Sentencia Penal 38/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Penal 38/2026 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 55/2023 de 06 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 313 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: NOEMI GONZALEZ CAMBA

Nº de sentencia: 38/2026

Núm. Cendoj: 36038370042026100039

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:332

Núm. Roj: SAP PO 332:2026

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

-

C/ROSALIA DE CASTRO Nº 5

Teléfono: 986 805137

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 36055 41 2 2021 0000861

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000055 /2023

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Covadonga

Procurador/a: D/Dª , KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO

Abogado/a: D/Dª , PAULA ALVAREZ SILVA

Contra: Íñigo

Procurador/a: D/Dª MARIA SANJUAN CARRIL

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ

SENTENCIA

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ILMAS SRAS

Presidenta:

DOÑA. MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

Magistradas

DOÑA. NOEMI GONZALEZ CAMBA

DOÑA. BELEN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO

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Pontevedra, seis de febrero de dos mil veinseis.

Vista en juicio oral y público por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial la causa seguida con el núm. 55/23 procedente del procedimiento ordinario núm. 333/21 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tui contra Íñigo, nacido en Tui, el NUM000/2001, hijo de Dionisio y de Rosaura, con DNI NUM001 y con domicilio en DIRECCION000, Tui, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora María Sanjuan Carril y asistido por el Letrado Guillermo Presa Suárez;

Ejerce la acusación el MINISTERIO FISCAL,en la representación que le es propia y Covadonga, representada por la Procuradora Katia Fernández Meiriño y asistida por la Letrada Paula Álvarez Silva.

Ha sido ponente la magistrada Noemí González Camba, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-En virtud del atestado núm. NUM002 del Equipo de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Tui, se incoaron por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de las diligencias previas núm. 333/21.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 29 de mayo de 2023, se dictó el auto de 12 de diciembre de 2023 confirmando el auto de conclusión del sumario y se acordó la apertura de juicio oral. Declarada la pertinencia de las pruebas por auto de 28 de marzo de 2025, se señaló fecha para la celebración del juicio oral que tuvo lugar los días 3 y 18 de julio de 2025.

TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal ( conforme a la redacción del Código Penal vigente entre el 7 de octubre de 2022 y el 29 de abril de 2023, introducida por la LO 10/2022, más favorable al reo) interesando que se imponga al procesado la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta conforme al artículo 55 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión conforme al artículo 192.1 del Código Penal, la inhabilitación especial para profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en quince años a la pena de prisión que se imponga conforme al artículo 192.3 párrafo segundo del Código Penal y la prohibición de aproximarse a la persona de Covadonga, su domicilio, lugar de trabajo/colegio o cualquier otro frecuentado por ella, aunque no se encuentre en los mismos, a una distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga, en aplicación de los artículo 48 y 57.1 del Código Penal. Más costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indemnizará a Covadonga en 50.000 euros.

La acusación particular constituida por Covadonga, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal solicitando que se imponga al procesado la pena de doce años de prisión; inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del Código Penal; la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, a tenor de los dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal; la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior a quince años a la pena de prisión que se imponga, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal; y la prohibición de aproximarse a Covadonga, a su domicilio, lugar de trabajo o centro escolar, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, aunque no se encuentre en los mismos, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se le imponga, en virtud de lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal. Imposición de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, Íñigo deberá indemnizar a Covadonga por las lesiones, por el daño físico y psicológico sufrido, por las secuelas, por el daño social así como por daños morales, en la cantidad de 80.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

En sus conclusiones provisionales, la defensa de Íñigo negó la comisión de los hechos imputados e interesó su libre absolución.

TERCERO.-El juicio oral se celebró los días 3 Y 18 de julio de 2025 con asistencia de todas las partes.

Al comienzo de la sesión, la defensa del procesado aportó documentación relativa a los contratos de trabajo de Íñigo.

Acto seguido se dio comienzo a la práctica de la prueba previamente admitida según consta en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

CUARTO.-Tras la práctica de la prueba, consistente en testifical, pericial e interrogatorio del procesado, las partes tuvieron por reproducida la prueba documental y el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, añadiendo a la conclusión primera de su escrito de calificación provisional lo expuesto desde el último párrafo de la segunda página del escrito de calificación provisional de la acusación particular hasta el final de su conclusión primera.

Tanto la acusación particular como la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

QUINTO.-Seguidamente, las partes emitieron sus informes y, tras conceder al procesado el derecho a la última palabra, el juicio quedó visto para sentencia.

PRIMERO.-Ha resultado probado que Íñigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, la madrugada del 10 de octubre de 2021, tras salir de una discoteca de la localidad de Tui, se acercó a unas chicas que estaban sentadas en un banco en la Plaza de San Telmo de la referida localidad y se sentó al lado de Covadonga, a quien conocía porque hacía poco que le seguía en redes sociales. Tras flirtear con ella durante unos minutos, le propuso ir a dar una vuelta a lo que ella accedió despidiéndose de sus amigas y diciéndoles que regresaba en un rato. Ambos se dirigieron caminando hacia la Plaza de la Estrella hasta llegar a una zona aterrazada situada en las escaleras de bajada al paseo fluvial del Río Miño.

En dicho lugar y estando ambos de pie, comenzaron a besarse y, de mutuo acuerdo, Íñigo retiró la falda pantalón y la ropa interior de Covadonga y le introdujo sus dedos en la vagina. Acto seguido, Íñigo se sentó en un banco y penetró vaginalmente con su pene sin preservativo a Covadonga que estaba sentada de espaldas sobre él. Instantes después de comenzar dicha penetración, Covadonga hizo ademán de parar y ambos cesaron en el acto. Covadonga se levantó y se limpió con un pañuelo que posteriormente tiró al suelo y le dijo a Íñigo que sangraba y que mejor se marchaban.

A continuación, ambos abandonaron dicho lugar en dirección hacia la plaza de la Estrella marchándose Covadonga hacia la Plaza de de San Telmo e Íñigo hacia el domicilio de una amiga donde se quedó a dormir.

SEGUNDO.-No han resultado probados otros extremos.

PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia, reconocido como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española ( CE), establece que toda persona acusada de la comisión de un delito debe ser considerada inocente mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Para que dicha presunción quede desvirtuada, resulta indispensable la existencia de una actividad probatoria mínima, pero suficiente cuya carga corresponde a la acusación, y que permita acreditar tanto la realidad de los hechos como la implicación del acusado más allá de toda duda razonable.

De acuerdo con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se sustenta en dos elementos fundamentales. En primer lugar, en el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, atribuido a los Jueces y Tribunales en virtud del artículo 117.3 de la CE. En segundo lugar, en la exigencia de que toda sentencia condenatoria se funde en verdaderos actos de prueba, y que la actividad probatoria desplegada resulte suficiente para destruir dicha presunción. Ello requiere que la evidencia obtenida sea concluyente tanto respecto a la existencia del hecho delictivo como a la participación concreta del acusado.

Estos requisitos han sido claramente sintetizados por el Tribunal Constitucional (Sentencia 138/92) al señalar que:

"La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

En consecuencia, tras el examen de la prueba practicada -que será objeto de análisis detallado en posteriores fundamentos-, se concluye que dicha presunción no ha sido desvirtuada. Los hechos inicialmente atribuidos a Íñigo, constitutivos, según las acusaciones de un delito de agresión sexual del art. 179 CP, no han quedado suficientemente acreditados.

Y es que no basta con que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, ni siquiera con que esta haya sido extensa, sino que el resultado de la misma ha de ser racionalmente incriminatorio, esto es, debe permitir afirmar la culpabilidad del acusado sin margen de duda. En caso de persistir alguna incertidumbre tras la valoración de la prueba, debe resolverse siempre a favor del reo, conforme al principio fundamental del proceso penal in dubio pro reo.

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, en el plenario, junto a la documental por reproducida que luego se detallará, se han practicado los siguientes medios de prueba:

El procesado, Íñigo, declaró que sobre las 04:15-04:20 horas del 10 de octubre de 2021, a la salida de una discoteca, se encontró con Covadonga -quien le seguía en redes sociales desde hacía dos semanas- y que estaba sentada un banco de la plaza de San Telmo (Tui) en compañía de su hermana y de unas amigas. Continuó explicando que, tras sentarse a su lado y flirtear con ella durante unos cinco minutos, le propuso ir a dar una vuelta a lo que ella accedió y ambos se marcharon de la referida plaza de San Telmo hacia la Plaza de la Estrella, donde él le propuso quedarse junto a unos soportales prefiriendo Covadonga bajar unas escaleras y detenerse en un recodo a la izquierda. Acto seguido, según relató Íñigo, comenzaron a besarse estando ambos de pie y a tocarse sus partes íntimas por dentro del pantalón, llegando él a introducirle los dedos a Covadonga. Según su relato, tras continuar besándose sentados en un banco, ella se levantó y se bajó la falda pantalón que llevaba y él procedió a bajarse los pantalones al tiempo que le decía que no tenía protección manifestando ella que no se preocupara, por lo que se colocó de espalda a él, se apartó la ropa interior y se produjo la penetración que duró un minuto aproximadamente porque ella hizo un gesto como de parar, se levantó y cogió un pañuelo del bolso con el que se limpió y le dijo "vamos, que estoy sangrando un poco". Íñigo explicó que en ese momento le había preguntado si estaba bien y si le había hecho daño, a lo que ella respondió que no se preocupara. También explicó que la penetración había sido en la misma postura (ella de espaldas a él) y sin lubricación, pero negó que hubiese notado resistencia porque había sido muy poco tiempo. Negó que ella le hubiese manifestado su deseo de no continuar con la relación sexual, que hubiese existido penetración anal y que ella le hubiese hecho una felación. Íñigo manifestó que ambos se habían marchado juntos, que habían pasado por la plaza de la Estrella donde había un par de personas, que se habían despedido con un beso y que Covadonga se dirigió hacia la plaza de San Telmo donde él supuso que estaban sus amigas. Aclaró que la actitud de ella era normal y que no la había notado preocupada pues, de ser así, la habría acompañado al hospital. A preguntas de su Letrado, el procesado afirmó dedicarse profesionalmente al balonmano, precisando que en la época de los hechos realizaba ejercicios específicos de fuerza. Explicó que estaba claro que él y Covadonga se habían marchado juntos de la Plaza de San Telmo para algo íntimo, pues era clara la atracción y el deseo mutuo, precisando que no era necesario ir a un sitio específico solo para besarse. Asimismo, negó que él tuviese sangre en el pene o en las manos, por lo que supuso que era la menstruación y que por ello no le había dado importancia ni lo había comentado con nadie.

Covadonga, perjudicada-denunciante, explicó que la noche de los hechos salió de la discoteca sobre las 03:45 horas y se quedó fuera hablando con su hermana y unas amigas cuando apareció Íñigo, se sentó a su lado y estuvieron hablando. Afirmó que le conocía de vista y que por eso accedió cuando él le propuso ir a dar una vuelta. Relató que habían bajado por la plaza de la Estrella hacia un banco y que ahí se habían empezado a besar y que había sido cuando ella -que ya había tenido previas relaciones sexuales tanto vaginales como anales- le dijo que no quería ir a más porque ya notaba por su actitud que él quería algo más. Luego explicó que él le había bajado los pantalones -y que también se bajó los suyos- que le introdujo los dedos y le agarró la cabeza para que le hiciese una felación y que, al rato, ella levantó la cabeza, pero él se la volvió a bajar. Luego, según relató, la subió encima de él y la penetró vaginalmente, por lo que ella se apartó y le dijo que parase, pero él la siguió besando y ella no sabía qué hacer. También afirmó que, acto seguido, Íñigo le dio la vuelta y la penetró analmente y que, al rato, notó dolor y sangre, por lo que se apartó hacia una esquina y se limpió con un pañuelo. En ese momento, explicó Covadonga, él seguía sentado en el banco y le dijo algo que no recuerda, y que, a continuación, él se marchó, haciéndolo ella tiempo después, sin poder precisar cuánto.

Asimismo, Covadonga manifestó no recordar si ambos estaban de pie o sentados cuando comenzaron a besarse y que no sabía si Íñigo le había bajado o retirado la falda-pantalón, pero afirmó que él no hizo ni dijo nada cuando ella le expresó que no quería llegar a más, a pesar de que se lo había dicho cuando se estaban besando y también durante la penetración vaginal. A preguntas de la defensa, la testigo concretó que, estando ella de pie e Íñigo sentado, éste le había bajado la falta pantalón, el culotte y las bragas que llevaba, pero que no recordaba si se las había sacado por completo estando desnuda de cintura para abajo, aunque sí indicó que podía abrir perfectamente las piernas. También explicó que cuando tuvo lugar la felación, él estaba sentado y ella de frente, pero que no recordaba la postura exacta, si lo hizo sentada o de rodillas. La testigo afirmó que no podía precisar con exactitud cuánto había durado la penetración vaginal, pero afirmó que había sido más de un minuto e indicó que en ese momento había comenzado a sentir dolor, aunque no era consciente de que sangraba y que se había percatado de ello cuando consiguió levantarse. Covadonga negó recordar cómo había cesado la penetración vaginal, pero concretó que Íñigo no la había cambiado de postura a continuación.

Cabe indicar que, a preguntas de la defensa, Covadonga negó el uso de lubricante o preparación previa a la penetración anal y, después de afirmar que no recordaba que Íñigo le impidiese levantarse, indicó que se había levantado con cierta resistencia por su parte. Asimismo, afirmó que el pañuelo con el que se había limpiado lo había cogido de su bolso, pero que no recordaba qué bolso concreto llevaba ese día ni tampoco dónde estaba, aunque supone que encima del banco.

Covadonga continuó explicando que tras tales hechos, cuando llegó sola a la plaza de San Telmo y observó que su hermana y Victoria ya no estaban, llamó a esta última sobre las 05:00 horas y se reunió con ellas en la zona del palco de la música y que las tres se había ido en autobús a casa de Victoria. Relató que una vez allí, como notaba dolor y continuaba sangrando, le contó a Victoria y luego a su hermana que se había besado con Íñigo y que la cosa había ido a más aunque ella no quería y que él se había sobrepasado. Afirmó que lo único que ella quería era ir al médico y olvidar lo sucedido, pero que no quería denunciar y que cuando había llegado a su casa, le contó a su madre lo que había pasado, pero le dijo que había sido una persona desconocida porque creyó que así podía pasar antes la situación, no obstante, una vez en el hospital, le dijo al Policía que sí conocía a la persona que la había agredido. A preguntas de la defensa la testigo explicó al respecto que inicialmente había dado una versión falsa de lo sucedido porque se sentía culpable consigo misma por haberse ido con él y porque quería que todo terminara lo más pronto posible.

Covadonga explicó que tras estos hechos -y también en la actualidad- se halla a tratamiento psiquiátrico y psicológico por problemas de sueño, ansiedad, depresión, pesadillas, autolesiones y problemas con la comida. Respecto a su vida social, afirmó que durante los primeros meses no le apetecía salir de casa y que había descendido su rendimiento académico porque le costaba concentrarse y retener información. Precisó que había tardado tres años en acceder a la carrera de medicina y que también le llevó tres años sacar el sexto curso de violín en el conservatorio. Negó haber recibido tratamiento psiquiátrico, psicológico o nutricional con anterioridad a los hechos denunciados, pues solo padecía de migraña y epilepsia.

La madre de Covadonga, Gabriela, afirmó que sus hijas habían llegado al domicilio familiar sobre las 11:30 horas del domingo y que, como le había parecido extraño que Covadonga dijese que se iba a duchar, entró en el baño donde ésta le manifestó que esa noche habían abusado de ella. Acto seguido, le dijo que no se duchara y acudieron al centro de salud de O Porriño, donde se personó la Guardia Civil y a quien Covadonga manifestó que no conocía al agresor. La testigo relató que posteriormente habían acudido al Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo y que allí la Policía Judicial les pidió la ropa de Covadonga, precisando que la ropa interior la había recogido la médico forense y que Regina había llevado las demás prendas al cuartel. Gabriela explicó que su hija nunca llegó a contarles lo sucedido y que había cambiado mucho tras estos hechos, que se encerró en sí misma, no comía con ellos, adelgazó 16 kilos, no quería ir a clases ni al conservatorio, comenzó a autolesionarse, tuvo dos intentos de suicidio y permaneció quince días ingresada en psiquiatría. También explicó que Covadonga era muy buena en los estudios y que a raíz de esto, repitió dos veces el último año de violín e hizo un ciclo para poder entrar en la carrera de medicina.

Regina, hermana de Covadonga, declaró que la noche de los hechos, Íñigo -a quien conocía de vista porque jugaba al balonmano y por ser el hermano de una compañera suya- se acercó a ellas cuando estaban sentadas en la plaza de San Telmo junto con su amiga Victoria y, tras charlar con Covadonga, se marcharon juntos a dar una vuelta. Continuó explicando que Covadonga regresó a los 15-20 minutos y que había llamado a Victoria para preguntarle dónde estaban. Afirmó que Covadonga no les había respondido cuando le preguntaron qué tal, pero que tampoco le había extrañado porque es una persona muy callada. Regina relató que esa noche durmieron en casa de Victoria y que a la mañana siguiente, su hermana le contó que se había besado con Íñigo y que ella le había dicho de parar, pero que él no lo hizo y que ahora sangraba y le dolía ahí abajo. La testigo afirmó que había visto a su hermana sangrando en el baño, que no recordaba haberle visto lesiones en las rodillas y que se había percatado de que había dormido con la misma ropa que llevaba por la noche y con la que también regresó a su casa ese mismo día. También dijo que creía que esa noche su hermana llevaba dos bragas, que ella le había visto una, pero que luego se enteró de que eran dos. Asimismo, explicó que Covadonga solo quería ir al médico, que no quería denunciar y que tampoco les había contado exactamente cómo había sido la relación sexual. También afirmó que Covadonga le había dicho que prefería ser ella quien se lo contase a sus padres y que se enteró de que Covadonga había dado otra versión cuando se lo dijo su madre al regresar del centro de salud. Finalmente, Regina explicó que su hermana era muy buena estudiante y que tras estos hechos bajó mucho de peso, no quería compartir habitación, no quería hablar, no salía y que actualmente cursa primero de medicina y que lo lleva bien, pero con mucho esfuerzo.

Victoria, amiga de Covadonga, afirmó que esa noche, tras charlar durante unos minutos con Íñigo, Covadonga se fue con él y regresó al cabo de media hora aproximadamente, tras haberla llamado por teléfono para saber dónde estaba. Afirmó que no le había extrañado que Covadonga se marchase con un chico tras conocerle y que cuando regresó ella sola a la zona del palco, según relató la testigo, la notó callada y que hablaba bajo, pero que no le había preguntado qué tal le había ido con el chico. Explicó que Covadonga, Regina y ella durmieron en su casa y que Covadonga la había despertado por la mañana para contarle que estaba sangrando porque Íñigo había querido ir a más y ella no, pero que no le había concretado cómo (si penetración vaginal, anal o bucal). También afirmó que Covadonga no quería denunciar porque no quería meter a nadie en un lío y que no es la misma tras lo sucedido porque era introspectiva, pero sociable y ahora no sale tanto, adelgazó mucho y se retrasó en el conservatorio.

También declararon en el plenario las amigas de Covadonga, Amanda y Salome. La primera explicó que la noche de los hechos había salido con Covadonga, Regina, Victoria y otras amigas y que habían estado en la discoteca "Licuore" hasta el cierre y que cuando ella se fue Covadonga, Regina y Victoria se quedaron en la plaza de San Telmo donde no llegó a ver a Íñigo. Explicó que se había enterado al día siguiente de que Covadonga había ido estado en el hospital y que acudió a su casa donde ésta le contó que esa noche Íñigo había abusado de ella aunque no le relató la práctica sexual exacta, ni siquiera a día de hoy. Esta testigo y Salome coincidieron al señalar que habían notado un gran cambio en Covadonga ya que no salía, estaba más cerrada y distante, precisando Amanda que incluso la había llamado cuando estuvo ingresada en psiquiatría.

También declaró como testigo la psicóloga de Covadonga, Sacramento y explicó que había mantenido sesiones semanales con Covadonga durante el primer año, luego quincenales y actualmente mensuales. Afirmó que la primera sesión había tenido lugar el 18 de octubre de 2021 en la que Covadonga había referido la introducción de dedos y penetración bucal, vaginal y anal. Señaló que al inicio no conectaba mucho con el relato, sentía parte de culpa y rechazo por su cuerpo. Posteriormente, se mostró ansioso-depresiva, con flash-backs, pesadillas e incluso cortes y quemaduras, habiendo sufrido dos intentos de suicidio con ingreso voluntario en psiquiatría. Explicó que el primer intento tuvo lugar a los siete meses por ingesta de mediación y a raíz de que tenía que testificar, llegando a verbalizar que quería matarse. La psicóloga refirió cambios en Covadonga precisando que al principio iba sin maquillar y luego se mostró extravagante respecto al vestido y maquillaje; se apoyaba mucho en su hermana y luego se distanció; y también sufrió un bajón en sus notas, se autoexigía mucho e indicó que ahí había comenzado el problema alimentario. A preguntas de la defensa, afirmó que Covadonga le había contado la primera versión que había ofrecido y que lo había hecho porque tenía miedo a la repercusión del proceso. También precisó que Covadonga no había sufrido trastornos previos, salvo algún incidente en 2º ESO porque no le gustaba su cuerpo. Explicó que actualmente sigue medicada, aunque menos, y que le llegó a expresar: "con la medicación no soy, pero sin ella me vuelvo loca".Asimismo, afirmó que a día de hoy está sacando la carrera de medicina, pero que le dedica un número de horas desproporcionado.

La amiga de Íñigo, Juana, declaró en el acto del juicio que esa noche Íñigo durmió en su casa y que como ella se había marchado antes y no quería que timbrase, le mandó un mensaje diciéndole que no tardara mucho y que lo había esperado charlando con un amigo cerca de su domicilio. Afirmó que ambos llegaron a su casa sobre las 05:00 horas y que Íñigo no le contó ninguna incidencia, aunque tampoco suele contarle de todas sus relaciones, pero que no es creíble la agresión sexual ya que no le cuadra con él, que es muy cortés, educado y con facilidad para ligar.

Adela, hermana de Íñigo, afirmó haber estado con él esa noche en la discoteca "Licuore" y luego en la plaza de San Telmo hasta que ella se marchó sobre las 04:10-04:15 horas. Afirmó que conocía a Covadonga de vista y porque había estado interesada en una amiga suya, pero negó haberla visto esa madrugada.

Declararon como testigos los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 y NUM004. Ambos ratificaron el atestado obrante en autos y el primero explicó que, una vez en el hospital junto con la forense, había tenido una primera entrevista con Covadonga en la que esta había relatado que esa noche, después de acompañar a una amiga hasta el coche, había sido agredida sexualmente de pie por un individuo. El agente explicó que a continuación, en una entrevista reservada con Covadonga, le manifestó que su relato no era coherente porque se trataba de una zona muy concurrida y ella le explicó que había dicho eso porque sus padres le tenían prohibido que fuese sola con alguien y que se había ido con un chico, que se habían estado besando y que él había querido mantener relaciones sexuales, ella no quería, pero la había forzado a hacerle una felación y que la había penetrado vaginal y analmente. Explicó que Covadonga le indicó el lugar donde tuvieron lugar los hechos y le dijo que se había limpiado con un pañuelo y ese mismo día él acudió al lugar (unas escaleras que bajan hacia el paseo fluvial) y halló un pañuelo ensangrentado y unas gotas de sangre de las que tomaron muestras. Cree recordar que Covadonga le dijo que Íñigo se había marchado hacia el paseo fluvial (bajando escaleras) y precisó que, en la primera versión que ofreció Covadonga, no hizo referencia a una felación.

En cuanto a la prueba pericial practicada, en primer lugar declaró, la médico forense, Mariana. Ratificó los informes obrantes en autos y explicó, respecto a las lesiones físicas observadas y a su mecanismo de causación, que obedecen a la introducción de un pene, dedos u otra clase objeto con borde o arista o con energía suficiente para producir esas lesiones, porque es muy raro que se produzcan en condiciones normales. Afirmó que para el caso de que las lesiones fuesen causadas por un pene, tuvo que tratarse de una penetración con intensidad y resistencia. A preguntas de la defensa con relación a este tipo de lesiones, expuso que es extraordinariamente raro que se produzcan desgarros vaginales de forma espontánea tras un esfuerzo y que para su causación, más que la postura, influye la lubricación, la intensidad o la existencia de partes que sobresalen. También manifestó recordar que la peritada había referido penetración anal, vaginal y de dedos y negó que se hubiesen detectado lesiones en el ano, aclarando que las agresiones violentas pueden dejar pequeñas erosiones, pero que no siempre se producen.

Respecto a las lesiones psíquicas, considera que existe un nexo de causalidad con los hechos denunciados porque la peritada recibió asistencia pronto y la clínica era compatible con los hechos descritos y con las lesiones sufridas y porque su evolución es compatible con un trastorno de estrés postraumático ya que carecía de previos antecedentes psiquiátricos o psicológicos. Afirmó que este hecho supuso una ruptura biográfica. Respecto a su informe de 28 de febrero de 2022, aclaró que las secuelas de estrés postraumático se calificaron como graves debido a la repercusión que tuvo en la persona y a la existencia de ideación autolítica. También explicó que el trastorno adaptativo y el trastorno por estrés postraumático comparten síntomas, pero algunos solo se corresponden con este último como los pensamientos rumiantes, sentirse amenazado o bajo alerta, las pesadillas y, por dicha razón modificaron el diagnóstico de adaptativo a postraumático. También sostuvo que Covadonga había presentado clínica desde el principio y que no habían albergado dudas del diagnóstico ni tampoco de su causa, pues la aparición del estrés postraumático puede ser inmediata o diferirse en el tiempo, debiendo tenerse en cuenta que, a veces, se tarda en establecer un diagnóstico definitivo al tratarse de un curso evolutivo.

