Sentencia Penal 86/2025 A...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 86/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 231/2025 de 23 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN

Nº de sentencia: 86/2025

Núm. Cendoj: 36038370042025100120

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1175

Núm. Roj: SAP PO 1175:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00086/2025

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 36057 48 2 2022 0000333

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000231 /2025-P.

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000224 /2024

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Joaquín

Procurador/a: D/Dª SUSANA ARCA VELOSO

Abogado/a: D/Dª ALAN MAURICIO ALDANA BOTERO

Recurrido: Marí Trini, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ,

Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA,

SENTENCIA Nº 86/25

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ILMOS/AS. SR./SRAS.

Presidenta:

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

Magistrados/as.

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

D. XERMAN VARELA CASTEJON

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En PONTEVEDRA, a veintitres de abril de dos mil veinticinco.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez González, en representación de Marí Trini y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. ARCA VELOSO en representación de Joaquín, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 224/2024 del JDO. DE LO PENAL nº2 DE VIGO habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Joaquín representado por la Procuradora Sra. Arca Veloso y Marí Trini representada por la Procuradora Sra. Rodríguez González respectivamente; actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Joaquín como autor penalmente responsable de un delito del artículo 147.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros. Privación a del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, así como la prohibición de aproximarse a Dª Marí Trini a menos de 200 metros durante 6 meses, en cualquier lugar donde se encuentre su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, un cuando no se hallare en ellos, así como la prohibición de comunicarse con aquella por cualquier medio directo o indirecto, durante un periodo también de 6 meses.

En concepto de responsabilidad civil D Joaquín indemnizará a Dª Marí Trini en la cantidad de 4750 euros por las lesiones sufridas y en la suma de 675 euros por el perjuicio estético sufrido.

Se impone al acusado el abono de la mitad de las costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña Marí Trini, como autora penalmente responsable de un delito del artículo 153.2 y 3 y 4 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, su presta su consentimiento para el cumplimiento de la pena, si no lo hiciere, se impone la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone asimismo la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años. Y la prohibición de aproximarse a la D. Joaquín a menos de 200 metros durante 6 meses, su presta conformidad con la pena de trabajos (si no presta conformidad se impone la prohibición de aproximación por tiempo de 1 año y 6 meses) en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que el mismo frecuente, aún cuando no se hallare en los mismos, así como la prohibición de comunicarse con aquel por cualquier medio, directo o indirecto, durante un periodo de 6 meses, si presta conformidad con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y si no presta conformidad se impone a pena de 1 año y 6 meses.

En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará a Joaquín en la cantidad de 50 euros por la lesión sufrida.

Se impone a la acusada el abono de la mitad de las costas."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: "ÚNICO. - Se declara probado que el día 5 de julio de 2022 sobre las 22:38 horas, el acusado DON Joaquín, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1966 en Caracas y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio de su ex pareja sentimental, la también acusado Marí Trini, sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Pontevedra), con NIE NUM002, mayor de edad y nacida el NUM003 de 1980 en San Felis (Venezuela) y sin antecedentes penales, iniciándose una discusión entre ellos, en el transcurso de la cual el Sr Joaquín, con ánimo de amedrentar a la Sra Marí Trini le profirió expresiones tales como "te parto la cara, hija de puta" para a continuación con animo de atentar el uno contra la integridad física del otro, agredirse mutuamente.

Los hechos anteriormente descritos ocurrieron en presencia de la hija común menor de edad.

Como consecuencia de tales hechos DON Joaquín sufrió leve contusión en región occipital izquierda y en antebrazo derecho, además de dolor en región posterior de ambos muslos (sin apreciar lesiones cutáneas) y dolor en región escapular izquierda (sin apreciar lesiones cutáneas), lo cual requirió para su sanidad de una única primera asistencia facultativa, ocasionándole 1 día de perjuicio básico, sin secuelas ni perjuicio estético, todo ello conforme el informe forense obrante en autos de fecha 7 de julio de 2022.

Por otro lado, como consecuencia de tales hechos DOÑA Marí Trini sufrió fractura distal en 5º metatarsiano del pie izquierdo, contusión en hombro izquierdo y contusión en MSI, lo cual requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente, entre otros extremos, en inmovilización con férula de yeso suropédica y asistencia continuada en traumatología además de asistencia con MAP para valoración de su estado físico y emocional, ocasionando 35 días de perjuicio básico y 67 días de perjuicio personal particular de grado moderado, no siendo esperables secuelas aunque sí un perjuicio estético consistente en callo óseo que genera durante la deambulación metatarsalgia valorada en un punto, todo ello conforme al informe forense obrante en autos de fecha 13 de diciembre de 2023."

En fecha 14 de enero de 2025 se dictó Auto en el que se acuerda la rectificación de la sentencia de fecha 03.12.24 en el sentido siguiente:

En el encabezamiento de la citada resolución DONDE DICE "...los presentes autos de Procedimiento abreviado 224/24 dimanante de las Diligencias Previas 529/2022 del Juzgado de Instrucción número 1 de Vigo, seguidas por un presunto delito de VIOLENCIA DE GÉNERO Y VIOLENCIA DOMÉSTICA en el que son denunciantes/ acusados : D Joaquín representado por la Procuradora Dña Susana Arca Veloso y asistido por el Letrado D Alan Mauricio Aldana Botero contra Dña Marí Trini representada por la Procuradora Dª Purificación Rodríguez González y asistido de la Letrada Dª María Jesús Rodríguez Rivada. Con intervención del Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, se dicta la siguiente Sentencia" , DEBE DECIR:"... "...los presentes autos de Procedimiento abreviado 224/24 dimanante de las Diligencias Previas 529/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Vigo, seguidas por un presunto delito de VIOLENCIA DE GÉNERO Y VIOLENCIA DOMÉSTICA en el que son denunciantes/ acusados : D Joaquín representado por la Procuradora Dña Susana Arca Veloso y asistido por el Letrado D Alan Mauricio Aldana Botero y D. Luís Ignacio Mateo Ramírez contra Dña Marí Trini representada por la Procuradora Dª Purificación Rodríguez González y asistido de la Letrada Dª María Jesús Rodríguez Rivada. Con intervención del Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, se dicta la siguiente Sentencia.

En el Antecedente de Hecho Primero DONDE DICE: "...Juzgado de Instrucción nº1 de Violencia sobre la Mujer" DEBE DECIR: "... Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vigo."

En el Antecedente de Hecho Segundo DONDE DICE "...D. Jeronimo..." DEBE DECIR "...D. Torcuato..."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, que se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 18.3.2025

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Marí Trini se ha interpuesto recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 153.1 y 3 del CP, infracción de precepto penal por inaplicación del artículo 171.1 y 173.4 ambos del Código Penal, infracción de precepto penal por inaplicación de tipo agravado del artículo 148.4 CP, vulneración del principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24 CE y error en la valoración de la prueba referida al Quantum indemnizatorio, que establece la Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2024; solicitando se sirva estimar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad de la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2024 en lo relativo a: La absolución de D Joaquín del delito del artículo 153,1 y 3 del Código Penal, del delito de amenazas del ordinal 171.1 del CP y del delito de injurias y vejación injusta del artículo 173.4 del Código Penal, la condena de Dª Marí Trini por el delito del artículo 153.2.3 y 4 del Código Penal así como de las penas accesorias del artículo 74 del CP y de la imposición de costas. Dado que el Juzgado A Quo ya formó convicción sobre la actividad probatoria, de conformidad con el art. 792.2 párrafo segundo, la nulidad se hará extensiva al acto del juicio oral, a fin de que sea un magistrado o magistrada diferente quien tras la celebración de una nueva vista oral respecto de tales hechos se encargue del dictado de la nueva sentencia. Subsidiariamente interesa se dicte resolución por la que estimando el presente recurso acuerde: Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2024, en el sentido de absolver a Dª Marí Trini por el delito del artículo 153.2.3 y 4 del Código Penal, así como de las penas accesorias del artículo 74 del CP y del pago de las costas procesales y modificar el Quantum indemnizatorio a favor de Dª Marí Trini a la cantidad de 15226,17 E por las lesiones y 4866,42 E en concepto de daños causados a la denunciante.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Joaquín se oponen a la estimación el recurso.

