Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 43/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 1062/2022 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
Nº de sentencia: 43/2025
Núm. Cendoj: 28079370042025100039
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2169
Núm. Roj: SAP M 2169:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
JUS_sección4@madrid.org
ECR
37051530
PONENTE: D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
D./Dña. MARIO PESTANA PEREZ
D./Dña. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ (PONENTE)
D./Dña. ALICIA CORES GARCÍA
________________________________________________
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Sumario 1062/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz seguido por un delito de agresión sexual contra el acusado Evelio, mayor de edad cuyas circunstancias constan en autos y que comparece representado por D. Manuel María García Ortiz de Urbina y asistido por el letrado D. José Javier Vasallo Rapela.
En este proceso han sido parte, el Ministerio Fiscal y ha ejercido la acusación particular Dª Vicenta, representada por la procuradora Dª Nieves Baos Revilla, y asistida por la letrada Dª. Ana María Povedano Soto.
Ha sido ponente el magistrado Gregorio María Callejo Hernanz, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Y solicitó la imposición de una pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Y conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, solicitó la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Vicenta, su domicilio, centro escolar y cualquier otro lugar frecuentado por la misma, y comunicar con ella por cualquier medio, incluidas las redes sociales, durante un periodo de 15 de años. Conforme el art.192.1 del C.P solicitó igualmente la medida de libertad vigilada con una duración de ocho años, que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad,
Y, de conformidad con el 192.3 del Cp. , la prohibición de ejercer cualquier profesión y oficio, que suponga un contacto regular y directo con menores de edad por un período de 12 años. Más las costas.
Asimismo, solicitó que con arreglo a los artículos 57 y 48 del Código Penal, la imposición al procesado de las medidas de seguridad (sic) consistentes en
Y conforme al artículo 192 del Código Penal la imposición de libertad vigilada durante 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del número 2 de este artículo.
También deberá imponérsele, según el escrito de la acusación, conforme al artículo 192.3 del Código Penal, la prohibición de ejercer cualquier profesión y oficio, que suponga un contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de 12 años.
- Con condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular ( Artículo 123 del Código Penal) .
En lo tocante a la responsabilidad civil, entendió la acusación particular que el acusado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil y por el daño moral causado a Vicenta con la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000.- €). Esta cantidad deberá incrementarse con el interés legal de demora que se devengue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y la defensa, alternativamente a la absolución, entendió que concurría la atenuante de dilaciones indebidas.
En lo demás elevaron las partes a definitivas sus conclusiones provisionales y quedaron los autos para resolver.
Hechos
Son hechos probados y así se declaran que sobre las 22:00 horas del día 29 de junio de 2017, el procesado Evelio, natural de Marruecos, se encontraba en las inmediaciones de la casa de la DIRECCION000 de DIRECCION001, sita en la DIRECCION002 de dicha localidad, en compañía de Vicenta, a la cual había conocido hace una semana.
Así las cosas, en el precitado lugar, el cual se encuentra retirado, oscuro y sin ninguna otra presencia, comenzaron un encuentro afectivo inicialmente consentido, en el que ambos se encontraban con los pantalones y ropa interior bajada y besándose. En un momento dado el procesado con rudeza y sin el consentimiento de Vicenta la dio la vuelta, y comenzó a penetrarla analmente. Vicenta insistió reiteradamente en que parase, y en que le estaba haciendo daño. Pese a que le era evidente a Evelio que Vicenta no quería ese tipo de contacto sexual, el acusado continuó penetrándola analmente, y a continuación la obligó sosteniéndola fuertemente de la cabeza a practicarle una felación.
Vicenta bloqueada y aterrorizada se sometió a los requerimientos del acusado contra su voluntad.
Fundamentos
No sólo obró el acusado sin el consentimiento de la víctima sino que el medio comisivo fue la violencia, lo que tiene relevancia a efectos de determinación de la pena. (Pese a que consideramos más favorable la redacción original de la LO 10/22 que no hacía expresa referencia al medio comisivo, como sí hace ahora el art. 179.2)
La LO 1/2022 crea el nuevo delito de agresión sexual, fusionando en una sola figura el anterior delito de abuso sexual y el de agresión sexual, y así el Título I, bajo la rúbrica
Por eso la STS de 29 de junio de 2023 subraya que la ley ha establecido
Y, siendo conocidos los tres requisitos tradicionalmente atendidos por la Sala II para valorar la prueba testifical de la víctima -de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación".
