Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 15/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 34/2024 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: NOEMI GONZALEZ CAMBA
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 36038370042025100094
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:859
Núm. Roj: SAP PO 859:2025
Encabezamiento
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: JR
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 36038 43 2 2022 0002370
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Lázaro
Procurador/a: D/Dª , MARIA SUSANA TOMAS ABAL
Abogado/a: D/Dª , JOSE FERNANDO AREA TORRES
Contra: Balbino
Procurador/a: D/Dª OLALLA CHICHARRO VILLAMOR
Abogado/a: D/Dª MANUELA BLANCO JIMENEZ
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Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. XERMÁN VARELA CASTEJÓN
Dª. NOEMI GONZALEZ CAMBA
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Pontevedra, 20 de marzo de 2025
Vista en juicio oral y público por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial la causa seguida con el núm. 34/2024 procedente del procedimiento sumario núm. 749/22 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontevedra por un delito de lesiones contra Balbino, nacido en Pontevedra, el NUM000/2003, hijo de Eusebio y de Pura, con DNI NUM001, domicilio en DIRECCION000, Pontevedra, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Olalla Chicharro Villamor y asistido por la Letrada Manuela Blanco Jiménez.
Ejercen la acusación el
Ha sido ponente la magistrada Noemí González Camba, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
En virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, el procesado no podrá aproximarse a Lázaro, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre en un radio no inferior a 150 metros por un plazo de 12 años. Del mismo modo, el procesado no podrá establecer con Lázaro, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de 12 años.
En concepto de responsabilidad Civil, Balbino indemnizará a Lázaro en la cantidad de 15.000 euros por las lesiones sufridas, en la cantidad de 95.000 euros por las secuelas restantes, en la cantidad de 32.000 euros por el perjuicio estético causado, en la cantidad de 4.000 euros por las dos intervenciones quirúrgicas y en la cantidad de 5.000 euros por el perjuicio moral.
A su vez el encausado indemnizará al Servicio Galego de Saúde de la Xunta de Galicia en la cantidad de 20.016,79 euros por los gastos generados por las asistencias sanitarias prestadas a Lázaro.
Todo ello más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, Balbino no podrá aproximarse a Lázaro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre en un radio no inferior a 250 metros por un plazo de 20años. Del mismo modo, el procesado no podrá establecer con Lázaro de manera directa o indirecta, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal, o visual por un plazo de 20años.
En concepto de responsabilidad civil, Balbino, indemnizará a Lázaro en las siguientes cantidades:
- 3.927,99 Euros por los 33 días de perjuicio personal muy grave.
- 2.053,21 Euros por los 21 días de perjuicio personal grave.
- 9.531,06 Euros por los 154 días de perjuicio personal moderado.
- 749,91 Euros por los 21 días de perjuicio personal básico.
- 4.000 Euros por las dos intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido.
- 101.667,74 Euros por las secuelas restantes.
- 32.853,63 Euros por el perjuicio estético restante.
- 80.000 Euros por perjuicio moral grave derivado de la pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.
- 120.786 Euros por lucro cesante derivado de la limitación parcial que sufre nuestro mandante para llevar a cabo cualquier profesión que precise de una integridad de la audición, sobre todo de aquellas que se basan en el uso intensivo, preciso y continuado del sistema auditivo, lo que concurre en el presente caso al ser su profesión habitual la de técnico de sonido.
Todo ello con expresa imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.
La defensa modificó sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente, solicitó su condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP y, en su caso, como autor de un delito doloso del lesiones del artículo 147.1 CP en concurso ideal del artículo 77 CP con un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.2º CP.
La defensa sostiene la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:
- Atenuante de dilaciones indebidas ( art.21.6ª CP)
- Atenuante de confesión ( art. 21.4º CP)
- Atenuante de drogadicción ( art. 21.7º CP con relación al art. 20.2 CP. )
Hechos
Se declaran probados los siguientes hechos:
En un determinado momento, el grupo de amigos se encontró con Lázaro y, tras un breve intercambio de palabras con Balbino, este, con la intención de afectar su integridad física, le asestó un puñetazo en el rostro. Como resultado, Lázaro cayó de inmediato al suelo, golpeándose la parte posterior de la cabeza contra él.
Para su curación fue preciso, además de una primera asistencia facultativa, de ingreso en la UCI y de tratamiento médico quirúrgico consistente en dos intervenciones quirúrgicas: craniectomía descompresiva e implante de sensor de presión intracraneal, con posterior craneoplastia.
