Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 480/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 4, Rec. 52/2023 de 27 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: SILVIA VISO SANCHEZ
Nº de sentencia: 480/2024
Núm. Cendoj: 43148370042024100124
Núm. Ecli: ES:APT:2024:2138
Núm. Roj: SAP T 2138:2024
Encabezamiento
Sumario nº1/2023 (Juzgado de Instrucción nº6 de El Vendrell)
En Tarragona, a 27 de diciembre de 2024
Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona el presente Rollo de Sala nº52/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº6 de El Vendrell, por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa de los arts.138 y 16 del Código Penal, contra Amador, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Marta Solé LLopis y asistido por el Letrado, Sr. Ramón Setó Andreu; y por un presunto delito de lesiones con deformidad del art.150 del Código Penal, contra Maximino, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. María Escudé Pont y asistido por el Letrado, Sr. Ramón Fabregat Tortosa.
El Ministerio Fiscal representado por Dª. Elena González ejercitó la acusación pública.
Ha sido Magistrada Ponente Silvia Viso Sánchez.
Antecedentes
Por la defensa del Sr. Amador se aportaron justificantes de la consignación total de la responsabilidad civil, quedando admitidos e incorporados a las actuaciones.
Asimismo, por ambas defensas se interesó la declaración de sus defendidos en último lugar, sin que se planteara cuestión alguna por parte del Ministerio Fiscal.
La Sala, al amparo del art.701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordó, en base a lo peticionado por las defensas, que los acusados declararan en último lugar, entendiendo que ello contribuiría a una mayor garantía del derecho de defensa, arrojando un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro
descubrimiento de la verdad.
No se practicó la testifical del agente de la Policía Local de Calafell con TIP nº NUM004 por renunciar a ella el Ministerio Fiscal y las defensas.
El resto de sus conclusiones las elevó a definitivas, interesando definitivamente la condena de Amador como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts.138 y 62 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del art.21.5 del Código Penal, a una pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la prohibición de aproximarse y comunicarse con Maximino a menos de 1.000 metros por un período de 10 años. Asimismo, interesó la medida de libertad vigilada conforme al artículo 140 bis CP durante 7 años e imposición de costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil interesó que se condenara a Amador a indemnizar a Maximino en la cantidad de 2.040 euros por las lesiones y en la cantidad de 5.336,58 euros por las secuelas. Estas cantidades se verán incrementadas en la cuantía que corresponda de aplicar los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Y la condena de Maximino como autor de un delito de lesiones con deformidad del art.150 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse y comunicarse con Amador a menos de 1.000 metros por un período de 5 años; e imposición de costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil interesó que se condenara a Maximino a indemnizar a Amador en la cantidad de 360 euros por las lesiones y en la cantidad de 7.919,60 euros por las secuelas. Estas cantidades se verán incrementadas en la cuantía que corresponda de aplicar los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La defensa de Amador modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de interesar que en la conclusión 1ª, se añadiera, al final:
La defensa de Maximino elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado que:
1º- El acusado, Amador, mayor de edad, provisto de DNI: NUM005, sin antecedentes penales, se dirigió sobre las 17:00 horas, del 5 de mayo de 2023 al domicilio sito en la DIRECCION000, de la localidad de Calafell, lugar donde residía el otro acusado, Maximino, mayor de edad, provisto de DNI: NUM006, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa.
2º.- Cuando ambos se encontraron en esta vía pública se inició una discusión entre ambos, agrediéndose mutuamente.
3º.- En el seno de esta discusión Maximino con un palo de madera de unos 2,10 metros que había cogido de su domicilio golpeó a Amador en la frente, en la cabeza y en el antebrazo izquierdo.
4º.- Amador acometió hasta en cuatro ocasiones a Maximino con unas tijeras pequeñas de unos 10 cm de longitud de punta roma. En concreto, las acometidas se proyectaron, con una fuerte energía y con evidente desprecio hacia la vida ajena, a la cabeza, al cuello y a la espalda, consiguiendo clavárselas en el costado posterior izquierdo.
