Sentencia Penal 78/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Penal 78/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 1088/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: MARIA JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL

Nº de sentencia: 78/2025

Núm. Cendoj: 28079370042025100069

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3383

Núm. Roj: SAP M 3383:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

JUS_sección4@madrid.org

EOT

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2024/0067873

Procedimiento sumario ordinario 1088/2024

Delito:Violación

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 818/2024

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 78 /2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN CUARTA

Ilmos. Sres.

D. MARIO PESTANA PÉREZ

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL

Dª ALICIA CORES GARCÍA.

En Madrid, a 6 de marzo de dos mil veinticinco.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Sumario núm. 1088/2024 procedente del Sumario núm. 818/2024 del Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid seguido contra don Paulino, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1989 en Rosiori de Vede, (Rumanía), hijo de Olegario y de Africa y privado de libertad por esta causa desde el día su detención, 9 de marzo de 2024, en cuya situación permanece.

Habiendo sido partes comparecientes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don José Luís García Juanes y el acusado don Paulino representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Estrugo Lozano y defendido por el Letrado don Adrián Marinel Ghita y así mismo, ha estado asistido durante el juicio, por la intérprete de rumano doña Vicenta; siendo Ponente la Magistrada doña María José García-Galán San Miguel,que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones, elevando a definitivas las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de: A).- Delito de robo con violencia cometido en dependencias de casa habitada, del artículo 242.1 y 2 del Código Penal y 237 del Código Penal; B).- Delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y C).- Delito de violación del artículo 179,2 del Código Penal, en relación con los artículos 179.1 y 178.1 y 2 del Código Penal, de los que es responsable en concepto de autor el acusado Paulino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas: A) Por el delito de robo con violencia, CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; B) Por el delito leve de lesiones, DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 12 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y C) Por el delito de violación, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y asimismo imponer al acusado de conformidad con lo prevenido en el artículo 57.1 del código penal la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a doña Estrella, a su domicilio, centro de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ello a una distancia de 1000 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello durante el PLAZO DE NUEVE AÑOS. Asimismo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 192.1 y 3 del Código Penal, que se imponga al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA por un periodo de NUEVE AÑOS a ejecutar después del cumplimiento de la pena privativa de libertad y asimismo la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD por un tiempo de QUINCE AÑOS. Del mismo modo solicitó la imposición al acusado, en virtud de lo prevenido en el artículo 192.3 la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD DURANTE SEIS AÑOS, así como la pena de INHABILITACIÓN PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE SEIS AÑOS. El Ministerio Fiscal asimismo, de conformidad con el artículo 66.2.2º del Código Penal, solicitó que la progresión a tercer grado penitenciario del acusado no se acuerde hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta y asimismo solicitó la imposición de costas procesales. En el orden civil, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado a indemnizar a la perjudicada doña Estrella en la cantidad de 9.000 € en concepto de daño moral y de 350 € por las lesiones, todo ello con aplicación de los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-La defensa del acusado, en igual trámite, oponiéndose a la pretensiones del Ministerio Fiscal, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de robo con violencia, sin causación de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes: del artículo 21.2 del Código Penal, por haber actuado a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes y para proveerse de las mismas; la atenuante del artículo 21.4 de haber procedido a confesar ese delito a las autoridades; así como la circunstancia atenuante del artículo 21.5º de reparación del daño, pues el acusado asumiría el compromiso de indemnizar a la víctima una vez se valoren los daños causados por el robo. En lo que se refiere a la pena imponible, de conformidad con lo prevenido en el artículo 62.2º del Código Penal, solicita que se le imponga la pena inferior en uno o dos grados y se le absuelva por los otros delitos por los que le acusa el Ministerio Fiscal.

Hechos

Sobre las 2:30 horas del día 9 de marzo de 2024 don Paulino, nacido en Rumanía el día NUM001 de 1989, con pasaporte número NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entró en el portal del inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid detrás de doña Estrella, que residía en una vivienda de ese edificio, a la que, con intención de obtener un beneficio ilícito y de menoscabar su integridad física, agarró con fuerza, inmovilizándola y tapándole la boca fuertemente al mismo tiempo que le decía: "dame todo lo que tienes, no grites, no grites", obteniendo así el teléfono móvil y la cartera que contenía documentación, una tarjeta bancaria, y la cantidad de 11 € en efectivo, de doña Estrella. A consecuencia de estos hechos, doña Estrella, sufrió una contusión con edema en el labio inferior y una erosión en la mucosa interna de la zona, lo que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar siete días no impeditivos. Sin secuelas.

A continuación, el procesado, con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, siguió agarrando con fuerza a doña Estrella, la llevó hasta una esquina del portal, le desarrollo los pantalones y le introdujo los dedos en la vagina.

La perjudicada interpuso denuncia por estos hechos el mismo día 9 de marzo de 2024, sin renunciar a la indemnización correspondiente.

