Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 182/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 575/2023 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: ALICIA PILAR CORES GARCIA
Nº de sentencia: 182/2025
Núm. Cendoj: 28079370042025100181
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7973
Núm. Roj: SAP M 7973:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
JUS_sección4@madrid.org
MRM
37051530
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. DIEGO REDONDO GARCIA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
En Madrid, a 28 de mayo de 2025
Visto en juicio oral y público ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa PAB 575/2023 procedente del Procedimiento Abreviado nº 750/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, por delito de ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO contra el acusado
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Alicia Cores García, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas consideró los hechos constitutivos de un delito de ESTAFA AGRAVADA del artículo 250.1º y 4º del CP, solicitando se impusiera al acusado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 12 MESES con una cuota diaria de 3 euros; y en concepto de responsabilidad civil que indemnizaran a Catalina en la cantidad de 4.925 euros (correspondientes a un mes de alquiler más gastos de reforma, mobiliario y préstamo), que habrá de incrementarse, en concepto de daño moral, con la cantidad de 800 euros mensuales desde la presentación de la denuncia hasta la curación de las secuelas por ansiedad derivada de la angustia por pérdida de la voz sufrida, con aplicación del artículo 576 LEC. Y condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
Hechos
El acusado no era propietario de la vivienda ni tenía facultades de disposición sobre la misma, ni actuaba con el consentimiento o en representación de su legítima propietaria, Dª. Juliana, quien no tuvo conocimiento de estos hechos y que nunca autorizó el arrendamiento de su vivienda.
El acusado consistió que la denunciante efectuara reformas y obras en la vivienda debido al mal estado en que la misma se hallaba, lo que hizo en la creencia de que el acusado podía autorizarlas por condición de propietario y arrendador. Las reformas llevadas a cabo por la Sra. Catalina consistieron en instalación de tarima y pintura, por las que tuvo que abonar 1.555 euros, que reclama. También reclama por los 400 euros que tuvo que entregar al acusado en concepto de una mensualidad de renta.
Fundamentos
Por la defensa del acusado como cuestión previa se solicitó se declarara la nulidad de las diligencias practicadas fuera del plazo de seis meses desde la incoación de diligencias previas, por vulneración de lo prevenido en el artículo 324 de la LECrim. Argumentaba, en síntesis, que el auto de incoación era de fecha 12/04/2018, por lo que la instrucción acabaría el 12/10/2018; y que no obstante, se acordaron diligencias con posterioridad a esta fecha, concretamente en la providencia de fecha 11/12/2018 se acordó la declaración de la perjudicada, la declaración de una testigo, Juliana y el volcado del teléfono de la perjudicada, diligencias relevantes para tomar en consideración la apertura de PA, y por tanto nulas por extemporáneas.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron a dicha nulidad.
Por la Sala se resolvió la cuestión declarando no haber lugar a la nulidad solicitada, al considerar no se había sobrepasado el plazo de instrucción y por tanto las diligencias que la defensa consideraba nulas se habrían acordado en plazo.
El auto de incoación de diligencias previas es de 12 abril de 2018; en el mismo se acuerda la declaración del investigado y de la denunciante. El periodo de instrucción se paraliza el 28 junio de 2018 (dos meses y 16 días después) cuando se dicta el auto de transformación en procedimiento abreviado, concluyendo así la fase de instrucción. El plazo se reanuda el 17 de septiembre de 2018 cuando tras interponer la defensa recurso de reforma contra el mencionado auto, se desestima la reforma. En ese auto desestimatorio de la reforma se acuerda además la práctica de la declaración testifical de Juliana. El auto se recurre en apelación, resuelto por la Sección 30 de la Audiencia Provincial en fecha 23 de noviembre de 2018, en cuya resolución el Tribunal acuerda la práctica de una serie de diligencias, por tanto, dentro de plazo.
Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que los hechos declarados como probados son los realmente sucedidos tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales.
Este Tribunal ha examinado la prueba practicada en el acto del juicio, consistente fundamentalmente en la declaración de la denunciante y perjudicada Dª. Catalina, las testificales de la propietaria de la vivienda Dª. Juliana, de los Policías Nacionales que participaron en la comprobación y esclarecimiento de los hechos denunciados y de la persona que hizo las reformas en la casa, D. Jon. Además se ha tenido en cuenta los informes médicos de la perjudicada, así como la documental obrante en la causa. El acusado se acogió a su derecho a no declarar.
