Sentencia Penal 60/2024 A...e del 2024

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08/04/2025

Sentencia Penal 60/2024 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 36/2024 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: MARIA CRISTINA NAVARES VILLAR

Nº de sentencia: 60/2024

Núm. Cendoj: 36038370042024100303

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:3074

Núm. Roj: SAP PO 3074:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 36038 43 2 2023 0002550

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000036 /2024

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Carlos Alberto , Nº NUM000 AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL , Fidela

Procurador/a: D/Dª , DOMINGO RODRIGUEZ SIABA , MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA , DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Abogado/a: D/Dª , ANTONIO MANUEL PLATAS CASTELEIRO , MARIA JESUS MARTINEZ BORJAS , ANTONIO MANUEL PLATAS CASTELEIRO

Contra: Javier

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado/a: D/Dª ANTONIO SALCEDA DOMINGUEZ

SENTENCIA Nº 60/2024

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

Dª NÉLIDA CID GUEDE

Magistrados/as:

Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

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En la ciudad de Pontevedra, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la Ilma. Sra. Dña. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR Y D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ (Suplente), en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra como Procedimiento Ordinario Nº 859/23 (Juicio Oral Nº 36/24)por presuntos delitos de DAÑOS, ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD contra el procesado Javier, mayor de edad, con DNI NUM001, natural de Pontevedra, hijo de Luis Antonio y de Joaquina, en prisión provisional por esta causa desde el 15/07/2023, representado por la Procuradora Sra. Nogueira Fos y defendido por el Letrado Sr. Salceda Domínguez y, en las que han sido partes acusadoras, como titular de la acción pública, el Ministerio Fiscal, habiendo ejercitado las acusaciones particulares Carlos Alberto Y Fidela, representados por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba, habiendo llevado la dirección técnica el Letrado Sr. Platas Casteleiro y el agente de la Policía Nacional Nº NUM000, representado por la Procuradora Sra. Hermida Portela y con dirección letrada de la Sra. Martínez Borjas. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO:El presente procedimiento, fue incoado en fecha 15 de julio de 2023, dictándose, tras las necesarias actuaciones, Auto de procesamiento en fecha 8 de abril de 2024, siendo acordada la definitiva conclusión del sumario y la remisión de la causa el 18 de abril de 2024. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se formó el correspondiente Rollo de Sala, se designó Magistrada Ponente y se pasaron las actuaciones para instrucción. Devueltas las mismas, se confirmó la conclusión del Sumario y, mediante Auto de fecha 17 de junio, se acordó la apertura del Juicio Oral. Presentados los escritos de calificación provisional y de defensa, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló día y hora para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral.

Antes de la celebración del juicio oral, la mercantil Generali España SA de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de renuncia al ejercicio de las acciones penales y civiles al haber sido convenientemente resarcida.

SEGUNDO:En trámite de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos: a) de un delito de daños del Art. 263.1 del Código Penal, b) de un delito de asesinato en grado de tentativa de los Arts. 139.1-1ª, 16 y 62 del Texto Punitivo, c) un delito de resistencia a agentes de la autoridad del Art. 556 del referido Código, de los que resulta responsable en concepto de autor del Art. 28 del Código Penal, el procesado, Javier, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del Art. 21.7 del Código Penal en relación con los Arts. 21.1 y 20.1 y 2 del mismo Código, solicitando la imposición de las siguientes penas, además de las costas: a) por el delito de daños, la pena de multa de 17 meses y 15 días a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta; b) por el delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de 8 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 7 años de libertad vigilada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 140 bis del Código Penal en relación con el Art. 105.2 del mismo Código. Además, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, el procesado no podrá aproximarse a Carlos Alberto, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre en un radio no inferior a 150 metros por un plazo de 10 años. Del mismo modo, el procesado no podrá establecer con Carlos Alberto, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de 10 años; c) por el delito de resistencia la pena de multa de 11 meses y 15 días, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53 del Texto Punitivo. En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar: - a la mercantil La Voz de Galicia S.A, a través de su representante legal en la cantidad de 1500 euros por los desperfectos causados en los bienes de su propiedad que resultaron dañados; - a la mercantil Generali España S.A. De Seguros y Reaseguros la cantidad de 721,38 euros, cantidad abonada a La Voz de Galicia S.A.; - a Fidela en la cantidad de 50 euros por las perjuicios sufridos; - a Carlos Alberto en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones sufridas, en la cantidad de 3.000 euros por las secuelas restantes, y en la cantidad de 3.000 euros por daño moral; - al funcionario de policía NUM000 en la cantidad de 900 euros por las lesiones sufridas, en la cantidad de 1.000 euros por las secuelas restantes y en la cantidad de 30 euros por los desperfectos causados en las gafas de su titularidad; - al Servicio Galego de Saude en la cantidad de 361,59 por los gastos generados en la prestación de asistencias a Carlos Alberto y en la cantidad de 899, 57 euros por los gastos generado en la prestación de asistencia a Fidela; cantidades que devengarán el interés legal del Art. 576 de la LECivil.

En el mismo trámite, la acusación particular de Carlos Alberto y de Fidela calificó los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, interesando las mismas penas y responsabilidades civiles, solicitando la condena en costas incluidas las de dicha acusación particular.

E, en igual trámite, la acusación particular del Policía Nacional NUM000, en lo que a él afecta, calificó los hechos como constitutivos de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del Art. 556 del Código Penal en concurso con un delito leve de lesiones del Art. 147.2 del mismo Código, de los que es autor el procesado, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del Art. 21.7 del Código Penal en relación con los Arts. 21.1 y 20.1 y 2 del mismo Código, solicitando la imposición de las siguientes penas: a) por el delito de resistencia la pena de multa de 11 meses y 15 días, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53 del Texto Punitivo; y, b) por el delito leve de lesiones, la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del Código Penal en caso de impago. Costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar al agente policial en las siguientes cantidades: 3160 euros por los días de curación e incapacidad, 5.000 euros por la secuela y, 60 euros por los daños materiales en las gafas.

TERCERO:En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal introdujo las siguientes modificaciones: En la conclusión 1ª: Se añade que "los perjudicados, tanto personas físicas como jurídicas, han manifestado su renuncia a las acciones civiles al haber sido resarcidas". En la conclusión 4ª: Se añade que, además, concurre respecto del delito de daños la circunstancia atenuante de reparación del daño del Art. 21.5 del Código Penal. En la conclusión 5ª: Se interesa, respecto del delito de daños, la pena de multa de 6 meses a razón de 9 euros diarios; y, respecto del delito de resistencia también se rebaja la cuota diaria a 9 euros. En cuanto a la responsabilidad civil, solamente se mantiene la petición de indemnización al SERGAS.

En igual trámite, la acusación particular de Carlos Alberto y de Fidela, introdujo las siguientes modificaciones: En la conclusión 1ª: El segundo párrafo empezando por el final, se modifica del siguiente modo: " Javier está diagnosticado de varias patologías psiquiátricas, entre ellas, trastorno disocial y consumo perjudicial politóxico, lo que motivaba que en el momento de los hechos sus facultades volitivas se encontrasen afectadas gravemente, sin llegar hasta su anulación total". Y, se añade: "Con anterioridad a la celebración del juicio oral el acusado Javier abonó las responsabilidades civiles solicitadas en el procedimiento, pagando a la mercantil La Voz de Galicia SA la cantidad de 1500 euros, a la mercantil Generali España SA la cantidad de 721,38 euros, a Fidela, la cantidad de 50 euros, a Carlos Alberto la cantidad de 7.200 euros y al Policía Nacional NUM000 la cantidad de 8.220 euros". En la conclusión 2ª: En el delito b) se modifica: los hechos alternativamente constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa de los Arts. 138 y 16 del Código Penal o, un delito de lesiones agravadas del Art. 148.1 del Código Penal. En la conclusión 4ª: Concurren en el procesado las siguientes circunstancias modificativas: eximente incompleta del Art. 21.1 en relación con el Art. 20.1 del Código Penal por la alteración psíquica que padece; y la atenuante muy cualificada de reparación del daño del Art. 21.5 del Código Penal. En la conclusión 5ª: Interesa la imposición de las siguientes penas: a) por el delito de daños, multa de 6 meses con cuota diaria de 2 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal; b) por el delito de homicidio en grado de tentativa, o alternativamente, por el delito de lesiones agravadas, la pena de 2 años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la medida de internamiento en régimen cerrado por tiempo de 2 años en centro adecuado para el tratamiento de su alteración psíquica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 101 del Código Penal, y 5 años de libertad vigilada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis del texto punitivo en relación con el artículo 105 del mismo cuerpo legal. Además, en virtud de lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal, el procesado no podrá aproximarse a Carlos Alberto ni a Fidela, a sus domicilios lugares de trabajo o cualquiera otros lugares en que se encuentren en un radio no inferior a 150 m por un plazo de 10 años. La misma prohibición de aproximación deberá establecerse en relación a la mercantil La Voz de Galicia SA, todos sus centros de trabajo, sedes y delegaciones. De igual modo el procesado no podrá establecer con Matías ni con Fidela, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de 10 años; c) por el delito de resistencia, la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de €2 y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal. Se eliminan las solicitudes de responsabilidad civil.

