Última revisión
25/03/2026
Sentencia Penal 417/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 418/2024 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: NOEMI MAÑUECO BOTO
Nº de sentencia: 417/2025
Núm. Cendoj: 28079370042025100414
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16610
Núm. Roj: SAP M 16610:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
JUS_sección4@madrid.org
NDH
37051530
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
Iltmos. Sres. de la Sección 4ª
D. MARIO PESTANA PEREZ
D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNÁNZ
Dª. NOEMÍ MAÑUECO BOTO.
__________________________________________
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veinticinco
Vista, en juicio oral y público ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente de Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, seguida por delito de agresión sexual contra Lorenzo, nacido el día NUM000/2002 en PERÚ, hijo de Isaac y Santiaga con Pasaporte de Perú nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con domicilio en la DIRECCION000 (Madrid) y en libertad por esta causa.
Han sido partes, el referido acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Escriva de Romani Vereterra y la Letrada Sra. Hernanz García, así como el Ministerio Fiscal como parte acusadora y Laura como acusación particular representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Rey y el Letrado Sr. Gragera de Torres; ha sido Ponente la Magistrada doña Noemí Mañueco Boto, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos, con igual sanción punitiva que en su redacción actual en el artículo 179. 1 y 2 del Código Penal, por L. O. 4/23, responsabilidad del procesado en concepto de autor ( artículo 28 Código Penal) , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó las siguientes penas: La pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de condena; De conformidad con el artículo 89.2 del Código Penal interesó que en la sentencia se sustituyera la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las 3/4 partes de la condena impuesta. Conforme a los artículos 57 y 48.2 del Código Penal, la imposición al procesado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con Laura por plazo de diez años. Y conforme a los artículos 192 y 106 del Código Penal la medida de seguridad de libertad vigilada durante el plazo de diez años. Conforme al artículo 192.3 inciso segundo del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante un plazo de quince años. Y costas, entre las que deberán incluirse las de esta acusación particular ( artículo 123 y concordantes del Código Penal) . En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena del procesado a indemnizar a Laura en la cantidad de 6.000 euros por los daños psíquicos y morales causados, cantidad debidamente actualizada conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hechos
Declaramos probado que en la tarde del día 15 de junio de 2021, el procesado Lorenzo, de 19 años de edad (en cuanto nacido el día NUM000/2002 en PERÚ), con Pasaporte de Perú nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación irregular en España, se hallaba con su grupo de amigos consumiendo bebidas alcohólicas en el DIRECCION001 de Madrid, cuando se unieron a ellos Laura, de 16 años de edad (en cuanto nacida el día NUM002 de 2005) con su amigo Palillo que se ausentó poco después, permaneciendo Laura con los chicos y chicas del grupo consumiendo bebidas alcohólicas, entablando más relación con Lorenzo, que se realizó selfis con ella, subiéndolos a su Instagram. Poco después el procesado pidió a Laura que le acompañase a un establecimiento próximo a comprar más bebidas. A su regreso, Laura accedió a un aseo portátil aprovechando Lorenzo a introducirse con ella, quedando la puerta cerrada; y cogiéndola Lorenzo del cuello la puso contra el lavabo bajándola su pantalón corto y ropa interior, mientras la tocaba el pecho, y sin que ella lo consintiera la penetraba anal y vaginalmente, sin preservativo, mientras ella le pedía que parase, desatendiendo Lorenzo la negativa de Laura, hasta lograr ella desasirse del mismo saliendo de la cabina del aseo. Laura, en su reconocimiento hospitalario, presentaba reciente hematoma con centro de coloración rojo violáceo en cadera derecha.
Fundamentos
Y así ha quedado acreditado tras la práctica de la prueba que ha tenido lugar en el acto del juicio oral celebrado con observancia de los principios de legalidad, publicidad, inmediación y contradicción.
El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considera inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en los mismos.
Conviene, igualmente, recordar que es igualmente doctrina reiterada ( STS 9/10/1999 y núm. 1424/2005 de 5/12), la que sostiene que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue por lo que sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado... (y más recientemente la STS núm. 51/2017 de 3/02).
Ha señalado la doctrina jurisprudencial que "se cometerá agresión sexual en todas las situaciones en que el sujeto activo coarte, limite o anule la libre decisión de una persona en relación con la actividad sexual que el sujeto agente quiere imponer" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2020).
Conforme sostiene la jurisprudencia (por todas, la STS núm. 149/2019, de 19/03) los
El bien jurídico protegido es la libertad, entendida como posibilidad de opción entre alternativas de conducta en el ámbito de lo sexual, y como posibilidad de ejecución de la alternativa elegida. Por esta razón, la tipicidad no exige un elemento subjetivo distinto del dolo de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, aunque el propósito del autor no sea necesariamente el de obtener una satisfacción sexual. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, siempre que se afecte a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Generalmente concurrirá un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar contra el bien jurídico protegido, aun cuando no concurra ( Sentencias de 26 de mayo de 2014, 19 de diciembre de 2016 y 28 de septiembre de 2018). Destaca el Tribunal Supremo que "para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2017).
El acusado niega los hechos, reconociendo que en la tarde del día 15 de junio de 2021 cuando se hallaba con su grupo de amigos consumiendo bebidas alcohólicas en el DIRECCION001 de Madrid se unieron a ellos Laura, de 16 años de edad y su amigo Hernan, apodado " Palillo", que se ausentó poco después, permaneciendo Laura con los chicos y chicas del grupo consumiendo bebidas alcohólicas. Que, con posterioridad, Laura y el procesado acudieron juntos a un establecimiento (al que los intervinientes en juicio se referían como "un chino") próximo para comprar más bebidas. Reconoció asimismo que, de regreso de dicho establecimiento, mantuvieron relaciones sexuales con penetración anal y vaginal, sin preservativo, dentro de una cabina de baño público situada en la DIRECCION002 de Madrid (min. 43:00 de la grabación de la vista del día 13 de noviembre), lo que dijo fue con el expreso consentimiento de la denunciante.
Frente a este relato, la víctima, menor de edad en ese momento (16 años), reiteró su versión sobre lo sucedido, de forma persistente en los aspectos esenciales a como lo había declarado ante la Comisaría de la Policía al denunciar los hechos y en una declaración posterior y más tarde, ante el Juzgado de Instrucción (folio 123-125). Manifestó que llegó al parque con su amigo " Palillo", ella se quedó con el grupo de amigos del procesado consumiendo bebidas alcohólicas, se dirigieron a comprar más bebidas y que, tras ello, accedió a una cabina de baño público, donde fue agredida sexualmente por el procesado, con penetración anal y vaginal, sin su consentimiento, mientras la sujetaba contra el lavabo.
En cuanto a si la sola declaración de la víctima puede constituir prueba suficiente para sostener un pronunciamiento condenatorio es evidente que sí. Como subraya el Tribunal Supremo, "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad" ( SSTS no 597/2008, de 1 de octubre, 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre), si bien no cabe constatar solo que se ha producido una denuncia de hechos delictivos, siendo preciso depurar el proceso de valoración con la aplicación de las reglas de experiencia o indicadores jurisprudenciales sobre "verosimilitud o ausencia de incredibilidad objetiva", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación" ( SSTS no 487/2000, de 20 de marzo, 667/2006, de 20 de junio, 1295/2006 de 13 de diciembre, 278/2007, de 10 de abril, 303/2007 de 10 de abril).
