Última revisión
23/09/2025
Sentencia Penal 102/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 759/2024 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: MARIA DEL CARMEN BARRERO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 102/2025
Núm. Cendoj: 41091370042025100121
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1210
Núm. Roj: SAP SE 1210:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla a 20 de marzo de 2025
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado
Han sido partes:
El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr. Daniel Valpuesta Contreras.
La Acusación Particular D. Apolonio y D. Bernardino, representados por el procurador D. Juan Antonio Coto Domínguez y defendido por el letrado D. Manuel Pérez Cuajares.
Los acusados: Dª Encarna, mayor de edad, con DNI NUM000 y D. Melchor, mayor de edad, con DNI NUM001, representados por la procuradora Dº Aurora Barranca Alcántara y defendidos por el letrado D. Fernando L. Camisón Fernández.
El Responsable Civil Subsidiario. Banco de Santander SA, representado por la parocuradora Dº Reyes Arévalo Espejo y defendido por el Letrado D. José Luis Arévalo Espejo.
Ha sido ponente la Magistrada Sra. Barrero Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Los acusados conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a Apolonio y Bernardino en la suma de 93.792,43 euros, cantidad que deberá ser incrementada en la cuantía de los intereses legalmente establecidos en el artículo 576 de la LEC.
Los acusados, con la responsabilidad civil subsidiaria del Banco de Santander SA, deberán indemnizar a Apolonio y Bernardino en la suma de 93.792,43 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Partícular.
Hechos
Apolonio y Bernardino eran titulares de una cuenta en el Banco de Santander SA, en la sucursal sita en la calle María Auxiliadora N.º 20 de esta ciudad, N.º NUM002 con un saldo de 93.792.43 euros.
En fecha 16 de enero de 2013, Encarna y Melchor, puestos de común acuerdo, haciéndose acompañar de Bienvenido, pareja de Encarna y padre de los hermanos Apolonio Bernardino, acudieron a la citada sucursal bancaria y haciéndose pasar el acusado Melchor por Apolonio, procedieron a la cancelación de la cuenta titularidad de los hermanos Apolonio Bernardino con reintegro de su total importe - menos 0,37 euros de gastos de liquidación - y posterior ingreso en la cuenta NUM003 titularidad de Bienvenido y Encarna.
Para llevar a cabo dicha operación Melchor simuló la firma de Apolonio, consiguiendo de esta forma que el empleado del banco, que no comprobó la identidad de quien intentaba realizarla, la autorizara, amparado en la situación de normalidad familiar que se le presentaba, con el consiguiente perjucio de aquellos, cuya cuenta quedó cancelada.
Los hermanos Apolonio Bernardino formularon denuncia que tuvo entrada en el Juzgado el 21 de febrero de 2017, acordándose la incoación de Diligencias Previas el 23 de febrero de 2017. Por providencia de fecha 8 de abril de 2019 el Juzgado acordó la citación en calidad de investigados de Encarna y Melchor, que prestaron declaración el 11 de junio de 2019. El Juzgado Instructor dictó auto el 14 de mayo de 2021 acordando el sobreseimiento de las actuaciones, resolución que fue revocada por auto dictado el 23 de junio de 2021 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial que acordó la práctica de nuevas diligencias de investigación.
Tras ellas y el dictado de auto de incoación de procedimiento abreviado, el Juzgado Instructor dictó un nuevo auto de sobreseimiento provisional el 16 de enero de 2024, confirmado en reforma por auto de 6 de marzo de 2024; resoluciones ambas cuya nulidad fue decretada por la Sección Séptima por auto de 22 de abril de 2024 a fin de que por el Juzgado Instructor se confiriera traslado a la acusación particular para formular acusación. Así se hizo, tras lo cual el Juzgado Instructor dictó un nuevo auto de sobreseimiento provisional en fecha 16 de mayo de 2024. El Ministerio Fiscal formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicho auto a fín de que se le confiriera nuevo traslado. El recurso fue estimado por el propio Juzgado por auto de 2 de julio de 2024 que acordó conferir nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de acusación, acordándose, finalmente la apertura de Juicio oral por auto de 10 de septiembre de 2024.
Recibidas las actuaciones en esta Sección, el Juicio oral se ha celebrado el día 26 de febrero de 2025.