Por su parte, la acusación particular ejercida por el Policía Nacional NUM000, en conclusiones definitivas, introdujo las siguientes modificaciones: En la conclusión 2ª, se suprime el delito leve de lesiones. En la conclusión 4ª: concurren la atenuante muy cualificada de reparación del daño y la eximente incompleta de alteración psíquica. En la conclusión 5ª: procede imponer al acusado la pena de multa de 3 meses a razón de 2 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se suprime la petición de responsabilidad civil.

CUARTO: La defensa del acusado, en trámite de conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables por concurrir la eximente completa del Art. 20.1 del Código Penal. Alternativamente y de forma subsidiaria interesó la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental del Art. 21.1 en relación con el Art. 20.1 del Código Penal y la aplicación de las circunstancias atenuantes nº 2, 3 y 5 del Art. 21 del Código Penal.

En trámite de conclusiones definitivas: considera que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1º del Código Penal. Nunca concurre la circunstancia eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal. Alternativamente y con carácter de subsidiariedad concurriría en las eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, siendo de aplicación las circunstancias atenuantes de drogadicción, reparación del daño y obcecación. Interesa la adopción de la medida de seguridad consistente en ingreso en centro psiquiátrico.

ULTIMO:En la substanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Probado y así se declara que el procesado Javier, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 13:40 horas del día 14 de julio de 2023, acudió a la sede de la Delegación del periódico La Voz de Galicia en Pontevedra, sita en la calle Rosalía de Castro nº 30 de Pontevedra, y cometió los siguientes hechos:

A) Tras acceder al interior de la Delegación, se dirigió a la trabajadora del periódico, Fidela, y tras identificarse como "el que pegó a Jose Pedro" comenzó a reprocharle que quisieran acabar con su vida publicando mentiras, y, acto seguido, con intención de menoscabar el patrimonio ajeno, con un rodillo de cocina de madera que portaba y que llevaba oculto en la espalda, comenzó a golpear distintos objetos de la oficina, tales como monitores de ordenador, teclados, un televisor, etc. huyendo Fidela del lugar.

Como consecuencia de los golpes propinados por el procesado en el mobiliario y material de oficina, se produjeron desperfectos en diez monitores de ordenador TFT, un teclado, una televisión de 32 pulgadas y un soporte de pared, propiedad de La Voz de Galicia S.A, que han sido valorados en 2.221,38 euros, de los cuales la Compañía Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros abonó a La Voz de Galicia S.A. la cantidad de 721,38 euros.

Asimismo, y como consecuencia del proceder de Javier, Fidela sufrió una crisis de ansiedad, por la que recibió asistencia sanitaria en la vía pública, sin tratamiento médico posterior; habiendo invertido en su curación un día de perjuicio personal básico, sin que restasen secuelas.

B) Al escuchar el estruendo, el periodista, Carlos Alberto, que también se encontraba trabajando en la Delegación, se levantó de su lugar de trabajo y se acercó a la entrada encontrándose con el procesado, Javier, el cual, tras dirigirse a Carlos Alberto y decirle "te mato, te mato", con intención de acabar con su vida, levantó el rodillo de madera que llevaba y lo dirigió a la cabeza de Carlos Alberto que logró cubrirse con su brazo izquierdo, extremidad en la que, finalmente, impactó el rodillo. Acto seguido y con sostenido ánimo de causar la muerte a Carlos Alberto, de forma repentina y sin dar opción a este a encarar el ataque, Javier sacó de entre sus ropas un cuchillo de cocina de unos 18 cm de hoja y diciéndole a Carlos Alberto, nuevamente, de manera reiterada, que le iba a matar, lo acometió en repetidas ocasiones con el cuchillo de arriba hacia abajo dirigiéndolo contra su cuerpo, alcanzándole en una de esas acometidas en el tórax y recibiendo también cortes en el brazo y en las manos con las que se cubría, echándose hacia atrás. Carlos Alberto consiguió huir en un momento en el que, hallándose casi arrinconado por el acusado, este dio un paso atrás y vio la oportunidad de salir corriendo a la calle.

A consecuencia de la agresión, Carlos Alberto sufrió lesiones consistentes en herida superficial puntiforme en el cuadrante superior derecho del tórax, herida superficial lineal de 15 cm en el borde interior de antebrazo derecho, corte de 3 cm en la cara palmar de la mano derecha, corte de 6 cm en el pulgar de la mano derecha y contusión en región posterior del brazo izquierdo; lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia médica y de tratamiento médico quirúrgico, consistente en sutura de heridas. Carlos Alberto invirtió en el proceso de sanación 16 días de perjuicio moderado y perjuicio estético derivado de las cicatrices en la palma de la mano derecha (interfalángica 1º dedo y metacarpofalángica 4º dedo) y la cara anterior del codo derecho.

C) Personadas en el lugar varias dotaciones de agentes del Cuerpo Nacional de Policía, todos ellos uniformados y en el ejercicio de sus funciones, tras abrir la puerta de acceso a las oficinas del periódico que se encontraba cerrada con llave, accedieron al interior y requirieron al procesado para que depusiese su actitud, momento en el que éste, al proceder los agentes a su detención, en estado de gran alteración y con clara intención de menoscabar el buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, inició un forcejeo contumaz con los agentes lanzándoles patadas y golpes cuando iban a sujetarle por los brazos, consiguiendo, finalmente, reducirlo y vencer la oposición que el encausado ofrecía utilizando, para ello, la fuerza mínima indispensable, cayéndose al suelo el agente NUM000.

A consecuencia de estos hechos, el funcionario de policía NUM000 sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, contusión cervical, erosiones en codo izquierdo, que sólo requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y sin tratamiento médico posterior, habiendo ocasionado al mismo 4 días de perjuicio personal moderado y 10 días de perjuicio personal básico, restándole como secuelas perjuicio estético ligero derivado de cicatriz en codo izquierdo. Igualmente, a consecuencia de los hechos el policía NUM000 sufrió desperfectos en las gafas de sol que portaba, valoradas en 30 euros.

SEGUNDO.-El Servicio Galego de Saude de la Xunta de Galicia fue el servicio que realizó la valoración y asistencia de los lesionados, habiéndose generado unos gastos que han sido valorados en 899,57 euros por la asistencia prestada a Fidela y en la cantidad de 361,59 euros por la asistencia prestada a Carlos Alberto.

TERCERO.-El encausado, Javier, está diagnosticado de diferentes patologías, en particular, de Trastorno de la personalidad (no debidamente filiado), Ideación delirante de perjuicio con componente impulsivo y Consumo perjudicial politóxico, lo que motivó que, al tiempo de los hechos, sus facultades volitivas estuviesen afectadas de manera importante, manteniendo conservadas sus facultades intelectivas.

CUARTO.-Todos los perjudicados han expresado su renuncia al ejercicio de las acciones civiles al haber sido debidamente indemnizados con anterioridad a la celebración del juicio oral, quedando subsistente, únicamente, la responsabilidad civil del SERGAS.

Fundamentos

PRIMERO:El Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que se relata en los Hechos Probados, con fundamento en las pruebas practicadas en el acto del Juicio en condiciones de oralidad, bilateralidad, inmediación y contradicción, con todas las garantías legales, y valoradas en conciencia en los términos previstos en el Art. 741 de la LECrim, teniendo aptitud suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia que protege al encausado. En particular, la fijación de los hechos y la determinación de la autoría ha sido consecuencia, tanto del testimonio de la víctima principal, Carlos Alberto en lo que al delito contra las personas se refiere, como del testimonio de Fidela, en lo que atañe al delito de daños y de las testificales de los agentes de la Policía Nacional TIP NUM000, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 en lo atinente al delito de resistencia, testigos, todos ellos, que han narrado de manera convincente, clara, concreta y sin excesos lo ocurrido el día 14 de julio de 2023 en la sede de la Delegación de la Voz de Galicia en Pontevedra, así como de la restante prueba practicada, declaración del encausado, Javier, testificales de Jenaro y de Joaquina y periciales médicas y médico-forenses sobre lesiones e imputabilidad del procesado.

A propósito del testimonio de los testigos que además son víctimas, dice el TS en la Sentencia 711/2020 de 18 de diciembre de 2020, lo siguiente: "La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo. Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable, pero tampoco atribuir a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado.".