Por la representación procesal de Joaquín se ha interpuesto recurso de apelación alegando vulneración del artículo 24,1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes e infracción del art. 746 LECrim al no haberse practicado en el plenario una declaración testifical previamente admitida y declarada pertinente; por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes al haberse inadmitido la práctica totalidad de la documental y pericial interesada en el escrito de defensa y aportada en el acto del plenario; por error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración de derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE y artículo 6 CEDH); e infracción del artículo 25.1 en relación con el artículo 66.1.2 CP, debió apreciarse la atenuante de reparación del daño como muy cualificada; solicitando que conforme a lo interesado en el presente recurso lo estime y revoque la sentencia de instancia, dictándose nueva resolución, de conformidad con lo solicitado en cada uno de los motivos formalizados:

Admitirse la práctica de la testifical de Doña Andrea testigo indebidamente admitida, procediéndose a su práctica en la vista de apelación, absolviéndose a don Joaquín de los delitos por los que ha sido condenado.

Admitir la práctica de la documental y pericial indebidamente admitida, procediéndose a su práctica en la vista de apelación, absolviéndose a don Joaquín de los delitos por los que ha sido condenado

Absolverse a don Joaquín del delito por el que ha sido condenado

Subsidiariamente, aplicarse al delito objeto de condena a don Joaquín la atenuante de reparación del daño del artículo 21,5 CP como muy cualificada, imponiendo una pena inferior en dos grados.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Marí Trini se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Marí Trini:

El primero de los motivos en los que se basa el recurso es el error en la valoración de la prueba (conclusiones ilógicas), motivación defectuosa contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre violencia de género y maltrato familiar, aludiendo a el tipo penal por el que ha sido condenada cada una de las partes, excluyendo de la aplicación de las normas del ámbito de la violencia de género y la jurisprudencia en la materia al acusado pese a concurrir todos los requisitos y así como demuestran las pruebas: Eran esposo y los hechos se produjeron en el domicilio familiar; error que trasciende en la valoración de las pruebas y su valoración jurídica haciendo mención a la STS de 20 de diciembre de 2018; desnaturalizando la conducta del acusado hasta el punto de convertirla en impune.

De acuerdo con la valoración de la prueba practicada y por lo que respecta a las lesiones sufridas por la recurrente se recoge en el relato de hechos probados que ..."sufrió fractura distal en 5º metatarsiano del pie izquierdo, contusión en hombro izquierdo y contusión en MSI, lo cual requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente, entre otros extremos, en inmovilización con férula de yeso suropédica y asistencia continuada en traumatología además de asistencia con MAP para valoración de su estado físico y emocional, ocasionando 35 días de perjuicio básico y 67 días de perjuicio personal particular de grado moderado, no siendo esperables secuelas aunque sí un perjuicio estético consistente en callo óseo que genera durante la deambulación metatarsalgia valorada en un punto, todo ello conforme al informe forense obrante en autos de fecha 13 de diciembre de 2023."

El artículo 153.1 del Código Penal dispone "El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años." Y en su apartado 3 dispone "Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza"

Como se desprende del tenor literal del precepto está previsto para supuestos de causación, además de supuestos de golpe o maltrato de obra sin causar lesión, para los casos de menoscabo psíquico o lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147; y este precepto castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Y visto el relato de hechos probados se insiste en relación con las lesiones sufridas por la recurrente, precisó para la curación de aquellas además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior, lo que excluye la posibilidad de incluir las lesiones en el artículo 147,2 del Código Penal y por tanto en el tenor del artículo 153.1 del Código Penal, siendo la tipificación ajustada a Derecho la que consta en sentencia esto es, el artículo 147.1 del Código Penal.

En suma, ni el hecho de que fueran esposos, ni que los hechos ocurrieran en el domicilio familiar al que accedía el acusado no son en este caso concreto lo que determina la calificación jurídica de los hechos sino el que las lesiones no solo precisaron una asistencia médica sino también tratamiento médico que se concreta en la sentencia impugnada. De este modo, no resulta de aplicación lo resuelto en la STS que se menciona por la parte recurrente 677/2018 de fecha 20 de diciembre de 2018, que parte de un supuesto de hecho diferente en tanto la sentencia dictada en la instancia y confirmada en grado de apelación procedía a la absolución por considerar que los hechos no tenían encaje en lo dispuesto en el artículo 153 del Código Penal en casos de agresiones mutuas el que no se corresponde con el uso de la fuerza por el más fuerte contra el más débil, sino de una situación de enfrentamiento recíproco como resultado de la oposición de las dos personalidades enfrentadas; y como se ha expuesto, no es este el caso de las presentes actuaciones ni el motivo por el que la juzgadora no tipifica conforme al artículo 153 la actuación que considera probada respecto del acusado.

Se alega como segundo motivo en el que se fundamenta el recurso es la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 153,1 y 3 del CP delito de maltrato; alegando que las expresiones proferidas por el acusado no pueden ser subsumidas en el artículo 147.1 del CP al tratarse de conductas heterogéneas a las que corresponde aplicar la tipificación de género de los artículos 171.1 y 173,4 del Código Penal; añadiendo que solo cabría aplicar el principio de unidad de acción si tales conductas (amenazas, injurias y vejación injusta) se encuadraran en el tipo penal del artículo 153.1 del CP por concurrir el ánimo de dominación del hombre que las profiere sobre la mujer que sea o ha sido su pareja, aludiendo al tenor de la STS 629/2009 de 24 de noviembre, sin que tampoco pueda excluirse el menoscabo psíquico sufrido por la recurrente a consecuencia de la agresión del día 5 de julio de 2022.

El relato de hechos probados recoge:" ... iniciándose una discusión entre ellos, en el transcurso de la cual el Sr Joaquín, con ánimo de amedrentar a la Sra Marí Trini le profirió expresiones tales como "te parto la cara, hija de puta" para a continuación con ánimo de atentar el uno contra la integridad física del otro, agredirse mutuamente..."; y al contenido de dicho relato ha de estarse visto el motivo de impugnación que conlleva un absoluto respecto a dicho relato de hechos. Y, sentado lo anterior, razona la juez a quo con mención a la STS 846/2011 de 15 de julio que en el clima de tensión y discusión como el que tuvo lugar en el presente caso, en el que ambas partes se agredieron mutuamente, no deben enjuiciarse de forma aislada del delito de lesiones por el que se ha formulado acusación, apreciándose en consecuencia el principio de unidad de acción.

Pues bien, estando al relato de hechos probados las expresiones en el mismo recogidas pueden ser tipificadas conforme a los artículos 171.1 y 173,4 del Código Penal; a este respecto dice la STS 892/2021 de fecha 18 de noviembre que "Principio de consunción: (art. 8.3) El precepto más complejo absorbe a los que vienen comprendidos en él. Así, cuando hay una conducta penal compleja, a veces queda absorbida una infracción en otra más grave que abarca la totalidad del comportamiento ilícito. Tal absorción se produce cuando, pese a su complejidad, todo el significado antijurídico del comportamiento correspondiente queda cubierto con la aplicación de una sola norma, mientras que en el caso contrario estaríamos ante un concurso de delitos. Es decir, el que mejor delimita la conducta prima sobre el que la designa en términos más amplios o vagos. ( STS 447/2020). Destaca esta Sala del Tribunal Supremo en su STS núm. 615/2016, de 8 de julio ( STS 430/2009, de 29 de abril), señalando que "La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos."; y precisamente especifica y razona porqué en el caso concreto allí tratado no cabe la consunción entre los hechos constitutivos del artículo 153 del Código Penal y el delito de amenazas de género. Y, sin embargo, y descendiendo al caso concreto, se comparte la valoración que ha efectuado la juez a quo al considerar que se trata de una progresión delictiva instantánea pasando de la amenaza " te parto la cara" a la agresión que como antes se ha razonado justifica la calificación de delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal; consunción que igualmente se estima ajustada a Derecho en el caso de la expresión proferida también previa pero en progresión instantánea con las lesiones causadas en el marco de una situación como la descrita en sentencia.

