Sentencia Penal 216/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 216/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 118/2024 de 20 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: MARIA JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL

Nº de sentencia: 216/2025

Núm. Cendoj: 28079370042025100196

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8415

Núm. Roj: SAP M 8415:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

JUS_sección4@madrid.org

MRM

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2021/0374033

Procedimiento Abreviado 118/2024

Delito:Falsificación de documentos privados

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1969/2021

Contra:D./Dña. Alejo

PROCURADOR D./Dña. RAMON MARIA QUEROL ARAGON

D./Dña. Aquilino

PROCURADOR D./Dña. RUBEN LLORENTE AMOR

PONENTE: GARCÍA GALÁN

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº216/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

MAGISTRADOS

D. MARIO PESTANA PÉREZ

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL

Dª ALICIA CORES GARCÍA

______________________________________________

En Madrid, a 20 de junio de dos mil veinticinco.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado núm. 118/2024 de rollo de sala, PA 1969/2021 del Juzgado de Instrucción núm.33 de Madrid, seguido contra don Alejo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1961 en Cabeza del Buey (Badajoz), hijo de Jesús Manuel y de Elisa, y contra don Aquilino con DNI NUM002, nacido el NUM003 de 1974 en Madrid, hijo de Aquilino y de Inés.

Han sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Miguel Espeja Muñoz; como acusación particular ha comparecido la mercantil C.COMERCIALES CARREFOUR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y asistida de la Letrada doña María Alfonsín Uranga; el acusado don Alejo ha estado representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón María Querol Aragón y defendido por la Letrada doña Ana de la Cruz García y el acusado don Aquilino ha estado representado por el Procurador de los Tribunales don Rubén Llorente Amor y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Fernández Cosme; siendo Ponente la Magistrada doña María José García-Galán San Miguel,que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificando parcialmente las provisionales a los fines de introducir una calificación alternativa, únicamente en lo que se refiere al acusado don Aquilino, manteniendo la principal respecto del acusado don Alejo, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1°, 2°, 3° y 74.1 CP. en concurso ideal del art. 77.1 y 2 CP con un delito continuado de estafa de los arts. 250.1.5° y 74.1 y 2 del C.P. en relación con el art. 248.1 CP en la redacción vigente en el momento de los hechos, del que son autores ambos acusados, concurriendo en el acusado don Alejo la circunstancia agravante cualificada de multi-reincidencia del art. 22.8º y 66.5 del Código Penal. Solicitó para este último la imposición de una pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y catorce meses de multa con cuota diaria de 10 euros y para don Aquilino la imposición de una pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, once meses de multa con cuota de diez euros día y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal. En el orden civil solicitó la condena de ambos acusados a indemnizar a C.C. CARREFOUR en la cantidad de 238.297,78 euros a que asciende la cantidad defraudada, cantidad que devengará los intereses del art. 576 LEC y con expresa imposición de las costas procesales a ambos acusados.

De forma alternativa, únicamente en lo que se refiere al acusado don Aquilino, solicito la condena a dicho acusado como responsable de un delito de receptación del art. 298.1.2ºC y 2 del CP a la pena de dos años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, sin solicitar respecto del mismo, en este último caso, la condena al pago de la responsabilidad civil.

La acusación particular, C.COMERCIALES CARREFOUR, S.A., modificando sus conclusiones provisionales únicamente en cuanto a la concurrencia en el acusado don Alejo de la multi-reincidencia del art. 22.8 y 66.5 para la estafa, elevó a definitivas el resto de las conclusiones provisionales. Calificó los hechos como constitutivos de: A) Delito continuado de estafa agravada de los arts. 248.1 y 250.1.5° y 8º en concurso medial del art. 77 del C.P., con un delito continuado de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 del Código Penal; y B) Delito continuado de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301.1 del Código Penal. Siendo autores de los mismos: el acusado don Alejo del delito A) y el acusado don Aquilino del delito B); concurriendo en el acusado don Alejo la circunstancia modificativa de la Responsabilidad criminal agravante cualificada de multi-reincidencia del art. 22.8 y 66.5 del CP para la estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal respecto del otro acusado don Aquilino. Interesó que se impusieran las siguientes penas: A don Alejo por el delito A) la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 15 meses menos un día, a razón de una cuota diaria de 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal; A don Aquilino por el delito B) la pena de 4 años de prisión y multa de 714.893,34 euros. Así mismo solicitó que se condenase conjunta y solidariamente a ambos acusados a indemnizar a C.C. CARREFOUR en la cantidad de 237.297,78 euros más los intereses legales. Solicitó finalmente la condena en costas a ambos acusados incluyéndose las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Las defensas de ambos acusados, en igual trámite, manteniendo las conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

El acusado Alejo, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en fechas anteriores a noviembre de 2020 había sido ejecutoriamente condenado por delito de estafa en las siguientes sentencias firmes:

Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, PA 450/2015 (apelación Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid) firme el 4 de octubre de 2018, por delito de estafa a la pena de dos años de prisión, pendiente de cumplimiento.

Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, PA 376/2014 (apelación Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid) firme el de 29 de mayo de 2017 por delito de estafa a la pena de quince meses de prisión, extinguida el 5 de febrero de 2019 y

Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, PA 1021/2015, firme el 18 de enero de 2017 a la pena de dos años de prisión por delito de estafa, extinguida el 23 de abril de 2021.

También ha sido condenado en sentencias firmes por delito de estafa con posterioridad a los hechos:

Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, PA 50/2019, firme el 15 de abril de 2021, a la pena de un año de prisión, suspendida el mismo día por delito de estafa.

Sentencia del Juzgado de lo Penal num. 6 de Móstoles, PA 303/2019, firme el 19 de noviembre de 2020 a la pena de dos meses de prisión, sustituida por cuatro meses de multa, por delito de estafa;

Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, PA 387/2018 (apelación Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid), firme el 15 de julio de 2021 a la pena de 3 años de prisión pendiente de cumplimiento por delito de estafa;

Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, PA 54/2019 (apelación Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid) firme el 19 de noviembre de 2020, a la pena de dos años de prisión, pendiente de cumplimiento, también por delito de estafa.

En noviembre del año 2020, el acusado Alejo, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, contactó con la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR identificándose como Justiniano y diciendo actuar en nombre de la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO PUERTA DE HIERRO DE MAJADAHONDA, con CIF G83726968, entidad que opera en el mercado, de cuya solvencia y reputación pretendía servirse, sin haber trabajado nunca en dicha entidad, ni ostentar representación alguna.

Bajo dicha identidad y representación mendaces, solicitó en el centro comercial CARREFOUR sito en la Calle Gran Vía de Hortaleza la apertura de una cuenta llamada "cuenta de cliente a crédito" a nombre de dicha Fundación, por la que el cliente puede realizar compras de productos mediante la remisión al establecimiento de una hoja de encargo y efectuar el pago del Precio Venta al Público mediante transferencia bancaria a la cuenta fijada por el establecimiento comercial, recogiendo los productos, previa remisión de la justificación de la orden de transferencia acreditativa del pago, o bien en el mismo establecimiento por persona previamente identificada o en el lugar indicado por el cliente para la entrega a nombre de la citada Fundación.

Una vez dada de alta dicha fundación como cliente, el 20 de noviembre de 2020, el acusado comenzó a realizar pedidos en nombre de dicha Fundación al departamento de electrónica de CARREFOUR, enviando las correspondientes hojas de encargo debidamente selladas y firmadas y un justificante bancario de la entidad ING, con sello de la sucursal sita en la Avenida de los Poblados de Madrid y la supuesta firma escaneada de los apoderados de la entidad ordenante, acreditativo de la supuesta transferencia efectuada por cada producto adquirido, con cargo a la cuenta NUM004, siendo la cuenta de destino la designada por Carrefour NUM005.

Todos los "justificantes de pago" por material de telefonía y relojería que a continuación se relacionan eran ficticios, en todos sus extremos, al haber sido elaborados por el acusado o a petición de éste por otra persona sin que obedecieran a abono alguno, ya que tampoco ostentaba la titularidad de dicha cuenta, ni habían autorizado los pagos las personas cuyas firmas se refleja en los mismos, siendo utilizados para simular el pago y poder recibir los productos, por los siguientes importes:

Por importe de 5.014 €, el día 26 de noviembre de 2020.

Por importe de 3.489 €, el día 30 de noviembre de 2020.

Por importe de 3.777 €, el día 3 de diciembre de 2020.

Por importe de 4.636 €, el día 3 de diciembre de 2020.

Por importe de 2.318 €, el día 10 de diciembre de 2020.

Por importe de 1.019 €, el día 11 de diciembre de 2020.

Por importe de 2.149 €, el día 18 de diciembre de 2020.

Por importe de 3.940 €, el día 24 de diciembre de 2020.

Por importe de 5.028 €, el día 29 de diciembre de 2020.

Por importe de 4.397 €, el día 30 de diciembre de 2020.

Por importe de 3.118 €, el día 7 de enero de 2021.

Por importe de 2.899 €, el día 7 de enero de 2021.

Por importe de 5.893 €, el día 18 de enero de 2021.

Por importe de 3.827 €, el día 22 de enero de 2021.

Por importe de 3.098 €, el día 22 de enero de 2021.

Por importe de 4.617 €, el día 2 de febrero de 2021.

Por importe de 5.525,91 €, el día 3 de febrero de 2021.

Por importe de 4.239 €, el día 3 de febrero de 2021.

Por importe de 5.496 €, el día 1 de marzo de 2021.

Por importe de 5.516 €, el día 8 de marzo de 2021.

Por importe de 2.758 €, el día 9 de marzo de 2021.

