Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 20/2026 Audiencia Provincial Penal nº 4 de Madrid, Rec. 71/2026 de 10 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4 de Madrid
Ponente: NOEMI MAÑUECO BOTO
Nº de sentencia: 20/2026
Núm. Cendoj: 28079370042026100046
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2669
Núm. Roj: SAP M 2669:2026
Encabezamiento
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
39000045
Negociado nº 3
Secc. Menores. Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 3
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente
Ilmos. Sres. de la SECCIÓN PENAL Nº 4
Dª Mª JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL
D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERRANZ
Dª. NOEMI MAÑUECO BOTO
___________________________________
En Madrid, a 10 de febrero de 2026.
Y con el siguiente FALLO:
"
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación promovido, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por entenderla ajustada a derecho, fruto de una ponderación racional de la valoración de la prueba practicada en el acto de audiencia sin que los argumentos ofrecidos por el apelante justifiquen ausencia de prueba para sostener una condena. Se opone a la alegación de vulneración de los derechos fundamentales del menor por falta de asistencia de intérprete bengalí en sede policial, donde fue asistido por un intérprete de inglés, por no constar se generase indefensión al estar asistido de letrado que no puso de manifiesto vulneración alguna, siendo que además, de haber existido, tal deficiencia se habría subsanado inmediatamente al prestar declaración en Fiscalía el mismo día 15 de julio de 2024 cuando ya lo hizo con un intérprete de Bangladesh, así como en el resto de las actuaciones. En cuanto a la aplicación de las circunstancias atenuante solicitadas por la defensa se considera que en la jurisdicción de menores la duración de la medida que haya de imponerse se pondrá atendiendo a las circunstancias personales, familiares y sociales del menor, motivo por el cual las circunstancias modificativas de la responsabilidad previstas en el Código Penal no tienen la misma virtualidad que en la jurisdicción ordinaria.
El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( Sentencias del T.S. 301/2015 de 19 de mayo
El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo lo realizado por el Tribunal de Instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, como se dice en la sentencia del T.S. 216/2018 de 8 de mayo
Por otro lado, conforme sostiene la jurisprudencia (por todas, la STS núm. 149/2019, de 19/03) los
Obra en las actuaciones atestado policial nº NUM002. Al folio 3 de la causa queda documentada la Diligencia de Formalización de Derechos del Detenido, siendo que en la misma consta cómo el menor, en presencia de su padre, manifiesta su derecho a la asistencia de intérprete o traductor; al f. 8 queda documentada el Acta de Exploración del menor en la que, ante intérprete de inglés y en presencia de su letrado defensor y de su padre, manifiesta no querer prestar declaración y firma dicha Acta. No consta reflejado en dicha diligencia ni que su letrado, su padre, ni el propio menor, objetaran dificultades de comprensión y, por tanto, la alegación defensiva, carece de cualquier soporte probatorio. Luego ciertamente, a lo largo del procedimiento, en el resto de las diligencias practicadas, el menor ha estado asistido de un intérprete de lengua bengalí, lo que resulta compatible con tener conocimiento de la lengua inglesa suficiente para comprender el desarrollo de la diligencia que en sede policial fue practicada.
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Examinadas las actuaciones en esta alzada, y en relación al motivo de impugnación consistente en el error en la valoración de la prueba, la conclusión a la que se llega no es otra que la desestimación del recurso interpuesto. La Juzgadora de instancia, razonando de forma meticulosa toda la prueba practicada y respondiendo cumplidamente a todas las cuestiones que le fueron planteadas, en los Fundamentos de Derecho de su resolución expone de forma clara y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, expresando el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, vistas las declaraciones claras, precisas y sin contradicciones en lo esencial, prestada por las dos víctimas, quienes con detalles pusieron de manifiesto la situación de agresión sexual de que cada una de ellas había sido objeto por parte del hoy recurrente, en un relato coherente y persistente, siendo que además la testigo doña Estefanía fue testigo presencial de la agresión a su prima doña Clemencia; versiones corroboradas periféricamente con el relato del agente policial nº NUM003 que afirmó en plenario cómo en el lugar de los hechos las dos chicas pidieron ayuda por los tocamientos sufridos, habiendo reconocido sin ningún género de dudas, en todo momento, al menor expedientado como el autor de los hechos. A dichas testificales hemos de añadir la reacción inmediata de las dos víctimas que en el mismo lugar de los hechos requirieron presencia policial e hicieron ante los agentes actuantes un relato espontáneo y voluntario de los tocamientos, identificando al menor recurrente, sin ningún género de dudas ante ellos.
