Sentencia Penal 112/2026 ...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Penal 112/2026 Audiencia Provincial Penal nº 4 de Pontevedra, Rec. 24/2024 de 21 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4 de Pontevedra

Ponente: MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN

Nº de sentencia: 112/2026

Núm. Cendoj: 36038370042026100102

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:1150

Núm. Roj: SAP PO 1150:2026

Resumen:
AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00112/2026

-

C/ROSALIA DE CASTRO Nº 5

Teléfono: 986 805137

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: JR

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 36038 43 2 2023 0002753

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000024 /2024

Delito: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Berta , Lourdes

Procurador/a: D/Dª , MARIA ISABEL CASTRO RIVAS , MARIA ISABEL CASTRO RIVAS

Abogado/a: D/Dª , AIDA MARIA BLANCO ARIAS , AIDA MARIA BLANCO ARIAS

Contra: Sebastián

Procurador/a: D/Dª DOLORES ABELLA OTERO

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ

SENTENCIA Nº112/26

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ILMAS .SRAS

Presidenta:

Dª. MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

Magistradas:

Dª. MARIA BELEN RUBIDO DE LA TORRE

Dª. BELEN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO

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En PONTEVEDRA, a veintiuno de abril de dos mil veintiséis.

VISTA en juicio oral y público ante la sección 4ª de esta Audiencia provincial la causa instruida con el número 24/2024 procedente de las DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 000963/2023 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE PONTEVEDRA y seguida por el trámite de SUMARIO por DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL SOBRE MENOR DE DIECISEIS AÑOS contra Sebastián nacido en DIRECCION000 (Pontevedra) el NUM000.2003 hijo de Hilario y Juliana con DNI NUM001 y domicilio en DIRECCION001, Pontevedra, representado por la Procuradora Sra Abella Otero y asistido del Letrado Sr Presa Suárez, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia y Lourdes en representación de su hija menor Berta, representada por la Procuradora Sra Castro Rivas y asistida de la Letrada Sra Blanco Arias, actuando como ponente la Magistrada Dña MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN.

PRIMERO.- Las Diligencias Previas de las que dimana el presente Sumario se incoaron el 1 de agosto de 2023, transformándose las diligencias previas en sumario por Auto de fecha 12 de marzo de 2024. Acordada por Auto de fecha 20 de febrero de 2025 la conclusión del sumario y elevados los autos a este Tribunal, confirmado el Auto de conclusión y abierto el juicio oral una vez evacuado el trámite de calificación y declaradas pertinentes las pruebas propuestas, se señaló fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar en fecha 30 de septiembre de 2025.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de:

Un delito continuado de agresión sexual cometido sobre menor de dieciséis años previsto y penado en el artículo 181.1 y 3 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/2023 de27 de abril, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 74.1 y 3 del Código Penal vigente.

El procesado es autor directo y material de dicho delito ( artículos 27 y 28 párrafo primero del Código Penal) .

No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al procesado las penas de un año y seis meses de prisión, con la pena accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y el pago de las costas.

Por último, se impondrá también al procesado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 48.2y 3 y 57.1 párrafos primero y segundo del Código Penal, la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la persona de la menor Berta, así como de su domicilio, centro escolar o de futuro trabajo o cualquier otro en el que ésta última pudiera encontrase, así como de comunicar directamente con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos, durante el tiempo de dos años y seis meses.

Una vez cumplidas las penas anteriores en caso de condena del procesado, se le impondrá al mismo la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 en relación con los artículos 95.1, 96.3. 3º), 105, 2ª) y 106.1 del Código Penal debiendo concretarse posteriormente por el Tribunal sentenciador, a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el contenido de dicha medida conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal.

Por último y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3 párrafo segundo del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022 se impondrá también al procesado la pena accesoria de inhabilitación especial para profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de tres años y seis meses.

Así también, el procesado deberá ser condenado a indemnizar a los padres de la menor Berta en concepto de daño morales ocasionados a la misma a causa del hecho objeto de este procedimiento en la cantidad de 1000 E en concepto de daños morales. A esta cantidad se aplicará, en su caso, el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1108 del Código Civil.

Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de:

Un delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de 16 años previsto y penado en los artículos 74.1, 3 arts 181.4.5 apartados c) y e) y art 181,6 del Código Penal en su redacción operada por la Ley Orgánica 4/2023 de27 de abril.

De los expresados delitos es responsable en concepto de autor D Sebastián ( Art 28 CP)

No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Con respecto al delito descrito procede imponer al acusado la pena de prisión de 12 años e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena por la comisión de un delito continuado de agresión sexual con penetración.

Así como por aplicación del art 57.1 párrafo 2º del CP en relación con el 48 del mismo texto legal, procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a Berta a menos de 100 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, ni establecer cualquier contacto escrito, verbal o visual durante 10 años cumpliéndose de forma simultánea.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el art192.1 del CP en relación con el art 106 e) f) g) h) y j) del mismo texto legal, interesa se imponga al procesado la pena de libertad vigilada durante 10 años, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad junto con las siguientes penas accesorias:

Prohibición de aproximarse a la menor en un radio de 100 metros, así como respecto de su domicilio, del centro en el que estudie o cualquier lugar que frecuente.

Prohibición de comunicación por cualquier medio o método respecto de Berta

Prohibición de acudir y residir en la provincia de Pontevedra

Obligación de participar en programas de educación sexual

Con respecto a lo establecido en el art. 192.3 párrafo 2º del código penal, se interesa que se le imponga al procesado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio o actividades que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, sean o no retribuidas por tiempo de veinte años.

El procesado deberá indemnizar a su representada en la cantidad de 30000 euros por los daños que dichos hechos le han provocado, devengando dichas cantidades el interés legal del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en la art 123 del CP y 239 y siguientes de la LECRIM procede imponer al acusado las costas causadas en este procedimiento incluidas las de esta acusación particular.

Por la defensa de Sebastián se presentó escrito de disconformidad con el homónimo del Ministerio Fiscal y Acusación particular en cuanto a la intervención que a su representado se le atribuye en el relato fáctico de sus escritos de acusación.

La conducta de su representado no es constitutiva de delito alguno. No cabe hablar de formas de participación

Ni de circunstancias modificativas.

No procede imposición de pena

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, al no existir la criminal, aquella no ha lugar.

TERCERO.- Practicada la prueba que propuesta había sido admitida y dada la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por el Ministerio Fiscal se modificaron sus conclusiones en los siguientes términos:

Conclusión Primera: Cuando se dice que cogió entre los brazos a Berta, a continuación, se dice "procediendo en varias ocasiones a tocar la vagina introduciéndole un dedo en la misma"

Conclusión Segunda: Son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con penetración cometido sobre menor de 16 años previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal ( LO 4/2023) todo en relación con el artículo 74.

Conclusión Quinta: Pena de 10 años y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta.

Prohibición de aproximarse a menos de 100 metros y de comunicarse con ella por un plazo de 12 años

En cuanto a la libertad vigilada, sería por 10 años

La inhabilitación de empleo y oficio que suponga contacto con menores por tiempo de 12 años.

La responsabilidad civil se fija en 3000 euros.

Por la acusación particular se elevaron sus conclusiones a definitivas.

Por la defensa se elevaron sus conclusiones a definitivas.

Tras los informes de las partes, fue oído el procesado, quedando los autos pendientes de resolución.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Sebastián, mayor de edad y sin antecedentes penales desarrollaba en las fechas de 26 a 30 de junio de 2023 su actividad como monitor en un campamento de verano de actividades de naturaleza organizado por la asociación cultural ecuestre llamada DIRECCION002 que tuvo lugar en una finca sita en el DIRECCION003 (Pontevedra) y se encargaba, junto a otros monitores, de enseñar a los niños y niñas que acudían al campamento a cuidar de los caballos que había en la granja así como a llevar a cabo juegos diversos para entretener a los menores.

A dicho campamento de verano y en las fechas expuestas, acudió Berta, nacida el NUM002.1017 y que contaba entonces con 6 años; y en varios de los momentos no precisados en los que se desarrollaron las actividades del campamento, Sebastián, con la finalidad de atentar contra la integridad sexual de la menor, la cogía en brazos y le tocaba apartando la ropa interior, introduciendo un dedo en la vagina

A consecuencia de estos hechos la menor no ha sufrido daños psicológicos significativos sino una reacción de desconfianza hacia su cuidado cuando se lleva a cabo por terceras personas.

PRIMERO. -La STS 199/2017 de 27 de marzo sostiene que" el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y por tanto , después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hecho ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables." Y, la Sala llega a la convicción de que los hechos ocurrieron como se recoge en el relato de hechos probados valorando, fundamentalmente, la prueba testifical y pericial practicada, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y lo dispuesto por el Tribunal Constitucional que son razonablemente suficientes para enervar la presunción de inocencia ( STS 19 de noviembre de 2015)

En este caso y con oposición de la defensa, se acordó por el Tribunal estar a la prueba preconstituida consistente en la exploración de la menor, Berta; y ello en aplicación de constante jurisprudencia, entre ella, la contenida en la STS 256/2024 de fecha 14 de marzo: "Expresábamos en la STS núm. 465/2022, de 12 de mayo ,que efectivamente, el derecho a un proceso con todas las garantías exige, como regla general, que los medios de prueba se practiquen en el seno del juicio oral con plenitud de garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 134/2010, de 3 de diciembre, FJ 3, o 174/2011, de 7 de noviembre ,FJ 3); aunque la necesidad de ponderar el citado derecho fundamental con otros intereses y derechos dignos de protección permite modular los términos de esa regla e introducir determinados supuestos de excepción, siempre que se hallen debidamente justificados en atención a esos fines legítimos y, en todo caso, que permitan el debido ejercicio de la defensa contradictoria por parte de quien se encuentra sometido al enjuiciamiento penal. Como recuerda la STC 174/2011, de 7 de noviembre ,"dichas modulaciones y excepciones atienden a la presencia en juego de otros principios e intereses constitucionalmente relevantes que pueden concurrir con los del acusado. En tales casos excepcionales es posible modular la forma de prestar declaración e incluso dar valor probatorio al contenido incriminatorio de manifestaciones prestadas fuera del juicio oral siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del acusado" ( STC 75/2013, de 8 de junio ).

Así, el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 56/2010, de 4 de octubre ,precisa que la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial (que en todo caso tiene la consideración de excepción la criterio general de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral) se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos: a) materiales, la imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral; b) subjetivos, la necesaria intervención del Juez de instrucción; c) objetivos, que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo; y d) formales, la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim ,o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador. Criterio igualmente seguido por esta Sala, como muestra en su sentencia 375/2012, de 14 de mayo .

Ello es así, porque como indica en relación al déficit alegado, la STS 754/2016, 13 de octubre ,"la vigencia del principio de contradicción representa un principio estructural en el proceso penal. Con él se posibilita el adecuado ejercicio del derecho de defensa, no siendo incluso ajeno a una genuina dimensión ética del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Su significado ha sido enfatizado por la jurisprudencia constitucional, que afirma que la posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las 'reglas esenciales del desarrollo del proceso' ( SSTC 41/1997 , 218/1997, de 4 de diciembre , 138/1999, de 22 de julio ,y 91/2000 ,sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal ( STC 144/1997, de 15 de septiembre )cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo ),de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: 'el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos' ( STC 144/1997, de 15 de septiembre )" ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3 ; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 ;y 143/2001, de 18 de junio ,FJ 3).

3. No obstante, la STS 492/2016, de 8 de junio recuerda que "el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable" ( STC 187/2003, de 27 de octubre ,F J 4, que considera cumplida la exigencia cuando la declaración sumarial del coimputado que incriminaba al acusado fue prestada antes de que éste se personara en la causa debido a que se encontraba huido; o cuando el acusado se encontraba en rebeldía, STC 115/1998 ;o cuando las declaraciones han sido prestadas en una instrucción sumarial declarada secreta, STC 174/2001 ).

En este sentido, se ha precisado que la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 LECrim ,se hace depender en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que en aquel momento tal contradicción fuera factible ( STC 94/2002 y STC 148/2005 ,entre otras). Esta doctrina del Tribunal Constitucional parece haber sido matizada, aunque no expresamente, en su STC núm. 134/2010, en la que se admite el valor probatorio de la declaración cuando la ausencia de contradicción efectiva sea imputable al propio acusado o a su defensa.

Ya advertía la STS 357/2014, de 16 de abril ,el problema de la falta de contradicción no se resuelve mediante rígidas reglas de prohibición de valoración sino sopesando si las exigencias de equidad que justifican el aprovechamiento mayor o menor de la información testifical obtenida en las fases previas. Los déficits contradictorios en la producción de la fuente de prueba se pueden compensar aplicando estándares más cautelosos en la valoración de la prueba. El problema se desplaza de la admisión del medio de prueba a su valoración. Ello en directa alusión a la jurisprudencia del TEDH, establecida por sentencia de Gran Sala, en el caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido,de 15 de diciembre de 2011, que establece los principios que conviene aplicar en aquellos procesos donde el tribunal admite como prueba las declaraciones anteriores de un testigo de cargo que no comparece en la vista; criterios desde los cuales, incluida su evolución ulterior, debe ser interpretada la normativa y jurisprudencia hasta ahora citada ( art. 10.2 CE ),especialmente cuando, cuando la declaración previa de un testigo ausente en la vista, que no ha sido objeto de interrogatorio por la defensa, deviene en la única prueba o la prueba determinante de la culpabilidad del acusado.

4. Igualmente, el criterio general de la jurisprudencia del TEDH, tal como expone el § 38 en el caso de Gani c. España,de 19 de febrero de 2013 , es que todas las pruebas se deben practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el artículo 6 §§ 1 y 3 d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le dé la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger c. Austria,24 de noviembre de 1986, § 31).

5. Dicho criterio general, encuentra matizaciones, cuando de la víctima es menor de edad y muy especialmente si se trata de delitos sexuales.

Así la STC 57/2013, de 11 de marzo , que reitera los principios sentados en la 174/2011, de 7 de noviembre :

El testimonio de los menores de edad víctimas de delitos contra la libertad sexual es uno de los supuestos constitucionalmente relevantes en los que está justificada dicha modulación excepcional de las garantías de contradicción y defensa del acusado que afirma su inocencia. Dos son las razones que lo justifican: la menor edad de la víctima y la naturaleza del delito investigado. Hemos señalado ya que "en tales casos excepcionales es posible modular la forma de prestar declaración e incluso dar valor probatorio al contenido incriminatorio de manifestaciones prestadas fuera del juicio oral siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del acusado ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 ; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ;y 1/2006, de 16 de enero ,FFJJ 3 y 4)". Como destacamos entonces, recogiendo los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los intereses de la víctima han de ser protegidos por cuanto "frecuentemente los procesos por delitos contra la libertad sexual son vividos por las víctimas como 'una auténtica ordalía'; no se trata sólo de la obligación jurídica de rememorar y narrar ante terceros las circunstancias de la agresión, sino también de la indebida reiteración con la que, a tal fin, es exigida su comparecencia en las diversas fases del procedimiento. Tales circunstancias se acentúan cuando la víctima es menor de edad ( SSTEDH de 20 de diciembre de 2001, caso P.S. contra Alemania ; 2 de julio de 2002, caso S.N. contra Suecia ; 10 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta contra Holanda ; 24 de abril de 2007, caso W. contra Finlandia ; 10 de mayo de 2007, caso A.H. contra Finlandia ; 27 de junio de 2009, caso A.L. contra Finlandia ; 7 de julio de 2009, caso D. contra Finlandia ;o, finalmente, la más reciente de 28 de septiembre de 2010, caso A.S. contra Finlandia )".

En atención al interés del menor hemos admitido que "en estos supuestos, cuando la víctima es menor de edad, resulta legítimo adoptar medidas de protección en su favor, incluso rechazar su presencia en juicio para ser personalmente interrogada". Y en interés del acusado que ve así modificada la forma en que puede ejercer su derecho de contradicción, añadimos: "tales cautelas han de ser compatibles con la posibilidad que ha de otorgarse al acusado de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, a cuyo fin los órganos judiciales están obligados, simultáneamente, a tomar otras precauciones que contrapesen o reequilibren los déficits de defensa que derivan de la imposibilidad de interrogar personalmente al testigo de cargo en el juicio oral".

E igualmente, es jurisprudencia de esta Sala Segunda (STS 415/2017, de 8 de junio )que "cuando se trata de menores, especialmente cuando según la denuncia han sido víctimas de delitos contra la indemnidad sexual, es conveniente proceder a su exploración, en sede judicial, mediante el concurso de expertos, adoptando las necesarias medidas de protección, generalmente consistentes en realizar la exploración en sala independiente, con comunicación visual y de audio con la que ocupe el Juez y las partes, y garantizando la posibilidad de contradicción, para lo cual es imprescindible dar a las partes la oportunidad de estar presentes y de efectuar las preguntas que consideren oportunas, siempre que sean consideradas pertinentes por el Juez, a través del cual se trasladarán al experto para que las formule a la persona explorada en la forma que considere más conveniente. La ley ( artículo 433 de la LECrim )exige estas garantías para que, al tiempo que se protegen los intereses de la persona menor de edad, se asegure la eficacia de los derechos del imputado. De forma que la exploración deberá ser grabada por medios audiovisuales, y en el caso de que no resulte posible o procedente el interrogatorio de las víctimas en el plenario, deberá procederse a la visualización de esa grabación".

Resolución que cita a su vez la STS núm. 71/2015, de 4 de febrero ,donde se decía que esta Sala "ha estimado (SSTS 96/2009 de 10 de marzo , 743/2010, de 17 de junio , 593/2012, de 17 de julio y 19/2013, de 9 de enero ,entre otras) que la previsión de "imposibilidad" de practicar una prueba testifical en el juicio oral, exigible para justificar la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción, incluye los supuestos de menores víctimas de delitos sexuales, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, cuando sea previsible que dicha comparecencia pueda ocasionar daños psicológicos a los menores". Y, más adelante, se dice que "Cuando existan razones fundadas y explícitas (informe psicológico sobre un posible riesgo para los menores en caso de comparecer), puede prescindirse de dicha presencia en aras de la protección de los menores. Pero ha de hacerse siempre salvaguardando el derecho de defensa del acusado, por lo que tiene que sustituirse la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción judicial de la causa, en cuyo desarrollo haya sido debidamente preservado el derecho de las partes a introducir a los menores cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias, y ordinariamente practicada en fechas próximas a las de ocurrencia de los hechos perseguidos".

6. Criterio que observa la normativa europea Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delito(que sustituyó la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, a cuya eficacia, incluso propter legem,obedecía la sentencia Puppinodel TJUE), cuyo art. 24.1.a ) establece que en las investigaciones penales, cuando las víctimas sean menores los Estados miembros garantizaránque todas las tomas de declaración a las víctimas menores de edad puedan ser grabadas por medios audiovisuales y estas declaraciones grabadas puedan utilizarse como elementos de prueba en procesos penales;si bien precisaba que las normas procesales de estas grabaciones audiovisuales y el uso de las mismas se determinarán en el Derecho nacional; a cuya previsión obedece la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y las modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establecidas en su Disposición Final primera ;lo que determina que los arts. 433 , 448 , 707 y 730 LECrim ,en la redacción vigente otorgada por esta Ley 4/2015, deben ser interpretados desde el fundamento y finalidad del art. 24 de la Directiva.

7. Contenido de la Directiva europea, que se tiene en cuenta y pondera como normativa aplicable para los Estados Miembros, por el TEDH, garante de la aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, establecido en el seno más amplio del Consejo de Europa, como sucede en la STEDH 24 de mayo de 2016, § 47 y 48, Przydzialc. Polonia:

47. El Tribunal observa que las disposiciones pertinentes del Derecho internacional y del Derecho de la Unión Europea (apartados 29 a 32 supra) contienen recomendaciones sobre el procedimiento penal, en particular con miras a tener en cuenta la vulnerabilidad particular de las víctimas menores durante el proceso y a impedir que el niño sufra un nuevo perjuicio como resultado de la investigación.

48. El Tribunal tiene en cuenta las particularidades de los procedimientos penales relativos a delitos sexuales. Este tipo de procedimiento se suele experimentar a menudo como una dificultad para la víctima, especialmente cuando ésta se enfrenta a su voluntad con el acusado. Estos aspectos son tanto más relevantes en asuntos que impliquen un menor. Para apreciar si un acusado ha tenido o no un juicio justo en ese tipo de procedimientos, debe tenerse en cuenta el derecho de la presunta víctima al respeto de su vida privada. En consecuencia, el Tribunal admite que, en los procedimientos penales relativos a la violencia sexual, se adopten determinadas medidas para proteger a la víctima, siempre que dichas medidas puedan conciliarse con un ejercicio adecuado y efectivo de los derechos de la defensa (Aigner, art. 37; Rosinc. Estonia, art. 26540/08 § 53, 19 de diciembre de 2013; y Luèiæc. Croacia, art. 5699/11, § 75, 27 de febrero de 2013). Ello subraya la necesidad de lograr un equilibrio entre los derechos del acusado y los derechos del menor presentado como víctima. Para garantizar los derechos de la defensa, las autoridades judiciales pueden ser llamadas a adoptar medidas que compensen los obstáculos a la defensa (A. S.c. Finlandia, Nº 40156/07, § 55, 28 de septiembre de 2010).

En este asunto de Przydzialc. Polonia, el Tribunal Europeo, consideró justificada por una razón grave, la ausencia en la vista de una víctima de violencia sexual, menor de edad de 14 años que en la investigación preliminar, había sido oída en tres ocasiones por los investigadores y una por la autoridad judicial, aunque la defensa no fue informada de que las audiencias se llevarían a cabo. La víctima no asistió a la vista, pues resultaba de los informes médicos que corría el riesgo de perjudicar a su salud, lo que fue verificado por el Tribunal.

8. Ciertamente, como expresa la invocada STS 579/2019 ,en esa ponderación de intereses legítimos contrapuestos, la presencia de un niño en el proceso penal no permite un debilitamiento de las garantías que informan la valoración probatoria. Pero esa afirmación no es incompatible con la irrenunciable necesidad de preservar otros bienes que también convergen en el acto de enjuiciamiento y que cuentan con una tutela reforzada de nuestro sistema jurídico. La legitimidad de esa causa pasa por ponderar el derecho fundamental a la defensa del acusado con otros intereses y derechos dignos de protección, de tal suerte que tal ponderación permita modular los términos de esa regla e introducir determinados supuestos de excepción, de modo que tales supuestos excepcionales deberán resultar debidamente justificados en atención a esos fines legítimos. Entre aquellos intereses se señala la necesidad de preservar la estabilidad emocional del menor y su normal desarrollo personal a proteger del riesgo de grave alteración con la inserción del menor en el entorno del procedimiento penal. Más, si cabe, cuando se le sitúa en el fragor del debate contradictorio de las partes durante las sesiones de la vista del juicio oral. Y como referencia para la ponderación se indica la naturaleza del delito investigado (que puede reclamar una mayor garantía de su intimidad) ( SSTC 174/2011 y 75/2013).

Todo lo cual se traduce en la exigencia de razones fundadas y explícitas, generalmente contenidas en un informe psicológico (como es el caso), sobre un posible riesgo para los menores, concreto y cuya entidad ha de determinarse, en caso de comparecer y verse sometidos al interrogatorio de las partes ( STS nº 366/2016 de 28 de abril y STS 598/2015 )."

