Sentencia Penal 82/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Penal 82/2026 Audiencia Provincial Penal nº 4 de Pontevedra, Rec. 870/2025 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4 de Pontevedra

Ponente: MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE

Nº de sentencia: 82/2026

Núm. Cendoj: 36038370042026100080

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:807

Núm. Roj: SAP PO 807:2026

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

C/ROSALIA DE CASTRO Nº 5

Teléfono: 986 805137

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: RP

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 36057 43 2 2023 0008370

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000870 /2025-F.

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2025

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Pedro Antonio

Procurador/a: D/Dª ADELA ENRIQUEZ LOLO

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PENA FERNANDEZ

Recurrido: Evangelina, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ,

Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA,

SENTENCIA Nº 82/26

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ILMAS. SRAS.

Presidenta:

DÑA. MARIA JESUS

Magistradas

DÑA. MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE

DÑA. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO

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En PONTEVEDRA, a diez de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ADELA ENRIQUEZ LOLO, en representación de Pedro Antonio, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000057 /2025 del T.I. - JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelada Evangelina, representada por la Procuradora PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE.

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo dictó Sentencia en fecha uno de septiembre de dos mil veinticinco.

Los hechos probados de dicha sentencia son los siguiente:

"El acusado Pedro Antonio con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, está casado con Evangelina desde el año 2005, teniendo dos hijas menores de edad en común Fátima y Graciela de 16 y 8 años, respectivamente, residiendo todos ellos de forma habitual en el domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Pontevedra), hasta finales de 2023.

A) En el año 2021, con posterioridad al verano y sobre las 21:30 horas, cuando las hijas menores Fátima y Graciela se encontraban en el interior de la bañera, acompañadas de su madre Dª. Evangelina, el acusado entró en el baño enfadado por razón del desorden de las habitaciones, manifestándole Dª. Evangelina que saliese del baño momento en que el acusado, con intención de menoscabar su integridad física, le puso la mano sobre la cara y la empujó hacia atrás, cayendo esta al suelo y golpeándose en la cabeza, sin que la misma acudiera a centro médico. Estos hechos ocurrieron en presencia de las dos hijas menores.

B) El día 25 de diciembre de 2022, sobre el mediodía, Dª. Evangelina se cayó accidentalmente en el portal del domicilio de sus padres, precisando de su tarjeta sanitaria para acudir al centro médico, motivo por el cual su hija Fátima se acercó a la vivienda familiar con el fin de ir a buscarla, oponiéndose su padre a que la recogiera y dirigiéndose a ella diciéndole "tu madre no la necesita", "eres tan hija de puta como tu madre".

Posteriormente, el acusado Pedro Antonio llamó a Dª Evangelina por teléfono y se dirigió a ella diciéndole "subnormal, no necesitas la cartilla", "a ver si tengo suerte y no vuelves", "tu hija es una hija de puta como tú".

C) Sobre el mes de marzo o abril de 2023, mientras Dª. Evangelina estudiaba con Fátima en la cocina, y Graciela se encontraba con su padre en el piso de arriba, cuando Graciela intentó bajar el acusado Pedro Antonio la agarró fuertemente de los brazos, recriminándole Fátima este extremo, momento en que el acusado intentó golpear a Fátima, interponiéndose Dª. Evangelina, empujándola el acusado y golpeándose esta última en un dedo.

D) En una hora no determinada de la noche del día 24 de junio de 2023, en el domicilio familiar, el acusado Pedro Antonio, en el seno de una discusión y con ánimo de atentar contra la integridad física de su hija Fátima, le lanzó una botella de plástico que le impactó en el hombro, a la vez que le refería expresiones tales como: "eres una puta como tu madre". En ese momento intervino Evangelina, ante lo cual el acusado, con ánimo de atentar contra su integridad física, la empujó no causándole lesiones. A continuación el acusado, con ánimo de amedrentar a Fátima, le gritó diciendo "si le tocas a mi coche te mato, te voy a romper la cabeza". Todos los hechos del día 24 de junio fueron también en presencia de la otra hija menor común, Graciela.

En fecha 25 de junio de 2023 se acordó orden de protección, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, para Evangelina y sus hijas, en virtud la cual se impuso a Pedro Antonio la prohibición de acercarse, en una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio sito en DIRECCION000, de DIRECCION001, o a la misma o a las hijas comunes, Fátima y Graciela, en cualquier lugar en que se encuentren, así como la prohibición de comunicarse con las mismas (con su esposa e hijas), por cualquier medio, directo o indirecto, y mientras dure la tramitación del procedimiento.

No ha quedado acreditado que el acusado, de forma habitual y continuada, se dirigiera a su esposa y a sus hijas con expresiones tales como "gorda", "bola de sebo", "guarra", "perra", "eres una mierda" e "hija de puta", las empujara y les propinara patadas y ejerciera un control económico sobre Dª. Evangelina."

El Fallo de dicha sentencia es el siguiente:

"CONDENO a D. Pedro Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 56 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y, para el caso de no prestar su consentimiento, la pena de 9 MESESDE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 2 AÑOS, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 200 metros a Dª. Evangelina en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, aun cuando no se halle en los mismos, durante1 AÑO y 9 MESES, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ésta, por cualquier medio, directo o indirecto, durante un periodo de1 AÑO Y 9 MESES.

CONDENO a D. Pedro Antonio como autor penalmente responsable de un DELITO DE INJURIAS del artículo173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Fátima a menos de 200 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo/centro escolar o cualquier otro que la misma frecuente, aun cuando no se halle en los mismos, durante 6 MESES, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con esta, por cualquier medio, directo o indirecto, durante un periodo de 6 MESES.

CONDENO al acusado D. Pedro Antonio como autor penalmente responsable deun DELITODE INJURIAS del artículo173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Evangelina a menos de 200 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, aun cuando no se halle en los mismos, durante 6 MESES, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con esta, por cualquier medio, directo o indirecto, durante un periodo de 6 MESES.

CONDENO al acusado D. Pedro Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y, para el caso de no prestar su consentimiento, la pena de 9 MESESDE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN DEL PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 2 AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 200 metros a Dª. Evangelina en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, aun cuando no se halle en los mismos, durante 1 AÑO y 9 MESES, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ésta, por cualquier medio, directo o indirecto, durante un periodo de 1 AÑO Y 9 MESES.

CONDENO al acusado D. Pedro Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y, para el caso de no prestar su consentimiento, la pena de 7 MESES y 16 DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN DEL PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 2 AÑOS, y, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo texto legal , la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 200 metros a Graciela en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio/centro escolar, a su lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, aun cuando no se halle en los mismos, durante 1 AÑO, 7 MESES y 16 DÍAS, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ésta, por cualquier medio, directo o indirecto, durante un periodo de 1 AÑO, 7 MESES y 16 DÍAS.

CONDENO al acusado D. Pedro Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y, para el caso de no prestar su consentimiento, la pena de 7 MESES y 16 DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN DEL PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 2 AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 200 metros a Fátima en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio/centro escolar, a su lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, aun cuando no se halle en los mismos, durante 1 AÑO, 7 MESES y 16 DÍAS, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ésta, por cualquier medio, directo o indirecto, durante un periodo de 1 AÑO, 7 MESES y 16 DÍAS.

CONDENO al acusado D. Pedro Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y, para el caso de no prestar su consentimiento, la pena de 9 MESESDE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN DEL PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 2 AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 200 metros a Evangelina en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, aun cuando no se halle en los mismos, durante 1 AÑO y 9 MESES, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ésta, por cualquier medio, directo o indirecto, durante un periodo t de 1 AÑO Y 9 MESES.

CONDENO al acusado D. Pedro Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y, para el caso de no prestar su consentimiento, la pena de 9 MESESDE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 2 AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 200 metros a Fátima en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio/centro escolar, a su lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, aun cuando no se halle en los mismos, durante 1 AÑO y 9 MESES, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ésta, por cualquier medio, directo o indirecto, durante un periodo de 1 AÑO Y 9 MESES.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a cada una de las perjudicadas Dª. Evangelina y Dª Fátima en la cantidad de 3.000 euros, y a su hija Graciela en la cantidad de 200 euros. Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 LEC .

ABSUELVO a D. Pedro Antonio del DELITO DE MALTRATO HABITUAL del artículo173.2 y 3 del Código Penal , y del DELITO DE COACCIONES del artículo 172.2 del Código Penal .

Se imponen al condenado las costas procesales. Se incluyen las de la acusación particular."

SEGUNDO.-Se ha interpuesto en fecha 23 de septiembre de dos mil veinticinco recurso de apelación por ADELA ENRIQUEZ LOLO, Procuradora de los Tribunales actuando en representación de Pedro Antonio contra la citada sentencia.

TERCERO.-Se admitió a trámite el recurso de apelación, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, a efectos de alegaciones en el plazo previsto por la Lecrim, el Ministerio Fiscal, impugnándolo. En el mismo trámite para la acusación particular, formulando oposición al recurso.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal se remitió la causa a esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra para sustanciar el recurso interpuesto y, recibido se formó el rollo de apelación penal 870/2025 en el que es Ponente María Belén Rubido de la Torre.

ÚNICO.-Se acepta a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido, excepto en relación a los hechos que contradicen a estos hechos y concretamente se deja sin efecto los párrafos:

B) El día 25 de diciembre de 2022, sobre el mediodía, Dª. Evangelina se cayó accidentalmente en el portal del domicilio de sus padres, precisando de su tarjeta sanitaria para acudir al centro médico, motivo por el cual su hija Fátima se acercó a la vivienda familiar con el fin de ir a buscarla, oponiéndose su padre a que la recogiera y dirigiéndose a ella diciéndole "tu madre no la necesita", "eres tan hija de puta como tu madre". Posteriormente, el acusado Pedro Antonio llamó a Dª Evangelina por teléfono y se dirigió a ella diciéndole "subnormal, no necesitas la cartilla", "a ver si tengo suerte y no vuelves", "tu hija es una hija de puta como tú".

C) Sobre el mes de marzo o abril de 2023, mientras Dª. Evangelina estudiaba con Fátima en la cocina, y Graciela se encontraba con su padre en el piso de arriba, cuando Graciela intentó bajar el acusado Pedro Antonio la agarró fuertemente de los brazos, recriminándole Fátima este extremo, momento en que el acusado intentó golpear a Fátima, interponiéndose Dª. Evangelina, empujándola el acusado y golpeándose esta última en un dedo.

Sustituyéndose por los siguientes:

B) Se ha interesado acusación por la representación procesal de Evangelina en nombre propio y de su hija, Fátima, por hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2022, sin que consten acreditados los hechos.

C) Sobre el mes de marzo o abril de 2023, mientras Dª. Evangelina estudiaba con Fátima en la cocina, y Graciela se encontraba con su padre en el piso de arriba, Graciela intentó bajar al piso de abajo, su padre Pedro Antonio la agarró fuertemente de los brazos, recriminándole Fátima a su padre haber agredido a su hermana.

PRIMERO.- Primer motivo de recurso: indefensión y nulidad.

La argumentación del recurso se basa como primer motivo: Nulidad e indefensión por vulneración del derecho a la libre designación de abogado y práctica de actuaciones sin la defensa designada ( arts. 24 CE y 238.3 LOPJ ).

Considera la recurrente que la desestimación en sentencia de la cuestión planteada al inicio de la vista oral le perjudica porque tras la designación de letrado del procedimiento personándose el día 19 de julio de 2023 se cometió dicha infracción ya que "no se nos notificó debidamente el auto de 10/07/2023; no pudimos formular alegaciones ni proponer particulares; no es excusa que se notificase al abogado de oficio, pues se había apartado con venia; se impidió a la defensa participar efectivamente en el procedimiento del 29/06 al 16/11/2023"por lo que la notificación a un letrado que ya estaba de facto apartado (por la venia concedida al nuevo letrado) provoca indefensión.

La alegación de nulidad que se realiza y resuelve la sentencia es que "desde el mes de junio de 2023 hasta el día 19 de noviembre de 2023 no le fue notificada a la parte resolución alguna, privándole de toda participación en las diligencias acordadas, de las que afirma no haber tenido conocimiento, entendiendo que se le ha causado indefensión".

A este motivo se oponen tanto el Ministerio Fiscal como las partes, puesto que no consideran que haya habido ninguna indefensión ni formal ni material.

Pues bien, efectivamente en fecha 19 de julio de 2023 se presenta un escrito por la procuradora ADELA ENRÍQUEZ LOLO, Procuradora de los Tribunales y de Pedro Antonio, manifestando acreditar dicha representación "según poder apud acta" (AC EXE 20) pero este poder no se aporta hasta el 23 de noviembre de 2023 por lo que hasta esa fecha la personación no está válidamente constituida (AC EXE 42). No obstante ello, se le ha permitido interponer con tal representación procesal recurso de reforma contra el auto de fecha 25 de junio de 2023, que fue tramitado (AC EXE 21) tramitándose el subsidiario de apelación que se resuelve por auto de fecha veinte de octubre de 2023 (RT 799/2023), por lo que a pesar de no haber aportado poder apud acta sí se le permitió presentar escritos por la Procuradora designada y se fue tramitando el procedimiento hasta la debida personación en forma, por lo que no se ha acreditado ninguna indefensión, pese a la falta de acreditación del poder que no se presentó hasta el 23 de noviembre de 2023. La concesión de la "venia" como ha referido el letrado, es una cuestión privada entre letrados que el tribunal no tiene por qué conocer ( artículo 8 del Código Deontológico de los abogados) pero la postulación en el procedimiento ha de acreditarse mediante poder (requisito subsanable pero necesario), sin que se advierta ninguna indefensión denunciada puesto que se tramitó tanto el recurso de reforma como el recurso subsidiario de apelación, sin que hasta la vista se haya puesto de manifiesto ninguna indefensión.

Por el recurrente tampoco se ha referido qué concreta indefensión o qué alegaciones se quisieron hacer que no pudieran hacerse en el trámite de alegaciones en el subsidiario de apelación o qué diligencias no pudieron practicarse en el periodo que considera "clave" la defensa entre el 29/06/2023 al 16/11/2023) siendo todos los particulares debidamente valorados por el tribunal de segunda instancia en su auto de 20 de octubre de 2023).

SEGUNDO. Motivo de recurso: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, indefensión y del principio de igualdad de armas por la denegación de la prueba pericial psiquiátrica solicitada por la defensa para evaluar la credibilidad de las denunciantes.

En esencia lo que se afirma por parte del recurrente es que la decisión de la juzgadora de inadmitir la prueba (una prueba pericial psiquiátrica propuesta para verificar clínicamente la influencia de dicho proceso terapéutico sobre sus manifestaciones en sede judicial y someter a contradicción, desde una perspectiva técnica e imparcial, los informes psicológicos aportados por la parte acusadora. Se trataba, por tanto, de una contra pericia esencial para el derecho de defensa y el principio de contradicción, dada la naturaleza estrictamente declarativa de los hechos enjuiciados)mediante auto de fecha 11 de julio de 2025, causa indefensión porque no se pudo someter a contradicción los informes periciales que fueron considerados como prueba. Consideraba esta prueba "pertinente útil y necesaria"porque los informes psicológicos han venido a reforzar la credibilidad del testimonio de las denunciantes, considerando asimétrico el tratamiento de la prueba pericial, puesto que se le deniega a la recurrente pero se les permite a las acusaciones, con una evidente desigualdad de armas en la admisión de medios de prueba, provocando una vulneración del derecho de defensa.

Por el Ministerio Fiscal en su impugnación se opone a este motivo de recurso al considerar que ni en el fondo ni en la forma puede ser estimado al no producirse indefensión. Habla primero de que es una diligencia que no se interesó en instrucción, lo cual parecería el momento procesal oportuno, además de ser una prueba impertinente por cuanto que pretende sustituir la valoración del testimonio por el tribunal, que es quien tiene que realizarlo, además del riesgo de victimización secundaria.

Por la otra parte, se opone en similares términos a la estimación de este motivo.

Según la recurrente la prueba pericial psiquiátrica era esencial para "valorar, con intervención de peritos imparciales (...) si existían signos objetivos de haber sufrido maltrato psicológico o físico, evaluar el impacto emocional y las supuestas secuelas alegadas por las denunciantes, y, sobre todo, verificar si existía una correlación causal entre los episodios narrados y su estado psicológico actual"ya que, según la recurrente, "los informes psicológicos incorporados por la acusación han sido utilizados como elementos para apuntalar la credibilidad subjetiva de las denunciantes".

Como bien apunta el Ministerio Fiscal, sólo tiene la facultad de valorar la credibilidad de las pruebas de carácter personal es el tribunal en la fase del juicio oral en base a su criterio de sana crítica de forma racional y motivada sin que este criterio pueda verse sustituido por prueba pericial que pretenda, tras el examen del historial clínico completo, por la valoración de otros peritos.

Los informes psicológicos que se han propuesto y admitido y practicado como prueba, han sido debidamente valorados pero no han sustituido a la libre apreciación de la prueba que ha realizado el tribunal, sin que aporten "credibilidad" al testimonio de las denunciantes, que es competencia exclusiva en la valoración de la prueba.

Según la sentencia que al analizar la credibilidad subjetiva de las víctimas no tiene apoyatura alguna en el informe psicológico refiere que "las testificales de Dª. Fátima y Dª. Evangelina reúnen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, respecto de las declaraciones de las víctimas y a efectos de su valoración, en la medida en que, por una parte, no se advierte razones ni se han alegado motivos coherentes y racionales que pudieran enturbiar la sinceridad de sus manifestaciones". Ninguna mención a ese "apuntalamiento"de la "valoración de la credibilidad subjetiva"basándose en los informes psicológicos que existían en el procedimiento.

Es más, en el Fundamento Segundo, al valorar (para no estimar probado) los informes psicológicos (única referencia que se hace al valorar la prueba) la sentencia dice "los Informes psicológicos obrantes en autos sirvan, por sí solos, para acreditar, sin género de duda alguno, dicha habitualidad requerida por el tipo penal, procediendo en aplicación del Principio in dubio pro reo".Por lo que claramente no han influido a la hora de valorar la credibilidad de las denunciantes, sino que en ese mismo fundamento los parámetros de "credibilidad"que se analizan son los archiconocidos criterios de falta de móviles espurios y sobre todo la persistencia en la incriminación, corroboraciones periféricas y falta de contradicciones relevantes en los testimonios de las denunciantes en un análisis completo, por lo que lo que refiere la recurrente sobre que los informes psicológicos han servido para "apuntalar"la credibilidad de las denunciantes de ahí que la contra pericia denegada le causa indefensión, no tiene ningún respaldo.

Además, en el relato de los hechos probados de la sentencia tampoco se deja constancia de ningún dato fáctico que pudiera ser considerado como un daño o una lesión psicológica o psiquiátrica en las denunciantes, puesto que en el Fundamento Sexto se dice expresamente que "no han resultado acreditadas lesiones graves ni secuelas psicológicas profundas".Sólo se vuelven a mencionar estos informes psicológicos en el Fundamento Jurídico Sexto (responsabilidad civil) por lo que el objeto de la pericia tal y como se plantea por el recurrente nada tiene que ver con esta cuestión.

Pudo la recurrente en aras de su derecho a la defensa poner en duda y cuestionar estos informes sometidos a contradicción en el acto del juicio oral por lo que no se ha causado indefensión alguna ni tampoco ninguna vulneración del derecho de defensa al presentar una pericial psiquiátrica recabando toda la historia clínica de las perjudicadas y víctimas de violencia de género y violencia doméstica y vicaria.

Finalmente, debemos tener en cuenta la revictimización que este tipo de periciales pueden causar en víctimas vulnerables como lo son las denunciantes en este procedimiento.

Así, el artículo 19 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, establece que las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada. También el art. 21 d) establece ciertas limitaciones a este sometimiento a reconocimientos médicos o psiquiátricos de las víctimas, puesto que dice que "Los reconocimientos médicos de las víctimas solamente se lleven a cabo cuando resulten imprescindibles para los fines del proceso penal, y se reduzca al mínimo el número de los mismos".

En el caso concreto se pretende someter a las víctimas a un reconocimiento médico psiquiátrico que cuestione su credibilidad; pero no sólo eso, pretende además recabar y someter a escrutinio su íntegro historial médico, que probablemente uno de los ámbitos más privados e íntimos de una persona, sin que ningún criterio racional de pertinencia o utilidad de esta prueba merezca superar este ámbito de intimidad para someter al escrutinio de dos psiquiatras, como se pretende, a la luz del examen completo de su historia clínica.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Vulneración del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento criminal . declaraciones prestadas por familiares sin advertencia legal. Nulidad de prueba esencial para la condena. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE )

En relación con este motivo considera la recurrente que no se informó debidamente a las testigos familiares directos del encausado como es obligado por el art. 416 de la LECRIM, y cita concretamente a Dña. Evangelina, que prestó declaración a las 10:56:52(minuto 00:11:44) sin ser advertida de su derecho de dispensa y Dña. Fátima declaró a las 11:36:22(minuto 00:51:14) igualmente sin advertencia alguna. Ambas tienen relación de parentesco directo con el acusado. En concreto Evangelina su ex esposa en el momento de los hechos (realmente era su esposa) y Dña. Fátima su hija.

Conclusión jurídica según el recurrente en una suerte de ecuación: ausencia de advertencia legal + condición de familiar + doctrina del Tribunal Supremo = nulidad radical. Por tanto, debe estimarse este motivo y declararse la nulidad de las declaraciones prestadas por Evangelina y Fátima, con la consiguiente anulación de la sentencia por infracción de derechos fundamentales.

Nuevamente las acusaciones se oponen a este motivo de recurso.

Esta argumentación y el motivo que sostiene, no puede ser estimado.

Como es de todos sabido, en referencia al tema de la dispensa del art. 416 de la LECRIM ha habido una serie de modificaciones primero jurisprudenciales y luego legales que claramente se oponen a la motivación de la recurrente en relación a qué personas y en qué casos se puede ejercer la dispensa de no declarar.

La cuestión fue analizada en la sentencia dictada en el RECURSO CASACION núm.: 2428/2018, en la Sentencia Pleno TS núm. 389/2020, de 10 de julio, la víctima que ha ejercido la acusación particular no puede luego acogerse a la dispensa de no declarar del artículo 416.1 de la LECRIM, puesto que su "toma de postura" procesal ha de entenderse como definitiva. Tras un pormenorizado análisis de la cuestión, la STS 389/2020 supone un giro copernicano y deja sin efecto la existencia de distintos Acuerdos del Pleno que validaban esta posibilidad de "recuperar" la dispensa.

Dice expresamente la STS "Nosotros sostenemos esta interpretación de la mano del caso sometido a nuestra consideración casacional y lo proclamamos exclusivamente de aquella víctima que ha ostentado la posición de acusación particular en la causa, y que ha dejado dicha posición de parte, pero que sigue siendo testigo de su propia agresión. Este es el alcance del motivo planteado, y a él nos debemos limitar en nuestra resolución judicial. Sobre la interpretación de tal aspecto es donde gira la corrección de nuestra anterior doctrina, puesto que entendemos que el denunciante, víctima de los hechos, que está personado en el proceso como acusación particular, al dejar de ostentar tal posición, no recobra un derecho del que carecía con anterioridad, por haber renunciado al mismo al constituirse como acusación particular".

Dejaba sin efecto una Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el que se podía "recuperar" la dispensa cuando se esgrimía de nuevo en el juicio en determinadas circunstancias.

Y esta nueva línea Jurisprudencial es que la adopta la nueva redacción del artículo 416 de la LECRIM operada tras la reforma de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, en vigor desde el día 25/06/2021, se establece que están dispensados de la obligación de declarar:

1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

1.º Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edado con discapacidad necesitada de especial protección.

2.º Cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

3.º Cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa. A tal efecto, el Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver.

4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.

5.º Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.

Las dos personas que se mencionan como familiares (Dña. Evangelina y Dña. Fátima) a las que, según la recurrente, se les debió advertir de la posibilidad de ejercer la dispensa legal estaban personadas como acusación particular (bajo la representación común tanto de Evangelina como de sus dos hijas, Graciela y Fátima) de hecho, la ejercieron activamente hasta el final del procedimiento, por lo que aunque hubieran querido tampoco podrían haber ejercido la dispensa, es por eso que la magistrada de lo Penal no les informa de una dispensa que no podrían ejercitar de conformidad con el art. 416.1.4ª de la LECRIM.

Pero además, y con respecto de lo que corresponde a la hija menor de edad, tampoco Evangelina respecto de su hija menor podría haberse acogido a tal dispensa, porque según el apartado primero del art. 416.1 LECRIM no puede hacerlo al ser la víctima una persona bajo su representación legal.

Pero es que, además, como se decía en la Sentencia casacional de 10/07/2018 "la dispensa a declarar es un derecho del testigo, pero no se corresponde con derecho alguno del acusado ( STS 130/2019, de 12 de marzo ), y también hemos proclamado que el art. 416 LECrim . supone el desarrollo en el ámbito del proceso penal de un derecho de rango constitucional dimanante del haz de garantías del art. 24 CE ".Por lo tanto, recordaba esta sentencia con cita de otras que la dispensa es "un derecho procesal atribuido a quien no es parte procesal: un derecho de un tercero a no declarar."

Por tanto, en consecuencia, no existe ninguna infracción del art. 416.1 de la LECRIM y por tanto el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- Motivos de recurso relativos a cada delito por el que es condenado, y que alega vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva.

En estos motivos del recurso (Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo) utiliza en general la fórmula del silogismo: única prueba nula ( art. 416 LECrim) + ausencia de fecha concreta + doctrina STS 13/10/2009= NULIDAD DE LA CONDENA. Eliminada las declaraciones de la denunciante y de su hija (ya hemos dicho antes que este motivo no puede ser alegado) resalta una serie de contradicciones en las declaraciones de los testigos por todos y cada uno de los hechos delictivos por los que ha sido condenado, así como una clara indeterminación de los hechos que le ha impedido defenderse de las acusaciones contra él planteadas.

Se oponen las acusaciones a la estimación de todos estos motivos de recurso.

Por lo tanto, pese a que la sistemática del recurso no ayuda a la resolución del recurso por esta Sala, es preciso analizar el derecho la tutela judicial efectiva y la no indefensión en relación a dos aspectos fundamentales y que se esgrimen en estos motivos de recurso:

a) Las acusaciones deben constreñirse al principio acusatorio,y por ende, al objeto del proceso fijado en el auto de procedimiento abreviado, para no causar indefensión.

b) La valoración de la pruebaha de tener en cuenta los criterios de la sana crítica y analizar toda la prueba de acuerdo con parámetros de racionalidad, suficiencia y validez.