La juzgadora de instancia no concede credibilidad a la versión exculpatoria del menor quien relató haberse limitado a gesticular con los brazos en un momento de excitación al celebrar un gol en el partido de fútbol que estaba viendo, versión incompatible con la dinámica agresiva que relataron y describieron con precisión las dos perjudicadas, ya que a una de ellas le agarró con las dos manos de ambos pechos, y a Estefanía, la tocó su zona íntima por debajo de la falda pantalón que llevaba.
Se da respuesta por la Juzgadora de instancia a la ausencia de contradicciones en el relato de las dos perjudicadas, entendiendo compatible la afirmación de Clemencia al indicar que con su mano le agarró el pecho derecho, con la de Estefanía al manifestar que el menor la cogió de los dos pechos, por entender que no se trata de un aspecto esencial o nuclear de los hechos, ya que resultaría irrelevante a los efectos de su tipificación jurídica, en un razonamiento que no puede ser considerado absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. No puede obviarse a este respecto, que los hechos ocurren en un espacio muy reducido de tiempo, de forma sorpresiva e inesperada para las víctimas, lo que les genera cierta confusión inicial, perfectamente lógica y comprensible, habiendo llegado incluso Estefanía en un primer momento a silenciar el tocamiento sufrido, por vergüenza, si bien reaccionó alejándose del menor. Todo ello, unido al contexto en que tienen lugar los hechos, en un lugar altamente concurrido, en un momento de celebración de un partido de fútbol, son circunstancias explicativas de esa discrepancia puntual en el relato de las víctimas que, en modo alguno, hace cuestionar sus coherentes y persistentes relatos.
Por tanto, el examen de las actuaciones permite verificar que la convicción obtenida por la juzgadora y que le ha llevado a declarar la culpabilidad del recurrente, se apoya en pruebas practicadas en el juicio oral, en esencia en la verosímil y persistente declaración de las dos denunciantes, ambas coincidentes en el relato.
Al respecto, esta Sala no desconoce que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. El testimonio de la víctima debe reunir, para tener plena credibilidad como prueba de cargo, la ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo nº 752/2022, de 24 de febrero, "la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si se presenta con el envoltorio de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras en la credibilidad del testimonio" y sobre la credibilidad del testimonio, pende una regla consolidada en la valoración de la prueba directa, y cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y , por ello, conceptualmente ajeno al control en una vía de recurso por un Tribunal que no presencio su práctica.
Y por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que la valoración de la credibilidad de los testigos no forma parte del contenido de la presunción de inocencia y revisada en este caso la prueba y la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, resulta evidente que la solidez de la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, sin que corresponda a este Tribunal de apelación revisar la credibilidad de testimonios que no ha presenciado, pues la veracidad de los mismos, su valoración corresponde al juzgador de instancia, por ser la testifical una prueba personal de apreciación directa, y sin que se aprecie en el presente caso, en modo alguno, el error valorativo invocado.
Alega la recurrente en el mismo motivo, junto a dicha errónea valoración de prueba, ausencia de uno de los elementos del tipo penal por el que se condena, en concreto, del elemento subjetivo del tipo, al entender que no se ha practicado prueba alguna acreditativa de un ánimo de satisfacer los deseos libidinosos de su defendido.
