Sentencia Penal 42/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 42/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 8031/2023 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: MARIA ELVIRA ALBEROLA MATEOS

Nº de sentencia: 42/2025

Núm. Cendoj: 41091370042025100046

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:515

Núm. Roj: SAP SE 515:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº8031/23

Juzgado de instrucción nº 1 de Sevilla

Procedimiento Abreviado nº 113/23

SENTENCIA Nº42/25

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

Dª Mª ELVIRA ALBEROLA MATEOS. Ponente

Dº JOAQUÍN YUST ESCOBAR

En la ciudad de Sevilla, a 7 de febrero de 2025.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de estafa procesal en grado de tentativa contra el acusado Dº Arsenio. Este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.-Han sido partes:

1.- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr Dº Luís Martín Robredo.

2.- El acusado Arsenio hijo de Onesimo y Genoveva, nacido en Sevilla en fecha NUM000/1984, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Arenas Romero y defendida por la Letrada Dª Candida Morán Ortiz.

SEGUNDO.-El juicio oral se celebró el día 21 de enero de 2025, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1, 250. 1. 7º, del C.P, conceptuando como autor del mismo al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le impusiera la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses con cuota diaria de 6 euros con arresto sustitutorio en caso de impago y costas debiendo indemnizar a Cetemsa S.L en los perjuicios que en su caso se acredite en ejecución de sentencia ocasionados por la demanda interpuesta por la representación del inculpado en el procedimiento de despedido/ceses en general 962/21 del Juzgado de lo Social º 4 de Sevilla, cantidad que se incrementará con los intereses de demora prevenidos en el art 576 de la LEC. La Acusación particular constituida por la Entidad Cutemsa S.L formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal del 250. 1. 7º, del C.P, conceptuando como autor del mismo al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 9 meses de prisión y multa de 4 meses con cuota diaria de 2 euros.

CUARTO.-La defensa de la acusada formuló conclusiones definitivas solicitando el dictado de sentencia absolutoria.

Hechos

Arsenio hijo de Onesimo y Genoveva, nacido en Sevilla en fecha NUM000/1984, sin antecedentes penales, venía prestando sus servicios en la entidad Cutemsa S.L. El mismo en fechas próximas al 19 de julio de 2021 deseaba abandonar la empresa, por motivos personales, causando baja voluntaria en la misma; ello no obstante como quiera que una de las trabajadoras de la misma Celia era hija del gerente Dionisio y cuñada del mismo, por estar casada con su hermano, Arsenio propuso a la misma simular un despido con la finalidad de cobrar la prestación por desempleo. Celia, por la relación de parentesco con el Sr Arsenio, solicitó a la Asesoría que gestiona los asuntos laborales de la empresa que preparara la documentación pertinente tanto en caso despido como de baja voluntaria, elaborando aquella por ello dos cartas de amonestación de fecha 9 y 14 de julio de 2021 y una carta de despido de fecha 19 de julio de 2021 así como un certificado de despido de la misma fecha; elaboró también certificado de baja voluntaria de fecha 19 de julio de 2021 y documento de liquidación y finiquito también de dicha fecha.

Celia planteó a su padre, gerente de la empresa, de acuerdo con el Sr Arsenio, la posibilidad de simular el despido del Sr Arsenio, a lo que se negó, firmando por ello solo tan solo el certificado de empresa de baja voluntaria y el finiquito, que también firmó el trabajador.

Como quiera que el Sr Arsenio se hizo con la cartas de amonestación y despido y certificado de despido, con ánimo de obtener un ilícito beneficio en prejuicio de la entidad Cutemsa S.L, conociendo que aquellas no respondían a la realidad, pues no había sido despedido, presentó ante los Juzgados de lo social demanda sobre despido y por vulneración de derechos fundamentales y de reclamación de cantidad por despido improcedente en la cuantía de 28.525Ž61 euros, a la que acompañó las cartas de amonestación y despido que no se hallaban firmados por la empresa, demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, dando lugar al procedimiento de despido nº 962/2021 siendo admitida la demanda por decreto de fecha 9 de septiembre de 2021 que señaló el dia 7 de julio de 2022 para la celebración del juicio oral. En dicho juicio oral la parte demanda alegó la existencia de despido falso, por lo cual la Magistrada Juez suspendió el plazo para dictar sentencia instando a la parte para acreditar la presentación de querella por falsedad.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal del art 250-7 del CP

El delito de estafa procesal, aparece sancionado en el artículo 250.7 del CP que castiga a "los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

