Sentencia Penal 37/2024 A...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Penal 37/2024 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 54/2023 de 30 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: MARIA NELIDA CID GUEDE

Nº de sentencia: 37/2024

Núm. Cendoj: 36038370042024100199

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2014

Núm. Roj: SAP PO 2014:2024

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

Modelo: N85850

N.I.G.: 36006 41 2 2018 0002764

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000054 /2023

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Sagrario

Procurador/a: D/Dª , JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE

Abogado/a: D/Dª , PABLO JOSE LEIVA LOIS

Contra: Justo

Procurador/a: D/Dª ERNESTO VAZQUEZ-REY FARTO

Abogado/a: D/Dª JORGE BUJAN GARRIDO

SENTENCIA Nº 37/24

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ILMAS SRAS

Presidenta:

Dª NÉLIDA CID GUEDE

Magistradas:

DOÑA CRISTINA NAVARES VILLAR

DOÑA MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

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En PONTEVEDRA, a treinta de julio de dos mil veinticuatro.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida por el Juzgado de instrucción nº 3 de Cambados (Pontevedra) como diligencias previas 720/18 transformadas en Sumario Ordinario 720/18 y seguida en este Tribunal por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 54/23por el delito de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER/ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA/QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, contra Justo con DNI NUM000 nacido el día NUM001/1959 en DIRECCION000 (Ourense) hijo de Ovidio y de Laura, en situación de preventiva por esta causa, representado por el Procurador DON ERNESTO VAZQUEZ-REY FARTO y defendido por el Abogado DON JORGE BUJAN GARRIDO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y la acusación particular de Sagrario representada por el Procurador DON JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE y defendida por el Abogado DON PABLO JOSE LEIVA LOIS, y como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÉLIDA CID GUEDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por el Juzgado de instrucción nº 4 de Cambados en virtud de auto de incoación de diligencias previas de fecha 06/11/2018 por presuntos delitos de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, posteriormente inhibido al Juzgado de instrucción nº 3 de Cambados y practicadas las oportunas diligencias se acordó la transformación del procedimiento en sumario ordinario por auto de 23/05/23, y procesamiento del investigado en fecha 23/10/23.

Concluido el mismo por auto de 30/01/24 se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones y tras la fase de instrucción a las partes personadas, se acordó confirmar el auto del instructor por el que se daba por concluso el sumario calificándose los hechos por las partes.

Dictado auto sobre la admisión de pruebas se señaló para la celebración del juicio los días 16 y 24 de julio de 2024.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos en relación de concurso real del artículo 73 del Código Penal:

A). - un delito de Maltrato habitual del Art. 173.2 párrafo 2º y 3º del Código Penal, concurriendo el subtipo agravado de ocurrir los hechos en domicilio de la víctima y en presencia de la hija menor.

-B). - un delito continuado de quebrantamiento de la pena de alejamiento impuesta del art. 468.2 y 74 del Código Penal

- C). - un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1. 1a del Código Penal y arts. 62 y 64 del Código Penal, por cometerse con alevosía.

- D). - un delito de tenencia de armas prohibidas, del art.563 del Código Penal.

De los que es autor el acusado en el que concurre la agravante de parentesco del Art. 23 del C.P y la agravante de genero del art. 22. 4a del C.P respecto del delito de asesinato en grado de tentativa, interesando se le impusiera las siguientes penas:

- Por el delito de Maltrato habitual,3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del Art. 56.1. 2 del Código Penal, 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 8 años de prohibición de aproximarse acercarse a Sagrario cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre o que frecuente, así como a su domicilio (se halle la misma o no en su interior) o lugar de trabajo (se halle la misma o no trabajando) a menos de 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, conforme al Art. 57.2 en relación con el apartado.1 del mismo precepto del C.P a su vez en relación con el art.48.2 y . 3 del Código Penal, con la colocación de un dispositivo de control telemático de su cumplimiento durante el tiempo de cumplimiento fuera de prisión, de conformidad con el Art. 48.4 del Código Penal y con el art. 64.3 de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la violencia de genero.

- Por el delito continuado de quebrantamiento de la pena de alejamiento,1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del Art. 56.1. 2º del Código Penal

- Por el delito de asesinato en grado de tentativa,14 años y 11 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la pena principal conforme al Art. 55 del Código Penal y 24 años de prohibición de aproximarse a Sagrario cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre o que frecuente, así como a su domicilio (se halle la misma o no en su interior) o lugar de trabajo (se halle la misma o no trabajando) a menos de 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, conforme al Art. 57.2 en relación con el . 1 del mismo precepto del C.P, a su vez en relación con el art.48.2 y . 3 del Código Penal, con la colocación de un dispositivo de control telemático de su cumplimiento durante el tiempo de cumplimiento fuera de prisión, de conformidad con el Art. 48.4 del Código Penal y con el art. 64.3 de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género; Libertad vigilada del art.96.1 y . 3 3a), art. 105.2 a) y art. 106.1 del Código Penal durante 10 años, conforme al art. 140 bis del Código Penal.

- Por el delito de tenencia de armas prohibidas,3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del Art. 56.1. 2o y 3o del Código Penal y 6 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, conforme al art. 570 del Código Penal.

la imposición de las costas procesales, e interesando en concepto de responsabilidad civilque el acusado indemnice:

- A Sagrario en las siguientes cantidades:

4.000 euros por los días de curación, perjuicio personal

2.000 euros por la intervención quirúrgica

41.000 euros por las secuelas físicas

10.000 euros por perjuicio estético

43.000 euros por daño moral

Además, deberá indemnizarle en el importe de los gastos médicos, hospitalarios, farmacológicos y de asistenta psicológica que por razón de la agresión recibida haya soportado y abonado personalmente la agraviada, siempre que los acredite documentalmente, en Ejecución de Sentencia, además de los que pudieran devengarse en el futuro por razón de las secuelas subsistentes siempre que resulten acreditados. Además, deberá indemnizarle en el importe de 85,32 euros, por el coste de cambiar la cerradura de la puerta en 2 ocasiones.

- Al SERGASen la cantidad que se determine en Ejecución de Sentencia, por el coste de TODA la ASISTENCIA SANITARIA prestada a la perjudicada Sagrario: en el PAC de DIRECCION001 los días19/8/2018 (en el servicio de urgencias) y en el Hospital de Pontevedra 3 días (del 5 al 7 de Diciembre de 2018 en los que permaneció ingresada y fue intervenida quirúrgicamente; el 13 de Diciembre de 2018 para la retirada de puntos de sutura y el 6 de febrero de 2019 en consulta de neurología), salvo que el Sergas ya los hubiera reclamado a la propia agraviada.

CUARTO.-Por la acusación particular se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

- Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2, párrafo 2º y 3º del Código Penal, concurriendo el subtipo agravado por producirse los hechos en el domicilio de la víctima y en presencia la hija menor.

