Sentencia Penal 480/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 480/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 4, Rec. 52/2023 de 27 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 87 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: SILVIA VISO SANCHEZ

Nº de sentencia: 480/2024

Núm. Cendoj: 43148370042024100124

Núm. Ecli: ES:APT:2024:2138

Núm. Roj: SAP T 2138:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 52/2023-6

Sumario nº1/2023 (Juzgado de Instrucción nº6 de El Vendrell)

Tribunal:

Magistrados

Jorge Mora Amante (Presidente)

Nuria de la Fuente Benavides

Silvia Viso Sánchez

SENTENCIA núm. 480/2024

En Tarragona, a 27 de diciembre de 2024

Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona el presente Rollo de Sala nº52/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº6 de El Vendrell, por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa de los arts.138 y 16 del Código Penal, contra Amador, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Marta Solé LLopis y asistido por el Letrado, Sr. Ramón Setó Andreu; y por un presunto delito de lesiones con deformidad del art.150 del Código Penal, contra Maximino, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. María Escudé Pont y asistido por el Letrado, Sr. Ramón Fabregat Tortosa.

El Ministerio Fiscal representado por Dª. Elena González ejercitó la acusación pública.

Ha sido Magistrada Ponente Silvia Viso Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Abierto el juicio oral, en fecha 19 de diciembre de 2024, dada cuenta por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de las incidencias del cuadro probatorio y leídos los escritos de acusación y defensa, conforme al art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa o de proponer nueva prueba que estuviera a disposición del Tribunal.

Por la defensa del Sr. Amador se aportaron justificantes de la consignación total de la responsabilidad civil, quedando admitidos e incorporados a las actuaciones.

Asimismo, por ambas defensas se interesó la declaración de sus defendidos en último lugar, sin que se planteara cuestión alguna por parte del Ministerio Fiscal.

La Sala, al amparo del art.701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordó, en base a lo peticionado por las defensas, que los acusados declararan en último lugar, entendiendo que ello contribuiría a una mayor garantía del derecho de defensa, arrojando un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro

descubrimiento de la verdad.

SEGUNDO.-Abierto el trámite de prueba, se practicaron en una sola sesión las siguientes, y por este orden: testifical del agente de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000; testifical del agente de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001; testifical del agente de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM002; testifical del agente de la Policía Local de Calafell con TIP nº NUM003; testifical de la Sra. Genoveva; testifical de la Sra. Adela; testifical del Sr. Miguel Ángel; periciales médico forenses de la Dra. Aurelia, de la Dra. Nuria y de la Dra. Tania; declaración del acusado Amador; declaración del acusado Maximino; y documental, de la que acusación y defensas se dieron por ilustradas, interesando se tuviera por reproducida.

No se practicó la testifical del agente de la Policía Local de Calafell con TIP nº NUM004 por renunciar a ella el Ministerio Fiscal y las defensas.

TERCERO.-Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal introdujo alguna modificación en sus conclusiones provisionales. En concreto, modificó su conclusión 1ª en el sentido de interesar que se añadiera al final el siguiente párrafo: "El acusado Amador ha abonado la totalidad de la responsabilidad civil"; que en la conclusión 4ª, se añadiera, que respecto a Amador concurre la atenuante de reparación del daño del art.21.5 del Código Penal; y que en la conclusión 5ª, la pena de prisión solicitada para Amador fuera de 6 años.

El resto de sus conclusiones las elevó a definitivas, interesando definitivamente la condena de Amador como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts.138 y 62 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del art.21.5 del Código Penal, a una pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la prohibición de aproximarse y comunicarse con Maximino a menos de 1.000 metros por un período de 10 años. Asimismo, interesó la medida de libertad vigilada conforme al artículo 140 bis CP durante 7 años e imposición de costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil interesó que se condenara a Amador a indemnizar a Maximino en la cantidad de 2.040 euros por las lesiones y en la cantidad de 5.336,58 euros por las secuelas. Estas cantidades se verán incrementadas en la cuantía que corresponda de aplicar los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Y la condena de Maximino como autor de un delito de lesiones con deformidad del art.150 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse y comunicarse con Amador a menos de 1.000 metros por un período de 5 años; e imposición de costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil interesó que se condenara a Maximino a indemnizar a Amador en la cantidad de 360 euros por las lesiones y en la cantidad de 7.919,60 euros por las secuelas. Estas cantidades se verán incrementadas en la cuantía que corresponda de aplicar los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La defensa de Amador modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de interesar que en la conclusión 1ª, se añadiera, al final: "Se ha abonado la totalidad de la responsabilidad civil solicitada";que en la conclusión 2ª, se hiciera constar que los hechos imputados a su defendido son constitutivos de un delito de lesiones del art.148.1 del Código Penal; que en la conclusión 4ª, se añadiera que concurre la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art.21.5 del Código Penal, la atenuante de legítima defensa del art.21.1 en relación con el art.20.4 del Código Penal y la atenuante analógica de confesión; y que en la conclusión 5ª, la pena a imponer se fijara en 2 años de prisión.

La defensa de Maximino elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO.-Evacuados por las partes los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió el derecho a la última palabra a los acusados, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado que:

1º- El acusado, Amador, mayor de edad, provisto de DNI: NUM005, sin antecedentes penales, se dirigió sobre las 17:00 horas, del 5 de mayo de 2023 al domicilio sito en la DIRECCION000, de la localidad de Calafell, lugar donde residía el otro acusado, Maximino, mayor de edad, provisto de DNI: NUM006, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa.

2º.- Cuando ambos se encontraron en esta vía pública se inició una discusión entre ambos, agrediéndose mutuamente.

3º.- En el seno de esta discusión Maximino con un palo de madera de unos 2,10 metros que había cogido de su domicilio golpeó a Amador en la frente, en la cabeza y en el antebrazo izquierdo.

4º.- Amador acometió hasta en cuatro ocasiones a Maximino con unas tijeras pequeñas de unos 10 cm de longitud de punta roma. En concreto, las acometidas se proyectaron, con una fuerte energía y con evidente desprecio hacia la vida ajena, a la cabeza, al cuello y a la espalda, consiguiendo clavárselas en el costado posterior izquierdo.

5º.- Como consecuencia de estos hechos Maximino sufrió: en la cabeza, una laceración superficial de unos 5 cm en región parieto-occipital derecha; en el cuello, una laceración superficial de unos 2 cm en región lateral izquierda y una laceración superficial de unos 4-5 cm en región anterior derecha; en el tórax, una laceración superficial de unos 2-3 cm en región posterior derecha (a nivel 5ª costilla) y una laceración superficial de unos 10 cm en región posterior izquierda, una herida penetrante de unos 2 cm a nivel de la 10ª costilla posterior izquierda asociada a un gran enfisema subcutáneo tanto a nivel torácico como abdominal lateral y posterior izquierda entre los vientres de los músculos rectos abdominales izquierdos con neumotórax; en las manos, una laceración superficial en la muñeca derecha en región palmar y en el primer dedo de la mano derecha y múltiples erosiones en ambas manos tanto en región palmar como en región dorsal; y en la rodilla derecha, una excoriación en región rotuliana derecha.

Estas lesiones requirieron para su sanidad, tras tratamiento médico quirúrgico, 28 días impeditivos, 4 de ellos de hospitalización.

Como secuelas sufrió un perjuicio estético ligero consistente en: una cicatriz lineal de unos 6 cm de longitud en la cara posterior del tórax región izquierda aproximadamente entre la 4ª y la 5ª costilla; una cicatriz lineal de aproximadamente 1 x 1 cm inferior a la anterior; dos cicatrices lineales, discontinuas en región radial de muñeca derecha de unos 2,5 cm de longitud cada una, con una discontinuidad de un cm entre ellas.

