Última revisión
16/12/2025
Sentencia Penal 229/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 4, Rec. 23/2024 de 20 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: NURIA DE LA FUENTE BENAVIDES
Nº de sentencia: 229/2025
Núm. Cendoj: 43148370042025100053
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1457
Núm. Roj: SAP T 1457:2025
Encabezamiento
SUMARIO Nº 14/2023
JUZGADO: JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 TARRAGONA
Acusado/s: Modesto
Letrado/s: TOMÁS GILABERT BOYER
Procurador/es: JUAN CARLOS RECUERO MADRID
Acusación particular: Purificacion
Letrado/s: ALEX LEÓN FERNÁNDEZ
Procurador/es: INMACULADA VIDIELLA MARS
MINISTERIO FISCAL
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
Nuria de la Fuente Benavides
Silvia Viso Sanchez
En Tarragona, a 20 de junio de 2025
Se ha sustanciado ante esta Audiencia Provincial la presente causa instruida por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Tarragona, bajo el Sumario nº 23/2024, por un presunto delito de asesinato en grado de tentativa, contra Modesto, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Carlos Recuero Madrid y asistido por el Letrado Sr. Tomas Gilabert Boyer; compareciendo como acusación particular Purificacion representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Inmaculada Vidiella Mars, y asistida por el Letrado Sr. Alex Leon Fernandez; y el MINISTERIO FISCAL en ejercicio de la acusación pública representado por el Ilustre Sr. D. Angel Villafranca Sánchez.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª. Nuria de la Fuente Benavides
Antecedentes
Por las acusaciones se interesó que se adoptaran medidas para evitar la confrontación visual entre la testigo y el acusado para garantizar con ello la mayor tranquilidad de la misma a la hora de prestar declaración, así como el doble acompañamiento de la testigo por un familiar y por un miembro del equipo de atención de la víctima.
La Sala accedió a dichas medidas restrictivas de la confrontación visual entre acusado y denunciante, junto con el acompañamiento, solicitadas por las acusaciones, y ello por considerar que, dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, resultaba razonable, en términos de proporcionalidad, preservar la intimidad de la testigo, así como asegurar unas adecuadas condiciones anímicas para someterse al interrogatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 232 de la LOPJ, 680 de la LECrim y el 15.6 de la Ley 35/95 de asistencia a víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Asimismo, por la defensa se interesa como prueba documental la aportación de diversos créditos solicitados para lograr satisfacer la cantidad exigida como indemnización a la víctima, que son admitidos.
Y por la acusación particular también se interesa la aportación de diversa documentación que es admitida, a excepción de la relativa a procedimientos judiciales al margen de la presente causa. La acusación formula protesta.
El juicio tuvo que interrumpirse acordándose su continuación para el 29 de mayo de 2025.
Llegada esta fecha se realizó el resto de prueba propuesta y admitida consistente en la declaración de testigos, peritos, así como la prueba documental que se dio por reproducida, de conformidad a las exigencias de contradicción.
En materia de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnice a la Sra. Purificacion en la cantidad de 119.186,50 euros por las lesiones y secuelas causadas, más 25.000 euros en concepto de daño moral; cantidades que devengarán el interés legal establecido, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La acusación particular se adhirió a las modificaciones fácticas efectuadas por el Ministerio Fiscal, elevando el resto de conclusiones provisionales a definitivas, interesando la condena de Modesto como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1, 1º y 3º Y 139.2 en relación con el 16 y 62 del C.P, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del C.P, la circunstancia agravante de género del artículo 22.4 del C.P, y la agravante de disfraz y de aprovechamiento de circunstancias del artículo 22.2 del CP, a la pena de 18 años de prisión con la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de aproximación del mismo a una distancia inferior a 500 metros de la Sra. Purificacion, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar donde se encuentre, así como de realizar cualquier acto de comunicación con la misma durante un plazo de 20 años. Asimismo, interesó la medida de libertad vigilada durante 5 años conforme al artículo 140 bis del CP.
En materia de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnice a la Sra. Purificacion en la cantidad de 120.000 euros por las lesiones y secuelas causadas, más 50.000 euros en concepto de daño moral; cantidades que devengarán el interés legal establecido, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La defensa solicitó la condena del Sr. Modesto como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1ª y 4ª del CP, por deber aplicarse el desistimiento en la ejecución del hecho del artículo 16.2 del CP, o subsidiariamente, como autor de un delito de homicidio, en grado de tentativa del artículo 138 del CP, en relación con el artículo 16.1 del CP; con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del CP, la atenuante de confesión del artículo 21.4 del CP (o bien la analógica del apartado séptimo), la atenuante analógica de trastorno mental transitorio del artículo 21.7 del CP en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del CP, o subsidiariamente, la atenuante analógica de arrebato u obcecación del artículo 21.7 del CP en relación con el artículo 21.3 del CP, debiendo imponerse la pena de 4 años de prisión con las accesorias legales. La responsabilidad civil ha sido satisfecha.
Hechos
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado:
El acusado Modesto mantuvo una relación de afectividad análoga a la matrimonial con Purificacion durante dos años aproximadamente, y con convivencia durante un año en la vivienda del Sr. Modesto, sita en la DIRECCION000 del barrio de DIRECCION001 de la ciudad de Tarragona, hasta la noche del 13 de mayo de 2023.
Ambos trabajaban en el Hospital Juan XXIII donde se conocieron y se hicieron amigos antes de mantener una relación de pareja.
Purificacion además estudió arte dramático y hacia eventos en fiestas, generalmente por la noche, bailando.
Una vez iniciada la relación y en el trascurso de la misma, el acusado que no soportaba que Purificacion bailara de noche ni que conociera a otras personas de género masculino, le controlaba lo que hacía y con quien iba, y la llegó a separar incluso de sus amigos. Purificacion le tenía que enviar fotografías de cada evento que hacía y si estaba implicado un hombre, el acusado provocaba un conflicto. Tenía que llamarle al finalizar el trabajo y cuando llegaba a casa, provocando un clima de control para Purificacion insostenible por lo que quiso dejar la relación.
Purificacion le propuso dejar la relación la semana del 8 de mayo de 2023 aproximadamente, pero él insistía constantemente y la agobiaba preguntándole si le quería. Purificacion no podía más y entonces el acusado le dijo que dejarían la relación, pero que solo le pedía un último día juntos: el sábado 13 de mayo de 2023, y que al día siguiente ya hablarían.
Ese sábado, 13 de mayo de 2023, salieron a pasear a la perra y él le dijo:
Fueron al cine por la tarde y Purificacion tenía un evento a las diez de la noche.
Purificacion se fue al evento.
El acusado, que no aceptaba la voluntad de Purificacion de dejar la relación, había decidido acabar con su vida esa misma noche.
Para ello, la madrugada del 14 de mayo de 2023, y con el fin de impedir o dificultar ser identificado, se vistió de oscuro: chaqueta y sudadera con capucha azul oscuro, pantalón negro y zapatillas; cogió un martillo y un cuchillo de cocina, bajó a la calle y la esperó.
