Sentencia Penal 229/2025 ...o del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Penal 229/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 4, Rec. 23/2024 de 20 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: NURIA DE LA FUENTE BENAVIDES

Nº de sentencia: 229/2025

Núm. Cendoj: 43148370042025100053

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1457

Núm. Roj: SAP T 1457:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Sumario nº 23/2024 -9

SUMARIO Nº 14/2023

JUZGADO: JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 TARRAGONA

Acusado/s: Modesto

Letrado/s: TOMÁS GILABERT BOYER

Procurador/es: JUAN CARLOS RECUERO MADRID

Acusación particular: Purificacion

Letrado/s: ALEX LEÓN FERNÁNDEZ

Procurador/es: INMACULADA VIDIELLA MARS

MINISTERIO FISCAL

TRIBUNAL:

Magistrados,

Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)

Nuria de la Fuente Benavides

Silvia Viso Sanchez

SENTENCIA 229/2025

En Tarragona, a 20 de junio de 2025

Se ha sustanciado ante esta Audiencia Provincial la presente causa instruida por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Tarragona, bajo el Sumario nº 23/2024, por un presunto delito de asesinato en grado de tentativa, contra Modesto, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Carlos Recuero Madrid y asistido por el Letrado Sr. Tomas Gilabert Boyer; compareciendo como acusación particular Purificacion representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Inmaculada Vidiella Mars, y asistida por el Letrado Sr. Alex Leon Fernandez; y el MINISTERIO FISCAL en ejercicio de la acusación pública representado por el Ilustre Sr. D. Angel Villafranca Sánchez.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª. Nuria de la Fuente Benavides

Antecedentes

Primero.-En fecha 28 de abril de 2025 se celebró el acto del juicio, y tras la lectura de los escritos de acusación y defensa, se abrió por el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran sobre la existencia de alguna cuestión previa.

Por las acusaciones se interesó que se adoptaran medidas para evitar la confrontación visual entre la testigo y el acusado para garantizar con ello la mayor tranquilidad de la misma a la hora de prestar declaración, así como el doble acompañamiento de la testigo por un familiar y por un miembro del equipo de atención de la víctima.

La Sala accedió a dichas medidas restrictivas de la confrontación visual entre acusado y denunciante, junto con el acompañamiento, solicitadas por las acusaciones, y ello por considerar que, dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, resultaba razonable, en términos de proporcionalidad, preservar la intimidad de la testigo, así como asegurar unas adecuadas condiciones anímicas para someterse al interrogatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 232 de la LOPJ, 680 de la LECrim y el 15.6 de la Ley 35/95 de asistencia a víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Asimismo, por la defensa se interesa como prueba documental la aportación de diversos créditos solicitados para lograr satisfacer la cantidad exigida como indemnización a la víctima, que son admitidos.

Y por la acusación particular también se interesa la aportación de diversa documentación que es admitida, a excepción de la relativa a procedimientos judiciales al margen de la presente causa. La acusación formula protesta.

Segundo.-Acto seguido, se practicó como prueba la declaración del acusado y de la testigo/perjudicada, la Sra. Purificacion, produciéndose con anterioridad a la finalización de esta ultima declaración un apagón generalizado que obligó a continuar la declaración de la testigo mediante acta del Letrado de la Administración de Justicia.

El juicio tuvo que interrumpirse acordándose su continuación para el 29 de mayo de 2025.

Llegada esta fecha se realizó el resto de prueba propuesta y admitida consistente en la declaración de testigos, peritos, así como la prueba documental que se dio por reproducida, de conformidad a las exigencias de contradicción.

Tercero.-En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio realizó algunas modificaciones fácticas, así como en las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal introduciendo la agravante de disfraz y la atenuante muy cualificada de reparación del daño, y solicitó la condena de Modesto como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1, 1º y 3º Y 139.2 en relación con el 16 y 62 del C.P, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del C.P, la circunstancia agravante de género del artículo 22.4 del C.P, la agravante de disfraz del artículo 22.2 del CP y la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del CP, a la pena de 7 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación del mismo a una distancia inferior a 500 metros de la Sra. Purificacion, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar donde se encuentre, así como de realizar cualquier acto de comunicación con la misma durante un plazo de 20 años. Asimismo, interesó la medida de libertad vigilada durante 5 años conforme al artículo 140 bis del CP.

En materia de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnice a la Sra. Purificacion en la cantidad de 119.186,50 euros por las lesiones y secuelas causadas, más 25.000 euros en concepto de daño moral; cantidades que devengarán el interés legal establecido, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular se adhirió a las modificaciones fácticas efectuadas por el Ministerio Fiscal, elevando el resto de conclusiones provisionales a definitivas, interesando la condena de Modesto como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1, 1º y 3º Y 139.2 en relación con el 16 y 62 del C.P, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del C.P, la circunstancia agravante de género del artículo 22.4 del C.P, y la agravante de disfraz y de aprovechamiento de circunstancias del artículo 22.2 del CP, a la pena de 18 años de prisión con la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de aproximación del mismo a una distancia inferior a 500 metros de la Sra. Purificacion, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar donde se encuentre, así como de realizar cualquier acto de comunicación con la misma durante un plazo de 20 años. Asimismo, interesó la medida de libertad vigilada durante 5 años conforme al artículo 140 bis del CP.

En materia de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnice a la Sra. Purificacion en la cantidad de 120.000 euros por las lesiones y secuelas causadas, más 50.000 euros en concepto de daño moral; cantidades que devengarán el interés legal establecido, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La defensa solicitó la condena del Sr. Modesto como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1ª y 4ª del CP, por deber aplicarse el desistimiento en la ejecución del hecho del artículo 16.2 del CP, o subsidiariamente, como autor de un delito de homicidio, en grado de tentativa del artículo 138 del CP, en relación con el artículo 16.1 del CP; con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del CP, la atenuante de confesión del artículo 21.4 del CP (o bien la analógica del apartado séptimo), la atenuante analógica de trastorno mental transitorio del artículo 21.7 del CP en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del CP, o subsidiariamente, la atenuante analógica de arrebato u obcecación del artículo 21.7 del CP en relación con el artículo 21.3 del CP, debiendo imponerse la pena de 4 años de prisión con las accesorias legales. La responsabilidad civil ha sido satisfecha.

Cuarto.-Evacuados los informes, el tribunal concedió la última palabra al encausado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado:

El acusado Modesto mantuvo una relación de afectividad análoga a la matrimonial con Purificacion durante dos años aproximadamente, y con convivencia durante un año en la vivienda del Sr. Modesto, sita en la DIRECCION000 del barrio de DIRECCION001 de la ciudad de Tarragona, hasta la noche del 13 de mayo de 2023.

Ambos trabajaban en el Hospital Juan XXIII donde se conocieron y se hicieron amigos antes de mantener una relación de pareja.

Purificacion además estudió arte dramático y hacia eventos en fiestas, generalmente por la noche, bailando.

Una vez iniciada la relación y en el trascurso de la misma, el acusado que no soportaba que Purificacion bailara de noche ni que conociera a otras personas de género masculino, le controlaba lo que hacía y con quien iba, y la llegó a separar incluso de sus amigos. Purificacion le tenía que enviar fotografías de cada evento que hacía y si estaba implicado un hombre, el acusado provocaba un conflicto. Tenía que llamarle al finalizar el trabajo y cuando llegaba a casa, provocando un clima de control para Purificacion insostenible por lo que quiso dejar la relación.

Purificacion le propuso dejar la relación la semana del 8 de mayo de 2023 aproximadamente, pero él insistía constantemente y la agobiaba preguntándole si le quería. Purificacion no podía más y entonces el acusado le dijo que dejarían la relación, pero que solo le pedía un último día juntos: el sábado 13 de mayo de 2023, y que al día siguiente ya hablarían.

Ese sábado, 13 de mayo de 2023, salieron a pasear a la perra y él le dijo: Ay Purificacion, Ojala hubiera salido bien", vamos al cine porque no vas a ir mas".

Fueron al cine por la tarde y Purificacion tenía un evento a las diez de la noche.

Purificacion se fue al evento.

El acusado, que no aceptaba la voluntad de Purificacion de dejar la relación, había decidido acabar con su vida esa misma noche.

Para ello, la madrugada del 14 de mayo de 2023, y con el fin de impedir o dificultar ser identificado, se vistió de oscuro: chaqueta y sudadera con capucha azul oscuro, pantalón negro y zapatillas; cogió un martillo y un cuchillo de cocina, bajó a la calle y la esperó.

Purificacion estacionó su vehículo, matrícula NUM000, a las 3,49 horas delante del portal de la casa donde convivían, y al salir del coche se encontró al acusado al lado del vehículo con las manos en los bolsillos, la capucha puesta y se asustó, al no haberle visto llegar ni haberle reconocido.

Purificacion salió del coche y fue a la puerta de atrás a por su mochila y el fular. Llevaba encima la riñonera con el teléfono móvil. Cogió las cosas, cerró la puerta y el acusado, con la finalidad de acabar con la vida de Purificacion y para eliminar cualquier posibilidad de defensa, la giró -la puso de espaladas- y la agarro por la barbilla y abdomen. Ella pensaba que la iba a abrazar y cuando ella iba a responder al abrazo, él le hizo un corte profundo en el cuello con el cuchillo que alcanzó la yugular; ella le apartó y vio el cuchillo con sangre. Después él le volvió a clavar el cuchillo en el paladar. Ella gritaba, pero empezó a tragar sangre. Gritaba "socorro me va a matar". Empezaron un forcejeo y ella se cayó con la espalda en el suelo. Ella le cogía el cuchillo por el filo para que no se lo volviera a clavar y se hizo muchos cortes en la mano mientras se trataba de defender; él le metió la mano en la boca y ella no podía respirar, le mordió los dedos porque se ahogaba y él dijo que "coño haces" y ella decía "no me mates, si quieres estar juntos estaremos juntos" pero él decía "ya sé lo que vas a hacer" y le volvía a meter la mano en la boca para ahogarla y ella le mordió de nuevo. Mientras estaban en el suelo forcejeando, el acusado, se colocó encima de Purificacion y le clavó el cuchillo en el abdomen mientras la miraba.

Finalmente acabaron sentados, ella estaba de espaldas y él le puso el fular en el cuello para ahogarla, pero ella metió la mano y lo separó, ella se puso de cara hacia él, le cogió el cuchillo, lo tiró, se levantó y salió corriendo.

El acusado la seguía detrás por la misma calle. Purificacion cogió el teléfono móvil que llevaba en la riñonera y llamó a los servicios de emergencias que ya habían sido avisados por vecinas de la zona.

Cuando apareció el coche de policía Purificacion se tiró hacia él. Los agentes de policía auxiliaron a Purificacion y la taponaron las heridas más profundas con gasas.

El acusado al percatarse de la presencia policial cambio de dirección para no ser visto por los agentes.

Finalmente, cuando los agentes estaban auxiliando a la chica, advertido esto por el acusado, se presentó ante ellos diciendo que lo había hecho sin querer.

El acusado cometió estos hechos contra Purificacion por el mero hecho de ser mujer y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad y dominación frente a la misma.

SEGUNDO.-Como consecuencia de la agresión descrita, Purificacion sufrió varias lesiones consistentes en:

- herida penetrante a nivel latero-cervical izquierdo alto, con sufusión hemorrágica en espacios carotideo, parotideo y parafaringeos izquierdos, asocia alteración de morfología con contenido aéreo en vena yugular interna izquierda con disminución significativa del calibre, sugestivo de perforación de vena yugular.

- herida penetrante a nivel epigástrico paramedial izquierdo con hematoma intramuscular en recto abdominal izquierdo con sangrado activo de arteria epigástrica superior ipsilateral, asocia afectación de lóbulo hepático izquierdo con sangrado activo intraparenquimatoso.

