Sentencia Penal 15/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 15/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 34/2024 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: NOEMI GONZALEZ CAMBA

Nº de sentencia: 15/2025

Núm. Cendoj: 36038370042025100094

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:859

Núm. Roj: SAP PO 859:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00015/2025

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: JR

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 36038 43 2 2022 0002370

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000034 /2024

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Lázaro

Procurador/a: D/Dª , MARIA SUSANA TOMAS ABAL

Abogado/a: D/Dª , JOSE FERNANDO AREA TORRES

Contra: Balbino

Procurador/a: D/Dª OLALLA CHICHARRO VILLAMOR

Abogado/a: D/Dª MANUELA BLANCO JIMENEZ

SENTENCIA Nº15/25

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR

Magistrados/as:

D. XERMÁN VARELA CASTEJÓN

Dª. NOEMI GONZALEZ CAMBA

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Pontevedra, 20 de marzo de 2025

Vista en juicio oral y público por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial la causa seguida con el núm. 34/2024 procedente del procedimiento sumario núm. 749/22 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontevedra por un delito de lesiones contra Balbino, nacido en Pontevedra, el NUM000/2003, hijo de Eusebio y de Pura, con DNI NUM001, domicilio en DIRECCION000, Pontevedra, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Olalla Chicharro Villamor y asistido por la Letrada Manuela Blanco Jiménez.

Ejercen la acusación el MINISTERIO FISCAL,en la representación que le es propia, y Lázaro, como acusación particular, representado por la Procuradora Susana Tomás Abal y asistido por el Letrado José Fernando Area Torres.

Ha sido ponente la magistrada Noemí González Camba, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud del parte de lesiones de Lázaro de 22 de julio de 2022 remitido por el servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Pontevedra, se incoaron las Diligencias Previas núm. 749/22 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontevedra y posteriormente transformadas en Sumario núm. 749/22.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en fecha 25 de abril de 2024, se dictó auto de 25 de junio de 2024 confirmando el auto de conclusión del sumario y se acordó la apertura de juicio oral respecto del procesado Balbino. Declarada la pertinencia de las pruebas por auto de 31 de enero de 2025, se señaló fecha para la celebración del juicio oral que tuvo lugar el día 6 de marzo de 2025.

TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal (CP) del que ha de responder el procesado en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole, además de las costas, la pena de nueve años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, el procesado no podrá aproximarse a Lázaro, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre en un radio no inferior a 150 metros por un plazo de 12 años. Del mismo modo, el procesado no podrá establecer con Lázaro, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de 12 años.

En concepto de responsabilidad Civil, Balbino indemnizará a Lázaro en la cantidad de 15.000 euros por las lesiones sufridas, en la cantidad de 95.000 euros por las secuelas restantes, en la cantidad de 32.000 euros por el perjuicio estético causado, en la cantidad de 4.000 euros por las dos intervenciones quirúrgicas y en la cantidad de 5.000 euros por el perjuicio moral.

A su vez el encausado indemnizará al Servicio Galego de Saúde de la Xunta de Galicia en la cantidad de 20.016,79 euros por los gastos generados por las asistencias sanitarias prestadas a Lázaro.

Todo ello más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

CUARTO.-La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149 del Código Pena (CP) del que ha de responder el procesado en concepto de autor, con la pena de doce años de prisión, con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, Balbino no podrá aproximarse a Lázaro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre en un radio no inferior a 250 metros por un plazo de 20años. Del mismo modo, el procesado no podrá establecer con Lázaro de manera directa o indirecta, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal, o visual por un plazo de 20años.

En concepto de responsabilidad civil, Balbino, indemnizará a Lázaro en las siguientes cantidades:

- 3.927,99 Euros por los 33 días de perjuicio personal muy grave.

- 2.053,21 Euros por los 21 días de perjuicio personal grave.

- 9.531,06 Euros por los 154 días de perjuicio personal moderado.

- 749,91 Euros por los 21 días de perjuicio personal básico.

- 4.000 Euros por las dos intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido.

- 101.667,74 Euros por las secuelas restantes.

- 32.853,63 Euros por el perjuicio estético restante.

- 80.000 Euros por perjuicio moral grave derivado de la pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.

- 120.786 Euros por lucro cesante derivado de la limitación parcial que sufre nuestro mandante para llevar a cabo cualquier profesión que precise de una integridad de la audición, sobre todo de aquellas que se basan en el uso intensivo, preciso y continuado del sistema auditivo, lo que concurre en el presente caso al ser su profesión habitual la de técnico de sonido.

Todo ello con expresa imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

QUINTO.-En sus conclusiones provisionales la defensa mostró su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 CP y solicitó la libre absolución.

SEXTO.-El juicio oral se celebró el día 6 de marzo de 2025 con asistencia de todas las partes. Al comienzo de la sesión la acusación particular aportó más prueba documental que fue admitida y, acto seguido, se practicaron las pruebas que habían sido admitidas con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO.-Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa modificó sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente, solicitó su condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP y, en su caso, como autor de un delito doloso del lesiones del artículo 147.1 CP en concurso ideal del artículo 77 CP con un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.2º CP.

La defensa sostiene la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:

- Atenuante de dilaciones indebidas ( art.21.6ª CP)

- Atenuante de confesión ( art. 21.4º CP)

- Atenuante de drogadicción ( art. 21.7º CP con relación al art. 20.2 CP. )

OCTAVO.-Seguidamente, las partes emitieron sus informes y, tras conceder al acusado la última palabra, el juicio quedó visto para sentencia.

NOVENO.- Balbino estuvo en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el 9 de agosto de 2022 hasta el 22 de diciembre del mismo año.

Hechos

Se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-Sobre las 05:30 horas del 22 de julio de 2022, Balbino -mayor de edad y sin antecedentes penales- caminaba por la calle Michelena de esta ciudad con un grupo de amigos con los que había salido de fiesta esa noche.

En un determinado momento, el grupo de amigos se encontró con Lázaro y, tras un breve intercambio de palabras con Balbino, este, con la intención de afectar su integridad física, le asestó un puñetazo en el rostro. Como resultado, Lázaro cayó de inmediato al suelo, golpeándose la parte posterior de la cabeza contra él.

SEGUNDO.-Como consecuencia de tales hechos, Lázaro sufrió lesiones consistentes en fractura occipital izquierda con extensión a cóndilo ipsilateral; fractura transversa de ambos huesos temporales; múltiples focos de contusión y hemorragia subaracnoidea fronto-parietales de claro predominio derecho; hematoma subdural derecho en la convexidad fronto-temporoparietal; fractura del arco cigomático derecho y fractura de la lámina lateral de la apófisis pterigoides izquierda.

Para su curación fue preciso, además de una primera asistencia facultativa, de ingreso en la UCI y de tratamiento médico quirúrgico consistente en dos intervenciones quirúrgicas: craniectomía descompresiva e implante de sensor de presión intracraneal, con posterior craneoplastia.

El período de curación de Lázaro fue de 231 días de perjuicio personal: 33 días de perjuicio muy grave; 23 días de perjuicio grave; 154 días de perjuicio moderado y 21 días de perjuicio básico.

Tras el período de curación, le restan las siguientes secuelas:

- Área de encefalomalacia frontobasal bilateral de predominio derecho.

- Higroma frontal bilateral de predominio derecho; como daño anatómico.

- Hemiparesia izquierda.

- Inestabilidad de la marcha con aumento de la base de sustentación.

- Cofosis derecha.

- Craneoplastia autóloga.