Es pacífico que la estafa procesal no es la simple mentira o inveracidad en el proceso, sino que se requiere algo más, una auténtica maquinación o engaño cualificado que pueda calificarse propiamente como un fraude que subvierta la naturaleza del proceso, en expresión doctrinal más reciente. Y ello, de manera fundamental, porque el juicio de idoneidad del engaño, característica esencial de toda estafa, queda condicionado en su modalidad procesal por la particularidad de dirigirse, no a un ciudadano cualquiera, sino específicamente a alguien de la preparación, experiencia y posición supraordenada de un juez, y de producirse en el seno de un proceso, con las garantías inherentes a la contraposición de partes en igualdad de armas. Ya la STS 1980/2002, de 9 de enero de 2003 declaraba que "en la estafa procesal el engaño debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento".En el mismo sentido sentencias como la 835/2016, de 4 de noviembre, o la 55/2017, de 3 de febrero, con cita de otras anteriores, siguen insistiendo en que "en la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho",la idoneidad del engaño exige que este sea susceptible de "superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva debe tener la idoneidad suficiente, -es decir, entidad y consistencia- como para que el Juez caiga en el engaño".

La estafa procesal ( STS. 366/12 de 3 de mayo, 1.100/11, de 27 de octubre y STS 72/10 de 9 de febrero, entre otras), se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el Juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04, 12 de julio). La estafa procesal, como figura agravada de la estafa, no permite prescindir de los requisitos generales de este tipo delictivo, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. La diferencia consiste en que el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado en atención a las circunstancias específicas del subtipo agravado.

La STSJ de Madrid de 13 de septiembre de 2024 establece que " La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2023 , invocando resoluciones del alto tribunal, señala que son características del delito de estafa procesal , según la evolución de la doctrina de la Sala en torno al subtipo agravado ex artículo 250.1.7º del Código Penal (EDL 1995/16398), las siguientes:

"1.- La acción típica se caracteriza porque el comportamiento del autor del delito que genera el engaño causal del desplazamiento patrimonial tiene como escenario un procedimiento judicial y el sujeto al que se le causa el error es el Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).

2.- El comportamiento podía consistir en manipular las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones, o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).

3.- En relación a la estafa procesal , en SSTS 72/2010 de 4 febrero , 1100/2011 del 27 octubre (EDJ 2011/262997 ), 366/2012 de 3 mayo (EDJ 2012/110137 ), y 327/2014 de 24 abril (EDJ 2014/67173), hemos recordado que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

4.- El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005).

En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión.

Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto:

a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso;

b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil (EDL 1889/1) establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cuál haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez. ( STS 25/03/2011 , de 25 de marzo ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 638/2018 de 12 Dic. 2018 , Rec. 3064/2017 ).

5.- El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

6.- La jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio (EDJ 2004/159686))". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013 ).

7.- La existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal , como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

8.- En el subtipo agravado, conocido como estafa procesal , el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

9.- La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro- siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ( EDJ 2003/1602) ; 348/2003 de 12-3 (EDJ 2003/6641); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal ).

10.- El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 899/2021 de 18 Nov. 2021, Rec. 5467/2019 ).

11.- El delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio. Frente a otros criterios doctrinales este es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

Así, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.

El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta. o que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

12.- El delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.

Con ello, conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril (EDJ 2013/55356 ), 5/2015, de 26 de enero (EDJ 2015/8555 ); 232/2016, de 17 de marzo ( EDJ 2016/23248)). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 ).

13.- El delito puede ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 ).

La estafa procesal puede ser cometida por el demandado en un proceso judicial. La STS 431/2019, de 1 de octubre (EDJ 2019/699531) , declara que la conexión de la estafa procesal con la estafa básica, cuando estamos en presencia, como en nuestro caso, de los actos procesales de un demandado en un procedimiento judicial, nos permite advertir que la naturaleza de la estafa o fraude se enraíza en la privación del derecho de crédito que se impone al demandante en un procedimiento si se admite que el demandado pudiera aportar documentos inexactos para producir engaño en el juez, aunque finalmente no lo consiga, ya que de consumarse el engaño habría un delito consumado, y, con ello, habría privado al actor de su derecho de crédito.

"Nótese -expresa la citada STS 431/2019 - que cuando el art. 250.1.7º señala que el delito de "estafa" será castigado... cuando:... y se remite al nº 7 para destacar la "estafa procesal ", viene a definirla con una grado relevante de autonomía y poniendo el énfasis en sus elementos básicos, que aunque no desconectado absolutamente de la estafa básica del art. 248 CP (EDL 1995/16398) , sí que les dota de autonomía, reconociéndose ese desplazamiento patrimonial que sería inherente a la privación del derecho de crédito que se produciría si se produjera por el demandado la presentación de documentos falsos a un procedimiento judicial, ya que ello integraría la estafa procesal , con perfecto encaje en el cumplimiento de los requisitos de la estafa básica y los propios de la estafa procesal por la inherente privación del crédito del actor cuando se intenta engañar al juez de que su reclamación es infundada y se postula el rechazo de la pretensión del actor con la "manipulación de pruebas en que pretenda fundar sus alegaciones" el demandado". ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 353/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 4023/2018 ).

