Última revisión
22/06/2026
Sentencia Penal 82/2026 Audiencia Provincial Penal nº 4 de Pontevedra, Rec. 870/2025 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4 de Pontevedra
Ponente: MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE
Nº de sentencia: 82/2026
Núm. Cendoj: 36038370042026100080
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:807
Núm. Roj: SAP PO 807:2026
Encabezamiento
C/ROSALIA DE CASTRO Nº 5
Teléfono: 986 805137
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: RP
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 36057 43 2 2023 0008370
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2025
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Pedro Antonio
Procurador/a: D/Dª ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PENA FERNANDEZ
Recurrido: Evangelina, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA,
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En PONTEVEDRA, a diez de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ADELA ENRIQUEZ LOLO, en representación de Pedro Antonio, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000057 /2025 del T.I. - JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelada Evangelina, representada por la Procuradora PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE.
Los hechos probados de dicha sentencia son los siguiente:
El Fallo de dicha sentencia es el siguiente:
B) El día 25 de diciembre de 2022, sobre el mediodía, Dª. Evangelina se cayó accidentalmente en el portal del domicilio de sus padres, precisando de su tarjeta sanitaria para acudir al centro médico, motivo por el cual su hija Fátima se acercó a la vivienda familiar con el fin de ir a buscarla, oponiéndose su padre a que la recogiera y dirigiéndose a ella diciéndole "tu madre no la necesita", "eres tan hija de puta como tu madre". Posteriormente, el acusado Pedro Antonio llamó a Dª Evangelina por teléfono y se dirigió a ella diciéndole "subnormal, no necesitas la cartilla", "a ver si tengo suerte y no vuelves", "tu hija es una hija de puta como tú".
C) Sobre el mes de marzo o abril de 2023, mientras Dª. Evangelina estudiaba con Fátima en la cocina, y Graciela se encontraba con su padre en el piso de arriba, cuando Graciela intentó bajar el acusado Pedro Antonio la agarró fuertemente de los brazos, recriminándole Fátima este extremo, momento en que el acusado intentó golpear a Fátima, interponiéndose Dª. Evangelina, empujándola el acusado y golpeándose esta última en un dedo.
Sustituyéndose por los siguientes:
B) Se ha interesado acusación por la representación procesal de Evangelina en nombre propio y de su hija, Fátima, por hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2022, sin que consten acreditados los hechos.
C) Sobre el mes de marzo o abril de 2023, mientras Dª. Evangelina estudiaba con Fátima en la cocina, y Graciela se encontraba con su padre en el piso de arriba, Graciela intentó bajar al piso de abajo, su padre Pedro Antonio la agarró fuertemente de los brazos, recriminándole Fátima a su padre haber agredido a su hermana.
La argumentación del recurso se basa como primer motivo:
Considera la recurrente que la desestimación en sentencia de la cuestión planteada al inicio de la vista oral le perjudica porque tras la designación de letrado del procedimiento personándose el día 19 de julio de 2023 se cometió dicha infracción ya que
La alegación de nulidad que se realiza y resuelve la sentencia es que
A este motivo se oponen tanto el Ministerio Fiscal como las partes, puesto que no consideran que haya habido ninguna indefensión ni formal ni material.
Pues bien, efectivamente en fecha 19 de julio de 2023 se presenta un escrito por la procuradora ADELA ENRÍQUEZ LOLO, Procuradora de los Tribunales y de Pedro Antonio, manifestando acreditar dicha representación "según poder apud acta" (AC EXE 20) pero este poder no se aporta hasta el 23 de noviembre de 2023 por lo que hasta esa fecha la personación no está válidamente constituida (AC EXE 42). No obstante ello, se le ha permitido interponer con tal representación procesal recurso de reforma contra el auto de fecha 25 de junio de 2023, que fue tramitado (AC EXE 21) tramitándose el subsidiario de apelación que se resuelve por auto de fecha veinte de octubre de 2023 (RT 799/2023), por lo que a pesar de no haber aportado poder apud acta sí se le permitió presentar escritos por la Procuradora designada y se fue tramitando el procedimiento hasta la debida personación en forma, por lo que no se ha acreditado ninguna indefensión, pese a la falta de acreditación del poder que no se presentó hasta el 23 de noviembre de 2023. La concesión de la "venia" como ha referido el letrado, es una cuestión privada entre letrados que el tribunal no tiene por qué conocer ( artículo 8 del Código Deontológico de los abogados) pero la postulación en el procedimiento ha de acreditarse mediante poder (requisito subsanable pero necesario), sin que se advierta ninguna indefensión denunciada puesto que se tramitó tanto el recurso de reforma como el recurso subsidiario de apelación, sin que hasta la vista se haya puesto de manifiesto ninguna indefensión.
Por el recurrente tampoco se ha referido qué concreta indefensión o qué alegaciones se quisieron hacer que no pudieran hacerse en el trámite de alegaciones en el subsidiario de apelación o qué diligencias no pudieron practicarse en el periodo que considera "clave" la defensa entre el 29/06/2023 al 16/11/2023) siendo todos los particulares debidamente valorados por el tribunal de segunda instancia en su auto de 20 de octubre de 2023).
En esencia lo que se afirma por parte del recurrente es que la decisión de la juzgadora de inadmitir la prueba
Por el Ministerio Fiscal en su impugnación se opone a este motivo de recurso al considerar que ni en el fondo ni en la forma puede ser estimado al no producirse indefensión. Habla primero de que es una diligencia que no se interesó en instrucción, lo cual parecería el momento procesal oportuno, además de ser una prueba impertinente por cuanto que pretende sustituir la valoración del testimonio por el tribunal, que es quien tiene que realizarlo, además del riesgo de victimización secundaria.
Por la otra parte, se opone en similares términos a la estimación de este motivo.
Según la recurrente la prueba pericial psiquiátrica era esencial para
Como bien apunta el Ministerio Fiscal, sólo tiene la facultad de valorar la credibilidad de las pruebas de carácter personal es el tribunal en la fase del juicio oral en base a su criterio de sana crítica de forma racional y motivada sin que este criterio pueda verse sustituido por prueba pericial que pretenda, tras el examen del historial clínico completo, por la valoración de otros peritos.
Los informes psicológicos que se han propuesto y admitido y practicado como prueba, han sido debidamente valorados pero no han sustituido a la libre apreciación de la prueba que ha realizado el tribunal, sin que aporten "credibilidad" al testimonio de las denunciantes, que es competencia exclusiva en la valoración de la prueba.
Según la sentencia que al analizar la credibilidad subjetiva de las víctimas no tiene apoyatura alguna en el informe psicológico refiere que
Es más, en el Fundamento Segundo, al valorar (para no estimar probado) los informes psicológicos (única referencia que se hace al valorar la prueba) la sentencia dice
Además, en el relato de los hechos probados de la sentencia tampoco se deja constancia de ningún dato fáctico que pudiera ser considerado como un daño o una lesión psicológica o psiquiátrica en las denunciantes, puesto que en el Fundamento Sexto se dice expresamente que
Pudo la recurrente en aras de su derecho a la defensa poner en duda y cuestionar estos informes sometidos a contradicción en el acto del juicio oral por lo que no se ha causado indefensión alguna ni tampoco ninguna vulneración del derecho de defensa al presentar una pericial psiquiátrica recabando toda la historia clínica de las perjudicadas y víctimas de violencia de género y violencia doméstica y vicaria.
Finalmente, debemos tener en cuenta la revictimización que este tipo de periciales pueden causar en víctimas vulnerables como lo son las denunciantes en este procedimiento.
Así, el artículo 19 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, establece que las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada. También el art. 21 d) establece ciertas limitaciones a este sometimiento a reconocimientos médicos o psiquiátricos de las víctimas, puesto que dice que
En el caso concreto se pretende someter a las víctimas a un reconocimiento médico psiquiátrico que cuestione su credibilidad; pero no sólo eso, pretende además recabar y someter a escrutinio su íntegro historial médico, que probablemente uno de los ámbitos más privados e íntimos de una persona, sin que ningún criterio racional de pertinencia o utilidad de esta prueba merezca superar este ámbito de intimidad para someter al escrutinio de dos psiquiatras, como se pretende, a la luz del examen completo de su historia clínica.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
En relación con este motivo considera la recurrente que no se informó debidamente a las testigos familiares directos del encausado como es obligado por el art. 416 de la LECRIM, y cita concretamente a Dña. Evangelina, que prestó declaración a las 10:56:52(minuto 00:11:44) sin ser advertida de su derecho de dispensa y Dña. Fátima declaró a las 11:36:22(minuto 00:51:14) igualmente sin advertencia alguna. Ambas tienen relación de parentesco directo con el acusado. En concreto Evangelina su ex esposa en el momento de los hechos (realmente era su esposa) y Dña. Fátima su hija.
Conclusión jurídica según el recurrente en una suerte de ecuación: ausencia de advertencia legal + condición de familiar + doctrina del Tribunal Supremo = nulidad radical. Por tanto, debe estimarse este motivo y declararse la nulidad de las declaraciones prestadas por Evangelina y Fátima, con la consiguiente anulación de la sentencia por infracción de derechos fundamentales.
Nuevamente las acusaciones se oponen a este motivo de recurso.
Esta argumentación y el motivo que sostiene, no puede ser estimado.
Como es de todos sabido, en referencia al tema de la dispensa del art. 416 de la LECRIM ha habido una serie de modificaciones primero jurisprudenciales y luego legales que claramente se oponen a la motivación de la recurrente en relación a qué personas y en qué casos se puede ejercer la dispensa de no declarar.
La cuestión fue analizada en la sentencia dictada en el RECURSO CASACION núm.: 2428/2018, en la Sentencia Pleno TS núm. 389/2020, de 10 de julio, la víctima que ha ejercido la acusación particular no puede luego acogerse a la dispensa de no declarar del artículo 416.1 de la LECRIM, puesto que su "toma de postura" procesal ha de entenderse como definitiva. Tras un pormenorizado análisis de la cuestión, la STS 389/2020 supone un giro copernicano y deja sin efecto la existencia de distintos Acuerdos del Pleno que validaban esta posibilidad de "recuperar" la dispensa.
Dice expresamente la STS
Dejaba sin efecto una Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el que se podía "recuperar" la dispensa cuando se esgrimía de nuevo en el juicio en determinadas circunstancias.
Y esta nueva línea Jurisprudencial es que la adopta la nueva redacción del artículo 416 de la LECRIM operada tras la reforma de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, en vigor desde el día 25/06/2021, se establece que están dispensados de la obligación de declarar:
Las dos personas que se mencionan como familiares (Dña. Evangelina y Dña. Fátima) a las que, según la recurrente, se les debió advertir de la posibilidad de ejercer la dispensa legal estaban personadas como acusación particular (bajo la representación común tanto de Evangelina como de sus dos hijas, Graciela y Fátima) de hecho, la ejercieron activamente hasta el final del procedimiento, por lo que aunque hubieran querido tampoco podrían haber ejercido la dispensa, es por eso que la magistrada de lo Penal no les informa de una dispensa que no podrían ejercitar de conformidad con el art. 416.1.4ª de la LECRIM.
Pero además, y con respecto de lo que corresponde a la hija menor de edad, tampoco Evangelina respecto de su hija menor podría haberse acogido a tal dispensa, porque según el apartado primero del art. 416.1 LECRIM no puede hacerlo al ser la víctima una persona bajo su representación legal.
Pero es que, además, como se decía en la Sentencia casacional de 10/07/2018
Por tanto, en consecuencia, no existe ninguna infracción del art. 416.1 de la LECRIM y por tanto el motivo ha de ser desestimado.
En estos motivos del recurso (Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo) utiliza en general la fórmula del silogismo: única prueba nula ( art. 416 LECrim) + ausencia de fecha concreta + doctrina STS 13/10/2009= NULIDAD DE LA CONDENA. Eliminada las declaraciones de la denunciante y de su hija (ya hemos dicho antes que este motivo no puede ser alegado) resalta una serie de contradicciones en las declaraciones de los testigos por todos y cada uno de los hechos delictivos por los que ha sido condenado, así como una clara indeterminación de los hechos que le ha impedido defenderse de las acusaciones contra él planteadas.
Se oponen las acusaciones a la estimación de todos estos motivos de recurso.
Por lo tanto, pese a que la sistemática del recurso no ayuda a la resolución del recurso por esta Sala, es preciso analizar el derecho la tutela judicial efectiva y la no indefensión en relación a dos aspectos fundamentales y que se esgrimen en estos motivos de recurso:
a) Las acusaciones deben constreñirse al
b) La
La Jurisprudencia sobre el principio acusatorio conecta claramente el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión a la previa información de la acusación y la determinación del objeto del proceso penal.
En el auto del Tribunal Supremo, ATS, Penal sección 1 del 26 de febrero de 2026 ( ROJ: ATS 2366/2026 - ECLI:ES:TS:2026:2366A ) se recoge la Doctrina del Tribunal Supremo, y así cita la STS 1006/2025, de 10 de diciembre que manifestaba que
Por otro lado, expresa el Alto Tribunal en esta reciente resolución que
El Tribunal Constitucional ha expresado que
El conocimiento previo de la acusación se garantiza inicialmente mediante la realización de las conclusiones provisionales en la fase intermedia pero que viene precedido por el auto de procedimiento abreviado, artículo 780.1 en relación con el art. 779.4º de la LECRIM, en el que se han de fijar
Siendo éste el esquema procesal de nuestro procedimiento abreviado, veamos qué ocurre en el caso concreto y cómo puede afectar a la estimación o desestimación de los motivos de recurso interpuestos respecto de cada una de las condenas impuestas.
En los casos, como el de autos, en el que el objeto del proceso penal es complejo por cuanto que se imputan muchos hechos diversos aunque conectados por la regla de ser cometidos por un único autor, artículo 17 de la LECRIM, se debe ser muy respetuoso con la fijación del relato fáctico para evitar acusaciones sorpresivas y por ende una vulneración del derecho de defensa del encausado. Y esta fijación de los hechos incumbe primero al instructor (en el auto de procedimiento abreviado) y a las partes (recurriendo el auto cuando no está conformado el objeto del proceso penal de acuerdo con las pretensiones que quiere ejercitar) y luego en las conclusiones provisionales y el auto de apertura del juicio oral nuevamente dictado por el instructor.
Y por eso ha de ponerse en correlación, de un lado el auto de procedimiento abreviado como primer acto de formalización de la imputación en acusación, las conclusiones provisionales donde se fijan las pretensiones punitivas y resarcitorias, y las conclusiones definitivas donde, tras la práctica de la prueba, se concretan éstas. Y en ese proceso formativo y progresivo, o de
En segundo lugar, lo que alega realmente el recurrente al hablar de las contradicciones de los testimonios y la no valoración correcta del resto de la prueba o incluso una inexistencia de prueba de cargo, es un
La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe:
Atendiendo a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia por el tribunal enjuiciador se debe realizar una triple comprobación: que exista prueba de cargo, que esa prueba haya sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, sea suficiente para justificar la condena.