Asimismo, padece un perjuicio estético de grado medio derivado de la cicatriz restante en región fronto-parieto-occipital derecha, de 10 cm de longitud, dehiscente en tercio posterior con pérdida de la simetría craneal y facial, a pesar de la corrección con craneoplastia, y de la marcha con ligero estepage y perjuicio moral grave por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.

Lázaro, cuya profesión es la de técnico de sonido, presenta una limitación parcial para llevar a cabo cualquier profesión que precise de una integridad de la audición, sobre todo de aquellas que se basan en el uso intensivo, preciso y continuado del sistema auditivo.

TERCERO.- Balbino admitió haber sido el autor del puñetazo en su primera declaración ante la Policía Nacional, lo que imprimió mayor celeridad a la investigación policial y al esclarecimiento de los hechos.

CUARTO.-El Servicio Galego de Saúde de la Xunta de Galicia fue el servicio que realizó la valoración y asistencia del lesionado, habiéndose generado unos gastos que han sido valorados en 361,59 euros por la asistencia de urgencia prestada y en la cantidad de 19.655,20 euros por el resto de asistencias sanitarias prestadas a Lázaro.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la inferencia de los hechos declarados probados ex artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas ocasiones que en todo proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba, principio consagrado en el artículo 741 LECrim. Este postulado autoriza al Tribunal a formar su íntima convicción sobre los hechos ocurridos, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral. El mismo debe compaginarse con el principio de presunción de inocencia, reconocido expresamente en el artículo 24 de la Constitución Española. Este principio, a la vez que derecho fundamental, impone la necesidad de que se realice una mínima actividad probatoria de cargo bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción, concentración e igualdad de armas procesales que permita dictar una sentencia condenatoria y declarar la responsabilidad criminal del acusado.

Conforme a lo anterior, el relato de hechos expuesto ha sido inferido tras apreciar el Tribunal, según las reglas del criterio racional, la prueba personal y pericial practicada en el plenario (principio de inmediación) junto con la documental obrante en la causa. Y ello permite declarar probado que el procesado, Balbino, agredió a Lázaro propinándole un puñetazo en la cara que provocó su caída al suelo y que impactase contra éste con la parte trasera de su cabeza, con el grave resultado lesivo y de secuelas que ello supuso.

La autoría de tal puñetazo por parte de Balbino no ha resultado controvertida al haber sido reconocida por éste desde su primera declaración en sede policial y como ratificó en el acto del juicio. El ahora procesado explicó que la noche de los hechos venía de fiesta con cuatro amigos y que, un chico que iba por la calle Michelena y al que no conocía previamente, le dijo algo a su amigo Horacio y que luego se había dirigido a él diciéndole "me cago en tus muertos",por lo que él, con algo de rabia porque hacía unos días había fallecido su abuelo, le dio un puñetazo en la cara cayendo este chico de espaldas al suelo de forma inmediata. Balbino afirmó que esa noche todos iban borrachos y "colocados" y que se marcharon del lugar sin dar aviso a la Policía ni a una ambulancia, precisando que él no le había dado mayor importancia a lo sucedido, pues no tenía intención de causar unas lesiones de tal gravedad.

La declaración de Lázaro poco aporta a la hora de poder concretar cómo sucedieron exactamente los hechos debido a que no recuerda nada de lo sucedido esa noche en la calle Michelena, salvo que había salido a tomar algo (3 o 4 cañas y una copa) y que se despertó en el hospital después de haber estado en coma unas dos semanas. No obstante, el mismo afirmó que no forma parte de su vocabulario la expresión "me cago en tus muertos"y que nunca la diría.

A pesar de que en el acto del juicio las personas que acompañaban a Balbino al tiempo de los hechos ( Jose Pedro, Ceferino y Horacio) coincidieron al afirmar que el perjudicado se había dirigido a aquél diciéndole algo respecto a sus muertos, no es posible afirmar que efectivamente se profiriese dicha expresión, y ello por la evidente parcialidad apreciada en el relato de los citados testigos, que afirmaron mantener una relación de amistad con el ahora procesado, como también afirmó el testigo Claudio.

Con todo, carece de relevancia si el perjudicado profirió o no dicha expresión, pues de ningún modo podría considerarse provocación suficiente para justificar la reacción agresiva que tuvo Balbino y que ninguno de sus amigos llegó a negar. Es más, todos ellos coincidieron al señalar que Lázaro cayó de espaldas de forma inmediata tras el puñetazo propinado por su amigo.

Más bien, según resulta de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los testigos imparciales que presenciaron la agresión, lo que se desprende es que realmente el grupo de amigos, tras una noche de fiesta, no circulaba tranquilamente por la calle, sino que mostraba cierta actitud de provocación con los viandantes. Así, de forma creíble y contundente, Amador afirmó que, esa noche había visto al grupo de chicos "buscando jaleo"y que tras oír la expresión "mira dónde vamos a encontrar a esta maricona"se giró y vio cómo uno de ellos propinaba un puñetazo a un chico que cayó al suelo desplomado. Continuó explicando este testigo que, ante tal agresión, recriminó dicho comportamiento y varios miembros del grupo fueron hacia él diciéndole "tú eres el siguiente",pero él hizo caso omiso y fue en auxilio del agredido que se hallaba tendido sobre el suelo sin hablar ni moverse y sangrando por la parte posterior de la cabeza.

Lo expuesto por este testigo resulta corroborado por la declaración de Sabina y de Susana, cuyo testimonio resulta plenamente creíble al carecer de relación con las partes y de interés en el juicio, al igual que Amador. La primera manifestó que iba caminando por la calle con su expareja cuando vio que un grupo de chicos cruzaba unas palabras con otro y que uno de ellos -el más alto- le pegaba un puñetazo en la cara ocasionando que cayese "a plomo" al suelo. También afirmó que un señor que estaba en el lugar les recriminó tal comportamiento y auxilió al agredido, que yacía en el suelo inconsciente y sangrando, por lo que fueron ellas las que llamaron a una ambulancia.

Pues bien, conforme a lo expuesto, ninguna duda alberga este Tribunal acerca de que Balbino propinó un puñetazo en el rostro a Lázaro que ocasionó su caída al suelo y que se golpease la cabeza provocándole las lesiones y secuelas referidas en el informe médico forense, que resultó debidamente ratificado en el acto de la vista por Pablo y Rebeca. Es decir, ha resultado probado que la causa inmediata del resultado lesivo padecido por Lázaro fue consecuencia de la agresión sufrida a manos del ahora procesado, sin que en tal nexo de causalidad interfiriese el comportamiento del perjudicado.

De este modo y respecto a la intensidad del puñetazo, ninguna duda cabe acerca de que el mismo tuvo la intensidad suficiente para ocasionar la rotura del arco cigomático derecho de Lázaro y provocar su inmediata caída al suelo. Ha de enmarcarse en el derecho de defensa y de los propios vínculos de la amistad, que el procesado y sus amigos calificasen de "leve" o de "normal" el citado puñetazo. Sin embargo, las reglas de la lógica y las máximas experiencia nos llevan a concluir que, como sostiene la acusación particular y el Ministerio Fiscal, el mismo se propinó con relativa intensidad por parte del encausado. En tal sentido, resulta incuestionable la explicación ofrecida por el médico forense, Pablo, en el acto del juicio que explicó que el origen de las lesiones de la víctima había sido "una contusión directa y de alta energía en la región craneal"explicando que el inicio, según la documentación examinada, había sido un puñetazo con posterior caída al suelo. Precisó este perito que seguramente el puñetazo ocasionó la rotura del arco cigomático derecho y la caída el suelo de la víctima, las demás fracturas. Frente a lo argumentado por la defensa del investigado, si bien es cierto que el forense manifestó que el arco cigomático puede romperse con cierta facilidad, ninguna duda cabe de que en el presente supuesto dicha rotura vino propiciada por el puñetazo proferido por el procesado.