5º.- Como consecuencia de estos hechos Maximino sufrió: en la cabeza, una laceración superficial de unos 5 cm en región parieto-occipital derecha; en el cuello, una laceración superficial de unos 2 cm en región lateral izquierda y una laceración superficial de unos 4-5 cm en región anterior derecha; en el tórax, una laceración superficial de unos 2-3 cm en región posterior derecha (a nivel 5ª costilla) y una laceración superficial de unos 10 cm en región posterior izquierda, una herida penetrante de unos 2 cm a nivel de la 10ª costilla posterior izquierda asociada a un gran enfisema subcutáneo tanto a nivel torácico como abdominal lateral y posterior izquierda entre los vientres de los músculos rectos abdominales izquierdos con neumotórax; en las manos, una laceración superficial en la muñeca derecha en región palmar y en el primer dedo de la mano derecha y múltiples erosiones en ambas manos tanto en región palmar como en región dorsal; y en la rodilla derecha, una excoriación en región rotuliana derecha.
Estas lesiones requirieron para su sanidad, tras tratamiento médico quirúrgico, 28 días impeditivos, 4 de ellos de hospitalización.
Como secuelas sufrió un perjuicio estético ligero consistente en: una cicatriz lineal de unos 6 cm de longitud en la cara posterior del tórax región izquierda aproximadamente entre la 4ª y la 5ª costilla; una cicatriz lineal de aproximadamente 1 x 1 cm inferior a la anterior; dos cicatrices lineales, discontinuas en región radial de muñeca derecha de unos 2,5 cm de longitud cada una, con una discontinuidad de un cm entre ellas.
6º.- Como consecuencia de estos hechos Amador sufrió una herida lineal a nivel frontal de 3 cm de longitud, céfalo-caudal; un hematoma en antebrazo izquierdo; y dolor a la palpación a nivel de articulación interfalángica del 4º dedo de la mano izquierda.
Estas lesiones requirieron para su sanidad, tratamiento médico quirúrgico consistente en puntos de sutura y de 10 días, 2 de ellos impeditivos.
Como secuelas sufrió un perjuicio estético moderado por cicatriz lineal de 3 cm de longitud, levemente deprimida y enrojecida con puntos satélite paralelos a nivel frontal central.
7º.- La herida sufrida por Maximino en la cavidad torácica y que dio origen al neumotórax implicó un riesgo vital para este.
8º.- Amador ha consignado la totalidad de su responsabilidad civil.
Fundamentos
Los hechos que se declaran probados obtienen tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas de diferente idiosincrasia o naturaleza, que
se han practicado en el plenario, con respeto de los principios de inmediación y contradicción, resultando debidamente acreditados los hechos justiciables anteriormente redactados. El elenco de pruebas practicadas en el plenario ha sido tanto cuantitativamente como cualitativamente muy intenso, así como suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los dos acusados.
En este caso, han sido objeto de acusación y se han dado por acreditados dos sucesos, acaecidos en unidad de acto y producidos en la vía pública, a la altura del DIRECCION000, de la localidad de Calafell.
Se hace preciso recordar que en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas. Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza (por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales). De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde, no tanto en la regla de la certeza (entendida como reproducción exacta), sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado
se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.
Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación básica entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, en esta causa se encuentran fundamentalmente las declaraciones de los dos acusados que ostentan además la doble condición de acusado y supuesta víctima de cada uno de los hechos justiciables que, en lógica consecuencia, se vienen atribuyendo uno al otro.
Dentro del segundo grupo, debe hacerse referencia a las declaraciones testificales de la Sra. Genoveva; de la Sra. Adela; de los agentes de Mossos dEsquadra con TIP nº NUM000, nº NUM001 y nº NUM002; del agente de la Policía Local de Calafell con TIP nº NUM003; la prueba pericial médico-forense a cargo de la Doctora Aurelia, la Doctora Nuria y la Doctora Tania; así como la diversa prueba documental, medios probatorios a los que nos iremos refiriendo puntualmente en el correspondiente parágrafo de este apartado justificativo.
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al
testimonio de aquéllos que de manera directa afirman o niegan la realidad de tales hechos.
Por su parte, los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios directos, pero carecerían de idoneidad acreditativa para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por la acusación. Por ello resulta evidente la trascendencia probatoria de los testimonios directos que se convierten en el elemento nuclear del cuadro probatorio para cuya valoración la Sala ha partido de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003) y, por tanto, de la necesidad de someter a los mismos a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas de los testigos; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelven; de las relaciones que les vinculaban con los acusados; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad
espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Es cierto que, en casos como el presente en los que las partes comparecen en la doble condición de víctima y acusado puede inferirse la concurrencia, en cada uno de ellos, de circunstancias, derivadas de la previa relación litigiosa, que pudieran comprometer
Como era de esperar, Amador y Maximino mantuvieron dos tesis fácticas irreductiblemente opuestas en torno a lo sucedido el día 5 de mayo de 2023 sobre las 17:00 horas y es por eso que debemos extremar la prudencia a la hora de valorar sus respectivas declaraciones, poniéndolas en conexión con el resultado que arrojan el resto de los medios probatorios que conformaron el cuadro de
prueba.
