Última revisión
16/12/2025
Sentencia Penal 65/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 4, Rec. 46/2023 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: FRANCISCO JOSE REVUELTA MUÑOZ
Nº de sentencia: 65/2025
Núm. Cendoj: 43148370042025100061
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1465
Núm. Roj: SAP T 1465:2025
Encabezamiento
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
Jorge Mora Amante
Nuria de la Fuente Benavides
En Tarragona a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del procedimiento sumario nº 4/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, por un presunto delito de Robo con violencia, lesiones y agresión sexual, en el que figura como acusado Efrain, asistido por el letrado Sr. Fabregat y representado por la procuradora Sra. Besora López, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Generalitat de Cataluña.
Ha sido Ponente
Antecedentes
Así mismo, la defensa planteó que el acusado prestara declaración una vez practicada la prueba testifical, no oponiéndose las acusaciones a tal pretensión. La sala accedió por considerar, en los propios términos precisados en el artículo 701 LECrim que desde la mayor garantía de los derechos de defensa se asegura mejor el descubrimiento de la verdad en el modo que reclama el derecho a un proceso justo y equitativo que consagra nuestra Constitución ( artículo 24) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 6).
Como autor de un delito de lesiones del 148.1 en relación con el 147.1 del Código penal en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 16 y 62 del Código penal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del C.P a la pena de 1 años y 11 meses de PRISIÓN, así como la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autor de un delito de agresión sexual del artículo 180.1. 1ª del Código penal en relación con el 178. 1 y 3 del mismo cuerpo legal, en su redacción tras la reforma operada en el código penal que entró en vigor el 29/4/2023, a la pena de 8 años de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de prohibición de aproximación a Valentina, tanto a su persona, lugar de trabajo, a su domicilio, a una distancia de 500 metros y cualquiera en la que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 10 años. La medida de libertad vigilada durante un periodo de 10 años y la inhabilitación para el desempeño de profesión o actividad que lleve un contacto regular con menores de edad durante 15 años. En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara al Sr. Eugenio en la cantidad de 929,49 euros por el valor de los objetos sustraídos, los daños causados y las lesiones sufridas por el mismo y a la Sra. Valentina en la cantidad de 20.000 euros por daños morales, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC. Interesó la condena en cuatro quintas partes de las costas procesales.
El Letrado de la Generalitat se adhirió íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
La defensa de Efrain solicita la libre absolución, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración.
Se concedió la última palabra al acusado y quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Los precitados, actuando de común acuerdo, rodearon a la pareja y los separaron yendo cuatro o cinco de ellos con el Sr. Eugenio, siendo el acusado Efrain, mayor de edad y con DNI NUM008, uno de los que estuvo con el Sr. Eugenio, portando uno de tales individuos un machete que exhibió hacia los perjudicados y otro individuo portaba un arma- de la que se ignoran sus características- con la que efectuó un disparo hacia el suelo y otro de ellos un palo con piedras atadas en uno de sus extremos.
En un momento dado uno de los individuos agarró a Eugenio por el cuello y empezaron a forcejear, entre todo el grupo y con connivencia entre ellos, le propinaron varios puñetazos hasta tirarle al suelo y le golpearon con un cinturón, y cuando Eugenio trató de escapar, uno de ellos le cortó con el machete la chaqueta que portaba. Tras ello, uno de los individuos sacó una pistola y efectuó un disparo contra el suelo, le dio la vuelta y empezó a registrarle los bolsillos buscando el móvil mientras otros dos le cogían por la espalda consiguiendo apoderarse de su teléfono móvil.
Al mismo tiempo, otros dos o tres de los individuos se quedaron con Valentina, y para encontrar el móvil, que la misma se había guardado en el sujetador le registraron por dicha zona y por los bolsillos de atrás de su pantalón, no encontrando finalmente el teléfono móvil de la misma, ni llegando a sustraerle ningún efecto de su propiedad.
Como consecuencia de estos hechos, Eugenio sufrió lesiones consistentes en erosión superficial en tórax, erosiones superficiales en rodillas, rinoscopia signos de sangrado reciente nasal, que necesitaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron 3 no impeditivos días en curar
El móvil sustraído a Eugenio es de la marca XIAOMI modelo REDMI 9 PRO, no estando valorado el mismo y su chaqueta rota ha sido valorada en 28'51 euros sin IVA.