Fundamentos
1.- Apolonio y Bernardino eran titulares, a fecha 16 de enero de 2013, de una cuenta corriente en la entidad Banco de Santander SA, sucursal sita en la Avenida María Auxiliadora número 20 de esta ciudad, con número NUM002, que arrojaba un saldo de 93.792,43 €. En dicha fecha, 16 de enero de 2013, se procedió a la cancelación de dicha cuenta, que quedó a cero, con reintegro de su importe e ingreso del mismo en la cuenta NUM003, de la que eran titulares D. Bienvenido, padre de los denunciantes, y su pareja doña Encarna ( documental al folio 132 de las actuaciones).
Obra al folio 320 de las actuaciones el documento de cancelación de cuenta. Dicho documento, que dice "hemos recibido en efectivo del Banco de Santander Central Hispano S.A la cantidad de 93.792,06 € en concepto de cancelación de la cuenta NUM002", aparece con una firma de quien se dice "el titular".
Se trata de hechos que en realidad no son cuestionados.
2.- Esta operación a que hemos hecho referencia fue realizada sin conocimiento ni consentimiento de los titulares de la cuenta cancelada, no siendo de Apolonio ni de su hermano Bernardino la firma obrante en el documento en que se llevó a cabo.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular entienden que tal operación fue llevada a cabo, de forma concertada, por Encarna y Melchor, simulando para ello Melchor la firma de Apolonio. Ambos acusados lo niegan. Encarna, que en su declaración prestada en fase de instrucción y en el acto del juicio oral reconoce la realidad de dicha operación, afirma que el día de que se trata acudió al Banco, en compañía de Bienvenido, padre de los denunciantes, y de Apolonio y que fue éste quien realizó la operación y firmó el documento de reintegro y cancelación de la cuenta de la que era titular con su hermano.
Sucede, sin embargo, que desde su denuncia inicial, ante la policía, en fase de instrucción y en el acto del juicio oral, Apolonio manifiesta, de forma persistente en el tiempo y rotunda, que no realizó, conoció ni consintió la operación denunciada y que no es suya la firma que obra en el documento de reintegro y cancelación de la cuenta de que era titular con su hermano. En igual sentido se pronuncia Bernardino. Y la declaración prestada por Apolonio, desmintiendo la versión ofrecida por Encarna, cuenta con la contundente corroboración que le ofrece el informe emitido por el Servicio de Criminalística, Departamento de Grafística de la Guardia Civil, obrante a los folios 311 a 349 de las actuaciones. Concluye el referido informe, tras los estudios y análisis oportunos, que Apolonio no es el autor de la firma cuestionada. En el acto del juicio oral los peritos que lo emitieron ratifican su informe, lo que hacen, en relación con la no autoría por Apolonio de la firma obrante en el documento al folio 320 de las actuaciones, "de manera categórica".
Frente a tan contundente conclusión, no existe el menor dato que permita situar a Apolonio el día de qué se trata en el Banco y en la realización de la operación enjuiciada. No se han aportado las cámaras de seguridad del establecimiento y el testimonio prestado por Ascension, subdirectora de la oficina bancaria en la fecha de los hechos, no permite llegar a tal conclusión. Afirma que a la realización de la operación acudieron Encarna, su marido o pareja ( un señor alto, con unas gafas oscuras - el padre de los denunciantes- ) y un varón joven que termina admitiendo "dio por hecho" que era el hijo del Señor mayor, pero a quien nunca ha podido identificar con certeza como Apolonio. De hecho, en el atestado policial ( folio 57 ) consta que le fue mostrada una composición fotográfica - no aparece unida - no reconociendo a ninguna de las personas como la que firmó la cancelación, aunque "le suena la cara" del fotograma número cuatro que coincide - así se dice en el atestado - con Bernardino; hermano de Apolonio y cuya presencia en la realización de la operación no solo es negada por él sino que ni siquiera es señalada por la acusada Encarna.