En primer término, contamos con el testimonio de la perjudicada
Continúa diciendo que arrendó la vivienda con la intención de que fuera su vivienda habitual; que gastó unos 1.500 euros en reformas, que reclama; que tuvo que solicitar un préstamo de 2.000 euros porque se quedó en la calle, sin dinero, pudiendo solo devolver 1.000 euros del préstamo, por lo que reclama los 1.000 euros restantes. Que los muebles que compró los vendió a través de wallapop a excepción del frigorífico que había comprado, que se lo llevó a la siguiente casa a la que fue. Que esta situación le afectó profesionalmente, tuvo ansiedad y problemas de voz siendo ella cantante; que fue a varios otorrinos y además necesitó ayuda psiquiátrica. Añade que un día apareció en su vivienda una vecina a preguntarle que quién era, que porqué tenía llaves de la vivienda y que la vivienda era de Juliana, a lo que ella le respondió se la había alquilado un señor; que este incidente se lo contó al acusado y éste le dijo que la vecina estaba loca y que cambiara el bombín, lo que hizo.
Preguntada cómo pensaba pagar la renta dado que en el contrato de arrendamiento no figura ningún número de una cuenta bancaria, señaló que se iba a hacer a través de la cuenta que estaba pendiente que el acusado le facilitase y que le había pedido a través de whatsapp.
Contamos igualmente con el testimonio de
En su presencia se reprodujo un audio de una conversación telefónica mantenida entre el acusado y la denunciante, reconociendo la voz del varón como la del novio de Clemencia, manifestando que mantuvo conversaciones con él en dos ocasiones, una vez para cambiar un termo, la otra vez cree que sobre el año 2017; y añadiendo que conoce su voz porque lo sigue en redes sociales y en ellas él habla.
Contamos también con el testimonio de los agentes de policía que intervinieron en la elaboración del atestado. Así,
Por último, declaró
Y de la documental obrante en las actuaciones merece destacarse:
A) contrato de arrendamiento de fecha 26/02/2018 de la vivienda de la DIRECCION000 entre Jacobo y Catalina (f.9 a 13);
B) factura de los trabajos de reforma llevadas a cabo por la empresa "Reformas Integrales JFECHARLYS, SL en la vivienda de la DIRECCION000 (f.126);
C) recibos de compra de muebles y electrodomésticos por la perjudicada (folios 127 a 130)
D) documentación encontrada por la denunciante en el domicilio de la DIRECCION000 a nombre de Silvio (folios 123 a 125);
E) dos transferencias recibidas por la denunciante a su favor en su cuenta de Triodos Bank con fechas 27/03/2018 y 02/05/2018, por importe de 1.000 euros cada una, realizadas por Luis;
F) informe médico del Hospital 12 de Octubre de la denunciante de fecha 18/06/2018 (folios 138 a 140);
G) contrato de arrendamiento de fecha 15/11/2014 de la vivienda de la DIRECCION000 entre Juliana y Clemencia (f.71 a 74);
H) nota simple informativa del Registro de la Propiedad acreditando la titularidad de la vivienda referida, correspondiendo la propiedad por mitad a los hermanos Juliana, Juliana y Germán (folio 79 y 80)
I) fotografías sacadas de las redes sociales del acusado y su pareja Clemencia (folios 81 a 84)
El acusado se ha acogido a su derecho a no declarar, colocándose voluntariamente en una situación de indiferencia defensiva. También lo hizo en la fase de instrucción, cuando se le tomó declaración en calidad de investigado. Cuestiona la defensa la identificación del acusado, que dice estar viciada desde el principio, cuando la perjudicada busca unas fotos a través de redes sociales, las aporta a la policía y luego se hace un reconocimiento fotográfico.
De la prueba practicada, no hay duda de que el acusado es la persona con la que la perjudicada contactó a través de la página web Milanuncios y concertó una cita para ver el piso que el acusado ofertaba en alquiler y con quien formalizó el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid. Ante todo, porque la denunciante reconoció al acusado como el individuo que le alquiló la vivienda haciéndose pasar por Jacobo. Pero además se desprende de los datos obrantes en autos: así, se ha comprobado que el teléfono de contacto que aparece en la página web y el que consta en el contrato de arrendamiento como del arrendador es el de Clemencia, pareja del acusado, curiosamente la inquilina real de la vivienda arrendada; contamos con las fotos del acusado colgadas en Facebook con su nombre real; y con la declaración por parte de la propietaria de la vivienda de no tener dudas de que el acusado era el novio de su inquilina, al que dice haber visto en la foto de perfil del whatsapp de su novia Clemencia y reconociendo la voz del acusado como la del varón que mantuvo conversaciones con la denunciante con motivo del alquiler de la vivienda; por último, en la vivienda alquilada, la denunciante encontró documentos a nombre de Silvio, el ahora acusado.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto en el artículo 248, en relación con el artículo 250.1.1º del Código Penal.