6º.- Como consecuencia de estos hechos Amador sufrió una herida lineal a nivel frontal de 3 cm de longitud, céfalo-caudal; un hematoma en antebrazo izquierdo; y dolor a la palpación a nivel de articulación interfalángica del 4º dedo de la mano izquierda.

Estas lesiones requirieron para su sanidad, tratamiento médico quirúrgico consistente en puntos de sutura y de 10 días, 2 de ellos impeditivos.

Como secuelas sufrió un perjuicio estético moderado por cicatriz lineal de 3 cm de longitud, levemente deprimida y enrojecida con puntos satélite paralelos a nivel frontal central.

7º.- La herida sufrida por Maximino en la cavidad torácica y que dio origen al neumotórax implicó un riesgo vital para este.

8º.- Amador ha consignado la totalidad de su responsabilidad civil.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la justificación probatoria.

Los hechos que se declaran probados obtienen tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas de diferente idiosincrasia o naturaleza, que

se han practicado en el plenario, con respeto de los principios de inmediación y contradicción, resultando debidamente acreditados los hechos justiciables anteriormente redactados. El elenco de pruebas practicadas en el plenario ha sido tanto cuantitativamente como cualitativamente muy intenso, así como suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los dos acusados.

En este caso, han sido objeto de acusación y se han dado por acreditados dos sucesos, acaecidos en unidad de acto y producidos en la vía pública, a la altura del DIRECCION000, de la localidad de Calafell.

Se hace preciso recordar que en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas. Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza (por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales). De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde, no tanto en la regla de la certeza (entendida como reproducción exacta), sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado

se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación básica entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, en esta causa se encuentran fundamentalmente las declaraciones de los dos acusados que ostentan además la doble condición de acusado y supuesta víctima de cada uno de los hechos justiciables que, en lógica consecuencia, se vienen atribuyendo uno al otro.

Dentro del segundo grupo, debe hacerse referencia a las declaraciones testificales de la Sra. Genoveva; de la Sra. Adela; de los agentes de Mossos dŽEsquadra con TIP nº NUM000, nº NUM001 y nº NUM002; del agente de la Policía Local de Calafell con TIP nº NUM003; la prueba pericial médico-forense a cargo de la Doctora Aurelia, la Doctora Nuria y la Doctora Tania; así como la diversa prueba documental, medios probatorios a los que nos iremos refiriendo puntualmente en el correspondiente parágrafo de este apartado justificativo.

Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al

testimonio de aquéllos que de manera directa afirman o niegan la realidad de tales hechos.

Por su parte, los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios directos, pero carecerían de idoneidad acreditativa para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por la acusación. Por ello resulta evidente la trascendencia probatoria de los testimonios directos que se convierten en el elemento nuclear del cuadro probatorio para cuya valoración la Sala ha partido de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003) y, por tanto, de la necesidad de someter a los mismos a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas de los testigos; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelven; de las relaciones que les vinculaban con los acusados; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad fenomenológicacon otros hechos o circunstancia

espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Es cierto que, en casos como el presente en los que las partes comparecen en la doble condición de víctima y acusado puede inferirse la concurrencia, en cada uno de ellos, de circunstancias, derivadas de la previa relación litigiosa, que pudieran comprometer ex antelos niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha venido a configurar una especie de regla de cierre por la que, partiendo de una presunción fuerte de credibilidad disminuida o deficitaria (el alto Tribunal habla de "intensas sospechas de inverosimilitud")en el testimonio incriminatorio del coacusado, priva de valor probatorio a dichas manifestaciones, a salvo que vengan corroboradas por datos probatorios periféricos, externos a la propia declaración. Doctrina que en su evolución ha ido endureciendo notablemente las condiciones de aprovechamiento probatorio de la declaración incriminatoria del coacusado, al exigir que los datos periféricos tengan como objeto la acreditación, no tanto de las circunstancias o condiciones que permitan superar el déficit de credibilidad de dicho testimonio, sino la propia participación del acusado.

Como era de esperar, Amador y Maximino mantuvieron dos tesis fácticas irreductiblemente opuestas en torno a lo sucedido el día 5 de mayo de 2023 sobre las 17:00 horas y es por eso que debemos extremar la prudencia a la hora de valorar sus respectivas declaraciones, poniéndolas en conexión con el resultado que arrojan el resto de los medios probatorios que conformaron el cuadro de

prueba.

Las versiones dadas por los acusados son contrapuestas, de manera que no se ha podido determinar cuál fue el motivo de la discusión, pues Maximino sostiene que Amador quería sustraerle 20 euros para posteriormente manifestar que Amador se ensañó con él por una deuda de 20 euros, mientras que Amador sostiene que fue a casa de Maximino a finiquitar unas cosas; tampoco se ha podido determinar quien inició la agresión pues ambos manifiestan que fue el otro; tampoco se ha podido determinar quien portaba las tijeras, pues Amador sostiene que las portaba Maximino y que él en una acción defensiva se las arrebató y que las empleó contra Maximino, mientras que Maximino sostiene que las tijeras las portaba Amador y que Amador lo agredió con ellas.

No obstante, estas versiones sí que muestran un punto de conexión y es que ambos reconocen que se produjo una discusión entre ellos cuando se encontraron el 5 de mayo de 2023, sobre las 17:00 horas, a la altura del DIRECCION000, de la localidad de Calafell, lugar donde radica el domicilio del Sr. Maximino.

Y así, Maximino reconoce que el día 5 de mayo de 2023, sobre las 17:00 horas, discutió con Amador a la altura del DIRECCION000, de la localidad de Calafell, lugar donde él reside. Asimismo, reconoce que cogió de su casa un palo de unos 2,10 metros, pero sostiene que lo hizo simplemente con ánimo de intimidar a Amador, que no golpeó a Amador y que Amador se lo arrebató, se golpeó a sí mismo y a él y que además Amador se sacó unas tijeras del

bolsillo y que lo agredió con ellas. Mientras que el Sr. Amador sostiene que Maximino le agredió primero con el palo y que luego sacó las tijeras y que él en una acción defensiva se las quitó y que lo agredió para evitar que le hiciera más daño.

En concreto Amador una vez informado de sus derechos manifestó que tan solo contestaría a las respuestas de su letrado, manifestando, en suma: "que sí que recuerda el día de los hechos; que sí que fue a casa de Maximino a finiquitar una cosa con él, que eran amigos, que el lunes tenía casa nueva y tenía que hacer unos pagos, que él estaba haciendo un trabajo de espiritualidad y quería finiquitar unas cosas; que ese trabajo de espiritualidad le llevaba a estar tranquilo; que Maximino no tiene timbre, que has de tirar una piedra y que cuando salió Maximino estaba muy excitado, que a partir de ahí el intentaba hablar y Maximino estaba violento y nervioso; que sí que se provocó una discusión entre ellos; que en ese momento no se agarraron, que no hubo pelea de manos; que 4 frases, 8 o 10 segundos y que Maximino salió con el palo; que sí que le pegó con el palo nada más abrir la puerta; que le pegó en la frente; que fue en el exterior de la vivienda; que con el golpe estaba manchado de sangre y su mente era para huir porque estaba asustado; que Maximino seguía persiguiéndolo y enfrentándose con él; que cuando le da otro golpe, el del brazo y se rompe el palo, saca unas tijeras del bolsillo; que él no se dio a sí mismo con el palo; que Maximino saca las tijeras del bolsillo y que ya no sabe lo que pasa; que sí que cogió las tijeras y que lo agredió; que sí que lo hizo con un carácter defensivo para evitar que le hiciera más daño; que sí que vio en peligro su vida desde que le dio el golpe con el palo; que él

no tenía voluntad de agredir si no de que no le hicieran daño; que no tenía voluntad de matarlo; que él no pensó que con las tijeras pudiera matarlo que solo quería defenderse; que sí que se acaba porque se va y acaba en el médico; que fue al médico porque no paraba de sangrar; que cuando se fue no se fijó como estaba Maximino; que sí que ha consignado toda la responsabilidad civil; que sí que le ha supuesto un esfuerzo; que sí que desde el día de los hechos está en prisión provisional; que sí que tiene ingresos; 120 euros al mes; que un par de amigos le han dado dinero para la responsabilidad civil y también su familia; que sí que los tiene que devolver; que sí que está arrepentido del daño que ha hecho porque no quería el mal del otro pero el suyo tampoco".