Con relación a la toma de muestras, afirmó que se habían tomado a la peritada, que venía sin lavar y con la ropa puesta, y que únicamente se había analizado una braga.

La forense, Beatriz ratificó su informe relativo a la toma de muestras biológicas del acusado para la obtención de su perfil genético de 28 de diciembre de 2021 (Ac. 156 Visor-Exe).

Los informes periciales biológicos fueron ratificados por los funcionarios C.I números NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses del departamento de Madrid y por la jefa del servicio de biología, C.I núm. NUM009, Adelaida. Los peritos explicaron que este caso habían aparecido restos de ADN de varón en todas las muestras (8 muestras) de la braga que examinaron y que también se identificaron restos de células de varón en los hisopos de la vulva. Asimismo, afirmaron que únicamente analizaron una braga y que su pericia consiste en determinar si se identifican o no restos de ADN en las muestras remitidas.

A propuesta de la defensa declaró en el plenario la psicóloga forense, Adoracion. Tras ratificar el informe obrante en autos (Ac. 217 Visor-Exe), explicó que tras el examen de los informes forenses y sanitarios, analizó todas las valoraciones realizadas y concluye, respecto a la huella psíquica, que se halla desde patología diversa hasta ausencia de patología, pues los primeros informes del IMELGA de 2021 aluden a estrés postraumático, pero no aprecian clínica afectiva mayor y, los siguientes de febrero, tampoco hallan clínica afectiva mayor. Continuó explicando que los informes del SERGAS de marzo y mayo de 2022 se refieren a síntoma ansioso depresivo, que carecen de intensidad para patología de salud mental. En este punto precisó la perito que puede haber altibajos en los síntomas de una patología, pero tiene que haber un curso coherente porque la sintomatología puede ser más o menos intensa, pero no aparece y desaparece. Continuó explicando con relación a los informes de octubre y noviembre de 2022 que se habla de mejoría y ausencia de estresores, pero que en febrero de 2023 se refiere un empeoramiento y que los estresores están relacionados con su declaración y con la presión por acceder a la carrera de medicina. También expuso que cuando se da el alta, ya no se habla de trastorno por estrés postraumático (que es absolutamente incapacitante) sino de trastorno depresivo, resultando incongruente con este diagnóstico que al mismo tiempo se aprecie una mejoría en lo social y en los síntomas. Indica que en mayo de 2023 se refiere una mayor mejoría en cuanto a reducción de síntomas, pero de forma incompatible se habla de estrés postraumático que es el trastorno más incapacitante. Por todo ello, considera que no se puede determinar una concreta patología porque se habla hasta de tres diferentes y porque la evolución observada es tórpida ante la falta de coherencia.

La misma perito explicó, en cuanto a las consecuencias a nivel de funcionalidad que el trastorno por estrés postraumático genera mucho malestar y no es compatible con el alto rendimiento que requiere el acceso a una carrera como medicina. En este supuesto, explicó que a nivel funcional no se aprecian dificultades, sí mucha exigencia, pero consiguió completar el ciclo y con buenas notas.

Respecto al tiempo de apreciación del referido trastorno puede aparecer de inmediato o, como mucho a los seis meses, deberían darse los síntomas precisos para su diagnostico y dicho criterio temporal no se cumple en este caso, pues se habla de posible trastorno de estrés postraumático en mayo de 2023. Respecto a la aparición demorada de este trastorno, según los manuales científicos que se deben seguir, si después de seis meses la intensidad síntomas no permite diagnosticarlo, debe valorarse otra patología.

También aclaró que para elaborar su informe no exploró a la paciente, sino que realizó un análisis documental. Asimismo, afirmó que pueden darse a la par un trastorno alimentario y otro de estrés postraumático, aunque no es lo habitual. Afirmó que el estrés postraumático es crónico y difícil de tratar, aunque puede haber mejoría y que en este caso, hubo un intento autolítico y otro de ideación autolítica con ingreso en psiquiatría.

También declaró como perito (especialista en medicina legal y forense, licenciado en criminología y graduado en criminalística) Arcadio y ratificó el informe obrante en autos confeccionado a instancia de la defensa del procesado (Ac. 218 Visor-Exe). Comenzó explicando que, aunque no es exacto y no es siempre así que a mayor contacto, mayores restos de ADN, afirmó que sí es la mayor probabilidad. Respecto a la conclusión de su informe relativa a la ausencia de lesión anal, explicó que, así como se produjo una lesión vaginal por algún tipo de penetración (pene o dedos), no hay lesión anal, ni perianal, ni perineal, ni en los hisopos se han hallado indicios a este nivel y, si se habla de una penetración anal con pene sin preservativo, repentina, sin lubricación, sin preparación y sin dilatación previa, es casi imposible o muy improbable que no haya ningún indicio biológico a este nivel, ni tampoco lesión alguna. Respecto a la penetración bucal indicó que no hay indicios biológicos o datos objetivos en la documentación analizada que así la acredite y, con relación a los desgarros vaginales manifestó que es posible que se produzcan en una relación sexual consentida pues, su causación no depende del consentimiento, sino de la forma y, de acuerdo con los forenses, esas lesiones dependen de varios factores como la naturaleza y el tamaño del objeto penetrante, de las características anatómicas de la salido pélvica y de la vagina de la víctima, de la fuerza, postura, de lo experto que sea, de la lubricación, uso de preservativo... y hay amplia bibliografía al respecto. En tal sentido precisó que la falta de lubricación puede influir en la causación de dichas lesiones, así como la falta de preservativo o la posición anatómica en la que se intente la penetración pues, cuanto más complicada sea la postura, el lugar y la forma de la penetración, mayor posibilidad de desgarro. Asimismo, apuntó que en una penetración con dedos realizada por una persona inexperta podría causarse un desagarro vaginal. También afirmó que según la documentación no se hallaron restos de ADN en la vagina, pero que ello carece de importancia pues ambos reconocen la penetración vaginal y únicamente puede orientar dicha ausencia en que la penetración haya sido más breve. También afirmó que es posible la práctica de una felación sin que se hallen luego restos biológicos, sin embargo, resulta más complicado en una penetración anal porque el ano tiene características distintas de la vagina y, para no causar lesiones, se requiere una preparación y lubricación. Concretó, al respecto que una penetración anal de estas características (brusca, repentina y sin preparación) dejaría restos de ADN porque el roce es mayor y causaría lesiones.

Respecto a la documental obrante en autos, cabe destacar la siguiente:

- Informe del servicio de biología de investigación de restos de semen de 3 febrero de 2022 (Ac. 158 Visor-Exe).

- Informe del servicio de biología de identificación genética de restos celulares y cotejo de perfiles genéticos de 20 de julio de 2022 (Ac. 249 Visor Exe).

- Informe médico forense preliminar de 10 de octubre de 2021 (Ac. 5 Visor-Exe).

- Parte médico forense de continuidad de 23 de noviembre de 2021 (Ac. 129 Visor-Exe).

- Informe médico forense complementario de 14 de febrero del 2022 (Ac. 160 Visor-Exe) y aclarado por informe de 6 de mayo de 2022 (Ac. 215 Visor)

- Parte médico forense de continuidad de 28 de febrero de 2022 (Ac. 167 Visor-Exe).

- Informe médico forense de 5 de mayo de 2022 (Ac. 216 Visor-Exe).

- Informe médico forense complementario de 2 de agosto del 2022 (Ac. 251 Visor-Exe).

TERCERO.-En atención a lo expuesto, a la hora de valorar la prueba practicada, lo cierto que es que, como suele ser habitual en delitos cometidos en el ámbito de la intimidad, la única prueba directa viene dada por la declaración de la denunciante por lo que dicho testimonio adquiere especial relevancia y, al mismo tiempo, ha de ser examinado con cautela a fin de equilibrar el deber del Estado de perseguir ilícitos penales y el derecho a la presunción de inocencia.

De este modo, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 257/20, de 28 de mayo, siguiendo la línea de la STS 15.4.2004, establece que cuando la declaración de la víctima es la principal prueba de cargo, debe analizarse conforme a tres criterios: ausencia de incredibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

Respecto a la incredibilidad, la STS de 23 de septiembre de 2004 señala que deben valorarse las condiciones físicas o psicoorgánicas de la víctima y la posible existencia de móviles espurios, ya sean fabulaciones o conflictos previos con el acusado. No obstante, como recuerdan las SSTS 19.12.2005 y 23.5.2006, la existencia de enemistad no excluye necesariamente la credibilidad si las circunstancias del caso avalan la versión. La experiencia común reconoce valor al testimonio cuando no existe un motivo ajeno a los hechos que explique la denuncia.

La verosimilitud exige, según la citada Sentencia de 23 de septiembre de 2004, que el relato sea lógico y cuente, en la medida de lo posible, con datos objetivos que lo respalden, conforme a las Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997. Esta exigencia se matiza en delitos sin vestigios materiales ( art. 330 LECrim), de acuerdo con la Sentencia de 12 de julio de 1996.

Por último, la persistencia en la incriminación implica, según la Sentencia de 18 de junio de 1998, que la víctima mantenga una versión sin contradicciones esenciales, concreta y coherente, sin que se exija una repetición literal, sino coincidencia sustancial entre sus declaraciones.

En definitiva, estos criterios no son requisitos de validez, sino pautas para realizar una valoración razonable del testimonio.

En tal sentido, la STS núm. 71/22, de 23 de febrero, señala:

"En esta línea se muestra una abundante jurisprudencia de esta Sala, que viene considerando que la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, si bien habrá de ser valorada con cautela, de ahí la necesidad de someterla a criterios de máxima objetivación, por lo que, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina de esta Sala, acudimos a la Sentencia 597/2021, de 6 de julio de 2021 , en la que decíamos lo siguiente: "Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia. La vieja máxima de raíces judeo-cristianas "testis unus testis nullus" ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del "in dubio". Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan". Y más adelante continuaba la Sentencia: "La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "la creo". En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima - persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

Asimismo, cabe destacar la reciente STS núm. 184/2025, de 27 de febrero (con cita la STS núm. 215/22, de 8 de marzo) que establece:

"6. Sentado lo anterior, debe insistirse en que cuando la prueba del hecho justiciable depende de manera esencial del testimonio de la persona que afirma haber sido víctima, la información aportada por esta debe someterse a un exigente test que permita medir su calidad reconstructiva. Exigencia que no puede ceder a ninguna tentación funcionalista ni, desde luego, a difusos planteamientos anticognitivos que atribuyen una suerte de potestad performativa de la realidad a quien afirma ser víctima de un hecho delictivo.

La afirmada víctima puede, sin duda, disponer de mayor cantidad de información. Incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitivaprima facie aventajada no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable.

Precisamente, la naturaleza muchas veces primaria de la información que trasmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagación por aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena.

Acceso a la información que debe respetar condiciones constitucionales estructurales, como las de defensa y contradicción, así como especificas reglas de producción -vid. artículos 439 y 709, ambos, LECrim - pensadas para evitar resultados distorsionados no solo de la propia narración sino también de las motivaciones narrativas del testigo-.

La información trasmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio- culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba. Pero no solo. Ha de validarse, también, la metodología empleada para obtener la información.

La narración ofrecida por el testigo en el proceso es, simplemente, información probatoria resultante de un procedimiento probatorio. No es, desde luego, la prueba del hecho. Esta es el resultado de una compleja operación de atribución de valor a las informaciones probatorias que el juez debe realizar sin prescindir de reglas tanto epistémicas -y, entre estas, las específicamente procesales que atienden a quién debe probar y cómo debe probarse el hecho acusado- como axiológicas -entre las que ocupa un lugar prioritario, la de presunción de inocencia-.

Proceso de validación que resulta absolutamente incompatible con supuestas máximas de experiencia que se apoyan en elementosprevalorativos que han quedado fuera del debate probatorio -al modo, "todos los niños dicen la verdad" o "la víctima, por su condición, debe gozar de un estatuto privilegiado o reforzado"-.

(...)

7. Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por el testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso-, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es altamente fiable.

Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.

En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -.

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.

De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.

Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a unesquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.

Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable."

CUARTO.-A la luz de las premisas previamente referidas, corresponde al Tribunal efectuar una valoración conjunta del acervo probatorio practicado, partiendo, en el presente supuesto, de la declaración de la denunciante como única prueba directa de los hechos objeto de acusación.

Si bien Covadonga prestó declaración en el acto del juicio oral con plena sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación, y sin que este Tribunal aprecie motivos para cuestionar su credibilidad, lo cierto es que en su relato se advierten determinadas imprecisiones y omisiones que impiden afirmar que el mismo revista las notas de solidez y consistencia exigibles y, por consiguiente, que su testimonio pueda erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En este sentido, Covadonga explicó en el acto del plenario que la noche de autos Íñigo y ella se marcharon de común acuerdo a una zona apartada del casco viejo de Tui donde comenzaron a besarse precisando Covadonga que, ya desde ese comienzo, expresó a Íñigo su intención de no ir más allá. Sin embargo, según lo expuesto por ella, este hizo caso omiso y le introdujo los dedos en la vagina, la agarró por la cabeza y la obligó a hacerle una felación para, acto seguido, penetrarla vaginal y analmente. Íñigo, por su parte, niega tal falta de consentimiento por parte de Covadonga y sostiene que ambos se besaron y se tocaron mutuamente, llegando él a introducirle los dedos en la vagina y a penetrarla vaginalmente sin protección por tiempo muy breve, pues ella hizo como un gesto de parar y ambos cesaron. También afirmó el procesado, corroborando el relato de la testigo, que a continuación ella se levantó y se limpió con un pañuelo diciéndole que había sangrado un poco y que mejor se marchaban, abandonando juntos el lugar.

De lo expuesto resulta que ambas partes mantienen versiones enfrentadas respecto al modo de producirse los hechos pues, si bien resulta acreditada la existencia de una penetración vaginal con dedos y posteriormente con el pene del acusado, así como el posterior sangrado de la denunciante, este niega la falta de consentimiento de Covadonga y ella sostiene que, además de tales prácticas contra su voluntad, también se hubo penetración anal y la práctica de una felación contra su voluntad.

Sentado lo anterior, a la hora de examinar el testimonio de la denunciante, cabe indicar que este caso ha de descartarse, la existencia de un ánimo espurio, de resentimiento o venganza frente al procesado pues ambos afirmaron que, aunque se seguían en redes sociales y tenían amistades comunes, era la primera vez que hablaban.

Por lo que respecta a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, según reiteradas pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

En este supuesto, comprendiendo el Tribunal la carga psicológica que implica para la testigo el proceso judicial, -especialmente el momento de declarar en el juicio oral y reiterando que no se cuestiona su credibilidad- aunque en términos generales Covadonga no dudó en relatar cronológicamente las sucesivas acciones, se observa falta de coherencia interna en ciertos aspectos de la secuencia de hechos expuesta en el plenario. Así, a preguntas del Ministerio Fiscal indicó que, tras la penetración vaginal Íñigo le había dado la vuelta y la había penetrado analmente. Posteriormente, negó recordar cómo había cesado la penetración vaginal, pero al mismo tiempo afirmó que Íñigo no la había cambiado de postura y, finalmente, a preguntas de la acusación, relató que tras la penetración vaginal, se levantó aunque él la siguió besando, que no sabía muy bien qué hacer y que él le dio la vuelta, la sentó encima y la penetró analmente.

Por otra parte, tampoco puede soslayarse la generalidad del relato de hechos efectuado, ni tampoco la falta de precisión y riqueza de detalles. En este sentido, la denunciante manifestó desconocer si ella e Íñigo se habían besado de pie o sentados en un banco; si éste le había bajado o retirado por completo la falda pantalón que llevaba; cuál fue la postura exacta en que le practicó la felación; si él le dijo algo mientras lo hacía; o dónde estaba su bolso cuando cogió el pañuelo para limpiarse.

Es preciso indicar que, a la hora de valorar el grado de concreción o generalidad del testimonio ha de atenderse a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las concretas circunstancias. En este caso, si bien ha resultado acreditado que Covadonga viene recibiendo asistencia psiquiátrica y psicológica desde los hechos denunciados, no se han evidenciado razones para justificar tales olvidos o imprecisiones. Y, aunque es cierto que este Tribunal no desconoce que las víctimas de delitos contra la intimidad sexual pueden sufrir situaciones de bloqueo o desconexión con relación a los hechos sufridos, ninguna de dichas circunstancias u otras análogas (consumo de drogas, alcohol...) ha resultado acreditada en este caso. Por ello, la capacidad de precisión y detalle que ha de exigirse a la testigo se enmarca dentro de parámetros de normalidad, ante la ausencia de justificación suficiente para rebajar dicho estándar.

Asimismo, se han observado ciertas contradicciones en las propias afirmaciones de la denunciante pues, si bien manifestó no recordar que Íñigo le hubiese impedido levantarse durante la penetración anal; acto seguido indicó que se había levantado con cierta resistencia por parte de él. Otro dato relevante que impide afirmar sin atisbo de duda la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones, viene dado porque la testigo manifestó no recordar por dónde se había marchado Íñigo tras los hechos; mientras que, según afirmó en el plenario el Guardia Civil TIP NUM003 Covadonga le dijo que Íñigo se había marchado bajando las escaleras hacia el paseo fluvial.

En cuanto a la persistencia en la voluntad incriminatoria, según se refirió en repetidas ocasiones en el acto del juicio oral y conforme a lo expuesto por el agente TIP NUM003 y consta en el informe médico forense preliminar de 10 de octubre de 2021 (Ac. 5 Visor), en un primer momento (ante la médico forense y al agente de la Guardia Civil personado en el Hospital Álvaro Cunqueiro donde la misma fue examinada) Covadonga relató que "tras acompañar a una amiga a su coche, volvía sola por las calles viejas de Tui y un desconocido "la arrinconó contra una pared y la violó". Refiere penetración vaginal y anal sin preservativo. Desconoce si eyaculó. No se lavó y trae la ropa interior que llevaba puesta. No le dio besos y niega que le pegase. Refiere también introducción de dedos."No obstante, instantes después, según explicó el agente de la Guardia Civil, en una entrevista reservada y tras advertirle de ciertas incongruencias en su relato, Covadonga le contó que en realidad se había ido con un chico que había conocido esa noche para besarse, pero que él la había forzado a hacerle una felación y que la había penetrado vaginal y analmente. A juicio de este Tribunal, dicho cambio de versión no resta credibilidad al relato de la denunciante teniendo presente que se produjo de manera inmediata y atendidas las razonables explicaciones ofrecidas por esta, como el sentimiento de culpa que la embargó al haberse marchado sola con una persona que no conocía y ante el temor por la reacción de sus progenitores.

No obstante, y como apuntó reiteradamente la defensa, sí resultan relevantes, las diferentes acciones descritas por Covadonga pues, en su versión inicial refirió la introducción de dedos y de penetración anal y vaginal, pero no la práctica de sexo oral que sí relató posteriormente. Y, en dicho sentido, la persistencia en la incriminación, presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones, y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad y, en atención a lo expuesto, dichos requisitos se estiman parcialmente cumplidos en el presente supuesto.

Por lo que respecta a la concurrencia de corroboraciones periféricas del relato de la denunciante, cabe señalar que los testimonios de Regina y de Victoria corroboran la versión de lo relatado por Covadonga respecto a lo sucedido antes y después de su encuentro con Íñigo. Así, ambas afirmaron que Covadonga e Íñigo se marcharon de común acuerdo y que Covadonga había regresado sola, más callada de lo habitual, según precisó Victoria. Ambas afirmaron que tras dormir en casa de esta última, Covadonga les contó que Íñigo la había forzado y que estaba sangrando y con dolor y que su único deseo era ir al médico. Sin embargo, ambas coincidieron en señalar que Covadonga les contó por encima lo sucedido, pero no las acciones concretas supuestamente realizadas por el ahora procesado. En el mismo sentido, la amiga de Covadonga, Amanda, que visitó a Covadonga al día siguiente de los hechos, explicó que Covadonga le había contado que Íñigo había abusado de ella, pero no le relató la práctica sexual exacta.

Las referidas testificales poco aportan respecto a la cuestión nuclear que se plantea en este caso y relativa a los actos sexuales concretos realizados, así como al consentimiento de la denunciante. Pues no se cuestiona que Covadonga consintió en marcharse con Íñigo a una zona apartada, en besarse con él, ni tampoco que la misma presentase sangrado tras la práctica de relaciones sexuales sin preservativo. Es más, el propio Íñigo sostiene que, una vez iniciada la penetración vaginal, Covadonga hizo como el gesto de parar, ante lo cual ambos cesaron en el acto, levantándose ella y limpiándose con un pañuelo que posteriormente tiró al suelo y que fue posteriormente localizado por el agente de la Guardia Civil TIP NUM003.

Es decir, aun cuando existen elementos objetivos que corroboran periféricamente el relato de la denunciante, se refieren a aspectos accesorios que no despejan las dudas sobre la práctica sexual que efectivamente se produjo, ni el consentimiento de la denunciante.

Pero, además de lo anterior, deben ser objeto de valoración los elementos objetivos de corroboración periférica más relevantes como son las lesiones físicas y psíquicas sufridas por Covadonga tras los hechos denunciados.

Así, según consta en el informe forense de sanidad de 5 de mayo de mayo de 2022, Covadonga presentaba, "lesiones físicas: Desgarro de aprox. 0.5 cm en introito y desgarro en mucosa en pared vaginal derecha y en cara posterior de aprox. 1 cm. Lesiones psíquicas: Trastorno por Estrés Postraumático."

Como se indicado, la médico forense explicó respecto al mecanismo de causación de dichas lesiones que pudo tratarse de dedos y otra clase de objeto con borde o arista o con energía suficiente y, para el caso de un pene, de una penetración con intensidad y resistencia, afirmando que es muy raro que aparezcan dichas lesiones en condiciones normales. Así, en el informe preliminar de 10 de octubre de 2021 (Ac. 5 Visor-Exe) se hace constar expresamente: "No existe un patrón típico de lesiones las cuales dependen de tres factores: la naturaleza y tamaño del objeto penetrante, las características anatómicas de la salida pélvica y vagina de la víctima y la fuerza o violencia con que se realiza la penetración."

Por su parte, el perito de la defensa afirmó que es posible que en una relación sexual consentida se produzcan lesiones como las objetivadas pues su causación depende de varios factores como la naturaleza y el tamaño del objeto penetrante, las características anatómicas de la salida pélvica y de la vagina de la víctima, de la fuerza, la postura, de lo experto que sea, de la lubricación, del uso de preservativo...

En atención a lo expuesto, la cuestión que se plantea consiste en determinar si la existencia de desgarros vaginales es suficiente para dar por probado que la penetración vaginal no fue consentida. Tras la valoración en conciencia de las periciales practicadas en el plenario, así como las declaraciones de las partes, la respuesta ha de ser negativa. De este modo, frente a la premisa sostenida por la acusación relativa a que los desgarros vaginales obedecen necesariamente al mecanismo de causación relatado por la denunciante, la defensa introduce la hipótesis -apoyada en la correspondiente pericial- de que dichas lesiones pudieron ocasionarse por la introducción dedos o la penetración vaginal consentida que sostiene el procesado.

Y, de acuerdo con las explicaciones aportadas tanto por la médico forense como por el perito de la defensa, esta última posibilidad no puede descartarse, ya que debe considerarse -entre otros factores y tal como indicaron dichos profesionales- el medio utilizado. En este caso, ambos reconocen que Íñigo introdujo sus dedos en la vagina de Covadonga debiendo valorarse que el mismo es jugador profesional de balonmano por lo que, atendidas las características de dicho deporte, es lógico que sus manos presenten características derivadas de su uso intensivo y de la carga física y técnica específica de tal deporte como, mayor fuerza de agarre y dedos con musculatura más desarrollada. Por otra parte, también afirmaron que pueden contribuir a su causación, la falta de lubricación y la postura empleada que, según el relato de Íñigo, tuvo lugar estando Covadonga sentada de espaldas sobre él, sin lubricación y sin preservativo. Conforme a lo expuesto por Covadonga, no es posible saber en qué postura se hallaba al tiempo de la penetración vaginal, pues no llegó a describir la posición concreta, manifestando inicialmente que tras la penetración vaginal Íñigo (que estaba sentado) le había dado la vuelta y la había penetrado analmente; para luego sostener que no sabía cómo había cesado dicha penetración vaginal, pero que él no la había cambiado de postura.

Dichas imprecisiones también arrojan dudas respecto a la penetración anal y bucal relatada por la denunciante y, como apuntó el perito de la defensa, no existen indicios objetivos (restos biológicos o indicios de lesiones) de su práctica. Con relación a la primera, resultan lógicas y coherentes las explicaciones ofrecidas por el mismo relativas a la baja probabilidad de ausencia de indicios físicos de dicha penetración repentina, sin preparación, sin lubricación y sin preservativo, conforme a lo relatado por la propia denunciante. Como se ha indicado, respecto a esta acción concreta, Covadonga a penas ofreció detalles, limitándose a indicar que tras la penetración vaginal, la penetró analmente. Y las mismas consideraciones cabe efectuar respecto a la felación que supuestamente Íñigo le obligó a practicar puesto que Covadonga manifestó desconocer aspectos tan relevantes como en qué posición se hallaba para su práctica.