14.- En un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre (EDJ 2008/262130) - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica. Se dejan fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general de la buena fe ( art. 11 de la LOPJ (EDL 1985/8754)) ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013 ).

15.- El resultado de esta modalidad de estafa no es un perjuicio producido a través de un desplazamiento patrimonial; sino un perjuicio derivado de una resolución judicial (vid. STS 381/2013, de 10 de abril (EDJ 2013/55356)). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 591/2021 de 2 Jul. 2021, Rec. 3564/2019 )".

La STSJ de Canarias de 21 de junio de 2024 por su parte establece "

Así, el ATS de fecha 2 de noviembre de 2023, (Rec. 3097/2023 ) (EDJ 2023/745533) recoge lo que sigue:

Sobre el delito de estafa procesal , hemos dicho en nuestra sentencia 667/2016 de 21 de julio , que "se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada ( STS nº 720/2014, de 22 de octubre (EDJ 2014/204314) ). Como se recuerda en la STS nº 539/2016, de 17 de junio (EDJ 2016/92237), la jurisprudencia reconoce la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el autor, mientras el titular del patrimonio afectado se configura como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que puede inducírsele a que erróneamente se allane, desista, renuncie o aborde cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 ).

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que " En el delito de estafa procesal , como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico ". Aun así caben algunas matizaciones, pues es posible precisar que la actual configuración de la estafa procesal permite considerar autor de la misma al demandado; que exige que el perjuicio se derive de una resolución judicial y no solo de la decisión de la contraparte; y que no es necesario un auténtico acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que es suficiente con una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero, ( STS nº 232/2016, de 17 de marzo (EDJ 2016/23248) ).

Además ha de tenerse en cuenta que, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado".

Por su parte, la STS 539/2016, de 17 de junio (EDJ 2016/92237), dispone que "pacífica jurisprudencia de la Sala destaca que la estafa procesal que contemplamos precisa de un engaño bastante, por ser este un requisito esencial de cualquier clase de estafa, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial ( STS 1980/2002 (EDJ 2003/971 ) ; 656/2003, de 8 de mayo ( EDJ 2003/30202) ; 366/12, 3 de mayo (EDJ 2012/110137 ) o 860/13, de 26 de noviembre (EDJ 2013/239200) ). Ello implica que el engaño deba tener la entidad o un grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez, superando su profesionalidad y las garantías del procedimiento ( STS 1441/05, de 5 de diciembre de 2005 (EDJ 2005/225621) ), si bien son necesarias dos precisiones al respecto:

a) Que -como los recursos plantean- la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez ( STS 366/12, de 3 de mayo (EDJ 2012/110137) )

b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil (EDL 1889/1) establece el principio iura novit curia , conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan introducir en el procedimiento".

El ATS de 12 de diciembre de 2016 recoge que: El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5- 2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Ahora bien esta Sala 2ª se ha encargado de asentar que "no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima", ( STS 457/2002, de 14-3 (EDJ 2002/7590 ) ; 1016/2004, de 21-9 ( EDJ 2004/143926) ; 443/2006, de 5-4 ( EDJ 2006/42981) , y 995/2005, de 26-7 (EDJ 2005/139934) ), concluyendo que "la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un "beneficio ilícito", o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que "no se tiene", no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le dé o no la razón"."

Y, el ATS de fecha 2/3/2017 en cuanto a los elementos del tipo penal de estafa procesal destaca que: Lo que debe entenderse por estafa procesal y, en consecuencia, la definición de esta modalidad agravada de estafa ha sido examinada por numerosas sentencias de esta Sala. Así, en la sentencia 493/2005, de 18 de abril , se declara que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal (EDL 1995/16398) ) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio (EDJ 2004/159686) ).

En la Sentencia 35/2010, de 4 febrero , con referencia a otras sentencias anteriores, se señala que lo que caracteriza a esta modalidad es aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.

En parecido sentido se expresa la Sentencia 878/2004, de 12 de julio , en la que se señala que en esta modalidad agravada han de concurrir los siguientes elementos: 1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9 de enero (EDJ 2003/971) )."

Por su parte, la STS de fecha 3/2/2017 sistematiza la doctrina jurisprudencial al respecto del delito de estafa procesal al decir que : "De acuerdo con la reciente STS 835/2016 de 4 de Noviembre (EDJ 2016/203894) hay que recordar que: "....La estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado.