En el momento de la detención del acusado, se recuperaron el teléfono móvil (marca Xiaomi modelo RDMI Miui 14) y la cartera de doña Estrella, no así la documentación, la tarjeta bancaria, ni los 11 € en efectivo.

El acusado Paulino esta privado de libertad por esta causa desde su detención el día 9 de marzo de 2024, en prisión provisional desde el día 10 de marzo de 2024, en cuya situación permanece.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Doña Estrella en el acto del juicio ha declarado que el día 9 de marzo de 2024 salió del trabajo a las 2 de la madrugada dirigiéndose a su casa y, como estaba lloviendo, se cubrió con el abrigo por lo que no tenía visión a los lados, al llegar al portal, que es un portal pequeño como de unos 4 metros entró y cuando estaba delante del ascensor, notó que alguien se aproximaba por detrás, la agarró, le tapó la boca con tanta fuerza que la lesionó y le dijo que no hiciera bulla y que le diera todo lo que llevaba. Le quitó el móvil que llevaba en el abrigo y el dinero lo llevaba en el monedero en un bolsito, también intentó quitarle las cadenas que tenía, forcejeó para ello, pero no pudo conseguirlo, después la llevó hasta una esquina del portal y allí le desabrochó el pantalón y le introdujo los dedos en la vagina, por detrás, estando completamente segura de la penetración, la sintió, notó los dos dedos. Ella intentó quitárselo, había oído la voz, sabía que no era español, ni latino, lo empujó y logró verle la cara y cómo iba vestido, al subir a su casa se lo dijo a su familia. Como saben que por la zona pasan patrullas de policía salieron a la calle, su madre y ella para buscar a la patrulla de Policía y su hermano a intentar localizarlo, rastreando su teléfono. En el momento en que encuentran a una patrulla, su hermano les llama y les dice que lo habían encontrado, estaban en la DIRECCION001, tenía el teléfono, pero el monedero había desaparecido.

A preguntas formuladas manifiesta que llevaba el teléfono en el abrigo y el monedero en un bolsito que tenía.

La declaración es plenamente coincidente con la prestada el día 11 de abril de 2024 en el Juzgado de Instrucción (folios 88 y siguiente). La testigo no está personada en las actuaciones.

Está objetivamente corroborada también dicha declaración con el informe médico del hospital DIRECCION002 obrante a los folios 21 vuelto y 22 de las actuaciones, tras ser examinada poco después de ocurrir los hechos y a su vez con el informe médico forense que obra al folio 109 de las actuaciones y que ha sido ratificado en el plenario por don Jaime, manifestando que se elabora a la vista del informe médico informe del hospital DIRECCION002, en el que se constata una herida reciente en el labio inferior. Sin ningún otro hallazgo lesivo. Lesión también descrita por uno de los Policías que ha comparecido como testigo.

Desde las primeras manifestaciones a los Policías en el lugar en que detuvieron al acusado, la declaración en Comisaría poco después, la declaración sumarial y la prestada en el acto del juicio por parte de la citada testigo, han sido plenamente coincidentes, cumpliéndose la persistencia en la incriminación y están corroboradas también por los testigos a los que le relató lo sucedido inmediatamente después de ocurrir los hechos.

El hermano de doña Estrella, don Raimundo, ha declarado que en la madrugada del 9 de marzo de 2024 llegó su hermana a casa, llorando y diciendo que la habían robado entrando en el edificio, les dio la descripción de la persona que lo había hecho y se puso el suéter y salió a la calle, sabía que por su urbanización no iba a haber muchas personas cerca, como su hermana le había dicho que no hablaba bien español, hizo preguntas al tiempo que desde su teléfono veía la ubicación del teléfono de su hermana, siguiendo el recorrido que hacía el teléfono, que no habían apagado, sino que hablaban con el teléfono. Al pasar cerca de DIRECCION003 vio a una persona de estatura baja, delgada coincidente con la descripción que le había dicho su hermana, le preguntó si había visto algo y por la forma de hablar y vestir le infundió sospechas y le pidió que le mostrara la identificación y el teléfono, había coches de policía pasando y decidió avisar a uno de los oficiales y en ese momento se dio cuenta de que llevaba un teléfono y le pidió que se lo enseñara y él se negó por lo que llamó a los policías y mientras hablaba con uno de ellos, lanzó el teléfono, era el teléfono de su hermana y también le encontraron la tarjeta de su hermana y otras cosas que le faltaban. Su hermana le contó todo lo que había pasado y no quiere dar detalles, dijo que le bajó el pantalón y le pasó la mano y eso fue lo que le enervó realmente, pues es su hermana menor y por eso decidió salir a buscarlo. Alega también que el portal es pequeño y desde el exterior no se puede ver el interior y que la puerta no tiene llave.