En atención a lo expuesto, el testimonio de la denunciante evidencia discrepancias y omisiones en aspectos esenciales que afectan a su fiabilidad y abren un espacio a la duda razonable. Ello no implica afirmar que la información aportada por ella obedezca a una intención falaz; simplemente no alcanza el grado de corroboración ni de coherencia necesarios para considerarla plenamente fiable. Por ello, dicha declaración no puede constituirse, por si sola, en suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. Y es que, valorando en conjunto la prueba practicada, no es posible dar por probado el relato de hechos sostenido por las acusaciones, persistiendo, de este modo, la duda razonable introducida por la defensa respecto al consentimiento de la denunciante para mantener una relación sexual con penetración vaginal que, según sostiene el procesado, cesó tan pronto como ella hizo el gesto de parar. En consecuencia, el testimonio de Covadonga, pese a ser en principio creíble, sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En este sentido cabe citar la STS, núm. 184/2025, de 27 de febrero, que indica:

"5. Por otro lado, cabe también destacar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.

La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.

La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente - la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo , 139/2022, de 17 de febrero -.

Por último, con relación a las lesiones psíquicas sufridas por Covadonga y a pesar de las explicaciones ofrecidas por la perito propuesta por la defensa tras el examen de la documentación obrante en autos, no pueden obviarse las conclusiones alcanzadas por las médicos forenses que efectuaron el seguimiento de la denunciante y que constan en el informe de sanidad de 5 de mayo de 2022. De acuerdo con lo expuesto por Mariana, consta en dicho informe que "se considera que existe un nexo causal cierto y directo entre las lesiones psíquicas diagnosticadas y el acontecimiento traumático sufrido."No obstante y sin cuestionar el delicado estado de salud padecido por Covadonga tras los hechos denunciados, ha de tenerse en cuenta que el referido informe forense -y, en concreto el nexo causal establecido- parte del relato efectuado por la propia perjudicada que, por sus notables tasas de generalidad y zonas oscuras respecto al modo y a las condiciones precisas en que tuvo lugar el suceso, impiden atribuirle el valor necesario para fundar sobre él la condena del procesado. Y es que, como señala la Jurisprudencia, cuanto más decisivo resulte el testimonio de una persona para decidir la culpabilidad de la persona acusada más exigente debe ser el proceso de validación de la información aportada.

En conclusión, tras la valoración en conciencia de la prueba practicada, cabe concluir que la versión sostenida por la acusación no ha resultado suficientemente sólida y fiable para condenar al procesado. En consecuencia, procede el dictado de una sentencia absolutoria.

QUINTO.-Las costas del presente procedimiento han de ser declaradas de oficio, por imperativo de lo dispuesto, entre otros, en los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, vistos los citados preceptos legales de general y demás de pertinente aplicación,

ABSOLVEMOS LIBREMENTEal acusado Íñigo del delito contra la libertad sexual por el que había sido acusado en este procedimiento, declarando las costas de oficio.

Dado el pronunciamiento anterior no ha lugar a declaración de responsabilidad civil.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma en el plazo de diez días siguientes al de su notificación.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud del atestado núm. NUM002 del Equipo de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Tui, se incoaron por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de las diligencias previas núm. 333/21.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 29 de mayo de 2023, se dictó el auto de 12 de diciembre de 2023 confirmando el auto de conclusión del sumario y se acordó la apertura de juicio oral. Declarada la pertinencia de las pruebas por auto de 28 de marzo de 2025, se señaló fecha para la celebración del juicio oral que tuvo lugar los días 3 y 18 de julio de 2025.

TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal ( conforme a la redacción del Código Penal vigente entre el 7 de octubre de 2022 y el 29 de abril de 2023, introducida por la LO 10/2022, más favorable al reo) interesando que se imponga al procesado la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta conforme al artículo 55 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión conforme al artículo 192.1 del Código Penal, la inhabilitación especial para profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en quince años a la pena de prisión que se imponga conforme al artículo 192.3 párrafo segundo del Código Penal y la prohibición de aproximarse a la persona de Covadonga, su domicilio, lugar de trabajo/colegio o cualquier otro frecuentado por ella, aunque no se encuentre en los mismos, a una distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga, en aplicación de los artículo 48 y 57.1 del Código Penal. Más costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indemnizará a Covadonga en 50.000 euros.

La acusación particular constituida por Covadonga, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal solicitando que se imponga al procesado la pena de doce años de prisión; inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del Código Penal; la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, a tenor de los dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal; la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior a quince años a la pena de prisión que se imponga, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal; y la prohibición de aproximarse a Covadonga, a su domicilio, lugar de trabajo o centro escolar, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, aunque no se encuentre en los mismos, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se le imponga, en virtud de lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal. Imposición de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, Íñigo deberá indemnizar a Covadonga por las lesiones, por el daño físico y psicológico sufrido, por las secuelas, por el daño social así como por daños morales, en la cantidad de 80.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

En sus conclusiones provisionales, la defensa de Íñigo negó la comisión de los hechos imputados e interesó su libre absolución.

TERCERO.-El juicio oral se celebró los días 3 Y 18 de julio de 2025 con asistencia de todas las partes.

Al comienzo de la sesión, la defensa del procesado aportó documentación relativa a los contratos de trabajo de Íñigo.

Acto seguido se dio comienzo a la práctica de la prueba previamente admitida según consta en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

CUARTO.-Tras la práctica de la prueba, consistente en testifical, pericial e interrogatorio del procesado, las partes tuvieron por reproducida la prueba documental y el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, añadiendo a la conclusión primera de su escrito de calificación provisional lo expuesto desde el último párrafo de la segunda página del escrito de calificación provisional de la acusación particular hasta el final de su conclusión primera.

Tanto la acusación particular como la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

QUINTO.-Seguidamente, las partes emitieron sus informes y, tras conceder al procesado el derecho a la última palabra, el juicio quedó visto para sentencia.

PRIMERO.-Ha resultado probado que Íñigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, la madrugada del 10 de octubre de 2021, tras salir de una discoteca de la localidad de Tui, se acercó a unas chicas que estaban sentadas en un banco en la Plaza de San Telmo de la referida localidad y se sentó al lado de Covadonga, a quien conocía porque hacía poco que le seguía en redes sociales. Tras flirtear con ella durante unos minutos, le propuso ir a dar una vuelta a lo que ella accedió despidiéndose de sus amigas y diciéndoles que regresaba en un rato. Ambos se dirigieron caminando hacia la Plaza de la Estrella hasta llegar a una zona aterrazada situada en las escaleras de bajada al paseo fluvial del Río Miño.

En dicho lugar y estando ambos de pie, comenzaron a besarse y, de mutuo acuerdo, Íñigo retiró la falda pantalón y la ropa interior de Covadonga y le introdujo sus dedos en la vagina. Acto seguido, Íñigo se sentó en un banco y penetró vaginalmente con su pene sin preservativo a Covadonga que estaba sentada de espaldas sobre él. Instantes después de comenzar dicha penetración, Covadonga hizo ademán de parar y ambos cesaron en el acto. Covadonga se levantó y se limpió con un pañuelo que posteriormente tiró al suelo y le dijo a Íñigo que sangraba y que mejor se marchaban.

A continuación, ambos abandonaron dicho lugar en dirección hacia la plaza de la Estrella marchándose Covadonga hacia la Plaza de de San Telmo e Íñigo hacia el domicilio de una amiga donde se quedó a dormir.

SEGUNDO.-No han resultado probados otros extremos.

PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia, reconocido como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española ( CE), establece que toda persona acusada de la comisión de un delito debe ser considerada inocente mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Para que dicha presunción quede desvirtuada, resulta indispensable la existencia de una actividad probatoria mínima, pero suficiente cuya carga corresponde a la acusación, y que permita acreditar tanto la realidad de los hechos como la implicación del acusado más allá de toda duda razonable.

De acuerdo con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se sustenta en dos elementos fundamentales. En primer lugar, en el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, atribuido a los Jueces y Tribunales en virtud del artículo 117.3 de la CE. En segundo lugar, en la exigencia de que toda sentencia condenatoria se funde en verdaderos actos de prueba, y que la actividad probatoria desplegada resulte suficiente para destruir dicha presunción. Ello requiere que la evidencia obtenida sea concluyente tanto respecto a la existencia del hecho delictivo como a la participación concreta del acusado.

Estos requisitos han sido claramente sintetizados por el Tribunal Constitucional (Sentencia 138/92) al señalar que:

"La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

En consecuencia, tras el examen de la prueba practicada -que será objeto de análisis detallado en posteriores fundamentos-, se concluye que dicha presunción no ha sido desvirtuada. Los hechos inicialmente atribuidos a Íñigo, constitutivos, según las acusaciones de un delito de agresión sexual del art. 179 CP, no han quedado suficientemente acreditados.

Y es que no basta con que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, ni siquiera con que esta haya sido extensa, sino que el resultado de la misma ha de ser racionalmente incriminatorio, esto es, debe permitir afirmar la culpabilidad del acusado sin margen de duda. En caso de persistir alguna incertidumbre tras la valoración de la prueba, debe resolverse siempre a favor del reo, conforme al principio fundamental del proceso penal in dubio pro reo.

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, en el plenario, junto a la documental por reproducida que luego se detallará, se han practicado los siguientes medios de prueba:

El procesado, Íñigo, declaró que sobre las 04:15-04:20 horas del 10 de octubre de 2021, a la salida de una discoteca, se encontró con Covadonga -quien le seguía en redes sociales desde hacía dos semanas- y que estaba sentada un banco de la plaza de San Telmo (Tui) en compañía de su hermana y de unas amigas. Continuó explicando que, tras sentarse a su lado y flirtear con ella durante unos cinco minutos, le propuso ir a dar una vuelta a lo que ella accedió y ambos se marcharon de la referida plaza de San Telmo hacia la Plaza de la Estrella, donde él le propuso quedarse junto a unos soportales prefiriendo Covadonga bajar unas escaleras y detenerse en un recodo a la izquierda. Acto seguido, según relató Íñigo, comenzaron a besarse estando ambos de pie y a tocarse sus partes íntimas por dentro del pantalón, llegando él a introducirle los dedos a Covadonga. Según su relato, tras continuar besándose sentados en un banco, ella se levantó y se bajó la falda pantalón que llevaba y él procedió a bajarse los pantalones al tiempo que le decía que no tenía protección manifestando ella que no se preocupara, por lo que se colocó de espalda a él, se apartó la ropa interior y se produjo la penetración que duró un minuto aproximadamente porque ella hizo un gesto como de parar, se levantó y cogió un pañuelo del bolso con el que se limpió y le dijo "vamos, que estoy sangrando un poco". Íñigo explicó que en ese momento le había preguntado si estaba bien y si le había hecho daño, a lo que ella respondió que no se preocupara. También explicó que la penetración había sido en la misma postura (ella de espaldas a él) y sin lubricación, pero negó que hubiese notado resistencia porque había sido muy poco tiempo. Negó que ella le hubiese manifestado su deseo de no continuar con la relación sexual, que hubiese existido penetración anal y que ella le hubiese hecho una felación. Íñigo manifestó que ambos se habían marchado juntos, que habían pasado por la plaza de la Estrella donde había un par de personas, que se habían despedido con un beso y que Covadonga se dirigió hacia la plaza de San Telmo donde él supuso que estaban sus amigas. Aclaró que la actitud de ella era normal y que no la había notado preocupada pues, de ser así, la habría acompañado al hospital. A preguntas de su Letrado, el procesado afirmó dedicarse profesionalmente al balonmano, precisando que en la época de los hechos realizaba ejercicios específicos de fuerza. Explicó que estaba claro que él y Covadonga se habían marchado juntos de la Plaza de San Telmo para algo íntimo, pues era clara la atracción y el deseo mutuo, precisando que no era necesario ir a un sitio específico solo para besarse. Asimismo, negó que él tuviese sangre en el pene o en las manos, por lo que supuso que era la menstruación y que por ello no le había dado importancia ni lo había comentado con nadie.

Covadonga, perjudicada-denunciante, explicó que la noche de los hechos salió de la discoteca sobre las 03:45 horas y se quedó fuera hablando con su hermana y unas amigas cuando apareció Íñigo, se sentó a su lado y estuvieron hablando. Afirmó que le conocía de vista y que por eso accedió cuando él le propuso ir a dar una vuelta. Relató que habían bajado por la plaza de la Estrella hacia un banco y que ahí se habían empezado a besar y que había sido cuando ella -que ya había tenido previas relaciones sexuales tanto vaginales como anales- le dijo que no quería ir a más porque ya notaba por su actitud que él quería algo más. Luego explicó que él le había bajado los pantalones -y que también se bajó los suyos- que le introdujo los dedos y le agarró la cabeza para que le hiciese una felación y que, al rato, ella levantó la cabeza, pero él se la volvió a bajar. Luego, según relató, la subió encima de él y la penetró vaginalmente, por lo que ella se apartó y le dijo que parase, pero él la siguió besando y ella no sabía qué hacer. También afirmó que, acto seguido, Íñigo le dio la vuelta y la penetró analmente y que, al rato, notó dolor y sangre, por lo que se apartó hacia una esquina y se limpió con un pañuelo. En ese momento, explicó Covadonga, él seguía sentado en el banco y le dijo algo que no recuerda, y que, a continuación, él se marchó, haciéndolo ella tiempo después, sin poder precisar cuánto.

Asimismo, Covadonga manifestó no recordar si ambos estaban de pie o sentados cuando comenzaron a besarse y que no sabía si Íñigo le había bajado o retirado la falda-pantalón, pero afirmó que él no hizo ni dijo nada cuando ella le expresó que no quería llegar a más, a pesar de que se lo había dicho cuando se estaban besando y también durante la penetración vaginal. A preguntas de la defensa, la testigo concretó que, estando ella de pie e Íñigo sentado, éste le había bajado la falta pantalón, el culotte y las bragas que llevaba, pero que no recordaba si se las había sacado por completo estando desnuda de cintura para abajo, aunque sí indicó que podía abrir perfectamente las piernas. También explicó que cuando tuvo lugar la felación, él estaba sentado y ella de frente, pero que no recordaba la postura exacta, si lo hizo sentada o de rodillas. La testigo afirmó que no podía precisar con exactitud cuánto había durado la penetración vaginal, pero afirmó que había sido más de un minuto e indicó que en ese momento había comenzado a sentir dolor, aunque no era consciente de que sangraba y que se había percatado de ello cuando consiguió levantarse. Covadonga negó recordar cómo había cesado la penetración vaginal, pero concretó que Íñigo no la había cambiado de postura a continuación.

Cabe indicar que, a preguntas de la defensa, Covadonga negó el uso de lubricante o preparación previa a la penetración anal y, después de afirmar que no recordaba que Íñigo le impidiese levantarse, indicó que se había levantado con cierta resistencia por su parte. Asimismo, afirmó que el pañuelo con el que se había limpiado lo había cogido de su bolso, pero que no recordaba qué bolso concreto llevaba ese día ni tampoco dónde estaba, aunque supone que encima del banco.

Covadonga continuó explicando que tras tales hechos, cuando llegó sola a la plaza de San Telmo y observó que su hermana y Victoria ya no estaban, llamó a esta última sobre las 05:00 horas y se reunió con ellas en la zona del palco de la música y que las tres se había ido en autobús a casa de Victoria. Relató que una vez allí, como notaba dolor y continuaba sangrando, le contó a Victoria y luego a su hermana que se había besado con Íñigo y que la cosa había ido a más aunque ella no quería y que él se había sobrepasado. Afirmó que lo único que ella quería era ir al médico y olvidar lo sucedido, pero que no quería denunciar y que cuando había llegado a su casa, le contó a su madre lo que había pasado, pero le dijo que había sido una persona desconocida porque creyó que así podía pasar antes la situación, no obstante, una vez en el hospital, le dijo al Policía que sí conocía a la persona que la había agredido. A preguntas de la defensa la testigo explicó al respecto que inicialmente había dado una versión falsa de lo sucedido porque se sentía culpable consigo misma por haberse ido con él y porque quería que todo terminara lo más pronto posible.

Covadonga explicó que tras estos hechos -y también en la actualidad- se halla a tratamiento psiquiátrico y psicológico por problemas de sueño, ansiedad, depresión, pesadillas, autolesiones y problemas con la comida. Respecto a su vida social, afirmó que durante los primeros meses no le apetecía salir de casa y que había descendido su rendimiento académico porque le costaba concentrarse y retener información. Precisó que había tardado tres años en acceder a la carrera de medicina y que también le llevó tres años sacar el sexto curso de violín en el conservatorio. Negó haber recibido tratamiento psiquiátrico, psicológico o nutricional con anterioridad a los hechos denunciados, pues solo padecía de migraña y epilepsia.

La madre de Covadonga, Gabriela, afirmó que sus hijas habían llegado al domicilio familiar sobre las 11:30 horas del domingo y que, como le había parecido extraño que Covadonga dijese que se iba a duchar, entró en el baño donde ésta le manifestó que esa noche habían abusado de ella. Acto seguido, le dijo que no se duchara y acudieron al centro de salud de O Porriño, donde se personó la Guardia Civil y a quien Covadonga manifestó que no conocía al agresor. La testigo relató que posteriormente habían acudido al Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo y que allí la Policía Judicial les pidió la ropa de Covadonga, precisando que la ropa interior la había recogido la médico forense y que Regina había llevado las demás prendas al cuartel. Gabriela explicó que su hija nunca llegó a contarles lo sucedido y que había cambiado mucho tras estos hechos, que se encerró en sí misma, no comía con ellos, adelgazó 16 kilos, no quería ir a clases ni al conservatorio, comenzó a autolesionarse, tuvo dos intentos de suicidio y permaneció quince días ingresada en psiquiatría. También explicó que Covadonga era muy buena en los estudios y que a raíz de esto, repitió dos veces el último año de violín e hizo un ciclo para poder entrar en la carrera de medicina.

Regina, hermana de Covadonga, declaró que la noche de los hechos, Íñigo -a quien conocía de vista porque jugaba al balonmano y por ser el hermano de una compañera suya- se acercó a ellas cuando estaban sentadas en la plaza de San Telmo junto con su amiga Victoria y, tras charlar con Covadonga, se marcharon juntos a dar una vuelta. Continuó explicando que Covadonga regresó a los 15-20 minutos y que había llamado a Victoria para preguntarle dónde estaban. Afirmó que Covadonga no les había respondido cuando le preguntaron qué tal, pero que tampoco le había extrañado porque es una persona muy callada. Regina relató que esa noche durmieron en casa de Victoria y que a la mañana siguiente, su hermana le contó que se había besado con Íñigo y que ella le había dicho de parar, pero que él no lo hizo y que ahora sangraba y le dolía ahí abajo. La testigo afirmó que había visto a su hermana sangrando en el baño, que no recordaba haberle visto lesiones en las rodillas y que se había percatado de que había dormido con la misma ropa que llevaba por la noche y con la que también regresó a su casa ese mismo día. También dijo que creía que esa noche su hermana llevaba dos bragas, que ella le había visto una, pero que luego se enteró de que eran dos. Asimismo, explicó que Covadonga solo quería ir al médico, que no quería denunciar y que tampoco les había contado exactamente cómo había sido la relación sexual. También afirmó que Covadonga le había dicho que prefería ser ella quien se lo contase a sus padres y que se enteró de que Covadonga había dado otra versión cuando se lo dijo su madre al regresar del centro de salud. Finalmente, Regina explicó que su hermana era muy buena estudiante y que tras estos hechos bajó mucho de peso, no quería compartir habitación, no quería hablar, no salía y que actualmente cursa primero de medicina y que lo lleva bien, pero con mucho esfuerzo.

Victoria, amiga de Covadonga, afirmó que esa noche, tras charlar durante unos minutos con Íñigo, Covadonga se fue con él y regresó al cabo de media hora aproximadamente, tras haberla llamado por teléfono para saber dónde estaba. Afirmó que no le había extrañado que Covadonga se marchase con un chico tras conocerle y que cuando regresó ella sola a la zona del palco, según relató la testigo, la notó callada y que hablaba bajo, pero que no le había preguntado qué tal le había ido con el chico. Explicó que Covadonga, Regina y ella durmieron en su casa y que Covadonga la había despertado por la mañana para contarle que estaba sangrando porque Íñigo había querido ir a más y ella no, pero que no le había concretado cómo (si penetración vaginal, anal o bucal). También afirmó que Covadonga no quería denunciar porque no quería meter a nadie en un lío y que no es la misma tras lo sucedido porque era introspectiva, pero sociable y ahora no sale tanto, adelgazó mucho y se retrasó en el conservatorio.

También declararon en el plenario las amigas de Covadonga, Amanda y Salome. La primera explicó que la noche de los hechos había salido con Covadonga, Regina, Victoria y otras amigas y que habían estado en la discoteca "Licuore" hasta el cierre y que cuando ella se fue Covadonga, Regina y Victoria se quedaron en la plaza de San Telmo donde no llegó a ver a Íñigo. Explicó que se había enterado al día siguiente de que Covadonga había ido estado en el hospital y que acudió a su casa donde ésta le contó que esa noche Íñigo había abusado de ella aunque no le relató la práctica sexual exacta, ni siquiera a día de hoy. Esta testigo y Salome coincidieron al señalar que habían notado un gran cambio en Covadonga ya que no salía, estaba más cerrada y distante, precisando Amanda que incluso la había llamado cuando estuvo ingresada en psiquiatría.

También declaró como testigo la psicóloga de Covadonga, Sacramento y explicó que había mantenido sesiones semanales con Covadonga durante el primer año, luego quincenales y actualmente mensuales. Afirmó que la primera sesión había tenido lugar el 18 de octubre de 2021 en la que Covadonga había referido la introducción de dedos y penetración bucal, vaginal y anal. Señaló que al inicio no conectaba mucho con el relato, sentía parte de culpa y rechazo por su cuerpo. Posteriormente, se mostró ansioso-depresiva, con flash-backs, pesadillas e incluso cortes y quemaduras, habiendo sufrido dos intentos de suicidio con ingreso voluntario en psiquiatría. Explicó que el primer intento tuvo lugar a los siete meses por ingesta de mediación y a raíz de que tenía que testificar, llegando a verbalizar que quería matarse. La psicóloga refirió cambios en Covadonga precisando que al principio iba sin maquillar y luego se mostró extravagante respecto al vestido y maquillaje; se apoyaba mucho en su hermana y luego se distanció; y también sufrió un bajón en sus notas, se autoexigía mucho e indicó que ahí había comenzado el problema alimentario. A preguntas de la defensa, afirmó que Covadonga le había contado la primera versión que había ofrecido y que lo había hecho porque tenía miedo a la repercusión del proceso. También precisó que Covadonga no había sufrido trastornos previos, salvo algún incidente en 2º ESO porque no le gustaba su cuerpo. Explicó que actualmente sigue medicada, aunque menos, y que le llegó a expresar: "con la medicación no soy, pero sin ella me vuelvo loca".Asimismo, afirmó que a día de hoy está sacando la carrera de medicina, pero que le dedica un número de horas desproporcionado.

La amiga de Íñigo, Juana, declaró en el acto del juicio que esa noche Íñigo durmió en su casa y que como ella se había marchado antes y no quería que timbrase, le mandó un mensaje diciéndole que no tardara mucho y que lo había esperado charlando con un amigo cerca de su domicilio. Afirmó que ambos llegaron a su casa sobre las 05:00 horas y que Íñigo no le contó ninguna incidencia, aunque tampoco suele contarle de todas sus relaciones, pero que no es creíble la agresión sexual ya que no le cuadra con él, que es muy cortés, educado y con facilidad para ligar.

Adela, hermana de Íñigo, afirmó haber estado con él esa noche en la discoteca "Licuore" y luego en la plaza de San Telmo hasta que ella se marchó sobre las 04:10-04:15 horas. Afirmó que conocía a Covadonga de vista y porque había estado interesada en una amiga suya, pero negó haberla visto esa madrugada.

Declararon como testigos los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 y NUM004. Ambos ratificaron el atestado obrante en autos y el primero explicó que, una vez en el hospital junto con la forense, había tenido una primera entrevista con Covadonga en la que esta había relatado que esa noche, después de acompañar a una amiga hasta el coche, había sido agredida sexualmente de pie por un individuo. El agente explicó que a continuación, en una entrevista reservada con Covadonga, le manifestó que su relato no era coherente porque se trataba de una zona muy concurrida y ella le explicó que había dicho eso porque sus padres le tenían prohibido que fuese sola con alguien y que se había ido con un chico, que se habían estado besando y que él había querido mantener relaciones sexuales, ella no quería, pero la había forzado a hacerle una felación y que la había penetrado vaginal y analmente. Explicó que Covadonga le indicó el lugar donde tuvieron lugar los hechos y le dijo que se había limpiado con un pañuelo y ese mismo día él acudió al lugar (unas escaleras que bajan hacia el paseo fluvial) y halló un pañuelo ensangrentado y unas gotas de sangre de las que tomaron muestras. Cree recordar que Covadonga le dijo que Íñigo se había marchado hacia el paseo fluvial (bajando escaleras) y precisó que, en la primera versión que ofreció Covadonga, no hizo referencia a una felación.

En cuanto a la prueba pericial practicada, en primer lugar declaró, la médico forense, Mariana. Ratificó los informes obrantes en autos y explicó, respecto a las lesiones físicas observadas y a su mecanismo de causación, que obedecen a la introducción de un pene, dedos u otra clase objeto con borde o arista o con energía suficiente para producir esas lesiones, porque es muy raro que se produzcan en condiciones normales. Afirmó que para el caso de que las lesiones fuesen causadas por un pene, tuvo que tratarse de una penetración con intensidad y resistencia. A preguntas de la defensa con relación a este tipo de lesiones, expuso que es extraordinariamente raro que se produzcan desgarros vaginales de forma espontánea tras un esfuerzo y que para su causación, más que la postura, influye la lubricación, la intensidad o la existencia de partes que sobresalen. También manifestó recordar que la peritada había referido penetración anal, vaginal y de dedos y negó que se hubiesen detectado lesiones en el ano, aclarando que las agresiones violentas pueden dejar pequeñas erosiones, pero que no siempre se producen.