La Jurisprudencia sobre el principio acusatorio conecta claramente el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión a la previa información de la acusación y la determinación del objeto del proceso penal.

En el auto del Tribunal Supremo, ATS, Penal sección 1 del 26 de febrero de 2026 ( ROJ: ATS 2366/2026 - ECLI:ES:TS:2026:2366A ) se recoge la Doctrina del Tribunal Supremo, y así cita la STS 1006/2025, de 10 de diciembre que manifestaba que «el sistema acusatorio exige una correlación estricta entre acusación y sentencia. Es indispensable que el acusado conozca con la suficiente antelación "aquello de que se le acusa", de forma que pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, proponer y practicar la prueba pertinente y contradecir la que se formule en su contra. Por ello, la acusación debe ser clara y precisa respecto de los hechos y del delito imputado, y la sentencia ha de respetar sustancialmente ese marco fáctico, sin introducir ningún elemento nuevo de cargo que resulte sorpresivo para la defensa. Así lo han recordado las SSTS de 8 de febrero de 1993 , 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995 , entre muchas otras»

Por otro lado, expresa el Alto Tribunal en esta reciente resolución que «el objeto del proceso penal es de cristalización progresivay se va formateando conforme avanzan las investigaciones, pero si bien las pretensiones de las acusaciones quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado en el trámite de conclusiones definitivas, el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar se perfila de manera esencial con ocasión de la emisión de la calificación provisional.Dado que el principio acusatorio comporta que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, el derecho solo se verá satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones pongan en su conocimiento las actuaciones por las que el acusado puede ser condenado. Dicho de otro modo ( SSTS 30 de diciembre de 1992 , 8 de marzo de 1994 o 9 de abril de 2005), aun cuando el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, sobre cuyo contenido ha de resolver la sentencia, pues de entenderse lo contrario privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil, además, la actividad probatoria practicada en el juicio oral, lo cierto es que cuando se modifican las conclusiones provisionales es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, sin perjuicio de que puedan incorporarse hechos complementarios o accesorios cuando no alteren la realidad por la que se acusa y transformen a ésta en sorpresiva»( STS 940/2025, de 13 de noviembre ).

El Tribunal Constitucional ha expresado que «el objeto del proceso penal presenta una "delimitación progresiva"[ STC 34/2021, de 17 de febrero , FJ 5 a)]. De esta forma, tras una "inicial atribución fáctica y delictiva" a una persona determinada, los hechos "han de ser investigados, contrastados y, en su caso, declarados probados. Por otra parte, la calificación jurídica es provisional durante las fases de investigación e intermedia ( STC 20/1987, de 19 de febrero , FJ 4, y 186/1990, de 15 de noviembre , FJ 4). Solo después de practicar contradictoriamente la prueba en un juicio público, si se mantiene la acusación, pueden los hechos imputados ser afirmados como delictivos por el órgano de enjuiciamiento, tras subsumirlos en el tipo penal que corresponda" [ STC 34/2021, de 17 de febrero FJ 5 a)]»( STC 25/2022, de 23 de febrero ).

El conocimiento previo de la acusación se garantiza inicialmente mediante la realización de las conclusiones provisionales en la fase intermedia pero que viene precedido por el auto de procedimiento abreviado, artículo 780.1 en relación con el art. 779.4º de la LECRIM, en el que se han de fijar "la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan".Este proceso de cristalización del objeto del proceso que finaliza en la fase de conclusiones definitivas se produce, cuando una vez practicada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las conclusiones definitivas se pueden llevar a cabo modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que "se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso"(en este sentido la STS 904/2013, de 12 de noviembre). Como única excepción a este momento de intervención del tribunal ante la actuación de las partes acusadoras en la fijación ya no de los hechos sino de su calificación, está el planteamiento de la tesis ( art. 733 de la LECRIM).

Siendo éste el esquema procesal de nuestro procedimiento abreviado, veamos qué ocurre en el caso concreto y cómo puede afectar a la estimación o desestimación de los motivos de recurso interpuestos respecto de cada una de las condenas impuestas.

En los casos, como el de autos, en el que el objeto del proceso penal es complejo por cuanto que se imputan muchos hechos diversos aunque conectados por la regla de ser cometidos por un único autor, artículo 17 de la LECRIM, se debe ser muy respetuoso con la fijación del relato fáctico para evitar acusaciones sorpresivas y por ende una vulneración del derecho de defensa del encausado. Y esta fijación de los hechos incumbe primero al instructor (en el auto de procedimiento abreviado) y a las partes (recurriendo el auto cuando no está conformado el objeto del proceso penal de acuerdo con las pretensiones que quiere ejercitar) y luego en las conclusiones provisionales y el auto de apertura del juicio oral nuevamente dictado por el instructor.

Y por eso ha de ponerse en correlación, de un lado el auto de procedimiento abreviado como primer acto de formalización de la imputación en acusación, las conclusiones provisionales donde se fijan las pretensiones punitivas y resarcitorias, y las conclusiones definitivas donde, tras la práctica de la prueba, se concretan éstas. Y en ese proceso formativo y progresivo, o de "cristalización progresiva"de delimitación del objeto del proceso tras la instrucción desde la fase intermedia hasta el juicio oral, se ha de ceñir el pronunciamiento/s del tribunal enjuiciador.

En segundo lugar, lo que alega realmente el recurrente al hablar de las contradicciones de los testimonios y la no valoración correcta del resto de la prueba o incluso una inexistencia de prueba de cargo, es un "error en la valoración de la prueba"por apreciar de un lado que la prueba testifical en la que se asienta la sentencia es nula (por la reiterada alegación de la falta de advertencia de la dispensa de dos de las testigos) pero al tiempo pasa a analizar esta prueba personal para destacar las contradicciones entre las declaraciones alegando, entonces, una falta de persistencia que unidas a la falta de corroboración periférica podrían conllevar a la nulidad del pronunciamiento condenatorio.

La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe: "El tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a una condena".

Atendiendo a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia por el tribunal enjuiciador se debe realizar una triple comprobación: que exista prueba de cargo, que esa prueba haya sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, sea suficiente para justificar la condena.

La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Partiendo del principio de libre apreciación de la prueba, del artículo 741 de la LECRIM, se impide al tribunal de segunda instancia proceder a una revisión subjetiva de la prueba del Juzgador/a (el que de forma inmediata, y sometido a los principios de concentración y libre valoración) salvo que estas pruebas se hayan valorado de forma arbitraria, de forma contraria a la razón y la lógica.

Analicemos, pues las alegaciones que realiza la recurrente en relación a cada uno de los hechos por los que ha sido condenado.

1) Hecho ocurrido en el año 2021, con posterioridad al verano y sobre las 21:30 horas (motivo quinto de recurso)

a) La única prueba de cargo es la declaración de la exesposa e hija del acusado,no advertida del derecho a no declarar ( art. 416 LECrim) .

Nos remitimos a la argumentación del razonamiento anterior para evitar reiteraciones ociosas.

b) Ausencia de corroboración periférica.No existe parte médico ni informe forense que constante los hechos por los que se determina la condena.

Esta cuestión planteada, se trata de un presunto error en la valoración de la prueba existente, puesto que la sentencia sí valora adecuadamente la declaración de las dos testigos, madre e hija, por lo que al tratarse de pruebas personales debidamente analizadas según la convicción del tribunal sentenciador, este motivo debe quedar descartado.

Porque no es preciso que exista un informe médico forense de una agresión o un parte de urgencias para que el tribunal de enjuiciamiento pueda considerar acreditada la comisión del hecho delictivo que es lo que hace la juzgadora de instancia, por lo que no cabe realizar dicha afirmación.

c) Imposibilidad de articular una defensa efectiva por indeterminación fáctica.

Según el recurrente, las acusaciones no han concretado la fecha exacta del hecho. Es decir, que falta una precisión cronológica que impide su defensa. El auto de apertura, según la recurrente, reproduce esa imprecisión, y la sentencia no aclara ni corrige la indeterminación. Sostiene la recurrente que "en el acto del juicio oral, el acusado preguntó por el día concreto de los hechos sin obtener respuesta"y no se le ha permitido articular en consecuencia, una prueba de descargo eficaz. La única prueba de cargo es el testimonio de Evangelina, obtenido sin advertencia del art. 416 LECrim.

Pues bien, expuestos así los argumentos, decir que la fijación cronológica del hecho no es un requisito indispensable para considerar probado el hecho. Muchas veces, es imposible fijar una fecha en concreto más en los casos de violencia de género pero sí puede ser objeto de condena los hechos que, aún no determinados en tiempo concreto, sí se puede fijar su contexto espacio-temporal para que el objeto del proceso se pueda fijar de modo adecuado como para que pueda el encausado desplegar la defensa.

Y así lo hicieron las dos testigos que, como insistentemente reiterada la recurrente, sí declararon adecuadamente sin advertencia de una dispensa a la que no tenían derecho por las razones expuestas por esta resolución hasta la saciedad, y cuyos testimonios fueron debidamente valorados por la juzgadora de instancia.

1) Hechos del día 25 de diciembre de 2022.

Según la recurrente, la juzgadora acoge la versión de la denunciante y su hermano, que declara como testigo, sin analizar las contradicciones entre las declaraciones prestadas en instrucción y en el plenario, ni la falta de imputación del Ministerio Fiscal por los hechos así descritos. Insiste en la ausencia de advertencia del art. 416 LECrim a la testigo Fátima, cuya declaración constituye prueba de cargo esencial.

Nuevamente remitirnos a nuestra argumentación tanto con respecto de la prueba personal y la advertencia del art. 416 que se alega. Sobre la indeterminación de las circunstancias, también cabe decir que los hechos se producen en una fecha concreta y determinada en un contexto fijado en todo momento en las resoluciones judiciales que marcan el objeto del proceso con ciertas diferencias no esenciales que siempre pueden producirse sin cambiar lo esencial del hecho, que no puede ser modificado.

En la sentencia se valora estas pruebas personales (testificales) en el sentido de considerarlas creíbles las declaraciones de la denunciante y el hermano de ésta que, como hemos dicho antes, son pruebas personales sometidas a la inmediación del tribunal.

Se pone eso sí de manifiesto por el recurrente unas supuestas contradicciones que la juzgadora no ha tenido en cuenta ("se pasa de un episodio reducido a una llamada telefónica a una escena con múltiples participantes. La sentencia no explica por qué otorga plena credibilidad a esta versión tardía")afirmando que la denunciante "amplió su relato afirmando que Fátima acudió al domicilio, que el acusado se lo impidió y que se produjeron insultos directos en presencia de la menor. Introdujo, además, la referencia a la intervención de su hermano Hernan como testigo presencial, dato inexistente en la fase instructora".

Esta última cuestión a la que se hace referencia al impugnar la condena por este pronunciamiento es más por la vulneración del principio acusatorio por aumentar el objeto del proceso a un incidente del que no se dijo nada al conformarse por el auto de procedimiento abreviado el objeto del proceso.

Y en este punto, entiende la Sala que tiene razón el recurrente. Se amplía de forma injustificada el objeto del proceso.

En el auto de procedimiento abreviado, en el relato genérico del maltrato habitual (por el que luego la sentencia no condena) se recoge tan sólo una de las frases que podrían encajar con el relato de hechos del día 25 de diciembre de 2022 que realiza sólo la acusación particular, y es cuando en el auto se recoge que le decía, entre otras cosas, "eres una puta como tu madre"(a las hijas). En el relato de ese día si bien se dice una frase parecida a esta que recoge el auto referida a Fátima, la hija menor, cuando le dice su padre "eres tan hija de puta como tu madre"no lo contextualiza en un día determinado (la hija recoge la cartilla médica para su madre) ni tampoco consta descrita en el auto de procedimiento abreviado la llamada de teléfono en la que Pedro Antonio llamó a Evangelina por teléfono y le dijo "subnormal no necesitas la cartilla, a ver si tengo suerte y no vuelves"añadiendo "tú hija es una hija de puta como tú, así la tienes, hace lo que quiere".

Todo ello presenciado presuntamente por el hermano de Evangelina que declaró como testigo del final del incidente al estar en compañía de su hermana.

El problema es que en el escrito de conclusiones que realiza la acusación particular, sobre este incidente en concreto que afectaría tanto a la madre ( Evangelina) como a su hija mayor ( Fátima), no se puede saber cómo lo califica, puesto que de ser serían unas injurias o vejaciones injustas respecto de la madre y de la hija Fátima, pero no se califica así.

En la sentencia estos hechos se han calificado como delito leve de injurias (dos, al ser dos las partes perjudicadas) previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal.

Por su parte, el único hecho que es calificado como delito leve de injurias por el Ministerio Fiscal (el apartado B de su escrito de conclusiones provisionales que eleva a definitivas) son hechos ocurridos "a principios de mayo de 2023"respecto de Covadonga y otros hechos respecto de Fátima en el apartado D) ocurrido el 24 de junio de 2023.

Nada califica el Ministerio Fiscal en referencia a lo ocurrido el día 25 de diciembre de 2022 entre, primero, Fátima y su padre, el acusado, y luego en conversación telefónica de éste con Covadonga.

Según el relato de hechos de la sentencia en la que basa la condena por injurias contra ambas, se hace por los hechos del día 25 de diciembre de 2022.

Por tanto, esta modificación del relato de acusación por parte de la sentencia es de tal calado que no se trata de una modificación circunstancial, y por tanto, no puede ser incluida dicha condena al no estar dentro de la descripción fáctica de los hechos del auto de procedimiento abreviado (que devino firme pese a ser recurrible) siendo introducido sorpresivamente en el relato de las conclusiones provisionales de la acusación particular que, por otra parte, no lo califica debidamente como finalmente hará la sentencia.

En este caso, se estima el recurso dejando sin efecto la condena por los dos delitos leves de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal ocurridos, supuestamente, el día 25 de diciembre de 2022.

1) Condena relativa a los hechos de marzo o abril de 2023(agresión a Graciela y a Evangelina)

El Ministerio Fiscal no acusó por este episodio en el que la víctima directa es Graciela. Solo la acusación particular lo introdujo. Condenar por hechos no acusados por el Ministerio Público y no claramente delimitados en el auto de apertura del juicio oral, según la recurrente, quiebra el principio acusatorio la correlación acusación-condena ( art. 24 CE) .

Añade, además, la falta de corroboración periférica de la única prueba que considera nula (nuevamente la declaración sin dispensa) y la falta de concreción (se habla de los meses de marzo o abril de 2023 cuando se fija el altercado por el que es condenado) que le impide la defensa. Según el recurrente "no existe parte médico ni informe forense que constate marcas en los brazos de Graciela. La menor no fue explorada judicialmente, pese a su condición de víctima directa en este episodio".

Empezaremos por la primera cuestión, el quebranto del principio acusatorio.

La sentencia condena por los hechos ocurridos en el mes de marzo o abril de 2023 respecto de los que se formula acusación y que resultarían constitutivos, respecto de la menor Graciela, de un delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y respecto de Dª. Evangelina de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.

El incidente en la sentencia se describe como una situación ocurrida en el interior del domicilio familiar cuando el padre agarra primero a Graciela por los brazos y luego agrede a la madre que se interpone entre éste y su otra hija Fátima, concretamente cuando ésta le recrimina que pegue a su hermana, el padre (el acusado) intentó golpear a Fátima, pero se interpone Evangelina, empujándola el acusado y golpeándose esta última en un dedo.

No es cierto lo que afirma la recurrente de que no consta en el auto de procedimiento abreviado (auto que fija el objeto del proceso) una descripción de hechos en los que Graciela fuera la víctima. Consta, aunque de forma telegráfica.

Lo que recoge el auto de procedimiento abreviado es que en una ocasión "también agarró a Graciela por los brazos en una fecha indeterminada" pero no dice nada que a continuación en ese mismo incidente que el acusado también agarrara a la madre (a Covadonga) tal y como describe la sentencia (hecho C, parte final, "cuando ésta le recrimina que pegue a su hermana, el padre (el acusado) intentó golpear a Fátima, pero se interpone Evangelina, empujándola el acusado y golpeándose esta última en un dedo").

En el escrito de calificación de la acusación particular describe el hecho al que nos referimos de la siguiente forma "En abril de 2023, mientras Dª Evangelina estudiaba con Fátima en la cocina, Graciela estaba en el piso de arriba de la casa, y trataba de bajar, el padre se lo impidió cogiéndola muy fuerte, a lo que Fátima le dijo "que sea la última vez que tocas a la niña", momento en el que D. Pedro Antonio se dispuso a abofetear a Fátima, interponiéndose Dª Evangelina, quien recibió la agresión". No dice nada en relación a que la dinámica fuera un empujón, ni tampoco que se hiciera daño en un dedo Dª. Evangelina como luego consta en el hecho probado. También es cierto lo que dice la recurrente y es que el Ministerio Fiscal no describe de ninguna manera el incidente ni con respecto de Graciela ni con respecto de Evangelina.

Pues bien, la cuestión estaría en considerar si la descripción del hecho que realiza el auto de procedimiento abreviado colma las exigencias de una descripción mínimamente concreta para permitir la condena en base al principio acusatorio y la prohibición de indefensión. Y que el auto de apertura de juicio oral no describiera con corrección estos hechos pueda afectar a la tutela judicial efectiva al punto de causar indefensión.

Y con respecto del relato que se realiza en relación a la agresión del encausado a su hija Graciela no se puede afirmar tal cosa; pero sí se puede afirmar con respecto del relato que afecta a Covadonga cuando, supuestamente, tras agarrar por los brazos a Graciela, se interpone Evangelina para que Fátima no reciba una bofetada, ya que en ningún momento se describe una dinámica similar de agresión respecto de Covadonga en el auto de procedimiento abreviado. Ni siquiera someramente. Por lo que esta acusación por estos hechos se puede considerar sorpresiva, no encajable en ninguno de los hechos del auto de procedimiento abreviado, y por tanto, pese a que se acuse por ellos por la acusación particular, quedan al margen del objeto de enjuiciamiento.

Por tanto, se estima el recurso con respecto del delito de agresión sobre Dª. Evangelina, debiendo absolverle por un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, en ese concreto incidente de marzo/abril de 2023.

Con respecto del delito cometido respecto de la menor Graciela, de un delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, debemos analizar las argumentaciones con respecto de la falta de prueba corroboradora y la falta de informe forense, así como la falta de concreción de la imputación que impide la defensa. Respecto de la valoración de la prueba, existe una doble prueba personal (la declaración tanto de Covadonga como de Fátima, ambas testigos presenciales de la agresión a Graciela) por lo que la valoración que se realiza por el tribunal de enjuiciamiento de esta prueba personal es adecuada y racional y se enmarca dentro del contexto de violencia que se describe con respecto de las otras agresiones. Sobre la falta de declaración de la menor ( Graciela, nacida el día NUM001/2015) contaba tan solo con 10 años en el momento de celebrarse el juicio y 8 cuando se produjeron los hechos por lo que es obvio que ésta fue la razón de no citarla para darle audiencia, visto además de la existencia de otras pruebas personales debidamente valoradas en la sentencia.

En cuanto a la indeterminación, lo cierto es que el relato del Fiscal no la incluye pero sí lo hace la acusación particular (de forma detallada) y el auto de procedimiento abreviado (más genéricamente) por lo que la parte sí pudo defenderse de este concreto hecho y por tanto no puede ser estimado el motivo del recurso.

Por tanto, y con respecto de esta condena se mantiene, no así respecto de la condena de Covadonga por estos hechos.

1) La condena por los hechos de la noche del 24 de junio de 2023.

Sobre estos hechos, además de la falta de correlación tanto con el relato de las acusaciones como del auto de procedimiento abreviado, se plantea de nuevo la indeterminación temporal (al no fijar la hora de la noche) y contradicciones esenciales en los relatos de las dos testigos ( Fátima y Covadonga).

La sentencia condena a Pedro Antonio por un episodio que sitúa en una hora no determinada de la noche del día 24 de junio de 2023, en el domicilio familiar, consistente "el acusado Pedro Antonio, en el seno de una discusión y con ánimo de atentar contra la integridad física de su hija Fátima, le lanzó una botella de plástico que le impactó en el hombro, a la vez que le refería expresiones tales como: "eres una puta como tu madre". En ese momento intervino Evangelina, ante lo cual el acusado, con ánimo de atentar contra su integridad física, la empujó no causándole lesiones. A continuación el acusado, con ánimo de amedrentar a Fátima, le gritó diciendo "si le tocas a mi coche te mato, te voy a romper la cabeza". Todos los hechos del día 24 de junio fueron también en presencia de la otra hija menor común, Graciela"

Sobre este hecho, el auto de procedimiento abreviado recoge el siguiente relato de hechos "el investigado le dijo a Fátima "te voy a reventar la cabeza" y le lanzó una botella de agua con intención de dañarla, alcanzándola en el cuerpo y sin causarle lesión. Entonces, cuando la denunciante intervino para poner fin a la situación, el investigado se enfrentó a ella, la empujó sin causarle lesión alguna y le dijo "sal de ahí, te voy a reventar la cabeza, eres una puta, eres una gorda". Y en otro momento del auto expresamente recoge como amenazas "si tocas mi coche te mato" y "te voy a romper la cabeza".

Pues bien, no existe por lo tanto una mutación del hecho y éste se recoge con claridad y de forma muy simétrica tanto por lo que consta en el auto de procedimiento abreviado como con los escritos de calificación, siendo una determinación lo suficientemente precisa que no impediría la defensa por este hecho, sólo basándose en que "no se dice la hora concreta de la noche en la que ocurren los hechos"como afirma el recurrente.

Con respecto de la valoración de la prueba de las dos declaraciones, nuevamente existe una valoración de una prueba personal adecuada y racional de la sentencia, por lo que esta segunda instancia no puede reevaluar ni reinterpretar esta valoración realizada con inmediación por la juzgadora de instancia, puesto que el hecho de que no quedaran claros algunos aspectos de la declaración (distancia y modo de arrojar la botella) no permiten considerar inveraz el testimonio de Fátima. Ni tampoco el testimonio de Evangelina, del que no se destacan especiales contradicciones. El que Fátima refiriera a la policía en la primera llamada a la policía que su padre tenía un cuchillo tampoco es algo que pueda considerarse esencial en un momento de tantísima tensión, y de hecho, este dato no fue considerado acreditado sin que el relato de Fátima quede enervado por esta supuesta contradicción que no es esencial ni invalida su testimonio, que la sentencia ha valorado adecuadamente.

Sobre el "refuerzo probatorio"que supone la orden de protección, no tiene ningún tipo de sentido dicha alegación. La orden de protección se acordó en su día precisamente en base a los indicios habidos de actos criminales que en este procedimiento han quedado (parcialmente, eso sí) acreditados por lo que la orden de protección nada añade ni aporta ni tampoco es un elemento corroborador pero tampoco es eso lo que refiere la sentencia, por lo que las afirmaciones de que "te mato"o "te voy a romper la cabeza"no se pueden considerar amenazas "serias o verosímiles"como afirma el recurrente, no tienen razón de ser. De hecho, de forma pormenorizada la sentencia explica sus razones por las que considera acreditada dicha conducta de amenazas, basándose en pruebas personales que dotan de soporte probatorio la acusación enervando la presunción de inocencia.

Por tanto, no se puede revocar la sentencia en tal pronunciamiento por los hechos del día 24 de junio de 2023 por las razones expuestas.

QUINTO.- Las dilaciones indebidas.

Según el recurrente, el procedimiento estuvo paralizado durante estos periodos de tiempo:

1. Del 29/06/2023 al 16/11/2023 - Más de 4 meses sin notificación alguna a la defensa tras la interposición del recurso de reforma y subsidiario de apelación. Durante dicho lapso se impidió formular alegaciones o proponer prueba.

2. Del 16/11/2023 al 19/03/2024 - Otros 4 meses sin actuación judicial entre la notificación de diligencia de ordenación y la siguiente tramitación de escritos.

3. Del 04/09/2024 al 22/10/2024 - Casi dos meses de inactividad entre la petición del Ministerio Fiscal para volver a tomar declaración a Fátima y la efectiva celebración de dicha diligencia .

Según la recurrente, estos tres lapsos suponen más de diez meses de paralización injustificada en una causa sin complejidad.

La razón de la indefensión causada se explica por la parte recurrente en el sentido que esta dilación y estas paralizaciones que prolongaron artificialmente la duración del proceso, manteniendo al acusado sometido a medidas cautelares y en situación de incertidumbre durante más de 2 AÑOS privado de visitas de su hija pese a haberlo reiterado de manera continua, habiendo incluso solicitado visitas tuteladas para poder evitar el daño que se le ocasiona a la menor Graciela. Ello constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24 CE) .

En reciente Jurisprudencia se recoge la Doctrina sobre las dilaciones indebidas injustificadas en la Administración de Justicia, concretamente en la STS, Penal sección 1 del 11 de febrero de 2026 ( ROJ: STS 431/2026 - ECLI:ES:TS:2026:431 ) "El artículo 21.6 del Código Penal reconoce como circunstancia atenuante: «La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa», por lo que hemos dicho que la aplicación de la atenuación exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria,o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple,de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora".

Esta sentencia cita a su vez otras en relación a la apreciación de esta atenuante como "muy cualificada": la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, que «en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las Sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años ); 3912007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)».

Y respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordábamos que: « este Tribunal viene señalando (Sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal ».

Desde que se incoa la causa (auto de veinticinco de junio de dos mil veintitrés)hasta que se dicta el auto de procedimiento abreviado (treinta de julio de dos mil veinticuatro)no se produce una dilación indebida, porque apenas se produce el transcurso del plazo de un año que el artículo 324 de la LECRIM fija como plazo máximo de instrucción, puesto que la investigación judicial debe desarrollarse en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa, que se cumple en este caso, siendo tan sólo necesaria una prórroga (auto de nueve de julio de dos mil veinticuatro)y por tanto estos periodos (de unos cuatro meses en dos ocasiones durante la instrucción y otros dos meses para la práctica de la diligencia complementaria acordada por el juzgado) no se trata de una dilación indebida, viendo el número de acontecimientos procesales que tuvieron que ser llevados a cabo durante la instrucción, que es donde se esgrime el retardo, no ordinario sino muy cualificado.