El bien jurídico protegido en el delito que nos ocupa es la libertad, entendida como posibilidad de opción entre alternativas de conducta en el ámbito de lo sexual, y como posibilidad de ejecución de la alternativa elegida. Por esta razón, la tipicidad no exige un elemento subjetivo distinto del dolo de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, aunque el propósito del autor no sea necesariamente el de obtener una satisfacción sexual. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, siempre que se afecte a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Generalmente concurrirá un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar contra el bien jurídico protegido, aun cuando no concurra ( Sentencias de 26 de mayo de 2014, 19 de diciembre de 2016 y 28 de septiembre de 2018). Destaca el Tribunal Supremo que "para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2017). No obstante, en este caso concreto, la propia dinámica de los hechos (tocamiento de ambos pechos, en un caso, y de zona genital en el otro), evidencia la concurrencia del propósito del autor de obtener una satisfacción sexual.
Al respecto, el art. 20 de las Reglas Mínimas de la ONU para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing dispone: Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias.
Las propias Reglas comentan al respecto: "La rapidez en la tramitación de los casos de menores es de fundamental importancia. De no ser así, peligrarían cualesquiera efectos positivos que el procedimiento y la resolución pudieran acarrear. Con el transcurso del tiempo, el menor tendrá dificultades intelectuales y psicológicas cada vez mayores, por no decir insuperables, para establecer una relación entre el procedimiento y la resolución, por una parte, y el delito, por otra".
La Directiva (UE) 2016/800 de 11 de mayo de 2016
1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas para velar por que los procesos penales relacionados con menores se tramiten con carácter urgente y con la debida diligencia.
2. Los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para velar porque los menores sean tratados siempre de manera que se proteja su dignidad y de un modo que sea adecuado a su edad, madurez y nivel de comprensión, y teniendo en cuenta cualesquiera necesidades especiales que puedan tener, incluidas las posibles dificultades de comunicación.
Ahora bien, en modo alguno las paralizaciones advertidas podrían tener la consideración de extraordinarias a los efectos de considerar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como muy cualificada, como pretende la recurrente, que a estos efectos solicita una rebaja de pena en dos grados, pues, como bien indica la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 7 LORRPM, la individualización de las medidas impuestas en la jurisdicción en la que nos encontramos, ha de realizarse siempre buscando el interés del menor y eligiendo la más adecuada no sólo a la gravedad y calificación jurídica de los hechos sino especialmente a las circunstancias familiares sociales y la personalidad del menor, salvo en supuestos de extrema gravedad, y en consecuencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal no entran en juego, sin más, en los términos previstos en el art. 66 del Código Penal. Ello nos llevara a la estimación parcial del recurso, en el sentido de entender que concurre una circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sin operatividad alguna en la individualización de la medida impuesta.
Por último, tampoco puede ser acogido el motivo Quinto (realmente, Cuarto) del recurso. La recurrente solicita la aplicación de una circunstancia atenuante del artículo 21. 7 del Código Penal de forma imprecisa e incompleta, pues omite en relación con cuál otra de las circunstancias de las enumeradas en el precepto, entiende una significación análoga. En cualquier caso, los argumentos esgrimidos (ser ciudadano extranjero, llevar sólo un mes en territorio nacional y carecer de contacto efectivo familiar o referencial) no pueden ser sino entendidos únicamente en términos defensivos al no tener encaje en ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal previstas en el Código Penal.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Devuélvanse al Juzgado de Menores de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Y con el siguiente FALLO:
"
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación promovido, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por entenderla ajustada a derecho, fruto de una ponderación racional de la valoración de la prueba practicada en el acto de audiencia sin que los argumentos ofrecidos por el apelante justifiquen ausencia de prueba para sostener una condena. Se opone a la alegación de vulneración de los derechos fundamentales del menor por falta de asistencia de intérprete bengalí en sede policial, donde fue asistido por un intérprete de inglés, por no constar se generase indefensión al estar asistido de letrado que no puso de manifiesto vulneración alguna, siendo que además, de haber existido, tal deficiencia se habría subsanado inmediatamente al prestar declaración en Fiscalía el mismo día 15 de julio de 2024 cuando ya lo hizo con un intérprete de Bangladesh, así como en el resto de las actuaciones. En cuanto a la aplicación de las circunstancias atenuante solicitadas por la defensa se considera que en la jurisdicción de menores la duración de la medida que haya de imponerse se pondrá atendiendo a las circunstancias personales, familiares y sociales del menor, motivo por el cual las circunstancias modificativas de la responsabilidad previstas en el Código Penal no tienen la misma virtualidad que en la jurisdicción ordinaria.