Respecto a las lesiones psíquicas, considera que existe un nexo de causalidad con los hechos denunciados porque la peritada recibió asistencia pronto y la clínica era compatible con los hechos descritos y con las lesiones sufridas y porque su evolución es compatible con un trastorno de estrés postraumático ya que carecía de previos antecedentes psiquiátricos o psicológicos. Afirmó que este hecho supuso una ruptura biográfica. Respecto a su informe de 28 de febrero de 2022, aclaró que las secuelas de estrés postraumático se calificaron como graves debido a la repercusión que tuvo en la persona y a la existencia de ideación autolítica. También explicó que el trastorno adaptativo y el trastorno por estrés postraumático comparten síntomas, pero algunos solo se corresponden con este último como los pensamientos rumiantes, sentirse amenazado o bajo alerta, las pesadillas y, por dicha razón modificaron el diagnóstico de adaptativo a postraumático. También sostuvo que Covadonga había presentado clínica desde el principio y que no habían albergado dudas del diagnóstico ni tampoco de su causa, pues la aparición del estrés postraumático puede ser inmediata o diferirse en el tiempo, debiendo tenerse en cuenta que, a veces, se tarda en establecer un diagnóstico definitivo al tratarse de un curso evolutivo.

Con relación a la toma de muestras, afirmó que se habían tomado a la peritada, que venía sin lavar y con la ropa puesta, y que únicamente se había analizado una braga.

La forense, Beatriz ratificó su informe relativo a la toma de muestras biológicas del acusado para la obtención de su perfil genético de 28 de diciembre de 2021 (Ac. 156 Visor-Exe).

Los informes periciales biológicos fueron ratificados por los funcionarios C.I números NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses del departamento de Madrid y por la jefa del servicio de biología, C.I núm. NUM009, Adelaida. Los peritos explicaron que este caso habían aparecido restos de ADN de varón en todas las muestras (8 muestras) de la braga que examinaron y que también se identificaron restos de células de varón en los hisopos de la vulva. Asimismo, afirmaron que únicamente analizaron una braga y que su pericia consiste en determinar si se identifican o no restos de ADN en las muestras remitidas.

A propuesta de la defensa declaró en el plenario la psicóloga forense, Adoracion. Tras ratificar el informe obrante en autos (Ac. 217 Visor-Exe), explicó que tras el examen de los informes forenses y sanitarios, analizó todas las valoraciones realizadas y concluye, respecto a la huella psíquica, que se halla desde patología diversa hasta ausencia de patología, pues los primeros informes del IMELGA de 2021 aluden a estrés postraumático, pero no aprecian clínica afectiva mayor y, los siguientes de febrero, tampoco hallan clínica afectiva mayor. Continuó explicando que los informes del SERGAS de marzo y mayo de 2022 se refieren a síntoma ansioso depresivo, que carecen de intensidad para patología de salud mental. En este punto precisó la perito que puede haber altibajos en los síntomas de una patología, pero tiene que haber un curso coherente porque la sintomatología puede ser más o menos intensa, pero no aparece y desaparece. Continuó explicando con relación a los informes de octubre y noviembre de 2022 que se habla de mejoría y ausencia de estresores, pero que en febrero de 2023 se refiere un empeoramiento y que los estresores están relacionados con su declaración y con la presión por acceder a la carrera de medicina. También expuso que cuando se da el alta, ya no se habla de trastorno por estrés postraumático (que es absolutamente incapacitante) sino de trastorno depresivo, resultando incongruente con este diagnóstico que al mismo tiempo se aprecie una mejoría en lo social y en los síntomas. Indica que en mayo de 2023 se refiere una mayor mejoría en cuanto a reducción de síntomas, pero de forma incompatible se habla de estrés postraumático que es el trastorno más incapacitante. Por todo ello, considera que no se puede determinar una concreta patología porque se habla hasta de tres diferentes y porque la evolución observada es tórpida ante la falta de coherencia.

La misma perito explicó, en cuanto a las consecuencias a nivel de funcionalidad que el trastorno por estrés postraumático genera mucho malestar y no es compatible con el alto rendimiento que requiere el acceso a una carrera como medicina. En este supuesto, explicó que a nivel funcional no se aprecian dificultades, sí mucha exigencia, pero consiguió completar el ciclo y con buenas notas.

Respecto al tiempo de apreciación del referido trastorno puede aparecer de inmediato o, como mucho a los seis meses, deberían darse los síntomas precisos para su diagnostico y dicho criterio temporal no se cumple en este caso, pues se habla de posible trastorno de estrés postraumático en mayo de 2023. Respecto a la aparición demorada de este trastorno, según los manuales científicos que se deben seguir, si después de seis meses la intensidad síntomas no permite diagnosticarlo, debe valorarse otra patología.

También aclaró que para elaborar su informe no exploró a la paciente, sino que realizó un análisis documental. Asimismo, afirmó que pueden darse a la par un trastorno alimentario y otro de estrés postraumático, aunque no es lo habitual. Afirmó que el estrés postraumático es crónico y difícil de tratar, aunque puede haber mejoría y que en este caso, hubo un intento autolítico y otro de ideación autolítica con ingreso en psiquiatría.

También declaró como perito (especialista en medicina legal y forense, licenciado en criminología y graduado en criminalística) Arcadio y ratificó el informe obrante en autos confeccionado a instancia de la defensa del procesado (Ac. 218 Visor-Exe). Comenzó explicando que, aunque no es exacto y no es siempre así que a mayor contacto, mayores restos de ADN, afirmó que sí es la mayor probabilidad. Respecto a la conclusión de su informe relativa a la ausencia de lesión anal, explicó que, así como se produjo una lesión vaginal por algún tipo de penetración (pene o dedos), no hay lesión anal, ni perianal, ni perineal, ni en los hisopos se han hallado indicios a este nivel y, si se habla de una penetración anal con pene sin preservativo, repentina, sin lubricación, sin preparación y sin dilatación previa, es casi imposible o muy improbable que no haya ningún indicio biológico a este nivel, ni tampoco lesión alguna. Respecto a la penetración bucal indicó que no hay indicios biológicos o datos objetivos en la documentación analizada que así la acredite y, con relación a los desgarros vaginales manifestó que es posible que se produzcan en una relación sexual consentida pues, su causación no depende del consentimiento, sino de la forma y, de acuerdo con los forenses, esas lesiones dependen de varios factores como la naturaleza y el tamaño del objeto penetrante, de las características anatómicas de la salido pélvica y de la vagina de la víctima, de la fuerza, postura, de lo experto que sea, de la lubricación, uso de preservativo... y hay amplia bibliografía al respecto. En tal sentido precisó que la falta de lubricación puede influir en la causación de dichas lesiones, así como la falta de preservativo o la posición anatómica en la que se intente la penetración pues, cuanto más complicada sea la postura, el lugar y la forma de la penetración, mayor posibilidad de desgarro. Asimismo, apuntó que en una penetración con dedos realizada por una persona inexperta podría causarse un desagarro vaginal. También afirmó que según la documentación no se hallaron restos de ADN en la vagina, pero que ello carece de importancia pues ambos reconocen la penetración vaginal y únicamente puede orientar dicha ausencia en que la penetración haya sido más breve. También afirmó que es posible la práctica de una felación sin que se hallen luego restos biológicos, sin embargo, resulta más complicado en una penetración anal porque el ano tiene características distintas de la vagina y, para no causar lesiones, se requiere una preparación y lubricación. Concretó, al respecto que una penetración anal de estas características (brusca, repentina y sin preparación) dejaría restos de ADN porque el roce es mayor y causaría lesiones.

Respecto a la documental obrante en autos, cabe destacar la siguiente:

- Informe del servicio de biología de investigación de restos de semen de 3 febrero de 2022 (Ac. 158 Visor-Exe).

- Informe del servicio de biología de identificación genética de restos celulares y cotejo de perfiles genéticos de 20 de julio de 2022 (Ac. 249 Visor Exe).

- Informe médico forense preliminar de 10 de octubre de 2021 (Ac. 5 Visor-Exe).

- Parte médico forense de continuidad de 23 de noviembre de 2021 (Ac. 129 Visor-Exe).

- Informe médico forense complementario de 14 de febrero del 2022 (Ac. 160 Visor-Exe) y aclarado por informe de 6 de mayo de 2022 (Ac. 215 Visor)

- Parte médico forense de continuidad de 28 de febrero de 2022 (Ac. 167 Visor-Exe).

- Informe médico forense de 5 de mayo de 2022 (Ac. 216 Visor-Exe).

- Informe médico forense complementario de 2 de agosto del 2022 (Ac. 251 Visor-Exe).

TERCERO.-En atención a lo expuesto, a la hora de valorar la prueba practicada, lo cierto que es que, como suele ser habitual en delitos cometidos en el ámbito de la intimidad, la única prueba directa viene dada por la declaración de la denunciante por lo que dicho testimonio adquiere especial relevancia y, al mismo tiempo, ha de ser examinado con cautela a fin de equilibrar el deber del Estado de perseguir ilícitos penales y el derecho a la presunción de inocencia.

De este modo, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 257/20, de 28 de mayo, siguiendo la línea de la STS 15.4.2004, establece que cuando la declaración de la víctima es la principal prueba de cargo, debe analizarse conforme a tres criterios: ausencia de incredibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

Respecto a la incredibilidad, la STS de 23 de septiembre de 2004 señala que deben valorarse las condiciones físicas o psicoorgánicas de la víctima y la posible existencia de móviles espurios, ya sean fabulaciones o conflictos previos con el acusado. No obstante, como recuerdan las SSTS 19.12.2005 y 23.5.2006, la existencia de enemistad no excluye necesariamente la credibilidad si las circunstancias del caso avalan la versión. La experiencia común reconoce valor al testimonio cuando no existe un motivo ajeno a los hechos que explique la denuncia.

La verosimilitud exige, según la citada Sentencia de 23 de septiembre de 2004, que el relato sea lógico y cuente, en la medida de lo posible, con datos objetivos que lo respalden, conforme a las Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997. Esta exigencia se matiza en delitos sin vestigios materiales ( art. 330 LECrim), de acuerdo con la Sentencia de 12 de julio de 1996.

Por último, la persistencia en la incriminación implica, según la Sentencia de 18 de junio de 1998, que la víctima mantenga una versión sin contradicciones esenciales, concreta y coherente, sin que se exija una repetición literal, sino coincidencia sustancial entre sus declaraciones.

En definitiva, estos criterios no son requisitos de validez, sino pautas para realizar una valoración razonable del testimonio.

En tal sentido, la STS núm. 71/22, de 23 de febrero, señala:

"En esta línea se muestra una abundante jurisprudencia de esta Sala, que viene considerando que la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, si bien habrá de ser valorada con cautela, de ahí la necesidad de someterla a criterios de máxima objetivación, por lo que, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina de esta Sala, acudimos a la Sentencia 597/2021, de 6 de julio de 2021 , en la que decíamos lo siguiente: "Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia. La vieja máxima de raíces judeo-cristianas "testis unus testis nullus" ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del "in dubio". Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan". Y más adelante continuaba la Sentencia: "La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "la creo". En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima - persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

Asimismo, cabe destacar la reciente STS núm. 184/2025, de 27 de febrero (con cita la STS núm. 215/22, de 8 de marzo) que establece:

"6. Sentado lo anterior, debe insistirse en que cuando la prueba del hecho justiciable depende de manera esencial del testimonio de la persona que afirma haber sido víctima, la información aportada por esta debe someterse a un exigente test que permita medir su calidad reconstructiva. Exigencia que no puede ceder a ninguna tentación funcionalista ni, desde luego, a difusos planteamientos anticognitivos que atribuyen una suerte de potestad performativa de la realidad a quien afirma ser víctima de un hecho delictivo.

La afirmada víctima puede, sin duda, disponer de mayor cantidad de información. Incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitivaprima facie aventajada no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable.

Precisamente, la naturaleza muchas veces primaria de la información que trasmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagación por aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena.

Acceso a la información que debe respetar condiciones constitucionales estructurales, como las de defensa y contradicción, así como especificas reglas de producción -vid. artículos 439 y 709, ambos, LECrim - pensadas para evitar resultados distorsionados no solo de la propia narración sino también de las motivaciones narrativas del testigo-.

La información trasmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio- culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba. Pero no solo. Ha de validarse, también, la metodología empleada para obtener la información.

La narración ofrecida por el testigo en el proceso es, simplemente, información probatoria resultante de un procedimiento probatorio. No es, desde luego, la prueba del hecho. Esta es el resultado de una compleja operación de atribución de valor a las informaciones probatorias que el juez debe realizar sin prescindir de reglas tanto epistémicas -y, entre estas, las específicamente procesales que atienden a quién debe probar y cómo debe probarse el hecho acusado- como axiológicas -entre las que ocupa un lugar prioritario, la de presunción de inocencia-.

Proceso de validación que resulta absolutamente incompatible con supuestas máximas de experiencia que se apoyan en elementosprevalorativos que han quedado fuera del debate probatorio -al modo, "todos los niños dicen la verdad" o "la víctima, por su condición, debe gozar de un estatuto privilegiado o reforzado"-.

(...)

7. Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por el testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso-, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es altamente fiable.

Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.

En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -.

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.

De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.

Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a unesquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.

Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable."

CUARTO.-A la luz de las premisas previamente referidas, corresponde al Tribunal efectuar una valoración conjunta del acervo probatorio practicado, partiendo, en el presente supuesto, de la declaración de la denunciante como única prueba directa de los hechos objeto de acusación.

Si bien Covadonga prestó declaración en el acto del juicio oral con plena sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación, y sin que este Tribunal aprecie motivos para cuestionar su credibilidad, lo cierto es que en su relato se advierten determinadas imprecisiones y omisiones que impiden afirmar que el mismo revista las notas de solidez y consistencia exigibles y, por consiguiente, que su testimonio pueda erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En este sentido, Covadonga explicó en el acto del plenario que la noche de autos Íñigo y ella se marcharon de común acuerdo a una zona apartada del casco viejo de Tui donde comenzaron a besarse precisando Covadonga que, ya desde ese comienzo, expresó a Íñigo su intención de no ir más allá. Sin embargo, según lo expuesto por ella, este hizo caso omiso y le introdujo los dedos en la vagina, la agarró por la cabeza y la obligó a hacerle una felación para, acto seguido, penetrarla vaginal y analmente. Íñigo, por su parte, niega tal falta de consentimiento por parte de Covadonga y sostiene que ambos se besaron y se tocaron mutuamente, llegando él a introducirle los dedos en la vagina y a penetrarla vaginalmente sin protección por tiempo muy breve, pues ella hizo como un gesto de parar y ambos cesaron. También afirmó el procesado, corroborando el relato de la testigo, que a continuación ella se levantó y se limpió con un pañuelo diciéndole que había sangrado un poco y que mejor se marchaban, abandonando juntos el lugar.

De lo expuesto resulta que ambas partes mantienen versiones enfrentadas respecto al modo de producirse los hechos pues, si bien resulta acreditada la existencia de una penetración vaginal con dedos y posteriormente con el pene del acusado, así como el posterior sangrado de la denunciante, este niega la falta de consentimiento de Covadonga y ella sostiene que, además de tales prácticas contra su voluntad, también se hubo penetración anal y la práctica de una felación contra su voluntad.

Sentado lo anterior, a la hora de examinar el testimonio de la denunciante, cabe indicar que este caso ha de descartarse, la existencia de un ánimo espurio, de resentimiento o venganza frente al procesado pues ambos afirmaron que, aunque se seguían en redes sociales y tenían amistades comunes, era la primera vez que hablaban.

Por lo que respecta a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, según reiteradas pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

En este supuesto, comprendiendo el Tribunal la carga psicológica que implica para la testigo el proceso judicial, -especialmente el momento de declarar en el juicio oral y reiterando que no se cuestiona su credibilidad- aunque en términos generales Covadonga no dudó en relatar cronológicamente las sucesivas acciones, se observa falta de coherencia interna en ciertos aspectos de la secuencia de hechos expuesta en el plenario. Así, a preguntas del Ministerio Fiscal indicó que, tras la penetración vaginal Íñigo le había dado la vuelta y la había penetrado analmente. Posteriormente, negó recordar cómo había cesado la penetración vaginal, pero al mismo tiempo afirmó que Íñigo no la había cambiado de postura y, finalmente, a preguntas de la acusación, relató que tras la penetración vaginal, se levantó aunque él la siguió besando, que no sabía muy bien qué hacer y que él le dio la vuelta, la sentó encima y la penetró analmente.

Por otra parte, tampoco puede soslayarse la generalidad del relato de hechos efectuado, ni tampoco la falta de precisión y riqueza de detalles. En este sentido, la denunciante manifestó desconocer si ella e Íñigo se habían besado de pie o sentados en un banco; si éste le había bajado o retirado por completo la falda pantalón que llevaba; cuál fue la postura exacta en que le practicó la felación; si él le dijo algo mientras lo hacía; o dónde estaba su bolso cuando cogió el pañuelo para limpiarse.

Es preciso indicar que, a la hora de valorar el grado de concreción o generalidad del testimonio ha de atenderse a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las concretas circunstancias. En este caso, si bien ha resultado acreditado que Covadonga viene recibiendo asistencia psiquiátrica y psicológica desde los hechos denunciados, no se han evidenciado razones para justificar tales olvidos o imprecisiones. Y, aunque es cierto que este Tribunal no desconoce que las víctimas de delitos contra la intimidad sexual pueden sufrir situaciones de bloqueo o desconexión con relación a los hechos sufridos, ninguna de dichas circunstancias u otras análogas (consumo de drogas, alcohol...) ha resultado acreditada en este caso. Por ello, la capacidad de precisión y detalle que ha de exigirse a la testigo se enmarca dentro de parámetros de normalidad, ante la ausencia de justificación suficiente para rebajar dicho estándar.

Asimismo, se han observado ciertas contradicciones en las propias afirmaciones de la denunciante pues, si bien manifestó no recordar que Íñigo le hubiese impedido levantarse durante la penetración anal; acto seguido indicó que se había levantado con cierta resistencia por parte de él. Otro dato relevante que impide afirmar sin atisbo de duda la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones, viene dado porque la testigo manifestó no recordar por dónde se había marchado Íñigo tras los hechos; mientras que, según afirmó en el plenario el Guardia Civil TIP NUM003 Covadonga le dijo que Íñigo se había marchado bajando las escaleras hacia el paseo fluvial.

En cuanto a la persistencia en la voluntad incriminatoria, según se refirió en repetidas ocasiones en el acto del juicio oral y conforme a lo expuesto por el agente TIP NUM003 y consta en el informe médico forense preliminar de 10 de octubre de 2021 (Ac. 5 Visor), en un primer momento (ante la médico forense y al agente de la Guardia Civil personado en el Hospital Álvaro Cunqueiro donde la misma fue examinada) Covadonga relató que "tras acompañar a una amiga a su coche, volvía sola por las calles viejas de Tui y un desconocido "la arrinconó contra una pared y la violó". Refiere penetración vaginal y anal sin preservativo. Desconoce si eyaculó. No se lavó y trae la ropa interior que llevaba puesta. No le dio besos y niega que le pegase. Refiere también introducción de dedos."No obstante, instantes después, según explicó el agente de la Guardia Civil, en una entrevista reservada y tras advertirle de ciertas incongruencias en su relato, Covadonga le contó que en realidad se había ido con un chico que había conocido esa noche para besarse, pero que él la había forzado a hacerle una felación y que la había penetrado vaginal y analmente. A juicio de este Tribunal, dicho cambio de versión no resta credibilidad al relato de la denunciante teniendo presente que se produjo de manera inmediata y atendidas las razonables explicaciones ofrecidas por esta, como el sentimiento de culpa que la embargó al haberse marchado sola con una persona que no conocía y ante el temor por la reacción de sus progenitores.

No obstante, y como apuntó reiteradamente la defensa, sí resultan relevantes, las diferentes acciones descritas por Covadonga pues, en su versión inicial refirió la introducción de dedos y de penetración anal y vaginal, pero no la práctica de sexo oral que sí relató posteriormente. Y, en dicho sentido, la persistencia en la incriminación, presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones, y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad y, en atención a lo expuesto, dichos requisitos se estiman parcialmente cumplidos en el presente supuesto.

Por lo que respecta a la concurrencia de corroboraciones periféricas del relato de la denunciante, cabe señalar que los testimonios de Regina y de Victoria corroboran la versión de lo relatado por Covadonga respecto a lo sucedido antes y después de su encuentro con Íñigo. Así, ambas afirmaron que Covadonga e Íñigo se marcharon de común acuerdo y que Covadonga había regresado sola, más callada de lo habitual, según precisó Victoria. Ambas afirmaron que tras dormir en casa de esta última, Covadonga les contó que Íñigo la había forzado y que estaba sangrando y con dolor y que su único deseo era ir al médico. Sin embargo, ambas coincidieron en señalar que Covadonga les contó por encima lo sucedido, pero no las acciones concretas supuestamente realizadas por el ahora procesado. En el mismo sentido, la amiga de Covadonga, Amanda, que visitó a Covadonga al día siguiente de los hechos, explicó que Covadonga le había contado que Íñigo había abusado de ella, pero no le relató la práctica sexual exacta.

Las referidas testificales poco aportan respecto a la cuestión nuclear que se plantea en este caso y relativa a los actos sexuales concretos realizados, así como al consentimiento de la denunciante. Pues no se cuestiona que Covadonga consintió en marcharse con Íñigo a una zona apartada, en besarse con él, ni tampoco que la misma presentase sangrado tras la práctica de relaciones sexuales sin preservativo. Es más, el propio Íñigo sostiene que, una vez iniciada la penetración vaginal, Covadonga hizo como el gesto de parar, ante lo cual ambos cesaron en el acto, levantándose ella y limpiándose con un pañuelo que posteriormente tiró al suelo y que fue posteriormente localizado por el agente de la Guardia Civil TIP NUM003.

Es decir, aun cuando existen elementos objetivos que corroboran periféricamente el relato de la denunciante, se refieren a aspectos accesorios que no despejan las dudas sobre la práctica sexual que efectivamente se produjo, ni el consentimiento de la denunciante.

Pero, además de lo anterior, deben ser objeto de valoración los elementos objetivos de corroboración periférica más relevantes como son las lesiones físicas y psíquicas sufridas por Covadonga tras los hechos denunciados.

Así, según consta en el informe forense de sanidad de 5 de mayo de mayo de 2022, Covadonga presentaba, "lesiones físicas: Desgarro de aprox. 0.5 cm en introito y desgarro en mucosa en pared vaginal derecha y en cara posterior de aprox. 1 cm. Lesiones psíquicas: Trastorno por Estrés Postraumático."

Como se indicado, la médico forense explicó respecto al mecanismo de causación de dichas lesiones que pudo tratarse de dedos y otra clase de objeto con borde o arista o con energía suficiente y, para el caso de un pene, de una penetración con intensidad y resistencia, afirmando que es muy raro que aparezcan dichas lesiones en condiciones normales. Así, en el informe preliminar de 10 de octubre de 2021 (Ac. 5 Visor-Exe) se hace constar expresamente: "No existe un patrón típico de lesiones las cuales dependen de tres factores: la naturaleza y tamaño del objeto penetrante, las características anatómicas de la salida pélvica y vagina de la víctima y la fuerza o violencia con que se realiza la penetración."

Por su parte, el perito de la defensa afirmó que es posible que en una relación sexual consentida se produzcan lesiones como las objetivadas pues su causación depende de varios factores como la naturaleza y el tamaño del objeto penetrante, las características anatómicas de la salida pélvica y de la vagina de la víctima, de la fuerza, la postura, de lo experto que sea, de la lubricación, del uso de preservativo...

En atención a lo expuesto, la cuestión que se plantea consiste en determinar si la existencia de desgarros vaginales es suficiente para dar por probado que la penetración vaginal no fue consentida. Tras la valoración en conciencia de las periciales practicadas en el plenario, así como las declaraciones de las partes, la respuesta ha de ser negativa. De este modo, frente a la premisa sostenida por la acusación relativa a que los desgarros vaginales obedecen necesariamente al mecanismo de causación relatado por la denunciante, la defensa introduce la hipótesis -apoyada en la correspondiente pericial- de que dichas lesiones pudieron ocasionarse por la introducción dedos o la penetración vaginal consentida que sostiene el procesado.

Y, de acuerdo con las explicaciones aportadas tanto por la médico forense como por el perito de la defensa, esta última posibilidad no puede descartarse, ya que debe considerarse -entre otros factores y tal como indicaron dichos profesionales- el medio utilizado. En este caso, ambos reconocen que Íñigo introdujo sus dedos en la vagina de Covadonga debiendo valorarse que el mismo es jugador profesional de balonmano por lo que, atendidas las características de dicho deporte, es lógico que sus manos presenten características derivadas de su uso intensivo y de la carga física y técnica específica de tal deporte como, mayor fuerza de agarre y dedos con musculatura más desarrollada. Por otra parte, también afirmaron que pueden contribuir a su causación, la falta de lubricación y la postura empleada que, según el relato de Íñigo, tuvo lugar estando Covadonga sentada de espaldas sobre él, sin lubricación y sin preservativo. Conforme a lo expuesto por Covadonga, no es posible saber en qué postura se hallaba al tiempo de la penetración vaginal, pues no llegó a describir la posición concreta, manifestando inicialmente que tras la penetración vaginal Íñigo (que estaba sentado) le había dado la vuelta y la había penetrado analmente; para luego sostener que no sabía cómo había cesado dicha penetración vaginal, pero que él no la había cambiado de postura.