En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002 ; 1899/2002 (EDJ 2002/55551); 8 de Mayo de 2003 ; 1441/2005 ( EDJ 2005/225621) ; 1056/2006 ó 529/2008 (EDJ 2008/178471) , entre otras--, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.

Como se afirma en la STS de 22 de Octubre de 2014 "la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada".

El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).

Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido --aquel sobre el que recae la resolución judicial--, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.

Por lo demás, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero.

En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta , en definitiva debe tener la idoneidad suficiente , --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño -- SSTS 266/2011 ó 332/2012 --.

En definitiva, se está diciendo con ello que el engaño debe ser bastante, y enlazado con ello debemos abordar si el engaño debió en cualquier caso haber sido percibido por el Juez, y en consecuencia, si se faltó a los deberes de autoprotección o autotutela desde la perspectiva del operador judicial.

Como se dice en la STS 572/2007 , en el delito de estafa procesal , el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad, por ello, la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 754/2007 , 603/2008 , 853/2008 , así como la 72/2010 -- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS de 9 de Marzo de 1992 , recordada en las SSTS 530/ 1997 de 22 de Abril (EDJ 1997/3510 ) y 1267/2005 de 28 de Octubre (EDJ 2005/180380)"....las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes....".

En relación al deber de autoprotección, esta Sala tiene declarado que debe partirse del caso concreto y de las específicas circunstancias de cada caso, y desde luego que el Juez sea un experto en derecho no puede servir de excusa para decir que siempre debe apercibirse del engaño porque ello sería tanto como desplazar sobre el Juez la conducta delictiva del causante del engaño.

En relación a la consumación de la estafa procesal , es cierto que se aceptan formas incompletas de ejecución cuando no se llega al dictado de la resolución judicial concernida . En tal sentido, STS 539/2016 , así como la STS 254/2011, caso Urbanor y la STS 603/2008 .

En la reforma de la L.O. 5/2010 (EDL 2010/101204) la estafa procesal se encuentra recogida en el apartado 7º del art. 250-1º del Cpenal (EDL 1995/16398) concretándose sus exigencias típicas prescindiendo, y esto es lo relevante, de la exigencia de un acto de disposición con desplazamiento patrimonial consiguiente, exigible en la estafa clásica.

Ahora solo se exige, y solo se consuma la estafa procesal con el dictado de la resolución judicial, sin que sea exigible la efectividad --la ejecución-- del mismo, extremo que no quedaba claro en el texto anterior que solo se refería a "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal " .

La jurisprudencia de la Sala ya con anterioridad a la L.O. 5/2010 (EDL 2010/101204) había estimado que la consumación de la estafa se realizaba con el dictado, y solo el dictado de la resolución de fondo que ponía fin al proceso -- STS 1441/2005 (EDJ 2005/225621) --, y sin necesidad de que dicha sentencia fuese firme, ni menos ejecutada -- SSTS de 22 de Abril de 1999 ; 514/1992 de 9 de Marzo (EDJ 1992/2245 ) ó 172/2005 --, cuestión que ahora --tras la LO 5/2010 ( EDL 2010/101204 )-- ha quedado mucho más claro ya que el acto de disposición elemento integrador de la estafa, está constituido por la propia resolución judicial de fondo cuando esta trae causa en el error en el juzgador motivado por un engaño y no cuando se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero que tendrá lugar como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

Según el actual art. 250.1-7º Cpenal se describe como estafa cualificada cuando: "....Se cometa estafa procesal . Incurren en la misma los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieren fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte del proceso....".

Este texto además de reconocer el "nomen" de estafa procesal , perfila sus contornos, en dos sentidos, de un lado , exigiendo que fruto del error en el órgano judicial, éste dicte la resolución judicial concernida, y de otro , prescindiendo del acto positivo de disposición patrimonial, bastando la resolución judicial de fondo -- SSTS 281/2013 ; 776/2013 ó 719/2014 --."

5.3.- El núcleo del debate se limita, en este caso, por la parte apelante a la concurrencia de los elementos típicos propios del delito de estafa procesal . Y, en este caso, con aplicación de la jurisprudencia citada, el motivo no puede prosperar.