El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( Sentencias del T.S. 301/2015 de 19 de mayo
El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo lo realizado por el Tribunal de Instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, como se dice en la sentencia del T.S. 216/2018 de 8 de mayo
Por otro lado, conforme sostiene la jurisprudencia (por todas, la STS núm. 149/2019, de 19/03) los
Obra en las actuaciones atestado policial nº NUM002. Al folio 3 de la causa queda documentada la Diligencia de Formalización de Derechos del Detenido, siendo que en la misma consta cómo el menor, en presencia de su padre, manifiesta su derecho a la asistencia de intérprete o traductor; al f. 8 queda documentada el Acta de Exploración del menor en la que, ante intérprete de inglés y en presencia de su letrado defensor y de su padre, manifiesta no querer prestar declaración y firma dicha Acta. No consta reflejado en dicha diligencia ni que su letrado, su padre, ni el propio menor, objetaran dificultades de comprensión y, por tanto, la alegación defensiva, carece de cualquier soporte probatorio. Luego ciertamente, a lo largo del procedimiento, en el resto de las diligencias practicadas, el menor ha estado asistido de un intérprete de lengua bengalí, lo que resulta compatible con tener conocimiento de la lengua inglesa suficiente para comprender el desarrollo de la diligencia que en sede policial fue practicada.
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Examinadas las actuaciones en esta alzada, y en relación al motivo de impugnación consistente en el error en la valoración de la prueba, la conclusión a la que se llega no es otra que la desestimación del recurso interpuesto. La Juzgadora de instancia, razonando de forma meticulosa toda la prueba practicada y respondiendo cumplidamente a todas las cuestiones que le fueron planteadas, en los Fundamentos de Derecho de su resolución expone de forma clara y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, expresando el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, vistas las declaraciones claras, precisas y sin contradicciones en lo esencial, prestada por las dos víctimas, quienes con detalles pusieron de manifiesto la situación de agresión sexual de que cada una de ellas había sido objeto por parte del hoy recurrente, en un relato coherente y persistente, siendo que además la testigo doña Estefanía fue testigo presencial de la agresión a su prima doña Clemencia; versiones corroboradas periféricamente con el relato del agente policial nº NUM003 que afirmó en plenario cómo en el lugar de los hechos las dos chicas pidieron ayuda por los tocamientos sufridos, habiendo reconocido sin ningún género de dudas, en todo momento, al menor expedientado como el autor de los hechos. A dichas testificales hemos de añadir la reacción inmediata de las dos víctimas que en el mismo lugar de los hechos requirieron presencia policial e hicieron ante los agentes actuantes un relato espontáneo y voluntario de los tocamientos, identificando al menor recurrente, sin ningún género de dudas ante ellos.
La juzgadora de instancia no concede credibilidad a la versión exculpatoria del menor quien relató haberse limitado a gesticular con los brazos en un momento de excitación al celebrar un gol en el partido de fútbol que estaba viendo, versión incompatible con la dinámica agresiva que relataron y describieron con precisión las dos perjudicadas, ya que a una de ellas le agarró con las dos manos de ambos pechos, y a Estefanía, la tocó su zona íntima por debajo de la falda pantalón que llevaba.
Se da respuesta por la Juzgadora de instancia a la ausencia de contradicciones en el relato de las dos perjudicadas, entendiendo compatible la afirmación de Clemencia al indicar que con su mano le agarró el pecho derecho, con la de Estefanía al manifestar que el menor la cogió de los dos pechos, por entender que no se trata de un aspecto esencial o nuclear de los hechos, ya que resultaría irrelevante a los efectos de su tipificación jurídica, en un razonamiento que no puede ser considerado absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. No puede obviarse a este respecto, que los hechos ocurren en un espacio muy reducido de tiempo, de forma sorpresiva e inesperada para las víctimas, lo que les genera cierta confusión inicial, perfectamente lógica y comprensible, habiendo llegado incluso Estefanía en un primer momento a silenciar el tocamiento sufrido, por vergüenza, si bien reaccionó alejándose del menor. Todo ello, unido al contexto en que tienen lugar los hechos, en un lugar altamente concurrido, en un momento de celebración de un partido de fútbol, son circunstancias explicativas de esa discrepancia puntual en el relato de las víctimas que, en modo alguno, hace cuestionar sus coherentes y persistentes relatos.