No obstante, la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo enseña que tales requisitos no deben interpretarse en sentido estricto, de forma que cualquier argumento que pueda hacerse valer en contra de su concurrencia conjunta invalide el testimonio de la víctima como prueba. Se trata de un método de trabajo que el Tribunal Supremo viene exigiendo para comprobar que los Tribunales realizan una valoración adecuada de la declaración de las víctimas y de su suficiencia incriminatoria. Así en la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, S 12-06-2019, nº 309/2019, rec. 1009/2018, puede leerse: "Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La Sentencia nº. 201/2024 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo refleja cómo " Esta Sala ha elaborado como factores para tomar en consideración la declaración de la víctima, aparte los conocidos criterios subjetivos, objetivos y temporales, otros, igualmente meramente orientativos, para valorar la credibilidad del testimonio de las víctimas, especialmente las de delitos sexuales y de violencia de género, que pueden concurrir de forma acumulativa o alternativa, tales como ad exemplum, "seguridad" en la declaración, la "concreción en el relato", la "claridad expositiva", su "lenguaje gestual", la "expresividad descriptiva", la "ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado", la "ausencia de lagunas en el relato" y que se trate de "un relato íntegro y no fragmentado.
Aplicado a este caso, la víctima es la única testigo de su propia violación. Su testimonio sí cumple los parámetros jurisprudenciales (coherencia interna: conforme reglas de la experiencia) y (externa: corroboración) e incredibilidad subjetiva (ausencia de impedimentos físico y de ánimos espurios) y persistencia en la incriminación que a continuación analizamos.
Es un hecho no controvertido que Laura y Lorenzo se conocieron el día de los hechos y, en consecuencia, no existía entre ellos relación alguna previa que pudiera ser denotativa de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad. Tampoco, con posterioridad a los hechos que nos ocupan volvieron a mantener contacto ni vinculación alguna, ni se dispone de prueba acreditativa de móviles espurios en Laura derivados de posibles tendencias fantasiosas o fabuladoras.
La "verosimilitud del testimonio", basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos, como indica la jurisprudencia consolidada, se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo. a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto es muy importante.
En el plano interno, Laura ha relatado los hechos durante la tramitación del procedimiento desde el inicio de este procedimiento en cinco ocasiones: dos de ellas en sede policial los días 16 de junio (f. 7-12 y 54-59) y el 7 de julio de 2021 (f. 70-74), la prestada en sede judicial en fecha 16 de septiembre de 2021 (f.123-125), el relato realizado ante el perito psicólogo forense el día 9 de febrero de 2023 (f.202-203), y finalmente, la prestada en plenario el día 5 de noviembre de 2025. Examinadas todas ellas, la Sala aprecia una persistencia en los aspectos esenciales de su relato incriminatorio, pues desde el inicio de la causa y en todas sus declaraciones Laura viene sosteniendo que el día 15 de junio de 2021, sobre las 18:00 horas, fue víctima de una agresión sexual con penetración anal y vaginal cometida por el procesado, a quien había conocido el mismo día de los hechos, en el interior de una cabina de baño público situada en la DIRECCION002 de Madrid, de forma violenta. Incriminación que mantiene en su condición de acusación particular desde el inicio del procedimiento, sin que, a lo largo del mismo, se haya retractado o haya renunciado a su posicionamiento procedimental acusador. Ciertamente puede advertirse que en aspectos no nucleares hay algunas modificaciones que esta Sala entiende no tienen la consideración de esenciales, y así, en todas sus declaraciones relata cómo el procesado la sujetó por el cuello para poder penetrarla, salvo en una de ellas (segunda declaración en sede policial) que refiere que la sujetó por la nuca; o que la inmovilizó también de las manos (dijo en sede judicial), llegando a agredirla, dijo en su segunda declaración en sede policial.
Ahora bien, dicha persistencia incriminatoria no podemos calificarla como "plena" por cuanto, en plenario, a preguntas del Ministerio Fiscal, Laura dijo haber olvidado "por el transcurso del tiempo" lo ocurrido dentro de la cabina de baño público. "No puedo detallarlo porque no lo recuerdo", afirmó (min. 09:47 de la grabación de la vista del día 5 de noviembre), "dentro del lavabo pasé un mal rato, no lo recuerdo bien, no podría detallar lo ocurrido, solo recuerdo el dolor y llorar, sentirme mal", si bien sostuvo sin fisuras que la penetró vaginal y analmente sin su consentimiento (min. 11:23). Posteriormente, a preguntas de su letrado, indicó que "en el baño la penetró contra el lavabo" (min. 14:00), y a preguntas de la letrada de la defensa insistió en no recordar lo ocurrido, "que fue de pie, contra el lavabo" (min. 18:37).
"Falta de recuerdo" que ya puso de manifiesto Laura el día 9 de febrero de 2023, en la entrevista semi-estructurada de evaluación pericial psicológica mantenida con el psicólogo forense doctor Braulio. Ya entonces, en el relato que hizo ante el perito forense, tras relatar que ella accedió al baño portátil y el chico entró también, continuó su relato diciendo "sólo recuerdo cuando me cogió del cuello y ahí básicamente se nubla todo"... (f. 203). No resulta infrecuente en esta clase de delitos que las víctimas traten de "no recordar" los hechos que las han supuesto una experiencia traumática, más aun, en supuestos de víctimas menores de edad, en cuyo caso a ello se puede añadir una predisposición a no querer contar públicamente (en un juicio) lo vivido. La ya citada Sentencia nº. 201/2024 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo establece cómo la valoración de las declaraciones de una víctima en esta clase de delitos, habrá de realizarse "sin perder de vista la interferencia que en ese testimonio pueda producir un eventual síndrome derivado de su "victimización secundaria", provocando dificultades en la expresión de tal relato derivados del temor a las represalias del acusado, de sus familiares o amistades, o a las presiones del propio entorno de la víctima, o, incluso, a la inseguridad originada por el propio sistema judicial, o, simplemente, a la necesidad de olvidar los hechos cuanto antes ( SSTS 119/2019, de 6 marzo, 293/2019, de 3 junio y 495/2019, de 17 de octubre).
No obstante, en sus primeras declaraciones (a las que Laura se remitió expresamente en plenario en el min. 13:32 de la grabación de la vista) sí ofreció detalles mucho más concretos y precisos de lo ocurrido dentro del baño portátil. Y así, en su primera declaración, prestada en las dependencias de la Unidad de Familia y Mujer (UFAM) de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Madrid a las 00:35 horas del día 16 de junio de 2021, esto es, a menos de siete horas de los hechos, relató lo ocurrido en los siguientes términos, según consta documentado en el Acta de Exploración" del atestado policial (f. 7-12 y 54-59 de la causa): "Una vez en el interior, el tal " Lorenzo" accedió seguidamente detrás de ella y se introdujo también en el interior (...) " Lorenzo" la cogió del cuello y la puso contra el lavabo y la bajó los pantalones cortos que vestía y la ropa interior y empezó a tocarle los pechos por encima de la ropa para posteriormente penetrarla vía anal, sin preservativo y posteriormente penetrarla vía vaginal, también sin preservativo, desconociendo si llegó a eyacular. La explorada le dijo que parase, haciéndole mucho daño por la zona anal (la denunciante nunca ha tenido relaciones por dicha vía). Mientras estaba siendo penetrada, recibió una llamada telefónica de su amigo Palillo, momento que la explorada aprovechó para empujar a " Lorenzo", vestirse y salir del baño, desconociendo si salió " Lorenzo".