En el caso concreto, partiendo de la doctrina expuesta, los testimonios de Carlos Alberto y de Fidela cumplen los parámetros referenciados. En efecto y siguiendo el orden cronológico de lo acontecido, Fidela refirió que estaba en las oficinas de la Delegación del periódico, creyendo que estaba sola. Que llamaron al telefonillo y al no ver a nadie, no abrió; que volvieron a llamar y al ver parte de una cara, abrió la puerta y subió una persona que le preguntó si estaba sola, ella le dijo que no, aunque pensaba que sí lo estaba y el acusado dijo que le estaban haciendo daño y que iban a acabar con su vida con lo que publicaron en Ourense; que él era el que pegó a Jose Pedro; la testigo le dijo que se tranquilizase y el acusado se empezó a tocar el cuello y ella pensó que se iba a marchar, pero, en ese momento, sacó de detrás de la espalda un rodillo de cocina, se giró y comenzó a dar golpes con el rodillo a una mesa y a los ordenadores, momento que aprovechó ella, al tenerlo de espaldas, para salir de las oficinas y refugiarse en el supermercado Froiz, sufriendo un ataque de ansiedad; también refirió que desde abajo se oían los ruidos de los golpes porque al hacer calor, tenían todas las ventanas abiertas y la gente desde la calle le decían "tranquilo, tranquilo".

Por su parte, Carlos Alberto, refirió que ese día se hallaba trabajando en las oficinas del periódico; era sobre las 13:30 o las 13:45 horas y sintió un estruendo y pensó que alguien se había caído por las escaleras y salió corriendo hacia la puerta y ya vio a su compañera Fidela saliendo y, al girar la cabeza, se encontró con el agresor y este, sin mediar palabra, le dijo "te mato, te mato" y, acto seguido, levantó un palo de madera y lo dirigió a su cabeza e instintivamente se cubrió la cabeza con el brazo izquierdo, donde recibió el golpe, y se echó hacia atrás. En ese momento vio que el acusado tiraba el palo al suelo y sacaba de la cintura, por la parte de delante, un cuchillo con el que le acometió varias veces, de arriba hacia abajo, blandía el cuchillo de arriba abajo, como en la película "Psicosis", y lo dirigía contra su cuerpo, contra cualquier parte, y él se cubría con las manos y se echaba hacia atrás, recibiendo un corte en el brazo, un pinchazo en el tórax y cortes en las manos. Manifestó también que el encausado a lo largo de todo el incidente le dijo muchas veces que "le iba a matar", logrando escapar en un momento en el que hallándose casi arrinconado por el acusado, este dio un paso atrás y él logró salir corriendo a la calle; estaba muy nervioso, con ataque de ansiedad y sin capacidad de razonar, no pudiendo recordar con claridad lo ocurrido después.

Dichos testimonios complementarios entre sí, en los que no se aprecia incredibilidad subjetiva ni móvil espurio alguno (ninguno se ha acreditado por la defensa del procesado), ha sido mantenido en el tiempo sin contradicciones y sin los excesos propios del artificio, claros y precisos en lo esencial, evidenciando ambos testigos afectación anímica en determinados momentos al rememorar lo acontecido, se ha visto corroborado, de forma periférica, por los siguientes elementos probatorios:

1º.- Por las testificales de los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos, agentes del Cuerpo Nacional de Policía TIP NUM000, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, los tres primeros formaban parte del grupo operativo que accedió a la sede del periódico, redujo y detuvo al procesado y los dos últimos fueron los que realizaron la inspección ocular de las oficinas donde ocurrieron los hechos.

En relación con la posición y lugar en que se hallaba el acusado a su llegada, refirieron los tres agentes que Javier se encontraba después de la puerta de entrada, como en una especie de descansillo de reducidas dimensiones de unos 2 m cuadrados del que salían unas escaleras hacia arriba. Antes de entrar le vieron por un ventanuco, estaba de pie cerca de la puerta, le dijeron que se retirara y levantara los brazos. No sabían si llevaba con él el cuchillo. Entraron varios agentes, unos con escudos, otros con las defensas y fueron a reducir al acusado. Este no tenía una actitud hostil hacia los agentes pero tampoco facilitó la reducción, no arremetió contra ellos pero se defendía con patadas y golpes cuando intentaban agarrarle por los brazos y llevarle al suelo para reducirle, llegando el agente NUM000 a caerse resultando lesionado, negando que le hicieran la técnica del "mataleón" porque el habitáculo era muy pequeño, ellos eran muchos y entraron de frente, teniendo al procesado en esa misma posición, esto es, de frente.

Respecto del lugar en el que hallaron el rodillo y del cuchillo, los agentes NUM003 y NUM002 afirmaron que los encontraron en la oficina, el rodillo de madera encima de una mesa y el cuchillo en el suelo (cuchillo de cocina de unos 18 cm de hoja).

Por último, los agentes NUM004 y NUM005 que realizaron la inspección ocular del lugar y el reportaje fotográfico que obra en el atestado pusieron de manifiesto los múltiples destrozos que había en las oficinas, en las mesas, en los monitores, pantallas etc, así como material de oficina esparcido por el suelo. Refirieron también que había un reguero de gotas de sangre desde la escalera de entrada hasta la oficina, de las que tomaron muestras, interviniendo también una cazadora vaquera manchada de sangre y el rodillo de madera al que le faltaba uno de los extremos que hallaron en otra oficina, confirmando también que el cuchillo fue recogido por sus compañeros de seguridad ciudadana y entregado en dependencias policiales.

2º.- Por el testimonio de Jenaro, delegado de la Voz de Galicia en Pontevedra, en cuanto a la existencia de múltiples daños en el material informático, televisores, ordenadores, pantallas, alguna mesa y material de oficina.

3º.- Por los partes médicos de asistencia inicial e informes forenses de sanidad obrantes en la causa (sin foliar), debidamente ratificados en sede plenaria relativos tanto a Carlos Alberto como a Fidela, estableciéndose la compatibilidad entre las lesiones objetivadas (herida superficial puntiaguda en cuadrante superior del tórax, herida superficial lineal de 15 cm en el borde interior de antebrazo derecho, corte de 3 cm en la cara palmar de la mano derecha, corte de 6 cm en el pulgar de la mano derecha y contusión en región posterior del brazo izquierdo en el caso de Carlos Alberto y crisis de ansiedad en el caso de Fidela) y el mecanismo lesional referido por cada uno de ellos, significándose en el de Carlos Alberto que "la naturaleza y morfología de las lesiones implica necesariamente la utilización de un elemento lesivo inciso-punzante y otro elemento lesivo contuso. (...). Las lesiones detectadas en los miembros corresponden con alta probabilidad con lesiones defensivas. La lesión punzante localizada en el tórax es coherente con una acometida por apuñalamiento dirigida a una región anatómica en la que puede generar un compromiso vital en caso de penetrar en profundidad".

Frente a todo ello, el encausado, Javier, en aquello que dijo recordar y a preguntas exclusivas de su defensa, relató de manera pormenorizada cómo era su situación mental al tiempo de los hechos, sus padecimientos psiquiátricos desde los 13 años (diagnosticado de TDAH y Trastorno Límite), la medicación que tomaba y su consumo habitual de politóxicos (fundamentalmente, cocaína y alcohol). Refirió que en la época de los hechos se sentía muy frustrado por el ataque mediático que venía padeciendo por parte de la prensa desde que ocurrió la agresión a Jose Pedro cuando era menor; manifestó que publicaban mentiras respecto de él y de su familia, se inventaban historias, decían que era una persona psicótica que no podía vivir en sociedad y eso le afectaba mucho en su vida diaria, para encontrar trabajo, etc. Sostuvo que el día de los hechos la idea de ir al periódico surgió en el momento, fue un ataque de ira que no pudo controlar, recordando que en aquella época tenía pautado un fármaco "Concerta" que tomaba como quería, consumiendo al tiempo cocaína y alcohol. Afirmó que no tenía intención de hacer daño a nadie y que llevó el cuchillo para disuadir a los periodistas y hacerse respetar y que le dieran explicaciones de porqué realizaban esas publicaciones sobre él.

En relación con los hechos, sin embargo, fue más parco. Sostuvo que la idea de ir al periódico surgió de repente, fue un ataque de ira; reconoció que entró en el periódico y que había una chica en la barra y le preguntó por las publicaciones sobre él, y que sacó un rodillo de cocina y comenzó a golpear ordenadores y a romper todos los objetos; también admitió que cuando apareció Carlos Alberto le preguntó por qué hacían esas publicaciones sobre él y le golpeó con el rodillo en el hombro y que después sacó el cuchillo de cocina y se lo enseñó a Carlos Alberto y éste se abalanzó sobre él para quitárselo y tiró el cuchillo al suelo y Carlos Alberto salió corriendo y él siguió dando golpes a todo. Refirió, igualmente, que esperó a la policía en el portal con las manos en alto gritando "hago lo que queráis"; que ellos entraron, le agarraron por el cuello y no podía respirar, le hicieron la técnica del "mataleón", no resistiéndose a la policía salvo cuando le asfixiaban, no recordando nada más hasta que lo metieron en el coche porque, según afirmó, perdió el conocimiento.