El período de curación de Lázaro fue de 231 días de perjuicio personal: 33 días de perjuicio muy grave; 23 días de perjuicio grave; 154 días de perjuicio moderado y 21 días de perjuicio básico.
Tras el período de curación, le restan las siguientes secuelas:
- Área de encefalomalacia frontobasal bilateral de predominio derecho.
- Higroma frontal bilateral de predominio derecho; como daño anatómico.
- Hemiparesia izquierda.
- Inestabilidad de la marcha con aumento de la base de sustentación.
- Cofosis derecha.
- Craneoplastia autóloga.
Asimismo, padece un perjuicio estético de grado medio derivado de la cicatriz restante en región fronto-parieto-occipital derecha, de 10 cm de longitud, dehiscente en tercio posterior con pérdida de la simetría craneal y facial, a pesar de la corrección con craneoplastia, y de la marcha con ligero estepage y perjuicio moral grave por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.
Lázaro, cuya profesión es la de técnico de sonido, presenta una limitación parcial para llevar a cabo cualquier profesión que precise de una integridad de la audición, sobre todo de aquellas que se basan en el uso intensivo, preciso y continuado del sistema auditivo.
Fundamentos
El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas ocasiones que en todo proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba, principio consagrado en el artículo 741 LECrim. Este postulado autoriza al Tribunal a formar su íntima convicción sobre los hechos ocurridos, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral. El mismo debe compaginarse con el principio de presunción de inocencia, reconocido expresamente en el artículo 24 de la Constitución Española. Este principio, a la vez que derecho fundamental, impone la necesidad de que se realice una mínima actividad probatoria de cargo bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción, concentración e igualdad de armas procesales que permita dictar una sentencia condenatoria y declarar la responsabilidad criminal del acusado.
Conforme a lo anterior, el relato de hechos expuesto ha sido inferido tras apreciar el Tribunal, según las reglas del criterio racional, la prueba personal y pericial practicada en el plenario (principio de inmediación) junto con la documental obrante en la causa. Y ello permite declarar probado que el procesado, Balbino, agredió a Lázaro propinándole un puñetazo en la cara que provocó su caída al suelo y que impactase contra éste con la parte trasera de su cabeza, con el grave resultado lesivo y de secuelas que ello supuso.
La autoría de tal puñetazo por parte de Balbino no ha resultado controvertida al haber sido reconocida por éste desde su primera declaración en sede policial y como ratificó en el acto del juicio. El ahora procesado explicó que la noche de los hechos venía de fiesta con cuatro amigos y que, un chico que iba por la calle Michelena y al que no conocía previamente, le dijo algo a su amigo Horacio y que luego se había dirigido a él diciéndole
La declaración de Lázaro poco aporta a la hora de poder concretar cómo sucedieron exactamente los hechos debido a que no recuerda nada de lo sucedido esa noche en la calle Michelena, salvo que había salido a tomar algo (3 o 4 cañas y una copa) y que se despertó en el hospital después de haber estado en coma unas dos semanas. No obstante, el mismo afirmó que no forma parte de su vocabulario la expresión
A pesar de que en el acto del juicio las personas que acompañaban a Balbino al tiempo de los hechos ( Jose Pedro, Ceferino y Horacio) coincidieron al afirmar que el perjudicado se había dirigido a aquél diciéndole algo respecto a sus muertos, no es posible afirmar que efectivamente se profiriese dicha expresión, y ello por la evidente parcialidad apreciada en el relato de los citados testigos, que afirmaron mantener una relación de amistad con el ahora procesado, como también afirmó el testigo Claudio.
Con todo, carece de relevancia si el perjudicado profirió o no dicha expresión, pues de ningún modo podría considerarse provocación suficiente para justificar la reacción agresiva que tuvo Balbino y que ninguno de sus amigos llegó a negar. Es más, todos ellos coincidieron al señalar que Lázaro cayó de espaldas de forma inmediata tras el puñetazo propinado por su amigo.
