Sentencia Penal 20/2026 A...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Penal 20/2026 Audiencia Provincial Penal nº 4 de Madrid, Rec. 71/2026 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4 de Madrid

Ponente: NOEMI MAÑUECO BOTO

Nº de sentencia: 20/2026

Núm. Cendoj: 28079370042026100046

Núm. Ecli: ES:APM:2026:2669

Núm. Roj: SAP M 2669:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 4

Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071

TELÉFONO: 914934606-914934571

FAX:914934569

39000045

N.I.G.:28.079.71.1-2024/0000975

Negociado nº 3

Rollo de Sala AME 71/2026

Secc. Menores. Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 3

Procedimiento Origen:Expediente de Reforma 215/2024

Exp. Fiscalia:EXR 1274/2024

Equipo Fiscalía:Equipo Fiscal de Menores nº 05 de Madrid

Apelante:D./Dña. Miguel Ángel

Apelado:MINISTERIO FISCAL

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 20/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. de la SECCIÓN PENAL Nº 4

MAGISTRADOS

Dª Mª JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL

D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERRANZ

Dª. NOEMI MAÑUECO BOTO

___________________________________

En Madrid, a 10 de febrero de 2026.

Vistospor esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Expediente de Reforma nº 215/2024 procedente de la Secc. Menores Trib. Inst. de Madrid, Plaza nº3 (anterior JMENORES 3) seguido por delito de agresión sexual; siendo partes en esta alzada como apelante Miguel Ángel defendido por Dña. MARÍA AGUSTINA LANCHO CÁCERES, Letrada del ICAM, colegiada nº NUM000 y el Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso interpuesto por la parte.

PRIMERO-Por la Secc. Menores Trib. Insta. de Madrid nº. 3 (anterior JMENORES 3) en el Expediente de Reforma nº 215/2025 se dictó, en fecha 3 de diciembre de 2025, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "

"Sobre las 23,30 horas del día 14-07-2024, el menor de edad Miguel Ángel, n/ el NUM001-2008, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y sin su consentimiento durante la celebración del partido Inglaterra-España, que estaban viendo en las pantallas gigantes de la DIRECCION000 de Madrid, tocó a Estefanía, su zona íntima por debajo de la falda-pantalón que llevaba y, seguidamente, durante la celebración del segundo gol de España, a su prima Clemencia, le agarró, con las dos manos, ambos pechos.

A la fecha de los hechos, el menor estaba bajo la guarda y custodia de sus padres Lorenzo y María Consuelo"

Y con el siguiente FALLO:

" Debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor responsable de delito de Agresión Sexual, imponiéndole la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE 18 MESES, con obligación de someterse programa de educación sexual y de educación en igualdad, así como todos aquellos contenidos necesarios para intervenir en los aspectos deficitarios que presenta el menor.

Asimismo, procede condenar como responsables civiles directo y solidarios al menor y sus representantes legales, Lorenzo y María Consuelo quienes deberán indemnizar a cada perjudicada, Clemencia, e Estefanía, en la cantidad de 500 euros por el daño moral, más intereses de demora, en su caso.

No se hace imposición de costas al menor".

SEGUNDO-Contra dicha Sentencia, por la defensa del menor se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO-Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo y turnar Ponente, señalándose deliberación y fallo para el día 2 de febrero de 2026. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Noemí Mañueco Boto, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO-Contra la sentencia dictada por la Secc. Menores Trib. Inst. de Madrid nº. 3 (anterior JMENORES 3), se interpone recurso de apelación por la representación procesal del menor, quien impugna dicha resolución alegando error en la valoración de la prueba al entender no haber quedado acreditado a través de las diligencias practicadas en la audiencia ni la voluntad del menor de satisfacer deseos libidinosos ni que fuera el quien, sin su consentimiento, tocara a doña Estefanía su zona íntima por encima de la ropa, ni tampoco a su prima doña Clemencia con las dos manos ambos pechos o en un solo pecho, advirtiendo nuevamente las contradicciones que a este respecto existen en los relatos de las dos testigos que depusieron en la audiencia y la falta de persistencia, según su parecer, en el relato de doña Clemencia. Considera la recurrente debe ser acogida la versión del menor en la audiencia quien relató que en un momento de excitación por el partido de fútbol que estaba viendo pudo saltar y estar agitado, subiendo y bajando los brazos, no siendo consciente de los tocamientos denunciados, en base a todo lo cual se considera no concurren elemento subjetivo del delito, ni mucho menos, un ánimo libidinoso en el proceder del menor. En segundo lugar, considera debe aplicarse la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas por el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y la celebración de la audiencia, el día 1 de diciembre de 2025, habiendo transcurrido más de un año entre ambas fechas. Como tercer motivo se alega vulneración de los derechos fundamentales del menor por cuanto en sede policial no se le informó de manera inmediata ni comprensible de los derechos que le asistían, ni de las causas de su privación de libertad, al hacerlo en presencia de un intérprete de lengua inglesa, idioma que, según la recurrente, no entiende su defendido. Por último, se solicita la aplicación analógica del artículo 21.7 CP en atención a la particular situación personal y cultural del menor por pertenecer a una cultura radicalmente distinta a la española siendo que en el momento de los hechos llevaba tan sólo un mes en España, sin contar con la presencia ni el contacto efectivo de su familia o de personas de referencia que le pudieran proporcionar orientación y apoyo social, abismo cultural que dificultaría su adecuada integración social y su comprensión de las normas y valores del entorno en que se encuentra. En base a todo ello, termina solicitando se revoque la resolución recurrida acordándose la libre absolución de su defendido con todos los pedimentos favorables por no existir prueba de cargo suficiente que permita sostener un pronunciamiento condenatorio.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación promovido, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por entenderla ajustada a derecho, fruto de una ponderación racional de la valoración de la prueba practicada en el acto de audiencia sin que los argumentos ofrecidos por el apelante justifiquen ausencia de prueba para sostener una condena. Se opone a la alegación de vulneración de los derechos fundamentales del menor por falta de asistencia de intérprete bengalí en sede policial, donde fue asistido por un intérprete de inglés, por no constar se generase indefensión al estar asistido de letrado que no puso de manifiesto vulneración alguna, siendo que además, de haber existido, tal deficiencia se habría subsanado inmediatamente al prestar declaración en Fiscalía el mismo día 15 de julio de 2024 cuando ya lo hizo con un intérprete de Bangladesh, así como en el resto de las actuaciones. En cuanto a la aplicación de las circunstancias atenuante solicitadas por la defensa se considera que en la jurisdicción de menores la duración de la medida que haya de imponerse se pondrá atendiendo a las circunstancias personales, familiares y sociales del menor, motivo por el cual las circunstancias modificativas de la responsabilidad previstas en el Código Penal no tienen la misma virtualidad que en la jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO-El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenida con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los preceptos de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, debiendo la actividad probatoria ser suficiente no solo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él.

