Última revisión
25/02/2026
Sentencia Penal 225/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 766/2025 de 09 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4
Ponente: NOEMI GONZALEZ CAMBA
Nº de sentencia: 225/2025
Núm. Cendoj: 36038370042025100287
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:3027
Núm. Roj: SAP PO 3027:2025
Encabezamiento
C/ROSALIA DE CASTRO Nº 5
Teléfono: 986 805137
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: JF
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 36038 43 2 2020 0002810
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000286 /2023
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Gabino
Procurador/a: D/Dª CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS JANEIRO TROITIÑO
Recurrido: Adela, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES GERPE ALVAREZ,
Abogado/a: D/Dª MILAGROS AREAN REIGOSA,
Pontevedra, 9 de diciembre de 2025
Vistos, por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina del Río Recouso, en representación de Gabino, frente a la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado núm. 286/23 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pontevedra y en el que han sido parte: el citado recurrente como apelante y, como apelados, el
Antecedentes
Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:
Adela
Dado traslado del escrito de formalización del recurso, el Ministerio Fiscal y a la acusación particular se opusieron a su estimación e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
El apelante alega, como primer motivo del recurso, una indebida valoración de la prueba que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, al otorgarse plena credibilidad al testimonio de la víctima y de sus padres, pese a las numerosas contradicciones que presentan y que los hacen objetivamente inverosímiles, al tiempo que se desatienden los testimonios imparciales del taxista y de los agentes de la Guardia Civil, cuyas declaraciones resultan coherentes, consistentes y ajustadas a las máximas de experiencia. La víctima ofrece versiones incompatibles sobre los elementos esenciales del hecho -lugar donde la dejó el taxi, aparición del presunto agresor, existencia y ubicación del vehículo, modelo del mismo e incluso presencia o no del sobrino del acusado- variando de forma sustancial entre lo declarado a la Guardia Civil, la fase de instrucción y el plenario, lo que evidencia falta de persistencia e incoherencia interna. El taxista declaró que dejó a la denunciante delante del portal, que esperó observando la zona iluminada y que no vio ni vehículo ni persona alguna, lo que imposibilita la versión de la denunciante y descarta la presencia del acusado en el lugar. Del mismo modo, la madre y el padre de la víctima incurren en contradicciones graves entre instrucción y juicio: la primera cambia aspectos esenciales como la posición del acusado, la existencia de una garrafa o la vestimenta, y el segundo sostiene extremos desmentidos de forma tajante por el acta fotográfica y la declaración del agente que inspeccionó el vehículo, así como por el propio dueño del taller, acreditándose incluso falsedades sobre el estado del coche que comprometen la credibilidad de su testimonio. Frente a estos relatos, los testigos imparciales -taxista y agentes- coinciden en que no existía coche ni persona alguna en las inmediaciones, lo que demuestra que la inferencia del juzgador es ilógica, basada en premisas fácticas erróneas y contrarias a las máximas de experiencia. Todo ello determina que la declaración del hecho probado quinto resulte irracional y contraria a Derecho, al no existir prueba de cargo válida capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado.
Como segundo motivo del recurso, se denuncia una valoración desigual e incorrecta de la prueba, pues la juzgadora desacredita a los testigos de descargo basándose en premisas erróneas y omitiendo diligencias esenciales de la instrucción. La sentencia afirma que la madre del acusado y la testigo Teresa declararon por primera vez cuatro años después de los hechos y con una precisión inverosímil, cuando consta en autos que ambas ya habían declarado en instrucción en 2020 y 2021 diciendo exactamente lo mismo que en el juicio. Este error de la juzgadora invalida sus conclusiones sobre la supuesta falta de credibilidad de estas testigos, máxime cuando también afirma equivocadamente que Teresa no fue propuesta por la defensa, pese a que fue esta parte quien solicitó su declaración en ambas fases. A ello se suma que la juzgadora no somete a ningún análisis crítico las numerosas contradicciones de la víctima y de sus padres, ampliamente recogidas en la causa e incluso reconocidas en la propia sentencia, otorgándoles plena credibilidad. La omisión de diligencias practicadas en instrucción, la valoración asimétrica entre prueba de cargo y de descargo y los errores evidentes en los presupuestos fácticos utilizados para descalificar a los testigos propuestos por la defensa revelan una apreciación parcial e irracional de la prueba, contraria a los artículos 24 y 9.1 CE y al artículo 218 LECrim, que conduce a conclusiones erróneas y exige la revocación de la sentencia.