- Un delito continuado de quebrantamiento de la pena de alejamiento del artículo 468.2 y 74 del Código penal en concurso medial del artículo 77.1 y 3 con un delito de acoso del artículo 172 ter 1 1º y 2ª y 2 del Código Penal

- Un delito de asesinato con alevosía en grado de tentativa del artículo 139.1.1ª del Código Penal en relación con el artículo 16.1 y artículos 62 y 64 del Código Penal

- Un delito de maltrato no habitual con resultado de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal en la persona de Sagrario

- Un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal

Considerando autor de los hechos al acusado en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando se le impusieran las siguientes penas:

- Por el delito de maltrato habitual: la pena de 3 años de prisión y accesoria legal del artículo 56.1.2º del CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y pena accesoria de alejamiento con prohibición de acercarse a su ex pareja Sagrario cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre o que frecuente, así como a su domicilio o lugar de trabajo a menos de quinientos metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, en ambos casos durante 8 años, de acuerdo con el artículo 57. 1 y 2 del CP en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal, con control telemático durante el tiempo de cumplimiento fuera de prisión, según el artículo 48.4 del Código Penal y el artículo 64.3 de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género.

- Por el delito continuado de quebrantamiento de la pena de alejamiento, la pena de 2 años de prisión y accesoria legal del artículo 56.1.2º del CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena accesoria de alejamiento, prohibiéndole acercarse a su ex mujer Sagrario cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre o que frecuente, así como a su domicilio o lugar de trabajo a menos de quinientos metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, en ambos casos durante 7 años, conforme al artículo 57. 1 y 2 del CP y el artículo 48.2 también del Código penal, con la colocación de un dispositivo de control telemático durante el tiempo de cumplimiento fuera de prisión, de conformidad con el artículo 48.4 del Código Penal y el artículo 64.3 de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género.

- Por el delito de asesinato con alevosía en grado de tentativa, 14 años y 11 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la pena principal de acuerdo con el artículo 55 del CP y pena accesoria de alejamiento, con prohibición de acercarse a Sagrario cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre o que frecuente, así como a su domicilio o lugar de trabajo a menos de quinientos metros, y prohibiéndole comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto , en ambos casos durante 24 años conforme al artículo 57. 1 y 2 del CP en relación con el artículo 48.2 igualmente del Código penal, con la colocación de un dispositivo de control telemático durante el tiempo de cumplimiento fuera de prisión de acuerdo con el artículo 48.4 del Código Penal y con el artículo 64.3 de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género. Libertad vigilada del artículo 140 bis, artículo 96. 1 y 3 3ª), artículo 105.2 a) y artículo 106.1, todos del CP. Todo ello imponiéndole la obligación de informar al Tribunal cada cambio de lugar de residencia, indicando el nuevo domicilio; la prohibición de entrar en la provincia de Pontevedra; y la obligación de realización de un programa reeducador en el ámbito de la violencia de género, de igualdad y no discriminación por razones de género.

- Por el delito de delito de maltrato no habitual con resultado de lesiones 1 año de prisión y accesoria legal del artículo 56.1.2º del CP, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y pena accesoria de alejamiento con prohibición de acercarse a su ex pareja cualquier que sea el lugar en el que se encuentre o que frecuente, así como a su domicilio o lugar de trabajo a menos de quinientos metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, en ambos casos durante 6 años, conforme al artículo 57.1 y 2 de la ley penal en relación con su artículo 48.2, con la colocación de un dispositivo de control telemático durante el tiempo de cumplimiento fura de prisión, de conformidad con el artículo 48.4 del mismo texto y con el artículo 64.3 de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género.

- Por el delito de tenencia de armas prohibidas, la pena de 3 años de prisión y accesoria legal del artículo 56.1.2º del CP de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria legal del artículo 56.1.3º también del CP de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena.

Todo ello con imposición de las costas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Sagrario en las cantidades siguientes:

- CUATRO MIL EUROS (4000 €) por los días de curación de los menoscabos personales derivados del perjuicio personal básico y personal particular o pérdida de calidad de vida moderado y grave invertidos en la curación.

- DOS MIL EUROS (2000 €) por la intervención quirúrgica.

- CUARENTA Y UN MIL EUROS (41000 €) por secuelas físicas.

- CIEN MIL EUROS (100000 €) por los perjuicios estéticos moderados.

- TREINTA MIL EUROS (30000 €) por daño moral.

Así como en el importe de los gastos médicos, hospitalarios, farmacológicos y de asistenta psicológica que por razón de los delitos sufridos en su persona haya abonado, siempre que los acredite documentalmente en ejecución de sentencia.

QUINTO.-Por la defensa del acusado se adhirió al relato fáctico solicitando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y señalando las penas a imponer:

-Por el delito de maltrato habitual, la pena de dos años de prisión.

-Por el delito continuado de quebrantamiento, la pena de 9 meses de prisión.

-Por el delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de 8 años de prisión.

-Por el delito de tenencia de armas prohibidas, la pena de 1 año de prisión.

Mostrándose conforme con la petición de indemnización de la acusación particular.

Hechos

El Tribunal declara probadoque Justo con DNI NUM000 es mayor de edad y carece de antecedentes penales. El acusado mantuvo una relación sentimental durante 25 años con Sagrario (nacida en 1971) hasta su ruptura en agosto de 2018, residiendo en el domicilio de la DIRECCION002 de DIRECCION001, perteneciente al partido judicial de DIRECCION003, en el que permaneció después Sagrario con la hija menor de ambos, Caridad (nacida en NUM002 de 2003).

A).- El acusado sometió a su pareja Sagrario, casi desde el inicio de su relación y en mayor medida desde el año 2015 -en los tres últimos años de la relación sentimental antes de la primera denuncia de Agosto de 2018-, siempre en el domicilio común y en presencia de su hija en común, a continuas humillaciones y menosprecios, iniciando constantes disputas relativas a las decisiones domésticas, personales y a la educación de la hija en común, en las que le gritaba e insultaba, profiriéndole entre otras las siguientes expresiones: " hija de puta, subnormal, no vales para nada, vete de mi casa sino te voy a matar, vete a trabajar que sólo vales para eso, inútil, vives a mi cuenta...a ver si por fin me deshago de ti ", " ... apártate que la mato..."; la controlaba, con una actitud sumamente celosa y violenta: rompiendo los enseres domésticos, la empujaba a ella, le cogía por el cuello y le propinaba golpes y bofetadas... vulnerando así su personalidad y su autoestima, consiguiendo crear un clima de terror para que Sagrario acatara todas sus decisiones, doblegando su voluntad, anulada por el profundo miedo que su pareja le infundía por su carácter violento y dominante.

B).- Justo fue condenado por Sentencia firme N.º 69/18, de 23 de Agosto, dictada por el Juzgado de Instrucción N.º 3 de Cambados - como Juzgado de Violencia sobre la mujer - en el seno del Juicio Leve Inmediato N.º 451/18, por la comisión de un delito leve de injurias y vejaciones injustas del Art. 173.4 del C.P, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena accesoria de alejamiento, prohibiéndole aproximarse a Sagrario a menos de 60 metros y comunicarse con ella por cualquier medio (visual, escrito, postal, telemático o telefónico...) durante 6 meses; a cumplir entre el 23 de Agosto de 2018 y el 18 de Febrero de 2019, conforme a la liquidación de la pena aprobada en el seno de la Ejecutoria N.º 17/18 tramitada en dicho Juzgado, después de ser requerido para su cumplimiento y apercibido personalmente de las consecuencias de su incumplimiento.

El acusado incumplió las penas de prohibición de aproximación y de comunicación que se le fueron impuestas a partir del mes de noviembre de 2018, sin importarle la ineficacia de la resolución judicial que las imponía que su conducta comportaba, por diferentes cauces:

1.- De un lado, entre fecha aproximada del día 12.11.2018 y el 04.12.2018, efectuó un total de 22 llamadas desde el número de teléfono móvil NUM003 empleado por el acusado al teléfono móvil número NUM004 de Sagrario, , llegando en tres ocasiones a mantener conversación con ella.

