Sentencia Penal 225/2025 ...e del 2025

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25/02/2026

Sentencia Penal 225/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 766/2025 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: NOEMI GONZALEZ CAMBA

Nº de sentencia: 225/2025

Núm. Cendoj: 36038370042025100287

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:3027

Núm. Roj: SAP PO 3027:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PONTEVEDRA

SENTENCIA: 175/25 00225/2025

-

C/ROSALIA DE CASTRO Nº 5

Teléfono: 986 805137

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: JF

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 36038 43 2 2020 0002810

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000766 /2025-F

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000286 /2023

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Gabino

Procurador/a: D/Dª CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS JANEIRO TROITIÑO

Recurrido: Adela, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES GERPE ALVAREZ,

Abogado/a: D/Dª MILAGROS AREAN REIGOSA,

SENTENCIA Nº: 175/25

ILMAS.SRAS.

PRESIDENTA : Dª Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

MAGISTRADAS: Dª NOEMI GONZALEZ CAMBA

Dª BELEN FERNANDEZ LAGO

Pontevedra, 9 de diciembre de 2025

Vistos, por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina del Río Recouso, en representación de Gabino, frente a la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado núm. 286/23 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pontevedra y en el que han sido parte: el citado recurrente como apelante y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL,en la representación que le es propia y Adela, representada por la Procuradora María Ángeles Gerpe Álvarez; actuando como ponente la Magistrada Noemí González Camba.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó la Sentencia núm. 161/25, de 15 de mayo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"CONDENO a D. Gabino como autor directo y responsable de los siguientes delitos y se le imponen las siguientes penas:

a) Un delito de maltrato habitual en el ámbito de violencia sobre la mujer, del artículo 173.2 del CP , concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

? UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

? TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRIVACIÓN del derecho a tenencia y porte de armas.

? CUATRO AÑOS de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a menos de 500 metros de la víctima, Adela, tanto a su domicilio como a cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuentado por ella.

? CUATRO AÑOS de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la víctima Adela por cualquier medio de comunicación existente o que pueda existir.

b) DOS DELITOS de lesiones leves en el ámbito de violencia sobre la mujer, del artículo 153.1, en relación con el artículo 173.2 del CP , concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas por los hechos ocurridos los días 25/09/2020 y 24/07/2020; imponiéndose por cada uno de ellos:

? OCHO MESES de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

? UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN del derecho a tenencia y porte de armas.

? DOS AÑOS de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a menos de 500 metros de la víctima, Adela, tanto a su domicilio como a cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuentado por ella.

? DOS AÑOS de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la víctima Adela por cualquier medio de comunicación existente o que pueda existir.

c) Un delito de lesiones graves en el ámbito de violencia sobre la mujer, del artículo 147.1 y 148.4 del CP concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas por los hechos ocurridos el 25/09/2020 a las siguientes penas:

? TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

? CUATRO AÑOS de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a menos de 500 metros de la víctima, Adela, tanto a su domicilio como a cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuentado por ella.

? CUATRO AÑOS de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la víctima Adela por cualquier medio de comunicación existente o que pueda existir.

d) Un delito leve de daños, DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, art. 53.1.2 del CP , concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas y agravante de parentesco y de género.

e) Un delito de robo con violencia del art. 242 del CP concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas y agravante de parentesco y de género, a las penas de:

? CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

? CUATRO AÑOS de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a menos de 500 metros de la víctima, Adela, tanto a su domicilio como a cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuentado por ella.

? CUATRO AÑOS de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la víctima Adela por cualquier medio de comunicación existente o que pueda existir.

f) Un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del CP concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas y agravante de parentesco y de género, a las penas de:

? DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

? CUATRO AÑOS de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a menos de 500 metros de la víctima, Adela, tanto a su domicilio como a cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuentado por ella.

? CUATRO AÑOS de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la víctima Adela por cualquier medio de comunicación existente o que pueda existir.

SE ABSUELVE a Gabino del resto de los delitos por los que venía siendo acusado.

Todo ello, con el pago de las 7/8 partes de las costas que se han producido en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular en tal porcentaje.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a:

a) Adela, en las cantidades siguientes:

- Por los días de sanidad, 11.420,27 euros.

- Secuelas físicas: 8.425,40 euros.

- Secuelas estéticas: 6.086,59 euros

- Por los daños por operaciones quirúrgicas, 2.970,00 euros.

- Por los daños morales, 8.000,00 euros.

- Por la reparación de las ruedas en el vehículo de su propiedad marca Audi, la cantidad de 360.00 euros más IVA.

- Por la emisión de nuevas llaves del vehículo Audi, en la cantidad de 615 euros más IVA acreditado en ejecución de sentencia.

- Por los gastos farmacéuticos, en la cantidad de 35,30 euros.

- Por el teléfono Samsung Galaxy J4+NEGRO J415F EXCLUSIVO la cantidad de 189,97 euros.

- 15 euros por el efectivo.

- por los efectos sustraídos bolso de Bimba y Lola (138.00 euros) zapatos deportivos (69.95 euros) chándal y ropa interior (60.00 euros) un total de 267,95 euros.

Total 37.835,51 euros (por determinar el IVA de los conceptos no incluidos una vez acreditados por factura el pago de tal impuesto).

b) A Dimas en la cantidad de 47,80 euros por el cambio de cerradura en la vivienda de su propiedad.

c) Al Servicio Galego de Saude de la Xunta de Galicia en la cantidad 7.749,47 euros por los gastos generados por las asistencias sanitarias prestadas a Adela el día 25/09/2020.