En el marco del motivo expuesto se discute la exclusión del menoscabo psíquico en la sentencia, cuestión que tendría su encaje en el error en la valoración de la prueba. No obstante lo cual y por razones sistemáticas se entra a conocer en este punto de dicha alegación respecto de la cual alega la parte que el menoscabo psíquico sufrido por la recurrente lo es a consecuencia de la agresión del día 5 de julio de 2022,sin perjuicio de las agresiones y humillaciones previas de las que venía siendo objeto por parte de su marido; con la que tiene relación de causalidad y a tal fin hace referencia a los términos del informe médico forense de fecha 13 de diciembre de 2023, del informe Médico Forense de fecha 7 de julio de 2022, del informe pericial médico de fecha 22 de diciembre de 2022 emitido por el Dr Ignacio y al informe pericial de fecha 3 de diciembre de 2024 emitido por Dª Agueda.

En la sentencia, la juez a quo recoge las declaraciones prestadas tanto por la perito Medico Forense como por los también peritos Ignacio y Agueda así como el informe del Centro Graña Saúde de fecha 21.12.2022; y tiene en cuenta cual es el objeto del presente procedimiento excluyendo como objeto del mismo una situación de maltrato psicológico prolongada en el tiempo; no ciñéndose en consecuencia el informe de la Sra Agueda a los hechos enjuiciados, valorando igualmente la existencia de un diagnóstico previo derivado de la supuesta situación de maltrato prolongada durante muchos años, desde 2019 según ella declara. Sobre dichos argumentos descarta la juez a quo el nexo causal entre dichas dolencias y específicamente los hechos que son objeto del procedimiento; y además tiene en cuenta que la recurrente nada declaró respecto a cómo los hechos concretos objeto de enjuiciamiento pudieron influir o agravar la situación previa, no siendo preguntada tampoco por este extremo que los informes de parte no han delimitado.

No se aprecia error en la valoración de las pruebas a las que se ha hecho referencia ni en el juicio de inferencia, de modo que no cabe considerar acreditado el menoscabo psíquico que pretende la parte tipificar conforme al artículo 153 del Código Penal.

El tercer motivo de impugnación es la infracción de precepto legal por inaplicación del art. 148,4 CP: Tipo agravado del delito de lesiones al no condenar al Sr Joaquín pese a producirse la agresión en el ámbito de la violencia de género, añadiendo que la acción de patear realizada por el acusado constituye un brutal modo de agredir que origina un riesgo de causar lesiones de enorme gravedad por la diferencia de peso y altura entre las partes, siendo superficiales las lesiones del acusado.

Dice la STS 1173/2024 de fecha 19 de diciembre que "Esta Sala ha reflejado la naturaleza potestativa del artículo 148 del Código Penal. Así se desprende del propio tenor literal del precepto que indica que las lesiones del artículo 147.1 del Código Penal "podrán ser castigadas" con la pena de dos a cinco años atendiendo al resultado causado y el riesgo producido, resultando fundamento de la agravación el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente y el mayor riesgo de causación de lesiones.

En nuestra STS 610/2017, de 12 de septiembre, subrayamos el diferente fundamento de la agravación de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de la previsión del artículo 148.4 del mismo texto. Dijimos que la agravación potestativa del artículo 148 entraña reconocer una discrecionalidad judicial cuando se den las concretas circunstancias previstas en la norma, siempre atendiendo al resultado causado o al riesgo producido. Si el vínculo de afectividad propio de una pareja estable (art. 148.4) es uno de los supuestos contemplados por el legislador en los que es posible que opere la agravación, exige en todo caso que confluya con el desvalor de la acción o del resultado que el precepto exige en todo caso. Por más que la comunidad de afecto en la pareja -existente o pasada-, defina un singular rechazo de los comportamientos agresivos que surgen en su seno y justifique con ello la apreciación como agravante de la circunstancia mixta de parentesco, la punición agravada del artículo 148.4 del Código Penal exige, o un juicio negativo del comportamiento, que el legislador centra en el riesgo al que se somete a la víctima (desvalor de la acción),o un juicio negativo de cómo el comportamiento ha afectado al bien jurídico de la integridad física (desvalor del resultado).Si estos elementos no se dan, no procede la aplicación del precepto por más que concurra el vínculo de afecto que contemplamos.

Y en este caso, quien juzga efectúa la valoración tanto de las circunstancias en las que se producen los hechos esto es en el marco de una situación de enfrentamiento y agresión mutua, hechos que califica de aislados; sin que de la motivación contenida en la sentencia quepa deducir un desvalor en la acción o en el resultado producido que justifiquen la modificación de la decisión adoptada por aquella, sin que haya sido objeto de solicitud la aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 23 del Código Penal.

TERCERO.- Siguiendo con el recurso interpuesto por la representación procesal de Marí Trini, se alega infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia de la Sra Marí Trini ( art 24.1 y 2 CE) .

La STS 269/2019 de 28 de mayo dice, en relación con el principio de presunción de inocencia que " [...] la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) [...]". (...) Por otra parte, el análisis del proceso racional de la prueba debe realizarse de forma conjunta sin desagregar sus componentes. Como señala el Tribunal Constitucional (por todas STC 80/2003, de 28 de abril El análisis del proceso racional de la prueba debe realizarse de forma conjunta sin desagregar sus componentes, FJ 9) cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia " [...] nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (...)

El hecho probado de la sentencia impugnada refiere "Como consecuencia de tales hechos DON Joaquín sufrió leve contusión en región occipital izquierda y en antebrazo derecho, además de dolor en región posterior de ambos muslos (sin apreciar lesiones cutáneas) y dolor en región escapular izquierda (sin apreciar lesiones cutáneas), lo cual requirió para su sanidad de una única primera asistencia facultativa, ocasionándole 1 día de perjuicio básico, sin secuelas ni perjuicio estético, todo ello conforme el informe forense obrante en autos de fecha 7 de julio de 2022" y en la fundamentación jurídica se alude expresamente a la declaración restada por la perito Médico Forense que explicó que examinado el acusado presentaba una contusión en región occipital y antebrazo derecho, que la lesión con costra no es reciente, la data es superior a 48 horas y que los arañazos no tenían que ver con la agresión, descartando el nexo de causalidad con una lesión que pudiera tener el 10.9.2020 por el amplio periodo cronológico hablando de lesiones en partes blandas; sabiendo por sus conocimientos valorar una lesión aguda de otra que tiene un periodo de evolución, señalando que normalmente los médicos de primaria no suelen poner si tiene costra; y añadiendo y así se recoge en la sentencia que hay lesiones que considera que son agudas de data muy reciente que corresponden al periodo de enfrentamiento y otras lesiones que no son de data reciente y por eso tienen costra y por eso la que considera de un día de curación es la erosión. Revisada la grabación sin que ello suponga suplantar la inmediación que corresponde a la juzgadora, y de la declaración completa de la Médico Forense cabe concluir que excluye como lesión la que consta en el antebrazo, cuestión que pudo ser objeto de solicitud de aclaración y que en todo caso ni presupone error en la valoración de la prueba ni en consecuencia supone el acogimiento del recurso.

Por otra parte, y en lo que respecta a la leve erosión en la región occipital izquierda, se arguye por la parte que la Médico forense señala que esta pudiera ser achacable a esta situación añadiendo que no sabe esa contusión contra que se hizo, lo que no descarta la existencia de otro mecanismo lesiones incidiendo en que el acusado ya tenía a la par otras lesiones de fechas anteriores de las que se desconoce su origen y causa. A este respecto nuevamente en la resolución impugnada se alude de forma expresa a lo manifestado por la perito: respondiendo que la leve erosión en la región occipital izquierda es compatible con el relato de los hechos, hay un enfrentamiento, no sabe contra qué se hizo, pudiera ser habiéndose lanzado un móvil contra la cabeza porque hubo un enfrentamiento y hubo forcejeo, pudiera ser el motivo.