Más bien, según resulta de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los testigos imparciales que presenciaron la agresión, lo que se desprende es que realmente el grupo de amigos, tras una noche de fiesta, no circulaba tranquilamente por la calle, sino que mostraba cierta actitud de provocación con los viandantes. Así, de forma creíble y contundente, Amador afirmó que, esa noche había visto al grupo de chicos
Lo expuesto por este testigo resulta corroborado por la declaración de Sabina y de Susana, cuyo testimonio resulta plenamente creíble al carecer de relación con las partes y de interés en el juicio, al igual que Amador. La primera manifestó que iba caminando por la calle con su expareja cuando vio que un grupo de chicos cruzaba unas palabras con otro y que uno de ellos -el más alto- le pegaba un puñetazo en la cara ocasionando que cayese "a plomo" al suelo. También afirmó que un señor que estaba en el lugar les recriminó tal comportamiento y auxilió al agredido, que yacía en el suelo inconsciente y sangrando, por lo que fueron ellas las que llamaron a una ambulancia.
Pues bien, conforme a lo expuesto, ninguna duda alberga este Tribunal acerca de que Balbino propinó un puñetazo en el rostro a Lázaro que ocasionó su caída al suelo y que se golpease la cabeza provocándole las lesiones y secuelas referidas en el informe médico forense, que resultó debidamente ratificado en el acto de la vista por Pablo y Rebeca. Es decir, ha resultado probado que la causa inmediata del resultado lesivo padecido por Lázaro fue consecuencia de la agresión sufrida a manos del ahora procesado, sin que en tal nexo de causalidad interfiriese el comportamiento del perjudicado.
De este modo y respecto a la intensidad del puñetazo, ninguna duda cabe acerca de que el mismo tuvo la intensidad suficiente para ocasionar la rotura del arco cigomático derecho de Lázaro y provocar su inmediata caída al suelo. Ha de enmarcarse en el derecho de defensa y de los propios vínculos de la amistad, que el procesado y sus amigos calificasen de "leve" o de "normal" el citado puñetazo. Sin embargo, las reglas de la lógica y las máximas experiencia nos llevan a concluir que, como sostiene la acusación particular y el Ministerio Fiscal, el mismo se propinó con relativa intensidad por parte del encausado. En tal sentido, resulta incuestionable la explicación ofrecida por el médico forense, Pablo, en el acto del juicio que explicó que el origen de las lesiones de la víctima había sido
Del mismo modo, y a pesar del esfuerzo probatorio de la defensa, no se albergan dudas acerca de que el puñetazo fue la causa de la caída al suelo de Lázaro, sin que ninguna otra circunstancia hubiese influido en tal resultado. De este modo, si bien no puede afirmarse que el perjudicado hubiese consumido cocaína la noche de los hechos porque, como señaló el médico forense, aunque los informes médicos arrojaron un resultado positivo respecto a su consumo, se trata de pruebas cualitativas que pueden revelar un consumo previo de hasta 48 horas; no resulta controvertido que el perjudicado había consumido alcohol la noche de los hechos. Así consta en los informes médicos y así lo afirmó él mismo en el acto de la vista y también su amiga Estibaliz. No obstante, como señaló el médico forense, se desconoce en qué cantidad, aunque es cierto que la testigo Sabina indicó que, cuando iba caminando con su pareja por la calle Michelena había visto a un chico
Sea como fuere, lo cierto es que ha de estimarse probado que Lázaro no cayó al suelo como consecuencia de su estado, sino a raíz del puñetazo propinado por Balbino. Y en este punto resultan fundamentales las explicaciones ofrecidas por los forenses en el acto del juicio, habiendo manifestado Pablo que el golpe propinado al perjudicado pudo causar directamente su caída al suelo e incluso, si éste tuvo la fuerza suficiente como para romper el arco cigomático, pudo ocasionarle una breve pérdida de la consciencia.
Resulta lógico considerar que ésta fue realmente la causa de la caída contra el suelo de Lázaro, pues la explicación del médico forense encaja con la descripción ofrecida por quienes depusieron en el acto del plenario. Así, incluso los amigos del procesado coincidieron al señalar que Lázaro se había caído de forma inmediata tras el impacto, resultando clarificadora la expresión empleada por la testigo Sabina que indicó que el agredido, tras recibir el puñetazo,
Y en lo que hace al resultado lesivo, las graves consecuencias del traumatismo contra el suelo a consecuencia del puñetazo han quedado sobradamente acreditadas con la documentación médica y los informes médicos forenses. El alcance de tales lesiones y secuelas tampoco ha sido cuestionado por la defensa.