Purificacion estacionó su vehículo, matrícula NUM000, a las 3,49 horas delante del portal de la casa donde convivían, y al salir del coche se encontró al acusado al lado del vehículo con las manos en los bolsillos, la capucha puesta y se asustó, al no haberle visto llegar ni haberle reconocido.
Purificacion salió del coche y fue a la puerta de atrás a por su mochila y el fular. Llevaba encima la riñonera con el teléfono móvil. Cogió las cosas, cerró la puerta y el acusado, con la finalidad de acabar con la vida de Purificacion y para eliminar cualquier posibilidad de defensa, la giró -la puso de espaladas- y la agarro por la barbilla y abdomen. Ella pensaba que la iba a abrazar y cuando ella iba a responder al abrazo, él le hizo un corte profundo en el cuello con el cuchillo que alcanzó la yugular; ella le apartó y vio el cuchillo con sangre. Después él le volvió a clavar el cuchillo en el paladar. Ella gritaba, pero empezó a tragar sangre. Gritaba "socorro me va a matar". Empezaron un forcejeo y ella se cayó con la espalda en el suelo. Ella le cogía el cuchillo por el filo para que no se lo volviera a clavar y se hizo muchos cortes en la mano mientras se trataba de defender; él le metió la mano en la boca y ella no podía respirar, le mordió los dedos porque se ahogaba y él dijo que "coño haces" y ella decía "no me mates, si quieres estar juntos estaremos juntos" pero él decía "ya sé lo que vas a hacer" y le volvía a meter la mano en la boca para ahogarla y ella le mordió de nuevo. Mientras estaban en el suelo forcejeando, el acusado, se colocó encima de Purificacion y le clavó el cuchillo en el abdomen mientras la miraba.
Finalmente acabaron sentados, ella estaba de espaldas y él le puso el fular en el cuello para ahogarla, pero ella metió la mano y lo separó, ella se puso de cara hacia él, le cogió el cuchillo, lo tiró, se levantó y salió corriendo.
El acusado la seguía detrás por la misma calle. Purificacion cogió el teléfono móvil que llevaba en la riñonera y llamó a los servicios de emergencias que ya habían sido avisados por vecinas de la zona.
Cuando apareció el coche de policía Purificacion se tiró hacia él. Los agentes de policía auxiliaron a Purificacion y la taponaron las heridas más profundas con gasas.
El acusado al percatarse de la presencia policial cambio de dirección para no ser visto por los agentes.
Finalmente, cuando los agentes estaban auxiliando a la chica, advertido esto por el acusado, se presentó ante ellos diciendo que lo había hecho sin querer.
El acusado cometió estos hechos contra Purificacion por el mero hecho de ser mujer y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad y dominación frente a la misma.
- herida penetrante a nivel latero-cervical izquierdo alto, con sufusión hemorrágica en espacios carotideo, parotideo y parafaringeos izquierdos, asocia alteración de morfología con contenido aéreo en vena yugular interna izquierda con disminución significativa del calibre, sugestivo de perforación de vena yugular.
- herida penetrante a nivel epigástrico paramedial izquierdo con hematoma intramuscular en recto abdominal izquierdo con sangrado activo de arteria epigástrica superior ipsilateral, asocia afectación de lóbulo hepático izquierdo con sangrado activo intraparenquimatoso.
- enfisema en planos anteriores cervicales (carotideo, parotideo y parafaringeos) que se extiende a espacio retrofaringeo, paracervical derecho y espacio visceal; discreto hemoperitoneo y neumoperitoneo en hemiabdomen superior.
- laceración en hemipaladar izquierdo (de la herida penetrante en cuello profundo hasta alcanzar hemipaladar, requiriendo sutura de 3 puntos).
- heridas incisas múltiples de diferentes profundidades en mano izquierda.
- herida incisa oblicua en interfalángica proximal de cuarto dedo de mano derecha con afectación de tendones flexores profundos.
- herida incisa transversa en segunda falange de quinto dedo de la mano derecha con afectación de tendones flexores profundos.
- dos heridas en cara media de tercio de muslo izquierdo.
Tales lesiones necesitaron para su curación de ingreso hospitalario, intervenciones quirúrgicas, transfusiones sanguíneas, puntos de sutura, medidas sintomáticas farmacológicas, pruebas de imagen, rehabilitación funcional posterior, tratamiento psicológico (que continua en la actualidad) y visitas médicas con servicios especialistas; y tardaron en sanar un total de 141 días, siendo 132 de ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y 9 de hospitalización, de los cuales tres estuvo en la unidad de recuperación quirúrgica.
La Sra. Purificacion sufrió secuelas consistentes en:
- trastorno por estrés postraumático moderado.
- limitación funcional de articulaciones metacarpofalángicas (retracción tendinosa a nivel de cuarto y quinto dedos de la mano).
- algias postraumáticas (presenta dolor residual a nivel de musculatura abdominal, y a nivel de cuarto y quinto dedos de la mano derecha, con necesidad de tratamiento farmacológico sintomático).
- y perjuicio estético importante: presenta cicatriz de 1cm a nivel de peñasco izquierdo, dos cicatrices longitudinales a nivel laterocervical izquierdo de 1cm y 3 cm, cicatriz a nivel de zona anterior del cuello, transversal de 2'5cm, cicatriz central abdominal longitudinal desde zona inferior de esternón hasta zona umbilical, de 12 cm, cicatriz transversal en flanco abdominal izquierdo de 2cm, dos cicatrices en cara anterior de muslo izquierdo de 1'5 y 2cm de longitud. Además presenta una posición en flexión anquilosada de cuarto y quinto dedos de la mano donde se produjo la lesión de tendones flexores.
Teniendo en cuenta la localización anatómica de las zonas atacadas y las repercusiones orgánicas de las lesiones causadas, las heridas en cuello y abdomen supusieron un riesgo grave para la vida de la Sra. Purificacion en caso de no haber recibido asistencia médica de forma inmediata.
Fundamentos
Los hechos se declaran probados obtienen tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas de diferente idiosincrasia o naturaleza, que se han practicado en el plenario, con respeto de los principios de inmediación y contradicción, resultando debidamente acreditados los hechos justiciables anteriormente redactados.
Así en relación con las pruebas practicadas, debemos valorar en primer lugar la declaración prestada por la víctima, Purificacion, que constituye la principal prueba de cargo practicada en el acto del juicio, en relación con los hechos objeto de debate, siendo elemento esencial del elenco probatorio.
La valoración de esta declaración se realiza conforme a los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de tal manera que partimos de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como, las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con el inculpado, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas y la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Desde esta perspectiva, debemos afirmar que la declaración prestada por esta testigo-perjudicada, a lo largo de todo el procedimiento, se caracteriza por ser constante, congruente y persistente en la incriminación, sin apreciarse contradicciones esenciales ni con las anteriores declaraciones, ni en el devenir del relato de los hechos que realizó en el acto del plenario, sin que hayan aflorado contradicciones conforme al incidente del artículo 714 de la Lecrim. Testimonio que, además, se encuentra fuertemente reforzado por el resto de material probatorio como iremos analizando.
