Última revisión
15/12/2025
Sentencia Penal 156/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 72/2024 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
Nº de sentencia: 156/2025
Núm. Cendoj: 36038370042025100241
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2401
Núm. Roj: SAP PO 2401:2025
Encabezamiento
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 36055 41 2 2023 0000151
Delito: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Denunciante/querellante: GENERALI ESPAÑA SA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª GEMMA ALONSO FERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª TERESA REPRESAS REPRESAS,
Contra: Pascual, Domingo , Gonzalo
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ, MARIA JESUS SANTOS RODRIGUEZ , MARIA DEL SOL ESTEVEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON MAGAN RIVERA, DAVID LAGO SILVA , HELENA SARACHO BUGARIN
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En PONTEVEDRA, a 22 de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTA en juicio oral y público , ante la sección 4ª de esta Audiencia provincial la causa instruida con el número 72/2024 procedente de las DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 78/2023 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE TUI y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por DELITO DE ESTAFA PROCESAL contra Pascual, con DNI NUM000 con domicilio en DIRECCION000, DIRECCION001 (Pontevedra) representado por la Procuradora Sra. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistido del Letrado Sr MAGÁN RIVERA, contra Domingo nacido en Alemania el NUM001.1973 con DNI NUM002 y domicilio en DIRECCION002, DIRECCION001 (Pontevedra) representado por la Procuradora Sra. SANTOS RODRÍGUEZ y asistido del Letrado Sr LAGO SILVA y contra Gonzalo nacido en DIRECCION003 el NUM003.1974 hijo de Flor y Pascual con DNI NUM004 y domicilio en DIRECCION004, DIRECCION005 (Pontevedra) representado por la Procuradora Sra. ESTÉVEZ FERNÁNDEZ y asistido de la Letrada Sra. SARACHO BUGARÍN, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia y GENERALI ESPAÑA SA en calidad de actor civil, representada por la Procuradora Sra. ALONSO FERNÁNDEZ y asistida de la Letrada Sr REPRESEAS REPRESAS; actuando como ponente la Ilma. Magistrada Dña. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN .
Antecedentes
Son criminalmente responsables los acusados en concepto de coautores, de conformidad con los arts. 27 y 28 del Código Penal.
No concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Procede imponer
A cada uno de los acusados del delito de estafa procesal la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 9 E.
Costas ( art. 123 del CP)
Responsabilidad civil: Procede la condena solidaria de los acusados ( arts. 110 y 116 del CP) con la restauración del orden jurídico perturbado y represión de las cantidades detraídas fraudulentamente, procediendo en consecuencia por parte de los acusados de manera solidaria a la entrega de la cantidad de 22140 E a la entidad aseguradora Generali. Con aplicación en su caso de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 LEC.
Por la entidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros, en calidad de actor civil, solicitó en concepto de responsabilidad civil que los acusados D Domingo, D Gonzalo y D Pascual habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a nuestra mandante la entidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros en la suma de veintidós mil ciento cuarenta y un eros (22141E) como reintegro de la suma percibida indebida e ilícitamente, debiendo ser incrementada con los intereses devengados por dicha cantidad durante el tiempo transcurrido entre el pago efectuado por nuestra mandante y su reintegro por los acusados, de conformidad con lo prevenido en el artículo 576 LEC
Así mismo es procedente la condena de los indicados acusadora al pago de las costas procesales devengadas incluidas las de esta acusación particular.
La defensa de Gonzalo presentó escrito solicitando la libre absolución de su representado con las consecuencias legales inherentes al pronunciamiento invocado.
La defensa de Domingo presentó escrito solicitando la libre absolución de su mandante con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente, la aplicación de la atenuante del artículo 21.4 CP
Por el actor civil se elevaron sus peticiones a definitivas.
Por las defensas se elevaron sus respectivas conclusiones a definitivas.
Tras los informes y dada la palabra a los acusados, quedaron los autos pendientes de resolución.
Hechos
Pascual, mayor de edad y sin antecedentes penales, Gonzalo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Domingo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuaron de mutuo acuerdo para obtener una ganancia indebida de acuerdo con un plan previamente concertado entre ellos para lo cual procedieron a la adquisición en el concesionario Routicars de la motocicleta Honda CBR1000 matrícula NUM005 por un precio de 22500 euros, haciendo constar en el contrato de fecha 17 de agosto de 2022 como titular y adquirente de la misma a Domingo, sin que éste abonara cantidad alguna.