Con imposición de 7/8 partes de las costas.

ACUERDO EL MANTENIMIENTO DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN acordada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en auto de fecha 6 de octubre de 2021 , sin perjuicio de los abonos de las penas de igual naturaleza."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:

"PRIMERO.-Consta acreditado que Gabino, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental de pareja con Adela durante aproximadamente un año, con convivencia de un mes, que finalizó a principios de septiembre de 2020. Adela tiene su domicilio en la DIRECCION000, Pereiro, Poio.

SEGUNDO.-Consta acreditado que Gabino, durante la relación de pareja con Adela y tras finalizar la misma, ejerció sobre ella violencia física y emocional intencionada continuada, llevando a cabo contra ella acciones violentas, así como ejerciendo sobre la misma un control agobiante motivado por los celos, consistente en controlar su teléfono móvil y vigilar, sobre todo al finalizar su relación aproximadamente al finalizar el mes de julio o agosto de 2020, en reiteradas ocasiones su domicilio, todo lo cual causó a Adela un grave perjuicio físico y psíquico.

Precisó Adela acudió al programa del CIM de Poio con la psicóloga Paula, recibiendo terapia psicológica desde el 05.11.2020 hasta junio de 2021 y remitiéndose a un Centro Terapéutico en octubre de 2021 para completar su tratamiento habiendo mejorado la grave situación que presentaba al llegar.

TERCERO.-El día 8 de marzo de 2020 sobre las 19:00 horas el acusado acudió al establecimiento Bar Nueva Europa, sito en Monteporreiro en el que se encontraba Adela con un amigo, iniciándose una discusión entre ambos en la que Gabino le reprochaba que bebiera licor café, derramándole la copa y teniendo Adela que pedir otra, que continuó en el exterior del establecimiento, sin que conste que en esa discusión Gabino con intención de menoscabar la integridad física de Adela, la golpeara con un vaso en el entrecejo.

CUARTO.-Consta acreditado que sobre las 23:00 horas del día 24 de julio de 2020, el acusado se encontraba con Adela en el exterior del restaurante Non Cho Digo de Marcón, Pontevedra, en el que habían cenado juntos, cuando se inició una discusión entre ambos, yéndose a continuación en el coche donde siguió dicha discusión, durante la cual el acusado, con intención de atentar contra la integridad física de su pareja, la zarandeó agarrándole fuertemente un brazo y le tiró del cabello, abandonando el lugar con el teléfono de Adela. No consta que se causasen lesiones por estos hechos. Adela recuperó posteriormente su teléfono móvil tras ser auxiliada por un ciudadano y la fuerza pública.

QUINTO.-Consta que ya finalizada la relación sentimental entre ambos, en la madrugada del día 25 de septiembre de 2020 sobre las 00:30 horas Gabino acudió a la plaza da Granxa de Campelo, en la que Adela había estacionado su vehículo Audi 1.9 TDI matrícula NUM001, y con intención de menoscabar el patrimonio de su ex pareja, le pinchó las cuatro ruedas del vehículo causando unos desperfectos en el mismo que han sido valorados en 360,00 euros más IVA.

Instantes después, sobre las 00:45 horas, se presentó Adela en el lugar en que se encontraba estacionado el vehículo, momento en que Gabino con intención de menoscabar la integridad física de Adela, se abalanzó sobre ella y la comenzó a zarandear, agarrándola por el pelo y propinándole empujones, al tiempo que le recriminaba que viniese de mantener relaciones sexuales con otros hombres, y a continuación, con intención de amedrentarla, le dijo que la iba a enterrar, causando en Adela temor y desasosiego.

El acusado abandonó momentáneamente el lugar al manifestarle Adela que iba a llamar a la policía.

A continuación, Adela solicitó el servicio de un taxi, quien la desplazó hasta su domicilio sito en DIRECCION000, Pereiro, Poio, siendo seguidos por el acusado, quien, tras esperar que el taxista abandonase el lugar tras dejar a Adela delante del domicilio, se bajó de su vehículo y se abalanzó nuevamente sobre Adela cuando ella se encontraba abriendo la puerta, y con intención de menoscabar su integridad física, así como de humillarla y atentar contra su integridad moral, la golpeó en la cara y comenzó a arráncale toda la ropa que llevaba, al tiempo que le daba empujones y bofetadas y la insultaba recriminándole que hubiese estado con otros hombres, hasta que tras sacarle toda la ropa, dejándola completamente desnuda, salvo los calcetines, le propinó de propósito un fuerte empujón, lo que motivó que Adela cayese al suelo, golpeándose contra el mismo, rompiéndose la tibia y el peroné.

A resultas de las agresiones producidas en la madrugada del día 25 de septiembre de 2020 Adela sufrió lesiones consistentes en hematomas en cara interna de ambos brazos, cefalo-hematoma en zona parietal derecha, fractura espiroidea de tercio distal de tibia derecha y fractura proximal peroné derecho, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en tres operaciones quirúrgicas para reducción y osteosíntesis, ingreso hospitalario y control evolutivo; habiendo precisado para su curación de 191 días, de ellos 11 días de perjuicio grave, 165 días de perjuicio moderado y 15 días de perjuicio básico; y restándole como secuelas dolor en tobillo derecho con la deambulación y pérdida de los últimos 10 grados de la flexión y extensión del tobillo derecho y trastorno por estrés postraumático y perjuicio estético derivado de las cicatrices restantes en la pierna derecha.

A consecuencia de las lesiones padecidas Adela precisó de material farmacéutico tal como muletas (cuyo precio ascendió a 21 euros, y medias que ascendieron a 14,30 euros).