Conforme a lo expuesto, del resultado de la prueba practicada este Tribunal considera acreditada la versión acusatoria y no la sostenida por la defensa del encausado. Cuestión distinta es la relativa a la calificación jurídica de los hechos que, como se indicará en el siguiente fundamento, discrepa del criterio sostenido por las acusaciones.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular califican los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 CP. Sin embargo, la Sala estima que los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones doloso previsto en el artículo 150 CP en relación con el artículo 147 CP, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1, 2º en relación con el artículo 149.1 del mismo texto legal, y ello por las razones que se exponen a continuación.
Conforme a la prueba practicada se puede afirmar que existe una relación de causalidad natural entre la acción desplegada por Balbino y el resultado finalmente producido y que ese resultado es objetivamente imputable, sin que exista desviación del curso causal. Tampoco cabe duda de que dicho resultado ha de imputarse subjetivamente al procesado a título de culpabilidad, siendo lo relevante en este caso si tal imputación lo es a título de dolo - dolo eventual- o de imprudencia.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 133/2013, de 6 de febrero, en un caso similar al nos ocupa:
Del mismo modo, cabe traer a colación la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 464/2016, de 31 de mayo, que establece:
Aplicando estas consideraciones al caso concreto y conforme a la valoración de la prueba expuesta en el fundamento anterior, queda claro que Balbino tenía la intención de lesionar a Lázaro, razón por la cual le propinó un puñetazo en el rostro. Este golpe provocó su caída al suelo, donde sufrió un fuerte impacto en la parte posterior de la cabeza, lo que le causó, entre otras secuelas, cofosis derecha, es decir, la pérdida total de audición en el oído derecho. Dado que este resultado lesivo se ajusta a lo previsto en el artículo 149.1 del Código Penal, queda comprendido dentro del tipo penal establecido en dicho precepto, pues, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 951/2005, de 21 de junio:
Ahora bien, acreditado este elemento objetivo, -acción y resultado-, en lo que se refiere al elemento subjetivo del delito del artículo 149 CP, esta Sala no aprecia en este caso que el dolo del autor abarque tal resultado. Es decir, entiende este Tribunal de la valoración en conjunto de la prueba practicada que Balbino quería lesionar a Lázaro y que el puñetazo que le propinó provocó su caída y, como consecuencia de ésta, su cabeza impactó contra el suelo, sin embargo, el grave resultado lesivo consecuencia del tal impacto, no fue buscado directamente por el procesado (dolo directo), sin que tampoco se pueda considerar que al mismo se le representase la alta probabilidad (dolo eventual) de que finalmente se produjera. Estamos ante un puñetazo, una caída como su consecuencia y un fuerte traumatismo contra el suelo que fue la causa de las graves lesiones sufridas, sin embargo, resulta más que razonable concluir que un puñetazo en el rostro no causa esas lesiones, por lo que el resultado lesivo más grave debe atribuirse al impacto tras caer y golpearse, tal y como apuntó en el acto del juicio el médico forense, que indicó que el puñetazo seguramente causó la rotura del arco cigomático y las demás fracturas se originaron por la caída.
En una situación en la que una persona golpea a otra en el rostro con la fuerza suficiente para fracturarle el pómulo, es previsible que la víctima caiga al suelo y sufra lesiones derivadas de la caída. No obstante, desde la perspectiva de una persona común, resulta poco probable que dicha caída provoque la pérdida de audición en un oído, como ocurrió en este caso, lo que nos sitúa en el ámbito del artículo 149.1 del Código Penal. En otras palabras, aunque es posible que un puñetazo genere tal consecuencia, la probabilidad de que ocurra es baja, y no puede afirmarse que el acusado conociera ese nivel de riesgo al momento de cometer la agresión. Por lo tanto, en contra de lo sostenido por la acusación, no se puede considerar probado que Balbino previera con alta probabilidad este resultado lesivo y, aun así, decidiera actuar asumiendo y aceptando sus consecuencias.
No obstante y como hemos afirmado, resulta evidente el dolo de lesionar, pues Balbino quería y sabía ex ante que el puñetazo causaría lesiones en el rostro de Lázaro, asumiendo incluso que era muy probable su caída al suelo -máxime si como sostiene la defensa su estado de embriaguez era evidente-, pero pese a ello, no era altamente probable que el impacto causado produjera finalmente lesiones tan graves que ocasionaron, entre otros daños permanentes, cofosis derecha. Por ello, considera este Tribunal -en línea con la referida Jurisprudencia- que dicha lesión le es imputable a título de imprudencia y además, imprudencia grave, por cuanto el riesgo no permitido era relevante y el bien jurídico menoscabado -oído- es de suma importancia como órgano sensorial. Es decir, el procesado incurrió en una conducta culposa respecto al resultado producido, es decir, un delito de lesiones del artículo 149.1 CP por imprudencia grave del artículo 152.1.2ª CP.