En fecha 16 de agosto de 2022, Domingo siguiendo el plan trazado, formalizó con la entidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros un contrato de seguro a todo riesgo sobre la motocicleta adquirida que, además de la responsabilidad civil obligatoria y voluntaria cubría la garantía de robo; sin que el dinero en efectivo para la contratación fuera de Domingo.
En fecha 7 de octubre de 2022, Domingo de acuerdo con Pascual y Gonzalo y como parte de su plan, formuló denuncia en la comisaría de la Guardia civil de Tui ante el agente de la Guardia Civil NUM006 en la que manifestó, faltando a la verdad, haber sufrido la sustracción de la motocicleta Honda CBR1000 matrícula NUM005 delante de su casa, sita en el DIRECCION002, DIRECCION001.
Dos días después, siguiendo con lo planeado, Domingo dio parte del robo a la compañía aseguradora de la motocicleta, que el día 10 de noviembre de 2022 en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de seguro, abonó a Domingo mediante transferencia a la cuenta bancaria de su titularidad, la suma de 22141 euros.
La denuncia interpuesta por Domingo fue remitida al Juzgado de Instrucción número 1 de Tui incoándose las Diligencias Previas 20/2023 dictándose tras las investigaciones de los agentes de la Guardia Civil, Auto en fecha 1 de febrero de 2023 que acordaba el sobreseimiento provisional conforme al artículo 641.2 LECrim y archivo de las actuaciones.
Pese a que, de acuerdo con el plan seguido, la cantidad recibida del seguro debía ser entregada por Domingo a Gonzalo y Pascual, surgieron desavenencias entre ellos en cuanto a las sumas entregadas.
Finalmente, y tras las referidas desavenencias, Domingo interpuso denuncia en fecha 20 de enero de 2023 en la que entre otros extremos, hizo referencia al plan habido entre los tres acusados, procediendo en fecha 2 de febrero en ante el agente de la Guardia Civil NUM007 a la confesión de los hechos.
Fundamentos
Las pruebas a las que se ha hecho referencia han consistido esencialmente, en las declaraciones de los acusados, prueba testifical y documental; y comenzando por las referidas declaraciones; Domingo declaró, en síntesis, que conoció a Pascual (padre) y después conoció al hijo que tenía motos y como él tenía permiso de conducir el hijo le puso una moto a su nombre, el padre preguntó por el seguro y le dio a él el dinero yendo a pagar la póliza, le dieron la moto. Al cabo de unos días cayó con la moto y rompió pedacitos de freno, él arregló la moto y tras unos días le dijeron que tenía que entregarles la moto, fueron a casa de Gonzalo, fue el padre también y fueron a un taller de Vio y dejaron la moto; le trajo Pascual para casa. Y Gonzalo una semana después le dijo que tenía que ir al cuartel como que le robaron la moto, y eso hizo; se lo dijo al sargento y 24140 euros que le metieron en su cuenta.
Añadió que le mandaron retirar cuatro o cinco veces el dinero, y luego retirar el dinero todo. Esperó a Gonzalo, quedaron en un bar en DIRECCION001 y le entregó a Gonzalo el dinero, le dijo que lo había saco todo, fueron al cajero y con la tarjeta vieron cómo había sacado todo el dinero, la cuenta quedó vacía. Gonzalo le dijo que no sabía lo que había firmado, Domingo dijo que había firmado la póliza y que no sabía lo que firmaba. Declaró el acusado que Gonzalo le robó la tarjeta del cajero, que al cabo de unos días el padre le mandó mensaje que la tarjeta estaba en el buzón del edificio, él ya había dado de baja la tarjeta.
Unos días después fue Gonzalo con dos tíos más a un bar y Gonzalo le decía que no le cogía el teléfono y Domingo le dijo que no tenía porque cogerle el teléfono porque no tenía nada con él, esto fue a principios de diciembre, un amigo le dio dinero para comprar lotería y Gonzalo le dijo que saliera para fuera y un tío le dijo que Gonzalo le debía 3000 euros y que él se los tenía que pagar, y él dijo que no, el otro dijo que sabía que tenía ingresos.
En enero fueron al DIRECCION001 y le dijeron que iban a cobrar, Gonzalo le dijo está ahí mi amigo, le esperó en un callejón y le agarró por la cazadora, le tiró al suelo y le dio sopapos con la mano cerrada, él también agarró al otro y Gonzalo decía pelea no, pelea no. De ahí a unos días a su expareja le dijeron que si no pagaba le pagaba con el niño, por eso fue al cuartel, habló con el sargento y le dijo que Gonzalo le dijo que tenía que llevar la moto al taller que la iban a descuartizar para África.