Por tanto, el examen de las actuaciones permite verificar que la convicción obtenida por la juzgadora y que le ha llevado a declarar la culpabilidad del recurrente, se apoya en pruebas practicadas en el juicio oral, en esencia en la verosímil y persistente declaración de las dos denunciantes, ambas coincidentes en el relato.
Al respecto, esta Sala no desconoce que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. El testimonio de la víctima debe reunir, para tener plena credibilidad como prueba de cargo, la ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo nº 752/2022, de 24 de febrero, "la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si se presenta con el envoltorio de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras en la credibilidad del testimonio" y sobre la credibilidad del testimonio, pende una regla consolidada en la valoración de la prueba directa, y cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y , por ello, conceptualmente ajeno al control en una vía de recurso por un Tribunal que no presencio su práctica.
Y por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que la valoración de la credibilidad de los testigos no forma parte del contenido de la presunción de inocencia y revisada en este caso la prueba y la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, resulta evidente que la solidez de la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, sin que corresponda a este Tribunal de apelación revisar la credibilidad de testimonios que no ha presenciado, pues la veracidad de los mismos, su valoración corresponde al juzgador de instancia, por ser la testifical una prueba personal de apreciación directa, y sin que se aprecie en el presente caso, en modo alguno, el error valorativo invocado.
Alega la recurrente en el mismo motivo, junto a dicha errónea valoración de prueba, ausencia de uno de los elementos del tipo penal por el que se condena, en concreto, del elemento subjetivo del tipo, al entender que no se ha practicado prueba alguna acreditativa de un ánimo de satisfacer los deseos libidinosos de su defendido.
El bien jurídico protegido en el delito que nos ocupa es la libertad, entendida como posibilidad de opción entre alternativas de conducta en el ámbito de lo sexual, y como posibilidad de ejecución de la alternativa elegida. Por esta razón, la tipicidad no exige un elemento subjetivo distinto del dolo de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, aunque el propósito del autor no sea necesariamente el de obtener una satisfacción sexual. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, siempre que se afecte a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Generalmente concurrirá un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar contra el bien jurídico protegido, aun cuando no concurra ( Sentencias de 26 de mayo de 2014, 19 de diciembre de 2016 y 28 de septiembre de 2018). Destaca el Tribunal Supremo que "para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2017). No obstante, en este caso concreto, la propia dinámica de los hechos (tocamiento de ambos pechos, en un caso, y de zona genital en el otro), evidencia la concurrencia del propósito del autor de obtener una satisfacción sexual.
Al respecto, el art. 20 de las Reglas Mínimas de la ONU para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing dispone: Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias.
Las propias Reglas comentan al respecto: "La rapidez en la tramitación de los casos de menores es de fundamental importancia. De no ser así, peligrarían cualesquiera efectos positivos que el procedimiento y la resolución pudieran acarrear. Con el transcurso del tiempo, el menor tendrá dificultades intelectuales y psicológicas cada vez mayores, por no decir insuperables, para establecer una relación entre el procedimiento y la resolución, por una parte, y el delito, por otra".
La Directiva (UE) 2016/800 de 11 de mayo de 2016
1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas para velar por que los procesos penales relacionados con menores se tramiten con carácter urgente y con la debida diligencia.
2. Los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para velar porque los menores sean tratados siempre de manera que se proteja su dignidad y de un modo que sea adecuado a su edad, madurez y nivel de comprensión, y teniendo en cuenta cualesquiera necesidades especiales que puedan tener, incluidas las posibles dificultades de comunicación.
