Última revisión
11/03/2025
Sentencia Penal 473/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 1511/2019 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
Nº de sentencia: 473/2024
Núm. Cendoj: 41091370042024100245
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:2772
Núm. Roj: SAP SE 2772:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a 16 de diciembre de 2024
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de estafa y falsedad contra Leovigildo. Este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
- El Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Doña Fátima Domínguez Castellanos.
- La acusación particular formulada por la entidad INTERCOM LTDA, representada por el Procurador D. Manuel Onrubia Baturone y asistida por el Letrado D. Alejandro González Elena.
- El acusado Leovigildo, con DNI NUM000, nacido en DIRECCION000 (Barcelona) el día NUM001.1975, hijo de Amadeo y de Coral, con domicilio en DIRECCION001 (Sevilla) sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Angel Manuel Ruiz Torres y defendido por el Letrado D. Gonzalo Ruiz Fernández.
- La responsable civil subsidiaria Bussiness International S. XXI SL, representada por el Procurador D. Angel Manuel Ruiz Torres y defendida por el Letrado D. Gonzalo Ruiz Fernández
La acusación particular de INTERCOM LTDA formuló conclusiones definitivas considerando los hechos constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 2 a), y articulo 250.1.5° del C.P. y un delito de falsedad documental del art. 392.1 en relación con el art. 390.1 del CP, de los que debía responder el acusado Leovigildo en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Consideró que procedía imponer al acusado penas por el delito de estafa de 5 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUGRAFIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 10 MESES A RAZÓN DE 100 EUROS DE CUOTA DIARIA CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO Y PENA DE 2 AÑOS DE PRISIÓN Y 10 MESES DE MULTA CON CUOTA DISRIA DE 100 EUROS POR EL DELITO DE FALSEDAD; abono de las costas, debiendo indemnizar el acusado a INTERCOM LTDA en la persona de su representante legal en la cantidad de 51.899 y costas, incluidas las de la acusación particular.
Hechos
El acusado, Leovigildo, mayor de edad, DNI NUM000, sin antecedentes penales, por si solo o actuando de común acuerdo con otra u otras personas cuya identidad se desconoce, previo "hackeo" del sistema informático de la empresa DYNEMIC PRODUCTS LTD, y la creación el día 15 de mayo de 2015 del dominio dynemlc.com en EEUU, los días 15 y 18 de mayo de 2015, haciéndose pasar por Dynemic Products, envió dos correos electrónicos desde la dirección DIRECCION002 a la compañía INTERCOM LTDA, acompañando los email de una factura de un pedido en donde se indicaba que el pago debía hacerse en esta ocasión en la cuenta bancaria n° NUM002, perteneciente a la entidad bancaria AndBank.
INTERCOM LTDA, -en la creencia de que los e-mails procedían de su proveedor DYNEMIC PRODUCTS LTD, ya que la única diferencia entre la verdadera dirección de correo de Dynemic ( DIRECCION002), y la simulada desde donde se habían recibido los emails los días 15 y 18 de mayo ( DIRECCION002) estaba en la letra "I" en lugar de la letra "i", diferencia que no fue apreciada por Intercom, y correspondiendo los datos de la factura con una operación real entre Intercom y Dynemic-, el día 26 de mayo de 2015 realizó una transferencia por importe de 57.020 dólares (51.899 euros), a la cuenta de AndBank NUM002, cuyo titular era en realidad la mercantil BUSINESS INTERNATIONAL SL, siendo su representante legal Leovigildo, quien dispuso de la totalidad del dinero transferido, resultando que cuando Andbank España solicitó a Leovigildo documentación acreditativa de la transación origen de la transferencia recibida, el acusado elaboró una factura por una supuesta gestión de servicios y cobro de factura de la empresa Dynemic Products Ltd (factura nº NUM003 por importe de 57.020 dólares, resultando que la mercantil INTERCOM LTDA no ha recuperado el dinero transferido.