Destacar que tampoco detectamos matices de magnificación de los hechos o una voluntad de sobre incriminación frente al acusado. En su relato sobre su vida con el acusado ha hecho varias referencias al amor que sentía por él y como aceptó, por ello, determinadas situaciones que, gracias al apoyo que ahora está recibiendo (a raíz de estos hechos) se ha dado cuenta que no tuvo que tolerar. De hecho, cuando el Sr. Modesto le pidió pasar un día más con ella antes de que abandonara el domicilio por la ruptura, ella se lo concedió sin intuir que algo malo pudiera hacerle.
En definitiva, no se infiere un ánimo espurio o de animadversión de la Sra. Purificacion hacia su expareja. Estamos ante un caso claro de violencia del hombre sobre la mujer en el que ella aguantó situaciones de control sobre su vida porque él no soportaba (ni respetaba) su trabajo como bailarina y que estuviera por la noche fuera de casa. Finalmente, cuando ella no pudo más con esa situación de dominación y discusiones constantes, y, por el bien de ambos, decidió romper la relación, él decidió acabar con su vida.
En concreto, la Sra. Purificacion declaró en el plenario que
Esta declaración de la Sra. Purificacion ha resultado plenamente coherente con los demás medios de prueba practicados en el plenario y se ha visto reforzada por la declaración del resto de testigos, así como por la prueba documental.
En efecto hubo varias personas que se vieron alertadas por los gritos de ayuda de una mujer hasta el punto que llamaron a la policía y los servicios médicos que llegaron justo a tiempo para auxiliar a Purificacion y salvarle la vida.
En efecto, Ángeles declaro que
Puesta de manifiesto una contradicción con lo manifestado en su declaración efectuada en sede de instrucción donde manifestó que
Begoña declaró que
Antonia declaró que
En cuanto a la agresión sufrida, la testigo ha sido sumamente descriptiva y llama la atención la fortaleza con la que se resistió a pesar de ser atacada de forma sorpresiva por detrás, y cómo logró salir corriendo a pesar de las heridas profundas -penetrantes- una en el cuello y otra en el abdomen, que le había causado el acusado.
El acusado no solo le cortó el cuello, sino que le tapaba la boca hasta el punto de tratar de ahogarla, le clavó un cuchillo en el abdomen y le puso el fular alrededor del cuello para terminar con su vida.
La Sra. Purificacion logró zafarse de todo esto, lo cual le supuso por ello grandes heridas en los dedos al agarrar el cuchillo y le causó lesiones al acusado (por ejemplo, cuando le mordió los dedos para que no la ahogara al taparle la boca).
Al final del forcejeo, ya en el suelo, la Sra. Purificacion tiró el cuchillo y se fue corriendo por la calle hasta que se encontró con un vehículo de la policía en ese mismo momento que acudía en su ayuda.
En efecto, las vecinas que escucharon los gritos vieron al acusado encima de Purificacion y a ésta salir corriendo y a él detrás de ella "tranquilo". La Sra. Purificacion que también pidió ayuda telefónica se armó de valor para mirar hacia atrás y vio al acusado detrás en esa calle.
Algunos de los agentes auxiliaron a Purificacion y otros empezaron la búsqueda del acusado que al verles se fue por otra calle.
En relación con esta actuación policial, el agente de Mosso dEsquadra (MMEE) nº NUM001 explicó que
El agente MMEE nº NUM002 declaró que
El agente MMEE nº NUM003 declaró que
El agente MMEE nº NUM004 declaró que
El agente nº NUM005 declaró que
Hasta aquí, las declaraciones testificales verifican la versión de la víctima en cuanto al momento de la agresión -tiempo y espacio-; la vestimenta que llevaba el acusado que no era conocida por la Sra. Purificacion y que era demasiado abrigada para el mes de mayo. El acusado iba de oscuro, llevaba dos chaquetas y la capucha puesta. Así lo ha declarado la Sra. Purificacion que explicó que no le reconoció cuando le vio plantado frente al vehículo, que llevaba la capucha puesta y que nunca llevaba gorros o capuchas en la cabeza. Que ella salió del coche, cogió sus cosas del asiento de atrás y que él la puso de espaldas, la agarró, ella pensó que la iba a abrazar y se preparó para devolver el abrazo y fue cuando le hizo el primer corte. Lo que vino después ya ha sido transcrito casi de forma literal.
Siguiendo con la vestimenta, una de las testigos, la Sra. Begoña, aseguró sin duda que el acusado llevaba puesta la capucha y que si se le caía se la volvía a poner; y ninguna de las vecinas pudo reconocer al acusado en ese momento. Iba tapado con ropa oscura: calzado, pantalón y chaqueta con capucha puesta. Así ha quedado probado y ello con el único fin de evitar ser identificado por terceras personas, dado que había tomado la firme decisión de acabar con la vida de su ya expareja a la que le había pedido que pasara un día más con él para poder llevar a cabo su plan. La Sra. Purificacion no podía imaginarse lo que le iba a ocurrir. Así se desprende de su declaración y del resto de pruebas contundentes como las lesiones que le provocó el acusado recogidas en los informes médicos, y las lesiones que éste también padeció por la defensa ejercida por la Sra. Purificacion para salvar su vida.
Siguiendo con el análisis del resto de prueba desplegada en el plenario, en cuanto a la prueba pericial de la médico forense, la Sra. Vanesa, que en su primera parte declaró de forma conjunta con el doctor Rosendo, explicó lo siguiente:
El Doctor Rosendo, emisor del informe pericial aportado por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, manifestó que el
La medico forense señaló que
En cuanto al informe inicial de sanidad obrante al folio 82 y 83, manifestó que
En cuanto al informe del folio 93, la forense manifestó que
El Doctor Rosendo explicó que la víctima
En cuanto al informe de 19 de mayo de 2023, folio 153, la forense explicó
Por lo tanto, la médico forense no ha dejado lugar para la duda: las heridas penetrantes en cuello y epigastrio supusieron un riego vital grave que hubiera provocado la muerte de la Sra. Purificacion de no haber sido atendida de forma inmediata. Explico así que requirió de cirugía urgente y de transfusiones de sangre y que la vida de la chica se vio seriamente comprometida.
Por otro lado, las distintas zonas en que han sido halladas las lesiones, cuello, paladar y abdomen, infieren distintos acometimientos y de intensidad importante dada la profundidad de estas heridas. Descartando una causación accidental y afirmando la compatibilidad del relato de la víctima con las lesiones descritas.
Asimismo, las heridas incisas en las manos y en los dedos, son heridas típicas de defensa tal y como lo ha descrito la Sra. Purificacion que explicó que tuvo que agarrar el cuchillo por el filo para que el acusado no la siguiera agrediendo. Tuvo que hacer mucha fuerza para vencer la ejercida por el acusado, y por ello hay afectación de tendones flexores profundos con secuelas (limitación funcional, algias y perjuicio estético).
Por su parte el acusado presentaba lesiones en las manos y en los dedos compatibles con los mordiscos reconocidos por la Sra. Purificacion cuando él la metía la mano en la boca para ahogarla; y también presentaba otras lesiones en el cuello. Lesiones todas ellas compatibles con el forcejeo.
