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07/04/2026
Sentencia Penal 221/2025 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 4, Rec. 9/2024 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
Nº de sentencia: 221/2025
Núm. Cendoj: 11012370042025100212
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:3147
Núm. Roj: SAP CA 3147:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIÁN COLOMA PALACIO
SUMARIO nº9/24
En la Ciudad de Cádiz, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de Sumario nº9/24 dimanantes de Sumario 1/24 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Sanlucar de Barrameda, seguidos por presuntos delitos de LESIONES y AMENAZAS, contra Juan Pedro, defendido por el Letrados Sr. LÓPEZ LÓPEZ, siendo acusación particular Jon, asistido por el Letrado Sr. PÉREZ DEL PRADO y siendo parte el MINISTERIO FISCAL representado por DOÑA BLANCA MARTIN. Siendo ponente el Magistrado Ilmo Sr DON JUAN SEBASTIÁN COLOMA PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que siguiéndose en este juzgado las presentes actuaciones se celebró el acto de la vista el 15/12/25 compareciendo las personas y practicándose la prueba que obra en acta.
SEGUNDO.- Por el fiscal, que eleva a definitivas sus conclusiones en el acto de la vista, se califican los hechos como constitutivos de: A) un delito de lesiones agravadas del art 149,1 C.P. y B) Un delito leve de amenazas del art 171,7 C.P. de los que considera responsable como autor a Juan Pedro, con la agravante de parentesco del art 23 C.P. solicitando: Por el delito de lesiones las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 200 METROS DE Jon, SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO U OTROS QUE FRECUENTE, ASÍ COMO DE COMUNICAR CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO POR DOCE AÑOS. Por el delito de amenazas las penas de TRES MESES DE MULTA A RAZÓN DE CUOTAS DE OCHO EUROS DIARIOS CON RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DEL ART 53 C.P. Asimismo solicita una indemnización a cargo de Juan Pedro y a favor de Jon en la suma de 61.795,26€ más el interés legal del art 576 LEC y la condena en costas del acusado.
La acusación particular en el acto de la vista retira su acusación inicial por delito leve de lesiones y se califican los hechos como constitutivos de: un delito de lesiones agravadas del art 149,1 C.P. o alternativamente un delito de lesiones del art 150 C.P. de los que considera responsable como autor a Juan Pedro, con la agravante de parentesco del art 23 C.P. solicitando: Por el delito de lesiones las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN Asimismo solicita una indemnización a cargo de Juan Pedro y a favor de Jon en la suma de 94.917,92€ más el interés legal del art 576 LEC y la condena en costas del acusado incluyendo las de la acusación particular.
La defensa solicita su libre absolución.
TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales..
Hechos
UNICO.- Sobre las 15,00 horas del 19/7/2022 el procesado Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en la terraza del bar ubicado en Sanlucar de Barrameda en Avda. Avda de Godoy nº2.
A dicho lugar llegó el hermano del procesado Jon, quien pretendía recriminarle que el hijo de Juan Pedro hubiera telefoneado a la esposa de Jon para pedirle dinero de la fallecida madre de ambos.
Jon puso la mano sobre el hombro de Juan Pedro y éste, en la creencia de que iba a ser agredido por Jon, respondió propinándole un fuerte puñetazo en el ojo izquierdo que le causó a Jon un fuerte traumatismo en ojo izquierdo con estallido del globo ocular, desgarro de conjuntiva y amplia rotura escleral, rotura de iris y hemovítreo e hiphema, fractura de suelo orbitario izquierdo con hemoseno maxilar, herida en párpado superior con hematomas palpebral y periorbitario; lesiones que precisaron para sanar, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico quirúrgico consistente en valoración clínica, derivación al servicio de oftalmología, ingreso hospitalario e intervención quirúrgica, curas locales, tratamiento antibiótico y antiinflamatorio con corticoides, curas de oftalmología, invirtiendo en su curación 140 días de perjuicio personal, de los cuales 120 fueron de perjuicio personal moderado y 7 de perjuicio personal grave, restando secuelas consistentes en la pérdida de visión del ojo izquierdo, atrofia de globo ocular, cicatriz hipertrófica escleral y alteraciones en secreción lagrimal, con perjuicio estético moderado.
