Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 93/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 252/2021 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
Nº de sentencia: 93/2025
Núm. Cendoj: 28079370042025100126
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5260
Núm. Roj: SAP M 5260:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
JUS_sección4@madrid.org
MRM
37051530
D./Dña. Maximo y PACKY FASHION SL, PROCURADOR D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
D./Dña. Azucena, PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
D./Dña. Ismael , D./Dña. Teodosio y D./Dña. Martin , PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN, D./Dña. Enrique y QUICK SMART SL, PROCURADOR D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ
D./Dña. Octavio , D./Dña. Felipe , PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
D./Dña. Isidro , PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
D./Dña. Inocencio , PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL PEREZ TOYOS
ESON IMPORT EXPORT SL, LETRADO D./Dña. JOSE ENRIQUE CARREÑO PEREZ, CL/ SAN MARCOS, 39, LOCAL A, nº C.P.: 28004 Madrid (Madrid), EUROHOGAR ORIENTAL SL, PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO BARRANCO FERNANDEZ
JIN JIE IMPORT EXPORT SL y PROMOCIONES HAOJIE 2010 SL, PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
LOTUS DE JUNIO SL
Magistrado ponente: Ilmo. Sr. HERVÁS ORTIZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
D. GREGORIO M. CALLEJO HERNANZ
__________________________________________________
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, la presente causa registrada en este Tribunal como
Antecedentes
El Ministerio Fiscal consideró autores responsables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1º del Código Penal, de los delitos referidos en los precedentes apartados A) y B) a los dos acusados citados en el encabezamiento de la presente sentencia, Maximo y Azucena; y del delito del apartado C) exclusivamente al acusado Maximo. En todos los casos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, con el efecto previsto en el artículo 66.1.1ª del mismo cuerpo legal.
De conformidad con ello,
Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal la condena de los acusados al pago de las costas, en proporción a los delitos por los que fuesen condenados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.
Asimismo, interesó el Ministerio Fiscal que, en vía de responsabilidad civil, el acusado Maximo indemnice a la Hacienda Pública en la cantidad de 156.224,71 euros, por el delito relativo al Impuesto de Sociedades del año 2013; y en la cantidad de 146.116,11 euros, por el delito relativo al Impuesto de Sociedades del año 2014. Y ello con el incremento de los intereses devengados desde el último día de presentación voluntaria de las declaraciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria y artículo 58.2 a) de la Ley General Tributaria.
Solicitó también el Ministerio Público que se declarase la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "Packy Fashion, S.L." en el abono de tales cantidades.
Hechos
- Enrique,
- Elsa,
- Isidro,
Jose Manuel
Felipe
-
-
Inocencio
1)
2)
3)
4)
5)
6)
Jose Manuel
Jose Manuel
Teodosio
Martin
En la citada sentencia se condenaba a los allí acusados, Jose Manuel, Guillerma, Felipe, Inocencio, Elsa, Enrique, Ismael, Isidro, Teodosio y Martin, como autores responsables de un delito de organización criminal y de un delito continuado de contrabando, al haber prestado todos ellos su conformidad frente a las acusaciones formuladas, sin que fuese necesaria, por tanto, la celebración del correspondiente juicio.
La mercantil referida era titular también de cinco tiendas de ropa situadas en diferentes centros comerciales de la Comunidad de Madrid y dedicadas a la venta el por menor, que se abastecían de ropa para su venta que les era servida desde la nave antes referida.
Igualmente, el citado acusado era a la fecha de los hechos y sigue siendo en la actualidad administrador de la mercantil denominada "Lotus de Junio, S.L.".
El día 31 de octubre de 2014, Jose Manuel entró, de nuevo, en la citada nave, desconociéndose lo que hizo mientras estuvo en su interior y sin que conste que saliese de ella portando algo en las manos.
En la citada nave se procedió, en fecha 23 de febrero de 2015, a realizar un registro judicialmente autorizado, interviniéndose, en el interior de una mochila que se encontraba debajo de una caja registradora, la cantidad de 33.000 euros en efectivo, distribuida en los siguientes billetes: 100 billetes de 10 €; 1.250 billetes de 20 €; y 140 billetes de 50 €.
Descontando de la cantidad de 1.763.192,81 € la parte que corresponde al IVA del 21% (306.008,67 €), resulta una cantidad de 1.457.184,14 €, siendo esta última la base imponible del IVA correspondiente a esas ventas.
De lo expuesto se sigue que el volumen de ingresos en cuentas bancarias, una vez descontadas la cantidad correspondiente a IVA (306.008,67 €) y la cantidad correspondiente al préstamo bancario (18.000 €), asciende a 1.549.131,98 €.
La citada mercantil incluyó en sus declaraciones tributarias correspondientes al ejercicio económico 2013 una cifra de negocio de 1.287.724,96 €, en la que iba incluida la cifra de 91.947,84 € por ventas al extranjero, desglosándose esta última, a su vez, en la cifra de 75.719,62 € correspondiente a "entregas intracomunitarias exentas" y en la cifra de 16.228,22 € correspondiente a "exportaciones y otras operaciones exentas con derecho a deducción".
Restando de la cantidad de 1.549.131,98 € (ingresos en cuentas bancarias una vez descontado IVA e importe del préstamo) la cantidad de 1.287.724,96 € (cifra de negocio declarada tributariamente), resulta la cantidad de 261.407,02 €, que es la parte de sus ingresos en cuentas bancarias que la mercantil "Packys Fashion, S.L." no incluyó y debió incluir en su declaración del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio económico 2013, por lo que debe incrementarse en esa cantidad de 261.407,02 € la base imponible del impuesto de sociedades correspondiente a dicho ejercicio económico.
La mercantil "Packys Fashion, S.L." declaró, en el ejercicio económico 2013, una base imponible por el impuesto de sociedades de 20.000,03 €, que debe ser incrementada en la cantidad de 261.407,02 € antes señalada, lo que arroja una base liquidable de 281.407,05 €, a la que debe aplicarse el tipo del 25% del impuesto de sociedades, lo que arroja una cuota tributaria de 70.351,76 €.
La mercantil "Packys Fashion, S.L." declaró, en el ejercicio económico 2013, una cuota tributaria a ingresar por importe de 5.000,01 €, que efectivamente fue ingresada en la Hacienda Pública, por lo que ascendiendo la cuota tributaria correcta a la cantidad de 70.351,76 €, la cuota tributaria adeudada a ingresar asciende a 65.351,75 € (70.351,76 - 5.000,01).
Descontando de la cantidad de 1.900.717,54 € la parte que corresponde al IVA del 21% (329.876,59 €), resulta una cantidad de 1.570.840,95 €, siendo esta última la base imponible del IVA correspondiente a esas ventas.
De lo expuesto se sigue que el volumen de ingresos en cuentas bancarias, una vez descontadas la cantidad correspondiente a IVA (329.876,59 €) y la cantidad correspondiente a los préstamos bancarios (134.000 €), asciende a 1.669.622,56 €.
La citada mercantil incluyó en sus declaraciones tributarias correspondientes al ejercicio económico 2014 una cifra de negocio de 1.466.447,15 €, en la que iba incluida la cifra de 98.781,61 € por ventas al extranjero, desglosándose esta última, a su vez, en la cifra de 77.441,81 € correspondiente a "entregas intracomunitarias exentas" y en la cifra de 21.339,80 € correspondiente a "exportaciones y otras operaciones exentas con derecho a deducción".
Restando de la cantidad de 1.669.622,56 € (ingresos en cuentas bancarias una vez descontado IVA e importe de los préstamos) la cantidad de 1.466.447,15 € (cifra de negocio declarada tributariamente), resulta la cantidad de 203.175,41 €, que es la parte de sus ingresos en cuentas bancarias que la mercantil "Packys Fashion, S.L." no incluyó y debió incluir en su declaración del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio económico 2014, por lo que debe incrementarse en esa cantidad de 203.175,41 € la base imponible del impuesto de sociedades correspondiente a dicho ejercicio económico.
La mercantil "Packys Fashion, S.L." declaró, en el ejercicio económico 2014, una base imponible por el impuesto de sociedades de 24.010,26 €, que debe ser incrementada en la cantidad de 203.175,41 € antes señalada, lo que arroja una base liquidable de 227.185,67 €, a la que debe aplicarse el tipo del 25% del impuesto de sociedades, lo que arroja una cuota tributaria de 56.796,42 €.
La mercantil "Packys Fashion, S.L." declaró, en el ejercicio económico 2014, una cuota tributaria a ingresar por importe de 6.002,57 €, que efectivamente fue ingresada en la Hacienda Pública, por lo que ascendiendo la cuota tributaria correcta a la cantidad de 56.796,42 €, la cuota tributaria adeudada a ingresar asciende a 50.793,85 € (56.796,42 - 6.002,57).
Aplicando un tipo de gravamen del 25% para los primeros 300.000 € de la base liquidable y un tipo de gravamen del 30% para el resto de la base liquidable, resultaría una cuota tributaria de 161.224,71 €; y como la cuota ingresada en su día por la citada mercantil ascendió a 5.000,01 €, resultaría una cuota tributaria adeudada y a ingresar de 156.224,71 € para el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio económico 2013.
Aplicando un tipo de gravamen del 25% para los primeros 300.000 € de la base liquidable y un tipo de gravamen del 30% para el resto de la base liquidable, resultaría una cuota tributaria de 152.118,68 €; y como la cuota ingresada en su día por la citada mercantil ascendió a 6.002,57 €, resultaría una cuota tributaria adeudada y a ingresar de 146.116,11 € para el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio económico 2014.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal atribuye a los dos acusados, Maximo y Azucena, delitos de organización criminal y de contrabando; y exclusivamente a Maximo dos delitos contra la Hacienda Pública.
Procederemos a dejar constancia, en el presente ordinal, de los resultados arrojados por las pruebas que se practicaron en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, y realizaremos, en el siguiente ordinal segundo, la valoración que ha merecido a la Sala tal cuadro probatorio.
Declaró en la primera sesión del juicio, celebrada el 25 de febrero de 2025, la oficial de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM018, explicando que ella intervino en la investigación desde el principio hasta el final y que fue la instructora de los diferentes atestados de la Guardia Civil que se remitieron al Juzgado de Instrucción, añadiendo que se trató de una investigación que se inició conjuntamente por la Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía y que se realizó una distribución de objetivos entre ambos cuerpos.
Explicó la testigo que les llegó una comunicación de un grupo policial de Polonia, a través de la embajada de España en dicho país, en la que se informaba de que llevaban tiempo investigando a una organización criminal que se estaba dedicando a mover grandes cantidades de dinero desde diferentes puntos de Europa, entre ellos desde España, a Letonia y que, desde este último país, se estarían realizando transferencias a China, añadiendo que, según la información que les fue transmitida, ese dinero procedía de fraude fiscal.
Siguió explicando la testigo que, en un primer momento, en esa información les identificaron a dos ciudadanos chinos que estarían residiendo en Polonia y que, según ellos, eran los líderes de la organización criminal, llamándose uno de ellos Valentín, y que el principal subordinado de esos dos ciudadanos chinos era un ciudadano polaco, Felipe, que, según la misma información, era quien estaba trasladando personalmente ese dinero en efectivo desde España a Letonia, y que también les comunicaron que en España habría un ciudadano chino encargado de dar ese dinero a Felipe y que les proporcionaron un par de números de teléfono que tenían de él.
Aclaró la testigo que toda esa información les llegó por medio de un informe escrito procedente de las autoridades de Polonia, que fue el que sirvió de base a la investigación que se inició en nuestro país, siéndole exhibida a la testigo la comunicación obrante a los folios 13 al 16 del Tomo I de la causa y manifestando que ese era el informe escrito al que acababa de hacer referencia y que va suscrito por el Agregado de Interior de la Embajada de España en Varsovia, añadiendo que en él se identificaba al que luego sería el principal objetivo de la investigación en España, siendo ese objetivo un ciudadano chino identificado en esa información como Jose Manuel, quien residía junto a su esposa en Madrid, iniciándose y desarrollándose la investigación en nuestro país respecto de este matrimonio, que tenía el círculo de sus actividades en una nave situada en la calle Uranio del Polígono Cobo Calleja de Fuenlabrada, siendo esta la nave donde -siguió diciendo la testigo- se producían los encuentros periódicos con el correo antes referido, es decir, con Felipe, para entregar a este último el dinero que, supuestamente, luego se enviaba a Letonia.
Manifestó también la testigo que las relaciones de Jose Manuel con los empresarios que entregaban el dinero para ser transportado fuera de España se producían en las propias empresas de esos empresarios y que los domicilios de casi todas esas empresas se encontraban también en el Polígono Cobo Calleja de Fuenlabrada.
Preguntada la testigo por la forma en la que las personas investigadas desarrollaban su actividad, manifestó que tuvieron varios
Siguió explicando la testigo que después de la detención de Felipe el
Concretó la testigo, en el tiempo, cada uno de esos
Siguió relatando la testigo que en la primera fase, previamente a que llegase el correo a España, sí se detectaron comunicaciones entre el líder de la organización en Polonia y Jose Manuel, pero que no recordaba que hubiesen detectado comunicaciones entre Jose Manuel y el correo, añadiendo que, en esas comunicaciones entre el líder de la organización en Polonia y Jose Manuel, el primero decía al segundo cuándo iba a llegar el correo y hablaban entre ellos en relación a las cantidades de sobres o cajas que se iban a entregar.
Preguntó el Ministerio Fiscal a la testigo, respecto de los aquí acusados, Maximo y Azucena, cómo consiguieron identificarlos, respondiendo la testigo que por las intervenciones telefónicas sabían que el día anterior a la llegada del correo, e incluso el mismo día, Jose Manuel iba a ver a los empresarios de los que recaudar dinero, afirmando que detectaron que las empresas de los que eran administradores eran empresas que visitaba con anterioridad a la llegada del correo.
Añadió también la testigo que el noventa por ciento de las visitas que Jose Manuel realizaba a los empresarios de los que recaudaba dinero se realizaban el día anterior a la llegada del correo y que únicamente el resto se realizaban dos o tres días antes a la llegada del correo.
Igualmente, manifestó la testigo que, en lo que se refiere a la interceptación de correos y dinero, se realizaron dos interceptaciones a lo largo de la investigación, siendo la primera de ellas cuando decidieron detener a Felipe después de la séptima entrega de dinero que Jose Manuel le realizó, cuando se disponía a salir de España con el dinero entregado, siéndole intervenidos cuarenta sobres de dinero, lo que, según la testigo, coincidía con lo que se había dicho que se había entregado, estando la cantidad intervenida por encima de los setecientos mil euros, viajando esa cantidad de dinero oculta en un doble fondo que se había realizado en el depósito del vehículo; y que la segunda intervención tuvo lugar durante la explotación de la operación, es decir, cuando se produjeron las detenciones que tuvieron lugar tras una entrega dinero que Jose Manuel realizó a uno de los ciudadanos bielorrusos que estaban realizando las funciones de correos en ese momento, siendo menor la cantidad de dinero intervenida en esta segunda ocasión, creyendo recordar la testigo que fue una cantidad aproximada de trescientos mil euros.
Siguió explicando también la testigo que, en la segunda fase, las entregas de dinero se realizaban en centros comerciales y en el interior del vehículo de Jose Manuel.
Se procedió a exhibir a la testigo las páginas 550 al 556 del informe final sobre análisis de efectos de fecha 26 de mayo de 2016 (que obra completo en el denominado "CD2" de los varios CDs en los que se recoge la causa digitalizada), que son las únicas páginas de dicho informe que se refieren al acusado Maximo, manifestando la testigo que reconocía su firma en la última de las páginas exhibidas (pag. 556) y añadiendo que en la tabla que se recoge en esas páginas se comprueba que el referido acusado pide que le gestionen tres unidades y que luego da un número de cuenta indicando "30.000"; y que ello, según la testigo, coincide con el
Afirmó también la testigo que los SMS que figuran en esa tabla son de fechas anteriores al inicio de la investigación, en concreto del año 2012 y de 28 de febrero de 2013.
Al hilo de esto último, manifestó la testigo que a lo largo de la investigación habían podido acreditar que existirían bastantes personas que se dedicarían a esa actividad, no sólo Jose Manuel, toda vez que se hace referencia, según la testigo, a otras personas que hacen lo mismo, afirmando que incluso existe una conversación en la que una cliente le dice a Jose Manuel que otros están cobrando comisiones mayores que la que él estaba cobrando por la realización de esa misma actividad en Fuenlabrada, añadiendo la testigo que creía que otra vez esa misma cliente intentó mover dinero a través de Jose Manuel y que como no podía recurrió a otro, reiterando la testigo, sobre la base de lo por ella manifestando, que debía de haber varias personas que se dedicaban exactamente a lo mismo que hacía Jose Manuel, es decir, a facilitar sacar dinero en efectivo fuera de España, y que en esas conversaciones se decía que Jose Manuel cobraba un 4% de comisión por la realización de esa actividad.
Igualmente, manifestó la testigo que Valentín, desde Polonia, era la persona que daba instrucciones a Jose Manuel en España.
Preguntada por el Letrado de la acusada Azucena si la testigo había realizado directamente algún tipo de vigilancia sobre la nave de dicha acusada, manifestó que no y que tampoco había realizado apenas ninguna gestión en relación con ella, debido a que los objetivos los tenían repartidos entre Guardia Civil y Policía Nacional, siendo Azucena objetivo de Policía Nacional, de tal manera que toda la imputación de esta última la realizaron los agentes del Cuerpo Nacional de Policía y la gran mayoría de las vigilancias también las realizaron dichos agentes. Añadió la testigo que, sin embargo, respecto de Jose Manuel, que era el objetivo principal, las vigilancias las realizaban tanto agentes de la Guardia Civil como de la Policía Nacional, dado que eran vigilancias constantes, de prácticamente veinticuatro horas, y que se relevaban, así como que la mayor parte de las visitas que acreditaron fue porque estaban vigilando a Jose Manuel y no a los empresarios.
Preguntada por el mismo Letrado sobre si se había detectado durante la investigación alguna transferencia de dinero que hubiese tenido por destino alguna cuenta bancaria de Azucena en China, manifestó que no lo recordaba, añadiendo que las autoridades polacas no identificaron destinatarios concretos de las transferencias realizadas a China, sino que simplemente les informaron de que se estaban realizando transferencias a cuentas de personas en China; y dijo también la testigo, a este respecto, que del análisis de los dispositivos se obtuvo que, en efecto, se habían realizado muchas transferencias a China, pero que no podría decir de quiénes eran esas cuentas.
Finalmente, respecto de Azucena también dijo la testigo que no recordaba si de los dispositivos que analizaron se obtuvo algún tipo de información relevante respecto de dicha acusada.
