Sentencia Penal 57/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 57/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 187/2025 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: MARIA JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL

Nº de sentencia: 57/2025

Núm. Cendoj: 28079370042025100051

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2520

Núm. Roj: SAP M 2520:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 4

Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071

TELÉFONO: 914934606-914934571

FAX:914934569

39000045

N.I.G.:28.079.71.1-2024/0000097

Negociado nº 4

Rollo de Sala AME 187/2025

Juzgado de Menores nº 03 de Madrid

Procedimiento Origen:Expediente de Reforma 16/2024

Exp. Fiscalia:EXR 103/2024

Equipo Fiscalía:Equipo Fiscal de Menores nº 09 de Madrid

Apelante:D./Dña. Jesús María.

LetradoD./Dña. RAQUEL LOBO GONZALEZ

Apelado:LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nª 57/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

MAGISTRADOS

Ilmos Sres:

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL (PONENTE)

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

____________________________________________________

En Madrid, a 21 de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la Letrada doña Raquel Lobo González en representación del menor Jesús María, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024 del Juzgado de Menores núm. 3 de Madrid, recaída en el expediente de reforma núm. 16/2024.

Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el citado menor, que ha sido defendido por el Letrado anteriormente referido.

Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada doña María José García-Galán San Miguel,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Menores núm. 3, antes reseñado, dictó Sentencia el día 20 de noviembre de 2024 en el expediente de los que este Rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos:

"Conforme Sentencia firme n° 132/2024 dictada el 2 de julio de 2024 son hechos probados los siguientes:

Probado y así se declara que el día 23 de enero de 2024, a primera hora de la mañana, en el IES DIRECCION000 dela localidad de DIRECCION001 (Madrid), el menor Jesús María, nacido el NUM000 de 2008, con DNI NUM001, se encontraba en clase de educación física cuando, tras una discusión con un compañero de clase, el también menor Clemente, utilizando un cuchillo de cocina que tenía guardado en su mochila, y que sacó, con evidente ánimo de atentar contra la integridad física de Clemente, le acometió por la espalda, asestándole una puñalada y causándole lesiones consistentes en herida de 2 cms paravertebral derecha en región lumbar, con afectación de la musculatura paravertebral y alcanzando a apófisis vertebrales, lesiones que para su sanidad han precisado además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico posterior consistente en sutura de la herida y tratamiento antibiótico. Como consecuencia de las lesiones sufridas Clemente estuvo 2 días impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y once días no impedido para las mismas, presentando como secuela una cicatriz de 2 cms en la región lumbar.

El menor se encuentra cumpliendo la medida cautelar de internamiento en régimen semiabierto por esta causa desde el día 24 de enero de 2024, que, tras sucesivas prórrogas, finaliza en fecha 20 de julio de 2024"

SEGUNDO. -En el fallo de dicha resolución se acuerda:

"QUE DEBO CONDENAR y CONDENO al menor Jesús María, de forma conjunta y solidaria con sus representantes legales, a indemnizar a Clemente, a través de sus representantes legales, en las cantidades de 643,39 euros por las lesiones y en 1.274,89 euros por las secuelas, un total de 1918,28 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra ella cabe recurso de apelación a interponer en este Juzgado en el plazo de cinco días, desde su notificación, para su resolución por la Audiencia Provincial."

TERCERO. -Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación, por la Letrada doña Raquel Lobo González en representación del menor Jesús María, dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente convocándose la celebración de la correspondiente vista.

CUARTO. -Por providencia de 12 de febrero de 2025 se acordó sustituir la celebración de vista por la deliberación y fallo, teniendo en cuenta las alegaciones planteadas por las partes al considerarse la sala suficientemente ilustrada por el contenido de los escritos presentados, haciendo saber a las mismas que, si entendieran que dichas alegaciones no eran suficientes y consideraban imprescindible la celebración de vista, se dejaría sin efecto lo acordado, procediendo al señalamiento de vista.