Declaró el acusado que Pascual era conocedor de todo lo que se iba a hacer; señalando que lo conoció antes del covid, cuando se fue para el DIRECCION001; le llevaba a comidas, a DIRECCION006, al puerto a la Guardia, a mariscadas, señalando que en ese momento él cobraba una pensión de invalidez. De acuerdo con su declaración, él no fue al concesionario con Gonzalo a comprar la moto, él no firmó nada, se la pusieron a su nombre, no pagó nada ni la moto ni el seguro ni la transferencia, la moto la tenían en un concesionario parada y al dicente se la dejaban; él solo iba a disfrutar de la moto, pero no disfrutó porque tiene una discapacidad, se cayó con ella y le rompió el espejo y patilla del freno y la tuvo que llevar a reparar, le cobraron 260 euros. Añadió que fue Gonzalo a su casa a DIRECCION005 con el padre y le dijo que tenía que llevar la moto al taller, ahí el padre cogió a Gonzalo. Iban delante del dicente en el coche a DIRECCION003 y Domingo detrás en la moto y fueron al taller.
Sostuvo el acusado que tardó una, dos o tres semanas en denunciar, cuando llegó el dinero al banco y se lo entregó a ellos, el dicente fue a denunciarles a ellos; y añadió que desde que lleva la moto al taller hasta que denuncia el robo de la moto es después de cobrar el dinero; que entregó la moto en el taller y al cabo de una semana fue cuando le dijeron que tenía que denunciar que le habían robado la moto en casa.
En cuanto al seguro, mantuvo que estaban preguntado por compañías de seguros y el acusado estaba en una compañía. Pascual padre habló con el jefe de la compañía porque quería hacer un seguro y preguntaron por lo que valía hacer un seguro a nombre del dicente y eran 900 euros. Prepararon la póliza y Gonzalo le dio los 900 euros pata pagar. Fue, pagó y firmó el seguro y ese día fe cuando le dieron la moto para llevarla a casa. Para pagar el seguro le llevó Pascual en su coche, él paró a 50 o 100 metros de la compañía para que no le reconocieran el coche.
Añadió que tenía buena relación con su expareja; y mostrado el extracto obrante al folio 60 lo reconoció, exhibido el folio 61 manifestó que sí. Acudió a la policía y contó toda la verdad y es lo mismo que ha contado hoy y en el juzgado. Habló con la policía y la policía ya hizo todo y realmente tenía la moto a su nombre y anularon para no pagar impuestos.
Por último, indicó que fue a propósito a decir que le habían robado la moto, fue acordado con ellos, luego cobraron y el importe se lo ingresaron en la cuenta bancaria.
El también acusado Pascual (que al igual que Gonzalo declararon tras la práctica de la restante prueba personal), declaró que nunca se mete en las transacciones de su hijo y sus empresas, que está jubilado. Conoció a Domingo en 2018 en el bar, tuvieron confianza y le acompañó a alguna comida; Domingo le pidió un favor personal, que le empadronara para que no le quitasen la pensión, después se enteró de que estaban en su domicilio empadronados unos sudamericanos, fue la Guardia civil a preguntarle y por eso no se hablan.
Declaró igualmente que su hijo le dijo que cuando le vendió la moto Domingo le dejó dinero a deber. Que a lo mejor llamó al seguro, pero no sabe nada del dinero del seguro ni nada, negando haber ido con Gonzalo en coche detrás de Domingo con la moto hasta el taller, negando también tener nada que ver con la compraventa de vehículos y con la compra de la moto. Sostuvo que es técnico de autopsias, que trabajó para el Sergas, y que es funcionario del Sergas jubilado; piensa que Domingo está dolido por el tema del empadronamiento y que no volvieron a hablar más.
Por último, Gonzalo declaró que conoció a Domingo por su padre, que sabía que él tenía motos u coches y le interesaba la moto si le dejaba ir pagando, le dio una entrada y dejó de pagarle, no le cogía el teléfono, le debe 10000 euros, y fue allí con Nicolas para ver si podían mediar. Añadió que la moto era de compraventa, que él hizo de intermediario y entregó vehículos que eran del dicente (un Audi A3 gris y un BMW) Domingo le dio 300 euros y luego le fue pagando a las semanas hasta 12500 euros, llamó a Domingo miles de veces para que le pagara.