Por importe de 2.217 €, el día 17 de marzo de 2021.

Por importe de 5.316 €, el día 17 de marzo de 2021.

Por importe de 6.745 €, el día 18 de marzo de 2021.

Por importe de 2.698 €, el día 18 de marzo de 2021.

Por importe de 5.356 €, el día 23 de marzo de 2021.

Por importe de 5.396 €, el día 24 de marzo de 2021.

Por importe de 6.815 €, el día 7 de abril de 2021.

Por importe de 2.194 €, el día 8 de abril de 2021.

Por importe de 5.516 €, el día 15 de abril de 2021.

Por importe de 2.758 €, el día 15 de abril de 2021.

Por importe de 3.126 €, el día 19 de abril de 2021.

Por importe de 6.895 €, el día 20 de abril de 2021.

Por importe de 5.516 €, el día 27 de abril de 2021.

Por importe de 6.895 €, el día 28 de abril de 2021.

Por importe de 1.118 €, el día 4 de mayo de 2021.

Por importe de 4.995 €, el día 4 de mayo de 2021.

Por importe de 6.895 €, el día 5 de mayo de 2021.

Por importe de 4.995 €, el día 11 de mayo de 2021.

Por importe de 6.679 €, el día 12 de mayo de 2021.

Por importe de 7.530 €, el día 13 de mayo de 2021.

Por importe de 6.241 €, el día 14 de mayo de 2021.

Por importe de 6.815 €, el día 14 de mayo de 2021.

Por importe de 6.285 €, el día 18 de mayo de 2021.

Por importe de 7.530 €, el día 18 de mayo de 2021.

Por importe de 6.635 €, el día 19 de mayo de 2021.

Los primeros pedidos fueron enviados a través del servicio de mensajeros interno de CARREFOUR Hortaleza a distintas direcciones de Madrid, correspondiendo algunas a un centro hospitalario, pero posteriormente el acusado don Alejo comunicó que la Fundación asumía la recogida en el centro comercial de Hortaleza. Procedió a continuación a contratar servicios de taxi, facilitando al establecimiento comercial Carrefour de Hortaleza la identidad de un transportista que lo recogería en nombre de la fundación a la que decía representar y una vez el mismo se identificaba con su DNI, se le entregaba las mercancías que éste llevaba hasta la DIRECCION000 de Madrid, domicilio del acusado don Aquilino, con DNI NUM002, nacido el día NUM003 de 1974 y sin antecedentes penales, quien previamente había acordado con el Sr. Alejo la venta de dichas mercancías por un precio inferior al de mercado para la reventa a terceras personas, sin que se haya acreditado que el mismo conociera la procedencia ilícita de las mismas.

Tras detectarse por parte de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR que el dinero de las transferencias no se había ingresado en la cuenta designada, pese a constar recibidos los documentos acreditativos de las órdenes de transferencias correspondientes y puestos en comunicación con el acusado don Alejo, éste justificaba la demora alegando problemas puntuales del banco, o equivocaciones al haberse realizado erróneamente el pago u otras incidencias menores, todas ellos pendientes de solución, asegurando que la orden de pago estaba debidamente cursada y se subsanaría en un corto espacio de tiempo.

De esta forma, entre noviembre de 2020 y mayo de 2021, el acusado Sr. Alejo obtuvo pedidos de material electrónico por importe de 238.297,78 euros, que no han sido restituidos, ya que sólo se ha devuelto 900 euros el día 25 de mayo de 2021.

El acusado Alejo ha estado privado de libertad por ésta causa únicamente 3 días, computados desde su detención a las 14:30 horas del día 26 de octubre al 29 de octubre de 2021, en que fue puesto en libertad.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los antecedentes del acusado Alejo constan acreditados en la hoja histórico penal obrante a los folios 706 a 728 de las actuaciones.

Prueba de la autoría.Se declara probada la autoría por parte del acusado Alejo, como la persona que planificó y ejecutó toda la operativa defraudatoria anteriormente descrita y llevó a cabo personalmente los hechos referidos, porque todas las pruebas practicadas apuntan a su persona, y ello a pesar de haber actuado utilizando nombres falsos ( Justiniano o Simón) actuando tras una representación inexistente y mediante la remisión de documentos falsos idénticos a los originales y mediante la contratación a distancia, que evitaba el trato personal en cada una de las operaciones de compraventa.

En primer lugar, se prueba la autoría porque ha sido intervenida en su poder, como consecuencia de la diligencia de entrada y registro, la documental acreditativa de la sofisticada forma de elaboración de documentos, pegando e insertando los recortes del texto en que realizaba un pedido, comunicaba el pago o cualquier otra incidencia, sobre otros documentos obtenidos mediante el escaneo de un original con el cuerpo en blanco, para que quedasen insertos en el mismo documento el pedido o la comunicación con los logos, marcas, antefirmas y demás signos de identidad utilizados por la Fundación a la que decía representar, con la indudable finalidad de simular un documento original emitido por ésta, y al mismo tiempo con la misma mecánica simular haber ordenado transferencias bancarias de la entidad ING. Pues, si bien el acusado Alejo se ha acogido al derecho a no declarar, remitiéndose a la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción núm. 49, en funciones de guardia prestada el 29 de octubre de 2021, (folios 737 y ss.) en que negó su participación en los hechos, sin embargo reconoció entonces vivir en el Hostal El Rincón de Gran Vía, calle Gran Vía núm. 67 de Madrid, lugar en que se practicó la diligencia de entrada y registro e intervino dicha documentación, auténtica, falsa y en trámites de ser falsificada, lo que permite relacionar al acusado con la documentación intervenida en dicha diligencia, como son los documentos originales de dicha Fundación (folios 539 y ss) de los que pudo realizar la falsificación, conteniendo los logos utilizados en los encabezamientos y en los sellos coincidentes con los utilizados en las hojas de encargo utilizadas por el referido acusado y los justificantes bancarios de transferencias.

También el acusado Sr. Alejo en la declaración referida reconoció una relación comercial con el coacusado don Aquilino, si bien alegando que éste último fue quien le ofreció los productos y, por su parte, el acusado don Aquilino lo identifica como la persona que, haciéndose pasar por representante de la Fundación del Hospital Puerta de Hierro, le proporcionaba las mercancías que él revendía a su vez a terceros, alegando que lo hacía creyendo que adquiría y revendía mercancía lícita.

Ha sido reconocido por la testigo doña Tania, diciendo que lo había conocido por ser cliente de la Mallorquina, establecimiento en el que trabaja y en el que el mismo ofrecía a los clientes productos a precio inferior al de mercado como representante de la Fundación del Hospital Puerta de Hierro, siendo precisamente dicha testigo la persona que se lo presentó a su cuñado, don Aquilino, habiendo también manifestado que le realizó dos encargos aunque éstos finalmente no fructificaron.

Ha sido reconocido por doña Rebeca, titular del locutorio entre finales de 2020 y 2021, desde el que el Sr. Alejo remitía la documentación a Carrefour tanto para solicitar los pedidos, como para aportar supuestos justificantes de transferencias para el pago y el resto de comunicaciones, reconociendo que los documentos han salido de su locutorio y que no revisaba el contenido, ni tampoco leyó ni conservó los correos remitidos en respuesta, que eliminaba tan pronto los recibía, como así le había advertido al Sr. Alejo.

Ha sido reconocido también por el testigo don Alexander, que ha declarado conocer al acusado Alejo como la persona que le hizo dos pedidos de taxi para encargarse de la recogida y entrega de paquetes.

También por haber sido reconocido por la testigo doña Adela, recepcionista del Hostal El Rincón de Gran Vía, sito en la calle Gran Vía núm. 67 de Madrid en el que residía, y a la que entregaba los sobres para pago de los taxistas, con el importe de la carrera efectuada para recoger mercancía y entregarla en la dirección que se le indicaba.

Por último, la autoría queda acreditada por la declaración testifical del Policía Nacional NUM006 que refiere que se llega a determinar la identidad de la persona que utiliza Justiniano, porque en un reconocimiento fotográfico fue reconocido según consta en el atestado a que se remite, añadiendo que se le relaciona con otras estafas cometidas con el mismo modus operandi, también el correo electrónico está relacionado con otras estafas pero, sobre todo, porque consta documentalmente acreditado que el teléfono utilizado por el acusado Alejo NUM007 en estos hechos fue aportado por él mismo el día 11 de agosto de 2020 en el atestado NUM008 de la Comisaría del Distrito de Retiro, siendo su titular su hermano Oscar.

Por lo que la autoría queda probada fuera de ninguna duda.

Sobre el engaño.En cuanto al engaño bastante ha quedado probado, en primer lugar, destacamos que la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO PUERTA DE HIERRO DE MAJADAHONDA tiene existencia real, opera en el mercado con el CIF G83726968, como así ha sido documentalmente probado, de cuya solvencia y reputación se sirvió el acusado, que disponía de documentos originales de la misma.

Se ha probado también por el certificado de la citada fundación obrante al folio 322, que el acusado Sr. Alejo no ha pertenecido nunca a la fundación y además por la declaración testifical de don Anselmo, Legal representante de la misma, según escritura otorgada ante Notario de 10 diciembre de 2021, que ha reconocido el citado certificado y así lo ha declarado.

Es el primer elemento de engaño, pues la contratación se hace haciéndose pasar por representante de una entidad con existencia real, mediante la utilización de documentos idénticos a los utilizados por ésta, sirviéndose de su número de CIF, logos y marcas, que permiten ocultarse tras el prestigio y reputación de la persona jurídica a través de la que se dice actuar y que aparece como cliente que, dada su aparente solvencia institucional, no suscita sospechas y permiten seguir negociando con la misma a pesar de algunos impagos que se justifican de forma convincente, hasta que suman una cantidad relevante de dinero y surgen las primeras señales de alerta.