Y al hilo de dicha manifestación, ha de entrarse en la cuestión planteada en el recurso respecto a que la declaración prestada por el acusado no cumple con el canon de fiabilidad exigido por el Tribunal Supremo, ( STS 684/2021 de fecha 15 de septiembre entre otras), haciendo referencia la parte recurrente a las distintas versiones ofrecidas por aquel, a la existencia de móvil espurio y a la falta de elementos corroboradores, frente a la versión ofrecida por la ahora recurrente que se considera verosímil.

Ya expone la juzgadora cómo en supuestos en los que se trata de agresiones entre partes enfrentadas cada una de ellas alude a la agresión sufrida exonerándose a su vez de la intervención que pueda haber existido en relación con las lesiones contrarias; no obstante, no aprecia contradicciones en la declaración prestada en el plenario por Joaquín sin que quepa valorar contradicciones que no hayan sido introducidas en el acto del juicio a efectos de tener en cuenta las respuestas dadas y decidir si tal contradicción existe, si es esencial y a cual de las versiones ha de atenderse. De igual modo, se examina por la juzgadora la posibilidad de concurrencia de móvil espurio que queda descartada a través de la motivación recogida en sentencia, sin que el hecho de que Joaquín sea abogado ejerciente en Venezuela suponga q emplee sus conocimientos como estrategia exculpatoria pues sin perjuicio de la estrategia de defensa que corresponde a cada una de las partes que han comparecido también en calidad de acusados, lo que se plasma en la sentencia es el resultado de la valoración de las pruebas que se han practicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim.

En consecuencia y partiendo de la premisa expuesta por la juzgadora en supuestos como el presente, valora ésta el dato de que, por lo que afecta a este recurso, Joaquín presenta lesiones físicas que no son meramente defensivas sino de ataque, para lo cual acude al informe forense y del Sergas, en que ambos coinciden en la existencia de una discusión, un enfrentamiento; y alude a la declaración del agente NUM004 en el sentido de que Joaquín en ese momento le relató que ella le había lanzado un teléfono a la cabeza. Y volviendo en este punto a lo declarado por la Médico Forense, se ha de volver a insistir en que ésta descarta aquellas lesiones que considera que no se corresponden con la fecha de los hechos, y en cuanto a la compatibilidad entre la lesión en la región occipital y el lanzamiento del móvil, ella expresa dicha compatibilidad, y señala que pudo ser el motivo.

Ciertamente y ante una lesión difícilmente se puede establecer un único y excluyente mecanismo de causación; pero la valoración probatoria ha de efectuarse en su conjunto de modo que respondiendo la lesión a la data de los hechos- al margen de otras lesiones que ya han sido excluidas), y siendo el mecanismo de producción compatible con la versión ofrecida por Joaquín, unido a la declaración del agente mencionado; se estima que son prueba de signo incriminatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que se trate de una inferencia que pueda calificarse de abierta o arbitraria.

Por último, se alega la concurrencia de error en la valoración que efectúa el Juzgado a Quo sobre el Quantum indemnizatorio al incurrir en discordancia entre las bases y la cantidad señalada por la indemnización apartándose de modo muy relevante de las que establece ordinariamente los Tribunales en supuestos análogos, y acude al informe del Médico Traumatólogo especialista en la aplicación de Baremo en materia de RC Dr Ignacio para sostener la procedencia de 15226,17 euros por los daños personales valorados en 9 puntos y 4866,42 euros en concepto de daños morales.

La STS 68/2025 de fecha 30 de enero de 2025 dice que: "El Baremo introducido por la Disposición Adicional 8 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actualmente incluido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre), no es obligatorio en sucesos distintos de los de circulación y, por tanto, no resulta de imperativa aplicación cuando estamos ante delitos dolosos. Y aunque hemos expresado que nada impide que pueda operar como referente en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos intencionales ( SSTS. 856/2003, 104/2004, 1207/2004, 437/2005 de 8 de abril, 822/2007 de 23 de junio, 356/2008 de 4 de junio, 613/2009 de 2 de junio, 916/2009 de 22 de septiembre o 153/2013 de 6 marzo), también hemos subrayado que en las lesiones dolosas el Tribunal puede fijar la responsabilidad civil libremente en atención a la circunstancias del caso, sin que se aprecie ninguna razón para que sean indemnizadas en una cuantía inferior a la prevista legal o reglamentariamente para las lesiones imprudentes causadas en accidente de circulación ( SSTS 186/2006, de 23 de febrero o 153/2013, de 6 de marzo, entre muchas). Es también doctrina jurisprudencial reiterada que el quantum de la indemnización por las responsabilidades civiles ex delictono puede ser sometido a la revisión casacional. Únicamente son susceptibles de revisión las bases con las que haya operado el juzgador para fijar el monto de esas prestaciones, al derivar la compensación económica para delitos dolosos de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, conforme a las circunstancias personales del perjudicado, las necesidades generadas y los daños y perjuicios realmente sufridos. Sólo la ausencia de argumentos de soporte para la compensación o la fijación de un importe manifiestamente arbitrario o desproporcionado puede permitir que la Sala de casación entre a conocer sobre la cuantía indemnizatoria fijada en la instancia. " Y, la STS 55/2025 de fecha 29 de enero señala que En cuanto al concreto importe, en casación no resulta revisable la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Por vía de excepción, del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solamente en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1°) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente"

En el fundamento de derecho séptimo se da una explicación completa de los criterios que se han tenido en cuenta para la cuantificación de las indemnizaciones; y se apoya para ello la juzgadora en el contenido de los informes médico forenses y las explicaciones que en el plenario ofreció la Médico Forense; la razón de estar a dichos informes y a la propia declaración de ésta- prestada en el plenario con la inmediación que corresponde a la práctica de dicha prueba- es la consideración de que tales informes son más exhaustivos, imparciales y objetivos que los de parte; sin que en el recurso se argumente motivo alguno por el que deba prevalecer frente a lo motivado por la juez a quo, el contenido del informe del Dr Ignacio. De este modo, atendiendo a las lesiones sufridas por la recurrente, a los días invertidos para su curación tanto de perjuicio básico como moderado y al perjuicio estético resultante, aplicando el baremo como orientativo, fija la juez la cantidad debida en concepto de indemnización por lesiones en 4750 euros y en 675 euros por el perjuicio estético; sin haberse puesto de manifiesto por quien recurre en que cuantía y forma se aleja lo acordado de forma relevante de lo concedido por los Tribunales en supuestos con los que el presente guarde semejanza.

Y ya en relación con los daños morales, nos remitimos a lo argüido en relación con el daño psíquico que no se ha considerado acreditado; y a mayor abundamiento la STS antes mencionada 55/2025 de fecha 29 de enero indica que ..." Con la matización establecida para los daños morales, donde esta Sala entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur,cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", cuando fluye, como en el caso de autos, de manera directa y natural del hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad; y así, entre otras muchas en la STS 684/2023, de 21 de septiembre y en la STS 349/2023, de 11 de mayo, indicamos que la fijación de una indemnización por daños morales es impermeable a criterios reglados o aritméticos, incompatibles con la propia naturaleza del daño no patrimonial causado, que por esa razón sólo puede ser compensado, nunca reintegrado." , razonándose en la sentencia que no se ha dado explicación por parte de la ahora recurrente sobre en qué modo y forma los hechos acontecidos han podido agravar o influir en su estado previo; sin que tampoco del relato de hechos pueda considerarse que fluye la existencia de daños morales como es exigencia jurisprudencial.