Aclaró también la testigo que durante la investigación no se obtuvo ninguna comunicación entre Jose Manuel y ninguno de los empresarios, salvo con dos de ellos, tratándose de uno de Sevilla y de una señora que se hacía llamar " Topacio", añadiendo que respecto del resto desconocían por completo cómo se comunicaban, porque no llegaron a intervenir ninguna conversación entre ellos, aunque lo cierto es que los encuentros de Jose Manuel con los empresarios se producían el día de antes a la llegada del correo, pero que ignoraban cómo se concertaban tales encuentros, aunque sí consiguieron acreditar, por medio de observación directa, las visitas a sus establecimientos. Y que los empresarios a los que ellos identificaron como posibles clientes fueron los administradores de empresas a las que Jose Manuel iba con asiduidad siempre el día antes a la llegada del correo, añadiendo que descartaron por completo todas aquellas empresas que hubiere podido visitar y a las que hubiera ido una o dos veces y en momentos diferentes a los de llegada del correo.
Dijo también la testigo que de las investigaciones se desprendía que Jose Manuel, en su día a día, no tenía prácticamente ningún tipo de actividad comercial y que había muchos días que no salía de casa, de tal manera que el movimiento empezaba antes de la llegada del correo, así como que del análisis de sus cuentas bancarias se veía que no tenía prácticamente actividad comercial y que las ganancias que obtenía de la poca actividad comercial que realizaba eran muy escasas, añadiendo, no obstante, que no fue su grupo el que hizo el análisis de esas cuentas bancarias, sino que fue realizado por otro grupo especializado; y dijo también que la actividad que ellos pudieron apreciar, por observación directa, era muy residual.
A solicitud del Letrado de Maximo, se exhibió a la testigo los folios 1.058 y 1.059 del Tomo VIII y se le preguntó de dónde se obtuvo la información sobre "Packys Fashion, S.L." que aparece en el folio 1.058, manifestando que en ese momento no lo recordaba, pero que se imaginaba que se habría obtenido del Registro Mercantil.
Se le preguntó también por qué no se detuvo a Roman, pese a que en el folio 1.058 consta como administradora de "Packys Fashion, S.L.", al igual que consta como administrador Maximo, manifestando que porque fue a este último al que se pudo relacionar físicamente con esa tienda en los dispositivos de vigilancia, es decir, que fue a este último al que vieron en esa tienda.
Dijo también la testigo que Maximo tuvo dos encuentros con Jose Manuel justo antes de la llegada de los correos, así como que no recordaba de dónde sacaron la fotografía de ese folio 1.058 y que no sabe si fue tomada por el grupo operativo o si se trata de una foto extraída de internet, pero que los datos de la empresa los obtuvieron del Registro a través de internet.
Tras exhibirle también a la testigo el folio 1.059 antes citado y preguntarle si, respecto de la mercantil "Lotus de Junio, S.L.", se hizo algún tipo de seguimiento u operativa en relación con la actividad que dicha mercantil pudiera desarrollar, manifestó que respecto de la actividad del día a día no podría precisar si se realizó una investigación, pero que sí sabía que respecto de este objetivo, es decir, respecto de Maximo, el grupo operativo hizo dos seguimientos únicamente para corroborar que estaba relacionado con esas dos empresas, "Packys Fashion, S.L." y "Lotus de Junio, S.L.".
Siguió explicando la testigo que ellos observaron cómo Jose Manuel entró en esa tienda y que salió con una bolsa blanca, pero que no saben qué contenía dicha bolsa.
También dijo la testigo que desconocía las actividades profesionales o empresariales que pudiera realizar Maximo, tanto en las dos mercantiles antes referidas como en otras, añadiendo que ellos a quien investigaron fue principalmente a Jose Manuel y que lo que comprobaron fue los sitios a los que iba este último, así como que sí que es cierto que se pidió un informe a la Agencia Tributaria y que esta última sería la que debería informar, en su caso, sobre la situación financiera del referido acusado y de sus empresas.
Interrogó también a la testigo el Letrado de Maximo sobre las páginas 550 al 556 del informe final sobre análisis de efectos de fecha 26 de mayo de 2016 (que obra completo en el denominado "CD2" de los varios CDs en los que se recoge la causa digitalizada), sobre el que ya se le había preguntado a instancia del Ministerio Fiscal; y, en concreto, le preguntó el citado Letrado si dicho informe tenía como antecedente el denominado "Informe Técnico Pericial número NUM019" (que obra también en el referido "CD2"), manifestando la testigo que así era, explicando que los peritos que realizaron este último informe les pasaron toda la información que extrajeron de los dispositivos y que luego su grupo la analizó y realizó el informe final sobre análisis de efectos de fecha 26 de mayo antes referido (páginas 550 al 552 en relación con Maximo). Y respecto de estas últimas páginas aclaró la testigo que ellos no afirmaban con certeza que la persona a la que mencionan como Indalecio fuese realmente un intermediario de Maximo para el envío de dinero al extranjero, sino que podría serlo, añadiendo que, además, esa información se obtuvo muchísimo tiempo después de la explotación de la operación, toda vez que el análisis de los efectos intervenidos fue muy posterior a las detenciones y a las entradas y registros.
Manifestó también la testigo que ella no estuvo en la entrada y registro en la que se intervino el teléfono móvil al que se hace referencia en la página 550 antes referida, por lo que no puede afirmar, por conocimiento propio, si ese teléfono se le intervino o no a Maximo.
Se preguntó también a la testigo por lo que consta en el último párrafo del folio 1.156 y primer párrafo del folio 1.157 del Tomo IX, en los que se menciona una segunda visita del Jose Manuel al local "Vestidos de Fiesta" de la calle Río Ebro nº 9, que sería el establecimiento del que era titular "Packys Fashion, S.L." (folio 1.058 del Tomo VIII), manifestando que ellos conjeturan que Jose Manuel acudió a ese establecimiento a recoger dinero al haber salido del mismo con una bolsa blanca, en la que suponen que había dinero, en atención a las circunstancias, especialmente teniendo en cuenta que la visita se realizó en momento muy próximo a aquel en el que estaba prevista la llegada del correo para la recogida de dinero.
Finalmente, manifestó la testigo que ella no realizaba los seguimientos, sino que los realizaba su grupo operativo y que ella recibía posteriormente el informe, añadiendo que se trata de muchos informes recibidos en el marco de una investigación que duró un año y que tuvo lugar hace once años.
Declaró también en la primera sesión del juicio el miembro de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM020, manifestando que en la actualidad ostenta el rango de brigada y que recuerda la participación que tuvo en la investigación de los hechos que son objeto del presente proceso, añadiendo que fue el secretario en los atestados en los que fue instructora la oficial de la Guardia Civil con T.I.P. número NUM018 que acababa de declarar justo ante que él.
Manifestó el testigo que él no tuvo ninguna intervención operativa en la investigación desarrollada y que únicamente estuvo de auxiliar de la instructora, de tal manera que él no realizó ningún tipo de seguimiento o de vigilancia en relación con los establecimientos de empresarios chinos; y que, una vez que le investigación explotó, tampoco intervino en ninguna de las diligencias ordenadas por el Juzgado de Instrucción, tales como las entradas y registros o detenciones, sino que estaba con la instructora para solucionar supuestas incidencias que pudiesen ocurrir para ponerse en contacto con el Juzgado, añadiendo que tampoco hizo ningún análisis de cuentas bancarias, pero que sí tuvo intervención en lo que se refiere al informe final sobre análisis de efectos de fecha 26 de mayo de 2016 (que obra completo en el denominado "CD2" de los varios CDs en los que se recoge la causa digitalizada) y que tuvo como base o punto de partida el denominado "Informe Técnico Pericial número NUM019" (que obra también en el referido "CD2").
En este sentido, explicó el testigo que lo único que hicieron en ese informe fue ir cotejando o cuadrando conversaciones telefónicas con los hechos delictivos que eran objeto de la investigación, es decir cuadrando conversaciones telefónicas con visitas de correos, con visitas a establecimientos comerciales y demás.
Preguntado por el Letrado de Maximo sobre si detectaron que dicho acusado hubiese recibido dinero en alguna cuenta bancaria en China, respondió que no apareció ningún documento relacionado con eso, añadiendo que lo que se detectó, respecto de ese acusado, fueron dos visitas y luego en un día posterior venía el correo, que era el que se llevaba el dinero.
Declaró también en la primera sesión del juicio el miembro de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM021, manifestando que él estaba al mando del equipo operativo de la Guardia Civil en la investigación de los hechos que son objeto del presente proceso y que fue una investigación que se llevó conjuntamente con el Cuerpo Nacional de Policía.
Explicó el testigo que él tenía asignado como objetivo de la investigación a Jose Manuel, respecto del que no detectaron que tuviese ninguna actividad laboral, afirmando que el objetivo iba con muchísima frecuencia al Polígono Cobo Calleja, entrando en los distintos establecimientos, en unos más que en otros, y añadiendo que también detectaron muchas citas con lo que creían que podían ser correos.
Siguió diciendo el testigo que las visitas que Jose Manuel realizaba a los establecimientos duraban quince o veinte minutos como mucho y que él participó en muchos de los seguimientos que se le realizaron, añadiendo que cuando Jose Manuel salía de los establecimientos a veces llevaba bolsas o paquetes.
Manifestó el testigo que a él le explicaron muy por encima por qué había que realizar seguimientos a Jose Manuel y que simplemente se lo marcaron como objetivo y le dijeron que había que realizar un seguimiento operativo de esa persona.
Recordó también el testigo que se realizó un seguimiento a una tienda denominada "Vestidos de Fiesta" o "Packys Fashion"; y, tras exhibirle la fotografía obrante al folio 1.058 del Tomo VIII, manifestó que esa fotografía se tomó por parte de su equipo y que ese era el establecimiento al que denominó como "Packys Fashion" y que Jose Manuel visitó ese establecimiento, añadiendo que cree que también se realizaron uno o dos seguimientos al administrador de ese establecimiento, es decir, a Maximo, y que creía que él participó en uno de los seguimientos de este último, a fin de comprobar si estaba en ese establecimiento o si lo frecuentaba.
Le preguntó el Ministerio Fiscal si sabía si Jose Manuel se reunió con Maximo, manifestando que lo que él sabía era que Jose Manuel entró en ese establecimiento y que así debe figurar en el informe operativo, pero que ignora lo que pudo hacer en el interior del establecimiento, porque por motivos de seguridad no se entraba en el establecimiento, añadiendo que todo lo que se observaba directamente se hacía constar en el informe operativo.
Explicó también el testigo que creía recordar que las visitas que Jose Manuel realizaba a los establecimientos solían ser más frecuentes en días en los que se solía quedar con quien ellos creían que era el correo.
Manifestó también el testigo que es posible que realizase algún seguimiento respecto de Azucena, añadiendo que Jose Manuel entraba en la tienda de esta última, "Eson Import Export, S.L."; y que tanto cuando Jose Manuel iba a este establecimiento como cuando iba al establecimiento de Maximo el tiempo de duración de la visita era de quince minutos aproximadamente.
Dijo el testigo, igualmente, que él no participó en la aprehensión de ninguna cantidad de dinero y que sí participó en una detención, en concreto en la detención de un ciudadano bielorruso respecto del que pensaban que venía a España a recoger paquetes, siendo detenido cuando estaba reunido con Jose Manuel y su mujer dentro de un coche en Barajas, añadiendo que se les intervino bastante cantidad de dinero; y dijo también el testigo que fue comisionado para hacer un registro en la habitación del hotel en el que estaban alojados y que en esa habitación no se encontró ningún objeto oculto en el techo.
Explicó también el testigo que cuando él realizaba alguna vigilancia de alguien era por orden de la instructora, que era quien marcaba los objetivos a vigilar, procediendo posteriormente el testigo a confeccionar un informe en relación con la vigilancia realizada.
Igualmente, manifestó el testigo que Jose Manuel entró en el establecimiento de "Eson Import Export, S.L." varias veces; y que el día que él lo vio entrar la visita duraría diez o quince minutos.
Le preguntó el Letrado de Azucena por lo que consta a los folios 1.286 al 1.289 del Tomo X, manifestando el testigo, tras el examen de tales folios, que no sabría decir si fue o no el día que figura en esos folios aquel en el que él estuvo vigilando; y que respecto del día en el que él estuvo vigilando, ya fuese el día que consta en esos folios u otro día distinto, no podía concretar con qué persona habló Jose Manuel en el interior del establecimiento de "Eson Import Export, S.L.", añadiendo que tampoco recordaba si cuando Jose Manuel salió del establecimiento llevaba o no algo en las manos, pero que si llevase algo se haría constar en el informe operativo, porque siempre se hace constar lo que se aprecia por observación directa, y que creía que en alguna de las ocasiones en las Jose Manuel entró en establecimiento de "Eson Import Export, S.L." sí salió con algo en las manos, aunque no lo aseguró, ni pudo concretar de qué se trataría, afirmando también que si no consta en el informe operativo es porque no se le vio salir del establecimiento con nada en las manos.
Es de destacar que cuando el testigo fue interrogado sobre la visita que figura en esos folios 1.286 al 1.289 del Tomo X, el Ministerio Fiscal manifestó que entendía que el Letrado estaba confundiendo al testigo, al constar otras visitas a ese establecimiento al folio 664 del Tomo VI, de tal manera que no había existido una única visita, sino varias, respondiendo el citado Letrado que las visitas que constan a ese folio 664 del Tomo VI no van respaldadas por ningún informe operativo, de tal manera que, a su juicio, nada podía concretarse en relación con tales visitas, y que la única visita que contaba con un informe operativo de respaldo era la obrante a los folios 1.286 al 1.289 del Tomo X.
Declaró también en la primera sesión del juicio el miembro de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM022, manifestando que él no participó en la investigación, pero que sí participó durante las horas de la fase de explotación de dicha investigación en las que se produjo la entrada y registro y la detención en la calle Río Ebro de Fuenlabrada, en un establecimiento denominado "La Casa de los Vestidos" o "La Tienda de los Vestidos".
Manifestó también el testigo que, además de proceder a la detención de la persona que se le indicó, allí se ocuparon dispositivos electrónicos e informáticos, consistentes en teléfonos y ordenadores, y documentación en soporte papel, añadiendo que él no sabía la relación que tenía con el establecimiento la persona que detuvieron ni por qué esa persona era objetivo de la investigación, tratándose de un hombre.
Siguió diciendo el testigo que la detención de ese hombre, que se encontraba dentro de la tienda, se produjo en la misma puerta y que la telefonía estaba en el interior de dicha tienda, añadiendo que no recordaba si el detenido portaba algún teléfono cuando se produjo su detención.
También dijo el testigo que él sólo participó en esa detención y en el registro de ese establecimiento y que no intervino en la detención de Azucena y que ni siquiera sabe quién es esta última.
Declaró también en la primera sesión del juicio el miembro de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM023, manifestando que recordaba que intervino en la investigación de los hechos que son objeto del presente proceso y que él era el jefe de la parte operativa del equipo operativo; y que había otro compañero que era el jefe del equipo operativo en lo que se refiere a la toma de decisiones sobre objetivos y demás actuaciones, añadiendo que el testigo, por decirlo más claramente, era jefe del equipo orgánico y se encargaba de las técnicas y procedimientos de agente de campo, añadiendo que participó en seguimientos y vigilancias de objetivos de la organización.
Manifestó también el testigo que su forma habitual de trabajar consiste en que se les marcan una serie de objetivos a los que investigar y que en este caso había varios objetivos, pero que no recordaba nombres concretos de esos objetivos, añadiendo que sí creía recordar que el principal objetivo sobre el que comenzaron a centrarse era Jose Manuel y que no sabría concretar si también investigó o no a empresarios con los que este último pudiera relacionarse; y que sí que era cierto que el testigo y sus compañeros iban mucho por la zona de Cobo Calleja, en la que estaban los establecimientos denominados "Packys Fashion" y "Eson Import Export", entre otros, pero que no recordaba si fue Jose Manuel u otros objetivos quienes visitaban esos establecimientos, añadiendo que no recordaba ningún extremo de relevancia en relación con las empresas "Eson Import Export, S.L." y "Packys Fashion, S.L.".
Finalmente, manifestó el testigo que él no participó en la explotación de la operación.
Declaró también en la primera sesión del juicio el miembro de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM024, manifestando que su participación en la investigación consistió en un registro en una nave industrial ubicada en la calle Toreno, en la que se intervino una cantidad de dinero en metálico y una máquina contadora de dinero, añadiendo que esa nave estaba relacionada con una persona distinta a los dos acusados aquí enjuiciados, ignorando el testigo qué relación podía tener esa persona con Jose Manuel, toda vez que él no llevaba la investigación.
Manifestó también el testigo que él no realizó ninguna vigilancia ni seguimiento en relación con el establecimiento de "Packys Fashion, S.L." ni tampoco en relación con el establecimiento de "Eson Import Export, S.L.".
Declaró también en la primera sesión del juicio el miembro de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM025, manifestando que creía recordar que participó en un registro en el transcurso de la investigación, añadiendo que creía que se trataba de un registro en una empresa, pero que no lo recordaba; y que lo único que recordaba es que la investigación tenía que ver con dinero que se sacaba fuera de España tras venir a recogerlo desde el extranjero, añadiendo que tampoco recordaba quién era la persona que se detuvo durante el registro ni si se trataba de un hombre o de una mujer.
Igualmente, dijo el testigo que no recordaba nada de lo que pudo encontrarse durante el registro y que se remitía a lo que constase en el acta de registro, así como que no recordaba una tienda que se denominase "Vestidos de Fiesta" ni tampoco recordaba a la empresa "Eson Import Export, S.L.".
Declaró también en la primera sesión del juicio la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM026, quien manifestó que era inspectora y la jefa del grupo de investigación y que se trató de una investigación que se realizó conjuntamente por la Guardia Civil y por el Cuerpo Nacional de Policía y que se distribuyeron algunos de los objetivos.
Manifestó también la testigo que, en lo que se refiere a los objetivos principales, lo que hicieron fue turnarse para las vigilancias, dado que se realizaban durante toda la semana, incluidos fines de semana, y que, como esos objetivos se movían mucho, lo que hicieron fue distribuirse los seguimientos y vigilancias, de tal manera que una semana las hacía la Guardia Civil y otra semana la Policía Nacional, añadiendo que en lo que se refiere a la investigación de clientes concretos, que se consideraban los secundarios de la trama, también estaban repartidos y unos los llevaba la Guardia Civil y otros la Policía Nacional.
Manifestó también la testigo que los objetivos principales, que fueron además los primeros sobre los que versó la denuncia, fueron, entre otros, Jose Manuel, la mujer de este último, que era Guillerma, y un ciudadano polaco que se llamaba Felipe y cuyo apellido no recordaba, añadiendo que se centraron especialmente en Jose Manuel y en Guillerma y que, a partir de ahí, fueron obteniendo otros objetivos, explicando que se intervinieron teléfonos y que se fueron realizando vigilancias a diario, añadiendo que, a través de las intervenciones telefónicas, fueron apareciendo otras personas implicadas, de tal manera que la trama se fue ensanchando en virtud de esas intervenciones.
Siguió explicando la testigo que también a través de las vigilancias que se realizaron sobre Jose Manuel y su mujer y de los contactos que ellos realizaban en los diferentes comercios, locales y naves en el Polígono Cobo Calleja o en otro sitio también se fue ampliando la investigación, por medio de seguimientos a la gente con la que contactaban y de la vigilancia de vehículos, y se fue teniendo una visión más global de lo que era la organización.