El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( Sentencias del T.S. 301/2015 de 19 de mayo ; 513/2006 de 10 de Junio y auto de 8 de junio de 2017 entre otras), implica que toda persona acusada de un delito, debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto valida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, son suficientes para desvirtuar aquella presunción judicial, en cuanto que permite al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo lo realizado por el Tribunal de Instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la sentencia del T.S. 216/2018 de 8 de mayo ,de comparar las valoraciones probatorias efectuadas por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y por otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de tales pruebas; y por ello, el principio de inmediación que, junto a otros impulsa el proceso penal, determina que el juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, valorando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se prestan.

Por otro lado, conforme sostiene la jurisprudencia (por todas, la STS núm. 149/2019, de 19/03) los "delitos contra la libertad e indemnidad sexual, tanto cuando afectan a personas mayores de edad, y más cuando perturban a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas merecen como víctimas de los mismos. Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados, determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de nuestro sistema constitucional ( art. 24.2 CE )".

TERCERO-Se va a analizar, en primer lugar, el motivo Cuarto (realmente Tercero) del recurso. La parte considera que se han vulnerado los derechos fundamentales del menor desde el momento de su detención con quiebra de los artículos 17.3 CE y 41 CE, al no haber sido informado de forma inmediata y de modo comprensible, los derechos que le asistían y las razones de su detención, entendiendo que de ello se deriva una vulneración grave de sus derechos fundamentales a un juicio justo en su modalidad de tutela judicial efectiva o por falta de pruebas válidas por violación de derechos, prueba ilícita, que supondría causa fundamental para la nulidad del proceso y en base a lo que parece solicitar una sentencia absolutoria (no la nulidad del procedimiento, aunque a este respecto el recurso es confuso). El motivo no puede ser acogido.

Obra en las actuaciones atestado policial nº NUM002. Al folio 3 de la causa queda documentada la Diligencia de Formalización de Derechos del Detenido, siendo que en la misma consta cómo el menor, en presencia de su padre, manifiesta su derecho a la asistencia de intérprete o traductor; al f. 8 queda documentada el Acta de Exploración del menor en la que, ante intérprete de inglés y en presencia de su letrado defensor y de su padre, manifiesta no querer prestar declaración y firma dicha Acta. No consta reflejado en dicha diligencia ni que su letrado, su padre, ni el propio menor, objetaran dificultades de comprensión y, por tanto, la alegación defensiva, carece de cualquier soporte probatorio. Luego ciertamente, a lo largo del procedimiento, en el resto de las diligencias practicadas, el menor ha estado asistido de un intérprete de lengua bengalí, lo que resulta compatible con tener conocimiento de la lengua inglesa suficiente para comprender el desarrollo de la diligencia que en sede policial fue practicada.

CUARTO-Hay que recordar, en este momento, que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Examinadas las actuaciones en esta alzada, y en relación al motivo de impugnación consistente en el error en la valoración de la prueba, la conclusión a la que se llega no es otra que la desestimación del recurso interpuesto. La Juzgadora de instancia, razonando de forma meticulosa toda la prueba practicada y respondiendo cumplidamente a todas las cuestiones que le fueron planteadas, en los Fundamentos de Derecho de su resolución expone de forma clara y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, expresando el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, vistas las declaraciones claras, precisas y sin contradicciones en lo esencial, prestada por las dos víctimas, quienes con detalles pusieron de manifiesto la situación de agresión sexual de que cada una de ellas había sido objeto por parte del hoy recurrente, en un relato coherente y persistente, siendo que además la testigo doña Estefanía fue testigo presencial de la agresión a su prima doña Clemencia; versiones corroboradas periféricamente con el relato del agente policial nº NUM003 que afirmó en plenario cómo en el lugar de los hechos las dos chicas pidieron ayuda por los tocamientos sufridos, habiendo reconocido sin ningún género de dudas, en todo momento, al menor expedientado como el autor de los hechos. A dichas testificales hemos de añadir la reacción inmediata de las dos víctimas que en el mismo lugar de los hechos requirieron presencia policial e hicieron ante los agentes actuantes un relato espontáneo y voluntario de los tocamientos, identificando al menor recurrente, sin ningún género de dudas ante ellos.

La juzgadora de instancia no concede credibilidad a la versión exculpatoria del menor quien relató haberse limitado a gesticular con los brazos en un momento de excitación al celebrar un gol en el partido de fútbol que estaba viendo, versión incompatible con la dinámica agresiva que relataron y describieron con precisión las dos perjudicadas, ya que a una de ellas le agarró con las dos manos de ambos pechos, y a Estefanía, la tocó su zona íntima por debajo de la falda pantalón que llevaba.

Se da respuesta por la Juzgadora de instancia a la ausencia de contradicciones en el relato de las dos perjudicadas, entendiendo compatible la afirmación de Clemencia al indicar que con su mano le agarró el pecho derecho, con la de Estefanía al manifestar que el menor la cogió de los dos pechos, por entender que no se trata de un aspecto esencial o nuclear de los hechos, ya que resultaría irrelevante a los efectos de su tipificación jurídica, en un razonamiento que no puede ser considerado absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. No puede obviarse a este respecto, que los hechos ocurren en un espacio muy reducido de tiempo, de forma sorpresiva e inesperada para las víctimas, lo que les genera cierta confusión inicial, perfectamente lógica y comprensible, habiendo llegado incluso Estefanía en un primer momento a silenciar el tocamiento sufrido, por vergüenza, si bien reaccionó alejándose del menor. Todo ello, unido al contexto en que tienen lugar los hechos, en un lugar altamente concurrido, en un momento de celebración de un partido de fútbol, son circunstancias explicativas de esa discrepancia puntual en el relato de las víctimas que, en modo alguno, hace cuestionar sus coherentes y persistentes relatos.

Por tanto, el examen de las actuaciones permite verificar que la convicción obtenida por la juzgadora y que le ha llevado a declarar la culpabilidad del recurrente, se apoya en pruebas practicadas en el juicio oral, en esencia en la verosímil y persistente declaración de las dos denunciantes, ambas coincidentes en el relato.