El Servicio Galego de Saúde de la Xunta de Galicia fue el servicio que realizó la valoración y asistencia de la víctima, habiéndose generado unos gastos que han sido valorados en 7749,47 euros.

A continuación, el acusado Gabino, ante los gritos de auxilio de Adela, abandonó el lugar, pero no sin antes, tras estos actos de violencia y con intención de menoscabar el patrimonio de Adela, cogió el teléfono móvil de Adela, valorado en 189,97 euros, que fue encontrado roto a pocos metros del lugar, y, asimismo, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, coger todas la pertenencias de Adela, tales como su bolso y cartera, valorados en 138 euros, que contenían 315 euros en efectivo y toda su ropa, valorada en 130 euros, así como las llaves de la vivienda de los padres de Adela y de su vehículo Audi.

Adela a consecuencia de la sustracción de las llaves de su vehículo, tuvo que cambiar las cerraduras del mismo, por las que abonó 615 euros más IVA.

Tras los hechos arriba redactados Dimas, propietario de la vivienda en la que reside Adela cambió la cerradura de la puerta de acceso a la finca, abonando por ello 47,80 euros.

Asimismo, todas las acciones arriba relatadas del acusado y su comportamiento agresivo y violento, produjeron en Adela una sintomatología postraumática de carácter muy grave.

La perjudicada Adela reclama por las indemnizaciones que pudieran corresponderle por los hechos arriba redactados.

El acusado actuó en todo momento con absoluto desprecio a la condición de mujer de la víctima, imponiendo su sentimiento de superioridad hacia la misma y en la creencia que Adela era de su propiedad y que tenía derecho a controlar su vida por el hecho de haber sido su pareja.

El acusado Gabino estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 25 de septiembre de 2020, al haberse acordado respecto del mismo la medida cautelar de prisión provisional, hasta el día 6 de octubre de 2021, en que se acordó su libertad provisional, por auto de la Sección 4ª Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 6 de octubre de 2021 , en la que se le impuso al acusado como medidas cautelares penales durante el tiempo que durase la tramitación de la causa, la prohibición de que Gabino se aproximase a menos de 500 metros de Adela, tanto a ella como a su domicilio, y comunicarse con ella por cualquier medio, acordándose en el mismo auto la colocación de un dispositivo de control telemático GPS para controlar el cumplimiento de dichas medidas cautelares, medida cautelar que se ha mantenido habiéndose retirado el dispositivo telemático."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Gabino, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en el escrito unido a las presentes actuaciones.

Dado traslado del escrito de formalización del recurso, el Ministerio Fiscal y a la acusación particular se opusieron a su estimación e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, que tuvo lugar el día 21 de octubre de 2025.

Hechos

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Como se ha indicado, la representación procesal de Gabino recurre en apelación el pronunciamiento de condena contenido en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pontevedra e interesa su revocación con absolución del recurrente de todos los delitos por lo que ha sido condenado, responsabilidades civiles y penas accesorias o, subsidiariamente, de acogerse los motivos sexto, séptimo y octavo, la absolución de los referidos delitos.

El apelante alega, como primer motivo del recurso, una indebida valoración de la prueba que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, al otorgarse plena credibilidad al testimonio de la víctima y de sus padres, pese a las numerosas contradicciones que presentan y que los hacen objetivamente inverosímiles, al tiempo que se desatienden los testimonios imparciales del taxista y de los agentes de la Guardia Civil, cuyas declaraciones resultan coherentes, consistentes y ajustadas a las máximas de experiencia. La víctima ofrece versiones incompatibles sobre los elementos esenciales del hecho -lugar donde la dejó el taxi, aparición del presunto agresor, existencia y ubicación del vehículo, modelo del mismo e incluso presencia o no del sobrino del acusado- variando de forma sustancial entre lo declarado a la Guardia Civil, la fase de instrucción y el plenario, lo que evidencia falta de persistencia e incoherencia interna. El taxista declaró que dejó a la denunciante delante del portal, que esperó observando la zona iluminada y que no vio ni vehículo ni persona alguna, lo que imposibilita la versión de la denunciante y descarta la presencia del acusado en el lugar. Del mismo modo, la madre y el padre de la víctima incurren en contradicciones graves entre instrucción y juicio: la primera cambia aspectos esenciales como la posición del acusado, la existencia de una garrafa o la vestimenta, y el segundo sostiene extremos desmentidos de forma tajante por el acta fotográfica y la declaración del agente que inspeccionó el vehículo, así como por el propio dueño del taller, acreditándose incluso falsedades sobre el estado del coche que comprometen la credibilidad de su testimonio. Frente a estos relatos, los testigos imparciales -taxista y agentes- coinciden en que no existía coche ni persona alguna en las inmediaciones, lo que demuestra que la inferencia del juzgador es ilógica, basada en premisas fácticas erróneas y contrarias a las máximas de experiencia. Todo ello determina que la declaración del hecho probado quinto resulte irracional y contraria a Derecho, al no existir prueba de cargo válida capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado.