Tras la incoación del presente procedimiento, inicialmente en el Juzgado de instrucción nº 41 de Madrid -DP 3466/2015 el 25.7.2015- con posterior inhibición a los Juzgados de Dos Hermanas, rechazo de la inhibición por el Juzgado Mixto de Dos Hermanas nº 4, resolución de la cuestión de competencia por superior jerárquico común y práctica de diversas diligencias de instrucción por ambos Juzgados instructores, el 28.5.2018 se incoó auto de procedimiento abreviado, formulando escritos de conclusiones las partes, siendo remitida la causa a este Tribunal en febrero de 2019. Tras la recepción de las actuaciones, se procedió a un primer señalamiento del juicio para el 23 de junio de 2020, que hubo de ser suspendido por la epidemia del COVID; el segundo señalamiento, fijado para el 14 de junio de 2021, se suspendió por enfermedad el letrado de la defensa; el tercer señalamiento, fijado para el 21 de marzo de 2022, se suspendió por la incomparecencia del testigo Miguel, librándose oficios a la Policía para la averiguación de su paradero que han resultado infructuosos, al haberse trasladado al parecer el testigo a vivir a Colombia; se intentó nuevo celebración del juicio, el 22 de enero de 2024, que hubo de suspenderse por señalamiento preferente de causa con preso por parte del letrado de la defensa, celebrándose finalmente en este quinto señalamiento, de 31 de octubre de 2024.
Fundamentos
Los elementos que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo para la existencia del delito de estafa son: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En el supuesto enjuiciado consideramos que se dan todos los elementos del delito de estafa por el que se formula acusación pues se generó error en la empresa denunciante induciéndola a realizar una transferencia por importe de más de 50.000 € a la cuenta bancaria que se le facilitó a través de un correo engañoso, haciéndole creer que estaba transfiriendo el dinero correspondiente a una factura de su proveedor real, Dynemic Ltda, cuando realmente se estaba transfiriendo el dinero a la cuenta de la empresa de la que el acusado era administrador único, aprovechando el acusado el error generado en la empresa Intercom, para hacerse con el importe de la transferencia recibida, de la que no ha devuelto cantidad alguna.
No puede negarse la adecuación causal del engaño desplegado para sorprender la buena fe de la parte perjudicada, que creyó en la autenticidad del correo aparentemente recibido de su empresa proveedora Dynemic LTD, resultando el ardiz utilizado suficiente para inducir a error a los responsables de la entidad perjudicada acerca de la realidad de la operación.
En este sentido, la sentencia 161/2013, de 20 de febrero, FJ. 3, señala con rotundidad que todo ataque al patrimonio ajeno, obtenido mediante un engaño idóneo para producir error y generar un desplazamiento patrimonial, ha de ser castigado por el derecho penal. Una acción de esa naturaleza es perfectamente subsumible en el concepto de estafa proclamado por el art. 248 del CP, señalando el Tribunal Supremo ( SSTS 522/2003, de 7 de abril o la 564/2003 de 5 de mayo) que la doctrina de la compensación del dolo del acusado que engaña con la supuesta negligencia de la víctima efectivamente engañada, debe aplicarse muy restrictivamente, pues la punibilidad de la estafa radica en su contenido o trasfondo ilícito al pretender la obtención de un fraudulento beneficio aprovechándose engañosamente de la confianza ajena, por lo que la tutela penal debe amparar a la generalidad de los ciudadanos y no exclusivamente a los especialmente desconfiados: cuando la licitud del desplazamiento patrimonial es manifiesta y el engaño ha sido efectivamente suficiente en el supuesto específico contemplado, la exclusión de la tutela penal debe limitarse a supuestos especialmente burdos, cuya veracidad es fácilmente comprobable. En el mismo sentido la STS 1050/2006, de 9 de octubre, señala que sería aventurado cargar con las consecuencias exculpatorias que aprovecharían al autor, precisamente a quien se pretende engañar, manteniendo que, si se produjo el desplazamiento patrimonial a causa de un error inducido por el agente delictivo, ello fue debido a un deficiente control de sus mecanismos auto protectores. Solamente en casos extremos podrá mantenerse esta posición, pues la normalidad nos dice que el despliegue de la maquinación, cuando ésta es aparentemente creíble por cualquier sujeto, bastará para configurar el engaño bastante, suficiente y proporcional, que exige el tipo penal definido en el artículo 248 CP. La STS 563/2008, de 24 de septiembre, entre otras, apunta, que existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección. De lo contrario, se impondría el principio general de desconfianza en el tráfico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socioeconómica. El principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección ( STS 344/2013, de 30 de abril). Y continua señalando esta última sentencia que ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credibilidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.
