Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 383/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 829/2024 de 09 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
Nº de sentencia: 383/2024
Núm. Cendoj: 28079370042024100361
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17095
Núm. Roj: SAP M 17095:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
JUS_sección4@madrid.org
ECR
37051530
Magistrado ponente: Ilmo. Sr. HERVÁS ORTIZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
D. MARIO PESTANA PÉREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
D. ALICIA CORES GARCÍA
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 1176/2023 procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, seguido por delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, contra Avelino, nacido en Ecuador y de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1957, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Virginia Rosa Lobo Ruiz y defendido por la Letrada D.ª María de los Ángeles Sandoval Mancebo; y habiendo sido parte también el MINISTERIO FISCAL, ha sido
Antecedentes
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, solicitó el Ministerio Fiscal la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse a la menor, María Teresa., a menos de quinientos metros o al lugar en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio; todo ello por plazo de seis años.
Asimismo, solicitó el Ministerio Fiscal la imposición al acusado, en atención a lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal, de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un plazo de diez años; y la pena de privación del derecho de patria potestad durante el plazo de ocho años.
Por otra parte, solicitó también el Ministerio Fiscal, al amparo de los artículos 106 y 192 del Código Penal, la imposición al acusado de una medida de seguridad de libertad vigilada por un plazo de cinco años.
Finalmente, solicitó el Ministerio Fiscal, en vía de responsabilidad civil, la condena del acusado a indemnizar a la menor en la cantidad de tres mil euros (3.000 €) por los daños morales sufridos como consecuencia de los hechos.
Hechos
Tras haber estado viendo un acontecimiento deportivo, los cuatro se subieron al coche de Carlos Miguel, ya que este último se ofreció a llevar al acusado hasta su casa, montándose Avelino y María Teresa en el asiento de atrás, haciéndolo Carlos Miguel, que era el conductor, y la madre de la niña en los asientos delanteros.
Durante el trayecto, el acusado, con ánimo libidinoso, comenzó a aproximarse a la menor, tocándola en una pierna, en un costado y en el pelo, al tiempo que, en voz baja y para no ser escuchado por la madre de la menor y su pareja, le decía que era muy bonita y que le gustaba y le pedía que le diera su número de teléfono, lo que incomodó y puso muy nerviosa a la menor, dando lugar a que, una vez que el vehículo se detuvo, la menor se bajase apresuradamente del coche y se pusiese a llorar, contándole a su madre lo que acababa de suceder, bajándose también del coche el acusado y marchándose del lugar.
La causa fue recibida en este Tribunal en fecha 15 de julio de 2024, habiéndose dictado el auto de admisión de pruebas en fecha 3 de septiembre de 2024, en el que también se acordaba dar traslado del referido auto el Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal, a fin de que, atendiendo a la agenda de vistas y al movimiento de asuntos existentes, procediese a señalar día y hora para la celebración del juicio oral, dictándose diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2024, por la que se señalaba el día 28 de noviembre de 2024 para la celebración del juicio, cuya celebración tuvo lugar en esta última fecha.
Fundamentos
Contempla el artículo 22 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, el derecho de las víctimas a la protección de su intimidad, señalando que los Jueces, Tribunales, Fiscales y demás autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal, así como todos aquellos que de cualquier modo intervengan o participen en el proceso, han de adoptar, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.
De ello se sigue que, en el supuesto que nos ocupa, han de adoptarse las medidas necesarias para la protección de la intimidad de la víctima, que es menor de edad, y de su madre, considerando la Sala que, a tal efecto, resulta fundamental anonimizar u ocultar, en la presente sentencia, los datos personales que puedan conducir a la identificación de ambas.
Se siguen y comparten, de esta forma, los criterios expuestos en el Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales y en cuyo artículo 1º se indica lo siguiente:
De conformidad con todo ello, se procede en la presente sentencia a identificar a la víctima y a su madre por sus respectivos nombres y exclusivamente por las iniciales de sus apellidos, siendo sus respectivas y completas identidades las que se recogen en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y las que constan en las actuaciones.
El relato de hechos probados de la presente sentencia ha sido obtenido tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que se va a hacer referencia a continuación.