- enfisema en planos anteriores cervicales (carotideo, parotideo y parafaringeos) que se extiende a espacio retrofaringeo, paracervical derecho y espacio visceal; discreto hemoperitoneo y neumoperitoneo en hemiabdomen superior.

- laceración en hemipaladar izquierdo (de la herida penetrante en cuello profundo hasta alcanzar hemipaladar, requiriendo sutura de 3 puntos).

- heridas incisas múltiples de diferentes profundidades en mano izquierda.

- herida incisa oblicua en interfalángica proximal de cuarto dedo de mano derecha con afectación de tendones flexores profundos.

- herida incisa transversa en segunda falange de quinto dedo de la mano derecha con afectación de tendones flexores profundos.

- dos heridas en cara media de tercio de muslo izquierdo.

Tales lesiones necesitaron para su curación de ingreso hospitalario, intervenciones quirúrgicas, transfusiones sanguíneas, puntos de sutura, medidas sintomáticas farmacológicas, pruebas de imagen, rehabilitación funcional posterior, tratamiento psicológico (que continua en la actualidad) y visitas médicas con servicios especialistas; y tardaron en sanar un total de 141 días, siendo 132 de ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y 9 de hospitalización, de los cuales tres estuvo en la unidad de recuperación quirúrgica.

La Sra. Purificacion sufrió secuelas consistentes en:

- trastorno por estrés postraumático moderado.

- limitación funcional de articulaciones metacarpofalángicas (retracción tendinosa a nivel de cuarto y quinto dedos de la mano).

- algias postraumáticas (presenta dolor residual a nivel de musculatura abdominal, y a nivel de cuarto y quinto dedos de la mano derecha, con necesidad de tratamiento farmacológico sintomático).

- y perjuicio estético importante: presenta cicatriz de 1cm a nivel de peñasco izquierdo, dos cicatrices longitudinales a nivel laterocervical izquierdo de 1cm y 3 cm, cicatriz a nivel de zona anterior del cuello, transversal de 2'5cm, cicatriz central abdominal longitudinal desde zona inferior de esternón hasta zona umbilical, de 12 cm, cicatriz transversal en flanco abdominal izquierdo de 2cm, dos cicatrices en cara anterior de muslo izquierdo de 1'5 y 2cm de longitud. Además presenta una posición en flexión anquilosada de cuarto y quinto dedos de la mano donde se produjo la lesión de tendones flexores.

Teniendo en cuenta la localización anatómica de las zonas atacadas y las repercusiones orgánicas de las lesiones causadas, las heridas en cuello y abdomen supusieron un riesgo grave para la vida de la Sra. Purificacion en caso de no haber recibido asistencia médica de forma inmediata.

TERCERO.-Como consecuencia de los hechos padecidos, Purificacion ha estado sometida a tratamiento psicológico que continua en la actualidad y su vida ha sufrido graves perjuicios tales como que tuvo que dejar su trabajo como bailarina, le han tenido que adaptar su trabajo en el hospital para no hacer turnos de noche, y tiene miedo a salir sola a la calle.

CUARTO.-El acusado ha consignado la cantidad 144.186,50 euros en concepto de resarcimiento de los perjuicios causados a Purificacion con anterioridad al acto del juicio oral.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba.

Los hechos se declaran probados obtienen tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas de diferente idiosincrasia o naturaleza, que se han practicado en el plenario, con respeto de los principios de inmediación y contradicción, resultando debidamente acreditados los hechos justiciables anteriormente redactados.

Así en relación con las pruebas practicadas, debemos valorar en primer lugar la declaración prestada por la víctima, Purificacion, que constituye la principal prueba de cargo practicada en el acto del juicio, en relación con los hechos objeto de debate, siendo elemento esencial del elenco probatorio.

La valoración de esta declaración se realiza conforme a los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de tal manera que partimos de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como, las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con el inculpado, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas y la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Desde esta perspectiva, debemos afirmar que la declaración prestada por esta testigo-perjudicada, a lo largo de todo el procedimiento, se caracteriza por ser constante, congruente y persistente en la incriminación, sin apreciarse contradicciones esenciales ni con las anteriores declaraciones, ni en el devenir del relato de los hechos que realizó en el acto del plenario, sin que hayan aflorado contradicciones conforme al incidente del artículo 714 de la Lecrim. Testimonio que, además, se encuentra fuertemente reforzado por el resto de material probatorio como iremos analizando.

Destacar que tampoco detectamos matices de magnificación de los hechos o una voluntad de sobre incriminación frente al acusado. En su relato sobre su vida con el acusado ha hecho varias referencias al amor que sentía por él y como aceptó, por ello, determinadas situaciones que, gracias al apoyo que ahora está recibiendo (a raíz de estos hechos) se ha dado cuenta que no tuvo que tolerar. De hecho, cuando el Sr. Modesto le pidió pasar un día más con ella antes de que abandonara el domicilio por la ruptura, ella se lo concedió sin intuir que algo malo pudiera hacerle.

En definitiva, no se infiere un ánimo espurio o de animadversión de la Sra. Purificacion hacia su expareja. Estamos ante un caso claro de violencia del hombre sobre la mujer en el que ella aguantó situaciones de control sobre su vida porque él no soportaba (ni respetaba) su trabajo como bailarina y que estuviera por la noche fuera de casa. Finalmente, cuando ella no pudo más con esa situación de dominación y discusiones constantes, y, por el bien de ambos, decidió romper la relación, él decidió acabar con su vida.

En concreto, la Sra. Purificacion declaró en el plenario que fue pareja del acusado y en ese momento lo estaban dejando. Empezaron el 21 de agosto de 2021, se conocieron en el trabajo, ella tenía estrés, primero fueron amigos y después pareja. Durante la relación normalizo cosas que después supo que no eran normales. Le idolatro y se cegó. En la relación todo iba bien hasta que se dio cuenta de que no era normal. Él era celoso, ella es bailarina además de trabajar en el hospital, y él lo sabía. Ella estudiaba arte dramático en Barcelona y trabajaba en el hospital, siempre se dedicó al baile. Él lo sabía. Ella hace bolos, son eventuales. Comenzó la relación en el COVID. El controlaba todo lo que hacía, miraba su móvil, cuando se quiso apuntar a crossfit a él le supuso un problema grande porque pensaba que lo hacía para conocer gente. No tiene un grupo muy grande de amigos, pero tuvo que dejarlo de lado; cada evento era un conflicto. Si no le enviaba una foto del bolo le dejaba de hablar. No sabía lo que pasaba y por cualquier cosa le dejaba de hablar. Si estaba implicado un chico ya había conflicto. Ella le decía que fuera a verla para que conociera ese mundo. Él no fue a muchos; como publico estuvo en uno, no le gustaba ir. También hacía eventos infantiles. Fue a uno en navidad y fue un conflicto enorme al llegar a casa. Discutieron. Decía que había estado de aguanta velas. Ella se fue a trabajar con ataque de ansiedad. Él siempre se enteraba de lo que hablaba con su familia y no lo tenía que saber. Él decía: lo que pasa en casa se queda en casa. Dos semanas antes habló con su familia de lo que pasaba, a su amiga dejo de verla, la veía poco, y su amiga le decía que no era normal. El sábado anterior hablaron de dejarlo. Ella le dijo que no podía más y que la relación se tenía que acabar; y a él le entró un ataque de ansiedad muy grande, se tiraba de la ropa, de las sabanas... ella le decía que lo intentarían. Las cosas iban a mas y la terapia de estos dos años la ha ayudado. Vas dejando pasar cosas porque le quieres. Esa última semana fue muy complicada. Cada día le preguntaba si la quería, la agobiaba muchísimo, ella quería irse. No hubo violencia física, pero hubo conflictos grandes verbales. No había insultos. Ella esa semana le pidió separarse porque no podían estar así. Y de pronto le dijo: vale, ya lo he intentado todo. Le resultó raro. Ese día, el sábado, le pidió que pasaran el día juntos, que no hablaran de nada, que esa noche harían vida normal y despedirían la pareja y al dia siguiente ya hablarían. Salieron a pasear y le dijo: "Ay Purificacion, Ojala hubiera salido bien" y le dijo: "vamos al cine porque no vas a ir mas".

Fueron al cine por la tarde y el evento era a las diez. Se preparó y se fue no llevaba mucha cosa. Solo llevaba una mochila y una bufanda negra. No llevaba vestuario. Se fue en coche al evento en Reus. Acabo a las tres. Le envió una foto de maquillaje y le puso "ni tan mal, no?" Porque ella no es maquilladora y le había quedado bien. Esto ella lo envió a las 00,59 y el contestó a las 2 de la madrugada "te ha quedado super bien" y a las 3,46 él le puso "me he levantado a hacer pipi, cuidado con el choche! te quiero". Pero ella ya estaba aparcada. Ella contesto: ya subo y al abrir la puerta del coche él ya está de pie con la capucha puesta, sudadera negra, vestido de negro, pantalones oscuros con las bambas negras y con las manos en los bolsillos plantado. No le reconoció y se asustó, no le conocía esa ropa, no llevaba gorras nunca, se asustó, no pensaba que era él y le acababa de decir que se había levantado al baño. Miró a ver si estaba la perra y le dijo que no la había sacado. Él llevaba las manos en los bolsillos. La mochila y fular los había dejado en el asiento de atrás, salió y se fue a buscarlo por la puerta de atrás y lo cogió cerró la puerta y él la giró y pensaba que la iba a abrazar porque puso las manos, estaba de espaldas, la cogió la cara y ella iba a responder al abrazo y la intentó rajar, le apartó y vio el cuchillo con sangre y le clava dos veces más en el cuello, detrás y delante, detrás no noto nada por el hueso, pero delante le perforó el paladar. Ella grito y no salía la voz porque le perforó el paladar. Empezó a tragar sangre. Gritaba socorro me va a matar. Empezaron forcejeo ella se cayó con la espalda en el suelo y ella cogió el cuchillo por la parte que corta y se cortó los tendones del dedo porque tenía que hacer mucha fuerza para que no le clavara entonces él empezó a ahogarla, le metió la mano en la boca intentaba ahogarla, solo hacía que gritar y ella le mordió los dedos porque la ahogaba y el dijo que "coño haces" ella decía no me mates si quieres estar juntos estaremos juntos pero dijo "ya sé lo que vas a hacer" y le volvió a meter la mano en la boca y le mordió de nuevo y le clavó el cuchillo en el abdomen lento, la miraba, llevaba la chaqueta, consiguió cogerle el cuchillo se quedaron sentados ella de espaldas. Estaba al lado su coche y hay un muro; él sentado le puso el fular en el cuello para ahogarla, pero metió la mano y le separó, ella se pone de cara hacia él, le cogió el cuchillo, lo tiró se levantó y salió corriendo. Llevaba el móvil en la riñonera no sabía si alguien la veía. Solo podía correr dirección a casa de sus padres y al llamar la avisaron que ya estaba policía en camino, no se atrevía a mirar si estaba detrás porque tenía mucho miedo y al mirar lo vio a lo lejos andando. Al ver el coche de policía se tiró al coche. Cuando la estaba atendiendo la policía escuchó que él preguntaba si estaba bien y dijo que solo la había cortado un poco. En la ambulancia se iba durmiendo. La operaron esa noche parecía la yugular perforada y el hígado perforado. También la operaron la mano. Estuvo tres días en reanimación y necesitó transfusión de sangre. Tiene secuelas en la mano, va a la psicóloga del SIE, a nivel emocional no esta bien. No lo acepta y está en terapia. Intenta seguir con su vida. Vuelve a esa casa por sus cosas, no las puede coger en un día, después no puede volver y al final lo consigue y llama a la familia de él para romper contacto. Estuvo de baja en el trabajo, tiene miedo; tiene miedo a hacer cosas sola, a pasear con la perra. Intenta entrenar, pero no puede por la mano. Esta con psicóloga particular porque le esta saliendo todo. Está peor. Al principio intentaba salir con su hermana, ahora le cuesta mas. No le apetece entrenar, no quiere que la vean. Intenta tirar para adelante. Ha hecho dos eventos, pero la han sacado por ataques de ansiedad no puede bajar al público y sentirse rodeada, se siente vulnerable y le da miedo. Intenta hacer aquello que le hace sentir bien. Ellos le dan facilidades. La convivencia con él se inició en el 2022, al año siguiente de iniciar la relación, sobre abril, antes de verano.