En una segunda declaración en sede policial, el día 7 de julio de 2021, preguntada sobre lo ocurrido dentro del baño portátil respondió en los siguientes términos (f. 70-74): "que Lorenzo la agredió físicamente situando una mano sobre la nuca, y agarrándole con fuerza de tal forma que la joven quedó inmovilizada. Acto seguido, y sin soltarla, la condujo hacia el lavabo. La explorada seguía sin tener libertad de movimiento debido a la presión que ejercía Lorenzo sobre su nuca. El denunciado se sitúa a la espalda de Laura, mientras ella permanecía con las manos apoyadas sobre el lavabo. Lorenzo le bajó los pantalones y la ropa interior y empezó a violarla. El denunciado empezó a penetrarla analmente sin preservativo y sin consentimiento de la joven, acción que a Laura le causó un gran dolor y, según ella, Lorenzo introdujo todo su pene "por detrás, muchas veces". A continuación, también la penetró vaginalmente en contra de la voluntad de la explorada, pero en esta ocasión Laura no sintió nada porque ya no es virgen. Mientras se producía la penetración, Lorenzo empezó a agredir a la explorada físicamente con golpes en varias zonas del cuerpo (espalda, nalgas, caderas), en palabras de la menor, "me pegó por todos lados", Laura cree que utilizó el puño cerrado para golpearla. Laura recibió una llamada telefónica que no pudo atender, pero aprovechó ese momento para zafarse de Lorenzo propinándole un empujón y apartándole de ella. Acto seguido, Laura abandonó el baño, mientras Lorenzo permanecía dentro del habitáculo.
Y en declaración prestada en sede judicial el día 16 de septiembre de 2021, según queda documentada a los folios 123 a 125 de las actuaciones hizo el siguiente relato de lo ocurrido dentro del baño: "por el camino la declarante entra al baño y Lorenzo entró detrás de la declarante porque ésta no cerró con el seguro la puerta, y el cerró la puerta, no dándole tiempo a la declarante de reaccionar, el espacio del baño era grande, (...). Y cuando cerró la puerta la declarante estaba de espaldas y le agarró del cuello, no sabe si con una o con las dos manos, y la empuja contra el lavabo y le agarró de las manos con una mano que estaban sobre el lavabo para no poder moverlas y empezó a bajarle el short de un solo tirón, el pantalón tiene dos botones, pero es de licra y es fácil bajarlo y al bajarlo bajaron el pantalón y las bragas a la vez y le violó por detrás y le introdujo el pene por el ano. Que no vio cómo y cuándo se bajó su ropa él porque estaba de espaldas. Que la declarante le pedía que parara, pero no forcejeó con él ni gritó. (...) En todo momento la declarante estaba de espaldas sobre el lavabo y con las manos sujetas mientras le penetraba, primero analmente y después vaginal. Que no se dio cuenta cuando cambió del ano a la vagina. El teléfono que ella llevaba en una riñonera se cayó en lavabo y sonó el teléfono y la declarante le dio un empujón y dio al botón de abrir la puerta, que en ese momento aún estaban con los pantalones bajados los dos y salió la declarante casi desnuda y cuando salió vio a Palillo a lo lejos."
Tras analizar las distintas declaraciones prestadas por Laura durante la tramitación del procedimiento en relación a lo ocurrido dentro del baño portátil podemos afirmar que mantiene un relato persistente en todas sus versiones en los aspectos esenciales de lo ocurrido y ofreció credibilidad a este Tribunal. Credibilidad avalada con algunas consideraciones que obran en el Informe del Psicólogo forense doctor Braulio (f. 200 a 206) que en este sentido considera que "de forma global, la narración que desarrolla la explorada a lo largo de la entrevista reúne lógica y coherencia en cuanto al contenido y la sucesión de los hechos"; "ha realizado -refiere el informe- una exposición libre y coherente de los acontecimientos, organizándolos de manera secuencial, con incardinación espacial y temporal congruente con el desarrollo de los hechos, de manera global, el relato es lógico, consistente y estructurado en su contenido y en la evolución de los sucesos que lo componen, no muestra dudas de la experiencia ni realiza correcciones sobre los contenidos centrales del acontecimiento" y ello a pesar de que dicho Informe Pericial Psicológico, ratificado en plenario, concluye la imposibilidad de determinar el grado de credibilidad del relato de la menor por haber apreciado un patrón de exageración de síntomas y por haber compartido su relato en distintos momentos y estancias. Informe de credibilidad que no resulta imprescindible para valorar el testimonio de una persona de 16 años al momento de los hechos y 19 en la actualidad, valoración que corresponde realizar a este Tribunal, pues como señala el Tribunal Supremo (SSTS 126/2015 de 12 de mayo, 851/2015 de 9 de diciembre o 215/2016 de 23 de febrero, entre otras) las pruebas sobre credibilidad del testimonio, como pericias que son, consisten en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración del sujeto afectado y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina. Dado su objeto, constituyen una herramienta que auxilia al Tribunal en la función valorativa que le corresponde que, en este caso, ha tomado en consideración además otros muchos aspectos. Entre ellos, y de especial relevancia, las secuelas que persisten en la joven.
En base a todo ello este Tribunal considera que no nos encontrarnos ante una versión insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido, que ha sido mantenida por Laura en sus términos esenciales de forma persistente durante todo el proceso, ofreciendo muchos más detalles en las primeras de sus declaraciones.
Se trata además de un testimonio que resultó avalado en plenario con distintas corroboraciones periféricas de carácter objetivo y que a continuación relacionamos:
El relato de Laura tiene una primera corroboración objetiva con su inmediata reacción a los hechos y su inmediata exteriorización de los mismos, en primer lugar, a su entorno más cercano, su amigo " Palillo" -refiriéndose al testigo Hernan- con carácter inmediato a los hechos y, posteriormente, a su madre, unas horas después. Podemos afirmar que nada más abandonar la cabina de baño público, Laura afirmó haber sido violada por el acusado, sin que haya prueba alguna de que dicha reacción pudiera responder a una fabulación de la víctima. Al folio 67 de las actuaciones consta el Informe de Alta del Hospital DIRECCION003 donde la menor ingresó el día de los hechos a las 22:28 horas, lugar desde el que ya se activa el Protocolo de violación y se cursa aviso al 061. A los folios 18-19 en la causa obra documental médica acreditativa de su asistencia médica a las 02:45 horas del mismo día 16 de junio de 2021 en el Hospital DIRECCION004 de Madrid. Asimismo, y derivado de ello, con carácter inmediato y tras ser reconocida la denunciante en dicho centro hospitalario, acude en compañía de su madre a dependencias policiales a interponer denuncia por los hechos que nos ocupan (f. 7-12).