No habiendo por tanto ningún tipo de dilación reseñable en un procedimiento reiteradamente objeto de recursos no se puede considerar estimable el perjuicio que alega el recurrente, sobre la paralización del régimen de visitas, que se trata más de una cuestión de naturaleza civil al margen del proceso penal, siendo las medidas restrictivas de tipo cautelar con respecto de su hija Graciela, que se siguen por otros parámetros diversos. En todo caso la pretendida "simplicidad" de la tramitación no ha sido tal cuando consta que el expediente digital sólo en las Diligencias Previas ante el Juzgado de Violencias sobre la Mujer de Vigo tiene cerca de 350 acontecimientos procesales.

Por lo tanto, este motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- Concurrencia de la atenuante de alteración psíquica ( art. 21.2 CP )

Se recurre la sentencia, con carácter subsidiario, según el recurrente porque la sentencia "omite aplicar la atenuante de alteración psíquica prevista en el art. 21.2 CP , pese a que el trastorno diagnosticado al acusado fue acreditado mediante informe pericial psiquiátrico no impugnado y corroborado en el acto de juicio por la testigo Evangelina. La sentencia niega la atenuante, limitándose a excluir cualquier afectación volitiva o cognitiva sin mayor razonamiento, y sin valorar que la propia testigo Evangelina reconoció que Pedro Antonio estaba bajo tratamiento psiquiátrico y que ese trastorno incidía en su comportamiento" pese a que existe prueba de ello, porque existe "prueba acreditativa de la alteración psíquica que es el informe psiquiátrico del Dr. Andrés diagnosticó al acusado un trastorno susceptible de influir en su conducta y en su capacidad de autocontrol. El informe no fue objeto de impugnación por ninguna de las acusaciones. En el acto de la vista, Evangelina corroboró expresamente la existencia de dicho trastorno, reconociendo que el acusado estaba en tratamiento y que su estado psíquico condicionaba sus reacciones".

La sentencia analiza debidamente las razones por las que no considera adecuada la aplicación de esta atenuante que no concurre, en primer lugar, porque se trata de informes (acontecimientos 146, 147 y 148, tanto el del Dr. Andrés como el de las psicólogas Dª. Sara y Dª. Rafaela) no pueden ser tenidos en cuenta "porque se trata de informes de fechas posteriores a los hechos, acudiendo el acusado a consulta, una vez interpuesta la denuncia y, por otra parte, no acreditan que el acusado padezca anomalía o enfermedad psíquica alguna"y así lo explica analizando al prueba pericial de forma contraria a la que hace la recurrente, pero de forma racional y aplicando los criterios de la lógica y la sana crítica especialmente la declaración de la perito Dª. Sara, que expresamente dijo en el juicio que "siguiendo los criterios clínicos recogidos en el DSM-V (Manual Diagnóstico y estadístico de los Trastornos Mentales), las dificultades de Pedro Antonio no suponen ningún trastorno en sí mismo. No obstante, bajo el criterio del equipo terapéutico del centro se valora oportuno realizar una intervención psicológica a fin de paliar las dificultades presentes". Y que no puede ser considerado como una atenuante, sino consecuencia de su situación vital (separación y abandono de la vivienda familiar) pero en absoluto pueden justificar una merma de su imputabilidad. Tampoco el informe del Dr. Andrés enerva la valoración de la prueba que realiza la sentencia, porque los padecimientos de los que deja constancia el parte médico no parecen haberse concretado en una merma de su capacidad tanto para controlar sus actos, en ningún caso podría afectar a su capacidad intelectiva, las dos premisas del juicio de imputabilidad, y que están en la base de la apreciación de la atenuante por la rebaja del grado de imputabilidad.

El análisis que realiza la sentencia valora adecuadamente la prueba en relación a esta situación vital del encausado y sus padecimientos que no afectan a su imputabilidad, por lo que este motivo ha de ser rechazado.

SÉPTIMO.- Las costas.

No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, y al haber habido una estimación parcial del recurso de apelación, las costas deben de ser declaradas de oficio en segunda instancia, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.

LA SALA ACUERDA:

Primero.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por ADELA ENRIQUEZ LOLO, Procuradora de los Tribunales actuando en representación de Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo de fecha uno de septiembre de dos mil veinticinco, dejando sin efecto las condenas y ABSOLVIÉNDOLE de los siguientes delitos:

a) Dos delitos leves de injurias del artículo 173.4 del Código Penal respecto de Evangelina y Fátima por los hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2022 (hechos probados apartado B)dejando sin efecto las condenas impuestas por tales delitos de los apartados II y III respectivamente del fallo de la sentencia.

b) Un delito de MALTRATO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por los hechos ocurridos en marzo o abril de 2023 respecto de Evangelina (hechos probados apartado C)dejando sin efecto la condena por este delito del apartado IV del fallo de la sentencia.

Segundo.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo dictó Sentencia en fecha uno de septiembre de dos mil veinticinco.

Los hechos probados de dicha sentencia son los siguiente:

"El acusado Pedro Antonio con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, está casado con Evangelina desde el año 2005, teniendo dos hijas menores de edad en común Fátima y Graciela de 16 y 8 años, respectivamente, residiendo todos ellos de forma habitual en el domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Pontevedra), hasta finales de 2023.

A) En el año 2021, con posterioridad al verano y sobre las 21:30 horas, cuando las hijas menores Fátima y Graciela se encontraban en el interior de la bañera, acompañadas de su madre Dª. Evangelina, el acusado entró en el baño enfadado por razón del desorden de las habitaciones, manifestándole Dª. Evangelina que saliese del baño momento en que el acusado, con intención de menoscabar su integridad física, le puso la mano sobre la cara y la empujó hacia atrás, cayendo esta al suelo y golpeándose en la cabeza, sin que la misma acudiera a centro médico. Estos hechos ocurrieron en presencia de las dos hijas menores.

B) El día 25 de diciembre de 2022, sobre el mediodía, Dª. Evangelina se cayó accidentalmente en el portal del domicilio de sus padres, precisando de su tarjeta sanitaria para acudir al centro médico, motivo por el cual su hija Fátima se acercó a la vivienda familiar con el fin de ir a buscarla, oponiéndose su padre a que la recogiera y dirigiéndose a ella diciéndole "tu madre no la necesita", "eres tan hija de puta como tu madre".

Posteriormente, el acusado Pedro Antonio llamó a Dª Evangelina por teléfono y se dirigió a ella diciéndole "subnormal, no necesitas la cartilla", "a ver si tengo suerte y no vuelves", "tu hija es una hija de puta como tú".

C) Sobre el mes de marzo o abril de 2023, mientras Dª. Evangelina estudiaba con Fátima en la cocina, y Graciela se encontraba con su padre en el piso de arriba, cuando Graciela intentó bajar el acusado Pedro Antonio la agarró fuertemente de los brazos, recriminándole Fátima este extremo, momento en que el acusado intentó golpear a Fátima, interponiéndose Dª. Evangelina, empujándola el acusado y golpeándose esta última en un dedo.

D) En una hora no determinada de la noche del día 24 de junio de 2023, en el domicilio familiar, el acusado Pedro Antonio, en el seno de una discusión y con ánimo de atentar contra la integridad física de su hija Fátima, le lanzó una botella de plástico que le impactó en el hombro, a la vez que le refería expresiones tales como: "eres una puta como tu madre". En ese momento intervino Evangelina, ante lo cual el acusado, con ánimo de atentar contra su integridad física, la empujó no causándole lesiones. A continuación el acusado, con ánimo de amedrentar a Fátima, le gritó diciendo "si le tocas a mi coche te mato, te voy a romper la cabeza". Todos los hechos del día 24 de junio fueron también en presencia de la otra hija menor común, Graciela.

En fecha 25 de junio de 2023 se acordó orden de protección, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, para Evangelina y sus hijas, en virtud la cual se impuso a Pedro Antonio la prohibición de acercarse, en una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio sito en DIRECCION000, de DIRECCION001, o a la misma o a las hijas comunes, Fátima y Graciela, en cualquier lugar en que se encuentren, así como la prohibición de comunicarse con las mismas (con su esposa e hijas), por cualquier medio, directo o indirecto, y mientras dure la tramitación del procedimiento.

No ha quedado acreditado que el acusado, de forma habitual y continuada, se dirigiera a su esposa y a sus hijas con expresiones tales como "gorda", "bola de sebo", "guarra", "perra", "eres una mierda" e "hija de puta", las empujara y les propinara patadas y ejerciera un control económico sobre Dª. Evangelina."

El Fallo de dicha sentencia es el siguiente:

"CONDENO a D. Pedro Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 56 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y, para el caso de no prestar su consentimiento, la pena de 9 MESESDE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 2 AÑOS, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 200 metros a Dª. Evangelina en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, aun cuando no se halle en los mismos, durante1 AÑO y 9 MESES, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ésta, por cualquier medio, directo o indirecto, durante un periodo de1 AÑO Y 9 MESES.

CONDENO a D. Pedro Antonio como autor penalmente responsable de un DELITO DE INJURIAS del artículo173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Fátima a menos de 200 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo/centro escolar o cualquier otro que la misma frecuente, aun cuando no se halle en los mismos, durante 6 MESES, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con esta, por cualquier medio, directo o indirecto, durante un periodo de 6 MESES.

CONDENO al acusado D. Pedro Antonio como autor penalmente responsable deun DELITODE INJURIAS del artículo173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Evangelina a menos de 200 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, aun cuando no se halle en los mismos, durante 6 MESES, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con esta, por cualquier medio, directo o indirecto, durante un periodo de 6 MESES.

CONDENO al acusado D. Pedro Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y, para el caso de no prestar su consentimiento, la pena de 9 MESESDE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN DEL PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 2 AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 200 metros a Dª. Evangelina en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, aun cuando no se halle en los mismos, durante 1 AÑO y 9 MESES, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ésta, por cualquier medio, directo o indirecto, durante un periodo de 1 AÑO Y 9 MESES.

CONDENO al acusado D. Pedro Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y, para el caso de no prestar su consentimiento, la pena de 7 MESES y 16 DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN DEL PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 2 AÑOS, y, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo texto legal , la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 200 metros a Graciela en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio/centro escolar, a su lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, aun cuando no se halle en los mismos, durante 1 AÑO, 7 MESES y 16 DÍAS, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ésta, por cualquier medio, directo o indirecto, durante un periodo de 1 AÑO, 7 MESES y 16 DÍAS.

CONDENO al acusado D. Pedro Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y, para el caso de no prestar su consentimiento, la pena de 7 MESES y 16 DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN DEL PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 2 AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 200 metros a Fátima en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio/centro escolar, a su lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, aun cuando no se halle en los mismos, durante 1 AÑO, 7 MESES y 16 DÍAS, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ésta, por cualquier medio, directo o indirecto, durante un periodo de 1 AÑO, 7 MESES y 16 DÍAS.

CONDENO al acusado D. Pedro Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y, para el caso de no prestar su consentimiento, la pena de 9 MESESDE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN DEL PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 2 AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 200 metros a Evangelina en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, aun cuando no se halle en los mismos, durante 1 AÑO y 9 MESES, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ésta, por cualquier medio, directo o indirecto, durante un periodo t de 1 AÑO Y 9 MESES.

CONDENO al acusado D. Pedro Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y, para el caso de no prestar su consentimiento, la pena de 9 MESESDE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 2 AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 200 metros a Fátima en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio/centro escolar, a su lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, aun cuando no se halle en los mismos, durante 1 AÑO y 9 MESES, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ésta, por cualquier medio, directo o indirecto, durante un periodo de 1 AÑO Y 9 MESES.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a cada una de las perjudicadas Dª. Evangelina y Dª Fátima en la cantidad de 3.000 euros, y a su hija Graciela en la cantidad de 200 euros. Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 LEC .

ABSUELVO a D. Pedro Antonio del DELITO DE MALTRATO HABITUAL del artículo173.2 y 3 del Código Penal , y del DELITO DE COACCIONES del artículo 172.2 del Código Penal .

Se imponen al condenado las costas procesales. Se incluyen las de la acusación particular."

SEGUNDO.-Se ha interpuesto en fecha 23 de septiembre de dos mil veinticinco recurso de apelación por ADELA ENRIQUEZ LOLO, Procuradora de los Tribunales actuando en representación de Pedro Antonio contra la citada sentencia.

TERCERO.-Se admitió a trámite el recurso de apelación, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, a efectos de alegaciones en el plazo previsto por la Lecrim, el Ministerio Fiscal, impugnándolo. En el mismo trámite para la acusación particular, formulando oposición al recurso.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal se remitió la causa a esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra para sustanciar el recurso interpuesto y, recibido se formó el rollo de apelación penal 870/2025 en el que es Ponente María Belén Rubido de la Torre.

ÚNICO.-Se acepta a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido, excepto en relación a los hechos que contradicen a estos hechos y concretamente se deja sin efecto los párrafos:

B) El día 25 de diciembre de 2022, sobre el mediodía, Dª. Evangelina se cayó accidentalmente en el portal del domicilio de sus padres, precisando de su tarjeta sanitaria para acudir al centro médico, motivo por el cual su hija Fátima se acercó a la vivienda familiar con el fin de ir a buscarla, oponiéndose su padre a que la recogiera y dirigiéndose a ella diciéndole "tu madre no la necesita", "eres tan hija de puta como tu madre". Posteriormente, el acusado Pedro Antonio llamó a Dª Evangelina por teléfono y se dirigió a ella diciéndole "subnormal, no necesitas la cartilla", "a ver si tengo suerte y no vuelves", "tu hija es una hija de puta como tú".

C) Sobre el mes de marzo o abril de 2023, mientras Dª. Evangelina estudiaba con Fátima en la cocina, y Graciela se encontraba con su padre en el piso de arriba, cuando Graciela intentó bajar el acusado Pedro Antonio la agarró fuertemente de los brazos, recriminándole Fátima este extremo, momento en que el acusado intentó golpear a Fátima, interponiéndose Dª. Evangelina, empujándola el acusado y golpeándose esta última en un dedo.

Sustituyéndose por los siguientes:

B) Se ha interesado acusación por la representación procesal de Evangelina en nombre propio y de su hija, Fátima, por hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2022, sin que consten acreditados los hechos.

C) Sobre el mes de marzo o abril de 2023, mientras Dª. Evangelina estudiaba con Fátima en la cocina, y Graciela se encontraba con su padre en el piso de arriba, Graciela intentó bajar al piso de abajo, su padre Pedro Antonio la agarró fuertemente de los brazos, recriminándole Fátima a su padre haber agredido a su hermana.

PRIMERO.- Primer motivo de recurso: indefensión y nulidad.

La argumentación del recurso se basa como primer motivo: Nulidad e indefensión por vulneración del derecho a la libre designación de abogado y práctica de actuaciones sin la defensa designada ( arts. 24 CE y 238.3 LOPJ ).

Considera la recurrente que la desestimación en sentencia de la cuestión planteada al inicio de la vista oral le perjudica porque tras la designación de letrado del procedimiento personándose el día 19 de julio de 2023 se cometió dicha infracción ya que "no se nos notificó debidamente el auto de 10/07/2023; no pudimos formular alegaciones ni proponer particulares; no es excusa que se notificase al abogado de oficio, pues se había apartado con venia; se impidió a la defensa participar efectivamente en el procedimiento del 29/06 al 16/11/2023"por lo que la notificación a un letrado que ya estaba de facto apartado (por la venia concedida al nuevo letrado) provoca indefensión.

La alegación de nulidad que se realiza y resuelve la sentencia es que "desde el mes de junio de 2023 hasta el día 19 de noviembre de 2023 no le fue notificada a la parte resolución alguna, privándole de toda participación en las diligencias acordadas, de las que afirma no haber tenido conocimiento, entendiendo que se le ha causado indefensión".

A este motivo se oponen tanto el Ministerio Fiscal como las partes, puesto que no consideran que haya habido ninguna indefensión ni formal ni material.

Pues bien, efectivamente en fecha 19 de julio de 2023 se presenta un escrito por la procuradora ADELA ENRÍQUEZ LOLO, Procuradora de los Tribunales y de Pedro Antonio, manifestando acreditar dicha representación "según poder apud acta" (AC EXE 20) pero este poder no se aporta hasta el 23 de noviembre de 2023 por lo que hasta esa fecha la personación no está válidamente constituida (AC EXE 42). No obstante ello, se le ha permitido interponer con tal representación procesal recurso de reforma contra el auto de fecha 25 de junio de 2023, que fue tramitado (AC EXE 21) tramitándose el subsidiario de apelación que se resuelve por auto de fecha veinte de octubre de 2023 (RT 799/2023), por lo que a pesar de no haber aportado poder apud acta sí se le permitió presentar escritos por la Procuradora designada y se fue tramitando el procedimiento hasta la debida personación en forma, por lo que no se ha acreditado ninguna indefensión, pese a la falta de acreditación del poder que no se presentó hasta el 23 de noviembre de 2023. La concesión de la "venia" como ha referido el letrado, es una cuestión privada entre letrados que el tribunal no tiene por qué conocer ( artículo 8 del Código Deontológico de los abogados) pero la postulación en el procedimiento ha de acreditarse mediante poder (requisito subsanable pero necesario), sin que se advierta ninguna indefensión denunciada puesto que se tramitó tanto el recurso de reforma como el recurso subsidiario de apelación, sin que hasta la vista se haya puesto de manifiesto ninguna indefensión.

Por el recurrente tampoco se ha referido qué concreta indefensión o qué alegaciones se quisieron hacer que no pudieran hacerse en el trámite de alegaciones en el subsidiario de apelación o qué diligencias no pudieron practicarse en el periodo que considera "clave" la defensa entre el 29/06/2023 al 16/11/2023) siendo todos los particulares debidamente valorados por el tribunal de segunda instancia en su auto de 20 de octubre de 2023).

SEGUNDO. Motivo de recurso: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, indefensión y del principio de igualdad de armas por la denegación de la prueba pericial psiquiátrica solicitada por la defensa para evaluar la credibilidad de las denunciantes.

En esencia lo que se afirma por parte del recurrente es que la decisión de la juzgadora de inadmitir la prueba (una prueba pericial psiquiátrica propuesta para verificar clínicamente la influencia de dicho proceso terapéutico sobre sus manifestaciones en sede judicial y someter a contradicción, desde una perspectiva técnica e imparcial, los informes psicológicos aportados por la parte acusadora. Se trataba, por tanto, de una contra pericia esencial para el derecho de defensa y el principio de contradicción, dada la naturaleza estrictamente declarativa de los hechos enjuiciados)mediante auto de fecha 11 de julio de 2025, causa indefensión porque no se pudo someter a contradicción los informes periciales que fueron considerados como prueba. Consideraba esta prueba "pertinente útil y necesaria"porque los informes psicológicos han venido a reforzar la credibilidad del testimonio de las denunciantes, considerando asimétrico el tratamiento de la prueba pericial, puesto que se le deniega a la recurrente pero se les permite a las acusaciones, con una evidente desigualdad de armas en la admisión de medios de prueba, provocando una vulneración del derecho de defensa.

Por el Ministerio Fiscal en su impugnación se opone a este motivo de recurso al considerar que ni en el fondo ni en la forma puede ser estimado al no producirse indefensión. Habla primero de que es una diligencia que no se interesó en instrucción, lo cual parecería el momento procesal oportuno, además de ser una prueba impertinente por cuanto que pretende sustituir la valoración del testimonio por el tribunal, que es quien tiene que realizarlo, además del riesgo de victimización secundaria.

Por la otra parte, se opone en similares términos a la estimación de este motivo.

Según la recurrente la prueba pericial psiquiátrica era esencial para "valorar, con intervención de peritos imparciales (...) si existían signos objetivos de haber sufrido maltrato psicológico o físico, evaluar el impacto emocional y las supuestas secuelas alegadas por las denunciantes, y, sobre todo, verificar si existía una correlación causal entre los episodios narrados y su estado psicológico actual"ya que, según la recurrente, "los informes psicológicos incorporados por la acusación han sido utilizados como elementos para apuntalar la credibilidad subjetiva de las denunciantes".

Como bien apunta el Ministerio Fiscal, sólo tiene la facultad de valorar la credibilidad de las pruebas de carácter personal es el tribunal en la fase del juicio oral en base a su criterio de sana crítica de forma racional y motivada sin que este criterio pueda verse sustituido por prueba pericial que pretenda, tras el examen del historial clínico completo, por la valoración de otros peritos.

Los informes psicológicos que se han propuesto y admitido y practicado como prueba, han sido debidamente valorados pero no han sustituido a la libre apreciación de la prueba que ha realizado el tribunal, sin que aporten "credibilidad" al testimonio de las denunciantes, que es competencia exclusiva en la valoración de la prueba.

Según la sentencia que al analizar la credibilidad subjetiva de las víctimas no tiene apoyatura alguna en el informe psicológico refiere que "las testificales de Dª. Fátima y Dª. Evangelina reúnen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, respecto de las declaraciones de las víctimas y a efectos de su valoración, en la medida en que, por una parte, no se advierte razones ni se han alegado motivos coherentes y racionales que pudieran enturbiar la sinceridad de sus manifestaciones". Ninguna mención a ese "apuntalamiento"de la "valoración de la credibilidad subjetiva"basándose en los informes psicológicos que existían en el procedimiento.

Es más, en el Fundamento Segundo, al valorar (para no estimar probado) los informes psicológicos (única referencia que se hace al valorar la prueba) la sentencia dice "los Informes psicológicos obrantes en autos sirvan, por sí solos, para acreditar, sin género de duda alguno, dicha habitualidad requerida por el tipo penal, procediendo en aplicación del Principio in dubio pro reo".Por lo que claramente no han influido a la hora de valorar la credibilidad de las denunciantes, sino que en ese mismo fundamento los parámetros de "credibilidad"que se analizan son los archiconocidos criterios de falta de móviles espurios y sobre todo la persistencia en la incriminación, corroboraciones periféricas y falta de contradicciones relevantes en los testimonios de las denunciantes en un análisis completo, por lo que lo que refiere la recurrente sobre que los informes psicológicos han servido para "apuntalar"la credibilidad de las denunciantes de ahí que la contra pericia denegada le causa indefensión, no tiene ningún respaldo.

Además, en el relato de los hechos probados de la sentencia tampoco se deja constancia de ningún dato fáctico que pudiera ser considerado como un daño o una lesión psicológica o psiquiátrica en las denunciantes, puesto que en el Fundamento Sexto se dice expresamente que "no han resultado acreditadas lesiones graves ni secuelas psicológicas profundas".Sólo se vuelven a mencionar estos informes psicológicos en el Fundamento Jurídico Sexto (responsabilidad civil) por lo que el objeto de la pericia tal y como se plantea por el recurrente nada tiene que ver con esta cuestión.

Pudo la recurrente en aras de su derecho a la defensa poner en duda y cuestionar estos informes sometidos a contradicción en el acto del juicio oral por lo que no se ha causado indefensión alguna ni tampoco ninguna vulneración del derecho de defensa al presentar una pericial psiquiátrica recabando toda la historia clínica de las perjudicadas y víctimas de violencia de género y violencia doméstica y vicaria.

Finalmente, debemos tener en cuenta la revictimización que este tipo de periciales pueden causar en víctimas vulnerables como lo son las denunciantes en este procedimiento.

Así, el artículo 19 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, establece que las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada. También el art. 21 d) establece ciertas limitaciones a este sometimiento a reconocimientos médicos o psiquiátricos de las víctimas, puesto que dice que "Los reconocimientos médicos de las víctimas solamente se lleven a cabo cuando resulten imprescindibles para los fines del proceso penal, y se reduzca al mínimo el número de los mismos".

En el caso concreto se pretende someter a las víctimas a un reconocimiento médico psiquiátrico que cuestione su credibilidad; pero no sólo eso, pretende además recabar y someter a escrutinio su íntegro historial médico, que probablemente uno de los ámbitos más privados e íntimos de una persona, sin que ningún criterio racional de pertinencia o utilidad de esta prueba merezca superar este ámbito de intimidad para someter al escrutinio de dos psiquiatras, como se pretende, a la luz del examen completo de su historia clínica.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Vulneración del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento criminal . declaraciones prestadas por familiares sin advertencia legal. Nulidad de prueba esencial para la condena. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE )

En relación con este motivo considera la recurrente que no se informó debidamente a las testigos familiares directos del encausado como es obligado por el art. 416 de la LECRIM, y cita concretamente a Dña. Evangelina, que prestó declaración a las 10:56:52(minuto 00:11:44) sin ser advertida de su derecho de dispensa y Dña. Fátima declaró a las 11:36:22(minuto 00:51:14) igualmente sin advertencia alguna. Ambas tienen relación de parentesco directo con el acusado. En concreto Evangelina su ex esposa en el momento de los hechos (realmente era su esposa) y Dña. Fátima su hija.

Conclusión jurídica según el recurrente en una suerte de ecuación: ausencia de advertencia legal + condición de familiar + doctrina del Tribunal Supremo = nulidad radical. Por tanto, debe estimarse este motivo y declararse la nulidad de las declaraciones prestadas por Evangelina y Fátima, con la consiguiente anulación de la sentencia por infracción de derechos fundamentales.

Nuevamente las acusaciones se oponen a este motivo de recurso.

Esta argumentación y el motivo que sostiene, no puede ser estimado.

Como es de todos sabido, en referencia al tema de la dispensa del art. 416 de la LECRIM ha habido una serie de modificaciones primero jurisprudenciales y luego legales que claramente se oponen a la motivación de la recurrente en relación a qué personas y en qué casos se puede ejercer la dispensa de no declarar.

La cuestión fue analizada en la sentencia dictada en el RECURSO CASACION núm.: 2428/2018, en la Sentencia Pleno TS núm. 389/2020, de 10 de julio, la víctima que ha ejercido la acusación particular no puede luego acogerse a la dispensa de no declarar del artículo 416.1 de la LECRIM, puesto que su "toma de postura" procesal ha de entenderse como definitiva. Tras un pormenorizado análisis de la cuestión, la STS 389/2020 supone un giro copernicano y deja sin efecto la existencia de distintos Acuerdos del Pleno que validaban esta posibilidad de "recuperar" la dispensa.