Por otra parte, en cuanto a la prueba pericial biológica efectuada por los MMEE nº NUM006 y NUM007, autores del Informe de la Unidad Central de Genética Forense, obrante a los folios 285 a 299, manifestaron que
En cuanto a la prueba documental, obra en los folios 26 a 33 el reportaje fotográfico del lugar de los hechos y los objetos localizados: un cuchillo de cocina con un filo de 13 centímetros hallado en medio de la calle, manchado de lo que resultó ser sangre, el martillo hallado debajo del coche de la víctima matricula NUM000 también manchado de sangre; y al lado del vehículo la mochila y bolsa de la Sra. Purificacion. Obra en los folios 37 a 39, el reportaje fotográfico con las lesiones de la víctima en el hospital; en los folios 137 a 141, el reportaje fotográfico de la ropa de la víctima manchada de sangre; en los folios 66 a 76 un reportaje fotográfico con las lesiones y ropa del acusado en el momento de la detención. La ropa consistía en una chaqueta de color azul oscuro, con capucha, manchada de sangre, sudadera azul oscuro, con capucha manchada de sangre, camiseta de manga larga de color gris con manchas de sangre, pantalones largos de color negro manchados de sangre, calcetines blancos manchados de sangre y bambas con restos de sangre.
Y obra en los folios 184 a 188 los mensajes de WhatsApp, intercambiados esa noche entre víctima y acusado. Especialmente relevantes el enviado por el acusado a las 3,46 horas diciendo que se había levantado a hacer "pipi". Y el de ella a las 3,49 respondiendo "ya subo".
Ya se ha explicado que son varios los informes forenses obrantes en la causa: el informe inicial de lesiones de la victima de fecha 16 de mayo de 2023, obrante a los folios 82 a 83; en el folio 93, obra el informe de la misma fecha 16 de mayo de 2023, que excluye el mecanismo accidental de causación de las lesiones; en el folio 153 obra el informe forense relativo a las lesiones del acusado; y el informe forense de sanidad y secuelas de la víctima, de 11 de enero de 2024, folios 305 a 306.
En los folios 218 a 222, consta el informe de peritaje psicológico del acusado de 31 de agosto de 2023, emitido por los psicólogos del Equipo Técnico Penal de Tarragona, NIP NUM008 Y NUM009 que declararon
Por lo tanto, concluyen los psicólogos del equipo técnico que no ha habido una alteración o minoración de las facultades cognitivas y volitivas del acusado, sino que nos hallamos ante una persona manipuladora y controladora que no asume ningún tipo de culpa o responsabilidad en los hechos ni muestra arrepentimiento; lo que entra en contacto directo con el concepto de la violencia del hombre sobre la mujer por el simple hecho de ser mujer que no acepta sus decisiones y trata de imponer su voluntad a cualquier precio.
Ha quedado patente que al acusado no le gustaba que su pareja bailara de noche, ni que estuviera en contacto con otros hombres. Así lo ha explicado la Sra. Purificacion y en cierto modo lo reconoce el mismo. Es el momento por tanto de analizar la declaración acusado Modesto.
El acusado declaró que
Nos encontramos, por tanto, con una declaración inverosímil que trata de mostrar una falta de recuerdo justamente del hecho nuclear. El acusado manifiesta recordar hasta que bajó a la calle a buscarla y "salió" el cuchillo; y después, cuando estaba encima de la chica y había sangre.
Está claro, que, en nuestro ordenamiento jurídico, el acusado no tiene la obligación de decir la verdad y puede realizar las manifestaciones que considere para ejercer su defensa, pero en nuestro caso, esa falta de recuerdo (selectiva) no está avalada por un trastorno o brote psicótico de pérdida de conciencia o desconexión con la realidad (no hay ni siquiera sospechas de esto). Y no consta un informe psiquiátrico del acusado en la causa, tan solo un informe psicológico en el que, como hemos visto, se asegura que el acusado conserva sus plenas capacidades. Él sabe lo que hace y lo hace porque quiere; al margen de su perfil narcisista y manipulador.
La declaración del Sr. Modesto no desvirtúa las pruebas contundentes en cuanto a su plan parar acabar con la vida de la Sra. Purificacion; cuando le pidió que pasaran un último día juntos, las frases que le dijo ese día tales como "será la última vez que vayas al cine", la ropa seleccionada para bajar a la calle para no ser identificado por los vecinos y con las herramientas precisas para acabar con su vida, un cuchillo y un martillo; tal vez este último para tratar de avalar su tesis de que estaba reparando un armario, puesto que solo utilizó el cuchillo.
Además, a la luz del reportaje fotográfico del lugar de los hechos y de la declaración de la Sra. Purificacion, ha quedado probado que ésta no llevaba demasiadas cosas como para tener que ser acompañada a casa por el acusado que, además, le había dicho que se levantaba a hacer "pipi" en el momento en el que ella ya llegaba con el coche; por eso se vio sorprendida; él la había hecho creer que estaba en casa y ni siquiera le había visto bajar ni le reconoció por el atuendo.
Todo ello nos lleva a concluir que el acusado la estaba esperando para ejecutar su plan.
Asimismo, los agentes de la autoridad que detuvieron al Sr. Modesto no advirtieron algún comportamiento anómalo en él como para pensar que había sufrido, minutos antes, algún trastorno de ese calibre. Y la Sra. Purificacion intercambió palabras mientras forcejeaban; cuando ella le pedía que no la matara y que podrían retomar la relación, él contestaba "ya sé lo que vas a hacer" y seguía agrediéndola.
Cuestión distinta, como decimos, es que el acusado pueda contar lo que quiera. Tal y como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido
En definitiva, la prueba ha sido bastante para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y acreditar la tesis de las acusaciones declarada probada: en síntesis, que el acusado decidió acabar con la vida de su pareja, la Sra. Purificacion, al no aceptar que ella quisiera dejar la relación con él porque mantenía su voluntad de seguir trabajando como bailarina, y para ello trazó un plan conforme al cual, la madrugada del 14 de mayo de 2023, asegurándose de que ella no podría defenderse, utilizó un cuchillo con el que la agredió en diversas ocasiones, logrando la Sra. Purificacion zafarse de él tras un duro forcejeo y por la rápida presencia policial.
La tesis defensiva en cuando a la calificación jurídica de los hechos y las atenuantes interesadas, será analizada en los fundamentos siguientes.
La Sala considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, conforme al artículo 139.1 del CP en relación con el artículo 16 del CP.
Debe destacarse que los elementos genéricos objetivos y subjetivos propios del delito de homicidio y de asesinato son plenamente coincidentes, sin perjuicio, como resulta obvio, de la concurrencia de cualquiera de las tres conductas previstas en el artículo 139 que son las que efectivamente diferencian un tipo del otro. Así, la acción viene configurada por el hecho de causar la muerte a otra persona, acción de naturaleza dolosa, es decir con plena conciencia y voluntad de causar dicha muerte, elemento subjetivo conocido como, dolo de matar, o bien por la vía de dolo eventual.