Fundamentos
El elenco de pruebas practicadas en el plenario ha sido tanto cuantitativamente como cualitativamente muy intenso, así como suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del hoy acusado.
En el acto de enjuiciamiento no ha sido objeto de controversia ni cuestionado que los hechos que se han declarado como probados en la presente sentencia realmente haya sucedido, sino que la defensa cuestiona y basa su alegato absolutorio principal, en la inexistencia de pruebas suficientes que permitan alcanzar la conclusión de que el acusado fue el autor o participó en tales hechos.
Debemos partir de que el acusado respondió a las preguntas de su abogado, y si bien el mismo reconoce su presencia en la feria de DIRECCION001, el día de los hechos y en el momento en que sucedieron los mismos, negó haber intervenido en tales hechos. Por otra parte, el acusado sí que reconoció que conocía al menor que detuvieron esa noche y que el móvil que portaba era del citado menor.
En el presente caso, que los hechos sucedieron en los términos que se han declarado como probados, aparece acreditado de una forma absolutamente inequívoca por las pruebas practicadas en el acto de enjuiciamiento. Así, en primer lugar y analizando la prueba testifical, debemos poner de manifiesto que ha declarado como testigo el Sr. Eugenio, quien manifestó que el día de los hechos, la noche del 30 de abril, estaban con su amiga y entonces vino un grupo de chicos, que les separaron y que con él se fueron unos 4 o 5 chicos, que hablaban en otro idioma, uno de ellos sacó un machete, el otro el cinturón y le empezaron a agredir, que intentó salir y le cogieron de nuevo y que le rajaron la chaqueta. Manifestó que se cayó al suelo, que en el suelo alguien le dio una patada en la cara y que otro de ellos disparó un arma al lado de su cabeza contra el suelo. Entonces vino más gente y llamaron a la policía que llegó unos 20 minutos después. El mismo describió a los autores, manifestando que vestían de negro y recordó con más precisión al que disparó la pistola, recordando que portaba una gorra roja o negra, que era "grandote", corpulento. Así mismo manifestó que alguno de ellos llevaba una prenda de color blanca, cree que los pantalones. En relación con el acusado, el mismo reconoció su firma en el folio 190 de la causa- en concreto se trata de la rueda de reconocimiento- manifestando estar seguro de que era uno de los que estaba en el grupo, expresando literalmente
Por otra parte, en relación a la sucesión de tales hechos, las manifestaciones del testigo se han visto avaladas muy intensamente por la otra testifical de un testigo directo de tales hechos, Valentina, quien en el plenario manifestó que estaba con el Sr. Eugenio la noche del día 30 de abril, en la feria de DIRECCION001, que un grupo de chicos les separó y le llevaron a su amigo por un lado y a ella por otro. El lugar estaba poco iluminado y que escuchaba a Eugenio decirle que corriera. Iban de negro, aunque no es capaz de reconocer a nadie. Que ella se guardó su teléfono móvil en el sujetador y que los que se quedaron con ella le registraron y que si le tocaron los pechos o el culo únicamente fue en ese momento en el que le registraron y con la intención de sustraerle el móvil. Explicó la contradicción con su declaración en fase instructora diciendo que ella explicó lo mismo, pero que la mujer frente a la que declaró le decía
Dicha testifical, acredita la sucesión de los hechos, tal y como habían sido explicados por el testigo Sr. Eugenio, debiendo destacar que la misma también se presenta de una forma coherente, lógica y persistente en el tiempo, y si bien se abrió el incidente del artículo 714 de la LECRIM, tal apertura no fue en relación a hechos de carácter perjudicial para el acusado y a su vez fueron explicadas con sus palabras, de una forma razonable. No se observan ni se han puesto de manifiesto en el plenario motivos que puedan afectar a la credibilidad de la testigo, ni tampoco motivaciones secundarias ajenas a la justicia en dicha testifical. Así mismo resulta concordante con las manifestaciones del otro testigo directo de los hechos. Por ello resulta plenamente fiable al Tribunal su declaración.