Dice expresamente la STS "Nosotros sostenemos esta interpretación de la mano del caso sometido a nuestra consideración casacional y lo proclamamos exclusivamente de aquella víctima que ha ostentado la posición de acusación particular en la causa, y que ha dejado dicha posición de parte, pero que sigue siendo testigo de su propia agresión. Este es el alcance del motivo planteado, y a él nos debemos limitar en nuestra resolución judicial. Sobre la interpretación de tal aspecto es donde gira la corrección de nuestra anterior doctrina, puesto que entendemos que el denunciante, víctima de los hechos, que está personado en el proceso como acusación particular, al dejar de ostentar tal posición, no recobra un derecho del que carecía con anterioridad, por haber renunciado al mismo al constituirse como acusación particular".

Dejaba sin efecto una Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el que se podía "recuperar" la dispensa cuando se esgrimía de nuevo en el juicio en determinadas circunstancias.

Y esta nueva línea Jurisprudencial es que la adopta la nueva redacción del artículo 416 de la LECRIM operada tras la reforma de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, en vigor desde el día 25/06/2021, se establece que están dispensados de la obligación de declarar:

1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

1.º Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edado con discapacidad necesitada de especial protección.

2.º Cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

3.º Cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa. A tal efecto, el Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver.

4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.

5.º Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.

Las dos personas que se mencionan como familiares (Dña. Evangelina y Dña. Fátima) a las que, según la recurrente, se les debió advertir de la posibilidad de ejercer la dispensa legal estaban personadas como acusación particular (bajo la representación común tanto de Evangelina como de sus dos hijas, Graciela y Fátima) de hecho, la ejercieron activamente hasta el final del procedimiento, por lo que aunque hubieran querido tampoco podrían haber ejercido la dispensa, es por eso que la magistrada de lo Penal no les informa de una dispensa que no podrían ejercitar de conformidad con el art. 416.1.4ª de la LECRIM.

Pero además, y con respecto de lo que corresponde a la hija menor de edad, tampoco Evangelina respecto de su hija menor podría haberse acogido a tal dispensa, porque según el apartado primero del art. 416.1 LECRIM no puede hacerlo al ser la víctima una persona bajo su representación legal.

Pero es que, además, como se decía en la Sentencia casacional de 10/07/2018 "la dispensa a declarar es un derecho del testigo, pero no se corresponde con derecho alguno del acusado ( STS 130/2019, de 12 de marzo ), y también hemos proclamado que el art. 416 LECrim . supone el desarrollo en el ámbito del proceso penal de un derecho de rango constitucional dimanante del haz de garantías del art. 24 CE ".Por lo tanto, recordaba esta sentencia con cita de otras que la dispensa es "un derecho procesal atribuido a quien no es parte procesal: un derecho de un tercero a no declarar."

Por tanto, en consecuencia, no existe ninguna infracción del art. 416.1 de la LECRIM y por tanto el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- Motivos de recurso relativos a cada delito por el que es condenado, y que alega vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva.

En estos motivos del recurso (Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo) utiliza en general la fórmula del silogismo: única prueba nula ( art. 416 LECrim) + ausencia de fecha concreta + doctrina STS 13/10/2009= NULIDAD DE LA CONDENA. Eliminada las declaraciones de la denunciante y de su hija (ya hemos dicho antes que este motivo no puede ser alegado) resalta una serie de contradicciones en las declaraciones de los testigos por todos y cada uno de los hechos delictivos por los que ha sido condenado, así como una clara indeterminación de los hechos que le ha impedido defenderse de las acusaciones contra él planteadas.

Se oponen las acusaciones a la estimación de todos estos motivos de recurso.

Por lo tanto, pese a que la sistemática del recurso no ayuda a la resolución del recurso por esta Sala, es preciso analizar el derecho la tutela judicial efectiva y la no indefensión en relación a dos aspectos fundamentales y que se esgrimen en estos motivos de recurso:

a) Las acusaciones deben constreñirse al principio acusatorio,y por ende, al objeto del proceso fijado en el auto de procedimiento abreviado, para no causar indefensión.

b) La valoración de la pruebaha de tener en cuenta los criterios de la sana crítica y analizar toda la prueba de acuerdo con parámetros de racionalidad, suficiencia y validez.

La Jurisprudencia sobre el principio acusatorio conecta claramente el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión a la previa información de la acusación y la determinación del objeto del proceso penal.

En el auto del Tribunal Supremo, ATS, Penal sección 1 del 26 de febrero de 2026 ( ROJ: ATS 2366/2026 - ECLI:ES:TS:2026:2366A ) se recoge la Doctrina del Tribunal Supremo, y así cita la STS 1006/2025, de 10 de diciembre que manifestaba que «el sistema acusatorio exige una correlación estricta entre acusación y sentencia. Es indispensable que el acusado conozca con la suficiente antelación "aquello de que se le acusa", de forma que pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, proponer y practicar la prueba pertinente y contradecir la que se formule en su contra. Por ello, la acusación debe ser clara y precisa respecto de los hechos y del delito imputado, y la sentencia ha de respetar sustancialmente ese marco fáctico, sin introducir ningún elemento nuevo de cargo que resulte sorpresivo para la defensa. Así lo han recordado las SSTS de 8 de febrero de 1993 , 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995 , entre muchas otras»

Por otro lado, expresa el Alto Tribunal en esta reciente resolución que «el objeto del proceso penal es de cristalización progresivay se va formateando conforme avanzan las investigaciones, pero si bien las pretensiones de las acusaciones quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado en el trámite de conclusiones definitivas, el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar se perfila de manera esencial con ocasión de la emisión de la calificación provisional.Dado que el principio acusatorio comporta que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, el derecho solo se verá satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones pongan en su conocimiento las actuaciones por las que el acusado puede ser condenado. Dicho de otro modo ( SSTS 30 de diciembre de 1992 , 8 de marzo de 1994 o 9 de abril de 2005), aun cuando el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, sobre cuyo contenido ha de resolver la sentencia, pues de entenderse lo contrario privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil, además, la actividad probatoria practicada en el juicio oral, lo cierto es que cuando se modifican las conclusiones provisionales es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, sin perjuicio de que puedan incorporarse hechos complementarios o accesorios cuando no alteren la realidad por la que se acusa y transformen a ésta en sorpresiva»( STS 940/2025, de 13 de noviembre ).

El Tribunal Constitucional ha expresado que «el objeto del proceso penal presenta una "delimitación progresiva"[ STC 34/2021, de 17 de febrero , FJ 5 a)]. De esta forma, tras una "inicial atribución fáctica y delictiva" a una persona determinada, los hechos "han de ser investigados, contrastados y, en su caso, declarados probados. Por otra parte, la calificación jurídica es provisional durante las fases de investigación e intermedia ( STC 20/1987, de 19 de febrero , FJ 4, y 186/1990, de 15 de noviembre , FJ 4). Solo después de practicar contradictoriamente la prueba en un juicio público, si se mantiene la acusación, pueden los hechos imputados ser afirmados como delictivos por el órgano de enjuiciamiento, tras subsumirlos en el tipo penal que corresponda" [ STC 34/2021, de 17 de febrero FJ 5 a)]»( STC 25/2022, de 23 de febrero ).

El conocimiento previo de la acusación se garantiza inicialmente mediante la realización de las conclusiones provisionales en la fase intermedia pero que viene precedido por el auto de procedimiento abreviado, artículo 780.1 en relación con el art. 779.4º de la LECRIM, en el que se han de fijar "la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan".Este proceso de cristalización del objeto del proceso que finaliza en la fase de conclusiones definitivas se produce, cuando una vez practicada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las conclusiones definitivas se pueden llevar a cabo modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que "se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso"(en este sentido la STS 904/2013, de 12 de noviembre). Como única excepción a este momento de intervención del tribunal ante la actuación de las partes acusadoras en la fijación ya no de los hechos sino de su calificación, está el planteamiento de la tesis ( art. 733 de la LECRIM).

Siendo éste el esquema procesal de nuestro procedimiento abreviado, veamos qué ocurre en el caso concreto y cómo puede afectar a la estimación o desestimación de los motivos de recurso interpuestos respecto de cada una de las condenas impuestas.

En los casos, como el de autos, en el que el objeto del proceso penal es complejo por cuanto que se imputan muchos hechos diversos aunque conectados por la regla de ser cometidos por un único autor, artículo 17 de la LECRIM, se debe ser muy respetuoso con la fijación del relato fáctico para evitar acusaciones sorpresivas y por ende una vulneración del derecho de defensa del encausado. Y esta fijación de los hechos incumbe primero al instructor (en el auto de procedimiento abreviado) y a las partes (recurriendo el auto cuando no está conformado el objeto del proceso penal de acuerdo con las pretensiones que quiere ejercitar) y luego en las conclusiones provisionales y el auto de apertura del juicio oral nuevamente dictado por el instructor.

Y por eso ha de ponerse en correlación, de un lado el auto de procedimiento abreviado como primer acto de formalización de la imputación en acusación, las conclusiones provisionales donde se fijan las pretensiones punitivas y resarcitorias, y las conclusiones definitivas donde, tras la práctica de la prueba, se concretan éstas. Y en ese proceso formativo y progresivo, o de "cristalización progresiva"de delimitación del objeto del proceso tras la instrucción desde la fase intermedia hasta el juicio oral, se ha de ceñir el pronunciamiento/s del tribunal enjuiciador.

En segundo lugar, lo que alega realmente el recurrente al hablar de las contradicciones de los testimonios y la no valoración correcta del resto de la prueba o incluso una inexistencia de prueba de cargo, es un "error en la valoración de la prueba"por apreciar de un lado que la prueba testifical en la que se asienta la sentencia es nula (por la reiterada alegación de la falta de advertencia de la dispensa de dos de las testigos) pero al tiempo pasa a analizar esta prueba personal para destacar las contradicciones entre las declaraciones alegando, entonces, una falta de persistencia que unidas a la falta de corroboración periférica podrían conllevar a la nulidad del pronunciamiento condenatorio.

La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe: "El tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a una condena".

Atendiendo a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia por el tribunal enjuiciador se debe realizar una triple comprobación: que exista prueba de cargo, que esa prueba haya sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, sea suficiente para justificar la condena.

La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Partiendo del principio de libre apreciación de la prueba, del artículo 741 de la LECRIM, se impide al tribunal de segunda instancia proceder a una revisión subjetiva de la prueba del Juzgador/a (el que de forma inmediata, y sometido a los principios de concentración y libre valoración) salvo que estas pruebas se hayan valorado de forma arbitraria, de forma contraria a la razón y la lógica.

Analicemos, pues las alegaciones que realiza la recurrente en relación a cada uno de los hechos por los que ha sido condenado.

1) Hecho ocurrido en el año 2021, con posterioridad al verano y sobre las 21:30 horas (motivo quinto de recurso)

a) La única prueba de cargo es la declaración de la exesposa e hija del acusado,no advertida del derecho a no declarar ( art. 416 LECrim) .

Nos remitimos a la argumentación del razonamiento anterior para evitar reiteraciones ociosas.

b) Ausencia de corroboración periférica.No existe parte médico ni informe forense que constante los hechos por los que se determina la condena.

Esta cuestión planteada, se trata de un presunto error en la valoración de la prueba existente, puesto que la sentencia sí valora adecuadamente la declaración de las dos testigos, madre e hija, por lo que al tratarse de pruebas personales debidamente analizadas según la convicción del tribunal sentenciador, este motivo debe quedar descartado.

Porque no es preciso que exista un informe médico forense de una agresión o un parte de urgencias para que el tribunal de enjuiciamiento pueda considerar acreditada la comisión del hecho delictivo que es lo que hace la juzgadora de instancia, por lo que no cabe realizar dicha afirmación.

c) Imposibilidad de articular una defensa efectiva por indeterminación fáctica.

Según el recurrente, las acusaciones no han concretado la fecha exacta del hecho. Es decir, que falta una precisión cronológica que impide su defensa. El auto de apertura, según la recurrente, reproduce esa imprecisión, y la sentencia no aclara ni corrige la indeterminación. Sostiene la recurrente que "en el acto del juicio oral, el acusado preguntó por el día concreto de los hechos sin obtener respuesta"y no se le ha permitido articular en consecuencia, una prueba de descargo eficaz. La única prueba de cargo es el testimonio de Evangelina, obtenido sin advertencia del art. 416 LECrim.

Pues bien, expuestos así los argumentos, decir que la fijación cronológica del hecho no es un requisito indispensable para considerar probado el hecho. Muchas veces, es imposible fijar una fecha en concreto más en los casos de violencia de género pero sí puede ser objeto de condena los hechos que, aún no determinados en tiempo concreto, sí se puede fijar su contexto espacio-temporal para que el objeto del proceso se pueda fijar de modo adecuado como para que pueda el encausado desplegar la defensa.

Y así lo hicieron las dos testigos que, como insistentemente reiterada la recurrente, sí declararon adecuadamente sin advertencia de una dispensa a la que no tenían derecho por las razones expuestas por esta resolución hasta la saciedad, y cuyos testimonios fueron debidamente valorados por la juzgadora de instancia.

1) Hechos del día 25 de diciembre de 2022.

Según la recurrente, la juzgadora acoge la versión de la denunciante y su hermano, que declara como testigo, sin analizar las contradicciones entre las declaraciones prestadas en instrucción y en el plenario, ni la falta de imputación del Ministerio Fiscal por los hechos así descritos. Insiste en la ausencia de advertencia del art. 416 LECrim a la testigo Fátima, cuya declaración constituye prueba de cargo esencial.

Nuevamente remitirnos a nuestra argumentación tanto con respecto de la prueba personal y la advertencia del art. 416 que se alega. Sobre la indeterminación de las circunstancias, también cabe decir que los hechos se producen en una fecha concreta y determinada en un contexto fijado en todo momento en las resoluciones judiciales que marcan el objeto del proceso con ciertas diferencias no esenciales que siempre pueden producirse sin cambiar lo esencial del hecho, que no puede ser modificado.

En la sentencia se valora estas pruebas personales (testificales) en el sentido de considerarlas creíbles las declaraciones de la denunciante y el hermano de ésta que, como hemos dicho antes, son pruebas personales sometidas a la inmediación del tribunal.

Se pone eso sí de manifiesto por el recurrente unas supuestas contradicciones que la juzgadora no ha tenido en cuenta ("se pasa de un episodio reducido a una llamada telefónica a una escena con múltiples participantes. La sentencia no explica por qué otorga plena credibilidad a esta versión tardía")afirmando que la denunciante "amplió su relato afirmando que Fátima acudió al domicilio, que el acusado se lo impidió y que se produjeron insultos directos en presencia de la menor. Introdujo, además, la referencia a la intervención de su hermano Hernan como testigo presencial, dato inexistente en la fase instructora".

Esta última cuestión a la que se hace referencia al impugnar la condena por este pronunciamiento es más por la vulneración del principio acusatorio por aumentar el objeto del proceso a un incidente del que no se dijo nada al conformarse por el auto de procedimiento abreviado el objeto del proceso.

Y en este punto, entiende la Sala que tiene razón el recurrente. Se amplía de forma injustificada el objeto del proceso.

En el auto de procedimiento abreviado, en el relato genérico del maltrato habitual (por el que luego la sentencia no condena) se recoge tan sólo una de las frases que podrían encajar con el relato de hechos del día 25 de diciembre de 2022 que realiza sólo la acusación particular, y es cuando en el auto se recoge que le decía, entre otras cosas, "eres una puta como tu madre"(a las hijas). En el relato de ese día si bien se dice una frase parecida a esta que recoge el auto referida a Fátima, la hija menor, cuando le dice su padre "eres tan hija de puta como tu madre"no lo contextualiza en un día determinado (la hija recoge la cartilla médica para su madre) ni tampoco consta descrita en el auto de procedimiento abreviado la llamada de teléfono en la que Pedro Antonio llamó a Evangelina por teléfono y le dijo "subnormal no necesitas la cartilla, a ver si tengo suerte y no vuelves"añadiendo "tú hija es una hija de puta como tú, así la tienes, hace lo que quiere".

Todo ello presenciado presuntamente por el hermano de Evangelina que declaró como testigo del final del incidente al estar en compañía de su hermana.

El problema es que en el escrito de conclusiones que realiza la acusación particular, sobre este incidente en concreto que afectaría tanto a la madre ( Evangelina) como a su hija mayor ( Fátima), no se puede saber cómo lo califica, puesto que de ser serían unas injurias o vejaciones injustas respecto de la madre y de la hija Fátima, pero no se califica así.

En la sentencia estos hechos se han calificado como delito leve de injurias (dos, al ser dos las partes perjudicadas) previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal.

Por su parte, el único hecho que es calificado como delito leve de injurias por el Ministerio Fiscal (el apartado B de su escrito de conclusiones provisionales que eleva a definitivas) son hechos ocurridos "a principios de mayo de 2023"respecto de Covadonga y otros hechos respecto de Fátima en el apartado D) ocurrido el 24 de junio de 2023.

Nada califica el Ministerio Fiscal en referencia a lo ocurrido el día 25 de diciembre de 2022 entre, primero, Fátima y su padre, el acusado, y luego en conversación telefónica de éste con Covadonga.

Según el relato de hechos de la sentencia en la que basa la condena por injurias contra ambas, se hace por los hechos del día 25 de diciembre de 2022.

Por tanto, esta modificación del relato de acusación por parte de la sentencia es de tal calado que no se trata de una modificación circunstancial, y por tanto, no puede ser incluida dicha condena al no estar dentro de la descripción fáctica de los hechos del auto de procedimiento abreviado (que devino firme pese a ser recurrible) siendo introducido sorpresivamente en el relato de las conclusiones provisionales de la acusación particular que, por otra parte, no lo califica debidamente como finalmente hará la sentencia.

En este caso, se estima el recurso dejando sin efecto la condena por los dos delitos leves de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal ocurridos, supuestamente, el día 25 de diciembre de 2022.

1) Condena relativa a los hechos de marzo o abril de 2023(agresión a Graciela y a Evangelina)

El Ministerio Fiscal no acusó por este episodio en el que la víctima directa es Graciela. Solo la acusación particular lo introdujo. Condenar por hechos no acusados por el Ministerio Público y no claramente delimitados en el auto de apertura del juicio oral, según la recurrente, quiebra el principio acusatorio la correlación acusación-condena ( art. 24 CE) .

Añade, además, la falta de corroboración periférica de la única prueba que considera nula (nuevamente la declaración sin dispensa) y la falta de concreción (se habla de los meses de marzo o abril de 2023 cuando se fija el altercado por el que es condenado) que le impide la defensa. Según el recurrente "no existe parte médico ni informe forense que constate marcas en los brazos de Graciela. La menor no fue explorada judicialmente, pese a su condición de víctima directa en este episodio".

Empezaremos por la primera cuestión, el quebranto del principio acusatorio.

La sentencia condena por los hechos ocurridos en el mes de marzo o abril de 2023 respecto de los que se formula acusación y que resultarían constitutivos, respecto de la menor Graciela, de un delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y respecto de Dª. Evangelina de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.

El incidente en la sentencia se describe como una situación ocurrida en el interior del domicilio familiar cuando el padre agarra primero a Graciela por los brazos y luego agrede a la madre que se interpone entre éste y su otra hija Fátima, concretamente cuando ésta le recrimina que pegue a su hermana, el padre (el acusado) intentó golpear a Fátima, pero se interpone Evangelina, empujándola el acusado y golpeándose esta última en un dedo.

No es cierto lo que afirma la recurrente de que no consta en el auto de procedimiento abreviado (auto que fija el objeto del proceso) una descripción de hechos en los que Graciela fuera la víctima. Consta, aunque de forma telegráfica.

Lo que recoge el auto de procedimiento abreviado es que en una ocasión "también agarró a Graciela por los brazos en una fecha indeterminada" pero no dice nada que a continuación en ese mismo incidente que el acusado también agarrara a la madre (a Covadonga) tal y como describe la sentencia (hecho C, parte final, "cuando ésta le recrimina que pegue a su hermana, el padre (el acusado) intentó golpear a Fátima, pero se interpone Evangelina, empujándola el acusado y golpeándose esta última en un dedo").

En el escrito de calificación de la acusación particular describe el hecho al que nos referimos de la siguiente forma "En abril de 2023, mientras Dª Evangelina estudiaba con Fátima en la cocina, Graciela estaba en el piso de arriba de la casa, y trataba de bajar, el padre se lo impidió cogiéndola muy fuerte, a lo que Fátima le dijo "que sea la última vez que tocas a la niña", momento en el que D. Pedro Antonio se dispuso a abofetear a Fátima, interponiéndose Dª Evangelina, quien recibió la agresión". No dice nada en relación a que la dinámica fuera un empujón, ni tampoco que se hiciera daño en un dedo Dª. Evangelina como luego consta en el hecho probado. También es cierto lo que dice la recurrente y es que el Ministerio Fiscal no describe de ninguna manera el incidente ni con respecto de Graciela ni con respecto de Evangelina.

Pues bien, la cuestión estaría en considerar si la descripción del hecho que realiza el auto de procedimiento abreviado colma las exigencias de una descripción mínimamente concreta para permitir la condena en base al principio acusatorio y la prohibición de indefensión. Y que el auto de apertura de juicio oral no describiera con corrección estos hechos pueda afectar a la tutela judicial efectiva al punto de causar indefensión.

Y con respecto del relato que se realiza en relación a la agresión del encausado a su hija Graciela no se puede afirmar tal cosa; pero sí se puede afirmar con respecto del relato que afecta a Covadonga cuando, supuestamente, tras agarrar por los brazos a Graciela, se interpone Evangelina para que Fátima no reciba una bofetada, ya que en ningún momento se describe una dinámica similar de agresión respecto de Covadonga en el auto de procedimiento abreviado. Ni siquiera someramente. Por lo que esta acusación por estos hechos se puede considerar sorpresiva, no encajable en ninguno de los hechos del auto de procedimiento abreviado, y por tanto, pese a que se acuse por ellos por la acusación particular, quedan al margen del objeto de enjuiciamiento.

Por tanto, se estima el recurso con respecto del delito de agresión sobre Dª. Evangelina, debiendo absolverle por un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, en ese concreto incidente de marzo/abril de 2023.

Con respecto del delito cometido respecto de la menor Graciela, de un delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, debemos analizar las argumentaciones con respecto de la falta de prueba corroboradora y la falta de informe forense, así como la falta de concreción de la imputación que impide la defensa. Respecto de la valoración de la prueba, existe una doble prueba personal (la declaración tanto de Covadonga como de Fátima, ambas testigos presenciales de la agresión a Graciela) por lo que la valoración que se realiza por el tribunal de enjuiciamiento de esta prueba personal es adecuada y racional y se enmarca dentro del contexto de violencia que se describe con respecto de las otras agresiones. Sobre la falta de declaración de la menor ( Graciela, nacida el día NUM001/2015) contaba tan solo con 10 años en el momento de celebrarse el juicio y 8 cuando se produjeron los hechos por lo que es obvio que ésta fue la razón de no citarla para darle audiencia, visto además de la existencia de otras pruebas personales debidamente valoradas en la sentencia.

En cuanto a la indeterminación, lo cierto es que el relato del Fiscal no la incluye pero sí lo hace la acusación particular (de forma detallada) y el auto de procedimiento abreviado (más genéricamente) por lo que la parte sí pudo defenderse de este concreto hecho y por tanto no puede ser estimado el motivo del recurso.

Por tanto, y con respecto de esta condena se mantiene, no así respecto de la condena de Covadonga por estos hechos.

1) La condena por los hechos de la noche del 24 de junio de 2023.

Sobre estos hechos, además de la falta de correlación tanto con el relato de las acusaciones como del auto de procedimiento abreviado, se plantea de nuevo la indeterminación temporal (al no fijar la hora de la noche) y contradicciones esenciales en los relatos de las dos testigos ( Fátima y Covadonga).

La sentencia condena a Pedro Antonio por un episodio que sitúa en una hora no determinada de la noche del día 24 de junio de 2023, en el domicilio familiar, consistente "el acusado Pedro Antonio, en el seno de una discusión y con ánimo de atentar contra la integridad física de su hija Fátima, le lanzó una botella de plástico que le impactó en el hombro, a la vez que le refería expresiones tales como: "eres una puta como tu madre". En ese momento intervino Evangelina, ante lo cual el acusado, con ánimo de atentar contra su integridad física, la empujó no causándole lesiones. A continuación el acusado, con ánimo de amedrentar a Fátima, le gritó diciendo "si le tocas a mi coche te mato, te voy a romper la cabeza". Todos los hechos del día 24 de junio fueron también en presencia de la otra hija menor común, Graciela"

Sobre este hecho, el auto de procedimiento abreviado recoge el siguiente relato de hechos "el investigado le dijo a Fátima "te voy a reventar la cabeza" y le lanzó una botella de agua con intención de dañarla, alcanzándola en el cuerpo y sin causarle lesión. Entonces, cuando la denunciante intervino para poner fin a la situación, el investigado se enfrentó a ella, la empujó sin causarle lesión alguna y le dijo "sal de ahí, te voy a reventar la cabeza, eres una puta, eres una gorda". Y en otro momento del auto expresamente recoge como amenazas "si tocas mi coche te mato" y "te voy a romper la cabeza".

Pues bien, no existe por lo tanto una mutación del hecho y éste se recoge con claridad y de forma muy simétrica tanto por lo que consta en el auto de procedimiento abreviado como con los escritos de calificación, siendo una determinación lo suficientemente precisa que no impediría la defensa por este hecho, sólo basándose en que "no se dice la hora concreta de la noche en la que ocurren los hechos"como afirma el recurrente.

Con respecto de la valoración de la prueba de las dos declaraciones, nuevamente existe una valoración de una prueba personal adecuada y racional de la sentencia, por lo que esta segunda instancia no puede reevaluar ni reinterpretar esta valoración realizada con inmediación por la juzgadora de instancia, puesto que el hecho de que no quedaran claros algunos aspectos de la declaración (distancia y modo de arrojar la botella) no permiten considerar inveraz el testimonio de Fátima. Ni tampoco el testimonio de Evangelina, del que no se destacan especiales contradicciones. El que Fátima refiriera a la policía en la primera llamada a la policía que su padre tenía un cuchillo tampoco es algo que pueda considerarse esencial en un momento de tantísima tensión, y de hecho, este dato no fue considerado acreditado sin que el relato de Fátima quede enervado por esta supuesta contradicción que no es esencial ni invalida su testimonio, que la sentencia ha valorado adecuadamente.