Pues bien, en una valoración conjunta de toda la prueba practicada, ni los hechos ni la autoría resultan cuestionables otorgando el Tribunal absoluta credibilidad a los testimonios de las dos principales víctimas, Fidela y Carlos Alberto, pues sus relatos encuentran total acomodo con el resultado lesivo objetivado, tal y como se ha expuesto, descartando, en lo que a Carlos Alberto se refiere, la versión dulcificada y acomodada a su derecho de defensa proporcionada por el encausado en lo que atañe a la descripción de la acometida con el cuchillo. De igual modo, tampoco ha ofrecido dudas al Tribunal el relato efectuado por los agentes policiales en relación a la actitud del procesado al tiempo de proceder a su detención, pues todos los que declararon en sede plenaria relataron tanto lo que perjudicaba al encausado como lo que le beneficiaba, contrastando todos esos testimonios con el relato interesado del encausado que solamente ha venido a reconocer los hechos menos graves, aunque justificándolos, rechazando los demás, incluso, con una narración totalmente alejada de la realidad, como por ejemplo cuando afirmó que los agentes utilizaron con él la técnica del "mataleón", imposible atendidas las circunstancias en las que se produjeron los hechos tal y como los agentes expusieron y detallaron, o cuando afirmó que solamente exhibió el cuchillo a Carlos Alberto, lo que resulta totalmente incompatible con la herida inciso punzante ocasionada en el tórax, extremos a lo que podríamos añadir la pretendida "pérdida de conocimiento" del que no existe ninguna constancia. En definitiva, en el supuesto sometido a enjuiciamiento ha quedado plenamente enervado el derecho a la presunción de inocencia de Javier respecto de todos y de cada uno de los hechos por los que se ha formulado acusación con independencia de cuál sea la calificación jurídica que merezcan.

SEGUNDO:Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de: A) Un delito de daños previsto y penado en el Art. 263.1 del Código Penal; B) Un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el Art. 139.1-1ª del Código Penal en relación con el Art. 16.1 del Texto Punitivo; C) Un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el Art. 556 del mismo Código. De todos ellos, resulta responsable, en concepto de autor, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos que lo integran, el encausado, Javier.

A) Delito de daños.

En relación a los elementos que integran dicho delito, dice la STS 22 de abril de 2021 lo siguiente: "El tipo penal del art. 263 del Código Penal, el delito de daños, describe como conducta típica la causación de daños en propiedad ajena. Es un tipo residual, pues la propia redacción refiere la tipicidad en el delito respecto a los causados no comprendidos en otros títulos del Código Penal. La escasa redacción típica ha sido objeto de una reiterada interpretación por la jurisprudencia de entre la que destacamos los hitos principales: el objeto material es una cosa mueble o inmueble, material y económicamente evaluable, susceptible de deterioro o de destrucción y de ejercicio de la propiedad; la conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo de la sustancia del bien; son posibles todos los medios de comisión, aunque alguno de ellos sean objeto de especial agravación en el art. 264 del Código Penal; la configuración del tipo orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión, y el resultado se produce por la destrucción, deterioro o menoscabo, siendo factible cualquier forma de tentativa ( STS 341/2015, de 16 de junio (EDJ 2015/105510)). En consecuencia, el elemento objetivo de este tipo básico es causar un daño en propiedad ajena (no comprendido en otros títulos). En la conceptuación del daño suele considerarse la destrucción, la inutilización, el deterioro o el menoscabo de una cosa. El elemento subjetivo del delito de daños es el dolo, sin que se exija ninguna especificidad y caben en sus formas de comisión, el dolo de segundo grado y el dolo eventual ( SSTS 97/2004, de 27 de enero (EDJ 2004/3943); 722/95, de 3 de junio (EDJ 1995/3083) y 30/01, de 17 de enero (EDJ 2001/2843)). Existe el delito de daños, aunque el culpable no busque directamente la causación de los daños ( STS 378/2004, de 27 de enero). El objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es, como se ha señalado, la destrucción, equivalente a la pérdida total de su valor; la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades; el deterioro, que supone la pérdida de su funcionalidad; o el menoscabo de la cosa misma, que consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento de la integridad, o una pérdida de valor de la cosa. Al tratarse de un delito patrimonial, el resultado debe comprender su evaluación económica debidamente tasada en la causa".

En el supuesto enjuiciado, la concurrencia de los elementos que se acaban de exponer no ofrece ninguna duda. En este caso, en lo que hace al elemento objetivo del delito, no solo reconoció el propio acusado que arremetió con un rodillo de cocina de madera contra el mobiliario y elementos informáticos y de oficina que había en la sede de la Delegación de la Voz de Galicia en Pontevedra de manera indiscriminada, sino que tal forma de proceder fue confirmada por las testificales de los dos trabajadores que se hallaban en el interior de la sede el día de los hechos, Fidela y Carlos Alberto, por los testimonios de los agentes policiales que comprobaron el estado en el que quedó la sede del periódico tras los hechos y que efectuaron la inspección ocular y realizaron un reportaje fotográfico y por el testimonio del delegado del periódico en Pontevedra, Jenaro.

En lo que atañe al elemento subjetivo, tampoco ofrece duda, atendida la dinámica comisiva, que la actuación del encausado fue absolutamente intencional; acudió a la sede del periódico pertrechado con un rodillo de cocina de madera, (además de con un cuchillo de cocina), con el que, sin provocación de ningún tipo, arremetió contra el mobiliario, golpeándolo y tirándolo al suelo, con tal fuerza que, incluso, rompió uno de los extremos del rodillo.

Y, finalmente, la inclusión de los hechos en el inciso primero apartado uno del Art. 263 deriva de la cuantificación del daño causado que ascendió a la suma de 2.221,38 euros, según tasación pericial, cantidad que excede, con creces, de los 400 euros a los que alude el tipo para distinguir el delito menos grave del delito leve, y que no ha sido cuestionada por la defensa del encausado.

B) Delito de asesinato en grado de tentativa.

La agresión de la que fue objeto Carlos Alberto, ha sido calificada por las acusaciones e, incluso, por la defensa del procesado, de distinto modo. Mientras que el Ministerio Fiscal ha considerado que los hechos integrarían un delito de asesinato en grado de tentativa, la acusación particular los ha calificado, alternativamente, como delito de homicidio en grado de tentativa de los Arts. 138 y 16 del Código Penal o como un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso del Art. 148.1 del mismo Código, siendo esta última la calificación propuesta por la defensa del encausado en trámite de conclusiones definitivas. A la vista de tan dispares calificaciones hemos de determinar, en primer lugar, si está presente el ánimo homicida o el ánimo de lesionar y, en segundo lugar, si concurre o no la agravante de alevosía que es una de las circunstancias que cualifica la muerte intencional (o su tentativa) como asesinato.

Respecto de la concurrencia del ánimo homicida, dice la STS 708/2021 de fecha 20 de septiembre de 2021 que "La determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios y no excluyentes, para determinar en cada caso si concurre el ánimo de matar o cualquier otro distinto como el ánimo de lesionar. El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar. El dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado ( STS 16/06/2004). En efecto, estima que también obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la producción del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.

Para determinar si el agente ha actuado dolosamente, como la intención pertenece a la esfera interna del sujeto, a salvo de supuestos de reconocimiento, debe acudirse a juicios de inferencia a partir de los datos conocidos y probados. Según reiterada jurisprudencia, podemos señalar como criterios de inferencia, sin que ello suponga una relación exhaustiva o cerrada, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida ( STS 57/2004 de 22 de enero)"; en similares términos STS 12/2020 de fecha 23 de enero.