Y Maximino, una vez informado de sus derechos, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó, en suma: "que sí que se conocían de antes; de 2 o 3 semanas de encontrarse por la calle, que les gustaba la misma música, un porro en el parque; que sí que 2 o 3 semanas antes de los hechos; que fue a buscar agua al cementerio, que nada más llegar a casa se gira y Amador le empezó a increpar por 20 euros y que él le dijo que para drogas no le iba a dar, que al chico le dio igual porque lo único que quería era agredirle, que entró en casa y cogió un palo para intimidarlo, que el chico se lo quitó y que se dio el mismo en la cabeza, que se ensañó mucho con él, que le pegó, que le pidió que se pusiera de rodillas que es lo que escuchó la vecina; que se ensañó con él por una supuesta deuda o extorsión de 20 euros; que dejó las garrafas de agua y en la puerta de casa tiene un palo; que el palo hacía como 2,10 metros; que le cogió el palo y que Amador se lo rompió en su

propia frente y que con las tijeras rojas que llevaba Amador lo apuñaló cuatro veces, una en el cuello; que le dijo que se arrodillara para pedir perdón; que salió con el palo para defenderse pero que en cuanto vio las tijeras salió corriendo y que cuando llegan a la altura de los contenderos, a la altura de la casa de la segunda vecina que ha declarado que el otro le quita el palo y se lo rompe en la cabeza, que además lo apuñaló delante de los contenedores y que pasó la vecina con el coche; que lo cogió de la chaqueta, que lo apuñaló en la cabeza en el cuello y en la espalda, que se asustó y se fue para casa. A preguntas del letrado de Amador manifestó, en suma: "que sí que le dio información a los forenses de cómo eran las tijeras porque las vio; que eran tijeras STAEDTLER; que sí que el bastón está allí aun; que sí que les dijo a los Mossos d'Esquadra lo de que el bastón estaba allí aun; que sacó el bastón para defenderse pero no pudo, porque Amador sacó un arma blanca y el salió corriendo; que sí que el bastón estaba dentro de casa; que el señor quería entrar en su casa y el cerró la puerta para que no entrara; que no se quedó dentro porque podía entrar en su casa saltando una valla". Su letrado no formuló preguntas. A preguntas del Tribunal manifestó que: "cada vez que sale de casa, que si pasa alguien haciendo running o si le pasa alguien por detrás".

Vistas estas declaraciones, comenzamos el análisis del resto del material probatorio obrante, comenzando con la declaración testifical de la Sra. Genoveva, vecina del Sr. Maximino, quien pudo observar de forma directa, y así lo manifestó al Tribunal, que en la calle se estaba produciendo una pelea entre dos personas, no una agresión de una persona a otra, precisando que uno era su vecino, Maximino, y

que al otro no lo conocía. Cabe remarcar, que la declaración prestada por la testigo a lo largo de todo el procedimiento, se caracteriza por ser constante, congruente y persistente en la incriminación, sin apreciarse contradicciones esenciales, ni con las anteriores declaraciones, ni en el devenir del relato de los hechos que realizó la misma en el acto del plenario, no observándose tampoco contradicciones con las declaraciones testificales prestadas por los demás testigos intervinientes.

Y así, la Sra. Genoveva en el acto de juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó, en suma: "que ese día salió de casa con su coche y que vio que dos personas se estaban peleando y que más adelante llamó a la Policía Municipal y que ella se fue y que cuando volvió la Policía Local le cogió los datos, que ella reconoció a Maximino pero que a la otra persona ni sabe quién era ni lo conocía; que sí que a su vecino sí que lo reconoció cuando pasó con el coche; que lo vio los segundos que pasas con el coche". A preguntas de la defensa del Sr. Amador manifestó, en suma: "que cuando volvió de la estación con su hijo se fue a su casa y que como aún estaba la policía se acercó a preguntar qué había pasado y que se lo explicaron y que le cogieron los datos; que no que Maximino y Amador no estaban; que no vio sangre ni objeto por el suelo". A preguntas de la defensa del Sr. Maximino manifestó, en suma: "que sí que lo que ella ve es delante de la vivienda más o menos en mitad de la calle no en la acera; que al pasar ella estaban a la altura de los contenedores; que tal vez había 10 o 15 metros".A preguntas del Tribunal manifestó, en suma: "que unos 10 metros; que de su coche a ellos había poca distancia porque estaban en mitad de la calle".

Asimismo, se contó con la testifical de la Sra. Adela, también vecina del Sr. Maximino, quien narró al Tribunal que escuchó gritos, que creyó que era un robo, que una persona parecía que necesitaba ayuda y que las personas se fueron desplazando hacía la vivienda de Maximino. No obstante, en cuanto a dicha testifical remarcar que, pese a que la testigo ha rememorado los hechos de forma espontánea y con fluidez, coincidiendo en lo sustancial, lo manifestado en el acto de juicio oral con lo manifestado con anterioridad, dicha testifical debe abordarse con cautela pues no puede pasarse por alto que no visualizó nada de lo que estaba sucediendo en la calle, sino que simplemente lo escuchó, pudiendo existir en esta percepción tan solo auditiva un alto grado de subjetividad, a lo que hay que añadir que en el acto de juicio oral manifestó que la semana anterior al juicio habían prestado ayuda a Maximino porque este se había hecho daño por lo que no puede descartarse que exista algún tipo de contaminación en su relato, no intencional, porque hayan podido comentar lo sucedido el día de los hechos y que su recuerdo pueda haberse visto completado con aspectos que no hubiera podido ella apreciar. Y así, la Sra. Adela sostiene que escuchó como una persona necesitaba ayuda porque estaba siendo agredida por otra y que pensó que era un robo, produciéndose una confrontación entre lo manifestado por ella, quien tan solo pudo escuchar lo que estaba sucediendo, y lo manifestado por la Sra. Genoveva, quien sí que pudo apreciar de forma directa lo que estaba sucediendo, pues paso a muy pocos metros de las personas que se estaban peleando, en mitad de la vía, con su vehículo.

Y así, la Sra. Adela, a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó, en suma: "que el día que hizo la llamada al 112 fuera de casa escuchó gritos y que creía que era un robo, que escuchó quw había una persona que se intentaba defender, que él que se defendía hablaba en catalán y que el que atacaba hablaba en castellano, que fueron subiendo por la calle hacia donde vive Maximino y que llamó a la policía; que escuchó "otra vez no"; que lo escuchó en catalán; que intuyó que la persona necesitaba ayuda; que cuando ya se habían movido calle arriba escuchó "que te pongas de rodillas"; que lo escuchó en castellano; que no escuchó la respuesta; que sabe que se movieron porque empezó enfrente de su casa y se iba perdiendo la voz; que no sabe cuánto duró pero puede ser que 15 minutos; que sí que decidió llamar al 112, que dijo que pasaba algo en la calle que no sabía que pasaba pero que escuchaba gritos y que fuera la policía". A preguntas de la defensa del Sr. Amador manifestó, en suma: "que ella solo podía oír no ver porque tenía la valla; que debían estar a unos 50 metros; que sí que se iban moviendo porque escuchaba con diferente intensidad; que fueron por el sonido en dirección a la casa de Maximino; que sí que se le hizo largo y que además llamó al 112 y que tardaron mucho, que cree que sobre 8 minutos y que es mucho para una situación así; que cuando llegó la policía justo había terminado, que llegaron como 30 segundos tarde; que escuchó por qué dirección se iba la persona que había hecho daño a la otra". La defensa del Sr. Maximino no formuló preguntas.

