Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 73/2024 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 494/2024 de 04 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
Nº de sentencia: 73/2024
Núm. Cendoj: 36038370042024100215
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2110
Núm. Roj: SAP PO 2110:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00073/2024
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MF
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 48 2 2023 0000692
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000333 /2023
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Andrés, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR SANCHEZ ROMERO,
Abogado/a: D/Dª ESTER ALONSO RODRIGUEZ,
Recurrido: Aline
Procurador/a: D/Dª VERONICA LAGO DOMINGUEZ
Abogado/a: D/Dª LUCIA LOPEZ BERNARDO
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En PONTEVEDRA, a cuatro de Junio de dos mil veinticuatro.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. SÁNCHEZ ROMERO en la representación de Andrés contra la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO RÁPIDO 0000333/2023 del JDO. DE LO PENAL nº2 DE VIGO habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia y Aline, representada por la Procuradora Sra. LAGO DOMÍNGUEZ, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARÍA JESUS HERNÁNDEZ MARTÍN.
Antecedentes
En concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, el acusado abonará a Aline la cantidad de 120 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Condenando también al acusado al pago de las costas procesales causadas."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada. "Se declara probado que el acusado, Andrés, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20:08 horas del día 12 de noviembre de 2023, acudió a la DIRECCION000 de DIRECCION001 a entregar a la hija de tres años que tienen en común. Cuando Aline se acercó al vehículo a recoger a la niña comenzó una fuerte discusión entre ambos tras la cual se dirigió al portal de su domicilio comento en que el acusado entró detrás de ella y cuando Aline se encontraba en la zona del ascensor, con la niña en brazos, el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de la misma, le lanzó un golpe desde atrás que alcanzó a Aline en la mejilla derecha, abandonando acto seguido el lugar. Los hechos anteriormente descritos se desarrollaron estando presente la hija común menor de edad.
Como consecuencia de los hechos descritos, Aline sufrió lesiones consistentes en hematoma en mejilla derecha y síndrome latigazo cervical que requirieron de primera asistencia médica y tardaron 4 días en curar (todos ellos de perjuicio básico)
La perjudicada reclama por los hechos."
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Aline se oponen a la estimación del recurso.
Como se ha expuesto de forma reiterada por la jurisprudencia (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768), en los supuestos de prueba de carácter personal, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida."
Tratándose de prueba de carácter personal no puede reevaluar el órgano de apelación los testimonios y declaraciones de los implicados por carecer de la necesaria inmediación , lo que si puede el Tribunal es examinar el juicio de inferencia y comprobar si el mismo es racional, lógico y no arbitrario y da respuesta a las cuestiones planteadas , pudiendo en los supuestos de ausencia de inferencia o falta de racionalidad de la misma, llegar a la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 792 LECRIM en relación con el artículo 790 del mismo texto legal.
Sentado lo anterior, procede comenzar haciendo referencia a la admisión en esta instancia de la denuncia presentada en fecha 21 de noviembre de 2023 por el aquí recurrente contra la denunciante. Se ha admitido dicha prueba, denegada en la instancia, al considerar que entre los distintos hechos que son objeto de dicha denuncia, se hace también mención a hechos ocurridos el día 12 de noviembre, es decir, el día de los hechos objeto de este procedimiento; hechos que si guardan relación en tanto que el acusado ha aludido a los mismos en su declaración en el plenario en tanto antecedentes de aquellos que sí constituyen específicamente el objeto del proceso, y respecto a los que fue visto el video aportado por el acusado en el acto del juicio oral; resultando por tato que sí se había formulado denuncia por los mismos si bien días después. Cuestión distinta es la relevancia que pudiera tener dicha prueba: Como se ha expuesto, el acusado declaró al respecto en el acto del juicio y el video fue visto por todas las partes, cumpliéndose el principio de contradicción; y esas alegaciones del acusado son objeto de valoración por la juzgadora. Por tanto, más allá de que sí se formuló denuncia- frente a lo que se recoge en la sentencia- la referida denuncia carece de relevancia alguna en orden al pronunciamiento que alcanza la juzgadora.