Por otro lado, el engaño mediante la celebración de un contrato a distancia, consistente en un formulario rellenado por una empleada del establecimiento Carrefour, en que se enmarcan las ventas, mal llamado de "cuenta de cliente a crédito", -folios 106 y 107-.

Analizando dicho documento, el acusado Sr. Alejo se identifica sólo por un nombre y primer apellido, falsos, ( Justiniano) en representación de una fundación que, según destaca la defensa del acusado Alejo, éste nunca ha ostentado, ni consta que se le ha requerido acreditarla mediante aportación de un poder otorgado por la entidad a la que dice representar, por lo que concluye dicha defensa que las compraventas fraudulentas se enmarcarían en una relación jurídica establecida por un burdo engaño detectable fácilmente, bastando con haberle exigido el poder de representación.

Es verdad que se perfecciona por un sencillo formulario, que está incompleto y los datos de la persona que lo encarga son falsos, así como su representación y que no se le exigió ni el DNI ni un poder de representación.

Sin embargo, para analizar la suficiencia del engaño debe tenerse en cuenta el objeto del contrato suscrito de esa forma, bajo cuya cobertura se llevan a cabo todas y cada una de las compras individuales que se suceden en el tiempo. Debemos analizarlo desde la perspectiva de las obligaciones contraídas por las partes o, lo que es lo mismo, las obligaciones que se asumen por parte de C.C.CARREFOUR -parte a la que se achaca falta de diligencia- para saber cuál es el grado de diligencia exigible. A pesar de su equívoco nombre, en realidad no supone la concesión de ningún crédito, pues los productos sólo se entregan al cliente tras la acreditación del pago íntegro del precio, mediante aportación de la transferencia bancaria, siendo éste el precio de mercado, sin que conste haberse pactado ninguna rebaja, ni aumento de las garantías, ni mejora de las condiciones de pago, tampoco un aplazamiento en el pago, ni financiación, pues éste debe ser completo y previo a la entrega de los productos adquiridos. Por todo ello, llegamos a la conclusión de que las obligaciones contraídas entre las partes se limitan únicamente a facilitar la forma de hacer los pedidos, mediante la remisión por email de una hoja de encargo, pero, al igual que con cualquier otro cliente, es preciso pagar y acreditar el pago antes de la recogida, no entregándose el producto hasta haberse acreditado el completo pago, mediante transferencia bancaria a la cuenta designada, como podría hacerse en compras on line. De modo que sólo una vez acreditado el pago se perfeccionan cada una de las ventas con la entrega del producto en el lugar indicado por el cliente y, si es en el establecimiento, indicándose previamente la identidad de la persona que irá a la recogida, cuyos datos se comprueban dejando fotocopia del DNI. Por lo que se utiliza una forma de contratación que difícilmente puede levantar suspicacias dado que es únicamente una forma en la que facilitar las ventas.

Por lo que esa forma de contratación no implica asumir facilidades en la financiación de los productos, el pago debe ser previo y completo, tampoco implica la rebaja del precio, ni el aumento de garantías de los productos, ni la obtención de ventaja alguna, ni de ninguna otra condición distinta de la ofrecida a un cliente normal, ya sea mediante compras por la red o mediante compras en establecimiento y tampoco para el cliente supone asumir obligaciones distintas de las propias de los contratos de compraventa que celebra. Por lo que ningún riesgo parece asumirse por las partes únicamente ofreciendo dicha forma de contratación, distinto del que se asume de ordinario en ventas en establecimiento o mediante venta on line.

En este contexto tampoco parece que requiera una diligencia especial en la formalización, que haga reprochable a la perjudicada no haber exigido la exhibición de la documentación personal o un poder de representación, es decir que no pueda formalizarse a distancia, ni parece que sea de los contratos que deban celebrarse por el representante orgánico o con especiales poderes de representación que daban constar debidamente reflejados en el contrato o adjuntar la acreditación documental del otorgamiento por ninguna de las partes contratantes, de modo que cualquier mandatario podría estar facultado para celebrar un contrato en el que no se contraen especiales deberes u obligaciones por las partes, ni se asumen riesgos adicionales a los de cada una de las compraventas de bienes de consumo que se realizan al amparo del mismo. Por lo que la falta de cumplimentación de algunas casillas o la falta de exhibición de poderes no consideramos que sea una negligencia que justifique que deba recaer sobre la perjudicada las consecuencias del engaño, pues la diligencia debe ponerse en relación con los riesgos que se asumen y la firma del contrato no originaba riesgo alguno autónomamente considerado.

Por otro lado, no consta si el establecimiento C.C.CARREFOUR ha realizado comprobaciones sobre la solvencia del cliente, pero de haberlo hecho, habría confiado más aún, pensando que se contrata con la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA DEL HOSPITAL PUERTA DE HIERRO, que utiliza fraudulentamente el acusado don Alejo, la misma es una entidad que tiene existencia real, es solvente y tiene un CIF identificativo, pero además es generalmente conocido dicho hospital, como hemos referido, por tanto de haberse comprobado mediante los registros públicos, no habría habido razón alguna de sospecha, como tampoco que la misma adquiriese el tipo de productos encargados y difícilmente cabe sospechar que alguien actuase en su nombre para realizar un contrato como el ya descrito, falsamente, utilizando los logos o membretes y simulando ser una persona integrada en dicha fundación por su modo de actuar.

A continuación, una vez se conseguía dicha forma de contratación, el engaño ya no podría ser calificado de burdo, sino todo lo contrario, es un engaño cuidadosamente preparado, perfeccionado y difícilmente detectable a simple vista. Se desplegaba mediante la remisión de todos y cada uno de los documentos de encargo de compra y demás comunicaciones relativas a las compras bajo el logo de la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA, HOSPITAL UNIVERSITARIO PUERTA DE HIERRO DE MAJADAHONDA, y demás signos y formato utilizado por ésta, simulando ser remitidos por ésta, a modo de ejemplo y sin ánimo de exhaustividad los folios 150, 154, 164, 179, 185, 194, 199, 211, 221, 226, 230, 233, 240, 247, 252, 256, 260, 265, 269, 273, 283, 287, 306, 308, 315, 318, 970.

Tras los encargos referidos, remitía por correo electrónico los justificantes falsos de transferencias bancarias simulando las de ING, como a modo de ejemplo y sin ánimo de exhaustividad, los que obran a los folios 136, 139, 142, 148, 149, 153, 157, 160, 163, 167, 171, 174, 178, 183, 188, 192, 196, 197, 203, 204, 209, 219, 223, 224, 229, 232, 237, 238, 243, 244, 251, 255, 259, 263, 264, 268, 271, 272, 279, 284, 288, 292, 295, 299, 307, 309, 314, 317, simulando el pago de todos y cada uno de los productos que se habían ido encargando.

En la diligencia de entrada y registro se intervino en poder del acusado don Alejo, documentación, por un lado, documentos originales de la Fundación (folios 539 y ss) de los que pudo realizar la falsificación, conteniendo los logos utilizados en los encabezamientos y en los sellos coincidentes plenamente con los utilizados en las hojas de encargo utilizadas por el referido acusado. También, en la misma diligencia, se intervino una certificación original de ING, (folio 549) de idéntico formato y apariencia a las utilizadas por el acusado don Alejo para acreditar las transferencias en que consta su logo correspondiente en el encabezamiento y en el sello de la entidad referida, así como la identidad y las firmas de los apoderados de la entidad don Ángel Daniel y doña Herminia, documento que es de idéntico formato y apariencia a las utilizadas por el acusado don Alejo para simular las transferencias referidas anteriormente, documentos que tampoco pueden ser calificados de burdos, sino todo lo contrario, elaborados a fiel imagen de los originales utilizados por la entidad bancaria para simular el pago de las mercancías mediante transferencias bancarias con el logo de la entidad financiera ING, como si se tratase de originales, y así conseguir la entrega, cuando en realidad se trataba de documentos creados ad hoc para generar una apariencia, muy convincente, pues se remiten por correo y cualquier irregularidad en el "corta pega", es imperceptible. Los justificantes son falsos no sólo por constar el formato, las firmas antefirmas y el sello de la entidad bancaria ING mediante una composición elaborada para simular ser un original, sino porque además no se ha dado orden alguna de pago a ninguna entidad bancaria, ni se ha efectuado la transferencia que se hace constar, por tanto, no sólo la forma, sino el contenido, tendentes a conseguir el engaño creyendo que cada uno de los productos a que se refiere han sido abonados.

Objetan también las defensas que, a pesar de tal apariencia de autenticidad, la falsedad habría sido fácilmente detectable con una llamada a la entidad bancaria, tras comprobar que el dinero no se recibía en la cuenta, por lo que una mínima diligencia habría servido para evitar las entregas de los ulteriores pedidos. No puede acogerse, pues de la documental y testifical ha quedado probado que cuando se ponían en contacto con el Sr. Alejo los empleados del departamento correspondiente para comunicarle que no se había recibido todavía el dinero transferido en la cuenta, éste desplegaba una última fase del engaño, mostrando sorpresa y asegurando que la orden se había dado correctamente y que se trataba de una incidencia bancaria que se solucionaría de forma inmediata, u otras excusas para generar confianza en que el pago se había ordenado véase a los folios 112 y siguientes en los que va justificando la demora, sin ánimo de exhaustividad, el tenor literal de algunos de ellos es el siguiente:

"Buenas tardes, Luz: Perdona que no te pueda contestar, es que estoy en una Convención, y esta tarde no había nadie en oficinas, pero no te preocupes que mañana a las 10:30 que los veo, les pido los 2 justificantes, te los scaneo y te los envío a tu correo. Saludos."