La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Partiendo del principio de libre apreciación de la prueba, del artículo 741 de la LECRIM, se impide al tribunal de segunda instancia proceder a una revisión subjetiva de la prueba del Juzgador/a (el que de forma inmediata, y sometido a los principios de concentración y libre valoración) salvo que estas pruebas se hayan valorado de forma arbitraria, de forma contraria a la razón y la lógica.
Analicemos, pues las alegaciones que realiza la recurrente en relación a cada uno de los hechos por los que ha sido condenado.
a)
Nos remitimos a la argumentación del razonamiento anterior para evitar reiteraciones ociosas.
b)
Esta cuestión planteada, se trata de un presunto error en la valoración de la prueba existente, puesto que la sentencia sí valora adecuadamente la declaración de las dos testigos, madre e hija, por lo que al tratarse de pruebas personales debidamente analizadas según la convicción del tribunal sentenciador, este motivo debe quedar descartado.
Porque no es preciso que exista un informe médico forense de una agresión o un parte de urgencias para que el tribunal de enjuiciamiento pueda considerar acreditada la comisión del hecho delictivo que es lo que hace la juzgadora de instancia, por lo que no cabe realizar dicha afirmación.
c)
Según el recurrente, las acusaciones no han concretado la fecha exacta del hecho. Es decir, que falta una precisión cronológica que impide su defensa. El auto de apertura, según la recurrente, reproduce esa imprecisión, y la sentencia no aclara ni corrige la indeterminación. Sostiene la recurrente que
Pues bien, expuestos así los argumentos, decir que la fijación cronológica del hecho no es un requisito indispensable para considerar probado el hecho. Muchas veces, es imposible fijar una fecha en concreto más en los casos de violencia de género pero sí puede ser objeto de condena los hechos que, aún no determinados en tiempo concreto, sí se puede fijar su contexto espacio-temporal para que el objeto del proceso se pueda fijar de modo adecuado como para que pueda el encausado desplegar la defensa.
Y así lo hicieron las dos testigos que, como insistentemente reiterada la recurrente, sí declararon adecuadamente sin advertencia de una dispensa a la que no tenían derecho por las razones expuestas por esta resolución hasta la saciedad, y cuyos testimonios fueron debidamente valorados por la juzgadora de instancia.
Según la recurrente, la juzgadora acoge la versión de la denunciante y su hermano, que declara como testigo, sin analizar las contradicciones entre las declaraciones prestadas en instrucción y en el plenario, ni la falta de imputación del Ministerio Fiscal por los hechos así descritos. Insiste en la ausencia de advertencia del art. 416 LECrim a la testigo Fátima, cuya declaración constituye prueba de cargo esencial.
Nuevamente remitirnos a nuestra argumentación tanto con respecto de la prueba personal y la advertencia del art. 416 que se alega. Sobre la indeterminación de las circunstancias, también cabe decir que los hechos se producen en una fecha concreta y determinada en un contexto fijado en todo momento en las resoluciones judiciales que marcan el objeto del proceso con ciertas diferencias no esenciales que siempre pueden producirse sin cambiar lo esencial del hecho, que no puede ser modificado.
En la sentencia se valora estas pruebas personales (testificales) en el sentido de considerarlas creíbles las declaraciones de la denunciante y el hermano de ésta que, como hemos dicho antes, son pruebas personales sometidas a la inmediación del tribunal.
Se pone eso sí de manifiesto por el recurrente unas supuestas contradicciones que la juzgadora no ha tenido en cuenta
Esta última cuestión a la que se hace referencia al impugnar la condena por este pronunciamiento es más por la vulneración del principio acusatorio por aumentar el objeto del proceso a un incidente del que no se dijo nada al conformarse por el auto de procedimiento abreviado el objeto del proceso.
Y en este punto, entiende la Sala que tiene razón el recurrente. Se amplía de forma injustificada el objeto del proceso.
En el auto de procedimiento abreviado, en el relato genérico del maltrato habitual (por el que luego la sentencia no condena) se recoge tan sólo una de las frases que podrían encajar con el relato de hechos del día 25 de diciembre de 2022 que realiza sólo la acusación particular, y es cuando en el auto se recoge que le decía, entre otras cosas,
Todo ello presenciado presuntamente por el hermano de Evangelina que declaró como testigo del final del incidente al estar en compañía de su hermana.
El problema es que en el escrito de conclusiones que realiza la acusación particular, sobre este incidente en concreto que afectaría tanto a la madre ( Evangelina) como a su hija mayor ( Fátima), no se puede saber cómo lo califica, puesto que de ser serían unas injurias o vejaciones injustas respecto de la madre y de la hija Fátima, pero no se califica así.
En la sentencia estos hechos se han calificado como delito leve de injurias (dos, al ser dos las partes perjudicadas) previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal.
Por su parte, el único hecho que es calificado como delito leve de injurias por el Ministerio Fiscal (el apartado B de su escrito de conclusiones provisionales que eleva a definitivas) son hechos ocurridos
Nada califica el Ministerio Fiscal en referencia a lo ocurrido el día 25 de diciembre de 2022 entre, primero, Fátima y su padre, el acusado, y luego en conversación telefónica de éste con Covadonga.
Según el relato de hechos de la sentencia en la que basa la condena por injurias contra ambas, se hace por los hechos del
Por tanto, esta modificación del relato de acusación por parte de la sentencia es de tal calado que no se trata de una modificación circunstancial, y por tanto, no puede ser incluida dicha condena al no estar dentro de la descripción fáctica de los hechos del auto de procedimiento abreviado (que devino firme pese a ser recurrible) siendo introducido sorpresivamente en el relato de las conclusiones provisionales de la acusación particular que, por otra parte, no lo califica debidamente como finalmente hará la sentencia.
En este caso, se estima el recurso dejando sin efecto la condena por los dos delitos leves de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal ocurridos, supuestamente, el
1)
El Ministerio Fiscal no acusó por este episodio en el que la víctima directa es Graciela. Solo la acusación particular lo introdujo. Condenar por hechos no acusados por el Ministerio Público y no claramente delimitados en el auto de apertura del juicio oral, según la recurrente, quiebra el principio acusatorio la correlación acusación-condena ( art. 24 CE) .
Añade, además, la falta de corroboración periférica de la única prueba que considera nula (nuevamente la declaración sin dispensa) y la falta de concreción (se habla de los meses de marzo o abril de 2023 cuando se fija el altercado por el que es condenado) que le impide la defensa. Según el recurrente
Empezaremos por la primera cuestión, el quebranto del principio acusatorio.
La sentencia condena por los hechos ocurridos en el mes de marzo o abril de 2023 respecto de los que se formula acusación y que resultarían constitutivos, respecto de la menor Graciela, de un delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y respecto de Dª. Evangelina de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.
El incidente en la sentencia se describe como una situación ocurrida en el interior del domicilio familiar cuando el padre agarra primero a Graciela por los brazos y luego agrede a la madre que se interpone entre éste y su otra hija Fátima, concretamente cuando ésta le recrimina que pegue a su hermana, el padre (el acusado) intentó golpear a Fátima, pero se interpone Evangelina, empujándola el acusado y golpeándose esta última en un dedo.
No es cierto lo que afirma la recurrente de que no consta en el auto de procedimiento abreviado (auto que fija el objeto del proceso) una descripción de hechos en los que Graciela fuera la víctima. Consta, aunque de forma telegráfica.
Lo que recoge el auto de procedimiento abreviado es que en una ocasión
En el escrito de calificación de la acusación particular describe el hecho al que nos referimos de la siguiente forma
Pues bien, la cuestión estaría en considerar si la descripción del hecho que realiza el auto de procedimiento abreviado colma las exigencias de una descripción mínimamente concreta para permitir la condena en base al principio acusatorio y la prohibición de indefensión. Y que el auto de apertura de juicio oral no describiera con corrección estos hechos pueda afectar a la tutela judicial efectiva al punto de causar indefensión.
Y con respecto del relato que se realiza en relación a la agresión del encausado a su hija Graciela no se puede afirmar tal cosa; pero sí se puede afirmar con respecto del relato que afecta a Covadonga cuando, supuestamente, tras agarrar por los brazos a Graciela, se interpone Evangelina para que Fátima no reciba una bofetada, ya que en ningún momento se describe una dinámica similar de agresión respecto de Covadonga en el auto de procedimiento abreviado. Ni siquiera someramente. Por lo que esta acusación por estos hechos se puede considerar sorpresiva, no encajable en ninguno de los hechos del auto de procedimiento abreviado, y por tanto, pese a que se acuse por ellos por la acusación particular, quedan al margen del objeto de enjuiciamiento.
Por tanto, se estima el recurso con respecto del delito de agresión sobre Dª. Evangelina, debiendo absolverle por un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, en ese concreto incidente de marzo/abril de 2023.
Con respecto del delito cometido respecto de la menor Graciela, de un delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, debemos analizar las argumentaciones con respecto de la falta de prueba corroboradora y la falta de informe forense, así como la falta de concreción de la imputación que impide la defensa. Respecto de la valoración de la prueba, existe una doble prueba personal (la declaración tanto de Covadonga como de Fátima, ambas testigos presenciales de la agresión a Graciela) por lo que la valoración que se realiza por el tribunal de enjuiciamiento de esta prueba personal es adecuada y racional y se enmarca dentro del contexto de violencia que se describe con respecto de las otras agresiones. Sobre la falta de declaración de la menor ( Graciela, nacida el día NUM001/2015) contaba tan solo con 10 años en el momento de celebrarse el juicio y 8 cuando se produjeron los hechos por lo que es obvio que ésta fue la razón de no citarla para darle audiencia, visto además de la existencia de otras pruebas personales debidamente valoradas en la sentencia.
En cuanto a la indeterminación, lo cierto es que el relato del Fiscal no la incluye pero sí lo hace la acusación particular (de forma detallada) y el auto de procedimiento abreviado (más genéricamente) por lo que la parte sí pudo defenderse de este concreto hecho y por tanto no puede ser estimado el motivo del recurso.
Por tanto, y con respecto de esta condena se mantiene, no así respecto de la condena de Covadonga por estos hechos.
Sobre estos hechos, además de la falta de correlación tanto con el relato de las acusaciones como del auto de procedimiento abreviado, se plantea de nuevo la indeterminación temporal (al no fijar la hora de la noche) y contradicciones esenciales en los relatos de las dos testigos ( Fátima y Covadonga).
La sentencia condena a Pedro Antonio por un episodio que sitúa en una hora no determinada de la noche del día 24 de junio de 2023, en el domicilio familiar, consistente
Sobre este hecho, el auto de procedimiento abreviado recoge el siguiente relato de hechos
Pues bien, no existe por lo tanto una mutación del hecho y éste se recoge con claridad y de forma muy simétrica tanto por lo que consta en el auto de procedimiento abreviado como con los escritos de calificación, siendo una determinación lo suficientemente precisa que no impediría la defensa por este hecho, sólo basándose en que
Con respecto de la valoración de la prueba de las dos declaraciones, nuevamente existe una valoración de una prueba personal adecuada y racional de la sentencia, por lo que esta segunda instancia no puede reevaluar ni reinterpretar esta valoración realizada con inmediación por la juzgadora de instancia, puesto que el hecho de que no quedaran claros algunos aspectos de la declaración (distancia y modo de arrojar la botella) no permiten considerar inveraz el testimonio de Fátima. Ni tampoco el testimonio de Evangelina, del que no se destacan especiales contradicciones. El que Fátima refiriera a la policía en la primera llamada a la policía que su padre tenía un cuchillo tampoco es algo que pueda considerarse esencial en un momento de tantísima tensión, y de hecho, este dato no fue considerado acreditado sin que el relato de Fátima quede enervado por esta supuesta contradicción que no es esencial ni invalida su testimonio, que la sentencia ha valorado adecuadamente.
Sobre el
Por tanto, no se puede revocar la sentencia en tal pronunciamiento por los hechos del día 24 de junio de 2023 por las razones expuestas.
Según el recurrente, el procedimiento estuvo paralizado durante estos periodos de tiempo:
1. Del 29/06/2023 al 16/11/2023 - Más de 4 meses sin notificación alguna a la defensa tras la interposición del recurso de reforma y subsidiario de apelación. Durante dicho lapso se impidió formular alegaciones o proponer prueba.
2. Del 16/11/2023 al 19/03/2024 - Otros 4 meses sin actuación judicial entre la notificación de diligencia de ordenación y la siguiente tramitación de escritos.
3. Del 04/09/2024 al 22/10/2024 - Casi dos meses de inactividad entre la petición del Ministerio Fiscal para volver a tomar declaración a Fátima y la efectiva celebración de dicha diligencia .
Según la recurrente, estos tres lapsos suponen más de diez meses de paralización injustificada en una causa sin complejidad.
La razón de la indefensión causada se explica por la parte recurrente en el sentido que esta dilación y estas paralizaciones que prolongaron artificialmente la duración del proceso, manteniendo al acusado sometido a medidas cautelares y en situación de incertidumbre durante más de 2 AÑOS privado de visitas de su hija pese a haberlo reiterado de manera continua, habiendo incluso solicitado visitas tuteladas para poder evitar el daño que se le ocasiona a la menor Graciela. Ello constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24 CE) .
En reciente Jurisprudencia se recoge la Doctrina sobre las dilaciones indebidas injustificadas en la Administración de Justicia, concretamente en la STS, Penal sección 1 del 11 de febrero de 2026
Esta sentencia cita a su vez otras en relación a la apreciación de esta atenuante como "muy cualificada": la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, que
Y respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordábamos que:
Desde que se incoa la causa
No habiendo por tanto ningún tipo de dilación reseñable en un procedimiento reiteradamente objeto de recursos no se puede considerar estimable el perjuicio que alega el recurrente, sobre la paralización del régimen de visitas, que se trata más de una cuestión de naturaleza civil al margen del proceso penal, siendo las medidas restrictivas de tipo cautelar con respecto de su hija Graciela, que se siguen por otros parámetros diversos. En todo caso la pretendida "simplicidad" de la tramitación no ha sido tal cuando consta que el expediente digital sólo en las Diligencias Previas ante el Juzgado de Violencias sobre la Mujer de Vigo tiene cerca de 350 acontecimientos procesales.
Por lo tanto, este motivo ha de ser desestimado.