Se dispone en este mismo sentido del testimonio referencial en plenario de Hernan, quien de forma algo reacia a prestar declaración a juicio de este Tribunal (a partir del min. 08:12 de la grabación de la vista del día 13 de noviembre), tras afirmar haber sido amigo íntimo de la denunciante desde hacía un año antes a los hechos y haber perdido el contacto en la actualidad con ella, reconoció cómo Laura volvió de estar con el procesado "llorando y diciéndonos todo eso" (...), afirmó que se fue y a su regreso, sin recordar bien todo lo que les contó por la medicación que tenía prescrita, se remitió a lo declarado previamente (min. 12:05), afirmando sin duda ni vacilación alguna que ella lloraba mucho rato, que al principio no dijo nada y luego dijo que la habían agredido sexualmente, que sí le dijo quién había sido y que había ocurrido en un baño, sin más detalle. Aseguró también el testigo que buscaron al chaval para ver qué había pasado, para escuchar su versión. Testimonio que evidencia, con mayor o menor detalle, que Laura, con carácter inmediato a los hechos, comunicó de forma visiblemente afectada a quien entonces era su amigo, haber sido agredida sexualmente por el procesado, lo que refuerza la credibilidad de su relato.
Esa reacción inmediata de la víctima quedó también probada en plenario con el testimonio de Silvia, amiga del procesado, quien afirmó cómo luego fueron los amigos de ella a buscar a Lorenzo y le acusaban de "hacer eso y de haberla dejado tirada por ahí" -dijo la testigo en juicio de forma ambigua e imprecisa- frente a cuando declaró en sede de instrucción (f. 165) cuando dijo claramente que aparecieron los amigos de ella y "decían que la había violado".
En segundo lugar, corrobora la versión de Laura, y de forma especialmente significativa, el Informe Pericial Psicológico de doña Leticia (CIASI) reproducido documentalmente a los folios 151 a 157 de las actuaciones y que concluye que la menor presenta una sintomatología compatible con una experiencia de agresión sexual. Detalla el informe que a nivel afectivo se observa una sintomatología de corte ansioso al abordar los hechos mostrando la menor agitación psicomotriz, bloqueos del lenguaje motor (habla) y llanto controlado, junto a fuertes sentimientos de miedo y evitación experiencial asociada a estos. Se indica cómo la menor desde que ocurrieron los hechos cambió sustancialmente su rutina diaria, evitando frecuentar el barrio y el parque en cuestión, cambió su grupo de amistades para no tener que enfrentarse a opiniones, juicios y lugares que le hicieran conectar con ese momento y revivir las mismas sensaciones. Se valora una sintomatología post traumática que cursa con recuerdos recurrentes intrusivos, la experimentación de los hechos, pesadillas que incapacitan un descanso adecuado y sentimientos de culpa asociados al momento. Se señalan en el informe cambios experimentados a nivel social en la menor, tales como haber dejado su instituto de siempre iniciado una formación profesional en otro centro alejado de su barrio, haber cortado los vínculos con todos los amigos de la infancia y haber hecho nuevas amistades fuera de su área residencial para no tener que transitar escenarios que le evocan recuerdos desagradables generadores de intenso malestar. El informe considera que, en consonancia con la sintomatología post traumática descrita, en el plano conductual aparece evitación de los estímulos disparadores de ansiedad relacionados con el evento traumático. Y finalmente a nivel fisiológico, que la menor describió sueños de contenido traumático derivados de los hechos, presentando insomnio de mantenimiento y con dificultades de conciliar el sueño, y con pérdida de apetito. En consecuencia, se fija un tratamiento terapéutico para ayudar a la menor a superar la experiencia vivida.
En plenario, la perito resultó absolutamente contundente en su informe y a partir del min. 01:00 de la grabación de la visita del día 13 de noviembre, tras ratificar íntegramente el mismo y explicar haber mantenido cinco citas de valoración con la menor y una con su progenitora, informó que la sintomatología advertida en la menor era compatible con su relato resultando bastante significativo su DIRECCION005, observándose perfectamente la escisión en la menor a raíz de los hechos, existiendo claramente diferenciado un antes y un después en su vida; que a raíz de los hechos evitó volver a transitar por el lugar en que tuvieron lugar los hechos, se desvinculó de los amigos de entonces, evitaba pasar por el parque aun siendo un lugar de tránsito frecuente para ella, sufrió pesadillas, recuerdos intrusivos y recurrentes de una evidente ansiedad claramente derivada de lo ocurrido en ese momento y no de otros aspectos anteriores de su vida. Conclusiones de la perito informante emitidas sin fisuras y sin ningún margen de duda, que vienen a corroborar plenamente la versión de Laura y evidencian la "huella" dejada en la misma de la agresión sexual sufrida y que, a su vez, resulta incompatible con la versión ofrecida por el procesado. Síndrome que presupone como condición imprescindible, la existencia de un trauma. No cabe hablar de tal síndrome sin la preexistencia de un trauma. Tal síndrome, ha venido a constituirse en el equivalente a una huella que es dejada en la escena del delito. En el presente caso, la huella biológica del ADN, obrante a los folios 178 a 185 en Informe realizado por la Unidad Central de Análisis Científico de la Comisaría General de la Policía Científica y ratificado en plenario por las Inspectoras del Cuerpo de Policía Nacional con TIP nº NUM003 y NUM004 (a partir del minuto 01:22:21 de la grabación del día 5 de noviembre) tiene una transcendencia relativa, pues ninguno de los dos niega las penetraciones, solo el consentimiento. Los dos perfiles genéticos encontrados se corresponden con el de denunciante y denunciado. La huella del no consentimiento queda reflejada en el DIRECCION005. El abuso o la agresión sexual, no necesita de marcas físicas, ni lesiones, pero eso no significa que pueda dejar una huella en la psique de la persona.
DIRECCION005 también apreciado en el Informe Forense Psicológico (f. 200-206) que concluye que la menor refirió alteraciones psicológicas y desajustes funcionales compatibles con una vivencia traumática, con repercusiones personales y psicosociales en distintos planos de su vida, como la pérdida de soporte social, habiendo precisado tratamiento farmacológico por sintomatología ansioso-depresiva y problemas de sueño, con independencia de que éste informe no resulte concluyente y plantee la posibilidad de que pueda existir una hipótesis alternativa derivada de factores y circunstancias socio-familiares previas al relato de Laura para explicar circunstancias específicas a la vivencia descrita; alternativa ambigua e imprecisa que esta Sala no comparte por resultar inespecífica y que fue expresamente descartada en juicio por la perito Sra. Leticia.
La versión de Laura se vio en tercer lugar corroborada en plenario con la testifical del agente policial nº NUM005, instructor del atestado policial quien (a partir del min. 24:24 de la grabación de la vista) afirmó haber recibido el día de los hechos la noticia de la agresión sexual de la menor y haber procedido a su exploración previo traslado al médico, siendo testigo de que la menor se encontraba afectada por lo sucedido, que no reflejaron el atestado nada que les llamara la atención, que tenía una afectación normal, acorde a los hechos sufridos.