Al respecto, esta Sala no desconoce que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. El testimonio de la víctima debe reunir, para tener plena credibilidad como prueba de cargo, la ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo nº 752/2022, de 24 de febrero, "la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si se presenta con el envoltorio de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras en la credibilidad del testimonio" y sobre la credibilidad del testimonio, pende una regla consolidada en la valoración de la prueba directa, y cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y , por ello, conceptualmente ajeno al control en una vía de recurso por un Tribunal que no presencio su práctica.

Y por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que la valoración de la credibilidad de los testigos no forma parte del contenido de la presunción de inocencia y revisada en este caso la prueba y la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, resulta evidente que la solidez de la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, sin que corresponda a este Tribunal de apelación revisar la credibilidad de testimonios que no ha presenciado, pues la veracidad de los mismos, su valoración corresponde al juzgador de instancia, por ser la testifical una prueba personal de apreciación directa, y sin que se aprecie en el presente caso, en modo alguno, el error valorativo invocado.

Alega la recurrente en el mismo motivo, junto a dicha errónea valoración de prueba, ausencia de uno de los elementos del tipo penal por el que se condena, en concreto, del elemento subjetivo del tipo, al entender que no se ha practicado prueba alguna acreditativa de un ánimo de satisfacer los deseos libidinosos de su defendido.

El bien jurídico protegido en el delito que nos ocupa es la libertad, entendida como posibilidad de opción entre alternativas de conducta en el ámbito de lo sexual, y como posibilidad de ejecución de la alternativa elegida. Por esta razón, la tipicidad no exige un elemento subjetivo distinto del dolo de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, aunque el propósito del autor no sea necesariamente el de obtener una satisfacción sexual. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, siempre que se afecte a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Generalmente concurrirá un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar contra el bien jurídico protegido, aun cuando no concurra ( Sentencias de 26 de mayo de 2014, 19 de diciembre de 2016 y 28 de septiembre de 2018). Destaca el Tribunal Supremo que "para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2017). No obstante, en este caso concreto, la propia dinámica de los hechos (tocamiento de ambos pechos, en un caso, y de zona genital en el otro), evidencia la concurrencia del propósito del autor de obtener una satisfacción sexual.

QUINTO-En relación con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas alegada por la recurrente en su motivo Tercero (realmente, Segundo) el motivo debe ser parcialmente acogido, pues examinadas las actuaciones, y teniendo en consideración la jurisdicción en la que nos encontramos, esta Sala entiende que sí se ha producido una paralización del procedimiento no imputable al menor durante un periodo aproximado de siete meses -en concreto, desde el día 28 de abril de 2025 cuando la audiencia hubo de ser suspendida ante la situación de apagón del servicio eléctrico en todo el país, así como la señalada el día 14 de julio de 2025 por incomparecencia del intérprete de bengalí, y la del 22 de octubre de 2025 nuevamente por incomparecencia del intérprete de bengalí, hasta el día 1 de diciembre de 2025 en que definitivamente se celebró-. Paralizaciones incompatibles con la celeridad con la que debe tramitarse todo expediente en esta jurisdicción.

Al respecto, el art. 20 de las Reglas Mínimas de la ONU para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing dispone: Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias.

Las propias Reglas comentan al respecto: "La rapidez en la tramitación de los casos de menores es de fundamental importancia. De no ser así, peligrarían cualesquiera efectos positivos que el procedimiento y la resolución pudieran acarrear. Con el transcurso del tiempo, el menor tendrá dificultades intelectuales y psicológicas cada vez mayores, por no decir insuperables, para establecer una relación entre el procedimiento y la resolución, por una parte, y el delito, por otra".

La Directiva (UE) 2016/800 de 11 de mayo de 2016 dispone: Tramitación rápida y diligente de los asuntos:

1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas para velar por que los procesos penales relacionados con menores se tramiten con carácter urgente y con la debida diligencia.

2. Los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para velar porque los menores sean tratados siempre de manera que se proteja su dignidad y de un modo que sea adecuado a su edad, madurez y nivel de comprensión, y teniendo en cuenta cualesquiera necesidades especiales que puedan tener, incluidas las posibles dificultades de comunicación.

Ahora bien, en modo alguno las paralizaciones advertidas podrían tener la consideración de extraordinarias a los efectos de considerar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como muy cualificada, como pretende la recurrente, que a estos efectos solicita una rebaja de pena en dos grados, pues, como bien indica la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 7 LORRPM, la individualización de las medidas impuestas en la jurisdicción en la que nos encontramos, ha de realizarse siempre buscando el interés del menor y eligiendo la más adecuada no sólo a la gravedad y calificación jurídica de los hechos sino especialmente a las circunstancias familiares sociales y la personalidad del menor, salvo en supuestos de extrema gravedad, y en consecuencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal no entran en juego, sin más, en los términos previstos en el art. 66 del Código Penal. Ello nos llevara a la estimación parcial del recurso, en el sentido de entender que concurre una circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sin operatividad alguna en la individualización de la medida impuesta.

Por último, tampoco puede ser acogido el motivo Quinto (realmente, Cuarto) del recurso. La recurrente solicita la aplicación de una circunstancia atenuante del artículo 21. 7 del Código Penal de forma imprecisa e incompleta, pues omite en relación con cuál otra de las circunstancias de las enumeradas en el precepto, entiende una significación análoga. En cualquier caso, los argumentos esgrimidos (ser ciudadano extranjero, llevar sólo un mes en territorio nacional y carecer de contacto efectivo familiar o referencial) no pueden ser sino entendidos únicamente en términos defensivos al no tener encaje en ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal previstas en el Código Penal.

SEXTO-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Miguel Ángel contra la Sentencia nº. 214/2025 de 3 de diciembre de 2025 dictada por la Secc. Menores Trib. Inst. de Madrid, Plaza nº3 en el Expediente de Reforma núm. 215/2024, en el único sentido de entender que concurre una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en grado simple y CONFIRMAMOSla resolución en todos los demás extremos, declarando de oficio las costas.

Devuélvanse al Juzgado de Menores de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO-Por la Secc. Menores Trib. Insta. de Madrid nº. 3 (anterior JMENORES 3) en el Expediente de Reforma nº 215/2025 se dictó, en fecha 3 de diciembre de 2025, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "

"Sobre las 23,30 horas del día 14-07-2024, el menor de edad Miguel Ángel, n/ el NUM001-2008, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y sin su consentimiento durante la celebración del partido Inglaterra-España, que estaban viendo en las pantallas gigantes de la DIRECCION000 de Madrid, tocó a Estefanía, su zona íntima por debajo de la falda-pantalón que llevaba y, seguidamente, durante la celebración del segundo gol de España, a su prima Clemencia, le agarró, con las dos manos, ambos pechos.