Del mismo modo, y a pesar del esfuerzo probatorio de la defensa, no se albergan dudas acerca de que el puñetazo fue la causa de la caída al suelo de Lázaro, sin que ninguna otra circunstancia hubiese influido en tal resultado. De este modo, si bien no puede afirmarse que el perjudicado hubiese consumido cocaína la noche de los hechos porque, como señaló el médico forense, aunque los informes médicos arrojaron un resultado positivo respecto a su consumo, se trata de pruebas cualitativas que pueden revelar un consumo previo de hasta 48 horas; no resulta controvertido que el perjudicado había consumido alcohol la noche de los hechos. Así consta en los informes médicos y así lo afirmó él mismo en el acto de la vista y también su amiga Estibaliz. No obstante, como señaló el médico forense, se desconoce en qué cantidad, aunque es cierto que la testigo Sabina indicó que, cuando iba caminando con su pareja por la calle Michelena había visto a un chico haciendo "eses" como si hubiese tomado unas copas de más,que finalmente resultó ser el lesionado.

Sea como fuere, lo cierto es que ha de estimarse probado que Lázaro no cayó al suelo como consecuencia de su estado, sino a raíz del puñetazo propinado por Balbino. Y en este punto resultan fundamentales las explicaciones ofrecidas por los forenses en el acto del juicio, habiendo manifestado Pablo que el golpe propinado al perjudicado pudo causar directamente su caída al suelo e incluso, si éste tuvo la fuerza suficiente como para romper el arco cigomático, pudo ocasionarle una breve pérdida de la consciencia.

Resulta lógico considerar que ésta fue realmente la causa de la caída contra el suelo de Lázaro, pues la explicación del médico forense encaja con la descripción ofrecida por quienes depusieron en el acto del plenario. Así, incluso los amigos del procesado coincidieron al señalar que Lázaro se había caído de forma inmediata tras el impacto, resultando clarificadora la expresión empleada por la testigo Sabina que indicó que el agredido, tras recibir el puñetazo, "cayó totalmente recto como una tabla".Asimismo, Amador dijo que la víctima había caído "desplomado"y en otro momento de su declaración que "cayó redondo de espaldas".

Y en lo que hace al resultado lesivo, las graves consecuencias del traumatismo contra el suelo a consecuencia del puñetazo han quedado sobradamente acreditadas con la documentación médica y los informes médicos forenses. El alcance de tales lesiones y secuelas tampoco ha sido cuestionado por la defensa.

Conforme a lo expuesto, del resultado de la prueba practicada este Tribunal considera acreditada la versión acusatoria y no la sostenida por la defensa del encausado. Cuestión distinta es la relativa a la calificación jurídica de los hechos que, como se indicará en el siguiente fundamento, discrepa del criterio sostenido por las acusaciones.

SEGUNDO.- Calificación jurídico penal de los hechos.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular califican los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 CP. Sin embargo, la Sala estima que los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones doloso previsto en el artículo 150 CP en relación con el artículo 147 CP, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1, 2º en relación con el artículo 149.1 del mismo texto legal, y ello por las razones que se exponen a continuación.

Conforme a la prueba practicada se puede afirmar que existe una relación de causalidad natural entre la acción desplegada por Balbino y el resultado finalmente producido y que ese resultado es objetivamente imputable, sin que exista desviación del curso causal. Tampoco cabe duda de que dicho resultado ha de imputarse subjetivamente al procesado a título de culpabilidad, siendo lo relevante en este caso si tal imputación lo es a título de dolo - dolo eventual- o de imprudencia.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 133/2013, de 6 de febrero, en un caso similar al nos ocupa:

"QUINTO.- Superado ese primer plano puramente objetivo, es preciso determinar hasta qué entidad de lesiones alcanzaba el dolo del agente, aún por vía eventual. Para condenar por un delito de lesiones dolosas basta con que el autor tuviese intención de causar lesiones.

En abstracto el dolo eventual como título de imputación subjetiva exige ineludiblemente distinguir entre el dolo respecto a la creación de una situación de peligro (intención de propinar un puñetazo) y el dolo respecto al resultado material en que se puede traducir el peligro creado (lesiones concretas causadas). Si se prescinde de todo análisis probabilístico de dicho resultado material en el caso concreto, podría llegarse a afirmar el dolo respecto del resultado definitivamente producido por la simple aceptación inicial de la acción ilícita creadora del peligro, aunque su concreción en el resultado pudiese aparecer ex ante como una posibilidad remota. Ese planteamiento despreciaría lo que realmente sabía y quería el autor de esa conducta inicial prohibida. Y es que, en efecto si el dolo eventual no se valora atendiendo, entre otros factores, a ese análisis probabilístico, la imputación de dolo eventual podría arrastrar a la punición por resultados no queridos y a indeseables consecuencias penológicas en una camuflada concesión al versari in re illícita.(...)

Del mismo modo, cabe traer a colación la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 464/2016, de 31 de mayo, que establece:

"CUARTO.- En el caso actual debemos desestimar el motivo de recurso, y mantener el criterio del Tribunal de instancia, que ha condenado al acusado como autor de un delito de lesiones dolosas simples en concurso ideal con un delito imprudente de lesiones con pérdida de miembro principal, calificación que debemos considerar correcta.

En la STS 1415/2011, de 23 de diciembre , reiterada y ratificada en la más reciente núm. 133/2013, de 6 de febrero , se analiza un supuesto con cierto paralelismo con el aquí enjuiciado (pérdida de la visión como consecuencia de una acción que provoca un resultado que desborda lo naturalmente esperable), aun cuando se tratase en ese supuesto de un puñetazo, y se contiene una doctrina que podemos hacer nuestra, adaptándola al supuesto ahora enjuiciado.

Siendo cierto que el lanzamiento de un botellín al rostro de una persona en el ámbito de un enfrentamiento puede llegar a producir el estallido del globo ocular y la pérdida de un ojo, como ha sucedido en el caso actual, y también que se trata de un riesgo derivado directamente de la acción agresora, lo relevante es determinar si la probabilidad de que se produzca ese resultado es elevada y entra por tanto dentro de lo probable, o si, por el contrario, es escasa y solo entra dentro de lo posible. Y una vez esclarecido ese factor fáctico, es preciso determinar si ese nivel de riesgo debía ser conocido por el acusado en el momento de ejecutar la acción, es decir, ex ante, y pese a ello la ejecutó, asumiendo y aceptando así el resultado.

La cuestión planteada es compleja, ya que no resulta fácil cuantificar los niveles de riesgo que genera una conducta ni ponerlos en relación con un resultado, y tampoco lo es establecer después si el nivel de riesgo es suficiente o no para subsumir la acción en el ámbito del dolo eventual o de la imprudencia consciente. En el caso actual ha de tenerse en cuenta que de un importante número de lanzamiento de objetos romos, como es una botella, producidos en enfrentamientos de diversa entidad, aun cuando lleguen a impactar contra el rostro de una persona, muy pocos acaban con el estallido del glóbulo ocular.

Por lo tanto, el grado de probabilidad de producción del resultado no era elevado, lo que permite hablar de un resultado posible más que probable. Y así lo establece el Tribunal de Instancia cuando razona que una botella de pepsi-cola, objeto lanzado, carece de exteriores punzantes y es de difícil fractura, por lo que no cabe concluir que la botella fuese lanzada para que el impactado perdiese el ojo, o previendo como probable dicho resultado.

