Sentencia Penal 357/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 357/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 94/2024 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Nº de sentencia: 357/2024

Núm. Cendoj: 28079370042024100345

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16314

Núm. Roj: SAP M 16314:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

JUS_sección4@madrid.org

EOT

37051530

N.I.G.:28.161.41.1-2012/0300118

Procedimiento Abreviado 94/2024

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Valdemoro

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1872/2011

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 357/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª

MAGISTRADOS

D. MARIO PESTANA PÉREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

D. GREGORIO M. CALLEJO HERNANZ

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 1872/2011 (antes Diligencia Previas nº 1438/2011) procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro, seguido por un presunto delito de estafa contra Evaristo, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Antonio Roncero Águila y defendido por el Letrado D. Fernando Agorreta Blazques; habiéndose constituido en acusación particular Ildefonso, representado por el Procurador D. Samuel Hernández Villamón y defendido por la Letrada D.ª María Luisa Gimeno Romero; y habiendo sido parte también el MINISTERIO FISCAL, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del mismo cuerpo legal, considerando autor responsable del mismo al acusado, Evaristo, para el que solicitó la imposición de una pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas.

Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal, en vía de responsabilidad civil, la condena del acusado a indemnizar a Ildefonso en la cantidad de veinticinco mil euros (25.000 €), con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.La acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, considerando autor responsable de dicho delito al acusado, Evaristo, para el que solicitó la imposición de una pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, así como pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, solicitó la acusación particular la condena del acusado, en vía de responsabilidad civil, a indemnizar a Ildefonso en la cantidad de veinticinco mil euros (25.000 €), más los intereses legales que se generen hasta el efectivo pago, así como la cantidad de seis mil quinientos euros (6.500 €) por los perjuicios causados, incluidos daños morales.

TERCERO.El Letrado defensor del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su patrocinado, por entender que los hechos no son constitutivos de delito.

Hechos

PRIMERO.El acusado, Evaristo, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, y el denunciante, Ildefonso, llegaron, a finales del año 2008, a un acuerdo de compraventa de un vehículo BMW, que el acusado se comprometía a traer desde Alemania y entregar al denunciante a cambio de la cantidad de veinticinco mil euros, que se fijó como precio de la compraventa, pactándose que dicho precio sería abonado por el denunciante al acusado previamente a que este viajase a Alemania para traer el vehículo a España.

De conformidad con lo acordado, el día 16 de diciembre de 2008, Ildefonso hizo entrega al acusado de la cantidad de veinticinco mil euros, correspondiente al precio pactado en la compraventa, sin que el acusado le haya entregado el vehículo.

SEGUNDO. Ildefonso presentó la denuncia iniciadora de las presentes actuaciones en fecha 24 de noviembre de 2011, habiéndose dictado auto de sobreseimiento provisional de la causa en fecha 2 de febrero de 2018 y dictándose auto declarando la prescripción del delito y acordando el sobreseimiento libre en fecha 4 de febrero de 2021, frente al que la representación procesal del denunciante presentó, en fecha 24 de febrero de 2021, un recurso de apelación, que fue admitido a trámite por medio de providencia de 15 de marzo de 2021, sin que llegase a resolverse finalmente tal recurso de apelación al haberse dictado por el Juzgado de Instrucción un auto de 9 de julio de 2021 por el que se declaraba la nulidad del auto de 4 febrero de 2021 y se dejaba sin efecto.

Entre el 2 de febrero de 2018 y el 4 de febrero de 2021 no se dictó por el Juzgado de Instrucción resolución alguna que implicase un avance del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que se va a hacer referencia a continuación y de las que no se desprende, con la contundencia que resulta necesaria para entender destruida la presunción de inocencia del acusado, la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa por el que han formulado acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

En este sentido y en materia de presunción de inocencia, resulta de oportuna cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022 ( STS nº 487/2022), en la que señala, textualmente, lo siguiente:

<

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.

La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.

La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo , 139/2022, de 17 de febrero ->>.

En el mismo sentido se había pronunciado con anterioridad la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 ( STS nº 136/2022).

Partiendo de la jurisprudencia que se acaba de transcribir, debemos señalar ahora que el resultado arrojado por la prueba practicada en el plenario no permite entender acreditado, más allá de toda duda razonable, que cuando el acusado pactó la compraventa del vehículo con el denunciante tuviese ya la inicial intención de incumplir aquello a lo que se comprometió a cambio de la entrega del precio, que no era otra cosa que la entrega del vehículo al comprador, sin que resulte descartable que la no entrega del vehículo derivase de una decisión del acusado surgida con posterioridad a la recepción del dinero y no antes, de tal manera que no puede descartarse que nos encontremos ante un mero incumplimiento contractual, de naturaleza civil, que ha de ser discutido, en su caso, ante los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil, y no ante un negocio jurídico criminalizado.