CUARTO- Recurso interpuesto por la representación procesal de Joaquín:

El primero de los motivos del recurso interpuesto se basa en l vulneración del art, 24.1 de la Constitución Española. Derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, y a utilizar los medios de prueba pertinentes e infracción del art. 746 LECrim al no haberse practicado en el acto del plenario una declaración testifical previamente admitida y declarada pertinente.

El desarrollo de dicho motivo consiste en que rechazada en el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de junio de 2024 la testifical solicitada de Andrea, empleada del hogar ; sin perjuicio de ser propuestas (en plural al referirse a varias testificales) en el acto de la vista y traídos por las partes que los propongan; por medio de escrito de fecha 20 de junio de 2024 la parte formuló escrito de protesta y solicitud de reconsideración de la inadmisión de prueba rechazada, exponiendo nuevamente la pertinencia de dicha testigo; y en el acto del juicio oral se volvió a proponer la declaración de la testigo que acudió a la sede del Juzgado, aludiéndose a largo del recurso a lo sucedido en el acto del juicio, en el que se procedió a la admisión de dicha prueba testifical, a la suspensión del plenario por la necesidad de celebrar otro juicio, a la reanudación cuando la testigo había abandonado la sede judicial no admitiéndose finalmente su declaración para momento posterior (por la tarde o a la mañana siguiente), o en ese momento previa citación judicial formal por teléfono o correo electrónico.

La STS 1016/2022 de fecha 18 de enero de 2023 sostiene que "En efecto, en cuanto a la denegación de la prueba (o la no práctica de la admitida inicialmente), es doctrina jurisprudencial, por todas STS 210/2021, de 9-3, que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia es preciso además que la prueba merezca la calificación de "pertinente". Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998, la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11). En este sentido, las recientes sentencias de esta Sala 114/2021, de 11-2; y 580/2021, de 1-7, recuerdan que no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004).

Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero)". En definitiva, cuando este examen se realiza en el recurso de casación, el carácter necesario, relevante de la prueba ha de valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada."

El motivo no puede ser acogido. Y ello porque sin perjuicio de las vicisitudes respecto de la presencia y posterior ausencia de la testigo como cabe apreciar de la revisión de la grabación, resulta de especial relevancia de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, lo que también se manifiesta por la juzgadora finalmente y es que la prueba ya practicada y la que se iba a practicar podía suplir la finalidad de la testifical propuesta de quien presenció la lesión antes de los hechos. De este modo, lo que decae es la necesidad de la práctica de la prueba y efectivamente en el plenario se practicó abundante prueba relacionada precisamente con el extremo sobre el que versaba la pretensión de la prueba testifical, prueba que ha sido objeto de valoración en la sentencia; entendiendo que ello excluye la indefensión alegada por la defensa

El segundo motivo de impugnación es por vulneración del art.24.1 de la Constitución Española, Derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes al haberse inadmitido la práctica totalidad de la documental y pericial interesada en el escrito de defensa y aportada en el acto del plenario.

Respecto a las pruebas documentales y periciales rechazadas por el auto de inadmisión de prueba cuya petición se instó nuevamente en fase de cuestiones previas y que en esta instancia se traen al motivo de impugnación, consistentes en el requerimiento a Marí Trini para la aportación al Juzgado de radiografías originales del pie izquierdo que habrían sido analizadas por la Médico Forense y en el informe de parte y cualquier otro informe o documento médico relativo a las lesiones por las que reclama en el presente proceso y que no obren ya en el presente procedimiento, así como el requerimiento a Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros a fin de que certifiquen al Juzgado si Marí Trini ha sido asistida o tratada a través de la citada aseguradora por dolencia, lesión o enfermedad relacionada con su extremidad inferior izquierda con anterioridad al 5.7.2022 y en caso afirmativo remita al Juzgado la totalidad de informes y pruebas diagnósticas realizadas como consecuencia de tal asistencia.

Nuevamente en este punto, se estima que dichas pruebas no pueden calificarse como necesarias a la luz de las pruebas que se han practicado, con el mismo objeto que se pretende a través de la prueba propuesta, esto es determinar si la lesión sufrida por Marí Trini es anterior a la fecha de los hechos y si puede en su caso imputarse su causación al ahora recurrente.

En cuanto a la documental relativa a la remisión de testimonio del procedimiento de medidas provisionales y remisión de testimonio del procedimiento rollo RPL recurso de apelación 621/2023 procedente de Juzgado de Primera Instancia 12 de Vigo procedimiento exequatur 796/2022 así como certificación de haberse dado trámite al recurso de casación interpuesto por el aquí recurrente en dicho procedimiento; centrados los términos dl debate en unos hechos concretos, al margen de que eran accesibles para la parte que las proponía, no se aprecia su necesidad en relación con dicho objeto del proceso.

Ya respecto a la ratificación pericial de Doña Leticia médico del Servicio Gallego de Salud; consta su informe en las actuaciones y cualquier cuestión en la que pudiera entrar en contradicción con la Médico Forense pudo ser objeto de las correspondientes preguntas a la Médico Forense, como así se hizo; siendo por tanto una cuestión de valoración; que en todo caso hace innecesaria la prueba solicitada e inadmitida. Y por lo que respecta a la ampliación de la pericial del Dr D Torcuato, en cuanto pendía de la documental solicitada ya aludida y denegada, se ha de desestimar su práctica.

Se alega en relación con pruebas documentales conocidas con posterioridad a la elaboración del escrito de conclusiones provisionales y aportadas en fase de cuestiones previas consistentes en : Documento 1 Sentencia del Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo de 13 de octubre de 2022 que absolvió a Eladio del delito de lesiones leves contra Joaquín y a éste de las amenazas y coacciones leves que este le imputó: Se trata de hechos relativos a un tercero, sin que por otra parte una absolución mutua permita derivar dato alguno relativo los hechos objeto de este procedimiento.

Documento 2: Sentencia de divorcio en Venezuela de fecha 27.10.2021: Se indica en la resolución impugnada que dicha sentencia no ha sido reconocida judicialmente en España; lo que supone motivo suficiente para mantener la denegación.

Documento 3: Denuncia formulada por Don Joaquín ante la Xunta de Galicia por ilicitudes administrativas de las empresas de la Sra Marí Trini y albarán con domicilio de Joaquín; se estima que no guarda relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, se trata de una prueba innecesaria e impertinente.

Documento 4: Auto y Sentencia del Juzgado de Instrucción número 7 de Vigo por denuncia formulada por don Joaquín por amenazas de un señor que vio en una cafetería en compañía de Eladio, pareja de Marí Trini, todo ello del año 2021: En este caso, se considera que son hechos que guardan relación con un tercero y que nada aporta a los hechos objeto de enjuiciamiento.

Documento 5: Escrito de fecha 12/12/2022 de la representación procesal de doña Marí Trini ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo que aclara que la vista de medidas cautelares- rechazadas en su mayor parte por auto 12/12/22- fue el 26/04/2022: Que 2 meses antes de los hechos fuera la vista absolutamente desfavorable para Marí Trini ni afecta a los hechos objeto del procedimiento ni permite a efectos de pertinencia atender a la consecuencia que extrae la parte.

Documento 7: Sentencia firme del Tribunal Tercero de Venezuela que declaró el fraude procesal de Doña Marí Trini en el procedimiento de divorcio de dicho país; también la falta de reconocimiento en España justifica su inadmisión.

Atendiendo a lo expuesto, no procede la práctica de la prueba propuesta al estimar que no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 de la LECrim.

QUINTO.- El tercero de los motivos de impugnación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba, en relación con la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE y artículo 6 CEDH); y se basa en la consideración de que la condena por delito de lesiones se realiza pese a no existir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, valorándose como única prueba de cargo, el informe de la médico forense, que se califica de absolutamente parcial e incompleto, habiéndose apartado de las reglas de la lógica y del criterio humano, a través de un proceso valorativo irracional, erróneo e ilógico e ignorando pruebas incontestables practicadas en el acto del juicio que descartan la participación del recurrente en la agresión.