En el momento de los hechos no vio a nadie, no sabe cómo apareció. Por eso se asustó. Aparco en frente del portal que tiene la luz de dentro siempre dada. Esa noche habían llegado del cine y él dejo el coche fuera. Residían en el DIRECCION000. Desde que manda ella el mensaje es imposible que él pudiera bajar en ese tiempo

Ella en la agresión no vio el martillo que no lo reconoció cuando se lo exhibieron. El cuchillo reconoció que era de su casa. No había que hacer obras en su casa. Como consecuencia de estos hechos no puedo hacer turnos de noche ni estar en determinadas salas.

Hubo un intento de él de enviarle una nota a ella por un tercero estando en prisión; fue un golpe muy fuerte porque sabe que puede encontrarla cuando quiera.

La mayoría de los eventos son bodas, en la fiesta forman parte de la animación de la boda; no son despedidas de soltero; que es más de animación que de baile; que son trajes de colores, chaqueta y pantalón, a veces se ponen mascaras de espejo, que se pueden disfrazar de diversas cosas, que todo es cómico. El problema eran los celos. El resto de la relación no era normal pero no lo vio hasta que pasó el evento de las Navidades. Sabía que él era celoso y que no le gustaba que hiciera cosas fuera de casa con sus amigas. La calle estaba poco iluminada, la luz que se veía era el propio portal, había poca iluminación y no recuerda si las farolas estaban encendidas o no. No vio como él se acercaba. Solo escuchó decirle a la policía "solo la he cortado un poco". No le vio llegar, vio una persona plantada delante, no fue hacia ella ya estaba ahí; él no me hablaba y me asuste y le dije "que haces aquí".

Esta declaración de la Sra. Purificacion ha resultado plenamente coherente con los demás medios de prueba practicados en el plenario y se ha visto reforzada por la declaración del resto de testigos, así como por la prueba documental.

En efecto hubo varias personas que se vieron alertadas por los gritos de ayuda de una mujer hasta el punto que llamaron a la policía y los servicios médicos que llegaron justo a tiempo para auxiliar a Purificacion y salvarle la vida.

En efecto, Ángeles declaro que no conoce al acusado escucho gritos, pensaba que eran gatos pero de dio cuenta que no era sí. Escuchó "ayuda ayuda" y vio a un chico con sudadera negra y llamo a mossos. La chica iba para abajo con la mano en el cuello, el otro tiraba calle abajo y llegaron los mossos. El no se quitó la capucha, la llevaba puesta; la voz de ayuda era femenina. El iba detrás de ella. No veía bien, pero sí escuchó. Pero a él lo vio porque hay farolas en la calle.

Puesta de manifiesto una contradicción con lo manifestado en su declaración efectuada en sede de instrucción donde manifestó que el chico no llevaba puesta la capucha, manifiesta en el plenario que cree que la llevaba puesta y que cree que lo que dice ahora es lo que es.

Begoña declaró que vio dos personas forcejear, una encima dando golpes y una melena rubia debajo. Él intentaba taparle la boca y la declarante llamó a la polic. Él se intentaba poner la capucha. Era un hombre encima de una mujer él llevaba ropa negra y la sudadera con capucha que si se le caía se la volvía a poner. Solo quería que vinieran los mossos porque lo que veía era brutal. Después él tiró el martillo debajo de un coche. Ella salió corriendo y él detrás. Al principio no les conoció después sí. Eran vecinos. Él la tapaba la boca muchas veces y ella se tapaba el cuello y corría como podía. Solo vio el martillo. Cree que serían tres cuatro minutos de este forcejeo, pero se le hizo eterno.

Antonia declaró que no conoce al acusado solo que es vecino del barrio. Vive en un DIRECCION002. Esa noche escucho ayudadme ayúdame ella vive en DIRECCION002 y veía gestos como puñetazos a ella; no la veía solo la escuchaba y a él le veía la cocotera. El llevaba sudadera negra y pantalón de chándal. No sabe si llevaba capucha. Ella se fue corriendo encorvada con la mano en el cuerpo, no sabe donde, y él iba detrás muy tranquilo. Parece que la tapaba la boca por la forma de gritar de ella. Él tiro algo debajo del coche algo buscaba y se levantó y siguió andando tranquilo. No recuerda si llevaba capucha.

En cuanto a la agresión sufrida, la testigo ha sido sumamente descriptiva y llama la atención la fortaleza con la que se resistió a pesar de ser atacada de forma sorpresiva por detrás, y cómo logró salir corriendo a pesar de las heridas profundas -penetrantes- una en el cuello y otra en el abdomen, que le había causado el acusado.

El acusado no solo le cortó el cuello, sino que le tapaba la boca hasta el punto de tratar de ahogarla, le clavó un cuchillo en el abdomen y le puso el fular alrededor del cuello para terminar con su vida.

La Sra. Purificacion logró zafarse de todo esto, lo cual le supuso por ello grandes heridas en los dedos al agarrar el cuchillo y le causó lesiones al acusado (por ejemplo, cuando le mordió los dedos para que no la ahogara al taparle la boca).

Al final del forcejeo, ya en el suelo, la Sra. Purificacion tiró el cuchillo y se fue corriendo por la calle hasta que se encontró con un vehículo de la policía en ese mismo momento que acudía en su ayuda.

En efecto, las vecinas que escucharon los gritos vieron al acusado encima de Purificacion y a ésta salir corriendo y a él detrás de ella "tranquilo". La Sra. Purificacion que también pidió ayuda telefónica se armó de valor para mirar hacia atrás y vio al acusado detrás en esa calle.

Algunos de los agentes auxiliaron a Purificacion y otros empezaron la búsqueda del acusado que al verles se fue por otra calle.

En relación con esta actuación policial, el agente de Mosso dŽEsquadra (MMEE) nº NUM001 explicó que acudieron varias patrullas y que el declarante fue a buscar al acusado porque los compañeros les comunicaron que el chico se había ido por otra calle; lo buscaron y al poco tiempo llamaron para decir que el chico se había presentado en el lugar y lo habían detenido. Entonces volvieron al lugar de los hechos y encontraron el cuchillo y el martillo. La búsqueda fue de pocos minutos.

El agente MMEE nº NUM002 declaró que recibieron un aviso y llegaron al lugar junto con otro binomio. La compañera estaba con la victima y les informaron que el presunto autor había huido al final de la calle fueron a buscarle y escucharon pedir una ambulancia por herida en yugular y estomago con sangrado masivo y no encontraban al autor, y volvieron al lugar para ayudar a la victima. El declarante se quedó con la chica porque tiene botiquín de primero auxilios. Él se quedó con su compañera y con la victima. Chequearon a la victima y taponaron las heridas con gasas hasta que llegó la ambulancia. Tenía lesiones en el cuello, abdomen y en los dedos en la parte interna. Ella lloraba, quería vivir. Pasarían cinco o seis minutos entre la primera y la última llamada. El chico apareció cuando estaban interviniendo a la victima: escuchó a alguien que la hablaba detrás del vehículo, pero no le hacía caso, pero entonces escuchó: "ha sido sin querer yo no quería" y esta persona tenía sangre, entonces se abalanzó sobre él. Él iba de oscuro en la parte de arriba y llevaba mas de una prenda.

El agente MMEE nº NUM003 declaró que recibieron unas cuantas llamadas desde sala, pero no puede concretar número. Había una persona pidiendo auxilio y corriendo por la calle. Los primeros en llegar fue él y su compañera, se encontraron a Purificacion corriendo hacia ellos que les dijo que su pareja la había agredido. Detrás venía él, pero cuando los vio giró una calle para evitarlos; lo primero que hicieron fue ayudar a la víctima y cuando lo vieron detrás y giró ellos se centraron en la víctima. Llegó la otra patrulla (los anteriores agentes) y se dividieron; él y el otro fueron a buscar al presunto autor y los otros estaban asistiendo víctima. El acusado se presentó donde estaban atendiendo a la víctima y se le detuvo. Fueron recorriendo toda la calle y a unos 400 metros encontraron el cuchillo en medio de la calle y debajo del coche estaba el martillo; no tocaron nada; comunicaron el hallazgo; llegó investigación y se hizo cargo de todo. Ellos solo preservaron los indicios.

Cuando lo vieron a él, desde donde estaban ellos hay unos 200 o 300 metros; que son 200 o 300 metros que es casi la mitad de la pista de atletismo. Recuerda que llevaba una chaqueta oscura con capucha, pero no sabe si llevaba puesta la capucha, las gafas sí que las llevaba y cuando los vio les evitó. Sabían a quién buscaba porque lo habían visto. El martillo tenía sangre.

El primer compañero que ha entrado en la sala hizo la búsqueda con él; y la compañera y el otro agente fueron los que asistieron a la víctima. La minuta la redactan entre los que han participado en la intervención.

El agente MMEE nº NUM004 declaró que revisó la documentación y realizó el reportaje fotográfico del lugar de los hechos. El cuchillo se llevó a analizar. Debajo del coche estaba el martillo y se llevó a analizar. Tenían sangre los dos objetos. La sangre del cuchillo era de ella y en el martillo tenia sangre de él. Parece que las lesiones de él en la mano eran por mordeduras o por hacerse daño con el cuchillo. Llevaba demasiada ropa para la climatología que hacía y lo entienden como ocultación. Los pantalones de él tenían sangre de ella.

El agente nº NUM005 declaró que realizó la recogida de objetos: el cuchillo estaba en medio de la calle y el martillo debajo de la rueda del coche y también estaban los objetos de ella, mochila y ropa. Al día siguiente fue a tomar declaración a la víctima al hospital. Hizo reportaje fotográfico. Había restos de sangre en el suelo que podrían interpretarse como de tratar de huir y en la maneta de la puerta del coche como para querer entrar.

Hasta aquí, las declaraciones testificales verifican la versión de la víctima en cuanto al momento de la agresión -tiempo y espacio-; la vestimenta que llevaba el acusado que no era conocida por la Sra. Purificacion y que era demasiado abrigada para el mes de mayo. El acusado iba de oscuro, llevaba dos chaquetas y la capucha puesta. Así lo ha declarado la Sra. Purificacion que explicó que no le reconoció cuando le vio plantado frente al vehículo, que llevaba la capucha puesta y que nunca llevaba gorros o capuchas en la cabeza. Que ella salió del coche, cogió sus cosas del asiento de atrás y que él la puso de espaldas, la agarró, ella pensó que la iba a abrazar y se preparó para devolver el abrazo y fue cuando le hizo el primer corte. Lo que vino después ya ha sido transcrito casi de forma literal.

Siguiendo con la vestimenta, una de las testigos, la Sra. Begoña, aseguró sin duda que el acusado llevaba puesta la capucha y que si se le caía se la volvía a poner; y ninguna de las vecinas pudo reconocer al acusado en ese momento. Iba tapado con ropa oscura: calzado, pantalón y chaqueta con capucha puesta. Así ha quedado probado y ello con el único fin de evitar ser identificado por terceras personas, dado que había tomado la firme decisión de acabar con la vida de su ya expareja a la que le había pedido que pasara un día más con él para poder llevar a cabo su plan. La Sra. Purificacion no podía imaginarse lo que le iba a ocurrir. Así se desprende de su declaración y del resto de pruebas contundentes como las lesiones que le provocó el acusado recogidas en los informes médicos, y las lesiones que éste también padeció por la defensa ejercida por la Sra. Purificacion para salvar su vida.