Y la STS 353/2025 de fecha 10 de abril señala que (...) El tenor de los artículos 449 ter y 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la preconstitución de la declaración de la menor en fase de instrucción con la finalidad de ser reproducida en el plenario con la finalidad de evitar la revictimización de los menores y someterle dos veces al menos al hecho de tener que pasar por esa violenta situación para ellos. Para ello se exige el respeto al principio de contradicción con la intervención de todas las partes... y posteriormente señala que "En la misma dirección, la STS 3/2024, de 10-1 ,recuerda que hay que tener en cuenta que la LO 8/2021 lleva a cabo una completa reforma de la manera en que han de declarar los menores en el proceso penal y de la eficacia de sus declaraciones, tanto en fase de investigación como en el juicio oral, siendo la finalidad prioritaria de la reforma evitar la victimización secundaria que causa la reiteración de las mismas; el legislador, con buen criterio y en línea con los principios y directrices del marco normativo internacional, introduce las medidas necesarias para que el menor solo tenga que declarar una vez, en un entorno "amistoso" y ante profesionales con formación específica al efecto. Las medidas de protección que se establecen son de aplicación tanto al sumario ordinario, para el que se regulan detalladamente ( arts. 499.ter , 703 bis y 707 LECR ),como para el abreviado ( arts. 777.3 y 778 LECR ).

Se introduce un precepto general que regula la práctica como prueba preconstituida de la declaración testifical, estableciendo las garantías necesarias para que pueda incorporarse al juicio oral ( art. 499 bis, en relación con el art. 730.2 LECR )57. La prueba preconstituida se configura, con carácter general, como una posibilidad que debe acordar la autoridad judicial, conforme a los supuestos legalmente previstos. Tal posibilidad se convierte en obligación (la redacción en términos imperativos no ofrece duda: "la autoridad judicial acordará"), cuando el testigo sea una persona menor de catorce años o con discapacidad necesitada de especial protección y se trate de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, quedando así delimitados los ámbitos subjetivo y objetivo ( art. 499. ter LECR ).

Ya se ha hecho mención del tenor del artículo 449 ter y el artículo 703 bis por su parte señala que "En los supuestos previstos en el artículo 449 ter, la autoridad judicial solo podrá acordar la intervención del testigo en el acto del juicio, con carácter excepcional, cuando sea interesada por alguna de las partes y considerada necesaria en resolución motivada, asegurando que la grabación audiovisual cuenta con los apoyos de accesibilidad cuando el testigo sea una persona con discapacidad.

En todo caso, la autoridad judicial encargada del enjuiciamiento, a instancia de parte, podrá acordar su intervención en la vista cuando la prueba preconstituida no reúna todos los requisitos previstos en el artículo 449 bis y cause indefensión a alguna de las partes"

Y, lo acordado por el Tribunal se fundamenta en que en la fecha en la que, conforme a los escritos de acusación, sucedieron los hechos objeto de este procedimiento, Berta- nacida el NUM003.2027- tenía 6 años y en el momento de celebración del acto del juicio, 8 años. Y junto a este dato, se valoró igualmente que constaba una prueba preconstituida en la que se había cumplido el principio de contradicción ya que fue examinada con todas las garantías, en presencia del instructor y demás partes, contestado a todas las preguntas formuladas; procediéndose a la reproducción completa y en presencia de todas las partes en el plenario.

Por tanto, en este caso concreto, valorada la naturaleza de los hechos objeto del procedimiento, la edad ya subrayada de la menor tanto en la fecha en la que se sostiene que aquellos sucedieron como en la fecha del juicio, así como las garantías adoptadas en la prueba preconstituida, se estima que la reproducción en el acto del juicio cumple a su vez con las garantías legalmente previstas en particular relativas a la prohibición de indefensión y al ejercicio del derecho de defensa.

SEGUNDO.- Ya en relación con la valoración de la prueba practicada, prestó declaración en último lugar, conforme a la petición de su defensa, Sebastián, que declaró haber participado en el campamento de DIRECCION002, y respecto a las actividades que llevaba a cabo señaló que atendía las actividades de los juegos de los niños, atender a los caballos, ayudar en el mantenimiento, básicamente eso; y respecto a de cuantos niños se ocupaba respondió que dependía del tamaño del grupo que le mandasen, el más pequeño serían cinco y el más grande, siete u ocho. Manifestó que según fuese necesario entre las acciones que el llevaba a cabo en ese campamento estaba la de coger en colo, en brazos a los niños. Sabía quien era Berta y recordaba haberla cogido en brazos, cogerla en colo; negando que le tocara por debajo de la ropa interior en la vagina y negó también meterle el dedo en la vagina.

Relató que con los caballos hacía actividades todos los días: El tema de los cuidados, alimentación, eran cinco días, lo que se hacía el primer día, era lunes, limpian y organizan la alimentación, cepillado de caballos y preparación de montura, el lunes se hacía la montura alrededor del recinto , en círculos y según la cantidad de niños para montar se hacía con uno o dos caballos, añadiendo que la primera semana si no recordaba fueron dos caballos; y que el resto del momento se hacían juegos para los niños que de eso se encargaba él principalmente, montar yincanas o juegos para entretener a los niños, de la yincana hizo un video de cómo cada niño la recorría. Continuó refiriendo que el martes se hacían todos los preparativos de monta, se hacía una salida con los caballos sin montura, se iba llevando el caballo con la cabezada de cuadra y un cordel para conducirlo, a veces con algún grupo se dejaba llevar a los niños, pero él por su inexperiencia así nunca dejó llevar a un niño el caballo, de los que estaban en su grupo.

Declaró que el miércoles se hace salida en ruta, se hace andando, sin caballos; el jueves la salida de caballos, los niños salen montados a caballo por fuera, para subir a los caballos cuando están en el interior subían los niños con los palés; subían prácticamente solos, en algunos casos necesitaban ayuda. Y cuando estaban en ruta subían a los niños a los caballos levantándolos ellos mismos. Sostuvo que él tenía asignado un caballo en ese campamento en concreto, se le asignó un caballo, Limpiabotas, un frisón, el caballo más grande, él era el segundo más joven y el más fuerte y podía levantar a un niño mucho más fácil. Los levantaba agarrando del torso y de los glúteos para mayor facilidad de manejo eso también lo hacían otros monitores como Víctor porque cuando no había ninguna piedra o algo para llegar a la altura, a los niños había que subirlos a mano.

Declaró que a veces cogía en colo a los niños porque a veces era necesario, a veces retrasaba y había que acelerar un poco o mismamente la propia Mercedes le encargaba oye estes es un paso muy tal, carga tú esto mientras pasamos esta zona, eso lo hizo con Berta y con más niños, con varios por ejemplo Mercedes también los cogía en brazos, Víctor no lo recuerda. Respecto a si él estuvo a solas con los niños en alguna ocasión sostuvo que a lo máximo en el granero del heno; el granero del heno como ya se explicó antes era una sala así (gestualizando con los brazos para indicar), esa semana se había recibido anteriormente un palé de heno enorme así que había un palé de heno a la izquierda y otro que estaba medio desmontado a la derecha que es donde está la puerta; él lo que hacía era que colgaba las bolsas, el granero está equipado con unos ganchos que se hicieron de madera, las bolsas todos los días las colgaban a un lado y al otro para abrirlas, para dejar espacio y echar el heno. Él lo que hacía es que se ponía en la puerta, mandaba entrar a los niños adentro, decía hay que llenar la bolsa, cuando llenaban la bolsa él la cerraba, la sacaba fuera y ponía otra; mientras los niños rellenaban una bolsa él o la colgaba de los árboles que había en la zona para que comieran los caballos o la guardaba en la zona de almacén que era otro galpón al lado justo. Añadió que no estaba en el interior del galpón con los niños, estaba en la puerta, fuera, él estaba a la vista pero los que estaban detrás de la puerta no lo podían ver, los que estaban por el otro lado de la puerta sí le podían ver; añadiendo que es un sitio abierto pero hay que tener en cuenta que la puerta es como de metro y medio o dos metros de ancho y por último, preguntado sobre si le llamaron la atención en alguna ocasión por la forma en que él trataba a los niños, sostuvo que de que los consintiera demasiado, que no los reñía o que dejaba que se colgaran de él.

A continuación, se procedió a la reproducción de la prueba preconstituida consistente en la declaración de la menor Berta: Estuvo de vacaciones en verano fue a la playa con mamá y papá, no estuvo en ningún campamento, fui a las playas y a los ríos con mamá y papá y viene una cuidadora que se llama Rafaela que viene de la república checa que nos cuida mucho cuando mamá y papá tienen que trabajar, vinieron muchos primos míos. Fui a donde hay muchos caballos, no fui a hípica, estaban libres, me llevaron papá y mamá teníamos que estar un rato allí solas con los profes y a veces teníamos que hacer excursiones con caballos. Preguntada quienes eran los profes, dice me acuerdo de Sebastián y de una chica que tenía dos hijas que estaban allí y era la que mandaba más allí.

Sebastián cuando me cogía en colo me tocaba la vulva, la vulva es la patatina, me tocaba debajo de la braga. ¿Por dentro?: Si, siempre que me cogía en colos me tocaba la vulva por dentro de la braga, cuando me cogía pues a mí me hacía daño en la vulva poque metía el dedo dentro. Yo estaba calladita porque tenía vergüenza. A veces me decía que tal estaba, a veces ella estaba en un sitio que el la llevaba en colos donde estaban los demás. Pasaba casi siempre, me cogía en colos, a veces en ese día me cogía dos veces, a veces me cogía una. Preguntada si la cogía todos los días, responde que sí.

No fui tantos días, iba por la mañana creo que estaba como dos horas o una mientras mami y papá trabajaba.

Preguntada cómo es Sebastián contesta: Es un chico que cuida los caballos y me llevaba cuando estaba encima del caballo entonces para que el caballo sepa por qué camino, con una cuerda lo llevaba; y añade: Tenía pantalones siempre de color negro porque tenía muchos pantalones iguales, la cara la tiene redonda y los ojos como que marrón castaño y el pelo negro, es grande sí, luego pasó eso que no me gustó y se lo dije a mamá.

No le metía el dedo en ningún sitio más, en el culo no, solo por la parte de delante.

Había como un banco grande que me ponía en el borde y con un pie ahí subía al caballo y después los dos pies y ya me subía. A veces me ayudaban, a veces yo sola. Me ayudaba una chica que es mayor que tiene una hermana, son como que adolescentes, pero no son de los caballos, son niñas que vienes como a mí, son más mayores. La vigilaba una chica que tiene una hermana a ver si se caía.

Al baño la dejaban sola ir porque era un sitio cercano, iba sola, no me acompañó nadie al baño a veces me acompañó una chica que yo iba y ella esperaba fuera.

Preguntada cuando pasaba lo del colo, dice que, porque él decía que, si quería coger en colos, yo decía que sí y el me cogía en colos y me tocaba la patata. Cuando se fueron mamá y papá y pasó un tiempo me cogía en colos. A veces le pedía yo, siempre le pedía que sí, pero él decía quieres que te coja en colos y yo decía sí pero nunca se lo dije yo a él. Un día yo estaba poniendo paja en una bolsa para los caballos de comer y era el primer día que me cogió en colos y entonces yo dije cógeme en colos porque estaba cansada entonces yo dije que me cogiera en colos y cuando terminó de coger paja me cogió y yo no sabía que hacía eso porque yo no sabía que hacía eso porque era el primer día y hasta que lo supe.

Había más niños cuando me cogía en colos, no le vi coger a nadie más, los otros niños estaban acariciando los caballos o haciendo un circuito, a veces estaba lejos y otras veces cerca. Cunado estaba cerca estaba un poquito más lejos de los que están las psicólogas de ella.

Sí había más adultos uno era bueno que no cogía en colos casi nunca, otro chico que cogía niñas, pero no a mí y el chico que me tocaba a mí la patatina, había dos chicos, cree que no me tocaba la patata (se refiere al otro chico)

Preguntada por su colegio dice Unidad DIRECCION004 aquí en Pontevedra, voy a empezar primero de primaria, cuando me tocaba la patatina me hacía daño, pasaron algunos días entonces yo se lo dije, al principio no quería y después cuando me cogía muchos días en colo yo se lo dije a mama. No quería y me olvidé, pero pasaron como que tres o cuatro y se lo dije.

De acuerdo con la jurisprudencia, han de tenerse en cuenta para considerar las declaraciones de las víctimas como prueba de cargo bastante: No solo ausencia de incredibilidad subjetiva, sino también la verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Y, por último, persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. ( STS 6 de octubre de 2015)

Y la STS 114/2017 de 23 de febrero señala que: "La valoración del testimonio del menor debe hacerse desde las perspectivas que viene aconsejando la doctrina de esta Sala, al objeto de garantizar la fiabilidad de sus declaraciones. Ahora bien, el análisis que se realice siempre estará condicionado, sobre todo en un niño, por diversos factores. Así, en principio no puede obviarse que el ofendido asume la doble condición de testigo y denunciante, y, por tanto, en cierto modo implicado en la cuestión. Ello no debe impedir que dicha prueba haya sido tenida por eficaz, capaz por si sola de enervar la presunción de inocencia. Las pautas orientativas (ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud de la versión y persistencia en la incriminación), no poseían vocación excluyente de otras, reconociendo en todo ello que posee gran relevancia a la hora de ponderarlas la inmediación del Tribunal de instancia. Incluso en el caso de que alguno de los elementos probatorios no fuera en todo o en parte favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, surtiría los efectos oportunos siempre que el órgano jurisdiccional sentenciador motive suficientemente la convicción alcanzada."; y por su parte la STS 272/2025 de fecha 26 de marzo indica que: "Respecto al valor probatorio del testimonio de quien interviene en el proceso como víctima, hemos señalado que no deja de ser una prueba testifical, sometida como tal a las reglas generales de valoración probatoria, aun cuando emerge con una especial significación cuando la misma opera como prueba única. En la mayoría de los casos porque, dada la singularidad de los hechos, no es posible contar con otro tipo de probanzas. De ahí el afán de esta Sala de establecer unas pautas de valoración proyectadas en un triple eje: persistencia en la incriminación, ausencia de causa de incredibilidad subjetiva y verosimilitud. Parámetros que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia, hemos dicho reiteradamente - entre otras muchas STS 526/2014, de 18 de junio ,y en las que en ella se citan- nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Ahora bien, no se trata del diseño de un sistema de prueba tasada. Los indicados no son más que distintos puntos de enfoque que, sin constituir cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, auxilian en el proceso analítico que reclama el juicio de credibilidad y fiabilidad del testimonio.

En palabras que tomamos de la STS 55/2024, de 18 de enero ,"La valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad ( SSTS 205/2022, de 8 de marzo ;ó 683/2023, de 21 de septiembre ).(...) En definitiva, aunque se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. De manera que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro".

El Tribunal valora la exploración de Berta considerando que teniendo en cuenta la edad de la misma, su versión de los hechos es clara, situada en el tiempo y en el espacio, ofrece datos respecto de porqué estaba en el campamento y de lo que hacía allí; de cómo subía al caballo; y distingue entre el acusado y otras personas refiriendo los hechos únicamente respecto de aquel y cuando ocurrían. Igualmente, en su relato, no se aprecie que conteste implicando en cualquier acción al acusado en tanto por ejemplo cuando habla de ir al baño en ningún momento le menciona, ni a él ni a terceros ni alude a que allí ocurriera nada relevante. Se expresa con lo que entiende la Sala que es normal para su edad, y es muy clara en cuanto al límite de lo ocurrido, dice con claridad que no le metía el dedo en ningún sitio más, en el culo no; y aun cuando de su versión no se desprende una especificación de cuantas veces ocurrieron los hechos, su relato es suficiente para considerar que ocurrieron varias veces y cuando la cogía en brazos.

Por otra parte, no se aprecia ningún motivo espurio que pudiera afectar a la credibilidad de la menor: No existía ninguna relación con el acusado hasta el momento en que acude al campamento; no guarda relación con ella tampoco con posterioridad ni por la edad de la niña puede haber si quiera sospecha de problemas con la familia que la pudieran llevar a sostener unos hechos como los que relata, sin que se encuentre sentido alguno a inventar unos hechos de forma sostenida, cuando además una vez se lo contó a su madre, se quedó tranquila, luego tampoco de su comportamiento se desprende cual pudiera ser una motivación espuria que, como se indica, no se aprecia.

Sentado lo anterior en relación con la valoración de la exploración de la menor; a efectos de considerar si se cuenta con elementos objetivos de carácter periférico que puedan dotar de verosimilitud su versión se han de valorar las siguientes pruebas practicadas igualmente en el plenario:

-Declaración de Lourdes: Madre de Berta, que presta declaración en calidad de testigo manifestando que envió a Berta al campamento la última semana de junio, cinco días de lunes a viernes. Denunció unos hechos en julio de 2023, señalando que su hija semanas después del campamento un día estaban a solas y le relata que un monitor del campamento le tocaba sus partes íntimas, le metía el dedo en la vagina y le hacía daño, este es el relato de la niña, intuye que diría vulva, no vagina. Le enseña fotos a su hija Berta del campamento para que le diga cual era el monitor que era malo y viendo las fotos ella lo reconoció, lo identificó por su nombre, por las fotos, lo tenía muy claro.

Estaba nerviosa, después tuvo episodios de enuresis y encopresis diurna cuando ella ya tenía los esfínteres controlados, empezó a tener pesadillas por la noche y masturbaciones nocturnas, esto antes de contarle los hechos y después también hasta que ella intervino para reducir la sintomatología de su hija.

En su denuncia habla de vagina y ano, Berta en las primeras conversaciones le verbaliza que él le toca en sus partes íntimas, y que le metía el dedo en la vagina y ella dedujo que también era ano. Cuando la policía le dice que tiene que ir a urgencias con la niña porque le puede pasar algo, ella (la testigo) hace exploración de Berta, le dice que en el ano no le introducía el dedo que era solamente en la vagina.

Añadió que cuando lleva a su hija a la exploración había lombrices en la vagina, vaginales, le dijeron que podían ser por la agresión, podrían ser una posibilidad porque en las uñas por lo visto se puede coger tierra, hay huevos de lombrices y eso hace que después esté en las partes íntimas.

Continuó declarando que cuando le pregunta que cuando pasaba le dice que cuando la cogía en colos, le pregunta que cuando la cogía en colos y le dice que, en los cambios para ir de una actividad a otra, para ir a los circuitos y a veces también que cogía paja y red de los caballos que era como un sitio más cerrado le dice que cuando pasaba este y le dice que todos los días, que a veces la cogía más de una vez en colo. Mostradas las fotografías aportadas, declara la testigo que es la ropa que llevaba pantalón corto holgado no apretado.

En cuanto a la sintomatología previa y posterior a que se lo contara señala que era una niña confiada, pero a raíz de todo esto, en verano se quedaron sin cuidadora y la apuntaron a una ludoteca y pedía que no hubiera monitor hombre; añadiendo que a día de hoy la sintomatología se ha reducido, ya no enuresis ni encopresis, pero sigue teniendo pesadillas y no sabe cómo evolucionará; y señaló posteriormente que antes del campamento de junio de 2023 su hija no presentaba problemas de falta de control de esfínteres, pesadillas o masturbación. Manifestó que no la ha llevado a terapia porque estudió trabajo social y trabaja desde hace muchos años en el sistema de protección de menores de edad, trabaja con infancia y adolescencia que han sufrido agresiones sexuales, tiene formación en esto y consideró para no revictimizar a su hija pues ir ella a terapia e intervenir con las pautas para intentar reducirlo y hacerle el menor daño posible, eso no descarta que si ella lo valora, la niña lo demanda o ella y el padre lo valoran, la niña vaya a terapia.

Ella en su trabajo hace intervención terapéutica con víctimas de agresiones sexuales, ha trabajado con su hija para minimizar, sobre todo educación sexual, prevención e intentar liberar la culpabilidad.

Sostuvo que volvieron a hablar cuade lo que pasó en el campamento cuando este verano pasó lo de la cuidadora, y a veces puntualmente y sigue contando lo mismo.

La dueña del campamento le compartió una noticia donde vio al acusado que había sido condenado en prisión preventiva por agresión sexual a otras menores de edad en DIRECCION005.

De acuerdo con lo declarado por la testigo, pidió al IMELGA que no solicitara ningún informe al centro escolar, por su trabajo a veces siente que el equipo docente no tiene formación y sensibilización y no quería alterar la privacidad de su hija y que tuviera otra revictimización en el ámbito escolar; añadiendo que lo que hoy nos ocupa no ha trascendido del entono familiar y que la niña no tuvo ningún problema en el centro escolar antes de junio de 2023 y sigue en el mismo centro escolar.

Especificó que ella trabaja dentro del sistema de protección de menores de edad, donde a veces hay infancia y adolescencia que ha sufrido agresiones sexuales y realizaba esa actividad en el momento en que se produjeron los hechos. Añadió que las dos hermanas de Berta también fueron al campamento en el mismo tiempo que ella, que no puede precisar si se lo contó ( Berta) el lunes 24 o el martes 25 a día de hoy, se lo contó por la noche, no podía dormir, la despertó (a la testigo), fue a por agua y se lo contó, le cuenta que no podía dormir porque hay un monitor del campamento y lo que ya contó, y le da parte del relato, y a media que van pasando los días va hablando más con ella, no tuvo una sino varias conversaciones con la niña sobre esta cuestión. Señaló que en esa primera conversación ya le comentó la introducción de dedos en la vagina, en el ano no, lo del ano lo dio la testigo por hecho porque ella le dice partes íntimas que le tocaba y le introducía el dedo en la vagina, cuando va a la policía nacional a la Ufam a poner la denuncia y ellos le dicen que debería hacer una exploración médica es cuando vuelve otra vez a hablar con Berta y le dice que el dedo solo se lo introducía en la vagina. Esa modificación se produce antes de que sea explorada en el médico y preguntada por la defensa en el sentido de que en el informe médico consta dice que le introdujo un dedo a nivel vaginal y anal, contesta la testigo que se lo cuenta igualmente a los médicos, ella le dice a los médicos que le ha dicho partes íntimas que ella había dado por hecho que era vagina y ano y que ella le había dicho que no y ellos hacen la exploración de las dos cosas.

No recordaba la testigo si presentó un escrito en comisaría con un resumen de los hechos y pidiendo una orden de protección, sí recuerda haber pedido la orden, el escrito en concreto no; y leído el comienzo del escrito y expuesto que ya lo dijo entonces por escrito también, declara que sí, que lo ha explicado; y preguntada sobre cuando su hija le dijo que en el culo no, responde la testigo que se lo ha dicho, que poco antes de ir al hospital. A continuación, refirió que antes de ir al médico le vio la vagina y vio que tenía lombrices, añadiendo que durante esa semana desde que se lo cuenta hasta que va al médico ella no la exploró antes, que no se había quejado anteriormente, nunca han tenido lombrices en casa, no recuerda que antes la niña hubiera tenido molestias o picor, no lo puede concretar. Después de que le vio las lombrices fueron al hospital, no sabe decir si se quejó, empezó el tratamiento.

Después de lo sucedido, de la agresión sexual, se producían masturbaciones nocturnas; durante ese tiempo desde que termina el campamento hasta que se lo cuenta, estaba más nerviosa, tenía pesadillas, había masturbaciones nocturnas y esos se mantiene en el tiempo, a día de hoy no hay masturbaciones nocturnas, señalando que no lo comentó antes (lo relativo a las referidas masturbaciones) porque le parece que es algo privado de su hija y si lo puede reducir en el máximo contexto mejor, no le apetece que dentro de su historia clínica cada vez que vaya al médico en el Sergas aparezca esto.

