Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 50/2026 Audiencia Provincial Penal nº 4 de Madrid, Rec. 522/2025 de 03 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 156 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4 de Madrid
Ponente: GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
Nº de sentencia: 50/2026
Núm. Cendoj: 28079370042026100039
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2503
Núm. Roj: SAP M 2503:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
JUS_sección4@madrid.org
ECR
37051530
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
D./Dña. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ
D./Dña. NOEMI MAÑUECO BOTO
D./Dña. ELENA PERALES GUILLÓ
________________________________________________
En Madrid, a tres de marzo de dos mil veintiséis.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Sumario 1025/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid seguido por un delito de agresión sexual contra el acusado Teodosio, mayor de edad cuyas circunstancias constan en autos y que comparece representado por el procurador D. Silvino González Moreno y asistido por la letrada Dª Guadalupe Julián Ilarraza. En este proceso han sido parte, el Ministerio Fiscal y ha ejercido la acusación particular Dª Catalina representada por la procuradora Dª María Abellán Albertos y asistido por el letrado D. Armando Rodríguez Pérez.
Ha sido ponente el magistrado Gregorio María Callejo Hernanz, que expresa el parecer de la Sala.
Consideró el M. Fiscal autor a Teodosio sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Y solicitó la imposición de una pena de NUEVE AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal consideró que procedía imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Catalina, su domicilio, lugar de estudio, trabajo o cualquiera que frecuente, incluso aunque ella no esté presente en dicho lugares, o en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la perjudicada por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por plazo superior en seis años a la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia, a cumplir simultáneamente durante la ejecución de la misma.
Solicitó igualmente la imposición al acusado de libertad vigilada por tiempo de seis años, a cumplir a continuación de la pena privativa de libertad que se imponga.
E inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de seis años.
También solicitó la imposición de una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
El Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 36.2. párrafo segundo del CP interesó que la progresión de penado al tercer grado no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.
Y de conformidad con el artículo 89.2 del Código Penal, se interesó que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, cuando el penado hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
En lo tocante a la responsabilidad civil, solicitó el Ministerio Público que indemnizase a Catalina en la cuantía de 15,000 euros por los daños morales, con los intereses del art. 576 de la LEC.
Además del pago de costas procesales.
Solicitó la misma cuantía que el Ministerio Fiscal en lo tocante a la responsabilidad civil.
Son hechos probados y así se declaran que Teodosio, nacido en Marruecos el NUM000 de 1999, con Pasaporte NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España , en algún momento de la noche o madrugada de los días 21 a 22 de mayo de 2022, se encontró en un parque de DIRECCION000 con Catalina, (quien en ese momento contaba con diecisiete años de edad) entablando conversación con ella y posiblemente con otras personas que estaban con Catalina, hasta que ambos quedaron solos. La relación que habían entablado era buena, de manera que el procesado invitó a Catalina a acompañarle al local sito en el DIRECCION001, en Madrid; una vez en su interior, tras mantener relaciones sexuales por vía vaginal consentidas, el acusado insistió en mantener nuevamente relaciones sexuales por vía vaginal, a lo que Catalina se negó, no obstante lo cual el acusado hizo caso omiso, agarrando a Catalina por los brazos fuertemente y la penetró vaginalmente al menos en una ocasión, pese a la constante petición de Catalina de que parase.
A continuación, el acusado, en una actitud cada vez más agresiva cuanto más le rogaba Catalina que se detuviera, la penetró analmente a pesar, de nuevo, de las peticiones de Catalina para que parase.
La víctima había ingerido bebidas alcohólicas y consumido cocaína, lo cual mermaba su facultad de reacción y sus posibilidades de oposición al procesado.
No sólo obró el acusado sin el consentimiento de la víctima, sino que el medio comisivo fue la violencia, lo que tiene relevancia a efectos de determinación de la pena. (pese a que consideramos más favorable la redacción original de la LO 10/22 que no hacía expresa referencia al medio comisivo, como sí hace ahora el art. 179.2)
La LO 1/2022 crea el nuevo delito de agresión sexual, fusionando en una sola figura el anterior delito de abuso sexual y el de agresión sexual, y así el Título I, bajo la rúbrica
Por eso la STS de 29 de junio de 2023 subraya que la ley ha establecido
Y, siendo conocidos, por lo tanto, los tres requisitos tradicionalmente atendidos por la Sala II para valorar la prueba testifical de la víctima -de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación.
Así y sin caer en invocaciones cuasi mágicas a la inmediación, ante la prueba testifical en general, y para operar con rigor epistémico, el tribunal debe huir de la apelación a una supuesta capacidad propia, casi taumatúrgica, como hermeneuta de elementos extralingüísticos y gestuales. Sólo desde el prisma de la presunción de inocencia y teniendo en cuenta las otras fuentes de prueba disponibles podemos intentar establecer que es aquello que probablemente pudo ocurrir, siempre con la regla base de la presunción de inocencia como eje del establecimiento de cualquier conclusión. Evitando así el riesgo de error en la valoración de dicha prueba testifical, sin atender a criterios tópicos como la "vehemencia", "convicción" o "claridad" del testimonio. El tribunal no alcanza a adivinar de manera cuasi mágica qué testigos dicen la verdad con base en estos elementos, sino tan sólo podemos prudentemente cotejar el contenido de tales testimonios con el resto de pruebas.
Y por supuesto debemos afrontar la valoración de estos medios de prueba partiendo del parámetro metodológico constitucional de la presunción de inocencia.
En palabras de la reciente STS núm. 136/2022, de 17 de febrero: "...
El problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla (así expuesto por nuestra SAP Madrid, sección 4ª, 428/2022 de 1 de septiembre).
También hemos contado con los informes de los peritos Policías Nacionales con carné profesional n° NUM008 y NUM009 pertenecientes al Grupo XXV de Seguridad Informática, autores del Informe NUM010 que consta a folios 196 a 201 del sumario.
Igualmente, con la pericial de los Facultativos n° NUM011 e Inspectora con n° NUM012 del Laboratorio de Biología-ADN de Policía Científica, autores del Informe de ADN obrante en los folios 234 a 240.
Y en fin, y aunque en realidad se trata de una prueba que poco ha aportado, con el informe de los Dres. D. Bartolomé y Dª, Paloma, Médicos Forenses autores del informe relativa a la víctima que consta en los folios 285 a 288.
Como se ha dicho por reputada doctrina, en los delitos contra la libertad sexual la acción se desarrolla en un contexto repleto de significados ambiguos, de malentendidos verdaderos o presuntos que resultan característicos de una materia tan compleja como la relación interpersonal de carácter sexual. En el ámbito de la sexualidad la subjetividad es el factor preponderante, tanto para los protagonistas de la historia como para el observador externo, en este caso para el juez llamado a pronunciarse sobre la bondad del relato.
Por esta razón, recurrir a las reglas de la experiencia para determinar cuál habría sido el comportamiento esperable de una víctima es extraordinariamente peligroso, porque muchas veces anclarse en esas máximas de experiencia no es sino resguardarse en algo fruto de la propia experiencia subjetiva, que no hace más que encubrir mitos y estereotipos en materia sexual, lugares comunes que no se corresponden con la realidad empírica o, al menos, que no se ha demostrado sean verdaderos y generalizables. Desde el feminismo y desde un enfoque acorde a la perspectiva de género se puso de manifiesto una significativa particularidad que presentaban los procesos seguidos por delitos sexuales: el permanente cuestionamiento de la víctima. No solo con la puesta en duda de su credibilidad sino incluso sometiendo sus hábitos y forma de vida a un riguroso escrutinio, sin parangón en otro tipo de casos. Aunque el pretexto suele ser verificar si la relación fue consentida, con ello en realidad no se hace más que mostrar la desconfianza que provoca el testimonio de la víctima. Esto ha sido detectable en el presente juicio por lo que luego exponemos.