No se ha acreditado que tras los anteriores hechos Juan Pedro le dijese a su hermano, con ánimo de amedrentarlo: "Anda que te tenía ganas, te tengo que matar"
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula acusación únicamente por el Ministerio Fiscal habida cuenta que la acusación particular retira la misma, por un delito leve de amenazas del art 171,4 C.P. imputando a Juan Pedro haber proferido a su hermano, tras la agresión a que se hace referencia más arriba, la expresión, objetivamente amenazante: "Anda que te tenía ganas, te tengo que matar".
Considera la Sala que este hecho puntual no ha sido suficientemente probado en el acto de la vista oral. Así, el procesado niega haber dicho tal expresión a su hermano, Jon, que sería el sujeto pasivo de dichas presuntas amenazas no las menciona en su relato en la vista oral y el único testigo que hace referencia a las mismas es la esposa de Jon, si bien reconoce que ella no estaba presente en el momento de los hechos y que sólo sabe de dicha expresión porque su esposo le relató que el procesado se las había dicho.
Tenemos pues que la única referencia que se hace en el plenario a las amenazas leves en cuestión lo es de un testigo de referencia cuyo valor probatorio, estando el testigo principal dispuesto a declarar y no haciendo mención a esas expresiones del procesado, consideramos que es a todas luces prueba insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.
Por tanto, entendemos que no existe prueba suficiente de este delito leve y que procede absolver de responsabilidad por el mismo al acusado.
SEGUNDO.- Que los hechos probados suponen un delito de lesiones agravadas por la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal del art 149 C.P. del que es criminalmente responsable como autor el procesado Juan Pedro.
Analizada la prueba vemos:
Que el acusado Juan Pedro, afirma que se hallaba en el bar que está ubicado en el bajo del edificio en el que vive y del que es cliente habitual, y que fue a comprar comida, que al volver con dos bolsas de comida (una en cada mano) se paró en la terraza del bar llegó su hermano Jon con quien tiene problemas por el reparto de la herencia de su madre, que él le pidió dinero y su hermano le agarró del cuello con las dos manos apretándole fuertemente hasta el punto de que no podía respirar y se estaba asfixiando, que no sabe cómo dio un manotazo, que su hermano lo soltó y él cayó al suelo sin respiración. Que no le dio a su hermano ningún puñetazo, que él llevaba las bolsas en las manos y no las soltó hasta desplomarse en el suelo, que no llevaba objetos contundentes ni punzantes en las manos, que le dio un manotazo pero no con la bolsa sino con la mano.
Se le muestra su declaración de instrucción al folio 26 en la que dijo que el incidente sucedió en su casa y en la que reconoció haberle dado un puñetazo a su hermano y si bien reconoce la firma niega el contenido.
Afirma que no vio a su hermano sangrar por el ojo, que todo duró décimas de segundo.
Afirma que no denunció a su hermano por lesionarlo, ni fue al médico, ni sufrió lesiones.
Niega ser adicto a drogas.
El denunciante Jon, afirma que tenían problemas él y su hermano porque éste quería disponer del dinero de su madre (cuando vivía) y ella le daba la gestión de la cuenta a él porque era quién pagaba las facturas. Que a la muerte de la madre sigue el conflicto por la herencia de la misma ya que Juan Pedro no para de pedirle dinero de la herencia sin tener en cuenta que quedan deudas de su madre por pagar.
Que el día de los hechos su sobrino (hijo de Juan Pedro) había llamado a su esposa para pedirle dinero de esa herencia, que su esposa se lo contó y él fue a buscar a su hermano al bar donde suele estar para pedirle explicaciones.