Las versiones dadas por los acusados son contrapuestas, de manera que no se ha podido determinar cuál fue el motivo de la discusión, pues Maximino sostiene que Amador quería sustraerle 20 euros para posteriormente manifestar que Amador se ensañó con él por una deuda de 20 euros, mientras que Amador sostiene que fue a casa de Maximino a finiquitar unas cosas; tampoco se ha podido determinar quien inició la agresión pues ambos manifiestan que fue el otro; tampoco se ha podido determinar quien portaba las tijeras, pues Amador sostiene que las portaba Maximino y que él en una acción defensiva se las arrebató y que las empleó contra Maximino, mientras que Maximino sostiene que las tijeras las portaba Amador y que Amador lo agredió con ellas.
No obstante, estas versiones sí que muestran un punto de conexión y es que ambos reconocen que se produjo una discusión entre ellos cuando se encontraron el 5 de mayo de 2023, sobre las 17:00 horas, a la altura del DIRECCION000, de la localidad de Calafell, lugar donde radica el domicilio del Sr. Maximino.
Y así, Maximino reconoce que el día 5 de mayo de 2023, sobre las 17:00 horas, discutió con Amador a la altura del DIRECCION000, de la localidad de Calafell, lugar donde él reside. Asimismo, reconoce que cogió de su casa un palo de unos 2,10 metros, pero sostiene que lo hizo simplemente con ánimo de intimidar a Amador, que no golpeó a Amador y que Amador se lo arrebató, se golpeó a sí mismo y a él y que además Amador se sacó unas tijeras del
bolsillo y que lo agredió con ellas. Mientras que el Sr. Amador sostiene que Maximino le agredió primero con el palo y que luego sacó las tijeras y que él en una acción defensiva se las quitó y que lo agredió para evitar que le hiciera más daño.
En concreto Amador una vez informado de sus derechos manifestó que tan solo contestaría a las respuestas de su letrado, manifestando, en suma:
Y Maximino, una vez informado de sus derechos, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó, en suma:
Vistas estas declaraciones, comenzamos el análisis del resto del material probatorio obrante, comenzando con la declaración testifical de la Sra. Genoveva, vecina del Sr. Maximino, quien pudo observar de forma directa, y así lo manifestó al Tribunal, que en la calle se estaba produciendo una pelea entre dos personas, no una agresión de una persona a otra, precisando que uno era su vecino, Maximino, y
que al otro no lo conocía. Cabe remarcar, que la declaración prestada por la testigo a lo largo de todo el procedimiento, se caracteriza por ser constante, congruente y persistente en la incriminación, sin apreciarse contradicciones esenciales, ni con las anteriores declaraciones, ni en el devenir del relato de los hechos que realizó la misma en el acto del plenario, no observándose tampoco contradicciones con las declaraciones testificales prestadas por los demás testigos intervinientes.
Y así, la Sra. Genoveva en el acto de juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó, en suma:
Asimismo, se contó con la testifical de la Sra. Adela, también vecina del Sr. Maximino, quien narró al Tribunal que escuchó gritos, que creyó que era un robo, que una persona parecía que necesitaba ayuda y que las personas se fueron desplazando hacía la vivienda de Maximino. No obstante, en cuanto a dicha testifical remarcar que, pese a que la testigo ha rememorado los hechos de forma espontánea y con fluidez, coincidiendo en lo sustancial, lo manifestado en el acto de juicio oral con lo manifestado con anterioridad, dicha testifical debe abordarse con cautela pues no puede pasarse por alto que no visualizó nada de lo que estaba sucediendo en la calle, sino que simplemente lo escuchó, pudiendo existir en esta percepción tan solo auditiva un alto grado de subjetividad, a lo que hay que añadir que en el acto de juicio oral manifestó que la semana anterior al juicio habían prestado ayuda a Maximino porque este se había hecho daño por lo que no puede descartarse que exista algún tipo de contaminación en su relato, no intencional, porque hayan podido comentar lo sucedido el día de los hechos y que su recuerdo pueda haberse visto completado con aspectos que no hubiera podido ella apreciar. Y así, la Sra. Adela sostiene que escuchó como una persona necesitaba ayuda porque estaba siendo agredida por otra y que pensó que era un robo, produciéndose una confrontación entre lo manifestado por ella, quien tan solo pudo escuchar lo que estaba sucediendo, y lo manifestado por la Sra. Genoveva, quien sí que pudo apreciar de forma directa lo que estaba sucediendo, pues paso a muy pocos metros de las personas que se estaban peleando, en mitad de la vía, con su vehículo.