Teniendo en cuenta lo expuesto debemos inferir que el grave resultado producido en el ojo de la víctima ha de atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso. Por lo cual, la conducta del acusado habría que considerarla como dolosa en cuanto a la acción de lanzar una botella a la víctima pero imprudente en lo que respecta al grave resultado final producido, que es el criterio seguido acertadamente por el Tribunal de Instancia.

QUINTO.- Estos supuestos que anteriormente se resolvían por la vía de la preterintencionalidad, desaparecida en el C. P. 95, actualmente se subsumen en el concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (lanzar una botella al rostro de un contrincante) tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente, atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba.

Por lo tanto, ha de considerarse que el acusado incurrió, en primer lugar, en una conducta dolosa prevista en el art. 147.1 del C. Penal , en cuanto al desvalor de su acción, y, en segundo lugar, en un comportamiento culposo en lo que atañe al resultado que finalmente se produjo (pérdida de de un ojo). Este resultado, aunque se halla vinculado causalmente a la acción agresora (vínculo naturalístico u ontológico), no puede decirse lo mismo desde la perspectiva del requisito de la imputación objetiva, por cuanto, según ya se ha razonado, el riesgo ilícito que conllevaba "ex ante" su conducta no era el que requiere el tipo del art. 149 del C. Penal sino uno inferior. Y ello porque el grado de probabilidad del resultado de pérdida de un ojo en conductas como la ejecutada por el acusado no es suficiente para poder hablar del riesgo típico prohibido por el subtipo agravado del art. 149 del C. Penal , sino por el castigado en el art. 147 del mismo texto.

Para aprehender todo el grado de ilicitud de la conducta ejecutada por el acusado se precisa castigarle, en primer lugar, como autor del delito de lesiones básicas del art. 147.1 del C. Penal, y, en segundo lugar, se la debe aplicar el tipo penal imprudente del art. 152.1.2º del mismo texto legal en cuanto al riesgo generado negligentemente y a su materialización en un resultado lesivo muy grave.

Aplicando estas consideraciones al caso concreto y conforme a la valoración de la prueba expuesta en el fundamento anterior, queda claro que Balbino tenía la intención de lesionar a Lázaro, razón por la cual le propinó un puñetazo en el rostro. Este golpe provocó su caída al suelo, donde sufrió un fuerte impacto en la parte posterior de la cabeza, lo que le causó, entre otras secuelas, cofosis derecha, es decir, la pérdida total de audición en el oído derecho. Dado que este resultado lesivo se ajusta a lo previsto en el artículo 149.1 del Código Penal, queda comprendido dentro del tipo penal establecido en dicho precepto, pues, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 951/2005, de 21 de junio:

"En el caso, la subsunción en el art. 149 no se realiza porque la víctima haya sufrido, como resultado de la agresión, la pérdida del sentido del oído, sino la pérdida completa y definitiva de uno de los dos órganos a través de los cuales ejercita el ser humano el sentido de la audición del mundo exterior, de la misma manera que la pérdida de un ojo no constituye la pérdida del sentido de la vista, pero sí de un órgano que permite el ejercicio funcional de dicho sentido. Así las cosas, la cuestión se circusncribe a determinar si el órgano totalmente inutilizado debe considerarse "principal", como requiere el tipo penal. Y la respuesta debe ser afirmativa sin discusión, pues de la misma manera que el ojo ha sido considerado jurisprudencialmente órgano principal, debe serlo el oído, aunque el perjudicado conserve el otro ojo o el otro oído para desarrollar el sentido de la vista o de la audición, debiendo calificarse como "principal" el órgano que posea relevante actuación funcional para la vida, la salud o el desenvolvimiento normal del individuo, como es el oído, máxime cuando se trata de un órgano que, con los ojos, resultan necesarios para el ejercicio de uno de los sentidos más esenciales de la persona a través del cual el ser humano se comunica con el mundo que le rodea y resulta fundamental para su formación y desarrollo integral."

Ahora bien, acreditado este elemento objetivo, -acción y resultado-, en lo que se refiere al elemento subjetivo del delito del artículo 149 CP, esta Sala no aprecia en este caso que el dolo del autor abarque tal resultado. Es decir, entiende este Tribunal de la valoración en conjunto de la prueba practicada que Balbino quería lesionar a Lázaro y que el puñetazo que le propinó provocó su caída y, como consecuencia de ésta, su cabeza impactó contra el suelo, sin embargo, el grave resultado lesivo consecuencia del tal impacto, no fue buscado directamente por el procesado (dolo directo), sin que tampoco se pueda considerar que al mismo se le representase la alta probabilidad (dolo eventual) de que finalmente se produjera. Estamos ante un puñetazo, una caída como su consecuencia y un fuerte traumatismo contra el suelo que fue la causa de las graves lesiones sufridas, sin embargo, resulta más que razonable concluir que un puñetazo en el rostro no causa esas lesiones, por lo que el resultado lesivo más grave debe atribuirse al impacto tras caer y golpearse, tal y como apuntó en el acto del juicio el médico forense, que indicó que el puñetazo seguramente causó la rotura del arco cigomático y las demás fracturas se originaron por la caída.

En una situación en la que una persona golpea a otra en el rostro con la fuerza suficiente para fracturarle el pómulo, es previsible que la víctima caiga al suelo y sufra lesiones derivadas de la caída. No obstante, desde la perspectiva de una persona común, resulta poco probable que dicha caída provoque la pérdida de audición en un oído, como ocurrió en este caso, lo que nos sitúa en el ámbito del artículo 149.1 del Código Penal. En otras palabras, aunque es posible que un puñetazo genere tal consecuencia, la probabilidad de que ocurra es baja, y no puede afirmarse que el acusado conociera ese nivel de riesgo al momento de cometer la agresión. Por lo tanto, en contra de lo sostenido por la acusación, no se puede considerar probado que Balbino previera con alta probabilidad este resultado lesivo y, aun así, decidiera actuar asumiendo y aceptando sus consecuencias.

No obstante y como hemos afirmado, resulta evidente el dolo de lesionar, pues Balbino quería y sabía ex ante que el puñetazo causaría lesiones en el rostro de Lázaro, asumiendo incluso que era muy probable su caída al suelo -máxime si como sostiene la defensa su estado de embriaguez era evidente-, pero pese a ello, no era altamente probable que el impacto causado produjera finalmente lesiones tan graves que ocasionaron, entre otros daños permanentes, cofosis derecha. Por ello, considera este Tribunal -en línea con la referida Jurisprudencia- que dicha lesión le es imputable a título de imprudencia y además, imprudencia grave, por cuanto el riesgo no permitido era relevante y el bien jurídico menoscabado -oído- es de suma importancia como órgano sensorial. Es decir, el procesado incurrió en una conducta culposa respecto al resultado producido, es decir, un delito de lesiones del artículo 149.1 CP por imprudencia grave del artículo 152.1.2ª CP.

Y en tal sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2023 que indica: "El "ultra propositum" o "plus in effectum", al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto a lo que quiso ejecutar y ejecutó, y como agente de otra culposa en cuanto a la que no quiso ejecutar y, sin embargo, produjo. En general, se destaca que en el delito preterintencional se da cita una especie de "mixtura de dolo y culpa", es decir, nos hallamos ante un hecho-base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental "subtratum", y otro hecho-consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto, pero no aceptado (culpa consciente), acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal."

Sentado lo anterior y descartado que el dolo del autor (dolo eventual) abarcase el resultado lesivo del artículo 149.1 CP, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 133/2013, antes de condenar por un delito doloso del artículo 147.1 CP o, incluso, por un delito leve del art. 147.2 del mismo texto legal, es preciso valorar si el dolo del sujeto abarca los posibles resultados del artículo 150 CP que castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.