En el caso de autos los hechos tienen además encaje, más específicamente, en el apartado dos del artículo 248 que señala que:
En definitiva, consideramos que el engaño determinante del desplazamiento patrimonial descrito, basado en el ardid informático apuntado, fue bastante para generar error en el sujeto pasivo induciéndole a realizar un desplazamiento patrimonial perjudicial para la empresa defraudada, lo que produjo a su vez un indudable beneficio económico al acusado derivado del cobro de la transferencia de 51.899 euros, sin obtener contraprestación alguna a cambio de ello la entidad querellante, constituyendo los hechos, además, el subtipo agravado del artículo 250 1 5º del Código Penal porque el valor de la defraudación superó los 50.000 €.
Señala el TS que
Señala reiterada jurisprudencia que
Y si bien no se ha acreditado que la falsedad del documento obrante al f. 394 fuese necesaria para consumar la estafa (efectuada la transferencia por la empresa perjudicada el 26.5.2015, el 27.5.2015 ya se había hecho efectivo el cargo correspondiente en la cuenta corriente del acusado), sí aparece que posteriormente, -muy probablemente cuando la entidad perjudicada descubrió el fraude el 9.6.2015, al comunicarle su proveedora Dynemic Ltd que su sistema informático había sido en alguna manera "hackeado" y que no había llegado el dinero ingresado por Intercom Limitada a Dynemic, pidiendo explicaciones a Andbank-, Andbank solicitó información documental al ahora acusado para acreditar la relación de negocio existente entre el ordenante de la transferencia y el acusado. Y fue entonces cuando el acusado presentó al referido Banco el documento obrante al f. 394 consistente en una supuesta gestión de servicios y cobro de la factra Invoice nº NUM004 de 20 de mayo de 2015 (factura nº NUM003 por valor de 57.020 dolares), probablemente para poder seguir operando con la entidad bancaria, incurriendo así el acusado en el delito de falsedad en documento mercantil imputado por la acusación particular.
Y asimismo de las declaraciones vertidas en fase de instrucción por el inicialmente investigado y posteriormente testigo Miguel, reproducidas en el acto del juicio, contenidas en DVD obrante al f. 433 de la causa, quien rebate las declaraciones del acusado Leovigildo, cuyo relato de los hechos ha resultado confuso e inverosímil al pretender sostener que actuó como mero instrumento de Miguel, del que dice haber sido víctima, y asegurando que él no se lucró del perjuicio económico causado a la entidad denunciante, cuando, sin embargo, resulta de lo actuado que el dinero abonado por la empresa perjudicada fue ingresado en la cuenta de Bussiness International de la que era administrador único el acusado, Leovigildo. Así Miguel negó haber conocido o contactado o llegado a firmar algún contrato con Leovigildo explicando que cree que el aquí acusado obtuvo sus datos a través de un conocido común, Aureliano, a quien el Sr. Miguel le había remitido su pasaporte en el año 2013 para llevar a cabo un negocio que finalmente no se efectuó, resultando que ese pasaporte posteriormente y con fecha anterior a los hechos de autos se anuló y sustituyó por otro nuevo.