A la fecha de los hechos, el menor estaba bajo la guarda y custodia de sus padres Lorenzo y María Consuelo"

Y con el siguiente FALLO:

" Debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor responsable de delito de Agresión Sexual, imponiéndole la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE 18 MESES, con obligación de someterse programa de educación sexual y de educación en igualdad, así como todos aquellos contenidos necesarios para intervenir en los aspectos deficitarios que presenta el menor.

Asimismo, procede condenar como responsables civiles directo y solidarios al menor y sus representantes legales, Lorenzo y María Consuelo quienes deberán indemnizar a cada perjudicada, Clemencia, e Estefanía, en la cantidad de 500 euros por el daño moral, más intereses de demora, en su caso.

No se hace imposición de costas al menor".

SEGUNDO-Contra dicha Sentencia, por la defensa del menor se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO-Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo y turnar Ponente, señalándose deliberación y fallo para el día 2 de febrero de 2026. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Noemí Mañueco Boto, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO-Contra la sentencia dictada por la Secc. Menores Trib. Inst. de Madrid nº. 3 (anterior JMENORES 3), se interpone recurso de apelación por la representación procesal del menor, quien impugna dicha resolución alegando error en la valoración de la prueba al entender no haber quedado acreditado a través de las diligencias practicadas en la audiencia ni la voluntad del menor de satisfacer deseos libidinosos ni que fuera el quien, sin su consentimiento, tocara a doña Estefanía su zona íntima por encima de la ropa, ni tampoco a su prima doña Clemencia con las dos manos ambos pechos o en un solo pecho, advirtiendo nuevamente las contradicciones que a este respecto existen en los relatos de las dos testigos que depusieron en la audiencia y la falta de persistencia, según su parecer, en el relato de doña Clemencia. Considera la recurrente debe ser acogida la versión del menor en la audiencia quien relató que en un momento de excitación por el partido de fútbol que estaba viendo pudo saltar y estar agitado, subiendo y bajando los brazos, no siendo consciente de los tocamientos denunciados, en base a todo lo cual se considera no concurren elemento subjetivo del delito, ni mucho menos, un ánimo libidinoso en el proceder del menor. En segundo lugar, considera debe aplicarse la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas por el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y la celebración de la audiencia, el día 1 de diciembre de 2025, habiendo transcurrido más de un año entre ambas fechas. Como tercer motivo se alega vulneración de los derechos fundamentales del menor por cuanto en sede policial no se le informó de manera inmediata ni comprensible de los derechos que le asistían, ni de las causas de su privación de libertad, al hacerlo en presencia de un intérprete de lengua inglesa, idioma que, según la recurrente, no entiende su defendido. Por último, se solicita la aplicación analógica del artículo 21.7 CP en atención a la particular situación personal y cultural del menor por pertenecer a una cultura radicalmente distinta a la española siendo que en el momento de los hechos llevaba tan sólo un mes en España, sin contar con la presencia ni el contacto efectivo de su familia o de personas de referencia que le pudieran proporcionar orientación y apoyo social, abismo cultural que dificultaría su adecuada integración social y su comprensión de las normas y valores del entorno en que se encuentra. En base a todo ello, termina solicitando se revoque la resolución recurrida acordándose la libre absolución de su defendido con todos los pedimentos favorables por no existir prueba de cargo suficiente que permita sostener un pronunciamiento condenatorio.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación promovido, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por entenderla ajustada a derecho, fruto de una ponderación racional de la valoración de la prueba practicada en el acto de audiencia sin que los argumentos ofrecidos por el apelante justifiquen ausencia de prueba para sostener una condena. Se opone a la alegación de vulneración de los derechos fundamentales del menor por falta de asistencia de intérprete bengalí en sede policial, donde fue asistido por un intérprete de inglés, por no constar se generase indefensión al estar asistido de letrado que no puso de manifiesto vulneración alguna, siendo que además, de haber existido, tal deficiencia se habría subsanado inmediatamente al prestar declaración en Fiscalía el mismo día 15 de julio de 2024 cuando ya lo hizo con un intérprete de Bangladesh, así como en el resto de las actuaciones. En cuanto a la aplicación de las circunstancias atenuante solicitadas por la defensa se considera que en la jurisdicción de menores la duración de la medida que haya de imponerse se pondrá atendiendo a las circunstancias personales, familiares y sociales del menor, motivo por el cual las circunstancias modificativas de la responsabilidad previstas en el Código Penal no tienen la misma virtualidad que en la jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO-El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenida con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los preceptos de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, debiendo la actividad probatoria ser suficiente no solo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él.

El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( Sentencias del T.S. 301/2015 de 19 de mayo ; 513/2006 de 10 de Junio y auto de 8 de junio de 2017 entre otras), implica que toda persona acusada de un delito, debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto valida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, son suficientes para desvirtuar aquella presunción judicial, en cuanto que permite al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo lo realizado por el Tribunal de Instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la sentencia del T.S. 216/2018 de 8 de mayo ,de comparar las valoraciones probatorias efectuadas por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y por otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de tales pruebas; y por ello, el principio de inmediación que, junto a otros impulsa el proceso penal, determina que el juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, valorando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se prestan.

Por otro lado, conforme sostiene la jurisprudencia (por todas, la STS núm. 149/2019, de 19/03) los "delitos contra la libertad e indemnidad sexual, tanto cuando afectan a personas mayores de edad, y más cuando perturban a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas merecen como víctimas de los mismos. Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados, determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de nuestro sistema constitucional ( art. 24.2 CE )".

TERCERO-Se va a analizar, en primer lugar, el motivo Cuarto (realmente Tercero) del recurso. La parte considera que se han vulnerado los derechos fundamentales del menor desde el momento de su detención con quiebra de los artículos 17.3 CE y 41 CE, al no haber sido informado de forma inmediata y de modo comprensible, los derechos que le asistían y las razones de su detención, entendiendo que de ello se deriva una vulneración grave de sus derechos fundamentales a un juicio justo en su modalidad de tutela judicial efectiva o por falta de pruebas válidas por violación de derechos, prueba ilícita, que supondría causa fundamental para la nulidad del proceso y en base a lo que parece solicitar una sentencia absolutoria (no la nulidad del procedimiento, aunque a este respecto el recurso es confuso). El motivo no puede ser acogido.