Dichas imprecisiones también arrojan dudas respecto a la penetración anal y bucal relatada por la denunciante y, como apuntó el perito de la defensa, no existen indicios objetivos (restos biológicos o indicios de lesiones) de su práctica. Con relación a la primera, resultan lógicas y coherentes las explicaciones ofrecidas por el mismo relativas a la baja probabilidad de ausencia de indicios físicos de dicha penetración repentina, sin preparación, sin lubricación y sin preservativo, conforme a lo relatado por la propia denunciante. Como se ha indicado, respecto a esta acción concreta, Covadonga a penas ofreció detalles, limitándose a indicar que tras la penetración vaginal, la penetró analmente. Y las mismas consideraciones cabe efectuar respecto a la felación que supuestamente Íñigo le obligó a practicar puesto que Covadonga manifestó desconocer aspectos tan relevantes como en qué posición se hallaba para su práctica.

En atención a lo expuesto, el testimonio de la denunciante evidencia discrepancias y omisiones en aspectos esenciales que afectan a su fiabilidad y abren un espacio a la duda razonable. Ello no implica afirmar que la información aportada por ella obedezca a una intención falaz; simplemente no alcanza el grado de corroboración ni de coherencia necesarios para considerarla plenamente fiable. Por ello, dicha declaración no puede constituirse, por si sola, en suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. Y es que, valorando en conjunto la prueba practicada, no es posible dar por probado el relato de hechos sostenido por las acusaciones, persistiendo, de este modo, la duda razonable introducida por la defensa respecto al consentimiento de la denunciante para mantener una relación sexual con penetración vaginal que, según sostiene el procesado, cesó tan pronto como ella hizo el gesto de parar. En consecuencia, el testimonio de Covadonga, pese a ser en principio creíble, sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En este sentido cabe citar la STS, núm. 184/2025, de 27 de febrero, que indica:

"5. Por otro lado, cabe también destacar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.

La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.

La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente - la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo , 139/2022, de 17 de febrero -.

Por último, con relación a las lesiones psíquicas sufridas por Covadonga y a pesar de las explicaciones ofrecidas por la perito propuesta por la defensa tras el examen de la documentación obrante en autos, no pueden obviarse las conclusiones alcanzadas por las médicos forenses que efectuaron el seguimiento de la denunciante y que constan en el informe de sanidad de 5 de mayo de 2022. De acuerdo con lo expuesto por Mariana, consta en dicho informe que "se considera que existe un nexo causal cierto y directo entre las lesiones psíquicas diagnosticadas y el acontecimiento traumático sufrido."No obstante y sin cuestionar el delicado estado de salud padecido por Covadonga tras los hechos denunciados, ha de tenerse en cuenta que el referido informe forense -y, en concreto el nexo causal establecido- parte del relato efectuado por la propia perjudicada que, por sus notables tasas de generalidad y zonas oscuras respecto al modo y a las condiciones precisas en que tuvo lugar el suceso, impiden atribuirle el valor necesario para fundar sobre él la condena del procesado. Y es que, como señala la Jurisprudencia, cuanto más decisivo resulte el testimonio de una persona para decidir la culpabilidad de la persona acusada más exigente debe ser el proceso de validación de la información aportada.

En conclusión, tras la valoración en conciencia de la prueba practicada, cabe concluir que la versión sostenida por la acusación no ha resultado suficientemente sólida y fiable para condenar al procesado. En consecuencia, procede el dictado de una sentencia absolutoria.

QUINTO.-Las costas del presente procedimiento han de ser declaradas de oficio, por imperativo de lo dispuesto, entre otros, en los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, vistos los citados preceptos legales de general y demás de pertinente aplicación,

ABSOLVEMOS LIBREMENTEal acusado Íñigo del delito contra la libertad sexual por el que había sido acusado en este procedimiento, declarando las costas de oficio.

Dado el pronunciamiento anterior no ha lugar a declaración de responsabilidad civil.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma en el plazo de diez días siguientes al de su notificación.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Ha resultado probado que Íñigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, la madrugada del 10 de octubre de 2021, tras salir de una discoteca de la localidad de Tui, se acercó a unas chicas que estaban sentadas en un banco en la Plaza de San Telmo de la referida localidad y se sentó al lado de Covadonga, a quien conocía porque hacía poco que le seguía en redes sociales. Tras flirtear con ella durante unos minutos, le propuso ir a dar una vuelta a lo que ella accedió despidiéndose de sus amigas y diciéndoles que regresaba en un rato. Ambos se dirigieron caminando hacia la Plaza de la Estrella hasta llegar a una zona aterrazada situada en las escaleras de bajada al paseo fluvial del Río Miño.

En dicho lugar y estando ambos de pie, comenzaron a besarse y, de mutuo acuerdo, Íñigo retiró la falda pantalón y la ropa interior de Covadonga y le introdujo sus dedos en la vagina. Acto seguido, Íñigo se sentó en un banco y penetró vaginalmente con su pene sin preservativo a Covadonga que estaba sentada de espaldas sobre él. Instantes después de comenzar dicha penetración, Covadonga hizo ademán de parar y ambos cesaron en el acto. Covadonga se levantó y se limpió con un pañuelo que posteriormente tiró al suelo y le dijo a Íñigo que sangraba y que mejor se marchaban.

A continuación, ambos abandonaron dicho lugar en dirección hacia la plaza de la Estrella marchándose Covadonga hacia la Plaza de de San Telmo e Íñigo hacia el domicilio de una amiga donde se quedó a dormir.

SEGUNDO.-No han resultado probados otros extremos.

PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia, reconocido como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española ( CE), establece que toda persona acusada de la comisión de un delito debe ser considerada inocente mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Para que dicha presunción quede desvirtuada, resulta indispensable la existencia de una actividad probatoria mínima, pero suficiente cuya carga corresponde a la acusación, y que permita acreditar tanto la realidad de los hechos como la implicación del acusado más allá de toda duda razonable.

De acuerdo con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se sustenta en dos elementos fundamentales. En primer lugar, en el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, atribuido a los Jueces y Tribunales en virtud del artículo 117.3 de la CE. En segundo lugar, en la exigencia de que toda sentencia condenatoria se funde en verdaderos actos de prueba, y que la actividad probatoria desplegada resulte suficiente para destruir dicha presunción. Ello requiere que la evidencia obtenida sea concluyente tanto respecto a la existencia del hecho delictivo como a la participación concreta del acusado.

Estos requisitos han sido claramente sintetizados por el Tribunal Constitucional (Sentencia 138/92) al señalar que:

"La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

En consecuencia, tras el examen de la prueba practicada -que será objeto de análisis detallado en posteriores fundamentos-, se concluye que dicha presunción no ha sido desvirtuada. Los hechos inicialmente atribuidos a Íñigo, constitutivos, según las acusaciones de un delito de agresión sexual del art. 179 CP, no han quedado suficientemente acreditados.

Y es que no basta con que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, ni siquiera con que esta haya sido extensa, sino que el resultado de la misma ha de ser racionalmente incriminatorio, esto es, debe permitir afirmar la culpabilidad del acusado sin margen de duda. En caso de persistir alguna incertidumbre tras la valoración de la prueba, debe resolverse siempre a favor del reo, conforme al principio fundamental del proceso penal in dubio pro reo.

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, en el plenario, junto a la documental por reproducida que luego se detallará, se han practicado los siguientes medios de prueba:

El procesado, Íñigo, declaró que sobre las 04:15-04:20 horas del 10 de octubre de 2021, a la salida de una discoteca, se encontró con Covadonga -quien le seguía en redes sociales desde hacía dos semanas- y que estaba sentada un banco de la plaza de San Telmo (Tui) en compañía de su hermana y de unas amigas. Continuó explicando que, tras sentarse a su lado y flirtear con ella durante unos cinco minutos, le propuso ir a dar una vuelta a lo que ella accedió y ambos se marcharon de la referida plaza de San Telmo hacia la Plaza de la Estrella, donde él le propuso quedarse junto a unos soportales prefiriendo Covadonga bajar unas escaleras y detenerse en un recodo a la izquierda. Acto seguido, según relató Íñigo, comenzaron a besarse estando ambos de pie y a tocarse sus partes íntimas por dentro del pantalón, llegando él a introducirle los dedos a Covadonga. Según su relato, tras continuar besándose sentados en un banco, ella se levantó y se bajó la falda pantalón que llevaba y él procedió a bajarse los pantalones al tiempo que le decía que no tenía protección manifestando ella que no se preocupara, por lo que se colocó de espalda a él, se apartó la ropa interior y se produjo la penetración que duró un minuto aproximadamente porque ella hizo un gesto como de parar, se levantó y cogió un pañuelo del bolso con el que se limpió y le dijo "vamos, que estoy sangrando un poco". Íñigo explicó que en ese momento le había preguntado si estaba bien y si le había hecho daño, a lo que ella respondió que no se preocupara. También explicó que la penetración había sido en la misma postura (ella de espaldas a él) y sin lubricación, pero negó que hubiese notado resistencia porque había sido muy poco tiempo. Negó que ella le hubiese manifestado su deseo de no continuar con la relación sexual, que hubiese existido penetración anal y que ella le hubiese hecho una felación. Íñigo manifestó que ambos se habían marchado juntos, que habían pasado por la plaza de la Estrella donde había un par de personas, que se habían despedido con un beso y que Covadonga se dirigió hacia la plaza de San Telmo donde él supuso que estaban sus amigas. Aclaró que la actitud de ella era normal y que no la había notado preocupada pues, de ser así, la habría acompañado al hospital. A preguntas de su Letrado, el procesado afirmó dedicarse profesionalmente al balonmano, precisando que en la época de los hechos realizaba ejercicios específicos de fuerza. Explicó que estaba claro que él y Covadonga se habían marchado juntos de la Plaza de San Telmo para algo íntimo, pues era clara la atracción y el deseo mutuo, precisando que no era necesario ir a un sitio específico solo para besarse. Asimismo, negó que él tuviese sangre en el pene o en las manos, por lo que supuso que era la menstruación y que por ello no le había dado importancia ni lo había comentado con nadie.

Covadonga, perjudicada-denunciante, explicó que la noche de los hechos salió de la discoteca sobre las 03:45 horas y se quedó fuera hablando con su hermana y unas amigas cuando apareció Íñigo, se sentó a su lado y estuvieron hablando. Afirmó que le conocía de vista y que por eso accedió cuando él le propuso ir a dar una vuelta. Relató que habían bajado por la plaza de la Estrella hacia un banco y que ahí se habían empezado a besar y que había sido cuando ella -que ya había tenido previas relaciones sexuales tanto vaginales como anales- le dijo que no quería ir a más porque ya notaba por su actitud que él quería algo más. Luego explicó que él le había bajado los pantalones -y que también se bajó los suyos- que le introdujo los dedos y le agarró la cabeza para que le hiciese una felación y que, al rato, ella levantó la cabeza, pero él se la volvió a bajar. Luego, según relató, la subió encima de él y la penetró vaginalmente, por lo que ella se apartó y le dijo que parase, pero él la siguió besando y ella no sabía qué hacer. También afirmó que, acto seguido, Íñigo le dio la vuelta y la penetró analmente y que, al rato, notó dolor y sangre, por lo que se apartó hacia una esquina y se limpió con un pañuelo. En ese momento, explicó Covadonga, él seguía sentado en el banco y le dijo algo que no recuerda, y que, a continuación, él se marchó, haciéndolo ella tiempo después, sin poder precisar cuánto.

Asimismo, Covadonga manifestó no recordar si ambos estaban de pie o sentados cuando comenzaron a besarse y que no sabía si Íñigo le había bajado o retirado la falda-pantalón, pero afirmó que él no hizo ni dijo nada cuando ella le expresó que no quería llegar a más, a pesar de que se lo había dicho cuando se estaban besando y también durante la penetración vaginal. A preguntas de la defensa, la testigo concretó que, estando ella de pie e Íñigo sentado, éste le había bajado la falta pantalón, el culotte y las bragas que llevaba, pero que no recordaba si se las había sacado por completo estando desnuda de cintura para abajo, aunque sí indicó que podía abrir perfectamente las piernas. También explicó que cuando tuvo lugar la felación, él estaba sentado y ella de frente, pero que no recordaba la postura exacta, si lo hizo sentada o de rodillas. La testigo afirmó que no podía precisar con exactitud cuánto había durado la penetración vaginal, pero afirmó que había sido más de un minuto e indicó que en ese momento había comenzado a sentir dolor, aunque no era consciente de que sangraba y que se había percatado de ello cuando consiguió levantarse. Covadonga negó recordar cómo había cesado la penetración vaginal, pero concretó que Íñigo no la había cambiado de postura a continuación.

Cabe indicar que, a preguntas de la defensa, Covadonga negó el uso de lubricante o preparación previa a la penetración anal y, después de afirmar que no recordaba que Íñigo le impidiese levantarse, indicó que se había levantado con cierta resistencia por su parte. Asimismo, afirmó que el pañuelo con el que se había limpiado lo había cogido de su bolso, pero que no recordaba qué bolso concreto llevaba ese día ni tampoco dónde estaba, aunque supone que encima del banco.

Covadonga continuó explicando que tras tales hechos, cuando llegó sola a la plaza de San Telmo y observó que su hermana y Victoria ya no estaban, llamó a esta última sobre las 05:00 horas y se reunió con ellas en la zona del palco de la música y que las tres se había ido en autobús a casa de Victoria. Relató que una vez allí, como notaba dolor y continuaba sangrando, le contó a Victoria y luego a su hermana que se había besado con Íñigo y que la cosa había ido a más aunque ella no quería y que él se había sobrepasado. Afirmó que lo único que ella quería era ir al médico y olvidar lo sucedido, pero que no quería denunciar y que cuando había llegado a su casa, le contó a su madre lo que había pasado, pero le dijo que había sido una persona desconocida porque creyó que así podía pasar antes la situación, no obstante, una vez en el hospital, le dijo al Policía que sí conocía a la persona que la había agredido. A preguntas de la defensa la testigo explicó al respecto que inicialmente había dado una versión falsa de lo sucedido porque se sentía culpable consigo misma por haberse ido con él y porque quería que todo terminara lo más pronto posible.

Covadonga explicó que tras estos hechos -y también en la actualidad- se halla a tratamiento psiquiátrico y psicológico por problemas de sueño, ansiedad, depresión, pesadillas, autolesiones y problemas con la comida. Respecto a su vida social, afirmó que durante los primeros meses no le apetecía salir de casa y que había descendido su rendimiento académico porque le costaba concentrarse y retener información. Precisó que había tardado tres años en acceder a la carrera de medicina y que también le llevó tres años sacar el sexto curso de violín en el conservatorio. Negó haber recibido tratamiento psiquiátrico, psicológico o nutricional con anterioridad a los hechos denunciados, pues solo padecía de migraña y epilepsia.

La madre de Covadonga, Gabriela, afirmó que sus hijas habían llegado al domicilio familiar sobre las 11:30 horas del domingo y que, como le había parecido extraño que Covadonga dijese que se iba a duchar, entró en el baño donde ésta le manifestó que esa noche habían abusado de ella. Acto seguido, le dijo que no se duchara y acudieron al centro de salud de O Porriño, donde se personó la Guardia Civil y a quien Covadonga manifestó que no conocía al agresor. La testigo relató que posteriormente habían acudido al Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo y que allí la Policía Judicial les pidió la ropa de Covadonga, precisando que la ropa interior la había recogido la médico forense y que Regina había llevado las demás prendas al cuartel. Gabriela explicó que su hija nunca llegó a contarles lo sucedido y que había cambiado mucho tras estos hechos, que se encerró en sí misma, no comía con ellos, adelgazó 16 kilos, no quería ir a clases ni al conservatorio, comenzó a autolesionarse, tuvo dos intentos de suicidio y permaneció quince días ingresada en psiquiatría. También explicó que Covadonga era muy buena en los estudios y que a raíz de esto, repitió dos veces el último año de violín e hizo un ciclo para poder entrar en la carrera de medicina.

Regina, hermana de Covadonga, declaró que la noche de los hechos, Íñigo -a quien conocía de vista porque jugaba al balonmano y por ser el hermano de una compañera suya- se acercó a ellas cuando estaban sentadas en la plaza de San Telmo junto con su amiga Victoria y, tras charlar con Covadonga, se marcharon juntos a dar una vuelta. Continuó explicando que Covadonga regresó a los 15-20 minutos y que había llamado a Victoria para preguntarle dónde estaban. Afirmó que Covadonga no les había respondido cuando le preguntaron qué tal, pero que tampoco le había extrañado porque es una persona muy callada. Regina relató que esa noche durmieron en casa de Victoria y que a la mañana siguiente, su hermana le contó que se había besado con Íñigo y que ella le había dicho de parar, pero que él no lo hizo y que ahora sangraba y le dolía ahí abajo. La testigo afirmó que había visto a su hermana sangrando en el baño, que no recordaba haberle visto lesiones en las rodillas y que se había percatado de que había dormido con la misma ropa que llevaba por la noche y con la que también regresó a su casa ese mismo día. También dijo que creía que esa noche su hermana llevaba dos bragas, que ella le había visto una, pero que luego se enteró de que eran dos. Asimismo, explicó que Covadonga solo quería ir al médico, que no quería denunciar y que tampoco les había contado exactamente cómo había sido la relación sexual. También afirmó que Covadonga le había dicho que prefería ser ella quien se lo contase a sus padres y que se enteró de que Covadonga había dado otra versión cuando se lo dijo su madre al regresar del centro de salud. Finalmente, Regina explicó que su hermana era muy buena estudiante y que tras estos hechos bajó mucho de peso, no quería compartir habitación, no quería hablar, no salía y que actualmente cursa primero de medicina y que lo lleva bien, pero con mucho esfuerzo.

Victoria, amiga de Covadonga, afirmó que esa noche, tras charlar durante unos minutos con Íñigo, Covadonga se fue con él y regresó al cabo de media hora aproximadamente, tras haberla llamado por teléfono para saber dónde estaba. Afirmó que no le había extrañado que Covadonga se marchase con un chico tras conocerle y que cuando regresó ella sola a la zona del palco, según relató la testigo, la notó callada y que hablaba bajo, pero que no le había preguntado qué tal le había ido con el chico. Explicó que Covadonga, Regina y ella durmieron en su casa y que Covadonga la había despertado por la mañana para contarle que estaba sangrando porque Íñigo había querido ir a más y ella no, pero que no le había concretado cómo (si penetración vaginal, anal o bucal). También afirmó que Covadonga no quería denunciar porque no quería meter a nadie en un lío y que no es la misma tras lo sucedido porque era introspectiva, pero sociable y ahora no sale tanto, adelgazó mucho y se retrasó en el conservatorio.

También declararon en el plenario las amigas de Covadonga, Amanda y Salome. La primera explicó que la noche de los hechos había salido con Covadonga, Regina, Victoria y otras amigas y que habían estado en la discoteca "Licuore" hasta el cierre y que cuando ella se fue Covadonga, Regina y Victoria se quedaron en la plaza de San Telmo donde no llegó a ver a Íñigo. Explicó que se había enterado al día siguiente de que Covadonga había ido estado en el hospital y que acudió a su casa donde ésta le contó que esa noche Íñigo había abusado de ella aunque no le relató la práctica sexual exacta, ni siquiera a día de hoy. Esta testigo y Salome coincidieron al señalar que habían notado un gran cambio en Covadonga ya que no salía, estaba más cerrada y distante, precisando Amanda que incluso la había llamado cuando estuvo ingresada en psiquiatría.

También declaró como testigo la psicóloga de Covadonga, Sacramento y explicó que había mantenido sesiones semanales con Covadonga durante el primer año, luego quincenales y actualmente mensuales. Afirmó que la primera sesión había tenido lugar el 18 de octubre de 2021 en la que Covadonga había referido la introducción de dedos y penetración bucal, vaginal y anal. Señaló que al inicio no conectaba mucho con el relato, sentía parte de culpa y rechazo por su cuerpo. Posteriormente, se mostró ansioso-depresiva, con flash-backs, pesadillas e incluso cortes y quemaduras, habiendo sufrido dos intentos de suicidio con ingreso voluntario en psiquiatría. Explicó que el primer intento tuvo lugar a los siete meses por ingesta de mediación y a raíz de que tenía que testificar, llegando a verbalizar que quería matarse. La psicóloga refirió cambios en Covadonga precisando que al principio iba sin maquillar y luego se mostró extravagante respecto al vestido y maquillaje; se apoyaba mucho en su hermana y luego se distanció; y también sufrió un bajón en sus notas, se autoexigía mucho e indicó que ahí había comenzado el problema alimentario. A preguntas de la defensa, afirmó que Covadonga le había contado la primera versión que había ofrecido y que lo había hecho porque tenía miedo a la repercusión del proceso. También precisó que Covadonga no había sufrido trastornos previos, salvo algún incidente en 2º ESO porque no le gustaba su cuerpo. Explicó que actualmente sigue medicada, aunque menos, y que le llegó a expresar: "con la medicación no soy, pero sin ella me vuelvo loca".Asimismo, afirmó que a día de hoy está sacando la carrera de medicina, pero que le dedica un número de horas desproporcionado.

La amiga de Íñigo, Juana, declaró en el acto del juicio que esa noche Íñigo durmió en su casa y que como ella se había marchado antes y no quería que timbrase, le mandó un mensaje diciéndole que no tardara mucho y que lo había esperado charlando con un amigo cerca de su domicilio. Afirmó que ambos llegaron a su casa sobre las 05:00 horas y que Íñigo no le contó ninguna incidencia, aunque tampoco suele contarle de todas sus relaciones, pero que no es creíble la agresión sexual ya que no le cuadra con él, que es muy cortés, educado y con facilidad para ligar.

Adela, hermana de Íñigo, afirmó haber estado con él esa noche en la discoteca "Licuore" y luego en la plaza de San Telmo hasta que ella se marchó sobre las 04:10-04:15 horas. Afirmó que conocía a Covadonga de vista y porque había estado interesada en una amiga suya, pero negó haberla visto esa madrugada.

Declararon como testigos los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 y NUM004. Ambos ratificaron el atestado obrante en autos y el primero explicó que, una vez en el hospital junto con la forense, había tenido una primera entrevista con Covadonga en la que esta había relatado que esa noche, después de acompañar a una amiga hasta el coche, había sido agredida sexualmente de pie por un individuo. El agente explicó que a continuación, en una entrevista reservada con Covadonga, le manifestó que su relato no era coherente porque se trataba de una zona muy concurrida y ella le explicó que había dicho eso porque sus padres le tenían prohibido que fuese sola con alguien y que se había ido con un chico, que se habían estado besando y que él había querido mantener relaciones sexuales, ella no quería, pero la había forzado a hacerle una felación y que la había penetrado vaginal y analmente. Explicó que Covadonga le indicó el lugar donde tuvieron lugar los hechos y le dijo que se había limpiado con un pañuelo y ese mismo día él acudió al lugar (unas escaleras que bajan hacia el paseo fluvial) y halló un pañuelo ensangrentado y unas gotas de sangre de las que tomaron muestras. Cree recordar que Covadonga le dijo que Íñigo se había marchado hacia el paseo fluvial (bajando escaleras) y precisó que, en la primera versión que ofreció Covadonga, no hizo referencia a una felación.

En cuanto a la prueba pericial practicada, en primer lugar declaró, la médico forense, Mariana. Ratificó los informes obrantes en autos y explicó, respecto a las lesiones físicas observadas y a su mecanismo de causación, que obedecen a la introducción de un pene, dedos u otra clase objeto con borde o arista o con energía suficiente para producir esas lesiones, porque es muy raro que se produzcan en condiciones normales. Afirmó que para el caso de que las lesiones fuesen causadas por un pene, tuvo que tratarse de una penetración con intensidad y resistencia. A preguntas de la defensa con relación a este tipo de lesiones, expuso que es extraordinariamente raro que se produzcan desgarros vaginales de forma espontánea tras un esfuerzo y que para su causación, más que la postura, influye la lubricación, la intensidad o la existencia de partes que sobresalen. También manifestó recordar que la peritada había referido penetración anal, vaginal y de dedos y negó que se hubiesen detectado lesiones en el ano, aclarando que las agresiones violentas pueden dejar pequeñas erosiones, pero que no siempre se producen.

Respecto a las lesiones psíquicas, considera que existe un nexo de causalidad con los hechos denunciados porque la peritada recibió asistencia pronto y la clínica era compatible con los hechos descritos y con las lesiones sufridas y porque su evolución es compatible con un trastorno de estrés postraumático ya que carecía de previos antecedentes psiquiátricos o psicológicos. Afirmó que este hecho supuso una ruptura biográfica. Respecto a su informe de 28 de febrero de 2022, aclaró que las secuelas de estrés postraumático se calificaron como graves debido a la repercusión que tuvo en la persona y a la existencia de ideación autolítica. También explicó que el trastorno adaptativo y el trastorno por estrés postraumático comparten síntomas, pero algunos solo se corresponden con este último como los pensamientos rumiantes, sentirse amenazado o bajo alerta, las pesadillas y, por dicha razón modificaron el diagnóstico de adaptativo a postraumático. También sostuvo que Covadonga había presentado clínica desde el principio y que no habían albergado dudas del diagnóstico ni tampoco de su causa, pues la aparición del estrés postraumático puede ser inmediata o diferirse en el tiempo, debiendo tenerse en cuenta que, a veces, se tarda en establecer un diagnóstico definitivo al tratarse de un curso evolutivo.

