Sentencia Penal 50/2026 A...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Penal 50/2026 Audiencia Provincial Penal nº 4 de Madrid, Rec. 522/2025 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4 de Madrid

Ponente: GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ

Nº de sentencia: 50/2026

Núm. Cendoj: 28079370042026100039

Núm. Ecli: ES:APM:2026:2503

Núm. Roj: SAP M 2503:2026


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

JUS_sección4@madrid.org

ECR

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2022/0186296

Procedimiento sumario ordinario 522/2025

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Secc. Instrucción Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 8

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 1025/2022

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 50/2026

MAGISTRADOS

D./Dña. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ

D./Dña. NOEMI MAÑUECO BOTO

D./Dña. ELENA PERALES GUILLÓ

________________________________________________

En Madrid, a tres de marzo de dos mil veintiséis.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Sumario 1025/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid seguido por un delito de agresión sexual contra el acusado Teodosio, mayor de edad cuyas circunstancias constan en autos y que comparece representado por el procurador D. Silvino González Moreno y asistido por la letrada Dª Guadalupe Julián Ilarraza. En este proceso han sido parte, el Ministerio Fiscal y ha ejercido la acusación particular Dª Catalina representada por la procuradora Dª María Abellán Albertos y asistido por el letrado D. Armando Rodríguez Pérez.

Ha sido ponente el magistrado Gregorio María Callejo Hernanz, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.Que se elevaron las presentes actuaciones y en las mismas, el M. Fiscal entendió que los hechos de su escrito son constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 179 en relación con el artículo 178.1 y 2 del Código Penal, según la redacción introducida por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, al ser la más beneficiosa para el reo.

Consideró el M. Fiscal autor a Teodosio sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y solicitó la imposición de una pena de NUEVE AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal consideró que procedía imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Catalina, su domicilio, lugar de estudio, trabajo o cualquiera que frecuente, incluso aunque ella no esté presente en dicho lugares, o en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la perjudicada por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por plazo superior en seis años a la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia, a cumplir simultáneamente durante la ejecución de la misma.

Solicitó igualmente la imposición al acusado de libertad vigilada por tiempo de seis años, a cumplir a continuación de la pena privativa de libertad que se imponga.

E inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de seis años.

También solicitó la imposición de una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.

El Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 36.2. párrafo segundo del CP interesó que la progresión de penado al tercer grado no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.

Y de conformidad con el artículo 89.2 del Código Penal, se interesó que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, cuando el penado hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

En lo tocante a la responsabilidad civil, solicitó el Ministerio Público que indemnizase a Catalina en la cuantía de 15,000 euros por los daños morales, con los intereses del art. 576 de la LEC.

Además del pago de costas procesales.

SEGUNDO.La acusación particular calificó los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, y solicitó también una pena de nueve años de prisión con accesorias. De acuerdo con los arts. 57.1 y 48 del Código Penal, prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Catalina y a los lugares frecuentados por esta, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio por un plazo superior en 6 años a la pena privativa de libertad que se le imponga. Además de libertad vigilada por tiempo de 6 años, a cumplir a continuación de la pena privativa de libertad. Interesamos que la pena de prisión sea sustituida por la expulsión de territorio nacional (ex. art. 89.2 CP) y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando el penado hubiera cumplido tres cuartas partes de la condena, accedido a tercer grado o concedida la libertad condición.

Solicitó la misma cuantía que el Ministerio Fiscal en lo tocante a la responsabilidad civil.

TERCERO.La defensa presentó escrito solicitando la libre absolución.

CUARTO.En el acto del juicio y tras la práctica de la prueba, elevaron las partes a definitivas sus conclusiones provisionales y quedaron los autos para resolver.

Son hechos probados y así se declaran que Teodosio, nacido en Marruecos el NUM000 de 1999, con Pasaporte NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España , en algún momento de la noche o madrugada de los días 21 a 22 de mayo de 2022, se encontró en un parque de DIRECCION000 con Catalina, (quien en ese momento contaba con diecisiete años de edad) entablando conversación con ella y posiblemente con otras personas que estaban con Catalina, hasta que ambos quedaron solos. La relación que habían entablado era buena, de manera que el procesado invitó a Catalina a acompañarle al local sito en el DIRECCION001, en Madrid; una vez en su interior, tras mantener relaciones sexuales por vía vaginal consentidas, el acusado insistió en mantener nuevamente relaciones sexuales por vía vaginal, a lo que Catalina se negó, no obstante lo cual el acusado hizo caso omiso, agarrando a Catalina por los brazos fuertemente y la penetró vaginalmente al menos en una ocasión, pese a la constante petición de Catalina de que parase.

A continuación, el acusado, en una actitud cada vez más agresiva cuanto más le rogaba Catalina que se detuviera, la penetró analmente a pesar, de nuevo, de las peticiones de Catalina para que parase.

La víctima había ingerido bebidas alcohólicas y consumido cocaína, lo cual mermaba su facultad de reacción y sus posibilidades de oposición al procesado.

PRIMERO.Los hechos declarados probados constituyen un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179.1 del Código Penal en relación con el art. 178 del Código Penal.

No sólo obró el acusado sin el consentimiento de la víctima, sino que el medio comisivo fue la violencia, lo que tiene relevancia a efectos de determinación de la pena. (pese a que consideramos más favorable la redacción original de la LO 10/22 que no hacía expresa referencia al medio comisivo, como sí hace ahora el art. 179.2)

La LO 1/2022 crea el nuevo delito de agresión sexual, fusionando en una sola figura el anterior delito de abuso sexual y el de agresión sexual, y así el Título I, bajo la rúbrica "De las agresiones sexuales",regula en el 178 CP el tipo básico de agresión sexual y, a su vez, contiene un tipo atenuado en su párrafo tercero "en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable";el art. 179 CP, el que aquí nos ocupa, tipifica un tipo agravado cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

Por eso la STS de 29 de junio de 2023 subraya que la ley ha establecido "un nuevo modelo o paradigma en el castigo de los delitos contra la libertad sexual, residiendo el eje de la conducta antijurídica en la falta de consentimiento de la víctima, con independencia o prescindiendo de los diferentes medios comisivos a través de los cuales se perpetren (violencia, intimidación, abuso de una situación de superioridad, vulnerabilidad de la víctima o cuando se cometan sobre personas que se hallen privadas de sentido, de cuya situación mental se abusare o cuando tuviere anulada por cualquier causa su voluntad), estableciendo indiferenciadamente y para todos ellos un mismo marco punitivo".

SEGUNDO.Del anterior delito es autor el acusado Teodosio ( artículos 27 y 28 del Código Penal) . Por lo demás, y pese a las pesquisas para su identificación que constan documentadas a folios 16 y ss del sumario, el mismo no ha negado ser la persona que la noche de los hechos mantuvo relaciones sexuales con la perjudicada, sin perjuicio de que niegue que hubiera actuado sin consentimiento de la misma.

TERCERO.En cuanto a la prueba de la cual se deducen los hechos y la autoría del acusado contamos como principal prueba de cargo con la declaración de la víctima. La misma, como es sabido, puede ser tenida como tal prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando fuese la única prueba disponible, sin que deje de ser tenida como tal, incluso aunque se aprecien en su testimonio fisuras o divergencias; En este sentido, esto es, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina que expresa reiteradamente el Tribunal Supremo "siendo conocidos los tres requisitos tradicionalmente atendidos por esta Sala para valorar la prueba testifical de la víctima -de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación-..."... "en el caso de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales y dado el ámbito de clandestinidad en el que suelen producirse, que en muchas ocasiones convierte a dicha testifical en prueba exclusiva, resulta particularmente relevante lo fijado en sentencias como la STS nº 142/2.005, de 11 de Febrero , que ha añadido a tal contenido: "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto"(en igual sentido, AATS nº 606/2.009, de 26 de febrero; nº 593/2.009, de 26 de febrero; y nº 1.537/2.008, de 11 de diciembre, entre otros).

Y, siendo conocidos, por lo tanto, los tres requisitos tradicionalmente atendidos por la Sala II para valorar la prueba testifical de la víctima -de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación.

Así y sin caer en invocaciones cuasi mágicas a la inmediación, ante la prueba testifical en general, y para operar con rigor epistémico, el tribunal debe huir de la apelación a una supuesta capacidad propia, casi taumatúrgica, como hermeneuta de elementos extralingüísticos y gestuales. Sólo desde el prisma de la presunción de inocencia y teniendo en cuenta las otras fuentes de prueba disponibles podemos intentar establecer que es aquello que probablemente pudo ocurrir, siempre con la regla base de la presunción de inocencia como eje del establecimiento de cualquier conclusión. Evitando así el riesgo de error en la valoración de dicha prueba testifical, sin atender a criterios tópicos como la "vehemencia", "convicción" o "claridad" del testimonio. El tribunal no alcanza a adivinar de manera cuasi mágica qué testigos dicen la verdad con base en estos elementos, sino tan sólo podemos prudentemente cotejar el contenido de tales testimonios con el resto de pruebas.

Y por supuesto debemos afrontar la valoración de estos medios de prueba partiendo del parámetro metodológico constitucional de la presunción de inocencia.

En palabras de la reciente STS núm. 136/2022, de 17 de febrero: "... cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria".

El problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla (así expuesto por nuestra SAP Madrid, sección 4ª, 428/2022 de 1 de septiembre).

CUARTO.La sala ha contado en este sentido con un elenco de pruebas que corroboran la principal prueba de cargo, así, y conforme luego expondremos, tuvimos la presencia de algunos testigos de referencia como el padre de la menor, Avelino, de los agentes de policía nacional pertenecientes al GOR DIRECCION000 con TIP NUM002 y NUM003, los Policías Nacionales de la brigada de policía judicial UFAM con carné profesional n° NUM004 y NUM005 y el del Grupo III UFAM con carné profesional NUM006., así como el agente de Policía Nacional con carné profesional n° NUM007.

También hemos contado con los informes de los peritos Policías Nacionales con carné profesional n° NUM008 y NUM009 pertenecientes al Grupo XXV de Seguridad Informática, autores del Informe NUM010 que consta a folios 196 a 201 del sumario.

Igualmente, con la pericial de los Facultativos n° NUM011 e Inspectora con n° NUM012 del Laboratorio de Biología-ADN de Policía Científica, autores del Informe de ADN obrante en los folios 234 a 240.

Y en fin, y aunque en realidad se trata de una prueba que poco ha aportado, con el informe de los Dres. D. Bartolomé y Dª, Paloma, Médicos Forenses autores del informe relativa a la víctima que consta en los folios 285 a 288.

Como se ha dicho por reputada doctrina, en los delitos contra la libertad sexual la acción se desarrolla en un contexto repleto de significados ambiguos, de malentendidos verdaderos o presuntos que resultan característicos de una materia tan compleja como la relación interpersonal de carácter sexual. En el ámbito de la sexualidad la subjetividad es el factor preponderante, tanto para los protagonistas de la historia como para el observador externo, en este caso para el juez llamado a pronunciarse sobre la bondad del relato.

Por esta razón, recurrir a las reglas de la experiencia para determinar cuál habría sido el comportamiento esperable de una víctima es extraordinariamente peligroso, porque muchas veces anclarse en esas máximas de experiencia no es sino resguardarse en algo fruto de la propia experiencia subjetiva, que no hace más que encubrir mitos y estereotipos en materia sexual, lugares comunes que no se corresponden con la realidad empírica o, al menos, que no se ha demostrado sean verdaderos y generalizables. Desde el feminismo y desde un enfoque acorde a la perspectiva de género se puso de manifiesto una significativa particularidad que presentaban los procesos seguidos por delitos sexuales: el permanente cuestionamiento de la víctima. No solo con la puesta en duda de su credibilidad sino incluso sometiendo sus hábitos y forma de vida a un riguroso escrutinio, sin parangón en otro tipo de casos. Aunque el pretexto suele ser verificar si la relación fue consentida, con ello en realidad no se hace más que mostrar la desconfianza que provoca el testimonio de la víctima. Esto ha sido detectable en el presente juicio por lo que luego exponemos.