Y así, la Sra. Adela, a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó, en suma:
Se contó además con declaración testifical del agente de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000, quien a preguntas del Ministerio Fiscal
manifestó, en suma:
Por su parte el agente de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001 a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó, en suma:
El agente de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM002 a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó, en suma:
Por su parte, el agente de la Policía Local de Calafell con TIP nº NUM003 manifestó, en suma:
Cabe remarcar que los agentes policiales actuantes han rememorado los hechos con plena espontaneidad y fluidez, sin que se atisben motivos espurios que hagan dudar a este Tribunal del cumplimiento del deber de imparcialidad y objetividad en su actuación que como funcionarios públicos deben acatar; circunstancia por la que se valoran dichas testificales como plenamente coincidentes en lo esencial y verosímiles.
También se contó con la testifical del tío del Sr. Maximino, el Sr. Miguel Ángel quien manifestó que ese día fue a buscar a su sobrino porque le llamó y le dijo que lo habían apuñalado, que lo fue a buscar y que lo llevó al hospital. En concreto, el Sr. Miguel Ángel a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó, en suma:
Por tanto, de todo este conjunto de declaraciones, incluidas las efectuadas por los propios acusados, ha quedado probado que el día 5 de mayo de 2023, sobre las 17:00 horas Amador se dirigió al domicilio sito en la DIRECCION000, de Calafell, lugar de
residencia de Maximino; que cuando ambos se encontraron en la vía pública se inició una discusión entre ambos, agrediéndose y causándose lesiones el uno al otro. En concreto, Maximino agredió al Sr. Amador con un palo de madera de unos 2,10 metros, que cogió de su domicilio, y le golpeó en la frente, en la cabeza y en el antebrazo izquierdo. No siendo verosímil la versión sostenida por el Sr. Maximino, de que fue el propio Sr. Amador quien se agredió a sí mismo con el palo, por la realidad de las lesiones presentadas pues estas se encuentran localizadas en cabeza, frente y brazo izquierdo, lo que implicaría que se hubiera golpeado hasta en tres ocasiones con el palo en distintas partes del cuerpo mientras golpeaba a la vez al Sr. Maximino y le acometía con las tijeras. Asimismo, ha quedado probado que el Sr. Amador acometió hasta en cuatro ocasiones al Sr. Maximino con unas tijeras de unos 10 cm de longitud de punta roma, en concreto estas acometidas se proyectaron con gran energía y evidente desprecio hacia la vida ajena, a puntos vitales como son la cabeza, el cuello y la espalda, lugar donde consiguió clavárselas, en concreto en el costado posterior izquierdo.
En cuanto a la realidad de las lesiones que sufrieron ambos acusados, además, de sus propias declaraciones, de la declaración del tío del Sr. Maximino quien constató como su sobrino presentaba lesiones, entre ellas un agujero en la espalda, y de las de los agentes actuantes que pudieron constatar como ambos el día de los hechos estaban recibiendo asistencia sanitaria por las lesiones que sufrieron durante la pelea, el Sr. Amador en el Centro de Asistencia Primaria y el Sr. Maximino, además de en el servicio de urgencias del Hospital de El Vendrell, en el Hospital
Joan XXIII de Tarragona, lugar donde tuvo que ser trasladado por el riesgo vital en que se encontraba a consecuencia de la herida sufrida en la cavidad torácica y que fue origen del neumotórax, se cuenta con las correspondientes periciales médicas.
Y así, las Doctoras Sra. Aurelia, Sra. Nuria y Sra. Tania, expusieron en el plenario cuales fueron los objetos de sus periciales, la metodología empleada por las mismas y sus conclusiones.