No comentó a sus otras hijas lo que había pasado con su hija, les ha preguntado a ellas si alguien del campamento les había hecho daño, les había tocado en sus partes íntimas, pero no les cuenta lo que le ha pasado a su hija. Con sus hermanas vieron las fotografías para identificar a Sebastián y tampoco les explicó porqué motivo les hacía esas preguntas, eso no lo hizo como interrogatorio a las hermanas sino "ay como se llama esta monitora...", señalando que no puede concretar las conversaciones que tuvo con Berta, que las hermanas de Berta no tuvieron ningún tipo de mala experiencia en el campamento no le comentaron nada. Manifestó que tardó en presentar la denuncia porque tuvo que encontrar abogado, informarse, recopilar dinero... no recordando si cuando presentó el escrito pidiendo orden de protección ya tenía asistencia letrada; y por último y en relación con la ropa que llevaba la niña al campamento señaló que siempre iba con falda o pantalón corto y sus otras hijas también, incluso cuando iban a montar a caballo, es junio y hacía calor.

-Declaración de Adela, presidenta de la Asociación DIRECCION002, que sostuvo que se encargaba del campamento vigilar a los niños, de organizar a los monitores y a los grupos, estando como monitores ella, su hija y Sebastián, añadiendo que Sebastián desarrollaba las mismas funciones que ellas. Ellas hacían los grupos por las mañanas y unos iban a limpiar cacas, otros hacían redes, después daban de comer a los caballos, pero estaban en el mismo entorno todos juntos, y luego una vez que se les daba de comer a los caballos los niños cepillaban a los caballos y cada monitor se ocupaba de un caballo y a lo mejor de cinco o seis niños. Depende de los caballos que se usaran ese día, ponían niños por un lado niños por otro lado y cepillaban unos por un lado otros por otro y ellos controlando pues que no le pisara el caballo o que no se pusieran detrás del culo porque claro andaban con caballos y tenían que mirar primero la seguridad claro.

Preguntada si en algún momento los monitores como Sebastián tenían que coger en brazos a los niños, respondió la testigo que para subirse al caballo sí, a veces sí, pero normalmente para subir a los caballos tenían niñas que eran ya las mayorcitas y que no querían hacer los juegos porque Sebastián se encargaba de las yincanas y de los juegos básicamente porque era de lo que estaba estudiando, es cierto que se quedaba con ellas haciendo juegos o yincanas y para montar a caballo se alguna vez iban de ruta pues alguna vez sí que las tiene cogido en colo y las tiene subido a caballo muchas veces.

No tuvo conocimiento de ningún incidente en concreto, se dio cuenta cuando fue la policía y se lo llevaron, que entraron en shock ese día claro. Narró que es un espacio grande y unos están limpiando por allí, otros haciendo redes; es cierto que donde se hacían redes es un refugio donde tenían dentro metida la paja y allí cada día le tocaba a un monitor; no siempre va el mismo, y es cierto que él allí estaba haciendo redes con las niñas, allí dentro no se ve donde se hacen redes, luego también otro día le tocaba a otra monitora, otro día le tocaba a él limpiar cacas, otro día le tocaba a él los juegos pero claro es una zona abierta con árboles el único sitio que está cerrado es donde se hacen redes que es un refugio cerrado de palés, tiene madera y tiene puerta y era el único sitio así más cerrado pero bueno, no entraban solos, todos los niños entraban en tropel y todos los niños hacían redes, son grupos porque no puedes llevar a treinta niños a hacer la misma actividad, entonces las hacían por grupos.

Declaró que es posible que uno o dos niños estuvieran con Sebastián en determinados momentos, que tenían niñas desde los 4 a los 14 años, no tenían grupos fijos, cada día los hacían, a veces hacían de niños de 5, 4, 7 hasta 13 para mezclarlos y otras veces solo grupos de pequeñitos y solo mayores, depende de las actividades que hicieran o de los juegos. Los grupos se cambiaban todos los días, es decir, no un monitor tenía siempre a los mismos niños. No pudo recordar la testigo en qué grupos estuvo Berta esos días de campamento, estuvo con Sebastián, estuvo con ella otro día, otro día estuvo en el grupo de DIRECCION006. Preguntada si recordaba hacer visto en brazos de Sebastián a Berta, contestó que Sebastián tenía la costumbre de llevar a las niñas en brazos, eso es cierto y ella le tenía reñido varias veces de que las dejara en el suelo y él decía, no, es porque se cansan. No solo cogía a Berta, cogía a Socorro, a Covadonga, a Inmaculada, a muchas niñas en colo; es cierto también que ahora a toro pasado, veía la testigo que a los niños no los cogía en colo pero sin embargo a las niñas sí que las cogía en brazos.

La testigo no recordaba ninguna actitud de Sebastián que le llamara la atención, solo eso, que era trabajador, que él se ofrecía para todo, se ofrecía de mañas. Se ofrecía mucho a ayudarlas, de hechos alguna tarde iba a ayudarlas y no había niños; si hubiera detectado algo pues ya habría actuado.

Preguntada por donde estaba los momentos que pudo ver a Sebastián con Berta en brazos declaró que alguna vez que fueron de ruta caminando y que la niña se cansaba y pedía colo pues él la levantaba, la llevaba en brazos; iban todos caminando en hilera y es cierto que en alguna ocasión él iba detrás con los más rezagados, no solo Berta, había más niñas que él cogía en brazos, añadiendo que posiblemente hubo momentos en los que Sebastián estuvo a solas con Berta.

Señaló que el campamento dura cinco días y los niños montan todos los días, de lunes a viernes, que todos ayudaban a subir al caballo, cada día las niñas ayudaban a su subir a Berta, él tiene ayudado a subir a Berta, los cinco días si son cinco monitores pues cada día les tocaba un grupo. Mostradas las fotografías aportadas en la número 2 observa a una niña que se llama Noelia que sigue con ellas, y el sistema que utilizaban para subir al caballo, a veces las ayudaban a subir, estaban encima de un palé y las ayudaban a subir, pero no era necesario agarrarlas por el culo, a veces es inevitable para impulsarlas empujarlas por el culete para que suban, no por la vagina. Todos los días montaban dentro, en una pequeña pista que tenían allí, mientras unos montaban a caballo, con los otros se hacían juegos.

Fuera siempre salen de ruta el jueves porque el viernes hacían la fiesta del final, es decir, iba cada monitor con un caballo y llevaba pues a lo mejor a cuatro niños, entonces hacían paradas y en esas paradas como no tenían plataforma ni nada pues o se ponían al lado de una piedra o les ayudaban las niñas y es cierto que las ayudaban a montar, añadiendo que no recordaba en ese ruta con quien iba Berta, ese es el único día que no usan los palés, se les ayuda a subir, los niños más mayores que ya tenían trece años siempre iban también con un caballo al lado de cada monitor porque son las que suelen ayudar a montar a las niñas y luego montan ellas de último, las más mayorcitas y si es cierto que en la ruta se les ayuda a subir. No ha vuelto a ver a Sebastián desde el día que fue la policía y se lo llevó. Cuando los caballos estaban sueltos se las acompañaba al baño y él sí las tiene acompañado al baño.

-Declaración de Carmela: Que manifestó conocer a Sebastián, lo mandó el colegio a hacer prácticas con ellas en DIRECCION002; también conoce a Berta de ese campamento, ella estaba trabajando, es la hermana de la anterior testigo y es monitora deportiva, de tiempo libre y actuaba como monitor con los niños en el campamento, Sebastián también estaba allí esos días del 26 al 30 de junio los dos trabajaban en ese lugar. Preguntada la testigo si tenía conocimiento de algún incidente que se produjera ese día, declaró que ningún niño les comentó nada ni ninguna niña, no apreciaron nada. Sebastián muchas veces cogía a las niñas, de hecho, ella le decía Sebastián baja a la niña, no lo hacía porque ella viera nada raro, sino que le parecía injusto que unos niños tuvieran que andar en las rutas largas y otros no, entonces era baja a la niña añadiendo que siempre cogía niñas, nunca vio que cogiera a niños, de hecho, había un niño que se llamaba Gregorio que siempre decía súbeme, súbeme y él le decía que no, a la hermana, Genoveva siempre la cogió. Y preguntada la testigo cómo los cogía, declaró que ella lo recuerda de forma normal, que ella misma si hubiera visto algo raro, que igual por el culo (hace el gesto la testigo) hacia arriba y lo colgaba aquí en la cadera.

Sostuvo la testigo que imagina que el campamento era de diecinueve niños, entonces ella por ejemplo se iba con siete niños, no repetían toda la semana los siete porque ellos mismos a veces prefieren ay me quiero ir con Carmela, pues cambiarse de monitor; a lo mejor ella se llevaba siete o cinco, a lo mejor un día le tocaba redes así que se iba a la zona de redes con sus siete niños y hacían redes, después la yincana, montar a caballo, peinarlos, entonces se iban dividiendo; añadiendo que era un sitio muy abierto que realmente se estaban viendo todos, salvo la zona de las redes que sí era como un cobertizo y a veces podía estar ella sola con los siete niños o Sebastián podía estar solo con determinados niños.

La testigo no recordaba en qué grupo estaba Berta, ha pasado tanto tiempo, pero sí pudo coincidir con él porque ya dice que los niños se variaban, no tenían siempre el mismo grupo. Tampoco recordaba haber visto a Berta en brazos de Sebastián. Añadió que de ruta se salía todos los días a caballo y luego había días por ejemplo a Carlos Daniel y bajaban entonces todos andando, sin caballo; fuera del recinto salían todos los días, salían por ejemplo un día que no se hacía a caballo y se iba por ejemplo a Carlos Daniel, pero de los cuatro días a la semana, cuatro mínimo.

Declaró que, en ruta, los primeros niños montan dentro del centro, digamos, empezamos en ruta y hay un momento en que se para y se cambia el niño, se les agarraba cogiéndolos del culo, depende de la habilidad del niño obviamente los caballos son muy grandes y los niños muy pequeños, entonces la verdad que todos cogían a los niños de cualquier forma: Cintura, culo. Mostrada a la testigo la fotografía en la que se ve cómo ayudan a Berta a subir al caballo, dijo que sí, que es del centro, de la primera vez y por eso están los palés, pero que en ruta no hay palés y entonces se hace de otra forma. Ahí pueden subir solos, poner el pie en el palé, les ayudan niñas más antiguas, más mayores, pero en ruta no hay palés, entonces los ayudan ellos. La testigo no recordaba con quien iba Berta en ruta ni tampoco si las redes las hizo Berta en el cobertizo con Sebastián. Declaró que cuando se sale del recinto hay palés, luego no, cuando están en el recinto y van a salir al exterior, esa primera monta sí se suele hacer desde el palé porque hay una alturita y muchos niños que tienen habilidad y quieren aprender suben, pero en ruta es muy complicado que un niño pequeño llegue con el pie al estribo, entonces se les ayuda; y nuevamente preguntada si no era los jueves cuando salían en ruta, a caballo y fuera del recinto, manifestó que ella no recordaba eso, que han tenido muchos campamentos y nunca ha sido algo lineal, a muchos niños les apetece salir más veces entonces se adaptan un poco, ella no recordaba que solo se hiciera los jueves , creyendo que se hacía muchas más veces.

Preguntada si las niñas iban solas al baño o acompañadas, declaró que sí hay niñas que ya son mayores, que esa zona los caballos estaban sueltos entonces para llegar al baño había que atravesar por caballos, si el niño era muy pequeñito, por precaución suya de seguridad, pues a veces los acompañaban pero jamás se entraba en el baño, de hecho alguna vez sí vio a Sebastián que voluntariamente iba y le decía Sebastián no vayas y él decía pero no, es por los caballos y tal y ella le decía bueno pero no entres y él ya ya; añadiendo que ella no estaba mirando pero las normas es que no se entra, que la puerta era bastante pesas, de madera, y probablemente un niño de cuatro años no podría abrirla, sí que se la abrían,

Sostuvo la testigo que otros monitores no cogían a los niños en colo, ella jamás ha cogido un niño en colo para llevarlo en ruta, nunca, al que tiene visto es a él y se le decía bájalo, que tienen que andar, no es justo para los demás, pero ella no vio a otros monitores coger en colo.

-Declaración de Víctor, que conocía a Sebastián porque coincidieron en el campamento, suponiendo que con Berta también coincidió allí; y mantuvo que se realizaban en el campamento actividades para los niños, de llevares a caballo, hacerles juegos, él ayudaba con la granja con las instalaciones y con los animales, señalando que más bien con los niños estaban los monitores, él a veces ayudaba con los niños, pero de forma ocasional, la cara de los niños era de ellos más bien. Señaló que los monitores a veces cogían a los niños en los brazos, había más pequeñitos, a veces sí se les cogía para subirlos al caballo o porque estaban cansados de la caminata, aunque se prioriza que no se cojan sobre todo cuando van andando, para subirlos a caballo sí. Sebastián, como todos, cogía en brazos a los niños.

El testigo no recordaba haber visto a Sebastián coger a Berta en brazos ni siquiera recordaba quien era Berta, y, preguntado si Sebastián se apartaba, se quedaba rezagado con los niños en brazos, declaró que a veces los niños no siempre van juntos, se queda uno atrás, lo coge el testigo o lo coge Sebastián, por ejemplo en las caminatas se puede quedar atrás uno que va más cansado y a veces para el testigo o se paraba Sebastián o se paraba Mercedes, cualquiera; añadiendo que en las caminatas se empieza en fila pero conforme vas andando unos van andando, otros se mueven, otro se queda atrás, señalando que él normalmente no va atento a lo que hacen los demás, cada uno sabe su trabajo. Supone el testigo que había momentos en que Sebastián se quedaba a solas con los niños, como todos; sí vio a Sebastián alguna vez con los niños a solas en el cobertizo, con uno solo no, no recuerda; con varios sí porque alguna vez iba a hacer redes. No vio que Sebastián se quedara a solas con Berta.

Había días que se salía al exterior con los caballos y otros no, creyendo que era el jueves el día dedicado a salida en ruta con los caballos, otro día se hacía ruta andando sin caballo y otros dos cree que se hacían con caballos, ahora mismo no recordaba exactamente pero sí había uno o dos que no se salía y otros que sí se salía, añadiendo que los niños montaban a caballo también dentro del recinto y dentro del recinto subían a caballo, había un banco y en el banco según fueran más o menos grandes se montaban solos; a veces los empujaban para que subieran o si eran muy pequeños entonces los subías. Sí, ellos montaron una estructura para que pudieran alcanzar al caballo y a pesar de eso a algunos había que ayudarlos porque no siempre las condiciones, a veces había muchos niños, normalmente procuraban que hubiera dos, uno sujetando y otro subiendo, pero a veces por la cantidad de niños o por las actividades estabas tú solo entonces tenía que agarra el caballo y subir al niño, eso también lo hizo él, aludiendo a las condiciones del campamento y a si había muchos o pocos niños.

Sostuvo el testigo que cuando salen en ruta con el caballo eso ya no se puede hacer poque no tienen la estructura esa, normalmente se para en unos sitios que hay unas piedras ya y entonces desde esas piedras suben al caballo, las paradas se hacían en dos sitios que había piedras precisamente. No había un caballo asignado permanentemente a cada monitor, peo tú cuando salías sí salías con tu caballo, cada día alguien decía "tú vas con éste", añadiendo que Limpiabotas es un caballo más grande que los demás, y a Sebastián se le asignó ese caballo en alguna ruta; para subir a ese caballo ahí si que sí hay que ayudar hay que levantar a los niños o por las caderas(el testigo hace el gesto) o por el culo, según el ajetreo que haya en ese momento y la prisa que tengas, no siempre son las condiciones ideales, a veces tienes que estar sujetando el caballo con una mano y con la otra subirlo.

No vio el testigo a Sebastián realizar ninguna maniobra extraña con algún niño, si no lo hubiera dicho, nada que fuera lascivo, tampoco sus compañeros, se lo hubieran dicho, todo lo que se hacía entraba dentro de lo lógico cuando no tienes sospechas. Señalando que Sebastián era apreciado, que él lo apreciaba y también los responsables, porque era trabajador, quería atender, se le daba bien. Y ya en relación con el lugar donde se hacen redes con comida, declaró que es como un galpón, ahí están las alpacas, se quitan, se meten en unas redes y se van echando y se llevan a los caballos para comer. Ese cobertizo, cuando entras, tiene las puertas abiertas, no se ve desde el interior porque tiene la puerta y luego tiene. Explica el testigo que es como un cuadrado y cómo es la colocación de la puerta, señalando que ladeado se vería pero que siempre habría un hueco que no se vea porque la puerta es estrecha y el hueco es grande, no tiene ventanas, es oscuro; sin recordar el testigo si Sebastián estuvo con Berta dentro del cobertizo; y exhibidas las fotografías obrantes en el atestado manifiesta que es el caballo al que se estaba refiriendo, es Limpiabotas.

TERCERO.- Expuestas las declaraciones testificales prestadas, y comenzando por la prestada por Lourdes, considera la Sala que se trató de una declaración creíble y clara, prestada de forma que se apreciaba sincera y afectada por la situación relatada por su hija menor; manteniendo un relato coherente interna y externamente. Refirió como se ha reflejado la forma en la que se entera de lo sucedido y cómo se lo cuenta su hija, resultando de su versión que habló de ello en varias ocasiones con la menor y solventando cualquier duda sobre lo que ella inicialmente sostuvo y lo que manifestó la menor, relativo al extremo de si la introducción lo fue únicamente en la vagina o también en el ano; y de la totalidad de su declaración en tanto fue preguntada en varias ocasiones al respecto, se desprende cómo es ella la que deduce de lo que le dice la niña que también fue en el ano, que luego la niña le dice que no, ella le dice a los médicos que le ha dicho partes íntimas que ella había dado por hecho que era vagina y ano y que ella le había dicho que no y ellos hacen la exploración de las dos cosas, lo que motiva los términos del informe médico.

Se valora igualmente dentro de la actuación de la madre cómo no hay constancia de que exagere ni se aprecia que manifieste únicamente lo que pueda perjudicar al acusado: No les dice a sus otras hijas que también han acudido al mismo campamento que es lo que le ha relatado Berta, sino que les pregunta si ellas han sufrido algún tocamiento; y trasmite en el acto del juicio la contestación: Las menores no han sufrido tocamientos en el campamento, tampoco por parte del acusado; al igual que a efectos de identificar al ahora acusado tampoco les da información sobre lo que le ha trasmitido Berta.

Si se aprecia en la testigo un comportamiento de protección de Berta tanto en cuanto a reducir los que pudieran ser consecuencias de las acciones del acusado de forma que es la testigo la que acude a terapia aplicando las pautas precisas para dicho fin, como en cuanto pide que no se solicite por el Imelga ningún informe al centro escolar o no mencionando datos como el relativo alas masturbaciones nocturnas, todo ello a efectos de mantener la privacidad de su hija y evitar su revictimización también a efectos de futuro; habiendo mantenido los hechos en el propio entorno familiar, consecuencia todo ello del trabajo desarrollado por la testigo como puso de manifiesto.

No se desconocen los términos entre otras de la STS 812/2025 de 7 de octubre cuando indica que "En todo caso, hemos subrayado ( STS 469/2004, de 6 de abril )"que la fiabilidad o la credibilidad del testigo directo se proyecta sobre el hecho que relata al Tribunal y que según dice ha presenciado. Esto permite tener por acreditado ese hecho, dentro de los límites de la valoración del testimonio, si el Tribunal considera suficientemente fiable la declaración del testigo. Por el contrario, en el caso del testigo de referencia su fiabilidad se proyecta solamente sobre su afirmación respecto a haber oído de otro el relato acerca de un determinado hecho, pero nada aporta respecto a la realidad de este último. De esta forma, el Tribunal puede tener por acreditado que el testigo de referencia dice la verdad cuando afirma que tal suceso le ha sido relatado por un tercero. Pero no puede ignorar que dicho testigo no responde con su palabra, diríamos con su fiabilidad, de la misma realidad de aquel hecho"

Y en este extremo, se ha de subrayar en primer lugar que en este caso concreto, quien aparece como víctima de los hechos es una menor que a la fecha de los hechos contaba con seis años, lo que se estima que ha de ser tenido en cuenta a la hora de valorar el testimonio de quien es su persona de confianza en relación con unos hechos de una naturaleza muy determinada; y en segundo lugar, que junto a la credibilidad que a la Sala ha merecido la testigo, sí aporta datos que permiten considerar que su declaración aporta fiabilidad a la versión de la menor, en cuanto ofrece un dato relevante relativo a la ropa que vestía la menor cuando acudía al campamento y que frente a otro tipo de vestimenta propia de montar a caballo que desde luego haría muy difícil que pudieran llevarse a cabo las acciones que se describen por parte del acusado, lo que dice la testigo es que la menor, al igual que sus otras hijas, iba con falda o pantalón corto, incluso cuando iban a montar a caballo.

Igualmente narró el estado en el que se encontraba la menor, también antes de contarle lo ocurrido y eso lo sí lo aprecia la testigo de forma personal y directa, sin perjuicio de la normalidad que de acuerdo con la pericial a la que después se hará referencia, pueda predicarse de las masturbaciones nocturnas a esa edad.

En cuanto a la tardanza en la interposición de la denuncia (desde el 24 o 25 en que la menor le relata lo ocurrido) hasta el 31 de julio al igual que en el caso de las víctimas es reiterada la jurisprudencia que señala que "en delitos de esta naturaleza, resulta frecuente y en nada socava la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima la tardanza en su denuncia por la dificultad de narrar lo sucedido" ( STS 92/2016, 17 de febrero y 1028/2012, 26 de diciembre entre otras), en el caso en que quien denuncia es la madre de una menor, las razones que ha dado se estiman suficientes entendiendo que dicha tardanza no es motivo que justifique restar credibilidad y fiabilidad a su testimonio y en el caso - que la testigo no recordaba- de que tuviera ya asistencia Letrada cuando solicitó de forma personal la orden de protección (escrito de 31 de julio de 203), tampoco se aprecia que ello sea un factor que afecte a su credibilidad y fiabilidad.

Por lo que respecta a las declaraciones prestadas por los restantes testigos, a través de ellas se concluye en primer lugar que no hubo nada relevante del comportamiento del acusado que les llamara la atención, siendo un trabajador comprometido; y en segundo lugar, permiten al Tribunal tener conocimiento de cuales eran las actividades llevadas a cabo en el campamento y como se desarrollaban, en particular las relativas a montar a caballo y a las redes; y a salvo discrepancias sobre el número de días que se salía con los caballos a hacer rutas fuera del recinto, la dinámica que se seguía en el campamento queda reflejada, como se indica, en los testimonios prestados.

De ellos se desprende que el acusado cogía en brazos a los niños, como todos indica el testigo Víctor, si bien la testigo Carmela especifica que en particular Sebastián solo cogía en brazos a niñas y además pone un ejemplo concreto de dos hermanos: Gregorio y Genoveva, sin que el acusado llegase a coger al niño pese a su petición.

También de las declaraciones prestadas se concluye que era diferente la forma en que los menores subían a los caballos dependiendo de que lo hicieran dentro del propio campamento o fuera; puesto que dentro hacían uso de palés que permitían un más fácil acceso de aquellos a los caballos aún cuando fueran ayudados por otros niños más mayores; y sin embargo fuera, en ruta, no había palés y por tanto se intentaba usar una piedra pero en todo caso se hacía precisa la ayuda de terceros; y en las testificales se puso de manifiesto de forma gráfica a través de los gestos cómo se ayudaba a esa subida a los caballos, sea por la espalda por la cintura o dando impulso por las nalgas en ninguno de los casos puede convenirse que esta acción pueda equivocarse con la que narra la menor Berta de forma clara y precisa; y a ello no obsta que el acusado fuera encargado del caballo más grande y que por tanto fuera necesario mayor impulso para subir; entendiendo que las acciones, la forma en que se ayudaba a los menores para coger impulso pese a no existir palé en nada lleva a considerar que lo que sostiene la menor pueda derivarse de las referidas acciones.