No hemos podido contar con el testimonio prestado por la persona que aquel día se encontraba en la caja y realizó la operación, siendo así que la información facilitada al respecto es confusa y contradictoria. Al folio 424 obra oficio del Banco de Santander de fecha 28 de septiembre de 2017 participando que, según información recabada de la sucursal, la empleada que tramitó la cancelación de la cuenta fue Dª Ascension. Se trata de un extremo que ésta niega, afirmando que ella no fue la persona que tramitó la operación sino que acudió a la caja, a petición de la cajera, para aclarar alguna duda sobre la forma de llevarla a cabo, siendo en ese momento cuando contactó con las personas que allí se encontraban, conociendo a Encarna y a su esposo o pareja por ser clientes del banco. Al folio 429 obra escrito de la entonces defensa de Ascension, que contradiciendo la información facilitada por el Banco, pone en conocimiento del Juzgado que la cajera en cuestión se llama Dª Natalia; persona que niega su intervención en los hechos.
Niegan, de otra parte, Apolonio y Bernardino que su padre les pidiera autorización para transferir el dinero existente en la cuenta de la que eran titulares a una cuenta que compartía con Encarna, a fin de atender determinados pagos urgentes relacionados con deudas que él y su ex esposa, madre de los denunciantes, mantenían con el Ayuntamiento y relativas a la expropiación de una vivienda en DIRECCION000 de la que eran titulares ambos. Ningún dato existe que permita afirmar tal supuesta autorización, negando incluso Apolonio que su padre conociera la operación que se había llevado a cabo. Consta (folio 132 de las actuaciones) que en la cuenta de destino, titularidad de Encarna y Bienvenido, se cargaron en fecha 16 de enero de 2023 dos recibos del Ayuntamiento de Sevilla, uno por importe de 16.399,09 € y otro por importe de 12.804,96 €, apareciendo ( folios 214 y 215 de las actuaciones) girado a nombre de Gregoria el recibo por importe de 12.804, 96 euros.
Ninguna justificación tiene que se transfiriera, sin conocimiento ni consentimiento de los hermanos Apolonio Bernardino y falseando para ello la firma de uno de ellos, la totalidad del importe de la cuenta de que eran titulares, ascendente a 93.792,43 €, a otra cuenta de titularidad de la acusada Encarna y Bienvenido, con el argumento de que se hizo para satisfacer unas deudas que los padres de aquellos mantenían con el Ayuntamiento, por cierto que ascendente ambos recibos a la suma total de 29.204,05 euros - nunca al importe traspasado - y el de la madre, a quien, en su caso, debió reclamarse, a la suma de 12.804,96 €. Debe señalarse que, en su declaración en el plenario, ninguna explicación ofrece en realidad Encarna sobre las supuestas razones de este traspaso de dinero.
3.- Encarna era, como ya hemos señalado, una de las titulares de la cuenta en la que se ingresó, sin justificación ni autorización alguna de los titulares de la cuenta de origen, la suma de 93.792,43 €. Se encontraba presente en el momento de la operación, con una intervención activa en ella y en compañía del autor material de la firma que resulta ser falsa. La propia Encarna, en su declaración en el acto del juicio oral, reconoce la realidad de la operación y su presencia en el banco el día de que se trata y especialmente revelador es el testimonio prestado por la Sra. Ascension cuando manifiesta que acudió a la caja donde se estaba realizando la operación, a petición de la cajera sobre la forma de llevarla a cabo, encontrándose el padre y "el hijo" en una mesa cercana a la caja y Encarna de pie en la ventanilla, hablando ambas; actitud que permite inferir que era ella la persona que se encargaba de gestionar la operación que se llevaba a cabo, por más que se hiciera acompañar el día de que se trata del cotitular de la cuenta en la que se ingresó el dinero, padre de los denunciantes. Actuación ésta que coincide con las manifestaciones que en el acto del juicio oral realiza Apolonio en el sentido de que era ella la persona que "manejaba" las cuentas de su padre, persona invidente y, como así resulta de la testifical de ambos hermanos, ya enfermo a la fecha de los hechos, falleciendo en el mes de febrero de 2013, muy poco tiempo después de la operación de que se trata. Consta, en efecto, que el Sr. Bienvenido era perceptor de una pensión de gran invalidez ( folio 549), lo que implica que tenía patologías que le provocaban limitaciones que hacían necesaria la ayuda de tercera persona para la realización de actos básicos de la vida diaria.
4.- Melchor era la persona que aquel día acompañaba a su madre Encarna y, en connivencia con ella, firmó el documento de reintegro y cancelación de la cuenta NUM002, fingiendo ser uno de sus titulares y simulando para ello la firma de Apolonio, que, de alguna forma, conocía.