Existen otras infracciones que presentan rasgos similares, pues también se producen en un ámbito reservado, se ocultan de la mirada indiscreta de terceros y el consentimiento, o más bien su ausencia, es el presupuesto para que exista responsabilidad. Aun así, los medios que se utilizan para su comprobación son más respetuosos con la personalidad de la víctima. La atención no se desplaza del acusado a la víctima. Es su comportamiento, y no el de la víctima, el que se somete a escrutinio y la vía elegida para obtener la absolución no es el cuestionamiento de la denunciante, sino haber actuado en una situación de error.
Veamos pues cómo se ha desarrollado la declaración de la perjudicada, notablemente afectada durante la misma, qué corroboraciones cuenta y si es plausible el discurso exculpatorio del acusado.
Se trató de una declaración en la que sustancialmente se narra aquello que ya contó en sus anteriores declaraciones y que en esencia constituyen los hechos del escrito de acusación. La letrada apuntó alguna contradicción que consideramos microscópica, como la relativa a si Catalina vio o no entrar al procesado en su domicilio después de los hechos, y que consideramos irrelevante. Y sin , como dijimos, incurrir en invocaciones a una supuesta capacidad de percepción sobrehumana del tribunal, capaz de discriminar entre lo veraz y lo falso con la mera inmediación de la declaración, apreciamos que es una declaración en la cual la denunciante no ha tenido inconveniente en desvincular algunas cuestiones que acontecieron el día de los hechos con respecto del delito que denunció: reconoció de modo muy natural que sólo recordaba algunas partes de aquella noche en tanto que iba afectada por la ingesta de tóxicos, descartó (si bien este extremo no fue interrogada en juicio sino en la instrucción ) que los arañazos y lesiones que presentaba tuvieran relación con los hechos (así, folio 4 del atestado UFAM
En esencia la declaración de la víctima se centra en los siguientes hitos:
a/ No tenía demasiados recuerdos de los que ocurrió durante aquella noche, pero sí de un contexto de ingesta importante de tóxicos y de haberse trasladado desde DIRECCION002 a la zona de DIRECCION000 con gente que había conocido esa misma noche. Ya había narrado algo muy semejante en dependencias de la UFAM (folio 2 y ss del atestado NUM013 UFAM-GUARDIA) y ante el Juzgado de Instrucción, el día 18 de noviembre de 2022, folio 222 y ss.
b) Quedarse a solas con el acusado en un lugar cerrado y en principio
c) No querer tener más relaciones y verse constreñida a tenerlas que llevar a cabo, fuertemente agarrada por el acusado pese a insistir claramente en que no quería, recordando que su persistencia en la negativa lo único que estaba generando era que el acusado le hiciera más daño y abandonando toda esperanza que ser atendida en su requerimiento y siendo penetrada vaginal y analmente.
A partir de ahí hay que comprobar qué refuerzo tiene esa declaración en otros elementos periféricos y descartar móviles espurios.
Veamos primero la construcción defensiva del acusado. Hemos dicho anteriormente que es importante también, ante la contradicción entre ambos sobre si hubo o no consentimiento no desplazar la atención del acusado a la víctima. Es su comportamiento, y no el de la víctima, el que en realidad se somete a escrutinio. Y se somete a ese análisis en relación con la presunción de inocencia que quiere hacer valer. En palabras de la STS 956/2025 de 20 de noviembre decimos que
La propuesta absolutoria, sin embargo, parte en nuestro caso de una esencial debilidad. Se ha proyectado en dos frentes: uno primero que insistentemente ponía de relieve los antecedentes médico psiquiátricos de la denunciante y la ingesta de sustancias para alegar que tal vez pudo tener la percepción de estar siendo agredida sexualmente cuando no era así. Dejando de lado el escepticismo que proyecta esta vaga construcción, el mero hecho de solicitar reiteradamente que parase al acusado determina que no hubo error posible, en tanto que el mismo continuó con su acción desatendiendo a Catalina. Por lo demás, el informe forense no apunta en absoluto hacia un DIRECCION003 de la perjudicada ni otras patologías semejantes. Un escenario en el que la víctima habría confundido si en realidad no estaba siendo objeto de una agresión es en sí mismo absurdo. Una persona no puede confundir que esté o no consintiendo. Si el error lo desplazamos hacía el acusado ( arts. 14 y 12 CP) no tiene tampoco sustento alguno en tanto que la víctima disipó ese eventual error de manera constante y expresa, rogando que no continuara.
En un segundo aspecto, y contradictoriamente con el anterior, se viene a decir (aunque no se haya formulado así expresamente) que la víctima ha interpuesto una denuncia falsa. Dos elementos nutren la supuesta lógica de esa falsa denuncia:
a) El miedo a que sus padres la regañasen por haberse indispuesto y haber estado tanto tiempo en la calle. Como leemos en el escrito de defensa
Y se pretende también dar un valor significativo a una fotografía (folio 194) que ambos se hicieron y que fue un objeto incluso de una pericia policial. En este último punto debemos recordar que la propia perjudicada apuntó reiteradamente que ambos estuvieron juntos y que ella accedió a mantener una primera relación sexual, de modo que no entendemos la relevancia que se pretende dar a dicha fotografía, tomada el día de los hechos a las 3:01:45 horas en el que parece el lugar de los hechos y que en realidad también sirve para corroborar el relato de Catalina.
Así las cosas, resulta que en primer lugar no advertimos ningún móvil espurio. Catalina (que niega conocer previamente a la noche de los hechos al procesado) no ha tenido inconveniente en admitir que aquella noche
Los hechos fueron denunciados inmediatamente tras su comisión y, en esencia, siempre sostuvo la perjudicada el mismo relato.
Los agentes que han declarado en sala atendieron de manera inmediata a la víctima, que había sido atendida en primer término por una pareja que la había encontrado visiblemente afectada (que no han sido traídos a juicio, constando su filiación en el folio 18). Según su relato manifestó muy nerviosa y alterada
La afectación que padecía además de ser narrada por los agentes declarantes, la recoge el informe médico forense de la doctora Joaquina de fecha 22 de mayo de 2022, muy próximo a los hechos
El acusado insistió también en que fue Catalina, que niega este extremo, la que le llevó a un concreto local del cual ella tenía una llave. No es que sea muy significativo, pero sugiere que el acusado falta a la verdad el hecho de que una vez verificado por los agentes cual pudo ser cabalmente el lugar en el que ocurren los hechos resulta que está contiguo a una especie de taller de coches (oficio al que dice dedicarse el acusado).
Como también sugiere que falta a la verdad el que niegue haber penetrado analmente a la víctima (frente al relato de Catalina) cuando el informe emitido por el facultativo NUM011 y por la inspectora NUM012, folio 238 apartado tercero, refiere que
En consecuencia, observamos que la declaración de Catalina carece de móviles espurios, que ha sido persistente y que cuenta con abundantes corroboraciones periféricas, sin que los argumentos defensivos del acusado se acerquen al umbral de la mera no certeza de la culpabilidad en los términos de antes citada STS 956/2025.
En general, la doctrina entiende que mientras
Debemos apuntar con la STS 17 de febrero de 2022 (649/2022) que
Dentro de ese conglomerado de aspectos que dotan de mayor o menor antijuridicidad y culpabilidad al hecho punible no puede desconocerse que el ataque a la libertad sexual tiene un fuerte componente de antijuridicidad material en tanto que:
a) Se opera con violencia como medio comisivo, agarrando fuertemente de los brazos a la víctima, quien gráficamente relató que
b) Se llevan a cabo al menos dos accesos carnales, uno de ellos vaginal y el otro anal, con el consiguiente riesgo lesivo y con una antijuridicidad más notable con respecto de una eventual única agresión.
c) Se verifica sobre persona en ese momento menor de edad y con respecto de la cual conocía el acusado de su especial fragilidad en tanto que estaba notablemente afectada por la ingesta de tóxicos.
Así las cosas entendemos que dentro del arco de pena tan extenso del art. 179.1 la pena de nueve años de prisión es adecuada y proporcional a la antijuridicidad del hecho concreto y a la culpabilidad del acusado.
En cuanto a las otras penas solicitadas, es pertinente la pena de los arts. 47 y 57 CP , que por las razones antes expuestas se impone en la extensión de cinco años por plazo superior a la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia, a cumplir simultáneamente durante la ejecución de la misma.