Se recurre la sentencia, con carácter subsidiario, según el recurrente porque la sentencia
La sentencia analiza debidamente las razones por las que no considera adecuada la aplicación de esta atenuante que no concurre, en primer lugar, porque se trata de informes (acontecimientos 146, 147 y 148, tanto el del Dr. Andrés como el de las psicólogas Dª. Sara y Dª. Rafaela) no pueden ser tenidos en cuenta
El análisis que realiza la sentencia valora adecuadamente la prueba en relación a esta situación vital del encausado y sus padecimientos que no afectan a su imputabilidad, por lo que este motivo ha de ser rechazado.
No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, y al haber habido una estimación parcial del recurso de apelación, las costas deben de ser declaradas de oficio en segunda instancia, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.
LA SALA ACUERDA:
Primero.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por ADELA ENRIQUEZ LOLO, Procuradora de los Tribunales actuando en representación de Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo de fecha uno de septiembre de dos mil veinticinco, dejando sin efecto las condenas y ABSOLVIÉNDOLE de los siguientes delitos:
a) Dos delitos leves de injurias del artículo 173.4 del Código Penal respecto de Evangelina y Fátima por los hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2022
b) Un delito de MALTRATO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por los hechos ocurridos en marzo o abril de 2023 respecto de Evangelina
Segundo.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Los hechos probados de dicha sentencia son los siguiente:
El Fallo de dicha sentencia es el siguiente:
B) El día 25 de diciembre de 2022, sobre el mediodía, Dª. Evangelina se cayó accidentalmente en el portal del domicilio de sus padres, precisando de su tarjeta sanitaria para acudir al centro médico, motivo por el cual su hija Fátima se acercó a la vivienda familiar con el fin de ir a buscarla, oponiéndose su padre a que la recogiera y dirigiéndose a ella diciéndole "tu madre no la necesita", "eres tan hija de puta como tu madre". Posteriormente, el acusado Pedro Antonio llamó a Dª Evangelina por teléfono y se dirigió a ella diciéndole "subnormal, no necesitas la cartilla", "a ver si tengo suerte y no vuelves", "tu hija es una hija de puta como tú".
C) Sobre el mes de marzo o abril de 2023, mientras Dª. Evangelina estudiaba con Fátima en la cocina, y Graciela se encontraba con su padre en el piso de arriba, cuando Graciela intentó bajar el acusado Pedro Antonio la agarró fuertemente de los brazos, recriminándole Fátima este extremo, momento en que el acusado intentó golpear a Fátima, interponiéndose Dª. Evangelina, empujándola el acusado y golpeándose esta última en un dedo.
Sustituyéndose por los siguientes:
B) Se ha interesado acusación por la representación procesal de Evangelina en nombre propio y de su hija, Fátima, por hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2022, sin que consten acreditados los hechos.
C) Sobre el mes de marzo o abril de 2023, mientras Dª. Evangelina estudiaba con Fátima en la cocina, y Graciela se encontraba con su padre en el piso de arriba, Graciela intentó bajar al piso de abajo, su padre Pedro Antonio la agarró fuertemente de los brazos, recriminándole Fátima a su padre haber agredido a su hermana.
La argumentación del recurso se basa como primer motivo:
Considera la recurrente que la desestimación en sentencia de la cuestión planteada al inicio de la vista oral le perjudica porque tras la designación de letrado del procedimiento personándose el día 19 de julio de 2023 se cometió dicha infracción ya que
La alegación de nulidad que se realiza y resuelve la sentencia es que
A este motivo se oponen tanto el Ministerio Fiscal como las partes, puesto que no consideran que haya habido ninguna indefensión ni formal ni material.
Pues bien, efectivamente en fecha 19 de julio de 2023 se presenta un escrito por la procuradora ADELA ENRÍQUEZ LOLO, Procuradora de los Tribunales y de Pedro Antonio, manifestando acreditar dicha representación "según poder apud acta" (AC EXE 20) pero este poder no se aporta hasta el 23 de noviembre de 2023 por lo que hasta esa fecha la personación no está válidamente constituida (AC EXE 42). No obstante ello, se le ha permitido interponer con tal representación procesal recurso de reforma contra el auto de fecha 25 de junio de 2023, que fue tramitado (AC EXE 21) tramitándose el subsidiario de apelación que se resuelve por auto de fecha veinte de octubre de 2023 (RT 799/2023), por lo que a pesar de no haber aportado poder apud acta sí se le permitió presentar escritos por la Procuradora designada y se fue tramitando el procedimiento hasta la debida personación en forma, por lo que no se ha acreditado ninguna indefensión, pese a la falta de acreditación del poder que no se presentó hasta el 23 de noviembre de 2023. La concesión de la "venia" como ha referido el letrado, es una cuestión privada entre letrados que el tribunal no tiene por qué conocer ( artículo 8 del Código Deontológico de los abogados) pero la postulación en el procedimiento ha de acreditarse mediante poder (requisito subsanable pero necesario), sin que se advierta ninguna indefensión denunciada puesto que se tramitó tanto el recurso de reforma como el recurso subsidiario de apelación, sin que hasta la vista se haya puesto de manifiesto ninguna indefensión.
Por el recurrente tampoco se ha referido qué concreta indefensión o qué alegaciones se quisieron hacer que no pudieran hacerse en el trámite de alegaciones en el subsidiario de apelación o qué diligencias no pudieron practicarse en el periodo que considera "clave" la defensa entre el 29/06/2023 al 16/11/2023) siendo todos los particulares debidamente valorados por el tribunal de segunda instancia en su auto de 20 de octubre de 2023).
En esencia lo que se afirma por parte del recurrente es que la decisión de la juzgadora de inadmitir la prueba
Por el Ministerio Fiscal en su impugnación se opone a este motivo de recurso al considerar que ni en el fondo ni en la forma puede ser estimado al no producirse indefensión. Habla primero de que es una diligencia que no se interesó en instrucción, lo cual parecería el momento procesal oportuno, además de ser una prueba impertinente por cuanto que pretende sustituir la valoración del testimonio por el tribunal, que es quien tiene que realizarlo, además del riesgo de victimización secundaria.
Por la otra parte, se opone en similares términos a la estimación de este motivo.
Según la recurrente la prueba pericial psiquiátrica era esencial para
Como bien apunta el Ministerio Fiscal, sólo tiene la facultad de valorar la credibilidad de las pruebas de carácter personal es el tribunal en la fase del juicio oral en base a su criterio de sana crítica de forma racional y motivada sin que este criterio pueda verse sustituido por prueba pericial que pretenda, tras el examen del historial clínico completo, por la valoración de otros peritos.
Los informes psicológicos que se han propuesto y admitido y practicado como prueba, han sido debidamente valorados pero no han sustituido a la libre apreciación de la prueba que ha realizado el tribunal, sin que aporten "credibilidad" al testimonio de las denunciantes, que es competencia exclusiva en la valoración de la prueba.
Según la sentencia que al analizar la credibilidad subjetiva de las víctimas no tiene apoyatura alguna en el informe psicológico refiere que
Es más, en el Fundamento Segundo, al valorar (para no estimar probado) los informes psicológicos (única referencia que se hace al valorar la prueba) la sentencia dice
Además, en el relato de los hechos probados de la sentencia tampoco se deja constancia de ningún dato fáctico que pudiera ser considerado como un daño o una lesión psicológica o psiquiátrica en las denunciantes, puesto que en el Fundamento Sexto se dice expresamente que
Pudo la recurrente en aras de su derecho a la defensa poner en duda y cuestionar estos informes sometidos a contradicción en el acto del juicio oral por lo que no se ha causado indefensión alguna ni tampoco ninguna vulneración del derecho de defensa al presentar una pericial psiquiátrica recabando toda la historia clínica de las perjudicadas y víctimas de violencia de género y violencia doméstica y vicaria.
Finalmente, debemos tener en cuenta la revictimización que este tipo de periciales pueden causar en víctimas vulnerables como lo son las denunciantes en este procedimiento.
Así, el artículo 19 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, establece que las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada. También el art. 21 d) establece ciertas limitaciones a este sometimiento a reconocimientos médicos o psiquiátricos de las víctimas, puesto que dice que
En el caso concreto se pretende someter a las víctimas a un reconocimiento médico psiquiátrico que cuestione su credibilidad; pero no sólo eso, pretende además recabar y someter a escrutinio su íntegro historial médico, que probablemente uno de los ámbitos más privados e íntimos de una persona, sin que ningún criterio racional de pertinencia o utilidad de esta prueba merezca superar este ámbito de intimidad para someter al escrutinio de dos psiquiatras, como se pretende, a la luz del examen completo de su historia clínica.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
En relación con este motivo considera la recurrente que no se informó debidamente a las testigos familiares directos del encausado como es obligado por el art. 416 de la LECRIM, y cita concretamente a Dña. Evangelina, que prestó declaración a las 10:56:52(minuto 00:11:44) sin ser advertida de su derecho de dispensa y Dña. Fátima declaró a las 11:36:22(minuto 00:51:14) igualmente sin advertencia alguna. Ambas tienen relación de parentesco directo con el acusado. En concreto Evangelina su ex esposa en el momento de los hechos (realmente era su esposa) y Dña. Fátima su hija.
Conclusión jurídica según el recurrente en una suerte de ecuación: ausencia de advertencia legal + condición de familiar + doctrina del Tribunal Supremo = nulidad radical. Por tanto, debe estimarse este motivo y declararse la nulidad de las declaraciones prestadas por Evangelina y Fátima, con la consiguiente anulación de la sentencia por infracción de derechos fundamentales.
Nuevamente las acusaciones se oponen a este motivo de recurso.
Esta argumentación y el motivo que sostiene, no puede ser estimado.
Como es de todos sabido, en referencia al tema de la dispensa del art. 416 de la LECRIM ha habido una serie de modificaciones primero jurisprudenciales y luego legales que claramente se oponen a la motivación de la recurrente en relación a qué personas y en qué casos se puede ejercer la dispensa de no declarar.
La cuestión fue analizada en la sentencia dictada en el RECURSO CASACION núm.: 2428/2018, en la Sentencia Pleno TS núm. 389/2020, de 10 de julio, la víctima que ha ejercido la acusación particular no puede luego acogerse a la dispensa de no declarar del artículo 416.1 de la LECRIM, puesto que su "toma de postura" procesal ha de entenderse como definitiva. Tras un pormenorizado análisis de la cuestión, la STS 389/2020 supone un giro copernicano y deja sin efecto la existencia de distintos Acuerdos del Pleno que validaban esta posibilidad de "recuperar" la dispensa.
Dice expresamente la STS
Dejaba sin efecto una Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el que se podía "recuperar" la dispensa cuando se esgrimía de nuevo en el juicio en determinadas circunstancias.
Y esta nueva línea Jurisprudencial es que la adopta la nueva redacción del artículo 416 de la LECRIM operada tras la reforma de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, en vigor desde el día 25/06/2021, se establece que están dispensados de la obligación de declarar:
Las dos personas que se mencionan como familiares (Dña. Evangelina y Dña. Fátima) a las que, según la recurrente, se les debió advertir de la posibilidad de ejercer la dispensa legal estaban personadas como acusación particular (bajo la representación común tanto de Evangelina como de sus dos hijas, Graciela y Fátima) de hecho, la ejercieron activamente hasta el final del procedimiento, por lo que aunque hubieran querido tampoco podrían haber ejercido la dispensa, es por eso que la magistrada de lo Penal no les informa de una dispensa que no podrían ejercitar de conformidad con el art. 416.1.4ª de la LECRIM.
Pero además, y con respecto de lo que corresponde a la hija menor de edad, tampoco Evangelina respecto de su hija menor podría haberse acogido a tal dispensa, porque según el apartado primero del art. 416.1 LECRIM no puede hacerlo al ser la víctima una persona bajo su representación legal.
Pero es que, además, como se decía en la Sentencia casacional de 10/07/2018
Por tanto, en consecuencia, no existe ninguna infracción del art. 416.1 de la LECRIM y por tanto el motivo ha de ser desestimado.
En estos motivos del recurso (Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo) utiliza en general la fórmula del silogismo: única prueba nula ( art. 416 LECrim) + ausencia de fecha concreta + doctrina STS 13/10/2009= NULIDAD DE LA CONDENA. Eliminada las declaraciones de la denunciante y de su hija (ya hemos dicho antes que este motivo no puede ser alegado) resalta una serie de contradicciones en las declaraciones de los testigos por todos y cada uno de los hechos delictivos por los que ha sido condenado, así como una clara indeterminación de los hechos que le ha impedido defenderse de las acusaciones contra él planteadas.
Se oponen las acusaciones a la estimación de todos estos motivos de recurso.
Por lo tanto, pese a que la sistemática del recurso no ayuda a la resolución del recurso por esta Sala, es preciso analizar el derecho la tutela judicial efectiva y la no indefensión en relación a dos aspectos fundamentales y que se esgrimen en estos motivos de recurso:
a) Las acusaciones deben constreñirse al
b) La
La Jurisprudencia sobre el principio acusatorio conecta claramente el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión a la previa información de la acusación y la determinación del objeto del proceso penal.
En el auto del Tribunal Supremo, ATS, Penal sección 1 del 26 de febrero de 2026 ( ROJ: ATS 2366/2026 - ECLI:ES:TS:2026:2366A ) se recoge la Doctrina del Tribunal Supremo, y así cita la STS 1006/2025, de 10 de diciembre que manifestaba que
Por otro lado, expresa el Alto Tribunal en esta reciente resolución que
El Tribunal Constitucional ha expresado que
El conocimiento previo de la acusación se garantiza inicialmente mediante la realización de las conclusiones provisionales en la fase intermedia pero que viene precedido por el auto de procedimiento abreviado, artículo 780.1 en relación con el art. 779.4º de la LECRIM, en el que se han de fijar
Siendo éste el esquema procesal de nuestro procedimiento abreviado, veamos qué ocurre en el caso concreto y cómo puede afectar a la estimación o desestimación de los motivos de recurso interpuestos respecto de cada una de las condenas impuestas.
En los casos, como el de autos, en el que el objeto del proceso penal es complejo por cuanto que se imputan muchos hechos diversos aunque conectados por la regla de ser cometidos por un único autor, artículo 17 de la LECRIM, se debe ser muy respetuoso con la fijación del relato fáctico para evitar acusaciones sorpresivas y por ende una vulneración del derecho de defensa del encausado. Y esta fijación de los hechos incumbe primero al instructor (en el auto de procedimiento abreviado) y a las partes (recurriendo el auto cuando no está conformado el objeto del proceso penal de acuerdo con las pretensiones que quiere ejercitar) y luego en las conclusiones provisionales y el auto de apertura del juicio oral nuevamente dictado por el instructor.