En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.
Así y sin caer en invocaciones cuasi mágicas a la inmediación, ante la prueba testifical en general, y para operar con rigor epistémico, el tribunal debe huir de la apelación a una supuesta capacidad propia, casi taumatúrgica, como hermeneuta de elementos extralingüísticos y gestuales. Sólo desde el prisma de la presunción de inocencia y teniendo en cuenta las otras fuentes de prueba disponibles podemos intentar establecer que es aquello que probablemente pudo ocurrir, siempre con la regla base de la presunción de inocencia como eje del establecimiento de cualquier conclusión. Evitando así el riesgo de error en la valoración de dicha prueba testifical, sin atender a criterios tópicos como la "vehemencia", "convicción" o "claridad" del testimonio. El tribunal no alcanza a adivinar de manera cuasi mágica qué testigos dicen la verdad con base en estos elementos, sino tan sólo podemos prudentemente cotejar el contenido de tales testimonios con el resto de pruebas.
Es decir, debemos afrontar la valoración de estos medios de prueba partiendo lógicamente del parámetro metodológico constitucional de la presunción de inocencia.
En palabras de la reciente STS núm. 136/2022, de 17 de febrero: "...
El problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla (así expuesto por nuestra SAP Madrid, sección 4ª, 428/2022 de 1 de septiembre).
Ese carácter vulnerable quedó patente en la propia organización del acto del juicio. En las proximidades del señalamiento del mes de julio (que hubo de ser suspendido por otra causa) leemos correo electrónico (folio 198) del tenor
Se cursó por medio de providencia solicitud al Hospital DIRECCION003 para que informase sobre si Vicenta podría razonablemente prestar declaración, dando lugar a una extensa respuesta en la que se llega a decir que
Se trató de una declaración en la que sustancialmente se narra aquello que ya contó en sus anteriores declaraciones y que en esencia constituyen los hechos del escrito de acusación. Y lo contó del modo que ya había predicho el Dr. D. Teofilo en el correo electrónico al que antes hacía referencia:
De nuevo apelando al correo obrante a folio 212, el Dr. Teofilo, al referirse a la capacidad de Vicenta para testificar manifestó que
A partir de ahí hay que comprobar qué refuerzo tiene esa declaración en otros elementos periféricos y descartar móviles espurios.
Hemos contado con alguna declaración periférica concurrente a la de la víctima, por ejemplo la declaración de Adela, madre de la víctima. Si cruzamos su relato con lo narrado por alguno de los especialistas que ha venido atendiendo a Vicenta, cobra plenamente sentido el hecho (apuntado por la defensa como algo que desmerece la credibilidad del testimonio de Vicenta) de la tardanza en denunciar (unos dos años y medio después de ocurrir los hechos). Fenómeno, por lo demás, característico en muchas víctimas de agresiones sexuales.
Efectivamente Adela narró que su hija le contó el episodio en una cafetería, en el contexto de uno de sus ingresos hospitalarios. A la semana le dieron el alta y denunció. El resto de referencias al episodio en sí mismo es que Vicenta le dijo que había llegado a casa llorando y que tuvo dolores en la zona anal. Posteriormente contó a la sala que Vicenta estuvo mucho tiempo sin salir a la calle, que decía que tenía miedo.
También corrobora el testimonio de Vicenta la declaración de Natalia, amiga de la perjudicada y persona a la cual le contó los hechos nada más ocurrir los mismos. En concreto narró que Vicenta llamó por teléfono y le dijo que necesitaba verla, y le contó todo,
A estas corroboraciones hay que unir otras declaraciones que además desvirtúan las dudas que la defensa pone en el elemento de persistencia en la incriminación y que hace derivar que el extenso tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la interposición de la denuncia.
Han sido muy interesantes las declaraciones de los diferentes doctores que han atendido a Vicenta en relación con sus patologías. La Dra. Mariana refirió que le habló de ese abuso de 2017 con posterioridad a su comisión. Muy relevante ha sido el testimonio de D. Miguel Ángel, psiquiatra que ha atendido desde hace muchos años a Vicenta, fundamentalmente por causa de su DIRECCION007 que cursaba con depresiones.