Manifestó desconocer lo relativo al seguro, el cliente es quien hace el seguro, tratando él solo de la venta. Una vez Domingo del DIRECCION001 le llamó, fue y le encendió la moto y luego otra vez también en DIRECCION003 porque no le iba la llave. Negó haber dicho nada de amenazas no nada, solo para cobrar iban al bar de Adela, puede que estuviera su padre; negando haberse quedado con la tarjeta de Domingo.
Por otra parte, sostuvo que el contrato era de compraventa, que él solo era intermediario y que no formalizó como intermediario, ganando él con esa operación 3000 euros. Supo que Domingo tuvo la moto un tiempo, y sabiendo de lo del robo a raíz de ir a cobrar el resto del dinero. Desconoce si a Domingo le pagaron del seguro y negó el acusado que su padre participara en la venta, añadiendo que estaban muchas veces los tres juntos.
Atendidos los términos de la declaración prestada por Domingo en el plenario, resta por determinar si es suficiente para ser considerada como tal declaración de coimputado, prueba suficiente para considerar acreditada la participación de los otros dos acusados, Pascual y Gonzalo en los hechos objeto de acusación.
La STS 437/2021 de fecha 20 de mayo dice al respecto que "Declaración del coimputado que si bien solo de forma limitada puede someterse a contradicción, justamente por la condición procesal de aquel y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir verdad sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que se reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar con su propia incriminación (vid. SSTC 57/2002, de 11-3
Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo
En este sentido las recientes sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3
Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado
Procede en consecuencia, valorar el resto de las pruebas practicadas a fin de considerar si de las mismas cabe derivar la existencia de elementos de corroboración mínima de la versión ofrecida por Domingo.
-Declaración de Carlos Alberto: El seguro de la motocicleta lo pagó Domingo en efectivo y también Domingo firmó la póliza en la oficina sin que hubiera nadie más; añadiendo que Pascual le llamó antes para decirle que iba a ir un amigo para hacer el seguro de la moto y luego fue Domingo. Luego Domingo fue a comunicar el robo de la moto, la compañía le indemnizó pasado un mes.
-Declaración del agente de la Guardia Civil NUM007: Manifestó que además de ser el instructor, hizo la investigación, siendo el agente y testigo NUM008 el secretario. Se enteraron de la denuncia por robo de una motocicleta, de la que no recordaba la matrícula. Se pusieron a investigar y al cabo de unos meses la persona que denunció denuncia que le amenazan y le coaccionan, en el momento de la denuncia dice que le amenazan por el robo de una moto.
Es el cuartel de la Guardia el que lo manda al Juzgado, continuando ellos con las diligencias de investigación. Hablaron con el investigado y les comenta una serie de circunstancias que cree que deben de constar en las diligencias, denuncia el robo en concordancia con otras personas, le compran la moto; él conoce a las personas que le proponen comprar la moto, ponerla a su nombre, denunciar el robo y luego cobrar la indemnización, en medio de este tiempo lo que hacen es que son los Pascual los que hablan con él.
De acuerdo con la declaración del testigo, hacen comprobaciones. El les dice que la moto la lleva a un taller de DIRECCION003 donde desaparece la moto, van allí y les dicen que es mentira, pero mientras están allí hay un coche con unas personas que les parecieron sospechosas, le hicieron foto y se lo mostraron a Domingo y a su expareja y ellos les reconoce como Nicolas.
-Declaración del agente de la Guardia Civil NUM009: Intervino en dos momentos, el primero en una recogida de denuncia por sustracción de una moto y el segundo a los meses, con una segunda denuncia en la que se decía que estaba siendo coaccionado por esa denuncia de sustracción de la moto; sin recordar respecto de la primera denuncia si dio parte al Juzgado o su se lo pasó a otra unidad; y en cuanto a la segunda diría que no filió testigos, no recordando su recogió documentación de Domingo, consta en el atestado.
-Declaración del agente de la Guardia Civil NUM010: Les llama la central porque presuntamente dos vehículos están fuera de una vivienda y están amenazando a quien vive en la vivienda. El que vivía allí era Domingo. Fueron allí y no había ningún vehículo, les dijeron que tenían que presentar denuncia, aunque ellos miraron por ahí, les dijo que era un Audi de alta gama conducido por Gonzalo y el otro una furgoneta conducida por la madre de Gonzalo. Dieron vueltas y no los vieron, pero después recibieron otro aviso y ven un Audi negro con tres personas en el interior y un bebé; les identificaron y el conductor coincidía con quien le había dicho, era Gonzalo, a su lado iba Nicolas y una chica atrás con el bebé.