En el presente caso, se ha declarado probado que
La intención de lesionar decae por el devenir de los acontecimientos descritos que nos llevan a tener por acreditado el elemento subjetivo del tipo puesto que la intención no puede ser otra que la de acabar con la vida de Purificacion; y ello por el arma empleada, el número de veces que la apuñala, los diversos mecanismos que utiliza para acabar con su vida (puesto que también trata de ahogarla metiéndole la mano en la boca y después con el fular alrededor del cuello), la profundidad de las heridas de cuello y abdomen, y la premeditación de su actuación.
No estamos ante una discusión que sube de tono con consecuencias indeseables; no se trata de un instrumento que se lleve normalmente entre la ropa o de fácil acceso en cualquier lugar, sino que fue cogido al efecto de acabar con la vida de la Sra. Purificacion; y todo ello como consecuencia de un ánimo de revancha o venganza debido a que ella había decidido poner fin a la relación, hecho que no aceptaba el acusado.
Nos encontramos ante la presencia de un dolo directo, es decir una verdadera voluntad del mismo de matar a la perjudicada. El dolo de matar o "animus necandi" aparece fuertemente acreditado.
Por otra parte, debemos tener en cuenta que las lesiones causadas a la Sra. Purificacion supusieron un compromiso grave para su vida, y fue la prestación de asistencia médica, primero en el lugar de los hechos y posteriormente en el hospital, lo que impidió que se produjera el fallecimiento, tal y como explicó la médico forense en el plenario. El riesgo de shock hipovolémico pudo provocar la muerte, incluso en minutos, si no se hubiera proporcionado la asistencia médica necesaria. Además, fue intervenida quirúrgicamente de urgencias, requirió de transfusiones de sangre y estuvo más de dos días en la Unidad de recuperación quirúrgica, por lo que la situación vital en que se encontraba fue muy grave. La herida "penetrante" del cuello alcanzó la yugular por lo que tuvo una profundidad suficiente para ello; hubo otra en la cavidad bucal (en el paladar) y la herida "penetrante" del abdomen afectó al lóbulo hepático izquierdo con salida de aire en zona torácica y abdominal, lo que demuestra la profundidad de la misma.
Las zonas expuestas son vitales y además supusieron un riesgo vital concreto lo que denota que todos esos acuchillamientos tienen la única intención de matar.
Por lo tanto, esta Sala considera que la prueba practicada en el acto del plenario acredita plenamente que el acusado tenía una intención homicida en su acción, debiendo descartarse la tesis lesiva de la defensa.
Procede examinar a continuación si en el presente caso concurren los elementos propios de la alevosía, a los efectos de descartar en su caso el delito de homicidio.
El legislador en el Código Penal califica la alevosía como el empleo por parte del actor del delito de aquellos medios, modos o formas empleados en la ejecución del acto tendentes a asegura la acción en cuestión sin el riesgo que para la persona ejecutante pudiera tener una eventual defensa por parte del perjudicado.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias en referencia al significado de la alevosía, enumera como elementos caracterizadores y justificativos de la misma, los siguientes:
Por tanto, la acción alevosa, es en esencia una acción de naturaleza traidora o traicionera que jurisprudencialmente se ha encuadrado en tres supuestos. Por un lado la alevosía traicionera en aquellos casos en que exista algún tipo de emboscada o trampa utilizada por el causante de la muerte; por otro lado la alevosía de naturaleza sorpresiva, que se caracteriza por una acción inesperada o de forma súbita; y finalmente la alevosía por desvalimiento o desprotección actuando prevaliéndose o aprovechando una especial situación de desamparo de la víctima, circunstancia que imposibilita las acciones, o mejor dicho cualquier posibilidad de reacción de defensa por el ofendido. STS de 18 de septiembre de 2008 y STS de 14 de noviembre de 2005).
En nuestro caso, existe un plan, y el acusado se aseguró, a la ahora de atacar a su víctima, de que estaba sola y cuando la agredió lo hizo por detrás, la puso de espaldas y la agarró (por barbilla y abdomen). Es muy significativo que cuando él la puso de espaldas, la victima pensaba que la iba a abrazar, y cuando ella fue a responder a ese abrazo, él la cortó en el cuello. La indefensión sufrida por la víctima fue total. Ella confiaba en su agresor con el que mantuvo una relación de pareja y no se imaginaba lo que le iba a hacer. Estamos ante lo que la jurisprudencia denomina alevosía doméstica. La víctima no pudo defenderse en la situación descrita; lo único que pudo hacer, al advertir el primer ataque, fue tratar de neutralizar nuevos acometimientos por puro instinto de supervivencia, causándose múltiples lesiones en las manos y en los dedos, pero estando ya anuladas sus facultades defensivas y sin riesgo para el agresor; tras la primera embestida ella cayó al suelo y él estaba encima con el cuchillo; arma altamente alevosa que reduce las posibilidades de defensa ya previamente mermadas y anuladas por el propio autor.
En definitiva, procede apreciar la alevosía dado que en el momento en que el acusado desplegó su acción homicida la victima carecía de posibilidades de defensa, sin riesgo para él.
En cuanto al grado de ejecución, ya se ha dicho que el acusado no consiguió su objetivo de matar a Purificacion por la rápida intervención médica que recibió al haber sido avisada la policía por los vecinos de la zona, por lo que estamos ante un delito de asesinato intentado; concurriendo los presupuestos del artículo 16.1 del CP, considerándose que el Sr. Modesto desplegó todos los actos necesarios que objetivamente deberían haber producido el resultado que no se produjo por causas independientes de su voluntad. De no haber recibido asistencia médica hubiera fallecido (era cuestión de minutos, tal y como manifestó la forense).
La defensa interesa la aplicación del apartado segundo de este artículo 16 del CP por considerar que ha habido un desistimiento del acusado en su ejecución, dado que cuando la Sra. Purificacion salió corriendo, él no fue detrás de ella para "rematarla".
Tal pretensión no puede tener acogida.
El apartado segundo del artículo 16 del CP dispone que
Pues bien, en este caso ni hay desistimiento de la ejecución que fue intentada por varias vías y varias veces, ni se ha impedido la producción del resultado, puesto que éste no se produjo, no por una acción del acusado, sino por una intervención inmediata de policía y servicios sanitarios que habían sido avisados con anterioridad al fin del ataque. De no haber llegado tan rápido, la víctima, probablemente, hubiera fallecido tal y como constató la forense.
El Tribunal Supremo en reiteradas sentencias ha resuelto acerca de la concurrencia o no de dicho desistimiento voluntario. Así, la STS 887/2022 de 10 de noviembre establece como requisitos la
Ninguno de los requisitos se da en este caso. Y, en cualquier caso, el Sr. Modesto no impidió la producción del resultado que no se produjo por la llegada de la policía.
Por su parte la defensa interesó la aplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del CP, la atenuante de confesión del artículo 21.4 del CP (o bien la analógica del apartado séptimo), la atenuante analógica de trastorno mental transitorio del artículo 21.7 del CP en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del CP, o subsidiariamente, la atenuante analógica de arrebato u obcecación del artículo 21.7 del CP en relación con el artículo 21.3 del CP.