Siguiendo con el análisis del resto de prueba desplegada en el plenario, en cuanto a la prueba pericial de la médico forense, la Sra. Vanesa, que en su primera parte declaró de forma conjunta con el doctor Rosendo, explicó lo siguiente:

Que hay dos informes forenses: uno de riesgo vital que examina toda la documentación médica y concluye que existía una compatibilidad de las lesiones con el mecanismo lesivo manifestado -por arma blanca-; y que existió un riesgo vital grave para la víctima.

Y hay un segundo informe con visita de la Sra. Purificacion: se hizo un seguimiento de la evolución de las lesiones pendiente de valoración por especialistas y se la volvió a citar para el 10 de enero de 2024 y se emitió el informe de sanidad de 11 de enero. Las lesiones consistieron en una herida penetrante a nivel latero-cervical izquierdo, una herida penetrante a nivel epigástrico paramedial izquierdo, discreto hemoperitoneo y neumoperitoneo de predominio en hemiabdomen superior, laceración en hemipaladar izquierdo, heridas incisas múltiples de diferentes profundidades en mano izquierda, herida incisa en el dedo de mano y dos heridas incisas en cara media de tercio medio de muslo izquierdo. El tratamiento consistió en ingreso hospitalario, intervenciones quirúrgicas, transfusiones sanguíneas, puntos de sutura, medidas sintomáticas farmacológicas, pruebas de imagen, rehabilitación funcional posterior, tratamiento psicológico (que continúa en la actualidad), visitas médicas con servicios especialistas sucesivas, rehabilitación posterior, tratamiento psicológico, y visitas médicas con servicios especialistas. Supone tratamiento médico quirúrgico y conforme al alta médica el tiempo de sanidad es de 141 días, todos impeditivos, 9 de hospitalización y ninguno de ellos de estancia en UCI, con secuelas por trastorno de estrés postraumático moderado, limitación funcional en articulaciones de la mano, algias postraumáticas a nivel abdominal y de mano derecha, perjuicio estético considerado importante por el número de cicatrices de las lesiones y sus características además que la mano no se puede poner en una posición funcional.

El Doctor Rosendo, emisor del informe pericial aportado por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, manifestó que el objeto de su pericia fue realizar un informe médico pericial de valoración del daño corporal, consecuencia de unas lesiones. Recopiló toda la documentación médica y se hizo una exploración física el 4 de abril de 2024, se disponía del informe de la Doctora Vanesa y prácticamente coinciden en toda la valoración, pero al hacer un repaso con la lesionada le dijo que había estado en UCI y le solicitó un justificante de este ingreso. Se lo aportó y consta ingreso en Unidad de recuperación quirúrgica que es donde se traslada a los pacientes con cirugías graves y se mantienen en observación; ingresó el 14 de mayo a las 6:39 de la mañana y salió a las 17:30 por la tarde del día 16 de mayo, por lo que se superan las 48 horas, por eso consideró 3 días de estancia en unidad específica de vigilancia, por eso desglosa los 9 días en 6 y 3, cree que no hay más discrepancia. Tiene una cicatriz fea en el abdomen además no puede hacer cierre completo del puño aunque puede agarrar pero no es un cierre completo, en cuanto a sus repercusiones en la vida diaria de las secuelas le explica que tiene un conjunto de relevaciones especiales, no la dejan estar sola con pacientes, se lo justificó con justificante de la empresa, que la reincorporación la hace para salir adelante y no quedarse aislada, además Purificacion ejercía de bailarina horario tarde-noche y esto lo ha tenido que abandonar, también necesita acompañamiento de tercero para sacar al perro por la noche, todo esto hace que situé las secuelas en leve/moderado.

La medico forense señaló que ella no disponía de ese documento de ingreso en esa unidad y está de acuerdo que eso produciría una modificación porque hay una unidad de reanimación normal y otra para pacientes con vigilancia más especializada; que sí que estaría de acuerdo con la asimilación con UCI.

En cuanto al informe inicial de sanidad obrante al folio 82 y 83, manifestó que sí que identificó que había un riesgo vital grave; que las heridas que producen el riesgo vital grave considera que son la herida penetrante latero cervical porque afecta a estructuras internas hay perforación de vena yugular con introducción de aire, con riesgo de la vida de la paciente; y la herida penetrante del epigastrio que presenta también una profundidad importante afecta al lóbulo hepático izquierdo y hay también salida de aire en zona torácica y abdominal, lo que demuestra la profundidad. Cuando llegan los sanitarios ella ya tenía bajada de nivel de conciencia y cuando entra en hospital hay que hacer varias transfusiones de sangre para evitar un shock hipovolémico que puede llevar al fallecimiento. Estamos hablando de minutos. Las heridas de las manos son las típicas de defensa, la víctima intenta agarrar el objeto cortante y se producen heridas superficiales y otras más profundas que indican que la víctima ha tratado de evitar el ataque.

En cuanto al informe del folio 93, la forense manifestó que el objeto de esta pericia consistía en analizar la compatibilidad de las lesiones de la víctima con la declaración del investigado, y considero que las lesiones estaban en varias zonas anatómicas, que por la profundidad determinan que hay intensidad y una acción activa, las lesiones son típicas de defensa y con un componente de contención del instrumento cortante en la lucha, por eso concluyó que era muy poco probable (porque en medicina no hay nada imposible) que las lesiones fueran accidentales. Las heridas de la mano son defensivas.

Cuando hacen valoración a posteriori es complicado establecer la posición que tenían las partes al producirse las lesiones, pero se puede decir que la del epigastrio es ataque frontal cara a cara y la del cuello puede ser tanto abordaje anterior como posterior. La herida del cuello es una herida incisa con una profundidad importante porque hay que profundizar hasta 3 cm para llegar a la yugular, además tiene una herida en el hemipaladar dentro de la cavidad bucal y esto indicaría un abordaje anterior en un segundo intento; y después está la del epigastrio y las defensivas en las manos incluso la del muslo. Hay una profundidad importante porque afecta a estructuras internas y se requiere de una intensidad importante para poder producir estas lesiones; son lesiones en zonas anatómicas distantes entre sí por lo que se necesitan varios acometimientos. Una en el cuello, otra en el paladar y otra en el epigastrio, la del muslo pues ser voluntario o en el forcejeo. Mas las heridas defensivas.

Hemoperitoneo es sangre en la cavidad abdominal y neumoperitoneo es aire en la cavidad abdominal.

El Doctor Rosendo explicó que la víctima sí que ha estado en tratamiento psicológico. Consta informe del Servicio de atención hospitalizada desde mayo del 2023 para tratar los síntomas de estrés postraumáticos; que las lesiones generan hemorragia intensa y hay afectación estructura bascular importante; cuando llega el SEM es Glasgow 15 no ha encontrado el Glasgow de Juan XXIII podría ser que se hubiera mantenido igual por las medidas aplicadas o que se hubiera modificado; que Glasgow 15 es el máximo nivel de conciencia.

En cuanto al informe de 19 de mayo de 2023, folio 153, la forense explicó que el objeto consistió en el análisis de las lesiones sufridas por el acusado, a la vista de la documentación que obra en las actuaciones consistente en las fotografías hechas en ambiente policial. Son lesiones excoriativas a nivel de dorso y palma de ambas manos, y heridas erosivas a nivel de zona lateral y anterior del cuello. El tratamiento consistió en cura tópica externa, se trata de una primera asistencia facultativa, 4 días de sanidad, ninguno de ellos impeditivos y sin secuelas. Hizo constar en el informe que se hacía exclusivamente con las fotografías, sin ninguna documentación médica.

Atendiendo a todo el conjunto las lesiones de la mano derecha pueden venir derivadas del forcejeo con la víctima; las del cuello atendiendo al contexto también son compatibles con unos arañazos de la víctima.

Por lo tanto, la médico forense no ha dejado lugar para la duda: las heridas penetrantes en cuello y epigastrio supusieron un riego vital grave que hubiera provocado la muerte de la Sra. Purificacion de no haber sido atendida de forma inmediata. Explico así que requirió de cirugía urgente y de transfusiones de sangre y que la vida de la chica se vio seriamente comprometida. Hubo una perforación de la vena yugular con introducción de aire que supone un riesgo de la vida de la paciente; y la herida penetrante del epigastrio que presenta también una profundidad importante afecta al lóbulo hepático izquierdo y hay también salida de aire en zona torácica y abdominal.Además, la Sra. Purificacion estuvo más de 48 horas en una unidad de observación especial tras la cirugía.

Por otro lado, las distintas zonas en que han sido halladas las lesiones, cuello, paladar y abdomen, infieren distintos acometimientos y de intensidad importante dada la profundidad de estas heridas. Descartando una causación accidental y afirmando la compatibilidad del relato de la víctima con las lesiones descritas.

Asimismo, las heridas incisas en las manos y en los dedos, son heridas típicas de defensa tal y como lo ha descrito la Sra. Purificacion que explicó que tuvo que agarrar el cuchillo por el filo para que el acusado no la siguiera agrediendo. Tuvo que hacer mucha fuerza para vencer la ejercida por el acusado, y por ello hay afectación de tendones flexores profundos con secuelas (limitación funcional, algias y perjuicio estético).

Por su parte el acusado presentaba lesiones en las manos y en los dedos compatibles con los mordiscos reconocidos por la Sra. Purificacion cuando él la metía la mano en la boca para ahogarla; y también presentaba otras lesiones en el cuello. Lesiones todas ellas compatibles con el forcejeo.

Por otra parte, en cuanto a la prueba pericial biológica efectuada por los MMEE nº NUM006 y NUM007, autores del Informe de la Unidad Central de Genética Forense, obrante a los folios 285 a 299, manifestaron que ellos se dedican a hacer genética forense, hacen análisis de marcadores genéticos, células humanas para hacer comparativas entre víctimas y acusados y el resto de vestigios. Analizaron las muestras del acusado y la Sra. Purificacion, un cuchillo, un martillo, un pantalón y una camiseta que llevaba acusado cuando lo detuvieron. En el cuchillo, en la hoja, había restos de sangre humana con perfil femenino de la Sra. Purificacion; en el mango del martillo, dio positivo en sangre humana coincidente con el perfil del acusado; en el pantalón de chándal, en la parte de atrás, dio positivo en sangre humana con perfil femenino de la Sra. Purificacion; y en la camiseta, en la manga, dio positivo en sangre humana con perfil del acusado.

En cuanto a la prueba documental, obra en los folios 26 a 33 el reportaje fotográfico del lugar de los hechos y los objetos localizados: un cuchillo de cocina con un filo de 13 centímetros hallado en medio de la calle, manchado de lo que resultó ser sangre, el martillo hallado debajo del coche de la víctima matricula NUM000 también manchado de sangre; y al lado del vehículo la mochila y bolsa de la Sra. Purificacion. Obra en los folios 37 a 39, el reportaje fotográfico con las lesiones de la víctima en el hospital; en los folios 137 a 141, el reportaje fotográfico de la ropa de la víctima manchada de sangre; en los folios 66 a 76 un reportaje fotográfico con las lesiones y ropa del acusado en el momento de la detención. La ropa consistía en una chaqueta de color azul oscuro, con capucha, manchada de sangre, sudadera azul oscuro, con capucha manchada de sangre, camiseta de manga larga de color gris con manchas de sangre, pantalones largos de color negro manchados de sangre, calcetines blancos manchados de sangre y bambas con restos de sangre.

Y obra en los folios 184 a 188 los mensajes de WhatsApp, intercambiados esa noche entre víctima y acusado. Especialmente relevantes el enviado por el acusado a las 3,46 horas diciendo que se había levantado a hacer "pipi". Y el de ella a las 3,49 respondiendo "ya subo".