La menor, María Teresa., de once años de edad a la fecha de los hechos, teniendo doce años en la actualidad, fue explorada en el acto del juicio, relatando que aquel día 20 de mayo de 2023, después de finalizar el acontecimiento deportivo al que había asistido con su madre ( Estrella.) y con Carlos Miguel (pareja de su madre), ellos tres y el acusado se subieron al coche de Carlos Miguel, montándose el acusado y ella en el asiento de atrás, sentándose Carlos Miguel en el asiento del conductor y su madre en el asiento del copiloto.
Siguió relatando María Teresa que el acusado comenzó a acercar sus manos hacia su pierna y que le dijo
Manifestó también la menor, en el acto del juicio, que comenzó a sentirse muy nerviosa, debido a la actitud del acusado, y que cuando el coche paró se bajó de él y se dirigió hacia su madre llorando, ya que era la segunda vez que le sucedía algo así, habiendo tenido lugar la primera vez hacía unos años y con la anterior pareja de su madre, explicando que esa anterior pareja la empezó a tocar en aquella época.
Finalmente, también dijo la menor que contó a su madre y a su pareja lo que le había sucedido en el asiento de atrás del coche, así como que también se lo contó a su profesor, llamado Onesimo.
Estrella., madre de María Teresa, manifestó que, a la fecha del juicio, Carlos Miguel ya no era su pareja y que el acusado era amigo de este último, pero no de ella.
Explicó Estrella que en el día de los hechos los cuatro se subieron al coche, sentándose Carlos Miguel en el asiento del conductor, ella en el asiento del copiloto y el acusado y María Teresa en el asiento de atrás, estando sentada María Teresa justo detrás de ella, subiéndose el acusado con ellos al vehículo porque Carlos Miguel le dijo que le acercarían a su casa.
Siguió manifestando la testigo que notó que su hija estaba un poco inquieta, por lo que le dijo a Carlos Miguel que detuviese el vehículo, bajándose María Teresa llorando en ese momento, abrazando a la declarante y diciéndole que el acusado la había tocado la pierna y le había pedido el número de teléfono, bajándose también el acusado del vehículo y preguntándole Carlos Miguel qué era lo que había pasado, respondiendo el acusado como si no supiese nada de lo que había sucedido y marchándose andando pese a que aún no habían llegado al lugar en el que este último residía.
A las preguntas que le fueron formuladas, la testigo manifestó que su hija le dijo que el acusado le había tocado el pecho, que le había pedido el número de teléfono y que le había dicho que le gustaba mucho, añadiendo que cuando ella notó en el vehículo que su hija estaba inquieta le preguntó qué le sucedía, diciéndole María Teresa que se quería bajar del coche, por lo que pararon y entonces fue cuando María Teresa se bajó y se dirigió a la declarante, abrazándose a ella asustada y comenzando a llorar en ese momento.
Manifestó también la testigo que cuando iban en el coche, escuchaba al acusado hablar bajito y no podía entender lo que decía.
Declaró como testigo en el acto del juicio Melchor, director del centro educativo en el que María Teresa, a la fecha de los hechos, cursaba estudios de educación primaria, reconociendo su firma en el informe que obra a los folios 41 al 46 de la causa y que le fue exhibido, añadiendo que lo ratificaba y que él tuvo conocimiento de los hechos a través del tutor docente de la menor, es decir, a través del profesor de la menor, al que identificó como Victor Manuel.
Siguió diciendo el testigo que María Teresa le contó al citado profesor lo que le había sucedido y que este último lo puso, a su vez, en conocimiento del testigo, procediendo a activar el protocolo previsto para estos casos, que implicaba la información de los hechos a determinados órganos y también a la madre de la menor, así como la realización de una entrevista con la menor, añadiendo que lo que esta última le contó es lo que figura en el referido informe, remitiéndose a lo que en él consta.
Declaró como testigo en el acto del juicio Victor Manuel, quien, a la fecha de los hechos, era el profesor-tutor de educación primaria de María Teresa.
Dijo el testigo que él se enteró de lo que había sucedido porque, en uno de los recreos, hubo varias compañeras de María Teresa, que eran también alumnas del testigo, que acudieron a él y le contaron que María Teresa estaba triste, que no se quería relacionar con nadie y que algo le estaba pasando, por lo que el testigo fue a hablar con ella y esta última le contó lo que había pasado.