El Ministerio Fiscal también interesó la atenuante muy cualificada de reparación del daño.
Comenzando con las agravantes, en el presente caso, concurre la circunstancia mixta de parentesco en su modalidad agravatoria, por cuanto ha resultado acreditado que el acusado y la Sra. Purificacion mantuvieron una relación sentimental de dos años de duración, que finalizó el 13 de mayo de 2023, siendo esta ruptura, junto con la no aceptación de la misma por parte del acusado, la base para la comisión del delito. Tal y como hemos expuesto en resoluciones anteriores la razón que justifica la agravación por la circunstancia de parentesco, debe encontrarse no sólo en la existencia de un vínculo parental de los descritos en la norma, sino en el hecho de que la acción se identifique como una ruptura intolerable de los deberes de afecto y de ayuda mutua que cualifican dicha relación.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, deberá apreciarse la circunstancia, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente. Tal y como hemos expresado.
Por tanto, concurre la circunstancia agravatoria por parentesco.
En relación con la agravante de genero debemos señalar que la misma aparece recogida en el artículo 22.4 del C.P que establece el
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma especialmente ilustrativa en su STS de 11 de febrero de 2021, determina los parámetros propios de dicha agravación, así como su compatibilidad con la agravante de parentesco. La misma tras analizar el marco normativo, jurisprudencial y doctrinal configura tal agravación en torno a que la conducta delictiva se cometa contra la mujer por el mero hecho de ser mujer. Así mismo determina que no es necesaria una previa relación sentimental o de pareja para que concurra tal agravación de género, aunque si bien en tales supuestos identifica la circunstancia agravante con la voluntad del autor del delito de
En el presente caso, tal y como ha quedado acreditado, el acusado no aceptaba el trabajo como bailarina que tenía su pareja; la controlaba, le molestaba que pudiera conocer o estar en contacto con otros hombres y la coartaba su libertad hasta el punto que ella tuvo que soportar durante la relación una situación de dominación y control a la que él pensaba que tenía derecho como hombre, sin respetar a Purificacion y su forma de vivir la vida. Igualmente, no aceptó la ruptura que ella le propuso, puesto que no solo Purificacion no había dejado su trabajo como él trataba de imponerle, sino que además ella rompió la relación de pareja, lo cual provocó que tomara esa decisión de acabar con su vida. Todo ello en un intento extremo de asumir el control sobre la mujer, de intentar perpetuar los estereotipos de género que dicen que la mujer debe estar siempre sometida a los hombres y de limitar su capacitad para decidir quién ser y con quién estar.
Por todo ello, consideramos que en el presente caso procede apreciar la concurrencia de la agravante de género en el delito de asesinato intentado.
En cuanto a la agravante de disfraz, la misma ha sido tratada en diversas resoluciones del Tribunal Supremo, entre ellas la STS 670/2005 de 27 de mayo, o STS 723/2018 de 23 de enero, en las que se establece que la agravante de disfraz requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: uno objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; otro subjetivo consistente en el propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades; y el cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento. Y ello con independencia de que en un momento dado el disfraz no haga efecto, pero siempre que fuera hábil objetivamente para impedir la identificación ( STS 25 de junio del 2002).
En este caso concurre el elemento cronológico más la voluntad de tratar de dificultar o impedir la identificación del acusado por terceras personas. Era de noche, llevaba ropa oscura y las vecinas que vieron la agresión no le identificaron; ahora bien, a pesar de esta voluntad lo cierto es que la ropa oscura y una capucha no constituyen un elemento idóneo para ocultar el rostro o la apariencia. Creemos que falla el elemento objetivo y que ello impide la apreciación de la agravante sin perjuicio de que tales factores sean tenidos en cuenta para la imposición de la pena por incremento del desvalor de la acción.
En cuanto a las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal interesadas por la defensa, comenzando por el trastorno mental transitorio hay que recordar que el artículo 20.1º del CP establece que
Entre otras, la STS 295/2016 de 4 de febrero, ha indicado respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal vigente, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).
En efecto añade la anterior resolución con cita en la STS 937/2004 de 19 de julio , que fue la propia jurisprudencia, desde tiempos antiguos (incluso anteriores a la trascendental STS de 29 de mayo de 1948), la que desarrolló, en nuestro país, el denominado "criterio mixto", "biológico-psicológico" o también denominado en otros ámbitos "normativo-psicológico", para dejar sentado que la detección de la anomalía no era siempre equivalente a la exención de la responsabilidad criminal, pues para ello se requerían otros dos elementos igualmente esenciales, consecuencia de aquella, a saber: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado.
Esta doctrina, de creación inicialmente estrictamente jurisprudencial, encuentra hoy plena acogida en la norma positiva, tras la publicación del Código Penal de 1995 que, en la tres primeras circunstancias contempladas en su artículo 20 , recoge expresamente la exigencia de que a la probada anomalía o alteración psíquica, permanente o transitoria (art. 20.1º), intoxicación de substancias psicoactivas o síndrome de abstinencia ( art. 20.2º) o alteración de la percepción (art. 20.3 º), se ha de añadir, como consecuencia, el que el sujeto que las padece "...no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".
De esta manera, no basta con identificar el elemento biológico o patológico, un padecimiento mental englobado bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grande que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer si el sujeto podía comprender el delito y ser capaz de ajustar su conducta a esa comprensión ( STS 362/2019 de 15 de julio y las que cita 438/2014 de 22 mayo ).
En nuestro caso no concurre elemento biológico o patológico alguno para sostener cualquier tipo de trastorno mental, no hay base alguna, ni siquiera indiciaria, para sostener que el acusado tuviera alteradas sus facultades en el momento de los hechos (ni en la actualidad). Ya fue analizado pormenorizadamente el informe psicológico del acusado donde excluye cualquier alteración psicológica o patología que minusvalore sus capacidades y, además, la exploración psiquiátrica no constituye el objeto de dicho informe que analiza rasgos de personalidad y la capacidad o no para emitir un testimonio valido. En este informe psicológico se habló de rasgos narcisistas, de una necesidad de dominación y control, así como de ser el centro de atención, lo que no supone una patología que afecte a las capacidades, tan solo una forma de afrontar la vida y la resolución de los problemas. Pero esto no afecta a las bases de la imputabilidad.
No consta un informe psiquiátrico forense que pudiera avalar cualquier patología o trastorno del acusado (transitorio o crónico). Ni siquiera una sospecha de ello. Y que alguien actúe de una forma incorrecta conforme a nuestras normas sociales (por celos, venganza o deseo de dominación) no puede premiarse con una rebaja de la responsabilidad criminal.
La celotipia es un trastorno psicótico grave que el acusado no presentaba.
El acusado mantiene plenas facultades volitivas y cognitivas.
Se desestima la apreciación de cualquier tipo de atenuación de la responsabilidad criminal por cualquier tipo de trastorno mental, incluido el transitorio.
Enlenzando con la atenuante de arrebato u obcecación, pretendida de forma subsidiaria, también procede su desestimación.