En este sentido, es de destacar que el acusado ha negado en todo momento que hubiese tenido esa intención inicial de incumplir el contrato de compraventa, afirmando que incluso acompañó al denunciante a realizar una gestión tributaria en relación con el vehículo vendido, aproximadamente dos meses después de haber recibido su precio, explicando que el día en el que ambos estuvieron juntos para realizar esa gestión el denunciante no pudo liquidar el impuesto de circulación del vehículo porque no estaba empadronado en su lugar de residencia, debiendo señalarse también que el denunciante vino a reconocer en su declaración en el acto del juicio que, en efecto, el acusado le acompañó a realizar dicha gestión tributaria y que, en efecto, tuvo resultado negativo ante su falta de empadronamiento en el municipio en el que pretendió darse de alta en el citado tributo, sin que, por lo demás, el denunciante haya manifestado en esa declaración que el acusado le engañase, sino que no le había entregado el vehículo ni le había devuelto el dinero pese al tiempo transcurrido, lo que, por sí solo, no permite identificar la real existencia de un engaño antecedente con relevancia penal, sino exclusivamente un mero incumplimiento contractual.

El acusado también manifestó en el plenario que, pasados dos años aproximadamente, vendió el vehículo a un tercero, pese a lo pactado previamente con el denunciante; pero ello tampoco da vida, sin más, al delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular pretenden imputar al acusado, máxime cuando este afirma que vendió el vehículo a ese tercero ante la ausencia de comunicación con el denunciante y en atención a que el vehículo estaba perdiendo valor con el paso del tiempo, sin que tampoco conste que realmente el acusado hubiese recibido previamente a esa venta algún requerimiento por parte del denunciante para la entrega del vehículo.

En definitiva, el hecho de que el acusado hubiese acompañado al denunciante, aproximadamente dos meses después de la entrega del dinero por parte de este último, a realizar la antes aludida gestión tributaria, lo que es reconocido en el plenario por ambos, difumina la presencia de un dolo antecedente en el pacto de compraventa que el denunciante y el acusado concertaron y en la recepción del precio de la compraventa por parte de este último, al igual que el hecho de que no conste que realmente el acusado recibiese, con posterioridad a la realización de esa gestión tributaria, ningún requerimiento fehaciente para la inmediata entrega del vehículo permite atribuir verosimilitud a la ausencia de una intención inicial de incumplir su obligación de entrega por parte del acusado, sin que el resultado de la prueba practicada en el plenario y la documentación obrante en la causa permitan entender acreditado, con la certeza que exige el dictado de una sentencia condenatoria, que nos encontremos ante una conducta del acusado que exceda del mero incumplimiento contractual de índole civil.

Al no haberse acreditado, más allá de toda duda razonable, la hipótesis delictiva formulada por las acusaciones, procede absolver al acusado del delito de estafa que estas últimas le imputaban, al no haberse enervado su derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.Lo expuesto en el precedente ordinal es suficiente para fundamentar la absolución del acusado, pero debemos destacar que existe un motivo más que también conduce a su absolución, como lo es que el presunto delito de estafa que le era atribuido estaría indudablemente prescrito, teniendo en cuenta que los preceptos penales aplicables serían los artículos 248 y 249 del Código Penal, invocados por el Ministerio Fiscal, no siendo aplicable, en modo alguno y con absoluta evidencia, el tipo cualificado del artículo 250.1.6º del Código Penal invocado por la acusación particular, esto es, la cualificación de abuso de relaciones personales o aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional.

En relación con esta cualificación, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2024 ( STS nº 473/2024, FD 4º), textualmente, lo siguiente:

< artículo 250.1 , 6º CP se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, el abuso de relaciones personales, que atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima. La segunda, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( SSTS 422/2009 de 21 de abril y 547/2010 de 2 de junio ).

Esta Sala ha incidido (entre otras SSTS 634/2007 de 2 de julio ; 740/2014 de 10 de febrero ; 894/2014 de 22 de diciembre o 41/2015 de 27 de enero ) en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que, en la mayor parte de los casos, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250.1 CP queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a aquella; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

Explica la muy reciente STS 300/2024, de 9 de abril :

"Como declara la STS 1218/2001, de 20 de junio , estas agravantes aparecen caracterizadas "por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza", lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa (también SSTS 1753/2000, de 8 de noviembre , 64/2009, de 29 de enero , 559/2012, de 3 de julio y 658/2014, de 16 de octubre ).

En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio , y 370/2010, de 29 de abril , "la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito"".

Ya dijimos en la STS 41/2015, de 27 de enero y reprodujimos en la 625/2023, de 19 de julio :

"Hay que ser restrictivos en la aplicación del artículo 250. 1. 6º en los delitos de estafa y, especialmente, en los de apropiación indebida para exigir "algo más" y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados, y un superior deber de lealtad violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su base en relaciones de tipo personal (las profesionales dan lugar a otro subtipo incluido en el mismo número) que además sean previas a la relación jurídica presupuesto de la apropiación indebida ( STS 894/2014 de 22 de diciembre )">>.