Por lo demás, de acuerdo con las testificales expuestas, se organizaban los niños por grupos que iban variando de modo que a cada monitor no le correspondían siempre los mismos menores, al igual que efectuaban distintas actividades; en particular se ha hecho referencia a la actividad de las redes que se llevaba a cabo en un espacio que al menos en parte impedía la visión de los que estaban dentro por parte de los que estaban fuera, señalando el acusado que él estaba a la vista pero los que estaban detrás de la puerta no lo podían ver.

En definitiva, la dinámica de las actividades que ponen de manifiesto los testigos permiten concluir que el acusado sí cogía en brazos en particular a las menores, que las acciones relatadas por Berta no coinciden ni pueden ser equivocadas con la forma en la que se subía a los menores a caballo sea dentro de las instalaciones del campamento sea ya fuera del mismo en ruta y que en el lugar en que se hacían las redes para comida de los caballos sí había posibilidad de que no se viera desde fuera a los que estaban dentro; a lo que se ha de añadir que los cambios de monitores, de actividad y de grupos que se formaban de menores, lleva a considerar que efectivamente el acusado coincidió con Berta como ella misma señala y por tanto dota de verosimilitud su declaración en cuanto a que la cogía en brazos insistiendo en que había espacios y/ o momentos en que no se hallaban a la vista de terceros adultos.

CUARTO.-Resta por valorar la prueba pericial practicada, consistente en:

-Declaraciones prestadas por las Psicólogas del IMELGA que ratificaron su informe. De acuerdo con lo declarado, tuvieron en cuenta la documentación que obra en autos, la declaración de Berta, entrevista abierta con la niña y también con la madre y el cuestionario.

Las peritos no apreciaron ningún indicador de simulación en el relato de la niña de ese día, las conclusiones son a las que llegan tras la metodología que acaban de exponer: La niña a los seis años ya es capaz de contarlo, el lapso entre lo sucedido y que se hace la prueba preconstituida no fue muy largo, la niña no introduce elementos que choquen con la realidad, que sean incongruentes, son coherentes, es capaz de contestar a preguntas específicas, añadiendo que cuando son cosas inventadas no contestan a cosas precisas, se ponen nerviosos, lloran; es una declaración bastante larga e hizo las especificaciones que se le pidieron.

Preguntadas sobre si la niña sufrió algún daño consecuencia de estos hechos, señalaron que de acuerdo con lo que refirió la madre se observó en los días posteriores alguna anormalidad como dificultades para el sueño, que podían tener relación. En el momento en que se hace la exploración parece que no hay daño psicológico sí cierto miedo o temor a estar con personas extrañas, no se objetiva un daño imputable, que tampoco se puede descartar, ese miedo a extrañas, problemas de sueño, llevaba una vida normalizada. Y preguntadas respecto a porqué no se pudo realizar el informe de credibilidad, manifestaron que en el informe de credibilidad hay que analizar un montón de puntos en un relato amplio, completo y espontáneo, que el peritado tenga un recuerdo se memoria completo para poder cotejar los 19 aspectos, no una contestación a preguntas específicas, porque los relatos cuando son cortos, de manera espontánea no se pueden cotejar todos esos aspectos, pueden dar falsos positivos y falsos negativos, no hay garantías suficientes para hacerlos por el método SVA; calificando las peritos este método como cualitativo, probabilístico y no científico, que se complementa con el resto como informes que hay. Para las peritos el que la niña no tenga un relato libre es compatible con su edad y con un suceso que ocurre en un periodo muy corto, siendo el SVA un método que se empieza a utilizar a partir de los 6 años. Tampoco apreciaron ninguna motivación para informar en falso en la niña, haciendo referencia a lo que cuentan los niños en el acercamiento con los padres cuando saben que no van a ser reprendidos ni cuestionados, añadiendo que llegó la niña a corregir o contradecir algunas de sus preguntas y que no tiene una sugestibilidad que le lleve a contestar en sentido afirmativo a lo que le están preguntando, siendo capaz de corregir, rebatir, no se aprecia que esté coaccionada por un adulto; siendo a su juicio lo relatado por la menor acorde con una situación vivida.

Manifestaron que no apreciaron ningún daño significativo porque para la niña, por su edad seguramente, ha sido terapéutica la respuesta de los padres de charla sin reprimirla, creerla y no hacer sobredimensionado, la asimilación ha sido normal, sin saber qué ha pasado después. Y en cuanto a la sintomatología que consta en el informe señalaron que esa situación de ansiedad podría tener relación, probabilísticamente sí, con ser víctima de agresión sexual. No les consta que la niña se llegó a masturbar, señalando que no hacen seguimiento y o saben cómo este hecho puede afectar a Berta en el futuro, de todas maneras, la masturbación es una cosa normal, los niños pequeños se frotan y se masturban; para saber si tiene relación habría que hacer una valoración, con qué frecuencia.

Preguntadas sobre qué es el CAS, el cuestionario de ansiedad refirieron que contestan a través de dibujos a preguntas en positivo o en negativo, se obtiene una puntuación directa, no denotaba ansiedad en el momento en que se aplicó, siendo este cuestionario una herramienta complementaria. Señalaron que primero fue la preconstituida y luego la entrevista se hace posterior, que le pasaron el cuestionario de ansiedad infantil y llegaron a la conclusión de que no había ansiedad; en el momento de la exploración no se había producido, no se pudo objetivar un daño psicológico.

Respecto a la sintomatología que consta en el informe y preguntadas sobre que diagnóstico se puede aplicar; contestaron que no hay ningún diagnóstico, es una niña normal de la que se refiere que hubo ciertos comportamientos ansiosos tras el episodio relatado por la niña, persiste a fecha de exploración, tres meses después, cierto temor a terceras personas cuidadoras, y el resto, alimentación, pautas de sueño, relación con sus hermanas y con amigos, hay normalización.

Volviendo a porqué el testimonio no se analiza conforme al método SVA, declararon que no es una técnica científica de ADN que vale sí o sí; hay que analizar con ese método la declaración de la niña, lo dicho en la preconstituida, la exploración de la madre, el estudio del expediente; complementa todo esto porque es una valoración de tipo cualitativo; y su valoración cualitativa es que de lo contado por la niña, la capacidad que tiene de responder a un montón de preguntas con datos concretos, de temporalizar, es que con mucha mayor probabilidad es vivido por la niña que no inventado ni fantaseado. Añadiendo que no se puede aplicar el SVA pero a la conclusión que llegan es que creen que no responde a un hecho inventado, el método SVA tampoco le iba a decir 100% la credibilidad es así y ya no se mueve; es cualitativo, con todos esos datos independientemente de que se haga con el SVA o sin el SVA en este caso se llega a la conclusión de que todas las características de ese relato- la congruencia, la coherencia, la capacidad de situarlo en el tiempo, en el espacio, de la persona, de dar datos concretos- pues lo que se concluye es que ese relato parece ser algo vivido por la menor y no inventado ni fantaseado; no tiene elementos de irrealidad pero esto es respecto al relato, ellas no pueden decir si los hechos ocurrieron o no ocurrieron porque no han sido testigos ni han estado.

Preguntadas por los métodos utilizados para descartar la simulación, aludieron a la entrevista, señalando que cuando hay simulación los niños en preguntas concretas suele haber contradicciones, incongruencias, alegan falta de memoria, hay elementos que no cuadran, en niños pequeños cuando simulan se ponen nerviosos, no son capaces de dar detalles, entran en contradicciones, incluyen elementos que no cuadran en la realidad; señalando que el relato de la niña es coherente de principio a fin.

-Pericial de Epifanio que ratificó el informe aportado por la defensa señalando que ha realizado contrainforme en relación con el informe del IMELGA; siendo la crítica de carácter metodológico, las metodología empleada tiene unas deficiencias que impiden alcanzar las conclusiones de acuerdo con lo mandado; fundamentalmente la conclusión del informe del IMELGA respecto a la credibilidad, en el propio informe del IMELGA se indica que no se puede aplicar un análisis de credibilidad por las características del testimonio de la menor, y en segundo lugar la conexión causal con el daño tampoco podría ser alcanzada porque refiere que no existe sintomatología que se pueda entender como un trastorno. Preguntado el perito si el tema de la huella psicológica es fundamental a la hora de valorar el testimonio de un menor en temas de delitos sexuales, contestó el perito que en este caso ha entrado ahí porque para entender si la pericial del IMELGA estaba respondiendo al mandato, ha entrado a valorar esta cuestión y en este sentido, no tiene que ver tanto con la credibilidad sino con la exploración en sí misma de la huella psicológica, la credibilidad podría tener una valoración independiente de la huella.

Preguntado si el SVA es el método que se utiliza habitualmente para valorar la credibilidad del testimonio de los menores, si alguien considera que del SVA no es posible sacar ninguna conclusión, se puede sacar alguna otra conclusión sin el SVA, respondió que habría que aplicar otra metodología, existen otros métodos, la cuestión es que la forma más extendida es el SVA aunque en España también tiene mucho peso el referido por el perito porque se ajusta mejor al sistema judicial español. En cualquier caso, para estudiar la credibilidad hay que usar una metodología orientada al efecto y aquí ni siquiera se usa el SVA porque indica que no es posible aplicarlo; por lo tanto, cualquier conclusión que se obtenga al margen de la metodología establecida sería una opinión, una intuición, no hay fundamento científico.

Preguntado respecto a la página 6 de su informe donde menciona que existen posibles limitaciones en la fase inicial, diciendo que utiliza un estilo comunicativo artificioso o impostado, señaló que existen ciertas características en la expresión por ejemplo en la preconstituida la menor empieza con un tono tranquilizante que en otros momentos va perdiendo, este en concreto puede ser un signo de aquiescencia, es decir, que la menor está intentando responder a lo que ella entiende que espera el adulto o entrevistador. Hay otras cuestiones en las que por ejemplo la menor usa palabras de carácter más técnico y otras más familiar por ejemplo habla de la vulva, y de la patatina, este sería una cuestión más dudosa, y por último, sí que hay algunas cuestiones que se reconocen en el informe del IMELGA, la menor por ejemplo dice "yo estaba calladita" "tenía vergüenza"; es posible que esto se deba a que la menor ya ha presentado su narración o que ya ha sido valorada o trabajada con el adulto, es decir, la menor puede adquirir en su forma de narrar aspectos que no son propios de ella sino que tienen que ver con haber sido consultada anteriormente etc.; señalando que esto no tiene que ver con un intento de falsear el relato sino que simplemente lo que bien a limitar aquí es la cuestión de que es posible que haya estado de alguna forma sugestionada, que la menor perciba que hay aspectos más relevantes que otros, que el adulto puede tener interés en algunas partes de su relato; hay que trabajar la parte de la entrevista para que el menor se exprese con la mayor naturalidad posible.

Preguntado si el hecho de que pueda haber habido conversaciones previas con la menor tanto en el entorno familiar como en otro tipo de entornos con respecto a los hechos puede influir en esto que estamos hablando, el perito declaró que sí puede influir, no necesariamente invalidaría un testimonio válido para aplicar el SVA pero lo que nos advierte es que debemos tener ciertas cautelas a la hora de entrevistar a la menor.

Respecto a la mención en su informe de que no existen indicadores de simulación y preguntado sobre el tipo de método implementado para buscar esa simulación, el perito sostuvo que atendiendo a que no es posible la aplicación del SVA, que la entrevista no es válida para la aplicación de esta prueba, por ejemplo, la exploración de carácter clínico tampoco cuenta con ningún índice de control de simulación, la única prueba psicopatológica que se emplea (el CAS) carece de indicadores de validez, eso contraviene las indicaciones que hay al respecto de las pruebas que son aplicables dentro del ámbito forense; añadiendo que podría aplicarse el CAS en caso de que se aplicasen otras pruebas, como complemento, pero no únicamente fundamentar en la aplicación de esta prueba; que todos los métodos que se utilizan tienen unos criterios de validez para el control de simulación y para esta edad hay alternativas como el test para explorar la ansiedad.

Relató que el cuestionario de ansiedad que se le pasó a la niña da como resultado que no tiene ansiedad, de acuerdo con el informe del IMELGA está en un porcentaje once, bastante por debajo. Y respecto de la huella psíquica, entiende que no la hay, el informe del IMELGA no habla de ella y recoge de hecho en la página 3 "Desde que contó lo sucedido a su madre se siente bien", entiende que se descarta la huella psíquica. Y refirió cómo el testimonio no es válido para la aplicación del SVA, de hecho, no se aplica porque no reúne las condiciones.

Declaró que lo que a ellos se les pide es un informe técnico y metodológico sobre el informe del IMELGA y, por lo tanto, no cabría explorar a la menor.; ha tenido acceso a la prueba preconstituida y al informe del IMELGA, a todo lo que está en el informe del IMELGA, teniendo acceso al resultado del CAS pero no a las respuestas dadas por la niña. Preguntado si el método CAS a pesar de no aparecer en las revistas científicas es un método utilizado por la práctica forense, señaló que no debería, siguiendo las directrices de los colegios profesionales de España además de la literatura forense, no debe ser una prueba principal, no cuenta con lo que se considera apto para la psicología forense y además no es que no se recoja en la literatura científica sino que hoy en día está descatalogado, es decir, se puede aplicar pero entendiendo que tiene un carácter que tiene que ver más con la clínica o con una exploración terapéutica que con una exploración forense y de acuerdo con las directrices no sería una prueba en sí misma suficiente válida para la aplicación forense, se puede aplicar sin las garantías claro, el cuestionario al que el perito aludía se puede aplicar a menores de 6 años, desde los 4 a los 18, cuenta con baremos especiales, la única excepción es que para la población de entre 4 y 6 no existe la versión autoinformada, siendo esto cuestiones técnicas.

Respecto al SVA declaró que no tiene tanto que ver con la edad como con la capacidad de expresión de la menor y de las características del propio relato, podíamos entender que a partir de los 3 años en términos genéricos los menores pueden tener una habilidad más o menos suficiente para elaborar un relato, pero eso tiene que verse en la exploración de la menor. Y, preguntado si la menor tiene un relato, sostuvo que tiene capacidad para el relato, tiene un relato insuficiente para el SVA, es insuficiente el relato, pero no por las capacidades de la menor, es una persona capaz, discierne la verdad de la mentira, entiende las preguntas y por tato es esperable que pudiera hacer un relato, cuestión distinta es que haya obtenido, señalando que su la menor no hace un relato, no se puede aplicar el SVA.

Dice la STS 918/2023 de fecha 14 de diciembre de 2023: "Sobre esta cuestión de que no existe esa vinculación al tribunal acerca de las conclusiones de los peritos psicólogos esta Sala ha señalado al respecto que:

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 190/2013 de 21 Feb. 2013, Rec. 96/2012

"La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete a este Tribunal de Casación.

...El dictamen pericial no debe utilizarse en sí mismo como determinante de la veracidad o inveracidad de la declaración de la menor, pues esta veracidad debe ser apreciada por el Tribunal y no por un perito, cuyo informe suele estar viciado por la falta de contradicción, elemento esencial para poder contrastar la veracidad de un relato que afecta a un tercero."

2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 930/2022 de 30 Nov. 2022, Rec. 2811/2020

"Resulta inviable modificar el relato de hechos probados y regresar al construido por la Audiencia Provincial en base a periciales, tomando por base un signo de veracidad absoluta de lo que informan los peritos con respecto a la credibilidad de la declaración de la víctima. Pues bien, en sede casacional esta construcción resulta inviable, ya que no puede formularse en esta sede del recurso de casación la postulación de que los informes periciales tratados como documental en la vía del artículo 849.2 permitan una alteración del hecho probado, y en base a un pretendido error en la valoración de la prueba que determine la preeminencia de los informes periciales psicológicos como si de pruebas tasadas se tratara a la hora de tener en cuenta la absoluta credibilidad en la declaración de la víctima en lo que resulta del contenido de las periciales psicológicas, o de deducción de lo que ha podido ocurrir en la relación que existió entre la menor y los acusados.

Es por ello, por lo que hemos señalado reiteradamente que no se puede otorgar un valor de prueba tasada a los informes periciales que se refieren al alcance del contenido de la valoración de la credibilidad del testimonio, al punto de pretenderse que se construya sobre ellos en sede de casación un alegato de error en la valoración probatoria cuando el tribunal de apelación ya ha expuesto el juicio de racionalidad en la valoración probatoria, y ha concluido de forma razonada sobre la ponderación de la declaración de la víctima y sus distintas vertientes, tanto en lo que se refiere a su entorno familiar, y en lo que se refiere a su entorno social. Ella expuso a este último, y primero, que se trató de relaciones consentidas y alardeó de ello, según consta. Para después negarlo a su entorno familiar y más directo y ampararse en la concurrencia de la intimidación.

Por ello, la desestimación del motivo se centra en una cuestión puramente de técnica procesal, en tanto en cuanto la vía del error en la valoración probatoria, en cuanto se relaciona con documental, y, a su vez, con informes periciales psicológicos, no tiene virtualidad para otorgar un mayor valor a la deducción valorativa que expuso la Audiencia Provincial con respecto a los informes y la conclusión a la que llega en este caso el TSJ".

3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 695/2020 de 16 Dic. 2020, Rec. 10518/2020

"Esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación ( SSTS. 23.3.94 , 10.9.2002 , 18.2.2002 , 1.7.2002 , 16.5.2003 ).

En definitiva, la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes.

Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por sí misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002 ), pero a "sensu contrario" sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas."

4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 37/2021 de 21 Ene. 2021, Rec. 1074/2019

"Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por sí misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002 ), pero a "sensu contrario" sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas.

Criterio reiterado en SSTS. 179/2014 de 6.3 ,y 517/2016 de 14.6 que inciden en que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona.

El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto, pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros."

5.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 293/2020 de 10 Jun. 2020, Rec. 3322/2018

"Hacer del dictamen de los peritos psicólogos un presupuesto valorativo sine qua non, llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría, supone atribuirles una insólita capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba. Téngase en cuenta, además, que ese informe sobre la credibilidad de la víctima, para cuya confección el Juez instructor suministra a los técnicos copia de las distintas declaraciones prestadas en la fase de instrucción, se elabora con anterioridad al juicio oral. Se favorece así la idea de que, antes del plenario, algunos testigos cuentan con una anticipada certificación de veracidad, idea absolutamente contraria a nuestro sistema procesal y a las reglas que definen la valoración racional de la prueba. En suma, la existencia de un informe pericial que se pronuncie sobre la veracidad del testimonio de la víctima, en modo alguno puede desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del imputado (cfr. SSTS 648/2010, 25 de junio y 485/2007, 28 de mayo ).

Atendiendo al resultado de los informes respectivos y de las declaraciones prestadas en el plenario, concluye este Tribunal que no se practicó el SVA y sin perjuicio de que la edad de la menor en aquel momento estuviera en el límite para su práctica, no efectuó un relato que permitiera la práctica de aquel. Y por lo que respecta a la práctica del CAS lo que cabe desprender de las declaraciones de las peritos es que se realizó como prueba complementaria a la propia exploración y en todo caso, como también admitió el perito de la defensa, no arroja un resultado positivo en cuanto a la ansiedad, como también admitió que de acuerdo con el informe del Imelga no concurría daño psicológico significativo.

Resulta relevante en relación con la falta de daño psicológico significativo o de huella psíquica que es reiterada la jurisprudencia que desvincula aquella de la credibilidad del testimonio; es decir, que la falta de dicha huella no supone una reducción o menoscabo en la referida credibilidad, y así el perito señala que "la credibilidad podría tener una valoración independiente de la huella.", considerando el Tribunal que no es que pudiera sino que tiene una valoración independiente sin vinculación necesaria en todos los supuestos.

Se vuelve en este punto a insistir en la valoración que el Tribunal ha efectuado de la declaración de la menor a través del visionado de la prueba preconstituida, sin que se haya apreciado por las razones que se expusieron motivo espurio ni ganancia secundaria alguna, y siendo cierto que como señaló la testigo y madre de la menor tuvo varias conversaciones con la Berta, ello puede explicar el cambio de la expresión patatina a vulva u otra expresiones como "yo estaba calladita", pero como indició el perito ello no necesariamente invalidaría un testimonio válido para aplicar el SVA pero lo que nos advierte es que debemos tener ciertas cautelas a la hora de entrevistar a la menor.

En todo caso, se estima que ni el cambio en las expresiones referidas ni el uso de otras expresiones tengan incidencia en la valoración del relato de la menor como para considerar que su testimonio no es creíble y válido, excluyendo la simulación y considerando que efectivamente pueden provenir del hecho de que la menor contase en varias ocasiones en particular a su madre lo ocurrido; sin que quepa hacer reproche alguno a la madre en su intención de que la menor le narrase lo sucedido, teniendo en cuenta la gravedad de lo que le contaba y las decisiones que al respecto se tomaron en el entorno familiar.

Resta, por último, hacer mención de los términos del informe médico de fecha 1 de agosto de 2023 y al parte de lesiones de fecha 31 de julio de 2023. En el primero se hace referencia a "al compartir la paciente dicha información, la madre la explora y objetiva la presencia de oxiuro a nivel vaginal", y en la exploración física, se alude a "presencia de oxiuro en introito" (...) "Región perianal de aspecto normal, no fisuras", recogiéndose en el juicio clínico "oxiuriros". En el segundo se recoge "Presencia de oxiuro en introito" (en la exploración física) y "oxiuriasis" como diagnóstico, estableciendo que la exploración es compatible con los hechos alegados.

La testigo Lourdes declaró como ya se ha reflejado que cuando lleva a su hija a la exploración había lombrices en la vagina, vaginales, le dijeron que podían ser por la agresión, podrían ser una posibilidad porque en las uñas por lo visto se puede coger tierra, hay huevos de lombrices y eso hace que después esté en las partes íntimas; y que antes de ir al médico le vio la vagina y vio que tenía lombrices, añadiendo que durante esa semana desde que se lo cuenta hasta que va al médico ella no la exploró antes, que no se había quejado anteriormente, nunca han tenido lombrices en casa, no recuerda que antes la niña hubiera tenido molestias o picor, no lo puede concretar. Después de que le vio las lombrices fueron al hospital, no sabe decir si se quejó, empezó el tratamiento.

Ninguna prueba se ha practicado al respecto en particular no se ha contado con la declaración del facultativo correspondiente que pudiera declarar respecto a la presencia de oxiuros como se recoge en el informe y en el parte respectivamente; habiéndose efectuado alegaciones al respecto por las partes en trámite de informe. A este respecto, cabe señalar que como señaló la defensa, puede haber una migración a la vagina, pero en este caso de la documental referida no se desprende la presencia de oxiuros ni en el ano ni en la zona perianal, ni consta que se trate de un supuesto de ingesta; por tanto, se está a la compatibilidad que se establece en los documentos señalados y a la manifestación de la madre al respecto.

QUINTO.- La SAP Madrid 111/2023 de fecha 6 de febrero señala que "La atribución de valor probatorio a la declaración testifical de la víctima no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.

Así, en palabras de la STS de Sala Segunda núm. 422/2022 de 28 de abril "En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que, en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -.Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivitas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales. La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota."