En cuanto a las lesiones sufridas por el Sr. Maximino la Doctora Aurelia explicó que elaboró un primer informe en fecha 7 de mayo de 2023 (folios 52 y 53), a la vista de documentación; que tuvo en cuenta tanto el informe de asistencia al servicio de urgencias del Hospital de El Vendrell de 5 de mayo de 2023 como el informe de asistencia al servicio de urgencias del Hospital Juan XXIII de la misma fecha; que el mecanismo lesivo era agresión en la vía pública con contusiones a nivel torácico-abdominal y heridas por arma blanca; que las lesiones eran: en la cabeza, erosión superficial de aproximadamente 5 cm en región parieto occipital derecha; en cuello erosión superficial de aproximadamente 2 cm en la región lateral izquierda y erosión de aproximadamente 4-5 cm en región anterior izquierda; en tórax, erosión superficial de aproximadamente 2-3 cm en región posterior derecha, a nivel de 5ª costilla, erosión superficial de aproximadamente 10 cm en región posterior izquierda, herida penetrante de aproximadamente 2 cm a nivel de la 10ª costilla posterior izquierda con importante enfisema subcutáneo; en las manos, erosión superficial en la cara palmar de la
muñeca derecha, erosión en el primer dedo de la mano derecha y múltiples erosiones en ambas manos, tanto en región palmar como dorsal; y neumotórax izquierdo; que primero fue valorado en el servicio de urgencias del Hospital de El Vendrell donde se hace la primera cura y que después es trasladado al Hospital Juan XXIII de Tarragona para ser valorado por el servicio de cirugía torácica; que el tratamiento descrito es compatible con el concepto médico legal de tratamiento médico quirúrgico; que el tiempo medio de curación previsible era de 30 días, 15 de ellos impeditivos, encontrándose en el momento de la elaboración del informe ingresado en la Unidad de Cirugía del Hospital Juan XXIII y que por eso es necesario un reconocimiento médico forense posterior a efectuar en 3 o 4 semanas; y que la lesión localizada en hemitórax izquierdo a nivel de la 10ª costilla, dio origen a un neumotórax, siendo una herida penetrante en la cavidad torácica que por sí misma implica un riesgo vital para el informante.
Por su parte, las Doctoras Nuria y Tania explicaron que reconocieron a Maximino en varias ocasiones, el 24 de mayo de 2023 (109 y 110), el 29 de mayo de 2023 (folio 115), el 1 de junio de 2023 (folio 139) y el 27 de junio de 2023 (folios 201 y 202), momento en el que se emite el informe de sanidad; que el informe de sanidad se elabora con la documentación unida a las actuaciones y la información dada por el Sr. Maximino; que el mecanismo lesional consistía en una paliza con puñetazos, patadas, mordidas, golpes con un bastón y apuñalamiento con unas tijeras de punta roma, según manifestó el informante. Una vez explicado el contenido de sus informes, a preguntas del Ministerio Fiscal las doctoras manifestaron
que:
defensa del Sr. Amador, manifestaron:
En cuanto a las secuelas en el informe médico de sanidad (folio 201 reverso) consta que quedó una cicatriz de unos 6 cm de longitud en la cara posterior del tórax, región izquierda aproximadamente entre la 4ª y la 5ª costilla; una cicatriz lineal de aproximadamente 1 x 1 cm inferior a la anterior; dos cicatrices lineales, discontinuas en región radial de la muñeca derecha de unos 2,5 cm de longitud cada una, con una discontinuidad de 1 cm entre ellas; y una cicatriz lineal aproximadamente de 1 cm de longitud en la región subescapular derecha. Se consideran tributarias de un perjuicio estético ligero y se valoraron en 5 puntos.
En cuanto a las lesiones sufridas por el Sr. Amador, las Doctoras Nuria y Tania, cuyo informe se elaboró el 26 de junio de 2023 (folio 200), explicaron que:
Destacar que, estas pruebas periciales, tal y como refieren las forenses actuantes, se han visto apoyadas de los diferentes partes médicos asistenciales obrantes en autos, así como la demás documental médica obrante.
Y a la luz de las lesiones padecidas por los dos acusados, lo cierto es
que las mismas resultan compatibles con el mecanismo referido por ellos como causantes de las lesiones. Y así, las lesiones de Maximino, en concreto las laceraciones en cabeza, cuello y tórax son compatibles con las acometidas con las tijeras, en los términos descritos por él mismo, pues manifestó que primer trató de apuñalarlo en la cabeza, quedando una laceración de unos 5 cm en la región parieto occipital derecha; después en el cuello, quedando dos laceraciones una de unos 2 cm en región lateral izquierda y otra de unos 4-5 cm en región anterior izquierda; y finalmente en la zona torácica, dejando una laceración superficial de unos 2-3 cm en región posterior derecha a nivel de la quinta costilla, una laceración superficial de unos 10 cm en región posterior izquierda y una herida penetrante de unos 2 cm a nivel de la décima costilla que es donde por la gran energía empleada logró finalmente clavarle las tijeras. El resto de erosiones, laceraciones y excoriaciones son compatibles con la pelea entre ambos presentando por razones obvias alguna de ellas carácter defensivo. Cabe destacar que no presentaba ningún hematoma indicativo de haber sido golpeado con un palo, ni en la cabeza, ni en ninguna otra parte del cuerpo.
