Sentencia Penal 268/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 268/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 942/2025 de 30 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: MARIO PESTANA PEREZ

Nº de sentencia: 268/2025

Núm. Cendoj: 28079370042025100268

Núm. Ecli: ES:APM:2025:10952

Núm. Roj: SAP M 10952:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 4

Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071

TELÉFONO: 914934606-914934571

FAX:914934569

39000045

N.I.G.:28.079.71.1-2024/0000245

Negociado nº 1

Rollo de Sala AME 942/2025

Juzgado de Menores nº 06 de Madrid

Procedimiento Origen:Expediente de Reforma 47/2024

Exp. Fiscalia:EXR 292/2024

Equipo Fiscalía:Equipo Fiscal de Menores nº 07 de Madrid

Apelante:D./Dña. Porfirio. y D./Dña. Joaquín

Apelado:D./Dña. Luis Pablo, D./Dña. Marcos. y MINISTERIO FISCAL

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A Nº 268/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª

Magistrados

D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA

D. MARIO PESTANA PEREZ

Dª ELENA PERALES GUILLÓ

______________________________

En Madrid, a 30 de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación formulados contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de Menores núm. 6 de Madrid, en el expediente de reforma núm. 47/2024; habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos, de un lado y como apelantes, los menores Joaquín. y Porfirio.; y de otro, como apelados, el Ministerio Fiscal, Marcos y Luis Pablo.

Ha sido ponente el Magistrado D. Mario Pestana Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Menores núm. 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de mayo de este año en el indicado expediente, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son del tenor siguiente:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- El día 15 de Febrero de 2.024, sobre las 20:00 h aproximadamente el menor expedientado Joaquín y Porfirio, junto con una chica de aspecto español, se encontraba en la DIRECCION000, a una altura próxima al establecimiento COVIRAN, ambos menores y su acompañante estaban consumiendo bebidas, el menor Joaquín portaba un vaso de plástico transparente, y el menor Porfirio portaba una botella de cristal y una botella de plástico de coca-cola.

En la misma zona se encontraban cuatro jóvenes Marcos, Luis Pablo, Darío y Jon, cuando ambos expedientados y su acompañante (la chica de aspecto español) pasaron cerca de los cuatro jóvenes referidos, el menor Joaquín dijo "que ganas de reventar un botellazo en la cabeza" ante lo que los jóvenes reaccionaron contestando, en ese momento la chica que acompañaba al expedientado Joaquín les instó a no contestar porque los chicos, Joaquín y Porfirio, estaban borrachos. El menor Joaquín se encaró con los jóvenes, en ese momento apareció un tercer varón vestido de negro, con la cara tapada y montado en un patinete, los menores expedientados Joaquín y Porfirio, junto con el tercer varón (el que llegó en patinete) rodearon a los jóvenes Marcos, Luis Pablo, Darío y Jon, momento en el que Joaquín dijo "saca el pincho" e inmediatamente esgrimiendo un cuchillo tipo jamonero se dirigió hacia el grupo y le clavó en la zona del glúteo el cuchillo a Luis Pablo, éste intentó huir pero al estar herido cayó al suelo, el menor le propinó otra puñalada en el hombro y otra en el costado, a su vez, el menor Porfirio le propinó un botellazo en la cabeza a Marcos.

SEGUNDO.- El perjudicado Luis Pablo sufrió heridas consistentes en:

· Traumatismo cráneo encefálico leve.

· Herida incisa superficial fronto-temporal.

· Herida incisa de 4-5 cm en región glútea derecha.

· Herida incisa de 3 cm en hombro izquierdo.

De dichas lesiones tardó en curar 137 días, 7 días de perjuicio personal muy grave, 2 días de perjuicio personal grave y 128 días de perjuicio personal moderado. Precisó tratamiento médico y quirúrgico, requirió traslado a la U.C.I. y rehabilitación funcional para su sanidad.

Le han quedado como secuelas perjuicio estético ligero consistente en:

· Cicatriz de 4 cm en glúteo derecho.

· Cicatriz de 2 cm en hombro izquierdo.

Valoradas en 4 puntos.

El perjudicado Marcos sufrió heridas consistentes en:

· Traumatismo cráneo encefálico leve.

· Hematoma en región muscular temporal y supracigomática izquierda.