Y, de acuerdo con la valoración de la prueba practicada, se concluye que la versión de los hechos que ha dado la menor es creíble, verosímil y persistente en la incriminación( STS 376/2024 de fecha 9 de mayo) sin ninguna modificación que más allá del lenguaje o de los términos utilizados suponga contradicción alguna y menos aún en aquello que es esencial; considerando que igualmente es fiable, tal y como resulta del cuadro probatorio como indica la sentencia mencionada, con las circunstancias contextuales que derivan de las declaraciones de los testigos que ya han sido examinadas y valoradas; y de la actuación de la madre que ante el relato de la menor tuvo convicción de su veracidad habiendo interpuesto la correspondiente denuncia ( STS 812/2025 de 7 de octubre); todo lo cual lleva a la convicción del Tribunal sin duda alguna de que sucedieron los hechos en la forma relatada por la menor y que se recogen en el relato de hechos probados. Sentencias relacionadas

? SAP, Madrid, Sección 16ª, 15-10-2013 (rec. 53/2013)

Jurisprudencia citada a favor

? STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 02/04/2014 (rec. 1581/2013)

Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley

Jurisprudencia citada a favor

? STC , Sala Segunda , 14/02/2000 (STC 35/2000)

Las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional.

Jurisprudencia citada a favor

? STC , Sala Primera , 31/01/2000 (STC 25/2000)

Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

Jurisprudencia citada a favor

? STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 14/04/2014 (rec. 1419/2013)

Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

Jurisprudencia citada a favor

? STC , Sala Primera , 02/12/2010 ( STC 134/2010)

Posible infracción del derecho constitucional.

Jurisprudencia citada a favor

SEXTO. -Por lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos que se han considerado acreditados, se estiman por este Tribunal constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal de acuerdo con lo dispuesto en la LO 4/2023 de 27 de abril, que entró en vigor en fecha 29 de mayo de 2023; y artículo 74 del Código Penal.

El artículo 181.1 del Código Penal dice que "El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años"; y señala la SAN 16/2025 de fecha 2 de junio que "En cuanto a la acción, el tipo penal referido a los abusos sexuales a menores de 16 años, según la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de fecha 19/12/2016 ) concorde la redacción del artículo 183 CP , castiga a quien realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años (hoy en día 16 años), donde no media violencia o intimidación, pues en ese caso se transmutaría en agresión sexual; si bien, el concepto de indemnidad sexual, no viene definido en el Código, de modo que la doctrina jurisprudencial en su obligada configuración, lo concreta como el derecho de esos menores a no verse involucrados en un contexto sexual , y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad ( STS núm. 490/2015, de 15 de mayo). En cuya congruente evolución, la reforma operada por LO 1/2015, castiga ahora como responsable de abuso sexual a un menor, al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años; donde la elevación del límite de edad se limita a su vez con la exclusión, de los supuestos de libre consentimiento emitido por el menor, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.

En definitiva, en la redacción vigente, el tipo viene referido a acciones sexuales, con muy diversa pluralidad de manifestaciones, donde la naturaleza sexual puede resultar inequívoca en supuestos como los de acceso carnal, que integran un supuesto agravado, pero que resulta más difícil de discernir, en supuestos de simples tocamientos. Pues si bien es cierto que nuestro Código Penal, no exige que estos actos sexuales tengan cierta relevancia desde el punto de vista de bien jurídico protegido, como sucede en derecho comparado, la pena conminada de dos a seis años de prisión resulta indicativa de estar contemplando conductas de especial entidad. Se trata de una figura de ataque a la libertad sexual en la que no se produce la imposición coactiva de la conducta, pero ésta se realiza sin mediar consentimiento.

En la STS de fecha 21 de enero de 2021 estableceque: "Como señala la STS 345/2018, de 11 de julio ,con cita de otras, el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.

Por tanto, con los datos expuestos, la correcta calificación jurídica de los hechos por parte del órgano a quo no admite lugar a dudas; debiendo destacarse particularmente, que, tal y como hemos declarado en nuestra Sentencia 396/2018, de 26 de julio , cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP ; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena".

En referencia al bien jurídico protegido es la libertad, entendida como posibilidad de opción entre alternativas de conducta en el ámbito de lo sexual, y como posibilidad de ejecución de la alternativa elegida. Por esta razón, la tipicidad no exige un elemento subjetivo distinto del dolo de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, aunque el propósito del autor no sea necesariamente el de obtener una satisfacción sexual. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, siempre que se afecte a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Generalmente concurrirá un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar contra el bien jurídico protegido, aun cuando no concurra ( Sentencias de 26 de mayo de 2014, 19 de diciembre de 2016, 8 de marzo de 2017 y 28 de septiembre de 2018).

En cuanto a qué deba entenderse por indemnidad sexual, debe entenderse no solo el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual, sin un consentimiento válidamente expresado, sino también el riesgo que ello puede tener para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad de la menor concernida." Y continúa "En referencia al elemento subjetivo, la doctrina de la misma Sala Segunda (Sentencia de 22 de junio de 201) ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción.

En tal sentido se pronuncia la STS 853/2014 de 10 de Diciembre ,al decir que "La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183-1º C. penal que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa. "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales".

Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor."

Sin perjuicio de que la calificación conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable - LO 4/2023 de 27 de abril lo es como agresión sexual y no como abuso sexual; desde la perspectiva expuesta, no cabe duda de que la acción del acusado- sin perjuicio de lo que se dirá respecto a la continuidad delictiva- al poder calificar aquella consistente en tocar las partes intimas de la menor e introducir un dedo, son actos de carácter sexual; y la consideración de los hechos que se consideran acreditados lleva a estimar que procede la calificación de los hechos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del mencionado artículo 181 que establece "Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con las penas de prisión de ocho a doce años en el caso del apartado primero (...)", como introducción de miembro corporal por una de las dos primeras vías mencionadas, esto es, la vaginal.

Y a este respecto indica la STS 454/2021 de fecha 27 de mayo en relación con hasta donde ha de producirse la introducción para ser considerada penetración? que "ante el contacto de acceso a la zona interna vaginal por leve que este sea, ya que no se puede exigir un "acceso total", bastando el acceso a la zona interna sexual femenina. No se exige, por ello, en el tipo penal una penetración absoluta ni la jurisprudencia exige una penetración total, sino que en el caso de que sea parcial existe agresión sexual del art. 179 CP por violación, y no la vía del art. 178 CP .

Así, todo lo que sea un exceso, por leve o breve que sea, de superación de la "horizontalidad" en la zona sexual femenina supone la existencia de agresión sexual por violación del art. 179 CP y no del art. 178 CP por considerar que hubo penetración, sin poder exigirse que sea un acceso total y absoluto, ya que la violación concurre, aunque el acceso sea leve o breve. Y en este caso consta en los hechos probados mantenidos que el acceso existió por la zona declarada probada.

Y, así, debe entenderse por "horizontalidad" la zona superficial referida al mero tocamiento externo, suponiendo la superación de la barrera de la horizontalidad, por leve que sea ese acceso o contacto, una penetración. No se puede exigir, por ello, ni más ni menos, sino el "acceso suficiente" para entender que ya se irrumpe en la zona sexual de la mujer por leve que sea el contacto o acceso. En estos casos ya habría introducción, porque en ningún supuesto se ha exigido un acceso total para que exista violación.

Sentado lo anterior, la acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de 16 años previsto y penado en los artículos 74.1 y 3, artículos 181.1.4.5 apartados c) y e) y artículo 181.6 del Código Penal, calificación que no se comparte.

En relación con el punto 5 del artículo referido apartados c) y e), dispone el primero de ellos "Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años" y el segundo "Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima".

En cuanto a lo dispuesto en el apartado c) ni era menor de cuatro años cuando suceden los hechos ni se ha acreditado situación de especial vulnerabilidad por cualquier otra circunstancia; y en relación con el prevalimiento dice la SAN 16/2025 antes mencionada "y así ha declarado el TS: "en la STS 739/2015, de 20 de noviembre ,esta Sala Casacional ha declarado que, con respecto al artículo 183.4.d), "el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima". De la misma forma, la STS 957/2013, de 17 de diciembre ,en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que "Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación".

Como hemos dicho en nuestra reciente sentencia 278/2020 de 3 de junio "Respecto a la negada situación de prevalimiento, hemos de recordar que prevalerse es tanto como valerse o servirse de algo que supone un privilegio o una ventaja, en clave penal, y hemos de partir de su naturaleza subjetiva - "sobre subjetiva" la califica la STS de 2 de marzo de 1990 - que tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad y que proporciona en el plano moral a una persona, un servicio o una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con la finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima.

Con respecto a los delitos contra la libertad sexual, que constituyen un específico ámbito de actuación del prevalimiento, esta Sala ha descrito el prevalimiento como el modus operandi a través del cual el agente obtiene el consentimiento viciado de la víctima en base a la concurrencia de tres elementos:

a) Situación manifiesta de superioridad del agente.

b) Que dicha situación influya de forma relevante coartando la capacidad de decidir de la víctima, y

c) Que el agente, consciente de esa situación de superioridad y de los efectos inhibidores que en la libertad de decidir de la víctima produce, se prevalga, la ponga a su servicio y así obtener el consentimiento viciado de la víctima.

El Código Penal define el prevalimiento con una nota positiva, como aquella situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, con lo que se está expresando la doble exigencia de que exista una situación de superioridad y que ésta sea evidente y por tanto eficaz porque debe coartar efectivamente la libertad de la víctima, y como nota negativa, que lo separa de la intimidación, no tiene que haber un comportamiento coactivo que anule el consentimiento (ni mucho menos violento, aunque en nuestro casos también se aprecian episodios de esta naturaleza). En tal sentido, SSTS 170/2000, de 14 de febrero ,o STS de 10 de octubre de 2003. En definitiva, el prevalimiento por lo que hace a este tipo de delitos exige siempre ese abuso de superioridad del agente que, de hecho, limita la capacidad de decisión del sujeto pasivo que consiente viciadamente y acepta una relación sexual que no quiere.

Es patente la situación fronteriza con la intimidación sobre todo en el análisis de las concretas situaciones que puedan darse. El enjuiciamiento es siempre una actividad individualizada. Por el contrario, en el caso de intimidación no existe consentimiento de la víctima hay una ausencia de consentimiento, ésta se encuentra doblegada por la intimidación por el miedo que le provoca la actitud del agente.".

(...) El elemento típico del prevalimiento supone la situación de superioridad, de ventaja o de privilegio generada por una ascendencia del sujeto activo sobre el pasivo que instrumentaliza y pone a su servicio la ascendencia sobre sujeto pasivo para alcanzar las finalidades que persigue en detrimento de la víctima. Se trata de obtener un consentimiento de la víctima viciado por la situación de superioridad que fluye de forma relevante, llegando a coartar la capacidad de decidir de la víctima, al tiempo que correlativamente supone un aprovechamiento de esta situación para obtener el consentimiento y aprovecharse del mismo. En definitiva, el sujeto activo se aprovecha de una situación de superioridad para limitar la capacidad de decisión que un sujeto pasivo que, por su corta edad, por sus condicionamientos psíquicos, o por la ascendencia del sujeto activo o por las especiales concurrencias que se detallen, consiente viciadamente y acepta una relación sexual motivada por esa relación de procedimiento. La libre voluntad aparece condicionada ante la superioridad aprovechada del sujeto activo ( STS 567/2019, de 20 de noviembre ).(...)(...)la STS 429/2019, de 27 de septiembre ,en la que dijimos que "lo que verdaderamente importa es que el prevalimiento sea idóneo, en el sentido de que evite a la víctima actuar según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá, lógicamente, del caso concreto... y es preciso que exista una situación que de algún modo presione a la víctima (es decir, una situación de superioridad privilegiada) que pueda considerarse suficiente para debilitar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima ( STS 855/2015, de 23 de noviembre , entre otras)." En un sentido similar, la STS 188/2019, de 9 abril ,donde señalamos que la relación de prevalimiento originada por la singular posición que el acusado tenía como tío de las menores, que evidencia una circunstancia de superioridad y preponderancia indiscutible a favor del acusado, para lograr la ejecución de actos íntimos con las menores que por esa relación al margen de su edad, se hallaban más condicionadas. En el mismo sentido, la STS 739/2015 ylos Autos 207/2019 y 590/2019".

Ninguna explicación da la parte de a que responde el prevalimiento. En este caso, no hay una relación de convivencia ni de parentesco ni de confianza en tanto el acusado no era sino uno más de los monitores que se hallaban en el campamento, no se desprende de la prueba practicada cual fue la posición de la que se aprovechó o cual era la preponderancia del acusado en relación con la menor y como ésta en su caso, condicionó a la menor; no constando ninguna ascendencia del acusado sobre ésta que pueda justificar la aplicación del prevalimiento.

Todo lo expuesto, excluye la aplicación también instada por la acusación particular, de lo dispuesto en el artículo 181.6 del Código Penal.

Por lo que se refiere a la continuidad delictiva, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 10.12.2014 señala " La excepcionalidad de aplicación del delito continuado - STS 1143/2011 , 28 de octubre - forma parte del enunciado mismo del art 74 del CP, en cuyo apartado 3 se precisa que " ... quedan exceptuadas de lo establecido en apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo . En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva ". Recordábamos en la STS 319/2009, de 23 de marzo, que la unidad de sujeto pasivo constituye un presupuesto sine quae non para la apreciación de la continuidad delictiva (cfr. SSTS 767/2005, 7 de junio, 275/2001, 23 de febrero, 1209/1993, 28 de mayo y 1272/1999, 9 de septiembre). A partir de esta idea, existen numerosos precedentes jurisprudenciales de admisión de la continuidad delictiva al tratarse de una misma víctima a la que, en ejecución de idéntico propósito libidinoso, se somete a abusos o agresiones sexuales durante un periodo dilatado de tiempo (cfr. Por todos, SSTS 1832/1998,23 de diciembre; 938/2004, 12 de julio y 360/2008, 9 de junio).

En este caso, la Sala alcanza la convicción de estar en presencia de un delito continuado puesto se produce la identidad tanto de sujeto pasivo como de sujeto activo, las circunstancias son semejantes y los actos ejecutados, homogéneos ( STS 28.11.2008).

SÉPTIMO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, el procesado Sebastián, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- En relación a la individualización de la pena, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y aplicándose la continuidad delictiva ( artículo 74,1 del Código Penal) dentro del marco legalmente previsto por el artículo 181.1 y 4 del Código Penal- pena de prisión de ocho a doce años- procede tratándose de continuidad delictiva, se impone la pena de 10 años y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 57.1 párrafo 2º y 48 del Código Penal se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Berta, su domicilio, centro escolar o lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, a menos de 100 metros, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por tiempo de 12 años.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de 5 años concretándose su contenido a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal, se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad impuesta.

NOVENO.- En orden a la determinación de la responsabilidad civil, dice la STSJ Ext 39/2025 de fecha 7 de octubre que "En los delitos contra la libertad, la integridad y la indemnidad sexuales, el daño moral es evidente. Afectan a sentimientos tales como la dignidad, libertad y autoestima de la víctima que constituyen intereses constitucionalmente protegidos cuya lesión debe ser resarcida; y que junto a los daños morales encontramos los daños psicológicos que suponen una alteración clínicamente significativa que afecta en mayor o menor medida a la adaptación de la persona a los distintos ámbitos de su vida. Diríamos que el daño moral afecta al sentimiento mientras que el daño psicológico tiene entidad propia y produce una alteración objetivable en sus funciones psíquicas", y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2015 señala que "el daño moral constituye un concepto un tanto impreciso o indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal, aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. El art. 110.3º C.P. lo establece de forma expresa." Y en la STS 349/2023, de 11 de mayo se indica que la fijación de una indemnización por daños morales es impermeable a criterios reglados o aritméticos, incompatibles con la propia naturaleza del daño no patrimonial causado, que por esa razón sólo puede ser compensado, nunca reintegrado. En esos casos sólo cabe el arbitrio judicial y nuestro control sólo puede situarse en la corrección de la indemnización fijada cuando ésta sea desproporcionada, entiendo por tal aquélla que se aparta de estándares habituales.

Por su parte, el artículo 53 de la LO 10/2022 de fecha 6 de septiembre, señala que la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que corresponda a las víctimas de violencias sexuales de acuerdo con las leyes penales sobre la responsabilidad civil derivada del delito deberá garantizar la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los siguientes conceptos, entre otros:

a) El daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad.

d) El daño social, entendido como el daño al proyecto de vida.

e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.

En este caso, no se aprecia daño psicológico significativo sino únicamente la persistencia de cierta desconfianza hacia su cuidado por terceros hombres a la fecha de la exploración; considerando que en todo caso lo que si se ha producido es un daño moral en tanto deriva de las propias acciones llevadas a cabo por el acusado la afectación de la dignidad y la integridad sexual de la menor, entendiendo que procede prudencialmente fijar la indemnización en la suma de 5000 euros con el interés legal dispuesto en el artículo 576 de la LEC; cantidad que se abonará a Lourdes en representación de su hija menor.

ÚLTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal se imponen al considerado penalmente las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Sebastián como autor de un delito continuado de agresión sexual con penetración cometido sobre menor de 16 años previsto y penado en los artículos 181.1 y 4 del Código Penal y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 años y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Berta, su domicilio, centro escolar o lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, a menos de 100 metros, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por tiempo de 12 años, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad impuesta y conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de 5 años concretándose su contenido a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria; así como al abono de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Lourdes en representación de su hija menor Berta en la suma de 5000 euros con el interés legal dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Las Diligencias Previas de las que dimana el presente Sumario se incoaron el 1 de agosto de 2023, transformándose las diligencias previas en sumario por Auto de fecha 12 de marzo de 2024. Acordada por Auto de fecha 20 de febrero de 2025 la conclusión del sumario y elevados los autos a este Tribunal, confirmado el Auto de conclusión y abierto el juicio oral una vez evacuado el trámite de calificación y declaradas pertinentes las pruebas propuestas, se señaló fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar en fecha 30 de septiembre de 2025.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de:

Un delito continuado de agresión sexual cometido sobre menor de dieciséis años previsto y penado en el artículo 181.1 y 3 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/2023 de27 de abril, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 74.1 y 3 del Código Penal vigente.

El procesado es autor directo y material de dicho delito ( artículos 27 y 28 párrafo primero del Código Penal) .

No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al procesado las penas de un año y seis meses de prisión, con la pena accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y el pago de las costas.

Por último, se impondrá también al procesado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 48.2y 3 y 57.1 párrafos primero y segundo del Código Penal, la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la persona de la menor Berta, así como de su domicilio, centro escolar o de futuro trabajo o cualquier otro en el que ésta última pudiera encontrase, así como de comunicar directamente con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos, durante el tiempo de dos años y seis meses.

Una vez cumplidas las penas anteriores en caso de condena del procesado, se le impondrá al mismo la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 en relación con los artículos 95.1, 96.3. 3º), 105, 2ª) y 106.1 del Código Penal debiendo concretarse posteriormente por el Tribunal sentenciador, a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el contenido de dicha medida conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal.

Por último y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3 párrafo segundo del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022 se impondrá también al procesado la pena accesoria de inhabilitación especial para profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de tres años y seis meses.

Así también, el procesado deberá ser condenado a indemnizar a los padres de la menor Berta en concepto de daño morales ocasionados a la misma a causa del hecho objeto de este procedimiento en la cantidad de 1000 E en concepto de daños morales. A esta cantidad se aplicará, en su caso, el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1108 del Código Civil.

Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de:

Un delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de 16 años previsto y penado en los artículos 74.1, 3 arts 181.4.5 apartados c) y e) y art 181,6 del Código Penal en su redacción operada por la Ley Orgánica 4/2023 de27 de abril.

De los expresados delitos es responsable en concepto de autor D Sebastián ( Art 28 CP)

No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Con respecto al delito descrito procede imponer al acusado la pena de prisión de 12 años e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena por la comisión de un delito continuado de agresión sexual con penetración.

Así como por aplicación del art 57.1 párrafo 2º del CP en relación con el 48 del mismo texto legal, procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a Berta a menos de 100 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, ni establecer cualquier contacto escrito, verbal o visual durante 10 años cumpliéndose de forma simultánea.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el art192.1 del CP en relación con el art 106 e) f) g) h) y j) del mismo texto legal, interesa se imponga al procesado la pena de libertad vigilada durante 10 años, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad junto con las siguientes penas accesorias:

Prohibición de aproximarse a la menor en un radio de 100 metros, así como respecto de su domicilio, del centro en el que estudie o cualquier lugar que frecuente.

Prohibición de comunicación por cualquier medio o método respecto de Berta

Prohibición de acudir y residir en la provincia de Pontevedra

Obligación de participar en programas de educación sexual

Con respecto a lo establecido en el art. 192.3 párrafo 2º del código penal, se interesa que se le imponga al procesado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio o actividades que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, sean o no retribuidas por tiempo de veinte años.

El procesado deberá indemnizar a su representada en la cantidad de 30000 euros por los daños que dichos hechos le han provocado, devengando dichas cantidades el interés legal del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en la art 123 del CP y 239 y siguientes de la LECRIM procede imponer al acusado las costas causadas en este procedimiento incluidas las de esta acusación particular.

Por la defensa de Sebastián se presentó escrito de disconformidad con el homónimo del Ministerio Fiscal y Acusación particular en cuanto a la intervención que a su representado se le atribuye en el relato fáctico de sus escritos de acusación.

La conducta de su representado no es constitutiva de delito alguno. No cabe hablar de formas de participación

Ni de circunstancias modificativas.

No procede imposición de pena

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, al no existir la criminal, aquella no ha lugar.

TERCERO.- Practicada la prueba que propuesta había sido admitida y dada la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por el Ministerio Fiscal se modificaron sus conclusiones en los siguientes términos:

Conclusión Primera: Cuando se dice que cogió entre los brazos a Berta, a continuación, se dice "procediendo en varias ocasiones a tocar la vagina introduciéndole un dedo en la misma"

Conclusión Segunda: Son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con penetración cometido sobre menor de 16 años previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal ( LO 4/2023) todo en relación con el artículo 74.

Conclusión Quinta: Pena de 10 años y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta.

Prohibición de aproximarse a menos de 100 metros y de comunicarse con ella por un plazo de 12 años

En cuanto a la libertad vigilada, sería por 10 años

La inhabilitación de empleo y oficio que suponga contacto con menores por tiempo de 12 años.

La responsabilidad civil se fija en 3000 euros.

Por la acusación particular se elevaron sus conclusiones a definitivas.

Por la defensa se elevaron sus conclusiones a definitivas.

Tras los informes de las partes, fue oído el procesado, quedando los autos pendientes de resolución.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Sebastián, mayor de edad y sin antecedentes penales desarrollaba en las fechas de 26 a 30 de junio de 2023 su actividad como monitor en un campamento de verano de actividades de naturaleza organizado por la asociación cultural ecuestre llamada DIRECCION002 que tuvo lugar en una finca sita en el DIRECCION003 (Pontevedra) y se encargaba, junto a otros monitores, de enseñar a los niños y niñas que acudían al campamento a cuidar de los caballos que había en la granja así como a llevar a cabo juegos diversos para entretener a los menores.

A dicho campamento de verano y en las fechas expuestas, acudió Berta, nacida el NUM002.1017 y que contaba entonces con 6 años; y en varios de los momentos no precisados en los que se desarrollaron las actividades del campamento, Sebastián, con la finalidad de atentar contra la integridad sexual de la menor, la cogía en brazos y le tocaba apartando la ropa interior, introduciendo un dedo en la vagina

A consecuencia de estos hechos la menor no ha sufrido daños psicológicos significativos sino una reacción de desconfianza hacia su cuidado cuando se lleva a cabo por terceras personas.