Partiendo de esa doctrina jurisprudencial, debemos señalar que, en el supuesto de autos, no se ha acreditado la existencia de una relación personal previa entre el denunciante y el acusado de la que este último hubiese abusado a la hora de realizar la contratación con el denunciante, no siendo suficiente, a este respecto, con el mero hecho de que el denunciante hubiese contactado con el acusado a través de un primo de este que era, a su vez, compañero de trabajo del denunciante, según afirma este último. Ello no generaba una especial relación de confianza previa entre acusado y denunciante de la suficiente intensidad como para poder dar vida a la cualificación contemplada en el artículo 250.1.6º del Código Penal, sino que habría formado parte, para el caso de que se hubiese acreditado la presencia de una conducta delictiva, del engaño contemplado en el tipo básico del artículo 248 del Código Penal, generando su apreciación como circunstancia cualificadora, además, una vulneración del principio non bis in idem.

Mucho menos podría haberse entendido concurrente la cualificación derivada de una credibilidad empresarial o profesional del acusado, que se encuentra completamente huérfana de prueba.

Por tanto, partiendo de que el tipo penal aplicable no sería otro que el artículo 248 del Código Penal y de que el artículo 249 del mismo cuerpo legal contemplaba y contempla una pena de prisión de seis meses a tres años, dado que el hecho se produjo el 16 de diciembre de 2008 resultaría aplicable el plazo de prescripción de tres años que se recogía en el artículo 131 del Código Penal, en su redacción vigente a esa fecha, para los delitos cuya pena máxima de prisión no excediese de tres años, y no el plazo de prescripción de cinco años introducido por la posterior Ley Orgánica 5/2010, pues siendo la prescripción una institución de naturaleza sustantiva, ha de aplicarse el régimen de prescripción del delito vigente a la fecha del hecho delictivo, salvo que entre en vigor posteriormente un régimen más favorable para el acusado, como viene señalando la jurisprudencia, pudiendo citarse a este respecto, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017 ( STS nº 574/2017), en la que puede leerse lo siguiente:

<>.

Llegados a este punto, debemos señalar ahora que, como se ha reflejado en el ordinal segundo del relato de hechos probados, por el Juzgado de Instrucción se dictó auto de sobreseimiento provisional en la presente causa en fecha 2 de febrero de 2018, sin que durante los tres años siguientes a dicha fecha se dictase ninguna resolución judicial que implicase un avance en el procedimiento, por lo que se habría producido la prescripción del presunto delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, al no ser de aplicación, como antes dijimos, la cualificación prevista en el artículo 250.1.6ª del mismo cuerpo legal que era esgrimida, con ausencia de fundamento, por la acusación particular.

En lo que se refiere al instituto de la prescripción, recuerda, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2023 ( STS nº 560/2023, FD 1º) que el delito que ha de tomarse en consideración, a la hora de valorar la existencia o inexistencia de prescripción, no es otro que el delito cometido, entendiendo como tal el declarado en la resolución que así se pronuncie y no el delito que fuera objeto de acusación, si este último no se corresponde con la calificación jurídica acogida en la sentencia que se dicte.

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2022 ( STS nº 692/2022) recuerda que, cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que este se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, las resoluciones o diligencias que se practiquen han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento, demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización, careciendo de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afectan al curso del procedimiento.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2022 ( STS nº 400/2022) destaca que no cabe anudar efectos interruptivos a la simple presentación de un escrito de parte, siendo en todo caso necesaria una decisión o actuación judicial con un contenido material y de impulso del proceso, debiendo reconocerse también efectos interruptivos a todas las resoluciones que tratan de configurar y garantizar el derecho de defensa del investigado, así como todas las actuaciones efectuadas por el órgano competente para enjuiciar dirigidas a lograr la celebración del juicio oral.

Igualmente, debemos señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2022 ( STS nº 177/2022) también declara que la prescripción es una institución de naturaleza sustantiva que responde a principios de orden público y de interés general y que, por tanto, puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos su aplicación después de celebrado el juicio oral y de dictarse sentencia.

Finalmente, también se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 29 de abril de 2021 ( STS nº 364/2021) que si los hechos delictivos están prescritos no puede exigirse la responsabilidad civil dimanante de ellos en un proceso penal, de tal manera que la acción civil subsistirá aunque concurra prescripción del delito, pero dicha acción deberá ser ejercitada en un proceso civil.

En definitiva, como antes adelantábamos, para el caso de que hubiésemos considerado que el acusado incurrió en responsabilidad penal por los hechos que aquí se enjuician, el delito de estafa que habríamos considerado cometido no sería otro que el contemplado en el artículo 248 del Código Penal y, por tanto y en atención al arco penológico previsto en el artículo 249 del mismo cuerpo legal y a lo ya expuesto en el presente ordinal, el referido delito estaría prescrito.

TERCERO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede absolver al acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación y no recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, al haberse incoado el presente proceso con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado, Evaristo, del delito de estafa del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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