No habiéndose formulado alegaciones por las partes, ni recurrido la citada providencia, se ha procedido de conformidad con lo acordado en la misma.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que examinamos interpuesto por la representación procesal del menor expedientado, tiene por objeto el pronunciamiento civil recogido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia 221 de 2024 referida a si el colegio y la Comunidad de Madrid debían ser o no exonerados de la responsabilidad civil a la que han resultado condenados los progenitores del menor considera la recurrente que se ha producido quebrantamiento de forma con causa acción de indefensión por infracción de normas procesales porque se había admitido una prueba que posteriormente resultó denegada y no se practicó siendo una prueba a juicio de la recurrente relevante pues de su resultado dependía el examen del alcance de la responsabilidad de los progenitores debiendo ser compartida con el Instituto de educación secundaria y con la Comunidad de Madrid que no compareció al juicio pese a haber sido debidamente citada.

En concreto negó la reproducción de un vídeo del Instituto tomado con presencia del profesorado en el que se recogen acciones de bullen que venía soportando el menor desde las anualidades de 2021 en adelante por ello a juicio de la recurrente queda constancia debidamente acreditada de que el centro docente era conocedor de la situación que la entrevista en video fue realizado por la atenuante de Madrid a la profesora de funciones del alumno representado doña Agustina que describía la situación de abuso al menor Jesús María. la citada prueba fue admitida por el auto de 4 de julio de 24 y se anunció por la totalidad de las partes exclusivamente al testimonio de los funcionarios policiales sin que esa denegación fuera debidamente motivada incluso en la propia sentencia recurrida recoge que la defensa mantuvo su pretensión de que se inició nada el video que se puso a disposición del tribunal por los progenitores desde el terminal telefónico al ser un vídeo público la sentencia no justifica ni motiva por qué se deniega ese medio probatorio de tal relevancia que había sido debidamente propuesto y admitido.

En segundo lugar, motiva el recurso en que debió declararse una responsabilidad objetiva, solidaria y directa compartida entre los progenitores del menor y el Instituto de enseñanza secundaria y la comunidad de Madrid. Alega la recurrente que los hechos conforme recoge la primera sentencia de 23 de enero de 2024.1 en el interior del centro escolar Instituto de educación secundaria DIRECCION000, en horas lectivas, entre los menores del centro en clase de gimnasia estando el menor a cargo de los profesores del centro, por lo que de conformidad con el artículo 61 tres en la interpretación que da la recurrente, procede la moderación de la responsabilidad citando también el artículo 1903 y en este caso el conocimiento y tolerancia del centro respecto de la situación de bullen que padecía el menor en el mismo centro justifican a su juicio cita la citada moderación atribuyendo al centro educativo la infracción de las labores de vigilancia y este criterio según la recurrente en ser mantenido por la fiscalía general del Estado en la instrucción 10 de 2005 en cuanto atribuir a los centros docentes la responsabilidad de los actos que pueden ocurrir en los mismos.

Frente al recurso se presenta escrito de impugnación por la letrada de la Comunidad de Madrid que se basa, en primer lugar, en la ausencia de responsabilidad civil por parte de la comunidad autónoma de Madrid pues la responsabilidad del Instituto de Educación Secundaria DIRECCION000 situado en DIRECCION001 no quería una responsabilidad civil directa, y no puesto que a quien corresponde la custodia de los menores es a los padres no habiendo sido privados de ella habiéndose interpretado por esta Sección de la audiencia Provincial el carácter excluyente de la lista de responsables enunciados en el artículo 61.3 de la LORRPM. Por otro lado, ello no obsta para que se pueda reclamar responsabilidad civil al centro que además está amparada por una póliza de responsable civil con la entidad Mapfre España compañía de seguros y reaseguros sociedad anónima y Zurich Insurance PLC, vigente en el momento de los hechos.

SEGUNDO. -El recurso no puede prosperar.