Que llegó al bar y su hermano no estaba pero llegaba en ese momento con un bocadillo en la mano, que él salió del bar y se fue hacia su hermano, que le puso la mano en el hombro y sorpresivamente Juan Pedro le dio un golpe en la cara, no sabiendo si portaba o no algo en la mano, que comenzó a sangrar por el ojo izquierdo y se fue a casa y luego al hospital donde lo ingresaron habiendo perdido dicho ojo.
Que él no agredió a su hermano, ni intervino nadie más. Que Carlos Daniel es el dueño del negocio y no lo vio ese día en el local, si bien no sabe si estaba o no. Que Alberto es cliente del bar y tampoco sabe si ese día estaba o no en el local.
La esposa de Jon, Nicolasa, testigo de referencia de los hechos, afirma que su marido llegó a casa con sangre en el ojo y fueron al hospital. Que había problemas entre los hermanos por asuntos de dinero. Que esa misma mañana Juan Pedro había ido a su casa a preguntar por Jon que no estaba, que luego la llamó el hijo de Juan Pedro pidiéndole dinero de la herencia de la madre del procesado, que ella le dijo que cuando se pagasen las deudas les daría el sobrante.
Alberto, afirma ser amigo de los dos hermanos, si bien aclara que es más amigo del procesado y que no se habla con Jon desde los hechos porque lo que hizo éste es injusto. Afirma que estaba sentado en una mesa de la terraza del bar, que vinieron Jon y Juan Pedro cada uno por un lado de la calle y a la vez. Que Juan Pedro estaba de pie en la terraza y Jon que venía muy alterado e iba a por su hermano, le agarró del cuello con las dos manos y estaba asfixiando a Juan Pedro éste le daría un manotazo que él no vio. Que Juan Pedro se cayó al suelo y varias personas separaron a Jon. Que durante todo ese episodio él no hizo nada y no vió sangrar a Jon porque se quitó de enmedio.
Que ha presenciado discusiones de los hermanos pero verbales causadas porque Jon se quedaba con el dinero de la madre de ambos.
Carlos Daniel, afirma que los dos hermanos son clientes, si bien desde los hechos Jon ya no va al bar que regenta que es donde sucedieron los hechos. Que además Juan Pedro le ayuda en el bar recogiendo vasos, la terraza...
Que antes de suceder los hechos estaba junto a Juan Pedro cuando telefoneó a Jon para pedirle dinero, que luego él le dio dinero a Juan Pedro para que fuera a compra comida para ambos.
Que estando él sentado en la terraza (en ese momento estaba atendiendo al bar su hijo) llegó Juan Pedro con dos bolsas de compra, una en cada mano, que llegó Jon y le agarró por el cuello con ambas manos, que Juan Pedro se cayó al suelo con las bolsas en la mano cuyo contenido se desparramó. Que no vio que Juan Pedro agrediera a Jon, que si le vio a éste sangre en el ojo cuando fue a separarlo de Juan Pedro ya que estando éste ya en el suelo lo tuvo que sujetar para que no continuara agrediéndolo.
Constan partes médicos tanto de urgencias del mismo día de los hechos en el que se objetivan lesiones en el ojo izquierdo de Jon así como partes hospitalarios, declarando el médico forense que ratifica su informe de sanidad de los folios 47 y ss en los que se objetivan las lesiones a las que se hace referencia en los hechos probados, explicando que las mismas son propias y típicas de un mecanismo de golpeo del globo ocular por ejemplo de un puñetazo en el que se impacte con los nudillos con el globo ocular que por la presión de la fuerza ejercida por el golpe estalla y la misma fuerza rompe la órbita, ratificando el informe en el que se hace constar la necesidad de tratamiento para la curación de la lesión y la pérdida de visión del ojo afectado.
Partiendo de la prueba nos hallamos ante un hecho que entendemos probado cual es que las lesiones causadas a Jon son susceptibles de ser incardinadas en el tipo del art 149 C.P. puesto que supusieron la inutilidad de un órgano principal como lo es un ojo.