Como motivos tercero y cuarto, se denuncia una nueva vulneración de la tutela judicial efectiva por la omisión de valoración de una prueba esencial de descargo -el testimonio de la hermana del acusado, Carolina- cuya declaración, pese a haber sido admitida y practicada en el plenario, no recibe pronunciamiento alguno en la sentencia, generando una incongruencia omisiva contraria a los artículos 24 y 9.1 CE y 218 LECrim. A ello se suma que la juzgadora incurre nuevamente en un error esencial al desacreditar los testimonios de Lina y Teresa por supuesta falta de memoria después de cuatro años, obviando que ambas ya habían declarado en instrucción en 2021 diciendo exactamente lo mismo que en el juicio. Esta omisión de diligencias obrantes en autos lleva a la juzgadora a conclusiones irracionales sobre su imparcialidad, cuando sus declaraciones son coherentes, coincidentes y avaladas por su declaración previa. El error se agrava al no valorar una de las pruebas de descargo fundamentales y al otorgar plena credibilidad a los testigos de cargo pese a sus contradicciones, lo que rompe el equilibrio en la valoración probatoria y condiciona de forma errónea el hecho probado quinto, pues la prueba testifical de descargo sitúa al acusado en otra localidad distinta el día y hora de los hechos. Esta irregular valoración, ya advertida en el recurso que motivó la nulidad de la primera sentencia y recordada nuevamente en conclusiones del plenario de 07-05-2025, no ha sido corregida por la juzgadora en la nueva resolución, reiterándose así el mismo error.
En el quinto motivo del recurso, se denuncia la infracción del derecho material y la vulneración del artículo 24 CE al apartarse la sentencia de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre los requisitos que debe cumplir la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo suficiente en delitos de violencia de género. Existen múltiples indicios de móvil espurio y resentimiento de la denunciante hacia el acusado, acreditados por varios testigos y por informes oficiales (061 y Guardia Civil), que evidencian episodios previos en los que la denunciante efectuó acusaciones falsas o contradictorias de hechos de agresión o amenazas. Sin embargo, la sentencia omite valorar estas pruebas y su relevancia para determinar la fiabilidad del testimonio incriminatorio. Tampoco valora la prueba objetiva del tráfico de llamadas, que descarta el supuesto acoso telefónico denunciado y que constituye una corroboración periférica decisiva. Además, la declaración de la víctima carece de verosimilitud, pues presenta contradicciones sustanciales entre sus distintas versiones y con los testimonios de los policías, con el informe del 061, con testigos imparciales y con sus propios padres, todo ello ya razonado en los motivos anteriores. La juzgadora tampoco repara en la falta de persistencia y coherencia del relato, ni en el carácter selectivo y fragmentado de su declaración en el plenario, donde evita contestar a preguntas relevantes y altera episodios que previamente había descrito con detalle. Por todo ello, procede la revisión y revocación en apelación de los hechos probados tercero, cuarto y quinto, al no quedar acreditados conforme a la doctrina aplicable ni existir prueba de cargo válida que permita sostener la condena.
Los siguientes motivos del recurso alegan que existe una incongruencia interna grave de la sentencia, que vulnera los arts. 218 LEC, 120 y 25.1 CE y 726 LECrim, al calificarse los hechos como maltrato de obra mientras se afirma expresamente que la denunciante no recuerda en el plenario lo ocurrido, basándose la condena en manifestaciones previas no reproducibles como prueba de cargo. La juzgadora, además, contradice sus propios actos al indicar a la madre de la denunciante, en pleno juicio, que "solo vale lo dicho en el plenario", mientras ella misma desoye tal regla para fundamentar la condena. Incluso admitiendo el relato de que el acusado "le quitó el móvil y luego se lo devolvió", dicho episodio -en el marco de una relación de pareja, sin lesiones y sin acreditarse violencia- resulta atípico conforme al principio de intervención mínima y a la configuración del art. 153.1 CP, debiendo revocarse la condena.