"Buenos días Luz, sí te confirmo que ya están dadas las 2 órdenes de transferencia, números NUM009 y NUM010. Tienen fecha valor de: 28/05 y fecha de efecto de hoy, 26/05. Estoy a la espera de recibir las copias de las órdenes y te las envío de inmediato, pero ya está todo en trámite, con los mismos importes que ayer te confirmé. Te llamaré a última hora para pasártelo en cuanto lo tenga. Saludos."

"Hola Luz, ahora tengo sólo el nuestro de la petición de las órdenes, estamos esperando recibir el del BBVA con el OK..."

"Buenos días Luz, ahora en 30 minutos te informo, porque efectivamente, hoy ya tiene que entrar encargo en la cuenta vuestra...".

" Luz te informo que me vuelven a confirmar, con toda seguridad, y me dicen que todas las operaciones, una vez efectuadas, se cargan en un máximo de 48 a 72 horas...",

" Luz ya les pasé nota esta mañana y estaban haciendo las gestiones con el BBVA para ver lo ocurrido con estos ingresos y han quedado conmigo para enviarme los documentos...",

"Sí, estaba comprobando los datos del IBAN y de los dígitos bancarios de ambas cuentas se los han pasado a los del departamento de la cámara de compensación bancaria para confirmarlos...",

"Buenos días, Luz, me acaban de confirmar que ya el BBVA ha hecho el reintegro de los importes ingresados por error en la cuenta de El Corte Inglés...",

"Bien Luz, me avisan de lo que lo van a pasar del departamento empresas del BBVA, sobre las 5, porque la persona responsable de ese departamento está fuera de su despacho y es quien lo tiene que autorizar..." etc etc.

Al mismo tiempo que elaboraba el falso documento acreditativo del pago, gestionaba la entrega, que primero fue en centros hospitalarios, como se acredita documentalmente y por la declaración del testigo don Abel, que recuerda haber recogido un pedido en el hospital San Francisco de Asís, y del testigo don Pablo que recuerda haber recogido un paquete en el mismo hospital, para después de tal escenificación, pasar a ordenar la recogida en el propio establecimiento para lo que utilizó el servicio de taxi. Como así lo han corroborado la documental aportada y los testigos don Alexander, don Abel, don Eulalio, don Urbano y don Pablo.

Para gestionar dicha forma de recogida, procedía el Sr. Alejo a solicitar a la centralita el servicio y que le facilitara la identidad del taxista que debía proceder a la recogida del paquete en el establecimiento llevándolo después en la mayoría de los casos al domicilio del coacusado al que revendía la mercancía, comunicándole telefónicamente minutos antes de la recogida, la dicha identidad al departamento correspondiente de Carrefour, diciendo que facilitaba la identidad del transportista de la fundación, mediante el nombre, apellidos y DNI/NIE del taxista que recogía los paquetes, como lo prueban además de las testificales de las empleados encargados de las entregas, la documental obrante en las actuaciones, en concreto las copias de DNI con los datos del taxista a los folios 152,182,187,191, 201,207, 208, 213, 215, 228, 236,242,249, 275, 311, 312.

En las comunicaciones el acusado don Alejo operaba a través de las direcciones email: DIRECCION001 y DIRECCION002, utilizando el falso nombre que usaba ligado a la fundación a la que decía representar, también remitía desde el locutorio documental, apareciendo a nombre de la titular del mismo, doña Rebeca, a la que hacía aparecer como secretaria de la fundación a su servicio.

Como hemos indicado la documentación relativa a cada una de las ventas, tiene apariencia de autenticidad, tanto el encargo como la justificación del pago siendo documentos elaborados de una forma muy sofisticada, siendo confundibles con originales.

El engaño no está sólo acreditado por la abundante documental ya referida, especialmente la decomisada en la diligencia de entrada y registro ya referida, sino que además los testigos han referido la escenificación del acusado, que permitía confirmar su relación con el mundo sanitario, pues recibió los primeros pedidos en hospitales o centros médicos, (folios 191, 207, 208, 213), a los que acudía previamente y pedía al repartidor que le esperase en determinado lugar, la cafetería o la entrada, apareciendo poco después desde el interior del establecimiento, aparentando su pertenencia o al menos una relación privilegiada con el centro médico en cuestión, del mismo modo como ha declarado el coacusado cuando se inició la relación entre ambos, por lo que tal escenificación también permitió generar una confianza, para después solicitar la entrega en el propio establecimiento a supuestos trasportistas de la fundación, que por la Policía se pudo comprobar que se trataba en realidad de taxistas, para lo que remitía previamente la identidad para realizar la entrega a estos previa comprobación y acreditación dejando copia del citado documento de identidad. Así lo han declarado doña Adelaida y doña Celia.

También por la forma de hablar, con propiedad, seriedad y seguridad, propias de un alto profesional y por la forma de comportarse, con educación, considerado y daba la sensación de saber estar, simulando ser un importante directivo de la fundación que tenía muchos empleados y personal, estando muy ocupado en congresos científicos y viajes al extranjero, como acreditan los testimonios de los testigos doña Celia, vendedora de electrodomésticos, doña Adelaida responsable del departamento de Electro y don Eulogio que en la fecha de los hechos era auxiliar de ventas de electrodomésticos del Centro Carrefour.

Por último, destacar que se aportan por el acusado Sr. Alejo al establecimiento comercial, antes de la entrega, los recibos de transferencias, teniendo en cuenta que se supone que el departamento de informática lo entrega al recibir la justificación pero el dinero debía llegar a otro departamento distinto, que es el que reclama los pagos, por lo que resulta difícil que en un corto espacio de tiempo se pueda detectar la operativa fraudulenta cuando no se generan sospechas y todo tiene apariencia de normalidad, además, el acusado cuando era requerido éste simulaba sorpresa por haber ordenado el pago pero no poder solventar problemas puntuales que decía iba a solucionar inmediatamente, siempre motivado en un equívoco como anteriormente se ha reflejado.

En cuanto a la prueba testifical debemos destacar la declaración prestada por doña Rebeca, titular del locutorio entre finales de 2020 y 2021, utilizada por el Sr. Alejo como secretaria, sin saberlo ella, al no leer los correos que remitía a nombre del cliente. La misma ha mantenido que dicho acusado era cliente del locutorio y que iba casi todos los días, dejando algún día sin ir, pero que eran más los días que iba que los que faltaba. Que éste utilizaba ordenador y hacía impresiones, escaneaba documentos y los remitía por email. Que la testigo le facilitaba su email del locutorio, como a cualquier otro cliente, para que le enviasen los documentos que ella a su vez los remitía desde su dirección y cuando los tenía que imprimir, se limitaba a imprimirlos desde la cuenta del locutorio. Se ha ratificado en la declaración prestada en instrucción en abril de 2021, manteniendo que cuando remitía documentación, el acusado le ponía en un papel los adjuntos que tenía que poner y le indicaba la dirección a la que se tenía que remitir y ella lo hacía, sin saber su contenido. Que cuando recibía correos en respuesta a los remitidos, ella los borraba, cosa que sabía el cliente pues lo advertía, que ella no quería recibir ni contestar correos de los clientes, los cuales una vez recibidos los borraba directamente. Niega que fuera, ni se presentase nunca, como secretaria del Sr. Alejo, era únicamente la titular del locutorio, por eso se refleja su nombre en los correos. También ha referido que a ella le ofreció conseguir cosas más baratas y a una cliente le ofreció conseguirle un billete de avión a un precio más económico.

Doña testigo doña Celia, vendedora de electrodomésticos, que en la fecha de los hechos trabajaba en el centro de Carrefour de Hortaleza, departamento de electrónica, declaró que un señor llamó por teléfono para hacer una serie de pedidos para la Fundación del Puerta de Hierro, se identificó, ella lo oyó y le puso en contacto con la Jefa del Departamento, Adelaida, él hablaba principalmente con ella si bien, como la declarante como estaba por la tarde, entregaba los pedidos a la persona indicada para recogerlos si éstos se recogían por la tarde. Normalmente alguien llamaba para decir que iban a ir a recoger un pedido e indicaba la identidad de la persona que iba a ir a recogerlo, el día y la hora y cuando llegaba, se lo preguntaba a su jefa y si le decía que sí, que era correcto, se lo entregaba. Iban embalados en cajas de cartón precintadas con el anagrama de Carrefour, no recuerda si los albaranes iban dentro, a ella se lo daban ya embalado, comprobado y cerrado. La misma ha referido que el Sr. Justiniano hablaba muy formal, controlando todo mucho, indicando el tiempo y la persona que lo iba a recoger, parecía una persona seria y muy formal, con cierta educación y un cierto nivel. Los productos que adquiría en el departamento eran móviles y ordenadores, muchos teléfonos. Hacía los pedidos por teléfono porque era la época de la pandemia y era la forma normal porque mucha gente no podía salir y pedían información y muchos pedidos se hacían por teléfono y se mandaban al domicilio y el cliente lo pagaba. Se hacía una hoja de encargo con un listado. Los primeros pedidos los remitió Carrefour a la dirección indicada y luego pasó a mandar a personas externas a recogerlos. Mandaba correos a la responsable de la tienda indicando los productos, lo mismo que habían hablado por teléfono. Previamente el Sr. Justiniano había remitido un documento de acreditación del pago necesario para hacer la entrega. Exhibido a modo de ejemplo el folio 136 ha contestado afirmativamente, refiriendo que lo ha visto un montón de veces en el correo de la jefa. Alega que esos justificantes de transferencias les parecieron reales. Refiere también que para recoger la mercancía le llamaba una hora antes y le decía que en diez o quince minutos llamaría para decir el nombre y DNI de la persona que iría a recoger el paquete. Cuando llegaba el mensajero cotejaban el nombre y el DNI y hacía constar el nombre y DNI. Cuando detectan que no hay pagos detienen los envíos. Ella entregaba y no preparaba los pedidos. El transportista firmaba el recibo del paquete, comprobaba si era la persona indicada, pues les facilitaban el nombre y apellidos. El cliente mandaba un correo con el producto a la jefa y cuando llegaba el justificante de la transferencia se comprobaba y se servía. Normalmente estaba todo supervisado por el Jefe de Departamento en este caso Adelaida. No entregaba nada si su jefa no le decía que lo podía entregar. Tardaba un poco.

