Última revisión
11/03/2025
Sentencia Penal 394/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 4, Rec. 3/2024 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: JORGE MORA AMANTE
Nº de sentencia: 394/2024
Núm. Cendoj: 43148370042024100103
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1974
Núm. Roj: SAP T 1974:2024
Encabezamiento
Procedimiento: Juicio sobre Delitos Leves nº. 28/2023 (Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona)
Magistrado: Jorge Mora Amante
En Tarragona a 20 de noviembre de 2024
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación interpuestos por la defensa procesal del Sr. Anibal y Sra. Herminia y por la defensa procesal del Sr. Gonzalo, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, en el procedimiento de Juicio sobre Delitos Leves nº 28/2023.
Antecedentes
siguientes:
"El dia 17 de abril de 2023, sobre las 12 horas, Gonzalo, acompañado de su pareja Magdalena se encontraron en el DIRECCION000 de Tarragona con Herminia y Anibal, que iban paseando con un bebé, y dadas las malas relaciones existentes entre ellos empezaron a insultarse y amenazarse, en concreto Herminia se dirigió a Gonzalo llamándole repetidas veces "violador" y que "ojala fuera a prisión 13 años, que declararía ella falsamente para que le condenasen a prisión"; a Magdalena le dijo "te deseo que te mueras de los tumores" y Anibal le insultó y amenazó a Gonzalo llamándole "hijo de puta, chulo de mierda, voy a ir a por ti y te voy a matar cuando menos te lo esperes"; por su parte Gonzalo les contestó a Herminia "Te vamos a arruinar la vida y te vamos a quitar tu hijo" y a Anibal le dijo " No te tengo miedo, vete de aquí o te mato".
Magdalena grabó en su teléfono móvil parte de la discusión, no constando que la misma amenazase a Herminia ni a Anibal. Los denunciantes/denunciados Herminia y Anibal reclaman indemnización".
con expresa imposición de las costas procesales proporcionales
Debo absolver y absuelvo a Magdalena del delito leve de amenazas del que venía siendo acusada, declarándose las costas procesales de oficio".
Hechos
Fundamentos
En el caso del recurso formulado por la defensa procesal del Sr. Anibal y Sra. Herminia, e funda en los siguientes motivos: el primero de ellos, combate el pronunciamiento condenatorio respecto de la Sra. Herminia, a quien se condena como autora de un delito leve de amenazas, sobre la base de considerar que se dirigió hacia su hermano con la expresión "violador, ojalá vayas a prisión 13 años, declararé falsamente para que te condenen a prisión". Para la apelante, la expresión proferida no colma las exigencias de antijuridicidad del tipo penal de amenazas, pues la misma no puede entenderse como el anuncio de la causación de un mal.
El segundo de los motivos del recurso, referido a la condena del Sr. Anibal como autor de un delito leve de amenazas, sobre la base de considerar que se dirigió al Sr. Gonzalo con la expresión "hijo de puta, chulo de mierda, voy a ir a por ti y te voy a matar cuando menos te lo esperes", invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente. El recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se reprocha el "uso" incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio de la Sra. Magdalena y del Sr. Herminia, quienes también ostentaban la condición de acusados en el presente procedimiento, de manera que su declaración plenaria no puede erigirse en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del Sr. Anibal.
El tercer motivo pretende la condena de la Sra. Magdalena por un delito
leve de amenazas, entendiendo que el juez incurre en un error en la valoración de la prueba y que existía prueba de cargo para considerar probado que se dirigió hacia la Sra. Herminia con la amenaza de quitarle el niño.