Por imperativo del art,192. 3 imponemos también la pena de prohibición de ejercer cualquier profesión y oficio que suponga un contacto regular con menores de edad por un periodo de cinco años.
E inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.
Y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
La progresión de penado al tercer grado no se llevará a cabo hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.
Con antelación suficiente a las tres cuartas partes de la condena impuesta o al acceso al tercer grado o en su caso la libertad condicional, se evacuará expediente relativo a la sustitución de la parte que reste de pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Con prohibición de aproximarse a Catalina, su domicilio y lugar de estudio y cualquier otro frecuentado por la misma a menos de 500 metros, y de comunicarse por ella por cualquier medio durante un periodo superior a cinco años con respecto de la pena privativa de libertad impuesta.
Con imposición de libertad vigilada durante seis años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal
Le condenamos igualmente a la pena de prohibición de ejercer cualquier profesión y oficio que suponga un contacto regular con menores de edad por un periodo de cinco años.
E inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.
Y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
La progresión de penado al tercer grado no se llevará a cabo hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.
Con antelación suficiente a las tres cuartas partes de la condena impuesta o al acceso al tercer grado o en su caso la libertad condicional, se evacuará expediente relativo a la sustitución de la parte que reste de pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional.
Con las costas incluyendo las de la acusación particular, y debiendo indemnizar a Catalina en la cantidad de 15.000 euros más los intereses del art. 576 LEC.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Sala de lo penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, a contar desde la última notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes LECRIM.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Consideró el M. Fiscal autor a Teodosio sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Y solicitó la imposición de una pena de NUEVE AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal consideró que procedía imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Catalina, su domicilio, lugar de estudio, trabajo o cualquiera que frecuente, incluso aunque ella no esté presente en dicho lugares, o en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la perjudicada por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por plazo superior en seis años a la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia, a cumplir simultáneamente durante la ejecución de la misma.
Solicitó igualmente la imposición al acusado de libertad vigilada por tiempo de seis años, a cumplir a continuación de la pena privativa de libertad que se imponga.
E inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de seis años.
También solicitó la imposición de una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
El Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 36.2. párrafo segundo del CP interesó que la progresión de penado al tercer grado no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.
Y de conformidad con el artículo 89.2 del Código Penal, se interesó que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, cuando el penado hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
En lo tocante a la responsabilidad civil, solicitó el Ministerio Público que indemnizase a Catalina en la cuantía de 15,000 euros por los daños morales, con los intereses del art. 576 de la LEC.
Además del pago de costas procesales.
Solicitó la misma cuantía que el Ministerio Fiscal en lo tocante a la responsabilidad civil.
Son hechos probados y así se declaran que Teodosio, nacido en Marruecos el NUM000 de 1999, con Pasaporte NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España , en algún momento de la noche o madrugada de los días 21 a 22 de mayo de 2022, se encontró en un parque de DIRECCION000 con Catalina, (quien en ese momento contaba con diecisiete años de edad) entablando conversación con ella y posiblemente con otras personas que estaban con Catalina, hasta que ambos quedaron solos. La relación que habían entablado era buena, de manera que el procesado invitó a Catalina a acompañarle al local sito en el DIRECCION001, en Madrid; una vez en su interior, tras mantener relaciones sexuales por vía vaginal consentidas, el acusado insistió en mantener nuevamente relaciones sexuales por vía vaginal, a lo que Catalina se negó, no obstante lo cual el acusado hizo caso omiso, agarrando a Catalina por los brazos fuertemente y la penetró vaginalmente al menos en una ocasión, pese a la constante petición de Catalina de que parase.
A continuación, el acusado, en una actitud cada vez más agresiva cuanto más le rogaba Catalina que se detuviera, la penetró analmente a pesar, de nuevo, de las peticiones de Catalina para que parase.
La víctima había ingerido bebidas alcohólicas y consumido cocaína, lo cual mermaba su facultad de reacción y sus posibilidades de oposición al procesado.
No sólo obró el acusado sin el consentimiento de la víctima, sino que el medio comisivo fue la violencia, lo que tiene relevancia a efectos de determinación de la pena. (pese a que consideramos más favorable la redacción original de la LO 10/22 que no hacía expresa referencia al medio comisivo, como sí hace ahora el art. 179.2)
La LO 1/2022 crea el nuevo delito de agresión sexual, fusionando en una sola figura el anterior delito de abuso sexual y el de agresión sexual, y así el Título I, bajo la rúbrica
Por eso la STS de 29 de junio de 2023 subraya que la ley ha establecido
Y, siendo conocidos, por lo tanto, los tres requisitos tradicionalmente atendidos por la Sala II para valorar la prueba testifical de la víctima -de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación.
Así y sin caer en invocaciones cuasi mágicas a la inmediación, ante la prueba testifical en general, y para operar con rigor epistémico, el tribunal debe huir de la apelación a una supuesta capacidad propia, casi taumatúrgica, como hermeneuta de elementos extralingüísticos y gestuales. Sólo desde el prisma de la presunción de inocencia y teniendo en cuenta las otras fuentes de prueba disponibles podemos intentar establecer que es aquello que probablemente pudo ocurrir, siempre con la regla base de la presunción de inocencia como eje del establecimiento de cualquier conclusión. Evitando así el riesgo de error en la valoración de dicha prueba testifical, sin atender a criterios tópicos como la "vehemencia", "convicción" o "claridad" del testimonio. El tribunal no alcanza a adivinar de manera cuasi mágica qué testigos dicen la verdad con base en estos elementos, sino tan sólo podemos prudentemente cotejar el contenido de tales testimonios con el resto de pruebas.
Y por supuesto debemos afrontar la valoración de estos medios de prueba partiendo del parámetro metodológico constitucional de la presunción de inocencia.
En palabras de la reciente STS núm. 136/2022, de 17 de febrero: "...
El problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla (así expuesto por nuestra SAP Madrid, sección 4ª, 428/2022 de 1 de septiembre).
También hemos contado con los informes de los peritos Policías Nacionales con carné profesional n° NUM008 y NUM009 pertenecientes al Grupo XXV de Seguridad Informática, autores del Informe NUM010 que consta a folios 196 a 201 del sumario.
Igualmente, con la pericial de los Facultativos n° NUM011 e Inspectora con n° NUM012 del Laboratorio de Biología-ADN de Policía Científica, autores del Informe de ADN obrante en los folios 234 a 240.
Y en fin, y aunque en realidad se trata de una prueba que poco ha aportado, con el informe de los Dres. D. Bartolomé y Dª, Paloma, Médicos Forenses autores del informe relativa a la víctima que consta en los folios 285 a 288.
Como se ha dicho por reputada doctrina, en los delitos contra la libertad sexual la acción se desarrolla en un contexto repleto de significados ambiguos, de malentendidos verdaderos o presuntos que resultan característicos de una materia tan compleja como la relación interpersonal de carácter sexual. En el ámbito de la sexualidad la subjetividad es el factor preponderante, tanto para los protagonistas de la historia como para el observador externo, en este caso para el juez llamado a pronunciarse sobre la bondad del relato.
Por esta razón, recurrir a las reglas de la experiencia para determinar cuál habría sido el comportamiento esperable de una víctima es extraordinariamente peligroso, porque muchas veces anclarse en esas máximas de experiencia no es sino resguardarse en algo fruto de la propia experiencia subjetiva, que no hace más que encubrir mitos y estereotipos en materia sexual, lugares comunes que no se corresponden con la realidad empírica o, al menos, que no se ha demostrado sean verdaderos y generalizables. Desde el feminismo y desde un enfoque acorde a la perspectiva de género se puso de manifiesto una significativa particularidad que presentaban los procesos seguidos por delitos sexuales: el permanente cuestionamiento de la víctima. No solo con la puesta en duda de su credibilidad sino incluso sometiendo sus hábitos y forma de vida a un riguroso escrutinio, sin parangón en otro tipo de casos. Aunque el pretexto suele ser verificar si la relación fue consentida, con ello en realidad no se hace más que mostrar la desconfianza que provoca el testimonio de la víctima. Esto ha sido detectable en el presente juicio por lo que luego exponemos.