Manifestó también la testigo que Valentín era un ciudadano chino que estaba asentado en Polonia y que era como el líder de la organización; y que este ciudadano comunicaba telefónicamente con Jose Manuel y le pedía una cantidad de dinero, así como que hablaban de palets y de cajas, y que en base a ciertas vigilancias e intervenciones de dinero se pudo saber que esas cajas correspondían con cantidades de dinero.
Siguió diciendo la testigo que cuando Jose Manuel recibía la llamada de Valentín en la que le decía que necesitaba determinado número de palets, Jose Manuel acudía a recaudar el dinero a determinados establecimientos o locales de empresarios chinos, a los que en la investigación el grupo operativo se denominaba "clientes", que eran los que contrataban a Jose Manuel para sacar el dinero de España, esquivando los controles legales y a cambio de una comisión.
Dijo también la testigo que cuando Jose Manuel tenía el dinero recaudado, Felipe, que era el correo polaco, venía de Polonia a España por carretera en un coche que tenía caleteado, añadiendo que aproximadamente el noventa por ciento de las veces el correo y Jose Manuel se reunían en una nave que este último tenía en la calle Uranio nº 3 y en el interior de dicha nave metían el dinero en el coche caleteado que traía el ciudadano polaco, volvían a hablar con Valentín para concretar que estaba la cantidad correcta y, finalmente, salía por carretera el correo polaco con el dinero.
Preguntada por el Ministerio Fiscal si sabía si Jose Manuel tenía algún beneficio por la realización de esas operaciones, manifestó que sí y que creía que era entre un tres y medio y un cuatro por ciento de comisión del dinero que le entregaban en cada ocasión, añadiendo que eso se supo por medio de las intervenciones telefónicas, en las que se llegaba a decir la cantidad.
Manifestó también la testigo que no tiene recuerdo de que Jose Manuel realizase algún tipo de actividad comercial, al margen de la recaudación del dinero, añadiendo que prácticamente era su única actividad, ya que hubo un periodo de tiempo, que duró bastantes meses, en el que los envíos de dinero fuera de España eran prácticamente semanales, y que Jose Manuel también viajaba a Sevilla y a otros lugares de España para recaudar dinero y que en Sevilla tenía un subordinado que recaudaba el dinero para él.
Dijo también la testigo que por medio de los seguimientos a Jose Manuel pudo conocerse quiénes eran los empresarios de los que recaudaba dinero y que, generalmente, siempre solía ir a los mismos locales a recaudar el dinero, que estaban situados en el Polígono Cobo Calleja, explicando que había cierta correlación entre las llamadas del líder de la organización en Polonia y las visitas, siendo en algunos casos muy evidente esa correlación, dado que a veces las visitas se producían en el mismo día o al día siguiente de la correspondiente llamada, así como que en otras ocasiones la correlación no era tan estrecha porque Jose Manuel tenía que recaudar de diferentes naves, añadiendo que una vez que llegaba el correo la cita para la entrega del dinero a este último solía ser muy próxima y que las entregas se realizaban, en una primera fase, en la nave anteriormente referida y que posteriormente, en una segunda fase, se realizaban en el parking de algún centro comercial.
Le preguntó también el Ministerio Fiscal a la testigo por Maximo y por "Packys Fashion, S.L.", respondiendo que le sonaban esos nombres, pero que en ese momento no podía concretar sus intervenciones en los hechos y que si esas intervenciones constan en diligencias y en actas de entradas y registros se imaginaba que sí habrían tenido intervención en los hechos; y añadió que lo mismo podía decir de la empresa "Eson Import Export, S.L.", es decir, que también le sonaba ese nombre, añadiendo que tampoco podía asegurar si Jose Manuel se reunía o no con Azucena, aunque se imaginaba que sí, pero que ella no lo presenció.
Finalmente, dijo la testigo que ella participó en alguna actividad operativa o seguimiento en concreto, pero que no fue a muchas, porque ella era la instructora y que a lo mejor iba testimonialmente, por ver un poco y por situarse, pero que no podía concretar ninguna.
Manifestó también la testigo que, como era una investigación conjunta de Policía Nacional y Guardia Civil, cada cuerpo realizaba una parte del atestado en función de los objetivos que cada uno tenía marcados, añadiendo que a veces hacían vigilancias conjuntas.
Dijo la testigo, igualmente, que ella hizo el seguimiento -aunque no hizo la intervención en sí- de una entrega de dinero que en la primera etapa Jose Manuel entregó a Felipe en la nave de la calle Uranio nº 3 y que creía recordar que fue una cantidad aproximada de setecientos doce mil euros, añadiendo que, a partir de ahí, un compañero y ella iniciaron una vigilancia del correo polaco, aunque piensa que irían más coches en esa vigilancia pero que en ese momento no lo recordaba, y que la vigilancia terminó en la frontera con Francia (a la altura de Canfranc), dado que unos agentes interceptaron el vehículo del correo, encontrando caleteada en el depósito de gasolina la cantidad antes referida y que se correspondía con la que en las intervenciones telefónicas habían dicho que iban a trasladar.
Manifestó también la testigo que a Azucena no se le intervino el teléfono y que no recordaba si aparecía o no alguna llamada de Azucena en las diligencias, así como que no se verificó si las personas investigadas recibieron o no alguna cantidad de dinero en cuentas bancarias en China.
Asimismo, explicó la testigo que se confeccionaban actas de todas las vigilancias que se realizaban y luego los resultados de esas vigilancias se iban aportando a los oficios y a los atestados que iban confeccionando regularmente, siempre que tuviesen alguna relevancia.
Preguntada la testigo por "Packys Fashion, S.L.", manifestó que era uno de los lugares en los que se recaudaba dinero, pero que no recordaba si esa empresa pertenecía a los objetivos que investigó su grupo o si fue objeto de investigación por la Guardia Civil; y que a Maximo se le realizaron vigilancias porque se consideraba que era uno de los objetivos principales, pero que no recuerda cuántos seguimientos le fueron realizados.
Declaró también en la primera sesión del juicio el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM027, quien manifestó que estaba destinado en el grupo de Policía Nacional que llevaba la investigación, añadiendo que él era inspector-investigador y era el segundo de la instructora, es decir, de la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía que declaró justo antes que él, añadiendo que él hacía lo que le decía la instructora y que algunas veces participaba en vigilancias y otras veces pasaba a ser su escribiente como secretario de las diligencias o de la redacción de escritos.
Manifestó también el testigo que el principal objetivo de ellos era Jose Manuel y que sobre este último recaían casi todas las vigilancias y que en el momento en que veían que se movía de su domicilio e iba a diferentes sitios realizaban las correspondientes actas de vigilancia, añadiendo que no apreciaron que tuviese ningún tipo de actividad comercial, sino que simplemente vieron que salía de su casa e iba a la nave de la calle Urano y que allí metía el vehículo y luego salía sin nada, así como que hacía, según los días, diferentes rutas e iba a diferentes establecimientos, estando muchos de ellos ubicados en Cobo Calleja, explicando que en algunas de esas visitas Jose Manuel iba sin nada y entraba en el establecimiento y algunas veces salía con alguna bolsa, paquete o caja, desconociéndose lo que había en el interior, pero que a lo largo de la investigación se comprobó que en algunas de las intervenciones telefónicas hablaban de cajas, por lo que entendieron que podía tratarse de dinero.
Dijo también el testigo que interceptaron, en la primera fase, algunas llamadas realizadas a Jose Manuel desde Polonia y que, después, hubo llamadas cuyo contenido no se pudo acreditar porque utilizarían algún tipo de mensajería especial o algún tipo de llamadas imposibles de intervenir.
Siguió diciendo el testigo que se comprobó en la investigación, habiendo realizado incluso el testigo alguna de las vigilancias, que Jose Manuel entraba algunas veces en la empresa "Eson Import Export, S.L.", sita en la calle Matarrosa nº 14, estando dentro durante un determinado periodo de tiempo, que podía ser mayor o menor, y saliendo después, explicando que era muy difícil para los grupos de investigación meterse en la tienda y comprobar
Dijo también el testigo que no podía decir a ciencia cierta si cuando Jose Manuel salía de todos los establecimientos llevaba algún tipo de bolsa o paquete, pero que sí vieron que en algunos de los establecimientos él entraba y salía, añadiendo que hace muchos años de esto y que no puede acreditar o recordar si cuando salió del establecimiento de "Eson Import Export, S.L." llevaba algún paquete o bolsa, pero que constará en el acta de vigilancia del correspondiente día si salió o no con algún paquete o bolsa de dicho establecimiento y que él no podía recordarlo en ese momento y que se remitía a lo que constase en el atestado.
Manifestó el testigo que él no participó en el registro de "Eson Import Export, S.L.", pero que sí participó en el registro que se le realizó a Jose Manuel en la DIRECCION006, es decir, en su domicilio, y que se imaginaba que en el registro de la nave de la calle Uranio habría participado otro compañero, añadiendo que en el caso de Maximo se trataba de un objetivo de la Guardia Civil y no de la Policía Nacional.
Dijo también el testigo que su equipo participó en las detenciones de unos ciudadanos bielorrusos cuando se produjo la explotación de la operación, añadiendo que, según creía recordar, esas detenciones se produjeron en la habitación de un hotel cerca de Barajas y que se intervino una elevada cantidad de dinero, en concreto más de doscientos mil euros, y que en esa habitación había una máquina de contar dinero escondida en un falso techo; y que se produjo esa detención tras un seguimiento que les condujo hasta ese hotel y que procedieron a las detenciones cuando comprobaron las personas que se encontraban en el lugar.
En lo que se refiere a la tienda de "Eson Import Expor, S.L.", reiteró el testigo que lo que vieron es que se bajó Jose Manuel de un vehículo y que entró en la tienda y que estuvo en su interior un tiempo considerable o prudencial y que luego salió; y que, según las dificultades operativas, en unas veces se puede fotografiar lo que se observa y que en otras ocasiones no, para no alertar de la existencia de la operación de vigilancia en el caso de ser advertida la presencia de los agentes que realizan vigilancias en cada caso, añadiendo que no pudieron ver lo que sucedía en el interior del establecimiento. Y añadió también el testigo que, en lo que se refiere a su intervención personal en la investigación, él no vio ningún encuentro personal fuera del establecimiento entre Jose Manuel y Azucena.
Declaró también en la primera sesión del juicio el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM028, quien manifestó que él no intervino en la investigación y que su misión era única y exclusivamente la de prestar apoyo en las labores de vigilancia y seguimiento, gestionando el grupo que prestaba ese apoyo operativo en la calle, añadiendo que, en cambio, sí intervino en las detenciones y en las diligencias de entrada y registro.
Siguió diciendo el testigo que él realizó tres vigilancias a Jose Manuel aquí en Madrid, en concreto en la zona de su domicilio y en la zona del Polígono de Cobo Calleja, y que lo que se pudo detectar en ellas fue que realizaba diversos contactos con otras personas de origen chino que ellos, por ser el grupo de vigilancias, no sabían quiénes eran; y que luego pasaban esa información al grupo de investigación, que es quien manejaba esos datos, siendo esa la labor de ayuda que el declarante realizó en esa operación.
Añadió el testigo que él ignoraba si Jose Manuel se reunía o visitaba a diversos empresarios; y que lo que sí sabe, porque le informaba de ello su grupo de investigación, es que en alguna ocasión el investigado se desplazaba hasta el establecimiento denominado "Vestidos de Fiesta" o "Packys Fashion, S.L." y que allí era posible que mantuviese contactos, pero añadiendo que eso le suena porque los agentes que él desplazaba para la realización de esas vigilancias le daban luego esa información, manifestando que ignora quién es Maximo.
Dijo también el testigo que le sonaba el nombre "Eson Import Export, S.L." porque cree que Jose Manuel en alguna ocasión se trasladó a esa empresa, pero que no podría aportar más datos sobre ella.
En definitiva, manifestó el testigo que ignoraba si Jose Manuel tuvo o no algún tipo de relación con Maximo o con Azucena y que tampoco participó en sus detenciones.
Manifestó también el testigo que participó en el registro de una de las naves industriales, pero que no eran las naves de "Packys Fashion, S.L." y "Eson Import Export, S.L.", explicando que había doscientos veinticinco euros en un escritorio, en la entrada, y que en otro lugar se encontraron cerca de cincuenta y ocho mil euros.
Declaró también en la primera sesión del juicio el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM029, quien manifestó que participó en la investigación principalmente en vigilancias y seguimientos, explicando que normalmente su instructor les distribuía según iban saliendo las informaciones, de tal manera que el declarante no tenía asignado ningún objetivo concreto, pero que el día que se realizaron los registros el testigo fue a la calle Toreno y que el objetivo relacionado con ese sitio no era ni Maximo ni Azucena.
Dijo también el testigo que le sonaba el establecimiento denominado "Vestidos de Fiesta" o "Packys Fashion", pero que él no participó en ninguna acta o vigilancia relacionada con ese establecimiento; y que el establecimiento "Eson Import Export, S.L." no le sonaba.
Finalmente, manifestó que él no participó en ninguna vigilancia relacionada con Maximo ni con Azucena.
Declaró también en la primera sesión del juicio, finalmente, la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM030, quien manifestó que participó en la investigación y que su principal función fue la de realizar vigilancias y seguimientos que le encomendaran sus superiores, añadiendo que los objetivos venían marcados por la instructora.
Manifestó también la testigo que el objetivo principal era Jose Manuel y que le realizó varios seguimientos desde su domicilio en la DIRECCION006 hasta diferentes lugares a los que iba, recordando que se desplazaba a una nave ubicada en la calle Uranio nº 3 o que solía ir al Polígono Cobo Calleja o a diferentes tiendas, añadiendo que le sonaba haber visto alguna vez al objetivo por el establecimiento denominado "Vestidos de Fiesta" o "Packys Fashion" ubicado en el Polígono Cobo Calleja, añadiendo que recordaba que en una vigilancia el objetivo entró en esa tienda, pero que no pudo ver lo que hizo dentro.
Dijo también la testigo que no le sonaba la empresa "Eson Import Export, S.L." y que no recordaba haber realizado ninguna vigilancia en relación con ella.
Finamente, manifestó también la testigo que recordaba que, en alguna ocasión, Jose Manuel había salido de algún establecimiento portando una bolsa de cartón, pero que exactamente no sabía lo que llevaba dentro de esa bolsa; y que ella no tenía conocimiento del contenido de las intervenciones telefónicas y que simplemente seguía el objetivo que le marcaba la instructora, añadiendo que ella no participó en ninguna entrada y registro porque ya no estaba en el grupo cuando se produjeron las detenciones y las entradas y registros, habiendo dejado de pertenecer a dicho grupo en noviembre de 2014.
Declararon en la segunda sesión del juicio, celebrada el día 26 de febrero de 2025, Jose Manuel y su esposa, Guillerma, quienes ya fueron condenados por este Tribunal, junto a otros acusados, en sentencia firme de conformidad dictada en fecha 24 de abril de 2024 en la pieza separada de conformidad abierta en esta misma causa, estando de acuerdo el Ministerio Fiscal y las demás partes en que sus declaraciones fuesen prestada en el juicio oral con las garantías propias de las declaraciones de los acusados, aunque Jose Manuel y Guillerma ya hubiesen dejado de ostentar tal condición, al haber sido condenados en el presente proceso en la sentencia de conformidad antes referida, de tal manera que prestaron sus respectivas declaraciones con todas las garantías que son propias de las declaraciones de los acusados, incluida la asistencia de su abogada, quien estuvo presente en el momento en el que declararon en el plenario.
Expuesto lo anterior, debemos señalar que Jose Manuel, una vez informado por la presidencia del Tribunal de sus derechos a guardar silencio y a no contestar a las preguntas que se le formulasen, manifestó en el acto del juicio que era cierto que él recaudaba dinero de empresarios de nacionalidad china para sacarlo fuera de España.
Tras manifestarle el Ministerio Fiscal que en el juicio se estaba juzgado a Azucena y que esta última tenía una empresa en la calle Matarrosa que se denominaba "Eson Import Export, S.L.", manifestó que él conocía a Azucena, pero que no conoce el nombre de la empresa de esta última. Y cuando el Ministerio Fiscal le preguntó si recaudaba dinero de Azucena manifestó que no quería contestar.
Igualmente, cuando el Ministerio Fiscal le preguntó si conocía a Maximo, manifestó que no quería contestar.
Le preguntó también el Ministerio Fiscal si había recibido algún tipo de amenaza, respondiendo que no.
Le preguntó también el Ministerio Público si conocía la tienda denominada "Vestidos de Fiesta", manifestando que no.
Por la Abogacía del Estado se le preguntó si había visitado en alguna ocasión un establecimiento ubicado en la calle Matarrosa nº 14, respondiendo que no podía contestar muy bien y que, por tanto, no podía contestar a esa pregunta.
Le dijo el Letrado de Azucena que en su declaración en la fase de instrucción dijo que esta última era una clienta suya a la que venía manteles y si ratificaba tal manifestación, respondiendo que eso sí era cierto.
1.13.2
Guillerma, una vez informada por la presidencia del Tribunal de sus derechos a guardar silencio y a no contestar a las preguntas que se le formulasen, manifestó en el acto del juicio que era cierto que ella y su esposo, Jose Manuel, recaudaban dinero de determinados empresarios para sacarlo fuera de España.
Preguntada por el Ministerio Fiscal sobre si conocía a Azucena, manifestó que no y que no sabía si Jose Manuel recaudaba o no dinero de esa persona.
Preguntada por el Ministerio Fiscal sobre Maximo, manifestó que no lo conoce y que tampoco conoce la tienda denominada "Vestidos de Fiesta".
Declaró en la segunda sesión del juicio el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM031, quien manifestó que él no llevaba la investigación y únicamente participó en la parte operativa y que se hizo un grupo operativo a tal fin, que era el que realizaba vigilancias y seguimientos, añadiendo que normalmente le proporcionaban una fotografía y el nombre de la persona a fin de que se realizase el correspondiente seguimiento.
Dijo el testigo que él realizó seguimientos sobre Jose Manuel y que luego informaba de las vigilancias realizadas a sus superiores, al jefe del operativo o a la instructora.
También manifestó el testigo que el no recordaba haber participado en nada referido a Azucena; y que lo que sí recordaba era que participó en una entrada y registro en una tienda del Polígono Cobo Calleja y que creía que el nombre de esa calle era "Toledo", "Torero" o algo así.
Preguntado por el Ministerio Fiscal si participó en la detención de Maximo, manifestó que por el nombre no lo recordaba y que tampoco sabía decir nada, en ese momento, en relación con una tienda denominada "Vestidos de Fiesta".
Manifestó también el testigo que en los seguimientos que le realizó a Jose Manuel le vio entrar en tiendas y que le hizo unos cincuenta o sesenta seguimientos.
Declaró también en la segunda sesión del juicio el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM032, quien manifestó que participó en la investigación, pero que llegó a ese grupo en septiembre de 2014 y que participó en varias vigilancias hasta el mes de diciembre de 2015, en el que se cogió dos meses de permiso de paternidad, y que volvió prácticamente para los registros, concretando que su participación consistió simplemente en varias vigilancias y que luego estuvo en un registro el día que se produjo la explotación de la operación.