Ya se ha explicado que son varios los informes forenses obrantes en la causa: el informe inicial de lesiones de la victima de fecha 16 de mayo de 2023, obrante a los folios 82 a 83; en el folio 93, obra el informe de la misma fecha 16 de mayo de 2023, que excluye el mecanismo accidental de causación de las lesiones; en el folio 153 obra el informe forense relativo a las lesiones del acusado; y el informe forense de sanidad y secuelas de la víctima, de 11 de enero de 2024, folios 305 a 306.

En los folios 218 a 222, consta el informe de peritaje psicológico del acusado de 31 de agosto de 2023, emitido por los psicólogos del Equipo Técnico Penal de Tarragona, NIP NUM008 Y NUM009 que declararon en el plenario y manifestaron que el objeto de su pericia consistió en emitir un informe sobre el perfil psicológico del investigado, hicieron entrevistas y pruebas psicométricas. El acusado es competente para ofrecer testimonio válido y es consciente de la situación, intenta dar una imagen socialmente muy aceptable, no hay ansiedad por la situación que está viviendo aunque está en prisión preventiva, el punto 4 del informe es relevante. Hay un alto grado de dominancia, en las relaciones interpersonales intenta someter a las personas con las que se relaciona, no hay necesidad de tratamiento, no asume responsabilidad en los hechos desde la culpa, al abordarlo les dio explicaciones incongruentes fuera del sentido común. No hay ninguna perturbación; consciente en tiempo, persona y espacio, de donde está y lo que hace. Una persona narcisista pretende que el mundo gire en torno a sus deseos y si no es así emplean el control o la seducción, buscan satisfacer los deseos sin ninguna empatía respecto al otro; que incluye cualquier tipo de control; el control del teléfono podría ser una de las conductas que se encuentran dentro de esa situación; que es un mecanismo consciente dirigido al control. No mostró arrepentimiento porque negaba su implicación en un hecho como el denunciado, su percepción de lo que ocurrió según lo que valoraron era una percepción inverosímil de los hechos. Cuando se trata de una relación íntima salen todos los rasgos del narcisista buenos y malos pero que probablemente se acervan.

La celotipia sería consecuencia derivada de su personalidad de la necesidad de dominar. Es un perfil de personalidad no un trastorno lo que valoran. El trastorno perturba el funcionamiento adaptativo de la persona, aquí no hay trastorno hay un patrón que no es disfuncional para inhabilitar su desarrollo a nivel social.

La compulsividad se da al mantener el control de sus deseos hasta que una situación estresante desemboca en la compulsión (la acción). Se maneja bien hasta que hay una situación grave o compulsiva que puede dar lugar a la patología y se desbordan las barreras y deja de ser funcional. Bajo su percepción subjetiva se puede desbordar.

En el caso concreto, en este contexto nocturno el estrés puede verse desbordado. El arrebato puede ser de varios tipos también de elaboración, pero en este caso el sujeto está en contacto con la realidad no pierde el contacto con la realidad. Mantiene sus capacidades en todo momento. hemos valorado un perfil no una patología no le anula sus capacidades, es una forma de ver el mundo y de expresarse. No hay psicosis. Es una forma de abordar la vida. Sin empatía.

Por lo tanto, concluyen los psicólogos del equipo técnico que no ha habido una alteración o minoración de las facultades cognitivas y volitivas del acusado, sino que nos hallamos ante una persona manipuladora y controladora que no asume ningún tipo de culpa o responsabilidad en los hechos ni muestra arrepentimiento; lo que entra en contacto directo con el concepto de la violencia del hombre sobre la mujer por el simple hecho de ser mujer que no acepta sus decisiones y trata de imponer su voluntad a cualquier precio.

Ha quedado patente que al acusado no le gustaba que su pareja bailara de noche, ni que estuviera en contacto con otros hombres. Así lo ha explicado la Sra. Purificacion y en cierto modo lo reconoce el mismo. Es el momento por tanto de analizar la declaración acusado Modesto.

El acusado declaró que mantuvieron una relación buena hasta los últimos momentos, un mes antes mas menos de los hechos. El problema vino por el trabajo de ella que era de noche, desconocía su entorno, le incomodaba, no podía dormir bien. Le causaba inseguridad, prefería que no trabajara de noche. Es un ambiente de drogas alcohol, tiene que coger el coche... Ellos no salen por la noche, la conoció en el hospital. Empezó a trabajar tres meses antes. Era bailarina. Él no sabía que era bailarina. No la acompañó nunca a este trabajo. Esto le daba celos y lo hablo con ella. El último mes tuvo más actividades por eso empeoro la relación. Trabajaban los dos a turnos y por este trabajo coincidían menos en casa. Hablaron de romper la relación sobre todo ella. No la controlaba el teléfono. Él la pidió no romper la pareja. Pero después ya vio que no podían segur juntos, pero seguían conviviendo. No hubo violencia en la relación. Esa noche la habían pasado juntos, ella estaba cargada y el subió casa; ella le avisaba cuando hubiera aparcado. Para hacer tiempo hasta que llegara, estaba arreglando en la cocina un armario. Se fue a dormir ya intranquilo porque estaba trabajando; se despertaba varias veces y una se quedó despierto porque estaba próxima la hora a la que ella llegaba. Ella le avisó que había llegado y bajó a buscarla; se guardó las herramientas, ella había bajado del coche, la saludo y fue a abrazarla y salió el cuchillo de la chaqueta que tenía guardado con las herramientas y ya no sabe que pasó porque fue muy rápido; recuerda estar en el suelo, estaba encima de ella con sangre. No entendía que había pasado. Ella se fue y él buscaba las gafas, dejo las herramientas no encontraba las gafas. Él fue a casa de sus padres que viven en esa calle y fue a avisarles. Delante de la casa estaba ella allí. Había luces azules. Se dio media vuelta para no encontrarse con ella, llamó a la puerta y no le abrieron, salió a la calle y vio que la estaban atendiendo y se acercó y le dijo al agente que él le había causado esas heridas a la víctima. Siente lo que pasó, se dio cuenta de lo que había pasado y pide perdón por ello. Llevaba el cuchillo con el que hacía palanca, un martillo, un guante, agua, estaba arreglando una puerta en la cocina. Guardo las herramientas en la chaqueta. Llevaba chándal negro con capucha. Cree que no llevaba la capucha puesta.

Ella iba cargada bajo a ayudarle. No recuerda que paso solo de saludarse y estar en el suelo encima de ella. Vio sangre, ella estaba nerviosa y tenía miedo. No la intento ayudar, se apartó. Ella se fue. Las herramientas quedaron allí donde estaba el coche de ella.

Sí que le contaba los celos que sentía, pero ella le decía que no pasaba nada. Él pasaba menos tiempo con ella.

El cuchillo quedó en la acera y lo demás lo llevaba encima. Él iba a casa de sus padres. Habló con un agente.

Ella para trabajar llevaba ropa provocativa. Los celos se lo provocaron no saber lo que estaba haciendo. Serían las tres y media de la mañana. No recuerda la bufanda. No llevaba bufanda, ella tampoco. Al agente le dijo que fue él quien causó las heridas y le detuvieron.

Nos encontramos, por tanto, con una declaración inverosímil que trata de mostrar una falta de recuerdo justamente del hecho nuclear. El acusado manifiesta recordar hasta que bajó a la calle a buscarla y "salió" el cuchillo; y después, cuando estaba encima de la chica y había sangre.

Está claro, que, en nuestro ordenamiento jurídico, el acusado no tiene la obligación de decir la verdad y puede realizar las manifestaciones que considere para ejercer su defensa, pero en nuestro caso, esa falta de recuerdo (selectiva) no está avalada por un trastorno o brote psicótico de pérdida de conciencia o desconexión con la realidad (no hay ni siquiera sospechas de esto). Y no consta un informe psiquiátrico del acusado en la causa, tan solo un informe psicológico en el que, como hemos visto, se asegura que el acusado conserva sus plenas capacidades. Él sabe lo que hace y lo hace porque quiere; al margen de su perfil narcisista y manipulador.

La declaración del Sr. Modesto no desvirtúa las pruebas contundentes en cuanto a su plan parar acabar con la vida de la Sra. Purificacion; cuando le pidió que pasaran un último día juntos, las frases que le dijo ese día tales como "será la última vez que vayas al cine", la ropa seleccionada para bajar a la calle para no ser identificado por los vecinos y con las herramientas precisas para acabar con su vida, un cuchillo y un martillo; tal vez este último para tratar de avalar su tesis de que estaba reparando un armario, puesto que solo utilizó el cuchillo.

Además, a la luz del reportaje fotográfico del lugar de los hechos y de la declaración de la Sra. Purificacion, ha quedado probado que ésta no llevaba demasiadas cosas como para tener que ser acompañada a casa por el acusado que, además, le había dicho que se levantaba a hacer "pipi" en el momento en el que ella ya llegaba con el coche; por eso se vio sorprendida; él la había hecho creer que estaba en casa y ni siquiera le había visto bajar ni le reconoció por el atuendo.

Todo ello nos lleva a concluir que el acusado la estaba esperando para ejecutar su plan.

Asimismo, los agentes de la autoridad que detuvieron al Sr. Modesto no advirtieron algún comportamiento anómalo en él como para pensar que había sufrido, minutos antes, algún trastorno de ese calibre. Y la Sra. Purificacion intercambió palabras mientras forcejeaban; cuando ella le pedía que no la matara y que podrían retomar la relación, él contestaba "ya sé lo que vas a hacer" y seguía agrediéndola.

Cuestión distinta, como decimos, es que el acusado pueda contar lo que quiera. Tal y como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 6 de febrero de 2006 ) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001 ),solamente en los casos en que la base indiciaria es suficientemente relevante por sí misma para acreditar la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios.

En definitiva, la prueba ha sido bastante para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y acreditar la tesis de las acusaciones declarada probada: en síntesis, que el acusado decidió acabar con la vida de su pareja, la Sra. Purificacion, al no aceptar que ella quisiera dejar la relación con él porque mantenía su voluntad de seguir trabajando como bailarina, y para ello trazó un plan conforme al cual, la madrugada del 14 de mayo de 2023, asegurándose de que ella no podría defenderse, utilizó un cuchillo con el que la agredió en diversas ocasiones, logrando la Sra. Purificacion zafarse de él tras un duro forcejeo y por la rápida presencia policial.

La tesis defensiva en cuando a la calificación jurídica de los hechos y las atenuantes interesadas, será analizada en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.-Juicio de tipicidad.

La Sala considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, conforme al artículo 139.1 del CP en relación con el artículo 16 del CP.

Debe destacarse que los elementos genéricos objetivos y subjetivos propios del delito de homicidio y de asesinato son plenamente coincidentes, sin perjuicio, como resulta obvio, de la concurrencia de cualquiera de las tres conductas previstas en el artículo 139 que son las que efectivamente diferencian un tipo del otro. Así, la acción viene configurada por el hecho de causar la muerte a otra persona, acción de naturaleza dolosa, es decir con plena conciencia y voluntad de causar dicha muerte, elemento subjetivo conocido como, dolo de matar, o bien por la vía de dolo eventual.