De dichas lesiones tardó en curar 5 días no impeditivos. NO precisó tratamiento médico para su sanidad.

TERCERO.- La reposición del abrigo que vestía Luis Pablo y que presentaba los daños propios de la penetración del cuchillo empleado por Joaquín, ha ascendido a un total de 350 euros."

"FALLO: Que procede acordar respecto de los menores expedientados Porfirio y Joaquín las siguientes medidas:

El menor Porfirio habrá de cumplir la medida de 2 años de Internamiento en centro de reforma en régimen CERRADO, de los que los 2 últimos meses serán de Libertad Vigilada, por un Delito de Lesiones con instrumento peligroso y un Delito leve de lesiones.

El menor Joaquín habrá de cumplir la medida de 2 años de Internamiento en centro de reforma en régimen CERRADO, de los que los 2 últimos meses serán de Libertad Vigilada, por un Delito de Lesiones con instrumento peligroso y un Delito leve de lesiones.

En ambos casos procede el abono de la medida cautelar que han cumplido.

CONDENO a los menores Porfirio y Joaquín solidariamente entre sí, y cada uno junto con sus representantes legales, a que abonen al perjudicado Luis Pablo la cantidad de 17.425 euros por las lesiones, secuelas y el daño en el abrigo.

Cuantía a la que le resulta de aplicación lo preceptuado en el art. 576 de la L.E.C. "

"FALLO: Que procede acordar respecto de los menores expedientados Porfirio y Joaquín las siguientes medidas:

El menor Porfirio habrá de cumplir la medida de 2 años de Internamiento en centro de reforma en régimen CERRADO, de los que los 2 últimos meses serán de Libertad Vigilada, por un Delito de Lesiones con instrumento peligroso y un Delito leve de lesiones.

El menor Joaquín habrá de cumplir la medida de 2 años de Internamiento en centro de reforma en régimen CERRADO, de los que los 2 últimos meses serán de Libertad Vigilada, por un Delito de Lesiones con instrumento peligroso y un Delito leve de lesiones.

En ambos casos procede el abono de la medida cautelar que han cumplido.

CONDENO a los menores Porfirio y Joaquín solidariamente entre sí, y cada uno junto con sus representantes legales, a que abonen al perjudicado Luis Pablo la cantidad de 17.425 euros por las lesiones, secuelas y el daño en el abrigo.

Cuantía a la que le resulta de aplicación lo preceptuado en el art. 576 de la L.E.C.

Una vez sea firme la presente resolución procédase a su inmediata ejecución."

SEGUNDO.-Conforme a lo acordado en providencia de esta Sección de fecha 15 de los corrientes, y sin objeción de las partes, no se ha celebrado vista del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- En el recurso formulado por la representación del menor Joaquín se pide en primer lugar que esta Sala de apelación acuerde oficiar el GRUME para que informe de la fecha de la fotografía del citado menor que se incluyó en la fotocomposición exhibida a los testigos señados en la sentencia apelada, petición que se fundamenta en lo previsto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.).

Esta petición ya se produjo en la fase de instrucción, después en la fase intermedia y finalmente en la audiencia, y fue desestimada primero por el Fiscal instructor y después por la Juez de Menores. En la sentencia recurrida, con remisión a una resolución anterior, se considera que la información que puede aportar el oficio interesado no es relevante teniendo en cuenta el cuadro probatorio existente. El examen de la fotografía del menor Joaquín, en el contexto de las otras siete fotografías obrantes a los folios 40 y 41 del expediente -fotocomposición que figura en varios folios más- evidencia en primer término una clara homogeneidad de edades y de aspectos físicos de los ocho menores que aparecen en la composición. En segundo lugar, la fecha en la que se realizó la foto del menor Joaquín tuvo que ser lógicamente la que se indica en la sentencia recurrida, es decir, cuando se produjo la primera detención policial de dicho menor en el mes de septiembre de 2022. El menor tenía entonces 15 años recién cumplidos, edad compatible con la que representa en la fotografía incluida en la fotocomposición. Además, y tal como se señala en la sentencia del Juzgado de Menores, es apreciable en la audiencia el parecido actual del menor con la fotografía en cuestión y, además, cuando se produjeron los hechos por los que se acusa a Joaquín -15 de febrero de 2024-, el mismo tenía 16 años. Es en esa fecha cuando los testigos vieron a los autores materiales de la agresión. En este marco, la prueba solicitada por la defensa letrada del citado menor carece por completo de utilidad porque poco puede aportar a lo que ya consta en las actuaciones. Por lo tanto, no ha lugar a la práctica de la prueba interesada.