Obra en las actuaciones atestado policial nº NUM002. Al folio 3 de la causa queda documentada la Diligencia de Formalización de Derechos del Detenido, siendo que en la misma consta cómo el menor, en presencia de su padre, manifiesta su derecho a la asistencia de intérprete o traductor; al f. 8 queda documentada el Acta de Exploración del menor en la que, ante intérprete de inglés y en presencia de su letrado defensor y de su padre, manifiesta no querer prestar declaración y firma dicha Acta. No consta reflejado en dicha diligencia ni que su letrado, su padre, ni el propio menor, objetaran dificultades de comprensión y, por tanto, la alegación defensiva, carece de cualquier soporte probatorio. Luego ciertamente, a lo largo del procedimiento, en el resto de las diligencias practicadas, el menor ha estado asistido de un intérprete de lengua bengalí, lo que resulta compatible con tener conocimiento de la lengua inglesa suficiente para comprender el desarrollo de la diligencia que en sede policial fue practicada.

CUARTO-Hay que recordar, en este momento, que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Examinadas las actuaciones en esta alzada, y en relación al motivo de impugnación consistente en el error en la valoración de la prueba, la conclusión a la que se llega no es otra que la desestimación del recurso interpuesto. La Juzgadora de instancia, razonando de forma meticulosa toda la prueba practicada y respondiendo cumplidamente a todas las cuestiones que le fueron planteadas, en los Fundamentos de Derecho de su resolución expone de forma clara y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, expresando el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, vistas las declaraciones claras, precisas y sin contradicciones en lo esencial, prestada por las dos víctimas, quienes con detalles pusieron de manifiesto la situación de agresión sexual de que cada una de ellas había sido objeto por parte del hoy recurrente, en un relato coherente y persistente, siendo que además la testigo doña Estefanía fue testigo presencial de la agresión a su prima doña Clemencia; versiones corroboradas periféricamente con el relato del agente policial nº NUM003 que afirmó en plenario cómo en el lugar de los hechos las dos chicas pidieron ayuda por los tocamientos sufridos, habiendo reconocido sin ningún género de dudas, en todo momento, al menor expedientado como el autor de los hechos. A dichas testificales hemos de añadir la reacción inmediata de las dos víctimas que en el mismo lugar de los hechos requirieron presencia policial e hicieron ante los agentes actuantes un relato espontáneo y voluntario de los tocamientos, identificando al menor recurrente, sin ningún género de dudas ante ellos.

La juzgadora de instancia no concede credibilidad a la versión exculpatoria del menor quien relató haberse limitado a gesticular con los brazos en un momento de excitación al celebrar un gol en el partido de fútbol que estaba viendo, versión incompatible con la dinámica agresiva que relataron y describieron con precisión las dos perjudicadas, ya que a una de ellas le agarró con las dos manos de ambos pechos, y a Estefanía, la tocó su zona íntima por debajo de la falda pantalón que llevaba.

Se da respuesta por la Juzgadora de instancia a la ausencia de contradicciones en el relato de las dos perjudicadas, entendiendo compatible la afirmación de Clemencia al indicar que con su mano le agarró el pecho derecho, con la de Estefanía al manifestar que el menor la cogió de los dos pechos, por entender que no se trata de un aspecto esencial o nuclear de los hechos, ya que resultaría irrelevante a los efectos de su tipificación jurídica, en un razonamiento que no puede ser considerado absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. No puede obviarse a este respecto, que los hechos ocurren en un espacio muy reducido de tiempo, de forma sorpresiva e inesperada para las víctimas, lo que les genera cierta confusión inicial, perfectamente lógica y comprensible, habiendo llegado incluso Estefanía en un primer momento a silenciar el tocamiento sufrido, por vergüenza, si bien reaccionó alejándose del menor. Todo ello, unido al contexto en que tienen lugar los hechos, en un lugar altamente concurrido, en un momento de celebración de un partido de fútbol, son circunstancias explicativas de esa discrepancia puntual en el relato de las víctimas que, en modo alguno, hace cuestionar sus coherentes y persistentes relatos.

Por tanto, el examen de las actuaciones permite verificar que la convicción obtenida por la juzgadora y que le ha llevado a declarar la culpabilidad del recurrente, se apoya en pruebas practicadas en el juicio oral, en esencia en la verosímil y persistente declaración de las dos denunciantes, ambas coincidentes en el relato.

Al respecto, esta Sala no desconoce que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. El testimonio de la víctima debe reunir, para tener plena credibilidad como prueba de cargo, la ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo nº 752/2022, de 24 de febrero, "la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si se presenta con el envoltorio de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras en la credibilidad del testimonio" y sobre la credibilidad del testimonio, pende una regla consolidada en la valoración de la prueba directa, y cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y , por ello, conceptualmente ajeno al control en una vía de recurso por un Tribunal que no presencio su práctica.

Y por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que la valoración de la credibilidad de los testigos no forma parte del contenido de la presunción de inocencia y revisada en este caso la prueba y la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, resulta evidente que la solidez de la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, sin que corresponda a este Tribunal de apelación revisar la credibilidad de testimonios que no ha presenciado, pues la veracidad de los mismos, su valoración corresponde al juzgador de instancia, por ser la testifical una prueba personal de apreciación directa, y sin que se aprecie en el presente caso, en modo alguno, el error valorativo invocado.

Alega la recurrente en el mismo motivo, junto a dicha errónea valoración de prueba, ausencia de uno de los elementos del tipo penal por el que se condena, en concreto, del elemento subjetivo del tipo, al entender que no se ha practicado prueba alguna acreditativa de un ánimo de satisfacer los deseos libidinosos de su defendido.

El bien jurídico protegido en el delito que nos ocupa es la libertad, entendida como posibilidad de opción entre alternativas de conducta en el ámbito de lo sexual, y como posibilidad de ejecución de la alternativa elegida. Por esta razón, la tipicidad no exige un elemento subjetivo distinto del dolo de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, aunque el propósito del autor no sea necesariamente el de obtener una satisfacción sexual. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, siempre que se afecte a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Generalmente concurrirá un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar contra el bien jurídico protegido, aun cuando no concurra ( Sentencias de 26 de mayo de 2014, 19 de diciembre de 2016 y 28 de septiembre de 2018). Destaca el Tribunal Supremo que "para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2017). No obstante, en este caso concreto, la propia dinámica de los hechos (tocamiento de ambos pechos, en un caso, y de zona genital en el otro), evidencia la concurrencia del propósito del autor de obtener una satisfacción sexual.