Es cierto que el informe pericial emitido por el Servicio de Criminalística, departamento de Grafística, concluye que no es posible técnicamente afirmar que sea Melchor el autor de la firma dubitada. Curiosamente y aun cuando se trata de elementos que carecen de la entidad suficiente para dilucidar una común autoría, si destacan los peritos la existencia de elementos comunes (construcción de ojales y bucles ) entre las dos firmas.
Que no se pueda afirmar técnicamente que Melchor sea el autor de la firma cuestionada, no significa sin más que pueda descartarse. Y es lo cierto que existen indicios bastantes que permiten alcanzar tal conclusión.
Tanto la Jurisprudencia Constitucional como la de la Sala 2ª TS (entre muchas STS 885/2016 de 24 de noviembre) han establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones o requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes").
Pues bien, son datos a tener en consideración los siguientes:
a).- Al folio 58 del atestado instruido, se hace constar que el Secretario de las Diligencias (el agente de la Policía Nacional NUM005) contactó telefónicamente con Encarna para citarla en dependencias policiales a fin de tomarle declaración y que en el curso de dicha conversación y una vez informada de los motivos de su declaración y de la investigación, Encarna, de forma espontánea manifestó, "entonces tendrá que ir también mi hijo Melchor que fue quien nos acompañó a la oficina". Se trata de una manifestación espontánea que no tendría sentido si Melchor se hubiera limitado sin más - como éste dice - a llevar a su madre y a Bienvenido en coche a la oficina bancaria y a esperar en la puerta.
En el acto del juicio oral, y si bien es cierto que el agente no puede recordar todos los detalles de su intervención, lo que es lógico dado el tiempo transcurrido, ratifica el atestado en todos sus extremos y cuanto en él hizo constar.
b).- En su declaración prestada en el acto del juicio oral Melchor admite que el día de que se trata acompañó a su madre y a Bienvenido a la oficina bancaria - los acercó en coche dice -, aunque afirma no haber entrado en ella. Manifiesta que solía acompañar a su madre a cuantas gestiones ésta tenía que hacer.
c).- Apolonio, en su declaración prestada en el acto del juicio oral, manifestó que, tras suceder los hechos y sospechando de Encarna, acudió al domicilio de ésta. Encarna le reconoció los hechos, diciéndole que había muchas deudas que atender y que lo habían tenido que hacer por necesidad, reconociéndole asimismo que fue su hijo Melchor el que la acompañó. En el acto del juicio oral la acusada Encarna prestó declaración en último lugar y tras la práctica de toda la prueba testifical y pericial, no negando en ningún momento estas afirmaciones de Apolonio.
d).- En su declaración prestada en el acto del juicio oral Ascension, subdirectora de la sucursal, afirma que acudieron tres personas, Encarna, un Señor alto y con gafas oscuras ( su esposo o pareja) a los que ya conocía por ser clientes de la entidad y "su hijo", aclarando que "dio por hecho" que era el hijo del Señor mayor. En la sala de vistas, presentes Melchor y Apolonio y preguntada si podía identificar a la persona que consideraba "el hijo" del Señor mayor y que el día de los hechos acudió al banco, señaló a Apolonio para inmediatamente después señalar también a Melchor, sin poder finalmente aclararlo. Ha quedado acreditado que no fue Apolonio la persona que acudió al banco y firmó el documento en cuestión.
Si la propia Encarna de forma espontánea indicó a los agentes que su hijo Melchor les había acompañado a la oficina ese día, si éste admite que así lo hizo - aunque afirme que se quedó en la puerta -, si Encarna iba acompañada para realizar la operación de un varón joven, a quien en el Banco se tuvo "por hijo" de Bienvenido, si ninguno de los hermanos Apolonio Bernardino era esa persona y si la testigo Ascension señala a Melchor como una de las personas que podía ser ese "hijo", es posible inferir, más allá de cualquier duda razonable, que era Melchor la persona que acompañó a su madre ese día y, de común acuerdo con ella, firmó el documento de reintegro y cancelación de la cuenta, simulando para ello la firma de Apolonio que, de alguna forma, conocía.
1.- En relación con el delito de falsedad concurren los elementos que configuran la infracción penal de que se trata. La falsedad consiste en la inveracidad, mendacidad o mudamiento de la verdad, referida a puntos esenciales y no sobre extremos inocuos, inanes o intranscendentes, plasmada generalmente en documentos escritos, como forma de expresar el pensamiento, para surtir efectos en el tráfico jurídico. El núcleo de la acción viene constituido por esa alteración o "mudamiento de la verdad", por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 390.1 del Código Penal , de manera tal que induzca a error desde que se crea la apariencia de que lo inauténtico es realmente verdadero, no siendo así. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo.