Sentado lo anterior, se ha de determinar si se ha practicado prueba que enerve la presunción de inocencia del acusado y la invocación del referido derecho fundamental permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a cualquiera de los elementos del delito que el recurso cuestione;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, lo que permite al Tribunal analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas con vulneración constitucional directa o con conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y

d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el nexo analítico entre la prueba y el hecho que de ella se extrae.

Se insiste a lo largo del motivo en la existencia de una estratagema por parte de la Sra Marí Trini, ya descrita por la Letrada del recurrente en el procedimiento civil seis meses antes de los hechos del procedimiento y en el escrito de defensa, achacándose a la juzgadora la falta de una mínima motivación respecto a la conclusión de que no concurre ánimo espurio ni se aprecia ninguna instrumentalización; y además añade, sucintamente, que denunciando ella que el recurrente revisaba el móvil de ella en el juicio rápido es ella quien aportó una fotografía que hizo de los mensajes en el móvil de él pocos días antes de los hechos y que pese a haber comenzó los procesos judiciales civiles de familia años antes, la Sra Marí Trini acudió el día 30/06/22 causalmente seis días antes de los hechos para comenzar a elaborar una pericial psicológica; derivando de ambos hechos que la preconstitución de prueba es evidente; aludiendo además a la prueba testifical y documental denegada que hubiera permitido acreditar el plan espurio de la Sra Marí Trini.

Como se aprecia en la sentencia, de la valoración de la prueba concluye la juzgadora en la existencia de desavenencias previas entre las partes y de la mutua animadversión; y, sin embargo, no aprecia ni ánimo espurio ni instrumentalización del proceso, sino únicamente que esa situación habiendo ya distintos procedimientos previos, puede "explicar" la reacción agresiva de uno frente a otro. Se estima que ni las alegaciones vertidas en los escritos aportados a los procedimientos sean los que sean ni otras cuestiones que no se hayan puesto de manifiesto a cada una de las partes en el acto del juicio, y centrado éste en unos hechos concretos; la motivación que ofrece la juzgadora es suficiente en tanto decae la instrumentalización alegada no solo porque no se haya admitido a la existencia de daño psicológico sino porque se ha alcanzado el pronunciamiento de condena del recurrente sobre la base de pruebas practicadas en el plenario y como después se dirá alguna de las cuales ninguna relación guarda con las partes como el informe médico forense y en particular, la declaración prestada por la Médico Forense en el plenario.

Enlazando con lo expuesto se formulan alegaciones sobre la grabación aportada por la Sra Marí Trini y su imposible valoración en la sentencia vulnerando el principio de presunción de inocencia y a este respecto la SAP SEVILLA 349/2024 de fecha 2 de octubre dice "Así la STS de 24 de septiembre de 2009 establece que" a) En cuanto a la alegación de la falta de prueba fonométrica de reconocimiento de voces, es doctrina de esta Sala -por todas STS. 705/2005 de 6.6 -, que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar aquella prueba y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad ( SSTS. 3.11.97, 19.2.2000, 26.2.2000), sin olvidar que la identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes.

En efecto la identificación subjetiva de las voces puede basarse, en primer lugar, en la correspondiente prueba pericial caso de falta de reconocimiento identificativo realizado por los acusados, pero la STS 17.4.89, ya igualó la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por la Tribunal Constitucional en S. 190/93 de 26.1. En definitiva, en relación al reconocimiento de voces, el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia o mediante prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones. En síntesis, a falta de reconocimiento, la prueba pericial no se revela necesaria o imprescindible, otra cosa es que sea conveniente, si el Tribunal ha dispuesto de los términos de comparación necesarios o de otras pruebas legitimas que corroboren el contenido de lo grabado, como acontece en el caso presente, en el que la sentencia (F.J. 8) destaca la correspondencia entre las personas de las conversaciones telefónicas y las que acudían a las citas concertadas, debiéndose destacar en relación a estos recurrentes que renunciada en el plenario por su defensa a la audición de las cintas, no puede ser instrumentalizada tal renuncia para alegar los interesados posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas las conversaciones en el plenario."

La STS de 21 de junio de 2018 establece Asimismo, es doctrina consolidada de esta Sala que no es exigible para la validez del contenido de las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas y adecuadamente incorporadas al juicio oral, la realización en todo caso, de oficio por el Instructor o a petición de las acusaciones, de una prueba pericial fonométrica de reconocimiento de voces , que dictamine sobre la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que la voz se atribuye en la Instrucción judicial, cuando el material de las grabaciones ha estado a disposición de las defensas, que, si cuestionaban la identidad de los interlocutores, pudieron en el momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron. La doctrina jurisprudencial considera que la identificación de los acusados puede ser apreciada por el propio Tribunal sentenciador en el juicio oral alcanzando su convicción probatoria en virtud de su personal percepción de la voz y, sobre todo, mediante la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes que ponen de relieve la intervención de los acusados en las comunicaciones SSTS 705/2005, de 6 de junio (EDJ 2005/171700); 1142/2005, de 20 de septiembre (EDJ 2005/152747); 1286/2006, de 30 de noviembre (EDJ 2006/353276); 901/2009, de 24 de septiembre (EDJ 2009/225087); 385/2011, de 5 de mayo (EDJ 2011/91046); 440/2011, de 25 de mayo (EDJ 2011/99679); 492/2012, de 14 de junio (EDJ 2012/116962), entre otras). En el presente procedimiento el acusado que solicitó prueba pericial fonográfica fue Gregorio, que renunció a que el informe pericial que se practicó identificando su voz fuera ratificado en el acto del juicio." Y la STS de fecha 22 de marzo de 2018 Con respecto a que no se haya llevado a cabo una pericial para verificar que las voces grabadas se corresponden con la del recurrente, hemos indicado, en varios precedentes, que la identificación de la voz no pasa necesaria y exclusivamente por la prueba pericial técnica realizada en los laboratorios especializados, ya que nuestro sistema admite que se puedan utilizar otros instrumentos probatorios, quizá menos fiables desde el punto de vista científico, pero no exentos de virtualidad probatoria. La similitud fonética de las voces puede ser apreciada directamente por el Tribunal o ser deducida de otros medios de prueba, como la valoración del testimonio de quien ha percibido la voz del sospechoso y la identifica ante la autoridad judicial. Lo que ha sucedido en el presente caso, en el que consta en la sentencia que, si bien el recurrente alegó que no era su voz, el Tribunal valoró los indicios que conectaban el contenido de las intervenciones con su presencia en los lugares, donde fue identificado sin género de duda por los agentes que declararon en el acto de la vista."

Conforme a la jurisprudencia expuesta, es la parte recurrente quien en el momento procesal oportuno hubo de proponer la correspondiente prueba pericial técnica; señalándose en la sentencia cómo la existencia de la grabación no se puso de manifiesto ex novo el día del juicio sino que en la denuncia se hace referencia ya a que ha grabado el episodio denunciado; concluyendo la juez a quo que ello aleja la idea de que pudiera tratarse de una grabación realizada ad hoc; recoge igualmente lo que dice la Sra Marí Trini "respétame, respétame porque tú también tienes una amante en Venezuela, Esther, dile que te cuide las redes sociales, respétame estás hablando delante de mi hija, Joaquín respétame"; identificando la juez con claridad la voz del acusado decirle "tú tienes un amigo ahí, te parto la cara, hija de puta, te parto la pata". Y a la vista del contenido de la grabación y de la identificación en el plenario por parte de la juzgadora de las voces de ambas partes, difícilmente puede considerarse que lo que dice la Sra Marí Trini tenga un contenido de provocación. Se señala en el recurso que es el que dice "si me tocas te doy" pero de ello no puede deducirse como pretende la parte que ella le esté agrediendo porque se trata de un condicional; y tampoco que la frase de ella (según consta en el recurso) "pártemela pues" pueda tener contenido amenazante alguno; entendiendo que no cabe atribuir el carácter de fraudulenta a la grabación, no siendo extraña su aportación en los Tribunales en supuestos donde existiendo una fuerte situación de tensión entre ambas partes, cualquiera de las partes procede a efectuarla; sin perjuicio de su valoración en el plenario, que en este caso concreto se estima ajustada a Derecho.