Refirió que Vicenta planteó en las terapias muchas veces la cuestión de este episodio violento, pero con bastante posterioridad a que aconteciera. E insistió en que se trata de un
Refirió también que tuvo conocimiento del episodio en abril de 2018. En cuanto a la credibilidad de lo que narra Vicenta, apuntó que es una persona que tiene conservado el juicio. Y que incluso "a veces es demasiado sincera", en referencia a que dar su parecer sobre las cosas con las que no está de acuerdo le puede traer en ocasiones problemas.
Abundando en lo manifestado en su declaración, a folio 157 leemos correo electrónico del mismo Dr. Avelino
También es muy ilustrativa la conversación por Instagram entre acusado y denunciante muy próxima a los hechos (folios 16 a 19), es relativamente inespecífica, pero desde luego reveladora de que Vicenta está enfadada (le ha bloqueado en otra aplicación y le dice a Evelio
No hay ni rastro de algo que buscó la defensa: identificar a Vicenta como una persona que reiteradamente ha presentado denuncias o ha narrado a los médicos haber sido víctima de agresiones sexuales. Evaristo, y Ana María peritos forenses que han elaborado informe al respecto, rastrearon las entradas de historial médico de Vicenta y no vieron referencias previas de este tipo.
A folio 147 leemos
No constan relatos de episodios donde ella refiere abusos. A folio 134 leemos
Pero es que si bien parece sugerirse con la solicitud de dicha prueba de remisión de todos los informes rastreables de Vicenta en busca de anteriores relatos de abusos, su ausencia también se usa de manera contraria (folios 225 y ss del rollo) como argumento en contra de la denunciante, puesto que por lo que parece , especialmente y con bloqueo de mayúsculas en el folio 226, determina una falta de persistencia en la incriminación no haber relatado ante los profesionales que la asisten la existencia de este episodio.
Frente a todo esto el acusado sostiene que la relación fue absolutamente consentida. El supuesto móvil espurio es según parece, porque se formula muy vagamente, que le sentó mal que él la dejara. De nuevo y de manera vaga insinuó el acusado que había otros abusos a los que Vicenta en algún momento le hizo mención.
En su informe el letrado de la defensa intentó desacreditar a la víctima aseverando la importancia de sus patologías:
Además recurrió a exponer, algo también relativamente habitual, el
Frente a todo lo expuesto, esta versión nos parece endeble. Además de que encaja mal con la conversación por la red Instagram a la que hicimos referencia.
Es decir: a la declaración de la víctima (en principio creíble y sin contradicciones relevantes) tenemos que añadir: el testimonio de una amiga que dice haber hablado con ella la misma noche de los hechos, el testimonio de su madre a la cual le narra el episodio años después e interponen denuncia. Tenemos también unas declaraciones del psiquiatra que la trata que entiende como algo casi consustancial a al paciente haber relatado los hechos años más tarde. El mismo psiquiatra y los forenses inciden en que es una persona con el juicio conservado. Una conversación entre acusado y denunciante muy próxima a los hechos releva al acusado pidiendo perdón, insistiendo en volver a verse y rogándole que no le bloquee en alguna concreta aplicación.
Frente a ello sostener que la denunciante ha interpuesto una denuncia falsa por puro despecho no nos parece una construcción defensiva con suficiente entidad. Entendemos enervada la presunción de inocencia y acreditados los hechos que hemos declarado probados.
Tampoco es ajeno a la falta de apreciación de la atenuante el que parte de las dilaciones del proceso las ha generado la defensa. La suspensión de la sesión de juicio de 4 de julio de 2024 se debió a una incomparecencia del acusado, finalmente documentada en una asistencia médica. De nuevo citado para juicio a fin de comparecer en fecha 11 de diciembre de 2024, se solicitó de nuevo la suspensión. Ante el nuevo señalamiento, hubo de nuevo otra modificación en su fecha a petición de la defensa. En fin, todavía se intentó una nueva suspensión el día anterior al juicio mediante una renuncia de su letrado que no fue admitida por la sala. Previamente se solicitó también la suspensión de la declaración indagatoria que del día 25 de marzo pasó a señalarse (folio 187) para 29 de abril,
En el análisis de las paralizaciones de la causa observamos que denunciados los hechos en enero de 2020, se incoaron diligencias previas por medio de auto de fecha 22 de enero de 2020. Es cierto que un ingreso psiquiátrico de Vicenta retardó su declaración (vid. folio 78) y es cierto que no se tomó declaración al investigado hasta fecha 11 de noviembre de 2020.