Como segundo motivo del recurso, se denuncia una valoración desigual e incorrecta de la prueba, pues la juzgadora desacredita a los testigos de descargo basándose en premisas erróneas y omitiendo diligencias esenciales de la instrucción. La sentencia afirma que la madre del acusado y la testigo Teresa declararon por primera vez cuatro años después de los hechos y con una precisión inverosímil, cuando consta en autos que ambas ya habían declarado en instrucción en 2020 y 2021 diciendo exactamente lo mismo que en el juicio. Este error de la juzgadora invalida sus conclusiones sobre la supuesta falta de credibilidad de estas testigos, máxime cuando también afirma equivocadamente que Teresa no fue propuesta por la defensa, pese a que fue esta parte quien solicitó su declaración en ambas fases. A ello se suma que la juzgadora no somete a ningún análisis crítico las numerosas contradicciones de la víctima y de sus padres, ampliamente recogidas en la causa e incluso reconocidas en la propia sentencia, otorgándoles plena credibilidad. La omisión de diligencias practicadas en instrucción, la valoración asimétrica entre prueba de cargo y de descargo y los errores evidentes en los presupuestos fácticos utilizados para descalificar a los testigos propuestos por la defensa revelan una apreciación parcial e irracional de la prueba, contraria a los artículos 24 y 9.1 CE y al artículo 218 LECrim, que conduce a conclusiones erróneas y exige la revocación de la sentencia.

Como motivos tercero y cuarto, se denuncia una nueva vulneración de la tutela judicial efectiva por la omisión de valoración de una prueba esencial de descargo -el testimonio de la hermana del acusado, Carolina- cuya declaración, pese a haber sido admitida y practicada en el plenario, no recibe pronunciamiento alguno en la sentencia, generando una incongruencia omisiva contraria a los artículos 24 y 9.1 CE y 218 LECrim. A ello se suma que la juzgadora incurre nuevamente en un error esencial al desacreditar los testimonios de Lina y Teresa por supuesta falta de memoria después de cuatro años, obviando que ambas ya habían declarado en instrucción en 2021 diciendo exactamente lo mismo que en el juicio. Esta omisión de diligencias obrantes en autos lleva a la juzgadora a conclusiones irracionales sobre su imparcialidad, cuando sus declaraciones son coherentes, coincidentes y avaladas por su declaración previa. El error se agrava al no valorar una de las pruebas de descargo fundamentales y al otorgar plena credibilidad a los testigos de cargo pese a sus contradicciones, lo que rompe el equilibrio en la valoración probatoria y condiciona de forma errónea el hecho probado quinto, pues la prueba testifical de descargo sitúa al acusado en otra localidad distinta el día y hora de los hechos. Esta irregular valoración, ya advertida en el recurso que motivó la nulidad de la primera sentencia y recordada nuevamente en conclusiones del plenario de 07-05-2025, no ha sido corregida por la juzgadora en la nueva resolución, reiterándose así el mismo error.

En el quinto motivo del recurso, se denuncia la infracción del derecho material y la vulneración del artículo 24 CE al apartarse la sentencia de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre los requisitos que debe cumplir la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo suficiente en delitos de violencia de género. Existen múltiples indicios de móvil espurio y resentimiento de la denunciante hacia el acusado, acreditados por varios testigos y por informes oficiales (061 y Guardia Civil), que evidencian episodios previos en los que la denunciante efectuó acusaciones falsas o contradictorias de hechos de agresión o amenazas. Sin embargo, la sentencia omite valorar estas pruebas y su relevancia para determinar la fiabilidad del testimonio incriminatorio. Tampoco valora la prueba objetiva del tráfico de llamadas, que descarta el supuesto acoso telefónico denunciado y que constituye una corroboración periférica decisiva. Además, la declaración de la víctima carece de verosimilitud, pues presenta contradicciones sustanciales entre sus distintas versiones y con los testimonios de los policías, con el informe del 061, con testigos imparciales y con sus propios padres, todo ello ya razonado en los motivos anteriores. La juzgadora tampoco repara en la falta de persistencia y coherencia del relato, ni en el carácter selectivo y fragmentado de su declaración en el plenario, donde evita contestar a preguntas relevantes y altera episodios que previamente había descrito con detalle. Por todo ello, procede la revisión y revocación en apelación de los hechos probados tercero, cuarto y quinto, al no quedar acreditados conforme a la doctrina aplicable ni existir prueba de cargo válida que permita sostener la condena.

Los siguientes motivos del recurso alegan que existe una incongruencia interna grave de la sentencia, que vulnera los arts. 218 LEC, 120 y 25.1 CE y 726 LECrim, al calificarse los hechos como maltrato de obra mientras se afirma expresamente que la denunciante no recuerda en el plenario lo ocurrido, basándose la condena en manifestaciones previas no reproducibles como prueba de cargo. La juzgadora, además, contradice sus propios actos al indicar a la madre de la denunciante, en pleno juicio, que "solo vale lo dicho en el plenario", mientras ella misma desoye tal regla para fundamentar la condena. Incluso admitiendo el relato de que el acusado "le quitó el móvil y luego se lo devolvió", dicho episodio -en el marco de una relación de pareja, sin lesiones y sin acreditarse violencia- resulta atípico conforme al principio de intervención mínima y a la configuración del art. 153.1 CP, debiendo revocarse la condena.

En segundo término, se impugna la condena por maltrato habitual del art. 173.2 CP, al no concurrir el requisito esencial de habitualidad, pues la sentencia solo cita dos episodios aislados (24-07-2020 y 25-09-2020) y un supuesto "acoso telefónico" desmentido por la prueba objetiva del Informe de la Guardia Civil de 20-03-2021, que acredita la inexistencia de llamadas del acusado al teléfono de la denunciante. La sentencia tampoco motiva hecho alguno que permita afirmar un patrón de violencia, remitiéndose de forma ilógica a unas secuelas psicológicas forenses ajenas a la autoría. Ello vulnera los arts. 25.1 y 24 CE, así como el art. 8 CP. Debe revocarse esta condena por falta absoluta de prueba válida y por incorrecta subsunción jurídica.