El artículo 149 CP castiga al que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal. La jurisprudencia considera que el ojo está conceptuado como miembro principal. Así lo señala numerosa jurisprudencia recogida a título de ejemplo en la STS de 23/11/2017. Esta resolución señala que un órgano o miembro principal es aquel que desarrolla una actividad funcional independiente y relevante para la vida, la salud o el normal desenvolvimiento del individuo, con cita de la STS de 15 de junio de 1992, que introdujo dicha definición. La misma sentencia definía como miembro no principal, el que gozando en principio de las mismas condiciones le falta la función autónoma por hallarse al servicio de otros miembros u órganos principales y no resulte plenamente indispensable para la vida o para la salud completa del individuo, pero que, a consecuencia de su falta, no pueda éste realizar las funciones todas de su plena actividad por suponer su pérdida una minusvalía anatómico-fisiológica. Desde esos parámetros, la referida STS de 23 de noviembre de 2017 destaca que "de manera pacífica y unánime, la doctrina de esta Sala ha calificado el ojo como un órgano principal"con cita de las SSTS de 21 de octubre de 2015, 31 de mayo de 2016 o 5 de septiembre de 2017 por citar otras más recientes que se señalan.
Por otra parte, la misma resolución y respecto de la visión de un ojo considera que el elemento normativo de 'inutilidad' del órgano o miembro principal, cuenta con una amplia y pacífica concreción jurisprudencial, como "pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial. Lo relevante es la perdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo. Respecto del ojo se señala por la jurisprudencia ( SSTS 29 de abril de 2008 o 7 de febrero de 2013) la pérdida de visión o la notable disminución de su potencial visual se considera como pérdida. Por ejemplo, diversas resoluciones estiman que existe pérdida funcional susceptible de incardinar en el artículo 149 CP, la disminución del 90 % de la visión de un ojo ( STS 21 de octubre de 2015), del 85 % ( STS 7 de febrero de 2013) 84 % ( STS 19 de septiembre de 2007), o 90 % ( STS 31 de octubre de 2013).
En este caso, consta probado e indiscutido que Jon ha perdido totalmente la visión de su ojo izquierdo según indica el médico forense por lo que ha de considerarse como pérdida de un órgano o miembro principal a tenor de la doctrina expuesta.
Por otra parte, en cuanto al hecho que da lugar a la lesión, consideramos probado que dicha lesión es causada de manera directa por un puñetazo propinado por el procesado Juan Pedro. Así, con independencia de los testimonios de los dos testigos a los que haremos referencia al tratar la eximente-atenuante que es base de la defensa, testigos que dicen no ver a Juan Pedro golpear a su hermano, y uno de ellos dice no ver tampoco las lesiones y el otro que las ve pero no cómo se causan, vemos que Jon es constante en todas sus manifestaciones, desde la que hace a su esposa al llegar a casa, a las declaraciones de instrucción y en el plenario, al afirmar que su hermano le da un puñetazo único en el ojo y que ese es el mecanismo por el que resulta lesionado, siendo una versión que viene reforzada por dos pruebas que entendemos decisivas: En primer lugar el médico forense informa que la lesión es plenamente compatible con un puñetazo de cierta intensidad y que es un mecanismo típico para causarla. En segundo lugar que el propio Juan Pedro que en instrucción reconoció que dio un puñetazo a su hermano en el ojo, no dando una explicación convincente en el plenario de esa afirmación pese a que es interrogado al respecto, tras muchos circunloquios acaba reconociendo que golpeó a su hermano con la mano, aunque niega el puñetazo y afirma que fue para defenderse.
Por tanto, no cabe duda de que el acusado es la persona que de manera directa agrede a Jon y le causa las lesiones que, como se ha dicho, son incardinables en el art 149 C.P.