Ahora bien, en modo alguno las paralizaciones advertidas podrían tener la consideración de extraordinarias a los efectos de considerar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como muy cualificada, como pretende la recurrente, que a estos efectos solicita una rebaja de pena en dos grados, pues, como bien indica la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 7 LORRPM, la individualización de las medidas impuestas en la jurisdicción en la que nos encontramos, ha de realizarse siempre buscando el interés del menor y eligiendo la más adecuada no sólo a la gravedad y calificación jurídica de los hechos sino especialmente a las circunstancias familiares sociales y la personalidad del menor, salvo en supuestos de extrema gravedad, y en consecuencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal no entran en juego, sin más, en los términos previstos en el art. 66 del Código Penal. Ello nos llevara a la estimación parcial del recurso, en el sentido de entender que concurre una circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sin operatividad alguna en la individualización de la medida impuesta.
Por último, tampoco puede ser acogido el motivo Quinto (realmente, Cuarto) del recurso. La recurrente solicita la aplicación de una circunstancia atenuante del artículo 21. 7 del Código Penal de forma imprecisa e incompleta, pues omite en relación con cuál otra de las circunstancias de las enumeradas en el precepto, entiende una significación análoga. En cualquier caso, los argumentos esgrimidos (ser ciudadano extranjero, llevar sólo un mes en territorio nacional y carecer de contacto efectivo familiar o referencial) no pueden ser sino entendidos únicamente en términos defensivos al no tener encaje en ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal previstas en el Código Penal.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Devuélvanse al Juzgado de Menores de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación promovido, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por entenderla ajustada a derecho, fruto de una ponderación racional de la valoración de la prueba practicada en el acto de audiencia sin que los argumentos ofrecidos por el apelante justifiquen ausencia de prueba para sostener una condena. Se opone a la alegación de vulneración de los derechos fundamentales del menor por falta de asistencia de intérprete bengalí en sede policial, donde fue asistido por un intérprete de inglés, por no constar se generase indefensión al estar asistido de letrado que no puso de manifiesto vulneración alguna, siendo que además, de haber existido, tal deficiencia se habría subsanado inmediatamente al prestar declaración en Fiscalía el mismo día 15 de julio de 2024 cuando ya lo hizo con un intérprete de Bangladesh, así como en el resto de las actuaciones. En cuanto a la aplicación de las circunstancias atenuante solicitadas por la defensa se considera que en la jurisdicción de menores la duración de la medida que haya de imponerse se pondrá atendiendo a las circunstancias personales, familiares y sociales del menor, motivo por el cual las circunstancias modificativas de la responsabilidad previstas en el Código Penal no tienen la misma virtualidad que en la jurisdicción ordinaria.
El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( Sentencias del T.S. 301/2015 de 19 de mayo
El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo lo realizado por el Tribunal de Instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, como se dice en la sentencia del T.S. 216/2018 de 8 de mayo
Por otro lado, conforme sostiene la jurisprudencia (por todas, la STS núm. 149/2019, de 19/03) los
Obra en las actuaciones atestado policial nº NUM002. Al folio 3 de la causa queda documentada la Diligencia de Formalización de Derechos del Detenido, siendo que en la misma consta cómo el menor, en presencia de su padre, manifiesta su derecho a la asistencia de intérprete o traductor; al f. 8 queda documentada el Acta de Exploración del menor en la que, ante intérprete de inglés y en presencia de su letrado defensor y de su padre, manifiesta no querer prestar declaración y firma dicha Acta. No consta reflejado en dicha diligencia ni que su letrado, su padre, ni el propio menor, objetaran dificultades de comprensión y, por tanto, la alegación defensiva, carece de cualquier soporte probatorio. Luego ciertamente, a lo largo del procedimiento, en el resto de las diligencias practicadas, el menor ha estado asistido de un intérprete de lengua bengalí, lo que resulta compatible con tener conocimiento de la lengua inglesa suficiente para comprender el desarrollo de la diligencia que en sede policial fue practicada.