En tercer lugar, se denuncia infracción de ley por la imposición separada de los delitos de lesiones, robo con violencia y delito contra la intimidad, vulnerando los arts. 8.3 y 8.4 CP y el derecho a la tutela judicial efectiva. De ser ciertos los hechos -que no lo son, como se razona extensamente en el recurso-, el eventual delito de robo absorbería el de lesiones; y, si se excluyera la violencia, la calificación correcta sería la de hurto, tal como sostuvo el Ministerio Fiscal en el plenario. A su vez, el delito patrimonial absorbería cualquier reproche relativo a la retirada de la ropa de la denunciante, impropiamente calificado como delito contra la integridad moral. La propia sentencia reconoce la "fronteriza" procedencia de individualizar este último delito, lo que evidencia la falta de rigor en la subsunción.

Por último, las periciales forenses no pueden constituir prueba de cargo sobre la autoría, pues únicamente describen el estado clínico de la denunciante tras los hechos. Todos los peritos reconocieron que el acusado negó su participación, sin que su sintomatología permita atribuirle los hechos. En ausencia de prueba directa, sin corroboración periférica objetiva y con la existencia acreditada de contradicciones, falsedades previas y móviles espurios de la denunciante, no es posible desvirtuar la presunción de inocencia.

El Ministerio Público impugna el recurso presentado de adverso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la valoración probatoria efectuada carece de fallos evidentes en el razonamiento seguido para condenar al acusado.

Por su parte, la representación procesal de Adela impugna el recurso presentado alegando que el tribunal de instancia realizó un análisis exhaustivo de las pruebas, concluyendo que la versión del apelante es no solo improbable, sino imposible, dado que existen testimonios coherentes y consistentes que corroboran la agresión. Se destaca que el testimonio del taxista, quien presenció la situación, y las declaraciones espontáneas de la víctima y su madre, son fundamentales y no presentan contradicciones. Además, se argumenta que la defensa no presentó de manera oportuna las pruebas de descargo, lo que debilita su posición. En cuanto a la valoración de la prueba, el tribunal sostiene que no es necesario mencionar cada elemento probatorio si la conclusión es clara y contundente. La sentencia también aborda la habitualidad de la violencia ejercida por el acusado, considerando que no solo se trata de agresiones físicas, sino también de actos de control y humillación hacia la víctima. Por último, se desestima la alegación de que la sentencia infringe la doctrina sobre el testimonio de la víctima, ya que existen múltiples pruebas que corroboran los hechos denunciados.

SEGUNDO.-Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, conviene recordar que, respecto al pretendido error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, núm. 150/25, de 20 de febrero, señala:

"5. Sin embargo, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado -vid. STS 748/2022, de 28 de julio -.

6. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

(...)

Doctrina que ha sido decididamente reiterada, y fortalecida, en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

TERCERO.-Revisadas las actuaciones en esta alzada, procede estimar solo en parte el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado al coincidir con la Juzgadora en que se ha practicado suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado conforme al artículo 24.2 de la Constitución Española.

Este derecho, reconocido como un derecho fundamental en citado artículo 24 CE, establece que toda persona acusada de haber cometido un delito debe ser considerada inocente mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a lo previsto en la ley. Este principio también está recogido en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que esta presunción quede desvirtuada, es necesario que se haya presentado una prueba de cargo mínima pero suficiente, cuya responsabilidad recae en la parte acusadora. Esta prueba debe permitir constatar los hechos y la implicación del acusado sin dejar lugar a dudas razonables.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se basa en dos elementos fundamentales: por un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde ejercer a jueces y tribunales según lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución Española; y por otro, que la sentencia condenatoria se funde en pruebas auténticas, siendo imprescindible que la actividad probatoria sea bastante para destruir la presunción de inocencia. Para ello, la prueba debe ser concluyente tanto respecto a la existencia del delito como a la participación del acusado en el mismo.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 138/1992, resume los requisitos de la presunción de inocencia en cuatro puntos esenciales:

1. La carga de probar los hechos que sustentan la acusación penal recae exclusivamente sobre la parte acusadora, sin que pueda exigirse a la defensa demostrar hechos negativos de manera imposible.

2. Solo se considera prueba válida aquella practicada en el juicio oral, ante el juez o tribunal competente, y respetando los principios de contradicción y publicidad.

3. Se aceptan como excepción las pruebas preconstituidas o anticipadas, siempre que no sea posible su reproducción en el juicio oral y se garantice el derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.

4. La valoración global de las pruebas corresponde únicamente al órgano juzgador, que debe ejercer esta facultad de forma libre, pero razonando adecuadamente las conclusiones alcanzadas.

Conforme a estas consideraciones, en el presente supuesto y tras el análisis de la valoración de la prueba efectuada en la resolución apelada, así como de los argumentos esgrimidos por el recurrente, no cabe apreciar error alguno en tal sentido pues, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita ni puede sustituir a la expuesta por la Juez a quo en su sentencia. La sentencia valora con detalle la prueba practicada en el acto del plenario, tanto la propuesta por la acusación, como la de descargo, y expone las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos testigos frente a otros, resultando que tales razonamientos no pueden tildarse de ilógicos o irracionales.

En tal sentido, procede desestimar el primer motivo del recurso por cuanto, frente a lo indicado por el recurrente, la Juzgadora no obvia las posibles contradicciones en las que pudieron incurrir los padres de Adela en el acto del plenario, precisando que las mismas no se refieren a aspectos esenciales de los hechos denunciados e indicando la razón a la que ésta obedecen. Por otra parte, la sentencia efectúa un pormenorizado análisis del testimonio de la perjudicada que califica de sentido, pero firme y el cual pone en relación con las distintas testificales practicadas, así como los elementos de corroboración periférica. Asimismo, ha de coincidirse con la Juzgadora en que el relato de Adela resulta persistente respecto a los elementos nucleares de los hechos y, en tal sentido, cabe traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 184/2025, de 27 de febrero (con cita la STS núm. 215/22, de 8 de marzo) que establece:

"La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.