Siguió diciendo el testigo que María Teresa le contó que, tras haber asistido a un acontecimiento deportivo, iban montados en un coche que era conducido por la pareja de su madre, estando esta última sentada en el asiento del copiloto y viajando María Teresa sentada en el asiento de atrás del vehículo junto al acusado, que era amigo de la pareja de la madre de María Teresa, afirmando que María Teresa le contó que la persona que iba sentada en el asiento de atrás con ella le metió mano, que la tocó, la achuchó y que también le tocó el pecho, añadiendo que inicialmente María Teresa aguantó el llanto mientras se lo contaba, pero que finalmente se lo contó llorando.
Manifestó también el testigo que, ante ese relato, acudió a la coordinadora de bienestar del centro, a quien María Teresa ya le contó los hechos con un poco más de detalle.
Explicó también el testigo que creía recordar que María Teresa le contó los hechos el lunes inmediatamente siguiente al fin de semana en el que se produjeron los hechos, lo que se corresponde con lo que consta en el informe que fue ratificado en juicio Melchor, en el que puede leerse que María Teresa contó los hechos a su profesor-tutor el día 22 de mayo de 2023, que era lunes, habiendo sucedido los hechos el sábado día 20 de mayo de 2023; y dijo también el testigo que en días posteriores a ese lunes se veía a María Teresa afectada y triste, costándole relacionarse y bajando en el rendimiento académico, aunque añadió que, además de que resultaba difícil recordar el estado de María Teresa en esos días, tampoco creía el testigo que hubiese un antes y un después a raíz de estos hechos, pues a María Teresa ya se la veía que estaba mal anímicamente con anterioridad a que se produjesen tales hechos, explicando que en una entrevista que María Teresa tuvo en una ocasión con la coordinadora de bienestar del centro educativo había contado a esta última que, tiempo atrás, había sufrido unos tocamientos y unos intentos de darle besos en casa por parte de una pareja de su madre, añadiendo que eso se lo contó la coordinadora al testigo por ser él el tutor docente de la menor.
Manifestó también el testigo que la relación de María Teresa con su madre es difícil porque se siente desprotegida, añadiendo que existía, además, una relación conflictiva entre la madre y la pareja de esta última, que daba lugar a continuas peleas y discusiones en el domicilio que eran presenciadas por María Teresa, así como que esta última se sentía desatendida por su madre, tanto desde el punto de vista material como emocional.
Declaró como testigo en el acto del juicio el policía nacional nº NUM003, quien manifestó que fueron comisionados al colegio porque les comunicaron que el personal de dicho centro se había entrevistado con la niña y esta última había contado lo que le había sucedido el fin de semana, consistente en que, según la menor, mientras viajaba en un coche con su madre, con la pareja de esta última y con un amigo de la pareja, estando sentada la menor en el asiento de atrás del vehículo junto al amigo de la pareja de la madre, este último se acercó a ella, diciéndole cosas al oído y tocándola de forma inapropiada en la cadera y en las piernas, añadiendo el testigo que la menor dijo que no hubo tacto genital cuando fue preguntada por ello, pero que ella notaba que ese acercamiento no era normal y se sentía muy incómoda, por lo que buscaba contacto ocular con su madre para ver si esta última podía parar esa situación.
Siguió diciendo el testigo que, posteriormente, la madre corroboró esa situación, al relatarles que ella notó algo extraño y que cuando pararon el coche la niña se bajó corriendo y le contó lo sucedido.
Terminó el testigo manifestando que con la menor se entrevistaron muy brevemente para no victimizarla, estando además muy callada e introvertida, por lo que tampoco quisieron forzar la exploración.
El acusado, previamente informado de sus derechos constitucionales, manifestó que Carlos Miguel siempre ha sido su compañero de trabajo, habiendo sido también su amigo durante diez años, y que como Carlos Miguel se ofreció a llevarlo a casa aceptó y se subió al vehículo, explicando que él se sentó en la parte izquierda del asiento trasero y que la niña se sentó en la parte derecha de ese mismo asiento.
