Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 57/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 187/2025 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: MARIA JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL
Nº de sentencia: 57/2025
Núm. Cendoj: 28079370042025100051
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2520
Núm. Roj: SAP M 2520:2025
Encabezamiento
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
39000045
Negociado nº 4
Juzgado de Menores nº 03 de Madrid
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente
En Madrid, a 21 de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la Letrada doña Raquel Lobo González en representación del menor Jesús María, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024 del Juzgado de Menores núm. 3 de Madrid, recaída en el expediente de reforma núm. 16/2024.
Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el citado menor, que ha sido defendido por el Letrado anteriormente referido.
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada doña
Antecedentes
No habiéndose formulado alegaciones por las partes, ni recurrido la citada providencia, se ha procedido de conformidad con lo acordado en la misma.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
En concreto negó la reproducción de un vídeo del Instituto tomado con presencia del profesorado en el que se recogen acciones de bullen que venía soportando el menor desde las anualidades de 2021 en adelante por ello a juicio de la recurrente queda constancia debidamente acreditada de que el centro docente era conocedor de la situación que la entrevista en video fue realizado por la atenuante de Madrid a la profesora de funciones del alumno representado doña Agustina que describía la situación de abuso al menor Jesús María. la citada prueba fue admitida por el auto de 4 de julio de 24 y se anunció por la totalidad de las partes exclusivamente al testimonio de los funcionarios policiales sin que esa denegación fuera debidamente motivada incluso en la propia sentencia recurrida recoge que la defensa mantuvo su pretensión de que se inició nada el video que se puso a disposición del tribunal por los progenitores desde el terminal telefónico al ser un vídeo público la sentencia no justifica ni motiva por qué se deniega ese medio probatorio de tal relevancia que había sido debidamente propuesto y admitido.
En segundo lugar, motiva el recurso en que debió declararse una responsabilidad objetiva, solidaria y directa compartida entre los progenitores del menor y el Instituto de enseñanza secundaria y la comunidad de Madrid. Alega la recurrente que los hechos conforme recoge la primera sentencia de 23 de enero de 2024.1 en el interior del centro escolar Instituto de educación secundaria DIRECCION000, en horas lectivas, entre los menores del centro en clase de gimnasia estando el menor a cargo de los profesores del centro, por lo que de conformidad con el artículo 61 tres en la interpretación que da la recurrente, procede la moderación de la responsabilidad citando también el artículo 1903 y en este caso el conocimiento y tolerancia del centro respecto de la situación de bullen que padecía el menor en el mismo centro justifican a su juicio cita la citada moderación atribuyendo al centro educativo la infracción de las labores de vigilancia y este criterio según la recurrente en ser mantenido por la fiscalía general del Estado en la instrucción 10 de 2005 en cuanto atribuir a los centros docentes la responsabilidad de los actos que pueden ocurrir en los mismos.
Frente al recurso se presenta escrito de impugnación por la letrada de la Comunidad de Madrid que se basa, en primer lugar, en la ausencia de responsabilidad civil por parte de la comunidad autónoma de Madrid pues la responsabilidad del Instituto de Educación Secundaria DIRECCION000 situado en DIRECCION001 no quería una responsabilidad civil directa, y no puesto que a quien corresponde la custodia de los menores es a los padres no habiendo sido privados de ella habiéndose interpretado por esta Sección de la audiencia Provincial el carácter excluyente de la lista de responsables enunciados en el artículo 61.3 de la LORRPM. Por otro lado, ello no obsta para que se pueda reclamar responsabilidad civil al centro que además está amparada por una póliza de responsable civil con la entidad Mapfre España compañía de seguros y reaseguros sociedad anónima y Zurich Insurance PLC, vigente en el momento de los hechos.
El fundamento jurídico quinto de la sentencia objeto del recurso que examinamos, recoge que la acusación particular únicamente formula la pretensión indemnizatoria frente al menor y sus representantes legales, siendo la defensa del menor, la que entiende que debería responder también la Comunidad de Madrid. Y desestima dicha pretensión con cita de las resoluciones de esta Audiencia Provincial de Madrid (ST 26/05/2009, rollo 33/2008; SE 12/09/2012, rollo 228/2012 y ST 24/01/2023, rollo 138/2022) que el Centro Docente que tiene a su cargo a los menores en el momento del desarrollo de las clases no puede considerarse incluido en la categoría de acogedores o guardadores a los efectos del 61.3 LORPM. De esta forma, si la responsabilidad deriva del anormal funcionamiento de los deberes de vigilancia durante la estancia en el recinto escolar, queda extra muros de la LORPM, correspondiendo la competencia a la jurisdicción ordinaria. Consecuencia de lo anterior es que la pretensión indemnizatoria mantenida frente a la Comunidad de Madrid debe ser desestimada.
