Sentencia Penal 69/2025 A...l del 2025

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08/09/2025

Sentencia Penal 69/2025 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 4, Rec. 1/2025 de 03 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: MARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 69/2025

Núm. Cendoj: 11012370042025100070

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:999

Núm. Roj: SAP CA 999:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A 69/2025

Ilustrísimos Señores

PRESIDENTA

MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ

MAGISTRADOS

Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CÁDIZ

DILIGENCIAS PREVIAS 274/2024

ROLLO DE AUDIENCIA Nº 1/2025

En Cádiz, a tres de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en juicio oral y público, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 1/2025 dimanante de las Diligencias Previas 274/2024 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cádiz, seguidos por presunto delito de ROBO CON VIOLENCIA, contra Pedro Antonio con Documento Nacional de Identidad número NUM000 nacido en Cádiz el día NUM001 de 1979 hijo de Romeo y Adela y defendido por el Letrado Don Manuel Pelayo Sánchez Velazco y Fulgencio con Documento Nacional de Identidad número NUM002 nacido en Cádiz el día NUM003 de 1981 hijo de Narciso y Daniela y defendido pòr la Letrada Doña Mónica Calvo Martínez, siendo la ACUSACIÓN PARTICULAR el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente en esta causa la Magistrado/a Dª. MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que siguiéndose en esta Audiencia las presentes actuaciones se celebró el acto de la vista el día 31 de Marzo de 2025, compareciendo las personas y practicándose la prueba que obra en acta.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló escrito de Acusación, calificando los hechos como constitutivos de:

A. UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA en casa habitada y uso de armas de los art 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal

B. UN DELITO DE LESIONES con medio peligroso del art 148.1° del Código Penal.

C. UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL del art 163.1 del Código Penal.

D. DOS DELITOS DE COACCIONES del art 172.1 del Código Penal

Son autores de los arts. 27 y 28 Código Penal.

Concurre en ambos la agravante de reincidencia en el delito de robo del art 22.8 del Código Penal.

Solicitando las PENAS SIGUIENTES:

- Por el ROBO la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Incomunicación de Luis Angel, alejamiento a 200m. de su domicilio y de lugar en que se encuentre durante SEIS AÑOS.

Deberán indemnizar solidariamente a Luis Angel con 27Q€ por el dinero y 50€ por el reloj robados, más los intereses legales del art 576 de la LEC

- Por las LESIONES la pena de TRES AÑOS ySEIS MESES DE PRISION accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberán indemnizar solidariamente a Luis Angel conforme a baremo más un 20% por las lesiones más los intereses legales del art 576 de la LEC.

- Por el delito de DETENCIÓN ILEGAL la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Incomunicación de Luis Angel, alejamiento a 200m. de su domicilio y de lugar en que se encuentre durante CINCO AÑOS.

Deberán indemnizar solidariamente a Luis Angel con 5.000€ por daños morales más los intereses legales del art 576 de la LEC.

- Por cada uno de los delitos de COACCIONES la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Incomunicación de Apolonio y Pablo Jesús, alejamiento a 200m. de su domicilio y de lugar en que se encuentre durante TRES AÑOS.

TERCERO.-En el mismo tramite, las defensas de los ACUSADOS formularon sus respectivos escritos de Defensa solicitando la absolución de los mismos .

Hechos

Que el día 26 de Marzo de 2024 antes de las 12 horas, Pedro Antonio, mayor de edad, ejecutoriamente condenado entre otras por Sentencia de 3 de Diciembre de 2019 como Autor de un delito de robo con violencia a la pena de DOS años y TRES meses de Prisión, Ejecutoria Nº191/20 del Juzgado Penal Nº 3 , que dejó extinguida el 23 de Octubre de 2021, se personó en el domicilio de Apolonio ( Gamba), sito en DIRECCION000 de Cádiz, donde éste le entregó un par de papelinas de rebujito, fumándose él la suya allí mismo y marchándose tras esto del lugar para llevarle la otra papelina a su compañero Fulgencio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia 19 de Junio de 2023 como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de DOS años y TRES meses que cumplió el 16 de Junio de 2023 en la Ejecutoria 400/18 del Penal Nº 4 de Cádiz.