PRIMERO. -La STS 199/2017 de 27 de marzo sostiene que" el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y por tanto , después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hecho ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables." Y, la Sala llega a la convicción de que los hechos ocurrieron como se recoge en el relato de hechos probados valorando, fundamentalmente, la prueba testifical y pericial practicada, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y lo dispuesto por el Tribunal Constitucional que son razonablemente suficientes para enervar la presunción de inocencia ( STS 19 de noviembre de 2015)

En este caso y con oposición de la defensa, se acordó por el Tribunal estar a la prueba preconstituida consistente en la exploración de la menor, Berta; y ello en aplicación de constante jurisprudencia, entre ella, la contenida en la STS 256/2024 de fecha 14 de marzo: "Expresábamos en la STS núm. 465/2022, de 12 de mayo ,que efectivamente, el derecho a un proceso con todas las garantías exige, como regla general, que los medios de prueba se practiquen en el seno del juicio oral con plenitud de garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 134/2010, de 3 de diciembre, FJ 3, o 174/2011, de 7 de noviembre ,FJ 3); aunque la necesidad de ponderar el citado derecho fundamental con otros intereses y derechos dignos de protección permite modular los términos de esa regla e introducir determinados supuestos de excepción, siempre que se hallen debidamente justificados en atención a esos fines legítimos y, en todo caso, que permitan el debido ejercicio de la defensa contradictoria por parte de quien se encuentra sometido al enjuiciamiento penal. Como recuerda la STC 174/2011, de 7 de noviembre ,"dichas modulaciones y excepciones atienden a la presencia en juego de otros principios e intereses constitucionalmente relevantes que pueden concurrir con los del acusado. En tales casos excepcionales es posible modular la forma de prestar declaración e incluso dar valor probatorio al contenido incriminatorio de manifestaciones prestadas fuera del juicio oral siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del acusado" ( STC 75/2013, de 8 de junio ).

Así, el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 56/2010, de 4 de octubre ,precisa que la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial (que en todo caso tiene la consideración de excepción la criterio general de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral) se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos: a) materiales, la imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral; b) subjetivos, la necesaria intervención del Juez de instrucción; c) objetivos, que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo; y d) formales, la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim ,o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador. Criterio igualmente seguido por esta Sala, como muestra en su sentencia 375/2012, de 14 de mayo .

Ello es así, porque como indica en relación al déficit alegado, la STS 754/2016, 13 de octubre ,"la vigencia del principio de contradicción representa un principio estructural en el proceso penal. Con él se posibilita el adecuado ejercicio del derecho de defensa, no siendo incluso ajeno a una genuina dimensión ética del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Su significado ha sido enfatizado por la jurisprudencia constitucional, que afirma que la posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las 'reglas esenciales del desarrollo del proceso' ( SSTC 41/1997 , 218/1997, de 4 de diciembre , 138/1999, de 22 de julio ,y 91/2000 ,sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal ( STC 144/1997, de 15 de septiembre )cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo ),de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: 'el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos' ( STC 144/1997, de 15 de septiembre )" ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3 ; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 ;y 143/2001, de 18 de junio ,FJ 3).

3. No obstante, la STS 492/2016, de 8 de junio recuerda que "el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable" ( STC 187/2003, de 27 de octubre ,F J 4, que considera cumplida la exigencia cuando la declaración sumarial del coimputado que incriminaba al acusado fue prestada antes de que éste se personara en la causa debido a que se encontraba huido; o cuando el acusado se encontraba en rebeldía, STC 115/1998 ;o cuando las declaraciones han sido prestadas en una instrucción sumarial declarada secreta, STC 174/2001 ).

En este sentido, se ha precisado que la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 LECrim ,se hace depender en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que en aquel momento tal contradicción fuera factible ( STC 94/2002 y STC 148/2005 ,entre otras). Esta doctrina del Tribunal Constitucional parece haber sido matizada, aunque no expresamente, en su STC núm. 134/2010, en la que se admite el valor probatorio de la declaración cuando la ausencia de contradicción efectiva sea imputable al propio acusado o a su defensa.

Ya advertía la STS 357/2014, de 16 de abril ,el problema de la falta de contradicción no se resuelve mediante rígidas reglas de prohibición de valoración sino sopesando si las exigencias de equidad que justifican el aprovechamiento mayor o menor de la información testifical obtenida en las fases previas. Los déficits contradictorios en la producción de la fuente de prueba se pueden compensar aplicando estándares más cautelosos en la valoración de la prueba. El problema se desplaza de la admisión del medio de prueba a su valoración. Ello en directa alusión a la jurisprudencia del TEDH, establecida por sentencia de Gran Sala, en el caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido,de 15 de diciembre de 2011, que establece los principios que conviene aplicar en aquellos procesos donde el tribunal admite como prueba las declaraciones anteriores de un testigo de cargo que no comparece en la vista; criterios desde los cuales, incluida su evolución ulterior, debe ser interpretada la normativa y jurisprudencia hasta ahora citada ( art. 10.2 CE ),especialmente cuando, cuando la declaración previa de un testigo ausente en la vista, que no ha sido objeto de interrogatorio por la defensa, deviene en la única prueba o la prueba determinante de la culpabilidad del acusado.

4. Igualmente, el criterio general de la jurisprudencia del TEDH, tal como expone el § 38 en el caso de Gani c. España,de 19 de febrero de 2013 , es que todas las pruebas se deben practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el artículo 6 §§ 1 y 3 d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le dé la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger c. Austria,24 de noviembre de 1986, § 31).

5. Dicho criterio general, encuentra matizaciones, cuando de la víctima es menor de edad y muy especialmente si se trata de delitos sexuales.

Así la STC 57/2013, de 11 de marzo , que reitera los principios sentados en la 174/2011, de 7 de noviembre :

El testimonio de los menores de edad víctimas de delitos contra la libertad sexual es uno de los supuestos constitucionalmente relevantes en los que está justificada dicha modulación excepcional de las garantías de contradicción y defensa del acusado que afirma su inocencia. Dos son las razones que lo justifican: la menor edad de la víctima y la naturaleza del delito investigado. Hemos señalado ya que "en tales casos excepcionales es posible modular la forma de prestar declaración e incluso dar valor probatorio al contenido incriminatorio de manifestaciones prestadas fuera del juicio oral siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del acusado ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 ; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ;y 1/2006, de 16 de enero ,FFJJ 3 y 4)". Como destacamos entonces, recogiendo los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los intereses de la víctima han de ser protegidos por cuanto "frecuentemente los procesos por delitos contra la libertad sexual son vividos por las víctimas como 'una auténtica ordalía'; no se trata sólo de la obligación jurídica de rememorar y narrar ante terceros las circunstancias de la agresión, sino también de la indebida reiteración con la que, a tal fin, es exigida su comparecencia en las diversas fases del procedimiento. Tales circunstancias se acentúan cuando la víctima es menor de edad ( SSTEDH de 20 de diciembre de 2001, caso P.S. contra Alemania ; 2 de julio de 2002, caso S.N. contra Suecia ; 10 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta contra Holanda ; 24 de abril de 2007, caso W. contra Finlandia ; 10 de mayo de 2007, caso A.H. contra Finlandia ; 27 de junio de 2009, caso A.L. contra Finlandia ; 7 de julio de 2009, caso D. contra Finlandia ;o, finalmente, la más reciente de 28 de septiembre de 2010, caso A.S. contra Finlandia )".

En atención al interés del menor hemos admitido que "en estos supuestos, cuando la víctima es menor de edad, resulta legítimo adoptar medidas de protección en su favor, incluso rechazar su presencia en juicio para ser personalmente interrogada". Y en interés del acusado que ve así modificada la forma en que puede ejercer su derecho de contradicción, añadimos: "tales cautelas han de ser compatibles con la posibilidad que ha de otorgarse al acusado de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, a cuyo fin los órganos judiciales están obligados, simultáneamente, a tomar otras precauciones que contrapesen o reequilibren los déficits de defensa que derivan de la imposibilidad de interrogar personalmente al testigo de cargo en el juicio oral".

E igualmente, es jurisprudencia de esta Sala Segunda (STS 415/2017, de 8 de junio )que "cuando se trata de menores, especialmente cuando según la denuncia han sido víctimas de delitos contra la indemnidad sexual, es conveniente proceder a su exploración, en sede judicial, mediante el concurso de expertos, adoptando las necesarias medidas de protección, generalmente consistentes en realizar la exploración en sala independiente, con comunicación visual y de audio con la que ocupe el Juez y las partes, y garantizando la posibilidad de contradicción, para lo cual es imprescindible dar a las partes la oportunidad de estar presentes y de efectuar las preguntas que consideren oportunas, siempre que sean consideradas pertinentes por el Juez, a través del cual se trasladarán al experto para que las formule a la persona explorada en la forma que considere más conveniente. La ley ( artículo 433 de la LECrim )exige estas garantías para que, al tiempo que se protegen los intereses de la persona menor de edad, se asegure la eficacia de los derechos del imputado. De forma que la exploración deberá ser grabada por medios audiovisuales, y en el caso de que no resulte posible o procedente el interrogatorio de las víctimas en el plenario, deberá procederse a la visualización de esa grabación".

Resolución que cita a su vez la STS núm. 71/2015, de 4 de febrero ,donde se decía que esta Sala "ha estimado (SSTS 96/2009 de 10 de marzo , 743/2010, de 17 de junio , 593/2012, de 17 de julio y 19/2013, de 9 de enero ,entre otras) que la previsión de "imposibilidad" de practicar una prueba testifical en el juicio oral, exigible para justificar la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción, incluye los supuestos de menores víctimas de delitos sexuales, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, cuando sea previsible que dicha comparecencia pueda ocasionar daños psicológicos a los menores". Y, más adelante, se dice que "Cuando existan razones fundadas y explícitas (informe psicológico sobre un posible riesgo para los menores en caso de comparecer), puede prescindirse de dicha presencia en aras de la protección de los menores. Pero ha de hacerse siempre salvaguardando el derecho de defensa del acusado, por lo que tiene que sustituirse la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción judicial de la causa, en cuyo desarrollo haya sido debidamente preservado el derecho de las partes a introducir a los menores cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias, y ordinariamente practicada en fechas próximas a las de ocurrencia de los hechos perseguidos".

6. Criterio que observa la normativa europea Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delito(que sustituyó la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, a cuya eficacia, incluso propter legem,obedecía la sentencia Puppinodel TJUE), cuyo art. 24.1.a ) establece que en las investigaciones penales, cuando las víctimas sean menores los Estados miembros garantizaránque todas las tomas de declaración a las víctimas menores de edad puedan ser grabadas por medios audiovisuales y estas declaraciones grabadas puedan utilizarse como elementos de prueba en procesos penales;si bien precisaba que las normas procesales de estas grabaciones audiovisuales y el uso de las mismas se determinarán en el Derecho nacional; a cuya previsión obedece la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y las modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establecidas en su Disposición Final primera ;lo que determina que los arts. 433 , 448 , 707 y 730 LECrim ,en la redacción vigente otorgada por esta Ley 4/2015, deben ser interpretados desde el fundamento y finalidad del art. 24 de la Directiva.

7. Contenido de la Directiva europea, que se tiene en cuenta y pondera como normativa aplicable para los Estados Miembros, por el TEDH, garante de la aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, establecido en el seno más amplio del Consejo de Europa, como sucede en la STEDH 24 de mayo de 2016, § 47 y 48, Przydzialc. Polonia:

47. El Tribunal observa que las disposiciones pertinentes del Derecho internacional y del Derecho de la Unión Europea (apartados 29 a 32 supra) contienen recomendaciones sobre el procedimiento penal, en particular con miras a tener en cuenta la vulnerabilidad particular de las víctimas menores durante el proceso y a impedir que el niño sufra un nuevo perjuicio como resultado de la investigación.

48. El Tribunal tiene en cuenta las particularidades de los procedimientos penales relativos a delitos sexuales. Este tipo de procedimiento se suele experimentar a menudo como una dificultad para la víctima, especialmente cuando ésta se enfrenta a su voluntad con el acusado. Estos aspectos son tanto más relevantes en asuntos que impliquen un menor. Para apreciar si un acusado ha tenido o no un juicio justo en ese tipo de procedimientos, debe tenerse en cuenta el derecho de la presunta víctima al respeto de su vida privada. En consecuencia, el Tribunal admite que, en los procedimientos penales relativos a la violencia sexual, se adopten determinadas medidas para proteger a la víctima, siempre que dichas medidas puedan conciliarse con un ejercicio adecuado y efectivo de los derechos de la defensa (Aigner, art. 37; Rosinc. Estonia, art. 26540/08 § 53, 19 de diciembre de 2013; y Luèiæc. Croacia, art. 5699/11, § 75, 27 de febrero de 2013). Ello subraya la necesidad de lograr un equilibrio entre los derechos del acusado y los derechos del menor presentado como víctima. Para garantizar los derechos de la defensa, las autoridades judiciales pueden ser llamadas a adoptar medidas que compensen los obstáculos a la defensa (A. S.c. Finlandia, Nº 40156/07, § 55, 28 de septiembre de 2010).

En este asunto de Przydzialc. Polonia, el Tribunal Europeo, consideró justificada por una razón grave, la ausencia en la vista de una víctima de violencia sexual, menor de edad de 14 años que en la investigación preliminar, había sido oída en tres ocasiones por los investigadores y una por la autoridad judicial, aunque la defensa no fue informada de que las audiencias se llevarían a cabo. La víctima no asistió a la vista, pues resultaba de los informes médicos que corría el riesgo de perjudicar a su salud, lo que fue verificado por el Tribunal.

8. Ciertamente, como expresa la invocada STS 579/2019 ,en esa ponderación de intereses legítimos contrapuestos, la presencia de un niño en el proceso penal no permite un debilitamiento de las garantías que informan la valoración probatoria. Pero esa afirmación no es incompatible con la irrenunciable necesidad de preservar otros bienes que también convergen en el acto de enjuiciamiento y que cuentan con una tutela reforzada de nuestro sistema jurídico. La legitimidad de esa causa pasa por ponderar el derecho fundamental a la defensa del acusado con otros intereses y derechos dignos de protección, de tal suerte que tal ponderación permita modular los términos de esa regla e introducir determinados supuestos de excepción, de modo que tales supuestos excepcionales deberán resultar debidamente justificados en atención a esos fines legítimos. Entre aquellos intereses se señala la necesidad de preservar la estabilidad emocional del menor y su normal desarrollo personal a proteger del riesgo de grave alteración con la inserción del menor en el entorno del procedimiento penal. Más, si cabe, cuando se le sitúa en el fragor del debate contradictorio de las partes durante las sesiones de la vista del juicio oral. Y como referencia para la ponderación se indica la naturaleza del delito investigado (que puede reclamar una mayor garantía de su intimidad) ( SSTC 174/2011 y 75/2013).

Todo lo cual se traduce en la exigencia de razones fundadas y explícitas, generalmente contenidas en un informe psicológico (como es el caso), sobre un posible riesgo para los menores, concreto y cuya entidad ha de determinarse, en caso de comparecer y verse sometidos al interrogatorio de las partes ( STS nº 366/2016 de 28 de abril y STS 598/2015 )."

Y la STS 353/2025 de fecha 10 de abril señala que (...) El tenor de los artículos 449 ter y 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la preconstitución de la declaración de la menor en fase de instrucción con la finalidad de ser reproducida en el plenario con la finalidad de evitar la revictimización de los menores y someterle dos veces al menos al hecho de tener que pasar por esa violenta situación para ellos. Para ello se exige el respeto al principio de contradicción con la intervención de todas las partes... y posteriormente señala que "En la misma dirección, la STS 3/2024, de 10-1 ,recuerda que hay que tener en cuenta que la LO 8/2021 lleva a cabo una completa reforma de la manera en que han de declarar los menores en el proceso penal y de la eficacia de sus declaraciones, tanto en fase de investigación como en el juicio oral, siendo la finalidad prioritaria de la reforma evitar la victimización secundaria que causa la reiteración de las mismas; el legislador, con buen criterio y en línea con los principios y directrices del marco normativo internacional, introduce las medidas necesarias para que el menor solo tenga que declarar una vez, en un entorno "amistoso" y ante profesionales con formación específica al efecto. Las medidas de protección que se establecen son de aplicación tanto al sumario ordinario, para el que se regulan detalladamente ( arts. 499.ter , 703 bis y 707 LECR ),como para el abreviado ( arts. 777.3 y 778 LECR ).

Se introduce un precepto general que regula la práctica como prueba preconstituida de la declaración testifical, estableciendo las garantías necesarias para que pueda incorporarse al juicio oral ( art. 499 bis, en relación con el art. 730.2 LECR )57. La prueba preconstituida se configura, con carácter general, como una posibilidad que debe acordar la autoridad judicial, conforme a los supuestos legalmente previstos. Tal posibilidad se convierte en obligación (la redacción en términos imperativos no ofrece duda: "la autoridad judicial acordará"), cuando el testigo sea una persona menor de catorce años o con discapacidad necesitada de especial protección y se trate de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, quedando así delimitados los ámbitos subjetivo y objetivo ( art. 499. ter LECR ).

Ya se ha hecho mención del tenor del artículo 449 ter y el artículo 703 bis por su parte señala que "En los supuestos previstos en el artículo 449 ter, la autoridad judicial solo podrá acordar la intervención del testigo en el acto del juicio, con carácter excepcional, cuando sea interesada por alguna de las partes y considerada necesaria en resolución motivada, asegurando que la grabación audiovisual cuenta con los apoyos de accesibilidad cuando el testigo sea una persona con discapacidad.

En todo caso, la autoridad judicial encargada del enjuiciamiento, a instancia de parte, podrá acordar su intervención en la vista cuando la prueba preconstituida no reúna todos los requisitos previstos en el artículo 449 bis y cause indefensión a alguna de las partes"

Y, lo acordado por el Tribunal se fundamenta en que en la fecha en la que, conforme a los escritos de acusación, sucedieron los hechos objeto de este procedimiento, Berta- nacida el NUM003.2027- tenía 6 años y en el momento de celebración del acto del juicio, 8 años. Y junto a este dato, se valoró igualmente que constaba una prueba preconstituida en la que se había cumplido el principio de contradicción ya que fue examinada con todas las garantías, en presencia del instructor y demás partes, contestado a todas las preguntas formuladas; procediéndose a la reproducción completa y en presencia de todas las partes en el plenario.

Por tanto, en este caso concreto, valorada la naturaleza de los hechos objeto del procedimiento, la edad ya subrayada de la menor tanto en la fecha en la que se sostiene que aquellos sucedieron como en la fecha del juicio, así como las garantías adoptadas en la prueba preconstituida, se estima que la reproducción en el acto del juicio cumple a su vez con las garantías legalmente previstas en particular relativas a la prohibición de indefensión y al ejercicio del derecho de defensa.

SEGUNDO.- Ya en relación con la valoración de la prueba practicada, prestó declaración en último lugar, conforme a la petición de su defensa, Sebastián, que declaró haber participado en el campamento de DIRECCION002, y respecto a las actividades que llevaba a cabo señaló que atendía las actividades de los juegos de los niños, atender a los caballos, ayudar en el mantenimiento, básicamente eso; y respecto a de cuantos niños se ocupaba respondió que dependía del tamaño del grupo que le mandasen, el más pequeño serían cinco y el más grande, siete u ocho. Manifestó que según fuese necesario entre las acciones que el llevaba a cabo en ese campamento estaba la de coger en colo, en brazos a los niños. Sabía quien era Berta y recordaba haberla cogido en brazos, cogerla en colo; negando que le tocara por debajo de la ropa interior en la vagina y negó también meterle el dedo en la vagina.

Relató que con los caballos hacía actividades todos los días: El tema de los cuidados, alimentación, eran cinco días, lo que se hacía el primer día, era lunes, limpian y organizan la alimentación, cepillado de caballos y preparación de montura, el lunes se hacía la montura alrededor del recinto , en círculos y según la cantidad de niños para montar se hacía con uno o dos caballos, añadiendo que la primera semana si no recordaba fueron dos caballos; y que el resto del momento se hacían juegos para los niños que de eso se encargaba él principalmente, montar yincanas o juegos para entretener a los niños, de la yincana hizo un video de cómo cada niño la recorría. Continuó refiriendo que el martes se hacían todos los preparativos de monta, se hacía una salida con los caballos sin montura, se iba llevando el caballo con la cabezada de cuadra y un cordel para conducirlo, a veces con algún grupo se dejaba llevar a los niños, pero él por su inexperiencia así nunca dejó llevar a un niño el caballo, de los que estaban en su grupo.

Declaró que el miércoles se hace salida en ruta, se hace andando, sin caballos; el jueves la salida de caballos, los niños salen montados a caballo por fuera, para subir a los caballos cuando están en el interior subían los niños con los palés; subían prácticamente solos, en algunos casos necesitaban ayuda. Y cuando estaban en ruta subían a los niños a los caballos levantándolos ellos mismos. Sostuvo que él tenía asignado un caballo en ese campamento en concreto, se le asignó un caballo, Limpiabotas, un frisón, el caballo más grande, él era el segundo más joven y el más fuerte y podía levantar a un niño mucho más fácil. Los levantaba agarrando del torso y de los glúteos para mayor facilidad de manejo eso también lo hacían otros monitores como Víctor porque cuando no había ninguna piedra o algo para llegar a la altura, a los niños había que subirlos a mano.

Declaró que a veces cogía en colo a los niños porque a veces era necesario, a veces retrasaba y había que acelerar un poco o mismamente la propia Mercedes le encargaba oye estes es un paso muy tal, carga tú esto mientras pasamos esta zona, eso lo hizo con Berta y con más niños, con varios por ejemplo Mercedes también los cogía en brazos, Víctor no lo recuerda. Respecto a si él estuvo a solas con los niños en alguna ocasión sostuvo que a lo máximo en el granero del heno; el granero del heno como ya se explicó antes era una sala así (gestualizando con los brazos para indicar), esa semana se había recibido anteriormente un palé de heno enorme así que había un palé de heno a la izquierda y otro que estaba medio desmontado a la derecha que es donde está la puerta; él lo que hacía era que colgaba las bolsas, el granero está equipado con unos ganchos que se hicieron de madera, las bolsas todos los días las colgaban a un lado y al otro para abrirlas, para dejar espacio y echar el heno. Él lo que hacía es que se ponía en la puerta, mandaba entrar a los niños adentro, decía hay que llenar la bolsa, cuando llenaban la bolsa él la cerraba, la sacaba fuera y ponía otra; mientras los niños rellenaban una bolsa él o la colgaba de los árboles que había en la zona para que comieran los caballos o la guardaba en la zona de almacén que era otro galpón al lado justo. Añadió que no estaba en el interior del galpón con los niños, estaba en la puerta, fuera, él estaba a la vista pero los que estaban detrás de la puerta no lo podían ver, los que estaban por el otro lado de la puerta sí le podían ver; añadiendo que es un sitio abierto pero hay que tener en cuenta que la puerta es como de metro y medio o dos metros de ancho y por último, preguntado sobre si le llamaron la atención en alguna ocasión por la forma en que él trataba a los niños, sostuvo que de que los consintiera demasiado, que no los reñía o que dejaba que se colgaran de él.