Concurren los elementos del delito desde el momento en que el acusado Melchor, fingiendo actuar en nombre de otra persona ( el titular de la cuenta), simula su firma, logrando crear una apariencia de verdad que a la postre provoca un desplazamiento patrimonial en perjuicio de los titulares reales de la cuenta. La conciencia y voluntad de transmutar la realidad no admite dudas.
Debemos recordar, de otra parte, de la mano de la STS nº 627/2019, de 18 de diciembre, que el delito de falsedad
Por más que Encarna no fuera la autora material de la firma que autorizó el reintegro del dinero y cancelación de la cuenta para su posterior ingreso en otra de su titularidad, es lo cierto, como ya hemos puesto de relieve en el fundamento precedente y resulta de la prueba practicada, que se encontraba presente en el momento de la operación, con dominio funcional del hecho y participando activamente en la misma, en compañía del autor material de la falsedad, que llegó con ella al Banco, y concertada con él, siendo una de las titulares de la cuenta en la que se ingresó el dinero indebidamente sacado de la cuenta titularidad de los denunciantes; todo lo cual la convierte en autora intelectual o mediata del delito.
Nos encontramos ante una falsedad cometida en documento mercantil.
En tal sentido la STS 192/2019 de 9 de abril pone de relieve lo siguiente:
La STS Pleno 232/2022 de 14 de marzo aquilata el concepto de documento mercantil y en relación con su alcance, expresa lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, y como ya adelantábamos, nos encontramos ante una falsedad cometida en documento mercantil en cuanto, valga la redundancia, documenta una operación de cancelación de una cuenta bancaria y extracción de su total importe; documento de inequívoca relevancia jurídica en el tráfico habitual del banco con sus clientes y cuyo falseamiento puede afectar potencialmente al valor de la seguridad de dicho tráfico. Se trata de un extremo sobre el que no se ha suscitado debate alguno.
2.- Concurren asimismo los elementos que configuran el delito de estafa.
En relación con el expresado delito, una reiterada jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, en perjuicio propio o de un tercero; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre y STS 543/2023 de 5 de julio, entre otras muchas).
En el caso que ahora examinamos, la estrategia defraudatoria puesta en marcha por la acusada, en connivencia con el coacusado, autor material de la falsedad, vino constituida por el hecho de que éste último fingiera ser uno de los titulares de la cuenta que se iba a cancelar, imitando para ello su firma e induciendo a error al empleado del banco que autorizó la operación, con el consiguiente desplazamiento patrimonial en perjuicio de los titulares de la cuenta cancelada. Nos encontraremos en un supuesto en que el engaño recayó en persona distinta de aquellas que resultaron perjudicadas por la acción defraudatoria. Este dato no afecta, sin embargo, a la calificación jurídica de los hechos. Como pone de relieve el ATS, sección primera, de 27 de abril de 2017
Entendemos, finalmente, que nos encontramos ante un engaño bastante, como elemento típico del delito de estafa.
Como pone de relieve la STS 520/2020 de 16 de octubre
Concluye la referida Sentencia afirmando que
En el presente caso, como resulta del testimonio prestado por la subdirectora de la sucursal de la entidad bancaria en que se produjeron los hechos, a la operación de que se trata acudieron Bienvenido, padre de los denunciantes - invidente, enfermo a la fecha de los hechos y cuyo exacto conocimiento del alcance de la operación que se realizaba no consta - y la propia Encarna, a los que conocían por ser clientes habituales del banco, en unión de un varón joven, que en otras ocasiones les había acompañado, y a quien tuvieron por el hijo del Sr. Apolonio y, en consecuencia, por uno de los titulares de la cuenta corriente que se iba a cancelar y cuyo saldo iba a ser ingresado en la cuenta corriente titularidad de aquellos. Y fue la confianza que en el empleado del Banco y en la propia subdirectora de la entidad generó esta apariencia de normalidad familiar y el previo conocimiento de los titulares de la cuenta de destino, la que provocó el error que, en el concreto caso, resulta bastante para entender cometido el delito de estafa.