En el presente caso, se ha declarado probado que la madrugada del día 14 de mayo de 2023, Purificacion estacionó su vehículo, matrícula NUM000, a las 3,49 horas delante del portal de la casa donde convivían, y al salir del coche se encontró al acusado al lado del vehículo con las manos en los bolsillos, la capucha puesta y se asustó, al no haberle visto llegar ni haberle reconocido. Purificacion salió del coche y fue a la puerta de atrás a por su mochila y el fular. Llevaba encima la riñonera con el teléfono móvil. Cogió las cosas, cerró la puerta y el acusado, la giró -la puso de espaldas- y la agarro por la barbilla y abdomen. Ella pensaba que la iba a abrazar y cuando ella iba a responder al abrazo, él le hizo un corte profundo en el cuello con el cuchillo que alcanzó la yugular; ella le apartó y vio el cuchillo con sangre. Después él le volvió a clavar el cuchillo en el paladar. Ella gritaba, pero empezó a tragar sangre. Gritaba "socorro me va a matar". Empezaron un forcejeo y ella se cayó con la espalda en el suelo. Ella le cogía el cuchillo por el filo para que no se lo volviera a clavar y se hizo muchos cortes en la mano mientras se trataba de defender; él le metió la mano en la boca y ella no podía respirar, le mordió los dedos porque se ahogaba y él dijo que "coño haces" y ella decía "no me mates, si quieres estar juntos estaremos juntos" pero él decía "ya sé lo que vas a hacer" y le volvía a meter la mano en la boca para ahogarla y ella le mordió de nuevo. Mientras estaban en el suelo forcejeando, el acusado, se colocó encima de Purificacion y le clavó el cuchillo en el abdomen. Finalmente acabaron sentados, ella estaba de espaldas y él le puso el fular en el cuello para ahogarla, pero ella metió la mano y lo separó, ella se puso de cara hacia él, le cogió el cuchillo, lo tiró, se levantó y salió corriendo. El acusado la seguía detrás por la misma calle. Purificacion cogió el teléfono móvil que llevaba en la riñonera y llamó a los servicios de emergencias que ya habían sido avisados por vecinas de la zona.

Cuando apareció el coche de policía Purificacion se tiró hacia él. Los agentes de policía auxiliaron a Purificacion y la taponaron las heridas más profundas con gasas.

La intención de lesionar decae por el devenir de los acontecimientos descritos que nos llevan a tener por acreditado el elemento subjetivo del tipo puesto que la intención no puede ser otra que la de acabar con la vida de Purificacion; y ello por el arma empleada, el número de veces que la apuñala, los diversos mecanismos que utiliza para acabar con su vida (puesto que también trata de ahogarla metiéndole la mano en la boca y después con el fular alrededor del cuello), la profundidad de las heridas de cuello y abdomen, y la premeditación de su actuación.

No estamos ante una discusión que sube de tono con consecuencias indeseables; no se trata de un instrumento que se lleve normalmente entre la ropa o de fácil acceso en cualquier lugar, sino que fue cogido al efecto de acabar con la vida de la Sra. Purificacion; y todo ello como consecuencia de un ánimo de revancha o venganza debido a que ella había decidido poner fin a la relación, hecho que no aceptaba el acusado.

Nos encontramos ante la presencia de un dolo directo, es decir una verdadera voluntad del mismo de matar a la perjudicada. El dolo de matar o "animus necandi" aparece fuertemente acreditado.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que las lesiones causadas a la Sra. Purificacion supusieron un compromiso grave para su vida, y fue la prestación de asistencia médica, primero en el lugar de los hechos y posteriormente en el hospital, lo que impidió que se produjera el fallecimiento, tal y como explicó la médico forense en el plenario. El riesgo de shock hipovolémico pudo provocar la muerte, incluso en minutos, si no se hubiera proporcionado la asistencia médica necesaria. Además, fue intervenida quirúrgicamente de urgencias, requirió de transfusiones de sangre y estuvo más de dos días en la Unidad de recuperación quirúrgica, por lo que la situación vital en que se encontraba fue muy grave. La herida "penetrante" del cuello alcanzó la yugular por lo que tuvo una profundidad suficiente para ello; hubo otra en la cavidad bucal (en el paladar) y la herida "penetrante" del abdomen afectó al lóbulo hepático izquierdo con salida de aire en zona torácica y abdominal, lo que demuestra la profundidad de la misma.

Las zonas expuestas son vitales y además supusieron un riesgo vital concreto lo que denota que todos esos acuchillamientos tienen la única intención de matar.

Por lo tanto, esta Sala considera que la prueba practicada en el acto del plenario acredita plenamente que el acusado tenía una intención homicida en su acción, debiendo descartarse la tesis lesiva de la defensa.

Procede examinar a continuación si en el presente caso concurren los elementos propios de la alevosía, a los efectos de descartar en su caso el delito de homicidio.

El legislador en el Código Penal califica la alevosía como el empleo por parte del actor del delito de aquellos medios, modos o formas empleados en la ejecución del acto tendentes a asegura la acción en cuestión sin el riesgo que para la persona ejecutante pudiera tener una eventual defensa por parte del perjudicado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias en referencia al significado de la alevosía, enumera como elementos caracterizadores y justificativos de la misma, los siguientes:

"a) En cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima.

b) En cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual, se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar.

c) Que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado (v. SS. de 24 de mayo de 1982 , 10 de mayo de 1984 , 25 de febrero de 1987 y 24 de enero de 1992 )".

Por tanto, la acción alevosa, es en esencia una acción de naturaleza traidora o traicionera que jurisprudencialmente se ha encuadrado en tres supuestos. Por un lado la alevosía traicionera en aquellos casos en que exista algún tipo de emboscada o trampa utilizada por el causante de la muerte; por otro lado la alevosía de naturaleza sorpresiva, que se caracteriza por una acción inesperada o de forma súbita; y finalmente la alevosía por desvalimiento o desprotección actuando prevaliéndose o aprovechando una especial situación de desamparo de la víctima, circunstancia que imposibilita las acciones, o mejor dicho cualquier posibilidad de reacción de defensa por el ofendido. STS de 18 de septiembre de 2008 y STS de 14 de noviembre de 2005).

En nuestro caso, existe un plan, y el acusado se aseguró, a la ahora de atacar a su víctima, de que estaba sola y cuando la agredió lo hizo por detrás, la puso de espaldas y la agarró (por barbilla y abdomen). Es muy significativo que cuando él la puso de espaldas, la victima pensaba que la iba a abrazar, y cuando ella fue a responder a ese abrazo, él la cortó en el cuello. La indefensión sufrida por la víctima fue total. Ella confiaba en su agresor con el que mantuvo una relación de pareja y no se imaginaba lo que le iba a hacer. Estamos ante lo que la jurisprudencia denomina alevosía doméstica. La víctima no pudo defenderse en la situación descrita; lo único que pudo hacer, al advertir el primer ataque, fue tratar de neutralizar nuevos acometimientos por puro instinto de supervivencia, causándose múltiples lesiones en las manos y en los dedos, pero estando ya anuladas sus facultades defensivas y sin riesgo para el agresor; tras la primera embestida ella cayó al suelo y él estaba encima con el cuchillo; arma altamente alevosa que reduce las posibilidades de defensa ya previamente mermadas y anuladas por el propio autor.

En definitiva, procede apreciar la alevosía dado que en el momento en que el acusado desplegó su acción homicida la victima carecía de posibilidades de defensa, sin riesgo para él.

En cuanto al grado de ejecución, ya se ha dicho que el acusado no consiguió su objetivo de matar a Purificacion por la rápida intervención médica que recibió al haber sido avisada la policía por los vecinos de la zona, por lo que estamos ante un delito de asesinato intentado; concurriendo los presupuestos del artículo 16.1 del CP, considerándose que el Sr. Modesto desplegó todos los actos necesarios que objetivamente deberían haber producido el resultado que no se produjo por causas independientes de su voluntad. De no haber recibido asistencia médica hubiera fallecido (era cuestión de minutos, tal y como manifestó la forense).

La defensa interesa la aplicación del apartado segundo de este artículo 16 del CP por considerar que ha habido un desistimiento del acusado en su ejecución, dado que cuando la Sra. Purificacion salió corriendo, él no fue detrás de ella para "rematarla".

Tal pretensión no puede tener acogida.

El apartado segundo del artículo 16 del CP dispone que quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito

Pues bien, en este caso ni hay desistimiento de la ejecución que fue intentada por varias vías y varias veces, ni se ha impedido la producción del resultado, puesto que éste no se produjo, no por una acción del acusado, sino por una intervención inmediata de policía y servicios sanitarios que habían sido avisados con anterioridad al fin del ataque. De no haber llegado tan rápido, la víctima, probablemente, hubiera fallecido tal y como constató la forense.

El Tribunal Supremo en reiteradas sentencias ha resuelto acerca de la concurrencia o no de dicho desistimiento voluntario. Así, la STS 887/2022 de 10 de noviembre establece como requisitos la "..."voluntariedad", .... La voluntariedad del desistimiento, apunta la doctrina, representa la nota esencial del mismo, de tal manera que sólo cuando pueda afirmarse que el desistimiento ha sido voluntario la conducta típica, antijurídica y culpable del autor del delito intentado quedará impune....."excluyendo del mismo aquellos casos en que por circunstancias sobrevenidas el autor desiste de sus actos o impide el resultado de los mismos, cuando resulte imposible continuar con la ejecución, o el error del sujeto activo del delito en la creencia de que el resultado ya se habría producido. En segundo lugar, establece como requisito "... La "eficacia" de la conducta que detiene el "iter criminis". No es válido cualquier desistimiento, sino solo el que es eficaz para detener la conducta delictiva."Y en tercer lugar requiere "... que sea el propio autor del delito el que impida la consumación del delito".

Ninguno de los requisitos se da en este caso. Y, en cualquier caso, el Sr. Modesto no impidió la producción del resultado que no se produjo por la llegada de la policía.

TERCERO.-Del delito expuesto resulta responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Modesto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en la ejecución.

CUARTO.-En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las acusaciones solicitaron la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del CP, como agravante, la circunstancia agravante de discriminación por razón de género del artículo 22.4 CP y la agravante de disfraz del artículo 22.2 del CP.

Por su parte la defensa interesó la aplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del CP, la atenuante de confesión del artículo 21.4 del CP (o bien la analógica del apartado séptimo), la atenuante analógica de trastorno mental transitorio del artículo 21.7 del CP en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del CP, o subsidiariamente, la atenuante analógica de arrebato u obcecación del artículo 21.7 del CP en relación con el artículo 21.3 del CP.

El Ministerio Fiscal también interesó la atenuante muy cualificada de reparación del daño.

Comenzando con las agravantes, en el presente caso, concurre la circunstancia mixta de parentesco en su modalidad agravatoria, por cuanto ha resultado acreditado que el acusado y la Sra. Purificacion mantuvieron una relación sentimental de dos años de duración, que finalizó el 13 de mayo de 2023, siendo esta ruptura, junto con la no aceptación de la misma por parte del acusado, la base para la comisión del delito. Tal y como hemos expuesto en resoluciones anteriores la razón que justifica la agravación por la circunstancia de parentesco, debe encontrarse no sólo en la existencia de un vínculo parental de los descritos en la norma, sino en el hecho de que la acción se identifique como una ruptura intolerable de los deberes de afecto y de ayuda mutua que cualifican dicha relación.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, deberá apreciarse la circunstancia, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente. Tal y como hemos expresado.

Por tanto, concurre la circunstancia agravatoria por parentesco.

En relación con la agravante de genero debemos señalar que la misma aparece recogida en el artículo 22.4 del C.P que establece el "Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad."

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma especialmente ilustrativa en su STS de 11 de febrero de 2021, determina los parámetros propios de dicha agravación, así como su compatibilidad con la agravante de parentesco. La misma tras analizar el marco normativo, jurisprudencial y doctrinal configura tal agravación en torno a que la conducta delictiva se cometa contra la mujer por el mero hecho de ser mujer. Así mismo determina que no es necesaria una previa relación sentimental o de pareja para que concurra tal agravación de género, aunque si bien en tales supuestos identifica la circunstancia agravante con la voluntad del autor del delito de "establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales".