Existen otras infracciones que presentan rasgos similares, pues también se producen en un ámbito reservado, se ocultan de la mirada indiscreta de terceros y el consentimiento, o más bien su ausencia, es el presupuesto para que exista responsabilidad. Aun así, los medios que se utilizan para su comprobación son más respetuosos con la personalidad de la víctima. La atención no se desplaza del acusado a la víctima. Es su comportamiento, y no el de la víctima, el que se somete a escrutinio y la vía elegida para obtener la absolución no es el cuestionamiento de la denunciante, sino haber actuado en una situación de error.
Veamos pues cómo se ha desarrollado la declaración de la perjudicada, notablemente afectada durante la misma, qué corroboraciones cuenta y si es plausible el discurso exculpatorio del acusado.
Se trató de una declaración en la que sustancialmente se narra aquello que ya contó en sus anteriores declaraciones y que en esencia constituyen los hechos del escrito de acusación. La letrada apuntó alguna contradicción que consideramos microscópica, como la relativa a si Catalina vio o no entrar al procesado en su domicilio después de los hechos, y que consideramos irrelevante. Y sin , como dijimos, incurrir en invocaciones a una supuesta capacidad de percepción sobrehumana del tribunal, capaz de discriminar entre lo veraz y lo falso con la mera inmediación de la declaración, apreciamos que es una declaración en la cual la denunciante no ha tenido inconveniente en desvincular algunas cuestiones que acontecieron el día de los hechos con respecto del delito que denunció: reconoció de modo muy natural que sólo recordaba algunas partes de aquella noche en tanto que iba afectada por la ingesta de tóxicos, descartó (si bien este extremo no fue interrogada en juicio sino en la instrucción ) que los arañazos y lesiones que presentaba tuvieran relación con los hechos (así, folio 4 del atestado UFAM
En esencia la declaración de la víctima se centra en los siguientes hitos:
a/ No tenía demasiados recuerdos de los que ocurrió durante aquella noche, pero sí de un contexto de ingesta importante de tóxicos y de haberse trasladado desde DIRECCION002 a la zona de DIRECCION000 con gente que había conocido esa misma noche. Ya había narrado algo muy semejante en dependencias de la UFAM (folio 2 y ss del atestado NUM013 UFAM-GUARDIA) y ante el Juzgado de Instrucción, el día 18 de noviembre de 2022, folio 222 y ss.
b) Quedarse a solas con el acusado en un lugar cerrado y en principio
c) No querer tener más relaciones y verse constreñida a tenerlas que llevar a cabo, fuertemente agarrada por el acusado pese a insistir claramente en que no quería, recordando que su persistencia en la negativa lo único que estaba generando era que el acusado le hiciera más daño y abandonando toda esperanza que ser atendida en su requerimiento y siendo penetrada vaginal y analmente.
A partir de ahí hay que comprobar qué refuerzo tiene esa declaración en otros elementos periféricos y descartar móviles espurios.
Veamos primero la construcción defensiva del acusado. Hemos dicho anteriormente que es importante también, ante la contradicción entre ambos sobre si hubo o no consentimiento no desplazar la atención del acusado a la víctima. Es su comportamiento, y no el de la víctima, el que en realidad se somete a escrutinio. Y se somete a ese análisis en relación con la presunción de inocencia que quiere hacer valer. En palabras de la STS 956/2025 de 20 de noviembre decimos que
La propuesta absolutoria, sin embargo, parte en nuestro caso de una esencial debilidad. Se ha proyectado en dos frentes: uno primero que insistentemente ponía de relieve los antecedentes médico psiquiátricos de la denunciante y la ingesta de sustancias para alegar que tal vez pudo tener la percepción de estar siendo agredida sexualmente cuando no era así. Dejando de lado el escepticismo que proyecta esta vaga construcción, el mero hecho de solicitar reiteradamente que parase al acusado determina que no hubo error posible, en tanto que el mismo continuó con su acción desatendiendo a Catalina. Por lo demás, el informe forense no apunta en absoluto hacia un DIRECCION003 de la perjudicada ni otras patologías semejantes. Un escenario en el que la víctima habría confundido si en realidad no estaba siendo objeto de una agresión es en sí mismo absurdo. Una persona no puede confundir que esté o no consintiendo. Si el error lo desplazamos hacía el acusado ( arts. 14 y 12 CP) no tiene tampoco sustento alguno en tanto que la víctima disipó ese eventual error de manera constante y expresa, rogando que no continuara.
En un segundo aspecto, y contradictoriamente con el anterior, se viene a decir (aunque no se haya formulado así expresamente) que la víctima ha interpuesto una denuncia falsa. Dos elementos nutren la supuesta lógica de esa falsa denuncia:
a) El miedo a que sus padres la regañasen por haberse indispuesto y haber estado tanto tiempo en la calle. Como leemos en el escrito de defensa
Y se pretende también dar un valor significativo a una fotografía (folio 194) que ambos se hicieron y que fue un objeto incluso de una pericia policial. En este último punto debemos recordar que la propia perjudicada apuntó reiteradamente que ambos estuvieron juntos y que ella accedió a mantener una primera relación sexual, de modo que no entendemos la relevancia que se pretende dar a dicha fotografía, tomada el día de los hechos a las 3:01:45 horas en el que parece el lugar de los hechos y que en realidad también sirve para corroborar el relato de Catalina.
Así las cosas, resulta que en primer lugar no advertimos ningún móvil espurio. Catalina (que niega conocer previamente a la noche de los hechos al procesado) no ha tenido inconveniente en admitir que aquella noche
Los hechos fueron denunciados inmediatamente tras su comisión y, en esencia, siempre sostuvo la perjudicada el mismo relato.
Los agentes que han declarado en sala atendieron de manera inmediata a la víctima, que había sido atendida en primer término por una pareja que la había encontrado visiblemente afectada (que no han sido traídos a juicio, constando su filiación en el folio 18). Según su relato manifestó muy nerviosa y alterada
La afectación que padecía además de ser narrada por los agentes declarantes, la recoge el informe médico forense de la doctora Joaquina de fecha 22 de mayo de 2022, muy próximo a los hechos
El acusado insistió también en que fue Catalina, que niega este extremo, la que le llevó a un concreto local del cual ella tenía una llave. No es que sea muy significativo, pero sugiere que el acusado falta a la verdad el hecho de que una vez verificado por los agentes cual pudo ser cabalmente el lugar en el que ocurren los hechos resulta que está contiguo a una especie de taller de coches (oficio al que dice dedicarse el acusado).
Como también sugiere que falta a la verdad el que niegue haber penetrado analmente a la víctima (frente al relato de Catalina) cuando el informe emitido por el facultativo NUM011 y por la inspectora NUM012, folio 238 apartado tercero, refiere que
En consecuencia, observamos que la declaración de Catalina carece de móviles espurios, que ha sido persistente y que cuenta con abundantes corroboraciones periféricas, sin que los argumentos defensivos del acusado se acerquen al umbral de la mera no certeza de la culpabilidad en los términos de antes citada STS 956/2025.
En general, la doctrina entiende que mientras
Debemos apuntar con la STS 17 de febrero de 2022 (649/2022) que
Dentro de ese conglomerado de aspectos que dotan de mayor o menor antijuridicidad y culpabilidad al hecho punible no puede desconocerse que el ataque a la libertad sexual tiene un fuerte componente de antijuridicidad material en tanto que:
a) Se opera con violencia como medio comisivo, agarrando fuertemente de los brazos a la víctima, quien gráficamente relató que
b) Se llevan a cabo al menos dos accesos carnales, uno de ellos vaginal y el otro anal, con el consiguiente riesgo lesivo y con una antijuridicidad más notable con respecto de una eventual única agresión.
c) Se verifica sobre persona en ese momento menor de edad y con respecto de la cual conocía el acusado de su especial fragilidad en tanto que estaba notablemente afectada por la ingesta de tóxicos.