Sobre las 12 horas, ambos acusados, portando cada uno un cuchillo, se personaron juntos en el domicilio de Apolonio y esgrimándole dichos cuchillos le intimidaron para que llamara vía Whatssap a Luis Angel ( Raton), para que volviera al domicilio llevando ésta vez 6 papelinas, accediendo Apolonio ante el temor por su integridad física.

Ante la inminente llegada de " Raton", se sitúa Pedro Antonio en las puerta de la cocina y Fulgencio en la entrada de los dormitorios, portando los referidos cuchillos, de tal forma que cuando Gamba abre la puerta y entra el Raton, Pedro Antonio lo agarra desde atrás haciéndole un "mataleón" y Fulgencio esgrimando el cuchillo le sale de frente, exigiéndole ambos acusados la entrega de las papelinas, a lo que rápidamente accedió Raton. Una vez que entrega las papelinas, los acusados cachean a Luis Angel exigiéndole las llaves de su casa así como, todo lo que llevara encima, haciéndose con el reloj tasado en 50 Euros y ocultando Luis Angel que portaba dinero en una cartera que guardaba dentro de la ropa interior en sus partes íntimas, hasta que Fulgencio se dio cuenta y metiéndole la mano se hizo con la cartera que contenía 270 Euros. Pedro Antonio enfurecido porque había pretendido engañarles le clavó el cuchillo a Luis Angel en el brazo izquierdo.

Una vez consiguieron las papelinas, el reloj y el dinero los acusados inmovilizaron a Luis Angel con unas bridas, y dirigiéndose tanto a Apolonio como a Pablo Jesús que se encontraba en el domicilio consumiendo droga, con exhibición de los cuchillos les conminaron a que no dejaran salir a Luis Angel que, de lo contrario volverían a por Apolonio, marchándose juntos ambos acusados del domicilio .

Una vez se marcharon, Apolonio echó la llave en el domicilio atemorizado para evitar que Luis Angel saliera enseguida, quitándole las bridas y tratando de curar la herida que sangraba abundantemente, hasta que transcurridos unos 15 minutos viendo que los acusados no volvían decidieron marcharse del domicilio.

Luis Angel, nacido el NUM004/71 ,como consecuencia del apuñalamiento sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en brazo izquierdo con sangrado venoso activo que precisó de intervención quirúrgica bajo anestesia general para limpiar la herida y camplaje de sangrado mediante puntos de sutura. Sufrió disrupción del músculo del tríceps que llegó hasta el hueso requiriendo lavado mecánico.

Se tuvo que proceder a la ligadura y coagulación de varios vasos intramusculares sangrantes en forma profunda, reclamando por éstas lesiones y perjuicios.

Los acusados se encuentran privados de libertad por ésta causa desde el 27 de Marzo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados como probados se ha obtenido tras valorar en conciencia, conforme al artículo 731 LECrim. las declaraciones que se han practicado en el acto del Plenario. En tal sentido, ni Pedro Antonio ni Fulgencio han negado haber estado el día 26 de Marzo de 2024 en el domicilio de Apolonio, si bien, a modo de exculpación, ofrecen una versión diferente de la que se ofrece por Apolonio, Luis Angel y la tercera persona que allí se encontraba en principio como expectador al haber estado en el domicilio fumándose una papelina, Pablo Jesús.

Pedro Antonio llega a reconocer que, efectivamente, él había acudido solo, al domicilio de Apolonio ( Gamba), y allí mismo tras conseguir dos papelinas, se fumó una marchándose del lugar. Este extremo relativo a que acudió en un primer momento solo y allí mismo se fumó una papelina de las dos que obtuvo, es relatado por Apolonio y por Pablo Jesús, coincidiendo ambos que de allí se marchó tan normal, y que se marchara tan normal no resulta compatible con la excusa que ofrece Pedro Antonio de que si volvió con Fulgencio fue porque se dio cuenta al fumar la papelina que era una "mierda" y como Fulgencio se la estaba preparando para pincharsela le dijo que no lo hiciera y, decidieron volver a casa de Gamba, ésta vez ya, juntos, para "pedirle" a Apolonio droga de calidad, manifestando que es Gamba quién decide llamar a Raton ( Luis Angel), para que vuelva con 6 papelinas, que una vez que llega Raton, éste entrega voluntariamente las papelinas, y los 4 se quedan allí fumando sin ningún tipo de incidente pero claro, ésta versión tiene algunas lagunas relevantes. De una parte, sostiene Pedro Antonio que no llevaban cuchillos, que todo transcurrió con normalidad pero, cuando se le pregunta por la grave lesión que sufrió Raton en el brazo, entonces relata, que, de pronto, sin ofrecer ninguna explicación de por qué si todo transcurrió con tanta normalidad, hasta el punto de que estaban fumando los cuatro, Raton, se va hacía la cocina y se vuelve con una herramienta y vé que se dirige hacía él, no ofrece un por qué de ésa reacción de Raton en un entorno de normalidad, y entonces es cuando, según la versión de Pedro Antonio él le propina un puñetazo que le alcanza a la altura del hombro y, casualmente tenía en la mano con la que le da el puñetazo un juego de llaves.

Pero evidentemente, ésta versión no explica la lesión tan grave que sufrió Raton en el brazo izquierdo, una lesión inciso punzante de 1 Cm. de longitud , de tal entidad y sangrado que hasta precisó de una intervención quirúrgica con anestesia general teniendo afectado varios vasos intramusculares que sangraban de forma profunda con disrupción en el músculo del tríceps tal y como se describe en el parte médico e Informe Forense no impugnado obrante en la causa, resultando evidente que ésta lesión es compatible con la dinámica comisiva descrita tanto por Luis Angel, como por Apolonio como por Pablo Jesús, ésto es, la lesión fue producida con un cuchillo, y coinciden en que Pedro Antonio le clavó el cuchillo que portaba desde el primer momento que regresó al domicilio con Fulgencio.

La versión de Fulgencio, aún admitiendo que él sí llevaba un cuchillo porque vive en la calle, es de negar cualquier incidente, niega que obligaran al Gamba a llamar al Raton para que éste trajera droga, mantiene que todo se hizo de "mutuo acuerdo", que cuando llegó Raton les dió voluntariamente las papelinas, que ni le amenazaron ni la cachearon, ni le quitaron nada, y respecto de la lesión sufrida por Raton resulta ambiguo, simplemente relata que vio que se enzarzaron los dos en una pelea, ¿por qué?, no lo sabe, y sí que vio que sangraba. pero él solamente intervino para separarles, y que se marchan de allí sin más, ni pusieron unas bridas al Raton ni amenazan al Gamba ni a Pablo Jesús.para que no lo dejaran salir de allí.

Resulta creíble para éste Tribunal las versiones ofrecidas por la víctima Luis Angel, por Apolonio y por Pablo Jesús quién se encontraba allí de forma puramente causal.

Tras la primera visita al domicilio de Pedro Antonio, tanto Apolonio como Pablo Jesús coinciden en describir que más tarde vuelve Pedro Antonio pero, ésta vez acompañado por Fulgencio y portando ambos sendos cuchillos que esgrimieron desde un primer momento,conminando a Apolonio a que llamara por Whatssapp a Raton, para decirle que volviera con 6 papelinas de rebujito.

Es más que comprensible el temor fundado de Apolonio no sólo por las presencia de las armas blancas sino por la enorme diferencia física entre los acusados y la suya propia así como la de Pablo Jesús, comprobándose merced al principio de inmediación la gran altura de ambos acusados y su gran corpulencia, con una complexión atlética, todo lo contrario a Apolonio, Pablo Jesús y Luis Angel además aquejado por una cojera que precisa auxilio de muleta.

Una vez que Raton se presenta en el domicilio, coinciden en describir que es abordado de forma violenta desde atrás por Fulgencio con la técnica conocida como "mataleón" que es agarrarlo del cuello provocando asfixia, mientras que Pedro Antonio esgrime el cuchillo y ambos le gritan que entrege las papelinas, lo que hace Luis Angel. Pero las exigencias no concluyen aquí, no. A Luis Angel le exigen las llaves de casa, le despojan de su reloj y le exigen dinero, y cuando Luis Angel contesta que no tiene dinero, lo empujan hacía el sofá y allí forcejeando lo cachean hasta que Fulgencio se da cuenta de que lleva algo en sus partes intimas, le mete la mano y efectivamente consigue la cartera que contenia 270 Euros. Coinciden igualmente los tres testigos en que , es entonces cuando Pedro Antonio le clava el cuchillo en el brazo a Raton comenzando a sangrar bastante, pero para nada intervino Fulgencio para separar, contrariamente, acto seguido, proceden a inmovilizar a Luis Angel con unas bridas, y, además para asegurar dicha inmovilización, se dirigen hacía el Gamba y hacía Pablo Jesús con exhibición de los cuchillos y lo hacen para prohibirles que lo dejen salir. Como manifestaron tanto Apolonio como Pablo Jesús sintieron mucho temor, sintieron miedo por sus propias vidas y también de que volvieran para hacerle más daño a Raton, y por ese temor más que fundado de todo lo expuesto no dejaron que Raton saliera hasta que pasaron unos 10 o 15 minutos tras comprobar que no volvian .

SEGUNDO.-Los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de instrumento peligroso tipificado en el art 237 en relación con el artículo 241-2 y 3 del Código Penal. Como hemos visto, ha quedado acreditado que Pedro Antonio vuelve al domicilio de Apolonio, y vuelve ya acompañado de Fulgencio, siendo como hemos descrito, dos personas de gran envergadura corporal, y se presentan esgrimiendo desde un principio sendos cuchillos, armas blancas, idóneas para ocasionar un grave menoscabo en la integridad física y no sólo intimidan a Apolonio para que contacte con Luis Angel y que éste regrese a su casa concretamente con 6 papelinas de rebujito, sino que una vez que se persona Raton , es abordado violentamente desde atrás por Fulgencio practicándole la técnica de "matalaeón" y Pedro Antonio esgrime por delante el cuchillo que portaba, exigiéndole ambos la entrega de las 6 papelina, lo que inmediatamente hace Raton, pero la violencia y la intimidación empleados para vencer cualquier posible resistencia de la víctima, se mantiene con un evidente propósito de obtener un lucro injusto, llegando a despojarle del reloj con valor de 50 Euros, y tras cachearlo ante la negativa de llevar dinero encima, se le sustrae la cartera que Raton ocultaba en sus partes intimas y que contenia 270 Euros.

Como señala entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2023, debe excluirse cualquier posibilidad del subtipo atenuado cuando elapoderamiento se produce con amenaza de armas o acorralamiento y cacheo de la víctima. Se estima adecuada la pena de 5 años de Prisión a la vista de la violencia empleada , el uso de arma blanca y la agravante de reincidencia

TERCERO.-Los hechos son así mismo constitutivos de un delito de lesiones tipificados en el artículo 147 del Código Penal en relación con el artículo 148-1 del Código Penal al haberse empleado un instrumento objetivamente peligroso por el riesgo potencial que entraña para la integridad física de una persona como es un cuchillo que provocó una herida inciso-punzante de 1 cm. de longitud en cara posterior de tercio medio de brazo izquierdo que causó en profundidad disrupción de músculo tríceps y estructuras vasculares con sangrado abundante para cuya curación precisó de intervención quirúrgica bajo anestesia general para ligadura-coagulación de vasos sangrantes, cierre por planos con puntos de sutura con curas ambulatoria y posterior retirada de puntos.

Conforme al artículo 28 del Código Penal se reputa autores a los acusados en aplicación de la doctrina de la co-autoría, el art. 28 del CP vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia ss 31/05/85 , 13/05/86 entre otras, por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento, objetivo y subjetivo, de la coautoria. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/02/86 , 24/03/86 , 15/07/88 , 8/02/91 , 4/10/94 . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, ss.TS 3/07/86 y 20/11/81 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya había sido parcialmente realizados por este ( ss. 10/02/92 , 5/10/93 , 2/07/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.

A tenor de lo expuesto, y tal y como se desarrollaron los acontecimientos no podemos sino entender que quién acude a un domicilio pertrechado con un cuchillo, al igual que su acompañante, asume cualquier uso que éste haga con tal instrumento en el devenir de los acontecimientos, compartiendo Fulgencio el dominio funcional durante y después, ya que lejos de intervenir para evitar el resultado lesivo, o incluso aminorarlo, junto con Pedro Antonio inmoviliza al lesionado con bridas y coadyuva esgrimiendo junto con Pedro Antonio el cuchillo para intimidar.a los demás, Pablo Jesús y Apolonio, para que no suelten a la víctima ni la dejen salir. Estimando adecuada como pena la de 3 años y 6 meses de prisión.

CUARTO.-Como hemos relatado, como acto innecesario, aislado, e independiente de la sustracción, ambos acusados, deciden inmovilizar a Luis Angel con unas bridas, se dirigen tanto a Pablo Jesús como a Apolonio y con exhibición de los cuchillo les conminan a que no lo suelten ni lo dejen salir, que iban a volver. Como hemos dicho, ésta superioridad física de los acusados, la exhibición de los cuchillos, y la comprobación de su violencia para con Luis Angel bastante gratuita, era más que suficiente para generar tal clima de pánico en Pablo Jesús y en Apolonio como ambos reconocieron en el plenario, (y era aun evidente en Apolonio, quien declaraba, a pesar del biombo en un permanente susurro), que acataron la imposición al menos durante 10 ó 15 minutos.

En relación al concurso real con el delito de robo con violencia, cierto es que la doctrina relativa al delito de detención ilegal ( STS, n° 681/2019, de fecha, 28/01/2019) indica que: "Ciertamente, es tema discutido y susceptible de respuestas distintas el problema de las relaciones entre los delitos de robo con violencia e intimidación y detenciones ilegales. La solución depende de cada supuesto concreto: la específica secuencia fáctica será la que determine cuál es la subsunción correcta en cada caso. La doctrina de esta Sala, como bien recuerdan los precedentes invocados, distingue tres hipótesis (entre muchas otras, STS 366/2014 . de 12 de mavo):a) absorción (concurso aparente) cuando la privación de libertad no excede de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a todo delito de robo con intimidación; b) concurso medial, cuando la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental, está exclusivamente al servicio de los actos depredatorios; y c) concurso rea! en casos en que: [1] a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues solo una de las detenciones es susceptible de agruparse como concurso medial; [2] b) la detención está desconectada del robo medialmente; hay simultaneidad o igual marco temporal pero la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; [3] c) ia prolongación de la detención desborda lo "necesario" (en el sentido del art. 77 CP )para el robo."

Como hemos dicho, la privación de libertad estuvo completamente desvinculada del ilícito acto depredador, alcanzando una entidad propia y siendo reprochable por sí misma conforme al artículo 163 del Código Penal pero entendiendo éste Tribunal que resulta de aplicación el apartado 2 de dicho precepto por lo que la pena imponible sería la inferior en grado de la prevista en el apartado primero: de 4 a 6 años. Siendo la pena imponible la de 2 a 4 años de Prisión, estima éste Tribunal adecuada la pena de 3 años y 6 meses de Prisión atendiendo a la gravedad implícita que conllevaba la privación de libertad para Luis Angel en su estado de herida con sangrado profuso impidiéndole una rápida asistencia médica.

QUINTO.-Finalmente, ambos acusados son penalmente responsables en concepto también de autor conforme al artículo 28 del Código Penal de los delitos de coacciones, del artículo 172-1º del Código Penal sobre la persona de Apolonio y sobre la persona de Pablo Jesús. Como hemos visto, los acusados, respecto de Apolonio, no solo le obligaron a llamar a Luis Angel para que volviera a su domicilio con 6 papelina, sino que, tras inmovilizar a Luis Angel, le amenazaron tanto a él como a Pablo Jesús esgrimiendoles cada uno su cuchillo, para que no soltaran a Luis Angel ni le dejaran salir del domicilio, provocando tal temor por sus vidas y por la propia de Luis Angel a quién ya habían apuñalado, que hicieran lo que de forma voluntaria no querían, como fue retener a Luis Angel entre 10 y 15 minutos. Entendiendo que la pena adecuada dada la gravedad de los hechos y la entidad es la de 1 año y 6 meses de Prisión.

SEXTO.-Concurre en el delito de robo con violencia e intimidación en ambos acusados la agravante de reincidencia del artículo 22-8º del Código Penal.

Aún cuando las Defensas han solicitado la apreciación de una circunstancia modificativa de la Responsabilidad Criminal fundada en la drogadicción de ambos acusados, debe advertirse que, es jurisprudencia consolidada la que exige que las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad se encuentran tan probados como los hechos que determinan las aplicación del tipo delictivo, correspondiendo la prueba a la parte que pretende su aplicación, ( Sentencia del Tribunal Supremo 25/09/03 y Sentencia del Tribunal Supremo 23/03/06 entre otras). Igualmente es reiterada la jurisprudencia conforme a la cual la simple condición de consumidor de droga no es suficiente ( Sentencia del Tribunal Supremo 1/07/21) ya que, lo que conforma la circunstancia modificativa de la Responsabilidad Penal no es en sí el consumo de sustancias estupefaciente, sino la merma o abolición de las facultades volitivas o cognitivas al momento del suceso, matizando el Tribunal Supremo en Sentencias tales como la de 5 de Abril de 2017, que, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio de "in dubio pro reo",y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 838/14 de 12 de Diciembre para dar por no probada una eximente o atenuante basta con no tener razones para considerarla acreditada.

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 500/19 de 24 de Octubre señala:

Que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicacion de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1a, 01-12-2008 (rec. 2423/2007), 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1a, 13-07-2011 (rec. 2327/2010); y 738/2013, de 4 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1a, 04- 10-2013 (rec. 10077/2013)). La sentencia de esta Sala núm. 645/2018, de 13 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1a, 13/12/2018 (rec. 10456/2018)Atenuante de drogadicción. Requisitos para su apreciación., aborda de manera extensa la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recordando en igual sentido que "... el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto..." siendo imprescindible, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta,"... que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones...""... En estos casos la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28-4, y 457/2007, de 12-6, ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del Código PenalLegislación citadaCP art. 21.2, a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado. Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1a, 07- 03-2003 (rec. 1773/2001) y 507/2010, de 21-5Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal ,Sección: 1a, 21/05/2010 (rec. 1002/2009)Atenuante de drogadicción. Requisitos para su apreciación., lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciabie cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece ía atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Por ultimo, cuando ia incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancial de efectos menos desvastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuse de la sustancia lo procedente es ia aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP . Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la drega en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adición a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02 ). En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que ¡a actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab Initio, por su adición grave el consumo de droga. La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23 4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS 6.10 98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo

A tenor de lo expuesto, respecto a Pedro Antonio, no vamos a negar que a fecha 26 de Marzo de 2024 consumía rebujito por cuanto esa fue la razón de acudir aquella mañana al domicilio de Apolonio. Ahora bien, otra cosa diferente es que estuviera bajo el síndrome de abstinencia o, que, tuviera mermados en algún nivel sus facultades volitiva o cognitivas ya que éstos extremos no constan como acreditados. La propia dinámica de los acaecido en la mañana del 26 de Marzo de 2024 es, que, Pedro Antonio dio satisfacción a su consumo de drogas, afirmando Apolonio y no es negado por el acusado que, en la primera visita se fumó allí una papelina, y después se marchó llevándole la otra papelina a Fulgencio. El pretexto de volver por segunda vez porque se dio cuenta de que la droga era una "mierda" mientras que la fumaba, avisando al momento a Fulgencio de que no se la pinchara no resulta creíble por cuanto, lo que se desprende es, que su papelina ya se la había fumado en el propio domicilio de Apolonio sin que ninguna protesta realizara, negando igualmente dicho testigo que cuando se personó por segunda vez se quejara de la calidad de la droga, siendo directamente intimidado para que hiciera volver a Luis Angel quien igualmente niega previa conversación sobre la calidad de la droga ya que directamente fue abordado violentamente. Así pues, ni estaba con el síndrome de abstinencia ni se encontraba afectado por un consumo excesivo y en consecuencia con las facultades volitivas o intelectivas afectadas, y si examinamos el Informe aportado por el C.T.A. se observa que tras muchos procesos de deshabituación iniciados y no culminados, desde el 13 de Marzo de 2023 se encontraba en Programa de Tratamiento con Metadona hasta que en Marzo de 2024 fue ingresado en Prisión por ésta cusa , esto es , al momento del suceso se le suministraba Metadona. Por lo que hace a Fulgencio, podemos decir lo mismo respecto a la dinámica expuesta e incluso también le consta a través del Informe del C.T.A. obrante en la causa que, desde el 16 de Junio de 2023 se encontraba adscrito a Tratamiento con Metadona , por lo que ni consta sindrome de abstinencia ni merma de las facultades .

Por otra parte, es un hecho acreditado que, los acusados una vez tuvieron en su poder 6 papelinas, no se marcharon del lugar, sino que, persistieron en su actuación violenta para hacerse con todo lo que de valor tuviera Luis Angel como fueron su reloj y 270 Euros.

A tenor de lo expuesto no entiende éste Tribunal procede apreciación de circunstancias atenuatorias y mucho menos eximente.

SEPTIMO.-Conforme al artículo 106 y 119 del Código Penal los acusados responderan de forma conjunta y solidaria de la cantidad de 320 Euros por los efectos sustraídos.

Por las lesiones sufridas, descritas en el Informe Forense como 2 días de perjuicio grave, 14 días de perjuicio moderado, 7 días de perjuicio básico y 23 día de curación con un perjuicio estético ligero de un punto, deberá ser indemnizado según Baremo, incrementado en un 20% al tratarse de lesiones dolosas.

Respecto de la suma solicitada por la Acusación Pública de 5.000 Euros por daños morales no puede resultar viable al no haberse acreditado éstas más allá del sufrimiento físico del resultado lesivo objeto de indemnización, ni que por el breve espacio de tiempo privado de libertad sufriera daños psicologicos

OCTAVO.-Conforme al artículo 123 del Código Penal las costas se impondrán a los condenados por partes iguales.

NOVENO-Solicitado por el Ministerio Fiscal la proroga de la prisión por la mitad de la pena impuesta , aun cuando las Defensas se opusieron , estima éste Tribunal procede dicha prórroga dado el caracter sumamente violento y peligroso de los acusados , asi como el riesgo de fuga a la vista de la condena impuesta , dada la falta de arraigo personal y laboral.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio y Fulgencio como autores de:

A) Delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Prohibición de aproximarse a menos de 200 Metros de Luis Angel, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que pudiera encontrarse, así como comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 6 años.

B) Delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

C) Delito de DETENCIÓN ILEGAL a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Prohibición de aproximarse a menos de 200 Metros de Luis Angel, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que pudiera encontrarse, así como comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 5 años.

D) Como Autores de DOS delitos de COACCIONES, a la a la pena de 1 año y 6 meses por cada delito a cada acusado, de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Prohibición de aproximarse a menos de 200 Metros de Luis Angel y Pablo Jesús, sus domicilios, lugar de trabajo y cualquier otro en el que pudiera encontrarse, así como comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de 3 años.

Indemnización conjunta y solidariamente a Luis Angel en 320 Euros por los efectos sustraídos y conforme a Baremo incrementado en un 20% por 2 días de perjuicio grave, 14 días de perjuicio moderado, 7 días de perjuicio básico, 23 días de curación y un Punto por perjuicio estético ligero.

- Costas por parte iguales incluidas las de la Acusación Particular.

- Se prorroga la medida de Prisión Provisional hasta la mitad de la Pena impuesta, esto es, hasta el 21/9/2031.

"Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con los prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de Apelación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala , para ante la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

Publicación.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr./Sra. Ponente que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Cádiz, a tres de abril de dos mil veinticinco.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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