Existen otras infracciones que presentan rasgos similares, pues también se producen en un ámbito reservado, se ocultan de la mirada indiscreta de terceros y el consentimiento, o más bien su ausencia, es el presupuesto para que exista responsabilidad. Aun así, los medios que se utilizan para su comprobación son más respetuosos con la personalidad de la víctima. La atención no se desplaza del acusado a la víctima. Es su comportamiento, y no el de la víctima, el que se somete a escrutinio y la vía elegida para obtener la absolución no es el cuestionamiento de la denunciante, sino haber actuado en una situación de error.

Veamos pues cómo se ha desarrollado la declaración de la perjudicada, notablemente afectada durante la misma, qué corroboraciones cuenta y si es plausible el discurso exculpatorio del acusado.

Se trató de una declaración en la que sustancialmente se narra aquello que ya contó en sus anteriores declaraciones y que en esencia constituyen los hechos del escrito de acusación. La letrada apuntó alguna contradicción que consideramos microscópica, como la relativa a si Catalina vio o no entrar al procesado en su domicilio después de los hechos, y que consideramos irrelevante. Y sin , como dijimos, incurrir en invocaciones a una supuesta capacidad de percepción sobrehumana del tribunal, capaz de discriminar entre lo veraz y lo falso con la mera inmediación de la declaración, apreciamos que es una declaración en la cual la denunciante no ha tenido inconveniente en desvincular algunas cuestiones que acontecieron el día de los hechos con respecto del delito que denunció: reconoció de modo muy natural que sólo recordaba algunas partes de aquella noche en tanto que iba afectada por la ingesta de tóxicos, descartó (si bien este extremo no fue interrogada en juicio sino en la instrucción ) que los arañazos y lesiones que presentaba tuvieran relación con los hechos (así, folio 4 del atestado UFAM "...si presenta lesiones y responde que sí, las reflejadas en el parte de lesiones, aunque no recuerda exactamente si fueron realizadas por este varón"y referencia de la forense Joaquina en su informe del día de los hechos "En ambos miembros inferiores presenta diversas erosiones lineales superficiales , pequeños hematomas y un par de lesiones en MID a modo de placas elevadas de la piel , de aspecto eritomatoso , es decir , a modo de habones que dice corresponder a caminar por el campo")y relató como el propio acusado con toda naturalidad después de la agresión la acompañó fuera del lugar en el que se desarrollan los hechos y le dijo "mira, yo vivo ahí enfrente".

En esencia la declaración de la víctima se centra en los siguientes hitos:

a/ No tenía demasiados recuerdos de los que ocurrió durante aquella noche, pero sí de un contexto de ingesta importante de tóxicos y de haberse trasladado desde DIRECCION002 a la zona de DIRECCION000 con gente que había conocido esa misma noche. Ya había narrado algo muy semejante en dependencias de la UFAM (folio 2 y ss del atestado NUM013 UFAM-GUARDIA) y ante el Juzgado de Instrucción, el día 18 de noviembre de 2022, folio 222 y ss.

b) Quedarse a solas con el acusado en un lugar cerrado y en principio "estar bien"con él y consentir una primera relación con él (otro dato que por cierto dota de credibilidad a la denunciante, que pese a su estado de embriaguez no se escudó en el mismo para cuestionar la validez de su consentimiento, sino que afirmó que estaba biencon el acusado y consintió la primera relación). De nuevo el relato vertido en sala concuerda con el que consta en el folio 3 del referido atestado.

c) No querer tener más relaciones y verse constreñida a tenerlas que llevar a cabo, fuertemente agarrada por el acusado pese a insistir claramente en que no quería, recordando que su persistencia en la negativa lo único que estaba generando era que el acusado le hiciera más daño y abandonando toda esperanza que ser atendida en su requerimiento y siendo penetrada vaginal y analmente.

A partir de ahí hay que comprobar qué refuerzo tiene esa declaración en otros elementos periféricos y descartar móviles espurios.

Veamos primero la construcción defensiva del acusado. Hemos dicho anteriormente que es importante también, ante la contradicción entre ambos sobre si hubo o no consentimiento no desplazar la atención del acusado a la víctima. Es su comportamiento, y no el de la víctima, el que en realidad se somete a escrutinio. Y se somete a ese análisis en relación con la presunción de inocencia que quiere hacer valer. En palabras de la STS 956/2025 de 20 de noviembre decimos que "Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria. Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad".

La propuesta absolutoria, sin embargo, parte en nuestro caso de una esencial debilidad. Se ha proyectado en dos frentes: uno primero que insistentemente ponía de relieve los antecedentes médico psiquiátricos de la denunciante y la ingesta de sustancias para alegar que tal vez pudo tener la percepción de estar siendo agredida sexualmente cuando no era así. Dejando de lado el escepticismo que proyecta esta vaga construcción, el mero hecho de solicitar reiteradamente que parase al acusado determina que no hubo error posible, en tanto que el mismo continuó con su acción desatendiendo a Catalina. Por lo demás, el informe forense no apunta en absoluto hacia un DIRECCION003 de la perjudicada ni otras patologías semejantes. Un escenario en el que la víctima habría confundido si en realidad no estaba siendo objeto de una agresión es en sí mismo absurdo. Una persona no puede confundir que esté o no consintiendo. Si el error lo desplazamos hacía el acusado ( arts. 14 y 12 CP) no tiene tampoco sustento alguno en tanto que la víctima disipó ese eventual error de manera constante y expresa, rogando que no continuara.

En un segundo aspecto, y contradictoriamente con el anterior, se viene a decir (aunque no se haya formulado así expresamente) que la víctima ha interpuesto una denuncia falsa. Dos elementos nutren la supuesta lógica de esa falsa denuncia:

a) El miedo a que sus padres la regañasen por haberse indispuesto y haber estado tanto tiempo en la calle. Como leemos en el escrito de defensa "...no puede corroborarse de ninguna delas maneras que tras ese encuentro sexual consentido ocurrieran las cosas según la narración que ella hace. Más bien parece que la denunciante tuviese que tratar de enmascarar ante sus padres una conducta por su parte un tanto libertina, con la acusación de haber sufrido una agresión sexual, lo que llevaría a victimizarla por parte de sus progenitores, tratando así de eludir su culpa" (sic).

b)Una reclamación económica confusamente expuesta por el acusado, en virtud de la cual y ante la petición de 150 euros por haber reparado un teléfono móvil, la víctima anunciaría al acusado "que le iba a denunciar".

Y se pretende también dar un valor significativo a una fotografía (folio 194) que ambos se hicieron y que fue un objeto incluso de una pericia policial. En este último punto debemos recordar que la propia perjudicada apuntó reiteradamente que ambos estuvieron juntos y que ella accedió a mantener una primera relación sexual, de modo que no entendemos la relevancia que se pretende dar a dicha fotografía, tomada el día de los hechos a las 3:01:45 horas en el que parece el lugar de los hechos y que en realidad también sirve para corroborar el relato de Catalina.

Así las cosas, resulta que en primer lugar no advertimos ningún móvil espurio. Catalina (que niega conocer previamente a la noche de los hechos al procesado) no ha tenido inconveniente en admitir que aquella noche "estaba bien"con el acusado y que mantuvo una relación sexual consentida.

Los hechos fueron denunciados inmediatamente tras su comisión y, en esencia, siempre sostuvo la perjudicada el mismo relato.

Los agentes que han declarado en sala atendieron de manera inmediata a la víctima, que había sido atendida en primer término por una pareja que la había encontrado visiblemente afectada (que no han sido traídos a juicio, constando su filiación en el folio 18). Según su relato manifestó muy nerviosa y alterada "que la habían violado".

La afectación que padecía además de ser narrada por los agentes declarantes, la recoge el informe médico forense de la doctora Joaquina de fecha 22 de mayo de 2022, muy próximo a los hechos "...discurso poco inteligible, interrumpido por frecuentes raptos de llanto"o el propio informe del SAMUR, también del día 22 de mayo (folio 64) donde leemos "paciente colaboradora aunque inquieta, refiere querer morirse"

El acusado insistió también en que fue Catalina, que niega este extremo, la que le llevó a un concreto local del cual ella tenía una llave. No es que sea muy significativo, pero sugiere que el acusado falta a la verdad el hecho de que una vez verificado por los agentes cual pudo ser cabalmente el lugar en el que ocurren los hechos resulta que está contiguo a una especie de taller de coches (oficio al que dice dedicarse el acusado).

Como también sugiere que falta a la verdad el que niegue haber penetrado analmente a la víctima (frente al relato de Catalina) cuando el informe emitido por el facultativo NUM011 y por la inspectora NUM012, folio 238 apartado tercero, refiere que "Los resultados estadísticos se dan en forma de Coeficiente de Verosimilitud o LR, realizado el cálculo sobre el del subvestigio no 03.01 (2ª lisis-espermatozoides-Torunda rectal) ...tiene un valor ...(que) significa que es aproximadamente trescientos cuatrillones de veces más probable que el perfil genético presente estos alelos si ha sido producido por Teodosio, que si se ha producido por una persona cualesquiera , escogida al azar, de la población española y no relacionada genéticamente".

En consecuencia, observamos que la declaración de Catalina carece de móviles espurios, que ha sido persistente y que cuenta con abundantes corroboraciones periféricas, sin que los argumentos defensivos del acusado se acerquen al umbral de la mera no certeza de la culpabilidad en los términos de antes citada STS 956/2025.

QUINTO.No concurriendo atenuantes ni agravantes, y ex. 66.1.6 CP, debemos tener en cuenta que "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

En general, la doctrina entiende que mientras "la gravedad del hecho"se refiere al contenido de antijuridicidad de la conducta, las "circunstancias personales"hacen alusión a la culpabilidad, si bien a la expresada en el hecho, no pudiendo agravarse la responsabilidad por circunstancias personales que no se han puesto de manifiesto en la conducta verificada. A efectos precisamente de "cuantificación" del hecho punible se han propuesto criterios como el mayor contenido de riesgo ex ante, el riesgo manifestado en la conducta, la posibilidad de consecuencias "extratípicas",y desde un punto de vista subjetivo las intenciones y móviles expresadas con el delito.

Debemos apuntar con la STS 17 de febrero de 2022 (649/2022) que "...la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta).

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley".

Dentro de ese conglomerado de aspectos que dotan de mayor o menor antijuridicidad y culpabilidad al hecho punible no puede desconocerse que el ataque a la libertad sexual tiene un fuerte componente de antijuridicidad material en tanto que:

a) Se opera con violencia como medio comisivo, agarrando fuertemente de los brazos a la víctima, quien gráficamente relató que "cuanto más le pedía que parase más daño me hacía",optando finalmente por desistir de cualquier intento de detener la agresión.

b) Se llevan a cabo al menos dos accesos carnales, uno de ellos vaginal y el otro anal, con el consiguiente riesgo lesivo y con una antijuridicidad más notable con respecto de una eventual única agresión.

c) Se verifica sobre persona en ese momento menor de edad y con respecto de la cual conocía el acusado de su especial fragilidad en tanto que estaba notablemente afectada por la ingesta de tóxicos.

Así las cosas entendemos que dentro del arco de pena tan extenso del art. 179.1 la pena de nueve años de prisión es adecuada y proporcional a la antijuridicidad del hecho concreto y a la culpabilidad del acusado.

En cuanto a las otras penas solicitadas, es pertinente la pena de los arts. 47 y 57 CP , que por las razones antes expuestas se impone en la extensión de cinco años por plazo superior a la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia, a cumplir simultáneamente durante la ejecución de la misma.

SEXTO.No puede pronunciarse la Sala en este momento sobre la adecuación de la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional ( art. 89 CP) en los términos pedidos por el M. Fiscal, en tanto no ha sido objeto de debate en el plenario y dada la extensión de la pena deben ser analizadas las circunstancias de toda índole según se aproxime el término propuesto por el M. Fiscal. Todo lo anterior partiendo de la base de que efectivamente el procesado (folio 46 del sumario) y según la información policial no reside legalmente en España.

SÉPTIMO.Y conforme al artículo 192.1 del Código Penal procede la imposición de libertad vigilada durante seis años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del número 2 de este artículo.

Por imperativo del art,192. 3 imponemos también la pena de prohibición de ejercer cualquier profesión y oficio que suponga un contacto regular con menores de edad por un periodo de cinco años.

E inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.

Y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.

La progresión de penado al tercer grado no se llevará a cabo hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.

Con antelación suficiente a las tres cuartas partes de la condena impuesta o al acceso al tercer grado o en su caso la libertad condicional, se evacuará expediente relativo a la sustitución de la parte que reste de pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional.