Y en tal sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2023 que indica:
Sentado lo anterior y descartado que el dolo del autor (dolo eventual) abarcase el resultado lesivo del artículo 149.1 CP, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 133/2013, antes de condenar por un delito doloso del artículo 147.1 CP o, incluso, por un delito leve del art. 147.2 del mismo texto legal, es preciso valorar si el dolo del sujeto abarca los posibles resultados del artículo 150 CP que castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.
En el presente supuesto no cabe duda de que las lesiones sufridas por Lázaro encajan en el citado artículo 150 CP pues, según explicó Pablo y consta en el informe médico forense, el mismo presenta una
Tal secuela merece la consideración de deformidad conforme a lo previsto en el artículo 150 CP, pues constituye una irregularidad física permanente, visible y que supone un perjuicio estético relevante -con independencia de que se pueda disimular con el pelo como sucede en este caso- debiendo valorarse también que rompe la simetría craneal y facial.
Al respecto, señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su sentencia núm. 698/2022, de 11 de julio que
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, núm. 823/2016, de 3 de noviembre, señala que
Tras estas consideraciones, este Tribunal no tiene dudas de que la intención del acusado no incluía el resultado lesivo finalmente causado, pues es poco probable que quien golpea a otra persona en el rostro prevea o pueda prever como altamente probable que la persona agredida sufra una cofosis derecha, esto es, la pérdida total de audición en el oído derecho, debido a la caída provocada por el golpe en la cara, pero sí resulta previsible que el autor pueda representarse la posibilidad de que el agredido pueda padecer algún tipo de deformidad como consecuencia de ese golpe.
En este caso, Balbino, con claro ánimo de lesionar, golpeó con su puño el rostro de Lázaro, siendo plenamente consciente de que esto podía hacer que cayera al suelo y sufriera una lesión que, en última instancia, podría dejarle una cicatriz o una alteración física permanente. El hecho cierto de que la agresión haya ocasionado lesiones que, finalmente, han derivado en secuelas visibles, tales como una importante cicatriz en la cabeza e irregularidades en rostro y cabeza (pérdida de simetría craneal y facial), es una consecuencia previsible del riesgo generado por la acción de propinar un puñetazo en el rostro. Esto es aún más evidente si, como reconoce la defensa, el acusado sabía que Lázaro estaba bajo los efectos del alcohol, lo que reducía su capacidad de reacción ante el golpe.
Conforme a lo expuesto, acoge este Tribunal el criterio adoptado por nuestro Alto Tribunal en la ya citada Sentencia núm. 133/2013, de 6 de febrero (Ponente: Antonio del Moral García):
Por último, conviene precisar que, como también señala la referida sentencia del Tribunal Supremo, el principio acusatorio no se ve vulnerado por la ausencia de una mención explícita al artículo 150 CP por parte de las acusaciones. Esto se debe a que dicho precepto guarda una evidente relación de homogeneidad con el delito imputado en virtud del artículo 149 CP, además de ser menos grave. Asimismo, todos los elementos fácticos de este tipo penal ya estaban recogidos en los escritos de acusación y se encuentran implícitos en la imputación formulada con base en el artículo 149 CP.
En consecuencia, acreditado el dolo eventual del procesado respecto del resultado lesivo del artículo 150 CP, el mismo ha de ser condenado por un delito de lesiones dolosas del citado precepto, en relación con el artículo 147 del mismo texto legal, en concurso ideal ( art. 77 CP) con un delito de lesiones del artículo 149 CP causadas por imprudencia grave del artículo 152.1.2º CP. Es decir, el exceso del resultado lesivo no abarcado por el dolo del autor, le ha de ser imputado a título imprudente, siendo esta la solución adoptada mayoritariamente en supuestos como el que constituye el objeto del presente enjuiciamiento.
De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el procesado, Balbino, por haber realizado de manera directa, material y voluntaria los hechos que lo integran, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 CP.
La defensa en sus conclusiones ha solicitado la apreciación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas ( art. 21.6º CP) , de confesión ( art. 21.4º CP) y de drogadicción ( art. 21.7º en relación con el art. 20.2 CP) .