Se contó además con declaración testifical del agente de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000, quien a preguntas del Ministerio Fiscal

manifestó, en suma: "que el día 5 de mayo de 2023 estaban haciendo patrullaje dinámico por Calafell cuando de sala les comunican que otra patrulla ha parado a un coche donde iba un hombre ensangrentado y que se les dijo que había habido una reyerta en la DIRECCION000, que fueron para allí, que una señora les dijo que uno era su vecino y que al otro no lo conocía, que hicieron pesquisa, que el Caporal ya estaba en el hospital con Maximino y que este le dio la descripción del otro chico, que les dio el nombre y les dijo que tenía un tatuaje de un labio en cuello, que dieron una vuelta y que no lo vieron, que fueron al CAP y que dijeron que si iba alguien ensangrentado que los avisaran, que al rato se les avisa desde el CAP que ha entrado un hombre ensangrentado y con un tatuaje en el cuello, y que con lo dicho por Maximino lo detuvieron; que estuvieron en la calle y que en la calle no vieron nada; que él no apreció restos de haber sucedido algo violento; que sí que se encontraron con una vecina; que sí que Amador estaba en el CAP, que hicieron las comprobaciones del nombre y del tatuaje; que a él no le dijo nada en ese momento sobre los hechos; que también estaba ensangrentado; que no sabe si la sangre era suya o del otro; que no recuerda donde tenía la sangre". A preguntas de la defensa del Sr. Amador manifestó, en suma: "que no intervino en más gestiones; que ellos en el momento no aprehendieron ningún objeto".La defensa del Sr. Maximino no formuló preguntas. A preguntas del Tribunal manifestó "que él no habló en el CAP con Amador".

Por su parte el agente de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001 a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó, en suma: "que iba de paisano con el compañero anterior, que fueron a la DIRECCION000

por una pelea entre dos personas en la que uno había resultado herido por una puñalada, que se acercó una vecina y que dijo que había sido testigo, y que les dijo que su vecino había discutido con otro y que se habían hecho lesiones entre ambos, que el Caporal informó que Maximino tenía perforada la pleura y que el otro se llamaba Amador y que tenía un tatuaje en el cuello, que fueron al CAP y que no estaba, que dijeron que les informaran, y que al rato les informaron que había entrado una persona coincidente con la descripción, que cuando fueron y lo identificaron y vieron las heridas de pelea con otra persona que lo detuvieron; que a Amador lo estaban atendiendo y poco hablaron con él, que lo identificaron y que vieron el tatuaje y que estaba bastante nervioso pero que poco más hablaron; que al hablar con el médico se notaba que había tenido un altercado hacía poco; que no recuerda si estaba manchado; que estaba siendo atendido en la camilla; que no recuerda si presentaba alguna lesión". A preguntas de la defensa del Sr. Amador manifestó, en suma: "que no que él no vio a Maximino, que al hospital fue otra patrulla y el Caporal; que no recuerda si vio el bastón o las tijeras". La defensa del Sr. Maximino no formuló preguntas.

El agente de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM002 a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó, en suma: "que llegó un aviso por emisora porque una persona estaba siendo atendida en el hospital de El Vendrell por un apuñalamiento en la calle, que fueron los compañeros al hospital y que luego él fue y que le explicó la victima lo que había sucedido, que se había peleado con una persona conocida de él llamado Amador, que lo estaba esperando en su domicilio, que él llegó y que se inició una discusión por 20 euros y que fue agredido con unas tijeras, que

posteriormente otros compañeros fueron al CAP de Calafell, para preguntar si otra persona había sido atendida, que el CAP les avisó al rato de que había una persona que manifestaba que se había peleado, que después de tomar acta de manifestación a la víctima del hospital fue al CAP y constató que había indicios suficientes para detenerlo como autor de las lesiones a Maximino; que sí que le dijo que se había peleado con Amador; que Maximino le dijo que tenía un palo en casa y que lo había utilizado para defenderse pero dijo que Amador se lo había quitado; que no recuerda si explicó como utilizó el palo para defenderse; que Maximino tenía lesiones en la mano, el cuello y en la parte de atrás del lado izquierdo de las costillas, que esta era una incisión punzante, que vieron que era bastante grave; que comentó que cuando estaba siendo agredido con las tijeras se giró y recibió ese apuñalamiento; que les dijo que hubo varios acometimientos con las tijeras y que vieron que realmente debía ser así porque tenía varias lesiones; que recogieron la camiseta tipo polo que llevaba Maximino en la que se observaba un corte en la parte trasera donde justo había manifestado la víctima que había recibió la puñalada; que sí que también fue al CAP; que no que no llegó a hablar con Amador; que habló con los agentes pero no con Amador porque estaba siendo atendido; que no llegó a entrar en el box y que no lo vio; que sí que acudió al lugar donde había ocurrido presuntamente la pelea para buscar las tijeras y el palo, que el resultado fue negativo que sí que vieron manchas de sangre por la calle que denotaban que había habido un desplazamiento de las personas; que lo único que sabe es que la víctima desde su casa avisó a un familiar suyo y fue el que lo desplazó al hospital; que esta información se la dio la víctima y el tío de Maximino a la patrulla de

tráfico".A preguntas de la defensa del Sr. Amador, manifestó, en suma: "que en el momento de hacer el atestado no apreciaron que Maximino hubiera agredido a Amador; que se cogió una segunda declaración en el hospital de Tarragona y que cree que hablo de unas tijeras pequeñas rojas; que él no vio las tijeras; que no aparecieron las tijeras, que hicieron búsqueda y que no las localizaron". A preguntas de la defensa del Sr. Maximino manifestó, en suma: "que las manchas de sangre estaban enfrente de la puerta y a dos o tres metros de la puerta, a la derecha del domicilio; que recuerda que Maximino le dijo que se habían encontrado en la calle y que había tratado de refugiarse en casa y que el otro había tratado de entrar en la casa".

Por su parte, el agente de la Policía Local de Calafell con TIP nº NUM003 manifestó, en suma: "que el 5 de mayo de 2023 conjuntamente con el agente con TIP nº NUM004 reciben que había habido una pelea con apuñalamiento y que les dieron la descripción, que buscaron por la zona de la vivienda, que la búsqueda fue conjunta entre los Mossos d'Esquadra y la Policía Local, que les comunicaron la descripción de Amador, que se dirigieron al CAP de Calafell y preguntaron en el mostrador si había entrado alguien con heridas en la cabeza y con esas características y que les dijeron que había entrado hacía pocos minutos y que estaba en el box, que accedieron al box, que el médico les permitió ver la identidad de la persona y que vieron que era Amador, que comunicaron que tenían a una de las dos partes y que ahí acabó su intervención porque acudieron los Mossos d'Esquadra; que Amador les dijo que había recibido golpes o puñaladas por parte de una persona, que el no vio a la otra parte, que se encontraba aturdido mentalmente

entiende que por la anestesia o los medicamentos; que si no recuerda mal tenía un golpe en la cabeza y que cree que sangraba por el lado izquierdo de la cabeza; que les dijeron que había habido una agresión muy fuerte".A preguntas de la defensa del Sr. Amador manifestó, en suma: "que se quedaron en el CAP hasta que se lo llevaron los Mossos d'Esquadra o la ambulancia al hospital y que ellos acabaron de hacer la minuta conjunta; que no que no fueron al domicilio; que con Maximino no tuvo contacto". La defensa del Sr. Maximino no formuló preguntas. A preguntas del Tribunal manifestó: "que sangraba por el lado izquierdo de la cabeza".