Siguió diciendo el acusado que a él se le ocurrió hacerle una cosquilla a la niña en el costado y que la niña se asustó, por lo que el declarante le pasó la mano por el pelo para tranquilizarla, diciéndole que no pasaba nada, afirmando que eso fue lo único que sucedió y negando que él le hubiese dicho a la niña que le gustaba ni que fuese guapa y que tampoco le pidió el teléfono, negando que hubiese tenido ningún ánimo libidinoso hacia ella.
Explicó también el acusado que cuando la niña se bajó del coche es cierto que estaba asustada y que se cogió a la pierna de Carlos Miguel y se puso a llorar, bajándose también del vehículo en ese momento el acusado; y que Carlos Miguel preguntó al declarante qué había pasado, contestando el declarante que él le había hecho cosquillas de broma a la niña y que esta última se había asustado, añadiendo que entonces Carlos Miguel le dijo que se fuera a su casa, por lo que se marchó andando, ya que su casa no estaba lejos del lugar en el que se detuvo el vehículo.
Manifestó también el acusado que esa fue la primera vez que él veía a la niña y que nunca antes había tenido ningún contacto con ella, añadiendo que tampoco conocía de antes a su madre.
Como resultado de la valoración del cuadro probatorio antes expuesto, entiende la Sala que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, viniendo constituida esa prueba, fundamentalmente, por lo manifestado por la menor en su exploración en el acto del juicio, en la que concurren las conocidas notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, corroborada objetivamente, y persistencia en la incriminación.
En este sentido, debemos comenzar por destacar, en lo que se refiere a la referida ausencia de incredibilidad subjetiva, que no se aprecia que concurra circunstancia alguna que permita sospechar siquiera que María Teresa pueda haber denunciado falsamente los hechos que aquí enjuiciamos, pues, de un lado, no consta la existencia de animadversión previa alguna hacia el acusado, al que tan solo había visto en una ocasión anterior y con el que nunca antes había entablado contacto alguno, quien, por lo demás, tampoco supo ofrecer en el acto del juicio ninguna explicación razonable sobre el motivo de la denuncia. Es más, el acusado reconoce, al menos, haber tocado a la menor en un costado, aunque manifieste que lo hizo para hacerle cosquillas y a modo de broma, y que incluso le pasó la mano por el pelo diciéndole que no pasaba nada, justificando esta segunda actuación con la afirmación de que lo hizo para tranquilizarla porque la niña se había asustado.
En este sentido, debe señalarse que no se corresponde la conducta de la menor, asustándose y bajando del vehículo llorando para abrazarse a su madre, con una conducta inocente del acusado exclusivamente dirigida a ser amable con una menor, sino que la reacción de la menor lo que evidencia es, precisamente, una conducta inapropiada del acusado hacia ella, que dota de credibilidad a lo que esta última relata, esto es, que el acusado realizó hacia ella un acercamiento de clara significación sexual, al tocarle una pierna, al tiempo que le decía que era muy bonita y que le gustaba, pidiéndole, además, el número de teléfono.
El hecho de que la versión de la menor haya sufrido ligeras variaciones a lo largo del tiempo, sobre lo que exactamente sucedió en el interior del vehículo, en relación a las zonas anatómicas concretas en las que recibió tocamientos del acusado o sobre las concretas palabras que este último le dijo, no privan de persistencia a la incriminación realizada por la menor, pudiendo derivarse esas variaciones, perfectamente, de alteraciones en el recuerdo a lo largo del tiempo, máxime cuando se trata de un recuerdo que se quiere borrar de la memoria y teniendo en cuenta que la afectación psicológica de la menor, derivada de la actuación del acusado, puede llegar a distorsionar ese recuerdo. Lo que es indudable es que existió un acercamiento inapropiado y con significación sexual del acusado hacia la menor, que incluyó, al menos un tocamiento en la pierna, afirmado por la menor, y sendos tocamientos en el costado de la menor y en su pelo, que el propio acusado reconoce haber realizado, aunque niegue toda significación sexual a tales tocamientos.