El artículo 248 del Código Penal señala que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Son elementos constitutivos del tipo citado: el engaño, que ha de ser bastante para producir error en el disponente, el error sufrido por este, entendido como un defecto en la apreciación de la realidad, un acto de disposición, consecuencia del error y del antecedente engaño y el consiguiente perjuicio del disponente o de un tercero. Como elemento subjetivo del tipo ha de concurrir ánimo de lucro.
El delito de estafa exige, pues, que haya una verdadera acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir su ratio essendi, realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate ( STS 885/2008, de 16-12-2008).
En el supuesto analizado se considera probado que el acusado desplegó un conjunto de artificios a fin de generar en la denunciante Sra. Catalina la errónea creencia de que era el propietario de la vivienda y que por tanto podía alquilársela. El resultado fue que la denunciante formalizó un contrato de arrendamiento de la vivienda y abonó 400 euros en concepto de primera mensualidad y además afrontó unos gastos de reforma de la vivienda, consentidos por el acusado, formando también parte del propósito estafador inicial para así dar apariencia de veracidad a su falsa condición de propietario.
Una vez acreditado que el acusado es la persona que formalizó el contrato de arrendamiento con Catalina y que los hechos son constitutivos de un delito de estafa, se plantea el problema de si estamos ante un delito leve de estafa o ante un delito menos grave de estafa. La defensa señala que en el momento de la firma del contrato de arrendamiento, se entregó por la perjudicada la suma de 400 euros, siendo éste el único perjuicio patrimonial causado. No obstante, la perjudicada no solo denuncia la estafa consistente en la entrega de esos 400 euros en concepto de primer pago de la renta mensual del arrendamiento suscrito, sino que considera que el engaño sufrido comprende las obras de reforma que realizó en la vivienda, consentidas por el investigado, cuyo importe ascendería a la cantidad de 1.555 euros.
De la prueba practicada, principalmente de lo declarado por la perjudicada y de los términos en que está redactado el contrato de arrendamiento, entiende este Tribunal que el engaño abarcó no solo el importe de la mensualidad dada sino también los gastos de las reformas realizadas por la perjudicada, que el acusado consintió, formando también parte del propósito estafador inicial para así dar apariencia de veracidad a su falsa condición de propietario. Formó parte del engaño, pues como manifestó la perjudicada, como el piso no estaba en muy buenas condiciones, el acusado, buscando la perfección del alquiler, le dijo a la denunciante que no le entregara fianza alguna para que ella pudiera hacer reformas, lo que se reflejó en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes cuando en la cláusula octava se hace constar que se prescinde de fianzas por acuerdo mutuo de las partes.
Por el Ministerio Fiscal se califican los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 250.1º del CP, por recaer sobre vivienda, en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado. La Acusación Particular ha calificado los hechos como una estafa agravada del artículo 250.1º y 4º del CP, por recaer sobre vivienda y además por revestir especial gravedad.
Respecto a la estafa agravada del nº 1º del artículo 250.1 del CP, "recaer sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social", conviene citar la reciente STS nº 624/2024, de 19 de junio, que establece lo siguiente:
Bajo estos parámetros, y a juicio de este tribunal, las manifestaciones de la perjudicada sobre los perjuicios ocasionados con motivo del engaño sufrido, sin que exista razón para no dar credibilidad a la testigo sobre este extremo, en circunstancias de traslado laboral, buscando un piso para destinarlo a su propia residencia, viéndose sola en Madrid, sin apenas dinero y quedándose de un día para otro sin sitio donde ir, consideramos se incluye dentro de este tipo agravado.
La Acusación Particular también acusa por un delito de estafa agravada del nº 4 del artículo 250.1, esto es, cuando la estafa revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
Entendemos que a la vista de la prueba practicada no puede aplicarse este tipo agravado. Al respecto, el monto del perjuicio en este supuesto ha ascendido a un total de 1.955 (400 euros por el importe de una mensualidad de alquiler y 1.555 euros por las reformas llevadas a cabo en la vivienda), cifra escasa que no es propia de una gravedad cualificada como de especial entidad. Y tampoco se ha desarrollado una actividad probatoria que demuestre que la perjudicada haya sufrido un quebranto económico importante derivado de estos hechos, que pueda justificar la aplicación del subtipo agravado pretendido por la acusación particular, más allá de haber tenido que pedir a amigos un préstamo personal de 2.000 euros, habiéndose acreditado que en esa época tenía un trabajo remunerado y que poco después pudo alquilar otra vivienda.