Por su parte, las lesiones de Amador son compatibles con varios golpes propinados con un palo, en los términos descritos por él, quien manifestó que Maximino le golpeó con el palo en la frente y en el brazo y que le dio varios cabezazos. No resultando verosímil, tal y como sostiene Maximino, que Amador se golpeara a sí mismo con el palo. En primer lugar, por la intensidad pues uno de los golpes, el de la frente, le produjo una herida en la zona de notable consideración que requirió de puntos de sutura y que le ha dejado una cicatriz en la zona visible y que
este Tribunal pudo apreciar de forma directa. Y, en segundo lugar, porque el golpe del antebrazo por la zona donde se encuentra es más compatible con una acción defensiva que ofensiva sobre sí mismo.
Por todo ello, analizada todo el cuadro probatorio, el mismo ha resultado bastante para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los dos acusados.
En relación con el acusado Amador los hechos que se declaran probados, en cuanto a la agresión desplegada sobre Maximino, son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts.138 y 16 del Código Penal.
Asimismo, los hechos que se declaran probados, en cuanto a la agresión desplegada por Maximino sobre Amador, son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art.150 del Código Penal.
Esta calificación se infiere tras el análisis de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la línea divisoria entre el delito de homicidio intentado y el delito de lesiones consumado, que señala que, para poder desentrañar la íntima intención del autor del hecho, debemos acudir a un conjunto de datos o circunstancias que permitan al tribunal inferir, con rigor deductivo, cuál fue la voluntad de éste. Además, en la modalidad intencional de homicidio hemos de distinguir el cometido con
dolo directo, indirecto o de consecuencias necesarias y el eventual.
Sobre este particular es oportuno recordar con criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo, así como signos exteriores de la voluntad del sujeto a efectos de discernir el
Es inequívoco el dolo directo cuando el sujeto activo despliega de forma voluntaria una conducta agresiva sobre la víctima, cuyos efectos lesivos son aptos y suficientes para causar la muerte. No podría en estos casos negarse un propósito, que la realidad confirma sin posibilidad de alternativa. La afirmación de no haber querido matar, cuando se ejecutan actos capaces de producir la muerte no tendría sustento argumental alguno.
Ya en el terreno del dolo eventual el Tribunal Supremo ha venido perfilando los criterios que lo delimitan y separan del delito de lesiones intencionales. Hay dolo eventual cuando el sujeto activo, conociendo que su acción puede producir la muerte del agredido de forma no improbable, no se ve impulsado por ello a cesar en su conducta. O
también, si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado de su conducta y no obstante ello obró en la forma en que lo hizo su decisión equivale a la ratificación del resultado, o en otros términos se considera concurrente el dolo eventual en aquellos supuestos en que el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas para la vida que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga directamente el resultado típico. En similar línea también ha dicho la Sala Segunda que concurre dolo eventual cuando el autor toma medidas poco serias para eliminar el peligro, que conoce se cierne sobre la vida de la víctima. De entre las diversas teorías que fundamentan la existencia del dolo eventual el Tribunal Supremo ha venido acudiendo con mayor profusión a los de la probabilidad del resultado letal, en una consideración ex ante y a la del consentimiento, aceptando las consecuencias mortales indisolublemente unidas a su acción.
En este caso, la acción desplegada por Amador, si bien atendidas las características del arma utilizada y su potencialidad lesiva, recordemos tijeras de punta roma de 10 cm, podría hacer pensar en una ausencia de idoneidad para atentar contra la vida, no hay que pasar por alto que estas características del arma unidas a la fuerza empleada en el ataque aumentan esa potencialidad lesiva y así las Doctoras en el acto de juicio oral manifestaron:
en primer lugar, dirigió su ataque a la cabeza, causando una laceración superficial de unos 5 cm en región parieto-occipital derecha; en segundo lugar, dirigió su ataque al cuello, causando una laceración superficial de unos 2 cm en región lateral izquierda y una laceración superficial de unos 4-5 cm en región anterior derecha; y en tercer lugar, al tórax, causando una laceración superficial de unos 2-3 cm en región posterior derecha (a nivel 5ª costilla) una laceración superficial de unos 10 cm en región posterior izquierda, y una herida penetrante de unos 2 cm a nivel de la 10ª costilla posterior izquierda.