Y por eso ha de ponerse en correlación, de un lado el auto de procedimiento abreviado como primer acto de formalización de la imputación en acusación, las conclusiones provisionales donde se fijan las pretensiones punitivas y resarcitorias, y las conclusiones definitivas donde, tras la práctica de la prueba, se concretan éstas. Y en ese proceso formativo y progresivo, o de
En segundo lugar, lo que alega realmente el recurrente al hablar de las contradicciones de los testimonios y la no valoración correcta del resto de la prueba o incluso una inexistencia de prueba de cargo, es un
La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe:
Atendiendo a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia por el tribunal enjuiciador se debe realizar una triple comprobación: que exista prueba de cargo, que esa prueba haya sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, sea suficiente para justificar la condena.
La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Partiendo del principio de libre apreciación de la prueba, del artículo 741 de la LECRIM, se impide al tribunal de segunda instancia proceder a una revisión subjetiva de la prueba del Juzgador/a (el que de forma inmediata, y sometido a los principios de concentración y libre valoración) salvo que estas pruebas se hayan valorado de forma arbitraria, de forma contraria a la razón y la lógica.
Analicemos, pues las alegaciones que realiza la recurrente en relación a cada uno de los hechos por los que ha sido condenado.
a)
Nos remitimos a la argumentación del razonamiento anterior para evitar reiteraciones ociosas.
b)
Esta cuestión planteada, se trata de un presunto error en la valoración de la prueba existente, puesto que la sentencia sí valora adecuadamente la declaración de las dos testigos, madre e hija, por lo que al tratarse de pruebas personales debidamente analizadas según la convicción del tribunal sentenciador, este motivo debe quedar descartado.
Porque no es preciso que exista un informe médico forense de una agresión o un parte de urgencias para que el tribunal de enjuiciamiento pueda considerar acreditada la comisión del hecho delictivo que es lo que hace la juzgadora de instancia, por lo que no cabe realizar dicha afirmación.
c)
Según el recurrente, las acusaciones no han concretado la fecha exacta del hecho. Es decir, que falta una precisión cronológica que impide su defensa. El auto de apertura, según la recurrente, reproduce esa imprecisión, y la sentencia no aclara ni corrige la indeterminación. Sostiene la recurrente que
Pues bien, expuestos así los argumentos, decir que la fijación cronológica del hecho no es un requisito indispensable para considerar probado el hecho. Muchas veces, es imposible fijar una fecha en concreto más en los casos de violencia de género pero sí puede ser objeto de condena los hechos que, aún no determinados en tiempo concreto, sí se puede fijar su contexto espacio-temporal para que el objeto del proceso se pueda fijar de modo adecuado como para que pueda el encausado desplegar la defensa.
Y así lo hicieron las dos testigos que, como insistentemente reiterada la recurrente, sí declararon adecuadamente sin advertencia de una dispensa a la que no tenían derecho por las razones expuestas por esta resolución hasta la saciedad, y cuyos testimonios fueron debidamente valorados por la juzgadora de instancia.
Según la recurrente, la juzgadora acoge la versión de la denunciante y su hermano, que declara como testigo, sin analizar las contradicciones entre las declaraciones prestadas en instrucción y en el plenario, ni la falta de imputación del Ministerio Fiscal por los hechos así descritos. Insiste en la ausencia de advertencia del art. 416 LECrim a la testigo Fátima, cuya declaración constituye prueba de cargo esencial.
Nuevamente remitirnos a nuestra argumentación tanto con respecto de la prueba personal y la advertencia del art. 416 que se alega. Sobre la indeterminación de las circunstancias, también cabe decir que los hechos se producen en una fecha concreta y determinada en un contexto fijado en todo momento en las resoluciones judiciales que marcan el objeto del proceso con ciertas diferencias no esenciales que siempre pueden producirse sin cambiar lo esencial del hecho, que no puede ser modificado.
En la sentencia se valora estas pruebas personales (testificales) en el sentido de considerarlas creíbles las declaraciones de la denunciante y el hermano de ésta que, como hemos dicho antes, son pruebas personales sometidas a la inmediación del tribunal.
Se pone eso sí de manifiesto por el recurrente unas supuestas contradicciones que la juzgadora no ha tenido en cuenta
Esta última cuestión a la que se hace referencia al impugnar la condena por este pronunciamiento es más por la vulneración del principio acusatorio por aumentar el objeto del proceso a un incidente del que no se dijo nada al conformarse por el auto de procedimiento abreviado el objeto del proceso.
Y en este punto, entiende la Sala que tiene razón el recurrente. Se amplía de forma injustificada el objeto del proceso.
En el auto de procedimiento abreviado, en el relato genérico del maltrato habitual (por el que luego la sentencia no condena) se recoge tan sólo una de las frases que podrían encajar con el relato de hechos del día 25 de diciembre de 2022 que realiza sólo la acusación particular, y es cuando en el auto se recoge que le decía, entre otras cosas,
Todo ello presenciado presuntamente por el hermano de Evangelina que declaró como testigo del final del incidente al estar en compañía de su hermana.
El problema es que en el escrito de conclusiones que realiza la acusación particular, sobre este incidente en concreto que afectaría tanto a la madre ( Evangelina) como a su hija mayor ( Fátima), no se puede saber cómo lo califica, puesto que de ser serían unas injurias o vejaciones injustas respecto de la madre y de la hija Fátima, pero no se califica así.
En la sentencia estos hechos se han calificado como delito leve de injurias (dos, al ser dos las partes perjudicadas) previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal.
Por su parte, el único hecho que es calificado como delito leve de injurias por el Ministerio Fiscal (el apartado B de su escrito de conclusiones provisionales que eleva a definitivas) son hechos ocurridos
Nada califica el Ministerio Fiscal en referencia a lo ocurrido el día 25 de diciembre de 2022 entre, primero, Fátima y su padre, el acusado, y luego en conversación telefónica de éste con Covadonga.
Según el relato de hechos de la sentencia en la que basa la condena por injurias contra ambas, se hace por los hechos del
Por tanto, esta modificación del relato de acusación por parte de la sentencia es de tal calado que no se trata de una modificación circunstancial, y por tanto, no puede ser incluida dicha condena al no estar dentro de la descripción fáctica de los hechos del auto de procedimiento abreviado (que devino firme pese a ser recurrible) siendo introducido sorpresivamente en el relato de las conclusiones provisionales de la acusación particular que, por otra parte, no lo califica debidamente como finalmente hará la sentencia.
En este caso, se estima el recurso dejando sin efecto la condena por los dos delitos leves de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal ocurridos, supuestamente, el
1)
El Ministerio Fiscal no acusó por este episodio en el que la víctima directa es Graciela. Solo la acusación particular lo introdujo. Condenar por hechos no acusados por el Ministerio Público y no claramente delimitados en el auto de apertura del juicio oral, según la recurrente, quiebra el principio acusatorio la correlación acusación-condena ( art. 24 CE) .
Añade, además, la falta de corroboración periférica de la única prueba que considera nula (nuevamente la declaración sin dispensa) y la falta de concreción (se habla de los meses de marzo o abril de 2023 cuando se fija el altercado por el que es condenado) que le impide la defensa. Según el recurrente
Empezaremos por la primera cuestión, el quebranto del principio acusatorio.
La sentencia condena por los hechos ocurridos en el mes de marzo o abril de 2023 respecto de los que se formula acusación y que resultarían constitutivos, respecto de la menor Graciela, de un delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y respecto de Dª. Evangelina de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.
El incidente en la sentencia se describe como una situación ocurrida en el interior del domicilio familiar cuando el padre agarra primero a Graciela por los brazos y luego agrede a la madre que se interpone entre éste y su otra hija Fátima, concretamente cuando ésta le recrimina que pegue a su hermana, el padre (el acusado) intentó golpear a Fátima, pero se interpone Evangelina, empujándola el acusado y golpeándose esta última en un dedo.
No es cierto lo que afirma la recurrente de que no consta en el auto de procedimiento abreviado (auto que fija el objeto del proceso) una descripción de hechos en los que Graciela fuera la víctima. Consta, aunque de forma telegráfica.
Lo que recoge el auto de procedimiento abreviado es que en una ocasión
En el escrito de calificación de la acusación particular describe el hecho al que nos referimos de la siguiente forma
Pues bien, la cuestión estaría en considerar si la descripción del hecho que realiza el auto de procedimiento abreviado colma las exigencias de una descripción mínimamente concreta para permitir la condena en base al principio acusatorio y la prohibición de indefensión. Y que el auto de apertura de juicio oral no describiera con corrección estos hechos pueda afectar a la tutela judicial efectiva al punto de causar indefensión.
Y con respecto del relato que se realiza en relación a la agresión del encausado a su hija Graciela no se puede afirmar tal cosa; pero sí se puede afirmar con respecto del relato que afecta a Covadonga cuando, supuestamente, tras agarrar por los brazos a Graciela, se interpone Evangelina para que Fátima no reciba una bofetada, ya que en ningún momento se describe una dinámica similar de agresión respecto de Covadonga en el auto de procedimiento abreviado. Ni siquiera someramente. Por lo que esta acusación por estos hechos se puede considerar sorpresiva, no encajable en ninguno de los hechos del auto de procedimiento abreviado, y por tanto, pese a que se acuse por ellos por la acusación particular, quedan al margen del objeto de enjuiciamiento.
Por tanto, se estima el recurso con respecto del delito de agresión sobre Dª. Evangelina, debiendo absolverle por un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, en ese concreto incidente de marzo/abril de 2023.
Con respecto del delito cometido respecto de la menor Graciela, de un delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, debemos analizar las argumentaciones con respecto de la falta de prueba corroboradora y la falta de informe forense, así como la falta de concreción de la imputación que impide la defensa. Respecto de la valoración de la prueba, existe una doble prueba personal (la declaración tanto de Covadonga como de Fátima, ambas testigos presenciales de la agresión a Graciela) por lo que la valoración que se realiza por el tribunal de enjuiciamiento de esta prueba personal es adecuada y racional y se enmarca dentro del contexto de violencia que se describe con respecto de las otras agresiones. Sobre la falta de declaración de la menor ( Graciela, nacida el día NUM001/2015) contaba tan solo con 10 años en el momento de celebrarse el juicio y 8 cuando se produjeron los hechos por lo que es obvio que ésta fue la razón de no citarla para darle audiencia, visto además de la existencia de otras pruebas personales debidamente valoradas en la sentencia.
En cuanto a la indeterminación, lo cierto es que el relato del Fiscal no la incluye pero sí lo hace la acusación particular (de forma detallada) y el auto de procedimiento abreviado (más genéricamente) por lo que la parte sí pudo defenderse de este concreto hecho y por tanto no puede ser estimado el motivo del recurso.
Por tanto, y con respecto de esta condena se mantiene, no así respecto de la condena de Covadonga por estos hechos.
Sobre estos hechos, además de la falta de correlación tanto con el relato de las acusaciones como del auto de procedimiento abreviado, se plantea de nuevo la indeterminación temporal (al no fijar la hora de la noche) y contradicciones esenciales en los relatos de las dos testigos ( Fátima y Covadonga).
La sentencia condena a Pedro Antonio por un episodio que sitúa en una hora no determinada de la noche del día 24 de junio de 2023, en el domicilio familiar, consistente
Sobre este hecho, el auto de procedimiento abreviado recoge el siguiente relato de hechos
Pues bien, no existe por lo tanto una mutación del hecho y éste se recoge con claridad y de forma muy simétrica tanto por lo que consta en el auto de procedimiento abreviado como con los escritos de calificación, siendo una determinación lo suficientemente precisa que no impediría la defensa por este hecho, sólo basándose en que
Con respecto de la valoración de la prueba de las dos declaraciones, nuevamente existe una valoración de una prueba personal adecuada y racional de la sentencia, por lo que esta segunda instancia no puede reevaluar ni reinterpretar esta valoración realizada con inmediación por la juzgadora de instancia, puesto que el hecho de que no quedaran claros algunos aspectos de la declaración (distancia y modo de arrojar la botella) no permiten considerar inveraz el testimonio de Fátima. Ni tampoco el testimonio de Evangelina, del que no se destacan especiales contradicciones. El que Fátima refiriera a la policía en la primera llamada a la policía que su padre tenía un cuchillo tampoco es algo que pueda considerarse esencial en un momento de tantísima tensión, y de hecho, este dato no fue considerado acreditado sin que el relato de Fátima quede enervado por esta supuesta contradicción que no es esencial ni invalida su testimonio, que la sentencia ha valorado adecuadamente.
Sobre el
Por tanto, no se puede revocar la sentencia en tal pronunciamiento por los hechos del día 24 de junio de 2023 por las razones expuestas.
Según el recurrente, el procedimiento estuvo paralizado durante estos periodos de tiempo:
1. Del 29/06/2023 al 16/11/2023 - Más de 4 meses sin notificación alguna a la defensa tras la interposición del recurso de reforma y subsidiario de apelación. Durante dicho lapso se impidió formular alegaciones o proponer prueba.
2. Del 16/11/2023 al 19/03/2024 - Otros 4 meses sin actuación judicial entre la notificación de diligencia de ordenación y la siguiente tramitación de escritos.
3. Del 04/09/2024 al 22/10/2024 - Casi dos meses de inactividad entre la petición del Ministerio Fiscal para volver a tomar declaración a Fátima y la efectiva celebración de dicha diligencia .
Según la recurrente, estos tres lapsos suponen más de diez meses de paralización injustificada en una causa sin complejidad.
La razón de la indefensión causada se explica por la parte recurrente en el sentido que esta dilación y estas paralizaciones que prolongaron artificialmente la duración del proceso, manteniendo al acusado sometido a medidas cautelares y en situación de incertidumbre durante más de 2 AÑOS privado de visitas de su hija pese a haberlo reiterado de manera continua, habiendo incluso solicitado visitas tuteladas para poder evitar el daño que se le ocasiona a la menor Graciela. Ello constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24 CE) .
En reciente Jurisprudencia se recoge la Doctrina sobre las dilaciones indebidas injustificadas en la Administración de Justicia, concretamente en la STS, Penal sección 1 del 11 de febrero de 2026
Esta sentencia cita a su vez otras en relación a la apreciación de esta atenuante como "muy cualificada": la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, que
Y respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordábamos que:
Desde que se incoa la causa
No habiendo por tanto ningún tipo de dilación reseñable en un procedimiento reiteradamente objeto de recursos no se puede considerar estimable el perjuicio que alega el recurrente, sobre la paralización del régimen de visitas, que se trata más de una cuestión de naturaleza civil al margen del proceso penal, siendo las medidas restrictivas de tipo cautelar con respecto de su hija Graciela, que se siguen por otros parámetros diversos. En todo caso la pretendida "simplicidad" de la tramitación no ha sido tal cuando consta que el expediente digital sólo en las Diligencias Previas ante el Juzgado de Violencias sobre la Mujer de Vigo tiene cerca de 350 acontecimientos procesales.
Por lo tanto, este motivo ha de ser desestimado.