2.- En el recurso del menor Joaquín se articula como pretensión principal la nulidad de la sentencia apelada y que en su lugar se absuelva a dicho menor de los delitos de los que viene acusado; subsidiariamente, se pretende su revocación con los mismo efectos absolutorios; y subsidiariamente, que se fije la indemnización por las lesiones sin aplicar el baremo de accidentes de circulación y aplicando la jurisprudencia en casos similares, se fije la indemnización por daños una vez tasado el valor del abrigo, y se reduzca la duración de la media impuesta.

En el recurso se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, y ello por varios motivos. Expuestos, en resumen, tales motivos son: 1) La nulidad de los reconocimientos fotográficos por infracción de los artículos 297, y 368 a 370 de la LECrim. y de la jurisprudencia sobre la materia, así como por falta de motivación de la sentencia sobre las alegaciones expuestas por la defensa al respecto. 2) La falta de motivación sobre la alegada nulidad de la aprueba lofoscópica, nulidad basada en la no aportación en el informe de la comparación entre la huella encontrada y la huella del menor, y en el no seguimiento de los protocolos de la pericia dactiloscópica. 3) La falta de motivación sobre la impugnación del informe lofoscópico respecto al revelado de huellas latentes. 4) Por error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia apelada, así como por ausencia de prueba de que el menor Joaquín se hallase en el lugar de los hechos. 5) Por aplicación indebida del baremo de accidentes de tráfico y ausencia de tasación del abrigo. 6) por disconformidad con la medida impuesta al menor.

3.- Siguiendo el orden de los motivos del recurso, comenzamos por la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia basada en la falta de motivación sobre la impugnación de los reconocimientos fotográficos.

A la vista de los términos del recurso sobre el que resolvemos, es preciso recordar determinados aspectos de la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente del deber de motivación de las resoluciones judiciales. En palabras de la STC 70/1990:

"Como este Tribunal Constitucional ha afirmado en reiteradas ocasiones, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no comporta necesariamente que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ni es exigible, desde la perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (entre otras, SSTC 56/1987 y 36/1989 ).

Igualmente es oportuno traer a colación la STC 8/2021. En dicha resolución se lee:

"La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor. En suma, ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la elegancia estilística o el rigor de los conceptos. No conlleva tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes. Finalmente, tampoco implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión" ( STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).

En el escrito del recurso del menor Joaquín se cita doctrina constitucional y doctrina legal que nada tienen que ver con los reconocimientos fotográficos. Ya sucedía lo mismo en el escrito de alegaciones de dicha parte procesal. Nos referimos a las SSTC 137/2013, de 6 de junio, y 215/2015 de 15 de octubre, y a las SSTS 215/2016, de 30 de marzo, y 498/2018, de 10 de julio.

La STC 137/2013, de 6 de junio, es una sentencia del Pleno del Tribunal que resuelve una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley Foral 12/2000, de atención farmacéutica. A su vez, la STC 215/2015, de 15 de octubre, resuelve un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco respecto del artículo 2.3 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

Respecto a las sentencias del Tribunal Supremo citadas por la parte recurrente, la STS 215/2016 ni se dictó el 30 de marzo - su fecha es de 15 de marzo-, ni aborda en ningún momento cuestiones relacionadas con identificaciones fotográficas. Lo mismo cabe decir de la otra sentencia citada, la STS 498/2018, que ni se dictó el día 10 de julio - su fecha es de 23 de octubre- ni tampoco tiene nada que ver con identificaciones fotográficas.