A continuación, se procedió a la reproducción de la prueba preconstituida consistente en la declaración de la menor Berta: Estuvo de vacaciones en verano fue a la playa con mamá y papá, no estuvo en ningún campamento, fui a las playas y a los ríos con mamá y papá y viene una cuidadora que se llama Rafaela que viene de la república checa que nos cuida mucho cuando mamá y papá tienen que trabajar, vinieron muchos primos míos. Fui a donde hay muchos caballos, no fui a hípica, estaban libres, me llevaron papá y mamá teníamos que estar un rato allí solas con los profes y a veces teníamos que hacer excursiones con caballos. Preguntada quienes eran los profes, dice me acuerdo de Sebastián y de una chica que tenía dos hijas que estaban allí y era la que mandaba más allí.

Sebastián cuando me cogía en colo me tocaba la vulva, la vulva es la patatina, me tocaba debajo de la braga. ¿Por dentro?: Si, siempre que me cogía en colos me tocaba la vulva por dentro de la braga, cuando me cogía pues a mí me hacía daño en la vulva poque metía el dedo dentro. Yo estaba calladita porque tenía vergüenza. A veces me decía que tal estaba, a veces ella estaba en un sitio que el la llevaba en colos donde estaban los demás. Pasaba casi siempre, me cogía en colos, a veces en ese día me cogía dos veces, a veces me cogía una. Preguntada si la cogía todos los días, responde que sí.

No fui tantos días, iba por la mañana creo que estaba como dos horas o una mientras mami y papá trabajaba.

Preguntada cómo es Sebastián contesta: Es un chico que cuida los caballos y me llevaba cuando estaba encima del caballo entonces para que el caballo sepa por qué camino, con una cuerda lo llevaba; y añade: Tenía pantalones siempre de color negro porque tenía muchos pantalones iguales, la cara la tiene redonda y los ojos como que marrón castaño y el pelo negro, es grande sí, luego pasó eso que no me gustó y se lo dije a mamá.

No le metía el dedo en ningún sitio más, en el culo no, solo por la parte de delante.

Había como un banco grande que me ponía en el borde y con un pie ahí subía al caballo y después los dos pies y ya me subía. A veces me ayudaban, a veces yo sola. Me ayudaba una chica que es mayor que tiene una hermana, son como que adolescentes, pero no son de los caballos, son niñas que vienes como a mí, son más mayores. La vigilaba una chica que tiene una hermana a ver si se caía.

Al baño la dejaban sola ir porque era un sitio cercano, iba sola, no me acompañó nadie al baño a veces me acompañó una chica que yo iba y ella esperaba fuera.

Preguntada cuando pasaba lo del colo, dice que, porque él decía que, si quería coger en colos, yo decía que sí y el me cogía en colos y me tocaba la patata. Cuando se fueron mamá y papá y pasó un tiempo me cogía en colos. A veces le pedía yo, siempre le pedía que sí, pero él decía quieres que te coja en colos y yo decía sí pero nunca se lo dije yo a él. Un día yo estaba poniendo paja en una bolsa para los caballos de comer y era el primer día que me cogió en colos y entonces yo dije cógeme en colos porque estaba cansada entonces yo dije que me cogiera en colos y cuando terminó de coger paja me cogió y yo no sabía que hacía eso porque yo no sabía que hacía eso porque era el primer día y hasta que lo supe.

Había más niños cuando me cogía en colos, no le vi coger a nadie más, los otros niños estaban acariciando los caballos o haciendo un circuito, a veces estaba lejos y otras veces cerca. Cunado estaba cerca estaba un poquito más lejos de los que están las psicólogas de ella.

Sí había más adultos uno era bueno que no cogía en colos casi nunca, otro chico que cogía niñas, pero no a mí y el chico que me tocaba a mí la patatina, había dos chicos, cree que no me tocaba la patata (se refiere al otro chico)

Preguntada por su colegio dice Unidad DIRECCION004 aquí en Pontevedra, voy a empezar primero de primaria, cuando me tocaba la patatina me hacía daño, pasaron algunos días entonces yo se lo dije, al principio no quería y después cuando me cogía muchos días en colo yo se lo dije a mama. No quería y me olvidé, pero pasaron como que tres o cuatro y se lo dije.

De acuerdo con la jurisprudencia, han de tenerse en cuenta para considerar las declaraciones de las víctimas como prueba de cargo bastante: No solo ausencia de incredibilidad subjetiva, sino también la verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Y, por último, persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. ( STS 6 de octubre de 2015)

Y la STS 114/2017 de 23 de febrero señala que: "La valoración del testimonio del menor debe hacerse desde las perspectivas que viene aconsejando la doctrina de esta Sala, al objeto de garantizar la fiabilidad de sus declaraciones. Ahora bien, el análisis que se realice siempre estará condicionado, sobre todo en un niño, por diversos factores. Así, en principio no puede obviarse que el ofendido asume la doble condición de testigo y denunciante, y, por tanto, en cierto modo implicado en la cuestión. Ello no debe impedir que dicha prueba haya sido tenida por eficaz, capaz por si sola de enervar la presunción de inocencia. Las pautas orientativas (ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud de la versión y persistencia en la incriminación), no poseían vocación excluyente de otras, reconociendo en todo ello que posee gran relevancia a la hora de ponderarlas la inmediación del Tribunal de instancia. Incluso en el caso de que alguno de los elementos probatorios no fuera en todo o en parte favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, surtiría los efectos oportunos siempre que el órgano jurisdiccional sentenciador motive suficientemente la convicción alcanzada."; y por su parte la STS 272/2025 de fecha 26 de marzo indica que: "Respecto al valor probatorio del testimonio de quien interviene en el proceso como víctima, hemos señalado que no deja de ser una prueba testifical, sometida como tal a las reglas generales de valoración probatoria, aun cuando emerge con una especial significación cuando la misma opera como prueba única. En la mayoría de los casos porque, dada la singularidad de los hechos, no es posible contar con otro tipo de probanzas. De ahí el afán de esta Sala de establecer unas pautas de valoración proyectadas en un triple eje: persistencia en la incriminación, ausencia de causa de incredibilidad subjetiva y verosimilitud. Parámetros que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia, hemos dicho reiteradamente - entre otras muchas STS 526/2014, de 18 de junio ,y en las que en ella se citan- nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Ahora bien, no se trata del diseño de un sistema de prueba tasada. Los indicados no son más que distintos puntos de enfoque que, sin constituir cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, auxilian en el proceso analítico que reclama el juicio de credibilidad y fiabilidad del testimonio.

En palabras que tomamos de la STS 55/2024, de 18 de enero ,"La valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad ( SSTS 205/2022, de 8 de marzo ;ó 683/2023, de 21 de septiembre ).(...) En definitiva, aunque se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. De manera que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro".

El Tribunal valora la exploración de Berta considerando que teniendo en cuenta la edad de la misma, su versión de los hechos es clara, situada en el tiempo y en el espacio, ofrece datos respecto de porqué estaba en el campamento y de lo que hacía allí; de cómo subía al caballo; y distingue entre el acusado y otras personas refiriendo los hechos únicamente respecto de aquel y cuando ocurrían. Igualmente, en su relato, no se aprecie que conteste implicando en cualquier acción al acusado en tanto por ejemplo cuando habla de ir al baño en ningún momento le menciona, ni a él ni a terceros ni alude a que allí ocurriera nada relevante. Se expresa con lo que entiende la Sala que es normal para su edad, y es muy clara en cuanto al límite de lo ocurrido, dice con claridad que no le metía el dedo en ningún sitio más, en el culo no; y aun cuando de su versión no se desprende una especificación de cuantas veces ocurrieron los hechos, su relato es suficiente para considerar que ocurrieron varias veces y cuando la cogía en brazos.

Por otra parte, no se aprecia ningún motivo espurio que pudiera afectar a la credibilidad de la menor: No existía ninguna relación con el acusado hasta el momento en que acude al campamento; no guarda relación con ella tampoco con posterioridad ni por la edad de la niña puede haber si quiera sospecha de problemas con la familia que la pudieran llevar a sostener unos hechos como los que relata, sin que se encuentre sentido alguno a inventar unos hechos de forma sostenida, cuando además una vez se lo contó a su madre, se quedó tranquila, luego tampoco de su comportamiento se desprende cual pudiera ser una motivación espuria que, como se indica, no se aprecia.

Sentado lo anterior en relación con la valoración de la exploración de la menor; a efectos de considerar si se cuenta con elementos objetivos de carácter periférico que puedan dotar de verosimilitud su versión se han de valorar las siguientes pruebas practicadas igualmente en el plenario:

-Declaración de Lourdes: Madre de Berta, que presta declaración en calidad de testigo manifestando que envió a Berta al campamento la última semana de junio, cinco días de lunes a viernes. Denunció unos hechos en julio de 2023, señalando que su hija semanas después del campamento un día estaban a solas y le relata que un monitor del campamento le tocaba sus partes íntimas, le metía el dedo en la vagina y le hacía daño, este es el relato de la niña, intuye que diría vulva, no vagina. Le enseña fotos a su hija Berta del campamento para que le diga cual era el monitor que era malo y viendo las fotos ella lo reconoció, lo identificó por su nombre, por las fotos, lo tenía muy claro.

Estaba nerviosa, después tuvo episodios de enuresis y encopresis diurna cuando ella ya tenía los esfínteres controlados, empezó a tener pesadillas por la noche y masturbaciones nocturnas, esto antes de contarle los hechos y después también hasta que ella intervino para reducir la sintomatología de su hija.

En su denuncia habla de vagina y ano, Berta en las primeras conversaciones le verbaliza que él le toca en sus partes íntimas, y que le metía el dedo en la vagina y ella dedujo que también era ano. Cuando la policía le dice que tiene que ir a urgencias con la niña porque le puede pasar algo, ella (la testigo) hace exploración de Berta, le dice que en el ano no le introducía el dedo que era solamente en la vagina.

Añadió que cuando lleva a su hija a la exploración había lombrices en la vagina, vaginales, le dijeron que podían ser por la agresión, podrían ser una posibilidad porque en las uñas por lo visto se puede coger tierra, hay huevos de lombrices y eso hace que después esté en las partes íntimas.

Continuó declarando que cuando le pregunta que cuando pasaba le dice que cuando la cogía en colos, le pregunta que cuando la cogía en colos y le dice que, en los cambios para ir de una actividad a otra, para ir a los circuitos y a veces también que cogía paja y red de los caballos que era como un sitio más cerrado le dice que cuando pasaba este y le dice que todos los días, que a veces la cogía más de una vez en colo. Mostradas las fotografías aportadas, declara la testigo que es la ropa que llevaba pantalón corto holgado no apretado.

En cuanto a la sintomatología previa y posterior a que se lo contara señala que era una niña confiada, pero a raíz de todo esto, en verano se quedaron sin cuidadora y la apuntaron a una ludoteca y pedía que no hubiera monitor hombre; añadiendo que a día de hoy la sintomatología se ha reducido, ya no enuresis ni encopresis, pero sigue teniendo pesadillas y no sabe cómo evolucionará; y señaló posteriormente que antes del campamento de junio de 2023 su hija no presentaba problemas de falta de control de esfínteres, pesadillas o masturbación. Manifestó que no la ha llevado a terapia porque estudió trabajo social y trabaja desde hace muchos años en el sistema de protección de menores de edad, trabaja con infancia y adolescencia que han sufrido agresiones sexuales, tiene formación en esto y consideró para no revictimizar a su hija pues ir ella a terapia e intervenir con las pautas para intentar reducirlo y hacerle el menor daño posible, eso no descarta que si ella lo valora, la niña lo demanda o ella y el padre lo valoran, la niña vaya a terapia.

Ella en su trabajo hace intervención terapéutica con víctimas de agresiones sexuales, ha trabajado con su hija para minimizar, sobre todo educación sexual, prevención e intentar liberar la culpabilidad.

Sostuvo que volvieron a hablar cuade lo que pasó en el campamento cuando este verano pasó lo de la cuidadora, y a veces puntualmente y sigue contando lo mismo.

La dueña del campamento le compartió una noticia donde vio al acusado que había sido condenado en prisión preventiva por agresión sexual a otras menores de edad en DIRECCION005.

De acuerdo con lo declarado por la testigo, pidió al IMELGA que no solicitara ningún informe al centro escolar, por su trabajo a veces siente que el equipo docente no tiene formación y sensibilización y no quería alterar la privacidad de su hija y que tuviera otra revictimización en el ámbito escolar; añadiendo que lo que hoy nos ocupa no ha trascendido del entono familiar y que la niña no tuvo ningún problema en el centro escolar antes de junio de 2023 y sigue en el mismo centro escolar.

Especificó que ella trabaja dentro del sistema de protección de menores de edad, donde a veces hay infancia y adolescencia que ha sufrido agresiones sexuales y realizaba esa actividad en el momento en que se produjeron los hechos. Añadió que las dos hermanas de Berta también fueron al campamento en el mismo tiempo que ella, que no puede precisar si se lo contó ( Berta) el lunes 24 o el martes 25 a día de hoy, se lo contó por la noche, no podía dormir, la despertó (a la testigo), fue a por agua y se lo contó, le cuenta que no podía dormir porque hay un monitor del campamento y lo que ya contó, y le da parte del relato, y a media que van pasando los días va hablando más con ella, no tuvo una sino varias conversaciones con la niña sobre esta cuestión. Señaló que en esa primera conversación ya le comentó la introducción de dedos en la vagina, en el ano no, lo del ano lo dio la testigo por hecho porque ella le dice partes íntimas que le tocaba y le introducía el dedo en la vagina, cuando va a la policía nacional a la Ufam a poner la denuncia y ellos le dicen que debería hacer una exploración médica es cuando vuelve otra vez a hablar con Berta y le dice que el dedo solo se lo introducía en la vagina. Esa modificación se produce antes de que sea explorada en el médico y preguntada por la defensa en el sentido de que en el informe médico consta dice que le introdujo un dedo a nivel vaginal y anal, contesta la testigo que se lo cuenta igualmente a los médicos, ella le dice a los médicos que le ha dicho partes íntimas que ella había dado por hecho que era vagina y ano y que ella le había dicho que no y ellos hacen la exploración de las dos cosas.

No recordaba la testigo si presentó un escrito en comisaría con un resumen de los hechos y pidiendo una orden de protección, sí recuerda haber pedido la orden, el escrito en concreto no; y leído el comienzo del escrito y expuesto que ya lo dijo entonces por escrito también, declara que sí, que lo ha explicado; y preguntada sobre cuando su hija le dijo que en el culo no, responde la testigo que se lo ha dicho, que poco antes de ir al hospital. A continuación, refirió que antes de ir al médico le vio la vagina y vio que tenía lombrices, añadiendo que durante esa semana desde que se lo cuenta hasta que va al médico ella no la exploró antes, que no se había quejado anteriormente, nunca han tenido lombrices en casa, no recuerda que antes la niña hubiera tenido molestias o picor, no lo puede concretar. Después de que le vio las lombrices fueron al hospital, no sabe decir si se quejó, empezó el tratamiento.

Después de lo sucedido, de la agresión sexual, se producían masturbaciones nocturnas; durante ese tiempo desde que termina el campamento hasta que se lo cuenta, estaba más nerviosa, tenía pesadillas, había masturbaciones nocturnas y esos se mantiene en el tiempo, a día de hoy no hay masturbaciones nocturnas, señalando que no lo comentó antes (lo relativo a las referidas masturbaciones) porque le parece que es algo privado de su hija y si lo puede reducir en el máximo contexto mejor, no le apetece que dentro de su historia clínica cada vez que vaya al médico en el Sergas aparezca esto.

No comentó a sus otras hijas lo que había pasado con su hija, les ha preguntado a ellas si alguien del campamento les había hecho daño, les había tocado en sus partes íntimas, pero no les cuenta lo que le ha pasado a su hija. Con sus hermanas vieron las fotografías para identificar a Sebastián y tampoco les explicó porqué motivo les hacía esas preguntas, eso no lo hizo como interrogatorio a las hermanas sino "ay como se llama esta monitora...", señalando que no puede concretar las conversaciones que tuvo con Berta, que las hermanas de Berta no tuvieron ningún tipo de mala experiencia en el campamento no le comentaron nada. Manifestó que tardó en presentar la denuncia porque tuvo que encontrar abogado, informarse, recopilar dinero... no recordando si cuando presentó el escrito pidiendo orden de protección ya tenía asistencia letrada; y por último y en relación con la ropa que llevaba la niña al campamento señaló que siempre iba con falda o pantalón corto y sus otras hijas también, incluso cuando iban a montar a caballo, es junio y hacía calor.

-Declaración de Adela, presidenta de la Asociación DIRECCION002, que sostuvo que se encargaba del campamento vigilar a los niños, de organizar a los monitores y a los grupos, estando como monitores ella, su hija y Sebastián, añadiendo que Sebastián desarrollaba las mismas funciones que ellas. Ellas hacían los grupos por las mañanas y unos iban a limpiar cacas, otros hacían redes, después daban de comer a los caballos, pero estaban en el mismo entorno todos juntos, y luego una vez que se les daba de comer a los caballos los niños cepillaban a los caballos y cada monitor se ocupaba de un caballo y a lo mejor de cinco o seis niños. Depende de los caballos que se usaran ese día, ponían niños por un lado niños por otro lado y cepillaban unos por un lado otros por otro y ellos controlando pues que no le pisara el caballo o que no se pusieran detrás del culo porque claro andaban con caballos y tenían que mirar primero la seguridad claro.

Preguntada si en algún momento los monitores como Sebastián tenían que coger en brazos a los niños, respondió la testigo que para subirse al caballo sí, a veces sí, pero normalmente para subir a los caballos tenían niñas que eran ya las mayorcitas y que no querían hacer los juegos porque Sebastián se encargaba de las yincanas y de los juegos básicamente porque era de lo que estaba estudiando, es cierto que se quedaba con ellas haciendo juegos o yincanas y para montar a caballo se alguna vez iban de ruta pues alguna vez sí que las tiene cogido en colo y las tiene subido a caballo muchas veces.

No tuvo conocimiento de ningún incidente en concreto, se dio cuenta cuando fue la policía y se lo llevaron, que entraron en shock ese día claro. Narró que es un espacio grande y unos están limpiando por allí, otros haciendo redes; es cierto que donde se hacían redes es un refugio donde tenían dentro metida la paja y allí cada día le tocaba a un monitor; no siempre va el mismo, y es cierto que él allí estaba haciendo redes con las niñas, allí dentro no se ve donde se hacen redes, luego también otro día le tocaba a otra monitora, otro día le tocaba a él limpiar cacas, otro día le tocaba a él los juegos pero claro es una zona abierta con árboles el único sitio que está cerrado es donde se hacen redes que es un refugio cerrado de palés, tiene madera y tiene puerta y era el único sitio así más cerrado pero bueno, no entraban solos, todos los niños entraban en tropel y todos los niños hacían redes, son grupos porque no puedes llevar a treinta niños a hacer la misma actividad, entonces las hacían por grupos.

Declaró que es posible que uno o dos niños estuvieran con Sebastián en determinados momentos, que tenían niñas desde los 4 a los 14 años, no tenían grupos fijos, cada día los hacían, a veces hacían de niños de 5, 4, 7 hasta 13 para mezclarlos y otras veces solo grupos de pequeñitos y solo mayores, depende de las actividades que hicieran o de los juegos. Los grupos se cambiaban todos los días, es decir, no un monitor tenía siempre a los mismos niños. No pudo recordar la testigo en qué grupos estuvo Berta esos días de campamento, estuvo con Sebastián, estuvo con ella otro día, otro día estuvo en el grupo de DIRECCION006. Preguntada si recordaba hacer visto en brazos de Sebastián a Berta, contestó que Sebastián tenía la costumbre de llevar a las niñas en brazos, eso es cierto y ella le tenía reñido varias veces de que las dejara en el suelo y él decía, no, es porque se cansan. No solo cogía a Berta, cogía a Socorro, a Covadonga, a Inmaculada, a muchas niñas en colo; es cierto también que ahora a toro pasado, veía la testigo que a los niños no los cogía en colo pero sin embargo a las niñas sí que las cogía en brazos.

La testigo no recordaba ninguna actitud de Sebastián que le llamara la atención, solo eso, que era trabajador, que él se ofrecía para todo, se ofrecía de mañas. Se ofrecía mucho a ayudarlas, de hechos alguna tarde iba a ayudarlas y no había niños; si hubiera detectado algo pues ya habría actuado.

Preguntada por donde estaba los momentos que pudo ver a Sebastián con Berta en brazos declaró que alguna vez que fueron de ruta caminando y que la niña se cansaba y pedía colo pues él la levantaba, la llevaba en brazos; iban todos caminando en hilera y es cierto que en alguna ocasión él iba detrás con los más rezagados, no solo Berta, había más niñas que él cogía en brazos, añadiendo que posiblemente hubo momentos en los que Sebastián estuvo a solas con Berta.

Señaló que el campamento dura cinco días y los niños montan todos los días, de lunes a viernes, que todos ayudaban a subir al caballo, cada día las niñas ayudaban a su subir a Berta, él tiene ayudado a subir a Berta, los cinco días si son cinco monitores pues cada día les tocaba un grupo. Mostradas las fotografías aportadas en la número 2 observa a una niña que se llama Noelia que sigue con ellas, y el sistema que utilizaban para subir al caballo, a veces las ayudaban a subir, estaban encima de un palé y las ayudaban a subir, pero no era necesario agarrarlas por el culo, a veces es inevitable para impulsarlas empujarlas por el culete para que suban, no por la vagina. Todos los días montaban dentro, en una pequeña pista que tenían allí, mientras unos montaban a caballo, con los otros se hacían juegos.

Fuera siempre salen de ruta el jueves porque el viernes hacían la fiesta del final, es decir, iba cada monitor con un caballo y llevaba pues a lo mejor a cuatro niños, entonces hacían paradas y en esas paradas como no tenían plataforma ni nada pues o se ponían al lado de una piedra o les ayudaban las niñas y es cierto que las ayudaban a montar, añadiendo que no recordaba en ese ruta con quien iba Berta, ese es el único día que no usan los palés, se les ayuda a subir, los niños más mayores que ya tenían trece años siempre iban también con un caballo al lado de cada monitor porque son las que suelen ayudar a montar a las niñas y luego montan ellas de último, las más mayorcitas y si es cierto que en la ruta se les ayuda a subir. No ha vuelto a ver a Sebastián desde el día que fue la policía y se lo llevó. Cuando los caballos estaban sueltos se las acompañaba al baño y él sí las tiene acompañado al baño.

-Declaración de Carmela: Que manifestó conocer a Sebastián, lo mandó el colegio a hacer prácticas con ellas en DIRECCION002; también conoce a Berta de ese campamento, ella estaba trabajando, es la hermana de la anterior testigo y es monitora deportiva, de tiempo libre y actuaba como monitor con los niños en el campamento, Sebastián también estaba allí esos días del 26 al 30 de junio los dos trabajaban en ese lugar. Preguntada la testigo si tenía conocimiento de algún incidente que se produjera ese día, declaró que ningún niño les comentó nada ni ninguna niña, no apreciaron nada. Sebastián muchas veces cogía a las niñas, de hecho, ella le decía Sebastián baja a la niña, no lo hacía porque ella viera nada raro, sino que le parecía injusto que unos niños tuvieran que andar en las rutas largas y otros no, entonces era baja a la niña añadiendo que siempre cogía niñas, nunca vio que cogiera a niños, de hecho, había un niño que se llamaba Gregorio que siempre decía súbeme, súbeme y él le decía que no, a la hermana, Genoveva siempre la cogió. Y preguntada la testigo cómo los cogía, declaró que ella lo recuerda de forma normal, que ella misma si hubiera visto algo raro, que igual por el culo (hace el gesto la testigo) hacia arriba y lo colgaba aquí en la cadera.