Por lo demás, la versión de la menor también encuentra corroboración en lo declarado por su madre, quien afirma que notó que la menor estaba intranquila y que escuchaba cómo el acusado dirigía palabras a la menor, en voz baja y a modo de susurro, afirmando también que cuando el vehículo se detuvo la menor se bajó de inmediato y fue directamente a abrazarse con ella, al tiempo que lloraba y le contaba lo que acababa de suceder con el acusado en el asiento de atrás del vehículo, debiendo destacarse que tampoco se aprecia que concurra circunstancia alguna de animadversión de la testigo hacia el acusado, al que ni siquiera conocía con anterioridad a la noche en la que sucedieron los hechos, como también el propio acusado reconoce.
En el mismo sentido, es de destacar que el lunes siguiente al fin de semana en el que sucedieron los hechos, la menor, según declaró su profesor-tutor en el plenario, se encontraba mal, habiendo tomado conocimiento de ello porque unas amigas de María Teresa habían ido a decirle que a esta última le pasaba algo, procediendo la menor a contarle al citado profesor-tutor lo que le había sucedido cuando este último le preguntó por la razón de que se encontrase mal, añadiendo el testigo que María Teresa le contó que el acusado le metió mano, la tocó, la achuchó y le tocó el pecho; y, en el mismo sentido, el policía nacional nº NUM003 también manifestó que María Teresa les contó lo sucedido, explicando que la menor les dijo que el acusado se había acercado a ella en el vehículo, manifestándole cosas al oído y tocándola de forma inapropiada en la cadera y en las piernas, negando que la tocase en la zona genital cuando fue preguntada por ello, y que se sintió muy incómoda con la situación.
Como hemos señalado, el hecho de que no exista una milimétrica coincidencia entre lo manifestado por la menor en las sucesivas ocasiones en las que ha tenido que relatar lo sucedido no resta un ápice de credibilidad a la real existencia de un tocamiento libidinoso por parte del acusado hacia la menor, por las razones ya expuestas, es decir, las distorsiones derivadas de la necesidad de contarlo sucesivamente ante diferentes personas, la diferentes formas en las que cada una de esas personas pudo interrogarla, la afectación psicológica de la menor y la propia confusión que le generó que el acusado realizase hacia ella un acercamiento de indudable naturaleza sexual. Y que ello es así se corrobora, además y como ya hemos señalado, por el hecho de que el acusado reconoce haber realizado dos tocamientos (en costado y pelo) que la menor ni siquiera afirmó en el acto del juicio que el acusado realizase, afirmando que sólo la tocó en la pierna a la altura de la rodilla, con lo que se aprecia también la ausencia de todo intento de incriminar, sin más, al acusado, negando, además, que la tocase en la zona genital.
Por todo lo expuesto, debemos afirmar, con rotundidad, que concurren, en el supuesto que nos ocupa, las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio corroborada objetivamente y persistencia en la incriminación, que la jurisprudencia viene señalando como criterios orientativos a tomar en consideración a la hora de valorar el testimonio de la víctima.
En definitiva, la valoración del cuadro probatorio expuesto conduce a entender probado, sin margen alguno para la duda razonable, que el acusado realizó la conducta que se describe en el relato de hechos probados de la presente sentencia.
Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis, previsto en el artículo 181.1 del Código Penal, del que resulta autor responsable el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal, pues, como hemos visto, realizó actos de carácter sexual con una menor que, a esa fecha, contaba con tan solo once años de edad, al acercarse a ella y, con ánimo libidinoso, decirle que era muy bonita y que le gustaba y pidiéndole el número de teléfono, al tiempo que la tocaba en una pierna, en un costado y en el pelo, teniendo esa conducta, en su conjunto, una clara connotación o significación sexual.
Concurre también el elemento subjetivo del tipo, es decir, el dolo, entendido como el conocimiento y voluntad en relación con los elementos objetivos del tipo penal. Dicho dolo abarcó, de forma indudable, el carácter sexual de los tocamientos y del acercamiento realizado por el acusado hacia la menor, así como que esta última tenía menos de dieciséis años, hasta el punto de que el propio acusado se refirió a ella en el plenario como "la niña" y también como "bebé".