2.- De otro lado, a través de la aplicación de WhatsApp le envió: en fecha no determinada de Noviembre de 2018, un SMS diciéndole que: "le denunció a Fenosa por tener el contador ilegal y que se fuera del piso porque era suyo, presionándole con cortarle la luz y el agua" y el 26/11/2018, un vídeo en el que se grabó a si mismo cortándose las venas; le efectuó solicitudes de amistad a través de Facebook a Sagrario, pidiéndole citas, llegando incluso Justo a llamar a un compañero de trabajo de su expareja para poder comunicarse con esta y.

3- Finalmente, el acusado en fecha no determinada, pero en todo caso, durante la vigencia de la prohibición, ocupó un garaje situado, aproximadamente, a menos de 60 metros del domicilio de Sagrario y se acercó al domicilio de su expareja, llegando a timbrar en el portero automático y entrar en el portal del inmueble de la DIRECCION002, subiendo hasta el descansillo de la vivienda.

C).- En la mañana del día 5 de diciembre de 2018, Justo fue al domicilio de su expareja, pese a la existencia de la pena de alejamiento que se lo prohibía, esperó su llegada sobre las 11:30 horas y entró en la vivienda con la decidida voluntad de acabar con su vida, tras los reiterados rechazos y negativas a sus peticiones de perdón y de reanudar la relación sentimental, consciente de que la ruptura era definitiva. Fue a la habitación donde Sagrario estaba acostada y, blandiendo un cuchillo de cocina, le recriminó que le hubiera denunciado y le anunció la muerte. Sagrario intentó calmarle porque el acusado salía de la habitación y entraba de nuevo, en actitud nerviosa, repitiéndole: "ya no te va a hacer falta el teléfono ... desde la denuncia me has arruinado la vida...tenemos que acabar con esto...aquí terminamos los dos... el uno y el otro...", llegando a ponerse sobre ella y a colocarle el cuchillo en el cuello en repetidas ocasiones.

Acto seguido el acusado salió de la habitación, cerró la puerta de la vivienda con llave, bajó las persianas de toda la casa, volvió a la habitación y le dijo: " Sagrario, de aquí no vamos a salir...ya está"; sorpresivamente fue hacia Sagrario, se abalanzó sobre ella y le golpeó con el cañón de un revolver en el lado derecho de la cara y le disparó, sin perforarle, porque Sagrario le golpeó su mano y desvió el tiro, consiguiendo que la munición sólo le arañara la mejilla; acto seguido, intentó ponerle la pistola en la sien y le disparó de nuevo, consiguiendo Sagrario con su forcejeo que el tiro le alcanzara en el lado derecho del cuello.

Sagrario forcejeó con él para apartarle, diciéndole: "qué haces, vas a dejar a tu hija sin madre, no dejes a la niña sin madre", contestándole él: "sin madre y sin padre, porque después de ti voy yo".

Sagrario quedó en la cama fingiendo estar inconsciente y Justo se disparó a sí mismo, aprovechándolo Sagrario para salir de la habitación, sin poder salir de su domicilio porque el acusado había cerrado la puerta para asegurar la culminación de su intención de matarla y que ella no pudiera escaparse; pidiendo auxilio por la ventana sobre las 12:00 horas. Al instante - segundos después- Sagrario oyó un segundo disparo procedente de la zona de la habitación, de la que Justo no salió tras ella en ningún momento.

Como consecuencia de estos hechos Sagrario sufrió:

- por el primer disparo, no sufrió menoscabo personal alguno, sólo negrura en la hemicara y comisura labial derechas, por el humo del disparo efectuado a corta distancia y por el roce del proyectil percutido.

- por el segundo disparo, de trayectoria oblicua (de delante a atrás- de craneal a caudal y de plano externo a interno), Sagrario sufrió un orificio de entrada en la región malar derecha- en la zona peri auricular derecha-, sin que exista orificio de salida porque el proyectil o bala de 8 mm penetró por allí pero no salió y no existe un orificio de salida, alojándose en la región postero-lateral derecha del cuello.

Para su curación precisó, además de la primera asistencia médica, de intervención quirúrgica con ingreso hospitalario, durante 3 días - del 5 al 7 de Diciembre de 2018- en el Hospital de Pontevedra, para extraerlo y limpiar el lecho en el que se alojó evitando la sobreinfección, precisando además de la administración de puntos de sutura para cerrarlas heridas de entrada de la bala y la efectuada para sacar el proyectil, con curas posteriores y retirada de los puntos el 13/12/2018; invirtiendo en ello 90 días, de los cuales 3 días son de perjuicio grave, 60 días son de perjuicio moderado y 27 días son de perjuicio básico; restándole como secuelas:

1.Físicas: a).- "algias postraumáticas" sin compromiso radicular, de carácter leve, referidas: al sistema musculoesquelético y a la columna vertebral, integrada por " dolor cervical " limitador de la flexo-extensión , de las rotaciones y de la lateralización, por el que precisa de tratamiento analgésico y antiinflamatorio , (valorada en 5 puntos ) y b).- " trastorno de estrés postraumático de carácter leve" referido al sistema nervioso, integrado por "cefaleatensional y migrañas sin aura", (valorada en 2 puntos) y c).- "material de osteosíntesis ", integrada por restos de material metálico en la mejilla derecha - a nivel de la piel- ( siendo el mayor de 2 mm ), (valorada en 3 puntos).

2.Estéticas, 2 cicatrices: una de 1cm en la región preauricular derecha y otra de 3,5 cm en la parte posterior del cuello, integrantes de un perjuicio estético moderado (valorado en 10 puntos).

3.Perjuicio moral, por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, de carácter leve. Como consecuencia de estos hechos Sagrario y su hija Caridad precisaron de ayuda e intervención psicológica desde el 30/8/2018; constando que Sagrario fue atendida en 8 ocasiones cada 15 días en el CIM de DIRECCION001; reanudándose la intervención tras la agresión, a partir de Diciembre de 2018, prestando ayuda psicológica a ambas con una pauta periódica de 15 días , teniendo constancia de haber acudido a 5 citas más hasta Marzo de 2019, prescribiéndose en ese momento la necesidad de continuar con la atención psicológica hasta alcanzar y mantener la estabilidad emocional y psicológica perdida por razón de los hechos objeto de esta causación. A raíz de estos hechos Sagrario cambió la cerradura de la puerta de su domicilio en 2 ocasiones: el 20/8/2018, el bombín, ascendiendo su importe a 34,50 euros y el 23/1/2019, colocando un nuevo cilindro de seguridad, valorado en 50'82 euros. Como consecuencia de estos hechos se intervinieron a Justo entre sus efectos personales 70,20 euros, depositados en la cuenta de consignaciones del Juzgado a 28/1/2019.

D). - Para la comisión de estos hechos el acusado empleó un revolver detonador de retrocarga, marca RÖHM, modelo RG190, N.º NUM005, que inicialmente estaba diseñado para disparar cartuchos detonadores (mostacilla o perdigón múltiple) del calibre 22LG.PL. y que posteriormente ha sido transformado para disparar cartuchos metálicos de percusión anular de proyectil único del calibre .22 (.22 corto y .22Long Rifle), sustituyendo para ello el cañón original por otro nuevo de 75mm. de longitud, labrado interiormente por seis estrías y seis campos con sentido de giro helicoidal hacia la derecha, constituyendo un tambor de 6 recámaras para alojar sendos cartuchos.