Cabe remarcar que los agentes policiales actuantes han rememorado los hechos con plena espontaneidad y fluidez, sin que se atisben motivos espurios que hagan dudar a este Tribunal del cumplimiento del deber de imparcialidad y objetividad en su actuación que como funcionarios públicos deben acatar; circunstancia por la que se valoran dichas testificales como plenamente coincidentes en lo esencial y verosímiles.

También se contó con la testifical del tío del Sr. Maximino, el Sr. Miguel Ángel quien manifestó que ese día fue a buscar a su sobrino porque le llamó y le dijo que lo habían apuñalado, que lo fue a buscar y que lo llevó al hospital. En concreto, el Sr. Miguel Ángel a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó, en suma: "que el 5 de mayo de 2023, sobre 17 o 17.30 lo llamó su sobrino porque lo habían apuñalado, que cogió el coche, lo recogió y lo llevó a urgencias; que no le dijo nada más que qué lo habían apuñalado; que le dijo que había sido un chico que no lo conocía o que lo conocía de poco, de verlo por Calafell; que no le

preguntó porque habían pasado los hechos; que le dijo que le había pedido 20 euros, que él no se los había dado y que el otro lo había apuñalado por la espalda; que no le dijo con qué lo había agredido; que sí que su sobrino tenía un buen agujero en la espalda, que le dejo el coche lleno de sangre; que tenía sangre en las manos, en el cuello y en la espalda; que no que no vio a la otra persona; que el vio a unos Mossos d'Esquadra al ir en el coche y que paró y que les dijo que lo habían apuñalado; que cuando fue a recoger a su sobrino, lo recogió y salió corriendo que no paró a mirar nada; que la sangre que vio estaba en su sobrino".A preguntas de la defensa del Sr. Amador manifestó: "que no le dijo su sobrino el arma; que no recuerda si le dijo que se había defendido con un bastón; que le dijo que venía detrás pidiéndole 20 euros y que en un momento dado le había apuñalado al no dárselos; que él no volvió a casa de su sobrino tras el apuñalamiento".La defensa del Sr. Maximino no formuló preguntas. Cabe remarcar, que la declaración prestada por el testigo a lo largo de todo el procedimiento, se caracteriza por ser constante, congruente y persistente en la incriminación, sin apreciarse contradicciones esenciales, ni con las anteriores declaraciones, ni en el devenir del relato de los hechos que realizó en el acto del plenario, no observándose tampoco contradicciones con las declaraciones testificales prestadas por los demás testigos intervinientes.

Por tanto, de todo este conjunto de declaraciones, incluidas las efectuadas por los propios acusados, ha quedado probado que el día 5 de mayo de 2023, sobre las 17:00 horas Amador se dirigió al domicilio sito en la DIRECCION000, de Calafell, lugar de

residencia de Maximino; que cuando ambos se encontraron en la vía pública se inició una discusión entre ambos, agrediéndose y causándose lesiones el uno al otro. En concreto, Maximino agredió al Sr. Amador con un palo de madera de unos 2,10 metros, que cogió de su domicilio, y le golpeó en la frente, en la cabeza y en el antebrazo izquierdo. No siendo verosímil la versión sostenida por el Sr. Maximino, de que fue el propio Sr. Amador quien se agredió a sí mismo con el palo, por la realidad de las lesiones presentadas pues estas se encuentran localizadas en cabeza, frente y brazo izquierdo, lo que implicaría que se hubiera golpeado hasta en tres ocasiones con el palo en distintas partes del cuerpo mientras golpeaba a la vez al Sr. Maximino y le acometía con las tijeras. Asimismo, ha quedado probado que el Sr. Amador acometió hasta en cuatro ocasiones al Sr. Maximino con unas tijeras de unos 10 cm de longitud de punta roma, en concreto estas acometidas se proyectaron con gran energía y evidente desprecio hacia la vida ajena, a puntos vitales como son la cabeza, el cuello y la espalda, lugar donde consiguió clavárselas, en concreto en el costado posterior izquierdo.

En cuanto a la realidad de las lesiones que sufrieron ambos acusados, además, de sus propias declaraciones, de la declaración del tío del Sr. Maximino quien constató como su sobrino presentaba lesiones, entre ellas un agujero en la espalda, y de las de los agentes actuantes que pudieron constatar como ambos el día de los hechos estaban recibiendo asistencia sanitaria por las lesiones que sufrieron durante la pelea, el Sr. Amador en el Centro de Asistencia Primaria y el Sr. Maximino, además de en el servicio de urgencias del Hospital de El Vendrell, en el Hospital

Joan XXIII de Tarragona, lugar donde tuvo que ser trasladado por el riesgo vital en que se encontraba a consecuencia de la herida sufrida en la cavidad torácica y que fue origen del neumotórax, se cuenta con las correspondientes periciales médicas.

Y así, las Doctoras Sra. Aurelia, Sra. Nuria y Sra. Tania, expusieron en el plenario cuales fueron los objetos de sus periciales, la metodología empleada por las mismas y sus conclusiones.

En cuanto a las lesiones sufridas por el Sr. Maximino la Doctora Aurelia explicó que elaboró un primer informe en fecha 7 de mayo de 2023 (folios 52 y 53), a la vista de documentación; que tuvo en cuenta tanto el informe de asistencia al servicio de urgencias del Hospital de El Vendrell de 5 de mayo de 2023 como el informe de asistencia al servicio de urgencias del Hospital Juan XXIII de la misma fecha; que el mecanismo lesivo era agresión en la vía pública con contusiones a nivel torácico-abdominal y heridas por arma blanca; que las lesiones eran: en la cabeza, erosión superficial de aproximadamente 5 cm en región parieto occipital derecha; en cuello erosión superficial de aproximadamente 2 cm en la región lateral izquierda y erosión de aproximadamente 4-5 cm en región anterior izquierda; en tórax, erosión superficial de aproximadamente 2-3 cm en región posterior derecha, a nivel de 5ª costilla, erosión superficial de aproximadamente 10 cm en región posterior izquierda, herida penetrante de aproximadamente 2 cm a nivel de la 10ª costilla posterior izquierda con importante enfisema subcutáneo; en las manos, erosión superficial en la cara palmar de la

muñeca derecha, erosión en el primer dedo de la mano derecha y múltiples erosiones en ambas manos, tanto en región palmar como dorsal; y neumotórax izquierdo; que primero fue valorado en el servicio de urgencias del Hospital de El Vendrell donde se hace la primera cura y que después es trasladado al Hospital Juan XXIII de Tarragona para ser valorado por el servicio de cirugía torácica; que el tratamiento descrito es compatible con el concepto médico legal de tratamiento médico quirúrgico; que el tiempo medio de curación previsible era de 30 días, 15 de ellos impeditivos, encontrándose en el momento de la elaboración del informe ingresado en la Unidad de Cirugía del Hospital Juan XXIII y que por eso es necesario un reconocimiento médico forense posterior a efectuar en 3 o 4 semanas; y que la lesión localizada en hemitórax izquierdo a nivel de la 10ª costilla, dio origen a un neumotórax, siendo una herida penetrante en la cavidad torácica que por sí misma implica un riesgo vital para el informante.