TERCERO.- Concurre la circunstancia mixta de parentesco del art 23 C.P. que en delitos de lesiones como el que nos ocupa es doctrina pacífica que opera como agravante, dado que es un hecho cierto e indiscutido que el acusado y el lesionado son hermanos.
Se plantea la eximente o atenuante de legítima defensa, que es realmente la base argumental de la parte defensora.
Señala la STS 174/2020, de 19 de mayo, que «los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nº 900/2004, de 12 de julio, "por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993, "constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes". (En el mismo sentido sentencias 27-4-1998, 16-11-2000 y 18-12-03)".
Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo».
Por otro lado, hemos manifestado en la STS 211/2021, de 9 de marzo, que «la eximente de legítima defensa como causa excluyente de la antijuridicidad o causa de justificación, esta fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, Por ello se destaca en la jurisprudencia que esta eximente se asienta en dos soportes principales que son una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
Por agresión debe entenderse toda acción creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles. Es decir cuando se ha reconocido que el acometimiento es sinónimo de agresión, tal tesis no es del todo completa, por cuanto esta debe entenderse no solo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener en peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica, siempre y necesariamente, con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente».
Por otra parte debemos recordar que la legítima defensa, como el resto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad no se presume, sino que debe de ser probada por la parte que la alega ( SSTS 21 y 24/9/2009, 18/1/2012, 26/6/2017 entre otras muchas)
En el caso de autos se parte por la defensa de que la acción del acusado de golpear a su hermano obedece a una previa agresión de éste afirmando que se intentó con ese medio repeler una agresión grave consistente en que Jon habría agarrado por el cuello a su hermano con ambas manos hasta el punto de dejarlo sin respiración y casi asfixiado, de modo que incluso al soltarlo tras el golpe Juan Pedro habría caído desplomado y casi semiinconsciente al suelo. De modo que sería la necesidad de defenderse ante esa agresión que pudo ser muy grave lo que hubiera motivado el golpe lanzado por Juan Pedro.
La prueba al practicada al respecto junto a la declaración del encausado, son las manifestaciones de los testigos Alberto y Carlos Daniel de las que se ha hecho un resumen más arriba, es. a juicio de la Sala, del todo insuficiente si no altamente dudosa y en todo caso incapaz de ser tenida como prueba de la agresión previa que justificaría la necesidad de defensa y la correlativa agresión que se enjuicia, y ello por cuanto sigue:
En primer lugar, vemos que los dos testigos adolecen de una patente parcialidad, pues si bien ambos se presentan como amigos de ambos hermanos, terminan reconociendo que con quien realmente tienen relación es con el encausado, mostrando una clara toma de partido por el mismo. Así Alberto dice no hablarse con Jon porque lo que hizo es injusto y porque lo amenazó por lo que declaró, causa por la que no se hablan desde el día de los hechos siendo extraño que siendo que declaró Alberto en 2024 no se hablaran desde los hechos que sucedieron en 2022 por lo que declaró en instrucción. Asimismo el testigo manifiesta sin ambages que Jon se quedaba el dinero de la madre de los dos.
Carlos Daniel, por su parte reconoce que el procesado le ayuda en el bar y que es amigo suyo.
Ambos muestran una clara memoria selectiva, puesto que ambos afirman no haber visto la agresión de Juan Pedro y sí la de Jon, siendo llamativo que los dos usen expresiones parejas para referirse a la acción de Jon al decir ambos con las mismas palabras que "venía muy alterado" y que "venía a por él", o que Juan Pedro "se estaba asfixiando"
En segundo lugar vemos como claramente sospechoso el iter por el que aparecen en la causa estos dos testigos. Así, en su primer declaración de 26/7/22 Juan Pedro no menciona la presencia de testigo alguno, es más, dice claramente en dos ocasiones que la acción trascurre en el interior de su casa y no en el bar, siendo la única explicación de esa insistencia el prevenir que hubiere testigos del bar que hablasen a favor de su hermano, y siendo asimismo ilógica la explicación que da ahora de que el bar esta en el mismo edificio que su casa, puesto que, si lo que relata en el plenario y dicen los testigos fuera cierto, era obvio que desde el primer momento sabía los testigos que estaban presentes que además eran amigos suyos, y que, de ser cierta su versión podían aclarar lo sucedido en su favor.