Así las cosas entendemos que dentro del arco de pena tan extenso del art. 179.1 la pena de nueve años de prisión es adecuada y proporcional a la antijuridicidad del hecho concreto y a la culpabilidad del acusado.
En cuanto a las otras penas solicitadas, es pertinente la pena de los arts. 47 y 57 CP , que por las razones antes expuestas se impone en la extensión de cinco años por plazo superior a la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia, a cumplir simultáneamente durante la ejecución de la misma.
Por imperativo del art,192. 3 imponemos también la pena de prohibición de ejercer cualquier profesión y oficio que suponga un contacto regular con menores de edad por un periodo de cinco años.
E inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.
Y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
La progresión de penado al tercer grado no se llevará a cabo hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.
Con antelación suficiente a las tres cuartas partes de la condena impuesta o al acceso al tercer grado o en su caso la libertad condicional, se evacuará expediente relativo a la sustitución de la parte que reste de pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Con prohibición de aproximarse a Catalina, su domicilio y lugar de estudio y cualquier otro frecuentado por la misma a menos de 500 metros, y de comunicarse por ella por cualquier medio durante un periodo superior a cinco años con respecto de la pena privativa de libertad impuesta.
Con imposición de libertad vigilada durante seis años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal
Le condenamos igualmente a la pena de prohibición de ejercer cualquier profesión y oficio que suponga un contacto regular con menores de edad por un periodo de cinco años.
E inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.
Y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
La progresión de penado al tercer grado no se llevará a cabo hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.
Con antelación suficiente a las tres cuartas partes de la condena impuesta o al acceso al tercer grado o en su caso la libertad condicional, se evacuará expediente relativo a la sustitución de la parte que reste de pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional.
Con las costas incluyendo las de la acusación particular, y debiendo indemnizar a Catalina en la cantidad de 15.000 euros más los intereses del art. 576 LEC.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Sala de lo penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, a contar desde la última notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes LECRIM.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Son hechos probados y así se declaran que Teodosio, nacido en Marruecos el NUM000 de 1999, con Pasaporte NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España , en algún momento de la noche o madrugada de los días 21 a 22 de mayo de 2022, se encontró en un parque de DIRECCION000 con Catalina, (quien en ese momento contaba con diecisiete años de edad) entablando conversación con ella y posiblemente con otras personas que estaban con Catalina, hasta que ambos quedaron solos. La relación que habían entablado era buena, de manera que el procesado invitó a Catalina a acompañarle al local sito en el DIRECCION001, en Madrid; una vez en su interior, tras mantener relaciones sexuales por vía vaginal consentidas, el acusado insistió en mantener nuevamente relaciones sexuales por vía vaginal, a lo que Catalina se negó, no obstante lo cual el acusado hizo caso omiso, agarrando a Catalina por los brazos fuertemente y la penetró vaginalmente al menos en una ocasión, pese a la constante petición de Catalina de que parase.
A continuación, el acusado, en una actitud cada vez más agresiva cuanto más le rogaba Catalina que se detuviera, la penetró analmente a pesar, de nuevo, de las peticiones de Catalina para que parase.
La víctima había ingerido bebidas alcohólicas y consumido cocaína, lo cual mermaba su facultad de reacción y sus posibilidades de oposición al procesado.
No sólo obró el acusado sin el consentimiento de la víctima, sino que el medio comisivo fue la violencia, lo que tiene relevancia a efectos de determinación de la pena. (pese a que consideramos más favorable la redacción original de la LO 10/22 que no hacía expresa referencia al medio comisivo, como sí hace ahora el art. 179.2)
La LO 1/2022 crea el nuevo delito de agresión sexual, fusionando en una sola figura el anterior delito de abuso sexual y el de agresión sexual, y así el Título I, bajo la rúbrica
Por eso la STS de 29 de junio de 2023 subraya que la ley ha establecido
Y, siendo conocidos, por lo tanto, los tres requisitos tradicionalmente atendidos por la Sala II para valorar la prueba testifical de la víctima -de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación.
Así y sin caer en invocaciones cuasi mágicas a la inmediación, ante la prueba testifical en general, y para operar con rigor epistémico, el tribunal debe huir de la apelación a una supuesta capacidad propia, casi taumatúrgica, como hermeneuta de elementos extralingüísticos y gestuales. Sólo desde el prisma de la presunción de inocencia y teniendo en cuenta las otras fuentes de prueba disponibles podemos intentar establecer que es aquello que probablemente pudo ocurrir, siempre con la regla base de la presunción de inocencia como eje del establecimiento de cualquier conclusión. Evitando así el riesgo de error en la valoración de dicha prueba testifical, sin atender a criterios tópicos como la "vehemencia", "convicción" o "claridad" del testimonio. El tribunal no alcanza a adivinar de manera cuasi mágica qué testigos dicen la verdad con base en estos elementos, sino tan sólo podemos prudentemente cotejar el contenido de tales testimonios con el resto de pruebas.
Y por supuesto debemos afrontar la valoración de estos medios de prueba partiendo del parámetro metodológico constitucional de la presunción de inocencia.
En palabras de la reciente STS núm. 136/2022, de 17 de febrero: "...
El problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla (así expuesto por nuestra SAP Madrid, sección 4ª, 428/2022 de 1 de septiembre).
También hemos contado con los informes de los peritos Policías Nacionales con carné profesional n° NUM008 y NUM009 pertenecientes al Grupo XXV de Seguridad Informática, autores del Informe NUM010 que consta a folios 196 a 201 del sumario.
Igualmente, con la pericial de los Facultativos n° NUM011 e Inspectora con n° NUM012 del Laboratorio de Biología-ADN de Policía Científica, autores del Informe de ADN obrante en los folios 234 a 240.
Y en fin, y aunque en realidad se trata de una prueba que poco ha aportado, con el informe de los Dres. D. Bartolomé y Dª, Paloma, Médicos Forenses autores del informe relativa a la víctima que consta en los folios 285 a 288.
Como se ha dicho por reputada doctrina, en los delitos contra la libertad sexual la acción se desarrolla en un contexto repleto de significados ambiguos, de malentendidos verdaderos o presuntos que resultan característicos de una materia tan compleja como la relación interpersonal de carácter sexual. En el ámbito de la sexualidad la subjetividad es el factor preponderante, tanto para los protagonistas de la historia como para el observador externo, en este caso para el juez llamado a pronunciarse sobre la bondad del relato.
Por esta razón, recurrir a las reglas de la experiencia para determinar cuál habría sido el comportamiento esperable de una víctima es extraordinariamente peligroso, porque muchas veces anclarse en esas máximas de experiencia no es sino resguardarse en algo fruto de la propia experiencia subjetiva, que no hace más que encubrir mitos y estereotipos en materia sexual, lugares comunes que no se corresponden con la realidad empírica o, al menos, que no se ha demostrado sean verdaderos y generalizables. Desde el feminismo y desde un enfoque acorde a la perspectiva de género se puso de manifiesto una significativa particularidad que presentaban los procesos seguidos por delitos sexuales: el permanente cuestionamiento de la víctima. No solo con la puesta en duda de su credibilidad sino incluso sometiendo sus hábitos y forma de vida a un riguroso escrutinio, sin parangón en otro tipo de casos. Aunque el pretexto suele ser verificar si la relación fue consentida, con ello en realidad no se hace más que mostrar la desconfianza que provoca el testimonio de la víctima. Esto ha sido detectable en el presente juicio por lo que luego exponemos.
Existen otras infracciones que presentan rasgos similares, pues también se producen en un ámbito reservado, se ocultan de la mirada indiscreta de terceros y el consentimiento, o más bien su ausencia, es el presupuesto para que exista responsabilidad. Aun así, los medios que se utilizan para su comprobación son más respetuosos con la personalidad de la víctima. La atención no se desplaza del acusado a la víctima. Es su comportamiento, y no el de la víctima, el que se somete a escrutinio y la vía elegida para obtener la absolución no es el cuestionamiento de la denunciante, sino haber actuado en una situación de error.