En cuanto a la acreditación de que los hechos sucedieron en los términos en que se han declarado como probados, señalar que en el plenario declararon diferentes agentes de la Guardia Urbana de Tarragona. El jefe de servicio en el día de los hechos con nº NUM000, en consonancia con el resto de agentes que declararon, manifestó que recibieron el aviso por un altercado en DIRECCION001, por un robo con violencia y un disparo con arma, acudieron al recinto y localizaron a las dos víctimas, y que identificaron a unos 20 metros a uno de ellos, un menor que estaba con dos chicas. El menor de apellido se llamaba Teodosio y que durante su intervención se personó el hermano mayor del mismo (tal y como ha declarado el propio testigo Teodosio en el plenario) y que el mismo le obligó a hablar, que fue el menor quien le hablo del acusado como uno de los intervinientes, que procedieron a su búsqueda y lo detuvieron. Este relato se ha visto corroborado por la declaración testifical del agente de la Guardia Urbana con nº NUM001, quien precisó la hora de su actuación profesional, en concreto las 01:30 horas. Los agentes de la Guardia Urbana con nº NUM002 y NUM003, tras manifestar el contexto de su intervención por el altercado en DIRECCION001, coincidieron al explicar que estaban cerca de la zona donde habían sucedido los hechos en la
Finalmente declararon en el plenario los agentes de la Guardia Urbana de Tarragona con nº profesional NUM004, NUM005 y NUM006, que formaban del coche con indicativo NUM009, desprendiéndose de su declaración que fueron los primeros en acudir a la llamada por el altercado en la feria de DIRECCION001, que se entrevistaron con los dos perjudicados, pudieron observar como el chico tenía la chaqueta cortada y le faltaba el móvil. Así mismo identificaron a un varón que estaba cerca de ellos como uno de los autores del robo. Se percataron de que los perjudicados estaban muy nerviosos, alterados con ojos vidriosos y asustados.
Finalmente, la prueba pericial forense, junto con la documental médica obrante en autos- folio 27 de la causa, corrobora las lesiones sufridas por el Sr. Eugenio, resultando las mismas plenamente compatibles tanto temporalmente como etiológicamente con las manifestaciones y hechos denunciados por el mismo. También obra en autos la chaqueta que portaba el perjudicado el día de los hechos, en la que se puede observar como la misma está cortada.
Por tanto, tal y como exponíamos al principio de la presente valoración probatoria, esta sala considera que la prueba practicada ha resultado tanto cuantitativa como cualitativamente suficiente para acreditar la sucesión de los hechos tal y como se han declarados probados en la presente sentencia.
En relación con los hechos sucedidos, la Sala considera que existen elementos de prueba suficientes para acreditar univoca e inequívocamente que fue el acusado uno de los que realizó materialmente los mismos.
En torno al reconocimiento del acusado como autor de los hechos debemos partir de la identificación realizada por el testigo Sr. Eugenio. Destacar que el testigo reconoció al acusado en la rueda de reconocimiento que se practicó en fecha de 16 de mayo de 2023, con convencimiento y seguridad (tal y como recoge el acta). Tal seguridad, fue trasmitida por el testigo en el plenario, quien ratificó el previo reconocimiento en rueda y afirmó con contundencia que no olvidaría esa cara nunca. No apreciamos en el testigo una voluntad de identificar al hoy acusado, un voluntarismo en tal reconocimiento, en la medida en que, si bien trasmite certeza en el reconocimiento, su relato, con plena sinceridad se torna dudoso a la hora de determinar qué papel pudo tener el acusado en los hechos.
Entendemos, así mismo, que la identificación del acusado como uno de los autores de los hechos que realiza el Sr. Eugenio se ha visto avalada por otros medios de prueba practicados en el plenario que apoyan tal identificación. Por un lado, la rueda de reconocimiento realizada por la Sra. Valentina, obrante en el folio 189 de la causa y que la misma reconoció en el acto de plenario. Tal rueda de reconocimiento, si bien por sí misma no tendría valor identificativo, en la medida en que duda entre el acusado y otro figurante, el hecho de que uno de los posibles identificados sea el acusado, quien ha sido reconocido sin género de dudas por el Sr. Eugenio como uno de los autores de los hechos, supone otro indicio identificador del mismo, por cuanto son dos las personas que con diferente grado de seguridad, en dos ruedas de reconocimiento autónomas e independientes, ubican al hoy acusado como uno de los autores de los hechos enjuiciados.