Por su parte, las Doctoras Nuria y Tania explicaron que reconocieron a Maximino en varias ocasiones, el 24 de mayo de 2023 (109 y 110), el 29 de mayo de 2023 (folio 115), el 1 de junio de 2023 (folio 139) y el 27 de junio de 2023 (folios 201 y 202), momento en el que se emite el informe de sanidad; que el informe de sanidad se elabora con la documentación unida a las actuaciones y la información dada por el Sr. Maximino; que el mecanismo lesional consistía en una paliza con puñetazos, patadas, mordidas, golpes con un bastón y apuñalamiento con unas tijeras de punta roma, según manifestó el informante. Una vez explicado el contenido de sus informes, a preguntas del Ministerio Fiscal las doctoras manifestaron

que: "sí que por la lesión del tórax había riesgo vital porque su vida estaba comprometida; que normalmente se pone un drenaje, la sutura, se dan antibióticos, que hay hospitalización y luego rehabilitación respiratoria porque el pulmón se colapsa y necesita volver a expandirse; que sí que las lesiones son compatibles con lo que refería Maximino; que en la cabeza presenta una laceración; que en el cuello presenta 2 laceraciones una en región lateral izquierda y otra en región anterior izquierda; que en el tórax presenta una laceración superficial en la región posterior derecha a nivel de la 5ª costilla, una laceración superficial en la región posterior izquierda y una herida penetrante de unos 2 cm a nivel de la 10ª costilla posterior izquierda asociada a gran enfisema subcutáneo tanto a nivel torácico como abdominal lateral y posterior izquierdo y entre los vientres de los músculos rectos abdominales izquierdos con neumotórax; que la herida penetrante es la de la 10ª costilla; que en las manos presenta una laceración superficial en la muñeca derecha en la región palmar y en el primer dedo de la mano derecha y múltiples erosiones en ambas manos; en rodilla derecha excoriación en región rotuliana derecha; que sí que la lesión de la 10ª costilla es compatible con la punta roma, que sí se aplica con suficiente fuerza puede ser penetrante pese a que la punta sea roma; que la localización de las lesiones de las manos son compatibles con signos de defensa; que las erosiones son compatibles con rozamientos, ya sea por una uña o un objeto punzante que rozara el cuerpo; que la Doctora Aurelia no lo vio presencialmente y que ellas la primera vez lo vieron transcurridos ya 19 días y que no pueden decir que tipo de lesiones eran pero que en el Hospital diferencian entre laceraciones y erosiones; pero que en todo caso eran superficiales". A preguntas de la

defensa del Sr. Amador, manifestaron: "que la herida punzante era lo suficientemente penetrante como para llegar al pulmón; que sí que en el caso existió riesgo para la vida pues de no haber sido atendido con celeridad el pulmón hubiera colapsado además de por la pérdida de sangre; que no hubo ingreso en la UCI; que hubo una evolución favorable de Maximino y que no hubo complicaciones que requirieran de ingreso en la UCI; que en el primer informe de sangre de Maximino la hemoglobina estaba en 15,8 y en el segundo a 14,7 y esto indica que había pérdida de sangre, que se hace una analítica inicial y luego otra para ver si hay pérdida sanguínea y que ahí se constató que había pérdida de sangre; que el tiempo de la Doctora Aurelia consideró de curación era el tiempo estándar pero que este se puede ampliar y que por eso pone en la conclusión 4ª que es conveniente un reconocimiento posterior; que al final fueron 28 días impeditivos, 4 de ellos de hospitalización y como secuela quedó un perjuicio estético ligero valorado en 5 puntos; que sí que Maximino comentó de forma explícita que las tijeras eran de punta roma". A preguntas de la defensa del Sr. Maximino manifestaron: "que en la cabeza hay una erosión en la región parietal y que puede ser producida por una contusión que predomina a un rozamiento y también con una contusión con un objeto punzante".A preguntas del Tribunal manifestaron: "que se trasladó al Hospital Juan XXIII para que se valorara por cirugía torácica; que el enfisema responde a aire por debajo de la piel; que Maximino es una persona de constitución delgada por lo que el cubículo adiposo es escaso y se llegó al pulmón por centímetros; que el instrumento era una tijera de punta roma por lo que la fuerza aplicada ha de ser más importante que la tijera hubiera sido de punta; que la energía que requiere la punta roma

es mayor que si hubiera sido una arma con filo; que las lesiones se localizan en diverso plano que indica una defensa y es sugestiva de una agresión; que son varias acometidas por la ubicación".

En cuanto a las secuelas en el informe médico de sanidad (folio 201 reverso) consta que quedó una cicatriz de unos 6 cm de longitud en la cara posterior del tórax, región izquierda aproximadamente entre la 4ª y la 5ª costilla; una cicatriz lineal de aproximadamente 1 x 1 cm inferior a la anterior; dos cicatrices lineales, discontinuas en región radial de la muñeca derecha de unos 2,5 cm de longitud cada una, con una discontinuidad de 1 cm entre ellas; y una cicatriz lineal aproximadamente de 1 cm de longitud en la región subescapular derecha. Se consideran tributarias de un perjuicio estético ligero y se valoraron en 5 puntos.

En cuanto a las lesiones sufridas por el Sr. Amador, las Doctoras Nuria y Tania, cuyo informe se elaboró el 26 de junio de 2023 (folio 200), explicaron que: "reconocieron a Amador y además tuvieron en cuenta la documentación obrante en las actuaciones; que refirió golpes con un palo de madera y varios cabezazos del otro en su frente; que había una herida lineal de arriba abajo céfalo-caudal, un hematoma en el antebrazo izquierdo y dolor a la palpación a nivel de articulación inter falángica del 4º dedo de la mano izquierda; que el tratamiento fue sutura de la herida a nivel frontal, fármacos antiinflamatorios y analgésicos y curas tópicas; que el tratamiento es compatible con el concepto médico legal de tratamiento médico quirúrgico; que se requirieron para la curación 10 días de los

cuales 2 impeditivos, ninguno de hospitalización; que las secuelas son un perjuicio estético moderado por cicatriz lineal de 3 cm de longitud, ligeramente deprimida y enrojecida, con puntos satélite paralelos a nivel frontal central, valorada en 7 puntos; y que las lesiones sufridas eran compatibles con el mecanismo lesional explicado".A preguntas del Ministerio Fiscal las doctoras manifestaron: "que la cicatriz en la frente puede mejorar un poco pero que ya consideraron que es permanente cuando lo visitaron; que cuando hay una herida y se sutura a veces queda un hundimiento que es lo que significa ligeramente deprimida".A preguntas de su defensa manifestaron: "que una herida de 3 cm puede sangrar; que un golpe en la cabeza puede dejar una leve conmoción o aturdimiento".A preguntas de la defensa del Sr. Maximino manifestaron: "que reconocen a Amador el 26 de junio de 2023; que se les aporta el parte de fecha 5 de mayo que dice que presenta la herida de 3 cm y el parte del Hospital de El Vendrell de 6 de mayo de 2023 y aquí consta que la herida de 3 cm es suturada y el dolor en la mano izquierda, que entiende que fue cuando el detenido solicitó asistencia". A preguntas del Tribunal manifestaron: "que desde la línea de nacimiento del pelo hasta el puente de la nariz; que refirió golpes con un palo de madera y cabezazos y que ambos tipos de golpes podrían producir esa herida".

Destacar que, estas pruebas periciales, tal y como refieren las forenses actuantes, se han visto apoyadas de los diferentes partes médicos asistenciales obrantes en autos, así como la demás documental médica obrante.