El fundamento jurídico quinto de la sentencia objeto del recurso que examinamos, recoge que la acusación particular únicamente formula la pretensión indemnizatoria frente al menor y sus representantes legales, siendo la defensa del menor, la que entiende que debería responder también la Comunidad de Madrid. Y desestima dicha pretensión con cita de las resoluciones de esta Audiencia Provincial de Madrid (ST 26/05/2009, rollo 33/2008; SE 12/09/2012, rollo 228/2012 y ST 24/01/2023, rollo 138/2022) que el Centro Docente que tiene a su cargo a los menores en el momento del desarrollo de las clases no puede considerarse incluido en la categoría de acogedores o guardadores a los efectos del 61.3 LORPM. De esta forma, si la responsabilidad deriva del anormal funcionamiento de los deberes de vigilancia durante la estancia en el recinto escolar, queda extra muros de la LORPM, correspondiendo la competencia a la jurisdicción ordinaria. Consecuencia de lo anterior es que la pretensión indemnizatoria mantenida frente a la Comunidad de Madrid debe ser desestimada.

Dicha fundamentación resulta plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada. También la consideración de que la prueba en la que pretendía basar la pretensión de compartir la responsabilidad civil, resulta irrelevante por lo que a continuación se expone.

Dijimos entre los citados, en la sentencia dictada el en el rollo 1569/2022, tras exponer las tres interpretaciones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del art. 61.3:

"En efecto, según los arts. 1137, 1.144 y concordantes del Código civil, la consecuencia de la solidaridad entre deudores no es otra que la de que el acreedor pueda pedir el cumplimiento íntegro de la prestación a cualquiera de los obligados solidarios. Cuando el art. 61.3 de la LORRPM dice: "responderán solidariamente... por este orden"difícilmente puede interpretarse otra cosa que lo que dice el precepto sin forzar, y mucho, la letra de la ley. Sencillamente porque establecer un orden entre deudores es incompatible con la solidaridad, dado que por solidaridad se entiende que los deudores se colocan frente al acreedor en la misma posición, la solidaridad consiste en eso: en que el acreedor tiene la facultad de dirigirse indistintamente [sin ningún orden de prelación] contra cualquiera de los obligados solidarios, pudiendo dirigirse contra el de mayor solvencia que garantice el fácil cobro de su deuda. De haber querido el legislador establecer una responsabilidad solidaria de todos o algunos de los enunciados en el precepto, pudiendo dirigirse contra más de uno de ellos, habría dicho: "contra uno o varios de los siguientes obligados, según proceda", pero nunca habría dicho "por este orden".

Además, es la interpretación auténtica en la Exposición de Motivos de la LORRPM el legislador explica: "En este ámbito de atención a los intereses y necesidades de las víctimas, la Ley introduce el principio en cierto modo revolucionario de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores o guardadores, si bien permitiendo la moderación judicial de la misma...".Pues la conjunción disyuntiva "o" incide nuevamente en esta interpretación, dado que de haber considerado que todos o algunos de los responsables enunciados podrían responder solidariamente con el menor, habría utilizado la conjunción copulativa "y".

Del mismo modo el art. 64.3ª de la LORRPM abona dicha interpretación cuando se refiere a "...notificará al menor y a sus representantes legales, en su caso, su condición de posibles responsables civiles".

Ciertamente, el art. 61.3 de la LORRPM implanta un sistema que parece querer apartarse del art. 1902 y siguientes del Código civil y 109 y siguientes del Código Penal, estableciendo una responsabilidad objetiva por hecho ajeno, pues las personas citadas en dicho precepto deben responder siempre, y ello aunque hubieran actuado con la diligencia debida pues solo se podrá moderar, pero no excluir, cuando se acredite que no ha favorecido la conducta del menor, no siendo apreciable de oficio, correspondiendo la carga de la prueba al que lo invoca.