Dentro del presente motivo de recurso se alega que la pericial de la médico forense fue absolutamente parcial. No se comparte dicha afirmación. Tal y como se recoge en la sentencia, la Médico Forense explica en el plenario lo relativo a la costra, y a la aplicación de su conocimiento para considerar que la lesión es superior en su evolución a la que corresponde con la fecha de los hechos, especifica el día de curación y del mismo modo da una explicación al motivo por el que en el informe hace referencia a la distinción física entre ambos acusados, debiendo tenerse en cuenta que la juzgadora lo que considera probado en relación con el informe forense y la declaración de la perito es todo aquello directamente relacionado con las lesiones, evolución y mecanismo de causalidad; en tanto cualquier valoración sobre credibilidad efectuada por un tercero no suple dicha valoración que corresponde como función propia a la juzgadora, recayendo a mayor abundamiento dicha valoración en quien es mayor de edad; sin que se aprecie ni la parcialidad ni la pérdida de objetividad alegada, por más que en la redacción del informe por la Médico Forense, en el marco de unas diligencias por violencia, se vaya más allá de lo que es propio de un médico de cabecera o de urgencias como aquella señaló y se recoge en la sentencia.

En cuanto a la alegación relativa a que la pericial del especialista desacreditó el nexo causal declarado, dice la STSJ NA 5/2025 de fecha 14 de febrero que "Con carácter general, cualquiera que sea el sentido del fallo de la sentencia de primer grado, conviene recordar que la Sala de apelación puede examinar toda la actividad probatoria realizada en la primera instancia, ya que, entre otras cosas, tal examen facilita la plena efectividad del derecho a la presunción de inocencia, del que la doble instancia constituye una salvaguarda. Ahora bien, es criterio constante de este tribunal de Justicia, por todas STSJ 4/2023, de 13 de noviembre, (ECLI:ES:TSJNA:2023:714), el que señala que "Como esta Sala de apelación tiene declarado en sus sentencias 6/2018, de 7 septiembre; 5/2020, de 18 junio; 7/2020, de 31 julio; 7/2022, de 15 marzo y 19/2023, de 6 junio, la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera, no es tanto una nueva, propia e independiente valoración de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de una prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, como la racionalidad y motivación de su valoración, incluida -como apunta la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Tribunal Supremo- la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas; si bien, en cuanto a ellas, ha de precisarse con la STS 602/2014, de 17 septiembre, que "no basta con imaginar otras hipótesis posibles diferentes a la culpabilidad para atraer la protección de la presunción de inocencia.

Se recoge en la sentencia el contenido de la declaración prestada por el perito Sr Torcuato; y como se desprende de la misma, alude a la vista de las imágenes correspondientes a dos fracturas con un patrón similar, la de la izquierda respondería a la que tenía la paciente en cuestión y la de la derecha a una paciente a la que él ha asistido en su práctica asistencial cotidiana, habiéndole referido la paciente que había tenido una torcedura en la calle al ir caminando; siendo el medio más frecuente por el que se suele producir este tipo de fractura es la torcedura, aludiendo como uno de los mecanismos causales posibles de la fractura que sufría la Sra Marí Trini era una patada, pero hay otros, la torcedura, pudiéndose producir fracturas del quinto metatarsiano sin que exista traumatismo; contestando que sí a la pregunta de si existe bibliografía que indique que hay mayores fracturas del quinto metatarsiano en personas diabéticas. Discrepa del informe médico forense respecto a la única causa de la lesión en tanto esa lesión se puede producir por diversos mecanismos entre ellos el que relata la paciente e indica la médico forense, pero eso no implica que no pueda producir por otros mecanismos, aludiendo al twist como el mecanismo estadísticamente más frecuente. A continuación, hace referencia a la casuística de lesiones del quinto metacarpiano producidas por una patada con la cara externa sobre lo que da explicación; y finalmente declaró que no exploró a Dª Marí Trini, señalando que cualquiera de los mecanismos que describen los lesionados son posibles para este tipo de fracturas.

A partir de lo expuesto, la valoración de la juzgadora no aparece como arbitraria o ilógica; en tanto atiende a que Marí Trini no fue explorada por el perito, siendo así que la Médico Forense exploró a ambos acusados y el perito Sr Ignacio exploró a aquella; a las conclusiones y explicaciones dadas por la perito en el plenario en relación con el mecanismo causal; así como a las explicaciones dadas por el perito mencionado, todo ello expuesto en la fundamentación jurídica de la sentencia, en tanto se ha valorado el relato genérico por comparación con otro juicio clínico, con referencias a otros pacientes y a datos estadísticos, sin descartar que el mecanismo de producción fuera el relatado por la lesionada, por más que no fuera el único. No se trata por tanto de efectuar una valoración de la pericial de la parte recurrente como prueba única sino de ponerla en relación en una valoración conjunta con el resto de las pruebas practicadas y descartada parcialidad en el informe de la Médico forense, el informe y su declaración en el plenario con las explicaciones correspondientes y el informe y declaración del perito Sr Ignacio en cuanto al mecanismo causal, sin que se descarte por el perito Sr Torcuato el mecanismo causal señalado por Marí Trini; llevan a considerar que se alcanza el convencimiento por parte de la juez a quo con la certeza suficiente como para descartar la hipótesis planteada por la defensa en un supuesto como en el caso de lesiones que en escasas ocasiones pueden presentar un único mecanismo de producción.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, se configura como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse practicado con violación de derechos fundamentales; o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable o concluyente el iter discursivo; en idéntico sentido y entre otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011 de 18 de julio- ( STS 44/2025 de fecha 26 de febrero); y en este caso, vistos los razonamientos expuestos, se considera que se ha practicado prueba válida, referida a todos los elementos del delito por el que se ha alcanzado el pronunciamiento de condena, cumpliéndose el deber de motivación y sin error alguno en la valoración efectuada ni tampoco en el juicio de inferencia; todo lo cual lleva a concluir que no se ha producido la vulneración alegada.

SEXTO-Por último, se alega la infracción del artículo 21.5 en relación con el 66.1.2 CP, debió apreciarse la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

La STS 1173/2024 de fecha 19 de diciembre de 2024 expone que: "El artículo 21.5 del Código Penal contempla como circunstancia atenuatoria "La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

La atenuante está fundada en razones objetivas de política criminal, respondiendo al propósito de favorecer conductas que sirvan para reparar el daño causado a la víctima o, al menos, disminuirlo, por considerarse que la protección de los intereses de las víctimas resulta de gran importancia para toda la comunidad ( SSTS 536/2006, de 3 de mayo, 809/2007, de 11 de octubre o 50/2008, de 29 de enero). Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS 285/2003, de 28 de febrero, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, logrando que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución de los perjuicios de toda índole que la acción delictiva haya ocasionado. De ese modo, el comportamiento que se privilegia es la realización de un actus contrariusmediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida y se compensa de alguna forma la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril).