Con relación a la toma de muestras, afirmó que se habían tomado a la peritada, que venía sin lavar y con la ropa puesta, y que únicamente se había analizado una braga.

La forense, Beatriz ratificó su informe relativo a la toma de muestras biológicas del acusado para la obtención de su perfil genético de 28 de diciembre de 2021 (Ac. 156 Visor-Exe).

Los informes periciales biológicos fueron ratificados por los funcionarios C.I números NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses del departamento de Madrid y por la jefa del servicio de biología, C.I núm. NUM009, Adelaida. Los peritos explicaron que este caso habían aparecido restos de ADN de varón en todas las muestras (8 muestras) de la braga que examinaron y que también se identificaron restos de células de varón en los hisopos de la vulva. Asimismo, afirmaron que únicamente analizaron una braga y que su pericia consiste en determinar si se identifican o no restos de ADN en las muestras remitidas.

A propuesta de la defensa declaró en el plenario la psicóloga forense, Adoracion. Tras ratificar el informe obrante en autos (Ac. 217 Visor-Exe), explicó que tras el examen de los informes forenses y sanitarios, analizó todas las valoraciones realizadas y concluye, respecto a la huella psíquica, que se halla desde patología diversa hasta ausencia de patología, pues los primeros informes del IMELGA de 2021 aluden a estrés postraumático, pero no aprecian clínica afectiva mayor y, los siguientes de febrero, tampoco hallan clínica afectiva mayor. Continuó explicando que los informes del SERGAS de marzo y mayo de 2022 se refieren a síntoma ansioso depresivo, que carecen de intensidad para patología de salud mental. En este punto precisó la perito que puede haber altibajos en los síntomas de una patología, pero tiene que haber un curso coherente porque la sintomatología puede ser más o menos intensa, pero no aparece y desaparece. Continuó explicando con relación a los informes de octubre y noviembre de 2022 que se habla de mejoría y ausencia de estresores, pero que en febrero de 2023 se refiere un empeoramiento y que los estresores están relacionados con su declaración y con la presión por acceder a la carrera de medicina. También expuso que cuando se da el alta, ya no se habla de trastorno por estrés postraumático (que es absolutamente incapacitante) sino de trastorno depresivo, resultando incongruente con este diagnóstico que al mismo tiempo se aprecie una mejoría en lo social y en los síntomas. Indica que en mayo de 2023 se refiere una mayor mejoría en cuanto a reducción de síntomas, pero de forma incompatible se habla de estrés postraumático que es el trastorno más incapacitante. Por todo ello, considera que no se puede determinar una concreta patología porque se habla hasta de tres diferentes y porque la evolución observada es tórpida ante la falta de coherencia.

La misma perito explicó, en cuanto a las consecuencias a nivel de funcionalidad que el trastorno por estrés postraumático genera mucho malestar y no es compatible con el alto rendimiento que requiere el acceso a una carrera como medicina. En este supuesto, explicó que a nivel funcional no se aprecian dificultades, sí mucha exigencia, pero consiguió completar el ciclo y con buenas notas.

Respecto al tiempo de apreciación del referido trastorno puede aparecer de inmediato o, como mucho a los seis meses, deberían darse los síntomas precisos para su diagnostico y dicho criterio temporal no se cumple en este caso, pues se habla de posible trastorno de estrés postraumático en mayo de 2023. Respecto a la aparición demorada de este trastorno, según los manuales científicos que se deben seguir, si después de seis meses la intensidad síntomas no permite diagnosticarlo, debe valorarse otra patología.

También aclaró que para elaborar su informe no exploró a la paciente, sino que realizó un análisis documental. Asimismo, afirmó que pueden darse a la par un trastorno alimentario y otro de estrés postraumático, aunque no es lo habitual. Afirmó que el estrés postraumático es crónico y difícil de tratar, aunque puede haber mejoría y que en este caso, hubo un intento autolítico y otro de ideación autolítica con ingreso en psiquiatría.

También declaró como perito (especialista en medicina legal y forense, licenciado en criminología y graduado en criminalística) Arcadio y ratificó el informe obrante en autos confeccionado a instancia de la defensa del procesado (Ac. 218 Visor-Exe). Comenzó explicando que, aunque no es exacto y no es siempre así que a mayor contacto, mayores restos de ADN, afirmó que sí es la mayor probabilidad. Respecto a la conclusión de su informe relativa a la ausencia de lesión anal, explicó que, así como se produjo una lesión vaginal por algún tipo de penetración (pene o dedos), no hay lesión anal, ni perianal, ni perineal, ni en los hisopos se han hallado indicios a este nivel y, si se habla de una penetración anal con pene sin preservativo, repentina, sin lubricación, sin preparación y sin dilatación previa, es casi imposible o muy improbable que no haya ningún indicio biológico a este nivel, ni tampoco lesión alguna. Respecto a la penetración bucal indicó que no hay indicios biológicos o datos objetivos en la documentación analizada que así la acredite y, con relación a los desgarros vaginales manifestó que es posible que se produzcan en una relación sexual consentida pues, su causación no depende del consentimiento, sino de la forma y, de acuerdo con los forenses, esas lesiones dependen de varios factores como la naturaleza y el tamaño del objeto penetrante, de las características anatómicas de la salido pélvica y de la vagina de la víctima, de la fuerza, postura, de lo experto que sea, de la lubricación, uso de preservativo... y hay amplia bibliografía al respecto. En tal sentido precisó que la falta de lubricación puede influir en la causación de dichas lesiones, así como la falta de preservativo o la posición anatómica en la que se intente la penetración pues, cuanto más complicada sea la postura, el lugar y la forma de la penetración, mayor posibilidad de desgarro. Asimismo, apuntó que en una penetración con dedos realizada por una persona inexperta podría causarse un desagarro vaginal. También afirmó que según la documentación no se hallaron restos de ADN en la vagina, pero que ello carece de importancia pues ambos reconocen la penetración vaginal y únicamente puede orientar dicha ausencia en que la penetración haya sido más breve. También afirmó que es posible la práctica de una felación sin que se hallen luego restos biológicos, sin embargo, resulta más complicado en una penetración anal porque el ano tiene características distintas de la vagina y, para no causar lesiones, se requiere una preparación y lubricación. Concretó, al respecto que una penetración anal de estas características (brusca, repentina y sin preparación) dejaría restos de ADN porque el roce es mayor y causaría lesiones.

Respecto a la documental obrante en autos, cabe destacar la siguiente:

- Informe del servicio de biología de investigación de restos de semen de 3 febrero de 2022 (Ac. 158 Visor-Exe).

- Informe del servicio de biología de identificación genética de restos celulares y cotejo de perfiles genéticos de 20 de julio de 2022 (Ac. 249 Visor Exe).

- Informe médico forense preliminar de 10 de octubre de 2021 (Ac. 5 Visor-Exe).

- Parte médico forense de continuidad de 23 de noviembre de 2021 (Ac. 129 Visor-Exe).

- Informe médico forense complementario de 14 de febrero del 2022 (Ac. 160 Visor-Exe) y aclarado por informe de 6 de mayo de 2022 (Ac. 215 Visor)

- Parte médico forense de continuidad de 28 de febrero de 2022 (Ac. 167 Visor-Exe).

- Informe médico forense de 5 de mayo de 2022 (Ac. 216 Visor-Exe).

- Informe médico forense complementario de 2 de agosto del 2022 (Ac. 251 Visor-Exe).

TERCERO.-En atención a lo expuesto, a la hora de valorar la prueba practicada, lo cierto que es que, como suele ser habitual en delitos cometidos en el ámbito de la intimidad, la única prueba directa viene dada por la declaración de la denunciante por lo que dicho testimonio adquiere especial relevancia y, al mismo tiempo, ha de ser examinado con cautela a fin de equilibrar el deber del Estado de perseguir ilícitos penales y el derecho a la presunción de inocencia.

De este modo, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 257/20, de 28 de mayo, siguiendo la línea de la STS 15.4.2004, establece que cuando la declaración de la víctima es la principal prueba de cargo, debe analizarse conforme a tres criterios: ausencia de incredibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

Respecto a la incredibilidad, la STS de 23 de septiembre de 2004 señala que deben valorarse las condiciones físicas o psicoorgánicas de la víctima y la posible existencia de móviles espurios, ya sean fabulaciones o conflictos previos con el acusado. No obstante, como recuerdan las SSTS 19.12.2005 y 23.5.2006, la existencia de enemistad no excluye necesariamente la credibilidad si las circunstancias del caso avalan la versión. La experiencia común reconoce valor al testimonio cuando no existe un motivo ajeno a los hechos que explique la denuncia.

La verosimilitud exige, según la citada Sentencia de 23 de septiembre de 2004, que el relato sea lógico y cuente, en la medida de lo posible, con datos objetivos que lo respalden, conforme a las Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997. Esta exigencia se matiza en delitos sin vestigios materiales ( art. 330 LECrim), de acuerdo con la Sentencia de 12 de julio de 1996.

Por último, la persistencia en la incriminación implica, según la Sentencia de 18 de junio de 1998, que la víctima mantenga una versión sin contradicciones esenciales, concreta y coherente, sin que se exija una repetición literal, sino coincidencia sustancial entre sus declaraciones.

En definitiva, estos criterios no son requisitos de validez, sino pautas para realizar una valoración razonable del testimonio.

En tal sentido, la STS núm. 71/22, de 23 de febrero, señala:

"En esta línea se muestra una abundante jurisprudencia de esta Sala, que viene considerando que la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, si bien habrá de ser valorada con cautela, de ahí la necesidad de someterla a criterios de máxima objetivación, por lo que, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina de esta Sala, acudimos a la Sentencia 597/2021, de 6 de julio de 2021 , en la que decíamos lo siguiente: "Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia. La vieja máxima de raíces judeo-cristianas "testis unus testis nullus" ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del "in dubio". Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan". Y más adelante continuaba la Sentencia: "La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "la creo". En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima - persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

Asimismo, cabe destacar la reciente STS núm. 184/2025, de 27 de febrero (con cita la STS núm. 215/22, de 8 de marzo) que establece:

"6. Sentado lo anterior, debe insistirse en que cuando la prueba del hecho justiciable depende de manera esencial del testimonio de la persona que afirma haber sido víctima, la información aportada por esta debe someterse a un exigente test que permita medir su calidad reconstructiva. Exigencia que no puede ceder a ninguna tentación funcionalista ni, desde luego, a difusos planteamientos anticognitivos que atribuyen una suerte de potestad performativa de la realidad a quien afirma ser víctima de un hecho delictivo.

La afirmada víctima puede, sin duda, disponer de mayor cantidad de información. Incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitivaprima facie aventajada no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable.

Precisamente, la naturaleza muchas veces primaria de la información que trasmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagación por aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena.

Acceso a la información que debe respetar condiciones constitucionales estructurales, como las de defensa y contradicción, así como especificas reglas de producción -vid. artículos 439 y 709, ambos, LECrim - pensadas para evitar resultados distorsionados no solo de la propia narración sino también de las motivaciones narrativas del testigo-.

La información trasmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio- culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba. Pero no solo. Ha de validarse, también, la metodología empleada para obtener la información.

La narración ofrecida por el testigo en el proceso es, simplemente, información probatoria resultante de un procedimiento probatorio. No es, desde luego, la prueba del hecho. Esta es el resultado de una compleja operación de atribución de valor a las informaciones probatorias que el juez debe realizar sin prescindir de reglas tanto epistémicas -y, entre estas, las específicamente procesales que atienden a quién debe probar y cómo debe probarse el hecho acusado- como axiológicas -entre las que ocupa un lugar prioritario, la de presunción de inocencia-.

Proceso de validación que resulta absolutamente incompatible con supuestas máximas de experiencia que se apoyan en elementosprevalorativos que han quedado fuera del debate probatorio -al modo, "todos los niños dicen la verdad" o "la víctima, por su condición, debe gozar de un estatuto privilegiado o reforzado"-.

(...)

7. Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por el testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso-, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es altamente fiable.

Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.

En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -.

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.

De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.

Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a unesquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.

Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable."

CUARTO.-A la luz de las premisas previamente referidas, corresponde al Tribunal efectuar una valoración conjunta del acervo probatorio practicado, partiendo, en el presente supuesto, de la declaración de la denunciante como única prueba directa de los hechos objeto de acusación.

Si bien Covadonga prestó declaración en el acto del juicio oral con plena sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación, y sin que este Tribunal aprecie motivos para cuestionar su credibilidad, lo cierto es que en su relato se advierten determinadas imprecisiones y omisiones que impiden afirmar que el mismo revista las notas de solidez y consistencia exigibles y, por consiguiente, que su testimonio pueda erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En este sentido, Covadonga explicó en el acto del plenario que la noche de autos Íñigo y ella se marcharon de común acuerdo a una zona apartada del casco viejo de Tui donde comenzaron a besarse precisando Covadonga que, ya desde ese comienzo, expresó a Íñigo su intención de no ir más allá. Sin embargo, según lo expuesto por ella, este hizo caso omiso y le introdujo los dedos en la vagina, la agarró por la cabeza y la obligó a hacerle una felación para, acto seguido, penetrarla vaginal y analmente. Íñigo, por su parte, niega tal falta de consentimiento por parte de Covadonga y sostiene que ambos se besaron y se tocaron mutuamente, llegando él a introducirle los dedos en la vagina y a penetrarla vaginalmente sin protección por tiempo muy breve, pues ella hizo como un gesto de parar y ambos cesaron. También afirmó el procesado, corroborando el relato de la testigo, que a continuación ella se levantó y se limpió con un pañuelo diciéndole que había sangrado un poco y que mejor se marchaban, abandonando juntos el lugar.

De lo expuesto resulta que ambas partes mantienen versiones enfrentadas respecto al modo de producirse los hechos pues, si bien resulta acreditada la existencia de una penetración vaginal con dedos y posteriormente con el pene del acusado, así como el posterior sangrado de la denunciante, este niega la falta de consentimiento de Covadonga y ella sostiene que, además de tales prácticas contra su voluntad, también se hubo penetración anal y la práctica de una felación contra su voluntad.

Sentado lo anterior, a la hora de examinar el testimonio de la denunciante, cabe indicar que este caso ha de descartarse, la existencia de un ánimo espurio, de resentimiento o venganza frente al procesado pues ambos afirmaron que, aunque se seguían en redes sociales y tenían amistades comunes, era la primera vez que hablaban.

Por lo que respecta a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, según reiteradas pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

En este supuesto, comprendiendo el Tribunal la carga psicológica que implica para la testigo el proceso judicial, -especialmente el momento de declarar en el juicio oral y reiterando que no se cuestiona su credibilidad- aunque en términos generales Covadonga no dudó en relatar cronológicamente las sucesivas acciones, se observa falta de coherencia interna en ciertos aspectos de la secuencia de hechos expuesta en el plenario. Así, a preguntas del Ministerio Fiscal indicó que, tras la penetración vaginal Íñigo le había dado la vuelta y la había penetrado analmente. Posteriormente, negó recordar cómo había cesado la penetración vaginal, pero al mismo tiempo afirmó que Íñigo no la había cambiado de postura y, finalmente, a preguntas de la acusación, relató que tras la penetración vaginal, se levantó aunque él la siguió besando, que no sabía muy bien qué hacer y que él le dio la vuelta, la sentó encima y la penetró analmente.

Por otra parte, tampoco puede soslayarse la generalidad del relato de hechos efectuado, ni tampoco la falta de precisión y riqueza de detalles. En este sentido, la denunciante manifestó desconocer si ella e Íñigo se habían besado de pie o sentados en un banco; si éste le había bajado o retirado por completo la falda pantalón que llevaba; cuál fue la postura exacta en que le practicó la felación; si él le dijo algo mientras lo hacía; o dónde estaba su bolso cuando cogió el pañuelo para limpiarse.

Es preciso indicar que, a la hora de valorar el grado de concreción o generalidad del testimonio ha de atenderse a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las concretas circunstancias. En este caso, si bien ha resultado acreditado que Covadonga viene recibiendo asistencia psiquiátrica y psicológica desde los hechos denunciados, no se han evidenciado razones para justificar tales olvidos o imprecisiones. Y, aunque es cierto que este Tribunal no desconoce que las víctimas de delitos contra la intimidad sexual pueden sufrir situaciones de bloqueo o desconexión con relación a los hechos sufridos, ninguna de dichas circunstancias u otras análogas (consumo de drogas, alcohol...) ha resultado acreditada en este caso. Por ello, la capacidad de precisión y detalle que ha de exigirse a la testigo se enmarca dentro de parámetros de normalidad, ante la ausencia de justificación suficiente para rebajar dicho estándar.

Asimismo, se han observado ciertas contradicciones en las propias afirmaciones de la denunciante pues, si bien manifestó no recordar que Íñigo le hubiese impedido levantarse durante la penetración anal; acto seguido indicó que se había levantado con cierta resistencia por parte de él. Otro dato relevante que impide afirmar sin atisbo de duda la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones, viene dado porque la testigo manifestó no recordar por dónde se había marchado Íñigo tras los hechos; mientras que, según afirmó en el plenario el Guardia Civil TIP NUM003 Covadonga le dijo que Íñigo se había marchado bajando las escaleras hacia el paseo fluvial.

En cuanto a la persistencia en la voluntad incriminatoria, según se refirió en repetidas ocasiones en el acto del juicio oral y conforme a lo expuesto por el agente TIP NUM003 y consta en el informe médico forense preliminar de 10 de octubre de 2021 (Ac. 5 Visor), en un primer momento (ante la médico forense y al agente de la Guardia Civil personado en el Hospital Álvaro Cunqueiro donde la misma fue examinada) Covadonga relató que "tras acompañar a una amiga a su coche, volvía sola por las calles viejas de Tui y un desconocido "la arrinconó contra una pared y la violó". Refiere penetración vaginal y anal sin preservativo. Desconoce si eyaculó. No se lavó y trae la ropa interior que llevaba puesta. No le dio besos y niega que le pegase. Refiere también introducción de dedos."No obstante, instantes después, según explicó el agente de la Guardia Civil, en una entrevista reservada y tras advertirle de ciertas incongruencias en su relato, Covadonga le contó que en realidad se había ido con un chico que había conocido esa noche para besarse, pero que él la había forzado a hacerle una felación y que la había penetrado vaginal y analmente. A juicio de este Tribunal, dicho cambio de versión no resta credibilidad al relato de la denunciante teniendo presente que se produjo de manera inmediata y atendidas las razonables explicaciones ofrecidas por esta, como el sentimiento de culpa que la embargó al haberse marchado sola con una persona que no conocía y ante el temor por la reacción de sus progenitores.

No obstante, y como apuntó reiteradamente la defensa, sí resultan relevantes, las diferentes acciones descritas por Covadonga pues, en su versión inicial refirió la introducción de dedos y de penetración anal y vaginal, pero no la práctica de sexo oral que sí relató posteriormente. Y, en dicho sentido, la persistencia en la incriminación, presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones, y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad y, en atención a lo expuesto, dichos requisitos se estiman parcialmente cumplidos en el presente supuesto.

Por lo que respecta a la concurrencia de corroboraciones periféricas del relato de la denunciante, cabe señalar que los testimonios de Regina y de Victoria corroboran la versión de lo relatado por Covadonga respecto a lo sucedido antes y después de su encuentro con Íñigo. Así, ambas afirmaron que Covadonga e Íñigo se marcharon de común acuerdo y que Covadonga había regresado sola, más callada de lo habitual, según precisó Victoria. Ambas afirmaron que tras dormir en casa de esta última, Covadonga les contó que Íñigo la había forzado y que estaba sangrando y con dolor y que su único deseo era ir al médico. Sin embargo, ambas coincidieron en señalar que Covadonga les contó por encima lo sucedido, pero no las acciones concretas supuestamente realizadas por el ahora procesado. En el mismo sentido, la amiga de Covadonga, Amanda, que visitó a Covadonga al día siguiente de los hechos, explicó que Covadonga le había contado que Íñigo había abusado de ella, pero no le relató la práctica sexual exacta.

Las referidas testificales poco aportan respecto a la cuestión nuclear que se plantea en este caso y relativa a los actos sexuales concretos realizados, así como al consentimiento de la denunciante. Pues no se cuestiona que Covadonga consintió en marcharse con Íñigo a una zona apartada, en besarse con él, ni tampoco que la misma presentase sangrado tras la práctica de relaciones sexuales sin preservativo. Es más, el propio Íñigo sostiene que, una vez iniciada la penetración vaginal, Covadonga hizo como el gesto de parar, ante lo cual ambos cesaron en el acto, levantándose ella y limpiándose con un pañuelo que posteriormente tiró al suelo y que fue posteriormente localizado por el agente de la Guardia Civil TIP NUM003.

Es decir, aun cuando existen elementos objetivos que corroboran periféricamente el relato de la denunciante, se refieren a aspectos accesorios que no despejan las dudas sobre la práctica sexual que efectivamente se produjo, ni el consentimiento de la denunciante.

Pero, además de lo anterior, deben ser objeto de valoración los elementos objetivos de corroboración periférica más relevantes como son las lesiones físicas y psíquicas sufridas por Covadonga tras los hechos denunciados.

Así, según consta en el informe forense de sanidad de 5 de mayo de mayo de 2022, Covadonga presentaba, "lesiones físicas: Desgarro de aprox. 0.5 cm en introito y desgarro en mucosa en pared vaginal derecha y en cara posterior de aprox. 1 cm. Lesiones psíquicas: Trastorno por Estrés Postraumático."

Como se indicado, la médico forense explicó respecto al mecanismo de causación de dichas lesiones que pudo tratarse de dedos y otra clase de objeto con borde o arista o con energía suficiente y, para el caso de un pene, de una penetración con intensidad y resistencia, afirmando que es muy raro que aparezcan dichas lesiones en condiciones normales. Así, en el informe preliminar de 10 de octubre de 2021 (Ac. 5 Visor-Exe) se hace constar expresamente: "No existe un patrón típico de lesiones las cuales dependen de tres factores: la naturaleza y tamaño del objeto penetrante, las características anatómicas de la salida pélvica y vagina de la víctima y la fuerza o violencia con que se realiza la penetración."

Por su parte, el perito de la defensa afirmó que es posible que en una relación sexual consentida se produzcan lesiones como las objetivadas pues su causación depende de varios factores como la naturaleza y el tamaño del objeto penetrante, las características anatómicas de la salida pélvica y de la vagina de la víctima, de la fuerza, la postura, de lo experto que sea, de la lubricación, del uso de preservativo...

En atención a lo expuesto, la cuestión que se plantea consiste en determinar si la existencia de desgarros vaginales es suficiente para dar por probado que la penetración vaginal no fue consentida. Tras la valoración en conciencia de las periciales practicadas en el plenario, así como las declaraciones de las partes, la respuesta ha de ser negativa. De este modo, frente a la premisa sostenida por la acusación relativa a que los desgarros vaginales obedecen necesariamente al mecanismo de causación relatado por la denunciante, la defensa introduce la hipótesis -apoyada en la correspondiente pericial- de que dichas lesiones pudieron ocasionarse por la introducción dedos o la penetración vaginal consentida que sostiene el procesado.

Y, de acuerdo con las explicaciones aportadas tanto por la médico forense como por el perito de la defensa, esta última posibilidad no puede descartarse, ya que debe considerarse -entre otros factores y tal como indicaron dichos profesionales- el medio utilizado. En este caso, ambos reconocen que Íñigo introdujo sus dedos en la vagina de Covadonga debiendo valorarse que el mismo es jugador profesional de balonmano por lo que, atendidas las características de dicho deporte, es lógico que sus manos presenten características derivadas de su uso intensivo y de la carga física y técnica específica de tal deporte como, mayor fuerza de agarre y dedos con musculatura más desarrollada. Por otra parte, también afirmaron que pueden contribuir a su causación, la falta de lubricación y la postura empleada que, según el relato de Íñigo, tuvo lugar estando Covadonga sentada de espaldas sobre él, sin lubricación y sin preservativo. Conforme a lo expuesto por Covadonga, no es posible saber en qué postura se hallaba al tiempo de la penetración vaginal, pues no llegó a describir la posición concreta, manifestando inicialmente que tras la penetración vaginal Íñigo (que estaba sentado) le había dado la vuelta y la había penetrado analmente; para luego sostener que no sabía cómo había cesado dicha penetración vaginal, pero que él no la había cambiado de postura.

Dichas imprecisiones también arrojan dudas respecto a la penetración anal y bucal relatada por la denunciante y, como apuntó el perito de la defensa, no existen indicios objetivos (restos biológicos o indicios de lesiones) de su práctica. Con relación a la primera, resultan lógicas y coherentes las explicaciones ofrecidas por el mismo relativas a la baja probabilidad de ausencia de indicios físicos de dicha penetración repentina, sin preparación, sin lubricación y sin preservativo, conforme a lo relatado por la propia denunciante. Como se ha indicado, respecto a esta acción concreta, Covadonga a penas ofreció detalles, limitándose a indicar que tras la penetración vaginal, la penetró analmente. Y las mismas consideraciones cabe efectuar respecto a la felación que supuestamente Íñigo le obligó a practicar puesto que Covadonga manifestó desconocer aspectos tan relevantes como en qué posición se hallaba para su práctica.