- Respecto a la comisión del delito de falsedad en documento privado por el que también califica el Ministerio Fiscal, en concurso de normas con la estafa, es numerosa la jurisprudencia que exige que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para incidir en su normal eficacia en el tráfico jurídico, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( SSTS 165/2010 de 18 de febrero; 880/2010 de 27 de octubre; 312/2011 de 29 de abril y 843/2015 de 22 de diciembre). Ya que cuando de falsedad en documento privado se trata, la falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, es preciso que la mendacidad esté encaminada a causar a otro un perjuicio que en la mayoría de los casos será económicamente evaluable (entre otras muchas STS 860/2013, de 26 de noviembre)".
En el presente caso, el contrato privado celebrado para documentar el arrendamiento de la vivienda no ha sido confeccionado como medio para culminar la estafa, que ya estaba consumada previamente. Dicho contrato contenía como mención falaz la identidad del arrendador. Nos encontramos ante la mención de datos falsos en un documento privado, pero tal mención constituye una "falsedad ideológica" que carece de relevancia típica. La STS 2354/2015, de 19 de mayo distingue entre "la completa creación ex novo de un documento, relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar, pues verdaderamente no existe en modo alguno, conteniendo datos que, por lo tanto, son inveraces o inexactos, constituye una conducta subsumible en el artículo 390.1.2° del Código Penal. Por el contrario, cuando se confecciona un documento para reflejar una realidad negocial existente, la introducción de datos falsos o inexactos constituiría un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos, impune cuando el autor es un particular ( STS 18 de marzo de 2014)".
En la falsedad no se exige el engaño. Esto es propio del delito de estafa, pero no de la falsedad. En éste lo necesario para su tipicidad es el ánimo de perjudicar, no el ánimo de engañar. Puede existir, o no, pero no es elemento del tipo penal. Y como el delito de falsedad del art 395 del CP requiere además que la mendacidad escrita en un documento privado esté encaminada a causar a otro un perjuicio, en el presente caso, no concurre dicho requisito pues la intención con esa falsificación no era perjudicar a Dª. Catalina, quien ya había sido víctima de la estafa.
Del delito antes referido es responsable criminalmente en concepto de autor D. Silvio, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 CP) .
Alegó la Defensa por vía de informe de forma alternativa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del CP que entendemos hay que aplicar como muy muy cualificada. Se señala como atenuante la
La apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6-04, entre otras).
La STS 360/2014, de 21 de abril, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional (derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable), y reaccional (traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas).
En el presente caso, la denuncia se presenta el 16/03/2018 y se incoan diligencias previas el 12/04/2018; el 28/06/2018 se dicta un primer auto de procedimiento abreviado, que es recurrido en apelación, recovándose y dictándose nuevo auto de PA el 16/09/2019. El auto de apertura de juicio oral es de 27/01/2020 y el escrito de defensa se presenta en marzo de ese mismo año. Se remiten las actuaciones la Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, el cual dicta auto de admisión de pruebas el 08/06/2020 y señala para la celebración de juicio oral el 31/01/2023 (es decir, dos años y medio después), suspendiéndose dicho señalamiento y señalando nueva fecha el 17/04/2023, día de celebración del juicio donde el Ministerio Fiscal plantea como cuestión previa la falta de competencia de los Juzgados de lo Penal para conocer del juicio, dictándose auto de ese mismo día acordando la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción para su remisión a la Audiencia Provincial, remitiéndose el 12/05/2023. Esta Sección dicta auto de admisión de pruebas el 10/10/2023 y se señala juicio el 07/05/2024. Tras varias suspensiones y nuevos señalamientos (18/12/2024, 13/02/2025) se celebra finalmente el 06/03/2025.
En definitiva, la causa ha tardado 7 años en enjuiciarse.