También el Policía Nacional NUM003 ha declarado que el día de los hechos estaban patrullando por la DIRECCION001 y vieron a dos personas que estaban como discutiendo, uno era hermano de la víctima, que les hizo una seña para que parasen y les dijo que habían robado a su hermana y el declarante vio al detenido tirar un móvil a los contenedores y al verlo el chico empezaron a empujarse, por lo que lo engrilletaron y en el cacheo encontraron la cartera. Llegó la hermana del requirente y contó lo que había pasado, que le había introducido la mano por la vagina. Le mostraron la cartera y el teléfono y los reconoció, la cartera era azul celeste, iba vacía y coincide con la descrita. Que la víctima estaba llorando, tenía un golpe en la boca y estaba sangrando. Los hechos ocurren en la DIRECCION000, muy próxima a la DIRECCION001 que es una vía principal y es lógico que se fuera hacia la zona donde había más gente.

También ha declarado el Policía Nacional NUM004, compañero del anterior, que en una parada de autobús estaban el hermano de la víctima y el detenido y su compañero le dijo que había tirado el móvil y debajo de la cazadora llevaba un chaleco y llevaba una cartera y al rato llegó ella con un indicativo. La chica dijo que estaba llegando al portal y el hombre se abalanzó, la metió en el portal, le arrebató la cartera y móvil y le metió la mano por sus partes. Llegó muy afectada, junto a su madre.

A la vista de la prueba anteriormente referida se considera probados los hechos que se reflejan en el apartado anterior sin que se desvirtúe por las demás pruebas practicadas.

Es cierto que el acusado ha ofrecido una versión distinta a la de la testigo perjudicada favorable a sus intereses, habiendo negado los hechos, con excepción de haberle quitado el bolso a la perjudicada mediante un tirón, si bien éste hecho se habría producido fuera del portal, sin causarle lesión alguna, estando gravemente afectado por el consumo de alcohol y drogas y sin que admita haber perpetrado ninguna agresión sexual, ni tocamiento libidinoso, añadiendo que esos hechos habrían sido presenciados por dos testigos, que propone el mismo día de la celebración del juicio, que han sido presentados por la defensa de los que no había dado noticia anteriormente, pese a llevar un año preso por esta causa.

Declara el acusado que esa noche volvía de un bar, yendo hacia su casa, cuando vio una chica entrando en el portal, se le cruzaron los cables y le jalo del bolso, sin que le dijera que no gritase, ni que le diera todo, simplemente le arrebató el bolso y nada más. Niega que se introdujera con ella en el portal, ni que le desbrochara los pantalones, ni tampoco que le tocase sus partes íntimas, reiterando que únicamente le jaló el bolso y se fue, todo ello fuera del portal. Que un momento después le paró una persona, llego la policía y le encontraron el teléfono y la billetera.

A preguntas de su Letrado, añadió que no iba solo, sino que iba con dos amigos suyos, que se quedaron a unos metros de distancia y vieron claramente lo ocurrido, porque yendo los tres juntos, él se adelantó unos metros al ver a la chica.

Así, el acusado ha seguido relatando que había estado toda la noche con uno de los dos testigos de bar en bar bebiendo y drogándose y después se unió el otro, que los acompañó, sin consumir ni alcohol, ni drogas, hasta la una o una y pico, en que les propuso ir a su casa a seguir tomando y fue entonces cuando pasaron los hechos. Que uno es Artemio y el otro Samuel. Reconoce ser cierto que se le acercó el familiar de la chica y le preguntó si le había robado a una chica y si le podía cachear y en ese momento paró una patrulla de policía que le cacheó y le intervino el teléfono y la cartera, a unos 100 metros de donde había ocurrido, sin que el hermano le dijera nada más. Que el teléfono y la billetera la tenía en el bolso, se limitó a quitarse el bolso, "se lo jaló", soltó el bolso y él se quedó fuera del portal, todo esto ocurriría en 30 ó 40 segundos. Que había consumido esa noche mucho alcohol y sustancias estupefacientes, y que antes de la entrada en prisión iba a un centro de desintoxicación al que asistía desde 2018 o 2019, por ser consumidor de cocaína, marihuana, porros, etc. Que cuando se dirige a la chica ésta estaba abriendo el portal, sus amigos estaban con él, pero más atrás, porque cuando vio a la chica se adelantó. Estaban a unos 20 ó 30 metros y cuando cogió el bolso echó a correr y no se volvió a unir a ellos.

Es importante señalar, a los efectos de lo que más adelante se dirá, que antes de prestar declaración los testigos propuestos, han prestado juramento en forma de decir verdad, siendo advertidos por el Presidente del Tribunal de que, en caso de faltar a la verdad, incurrirían en delito de falso testimonio en causa penal.