En atención a lo expuesto, el testimonio de la denunciante evidencia discrepancias y omisiones en aspectos esenciales que afectan a su fiabilidad y abren un espacio a la duda razonable. Ello no implica afirmar que la información aportada por ella obedezca a una intención falaz; simplemente no alcanza el grado de corroboración ni de coherencia necesarios para considerarla plenamente fiable. Por ello, dicha declaración no puede constituirse, por si sola, en suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. Y es que, valorando en conjunto la prueba practicada, no es posible dar por probado el relato de hechos sostenido por las acusaciones, persistiendo, de este modo, la duda razonable introducida por la defensa respecto al consentimiento de la denunciante para mantener una relación sexual con penetración vaginal que, según sostiene el procesado, cesó tan pronto como ella hizo el gesto de parar. En consecuencia, el testimonio de Covadonga, pese a ser en principio creíble, sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En este sentido cabe citar la STS, núm. 184/2025, de 27 de febrero, que indica:

"5. Por otro lado, cabe también destacar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.

La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.

La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente - la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo , 139/2022, de 17 de febrero -.

Por último, con relación a las lesiones psíquicas sufridas por Covadonga y a pesar de las explicaciones ofrecidas por la perito propuesta por la defensa tras el examen de la documentación obrante en autos, no pueden obviarse las conclusiones alcanzadas por las médicos forenses que efectuaron el seguimiento de la denunciante y que constan en el informe de sanidad de 5 de mayo de 2022. De acuerdo con lo expuesto por Mariana, consta en dicho informe que "se considera que existe un nexo causal cierto y directo entre las lesiones psíquicas diagnosticadas y el acontecimiento traumático sufrido."No obstante y sin cuestionar el delicado estado de salud padecido por Covadonga tras los hechos denunciados, ha de tenerse en cuenta que el referido informe forense -y, en concreto el nexo causal establecido- parte del relato efectuado por la propia perjudicada que, por sus notables tasas de generalidad y zonas oscuras respecto al modo y a las condiciones precisas en que tuvo lugar el suceso, impiden atribuirle el valor necesario para fundar sobre él la condena del procesado. Y es que, como señala la Jurisprudencia, cuanto más decisivo resulte el testimonio de una persona para decidir la culpabilidad de la persona acusada más exigente debe ser el proceso de validación de la información aportada.

En conclusión, tras la valoración en conciencia de la prueba practicada, cabe concluir que la versión sostenida por la acusación no ha resultado suficientemente sólida y fiable para condenar al procesado. En consecuencia, procede el dictado de una sentencia absolutoria.

QUINTO.-Las costas del presente procedimiento han de ser declaradas de oficio, por imperativo de lo dispuesto, entre otros, en los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, vistos los citados preceptos legales de general y demás de pertinente aplicación,

ABSOLVEMOS LIBREMENTEal acusado Íñigo del delito contra la libertad sexual por el que había sido acusado en este procedimiento, declarando las costas de oficio.

Dado el pronunciamiento anterior no ha lugar a declaración de responsabilidad civil.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma en el plazo de diez días siguientes al de su notificación.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia, reconocido como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española ( CE), establece que toda persona acusada de la comisión de un delito debe ser considerada inocente mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Para que dicha presunción quede desvirtuada, resulta indispensable la existencia de una actividad probatoria mínima, pero suficiente cuya carga corresponde a la acusación, y que permita acreditar tanto la realidad de los hechos como la implicación del acusado más allá de toda duda razonable.

De acuerdo con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se sustenta en dos elementos fundamentales. En primer lugar, en el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, atribuido a los Jueces y Tribunales en virtud del artículo 117.3 de la CE. En segundo lugar, en la exigencia de que toda sentencia condenatoria se funde en verdaderos actos de prueba, y que la actividad probatoria desplegada resulte suficiente para destruir dicha presunción. Ello requiere que la evidencia obtenida sea concluyente tanto respecto a la existencia del hecho delictivo como a la participación concreta del acusado.

Estos requisitos han sido claramente sintetizados por el Tribunal Constitucional (Sentencia 138/92) al señalar que:

"La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

En consecuencia, tras el examen de la prueba practicada -que será objeto de análisis detallado en posteriores fundamentos-, se concluye que dicha presunción no ha sido desvirtuada. Los hechos inicialmente atribuidos a Íñigo, constitutivos, según las acusaciones de un delito de agresión sexual del art. 179 CP, no han quedado suficientemente acreditados.

Y es que no basta con que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, ni siquiera con que esta haya sido extensa, sino que el resultado de la misma ha de ser racionalmente incriminatorio, esto es, debe permitir afirmar la culpabilidad del acusado sin margen de duda. En caso de persistir alguna incertidumbre tras la valoración de la prueba, debe resolverse siempre a favor del reo, conforme al principio fundamental del proceso penal in dubio pro reo.

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, en el plenario, junto a la documental por reproducida que luego se detallará, se han practicado los siguientes medios de prueba:

El procesado, Íñigo, declaró que sobre las 04:15-04:20 horas del 10 de octubre de 2021, a la salida de una discoteca, se encontró con Covadonga -quien le seguía en redes sociales desde hacía dos semanas- y que estaba sentada un banco de la plaza de San Telmo (Tui) en compañía de su hermana y de unas amigas. Continuó explicando que, tras sentarse a su lado y flirtear con ella durante unos cinco minutos, le propuso ir a dar una vuelta a lo que ella accedió y ambos se marcharon de la referida plaza de San Telmo hacia la Plaza de la Estrella, donde él le propuso quedarse junto a unos soportales prefiriendo Covadonga bajar unas escaleras y detenerse en un recodo a la izquierda. Acto seguido, según relató Íñigo, comenzaron a besarse estando ambos de pie y a tocarse sus partes íntimas por dentro del pantalón, llegando él a introducirle los dedos a Covadonga. Según su relato, tras continuar besándose sentados en un banco, ella se levantó y se bajó la falda pantalón que llevaba y él procedió a bajarse los pantalones al tiempo que le decía que no tenía protección manifestando ella que no se preocupara, por lo que se colocó de espalda a él, se apartó la ropa interior y se produjo la penetración que duró un minuto aproximadamente porque ella hizo un gesto como de parar, se levantó y cogió un pañuelo del bolso con el que se limpió y le dijo "vamos, que estoy sangrando un poco". Íñigo explicó que en ese momento le había preguntado si estaba bien y si le había hecho daño, a lo que ella respondió que no se preocupara. También explicó que la penetración había sido en la misma postura (ella de espaldas a él) y sin lubricación, pero negó que hubiese notado resistencia porque había sido muy poco tiempo. Negó que ella le hubiese manifestado su deseo de no continuar con la relación sexual, que hubiese existido penetración anal y que ella le hubiese hecho una felación. Íñigo manifestó que ambos se habían marchado juntos, que habían pasado por la plaza de la Estrella donde había un par de personas, que se habían despedido con un beso y que Covadonga se dirigió hacia la plaza de San Telmo donde él supuso que estaban sus amigas. Aclaró que la actitud de ella era normal y que no la había notado preocupada pues, de ser así, la habría acompañado al hospital. A preguntas de su Letrado, el procesado afirmó dedicarse profesionalmente al balonmano, precisando que en la época de los hechos realizaba ejercicios específicos de fuerza. Explicó que estaba claro que él y Covadonga se habían marchado juntos de la Plaza de San Telmo para algo íntimo, pues era clara la atracción y el deseo mutuo, precisando que no era necesario ir a un sitio específico solo para besarse. Asimismo, negó que él tuviese sangre en el pene o en las manos, por lo que supuso que era la menstruación y que por ello no le había dado importancia ni lo había comentado con nadie.

Covadonga, perjudicada-denunciante, explicó que la noche de los hechos salió de la discoteca sobre las 03:45 horas y se quedó fuera hablando con su hermana y unas amigas cuando apareció Íñigo, se sentó a su lado y estuvieron hablando. Afirmó que le conocía de vista y que por eso accedió cuando él le propuso ir a dar una vuelta. Relató que habían bajado por la plaza de la Estrella hacia un banco y que ahí se habían empezado a besar y que había sido cuando ella -que ya había tenido previas relaciones sexuales tanto vaginales como anales- le dijo que no quería ir a más porque ya notaba por su actitud que él quería algo más. Luego explicó que él le había bajado los pantalones -y que también se bajó los suyos- que le introdujo los dedos y le agarró la cabeza para que le hiciese una felación y que, al rato, ella levantó la cabeza, pero él se la volvió a bajar. Luego, según relató, la subió encima de él y la penetró vaginalmente, por lo que ella se apartó y le dijo que parase, pero él la siguió besando y ella no sabía qué hacer. También afirmó que, acto seguido, Íñigo le dio la vuelta y la penetró analmente y que, al rato, notó dolor y sangre, por lo que se apartó hacia una esquina y se limpió con un pañuelo. En ese momento, explicó Covadonga, él seguía sentado en el banco y le dijo algo que no recuerda, y que, a continuación, él se marchó, haciéndolo ella tiempo después, sin poder precisar cuánto.

Asimismo, Covadonga manifestó no recordar si ambos estaban de pie o sentados cuando comenzaron a besarse y que no sabía si Íñigo le había bajado o retirado la falda-pantalón, pero afirmó que él no hizo ni dijo nada cuando ella le expresó que no quería llegar a más, a pesar de que se lo había dicho cuando se estaban besando y también durante la penetración vaginal. A preguntas de la defensa, la testigo concretó que, estando ella de pie e Íñigo sentado, éste le había bajado la falta pantalón, el culotte y las bragas que llevaba, pero que no recordaba si se las había sacado por completo estando desnuda de cintura para abajo, aunque sí indicó que podía abrir perfectamente las piernas. También explicó que cuando tuvo lugar la felación, él estaba sentado y ella de frente, pero que no recordaba la postura exacta, si lo hizo sentada o de rodillas. La testigo afirmó que no podía precisar con exactitud cuánto había durado la penetración vaginal, pero afirmó que había sido más de un minuto e indicó que en ese momento había comenzado a sentir dolor, aunque no era consciente de que sangraba y que se había percatado de ello cuando consiguió levantarse. Covadonga negó recordar cómo había cesado la penetración vaginal, pero concretó que Íñigo no la había cambiado de postura a continuación.

Cabe indicar que, a preguntas de la defensa, Covadonga negó el uso de lubricante o preparación previa a la penetración anal y, después de afirmar que no recordaba que Íñigo le impidiese levantarse, indicó que se había levantado con cierta resistencia por su parte. Asimismo, afirmó que el pañuelo con el que se había limpiado lo había cogido de su bolso, pero que no recordaba qué bolso concreto llevaba ese día ni tampoco dónde estaba, aunque supone que encima del banco.

Covadonga continuó explicando que tras tales hechos, cuando llegó sola a la plaza de San Telmo y observó que su hermana y Victoria ya no estaban, llamó a esta última sobre las 05:00 horas y se reunió con ellas en la zona del palco de la música y que las tres se había ido en autobús a casa de Victoria. Relató que una vez allí, como notaba dolor y continuaba sangrando, le contó a Victoria y luego a su hermana que se había besado con Íñigo y que la cosa había ido a más aunque ella no quería y que él se había sobrepasado. Afirmó que lo único que ella quería era ir al médico y olvidar lo sucedido, pero que no quería denunciar y que cuando había llegado a su casa, le contó a su madre lo que había pasado, pero le dijo que había sido una persona desconocida porque creyó que así podía pasar antes la situación, no obstante, una vez en el hospital, le dijo al Policía que sí conocía a la persona que la había agredido. A preguntas de la defensa la testigo explicó al respecto que inicialmente había dado una versión falsa de lo sucedido porque se sentía culpable consigo misma por haberse ido con él y porque quería que todo terminara lo más pronto posible.

Covadonga explicó que tras estos hechos -y también en la actualidad- se halla a tratamiento psiquiátrico y psicológico por problemas de sueño, ansiedad, depresión, pesadillas, autolesiones y problemas con la comida. Respecto a su vida social, afirmó que durante los primeros meses no le apetecía salir de casa y que había descendido su rendimiento académico porque le costaba concentrarse y retener información. Precisó que había tardado tres años en acceder a la carrera de medicina y que también le llevó tres años sacar el sexto curso de violín en el conservatorio. Negó haber recibido tratamiento psiquiátrico, psicológico o nutricional con anterioridad a los hechos denunciados, pues solo padecía de migraña y epilepsia.

La madre de Covadonga, Gabriela, afirmó que sus hijas habían llegado al domicilio familiar sobre las 11:30 horas del domingo y que, como le había parecido extraño que Covadonga dijese que se iba a duchar, entró en el baño donde ésta le manifestó que esa noche habían abusado de ella. Acto seguido, le dijo que no se duchara y acudieron al centro de salud de O Porriño, donde se personó la Guardia Civil y a quien Covadonga manifestó que no conocía al agresor. La testigo relató que posteriormente habían acudido al Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo y que allí la Policía Judicial les pidió la ropa de Covadonga, precisando que la ropa interior la había recogido la médico forense y que Regina había llevado las demás prendas al cuartel. Gabriela explicó que su hija nunca llegó a contarles lo sucedido y que había cambiado mucho tras estos hechos, que se encerró en sí misma, no comía con ellos, adelgazó 16 kilos, no quería ir a clases ni al conservatorio, comenzó a autolesionarse, tuvo dos intentos de suicidio y permaneció quince días ingresada en psiquiatría. También explicó que Covadonga era muy buena en los estudios y que a raíz de esto, repitió dos veces el último año de violín e hizo un ciclo para poder entrar en la carrera de medicina.

Regina, hermana de Covadonga, declaró que la noche de los hechos, Íñigo -a quien conocía de vista porque jugaba al balonmano y por ser el hermano de una compañera suya- se acercó a ellas cuando estaban sentadas en la plaza de San Telmo junto con su amiga Victoria y, tras charlar con Covadonga, se marcharon juntos a dar una vuelta. Continuó explicando que Covadonga regresó a los 15-20 minutos y que había llamado a Victoria para preguntarle dónde estaban. Afirmó que Covadonga no les había respondido cuando le preguntaron qué tal, pero que tampoco le había extrañado porque es una persona muy callada. Regina relató que esa noche durmieron en casa de Victoria y que a la mañana siguiente, su hermana le contó que se había besado con Íñigo y que ella le había dicho de parar, pero que él no lo hizo y que ahora sangraba y le dolía ahí abajo. La testigo afirmó que había visto a su hermana sangrando en el baño, que no recordaba haberle visto lesiones en las rodillas y que se había percatado de que había dormido con la misma ropa que llevaba por la noche y con la que también regresó a su casa ese mismo día. También dijo que creía que esa noche su hermana llevaba dos bragas, que ella le había visto una, pero que luego se enteró de que eran dos. Asimismo, explicó que Covadonga solo quería ir al médico, que no quería denunciar y que tampoco les había contado exactamente cómo había sido la relación sexual. También afirmó que Covadonga le había dicho que prefería ser ella quien se lo contase a sus padres y que se enteró de que Covadonga había dado otra versión cuando se lo dijo su madre al regresar del centro de salud. Finalmente, Regina explicó que su hermana era muy buena estudiante y que tras estos hechos bajó mucho de peso, no quería compartir habitación, no quería hablar, no salía y que actualmente cursa primero de medicina y que lo lleva bien, pero con mucho esfuerzo.

Victoria, amiga de Covadonga, afirmó que esa noche, tras charlar durante unos minutos con Íñigo, Covadonga se fue con él y regresó al cabo de media hora aproximadamente, tras haberla llamado por teléfono para saber dónde estaba. Afirmó que no le había extrañado que Covadonga se marchase con un chico tras conocerle y que cuando regresó ella sola a la zona del palco, según relató la testigo, la notó callada y que hablaba bajo, pero que no le había preguntado qué tal le había ido con el chico. Explicó que Covadonga, Regina y ella durmieron en su casa y que Covadonga la había despertado por la mañana para contarle que estaba sangrando porque Íñigo había querido ir a más y ella no, pero que no le había concretado cómo (si penetración vaginal, anal o bucal). También afirmó que Covadonga no quería denunciar porque no quería meter a nadie en un lío y que no es la misma tras lo sucedido porque era introspectiva, pero sociable y ahora no sale tanto, adelgazó mucho y se retrasó en el conservatorio.

También declararon en el plenario las amigas de Covadonga, Amanda y Salome. La primera explicó que la noche de los hechos había salido con Covadonga, Regina, Victoria y otras amigas y que habían estado en la discoteca "Licuore" hasta el cierre y que cuando ella se fue Covadonga, Regina y Victoria se quedaron en la plaza de San Telmo donde no llegó a ver a Íñigo. Explicó que se había enterado al día siguiente de que Covadonga había ido estado en el hospital y que acudió a su casa donde ésta le contó que esa noche Íñigo había abusado de ella aunque no le relató la práctica sexual exacta, ni siquiera a día de hoy. Esta testigo y Salome coincidieron al señalar que habían notado un gran cambio en Covadonga ya que no salía, estaba más cerrada y distante, precisando Amanda que incluso la había llamado cuando estuvo ingresada en psiquiatría.

También declaró como testigo la psicóloga de Covadonga, Sacramento y explicó que había mantenido sesiones semanales con Covadonga durante el primer año, luego quincenales y actualmente mensuales. Afirmó que la primera sesión había tenido lugar el 18 de octubre de 2021 en la que Covadonga había referido la introducción de dedos y penetración bucal, vaginal y anal. Señaló que al inicio no conectaba mucho con el relato, sentía parte de culpa y rechazo por su cuerpo. Posteriormente, se mostró ansioso-depresiva, con flash-backs, pesadillas e incluso cortes y quemaduras, habiendo sufrido dos intentos de suicidio con ingreso voluntario en psiquiatría. Explicó que el primer intento tuvo lugar a los siete meses por ingesta de mediación y a raíz de que tenía que testificar, llegando a verbalizar que quería matarse. La psicóloga refirió cambios en Covadonga precisando que al principio iba sin maquillar y luego se mostró extravagante respecto al vestido y maquillaje; se apoyaba mucho en su hermana y luego se distanció; y también sufrió un bajón en sus notas, se autoexigía mucho e indicó que ahí había comenzado el problema alimentario. A preguntas de la defensa, afirmó que Covadonga le había contado la primera versión que había ofrecido y que lo había hecho porque tenía miedo a la repercusión del proceso. También precisó que Covadonga no había sufrido trastornos previos, salvo algún incidente en 2º ESO porque no le gustaba su cuerpo. Explicó que actualmente sigue medicada, aunque menos, y que le llegó a expresar: "con la medicación no soy, pero sin ella me vuelvo loca".Asimismo, afirmó que a día de hoy está sacando la carrera de medicina, pero que le dedica un número de horas desproporcionado.

La amiga de Íñigo, Juana, declaró en el acto del juicio que esa noche Íñigo durmió en su casa y que como ella se había marchado antes y no quería que timbrase, le mandó un mensaje diciéndole que no tardara mucho y que lo había esperado charlando con un amigo cerca de su domicilio. Afirmó que ambos llegaron a su casa sobre las 05:00 horas y que Íñigo no le contó ninguna incidencia, aunque tampoco suele contarle de todas sus relaciones, pero que no es creíble la agresión sexual ya que no le cuadra con él, que es muy cortés, educado y con facilidad para ligar.

Adela, hermana de Íñigo, afirmó haber estado con él esa noche en la discoteca "Licuore" y luego en la plaza de San Telmo hasta que ella se marchó sobre las 04:10-04:15 horas. Afirmó que conocía a Covadonga de vista y porque había estado interesada en una amiga suya, pero negó haberla visto esa madrugada.

Declararon como testigos los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 y NUM004. Ambos ratificaron el atestado obrante en autos y el primero explicó que, una vez en el hospital junto con la forense, había tenido una primera entrevista con Covadonga en la que esta había relatado que esa noche, después de acompañar a una amiga hasta el coche, había sido agredida sexualmente de pie por un individuo. El agente explicó que a continuación, en una entrevista reservada con Covadonga, le manifestó que su relato no era coherente porque se trataba de una zona muy concurrida y ella le explicó que había dicho eso porque sus padres le tenían prohibido que fuese sola con alguien y que se había ido con un chico, que se habían estado besando y que él había querido mantener relaciones sexuales, ella no quería, pero la había forzado a hacerle una felación y que la había penetrado vaginal y analmente. Explicó que Covadonga le indicó el lugar donde tuvieron lugar los hechos y le dijo que se había limpiado con un pañuelo y ese mismo día él acudió al lugar (unas escaleras que bajan hacia el paseo fluvial) y halló un pañuelo ensangrentado y unas gotas de sangre de las que tomaron muestras. Cree recordar que Covadonga le dijo que Íñigo se había marchado hacia el paseo fluvial (bajando escaleras) y precisó que, en la primera versión que ofreció Covadonga, no hizo referencia a una felación.

En cuanto a la prueba pericial practicada, en primer lugar declaró, la médico forense, Mariana. Ratificó los informes obrantes en autos y explicó, respecto a las lesiones físicas observadas y a su mecanismo de causación, que obedecen a la introducción de un pene, dedos u otra clase objeto con borde o arista o con energía suficiente para producir esas lesiones, porque es muy raro que se produzcan en condiciones normales. Afirmó que para el caso de que las lesiones fuesen causadas por un pene, tuvo que tratarse de una penetración con intensidad y resistencia. A preguntas de la defensa con relación a este tipo de lesiones, expuso que es extraordinariamente raro que se produzcan desgarros vaginales de forma espontánea tras un esfuerzo y que para su causación, más que la postura, influye la lubricación, la intensidad o la existencia de partes que sobresalen. También manifestó recordar que la peritada había referido penetración anal, vaginal y de dedos y negó que se hubiesen detectado lesiones en el ano, aclarando que las agresiones violentas pueden dejar pequeñas erosiones, pero que no siempre se producen.

Respecto a las lesiones psíquicas, considera que existe un nexo de causalidad con los hechos denunciados porque la peritada recibió asistencia pronto y la clínica era compatible con los hechos descritos y con las lesiones sufridas y porque su evolución es compatible con un trastorno de estrés postraumático ya que carecía de previos antecedentes psiquiátricos o psicológicos. Afirmó que este hecho supuso una ruptura biográfica. Respecto a su informe de 28 de febrero de 2022, aclaró que las secuelas de estrés postraumático se calificaron como graves debido a la repercusión que tuvo en la persona y a la existencia de ideación autolítica. También explicó que el trastorno adaptativo y el trastorno por estrés postraumático comparten síntomas, pero algunos solo se corresponden con este último como los pensamientos rumiantes, sentirse amenazado o bajo alerta, las pesadillas y, por dicha razón modificaron el diagnóstico de adaptativo a postraumático. También sostuvo que Covadonga había presentado clínica desde el principio y que no habían albergado dudas del diagnóstico ni tampoco de su causa, pues la aparición del estrés postraumático puede ser inmediata o diferirse en el tiempo, debiendo tenerse en cuenta que, a veces, se tarda en establecer un diagnóstico definitivo al tratarse de un curso evolutivo.

Con relación a la toma de muestras, afirmó que se habían tomado a la peritada, que venía sin lavar y con la ropa puesta, y que únicamente se había analizado una braga.

La forense, Beatriz ratificó su informe relativo a la toma de muestras biológicas del acusado para la obtención de su perfil genético de 28 de diciembre de 2021 (Ac. 156 Visor-Exe).

Los informes periciales biológicos fueron ratificados por los funcionarios C.I números NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses del departamento de Madrid y por la jefa del servicio de biología, C.I núm. NUM009, Adelaida. Los peritos explicaron que este caso habían aparecido restos de ADN de varón en todas las muestras (8 muestras) de la braga que examinaron y que también se identificaron restos de células de varón en los hisopos de la vulva. Asimismo, afirmaron que únicamente analizaron una braga y que su pericia consiste en determinar si se identifican o no restos de ADN en las muestras remitidas.

A propuesta de la defensa declaró en el plenario la psicóloga forense, Adoracion. Tras ratificar el informe obrante en autos (Ac. 217 Visor-Exe), explicó que tras el examen de los informes forenses y sanitarios, analizó todas las valoraciones realizadas y concluye, respecto a la huella psíquica, que se halla desde patología diversa hasta ausencia de patología, pues los primeros informes del IMELGA de 2021 aluden a estrés postraumático, pero no aprecian clínica afectiva mayor y, los siguientes de febrero, tampoco hallan clínica afectiva mayor. Continuó explicando que los informes del SERGAS de marzo y mayo de 2022 se refieren a síntoma ansioso depresivo, que carecen de intensidad para patología de salud mental. En este punto precisó la perito que puede haber altibajos en los síntomas de una patología, pero tiene que haber un curso coherente porque la sintomatología puede ser más o menos intensa, pero no aparece y desaparece. Continuó explicando con relación a los informes de octubre y noviembre de 2022 que se habla de mejoría y ausencia de estresores, pero que en febrero de 2023 se refiere un empeoramiento y que los estresores están relacionados con su declaración y con la presión por acceder a la carrera de medicina. También expuso que cuando se da el alta, ya no se habla de trastorno por estrés postraumático (que es absolutamente incapacitante) sino de trastorno depresivo, resultando incongruente con este diagnóstico que al mismo tiempo se aprecie una mejoría en lo social y en los síntomas. Indica que en mayo de 2023 se refiere una mayor mejoría en cuanto a reducción de síntomas, pero de forma incompatible se habla de estrés postraumático que es el trastorno más incapacitante. Por todo ello, considera que no se puede determinar una concreta patología porque se habla hasta de tres diferentes y porque la evolución observada es tórpida ante la falta de coherencia.

La misma perito explicó, en cuanto a las consecuencias a nivel de funcionalidad que el trastorno por estrés postraumático genera mucho malestar y no es compatible con el alto rendimiento que requiere el acceso a una carrera como medicina. En este supuesto, explicó que a nivel funcional no se aprecian dificultades, sí mucha exigencia, pero consiguió completar el ciclo y con buenas notas.