OCTAVO.Con imposición de las costas, ex. 123 y ss y 239 y ss de la LECR, con inclusión de las de la acusación particular.

NOVENO.La comisión del delito antes descrito conlleva, ex. arts. 109 y ss CP el pago de la correspondiente responsabilidad civil. Entendemos necesario acordar la solicitada en atención al mal causado, edad de la afectada, y por la carga psíquica posterior y en consonancia con criterios que ha venido manteniendo la Sala II en el sentido de que "...el daño moral no puede identificarse con secuelas psicológicas, sino que tiene un espacio propio, en el que las situaciones de angustia, frustración, miedo o padecimientos, en general, que ha soportado quien sufre las consecuencias del delito merecen un resarcimiento",( STS 8 de abril de 2022) y en vista de lo anterior es razonable la cantidad solicitada por acusación particular y Ministerio Fiscal de 15.000 €, más los intereses del art. 576 LEC.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

CONDENAMOSa Teodosio COMO AUTOR DE UN DELITO AGRAVADO DE AGRESIÓN SEXUAL YA DEFINIDO A LA PENA DE NUEVE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para del derecho de sufragio por el mismo tiempo.

Con prohibición de aproximarse a Catalina, su domicilio y lugar de estudio y cualquier otro frecuentado por la misma a menos de 500 metros, y de comunicarse por ella por cualquier medio durante un periodo superior a cinco años con respecto de la pena privativa de libertad impuesta.

Con imposición de libertad vigilada durante seis años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal

Le condenamos igualmente a la pena de prohibición de ejercer cualquier profesión y oficio que suponga un contacto regular con menores de edad por un periodo de cinco años.

E inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.

Y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.

La progresión de penado al tercer grado no se llevará a cabo hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.

Con antelación suficiente a las tres cuartas partes de la condena impuesta o al acceso al tercer grado o en su caso la libertad condicional, se evacuará expediente relativo a la sustitución de la parte que reste de pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional.

Con las costas incluyendo las de la acusación particular, y debiendo indemnizar a Catalina en la cantidad de 15.000 euros más los intereses del art. 576 LEC.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Sala de lo penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, a contar desde la última notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes LECRIM.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.Que se elevaron las presentes actuaciones y en las mismas, el M. Fiscal entendió que los hechos de su escrito son constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 179 en relación con el artículo 178.1 y 2 del Código Penal, según la redacción introducida por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, al ser la más beneficiosa para el reo.

Consideró el M. Fiscal autor a Teodosio sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y solicitó la imposición de una pena de NUEVE AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal consideró que procedía imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Catalina, su domicilio, lugar de estudio, trabajo o cualquiera que frecuente, incluso aunque ella no esté presente en dicho lugares, o en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la perjudicada por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por plazo superior en seis años a la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia, a cumplir simultáneamente durante la ejecución de la misma.

Solicitó igualmente la imposición al acusado de libertad vigilada por tiempo de seis años, a cumplir a continuación de la pena privativa de libertad que se imponga.

E inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de seis años.

También solicitó la imposición de una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.

El Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 36.2. párrafo segundo del CP interesó que la progresión de penado al tercer grado no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.

Y de conformidad con el artículo 89.2 del Código Penal, se interesó que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, cuando el penado hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

En lo tocante a la responsabilidad civil, solicitó el Ministerio Público que indemnizase a Catalina en la cuantía de 15,000 euros por los daños morales, con los intereses del art. 576 de la LEC.

Además del pago de costas procesales.

SEGUNDO.La acusación particular calificó los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, y solicitó también una pena de nueve años de prisión con accesorias. De acuerdo con los arts. 57.1 y 48 del Código Penal, prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Catalina y a los lugares frecuentados por esta, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio por un plazo superior en 6 años a la pena privativa de libertad que se le imponga. Además de libertad vigilada por tiempo de 6 años, a cumplir a continuación de la pena privativa de libertad. Interesamos que la pena de prisión sea sustituida por la expulsión de territorio nacional (ex. art. 89.2 CP) y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando el penado hubiera cumplido tres cuartas partes de la condena, accedido a tercer grado o concedida la libertad condición.

Solicitó la misma cuantía que el Ministerio Fiscal en lo tocante a la responsabilidad civil.

TERCERO.La defensa presentó escrito solicitando la libre absolución.

CUARTO.En el acto del juicio y tras la práctica de la prueba, elevaron las partes a definitivas sus conclusiones provisionales y quedaron los autos para resolver.

Son hechos probados y así se declaran que Teodosio, nacido en Marruecos el NUM000 de 1999, con Pasaporte NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España , en algún momento de la noche o madrugada de los días 21 a 22 de mayo de 2022, se encontró en un parque de DIRECCION000 con Catalina, (quien en ese momento contaba con diecisiete años de edad) entablando conversación con ella y posiblemente con otras personas que estaban con Catalina, hasta que ambos quedaron solos. La relación que habían entablado era buena, de manera que el procesado invitó a Catalina a acompañarle al local sito en el DIRECCION001, en Madrid; una vez en su interior, tras mantener relaciones sexuales por vía vaginal consentidas, el acusado insistió en mantener nuevamente relaciones sexuales por vía vaginal, a lo que Catalina se negó, no obstante lo cual el acusado hizo caso omiso, agarrando a Catalina por los brazos fuertemente y la penetró vaginalmente al menos en una ocasión, pese a la constante petición de Catalina de que parase.

A continuación, el acusado, en una actitud cada vez más agresiva cuanto más le rogaba Catalina que se detuviera, la penetró analmente a pesar, de nuevo, de las peticiones de Catalina para que parase.

La víctima había ingerido bebidas alcohólicas y consumido cocaína, lo cual mermaba su facultad de reacción y sus posibilidades de oposición al procesado.

PRIMERO.Los hechos declarados probados constituyen un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179.1 del Código Penal en relación con el art. 178 del Código Penal.

No sólo obró el acusado sin el consentimiento de la víctima, sino que el medio comisivo fue la violencia, lo que tiene relevancia a efectos de determinación de la pena. (pese a que consideramos más favorable la redacción original de la LO 10/22 que no hacía expresa referencia al medio comisivo, como sí hace ahora el art. 179.2)

La LO 1/2022 crea el nuevo delito de agresión sexual, fusionando en una sola figura el anterior delito de abuso sexual y el de agresión sexual, y así el Título I, bajo la rúbrica "De las agresiones sexuales",regula en el 178 CP el tipo básico de agresión sexual y, a su vez, contiene un tipo atenuado en su párrafo tercero "en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable";el art. 179 CP, el que aquí nos ocupa, tipifica un tipo agravado cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

Por eso la STS de 29 de junio de 2023 subraya que la ley ha establecido "un nuevo modelo o paradigma en el castigo de los delitos contra la libertad sexual, residiendo el eje de la conducta antijurídica en la falta de consentimiento de la víctima, con independencia o prescindiendo de los diferentes medios comisivos a través de los cuales se perpetren (violencia, intimidación, abuso de una situación de superioridad, vulnerabilidad de la víctima o cuando se cometan sobre personas que se hallen privadas de sentido, de cuya situación mental se abusare o cuando tuviere anulada por cualquier causa su voluntad), estableciendo indiferenciadamente y para todos ellos un mismo marco punitivo".

SEGUNDO.Del anterior delito es autor el acusado Teodosio ( artículos 27 y 28 del Código Penal) . Por lo demás, y pese a las pesquisas para su identificación que constan documentadas a folios 16 y ss del sumario, el mismo no ha negado ser la persona que la noche de los hechos mantuvo relaciones sexuales con la perjudicada, sin perjuicio de que niegue que hubiera actuado sin consentimiento de la misma.

TERCERO.En cuanto a la prueba de la cual se deducen los hechos y la autoría del acusado contamos como principal prueba de cargo con la declaración de la víctima. La misma, como es sabido, puede ser tenida como tal prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando fuese la única prueba disponible, sin que deje de ser tenida como tal, incluso aunque se aprecien en su testimonio fisuras o divergencias; En este sentido, esto es, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina que expresa reiteradamente el Tribunal Supremo "siendo conocidos los tres requisitos tradicionalmente atendidos por esta Sala para valorar la prueba testifical de la víctima -de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación-..."... "en el caso de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales y dado el ámbito de clandestinidad en el que suelen producirse, que en muchas ocasiones convierte a dicha testifical en prueba exclusiva, resulta particularmente relevante lo fijado en sentencias como la STS nº 142/2.005, de 11 de Febrero , que ha añadido a tal contenido: "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto"(en igual sentido, AATS nº 606/2.009, de 26 de febrero; nº 593/2.009, de 26 de febrero; y nº 1.537/2.008, de 11 de diciembre, entre otros).

Y, siendo conocidos, por lo tanto, los tres requisitos tradicionalmente atendidos por la Sala II para valorar la prueba testifical de la víctima -de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación.

Así y sin caer en invocaciones cuasi mágicas a la inmediación, ante la prueba testifical en general, y para operar con rigor epistémico, el tribunal debe huir de la apelación a una supuesta capacidad propia, casi taumatúrgica, como hermeneuta de elementos extralingüísticos y gestuales. Sólo desde el prisma de la presunción de inocencia y teniendo en cuenta las otras fuentes de prueba disponibles podemos intentar establecer que es aquello que probablemente pudo ocurrir, siempre con la regla base de la presunción de inocencia como eje del establecimiento de cualquier conclusión. Evitando así el riesgo de error en la valoración de dicha prueba testifical, sin atender a criterios tópicos como la "vehemencia", "convicción" o "claridad" del testimonio. El tribunal no alcanza a adivinar de manera cuasi mágica qué testigos dicen la verdad con base en estos elementos, sino tan sólo podemos prudentemente cotejar el contenido de tales testimonios con el resto de pruebas.

Y por supuesto debemos afrontar la valoración de estos medios de prueba partiendo del parámetro metodológico constitucional de la presunción de inocencia.

En palabras de la reciente STS núm. 136/2022, de 17 de febrero: "... cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria".

El problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla (así expuesto por nuestra SAP Madrid, sección 4ª, 428/2022 de 1 de septiembre).

CUARTO.La sala ha contado en este sentido con un elenco de pruebas que corroboran la principal prueba de cargo, así, y conforme luego expondremos, tuvimos la presencia de algunos testigos de referencia como el padre de la menor, Avelino, de los agentes de policía nacional pertenecientes al GOR DIRECCION000 con TIP NUM002 y NUM003, los Policías Nacionales de la brigada de policía judicial UFAM con carné profesional n° NUM004 y NUM005 y el del Grupo III UFAM con carné profesional NUM006., así como el agente de Policía Nacional con carné profesional n° NUM007.

También hemos contado con los informes de los peritos Policías Nacionales con carné profesional n° NUM008 y NUM009 pertenecientes al Grupo XXV de Seguridad Informática, autores del Informe NUM010 que consta a folios 196 a 201 del sumario.

Igualmente, con la pericial de los Facultativos n° NUM011 e Inspectora con n° NUM012 del Laboratorio de Biología-ADN de Policía Científica, autores del Informe de ADN obrante en los folios 234 a 240.

Y en fin, y aunque en realidad se trata de una prueba que poco ha aportado, con el informe de los Dres. D. Bartolomé y Dª, Paloma, Médicos Forenses autores del informe relativa a la víctima que consta en los folios 285 a 288.

Como se ha dicho por reputada doctrina, en los delitos contra la libertad sexual la acción se desarrolla en un contexto repleto de significados ambiguos, de malentendidos verdaderos o presuntos que resultan característicos de una materia tan compleja como la relación interpersonal de carácter sexual. En el ámbito de la sexualidad la subjetividad es el factor preponderante, tanto para los protagonistas de la historia como para el observador externo, en este caso para el juez llamado a pronunciarse sobre la bondad del relato.