Concurren, en efecto, los elementos -objetivos y subjetivo- del delito de estafa procesal pues en el factum, que debe ser escrupulosamente respetado a la vista del cauce procesal elegido, se refleja la existencia de un procedimiento judicial civil instado por el recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta Capital en el cual éste le reclamaba a la Sra. Francisca el pago de la suma de 50.440 € (folio 38). Resulta obvio que la presentación de la demanda conteniendo el documento consistente en el contrato de arrendamiento de fecha 1º de enero de 2018, al que hace expresa referencia la sentencia recurrida, lo es con la finalidad inequívoca de engañar al juez y perjudicar a la parte recurrida, doña Francisca. Tal documento, presentado en el mencionado procedimiento judicial civil, no se correspondía con la realidad y a sabiendas que no se correspondía con la realidad, pues como ha quedado acreditado en la instancia y ratificado en esta Sala de apelación, dicho contrato contenía clausulas que carecían de veracidad tal como la entrega de una elevada cantidad en concepto de fianza que ni se correspondía con la clase de contrato, ni con el importe de la renta y que tampoco fue efectivamente entregada, como pretendía hacer valer judicialmente el recurrente a fin de recibir de la arrendadora el doble de la cantidad fijada, 50.440€..

Tal tipo requiere de la asistencia de un engaño calificado de bastante, que produzca un error que de lugar al desplazamiento económico, y en su consecuencia el perjuicio económico.

La presentación de tal documento colma el tipo penal del art. 250.1.7º del CP (EDL 1995/16398)

Aunque el fraude es inmediatamente detectado por la recurrida, tan pronto es citada por el Juzgado a fin que conteste a la demanda contra ella interpuesta, la mendacidad de la acción judicial promovida por el acusado contra el Juzgado y contra la parte no puede negarse, como tampoco puede negarse que el engaño fue materializado mediante la presentación de la demanda con los documentos adjuntos a ella, que llevaron a la iniciación de un proceso judicial que no llegó a la obtención de una resolución judicial que conforma el tipo, por lo que acertadamente por la Audiencia Provincial, tal delito se tiene por cometido en grado de tentativa , sin obviar, por otro lado, los perjuicios económicos derivados de la existencia del citado procedimiento civil de reclamación de cantidad.

Pues bien, la incoación del procedimiento judicial civil con la presentación del documento aportado al proceso penal para inducir error al juez, es lo cierto es que con la maniobra procesal ejecutada el procesado pretendía de suyo conseguir la tutela judicial y una resolución favorable a sus intereses, con lo que concurre el elemento típico del engaño, consustancial al delito de estafa procesal , el cual no viene lógicamente limitado a la aportación de un documento falso en un pleito judicial sino que se extiende a cualquier medio o instrumento con aptitud para ello.

Las alegaciones del encausado respecto de la efectiva realización de una entrega dineraria que no se corresponde con la realidad y la aportación de un documento (el contrato de fecha 1º de enero de 2018) cuyo contenido pretende precisamente acreditarla, constituye de suyo un acto engañoso subsumible de pleno en el tipo objetivo del delito de estafa procesal .

Como señala la STS de fecha 19/5/2016 incurre en el delito de estafa procesal el que en un procedimiento judicial de cualquier clase manipulase las pruebas en que pretendiera fundar sus alegaciones o empleara otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. El tipo objetivo de la modalidad de estafa aplicada exige, por tanto, una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude procesal análogo con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho en otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo penal, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude procesal análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que deba pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Y, ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano judicial adopte.

Se trata de una prueba manipulada para provocar engaño en el juez, con lo que constituye el elemento objetivo del delito del artículo 250. 1. 7º del CP . (EDL 1995/16398)

El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) revela pues un alto grado de probabilidad de puesta en peligro del bien jurídico protegido. De suerte que, por todo ello, efectivamente se aprecia el riesgo innegable que se exige para la tipicidad de la conducta penalmente relevante.

Concurren pues todos los requisitos, tanto objetivos -engaño al juez, error y perjuicio -, como subjetivo -dolo- consustanciales al delito de estafa, en su modalidad de estafa procesal , pues hay engaño bastante, con la finalidad de provocar error en el Juzgador y producir el consiguiente perjuicio patrimonial, con lo que la aplicación del tipo penal del artículo 250-7 CP (EDL 1995/16398) es jurídicamente irreprochable y plenamente ajustada a derecho.

Luego, el recurso del procesado por la condena por el delito de estafa procesal no puede, en definitiva, prosperar."

En el presente caso de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración de Dionisio, gerente de la empresa Cutemsa SL, de la declaración de la testigo Celia, de la documental obrante en autos y del informe pericial ratificado en el acto del juicio oral, resultan todos los elementos típicos de la estafa procesal que ha sido objeto de acusación tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Acusación particular.

En efecto en primer lugar no se discute por las partes, que el acusado fue trabajador de la Entidad Cutemsa SL.

Es también un hecho indiscutido que por el acusado y en fecha 9 de agosto de 2021 se presentó demanda de despido nulo o subsidiariamente improcedente y por vulneración de derechos fundamentales, demanda en la que el hoy acusado reclamaba una indemnización por despido improcedente frente la entidad Cutemsa S.L ascendente a la cantidad de 28.525, 61 euros; dicha demanda obra en cualquier caso a los folios 12 a 16, demanda a la que acompañó dos cartas de amonestación, y una carta de despido. En el proceso laboral se aportó también el certificado de despido que consta a los folios 20 y 20 bis.