Veamos pues cómo se ha desarrollado la declaración de la perjudicada, notablemente afectada durante la misma, qué corroboraciones cuenta y si es plausible el discurso exculpatorio del acusado.
Se trató de una declaración en la que sustancialmente se narra aquello que ya contó en sus anteriores declaraciones y que en esencia constituyen los hechos del escrito de acusación. La letrada apuntó alguna contradicción que consideramos microscópica, como la relativa a si Catalina vio o no entrar al procesado en su domicilio después de los hechos, y que consideramos irrelevante. Y sin , como dijimos, incurrir en invocaciones a una supuesta capacidad de percepción sobrehumana del tribunal, capaz de discriminar entre lo veraz y lo falso con la mera inmediación de la declaración, apreciamos que es una declaración en la cual la denunciante no ha tenido inconveniente en desvincular algunas cuestiones que acontecieron el día de los hechos con respecto del delito que denunció: reconoció de modo muy natural que sólo recordaba algunas partes de aquella noche en tanto que iba afectada por la ingesta de tóxicos, descartó (si bien este extremo no fue interrogada en juicio sino en la instrucción ) que los arañazos y lesiones que presentaba tuvieran relación con los hechos (así, folio 4 del atestado UFAM
En esencia la declaración de la víctima se centra en los siguientes hitos:
a/ No tenía demasiados recuerdos de los que ocurrió durante aquella noche, pero sí de un contexto de ingesta importante de tóxicos y de haberse trasladado desde DIRECCION002 a la zona de DIRECCION000 con gente que había conocido esa misma noche. Ya había narrado algo muy semejante en dependencias de la UFAM (folio 2 y ss del atestado NUM013 UFAM-GUARDIA) y ante el Juzgado de Instrucción, el día 18 de noviembre de 2022, folio 222 y ss.
b) Quedarse a solas con el acusado en un lugar cerrado y en principio
c) No querer tener más relaciones y verse constreñida a tenerlas que llevar a cabo, fuertemente agarrada por el acusado pese a insistir claramente en que no quería, recordando que su persistencia en la negativa lo único que estaba generando era que el acusado le hiciera más daño y abandonando toda esperanza que ser atendida en su requerimiento y siendo penetrada vaginal y analmente.
A partir de ahí hay que comprobar qué refuerzo tiene esa declaración en otros elementos periféricos y descartar móviles espurios.
Veamos primero la construcción defensiva del acusado. Hemos dicho anteriormente que es importante también, ante la contradicción entre ambos sobre si hubo o no consentimiento no desplazar la atención del acusado a la víctima. Es su comportamiento, y no el de la víctima, el que en realidad se somete a escrutinio. Y se somete a ese análisis en relación con la presunción de inocencia que quiere hacer valer. En palabras de la STS 956/2025 de 20 de noviembre decimos que
La propuesta absolutoria, sin embargo, parte en nuestro caso de una esencial debilidad. Se ha proyectado en dos frentes: uno primero que insistentemente ponía de relieve los antecedentes médico psiquiátricos de la denunciante y la ingesta de sustancias para alegar que tal vez pudo tener la percepción de estar siendo agredida sexualmente cuando no era así. Dejando de lado el escepticismo que proyecta esta vaga construcción, el mero hecho de solicitar reiteradamente que parase al acusado determina que no hubo error posible, en tanto que el mismo continuó con su acción desatendiendo a Catalina. Por lo demás, el informe forense no apunta en absoluto hacia un DIRECCION003 de la perjudicada ni otras patologías semejantes. Un escenario en el que la víctima habría confundido si en realidad no estaba siendo objeto de una agresión es en sí mismo absurdo. Una persona no puede confundir que esté o no consintiendo. Si el error lo desplazamos hacía el acusado ( arts. 14 y 12 CP) no tiene tampoco sustento alguno en tanto que la víctima disipó ese eventual error de manera constante y expresa, rogando que no continuara.
En un segundo aspecto, y contradictoriamente con el anterior, se viene a decir (aunque no se haya formulado así expresamente) que la víctima ha interpuesto una denuncia falsa. Dos elementos nutren la supuesta lógica de esa falsa denuncia:
a) El miedo a que sus padres la regañasen por haberse indispuesto y haber estado tanto tiempo en la calle. Como leemos en el escrito de defensa
Y se pretende también dar un valor significativo a una fotografía (folio 194) que ambos se hicieron y que fue un objeto incluso de una pericia policial. En este último punto debemos recordar que la propia perjudicada apuntó reiteradamente que ambos estuvieron juntos y que ella accedió a mantener una primera relación sexual, de modo que no entendemos la relevancia que se pretende dar a dicha fotografía, tomada el día de los hechos a las 3:01:45 horas en el que parece el lugar de los hechos y que en realidad también sirve para corroborar el relato de Catalina.
Así las cosas, resulta que en primer lugar no advertimos ningún móvil espurio. Catalina (que niega conocer previamente a la noche de los hechos al procesado) no ha tenido inconveniente en admitir que aquella noche
Los hechos fueron denunciados inmediatamente tras su comisión y, en esencia, siempre sostuvo la perjudicada el mismo relato.
Los agentes que han declarado en sala atendieron de manera inmediata a la víctima, que había sido atendida en primer término por una pareja que la había encontrado visiblemente afectada (que no han sido traídos a juicio, constando su filiación en el folio 18). Según su relato manifestó muy nerviosa y alterada
La afectación que padecía además de ser narrada por los agentes declarantes, la recoge el informe médico forense de la doctora Joaquina de fecha 22 de mayo de 2022, muy próximo a los hechos
El acusado insistió también en que fue Catalina, que niega este extremo, la que le llevó a un concreto local del cual ella tenía una llave. No es que sea muy significativo, pero sugiere que el acusado falta a la verdad el hecho de que una vez verificado por los agentes cual pudo ser cabalmente el lugar en el que ocurren los hechos resulta que está contiguo a una especie de taller de coches (oficio al que dice dedicarse el acusado).
Como también sugiere que falta a la verdad el que niegue haber penetrado analmente a la víctima (frente al relato de Catalina) cuando el informe emitido por el facultativo NUM011 y por la inspectora NUM012, folio 238 apartado tercero, refiere que
En consecuencia, observamos que la declaración de Catalina carece de móviles espurios, que ha sido persistente y que cuenta con abundantes corroboraciones periféricas, sin que los argumentos defensivos del acusado se acerquen al umbral de la mera no certeza de la culpabilidad en los términos de antes citada STS 956/2025.
En general, la doctrina entiende que mientras
Debemos apuntar con la STS 17 de febrero de 2022 (649/2022) que
Dentro de ese conglomerado de aspectos que dotan de mayor o menor antijuridicidad y culpabilidad al hecho punible no puede desconocerse que el ataque a la libertad sexual tiene un fuerte componente de antijuridicidad material en tanto que:
a) Se opera con violencia como medio comisivo, agarrando fuertemente de los brazos a la víctima, quien gráficamente relató que
b) Se llevan a cabo al menos dos accesos carnales, uno de ellos vaginal y el otro anal, con el consiguiente riesgo lesivo y con una antijuridicidad más notable con respecto de una eventual única agresión.
c) Se verifica sobre persona en ese momento menor de edad y con respecto de la cual conocía el acusado de su especial fragilidad en tanto que estaba notablemente afectada por la ingesta de tóxicos.
Así las cosas entendemos que dentro del arco de pena tan extenso del art. 179.1 la pena de nueve años de prisión es adecuada y proporcional a la antijuridicidad del hecho concreto y a la culpabilidad del acusado.
En cuanto a las otras penas solicitadas, es pertinente la pena de los arts. 47 y 57 CP , que por las razones antes expuestas se impone en la extensión de cinco años por plazo superior a la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia, a cumplir simultáneamente durante la ejecución de la misma.
Por imperativo del art,192. 3 imponemos también la pena de prohibición de ejercer cualquier profesión y oficio que suponga un contacto regular con menores de edad por un periodo de cinco años.
E inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.
Y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
La progresión de penado al tercer grado no se llevará a cabo hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.