Por esta razón, recurrir a las reglas de la experiencia para determinar cuál habría sido el comportamiento esperable de una víctima es extraordinariamente peligroso, porque muchas veces anclarse en esas máximas de experiencia no es sino resguardarse en algo fruto de la propia experiencia subjetiva, que no hace más que encubrir mitos y estereotipos en materia sexual, lugares comunes que no se corresponden con la realidad empírica o, al menos, que no se ha demostrado sean verdaderos y generalizables. Desde el feminismo y desde un enfoque acorde a la perspectiva de género se puso de manifiesto una significativa particularidad que presentaban los procesos seguidos por delitos sexuales: el permanente cuestionamiento de la víctima. No solo con la puesta en duda de su credibilidad sino incluso sometiendo sus hábitos y forma de vida a un riguroso escrutinio, sin parangón en otro tipo de casos. Aunque el pretexto suele ser verificar si la relación fue consentida, con ello en realidad no se hace más que mostrar la desconfianza que provoca el testimonio de la víctima. Esto ha sido detectable en el presente juicio por lo que luego exponemos.

Existen otras infracciones que presentan rasgos similares, pues también se producen en un ámbito reservado, se ocultan de la mirada indiscreta de terceros y el consentimiento, o más bien su ausencia, es el presupuesto para que exista responsabilidad. Aun así, los medios que se utilizan para su comprobación son más respetuosos con la personalidad de la víctima. La atención no se desplaza del acusado a la víctima. Es su comportamiento, y no el de la víctima, el que se somete a escrutinio y la vía elegida para obtener la absolución no es el cuestionamiento de la denunciante, sino haber actuado en una situación de error.

Veamos pues cómo se ha desarrollado la declaración de la perjudicada, notablemente afectada durante la misma, qué corroboraciones cuenta y si es plausible el discurso exculpatorio del acusado.

Se trató de una declaración en la que sustancialmente se narra aquello que ya contó en sus anteriores declaraciones y que en esencia constituyen los hechos del escrito de acusación. La letrada apuntó alguna contradicción que consideramos microscópica, como la relativa a si Catalina vio o no entrar al procesado en su domicilio después de los hechos, y que consideramos irrelevante. Y sin , como dijimos, incurrir en invocaciones a una supuesta capacidad de percepción sobrehumana del tribunal, capaz de discriminar entre lo veraz y lo falso con la mera inmediación de la declaración, apreciamos que es una declaración en la cual la denunciante no ha tenido inconveniente en desvincular algunas cuestiones que acontecieron el día de los hechos con respecto del delito que denunció: reconoció de modo muy natural que sólo recordaba algunas partes de aquella noche en tanto que iba afectada por la ingesta de tóxicos, descartó (si bien este extremo no fue interrogada en juicio sino en la instrucción ) que los arañazos y lesiones que presentaba tuvieran relación con los hechos (así, folio 4 del atestado UFAM "...si presenta lesiones y responde que sí, las reflejadas en el parte de lesiones, aunque no recuerda exactamente si fueron realizadas por este varón"y referencia de la forense Joaquina en su informe del día de los hechos "En ambos miembros inferiores presenta diversas erosiones lineales superficiales , pequeños hematomas y un par de lesiones en MID a modo de placas elevadas de la piel , de aspecto eritomatoso , es decir , a modo de habones que dice corresponder a caminar por el campo")y relató como el propio acusado con toda naturalidad después de la agresión la acompañó fuera del lugar en el que se desarrollan los hechos y le dijo "mira, yo vivo ahí enfrente".

En esencia la declaración de la víctima se centra en los siguientes hitos:

a/ No tenía demasiados recuerdos de los que ocurrió durante aquella noche, pero sí de un contexto de ingesta importante de tóxicos y de haberse trasladado desde DIRECCION002 a la zona de DIRECCION000 con gente que había conocido esa misma noche. Ya había narrado algo muy semejante en dependencias de la UFAM (folio 2 y ss del atestado NUM013 UFAM-GUARDIA) y ante el Juzgado de Instrucción, el día 18 de noviembre de 2022, folio 222 y ss.

b) Quedarse a solas con el acusado en un lugar cerrado y en principio "estar bien"con él y consentir una primera relación con él (otro dato que por cierto dota de credibilidad a la denunciante, que pese a su estado de embriaguez no se escudó en el mismo para cuestionar la validez de su consentimiento, sino que afirmó que estaba biencon el acusado y consintió la primera relación). De nuevo el relato vertido en sala concuerda con el que consta en el folio 3 del referido atestado.

c) No querer tener más relaciones y verse constreñida a tenerlas que llevar a cabo, fuertemente agarrada por el acusado pese a insistir claramente en que no quería, recordando que su persistencia en la negativa lo único que estaba generando era que el acusado le hiciera más daño y abandonando toda esperanza que ser atendida en su requerimiento y siendo penetrada vaginal y analmente.

A partir de ahí hay que comprobar qué refuerzo tiene esa declaración en otros elementos periféricos y descartar móviles espurios.

Veamos primero la construcción defensiva del acusado. Hemos dicho anteriormente que es importante también, ante la contradicción entre ambos sobre si hubo o no consentimiento no desplazar la atención del acusado a la víctima. Es su comportamiento, y no el de la víctima, el que en realidad se somete a escrutinio. Y se somete a ese análisis en relación con la presunción de inocencia que quiere hacer valer. En palabras de la STS 956/2025 de 20 de noviembre decimos que "Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria. Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad".

La propuesta absolutoria, sin embargo, parte en nuestro caso de una esencial debilidad. Se ha proyectado en dos frentes: uno primero que insistentemente ponía de relieve los antecedentes médico psiquiátricos de la denunciante y la ingesta de sustancias para alegar que tal vez pudo tener la percepción de estar siendo agredida sexualmente cuando no era así. Dejando de lado el escepticismo que proyecta esta vaga construcción, el mero hecho de solicitar reiteradamente que parase al acusado determina que no hubo error posible, en tanto que el mismo continuó con su acción desatendiendo a Catalina. Por lo demás, el informe forense no apunta en absoluto hacia un DIRECCION003 de la perjudicada ni otras patologías semejantes. Un escenario en el que la víctima habría confundido si en realidad no estaba siendo objeto de una agresión es en sí mismo absurdo. Una persona no puede confundir que esté o no consintiendo. Si el error lo desplazamos hacía el acusado ( arts. 14 y 12 CP) no tiene tampoco sustento alguno en tanto que la víctima disipó ese eventual error de manera constante y expresa, rogando que no continuara.

En un segundo aspecto, y contradictoriamente con el anterior, se viene a decir (aunque no se haya formulado así expresamente) que la víctima ha interpuesto una denuncia falsa. Dos elementos nutren la supuesta lógica de esa falsa denuncia:

a) El miedo a que sus padres la regañasen por haberse indispuesto y haber estado tanto tiempo en la calle. Como leemos en el escrito de defensa "...no puede corroborarse de ninguna delas maneras que tras ese encuentro sexual consentido ocurrieran las cosas según la narración que ella hace. Más bien parece que la denunciante tuviese que tratar de enmascarar ante sus padres una conducta por su parte un tanto libertina, con la acusación de haber sufrido una agresión sexual, lo que llevaría a victimizarla por parte de sus progenitores, tratando así de eludir su culpa" (sic).

b)Una reclamación económica confusamente expuesta por el acusado, en virtud de la cual y ante la petición de 150 euros por haber reparado un teléfono móvil, la víctima anunciaría al acusado "que le iba a denunciar".

Y se pretende también dar un valor significativo a una fotografía (folio 194) que ambos se hicieron y que fue un objeto incluso de una pericia policial. En este último punto debemos recordar que la propia perjudicada apuntó reiteradamente que ambos estuvieron juntos y que ella accedió a mantener una primera relación sexual, de modo que no entendemos la relevancia que se pretende dar a dicha fotografía, tomada el día de los hechos a las 3:01:45 horas en el que parece el lugar de los hechos y que en realidad también sirve para corroborar el relato de Catalina.

Así las cosas, resulta que en primer lugar no advertimos ningún móvil espurio. Catalina (que niega conocer previamente a la noche de los hechos al procesado) no ha tenido inconveniente en admitir que aquella noche "estaba bien"con el acusado y que mantuvo una relación sexual consentida.

Los hechos fueron denunciados inmediatamente tras su comisión y, en esencia, siempre sostuvo la perjudicada el mismo relato.

Los agentes que han declarado en sala atendieron de manera inmediata a la víctima, que había sido atendida en primer término por una pareja que la había encontrado visiblemente afectada (que no han sido traídos a juicio, constando su filiación en el folio 18). Según su relato manifestó muy nerviosa y alterada "que la habían violado".

La afectación que padecía además de ser narrada por los agentes declarantes, la recoge el informe médico forense de la doctora Joaquina de fecha 22 de mayo de 2022, muy próximo a los hechos "...discurso poco inteligible, interrumpido por frecuentes raptos de llanto"o el propio informe del SAMUR, también del día 22 de mayo (folio 64) donde leemos "paciente colaboradora aunque inquieta, refiere querer morirse"

El acusado insistió también en que fue Catalina, que niega este extremo, la que le llevó a un concreto local del cual ella tenía una llave. No es que sea muy significativo, pero sugiere que el acusado falta a la verdad el hecho de que una vez verificado por los agentes cual pudo ser cabalmente el lugar en el que ocurren los hechos resulta que está contiguo a una especie de taller de coches (oficio al que dice dedicarse el acusado).

Como también sugiere que falta a la verdad el que niegue haber penetrado analmente a la víctima (frente al relato de Catalina) cuando el informe emitido por el facultativo NUM011 y por la inspectora NUM012, folio 238 apartado tercero, refiere que "Los resultados estadísticos se dan en forma de Coeficiente de Verosimilitud o LR, realizado el cálculo sobre el del subvestigio no 03.01 (2ª lisis-espermatozoides-Torunda rectal) ...tiene un valor ...(que) significa que es aproximadamente trescientos cuatrillones de veces más probable que el perfil genético presente estos alelos si ha sido producido por Teodosio, que si se ha producido por una persona cualesquiera , escogida al azar, de la población española y no relacionada genéticamente".

En consecuencia, observamos que la declaración de Catalina carece de móviles espurios, que ha sido persistente y que cuenta con abundantes corroboraciones periféricas, sin que los argumentos defensivos del acusado se acerquen al umbral de la mera no certeza de la culpabilidad en los términos de antes citada STS 956/2025.

QUINTO.No concurriendo atenuantes ni agravantes, y ex. 66.1.6 CP, debemos tener en cuenta que "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

En general, la doctrina entiende que mientras "la gravedad del hecho"se refiere al contenido de antijuridicidad de la conducta, las "circunstancias personales"hacen alusión a la culpabilidad, si bien a la expresada en el hecho, no pudiendo agravarse la responsabilidad por circunstancias personales que no se han puesto de manifiesto en la conducta verificada. A efectos precisamente de "cuantificación" del hecho punible se han propuesto criterios como el mayor contenido de riesgo ex ante, el riesgo manifestado en la conducta, la posibilidad de consecuencias "extratípicas",y desde un punto de vista subjetivo las intenciones y móviles expresadas con el delito.

Debemos apuntar con la STS 17 de febrero de 2022 (649/2022) que "...la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta).

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley".

Dentro de ese conglomerado de aspectos que dotan de mayor o menor antijuridicidad y culpabilidad al hecho punible no puede desconocerse que el ataque a la libertad sexual tiene un fuerte componente de antijuridicidad material en tanto que:

a) Se opera con violencia como medio comisivo, agarrando fuertemente de los brazos a la víctima, quien gráficamente relató que "cuanto más le pedía que parase más daño me hacía",optando finalmente por desistir de cualquier intento de detener la agresión.

b) Se llevan a cabo al menos dos accesos carnales, uno de ellos vaginal y el otro anal, con el consiguiente riesgo lesivo y con una antijuridicidad más notable con respecto de una eventual única agresión.

c) Se verifica sobre persona en ese momento menor de edad y con respecto de la cual conocía el acusado de su especial fragilidad en tanto que estaba notablemente afectada por la ingesta de tóxicos.

Así las cosas entendemos que dentro del arco de pena tan extenso del art. 179.1 la pena de nueve años de prisión es adecuada y proporcional a la antijuridicidad del hecho concreto y a la culpabilidad del acusado.

En cuanto a las otras penas solicitadas, es pertinente la pena de los arts. 47 y 57 CP , que por las razones antes expuestas se impone en la extensión de cinco años por plazo superior a la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia, a cumplir simultáneamente durante la ejecución de la misma.

SEXTO.No puede pronunciarse la Sala en este momento sobre la adecuación de la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional ( art. 89 CP) en los términos pedidos por el M. Fiscal, en tanto no ha sido objeto de debate en el plenario y dada la extensión de la pena deben ser analizadas las circunstancias de toda índole según se aproxime el término propuesto por el M. Fiscal. Todo lo anterior partiendo de la base de que efectivamente el procesado (folio 46 del sumario) y según la información policial no reside legalmente en España.