Dicha fundamentación resulta plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada. También la consideración de que la prueba en la que pretendía basar la pretensión de compartir la responsabilidad civil, resulta irrelevante por lo que a continuación se expone.
Dijimos entre los citados, en la sentencia dictada el en el rollo 1569/2022, tras exponer las tres interpretaciones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del art. 61.3:
"En efecto, según los arts. 1137, 1.144 y concordantes del Código civil, la consecuencia de la solidaridad entre deudores no es otra que la de que el acreedor pueda pedir el cumplimiento íntegro de la prestación a cualquiera de los obligados solidarios. Cuando el art. 61.3 de la LORRPM dice:
Además, es la interpretación auténtica en la Exposición de Motivos de la LORRPM el legislador explica:
Del mismo modo el art. 64.3ª de la LORRPM abona dicha interpretación cuando se refiere a
Ciertamente, el art. 61.3 de la LORRPM implanta un sistema que parece querer apartarse del art. 1902 y siguientes del Código civil y 109 y siguientes del Código Penal, estableciendo una responsabilidad objetiva por hecho ajeno, pues las personas citadas en dicho precepto deben responder siempre, y ello aunque hubieran actuado con la diligencia debida pues solo se podrá moderar, pero no excluir, cuando se acredite que no ha favorecido la conducta del menor, no siendo apreciable de oficio, correspondiendo la carga de la prueba al que lo invoca.
Esta Sección ha venido interpretando restrictivamente el derecho a la moderación, como recogemos en el auto recaído en el Rollo de apelación 650/2015, también en la sentencia 36/2018, de 16 de enero de 2018 con cita de otras muchas:
En coherencia con ello, no puede admitirse una interpretación extensiva del precepto, pues la no exoneración de la responsabilidad y la interpretación restrictiva de la moderación que venimos manteniendo, sólo se justifica en razón a la especial condición del responsable de las funciones de custodia atribuidas a los padres o de aquellos que las asumen en ausencia de éstos y se sitúan en la misma posición, aunque concurran en la función educativa otros cuidadores, guardadores o educadores.
En defensa de esta interpretación, los propios principios reguladores de la LORRPM, que tienen una finalidad educativa y formativa de los menores, lo cual parece incompatible con la de posibilitar que los responsables de tales funciones eludan la responsabilidad inherente a los deberes legalmente atribuidos, atrayendo de su mano a otros responsables más solventes, para con ello poder evitar en la práctica la responsabilidad, en razón a su menor solvencia, siendo sólo exigible internamente y en otra jurisdicción.
¿Asumimos con ésta interpretación el riesgo de que la víctima pudiera resultar perjudicada con la insolvencia del responsable legal del menor según el orden establecido en el art. 61.3 de la LORRPM?.- La respuesta debe ser necesariamente negativa. Pues en la pieza separada de responsabilidad civil, una vez acreditada la insolvencia de los obligados solidarios del art. 61.3, o al mismo tiempo, planteándose de forma conjunta y subsidiariamente, nada impide al Ministerio Fiscal o al perjudicado dirigir la acción del art. 120.3º del Código Penal, de aplicación supletoria frente al centro escolar. Esta interpretación la admite también la propia Instrucción de la Fiscalía General del Estado 10/2005 sobre el tratamiento del acoso escolar en que se apoya el Ministerio Fiscal, según hemos trascrito anteriormente. No hay razones que impidan que dicha responsabilidad, subsidiaria, pueda ejercitarse en la misma pieza separada, ya sea al mismo tiempo que la del art. 61.3 contra quien proceda, de forma subsidiaria, ya se ejercite después, una vez se determine la insolvencia de los obligados principales, garantizando de este modo la indemnización a la víctima o perjudicado.
En efecto, la responsabilidad del centro escolar encaja en el Art. 120 del Código Penal:
En el supuesto utilizado por el Ministerio Fiscal para fundar la legitimidad de su interpretación: el acoso escolar, ésta conducta tiene unas notas características, como son el que se produce de forma sistemática y muchas veces grupal, existiendo abundante normativa de carácter preventivo tendente a evitar que se den las condiciones para que se produzcan dichas conductas en el centro escolar. Precisamente el acoso escolar presenta unas notas que ponen de manifiesto un déficit en la labor de vigilancia, por parte de los centros escolares que deben velar por la protección de los menores, de forma que no sean intimidados, coaccionados o vejados por otros en el ámbito escolar, ya sea dentro o fuera del centro.