El revolver descrito carece de N.º de identificación , pero sí presenta el punzonado reglamentario del Banco Oficial de Pruebas de Ulm(Alemania) reconocido por España y es el resultado de realizar una modificación sustancial de una pieza fundamental o componente esencial -el cañón-, transformándolo para dejar de disparar cartuchos detonadores convirtiéndolo en apto para disparar cartuchos metálicos o proyectiles de ese calibre, introduciendo una modificación esencial en las características de fabricación y origen del arma detonadora inicial sin obtener la reglamentaria autorización de modelo o prototipo, dejando de ser un arma detonadora descrita en el Art. 2.10 del Reglamento de Armas incluida en la 7ª .6 categoría, convirtiéndolo en un arma distinta generando un arma prohibida incluida en el art. 4.1 a) del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

El revolver empleado en la comisión del hecho descrito se hallaba en correcto estado material de conservación y adecuadas condiciones técnicas de funcionamiento para disparar la munición adecuada a su calibre y características.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:

- DELITO DE MALTRATO HABITUALdel art 173,2 y 3 del CP. , concurriendo el subtipo agravado de ocurrir los hechos en domicilio de la víctima y en presencia de hija menor

Dicho precepto castiga, entre otros, a " El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia...". al concurrir los elementos del tipo, cuales, son, el ejercicio de la violencia, tanto física como síquica sobre los sujetos expresamente delimitados ex lege y enumerados en el precepto, la habitualidad de la conducta, entendida como la repetición de actos de idéntico contenido, con cierta proximidad cronológica y el tipo subjetivo, determinado por la concurrencia del dolo o conocimiento de que se están llevando a cabo sistemáticamente actos de violencia física sobre aquellos sujetos y la voluntad de realizarlos; todo ello, claro está, con independencia de los resultados lesivos que en cada caso se produjeren, que se punirán separadamente.

Los distintos hechos que se relacionan en el relato de Hechos Probados no hacen referencia a hechos aislados sino un cúmulo de actos que, aun cuando puedan individualizarse, implican un acometimiento reiterado y permanente por parte del acusado contra la denunciante, que el Tribunal estima integran un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, en el que lo decisivo no es solo el número de actos violentos concretos numerosos que se han declarado probados, sino que lo trascendente es la tendencia o inclinación de estos, dirigidos a crear ambiente de dominación y temor en los miembros de la familia, siendo lo importante, como sucede en el presente caso, que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un constante estado de agresión y menosprecio permanentes que integran un delito de violencia habitual física y psíquica en el ámbito familiar del art 173 del CP. Y puesto que tales episodios o incidentes violentos se han producido en buena parte en el que constituía domicilio familiar es obligado aplicar la agravación a que se refiere el segundo párrafo del art. 173,2 del CP.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 8 de junio de 2022, con cita de muchas otras, caracteriza el delito tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal y trascribe parte de la STS 834/2021, de 29 de octubre, cuando dice que " La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar".

En relación a la habitualidad, se dice " los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor". Y que, entre las diversas posturas relativas a la valoración de la habitualidad, la correcta es la interpretación naturalista que, " prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente". Asimismo, " La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra [...] Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático". Lo importante, por lo tanto, es que se aprecie la " permanencia del trato violento".

Expone la Sentencia que " Lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia". Y que " Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado instrumento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que sería producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad".

En idéntico sentido la STS 665/2019 de 14 de enero ha resaltado que "el bien jurídico protegido en este artículo es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo para subrayar que se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato."

En el supuesto que enjuiciamos, de la simple lectura de los hechos probados se desprende que no nos encontramos ante meras acciones aisladas, sino ante un comportamiento del acusado de extrema y sistemática violencia física y síquica, de humillación y menosprecio reiterados, prolongado y extendido durante prácticamente toda la relación sentimental que mantuvo con la víctima, atentatoria a la dignidad de su pareja como persona y a su derecho a no ser sometida a tratos degradantes en el ámbito familiar, que el Tribunal estima, sin ninguna duda, integran un delito de violencia habitual física y psíquica en el ámbito familiar, en el que lo decisivo no es el número de actos violentos concretos que se han declarado probados, aunque, en este supuesto, son particularmente numerosos, sino que lo trascendente es la tendencia o inclinación de estos, dirigidos a crear ambiente de dominación y temor en los miembros de la familia, siendo lo importante, como sin duda alguna sucede en el presente caso, que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un constante estado de agresión, sometimiento y menosprecio permanentes.

-DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE LA PENA DE ALEJAMIENTO IMPUESTAdel art 468,2 Y 74 DEL CP. que exige tres elementos del tipo: a) normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b) objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y, c) subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que, por tanto, se estaba burlando la decisión judicial, que, sin duda, concurren en el presente caso en el que, como consta en el relato fáctico y se deriva de la prueba practicada el acusado de manera sistemática y reiterada, incumplió la pena de prohibición de comunicación y aproximación que le fueron impuestas.

- DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVAdel art. 139.1 en relación con el art 16,1 del CP que castiga como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo, entre otras, como circunstancia la alevosía

Respecto a la concurrencia de la alevosía en SSTS 703/2013 de 8/10, 599/12 de 11/7, 632/2011 de 28/6 , se explica que la jurisprudencia viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

Delito que tiene que ser apreciado en la forma imperfecta de tentativa, pues tal es el grado de ejecución cuando el resultado no se produce, aunque se haya creado por el autor una situación que podría haberlo causado. Ha de tenerse en cuenta que, aun cuando no se produjo el resultado de muerte buscado, por parte del procesado se llevaron a cabo todos los hechos que deberían de haberlo causado, se utilizaron los medios adecuados para ocasionar el resultado de muerte perseguido, que si no se produjo fue por causas ajenas a su voluntad.

- DELITO DE TENENCIA DE ARMAS PRHOBIDASdel art 563 del CP.

La naturaleza de arma de fuego del revolver utilizado está plenamente establecida a través de la prueba pericial balística. El resultado probatorio, el propósito de los acusados y la propia actuación de los estos, descartan en este supuesto, una detentación fugaz o momentánea del arma, como se apunta por la defensa.

En palabras del TS, «dicha figura delictiva se caracteriza por ser un delito de mera actividad, permanente y de peligro abstracto en el que basta para su consumación la posesión, no en el sentido jurídico sino en el material de detentación o disponibilidad.

Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio, en condiciones de oralidad, bilateralidad y contradicción con todas las garantías legales, en los términos previstos en el art 741 de la LECrim. que tienen aptitud suficiente y bastante para enervar el principio de presunción de inocencia y constituyen dos delitos de Homicidio intentados, del art 138 en relación con el art 16 del CP.