-Declaración de Dimas: Manifestó tener relación comercial con Gonzalo, saber que Pascual era su padre y que a Domingo le vendió una moto.
Sostuvo en el plenario que negoció con Gonzalo la venta de la moto, él tenía un cliente para la moto y le ofreció dos coches a cambio de la moto, al testigo le compensó y lo hizo. El testigo le dio los papeles a Gonzalo y él se los devolvió firmados por el comprador y con el DNI; añadiendo que normalmente va la persona, pero en este caso como había intermediario, pues se hizo y que los coches que le entregó Gonzalo estaban a nombre de otras personas, pero por los visto Gonzalo se los había comprado, se hace para evitar transferencias; negando haber visto a Domingo en el concesionario.
Declaró que nunca tuvo problemas con Gonzalo por negocios o compraventa, igual desde 2015 que abrió la compraventa nunca tuvo problemas con él, añadiendo que cuando tienes un coche atrancado tienes que buscar la forma de sacarlo, y que si son 15 días o 1 mes te pueden saltar un trámite y negó haber tenido trato con Pascual. Señaló que la moto era nueva y que los coches se venden por internet y no se ven.
-Declaración de Adela: Manifestó que ella trabajaba en un bar y ellos fueron al bar y le dijeron a ella que Domingo les tenía que pagar una deuda y si no pagaba iban contra el hijo de Domingo y la testigo; ya hacía 15 años que estaba separada de Domingo, añadiendo que quienes la amenazaron no eran los del banco (de los acusados), que los del banco sin amistades de las personas que la amenazaron y lo sabe porque iban juntos al bar donde ella trabajaba. Domingo le dijo que le agredieron, pero ella no lo presenció. Sostuvo la testigo que a ella Pascual no le reclamó nada de igual y que en esas fechas Pascual le entregó una tarjeta bancaria para que se la diera a Domingo.
Pues bien, vista la prueba practicada, considera el Tribunal que de la misma se desprende la corroboración mínima exigida por la jurisprudencia para dar validez como prueba de cargo a la declaración del coimputado Domingo.
No queda duda en primer lugar de la adquisición de la motocicleta de acuerdo con la documental obrante en las actuaciones y con la declaración prestada por Dimas; si bien no consta labor de intermediación de Gonzalo que a su vez vende dos vehículos que constan a nombre de terceros como parte del precio de la motocicleta. Es Gonzalo también quien se ocupa de entregar los documentos que corresponden al comprador firmados por éste y con DNI, pese a que ni el testigo lo ve ni presencia firma alguna, negando Domingo haber firmado dicha documentación.
Por otra parte, es la cantidad de 22500 que consta en el contrato de compraventa la misma en la que fija Gonzalo la cantidad que por dicha motocicleta le debe inicialmente Domingo siendo por tanto la misma cantidad aun cuando sostuvo Gonzalo que él por la operación de intermediación pensaba obtener 3000 euros de beneficio.
Tampoco surge en segundo lugar, duda alguna respecto a la realidad del aseguramiento de la moto y de que la compañía procedió a indemnizar a Domingo haciéndole entrega de la suma de 22141 euros mediante transferencia en su cuenta bancaria.
A partir de lo expuesto, la declaración del coacusado Domingo fue para el Tribunal, clara, coherente y persistente. En este caso, los tres acusados se conocían previamente y mantenían especialmente Pascual y Domingo una relación de confianza de forma que aquel llevaba a Domingo a comidas e incluso según señaló el mismo, llevado por esa relación de confianza le hizo el favor de empadronarle en su domicilio para que no le quitaran la pensión; y del mismo modo Gonzalo admite su conocimiento de Domingo a través de su padre y que estaban juntos mucho los tres.
Este dato se considera importante dada la precaria situación económica de Domingo sin que haya constancia más que de la percepción por su parte de una pensión que no alcanzaba los 500 euros, lo que también se comprueba a través del extracto aportado relativo a la situación de la cuenta. Resulta por tanto verosímil la versión de Domingo en el sentido de que ni pagó él el seguro ni fue él quien adquirió la motocicleta, y, teniendo en cuenta que se trata de cantidades importantes, no hay acreditación de que de la cuenta o cuentas bancarias de Domingo saliera ni la cantidad que pudiera corresponder al abono del seguro (900 euros según su declaración) en fechas próximas a la firma de éste ni tampoco cantidad alguna que pudiera corresponder al pago de la moto a Gonzalo, que mantuvo que a la entrega de la moto le pagó 3000 euros y luego a las semanas 9500 euros más (hasta 12500), faltando tal acreditación de cantidad entregada desde la fecha del contrato de venta a su nombre pese a la referencia a la entrega de una suma importante a la entrega de la moto.