En cuarto lugar, el relato de la denunciante viene igualmente avalado por el reconocimiento médico forense obrante a los f. 16 y 17 de la causa, y la documental médica consistente en el Informe Clínico de Urgencias Ginecológicas del Hospital DIRECCION004 de Madrid (f.18-19) que objetivan una lesión en su cadera, compatible con la data de los hechos; lesión a la que el procesado no supo dar explicación alguna. La médico-forense reconoció a Laura a las 03:30 horas del día 16 de junio de 2021 en el Hospital DIRECCION004 de Madrid, según queda documentado al folio 69 de la causa, habiendo sido testigo del estado que presentaba la menor en dicho momento. En plenario, (a partir del min. 01:03:20 de la grabación de la vista del día 5 de noviembre) y tras ratificar su informe pericial aseguró que emocionalmente la perjudicada lloraba por momentos, que fue atendida por personal especializado en un entorno de máxima protección hacia ella, que mantuvo un estado agradable pero no pudo contenerse y en ocasiones lloraba.
Finalmente, y a los efectos de la determinación del espacio donde tuvieron lugar los hechos, se cuenta con el Acta de Inspección Técnico Policial obrante a los folios 191 y 193 de la causa que detalla la descripción de la cabina de baño público situada junto al parque público donde previamente se encontraban los jóvenes en cuyo interior en un lugar los hechos. Se describe en dicho Acta como una cabina de color gris, con pulsador metálico exterior para la apertura de la puerta que es corredera y abre hacia la derecha, en cuyo interior se dispone de un cambiador de bebés anclado a la pared, a su derecha un inodoro metálico y al fondo, a la derecha, una papelera y un lavabo, con unas dimensiones de 2,72 m de ancho por 1,84 m de fondo y 2,42 m de alto.
Todas estas adveraciones objetivas y periféricas corroboran el relato de la denunciante, resultando además algunas de ellas incompatibles con la versión del procesado (su reacción inmediata, especialmente la sintomatología postraumática advertida en la víctima y su reconocimiento médico forense). Y a todas ellas hemos de añadir la sucesión de los acontecimientos inmediatamente anteriores y posteriores a los hechos (acceso a la cabina de baño público) que vienen a reforzar y consolidar la versión de Laura y a evidenciar una sólida "concordancia del iter relatado" (en términos de la Stc. del TS 201/2024 de 4 de marzo) y, en consecuencia, la validez de dicha declaración como única prueba de cargo válida para sostener un pronunciamiento de condena. En concreto, nos referimos a los siguientes:
Sin embargo, al respecto de la actitud de la denunciante hacia el procesado con carácter previo a que se introdujeran en la cabina del baño público las versiones no son coincidentes. Y así, Laura relató que estuvieron tomando bastante alcohol, subieron historias a Instagram, no se besaron por el camino al chino ni al baño -aseguró a preguntas de la letrada de la defensa- y nunca hubo indicios para que él pensara que ella quería relaciones, aseguró a preguntas del Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de este Tribunal. Su versión a este respecto, persistente durante todo el procedimiento, vendría corroborada, con la documental reproducida no impugnada ni cuestionada por las partes obrante a los folios 89 a 93 de las actuaciones consistente en el Acta de Visionado de cinco archivos de vídeo aportados por el propio procesado en sede policial, imágenes que según atestado policial fueron grabadas entre las 17:04 y las 17:23 horas del día de los hechos, en las que únicamente se aprecia un acercamiento físico de Laura y el procesado cuando él la pasa un brazo por el hombro y ella le responde con un gesto similar, acercando su cara al rostro suyo y pasando un brazo por su cuello. Dicha documental se corresponde con las imágenes obrantes en el CD unido al f. 148 de la causa aportado por el propio procesado y cuyo examen solicitó en plenario en ejercicio de su última palabra, así como con las obrantes en el pen drive y en CD de la Pieza de Convicción unida nº2000 de la causa.
Frente a dicha versión, el procesado relató que ella se quedó en el grupo, sacó de la mochila dos "litronas", estuvieron bebiendo, ella le miraba de forma "como de querer algo con él" (min. 37:30 de la grabación del día 13 de noviembre), estaban tomando, ella cada vez más cariñosa, se comenzaron a besar y su amiga Silvia les hizo un video, luego fueron al chino a comprar más bebidas y de camino se iban besando (min. 38:05) y se abrazaron. En su última palabra sostuvo que las imágenes qué el grabó personalmente y aportó a la causa en un pen drive fueron tomadas después de haber mantenido las relaciones sexuales con la denunciante; si bien, precisamente esas imágenes que el acusado aportó en sede policial y posteriormente en un pen drive fueron situadas por los agentes policiales intervinientes antes de la entrada en el baño, entre las 17:04 y las 17:23 horas (f. 89-93).
Roque aseguró que en el parque ella estaba "melosa" (min. 29:44), todos estaban bebiendo, ella sacó dos "litronas" para todos, ella estuvo muy melosa siempre (min. 32:01), cariñosa, se besaban y tal, los vio besarse y abrazarse, estaban cariñosos ambos. Se grabaron con el móvil, él vio los vídeos. La testigo Silvia afirmó que ella se quedó con ellos tomando tranquilos- aseguró- y Guillerma relató que subieron fotos en Instagram y que ella sólo tuvo un comportamiento raro al llegar al parque contando que les habían intentado robar.
Llama la atención de este Tribunal cómo Roque, el único testigo que en plenario aseguró que con carácter previo al acceso a la cabina del baño público había visto a Laura "melosa" con el procesado, cariñosa, besarse y abrazarse con él, cuando prestó declaración en sede policial dijo, según queda documento al folio 84 de las actuaciones, "la chica se mostraba muy interesada en Lorenzo e incluso coqueteó con él, pero el joven le habría rechazado porque no estaba interesado en ella". Asimismo, en su declaración en sede judicial, tampoco indicó nada al respecto de esos supuestos besos y abrazos previos al acceso al baño público (f. 162-163). Falta de persistencia en su relato que junto a la relación de amistad íntima con el procesado restan credibilidad a su versión ofrecida, a este respecto, ex novo en acto de juicio.
En plenario, ninguna parte solicitó la reproducción de ningún documento video- gráfico (a excepción del propio procesado en ejercicio de su última palabra), si bien, a los folios 94 a 99 de las actuaciones consta el Acta de Visionado Policial de los archivos de vídeo aportados por la testigo Silvia datados el mismo día de los hechos, sin que conste en la causa la hora en que fueron realizados. En ninguna de las imágenes, según consta en dicha documental, se observa al procesado besarse con Laura.
El testigo Hernan, amigo de ella, afirmó que Laura se encontraba borracha y que creía que el procesado también (min. 10:26 de la grabación del día 13 de noviembre) y la testigo Silvia tras reconocer que todos estuvieron consumiendo vidas alcohólicas aseguró que ni Lorenzo ni la chica estaban borrachos (min. 50:12 en la grabación de la vista del día 5 de noviembre).
Por otro lado ni la documental médica obrante a los folios 67 consistente en el Informe de Alta del Hospital DIRECCION003 donde la menor ingresó el día de los hechos a las 22:28 horas, ni la documental médica del Hospital DIRECCION004 de Madrid (f. 18-19 y 69), donde acudió a las 02:45 horas del día 16 de junio de 2021 informan de una afectación de la denunciante por previa ingesta de bebidas alcohólicas que hubiera podido afectar a sus capacidades intelectivas y/o volitivas y que nos pudieran llevar a cuestionar su relato.