Sostienen las partes acusadoras que las cartas de amonestación y despido que obran a los folios 17, 18 y 19 y también el certificado de empresa de despido no responden a la realidad por cuanto el trabajador no fue despedido sino que causó baja voluntaria.

Niega el acusado, en cambio, que el mismo causara baja voluntaria en la empresa afirmando que fue despedido, siendo los documentos presentados con la demanda entregados por Celia.

Pues bien, como ya se ha anticipado, estimamos que de la prueba practicada ha quedado acreditado que el acusado no fue despedido de la empresa sino que el mismo causó baja voluntaria en ella, aun cuando no esté acreditado, como se dirá, que los documentos singularmente cartas de amonestación y despido y certificado en que fundó su pretensión de despido improcedente con la siguiente reclamación indemnizatoria, hayan sido falsificados por el mismo para presentarlos en el juicio laboral.

En efecto de la declaración de Dionisio, gerente de la empresa Cutemsa S.L,, en quien no se aprecia móvil espurio capaz de dudar de la credibilad de su declaración, más allá de su interés legítimo como gerente de la empresa en la desestimación de la demanda de despedido, señaló de modo persistente, y de modo sustancialmente igual a como lo hizo en el juicio laboral, que el trabajador no fue despedido, sino que se fue voluntariamente de la empresa, negando que la empresa le entregara las cartas de amonestación y despido, documentos que no firmó, firmando tan solo la baja voluntaria, que fue el que le llevó su hija a Rota, donde estaba de vacaciones; que su hija le comentó un fraude, que era echarle para cobrar el paro y él se negó a ello, siendo él quien firma las decisiones definitivas de la empresa.

Ello resulta corroborado por el hecho de que el único documento firmado por el Gerente es el certificado de baja voluntaria que obra al folio 110 y el finiquito de empresa, finiquito que obra al folio 111 donde aparece plasmada también la firma del trabajador, por más que en efecto éste firmara cada año otro finiquito; se ignora si el finiquito que cada año, en concreto julio, firmaba el trabajador era exacto a aquel, pues no se ha aportado por la defensa los otros finiquitos firmados por el trabajador admitiendo el gerente de la empresa en cualquier caso que cada julio se le daba un finiquito porque tenía un contrato por finalización de obra; Por contra ni las cartas de amonestación, ni las de despido ni el certificado de despido, aparecen firmadas por el testigo gerente de la empresa

La anterior declaración fue también corroborada por la testigo Celia. Es importante señalar respecto de dicha testigo que la misma es trabajadora de la empresa Cutemsa SL, y que además es hija del gerente y cuñada del acusado, al estar casada con su hermano; ello hace que no se aprecie en ella del mismo modo móvil alguno espurio que haga dudar de la veracidad de su declaración.

La misma manifestó en el acto del juicio como, por cierto, lo hizo ante la Jurisdicción laboral, como resulta de la audición del juicio oral celebrado ante la misma-la grabación obra al folio116 -que el acusado se quería ir voluntariamente de la empresa pero le dijo sin embargo si podían despedirlo para cobrar el paro, y ella mismo lo pensó porque es su cuñado y le daba pena, si bien finalmente su padre le dijo que no.

De este modo la declaración del Gerente de la empresa, junto con la de Celia, trabajadora de la misma, la que se definió como interlocutora en la empresa, junto al hecho de que los documentos que acreditarían el despido en que se fundó la demanda de despido y reclamación de cantidad, no aparecen firmados por aquel, frente aquellos que acreditarían la baja voluntaria, que aparecen firmados por el Sr Celia permite tener por acreditado que el trabajador no fue despedido de la empresa sino que causó baja voluntaria en ésta, aun cuando se llegó a plantear entre él y quien era su cuñada simular un despido, lo que finalmente, sin embargo, no aceptó el único con competencias para ello que era el Gerente de la empresa.

Respecto de quien elaboró los documentos que fueron acompañados a la demanda de despido en la que en definitiva se fundamentaba ésta, si bien la testigo Sra Celia incurrió en ciertas imprecisiones, manifestando no recordar bien, señalando no haber hecho las cartas de despido y amonestación ni haberlas entregado; sin embargo de dicha declaración es posible inferir como hipótesis más plausible que las cartas de despido y amonestación y el certificado de despido no fueron elaborados por el acusado con la finalidad de presentarlas ante la Jurisdicción laboral para obtener la indemnización, sino que fueron elaborados por la gestoría laboral de la empresa, aun cuando no consta plenamente acreditado como los mismos llegaron a manos del acusado; en efecto la citada testigo señaló que llegó a decir a la Asesoría Laboral que gestiona los asuntos laborales de la empresa que se planteara las dos opciones, esto es el despido, y la baja voluntaria y si bien manifestó no recordar que se concretara la causa que pondrían de despido, si señaló que la gestora le llegó a mandar la documentación, que cree que le mandó el certificado, pero no hizo más, hablando con su padre que descartó la opción de despido, firmando la baja voluntaria.