QUINTO-En relación con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas alegada por la recurrente en su motivo Tercero (realmente, Segundo) el motivo debe ser parcialmente acogido, pues examinadas las actuaciones, y teniendo en consideración la jurisdicción en la que nos encontramos, esta Sala entiende que sí se ha producido una paralización del procedimiento no imputable al menor durante un periodo aproximado de siete meses -en concreto, desde el día 28 de abril de 2025 cuando la audiencia hubo de ser suspendida ante la situación de apagón del servicio eléctrico en todo el país, así como la señalada el día 14 de julio de 2025 por incomparecencia del intérprete de bengalí, y la del 22 de octubre de 2025 nuevamente por incomparecencia del intérprete de bengalí, hasta el día 1 de diciembre de 2025 en que definitivamente se celebró-. Paralizaciones incompatibles con la celeridad con la que debe tramitarse todo expediente en esta jurisdicción.

Al respecto, el art. 20 de las Reglas Mínimas de la ONU para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing dispone: Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias.

Las propias Reglas comentan al respecto: "La rapidez en la tramitación de los casos de menores es de fundamental importancia. De no ser así, peligrarían cualesquiera efectos positivos que el procedimiento y la resolución pudieran acarrear. Con el transcurso del tiempo, el menor tendrá dificultades intelectuales y psicológicas cada vez mayores, por no decir insuperables, para establecer una relación entre el procedimiento y la resolución, por una parte, y el delito, por otra".

La Directiva (UE) 2016/800 de 11 de mayo de 2016 dispone: Tramitación rápida y diligente de los asuntos:

1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas para velar por que los procesos penales relacionados con menores se tramiten con carácter urgente y con la debida diligencia.

2. Los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para velar porque los menores sean tratados siempre de manera que se proteja su dignidad y de un modo que sea adecuado a su edad, madurez y nivel de comprensión, y teniendo en cuenta cualesquiera necesidades especiales que puedan tener, incluidas las posibles dificultades de comunicación.

Ahora bien, en modo alguno las paralizaciones advertidas podrían tener la consideración de extraordinarias a los efectos de considerar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como muy cualificada, como pretende la recurrente, que a estos efectos solicita una rebaja de pena en dos grados, pues, como bien indica la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 7 LORRPM, la individualización de las medidas impuestas en la jurisdicción en la que nos encontramos, ha de realizarse siempre buscando el interés del menor y eligiendo la más adecuada no sólo a la gravedad y calificación jurídica de los hechos sino especialmente a las circunstancias familiares sociales y la personalidad del menor, salvo en supuestos de extrema gravedad, y en consecuencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal no entran en juego, sin más, en los términos previstos en el art. 66 del Código Penal. Ello nos llevara a la estimación parcial del recurso, en el sentido de entender que concurre una circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sin operatividad alguna en la individualización de la medida impuesta.

Por último, tampoco puede ser acogido el motivo Quinto (realmente, Cuarto) del recurso. La recurrente solicita la aplicación de una circunstancia atenuante del artículo 21. 7 del Código Penal de forma imprecisa e incompleta, pues omite en relación con cuál otra de las circunstancias de las enumeradas en el precepto, entiende una significación análoga. En cualquier caso, los argumentos esgrimidos (ser ciudadano extranjero, llevar sólo un mes en territorio nacional y carecer de contacto efectivo familiar o referencial) no pueden ser sino entendidos únicamente en términos defensivos al no tener encaje en ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal previstas en el Código Penal.

SEXTO-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Miguel Ángel contra la Sentencia nº. 214/2025 de 3 de diciembre de 2025 dictada por la Secc. Menores Trib. Inst. de Madrid, Plaza nº3 en el Expediente de Reforma núm. 215/2024, en el único sentido de entender que concurre una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en grado simple y CONFIRMAMOSla resolución en todos los demás extremos, declarando de oficio las costas.

Devuélvanse al Juzgado de Menores de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO-Contra la sentencia dictada por la Secc. Menores Trib. Inst. de Madrid nº. 3 (anterior JMENORES 3), se interpone recurso de apelación por la representación procesal del menor, quien impugna dicha resolución alegando error en la valoración de la prueba al entender no haber quedado acreditado a través de las diligencias practicadas en la audiencia ni la voluntad del menor de satisfacer deseos libidinosos ni que fuera el quien, sin su consentimiento, tocara a doña Estefanía su zona íntima por encima de la ropa, ni tampoco a su prima doña Clemencia con las dos manos ambos pechos o en un solo pecho, advirtiendo nuevamente las contradicciones que a este respecto existen en los relatos de las dos testigos que depusieron en la audiencia y la falta de persistencia, según su parecer, en el relato de doña Clemencia. Considera la recurrente debe ser acogida la versión del menor en la audiencia quien relató que en un momento de excitación por el partido de fútbol que estaba viendo pudo saltar y estar agitado, subiendo y bajando los brazos, no siendo consciente de los tocamientos denunciados, en base a todo lo cual se considera no concurren elemento subjetivo del delito, ni mucho menos, un ánimo libidinoso en el proceder del menor. En segundo lugar, considera debe aplicarse la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas por el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y la celebración de la audiencia, el día 1 de diciembre de 2025, habiendo transcurrido más de un año entre ambas fechas. Como tercer motivo se alega vulneración de los derechos fundamentales del menor por cuanto en sede policial no se le informó de manera inmediata ni comprensible de los derechos que le asistían, ni de las causas de su privación de libertad, al hacerlo en presencia de un intérprete de lengua inglesa, idioma que, según la recurrente, no entiende su defendido. Por último, se solicita la aplicación analógica del artículo 21.7 CP en atención a la particular situación personal y cultural del menor por pertenecer a una cultura radicalmente distinta a la española siendo que en el momento de los hechos llevaba tan sólo un mes en España, sin contar con la presencia ni el contacto efectivo de su familia o de personas de referencia que le pudieran proporcionar orientación y apoyo social, abismo cultural que dificultaría su adecuada integración social y su comprensión de las normas y valores del entorno en que se encuentra. En base a todo ello, termina solicitando se revoque la resolución recurrida acordándose la libre absolución de su defendido con todos los pedimentos favorables por no existir prueba de cargo suficiente que permita sostener un pronunciamiento condenatorio.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación promovido, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por entenderla ajustada a derecho, fruto de una ponderación racional de la valoración de la prueba practicada en el acto de audiencia sin que los argumentos ofrecidos por el apelante justifiquen ausencia de prueba para sostener una condena. Se opone a la alegación de vulneración de los derechos fundamentales del menor por falta de asistencia de intérprete bengalí en sede policial, donde fue asistido por un intérprete de inglés, por no constar se generase indefensión al estar asistido de letrado que no puso de manifiesto vulneración alguna, siendo que además, de haber existido, tal deficiencia se habría subsanado inmediatamente al prestar declaración en Fiscalía el mismo día 15 de julio de 2024 cuando ya lo hizo con un intérprete de Bangladesh, así como en el resto de las actuaciones. En cuanto a la aplicación de las circunstancias atenuante solicitadas por la defensa se considera que en la jurisdicción de menores la duración de la medida que haya de imponerse se pondrá atendiendo a las circunstancias personales, familiares y sociales del menor, motivo por el cual las circunstancias modificativas de la responsabilidad previstas en el Código Penal no tienen la misma virtualidad que en la jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO-El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenida con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los preceptos de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, debiendo la actividad probatoria ser suficiente no solo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él.