SÉPTIMO.Y conforme al artículo 192.1 del Código Penal procede la imposición de libertad vigilada durante seis años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del número 2 de este artículo.

Por imperativo del art,192. 3 imponemos también la pena de prohibición de ejercer cualquier profesión y oficio que suponga un contacto regular con menores de edad por un periodo de cinco años.

E inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.

Y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.

La progresión de penado al tercer grado no se llevará a cabo hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.

Con antelación suficiente a las tres cuartas partes de la condena impuesta o al acceso al tercer grado o en su caso la libertad condicional, se evacuará expediente relativo a la sustitución de la parte que reste de pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional.

OCTAVO.Con imposición de las costas, ex. 123 y ss y 239 y ss de la LECR, con inclusión de las de la acusación particular.

NOVENO.La comisión del delito antes descrito conlleva, ex. arts. 109 y ss CP el pago de la correspondiente responsabilidad civil. Entendemos necesario acordar la solicitada en atención al mal causado, edad de la afectada, y por la carga psíquica posterior y en consonancia con criterios que ha venido manteniendo la Sala II en el sentido de que "...el daño moral no puede identificarse con secuelas psicológicas, sino que tiene un espacio propio, en el que las situaciones de angustia, frustración, miedo o padecimientos, en general, que ha soportado quien sufre las consecuencias del delito merecen un resarcimiento",( STS 8 de abril de 2022) y en vista de lo anterior es razonable la cantidad solicitada por acusación particular y Ministerio Fiscal de 15.000 €, más los intereses del art. 576 LEC.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

CONDENAMOSa Teodosio COMO AUTOR DE UN DELITO AGRAVADO DE AGRESIÓN SEXUAL YA DEFINIDO A LA PENA DE NUEVE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para del derecho de sufragio por el mismo tiempo.

Con prohibición de aproximarse a Catalina, su domicilio y lugar de estudio y cualquier otro frecuentado por la misma a menos de 500 metros, y de comunicarse por ella por cualquier medio durante un periodo superior a cinco años con respecto de la pena privativa de libertad impuesta.

Con imposición de libertad vigilada durante seis años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal

Le condenamos igualmente a la pena de prohibición de ejercer cualquier profesión y oficio que suponga un contacto regular con menores de edad por un periodo de cinco años.

E inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.

Y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.

La progresión de penado al tercer grado no se llevará a cabo hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.

Con antelación suficiente a las tres cuartas partes de la condena impuesta o al acceso al tercer grado o en su caso la libertad condicional, se evacuará expediente relativo a la sustitución de la parte que reste de pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional.

Con las costas incluyendo las de la acusación particular, y debiendo indemnizar a Catalina en la cantidad de 15.000 euros más los intereses del art. 576 LEC.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Sala de lo penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, a contar desde la última notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes LECRIM.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Son hechos probados y así se declaran que Teodosio, nacido en Marruecos el NUM000 de 1999, con Pasaporte NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España , en algún momento de la noche o madrugada de los días 21 a 22 de mayo de 2022, se encontró en un parque de DIRECCION000 con Catalina, (quien en ese momento contaba con diecisiete años de edad) entablando conversación con ella y posiblemente con otras personas que estaban con Catalina, hasta que ambos quedaron solos. La relación que habían entablado era buena, de manera que el procesado invitó a Catalina a acompañarle al local sito en el DIRECCION001, en Madrid; una vez en su interior, tras mantener relaciones sexuales por vía vaginal consentidas, el acusado insistió en mantener nuevamente relaciones sexuales por vía vaginal, a lo que Catalina se negó, no obstante lo cual el acusado hizo caso omiso, agarrando a Catalina por los brazos fuertemente y la penetró vaginalmente al menos en una ocasión, pese a la constante petición de Catalina de que parase.

A continuación, el acusado, en una actitud cada vez más agresiva cuanto más le rogaba Catalina que se detuviera, la penetró analmente a pesar, de nuevo, de las peticiones de Catalina para que parase.

La víctima había ingerido bebidas alcohólicas y consumido cocaína, lo cual mermaba su facultad de reacción y sus posibilidades de oposición al procesado.

PRIMERO.Los hechos declarados probados constituyen un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179.1 del Código Penal en relación con el art. 178 del Código Penal.

No sólo obró el acusado sin el consentimiento de la víctima, sino que el medio comisivo fue la violencia, lo que tiene relevancia a efectos de determinación de la pena. (pese a que consideramos más favorable la redacción original de la LO 10/22 que no hacía expresa referencia al medio comisivo, como sí hace ahora el art. 179.2)

La LO 1/2022 crea el nuevo delito de agresión sexual, fusionando en una sola figura el anterior delito de abuso sexual y el de agresión sexual, y así el Título I, bajo la rúbrica "De las agresiones sexuales",regula en el 178 CP el tipo básico de agresión sexual y, a su vez, contiene un tipo atenuado en su párrafo tercero "en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable";el art. 179 CP, el que aquí nos ocupa, tipifica un tipo agravado cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

Por eso la STS de 29 de junio de 2023 subraya que la ley ha establecido "un nuevo modelo o paradigma en el castigo de los delitos contra la libertad sexual, residiendo el eje de la conducta antijurídica en la falta de consentimiento de la víctima, con independencia o prescindiendo de los diferentes medios comisivos a través de los cuales se perpetren (violencia, intimidación, abuso de una situación de superioridad, vulnerabilidad de la víctima o cuando se cometan sobre personas que se hallen privadas de sentido, de cuya situación mental se abusare o cuando tuviere anulada por cualquier causa su voluntad), estableciendo indiferenciadamente y para todos ellos un mismo marco punitivo".

SEGUNDO.Del anterior delito es autor el acusado Teodosio ( artículos 27 y 28 del Código Penal) . Por lo demás, y pese a las pesquisas para su identificación que constan documentadas a folios 16 y ss del sumario, el mismo no ha negado ser la persona que la noche de los hechos mantuvo relaciones sexuales con la perjudicada, sin perjuicio de que niegue que hubiera actuado sin consentimiento de la misma.

TERCERO.En cuanto a la prueba de la cual se deducen los hechos y la autoría del acusado contamos como principal prueba de cargo con la declaración de la víctima. La misma, como es sabido, puede ser tenida como tal prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando fuese la única prueba disponible, sin que deje de ser tenida como tal, incluso aunque se aprecien en su testimonio fisuras o divergencias; En este sentido, esto es, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina que expresa reiteradamente el Tribunal Supremo "siendo conocidos los tres requisitos tradicionalmente atendidos por esta Sala para valorar la prueba testifical de la víctima -de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación-..."... "en el caso de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales y dado el ámbito de clandestinidad en el que suelen producirse, que en muchas ocasiones convierte a dicha testifical en prueba exclusiva, resulta particularmente relevante lo fijado en sentencias como la STS nº 142/2.005, de 11 de Febrero , que ha añadido a tal contenido: "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto"(en igual sentido, AATS nº 606/2.009, de 26 de febrero; nº 593/2.009, de 26 de febrero; y nº 1.537/2.008, de 11 de diciembre, entre otros).

Y, siendo conocidos, por lo tanto, los tres requisitos tradicionalmente atendidos por la Sala II para valorar la prueba testifical de la víctima -de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación.

Así y sin caer en invocaciones cuasi mágicas a la inmediación, ante la prueba testifical en general, y para operar con rigor epistémico, el tribunal debe huir de la apelación a una supuesta capacidad propia, casi taumatúrgica, como hermeneuta de elementos extralingüísticos y gestuales. Sólo desde el prisma de la presunción de inocencia y teniendo en cuenta las otras fuentes de prueba disponibles podemos intentar establecer que es aquello que probablemente pudo ocurrir, siempre con la regla base de la presunción de inocencia como eje del establecimiento de cualquier conclusión. Evitando así el riesgo de error en la valoración de dicha prueba testifical, sin atender a criterios tópicos como la "vehemencia", "convicción" o "claridad" del testimonio. El tribunal no alcanza a adivinar de manera cuasi mágica qué testigos dicen la verdad con base en estos elementos, sino tan sólo podemos prudentemente cotejar el contenido de tales testimonios con el resto de pruebas.

Y por supuesto debemos afrontar la valoración de estos medios de prueba partiendo del parámetro metodológico constitucional de la presunción de inocencia.

En palabras de la reciente STS núm. 136/2022, de 17 de febrero: "... cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria".

El problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla (así expuesto por nuestra SAP Madrid, sección 4ª, 428/2022 de 1 de septiembre).

CUARTO.La sala ha contado en este sentido con un elenco de pruebas que corroboran la principal prueba de cargo, así, y conforme luego expondremos, tuvimos la presencia de algunos testigos de referencia como el padre de la menor, Avelino, de los agentes de policía nacional pertenecientes al GOR DIRECCION000 con TIP NUM002 y NUM003, los Policías Nacionales de la brigada de policía judicial UFAM con carné profesional n° NUM004 y NUM005 y el del Grupo III UFAM con carné profesional NUM006., así como el agente de Policía Nacional con carné profesional n° NUM007.

También hemos contado con los informes de los peritos Policías Nacionales con carné profesional n° NUM008 y NUM009 pertenecientes al Grupo XXV de Seguridad Informática, autores del Informe NUM010 que consta a folios 196 a 201 del sumario.

Igualmente, con la pericial de los Facultativos n° NUM011 e Inspectora con n° NUM012 del Laboratorio de Biología-ADN de Policía Científica, autores del Informe de ADN obrante en los folios 234 a 240.

Y en fin, y aunque en realidad se trata de una prueba que poco ha aportado, con el informe de los Dres. D. Bartolomé y Dª, Paloma, Médicos Forenses autores del informe relativa a la víctima que consta en los folios 285 a 288.

Como se ha dicho por reputada doctrina, en los delitos contra la libertad sexual la acción se desarrolla en un contexto repleto de significados ambiguos, de malentendidos verdaderos o presuntos que resultan característicos de una materia tan compleja como la relación interpersonal de carácter sexual. En el ámbito de la sexualidad la subjetividad es el factor preponderante, tanto para los protagonistas de la historia como para el observador externo, en este caso para el juez llamado a pronunciarse sobre la bondad del relato.

Por esta razón, recurrir a las reglas de la experiencia para determinar cuál habría sido el comportamiento esperable de una víctima es extraordinariamente peligroso, porque muchas veces anclarse en esas máximas de experiencia no es sino resguardarse en algo fruto de la propia experiencia subjetiva, que no hace más que encubrir mitos y estereotipos en materia sexual, lugares comunes que no se corresponden con la realidad empírica o, al menos, que no se ha demostrado sean verdaderos y generalizables. Desde el feminismo y desde un enfoque acorde a la perspectiva de género se puso de manifiesto una significativa particularidad que presentaban los procesos seguidos por delitos sexuales: el permanente cuestionamiento de la víctima. No solo con la puesta en duda de su credibilidad sino incluso sometiendo sus hábitos y forma de vida a un riguroso escrutinio, sin parangón en otro tipo de casos. Aunque el pretexto suele ser verificar si la relación fue consentida, con ello en realidad no se hace más que mostrar la desconfianza que provoca el testimonio de la víctima. Esto ha sido detectable en el presente juicio por lo que luego exponemos.

Existen otras infracciones que presentan rasgos similares, pues también se producen en un ámbito reservado, se ocultan de la mirada indiscreta de terceros y el consentimiento, o más bien su ausencia, es el presupuesto para que exista responsabilidad. Aun así, los medios que se utilizan para su comprobación son más respetuosos con la personalidad de la víctima. La atención no se desplaza del acusado a la víctima. Es su comportamiento, y no el de la víctima, el que se somete a escrutinio y la vía elegida para obtener la absolución no es el cuestionamiento de la denunciante, sino haber actuado en una situación de error.

Veamos pues cómo se ha desarrollado la declaración de la perjudicada, notablemente afectada durante la misma, qué corroboraciones cuenta y si es plausible el discurso exculpatorio del acusado.