Sobre el "refuerzo probatorio"que supone la orden de protección, no tiene ningún tipo de sentido dicha alegación. La orden de protección se acordó en su día precisamente en base a los indicios habidos de actos criminales que en este procedimiento han quedado (parcialmente, eso sí) acreditados por lo que la orden de protección nada añade ni aporta ni tampoco es un elemento corroborador pero tampoco es eso lo que refiere la sentencia, por lo que las afirmaciones de que "te mato"o "te voy a romper la cabeza"no se pueden considerar amenazas "serias o verosímiles"como afirma el recurrente, no tienen razón de ser. De hecho, de forma pormenorizada la sentencia explica sus razones por las que considera acreditada dicha conducta de amenazas, basándose en pruebas personales que dotan de soporte probatorio la acusación enervando la presunción de inocencia.

Por tanto, no se puede revocar la sentencia en tal pronunciamiento por los hechos del día 24 de junio de 2023 por las razones expuestas.

QUINTO.- Las dilaciones indebidas.

Según el recurrente, el procedimiento estuvo paralizado durante estos periodos de tiempo:

1. Del 29/06/2023 al 16/11/2023 - Más de 4 meses sin notificación alguna a la defensa tras la interposición del recurso de reforma y subsidiario de apelación. Durante dicho lapso se impidió formular alegaciones o proponer prueba.

2. Del 16/11/2023 al 19/03/2024 - Otros 4 meses sin actuación judicial entre la notificación de diligencia de ordenación y la siguiente tramitación de escritos.

3. Del 04/09/2024 al 22/10/2024 - Casi dos meses de inactividad entre la petición del Ministerio Fiscal para volver a tomar declaración a Fátima y la efectiva celebración de dicha diligencia .

Según la recurrente, estos tres lapsos suponen más de diez meses de paralización injustificada en una causa sin complejidad.

La razón de la indefensión causada se explica por la parte recurrente en el sentido que esta dilación y estas paralizaciones que prolongaron artificialmente la duración del proceso, manteniendo al acusado sometido a medidas cautelares y en situación de incertidumbre durante más de 2 AÑOS privado de visitas de su hija pese a haberlo reiterado de manera continua, habiendo incluso solicitado visitas tuteladas para poder evitar el daño que se le ocasiona a la menor Graciela. Ello constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24 CE) .

En reciente Jurisprudencia se recoge la Doctrina sobre las dilaciones indebidas injustificadas en la Administración de Justicia, concretamente en la STS, Penal sección 1 del 11 de febrero de 2026 ( ROJ: STS 431/2026 - ECLI:ES:TS:2026:431 ) "El artículo 21.6 del Código Penal reconoce como circunstancia atenuante: «La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa», por lo que hemos dicho que la aplicación de la atenuación exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria,o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple,de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora".

Esta sentencia cita a su vez otras en relación a la apreciación de esta atenuante como "muy cualificada": la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, que «en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las Sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años ); 3912007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)».

Y respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordábamos que: « este Tribunal viene señalando (Sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal ».

Desde que se incoa la causa (auto de veinticinco de junio de dos mil veintitrés)hasta que se dicta el auto de procedimiento abreviado (treinta de julio de dos mil veinticuatro)no se produce una dilación indebida, porque apenas se produce el transcurso del plazo de un año que el artículo 324 de la LECRIM fija como plazo máximo de instrucción, puesto que la investigación judicial debe desarrollarse en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa, que se cumple en este caso, siendo tan sólo necesaria una prórroga (auto de nueve de julio de dos mil veinticuatro)y por tanto estos periodos (de unos cuatro meses en dos ocasiones durante la instrucción y otros dos meses para la práctica de la diligencia complementaria acordada por el juzgado) no se trata de una dilación indebida, viendo el número de acontecimientos procesales que tuvieron que ser llevados a cabo durante la instrucción, que es donde se esgrime el retardo, no ordinario sino muy cualificado.

No habiendo por tanto ningún tipo de dilación reseñable en un procedimiento reiteradamente objeto de recursos no se puede considerar estimable el perjuicio que alega el recurrente, sobre la paralización del régimen de visitas, que se trata más de una cuestión de naturaleza civil al margen del proceso penal, siendo las medidas restrictivas de tipo cautelar con respecto de su hija Graciela, que se siguen por otros parámetros diversos. En todo caso la pretendida "simplicidad" de la tramitación no ha sido tal cuando consta que el expediente digital sólo en las Diligencias Previas ante el Juzgado de Violencias sobre la Mujer de Vigo tiene cerca de 350 acontecimientos procesales.

Por lo tanto, este motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- Concurrencia de la atenuante de alteración psíquica ( art. 21.2 CP )

Se recurre la sentencia, con carácter subsidiario, según el recurrente porque la sentencia "omite aplicar la atenuante de alteración psíquica prevista en el art. 21.2 CP , pese a que el trastorno diagnosticado al acusado fue acreditado mediante informe pericial psiquiátrico no impugnado y corroborado en el acto de juicio por la testigo Evangelina. La sentencia niega la atenuante, limitándose a excluir cualquier afectación volitiva o cognitiva sin mayor razonamiento, y sin valorar que la propia testigo Evangelina reconoció que Pedro Antonio estaba bajo tratamiento psiquiátrico y que ese trastorno incidía en su comportamiento" pese a que existe prueba de ello, porque existe "prueba acreditativa de la alteración psíquica que es el informe psiquiátrico del Dr. Andrés diagnosticó al acusado un trastorno susceptible de influir en su conducta y en su capacidad de autocontrol. El informe no fue objeto de impugnación por ninguna de las acusaciones. En el acto de la vista, Evangelina corroboró expresamente la existencia de dicho trastorno, reconociendo que el acusado estaba en tratamiento y que su estado psíquico condicionaba sus reacciones".

La sentencia analiza debidamente las razones por las que no considera adecuada la aplicación de esta atenuante que no concurre, en primer lugar, porque se trata de informes (acontecimientos 146, 147 y 148, tanto el del Dr. Andrés como el de las psicólogas Dª. Sara y Dª. Rafaela) no pueden ser tenidos en cuenta "porque se trata de informes de fechas posteriores a los hechos, acudiendo el acusado a consulta, una vez interpuesta la denuncia y, por otra parte, no acreditan que el acusado padezca anomalía o enfermedad psíquica alguna"y así lo explica analizando al prueba pericial de forma contraria a la que hace la recurrente, pero de forma racional y aplicando los criterios de la lógica y la sana crítica especialmente la declaración de la perito Dª. Sara, que expresamente dijo en el juicio que "siguiendo los criterios clínicos recogidos en el DSM-V (Manual Diagnóstico y estadístico de los Trastornos Mentales), las dificultades de Pedro Antonio no suponen ningún trastorno en sí mismo. No obstante, bajo el criterio del equipo terapéutico del centro se valora oportuno realizar una intervención psicológica a fin de paliar las dificultades presentes". Y que no puede ser considerado como una atenuante, sino consecuencia de su situación vital (separación y abandono de la vivienda familiar) pero en absoluto pueden justificar una merma de su imputabilidad. Tampoco el informe del Dr. Andrés enerva la valoración de la prueba que realiza la sentencia, porque los padecimientos de los que deja constancia el parte médico no parecen haberse concretado en una merma de su capacidad tanto para controlar sus actos, en ningún caso podría afectar a su capacidad intelectiva, las dos premisas del juicio de imputabilidad, y que están en la base de la apreciación de la atenuante por la rebaja del grado de imputabilidad.

El análisis que realiza la sentencia valora adecuadamente la prueba en relación a esta situación vital del encausado y sus padecimientos que no afectan a su imputabilidad, por lo que este motivo ha de ser rechazado.

SÉPTIMO.- Las costas.

No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, y al haber habido una estimación parcial del recurso de apelación, las costas deben de ser declaradas de oficio en segunda instancia, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.

LA SALA ACUERDA:

Primero.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por ADELA ENRIQUEZ LOLO, Procuradora de los Tribunales actuando en representación de Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo de fecha uno de septiembre de dos mil veinticinco, dejando sin efecto las condenas y ABSOLVIÉNDOLE de los siguientes delitos:

a) Dos delitos leves de injurias del artículo 173.4 del Código Penal respecto de Evangelina y Fátima por los hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2022 (hechos probados apartado B)dejando sin efecto las condenas impuestas por tales delitos de los apartados II y III respectivamente del fallo de la sentencia.

b) Un delito de MALTRATO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por los hechos ocurridos en marzo o abril de 2023 respecto de Evangelina (hechos probados apartado C)dejando sin efecto la condena por este delito del apartado IV del fallo de la sentencia.

Segundo.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido, excepto en relación a los hechos que contradicen a estos hechos y concretamente se deja sin efecto los párrafos:

B) El día 25 de diciembre de 2022, sobre el mediodía, Dª. Evangelina se cayó accidentalmente en el portal del domicilio de sus padres, precisando de su tarjeta sanitaria para acudir al centro médico, motivo por el cual su hija Fátima se acercó a la vivienda familiar con el fin de ir a buscarla, oponiéndose su padre a que la recogiera y dirigiéndose a ella diciéndole "tu madre no la necesita", "eres tan hija de puta como tu madre". Posteriormente, el acusado Pedro Antonio llamó a Dª Evangelina por teléfono y se dirigió a ella diciéndole "subnormal, no necesitas la cartilla", "a ver si tengo suerte y no vuelves", "tu hija es una hija de puta como tú".

C) Sobre el mes de marzo o abril de 2023, mientras Dª. Evangelina estudiaba con Fátima en la cocina, y Graciela se encontraba con su padre en el piso de arriba, cuando Graciela intentó bajar el acusado Pedro Antonio la agarró fuertemente de los brazos, recriminándole Fátima este extremo, momento en que el acusado intentó golpear a Fátima, interponiéndose Dª. Evangelina, empujándola el acusado y golpeándose esta última en un dedo.

Sustituyéndose por los siguientes:

B) Se ha interesado acusación por la representación procesal de Evangelina en nombre propio y de su hija, Fátima, por hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2022, sin que consten acreditados los hechos.

C) Sobre el mes de marzo o abril de 2023, mientras Dª. Evangelina estudiaba con Fátima en la cocina, y Graciela se encontraba con su padre en el piso de arriba, Graciela intentó bajar al piso de abajo, su padre Pedro Antonio la agarró fuertemente de los brazos, recriminándole Fátima a su padre haber agredido a su hermana.

PRIMERO.- Primer motivo de recurso: indefensión y nulidad.

La argumentación del recurso se basa como primer motivo: Nulidad e indefensión por vulneración del derecho a la libre designación de abogado y práctica de actuaciones sin la defensa designada ( arts. 24 CE y 238.3 LOPJ ).

Considera la recurrente que la desestimación en sentencia de la cuestión planteada al inicio de la vista oral le perjudica porque tras la designación de letrado del procedimiento personándose el día 19 de julio de 2023 se cometió dicha infracción ya que "no se nos notificó debidamente el auto de 10/07/2023; no pudimos formular alegaciones ni proponer particulares; no es excusa que se notificase al abogado de oficio, pues se había apartado con venia; se impidió a la defensa participar efectivamente en el procedimiento del 29/06 al 16/11/2023"por lo que la notificación a un letrado que ya estaba de facto apartado (por la venia concedida al nuevo letrado) provoca indefensión.

La alegación de nulidad que se realiza y resuelve la sentencia es que "desde el mes de junio de 2023 hasta el día 19 de noviembre de 2023 no le fue notificada a la parte resolución alguna, privándole de toda participación en las diligencias acordadas, de las que afirma no haber tenido conocimiento, entendiendo que se le ha causado indefensión".

A este motivo se oponen tanto el Ministerio Fiscal como las partes, puesto que no consideran que haya habido ninguna indefensión ni formal ni material.

Pues bien, efectivamente en fecha 19 de julio de 2023 se presenta un escrito por la procuradora ADELA ENRÍQUEZ LOLO, Procuradora de los Tribunales y de Pedro Antonio, manifestando acreditar dicha representación "según poder apud acta" (AC EXE 20) pero este poder no se aporta hasta el 23 de noviembre de 2023 por lo que hasta esa fecha la personación no está válidamente constituida (AC EXE 42). No obstante ello, se le ha permitido interponer con tal representación procesal recurso de reforma contra el auto de fecha 25 de junio de 2023, que fue tramitado (AC EXE 21) tramitándose el subsidiario de apelación que se resuelve por auto de fecha veinte de octubre de 2023 (RT 799/2023), por lo que a pesar de no haber aportado poder apud acta sí se le permitió presentar escritos por la Procuradora designada y se fue tramitando el procedimiento hasta la debida personación en forma, por lo que no se ha acreditado ninguna indefensión, pese a la falta de acreditación del poder que no se presentó hasta el 23 de noviembre de 2023. La concesión de la "venia" como ha referido el letrado, es una cuestión privada entre letrados que el tribunal no tiene por qué conocer ( artículo 8 del Código Deontológico de los abogados) pero la postulación en el procedimiento ha de acreditarse mediante poder (requisito subsanable pero necesario), sin que se advierta ninguna indefensión denunciada puesto que se tramitó tanto el recurso de reforma como el recurso subsidiario de apelación, sin que hasta la vista se haya puesto de manifiesto ninguna indefensión.

Por el recurrente tampoco se ha referido qué concreta indefensión o qué alegaciones se quisieron hacer que no pudieran hacerse en el trámite de alegaciones en el subsidiario de apelación o qué diligencias no pudieron practicarse en el periodo que considera "clave" la defensa entre el 29/06/2023 al 16/11/2023) siendo todos los particulares debidamente valorados por el tribunal de segunda instancia en su auto de 20 de octubre de 2023).

SEGUNDO. Motivo de recurso: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, indefensión y del principio de igualdad de armas por la denegación de la prueba pericial psiquiátrica solicitada por la defensa para evaluar la credibilidad de las denunciantes.

En esencia lo que se afirma por parte del recurrente es que la decisión de la juzgadora de inadmitir la prueba (una prueba pericial psiquiátrica propuesta para verificar clínicamente la influencia de dicho proceso terapéutico sobre sus manifestaciones en sede judicial y someter a contradicción, desde una perspectiva técnica e imparcial, los informes psicológicos aportados por la parte acusadora. Se trataba, por tanto, de una contra pericia esencial para el derecho de defensa y el principio de contradicción, dada la naturaleza estrictamente declarativa de los hechos enjuiciados)mediante auto de fecha 11 de julio de 2025, causa indefensión porque no se pudo someter a contradicción los informes periciales que fueron considerados como prueba. Consideraba esta prueba "pertinente útil y necesaria"porque los informes psicológicos han venido a reforzar la credibilidad del testimonio de las denunciantes, considerando asimétrico el tratamiento de la prueba pericial, puesto que se le deniega a la recurrente pero se les permite a las acusaciones, con una evidente desigualdad de armas en la admisión de medios de prueba, provocando una vulneración del derecho de defensa.

Por el Ministerio Fiscal en su impugnación se opone a este motivo de recurso al considerar que ni en el fondo ni en la forma puede ser estimado al no producirse indefensión. Habla primero de que es una diligencia que no se interesó en instrucción, lo cual parecería el momento procesal oportuno, además de ser una prueba impertinente por cuanto que pretende sustituir la valoración del testimonio por el tribunal, que es quien tiene que realizarlo, además del riesgo de victimización secundaria.

Por la otra parte, se opone en similares términos a la estimación de este motivo.

Según la recurrente la prueba pericial psiquiátrica era esencial para "valorar, con intervención de peritos imparciales (...) si existían signos objetivos de haber sufrido maltrato psicológico o físico, evaluar el impacto emocional y las supuestas secuelas alegadas por las denunciantes, y, sobre todo, verificar si existía una correlación causal entre los episodios narrados y su estado psicológico actual"ya que, según la recurrente, "los informes psicológicos incorporados por la acusación han sido utilizados como elementos para apuntalar la credibilidad subjetiva de las denunciantes".

Como bien apunta el Ministerio Fiscal, sólo tiene la facultad de valorar la credibilidad de las pruebas de carácter personal es el tribunal en la fase del juicio oral en base a su criterio de sana crítica de forma racional y motivada sin que este criterio pueda verse sustituido por prueba pericial que pretenda, tras el examen del historial clínico completo, por la valoración de otros peritos.

Los informes psicológicos que se han propuesto y admitido y practicado como prueba, han sido debidamente valorados pero no han sustituido a la libre apreciación de la prueba que ha realizado el tribunal, sin que aporten "credibilidad" al testimonio de las denunciantes, que es competencia exclusiva en la valoración de la prueba.

Según la sentencia que al analizar la credibilidad subjetiva de las víctimas no tiene apoyatura alguna en el informe psicológico refiere que "las testificales de Dª. Fátima y Dª. Evangelina reúnen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, respecto de las declaraciones de las víctimas y a efectos de su valoración, en la medida en que, por una parte, no se advierte razones ni se han alegado motivos coherentes y racionales que pudieran enturbiar la sinceridad de sus manifestaciones". Ninguna mención a ese "apuntalamiento"de la "valoración de la credibilidad subjetiva"basándose en los informes psicológicos que existían en el procedimiento.

Es más, en el Fundamento Segundo, al valorar (para no estimar probado) los informes psicológicos (única referencia que se hace al valorar la prueba) la sentencia dice "los Informes psicológicos obrantes en autos sirvan, por sí solos, para acreditar, sin género de duda alguno, dicha habitualidad requerida por el tipo penal, procediendo en aplicación del Principio in dubio pro reo".Por lo que claramente no han influido a la hora de valorar la credibilidad de las denunciantes, sino que en ese mismo fundamento los parámetros de "credibilidad"que se analizan son los archiconocidos criterios de falta de móviles espurios y sobre todo la persistencia en la incriminación, corroboraciones periféricas y falta de contradicciones relevantes en los testimonios de las denunciantes en un análisis completo, por lo que lo que refiere la recurrente sobre que los informes psicológicos han servido para "apuntalar"la credibilidad de las denunciantes de ahí que la contra pericia denegada le causa indefensión, no tiene ningún respaldo.

Además, en el relato de los hechos probados de la sentencia tampoco se deja constancia de ningún dato fáctico que pudiera ser considerado como un daño o una lesión psicológica o psiquiátrica en las denunciantes, puesto que en el Fundamento Sexto se dice expresamente que "no han resultado acreditadas lesiones graves ni secuelas psicológicas profundas".Sólo se vuelven a mencionar estos informes psicológicos en el Fundamento Jurídico Sexto (responsabilidad civil) por lo que el objeto de la pericia tal y como se plantea por el recurrente nada tiene que ver con esta cuestión.

Pudo la recurrente en aras de su derecho a la defensa poner en duda y cuestionar estos informes sometidos a contradicción en el acto del juicio oral por lo que no se ha causado indefensión alguna ni tampoco ninguna vulneración del derecho de defensa al presentar una pericial psiquiátrica recabando toda la historia clínica de las perjudicadas y víctimas de violencia de género y violencia doméstica y vicaria.

Finalmente, debemos tener en cuenta la revictimización que este tipo de periciales pueden causar en víctimas vulnerables como lo son las denunciantes en este procedimiento.

Así, el artículo 19 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, establece que las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada. También el art. 21 d) establece ciertas limitaciones a este sometimiento a reconocimientos médicos o psiquiátricos de las víctimas, puesto que dice que "Los reconocimientos médicos de las víctimas solamente se lleven a cabo cuando resulten imprescindibles para los fines del proceso penal, y se reduzca al mínimo el número de los mismos".

En el caso concreto se pretende someter a las víctimas a un reconocimiento médico psiquiátrico que cuestione su credibilidad; pero no sólo eso, pretende además recabar y someter a escrutinio su íntegro historial médico, que probablemente uno de los ámbitos más privados e íntimos de una persona, sin que ningún criterio racional de pertinencia o utilidad de esta prueba merezca superar este ámbito de intimidad para someter al escrutinio de dos psiquiatras, como se pretende, a la luz del examen completo de su historia clínica.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Vulneración del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento criminal . declaraciones prestadas por familiares sin advertencia legal. Nulidad de prueba esencial para la condena. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE )

En relación con este motivo considera la recurrente que no se informó debidamente a las testigos familiares directos del encausado como es obligado por el art. 416 de la LECRIM, y cita concretamente a Dña. Evangelina, que prestó declaración a las 10:56:52(minuto 00:11:44) sin ser advertida de su derecho de dispensa y Dña. Fátima declaró a las 11:36:22(minuto 00:51:14) igualmente sin advertencia alguna. Ambas tienen relación de parentesco directo con el acusado. En concreto Evangelina su ex esposa en el momento de los hechos (realmente era su esposa) y Dña. Fátima su hija.

Conclusión jurídica según el recurrente en una suerte de ecuación: ausencia de advertencia legal + condición de familiar + doctrina del Tribunal Supremo = nulidad radical. Por tanto, debe estimarse este motivo y declararse la nulidad de las declaraciones prestadas por Evangelina y Fátima, con la consiguiente anulación de la sentencia por infracción de derechos fundamentales.

Nuevamente las acusaciones se oponen a este motivo de recurso.

Esta argumentación y el motivo que sostiene, no puede ser estimado.

Como es de todos sabido, en referencia al tema de la dispensa del art. 416 de la LECRIM ha habido una serie de modificaciones primero jurisprudenciales y luego legales que claramente se oponen a la motivación de la recurrente en relación a qué personas y en qué casos se puede ejercer la dispensa de no declarar.

La cuestión fue analizada en la sentencia dictada en el RECURSO CASACION núm.: 2428/2018, en la Sentencia Pleno TS núm. 389/2020, de 10 de julio, la víctima que ha ejercido la acusación particular no puede luego acogerse a la dispensa de no declarar del artículo 416.1 de la LECRIM, puesto que su "toma de postura" procesal ha de entenderse como definitiva. Tras un pormenorizado análisis de la cuestión, la STS 389/2020 supone un giro copernicano y deja sin efecto la existencia de distintos Acuerdos del Pleno que validaban esta posibilidad de "recuperar" la dispensa.

Dice expresamente la STS "Nosotros sostenemos esta interpretación de la mano del caso sometido a nuestra consideración casacional y lo proclamamos exclusivamente de aquella víctima que ha ostentado la posición de acusación particular en la causa, y que ha dejado dicha posición de parte, pero que sigue siendo testigo de su propia agresión. Este es el alcance del motivo planteado, y a él nos debemos limitar en nuestra resolución judicial. Sobre la interpretación de tal aspecto es donde gira la corrección de nuestra anterior doctrina, puesto que entendemos que el denunciante, víctima de los hechos, que está personado en el proceso como acusación particular, al dejar de ostentar tal posición, no recobra un derecho del que carecía con anterioridad, por haber renunciado al mismo al constituirse como acusación particular".

Dejaba sin efecto una Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el que se podía "recuperar" la dispensa cuando se esgrimía de nuevo en el juicio en determinadas circunstancias.

Y esta nueva línea Jurisprudencial es que la adopta la nueva redacción del artículo 416 de la LECRIM operada tras la reforma de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, en vigor desde el día 25/06/2021, se establece que están dispensados de la obligación de declarar:

1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

1.º Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edado con discapacidad necesitada de especial protección.

2.º Cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

3.º Cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa. A tal efecto, el Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver.

4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.

5.º Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.

Las dos personas que se mencionan como familiares (Dña. Evangelina y Dña. Fátima) a las que, según la recurrente, se les debió advertir de la posibilidad de ejercer la dispensa legal estaban personadas como acusación particular (bajo la representación común tanto de Evangelina como de sus dos hijas, Graciela y Fátima) de hecho, la ejercieron activamente hasta el final del procedimiento, por lo que aunque hubieran querido tampoco podrían haber ejercido la dispensa, es por eso que la magistrada de lo Penal no les informa de una dispensa que no podrían ejercitar de conformidad con el art. 416.1.4ª de la LECRIM.

Pero además, y con respecto de lo que corresponde a la hija menor de edad, tampoco Evangelina respecto de su hija menor podría haberse acogido a tal dispensa, porque según el apartado primero del art. 416.1 LECRIM no puede hacerlo al ser la víctima una persona bajo su representación legal.

Pero es que, además, como se decía en la Sentencia casacional de 10/07/2018 "la dispensa a declarar es un derecho del testigo, pero no se corresponde con derecho alguno del acusado ( STS 130/2019, de 12 de marzo ), y también hemos proclamado que el art. 416 LECrim . supone el desarrollo en el ámbito del proceso penal de un derecho de rango constitucional dimanante del haz de garantías del art. 24 CE ".Por lo tanto, recordaba esta sentencia con cita de otras que la dispensa es "un derecho procesal atribuido a quien no es parte procesal: un derecho de un tercero a no declarar."

Por tanto, en consecuencia, no existe ninguna infracción del art. 416.1 de la LECRIM y por tanto el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- Motivos de recurso relativos a cada delito por el que es condenado, y que alega vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva.

En estos motivos del recurso (Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo) utiliza en general la fórmula del silogismo: única prueba nula ( art. 416 LECrim) + ausencia de fecha concreta + doctrina STS 13/10/2009= NULIDAD DE LA CONDENA. Eliminada las declaraciones de la denunciante y de su hija (ya hemos dicho antes que este motivo no puede ser alegado) resalta una serie de contradicciones en las declaraciones de los testigos por todos y cada uno de los hechos delictivos por los que ha sido condenado, así como una clara indeterminación de los hechos que le ha impedido defenderse de las acusaciones contra él planteadas.

Se oponen las acusaciones a la estimación de todos estos motivos de recurso.

Por lo tanto, pese a que la sistemática del recurso no ayuda a la resolución del recurso por esta Sala, es preciso analizar el derecho la tutela judicial efectiva y la no indefensión en relación a dos aspectos fundamentales y que se esgrimen en estos motivos de recurso:

a) Las acusaciones deben constreñirse al principio acusatorio,y por ende, al objeto del proceso fijado en el auto de procedimiento abreviado, para no causar indefensión.

b) La valoración de la pruebaha de tener en cuenta los criterios de la sana crítica y analizar toda la prueba de acuerdo con parámetros de racionalidad, suficiencia y validez.

La Jurisprudencia sobre el principio acusatorio conecta claramente el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión a la previa información de la acusación y la determinación del objeto del proceso penal.