Uno de los testigos propuestos es don Samuel con documento número NUM005. Ha declarado que el acusado es amigo suyo desde hace varios años, han compartido trabajo, han salido de fiesta juntos. Refiere que ese día recibió llamadas para juntarse y al final de la tarde, entre las 11 y 11;30 fueron a un bar, estuvieron fumando porros y cervezeando, el dueño les invitó a chupitos, cerraron y Paulino dijo que siguieran de fiesta, era tarde, fueron el metro hasta pacífico y salieron del metro para ver si cogían un taxi o compraban bebida y llegó un momento que Paulino se alejó de ellos, cruzó al otro lado de la calle, se acercó a una persona y le cogió el bolso y se fue corriendo, todo pasó muy rápido, estaban bebidos, pararon un taxi él se quedó en DIRECCION004 y a Paulino le perdió de vista cuando salió corriendo con el bolso. Se encontraría a unos 35 ó 40 metros, estaba oscuro, Paulino no se introdujo en el portal, la chica estaba en la puerta. No supo reaccionar, iban mareados. Paulino no les había dicho nada, estaban pensando si cogían un taxi de un momento a otro le perdió de vista y le vio más adelante. Que el día anterior al juicio se puso en contacto con él la hermana de Paulino y él no sabía nada.

A preguntas del Fiscal, para que aclare si, como alega, tiene una relación tan estrecha con el acusado, sabía que éste estaba en prisión, ha contestado que sabía que había estado detenido por este tema. Que es amigo y en algún momento han compartido familia, pero no le pidieron antes que declarase.

A preguntas formuladas, afirma haber visto los hechos y cuando el acusado "le jaló el bolso", estando a unos 40 metros y siguió y no sabe si se lo llevó, había coches y lo perdió de vista y que no fueron a ayudar a la chica, no sabían qué hacer, se quería ir porque estaba borracho. Refiere que a pesar de la distancia indicada pudo ver el movimiento de Paulino, que únicamente tiró del bolso para arrebatárselo, pero empuja a la chica, ni la golpea, se limitó a coger el bolso. Por el Presidente del tribunal se le pide al testigo que aclare, trazando un croquis, el lugar de la calle donde se produjeron los hechos y el lugar en que se encontraban él y el otro testigo. Ha realizado un dibujo en que indica que el acusado no sólo se adelantó, sino que cruzó la calle por la que iban, y dibuja un giro a la calle perpendicular y así mismo alega que cruzó una pequeña bocacalle que hay antes del portal, representando el portal con un cuadrado y con otros más pequeños señala dónde estaban ellos y por donde se fue el acusado.

También ha declarado don Artemio, NUM006, con permiso de residencia NUM007. También se le hace saber que debe decir verdad y se le apercibe de poder incurrir en delito, declarando que también conoce al acusado es compañero, amigo y compadre, fue el que bautizó a su hija, y añade que es como un hermano para él. También el día del juicio es la primera vez que se conoce de su existencia. Declara que sabía que el acusado estaba detenido, pero no sabía porque y el día anterior al juicio su hermana le pidió que compareciera, se siente culpable porque fue el quien le sacó ese día. Desde las 7 de la tarde Paulino fue a su casa con los niños, estuvieron un rato y llegó la exmujer de Paulino a recoger a los niños y bajaron a la tienda a tomar dos cervezas, fueron a DIRECCION005 a un bar de un amigo que se llama 7 machos, pero aunque él no bebe, ni fuma, ni consume drogas, lo acompaño porque él sí quería tomar, entraron al lugar y Paulino estuvo consumiendo bebidas hasta que el dueño del bar le invitó a un chupito, un wiski, Paulino entró al baño, consumió droga y siguió bebiendo y llamó a Samuel, éste llegó sobre las once y media y estuvieron juntos y ellos dos entraron al baño, uno se estaba drogando y el otro le acompañaba, salieron del bar y como estaba mareado y drogado y tenía la responsabilidad de llevarle a casa en DIRECCION003 salieron y les invitó a casa y querían coger un taxi para ir a su casa pero él, refiriéndose a Paulino, dijo que quería algo de beber y de repente empezó a hablar en rumano y se metieron por un callejón, se adelantó y ellos iban por detrás y de repente a 50 o 70 metros vieron a una chica, Paulino le quitó el bolso y siguió a la carrera, la chica entró en el portal, no le gusta estar en problemas y se fueron. Sólo le cogió el bolso y corrió, unos cinco segundos. No se introdujo en el portal. Paulino le quita el bolso y corre y la chica entró al portal. No vio lo que hizo con el bolso. Vieron que se fue a la carrera y ellos cogieron un taxi. Preguntado por el Ministerio Fiscal cuándo se entera de que Paulino está en la cárcel, contesta que a los dos o tres días supo que estaba detenido. La madre de Paulino le dijo que estaba detenido. Preguntado si sabe que lleva casi un año preso, contesta que la madre estaba desesperada, llorando, pero no ha ido a visitarle, no ha preguntado nada. Se le pide que aclare si como dice el acusado estaba bajo los efectos de la borrachera de whisky, chupitos y del consumo de cocaína, si no le afectó cuando echó a correr hacia un objetivo y contesta que no sabe lo que puede hacer una persona en ese estado. Refiere que vio con total claridad la escena, a unos 50 o 70 metros, le quitó el bolso la chica se quedó mirando y salió corriendo y a la chica no le dio ningún golpe. El Presidente del Tribunal ante dicha versión ofrecida, y dado que lo declarado por el otro testigo no es coincidente con la declaración del acusado, que sólo refiere haberse adelantado unos metros, sin cruzar calles, le pide que dibuje al igual que al otro testigo un croquis sobre lo relatado, en que se refleje el lugar en que se encontraban y manifiesta que no es capaz, que no se acuerda, que viene de trabajar y que esta trasnochado, mostrando nerviosismo e intranquilidad.