Y al hilo de lo anterior sin perjuicio de lo expuesto respecto de la versión de venta de una motocicleta por una suma de 22500 euros de quien se conoce su falta de solvencia económica; se tienen en cuenta dos cuestiones más:
La primera es que, de acuerdo con el relato de Domingo, no pudiendo entregar la totalidad de la cantidad recibida de la aseguradora, fue víctima de distintas amenazas e incluso agresiones con intervención de un tercero como se recoge en su declaración ya expuesta, y ello resulta acreditado tanto por lo declarado por su exmujer como por los agentes de la Guardia Civil. Y respecto de la declaración de Adela, la Sala no advierte motivo alguno para poner en duda su versión de lo ocurrido en tanto que si bien tiene un hijo en común con Domingo, su relación sentimental finalizó hace muchos años; por tanto y de acuerdo con su versión, que se considera creíble y verosímil; ella misma recibió amenazas vinculadas a la deuda que le decían, tenía Domingo; y dichas amenazas las recibe de terceros vinculados a los coacusados , eran amigos de ellos e iban juntos al bar donde ella trabajaba; lo que frente a lo declarado por Gonzalo, confirma la declaración de Domingo en el sentido de que la deuda se la reclamaba Gonzalo a través de terceros.
Y en el mismo sentido cabe valorar las declaraciones prestadas por los agentes de la Guardia Civil NUM007 y NUM010: en el taller al que dice Domingo que llevaron la moto se lo niegan, pero observan en las proximidades un vehículo conducido por quienes Domingo y su esposa identifican como Nicolas; el mismo que posteriormente es identificado tras varios avisos de Domingo de que le amenazan, en un vehículo en el que también se encuentra el propio Gonzalo. De forma que de dichas declaraciones cabe entender corroborada la versión de Domingo en el sentido de las amenazas sufridas por no abonar la totalidad de la cantidad percibida por el seguro, sin que las gestiones de cobro se vieran limitadas como sostuvo Gonzalo, s reiteradas llamadas de teléfono.
Igualmente, volviendo a la declaración prestada por Adela, nuevamente mantiene un elemento que corrobora la versión de Domingo, y es que sostuvo que en esas fechas Pascual le entregó una tarjeta bancaria para que se la diera a Domingo; habiendo manifestado éste que fue Gonzalo quien se la sustrajo tras haber ido al cajero a comprobar que su cuenta quedaba vacía; sin que por parte de los coacusados se haya dado otra explicación del motivo por el que la tarjeta acaba en manos de Pascual.
Y este hecho narrado por Adela de la tenencia por parte de Pascual de la tarjeta bancaria de Domingo, unido al hecho de que efectivamente fue Pascual quien llama a la aseguradora para decir que iba un amigo para hacer el seguro de una moto, yendo después Domingo (como declaró Carlos Alberto), se estiman elementos corroboradores de la participación de Pascual en los hechos, volviendo a incidir en este punto en el conocimiento que por su relación de confianza (se conocían desde 2018) tenía Pascual de la capacidad económica de Domingo, conociendo dado lo que manifiesta a Carlos Alberto que Domingo va formalizar el seguro y que lo es para una moto.
Pascual en su declaración aludió a cómo en 2021/2022 Domingo le pidió el favor de que le empadronase para no perder su pensión y como después al pasar el tiempo vio que estaban varios sudamericanos empadronados, fue la Guardia civil a preguntarle y por eso no se hablan. Más allá de que la enemistad entre coacusados no necesariamente de acuerdo con la jurisprudencia antes expuesta resta total credibilidad a la versión dada por quien confiesa los hechos, se ha de valorar la documentación que, a petición de la defensa de Pascual, se solicitó del Concello de DIRECCION001 para que certificara la fecha en la que se dieron de baja del domicilio sito e DIRECCION000 Domingo, Jose Antonio, Blanca y Rosana.
De acuerdo con dicha documentación Jose Antonio cambió de domicilio en fecha 5.6.2023, Blanca en la misma fecha, al igual que Rosana; cambiando todos ellos su domicilio a DIRECCION007; y por su parte Domingo cambió de domicilio en fecha 16.3.2023 a DIRECCION008.