Esta Sección ha venido interpretando restrictivamente el derecho a la moderación, como recogemos en el auto recaído en el Rollo de apelación 650/2015, también en la sentencia 36/2018, de 16 de enero de 2018 con cita de otras muchas:

'"En lo que respecta al motivo relativo a la infracción del art. 61.3 de la LORRPM al no haberse moderado la indemnización de la que deben responder los progenitores de la menor; tal y como han señalado múltiples resoluciones de las Audiencias Provinciales, entre ellas las dictadas por esta Sección 4ª con fechas 31 de marzo de 2014 (Rollo de Sala 271/2014); 13 de enero de 2014 (Rollo de Sala núm. 290/2013); 10 de junio de 2013 (Rollo de Sala 145/2013) o 13 de noviembre de 2012 (Rollo de Sala núm. 166/2012), el legislador ha introducido en el citado precepto un nuevo sistema de responsabilidad civil de mayor alcance y severidad que el vigente hasta entonces, con una doble finalidad: en primer lugar, amparar mejor los derechos de las víctimas al liberarles de tener que probar la culpa del responsable civil, protegiéndolas inequívocamente frente a la frecuente insolvencia del menor infractor y asegurando de este modo, mediante un sistema cuasi-objetivo la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por tales víctimas; y, en segundo lugar, conseguir una mayor implicación de los padres, tutores o guardadores de hecho en el proceso de socialización de los menores, imponiéndoles consecuencias reparadoras de las infracciones que éstos cometan.

No resulta ocioso citar aquí un pasaje de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2000, según el cual: "(...) la Ley tampoco puede olvidar el interés propio del perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor, estableciendo un procedimiento singular, rápido y poco formalista para el resarcimiento, en su caso, de daños y perjuicios, dotando de amplias facultades al Juez de Menores para la incorporación a los autos de documentos y testimonios relevantes de la causa principal. En este ámbito de atención a los intereses y necesidades de las víctimas, la Ley introduce el principio en cierto modo revolucionario de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores o guardadores, si bien permitiendo la moderación judicial de la misma"'.

En coherencia con ello, no puede admitirse una interpretación extensiva del precepto, pues la no exoneración de la responsabilidad y la interpretación restrictiva de la moderación que venimos manteniendo, sólo se justifica en razón a la especial condición del responsable de las funciones de custodia atribuidas a los padres o de aquellos que las asumen en ausencia de éstos y se sitúan en la misma posición, aunque concurran en la función educativa otros cuidadores, guardadores o educadores.

En defensa de esta interpretación, los propios principios reguladores de la LORRPM, que tienen una finalidad educativa y formativa de los menores, lo cual parece incompatible con la de posibilitar que los responsables de tales funciones eludan la responsabilidad inherente a los deberes legalmente atribuidos, atrayendo de su mano a otros responsables más solventes, para con ello poder evitar en la práctica la responsabilidad, en razón a su menor solvencia, siendo sólo exigible internamente y en otra jurisdicción.

¿Asumimos con ésta interpretación el riesgo de que la víctima pudiera resultar perjudicada con la insolvencia del responsable legal del menor según el orden establecido en el art. 61.3 de la LORRPM?.- La respuesta debe ser necesariamente negativa. Pues en la pieza separada de responsabilidad civil, una vez acreditada la insolvencia de los obligados solidarios del art. 61.3, o al mismo tiempo, planteándose de forma conjunta y subsidiariamente, nada impide al Ministerio Fiscal o al perjudicado dirigir la acción del art. 120.3º del Código Penal, de aplicación supletoria frente al centro escolar. Esta interpretación la admite también la propia Instrucción de la Fiscalía General del Estado 10/2005 sobre el tratamiento del acoso escolar en que se apoya el Ministerio Fiscal, según hemos trascrito anteriormente. No hay razones que impidan que dicha responsabilidad, subsidiaria, pueda ejercitarse en la misma pieza separada, ya sea al mismo tiempo que la del art. 61.3 contra quien proceda, de forma subsidiaria, ya se ejercite después, una vez se determine la insolvencia de los obligados principales, garantizando de este modo la indemnización a la víctima o perjudicado.