Concurre, finalmente, el ánimo de lucro. Resulta difícil afirmar que no fue así cuando, a resultas del engaño desplegado, se logró dejar sin fondos la cuenta titularidad de los denunciantes e ingresarlos en una cuenta titularidad de Encarna, si bien también del padre de aquellos.
Concurre el supuesto previsto en el Nº 5º del artículo 250.1 del Código Penal, esto es, que el valor de la defraudación supere los 50.000 €.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular invocan también el supuesto de agravación previsto en el apartado 2º del 250.1, esto es "que el delito se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase".
En relación con esta agravante, la STS 192/2019 de 9 de abril dice lo siguiente:
No es el caso que ahora se examina, no procediendo, en consecuencia, la aplicación de dicha agravación.
Ambos delitos se encuentran en situación de concurso medial previsto en el artículo 77.1 del Código Penal en cuanto el delito de falsedad constituyó el medio del que se sirvieron los sujetos activos para provocar el error en el empleado del banco, induciéndole a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio de terceros y en correlativo lucro del defraudador.
En relación con la atenuante de que se trata, la STS 91/2025 de 6 de febrero afirma lo siguiente:
Por su parte, en ST 416/2013 se dice que
En el caso que ahora nos ocupa, son datos a tener en consideración los siguientes:
1.- La denuncia se formuló el día 21 de febrero de 2017, incoándose Diligencias Previas por el Juzgado competente el 23 de febrero de 2017 y acordando oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para la investigación de los hechos.
2.- El resultado de tal investigación y la copia del atestado levantado, tras el extravío, al parecer, del atestado original, fue recibido en el Juzgado Instructor y unido a las actuaciones casi dos años más tarde, esto es, el 4 de febrero de 2019. El Juzgado acordó la declaración como investigados de Encarna y Melchor en fecha 8 de abril de 2019, llevándose efectivamente a cabo la misma en fecha 11 de junio de 2019.
2.- Las actuaciones discurrieron con lentitud. Así, por ejemplo, por Providencia de 11 de octubre de 2021 se acordó tomar declaración a Dª Natalia; declaración que no se llevó a cabo, tras incidencias varias, hasta el 29 de septiembre de 2022, casi un año después.
3.- El Juzgado Instructor dictó auto el 14 de mayo de 2021 acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones; decisión ésta que, recurrida por los denunciantes, fue revocada por auto dictado por la Sección Séptima de esta Audiencia el 23 de junio de 2021, acordando la práctica de nuevas diligencias de investigación.
4.- El día 1 de marzo de 2023 el Juzgado Instructor dicto auto acordando la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado contra Encarna y Melchor. Dado traslado al Ministerio Fiscal para calificación interesó la práctica de determinadas diligencias al amparo del artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras lo cual, y una vez practicadas solicitó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, acordándose así por el Juzgado Instructor en auto de 16 de enero de 2024, confirmado en reforma por auto de 6 de marzo de 2024. Recurrido en apelación por la acusación particular, el auto dictado por la Sección Séptima el 22 de abril de 2024 decretó la nulidad de los autos dictados el 16 de enero de 2024 y el 6 de marzo de 2024, a fin de que por el Juzgado Instructor se confiriera traslado a la acusación particular para formular acusación. Así se hizo, tras lo cual el Juzgado Instructor dictó un nuevo auto de sobreseimiento provisional en fecha 16 de mayo de 2024. El Ministerio Fiscal formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicho auto a fín de que se les confiriera nuevo traslado. El recurso fue estimado por el propio Juzgado por auto de 2 de julio de 2024 que acordó conferir nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de acusación, acordándose, finalmente la apertura de Juicio oral.
Resulta de todo ello y de la tortuosa tramitación llevada a cabo que, incoadas las Diligencias Previas el 23 de febrero de 2017, el Juicio Oral se ha celebrado, en Primera Instancia, algo más de ocho años después, habiendo transcurrido algo más de cinco años y ocho meses desde la declaración de Encarna y Melchor como investigados.
Todo lo expuesto, atendida la Jurisprudencia señalada, justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, sí bien, teniendo en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha de la imputación judicial, con el carácter de ordinaria.