Se recurre la sentencia, con carácter subsidiario, según el recurrente porque la sentencia
La sentencia analiza debidamente las razones por las que no considera adecuada la aplicación de esta atenuante que no concurre, en primer lugar, porque se trata de informes (acontecimientos 146, 147 y 148, tanto el del Dr. Andrés como el de las psicólogas Dª. Sara y Dª. Rafaela) no pueden ser tenidos en cuenta
El análisis que realiza la sentencia valora adecuadamente la prueba en relación a esta situación vital del encausado y sus padecimientos que no afectan a su imputabilidad, por lo que este motivo ha de ser rechazado.
No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, y al haber habido una estimación parcial del recurso de apelación, las costas deben de ser declaradas de oficio en segunda instancia, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.
LA SALA ACUERDA:
Primero.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por ADELA ENRIQUEZ LOLO, Procuradora de los Tribunales actuando en representación de Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo de fecha uno de septiembre de dos mil veinticinco, dejando sin efecto las condenas y ABSOLVIÉNDOLE de los siguientes delitos:
a) Dos delitos leves de injurias del artículo 173.4 del Código Penal respecto de Evangelina y Fátima por los hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2022
b) Un delito de MALTRATO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por los hechos ocurridos en marzo o abril de 2023 respecto de Evangelina
Segundo.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
B) El día 25 de diciembre de 2022, sobre el mediodía, Dª. Evangelina se cayó accidentalmente en el portal del domicilio de sus padres, precisando de su tarjeta sanitaria para acudir al centro médico, motivo por el cual su hija Fátima se acercó a la vivienda familiar con el fin de ir a buscarla, oponiéndose su padre a que la recogiera y dirigiéndose a ella diciéndole "tu madre no la necesita", "eres tan hija de puta como tu madre". Posteriormente, el acusado Pedro Antonio llamó a Dª Evangelina por teléfono y se dirigió a ella diciéndole "subnormal, no necesitas la cartilla", "a ver si tengo suerte y no vuelves", "tu hija es una hija de puta como tú".
C) Sobre el mes de marzo o abril de 2023, mientras Dª. Evangelina estudiaba con Fátima en la cocina, y Graciela se encontraba con su padre en el piso de arriba, cuando Graciela intentó bajar el acusado Pedro Antonio la agarró fuertemente de los brazos, recriminándole Fátima este extremo, momento en que el acusado intentó golpear a Fátima, interponiéndose Dª. Evangelina, empujándola el acusado y golpeándose esta última en un dedo.
Sustituyéndose por los siguientes:
B) Se ha interesado acusación por la representación procesal de Evangelina en nombre propio y de su hija, Fátima, por hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2022, sin que consten acreditados los hechos.
C) Sobre el mes de marzo o abril de 2023, mientras Dª. Evangelina estudiaba con Fátima en la cocina, y Graciela se encontraba con su padre en el piso de arriba, Graciela intentó bajar al piso de abajo, su padre Pedro Antonio la agarró fuertemente de los brazos, recriminándole Fátima a su padre haber agredido a su hermana.
La argumentación del recurso se basa como primer motivo:
Considera la recurrente que la desestimación en sentencia de la cuestión planteada al inicio de la vista oral le perjudica porque tras la designación de letrado del procedimiento personándose el día 19 de julio de 2023 se cometió dicha infracción ya que
La alegación de nulidad que se realiza y resuelve la sentencia es que
A este motivo se oponen tanto el Ministerio Fiscal como las partes, puesto que no consideran que haya habido ninguna indefensión ni formal ni material.
Pues bien, efectivamente en fecha 19 de julio de 2023 se presenta un escrito por la procuradora ADELA ENRÍQUEZ LOLO, Procuradora de los Tribunales y de Pedro Antonio, manifestando acreditar dicha representación "según poder apud acta" (AC EXE 20) pero este poder no se aporta hasta el 23 de noviembre de 2023 por lo que hasta esa fecha la personación no está válidamente constituida (AC EXE 42). No obstante ello, se le ha permitido interponer con tal representación procesal recurso de reforma contra el auto de fecha 25 de junio de 2023, que fue tramitado (AC EXE 21) tramitándose el subsidiario de apelación que se resuelve por auto de fecha veinte de octubre de 2023 (RT 799/2023), por lo que a pesar de no haber aportado poder apud acta sí se le permitió presentar escritos por la Procuradora designada y se fue tramitando el procedimiento hasta la debida personación en forma, por lo que no se ha acreditado ninguna indefensión, pese a la falta de acreditación del poder que no se presentó hasta el 23 de noviembre de 2023. La concesión de la "venia" como ha referido el letrado, es una cuestión privada entre letrados que el tribunal no tiene por qué conocer ( artículo 8 del Código Deontológico de los abogados) pero la postulación en el procedimiento ha de acreditarse mediante poder (requisito subsanable pero necesario), sin que se advierta ninguna indefensión denunciada puesto que se tramitó tanto el recurso de reforma como el recurso subsidiario de apelación, sin que hasta la vista se haya puesto de manifiesto ninguna indefensión.
Por el recurrente tampoco se ha referido qué concreta indefensión o qué alegaciones se quisieron hacer que no pudieran hacerse en el trámite de alegaciones en el subsidiario de apelación o qué diligencias no pudieron practicarse en el periodo que considera "clave" la defensa entre el 29/06/2023 al 16/11/2023) siendo todos los particulares debidamente valorados por el tribunal de segunda instancia en su auto de 20 de octubre de 2023).
En esencia lo que se afirma por parte del recurrente es que la decisión de la juzgadora de inadmitir la prueba
Por el Ministerio Fiscal en su impugnación se opone a este motivo de recurso al considerar que ni en el fondo ni en la forma puede ser estimado al no producirse indefensión. Habla primero de que es una diligencia que no se interesó en instrucción, lo cual parecería el momento procesal oportuno, además de ser una prueba impertinente por cuanto que pretende sustituir la valoración del testimonio por el tribunal, que es quien tiene que realizarlo, además del riesgo de victimización secundaria.
Por la otra parte, se opone en similares términos a la estimación de este motivo.
Según la recurrente la prueba pericial psiquiátrica era esencial para
Como bien apunta el Ministerio Fiscal, sólo tiene la facultad de valorar la credibilidad de las pruebas de carácter personal es el tribunal en la fase del juicio oral en base a su criterio de sana crítica de forma racional y motivada sin que este criterio pueda verse sustituido por prueba pericial que pretenda, tras el examen del historial clínico completo, por la valoración de otros peritos.
Los informes psicológicos que se han propuesto y admitido y practicado como prueba, han sido debidamente valorados pero no han sustituido a la libre apreciación de la prueba que ha realizado el tribunal, sin que aporten "credibilidad" al testimonio de las denunciantes, que es competencia exclusiva en la valoración de la prueba.
Según la sentencia que al analizar la credibilidad subjetiva de las víctimas no tiene apoyatura alguna en el informe psicológico refiere que
Es más, en el Fundamento Segundo, al valorar (para no estimar probado) los informes psicológicos (única referencia que se hace al valorar la prueba) la sentencia dice
Además, en el relato de los hechos probados de la sentencia tampoco se deja constancia de ningún dato fáctico que pudiera ser considerado como un daño o una lesión psicológica o psiquiátrica en las denunciantes, puesto que en el Fundamento Sexto se dice expresamente que
Pudo la recurrente en aras de su derecho a la defensa poner en duda y cuestionar estos informes sometidos a contradicción en el acto del juicio oral por lo que no se ha causado indefensión alguna ni tampoco ninguna vulneración del derecho de defensa al presentar una pericial psiquiátrica recabando toda la historia clínica de las perjudicadas y víctimas de violencia de género y violencia doméstica y vicaria.
Finalmente, debemos tener en cuenta la revictimización que este tipo de periciales pueden causar en víctimas vulnerables como lo son las denunciantes en este procedimiento.
Así, el artículo 19 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, establece que las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada. También el art. 21 d) establece ciertas limitaciones a este sometimiento a reconocimientos médicos o psiquiátricos de las víctimas, puesto que dice que
En el caso concreto se pretende someter a las víctimas a un reconocimiento médico psiquiátrico que cuestione su credibilidad; pero no sólo eso, pretende además recabar y someter a escrutinio su íntegro historial médico, que probablemente uno de los ámbitos más privados e íntimos de una persona, sin que ningún criterio racional de pertinencia o utilidad de esta prueba merezca superar este ámbito de intimidad para someter al escrutinio de dos psiquiatras, como se pretende, a la luz del examen completo de su historia clínica.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
En relación con este motivo considera la recurrente que no se informó debidamente a las testigos familiares directos del encausado como es obligado por el art. 416 de la LECRIM, y cita concretamente a Dña. Evangelina, que prestó declaración a las 10:56:52(minuto 00:11:44) sin ser advertida de su derecho de dispensa y Dña. Fátima declaró a las 11:36:22(minuto 00:51:14) igualmente sin advertencia alguna. Ambas tienen relación de parentesco directo con el acusado. En concreto Evangelina su ex esposa en el momento de los hechos (realmente era su esposa) y Dña. Fátima su hija.
Conclusión jurídica según el recurrente en una suerte de ecuación: ausencia de advertencia legal + condición de familiar + doctrina del Tribunal Supremo = nulidad radical. Por tanto, debe estimarse este motivo y declararse la nulidad de las declaraciones prestadas por Evangelina y Fátima, con la consiguiente anulación de la sentencia por infracción de derechos fundamentales.
Nuevamente las acusaciones se oponen a este motivo de recurso.
Esta argumentación y el motivo que sostiene, no puede ser estimado.
Como es de todos sabido, en referencia al tema de la dispensa del art. 416 de la LECRIM ha habido una serie de modificaciones primero jurisprudenciales y luego legales que claramente se oponen a la motivación de la recurrente en relación a qué personas y en qué casos se puede ejercer la dispensa de no declarar.
La cuestión fue analizada en la sentencia dictada en el RECURSO CASACION núm.: 2428/2018, en la Sentencia Pleno TS núm. 389/2020, de 10 de julio, la víctima que ha ejercido la acusación particular no puede luego acogerse a la dispensa de no declarar del artículo 416.1 de la LECRIM, puesto que su "toma de postura" procesal ha de entenderse como definitiva. Tras un pormenorizado análisis de la cuestión, la STS 389/2020 supone un giro copernicano y deja sin efecto la existencia de distintos Acuerdos del Pleno que validaban esta posibilidad de "recuperar" la dispensa.
Dice expresamente la STS
Dejaba sin efecto una Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el que se podía "recuperar" la dispensa cuando se esgrimía de nuevo en el juicio en determinadas circunstancias.
Y esta nueva línea Jurisprudencial es que la adopta la nueva redacción del artículo 416 de la LECRIM operada tras la reforma de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, en vigor desde el día 25/06/2021, se establece que están dispensados de la obligación de declarar:
Las dos personas que se mencionan como familiares (Dña. Evangelina y Dña. Fátima) a las que, según la recurrente, se les debió advertir de la posibilidad de ejercer la dispensa legal estaban personadas como acusación particular (bajo la representación común tanto de Evangelina como de sus dos hijas, Graciela y Fátima) de hecho, la ejercieron activamente hasta el final del procedimiento, por lo que aunque hubieran querido tampoco podrían haber ejercido la dispensa, es por eso que la magistrada de lo Penal no les informa de una dispensa que no podrían ejercitar de conformidad con el art. 416.1.4ª de la LECRIM.
Pero además, y con respecto de lo que corresponde a la hija menor de edad, tampoco Evangelina respecto de su hija menor podría haberse acogido a tal dispensa, porque según el apartado primero del art. 416.1 LECRIM no puede hacerlo al ser la víctima una persona bajo su representación legal.
Pero es que, además, como se decía en la Sentencia casacional de 10/07/2018
Por tanto, en consecuencia, no existe ninguna infracción del art. 416.1 de la LECRIM y por tanto el motivo ha de ser desestimado.
En estos motivos del recurso (Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo) utiliza en general la fórmula del silogismo: única prueba nula ( art. 416 LECrim) + ausencia de fecha concreta + doctrina STS 13/10/2009= NULIDAD DE LA CONDENA. Eliminada las declaraciones de la denunciante y de su hija (ya hemos dicho antes que este motivo no puede ser alegado) resalta una serie de contradicciones en las declaraciones de los testigos por todos y cada uno de los hechos delictivos por los que ha sido condenado, así como una clara indeterminación de los hechos que le ha impedido defenderse de las acusaciones contra él planteadas.
Se oponen las acusaciones a la estimación de todos estos motivos de recurso.
Por lo tanto, pese a que la sistemática del recurso no ayuda a la resolución del recurso por esta Sala, es preciso analizar el derecho la tutela judicial efectiva y la no indefensión en relación a dos aspectos fundamentales y que se esgrimen en estos motivos de recurso:
a) Las acusaciones deben constreñirse al
b) La
La Jurisprudencia sobre el principio acusatorio conecta claramente el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión a la previa información de la acusación y la determinación del objeto del proceso penal.
En el auto del Tribunal Supremo, ATS, Penal sección 1 del 26 de febrero de 2026 ( ROJ: ATS 2366/2026 - ECLI:ES:TS:2026:2366A ) se recoge la Doctrina del Tribunal Supremo, y así cita la STS 1006/2025, de 10 de diciembre que manifestaba que
Por otro lado, expresa el Alto Tribunal en esta reciente resolución que
El Tribunal Constitucional ha expresado que
El conocimiento previo de la acusación se garantiza inicialmente mediante la realización de las conclusiones provisionales en la fase intermedia pero que viene precedido por el auto de procedimiento abreviado, artículo 780.1 en relación con el art. 779.4º de la LECRIM, en el que se han de fijar
Siendo éste el esquema procesal de nuestro procedimiento abreviado, veamos qué ocurre en el caso concreto y cómo puede afectar a la estimación o desestimación de los motivos de recurso interpuestos respecto de cada una de las condenas impuestas.
En los casos, como el de autos, en el que el objeto del proceso penal es complejo por cuanto que se imputan muchos hechos diversos aunque conectados por la regla de ser cometidos por un único autor, artículo 17 de la LECRIM, se debe ser muy respetuoso con la fijación del relato fáctico para evitar acusaciones sorpresivas y por ende una vulneración del derecho de defensa del encausado. Y esta fijación de los hechos incumbe primero al instructor (en el auto de procedimiento abreviado) y a las partes (recurriendo el auto cuando no está conformado el objeto del proceso penal de acuerdo con las pretensiones que quiere ejercitar) y luego en las conclusiones provisionales y el auto de apertura del juicio oral nuevamente dictado por el instructor.