El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( Sentencias del T.S. 301/2015 de 19 de mayo ; 513/2006 de 10 de Junio y auto de 8 de junio de 2017 entre otras), implica que toda persona acusada de un delito, debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto valida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, son suficientes para desvirtuar aquella presunción judicial, en cuanto que permite al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo lo realizado por el Tribunal de Instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la sentencia del T.S. 216/2018 de 8 de mayo ,de comparar las valoraciones probatorias efectuadas por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y por otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de tales pruebas; y por ello, el principio de inmediación que, junto a otros impulsa el proceso penal, determina que el juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, valorando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se prestan.

Por otro lado, conforme sostiene la jurisprudencia (por todas, la STS núm. 149/2019, de 19/03) los "delitos contra la libertad e indemnidad sexual, tanto cuando afectan a personas mayores de edad, y más cuando perturban a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas merecen como víctimas de los mismos. Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados, determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de nuestro sistema constitucional ( art. 24.2 CE )".

TERCERO-Se va a analizar, en primer lugar, el motivo Cuarto (realmente Tercero) del recurso. La parte considera que se han vulnerado los derechos fundamentales del menor desde el momento de su detención con quiebra de los artículos 17.3 CE y 41 CE, al no haber sido informado de forma inmediata y de modo comprensible, los derechos que le asistían y las razones de su detención, entendiendo que de ello se deriva una vulneración grave de sus derechos fundamentales a un juicio justo en su modalidad de tutela judicial efectiva o por falta de pruebas válidas por violación de derechos, prueba ilícita, que supondría causa fundamental para la nulidad del proceso y en base a lo que parece solicitar una sentencia absolutoria (no la nulidad del procedimiento, aunque a este respecto el recurso es confuso). El motivo no puede ser acogido.

Obra en las actuaciones atestado policial nº NUM002. Al folio 3 de la causa queda documentada la Diligencia de Formalización de Derechos del Detenido, siendo que en la misma consta cómo el menor, en presencia de su padre, manifiesta su derecho a la asistencia de intérprete o traductor; al f. 8 queda documentada el Acta de Exploración del menor en la que, ante intérprete de inglés y en presencia de su letrado defensor y de su padre, manifiesta no querer prestar declaración y firma dicha Acta. No consta reflejado en dicha diligencia ni que su letrado, su padre, ni el propio menor, objetaran dificultades de comprensión y, por tanto, la alegación defensiva, carece de cualquier soporte probatorio. Luego ciertamente, a lo largo del procedimiento, en el resto de las diligencias practicadas, el menor ha estado asistido de un intérprete de lengua bengalí, lo que resulta compatible con tener conocimiento de la lengua inglesa suficiente para comprender el desarrollo de la diligencia que en sede policial fue practicada.

CUARTO-Hay que recordar, en este momento, que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Examinadas las actuaciones en esta alzada, y en relación al motivo de impugnación consistente en el error en la valoración de la prueba, la conclusión a la que se llega no es otra que la desestimación del recurso interpuesto. La Juzgadora de instancia, razonando de forma meticulosa toda la prueba practicada y respondiendo cumplidamente a todas las cuestiones que le fueron planteadas, en los Fundamentos de Derecho de su resolución expone de forma clara y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, expresando el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, vistas las declaraciones claras, precisas y sin contradicciones en lo esencial, prestada por las dos víctimas, quienes con detalles pusieron de manifiesto la situación de agresión sexual de que cada una de ellas había sido objeto por parte del hoy recurrente, en un relato coherente y persistente, siendo que además la testigo doña Estefanía fue testigo presencial de la agresión a su prima doña Clemencia; versiones corroboradas periféricamente con el relato del agente policial nº NUM003 que afirmó en plenario cómo en el lugar de los hechos las dos chicas pidieron ayuda por los tocamientos sufridos, habiendo reconocido sin ningún género de dudas, en todo momento, al menor expedientado como el autor de los hechos. A dichas testificales hemos de añadir la reacción inmediata de las dos víctimas que en el mismo lugar de los hechos requirieron presencia policial e hicieron ante los agentes actuantes un relato espontáneo y voluntario de los tocamientos, identificando al menor recurrente, sin ningún género de dudas ante ellos.

La juzgadora de instancia no concede credibilidad a la versión exculpatoria del menor quien relató haberse limitado a gesticular con los brazos en un momento de excitación al celebrar un gol en el partido de fútbol que estaba viendo, versión incompatible con la dinámica agresiva que relataron y describieron con precisión las dos perjudicadas, ya que a una de ellas le agarró con las dos manos de ambos pechos, y a Estefanía, la tocó su zona íntima por debajo de la falda pantalón que llevaba.

Se da respuesta por la Juzgadora de instancia a la ausencia de contradicciones en el relato de las dos perjudicadas, entendiendo compatible la afirmación de Clemencia al indicar que con su mano le agarró el pecho derecho, con la de Estefanía al manifestar que el menor la cogió de los dos pechos, por entender que no se trata de un aspecto esencial o nuclear de los hechos, ya que resultaría irrelevante a los efectos de su tipificación jurídica, en un razonamiento que no puede ser considerado absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. No puede obviarse a este respecto, que los hechos ocurren en un espacio muy reducido de tiempo, de forma sorpresiva e inesperada para las víctimas, lo que les genera cierta confusión inicial, perfectamente lógica y comprensible, habiendo llegado incluso Estefanía en un primer momento a silenciar el tocamiento sufrido, por vergüenza, si bien reaccionó alejándose del menor. Todo ello, unido al contexto en que tienen lugar los hechos, en un lugar altamente concurrido, en un momento de celebración de un partido de fútbol, son circunstancias explicativas de esa discrepancia puntual en el relato de las víctimas que, en modo alguno, hace cuestionar sus coherentes y persistentes relatos.

Por tanto, el examen de las actuaciones permite verificar que la convicción obtenida por la juzgadora y que le ha llevado a declarar la culpabilidad del recurrente, se apoya en pruebas practicadas en el juicio oral, en esencia en la verosímil y persistente declaración de las dos denunciantes, ambas coincidentes en el relato.