Manifestó el testigo, igualmente, que seguían a Jose Manuel y que normalmente le seguían desde su domicilio, añadiendo que estuvo aproximadamente en cinco vigilancias y que consistían básicamente en seguirle, explicando que durante esos seguimientos apreció que a veces Jose Manuel realizaba gestiones personales de su vida y que otras veces iba al Polígono Cobo Calleja; y que observaron que normalmente entraba a las naves sin nada en las manos y que luego salía con bolsas o con mochilas, siendo ese su día a día.
Dijo el testigo que en una ocasión Jose Manuel se encontró en un centro comercial con unos ciudadanos del este y que metieron unas mochilas en el maletero.
Preguntado por el Ministerio Fiscal si durante esas vigilancias Jose Manuel visitó la tienda denominada "Vestidos de Fiesta" o "Packys Fashion", manifestó que creía recordar que en alguna ocasión sí, pero que el testigo estuvo en el uno por ciento de las vigilancias que se realizaron.
Explicó el testigo también que a las vigilancias iba una semana la Policía Nacional y otra semana la Guardia Civil y que ellos iban informando de todo lo que iba pasando al responsable en aquel momento, es decir, a la inspectora o al inspector.
Manifestó el testigo que él estuvo en el registro de la empresa "Eson Import Export, S.L." y que no recordaba si Jose Manuel visitó o no esa empresa, explicando ello no quiere decir que no sucediese, pero que él no tiene el conocimiento de todas las vigilancias que se hicieron durante ese año.
Dijo también el testigo que en el registro que se hizo en el establecimiento de "Eson Import Export, S.L., cuya administradora era Azucena, se encontró una mochila con treinta y cinco mil euros, si no recordaba mal, y que se trataba de una nave enorme y resultaba impracticable registrarla entera, por lo que hicieron un registro por encima y se centraron en la zona de la oficina, apareciendo la mochila antes referida, en la que se encontraba la cantidad señalada, añadiendo que el dinero se encontraba perfectamente empaquetado con gomillas, en fajos de billetes ordenados y perfectamente contado, de tal manera que el dinero parecía que se acababa de recibir o que estaba preparado para llevárselo en esa mochila, pero que él no llevó esa instrucción, añadiendo que no sabía cuántos fajos de billetes había, pero que serían los que consten en las diligencias.
En este sentido, debe destacarse que puede comprobarse en la diligencia de entrada y registro practicada en fecha 23 de febrero de 2015 en el referido establecimiento (folios 1.761 al 1.764 del Tomo XII de la causa), que la cantidad de dinero que había en la referida mochila (ver folio 1.762 vto.) era de 33.000 euros, distribuidos en los siguientes billetes: 100 billetes de 10 €; 1.250 billetes de 20 €; y 140 billetes de 50 €.
Igualmente, manifestó el testigo que, que él recordase, únicamente detuvo a la mujer que estaba en la empresa "Eson Import Export, S.L.".
Finalmente, el testigo manifestó que no recordaba haber realizado ningún seguimiento a Maximo.
Declaró también en la segunda sesión del juicio la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM033, quien manifestó que recordaba que participó en la investigación, pero que no recordaba muchos datos y no tuvo acceso a las diligencias, por lo que se remitía a lo que constase en el atestado, añadiendo que ella participó en vigilancias, en detenciones y en registros.
Manifestó, igualmente, la testigo que las vigilancias se realizaban sobre el objetivo principal, que era Jose Manuel, y también sobre varios investigados que eran del este, añadiendo que esos investigados del este se reunían con Jose Manuel y que este último les entregaba bolsas que ellos se llevaban, pero que desconoce qué era lo que Jose Manuel les entregaba.
Por otra parte, dijo la testigo que no recordaba nada respecto de la tienda denominada "Vestidos de Fiesta" o "Packys Fashion" ni respecto de la empresa "Eson Import Export, S.L.".
Respecto de detenciones, manifestó la testigo que ella, si no recordaba mal, estuvo en las detenciones que se produjeron en Sevilla, pero que no tuvo acceso a las diligencias y, por tanto, no pudo releerlas para recordar datos, pero que ella estaría donde se indique en el correspondiente atestado.
Declaró también en la segunda sesión del juicio el miembro de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM034, manifestando que él fue el guía del perro que buscaba dinero en efectivo en una entrada y registro que se practicó en la calle Río Ebro nº 9, añadiendo que con el perro no se encontró ninguna cantidad de dinero en ese registro al margen del que había en la caja registradora, no recordando cuánto dinero había dentro de esta última, porque él no intervino en la aprehensión de objetos en el curso de la investigación, añadiendo que tampoco intervino en ningún seguimiento.
Declaró también en la segunda sesión del juicio la miembro de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM035, manifestando que recordaba que realizó una entrada y registro en la calle Río Ebro nº 9, pero que no formó parte del operativo que previamente realizó seguimientos o vigilancias, sino que exclusivamente intervino en la referida diligencia de entrada y registro.
Manifestó también la testigo que dado que han pasado diez años no recordaba detalladamente la nave registrada y que únicamente recordaba que se trataba de una nave grande, añadiendo que no se incautó ninguna cantidad de dinero en esa nave.
Declaró en sesión de prueba anticipada del acto del juicio, celebrada en la tarde del día 17 de febrero de 2025, el miembro de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM036, ante la imposibilidad de que declarase en el día inicialmente señalado, por la necesidad de someterse a una intervención quirúrgica.
El citado testigo manifestó, en la referida sesión de prueba anticipada, que no realizó ningún tipo de seguimiento a Maximo y que tampoco tuvo intervención en el análisis de la documentación que fue intervenida a este último ni en la descarga de datos de sus dispositivos móviles.
Igualmente, manifestó el testigo que él no hizo ningún tipo de investigación respecto de Azucena ni tampoco respecto de la empresa "Eson Import Export, S.L.".
Dijo también el testigo que él formó parte del dispositivo de entrada y registro, dado que la investigación la llevaba otro grupo dentro de la unidad, y que a él se le requirió apoyo para realizar las diferentes entradas y registros y detenciones, pero que no se acordaba de las calles en las que se practicaron los registros porque no está en esa unidad desde hace muchos años y no ha tenido acceso a las diligencias, añadiendo que no tuvo intervención en ningún otro aspecto de la investigación, limitándose a apoyar en las detenciones y en la incautación de dispositivos o de documentación, que se entregaron al secretario de las diligencias.
Declaró al final de la segunda sesión del acto del juicio el acusado Maximo, quien, previamente instruido de sus derechos, manifestó que es cierto que es administrador de las empresas "Lotus de Junio, S.L." y "Packys Fashion, S.L.", añadiendo que esta última tiene como nombre comercial "Casa de Vestidos", así como que es administrador de esas empresas desde el inicio, que fue en el año 2009 o 2010 aproximadamente.
Manifestó el acusado que la "Casa de Vestidos" se dedica a vender vestidos de fiesta y que trabajan, en teoría, tanto al por mayor como al por menor, pero que en el almacén de Fuenlabrada, en la calle Río Ebro, entra muy poca gente y realmente se utiliza como un almacén y es donde se preparan vestidos para sus tiendas.
Dijo también el acusado que, además de ser el administrador de Packys Fashion, S.L.", realiza trabajo de tienda, aunque tiene empleados, añadiendo que sobre todo realiza el reparto para sus cinco tiendas, explicando que por la mañana planchan y preparan vestidos y que por la tarde él sale a las tiendas a hacer el reparto.
También manifestó que en los años 2014 y 2015 en el almacén de la calle Río Ebro tenían tres trabajadores (un hombre y dos chicas), pero que en toda la empresa tenían cerca de treinta personas. Y tras decirle el Ministerio Fiscal que esas tres personas fueron identificadas cuando se hizo la entrada y registro en el almacén y preguntarle si siguen trabajando en la empresa, respondió que ya no siguen trabajando porque la empresa está cerrada en la actualidad y que no recordaba cuánto le pagaba exactamente de salario a esas tres personas, pero que pudiera ser entre novecientos y mil euros, aunque añadió que no podía precisarlo.
Siguió diciendo el acusado que actualmente también trabaja para otra empresa dedicaba a menajes y hogar.
Le preguntó el Ministerio Fiscal cómo cobraba cuando tenía abierto el almacén, manifestando que al almacén iba poca gente y se compraba al por mayor y se realizaban pedidos que se enviaban en un medio de transporte y que se abonaban por transferencia; y que si iba un cliente particular al almacén a comprar se abonaba en efectivo o por medio de tarjeta, añadiendo que la empresa tenía una cuenta en la Caixa y otra en el Banco Santander y que eran dos administradores solidarios y que ambos tenían la facultad de operar con esa cuentas, afirmando que los dos socios eran él y su exmujer, llamada Roman, y que en los años 2014 y 2015 estaban casados.
Manifestó también el acusado que los ingresos que se percibían del negocio, dado que tenían varias tiendas, alcanzaban aproximadamente un millón de euros al año.
Dijo el acusado, igualmente, que él sí conoce a Jose Manuel, pero que su nombre no le sonaba cuando sucedieron todos estos hechos, de tal manera que ha sido después, al leer los papeles, cuando se acordó de que se trataba de un trabajador de su expareja; y que Jose Manuel no recaudaba dinero de su tienda y que no sabía a qué se dedicaba.
Le dijo el Ministerio Fiscal que la policía decía que Jose Manuel visitaba su tienda para recoger dinero y le preguntó si eso era cierto, manifestando el acusado que eso no era cierto y que él no ha visto que Jose Manuel haya entrado a su tienda.
Le preguntó el Ministerio Fiscal de qué conoce a una persona que se llama Indalecio, manifestando el acusado que se trata de una señora que, al igual que otras personas y él, pertenece a una denominada "Unión de los Paisanos de Beijin de España", añadiendo que esa persona no le gestiona su dinero ni sus cuentas bancarias.
A la vista de la respuesta anterior, le dijo el Ministerio Fiscal que en un informe de la Guardia Civil, en relación con el contenido de un teléfono móvil, aparecen unos mensajes de texto del año 2012 en los que, según el Ministerio Público, se estaba hablando de gestión de dinero y de cuentas bancarias (en referencia a las páginas 550 al 556 del informe final sobre análisis de efectos de fecha 26 de mayo de 2016, que obra completo en el denominado "CD2" de los varios CDs en los que se recoge la causa digitalizada), al parecer teniendo como interlocutora a Indalecio, y le preguntó qué podía decir al respecto, respondiendo el acusado que sí ha visto ese informe, pero que no reconocía como suyo el teléfono móvil al que se hacía referencia en ese informe, añadiendo que él siempre ha utilizado teléfonos "Android" y que no sabe utilizar un iPhone.
Le preguntó el Ministerio Fiscal que entonces quién podía conocer los datos que se mencionan en esos mensajes en relación a cuentas bancarias, incluso de la mujer del declarante en ese momento, respondiendo el acusado que su exmujer, Roman, utiliza iPhone, por lo que pudiera ser que ese teléfono móvil perteneciese a su exmujer, reiterando que él nunca ha utilizado iPhone.
Le dijo el Ministerio Fiscal que cuando fue detenido ese teléfono móvil lo tenía él, respondiendo que era imposible que él tuviese ese teléfono en su mano y que él sólo ha utilizado teléfonos "Android"; y que era posible que ese teléfono lo hubiese dejado en el almacén su exmujer.
Le preguntó también el Ministerio Público que quién se encargaba de sus declaraciones en Hacienda, respondiendo que una gestoría de Fuenlabrada con la que siempre trabajaba desde que montó el negocio y que era esa gestoría la que hacía sus declaraciones a Hacienda.
Respecto del informe del perito de Hacienda, manifestó el acusado que no estaba de acuerdo, en absoluto, con ese informe.
Manifestó también el acusado que su exmujer, Roman, estaba dada de alta en "Packys Fashion, S.L." y no en "Lotus de Junio, S.L.".
A preguntas de la Abogacía del Estado, también manifestó el acusado que, además del almacén ubicado en la calle Río Ebro nº 9, tenía cinco tiendas, explicando que en ese almacén ellos podían vender al por mayor y también a tiendas y que, precisamente, si se anunciaban en la vía pública era para que pudieran ir también clientes particulares, pero que la principal función de ese almacén era la de servir, precisamente, de almacén propiamente dicho, a fin de servir mercancía a sus tiendas.
Siguió diciendo el acusado que el almacén no era propiamente una tienda, afirmando que la mayor parte de los ingresos de la empresa provenían de las tiendas, que era donde se recaudaba la mayor parte de dinero en efectivo, que el acusado luego se encargaba de recoger y que también su socia podía recoger ese dinero, explicando que las tiendas estaban en grandes centros comerciales en los que incluso había bancos, por lo que, en ocasiones, también le decía a sus empleados que realizasen ingresos del dinero efectivo en las cuentas bancarias y que por eso aparecían en las cuentas determinados ingresos realizados por determinadas personas, que eran sus empleados.
Reiteró el acusado que por la mañana se ocupaban de preparar, planchar y colgar la mercancía con su funda en el almacén y que él era por la tarde, a diario, cuando salía a hacer el reparto, porque cerraban a las 19:00 horas el almacén y los centros comerciales cerraban a las 22:00 horas, lo que le permitía tener tiempo suficiente para ir a las diferentes tiendas y recoger el dinero y que, en ocasiones, ingresaba ese dinero al día siguiente en el banco.
En lo que se refiere a su exmujer, manifestó el acusado que ella tenía más bien funciones de supervisora y que a veces estaba en las tiendas y a veces en el almacén; y que el día que se produjo la detención del acusado su mujer no estaba con él en el almacén.
A preguntas de su Letrado, manifestó el acusado que los treinta trabajadores que tenía la empresa cobraban de "Packys Fashion, S.L." y que cada una de las cinco tiendas se encontraba en un gran centro comercial, explicando que los centros comerciales al firmar el contrato exigen una cuota mínima de ventas y que luego, sobre la facturación, exigen un porcentaje cuando se supera un determinado nivel.
Reiteró el acusado, a preguntas de su Letrado, que no era cierto que él llevase consigo el teléfono móvil que estaba en el almacén cuando se produjo su incautación.
Dijo también el acusado, en relación a la mercantil "Lotus de Junio, S.L.", que se trata de una sociedad que no estaba activa en los años 2011, 2012 y 2013, añadiendo que en el período de tiempo 2013-2014 esa sociedad estaba inactiva y que no tenían ningún tipo de ingreso.
Finalmente, afirmó el acusado, con rotundidad, que jamás se ha reunido con Jose Manuel, añadiendo que posteriormente recordó el acusado que esa persona, según dijo en su día, tenía una tía (hermana de su madre) que trabajaba en una empresa de la expareja del acusado aproximadamente en los años 1998 o 1999, se decir, que en esos años, Jose Manuel trabajaba o intentó entrar a trabajar en una empresa de su primera exmujer (de la primera exmujer del acusado) en la que trabajaba una tía de Jose Manuel, manifestando el acusado que esa fue la vía a través de la cual conoció a esa persona, añadiendo que esa primera exmujer no es la misma persona que la que era su exmujer y socia en Packys Fashion, S.L.", añadiendo el acusado que esa era la única relación que él habría tenido con Jose Manuel y que en los años 2013 y 2014 no tenía ninguna relación con este último.
Reiteró finalmente el acusado que aunque la policía haya dicho que Jose Manuel iba a su tienda, él jamás se ha reunido ni se ha encontrado con Jose Manuel en su tienda ni le ha visto en su tienda.
Declaró al final de la segunda sesión del acto del juicio la acusada Azucena, quien, previamente instruida de sus derechos, manifestó que es cierto que es administradora de la empresa "Eson Import Export, S.L." desde el año 2007, explicando que no es una tienda, sino que se trata de un almacén que está en la calle Matarrosa y que vende al por mayor, añadiendo que la mayor parte del tiempo ella está en el almacén, pero que también sale de vez en cuando, y que ella no tiene tiendas, sino que tiene únicamente ese almacén y que vende productos a tiendas.
Le preguntó el Ministerio Fiscal si en los años 2014 y 2015 tenía empleados, respondiendo que tenía quince empleados aproximadamente.
Manifestó también la acusada que ella cobraba sus ventas de todas las formas posibles, ya fuera en efectivo o con tarjeta e incluso en cheques; y que tanto ella como su socio podían operar con las cuentas bancarias, pero que era ella la que cobraba las ventas.
Le preguntó el Ministerio Fiscal cuánto dinero ingresaba a diario, respondiendo que de lunes a sábado ingresaba aproximadamente siete mil euros diarios, algunos días más y otros menos, pero que cuando más ingresaba eran los domingos, en que podía llegar en ocasiones a ingresar treinta mil o cuarenta mil euros. Y que del dinero que se ingresaba, una parte iba destinada a la cuenta bancaria de la empresa, otra parte era para pagar en efectivo a los proveedores y una pequeña parte era para cambio de caja.
Manifestó también la acusada que conocía a Jose Manuel, porque este último era proveedor de alfombras y cosas así y que se las vende a ella, añadiendo que ella vende todo tipo de cosas; y negó que Jose Manuel fuese a su almacén a recoger dinero y que ella nunca le ha dado dinero a este último para que lo enviara a China.
Siguió diciendo la testigo que hace mucho tiempo sí compró cosas a Jose Manuel y le dio efectivo, pero que ello sucedió una o dos veces y que fue antes del año 2014 y que luego ya no le compró porque el precio era muy alto, explicando que sus trabajadores le dijeron que Jose Manuel había estado allí pero que el precio de los productos por él ofrecidos era muy caro.
Le puso de manifiesto el Ministerio Fiscal que él se estaba refiriendo al año 2014, respondiendo la acusada que ella no ha visto a Jose Manuel desde hace mucho tiempo, siendo la última vez que lo vio antes de ese año 2014; y que no lo ha visto en su tienda.
Le dijo el Ministerio Fiscal que el día de los registros se le ocuparon en su tienda treinta y cinco mil novecientos noventa y cinco euros y que parte de ese dinero estaba en una mochila, manifestando la acusada que ello era cierto, pero que no era cierto que fuese a entregar ese dinero a Jose Manuel, explicando que de ese dinero una parte era para el banco, otra parte para pagar en efectivo a proveedores y otra pequeña parte era para tener cambio en caja.
A preguntas de su Letrado, manifestó la acusada que ella tiene tres naves y que son muy grandes, afirmando que utiliza las tres y que ella está indistintamente en cualquiera de las tres y que controla los pedidos que se reciben y su forma de almacenamiento, explicando que los proveedores hablan con ella la primera vez que entran en contacto y que luego ya el contacto es con los trabajadores de la declarante, añadiendo que todos los proveedores son personas que trabajan en España.
Dijo también la acusada que sus ingresos en el año 2014 superaron los cuatro millones de euros.
Manifestó la acusada, finalmente, que no era cierto que Jose Manuel le hubiese ofrecido que le entregase dinero para transferirlo a China, afirmando que, además, ella no necesita enviar dinero a China, porque ya es española y que su madre, hermana y demás familia ya han venido viviendo en España desde hace muchos años y que incluso su madre murió aquí, añadiendo que ya no tiene familia, propiedades, cuentas bancarias ni ningún interés o negocio en China, así como que no tiene ningún problema con la Hacienda Pública española.