Ha declarado también doña Adelaida, responsable del departamento de Electrónica. Al igual que la anterior ha corroborado dicha dinámica. Que dieron de alta a un cliente interesado en compras en Carrefour, como cliente a crédito que era la Fundación de Investigación Biomédica del Hospital Puerta de Hierro y empezó a hacer pedidos, el acusado se ponía en contacto, remitía un correo y pedía para la Fundación Puerta de Hierro los productos, ella recibía los correos y daba orden a los vendedores, no siempre se tenía la mercancía en tienda, en esos casos la pedían a la central, entre sus competencias estaba dejar salir la mercancía una vez pasaba por cajas y seguridad, por correo se recibía el resguardo del pago bancario. La responsable de cajas es la señorita Luz. Todos los pedidos se articularon por llamadas y correo electrónico. Una vez hecho el pedido, acreditado el pago por correo, más el ticket de mercancía pasada por caja, se hacía el punteado de la persona de seguridad y la entrega. También trabajan con otras instituciones como son el Liceo Francés, el Ayuntamiento de Madrid ... El acusado mostraba ser un señor ocupado al que cuando se le llamaba por ejemplo para decirle que no tenían el color que quería, y contestaba diciendo que no podía atender que estaba en una reunión, por otro lado, también parecía cercano, pues le ocurrió algo personal y le dijo que, si podía hacer algo, que se lo dijera. El Sr. Justiniano tenía secretaria, una señorita que se llamaba Rebeca, que era la que remitía el pedido. Al principio pedían teléfonos de alta gama, ordenadores, alguna consola, algún juego, como regalos de la Fundación, alguna vez sirvieron en una clínica. En esa fecha los clientes institucionales los hacían por teléfono, porque era una época muy dura con motivo de la pandemia. Les pedían acreditación del pago y el encargo en una hoja. Se le ha exhibido la hoja de encargo obrante al folio 194 y lo ha reconocido como también uno de los correos que remitía esta señorita Rebeca a su correo de Carrefour, admitiendo haberlo recibido, también un justificante de ING manifestando que eran los que recibían. Ha reconocido el folio 934 que sabe que es el cliente por el nombre de la señorita, Rebeca.

En el mismo sentido ha declarado el testigo don Eulogio que en la fecha de los hechos era auxiliar de venta de electrodomésticos a las órdenes de doña Adelaida. También ha declarado que se entendían con el Sr. Justiniano vía telefónica, que él era de los que más hablaba con él y de hecho le trataba por su nombre. La percepción era de ser una persona seria, respetuosa, una voz muy grave. Nunca se presentó en la tienda, pero habría sido identificado era voz grave, da la sensación de saber estar... en ningún momento sospecharon que podía ser algo raro.

Asimismo, ha declarado doña Luz, por entonces responsable de Cajas. Ha aclarado que la cuenta cliente a crédito utilizada, en realidad es la que abren a un cliente institucional, sencillamente se rellena una plantilla con los datos y un departamento se encarga, consta el número de cuenta y se indica el número de cuenta en el que tiene que hacer el abono, tiene que poner el CIF y los datos del cliente. En esa cuenta aparecía que había transferencias realizadas, pero no estaban pagadas y pidió la documentación de toda la operación. Lo primero que piensa es que es un error por tratase de un cliente importante, es una fundación y le confirman que las transferencias no han llegado y pide los datos del cliente para pedirles las transferencias y a partir de ahí se detecta. Habla con el señor, un tal Justiniano que le dice que hay un error, es muy cordial, dando a entender que está muy ocupado, que maneja varias cuentas y que va a decir a sus empleados que los solucionen. Se contactó con ING diciendo que de esa cuenta han salido transferencias y es cuando les dicen que esa cuenta no existía. Este señor Justiniano decía que podía ser error y que lo solucionaría.

Ha declarado como testigo la agente de Policía Nacional NUM011, Secretaria del atestado, que llevó la investigación desde el inicio tras la interposición de la denuncia presentada por los Servicios Jurídicos de Carrefour contra una persona que decía llamarse Justiniano y pertenecer a la Fundación del Hospital Puerta de Hierro que había concertado la compra de teléfonos y otros productos informáticos para los médicos de esa fundación. A lo largo de la relación comercial fueron sirviendo los teléfonos y demás productos encargados, tras la acreditación del pago correspondiente a cada uno de los pedidos mediante justificantes de transferencias por los importes correspondientes, pero, llegado un momento, se dieron cuenta de que el dinero no había ingresado en la cuenta de la denunciante. Se determinó la identidad por el teléfono utilizado en dicha contratación que había sido aportado por el Sr. Alejo a un atestado y estaba a nombre de su hermano, se hicieron gestiones con otras de las personas que habían recogido mercancías y se dieron cuenta de que todos ellos eran taxistas, aunque en Carrefour pensaban que eran repartidores de la fundación. Uno de ellos recogió en la calle al acusado, pero los demás se pedían por la centralita. La mayoría de pedidos los entregaban en la DIRECCION000, domicilio del otro acusado Aquilino, pero los taxistas una vez hecha la entrega, iban a cobrar el importe de la carrera en la recepción del hotel, en Gran Vía 67, en que residía Alejo. La empleada del hotel dijo que un cliente que se alojaba allí les entregaba el dinero y les pedía que se ocuparan de pagarles, dicha persona era el acusado Alejo, aunque en dicho hotel estaba registrado con otro nombre. Tomaron declaración a cuatro taxistas. Por ello solicitaron la entrada y registro, en la que participó la citada testigo y en la que encontraron abundante documentación, tarjetas de recarga, llevaba un año viviendo allí. Todos los justificantes tenían la misma cuenta de ING que había confirmado esta entidad que era falsa.

También el Policía Nacional NUM012, que participó en el dispositivo para detener al investigado, alegando que se solicitó la entrada y registro en su habitación quedando precintada y siendo encontrada mucha documentación y el Policía Nacional NUM013, instructor del atestado. Ha afirmado que los documentos bancarios son falsificados, porque el IBAN no correspondía. Se le intervino un teléfono móvil de ING para Puerta de Hierro y la cuenta de Carrefour tiene una cuenta IBAN que no existe.

Como hemos referido anteriormente, también declaró como testigo doña Adela, recepcionista del Hostal El Rincón de Gran Vía, sito en la calle Gran Vía núm. 67 de Madrid en el que residía, y a la que el Sr. Alejo entregaba los sobres para pago de los taxistas, con el importe de la carrera efectuada para recoger mercancía y entregarla en la dirección que se le indicaba.

Don Agustín, empleado de Seguridad de Carrefour, por entonces responsable de mantenimiento de Hortaleza, que fue la persona que interpuso la denuncia iniciadora del procedimiento, ha declarado que desde el departamento de electrónica y de cajas le dijeron que un cliente había hecho pagos por transferencias que no habían llegado nunca a la cuenta, pero que tenían los justificantes de las transferencias y comprobaron que éstas eran falsas. Sus compañeros eran Luz, responsable de caja y Adelaida de Electrónica, eran las jefas. Adelaida tenía toda la documentación guardada, eran numerosos pedidos realizados por la misma persona, utilizaba dos números de teléfono, firmaba como Justiniano, el que consta en la denuncia. Esta persona era un "cliente a crédito de empresa" decía que trabajaba para una fundación de Puerta de Hierro, los pedidos los hacía a distancia y cuando la dieron de alta, empezó a hacer pedidos. No iba personalmente a hacerlos ni a recogerlos, sino enviaba a taxistas y decía que había hecho transferencias por esos pedidos. En aquél momento era el tiempo de la pandemia y todo tardaba muchísimo más, por eso tardaron tanto en darse cuenta, llegando a un perjuicio de 230.000 euros. Carrefour tiene una cuenta centralizada. Aportaron albaranes de entrega.

El coimputado, Aquilino, ha reconocido haber adquirido productos objeto de enjuiciamiento y además otros productos y servicios distintos, procedentes de otros establecimientos, adquiridos todos ellos por precio muy inferior al de mercado y con la mediación del acusado don Alejo, como representante de la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO PUERTA DE HIERRO de Majadahonda, reconociendo haber recibido en su domicilio, sito en la DIRECCION000, muchos de los productos, si bien ha negado el conocimiento del origen ilícito. Reconoce que se los habría ofrecido Alejo a un precio muy inferior PVP, que tal ofrecimiento no le infundió sospechas pues, habiendo trabajado como fontanero anteriormente, había obtenido importantes rebajas en determinados establecimientos de venta de productos propios su actividad profesional, por lo que no le extrañó que siendo representante de una Fundación médica de un conocido hospital, pudiera tener acceso a importantes descuentos, lo que no sólo no le infundió sospechas, sino que le pareció normal y un negocio interesante al que dedicarse, dado el mal momento profesional que atravesaba como consecuencia de la pandemia de COVID.