En el caso concreto, la Sala está plenamente convencida respecto de la concurrencia de dolo homicida en el encausado y aun cuando el resultado de muerte no fuera directamente querido por Javier sí, desde luego, está presente el dolo eventual pues, iniciada la acción sobre Carlos Alberto, atendidos los medios empleados y la forma de ataque, necesariamente tuvo que representarse el resultado de muerte como posible, aceptándolo, puesto que no cesó en la acción iniciada hasta que la víctima logró escapar. Y, ese dolo homicida se desprende: 1) De los instrumentos con los que accede al periódico y que lleva ocultos: un rodillo de cocina de madera (elemento contuso) y un cuchillo de cocina de 18 cm de hoja (elemento inciso-punzante); 2) De las expresiones que inicialmente profirió Javier al ver al periodista Carlos Alberto "te mato", "te mato", pasando inmediatamente a la acción; 3) Por las zonas corporales a las que dirigió los golpes y la acometida: Cabeza y parte superior de hemitórax derecho. En efecto y según se ha expuesto, en primer término, el acusado dirigió el rodillo de madera a la cabeza de la víctima impactando, no obstante, en el brazo izquierdo, que es con el que Carlos Alberto se protegió del ataque; la intensidad del golpe es manifiesta según se aprecia en las fotografías obrantes en el primer informe médico forense del lesionado de fecha 15/07/23 (sin foliar), observándose (en vista de profano) dos marcas lineales paralelas enrojecidas que el médico forense define como "Equimosis figurada de un elemento lesivo contuso en miembro superior izquierdo". Y, en segundo lugar, la acometida repetida con el cuchillo de cocina de 18 cm de hoja que se produce sin solución de continuidad y de "arriba hacia abajo", y que impacta en cuadrante superior de hemitórax derecho de la víctima provocando "una herida punzante" superficial y diferentes heridas incisas en brazo, mano y dedo del miembro superior derecho de carácter, probablemente, defensivo; y, 4) Porque, durante el transcurso de la acción, el acusado siguió repitiendo "te mato, te mato", cesando en la acción iniciada cuando la víctima consigue escapar.

En definitiva, los instrumentos utilizados, la reiteración, la conducta del acusado expuesta durante el transcurso de la acción y las zonas del cuerpo donde iban dirigidos los golpes y las finalmente afectadas, en particular, cuadrante superior de hemitórax derecho, región anatómica especialmente vulnerable en la que puede generar un compromiso vital en caso de penetrar en profundidad, tal y como pusieron de manifiesto los médicos forenses adscritos al Imelga en sede plenaria, llevan a considerar concurrente el ánimo de matar en la acción del acusado sin que a ello obste el que se trate, en este caso, de lesiones superficiales. Y, tampoco es obstáculo para considerar presente el dolo homicida cuáles pudieran haber sido los móviles que guiaron al acusado, móviles que son irrelevantes a la hora de determinar el elemento subjetivo al no estar incorporado al tipo del injusto ( STS 664/2018 de 17 de diciembre).

Trató la defensa del encausado sostener la ausencia del ánimo homicida en el hecho de que fue el propio acusado el que cesó en la acción, tirando el cuchillo al suelo cuando el periodista se abalanzó sobre él para quitárselo, además de no haber salido detrás del mismo cuando este escapó del lugar. El alegato solo puede admitirse en términos de estricta defensa. Como ya expusimos, el relato exculpatorio del acusado no se cohonesta con el resultado de la restante prueba practicada. En particular y en lo que ahora interesa, tan solo reconoció el golpe en el brazo con el rodillo pero negó cualquier acometida con el cuchillo. Refirió que exhibió el cuchillo al periodista y este se abalanzó sobre él para quitárselo, soltando él el cuchillo porque no quería herir a nadie. Sin embargo, tal relato, interesado, casa mal con las heridas incisas e inciso punzante objetivadas en distintas zonas corporales del agredido, heridas que, conforme se expone en el informe médico forense, debidamente ratificado y aclarado en sede plenaria, absolutamente objetivo e imparcial, al menos la inciso punzante, se corresponde con una acometida por apuñalamiento, acción que fue la relatada por la víctima desde el momento inicial.

Frente a esto último, ningún valor otorga el Tribunal al informe pericial de parte emitido por la Unidad de Medicina Legal Abascal (Drs. Jesús Ángel y Bartolomé, especialistas en Psiquiatría y Médicos forenses en excedencia) en lo que a las conclusiones médico forenses de las lesiones se refiere. Sobre este particular, el Dr. Bartolomé refirió que sus conclusiones están basadas en las fotografías obrantes en la causa; que se observa una herida contusa en brazo izquierdo realizada con objeto romo, es una herida de "raíl de tren" y existen otras heridas en la mano y en el antebrazo derecho, todas ellas son heridas de defensa al agarrar el arma con la mano derecha; y respecto de la herida en el tórax, manifestó que no es más que una "puntura", un "puntazo", producido cuando el agredido intenta agarrar el arma y se defendía con el antebrazo derecho levantado, sin mayor relevancia ni interés médico legal. Esta última conclusión, no es más que una opinión y una conjetura que no guarda relación con la descripción de hechos realizada por la propia víctima, a la que esta Sala, como ya hemos indicado, ha otorgado plena y absoluta credibilidad.

Sentada la concurrencia del dolo, procede ahora determinar si nos hallamos ante un homicidio simple en grado de tentativa o ante un homicidio cualificado por la concurrencia de la alevosía (asesinato), también en tentativa. Y, en el caso concreto, el Tribunal tampoco alberga duda alguna acerca de que el ataque a Carlos Alberto fue absolutamente alevoso.

La STS 12/2020 de fecha 23 de enero de 2020 sostiene que "Hemos señalado que, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y, en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS nº 1866/2002, de 7 de noviembre). De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor. (...)".

En el caso concreto, resulta palmario que el ataque al periodista fue absolutamente sorpresivo e inesperado para él. Carlos Alberto sale de la zona en la que se encuentra trabajando porque oye un fuerte ruido, pensando que alguien se había caído por las escaleras, y se encuentra con el encausado, con el que no tiene relación alguna, quien de manera inopinada, tras decirle "te mato, te mato" levanta el rodillo de cocina que lleva en la mano y lo dirige a la cabeza del periodista que no puede realizar otra cosa más que protegerse con sus propias manos, procediendo, a continuación, el acusado, a tirar el rodillo al suelo y sacar de entre sus ropas, por la parte delantera, un cuchillo de cocina de 18 cm de hoja con el que trata de acometer, en repetidas ocasiones, a Carlos Alberto. Nos hallamos, pues, ante una forma "imprevista, fulgurante y repentina" de agresión, siendo ese carácter sorpresivo lo que suprimió la posibilidad de defensa, pues "quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible" ( STS 299/2018 de 19.6.2018). Por lo demás, la existencia de una mínima resistencia por parte de la víctima no impide, conforme reiterada jurisprudencia, la aplicación de la circunstancia de agravación ( STS 106/2012 de 22 de febrero, 455/2014 de 10 de junio, 743/2002 de 26 de abril, 1472/2005 de 7 de diciembre y 688/2018 de 20 de diciembre).

Finalmente, el delito de asesinato ha de apreciarse cometido en grado de tentativa de conformidad con lo preceptuado en el Art. 16.1 del Código Penal. Dicho precepto dice: "Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor". En el caso concreto, iniciada la acción de acometimiento por parte de Javier hacia Carlos Alberto, dicha acción queda interrumpida, no por la acción voluntaria del agresor, sino porque el agredido logró escapar; es, pues, la propia acción de la víctima la que impide la consumación del resultado.

C) Delito de resistencia:

A propósito de dicho delito, dice la STS 17-5-2018, nº 234/2018, rec. 10718/2017, EDJ 2018/84008, lo siguiente:

"... La STS 534/2016, de 17 de junio, con cita de la 108/2015 de 10 de noviembre y otras varias, afirma que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP (EDL 1995/16398) "que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556".

En igual sentido, STS (PENAL) de 15 marzo de 2022, EDJ 2022/527838 en la que se afirma; "... Como indicamos en nuestra STS 534/2016, de 17 de junio, reiterada después en muchas otras, como nuestra reciente sentencia 45/2022, de 20 de enero, en lo que al delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal (EDL 1995/16398) se refiere, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la regulación anterior a la reforma introducida por la LO 1/2015 (EDL 2015/32370). (...). Por ello entendimos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior. En concreto, como indica el recurso, en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 del Código Penal los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad".

Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, el testimonio de los agentes de la Policía Nacional con TIP NUM000, NUM002, NUM003, que accedieron al lugar de los hechos donde se encontraba el encausado, fueron contestes a la hora de afirmar que aunque el acusado no tenía una actitud hostil hacia ellos, sin embargo, tampoco facilitó la reducción, no arremetió contra ellos pero se defendía con patadas y golpes cuando intentaban agarrarle por los brazos y llevarle al suelo para reducirle, forcejeó con ellos llegando el agente NUM000 a caerse resultando lesionado. Negaron dichos agentes, en particular el NUM002 cuando fue preguntado, que le hubieran hecho al acusado la técnica del mataleón, dadas las reducidas dimensiones del lugar en el que se encontraba el acusado, el número de agentes que accedió al interior de dicho lugar con elementos de defensa personal, y, la posición que tenía el acusado respecto de la fuerza actuante, manifestando que se hallaba de frente a ellos, por lo que la referida técnica no era materialmente posible realizarla. Esta explicación absolutamente racional y coherente desvirtúa la afirmación del encausado que negó la resistencia y la oposición activa a los agentes salvo cuando, supuestamente, le habían realizado la técnica del mataleón porque le asfixiaban.