A ello debemos sumar otros indicios derivados de la prueba del plenario que corroboran tal identificación. Por un lado, no podemos pasar por alto el hecho de que el mismo fue detenido en las inmediaciones del lugar en que sucedieron los hechos y poco tiempo después de su sucesión. (tal y como se desprende de la declaración testifical de los agentes de la Guardia Urbana de Tarragona nº NUM002 y NUM003). Así mismo, debe tenerse en cuenta la propia actitud del acusado al detectar la presencia policial, acción de huir de los mismos y de desprenderse de dos objetos, de los que únicamente se encontró un teléfono móvil, marca SAMSUNG, que tal y como manifiesta el acusado era propiedad del menor Teodosio detenido momentos antes al ser identificado como autor de los hechos por los propios perjudicados. Tal acción de huida y de desprenderse de los objetos, resulta plenamente ajustada a una persona que ha sido partícipe en hechos como los que traen causa.
La posesión del teléfono móvil del menor Teodosio a su vez constituye un indicador de la vinculación existente entre el acusado y el citado menor esa noche, no pudiendo obviar que el mismo, el menor, fue reconocido ante los agentes de la Guardia Urbana como uno de los autores de los hechos. Por tanto, el hecho de que esa noche el acusado y el menor estuvieran juntos- al menos el tiempo necesario para que le diera el móvil al acusado- constituye otro indicio de que fuera el acusado uno de los autores de los hechos justiciables objeto del presente procedimiento. Señalar que el acusado no ofreció una explicación plausible acerca del porque se encontraba en posesión de dicho teléfono móvil, ni tampoco de porqué se desprendió del mismo al detectar la presencia policial.
Finalmente, debemos destacar que los agentes de la Guardia Urbana con TIP NUM001 y NUM002 manifestaron en el plenario que el menor Sr. Teodosio es quien les facilita el nombre del hoy acusado como uno de los autores de los hechos. Si bien tal manifestación de los policías no resultaría suficiente por si sola a los efectos de acreditar que el acusado intervino en los hechos- habría sido necesaria la declaración plenaria del menor Teodosio-, sí que aporta datos acerca de cómo alcanzaron la conclusión policial de que el acusado era uno de los autores de los hechos y del porque procedieron a su detención.
Esta Sala es plenamente conocedora del alto porcentaje de falibilidad que se da en dichos reconocimientos fisonómicos, ya sean los realizados fotográficamente o en rueda judicial, ahora bien, consideramos que, en el presente caso, atendiendo a las circunstancias anteriormente expuestas en relación al reconocimiento realizado, y a los restantes medios de prueba e indicios valorados, resultan suficientes para identificar al acusado como autor de los hechos probados en el presente juicio.
Finalmente destacar que la Sala no entra a valorar la declaración testifical prestada por el Sr. Horacio al estar relacionada con hechos respecto de los que las acusaciones han retirado su acusación.
Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de robo con violencia consumado con utilización de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 242.1 y 3 del CP (en relación con el Sr. Eugenio). Así mismo son constitutivos de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligrosos en grado de tentativa de los artículos 242.1 y 3 y artículo 16 del C.P. (en relación con la Sra. Valentina). La declaración de hechos probados suministra los datos necesarios para identificar todos los elementos objetivos y subjetivos de los delitos de robo con violencia y con intimidación. No creemos que sea necesario profundizar en los argumentos que nos llevan a calificar normativamente el acto depredatorio, la existencia de una violencia ejercida sobre el Sr. Eugenio mediante golpes, patadas, junto con la utilización de un machete y una pistola (cuyas características no han sido acreditadas, pero al menos detonadora), todo ello con la intención de sustraer al mismo el móvil y otros objetos personales que pudiera portar, es decir, con la finalidad de obtener de un lucro económico ilícito, finalmente conseguido. En idéntico sentido sucede con los hechos cometidos respecto a la Sra. Valentina, y si bien la misma no describe violencia en los actos ejecutados por el grupo de personas que se dirigió a ella, sí que se describe la intimidación sufrida y a su vez la utilización por alguno de los miembros del grupo de un machete. A su vez se desprende de su declaración que la intención de los autores de los hechos era la de apoderarse de su móvil, por eso le registraron y que al final no consiguieron encontrarlo, no quitándole ningún efecto personal, por eso el delito debe considerarse como intentado.