El cuarto de los motivos, de alcance normativo, denuncia la existencia de un error en el juicio normativo de tipicidad, pues siendo como es que se declara probado que el Sr. Herminia se dirigió tanto a su hermana como al Sr. Anibal, a ella con la expresión "te vamos a arruinar la vida y te vamos a quitar a tu hijo" y al segundo con la expresión "vete de aquí o te mato", los hechos probados serían comprensivos de dos amenazas con dos sujetos pasivos distintos y, por ende, deberían ser dos los títulos de condena por el delito leve de amenazas, se manera que se solicita que se condene en esta alzada al Sr. Herminia por otro delito leve de amenazas.
El quinto motivo del recurso combate el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil "ex delicto", el cual niega reconocimiento de una indemnización a favor de los recurrentes, en concepto de daño moral, invocando al efecto la Jurisprudencia del TS.
El último motivo, referido al juicio de punibilidad, denuncia la inaplicación de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación que había sido solicitada.
Por su parte, la defensa procesal del Sr. Herminia recurre el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia, la cual
considera al recurrente autor de unas amenazas proferidas hacia el Sr. Anibal. El apelante considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se reprocha el "uso" incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio del Sr. Anibal, quien también ostentaban la condición de acusado en el presente procedimiento, de manera que su declaración plenaria no puede erigirse en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del Sr. Herminia, máxime, cuando existen pruebas de descargo, constituidas por la declaración de la Sra. Bárbara y la grabación aportada por la Sra. Magdalena, que desmientes la versión fáctica sostenida por la otra parte.
Como anunciaba, el primer motivo del recurso combate el pronunciamiento que condena a la Sra. Herminia como autora de un delito leve de amenazas, sobre la persona de su hermano, el Sr. Herminia, a quien la sentencia de instancia declara probado que la apelante profirió la expresión "violador, ojalá vayas a prisión 13 años, declararé falsamente para que te condenen a prisión". Considera la apelante que la expresión, en sí misma, no colma las exigencias exigidas en el tipo penal de amenazas pues, en suma, no contiene el anuncio de
un mal contra su persona.
El motivo se desestima. La amenaza proferida es típica, pues objetivamente las expresiones fueron adecuadas en orden a perturbar el sentimiento de seguridad y tranquilidad del destinatario de las mismas. Desde la literalidad del hecho probado, la expresión utilizada por la recurrente, en términos normativos, puede ser considerada como amenaza de un mal con relevancia penal. La prueba producida suministra elementos descriptivos del contexto en el que las expresiones se profirieron, en particular la existencia una previa relación personal muy deteriorada entre las partes, que permite deducir unívocamente que las expresiones utilizadas, acompañadas además de insultos y gritos, incorporaban el anuncio de vías de hecho que afectaban al contenido de la propia integridad y seguridad, de particular relevancia inquietadora del ánimo del destinatario de las expresiones amenazantes, expresiones que nos que se refirieran a que la hoy apelante declarara en el procedimiento penal que al parecer su hermano tiene pendiente (algo que en sí mismo sería inocuo) sino que el anuncio lo fue en el sentido de que declararía para perjudicarle, recurriendo incluso al falso testimonio si fuera preciso, todo ello de cara a conseguir que fuera condenado y tuviera que ir a prisión.
El segundo motivo del recurso invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente. El recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se reprocha el "uso" incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del
testimonio de la Sra. Magdalena y del Sr. Herminia, quienes también ostentaban la condición de acusados en el presente procedimiento, de manera que su declaración plenaria no puede erigirse en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del Sr. Anibal.
El motivo se desestima. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juzgador a la hora de justificar su conclusión fáctica. Es cierto que en casos como el presente en los que las partes comparecen en la doble condición de acusador y acusado puede inferirse la concurrencia, en cada uno de ellos, de circunstancias, derivadas de la previa relación litigiosa, que pudieran comprometer
En el presente caso, dicha fuente de corroboración viene constituida por un elemento probatorio valioso, constituido por el testimonio de la Sra. Bárbara, presente en el suceso ocurrido el 17 de abril de 2023, amiga de la pareja formada por el Sr. Herminia y la Sra. Magdalena, pero del cual el juez no identifica elementos de merma de su credibilidad, detallando la secuencia tal como ella la vivió y describiendo de manera clara cuál fue el comportamiento y las expresiones proferidas por uno y otro acusado, corroborando que, efectivamente, el Sr. Anibal se dirigió hacia el Sr. Herminia con la expresión recogida en la declaración de Hechos Probados.