En lo que atañe a la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 21.6 CP, señala la Sentencia núm. 292/24, de 22 de marzo, de la Sala de lo Penal del TS, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo 24.2 CE, no implica el cumplimiento estricto de los plazos procesales, pero sí exige que los órganos jurisdiccionales resuelvan y ejecuten en un tiempo razonable. Para determinar la existencia de dilaciones indebidas, es necesario evaluar si el retraso es injustificado, imputable al tribunal y no causado por el acusado. La valoración se basa en tres criterios: la complejidad del caso, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades. Asimismo, la jurisprudencia distingue entre "plazo razonable" (referido a la duración total del proceso) y "dilaciones indebidas" (retrasos injustificados en su tramitación), aunque ambos conceptos coinciden en garantizar un juicio ágil. Para evaluar estos retrasos, se tienen en cuenta factores como la complejidad del caso, la duración de procesos similares y los recursos disponibles en la Administración de Justicia.
En el presente supuesto, no puede apreciarse la concurrencia de dicha circunstancia atenuante por cuanto, revisadas las actuaciones, el procedimiento se incoó por auto de 5 de agosto de 2022 y, tras la práctica de las pertinentes diligencias de investigación, por auto de 22 de junio de 2023 (menos de un año) se acordó la transformación de las diligencias previas en sumario. El 12 de diciembre de 2023 se dictó el auto de procesamiento y, tras la resolución del correspondiente recurso, se dictó auto de conclusión del sumario el 12 de abril de 2024, que fue confirmado por auto de 25 de junio de 2024 de esta sección de la Audiencia Provincial. Presentados los correspondientes escritos de calificación y de defensa, se dictó auto de 31 de enero de 2025 por esta sección declarando la pertinencia de las pruebas propuestas y se señaló fecha para la celebración del juicio el día 6 de marzo de 2025.
Ningún retraso significativo ni injustificado -que tampoco fue precisado por la defensa- concurre en la tramitación de las presentes actuaciones por lo que no procede apreciar la atenuante interesada por la defensa del investigado.
Consta en autos el informe de imputabilidad de Balbino de 10 de octubre de 2022 firmado por la forense Rebeca en el que se concluye que el mismo
En este sentido, aunque Balbino declaró haber consumido alcohol y drogas la noche de los hechos, no se puede afirmar que dicho consumo haya afectado a sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de cometer la agresión. Frente a lo apuntado por la defensa y según resulta del citado informe de imputabilidad, tampoco ha resultado probado que en la comisión de los hechos hubiese influido en modo alguno su patología de TDAH, ni tampoco sus antecedentes psiquiátricos que, en cualquier caso, no tendría relevancia respecto a la apreciación de la circunstancia atenuante interesada.
No desconoce el Tribunal con relación a la cuestión suscitada que se ha superado la jurisprudencia tradicional que exigía para las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la misma certeza que la del hecho mismo, (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo núm. 716/2018, de 16 de enero de 2019). Sin embargo, en este caso no se ha presentado ningún indicio, más allá de la adicción del acusado al consumo de sustancias estupefacientes, que demuestre que su comportamiento estaba alterado debido a dicho consumo. No se ha aportado ninguna prueba que indique si se encontraba en un estado de alteración, excitación o nerviosismo en el momento de los hechos.
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 497/22, de 24 de mayo, señala:
En consecuencia, la Sala considera que no procede la aplicación de la atenuante, ya que no existe en la causa ningún indicio que acredite, siquiera mínimamente, que el acusado se encontraba en un estado psíquico o físico que afectara sus facultades volitivas o intelectivas en el momento de los hechos debido al consumo de drogas o estupefacientes. Aunque pudiera ser consumidor ocasional, no hay prueba alguna que demuestre dicha circunstancia ni su influencia determinante en su responsabilidad, por lo que no puede darse por acreditada tal afectación.
Atendiendo al presente caso, en el que Balbino reconoció en su declaración policial haber sido el autor del puñetazo, resulta pertinente citar lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 587/2022, de 15 de junio:
El Tribunal estima procedente la aplicación de la atenuante analógica de confesión interesada por la defensa, ya que la admisión de la autoría del golpe por parte del acusado ante la Policía Nacional representó una contribución significativa para esclarecer los hechos ocurridos la noche del 22 de julio de 2022. En el informe policial se detalla que los agentes lograron identificar a los miembros del grupo de amigos gracias a las grabaciones de las cámaras de videovigilancia de diversos establecimientos ubicados en la calle Michelena de Pontevedra, en particular por la labor del agente de Policía Nacional número NUM002, quien testificó durante el juicio. No obstante, fue solo cuando Balbino reconoció su participación en los hechos que los agentes pudieron confirmar los indicios previos, los cuales incluían la declaración policial de Claudio, en la que afirmó que Jose Pedro le había indicado que había sido Balbino quien había golpeado al joven que se encontraba en el suelo (testigo de referencia).