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Examinadas las actuaciones en esta alzada, y en relación al motivo de impugnación consistente en el error en la valoración de la prueba, la conclusión a la que se llega no es otra que la desestimación del recurso interpuesto. La Juzgadora de instancia, razonando de forma meticulosa toda la prueba practicada y respondiendo cumplidamente a todas las cuestiones que le fueron planteadas, en los Fundamentos de Derecho de su resolución expone de forma clara y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, expresando el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, vistas las declaraciones claras, precisas y sin contradicciones en lo esencial, prestada por las dos víctimas, quienes con detalles pusieron de manifiesto la situación de agresión sexual de que cada una de ellas había sido objeto por parte del hoy recurrente, en un relato coherente y persistente, siendo que además la testigo doña Estefanía fue testigo presencial de la agresión a su prima doña Clemencia; versiones corroboradas periféricamente con el relato del agente policial nº NUM003 que afirmó en plenario cómo en el lugar de los hechos las dos chicas pidieron ayuda por los tocamientos sufridos, habiendo reconocido sin ningún género de dudas, en todo momento, al menor expedientado como el autor de los hechos. A dichas testificales hemos de añadir la reacción inmediata de las dos víctimas que en el mismo lugar de los hechos requirieron presencia policial e hicieron ante los agentes actuantes un relato espontáneo y voluntario de los tocamientos, identificando al menor recurrente, sin ningún género de dudas ante ellos.
La juzgadora de instancia no concede credibilidad a la versión exculpatoria del menor quien relató haberse limitado a gesticular con los brazos en un momento de excitación al celebrar un gol en el partido de fútbol que estaba viendo, versión incompatible con la dinámica agresiva que relataron y describieron con precisión las dos perjudicadas, ya que a una de ellas le agarró con las dos manos de ambos pechos, y a Estefanía, la tocó su zona íntima por debajo de la falda pantalón que llevaba.
Se da respuesta por la Juzgadora de instancia a la ausencia de contradicciones en el relato de las dos perjudicadas, entendiendo compatible la afirmación de Clemencia al indicar que con su mano le agarró el pecho derecho, con la de Estefanía al manifestar que el menor la cogió de los dos pechos, por entender que no se trata de un aspecto esencial o nuclear de los hechos, ya que resultaría irrelevante a los efectos de su tipificación jurídica, en un razonamiento que no puede ser considerado absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. No puede obviarse a este respecto, que los hechos ocurren en un espacio muy reducido de tiempo, de forma sorpresiva e inesperada para las víctimas, lo que les genera cierta confusión inicial, perfectamente lógica y comprensible, habiendo llegado incluso Estefanía en un primer momento a silenciar el tocamiento sufrido, por vergüenza, si bien reaccionó alejándose del menor. Todo ello, unido al contexto en que tienen lugar los hechos, en un lugar altamente concurrido, en un momento de celebración de un partido de fútbol, son circunstancias explicativas de esa discrepancia puntual en el relato de las víctimas que, en modo alguno, hace cuestionar sus coherentes y persistentes relatos.
Por tanto, el examen de las actuaciones permite verificar que la convicción obtenida por la juzgadora y que le ha llevado a declarar la culpabilidad del recurrente, se apoya en pruebas practicadas en el juicio oral, en esencia en la verosímil y persistente declaración de las dos denunciantes, ambas coincidentes en el relato.
Al respecto, esta Sala no desconoce que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. El testimonio de la víctima debe reunir, para tener plena credibilidad como prueba de cargo, la ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo nº 752/2022, de 24 de febrero, "la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si se presenta con el envoltorio de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras en la credibilidad del testimonio" y sobre la credibilidad del testimonio, pende una regla consolidada en la valoración de la prueba directa, y cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y , por ello, conceptualmente ajeno al control en una vía de recurso por un Tribunal que no presencio su práctica.
Y por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que la valoración de la credibilidad de los testigos no forma parte del contenido de la presunción de inocencia y revisada en este caso la prueba y la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, resulta evidente que la solidez de la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, sin que corresponda a este Tribunal de apelación revisar la credibilidad de testimonios que no ha presenciado, pues la veracidad de los mismos, su valoración corresponde al juzgador de instancia, por ser la testifical una prueba personal de apreciación directa, y sin que se aprecie en el presente caso, en modo alguno, el error valorativo invocado.