Al respecto, esta Sala no desconoce que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. El testimonio de la víctima debe reunir, para tener plena credibilidad como prueba de cargo, la ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo nº 752/2022, de 24 de febrero, "la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si se presenta con el envoltorio de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras en la credibilidad del testimonio" y sobre la credibilidad del testimonio, pende una regla consolidada en la valoración de la prueba directa, y cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y , por ello, conceptualmente ajeno al control en una vía de recurso por un Tribunal que no presencio su práctica.

Y por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que la valoración de la credibilidad de los testigos no forma parte del contenido de la presunción de inocencia y revisada en este caso la prueba y la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, resulta evidente que la solidez de la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, sin que corresponda a este Tribunal de apelación revisar la credibilidad de testimonios que no ha presenciado, pues la veracidad de los mismos, su valoración corresponde al juzgador de instancia, por ser la testifical una prueba personal de apreciación directa, y sin que se aprecie en el presente caso, en modo alguno, el error valorativo invocado.

Alega la recurrente en el mismo motivo, junto a dicha errónea valoración de prueba, ausencia de uno de los elementos del tipo penal por el que se condena, en concreto, del elemento subjetivo del tipo, al entender que no se ha practicado prueba alguna acreditativa de un ánimo de satisfacer los deseos libidinosos de su defendido.

El bien jurídico protegido en el delito que nos ocupa es la libertad, entendida como posibilidad de opción entre alternativas de conducta en el ámbito de lo sexual, y como posibilidad de ejecución de la alternativa elegida. Por esta razón, la tipicidad no exige un elemento subjetivo distinto del dolo de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, aunque el propósito del autor no sea necesariamente el de obtener una satisfacción sexual. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, siempre que se afecte a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Generalmente concurrirá un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar contra el bien jurídico protegido, aun cuando no concurra ( Sentencias de 26 de mayo de 2014, 19 de diciembre de 2016 y 28 de septiembre de 2018). Destaca el Tribunal Supremo que "para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2017). No obstante, en este caso concreto, la propia dinámica de los hechos (tocamiento de ambos pechos, en un caso, y de zona genital en el otro), evidencia la concurrencia del propósito del autor de obtener una satisfacción sexual.

QUINTO-En relación con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas alegada por la recurrente en su motivo Tercero (realmente, Segundo) el motivo debe ser parcialmente acogido, pues examinadas las actuaciones, y teniendo en consideración la jurisdicción en la que nos encontramos, esta Sala entiende que sí se ha producido una paralización del procedimiento no imputable al menor durante un periodo aproximado de siete meses -en concreto, desde el día 28 de abril de 2025 cuando la audiencia hubo de ser suspendida ante la situación de apagón del servicio eléctrico en todo el país, así como la señalada el día 14 de julio de 2025 por incomparecencia del intérprete de bengalí, y la del 22 de octubre de 2025 nuevamente por incomparecencia del intérprete de bengalí, hasta el día 1 de diciembre de 2025 en que definitivamente se celebró-. Paralizaciones incompatibles con la celeridad con la que debe tramitarse todo expediente en esta jurisdicción.

Al respecto, el art. 20 de las Reglas Mínimas de la ONU para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing dispone: Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias.

Las propias Reglas comentan al respecto: "La rapidez en la tramitación de los casos de menores es de fundamental importancia. De no ser así, peligrarían cualesquiera efectos positivos que el procedimiento y la resolución pudieran acarrear. Con el transcurso del tiempo, el menor tendrá dificultades intelectuales y psicológicas cada vez mayores, por no decir insuperables, para establecer una relación entre el procedimiento y la resolución, por una parte, y el delito, por otra".

La Directiva (UE) 2016/800 de 11 de mayo de 2016 dispone: Tramitación rápida y diligente de los asuntos:

1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas para velar por que los procesos penales relacionados con menores se tramiten con carácter urgente y con la debida diligencia.

2. Los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para velar porque los menores sean tratados siempre de manera que se proteja su dignidad y de un modo que sea adecuado a su edad, madurez y nivel de comprensión, y teniendo en cuenta cualesquiera necesidades especiales que puedan tener, incluidas las posibles dificultades de comunicación.

Ahora bien, en modo alguno las paralizaciones advertidas podrían tener la consideración de extraordinarias a los efectos de considerar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como muy cualificada, como pretende la recurrente, que a estos efectos solicita una rebaja de pena en dos grados, pues, como bien indica la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 7 LORRPM, la individualización de las medidas impuestas en la jurisdicción en la que nos encontramos, ha de realizarse siempre buscando el interés del menor y eligiendo la más adecuada no sólo a la gravedad y calificación jurídica de los hechos sino especialmente a las circunstancias familiares sociales y la personalidad del menor, salvo en supuestos de extrema gravedad, y en consecuencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal no entran en juego, sin más, en los términos previstos en el art. 66 del Código Penal. Ello nos llevara a la estimación parcial del recurso, en el sentido de entender que concurre una circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sin operatividad alguna en la individualización de la medida impuesta.

Por último, tampoco puede ser acogido el motivo Quinto (realmente, Cuarto) del recurso. La recurrente solicita la aplicación de una circunstancia atenuante del artículo 21. 7 del Código Penal de forma imprecisa e incompleta, pues omite en relación con cuál otra de las circunstancias de las enumeradas en el precepto, entiende una significación análoga. En cualquier caso, los argumentos esgrimidos (ser ciudadano extranjero, llevar sólo un mes en territorio nacional y carecer de contacto efectivo familiar o referencial) no pueden ser sino entendidos únicamente en términos defensivos al no tener encaje en ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal previstas en el Código Penal.

SEXTO-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Miguel Ángel contra la Sentencia nº. 214/2025 de 3 de diciembre de 2025 dictada por la Secc. Menores Trib. Inst. de Madrid, Plaza nº3 en el Expediente de Reforma núm. 215/2024, en el único sentido de entender que concurre una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en grado simple y CONFIRMAMOSla resolución en todos los demás extremos, declarando de oficio las costas.

Devuélvanse al Juzgado de Menores de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Miguel Ángel contra la Sentencia nº. 214/2025 de 3 de diciembre de 2025 dictada por la Secc. Menores Trib. Inst. de Madrid, Plaza nº3 en el Expediente de Reforma núm. 215/2024, en el único sentido de entender que concurre una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en grado simple y CONFIRMAMOSla resolución en todos los demás extremos, declarando de oficio las costas.

Devuélvanse al Juzgado de Menores de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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