Sobre las defraudaciones concretas, objeto del presente procedimiento, a la vista de la documental obrante en la causa deben considerarse probadas.

Es cierto que la Letrada de la defensa del Sr. Alejo, en fase de informe final, impugna varios documentos y para ilustrar su exposición ha aportado una tabla Excel sobre la documentación obrante a los folios 959 al 1073, aportada por la denunciante con el escrito presentado el 14 de junio de 2022, con la pretensión de mostrar la insuficiencia a efectos probatorios de todas las disposiciones objeto de acusación.

Sin embargo, dicho análisis, más que aclarar, confunde e incurre en errores de interpretación, como a continuación analizamos.

En primer lugar, denomina pedidos a lo que la acusación particular denomina "Conjunto Documental".

Según la exposición y la tabla Excel, señala la Letrada de la defensa los siguientes déficits:

1 Documental obrante a los folios 959 y 960, de fecha 23 de noviembre de 2020, por importe de 4.998,00 €, lo impugna porque no presenta ticket de caja, sino tres tickets (960 vuelto).

Esta impugnación que no puede prosperar, pues si se suman los dos tickets positivos arroja la cantidad coincidente de 4.998 €, al ser el tercer ticket negativo, es decir una devolución. Es cierto que se relaman 5.014 pero si se observa en el documento obrante al folio 959 de justificante de transferencia, el importe es de 4.998,00 más 16 euros de gastos, por lo que el resultante es la cantidad reclamada de 5.014 euros. Por lo que resulta plenamente justificada documentalmente dicha reclamación. Que se corresponde con dos unidades de Apple Macbook Pro MVJ2YA según consta en el folio 960.

3, Documental obrante a los folios 962 y 963, por importe de 3.777,00 euros, se impugna por la Letrada por considerar que está repetido en los folios 966 a 967.

Tampoco puede acogerse dicha impugnación, pues toda la documentación se refiere al conjunto del pedido 3 y por tanto no está duplicado el importe reclamado, aunque se aporten varios documentos justificativos.

4 Documental obrante a los folios 968 y 969, por importe de 4.636,00 euros, alega la Letrada que no presentan justificante de transferencia.

Consta Código del artículo el NUM014 SAMSUNG GALAXI NOTE 20 ULTRA 5G BRONC, siendo 4 unidades por un precio de 1.159,00 €, un total de 4.360 euros, frente a lo alegado por la Letrada, al folio 968 vuelto constan los tickets y al folio 969 una carta a nombre de Justiniano con el logo y sello de la Fundación Puerta de Hierro en que se dice adjuntar el justificante de la transferencia de dichos terminales telefónicos.

Lo que la Letrada del Sr. Alejo computa como Pedido el conjunto documental 6, al folio 973, y lo impugna alegando que son tres tickets que se corresponden con el Pedido o conjunto documental 1.

La impugnación no puede ser acogida pues, aunque es cierto que se trata de un documento duplicado, ninguna reclamación se deriva del citado documento si se coteja con los listados de productos de las acusaciones, por lo que en realidad no se trata de un pedido ni se deduce pretensión alguna de contenido penal o indemnizatorio.

7 Documental obrante al folio 974 y 975, por importe de 819 euros, alega la Letrada que no coincide el pedido con el ticket, sin embargo, si se observa el 974 vuelto éste pedido si coincide con el ticket de 819 euros del folio 975. La justificación de transferencia, sin embargo, no es coincidente al ser un poco superior, por importe de 1.019,00 porque no se limita al pago de dicho concepto, sino que también costa "PAGO/DIFERENCIA PET/A/S/FAVOR" Por tanto, coinciden el pedido y el ticket, aunque el justificante de transferencia sea ligeramente superior al constar que se ha abonado también una diferencia pendiente.

8 Documental obrante al folio 976 y 976 bis, por un importe de 878 euros, se impugna por ser una hoja de entrega a Aquilino y no estar firmada.

De dicho grupo documental, igual que el número 6, resulta irrelevante pues si se examina el listado no se deduce pretensión alguna por la acusación, ni se computa dicho importe.

9 Documental obrante al folio 977 y 978, proforma con alteraciones a mano por importe de 2.419,00 euros que no tiene fecha y hoja de entrega sin datos y ticket por importe distinto.

Sin embargo, se observa que coinciden al deducirse la cantidad de 1.358 € que se restan del importe, como consta manuscrito en la factura proforma.

Dicha deducción de 1.358 € puede obedecer a que no se entregase uno de los Ipo e 12 Pro Max 128 GB Blue.

Por lo que procede rechazar dicha impugnación.

10 Documental obrante al folio 979 y 980 por importe de 3.940,00 euros, se impugna por la Letrada porque es de cuantía ligeramente distinta el pago, hoja de entrega y ticket.

Sin embargo, el justificante es de 3.940,00€, la hoja de entrega de 3.940,89 €, la factura pro forma de 3.940,89 € y el ticket por 3,90,00 €, de forma que la diferencia son los céntimos de euro, lo que permite establecer la identidad.

Por lo que procede igualmente rechazar dicha impugnación.

11 Documental obrante al folio 981 a 987 por importe de 9.425,00 euros, de fechas 30 y 29 de diciembre de 2020, se impugnan por la Letrada de la defensa del Sr. Alejo porque son múltiples documentos, dos pedidos y por cuantías distintas.

Sin embargo, aparecen detallados en la nota de entrega núm. NUM015 (folio 981) correspondiendo a cinco productos, cuyas referencias tanto numéricas como marca y modelo aparecen reflejados, dos de ellos de tres unidades, reflejándose separadamente los precios y siendo la suma la cantidad de 9.425€ que es la suma de los distintos importes.

Consta en el folio 982 el documento con el logo y los sellos que utiliza el acusado Sr. Alejo en el que confirma el pedido de:

Macbook Pro 13 pulgadas/chip M1-CPU 8 núcleos/Neural Engine 16 Núcleos 8 GB Mem/512 GB Almac. (2 Unidades)

Macbook Air 13 pulgadas/chip M1 CPU 7 Núcleos /GPU 7 Núcleos Neural Engine 16 Núcleos /512 GB (una unidad)

Cuya descripción coincide con la factura proforma de Carrefour que consta en el folio 984 vuelto en que constan los respectivos códigos de los productos:

NUM016 Port Apple MBA (1299 €)

NUM017 Port Apple MGP (1549 €)

NUM018 Port Apple MOP (1.549 €)

Del mismo modo consta en el folio 983 el documento con el logo y los sellos que utiliza el acusado Sr. Alejo en el que confirma el pedido de:

Iphone 12 Pro Max 128 GB (3 unidades)

Reloj/Apple Watch 56 GP+Cell / 2- Rojo 1 Blanco (3 unidades).

Cuya descripción coincide con la factura proforma de Carrefour que consta en el folio 985 en que constan los respectivos códigos de los productos:

NUM019 Reloj Apple Watch 96 GP Cell Rojo por precio de 517 € (3 unidades) 1551 €

NUM020 Iphone 12 Pro Max 128 GB precio 1.159 € (3 unidades) 3,477 €

Por todo ello, el precio final de 9.425 euros, se justifica mediante dos justificantes de transferencia por importes de 4.397,00(folio 982 vuelto) y de 5.028al folio 983 vuelto.

Por lo que dicha impugnación debe también ser rechazada.

14 Documental obrante al folio 993 a 995 por importe de 3.827,00 euros, de 22 de enero de 2021, se impugna porque la factura proforma tiene alteraciones a mano y no coincide con pedido, pagos, ni con ticket.

Sin embargo, basta un examen detenido del citado conjunto documental núm.14, para comprobar cómo en la factura proforma del folio 994 vuelto, que era de un importe conjunto de todos los productos inicialmente referenciados de 12.818 €, están tachados cuatro de los productos, que se corresponden con la carta del folio 994.

Se mantienen:

Dos unidades del artículo código NUM014, T Samsung Note 20 USG 256 GB Bronce, (estando presupuestadas inicialmente 3 unidades) por un precio la unidad de 1.159 €, lo que arroja un total de 2.318 €;

Un artículo de Código de referencia NUM021, Iphone 12 Pro 512 GB Grafito, por importe de 1509 €.

Y, finalmente constan dos unidades del artículo código NUM022, Port Apple MBP MYD92Y/A por importe de 1549 €, que son los 3.098€.

Sumados los dos primeros importes (2.318,00 € y 1.509 €) arrojan una suma de 3.827 eurosque se corresponde exactamente con el justificante obrante al folio 993.

Y los 3.098 € de los últimos artículos, se corresponden con el justificante de transferencia del folio 993 vuelto.

Por lo que dichas cantidades están plenamente justificadas y la impugnación debe ser rechazada.

15 Documental obrante al folio 996 y 997 por importe de 4.617,00 euros, de 2 de febrero de 2021, se impugna porque la factura proforma tiene alteraciones a mano y no coincide con pedido, ni pagos, ni con ticket.

Al igual que la anterior, se trata de una proforma por importe total de 12.120 euros, en que únicamente se destacan tres unidades del artículo con código de referencia NUM023, T.S.Galaxy S21 Ultra 512 GBSV por precio de 1.539 € la unidad, un total de 4.617 € .

La descripción de los productos es plenamente coincidente con la carta del folio 996 vuelto y la cantidad reflejada en el justificante de pago del folio 996.

Por lo que la impugnación no puede ser acogida.

16 Documental obrante al folio 998 y 999 por importe de 4.239 euros, de 2 de febrero de 2021, proforma con alteraciones a mano y no coincide con pedido, pagos, ni con ticket.