Y por eso ha de ponerse en correlación, de un lado el auto de procedimiento abreviado como primer acto de formalización de la imputación en acusación, las conclusiones provisionales donde se fijan las pretensiones punitivas y resarcitorias, y las conclusiones definitivas donde, tras la práctica de la prueba, se concretan éstas. Y en ese proceso formativo y progresivo, o de
En segundo lugar, lo que alega realmente el recurrente al hablar de las contradicciones de los testimonios y la no valoración correcta del resto de la prueba o incluso una inexistencia de prueba de cargo, es un
La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe:
Atendiendo a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia por el tribunal enjuiciador se debe realizar una triple comprobación: que exista prueba de cargo, que esa prueba haya sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, sea suficiente para justificar la condena.
La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Partiendo del principio de libre apreciación de la prueba, del artículo 741 de la LECRIM, se impide al tribunal de segunda instancia proceder a una revisión subjetiva de la prueba del Juzgador/a (el que de forma inmediata, y sometido a los principios de concentración y libre valoración) salvo que estas pruebas se hayan valorado de forma arbitraria, de forma contraria a la razón y la lógica.
Analicemos, pues las alegaciones que realiza la recurrente en relación a cada uno de los hechos por los que ha sido condenado.
a)
Nos remitimos a la argumentación del razonamiento anterior para evitar reiteraciones ociosas.
b)
Esta cuestión planteada, se trata de un presunto error en la valoración de la prueba existente, puesto que la sentencia sí valora adecuadamente la declaración de las dos testigos, madre e hija, por lo que al tratarse de pruebas personales debidamente analizadas según la convicción del tribunal sentenciador, este motivo debe quedar descartado.
Porque no es preciso que exista un informe médico forense de una agresión o un parte de urgencias para que el tribunal de enjuiciamiento pueda considerar acreditada la comisión del hecho delictivo que es lo que hace la juzgadora de instancia, por lo que no cabe realizar dicha afirmación.
c)
Según el recurrente, las acusaciones no han concretado la fecha exacta del hecho. Es decir, que falta una precisión cronológica que impide su defensa. El auto de apertura, según la recurrente, reproduce esa imprecisión, y la sentencia no aclara ni corrige la indeterminación. Sostiene la recurrente que
Pues bien, expuestos así los argumentos, decir que la fijación cronológica del hecho no es un requisito indispensable para considerar probado el hecho. Muchas veces, es imposible fijar una fecha en concreto más en los casos de violencia de género pero sí puede ser objeto de condena los hechos que, aún no determinados en tiempo concreto, sí se puede fijar su contexto espacio-temporal para que el objeto del proceso se pueda fijar de modo adecuado como para que pueda el encausado desplegar la defensa.
Y así lo hicieron las dos testigos que, como insistentemente reiterada la recurrente, sí declararon adecuadamente sin advertencia de una dispensa a la que no tenían derecho por las razones expuestas por esta resolución hasta la saciedad, y cuyos testimonios fueron debidamente valorados por la juzgadora de instancia.
Según la recurrente, la juzgadora acoge la versión de la denunciante y su hermano, que declara como testigo, sin analizar las contradicciones entre las declaraciones prestadas en instrucción y en el plenario, ni la falta de imputación del Ministerio Fiscal por los hechos así descritos. Insiste en la ausencia de advertencia del art. 416 LECrim a la testigo Fátima, cuya declaración constituye prueba de cargo esencial.
Nuevamente remitirnos a nuestra argumentación tanto con respecto de la prueba personal y la advertencia del art. 416 que se alega. Sobre la indeterminación de las circunstancias, también cabe decir que los hechos se producen en una fecha concreta y determinada en un contexto fijado en todo momento en las resoluciones judiciales que marcan el objeto del proceso con ciertas diferencias no esenciales que siempre pueden producirse sin cambiar lo esencial del hecho, que no puede ser modificado.
En la sentencia se valora estas pruebas personales (testificales) en el sentido de considerarlas creíbles las declaraciones de la denunciante y el hermano de ésta que, como hemos dicho antes, son pruebas personales sometidas a la inmediación del tribunal.
Se pone eso sí de manifiesto por el recurrente unas supuestas contradicciones que la juzgadora no ha tenido en cuenta
Esta última cuestión a la que se hace referencia al impugnar la condena por este pronunciamiento es más por la vulneración del principio acusatorio por aumentar el objeto del proceso a un incidente del que no se dijo nada al conformarse por el auto de procedimiento abreviado el objeto del proceso.
Y en este punto, entiende la Sala que tiene razón el recurrente. Se amplía de forma injustificada el objeto del proceso.
En el auto de procedimiento abreviado, en el relato genérico del maltrato habitual (por el que luego la sentencia no condena) se recoge tan sólo una de las frases que podrían encajar con el relato de hechos del día 25 de diciembre de 2022 que realiza sólo la acusación particular, y es cuando en el auto se recoge que le decía, entre otras cosas,
Todo ello presenciado presuntamente por el hermano de Evangelina que declaró como testigo del final del incidente al estar en compañía de su hermana.
El problema es que en el escrito de conclusiones que realiza la acusación particular, sobre este incidente en concreto que afectaría tanto a la madre ( Evangelina) como a su hija mayor ( Fátima), no se puede saber cómo lo califica, puesto que de ser serían unas injurias o vejaciones injustas respecto de la madre y de la hija Fátima, pero no se califica así.
En la sentencia estos hechos se han calificado como delito leve de injurias (dos, al ser dos las partes perjudicadas) previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal.
Por su parte, el único hecho que es calificado como delito leve de injurias por el Ministerio Fiscal (el apartado B de su escrito de conclusiones provisionales que eleva a definitivas) son hechos ocurridos
Nada califica el Ministerio Fiscal en referencia a lo ocurrido el día 25 de diciembre de 2022 entre, primero, Fátima y su padre, el acusado, y luego en conversación telefónica de éste con Covadonga.
Según el relato de hechos de la sentencia en la que basa la condena por injurias contra ambas, se hace por los hechos del
Por tanto, esta modificación del relato de acusación por parte de la sentencia es de tal calado que no se trata de una modificación circunstancial, y por tanto, no puede ser incluida dicha condena al no estar dentro de la descripción fáctica de los hechos del auto de procedimiento abreviado (que devino firme pese a ser recurrible) siendo introducido sorpresivamente en el relato de las conclusiones provisionales de la acusación particular que, por otra parte, no lo califica debidamente como finalmente hará la sentencia.
En este caso, se estima el recurso dejando sin efecto la condena por los dos delitos leves de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal ocurridos, supuestamente, el
1)
El Ministerio Fiscal no acusó por este episodio en el que la víctima directa es Graciela. Solo la acusación particular lo introdujo. Condenar por hechos no acusados por el Ministerio Público y no claramente delimitados en el auto de apertura del juicio oral, según la recurrente, quiebra el principio acusatorio la correlación acusación-condena ( art. 24 CE) .
Añade, además, la falta de corroboración periférica de la única prueba que considera nula (nuevamente la declaración sin dispensa) y la falta de concreción (se habla de los meses de marzo o abril de 2023 cuando se fija el altercado por el que es condenado) que le impide la defensa. Según el recurrente
Empezaremos por la primera cuestión, el quebranto del principio acusatorio.
La sentencia condena por los hechos ocurridos en el mes de marzo o abril de 2023 respecto de los que se formula acusación y que resultarían constitutivos, respecto de la menor Graciela, de un delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y respecto de Dª. Evangelina de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.
El incidente en la sentencia se describe como una situación ocurrida en el interior del domicilio familiar cuando el padre agarra primero a Graciela por los brazos y luego agrede a la madre que se interpone entre éste y su otra hija Fátima, concretamente cuando ésta le recrimina que pegue a su hermana, el padre (el acusado) intentó golpear a Fátima, pero se interpone Evangelina, empujándola el acusado y golpeándose esta última en un dedo.
No es cierto lo que afirma la recurrente de que no consta en el auto de procedimiento abreviado (auto que fija el objeto del proceso) una descripción de hechos en los que Graciela fuera la víctima. Consta, aunque de forma telegráfica.
Lo que recoge el auto de procedimiento abreviado es que en una ocasión
En el escrito de calificación de la acusación particular describe el hecho al que nos referimos de la siguiente forma
Pues bien, la cuestión estaría en considerar si la descripción del hecho que realiza el auto de procedimiento abreviado colma las exigencias de una descripción mínimamente concreta para permitir la condena en base al principio acusatorio y la prohibición de indefensión. Y que el auto de apertura de juicio oral no describiera con corrección estos hechos pueda afectar a la tutela judicial efectiva al punto de causar indefensión.
Y con respecto del relato que se realiza en relación a la agresión del encausado a su hija Graciela no se puede afirmar tal cosa; pero sí se puede afirmar con respecto del relato que afecta a Covadonga cuando, supuestamente, tras agarrar por los brazos a Graciela, se interpone Evangelina para que Fátima no reciba una bofetada, ya que en ningún momento se describe una dinámica similar de agresión respecto de Covadonga en el auto de procedimiento abreviado. Ni siquiera someramente. Por lo que esta acusación por estos hechos se puede considerar sorpresiva, no encajable en ninguno de los hechos del auto de procedimiento abreviado, y por tanto, pese a que se acuse por ellos por la acusación particular, quedan al margen del objeto de enjuiciamiento.
Por tanto, se estima el recurso con respecto del delito de agresión sobre Dª. Evangelina, debiendo absolverle por un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, en ese concreto incidente de marzo/abril de 2023.
Con respecto del delito cometido respecto de la menor Graciela, de un delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, debemos analizar las argumentaciones con respecto de la falta de prueba corroboradora y la falta de informe forense, así como la falta de concreción de la imputación que impide la defensa. Respecto de la valoración de la prueba, existe una doble prueba personal (la declaración tanto de Covadonga como de Fátima, ambas testigos presenciales de la agresión a Graciela) por lo que la valoración que se realiza por el tribunal de enjuiciamiento de esta prueba personal es adecuada y racional y se enmarca dentro del contexto de violencia que se describe con respecto de las otras agresiones. Sobre la falta de declaración de la menor ( Graciela, nacida el día NUM001/2015) contaba tan solo con 10 años en el momento de celebrarse el juicio y 8 cuando se produjeron los hechos por lo que es obvio que ésta fue la razón de no citarla para darle audiencia, visto además de la existencia de otras pruebas personales debidamente valoradas en la sentencia.
En cuanto a la indeterminación, lo cierto es que el relato del Fiscal no la incluye pero sí lo hace la acusación particular (de forma detallada) y el auto de procedimiento abreviado (más genéricamente) por lo que la parte sí pudo defenderse de este concreto hecho y por tanto no puede ser estimado el motivo del recurso.
Por tanto, y con respecto de esta condena se mantiene, no así respecto de la condena de Covadonga por estos hechos.
Sobre estos hechos, además de la falta de correlación tanto con el relato de las acusaciones como del auto de procedimiento abreviado, se plantea de nuevo la indeterminación temporal (al no fijar la hora de la noche) y contradicciones esenciales en los relatos de las dos testigos ( Fátima y Covadonga).
La sentencia condena a Pedro Antonio por un episodio que sitúa en una hora no determinada de la noche del día 24 de junio de 2023, en el domicilio familiar, consistente
Sobre este hecho, el auto de procedimiento abreviado recoge el siguiente relato de hechos
Pues bien, no existe por lo tanto una mutación del hecho y éste se recoge con claridad y de forma muy simétrica tanto por lo que consta en el auto de procedimiento abreviado como con los escritos de calificación, siendo una determinación lo suficientemente precisa que no impediría la defensa por este hecho, sólo basándose en que
Con respecto de la valoración de la prueba de las dos declaraciones, nuevamente existe una valoración de una prueba personal adecuada y racional de la sentencia, por lo que esta segunda instancia no puede reevaluar ni reinterpretar esta valoración realizada con inmediación por la juzgadora de instancia, puesto que el hecho de que no quedaran claros algunos aspectos de la declaración (distancia y modo de arrojar la botella) no permiten considerar inveraz el testimonio de Fátima. Ni tampoco el testimonio de Evangelina, del que no se destacan especiales contradicciones. El que Fátima refiriera a la policía en la primera llamada a la policía que su padre tenía un cuchillo tampoco es algo que pueda considerarse esencial en un momento de tantísima tensión, y de hecho, este dato no fue considerado acreditado sin que el relato de Fátima quede enervado por esta supuesta contradicción que no es esencial ni invalida su testimonio, que la sentencia ha valorado adecuadamente.
Sobre el
Por tanto, no se puede revocar la sentencia en tal pronunciamiento por los hechos del día 24 de junio de 2023 por las razones expuestas.
Según el recurrente, el procedimiento estuvo paralizado durante estos periodos de tiempo:
1. Del 29/06/2023 al 16/11/2023 - Más de 4 meses sin notificación alguna a la defensa tras la interposición del recurso de reforma y subsidiario de apelación. Durante dicho lapso se impidió formular alegaciones o proponer prueba.
2. Del 16/11/2023 al 19/03/2024 - Otros 4 meses sin actuación judicial entre la notificación de diligencia de ordenación y la siguiente tramitación de escritos.
3. Del 04/09/2024 al 22/10/2024 - Casi dos meses de inactividad entre la petición del Ministerio Fiscal para volver a tomar declaración a Fátima y la efectiva celebración de dicha diligencia .
Según la recurrente, estos tres lapsos suponen más de diez meses de paralización injustificada en una causa sin complejidad.
La razón de la indefensión causada se explica por la parte recurrente en el sentido que esta dilación y estas paralizaciones que prolongaron artificialmente la duración del proceso, manteniendo al acusado sometido a medidas cautelares y en situación de incertidumbre durante más de 2 AÑOS privado de visitas de su hija pese a haberlo reiterado de manera continua, habiendo incluso solicitado visitas tuteladas para poder evitar el daño que se le ocasiona a la menor Graciela. Ello constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24 CE) .
En reciente Jurisprudencia se recoge la Doctrina sobre las dilaciones indebidas injustificadas en la Administración de Justicia, concretamente en la STS, Penal sección 1 del 11 de febrero de 2026
Esta sentencia cita a su vez otras en relación a la apreciación de esta atenuante como "muy cualificada": la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, que
Y respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordábamos que:
Desde que se incoa la causa
No habiendo por tanto ningún tipo de dilación reseñable en un procedimiento reiteradamente objeto de recursos no se puede considerar estimable el perjuicio que alega el recurrente, sobre la paralización del régimen de visitas, que se trata más de una cuestión de naturaleza civil al margen del proceso penal, siendo las medidas restrictivas de tipo cautelar con respecto de su hija Graciela, que se siguen por otros parámetros diversos. En todo caso la pretendida "simplicidad" de la tramitación no ha sido tal cuando consta que el expediente digital sólo en las Diligencias Previas ante el Juzgado de Violencias sobre la Mujer de Vigo tiene cerca de 350 acontecimientos procesales.
Por lo tanto, este motivo ha de ser desestimado.