De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.

Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a unesquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.

Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable."

En línea con dichas consideraciones sobre la valoración de la prueba practicada, procede desestimar el segundo motivo invocado por el apelante que alude a una valoración parcial y descompensada entre la prueba de cargo y de descargo practicada por la Juzgadora. En discrepancia con lo indicado por el recurrente, tras el examen la sentencia impugnada y del visionado de la grabación del juicio, la Juzgadora no parte de premisas erróneas que invaliden la valoración probatoria efectuada pues de ningún modo puede atribuirse dicho efecto a la mera confusión respecto a la parte que propuso un testigo o a las declaraciones prestadas en fase instructora. Como se ha indicado, la sentencia expone de modo ciertamente profuso las razones por las que considera inverosímil la versión ofrecida por la madre y la hermana del acusado y también la escasa utilidad de la información facilitada por los testigos propuestos por la defensa, a la hora de enjuiciar unos hechos concretos. Como se ha indicado las razones expuestas por la juez ante la que se practicó la prueba bajo el principio de inmediación, no puede calificarse de irracionales o ilógicas, sin que el hecho de otorgar mayor veracidad a unas testificales frente a otras, enmarcada dicha tarea en la valoración conjunta del acervo probatorio practicado, pueda calificarse de parcial o incorrecta.

Por otra parte, yerra el recurrente al indicar que la Juzgadora omite diligencias esenciales de la fase de instrucción, pues cabe recordar que la prueba que ha de valorarse es la practicada en el acto del juicio oral, limitándose las referidas diligencias instructoras a la constatación de indicios delictivos.

En tal sentido, la STS núm. 446/2022, de 5 de mayo:

"las reglas generales sobre qué prueba ha de considerarse válida para acreditar la existencia del hecho y la participación en el mismo del acusado, aceptadas de forma consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, pueden sintetizarse, conforme las SSTS 882/ 2008 de 17 diciembre y 158/2014 de 12 marzo , en que en principio, es bien conocida la doctrina, también proclamada por el Tribunal Constitucional, y que recordábamos en nuestra Sentencia 882/2008 de 17 de diciembre , conforme a la cual en principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas ( STC de 18 de junio de 2.001 y SS.T.S. de 20 de septiembre y 5 de noviembre de 1.996 , 4 de febrero , 18 de marzo y 30 de mayo de 1.997 , 23 de junio y 26 de julio de 1.999 y 3 de noviembre de 2.000 , entre otras), que vinculen al Tribunal encargado de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal sentenciador. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 L.E.Cr . ) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador.

Y las mismas consideraciones cabe efectuar respecto a las consideraciones vertidas por el recurrente en los motivos tercero y cuarto del escrito de recurso puesto que, como se ha indicado, no existen razones para tildar de errónea o ilógica la valoración de las declaraciones testificales efectuadas por el órgano de instancia.

Como ha declarado esta sala en anteriores ocasiones, entre otras en la sentencia núm. 31/25, de 17 de febrero: "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada y, de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es prescindir de la valoración de pruebas personales, efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( SSTS 712/2015, de 20 de noviembre (EDJ 2015/220955 ); 176/2016, de 2 de marzo ( EDJ 2016/15689 ); 397/2017, de 21 de junio ; 524/ 2017, de 7 de julio (EDJ 2017/135136)).

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad".

El siguiente motivo del recurso muestra su discrepancia respecto a la condena del acusado por un delito del art. 153.1 CP con relación a los hechos supuestamente acaecidos el 24 de julio de 2020 en el restaurante Non Cho Digo de Marcón, debido a que la sentencia afirma que la denunciante no recordó en el plenario lo ocurrido y, no obstante, condena por sus previas manifestaciones.

Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, lo expuesto en el hecho probado cuarto resulta de la valoración de lo declarado por Adela en el acto del juicio. Esta manifestó que, en la fecha indicada, mientras regresaba en coche junto a su pareja después de cenar y en el curso de una discusión, él la insultó, la zarandeó y la agarró del pelo. Si bien es cierto que la resolución impugnada alude a sus declaraciones previas, en las que recordaba más detalles, lo afirmado por la denunciante en el juicio oral -corroborado periféricamente, entre otros extremos, por el conductor que la auxilió, Augusto, quien afirmó haberla visto despeinada- se adecua jurídicamente al delito por el que se dicta condena, incluso aunque no se hubieran producido lesiones. En tal sentido el art. 153.1 CP castiga al "que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia (...)".

Respecto al delito de maltrato habitual cabe señalar que la STS núm. 608/23, de 23 de julio, establece:

"El bien jurídico que directa y específicamente protege el artículo 173.2 del Código Penal es la pacífica convivencia entre personas vinculadas por los lazos familiares o por las estrechas relaciones de afecto o convivencia a las que el propio tipo se refiere. Lo que se pretende evitar es que ese concreto marco interpersonal y relacional se convierta en un instrumento idóneo, favorecedor y reiterado de victimización de aquellos que lo integran.

Espacio de protección penal que se activa no solo cuando se producen graves o notables menoscabos físicos, sino también cuando la persona o las personas afectadas han sufrido una situación de alienación continuada. Humillar, vejar, crear, en fin, un clima prolongado en el tiempo de intimidación y de desprecio equivale en términos normativos a violencia psíquica.