En el auto del Tribunal Supremo, ATS, Penal sección 1 del 26 de febrero de 2026 ( ROJ: ATS 2366/2026 - ECLI:ES:TS:2026:2366A ) se recoge la Doctrina del Tribunal Supremo, y así cita la STS 1006/2025, de 10 de diciembre que manifestaba que «el sistema acusatorio exige una correlación estricta entre acusación y sentencia. Es indispensable que el acusado conozca con la suficiente antelación "aquello de que se le acusa", de forma que pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, proponer y practicar la prueba pertinente y contradecir la que se formule en su contra. Por ello, la acusación debe ser clara y precisa respecto de los hechos y del delito imputado, y la sentencia ha de respetar sustancialmente ese marco fáctico, sin introducir ningún elemento nuevo de cargo que resulte sorpresivo para la defensa. Así lo han recordado las SSTS de 8 de febrero de 1993 , 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995 , entre muchas otras»

Por otro lado, expresa el Alto Tribunal en esta reciente resolución que «el objeto del proceso penal es de cristalización progresivay se va formateando conforme avanzan las investigaciones, pero si bien las pretensiones de las acusaciones quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado en el trámite de conclusiones definitivas, el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar se perfila de manera esencial con ocasión de la emisión de la calificación provisional.Dado que el principio acusatorio comporta que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, el derecho solo se verá satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones pongan en su conocimiento las actuaciones por las que el acusado puede ser condenado. Dicho de otro modo ( SSTS 30 de diciembre de 1992 , 8 de marzo de 1994 o 9 de abril de 2005), aun cuando el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, sobre cuyo contenido ha de resolver la sentencia, pues de entenderse lo contrario privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil, además, la actividad probatoria practicada en el juicio oral, lo cierto es que cuando se modifican las conclusiones provisionales es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, sin perjuicio de que puedan incorporarse hechos complementarios o accesorios cuando no alteren la realidad por la que se acusa y transformen a ésta en sorpresiva»( STS 940/2025, de 13 de noviembre ).

El Tribunal Constitucional ha expresado que «el objeto del proceso penal presenta una "delimitación progresiva"[ STC 34/2021, de 17 de febrero , FJ 5 a)]. De esta forma, tras una "inicial atribución fáctica y delictiva" a una persona determinada, los hechos "han de ser investigados, contrastados y, en su caso, declarados probados. Por otra parte, la calificación jurídica es provisional durante las fases de investigación e intermedia ( STC 20/1987, de 19 de febrero , FJ 4, y 186/1990, de 15 de noviembre , FJ 4). Solo después de practicar contradictoriamente la prueba en un juicio público, si se mantiene la acusación, pueden los hechos imputados ser afirmados como delictivos por el órgano de enjuiciamiento, tras subsumirlos en el tipo penal que corresponda" [ STC 34/2021, de 17 de febrero FJ 5 a)]»( STC 25/2022, de 23 de febrero ).

El conocimiento previo de la acusación se garantiza inicialmente mediante la realización de las conclusiones provisionales en la fase intermedia pero que viene precedido por el auto de procedimiento abreviado, artículo 780.1 en relación con el art. 779.4º de la LECRIM, en el que se han de fijar "la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan".Este proceso de cristalización del objeto del proceso que finaliza en la fase de conclusiones definitivas se produce, cuando una vez practicada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las conclusiones definitivas se pueden llevar a cabo modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que "se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso"(en este sentido la STS 904/2013, de 12 de noviembre). Como única excepción a este momento de intervención del tribunal ante la actuación de las partes acusadoras en la fijación ya no de los hechos sino de su calificación, está el planteamiento de la tesis ( art. 733 de la LECRIM).

Siendo éste el esquema procesal de nuestro procedimiento abreviado, veamos qué ocurre en el caso concreto y cómo puede afectar a la estimación o desestimación de los motivos de recurso interpuestos respecto de cada una de las condenas impuestas.

En los casos, como el de autos, en el que el objeto del proceso penal es complejo por cuanto que se imputan muchos hechos diversos aunque conectados por la regla de ser cometidos por un único autor, artículo 17 de la LECRIM, se debe ser muy respetuoso con la fijación del relato fáctico para evitar acusaciones sorpresivas y por ende una vulneración del derecho de defensa del encausado. Y esta fijación de los hechos incumbe primero al instructor (en el auto de procedimiento abreviado) y a las partes (recurriendo el auto cuando no está conformado el objeto del proceso penal de acuerdo con las pretensiones que quiere ejercitar) y luego en las conclusiones provisionales y el auto de apertura del juicio oral nuevamente dictado por el instructor.

Y por eso ha de ponerse en correlación, de un lado el auto de procedimiento abreviado como primer acto de formalización de la imputación en acusación, las conclusiones provisionales donde se fijan las pretensiones punitivas y resarcitorias, y las conclusiones definitivas donde, tras la práctica de la prueba, se concretan éstas. Y en ese proceso formativo y progresivo, o de "cristalización progresiva"de delimitación del objeto del proceso tras la instrucción desde la fase intermedia hasta el juicio oral, se ha de ceñir el pronunciamiento/s del tribunal enjuiciador.

En segundo lugar, lo que alega realmente el recurrente al hablar de las contradicciones de los testimonios y la no valoración correcta del resto de la prueba o incluso una inexistencia de prueba de cargo, es un "error en la valoración de la prueba"por apreciar de un lado que la prueba testifical en la que se asienta la sentencia es nula (por la reiterada alegación de la falta de advertencia de la dispensa de dos de las testigos) pero al tiempo pasa a analizar esta prueba personal para destacar las contradicciones entre las declaraciones alegando, entonces, una falta de persistencia que unidas a la falta de corroboración periférica podrían conllevar a la nulidad del pronunciamiento condenatorio.

La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe: "El tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a una condena".

Atendiendo a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia por el tribunal enjuiciador se debe realizar una triple comprobación: que exista prueba de cargo, que esa prueba haya sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, sea suficiente para justificar la condena.

La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Partiendo del principio de libre apreciación de la prueba, del artículo 741 de la LECRIM, se impide al tribunal de segunda instancia proceder a una revisión subjetiva de la prueba del Juzgador/a (el que de forma inmediata, y sometido a los principios de concentración y libre valoración) salvo que estas pruebas se hayan valorado de forma arbitraria, de forma contraria a la razón y la lógica.

Analicemos, pues las alegaciones que realiza la recurrente en relación a cada uno de los hechos por los que ha sido condenado.

1) Hecho ocurrido en el año 2021, con posterioridad al verano y sobre las 21:30 horas (motivo quinto de recurso)

a) La única prueba de cargo es la declaración de la exesposa e hija del acusado,no advertida del derecho a no declarar ( art. 416 LECrim) .

Nos remitimos a la argumentación del razonamiento anterior para evitar reiteraciones ociosas.

b) Ausencia de corroboración periférica.No existe parte médico ni informe forense que constante los hechos por los que se determina la condena.

Esta cuestión planteada, se trata de un presunto error en la valoración de la prueba existente, puesto que la sentencia sí valora adecuadamente la declaración de las dos testigos, madre e hija, por lo que al tratarse de pruebas personales debidamente analizadas según la convicción del tribunal sentenciador, este motivo debe quedar descartado.

Porque no es preciso que exista un informe médico forense de una agresión o un parte de urgencias para que el tribunal de enjuiciamiento pueda considerar acreditada la comisión del hecho delictivo que es lo que hace la juzgadora de instancia, por lo que no cabe realizar dicha afirmación.

c) Imposibilidad de articular una defensa efectiva por indeterminación fáctica.

Según el recurrente, las acusaciones no han concretado la fecha exacta del hecho. Es decir, que falta una precisión cronológica que impide su defensa. El auto de apertura, según la recurrente, reproduce esa imprecisión, y la sentencia no aclara ni corrige la indeterminación. Sostiene la recurrente que "en el acto del juicio oral, el acusado preguntó por el día concreto de los hechos sin obtener respuesta"y no se le ha permitido articular en consecuencia, una prueba de descargo eficaz. La única prueba de cargo es el testimonio de Evangelina, obtenido sin advertencia del art. 416 LECrim.

Pues bien, expuestos así los argumentos, decir que la fijación cronológica del hecho no es un requisito indispensable para considerar probado el hecho. Muchas veces, es imposible fijar una fecha en concreto más en los casos de violencia de género pero sí puede ser objeto de condena los hechos que, aún no determinados en tiempo concreto, sí se puede fijar su contexto espacio-temporal para que el objeto del proceso se pueda fijar de modo adecuado como para que pueda el encausado desplegar la defensa.

Y así lo hicieron las dos testigos que, como insistentemente reiterada la recurrente, sí declararon adecuadamente sin advertencia de una dispensa a la que no tenían derecho por las razones expuestas por esta resolución hasta la saciedad, y cuyos testimonios fueron debidamente valorados por la juzgadora de instancia.

1) Hechos del día 25 de diciembre de 2022.

Según la recurrente, la juzgadora acoge la versión de la denunciante y su hermano, que declara como testigo, sin analizar las contradicciones entre las declaraciones prestadas en instrucción y en el plenario, ni la falta de imputación del Ministerio Fiscal por los hechos así descritos. Insiste en la ausencia de advertencia del art. 416 LECrim a la testigo Fátima, cuya declaración constituye prueba de cargo esencial.

Nuevamente remitirnos a nuestra argumentación tanto con respecto de la prueba personal y la advertencia del art. 416 que se alega. Sobre la indeterminación de las circunstancias, también cabe decir que los hechos se producen en una fecha concreta y determinada en un contexto fijado en todo momento en las resoluciones judiciales que marcan el objeto del proceso con ciertas diferencias no esenciales que siempre pueden producirse sin cambiar lo esencial del hecho, que no puede ser modificado.

En la sentencia se valora estas pruebas personales (testificales) en el sentido de considerarlas creíbles las declaraciones de la denunciante y el hermano de ésta que, como hemos dicho antes, son pruebas personales sometidas a la inmediación del tribunal.

Se pone eso sí de manifiesto por el recurrente unas supuestas contradicciones que la juzgadora no ha tenido en cuenta ("se pasa de un episodio reducido a una llamada telefónica a una escena con múltiples participantes. La sentencia no explica por qué otorga plena credibilidad a esta versión tardía")afirmando que la denunciante "amplió su relato afirmando que Fátima acudió al domicilio, que el acusado se lo impidió y que se produjeron insultos directos en presencia de la menor. Introdujo, además, la referencia a la intervención de su hermano Hernan como testigo presencial, dato inexistente en la fase instructora".

Esta última cuestión a la que se hace referencia al impugnar la condena por este pronunciamiento es más por la vulneración del principio acusatorio por aumentar el objeto del proceso a un incidente del que no se dijo nada al conformarse por el auto de procedimiento abreviado el objeto del proceso.

Y en este punto, entiende la Sala que tiene razón el recurrente. Se amplía de forma injustificada el objeto del proceso.

En el auto de procedimiento abreviado, en el relato genérico del maltrato habitual (por el que luego la sentencia no condena) se recoge tan sólo una de las frases que podrían encajar con el relato de hechos del día 25 de diciembre de 2022 que realiza sólo la acusación particular, y es cuando en el auto se recoge que le decía, entre otras cosas, "eres una puta como tu madre"(a las hijas). En el relato de ese día si bien se dice una frase parecida a esta que recoge el auto referida a Fátima, la hija menor, cuando le dice su padre "eres tan hija de puta como tu madre"no lo contextualiza en un día determinado (la hija recoge la cartilla médica para su madre) ni tampoco consta descrita en el auto de procedimiento abreviado la llamada de teléfono en la que Pedro Antonio llamó a Evangelina por teléfono y le dijo "subnormal no necesitas la cartilla, a ver si tengo suerte y no vuelves"añadiendo "tú hija es una hija de puta como tú, así la tienes, hace lo que quiere".

Todo ello presenciado presuntamente por el hermano de Evangelina que declaró como testigo del final del incidente al estar en compañía de su hermana.

El problema es que en el escrito de conclusiones que realiza la acusación particular, sobre este incidente en concreto que afectaría tanto a la madre ( Evangelina) como a su hija mayor ( Fátima), no se puede saber cómo lo califica, puesto que de ser serían unas injurias o vejaciones injustas respecto de la madre y de la hija Fátima, pero no se califica así.

En la sentencia estos hechos se han calificado como delito leve de injurias (dos, al ser dos las partes perjudicadas) previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal.

Por su parte, el único hecho que es calificado como delito leve de injurias por el Ministerio Fiscal (el apartado B de su escrito de conclusiones provisionales que eleva a definitivas) son hechos ocurridos "a principios de mayo de 2023"respecto de Covadonga y otros hechos respecto de Fátima en el apartado D) ocurrido el 24 de junio de 2023.

Nada califica el Ministerio Fiscal en referencia a lo ocurrido el día 25 de diciembre de 2022 entre, primero, Fátima y su padre, el acusado, y luego en conversación telefónica de éste con Covadonga.

Según el relato de hechos de la sentencia en la que basa la condena por injurias contra ambas, se hace por los hechos del día 25 de diciembre de 2022.

Por tanto, esta modificación del relato de acusación por parte de la sentencia es de tal calado que no se trata de una modificación circunstancial, y por tanto, no puede ser incluida dicha condena al no estar dentro de la descripción fáctica de los hechos del auto de procedimiento abreviado (que devino firme pese a ser recurrible) siendo introducido sorpresivamente en el relato de las conclusiones provisionales de la acusación particular que, por otra parte, no lo califica debidamente como finalmente hará la sentencia.

En este caso, se estima el recurso dejando sin efecto la condena por los dos delitos leves de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal ocurridos, supuestamente, el día 25 de diciembre de 2022.

1) Condena relativa a los hechos de marzo o abril de 2023(agresión a Graciela y a Evangelina)

El Ministerio Fiscal no acusó por este episodio en el que la víctima directa es Graciela. Solo la acusación particular lo introdujo. Condenar por hechos no acusados por el Ministerio Público y no claramente delimitados en el auto de apertura del juicio oral, según la recurrente, quiebra el principio acusatorio la correlación acusación-condena ( art. 24 CE) .

Añade, además, la falta de corroboración periférica de la única prueba que considera nula (nuevamente la declaración sin dispensa) y la falta de concreción (se habla de los meses de marzo o abril de 2023 cuando se fija el altercado por el que es condenado) que le impide la defensa. Según el recurrente "no existe parte médico ni informe forense que constate marcas en los brazos de Graciela. La menor no fue explorada judicialmente, pese a su condición de víctima directa en este episodio".

Empezaremos por la primera cuestión, el quebranto del principio acusatorio.

La sentencia condena por los hechos ocurridos en el mes de marzo o abril de 2023 respecto de los que se formula acusación y que resultarían constitutivos, respecto de la menor Graciela, de un delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y respecto de Dª. Evangelina de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.

El incidente en la sentencia se describe como una situación ocurrida en el interior del domicilio familiar cuando el padre agarra primero a Graciela por los brazos y luego agrede a la madre que se interpone entre éste y su otra hija Fátima, concretamente cuando ésta le recrimina que pegue a su hermana, el padre (el acusado) intentó golpear a Fátima, pero se interpone Evangelina, empujándola el acusado y golpeándose esta última en un dedo.

No es cierto lo que afirma la recurrente de que no consta en el auto de procedimiento abreviado (auto que fija el objeto del proceso) una descripción de hechos en los que Graciela fuera la víctima. Consta, aunque de forma telegráfica.

Lo que recoge el auto de procedimiento abreviado es que en una ocasión "también agarró a Graciela por los brazos en una fecha indeterminada" pero no dice nada que a continuación en ese mismo incidente que el acusado también agarrara a la madre (a Covadonga) tal y como describe la sentencia (hecho C, parte final, "cuando ésta le recrimina que pegue a su hermana, el padre (el acusado) intentó golpear a Fátima, pero se interpone Evangelina, empujándola el acusado y golpeándose esta última en un dedo").

En el escrito de calificación de la acusación particular describe el hecho al que nos referimos de la siguiente forma "En abril de 2023, mientras Dª Evangelina estudiaba con Fátima en la cocina, Graciela estaba en el piso de arriba de la casa, y trataba de bajar, el padre se lo impidió cogiéndola muy fuerte, a lo que Fátima le dijo "que sea la última vez que tocas a la niña", momento en el que D. Pedro Antonio se dispuso a abofetear a Fátima, interponiéndose Dª Evangelina, quien recibió la agresión". No dice nada en relación a que la dinámica fuera un empujón, ni tampoco que se hiciera daño en un dedo Dª. Evangelina como luego consta en el hecho probado. También es cierto lo que dice la recurrente y es que el Ministerio Fiscal no describe de ninguna manera el incidente ni con respecto de Graciela ni con respecto de Evangelina.

Pues bien, la cuestión estaría en considerar si la descripción del hecho que realiza el auto de procedimiento abreviado colma las exigencias de una descripción mínimamente concreta para permitir la condena en base al principio acusatorio y la prohibición de indefensión. Y que el auto de apertura de juicio oral no describiera con corrección estos hechos pueda afectar a la tutela judicial efectiva al punto de causar indefensión.

Y con respecto del relato que se realiza en relación a la agresión del encausado a su hija Graciela no se puede afirmar tal cosa; pero sí se puede afirmar con respecto del relato que afecta a Covadonga cuando, supuestamente, tras agarrar por los brazos a Graciela, se interpone Evangelina para que Fátima no reciba una bofetada, ya que en ningún momento se describe una dinámica similar de agresión respecto de Covadonga en el auto de procedimiento abreviado. Ni siquiera someramente. Por lo que esta acusación por estos hechos se puede considerar sorpresiva, no encajable en ninguno de los hechos del auto de procedimiento abreviado, y por tanto, pese a que se acuse por ellos por la acusación particular, quedan al margen del objeto de enjuiciamiento.

Por tanto, se estima el recurso con respecto del delito de agresión sobre Dª. Evangelina, debiendo absolverle por un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, en ese concreto incidente de marzo/abril de 2023.

Con respecto del delito cometido respecto de la menor Graciela, de un delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, debemos analizar las argumentaciones con respecto de la falta de prueba corroboradora y la falta de informe forense, así como la falta de concreción de la imputación que impide la defensa. Respecto de la valoración de la prueba, existe una doble prueba personal (la declaración tanto de Covadonga como de Fátima, ambas testigos presenciales de la agresión a Graciela) por lo que la valoración que se realiza por el tribunal de enjuiciamiento de esta prueba personal es adecuada y racional y se enmarca dentro del contexto de violencia que se describe con respecto de las otras agresiones. Sobre la falta de declaración de la menor ( Graciela, nacida el día NUM001/2015) contaba tan solo con 10 años en el momento de celebrarse el juicio y 8 cuando se produjeron los hechos por lo que es obvio que ésta fue la razón de no citarla para darle audiencia, visto además de la existencia de otras pruebas personales debidamente valoradas en la sentencia.

En cuanto a la indeterminación, lo cierto es que el relato del Fiscal no la incluye pero sí lo hace la acusación particular (de forma detallada) y el auto de procedimiento abreviado (más genéricamente) por lo que la parte sí pudo defenderse de este concreto hecho y por tanto no puede ser estimado el motivo del recurso.

Por tanto, y con respecto de esta condena se mantiene, no así respecto de la condena de Covadonga por estos hechos.

1) La condena por los hechos de la noche del 24 de junio de 2023.

Sobre estos hechos, además de la falta de correlación tanto con el relato de las acusaciones como del auto de procedimiento abreviado, se plantea de nuevo la indeterminación temporal (al no fijar la hora de la noche) y contradicciones esenciales en los relatos de las dos testigos ( Fátima y Covadonga).

La sentencia condena a Pedro Antonio por un episodio que sitúa en una hora no determinada de la noche del día 24 de junio de 2023, en el domicilio familiar, consistente "el acusado Pedro Antonio, en el seno de una discusión y con ánimo de atentar contra la integridad física de su hija Fátima, le lanzó una botella de plástico que le impactó en el hombro, a la vez que le refería expresiones tales como: "eres una puta como tu madre". En ese momento intervino Evangelina, ante lo cual el acusado, con ánimo de atentar contra su integridad física, la empujó no causándole lesiones. A continuación el acusado, con ánimo de amedrentar a Fátima, le gritó diciendo "si le tocas a mi coche te mato, te voy a romper la cabeza". Todos los hechos del día 24 de junio fueron también en presencia de la otra hija menor común, Graciela"

Sobre este hecho, el auto de procedimiento abreviado recoge el siguiente relato de hechos "el investigado le dijo a Fátima "te voy a reventar la cabeza" y le lanzó una botella de agua con intención de dañarla, alcanzándola en el cuerpo y sin causarle lesión. Entonces, cuando la denunciante intervino para poner fin a la situación, el investigado se enfrentó a ella, la empujó sin causarle lesión alguna y le dijo "sal de ahí, te voy a reventar la cabeza, eres una puta, eres una gorda". Y en otro momento del auto expresamente recoge como amenazas "si tocas mi coche te mato" y "te voy a romper la cabeza".

Pues bien, no existe por lo tanto una mutación del hecho y éste se recoge con claridad y de forma muy simétrica tanto por lo que consta en el auto de procedimiento abreviado como con los escritos de calificación, siendo una determinación lo suficientemente precisa que no impediría la defensa por este hecho, sólo basándose en que "no se dice la hora concreta de la noche en la que ocurren los hechos"como afirma el recurrente.

Con respecto de la valoración de la prueba de las dos declaraciones, nuevamente existe una valoración de una prueba personal adecuada y racional de la sentencia, por lo que esta segunda instancia no puede reevaluar ni reinterpretar esta valoración realizada con inmediación por la juzgadora de instancia, puesto que el hecho de que no quedaran claros algunos aspectos de la declaración (distancia y modo de arrojar la botella) no permiten considerar inveraz el testimonio de Fátima. Ni tampoco el testimonio de Evangelina, del que no se destacan especiales contradicciones. El que Fátima refiriera a la policía en la primera llamada a la policía que su padre tenía un cuchillo tampoco es algo que pueda considerarse esencial en un momento de tantísima tensión, y de hecho, este dato no fue considerado acreditado sin que el relato de Fátima quede enervado por esta supuesta contradicción que no es esencial ni invalida su testimonio, que la sentencia ha valorado adecuadamente.

Sobre el "refuerzo probatorio"que supone la orden de protección, no tiene ningún tipo de sentido dicha alegación. La orden de protección se acordó en su día precisamente en base a los indicios habidos de actos criminales que en este procedimiento han quedado (parcialmente, eso sí) acreditados por lo que la orden de protección nada añade ni aporta ni tampoco es un elemento corroborador pero tampoco es eso lo que refiere la sentencia, por lo que las afirmaciones de que "te mato"o "te voy a romper la cabeza"no se pueden considerar amenazas "serias o verosímiles"como afirma el recurrente, no tienen razón de ser. De hecho, de forma pormenorizada la sentencia explica sus razones por las que considera acreditada dicha conducta de amenazas, basándose en pruebas personales que dotan de soporte probatorio la acusación enervando la presunción de inocencia.

Por tanto, no se puede revocar la sentencia en tal pronunciamiento por los hechos del día 24 de junio de 2023 por las razones expuestas.

QUINTO.- Las dilaciones indebidas.

Según el recurrente, el procedimiento estuvo paralizado durante estos periodos de tiempo:

1. Del 29/06/2023 al 16/11/2023 - Más de 4 meses sin notificación alguna a la defensa tras la interposición del recurso de reforma y subsidiario de apelación. Durante dicho lapso se impidió formular alegaciones o proponer prueba.

2. Del 16/11/2023 al 19/03/2024 - Otros 4 meses sin actuación judicial entre la notificación de diligencia de ordenación y la siguiente tramitación de escritos.

3. Del 04/09/2024 al 22/10/2024 - Casi dos meses de inactividad entre la petición del Ministerio Fiscal para volver a tomar declaración a Fátima y la efectiva celebración de dicha diligencia .

Según la recurrente, estos tres lapsos suponen más de diez meses de paralización injustificada en una causa sin complejidad.

La razón de la indefensión causada se explica por la parte recurrente en el sentido que esta dilación y estas paralizaciones que prolongaron artificialmente la duración del proceso, manteniendo al acusado sometido a medidas cautelares y en situación de incertidumbre durante más de 2 AÑOS privado de visitas de su hija pese a haberlo reiterado de manera continua, habiendo incluso solicitado visitas tuteladas para poder evitar el daño que se le ocasiona a la menor Graciela. Ello constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24 CE) .

En reciente Jurisprudencia se recoge la Doctrina sobre las dilaciones indebidas injustificadas en la Administración de Justicia, concretamente en la STS, Penal sección 1 del 11 de febrero de 2026 ( ROJ: STS 431/2026 - ECLI:ES:TS:2026:431 ) "El artículo 21.6 del Código Penal reconoce como circunstancia atenuante: «La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa», por lo que hemos dicho que la aplicación de la atenuación exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria,o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple,de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora".

Esta sentencia cita a su vez otras en relación a la apreciación de esta atenuante como "muy cualificada": la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, que «en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las Sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años ); 3912007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)».

Y respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordábamos que: « este Tribunal viene señalando (Sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal ».

Desde que se incoa la causa (auto de veinticinco de junio de dos mil veintitrés)hasta que se dicta el auto de procedimiento abreviado (treinta de julio de dos mil veinticuatro)no se produce una dilación indebida, porque apenas se produce el transcurso del plazo de un año que el artículo 324 de la LECRIM fija como plazo máximo de instrucción, puesto que la investigación judicial debe desarrollarse en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa, que se cumple en este caso, siendo tan sólo necesaria una prórroga (auto de nueve de julio de dos mil veinticuatro)y por tanto estos periodos (de unos cuatro meses en dos ocasiones durante la instrucción y otros dos meses para la práctica de la diligencia complementaria acordada por el juzgado) no se trata de una dilación indebida, viendo el número de acontecimientos procesales que tuvieron que ser llevados a cabo durante la instrucción, que es donde se esgrime el retardo, no ordinario sino muy cualificado.