Se trató de una declaración en la que sustancialmente se narra aquello que ya contó en sus anteriores declaraciones y que en esencia constituyen los hechos del escrito de acusación. La letrada apuntó alguna contradicción que consideramos microscópica, como la relativa a si Catalina vio o no entrar al procesado en su domicilio después de los hechos, y que consideramos irrelevante. Y sin , como dijimos, incurrir en invocaciones a una supuesta capacidad de percepción sobrehumana del tribunal, capaz de discriminar entre lo veraz y lo falso con la mera inmediación de la declaración, apreciamos que es una declaración en la cual la denunciante no ha tenido inconveniente en desvincular algunas cuestiones que acontecieron el día de los hechos con respecto del delito que denunció: reconoció de modo muy natural que sólo recordaba algunas partes de aquella noche en tanto que iba afectada por la ingesta de tóxicos, descartó (si bien este extremo no fue interrogada en juicio sino en la instrucción ) que los arañazos y lesiones que presentaba tuvieran relación con los hechos (así, folio 4 del atestado UFAM "...si presenta lesiones y responde que sí, las reflejadas en el parte de lesiones, aunque no recuerda exactamente si fueron realizadas por este varón"y referencia de la forense Joaquina en su informe del día de los hechos "En ambos miembros inferiores presenta diversas erosiones lineales superficiales , pequeños hematomas y un par de lesiones en MID a modo de placas elevadas de la piel , de aspecto eritomatoso , es decir , a modo de habones que dice corresponder a caminar por el campo")y relató como el propio acusado con toda naturalidad después de la agresión la acompañó fuera del lugar en el que se desarrollan los hechos y le dijo "mira, yo vivo ahí enfrente".

En esencia la declaración de la víctima se centra en los siguientes hitos:

a/ No tenía demasiados recuerdos de los que ocurrió durante aquella noche, pero sí de un contexto de ingesta importante de tóxicos y de haberse trasladado desde DIRECCION002 a la zona de DIRECCION000 con gente que había conocido esa misma noche. Ya había narrado algo muy semejante en dependencias de la UFAM (folio 2 y ss del atestado NUM013 UFAM-GUARDIA) y ante el Juzgado de Instrucción, el día 18 de noviembre de 2022, folio 222 y ss.

b) Quedarse a solas con el acusado en un lugar cerrado y en principio "estar bien"con él y consentir una primera relación con él (otro dato que por cierto dota de credibilidad a la denunciante, que pese a su estado de embriaguez no se escudó en el mismo para cuestionar la validez de su consentimiento, sino que afirmó que estaba biencon el acusado y consintió la primera relación). De nuevo el relato vertido en sala concuerda con el que consta en el folio 3 del referido atestado.

c) No querer tener más relaciones y verse constreñida a tenerlas que llevar a cabo, fuertemente agarrada por el acusado pese a insistir claramente en que no quería, recordando que su persistencia en la negativa lo único que estaba generando era que el acusado le hiciera más daño y abandonando toda esperanza que ser atendida en su requerimiento y siendo penetrada vaginal y analmente.

A partir de ahí hay que comprobar qué refuerzo tiene esa declaración en otros elementos periféricos y descartar móviles espurios.

Veamos primero la construcción defensiva del acusado. Hemos dicho anteriormente que es importante también, ante la contradicción entre ambos sobre si hubo o no consentimiento no desplazar la atención del acusado a la víctima. Es su comportamiento, y no el de la víctima, el que en realidad se somete a escrutinio. Y se somete a ese análisis en relación con la presunción de inocencia que quiere hacer valer. En palabras de la STS 956/2025 de 20 de noviembre decimos que "Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria. Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad".

La propuesta absolutoria, sin embargo, parte en nuestro caso de una esencial debilidad. Se ha proyectado en dos frentes: uno primero que insistentemente ponía de relieve los antecedentes médico psiquiátricos de la denunciante y la ingesta de sustancias para alegar que tal vez pudo tener la percepción de estar siendo agredida sexualmente cuando no era así. Dejando de lado el escepticismo que proyecta esta vaga construcción, el mero hecho de solicitar reiteradamente que parase al acusado determina que no hubo error posible, en tanto que el mismo continuó con su acción desatendiendo a Catalina. Por lo demás, el informe forense no apunta en absoluto hacia un DIRECCION003 de la perjudicada ni otras patologías semejantes. Un escenario en el que la víctima habría confundido si en realidad no estaba siendo objeto de una agresión es en sí mismo absurdo. Una persona no puede confundir que esté o no consintiendo. Si el error lo desplazamos hacía el acusado ( arts. 14 y 12 CP) no tiene tampoco sustento alguno en tanto que la víctima disipó ese eventual error de manera constante y expresa, rogando que no continuara.

En un segundo aspecto, y contradictoriamente con el anterior, se viene a decir (aunque no se haya formulado así expresamente) que la víctima ha interpuesto una denuncia falsa. Dos elementos nutren la supuesta lógica de esa falsa denuncia:

a) El miedo a que sus padres la regañasen por haberse indispuesto y haber estado tanto tiempo en la calle. Como leemos en el escrito de defensa "...no puede corroborarse de ninguna delas maneras que tras ese encuentro sexual consentido ocurrieran las cosas según la narración que ella hace. Más bien parece que la denunciante tuviese que tratar de enmascarar ante sus padres una conducta por su parte un tanto libertina, con la acusación de haber sufrido una agresión sexual, lo que llevaría a victimizarla por parte de sus progenitores, tratando así de eludir su culpa" (sic).

b)Una reclamación económica confusamente expuesta por el acusado, en virtud de la cual y ante la petición de 150 euros por haber reparado un teléfono móvil, la víctima anunciaría al acusado "que le iba a denunciar".

Y se pretende también dar un valor significativo a una fotografía (folio 194) que ambos se hicieron y que fue un objeto incluso de una pericia policial. En este último punto debemos recordar que la propia perjudicada apuntó reiteradamente que ambos estuvieron juntos y que ella accedió a mantener una primera relación sexual, de modo que no entendemos la relevancia que se pretende dar a dicha fotografía, tomada el día de los hechos a las 3:01:45 horas en el que parece el lugar de los hechos y que en realidad también sirve para corroborar el relato de Catalina.

Así las cosas, resulta que en primer lugar no advertimos ningún móvil espurio. Catalina (que niega conocer previamente a la noche de los hechos al procesado) no ha tenido inconveniente en admitir que aquella noche "estaba bien"con el acusado y que mantuvo una relación sexual consentida.

Los hechos fueron denunciados inmediatamente tras su comisión y, en esencia, siempre sostuvo la perjudicada el mismo relato.

Los agentes que han declarado en sala atendieron de manera inmediata a la víctima, que había sido atendida en primer término por una pareja que la había encontrado visiblemente afectada (que no han sido traídos a juicio, constando su filiación en el folio 18). Según su relato manifestó muy nerviosa y alterada "que la habían violado".

La afectación que padecía además de ser narrada por los agentes declarantes, la recoge el informe médico forense de la doctora Joaquina de fecha 22 de mayo de 2022, muy próximo a los hechos "...discurso poco inteligible, interrumpido por frecuentes raptos de llanto"o el propio informe del SAMUR, también del día 22 de mayo (folio 64) donde leemos "paciente colaboradora aunque inquieta, refiere querer morirse"

El acusado insistió también en que fue Catalina, que niega este extremo, la que le llevó a un concreto local del cual ella tenía una llave. No es que sea muy significativo, pero sugiere que el acusado falta a la verdad el hecho de que una vez verificado por los agentes cual pudo ser cabalmente el lugar en el que ocurren los hechos resulta que está contiguo a una especie de taller de coches (oficio al que dice dedicarse el acusado).

Como también sugiere que falta a la verdad el que niegue haber penetrado analmente a la víctima (frente al relato de Catalina) cuando el informe emitido por el facultativo NUM011 y por la inspectora NUM012, folio 238 apartado tercero, refiere que "Los resultados estadísticos se dan en forma de Coeficiente de Verosimilitud o LR, realizado el cálculo sobre el del subvestigio no 03.01 (2ª lisis-espermatozoides-Torunda rectal) ...tiene un valor ...(que) significa que es aproximadamente trescientos cuatrillones de veces más probable que el perfil genético presente estos alelos si ha sido producido por Teodosio, que si se ha producido por una persona cualesquiera , escogida al azar, de la población española y no relacionada genéticamente".

En consecuencia, observamos que la declaración de Catalina carece de móviles espurios, que ha sido persistente y que cuenta con abundantes corroboraciones periféricas, sin que los argumentos defensivos del acusado se acerquen al umbral de la mera no certeza de la culpabilidad en los términos de antes citada STS 956/2025.

QUINTO.No concurriendo atenuantes ni agravantes, y ex. 66.1.6 CP, debemos tener en cuenta que "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

En general, la doctrina entiende que mientras "la gravedad del hecho"se refiere al contenido de antijuridicidad de la conducta, las "circunstancias personales"hacen alusión a la culpabilidad, si bien a la expresada en el hecho, no pudiendo agravarse la responsabilidad por circunstancias personales que no se han puesto de manifiesto en la conducta verificada. A efectos precisamente de "cuantificación" del hecho punible se han propuesto criterios como el mayor contenido de riesgo ex ante, el riesgo manifestado en la conducta, la posibilidad de consecuencias "extratípicas",y desde un punto de vista subjetivo las intenciones y móviles expresadas con el delito.

Debemos apuntar con la STS 17 de febrero de 2022 (649/2022) que "...la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta).

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley".

Dentro de ese conglomerado de aspectos que dotan de mayor o menor antijuridicidad y culpabilidad al hecho punible no puede desconocerse que el ataque a la libertad sexual tiene un fuerte componente de antijuridicidad material en tanto que:

a) Se opera con violencia como medio comisivo, agarrando fuertemente de los brazos a la víctima, quien gráficamente relató que "cuanto más le pedía que parase más daño me hacía",optando finalmente por desistir de cualquier intento de detener la agresión.

b) Se llevan a cabo al menos dos accesos carnales, uno de ellos vaginal y el otro anal, con el consiguiente riesgo lesivo y con una antijuridicidad más notable con respecto de una eventual única agresión.

c) Se verifica sobre persona en ese momento menor de edad y con respecto de la cual conocía el acusado de su especial fragilidad en tanto que estaba notablemente afectada por la ingesta de tóxicos.

Así las cosas entendemos que dentro del arco de pena tan extenso del art. 179.1 la pena de nueve años de prisión es adecuada y proporcional a la antijuridicidad del hecho concreto y a la culpabilidad del acusado.

En cuanto a las otras penas solicitadas, es pertinente la pena de los arts. 47 y 57 CP , que por las razones antes expuestas se impone en la extensión de cinco años por plazo superior a la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia, a cumplir simultáneamente durante la ejecución de la misma.

SEXTO.No puede pronunciarse la Sala en este momento sobre la adecuación de la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional ( art. 89 CP) en los términos pedidos por el M. Fiscal, en tanto no ha sido objeto de debate en el plenario y dada la extensión de la pena deben ser analizadas las circunstancias de toda índole según se aproxime el término propuesto por el M. Fiscal. Todo lo anterior partiendo de la base de que efectivamente el procesado (folio 46 del sumario) y según la información policial no reside legalmente en España.

SÉPTIMO.Y conforme al artículo 192.1 del Código Penal procede la imposición de libertad vigilada durante seis años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del número 2 de este artículo.

Por imperativo del art,192. 3 imponemos también la pena de prohibición de ejercer cualquier profesión y oficio que suponga un contacto regular con menores de edad por un periodo de cinco años.

E inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.

Y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.

La progresión de penado al tercer grado no se llevará a cabo hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.

Con antelación suficiente a las tres cuartas partes de la condena impuesta o al acceso al tercer grado o en su caso la libertad condicional, se evacuará expediente relativo a la sustitución de la parte que reste de pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional.

OCTAVO.Con imposición de las costas, ex. 123 y ss y 239 y ss de la LECR, con inclusión de las de la acusación particular.