En el presente supuesto no cabe duda de que las lesiones sufridas por Lázaro encajan en el citado artículo 150 CP pues, según explicó Pablo y consta en el informe médico forense, el mismo presenta una cicatriz en región fronto-parieto-occipital derecha, de 10 cm. de longitud, dehiscente en tercio posteriory pérdida de la simetría craneal y facial, a pesar de la corrección con craneoplastia,que constituye un perjuicio estético medio valorado por el médico forense en su máxima puntuación, 21 puntos. Lázaro especificó en el acto de la vista que se había dejado el pelo largo precisamente para disimular no sólo la "enorme"cicatriz, sino también por la asimetría de su cabeza. Por dicho motivo la citada irregularidad no pudo ser apreciada con nitidez en el acto del juicio, pero resultando claramente perceptible por su tamaño y ubicación en la región craneal en las fotografías acompañadas al citado informe forense de 6 de marzo de 2023.

Tal secuela merece la consideración de deformidad conforme a lo previsto en el artículo 150 CP, pues constituye una irregularidad física permanente, visible y que supone un perjuicio estético relevante -con independencia de que se pueda disimular con el pelo como sucede en este caso- debiendo valorarse también que rompe la simetría craneal y facial.

Al respecto, señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su sentencia núm. 698/2022, de 11 de julio que "La deformidad se define con las siguientes notas: a) desde un plano morfológico, se trata de aquella pérdida o deterioro permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético relevante; b) desde una óptica valorativa, constituye deformidad aquella irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista; c) desde un punto de vista estético, es aquella imperfección que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente.

La deformidad grave ( art. 149) se distingue de la deformidad base que se describe en el art. 150 del Código Penal , exclusivamente en criterios cuantitativos determinados por la intensidad de su influencia en la morfología humana y en la agresión estética que produce, siendo relevantes sus resultados y las consecuencias perennes, ordinariamente no reparables, como sucede con la simple deformidad del precepto últimamente citado, cuyo aspecto deformante es compatible con hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, lo que, en ese caso, no incide en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( Sentencias 1145/99 y 1123/01 )."

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, núm. 823/2016, de 3 de noviembre, señala que "...la simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión. Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano ( STS 634/03, de 6-5 o 150/06, de 16-2 ), pues no debe obviarse que la pena prevista por la causación de estas deformidades, viene equiparada por el legislador a aquellas conductas en las que la actuación lesiva genera la pérdida de un miembro principal o su inutilidad".

Tras estas consideraciones, este Tribunal no tiene dudas de que la intención del acusado no incluía el resultado lesivo finalmente causado, pues es poco probable que quien golpea a otra persona en el rostro prevea o pueda prever como altamente probable que la persona agredida sufra una cofosis derecha, esto es, la pérdida total de audición en el oído derecho, debido a la caída provocada por el golpe en la cara, pero sí resulta previsible que el autor pueda representarse la posibilidad de que el agredido pueda padecer algún tipo de deformidad como consecuencia de ese golpe.

En este caso, Balbino, con claro ánimo de lesionar, golpeó con su puño el rostro de Lázaro, siendo plenamente consciente de que esto podía hacer que cayera al suelo y sufriera una lesión que, en última instancia, podría dejarle una cicatriz o una alteración física permanente. El hecho cierto de que la agresión haya ocasionado lesiones que, finalmente, han derivado en secuelas visibles, tales como una importante cicatriz en la cabeza e irregularidades en rostro y cabeza (pérdida de simetría craneal y facial), es una consecuencia previsible del riesgo generado por la acción de propinar un puñetazo en el rostro. Esto es aún más evidente si, como reconoce la defensa, el acusado sabía que Lázaro estaba bajo los efectos del alcohol, lo que reducía su capacidad de reacción ante el golpe.

Conforme a lo expuesto, acoge este Tribunal el criterio adoptado por nuestro Alto Tribunal en la ya citada Sentencia núm. 133/2013, de 6 de febrero (Ponente: Antonio del Moral García):

"(...) Pero deducir del puñetazo (aunque fuese "fuerte") la aceptación no ya del resultado efectivamente producido, sino incluso de cualquiera de los otros resultados menos graves encajables en el art. 149 se aventura como una deducción no totalmente convincente o segura, por más que el estado de embriaguez y la presencia de un dolo de ímpetu que excluyen la reflexión (pero son compatibles con el dolo) pudieran abonar la estimación de esa intención general de lesionar no excluyente de esos resultados más graves. En trance de afirmar o negar el dolo eventual en relación a un resultado grave ubicable en el art. 149, la desmesurada gravedad de las penas resultantes genera cierta proclividad a negarlo. Un homicidio doloso en grado de tentativa merece una penalidad menor. La inexistencia de previsiones de penalidad atenuada para el dolo eventual (reclamada a veces por la doctrina y que se ha abierto paso en otros códigos penales y en proyectos de reforma como el del Derecho Brasileño actualmente en curso) obliga a manejar esa figura con moderación: la proporción de las penas también ha de ser considerada en la exégesis de los tipos penales, para llegar a respuestas ponderadas.

(...)

Que no sea afirmable el dolo eventual respecto de esos resultados del art. 149, no conduce automáticamente al art. 617, saltando acrobáticamente todos los escalones intermedios de los arts. 150 ó 147. Quizás todos los resultados lesivos del art. 149 desbordan el dolo detectable en determinadas agresiones como pudiera ser en este caso el único puñetazo propinado no especialmente intenso (se insiste en que el calificativo de fuerte no añade mucho). Pero fluye con naturalidad la afirmación de la presencia de un dolo eventual que alcanzaba a alguno de los resultados del art. 150 (resultados que, por otra parte están efectivamente causados: se ha producido la pérdida o inutilidad de un gran número de miembros u órganos no principales; pero en rigor aunque no fuese así y se hubiese producido, v. gr., el fallecimiento, el razonamiento habría de ser similar). Que el resultado producido haya sido de tal gravedad que sea ubicable en el art. 149 no puede conducir a la inconsecuencia de reconducir los hechos al art. 617 ó al art. 147 si se puede sostener razonablemente, y sin duda alguna, que el dolo, al menos por vía eventual, alcanzaba la deformidad o demás resultados del art. 150.

Esa es la solución por la que se opta en este caso, subrayándose que en esta materia hay que singularizar extremadamente pues no pueden expedirse recetas generales para todos los supuestos por grande que sea el paralelismo que exista. Lo demuestra el precedente antes mencionado.

No puede sostenerse con seguridad que la intención alcanzase el suelo del art. 149. Pero sin duda (la situación de embriaguez y la actitud posterior son datos que avalan esa estimación) sobrepasaba los límites inferiores del art. 150. El exceso tendrá que ser recuperado para calificarlo como lesiones imprudentes del art. 152 formando así un concurso ideal a penar en la forma en que se plasmará en la segunda sentencia.

La víctima ha sufrido la pérdida e inutilidad de muchos miembros y órganos no principales (además de la de otros principales), y una generalizada deformidad, resultados encajables todos en el art. 150 con independencia de que en confrontación con un delito doloso del art. 149 sea éste el que deba prevalecer (arts. 8.3 y 4). Justo al revés de la solución a dar si los resultados del art. 149 solo lo son a título de imprudencia, en cuyo caso el exceso debe ser rescatado para su punición pues representa un plus no abarcado por el tipo doloso.

En efecto, respecto de los resultados del art. 150 la jurisprudencia de esta Sala ha sido con toda lógica más laxa a la hora de admitir un dolo eventual en comparación con los del art. 149. Como botón de muestra de una jurisprudencia que es ya muy concluyente puede citarse la sentencia 693/1998, de 14 de mayo que ya ha sido transcrita parcialmente: un golpe mediante un vaso en la cara permite afirmar el dolo eventual respecto de un resultado consistente en deformidad. En el presente supuesto también la agresión desplegada era apta para causar unas secuelas deformantes, con lo que (dolus generalis) queda cubierta la vertiente subjetiva del tipo del art. 150, aunque no fuesen justamente los causados los que podía haber imaginado el autor.