En particular, partiendo del dato indiscutido relativo a la existencia de una relación sentimental con convivencia entre el acusado y la víctima, el Tribunal llega a la convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que se relatan en los Hechos Probados, con fundamento principalmente en:

En cuanto a los hechos y la participación del acusado, cuestión respecto de la que no cabe la menor duda, se han valorado las manifestaciones de la víctima Sagrario que es una prueba valorable por el órgano judicial y susceptible de enervar la presunción de inocencia que adquiere así la condición de prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 229/91 de 28 de noviembre, 64/94 de 28 de febrero, 195/2002 de 28 de octubre, SSTS 339/2007 de 30 de abril, 187/2012 de 20 de marzo, 688/2012 de 27 de septiembre, 788/2012 de 24 de octubre, 469/2013 de 5 de junio, 553/2014 de 30 de junio o 355/2015 de 28 de mayo , entre muchas otras), estando por ello sometida, como cualquier otra prueba, a la valoración que el tribunal sentenciador haga de su capacidad incriminatoria o de descargo.

El Tribunal Supremo recuerda en reiteradas resoluciones que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales. Son de sobra conocidos los tres parámetros clásicos utilizados por la jurisprudencia para testar la credibilidad de las declaraciones de la víctima ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre, 64/94 de 28 de febrero, , 195/02 de 28 de octubre, SSTS 339/07 de 30 de abril, 187/12 de 20 de marzo, 688/12 de 27 de septiembre : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , 104/18 de 1 de marzo, entre otras)., relacionados con la credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación, 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud , es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art 109- 110 LECrim) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación : ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su veracidad. En todo caso debe recordarse que son meros presupuestos de validez, que no de autenticidad o plena credibilidad. Añade la STS 2/4/19 Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Desde esa perspectiva, en el caso enjuiciado, este Tribunal ha oído el testimonio que en el acto del juicio prestó la perjudicada, Sagrario. No consta en la causa que la víctima padezca limitación alguna a la hora de prestar su testimonio, de tal forma que se anule o debilite al punto de ser inhábil como prueba fiable sino que este fue prestado en forma que pareció sincera y a la vez contundente y convincente, relatando lo que favorece al acusado como que al principio de la relación tenían muy buena relación, que ella le admiraba, que tuvieron años muy buenos, sin que se apreciara motivo alguno en la manera en que fue expuesto para dudar de su veracidad, respecto de los concretos hechos que se declaran probados. Nos encontramos, en este caso, ante una declaración clara, persistente, coherente y de peso en los aspectos sustanciales y decisivos, carente de incredulidad subjetiva o ánimo espurio, pues no lo es ni la denuncia de unos hechos tan graves como los sufridos durante largo tiempo ni la petición de una condena y responsabilidad civil.

Con claridad, serenidad y firmeza relata a lo largo de su declaración Sagrario lo sucedido, describiendo los episodios violentos objeto de acusación de manera coincidente, concorde y coherente en lo esencial con lo ya expuesto en sus anteriores declaraciones y además, la declaración de la víctima esta corroborada objetivamente.

Expone también como el acusado controlaba todo en su vida: con quien se relacionaba, a donde iba, que hacía, precisando como al principio de la relación le pidió que dejase sus clases en la academia y que se fuese con él al negocio de hostelería y dejara sus estudios y forma de vida habitual, haciendo lo que él quería, aunque en esos momentos no lo sintiese como un maltrato. Relata como ella trabajaba en los negocios y el acusado iba por la noche a recoger las recaudaciones, que el acusado tenía varias empresas que estaban a nombre del acusado y ella figuraba como Administradora para que todos los beneficios fuesen para él y las obligaciones para ella. Relata como en casa la hacía sentir inútil, que todo eran menosprecios, aunque a los demás le decía que tenía una mujer maravillosa.

Cuando se fueron para DIRECCION001, señala que el acusado dejó de trabajar, salía todas las noches, hacia lo que quería, y los insultos y maltratos fueron "bestiales", que alquiló un piso y se fue con su hija, pero ésta quiso volver a casa, lo que hicieron pasados cinco o seis meses, el primer mes, tras la vuelta, todo fue una maravilla, pero después ya los insultos, amenazas y agresiones fueron muchos, pero no le llegó a denunciar, la primera agresión física fue en julio de 2018, pero no le denunció por miedo, matizando que en Orense, ya había tenido actitudes agresivas, que una vez fue al médico que le dijo que lo de la muñeca no era una caída y que denunciase y le dijo que no, que estaba enamorada y que una vez le había apuntado con una escopeta, que el 19 de agosto le agredió y la que bajó a por la policía fue su hija, que los moratones los vieron a partir de ese día, que antes nadie los vio, que tras el juicio le impusieron la prohibición de aproximación y comunicación, pero de manera constante intentó comunicarse con ella, primero a través de su hija, luego llamando a compañeros de trabajo, que el acoso fue constante, que ella sentía que la perseguían, que la vigilaban, que de hecho cuando estaban ella o su hija en casa, sonaba el teléfono. Relata también como el día 5 de diciembre de 2018 salió de trabajar y se fue al médico, se tomó la medicación y se acostó, dejando el teléfono a su lado y refiere como le despertaron con golpes en la pierna, mientras el acusado le decía que se despertase y con un cuchillo en la garganta y como tras decirle el acusado que de allí no salían los dos y tras entrar y salir varias veces de la habitación cerrar persianas, notó un disparo en la cara, que pensó que era broma, pero al tocarse notó la sangre, fue hacia la cocina y vio a unas chicas desde la ventana y les pidió que avisasen a la policía porque le acababan de disparar, que no tenía constancia de que tuviese un arma, que le había quitado el teléfono móvil diciendo que no le iba a hacer falta y que apareció días después metido entre la espuma de un cojín del salón.

A fin de concretar las posibles lesiones físicas y síquicas de la perjudicada, además de su relato se han tenido en cuenta la pericial forense y los partes de asistencia médica iniciales y de continuidad, que no han sido impugnados.

La declaración de Sagrario en los términos que han quedado descritos, ha convencido plenamente al Tribunal que aprecia ofrece una narración precisa y sin vaguedades, de los hechos en la vista oral, respondiendo con claridad y contundencia a las preguntas que le fueron formuladas, sin rastro alguno de exageración o fabulación, ofreciendo múltiples detalles de difícil aportación de no ser ciertos y sin que se aprecie circunstancia alguna que a modo de resentimiento o animadversión que empañe su credibilidad.

No se observan, por otra parte, contradicciones en el testimonio de la víctima, ni siquiera distorsiones en los tiempos o en la forma de producirse que serían, no obstante, comprensibles por la multitud de hechos y por el impacto que los hechos provocaron en ella.

2- Como elementos complementarios de valoración del testimonio incriminatorio de la víctima, hemos contado con:

La declaración testifical de Caridad, hija del acusado y de la víctima que pone de manifiesto como era habitual que su padre se dirigiese a su madre con insultos, que se puede decir que ese era el trato diario, que presencio algún episodio de maltrato, de golpes de su padre a su madre, insultos que ha estado muchas veces en medio cuando discutían, que se metía en medio y agarraba las manos de su padre para que no pegase a su madre, que tenía miedo por su madre, que durante los meses de prohibición y comunicación, la infracción era continua, añadiendo que no presenció la agresión de agosto, pero sí que vio a su madre con golpes y avisó a la policía. Añade que su padre no tenía llaves de casa, pero que en una ocasión le vio una llave parecida a la de su casa, que comprobó que era como la suya del portal y que tuvo sentimientos encontrados porque era su padre

La declaración del Agente de la Guardia Civil que participó en la diligencia de inspección ocular obrante a los folios 200 y ss. de la causa que ratifica, en las que se recogen los distintos indicios/vestigios, en concreto, restos biológicos, manchas de sangre y lugares y efectos en los que fueron hallados, revolver, cartuchos percutidos, uno de ellos extraído del interior de la almohada, y disparados y sin percutir, residuos de disparo cuchillo de cocina, efectos y documentación personal y teléfonos móviles que se detallan

Las propias declaraciones del acusado Justo, que tras reconocer todos los hechos "tal como constan redactados en los escritos de acusación", que tenía una prohibición de aproximación y comunicación a la víctima y que en octubre y noviembre se acercó a ella, dice no recordar lo ocurrido el día, que tratase de matarla de esa manera que se dice, que está muy nervioso, que no recuerda el episodio relativo a la posesión de un revolver y las lesiones causadas a Sagrario con el arma, de las que afirma haberse enterado por la prensa, aun cuando utilizando el derecho él a la última palabra manifiesta de manera rotunda que los hechos que figuran en los escritos acusatorios son ciertos, que son ciertos todos los hechos por los que está acusado .