Y a la luz de las lesiones padecidas por los dos acusados, lo cierto es

que las mismas resultan compatibles con el mecanismo referido por ellos como causantes de las lesiones. Y así, las lesiones de Maximino, en concreto las laceraciones en cabeza, cuello y tórax son compatibles con las acometidas con las tijeras, en los términos descritos por él mismo, pues manifestó que primer trató de apuñalarlo en la cabeza, quedando una laceración de unos 5 cm en la región parieto occipital derecha; después en el cuello, quedando dos laceraciones una de unos 2 cm en región lateral izquierda y otra de unos 4-5 cm en región anterior izquierda; y finalmente en la zona torácica, dejando una laceración superficial de unos 2-3 cm en región posterior derecha a nivel de la quinta costilla, una laceración superficial de unos 10 cm en región posterior izquierda y una herida penetrante de unos 2 cm a nivel de la décima costilla que es donde por la gran energía empleada logró finalmente clavarle las tijeras. El resto de erosiones, laceraciones y excoriaciones son compatibles con la pelea entre ambos presentando por razones obvias alguna de ellas carácter defensivo. Cabe destacar que no presentaba ningún hematoma indicativo de haber sido golpeado con un palo, ni en la cabeza, ni en ninguna otra parte del cuerpo.

Por su parte, las lesiones de Amador son compatibles con varios golpes propinados con un palo, en los términos descritos por él, quien manifestó que Maximino le golpeó con el palo en la frente y en el brazo y que le dio varios cabezazos. No resultando verosímil, tal y como sostiene Maximino, que Amador se golpeara a sí mismo con el palo. En primer lugar, por la intensidad pues uno de los golpes, el de la frente, le produjo una herida en la zona de notable consideración que requirió de puntos de sutura y que le ha dejado una cicatriz en la zona visible y que

este Tribunal pudo apreciar de forma directa. Y, en segundo lugar, porque el golpe del antebrazo por la zona donde se encuentra es más compatible con una acción defensiva que ofensiva sobre sí mismo.

Por todo ello, analizada todo el cuadro probatorio, el mismo ha resultado bastante para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los dos acusados.

SEGUNDO.- Juicio de tipicidad.

En relación con el acusado Amador los hechos que se declaran probados, en cuanto a la agresión desplegada sobre Maximino, son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts.138 y 16 del Código Penal.

Asimismo, los hechos que se declaran probados, en cuanto a la agresión desplegada por Maximino sobre Amador, son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art.150 del Código Penal.

Esta calificación se infiere tras el análisis de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la línea divisoria entre el delito de homicidio intentado y el delito de lesiones consumado, que señala que, para poder desentrañar la íntima intención del autor del hecho, debemos acudir a un conjunto de datos o circunstancias que permitan al tribunal inferir, con rigor deductivo, cuál fue la voluntad de éste. Además, en la modalidad intencional de homicidio hemos de distinguir el cometido con

dolo directo, indirecto o de consecuencias necesarias y el eventual.

Sobre este particular es oportuno recordar con criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo, así como signos exteriores de la voluntad del sujeto a efectos de discernir el "animus necandi"o el "animus laedendi".Estos, son, entre otros; los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima, la clase de objeto, instrumento, arma o medio empleado, la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, el número de golpes inferidos y la intensidad de los mismos, las palabras que acompañaron al ataque, las condiciones de lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción, la causa o motivación de la misma, la entidad y gravedad de las heridas causadas...etc.

Es inequívoco el dolo directo cuando el sujeto activo despliega de forma voluntaria una conducta agresiva sobre la víctima, cuyos efectos lesivos son aptos y suficientes para causar la muerte. No podría en estos casos negarse un propósito, que la realidad confirma sin posibilidad de alternativa. La afirmación de no haber querido matar, cuando se ejecutan actos capaces de producir la muerte no tendría sustento argumental alguno.

Ya en el terreno del dolo eventual el Tribunal Supremo ha venido perfilando los criterios que lo delimitan y separan del delito de lesiones intencionales. Hay dolo eventual cuando el sujeto activo, conociendo que su acción puede producir la muerte del agredido de forma no improbable, no se ve impulsado por ello a cesar en su conducta. O

también, si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado de su conducta y no obstante ello obró en la forma en que lo hizo su decisión equivale a la ratificación del resultado, o en otros términos se considera concurrente el dolo eventual en aquellos supuestos en que el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas para la vida que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga directamente el resultado típico. En similar línea también ha dicho la Sala Segunda que concurre dolo eventual cuando el autor toma medidas poco serias para eliminar el peligro, que conoce se cierne sobre la vida de la víctima. De entre las diversas teorías que fundamentan la existencia del dolo eventual el Tribunal Supremo ha venido acudiendo con mayor profusión a los de la probabilidad del resultado letal, en una consideración ex ante y a la del consentimiento, aceptando las consecuencias mortales indisolublemente unidas a su acción.

En este caso, la acción desplegada por Amador, si bien atendidas las características del arma utilizada y su potencialidad lesiva, recordemos tijeras de punta roma de 10 cm, podría hacer pensar en una ausencia de idoneidad para atentar contra la vida, no hay que pasar por alto que estas características del arma unidas a la fuerza empleada en el ataque aumentan esa potencialidad lesiva y así las Doctoras en el acto de juicio oral manifestaron: "que sí se aplica con suficiente fuerza puede ser penetrante pese a que la punta sea roma; que el instrumento era una tijera de punta roma por lo que la fuerza aplicada ha de ser más importante que si la tijera hubiera sido de punta; que la energía que requiere la punta roma es mayor que si hubiera sido una arma con filo".A ello hay que unir, el lugar sobre el que se lanzó el ataque y así,

en primer lugar, dirigió su ataque a la cabeza, causando una laceración superficial de unos 5 cm en región parieto-occipital derecha; en segundo lugar, dirigió su ataque al cuello, causando una laceración superficial de unos 2 cm en región lateral izquierda y una laceración superficial de unos 4-5 cm en región anterior derecha; y en tercer lugar, al tórax, causando una laceración superficial de unos 2-3 cm en región posterior derecha (a nivel 5ª costilla) una laceración superficial de unos 10 cm en región posterior izquierda, y una herida penetrante de unos 2 cm a nivel de la 10ª costilla posterior izquierda.

Partiendo de dicha idoneidad, consideramos que la prueba practicada posibilita, igualmente, individualizar la presencia del aspecto subjetivo que no es otro que la intención de causar la muerte. Como en todos los delitos dolosos, la determinación del elemento subjetivo no viene exenta de dificultad, que se acrecienta cuando, además, nos enfrentamos a formas intentadas, pero como apuntábamos, en el caso que nos ocupa, el cuadro probatorio arroja datos suficientes para identificar el dolo homicida. Dichos datos, sobre los que cabe inferir que el acusado pretendió de forma voluntaria y directa la muerte de Maximino son los siguientes:

1. La fuerza empleada en los acometimientos, de gran intensidad para conseguir clavar las tijeras en el cuerpo de Maximino pese a tener la punta roma;

2. Los intentos repetidos de alcanzarle con las tijeras; y

3. La zona del cuerpo a la que se dirigió el ataque: cabeza, cuello y tórax.

Asimismo, la anterior conclusión normativa sobre la presencia del dolo de matar en la acción queda reforzada porque las heridas finalmente causadas comprometieran la vida de la víctima, y así las Doctoras afirmaron que: "en el caso existió riesgo para la vida pues de no haber sido atendido con celeridad el pulmón hubiera colapsado, además de por la pérdida de sangre".

Y así, a la luz del resto de circunstancias que han quedado acreditadas, se estima que el acusado buscó no solo defenderse de Maximino, como ha sostenido en el acto de juicio oral, sino que buscó no solo comprometer la integridad física de la víctima sino causarle la muerte. No obstante, pese a su intencionalidad y haber ejecutado todos los actos idóneos para causar la muerte esta no se produjo por causas independientes a su voluntad, por lo que nos encontramos en presencia de un delito en grado de tentativa.