Con antelación suficiente a las tres cuartas partes de la condena impuesta o al acceso al tercer grado o en su caso la libertad condicional, se evacuará expediente relativo a la sustitución de la parte que reste de pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Con prohibición de aproximarse a Catalina, su domicilio y lugar de estudio y cualquier otro frecuentado por la misma a menos de 500 metros, y de comunicarse por ella por cualquier medio durante un periodo superior a cinco años con respecto de la pena privativa de libertad impuesta.
Con imposición de libertad vigilada durante seis años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal
Le condenamos igualmente a la pena de prohibición de ejercer cualquier profesión y oficio que suponga un contacto regular con menores de edad por un periodo de cinco años.
E inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.
Y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
La progresión de penado al tercer grado no se llevará a cabo hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.
Con antelación suficiente a las tres cuartas partes de la condena impuesta o al acceso al tercer grado o en su caso la libertad condicional, se evacuará expediente relativo a la sustitución de la parte que reste de pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional.
Con las costas incluyendo las de la acusación particular, y debiendo indemnizar a Catalina en la cantidad de 15.000 euros más los intereses del art. 576 LEC.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Sala de lo penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, a contar desde la última notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes LECRIM.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
No sólo obró el acusado sin el consentimiento de la víctima, sino que el medio comisivo fue la violencia, lo que tiene relevancia a efectos de determinación de la pena. (pese a que consideramos más favorable la redacción original de la LO 10/22 que no hacía expresa referencia al medio comisivo, como sí hace ahora el art. 179.2)
La LO 1/2022 crea el nuevo delito de agresión sexual, fusionando en una sola figura el anterior delito de abuso sexual y el de agresión sexual, y así el Título I, bajo la rúbrica
Por eso la STS de 29 de junio de 2023 subraya que la ley ha establecido
Y, siendo conocidos, por lo tanto, los tres requisitos tradicionalmente atendidos por la Sala II para valorar la prueba testifical de la víctima -de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación.
Así y sin caer en invocaciones cuasi mágicas a la inmediación, ante la prueba testifical en general, y para operar con rigor epistémico, el tribunal debe huir de la apelación a una supuesta capacidad propia, casi taumatúrgica, como hermeneuta de elementos extralingüísticos y gestuales. Sólo desde el prisma de la presunción de inocencia y teniendo en cuenta las otras fuentes de prueba disponibles podemos intentar establecer que es aquello que probablemente pudo ocurrir, siempre con la regla base de la presunción de inocencia como eje del establecimiento de cualquier conclusión. Evitando así el riesgo de error en la valoración de dicha prueba testifical, sin atender a criterios tópicos como la "vehemencia", "convicción" o "claridad" del testimonio. El tribunal no alcanza a adivinar de manera cuasi mágica qué testigos dicen la verdad con base en estos elementos, sino tan sólo podemos prudentemente cotejar el contenido de tales testimonios con el resto de pruebas.
Y por supuesto debemos afrontar la valoración de estos medios de prueba partiendo del parámetro metodológico constitucional de la presunción de inocencia.
En palabras de la reciente STS núm. 136/2022, de 17 de febrero: "...
El problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla (así expuesto por nuestra SAP Madrid, sección 4ª, 428/2022 de 1 de septiembre).
También hemos contado con los informes de los peritos Policías Nacionales con carné profesional n° NUM008 y NUM009 pertenecientes al Grupo XXV de Seguridad Informática, autores del Informe NUM010 que consta a folios 196 a 201 del sumario.
Igualmente, con la pericial de los Facultativos n° NUM011 e Inspectora con n° NUM012 del Laboratorio de Biología-ADN de Policía Científica, autores del Informe de ADN obrante en los folios 234 a 240.
Y en fin, y aunque en realidad se trata de una prueba que poco ha aportado, con el informe de los Dres. D. Bartolomé y Dª, Paloma, Médicos Forenses autores del informe relativa a la víctima que consta en los folios 285 a 288.
Como se ha dicho por reputada doctrina, en los delitos contra la libertad sexual la acción se desarrolla en un contexto repleto de significados ambiguos, de malentendidos verdaderos o presuntos que resultan característicos de una materia tan compleja como la relación interpersonal de carácter sexual. En el ámbito de la sexualidad la subjetividad es el factor preponderante, tanto para los protagonistas de la historia como para el observador externo, en este caso para el juez llamado a pronunciarse sobre la bondad del relato.
Por esta razón, recurrir a las reglas de la experiencia para determinar cuál habría sido el comportamiento esperable de una víctima es extraordinariamente peligroso, porque muchas veces anclarse en esas máximas de experiencia no es sino resguardarse en algo fruto de la propia experiencia subjetiva, que no hace más que encubrir mitos y estereotipos en materia sexual, lugares comunes que no se corresponden con la realidad empírica o, al menos, que no se ha demostrado sean verdaderos y generalizables. Desde el feminismo y desde un enfoque acorde a la perspectiva de género se puso de manifiesto una significativa particularidad que presentaban los procesos seguidos por delitos sexuales: el permanente cuestionamiento de la víctima. No solo con la puesta en duda de su credibilidad sino incluso sometiendo sus hábitos y forma de vida a un riguroso escrutinio, sin parangón en otro tipo de casos. Aunque el pretexto suele ser verificar si la relación fue consentida, con ello en realidad no se hace más que mostrar la desconfianza que provoca el testimonio de la víctima. Esto ha sido detectable en el presente juicio por lo que luego exponemos.
Existen otras infracciones que presentan rasgos similares, pues también se producen en un ámbito reservado, se ocultan de la mirada indiscreta de terceros y el consentimiento, o más bien su ausencia, es el presupuesto para que exista responsabilidad. Aun así, los medios que se utilizan para su comprobación son más respetuosos con la personalidad de la víctima. La atención no se desplaza del acusado a la víctima. Es su comportamiento, y no el de la víctima, el que se somete a escrutinio y la vía elegida para obtener la absolución no es el cuestionamiento de la denunciante, sino haber actuado en una situación de error.
Veamos pues cómo se ha desarrollado la declaración de la perjudicada, notablemente afectada durante la misma, qué corroboraciones cuenta y si es plausible el discurso exculpatorio del acusado.
Se trató de una declaración en la que sustancialmente se narra aquello que ya contó en sus anteriores declaraciones y que en esencia constituyen los hechos del escrito de acusación. La letrada apuntó alguna contradicción que consideramos microscópica, como la relativa a si Catalina vio o no entrar al procesado en su domicilio después de los hechos, y que consideramos irrelevante. Y sin , como dijimos, incurrir en invocaciones a una supuesta capacidad de percepción sobrehumana del tribunal, capaz de discriminar entre lo veraz y lo falso con la mera inmediación de la declaración, apreciamos que es una declaración en la cual la denunciante no ha tenido inconveniente en desvincular algunas cuestiones que acontecieron el día de los hechos con respecto del delito que denunció: reconoció de modo muy natural que sólo recordaba algunas partes de aquella noche en tanto que iba afectada por la ingesta de tóxicos, descartó (si bien este extremo no fue interrogada en juicio sino en la instrucción ) que los arañazos y lesiones que presentaba tuvieran relación con los hechos (así, folio 4 del atestado UFAM
En esencia la declaración de la víctima se centra en los siguientes hitos:
a/ No tenía demasiados recuerdos de los que ocurrió durante aquella noche, pero sí de un contexto de ingesta importante de tóxicos y de haberse trasladado desde DIRECCION002 a la zona de DIRECCION000 con gente que había conocido esa misma noche. Ya había narrado algo muy semejante en dependencias de la UFAM (folio 2 y ss del atestado NUM013 UFAM-GUARDIA) y ante el Juzgado de Instrucción, el día 18 de noviembre de 2022, folio 222 y ss.
b) Quedarse a solas con el acusado en un lugar cerrado y en principio
c) No querer tener más relaciones y verse constreñida a tenerlas que llevar a cabo, fuertemente agarrada por el acusado pese a insistir claramente en que no quería, recordando que su persistencia en la negativa lo único que estaba generando era que el acusado le hiciera más daño y abandonando toda esperanza que ser atendida en su requerimiento y siendo penetrada vaginal y analmente.