La STS 63/2025 de 30 de enero, ha señalado que la esencia de esta atenuante radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. Su fundamento se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, pero se ha excluido su apreciación en supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos del simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas. En cambio se ha admitido que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente ( STS 207/2023, de 22 de marzo).
Parece ser que como estimulo o estado pasional, por la defensa se fijan los celos. Pero ya se ha adelantado que estas situaciones no pueden avalar una atenuación de la responsabilidad y en esto ha sido muy claro el Tribunal Supremo. Lo contrario supondría premiar conductas machistas propias de otras épocas e incompatibles con la libertad de la persona.
Así, en la STS 355/2013 de 3 de mayo, citada en la más reciente SSTS 114/2021, de 11 de febrero, se declaró que
En la STS 18/2006, de 19 de enero, se dijo que
La STS 1340/2000 de 25 de julio, señaló que
Finalmente, la premeditación de su actuación encaja mal con el arrebato pretendido.
La atenuante se desestima.
En cuanto la atenuante de reparación del daño, la defensa y el Ministerio Fiscal la interesan de forma muy cualificada.
La STS 145/2020 de 4 de mayo analiza la circunstancia atenuante del artículo 21.5 del C.P- en relación con un delito de agresión sexual- y aporta una serie de indicadores que pueden orientar, partiendo de un concepto general como es que en estos casos
Por lo tanto, en este tipo de delitos (contra la vida de las personas) no cabe apreciar la atenuante de forma automática y no cabe desligarlo absolutamente del reconocimiento de hechos o del arrepentimiento (sin vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia). Esta es la línea jurisprudencial actual dadas las situaciones generadas de penas absolutamente desproporcionadas a la gravedad de los hechos que se ha ido corrigiendo mediante la interpretación de esta atenuante de reparación del daño que además beneficia a quien más medios económicos tiene para satisfacer una indemnización. Todo ello sin menoscabar el derecho de la víctima a ser indemnizada y de la aplicación de atenuante cuando corresponda.
Es decir, y en palabras del Tribunal Supremo, esta atenuante (junto con la de confesión) presenta un carácter objetivo, que no precisa ninguna clase de contrición por parte de quien las protagoniza.
En definitiva, se trata de solventar una utilización espuria de la atenuante.
Y puede tenerse en cuenta un reconocimiento de hechos o arrepentimiento a efectos de una menor necesidad de pena derivada precisamente de este reconocimiento.
En nuestro caso, la cantidad indemnizada por el acusado (en concreto por su madre, la Sra. Carmen), es muy elevada: los 144.186,50 euros interesados por el Ministerio Fiscal. Y se ha ido recabando dicha cantidad desde el inicio del procedimiento.
Por su parte el acusado ha manifestado un perdón que podemos denominar a medias en cuanto que manifiesta no recordar los hechos y en su mensaje de pesar o lamento por lo ocurrido se vislumbra también un mensaje dirigido a su propia familia que se ve perjudicada por estos hechos desde un plano emocional. El acusado por tanto trata de desvincularse de la causa originadora del daño.
Asimismo, los psicólogos en su informe pericial negaron cualquier síntoma de arrepentimiento o de asunción de culpa por parte del acusado, sin perjuicio de que no podemos negar la cuantía indemnizatoria. El legislador ha introducido esta atenuante y no puede ser obviada teniendo en cuenta, claro está, de que en este tipo de delitos (de ataque a la vida) la reparación no viene (solo) de la indemnización, sino que se debería producir un esfuerzo reparador mucho más intenso incluso desde los propios servicios de justicia reparativa (también en la fase de ejecución).
Por esto la apreciación de esta atenuante no puede ser apreciada como muy cualificada sino como simple. Terminando la fundamentación con un pasaje de la STS nº 799/2024 de 25 de septiembre que dispone que
Por lo tanto, procede la aplicación de la atenuante simple de reparación del daño del artículo 21.5 del CP.
Finalmente, en cuanto a la atenuante de confesión ya se adelanta que no concurre su apreciación ni de forma analógica.
El artículo 21.4ª del CP considera como atenuante haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
Los requisitos de esta atenuante han sido expuestos muy claramente por la jurisprudencia; por ejemplo, la STS 177/2019, de 2 de abril que establece lo siguiente:
"En primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad".
En el presente caso, el acusado se presentó ante la policía cuando ya estaban auxiliando a la víctima que estaba consciente y ésta ya había manifestado a los agentes que su pareja le había causado las lesiones. Por lo tanto, el sujeto no tenía otra salida ni otra posibilidad de evasión.
En un principio, iba detrás de su víctima cuando ésta salió corriendo y cuando vio a los agentes, se fue en otra dirección. Después, cuando ya observó que estaban con la chica y que otra patrulla le estaba buscando, es cuando manifestó que había sido sin querer y le detuvieron.
En este caso no ha habido una colaboración relevante para la justicia; únicamente facilitando su detención cuando no tenía más posibilidades de evasión.
Ello nos lleva a situarnos en un marco punitivo que tiene como límite mínimo de pena imponible 7 años y 6 meses de prisión y como máximo los 15 años (menos un día) de privación de libertad. Asimismo, concurren dos circunstancias agravantes (parentesco y género), y una circunstancia atenuante simple (reparación del daño).
El artículo 66.1.7ª del CP dispone que cuando concurran atenuantes y agravantes, los jueces o tribunales las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
En este caso, la Sala considera que persiste un fundamento cualificado de agravación y ello por cuanto una circunstancia atenuante simple no puede compensar dos agravantes; agravantes que se mueven en el plano de la violencia familiar y además de género. Prevaliéndose el autor de esa situación de confianza que le otorgaba su relación sentimental con la victima, movido además por deseos de dominación y control hacia ella por ser mujer.
Esta agravación de la conducta no puede ser compensada con una atenuante simple.
Por ello, procede imponer la pena en su mitad superior esto es entre los 11 años y 3 meses (y un día) y los 15 años (menos un día) de prisión.
A la luz de las circunstancias analizadas a lo largo de esta resolución, esto es, la premeditación del plan, el arma empleada, el número de acometimientos lanzados, las distintas formas de tratar de acabar con la vida de Purificacion, las lesiones y las secuelas causadas impiden imponer la pena mínima; ahora bien, no se puede obviar la cantidad consignada en concepto de responsabilidad civil por lo que la Sala considera adecuada la imposición de la pena de 11 años y 6 meses de prisión.
Así como, conforme al artículo 56 del CP, se impone la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Purificacion a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 20 años.
Todo ello a la luz de la gravedad de los hechos y del delito por el que ha resultado condenado el acusado que atenta contra un bien jurídico fundamental como es la vida y a la vista del temor sufrido por la víctima cuya seguridad y tranquilidad debemos garantizar. Siendo la imposición de esta pena imprescindible en la comisión de este tipo de delitos.
Por último, conforme al artículo 140 bis del CP, se impone la medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad y cuyo contenido se determinará en dicho momento.