Ahora bien aun no constando acreditado que el acusado hiciera las cartas de despido y amonestación, si lo ha sido por lo expuesto, que conociendo el mismo que dichos documentos no respondían a la realidad, pues no fue despedido sino que causó baja voluntaria, se aprovechó que la testigo Celia cuñada del mismo llegó a encargar a la Gestoría la elaboración, junto con la baja voluntaria, de los documentos de despido, para obtener dichos documentos y presentarlos ante la Jurisdicción laboral, estampando incluso su firma en los mismos para dotarles de mayor veracidad, empleando por lo tanto lo que el art 250-7 del CP define como un fraude procesal análogo a la manipulación de pruebas, aportando al proceso laboral datos o elementos no existentes, como era el hecho de haber sido despedido, dotándolo de una apariencia de realidad, pues llegó a aportar las cartas de despido y amonestación.

Poca veracidad por lo demás merece la declaración del acusado que afirmó que el mismo fue despedido el día 19 de julio, señalando que dicho día su hermano, por cierto no propuesto como testigo, le comunicó que Celia, a la postre su cuñada, quería hablar con él y ese día ésta le entregó la carta de amonestación y despido pues amén de que los mismos no están firmados por el gerente que niega su realidad, es contrario a la lógica que manteniendo el mismo cordiales relaciones familiares con la hija del gerente, ésta no le hubiera comunicado con antelación las quejas de los clientes que motivaron el despido y que el mismo iba serlo efectivamente. Nos encontramos además con el informe pericial obrante al folio 22 que acredita la integridad de la conversación mantenida entre el acusado y la testigo Dª Celia en fecha 16 de septiembre de 2021 ratificado en el acto del juicio oral por uno de los perito que lo emitió Dº Benedicto; en la transcripción de la misma el acusado reconoce que se quería ir voluntariamente de la empresa, y que la testigo le dijo que no a lo del paro-folio 56-.

De este modo quedan acreditados los elementos -objetivos y subjetivo- del delito de estafa procesal pues resulta acreditada la existencia de un procedimiento judicial laboral instado por el acusado ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, procedimiento de despido nº 962/21 como resulta del decreto de admisión de demanda que obra al folio 8 en el cual éste le reclamaba a la empresa Cutemsa S.L por despido improcedente el pago de la suma de 28.525Ž61 € (folio 13); La demanda acompañando los documentos consistentes en las cartas de amonestación y despido fue presentada con la finalidad inequívoca de engañar al juez y perjudicar a la parte demandada obteniendo una indemnización por despido, pues como ha quedado expuesto el trabajador no fue despedido sino que causó baja voluntaria en la empresa, valiéndose para engañar al Juez de que disponía de dichos documentos por haberlos solicitado su cuñada a la Asesoria Laboral, sabiendo el mismo, no obstante, que realmente no era un despido y que además el padre de la misma no había aceptado simular un despido como le había propuesto su hija.

Todo lo expuesto no resulta desvirtuado por las capturas de pantalla aportadas por la defensa en el acto del juicio oral, en especial por las frases subrayadas, pues no son mas que manifestaciones del acusado, que no confirma la interlocutora del acusado y en todo caso acreditarían que los documentos en efectos fueron entregados por Celia, los del despido sin firmar por el Gerente, y que luego le envió otros así como al SEPE, sin duda los que fueron firmados por el Gerente, y respondían a la realidad, esto es los de baja voluntaria como causa de la extinción de la relación laboral

Y el engaño ha de estimarse idóneo, bastante, y con aptitud para provocar error en el órgano judicial, en este caso al Juez de lo Social.