Como se afirma en la STEDH, caso Galovic c. Croacia, de 31 de agosto de 2021 , "la violencia doméstica rara vez es un incidente aislado; por lo general, abarca el abuso físico, psicológico, sexual, emocional, verbal y financiero acumulado e interrelacionado respecto al otro miembro de la pareja u otro miembro de la familia que trasciende las circunstancias de un caso individual (véase Volodina c. Rusia, N.º 41261/17, § 71, 9 de julio de 2019). La recurrencia de episodios sucesivos de violencia dentro de las relaciones personales o circuitos afectivos responde al contexto y a la dinámica particulares de ese tipo de violencia".

Con mucha frecuencia, la violencia psíquica continuada paraliza, desprovee a la persona que la sufre de la capacidad de reacción y de autoprotección necesaria para emanciparse de su victimario. La violencia "cosifica" a la persona lesionada y cuando se produce en el ámbito familiar o de las relaciones personales durante un prolongado periodo de tiempo, adquiere una alta carga de antijuridicidad material pues revela la existencia de una relación de desigualdad basada en una posición de intolerable dominación del victimario respecto a la víctima, cuya dignidad se ve gravemente afectada -vid. SSTS 544/2022, de 1 de junio ; 677/2021, de 9 de septiembre ; 66/2021, de 28 de enero -.

4. Por ello, el tipo del artículo 173.2 CP se aproxima a la categoría de los delitos de estado cuyo resultado antijurídico es, precisamente, la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que, con independencia de su número, hayan quedado "encerrados", valga la expresión, en dicho círculo. Resultado, por tanto, diferenciado de los que se deriven de las distintas acciones de violencia psíquica o física que se dirijan contra una o varias de las concretas personas afectadas.

Interpretación que encuentra explícito respaldo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuya sentencia 77/2010 , se identifica con claridad un "aliud" de tipicidad en el artículo 173.2 CP respecto a los concretos delitos de violencia. Como de forma textual se afirma por el Tribunal Constitucional, "lo relevante no es la realización por sí de actos violentos sino la unidad que quepa predicar de ellos a partir de su conexión temporal y sus consecuencias para las relaciones familiares."

En consecuencia, la habitualidad que reclama el tipo no se mide por una simple reiteración de actos violentos típicos o el cómputo de un número determinado de acciones típicas contra cada una de las personas afectadas.

La clave reside en la identificación de un efecto duradero derivado de la creación de un, como se precisa en la STS 556/2020 , "ambiente infernal e irrespirable que envolverá la convivencia", a partir de los actos de violencia o cosificación dirigidos en el tiempo "sobre el mismo o diferentes sujetos pasivos de los previstos en el precepto", resultando incluso indiferente que algunos de tales actos hubieren sido ya enjuiciados.

El número de personas directamente afectadas por dicho clima violento duradero, la frecuencia con que se reiteren los actos de violencia, la naturaleza concreta de los comportamientos o el daño que puedan irradiar servirán de indicadores para evaluar la antijuridicidad de la acción, el alcance de la culpabilidad del responsable y, en consecuencia, para la individualización de la pena."

De acuerdo con las anteriores consideraciones y contrariamente a lo indicado por el apelante, para la apreciación del tipo penal previsto en el artículo 173.2 CP no ha de atenderse únicamente al número de actos lesivos o de violencia física, sino a la conducta global del acusado frente a su pareja. En el presente supuesto, la sentencia justifica cumplidamente la concurrencia de los requisitos del tipo penal en cuestión tras la valoración conjunta y global de la prueba practicada. De este modo, al margen de las agresiones concretas sufridas por la denunciante, la Juzgadora atiende al clima de vigilancia y control al que acusado sometía a Adela para saber dónde estaba, qué consumía o con quién se relacionaba. Asimismo, para la apreciación del referido delito valora la Juzgadora las conclusiones de los informes médicos y forenses de la denunciante en los que se constata, con relación a la situación vivida, un trastorno de estrés postraumático, precisando el informe de valoración integral que "de los resultados de las entrevistas y de las pruebas realizadas, se desprende que la peritada, en el momento de la valoración, presenta una sintomatología postraumática muy grave compatible con la vivencia de unos hechos como los denunciados"(Ac. 222 Visor-Exe).

En este punto cabe señalar que, frente a lo indicado por el recurrente, en ningún modo la autoría de los hechos resulta de la valoración de las periciales practicadas, sino que, como resulta de la lectura de la sentencia, de la valoración conjunta del acervo probatorio expuesto.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo de apelación invocado.

Por último, se denuncia infracción de ley por la imposición separada de los delitos de lesiones, robo con violencia y delito contra la intimidad.

Respecto a dicho motivo de apelación, señala la TS del Pleno núm. 348/2020, de 5 de junio, Rec. 387/2019: "El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre , que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre , que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006 , 20/7/2005 , 25/2/2003 , 22/10/2002 ; ATC 8/11/2007 ), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Y, como ha declarado esta Sala (entre otras, Sentencia núm. 164/24, de 12 de noviembre) el único examen que puede realizar el Tribunal es comprobar si, de la lectura del factum,sin añadidos ni supresiones, se desprenden los elementos configuradores del delito.

Pues bien, en el presente supuesto, de la redacción de los hechos declarados probados se estima que se aprecia una clara desconexión entre la violencia física ejercida sobre la víctima y el posterior apoderamiento de sus objetos personales. Frente a lo indicado en la Sentencia impugnada, la violencia ejercida por el acusado sobre Adela no guarda relación directa con el delito patrimonial, es decir, el empleo de dicha violencia no tiene como finalidad ni apoderarse de sus bienes ni tampoco asegurar su huida, tal y como exige el artículo 242 CP.