En efecto, la responsabilidad del centro escolar encaja en el Art. 120 del Código Penal: "Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: ...3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción."

En el supuesto utilizado por el Ministerio Fiscal para fundar la legitimidad de su interpretación: el acoso escolar, ésta conducta tiene unas notas características, como son el que se produce de forma sistemática y muchas veces grupal, existiendo abundante normativa de carácter preventivo tendente a evitar que se den las condiciones para que se produzcan dichas conductas en el centro escolar. Precisamente el acoso escolar presenta unas notas que ponen de manifiesto un déficit en la labor de vigilancia, por parte de los centros escolares que deben velar por la protección de los menores, de forma que no sean intimidados, coaccionados o vejados por otros en el ámbito escolar, ya sea dentro o fuera del centro.

Es un marco regulado. Cabe mencionar la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en cuyo capítulo IV, según recoge el Preámbulo, se desarrollan diversas medidas de prevención y detección precoz de la violencia en los centros educativos completando el marco establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al establecer junto al plan de convivencia la necesidad de adoptar protocolos de actuación frente a indicios de abuso y maltrato, acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, suicidio, autolesión y cualquier otra forma de violencia. En el art. 31 se establece la obligación de que los centros educativos elaboren un plan de convivencia.Los centros están además supervisados.

En la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se regula, en el artículo 124.1 dicho plan de convivencia. En el número 2 del citado art. 124 se establece que las normas de convivencia y conducta de los centros serán de obligado cumplimiento. Y en el número 4 de mismo artículo 124, establece que las Administraciones educativas regularán los protocolos de actuación frente a indicios de acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género y cualquier otra manifestación de violencia, así como los requisitos y las funciones que debe desempeñar el coordinador o coordinadora de bienestar y protección.

A nivel autonómico en lo que se refiere a esta Comunidad Autónoma de Madrid citar el DECRETO 32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid.

En el presente supuesto que examinamos, la responsabilidad civil que asciende a la cantidad de 189 euros se produce como consecuencia de un hecho puntual ocurrido en una clase del colegio en un momento de ausencia de la profesora. Por lo que plantear la responsabilidad solidaria y objetiva del centro educativo, por el hecho de haber ocurrido en el mismo, tampoco parece una solución basada en razones de Justicia, ni que responda al espíritu de la LORRPM, pues no redunda en beneficio del menor, que tiene derecho a aprender a conducirse con libertad y responsabilidad y los custodios el deber de enseñarle que ello implica asumir las consecuencias de sus elecciones, afrontando, en su caso con ellos, como representantes legales, dichas consecuencias cuando se hubiera perjudicado a terceros.

Con todo ello, lo que resulta de la interpretación que acogemos y mantenemos, es que el centro escolar cuando concurre con los padres o, en ausencia de éstos, de los otros responsables mencionados en el precepto, podrá ser demandado, sí, pero en forma subsidiaria, y se le deberá poder garantizar el derecho a defenderse, es decir, a acreditar en debida forma y con todas las garantías en la pieza civil separada, que actuó con la diligencia debida cumpliendo la normativa, pudiendo defenderse de la pretensión indemnizatoria no sólo para lograr una moderación (que ya hemos dicho que es excepcional y parcial), sino la absolución de la pretensión indemnizatoria, para el caso de que se acredite debidamente el cumplimiento de los protocolos, normativa y demás instrucción que resulten de aplicación, en definitiva amparándose en el art. 120.3 del Código Penal de supletoria aplicación a la LORRPM.

Es cierto que las otras interpretaciones podrían alcanzar una solución justa y muy práctica, incluso mucho más fácil, restringiendo las causas de oposición a la acreditación de que no se ha favorecido la conducta del menor y la prueba a acreditar esa falta de favorecimiento, pero también podrían conducir a soluciones absurdas, como la de considerar que pudiera dirigirse la acción solidaria con los padres también contra el abuelo u otro pariente o persona de confianza que acompaña al menor puntualmente al parque un día determinado, en el mismo nivel de responsabilidad que los padres, eligiendo el acreedor según la solvencia ya sea aparente o acreditada.