En efecto la exigencia general de que el engaño sea bastante se traduce, en el supuesto de la estafa procesal , en la necesidad de una especial cualificación, pues el engaño debe alcanzar entidad suficiente para superar tanto la profesionalidad del Juzgador como las garantías del procedimiento contradictorio, ya que el Juez comprueba la causa de pedir y la prueba sobre la que se fundamenta, a la vista también de las alegaciones y pruebas articuladas de contrario. Por esta razón, no se ha reconocido en las meras afirmaciones de hechos sobre cuya acreditación se pueda debatir, sino que la estafa procesal exclusivamente concurre en los supuestos de conductas torticeras que aparecen añadidas a las anteriores, como son la presentación de documentos falsificados, de testigos o peritos falsos o de contratos ficticios ( Sentencias de 6 de febrero de 1990, 30 de septiembre de 1997, 14 de enero, 3 de julio y 13 de septiembre de 2002, 6 de noviembre de 2003, 12 de julio de 2004, 5 de diciembre de 2005, 23 de octubre de 2006, 26 de enero de 2015, 17 de marzo, 12 y 18 de mayo, 17 de junio de 2016, 3, 4 y 15 de noviembre de 2016, 17 de enero, 21 y 22 de septiembre de 2017, 25 de octubre y 14 de noviembre de 2018). Pues bien en este caso a la alegación de la existencia de despido se acompañaron las cartas de amonestación y despido, y aún cuando las mismas no estaban firmados por el Gerente, estaban tales documentos plasmados en el papel utilizado por la empresa, constando en ellos el logotipo de la empresa, y todos su datos como dirección, teléfono y fax, constando en la carta de despido-folio19- el sello de la empresa, lo mismo que en el certificado de despido-folio 20 y 20 bis- siendo este último, idéntico al certificado que obra al folio 110, salvo, claro ésta, por la causa de extinción de la relación laboral y obrar en éste la firma del Gerente, siendo por ello dichos documentos susceptibles de provocar error en el Juez y con ello perjuicio a la parte demanda, pues el actor en el proceso laboral, interesaba una indemnización.

La presentación de la demanda acompañando tales documentos colma, de este modo, el tipo penal del art. 250.1.7º del CP (EDL 1995/16398)

Aunque el fraude es detectado por la parte demanda en el proceso laboral, la mendacidad de la acción judicial promovida por el acusado contra el Juzgado y contra la parte, como señala la antes citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, no puede negarse, como tampoco puede negarse que el engaño fue materializado mediante la presentación de la demanda con los documentos adjuntos a ella, que llevaron a la iniciación de un proceso judicial que no llegó a la obtención de una resolución judicial.

El delito que, como ya ha quedado expuesto con las citas jurisprudenciales anteriores admite formas imperfectas de ejecución, debe ser apreciado por ello en grado de tentativa puesto que no ha sido dictada resolución en dicho proceso laboral ante la invocación por la entidad demandada de la existencia de un falso despido, que motivó que la Magistrada Juez dejara en suspenso el plazo para dictar sentencia instando a la parte a acreditar la interposición de querella por falsedad.

SEGUNDO.-En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO.-En orden a la pena a imponer el delito de estafa procesal del artículo 250.1.7 del Código Penal (EDL 1995/16398) está sancionado con la pena de prisión de uno a seis años y multa de 6 a 12 meses.

El artículo 62 del código Penal (EDL 1995/16398) dispone que los autores de tentativa se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.

En el presente caso, dado el grado de ejecución ya que llegó a admitirse la demanda celebrándose el juicio ante el Juzgado de lo Social, procede rebajar la pena en un grado , por lo que esta oscilaría de seis meses a un año, considerándose proporcionada la pena de seis meses de prisión careciendo el acusado de antecedentes penales, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 3 meses con una cuota diaria de seis euros con aplicación de lo dispuesto en el art 53 del CP, cuota próxima al mínimo legal, no habiéndose acreditado una situación de indigencia del acusado que justifique la imposición de la cuota mínima de 2 euros.

CUARTO.- Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados, de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios; En este caso se solicita por el Ministerio Fiscal indemnización por los perjuicios causados a Cutemsa S.L que se acrediten en ejecución de sentencia. Debe señalarse en primer lugar que en fase de ejecución de sentencia únicamente procede cuantificar el importe líquido de una responsabilidad civil previamente declarada en sentencia, pero no procede deferir a dicha fase la acreditación del daño y, ello, porque es en el acto de juicio oral donde debe acreditarse el mismo. Pues bien en este caso, amén de que por la acusación particular no se ha solicitado indemnización de perjuicios, no se ha acreditado en el acto del juicio oral ni por el Ministerio Fiscal, ni por aquella, que la interposición de la demanda haya ocasionado a la entidad perjuicio alguno, máxime cuando como ya ha quedado expuesto, no ha llegado a dictarse sentencia en el proceso laboral.

QUINTO.-.- De conformidad con lo prevenido en el Art. 123 del código penal se impone al acusado el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, al ser acogidas las pretensiones formuladas por la misma.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que condenamos a Arsenio como autor responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como multa de 3 meses con una cuota diaria de seis euros cuya falta de pago llevará aparejado un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas causadas con inclusión de las causadas por la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer por cualquiera de las partes ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, mediante escrito con el contenido y los requisitos del artículo 790.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, definitivamente juzgando en esta instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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