Además de lo anterior, no cabe asumir a alegación de que en la sentencia apelada no se aborda la impugnación por la defensa letrada del menor Joaquín del valor de la identificación fotográfica del mismo por los testigos de cargo. Lo que sucede es que no se resuelve en la sentencia esta cuestión tal como pretende dicha parte. Baste la referencia a las resoluciones judiciales citadas que figuran en las páginas 17 a 19 de la sentencia del Juzgado de Menores, así como al hecho de que las identificaciones fotográficas realizadas inicialmente en sede policial fueron después ratificadas en la audiencia de modo expreso y con todas las garantías por los testigos Marcos, Jon, Luis Pablo y Darío. Sobre la validez de la identificación en tales condiciones, es decir, la realizada en el juicio oral con todas las garantías, cabe citar la STS núm. 901/2014, de 16 de diciembre, y la núm. 629/2018, de 12 de diciembre.

La cuestión no es, por lo tanto, de validez probatoria sino de fiabilidad y de suficiencia de las identificaciones realizadas de cara a enervar el derecho a la presunción de inocencia del menor Joaquín. En el caso que nos ocupa, la fiabilidad de la identificación de dicho menor por Marcos y Jon descansa en que ambos testigos le conocían de vista por ser del barrio, y además dichas identificaciones se ven corroboradas por la identificación de Joaquín a través de las huellas halladas en un vaso de plástico que se intervino en el lugar de los hechos y poco después de ocurrir. Sobre este extremo volveremos después. Basta por ahora con señalar que no concurre la causa de nulidad alegada en el recurso referida a la identificación de menor Joaquín.

4.- Respecto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecha a la presunción de inocencia por falta de motivación sobre la impugnación del informe lofoscópico, en el recurso se argumenta que no aparece en el informe la representación gráfica de las huellas con los doce puntos coincidentes, la cual debe estar detallada para permitir que el Tribunal y otros expertos visualicen y comprendan el proceso de comparación; que no hay garantías de que la huella pertenece al menor.

En la sentencia apelada se motiva sobre la validez y eficacia probatoria del informe lofoscópico, con remisión al mismo y a la ratificación contradictoria de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) con carnés NUM000 y NUM001 en la audiencia. Tal motivación reconoce la validez de dicha prueba y, por lo tanto, rechaza implícitamente la censura articulada por la parte ahora apelante.

Los extremos que la parte recurrente denuncia como omitidos en el informe no integran condiciones de validez establecidas legal o jurisprudencialmente, o bien por exigencias de la técnica lofoscópica. La STS núm. 965/2012, de 26 de noviembre, no dice lo que se afirma en el recurso.

En efecto, lo que se motiva en dicha sentencia al respecto es, literalmente, lo siguiente:

"Las declaraciones precedentes resultan corroboradas por la prueba pericial lofoscópica, obrante en los folios 618 y siguientes de la causa, prueba que ha sido ratificada en el acto del juicio oral por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que la practicaron, números NUM002 y NUM003, quienes concretaron en el plenario que la huella del dedo índice de la mano derecha del acusado se hallaba plasmada en la parte interior de la ventanilla del conductor del vehículo Simca 1200, vehículo en que huyeron los miembros del comando después de perpetrar los hechos enjuiciados. En el informe se especifica que en la huella revelada se han acotado 12 particularidades o puntos comunes con la huella digital del acusado, lo que demuestra concluyentemente, afirma el Tribunal, que Jose Ignacio estuvo dentro del vehículo Simca 1200."

De lo anterior no puede concluirse que la validez de un informe lofoscópico este condicionada a la aportación de una copia de la huella digital del acusado y del señalamiento de los doce puntos de coincidencia con la huella dubitada. Tal aportación tendría sentido lógico si se hubiese propuesto una segunda pericial lofoscópica alternativa, bien a instancia de parte o bien de oficio, en cuyo caso el nuevo perito tendría que tener acceso a todos los materiales necesarios para emitir su informe, incluida la huella digital obrante en la Base de Datos policiales y el procedimiento informático de búsqueda de candidatos aplicado. Pero no ha habido una segunda pericial. Ni había motivos ni nadie la pidió.

Por otro lado, no hay razones -ni en rigor se alegan- para cuestionar la neutralidad y la profesionalidad de los funcionarios policiales que han intervenido en la elaboración del informe lofoscópico que figura a los folios 584 y ss. del expediente.

En consecuencia, estamos ante una prueba pericial válida, que ha sido valorada racionalmente por la Juez de Menores, y que se ha practicado sin una merma real, más allá de la mera retórica, del derecho de defensa del menor Joaquín.

Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación relativa a las huellas latentes halladas en el vaso de plástico. Se alega en el recurso que no constan en el informe donde se encontraban exactamente los vestigios encontrados, ni donde se ubicaban las huellas latentes, ni de qué mano es la huella encontrada, anudando a estas omisiones la petición de nulidad del informe pericial. En primer lugar, los vestigios que se recogieron del escenario de los hechos están minuciosamente descritos en el acta de inspección ocular obrante a los folios 562 y ss. del expediente, la cual fue ratificada contradictoriamente en la audiencia por funcionarios del CNP con carnés números NUM004 y NUM005. En segundo lugar, las omisiones señaladas por el recurrente son completamente inocuas desde la perspectiva de los derechos fundamentales invocados en el recurso. Las huellas anónimas carecen en el caso de significación probatoria y ni la recurrente apelante alega otra cosa en su recurso.

5.- También se alega en el recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecha a la presunción de inocencia del menor Joaquín, por error en la valoración de la prueba. En resumen, se aduce que la declaración de Joaquín negando su implicación en los hechos está respaldada por el testimonio de Celestina, y que los testimonios de cargo son contradictorios entre sí.

El motivo no puede ser estimado. Tal como se motiva en la sentencia apelada, a las identificaciones del menor Joaquín por parte de los testigos Marcos y Jon como el autor de las puñaladas, se une la identificación de Joaquín a través de las huellas encontradas en un vaso de plástico que se intervino en el lugar de los hechos y poco después de ocurrir.

Resaltamos la identificación de Joaquín por Marcos y Jon como el autor de las puñaladas porque ambos testigos le conocían de vista antes de ocurrir los hechos. Tal conocimiento previo lo expresaron Marcos y Jon desde el mismo día de los hechos, conforme se lee en el atestado inicial, y lo reiteraron tanto en el curso de la instrucción como finalmente en la audiencia.

No sucede lo mismo con los testigos Luis Pablo y Darío. Estos testigos manifestaron desde el principio que no conocían a los agresores, y los significativos márgenes de error en las identificaciones visuales que indica la experiencia forense aconsejan no consideraras suficientes por si solas para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

No obstante, el reconocimiento del menor Joaquín por los cuarto testigos señalados, como ya apuntamos anteriormente, se ve inequívocamente corroborado por la identificación de Joaquín a través de las huellas halladas en un vaso de plástico que se intervino en el lugar de los hechos al poco de ocurrir. Sobre el hallazgo del vaso de plástico y las razones por las que se le asoció a uno de los autores de la agresión, nos remitimos al minucioso análisis probatorio expuesto en la sentencia apelada.

La versión exculpatoria del menor Joaquín y de los testigos de descargo no puede explicar el hallazgo de sus huellas en el vaso. Este hallazgo, insistimos, corrobora las identificaciones de los cuatro testigos de cargo y desmiente radicalmente la versión del menor.

Cabe agregar que entre las alegaciones del recurrente cuestionando los testimonios de cargo se afirma la existencia de motivaciones espurias por el enfrentamiento previo que se produjo. Este argumento es ciertamente extraño si atendemos a que en la versión del menor Joaquín sencillamente no hubo ningún contacto, ni siquiera visual, con dichos testigos, mientras que en la versión de estos, fueron víctimas de un trato provocador y humillante que acabó con una súbita agresión unilateral con un cuchillo y una botella por parte de los dos menores expedientados y un tercero. Los móviles espurios deben preexistir a los hechos, y no identificarse con la reacción lógica de rechazo de quien se ha visto sometido a la condición de víctima de un delito.

En relación con las fotos aportadas por los testigos de cargo cuando se hizo la denuncia, poco más se puede exponer a lo motivado en la sentencia apelada sobre la cuestión para desestimar las pretensiones asociadas a esta alegación. Reiteramos que dos de los testigos manifestaron desde el primer momento a los funcionarios policiales que acudieron al lugar de los hechos que conocían de vista a los autores materiales de la agresión. No es extraño que a partir de ese conocimiento previo se haga una búsqueda en redes sociales para localizar a los autores y contribuir al éxito de la investigación, sin que una actividad semejante merme necesariamente la fiabilidad de las identificaciones que después se produzcan en el procedimiento.