Compareció, en la tercera y última sesión del juicio oral, que tuvo lugar el día 27 de febrero de 2025, el perito D. Virgilio, que fue propuesto por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, procediendo el citado perito a ratificar el informe pericial de fecha 31 de mayo de 2017 por el elaborado (obrante a los folios 3 al 5 de la pieza documental de la empresa "Eson Import Export, S.L.", que figura en el CD 4 de la causa digitalizada), del que se desprende, en relación con los ejercicios 2010 al 2014, que no se apreciaron en las inspecciones tributarias que la empresa "Eson Import Export, S.L." hubiese incurrido en fraude que sobrepasase la cantidad de ciento veinte mil euros para los periodos impositivos e impuestos objeto de la pericia, por lo que no se cumpliría, en modo alguno el tipo objetivo del artículo 305 del Código Penal, hasta el punto de que no se ha formulado acusación alguna en el presente proceso por delito fiscal en relación con la citada empresa y su administradora, la acusada Azucena.
Compareció también en la tercera sesión del juicio el perito y miembro de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM037, quien, tras ratificar el denominado "Informe Técnico Pericial número NUM019" de 16 de junio de 2016 (que obra completo en el denominado "CD2" de los varios CDs en los que se recoge la causa digitalizada), que versa sobre análisis informático de determinados dispositivos, procedió a dar respuesta a las aclaraciones que le fueron solicitadas, debiendo destacarse que el otro perito que suscribió dicho informe (Guardia Civil con T.I.P. nº NUM038) no pudo comparecer al acto del juicio por haber fallecido previamente.
El perito y miembro de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM037 manifestó que su misión principal fue obtener los datos de los dispositivos que se relacionan en el informe y, sobre todo, evitar que la unidad que participaba en la investigación de los hechos los manipulase, haciéndose cargo de ellos los peritos, así como extraer los datos y colocarlos en unos repositorios, en unos servidores de los que los peritos disponían, a fin de que la unidad investigadora pudiera visionar esos datos y de ahí extraer los documentos o las fotografías que pudieran necesitar para el caso, añadiendo el perito que ellos (los peritos) no examinaron contenidos, sino que simplemente pasaron la extracción de los contenidos de los dispositivos a su servidor.
Dijo también el citado perito que a ellos les proporcionaron unos dispositivos electrónicos y que una parte de ellos los clonaron, bajo la supervisión de la Letrada de la Administración de Justicia, y que con otra parte no fue posible hacer lo mismo, por varios aspectos técnicos, y la tuvieron que llevar al laboratorio y allí sí lo pudieron hacer.
Manifestó también el perito que la peritación se finalizó el 16 de junio de 2016 (como consta en la página 63 del informe), pero que empezaron a realizar la función pericial el año anterior (como puede observarse en la página 62 del informe, en la que se indica que comenzaron el 4 de marzo de 2015), porque, según el perito, eran muchos dispositivos y llevaba bastante tiempo la extracción de los datos de los mismos, en función de la capacidad de cada dispositivo.
Siguió aclarando el perito que su actividad se limitó a coger físicamente los dispositivos, conectarlos al hardware que tenían y, a través de la aplicación de programas informáticos, extraer toda la información y volcarla en un servidor de la Guardia Civil, al que se da acceso a la unidad que investiga.
Añadió el perito que en la información extraída había archivos de todo tipo y que ellos (los peritos) no hicieron una relación exhaustiva de los ficheros que volcaron, manifestando que, en el caso de los ficheros que extrajeron de los teléfonos móviles, sí podían saber, por ejemplo, el número de mensajes de "WhatsApp" o el número de correos electrónicos que había, pero que, en lo que se refiere a los ordenadores y otros dispositivos, hicieron un listado de todo su contenido, pero no hicieron un resumen o clasificación de ese contenido, sino que el programa que tienen simplemente saca un listado con todos los archivos que había en el dispositivo.
Manifestó también el perito que ellos (los peritos) no abren los archivos ni acceden el contenido, sino que simplemente lo ponen a disposición de la unidad investigadora y que era esta última la que podía verlo, examinarlo, seleccionarlo, imprimirlo y añadirlo o no a la causa en función de que fuesen o no de interés para la investigación, siendo, por tanto, la unidad investigadora la que decidía al respecto.
Preguntado sobre si esos archivos se mantienen en la actualidad, manifestó el perito que lo tendría que mirar, pero que la política del departamento suele ser que a los cinco años se eliminan, aunque que en este caso, al no haber concluido el juicio, todavía pudieran no haber sido eliminados.
Igualmente, preguntado el perito por la secuencia temporal de extracción de los datos de los dispositivos, manifestó que comenzaron las extracciones el 4 de marzo de 2015 y terminaron el 16 de junio de 2016. Y preguntado sobre si fue, entonces, a partir de junio de 2016 cuando la unidad investigadora pudo acceder a visualizar o a tratar el contenido, manifestó que fue antes, porque según los peritos subían al servidor el contenido de un dispositivo la unidad investigadora ya tenía acceso a ese contenido. Es decir, que el modo de proceder no era esperar a realizar las extracciones de todos los dispositivos para dar acceso a la unidad investigadora, sino que el acceso lo iban facilitando según iban extrayendo los datos de cada uno de los dispositivos, de tal manera que si ellos (los peritos) empezaron las extracciones de datos el 4 de marzo de 2015, a los datos del primer dispositivo podría acceder la unidad investigadora cuatro o cinco días después; y al último dispositivo la unidad investigadora pudo tener acceso, probablemente, un mes antes al 16 de junio de 2016.
Preguntado el perito sobre si podía indicar la fecha en la que se produjo la extracción de datos del teléfono móvil iPhone que la Guardia Civil manifiesta haber intervenido al acusado Maximo, manifestó que no consta en el informe la fecha de la extracción, por lo que no podía concretarlo.
Se solicitó también del perito que explicase por qué en algunos dispositivos (por ejemplo, en la página 28 del informe) se hacía referencia a "método 1" y "método 2", explicando el perito que ellos tienen un aparato que accede al dispositivo de varias formas, permitiendo el "método 1" acceder al correo y a las cuentas, pero no al resto del dispositivo, por lo que hay que aplicarle el "método 2" para acceder a ese resto del dispositivo.
Comparecieron también en la última sesión del juicio, de forma conjunta, y emitieron sus respectivos pareceres periciales el perito D. Luis Antonio, con la cualificación profesional de Inspector de Hacienda del Estado, que fue propuesto por las acusaciones, y el perito D. Porfirio, con la cualificación profesional de economista, experto contable y asesor fiscal, censor jurado de cuentas y auditor de cuentas, que fue propuesto por la defensa de Maximo y de "Packys Fashion, S.L.".
El señor Luis Antonio ofreció en el acto del juicio las aclaraciones que le fueron solicitadas en relación con el informe pericial de 4 de mayo de 2016 que emitió en su día el perito de Hacienda D. Juan Pablo (ya fallecido a la fecha del juicio), encontrándose ese informe pericial a los folios 2 al 5 de la pieza documental correspondiente a Maximo, que obra, a su vez, en el denominado "CD 4" de los varios CDs en los que se recoge la causa digitalizada; y ofreció también el señor Luis Antonio en el acto del juicio las aclaraciones que le fueron solicitadas en relación al contenido del informe complementario de 24 de febrero de 2025 por él elaborado y que fue aportado por el Ministerio Fiscal al inicio de la primera sesión del acto del juicio, sin oposición de las demás partes.
Por su parte, el señor Porfirio también ofreció las aclaraciones que le fueron solicitadas en el acto del juico, en relación al informe pericial de 7 de febrero de 2024, por él emitido, que obra en el rollo de Sala y que fue aportado por la defensa de Maximo y de "Packys Fashion, S.L." con posterioridad a la presentación de su escrito de defensa.
En la medida en que los respectivos informes de ambos peritos mantenían criterios distintos sobre las mismas cuestiones, se estimó oportuno que se confrontasen sus pareceres en el acto del juicio, como así se hizo.
De esa confrontación de pareceres y de las peticiones de aclaraciones que fueron formuladas a ambos peritos, resultó lo que se va a indicar a continuación, no sin antes resaltar que, en orden a emitir sus respectivos pareceres, no existió discrepancia entre los peritos en lo que se refiere a las cifras de los ejercicios 2013 y 2014 correspondientes a la mercantil "Packys Fashion, S.L." y relativas a ingresos en cuentas bancarias, volúmenes de negocio, préstamos a tomar en consideración y ventas realizadas al extranjero.
En este sentido, la discrepancia entre los peritos se centró, fundamentalmente, en la cuestión referente a si el montante total de los ingresos en las dos cuentas bancarias de Packys Fashion, S.L.", que fueron tomadas en consideración por los peritos a efectos de sus respectivos análisis, han de considerarse como montantes de los que hay descontar el IVA correspondiente, a efectos de determinar la cuota adeudada por la citada mercantil por el impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014.
Debe destacarse, por tanto, que es ese impuesto y esos ejercicios los únicos que se encuentran en discusión, al haber considerado finalmente el perito propuesto por las acusaciones -coincidiendo en esto con el perito de la defensa- que las cuotas supuestamente defraudadas por el IVA correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014 no alcanzaban la cantidad de ciento veinte mil euros, lo que dio lugar a que, en fase de conclusiones definitivas, tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado retirasen sus acusaciones en lo que se refiere a los dos delitos fiscales por el IVA correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014.
Entrando ya en lo manifestado por los peritos en el acto del juicio, el señor Luis Antonio manifestó que el volumen de ventas declaradas por "Packys Fashion, S.L.", tanto en el impuesto de sociedades como en el impuesto sobre el valor añadido, son prácticamente coincidentes en las respectivas declaraciones de ambos impuestos correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014, de tal manera que en el año 2013 hay una pequeña diferencia de ochocientos euros y en el año 2014 de trescientos euros. Eso implica -siguió diciendo el perito- que el montante de las cantidades ingresadas en las cuentas corrientes de Packys Fashion, S.L." en cada uno de esos años, en la medida en que sea coincidente con el importe de las ventas declaradas, tanto en el impuesto de sociedades como en el IVA, está efectivamente declarado; pero existe un exceso no declarado que, según el perito, viene representado por la diferencia entre el montante de los ingresos en cuentas corrientes y el montante efectivamente declarado en el impuesto de sociedades y en el impuesto sobre el valor añadido, al ser superior el montante existente en las cuentas corrientes que el montante declarado tributariamente.
En base a lo que se acaba de exponer, sostiene el citado perito que, como a su juicio no consta la naturaleza jurídica o económica de ese exceso no declarado (es decir, como a su juicio no consta a qué concepto o conceptos responden los ingresos en cuentas representados por ese exceso, toda vez que no constan en contabilidad ni existen facturas acreditativas de los motivos de esos ingresos), ese desconocimiento de la naturaleza de ese exceso de las cantidades existentes en cuentas corrientes sobre las cantidades declaradas tributariamente ha de dar lugar -sigue diciendo el perito- a que se aplique el artículo 134.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (a la sazón vigente; actualmente, artículo 121 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades), incrementando en ese exceso la base imponible del impuesto de sociedades.
También reconoció el mismo perito que resultaba procedente descontar de las cantidades existentes en las cuentas corrientes los importes de los préstamos recibidos en ellas, ascendiendo tales préstamos a la cantidad total de 18.000 euros en el año 2013 y a la cantidad total de 134.000 euros en el año 2014, dado que esos ingresos por préstamos no devengan IVA; pero que incluso con esos descuentos seguía existiendo un exceso por el que "Packys Fashion, S.L." no había tributado y sobre el que debía aplicarse el artículo 134.1 antes referido, a fin de incrementar, en el citado exceso, la base imponible del impuesto de sociedades, ratificándose el citado perito en su informe de 24 de febrero de 2025, en lo que se refiere a la liquidación que en él se realiza del impuesto de sociedades correspondiente a los años 2013 y 2014, en la medida en que en él se fija la cuota de dicho impuesto correspondiente al año 2013 en la cantidad de 156.224,71 € y la cuota del año 2014 en la cantidad de 146.116,11 euros (tomando en consideración el préstamo de 134.000 €).
Por su parte, el señor Porfirio manifestó, en el acto del juicio, que de los montantes existentes en las cuentas corrientes era necesario descontar los importes de los préstamos recibidos en esas cuentas (18.000 € en el año 2013; y 134.000 € en el año 2014), porque esos ingresos por préstamos ni devengan IVA ni son renta de la sociedad que deba tributar en el impuesto de sociedades.
Manifestó también el señor Porfirio que la sociedad "Packys Fashion, S.L." realizaba una actividad de mayorista, en la medida en que vendía a otras tiendas o a otros comerciantes, con su correspondiente factura, añadiendo que algunos pagaban por transferencia y otros por cheque; y que, en cambio, cuando se vendía en las tiendas de los centros comerciales todo eran tickets de caja registradora y que los importes de esos tickets llevaban el IVA correspondiente, añadiendo que en esos casos mucha gente paga en metálico porque son pequeñas compras en tiendas de los centros comerciales, quedando reservadas las transferencias para la actividad mayorista.
Siguió diciendo el señor Porfirio que tanto cuando se pagan las facturas mayoristas como cuando se pagan los tickets de caja de las ventas minoristas, esos pagos incluyen el IVA correspondiente y que, desde luego, la parte de esos pagos correspondientes a IVA no constituyen cifra de ventas. Y de ello se sigue, a juicio del perito, que de la cifra de ingresos totales bancarios hay que descontar el concepto del IVA, porque este último no es una cifra de venta.
En lo que se refiere a las ventas al extranjero, manifestó el señor Porfirio que esas ventas están exentas de IVA, por lo que el dinero correspondiente a esas ventas entra en las cuentas bancarias y no lleva IVA incorporado.
De conformidad con todo ello, el señor Porfirio se ratificó en su informe de 7 de febrero de 2024, en lo que se refiere a la liquidación que en él se realiza del impuesto de sociedades correspondiente a los años 2013 y 2014, en la medida en que en él se fija la cuota de dicho impuesto correspondiente al año 2013 en la cantidad de 61.362,28 € y la cuota del año 2014 en la cantidad de 46.200,37 euros.
Ante las respuestas del señor Luis Antonio, la presidencia del Tribunal hizo ver al citado perito, que las acusaciones sostenidas por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado, en lo que se refiere a delitos fiscales, se habían venido manteniendo sobre la base de entender que ese exceso de ingresos no justificado derivaba de ventas no declaradas, teniendo en cuenta que, hasta ese mismo momento, las citadas acusaciones habían mantenido también una imputación por defraudación del IVA, lo que obligaba al Tribunal a excluir, a fin de no generar indefensión a la defensa, que ese exceso de ingresos derivase de un origen distinto al de ventas no declaradas, por ser esa la tesis que las acusaciones habían venido manteniendo, con independencia de que finalmente, en fase de conclusiones definitivas, tales acusaciones decidiesen retirar su acusación por fraude en el IVA, pues, de lo contrario, se produciría una alteración esencial en el objeto del proceso y en la acusación formulada que generaría indefensión al acusado por tales delitos. Y es de destacar que, ante este planteamiento de la presidencia del Tribunal, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado no formularon, al menos en ese momento, oposición o protesta alguna, como puede comprobarse en la grabación del acto del juicio (minuto 44:35 al 44:44).
A continuación, la presidencia del Tribunal preguntó al señor Luis Antonio que, suponiendo que se considerase que ese exceso entre la cifra de negocio y las cantidades ingresadas en las cuentas bancarias proviniese de ventas, cuál sería su criterio en lo que se refiere a la procedencia o improcedencia de descontar el IVA, manifestando el perito que, si se parte de que ese exceso proviene de ventas, su opinión es que tampoco se podría determinar si se trata de la base imponible de la factura o del total de la factura (base imponible + IVA); y, frente a ello, el señor Porfirio manifestó que eran los propios encargados de las tiendas los que iban al banco y realizaban esos ingresos y que esos ingresos derivaban de que habían hecho unas ventas y las habían cobrado con el correspondiente cargo de IVA, añadiendo que, además de las ventas realizadas en las tiendas, también el administrador de "Packys Fashion, S.L." realizaba ventas mayoristas en el almacén que, obviamente, también llevaban el correspondiente cargo de IVA, por lo que, a su juicio, los ingresos en las cuentas bancarias llevaban siempre la parte o porcentaje de IVA que los compradores abonaban junto con el precio de esas ventas.
Por otra parte, la presidencia del Tribunal, tras un receso para deliberación por parte de sus miembros, pidió aclaración al señor Porfirio sobre las ventas realizadas al extranjero, tanto intracomunitarias como extracomunitarias, manifestando el citado perito que esas ventas no están sujetas a IVA, por lo que se le preguntó por qué en su informe descuenta el IVA sobre el montante total de los ingresos bancarios teniendo en cuenta que ese montante total incluye también los ingresos por ventas al extranjero, respondiendo el perito que, en efecto, se trata de un error en su informe y que no se podría descontar el IVA sobre la cantidad de esos ingresos bancarios que respondan a ventas realizadas al extranjero porque esas ventas no están sujetas a IVA.
Asimismo, se preguntó al señor Luis Antonio sobre si debería tomarse en consideración, en este caso, lo que indica el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 1 de julio de 2021 (asunto C-521/19), oportunamente traída a colación en el informe pericial emitido por el señor Porfirio y del que se dio traslado al señor Luis Antonio, dándose lectura en el acto del juicio a la parte dispositiva de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
En concreto, tras esa lectura, se preguntó al señor Luis Antonio si, en atención a lo dispuesto en esa sentencia, no debería descontarse el IVA del montante de los ingresos bancarios no declarados, respondiendo el perito que, a su juicio, únicamente debería procederse a ese descuento si estuviese acreditado que ese montante de los ingresos bancarios responde a ventas, por medio del correspondiente soporte documental (factura) y por medio del correspondiente soporte contable. Y ante esa respuesta, la presidencia del Tribunal le hizo ver que en la sentencia se indica que ha de realizarse el descuento del IVA aunque no se haya emitido factura, respondiendo el perito que entonces se inclinaba por que hay que desglosar el IVA aunque no se haya emitido factura, añadiendo que acepta esa conclusión para el caso de que se considere que los ingresos en cuenta no declarados responden a ventas fehacientes de la actividad comercial habitual, pero no si se considerase que es otro tipo de ingreso distinto a ventas, añadiendo que, en ese caso de que se considere que se trata de ventas, debería aplicarse ese descuento del IVA tanto a la hora de realizar liquidaciones de IVA como a la hora de realizar liquidaciones del impuesto de sociedades.
Por su parte, el señor Porfirio manifestó que esa sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa y que por eso la aportó junto a su informe pericial.
A continuación, se acordó por el Tribunal realizar un receso, a fin de que los dos peritos realizasen una nueva liquidación conjunta por el impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014, partiendo de que el montante del exceso no declarado existente en las cuentas bancarias respondiese a ventas y teniendo en cuenta también que en el caso de las ventas al extranjero no procede descuento de IVA, sin que ninguna de las partes formulase, en ese momento, protesta alguna ante tal petición del Tribunal a los peritos (59:00 al 1:01:36).