No habiendo por tanto ningún tipo de dilación reseñable en un procedimiento reiteradamente objeto de recursos no se puede considerar estimable el perjuicio que alega el recurrente, sobre la paralización del régimen de visitas, que se trata más de una cuestión de naturaleza civil al margen del proceso penal, siendo las medidas restrictivas de tipo cautelar con respecto de su hija Graciela, que se siguen por otros parámetros diversos. En todo caso la pretendida "simplicidad" de la tramitación no ha sido tal cuando consta que el expediente digital sólo en las Diligencias Previas ante el Juzgado de Violencias sobre la Mujer de Vigo tiene cerca de 350 acontecimientos procesales.

Por lo tanto, este motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- Concurrencia de la atenuante de alteración psíquica ( art. 21.2 CP )

Se recurre la sentencia, con carácter subsidiario, según el recurrente porque la sentencia "omite aplicar la atenuante de alteración psíquica prevista en el art. 21.2 CP , pese a que el trastorno diagnosticado al acusado fue acreditado mediante informe pericial psiquiátrico no impugnado y corroborado en el acto de juicio por la testigo Evangelina. La sentencia niega la atenuante, limitándose a excluir cualquier afectación volitiva o cognitiva sin mayor razonamiento, y sin valorar que la propia testigo Evangelina reconoció que Pedro Antonio estaba bajo tratamiento psiquiátrico y que ese trastorno incidía en su comportamiento" pese a que existe prueba de ello, porque existe "prueba acreditativa de la alteración psíquica que es el informe psiquiátrico del Dr. Andrés diagnosticó al acusado un trastorno susceptible de influir en su conducta y en su capacidad de autocontrol. El informe no fue objeto de impugnación por ninguna de las acusaciones. En el acto de la vista, Evangelina corroboró expresamente la existencia de dicho trastorno, reconociendo que el acusado estaba en tratamiento y que su estado psíquico condicionaba sus reacciones".

La sentencia analiza debidamente las razones por las que no considera adecuada la aplicación de esta atenuante que no concurre, en primer lugar, porque se trata de informes (acontecimientos 146, 147 y 148, tanto el del Dr. Andrés como el de las psicólogas Dª. Sara y Dª. Rafaela) no pueden ser tenidos en cuenta "porque se trata de informes de fechas posteriores a los hechos, acudiendo el acusado a consulta, una vez interpuesta la denuncia y, por otra parte, no acreditan que el acusado padezca anomalía o enfermedad psíquica alguna"y así lo explica analizando al prueba pericial de forma contraria a la que hace la recurrente, pero de forma racional y aplicando los criterios de la lógica y la sana crítica especialmente la declaración de la perito Dª. Sara, que expresamente dijo en el juicio que "siguiendo los criterios clínicos recogidos en el DSM-V (Manual Diagnóstico y estadístico de los Trastornos Mentales), las dificultades de Pedro Antonio no suponen ningún trastorno en sí mismo. No obstante, bajo el criterio del equipo terapéutico del centro se valora oportuno realizar una intervención psicológica a fin de paliar las dificultades presentes". Y que no puede ser considerado como una atenuante, sino consecuencia de su situación vital (separación y abandono de la vivienda familiar) pero en absoluto pueden justificar una merma de su imputabilidad. Tampoco el informe del Dr. Andrés enerva la valoración de la prueba que realiza la sentencia, porque los padecimientos de los que deja constancia el parte médico no parecen haberse concretado en una merma de su capacidad tanto para controlar sus actos, en ningún caso podría afectar a su capacidad intelectiva, las dos premisas del juicio de imputabilidad, y que están en la base de la apreciación de la atenuante por la rebaja del grado de imputabilidad.

El análisis que realiza la sentencia valora adecuadamente la prueba en relación a esta situación vital del encausado y sus padecimientos que no afectan a su imputabilidad, por lo que este motivo ha de ser rechazado.

SÉPTIMO.- Las costas.

No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, y al haber habido una estimación parcial del recurso de apelación, las costas deben de ser declaradas de oficio en segunda instancia, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.

LA SALA ACUERDA:

Primero.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por ADELA ENRIQUEZ LOLO, Procuradora de los Tribunales actuando en representación de Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo de fecha uno de septiembre de dos mil veinticinco, dejando sin efecto las condenas y ABSOLVIÉNDOLE de los siguientes delitos:

a) Dos delitos leves de injurias del artículo 173.4 del Código Penal respecto de Evangelina y Fátima por los hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2022 (hechos probados apartado B)dejando sin efecto las condenas impuestas por tales delitos de los apartados II y III respectivamente del fallo de la sentencia.

b) Un delito de MALTRATO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por los hechos ocurridos en marzo o abril de 2023 respecto de Evangelina (hechos probados apartado C)dejando sin efecto la condena por este delito del apartado IV del fallo de la sentencia.

Segundo.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Primer motivo de recurso: indefensión y nulidad.

La argumentación del recurso se basa como primer motivo: Nulidad e indefensión por vulneración del derecho a la libre designación de abogado y práctica de actuaciones sin la defensa designada ( arts. 24 CE y 238.3 LOPJ ).

Considera la recurrente que la desestimación en sentencia de la cuestión planteada al inicio de la vista oral le perjudica porque tras la designación de letrado del procedimiento personándose el día 19 de julio de 2023 se cometió dicha infracción ya que "no se nos notificó debidamente el auto de 10/07/2023; no pudimos formular alegaciones ni proponer particulares; no es excusa que se notificase al abogado de oficio, pues se había apartado con venia; se impidió a la defensa participar efectivamente en el procedimiento del 29/06 al 16/11/2023"por lo que la notificación a un letrado que ya estaba de facto apartado (por la venia concedida al nuevo letrado) provoca indefensión.

La alegación de nulidad que se realiza y resuelve la sentencia es que "desde el mes de junio de 2023 hasta el día 19 de noviembre de 2023 no le fue notificada a la parte resolución alguna, privándole de toda participación en las diligencias acordadas, de las que afirma no haber tenido conocimiento, entendiendo que se le ha causado indefensión".

A este motivo se oponen tanto el Ministerio Fiscal como las partes, puesto que no consideran que haya habido ninguna indefensión ni formal ni material.

Pues bien, efectivamente en fecha 19 de julio de 2023 se presenta un escrito por la procuradora ADELA ENRÍQUEZ LOLO, Procuradora de los Tribunales y de Pedro Antonio, manifestando acreditar dicha representación "según poder apud acta" (AC EXE 20) pero este poder no se aporta hasta el 23 de noviembre de 2023 por lo que hasta esa fecha la personación no está válidamente constituida (AC EXE 42). No obstante ello, se le ha permitido interponer con tal representación procesal recurso de reforma contra el auto de fecha 25 de junio de 2023, que fue tramitado (AC EXE 21) tramitándose el subsidiario de apelación que se resuelve por auto de fecha veinte de octubre de 2023 (RT 799/2023), por lo que a pesar de no haber aportado poder apud acta sí se le permitió presentar escritos por la Procuradora designada y se fue tramitando el procedimiento hasta la debida personación en forma, por lo que no se ha acreditado ninguna indefensión, pese a la falta de acreditación del poder que no se presentó hasta el 23 de noviembre de 2023. La concesión de la "venia" como ha referido el letrado, es una cuestión privada entre letrados que el tribunal no tiene por qué conocer ( artículo 8 del Código Deontológico de los abogados) pero la postulación en el procedimiento ha de acreditarse mediante poder (requisito subsanable pero necesario), sin que se advierta ninguna indefensión denunciada puesto que se tramitó tanto el recurso de reforma como el recurso subsidiario de apelación, sin que hasta la vista se haya puesto de manifiesto ninguna indefensión.

Por el recurrente tampoco se ha referido qué concreta indefensión o qué alegaciones se quisieron hacer que no pudieran hacerse en el trámite de alegaciones en el subsidiario de apelación o qué diligencias no pudieron practicarse en el periodo que considera "clave" la defensa entre el 29/06/2023 al 16/11/2023) siendo todos los particulares debidamente valorados por el tribunal de segunda instancia en su auto de 20 de octubre de 2023).

SEGUNDO. Motivo de recurso: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, indefensión y del principio de igualdad de armas por la denegación de la prueba pericial psiquiátrica solicitada por la defensa para evaluar la credibilidad de las denunciantes.

En esencia lo que se afirma por parte del recurrente es que la decisión de la juzgadora de inadmitir la prueba (una prueba pericial psiquiátrica propuesta para verificar clínicamente la influencia de dicho proceso terapéutico sobre sus manifestaciones en sede judicial y someter a contradicción, desde una perspectiva técnica e imparcial, los informes psicológicos aportados por la parte acusadora. Se trataba, por tanto, de una contra pericia esencial para el derecho de defensa y el principio de contradicción, dada la naturaleza estrictamente declarativa de los hechos enjuiciados)mediante auto de fecha 11 de julio de 2025, causa indefensión porque no se pudo someter a contradicción los informes periciales que fueron considerados como prueba. Consideraba esta prueba "pertinente útil y necesaria"porque los informes psicológicos han venido a reforzar la credibilidad del testimonio de las denunciantes, considerando asimétrico el tratamiento de la prueba pericial, puesto que se le deniega a la recurrente pero se les permite a las acusaciones, con una evidente desigualdad de armas en la admisión de medios de prueba, provocando una vulneración del derecho de defensa.

Por el Ministerio Fiscal en su impugnación se opone a este motivo de recurso al considerar que ni en el fondo ni en la forma puede ser estimado al no producirse indefensión. Habla primero de que es una diligencia que no se interesó en instrucción, lo cual parecería el momento procesal oportuno, además de ser una prueba impertinente por cuanto que pretende sustituir la valoración del testimonio por el tribunal, que es quien tiene que realizarlo, además del riesgo de victimización secundaria.

Por la otra parte, se opone en similares términos a la estimación de este motivo.

Según la recurrente la prueba pericial psiquiátrica era esencial para "valorar, con intervención de peritos imparciales (...) si existían signos objetivos de haber sufrido maltrato psicológico o físico, evaluar el impacto emocional y las supuestas secuelas alegadas por las denunciantes, y, sobre todo, verificar si existía una correlación causal entre los episodios narrados y su estado psicológico actual"ya que, según la recurrente, "los informes psicológicos incorporados por la acusación han sido utilizados como elementos para apuntalar la credibilidad subjetiva de las denunciantes".

Como bien apunta el Ministerio Fiscal, sólo tiene la facultad de valorar la credibilidad de las pruebas de carácter personal es el tribunal en la fase del juicio oral en base a su criterio de sana crítica de forma racional y motivada sin que este criterio pueda verse sustituido por prueba pericial que pretenda, tras el examen del historial clínico completo, por la valoración de otros peritos.

Los informes psicológicos que se han propuesto y admitido y practicado como prueba, han sido debidamente valorados pero no han sustituido a la libre apreciación de la prueba que ha realizado el tribunal, sin que aporten "credibilidad" al testimonio de las denunciantes, que es competencia exclusiva en la valoración de la prueba.

Según la sentencia que al analizar la credibilidad subjetiva de las víctimas no tiene apoyatura alguna en el informe psicológico refiere que "las testificales de Dª. Fátima y Dª. Evangelina reúnen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, respecto de las declaraciones de las víctimas y a efectos de su valoración, en la medida en que, por una parte, no se advierte razones ni se han alegado motivos coherentes y racionales que pudieran enturbiar la sinceridad de sus manifestaciones". Ninguna mención a ese "apuntalamiento"de la "valoración de la credibilidad subjetiva"basándose en los informes psicológicos que existían en el procedimiento.

Es más, en el Fundamento Segundo, al valorar (para no estimar probado) los informes psicológicos (única referencia que se hace al valorar la prueba) la sentencia dice "los Informes psicológicos obrantes en autos sirvan, por sí solos, para acreditar, sin género de duda alguno, dicha habitualidad requerida por el tipo penal, procediendo en aplicación del Principio in dubio pro reo".Por lo que claramente no han influido a la hora de valorar la credibilidad de las denunciantes, sino que en ese mismo fundamento los parámetros de "credibilidad"que se analizan son los archiconocidos criterios de falta de móviles espurios y sobre todo la persistencia en la incriminación, corroboraciones periféricas y falta de contradicciones relevantes en los testimonios de las denunciantes en un análisis completo, por lo que lo que refiere la recurrente sobre que los informes psicológicos han servido para "apuntalar"la credibilidad de las denunciantes de ahí que la contra pericia denegada le causa indefensión, no tiene ningún respaldo.

Además, en el relato de los hechos probados de la sentencia tampoco se deja constancia de ningún dato fáctico que pudiera ser considerado como un daño o una lesión psicológica o psiquiátrica en las denunciantes, puesto que en el Fundamento Sexto se dice expresamente que "no han resultado acreditadas lesiones graves ni secuelas psicológicas profundas".Sólo se vuelven a mencionar estos informes psicológicos en el Fundamento Jurídico Sexto (responsabilidad civil) por lo que el objeto de la pericia tal y como se plantea por el recurrente nada tiene que ver con esta cuestión.

Pudo la recurrente en aras de su derecho a la defensa poner en duda y cuestionar estos informes sometidos a contradicción en el acto del juicio oral por lo que no se ha causado indefensión alguna ni tampoco ninguna vulneración del derecho de defensa al presentar una pericial psiquiátrica recabando toda la historia clínica de las perjudicadas y víctimas de violencia de género y violencia doméstica y vicaria.

Finalmente, debemos tener en cuenta la revictimización que este tipo de periciales pueden causar en víctimas vulnerables como lo son las denunciantes en este procedimiento.

Así, el artículo 19 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, establece que las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada. También el art. 21 d) establece ciertas limitaciones a este sometimiento a reconocimientos médicos o psiquiátricos de las víctimas, puesto que dice que "Los reconocimientos médicos de las víctimas solamente se lleven a cabo cuando resulten imprescindibles para los fines del proceso penal, y se reduzca al mínimo el número de los mismos".

En el caso concreto se pretende someter a las víctimas a un reconocimiento médico psiquiátrico que cuestione su credibilidad; pero no sólo eso, pretende además recabar y someter a escrutinio su íntegro historial médico, que probablemente uno de los ámbitos más privados e íntimos de una persona, sin que ningún criterio racional de pertinencia o utilidad de esta prueba merezca superar este ámbito de intimidad para someter al escrutinio de dos psiquiatras, como se pretende, a la luz del examen completo de su historia clínica.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Vulneración del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento criminal . declaraciones prestadas por familiares sin advertencia legal. Nulidad de prueba esencial para la condena. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE )

En relación con este motivo considera la recurrente que no se informó debidamente a las testigos familiares directos del encausado como es obligado por el art. 416 de la LECRIM, y cita concretamente a Dña. Evangelina, que prestó declaración a las 10:56:52(minuto 00:11:44) sin ser advertida de su derecho de dispensa y Dña. Fátima declaró a las 11:36:22(minuto 00:51:14) igualmente sin advertencia alguna. Ambas tienen relación de parentesco directo con el acusado. En concreto Evangelina su ex esposa en el momento de los hechos (realmente era su esposa) y Dña. Fátima su hija.

Conclusión jurídica según el recurrente en una suerte de ecuación: ausencia de advertencia legal + condición de familiar + doctrina del Tribunal Supremo = nulidad radical. Por tanto, debe estimarse este motivo y declararse la nulidad de las declaraciones prestadas por Evangelina y Fátima, con la consiguiente anulación de la sentencia por infracción de derechos fundamentales.

Nuevamente las acusaciones se oponen a este motivo de recurso.

Esta argumentación y el motivo que sostiene, no puede ser estimado.

Como es de todos sabido, en referencia al tema de la dispensa del art. 416 de la LECRIM ha habido una serie de modificaciones primero jurisprudenciales y luego legales que claramente se oponen a la motivación de la recurrente en relación a qué personas y en qué casos se puede ejercer la dispensa de no declarar.

La cuestión fue analizada en la sentencia dictada en el RECURSO CASACION núm.: 2428/2018, en la Sentencia Pleno TS núm. 389/2020, de 10 de julio, la víctima que ha ejercido la acusación particular no puede luego acogerse a la dispensa de no declarar del artículo 416.1 de la LECRIM, puesto que su "toma de postura" procesal ha de entenderse como definitiva. Tras un pormenorizado análisis de la cuestión, la STS 389/2020 supone un giro copernicano y deja sin efecto la existencia de distintos Acuerdos del Pleno que validaban esta posibilidad de "recuperar" la dispensa.

Dice expresamente la STS "Nosotros sostenemos esta interpretación de la mano del caso sometido a nuestra consideración casacional y lo proclamamos exclusivamente de aquella víctima que ha ostentado la posición de acusación particular en la causa, y que ha dejado dicha posición de parte, pero que sigue siendo testigo de su propia agresión. Este es el alcance del motivo planteado, y a él nos debemos limitar en nuestra resolución judicial. Sobre la interpretación de tal aspecto es donde gira la corrección de nuestra anterior doctrina, puesto que entendemos que el denunciante, víctima de los hechos, que está personado en el proceso como acusación particular, al dejar de ostentar tal posición, no recobra un derecho del que carecía con anterioridad, por haber renunciado al mismo al constituirse como acusación particular".

Dejaba sin efecto una Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el que se podía "recuperar" la dispensa cuando se esgrimía de nuevo en el juicio en determinadas circunstancias.

Y esta nueva línea Jurisprudencial es que la adopta la nueva redacción del artículo 416 de la LECRIM operada tras la reforma de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, en vigor desde el día 25/06/2021, se establece que están dispensados de la obligación de declarar:

1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

1.º Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edado con discapacidad necesitada de especial protección.

2.º Cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

3.º Cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa. A tal efecto, el Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver.

4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.

5.º Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.

Las dos personas que se mencionan como familiares (Dña. Evangelina y Dña. Fátima) a las que, según la recurrente, se les debió advertir de la posibilidad de ejercer la dispensa legal estaban personadas como acusación particular (bajo la representación común tanto de Evangelina como de sus dos hijas, Graciela y Fátima) de hecho, la ejercieron activamente hasta el final del procedimiento, por lo que aunque hubieran querido tampoco podrían haber ejercido la dispensa, es por eso que la magistrada de lo Penal no les informa de una dispensa que no podrían ejercitar de conformidad con el art. 416.1.4ª de la LECRIM.

Pero además, y con respecto de lo que corresponde a la hija menor de edad, tampoco Evangelina respecto de su hija menor podría haberse acogido a tal dispensa, porque según el apartado primero del art. 416.1 LECRIM no puede hacerlo al ser la víctima una persona bajo su representación legal.

Pero es que, además, como se decía en la Sentencia casacional de 10/07/2018 "la dispensa a declarar es un derecho del testigo, pero no se corresponde con derecho alguno del acusado ( STS 130/2019, de 12 de marzo ), y también hemos proclamado que el art. 416 LECrim . supone el desarrollo en el ámbito del proceso penal de un derecho de rango constitucional dimanante del haz de garantías del art. 24 CE ".Por lo tanto, recordaba esta sentencia con cita de otras que la dispensa es "un derecho procesal atribuido a quien no es parte procesal: un derecho de un tercero a no declarar."

Por tanto, en consecuencia, no existe ninguna infracción del art. 416.1 de la LECRIM y por tanto el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- Motivos de recurso relativos a cada delito por el que es condenado, y que alega vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva.

En estos motivos del recurso (Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo) utiliza en general la fórmula del silogismo: única prueba nula ( art. 416 LECrim) + ausencia de fecha concreta + doctrina STS 13/10/2009= NULIDAD DE LA CONDENA. Eliminada las declaraciones de la denunciante y de su hija (ya hemos dicho antes que este motivo no puede ser alegado) resalta una serie de contradicciones en las declaraciones de los testigos por todos y cada uno de los hechos delictivos por los que ha sido condenado, así como una clara indeterminación de los hechos que le ha impedido defenderse de las acusaciones contra él planteadas.

Se oponen las acusaciones a la estimación de todos estos motivos de recurso.

Por lo tanto, pese a que la sistemática del recurso no ayuda a la resolución del recurso por esta Sala, es preciso analizar el derecho la tutela judicial efectiva y la no indefensión en relación a dos aspectos fundamentales y que se esgrimen en estos motivos de recurso:

a) Las acusaciones deben constreñirse al principio acusatorio,y por ende, al objeto del proceso fijado en el auto de procedimiento abreviado, para no causar indefensión.

b) La valoración de la pruebaha de tener en cuenta los criterios de la sana crítica y analizar toda la prueba de acuerdo con parámetros de racionalidad, suficiencia y validez.

La Jurisprudencia sobre el principio acusatorio conecta claramente el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión a la previa información de la acusación y la determinación del objeto del proceso penal.

En el auto del Tribunal Supremo, ATS, Penal sección 1 del 26 de febrero de 2026 ( ROJ: ATS 2366/2026 - ECLI:ES:TS:2026:2366A ) se recoge la Doctrina del Tribunal Supremo, y así cita la STS 1006/2025, de 10 de diciembre que manifestaba que «el sistema acusatorio exige una correlación estricta entre acusación y sentencia. Es indispensable que el acusado conozca con la suficiente antelación "aquello de que se le acusa", de forma que pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, proponer y practicar la prueba pertinente y contradecir la que se formule en su contra. Por ello, la acusación debe ser clara y precisa respecto de los hechos y del delito imputado, y la sentencia ha de respetar sustancialmente ese marco fáctico, sin introducir ningún elemento nuevo de cargo que resulte sorpresivo para la defensa. Así lo han recordado las SSTS de 8 de febrero de 1993 , 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995 , entre muchas otras»

Por otro lado, expresa el Alto Tribunal en esta reciente resolución que «el objeto del proceso penal es de cristalización progresivay se va formateando conforme avanzan las investigaciones, pero si bien las pretensiones de las acusaciones quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado en el trámite de conclusiones definitivas, el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar se perfila de manera esencial con ocasión de la emisión de la calificación provisional.Dado que el principio acusatorio comporta que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, el derecho solo se verá satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones pongan en su conocimiento las actuaciones por las que el acusado puede ser condenado. Dicho de otro modo ( SSTS 30 de diciembre de 1992 , 8 de marzo de 1994 o 9 de abril de 2005), aun cuando el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, sobre cuyo contenido ha de resolver la sentencia, pues de entenderse lo contrario privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil, además, la actividad probatoria practicada en el juicio oral, lo cierto es que cuando se modifican las conclusiones provisionales es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, sin perjuicio de que puedan incorporarse hechos complementarios o accesorios cuando no alteren la realidad por la que se acusa y transformen a ésta en sorpresiva»( STS 940/2025, de 13 de noviembre ).

El Tribunal Constitucional ha expresado que «el objeto del proceso penal presenta una "delimitación progresiva"[ STC 34/2021, de 17 de febrero , FJ 5 a)]. De esta forma, tras una "inicial atribución fáctica y delictiva" a una persona determinada, los hechos "han de ser investigados, contrastados y, en su caso, declarados probados. Por otra parte, la calificación jurídica es provisional durante las fases de investigación e intermedia ( STC 20/1987, de 19 de febrero , FJ 4, y 186/1990, de 15 de noviembre , FJ 4). Solo después de practicar contradictoriamente la prueba en un juicio público, si se mantiene la acusación, pueden los hechos imputados ser afirmados como delictivos por el órgano de enjuiciamiento, tras subsumirlos en el tipo penal que corresponda" [ STC 34/2021, de 17 de febrero FJ 5 a)]»( STC 25/2022, de 23 de febrero ).

El conocimiento previo de la acusación se garantiza inicialmente mediante la realización de las conclusiones provisionales en la fase intermedia pero que viene precedido por el auto de procedimiento abreviado, artículo 780.1 en relación con el art. 779.4º de la LECRIM, en el que se han de fijar "la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan".Este proceso de cristalización del objeto del proceso que finaliza en la fase de conclusiones definitivas se produce, cuando una vez practicada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las conclusiones definitivas se pueden llevar a cabo modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que "se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso"(en este sentido la STS 904/2013, de 12 de noviembre). Como única excepción a este momento de intervención del tribunal ante la actuación de las partes acusadoras en la fijación ya no de los hechos sino de su calificación, está el planteamiento de la tesis ( art. 733 de la LECRIM).

Siendo éste el esquema procesal de nuestro procedimiento abreviado, veamos qué ocurre en el caso concreto y cómo puede afectar a la estimación o desestimación de los motivos de recurso interpuestos respecto de cada una de las condenas impuestas.

En los casos, como el de autos, en el que el objeto del proceso penal es complejo por cuanto que se imputan muchos hechos diversos aunque conectados por la regla de ser cometidos por un único autor, artículo 17 de la LECRIM, se debe ser muy respetuoso con la fijación del relato fáctico para evitar acusaciones sorpresivas y por ende una vulneración del derecho de defensa del encausado. Y esta fijación de los hechos incumbe primero al instructor (en el auto de procedimiento abreviado) y a las partes (recurriendo el auto cuando no está conformado el objeto del proceso penal de acuerdo con las pretensiones que quiere ejercitar) y luego en las conclusiones provisionales y el auto de apertura del juicio oral nuevamente dictado por el instructor.

Y por eso ha de ponerse en correlación, de un lado el auto de procedimiento abreviado como primer acto de formalización de la imputación en acusación, las conclusiones provisionales donde se fijan las pretensiones punitivas y resarcitorias, y las conclusiones definitivas donde, tras la práctica de la prueba, se concretan éstas. Y en ese proceso formativo y progresivo, o de "cristalización progresiva"de delimitación del objeto del proceso tras la instrucción desde la fase intermedia hasta el juicio oral, se ha de ceñir el pronunciamiento/s del tribunal enjuiciador.

En segundo lugar, lo que alega realmente el recurrente al hablar de las contradicciones de los testimonios y la no valoración correcta del resto de la prueba o incluso una inexistencia de prueba de cargo, es un "error en la valoración de la prueba"por apreciar de un lado que la prueba testifical en la que se asienta la sentencia es nula (por la reiterada alegación de la falta de advertencia de la dispensa de dos de las testigos) pero al tiempo pasa a analizar esta prueba personal para destacar las contradicciones entre las declaraciones alegando, entonces, una falta de persistencia que unidas a la falta de corroboración periférica podrían conllevar a la nulidad del pronunciamiento condenatorio.