Respecto al tiempo de apreciación del referido trastorno puede aparecer de inmediato o, como mucho a los seis meses, deberían darse los síntomas precisos para su diagnostico y dicho criterio temporal no se cumple en este caso, pues se habla de posible trastorno de estrés postraumático en mayo de 2023. Respecto a la aparición demorada de este trastorno, según los manuales científicos que se deben seguir, si después de seis meses la intensidad síntomas no permite diagnosticarlo, debe valorarse otra patología.

También aclaró que para elaborar su informe no exploró a la paciente, sino que realizó un análisis documental. Asimismo, afirmó que pueden darse a la par un trastorno alimentario y otro de estrés postraumático, aunque no es lo habitual. Afirmó que el estrés postraumático es crónico y difícil de tratar, aunque puede haber mejoría y que en este caso, hubo un intento autolítico y otro de ideación autolítica con ingreso en psiquiatría.

También declaró como perito (especialista en medicina legal y forense, licenciado en criminología y graduado en criminalística) Arcadio y ratificó el informe obrante en autos confeccionado a instancia de la defensa del procesado (Ac. 218 Visor-Exe). Comenzó explicando que, aunque no es exacto y no es siempre así que a mayor contacto, mayores restos de ADN, afirmó que sí es la mayor probabilidad. Respecto a la conclusión de su informe relativa a la ausencia de lesión anal, explicó que, así como se produjo una lesión vaginal por algún tipo de penetración (pene o dedos), no hay lesión anal, ni perianal, ni perineal, ni en los hisopos se han hallado indicios a este nivel y, si se habla de una penetración anal con pene sin preservativo, repentina, sin lubricación, sin preparación y sin dilatación previa, es casi imposible o muy improbable que no haya ningún indicio biológico a este nivel, ni tampoco lesión alguna. Respecto a la penetración bucal indicó que no hay indicios biológicos o datos objetivos en la documentación analizada que así la acredite y, con relación a los desgarros vaginales manifestó que es posible que se produzcan en una relación sexual consentida pues, su causación no depende del consentimiento, sino de la forma y, de acuerdo con los forenses, esas lesiones dependen de varios factores como la naturaleza y el tamaño del objeto penetrante, de las características anatómicas de la salido pélvica y de la vagina de la víctima, de la fuerza, postura, de lo experto que sea, de la lubricación, uso de preservativo... y hay amplia bibliografía al respecto. En tal sentido precisó que la falta de lubricación puede influir en la causación de dichas lesiones, así como la falta de preservativo o la posición anatómica en la que se intente la penetración pues, cuanto más complicada sea la postura, el lugar y la forma de la penetración, mayor posibilidad de desgarro. Asimismo, apuntó que en una penetración con dedos realizada por una persona inexperta podría causarse un desagarro vaginal. También afirmó que según la documentación no se hallaron restos de ADN en la vagina, pero que ello carece de importancia pues ambos reconocen la penetración vaginal y únicamente puede orientar dicha ausencia en que la penetración haya sido más breve. También afirmó que es posible la práctica de una felación sin que se hallen luego restos biológicos, sin embargo, resulta más complicado en una penetración anal porque el ano tiene características distintas de la vagina y, para no causar lesiones, se requiere una preparación y lubricación. Concretó, al respecto que una penetración anal de estas características (brusca, repentina y sin preparación) dejaría restos de ADN porque el roce es mayor y causaría lesiones.

Respecto a la documental obrante en autos, cabe destacar la siguiente:

- Informe del servicio de biología de investigación de restos de semen de 3 febrero de 2022 (Ac. 158 Visor-Exe).

- Informe del servicio de biología de identificación genética de restos celulares y cotejo de perfiles genéticos de 20 de julio de 2022 (Ac. 249 Visor Exe).

- Informe médico forense preliminar de 10 de octubre de 2021 (Ac. 5 Visor-Exe).

- Parte médico forense de continuidad de 23 de noviembre de 2021 (Ac. 129 Visor-Exe).

- Informe médico forense complementario de 14 de febrero del 2022 (Ac. 160 Visor-Exe) y aclarado por informe de 6 de mayo de 2022 (Ac. 215 Visor)

- Parte médico forense de continuidad de 28 de febrero de 2022 (Ac. 167 Visor-Exe).

- Informe médico forense de 5 de mayo de 2022 (Ac. 216 Visor-Exe).

- Informe médico forense complementario de 2 de agosto del 2022 (Ac. 251 Visor-Exe).

TERCERO.-En atención a lo expuesto, a la hora de valorar la prueba practicada, lo cierto que es que, como suele ser habitual en delitos cometidos en el ámbito de la intimidad, la única prueba directa viene dada por la declaración de la denunciante por lo que dicho testimonio adquiere especial relevancia y, al mismo tiempo, ha de ser examinado con cautela a fin de equilibrar el deber del Estado de perseguir ilícitos penales y el derecho a la presunción de inocencia.

De este modo, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 257/20, de 28 de mayo, siguiendo la línea de la STS 15.4.2004, establece que cuando la declaración de la víctima es la principal prueba de cargo, debe analizarse conforme a tres criterios: ausencia de incredibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

Respecto a la incredibilidad, la STS de 23 de septiembre de 2004 señala que deben valorarse las condiciones físicas o psicoorgánicas de la víctima y la posible existencia de móviles espurios, ya sean fabulaciones o conflictos previos con el acusado. No obstante, como recuerdan las SSTS 19.12.2005 y 23.5.2006, la existencia de enemistad no excluye necesariamente la credibilidad si las circunstancias del caso avalan la versión. La experiencia común reconoce valor al testimonio cuando no existe un motivo ajeno a los hechos que explique la denuncia.

La verosimilitud exige, según la citada Sentencia de 23 de septiembre de 2004, que el relato sea lógico y cuente, en la medida de lo posible, con datos objetivos que lo respalden, conforme a las Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997. Esta exigencia se matiza en delitos sin vestigios materiales ( art. 330 LECrim), de acuerdo con la Sentencia de 12 de julio de 1996.

Por último, la persistencia en la incriminación implica, según la Sentencia de 18 de junio de 1998, que la víctima mantenga una versión sin contradicciones esenciales, concreta y coherente, sin que se exija una repetición literal, sino coincidencia sustancial entre sus declaraciones.

En definitiva, estos criterios no son requisitos de validez, sino pautas para realizar una valoración razonable del testimonio.

En tal sentido, la STS núm. 71/22, de 23 de febrero, señala:

"En esta línea se muestra una abundante jurisprudencia de esta Sala, que viene considerando que la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, si bien habrá de ser valorada con cautela, de ahí la necesidad de someterla a criterios de máxima objetivación, por lo que, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina de esta Sala, acudimos a la Sentencia 597/2021, de 6 de julio de 2021 , en la que decíamos lo siguiente: "Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia. La vieja máxima de raíces judeo-cristianas "testis unus testis nullus" ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del "in dubio". Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan". Y más adelante continuaba la Sentencia: "La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "la creo". En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima - persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

Asimismo, cabe destacar la reciente STS núm. 184/2025, de 27 de febrero (con cita la STS núm. 215/22, de 8 de marzo) que establece:

"6. Sentado lo anterior, debe insistirse en que cuando la prueba del hecho justiciable depende de manera esencial del testimonio de la persona que afirma haber sido víctima, la información aportada por esta debe someterse a un exigente test que permita medir su calidad reconstructiva. Exigencia que no puede ceder a ninguna tentación funcionalista ni, desde luego, a difusos planteamientos anticognitivos que atribuyen una suerte de potestad performativa de la realidad a quien afirma ser víctima de un hecho delictivo.

La afirmada víctima puede, sin duda, disponer de mayor cantidad de información. Incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitivaprima facie aventajada no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable.

Precisamente, la naturaleza muchas veces primaria de la información que trasmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagación por aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena.

Acceso a la información que debe respetar condiciones constitucionales estructurales, como las de defensa y contradicción, así como especificas reglas de producción -vid. artículos 439 y 709, ambos, LECrim - pensadas para evitar resultados distorsionados no solo de la propia narración sino también de las motivaciones narrativas del testigo-.

La información trasmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio- culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba. Pero no solo. Ha de validarse, también, la metodología empleada para obtener la información.

La narración ofrecida por el testigo en el proceso es, simplemente, información probatoria resultante de un procedimiento probatorio. No es, desde luego, la prueba del hecho. Esta es el resultado de una compleja operación de atribución de valor a las informaciones probatorias que el juez debe realizar sin prescindir de reglas tanto epistémicas -y, entre estas, las específicamente procesales que atienden a quién debe probar y cómo debe probarse el hecho acusado- como axiológicas -entre las que ocupa un lugar prioritario, la de presunción de inocencia-.

Proceso de validación que resulta absolutamente incompatible con supuestas máximas de experiencia que se apoyan en elementosprevalorativos que han quedado fuera del debate probatorio -al modo, "todos los niños dicen la verdad" o "la víctima, por su condición, debe gozar de un estatuto privilegiado o reforzado"-.

(...)

7. Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por el testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso-, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es altamente fiable.

Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.

En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -.

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.

De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.

Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a unesquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.

Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable."

CUARTO.-A la luz de las premisas previamente referidas, corresponde al Tribunal efectuar una valoración conjunta del acervo probatorio practicado, partiendo, en el presente supuesto, de la declaración de la denunciante como única prueba directa de los hechos objeto de acusación.

Si bien Covadonga prestó declaración en el acto del juicio oral con plena sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación, y sin que este Tribunal aprecie motivos para cuestionar su credibilidad, lo cierto es que en su relato se advierten determinadas imprecisiones y omisiones que impiden afirmar que el mismo revista las notas de solidez y consistencia exigibles y, por consiguiente, que su testimonio pueda erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En este sentido, Covadonga explicó en el acto del plenario que la noche de autos Íñigo y ella se marcharon de común acuerdo a una zona apartada del casco viejo de Tui donde comenzaron a besarse precisando Covadonga que, ya desde ese comienzo, expresó a Íñigo su intención de no ir más allá. Sin embargo, según lo expuesto por ella, este hizo caso omiso y le introdujo los dedos en la vagina, la agarró por la cabeza y la obligó a hacerle una felación para, acto seguido, penetrarla vaginal y analmente. Íñigo, por su parte, niega tal falta de consentimiento por parte de Covadonga y sostiene que ambos se besaron y se tocaron mutuamente, llegando él a introducirle los dedos en la vagina y a penetrarla vaginalmente sin protección por tiempo muy breve, pues ella hizo como un gesto de parar y ambos cesaron. También afirmó el procesado, corroborando el relato de la testigo, que a continuación ella se levantó y se limpió con un pañuelo diciéndole que había sangrado un poco y que mejor se marchaban, abandonando juntos el lugar.

De lo expuesto resulta que ambas partes mantienen versiones enfrentadas respecto al modo de producirse los hechos pues, si bien resulta acreditada la existencia de una penetración vaginal con dedos y posteriormente con el pene del acusado, así como el posterior sangrado de la denunciante, este niega la falta de consentimiento de Covadonga y ella sostiene que, además de tales prácticas contra su voluntad, también se hubo penetración anal y la práctica de una felación contra su voluntad.

Sentado lo anterior, a la hora de examinar el testimonio de la denunciante, cabe indicar que este caso ha de descartarse, la existencia de un ánimo espurio, de resentimiento o venganza frente al procesado pues ambos afirmaron que, aunque se seguían en redes sociales y tenían amistades comunes, era la primera vez que hablaban.

Por lo que respecta a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, según reiteradas pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

En este supuesto, comprendiendo el Tribunal la carga psicológica que implica para la testigo el proceso judicial, -especialmente el momento de declarar en el juicio oral y reiterando que no se cuestiona su credibilidad- aunque en términos generales Covadonga no dudó en relatar cronológicamente las sucesivas acciones, se observa falta de coherencia interna en ciertos aspectos de la secuencia de hechos expuesta en el plenario. Así, a preguntas del Ministerio Fiscal indicó que, tras la penetración vaginal Íñigo le había dado la vuelta y la había penetrado analmente. Posteriormente, negó recordar cómo había cesado la penetración vaginal, pero al mismo tiempo afirmó que Íñigo no la había cambiado de postura y, finalmente, a preguntas de la acusación, relató que tras la penetración vaginal, se levantó aunque él la siguió besando, que no sabía muy bien qué hacer y que él le dio la vuelta, la sentó encima y la penetró analmente.

Por otra parte, tampoco puede soslayarse la generalidad del relato de hechos efectuado, ni tampoco la falta de precisión y riqueza de detalles. En este sentido, la denunciante manifestó desconocer si ella e Íñigo se habían besado de pie o sentados en un banco; si éste le había bajado o retirado por completo la falda pantalón que llevaba; cuál fue la postura exacta en que le practicó la felación; si él le dijo algo mientras lo hacía; o dónde estaba su bolso cuando cogió el pañuelo para limpiarse.

Es preciso indicar que, a la hora de valorar el grado de concreción o generalidad del testimonio ha de atenderse a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las concretas circunstancias. En este caso, si bien ha resultado acreditado que Covadonga viene recibiendo asistencia psiquiátrica y psicológica desde los hechos denunciados, no se han evidenciado razones para justificar tales olvidos o imprecisiones. Y, aunque es cierto que este Tribunal no desconoce que las víctimas de delitos contra la intimidad sexual pueden sufrir situaciones de bloqueo o desconexión con relación a los hechos sufridos, ninguna de dichas circunstancias u otras análogas (consumo de drogas, alcohol...) ha resultado acreditada en este caso. Por ello, la capacidad de precisión y detalle que ha de exigirse a la testigo se enmarca dentro de parámetros de normalidad, ante la ausencia de justificación suficiente para rebajar dicho estándar.

Asimismo, se han observado ciertas contradicciones en las propias afirmaciones de la denunciante pues, si bien manifestó no recordar que Íñigo le hubiese impedido levantarse durante la penetración anal; acto seguido indicó que se había levantado con cierta resistencia por parte de él. Otro dato relevante que impide afirmar sin atisbo de duda la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones, viene dado porque la testigo manifestó no recordar por dónde se había marchado Íñigo tras los hechos; mientras que, según afirmó en el plenario el Guardia Civil TIP NUM003 Covadonga le dijo que Íñigo se había marchado bajando las escaleras hacia el paseo fluvial.

En cuanto a la persistencia en la voluntad incriminatoria, según se refirió en repetidas ocasiones en el acto del juicio oral y conforme a lo expuesto por el agente TIP NUM003 y consta en el informe médico forense preliminar de 10 de octubre de 2021 (Ac. 5 Visor), en un primer momento (ante la médico forense y al agente de la Guardia Civil personado en el Hospital Álvaro Cunqueiro donde la misma fue examinada) Covadonga relató que "tras acompañar a una amiga a su coche, volvía sola por las calles viejas de Tui y un desconocido "la arrinconó contra una pared y la violó". Refiere penetración vaginal y anal sin preservativo. Desconoce si eyaculó. No se lavó y trae la ropa interior que llevaba puesta. No le dio besos y niega que le pegase. Refiere también introducción de dedos."No obstante, instantes después, según explicó el agente de la Guardia Civil, en una entrevista reservada y tras advertirle de ciertas incongruencias en su relato, Covadonga le contó que en realidad se había ido con un chico que había conocido esa noche para besarse, pero que él la había forzado a hacerle una felación y que la había penetrado vaginal y analmente. A juicio de este Tribunal, dicho cambio de versión no resta credibilidad al relato de la denunciante teniendo presente que se produjo de manera inmediata y atendidas las razonables explicaciones ofrecidas por esta, como el sentimiento de culpa que la embargó al haberse marchado sola con una persona que no conocía y ante el temor por la reacción de sus progenitores.

No obstante, y como apuntó reiteradamente la defensa, sí resultan relevantes, las diferentes acciones descritas por Covadonga pues, en su versión inicial refirió la introducción de dedos y de penetración anal y vaginal, pero no la práctica de sexo oral que sí relató posteriormente. Y, en dicho sentido, la persistencia en la incriminación, presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones, y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad y, en atención a lo expuesto, dichos requisitos se estiman parcialmente cumplidos en el presente supuesto.

Por lo que respecta a la concurrencia de corroboraciones periféricas del relato de la denunciante, cabe señalar que los testimonios de Regina y de Victoria corroboran la versión de lo relatado por Covadonga respecto a lo sucedido antes y después de su encuentro con Íñigo. Así, ambas afirmaron que Covadonga e Íñigo se marcharon de común acuerdo y que Covadonga había regresado sola, más callada de lo habitual, según precisó Victoria. Ambas afirmaron que tras dormir en casa de esta última, Covadonga les contó que Íñigo la había forzado y que estaba sangrando y con dolor y que su único deseo era ir al médico. Sin embargo, ambas coincidieron en señalar que Covadonga les contó por encima lo sucedido, pero no las acciones concretas supuestamente realizadas por el ahora procesado. En el mismo sentido, la amiga de Covadonga, Amanda, que visitó a Covadonga al día siguiente de los hechos, explicó que Covadonga le había contado que Íñigo había abusado de ella, pero no le relató la práctica sexual exacta.

Las referidas testificales poco aportan respecto a la cuestión nuclear que se plantea en este caso y relativa a los actos sexuales concretos realizados, así como al consentimiento de la denunciante. Pues no se cuestiona que Covadonga consintió en marcharse con Íñigo a una zona apartada, en besarse con él, ni tampoco que la misma presentase sangrado tras la práctica de relaciones sexuales sin preservativo. Es más, el propio Íñigo sostiene que, una vez iniciada la penetración vaginal, Covadonga hizo como el gesto de parar, ante lo cual ambos cesaron en el acto, levantándose ella y limpiándose con un pañuelo que posteriormente tiró al suelo y que fue posteriormente localizado por el agente de la Guardia Civil TIP NUM003.

Es decir, aun cuando existen elementos objetivos que corroboran periféricamente el relato de la denunciante, se refieren a aspectos accesorios que no despejan las dudas sobre la práctica sexual que efectivamente se produjo, ni el consentimiento de la denunciante.

Pero, además de lo anterior, deben ser objeto de valoración los elementos objetivos de corroboración periférica más relevantes como son las lesiones físicas y psíquicas sufridas por Covadonga tras los hechos denunciados.

Así, según consta en el informe forense de sanidad de 5 de mayo de mayo de 2022, Covadonga presentaba, "lesiones físicas: Desgarro de aprox. 0.5 cm en introito y desgarro en mucosa en pared vaginal derecha y en cara posterior de aprox. 1 cm. Lesiones psíquicas: Trastorno por Estrés Postraumático."

Como se indicado, la médico forense explicó respecto al mecanismo de causación de dichas lesiones que pudo tratarse de dedos y otra clase de objeto con borde o arista o con energía suficiente y, para el caso de un pene, de una penetración con intensidad y resistencia, afirmando que es muy raro que aparezcan dichas lesiones en condiciones normales. Así, en el informe preliminar de 10 de octubre de 2021 (Ac. 5 Visor-Exe) se hace constar expresamente: "No existe un patrón típico de lesiones las cuales dependen de tres factores: la naturaleza y tamaño del objeto penetrante, las características anatómicas de la salida pélvica y vagina de la víctima y la fuerza o violencia con que se realiza la penetración."

Por su parte, el perito de la defensa afirmó que es posible que en una relación sexual consentida se produzcan lesiones como las objetivadas pues su causación depende de varios factores como la naturaleza y el tamaño del objeto penetrante, las características anatómicas de la salida pélvica y de la vagina de la víctima, de la fuerza, la postura, de lo experto que sea, de la lubricación, del uso de preservativo...

En atención a lo expuesto, la cuestión que se plantea consiste en determinar si la existencia de desgarros vaginales es suficiente para dar por probado que la penetración vaginal no fue consentida. Tras la valoración en conciencia de las periciales practicadas en el plenario, así como las declaraciones de las partes, la respuesta ha de ser negativa. De este modo, frente a la premisa sostenida por la acusación relativa a que los desgarros vaginales obedecen necesariamente al mecanismo de causación relatado por la denunciante, la defensa introduce la hipótesis -apoyada en la correspondiente pericial- de que dichas lesiones pudieron ocasionarse por la introducción dedos o la penetración vaginal consentida que sostiene el procesado.

Y, de acuerdo con las explicaciones aportadas tanto por la médico forense como por el perito de la defensa, esta última posibilidad no puede descartarse, ya que debe considerarse -entre otros factores y tal como indicaron dichos profesionales- el medio utilizado. En este caso, ambos reconocen que Íñigo introdujo sus dedos en la vagina de Covadonga debiendo valorarse que el mismo es jugador profesional de balonmano por lo que, atendidas las características de dicho deporte, es lógico que sus manos presenten características derivadas de su uso intensivo y de la carga física y técnica específica de tal deporte como, mayor fuerza de agarre y dedos con musculatura más desarrollada. Por otra parte, también afirmaron que pueden contribuir a su causación, la falta de lubricación y la postura empleada que, según el relato de Íñigo, tuvo lugar estando Covadonga sentada de espaldas sobre él, sin lubricación y sin preservativo. Conforme a lo expuesto por Covadonga, no es posible saber en qué postura se hallaba al tiempo de la penetración vaginal, pues no llegó a describir la posición concreta, manifestando inicialmente que tras la penetración vaginal Íñigo (que estaba sentado) le había dado la vuelta y la había penetrado analmente; para luego sostener que no sabía cómo había cesado dicha penetración vaginal, pero que él no la había cambiado de postura.

Dichas imprecisiones también arrojan dudas respecto a la penetración anal y bucal relatada por la denunciante y, como apuntó el perito de la defensa, no existen indicios objetivos (restos biológicos o indicios de lesiones) de su práctica. Con relación a la primera, resultan lógicas y coherentes las explicaciones ofrecidas por el mismo relativas a la baja probabilidad de ausencia de indicios físicos de dicha penetración repentina, sin preparación, sin lubricación y sin preservativo, conforme a lo relatado por la propia denunciante. Como se ha indicado, respecto a esta acción concreta, Covadonga a penas ofreció detalles, limitándose a indicar que tras la penetración vaginal, la penetró analmente. Y las mismas consideraciones cabe efectuar respecto a la felación que supuestamente Íñigo le obligó a practicar puesto que Covadonga manifestó desconocer aspectos tan relevantes como en qué posición se hallaba para su práctica.

En atención a lo expuesto, el testimonio de la denunciante evidencia discrepancias y omisiones en aspectos esenciales que afectan a su fiabilidad y abren un espacio a la duda razonable. Ello no implica afirmar que la información aportada por ella obedezca a una intención falaz; simplemente no alcanza el grado de corroboración ni de coherencia necesarios para considerarla plenamente fiable. Por ello, dicha declaración no puede constituirse, por si sola, en suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. Y es que, valorando en conjunto la prueba practicada, no es posible dar por probado el relato de hechos sostenido por las acusaciones, persistiendo, de este modo, la duda razonable introducida por la defensa respecto al consentimiento de la denunciante para mantener una relación sexual con penetración vaginal que, según sostiene el procesado, cesó tan pronto como ella hizo el gesto de parar. En consecuencia, el testimonio de Covadonga, pese a ser en principio creíble, sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En este sentido cabe citar la STS, núm. 184/2025, de 27 de febrero, que indica:

"5. Por otro lado, cabe también destacar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.

La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.

La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente - la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo , 139/2022, de 17 de febrero -.

Por último, con relación a las lesiones psíquicas sufridas por Covadonga y a pesar de las explicaciones ofrecidas por la perito propuesta por la defensa tras el examen de la documentación obrante en autos, no pueden obviarse las conclusiones alcanzadas por las médicos forenses que efectuaron el seguimiento de la denunciante y que constan en el informe de sanidad de 5 de mayo de 2022. De acuerdo con lo expuesto por Mariana, consta en dicho informe que "se considera que existe un nexo causal cierto y directo entre las lesiones psíquicas diagnosticadas y el acontecimiento traumático sufrido."No obstante y sin cuestionar el delicado estado de salud padecido por Covadonga tras los hechos denunciados, ha de tenerse en cuenta que el referido informe forense -y, en concreto el nexo causal establecido- parte del relato efectuado por la propia perjudicada que, por sus notables tasas de generalidad y zonas oscuras respecto al modo y a las condiciones precisas en que tuvo lugar el suceso, impiden atribuirle el valor necesario para fundar sobre él la condena del procesado. Y es que, como señala la Jurisprudencia, cuanto más decisivo resulte el testimonio de una persona para decidir la culpabilidad de la persona acusada más exigente debe ser el proceso de validación de la información aportada.

En conclusión, tras la valoración en conciencia de la prueba practicada, cabe concluir que la versión sostenida por la acusación no ha resultado suficientemente sólida y fiable para condenar al procesado. En consecuencia, procede el dictado de una sentencia absolutoria.

QUINTO.-Las costas del presente procedimiento han de ser declaradas de oficio, por imperativo de lo dispuesto, entre otros, en los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, vistos los citados preceptos legales de general y demás de pertinente aplicación,

ABSOLVEMOS LIBREMENTEal acusado Íñigo del delito contra la libertad sexual por el que había sido acusado en este procedimiento, declarando las costas de oficio.

Dado el pronunciamiento anterior no ha lugar a declaración de responsabilidad civil.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma en el plazo de diez días siguientes al de su notificación.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ABSOLVEMOS LIBREMENTEal acusado Íñigo del delito contra la libertad sexual por el que había sido acusado en este procedimiento, declarando las costas de oficio.

Dado el pronunciamiento anterior no ha lugar a declaración de responsabilidad civil.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma en el plazo de diez días siguientes al de su notificación.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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