Frente a dicha versión, el procesado sostuvo en plenario que al "chino" fueron Silvia, Roque, Guillerma y "la Chata"; y de regreso del establecimiento ella quería ir al servicio y le pidió que la acompañara, entrando al baño portátil los dos. (Se contradice con su declaración en sede de instrucción cuando dijo que fueron al chino a comprar más bebidas y Laura se ofreció a acompañarle, compraron y de regreso se encontraron a su amigo Roque y La Chata (f. 119)). Su amigo, Roque, relató que "todos" fueron al chino y al salir vio cómo ellos entraban al baño, besándose entraron y él se fue, entraron al baño situado al lado del chino, los veía desde el chino, entraron abrazados y agarrados de la mano, los dos al mismo tiempo, entraron a la vez (min. 35:03 de la grabación del día 5 de noviembre). Sin embargo, a pesar de reiterar en plenario que los vio entrar al baño, cuando prestó declaración en sede de instrucción, según queda documentado a los folios 162 y 163 de la causa, a este respecto declaró "que habló con ellos al salir de la tienda, pero no sabe nada más". Lo que se contradice con su relato en juicio. La también amiga del procesado Silvia relató a este respecto que al salir del establecimiento donde fueron a comprar bebidas, Lorenzo se fue con la chica porque ella quería ir al baño y él la acompañó asegurando que los vio entrar, primero ella y luego al procesado le dijo que entrara con ella (min. 50:33), que ella lo pudo escuchar (min. 50:40). Y finalmente Guillerma, también amiga del procesado, explicó cómo fueron a una tienda y de camino, ella le dijo a Lorenzo que la acompañara al baño, fueron al baño, la chica le dijo que pasara con ella y ellos se fueron al chino y al volver ellos salían del baño (min. 26 de la grabación del día 13 de noviembre). En este caso, Guillerma sitúa la entrada al baño de camino al establecimiento "chino" y no de regreso, como todos los demás. Además, su relato tampoco resulta coincidente con la declaración que prestó en sede de instrucción, documentada al folio 214 de la causa, cuando aseguró "que ella no vio entrar a Lorenzo al baño, que Lorenzo se queda fuera del baño".
Las contradicciones y falta de persistencia en las declaraciones de los testigos próximos al procesado pierden credibilidad frente a la versión persistente y mantenida en los mismos términos desde el inicio por la denunciante y que, por tanto, ofrece credibilidad al Tribunal.
El procesado sin embargo relató en plenario que terminaron de mantener sus relaciones y salieron "de lo más tranquilos", siguieron liándose, se besaban (min. 39:39 de la grabación de la vista del día 13 de noviembre). Su amigo Roque aseguró en juicio que los vio salir y luego él se retiró, que salieron los dos (min. 35:51), que la chica salió normal, que salieron de la mano. Declaración que se contradice con su afirmación en sede de instrucción (f. 162-163) cuando aseguró que coincidió con ellos al salir de la tienda y "no sabía nada más". Ofreciendo en plenario ex novo ese relato de haberlos visto salir del baño juntos y de la mano. La testigo Silvia aseguró que salieron normal, abrazados (min. 51:12) quedándose ella con los dos. En su declaración en sede de instrucción (f. 165) dijo que después de 15 minutos sale del baño en primer lugar Lorenzo y luego Laura, que los dos salen juntos, que no dijeron nada, que Laura se va y Lorenzo se queda con la declarante. Que Laura no se despide de Lorenzo (f. 165).
Una vez más, no resultan coincidentes ni persistentes las versiones de los testigos de descargo, siendo el relato de la denunciante el único sostenido de forma persistente y que, por tanto, ofrece credibilidad al Tribunal.
El procesado, a este respecto, sostuvo que nada más salir del baño regresaron juntos con el grupo y a los cinco minutos él se puso hablar con Asunción y a los cinco minutos se dio cuenta que ella ya no estaba, que había desaparecido. Su amigo Roque relató que no sabía qué hizo la chica al salir del baño porque él se fue hacia el metro, si bien cuando regresó del metro volvió a encontrar a la chica en el grupo. Declaración que sin embargo se contradice con lo que manifestó en sede de instrucción cuando indicó haber hablado con ellos al salir del establecimiento chino y "que no sabe nada más". Preguntado en plenario por la contradicción, indicó que estaba nervioso al prestar su declaración (min. 40:40 de la grabación del día 5 de noviembre). Silvia afirmó que ella misma se quedó con los dos tras salir del baño, si bien en su declaración en sede de instrucción, documentada al folio 165, afirmó que Laura se fue al salir del baño, indicando en plenario que se fue, pero regresó sin saber la hora, quedándose un rato en el grupo antes de irse. Versión que no resulta coincidente ni con la del procesado, ni con la de Roque, ya que ninguno de ellos relató que Laura se marchara y luego regresara. Otra versión de este momento la dio Guillerma quien aseguró que salieron del baño y Laura se quedó toda la tarde con ellos (min. 26 de la grabación del día 13 de noviembre), que no la vio llorar, que después del baño se quedaron sentados, que no apareció nadie buscando a Lorenzo, que el comportamiento raro de la chica sólo fue a su llegada cuando relató que les estaban robando, que después del baño estaba normal, que era feliz (min. 33:54 de la grabación del día 13 de noviembre), que se le acercaba a Lorenzo, le daba besos, estaba cariñosa, que todo eso ocurrió después de salir del baño, que no la vio llorar, que se fueron todos juntos al metro y ahí la vio por última vez. Relato que no resulta coincidente con ninguno de los testigos.
Una vez más, las contradicciones y falta de persistencia en las declaraciones de los testigos pertenecientes al círculo de amistades del procesado y el interrogatorio de éste, pierden credibilidad frente a la versión persistente y mantenida en los mismos términos desde el inicio por la denunciante, avalada por la del testigo Hernan. Además, en este caso, resulta inverosímil la versión del procesado quien relató una "desaparición" de la denunciante del lugar de los hechos tras haber mantenido relaciones según él, con su consentimiento, y sin dar razón alguna de ello.
Como suele ser frecuente en delitos de esta naturaleza, y en este caso así sucede, las versiones de víctima y procesado difieren al respecto del consentimiento. La reciente Sentencia nº 788/2025, de 1 de octubre, del Tribunal Supremo (Ponente: Sr. Magro Servet) sienta hasta veinte criterios a examinar para el actual delito del 178 del CP (anterior art. 181, antes de la LO 10/2022) y entre ellos, en relación al consentimiento y aplicables al caso que nos ocupa, los siguientes:
Laura viene sosteniendo de forma persistente que no consintió la penetración anal y vaginal del procesado como consta reflejado en todas sus declaraciones, "todo fue sin consentimiento obviamente", aseguró en plenario; la penetró vaginalmente y analmente sin su consentimiento (min. 11:23 de la grabación de la vista del día 5 de noviembre), "le decía que parase" (min. 14:44), "varias veces", aunque no sabía si él pudo escucharlo. "Nunca" hubo indicios para que él pensara que ella quería relaciones, no le pidió que entrara al baño con ella, nunca hubo nada de eso. Y dentro del baño, le decía que no quería, que parase, aunque no sabía si lo dijo en tono "no alto".