NOVENO.La comisión del delito antes descrito conlleva, ex. arts. 109 y ss CP el pago de la correspondiente responsabilidad civil. Entendemos necesario acordar la solicitada en atención al mal causado, edad de la afectada, y por la carga psíquica posterior y en consonancia con criterios que ha venido manteniendo la Sala II en el sentido de que "...el daño moral no puede identificarse con secuelas psicológicas, sino que tiene un espacio propio, en el que las situaciones de angustia, frustración, miedo o padecimientos, en general, que ha soportado quien sufre las consecuencias del delito merecen un resarcimiento",( STS 8 de abril de 2022) y en vista de lo anterior es razonable la cantidad solicitada por acusación particular y Ministerio Fiscal de 15.000 €, más los intereses del art. 576 LEC.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

CONDENAMOSa Teodosio COMO AUTOR DE UN DELITO AGRAVADO DE AGRESIÓN SEXUAL YA DEFINIDO A LA PENA DE NUEVE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para del derecho de sufragio por el mismo tiempo.

Con prohibición de aproximarse a Catalina, su domicilio y lugar de estudio y cualquier otro frecuentado por la misma a menos de 500 metros, y de comunicarse por ella por cualquier medio durante un periodo superior a cinco años con respecto de la pena privativa de libertad impuesta.

Con imposición de libertad vigilada durante seis años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal

Le condenamos igualmente a la pena de prohibición de ejercer cualquier profesión y oficio que suponga un contacto regular con menores de edad por un periodo de cinco años.

E inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.

Y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.

La progresión de penado al tercer grado no se llevará a cabo hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.

Con antelación suficiente a las tres cuartas partes de la condena impuesta o al acceso al tercer grado o en su caso la libertad condicional, se evacuará expediente relativo a la sustitución de la parte que reste de pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional.

Con las costas incluyendo las de la acusación particular, y debiendo indemnizar a Catalina en la cantidad de 15.000 euros más los intereses del art. 576 LEC.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Sala de lo penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, a contar desde la última notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes LECRIM.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados probados constituyen un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179.1 del Código Penal en relación con el art. 178 del Código Penal.

No sólo obró el acusado sin el consentimiento de la víctima, sino que el medio comisivo fue la violencia, lo que tiene relevancia a efectos de determinación de la pena. (pese a que consideramos más favorable la redacción original de la LO 10/22 que no hacía expresa referencia al medio comisivo, como sí hace ahora el art. 179.2)

La LO 1/2022 crea el nuevo delito de agresión sexual, fusionando en una sola figura el anterior delito de abuso sexual y el de agresión sexual, y así el Título I, bajo la rúbrica "De las agresiones sexuales",regula en el 178 CP el tipo básico de agresión sexual y, a su vez, contiene un tipo atenuado en su párrafo tercero "en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable";el art. 179 CP, el que aquí nos ocupa, tipifica un tipo agravado cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

Por eso la STS de 29 de junio de 2023 subraya que la ley ha establecido "un nuevo modelo o paradigma en el castigo de los delitos contra la libertad sexual, residiendo el eje de la conducta antijurídica en la falta de consentimiento de la víctima, con independencia o prescindiendo de los diferentes medios comisivos a través de los cuales se perpetren (violencia, intimidación, abuso de una situación de superioridad, vulnerabilidad de la víctima o cuando se cometan sobre personas que se hallen privadas de sentido, de cuya situación mental se abusare o cuando tuviere anulada por cualquier causa su voluntad), estableciendo indiferenciadamente y para todos ellos un mismo marco punitivo".

SEGUNDO.Del anterior delito es autor el acusado Teodosio ( artículos 27 y 28 del Código Penal) . Por lo demás, y pese a las pesquisas para su identificación que constan documentadas a folios 16 y ss del sumario, el mismo no ha negado ser la persona que la noche de los hechos mantuvo relaciones sexuales con la perjudicada, sin perjuicio de que niegue que hubiera actuado sin consentimiento de la misma.

TERCERO.En cuanto a la prueba de la cual se deducen los hechos y la autoría del acusado contamos como principal prueba de cargo con la declaración de la víctima. La misma, como es sabido, puede ser tenida como tal prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando fuese la única prueba disponible, sin que deje de ser tenida como tal, incluso aunque se aprecien en su testimonio fisuras o divergencias; En este sentido, esto es, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina que expresa reiteradamente el Tribunal Supremo "siendo conocidos los tres requisitos tradicionalmente atendidos por esta Sala para valorar la prueba testifical de la víctima -de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación-..."... "en el caso de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales y dado el ámbito de clandestinidad en el que suelen producirse, que en muchas ocasiones convierte a dicha testifical en prueba exclusiva, resulta particularmente relevante lo fijado en sentencias como la STS nº 142/2.005, de 11 de Febrero , que ha añadido a tal contenido: "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto"(en igual sentido, AATS nº 606/2.009, de 26 de febrero; nº 593/2.009, de 26 de febrero; y nº 1.537/2.008, de 11 de diciembre, entre otros).

Y, siendo conocidos, por lo tanto, los tres requisitos tradicionalmente atendidos por la Sala II para valorar la prueba testifical de la víctima -de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación.

Así y sin caer en invocaciones cuasi mágicas a la inmediación, ante la prueba testifical en general, y para operar con rigor epistémico, el tribunal debe huir de la apelación a una supuesta capacidad propia, casi taumatúrgica, como hermeneuta de elementos extralingüísticos y gestuales. Sólo desde el prisma de la presunción de inocencia y teniendo en cuenta las otras fuentes de prueba disponibles podemos intentar establecer que es aquello que probablemente pudo ocurrir, siempre con la regla base de la presunción de inocencia como eje del establecimiento de cualquier conclusión. Evitando así el riesgo de error en la valoración de dicha prueba testifical, sin atender a criterios tópicos como la "vehemencia", "convicción" o "claridad" del testimonio. El tribunal no alcanza a adivinar de manera cuasi mágica qué testigos dicen la verdad con base en estos elementos, sino tan sólo podemos prudentemente cotejar el contenido de tales testimonios con el resto de pruebas.

Y por supuesto debemos afrontar la valoración de estos medios de prueba partiendo del parámetro metodológico constitucional de la presunción de inocencia.

En palabras de la reciente STS núm. 136/2022, de 17 de febrero: "... cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria".

El problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla (así expuesto por nuestra SAP Madrid, sección 4ª, 428/2022 de 1 de septiembre).

CUARTO.La sala ha contado en este sentido con un elenco de pruebas que corroboran la principal prueba de cargo, así, y conforme luego expondremos, tuvimos la presencia de algunos testigos de referencia como el padre de la menor, Avelino, de los agentes de policía nacional pertenecientes al GOR DIRECCION000 con TIP NUM002 y NUM003, los Policías Nacionales de la brigada de policía judicial UFAM con carné profesional n° NUM004 y NUM005 y el del Grupo III UFAM con carné profesional NUM006., así como el agente de Policía Nacional con carné profesional n° NUM007.

También hemos contado con los informes de los peritos Policías Nacionales con carné profesional n° NUM008 y NUM009 pertenecientes al Grupo XXV de Seguridad Informática, autores del Informe NUM010 que consta a folios 196 a 201 del sumario.

Igualmente, con la pericial de los Facultativos n° NUM011 e Inspectora con n° NUM012 del Laboratorio de Biología-ADN de Policía Científica, autores del Informe de ADN obrante en los folios 234 a 240.

Y en fin, y aunque en realidad se trata de una prueba que poco ha aportado, con el informe de los Dres. D. Bartolomé y Dª, Paloma, Médicos Forenses autores del informe relativa a la víctima que consta en los folios 285 a 288.

Como se ha dicho por reputada doctrina, en los delitos contra la libertad sexual la acción se desarrolla en un contexto repleto de significados ambiguos, de malentendidos verdaderos o presuntos que resultan característicos de una materia tan compleja como la relación interpersonal de carácter sexual. En el ámbito de la sexualidad la subjetividad es el factor preponderante, tanto para los protagonistas de la historia como para el observador externo, en este caso para el juez llamado a pronunciarse sobre la bondad del relato.

Por esta razón, recurrir a las reglas de la experiencia para determinar cuál habría sido el comportamiento esperable de una víctima es extraordinariamente peligroso, porque muchas veces anclarse en esas máximas de experiencia no es sino resguardarse en algo fruto de la propia experiencia subjetiva, que no hace más que encubrir mitos y estereotipos en materia sexual, lugares comunes que no se corresponden con la realidad empírica o, al menos, que no se ha demostrado sean verdaderos y generalizables. Desde el feminismo y desde un enfoque acorde a la perspectiva de género se puso de manifiesto una significativa particularidad que presentaban los procesos seguidos por delitos sexuales: el permanente cuestionamiento de la víctima. No solo con la puesta en duda de su credibilidad sino incluso sometiendo sus hábitos y forma de vida a un riguroso escrutinio, sin parangón en otro tipo de casos. Aunque el pretexto suele ser verificar si la relación fue consentida, con ello en realidad no se hace más que mostrar la desconfianza que provoca el testimonio de la víctima. Esto ha sido detectable en el presente juicio por lo que luego exponemos.

Existen otras infracciones que presentan rasgos similares, pues también se producen en un ámbito reservado, se ocultan de la mirada indiscreta de terceros y el consentimiento, o más bien su ausencia, es el presupuesto para que exista responsabilidad. Aun así, los medios que se utilizan para su comprobación son más respetuosos con la personalidad de la víctima. La atención no se desplaza del acusado a la víctima. Es su comportamiento, y no el de la víctima, el que se somete a escrutinio y la vía elegida para obtener la absolución no es el cuestionamiento de la denunciante, sino haber actuado en una situación de error.

Veamos pues cómo se ha desarrollado la declaración de la perjudicada, notablemente afectada durante la misma, qué corroboraciones cuenta y si es plausible el discurso exculpatorio del acusado.

Se trató de una declaración en la que sustancialmente se narra aquello que ya contó en sus anteriores declaraciones y que en esencia constituyen los hechos del escrito de acusación. La letrada apuntó alguna contradicción que consideramos microscópica, como la relativa a si Catalina vio o no entrar al procesado en su domicilio después de los hechos, y que consideramos irrelevante. Y sin , como dijimos, incurrir en invocaciones a una supuesta capacidad de percepción sobrehumana del tribunal, capaz de discriminar entre lo veraz y lo falso con la mera inmediación de la declaración, apreciamos que es una declaración en la cual la denunciante no ha tenido inconveniente en desvincular algunas cuestiones que acontecieron el día de los hechos con respecto del delito que denunció: reconoció de modo muy natural que sólo recordaba algunas partes de aquella noche en tanto que iba afectada por la ingesta de tóxicos, descartó (si bien este extremo no fue interrogada en juicio sino en la instrucción ) que los arañazos y lesiones que presentaba tuvieran relación con los hechos (así, folio 4 del atestado UFAM "...si presenta lesiones y responde que sí, las reflejadas en el parte de lesiones, aunque no recuerda exactamente si fueron realizadas por este varón"y referencia de la forense Joaquina en su informe del día de los hechos "En ambos miembros inferiores presenta diversas erosiones lineales superficiales , pequeños hematomas y un par de lesiones en MID a modo de placas elevadas de la piel , de aspecto eritomatoso , es decir , a modo de habones que dice corresponder a caminar por el campo")y relató como el propio acusado con toda naturalidad después de la agresión la acompañó fuera del lugar en el que se desarrollan los hechos y le dijo "mira, yo vivo ahí enfrente".

En esencia la declaración de la víctima se centra en los siguientes hitos:

a/ No tenía demasiados recuerdos de los que ocurrió durante aquella noche, pero sí de un contexto de ingesta importante de tóxicos y de haberse trasladado desde DIRECCION002 a la zona de DIRECCION000 con gente que había conocido esa misma noche. Ya había narrado algo muy semejante en dependencias de la UFAM (folio 2 y ss del atestado NUM013 UFAM-GUARDIA) y ante el Juzgado de Instrucción, el día 18 de noviembre de 2022, folio 222 y ss.

b) Quedarse a solas con el acusado en un lugar cerrado y en principio "estar bien"con él y consentir una primera relación con él (otro dato que por cierto dota de credibilidad a la denunciante, que pese a su estado de embriaguez no se escudó en el mismo para cuestionar la validez de su consentimiento, sino que afirmó que estaba biencon el acusado y consintió la primera relación). De nuevo el relato vertido en sala concuerda con el que consta en el folio 3 del referido atestado.

c) No querer tener más relaciones y verse constreñida a tenerlas que llevar a cabo, fuertemente agarrada por el acusado pese a insistir claramente en que no quería, recordando que su persistencia en la negativa lo único que estaba generando era que el acusado le hiciera más daño y abandonando toda esperanza que ser atendida en su requerimiento y siendo penetrada vaginal y analmente.