A la vista de lo actuado, el tribunal llega a la convicción de que ambos testigos propuestos el día del juicio por el Letrado de la defensa, los cuales únicamente han mostrado seguridad al contestar a las preguntas del Letrado proponente, han declarado en falso, pues no coinciden con la declaración del acusado, ni siquiera cuando reconoce el robo parcialmente, diciendo que se adelanta unos metros unos 20 metros, que tira el bolso en el mismo portal, no hace referencia, como el primer testigo, a que cruce ninguna calle, ni bocacalle, ni que gire ninguna esquina como refleja el primer testigo en el croquis y el segundo testigo no ha sido capaz de elaborarlo, mostrando nerviosismo, como hemos referido, pretendiendo justificarlo con la falta de recuerdos y estar trasnochado, frente a la seguridad mostrada al contestar las preguntas del Letrado proponente. Al preguntarles que hace el acusado con el bolso no saben contestar. Pero, sobre todo, porque es imposible que, de ser cierta dicha versión, mucho más favorable al acusado, éste no la hubiera expuesto, ni siquiera en la declaración indagatoria, ni solicitado la declaración de los testigos entonces, pese a estar asistido de Letrado, permaneciendo en prisión provisional como investigado por delito de agresión sexual casi un año, sin haber hecho referencia alguna a la existencia de testigos de su inocencia en dicho delito de agresión sexual, testigos plenamente localizables por ser más que amigos del acusado, como todos han reconocido, sino al contrario, el acusado tanto en la declaración judicial como en la indagatoria se refirió en singular, de dónde venía y a donde se dirigía, apareciendo de forma sorpresiva en el plenario planteándose al inicio del juicio la proposición de los citados testigos. Por otro lado, la versión ofrecida en el plenario, por el acusado y los testigos propuestos por su defensa, es incompatible con la lesión que la perjudicada presenta en el labio que corrobora la versión de la misma, de que el acusado al agarrarle de forma sorpresiva y violenta tapándole la boca, le lesiona, al tiempo en que le dice que no haga bulla, lesión que fue apreciada por uno de los Policías poco después de los hechos, así como acreditada en el informe del Hospital DIRECCION002.

Pues el acusado se acoge al derecho a no prestar declaración en dependencias policiales, (folios 11 vuelto y 12), siendo examinado el mismo día de los hechos, poco después de su comisión, a las 06:10 por el facultativo núm. NUM008 (folios 15 vuelto y 16) sin se constate afectación por consumo de alcohol o drogas. Tampoco, tras ser puesto a disposición judicial y pese a contar con la asistencia Letrada, solicita que se constate afectación por consumos mediante pruebas objetivas.

En el Juzgado de Instrucción el acusado, con asistencia Letrada, declaró (folio 29 y siguientes) que volvía de DIRECCION005 a su casa, pregunto a una señora si era el último metro y salió para caminar, porque ya no había más servicio de metro, en la avenida se acercaron dos personas que se tiraron encima del declarante que se quedó quieto hasta la llegada de la Policía y no le encontraron cosas encima, que la cartera no la llevaba, ni tiró el teléfono, que se estaban equivocando, que no vio a ninguna chica, que eran las dos de la mañana y que hay cámaras en el metro que pueden acreditarlo, que se bajó en la estación de DIRECCION003, que no vio que la Policía sacara ningún teléfono.

El acusado declaró en singular, negando rotundamente todos los hechos.

En la declaración indagatoria prestada el día 14 de mayo de 2024 (folios 152 y siguientes), ya con el nuevo Letrado que le asiste en el juicio, declara que el día de los hechos consumió mucha droga y sabe que le quitó el bolso y el teléfono a la chica, pero en ningún momento le agredió sexualmente, que estaba muy borracho. Que no la cogió por detrás para taparle la boca y que le quitó el bolso que tenía en la mano y metió la mano en el interior del bolso, sacó el teléfono y la billetera, que todo sucedió fuera del portal, sin que en ningún momento le bajase los pantalones ni le metiera la mano por dentro. Que cuando salió del portal, se encontró con el hermano de la víctima al que le dijo que él no había hecho nada. Que cuando apareció la policía tiró el móvil debajo del coche, que la cartera también se encontraba en su poder. Que los hechos se produjeron antes de que la víctima abriera la puerta del portal. Que había consumido alcohol y cocaína estando en tratamiento de deshabituación en DIRECCION006 desde 2018 iba una o dos veces por semana. Que no ha pedido análisis capilar.