Si el resultado del art. 149 no queda abrazado por el dolo eventual, antes de llegar al art. 147 ó al 617, hay que valorar si ese dolo sí abarca a los posibles resultados del art. 150. No pueden desdeñarse los resultados menos graves -también producidos- y sí abarcados por dolo eventual. Recuperando el plástico ejemplo de la pérdida de un ojo, si se estima que tal resultado no es alcanzado por un dolo eventual el «suelo» delictivo viene formado por el art. 150 (en su caso, en concurso con ese exceso de resultado -pérdida del ojo- imputado a título de imprudencia). Las sentencias de esta Sala Segunda (887/2006, de 25 de septiembre ó 1278/2006, de 22 de diciembre ) abonan esa estimación. En ellas, se rechaza el dolo eventual respecto del resultado lesivo más grave (art. 149); pero eso no les lleva a la falta dolosa, sino a los tipos intermedios (en concreto al delito del art. 150) por los que finalmente se condena en concurso ideal con la imprudencia del art. 152.

Que de la conducta consistente en propinar un puñetazo en la cara puede derivarse naturalmente y con el grado de probabilidad que exige la apreciación de un dolo eventual un resultado constitutivo de "deformidad" es algo avalado por múltiples precedentes jurisprudenciales. No son pocas las ocasiones en que esta misma Sala analizando una conducta esencialmente igual -un puñetazo dirigido al rostro-, aunque con ligeras variaciones no decisivas (mayor o menor intensidad; acompañamiento en algún caso de otra acción agresiva), ha considerado correcta la incardinación de la conducta en el art. 150 CP , sin cuestionarse temas de intención. Un golpe con el puño en la cara en principio es idóneo para inferir el dolo necesario para ese tipo penal. Muy pocas veces se ha deducido el animus necandi a pesar de haber seguido la muerte, y cuando se ha hecho era por concurrir alguna circunstancia muy singular ( STS 1579/2003, de 15 de diciembre ). Lo ordinario es rechazar que el solo dato de un puñetazo, por contundente que sea, baste para inferir un dolo que alcance al resultado mortal producido (por todas, STS 228/2012, de 27 de marzo ). Sin embargo cuando ese único puñetazo produce lesiones encajables en el art. 150 es muy habitual, casi lo ordinario, mantener la condena por el delito doloso, o incluso, en algún caso, introducir esa tipificación acogiendo el recurso de la acusación: SSTS 1573/2002, de 2 de octubre , 1617/2003, de 2 de diciembre , 639/2003, de 30 de abril , 1064/2005, de 20 de septiembre , 1312/2006, de 11 de diciembre , 732/2011, de 27 de junio , 652/2007, de 12 de julio , 915/2007, de 19 de noviembre , 19/2008, de 17 de enero . Son supuestos con diferencias accidentales en que se llega a igual solución (condena por el delito del art. 150) los contemplados en las SSTS 398/2008, de 23 de junio (el puñetazo es acompañado de una patada ), 1373/2009, de 28 de diciembre (empujón con caída y golpe en la cabeza), 606/2008, de 1 de octubre (patada en la cara ), o 699/2011, de 30 de junio (algunos golpes, además del único puñetazo en la boca). La STS 916/2010, de 26 de octubre , si degrada la condena por el delito del art. 150 al tipo básico es por considerar que el resultado no podía ser tildado de "deformidad", y no por razones vinculadas al tipo subjetivo. En igual línea se mueve la STS 1158/2003 : el puñetazo único frontal es acción apta para deducir el tipo subjetivo del art. 150, aunque in casu no era correcta la condena por ese delito por cuestiones del tipo objetivo. Es verdad que en otras ocasiones (por todas, STS 164/2012, de 3 de marzo ) se rechaza la condena por el delito del art. 149 y se condena por el tipo básico (147) en concurso con la modalidad culposa; pero en cierta medida, aparte de las singularidades de cada supuesto, esa respuesta puede obedecer a los condicionantes de la casación y el necesario ajustamiento a las argumentaciones planteadas en vía de recurso.

Esta panorámica acentúa lo que antes se ha querido expresar. No es coherente que siendo el desvalor de la acción en lo esencial el mismo, el mayor desvalor del resultado (lesiones encajables en el art. 149) acabe conduciendo a un reproche penal más liviano. Si en todos esos casos el golpe con el puño ha merecido como respuesta como consecuencia del resultado la penalidad contemplada en el art. 150 (un mínimo de tres años de prisión), resultaría absurdo que la causación de un resultado mucho más grave, acabase conduciendo a una penalidad inferior (un máximo de tres años derivados además de la imprudencia que, por virtud del art. 77 CP acabaría englobando la conducta dolosa)."

Por último, conviene precisar que, como también señala la referida sentencia del Tribunal Supremo, el principio acusatorio no se ve vulnerado por la ausencia de una mención explícita al artículo 150 CP por parte de las acusaciones. Esto se debe a que dicho precepto guarda una evidente relación de homogeneidad con el delito imputado en virtud del artículo 149 CP, además de ser menos grave. Asimismo, todos los elementos fácticos de este tipo penal ya estaban recogidos en los escritos de acusación y se encuentran implícitos en la imputación formulada con base en el artículo 149 CP.

En consecuencia, acreditado el dolo eventual del procesado respecto del resultado lesivo del artículo 150 CP, el mismo ha de ser condenado por un delito de lesiones dolosas del citado precepto, en relación con el artículo 147 del mismo texto legal, en concurso ideal ( art. 77 CP) con un delito de lesiones del artículo 149 CP causadas por imprudencia grave del artículo 152.1.2º CP. Es decir, el exceso del resultado lesivo no abarcado por el dolo del autor, le ha de ser imputado a título imprudente, siendo esta la solución adoptada mayoritariamente en supuestos como el que constituye el objeto del presente enjuiciamiento.

TERCERO.- Autoría y participación.

De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el procesado, Balbino, por haber realizado de manera directa, material y voluntaria los hechos que lo integran, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 CP.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

La defensa en sus conclusiones ha solicitado la apreciación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas ( art. 21.6º CP) , de confesión ( art. 21.4º CP) y de drogadicción ( art. 21.7º en relación con el art. 20.2 CP) .

- Atenuante de dilaciones indebidas.

En lo que atañe a la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 21.6 CP, señala la Sentencia núm. 292/24, de 22 de marzo, de la Sala de lo Penal del TS, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo 24.2 CE, no implica el cumplimiento estricto de los plazos procesales, pero sí exige que los órganos jurisdiccionales resuelvan y ejecuten en un tiempo razonable. Para determinar la existencia de dilaciones indebidas, es necesario evaluar si el retraso es injustificado, imputable al tribunal y no causado por el acusado. La valoración se basa en tres criterios: la complejidad del caso, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades. Asimismo, la jurisprudencia distingue entre "plazo razonable" (referido a la duración total del proceso) y "dilaciones indebidas" (retrasos injustificados en su tramitación), aunque ambos conceptos coinciden en garantizar un juicio ágil. Para evaluar estos retrasos, se tienen en cuenta factores como la complejidad del caso, la duración de procesos similares y los recursos disponibles en la Administración de Justicia.