Es un supuesto idéntico, de una factura proforma que contiene muchos productos, se subraya la referencia NUM024 correspondiente con dos unidades del producto T Iphone 12 PR MAX 256 PAC Blue a razón de 1365 € por unidad, 2.730 € y una unidad del producto NUM025, T Iphone 12 PRO 512 GB Graphite por 1.509 €., Pedido que se corresponde exactamente con la carta del folio 998 vuelto y con la cantidad de 4.239,00 € del justificante del folio 998.

Por lo que también procede rechazar dicha impugnación.

19 Documental obrante a los folios 1004 y 1005, por importe de 5.309,87 euros, de 13 de febrero de 2021, se impugna por la Letrada de la defensa del Sr. Alejo porque la cuantía de la transferencia no coincide con la factura proforma y el ticket y no presentan hoja de pedido.

Igual que en los casos anteriores, es coincidente el ticket por 6.413 eurosdel folio 1004, con la factura proforma del folio 1005 vuelto, el justificante de transferencia del folio 1005, correspondiendo a la descripción de los artículos que se reflejan en la carta del folio 1004 vuelto.

Por lo que no puede ser acogida la impugnación.

22 - Documental obrante a los folios 1010 y 1011, proforma de fecha 19 de febrero de 2021, se impugna porque no coincide la factura proforma y ticket.

Al igual que el resto de las impugnaciones debe ser rechazada al ser plenamente coincidente la factura proforma en cuanto a los artículos de la misma descritos NUM026, Iphone 12 Pro MAX 256 GB Graphite a razón de 1.379 € la unidad, tres unidades por importe de 4.137 €que se corresponde con la descripción del ticket y justificante de la transferencia por el mismo importe.

23 Documental obrante a los folios 1012 a 1013 por importe de 4.055.00 euros no coincide con proforma y ticket.

Es complementario del anterior, en que de la misma factura proforma conjunta por 8.192 euros se descontaban los 4.137 €, del pedido 22 anteriormente analizado y se refiere a los demás productos, concretamente un producto de código de referencia NUM024 Iphone 12 Pro MAX 256 GB Pacific Blue por importe de 1365 € y dos unidades del producto NUM027 Iphone 12 Pro Ma 256 GB Silver por importe de 1.345 € que suman un total de 4.055,00euros que es lo que se corresponde con el ticket del folio 1013.

Por lo que debe ser también rechazada la impugnación.

24 Documental obrante a los folios 1014 a 1015 bis, por importe de 5.496,00de fecha de pedido 1 de marzo de 2021, se impugna por la Letrada del Sr. Alejo porque la factura proforma tiene alteraciones a mano.

Sin embargo, se observa que es plenamente coincidente la rectificación a bolígrafo el importe del producto código NUM024 Iphone 12 Pro Max 256 GB Pacific Blue, al enmendarse el precio, en lugar de 1249 € la unidad se corrige a bolígrafo en 1369 € por unidad, y la suma de las dos unidades en 2,738 €, cantidad que sumadas a los otros 2.758 € de las otras dos unidades del producto NUM026 que contiene la misma factura proforma, arroja una suma total de 5.496 €, cantidad que se corresponde con el ticket del folio 1015 vuelto y el justificante de transferencia del folio 1014, y los productos son los que se corresponden con las identidades de la carta del folio 1015, por lo que también dicha impugnación debe ser rechazada.

31 Documental obrante a los folios 1036 a 1038 por importe de 2.194,00 euros,proforma con alteraciones a mano. Lo tachado se refiere únicamente al color, sin que la referencia del producto ni el precio ni la suma se vean modificadas, coincidiendo las cantidades de los folios 1036, que es el justificante de transferencia con el 1037 que es la factura proforma, con el ticket que obra en el folio 1037 vuelto.

Se impugnan dichos documentos también por cuanto no se aportan albaranes de entrega. Sin embargo, de las testificales practicadas y la forma de entrega de la mercancía se tiene por acreditas dichas entregas, al igual que todas las demás no impugnadas, cuando además en la mayoría de los casos se hace constar la fotocopia del DNI, así como la firma de la persona que recibe la mercancía, que por otro lado ha sido reconocida haber sido recibida por el coacusado don Aquilino.

Y además fueron intervenidos algunos de los documentos elaborados por el Sr. Alejo coincidentes con los aportados por la acusación particular como el documento 251 y 561, tratándose del mismo documento.

Por último, debemos destacar que la documental aportada por la denunciante con dicho escrito no es la única obrante en la causa, obrando mucha otra documentación que le fue intervenida al Sr. Alejo, (al folio 41 el original del documento aportado por la denunciante al folio 149) así como los documentos obrantes a los folios 485 y siguientes; la intervenida también a éste en la diligencia de entrada y registro en su domicilio sito en la habitación NUM028 del Hostal El Rincón de Gran Vía, calle Gran Vía núm. 67 de Madrid, el día 27 de octubre de 2021 (folios 53 y siguientes y folios 529 y siguientes); y la aportada por el coacusado Sr. Aquilino

En primer lugar, basta con cotejar dicha documentación con la aportada con la denuncia encontrando coincidencias, como el folio 561 que es el documento remitido a Carrefour por el acusado, idéntico al documento obrante al folio 251, justificante del supuesto pago de 4.239,00 euros el día 3 de febrero de 2021.

Debiendo destacar un conjunto de documentos que son fotocomposiciones, superpuestas las fotocopias correspondientes al documento en color que contiene los emblemas, logos y firmas (como el documento obrante al folio 513 del que es copia el folio 493) y adherido a éste, una etiqueta en que consta la supuesta transferencia. Entre éstos documentos intervenidos están el folio 630, 632 y 634 lo que permite atribuir la autoría de las falsificaciones al acusado Sr. Alejo.

También destacar el doc. 414 aportado por el acusado don Aquilino, que es similar al documento 632 intervenido en la entrada y registro que también es una composición elaborada superponiendo el documento con los emblemas y logos y una supuesta transferencia.

El rechazo de todas y cada una de las impugnaciones a la vista del examen de toda la documental permite declarar probado el íntegro importe de la defraudación que se reclama.

Además de la documental, la prueba personal ha venido a corroborar dicha forma de actuar, generando una compleja trama de engaños utilizando una identidad, representación y documentación falsa, el trato personal siempre a distancia, por teléfono o por correo electrónico mostrando ser una persona fiable, tranquila, segura, con apariencia de profesionalidad con la que actuaba el acusado don Alejo, de modo que no infundía sospechas al inicio y cuando éstas surgían, las disipaba.

La prueba es concluyente respecto de la autoría del Sr. Alejo en los delitos objeto de acusación.

Distinta suerte debe tener el también acusado don Aquilino respecto del que resulta de aplicación el principio in dubio pro reo en cuanto al conocimiento del origen fraudulento de los productos que revendía.

Respecto del mismo, la acusación particular pide la condena en razón a que el mismo habría participado en la estafa continuada, en la última fase, de reventa de los productos ilícitamente obtenidos, subsidiariamente, por blanqueo de capitales. El Ministerio Fiscal acusa a don Aquilino como coautor de los delitos conjuntamente con el Sr. Alejo y, subsidiariamente, como receptador.

Hemos declarado probado que el referido acusado recogió en su domicilio la mayoría de la mercancía defraudada y la revendió, hecho éste reconocido por el mismo.

Pero no se ha probado fuera de ninguna duda de que fuera consciente de su origen ilícito. Aunque sí de haber procedido a la venta a terceros y el pago al Sr. Alejo de una forma irregular y contraria a las normas que rigen las relaciones comerciales y fiscales. Pero todas las acusaciones parten del conocimiento o del desconocimiento deliberado de la ilícita procedencia de productos adquiridos al Sr. Alejo.

Para ello las acusaciones se basan en indicios.

En primer lugar, por el precio vil al que el Sr. Alejo le ofrecía los productos, llegando a descuentos de 40% que se harían a la fundación, pero no a él y por los que el mismo acusado afirma que llegó a pagar en metálico y sin recibo al acusado Sr. Alejo 200.000 euros;

Porque sabía que se llamaba Alejo, pero no respondía a este nombre e incluso que éste le llamaba por número oculto;

Porque las entregas se hacen mediante taxistas y no repartidores como habría sido lógico de ser ventas normales;

Porque llegó a presentar factura NUM029 y ss y sus clientes no las han reconocido, pudiendo haber creado ad hoc las facturas del folio 838 y ss.

Porque -se haberse vendido con entrega en el interior de las cajas- las facturas de los productos tenían los precios de mercado, sin que se reflejase ningún descuento;

Por todo lo anterior, era difícil que no supiera o pudiera sospechar que se trataba de una mecánica defraudatoria o no lo quiso saber, por lo que se trataría de ignorancia deliberada.

Pues bien, tales indicios no permiten declarar probado el conocimiento sobre su origen ilícito al haber respondido el referido acusado sobre las razones por las que pensó que se trataba de productos adquiridos de forma lícita por el coacusado, al que le hacían importantes rebajas.

Resulta paradójico que por la acusación particular se considere un engaño bastante el que utiliza el acusado Sr. Alejo frente a la mercantil a la que representa, reputada en el mercado con una implantación internacional y dedicada a la compraventa de productos, a la que convence de que su cliente es en realidad la FUNDACIÓN BIOMÉDICA DEL HOSPITAL PUERTA DE HIERRO, pero que el coacusado, que era persona no dedicada al comercio, sino que según manifiesta era fontanero de profesión, al que también fue ofreciendo productos a bajo precio, tuviera mayores razones de sospecha y no fuera creíble que hubiera sido a su vez engañado por el Sr. Alejo, cuyas tácticas de engaño anteriormente analizadas también las habría utilizado con el Sr. Aquilino.