Frente a ello, el procesado sostiene que ella consintió el acceso anal y vaginal, que ella comenzó a quitarse la ropa, le pidió que se sentara sobre el inodoro e incluso le pidió que la penetrara analmente porque temía quedarse embarazada. En este caso, el procesado sostiene, no ya estar en la creencia de que ella consentía las relaciones sexuales mantenidas, sino que ella expresamente las consintió. Sin embargo, examinando sus dos declaraciones a lo largo del procedimiento, se observan notables diferencias que impiden a esta Sala otorgar credibilidad a su relato. En plenario describió el momento exacto en que, según su versión, ella consiente mantener relaciones sexuales con él en los siguientes términos (a partir del min. 38:38 de la grabación del día 13 de noviembre): "entramos al baño portátil, entramos los dos y ella hasta meo delante de mí, terminó, comenzamos a liarnos, ella me dijo "siéntate en el baño", se comenzó a quitar la ropa y comenzamos a tener relaciones, después nos paramos y me dijo "dame por el otro lado que tengo miedo a quedar embarazada", y yo le pregunté y se lo dije "estás segura?" y ella me dijo que sí (min. 39:15), terminamos, incluso dejé un par de bebidas de las que compramos en el baño y salimos de los más tranquilo".
Sin embargo, en su declaración en sede de instrucción, su versión no fue la misma. Entonces relató que accedió en primer lugar él al baño y luego ella, que cuando terminó él salió del baño y entró ella, y al salir del baño se miraron, ella le preguntó "Quieres?" y el declarante accedió y entraron y ella se quitó el pantalón y las bragas y el declarante se bajó su pantalón y comenzaron, y ella agarró el pene del declarante y se lo puso en la vagina. (...) Que al cambiar de posición le agarró su pene y le dijo que mejor por el ano porque tenía miedo de quedarse embarazada, y así lo hicieron. Ese "Quieres"? al que hizo referencia en su primera declaración y de vital importancia por cuanto, de haber ocurrido así, le exoneraría de cualquier tipo de responsabilidad criminal, fue omitido en su relato en plenario. Nada dijo al respecto de esa supuesta pregunta en su declaración. Sin embargo, en juicio aseguró haber sido él quien la preguntó a ella si estaba segura de querer una penetración por vía anal.
En resumen, podemos afirmar que no nos encontramos ante dos versiones contradictorias (de víctima y procesado), sino que una sola de ellas ofreció credibilidad a este Tribunal: por ausencia de móviles espurios, por su persistencia si bien no plena en la incriminación ("La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro ( STS 758/2018, de 9 de abril )" y por la corroboración objetiva con el resto de pruebas practicadas en juicio y que, además, resultan incompatibles con la versión del procesado. Los acontecimientos inmediatamente anteriores y, sobre todo, posteriores a la entrada en esa cabina de baño público de la perjudicada y el procesado, avalan su versión de los hechos. Igualmente, por la persistencia de la víctima en cuanto a la ausencia de consentimiento, su inmediata reacción al exteriorizar que había sido agredida sexualmente nada más salir de la cabina del baño a su amigo Hernan, el estado que ya presentaba en dicho momento, "lloraba todo el rato" -dijo dicho testigo-, que llamaran a otros amigos y éstos trataran de localizar al procesado la misma noche de los hechos, como también afirmó el testigo y reconoció también la testigo Silvia-, que Laura contara lo ocurrido a su madre antes de que hubieran transcurrido cinco horas desde los hechos, pues consta en la causa que sobre las 22:30 horas ya se encontraban ambas en el Hospital DIRECCION003, así como la constatación psicológica en la víctima de un DIRECCION005 derivado de los hechos que nos ocupan, dejando en la misma una evidente huella que evidencia un "antes" y un "después" del día de los hechos. Todo lo cual lleva a este Tribunal al convencimiento absoluto de la veracidad de lo relatado por Laura. Porque además el procesado y ella se conocieron el mismo día de los hechos y con posterioridad a los mismos no se han vuelto a ver y porque la versión exculpatoria del procesado carece de sustento probatorio; los testigos de descargo (amigos personales de Lorenzo) ofrecieron relatos faltos de persistencia y no coincidentes entre ellos y los videos aportados por el propio procesado a la causa, según documental obrante a los f. 89 a 93 solo fueron tomados antes del momento de los hechos y resultan compatibles con el relato de Laura.
Alegó la defensa incompatibilidad de los dos informes periciales practicados en juicio; alegación no compartida por esta Sala. Ciertamente la pericia del Psicólogo Forense Braulio deja abierta la posibilidad de que el DIRECCION005 de la víctima pudiera tener origen en otras circunstancias, posibilidad que rechaza de plano la psicóloga Sra. Leticia, y también este Tribunal, a la vista del resto de pruebas practicadas en plenario. Por otro lado, que el testigo Sr. " Palillo" cuestionara en plenario la veracidad del relato de quien entonces fuera su amiga, carece de relevancia alguna por cuanto, como se ha indicado previamente, el testigo se mostró bastante reacio a prestar declaración y no explicó los motivos que llevaron a finalizar su relación de amistad con la denunciante, hecho éste reconocido por ambos.
Por todo ello, como hemos comenzado diciendo, de la práctica de la prueba señalada, consideramos que ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de que todo acusado goza y por tanto acreditado que Lorenzo es autor de un delito de agresión sexual referido.
Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2025, recurso núm. 475/2023, la relación de causalidad que resulta exigible entre el medio empleado (la intimidación o la violencia) y el acto sexual impuesto, para la configuración del delito de agresión sexual, demanda que la aquiescencia de la víctima, su no oposición a la realización del acto del que se le hace objeto, derive, traiga causa, de aquella conducta intimidante o violenta que anula toda posibilidad razonable de prestar o no prestar libremente el consentimiento.
El acto sexual deviene así consecuencia de una imposición, ya sea físicamente violenta o intimidatoria, que niega precisamente aquel bien jurídico de máxima significación que el tipo penal protege aquí (la libertad sexual).
Por violencia debe entenderse el empleo de la fuerza física, concebida como equivalente a acometimiento, coacción o imposición material, lo que implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones o desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima.
A diferencia de la intimidación, que es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado y debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado.
Cuando de intimidación se trata, no resulta exigible que el sujeto activo verbalice de forma inmediatamente anterior a la imposición del acto sexual, cualquier concreta amenaza o anuncio de un mal inminente y razonablemente seguro, bastando con que el aparente consentimiento (la aquiescencia) se obtenga aprovechando la situación de temor creada en la víctima por el autor (o, incluso, aprovechada por éste), de tal modo que aquélla no se halla en razonables condiciones para prestar, al margen de esta presión psíquica, su libre consentimiento ni, más precisamente, para rechazar de forma libre el acceso sexual pretendido.
Se inserta en este contexto la denominada " intimidación ambiental", que surge allí donde, aun en ausencia de una admonición concreta inmediatamente anterior a la realización del acto sexual impuesto, el sujeto activo aprovecha con este fin, el temor, el sojuzgamiento de su víctima, resultante de actos previos concluyentes y del conjunto de circunstancias que en el caso concurran, de modo tal que, conociendo que la misma no se halla en condiciones de prestar consentimiento libre, prevaliéndose de que se encuentra seriamente intimidada, le impone la realización de conductas de contenido sexual.