En tal sentido, la STS núm. 57/2023, de 6 de febrero señala: "Así, la violencia "...debe ser relevante, jurídicamente típica, y ejercerse de forma inconsentida" ( STS 110/2002, 29 de enero y 373/2002, 28 de febrero ); ha de ser concebida como un instrumento del desapoderamiento, causa determinante del mismo "...ordenada de medio a fin, de tal manera que la violencia no dirigida al desapoderamiento, a vencer una voluntad contraria a la sustracción, debe ser calificada de forma independiente a la sustracción" ( STS 11/2002, 29 de enero ); la violencia tiene que emplearse como el modo de vencer la resistencia real o presunta del desapoderamiento: "... la violencia supone el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido, y puede tener lugar tanto para ejecutar el robo como para asegurarlo ( SSTS 112/1999, 30 de enero ; 1019/1999, 16 de junio y 1417/1999, 6 de octubre ). (...)

Nuestro examen no puede prescindir de una premisa sin la que se resentiría la estructura del delito de robo. Y es que sólo una violencia preordenada al desapoderamiento, concebida instrumentalmente para desapoderar a la víctima, puede tener relevancia típica para calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo. Ni el simple contacto físico, ni siquiera el hábil y estratégico abrazo que permite al autor del desapoderamiento rodear momentáneamente a la víctima para alcanzar el objeto pretendido pueden considerarse, por sí solos, una violencia con relevancia típica. El tenor literal del art. 237 del CP recuerda que la violencia ha de ser "empleada" para el desapoderamiento. Se refuerza así el significado funcional de la violencia como instrumento materialmente dirigido al despojo."

Por ello, procede estimar en este punto el recurso de apelación y condenar al acusado por el delito de hurto del artículo 234 CP conforme a la calificación del Ministerio Fiscal, concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas y agravante de parentesco y de género, a la pena de 15 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, al persistir un fundamento de agravación y atendido el contexto en el que se produce la sustracción con indefensión de la víctima.

De acuerdo con lo argumentado en la sentencia, se mantienen las prohibiciones del art. 48.2 y 57 CP para la protección de la víctima en una duración superior a un año a la pena de prisión impuesta (pena de prohibición a Gabino de acercamiento a Adela a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar donde ella se encuentre o resida, así como la de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio).

Por otra parte, respecto al delito contra la integridad moral por el que se condena al acusado, frente a lo indicado por el recurrente, del relato de hechos declarados probados por el órgano de instancia tras la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario, cabe inferir la concurrencia de los elementos típicos de dicho delito, sin que, en modo alguno, pueda entenderse subsumida dicha acción (desnudar a la víctima) en los elementos configuradores del delito contra el patrimonio.

Respecto a este tipo penal, la STS núm. 325/2013, de 2 de abril señala:

"4. Los dos ejes sobre los que pivota la conducta penal objetiva descrita en el art. 173.1 del C. Penal son el infligir a una persona un trato degradante y el causarle con ello un menoscabo grave a su integridad moral.

Con respecto al concepto de trato degradante , la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo viene definiendo como aquellos tratos que pueden "crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral" (SSTEDH de Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978 ; caso Soering , c. Reino Unido de 7 de julio de 1989 ; caso Tomasi c. Francia, de 27 de agosto de 1992 ; caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001). Resulta, pues, relevante la creación en la víctima de una situación de envilecimiento y de humillación, y también la susceptibilidad de doblegar la resistencia física y moral de las víctimas. En estos casos se considera que concurre una violación del art. 3 del Convenio Europeo , que dice: "Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes".

El Tribunal Constitucional afirma al respecto que los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el art. 15 CE (torturas, tratos inhumanos y tratos degradantes) se caracterizan por la irrogación de "padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente" ( SSTC 120/1990, de 27 de junio ; 57/1994, de 28 de febrero ; 196/2006, de 3 de julio ; y 34/2008, de 25 de febrero ). (...)

En cuanto al bien jurídico de la integridad moral que ha de ser menoscabado gravemente, la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. (...)

En cuanto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia de esta Sala acoge el concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral" ( SSTS 1061/2009, de 26-10 ; 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 , entre otras).

Por último, como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS 233/2009, de 3-3 ; 1061/2009, de 26-10 ; y 255/2011, de 6-4 )."

En atención a lo expuesto, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo la Juzgadora de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución a Gabino de los delitos por los que ha sido condenado, a excepción del relativo al delito de robo con violencia, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación.

CUARTO.-A la vista de la índole del presente procedimiento y demás circunstancias concurrentes, no se estima procedente hacer una expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

La Sala acuerda: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabino frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pontevedra en el procedimiento abreviado núm. 286/23, REVOCÁNDOLAen el único sentido de ABSOLVERal acusado del delito de robo con violencia por el que había sido condenado y CONDENARLE por la comisión de un delito de hurto del art. 234 CP .

En consecuencia, se impone a Gabino como pena por el referido delito de hurto, concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas y agravante de parentesco y de género, 15 meses de prisión,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Se mantienen las prohibiciones del art. 48.2 y 57 CP en una duración superior a un año a la pena de prisión impuesta (pena de prohibición a Gabino de acercamiento a Adela a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar donde ella se encuentre o resida, así como la de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio).

Se CONFIRMANlos demás pronunciamientos de la resolución impugnada.

No se efectúa especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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