En segundo término, se impugna la condena por maltrato habitual del art. 173.2 CP, al no concurrir el requisito esencial de habitualidad, pues la sentencia solo cita dos episodios aislados (24-07-2020 y 25-09-2020) y un supuesto "acoso telefónico" desmentido por la prueba objetiva del Informe de la Guardia Civil de 20-03-2021, que acredita la inexistencia de llamadas del acusado al teléfono de la denunciante. La sentencia tampoco motiva hecho alguno que permita afirmar un patrón de violencia, remitiéndose de forma ilógica a unas secuelas psicológicas forenses ajenas a la autoría. Ello vulnera los arts. 25.1 y 24 CE, así como el art. 8 CP. Debe revocarse esta condena por falta absoluta de prueba válida y por incorrecta subsunción jurídica.
En tercer lugar, se denuncia infracción de ley por la imposición separada de los delitos de lesiones, robo con violencia y delito contra la intimidad, vulnerando los arts. 8.3 y 8.4 CP y el derecho a la tutela judicial efectiva. De ser ciertos los hechos -que no lo son, como se razona extensamente en el recurso-, el eventual delito de robo absorbería el de lesiones; y, si se excluyera la violencia, la calificación correcta sería la de hurto, tal como sostuvo el Ministerio Fiscal en el plenario. A su vez, el delito patrimonial absorbería cualquier reproche relativo a la retirada de la ropa de la denunciante, impropiamente calificado como delito contra la integridad moral. La propia sentencia reconoce la "fronteriza" procedencia de individualizar este último delito, lo que evidencia la falta de rigor en la subsunción.
Por último, las periciales forenses no pueden constituir prueba de cargo sobre la autoría, pues únicamente describen el estado clínico de la denunciante tras los hechos. Todos los peritos reconocieron que el acusado negó su participación, sin que su sintomatología permita atribuirle los hechos. En ausencia de prueba directa, sin corroboración periférica objetiva y con la existencia acreditada de contradicciones, falsedades previas y móviles espurios de la denunciante, no es posible desvirtuar la presunción de inocencia.
El Ministerio Público impugna el recurso presentado de adverso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la valoración probatoria efectuada carece de fallos evidentes en el razonamiento seguido para condenar al acusado.
Por su parte, la representación procesal de Adela impugna el recurso presentado alegando que el tribunal de instancia realizó un análisis exhaustivo de las pruebas, concluyendo que la versión del apelante es no solo improbable, sino imposible, dado que existen testimonios coherentes y consistentes que corroboran la agresión. Se destaca que el testimonio del taxista, quien presenció la situación, y las declaraciones espontáneas de la víctima y su madre, son fundamentales y no presentan contradicciones. Además, se argumenta que la defensa no presentó de manera oportuna las pruebas de descargo, lo que debilita su posición. En cuanto a la valoración de la prueba, el tribunal sostiene que no es necesario mencionar cada elemento probatorio si la conclusión es clara y contundente. La sentencia también aborda la habitualidad de la violencia ejercida por el acusado, considerando que no solo se trata de agresiones físicas, sino también de actos de control y humillación hacia la víctima. Por último, se desestima la alegación de que la sentencia infringe la doctrina sobre el testimonio de la víctima, ya que existen múltiples pruebas que corroboran los hechos denunciados.
Este derecho, reconocido como un derecho fundamental en citado artículo 24 CE, establece que toda persona acusada de haber cometido un delito debe ser considerada inocente mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a lo previsto en la ley. Este principio también está recogido en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que esta presunción quede desvirtuada, es necesario que se haya presentado una prueba de cargo mínima pero suficiente, cuya responsabilidad recae en la parte acusadora. Esta prueba debe permitir constatar los hechos y la implicación del acusado sin dejar lugar a dudas razonables.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se basa en dos elementos fundamentales: por un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde ejercer a jueces y tribunales según lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución Española; y por otro, que la sentencia condenatoria se funde en pruebas auténticas, siendo imprescindible que la actividad probatoria sea bastante para destruir la presunción de inocencia. Para ello, la prueba debe ser concluyente tanto respecto a la existencia del delito como a la participación del acusado en el mismo.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 138/1992, resume los requisitos de la presunción de inocencia en cuatro puntos esenciales:
1. La carga de probar los hechos que sustentan la acusación penal recae exclusivamente sobre la parte acusadora, sin que pueda exigirse a la defensa demostrar hechos negativos de manera imposible.
2. Solo se considera prueba válida aquella practicada en el juicio oral, ante el juez o tribunal competente, y respetando los principios de contradicción y publicidad.
3. Se aceptan como excepción las pruebas preconstituidas o anticipadas, siempre que no sea posible su reproducción en el juicio oral y se garantice el derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.