De lo actuado no es posible alcanzar la certeza de que el Sr. Aquilino tuviera razones para sospechar la procedencia ilícita de los productos que le ofrecía el Sr. Alejo, sino que éste obtenía ventajas en la adquisición de productos y se enriquecía con ello mediante la reventa pudiendo asumir responsabilidades frente a la fundación a la que suponía que representaba, pero no que tales productos no hubieran sido abonados mediante la secuencia de hechos anteriormente analizada.

Pues los recibía en su domicilio personal, figura con su nombre real y se personó libremente en Comisaría de Hortaleza, facilitando la relación comercial mantenida con el Sr. Alejo, aportando documental acreditativa de la misma y manteniendo que también había sido también estafado por el Sr. Alejo, al que le había pagado mercancía o servicios distintos de los que son objeto del presente procedimiento, que no había recibido, llegando a aportar documentación relativa a la compra de un coche Toyota (folios 374 y 375) y de otros muchos productos en El Corte Inglés y otros productos y servicios de distintos establecimientos, por los que manifiesta que le habría pagado en mano y sin recibo aproximadamente 200.000 euros, argumentando distintos problemas pendientes de resolución y porque estaba su empresa en una fase inicial.

De la documental aportada por el mismo se desprende las reclamaciones al Sr. Alejo para que reembolsase cantidades de dinero por productos o servicios que finalmente no le había facilitado, pero le había cobrado.

En su declaración, el acusado don Aquilino, refiere que conoció al coacusado a través de una cuñada que trabaja en la cafetería Mallorquina, quién le dijo que conocía a una persona que trabajaba en una Fundación y podía conseguir productos más baratos, que le había pedido una tablet y, como no llegaba, le pidió que le devolvieran el dinero y así lo hizo y cuando se lo devolvieron pidió un móvil, lo pagó y el acusado Sr. Alejo se lo trajo y después le pidió otros tres teléfonos, y también se los trajo, habiendo pagado previamente los productos, que encargaba para su familia, el primero fue para él, el segundo para su mujer y los otros dos para unos amigos. Y al ver la facilidad de adquirir productos por un precio muy inferior al de mercado, pensó en hacer negocio con ello, revendiéndolos a terceros. No sospechó nada, pues sabe que los teléfonos IPhone, si son denunciados por robo, se bloquean y los que le vendió el coacusado funcionaban perfectamente y seguían funcionando, además que esos primeros teléfonos se los entregó en el hospital Fundación Jiménez Díaz o en el RUBER, quedando en la cafetería y cuando le llamaba decía que ya estaba bajando, por lo que aparentaba moverse con naturalidad en dichos hospitales, por lo que no sospechó en absoluto. Le pidió cosas diversas, entre otras, pidió una puerta acorazada, se la llevaron de LEROY MERLÍN y se la instalaron sin problema alguno, un amigo suyo pidió una lavadora y otro una nevera, por lo que decidió convertirlo en un negocio con el que obtener algo de dinero. No sólo le sirvieron pedidos de CARREFOUR sino también de EL CORTE INGLÉS, BAUHAUS y otros establecimientos, incluso le llegó a encargar un coche Toyota habiéndoselo pagado al coacusado y aportando la documentación acreditativa de dicha compra.

Es una declaración en parte corroborada objetivamente con documentos aportados por el mismo, como a modo de ejemplo correos de los que se desprende que también ha podido ser víctima de estafa por parte del Sr. Alejo, como el correo del folio 390,391, 395, 399 y ss. Así como ofrece también explicaciones sobre la falta de reembolsos similares a las ofrecidas a los empleados de Carrefour como el folio 407: " Aquilino, me acaban de enviar los justificantes de las transferencias, ya con el dígito rectificado como podrá comprobar, enviadas de nuevo a su cuenta. La otra transferencia de los 41.000, como no le llega a ellos la devolución hasta mañana, me envían el justificante con la rectificación en cuanto les llegue, a primera hora de la mañana, porque ésta se envió un día después, el 7".

Por todo ello, existen dudas de que pudiera conocer el origen ilícito, sin que quepa descartar que pudiera haber podido ser utilizado por el principal acusado como medio para desviar la mercancía objeto de la estafa y enriquecerse con el dinero que éste le abonaba en metálico.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados constituyen un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1°, 2°, 3° y 74.1 CP. en concurso medial del art. 77.1 y 3 del Código Penal con un delito continuado de estafa en las modalidades agravadas en razón a la cuantía y a la especial reincidencia de los arts. 250.1.5° y 8º y 74.1 y 2 del C.P. en relación con el art. 248.1 CP en la redacción vigente en el momento de los hechos.

Es un concurso medial al ser la falsedad en documento mercantil uno de los medios utilizados por el acusado para conseguir el engaño bastante propio de la estafa. Ambos delitos son continuados. Concurren los elementos típicos de ambos delitos con las agravaciones ya referidas, como se desprende del análisis de la prueba que anteriormente ha sido detallada respecto de cada uno de ellos.

No es posible calificar los hechos por los que se acusa a don Aquilino como receptación o blanqueo de capitales al no haber quedado probado el conocimiento por parte del mismo sobre el origen ilícito que exige tanto el art. 298 como el art. 301 del Código Penal.

TERCERO.- Participación.

De los referidos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado don Alejo por haber realizado los hechos que los integran directa, material y voluntariamente, por las razones anteriormente expuestas. No ha quedado probada la participación en los mismos del acusado don Aquilino.

CUARTO.- Circunstancias modificativas.

En la ejecución de los expresados delitos no es posible apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante del arts. 22.8º y 66.5º del Código Penal, de conformidad con lo prevenido en el art. 67 del mismo código en lo que respecta al delito de estafa, pues la especial reincidencia ha sido ya tomada en cuenta al apreciar la concurrencia del subtipo agravado del art. 250.1.8º, citado anteriormente, de modo que de ser apreciada se incurría en la prohibición non bis in idem.

QUINTO.- De la Pena.

Partiendo de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, para la determinación de la pena se considera plenamente ajustada a derecho la pena privativa de libertad solicitada las acusaciones de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y pues el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1°, 2°, 3° y 74.1 CP. en concurso medial con el art. 77.1 y 3 CP por el delito continuado de estafa, concurriendo dos de los supuestos agravados del art. 250 del Código Penal, (la cuantía defraudada cuadriplica los 50.000 euros previstos en el art. 250.1.5º) y la especial reincidencia del art. 250.1.8º, a lo que se añade la continuidad delictiva, permite imponer pena superior a la que habría correspondido por la infracción más grave sin que exceda de la suma de haberse impuesto separadamente, por lo que, teniendo en cuenta que el delito más grave es la estafa continuada concurriendo los dos supuestos agravados que ya por si misma podría llegar a la pena superior en grado hasta de 9 años de prisión, ambos delitos justifican la pena solicitada de ocho años de prisión, que es inferior a la que correspondería de haberse impuesto separadamente.

En la misma proporción la multa que puede llegar a 18 meses, procede fijarla en los catorce meses solicitados por el Ministerio Fiscal.

Sin embargo, la cuota diaria debe fijarse en 6 euros, pues si bien se ha declarado probado el enriquecimiento consecuencia del delito, consta en la pieza de responsabilidad civil que se le han embargado cuantas sumas constaban en distintas cuentas bancarias abiertas a su nombre, así como el vehículo matrícula NUM030, de notoria antigüedad. Se ha probado que residía en un hostal y actualmente se encuentra en prisión por otra causa y que debe afrontar la responsabilidad civil que más adelante se indicará, además de la que pueda imponerse en los otros muchos procedimientos penales por el mismo delito de estafa, según se desprende de la hoja histórico penal, por lo que no es posible considerar una solvencia que permita imponer una cuota superior a los 6 euros/día de multa.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

La responsabilidad civil dimanante del delito viene integrada por la indemnización que ha sido solicitada por las acusaciones, que se corresponde con la cantidad defraudada, que asciende a la cantidad reclamada de 237.297,78 euros, por lo que procede acordar la condena a indemnizar a la perjudicada C.C. CARREFOUR en el citado importe, cantidad que devengará desde la presente resolución los intereses del art. 576 de la LEC.

SÉPTIMO.- Costas.

La mitad de las costas procesales deben imponerse al acusado Sr. Alejo en aplicación del art. 123 CP, debiendo incluirse la mitad de las devengadas por la acusación particular, y declarar de oficio la otra mitad de las costas procesales.

Fallo

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Alejo, con DNI NUM000, de las circunstancias personales ya reflejadas como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1°, 2°, 3° y 74.1 CP. en concurso medial del art. 77.1 y 3 del Código Penal con un delito continuado de estafa en las modalidades agravadas en razón a la cuantía y a la especial reincidencia de los arts. 250.1.5° y 8º y 74.1 y 2 del C.P. en relación con el art. 248.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Y MULTA DE CATORCE MESES, a razón de una cuota diaria de 6 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que no satisfaga y al pago de la mitad de las costas procesales, entre las que se incluirá la mitad de las generadas por la acusación particular.

Así mismo procede la condena del acusado Alejo a que indemnice a C.C.CARREFOR en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL, DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS(238.297,78 €) que devengarán los intereses establecidos en el art. 576 de la LEC a contar desde la fecha de esta resolución.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que se le hubiera aplicado a otra.

Así mismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa don Aquilino de todas las pretensiones deducidas contra el mismo, así como de las costas procesales correspondientes, declarando de oficio la mitad de las mismas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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