Por tanto, bajo las premisas anteriores, debe apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues entiende este Tribunal que la duración total del presente procedimiento, tratándose de una causa no compleja y de tramitación sencilla, excede con creces del plazo razonable que como derecho tiene todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, estando justificada la apreciación de la atenuante como muy cualificada, puesto que las dilaciones alcanzan la entidad suficiente para ser calificadas de especialmente extraordinarias. Ahora bien, no se aprecia que la entidad de la citada circunstancia muy cualificada hagan procedente la rebaja en dos grados, al no existir excepcionales circunstancias que así lo aconsejen, pues ni el acusado ha manifestado haber sufrido algún perjuicio concreto por la lentitud de la tramitación de la causa, ni la defensa instó la apreciación de la atenuante en el momento procesal oportuno, de hecho, lo hizo en vía de informe en el acto del plenario.
El artículo 250.1.1º del CP fija la pena para el delito de estafa agravada la de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses. Al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la consecuencia sería, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1.2ª del CP, la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados. En efecto dice este artículo que
En el presente caso, teniendo en cuenta que estamos en presencia de una sola circunstancia atenuante muy cualificada, consideramos adecuada la imposición de la pena inferior en grado. Por tanto, la horquilla penológica se situaría entre los 6 y los 12 meses de prisión y multa de 3 a 6 meses. Consideramos que teniendo en cuenta la escasa cuantía de lo defraudado, el tribunal no debe apartarse del mínimo legal establecido de 6 MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 3 MESES. En cuanto a la cuota diaria, la Acusación Particular solicita la imposición de una cuota diaria de 3 euros. La cuota diaria de la multa se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales ( artículo 50.5 CP) y tendrá un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros ( artículo 50.4 CP) . Para los casos de falta de averiguación patrimonial o de falta de información precisa de esa situación, como aquí sucede, la STS 320/2012, 3-05 razona que
El artículo 116.1 del CP establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. El artículo 109 del CP establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Y el artículo 110 CP establece que la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
El Ministerio Fiscal solicita una indemnización a favor de la denunciante de 1.955 euros correspondiente al importe del alquiler y las reformas de la vivienda. La Acusación Particular la eleva a 4.925 euros, correspondientes a un mes de alquiler, gastos de reforma, mobiliario y préstamo; y añade como daños morales 800 euros mensuales desde la presentación del delito hasta la curación de las secuelas por ansiedad derivada de la angustia por la pérdida de voz sufrida., y que a fecha 18/07/2018 (fecha del informe de psiquiatría) ascendía a 3.200 euros, a definir la cantidad definitiva en ejecución de sentencia.
Se va a conceder la cuantía indemnizatoria solicitada por el Ministerio Fiscal. Consideramos que los muebles y demás enseres comprados por la denunciante para amueblar la casa no forman parte de los daños y perjuicios puesto que pudo sacarlos de la vivienda y/o venderlos o llevarlos a la nueva vivienda que alquiló poco después. Dice la Acusación Particular que se vio obligada a pedir un préstamo de 2.000 euros para salir adelante, y que no pudo devolver 1.000 euros, pero se trata de una mera afirmación sin refrendo probatorio y sin que sepamos las consecuencias de ese supuesto impago de parte del préstamo. Respecto al daño moral, no consta acreditado más allá de los informes médicos que hablan efectivamente de una situación de ansiedad de la denunciante motivada por estos hechos, pero la acusación intenta anudar esa ansiedad a la angustia por la pérdida de voz, sin que en ninguno de los informes médicos se haga referencia a esta circunstancia de la pérdida de voz.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240 LECrim, las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables del delito, que incluirán las de la acusación particular,
La condena en costas incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o actor civil. A tal respecto, hay que decir que el criterio de la condena en costas a favor de la parte acusadora según constante jurisprudencia -por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril del 2000-, constituye la regla general que sólo ha de quebrar cuando su intervención en el proceso sólo aporte peticiones superfluas, innecesarias, incoherentes o perturbadoras para el enjuiciamiento, o bien cuando se aprecie una absoluta heterogeneidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal al que después en sentencia se acepta su tesis.
Por tanto, en este caso, en la condena a las costas procesales se incluyen las de la acusación particular pues su intervención no puede calificarse como superflua, inútil o perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia, ni ha sostenido pretensiones manifiestamente inviables (en este sentido, entre otras muchas, SSTS 458/2019 de 9 de octubre, 605/2017 de 5 de septiembre y 222/2017 de 29 de marzo).
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Silvio como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.1.1º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
Así como que indemnice a Dª. Catalina en la cantidad de 1.955 euros por los perjuicios causados, cantidad que devengrá el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