Nos hallamos, pues, ante un comportamiento activo no grave por parte del encausado respecto de agentes de la autoridad que se hallaban en el ejercicio de sus funciones, integrando ese comportamiento el delito de resistencia por el que se ha formulado acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares personadas.

TERCERO:En la ejecución de los hechos punibles, concurren en el encausado, Javier las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1.- Eximente incompleta de alteración psíquica del Art. 21.1 en relación con el Art. 20.1, ambos del Código Penal respecto de todos los delitos:

Han sido diferentes los informes periciales incorporados a la causa y los peritos que han depuesto en el acto del juicio.

A) En primer lugar, declararon los médicos forenses, Drs. Eduardo y Hipolito, que se ratificaron en el informe elaborado sobre imputabilidad del procesado. El informe de fecha 15 de julio de 2023 y el que lo complementa de fecha 13 de septiembre de 2023, tienen como base la Historia Clínica del encausado existente en Ianus así como el informe psiquiátrico de Urgencias del Complejo Hospitalario de Pontevedra del día de los hechos, 14 de julio de 2023. Afirmaron los peritos forenses que el diagnóstico del Hospital de Montecelo impresionó de episodio de descontrol conductual condicionado por elementos de su biografía que lo desencadenan y que finalizó sin necesidad de medidas terapéuticas. En el momento de su examen, no presentaba desconexión con la realidad ni una patología psiquiátrica mayor, era consciente de los hechos y de su comportamiento, aunque en su discurso, reiterativo, tenía ideas de perjuicio respecto de la prensa, impresionando de un alto componente impulsivo y de problemas en la capacidad de gestión/control, concluyendo que el encausado se encontraba diagnosticado de Trastorno Disocial (F60.2) y Consumo perjudicial politóxico (F19.1), no habiendo consumido cocaína el día de los hechos pero sí en días anteriores, consumo que, a juicio de los peritos forenses, no influyó en su comportamiento el día de los hechos, teniendo conservadas las facultades intelectivas y afectada la capacidad volitiva en una magnitud de leve-moderada, aunque también pusieron de manifiesto que la afectación de la capacidad volitiva del control de los impulsos sería mayor si el peritado no tomara la medicación prescrita o la tomara de manera descontrolada.

Explicaron también los Sres. Forenses que en el transcurso de la biografía del encausado hay diferentes diagnósticos psiquiátricos que se inician en la infancia/adolescencia y que persisten en la actualidad, aunque todos esos diagnósticos son evolutivos y dinámicos. Fueron preguntados por el Ministerio Fiscal por las diferencias existentes entre el diagnóstico por ellos mantenido (Trastorno disocial) y el mantenido por otros peritos Psiquiatras (Trastorno límite de la personalidad y Trastorno explosivo intermitente o Trastorno del control de los impulsos), afirmando que todos ellos cursan con características parecidas; y, así, por ejemplo, el Trastorno disocial cursa con conductas violentas que van contra el orden jurídico establecido, mientras que el Trastorno límite tiene que ver con episodios de autolesiones, de violencia contra uno mismo y de consumo de tóxicos; y, por su parte, el Trastorno del control de los impulsos es una alteración conductual que se caracteriza porque la persona no es capaz o presenta serias dificultades para resistirse al impulso de cometer una determinada acción, poniendo el ejemplo de los pirómanos.

Y, finalmente, aludieron a que en la Historia Clínica del encausado no se describe una dependencia al consumo de tóxicos (necesidad física y psíquica de consumir una sustancia) sino que se alude a un "consumo perjudicial politóxico" y que, en el caso concreto, el procesado no actuó bajo la influencia del consumo de cocaína pues ese consumo se había realizado unos días antes de los hechos (así lo refirió el propio encausado), explicando el motivo por el que la analítica de orina realizada a Javier en el Hospital el día de los hechos dio positivo a cocaína mientras que la analítica realizada al día siguiente por los propios forenses dio resultado negativo, razón que se concreta en que la droga está presente en el organismo unas 72 horas después de su consumo (por eso la primera analítica es positiva mientras que la segunda es negativa), pero ello no significa que esa presencia de droga en el organismo, mientras se va eliminando, afecte a las facultades intelectivas y volitivas, descartando los forenses esa afectación así como el trastorno psicótico de desconexión del medio derivado de ese consumo perjudicial politóxico (en la época de los hechos, cocaína y alcohol).

B) En segundo lugar declararon los Drs. Jesús Ángel (especialista en Psiquiatría y médico Forense en excedencia) y Bartolomé (médico Forense en excedencia, especialista en Medicina Legal y Forense y en Psiquiatría forense en excedencia), ambos pertenecientes a la Clínica privada Medicina Legal Abascal y que confeccionaron el informe pericial obrante en autos a petición de parte, que ratifican, habiendo examinado al encausado en el Centro Penitenciario los días 14 y 15 de octubre de 2023.

En síntesis, a juicio de dichos peritos, el procesado tiene varias enfermedades mentales, siendo la más fácilmente objetivable la del Trastorno de la personalidad que no ha sido debidamente filiada, aunque, según su criterio, se trataría de un Trastorno de Inestabilidad emocional o Trastorno Límite de la Personalidad. Cuenta también con un diagnóstico de TDAH (Déficit de Atención e Hiperactividad), así como con una Ideación delirante de perjuicio severa, debiendo unirse a todo ello un abuso o dependencia al consumo de politóxicos, concluyendo que el día de los hechos (14/07/2023) el encausado tenía muy mermada sino anulada la capacidad cognitiva y volitiva por la idea de perjuicio de larga evolución. También sostuvieron que no compartían las conclusiones médico forenses, señalando que, según su criterio, el encausado no cumple criterios diagnósticos de Trastorno Disocial de la personalidad ni el de consumo perjudicial politóxico con afectación leve/moderada de la capacidad volitiva.

C) En tercer lugar, declaró el Dr. Urbano, médico Psiquiatra. Refirió haber tenido una consulta con el procesado en el año 2022 y que, posteriormente, lo ha visitado en tres ocasiones en el Centro Penitenciario después de los hechos. En el 2022 presentaba una descompensación psicopatológica y alteraciones delirantes del espectro psicótico; tenía ideas delirantes respecto de personas de autoridad, relacionadas con la política y con la prensa, además de un consumo perjudicial de cannabis y cocaína. En la actualidad, tras la pauta de tratamiento instaurada, el encausado presenta mejoría a nivel conductual, considerando que el lugar adecuado para alcanzar los objetivos del tratamiento no es el Centro Penitenciario sino un centro Psiquiátrico en régimen interno.

D) Declaró, también, el Dr. Anibal, médico Psiquiatra y jefe de Sección del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Pontevedra, que emitió informe el 8 de agosto de 2023, a petición de parte, y que trató a Javier, en consulta privada, iniciándose en noviembre de 2015 y continuando de manera irregular en los años 2018 y 2021, no tratándolo a la fecha de los hechos. Para emitir su informe que ratifica, no ha tenido a la vista ni el informe del Servicio de Urgencias de Psiquiatría del día de los hechos ni el informe Médico Forense.

Refirió que el motivo inicial de la consulta fue la alteración del comportamiento asociada a ideas obsesivo-compulsivas y paranoides (ideas de desconfianza, persecución), evidenciando en los últimos años un delirio ideológico político sin poder recodar la temática concreta, hallándose presente el consumo regular politóxico a partir de los 18 años, con mala adherencia terapéutica. Señaló también que el procesado ha tenido diferentes diagnósticos a lo largo de los años y desde edades infantojuveniles: Trastorno de la personalidad, Trastorno disocial de la personalidad, Trastorno por déficit de atención e hiperactividad, consumo perjudicial de tóxicos y, en la última época, Trastorno de la personalidad de tipo esquizoide o esquizotípico versus Trastorno del espectro autista (TEA).