En consecuencia procede apreciar la circunstancia atenuante analógica de confesión ( art. 21.7ª en relación con 21.4ª CP) .
Conforme a lo previsto en el art. 77 CP, hallándonos ante dos infracciones en concurso ideal (delito doloso de lesiones del artículo 150 CP y delito de lesiones del art. 149 CP cometidas por imprudencia grave del artículo 152.1.2º CP) , ha de imponerse la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior. En este caso, la pena más grave es la prevista en el art. 150 CP (de tres a seis años de prisión) y debemos situarnos en la mitad superior de la infracción más grave, es decir, cuatro años y seis meses a seis años de prisión.
Al concurrir una circunstancia atenuante ( art. 21.7ª en relación con 21.4ª CP) , de acuerdo con lo indicado en el artículo 66.1.1ª CP, ha de imponerse la pena en su mitad inferior. La mitad inferior de la pena está entre cuatro años y seis meses y cinco años y tres meses de prisión.
Valorando que Balbino carece de antecedentes penales, que se trató de un solo golpe y que el desvalor del resultado ya se ha tenido en cuenta a la hora de calificar jurídicamente los hechos, este Tribunal considera razonable y proporcionado imponer la pena de cuatro años y seis meses de prisión.
En cuanto a la accesoria de prohibición de aproximación y comunicación interesada por las acusaciones, tendremos en cuenta la infracción dolosa (el delito de lesiones del artículo 150 CP) y en aplicación del art. 57, 1º CP la impondremos en una duración de cinco años y seis meses, estimando suficiente la distancia de 150 metros indicada por el Ministerio Fiscal.
Como señala el TS en su sentencia núm. 582/23, de 11 de julio, se aprecian circunstancias que aconsejan imponerla, ponderando la escasa aflictividad que supone para el procesado, junto con la tranquilidad y sosiego que representa para la víctima, atendida la gravedad de los hechos y el grave resultado producido. En este contexto, resulta oportuno precisar que, si bien el propio perjudicado declaró residir en la actualidad en Escocia, no puede descartarse su presencia recurrente en Galicia, habida cuenta de que su núcleo familiar se encuentra en esta región. Asimismo, debe ponderarse la afección psicológica derivada de la grave agresión padecida, lo que refuerza la necesidad de adoptar medidas tendentes a su protección. En efecto, el perjudicado manifestó en sede judicial que, a raíz del ataque sufrido, ha modificado significativamente sus hábitos, experimenta una sensación de agobio en entornos concurridos y requiere acompañamiento al regresar a su domicilio. En virtud de tales circunstancias, se estima plenamente justificada la imposición de las prohibiciones de aproximación y comunicación interesadas, en aras de salvaguardar su seguridad y sosiego.
Los arts. 109 y 116, y concordantes CP, obligan al procesado declarado penalmente responsable a indemnizar los daños por él causados. La jurisprudencia señala que únicamente aquéllos menoscabos que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda obligado el autor responsable del delito. En idéntico sentido, también ha manifestado que la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal, estando sometida a los principios de rogación, dispositivo, congruencia y de carga de la prueba propios de la jurisdicción civil.
En consecuencia, Balbino indemnizará a Lázaro en las siguientes cantidades, resultado del examen de la documentación médica y del informe médico forense obrante en autos, y aplicando las previsiones contenidas en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, a efectos orientativos:
- 15.000 euros por los días de curación de las lesiones sufridas (33 días de perjuicio personal muy grave, 21 días de perjuicio personal grave, 154 días de perjuicio personal moderado y 21 días de perjuicio personal básico)
- 4.000 euros por las dos intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido.
- 32.000 euros por el perjuicio estético medio valorado en 21 puntos por el médico forense.
- 95.000 euros por las secuelas valoradas en 38 puntos según el informe médico forense.
- 70.000 euros por perjuicio moral grave por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.