Como ya hemos indicado la interpretación segunda, entendiendo que la responsabilidad es acumulativa es una interpretación contraria a la literalidad del precepto.

La tercera interpretación, que también descartamos, en realidad no interpreta el precepto, sino que la deja a la casuística, lo que sin duda genera inseguridad jurídica.

Por lo que mantenemos, como ya hemos referido, la primera interpretación como la única posible.

Lo anterior no entra en colisión con lo que hemos dicho en la Sentencia núm. 154/2012, de trece de noviembre de dos mil doce, en el rollo de apelación 166/2012, en la que se ha atribuido, al mismo tiempo, la responsabilidad del art. 61.3 a la madre (en un 10%) y a la Comunidad de Madrid que asumía la tutela (en el otro 90%) con el siguiente fundamento: "No obstante, si es cierto, que la madre del menor pese a saber que este se encontraba tutelado por la Comunidad de Madrid, asumió y consintió que éste residiera con ella, por lo que en cierta manera, se comprometía en su control y vigilancia y, por lo tanto, debe de responsabilizarse de los actos que cometiera el menor, si bien este tribunal considera que dadas las circunstancias, a las que anteriormente nos hemos referido, debe de moderarse la responsabilidad de la madre en un 10%, correspondiendo el 90% restante a la Comunidad de Madrid que ostentaba la custodia legal de Augusto." Pues éste supuesto, como el de otros analizados, en los que se ha acordado la condena de uno sólo de los padres, excluyendo parcial o totalmente la del progenitor no custodio, pues comparten funciones de custodia. Por lo que no es contradictorio con la primera de las interpretaciones a que anteriormente se ha hecho referencia.

Por último, es cierto que en la sentencia de esta Sección Núm. 24/2013, de 22 de febrero se dijo: "...para que pueda apreciarse la responsabilidad del centro docente por los delitos o faltas en que hubieses incurrido los alumnos del Centro, deben estar bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades docentes o extraescolares y complementarias. Su fundamento estaría en figura del guardador del art. 61.3 de la LORPM; en el art. 1903.5 del CC , que es norma supletoria conforme a lo dispuesto en el art. 4.3 del referido código ; o finalmente en el art. 120.3 del CP , que así mismo es norma supletoria."La redacción es francamente mejorable, al mezclarse indiscriminadamente acciones de distinta naturaleza, como un totum revolutum, sin analizarlas detalladamente, pero con ello no cabe entender tampoco que la responsabilidad del centro escolar no sea la del último precepto que se menciona, art. 120.3 del Código Penal, distinta de la establecida en el art. 61.3 de la LORRPM.

De todo lo anterior se deduce que cuando los hechos ocurren en un centro escolar, los padres o, en ausencia de éstos, los demás obligados, por su orden, responden solidariamente con el menor siempre y, subsidiariamente, en supuestos de insolvencia, el centro escolar responderá de conformidad con lo establecido en el art. 120.3 del Código penal.

Por todo ello, no es incompatible la responsabilidad del art. 61.3 de la LORRPM con la del art. 120.3 del Código Penal, sino perfectamente compatible, del mismo modo que tampoco cabría excluir la exigencia de responsabilidad solidaria de una compañía aseguradora, en caso de que los hechos estuvieren amparados por un contrato de seguro, con arreglo a la Ley reguladora de los contratos de seguro y la Póliza suscrita, según la cual estuviera asegurado el riesgo."

Resulta de plena aplicación al presente supuesto.

No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Letrada doña Raquel Lobo González en representación del menor Jesús María, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024 del Juzgado de Menores núm. 3 de Madrid, recaída en el expediente de reforma núm. 16/2024, que CONFIRMAMOS.

Se declaran de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta resolución, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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