A partir de ahí hay que comprobar qué refuerzo tiene esa declaración en otros elementos periféricos y descartar móviles espurios.

Veamos primero la construcción defensiva del acusado. Hemos dicho anteriormente que es importante también, ante la contradicción entre ambos sobre si hubo o no consentimiento no desplazar la atención del acusado a la víctima. Es su comportamiento, y no el de la víctima, el que en realidad se somete a escrutinio. Y se somete a ese análisis en relación con la presunción de inocencia que quiere hacer valer. En palabras de la STS 956/2025 de 20 de noviembre decimos que "Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria. Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad".

La propuesta absolutoria, sin embargo, parte en nuestro caso de una esencial debilidad. Se ha proyectado en dos frentes: uno primero que insistentemente ponía de relieve los antecedentes médico psiquiátricos de la denunciante y la ingesta de sustancias para alegar que tal vez pudo tener la percepción de estar siendo agredida sexualmente cuando no era así. Dejando de lado el escepticismo que proyecta esta vaga construcción, el mero hecho de solicitar reiteradamente que parase al acusado determina que no hubo error posible, en tanto que el mismo continuó con su acción desatendiendo a Catalina. Por lo demás, el informe forense no apunta en absoluto hacia un DIRECCION003 de la perjudicada ni otras patologías semejantes. Un escenario en el que la víctima habría confundido si en realidad no estaba siendo objeto de una agresión es en sí mismo absurdo. Una persona no puede confundir que esté o no consintiendo. Si el error lo desplazamos hacía el acusado ( arts. 14 y 12 CP) no tiene tampoco sustento alguno en tanto que la víctima disipó ese eventual error de manera constante y expresa, rogando que no continuara.

En un segundo aspecto, y contradictoriamente con el anterior, se viene a decir (aunque no se haya formulado así expresamente) que la víctima ha interpuesto una denuncia falsa. Dos elementos nutren la supuesta lógica de esa falsa denuncia:

a) El miedo a que sus padres la regañasen por haberse indispuesto y haber estado tanto tiempo en la calle. Como leemos en el escrito de defensa "...no puede corroborarse de ninguna delas maneras que tras ese encuentro sexual consentido ocurrieran las cosas según la narración que ella hace. Más bien parece que la denunciante tuviese que tratar de enmascarar ante sus padres una conducta por su parte un tanto libertina, con la acusación de haber sufrido una agresión sexual, lo que llevaría a victimizarla por parte de sus progenitores, tratando así de eludir su culpa" (sic).

b)Una reclamación económica confusamente expuesta por el acusado, en virtud de la cual y ante la petición de 150 euros por haber reparado un teléfono móvil, la víctima anunciaría al acusado "que le iba a denunciar".

Y se pretende también dar un valor significativo a una fotografía (folio 194) que ambos se hicieron y que fue un objeto incluso de una pericia policial. En este último punto debemos recordar que la propia perjudicada apuntó reiteradamente que ambos estuvieron juntos y que ella accedió a mantener una primera relación sexual, de modo que no entendemos la relevancia que se pretende dar a dicha fotografía, tomada el día de los hechos a las 3:01:45 horas en el que parece el lugar de los hechos y que en realidad también sirve para corroborar el relato de Catalina.

Así las cosas, resulta que en primer lugar no advertimos ningún móvil espurio. Catalina (que niega conocer previamente a la noche de los hechos al procesado) no ha tenido inconveniente en admitir que aquella noche "estaba bien"con el acusado y que mantuvo una relación sexual consentida.

Los hechos fueron denunciados inmediatamente tras su comisión y, en esencia, siempre sostuvo la perjudicada el mismo relato.

Los agentes que han declarado en sala atendieron de manera inmediata a la víctima, que había sido atendida en primer término por una pareja que la había encontrado visiblemente afectada (que no han sido traídos a juicio, constando su filiación en el folio 18). Según su relato manifestó muy nerviosa y alterada "que la habían violado".

La afectación que padecía además de ser narrada por los agentes declarantes, la recoge el informe médico forense de la doctora Joaquina de fecha 22 de mayo de 2022, muy próximo a los hechos "...discurso poco inteligible, interrumpido por frecuentes raptos de llanto"o el propio informe del SAMUR, también del día 22 de mayo (folio 64) donde leemos "paciente colaboradora aunque inquieta, refiere querer morirse"

El acusado insistió también en que fue Catalina, que niega este extremo, la que le llevó a un concreto local del cual ella tenía una llave. No es que sea muy significativo, pero sugiere que el acusado falta a la verdad el hecho de que una vez verificado por los agentes cual pudo ser cabalmente el lugar en el que ocurren los hechos resulta que está contiguo a una especie de taller de coches (oficio al que dice dedicarse el acusado).

Como también sugiere que falta a la verdad el que niegue haber penetrado analmente a la víctima (frente al relato de Catalina) cuando el informe emitido por el facultativo NUM011 y por la inspectora NUM012, folio 238 apartado tercero, refiere que "Los resultados estadísticos se dan en forma de Coeficiente de Verosimilitud o LR, realizado el cálculo sobre el del subvestigio no 03.01 (2ª lisis-espermatozoides-Torunda rectal) ...tiene un valor ...(que) significa que es aproximadamente trescientos cuatrillones de veces más probable que el perfil genético presente estos alelos si ha sido producido por Teodosio, que si se ha producido por una persona cualesquiera , escogida al azar, de la población española y no relacionada genéticamente".

En consecuencia, observamos que la declaración de Catalina carece de móviles espurios, que ha sido persistente y que cuenta con abundantes corroboraciones periféricas, sin que los argumentos defensivos del acusado se acerquen al umbral de la mera no certeza de la culpabilidad en los términos de antes citada STS 956/2025.

QUINTO.No concurriendo atenuantes ni agravantes, y ex. 66.1.6 CP, debemos tener en cuenta que "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

En general, la doctrina entiende que mientras "la gravedad del hecho"se refiere al contenido de antijuridicidad de la conducta, las "circunstancias personales"hacen alusión a la culpabilidad, si bien a la expresada en el hecho, no pudiendo agravarse la responsabilidad por circunstancias personales que no se han puesto de manifiesto en la conducta verificada. A efectos precisamente de "cuantificación" del hecho punible se han propuesto criterios como el mayor contenido de riesgo ex ante, el riesgo manifestado en la conducta, la posibilidad de consecuencias "extratípicas",y desde un punto de vista subjetivo las intenciones y móviles expresadas con el delito.

Debemos apuntar con la STS 17 de febrero de 2022 (649/2022) que "...la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta).

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley".

Dentro de ese conglomerado de aspectos que dotan de mayor o menor antijuridicidad y culpabilidad al hecho punible no puede desconocerse que el ataque a la libertad sexual tiene un fuerte componente de antijuridicidad material en tanto que:

a) Se opera con violencia como medio comisivo, agarrando fuertemente de los brazos a la víctima, quien gráficamente relató que "cuanto más le pedía que parase más daño me hacía",optando finalmente por desistir de cualquier intento de detener la agresión.

b) Se llevan a cabo al menos dos accesos carnales, uno de ellos vaginal y el otro anal, con el consiguiente riesgo lesivo y con una antijuridicidad más notable con respecto de una eventual única agresión.

c) Se verifica sobre persona en ese momento menor de edad y con respecto de la cual conocía el acusado de su especial fragilidad en tanto que estaba notablemente afectada por la ingesta de tóxicos.

Así las cosas entendemos que dentro del arco de pena tan extenso del art. 179.1 la pena de nueve años de prisión es adecuada y proporcional a la antijuridicidad del hecho concreto y a la culpabilidad del acusado.

En cuanto a las otras penas solicitadas, es pertinente la pena de los arts. 47 y 57 CP , que por las razones antes expuestas se impone en la extensión de cinco años por plazo superior a la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia, a cumplir simultáneamente durante la ejecución de la misma.

SEXTO.No puede pronunciarse la Sala en este momento sobre la adecuación de la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional ( art. 89 CP) en los términos pedidos por el M. Fiscal, en tanto no ha sido objeto de debate en el plenario y dada la extensión de la pena deben ser analizadas las circunstancias de toda índole según se aproxime el término propuesto por el M. Fiscal. Todo lo anterior partiendo de la base de que efectivamente el procesado (folio 46 del sumario) y según la información policial no reside legalmente en España.

SÉPTIMO.Y conforme al artículo 192.1 del Código Penal procede la imposición de libertad vigilada durante seis años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del número 2 de este artículo.

Por imperativo del art,192. 3 imponemos también la pena de prohibición de ejercer cualquier profesión y oficio que suponga un contacto regular con menores de edad por un periodo de cinco años.

E inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.

Y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.

La progresión de penado al tercer grado no se llevará a cabo hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.

Con antelación suficiente a las tres cuartas partes de la condena impuesta o al acceso al tercer grado o en su caso la libertad condicional, se evacuará expediente relativo a la sustitución de la parte que reste de pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional.

OCTAVO.Con imposición de las costas, ex. 123 y ss y 239 y ss de la LECR, con inclusión de las de la acusación particular.

NOVENO.La comisión del delito antes descrito conlleva, ex. arts. 109 y ss CP el pago de la correspondiente responsabilidad civil. Entendemos necesario acordar la solicitada en atención al mal causado, edad de la afectada, y por la carga psíquica posterior y en consonancia con criterios que ha venido manteniendo la Sala II en el sentido de que "...el daño moral no puede identificarse con secuelas psicológicas, sino que tiene un espacio propio, en el que las situaciones de angustia, frustración, miedo o padecimientos, en general, que ha soportado quien sufre las consecuencias del delito merecen un resarcimiento",( STS 8 de abril de 2022) y en vista de lo anterior es razonable la cantidad solicitada por acusación particular y Ministerio Fiscal de 15.000 €, más los intereses del art. 576 LEC.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

CONDENAMOSa Teodosio COMO AUTOR DE UN DELITO AGRAVADO DE AGRESIÓN SEXUAL YA DEFINIDO A LA PENA DE NUEVE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para del derecho de sufragio por el mismo tiempo.

Con prohibición de aproximarse a Catalina, su domicilio y lugar de estudio y cualquier otro frecuentado por la misma a menos de 500 metros, y de comunicarse por ella por cualquier medio durante un periodo superior a cinco años con respecto de la pena privativa de libertad impuesta.

Con imposición de libertad vigilada durante seis años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal

Le condenamos igualmente a la pena de prohibición de ejercer cualquier profesión y oficio que suponga un contacto regular con menores de edad por un periodo de cinco años.

E inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.

Y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.

La progresión de penado al tercer grado no se llevará a cabo hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.

Con antelación suficiente a las tres cuartas partes de la condena impuesta o al acceso al tercer grado o en su caso la libertad condicional, se evacuará expediente relativo a la sustitución de la parte que reste de pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional.

Con las costas incluyendo las de la acusación particular, y debiendo indemnizar a Catalina en la cantidad de 15.000 euros más los intereses del art. 576 LEC.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Sala de lo penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, a contar desde la última notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes LECRIM.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

CONDENAMOSa Teodosio COMO AUTOR DE UN DELITO AGRAVADO DE AGRESIÓN SEXUAL YA DEFINIDO A LA PENA DE NUEVE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para del derecho de sufragio por el mismo tiempo.

Con prohibición de aproximarse a Catalina, su domicilio y lugar de estudio y cualquier otro frecuentado por la misma a menos de 500 metros, y de comunicarse por ella por cualquier medio durante un periodo superior a cinco años con respecto de la pena privativa de libertad impuesta.

Con imposición de libertad vigilada durante seis años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal

Le condenamos igualmente a la pena de prohibición de ejercer cualquier profesión y oficio que suponga un contacto regular con menores de edad por un periodo de cinco años.

E inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años.

Y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.

La progresión de penado al tercer grado no se llevará a cabo hasta el cumplimiento de la mitad de la pena.

Con antelación suficiente a las tres cuartas partes de la condena impuesta o al acceso al tercer grado o en su caso la libertad condicional, se evacuará expediente relativo a la sustitución de la parte que reste de pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional.

Con las costas incluyendo las de la acusación particular, y debiendo indemnizar a Catalina en la cantidad de 15.000 euros más los intereses del art. 576 LEC.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Sala de lo penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, a contar desde la última notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes LECRIM.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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