No ha resultado creíble la versión del acusado acerca de que se habría visto obligado a sacar el dinero que ya había remitido a un Banco de Portugal para acometer unas inversiones para el Sr. Miguel, donde dice que fue obligado a ir, por parte de dos individuos mandados por el Sr. Miguel quienes le estaban esperando a la puerta de su casa y cuando salía de su casa en unión de su hijo menor, le amenazaron con hacerle daño a él o a su familia en caso de que no les devolviera el dinero, individuos a quienes dice les entregó el dinero en metálico que extrajo del Banco en una localidad de Portugal. Sin embargo, no acredita lo que dice convenientemente, resultando ambiguas y confusas sus manifestaciones en juicio, diciendo no recordar siquiera la fecha exacta de los hechos, pese a lo traumáticos que debieron ser dada la intimidación que dice ejercieron sobre él los individuoa que le exigieron la devolución del dinero y las consecuencias de orden judicial que han tenido los hechos para el hoy acusado. Así, aporta a los f. 493 y 494 extractos de su cuenta en el BPI de Portugal, de los que lo que resulta es que, teniendo un saldo previo en dicha cuenta de 16.005,80 euros, el 1 de junio de 2015 realizó dos ingresos de 10.000 y 11.000 euros, alcanzando un saldo de 37.005,80. Y que el día 3 de junio se cobró un cheque por importe de 36.000 euros y el 8.6.2015 otro cheque por importe de 950 euros, restando en la cuenta un saldo de 45 euros, lo que no resulta concorde con su versión de los hechos.
La versión del acusado no aparece respaldada ni por los movimientos bancarios, ni por las declaraciones del testigo Miguel, que, como hemos señalado más arriba, manifiesta no conocer al acusado personalmente, ni haber hablado nunca con él, explicando que únicamente tienen en común un conocido, Aureliano, de Madrid, que sería quien habría facilitado a Leovigildo los datos del Sr. Miguel.
El acusado no corrobora sus confusas manifestaciones, tanto en fase de instrucción (f. 265 ss y 375 y ss), como en el acto del juicio, ni testifical, ni documentalmente, como podría haber hecho, siquiera de modo periférico, de ser cierta su versión de los hechos. Así, en primer lugar, en sus declaraciones iniciales a los folios 265 a 267, ni siquiera dijo que el señor Miguel le hubiese enviado a unos individuos para intimidarle y conseguir que les entregase el dinero que dice que el señor Miguel le había ingresado anteriormente para comenzar un negocio Portugal. No es hasta la declaración obrante a los folios 375 y siguientes, cuando dice que fue coaccionado por unos individuos enviados por el señor Miguel para que devolviera el dinero (51.899 euros) y que les hizo entrega en metálico del dinero, por miedo, y que parte del dinero lo extrajo de una cuenta suya del Banco de Santander en Sevilla y que el resto lo sacó a continuación de un Banco de Portugal (el BPI) al que acudió en unión de los dos individuos enviados por el señor Miguel. Pero no acredita la extracción de tales cantidades, negando luego en juicio que hubiera sacado dinero en metálico de cuentas bancarias en España, para dárselo a los enviados del señor Miguel, como dijo en fase de instrucción. Asimismo, pese a que dijo que le dio a los individuos enviados por el Sr. Miguel el dinero en metálico extraído de la cuenta que tenía en el BPI de Portugal, de los movimientos de dicha cuenta lo que consta es que el día 3 de junio se cobró un cheque por importe de 36.000 euros y el 8.6.2015 otro cheque por importe de 950 euros restando en la cuenta un saldo de 45 euros y no aparece que se extrajera metálico por importe de casi 52.000 euros, todo lo cual no resulta concorde con su versión de los hechos.
Resulta asimismo extraño, que no hubiera denunciado haber sido víctima de la extorsión a que alude, tras haber hecho entrega de dinero a los desconocidos que dice acudieron a la puerta de su domicilio en una clara actitud intimidatoria, después de regresar a Sevilla y marcharse los referidos individuos con el dinero. Asimismo llama igualmente la atención que pese a haber declarado en juicio el acusado que llegó a iniciar la adquisición de una empresa en Portugal para una inversión a favor del señor Miguel desembolsando para ello varios miles de euros, (lo que dice le ha generado una importante deuda pues ahora es propietario de una empresa en Portugal con 8 millones de pasivo), no acredita documentalmente nada de cuanto dice al respecto.
Tampoco acredita el contenido de los correos electrónicos que dice cruzó con el señor Miguel, ni ofrece un listado de llamadas telefónicas en las que conste las que mantuvo con el referido señor Miguel en las que el acusado dice que este le daba instrucciones en orden a las operaciones económicas a realizar. Y tampoco ha aportado a la causa o propuesto como testifical la declaración del conocido común que dice les puso en contacto al señor Miguel y a él, del que sólo ha dicho en el acto del juicio que se llama Jesús María.