Partiendo de dicha idoneidad, consideramos que la prueba practicada posibilita, igualmente, individualizar la presencia del aspecto subjetivo que no es otro que la intención de causar la muerte. Como en todos los delitos dolosos, la determinación del elemento subjetivo no viene exenta de dificultad, que se acrecienta cuando, además, nos enfrentamos a formas intentadas, pero como apuntábamos, en el caso que nos ocupa, el cuadro probatorio arroja datos suficientes para identificar el dolo homicida. Dichos datos, sobre los que cabe inferir que el acusado pretendió de forma voluntaria y directa la muerte de Maximino son los siguientes:
1. La fuerza empleada en los acometimientos, de gran intensidad para conseguir clavar las tijeras en el cuerpo de Maximino pese a tener la punta roma;
2. Los intentos repetidos de alcanzarle con las tijeras; y
3. La zona del cuerpo a la que se dirigió el ataque: cabeza, cuello y tórax.
Asimismo, la anterior conclusión normativa sobre la presencia del dolo de matar en la acción queda reforzada porque las heridas finalmente causadas comprometieran la vida de la víctima, y así las Doctoras afirmaron que:
Y así, a la luz del resto de circunstancias que han quedado acreditadas, se estima que el acusado buscó no solo defenderse de Maximino, como ha sostenido en el acto de juicio oral, sino que buscó no solo comprometer la integridad física de la víctima sino causarle la muerte. No obstante, pese a su intencionalidad y haber ejecutado todos los actos idóneos para causar la muerte esta no se produjo por causas independientes a su voluntad, por lo que nos encontramos en presencia de un delito en grado de tentativa.
En relación con los hechos declarados como probados cometidos por Maximino, son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art.150 del Código Penal, al haberse probado que la lesión sufrida por Amador ha dejado como secuela una cicatriz fácilmente visible en la zona de la frente y que este Tribunal ha podido apreciar. En concreto, la cicatriz es una cicatriz lineal de 3 cm de longitud, ligeramente deprimida y enrojecida, ligeramente deprimida y que presenta puntos satélite paralelos a nivel frontal central, descendiendo de la zona del cuero cabelludo hacia la frente.
Y, al respecto, simplemente recordar que la jurisprudencia ( STS de 23 de enero de 1990, entre otras) incluye en el concepto jurídico-penal de deformidad a efectos del art.150 del Código Penal tanto las irregularidades visibles, física y permanente, como las alteraciones corporales externas que supongan desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. Que, la jurisprudencia excluye del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética exigiendo que esta sea de cierta entidad y relevancia ( STS de 24 de octubre de 2001). Y que, la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes se deben incluir en el concepto de deformidad, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo con independencia de la parte del cuerpo afectada.
Amador responde como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts.138 y 16 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 CP.
Por su parte, Maximino responde en concepto de autor del delito de lesiones con deformidad del art.150 del Código Penal de conformidad con el artículo 28 CP.
En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, Amador, consignó la cantidad total a la que asciende la responsabilidad civil solicitada la acusación con anterioridad al acto de juicio oral, 2.040 euros en concepto de lesiones y 5.336,58 euros en concepto de secuelas secuelas, solicitando el Ministerio Fiscal la apreciación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP e interesando su defensa que se aplique esta atenuante como muy cualificada.
En cuanto a la reparación, baste decir que su apreciación reclama la identificación de una voluntad directa y personal en el inculpado, de asunción del daño y de una voluntad de aminoración de las consecuencias derivadas de sus actos. En el presente caso el acusado ha consignado en concepto de responsabilidad civil, la cantidad integra que se le solicita como indemnización por el daño causado y que pese a que no se puede obviar que ha efectuado un esfuerzo económico para afrontarla pues se encuentra interno en un centro penitenciario, no nos encontramos ante una cantidad elevada. Por ello la atenuante debe ser aplicada como simple.
La defensa del Sr. Amador ha solicitado además la aplicación de la atenuante analógica de confesión. Simplemente, remarcar que en el presente supuesto no resulta aplicable por no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder proceder a su apreciación, pues dicha atenuante analógica se aprecia en los supuestos en los que, pese a que no se respete el requisito temporal de la atenuante de confesión, el autor reconozca los hechos y colabore de manera relevante con la justicia. Y esto en el presente supuesto en modo alguno se ha
producido pues el mero hecho de reconocer en el acto de juicio oral que sí que agredió a Maximino con las tijeras, aunque con carácter defensivo, en modo alguno supone una intensa o relevante colaboración con la investigación que haya facilitado el descubrimiento de los hechos.