El referido pronunciamiento se basa en la valoración de las declaraciones de ambas partes, y en particular en la declaración de la denunciante y lo que se han considerado elementos periféricos de carácter objetivo que corroboraban aquella.
Partiendo de las notas establecidas jurisprudencialmente respeto a la declaración de la víctima cuando es única prueba de cargo ( STS 61/2024 de fecha 24 de enero entre otras), sostiene la parte que actúa la denunciante movida por ánimo espurio y de venganza por rechazar su solicitud de retomar la relación de pareja y por la pretensión del acusado de custodia compartida respecto de la hija menor común; y para ello alude al contenido de los WhatsApp y a la grabación del día de los hechos. Sin embargo, la juzgadora ya valora la situación de crisis de pareja y también el hecho de que el progenitor solicite la custodia compartida; y no obstante concluye en la inexistencia de acreditación de que pretenda la denunciante otra cosa que no sea revelar la realidad de lo vivido.
Del mismo modo, efectúa una valoración específica del contenido de los WhatsApp obrantes en la causa, de cuyo contenido desprende la existencia de una relación disfuncional de pareja pero sin que ello afecte a la credibilidad del testimonio de la denunciante; e igualmente, como antes se ha referido tiene en cuenta la versión que ofrece el acusado en el acto del juicio unido al visionado de la grabación; efectuando una valoración que no por no coincidir con la que realiza la defensa, en ejercicio de su derecho, ha de considerarse errónea. Así razona que la denunciante no niega que puede ser que hubiera golpeado al acusado y por otra parte, lo que es objeto de grabación y visionado, contextualiza lo ocurrido antes de los hechos objeto del proceso pero no aporta prueba directa respecto de la agresión sufrida por la denunciante; lo que por otra parte, concuerda con el tenor de la denuncia presentada por el acusado, días después de que ocurrieran los hechos y en la que ya alude a que este hecho no ha quedado grabado ni tiene parte médico.
Por tanto, la totalidad de las pruebas- a salvo la denuncia que como se indica no es relevante visto el resto de las pruebas practicadas- han sido valoradas por la juzgadora de forma objetiva e imparcial, (también la declaración del agente interviniente) sin que respecto a la credibilidad se aprecie el error alegado.
Se hace referencia también a los antecedentes médicos de la denunciante a fin de que no sea descartable la versión del acusado relativa a que no agredió a la denunciante, sino que ella se autolesionó. A este respecto consta en las actuaciones el informe emitido por el CIM el Concello de DIRECCION002 de fecha junio de 2023 y en el informe médico forense (folios 72 y 73) se recogen las fuentes del informe, entre ellas el informe médico psiquiatría de 14.11.2023; así como los antecedentes entre ellos los personales que aluden entre otros extremos al diagnóstico y a la medicación; y en el plenario, así se recoge en la sentencia, la denunciante reconoció que se encuentra a tratamiento psicológico con dos anteriores intentos de suicidio. En atención a la prueba con la que se contaba y que se ha reflejado se ha entendido innecesaria la prueba propuesta pues lo relativo a la salud mental de la denunciante queda acreditado no solo por los datos contenidos en sendos informes sino también por su propia manifestación. Cuestión distinta es que ello fundamente la hipótesis de la defensa en el sentido de que la denunciante se autolesionó y a ello da cumplida respuesta la juzgadora: Ni en el PAC donde fue atendida se hizo constar sospecha alguna al respecto ni tampoco en el informe médico forense, conociendo la perito los antecedentes personales de la denunciante; por el contrario en particular en el informe forense se recoge la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo lesional que describe la denunciante; sin que para desvirtuar la conclusión de la médico forense sean bastantes las consideraciones que en el recurso se realizan respecto a si debía o no tener moratones en otras zonas cuando además tampoco ha sido oída la perito respecto de la causa de las lesiones que plantea la defensa.
Y por lo que respecta a la persistencia, es la juzgadora con la inmediación que le corresponde quien respecto a la declaración prestada en el plenario por la denunciante y donde deben ser introducidas las contradicciones que se aprecien conforme a lo dispuesto en el artículo 714 LECRIM, no ha apreciado contradicción alguna que suponga una merma en la valoración que efectúa de la versión dada por la denunciante.