Los informes periciales y documental aportada que no han sido impugnados, concretamente, relativos al informe genético de ADN de las muestras biológicas de sangre y no biológicas halladas en el domicilio de la víctima y su cotejo con las muestras indubitadas de la víctima y del investigado, elaborado por especialistas del Departamento de biología -casuística del Servicio de Criminalística de la dirección general de la guardia civil obrante a los folios 687 à 697 de la causa, en el que se establece que se ha obtenido perfil genético indubitado de la víctima Sagrario en los hisopos de sangre tomados en el suelo de la cocina, el marco interior de aluminio de la cocina, el exterior de la ventana de la balda de la cocina, el marco interior de aluminio de la cocina, el exterior de la ventana de la balda de la cocina, la puerta del armario del salón, el proyectil localizado encima de la cama de la habitación, el radiador de la habitación, en la pared y en la sábana de color rosa, así como de sangre y de otros restos orgánicos en el cojín de color azul y en la funda de la almohada, de restos orgánicos en la funda de la almohada, en el recorte de la manta de color azul celeste y en el hisopo tomado en el cuerpo del revolver así como las obrantes a los folios 961 à 967 de la causa en el que se concluye el hallazgo de perfil genético del acusado, Justo, así como su haplotipo y cromosoma en el mango y en la hoja del cuchillo y de sangre en el recorte de la manta de color blanco y negro, en el recorte de la manta de color azul celeste y en la sábana de color rosa, coincidente con el perfil genético indubitado de Justo; de restos orgánicos presentes en la funda de almohada, en el recorte de la manta de color azul celeste y en el hisopo tomado del cuerpo del revolver, en la que son compatibles como contribuyentes los perfiles genéticos de Sagrario; informe pericial de determinación de par y de Justo; presencia de residuos de disparo en muestras recogidas en el domicilio de Sagrario y su cotejo con el elaborado por especialistas del Departamento de Química del Servicio de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil, que consta a los folios 741 à 755 de la causa, concluyendo que en los porta muestras aplicados sobre las manos de Justo y en las prendas estudiadas (extracción de residuos de disparo, aplicados sobre las zonas de interés del acusado, funda de almohada que presenta dos orificios compatibles con el disparo de arma de fuego, interior de cañón de revolver, casquillo localizado en interior del tambor, cuatro prendas de vestir pertenecientes a la víctima), se han detectado residuos de disparo con plomo, antimonio y bario como los encontrados en los elementos balísticos analizados, que la funda de la almohada presenta dos orificios compatibles con el paso de un proyectil de arma de fuego y que el disparo se habría efectuado en contacto o próximo a este; informe de análisis del revolver intervenido y de su munición, elaborado por especialistas del Departamento de Balística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil de la XV Zona (Galicia) que figura a los folios 398 à 410 de la causa y ampliatorio del anterior elaborado por especialistas del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Laboratorio de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil (folios 453 y 454 de la causa) en los que se concluye que el revolver marca RHOM modelo RG, del calibre 22 Long Rifle, carece de número de identificación, se encuentra en perfecto estado de funcionamiento por lo que dispara con normalidad la munición adecuada a su calibre y características, que los casquillos dubitados indicios NUM006 han sido disparados por el referido revolver, los proyectiles han sido disparados a través del cañón que posee el revolver, el cartucho sin disparar pertenecía a munición metálica de percusión anular del calibre 22 Long Rifle y se encontraba en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparado por cualquier arma de su calibre; actas de cotejo del contenido volcado de la tarjeta de memoria extraíble del móvil Huawei Mate 10 IMEI NUM007, realizado por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cambados (folios 1037 y 1038 de la causa) en las que figuran relación de llamadas imágenes, entre ellas la de una carta de fecha 13/11/18 firmada por el acusado y dirigida a Sagrario en la que dice, entre otros, " Sagrario cariño Solo te pedí k arregláramos lo nuestro no nos hagamos daño yo voy a cambiar te lo prometo busco trabajo y lo hacemos como una pareja normal para criar a nuestra hija que es lo más lindo que tenemos... " videos, tres de estos de fecha 19/8/18, fecha en que el acusado fue detenido como autor de un delito de lesiones tras denuncia interpuesta por Sagrario.

A fin de concretar, las posibles lesiones físicas y síquicas de la perjudicada, se han tenido en cuenta la pericial forense y los partes de asistencia médica iniciales y de continuidad, que no han sido impugnados (folios 447 à 450 y 801 y ss. de la causa), informe de intervención psicológica del Centro de información de la Mujer del Concello de DIRECCION001(folio 587 y ss.) de los que se deriva que Sagrario , como consecuencia del segundo de los disparos, de trayectoria oblicua, sufrió un orificio de entrada en la región malar derecha-en la zona peri auricular derecha- sin que exista orificio de salida, ya que el proyectil se alojó en la región postero -lateral derecha del cuello, que precisó para su curación, además de la asistencia inicial, intervención quirúrgica para la extracción del proyectil con ingreso hospitalario durante tres días, con curas posteriores y retirada de puntos, en los que invirtió 90 días, tres de los cuales son de perjuicio grave, 60 de perjuicio moderado y 27 de perjuicio básico, restándole secuelas consistentes en algias postraumáticas sin compromiso radicular de carácter leve, trastorno de estrés postraumático de carácter leve, integrado cefalea tensional y migrañas sin aura, material de osteosíntesis, integrada por restos de material metálico en mejilla derecha, estéticas consistentes en dos cicatrices de 1 centímetro en la región preauricular derecha y otra de 3,5 centímetros en la parte posterior del cuello, que integran un perjuicio estético moderado y perjuicio moral por perdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas de carácter leve. Sagrario y su hija Caridad precisaron de ayuda e intervención psicológica tal como consta en el relato fáctico.

El Tribunal entiende que en el caso presente existe ánimo homicida y ello se deduce, sin duda, como elementos relevantes tanto del arma empleada (un revolver con el que le dispara en dos ocasiones: la primera, tras golpearle en el lado derecho de la cara le dispara, sin perforarle porque la víctima le golpeó con la mano y logró disparar el tiro apuntando a la sien y que por la actuación de la víctima para apartar el arma y la segunda le alcanzó el lado derecho del cuello parte del cuerpo a la que se dirigió el disparo que impactó en la cabeza de la víctima, que pone de manifiesto que la intención no era otra que la de acabar con su vida.