Pues bien, no responde a la lógica ocultar durante todo el procedimiento, incluyéndose en la declaración indagatoria, en que reconoce exclusivamente el robo violento, que habría dos testigos presentes el día de los hechos que habrían visto cómo se limitó a quitar el bolso a la víctima fuera del portal y salir corriendo, tratándose de pruebas que habrían sido determinantes para la defensa, incluso para oponerse a la medida de prisión o para revisar la misma, prisión que viene sufriendo el acusado desde el día siguiente a los hechos y que se fundamenta (autos del Juzgado de Instrucción de fecha 10 de marzo de 2024, a los folios 32 y siguientes y de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de fecha 4 de abril de 2024, folios 98 y siguientes) en que no se trataría únicamente de un delito de robo con violencia dentro del portal y por tanto dependencias de casa habitada sino también, sobre todo, por la agresión sexual.

Pero además, los testigos han coincidido en un relato inicial, manteniendo seguridad únicamente al contestar a las preguntas del Letrado de la defensa, proponente de la prueba, diciendo haber presenciado los hechos con claridad, pero a las aclaraciones solicitadas por el Ministerio Fiscal o por el Presidente del Tribunal, ante lo sorpresivo de la prueba, el segundo de ellos no ha sido capaz de trazar siquiera un croquis que refleje dónde estaban ellos en relación al portal, para poder confrontarlo con el del otro testigo, que explicó que el acusado cruzó la calle de izquierda a derecha, giró, y cruzó una bocacalle que había a la derecha, hasta llegar al portal, de modo que resulta difícil dar credibilidad al testigo que dice haber visto todo, pero que no es capaz de explicar detalle alguno. Tampoco resulta lógico que, de haber sido testigos de los hechos, no se propongan sus declaraciones testificales, pues ambos han reconocido que supieron sobre la detención de su amigo desde el día de los hechos.

Todo lo anterior lleva a concluir que han comparecido en el presente procedimiento penal con la única finalidad de favorecer al acusado, faltando a la verdad en la narración de los hechos. Por lo que una vez sea firme la presente resolución se deducirá testimonio de la misma a la que se unirá una grabación del juicio y que se remitirá al Juzgado Decano de Instrucción de Madrid para su reparto a los efectos oportunos.

No se ha probado que en la noche de los hechos el acusado estuviera afectado por el alcohol o por las drogas. No se constata síntoma alguno instantes después de cometerse los hechos, ni por los Policías que intervienen en la DIRECCION001, ni posteriormente por el Medico que examina al acusado como detenido, ni el acusado solicita en ese momento, ni al día siguiente, estando asesorado por Letrada, prueba alguna de detección de los posibles consumos.

Se puede considerar probado que el acusado era consumidor de drogas en la fecha de los hechos, pero no se ha probado en absoluto la incidencia de la adición a efectos de considerar suficientemente acreditada la circunstancia atenuante alegada por la defensa, que sólo tiene relevancia si ésta es grave. Al efecto ha comparecido en el juicio doña Cecilia, Psicóloga clínica sanitaria, propuesta por la defensa, que ha manifestado que conoce al acusado de ir a consulta desde 2018. Trabaja en un centro privado, que el acusado estuvo yendo una vez a la semana y en otros periodos desapareció y otras fue un poco más y se ha ratificado en el informe aportado al acto del juicio, obrante a los folios 179 y siguientes. Alega que el acusado consumía cocaína, cannabis y marihuana desde los 22 o 23 años, su hermana lo ve deteriorado y aunque haya habido recaídas estaba motivado. Tiene dependencia y un rasgo de personalidad dependiente. No tiene otra psicopatología que afecte a sus facultades. El alcohol también va unido. Pero no hay dependencia al alcohol.

También han declarado las Peritos del SAJIAD doña Sagrario (Psicóloga), doña Virtudes (Trabajadora Social) y doña Julieta (Técnico de Laboratorio), que se han ratificado en el informe del folio 178 y en la analítica, respectivamente. Han declarado que el acusado tenía una problemática de consumo sin poder determinar el alcance. Que les falta información objetiva para comparar la que él aporta o los aspectos del consumo. Que en el folio 198 consta un análisis positivo a cannabis y que el día que recogen la muestra estaba en prisión y que no dio positivo a cocaína, no hicieron análisis capilar, sino de orina. Que el análisis capilar lo toma la Clínica Médico Forense. Que la analítica de junio de 2024 no es significativa en relación a la fecha de los hechos por el tiempo transcurrido.

De lo anterior no es posible declarar probado que el acusado el día de los hechos hubiera actuado a causa de una grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente, pues tampoco lo declara el acusado, ni se infiere de su conducta, pues tras haberse apoderado de las pertenencias de la víctima, la lleva a una esquina del portal y lleva a cabo la agresión sexual ya descrita.