Y si bien es lo cierto que consta el cambio de domicilio previo de Domingo en fecha 26.11.2020 a DIRECCION000; también lo es que de acuerdo con la documental remitida por el Concello, Jose Antonio, Blanca y Rosana cambiaron de domicilio al sito en DIRECCION000 en fecha 25.1.2016 (con fecha de rectificación del mismo 31.5.2016 DIRECCION000), es decir con mucho tiempo de antelación a que Domingo se empadronara en el mismo lugar de donde no puede vincularse pese a las fechas de salida, su empadronamiento en dicho domicilio con Domingo y por tanto que fuera él quien empadronara a terceros en el mismo a espaldas de Pascual como se pretendía por este como justificación a que no hubiera ya relación entre ellos; sin que, por otra parte, conste más que la alegación relativa a la reclamación de los 10000 euros que se sostuvo había interpuesto Gonzalo contra Domingo y que sería el motivo por el que Domingo relata los hechos por lo que no se hace valoración al respecto.
En definitiva, se considera que la prueba practicada y valorada en la forma expuesta es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los coacusados, considerando acreditados los hechos objeto de acusación y por tanto, la participación de los tres acusados en los mismos, de acuerdo con la declaración de Domingo y los elementos corroboradores que permiten tener por acreditada la actuación de consuno de los acusados, su conocimiento y participación en cada una de las actuaciones seguidas que dieron lugar al Auto de sobreseimiento y al abono por parte de la compañía de la cantidad correspondiente como indemnización por el robo denunciado con conocimiento e todos ellos de su falta de realidad.
Dispone el primero de los artículos mencionados que "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción." Y el segundo: 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero."
Dice la STS 29/2025 de fecha 22 de enero: "La estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado.
En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002
Como se afirma en la STS de 22 de octubre de 2014 "la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada".
El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).
Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido --aquel sobre el que recae la resolución judicial--, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica. Como hemos dicho en las sentencias 835/2016, de 4 de noviembre
En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva, debe tener la idoneidad suficiente, --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño -- SSTS 266/2011
En la reforma de la L.O. 5/2010 la estafa procesal se encuentra recogida en el apartado 7º del art. 250-1º del C. Penal
Y la STS 1020/2024 de fecha 14 de noviembre de 2024 señala que "Conforme señalábamos en la sentencia núm. 434/2016, de 19 de mayo
En el tipo objetivo exige, por lo tanto, una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte.
Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo; que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial; que se emplea por parte del sujeto; y que, si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva."
Sobre la consumación de este delito, decíamos en la sentencia 76/2012, de 15 de febrero
Desde la perspectiva de la jurisprudencia expuesta, entiende el Tribunal que en este caso se cumplen los requisitos para la concurrencia del tipo penal por el que se acusa. Mediando un acuerdo entre los tres acusados, se procede a la adquisición de una motocicleta que se pone a nombre de Domingo, a nombre de quien igualmente se contrata un seguro a todo riesgo, sin que éste participe aportando cantidad alguna ni para la referida compra ni para el abono del seguro, para poco después ser el mismo quien acude a dependencias de la Guardia Civil a interponer denuncia del robo de la motocicleta, sustracción que no se ha producido de forma que el engaño respecto de dicha sustracción provoca por una parte a través de la remisión de las diligencias policiales relativas a la sustracción, la apertura de Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Tui que finalizan con el dictado del Auto de sobreseimiento provisional; y por otra pero en clara relación con la anterior a fin de que el seguro realizara el abono, en la indemnización por parte de la compañía aseguradora a Domingo que es quien la recibe dado que una de las garantías cubiertas era el robo de la motocicleta, de acuerdo con los términos del seguro suscrito.
Por tanto, la compra de la motocicleta y su aseguramiento van dirigidos a través de la actuación posterior de los acusados a la creación de un engaño bastante tal y como exige el tipo básico de la estafa, engaño bastante mediante la denuncia de sustracción por terceros, que provoca como se ha indicado una actuación policial y después judicial que desemboca en el dictado de una resolución judicial así como el desplazamiento patrimonial por parte de la aseguradora, con la consecución de una ganancia indebida; a lo que se dirigieron las acciones de los acusados concurriendo por tanto el elemento subjetivo en todos ellos; siendo finalmente en el reparto de la ganancia o en la determinación de cuanto correspondía a cada uno de ellos cuando surgen las desavenencias y finalmente es Domingo quien saca a la luz interponiendo a su vez denuncia contra Pascual y Gonzalo, como se han desarrollado los hechos.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad respecto a los acusados Pascual y Gonzalo.