Además se valora el propio comportamiento del acusado, tanto la conducta desplegada antes, durante y después de la acción violenta. En concreto: la hora y lugar en que se desarrolla la acción y las propias expresiones de este diciendo "ya no te va a hacer falta el teléfono..., tenemos que acabar con esto...aquí terminamos los dos", " Sagrario de aquí no vamos a salir, ya está" o en respuesta a la súplica de la víctima que le dice no dejes a la niña sin madre, diciendo: "sin madre y sin padre, porque después de ti voy yo"

En cuanto a la alevosía, como circunstancia calificadora del asesinato, que, en este caso, se aprecia, el carácter inesperado, súbito del ataque, sin capacidad alguna de reacción o defensa para la víctima y sin riesgo alguno para el agresor, resulta acreditado por el modo en que el ataque se realizó tal como resulta de la prueba practicada.

Señala la STS 1/6/17, respecto de la alevosía, "que la esencia de la misma se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.... y partiendo de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos:

1º.- En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

2º.- En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

3º.- En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

4º.- Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades"

En el presente caso, entiende la Sala que la alevosía es súbita y sorpresiva, ya que la agresión fue inopinada e inesperada para la víctima y sin que esta pueda tener capacidad de reacción, cuando se encontraba en la confianza de la vivienda, en la cama y sin posibilidad alguna de reacción ya que ni siquiera pudo percatarse de la presencia del acusado.

En suma, estima el Tribunal que este conjunto probatorio es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y nos lleva al convencimiento inequívoco de los hechos probados y la participación de ambos acusados en la forma expuesta.

TERCERO. -De los referidos ilícitos penales, tal como previenen los arts. 27 y 28 del CP. , es responsables criminalmente el acusado Justo.

En este caso, ninguna duda plantea al Tribunal la autoría de los hechos y delictivos por parte del acusado ni la existencia de una decisión previa para llevar a cabo la acción homicida para la que tenía la plena disponibilidad del arma de la que con anterioridad se proveyó.

CUARTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en el presente caso, la circunstancia mixta, como agravante, de parentesco del art 23 del CP. respecto del delito de tentativa de asesinato y ello porque ha quedado acreditado que el acusado había mantenido una relación sentimental con la víctima, con convivencia y el comportamiento agresivo del acusado acentúa significativamente el desvalor de la conducta, a causa del mayor vigor o intensidad del mandato que proscribe cualquier clase de maltrato a los familiares, y sus efectos negativos en el psiquismo de la víctima son de mucha mayor entidad ( STS 10387/09, de 30 de diciembre).

Al respecto, señala el ATS. De 3/10/13 que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.

Es reiterada la doctrina Jurisprudencial que declara que el afecto no forma parte de los elementos o circunstancias exigidas para la aplicación de la agravante.

Así, en la STS 610/16 de 7 de julio, expresamente mencionada en otras posteriores, como la 565/2018 de 19 Nov. 2018 se afirma que: "Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero, que la circunstancia mixta de parentesco está fundada en la existencia de una relación de matrimonio a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión.

Concurre también, respecto del delito de Asesinato, la agravante de Género del art 22,4 del CP. en la redacción dada al mismo por la LO 1/2015 de 30 de marzo dispone que es circunstancia agravante: "Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad

El apartado XXII de la Exposición de Motivos de la expresada LO, justifica la incorporación del género como motivo de discriminación en la circunstancia agravante 4ª del artículo 22 en la necesidad de reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito, concretamente que: "La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como «los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres», puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo". El TS ha ido delimitando el espacio de esta circunstancia agravante y ha ido ensanchando el ámbito de aplicación de la misma y con la idea de lograr una efectiva protección del derecho de igualdad en las relaciones hombre-mujer y, por ello, de evitar situaciones de dominación, el Tribunal Supremo ha objetivado los requisitos que permitirán la apreciación de la agravante. El dolo del autor deberá comprender el conocimiento y voluntad de la realización del tipo penal, según la concepción clásica, o el conocimiento del peligro concreto que suponía para la realización del tipo la continuación de su acción, según la actual concepción. Pero no será exigible un específico elemento subjetivo del injusto. Esto es, deberá acreditarse que el autor sabía que la acción ejecutada situaba a la mujer en una situación de subordinación, pero no acreditar que el autor tuviera un específico ánimo de dominación. Bastará con que la conducta desarrollada por el sujeto hubiera sido objetivamente discriminatoria y tuviera conocimiento de ello, aunque no fuera su intención.

Al respecto, la STS 8/10/19 señala que "Como recuerda la STS 707/2018 de 15/1/19, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la agravante genérica nueva del art. 22,4 del CP. , como lo hizo en las sentencias 420/2018 y 565/2018 recordando los fundamentos explícitos del legislador de 2004 y 2015 y la doctrina del TC en su reiteradamente citada sentencia nº 59/2008.

Se estimó entonces que: Con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta.

Debiendo ahora matizarse en el sentido de la doctrina expuesta en la sentencia del Pleno de este Tribunal en la ya citada nº 677/2018 que relativiza esa referencia subjetiva al subjetivo propósito del autor.

Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado dé cuenta de la relación típica prevista en los tipos penales antes citados de tal suerte que el delito se entienda como manifestación objetiva de la discriminación característica de la misma. Y, en lo subjetivo, bastará la consciencia de tal relación unida a la voluntad de cometer el delito de que se trate diversos de aquéllos".

Importante ha sido, también, el contenido de la sentencia de esta Sala antes citada 99/2019 de 26 Feb. 2019 de que bastará que el delito se entienda como manifestación objetiva de la discriminación característica de la misma. Y, en lo subjetivo, bastará la consciencia de tal relación unida a la voluntad de cometer el delito de que se trate diversos de aquéllos" y también la STS 136/2020, de 8 de mayo de 2020 (Recurso 10621/2019) nos recuerda que,". El fundamento de la agravante se ubica en la mayor reprochabilidad que supone que el autor cometa los hechos contra una mujer por el mero hecho de serlo y en actos que implican, o llevan consigo, actos que evidencian un objetivo y fin de sentirse superior a la misma entendemos que no puede existir una exclusión por la circunstancia de que entre el sujeto activo y pasivo del delito no exista una previa relación sentimental, tanto actual o pasada. Porque el ilícito penal que se cometa se asienta sobre la consideración de un trato desigual, precisamente por su diferente sexo, y en este supuesto, diferencia por razón de ser la víctima mujer, pero sin el aditamento de que sea pareja del agresor, o su ex pareja, sino esencial y únicamente por ser mujer, y en el entendimiento para el agresor de la necesidad de sumisión y obediencia, que lleva a sentir a la víctima ser una pertenencia o posesión en ese momento del agresor, llegando a desconocerse las condiciones de igualdad que entre todos los seres humanos debe darse y presidir las acciones de los unos para con los otros. Con ello, a los elementos ya expuestos de dominación y machismo en el acto ilícito penal añadimos el de la desigualdad en los actos que lleva consigo el sujeto activo del delito sobre su víctima.

Con la inclusión de esta agravante, se amplía la protección de los derechos de las mujeres frente a la criminalidad basada en razones de género. Esto es, delitos que se agravan por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad y dominación del hombre sobre la mujer.

En suma, y como dice la doctrina más autorizada, la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad" lo que acontece en el presente caso, en la que los hechos probados revelan que la sucesión de hechos llevados a cabo por el acusado el día 10/10/19 sobre su compañera sentimental, encerrándola en el taller y diciéndole que iba a dormir allí como un perro, golpeándola de manera reiterada, despojándola de los pantalones y ropa interior, captando imágenes de la misma y difundiéndolas, agrediéndola sexualmente, así como profiriendo frases vejatorias evidencian una intención específica de dominación, vejación y sometimiento que justifican la aplicación de la agravante".