Se recurre la sentencia, con carácter subsidiario, según el recurrente porque la sentencia
La sentencia analiza debidamente las razones por las que no considera adecuada la aplicación de esta atenuante que no concurre, en primer lugar, porque se trata de informes (acontecimientos 146, 147 y 148, tanto el del Dr. Andrés como el de las psicólogas Dª. Sara y Dª. Rafaela) no pueden ser tenidos en cuenta
El análisis que realiza la sentencia valora adecuadamente la prueba en relación a esta situación vital del encausado y sus padecimientos que no afectan a su imputabilidad, por lo que este motivo ha de ser rechazado.
No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, y al haber habido una estimación parcial del recurso de apelación, las costas deben de ser declaradas de oficio en segunda instancia, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.
LA SALA ACUERDA:
Primero.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por ADELA ENRIQUEZ LOLO, Procuradora de los Tribunales actuando en representación de Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo de fecha uno de septiembre de dos mil veinticinco, dejando sin efecto las condenas y ABSOLVIÉNDOLE de los siguientes delitos:
a) Dos delitos leves de injurias del artículo 173.4 del Código Penal respecto de Evangelina y Fátima por los hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2022
b) Un delito de MALTRATO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por los hechos ocurridos en marzo o abril de 2023 respecto de Evangelina
Segundo.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La argumentación del recurso se basa como primer motivo:
Considera la recurrente que la desestimación en sentencia de la cuestión planteada al inicio de la vista oral le perjudica porque tras la designación de letrado del procedimiento personándose el día 19 de julio de 2023 se cometió dicha infracción ya que
La alegación de nulidad que se realiza y resuelve la sentencia es que
A este motivo se oponen tanto el Ministerio Fiscal como las partes, puesto que no consideran que haya habido ninguna indefensión ni formal ni material.
Pues bien, efectivamente en fecha 19 de julio de 2023 se presenta un escrito por la procuradora ADELA ENRÍQUEZ LOLO, Procuradora de los Tribunales y de Pedro Antonio, manifestando acreditar dicha representación "según poder apud acta" (AC EXE 20) pero este poder no se aporta hasta el 23 de noviembre de 2023 por lo que hasta esa fecha la personación no está válidamente constituida (AC EXE 42). No obstante ello, se le ha permitido interponer con tal representación procesal recurso de reforma contra el auto de fecha 25 de junio de 2023, que fue tramitado (AC EXE 21) tramitándose el subsidiario de apelación que se resuelve por auto de fecha veinte de octubre de 2023 (RT 799/2023), por lo que a pesar de no haber aportado poder apud acta sí se le permitió presentar escritos por la Procuradora designada y se fue tramitando el procedimiento hasta la debida personación en forma, por lo que no se ha acreditado ninguna indefensión, pese a la falta de acreditación del poder que no se presentó hasta el 23 de noviembre de 2023. La concesión de la "venia" como ha referido el letrado, es una cuestión privada entre letrados que el tribunal no tiene por qué conocer ( artículo 8 del Código Deontológico de los abogados) pero la postulación en el procedimiento ha de acreditarse mediante poder (requisito subsanable pero necesario), sin que se advierta ninguna indefensión denunciada puesto que se tramitó tanto el recurso de reforma como el recurso subsidiario de apelación, sin que hasta la vista se haya puesto de manifiesto ninguna indefensión.
Por el recurrente tampoco se ha referido qué concreta indefensión o qué alegaciones se quisieron hacer que no pudieran hacerse en el trámite de alegaciones en el subsidiario de apelación o qué diligencias no pudieron practicarse en el periodo que considera "clave" la defensa entre el 29/06/2023 al 16/11/2023) siendo todos los particulares debidamente valorados por el tribunal de segunda instancia en su auto de 20 de octubre de 2023).
En esencia lo que se afirma por parte del recurrente es que la decisión de la juzgadora de inadmitir la prueba
Por el Ministerio Fiscal en su impugnación se opone a este motivo de recurso al considerar que ni en el fondo ni en la forma puede ser estimado al no producirse indefensión. Habla primero de que es una diligencia que no se interesó en instrucción, lo cual parecería el momento procesal oportuno, además de ser una prueba impertinente por cuanto que pretende sustituir la valoración del testimonio por el tribunal, que es quien tiene que realizarlo, además del riesgo de victimización secundaria.
Por la otra parte, se opone en similares términos a la estimación de este motivo.
Según la recurrente la prueba pericial psiquiátrica era esencial para
Como bien apunta el Ministerio Fiscal, sólo tiene la facultad de valorar la credibilidad de las pruebas de carácter personal es el tribunal en la fase del juicio oral en base a su criterio de sana crítica de forma racional y motivada sin que este criterio pueda verse sustituido por prueba pericial que pretenda, tras el examen del historial clínico completo, por la valoración de otros peritos.
Los informes psicológicos que se han propuesto y admitido y practicado como prueba, han sido debidamente valorados pero no han sustituido a la libre apreciación de la prueba que ha realizado el tribunal, sin que aporten "credibilidad" al testimonio de las denunciantes, que es competencia exclusiva en la valoración de la prueba.
Según la sentencia que al analizar la credibilidad subjetiva de las víctimas no tiene apoyatura alguna en el informe psicológico refiere que
Es más, en el Fundamento Segundo, al valorar (para no estimar probado) los informes psicológicos (única referencia que se hace al valorar la prueba) la sentencia dice
Además, en el relato de los hechos probados de la sentencia tampoco se deja constancia de ningún dato fáctico que pudiera ser considerado como un daño o una lesión psicológica o psiquiátrica en las denunciantes, puesto que en el Fundamento Sexto se dice expresamente que
Pudo la recurrente en aras de su derecho a la defensa poner en duda y cuestionar estos informes sometidos a contradicción en el acto del juicio oral por lo que no se ha causado indefensión alguna ni tampoco ninguna vulneración del derecho de defensa al presentar una pericial psiquiátrica recabando toda la historia clínica de las perjudicadas y víctimas de violencia de género y violencia doméstica y vicaria.
Finalmente, debemos tener en cuenta la revictimización que este tipo de periciales pueden causar en víctimas vulnerables como lo son las denunciantes en este procedimiento.
Así, el artículo 19 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, establece que las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada. También el art. 21 d) establece ciertas limitaciones a este sometimiento a reconocimientos médicos o psiquiátricos de las víctimas, puesto que dice que
En el caso concreto se pretende someter a las víctimas a un reconocimiento médico psiquiátrico que cuestione su credibilidad; pero no sólo eso, pretende además recabar y someter a escrutinio su íntegro historial médico, que probablemente uno de los ámbitos más privados e íntimos de una persona, sin que ningún criterio racional de pertinencia o utilidad de esta prueba merezca superar este ámbito de intimidad para someter al escrutinio de dos psiquiatras, como se pretende, a la luz del examen completo de su historia clínica.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
En relación con este motivo considera la recurrente que no se informó debidamente a las testigos familiares directos del encausado como es obligado por el art. 416 de la LECRIM, y cita concretamente a Dña. Evangelina, que prestó declaración a las 10:56:52(minuto 00:11:44) sin ser advertida de su derecho de dispensa y Dña. Fátima declaró a las 11:36:22(minuto 00:51:14) igualmente sin advertencia alguna. Ambas tienen relación de parentesco directo con el acusado. En concreto Evangelina su ex esposa en el momento de los hechos (realmente era su esposa) y Dña. Fátima su hija.
Conclusión jurídica según el recurrente en una suerte de ecuación: ausencia de advertencia legal + condición de familiar + doctrina del Tribunal Supremo = nulidad radical. Por tanto, debe estimarse este motivo y declararse la nulidad de las declaraciones prestadas por Evangelina y Fátima, con la consiguiente anulación de la sentencia por infracción de derechos fundamentales.
Nuevamente las acusaciones se oponen a este motivo de recurso.
Esta argumentación y el motivo que sostiene, no puede ser estimado.
Como es de todos sabido, en referencia al tema de la dispensa del art. 416 de la LECRIM ha habido una serie de modificaciones primero jurisprudenciales y luego legales que claramente se oponen a la motivación de la recurrente en relación a qué personas y en qué casos se puede ejercer la dispensa de no declarar.
La cuestión fue analizada en la sentencia dictada en el RECURSO CASACION núm.: 2428/2018, en la Sentencia Pleno TS núm. 389/2020, de 10 de julio, la víctima que ha ejercido la acusación particular no puede luego acogerse a la dispensa de no declarar del artículo 416.1 de la LECRIM, puesto que su "toma de postura" procesal ha de entenderse como definitiva. Tras un pormenorizado análisis de la cuestión, la STS 389/2020 supone un giro copernicano y deja sin efecto la existencia de distintos Acuerdos del Pleno que validaban esta posibilidad de "recuperar" la dispensa.
Dice expresamente la STS
Dejaba sin efecto una Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el que se podía "recuperar" la dispensa cuando se esgrimía de nuevo en el juicio en determinadas circunstancias.
Y esta nueva línea Jurisprudencial es que la adopta la nueva redacción del artículo 416 de la LECRIM operada tras la reforma de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, en vigor desde el día 25/06/2021, se establece que están dispensados de la obligación de declarar:
Las dos personas que se mencionan como familiares (Dña. Evangelina y Dña. Fátima) a las que, según la recurrente, se les debió advertir de la posibilidad de ejercer la dispensa legal estaban personadas como acusación particular (bajo la representación común tanto de Evangelina como de sus dos hijas, Graciela y Fátima) de hecho, la ejercieron activamente hasta el final del procedimiento, por lo que aunque hubieran querido tampoco podrían haber ejercido la dispensa, es por eso que la magistrada de lo Penal no les informa de una dispensa que no podrían ejercitar de conformidad con el art. 416.1.4ª de la LECRIM.
Pero además, y con respecto de lo que corresponde a la hija menor de edad, tampoco Evangelina respecto de su hija menor podría haberse acogido a tal dispensa, porque según el apartado primero del art. 416.1 LECRIM no puede hacerlo al ser la víctima una persona bajo su representación legal.
Pero es que, además, como se decía en la Sentencia casacional de 10/07/2018
Por tanto, en consecuencia, no existe ninguna infracción del art. 416.1 de la LECRIM y por tanto el motivo ha de ser desestimado.
En estos motivos del recurso (Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo) utiliza en general la fórmula del silogismo: única prueba nula ( art. 416 LECrim) + ausencia de fecha concreta + doctrina STS 13/10/2009= NULIDAD DE LA CONDENA. Eliminada las declaraciones de la denunciante y de su hija (ya hemos dicho antes que este motivo no puede ser alegado) resalta una serie de contradicciones en las declaraciones de los testigos por todos y cada uno de los hechos delictivos por los que ha sido condenado, así como una clara indeterminación de los hechos que le ha impedido defenderse de las acusaciones contra él planteadas.
Se oponen las acusaciones a la estimación de todos estos motivos de recurso.
Por lo tanto, pese a que la sistemática del recurso no ayuda a la resolución del recurso por esta Sala, es preciso analizar el derecho la tutela judicial efectiva y la no indefensión en relación a dos aspectos fundamentales y que se esgrimen en estos motivos de recurso:
a) Las acusaciones deben constreñirse al
b) La
La Jurisprudencia sobre el principio acusatorio conecta claramente el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión a la previa información de la acusación y la determinación del objeto del proceso penal.
En el auto del Tribunal Supremo, ATS, Penal sección 1 del 26 de febrero de 2026 ( ROJ: ATS 2366/2026 - ECLI:ES:TS:2026:2366A ) se recoge la Doctrina del Tribunal Supremo, y así cita la STS 1006/2025, de 10 de diciembre que manifestaba que
Por otro lado, expresa el Alto Tribunal en esta reciente resolución que
El Tribunal Constitucional ha expresado que
El conocimiento previo de la acusación se garantiza inicialmente mediante la realización de las conclusiones provisionales en la fase intermedia pero que viene precedido por el auto de procedimiento abreviado, artículo 780.1 en relación con el art. 779.4º de la LECRIM, en el que se han de fijar
Siendo éste el esquema procesal de nuestro procedimiento abreviado, veamos qué ocurre en el caso concreto y cómo puede afectar a la estimación o desestimación de los motivos de recurso interpuestos respecto de cada una de las condenas impuestas.
En los casos, como el de autos, en el que el objeto del proceso penal es complejo por cuanto que se imputan muchos hechos diversos aunque conectados por la regla de ser cometidos por un único autor, artículo 17 de la LECRIM, se debe ser muy respetuoso con la fijación del relato fáctico para evitar acusaciones sorpresivas y por ende una vulneración del derecho de defensa del encausado. Y esta fijación de los hechos incumbe primero al instructor (en el auto de procedimiento abreviado) y a las partes (recurriendo el auto cuando no está conformado el objeto del proceso penal de acuerdo con las pretensiones que quiere ejercitar) y luego en las conclusiones provisionales y el auto de apertura del juicio oral nuevamente dictado por el instructor.
Y por eso ha de ponerse en correlación, de un lado el auto de procedimiento abreviado como primer acto de formalización de la imputación en acusación, las conclusiones provisionales donde se fijan las pretensiones punitivas y resarcitorias, y las conclusiones definitivas donde, tras la práctica de la prueba, se concretan éstas. Y en ese proceso formativo y progresivo, o de
En segundo lugar, lo que alega realmente el recurrente al hablar de las contradicciones de los testimonios y la no valoración correcta del resto de la prueba o incluso una inexistencia de prueba de cargo, es un
La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe:
Atendiendo a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia por el tribunal enjuiciador se debe realizar una triple comprobación: que exista prueba de cargo, que esa prueba haya sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, sea suficiente para justificar la condena.
La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Partiendo del principio de libre apreciación de la prueba, del artículo 741 de la LECRIM, se impide al tribunal de segunda instancia proceder a una revisión subjetiva de la prueba del Juzgador/a (el que de forma inmediata, y sometido a los principios de concentración y libre valoración) salvo que estas pruebas se hayan valorado de forma arbitraria, de forma contraria a la razón y la lógica.
Analicemos, pues las alegaciones que realiza la recurrente en relación a cada uno de los hechos por los que ha sido condenado.
a)
Nos remitimos a la argumentación del razonamiento anterior para evitar reiteraciones ociosas.
b)
Esta cuestión planteada, se trata de un presunto error en la valoración de la prueba existente, puesto que la sentencia sí valora adecuadamente la declaración de las dos testigos, madre e hija, por lo que al tratarse de pruebas personales debidamente analizadas según la convicción del tribunal sentenciador, este motivo debe quedar descartado.