Es un marco regulado. Cabe mencionar la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en cuyo capítulo IV, según recoge el Preámbulo, se desarrollan diversas medidas de prevención y detección precoz de la violencia en los centros educativos completando el marco establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al establecer junto al plan de convivencia la necesidad de adoptar protocolos de actuación frente a indicios de abuso y maltrato, acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, suicidio, autolesión y cualquier otra forma de violencia. En el art. 31 se establece la obligación de que los centros educativos elaboren un plan de
En la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se regula, en el artículo 124.1 dicho plan de convivencia. En el número 2 del citado art. 124 se establece que las normas de convivencia y conducta de los centros serán de obligado cumplimiento. Y en el número 4 de mismo artículo 124, establece que las Administraciones educativas regularán los protocolos de actuación frente a indicios de acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género y cualquier otra manifestación de violencia, así como los requisitos y las funciones que debe desempeñar el coordinador o coordinadora de bienestar y protección.
A nivel autonómico en lo que se refiere a esta Comunidad Autónoma de Madrid citar el DECRETO 32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid.
En el presente supuesto que examinamos, la responsabilidad civil que asciende a la cantidad de 189 euros se produce como consecuencia de un hecho puntual ocurrido en una clase del colegio en un momento de ausencia de la profesora. Por lo que plantear la responsabilidad solidaria y objetiva del centro educativo, por el hecho de haber ocurrido en el mismo, tampoco parece una solución basada en razones de Justicia, ni que responda al espíritu de la LORRPM, pues no redunda en beneficio del menor, que tiene derecho a aprender a conducirse con libertad y responsabilidad y los custodios el deber de enseñarle que ello implica asumir las consecuencias de sus elecciones, afrontando, en su caso con ellos, como representantes legales, dichas consecuencias cuando se hubiera perjudicado a terceros.
Con todo ello, lo que resulta de la interpretación que acogemos y mantenemos, es que el centro escolar cuando concurre con los padres o, en ausencia de éstos, de los otros responsables mencionados en el precepto, podrá ser demandado, sí, pero en forma subsidiaria, y se le deberá poder garantizar el derecho a defenderse, es decir, a acreditar en debida forma y con todas las garantías en la pieza civil separada, que actuó con la diligencia debida cumpliendo la normativa, pudiendo defenderse de la pretensión indemnizatoria no sólo para lograr una moderación (que ya hemos dicho que es excepcional y parcial), sino la absolución de la pretensión indemnizatoria, para el caso de que se acredite debidamente el cumplimiento de los protocolos, normativa y demás instrucción que resulten de aplicación, en definitiva amparándose en el art. 120.3 del Código Penal de supletoria aplicación a la LORRPM.
Es cierto que las otras interpretaciones podrían alcanzar una solución justa y muy práctica, incluso mucho más fácil, restringiendo las causas de oposición a la acreditación de que no se ha favorecido la conducta del menor y la prueba a acreditar esa falta de favorecimiento, pero también podrían conducir a soluciones absurdas, como la de considerar que pudiera dirigirse la acción solidaria con los padres también contra el abuelo u otro pariente o persona de confianza que acompaña al menor puntualmente al parque un día determinado, en el mismo nivel de responsabilidad que los padres, eligiendo el acreedor según la solvencia ya sea aparente o acreditada.
Como ya hemos indicado la interpretación segunda, entendiendo que la responsabilidad es acumulativa es una interpretación contraria a la literalidad del precepto.
La tercera interpretación, que también descartamos, en realidad no interpreta el precepto, sino que la deja a la casuística, lo que sin duda genera inseguridad jurídica.
Por lo que mantenemos, como ya hemos referido, la primera interpretación como la única posible.
Lo anterior no entra en colisión con lo que hemos dicho en la Sentencia núm. 154/2012, de trece de noviembre de dos mil doce, en el rollo de apelación 166/2012, en la que se ha atribuido, al mismo tiempo, la responsabilidad del art. 61.3 a la madre (en un 10%) y a la Comunidad de Madrid que asumía la tutela (en el otro 90%) con el siguiente fundamento:
Por último, es cierto que en la sentencia de esta Sección Núm. 24/2013, de 22 de febrero se dijo:
De todo lo anterior se deduce que cuando los hechos ocurren en un centro escolar, los padres o, en ausencia de éstos, los demás obligados, por su orden, responden solidariamente con el menor siempre y, subsidiariamente, en supuestos de insolvencia, el centro escolar responderá de conformidad con lo establecido en el art. 120.3 del Código penal.
Por todo ello, no es incompatible la responsabilidad del art. 61.3 de la LORRPM con la del art. 120.3 del Código Penal, sino perfectamente compatible, del mismo modo que tampoco cabría excluir la exigencia de responsabilidad solidaria de una compañía aseguradora, en caso de que los hechos estuvieren amparados por un contrato de seguro, con arreglo a la Ley reguladora de los contratos de seguro y la Póliza suscrita, según la cual estuviera asegurado el riesgo."
Resulta de plena aplicación al presente supuesto.
No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
Se declaran de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta resolución, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