Debe apreciarse la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, tal como fue solicitado por la defensa del acusado en fase de conclusiones definitivas, pues, en efecto, del examen de la causa se desprenden los hitos procesales que han quedado recogidos en el ordinal segundo del relato de hechos probados, debiendo destacarse que entre la última diligencia de investigación, que fue la declaración del investigado, y el dictado del auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado transcurrieron más de ocho meses y medio sin actividad procesal alguna, lo que constituye una dilación indebida del procedimiento.
No se aprecia, por el contrario, la existencia de dilaciones indebidas por los periodos de tiempo transcurridos entre el momento en que la causa tuvo entrada en este Tribunal, el dictado del auto de admisión de pruebas y el señalamiento del acto del juicio, tratándose en estos casos de periodos de tiempo razonables y habituales en la actividad ordinaria de los Tribunales de justicia, que no exceden de los que ordinariamente se emplean en la realización de dichos trámites.
Procede ahora entrar en la determinación de las penas que corresponde imponer al acusado por el delito cometido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, 61, 66 y 181.1 y 192.3 del Código Penal, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, que es la redacción actual.
En este sentido, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias personales del acusado, así como la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, procede imponerle, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, estimándose esa pena adecuada y proporcionada, pues, de un lado, la pena ha de imponerse dentro de la mitad inferior del arco penológico contemplado en el artículo 181.1 del Código Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del mismo cuerpo legal, yendo esa mitad inferior desde los dos años hasta los cuatro años de prisión, y, de otro lado, no llegó a revestir una especial gravedad el hecho delictivo realizado por el acusado, sin que tampoco conste que concurran en él circunstancias personales que aconsejen imponer una pena más elevada.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, a fin de garantizar la tranquilidad de la menor y evitar los perjuicios psicológicos que para ella pudieran derivarse de un intento de aproximación o de comunicación con ella por parte del acusado, es procedente imponer a este último la prohibición de aproximarse a María Teresa, a una distancia inferior a quinientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio; en ambos casos por tiempo de tres años. Se estima adecuada la imposición de tales penas accesorias en su mínima extensión legalmente prevista, toda vez que el hecho delictivo cometido por el acusado no llegó a revestir una especial gravedad, sin que tampoco conste que concurran en él circunstancias personales que aconsejen imponer tales prohibiciones en una extensión más elevada, debiendo destacarse que la pena de prisión y las referidas prohibiciones serán cumplidas de forma simultánea, tal como dispone el artículo 57.1 in finedel Código Penal .
Por otra parte, procede imponer también al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de siete años; y procede imponerle también la pena de privación de la patria potestad por tiempo de cuatro años. En ambos casos se imponen tales penas en su límite mínimo legalmente previsto, en la medida en que el hecho delictivo cometido por el acusado, como ya hemos reiterado, no llegó a revestir una especial gravedad, sin que tampoco conste que concurran en él circunstancias personales que aconsejen imponer tales penas en una extensión más elevada.
Procede imponer al acusado, por el delito de agresión sexual cometido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, la medida de cinco años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Se trata de una medida de imposición legalmente obligatoria, en atención al precepto citado, aunque no hubiese sido solicitada por el Ministerio Fiscal, estimando la Sala adecuado fijar esa duración en los cinco años antes referidos, en atención a que se ha cometido un solo delito grave y teniendo en cuenta que tampoco constan circunstancias personales del acusado que aconsejen imponer una mayor duración de la referida medida, siendo además la extensión de la medida que ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal.
El contenido de dicha medida de libertad vigilada se determinará, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados; y el artículo 110 del mismo cuerpo legal añade que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Por su parte, el artículo 116 del Código Penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.
De conformidad con ello y siendo indudable el daño moral que se genera para cualquier víctima de un delito contra la libertad sexual, procede condenar al acusado a que indemnice a María Teresa. en la cantidad de tres mil euros (3.000 €) por el daño moral sufrido, que es la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal y que se estima adecuada por la Sala, en atención a la afectación psicológica que la conducta del acusado sin duda le generó, sin que tampoco haya sido esa cuantía objeto de expresa impugnación por la defensa del acusado en su escrito de defensa.
La cantidad referida devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, en relación con los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Asimismo,
Igualmente,
Por otra parte,
Finalmente,
Tal cantidad devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse, en forma legal, dentro de los diez días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