Tampoco podemos considerar probado que el acusado haya reconocido los hechos, sino en una mínima parte, pero en todo caso tras habérsele intervenido en el cacheo policial los efectos de la víctima y haberle visto desprenderse del teléfono, habiéndolo negado inicialmente, como tampoco se puede declarar probada la intención de reparación a la víctima al no haberse concretado dicha supuesta voluntad en pago alguno, habiéndose determinado las lesiones y los hechos de los que cabe razonablemente inferir un daño moral, ni se ha efectuado proposición concreta en dicho sentido.

Todo ello sin perjuicio de poder valorar las circunstancias personales del acusado en la determinación de la pena.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados constituyen, en primer lugar, un delito de robo con violencia del art. 242.1 y 2. del Código Penal y 237 del Código Penal.

Concurren los elementos del art. 237 del CP por el ánimo de lucro, apoderamiento de cosa mueble mediante el uso de violencia y los del art. 242.1 y 2 por cuanto se perpetra en dependencias de casa habitada. A este respecto, cabe citar por ser de plena aplicación al presente supuesto la STS 279/2022, de 23 marzo 2022: "El portal de un bloque de viviendas en régimen de propiedad horizontal debe ser tenido como dependencia de casa habitada a los efectos típicos del artículo 242.2º CP ...el portal del edificio donde se ubica la casa habitada es por sí un espacio significativo para el desarrollo de algunas facetas de la vida privada y que, por ello, genera para el titular determinadas expectativas de privacidad...El aprovechamiento comisivo de un lugar que, por lo común, quien accede al mismo confía en que ya le presta la seguridad y una parte de la reserva que le ofrece el propio domicilio, entendido en su dimensión específicamente constitucional, incrementa la antijuricidad de la acción."

También son constitutivos del delito leve de lesiones del art. 147.2 estando las mismas debidamente acreditadas, como resultado de la violencia ejercida, sin que para su sanidad hayan precisado tratamiento médico o quirúrgico según el informe médico forense referido.

Por último, concurren también los elementos del delito de violación del art. 179.2 del Código Penal, en relación con los artículos 179.1 y 178.1 y 2 del Código Penal.

Se trata de un atentado contra la libertad sexual de una persona, sin su consentimiento, llevado a cabo de forma sorpresiva y violenta y con acceso carnal por vía vaginal mediante la introducción de dos dedos.

TERCERO.- Participación.

De los referidos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado don Paulino, por haber realizado los hechos que los integran directa, material y voluntariamente, por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO.- Circunstancias modificativas.

En la ejecución de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Es cierto que la adición a sustancias en el tiempo de los hechos ha quedado acreditada, aunque no su entidad, como hemos referido anteriormente. La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del CP es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado a causa de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, para conseguir beneficios económicos con dicha finalidad. Pues supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, sino la adicción grave y en este caso no se acredita dicha gravedad, el propio acusado mantiene que en prisión no ha consumido, sin que tampoco alegue seguir tratamiento de deshabituación en la actualidad.

Por otro lado, la actuación del acusado, que no se limitó a quitarle sus pertenencias a la perjudicada, sino también, como se ha indicado, satisfacer su deseo libidinoso.

Sin perjuicio todo ello de tener en cuenta la adicción a sustancias como circunstancias personales del acusado valorables para la determinación de la pena, que analizamos en el siguiente fundamento jurídico.

No se dan los elementos de las otras circunstancias atenuantes alegadas por la defensa al no haber reconocido los hechos, ni haber ofrecido indemnización alguna a la víctima.

QUINTO.- De la Pena.

Al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, resulta de aplicación el art. 66.1.6º, que remite a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hechos.

Partiendo de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, para la determinación de la pena en lo que respecta al delito de robo con violencia en dependencias de casa habitada, en el artículo 242.1 y 2 se castiga con la pena de tres años y seis meses a cinco años de prisión. No hay razón para imponer una pena superior al mínimo legal, pues la gravedad del hecho ya se ha tenido en cuenta en la calificación jurídica anteriormente referida, tanto la violencia ejercida, como el lugar de comisión, circunstancias que por estar comprendidas en el tipo no pueden dar lugar a una especial agravación y porque deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del acusado pues, aunque no se haya apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2 del Código Penal, ni las otras invocadas por la defensa, si consta que el mismo padecía en la fecha de los hechos adicción a sustancias estupefacientes.

El delito leve del art. 147.2 se castiga con la pena de multa de uno a tres meses. En el mismo sentido tampoco hay razones que justifiquen una pena que no sea cercana al mínimo legal de un mes de multa en razón al perjuicio ocasionado y a que la violencia utilizada también se ha tenido en cuenta en la calificación de los hechos como robo con violencia, castigándose separadamente por la herida en el labio. La cuota multa se establece en 4 euros, en razón a que el acusado está en prisión provisional por esta causa y según ha declarado el mismo y un testigo tiene hijos menores a su cargo.