El tercer motivo por el que se pretende la condena en sede apelativa de la Sra. Magdalena, inicialmente absuelta del delito leve de amenazas, no puede tener acogida.
El alcance absolutorio de la sentencia recurrida obliga, con carácter previo, a despejar, a la luz de los gravámenes introducidos, sus condiciones de revisabilidad. Al respecto, debe recordarse que la reforma del artículo 790 LECrim operada por la Ley 41/2015 (es decir, hace ya casi diez años), determina que la revisión de la sentencia absolutoria solo procede en dos supuestos: uno, que la sentencia contenga un vicio de producción -por irracionalidad valorativa o por incompletud en el análisis de las informaciones probatorias- que genere indefensión a las partes que han ejercitado la acción penal, si bien con un alcance exclusivamente anulatorio; segundo, que los hechos declarados probados en la sentencia con motivo de una nueva valoración normativa, puedan subsumirse en el tipo de acusación sin
componentes aditivos o modificativos de aquellos derivados de la revalorización de la prueba de carácter personal.
En el caso, resulta evidente que la pretendida revocación de la sentencia y condena de la Sra. Magdalena no puede prosperar. Como apuntaba, la reforma de la LECrim impone a la parte apelante que combata una decisión absolutoria basada en la valoración de la prueba personal que pretenda, primero, la nulidad de la sentencia, y segundo, que justifique que el discurso probatorio que sostiene la decisión es irracional o basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias. Ninguna de estas cargas se ha cumplido por la parte recurrente. El recurso se limita a pretender que desde esta instancia se revalore la prueba y el discurso probatorio y se declaren probados los hechos de la acusación y, como consecuencia, se condene a la persona acusada en la instancia, lo que me está vedado ex artículos 790 y 792, ambos, LECrim.
Misma suerte debe correr el tercero de los motivos, por el que se pretendía la condena del Sr. Herminia por las expresiones vertidas hacia su hermana, expresiones en las que le amenazaba con quitarle el niño. Resulta evidente que las amenazas penalmente relevantes exigen que el destinatario de las mismas sufra un menoscabo sensible en su sentimiento de seguridad, que es el bien jurídico que se pretende proteger. La graduación o intensidad cuantitativa del menoscabo es lo que determinará la gravedad de la conducta y su calificación, a la postre, como delito o delito leve. Pero, en todo caso, con independencia de los elementos cuantitativos, la expresión que se reputa de
amenazante debe ser valorada atendiendo a dos módulos: uno, objetivo y otro, subjetivo. El primero, reclama que la amenaza deba constituir, en términos simbólicos y semánticos, un mal. Dicha exigencia constituye ya una barrera de tipicidad que impide la inclusión de todas aquellas expresiones que, aun causando malestar o desazón en el destinatario no pueden, sin embargo, ser considerados males, entendidos como eventos futuros y de producción fenomenológicamente posible, capaces de causar alteraciones sensoriales o anímicas en el destinatario por el sentimiento de inseguridad que producen. Ello sirve para que la relevancia penal no se haga depender de forma exclusiva de las propias percepciones del destinatario o destinataria de las expresiones.
El elemento subjetivo debe sugerir en el destinatario un sentimiento de desasosiego, de intranquilidad, de miedo que le induzca a adoptar o, al menos, a representarse la necesidad de cautelas o de cambios en su cotidianidad o a la adopción de estrategias defensivas, precisamente, por su representación situacional de que el mal, objeto de la expresión, puede ser llevado a cabo por su autor, aun en formas más leves que las estrictamente anunciadas. Ello comporta, como consecuencia, la necesidad de atender, también, al contexto relacional en el que se produce la expresión inquietante.
Partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa, desde la literalidad de las expresiones que se recogen en la declaración de Hechos Probados de la sentencia ("te vamos a arruinar la vida, te vamos a quitar el niño"), las expresiones utilizadas por el Sr. Herminia, en términos normativos, no pueden ser consideradas como amenaza de un mal con
relevancia penal. En este sentido debe destacarse el hecho que se declara probado suministra elementos descriptivos del contexto en el que la expresión se profiere, dentro de un ambiente de mala relación continuada entre la recurrente y su hermano. En este contexto de enfrentamiento y conflicto entre las partes, que el recurrente espetara a su hermana que le iban a quitar el niño, no permite identificar tasas de antijuridicidad específicamente penales, presentándose con un sentido claramente ambivalente, máxime cuando la propia recurrente, en su declaración plenaria, refirió que ella tenía miedo a que le quiten la custodia de su hijo, existiendo elementos contextuales que sugieren claramente que el Sr. Herminia se refería a que le quitarían la custodia del menor.
La reclamación de daños morales se desestima. El propio recurso menciona la Jurisprudencia del TS, entre otras, la STS 4 de diciembre de 2020, que recuerda que, en principio, los daños morales no necesitan de probanza alguna, siempre y cuando, eso sí, su existencia se infiera de manera inequívoca de los hechos, añadiendo también que el daño moral consecuencia del hecho delictivo solo puede ser establecido mediante un juicio global, basado en el sentimiento social de reparación del daño (probado) producido por la ofensa, debiendo atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho.
A partir de ahí, ni los hechos que se declaran probados y por los que el Sr. Herminia revisten gravedad alguna ni el recurrente, Sr. Anibal, se preocupó en el acto del juicio de alegar (y demostrar) en qué medida la expresión proferida por aquel le había causado un daño en su esfera
moral, más allá de la afectación del sentimiento de seguridad propio del delito en sí.
Finalmente, tampoco cabe acceder a la extensión del juicio de punibilidad, mediante la imposición al Sr. Herminia de una pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación respecto del Sr. Anibal. Coincido con el tenor de la sentencia, que enmarca los hechos justiciables en un episodio concreto del que no cabe inferir una situación objetiva de riesgo ni para una ni para otra de las dos partes contendientes.
El apelante considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se reprocha el "uso" incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio del Sr. Anibal, quien también ostentaban la condición de acusado en el presente procedimiento, de manera que su declaración plenaria no puede erigirse en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del Sr. Herminia, máxime, cuando existen pruebas de descargo, constituidas por la declaración de la Sra. Bárbara y la grabación aportada por la Sra. Magdalena, que desmientes la versión fáctica sostenida por la otra parte.
El motivo se desestima. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juzgador a la hora de justificar su conclusión fáctica. Es cierto que en casos como el presente en los que las partes comparecen en la doble condición de acusador y acusado puede inferirse la concurrencia, en cada uno de ellos, de circunstancias, derivadas de la previa relación litigiosa, que pudieran comprometer
En el caso, a la versión fáctica sostenida por el Sr. Anibal se añade la declaración de la Sra. Herminia. Por otra parte, pese a negar haber proferido la amenaza, tanto el hoy apelante como la Sra. Magdalena y la Sra. Bárbara admiten el contexto de discusión entre se desarrollaron los hechos, sin que, por otro lado, el medio probatorio de descargo, cuyo
valor probatorio descarta el juez "a quo" por entender que no revestía las notas que garantizaran su autenticidad, sirve para desvirtuar la tesis acusatoria contra él, sobre todo porque, con independencia de lo afirmado en la sentencia, tampoco la grabación contiene el registro de toda la secuencia fáctica ocurrida ese día.
En consecuencia, la prueba practicada en el acto del juicio fue apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, razón por la que el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