Frente a tan confusas manifestaciones, ayunas de corroboración y en varios puntos contradictorias, resulta el dato indudable de que el beneficiario de la transacción erróneamente efectuada por la empresa perjudicada Intercom Ltda fue la empresa del acusado Bussiness International, habiendo admitido de hecho el propio acusado que efectivamente, como consta documentalmente, recibió en la cuenta de su empresa, de la que era ya administrador único, 57.020 $ ingresados por Intercom Ltda en concepto de gestión de servicios y cobro de factura de la empresa Dynemic Products Ltd, factura (f. 394) que generó su empresa Bussiness International, por orden, dice, del Sr, Miguel, del que dice que tenía un holding de empresas en Latinoamérica, no habiendo realizado el acusado, no obstante, comprobaciones a tal respecto, pese a decir que tenía mucha experiencia en negocios internacionales.
En definitiva, por más que no se haya averiguado quien creó el dominio desde el que se remitieron los correos engañosos a la empresa perjudicada Intercom, y quien remitió los correos engañosos a Intercom haciéndose pasar por su proveedora Dynemic Products Ltd, lo cierto es que las declaraciones apuntadas, junto con las documentales referidas, llevan a la conclusión de que, cuando menos el acusado Leovigildo tomó una parte muy activa de los hechos prestando una colaboración de carácter esencial para la causación del perjuicio patrimonial denunciado. Todo ello debe conducir lógicamente al dictado de una sentencia condenatoria contra el acusado por los delitos de estafa y falsedad documental antes referidos.
La jurisprudencia se ha manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pero también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los 7 años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. Así, en SSTS 658/2005, de 20 de mayo, 630/2007, de 6 de julio o 484/2012, de 12 de junio, o la 941/2005 de 18 de julio y la 1067/2006 de 17 de octubre.
Efectivamente desde el acaecimiento (mayo de 2015) y denuncia de los hechos -julio de 2015- hasta el dictado de esta sentencia en primera instancia, han transcurrido más de 9 años para un asunto que, aunque reviste cierta complejidad, su instrucción en lo fundamental, (tras inhibición del Juzgado de Instrucción de Madrid que primero conoció de la causa a los Juzgados de Dos Hermanas, el rechazo de la inhibición por el Juzgado de Instrucción de Dos Hermanas y la resolución de la cuestión de competencia por el superior jerárquico común) se había completado en mayo de 2018, tres años después del acaecimiento de los hechos, procediéndose entonces a la incoación de procedimiento abreviado y tramitación de la fase intermedia. Tras la recepción de las actuaciones en este tribunal, se procedió a un primer señalamiento del juicio para el 23 de junio de 2020, que hubo de ser suspendido por la epidemia del COVID; el segundo señalamiento, fijado para el 14 de junio de 2021, se suspendió por enfermedad el letrado de la defensa; el tercer señalamiento, fijado para el 21 de marzo de 2022, se suspendió por la incomparecencia del testigo Miguel, librándose oficios a la policía para la averiguación de su paradero que han resultado infructuosos al haberse trasladado al parecer el testigo, de nacionalidad colombiana, a vivir a Colombia; se intentó nueva celebración del juicio, el 22 de enero de 2024 que hubo de suspenderse por señalamiento preferente de causa con preso por parte del letrado de la defensa, celebrándose el juicio finalmente en este quinto señalamiento, de 31 de octubre de 2024. Estimamos por ello procedente apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21. 6º del Código Penal, con rebaja de la pena prevista para los tipos delictivos de autos en un grado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Leovigildo como autor de un delito de estafa, ya circunstanciado, a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses con cuota diaria de 6 euros. Y por el delito de falsedad en documento mercantil circunstanciado, pena de 4 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de 4 meses de multa con cuota diaria de 6 euros
Imponemos asimismo al acusado el pago de las costas del juicio, incluidas las devengadas por la acusación particular, así como el abono de una indemnización a la perjudicada Intercom Ltda en la cantidad de 51.899 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