En el presente caso, tal y como ha quedado acreditado, el acusado no aceptaba el trabajo como bailarina que tenía su pareja; la controlaba, le molestaba que pudiera conocer o estar en contacto con otros hombres y la coartaba su libertad hasta el punto que ella tuvo que soportar durante la relación una situación de dominación y control a la que él pensaba que tenía derecho como hombre, sin respetar a Purificacion y su forma de vivir la vida. Igualmente, no aceptó la ruptura que ella le propuso, puesto que no solo Purificacion no había dejado su trabajo como él trataba de imponerle, sino que además ella rompió la relación de pareja, lo cual provocó que tomara esa decisión de acabar con su vida. Todo ello en un intento extremo de asumir el control sobre la mujer, de intentar perpetuar los estereotipos de género que dicen que la mujer debe estar siempre sometida a los hombres y de limitar su capacitad para decidir quién ser y con quién estar.

Por todo ello, consideramos que en el presente caso procede apreciar la concurrencia de la agravante de género en el delito de asesinato intentado.

En cuanto a la agravante de disfraz, la misma ha sido tratada en diversas resoluciones del Tribunal Supremo, entre ellas la STS 670/2005 de 27 de mayo, o STS 723/2018 de 23 de enero, en las que se establece que la agravante de disfraz requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: uno objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; otro subjetivo consistente en el propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades; y el cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento. Y ello con independencia de que en un momento dado el disfraz no haga efecto, pero siempre que fuera hábil objetivamente para impedir la identificación ( STS 25 de junio del 2002).

En este caso concurre el elemento cronológico más la voluntad de tratar de dificultar o impedir la identificación del acusado por terceras personas. Era de noche, llevaba ropa oscura y las vecinas que vieron la agresión no le identificaron; ahora bien, a pesar de esta voluntad lo cierto es que la ropa oscura y una capucha no constituyen un elemento idóneo para ocultar el rostro o la apariencia. Creemos que falla el elemento objetivo y que ello impide la apreciación de la agravante sin perjuicio de que tales factores sean tenidos en cuenta para la imposición de la pena por incremento del desvalor de la acción.

En cuanto a las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal interesadas por la defensa, comenzando por el trastorno mental transitorio hay que recordar que el artículo 20.1º del CP establece que están exentos de responsabilidad criminal el que, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

Entre otras, la STS 295/2016 de 4 de febrero, ha indicado respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal vigente, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

En efecto añade la anterior resolución con cita en la STS 937/2004 de 19 de julio , que fue la propia jurisprudencia, desde tiempos antiguos (incluso anteriores a la trascendental STS de 29 de mayo de 1948), la que desarrolló, en nuestro país, el denominado "criterio mixto", "biológico-psicológico" o también denominado en otros ámbitos "normativo-psicológico", para dejar sentado que la detección de la anomalía no era siempre equivalente a la exención de la responsabilidad criminal, pues para ello se requerían otros dos elementos igualmente esenciales, consecuencia de aquella, a saber: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado.

Esta doctrina, de creación inicialmente estrictamente jurisprudencial, encuentra hoy plena acogida en la norma positiva, tras la publicación del Código Penal de 1995 que, en la tres primeras circunstancias contempladas en su artículo 20 , recoge expresamente la exigencia de que a la probada anomalía o alteración psíquica, permanente o transitoria (art. 20.1º), intoxicación de substancias psicoactivas o síndrome de abstinencia ( art. 20.2º) o alteración de la percepción (art. 20.3 º), se ha de añadir, como consecuencia, el que el sujeto que las padece "...no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

De esta manera, no basta con identificar el elemento biológico o patológico, un padecimiento mental englobado bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grande que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer si el sujeto podía comprender el delito y ser capaz de ajustar su conducta a esa comprensión ( STS 362/2019 de 15 de julio y las que cita 438/2014 de 22 mayo ).

En nuestro caso no concurre elemento biológico o patológico alguno para sostener cualquier tipo de trastorno mental, no hay base alguna, ni siquiera indiciaria, para sostener que el acusado tuviera alteradas sus facultades en el momento de los hechos (ni en la actualidad). Ya fue analizado pormenorizadamente el informe psicológico del acusado donde excluye cualquier alteración psicológica o patología que minusvalore sus capacidades y, además, la exploración psiquiátrica no constituye el objeto de dicho informe que analiza rasgos de personalidad y la capacidad o no para emitir un testimonio valido. En este informe psicológico se habló de rasgos narcisistas, de una necesidad de dominación y control, así como de ser el centro de atención, lo que no supone una patología que afecte a las capacidades, tan solo una forma de afrontar la vida y la resolución de los problemas. Pero esto no afecta a las bases de la imputabilidad.

No consta un informe psiquiátrico forense que pudiera avalar cualquier patología o trastorno del acusado (transitorio o crónico). Ni siquiera una sospecha de ello. Y que alguien actúe de una forma incorrecta conforme a nuestras normas sociales (por celos, venganza o deseo de dominación) no puede premiarse con una rebaja de la responsabilidad criminal.

La celotipia es un trastorno psicótico grave que el acusado no presentaba.

El acusado mantiene plenas facultades volitivas y cognitivas.

Se desestima la apreciación de cualquier tipo de atenuación de la responsabilidad criminal por cualquier tipo de trastorno mental, incluido el transitorio.

Enlenzando con la atenuante de arrebato u obcecación, pretendida de forma subsidiaria, también procede su desestimación.

La STS 63/2025 de 30 de enero, ha señalado que la esencia de esta atenuante radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. Su fundamento se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, pero se ha excluido su apreciación en supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos del simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas. En cambio se ha admitido que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente ( STS 207/2023, de 22 de marzo).

Parece ser que como estimulo o estado pasional, por la defensa se fijan los celos. Pero ya se ha adelantado que estas situaciones no pueden avalar una atenuación de la responsabilidad y en esto ha sido muy claro el Tribunal Supremo. Lo contrario supondría premiar conductas machistas propias de otras épocas e incompatibles con la libertad de la persona.

Así, en la STS 355/2013 de 3 de mayo, citada en la más reciente SSTS 114/2021, de 11 de febrero, se declaró que "el desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación".

En la STS 18/2006, de 19 de enero, se dijo que "la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia. De ahí que no puede aceptarse como digna de protección por el ordenamiento, mediante una circunstancia que refleja una menor culpabilidad, una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, manteniendo una especie de derecho de propiedad sobre la mujer con la que se ha convivido".

La STS 1340/2000 de 25 de julio, señaló que la ruptura de una relación matrimonial constituye una incidencia que debe ser admitida socialmente, si tenemos en cuenta que las relaciones entre los componentes de la pareja se desenvuelven en un plano de igualdad y plenitud de derechos que inicialmente y dejando a salvo algunas variantes posibles, deben prevalecer en toda clase de relaciones personales. Por ello ninguna de las partes afectadas puede pretender que tiene un derecho superior a imponer su voluntad a la contraria, debiendo admitir que la vía para la solución del conflicto no puede pasar por la utilización de métodos agresivos. La pretensión de reanudar a ultranza unas relaciones conyugales o de pareja, deterioradas por diferencias o enfrentamientos personales, no pueden llevarse hasta el extremo de utilizar la fuerza como único procedimiento para imponer la voluntad del agresor. Quien se sitúa en el plano injustificable de la prepotencia y la superioridad no puede pretender que su conducta se vea beneficiada por un reconocimiento de la disminución de su imputabilidad o culpabilidad".

Finalmente, la premeditación de su actuación encaja mal con el arrebato pretendido.

La atenuante se desestima.

En cuanto la atenuante de reparación del daño, la defensa y el Ministerio Fiscal la interesan de forma muy cualificada.

La STS 145/2020 de 4 de mayo analiza la circunstancia atenuante del artículo 21.5 del C.P- en relación con un delito de agresión sexual- y aporta una serie de indicadores que pueden orientar, partiendo de un concepto general como es que en estos casos "la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado".( STS 145/2020 de 4 de mayo o la STS 762/2022, de 15 de septiembre que establece que "La atenuación reclama un juicio de merecimiento que al no basarse en fórmulas de contrición debe, al menos, justificarse en que la víctima ha sido resarcida completa o significativamente o que su resarcimiento constituye un objetivo serio y prioritario para la persona acusada".)

Por lo tanto, en este tipo de delitos (contra la vida de las personas) no cabe apreciar la atenuante de forma automática y no cabe desligarlo absolutamente del reconocimiento de hechos o del arrepentimiento (sin vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia). Esta es la línea jurisprudencial actual dadas las situaciones generadas de penas absolutamente desproporcionadas a la gravedad de los hechos que se ha ido corrigiendo mediante la interpretación de esta atenuante de reparación del daño que además beneficia a quien más medios económicos tiene para satisfacer una indemnización. Todo ello sin menoscabar el derecho de la víctima a ser indemnizada y de la aplicación de atenuante cuando corresponda.

Es decir, y en palabras del Tribunal Supremo, esta atenuante (junto con la de confesión) presenta un carácter objetivo, que no precisa ninguna clase de contrición por parte de quien las protagoniza. Este carácter objetivo, no obstante, aunque indiferente a las consideraciones de naturaleza ética, no aparece de tal modo desligado del comportamiento del sujeto agente que permita apreciar la atenuante con entera independencia de la procedencia del dinero empleado para reparar o disminuir el daño (aunque se realizara por un tercero, con o sin consentimiento de aquél) o, incluso, aunque resultara animado por un explícito propósito de humillación a la víctima. La apreciación de la atenuante se objetiva, se desvincula sí de consideraciones éticas (arrepentimiento o pesar por el hecho cometido); pero no tanto puede decirse, al menos no sin los debidos matices, de que resulte ajena a la verdadera intención o propósito de reparar (o disminuir) el daño causado, lo que, seguramente, no puede predicarse de quien, de forma simultánea, niega la existencia de daño alguno o se desvincula por entero de la causa que lo produjo.

En definitiva, se trata de solventar una utilización espuria de la atenuante.

Y puede tenerse en cuenta un reconocimiento de hechos o arrepentimiento a efectos de una menor necesidad de pena derivada precisamente de este reconocimiento.

En nuestro caso, la cantidad indemnizada por el acusado (en concreto por su madre, la Sra. Carmen), es muy elevada: los 144.186,50 euros interesados por el Ministerio Fiscal. Y se ha ido recabando dicha cantidad desde el inicio del procedimiento.

Por su parte el acusado ha manifestado un perdón que podemos denominar a medias en cuanto que manifiesta no recordar los hechos y en su mensaje de pesar o lamento por lo ocurrido se vislumbra también un mensaje dirigido a su propia familia que se ve perjudicada por estos hechos desde un plano emocional. El acusado por tanto trata de desvincularse de la causa originadora del daño.

Asimismo, los psicólogos en su informe pericial negaron cualquier síntoma de arrepentimiento o de asunción de culpa por parte del acusado, sin perjuicio de que no podemos negar la cuantía indemnizatoria. El legislador ha introducido esta atenuante y no puede ser obviada teniendo en cuenta, claro está, de que en este tipo de delitos (de ataque a la vida) la reparación no viene (solo) de la indemnización, sino que se debería producir un esfuerzo reparador mucho más intenso incluso desde los propios servicios de justicia reparativa (también en la fase de ejecución).

Por esto la apreciación de esta atenuante no puede ser apreciada como muy cualificada sino como simple. Terminando la fundamentación con un pasaje de la STS nº 799/2024 de 25 de septiembre que dispone que cuando el delito cometido no presenta una naturaleza estrictamente patrimonial (por ejemplo, delitos contra la vida, la integridad física o la libertad sexual), la apreciación de esta atenuante como muy cualificada ha de resultar especialmente exigente, en la medida en que, incluso resarcido el total importe indemnizatorio solicitado por las acusaciones (o declarado en sentencia), la reparación raramente podría considerarse íntegra, aunque fuera por "equivalente", en la medida en que aparecen afectados intereses de muy difícil evaluación en términos económicos

Por lo tanto, procede la aplicación de la atenuante simple de reparación del daño del artículo 21.5 del CP.