A este respecto, tal y como se establece en el artículo 107 de la Ley 35/2015:
Determinados los perjuicios, en los términos previstos en el art. 108 de la Ley 35/2015, pueden ser calificados como muy graves, graves, moderados o leves. En este sentido, el perjuicio es grave cuando el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
En este caso, atendida la imparcialidad y la pericia del médico forense, ha de atenderse a la valoración efectuada en su informe que califica tal perjuicio como grave, fijando la Tabla 2B del Anexo de la citada Ley 35/2015 una horquilla indemnizatoria entre 40.000 y 100.000 euros. Conforme a la prueba practicada, especialmente teniendo presente las conclusiones del informe médico forense y las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio, Lázaro, puede realizar por sí mismo la gran mayoría de las actividades esenciales de su vida ordinaria tales como comer, asearse, vestirse... viéndose mayormente afectadas aquellas relacionadas con sus actividades específicas de desarrollo personal como puede ser la práctica de deportes, relaciones sociales, desarrollo pleno de su profesión... A falta de mayor concreción por parte de la acusación a quien le incumbe la carga de la prueba en este aspecto, se estima razonable y proporcionada fijar la indemnización en el grado medio de la citada horquilla, es decir, en 70.000 euros.
- 104.460 euros por lucro cesante.
Respecto al lucro cesante, señala el informe médico forense que
La pérdida de ingresos como consecuencia de la agresión sufrida resulta acreditada por la documentación acompañada al escrito de acusación, entre la que se incluye: un certificado emitido por la entidad Studio Something que indica que, si Lázaro no estuviese de baja médica, habría sido contratado desde julio a noviembre de 2022 y desde enero a marzo de 2023. Asimismo, consta un documento emitido por Myflies Productions Limited en el que se indica que habrían contratado a Lázaro de agosto a octubre de 2022 con una ganancia de 20.850 libras.
También consta la declaración tributaria de Lázaro correspondiente al año 2022 y que refleja unos ingresos por actividad económica de 72.461 libras (unos 86.000 euros). Por su parte, la declaración tributaria correspondiente al año 2023 aportada en el acto del juicio, arroja unos ingresos totales de unas 39.000 libras (46.000 euros aprox.).
Partiendo a modo orientativo de la Tabla 2.C.6 de la Ley 35/2015 que regula el lucro cesante por incapacidad que de origen a una disminución parcial de ingresos en el ejercicio de su trabajo o actividad habitual (parcial), atendida la edad del lesionado al tiempo de los hechos enjuiciados (35 años) así como a los ingresos percibidos en el año 2022 (72.461 libras), procede fijar dicha indemnización en 104.460 € euros.
Se solicitó por la asistencia Letrada de Lázaro la deducción de testimonio por si los testigos Jose Pedro, Ceferino, Claudio y Horacio hubiesen incurrido en un delito de falso testimonio.
Este Tribunal estima improcedente acceder a la petición formulada por la acusación particular, en tanto que los testigos referidos no han incurrido en falsedad en lo que respecta a los elementos nucleares del relato fáctico. Con la única excepción de Claudio, todos coincidieron en afirmar que Balbino asestó un puñetazo a Lázaro, lo que provocó su desplome inmediato. Las divergencias existentes en torno a las expresiones presuntamente intercambiadas entre los implicados, así como otros aspectos accesorios, carecen de incidencia en la redacción de los hechos probados y en su correspondiente calificación jurídica. Asimismo, al margen de las contradicciones advertidas en sus declaraciones, no se dispone de elementos objetivos que permitan concluir que tales testigos han faltado a la verdad en lo relativo a dichos aspectos secundarios, por lo que deviene improcedente la deducción de testimonio interesada.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 379/2008, de 12 de junio que:
En el presente supuesto, se impone a Balbino el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular ( art. 239 LECrim) .
Respecto a esta cuestión, señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 619/2021, de 9 de julio:
Tales circunstancias no concurren en el presente supuesto, dado que las conclusiones del Ministerio Fiscal y las de la acusación particular han sido homogéneas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Al amparo del artículo 57.1 CP se impone a Balbino la prohibición de aproximarse a Lázaro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde este se encuentre a una distancia inferior a 150 metros por tiempo de CINCO AÑOS y SEIS MESES, así como la prohibición de comunicarse con él por cual medio directo o indirecto por igual tiempo.
En concepto de responsabilidad civil, Balbino indemnizará a Lázaro en la cantidad de 320.460 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del Art. 576 de la LEC.
Se imponen al procesado las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Galicia, ex art. 790 y concordantes LECrim.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