Ulteriormente se acuerdan algunas declaraciones testificales en fecha 17 de noviembre de 2020 (folio 104), y vista la complejidad de lo ordenado en fecha 18 de febrero de 2021 (requerir al psiquiatra que atiene a Vicenta para que a la vista de todo el historial clínico de la misma
Dicha dirección letrada recurrió en reforma el auto de procesamiento en fecha 4 de mayo de 2022 , y se desestimó el recurso en fecha 11 de julio de 2022, causando entrada el sumario en esta sección de la Audiencia en fecha 1 de septiembre de 2022. Se dictó auto de apertura el 29 de noviembre de 2022 y una vez recibidas las calificaciones de las acusaciones se dio traslado a la defensa a fin de formular su calificación (17 de enero de 2023). Se dictó auto de fecha 2 de febrero acordando practicar una prueba y se señaló el juicio oral para fecha 15 de abril de 2024 que fue suspendido a petición esta vez de la acusación particular. Y se señaló para el 4 de julio, con la suspensión a la que antes se hizo referencia.
Es decir, sin tener en cuenta (por los motivos que antes dijimos) el transcurso del tiempo entre el hecho y la incoación de diligencias y tampoco el posterior al señalamiento de 4 de julio de 2024, el plazo transcurrido desde el comienzo de la instrucción de la causa (enero de 2020) el señalamiento por providencia de 2 de diciembre de 2023 para el día 4 de julio de 2024, si bien no es precisamente muy satisfactorio, no integra la atenuante solicitada. La paralización más relevante es la que guarda relación con los informes médicos solicitados, que partían de la base de que los doctores requeridos debían hacer acopio y leer todos los informes médicos relativos a la denunciante, y hacer un rastreo buscando referencias a episodios previos de abusos.
De todo lo anterior, extraemos que ( ATS 19 de septiembre de 2024) que el carácter razonable o irrazonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).
La atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo).
La reciente STS del 16 de enero de 2025, (129/2025) a título de ejemplo, contempla el caso de una atenuación simple con una completa paralización de tres años, rechazando que pueda tenerse por muy cualificada.
No concurren, pues, los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida y, en particular, los requisitos de que la dilación fuese
Dentro de ese conglomerado de aspectos que dotan de mayor o menor antijuridicidad y culpabilidad al hecho punible no puede desconocerse que el ataque a la libertad sexual tiene un fuerte componente de antijuridicidad material en tanto que:
a) Se opera con violencia como medio comisivo.
b) Se llevan a cabo dos modalidades sexuales, y la segunda en una felación sobre el pene del agresor que acaba de extraerlo de la cavidad anal de la víctima, con todo lo degradante que tiene dicha conducta.
c) Se verifica sobre persona en ese momento menor de edad y con respecto de la cual conocía el acusado de su especial fragilidad.
d) No obstante debe tenerse en cuenta que el acusado, cuando ocurren los hechos tenía prácticamente recién cumplidos los 18 años.
Así las cosas entendemos que dentro del arco de pena tan extenso del art. 179.1 la pena de seis años de prisión es adecuada y proporcional a la antijuridicidad del hecho concreto y a la culpabilidad del acusado.
Es pertinente la pena de los arts. 47 y 57 CP, que por las razones antes expuestas se impone en la extensión de diez años y limitada a una distancia de 500 metros y a la comunicación por cualquier medio.
Y conforme al artículo 192.1 del Código Penal la imposición de libertad vigilada durante siete años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del número 2 de este artículo.
Y por imperativo del art, 192. 3 imponemos también la pena de prohibición de ejercer cualquier profesión y oficio que suponga un contacto regular con menores de edad por un periodo de siete años.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DEBO
Con prohibición de aproximarse A Vicenta , su domicilio y lugar de estudio y cualquier otro frecuentado por la misma a menos de 500 metros, y de comunicarse por cualquier medio con la misma durante diez años .
Con imposición de libertad vigilada durante siete años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, Y Le imponemos también la pena de prohibición de ejercer cualquier profesión y oficio que suponga un contacto regular con menores de edad por una periodo de siete años.
Con las costas incluyendo las de la acusación particular, y debiendo indemnizar a Vicenta en la cantidad de 12.500 euros más los intereses del art. 576 LEC.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Sala de lo penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, a contar desde la última notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes LECRIM.
Así por eta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