Finalmente, en cuanto a la atenuante de confesión ya se adelanta que no concurre su apreciación ni de forma analógica.

El artículo 21.4ª del CP considera como atenuante haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

Los requisitos de esta atenuante han sido expuestos muy claramente por la jurisprudencia; por ejemplo, la STS 177/2019, de 2 de abril que establece lo siguiente:

"En primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad".

En el presente caso, el acusado se presentó ante la policía cuando ya estaban auxiliando a la víctima que estaba consciente y ésta ya había manifestado a los agentes que su pareja le había causado las lesiones. Por lo tanto, el sujeto no tenía otra salida ni otra posibilidad de evasión.

En un principio, iba detrás de su víctima cuando ésta salió corriendo y cuando vio a los agentes, se fue en otra dirección. Después, cuando ya observó que estaban con la chica y que otra patrulla le estaba buscando, es cuando manifestó que había sido sin querer y le detuvieron.

En este caso no ha habido una colaboración relevante para la justicia; únicamente facilitando su detención cuando no tenía más posibilidades de evasión.

QUINTO.-En cuanto a la individualización de la pena en el delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1.1ª y 16 del CP, el marco punitivo que fija el artículo 139.1.1ª del C.P oscila entre los 15 años de prisión y los 25 años, pudiendo rebajarse en uno o dos grados dicha pena en base a la no consumación de la muerte y el grado de ejecución de actos realizada por el acusado para conseguir dicho resultado. Atendiendo al grado de ejecución de los actos realizados por el acusado, en los que fue gracias a la intervención de terceras personas que el mismo no consiguió su propósito, nos encontramos, sin duda, ante una tentativa acabada, por lo que procede únicamente la rebaja en un grado de la pena imponible.

Ello nos lleva a situarnos en un marco punitivo que tiene como límite mínimo de pena imponible 7 años y 6 meses de prisión y como máximo los 15 años (menos un día) de privación de libertad. Asimismo, concurren dos circunstancias agravantes (parentesco y género), y una circunstancia atenuante simple (reparación del daño).

El artículo 66.1.7ª del CP dispone que cuando concurran atenuantes y agravantes, los jueces o tribunales las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

En este caso, la Sala considera que persiste un fundamento cualificado de agravación y ello por cuanto una circunstancia atenuante simple no puede compensar dos agravantes; agravantes que se mueven en el plano de la violencia familiar y además de género. Prevaliéndose el autor de esa situación de confianza que le otorgaba su relación sentimental con la victima, movido además por deseos de dominación y control hacia ella por ser mujer.

Esta agravación de la conducta no puede ser compensada con una atenuante simple.

Por ello, procede imponer la pena en su mitad superior esto es entre los 11 años y 3 meses (y un día) y los 15 años (menos un día) de prisión.

A la luz de las circunstancias analizadas a lo largo de esta resolución, esto es, la premeditación del plan, el arma empleada, el número de acometimientos lanzados, las distintas formas de tratar de acabar con la vida de Purificacion, las lesiones y las secuelas causadas impiden imponer la pena mínima; ahora bien, no se puede obviar la cantidad consignada en concepto de responsabilidad civil por lo que la Sala considera adecuada la imposición de la pena de 11 años y 6 meses de prisión.

Así como, conforme al artículo 56 del CP, se impone la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Purificacion a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 20 años.

Todo ello a la luz de la gravedad de los hechos y del delito por el que ha resultado condenado el acusado que atenta contra un bien jurídico fundamental como es la vida y a la vista del temor sufrido por la víctima cuya seguridad y tranquilidad debemos garantizar. Siendo la imposición de esta pena imprescindible en la comisión de este tipo de delitos.

Por último, conforme al artículo 140 bis del CP, se impone la medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad y cuyo contenido se determinará en dicho momento.

SEXTO.-Tal como establece el artículo 116 CP, toda persona criminalmente responsable lo será también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios .

En el caso que nos ocupa, como consecuencia de los hechos sucedidos la madrugada del 14 de mayo de 2023, Purificacion sufrió varias lesiones consistentes en:

- herida penetrante a nivel latero-cervical izquierdo alto, con sufusión hemorrágica en espacios carotideo, parotideo y parafaringeos izquierdos, asocia alteración de morfología con contenido aéreo en vena yugular interna izquierda con disminución significativa del calibre, sugestivo de perforación de vena yugular.

- herida penetrante a nivel epigástrico paramedial izquierdo con hematoma intramuscular en recto abdominal izquierdo con sangrado activo de arteria epigástrica superior ipsilateral, asocia afectación de lóbulo hepático izquierdo con sangrado activo intraparenquimatoso.

- enfisema en planos anteriores cervicales (carotideo, parotideo y parafaringeos) que se extiende a espacio retrofaringeo, paracervical derecho y espacio visceal; discreto hemoperitoneo y neumoperitoneo en hemiabdomen superior.

- laceración en hemipaladar izquierdo (de la herida penetrante en cuello profundo hasta alcanzar hemipaladar, requiriendo sutura de 3 puntos).

- heridas incisas múltiples de diferentes profundidades en mano izquierda.

- herida incisa oblicua en interfalángica proximal de cuarto dedo de mano derecha con afectación de tendones flexores profundos.

- herida incisa transversa en segunda falange de quinto dedo de la mano derecha con afectación de tendones flexores profundos.

- dos heridas en cara media de tercio de muslo izquierdo.

Tales lesiones necesitaron para su curación de ingreso hospitalario, intervenciones quirúrgicas, transfusiones sanguíneas, puntos de sutura, medidas sintomáticas farmacológicas, pruebas de imagen, rehabilitación funcional posterior, tratamiento psicológico (que continua en la actualidad) y visitas médicas con servicios especialistas; y tardaron en sanar un total de 141 días, siendo 132 de ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y 9 de hospitalización, de los cuales tres estuvo en la unidad de recuperación quirúrgica.

La Sra. Purificacion sufrió secuelas consistentes en:

- trastorno por estrés postraumático moderado.

- limitación funcional de articulaciones metacarpofalángicas (retracción tendinosa a nivel de cuarto y quinto dedos de la mano).

- algias postraumáticas (presenta dolor residual a nivel de musculatura abdominal, y a nivel de cuarto y quinto dedos de la mano derecha, con necesidad de tratamiento farmacológico sintomático).

- y perjuicio estético importante: presenta cicatriz de 1cm a nivel de peñasco izquierdo, dos cicatrices longitudinales a nivel laterocervical izquierdo de 1cm y 3 cm, cicatriz a nivel de zona anterior del cuello, transversal de 2'5cm, cicatriz central abdominal longitudinal desde zona inferior de esternón hasta zona umbilical, de 12 cm, cicatriz transversal en flanco abdominal izquierdo de 2cm, dos cicatrices en cara anterior de muslo izquierdo de 1'5 y 2cm de longitud. Además presenta una posición en flexión anquilosada de cuarto y quinto dedos de la mano donde se produjo la lesión de tendones flexores.

El Ministerio Fiscal, en materia de responsabilidad civil, interesa que el acusado indemnice a la Sra. Purificacion en la cantidad de 119.186,50 euros por las lesiones y secuelas causadas, más 25.000 euros en concepto de daño moral; cantidad que ha sido íntegramente consignada por el acusado para su entrega a la víctima.

Por su parte, la acusación particular interesa la cantidad de 120.000 euros por las lesiones y secuelas causadas, más 50.000 euros en concepto de daño moral; más el interés legal establecido, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo tanto, vemos que la diferencia entre las peticiones de las acusaciones se produce básicamente en la cantidad reclamada en concepto de daño moral. Y la Sala, dada la conformidad del acusado con la cantidad establecida por el ministerio público, debe resolver si procede incrementar la cuantía indemnizatoria en 25.000 euros.

El baremo aplicable en los delitos de circulación no es vinculante para los Tribunales en los delitos dolosos y esta Sala no lo viene aplicando sin perjuicio de que sirve de referencia como parámetro objetivo de cuantificación. La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, mejora notablemente las indemnizaciones para las víctimas y recoge incluso indemnizaciones por daño moral.

En nuestro caso, ya hemos visto que las acusaciones han dividido su petición entre la cantidad exigible conforme a baremo y la cantidad interesada por daño moral, como cantidad a adicionar por la comisión de un hecho delictivo, al margen de las lesiones y secuelas causadas.

La teoría al daño moral, supone un concepto que acoge, expansivamente, el "precio del dolor", esto es el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar en la víctima.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.g. STS de 10-2-2.006), considera que los daños morales no resultan de pruebas directas u objetivas, por lo que cabe su cuantificación judicial atendiendo a las circunstancias concurrentes. En la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2.000, el Tribunal Supremo declaró que la temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la Jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (St. de 21 de octubre de 1.996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (St. de 15 de febrero de 1.994), o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (St. de 3 de junio de 1.991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (St de 14 de diciembre de 1.993), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (St de 19 de octubre de 1.996, EDJ 1996/8164). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( SS de 23 de julio de 1.990, 29 de enero de 1.993, 9 de diciembre de 1.994 y de 21 de junio de 1.996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las SS de 29 de enero de 1.993 y de 9 de diciembre de 1.994.

Por último la STS Sala 1ª, de 7-12-2006, señala que " Esta Sala, como señala la Sentencia de 4 octubre de 2006 , ha venido declarando que la determinación de la cuantía por indemnización por daños morales ... debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño esencialmente consiste. En efecto, se viene manteniendo que la reparación del daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes ( SSTS 25 junio de 1984 EDJ 1984/7259 ; 28 de abril de 2005 EDJ 2005/55109 ; 10 de febrero de 2006 EDJ 2006/8413, entre otras)".

En este caso consideramos que quien sufre una situación como la que vivió la Sra. Purificacion sufre un daño que va más allá de la incapacidad temporal y de las secuelas físicas, estéticas o incluso psíquicas que pueda padecer; pues ha sufrido un ataque inadmisible a su vida e integridad física, un quebranto de su sentimiento de seguridad, así como un ataque a su dignidad como persona. Y este ataque lo ha cometido su expareja no un tercero ajeno a su vida.

Tomando como referencia las indemnizaciones que suelen otorgarse en esta sección en los casos de asesinato (por muerte de la víctima), que no alcanzan los 200.000 euros a los familiares, se considera ajustado a estos hechos, teniendo en cuenta la indemnización concedida por las lesiones y secuelas, la cantidad de 25.000 euros adicional por el daño moral sufrido que interesaba el Ministerio Fiscal.

Por lo que la cantidad total a indemnizar de 144.486,50 euros ya ha sido íntegramente satisfecha y deberá entregarse a la perjudicada.

SÉPTIMO.-Costas.

Según se establece en los artículos 239 LECrim y 123 CP, procede imponer al acusado el pago de las costas procesales causadas, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que debemos condenar y condenamos a Modesto como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, en grado de tentativa, del artículo 139.1.1ª del C.P, en relación con el artículo 16 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del CP, de la circunstancia agravante de obrar por motivos de género del artículo 22.4 del CP y la atenuante simple de reparación del daño del artículo 21.5 del CP, imponiéndose la pena de 11 años y 6 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Asimismo, se impone la pena de prohibición de aproximarse a Purificacion a una distancia inferior a 500 metros de cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante un período de 20 años.

Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad y cuyo contenido se determinará en dicho momento.

En materia de responsabilidad civil, Modesto deberá indemnizar a Purificacion en la cantidad total de 144.186,50 euros, por los daños causados; cantidad que ya consta consignada y que deberá ser entregada a la perjudicada.

Condenamos a Modesto al abono de las costas derivadas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes así como a las perjudicada de forma personal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos informando a las partes de que contra la misma cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá interponerse en el plazo de 10 días desde su notificación.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí el Secretario. Doy fe.-

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