En relación con los hechos declarados como probados cometidos por Maximino, son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art.150 del Código Penal, al haberse probado que la lesión sufrida por Amador ha dejado como secuela una cicatriz fácilmente visible en la zona de la frente y que este Tribunal ha podido apreciar. En concreto, la cicatriz es una cicatriz lineal de 3 cm de longitud, ligeramente deprimida y enrojecida, ligeramente deprimida y que presenta puntos satélite paralelos a nivel frontal central, descendiendo de la zona del cuero cabelludo hacia la frente.

Y, al respecto, simplemente recordar que la jurisprudencia ( STS de 23 de enero de 1990, entre otras) incluye en el concepto jurídico-penal de deformidad a efectos del art.150 del Código Penal tanto las irregularidades visibles, física y permanente, como las alteraciones corporales externas que supongan desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. Que, la jurisprudencia excluye del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética exigiendo que esta sea de cierta entidad y relevancia ( STS de 24 de octubre de 2001). Y que, la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes se deben incluir en el concepto de deformidad, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo con independencia de la parte del cuerpo afectada.

TERCERO.- Juicio de autoría.

Amador responde como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts.138 y 16 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 CP.

Por su parte, Maximino responde en concepto de autor del delito de lesiones con deformidad del art.150 del Código Penal de conformidad con el artículo 28 CP.

CUARTO.- Juicio de culpabilidad.

En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad

criminal, Amador, consignó la cantidad total a la que asciende la responsabilidad civil solicitada la acusación con anterioridad al acto de juicio oral, 2.040 euros en concepto de lesiones y 5.336,58 euros en concepto de secuelas secuelas, solicitando el Ministerio Fiscal la apreciación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP e interesando su defensa que se aplique esta atenuante como muy cualificada.

En cuanto a la reparación, baste decir que su apreciación reclama la identificación de una voluntad directa y personal en el inculpado, de asunción del daño y de una voluntad de aminoración de las consecuencias derivadas de sus actos. En el presente caso el acusado ha consignado en concepto de responsabilidad civil, la cantidad integra que se le solicita como indemnización por el daño causado y que pese a que no se puede obviar que ha efectuado un esfuerzo económico para afrontarla pues se encuentra interno en un centro penitenciario, no nos encontramos ante una cantidad elevada. Por ello la atenuante debe ser aplicada como simple.

La defensa del Sr. Amador ha solicitado además la aplicación de la atenuante analógica de confesión. Simplemente, remarcar que en el presente supuesto no resulta aplicable por no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder proceder a su apreciación, pues dicha atenuante analógica se aprecia en los supuestos en los que, pese a que no se respete el requisito temporal de la atenuante de confesión, el autor reconozca los hechos y colabore de manera relevante con la justicia. Y esto en el presente supuesto en modo alguno se ha

producido pues el mero hecho de reconocer en el acto de juicio oral que sí que agredió a Maximino con las tijeras, aunque con carácter defensivo, en modo alguno supone una intensa o relevante colaboración con la investigación que haya facilitado el descubrimiento de los hechos.

Para finalizar, ambas defensas solicitan la aplicación de la eximente, ya sea completa o incompleta, de legítima defensa. En torno a esta petición efectuada por ambas defensas, destacar que de la prueba practicada lo que ha quedado probado es que ambos se agredieron mutuamente y que se causaron lesiones el uno al otro y pese a que es obvio, que en esta secuencia ambos efectuaron acciones defensivas para protegerse de los golpes y acometidas del otro, presentando alguna herida defensiva, en modo alguno se puede hacer valer la legítima defensa del uno frente al otro, pues estamos en presencia de una pelea mutua y no, pese a lo sostenido por ambos, de un ataque de uno y una defensa del otro.

QUINTO.- Juicio de punibilidad.

Comenzando con Amador y con el delito de homicidio en grado de tentativa, atendido el marco punitivo que fija el art.138 del Código Penal, a saber, de 10 a 15 años de prisión, pudiendo rebajarse en uno o dos grados la pena como consecuencia de la no consumación de la muerte y el grado de ejecución alcanzado. Así en relación a la acción ejecutada por el acusado, atendiendo al grado de ejecución de los actos realizados por el acusado, así como al disvalor del resultado derivado de los mismos, consideramos que la pena en virtud

del artículo 62 del C.P merece únicamente ser rebajada en un grado; pues el resultado de la acción comprometió gravemente la vida de la víctima. Situándonos en una horquilla punitiva que oscila entre los 5 años y los 10 años (menos un día) de prisión. Atendiendo a que concurre además una circunstancia atenuante y que no concurren otras circunstancias que justifiquen una mayor necesidad de pena procede la imposición de una pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Maximino en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con él por cualquier medio durante un período de 10 años, ello atendiendo a la naturaleza y circunstancias de los hechos objeto de enjuiciamiento.

En cuanto a la petición de imponer una medida de libertad vigilada a Amador, conforme al artículo 140 bis CP, dado que se trata de una medida facultativa y no imperativa, atendiendo a la falta de vínculo entre la víctima y el Sr. Amador, y teniendo en cuenta la imposición de las penas accesorias por períodos de larga duración, no se considera proporcionada ni necesaria la medida solicitada.

En cuanto al delito de lesiones con deformidad del art.150 del Código Penal, del que responde en concepto de autor Maximino

Miguel Ángel, la horquilla punitiva abarca de los 3 a los 6 años de prisión. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni existiendo elementos en los que residenciar mayor imposición de pena, se considera adecuada la imposición de la pena en su mínima extensión, 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Amador en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con él por cualquier medio durante un período de 5 años, ello atendiendo a la naturaleza y circunstancias de los hechos objeto de enjuiciamiento.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

Toda persona criminalmente responsable, lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios, conforme dispone el artículo 116 CP.

En el caso que nos ocupa, observamos que las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal tanto para Maximino como para Amador son ajustadas conforme a baremo.

Por lo que, y comenzando con Maximino, se consideran ajustadas las cantidades interesadas, en atención a las

lesiones padecidas, al tiempo de curación y a las secuelas. Por ello, Amador deberá indemnizar a Maximino, en la cantidad de 2.040 euros por las lesiones y en la cantidad de 5.336,58 euros por las secuelas. Cantidad que ya consta consignada por el Sr. Amador.

Respecto a Amador, se consideran ajustadas las cantidades interesadas, en atención a las lesiones padecidas, al tiempo de curación y a las secuelas. Por ello, Maximino deberá indemnizar a Amador, en la cantidad de 360 euros por las lesiones y en la cantidad de 7.919,60 euros por las secuelas. Estas cantidades se verán incrementadas en la cuantía que corresponda de aplicar los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- Costas.

Según establecen los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art.123 del Código Penal, procede imponer a cada uno de los acusados el pago de la mitad de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º. Que debemos condenar y condenamosa Amador, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts.138 y 16 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del art.21.5 del Código Penal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de aproximarse a Maximino en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con él por cualquier medio durante un período de DIEZ AÑOS.

En materia de responsabilidad civil, Amador deberá indemnizar a Maximino en la cantidad de 2.040 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 5.336,58 euros por las secuelas. Estas cantidades se encuentran consignadas hágase expresa entrega al perjudicado.

Condenamos a Amador al abono de la mitad de las costas derivadas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

2º. Que debemos condenar y condenamosa Maximino, como autor de un delito de lesiones con

deformidad del art.150 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de aproximarse a Amador en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con él por cualquier medio durante un período de CINCO AÑOS.

En materia de responsabilidad civil, Maximino deberá indemnizar a Amador en la cantidad de 360 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 7.919,60 euros por las secuelas. Estas cantidades se verán incrementadas en la cuantía que corresponda de aplicar los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Condenamos a Maximino al abono de la mitad de las costas derivadas del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, así como a los perjudicados personalmente, informando a las mismas de que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que podrán interponer en el plazo de 10 días desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y

firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.