Alega la recurrente en el mismo motivo, junto a dicha errónea valoración de prueba, ausencia de uno de los elementos del tipo penal por el que se condena, en concreto, del elemento subjetivo del tipo, al entender que no se ha practicado prueba alguna acreditativa de un ánimo de satisfacer los deseos libidinosos de su defendido.
El bien jurídico protegido en el delito que nos ocupa es la libertad, entendida como posibilidad de opción entre alternativas de conducta en el ámbito de lo sexual, y como posibilidad de ejecución de la alternativa elegida. Por esta razón, la tipicidad no exige un elemento subjetivo distinto del dolo de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, aunque el propósito del autor no sea necesariamente el de obtener una satisfacción sexual. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, siempre que se afecte a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Generalmente concurrirá un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar contra el bien jurídico protegido, aun cuando no concurra ( Sentencias de 26 de mayo de 2014, 19 de diciembre de 2016 y 28 de septiembre de 2018). Destaca el Tribunal Supremo que "para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2017). No obstante, en este caso concreto, la propia dinámica de los hechos (tocamiento de ambos pechos, en un caso, y de zona genital en el otro), evidencia la concurrencia del propósito del autor de obtener una satisfacción sexual.
Al respecto, el art. 20 de las Reglas Mínimas de la ONU para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing dispone: Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias.
Las propias Reglas comentan al respecto: "La rapidez en la tramitación de los casos de menores es de fundamental importancia. De no ser así, peligrarían cualesquiera efectos positivos que el procedimiento y la resolución pudieran acarrear. Con el transcurso del tiempo, el menor tendrá dificultades intelectuales y psicológicas cada vez mayores, por no decir insuperables, para establecer una relación entre el procedimiento y la resolución, por una parte, y el delito, por otra".
La Directiva (UE) 2016/800 de 11 de mayo de 2016
1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas para velar por que los procesos penales relacionados con menores se tramiten con carácter urgente y con la debida diligencia.
2. Los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para velar porque los menores sean tratados siempre de manera que se proteja su dignidad y de un modo que sea adecuado a su edad, madurez y nivel de comprensión, y teniendo en cuenta cualesquiera necesidades especiales que puedan tener, incluidas las posibles dificultades de comunicación.
Ahora bien, en modo alguno las paralizaciones advertidas podrían tener la consideración de extraordinarias a los efectos de considerar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como muy cualificada, como pretende la recurrente, que a estos efectos solicita una rebaja de pena en dos grados, pues, como bien indica la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 7 LORRPM, la individualización de las medidas impuestas en la jurisdicción en la que nos encontramos, ha de realizarse siempre buscando el interés del menor y eligiendo la más adecuada no sólo a la gravedad y calificación jurídica de los hechos sino especialmente a las circunstancias familiares sociales y la personalidad del menor, salvo en supuestos de extrema gravedad, y en consecuencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal no entran en juego, sin más, en los términos previstos en el art. 66 del Código Penal. Ello nos llevara a la estimación parcial del recurso, en el sentido de entender que concurre una circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sin operatividad alguna en la individualización de la medida impuesta.
Por último, tampoco puede ser acogido el motivo Quinto (realmente, Cuarto) del recurso. La recurrente solicita la aplicación de una circunstancia atenuante del artículo 21. 7 del Código Penal de forma imprecisa e incompleta, pues omite en relación con cuál otra de las circunstancias de las enumeradas en el precepto, entiende una significación análoga. En cualquier caso, los argumentos esgrimidos (ser ciudadano extranjero, llevar sólo un mes en territorio nacional y carecer de contacto efectivo familiar o referencial) no pueden ser sino entendidos únicamente en términos defensivos al no tener encaje en ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal previstas en el Código Penal.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Devuélvanse al Juzgado de Menores de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Devuélvanse al Juzgado de Menores de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