Desestimamos, en consecuencia, la pretensión asociada al motivo analizado.

6.- Se alega otro motivo consistente en error de derecho por no haberse acreditado la presencia del menor Joaquín en el momento de comisión de los hechos, con la subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecha a la presunción de inocencia.

El desarrollo del motivo evidencia que se vuelve a plantear lo mismo que en motivos anteriores: En resumen, que no se ha acreditado que el menor Joaquín estuviese en el lugar de los hechos. Esta alegación se mezcla con otras como que no se ha acreditado que llevase el cuchillo y que cometiese la agresión, o bien que no se ha acreditado donde se ubicaba el cuchillo en cada momento.

El motivo está abocado al fracaso. Como se motiva en la sentencia apelada en el contexto de un análisis minucioso y fiel de las pruebas practicadas en el plenario, el menor Joaquín fue identificado concretamente como el autor de las puñaladas por los testigos Marcos y Jon. Por otro lado, todos los testigos de cargo describen -y en la sentencia de instancia se declara probada- una agresión conjunta y espontáneamente concertada de tres personas, de las cuales dos van armadas con un cuchillo y con una botella de cristal de los que hacen uso. Como se razona acertadamente en la sentencia del Juzgado de Menores, se trata de un caso claro de coautoría delictiva.

7.- El motivo que cuestiona la aplicación del baremo de accidentes de tráfico debe igualmente desestimarse. En la sentencia apelada se aplica de modo orientativo el citado baremo, incrementado en un porcentaje por tratarse de un delito doloso, y se cita jurisprudencia que valida este criterio de valoración del daño corporal aplicado analógicamente al ámbito de la responsabilidad civil ex. delito. Tal criterio valorativo es inobjetable, y más si tenemos en cuenta la manifiestamente imprecisa alternativa que sugiere la parte recurrente.

Respecto a la indemnización por los daños en el abrigo del perjudicado Luis Pablo, la misma se ha fijado en 350 €. No habiéndose practicado la tasación pericial del valor de dicha prenda, procede estimar el recurso en este punto, dejándose para ejecución de sentencia la determinación de la indemnización correspondiente tras la oportuna tasación pericial del valor de la prenda cuando se produjo el daño.

8.- Por último, respecto a la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta al menor Joaquín, de dos años, de los que los dos meses últimos serán en libertad vigilada, debemos recordar que ya en la sentencia apelada se redujo la extensión de dicha medida respecto a la que solicitaron las Acusaciones pública y particular. El periodo establecido es necesario para posibilitar el éxito de la intervención preventivo especial que el menor necesita, y no debe olvidarse que dicha extensión podría reducirse si el menor evoluciona positivamente en el centro - artículo 13 de la Ley Orgánica 5/2000-. No solo eso, ya que la medida podrá incluso dejarse sin efecto o modificarse por otra si el menor evoluciona adecuadamente. Mientras tanto, las circunstancias personales, familiares, y sociales del menor Joaquín y los factores de riesgo que pusieron de manifiesto los informes del Equipo Técnico y de la Entidad Pública, aconsejan, en interés del menor, fijar un periodo de duración suficiente para lograr objetivos reeducativos eficaces.

La conclusión de todo lo razonado es la estimación parcial del recurso solo en el extremo relativo a la cuantificación de la indemnización por los daños en el abrigo del perjudicado Luis Pablo. En las restantes pretensiones, el recurso del menor Joaquín debe desestimarse.