Declara de nuevo en indagatoria ya en fecha 5/8/24 más de dos años desde la primera declaración en la que no se hace mención alguna a testigos, pese a que se supone que son personas amigas y cercanas al acusado, y es entonces cuando dice "que existen testigos de los hechos sucedidos, que son personas que se encontraban en la terraza del bar, que podría facilitar datos de dichos testigos" Siendo sorprendente que si eran, como se ha dicho, amigos e incluso uno de ellos vecino del encausado, ni siquiera se diga cual es el nombre de los citados y testigos hasta un mes más tarde en escrito de 9/9/24.
En tercer lugar, resulta sorprendente el contenido de las declaraciones de los testigos, que, como se ha dicho, dicen no ver la agresión de Juan Pedro, dice Alberto no ver las lesiones de Jon cuando obviamente eran patentes, dice Alberto que no hubo palabras entre ambos sino una agresión sorpresiva dado que Jon iba a por Juan Pedro, cuando es el propio Juan Pedro quien dice que al llegar su hermano él le pidió dinero. Dice Carlos Daniel haber escuchado una llamada de Juan Pedro a Jon que este no dice que hiciera y que la esposa de Jon dice que en realidad la hizo el hijo de Juan Pedro y que la interlocutora fue ella y no su esposo que estaba durmiendo la siesta. Dice Carlos Daniel que Juan Pedro en momento alguno, salvo al caer al suelo, suelta las bolsas que llevaba en las manos, de modo que no entendemos cómo es compatible esta versión con lo que dice Juan Pedro en instrucción acerca del puñetazo que propina en el ojo a su hermano.
Junto a estas dudosas manifestaciones de los testigos tenemos la del encausado que resulta igualmente poco creíble sobre todo si la ponemos en relación con las manifestaciones de Alberto y de Carlos Daniel.
Dice Juan Pedro que todo dura "décimas de segundo" sin embargo afirma que estuvo a punto de asfixiarse hasta incluso caer al suelo semiinconsciente por la falta de aire, no siendo tiempo suficiente el que expresan él mismo y los testigos que dicen que todo fue muy rápido, para provocar esa asfixia.
Vemos que pese a la supuesta gravedad de la agresión de Jon a Juan Pedro, y pese a la enemistad entre ambos, no existe denuncia de esa agresión, ni parte médico ni lesiones que, de haberse producido un estrangulamiento de semejante entidad sin duda hubieran existido.
Por tanto, estas manifestaciones no nos merecen credibilidad alguna.
En consecuencia, entendemos que no se halla acreditada la legítima defensa ni la previa agresión por parte del finalmente lesionado.
Distinta es la cuestión de si el acusado Juan Pedro pudo actuar movido por la creencia de que iba a ser golpeado por su hermano y ante dicha posibilidad decidió una suerte de "ataque preventivo" lanzando a este el puñetazo que causó las lesiones.
En este punto vemos que la prueba practicada es suficiente para considerar que es posible que el encausado actuase en dicha creencia, y ello por lo que sigue:
En primer lugar Jon afirma que acude en busca de su hermano para pedirle explicaciones sobre una previa llamada (que se había producido poco antes) del hijo de Juan Pedro a la esposa de Jon exigiéndole dinero de la herencia de su abuela. Entendemos que dado que esa cuestión del dinero de la madre de ambos y del reparto de la herencia es la causa de las diferencias entre los dos hermanos, y el tono de la llamada que, si bien no se especifica por Jon ni su esposa, es obvio que no era amistoso, la actitud de Jon al ir a buscar a su hermano no era del todo tranquila, sino más bien vindicativa e irritada.