En el presente caso nos encontramos con que para ejecutar las relaciones sexuales con penetración anal y vaginal no cabe duda alguna que el procesado empleó violencia sobre Laura consistente en sujetarla del cuello y posicionarla contra el lavabo, llegando a ocasionarla una lesión en la cadera objetivada en el reconocimiento médico forense obrante a los f. 16 y 17 de la causa, y en la documental médica consistente en el Informe Clínico de Urgencias Ginecológicas del Hospital DIRECCION004 de Madrid (f.18-19), compatible con la data de los hechos; lesión a la que el procesado no supo dar explicación alguna; lo que pone de relieve la ausencia de su consentimiento para su práctica, y como acto de inequívoco carácter sexual en el procesado que nos permite concluir que concurren los elementos del tipo penal del delito de agresión sexual previsto y penado en el 179 del Código Penal conforme la doctrina jurisprudencial expuesta.
El Ministerio Fiscal informó en plenario la posibilidad de que la menor hubiera sufrido cierta "intimidación ambiental" por las dimensiones del habitáculo donde tuvieron lugar los hechos, lo que no se comparte por la Sala toda vez que nada dijo Laura a ese respecto en plenario, ni en sus previas declaraciones durante el procedimiento, siendo que además, la cabina disponía de un dispositivo de apertura accesible desde el interior que ella misma activó cuando reaccionó a lo que la estaba ocurriendo.
A pesar de lo solicitado por las acusaciones, resulta de aplicación la redacción dada a dicho precepto por la LO 10/2022 de 6 de septiembre al ser considerada más beneficiosa al reo. En cuanto a la ley penal más favorable al reo, tal y como establece la Sentencia 839/2025, de 15 de octubre, del Tribunal Supremo (Ponente Dª. Carmen Lamela Díaz), resulta aplicable lo dispuesto en el art. 2.2 CP conforme al cual "tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo". Y el art. 49.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sobre Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, que establece que "Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional. Igualmente, no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta".
El precepto aplicable al tiempo de la comisión de los hechos fue el contenido en los arts. 178 y 179 CP (acceso carnal por vía vaginal y anal con violencia) que preveía la aplicación de la pena de prisión en extensión de 6 a 12 años, misma franja penológica prevista en el art. 179.2 CP en redacción dada por LO 4/2023 vigente desde el día 23 de abril), cuya aplicación instan las acusaciones. Conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, los hechos se consideran constitutivos de un delito de agresión sexual sancionado en los arts. 178.1 y 2 y 179 CP, por lo que el arco de la pena de prisión aplicable sería el de 4 a 12 años. Igualmente le correspondería la imposición de las penas previstas en el art. 192 CP. Por ello, el marco penológico aplicable con la ley posterior es inferior, al ser el límite inferior de la pena de prisión inferior al previstos en la LO 1/2015, manteniéndose en ambos casos el mismo límite superior, lo que hace procedente la aplicación de la norma contenida en la Ley Orgánica 10/2022.
Establece el artículo 110 del Código Penal que la responsabilidad civil dimanante de delito comprende entre otros conceptos "La indemnización de prejuicios materiales y morales". La jurisprudencia ha venido definiendo este último como el "precio del dolor" y para ser indemnizado debe quedar acreditado una ansiedad, padecimiento psíquico, angustia, éste en la víctima a favor de la que se acuerda la indemnización. Este Tribunal ha percibido el sufrimiento padecido por Laura en el relato que de lo sucedido lleva a cabo en la vista oral, la cual, además resultó ser menor de edad al momento de los hechos y ha tenido una serie de consecuencias fisiológicas y psicológicas detalladas por la perito Dª. Leticia en su pericia y por el perito forense, no cuestionadas por las partes. Por ello fijamos en 6.000 euros la cantidad con la que debe ser indemnizada por el autor de los hechos, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LECv.
Conforme a los artículos 57 y 48.2 CP imponemos al procesado de la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Laura de su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier lugar en que se encuentre (debiendo respetar el condenado estas prohibiciones aun en el supuesto de que la víctima no se encontrare en ellos) y de comunicar con ella por cualquier medio por plazo de ocho años.
Conforme a los arts. 192 y 106 CP imponer al procesado la medida de seguridad de libertad vigilada durante el plazo de ocho años; Procede igualmente imponer al procesado conforme al art. 192.3 inciso segundo del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el plazo de trece años.
La necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 192.3 inciso primero CP conforme a la redacción dada por la citada ley, lo que implica la imposición de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro años.
Ahora bien, como se exponía en la sentencia núm. 710/2023, de 28 de septiembre de TS y reitera la sentencia núm. 839/2025, de 15 de octubre "No debe obviarse que el efecto extintivo de los derechos inherentes a la patria potestad que se deriva de la imposición de la pena de inhabilitación para su ejercicio no comporta, como una suerte de correlato de consecuencias necesarias, y como se decanta con claridad del artículo 46 CP, la extinción de los deberes del progenitor respecto a sus hijos ni, desde luego, de los derechos que estos ostenten respecto a aquél. La pena de inhabilitación prevista en el artículo 192.3 CP, pese a su preceptividad, no disculpa de la necesidad de un análisis preciso de las circunstancias concurrentes y de los planos de la relación paterno-filial que resultarán afectados. Muy especialmente, de las consecuencias vitales -personales, sociales, familiares, económicas- que pueden derivarse para los menores concernidos. A la hora de imponer una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, los tribunales estamos obligados a procurar cohonestar los fines retributivos y preventivos de la pena con la preservación del superior interés del menor. Es un mandato constitucional y convencional de optimización indeclinable".
En consecuencia, imponemos la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro años, debiendo este tribunal, en trámite de ejecución de sentencia, determinar, previa audiencia de las partes y, en su caso, si se considera necesario, de los menores que puedan verse afectados (que no consta que en la actualidad los haya), su concreto contenido y alcance a la luz del principio del superior interés de los menores.
El condenado es natural de Perú y se encuentra en situación irregular en territorio nacional, sin que ni él ni su defensa se hayan pronunciado en plenario al respecto de la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional de conformidad con el art 89.2 CP en los términos pedidos por las acusaciones, por lo que, de conformidad con lo previsto en el art. 89.3 CP, una vez declarada firme la sentencia, esta Sala se pronunciará con la mayor urgencia, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena por la expulsión de territorio nacional en los términos instados.
Fallo
Condenamos a Lorenzo como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178.1 y 179 ambos del Código Penal ( en redacción dada a dicho precepto por la LO 10/2022 de 6 de septiembre), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, abono de las costas causadas (incluidas las de la acusación particular) y a que indemnice a Laura en 6.000,00 euros, cantidad que devengara el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Imponemos al procesado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Laura de su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier lugar en que se encuentre (debiendo respetar el condenado estas prohibiciones aun en el supuesto de que la víctima no se encontrare en ellos) y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de
Procede imponer al procesado conforme al art. 192.1 del Código Penal la medida de libertad vigilada durante el plazo de
De conformidad con el art 89.3 CP se resolverá en ejecución de sentencia, una vez declarada firme, sobre la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las 3/4 partes de la condena impuesta.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación, periodo en el que se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