E) Finalmente, declaró el Dr. Efrain, también médico especialista en Psiquiatría y que trató al encausado desde noviembre de 2022 hasta fechas relativamente cercanas a los hechos (el 09/06/2023 tenía concertada cita a la que el encausado no acudió). Puso de manifiesto, en síntesis, que el procesado tiene una psicopatología de base que ha dado lugar a diagnósticos dispares y contradictorios, sumada a un consumo perjudicial politóxico, considerando el perito que lo que tiene Javier es una disarmonía psicótica que se inicia en la infancia con angustias y depresiones, lo que rompió su desarrollo cognitivo, emocional y social y que ha derivado en conductas impulsivas, desorganizadas y con falta total de madurez, se trata de una patología Borderline con conductas autolesivas, actitudes desafiantes y agresivas, conductas de riesgo y conductas de consumo de tóxicos, considerando, en definitiva, que el diagnóstico del encausado en 2023 sería el de Trastorno de la personalidad que ha desarrollado una Psicosis delirante crónica que precisa de tratamiento dual, esto es, de la psicopatología de base y del consumo politóxico. Por último, refirió que no había visto el informe de Psiquiatría de Urgencias ni el Informe Médico Forense y preguntado en qué medida podría haberse visto afectada la capacidad volitiva del encausado en día de los hechos aseveró que no podía llegar a concluir si la capacidad volitiva la tenía leve, moderada o gravemente alterada.

Pues bien, a la vista de la extensa prueba pericial practicada y dado que no existe unanimidad entre los distintos especialistas, el Tribunal, tras un importante esfuerzo interpretativo, considera que las psicopatologías presentes en el procesado pueden concretarse del siguiente modo: Trastorno de la personalidad, ya sea un Trastorno Límite ya sea un Trastorno Disocial o, incluso, una mezcla de ambos, unido a una Ideación delirante de perjuicio con un fuerte componente impulsivo, además de un consumo perjudicial politóxico (consumo perjudicial y no dependencia, pues a salvo los Drs. Jesús Ángel y Bartolomé, todos los demás hablan de consumo perjudicial y no de dependencia al consumo de politóxicos). Y, respecto al modo en el que se encontraba el encausado el día de los hechos, sin duda, hemos de tener en cuenta el informe realizado por el Servicio de Urgencias de Psiquiatría del Hospital Montecelo, pues es el que examina a aquél inmediatamente después de los hechos, así como el informe Médico Forense en tanto en cuanto se confecciona sobre la base de aquél y tras examen del procesado al día siguiente de los hechos y cuyas conclusiones hemos expuesto más arriba.

Partiendo de todo lo anterior, el Tribunal ninguna duda alberga de que el encausado, al tiempo de los hechos, no tenía anuladas sus facultades intelectivas y/o volitivas, tal y como pretendió su defensa en trámite de conclusiones definitivas; a este respecto, en el informe de Urgencias de Psiquiatría se dice que Javier "no presentaba desconexión con la realidad ni una patología psiquiátrica mayor, era consciente de los hechos y de su comportamiento, aunque en su discurso, reiterativo, tenía ideas de perjuicio respecto de la prensa, impresionando de un alto componente impulsivo y de problemas en la capacidad de gestión/control; no hay ningún dato objetivo o subjetivo que haga pensar que exista componente psicótico, que niega él posteriormente". A ello hay que añadir que el día de los hechos, tal y como explicaron los Srs. Forenses del Imelga, el encausado no había consumido cocaína ni ninguna otra sustancia estupefaciente por lo que no existió interacción farmacológica entre medicinas y droga.

Ahora bien, atendiendo a todos los padecimientos expuestos, tampoco considera este Tribunal que el encausado tuviera solo levemente alterada su capacidad volitiva de forma tal que lo aplicable fuese la atenuante analógica de alteración psíquica del Art. 21.7 del Código Penal en relación con los Arts. 21.1 y 20.1 y 2 del mismo Código tal y como interesó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas, pues ello supondría valorar únicamente el episodio puntual de falta de control de los impulsos sin tener en cuenta todos los demás datos de su historia psicopatológica que están en la base de ese concreto comportamiento.

Entendemos, por el contrario, sin que el Tribunal albergue dudas al respecto, que Javier, al tiempo de los hechos, tenía sus facultades volitivas alteradas de manera importante, pues a su Trastorno de personalidad de base se unió esa idea delirante de perjuicio (la prensa está en su contra, le acosa, le persigue, publica noticias falsas y le está arruinando la vida, en concreto, La Voz de Galicia) habiendo desencadenado su actuación una noticia que había salido en prensa el día anterior, a lo que hay que adicionar, en el caso concreto, que el encausado, al tiempo los hechos, tenía escasa adherencia a la pauta farmacológica que tenía establecida, así se colige de lo afirmado por el propio encausado "tomaba la medicación como quería", de la testifical de su madre Joaquina y del conjunto de la pericial practicada, por lo que entendemos que resulta aplicable la eximente incompleta de alteración psíquica del Art. 21.1 del Código Penal en relación con el Art. 20.1 del mismo Código, pues tal y como afirmaron los Forenses del Imelga en sede plenaria, la afectación de las facultades volitivas en el control de los impulsos sería mayor si Javier no estuviera tomando la medicación prescrita o la estuviera tomando desordenadamente, circunstancia que, como acabamos de exponer, concurre en el supuesto enjuiciado, razón por la cual entendemos aplicable la referida eximente incompleta.

2.- Circunstancia atenuante de reparación del daño del Art. 21.5 del Código Penal respecto de todos los delitos:

A propósito de dicha circunstancia de atenuación dice la STS 708/2021 de 20 de septiembre que "Para la resolución de la queja conviene citar la doctrina constante de este Tribunal, de la que es exponente la reciente STS 179/2018, de 12 de abril, en la que se afirma que "[...] la jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre; 2/2007, 16 de enero; 1171/2005, 17 de octubre). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP, pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio; 2/2007, 16 de enero; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero, entre otras) [...]". En la STS 2/2207, de 17 de enero, se dice que "(...) cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril, entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante (...)".Y en la STS 1346/2009, 29 de diciembre, se subraya que "(...) cuando la reparación o disminución tiene un contenido económico, ésta debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 1 de julio). Pero, en todo caso, debe acreditarse que el delincuente ha hecho un esfuerzo, un sacrificio reparador, aunque sea parcial para merecer la rebaja penológica (...)". Esta atenuante, por más que tenga un sentido más amplio que la reparación civil a que alude el artículo 110 del Código Penal, está indisociablemente única a la realización de algún acto que conlleve una reparación a la víctima y por tal razón en la STS 545/2012, de 22 de junio, se afirmó que la atenuante estaba ligada a la naturaleza del delito cometido y que sólo es aplicable a los delitos de resultado, porque sólo en ellos es posible una reparación del daño y una disminución de los efectos del delito y que, por lo mismo y con cita de la STS 1013/2002, de 31 de mayo, resulta de muy difícil aplicación a los delitos de peligro."; también resalta esta sentencia que " La atenuante de reparación del daño, aplicable en los delitos de resultado, requiere un acto reparador que va más allá de la mera indemnización civil y que, de consistir en una cuantía económica, tiene que ser suficientemente significativa. En este caso la acción del autor produjo unos resultados dañosos que han servido para determinar los tipos penales aplicables. La atenuante de referencia no puede depender de que las víctimas reclamen o no por los perjuicios sino que dependen de la voluntad restaurativa del autor".

Consta en la documental aportada por la defensa del encausado y así lo reconocieron las acusaciones, las transferencias efectuadas a los perjudicados por la madre del encausado, Joaquina, en fecha 31/10/2024 y, por lo tanto, con anterioridad a la celebración del juicio (07/11/2024), por las cantidades peticionadas por las acusaciones en concepto de responsabilidades civiles, en concreto: 1.512,55 euros a favor de la entidad La Voz de Galicia S.A.; 7.236,55 euros a favor de Carlos Alberto; 732,43 euros a favor de la entidad Generali España S.L.; 61,05 euros a favor de Fidela; y, 8.261,65 a favor del Policía Nacional NUM000. Únicamente faltarían por abonar las cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal a favor del SERGAS derivadas de los gastos ocasionados como consecuencia de la atención prestada a Fidela y a Carlos Alberto.

Pues bien, este proceder restaurativo lleva al Tribunal a apreciar la atenuante simple de reparación del daño del Art. 21.5 del Texto Punitivo respecto de todos los delitos por los que se condena al encausado Javier y no la cualificada que interesan las acusaciones particulares al no apreciarse razones para ello que ni siquiera fueron alegadas, más allá de haber resarcido económicamente a los perjudicados en las sumas solicitadas, pero ese proceder forma parte del fundamento mismo de la propia atenuante y no de su cualificación, máxime si tenemos en cuenta que el esfuerzo económico no ha sido realizado por el propio encausado sino por un familiar.

Junto a las anteriores circunstancias modificativas, la defensa del encausado ha solicitado también la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción del Art. 21.2 del Código Penal y la atenuante de obcecación del Art. 21.3 del mismo Código. Ninguna de ellas puede ser acogida.