En el presente supuesto, no puede apreciarse la concurrencia de dicha circunstancia atenuante por cuanto, revisadas las actuaciones, el procedimiento se incoó por auto de 5 de agosto de 2022 y, tras la práctica de las pertinentes diligencias de investigación, por auto de 22 de junio de 2023 (menos de un año) se acordó la transformación de las diligencias previas en sumario. El 12 de diciembre de 2023 se dictó el auto de procesamiento y, tras la resolución del correspondiente recurso, se dictó auto de conclusión del sumario el 12 de abril de 2024, que fue confirmado por auto de 25 de junio de 2024 de esta sección de la Audiencia Provincial. Presentados los correspondientes escritos de calificación y de defensa, se dictó auto de 31 de enero de 2025 por esta sección declarando la pertinencia de las pruebas propuestas y se señaló fecha para la celebración del juicio el día 6 de marzo de 2025.

Ningún retraso significativo ni injustificado -que tampoco fue precisado por la defensa- concurre en la tramitación de las presentes actuaciones por lo que no procede apreciar la atenuante interesada por la defensa del investigado.

- Atenuante de drogadicción.

Consta en autos el informe de imputabilidad de Balbino de 10 de octubre de 2022 firmado por la forense Rebeca en el que se concluye que el mismo sufre una dependencia de drogas que puede calificarse de entre leve y moderada, de acuerdo con las repercusiones conductuales acreditadas. No presenta clínica de trastorno y/o enfermedad mental que modifique su capacidad intelectiva ni volitiva.El médico forense explicó en el acto del juicio que si bien los análisis practicados revelan un consumo de cocaína en la fecha de los hechos por parte del procesado, se desconoce si el mismo estaba realmente afectado por dicho consumo al tiempo de los hechos enjuiciados.

En este sentido, aunque Balbino declaró haber consumido alcohol y drogas la noche de los hechos, no se puede afirmar que dicho consumo haya afectado a sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de cometer la agresión. Frente a lo apuntado por la defensa y según resulta del citado informe de imputabilidad, tampoco ha resultado probado que en la comisión de los hechos hubiese influido en modo alguno su patología de TDAH, ni tampoco sus antecedentes psiquiátricos que, en cualquier caso, no tendría relevancia respecto a la apreciación de la circunstancia atenuante interesada.

No desconoce el Tribunal con relación a la cuestión suscitada que se ha superado la jurisprudencia tradicional que exigía para las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la misma certeza que la del hecho mismo, (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo núm. 716/2018, de 16 de enero de 2019). Sin embargo, en este caso no se ha presentado ningún indicio, más allá de la adicción del acusado al consumo de sustancias estupefacientes, que demuestre que su comportamiento estaba alterado debido a dicho consumo. No se ha aportado ninguna prueba que indique si se encontraba en un estado de alteración, excitación o nerviosismo en el momento de los hechos.

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 497/22, de 24 de mayo, señala:

"C)Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). (...)

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal .

En todo caso, es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. (...)"

En consecuencia, la Sala considera que no procede la aplicación de la atenuante, ya que no existe en la causa ningún indicio que acredite, siquiera mínimamente, que el acusado se encontraba en un estado psíquico o físico que afectara sus facultades volitivas o intelectivas en el momento de los hechos debido al consumo de drogas o estupefacientes. Aunque pudiera ser consumidor ocasional, no hay prueba alguna que demuestre dicha circunstancia ni su influencia determinante en su responsabilidad, por lo que no puede darse por acreditada tal afectación.

- Atenuante analógica de confesión.

Atendiendo al presente caso, en el que Balbino reconoció en su declaración policial haber sido el autor del puñetazo, resulta pertinente citar lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 587/2022, de 15 de junio:

"Es reiterada la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica. Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SS 809/2004, de 23 junio , y 1348/2004, de 25 de noviembre ). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal , pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SS 14/05/2001 , 24/07/2002 ), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SS. 31/01/2001 y 22/01/1997 ). No puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa, equívoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades (S 20/09/2006). No se considera confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, siendo preciso que se mantenga en todas las fases del procedimiento."

El Tribunal estima procedente la aplicación de la atenuante analógica de confesión interesada por la defensa, ya que la admisión de la autoría del golpe por parte del acusado ante la Policía Nacional representó una contribución significativa para esclarecer los hechos ocurridos la noche del 22 de julio de 2022. En el informe policial se detalla que los agentes lograron identificar a los miembros del grupo de amigos gracias a las grabaciones de las cámaras de videovigilancia de diversos establecimientos ubicados en la calle Michelena de Pontevedra, en particular por la labor del agente de Policía Nacional número NUM002, quien testificó durante el juicio. No obstante, fue solo cuando Balbino reconoció su participación en los hechos que los agentes pudieron confirmar los indicios previos, los cuales incluían la declaración policial de Claudio, en la que afirmó que Jose Pedro le había indicado que había sido Balbino quien había golpeado al joven que se encontraba en el suelo (testigo de referencia).

En consecuencia procede apreciar la circunstancia atenuante analógica de confesión ( art. 21.7ª en relación con 21.4ª CP) .

QUINTO.- Individualización de la pena.

Conforme a lo previsto en el art. 77 CP, hallándonos ante dos infracciones en concurso ideal (delito doloso de lesiones del artículo 150 CP y delito de lesiones del art. 149 CP cometidas por imprudencia grave del artículo 152.1.2º CP) , ha de imponerse la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior. En este caso, la pena más grave es la prevista en el art. 150 CP (de tres a seis años de prisión) y debemos situarnos en la mitad superior de la infracción más grave, es decir, cuatro años y seis meses a seis años de prisión.

Al concurrir una circunstancia atenuante ( art. 21.7ª en relación con 21.4ª CP) , de acuerdo con lo indicado en el artículo 66.1.1ª CP, ha de imponerse la pena en su mitad inferior. La mitad inferior de la pena está entre cuatro años y seis meses y cinco años y tres meses de prisión.

Valorando que Balbino carece de antecedentes penales, que se trató de un solo golpe y que el desvalor del resultado ya se ha tenido en cuenta a la hora de calificar jurídicamente los hechos, este Tribunal considera razonable y proporcionado imponer la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

En cuanto a la accesoria de prohibición de aproximación y comunicación interesada por las acusaciones, tendremos en cuenta la infracción dolosa (el delito de lesiones del artículo 150 CP) y en aplicación del art. 57, 1º CP la impondremos en una duración de cinco años y seis meses, estimando suficiente la distancia de 150 metros indicada por el Ministerio Fiscal.

Como señala el TS en su sentencia núm. 582/23, de 11 de julio, se aprecian circunstancias que aconsejan imponerla, ponderando la escasa aflictividad que supone para el procesado, junto con la tranquilidad y sosiego que representa para la víctima, atendida la gravedad de los hechos y el grave resultado producido. En este contexto, resulta oportuno precisar que, si bien el propio perjudicado declaró residir en la actualidad en Escocia, no puede descartarse su presencia recurrente en Galicia, habida cuenta de que su núcleo familiar se encuentra en esta región. Asimismo, debe ponderarse la afección psicológica derivada de la grave agresión padecida, lo que refuerza la necesidad de adoptar medidas tendentes a su protección. En efecto, el perjudicado manifestó en sede judicial que, a raíz del ataque sufrido, ha modificado significativamente sus hábitos, experimenta una sensación de agobio en entornos concurridos y requiere acompañamiento al regresar a su domicilio. En virtud de tales circunstancias, se estima plenamente justificada la imposición de las prohibiciones de aproximación y comunicación interesadas, en aras de salvaguardar su seguridad y sosiego.

SEXTO.- Responsabilidad civil ex delicto.