Una vez reanudada la sesión tras el receso, manifestaron los peritos que, ateniéndose a los presupuestos indicados por el Tribunal, consistentes en considerar que el montante del exceso no declarado existente en las cuentas bancarias respondiese a ventas y en considerar que no era procedente descontar el IVA sobre el montante de las ventas al extranjero (estando de acuerdo ambos peritos en esta última consideración referente a las ventas al extranjero), resulta que la cuota a pagar por el impuesto de sociedades correspondiente al año 2013 sería de 66.234 euros; y la cuota a pagar por el impuesto de sociedades correspondiente al año 2014 sería de 72.493,33 euros, comprometiéndose los peritos a presentar posteriormente, una vez finalizado el juicio, los cálculos de los que extrajeron tales cuotas.
A la vista de la nueva liquidación realizada por los peritos, preguntó el Ministerio Fiscal al señor Luis Antonio si él estaba de acuerdo con esa liquidación, respondiendo el perito que desde el momento en que todo se considera volumen de ventas sí está de acuerdo en que hay que desglosar el IVA y que, por tanto, la cuota cae por debajo de los ciento veinte mil euros; pero aclaró también el perito, a preguntas del Ministerio Público, que su criterio es que ese exceso no declarado no debe ser considerado como ventas, por desconocerse su origen, y que, por tanto, la liquidación realizada a solicitud de la Sala se ha realizado, por su parte, partiendo de los presupuestos que ha indicado el Tribunal, es decir, partiendo de la consideración de que ese exceso no declarado sí responde a ventas, aunque el perito no esté conforme con tal consideración como ventas.
Finalmente, pidió la presidencia del Tribunal al señor Luis Antonio que aclarase cuál era su criterio sobre la aplicación al presente caso de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes referida, manifestando que, a su juicio, esa sentencia sólo es aplicable si consideramos que el exceso no declarado responde a ventas y que no sería aplicable si consideramos que ese exceso tiene otro origen, añadiendo que si consideramos que son ventas entonces sí que procedería el descuento del IVA tanto en lo que se refiere a las declaraciones de IVA como en lo que se refiere a las declaraciones del impuesto de sociedades.
Finalmente, una vez finalizado el acto del juicio, lo que tuvo lugar el día 27 de febrero de 2025, el señor Luis Antonio presentó un documento de liquidación de fecha 28 de febrero de 2025, atendiendo al compromiso que los peritos habían adquirido en el acto del juicio de presentar por escrito los cálculos que condujeron a la liquidación que realizaron en dicho acto y que daban lugar, según ellos, a una cuota de 66.234, en el caso del impuesto de sociedades correspondiente al año 2013, y a una cuota de 72.493,33 euros, en el caso de la cuota del impuesto de sociedades correspondiente al año 2014. No obstante, como puede apreciarse en ese documento de liquidación de 28 de febrero de 2025 presentado y suscrito por señor Luis Antonio, las cuotas son inferiores a las que los peritos indicaron en el acto del juico, pues sería de 65.351,75 euros, en el caso del impuesto de sociedades correspondiente al año 2013, y de 50.793,85, en el caso del impuesto de sociedades correspondiente al año 2014.
En orden a la prueba documental que ha de tomar en consideración el Tribunal en el enjuiciamiento del presente asunto, debemos recordar y partir de lo que ya dejamos expuesto, al respecto, en nuestro auto de admisión de pruebas de 5 de diciembre de 2022, en el que, en relación a la prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal, señalábamos, textualmente, lo siguiente:
Es de destacar también que en ese mismo auto extendimos las consideraciones antes transcritas a las pruebas documentales que propusieron la Abogacía del Estado y las defensas en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.
Por otra parte, debemos destacar también que, en la fase de prueba documental del acto del juicio, todas las partes manifestaron que daban por reproducida la prueba documental, sin hacer designación expresa y concreta de documento alguno, por lo que habrá de estarse, en lo que se refiere a la valoración de la prueba de documental que ha de realizar este Tribunal, a lo que se indicó en la parte antes transcrita del auto de admisión de pruebas dictado en su día por este Tribunal, tomando en consideración, por tanto, exclusivamente los documentos que afloraron expresamente en el acto del juicio.
Entiende la Sala que de los resultados arrojados por el cuadro probatorio que ha sido desarrollado en el precedente ordinal no se desprende prueba de cargo suficiente que permita fundamentar la condena de los aquí acusados, Maximo y Azucena, por los delitos de organización criminal y contrabando por los que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado formulan acusación contra ellos; y tampoco se desprende de ese cuadro probatorio que concurran en la conducta de Maximo los elementos típicos de los dos delitos contra la Hacienda Pública por los que también formulan acusación contra él el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado. Y ello por las razones que se van a indicar a continuación.
Huelga decir que la previa existencia de la sentencia firme condenatoria de conformidad de fecha 24 de abril de 2024 ( Sentencia nº 116/2024), dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la pieza separada de conformidad formada en el presente proceso, en virtud de la conformidad alcanzada entre las acusaciones y la mayoría de los acusados, que fue aportada por el Ministerio Fiscal al inicio de la primera sesión del acto del juicio, no genera vinculación alguna para este Tribunal a la hora de enjuiciar la conductas de los aquí acusados no conformados, Maximo y Azucena, como resulta de lo dispuesto en el artículo 762.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tomando en consideración también lo que se señala en el artículo 787.8 de la misma ley, que, si bien referido a la conformidad de personas jurídicas, hace referencia a la ausencia de vinculación de esa conformidad en el juicio que se celebre posteriormente en relación con los demás acusados, así como teniendo en cuenta también la admisibilidad jurisprudencial de las conformidades parciales ( STS nº 793/2021), siendo obvio que la citada sentencia, dictada por este Tribunal en la pieza separada de conformidad, no genera vinculación prejudicial positiva alguna a la hora de enjuiciar a los dos acusados antes citados.
De ello se sigue que correspondía a las acusaciones la carga de probar cumplidamente en el presente proceso, más allá de toda duda razonable, la concurrencia en la conducta de esos dos acusados de los elementos típicos, objetivos y subjetivos, de los tipos penales en virtud de los cuales se formula acusación contra ellos, sin que, como antes adelantábamos, las acusaciones hayan levantado esa carga probatoria que sobre ellas pesaba.
En este sentido, parece oportuno destacar la más reciente doctrina jurisprudencial que, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, se recoge, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 ( STS nº 136/2022) y de 18 de mayo de 2022 ( STS nº 487/2022), señalándose en esta última, textualmente, lo siguiente:
Sobre la base de esa doctrina jurisprudencial, analizaremos, a continuación, los elementos probatorios que las acusaciones esgrimen contra los acusados en orden a calibrar su fuerza incriminatoria.
Los elementos incriminatorios que las acusaciones pretenden esgrimir frente a los acusados Maximo y Azucena no permiten fundamentar sus condenas por los delitos de pertenencia a organización criminal y contrabando, por las razones que se van a exponer a continuación en relación con los resultados arrojados por los medios de prueba practicados en el plenario.
Las declaraciones testificales que han prestado en el acto del juicio los miembros de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía han sido, fundamentalmente, de corte genérico, poco preciso y de escasa fuerza incriminatoria en lo que se refiere a la supuesta participación de Maximo y de Azucena en los delitos de pertenencia a organización criminal y contrabando por los que se formula acusación contra ellos.
Es más, debe destacarse que en las declaraciones que prestaron en el acto del juicio todos los agentes, tanto de Guardia Civil como de Policía Nacional, muchas veces era difícil diferenciar lo que era conocimiento propio de los agentes, obtenido de primera mano o por propia observación, y lo que era conjetura, suposición, intuición o conocimiento referencial, máxime a la vista de las dificultades que encontraron muchos agentes para ofrecer un recuerdo claro de los detalles de la investigación desarrollada en su día, lo que no puede sorprender teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde entonces (más de diez años).
Teniendo en cuenta lo que se acaba de exponer, no parece ocioso recordar que los atestados no constituyen un "medio de prueba", sino que únicamente son "objeto de prueba" -salvo en los muy escasos supuestos de prueba documental preconstituida en el propio atestado, como es el caso de fotografías de objetos o personas y planos o croquis de determinados lugares-, de tal manera que el contenido de los atestados, como regla general, ha de ser introducido en el acto del juicio a través de auténticos actos de prueba, sin que resulte admisible que el acto del juicio se convierta en un mero trámite de ratificación por los agentes de lo que conste en los atestados -máxime cuando ni siquiera se solicita que les sean exhibidos en orden a facilitar al recuerdo de extremos esenciales para las acusaciones formuladas-, que fueron confeccionados en su día en ausencia de toda contradicción, cuando no puede alcanzarse en el plenario un nivel de contradicción lo suficientemente efectivo, ante la ausencia de un recuerdo mínimamente preciso y detallado por parte de los agentes que permita alcanzar ese nivel.
En este sentido, no resulta admisible que esa ausencia de recuerdos precisos, derivada del dilatado periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y la fecha de celebración del acto del juicio -nada menos que aproximadamente diez años- pueda dar lugar a una rebaja del estándar probatorio que resulta necesario para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que ampara a los acusados.
Partiendo de lo que acabamos de señalar, debe destacarse que, contrariamente a lo que vino a manifestar el Ministerio Fiscal en su informe final, ninguno de esos testigos -tanto de la Guardia Civil como del Cuerpo Nacional de Policía- ha detectado reunión o contacto personal alguno entre, de un lado, Jose Manuel -que reconoció en la sentencia de conformidad antes referida haber tenido la participación delictiva que se recoge en el relato de hechos probados de aquella sentencia y que ha sido transcrito en el relato de hechos probados de la presente sentencia- y, de otro lado, Maximo o Azucena, no pudiendo inferirse la real existencia de esos contactos personales del mero hecho de que, por medio de determinadas vigilancias realizadas por agentes de la Guardia Civil o de la Policía Nacional, se hayan detectado determinadas visitas, ciertamente muy escasas en número, realizadas por Jose Manuel a los respectivos establecimientos comerciales de Maximo ("Packys Fashion, S.L.", también denominado "Vestidos de Fiesta" o "Casa de Vestidos") y de Azucena ("Eson Impor Export, S.L."). Es decir, no existe prueba directa alguna que permita afirmar, más allá de toda duda razonable, que Jose Manuel se haya reunido personalmente, en alguna ocasión, con Maximo o con Azucena.
Ya hemos dejado constancia en el precedente ordinal de lo declarado por todos los testigos en el acto del juicio y lo máximo que cabe extraer de esas declaraciones, con un mínimo de seguridad, es que Jose Manuel acudió al establecimiento comercial de Maximo en dos ocasiones, sin que los agentes pudiesen observar lo que hizo en el interior de ese establecimiento ni con quién habló; y de esas declaraciones sólo cabe extraer también, igualmente con un mínimo de seguridad, que Jose Manuel acudió al establecimiento de Azucena en una única ocasión, sin que tampoco los agentes pudiesen observar lo que sucedía en el interior de ese establecimiento ni, más específicamente, con quién entabló contacto Jose Manuel cuando entró en él.
Por otra parte, de esas mismas declaraciones testificales lo máximo que cabe extraer es que, en una de las dos ocasiones en las que Jose Manuel acudió al establecimiento de Maximo, salió de dicho establecimiento con una bolsa de plástico en las manos, sin que pudiera apreciarse qué era lo que había dentro de esa bolsa, de tal manera que la afirmación policial de que en el interior de esa bolsa iba dinero no es más que una nueva conjetura que no cuenta con respaldo probatorio suficiente. Es más, la afirmación policial de que Maximo entregó esa bolsa a Jose Manuel en el interior del establecimiento de este último descansa sobre varias conjeturas concatenadas, que son las siguientes: que Maximo estaba dentro del establecimiento cuando Jose Manuel entró en él; que Jose Manuel entabló contacto personal con Maximo en el interior del establecimiento; que Maximo fue quien entregó una bolsa de plástico a Jose Manuel; y que en el interior de esa bolsa había dinero.
Se comprenderá que la enervación de la presunción de inocencia de los acusados no puede descansar sobre una cadena de conjeturas de corte incriminatorio, que, desde luego, no resulta equiparable a una sólida construcción de la prueba indiciaria, que necesariamente ha de descansar sobre hechos-base (indicios) plenamente acreditados por medio de prueba directa y que conducen, tras la expresión de una inferencia razonable conforme a las reglas del criterio humano o de la experiencia común, a tener por probado un hecho-consecuencia, sin que un cúmulo de conjeturas o la construcción de una cadena de inferencias puedan confundirse con la existencia de una verdadera prueba indiciaria ni tengan la virtualidad de destruir el derecho a la presunción de inocencia.
En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2024 ( STS nº 1132/2024), textualmente, lo siguiente:
Al hilo de lo expuesto, debemos señalar que la oficial de la
Por otra parte, es cierto que la misma oficial dijo que Jose Manuel tuvo dos encuentros con Maximo justo antes de la llegada de los correos, lo que se evidencia como un prejuicio investigador, desde el momento en que ya hemos señalado que ni la oficial ni ningún otro agente ha afirmado que hubiesen presenciado contacto personal alguno entre Jose Manuel y Maximo, sino que lo que determinados agentes presenciaron fue cómo el primero acudía en dos ocasiones al establecimiento de este último, sin que conste que en esas dos ocasiones entablase contacto alguno con él, ni por vía personal ni por vía telefónica.
En este sentido, es de destacar también que la oficial de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM018 dijo, en el acto del juicio, que a lo largo de la investigación pudo comprobarse que no sólo Jose Manuel se dedicaba a la actividad de recaudación de dinero de empresarios de origen chino para transportar ese dinero al extranjero, sino que existían otras personas que se dedicaban a la misma actividad y que cobraban comisiones por ello de distinta cuantía a las cobradas por Jose Manuel, explicando la testigo que se había detectado incluso una conversación telefónica en la que una cliente le decía a Jose Manuel que otros estaban cobrando comisiones mayores que la que él estaba cobrando por la realización de esa misma actividad, añadiendo la testigo que creía que en otra ocasión esa misma cliente intentó mover dinero a través de Jose Manuel y que como no pudo recurrió a otra persona, de tal manera que reiteró la testigo, sobre la base de lo por ella manifestado, que debía de haber varias personas que se dedicaban exactamente a la misma actividad que Jose Manuel, es decir, a facilitar sacar dinero en efectivo fuera de España a cambio de una comisión. Y ello resulta relevante, porque permite dudar de que la organización criminal de la que formaba parte Jose Manuel fuera la única que se dedicaba a la realización de esa actividad y, por tanto, refuerza la idea de que las escasas visitas realizadas por Jose Manuel a los establecimientos de Maximo o de Azucena bien pudieran venir motivadas por un intento por parte de aquel de captarles como clientes para su organización, por la vía de proponerles que les entregasen dinero efectivo para sacarlo fuera de España, evitando así que la competencia pudiera captarlos como clientes para una organización criminal distinta.
De lo que se acaba de exponer se sigue que no existe base firme alguna que permita afirmar que realmente Maximo o de Azucena entregasen dinero en efectivo a Jose Manuel en las escasas visitas que este último realizó a sus establecimientos ni, por tanto, existe base firme alguna que permita afirmar que Maximo o Azucena formasen parte de la organización criminal de la que formaba parte Jose Manuel ni tampoco que estuviesen operando con dicha organización por la vía de entregarle dinero para que lo sacase fuera de España, que es de lo que se acusa a los dos acusados citados, de tal manera que bien pudiera suceder -lo que se dice a los meros efectos hipotéticos o dialécticos- que Maximo o Azucena pudieran entregar dinero en efectivo a una organización criminal distinta para sacarlo fuera de España; pero no es de esto último de lo que son acusados en el presente proceso, sino de formar parte de la organización criminal de la que formaba parte Jose Manuel y de entregar dinero a los integrantes de dicha organización para sacarlo fuera de España, lo que, como estamos viendo, son hechos de los que no existe prueba suficiente que permita desvirtuar su presunción de inocencia.
En la misma línea que estamos exponiendo, debemos señalar que el miembro de la
A este agente le fue exhibida la fotografía obrante al folio 1.058 del Tomo VIII de la causa, manifestando que ese era el establecimiento denominado "Packys Fashion" o "Vestidos de Fiesta", haciéndose referencia en ese folio 1.058 y en el folio 1.059 a una vigilancia en la que se observó por los agentes cómo Jose Manuel, a las 18:30 horas del día 10 de octubre de 2014, estaba en el interior de su vehículo y que este último estaba estacionado a la altura del referido establecimiento, permaneciendo Jose Manuel en el interior del vehículo durante treinta minutos aproximadamente, bajándose del vehículo a las 19:00 horas y entrevistándose con un individuo de origen asiático, del que los agentes dicen desconocer más datos, de tal manera que no puede afirmarse, sin más, que se tratase de Maximo, añadiendo que, acto seguido, ambos se introdujeron en el interior del establecimiento y que, a las 19:30 horas, salió Jose Manuel del establecimiento con una bolsa de color blanco en la mano izquierda e introduciéndose en su vehículo y emprendiendo la marcha, indicándose por los agentes que se desconocía lo que había en el interior de la bolsa. En cualquier caso, llama la atención que los agentes no documentasen fotográficamente o a través de grabación ese encuentro que dicen haber presenciado entre Jose Manuel y un ciudadano asiático del que no aportan más datos, lo que hubiese permitido posteriormente realizar una identificación de dicho ciudadano, que, sin embargo, no se ha producido; y llama también la atención que ni siquiera se tomasen fotografías completas y suficientemente descriptivas del vehículo en el que, según los agentes, Jose Manuel estuvo esperando media hora en las inmediaciones del establecimiento.
El Ministerio Fiscal intentó poner en relación esa diligencia con una conversación telefónica que se habría producido el mismo día 10 de octubre de 2014 entre Jose Manuel y un tal " Ismael" y en la que hablarían de una recogida (folio 3.481 del Tomo XII de intervenciones telefónicas), pero no existe garantía alguna de que esa conversación vaya referida, precisamente, a la visita que realizó Jose Manuel en el día señalado al establecimiento de Maximo, teniendo en cuenta que, según parece, en esos días Jose Manuel se ocupaba de acudir a diferentes establecimientos para recaudar dinero que luego entregaría al correo que lo transportaría al extranjero.
Se preguntó también al mismo agente por lo que consta a los folios 1.286 al 1.289 del Tomo X, en los que se documenta una vigilancia de la que resulta que, pasadas las 17:43 horas del día 17 de diciembre de 2014, Jose Manuel habría estacionado su vehículo en las inmediaciones de la nave de la empresa "Eson Import Export, S.L." y se habría introducido en el interior de esa nave, respecto de la que también se indica en esa vigilancia que existían numerosas entradas y salidas de mercancías, y que habría salido posteriormente, sin indicarse que llevase nada en las manos, y reiniciando la marcha con su vehículo particular a las 18:30 horas; y manifestó el testigo, una vez que le fueron exhibidos esos folios, que no recordaba si en esa vigilancia intervino él personalmente.