SEGUNDO.-1.- En el recurso formulado por la defensa letrada del menor Porfirio. se pretende la revocación de la sentencia apelada en los pronunciamientos referidos a dicho menor y que en su lugar se le absuelva de los delitos por los que se le acusa; subsidiariamente, que se reduzca a un año la duración de la media de internamiento y que la misma sea en régimen semiabierto. En el recurso se alega la existencia de error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia. Más en concreto, y en resumen, la parte recurrente alega que el funcionario del CNP con carné NUM006 declaró en la audiencia que los denunciantes acudieron a presentar la denuncia llevando fotos de los denunciados, a los que incluso conocían por sus motes en redes sociales; que los testigos de cargo no dijeron la verdad cuando afirmaron haber identificado a los agresores espontáneamente en la fotocomposición exhibida, ya que tales identificaciones se produjeron antes en redes sociales y ello pudo producir un error de identificación del menor Porfirio; que no hay huellas de dicho menor en los vestigios analizados por los peritos; que los testigos de cargo declaran faltando a la verdad, endulzando que también ellos estaban bebiendo alcohol y azuzaron a los menores, razón por la que la chica les advirtió que dejaran en paz a los menores pues estaban borrachos; que debe analizarse la credibilidad del testimonio valorando los posibles sentimientos de odio, rencor, venganza o el deseo de obtener un beneficio económico. En segundo lugar se alega la infracción del artículo 28 del Código Penal, al no ser el menor Porfirio el autor de las puñaladas; que cada menor debe responder de sus propios actos; que los testigos imputan a Porfirio la agresión con la botella a Marcos y a Luis Pablo, que produjeron sendos traumatismos leves solo calificables como dos delitos leves de lesiones; que ningún testigo le imputa las puñaladas ni que participase en la entrega del cuchillo. En el tercer motivo articulado se alega la vulneración del artículo 20.1 del Código Penal, por no aplicarse la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas o, subsidiariamente, la atenuante analógica del artículo 21.1 y 21.7 del citado Código; que los testigos coinciden en afirmar que la chica advirtió que los menores estaban borrachos, y Luis Pablo declaró en la audiencia que los acusados estaban bebidos; que en la propia sentencia apelada se declara probado que los expedientados iban borrachos, lo que debe dar lugar a la rebaja de la pena en un grado y a una medida de un año de internamiento. En el último motivo se alega la vulneración del artículo 10 de la ley Orgánica 5/2000 y del principio de proporcionalidad, resaltando que el menor tenía 14 años de edad a la fecha de los hechos y estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, así como que antes de pasar a libertad vigilada estaba en dicho régimen de internamiento con buenos resultados, por lo que el interés del menor aconseja no agravar el internamiento.

2.- La identificación del menor Porfirio como uno de los dos autores materiales de la agresión con armas que se registró el día de los hechos debe considerarse fiable y suficiente para enervar la presunción de inocencia por las razones que se exponen en la sentencia del Juzgado de Menores.

En efecto, desde el primer momento, cuando funcionarios del CNP acudieron al lugar de los hechos poco tiempo después de producirse, dos de los testigos identificados les manifestaron que conocían de vista a los dos autores materiales de la agresión, no así a un tercero que también participó. Por lo tanto, el hecho de que posteriormente uno de dichos testigos aportase distintas fotos obtenidas en redes sociales en las que aparecían bien individualmente o bien en grupos los dos menores expedientados, encaja con ese conocimiento previo que desde el primer momento expresaron los testigos. Nos referimos a Marcos y a Jon, quienes reiteraron en la audiencia que conocían de vista con anterioridad a los hechos a los así identificados.

Como señalamos anteriormente respecto a esta cuestión, no es extraño que a partir de ese conocimiento previo del testigo, el mismo haga una búsqueda en redes sociales para localizar a los autores y contribuir al éxito de la investigación. Una actividad semejante no tiene porqué mermar la fiabilidad de las identificaciones que después se produzcan en el procedimiento. No estamos ante una indagación particular en redes sociales por parte de quien ha visto por primera vez al autor de un hecho en el momento de producirse, sino ante una persona que identifica en ese momento del hecho a quien ya conoce con anterioridad y acude a un espacio común y abierto como son las redes sociales para obtener datos que permitan la completa identificación del aquél a quien ya conoce.

No vemos razones para cuestionar en concreto a fiabilidad de la identificación del menor Porfirio, sobre todo por parte de los testigos Marcos y Jon.

No son convincentes las alegaciones de recurrente que ponen en cuestión la credibilidad de los cuatro testigos de cargo. En rigor, solo contamos con una versión de los hechos: La proporcionada por los referidos testigos. Lo que declara el menor Porfirio es que no estuvo en el lugar de los hechos y que es completamente ajeno a lo sucedido. Lo mismo sucede con el otro menor expedientado. Y los cuatro testigos de cargo ofrecen un relato de lo sucedido sustancialmente coincidente, que dibuja una amenazante provocación verbal seguida de una violenta agresión con armas por parte del menor Porfirio, del otro menor expedientado y de un tercero, versión que se ve corroborada por los resultados lesivos que sufrieron Luis Pablo -ciertamente graves- y Marcos.