Para finalizar, ambas defensas solicitan la aplicación de la eximente, ya sea completa o incompleta, de legítima defensa. En torno a esta petición efectuada por ambas defensas, destacar que de la prueba practicada lo que ha quedado probado es que ambos se agredieron mutuamente y que se causaron lesiones el uno al otro y pese a que es obvio, que en esta secuencia ambos efectuaron acciones defensivas para protegerse de los golpes y acometidas del otro, presentando alguna herida defensiva, en modo alguno se puede hacer valer la legítima defensa del uno frente al otro, pues estamos en presencia de una pelea mutua y no, pese a lo sostenido por ambos, de un ataque de uno y una defensa del otro.
Comenzando con Amador y con el delito de homicidio en grado de tentativa, atendido el marco punitivo que fija el art.138 del Código Penal, a saber, de 10 a 15 años de prisión, pudiendo rebajarse en uno o dos grados la pena como consecuencia de la no consumación de la muerte y el grado de ejecución alcanzado. Así en relación a la acción ejecutada por el acusado, atendiendo al grado de ejecución de los actos realizados por el acusado, así como al disvalor del resultado derivado de los mismos, consideramos que la pena en virtud
del artículo 62 del C.P merece únicamente ser rebajada en un grado; pues el resultado de la acción comprometió gravemente la vida de la víctima. Situándonos en una horquilla punitiva que oscila entre los 5 años y los 10 años (menos un día) de prisión. Atendiendo a que concurre además una circunstancia atenuante y que no concurren otras circunstancias que justifiquen una mayor necesidad de pena procede la imposición de una pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Maximino en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con él por cualquier medio durante un período de 10 años, ello atendiendo a la naturaleza y circunstancias de los hechos objeto de enjuiciamiento.
En cuanto a la petición de imponer una medida de libertad vigilada a Amador, conforme al artículo 140 bis CP, dado que se trata de una medida facultativa y no imperativa, atendiendo a la falta de vínculo entre la víctima y el Sr. Amador, y teniendo en cuenta la imposición de las penas accesorias por períodos de larga duración, no se considera proporcionada ni necesaria la medida solicitada.
En cuanto al delito de lesiones con deformidad del art.150 del Código Penal, del que responde en concepto de autor Maximino
Miguel Ángel, la horquilla punitiva abarca de los 3 a los 6 años de prisión. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni existiendo elementos en los que residenciar mayor imposición de pena, se considera adecuada la imposición de la pena en su mínima extensión, 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Amador en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con él por cualquier medio durante un período de 5 años, ello atendiendo a la naturaleza y circunstancias de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Toda persona criminalmente responsable, lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios, conforme dispone el artículo 116 CP.
En el caso que nos ocupa, observamos que las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal tanto para Maximino como para Amador son ajustadas conforme a baremo.
Por lo que, y comenzando con Maximino, se consideran ajustadas las cantidades interesadas, en atención a las
lesiones padecidas, al tiempo de curación y a las secuelas. Por ello, Amador deberá indemnizar a Maximino, en la cantidad de 2.040 euros por las lesiones y en la cantidad de 5.336,58 euros por las secuelas. Cantidad que ya consta consignada por el Sr. Amador.
Respecto a Amador, se consideran ajustadas las cantidades interesadas, en atención a las lesiones padecidas, al tiempo de curación y a las secuelas. Por ello, Maximino deberá indemnizar a Amador, en la cantidad de 360 euros por las lesiones y en la cantidad de 7.919,60 euros por las secuelas. Estas cantidades se verán incrementadas en la cuantía que corresponda de aplicar los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Según establecen los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art.123 del Código Penal, procede imponer a cada uno de los acusados el pago de la mitad de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En materia de responsabilidad civil, Amador deberá indemnizar a Maximino en la cantidad de 2.040 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 5.336,58 euros por las secuelas. Estas cantidades se encuentran consignadas hágase expresa entrega al perjudicado.
Condenamos a Amador al abono de la mitad de las costas derivadas del presente procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
deformidad del art.150 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
En materia de responsabilidad civil, Maximino deberá indemnizar a Amador en la cantidad de 360 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 7.919,60 euros por las secuelas. Estas cantidades se verán incrementadas en la cuantía que corresponda de aplicar los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Condenamos a Maximino al abono de la mitad de las costas derivadas del presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, así como a los perjudicados personalmente, informando a las mismas de que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que podrán interponer en el plazo de 10 días desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y
firmamos.