En cualquier caso, debe destacarse, respecto de esta vigilancia, que esa visita realizada por Jose Manuel al citado establecimiento no permite inferir, desde luego, que tuviese por finalidad recaudar dinero de la acusada Azucena, máxime cuando ni siquiera se indica en esos folios que Jose Manuel se hubiese entrevistado con la referida acusada en el interior del establecimiento ni que saliese del establecimiento con algo en las manos. Es más, el testigo dijo que si Jose Manuel hubiese salido del establecimiento con algo en las manos así se hubiese hecho constar en la documentación de la vigilancia, cosa que no se hizo. Y lo que sí permite comprobar esa vigilancia es que existía un importante movimiento de mercancías en dicho establecimiento en el momento en el que se realizó tal vigilancia, pareciendo tratarse, por tanto, de un negocio en pleno funcionamiento.
Es de destacar que el Ministerio Fiscal, durante el interrogatorio de este testigo, afirmó que sí se habían producido más visitas por parte de Jose Manuel al establecimiento de "Eson Import Export, S.L.", según resultaba, a juicio del Ministerio Público, de lo que consta al folio 664 del tomo VI de la causa, pero es lo cierto que en ese folio lo único que consta es una mera afirmación por parte de los agentes de que también se produjeron visitas a ese establecimiento en seis ocasiones más, pero no consta que se documentasen en forma alguna las afirmadas vigilancias; al menos no ha aflorado en el plenario la documentación de esas posibles vigilancias, por lo que no puede entenderse suficiente probado que esas seis visitas se realizasen realmente, máxime cuando tampoco los testigos realizaron afirmaciones precisas, seguras y mínimamente documentadas sobre la real existencia de esas otras visitas.
En cualquier caso, debe agregarse que tampoco constaría que, durante esas supuestas seis visitas más, Jose Manuel se hubiese entrevistado en algún momento con Azucena o que hubiese recaudado dinero de ella, no siendo suficiente para dar por probada la existencia de dicha recaudación la mera realización de las supuestas visitas, que pudieran ir dirigidas a intentos de recaudación que pudieran resultar infructuosos, ya sea por negativa de Azucena a entregarle dinero de Jose Manuel, ya sea porque prefiriese entregar ese dinero a otras personas de la competencia, que, según la declaración de la oficial de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM018, se dedicarían a la misma actividad a la que se dedicaba Jose Manuel.
Al hilo de lo que se acaba de exponer, resulta oportuno destacar que la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM026, que era la inspectora y jefa del grupo de investigación de Policía Nacional, explicó que se confeccionaban actas de todas las vigilancias que se realizaban y que luego los resultados de esas vigilancias se iban incorporando a los oficios y a los atestados que se iban confeccionando regularmente, siempre que tuviesen alguna relevancia, lo que viene a abundar en la ausencia de relevancia de esas seis visitas que los agentes afirman en el atestado que fueron realizadas por Jose Manuel a la nave de "Eson Import Export, S.L." (las del folio 664 del tomo VI), en la medida en que no consta que se levantasen actas de las mismas ni que se obtuviese ningún resultado relevante de las mismas.
Por otra parte, es cierto que el funcionario del
Finalmente, dijo el citado testigo que Maximo era un objetivo de la Guardia Civil y no de la Policía Nacional.
Igualmente, la funcionaria del
Por otra parte, es cierto que el funcionario del
Por su parte, el miembro de la
El supuesto contenido de los teléfonos intervenidos en el registro de la nave de la mercantil "Packys Fashion, S.L." se encuentra recogido en las páginas 550 y 551 del informe final sobre análisis de efectos de 26 de mayo de 2016 (que obra completo en el denominado "CD2" de los varios CDs en los que se recoge la causa digitalizada), que son las únicas páginas de dicho informe que se refieren al acusado Maximo.
Tal informe tiene su supuesto antecedente en el denominado "Informe Técnico Pericial número NUM019" de 16 de junio de 2016 (que también obra completo en el denominado "CD2" de los varios CDs en los que se recoge la causa digitalizada), que va referido al análisis informático de determinados dispositivos electrónicos, que fue ratificado en el acto del juicio por el miembro de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM037, de cuyas explicaciones en el plenario se desprende que los peritos que emitieron ese informe no accedieron en ningún caso a visualizar los contenidos de los teléfonos móviles que fueron intervenidos en el citado establecimiento, sino que volcaron ese contenido en un servidor al que dieron acceso al equipo investigador para que pudieran visualizar ese contenido, siendo también la unidad investigadora -y no los peritos- la que podía examinar, seleccionar, imprimir y añadir o no ese contenido a la causa, en función del interés que entendiesen que tenía para la investigación, tratándose, por tanto, de una decisión de la propia unidad investigadora.
Por tanto, la información que se recoge en la tabla que figura en las páginas 550 y 551 del primero de los informes citados (es decir, en el informe final sobre análisis de efectos de 26 de mayo de 2016, en relación con los contenidos de los teléfonos móviles que fueron intervenidos en el establecimiento de "Packys Fashion) ha sido seleccionada de forma autónoma por el equipo de investigación de la Guardia Civil y, por tanto, sin control alguno en lo que se refiere a la integridad del contenido seleccionado y en lo que se refiere al contexto en el que ese contenido se enmarca. En este sentido, a la oficial de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM018 le fueron exhibidas, en el acto del juicio, las páginas 550 al 556 del citado informe, manifestando que reconocía su firma en la última de las páginas exhibidas (página 556) y que ese informe tenía, en efecto, su antecedente en el "Informe Técnico Pericial número NUM019", añadiendo que los peritos informáticos que realizaron este último les pasaron toda la información que extrajeron de los dispositivos, procediendo a analizarla el equipo investigador y a realizar el informe que se recoge en las páginas 550 al 556 antes referido.
Ningún problema de licitud constitucional se advierte en el hecho de que el equipo investigador accediese a dicho contenido, toda vez que se hizo con autorización judicial, en virtud de auto de 25 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción (folios 1.982 al 1.984 del Tomo XIII). Ahora bien, sí existe un claro problema de fiabilidad en lo que se refiere al contenido del informe elaborado por el equipo investigador sobre la base de la información que le fue suministrada por los peritos informáticos, que impide que su contenido pueda desplegar efectos incriminatorios frente al acusado Maximo, por las razones que se van a indicar a continuación.
En primer lugar, se indica en el informe del equipo investigador que el teléfono móvil iPhone que se menciona en su página 550 fue intervenido al investigado Maximo, pese a que ninguno de los agentes que declaró en el acto del juicio, de los que intervinieron en la entrada y registro de la nave, pudiese afirmar que ese teléfono estuviese, precisamente, en posesión del citado acusado en el momento en el que se procedió a la entrada y registro. Es cierto que ese teléfono estaba en el interior de la nave, pero no es menos cierto que el acusado ha negado tajantemente en juicio que ese teléfono le perteneciese, afirmando que él no usa teléfonos iPhone, sino teléfonos "Android", debiendo destacarse que, como puede observarse en las páginas 24 y 25 del denominado "Informe Técnico Pericial número NUM019", ese terminal telefónico no estaba a nombre del acusado, existiendo también en el establecimiento un terminal telefónico marca "Samsung" del que no se obtuvo ninguna evidencia para la investigación y que bien pudiera ser el de titularidad del acusado.
A lo que se acaba de exponer debe añadirse que el miembro de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM022, que intervino en la entrada y registro de la nave, manifestó que la detención del acusado se produjo en la puerta del establecimiento y que la telefonía se encontraba en el interior del establecimiento, añadiendo que no recordaba si el acusado portaba algún teléfono cuando fue detenido.
Por otra parte, la tabla que se recoge en las páginas 550 y 551 del informe final sobre análisis de efectos de 26 de mayo de 2016, como antes adelantábamos, incluye una serie de datos sobre determinados mensajes de texto, supuestamente extraídos del teléfono iPhone, que han sido seleccionados de forma autónoma por el equipo de investigación de la Guardia Civil y, por tanto y como también ya dejamos indicado, sin control alguno en lo que se refiere a la integridad del contenido seleccionado y en lo que se refiere al contexto en el que ese contenido se enmarca.
Finalmente, los mensajes seleccionados habrían sido enviados entre el mes de mayo de 2012 y el 28 de febrero de 2013, es decir, antes del inicio de la investigación y antes de que se realizasen los concretos hechos delictivos que se pretenden imputar a Maximo, sin que tampoco pueda entenderse que del contenido de tales mensajes resulten datos incriminatorios del suficiente peso como para atribuir al citado acusado los delitos de pertenencia a organización criminal y de contrabando que pretenden atribuirle las acusaciones, máxime cuando ese contenido incriminatorio derivaría no tanto del texto de los mensajes en sí como de la interpretación que, sin fundamento objetivo suficiente, pretende atribuir a dichos mensajes el equipo investigador, al afirmar, de forma gratuita, que el interlocutor señalado en esos mensajes como " Indalecio" sería un intermediario entre Maximo y Jose Manuel en orden a preparar el envío de cantidades de dinero fuera de España. Esa conclusión extraída por la fuerza investigadora podría ser admisible como hipótesis investigadora, pero no, desde luego, como un sólido indicio incriminatorio contra Maximo. Es más, la oficial de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM018 reconoció en el acto del juicio que ellos no afirmaban con certeza que Indalecio fuese realmente un intermediario de Maximo para el envío de dinero al extranjero, sino que, simplemente, podría serlo, lo que reitera el carácter de mera conjetura de tal conclusión.
Incluso aunque se entendiese que el acusado hubiese intervenido en esa operación supuestamente relacionada con una cantidad de treinta mil euros, según el mensaje, perfectamente podría tratarse de una operación aislada, sin contacto o relación alguna con ninguna organización criminal, sino con una única persona que pudiera dedicarse por sí sola a realizar esa gestión, y cuya cuantía, además, tampoco alcanzaría la cantidad de ciento cincuenta mil euros, como sería necesario para que nos encontrásemos en una operación de contrabando penalmente relevante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Ningún elemento incriminatorio cabe extraer tampoco contra los aquí acusados, Maximo y Azucena, de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por Jose Manuel y Guillerma, en la medida en que estos últimos, aunque reconocieron que se encargaban de recaudar dinero de empresarios de nacionalidad china para sacarlo fuera de España, en ningún momento afirmaron que hubiesen recaudado dinero de los dos acusados citados.
Los acusados negaron su pertenencia a ninguna organización criminal ni que hubiesen entregado a nadie dinero para que fuese sacado subrepticiamente fuera de España, ofreciendo ambos las explicaciones que les fueron solicitadas sobre la naturaleza y entidad de sus respectivos negocios y de las respectivas actividades que cada uno de ellos venía desplegando en el ámbito de esos negocios, sin que tampoco quepa extraer elemento incriminatorio alguno de tales declaraciones.
Del cuadro probatorio expuesto se desprende que los únicos elementos de incriminación que se han venido manejando en esta causa para intentar fundamentar la acusación contra Maximo, por delitos de pertenencia a organización criminal y contrabando, no son más que las dos únicas visitas acreditadas que realizó Jose Manuel al establecimiento de "Packys Fashion, S.L.", respectivamente, los días 10 de octubre de 2014 (folios 1.058 y 1.059 del Tomo VIII) y 31 de octubre de 2014 (folios 1.156 y 1.157 del Tomo IX), esta última visita, por cierto, sin ratificación o acreditación testifical precisa en el acto del juicio, a lo que debe añadirse que respecto de ella manifestó la oficial con T.I.P. nº NUM018 que ellos simplemente conjeturaron que Jose Manuel acudió a ese establecimiento a recoger dinero.
Debe añadirse, además, que, en cualquier caso, únicamente consta acreditado que Jose Manuel salió de ese local con una bolsa en la mano en la primera visita, sin que conste que saliese con nada en las manos en la segunda, y que, como ya dijimos con anterioridad, ni se ha constatado contacto personal alguno durante esas visitas entre Jose Manuel y Maximo ni puede entenderse acreditado que la referida bolsa contuviese dinero ni que, en caso contrario, el dinero le hubiese sido entregado con conocimiento y asentimiento por parte del citado acusado, salvo que acogiésemos, como suficiente fundamento incriminatorio, la cadena de conjeturas hilvanadas por las acusaciones, lo que no resulta admisible en respeto del derecho a la presunción de inocencia.
En el mismo sentido, los únicos elementos incriminadores que se han venido manejando en la causa contra la acusada Azucena vendrían determinados, de un lado, por el hecho de que el acusado Jose Manuel realizase la única visita realmente acreditada a su establecimiento el día 17 de diciembre de 2014 (folios 1.286 al 1.289 del Tomo X), en la que tampoco consta que entablase contacto personal alguno con Jose Manuel ni que este último saliese del establecimiento con ninguna bolsa, paquete o caja; y, de otro lado, por el hecho de que en el registro de la nave de la empresa "Eson Import Export, S.L." fuese intervenida una mochila o bolsa con treinta y tres mil euros en efectivo, respecto de cuya tenencia la acusada ofreció una explicación razonable en el acto del juicio, en atención a la entidad de su negocio, en buena medida corroborada por el elevado movimiento de mercancías en dicho local que fue constatado por los agentes en una de sus vigilancias.
En este sentido, debe destacarse que puede comprobarse en la diligencia de entrada y registro practicada en fecha 23 de febrero de 2015 en el referido establecimiento (folios 1.761 al 1.764 del Tomo XII de la causa), que la cantidad de dinero que había en la referida mochila (ver folio 1.762 vto.) era de 33.000 euros, distribuidos en los siguientes billetes: 100 billetes de 10 €; 1.250 billetes de 20 €; y 140 billetes de 50 €. Y el valor de esos billetes no se corresponde con el
En definitiva, no puede entenderse acreditado, más allá de toda duda razonable, que los aquí acusados formasen parte de la organización criminal en la que estaba integrado Jose Manuel ni que se hubiesen concertado con este último para transferir dinero al extranjero, por sí solos o conjuntamente con otros, por importe no inferior a ciento cincuenta mil euros.
No concurren, por tanto, los elementos típicos del delito de pertenencia a organización criminal, contemplado en el artículo 570 bis del Código Penal, pudiendo afirmarse, en el peor de los casos para los acusados, que no concurriría, en el supuesto de autos, un dolo de pertenencia a una estructura, un conocimiento y voluntad que transcienda a la mera colaboración puntual con el delito que la organización pueda cometer ( STS nº 314/2024, de 11 de abril) y que tampoco concurrirían los elementos típicos del delito de contrabando de los artículos 1 y 2.1.a) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, pues no podría entenderse acreditada la intervención de los aquí acusados en conductas de extracción subrepticia de dinero del territorio nacional que hubiesen llegado a alcanzar la suma de ciento cincuenta mil euros.
El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado han formulado también acusación contra Maximo por dos delitos contra la Hacienda Pública en relación con el impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014, por lo que ha de analizarse si existen elementos probatorios suficientes en acreditación de los elementos típicos de tales delitos.
Los elementos incriminatorios que las acusaciones pretenden esgrimir frente al acusado Maximo no permiten fundamentar su condena por los delitos contra la Hacienda Pública que se le imputan, por las razones que se van a exponer a continuación.
Ya expusimos en el precedente ordinal (apartado 1.24) los respectivos criterios que expresaron los peritos de acusación y defensa en sus informes periciales, así como las aclaraciones y rectificaciones que, en relación con ellos, realizaron en el plenario, dando aquí por íntegramente reproducido lo que allí expusimos, por ser la base de lo que a continuación expondremos.
Corresponde ahora determinar el criterio de la Sala, que consiste, como hemos adelantado, en considerar que los contenidos de los informes periciales referidos no permiten fundamentar la acusación que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado dirigen contra Maximo por dos delitos fiscales relativos al impuesto de sociedades de los ejercicios 2013 y 2014, por las razones que se van a indicar a continuación.
El punto de discrepancia entre el perito propuesto por las acusaciones y el perito propuesto por la defensa se encuentra en la procedencia o improcedencia de descontar al IVA del montante del volumen de ingresos en cuentas bancarias a la hora de efectuar la liquidación del impuesto de sociedades, pues el perito propuesto por las acusaciones entiende que no ha de descontarse ese IVA y el perito de la defensa entiende que sí.
La Sala entiende que el criterio correcto es el propuesto por el perito de la defensa, por las razones que se van a exponer a continuación, y eso determina que las cuotas defraudadas por impuesto de sociedades en los ejercicios 2013 y 2014 queden por debajo de los ciento veinte mil euros, que es el umbral a superar para que la defraudación pueda ser considerada delito fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Penal.
En primer lugar, es necesario destacar que la acusaciones han venido sosteniendo, a lo largo del procedimiento, que el volumen de ingresos bancarios no declarados responde a operaciones comerciales realizadas por la mercantil "Packys Fashion, S.L.", pues, de lo contrario, no se entendería que se haya venido sosteniendo también, a lo largo del procedimiento, una acusación por otros dos delitos fiscales por fraude en el IVA de los ejercicios 2013 y 2014, que sólo ha sido retirada en fase de conclusiones definitivas y una vez que el perito de las acusaciones ha entendido que la defraudación por IVA, tras descontar las cantidades ingresadas por la sociedad por préstamos recibidos, no alcanzaba una cuota superior a ciento veinte mil euros en ninguno de los dos ejercicios. Y resulta contradictorio considerar que los ingresos no declarados respondían a ventas de la sociedad a la hora de devengar IVA y que, por el contrario, esos ingresos respondían a conceptos distintos o desconocidos a la hora de liquidar el impuesto de sociedades.
Es más, de la prueba practicada se desprende, con una probabilidad rayana en la certeza, que todos los ingresos en las cuentas de la mercantil "Packys Fashion, S.L." corresponden a ventas de dicha sociedad, como, con toda lógica, explicó el perito de la defensa, que manifestó que él hizo un muestreo de las facturas y tickets de caja de las ventas realizadas y que era evidente que los ingresos bancarios realizados en los días objeto de muestreo respondían a lo cobrado ese día por los productos vendidos, cuyos precios, lógicamente, llevaban incluido el IVA.
De lo expuesto se sigue que es razonable entender que el volumen de ingresos bancarios de las cuentas de la sociedad lleva incluida la parte de IVA correspondiente a las ventas de las que han derivado tales ingresos, por lo que el Tribunal considera probado que todos los ingresos en las cuentas de "Packys Fahion, S.L." durante los ejercicios económicos 2013 y 2014, responden a ventas realizadas por la sociedad, salvo en lo que se refiere a las cantidades que fueron ingresadas en dichas cuentas en concepto de préstamos. Y, por tanto, para calcular la base imponible del impuesto de sociedades es necesario descontar de ese volumen de ingresos bancarios la parte correspondiente al IVA devengado en esas ventas.