El transcurso de un plazo excesivo desde el inicio de la investigación hasta la celebración del juicio, de más de cinco años determina la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21,6 del CP. como muy cualificada.

Al respecto la STS 18/10/18 señala que "aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización (en idéntico sentido STS 29/5/24).

QUINTO.- En orden a la individualización de la pena, concurriendo la Agravante de parentesco del art 23 del CP. y de género en el delito de Tentativa de Asesinato y la Atenuante de Dilaciones indebidas del art 21.6 del CP. como muy cualificada en todos los delitos, de acuerdo con lo dispuesto en el art 21,7 del CP. y la Atenuante de dilaciones indebidas en los demás delitos procede imponer las siguientes penas:

Por el delito de MALTRATO HABITUALla pena de DOS AÑOS y TRES MESES DE PRISIONcon inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, cinco años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y siete años y tres meses de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a la víctima, Sagrario, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que éste frecuente, así como la de comunicar con ella por cualquier medio con instalación de dispositivo de control telemático para su cumplimiento.

Por el delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAla pena de NUEVE MESES y un día de PRISIONcon Inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

Por el delito de TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDASla pena de UN AÑO DE PRISIONcon Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas conforme a lo dispuesto en el art 570 del CP.

Por el delito de TENTATIVA DE ASESINATO,conforme a lo dispuesto en el art art. 139.1, 1, 140 bis del en relación con el art 16,1 del CP y el art 66,1 del mismo cuerpo legal procede imponer al acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISIONy accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de acuerdo con lo dispuesto en el art 56 del CP. .

A su vez, conforme a lo establecido en los arts. 57 y 48 del Código Penal, corresponde imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a la víctima, Sagrario, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que éste frecuente, así como la de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 18 años con instalación de dispositivo de control telemático para su cumplimiento y Libertad vigilada del art 140 bis 1 y 105,2 a) del CP. y 106,1 2 del CP. por tiempo de 10 años.

Se acuerda asimismo el comiso y destrucción del arma intervenida.

SEXTO.- El responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente de conformidad con dispuesto en el artículo 109, 116 y siguientes del Código penal, procediendo indemnizar:

1. 4.000 eurospor los días de curación de los menoscabos

personales derivados del perjuicio personal básico y personal

particular o pérdida de calidad de vida - moderado y grave invertidos en la curación;

2. 2.000euros por intervención quirúrgica;

3. 41.000euros por secuelas físicas;

4. 10.000euros por el perjuicio estético moderado resultante como secuela y

5. 43.000euros por daño moral.

Además, deberá indemnizarle en el importe de los gastos médicos, hospitalarios, farmacológicos y de asistencia psicológica que por razón de la agresión recibida haya soportado y abonado personalmente la agraviada, siempre que los acredite documentalmente, en Ejecución de Sentencia, además de los que pudieran devengarse en el futuro por razón de las secuelas subsistentes siempre que resulten acreditados.

Además, deberá indemnizarle en el importe de 85,32 euros,por el coste de cambiar la cerradura de la puerta en 2 ocasiones.

- al SERGASen la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, por el coste de TODA la ASISTENCIA SANITARIA prestada a la perjudicada Sagrario: en el PAC de DIRECCION001 los días 19/8/2018 (en el servicio de urgencias) y en el Hospital de Pontevedra 3 días (del 5 al 7 de Diciembre de 2018 en los que permaneció ingresada y fue intervenida quirúrgicamente; el 13 de Diciembre de 2018 para la retirada de puntos de sutura y el 6 de febrero de 2019 en consulta de neurología), salvo que el Sergas ya los hubiera reclamado a la propia agraviada.

Todo ello con los intereses del art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil.

SEPTIMO.-Según dispone el art. 123 CP las costas deben ser impuestas a los criminalmente responsables

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Justo como autor criminalmente responsable de responsable de un delito de MALTRATO HABITUAL, del art 173,2 , 3del CP ., concurriendo el subtipo agravado de ocurrir los hechos en domicilio de la víctima y en presencia de hija menor, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS y TRES MESES DE PRISIONcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cinco años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y siete años y tres meses de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a la víctima, Sagrario, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que éste frecuente, así como la de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de ocho años con instalación de dispositivo de control telemático para su cumplimiento y Libertad vigilada del art 140 bis 1 y 105,2 a) del CP. y 106,1 2 del CP. por tiempo de siete años y tres meses durante el tiempo de cumplimiento fuera de prisión.

Como autor responsable de un delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA,concurriendo la Atenuante de dilaciones indebidas ala pena de NUEVE MESES y un día de PRISIONcon Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Como autor responsable de un delito de TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS, concurriendola Atenuante de dilaciones indebidas la pena de UN AÑO DE PRISIONcon Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Como autor responsable de un delito de TENTATIVA DE ASESINATO,concurriendo las agravantes de parentesco del art 23 del CP y de género del art 22,4 del CP, procede imponer al acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISIONy accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de acuerdo con lo dispuesto en el art 56 del CP. , prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a la víctima, Sagrario, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que éste frecuente, así como la de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 18 años con instalación de dispositivo de control telemático para su cumplimiento y Libertad vigilada del art 140 bis 1 y 105,2 a) del CP. y 106,1 2 del CP. por tiempo de 10 años.

Se condena, asimismo, al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, conforme a los arts. 110, 113 a 115 del C.P, el acusado deberá indemnizar:

- A Sagrario, en las siguientes cantidades:

1. 4.000 eurospor los días de curación de los menoscabos

personales derivados del perjuicio personal básico y personal

particular o pérdida de calidad de vida - moderado y grave invertidos en la curación;

2. 2.000euros por intervención quirúrgica;

3. 41.000euros por secuelas físicas;

4. 10.000euros por el perjuicio estético moderado resultante como secuela y

5. 43.000euros por daño moral.

Además, deberá indemnizarle en el importe de los gastos médicos, hospitalarios, farmacológicos y de asistencia psicológica que por razón de la agresión recibida haya soportado y abonado personalmente la agraviada, siempre que los acredite documentalmente, en Ejecución de Sentencia, además de los que pudieran devengarse en el futuro por razón de las secuelas subsistentes siempre que resulten acreditados.

Además, deberá indemnizarle en el importe de 85,32 euros,por el coste de cambiar la cerradura de la puerta en 2 ocasiones.

- al SERGASen la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, por el coste de TODA la ASISTENCIA SANITARIA prestada a la perjudicada Sagrario: en el PAC de DIRECCION001 los días 19/8/2018 (en el servicio de urgencias) y en el Hospital de Pontevedra 3 días (del 5 al 7 de Diciembre de 2018 en los que permaneció ingresada y fue intervenida quirúrgicamente; el 13 de Diciembre de 2018 para la retirada de puntos de sutura y el 6 de febrero de 2019 en consulta de neurología), salvo que el Sergas ya los hubiera reclamado a la propia agraviada.

Cantidades todas ellas que devengarán el interés procesal del Art. 576 de LEC desde la fecha de la Sentencia de condena firme hasta su completo abono.

Se acuerda asimismo el comiso y destruccióndel arma intervenida

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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