Asimismo reconoce Jon que cuando llega a ver a su hermano le pone la mano en el hombro justo antes de que éste le golpee. Y afirma Juan Pedro que antes de ello (él dice que le coge por el cuello y no por el hombro) que él le pidió 20 euros.
En ese contexto, podemos asumir que la llegada de Jon enfadado en busca de su hermano, que éste le pidiera dinero nada más verlo siendo esa la causa de las diferencias de ambos, y que Jon ante ese requerimiento y ya decimos enfadado previamente, le ponga la mano en el hombro, pudo ser interpretado por Juan Pedro como el primer paso de una agresión, y dar lugar, ya decimos a una reacción violenta.
En base a lo anterior entendemos que es procedente la aplicación, no de la legítima defensa, puesto que la agresión ni se ha producido ni es seguro que fuera a producirse en realidad, pero sí una atenuante analógica de legítima defensa putativa de los art 21,7, en relación con el 20,4, C.p.como atenuante simple.
CUARTO.- En cuanto a la pena y conforme a los art 21,7 en relación con el 20.4, 23, 53, 56, 61, 66, 149 C.P., y atendido que el arco penal del tipo es de entre seis y doce años de prisión, y que concurre la circunstancia, en este caso agravante de parentesco que se compensa con la atenuante de legítima defensa putativa o analógica, la pena mínima imponible es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, Y OCHO AÑOS DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 200 METROS DE Jon, SU DOMICILIO O LUGAR QUE FRECUENTE, ASÍ COMO DE COMUNICAR CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO.
QUINTO.- De acuerdo con el art 109 y ss C.P. probado por el informe médico forense, que no se impugna, que Jon sufrió lesiones que le mantuvieron impedido 140 días de perjuicio personal, de los cuales 120 fueron de perjuicio personal moderado y 7 de perjuicio personal grave, restando secuelas consistentes en la pérdida de visión del ojo izquierdo, atrofia de globo ocular, cicatriz hipertrófica escleral y alteraciones en secreción lagrimal, con perjuicio estético moderado. Valorando el Forense las secuelas en 25 puntos la pérdida de visión, la atrofia de globo ocular, secreción ocular lacrimal y cicatriz hipertrófica escleral en 6 puntos y en otros 10 el perjuicio estético global, debemos fijar la indemización de las lesiones, tomando como orientación en baremo de tráfico que no es obligatorio dado que nos hallamos ante lesiones dolosas, en las sumas que siguen:
Por los 7 días de perjuicio grave a razón de 100€ día 700€.
Por los 120 de perjuicio moderado a razón de 70€ día 8.400€
Por los 13 días de perjuicio ligero a razón de 40€ día 520€
Por las secuelas 30 puntos y 10 de perjuicio estético habida cuenta la edad del lesionado al momento del hecho (58 años) la suma de 64.000€, lo que hace un total de 73.620€
SEXTO.- Conforme al art 123 CP. Y 239 y ss LECrim procede la condena en costas del encausado incluidas las de la acusación particular.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOS a Juan Pedro, como autor de un delito de lesiones con inutilidad de miembro principal con la agravante de parentesco y la atenuante analígica de legítima defensa putativa, a las penas que siguen: SEIS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, Y OCHO AÑOS DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 200 METROS DE Jon, SU DOMICILIO O LUGAR QUE FRECUENTE, ASÍ COMO DE COMUNICAR CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO. Asimismo lo CONDENAMOS a indemnizar a Jon, en concepto de días de curación y secuelas de dichas lesiones en la suma total de 73.620€ que devengará el interés legal del art 576 LEC, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Juan Pedro de toda responsabilidad por el delito LEVE DE AMENAZAS se le imputaba en esta causa.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente no es firme y que contra la misma puede interponerse recurso de apelación a interponer en plazo de DIEZ DIAS desde su notificación, ante esta Audiencia Provincial y para el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Ceuta y Melilla.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