4. La valoración global de las pruebas corresponde únicamente al órgano juzgador, que debe ejercer esta facultad de forma libre, pero razonando adecuadamente las conclusiones alcanzadas.
Conforme a estas consideraciones, en el presente supuesto y tras el análisis de la valoración de la prueba efectuada en la resolución apelada, así como de los argumentos esgrimidos por el recurrente, no cabe apreciar error alguno en tal sentido pues, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita ni puede sustituir a la expuesta por la Juez a quo en su sentencia. La sentencia valora con detalle la prueba practicada en el acto del plenario, tanto la propuesta por la acusación, como la de descargo, y expone las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos testigos frente a otros, resultando que tales razonamientos no pueden tildarse de ilógicos o irracionales.
En tal sentido, procede desestimar el primer motivo del recurso por cuanto, frente a lo indicado por el recurrente, la Juzgadora no obvia las posibles contradicciones en las que pudieron incurrir los padres de Adela en el acto del plenario, precisando que las mismas no se refieren a aspectos esenciales de los hechos denunciados e indicando la razón a la que ésta obedecen. Por otra parte, la sentencia efectúa un pormenorizado análisis del testimonio de la perjudicada que califica de sentido, pero firme y el cual pone en relación con las distintas testificales practicadas, así como los elementos de corroboración periférica. Asimismo, ha de coincidirse con la Juzgadora en que el relato de Adela resulta persistente respecto a los elementos nucleares de los hechos y, en tal sentido, cabe traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 184/2025, de 27 de febrero (con cita la STS núm. 215/22, de 8 de marzo) que establece:
En línea con dichas consideraciones sobre la valoración de la prueba practicada, procede desestimar el segundo motivo invocado por el apelante que alude a una valoración parcial y descompensada entre la prueba de cargo y de descargo practicada por la Juzgadora. En discrepancia con lo indicado por el recurrente, tras el examen la sentencia impugnada y del visionado de la grabación del juicio, la Juzgadora no parte de premisas erróneas que invaliden la valoración probatoria efectuada pues de ningún modo puede atribuirse dicho efecto a la mera confusión respecto a la parte que propuso un testigo o a las declaraciones prestadas en fase instructora. Como se ha indicado, la sentencia expone de modo ciertamente profuso las razones por las que considera inverosímil la versión ofrecida por la madre y la hermana del acusado y también la escasa utilidad de la información facilitada por los testigos propuestos por la defensa, a la hora de enjuiciar unos hechos concretos. Como se ha indicado las razones expuestas por la juez ante la que se practicó la prueba bajo el principio de inmediación, no puede calificarse de irracionales o ilógicas, sin que el hecho de otorgar mayor veracidad a unas testificales frente a otras, enmarcada dicha tarea en la valoración conjunta del acervo probatorio practicado, pueda calificarse de parcial o incorrecta.
Por otra parte, yerra el recurrente al indicar que la Juzgadora omite diligencias esenciales de la fase de instrucción, pues cabe recordar que la prueba que ha de valorarse es la practicada en el acto del juicio oral, limitándose las referidas diligencias instructoras a la constatación de indicios delictivos.
En tal sentido, la STS núm. 446/2022, de 5 de mayo:
Y las mismas consideraciones cabe efectuar respecto a las consideraciones vertidas por el recurrente en los motivos tercero y cuarto del escrito de recurso puesto que, como se ha indicado, no existen razones para tildar de errónea o ilógica la valoración de las declaraciones testificales efectuadas por el órgano de instancia.
Como ha declarado esta sala en anteriores ocasiones, entre otras en la sentencia núm. 31/25, de 17 de febrero:
El siguiente motivo del recurso muestra su discrepancia respecto a la condena del acusado por un delito del art. 153.1 CP con relación a los hechos supuestamente acaecidos el 24 de julio de 2020 en el restaurante Non Cho Digo de Marcón, debido a que la sentencia afirma que la denunciante no recordó en el plenario lo ocurrido y, no obstante, condena por sus previas manifestaciones.
Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, lo expuesto en el hecho probado cuarto resulta de la valoración de lo declarado por Adela en el acto del juicio. Esta manifestó que, en la fecha indicada, mientras regresaba en coche junto a su pareja después de cenar y en el curso de una discusión, él la insultó, la zarandeó y la agarró del pelo. Si bien es cierto que la resolución impugnada alude a sus declaraciones previas, en las que recordaba más detalles, lo afirmado por la denunciante en el juicio oral -corroborado periféricamente, entre otros extremos, por el conductor que la auxilió, Augusto, quien afirmó haberla visto despeinada- se adecua jurídicamente al delito por el que se dicta condena, incluso aunque no se hubieran producido lesiones. En tal sentido el art. 153.1 CP castiga al
Respecto al delito de maltrato habitual cabe señalar que la STS núm. 608/23, de 23 de julio, establece:
De acuerdo con las anteriores consideraciones y contrariamente a lo indicado por el apelante, para la apreciación del tipo penal previsto en el artículo 173.2 CP no ha de atenderse únicamente al número de actos lesivos o de violencia física, sino a la conducta global del acusado frente a su pareja. En el presente supuesto, la sentencia justifica cumplidamente la concurrencia de los requisitos del tipo penal en cuestión tras la valoración conjunta y global de la prueba practicada. De este modo, al margen de las agresiones concretas sufridas por la denunciante, la Juzgadora atiende al clima de vigilancia y control al que acusado sometía a Adela para saber dónde estaba, qué consumía o con quién se relacionaba. Asimismo, para la apreciación del referido delito valora la Juzgadora las conclusiones de los informes médicos y forenses de la denunciante en los que se constata, con relación a la situación vivida, un trastorno de estrés postraumático, precisando el informe de valoración integral que
En este punto cabe señalar que, frente a lo indicado por el recurrente, en ningún modo la autoría de los hechos resulta de la valoración de las periciales practicadas, sino que, como resulta de la lectura de la sentencia, de la valoración conjunta del acervo probatorio expuesto.
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo de apelación invocado.
Por último, se denuncia infracción de ley por la imposición separada de los delitos de lesiones, robo con violencia y delito contra la intimidad.
Respecto a dicho motivo de apelación, señala la TS del Pleno núm. 348/2020, de 5 de junio, Rec. 387/2019:
Y, como ha declarado esta Sala (entre otras, Sentencia núm. 164/24, de 12 de noviembre) el único examen que puede realizar el Tribunal es comprobar si, de la lectura del
Pues bien, en el presente supuesto, de la redacción de los hechos declarados probados se estima que se aprecia una clara desconexión entre la violencia física ejercida sobre la víctima y el posterior apoderamiento de sus objetos personales. Frente a lo indicado en la Sentencia impugnada, la violencia ejercida por el acusado sobre Adela no guarda relación directa con el delito patrimonial, es decir, el empleo de dicha violencia no tiene como finalidad ni apoderarse de sus bienes ni tampoco asegurar su huida, tal y como exige el artículo 242 CP.
En tal sentido, la STS núm. 57/2023, de 6 de febrero señala:
Por ello, procede estimar en este punto el recurso de apelación y condenar al acusado por el delito de hurto del artículo 234 CP conforme a la calificación del Ministerio Fiscal, concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas y agravante de parentesco y de género, a la pena de 15 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, al persistir un fundamento de agravación y atendido el contexto en el que se produce la sustracción con indefensión de la víctima.
De acuerdo con lo argumentado en la sentencia, se mantienen las prohibiciones del art. 48.2 y 57 CP para la protección de la víctima en una duración superior a un año a la pena de prisión impuesta (pena de prohibición a Gabino de acercamiento a Adela a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar donde ella se encuentre o resida, así como la de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio).
Por otra parte, respecto al delito contra la integridad moral por el que se condena al acusado, frente a lo indicado por el recurrente, del relato de hechos declarados probados por el órgano de instancia tras la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario, cabe inferir la concurrencia de los elementos típicos de dicho delito, sin que, en modo alguno, pueda entenderse subsumida dicha acción (desnudar a la víctima) en los elementos configuradores del delito contra el patrimonio.
Respecto a este tipo penal, la STS núm. 325/2013, de 2 de abril señala:
En atención a lo expuesto, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo la Juzgadora de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución a Gabino de los delitos por los que ha sido condenado, a excepción del relativo al delito de robo con violencia, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala acuerda:
En consecuencia, se impone a Gabino como pena por el referido delito de hurto, concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas y agravante de parentesco y de género,
Se mantienen las prohibiciones del art. 48.2 y 57 CP en una duración superior a un año a la pena de prisión impuesta (pena de prohibición a Gabino de acercamiento a Adela a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar donde ella se encuentre o resida, así como la de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio).
Se
No se efectúa especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