Y el delito de violación se castiga en el art. 179.1 y 2 del Código Penal con la pena de seis a doce años de prisión, considerando que, en atención a la forma de llevar a cabo los hechos, cesando en su actitud tan pronto fue empujado por la víctima, sin que se acredite una grave afectación en la víctima que justifique imponer una pena mayor, se acuerda determinar la pena cercana al límite, con una extensión de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

También procede, con la finalidad de protección de la víctima de conformidad con lo prevenido en el artículo 57.1 del Código Penal, imponer al acusado don Paulino la prohibición de acercarse a doña Estrella, a su domicilio, centro de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ello a una distancia de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello durante el plazo de nueve años. la distancia se considera razonable, así como el plazo que según la ley debe situarse entre uno y diez años superior al de la pena privativa de libertad impuesta, siendo superior en más de dos años a dicha pena.

Resulta también imperativo, por aplicación del art. 192.1 del Código Penal, imponer al acusado una pena de Libertad Vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, de cinco años y seis meses con el contenido que se determinará en ejecución de sentencia.

También por imperativo legal del art. 192.3 párrafo segundo del Código Penal, procede imponer una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de once años (en el mínimo legal de cinco años superior a la pena privativa de libertad impuesta), en el mínimo legal teniendo en cuenta que la víctima contaba con 20 años de edad.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a don Paulino, se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, computado desde su detención el día 9 de marzo de 2024, salvo que se le hubiera aplicado a otra, de conformidad con lo prevenido en el art. 58 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal ha solicitado también que la progresión a tercer grado penitenciario del acusado no se acuerde hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, sin que el penado ni su Letrado hayan efectuado manifestación alguna, por lo que se resolverá una vez será firme la sentencia en ejecución, habiendo oído a las partes.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

La responsabilidad civil dimanante del delito viene integrada por la indemnización a la perjudicada en concepto de daño moral. Es pacífica la jurisprudencia, tanto en el orden penal como en el civil, que mantiene que el daño moral deriva de la significación espiritual que el hecho enjuiciado tiene en relación a la víctima, mitigándose la exigencia de pruebas en aplicación de la doctrina in re ipsa loquitur. La STS, de 10 de junio de 2014 recuerda que "la realidad del daño puede estimarse existente por resultar evidente"y en la sentencia del 17 de febrero de 2015 "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí, en la realidad, sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".Partiendo de lo anterior, la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal de 9.000 € en concepto de daño moral y de 350 € por las lesiones resulta ajustada a derecho, sin que por la defensa se hayan impugnado.

SÉPTIMO.- Costas.

Las costas procesales deben imponerse al acusado por aplicación del art. 123 CP.

OCTAVO.-La presente resolución se notificará además de a las partes del procedimiento y a la víctima de los hechos doña Estrella de conformidad con lo prevenido en el art. 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima.

Fallo

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSal acusado don Paulino, de las circunstancias personales ya reflejadas, como autor de:

A).- Delito de robo con violencia cometido en dependencias de casa habitada, del artículo 242.1 y 2 del Código Penal y 237 del Código Penal;

B).- Delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y

C).- Delito de violación del artículo 179,2 del Código Penal, en relación con los artículos 179.1 y 178.1 y 2 del Código Penal.

Todos ellos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

A.-Por el delito de robo con violencia ya referido, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESESde prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

B.- Por el delito leve de lesiones la pena de UN MES DE MULTAa razón de una cuota diaria de 4 euros.

C.- Por el delito de violación a la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓNcon la privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓNa la víctima doña Estrella a su domicilio, centro de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros,así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSEcon ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello durante el PLAZO DE NUEVE AÑOS;Asimismo se impone al acusado la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE LIBERTAD VIGILADA,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido que se determinará en ejecución de sentencia e INHABILITACIÓN ESPECIALpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de ONCE AÑOS.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a don Paulino, se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, computado desde su detención el día 9 de marzo de 2024, salvo que se le hubiera aplicado a otra, de conformidad con lo prevenido en el art. 58 del Código Penal.

Así mismo se condena a don Paulino a que indemnice a Estrella en la cantidad de NUEVE MIL EUROSen concepto de daño moral y de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROSpor las lesiones.

Procede así mismo imponer al acusado don Paulino el pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará al penado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que se le hubiera aplicado a otra.

Una vez sea firme la presente resolución se deducirá testimonio de la misma, a la que se unirá una grabación del juicio y se remitirá al Juzgado Decano de Instrucción de Madrid por delito de falso testimonio en causa penal, respecto de los testigos de la defensa don Artemio, NUM006, con permiso de residencia NUM007 y de Samuel con documento número NUM005.

La presente resolución se notificará a la víctima Estrella de conformidad con el fundamento jurídico octavo de la presente resolución.

Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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