La atenuante de drogadicción supone que el sujeto activo haya cometido el hecho punible a causa de su grave adicción al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas. Y, en el caso concreto, no fue el consumo abusivo de politóxicos la causa de la comisión de los hechos por los que ha sido enjuiciado. Es más, pese al diagnóstico de consumo abusivo de politóxicos, entre otros, que tiene el encausado, el día de los hechos, tal y como hemos expuesto más arriba, el procesado no había consumido cocaína ni alcohol, hallándose eso sí descompensado de sus patologías de base por la ingesta irregular de la medicación pautada, pero esta circunstancia ya ha sido valorada para apreciar la eximente incompleta de alteración psíquica.

Y, respecto de la atenuante de obcecación (obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido en el sujeto activo arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad), cabe decir otro tanto.

Dice la STS 59/2002 de 25 de enero de 2002 respecto de dicha atenuante lo siguiente: "La atenuante tercera del art. 21 del C. Penal, denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad y ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2.7.1988 EDJ 1988/5784); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y "la obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28.5.1992 EDJ 1992/5451); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10.10.1997 EDJ 1997/7920)".

Pues bien, en el caso concreto, la ideación delirante de perjuicio con fuerte componente impulsivo, ya ha sido tenido en cuenta para la aplicación de la eximente incompleta de alteración psíquica, por lo que volver a valorar el estado de ofuscación del procesado sería absolutamente reiterativo y no resulta posible.

CUARTO:En orden a la individualización de las penas, procede imponer al encausado las siguientes:

A) Por el delito de daños, la pena de multa de cuatro meses y quince días a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta. Asimismo, se impone al encausado, de conformidad con lo establecido en el Art. 47.1 del Texto Punitivo en relación con el Art. 48 del mismo Código, atendida la gravedad de los hechos y el peligro que el encausado representa, la prohibición de aproximación a la mercantil La Voz de Galicia SA, todos sus centros de trabajo, sedes y delegaciones por un periodo de cinco años.

Para la concreción de la pena se ha tenido en cuenta la rebaja en un grado por la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica ( Art. 68 del Código Penal) , lo que nos sitúa en una horquilla penológica que va de los 3 a los 6 meses menos un día de multa, habiéndose impuesto en la mitad inferior por la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño ( Art. 66.1 del Código Penal) y, dentro de mitad inferior, se ha fijado en su límite máximo atendida la entidad del daño causado.

Se rebaja en un solo grado la pena por el concurso de la eximente incompleta atendida la impresión diagnóstica del Servicio de Psiquiatría de guardia que examinó al encausado tras los hechos, que fue referenciada como "Episodio de agitación reactivo y autolimitado", lo que significa, según explicaron los Forenses del Imelga, que se trató de un episodio reactivo a sus circunstancias vitales y limitado temporalmente puesto que finalizó sin necesidad de medidas terapéuticas.

B) Por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de cinco años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone, igualmente, la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años de conformidad con lo dispuesto en el Art. 140 bis del Código Penal en relación con el Art. 105.2 del mismo Código. Además, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 57.1 en relación con el Art. 48 del Código Penal, se imponen al encausado la prohibición de aproximarse a Carlos Alberto, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, en un radio no inferior a 150 metros por un periodo de 8 años, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio informático o telemático o procedimiento escrito o verbal por un periodo de 8 años, extendiéndose la prohibición de aproximación, en iguales términos, respecto de Fidela.

Para la individualización de la pena se ha tenido en cuenta, de un lado, el grado de ejecución, tentativa, rebajando la pena en un grado atendidos los instrumentos utilizados en la agresión a la víctima (rodillo de cocina de madera y cuchillo de cocina de 18 cm de hoja), el peligro inherente a la acción, así como el grado de ejecución alcanzado, en tanto en cuanto se causaron efectivamente lesiones siendo varias las acometidas que solamente cesaron porque la víctima logró escapar. Esa rebaja de grado nos sitúa en una horquilla que va desde los 7 años y 6 meses a los 15 años de prisión. De otro lado, se ha tenido en cuenta la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, rebajándose la pena otro grado (Art. 68 del Texto Punitivo) en los términos expuestos en el apartado anterior, lo que nos sitúa en una pena que iría de los 3 años y 9 meses a los 7 años y 6 meses de prisión. Y, finalmente, para la definitiva individualización se ha tenido en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño que por el juego del Art. 66.1 del Código Penal nos lleva a imponer la pena en la mitad inferior, esto es, de 3 años y 9 meses a 5 años 7 meses y 15 días de prisión, concretándola en 5 años atendida la propia gravedad de los hechos.

Peticionada tanto por la acusación particular de Carlos Alberto y de Fidela y por la defensa del procesado la medida de seguridad consistente en el internamiento en centro psiquiátrico adecuado para el tratamiento de su alteración psíquica y en régimen cerrado, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 104 del Código Penal en relación con los Arts. 101, 96.2 y 99, todos ellos, del Código Penal, y atendidos los informes psiquiátricos aportados y las periciales practicadas, en particular, la del Dr. Urbano que, tras la asistencia al procesado en el Centro Penitenciario, considera que el lugar adecuado para el tratamiento del mismo es un Centro Psiquiátrico en régimen interno pues es necesario filiar bien sus enfermedades mentales, instaurar un tratamiento adecuado y conseguir la adherencia del procesado al mismo así como tratar su consumo perjudicial politóxico, el Tribunal, a la vista de todo ello, impone a Javier la medida de seguridad consistente en el internamiento en Centro Psiquiátrico adecuado a sus padecimientos en régimen cerrado por un periodo que no podrá bajar de dos años (atendida la pericial referenciada) ni exceder de 5 años y que deberá cumplirse antes que la pena de prisión impuesta. La concreción del centro se difiere al trámite de ejecución de Sentencia.

C) Por el delito de resistencia, la pena de multa de cuatro meses y quince días a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta.

Para la concreción de la pena se ha tenido en cuenta la rebaja en un grado por la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica ( Art. 68 del Código Penal) en los términos ya expuestos, lo que nos sitúa en una horquilla penológica que va de los 3 a los 6 meses menos un día de multa, habiéndose impuesto en la mitad inferior por la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño ( Art. 66.1 del Código Penal) y, dentro de mitad inferior, se ha fijado en su límite máximo atendido el grado de oposición del encausado a la detención que precisó de varios agentes para reducirlo.

QUINTO:En orden a la responsabilidad civil, el Art. 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y, por su parte, el Art. 109 del mismo Código preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados.

En el caso concreto, consta que todos los perjudicados, con excepción del Sergas, fueron indemnizados antes de la celebración del juicio no teniendo nada más que reclamar, por lo que ningún pronunciamiento cabe realizar respecto de La Voz de Galicia S.A., la entidad Generali España S.L., Carlos Alberto, Fidela, y, del Policía Nacional NUM000.

Ello no obstante y como quiera que por la atención médica dispensada a Fidela y a Carlos Alberto se generaron gastos al Servicio Galego de Saúde (SERGAS) que fue la entidad que prestó la asistencia inicial, por importes, respectivamente, de 899,57 euros y 361,59 euros, el encausado deberá indemnizar a dicha entidad en la cantidad de 1.281,16 euros para la reparación del perjuicio ocasionado, suma que devengará el interés legal del Art. 576 de la LECv.

ULTIMO:De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 y 124 del Código Penal, y en los Arts. 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, se imponen al declarado responsable de las infracciones penales.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal encausado, Javier, como autor penalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS, un DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA y de un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD con la concurrencia, en todos ellos, de la eximente incompleta de alteración psíquica y la atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas:

A) Por el delito de daños, a la pena de multa de cuatro meses y quince días a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta. Igualmente, se impone al encausado la prohibición de aproximación a la mercantil La Voz de Galicia SA, todos sus centros de trabajo, sedes y delegaciones por un periodo de cinco años.

B) Por el delito de asesinato en grado de tentativa, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen, asimismo, al encausado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años y la prohibición de aproximarse a Carlos Alberto, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, en un radio no inferior a 150 metros por un periodo de 8 años, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio informático o telemático o procedimiento escrito o verbal por un periodo de 8 años, extendiéndose la prohibición de aproximación, en iguales términos, respecto de Fidela.

Se acuerda la imposición de una medida de seguridad consistente en el internamiento en Centro Psiquiátrico adecuado a sus padecimientos en régimen cerrado por un periodo que no podrá bajar de dos años ni exceder de 5 años y que deberá cumplirse antes que la pena de prisión impuesta, dejándose para Ejecución de Sentencia la concreción del centro.

C) Por el delito de resistencia a agentes de la autoridad, la pena de multa de cuatro meses y quince días a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta.

En concepto de responsabilidad civil, el encausado, Javier deberá indemnizar al SERGAS por los gastos ocasionados, en la cantidad de 1.281,16 euros con los intereses legales del Art. 576 de la LECivil.

Se hace expresa condena en costas al procesado, incluidas las de las acusaciones particulares.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de los 10 días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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