Por tanto, en ambos casos, se cumplen con los requisitos establecidos en el tipo penal del artículo 242.1 del C.P
Ahora bien, procede entrar a valorar la aplicación de la hiperagravación derivada del presunto uso de un instrumento peligroso, previsto en el apartado 3º del citado precepto. En el presente caso, tal y como se ha declarado probado, los miembros del grupo que cometió los hechos portaban, al menos uno de ellos un machete, un palo atado con piedras en una de sus extremidades y una pistola, al menos con capacidad detonadora. La presencia y utilización de tales objetos ha sido descrita por ambos testigos y constituyeron un elemento importante para amedrentar e intimidar a ambos perjudicados, formando parte de toda la acción ejecutada, llegando a cortar la chaqueta del Sr. Eugenio o a efectuar una detonación o disparo con la pistola. Así mismo la presencia de tales objetos introdujo un mayor riesgo para la integridad física de los denunciantes, circunstancias todas ellas que justifican la apreciación del tipo hiperagravado en ambos delitos.
Por otra parte, las pruebas practicadas en el plenario, no permiten sostener la condena del acusado como autor del delito de agresión sexual ni del delito intentado de lesiones por los que venía siendo acusado el mismo.
En relación con el delito de agresión sexual resulta por un lado especialmente relevante la declaración prestada por la Sra. Valentina, quien en el plenario manifestó inicialmente y al ser preguntada por la contradicción, que los individuos que intervinieron con ella directamente, entre los que no reconoce al acusado, únicamente le registraron buscando su móvil, que no le tocaron con otra intención. Por otra parte, el Sr. Eugenio declaró que el acusado estuvo todo el rato con el grupo de individuos que le robaron a él, es decir el acusado no interactuó con la Sra. Valentina en ningún momento, no participando por tanto en el registro que se le efectuó a la misma.
Por otra parte, y en relación con el delito de lesiones intentado, por un lado, el testigo no identifica al acusado como la persona portadora del machete, sino que le identifica como aquel que le propina una patada al final. Consideramos que la prueba practicada resulta insuficiente para considerar acreditado que el acusado intentara lesionar al Sr. Eugenio,
más allá de la voluntad depredatoria o de enriquecimiento que el mismo tenía como miembro del grupo que cometió los hechos.
El acusado, Efrain, es autor del artículo 28, inciso primero, CP del delito de robo con violencia consumado con uso de instrumento peligroso del artículo 242.1º y 3º del CP y del delito de robo con intimidación intentado con uso de instrumento peligroso del artículo 242.1º y 3º y 16 del CP. Señalar que la autoría del acusado de los dos delitos de robo se desprende por un lado por su intervención directa en los hechos cometidos sobre el Sr. Eugenio y por otro en el concierto de voluntades existente en el grupo de individuos que participaron en los hechos, con la intención de sustraer los efectos personales que portaban ambos perjudicados. Tal concierto de voluntades se desprende de las declaraciones testificales prestadas por los perjudicados, en la medida en que todos ellos iniciaron la acción conjuntamente, conforme a un plan preestablecido separaron a ambos, actuaron en el mismo momento con la misma intención de apoderarse de sus objetos y cesaron en sus actos casi en el mismo momento.
En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de naturaleza agravatoria, el Ministerio Fiscal pretende la aplicación de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del C.P.
El abuso de superioridad es definido en múltiples ocasiones como una especie de alevosía de menor intensidad caracterizada jurisprudencialmente por la debilitación de la defensa de la víctima derivada de la superioridad personal, instrumental o medial de su agresor.( STS de 18 de marzo de 1994, de fecha de 13 de marzo de 2003, de fecha de 8 de junio de 2010 o de 7 de julio de 2010, o la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 15 de septiembre de 2021, así como la STSJCAT de fecha de 27 de mayo de 2010). El abuso de superioridad de tipo personal se basa principalmente en la diferencia numérica entre los agresores y la victima mientras que el instrumental deviene cuando existe una diferencia esencial entre los medios empleados por el agresor y los medios defensivos de que disponía la víctima, siempre que dicha superioridad no sea inherente al delito.
En la STS de fecha de 15 de septiembre de 2021, se concretan los elementos propios de la agravante de abuso de superioridad, estableciendo que
En el presente caso, observamos con claridad que concurren circunstancias que permitan apreciar la pretendida agravante de abuso de superioridad, en concreto la participación y comisión de los hechos por un grupo numeroso de personas (7 u 8) situando a cada uno de los perjudicados en una situación de clara inferioridad a los efectos de poder defenderse o repeler la actuación de dicho grupo de personas. Todos ellos intervinieron y participaron en los hechos limitando esa posibilidad defensiva de los denunciantes, que no podemos obviar, en la fecha de los hechos eran menores de edad. Por tanto, consideramos que concurre la agravante de abuso de superioridad pretendida por las acusaciones.