Ni consta ni se alega la preexistencia de conflictos entre los testigos de cargo y el menor Porfirio, por lo que hablar de sentimientos de odio, rencor o venganza es simple retorica especulativa. Y hablar del propósito de obtener un beneficio económico, sin más, como modo de descreditar el testimonio de quien ha sido víctima de un delito y reclama lo que le corresponda, supone la exclusión de tal testimonio como prueba de cargo, lo que es sencillamente absurdo.

Por lo tanto, se ha practicado en la audiencia prueba de cargo válida y suficiente para acreditar, más allá de toda duda razonable, la participación del menor Porfirio en los hechos enjuiciados. La pretensión absolutoria deducida debe desestimarse.

3.- Respecto la alegada vulneración del artículo 28 del Código Penal, poco puede añadirse a lo razonado sobre esta cuestión en la sentencia apelada para rechazar el motivo. En efecto, todos los testigos de cargo describen -y en la sentencia de instancia se declara probada- una agresión conjunta y espontáneamente concertada de tres personas, de las cuales dos van armadas con un cuchillo y con una botella de cristal de los que hacen uso. El menor Porfirio ha sido identificado como el que portaba la botella con la que golpeó a Marcos en el contexto de la referida agresión grupal simultáneamente concertada. Como se razona acertadamente en la sentencia del Juzgado de Menores, se trata de un caso claro de coautoría delictiva.

En consecuencia, procede desestimar la pretensión asociada a este motivo.

4.- Tampoco cabe estimar el motivo que propugna la aplicación de la eximente o bien atenuante muy cualificada de embriaguez. En primer lugar, porque no es cierto que se declare probado en la sentencia apelada que el menor Porfirio estaba embriagado. Lo que declara probado es que estaba consumiendo bebidas y que la chica que le acompañaba manifestó a los testigos de cargo que los dos menores expedientados estaban borrachos.

En la audiencia, Luis Pablo declaró que los autores de la agresión llevaban una botella de alcohol. Marcos manifestó lo mismo y añadió que no sabía si estaban borrachos. Jon declaró que no sabía si podían estar borrachos.

Con estos mimbres es completamente inviable la apreciación de la eximente completa o bien incompleta de embriaguez. Todo lo más, y por la vía de la duda razonable, podría apreciarse una atenuante simple. Tal apreciación no sería relevante a los efectos de determinar la extensión de la media de internamiento, ya que no es aplicable lo previsto para las penas en el artículo 66.1 del Código Penal y la extensión fijada en la sentencia de instancia de la medida de internamiento no supera los límites derivados de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2000.

5.- Por último, la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta al menor esta proporcionada a la gravedad penal de los hechos enjuiciados, se ajusta a lo previsto en los artículos 9.2 b) y c), y 10.1 a) de la Ley Orgánica 5/2000, y es la adecuada, por las razones concretamente expuestas en la sentencia del Juzgado de Menores, a las circunstancias personales y sociales de Porfirio. No cabe olvidar además que el régimen del internamiento y su extensión podrán modificarse si el menor evoluciona positivamente en el centro - artículo 13 de la Ley Orgánica 5/2000-. Y solo eso, como ya razonamos en el ordinal anterior, la medida de internamiento en régimen cerrado podrá incluso dejarse sin efecto y desde luego modificarse por otra si el menor evoluciona adecuadamente.

En conclusión, el recurso debe desestimarse.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el menor Joaquín. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores núm. 6 de Madrid con fecha 9 de mayo de 2025, en el expediente de reforma núm. 47/2024, resolución que revocamos parcialmente, en el exclusivo sentido de revocar el pronunciamiento referido a la indemnización por los daños causados en el abrigo propiedad del perjudicado Luis Pablo; en su lugar, se deja para ejecución de sentencia la fijación de la indemnización correspondiente tras la oportuna tasación pericial de la prenda. DESESIMAMOS el referido recurso en sus otras pretensiones, confirmando la sentencia en los restantes pronunciamientos relativos al menor Joaquín. DESESTIMAMOS el recurso formulado por la representación del menor Porfirio., y confirmamos la sentencia apelada en los pronunciamientos referidos a dicho menor.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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