La STS nº 831/2014, de 27 de noviembre, hace referencia a la triple verificación que ha de efectuarse en relación con el principio de presunción de inocencia alegado:
a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial".
De acuerdo con lo expuesto en el fundamento anterior y descartado el error en la valoración de la prueba, se ha practicado y valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, prueba conforme a los principios de inmediación, contradicción e igualdad de armas, alcanzándose el pronunciamiento de condena en una resolución cumplidamente motivada entendiendo que la prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado tanto respecto a la autoría como a los elementos del tipo penal por el que se formulaba acusación y correlativamente, por el que ha sido condenado.
Por otra parte, dispone la STS 1004/2016 de 23.1.2017 que el "principio in dubio pro reo presupone la previa existencia de la presunción de inocencia, pero se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que corresponde al Tribunal de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando el Tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22-6, 999/2007, de 12-7 o 666/2010, de 14-7)"; y en este caso, de la motivación de la sentencia y en particular de la valoración de la prueba de cargo no puede desprenderse que la juzgadora pese a la duda haya resuelto en contra del reo; sin que haya reflejo de duda alguna en la referida valoración, por lo que el principio alegado no resulta de aplicación.
Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999 ".... el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en relación con lo dispuesto en el art. 120.3 CE, exige que los órganos judiciales razonen o fundamenten los criterios en que apoyan sus decisiones, pues el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, dando razón del porqué de sus decisiones. La razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho" y en Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002 "...Es doctrina consolidada por este Tribunal que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad". Pero también tiene establecido la doctrina constitucional y del TS que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión, sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o "ratio decidendi" de la resolución acordada. El TC viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación , sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC 113/2001 de 29 enero).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002).
Descendiendo al caso concreto, entiende este Tribunal se no se produce la vulneración alegada. La juzgadora considera que la pena que procede imponer es la de trabajos en beneficio de la comunidad; sin embargo, si no se cuenta con el consentimiento previo del acusado, lo que resulta procedente es acordar la imposición es dejar determinada una pena alternativa para el caso en el que tal consentimiento preciso para el cumplimiento de dicha pena, no se preste, porque en caso contrario la pena devendría inejecutable.
En cuanto a la diferencia entre ambas penas impuestas que se califica en el recurso como "abismal", las penas previstas en el artículo 153.1 son la pena de prisión de 6 meses a 1 año o la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días; y el apartado 3 del referido artículo lleva a la imposición de la pena en su mitad superior para el caso de que los hechos se perpetren en presencia de menores, como ocurre en este supuesto. Por ello, la individualización de ambas penas llevada a cabo por la juzgadora se ajusta a dicho apartado tercero, imponiéndose en ambos casos el mínimo dentro de la mitad superior de modo que no procede la rebaja de la pena solicitada; debiendo mantenerse por las razones expuestas, tanto la apena de trabajos en beneficio de la comunidad como la pena de prisión para el caso de que el acusado no preste su consentimiento a la realización de dichos trabajos.
Los argumentos expuestos tienen su reflejo a su vez en la duración de las penas de aproximación y comunicación impuestas, en tanto el artículo 57.1 apartado 2 señala que "No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea"; de ahí que, en el caso de la pena de prisión, la prohibición de aproximación y comunicación se individualice en 1 año más de la pena de 9 meses de prisión impuesta.
En cuanto a la imposición de la pena de prohibición de aproximación a la hija menor común, descartado el error en la valoración de la prueba, así como la infracción del principio de presunción de inocencia, se considera que, por imperativo legal, dicha prohibición ha de ser impuesta al acusado en relación con quien ha sido víctima del delito ( artículo 57,2 del Código Penal) esto es la denunciante. Sin embargo, y sin dejar de atender al relato de hechos probados, la imposición de dicha pena también respecto de la menor deberá ser objeto de la correspondiente motivación, que en este caso no consta en tanto no se exteriorizan las razones para la imposición de dicha pena, por lo que procede, revocar en este punto concreto la sentencia dictada.
Fallo
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal supremo, preparándolo ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de ésta Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