La atenuante precisa de una actuación objetiva y personal del acusado, normalmente consistente en el resarcimiento o en la minoración de los perjuicios materiales derivados de la acción que se enjuicia, colocando así al perjudicado en una situación mejor a como estaba después del delito y antes de la reparación. Y la exigencia de que la reparación se aborde con anterioridad a la celebración del juicio comporta, para que tenga los efectos atenuatorios previstos por el legislador, que debe abordarse como un acto de favorecimiento a la víctima e independiente de cuál sea el resultado imperativo del proceso penal. Eliminado el contenido subjetivo inherente a la antigua atenuante de arrepentimiento, corresponde al acusado valorar cuándo su comportamiento (más allá del significado penal que llegue a dársele en la sentencia definitiva), ha podido generar determinados perjuicios en otros individuos y está por ello dispuesto a abordar un proceder libre e irrevocable de compensación a los damnificados. La actuación compensatoria no obliga necesariamente a reconocer la responsabilidad penal, pues la reparación es plenamente compatible con posicionamientos procesales en los que el acusado, asumiendo la responsabilidad material de un resultado, rechaza tener una responsabilidad criminal por su comportamiento. La reparación del resultado dañoso puede abordarse sin contradicción con una actuación defensiva en el proceso en todos aquellos supuestos en los que la defensa asume una responsabilidad causal más o menos cercana al resultado, aunque discrepe de la dimensión punitiva de los hechos objeto de acusación, bien porque no está conforme con el juicio de subsunción sustentado en las tesis acusatorias, o bien porque entiende que el nexo causal dañoso coexiste con circunstancias fácticas que justifican la desaparición o la minoración del reproche penal exigido, consecuencia última de su discrepancia respecto al grado de ejecución del delito, el modo de su participación o la existencia o inexistencia de circunstancias excluyentes o atenuantes de la responsabilidad criminal.

En modo alguno puede considerarse que el acto de reparación privilegiado con la atenuación alcance a consignaciones dinerarias hechas para ser custodiadas judicialmente hasta la sentencia y para que se entreguen a la víctima únicamente cuando se produzca un pronunciamiento indemnizatorio y sólo hasta el límite de la compensación concedida. Si la consignación se hace así después de que se haya exigido judicialmente la prestación de una fianza como medida cautelar real, no nos encontramos con una actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM, que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM, así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC, que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que éste se hubiera despachado ( STS 757/2018, de 2 de abril de 2019).

Y en los supuestos en los la consignación se realice antes de que el juez imponga una medida cautelar real en garantía de los eventuales perjuicios civiles, pero se haga con la misma intención de que lo satisfecho se custodie judicialmente hasta la terminación del proceso y para que se entregue al perjudicado en la eventualidad de que haya un pronunciamiento económico a su favor, tampoco la consignación cumple las finalidades de las que el legislador ha hecho depender el efecto atenuatorio recogido en el artículo 21.5 del Código Penal. En modo alguno puede aceptarse que la mera consignación de una cantidad para hacer frente a las responsabilidades civiles que puedan llegar a establecerse judicialmente determine la apreciación de una atenuante que exige que la reparación de la víctima sea espontánea, irrevocable y anterior al juicio oral.

3.3. No es cierto que en el presente supuesto la consignación se hiciera antes de que estuvieran evaluadas las presuntas responsabilidades civiles y que ello apunte, en cierto modo, a una voluntad reparatoria independiente de cuáles fueran los mandatos judiciales. El Juez de instrucción requirió al acusado para prestar fianza en cuantía de 3.000 euros en garantía de las eventuales responsabilidades civiles, siendo esta cantidad la consignada por el hermano del recurrente. Por más que fue al momento de presentar las acusaciones sus escritos de calificación provisional cuando determinaron su reclamación indemnizatoria, precisamente en una cuantía que no justificaba la minoración de la fianza prestada por el recurrente, en consideración a que ésta debe cubrir, al menos, un tercio más de las posibles responsabilidades debidas.

La dinámica procesal evidencia que la consignación que el acusado esgrime, en modo alguno se hizo con la finalidad reparatoria incondicional que ahora se expresa. Es verdad que al consignarse la fianza de 3.000 euros no se cumplió con la obligación de reseñar las razones de su realización ( arts. 98 y 99.1 de la ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), por lo que el Letrado de la Administración de Justicia pudo y debió esclarecer los términos de una consignación que se retuvo y no fue retornada al depositante, pero su finalidad meramente asegurativa de la responsabilidad civil surge de que: a) Coincide con la fianza reclamada por el Juez de instrucción; b) No se indicó que se entregara de inmediato a la perjudicada; c) Tampoco la representación del acusado pidió esa entrega de la consignación a la víctima antes del juicio. No lo hizo durante la instrucción y no lo hizo siquiera después de que la acusación particular reclamara la indemnización en su escrito de calificación provisional; d) Aunque la sentencia de instancia olvidó hacer un pronunciamiento sobre la indemnización pretendida por las acusaciones, la defensa recurrió el pronunciamiento de condena en apelación y reclamó que se le reconociera la atenuante de reparación del daño, pero sin interesar en el recurso o en otro escrito independiente que se ofreciera incondicionalmente a la perjudicada el importe consignado; e) En este recurso de casación la parte insiste en su pretensión de que se reconozca la concurrencia de la atenuante, pero sigue sin pedir que se entregue a la lesionada el importe consignado y no entregado y f) En tal estado de las cosas, el órgano judicial no tendría otra opción que limitar la asignación de lo consignado a pagar el estricto montante indemnizatorio establecido en la sentencia o devolver la suma al hermano del recurrente."

Y por su parte, la STS 1060/2024 20 de noviembre señala que "Para elevar la atenuante ordinaria de reparación a la categoría de muy cualificada, se precisa algo más que la mera satisfacción económica; pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente ( STS 420/2023, de 31 de mayo). A esa idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero, entre otras muchas. También hemos precisado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20 de julio). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima. Pero en todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29 de enero; y 868/2009, de 20 de julio).

Descendiendo al caso concreto, en las presentes actuaciones se dictó Auto en fecha 5 de abril de 2024 acordando la Apertura de Juicio Oral en que, entre otros pronunciamientos, se requería al ahora recurrente para la prestación de fianza en la suma de 6000 euros, en los términos recogidos en la mencionada resolución. A medio de escrito de fecha 21.5.2024 en ejercicio del derecho de defensa y sin que signifique renunciar al principio de presunción de inocencia; se aportaba justificante de consignación judicial realizada en esa fecha por el recurrente por la suma de 5425 E, cantidad coincidente con la interesada en concepto de responsabilidad civil en el escrito del Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil a efectos de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal. Posteriormente, mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2024 se aporta justificante de consignación judicial en la cuenta del juzgado realizada el 7 de septiembre de 2024 por el Sr Joaquín por importe de 5425 E en concepto de responsabilidad civil a efectos de reparación del daño del artículo 21.5 CP; y tras hacer referencia a la previa consignación, expone que por ello su representado ha consignado judicialmente el doble de la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil a efectos de aplicar alternativamente y para el hipotético caso de resultar condenado, la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, como señalaban en la conclusión cuarta de su escrito de acusación; reiterando como también hace constar al comienzo del escrito, sin que dicha consignación signifique renunciar al principio de presunción de inocencia ni reconocimiento alguno de los hechos objeto de acusación.

Pues bien, atendiendo a la jurisprudencia expuesta y al contenido de los escritos presentados, se considera que no concurre la circunstancia atenuante solicitada. Sin perjuicio de como se denomine la cantidad inicialmente objeto de consignación o de que nada al respecto especificara el juzgado instructor; se considera que no puede responder sino al requerimiento para la prestación de fianza conforme a lo dispuesto legalmente; y por tanto, ello excluye que puede valorarse a efectos de fundamentar la atenuante de reparación del daño; y respecto a la segunda consignación, realizada antes del acto del juicio oral, se trata de una consignación dineraria hecha para ser custodiada judicialmente sin que ni en el momento de efectuar la consignación ni con posterioridad- tampoco en esta instancia- se haya solicitado entrega de cantidad alguna a Marí Trini; por lo tanto, sin necesidad de incidir en la capacidad económica del recurrente en relación con las sumas consignadas, se estima que lo razonado respecto de dichas consignaciones lleva a la decisión adoptada por la juzgadora, no aplicando la circunstancia solicitada; si bien como la misma expone, aplica la pena en su grado mínimo.

ULTIMO- No procede la imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez González en representación de Marí Trini y DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arca Veloso en representación de Joaquín, contra la sentencia de fecha 3.12.2024 ( Auto de rectificación de fecha 14.1.2025) dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo, que se confirma sin imposición de costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal supremo, preparándolo ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de ésta Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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