Los arts. 109 y 116, y concordantes CP, obligan al procesado declarado penalmente responsable a indemnizar los daños por él causados. La jurisprudencia señala que únicamente aquéllos menoscabos que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda obligado el autor responsable del delito. En idéntico sentido, también ha manifestado que la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal, estando sometida a los principios de rogación, dispositivo, congruencia y de carga de la prueba propios de la jurisdicción civil.

En consecuencia, Balbino indemnizará a Lázaro en las siguientes cantidades, resultado del examen de la documentación médica y del informe médico forense obrante en autos, y aplicando las previsiones contenidas en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, a efectos orientativos:

- 15.000 euros por los días de curación de las lesiones sufridas (33 días de perjuicio personal muy grave, 21 días de perjuicio personal grave, 154 días de perjuicio personal moderado y 21 días de perjuicio personal básico)

- 4.000 euros por las dos intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido.

- 32.000 euros por el perjuicio estético medio valorado en 21 puntos por el médico forense.

- 95.000 euros por las secuelas valoradas en 38 puntos según el informe médico forense.

- 70.000 euros por perjuicio moral grave por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.

A este respecto, tal y como se establece en el artículo 107 de la Ley 35/2015: "la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".Se distinguen así las categorías de autonomía personal para realizar actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria, de las que afectan al desarrollo personal mediante la realización de actividades específicas. Las primeras, se definen en el artículo 51 de la Ley 35/2015 : "A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica";las segundas, en el artículo 54 del mismo texto legal: "A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

Determinados los perjuicios, en los términos previstos en el art. 108 de la Ley 35/2015, pueden ser calificados como muy graves, graves, moderados o leves. En este sentido, el perjuicio es grave cuando el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

En este caso, atendida la imparcialidad y la pericia del médico forense, ha de atenderse a la valoración efectuada en su informe que califica tal perjuicio como grave, fijando la Tabla 2B del Anexo de la citada Ley 35/2015 una horquilla indemnizatoria entre 40.000 y 100.000 euros. Conforme a la prueba practicada, especialmente teniendo presente las conclusiones del informe médico forense y las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio, Lázaro, puede realizar por sí mismo la gran mayoría de las actividades esenciales de su vida ordinaria tales como comer, asearse, vestirse... viéndose mayormente afectadas aquellas relacionadas con sus actividades específicas de desarrollo personal como puede ser la práctica de deportes, relaciones sociales, desarrollo pleno de su profesión... A falta de mayor concreción por parte de la acusación a quien le incumbe la carga de la prueba en este aspecto, se estima razonable y proporcionada fijar la indemnización en el grado medio de la citada horquilla, es decir, en 70.000 euros.

- 104.460 euros por lucro cesante.

Respecto al lucro cesante, señala el informe médico forense que "el peritado presenta una limitación parcial para llevar cabo cualquier profesión que precise de una integridad de la audición, sobre todo de aquellas que se basan en el uso intensivo, preciso y continuado del sistema auditivo." Lázaro explicó en el acto del juicio que como consecuencia de las secuelas que padece, especialmente la auditiva, sufre ciertas dificultades en el desempeño de su profesión como técnico de sonido de cine y televisión. El mismo afirmó que en su trabajo no pueden saber de su sordera porque de ser así, nadie le contrataría y también explicó que, como consecuencia del período que estuvo de baja tras la agresión, al ser autónomo, perdió la oportunidad de realizar varios proyectos que tenía firmados con carácter previo. En concreto, se refirió a cuatro proyectos de unos 80.000 euros que iba a recibir en tres meses y precisó que también había perdido otros trabajos por haber permanecido en Galicia.

La pérdida de ingresos como consecuencia de la agresión sufrida resulta acreditada por la documentación acompañada al escrito de acusación, entre la que se incluye: un certificado emitido por la entidad Studio Something que indica que, si Lázaro no estuviese de baja médica, habría sido contratado desde julio a noviembre de 2022 y desde enero a marzo de 2023. Asimismo, consta un documento emitido por Myflies Productions Limited en el que se indica que habrían contratado a Lázaro de agosto a octubre de 2022 con una ganancia de 20.850 libras.

También consta la declaración tributaria de Lázaro correspondiente al año 2022 y que refleja unos ingresos por actividad económica de 72.461 libras (unos 86.000 euros). Por su parte, la declaración tributaria correspondiente al año 2023 aportada en el acto del juicio, arroja unos ingresos totales de unas 39.000 libras (46.000 euros aprox.).

Partiendo a modo orientativo de la Tabla 2.C.6 de la Ley 35/2015 que regula el lucro cesante por incapacidad que de origen a una disminución parcial de ingresos en el ejercicio de su trabajo o actividad habitual (parcial), atendida la edad del lesionado al tiempo de los hechos enjuiciados (35 años) así como a los ingresos percibidos en el año 2022 (72.461 libras), procede fijar dicha indemnización en 104.460 € euros.

SÉPTIMO.- Sobre la deducción de testimonio por supuesto delito de falso testimonio en causa penal.

Se solicitó por la asistencia Letrada de Lázaro la deducción de testimonio por si los testigos Jose Pedro, Ceferino, Claudio y Horacio hubiesen incurrido en un delito de falso testimonio.

Este Tribunal estima improcedente acceder a la petición formulada por la acusación particular, en tanto que los testigos referidos no han incurrido en falsedad en lo que respecta a los elementos nucleares del relato fáctico. Con la única excepción de Claudio, todos coincidieron en afirmar que Balbino asestó un puñetazo a Lázaro, lo que provocó su desplome inmediato. Las divergencias existentes en torno a las expresiones presuntamente intercambiadas entre los implicados, así como otros aspectos accesorios, carecen de incidencia en la redacción de los hechos probados y en su correspondiente calificación jurídica. Asimismo, al margen de las contradicciones advertidas en sus declaraciones, no se dispone de elementos objetivos que permitan concluir que tales testigos han faltado a la verdad en lo relativo a dichos aspectos secundarios, por lo que deviene improcedente la deducción de testimonio interesada.

OCTAVO.- Costas del juicio.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 379/2008, de 12 de junio que: "El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y esta Sala ha hecho aplicación de ese artículo considerando que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y artículos 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

En el presente supuesto, se impone a Balbino el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular ( art. 239 LECrim) .

Respecto a esta cuestión, señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 619/2021, de 9 de julio: "(...) el criterio de esta Sala, es constante al establecer que la regla general y la posición de principio es que en la condena en costas deben incluirse las causadas por la acusación particular salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, de modo que se ponga en evidencia que esas peticiones fueron inviables, extrañas o perturbadoras, de modo que sólo es necesaria una motivación expresa precisamente cuando la decisión suponga apartarse de la regla general y se decida no incluir las costas de la acusaciónparticular".

Tales circunstancias no concurren en el presente supuesto, dado que las conclusiones del Ministerio Fiscal y las de la acusación particular han sido homogéneas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA.- ABSOLVERa Balbino del delito de lesiones dolosas del art. 149 CP del que venía acusado, y su CONDENAcomo autor penalmente responsable de un delito de lesiones dolosas del art. 150 CP en concurso ideal del art. 77 CP con un delito de lesiones culposas del art. 152.1.2º CP en relación con el artículo 149 del mismo texto legal, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 CP a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al amparo del artículo 57.1 CP se impone a Balbino la prohibición de aproximarse a Lázaro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde este se encuentre a una distancia inferior a 150 metros por tiempo de CINCO AÑOS y SEIS MESES, así como la prohibición de comunicarse con él por cual medio directo o indirecto por igual tiempo.

En concepto de responsabilidad civil, Balbino indemnizará a Lázaro en la cantidad de 320.460 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del Art. 576 de la LEC.

Se imponen al procesado las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Galicia, ex art. 790 y concordantes LECrim.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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