En primer lugar y teniendo en cuenta lo establecido en el punto 1º del artículo 242 del C.P el marco punitivo se situaría entre los 2 años y los 5 años de prisión. Atendiendo al punto 3º del citado artículo, la pena imponible oscila entre los 3 años y 6 meses de prisión y los 5 años de prisión. Al concurrir una circunstancia agravante, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.3 del C.P procede imponer la pena en su mitad superior, es decir de 4 años y 3 meses a 5 años de prisión. Atendiendo a la naturaleza de los hechos en los que se ejerció una acción grupal violenta sobre el testigo-perjudicado que consideramos intensa, con la intervención de más de un instrumento peligroso, aunque con un resultado lesivo y de daños de carácter leve, consideramos que procede la imposición de la pena por encima del límite mínimo, en concreto la pena de 4 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En relación con el delito intentado de robo con intimidación mediante el uso de instrumento peligroso, de conformidad con los previsto en el artículo 16 en relación con el artículo 62 del C.P, señalar que nos encontramos ante unos hechos que se ejecutaron casi en su totalidad (aislamiento, intimidación y registro directo a la perjudicada en busca de su móvil), no consumándose el mismo por la pericia de la denunciante en ocultar su móvil a los autores de los hechos. Así mismo el peligro introducido en la ejecución de los actos, tal y como se desprende de los hechos declarados como probados fue alto, por lo que procede la rebaja en un grado de la pena imponible. Por tanto, el marco punitivo oscilaría entre 1 año y 9 meses de prisión y 3 años y 6 meses de prisión, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad y de conformidad con los previsto en el artículo 66.3 del C.P, la pena imponible transitaría entre los 2 años 7 meses y 15 días de prisión y los 3 años y 6 meses de prisión. Atendiendo a las concretas circunstancias de disvalor de acción anteriormente analizadas consideramos que procede imponer al acusado una pena por encima del límite mínimo imponible, resultando ajustada la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Tal como establece el artículo 116 CP, toda persona criminalmente responsable lo será también civilmente. En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un delito de robo en el que el valor de los objetos sustraídos no ha sido acreditado en la medida en que no se ha valorado en concreto el móvil propiedad del Sr. Eugenio que era de la marca XIAOMI REDMI 9 PRO, y tal y como consta en la pericia obrante en los folios 130 y 194 de la causa explicada por el perito en el plenario, se realizaron valoraciones por móviles de la marca Apple y Samsung, no correspondiendo ninguno de ellos al del perjudicado. Por otra parte, sí que se ha tasado el valor de la chaqueta dañada en 28,51 euros.
Así mismo, atendiendo a las lesiones sufridas por el Sr. Eugenio y al tiempo de sanación de tales lesiones, consideramos ajustada la cantidad de 100 euros solicitada por las partes acusadoras.
Respecto al valor del móvil sustraído, la misma se difiere a la ejecución de esta sentencia. Tales cantidades ya concretadas devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.
Procede la condena en costas al acusado, en aplicación de lo dispuesto en los art.239 y 240 Lecrim y 123 CP, con la precisión que prevé el art.240.2º en cuanto al reparto proporcional de las costas a satisfacer por cada uno de los procesados, si fueran varios. En el presente caso se condena al acusado por dos de los 5 delitos por los que venía siendo acusado, por lo que procede la imposición al mismo de las dos quintas partes de las costas procesales devengadas incluyendo las propias de la acusación particular.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Efrain como autor responsable de un delito de robo con intimidación con utilización de instrumento peligroso intentado, previsto y penado en el art. 242.1 y 3 del CP concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del C.P a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Así mismo condenamos a Efrain a que indemnice al Sr. Eugenio en la cantidad de 28,51 euros por los daños causados y en la cantidad de 100 euros por las lesiones causadas, cantidades que devengaran los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en relación con el valor del móvil sustraído.
Debemos absolver y absolvemos a Efrain del delito de agresión sexual, del delito de lesiones en tentativa por los que venía siendo acusado, y de un delito de robo con intimidación (respecto del que retiraron la acusación las propias acusaciones).
Se condena al acusado al abono de dos quintas partes de las costas procesales devengadas incluyendo las propias de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, comunicando que la misma no es firme, pudiendo interponer las partes recurso de apelación en el plazo de 10 días ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