Porque no es preciso que exista un informe médico forense de una agresión o un parte de urgencias para que el tribunal de enjuiciamiento pueda considerar acreditada la comisión del hecho delictivo que es lo que hace la juzgadora de instancia, por lo que no cabe realizar dicha afirmación.
c)
Según el recurrente, las acusaciones no han concretado la fecha exacta del hecho. Es decir, que falta una precisión cronológica que impide su defensa. El auto de apertura, según la recurrente, reproduce esa imprecisión, y la sentencia no aclara ni corrige la indeterminación. Sostiene la recurrente que
Pues bien, expuestos así los argumentos, decir que la fijación cronológica del hecho no es un requisito indispensable para considerar probado el hecho. Muchas veces, es imposible fijar una fecha en concreto más en los casos de violencia de género pero sí puede ser objeto de condena los hechos que, aún no determinados en tiempo concreto, sí se puede fijar su contexto espacio-temporal para que el objeto del proceso se pueda fijar de modo adecuado como para que pueda el encausado desplegar la defensa.
Y así lo hicieron las dos testigos que, como insistentemente reiterada la recurrente, sí declararon adecuadamente sin advertencia de una dispensa a la que no tenían derecho por las razones expuestas por esta resolución hasta la saciedad, y cuyos testimonios fueron debidamente valorados por la juzgadora de instancia.
Según la recurrente, la juzgadora acoge la versión de la denunciante y su hermano, que declara como testigo, sin analizar las contradicciones entre las declaraciones prestadas en instrucción y en el plenario, ni la falta de imputación del Ministerio Fiscal por los hechos así descritos. Insiste en la ausencia de advertencia del art. 416 LECrim a la testigo Fátima, cuya declaración constituye prueba de cargo esencial.
Nuevamente remitirnos a nuestra argumentación tanto con respecto de la prueba personal y la advertencia del art. 416 que se alega. Sobre la indeterminación de las circunstancias, también cabe decir que los hechos se producen en una fecha concreta y determinada en un contexto fijado en todo momento en las resoluciones judiciales que marcan el objeto del proceso con ciertas diferencias no esenciales que siempre pueden producirse sin cambiar lo esencial del hecho, que no puede ser modificado.
En la sentencia se valora estas pruebas personales (testificales) en el sentido de considerarlas creíbles las declaraciones de la denunciante y el hermano de ésta que, como hemos dicho antes, son pruebas personales sometidas a la inmediación del tribunal.
Se pone eso sí de manifiesto por el recurrente unas supuestas contradicciones que la juzgadora no ha tenido en cuenta
Esta última cuestión a la que se hace referencia al impugnar la condena por este pronunciamiento es más por la vulneración del principio acusatorio por aumentar el objeto del proceso a un incidente del que no se dijo nada al conformarse por el auto de procedimiento abreviado el objeto del proceso.
Y en este punto, entiende la Sala que tiene razón el recurrente. Se amplía de forma injustificada el objeto del proceso.
En el auto de procedimiento abreviado, en el relato genérico del maltrato habitual (por el que luego la sentencia no condena) se recoge tan sólo una de las frases que podrían encajar con el relato de hechos del día 25 de diciembre de 2022 que realiza sólo la acusación particular, y es cuando en el auto se recoge que le decía, entre otras cosas,
Todo ello presenciado presuntamente por el hermano de Evangelina que declaró como testigo del final del incidente al estar en compañía de su hermana.
El problema es que en el escrito de conclusiones que realiza la acusación particular, sobre este incidente en concreto que afectaría tanto a la madre ( Evangelina) como a su hija mayor ( Fátima), no se puede saber cómo lo califica, puesto que de ser serían unas injurias o vejaciones injustas respecto de la madre y de la hija Fátima, pero no se califica así.
En la sentencia estos hechos se han calificado como delito leve de injurias (dos, al ser dos las partes perjudicadas) previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal.
Por su parte, el único hecho que es calificado como delito leve de injurias por el Ministerio Fiscal (el apartado B de su escrito de conclusiones provisionales que eleva a definitivas) son hechos ocurridos
Nada califica el Ministerio Fiscal en referencia a lo ocurrido el día 25 de diciembre de 2022 entre, primero, Fátima y su padre, el acusado, y luego en conversación telefónica de éste con Covadonga.
Según el relato de hechos de la sentencia en la que basa la condena por injurias contra ambas, se hace por los hechos del
Por tanto, esta modificación del relato de acusación por parte de la sentencia es de tal calado que no se trata de una modificación circunstancial, y por tanto, no puede ser incluida dicha condena al no estar dentro de la descripción fáctica de los hechos del auto de procedimiento abreviado (que devino firme pese a ser recurrible) siendo introducido sorpresivamente en el relato de las conclusiones provisionales de la acusación particular que, por otra parte, no lo califica debidamente como finalmente hará la sentencia.
En este caso, se estima el recurso dejando sin efecto la condena por los dos delitos leves de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal ocurridos, supuestamente, el
1)
El Ministerio Fiscal no acusó por este episodio en el que la víctima directa es Graciela. Solo la acusación particular lo introdujo. Condenar por hechos no acusados por el Ministerio Público y no claramente delimitados en el auto de apertura del juicio oral, según la recurrente, quiebra el principio acusatorio la correlación acusación-condena ( art. 24 CE) .
Añade, además, la falta de corroboración periférica de la única prueba que considera nula (nuevamente la declaración sin dispensa) y la falta de concreción (se habla de los meses de marzo o abril de 2023 cuando se fija el altercado por el que es condenado) que le impide la defensa. Según el recurrente
Empezaremos por la primera cuestión, el quebranto del principio acusatorio.
La sentencia condena por los hechos ocurridos en el mes de marzo o abril de 2023 respecto de los que se formula acusación y que resultarían constitutivos, respecto de la menor Graciela, de un delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y respecto de Dª. Evangelina de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.
El incidente en la sentencia se describe como una situación ocurrida en el interior del domicilio familiar cuando el padre agarra primero a Graciela por los brazos y luego agrede a la madre que se interpone entre éste y su otra hija Fátima, concretamente cuando ésta le recrimina que pegue a su hermana, el padre (el acusado) intentó golpear a Fátima, pero se interpone Evangelina, empujándola el acusado y golpeándose esta última en un dedo.
No es cierto lo que afirma la recurrente de que no consta en el auto de procedimiento abreviado (auto que fija el objeto del proceso) una descripción de hechos en los que Graciela fuera la víctima. Consta, aunque de forma telegráfica.
Lo que recoge el auto de procedimiento abreviado es que en una ocasión
En el escrito de calificación de la acusación particular describe el hecho al que nos referimos de la siguiente forma
Pues bien, la cuestión estaría en considerar si la descripción del hecho que realiza el auto de procedimiento abreviado colma las exigencias de una descripción mínimamente concreta para permitir la condena en base al principio acusatorio y la prohibición de indefensión. Y que el auto de apertura de juicio oral no describiera con corrección estos hechos pueda afectar a la tutela judicial efectiva al punto de causar indefensión.
Y con respecto del relato que se realiza en relación a la agresión del encausado a su hija Graciela no se puede afirmar tal cosa; pero sí se puede afirmar con respecto del relato que afecta a Covadonga cuando, supuestamente, tras agarrar por los brazos a Graciela, se interpone Evangelina para que Fátima no reciba una bofetada, ya que en ningún momento se describe una dinámica similar de agresión respecto de Covadonga en el auto de procedimiento abreviado. Ni siquiera someramente. Por lo que esta acusación por estos hechos se puede considerar sorpresiva, no encajable en ninguno de los hechos del auto de procedimiento abreviado, y por tanto, pese a que se acuse por ellos por la acusación particular, quedan al margen del objeto de enjuiciamiento.
Por tanto, se estima el recurso con respecto del delito de agresión sobre Dª. Evangelina, debiendo absolverle por un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, en ese concreto incidente de marzo/abril de 2023.
Con respecto del delito cometido respecto de la menor Graciela, de un delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, debemos analizar las argumentaciones con respecto de la falta de prueba corroboradora y la falta de informe forense, así como la falta de concreción de la imputación que impide la defensa. Respecto de la valoración de la prueba, existe una doble prueba personal (la declaración tanto de Covadonga como de Fátima, ambas testigos presenciales de la agresión a Graciela) por lo que la valoración que se realiza por el tribunal de enjuiciamiento de esta prueba personal es adecuada y racional y se enmarca dentro del contexto de violencia que se describe con respecto de las otras agresiones. Sobre la falta de declaración de la menor ( Graciela, nacida el día NUM001/2015) contaba tan solo con 10 años en el momento de celebrarse el juicio y 8 cuando se produjeron los hechos por lo que es obvio que ésta fue la razón de no citarla para darle audiencia, visto además de la existencia de otras pruebas personales debidamente valoradas en la sentencia.
En cuanto a la indeterminación, lo cierto es que el relato del Fiscal no la incluye pero sí lo hace la acusación particular (de forma detallada) y el auto de procedimiento abreviado (más genéricamente) por lo que la parte sí pudo defenderse de este concreto hecho y por tanto no puede ser estimado el motivo del recurso.
Por tanto, y con respecto de esta condena se mantiene, no así respecto de la condena de Covadonga por estos hechos.
Sobre estos hechos, además de la falta de correlación tanto con el relato de las acusaciones como del auto de procedimiento abreviado, se plantea de nuevo la indeterminación temporal (al no fijar la hora de la noche) y contradicciones esenciales en los relatos de las dos testigos ( Fátima y Covadonga).
La sentencia condena a Pedro Antonio por un episodio que sitúa en una hora no determinada de la noche del día 24 de junio de 2023, en el domicilio familiar, consistente
Sobre este hecho, el auto de procedimiento abreviado recoge el siguiente relato de hechos
Pues bien, no existe por lo tanto una mutación del hecho y éste se recoge con claridad y de forma muy simétrica tanto por lo que consta en el auto de procedimiento abreviado como con los escritos de calificación, siendo una determinación lo suficientemente precisa que no impediría la defensa por este hecho, sólo basándose en que
Con respecto de la valoración de la prueba de las dos declaraciones, nuevamente existe una valoración de una prueba personal adecuada y racional de la sentencia, por lo que esta segunda instancia no puede reevaluar ni reinterpretar esta valoración realizada con inmediación por la juzgadora de instancia, puesto que el hecho de que no quedaran claros algunos aspectos de la declaración (distancia y modo de arrojar la botella) no permiten considerar inveraz el testimonio de Fátima. Ni tampoco el testimonio de Evangelina, del que no se destacan especiales contradicciones. El que Fátima refiriera a la policía en la primera llamada a la policía que su padre tenía un cuchillo tampoco es algo que pueda considerarse esencial en un momento de tantísima tensión, y de hecho, este dato no fue considerado acreditado sin que el relato de Fátima quede enervado por esta supuesta contradicción que no es esencial ni invalida su testimonio, que la sentencia ha valorado adecuadamente.
Sobre el
Por tanto, no se puede revocar la sentencia en tal pronunciamiento por los hechos del día 24 de junio de 2023 por las razones expuestas.
Según el recurrente, el procedimiento estuvo paralizado durante estos periodos de tiempo:
1. Del 29/06/2023 al 16/11/2023 - Más de 4 meses sin notificación alguna a la defensa tras la interposición del recurso de reforma y subsidiario de apelación. Durante dicho lapso se impidió formular alegaciones o proponer prueba.
2. Del 16/11/2023 al 19/03/2024 - Otros 4 meses sin actuación judicial entre la notificación de diligencia de ordenación y la siguiente tramitación de escritos.
3. Del 04/09/2024 al 22/10/2024 - Casi dos meses de inactividad entre la petición del Ministerio Fiscal para volver a tomar declaración a Fátima y la efectiva celebración de dicha diligencia .
Según la recurrente, estos tres lapsos suponen más de diez meses de paralización injustificada en una causa sin complejidad.
La razón de la indefensión causada se explica por la parte recurrente en el sentido que esta dilación y estas paralizaciones que prolongaron artificialmente la duración del proceso, manteniendo al acusado sometido a medidas cautelares y en situación de incertidumbre durante más de 2 AÑOS privado de visitas de su hija pese a haberlo reiterado de manera continua, habiendo incluso solicitado visitas tuteladas para poder evitar el daño que se le ocasiona a la menor Graciela. Ello constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24 CE) .
En reciente Jurisprudencia se recoge la Doctrina sobre las dilaciones indebidas injustificadas en la Administración de Justicia, concretamente en la STS, Penal sección 1 del 11 de febrero de 2026
Esta sentencia cita a su vez otras en relación a la apreciación de esta atenuante como "muy cualificada": la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, que
Y respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordábamos que:
Desde que se incoa la causa
No habiendo por tanto ningún tipo de dilación reseñable en un procedimiento reiteradamente objeto de recursos no se puede considerar estimable el perjuicio que alega el recurrente, sobre la paralización del régimen de visitas, que se trata más de una cuestión de naturaleza civil al margen del proceso penal, siendo las medidas restrictivas de tipo cautelar con respecto de su hija Graciela, que se siguen por otros parámetros diversos. En todo caso la pretendida "simplicidad" de la tramitación no ha sido tal cuando consta que el expediente digital sólo en las Diligencias Previas ante el Juzgado de Violencias sobre la Mujer de Vigo tiene cerca de 350 acontecimientos procesales.
Por lo tanto, este motivo ha de ser desestimado.
Se recurre la sentencia, con carácter subsidiario, según el recurrente porque la sentencia
La sentencia analiza debidamente las razones por las que no considera adecuada la aplicación de esta atenuante que no concurre, en primer lugar, porque se trata de informes (acontecimientos 146, 147 y 148, tanto el del Dr. Andrés como el de las psicólogas Dª. Sara y Dª. Rafaela) no pueden ser tenidos en cuenta
El análisis que realiza la sentencia valora adecuadamente la prueba en relación a esta situación vital del encausado y sus padecimientos que no afectan a su imputabilidad, por lo que este motivo ha de ser rechazado.
No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, y al haber habido una estimación parcial del recurso de apelación, las costas deben de ser declaradas de oficio en segunda instancia, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.
LA SALA ACUERDA:
Primero.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por ADELA ENRIQUEZ LOLO, Procuradora de los Tribunales actuando en representación de Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo de fecha uno de septiembre de dos mil veinticinco, dejando sin efecto las condenas y ABSOLVIÉNDOLE de los siguientes delitos:
a) Dos delitos leves de injurias del artículo 173.4 del Código Penal respecto de Evangelina y Fátima por los hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2022
b) Un delito de MALTRATO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por los hechos ocurridos en marzo o abril de 2023 respecto de Evangelina
Segundo.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Primero.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por ADELA ENRIQUEZ LOLO, Procuradora de los Tribunales actuando en representación de Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo de fecha uno de septiembre de dos mil veinticinco, dejando sin efecto las condenas y ABSOLVIÉNDOLE de los siguientes delitos:
a) Dos delitos leves de injurias del artículo 173.4 del Código Penal respecto de Evangelina y Fátima por los hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2022
b) Un delito de MALTRATO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por los hechos ocurridos en marzo o abril de 2023 respecto de Evangelina
Segundo.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