En relación con el concurso medial y su forma de punición, la STS 998/2016 de 17 de enero de 2017 dice lo siguiente:
En el presente caso, la infracción más grave es el delito de estafa agravada, al que corresponde una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
Para la fijación de la pena que correspondería al delito de estafa debemos tener en consideración:
- El importe a que asciende el perjuicio económico causado, muy por encima del límite mínimo que justifica la agravación del delito.
- La apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
- El largo período de tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos - más de 12 años - que, si bien no puede ser tenido en consideración para la apreciación de la atenuante, si ha de tener especial incidencia en la pena final a imponer.
En estas circunstancias, y teniendo en consideración los datos puestos de relieve, estimamos ponderada la imposición, por dicho delito, de una pena que se fija en prisión de 1 año y 3 meses y multa de 8 meses.
Resulta así que la pena mínima del concurso sería la de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión y multa de 8 meses y 1 día.
A la vista de todas las circunstancias ya puestas de relieve y muy especialmente - reiteramos - el largo periodo de tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, y a la hora de penar los delitos cometidos en concurso medial, estimamos ajustada la imposición de la pena de PRISIÓN de UN AÑO Y SEIS MESES y MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de 6 euros; pena que no excedería del límite correspondiente a la sanción de los hechos, de haberlo hecho por separado, toda vez que la pena mínima del delito de falsedad, que habríamos estimado ajustada al caso, se sitúa en prisión de 6 meses y multa de 6 meses.
En consecuencia, los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Apolonio y Bernardino en la suma de 93,792,43 euros, a que ascendió el importe de la cantidad fraudulentamente sacada de la cuenta titularidad de ambos y, en consecuencia, del perjuicio real causado.
No procede deducir de esta suma cantidad alguna. No puede deducirse, desde luego, el importe de los recibos cargados por el Ayuntamiento el día 16 de enero de 2013 en la cuenta titularidad de Encarna y Bienvenido, uno girado a nombre de éste y a otro a nombre de su ex esposa y madre de los denunciantes y cuyo pago no correspondía a éstos. Como tampoco puede deducirse la suma de 40.000 euros correspondiente a una imposición a plazo fijo de titularidad de Encarna y Bienvenido y cuyo importe fue transferido a los denunciantes, tras el fallecimiento de su padre y en el curso, al parecer, de las conversaciones habidas en relación con su herencia. Y ello sin perjuicio de las acciones civiles que entre las partes puedan corresponder para la regularización de las posibles cuestiones económicas pendientes entre ellos. Como tampoco cabe, finalmente, deducir posibles cantidades correspondientes a cuotas de la universidad o cursos que el padre hubiera podido abonar a los hijos.
Interesa la Acusación Particular se declare la Responsabilidad Civil Subsidiaria del Banco de Santander.
En relación con esta responsabilidad, la STS 1014/2024 de 13 de noviembre afirma lo siguiente:
En el caso que ahora nos ocupa, el delito se ha cometido en la sucursal del Banco de Santander SA sita en la Avenida María Auxiliadora N.º 20 de esta ciudad. En la operación intervino un empleado de la entidad, por más que en estos momentos no haya quedado aclarado quien era la persona que ese día se encontraba en la caja y la llevó materialmente a cabo. Y por más que el artificio engañoso ideado por los acusados resultara bastante - a efectos de entender cometido el delito - para provocar el error en el empleado del banco y el desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero, es lo cierto que el Banco, tratándose de una operación de cuantía importante, debió extremar las precauciones y el deber objetivo de cuidado en la correcta identificación de la persona que efectuaba el reintegro y cancelación del importe existente en la cuenta corriente titularidad de los hermanos Apolonio Bernardino; lo que es claro que no hizo. Existió, finalmente, un claro nexo causal entre esta desatención del deber objetivo de cuidado que incumbía al Banco y el perjuicio patrimonial causado a los denunciantes.
Procede, en consecuencia, declarar la Responsabilidad Civil subsidiaria del Banco de Santander.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Condenamos a Encarna y Melchor como autores de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos.
Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Se impone, a cada uno de ellos, la pena de PRISIÓN de UN AÑO Y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago. Abono de costas por mitad, incluidas las de la acusación particular.
Deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Apolonio y Bernardino en la suma de 93.792,43 euros; cantidad que devengará el interés legal correspondiente.
Se declara la Responsabilidad Civil Subsidiaria del Banco de Santander S.A.
Notifíquese la presente resolución, con instrucción de que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en término de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos
