Sentencia Penal 274/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Penal 274/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 4754/2021 de 03 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

Nº de sentencia: 274/2024

Núm. Cendoj: 41091370042024100080

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:1296

Núm. Roj: SAP SE 1296:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 4754/2021

Juzgado Mixto nº 5 de Sanlúcar la Mayor

Procedimiento Abreviado nº 3/2021

SENTENCIA Nº 274/24

SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

Dª. CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ

Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a 3 de julio de 2024.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de lesiones contra Julián. Este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.-Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Esther Moreno Amaya.

- La acusación particular de D. Luis Miguel representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Rodríguez Nogueras Martín y defendida por el Letrado D. Jesús Ortiz Ramos.

- El acusado Julián, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 nacido en Sanlúcar la Mayor el NUM001/1999, hijo de Gumersindo y Camila, con domicilio en Olivares, de no declarada solvencia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Constantino Andrés de Aquino Molina y defendido por el Letrado D. Diego Silva Merchante.

- La responsable civil directa Reale Seguros Generales SA representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE PACHECO GOMEZ y asistida por el Abogado D. JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ-SUAREZ JIMENEZ.

SEGUNDO.-El juicio oral se celebró el día 10 de abril de 2024, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los testigos propuestos y no renunciados, pericial médico-forense y documental por reproducida.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de lesiones con deformidad del art 150 del CP, estimando autor al acusado Julián, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, accesorias y costas, con indemnización a Luis Miguel en la cantidad de 4.204 euros por las lesiones sufridas, en 1000 euros por la intervención quirúrgica y en 12.000 euros por las secuelas sufridas, cantidades que se incrementarán con los intereses de demora prevenidos en la LEC.

La acusación de particular de Luis Miguel formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de lesiones con medio peligroso de los artículos 147.1 y 148 del Código Penal estimando autor al acusado Julián, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, accesorias y costas, con indemnización a Luis Miguel en la cantidad total de 21.801,45 por las lesiones sufridas, la intervención quirúrgica y secuelas sufridas y gastos médicos afrontados, cantidades que se incrementarán con los intereses de demora prevenidos en la LEC.

CUARTO.-La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su defendido y subsidiariamente que se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código penal.

La responsable civil subsidiaria solicitó la libre absolución de la Compañía aseguradora Reale Seguros Generales SA.

Hechos

El acusado, Julián, mayor de edad, (nacido NUM001-1999), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 31 de mayo de 2020 sobre la 1-1.30 de la madrugada, conducía por la carretera de salida de Azanalcollar, (Sevilla), el vehículo Ford Focus, matrícula NUM002, con póliza de seguro obligatorio en la compañía aseguradora Reale Seguros Generales SA. Cuando el vehículo conducido por el acusado estaba siendo rebasado por el ciclomotor que conducía Luis Miguel, de 19 años de edad -con quien acababa de tener un enfrentamiento verbal momentos antes-, el acusado Julián dio un brusco volantazo hacia la izquierda asumiendo que con ello podía causar un daño personal importante a quien conducía el ciclomotor, golpeando al dar el volantazo al ciclomotor y al conductor del mismo, provocando que este cayera al suelo.

A consecuencia de ello Luis Miguel sufrió lesiones consistentes en herida abrasiva en rodilla izquierda, heridas en ambos codos, heridas en abdomen y hemitorax derecho, heridas en barbilla y fractura coronal de las piezas 12, 21 y pérdida de la pieza 11, con posterior reconstrucción de las piezas 12 y 21 y rehabilitación protésica mediante implante y corona en la pieza 11, herida en mano derecha y fractura abierta de tibia y peroné derechas, lesiones que tardaron en curar 85 días de perjuicio personal básico, 63 días con pérdida temporal de la calidad de vida moderada, 2 de ellos con pérdida temporal de la calidad de vida grave, necesitando para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en exploración, Rxs, ingreso hospitalario; limpieza y desinfección de heridas, necesitando sutura quirúrgica a nivel de codo derecho y barbilla, con curas cada 48 horas; intervención quirúrgica de las fracturas con reducción abierta y fijación mediante 2 tornillos Ascis de 4 mm con arandelas de 5,5 mms, quedándole como secuelas material de osteosíntesis, perjuicio estético consistente en cicatrices a nivel de las zonas reseñadas y cicatrices quirúrgicas a nivel de tobillo derecho y pérdida de un incisivo con necesidad de reparación de otros dos incisivos que resultaron rotos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de lesiones agravadas por el empleo de medio peligroso de los artículos 147 1 y 148 1 1º del CP, cometido por el acusado Julián en la persona de Luis Miguel.

El Tribunal considera que concurre en el caso de autos el tipo subjetivo del delito de lesiones pues la conducta del acusado, dando un brusco volantazo al vehículo que conducía cuando el ciclomotor del denunciante se había situado a su altura, -después de un previo incidente verbal en el que el denunciante le había increpado-, conllevó por parte del acusado al menos un dolo eventual de producir lesiones de entidad pues es razonable pensar que ello ocurra así cuando un turismo impacta contra un ciclomotor en movimiento; de modo que el resultado efectivamente producido es imputable al autor, cuando menos a título de dolo eventual, puesto que éste no podía desconocer que al golpear lateralmente al ciclomotor en marcha, creaba un riesgo cierto de causarle unas lesiones de la naturaleza y entidad de las que realmente sobrevinieron, demostrando que asumía la eventualidad de ese resultado, al no abstenerse de actuar como lo hizo (en este sentido, STS 1158/2003, de 15 de septiembre), resultando por lo demás su conducta inmediatamente posterior al hecho, ausentándose del lugar sin atender al herido, y luego negando incluso haber estado ese día en el lugar de los hechos, más propia de un actuar doloso, que no meramente imprudente.

La rotura o arrancamiento traumático de piezas dentarias precisa objetivamente de tratamiento quirúrgico en todo caso, aunque se califique de cirugía menor y se limite a la extracción de las raíces (así, sentencias 173/1996, de 27 de febrero, y 20/2003, de 25 de marzo), constituyendo asimismo tratamiento quirúrgico la sutura quirúrgica a nivel de codo derecho y barbilla que hubo de sufrir la víctima para tratar sus heridas en barbilla y codo y la intervención quirúrgica de las fracturas abiertas de tibia y peroné con reducción abierta y fijación mediante tornillos con utilización de material de osteosíntesis.

Consideramos que concurre el subtipo agravado del art 148 1. 1º del CP, pues las lesiones se produjeron utilizando un medio o modo especialmente peligroso, como lo es golpear lateralmente con un turismo a un ciclomotor que en ese momento estaba rebasando al turismo, lo que determinó lógicamente la pérdida de equilibrio del conductor que salio despedido , al igual que el ciclomotor, llegando incluso la víctima a caer hacia el otro lado de la calzada a causa de la violenta colisión, con el resultado lesivo que ha quedado descrito. El artículo 148 del C.P. no exige en este tipo delictivo un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual ( S.T.S. de 30-6-00). La conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran lesiones de cierta entidad, fracturas y cicatrices, supone una aceptación del resultado aunque no fuera directamente querido. En tal sentido la S.T.S. de 14-5-1988 o la de 23-10-02. Señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 730/2003, de 19 de mayo, entre otras) que: "los automóviles pueden constituir un instrumento especialmente peligroso para la vida o la integridad de las personas. La experiencia diaria nos ilustra sobradamente sobre la peligrosidad que normalmente comporta la conducción de vehículos de motor en forma descuidada o temeraria y nada digamos cuando tales instrumentos son utilizados conscientemente para lesionar a alguna persona: por la normal contundencia de los golpes propinados con ellos, habida cuenta de la dureza de los materiales con que están construidos y de la fuerza que supone el impulso de su motor, así como la grave dificultad que supone precisar exactamente el lugar concreto del alcance de intensidad del golpe propinado, contando además con la movilidad propia de la persona agredida."

No debe apreciarse, sin embargo, el delito de lesiones con resultado de deformidad no grave, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal por el que califica el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio. Ciertamente, hasta finales de los años noventa la jurisprudencia venía incluyendo casi automáticamente en el concepto de deformidad la pérdida de una o varias piezas dentarias, ( sentencias, por ejemplo, de 27 de noviembre de 1991 y de 27 de febrero de 1996, con las anteriores que en ellas se citan, o, sentencias 1160/2000, de 30 de junio, 1756/2000, de 17 de noviembre, 83/2001, de 24 de enero, 404/2001, de 28 de febrero o 1123/2001, de 13 de junio). Y ello con independencia de la posibilidad de la sustitución mediante prótesis de las piezas perdidas, puesto que, se decía, la ley no requiere que la deformidad sea irreparable, bastando que revista una cierta permanencia y gravedad (por todas, sentencia 1167/1998, de 14 de octubre) y la tipicidad del delito debe ser apreciada juzgando los resultados de las lesiones después de un proceso normal de curación o consolidación, sin que puedan tomarse en consideración eventuales correcciones protésicas o quirúrgicas posteriores ( sentencias de 10 de octubre de 1994 o de 2 de abril de 1997, y la ya citada 1123/2001).

Pero esta doctrina tradicional, que afirmaba la deformidad de modo casi automático en los supuestos de pérdida de piezas dentarias, ha sido sometida a un proceso de revisión. Así, desde la sentencia de 29 de enero de 1996, el Tribunal Supremo vino admitiendo que su doctrina general y tradicional en la materia pudiera ser modulada o exceptuada en supuestos de menor entidad, como serían aquellos en que la pérdida o fractura afecte a un solo diente y no se observe una alteración estética relevante. En este sentido cabe citar las sentencias 35/2001, de 22 de enero, y 83/2001, de 24 de enero, la primera de las cuales hace precisamente de esta excepción ratio decidendi del fallo para desestimar el recurso de casación interpuesto por la acusación particular, que pretendía la condena por el artículo 150 en un supuesto de rotura de un diente reparada mediante tratamiento odontológico (además de una pequeña cicatriz). En la misma línea de apuntar hacia la necesidad de una restricción del concepto tradicional de deformidad en el ámbito que nos ocupa, la sentencia 1160/2000, de 30 de junio, tras confirmar implícitamente la subsunción en el tipo agravado, no discutida en el recurso, de un supuesto de deformación del tabique nasal y rotura de los dos incisivos superiores, no dejó de plantearse como "cuestión preocupante", aun no suscitada por el recurrente, "la posible desproporción de la pena legalmente determinada para estos supuestos en relación con ciertos resultados de mediana entidad jurisprudencialmente calificados como deformidad, al establecer el tipo delictivo un mínimo punitivo ciertamente elevado, tres años de prisión"; aunque considere a renglón seguido que tal cuestión fue adecuadamente resuelta en el caso por el tribunal de instancia, mediante el mecanismo de proposición de indulto previsto en el artículo 4.3 del Código Penal.

Y en el acuerdo no jurisdiccional adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sesión celebrada el 19 de abril de 2002, se establece que si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgos ni especiales dificultades para el lesionado; en todo caso con la precisión de que siempre dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta.

La sentencia 20/2003 señala que como deformidad debe calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que por su visibilidad determina un perjuicio estético suficientemente relevante; pero esta doctrina resulta ser una auténtica tópica que se repite en otras muchas sentencias, como las números 437/2002, 76/2003 y 1270/2003, todas ellas con el precedente de la sentencia 35/2001, de 22 de enero, que, mucho antes del acuerdo plenario de 19 de abril de 2002, ya negó que constituyera deformidad la pérdida de una sola pieza dentaria, argumentando que en tal concepto sólo pueden incluirse aquellas irregularidades permanentes que conlleven una modificación corporal de la que puedan derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. Y la sentencia 1728/2003, de 24 de diciembre, considerando los dientes como miembros no principales, afirma a continuación que, puesto que el tipo equipara la pérdida de uno de estos miembros u órganos a la deformidad, cuando se trata de la pérdida de piezas dentales, la adecuación típica del resultado exige que se compruebe una equivalencia con la deformidad contemplada en la disposición. Respecto a los criterios para considerar la pérdida de piezas dentales como resultado lesivo de menor entidad relativa, y por ello no constitutivo de deformidad, la jurisprudencia ha establecido tres criterios o parámetros a los que atender, sintetizados, entre otras muchas, en las sentencias 1270/2003, de 3 de octubre y 1357/2003, de 29 de octubre: en primer lugar, la relevancia de la afectación, distinguiendo la rotura de la avulsión, atendiendo al número de piezas afectadas, a su trascendencia estética y a su repercusión funcional en la masticación; en segundo lugar, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior, el estado previo de las piezas afectadas y la relevancia que su pérdida o rotura pueda tener para el sujeto concreto, en función de su normal evolución odontológica; y, por último, las posibilidades de reparación o sustitución mediante los avances de la técnica odontológica -de cuya repercusión sobre el concepto tradicional de deformidad se hace eco la sentencia 516/2003, de 11 de abril, siempre en el entendimiento de que tales posibilidades no requieran de medios extraordinarios sino de técnicas de carácter general en el actual estado de la ciencia, fácilmente accesibles para el ciudadano medio y utilizables sin especial riesgo ni aflictividad para el lesionado.

En este sentido, entre otras, sentencias de 13 de febrero de 2006 sentencia 113/2006; 592/2006 de 28 de abril o 19/2008 de 17 de enero y la 91/2009 de 3 de febrero. En diversas sentencias se ha considerado que no hay deformidad simple en el caso de la pérdida de un solo diente, no sólo por la menor relevancia de esta afectación, sino por la posibilidad de reparación accesible con carácter general sin riesgo para el lesionado, y las circunstancias en que se produjeron los hechos. Se castiga como lesión ordinaria del artículo 147. En tal sentido sentencia 159/2008 de 8 de abril. Y dispone la sentencia 482/2006 de 5 de mayo que la pérdida de un incisivo central de la parte inferior no es suficiente para la aplicación del artículo 150, ni siquiera considerándolo unido a las roturas de las otras tres piezas afectadas., Disponiendo la sentencia 91/2009 de 3 de febrero que la simple pérdida de una pieza dental, aunque sea un incisivo, sin otras consideraciones añadidas acerca de sus consecuencias funcionales o estéticas para el lesionado, no es bastante para justificar la afirmación de que las lesiones han causado deformidad. En la sentencia 113/2006 de 13 de febrero se establece que ha de concluirse que, dentro de lo que supone la pérdida de un incisivo, la afectación ha sido mínima y ha sido reparada en su integridad sin secuelas estéticas o funcionales de ninguna índole.De otro lado señala la jurisprudencia que no cabe equiparar la rotura de un incisivo a su pérdida, porque la rotura a diferencia de la pérdida admite grados y es posible que algunos de ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad. Incluso la sentencia del TS 43/2006 de 26 de enero señala que "el lesionado ha tenido la oportunidad de acudir a los implantes que solucionan las deficiencias, lo que indica que estimar necesarias intervenciones médicas cuyos costes habrá que indemnizar. Pero no se observan alteraciones estéticas que constituya deformidad. Las orientaciones jurisprudenciales sobre la evaluación proporcionada entre resultado, sus posibilidades de corrección sin invasiones quirúrgicas demasiado traumáticas o de riesgo, le lleva a examinar el resultado y llegar a la conclusión inatacable de que no existe alteración estética merecedora de una agravación de la calificación jurídica y de la pena".Y la sentencia 592/2006 de 28 de abril dispone que: "el agredido sufrió la pérdida traumática de dos incisivos. Pero cabe no apreciar la deformidad cuando la reparación se lleva a cabo mediante una actuación médica que no supone una operación de riesgo y pertenece a un género de intervenciones (desvitalizaciones, implantes) que se practican con total normalidad en régimen de consulta."

En la cuestión atinente a la calificación jurídica de la pérdida de piezas dentarias, el ATS 284/2023, sección primera, Sala II, de 2 de marzo de 2023 dice lo siguiente: "Esta Sala, en numerosas sentencias, ha mantenido prima facie el criterio de que la pérdida de una pieza dentaria, en especial si se trata de un incisivo, a resultas de una agresión, debe calificarse como un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal (así, la número 796/2013, de 31 de octubre, la 624/2016, de 12 de julio o la 359/2015, de 5 de junio). El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002 abre la puerta a modular o rebajar su gravedad en aquellos casos que puedan considerarse, por las circunstancias concurrentes, de menor entidad.Pero el propio tenor de este Acuerdo apunta a la calificación, como pauta general, de la pérdida de piezas dentarias como delito de deformidad, al decir: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará su valoración como delito, y no como falta".Se hace preciso, por ello, como recuerda la sentencia ya citada 796/2013, de 31 de octubre, un estudio caso por caso...." La STS núm. 437/2002, de 17 de junio, por su parte, afirma que "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada".Entre las circunstancias a valorar la STS 652/2007, de 12 de julio menciona "el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, debiendo atenderse a la resolución del caso planteado. En la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción...".

En definitiva, entendemos que el resultado ocasionado, teniendo en consideración cuanto se ha expuesto, no alcanza la entidad de deformidad exigible para la aplicación del tipo penal previsto en el articulo 150 del CP -tampoco hablamos de la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal- y estamos en el caso de aplicar la modulación a que se refería el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional antes aludido, que concluía afirmando que "en todo caso dicho resultado comportará siempre la valoración como delito y no como falta", ahora delito leve. La reposición de una pieza dentaria caída, exige, por si misma, tratamiento odontológico posterior a la primera asistencia. En tal sentido y en su declaración prestada en el acto del juicio oral la médico forense explicó que el lesionado perdió un incisivo que se le repuso con un implante dentario y que otros dos resultaron rotos, pero no los perdió, procediéndose a su reparación en clínica odontológica.

Consideramos, pues, los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 y 148. 1 del CP, pues la afectación para la apariencia externa de la víctima fue de menor entidad y no llegó a constituir realmente un supuesto de causación de deformidad, no habiendo advertido el Tribunal deformidad en la víctima de los hechos, por lo que estamos en el caso de aplicar la modulación a que se refería el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS ya mencionado. Por ello estimamos que los hechos no tienen la trascendencia de un delito de lesiones agravado del artículo 150 del Código Penal, y que debe en cambio ser penado, con arreglo al artículo 147 y 148 del Código Penal, concurriendo cuantos elementos configuran la infracción penal por la que condenamos, incluido el elemento subjetivo constituido por el dolo genérico, siquiera eventual, de lesionar y no de causar un resultado lesivo determinado, que, en cualquier caso, la acción del acusado no podía descartar.

SEGUNDO.-Del expresado delito responde el acusado Julián como autor, por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución, ( artículo 28 del Código Penal) , por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, tal como se infiere de los razonamientos expuestos con anterioridad, y tal como han acreditado, sin margen de duda razonable, las diversas pruebas practicadas en el juicio oral, y en particular el testimonio de la víctima de los hechos Luis Miguel, que aunque en el momento de los hechos no conocía con exactitud el nombre y apellidos del acusado al que sólo conocía de vista, lo identificó poco después ante la Guardia Civil facilitando incluso la fotografía del mismo en Instagram tras hacer las indagaciones correspondientes explicando que no le cabe ninguna duda de que fue el acusado la persona que colisionó contra el ciclomotor que conducía causándole graves lesiones. Luis Miguel ha explicado que conocía de vista al acusado del que se rumoreaba en Aznalcóllar que robaba marihuana y que cuando la noche de autos lo vio a bordo de un Ford Focus de color gris, cuya ventana del conductor estaba bajada, le dijo que si había venido a robar otra vez. Y que poco después, cuando procedía a rebasar al Ford Focus, el conductor de forma inopinada dio un brusco volantazo que le hizo caer al suelo con el resultado lesivo descrito.

Además este reconocimiento directo, claro y contundente por parte de la víctima viene periféricamente corroborado especialmente por el testimonio del testigo presencial Leopoldo que ha declarado en juicio explicando cómo presenció el hecho cuando caminaba en unión del otro testigo que también ha declarado juicio, Joaquín, manifestando que vio como un vehículo Ford Focus de color gris -del que tomó la matrícula que luego facilitó al hermano de lesionado- dio un volantazo colisionando contra el ciclomotor de Luis Miguel cuando el ciclomotor estaba a la altura de turismo. El testigo Joaquín ratifica asimismo la declaración del testigo Leopoldo, si bien Joaquín no llegó a fijarse en la matrícula. La matrícula facilitada por el testigo Leopoldo, la NUM002, resulta corresponder, y ello no ha sido puesto en duda, a un vehículo Ford Focus gris propiedad de la madre del acusado, que este ha conducido en diversas ocasiones, matrícula que la víctima de los hechos facilitó a la Guardia Civil. No empece a ello la manifestación de la víctima de los hechos (f. 7) efectuada la mañana del 4 de junio de 2020 cuando tras salir del hospital acudió a declarar al cuartel de la Guardia Civil manifestando, equivocadamente, que esa matrícula inicialmente facilitada, era errónea y que desconocía la matrícula correcta aunque matizando que sabía que el autor y conductor del vehículo vivía en Olivares (que es efectivamente la localidad del acusado). El denunciante ha explicado en juicio que esta manifestación obedeció a que una chica de su pueblo le había dicho posteriormente que la matrícula del coche no era la que había facilitado, cuando realmente sí lo era, como acredita y ratifica el testigo Leopoldo que fue quien la tomó in situ en el momento de los hechos. A la vista de ello, el Tribunal no alberga duda razonable alguna de que fue efectivamente el acusado quien conduciendo un Ford Focus gris matrícula NUM002 golpeó al ciclomotor conducido por Luis Miguel causándole graves lesiones.

Las manifestaciones del acusado en juicio, limitándose a contestar a las preguntas de su defensa, y negando la autoría de los hechos, no desvirtúan el valor probatorio como prueba de cargo de los testigos a los que hemos hecho referencia con anterioridad; como tampoco lo desvirtúa el documento aportado por el mismo acerca de la geolocalización de su teléfono móvil la noche de los hechos, máxime teniendo cuenta que del documento aportado sólo resulta donde estaría localizado el teléfono móvil del acusado a partir de las 2,24 de la madrugada del día de autos, cuando el suceso se produjo entre la 1 y la 1:30 de la madrugada, con lo cual resulta compatible que el acusado cometiese el hecho imputado en Aznalcóllar entre la una y la una y media de la madrugada y estuviese luego a las 2:24 en la localidad de Olivares. Por otra parte, el acusado no ha aportado testigos de descargo tendentes a acreditar que la noche de autos a esa hora estuviera en una localidad distinta, como sostiene. Y tampoco desvirtúa el valor probatorio de la prueba de cargo aportada el hecho de que el titular del vehículo suscribiese una declaración jurada de no tener constancia de que el vehículo Ford Focus NUM003 hubiese sufrido accidente, lo que no excluye la realidad del percance con el ciclomotor de autos, que bien pudo no dejar daños ostensibles y evidentes en el turismo. Concluimos por consiguiente, acreditada más allá de toda duda racional, la autoría por parte del acusado de los hechos de autos

TERCERO.-No concurren en el acusado Julián circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

Consideramos que no procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de ordinaria solicitada por la defensa con carácter subsidiario pues aunque ciertamente el enjuiciamiento del asunto se ha demorado más de lo deseable, pues los hechos ocurrieron hace ahora cuatro años, es lo cierto también que al menos una de las suspensiones del juicio lo fue a solicitud de la defensa del acusado (por coincidencia con otro señalamiento de causa con preso preferente) y otras a solicitud de las partes que manifestaron estar en vías de alcanzar un acuerdo. No obstante ello, la imposición de la pena se moderará en el sentido que exponemos en el fundamento jurídico siguiente.

CUARTO.-Teniendo presentes las consideraciones realizadas y el tenor de los artículos 147.1, 148 1. 1º y 66 del Código penal, procede imponer al acusado la pena de un año y seis meses de prisión, que estimamos adecuada, por cuanto el artículo 148 no obliga a imponer la pena dentro del rango de los dos a los cinco años, sino que simplemente lo permite. Y ello teniendo en cuenta la edad juvenil del acusado -20 años- en el momento de los hechos, ocurridos hace ya 4 años y el dato de que la conducta se redujo a efectuar un rápido volantazo, maniobra más propia de una conducta animada por un dolo eventual, que por un dolo directo.

QUINTO.-En virtud del artículo 116 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al lesionado Luis Miguel, de 19 años de edad a la fecha de los hechos, en la suma total de 21.224 euros por las lesiones inferidas y las secuelas resultantes.

Así, resulta que las lesiones tardaron en curar 85 días con 63 de ellos de pérdida de pérdida de vida moderada (3420,9 a razón de 54,30 euros/día; 2 con pérdida temporal de la calidad de vida grave (156,62 € a razón de 78,31 €/día y 626,4 € por 20 días de perjuicio personal básico a razón de 31,32 €/día) lo que arroja la suma muy aproximada de 4204 € por lesiones que solicita el Ministerio Fiscal.

Además el lesionado resultó con secuelas consistentes en material de osteosíntesis y pérdida y/o rotura de incisivos valoradas por forense en 3 puntos y 3 puntos, respectivamente, esto es, 6 puntos de secuelas funcionales, y perjuicio estético consistente en cicatrices en codo derecho y barbilla y pierna y pérdida de pieza dentaria número 11, posterior rehabilitación protésica mediante implante corona y necesidad de reconstrucción de piezas dentarias números 12 y 21 lesiones que causaron a la víctima, de 19 años a la fecha de los hechos, moderado perjuicio estético cifrado en 6 puntos por el médico forense, que se considera igualmente adecuado y que arrojan la suma redondeada solicitada por el Ministerio Fiscal de 12.000 euros por las secuelas.

A dichas cantidades deben sumarse 1.000 euros máas por la intervención quirúrgica sufrida por el lesionado, asimismo solicitada por el Ministerio Fiscal. Dichas cantidades solicitadas por la acusación particular y Ministerio Fiscal con arreglo al Baremo relativo a la cuantía de las indemnizaciones para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación correspondiente al año en el que ocurren los hechos (2020) y que ordinariamente se vienen aplicando de modo orientativo por los Tribunales también en la determinación de las indemnizaciones en caso de delitos dolosos, resultan adecuadas para la indemnización del daño causado al perjudicado, a juicio de este Tribunal.

Asimismo procede indemnizar a la víctima en la suma de 1020 euros por gastos en clínica odontológica, según las facturas aportadas a las actuaciones por la acusación particular.

Igualmente consideramos oportuno añadir a la indemnización a cargo del autor de los hechos la suma de 3.000 euros en concepto de daños morales solicitada por la acusación particular, daños morales derivados de la mayor aflicción que supone que las lesiones se causaran dolosamente, y que equivale aproximadamente, sin alcanzarlo, al 20 % de la indemnización por lesiones y secuelas, incremento que habitualmente se acuerda por los Tribunales cuando las lesiones y secuelas se infieren de forma dolosa.

Todo ello arroja la cifra total de 21.224 euros, antes referida.

SEXTO.-De las cantidades así determinadas como indemnización por daños corporales y materiales, -con la limitación de no incluir los daños morales por el carácter doloso de la acción, que se han cuantificado en 3.000 euros, de los que sólo responderá el autor del hecho-, ha de responder directa y solidariamente, conforme a los artículos 117 del Código Penal y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, la entidad aseguradora Reale Seguros Generales SA, pues dispone el art 76 LCS que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de este, el daño o perjuicio causado a tercero. Y ello en virtud del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo causante de tales daños concertado para el vehículo que conducía el acusado la noche de autos, sin perjuicio del derecho de dicha entidad a repetir contra el acusado y/o contra el tomador del seguro las sumas abonadas al perjudicado.

Existe una doctrina jurisprudencial consolidada que, a partir de los acuerdos plenarios no jurisdiccionales de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1994 y 6 de marzo de 1997, viene sosteniendo que en el marco de las actividades de riesgo cubiertas por un seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria la obligación indemnizatoria del asegurador frente al perjudicado no queda excluida por el carácter doloso del evento causante del daño, siempre que éste se produzca con motivo de la actividad de riesgo objeto del aseguramiento; doctrina que se apoya fundamentalmente en tres consideraciones: a)que el seguro obligatorio de responsabilidad civil no constituye tanto un mecanismo de protección del patrimonio del asegurado cuanto un instrumento de tutela de los intereses de los terceros perjudicados; b)que la exceptio dolique prevé el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro sólo exonera al asegurador de indemnizar a su propio asegurado los daños derivados de la conducta dolosa de éste, pero no de indemnizar los daños causados por ella a terceros, pues el artículo 76 de la misma Ley no prevé esta excepción a la acción directa del perjudicado, sin perjuicio del derecho de repetición frente al asegurado que para este supuesto de conducta dolosa consagra expresamente el propio precepto; c)que el propio tenor del artículo 117 del Código Penal, al establecer la responsabilidad directa de los aseguradores, no discrimina según el carácter intencional o no del evento que determine el riesgo asegurado, cuestión ajena a la víctima y en atención a la cual el propio precepto preserva el derecho de repetición del asegurador "contra quien corresponda". Entre otras, las sentencias 144/2001, de 7 de febrero, FJ. 3; 612/2002, de 8 de abril, FJ.1; 1424/2003, de 28 de octubre, FJ.4; 773/2004, de 23 de junio, FJ.2; 960/2004, de 20 de julio, FF.JJ. 2 a 4; 707/2005, de 2 de junio, FJ.3; y la 742/2006, de 29 de junio, considerando la jurisprudencia que sólo quedan excluidos de la cobertura del seguro obligatorio del automóvil los daños que hayan sido causados utilizando el vehículo como un instrumento no circulante, mientras que por el contrario quedan incluidos todos los hechos causados dolosamente "cuando utilizándose el vehículo para el fin que le es propio de desplazarse de un sitio, a otro, se aprovecha esa situación para acometer deliberadamente a una persona mientras se circula", en palabras de la citada sentencia 1444/2001, luego reproducidas en sucesivas sentencias.

La proyección de esta consolidada doctrina jurisprudencial sobre el supuesto de autos conduce a la declaración de la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía aseguradora; puesto que claramente el acusado cometió el hecho con motivo de la circulación, en cuanto la ocasión para el delito surgió al darse la circunstancia no preordenada por él de que, al desplazarse en automóvil intentó ser rebasado por el ciclomotor de Luis Miguel quien previamente le había increpado, decidiendo entonces dar un volantazo hacia el ciclomotor, resultando así que el delito doloso surgió de forma episódica durante el desplazamiento normal del automóvil por la vía pública, que es el punto en que la doctrina jurisprudencial pone la frontera del hecho de la circulación.

La responsabilidad civil de la aseguradora, por importe pues de 18.224 euros, no deberá llevar aparejada, empero en este caso la imposición a la misma de los intereses de demora del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro; intereses, por cierto, que ninguna de las partes actoras ha solicitado. La exoneración de los intereses moratorios en el caso enjuiciado se estima equitativa de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de la que se hace eco su sentencia 908/2005, de 28 de noviembre, siguiendo una línea que a los efectos de la regla octava del repetido artículo 20 considera justificada la falta de satisfacción de la indemnización cuando la aseguradora pueda discutir con cierto fundamento y de forma no temeraria si el siniestro cae o no dentro de la cobertura del seguro, (y además en el caso de autos incluso si el vehículo causante de las lesiones era el asegurado por Reale Seguros Generales SA, extremo negado por el acusado desde el inicio de las actuaciones y en el acto del juicio) cuestión que en este caso nos parece era en principio susceptible de discusión.

SÉPTIMO.-De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código penal y 239 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Criminal, el acusado abonará las costas procesales causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Julián como autor de un delito de lesiones ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena asimismo al abono de las costas del juicio, incluidas las devengadas por la acusación particular y a indemnizar a Luis Miguel en la suma de 21.224 euros. Del importe de 18.224 euros de dicha indemnización responderá directa y solidariamente, en virtud del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo causante del resultado lesivo de autos, la compañía aseguradora Reale Seguros Generales SA. Todo ello con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de apelaciónpara ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer por cualquiera de las partes ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, mediante escrito, con el contenido y los requisitos del artículo 790.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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