Frente a ello, el perito propuesto por las acusaciones pretende hacer aplicación de lo que, a la sazón, disponía el artículo 134.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (actualmente, prácticamente con el mismo texto, artículo 121.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades), cuyo texto era del siguiente tenor literal:
Debe señalarse, en primer lugar, que parece claro que se trata de una presunción
En cualquier caso, aunque así no fuera, no parece que pueda soslayarse la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida en la Sentencia de 1 de julio de 2021 (asunto C-521/19). En ella se parte del principio de neutralidad del IVA y de la consideración de que, cuando se detecta un fraude fiscal y hay que liquidar un impuesto, la determinación de la base imponible no constituye un mecanismo sancionador y, por tanto, dicha base ha de determinarse como si la operación oculta hubiese sido declarada, sin perjuicio de las sanciones que quepa imponer al infractor; y, sobre esa base, se señala en la parte dispositiva de la citada sentencia, como ya dejamos indicado en el apartado 1.24 del precedente ordinal, textualmente, lo siguiente:
A juicio de esta Sala, no puede ser más clara la procedencia de aplicar lo dispuesto en esa Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al supuesto que nos ocupa, por entender que concurren todos los requisitos para dicha aplicación, incluida la imposibilidad de que la sociedad que ha cometido el fraude fiscal pueda, conforme a nuestro Derecho nacional, proceder posteriormente a la repercusión y a la deducción del IVA controvertido, por venir determinada esa imposibilidad por lo dispuesto en el artículo 89.3.2º de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto Sobre el Valor Añadido. Y huelga decir que esa aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea determina, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, que no se aplique el artículo 134.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (actualmente, prácticamente con el mismo texto, artículo 121.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades).
En definitiva, entendemos que, en el supuesto que nos ocupa, ha de procederse a descontar el IVA del montante del volumen de ingresos bancarios a la hora de liquidar el impuesto de sociedades.
Ahora bien, ese descuento no ha de realizarse sobre la parte de ese montante del volumen de ingresos bancarios que corresponde a ventas al extranjero, en la medida en que, como ambos peritos manifestaron, esas ventas no están sujetas a IVA, por lo que los ingresos bancarios por esas ventas al extranjero no llevan incluida ninguna parte o porcentaje de IVA.
Conforme a estos criterios procederemos, a continuación, a indicar cuál sería la cuota tributaria defraudada por el impuesto de sociedades de "Packys Fashion, S.L." correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014.
El criterio del Tribunal coincide con el que se expone por el perito de la defensa en su informe, sobre la procedencia de descontar el IVA del 21% del volumen de los ingresos bancarios, aunque con la corrección introducida en dicho informe por el perito, en el acto del juicio, en relación a la improcedencia de realizar ese descuento del IVA de la parte del volumen de los ingresos bancarios que deriva de las ventas al extranjero, además de que tampoco procede realizar ese descuento de la parte de ese volumen de ingresos bancarios que responda a préstamos recibidos por la sociedad. Y, conforme a ese criterio del Tribunal, resultan correctos los cálculos realizados por el perito señor Luis Antonio en el documento de liquidación de fecha 28 de febrero de 2025, que presentó tras la finalización del acto del juicio, atendiendo al compromiso que adquirió en Sala, a presencia de las partes y a solicitud del Tribunal, de realizar una liquidación que respondiese a los parámetros antes expuestos, es decir, descontando el IVA del montante de los ingresos bancarios, salvo en la parte de ese montante que respondiese a ventas al extranjero. Y de conformidad con ello, las liquidaciones correctas del impuesto de sociedades de "Packys Fashion, S.L." correspondientes a los ejercicios económicos 2013 y 2014 son las que se reflejan, respectivamente, en los ordinales sexto y séptimo del relato de hechos probados de la presente sentencia.
No obstante, destacamos que el señor Luis Antonio se ratificó en el acto del juicio en su criterio de que no debía descontarse el IVA del montante de los ingresos bancarios a la hora de realizar la liquidación del impuesto de sociedades, aunque haya presentado ese documento de liquidación de 28 de febrero de 2025 conforme a los parámetros que le fueron solicitados por el Tribunal, por lo que las liquidaciones correctas del impuesto de sociedades de "Packys Fashion, S.L.", correspondiente a los ejercicios económicos 2013 y 2014, serían, a juicio del citado perito y en criterio no compartido por este Tribunal, las que se recogen, respectivamente, en los ordinales octavo y noveno del relato de hechos probados de la presente sentencia.
En definitiva y partiendo de lo ya expuesto, debemos señalar que, para realizar la liquidación que este Tribunal considera procedente, ha de partirse de las cifras que los peritos vienen a admitir en relación con la mercantil "Packys Fashion, S.L.", de la que Maximo era el administrador, que, por lo demás, se desprenden de la documentación contable, tributaria y bancaria obrante en la causa y que, por tanto, las partes tampoco discuten. Esas cifras son las siguientes: a) volumen total de ingresos en cuentas bancarias = 1.873.140,65 €; b) ingreso en cuentas bancarias por préstamo = 18.000 €; c) cifra de negocio declarada tributariamente = 1.287.724,96 €; y d) cifra de ventas al extranjero declaradas tributariamente = 91.947,84 €.
Señalaremos que esa cifra de ventas al extranjero declaradas tributariamente, que asciende a 91.947,84 €, responde, como resulta de las declaraciones tributarias de Packys Fashion, S.L." que obran en la causa, a la suma del importe de las denominadas "entregas intracomunitarias exentas" (75.719,62 €) y del importe de las denominadas "exportaciones y otras operaciones exentas con derecho a deducción" (16.228,22 €).
Para hallar la base imponible del impuesto de sociedades, procede, en primer lugar, restar del volumen total de ingresos en cuentas bancarias (1.873.140,65 €) el ingreso en cuentas bancarias por préstamo (18.000 €) y la cifra de ventas al extranjero declaradas tributariamente (91.947,84 €), a fin de obtener el montante de los ingresos bancarios sobre el que hay que descontar el IVA, resultando de esa resta la cantidad de 1.763.192,81 €. Y sobre esta última cantidad hay que descontar la parte de ella que corresponde a la aplicación del tipo del 21% del IVA, que era el vigente en ese ejercicio económico, lo que se consigue dividiendo tal cantidad entre 1,21, lo que arroja la cifra de 1.457.184,14 € (se ha descontado de la cantidad de 1.763.192,81 € la cantidad de 306.008,67 €, al ser esta última la cantidad correspondiente a la aplicación del IVA del 21% sobre la cantidad de 1.457.184,14 €).
A continuación, para calcular el importe neto de las ventas, habría que restar del volumen total de ingresos en cuentas bancarias (1.873.140,65 €), el importe del préstamo ingresado en las cuentas bancarias (18.000 €) y el importe del IVA correspondiente a las ventas (306.008,67 €), de lo que resulta la cifra de 1.549.131,98 €; y de esta última cantidad hay que restar la cifra de negocio declarada tributariamente, que ascendía a 1.287.724,96, lo que arroja la cantidad de 261.407,02 €, siendo esta última la cantidad en la que ha de incrementarse la base imponible del impuesto de sociedades del año 2013 que fue declarada en su día por la mercantil "Packys Fashion, S.L.".
De lo expuesto se sigue que, ascendiendo la base imponible declarada por la citada sociedad en el año 2013 a la cantidad de 20.000,03 €, como consta en la declaración del impuesto de sociedades correspondiente a dicho año, que obra en la causa, procede incrementar esa base imponible en la cantidad de 261.407,02 €, por lo que la base liquidable del impuesto asciende a 281.407,05 €.
Siendo los tipos aplicables para hallar la cuota del impuesto de sociedades de un 25% por los primeros 300.000 € de la base liquidable y del 30% por el resto de la base liquidable, resulta que, aplicando el tipo de 25% a la base liquidable de 281.407,05 €, la cuota tributaria resultante asciende a 70.351,76 €. Y como la cuota ingresada en su día por la sociedad ascendió a 5.000,01 €, como consta igualmente en la declaración del impuesto de sociedades correspondiente a dicho año, resulta que la cuota a ingresar es de 65.351,75 €, por lo que la cuota defraudada no excede de la cantidad de 120.000 euros que viene exigida por el artículo 305 del Código Penal para que la defraudación tributaria resulte ser penalmente típica.
En definitiva, no existe delito fiscal por el impuesto de sociedades de Packys Fashion, S.L." correspondiente al año 2013. Y ello sin perjuicio de que la Abogacía del Estado pueda promover la incoación del expediente administrativo tributario que pudiera resultar procedente en orden al cobro, sin procediere, de la cuota tributaria defraudada por importe de 65.351,75 €.
De todo ello se extrae la liquidación que hemos dejado recogida en el ordinal sexto del relato de hechos probados de la presente sentencia y que es la que este Tribunal considera correcta.
El criterio del Tribunal, en lo que se refiere a la liquidación del impuesto de sociedades de Packys Fashion, S.L." correspondiente al ejercicio 2014, coincide, al igual que ya hemos dicho en relación con la liquidación del año 2013, con el que se expone por el perito de la defensa en su informe, es decir, que el Tribunal considera procedente descontar el IVA del 21% del volumen de los ingresos bancarios, aunque con la corrección introducida en dicho informe por el perito, en el acto del juicio, en relación a la improcedencia de realizar ese descuento del IVA de la parte del volumen de los ingresos bancarios que deriva de las ventas al extranjero, además de que tampoco procede realizar ese descuento de la parte de ese volumen de ingresos bancarios que responda a préstamos recibidos por la sociedad. Y, conforme a ese criterio del Tribunal, también resultan correctos, en lo que se refiere al ejercicio de 2014, los cálculos realizados por el perito señor Luis Antonio en el documento de liquidación de fecha 28 de febrero de 2025, que presentó tras la finalización del acto del juicio, atendiendo al compromiso que adquirió en Sala, a presencia de las partes y a solicitud del Tribunal, de aportar los cálculos de una liquidación que respondiese a los parámetros antes expuestos, es decir, descontando el IVA del montante de los ingresos bancarios, salvo en la parte de ese montante que respondiese a ventas al extranjero.
No obstante, destacamos, de nuevo, que el señor Luis Antonio se ratificó en el acto del juicio en su criterio de que no debía descontarse el IVA del montante de los ingresos bancarios a la hora de realizar la liquidación del impuesto de sociedades, aunque haya presentado ese documento de liquidación de 28 de febrero de 2025 conforme a los parámetros que le fueron solicitados por el Tribunal, por lo que las liquidaciones correctas del impuesto de sociedades de "Packys Fashion, S.L.", correspondiente a los ejercicios económicos 2013 y 2014, serían, a juicio del citado perito y en criterio no compartido por este Tribunal, las que se recogen, respectivamente, en los ordinales octavo y noveno del relato de hechos probados de la presente sentencia.
Partiendo de lo ya expuesto, debemos señalar que, para realizar la liquidación que este Tribunal considera procedente, ha de partirse de las cifras que los peritos vienen a admitir en relación con la mercantil "Packys Fashion, S.L.", de la que Maximo era el administrador, que, por lo demás, se desprenden de la documentación contable, tributaria y bancaria obrante en la causa y que, por tanto, las partes tampoco discuten. Esas cifras son las siguientes: a) volumen total de ingresos en cuentas bancarias = 2.133.499,15 €; b) ingresos en cuentas bancarias por préstamos = 134.000 €; c) cifra de negocio declarada tributariamente = 1.466.447,15 €; y d) cifra de ventas al extranjero declaradas tributariamente = 98.781,61 €.
Señalaremos que esa cifra de ventas al extranjero, que asciende a 98.781,61 €, responde, como resulta de las declaraciones tributarias de Packys Fashion, S.L." que obran en la causa, a la suma del importe de las denominadas "entregas intracomunitarias exentas" (77.441,81 €) y del importe de las denominadas "exportaciones y otras operaciones exentas con derecho a deducción" (21.339,80 €).
Para hallar la base imponible del impuesto de sociedades, procede, en primer lugar, restar del volumen total de ingresos en cuentas bancarias (2.133.499,15 €) los ingresos en cuentas bancarias por préstamos (134.000 €) y la cifra de ventas al extranjero declaradas tributariamente (98.781,61 €), a fin de obtener el montante de los ingresos bancarios sobre el que hay que descontar el IVA, resultando de esa resta la cantidad de 1.900.717,54 €. Y sobre esta última cantidad hay que descontar la parte de ella que corresponde a la aplicación del tipo del 21% del IVA, que era el vigente en ese ejercicio económico, lo que se consigue dividiendo tal cantidad entre 1,21, lo que arroja la cifra de 1.570.840,95 € (se ha descontado de la cantidad de 1.900.717,54 € la cantidad de 329.876,59 €, al ser esta última la cantidad correspondiente a la aplicación del IVA del 21% sobre la cantidad de 1.570.840,95 €).
A continuación, para calcular el importe neto de las ventas, habría que restar del volumen total de ingresos en cuentas bancarias (2.133.499,15 €), el importe total de los préstamos ingresados en las cuentas bancarias (134.000 €) y el importe del IVA correspondiente a las ventas (329.876,59 €), de lo que resulta la cifra de 1.669.622,56 €; y de esta última cantidad hay que restar la cifra de negocio declarada tributariamente, que ascendía a 1.466.447,15, lo que arroja la cantidad de 203.175,41 €, siendo esta última la cantidad en la que ha de incrementarse la base imponible del impuesto de sociedades del año 2014 que fue declarada en su día por la mercantil "Packys Fashion, S.L.".
De lo expuesto se sigue que, ascendiendo la base imponible declarada por la citada sociedad en el año 2014 a la cantidad de 24.010,26 €, como consta en la declaración del impuesto de sociedades correspondiente a dicho año, que obra en la causa, procede incrementar esa base imponible en la cantidad de 203.175,41 €, por lo que la base liquidable del impuesto asciende a 227.185,67 €.
Siendo los tipos aplicables para hallar la cuota del impuesto de sociedades de un 25% por los primeros 300.000 € de la base liquidable y del 30% por el resto de la base liquidable, resulta que, aplicando el tipo de 25% a la base liquidable de 227.185,67 €, la cuota tributaria resultante asciende a 56.796,42 €. Y como la cuota ingresada en su día por la sociedad ascendió a 6.002,57 €, como consta igualmente en la declaración del impuesto de sociedades correspondiente a dicho año, resulta que la cuota a ingresar es de 50.793,85 €, por lo que la cuota defraudada no excede de la cantidad de 120.000 euros que viene exigida por el artículo 305 del Código Penal para que la defraudación tributaria resulte ser penalmente típica.
En definitiva, no existe delito fiscal por el impuesto de sociedades de Packys Fashion, S.L." correspondiente al año 2014. Y ello sin perjuicio de que la Abogacía del Estado pueda promover la incoación del expediente administrativo tributario que pudiera resultar procedente en orden al cobro, sin procediere, de la cuota tributaria defraudada por importe de 50.793,85 €
De todo ello se extrae la liquidación que hemos dejado recogida en el ordinal séptimo del relato de hechos probados de la presente sentencia y que es la que este Tribunal considera correcta.
Según el perito propuesto por las acusaciones, D. Luis Antonio, expuesto en su informe de 24 de febrero de 2025, no procedería realizar descuento alguno de IVA sobre el volumen total de ingresos en cuentas bancarias, dado que a su juicio y aplicando el artículo 134.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (actualmente, prácticamente con el mismo texto, artículo 121.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades), el exceso de ese montante sobre la cifra de negocio declarada debería ser considerado renta de la sociedad y, por tanto, pasaría a incrementar la base imponible del impuesto de sociedades sin descuento alguno por IVA.
De tal criterio del perito resultaría la siguiente liquidación del impuesto de sociedades de Packys Fashion, S.L." correspondiente al año 2013.
Del volumen de ingresos en cuentas bancarias (1.873.140,65 €), habría que restar la cifra de negocio declarada (1.287.724,96 €) y la cifra del préstamo bancario (18.000 €), lo que arroja la cifra de 567.415,69 €.
De ello se seguiría que el incremento de la base imponible sería de esa cantidad de 567.415,69 € sobre la base imponible declarada en su día, que fue de 20.000,03 €, resultando una base liquidable de 587.415,72 €.
Sobre esta última cantidad de 587.415,72 €, habría que aplicar un tipo impositivo del 25% sobre los primeros 300.000 €, resultando la cantidad de 75.000 €, y un tipo impositivo del 30% sobre los 287.415,72 € restantes, resultando la cantidad de 86.224,71 €, con lo que la cuota ascendería a 161.224,71 €; y como la cuota ingresada en su día por la sociedad ascendió a 5.000,01 €, como consta igualmente en la declaración del impuesto de sociedades correspondiente a dicho año, resulta que la cuota a ingresar sería de 156.224,70 €, por lo que la cuota defraudada excedería de la cantidad de 120.000 euros que viene exigida por el artículo 305 del Código Penal para que la defraudación tributaria resulte ser penalmente típica.
En definitiva, con ese criterio del perito propuesto por las acusaciones y no compartido por este Tribunal, por las razones ya expuestas, existiría delito fiscal por el impuesto de sociedades de Packys Fashion, S.L." correspondiente al año 2013.
De todo ello se extrae la liquidación que hemos dejado recogida en el ordinal octavo del relato de hechos probados de la presente sentencia y que este Tribunal no comparte.
Según el perito propuesto por las acusaciones, D. Luis Antonio, expuesto en su informe de 24 de febrero de 2025, no procedería realizar descuento alguno de IVA sobre el volumen total de ingresos en cuentas bancarias, dado que a su juicio y aplicando el artículo 134.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (actualmente, prácticamente con el mismo texto, artículo 121.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades), el exceso de ese montante sobre la cifra de negocio declarada debería ser considerado renta de la sociedad y, por tanto, pasaría a incrementar la base imponible del impuesto de sociedades sin descuento alguno por IVA.
De tal criterio del perito resultaría la siguiente liquidación del impuesto de sociedades de Packys Fashion, S.L." correspondiente al año 2014.
Del volumen de ingresos en cuentas bancarias (2.133.499,15 €), habría que restar la cifra de negocio declarada (1.466.447,15 €) y la cifra de los préstamos bancarios (134.000 €), lo que arroja la cifra de 533.052 €.
De ello se seguiría que el incremento de la base imponible sería de esa cantidad de 533.052 € sobre la base imponible declarada en su día, que fue de 24.010,26 €, resultando una base liquidable de 557.062,26 €.
Sobre esta última cantidad de 557.062,26 €, habría que aplicar un tipo impositivo del 25% sobre los primeros 300.000 €, resultando la cantidad de 75.000 €, y un tipo impositivo del 30% sobre los 257.062,26 € restantes, resultando la cantidad de 77.118,68 €, con lo que la cuota ascendería a 152.118,68 €; y como la cuota ingresada en su día por la sociedad ascendió a 6.002,57 €, como consta igualmente en la declaración del impuesto de sociedades correspondiente a dicho año, resulta que la cuota a ingresar sería de 146.116,11 €, por lo que la cuota defraudada excedería de la cantidad de 120.000 euros que viene exigida por el artículo 305 del Código Penal para que la defraudación tributaria resulte ser penalmente típica.
En definitiva, con ese criterio del perito propuesto por las acusaciones y no compartido por este Tribunal, por las razones ya expuestas, existiría delito fiscal por el impuesto de sociedades de Packys Fashion, S.L." correspondiente al año 2014.
De todo ello se extrae la liquidación que hemos dejado recogida en el ordinal noveno del relato de hechos probados de la presente sentencia y que este Tribunal no comparte.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Que
Procédase al
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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