En el caso que nos ocupa, como consecuencia de los hechos sucedidos la madrugada del 14 de mayo de 2023, Purificacion sufrió varias lesiones consistentes en:
- herida penetrante a nivel latero-cervical izquierdo alto, con sufusión hemorrágica en espacios carotideo, parotideo y parafaringeos izquierdos, asocia alteración de morfología con contenido aéreo en vena yugular interna izquierda con disminución significativa del calibre, sugestivo de perforación de vena yugular.
- herida penetrante a nivel epigástrico paramedial izquierdo con hematoma intramuscular en recto abdominal izquierdo con sangrado activo de arteria epigástrica superior ipsilateral, asocia afectación de lóbulo hepático izquierdo con sangrado activo intraparenquimatoso.
- enfisema en planos anteriores cervicales (carotideo, parotideo y parafaringeos) que se extiende a espacio retrofaringeo, paracervical derecho y espacio visceal; discreto hemoperitoneo y neumoperitoneo en hemiabdomen superior.
- laceración en hemipaladar izquierdo (de la herida penetrante en cuello profundo hasta alcanzar hemipaladar, requiriendo sutura de 3 puntos).
- heridas incisas múltiples de diferentes profundidades en mano izquierda.
- herida incisa oblicua en interfalángica proximal de cuarto dedo de mano derecha con afectación de tendones flexores profundos.
- herida incisa transversa en segunda falange de quinto dedo de la mano derecha con afectación de tendones flexores profundos.
- dos heridas en cara media de tercio de muslo izquierdo.
Tales lesiones necesitaron para su curación de ingreso hospitalario, intervenciones quirúrgicas, transfusiones sanguíneas, puntos de sutura, medidas sintomáticas farmacológicas, pruebas de imagen, rehabilitación funcional posterior, tratamiento psicológico (que continua en la actualidad) y visitas médicas con servicios especialistas; y tardaron en sanar un total de 141 días, siendo 132 de ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y 9 de hospitalización, de los cuales tres estuvo en la unidad de recuperación quirúrgica.
La Sra. Purificacion sufrió secuelas consistentes en:
- trastorno por estrés postraumático moderado.
- limitación funcional de articulaciones metacarpofalángicas (retracción tendinosa a nivel de cuarto y quinto dedos de la mano).
- algias postraumáticas (presenta dolor residual a nivel de musculatura abdominal, y a nivel de cuarto y quinto dedos de la mano derecha, con necesidad de tratamiento farmacológico sintomático).
- y perjuicio estético importante: presenta cicatriz de 1cm a nivel de peñasco izquierdo, dos cicatrices longitudinales a nivel laterocervical izquierdo de 1cm y 3 cm, cicatriz a nivel de zona anterior del cuello, transversal de 2'5cm, cicatriz central abdominal longitudinal desde zona inferior de esternón hasta zona umbilical, de 12 cm, cicatriz transversal en flanco abdominal izquierdo de 2cm, dos cicatrices en cara anterior de muslo izquierdo de 1'5 y 2cm de longitud. Además presenta una posición en flexión anquilosada de cuarto y quinto dedos de la mano donde se produjo la lesión de tendones flexores.
El Ministerio Fiscal, en materia de responsabilidad civil, interesa que el acusado indemnice a la Sra. Purificacion en la cantidad de 119.186,50 euros por las lesiones y secuelas causadas, más 25.000 euros en concepto de daño moral; cantidad que ha sido íntegramente consignada por el acusado para su entrega a la víctima.
Por su parte, la acusación particular interesa la cantidad de 120.000 euros por las lesiones y secuelas causadas, más 50.000 euros en concepto de daño moral; más el interés legal establecido, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo tanto, vemos que la diferencia entre las peticiones de las acusaciones se produce básicamente en la cantidad reclamada en concepto de daño moral. Y la Sala, dada la conformidad del acusado con la cantidad establecida por el ministerio público, debe resolver si procede incrementar la cuantía indemnizatoria en 25.000 euros.
El baremo aplicable en los delitos de circulación no es vinculante para los Tribunales en los delitos dolosos y esta Sala no lo viene aplicando sin perjuicio de que sirve de referencia como parámetro objetivo de cuantificación. La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, mejora notablemente las indemnizaciones para las víctimas y recoge incluso indemnizaciones por daño moral.
En nuestro caso, ya hemos visto que las acusaciones han dividido su petición entre la cantidad exigible conforme a baremo y la cantidad interesada por daño moral, como cantidad a adicionar por la comisión de un hecho delictivo, al margen de las lesiones y secuelas causadas.
La teoría al daño moral, supone un concepto que acoge, expansivamente, el "precio del dolor", esto es el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar en la víctima.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.g. STS de 10-2-2.006), considera que los daños morales no resultan de pruebas directas u objetivas, por lo que cabe su cuantificación judicial atendiendo a las circunstancias concurrentes. En la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2.000, el Tribunal Supremo declaró que la temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la Jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (St. de 21 de octubre de 1.996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (St. de 15 de febrero de 1.994), o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (St. de 3 de junio de 1.991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (St de 14 de diciembre de 1.993), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (St de 19 de octubre de 1.996, EDJ 1996/8164). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( SS de 23 de julio de 1.990, 29 de enero de 1.993, 9 de diciembre de 1.994 y de 21 de junio de 1.996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las SS de 29 de enero de 1.993 y de 9 de diciembre de 1.994.
Por último la STS Sala 1ª, de 7-12-2006, señala que
En este caso consideramos que quien sufre una situación como la que vivió la Sra. Purificacion sufre un daño que va más allá de la incapacidad temporal y de las secuelas físicas, estéticas o incluso psíquicas que pueda padecer; pues ha sufrido un ataque inadmisible a su vida e integridad física, un quebranto de su sentimiento de seguridad, así como un ataque a su dignidad como persona. Y este ataque lo ha cometido su expareja no un tercero ajeno a su vida.
Tomando como referencia las indemnizaciones que suelen otorgarse en esta sección en los casos de asesinato (por muerte de la víctima), que no alcanzan los 200.000 euros a los familiares, se considera ajustado a estos hechos, teniendo en cuenta la indemnización concedida por las lesiones y secuelas, la cantidad de 25.000 euros adicional por el daño moral sufrido que interesaba el Ministerio Fiscal.
Por lo que la cantidad total a indemnizar de 144.486,50 euros ya ha sido íntegramente satisfecha y deberá entregarse a la perjudicada.
Según se establece en los artículos 239 LECrim y 123 CP, procede imponer al acusado el pago de las costas procesales causadas, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Asimismo, se impone la pena de prohibición de aproximarse a Purificacion a una distancia inferior a 500 metros de cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante un período de 20 años.
Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad y cuyo contenido se determinará en dicho momento.
En materia de responsabilidad civil, Modesto deberá indemnizar a Purificacion en la cantidad total de 144.186,50 euros, por los daños causados; cantidad que ya consta consignada y que deberá ser entregada a la perjudicada.
Condenamos a Modesto al abono de las costas derivadas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes así como a las perjudicada de forma personal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos informando a las partes de que contra la misma cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá interponerse en el plazo de 10 días desde su notificación.