La Jurisprudencia aplicable a este motivo de recurso se recoge, entre otras, en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4972/2025 ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia: 892/2025 , Recurso: 4002/2023, habla precisamente de la amplitud de las facultades revisoras del órgano de apelación cuando se trata de recurso contra sentencias condenatorias, hay una abundante jurisprudencia y se realiza una compilación de la misma en la STS, Penal sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4972/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4972) Sentencia 892/2025 Recurso: 4002/2023 de la que podemos traer lo que decíamos en STS 774/2024, de 18 de septiembre, en que hace mención a las SSTS 57/2022, de 24 de enero; 136/2022, de 17 de febrero; 455/2022, de 10 de mayo, y 85/2022, de 27 de enero de la que, de esta última, se transcribe: "El tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a una condena".

Atendiendo a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia por el tribunal enjuiciador se debe realizar una triple comprobación: que exista prueba de cargo, que esa prueba haya sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, sea suficiente para justificar la condena.

La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Partiendo del principio de libre apreciación de la prueba, del artículo 741 de la LECRIM, se impide al tribunal de segunda instancia proceder a una revisión subjetiva de la prueba del Juzgador/a (el que de forma inmediata, y sometido a los principios de concentración y libre valoración) salvo que estas pruebas se hayan valorado de forma arbitraria, de forma contraria a la razón y la lógica.

Analicemos, pues las alegaciones que realiza la recurrente en relación a cada uno de los hechos por los que ha sido condenado.

1) Hecho ocurrido en el año 2021, con posterioridad al verano y sobre las 21:30 horas (motivo quinto de recurso)

a) La única prueba de cargo es la declaración de la exesposa e hija del acusado,no advertida del derecho a no declarar ( art. 416 LECrim) .

Nos remitimos a la argumentación del razonamiento anterior para evitar reiteraciones ociosas.

b) Ausencia de corroboración periférica.No existe parte médico ni informe forense que constante los hechos por los que se determina la condena.

Esta cuestión planteada, se trata de un presunto error en la valoración de la prueba existente, puesto que la sentencia sí valora adecuadamente la declaración de las dos testigos, madre e hija, por lo que al tratarse de pruebas personales debidamente analizadas según la convicción del tribunal sentenciador, este motivo debe quedar descartado.

Porque no es preciso que exista un informe médico forense de una agresión o un parte de urgencias para que el tribunal de enjuiciamiento pueda considerar acreditada la comisión del hecho delictivo que es lo que hace la juzgadora de instancia, por lo que no cabe realizar dicha afirmación.

c) Imposibilidad de articular una defensa efectiva por indeterminación fáctica.

Según el recurrente, las acusaciones no han concretado la fecha exacta del hecho. Es decir, que falta una precisión cronológica que impide su defensa. El auto de apertura, según la recurrente, reproduce esa imprecisión, y la sentencia no aclara ni corrige la indeterminación. Sostiene la recurrente que "en el acto del juicio oral, el acusado preguntó por el día concreto de los hechos sin obtener respuesta"y no se le ha permitido articular en consecuencia, una prueba de descargo eficaz. La única prueba de cargo es el testimonio de Evangelina, obtenido sin advertencia del art. 416 LECrim.

Pues bien, expuestos así los argumentos, decir que la fijación cronológica del hecho no es un requisito indispensable para considerar probado el hecho. Muchas veces, es imposible fijar una fecha en concreto más en los casos de violencia de género pero sí puede ser objeto de condena los hechos que, aún no determinados en tiempo concreto, sí se puede fijar su contexto espacio-temporal para que el objeto del proceso se pueda fijar de modo adecuado como para que pueda el encausado desplegar la defensa.

Y así lo hicieron las dos testigos que, como insistentemente reiterada la recurrente, sí declararon adecuadamente sin advertencia de una dispensa a la que no tenían derecho por las razones expuestas por esta resolución hasta la saciedad, y cuyos testimonios fueron debidamente valorados por la juzgadora de instancia.

1) Hechos del día 25 de diciembre de 2022.

Según la recurrente, la juzgadora acoge la versión de la denunciante y su hermano, que declara como testigo, sin analizar las contradicciones entre las declaraciones prestadas en instrucción y en el plenario, ni la falta de imputación del Ministerio Fiscal por los hechos así descritos. Insiste en la ausencia de advertencia del art. 416 LECrim a la testigo Fátima, cuya declaración constituye prueba de cargo esencial.

Nuevamente remitirnos a nuestra argumentación tanto con respecto de la prueba personal y la advertencia del art. 416 que se alega. Sobre la indeterminación de las circunstancias, también cabe decir que los hechos se producen en una fecha concreta y determinada en un contexto fijado en todo momento en las resoluciones judiciales que marcan el objeto del proceso con ciertas diferencias no esenciales que siempre pueden producirse sin cambiar lo esencial del hecho, que no puede ser modificado.

En la sentencia se valora estas pruebas personales (testificales) en el sentido de considerarlas creíbles las declaraciones de la denunciante y el hermano de ésta que, como hemos dicho antes, son pruebas personales sometidas a la inmediación del tribunal.

Se pone eso sí de manifiesto por el recurrente unas supuestas contradicciones que la juzgadora no ha tenido en cuenta ("se pasa de un episodio reducido a una llamada telefónica a una escena con múltiples participantes. La sentencia no explica por qué otorga plena credibilidad a esta versión tardía")afirmando que la denunciante "amplió su relato afirmando que Fátima acudió al domicilio, que el acusado se lo impidió y que se produjeron insultos directos en presencia de la menor. Introdujo, además, la referencia a la intervención de su hermano Hernan como testigo presencial, dato inexistente en la fase instructora".

Esta última cuestión a la que se hace referencia al impugnar la condena por este pronunciamiento es más por la vulneración del principio acusatorio por aumentar el objeto del proceso a un incidente del que no se dijo nada al conformarse por el auto de procedimiento abreviado el objeto del proceso.

Y en este punto, entiende la Sala que tiene razón el recurrente. Se amplía de forma injustificada el objeto del proceso.

En el auto de procedimiento abreviado, en el relato genérico del maltrato habitual (por el que luego la sentencia no condena) se recoge tan sólo una de las frases que podrían encajar con el relato de hechos del día 25 de diciembre de 2022 que realiza sólo la acusación particular, y es cuando en el auto se recoge que le decía, entre otras cosas, "eres una puta como tu madre"(a las hijas). En el relato de ese día si bien se dice una frase parecida a esta que recoge el auto referida a Fátima, la hija menor, cuando le dice su padre "eres tan hija de puta como tu madre"no lo contextualiza en un día determinado (la hija recoge la cartilla médica para su madre) ni tampoco consta descrita en el auto de procedimiento abreviado la llamada de teléfono en la que Pedro Antonio llamó a Evangelina por teléfono y le dijo "subnormal no necesitas la cartilla, a ver si tengo suerte y no vuelves"añadiendo "tú hija es una hija de puta como tú, así la tienes, hace lo que quiere".

Todo ello presenciado presuntamente por el hermano de Evangelina que declaró como testigo del final del incidente al estar en compañía de su hermana.

El problema es que en el escrito de conclusiones que realiza la acusación particular, sobre este incidente en concreto que afectaría tanto a la madre ( Evangelina) como a su hija mayor ( Fátima), no se puede saber cómo lo califica, puesto que de ser serían unas injurias o vejaciones injustas respecto de la madre y de la hija Fátima, pero no se califica así.

En la sentencia estos hechos se han calificado como delito leve de injurias (dos, al ser dos las partes perjudicadas) previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal.

Por su parte, el único hecho que es calificado como delito leve de injurias por el Ministerio Fiscal (el apartado B de su escrito de conclusiones provisionales que eleva a definitivas) son hechos ocurridos "a principios de mayo de 2023"respecto de Covadonga y otros hechos respecto de Fátima en el apartado D) ocurrido el 24 de junio de 2023.

Nada califica el Ministerio Fiscal en referencia a lo ocurrido el día 25 de diciembre de 2022 entre, primero, Fátima y su padre, el acusado, y luego en conversación telefónica de éste con Covadonga.

Según el relato de hechos de la sentencia en la que basa la condena por injurias contra ambas, se hace por los hechos del día 25 de diciembre de 2022.

Por tanto, esta modificación del relato de acusación por parte de la sentencia es de tal calado que no se trata de una modificación circunstancial, y por tanto, no puede ser incluida dicha condena al no estar dentro de la descripción fáctica de los hechos del auto de procedimiento abreviado (que devino firme pese a ser recurrible) siendo introducido sorpresivamente en el relato de las conclusiones provisionales de la acusación particular que, por otra parte, no lo califica debidamente como finalmente hará la sentencia.

En este caso, se estima el recurso dejando sin efecto la condena por los dos delitos leves de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal ocurridos, supuestamente, el día 25 de diciembre de 2022.

1) Condena relativa a los hechos de marzo o abril de 2023(agresión a Graciela y a Evangelina)

El Ministerio Fiscal no acusó por este episodio en el que la víctima directa es Graciela. Solo la acusación particular lo introdujo. Condenar por hechos no acusados por el Ministerio Público y no claramente delimitados en el auto de apertura del juicio oral, según la recurrente, quiebra el principio acusatorio la correlación acusación-condena ( art. 24 CE) .

Añade, además, la falta de corroboración periférica de la única prueba que considera nula (nuevamente la declaración sin dispensa) y la falta de concreción (se habla de los meses de marzo o abril de 2023 cuando se fija el altercado por el que es condenado) que le impide la defensa. Según el recurrente "no existe parte médico ni informe forense que constate marcas en los brazos de Graciela. La menor no fue explorada judicialmente, pese a su condición de víctima directa en este episodio".

Empezaremos por la primera cuestión, el quebranto del principio acusatorio.

La sentencia condena por los hechos ocurridos en el mes de marzo o abril de 2023 respecto de los que se formula acusación y que resultarían constitutivos, respecto de la menor Graciela, de un delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y respecto de Dª. Evangelina de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.

El incidente en la sentencia se describe como una situación ocurrida en el interior del domicilio familiar cuando el padre agarra primero a Graciela por los brazos y luego agrede a la madre que se interpone entre éste y su otra hija Fátima, concretamente cuando ésta le recrimina que pegue a su hermana, el padre (el acusado) intentó golpear a Fátima, pero se interpone Evangelina, empujándola el acusado y golpeándose esta última en un dedo.

No es cierto lo que afirma la recurrente de que no consta en el auto de procedimiento abreviado (auto que fija el objeto del proceso) una descripción de hechos en los que Graciela fuera la víctima. Consta, aunque de forma telegráfica.

Lo que recoge el auto de procedimiento abreviado es que en una ocasión "también agarró a Graciela por los brazos en una fecha indeterminada" pero no dice nada que a continuación en ese mismo incidente que el acusado también agarrara a la madre (a Covadonga) tal y como describe la sentencia (hecho C, parte final, "cuando ésta le recrimina que pegue a su hermana, el padre (el acusado) intentó golpear a Fátima, pero se interpone Evangelina, empujándola el acusado y golpeándose esta última en un dedo").

En el escrito de calificación de la acusación particular describe el hecho al que nos referimos de la siguiente forma "En abril de 2023, mientras Dª Evangelina estudiaba con Fátima en la cocina, Graciela estaba en el piso de arriba de la casa, y trataba de bajar, el padre se lo impidió cogiéndola muy fuerte, a lo que Fátima le dijo "que sea la última vez que tocas a la niña", momento en el que D. Pedro Antonio se dispuso a abofetear a Fátima, interponiéndose Dª Evangelina, quien recibió la agresión". No dice nada en relación a que la dinámica fuera un empujón, ni tampoco que se hiciera daño en un dedo Dª. Evangelina como luego consta en el hecho probado. También es cierto lo que dice la recurrente y es que el Ministerio Fiscal no describe de ninguna manera el incidente ni con respecto de Graciela ni con respecto de Evangelina.

Pues bien, la cuestión estaría en considerar si la descripción del hecho que realiza el auto de procedimiento abreviado colma las exigencias de una descripción mínimamente concreta para permitir la condena en base al principio acusatorio y la prohibición de indefensión. Y que el auto de apertura de juicio oral no describiera con corrección estos hechos pueda afectar a la tutela judicial efectiva al punto de causar indefensión.

Y con respecto del relato que se realiza en relación a la agresión del encausado a su hija Graciela no se puede afirmar tal cosa; pero sí se puede afirmar con respecto del relato que afecta a Covadonga cuando, supuestamente, tras agarrar por los brazos a Graciela, se interpone Evangelina para que Fátima no reciba una bofetada, ya que en ningún momento se describe una dinámica similar de agresión respecto de Covadonga en el auto de procedimiento abreviado. Ni siquiera someramente. Por lo que esta acusación por estos hechos se puede considerar sorpresiva, no encajable en ninguno de los hechos del auto de procedimiento abreviado, y por tanto, pese a que se acuse por ellos por la acusación particular, quedan al margen del objeto de enjuiciamiento.

Por tanto, se estima el recurso con respecto del delito de agresión sobre Dª. Evangelina, debiendo absolverle por un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, en ese concreto incidente de marzo/abril de 2023.

Con respecto del delito cometido respecto de la menor Graciela, de un delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, debemos analizar las argumentaciones con respecto de la falta de prueba corroboradora y la falta de informe forense, así como la falta de concreción de la imputación que impide la defensa. Respecto de la valoración de la prueba, existe una doble prueba personal (la declaración tanto de Covadonga como de Fátima, ambas testigos presenciales de la agresión a Graciela) por lo que la valoración que se realiza por el tribunal de enjuiciamiento de esta prueba personal es adecuada y racional y se enmarca dentro del contexto de violencia que se describe con respecto de las otras agresiones. Sobre la falta de declaración de la menor ( Graciela, nacida el día NUM001/2015) contaba tan solo con 10 años en el momento de celebrarse el juicio y 8 cuando se produjeron los hechos por lo que es obvio que ésta fue la razón de no citarla para darle audiencia, visto además de la existencia de otras pruebas personales debidamente valoradas en la sentencia.

En cuanto a la indeterminación, lo cierto es que el relato del Fiscal no la incluye pero sí lo hace la acusación particular (de forma detallada) y el auto de procedimiento abreviado (más genéricamente) por lo que la parte sí pudo defenderse de este concreto hecho y por tanto no puede ser estimado el motivo del recurso.

Por tanto, y con respecto de esta condena se mantiene, no así respecto de la condena de Covadonga por estos hechos.

1) La condena por los hechos de la noche del 24 de junio de 2023.

Sobre estos hechos, además de la falta de correlación tanto con el relato de las acusaciones como del auto de procedimiento abreviado, se plantea de nuevo la indeterminación temporal (al no fijar la hora de la noche) y contradicciones esenciales en los relatos de las dos testigos ( Fátima y Covadonga).

La sentencia condena a Pedro Antonio por un episodio que sitúa en una hora no determinada de la noche del día 24 de junio de 2023, en el domicilio familiar, consistente "el acusado Pedro Antonio, en el seno de una discusión y con ánimo de atentar contra la integridad física de su hija Fátima, le lanzó una botella de plástico que le impactó en el hombro, a la vez que le refería expresiones tales como: "eres una puta como tu madre". En ese momento intervino Evangelina, ante lo cual el acusado, con ánimo de atentar contra su integridad física, la empujó no causándole lesiones. A continuación el acusado, con ánimo de amedrentar a Fátima, le gritó diciendo "si le tocas a mi coche te mato, te voy a romper la cabeza". Todos los hechos del día 24 de junio fueron también en presencia de la otra hija menor común, Graciela"

Sobre este hecho, el auto de procedimiento abreviado recoge el siguiente relato de hechos "el investigado le dijo a Fátima "te voy a reventar la cabeza" y le lanzó una botella de agua con intención de dañarla, alcanzándola en el cuerpo y sin causarle lesión. Entonces, cuando la denunciante intervino para poner fin a la situación, el investigado se enfrentó a ella, la empujó sin causarle lesión alguna y le dijo "sal de ahí, te voy a reventar la cabeza, eres una puta, eres una gorda". Y en otro momento del auto expresamente recoge como amenazas "si tocas mi coche te mato" y "te voy a romper la cabeza".

Pues bien, no existe por lo tanto una mutación del hecho y éste se recoge con claridad y de forma muy simétrica tanto por lo que consta en el auto de procedimiento abreviado como con los escritos de calificación, siendo una determinación lo suficientemente precisa que no impediría la defensa por este hecho, sólo basándose en que "no se dice la hora concreta de la noche en la que ocurren los hechos"como afirma el recurrente.

Con respecto de la valoración de la prueba de las dos declaraciones, nuevamente existe una valoración de una prueba personal adecuada y racional de la sentencia, por lo que esta segunda instancia no puede reevaluar ni reinterpretar esta valoración realizada con inmediación por la juzgadora de instancia, puesto que el hecho de que no quedaran claros algunos aspectos de la declaración (distancia y modo de arrojar la botella) no permiten considerar inveraz el testimonio de Fátima. Ni tampoco el testimonio de Evangelina, del que no se destacan especiales contradicciones. El que Fátima refiriera a la policía en la primera llamada a la policía que su padre tenía un cuchillo tampoco es algo que pueda considerarse esencial en un momento de tantísima tensión, y de hecho, este dato no fue considerado acreditado sin que el relato de Fátima quede enervado por esta supuesta contradicción que no es esencial ni invalida su testimonio, que la sentencia ha valorado adecuadamente.

Sobre el "refuerzo probatorio"que supone la orden de protección, no tiene ningún tipo de sentido dicha alegación. La orden de protección se acordó en su día precisamente en base a los indicios habidos de actos criminales que en este procedimiento han quedado (parcialmente, eso sí) acreditados por lo que la orden de protección nada añade ni aporta ni tampoco es un elemento corroborador pero tampoco es eso lo que refiere la sentencia, por lo que las afirmaciones de que "te mato"o "te voy a romper la cabeza"no se pueden considerar amenazas "serias o verosímiles"como afirma el recurrente, no tienen razón de ser. De hecho, de forma pormenorizada la sentencia explica sus razones por las que considera acreditada dicha conducta de amenazas, basándose en pruebas personales que dotan de soporte probatorio la acusación enervando la presunción de inocencia.

Por tanto, no se puede revocar la sentencia en tal pronunciamiento por los hechos del día 24 de junio de 2023 por las razones expuestas.

QUINTO.- Las dilaciones indebidas.

Según el recurrente, el procedimiento estuvo paralizado durante estos periodos de tiempo:

1. Del 29/06/2023 al 16/11/2023 - Más de 4 meses sin notificación alguna a la defensa tras la interposición del recurso de reforma y subsidiario de apelación. Durante dicho lapso se impidió formular alegaciones o proponer prueba.

2. Del 16/11/2023 al 19/03/2024 - Otros 4 meses sin actuación judicial entre la notificación de diligencia de ordenación y la siguiente tramitación de escritos.

3. Del 04/09/2024 al 22/10/2024 - Casi dos meses de inactividad entre la petición del Ministerio Fiscal para volver a tomar declaración a Fátima y la efectiva celebración de dicha diligencia .

Según la recurrente, estos tres lapsos suponen más de diez meses de paralización injustificada en una causa sin complejidad.

La razón de la indefensión causada se explica por la parte recurrente en el sentido que esta dilación y estas paralizaciones que prolongaron artificialmente la duración del proceso, manteniendo al acusado sometido a medidas cautelares y en situación de incertidumbre durante más de 2 AÑOS privado de visitas de su hija pese a haberlo reiterado de manera continua, habiendo incluso solicitado visitas tuteladas para poder evitar el daño que se le ocasiona a la menor Graciela. Ello constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24 CE) .

En reciente Jurisprudencia se recoge la Doctrina sobre las dilaciones indebidas injustificadas en la Administración de Justicia, concretamente en la STS, Penal sección 1 del 11 de febrero de 2026 ( ROJ: STS 431/2026 - ECLI:ES:TS:2026:431 ) "El artículo 21.6 del Código Penal reconoce como circunstancia atenuante: «La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa», por lo que hemos dicho que la aplicación de la atenuación exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria,o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple,de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora".

Esta sentencia cita a su vez otras en relación a la apreciación de esta atenuante como "muy cualificada": la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, que «en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las Sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años ); 3912007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)».

Y respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordábamos que: « este Tribunal viene señalando (Sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal ».

Desde que se incoa la causa (auto de veinticinco de junio de dos mil veintitrés)hasta que se dicta el auto de procedimiento abreviado (treinta de julio de dos mil veinticuatro)no se produce una dilación indebida, porque apenas se produce el transcurso del plazo de un año que el artículo 324 de la LECRIM fija como plazo máximo de instrucción, puesto que la investigación judicial debe desarrollarse en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa, que se cumple en este caso, siendo tan sólo necesaria una prórroga (auto de nueve de julio de dos mil veinticuatro)y por tanto estos periodos (de unos cuatro meses en dos ocasiones durante la instrucción y otros dos meses para la práctica de la diligencia complementaria acordada por el juzgado) no se trata de una dilación indebida, viendo el número de acontecimientos procesales que tuvieron que ser llevados a cabo durante la instrucción, que es donde se esgrime el retardo, no ordinario sino muy cualificado.

No habiendo por tanto ningún tipo de dilación reseñable en un procedimiento reiteradamente objeto de recursos no se puede considerar estimable el perjuicio que alega el recurrente, sobre la paralización del régimen de visitas, que se trata más de una cuestión de naturaleza civil al margen del proceso penal, siendo las medidas restrictivas de tipo cautelar con respecto de su hija Graciela, que se siguen por otros parámetros diversos. En todo caso la pretendida "simplicidad" de la tramitación no ha sido tal cuando consta que el expediente digital sólo en las Diligencias Previas ante el Juzgado de Violencias sobre la Mujer de Vigo tiene cerca de 350 acontecimientos procesales.

Por lo tanto, este motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- Concurrencia de la atenuante de alteración psíquica ( art. 21.2 CP )

Se recurre la sentencia, con carácter subsidiario, según el recurrente porque la sentencia "omite aplicar la atenuante de alteración psíquica prevista en el art. 21.2 CP , pese a que el trastorno diagnosticado al acusado fue acreditado mediante informe pericial psiquiátrico no impugnado y corroborado en el acto de juicio por la testigo Evangelina. La sentencia niega la atenuante, limitándose a excluir cualquier afectación volitiva o cognitiva sin mayor razonamiento, y sin valorar que la propia testigo Evangelina reconoció que Pedro Antonio estaba bajo tratamiento psiquiátrico y que ese trastorno incidía en su comportamiento" pese a que existe prueba de ello, porque existe "prueba acreditativa de la alteración psíquica que es el informe psiquiátrico del Dr. Andrés diagnosticó al acusado un trastorno susceptible de influir en su conducta y en su capacidad de autocontrol. El informe no fue objeto de impugnación por ninguna de las acusaciones. En el acto de la vista, Evangelina corroboró expresamente la existencia de dicho trastorno, reconociendo que el acusado estaba en tratamiento y que su estado psíquico condicionaba sus reacciones".

La sentencia analiza debidamente las razones por las que no considera adecuada la aplicación de esta atenuante que no concurre, en primer lugar, porque se trata de informes (acontecimientos 146, 147 y 148, tanto el del Dr. Andrés como el de las psicólogas Dª. Sara y Dª. Rafaela) no pueden ser tenidos en cuenta "porque se trata de informes de fechas posteriores a los hechos, acudiendo el acusado a consulta, una vez interpuesta la denuncia y, por otra parte, no acreditan que el acusado padezca anomalía o enfermedad psíquica alguna"y así lo explica analizando al prueba pericial de forma contraria a la que hace la recurrente, pero de forma racional y aplicando los criterios de la lógica y la sana crítica especialmente la declaración de la perito Dª. Sara, que expresamente dijo en el juicio que "siguiendo los criterios clínicos recogidos en el DSM-V (Manual Diagnóstico y estadístico de los Trastornos Mentales), las dificultades de Pedro Antonio no suponen ningún trastorno en sí mismo. No obstante, bajo el criterio del equipo terapéutico del centro se valora oportuno realizar una intervención psicológica a fin de paliar las dificultades presentes". Y que no puede ser considerado como una atenuante, sino consecuencia de su situación vital (separación y abandono de la vivienda familiar) pero en absoluto pueden justificar una merma de su imputabilidad. Tampoco el informe del Dr. Andrés enerva la valoración de la prueba que realiza la sentencia, porque los padecimientos de los que deja constancia el parte médico no parecen haberse concretado en una merma de su capacidad tanto para controlar sus actos, en ningún caso podría afectar a su capacidad intelectiva, las dos premisas del juicio de imputabilidad, y que están en la base de la apreciación de la atenuante por la rebaja del grado de imputabilidad.

El análisis que realiza la sentencia valora adecuadamente la prueba en relación a esta situación vital del encausado y sus padecimientos que no afectan a su imputabilidad, por lo que este motivo ha de ser rechazado.

SÉPTIMO.- Las costas.

No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, y al haber habido una estimación parcial del recurso de apelación, las costas deben de ser declaradas de oficio en segunda instancia, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.

LA SALA ACUERDA:

Primero.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por ADELA ENRIQUEZ LOLO, Procuradora de los Tribunales actuando en representación de Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo de fecha uno de septiembre de dos mil veinticinco, dejando sin efecto las condenas y ABSOLVIÉNDOLE de los siguientes delitos:

a) Dos delitos leves de injurias del artículo 173.4 del Código Penal respecto de Evangelina y Fátima por los hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2022 (hechos probados apartado B)dejando sin efecto las condenas impuestas por tales delitos de los apartados II y III respectivamente del fallo de la sentencia.

b) Un delito de MALTRATO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por los hechos ocurridos en marzo o abril de 2023 respecto de Evangelina (hechos probados apartado C)dejando sin efecto la condena por este delito del apartado IV del fallo de la sentencia.

Segundo.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Primero.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por ADELA ENRIQUEZ LOLO, Procuradora de los Tribunales actuando en representación de Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo de fecha uno de septiembre de dos mil veinticinco, dejando sin efecto las condenas y ABSOLVIÉNDOLE de los siguientes delitos:

a) Dos delitos leves de injurias del artículo 173.4 del Código Penal respecto de Evangelina y Fátima por los hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2022 (hechos probados apartado B)dejando sin efecto las condenas impuestas por tales delitos de los apartados II y III respectivamente del fallo de la sentencia.

b) Un delito de MALTRATO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por los hechos ocurridos en marzo o abril de 2023 respecto de Evangelina (hechos probados apartado C)dejando sin efecto la condena por este delito del apartado IV del fallo de la sentencia.

Segundo.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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