A partir de ahí hay que comprobar qué refuerzo tiene esa declaración en otros elementos periféricos y descartar móviles espurios.
Veamos primero la construcción defensiva del acusado. Hemos dicho anteriormente que es importante también, ante la contradicción entre ambos sobre si hubo o no consentimiento no desplazar la atención del acusado a la víctima. Es su comportamiento, y no el de la víctima, el que en realidad se somete a escrutinio. Y se somete a ese análisis en relación con la presunción de inocencia que quiere hacer valer. En palabras de la STS 956/2025 de 20 de noviembre decimos que
La propuesta absolutoria, sin embargo, parte en nuestro caso de una esencial debilidad. Se ha proyectado en dos frentes: uno primero que insistentemente ponía de relieve los antecedentes médico psiquiátricos de la denunciante y la ingesta de sustancias para alegar que tal vez pudo tener la percepción de estar siendo agredida sexualmente cuando no era así. Dejando de lado el escepticismo que proyecta esta vaga construcción, el mero hecho de solicitar reiteradamente que parase al acusado determina que no hubo error posible, en tanto que el mismo continuó con su acción desatendiendo a Catalina. Por lo demás, el informe forense no apunta en absoluto hacia un DIRECCION003 de la perjudicada ni otras patologías semejantes. Un escenario en el que la víctima habría confundido si en realidad no estaba siendo objeto de una agresión es en sí mismo absurdo. Una persona no puede confundir que esté o no consintiendo. Si el error lo desplazamos hacía el acusado ( arts. 14 y 12 CP) no tiene tampoco sustento alguno en tanto que la víctima disipó ese eventual error de manera constante y expresa, rogando que no continuara.
En un segundo aspecto, y contradictoriamente con el anterior, se viene a decir (aunque no se haya formulado así expresamente) que la víctima ha interpuesto una denuncia falsa. Dos elementos nutren la supuesta lógica de esa falsa denuncia:
a) El miedo a que sus padres la regañasen por haberse indispuesto y haber estado tanto tiempo en la calle. Como leemos en el escrito de defensa
Y se pretende también dar un valor significativo a una fotografía (folio 194) que ambos se hicieron y que fue un objeto incluso de una pericia policial. En este último punto debemos recordar que la propia perjudicada apuntó reiteradamente que ambos estuvieron juntos y que ella accedió a mantener una primera relación sexual, de modo que no entendemos la relevancia que se pretende dar a dicha fotografía, tomada el día de los hechos a las 3:01:45 horas en el que parece el lugar de los hechos y que en realidad también sirve para corroborar el relato de Catalina.
Así las cosas, resulta que en primer lugar no advertimos ningún móvil espurio. Catalina (que niega conocer previamente a la noche de los hechos al procesado) no ha tenido inconveniente en admitir que aquella noche
Los hechos fueron denunciados inmediatamente tras su comisión y, en esencia, siempre sostuvo la perjudicada el mismo relato.
Los agentes que han declarado en sala atendieron de manera inmediata a la víctima, que había sido atendida en primer término por una pareja que la había encontrado visiblemente afectada (que no han sido traídos a juicio, constando su filiación en el folio 18). Según su relato manifestó muy nerviosa y alterada
La afectación que padecía además de ser narrada por los agentes declarantes, la recoge el informe médico forense de la doctora Joaquina de fecha 22 de mayo de 2022, muy próximo a los hechos
El acusado insistió también en que fue Catalina, que niega este extremo, la que le llevó a un concreto local del cual ella tenía una llave. No es que sea muy significativo, pero sugiere que el acusado falta a la verdad el hecho de que una vez verificado por los agentes cual pudo ser cabalmente el lugar en el que ocurren los hechos resulta que está contiguo a una especie de taller de coches (oficio al que dice dedicarse el acusado).
Como también sugiere que falta a la verdad el que niegue haber penetrado analmente a la víctima (frente al relato de Catalina) cuando el informe emitido por el facultativo NUM011 y por la inspectora NUM012, folio 238 apartado tercero, refiere que
En consecuencia, observamos que la declaración de Catalina carece de móviles espurios, que ha sido persistente y que cuenta con abundantes corroboraciones periféricas, sin que los argumentos defensivos del acusado se acerquen al umbral de la mera no certeza de la culpabilidad en los términos de antes citada STS 956/2025.
En general, la doctrina entiende que mientras
Debemos apuntar con la STS 17 de febrero de 2022 (649/2022) que
Dentro de ese conglomerado de aspectos que dotan de mayor o menor antijuridicidad y culpabilidad al hecho punible no puede desconocerse que el ataque a la libertad sexual tiene un fuerte componente de antijuridicidad material en tanto que:
a) Se opera con violencia como medio comisivo, agarrando fuertemente de los brazos a la víctima, quien gráficamente relató que
b) Se llevan a cabo al menos dos accesos carnales, uno de ellos vaginal y el otro anal, con el consiguiente riesgo lesivo y con una antijuridicidad más notable con respecto de una eventual única agresión.
c) Se verifica sobre persona en ese momento menor de edad y con respecto de la cual conocía el acusado de su especial fragilidad en tanto que estaba notablemente afectada por la ingesta de tóxicos.
Así las cosas entendemos que dentro del arco de pena tan extenso del art. 179.1 la pena de nueve años de prisión es adecuada y proporcional a la antijuridicidad del hecho concreto y a la culpabilidad del acusado.
En cuanto a las otras penas solicitadas, es pertinente la pena de los arts. 47 y 57 CP , que por las razones antes expuestas se impone en la extensión de cinco años por plazo superior a la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia, a cumplir simultáneamente durante la ejecución de la misma.
Por imperativo del art,192. 3 imponemos también la pena de prohibición de ejercer cualquier profesión y oficio que suponga un contacto regular con menores de edad por un periodo de cinco años.
E inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.
Y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
La progresión de penado al tercer grado no se llevará a cabo hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.
Con antelación suficiente a las tres cuartas partes de la condena impuesta o al acceso al tercer grado o en su caso la libertad condicional, se evacuará expediente relativo a la sustitución de la parte que reste de pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Con prohibición de aproximarse a Catalina, su domicilio y lugar de estudio y cualquier otro frecuentado por la misma a menos de 500 metros, y de comunicarse por ella por cualquier medio durante un periodo superior a cinco años con respecto de la pena privativa de libertad impuesta.
Con imposición de libertad vigilada durante seis años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal
Le condenamos igualmente a la pena de prohibición de ejercer cualquier profesión y oficio que suponga un contacto regular con menores de edad por un periodo de cinco años.
E inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.
Y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
La progresión de penado al tercer grado no se llevará a cabo hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.
Con antelación suficiente a las tres cuartas partes de la condena impuesta o al acceso al tercer grado o en su caso la libertad condicional, se evacuará expediente relativo a la sustitución de la parte que reste de pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional.
Con las costas incluyendo las de la acusación particular, y debiendo indemnizar a Catalina en la cantidad de 15.000 euros más los intereses del art. 576 LEC.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Sala de lo penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, a contar desde la última notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes LECRIM.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Con prohibición de aproximarse a Catalina, su domicilio y lugar de estudio y cualquier otro frecuentado por la misma a menos de 500 metros, y de comunicarse por ella por cualquier medio durante un periodo superior a cinco años con respecto de la pena privativa de libertad impuesta.
Con imposición de libertad vigilada durante seis años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal
Le condenamos igualmente a la pena de prohibición de ejercer cualquier profesión y oficio que suponga un contacto regular con menores de edad por un periodo de cinco años.
E inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.
Y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
La progresión de penado al tercer grado no se llevará a cabo hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.
Con antelación suficiente a las tres cuartas partes de la condena impuesta o al acceso al tercer grado o en su caso la libertad condicional, se evacuará expediente relativo a la sustitución de la parte que reste de pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional.
Con las costas incluyendo las de la acusación particular, y debiendo indemnizar a Catalina en la cantidad de 15.000 euros más los intereses del art. 576 LEC.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Sala de lo penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, a contar desde la última notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes LECRIM.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