En trámite de conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal se interesó la aplicación respecto de Domingo de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.4 del Código Penal: "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades"
Y dice la STS 817/2021 de fecha 27 de octubre" Cierto que, en el marco de la atenuante de confesión, contemplada en el artículo 21.4 del Código Penal se exige, como elemento temporal, que la misma se produzca antes de conocer quien la protagoniza que el procedimiento se dirige contra él. No fue así, evidentemente, en este caso. Sin embargo, hemos venido afirmando, --por todos sirva citar nuestro auto número 678/2021, de 15 de julio-, que: "respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21. 4º CP) hemos dicho que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Tendrá que producirse un acto de confesión de la infracción delictiva. b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. e) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. f) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( STS 268/2016, de 5 de abril, entre otras muchas).
Y descendiendo al caso concreto, consta en las actuaciones tanto los términos de la inicial denuncia que interpuso Domingo el día 20 de enero de 2023, como partiendo de la misma, la declaración que presta de forma voluntaria el día 2 de febrero de 2023, en la que confiesa la infracción cometida con todos los elementos sustanciales de la misma, y en cuyos términos se ha mantenido hasta llegar al acto del juicio oral; concurriendo del mismo modo tanto el requisito cronológico exigido como también la de haberse efectuado la confesión ante agente de la autoridad, siendo ésta mantenida en las distintas fases del procedimiento; por todo lo cual procede la aplicación de la circunstancia atenuante en los términos interesados por la acusación pública.
Respecto a Domingo, concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21,4 del Código Penal y de acuerdo con la petición del Ministerio Fiscal, se impone la pena de 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en cuanto a la pena de multa, se impone la pena de 3 meses y 1 día de multa al entender que rebajada la pena de prisión en un grado por el Ministerio Fiscal corresponde la misma rebaja a la pena de multa; estándose a la cuota diaria interesada de 4 euros al estimar que es la adecuada a las circunstancias económicas del acusado según deriva de las actuaciones y relativas a la percepción de una pensión que alcanzaba en 2023 a 484,61 euros.
Por lo que respecta a Gonzalo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo a la horquilla que prevé el artículo 250.1. 7º del Código Penal - penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses -, valorando la forma en la que se desarrollaron los hechos, así como la cantidad a la que ascendió la indemnización abonada por la entidad aseguradora y pretendida con el engaño creado; se impone la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses de multa. En cuanto a la cuota diaria, a falta de otros datos respecto de la situación económica del acusado, se fija la cuota diaria en 9 euros, al constar que al tiempo de los hechos efectuaba labores de intermediación en compraventa de vehículos y sin que conste en la actualidad acreditada una situación de carencia de bienes e ingresos que pudiera justificar una cuota inferior, siendo así que la impuesta no se aleja del mínimo legalmente dispuesto.
Por último, en relación a Pascual, también sin la concurrencia de circunstancias modificativas y por las razones expuestas en el caso anterior, se impone la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 8 meses. La cuota diaria se fija en 9 euros considerando que se adecúa a la percepción de una pensión como indicó el acusado en el plenario de la que se desconoce su cuantía, manteniéndose la cuota igualmente en el arco mínimo de la previsión legal.
De conformidad con la valoración de la prueba practicada, la indemnización habrá de fijarse en la suma que la entidad aseguradora Generali entregó al acusado Domingo en concepto de indemnización por la sustracción de la moto tal y como este comunicó de común acuerdo con el resto de los acusados, cantidad que ascendió a la suma de 22140 euros y que deberá ser abonada de forma conjunta y solidaria por los acusados; incrementada en el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.
? SAP, Madrid, Sección 16ª, 15-10-2013 (rec. 53/2013)
? STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 02/04/2014 (rec. 1581/2013)
Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley
? STC , Sala Segunda , 14/02/2000 (STC 35/2000)
Las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional.
? STC , Sala Primera , 31/01/2000 (STC 25/2000)
Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.
? STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 14/04/2014 (rec. 1419/2013)
Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.
? STC , Sala Primera , 02/12/2010 (STC 134/2010)
Posible infracción del derecho constitucional.
Fallo
A Pascual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 8 meses con una cuota de 9 euros día, así como al abono de 1/3 de las costas procesales causadas incluidas las del actor civil.
A Gonzalo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 8 meses con una cuota de 9 euros día, así como al abono de 1/3 de las costas procesales causadas incluidas las del actor civil.
A Domingo concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.4 del Código Penal, la pena de 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses y 1 día de multa con una cuota diaria de 4 euros.
Pascual, Gonzalo y Domingo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros en la cantidad de 22141 euros, con el interés previsto en el artículo 576 LEC.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