Sostuvo la testigo que imagina que el campamento era de diecinueve niños, entonces ella por ejemplo se iba con siete niños, no repetían toda la semana los siete porque ellos mismos a veces prefieren ay me quiero ir con Carmela, pues cambiarse de monitor; a lo mejor ella se llevaba siete o cinco, a lo mejor un día le tocaba redes así que se iba a la zona de redes con sus siete niños y hacían redes, después la yincana, montar a caballo, peinarlos, entonces se iban dividiendo; añadiendo que era un sitio muy abierto que realmente se estaban viendo todos, salvo la zona de las redes que sí era como un cobertizo y a veces podía estar ella sola con los siete niños o Sebastián podía estar solo con determinados niños.

La testigo no recordaba en qué grupo estaba Berta, ha pasado tanto tiempo, pero sí pudo coincidir con él porque ya dice que los niños se variaban, no tenían siempre el mismo grupo. Tampoco recordaba haber visto a Berta en brazos de Sebastián. Añadió que de ruta se salía todos los días a caballo y luego había días por ejemplo a Carlos Daniel y bajaban entonces todos andando, sin caballo; fuera del recinto salían todos los días, salían por ejemplo un día que no se hacía a caballo y se iba por ejemplo a Carlos Daniel, pero de los cuatro días a la semana, cuatro mínimo.

Declaró que, en ruta, los primeros niños montan dentro del centro, digamos, empezamos en ruta y hay un momento en que se para y se cambia el niño, se les agarraba cogiéndolos del culo, depende de la habilidad del niño obviamente los caballos son muy grandes y los niños muy pequeños, entonces la verdad que todos cogían a los niños de cualquier forma: Cintura, culo. Mostrada a la testigo la fotografía en la que se ve cómo ayudan a Berta a subir al caballo, dijo que sí, que es del centro, de la primera vez y por eso están los palés, pero que en ruta no hay palés y entonces se hace de otra forma. Ahí pueden subir solos, poner el pie en el palé, les ayudan niñas más antiguas, más mayores, pero en ruta no hay palés, entonces los ayudan ellos. La testigo no recordaba con quien iba Berta en ruta ni tampoco si las redes las hizo Berta en el cobertizo con Sebastián. Declaró que cuando se sale del recinto hay palés, luego no, cuando están en el recinto y van a salir al exterior, esa primera monta sí se suele hacer desde el palé porque hay una alturita y muchos niños que tienen habilidad y quieren aprender suben, pero en ruta es muy complicado que un niño pequeño llegue con el pie al estribo, entonces se les ayuda; y nuevamente preguntada si no era los jueves cuando salían en ruta, a caballo y fuera del recinto, manifestó que ella no recordaba eso, que han tenido muchos campamentos y nunca ha sido algo lineal, a muchos niños les apetece salir más veces entonces se adaptan un poco, ella no recordaba que solo se hiciera los jueves , creyendo que se hacía muchas más veces.

Preguntada si las niñas iban solas al baño o acompañadas, declaró que sí hay niñas que ya son mayores, que esa zona los caballos estaban sueltos entonces para llegar al baño había que atravesar por caballos, si el niño era muy pequeñito, por precaución suya de seguridad, pues a veces los acompañaban pero jamás se entraba en el baño, de hecho alguna vez sí vio a Sebastián que voluntariamente iba y le decía Sebastián no vayas y él decía pero no, es por los caballos y tal y ella le decía bueno pero no entres y él ya ya; añadiendo que ella no estaba mirando pero las normas es que no se entra, que la puerta era bastante pesas, de madera, y probablemente un niño de cuatro años no podría abrirla, sí que se la abrían,

Sostuvo la testigo que otros monitores no cogían a los niños en colo, ella jamás ha cogido un niño en colo para llevarlo en ruta, nunca, al que tiene visto es a él y se le decía bájalo, que tienen que andar, no es justo para los demás, pero ella no vio a otros monitores coger en colo.

-Declaración de Víctor, que conocía a Sebastián porque coincidieron en el campamento, suponiendo que con Berta también coincidió allí; y mantuvo que se realizaban en el campamento actividades para los niños, de llevares a caballo, hacerles juegos, él ayudaba con la granja con las instalaciones y con los animales, señalando que más bien con los niños estaban los monitores, él a veces ayudaba con los niños, pero de forma ocasional, la cara de los niños era de ellos más bien. Señaló que los monitores a veces cogían a los niños en los brazos, había más pequeñitos, a veces sí se les cogía para subirlos al caballo o porque estaban cansados de la caminata, aunque se prioriza que no se cojan sobre todo cuando van andando, para subirlos a caballo sí. Sebastián, como todos, cogía en brazos a los niños.

El testigo no recordaba haber visto a Sebastián coger a Berta en brazos ni siquiera recordaba quien era Berta, y, preguntado si Sebastián se apartaba, se quedaba rezagado con los niños en brazos, declaró que a veces los niños no siempre van juntos, se queda uno atrás, lo coge el testigo o lo coge Sebastián, por ejemplo en las caminatas se puede quedar atrás uno que va más cansado y a veces para el testigo o se paraba Sebastián o se paraba Mercedes, cualquiera; añadiendo que en las caminatas se empieza en fila pero conforme vas andando unos van andando, otros se mueven, otro se queda atrás, señalando que él normalmente no va atento a lo que hacen los demás, cada uno sabe su trabajo. Supone el testigo que había momentos en que Sebastián se quedaba a solas con los niños, como todos; sí vio a Sebastián alguna vez con los niños a solas en el cobertizo, con uno solo no, no recuerda; con varios sí porque alguna vez iba a hacer redes. No vio que Sebastián se quedara a solas con Berta.

Había días que se salía al exterior con los caballos y otros no, creyendo que era el jueves el día dedicado a salida en ruta con los caballos, otro día se hacía ruta andando sin caballo y otros dos cree que se hacían con caballos, ahora mismo no recordaba exactamente pero sí había uno o dos que no se salía y otros que sí se salía, añadiendo que los niños montaban a caballo también dentro del recinto y dentro del recinto subían a caballo, había un banco y en el banco según fueran más o menos grandes se montaban solos; a veces los empujaban para que subieran o si eran muy pequeños entonces los subías. Sí, ellos montaron una estructura para que pudieran alcanzar al caballo y a pesar de eso a algunos había que ayudarlos porque no siempre las condiciones, a veces había muchos niños, normalmente procuraban que hubiera dos, uno sujetando y otro subiendo, pero a veces por la cantidad de niños o por las actividades estabas tú solo entonces tenía que agarra el caballo y subir al niño, eso también lo hizo él, aludiendo a las condiciones del campamento y a si había muchos o pocos niños.

Sostuvo el testigo que cuando salen en ruta con el caballo eso ya no se puede hacer poque no tienen la estructura esa, normalmente se para en unos sitios que hay unas piedras ya y entonces desde esas piedras suben al caballo, las paradas se hacían en dos sitios que había piedras precisamente. No había un caballo asignado permanentemente a cada monitor, peo tú cuando salías sí salías con tu caballo, cada día alguien decía "tú vas con éste", añadiendo que Limpiabotas es un caballo más grande que los demás, y a Sebastián se le asignó ese caballo en alguna ruta; para subir a ese caballo ahí si que sí hay que ayudar hay que levantar a los niños o por las caderas(el testigo hace el gesto) o por el culo, según el ajetreo que haya en ese momento y la prisa que tengas, no siempre son las condiciones ideales, a veces tienes que estar sujetando el caballo con una mano y con la otra subirlo.

No vio el testigo a Sebastián realizar ninguna maniobra extraña con algún niño, si no lo hubiera dicho, nada que fuera lascivo, tampoco sus compañeros, se lo hubieran dicho, todo lo que se hacía entraba dentro de lo lógico cuando no tienes sospechas. Señalando que Sebastián era apreciado, que él lo apreciaba y también los responsables, porque era trabajador, quería atender, se le daba bien. Y ya en relación con el lugar donde se hacen redes con comida, declaró que es como un galpón, ahí están las alpacas, se quitan, se meten en unas redes y se van echando y se llevan a los caballos para comer. Ese cobertizo, cuando entras, tiene las puertas abiertas, no se ve desde el interior porque tiene la puerta y luego tiene. Explica el testigo que es como un cuadrado y cómo es la colocación de la puerta, señalando que ladeado se vería pero que siempre habría un hueco que no se vea porque la puerta es estrecha y el hueco es grande, no tiene ventanas, es oscuro; sin recordar el testigo si Sebastián estuvo con Berta dentro del cobertizo; y exhibidas las fotografías obrantes en el atestado manifiesta que es el caballo al que se estaba refiriendo, es Limpiabotas.

TERCERO.- Expuestas las declaraciones testificales prestadas, y comenzando por la prestada por Lourdes, considera la Sala que se trató de una declaración creíble y clara, prestada de forma que se apreciaba sincera y afectada por la situación relatada por su hija menor; manteniendo un relato coherente interna y externamente. Refirió como se ha reflejado la forma en la que se entera de lo sucedido y cómo se lo cuenta su hija, resultando de su versión que habló de ello en varias ocasiones con la menor y solventando cualquier duda sobre lo que ella inicialmente sostuvo y lo que manifestó la menor, relativo al extremo de si la introducción lo fue únicamente en la vagina o también en el ano; y de la totalidad de su declaración en tanto fue preguntada en varias ocasiones al respecto, se desprende cómo es ella la que deduce de lo que le dice la niña que también fue en el ano, que luego la niña le dice que no, ella le dice a los médicos que le ha dicho partes íntimas que ella había dado por hecho que era vagina y ano y que ella le había dicho que no y ellos hacen la exploración de las dos cosas, lo que motiva los términos del informe médico.

Se valora igualmente dentro de la actuación de la madre cómo no hay constancia de que exagere ni se aprecia que manifieste únicamente lo que pueda perjudicar al acusado: No les dice a sus otras hijas que también han acudido al mismo campamento que es lo que le ha relatado Berta, sino que les pregunta si ellas han sufrido algún tocamiento; y trasmite en el acto del juicio la contestación: Las menores no han sufrido tocamientos en el campamento, tampoco por parte del acusado; al igual que a efectos de identificar al ahora acusado tampoco les da información sobre lo que le ha trasmitido Berta.

Si se aprecia en la testigo un comportamiento de protección de Berta tanto en cuanto a reducir los que pudieran ser consecuencias de las acciones del acusado de forma que es la testigo la que acude a terapia aplicando las pautas precisas para dicho fin, como en cuanto pide que no se solicite por el Imelga ningún informe al centro escolar o no mencionando datos como el relativo alas masturbaciones nocturnas, todo ello a efectos de mantener la privacidad de su hija y evitar su revictimización también a efectos de futuro; habiendo mantenido los hechos en el propio entorno familiar, consecuencia todo ello del trabajo desarrollado por la testigo como puso de manifiesto.

No se desconocen los términos entre otras de la STS 812/2025 de 7 de octubre cuando indica que "En todo caso, hemos subrayado ( STS 469/2004, de 6 de abril )"que la fiabilidad o la credibilidad del testigo directo se proyecta sobre el hecho que relata al Tribunal y que según dice ha presenciado. Esto permite tener por acreditado ese hecho, dentro de los límites de la valoración del testimonio, si el Tribunal considera suficientemente fiable la declaración del testigo. Por el contrario, en el caso del testigo de referencia su fiabilidad se proyecta solamente sobre su afirmación respecto a haber oído de otro el relato acerca de un determinado hecho, pero nada aporta respecto a la realidad de este último. De esta forma, el Tribunal puede tener por acreditado que el testigo de referencia dice la verdad cuando afirma que tal suceso le ha sido relatado por un tercero. Pero no puede ignorar que dicho testigo no responde con su palabra, diríamos con su fiabilidad, de la misma realidad de aquel hecho"

Y en este extremo, se ha de subrayar en primer lugar que en este caso concreto, quien aparece como víctima de los hechos es una menor que a la fecha de los hechos contaba con seis años, lo que se estima que ha de ser tenido en cuenta a la hora de valorar el testimonio de quien es su persona de confianza en relación con unos hechos de una naturaleza muy determinada; y en segundo lugar, que junto a la credibilidad que a la Sala ha merecido la testigo, sí aporta datos que permiten considerar que su declaración aporta fiabilidad a la versión de la menor, en cuanto ofrece un dato relevante relativo a la ropa que vestía la menor cuando acudía al campamento y que frente a otro tipo de vestimenta propia de montar a caballo que desde luego haría muy difícil que pudieran llevarse a cabo las acciones que se describen por parte del acusado, lo que dice la testigo es que la menor, al igual que sus otras hijas, iba con falda o pantalón corto, incluso cuando iban a montar a caballo.

Igualmente narró el estado en el que se encontraba la menor, también antes de contarle lo ocurrido y eso lo sí lo aprecia la testigo de forma personal y directa, sin perjuicio de la normalidad que de acuerdo con la pericial a la que después se hará referencia, pueda predicarse de las masturbaciones nocturnas a esa edad.

En cuanto a la tardanza en la interposición de la denuncia (desde el 24 o 25 en que la menor le relata lo ocurrido) hasta el 31 de julio al igual que en el caso de las víctimas es reiterada la jurisprudencia que señala que "en delitos de esta naturaleza, resulta frecuente y en nada socava la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima la tardanza en su denuncia por la dificultad de narrar lo sucedido" ( STS 92/2016, 17 de febrero y 1028/2012, 26 de diciembre entre otras), en el caso en que quien denuncia es la madre de una menor, las razones que ha dado se estiman suficientes entendiendo que dicha tardanza no es motivo que justifique restar credibilidad y fiabilidad a su testimonio y en el caso - que la testigo no recordaba- de que tuviera ya asistencia Letrada cuando solicitó de forma personal la orden de protección (escrito de 31 de julio de 203), tampoco se aprecia que ello sea un factor que afecte a su credibilidad y fiabilidad.

Por lo que respecta a las declaraciones prestadas por los restantes testigos, a través de ellas se concluye en primer lugar que no hubo nada relevante del comportamiento del acusado que les llamara la atención, siendo un trabajador comprometido; y en segundo lugar, permiten al Tribunal tener conocimiento de cuales eran las actividades llevadas a cabo en el campamento y como se desarrollaban, en particular las relativas a montar a caballo y a las redes; y a salvo discrepancias sobre el número de días que se salía con los caballos a hacer rutas fuera del recinto, la dinámica que se seguía en el campamento queda reflejada, como se indica, en los testimonios prestados.

De ellos se desprende que el acusado cogía en brazos a los niños, como todos indica el testigo Víctor, si bien la testigo Carmela especifica que en particular Sebastián solo cogía en brazos a niñas y además pone un ejemplo concreto de dos hermanos: Gregorio y Genoveva, sin que el acusado llegase a coger al niño pese a su petición.

También de las declaraciones prestadas se concluye que era diferente la forma en que los menores subían a los caballos dependiendo de que lo hicieran dentro del propio campamento o fuera; puesto que dentro hacían uso de palés que permitían un más fácil acceso de aquellos a los caballos aún cuando fueran ayudados por otros niños más mayores; y sin embargo fuera, en ruta, no había palés y por tanto se intentaba usar una piedra pero en todo caso se hacía precisa la ayuda de terceros; y en las testificales se puso de manifiesto de forma gráfica a través de los gestos cómo se ayudaba a esa subida a los caballos, sea por la espalda por la cintura o dando impulso por las nalgas en ninguno de los casos puede convenirse que esta acción pueda equivocarse con la que narra la menor Berta de forma clara y precisa; y a ello no obsta que el acusado fuera encargado del caballo más grande y que por tanto fuera necesario mayor impulso para subir; entendiendo que las acciones, la forma en que se ayudaba a los menores para coger impulso pese a no existir palé en nada lleva a considerar que lo que sostiene la menor pueda derivarse de las referidas acciones.

Por lo demás, de acuerdo con las testificales expuestas, se organizaban los niños por grupos que iban variando de modo que a cada monitor no le correspondían siempre los mismos menores, al igual que efectuaban distintas actividades; en particular se ha hecho referencia a la actividad de las redes que se llevaba a cabo en un espacio que al menos en parte impedía la visión de los que estaban dentro por parte de los que estaban fuera, señalando el acusado que él estaba a la vista pero los que estaban detrás de la puerta no lo podían ver.

En definitiva, la dinámica de las actividades que ponen de manifiesto los testigos permiten concluir que el acusado sí cogía en brazos en particular a las menores, que las acciones relatadas por Berta no coinciden ni pueden ser equivocadas con la forma en la que se subía a los menores a caballo sea dentro de las instalaciones del campamento sea ya fuera del mismo en ruta y que en el lugar en que se hacían las redes para comida de los caballos sí había posibilidad de que no se viera desde fuera a los que estaban dentro; a lo que se ha de añadir que los cambios de monitores, de actividad y de grupos que se formaban de menores, lleva a considerar que efectivamente el acusado coincidió con Berta como ella misma señala y por tanto dota de verosimilitud su declaración en cuanto a que la cogía en brazos insistiendo en que había espacios y/ o momentos en que no se hallaban a la vista de terceros adultos.

CUARTO.-Resta por valorar la prueba pericial practicada, consistente en:

-Declaraciones prestadas por las Psicólogas del IMELGA que ratificaron su informe. De acuerdo con lo declarado, tuvieron en cuenta la documentación que obra en autos, la declaración de Berta, entrevista abierta con la niña y también con la madre y el cuestionario.

Las peritos no apreciaron ningún indicador de simulación en el relato de la niña de ese día, las conclusiones son a las que llegan tras la metodología que acaban de exponer: La niña a los seis años ya es capaz de contarlo, el lapso entre lo sucedido y que se hace la prueba preconstituida no fue muy largo, la niña no introduce elementos que choquen con la realidad, que sean incongruentes, son coherentes, es capaz de contestar a preguntas específicas, añadiendo que cuando son cosas inventadas no contestan a cosas precisas, se ponen nerviosos, lloran; es una declaración bastante larga e hizo las especificaciones que se le pidieron.

Preguntadas sobre si la niña sufrió algún daño consecuencia de estos hechos, señalaron que de acuerdo con lo que refirió la madre se observó en los días posteriores alguna anormalidad como dificultades para el sueño, que podían tener relación. En el momento en que se hace la exploración parece que no hay daño psicológico sí cierto miedo o temor a estar con personas extrañas, no se objetiva un daño imputable, que tampoco se puede descartar, ese miedo a extrañas, problemas de sueño, llevaba una vida normalizada. Y preguntadas respecto a porqué no se pudo realizar el informe de credibilidad, manifestaron que en el informe de credibilidad hay que analizar un montón de puntos en un relato amplio, completo y espontáneo, que el peritado tenga un recuerdo se memoria completo para poder cotejar los 19 aspectos, no una contestación a preguntas específicas, porque los relatos cuando son cortos, de manera espontánea no se pueden cotejar todos esos aspectos, pueden dar falsos positivos y falsos negativos, no hay garantías suficientes para hacerlos por el método SVA; calificando las peritos este método como cualitativo, probabilístico y no científico, que se complementa con el resto como informes que hay. Para las peritos el que la niña no tenga un relato libre es compatible con su edad y con un suceso que ocurre en un periodo muy corto, siendo el SVA un método que se empieza a utilizar a partir de los 6 años. Tampoco apreciaron ninguna motivación para informar en falso en la niña, haciendo referencia a lo que cuentan los niños en el acercamiento con los padres cuando saben que no van a ser reprendidos ni cuestionados, añadiendo que llegó la niña a corregir o contradecir algunas de sus preguntas y que no tiene una sugestibilidad que le lleve a contestar en sentido afirmativo a lo que le están preguntando, siendo capaz de corregir, rebatir, no se aprecia que esté coaccionada por un adulto; siendo a su juicio lo relatado por la menor acorde con una situación vivida.

Manifestaron que no apreciaron ningún daño significativo porque para la niña, por su edad seguramente, ha sido terapéutica la respuesta de los padres de charla sin reprimirla, creerla y no hacer sobredimensionado, la asimilación ha sido normal, sin saber qué ha pasado después. Y en cuanto a la sintomatología que consta en el informe señalaron que esa situación de ansiedad podría tener relación, probabilísticamente sí, con ser víctima de agresión sexual. No les consta que la niña se llegó a masturbar, señalando que no hacen seguimiento y o saben cómo este hecho puede afectar a Berta en el futuro, de todas maneras, la masturbación es una cosa normal, los niños pequeños se frotan y se masturban; para saber si tiene relación habría que hacer una valoración, con qué frecuencia.

Preguntadas sobre qué es el CAS, el cuestionario de ansiedad refirieron que contestan a través de dibujos a preguntas en positivo o en negativo, se obtiene una puntuación directa, no denotaba ansiedad en el momento en que se aplicó, siendo este cuestionario una herramienta complementaria. Señalaron que primero fue la preconstituida y luego la entrevista se hace posterior, que le pasaron el cuestionario de ansiedad infantil y llegaron a la conclusión de que no había ansiedad; en el momento de la exploración no se había producido, no se pudo objetivar un daño psicológico.

Respecto a la sintomatología que consta en el informe y preguntadas sobre que diagnóstico se puede aplicar; contestaron que no hay ningún diagnóstico, es una niña normal de la que se refiere que hubo ciertos comportamientos ansiosos tras el episodio relatado por la niña, persiste a fecha de exploración, tres meses después, cierto temor a terceras personas cuidadoras, y el resto, alimentación, pautas de sueño, relación con sus hermanas y con amigos, hay normalización.

Volviendo a porqué el testimonio no se analiza conforme al método SVA, declararon que no es una técnica científica de ADN que vale sí o sí; hay que analizar con ese método la declaración de la niña, lo dicho en la preconstituida, la exploración de la madre, el estudio del expediente; complementa todo esto porque es una valoración de tipo cualitativo; y su valoración cualitativa es que de lo contado por la niña, la capacidad que tiene de responder a un montón de preguntas con datos concretos, de temporalizar, es que con mucha mayor probabilidad es vivido por la niña que no inventado ni fantaseado. Añadiendo que no se puede aplicar el SVA pero a la conclusión que llegan es que creen que no responde a un hecho inventado, el método SVA tampoco le iba a decir 100% la credibilidad es así y ya no se mueve; es cualitativo, con todos esos datos independientemente de que se haga con el SVA o sin el SVA en este caso se llega a la conclusión de que todas las características de ese relato- la congruencia, la coherencia, la capacidad de situarlo en el tiempo, en el espacio, de la persona, de dar datos concretos- pues lo que se concluye es que ese relato parece ser algo vivido por la menor y no inventado ni fantaseado; no tiene elementos de irrealidad pero esto es respecto al relato, ellas no pueden decir si los hechos ocurrieron o no ocurrieron porque no han sido testigos ni han estado.

Preguntadas por los métodos utilizados para descartar la simulación, aludieron a la entrevista, señalando que cuando hay simulación los niños en preguntas concretas suele haber contradicciones, incongruencias, alegan falta de memoria, hay elementos que no cuadran, en niños pequeños cuando simulan se ponen nerviosos, no son capaces de dar detalles, entran en contradicciones, incluyen elementos que no cuadran en la realidad; señalando que el relato de la niña es coherente de principio a fin.

-Pericial de Epifanio que ratificó el informe aportado por la defensa señalando que ha realizado contrainforme en relación con el informe del IMELGA; siendo la crítica de carácter metodológico, las metodología empleada tiene unas deficiencias que impiden alcanzar las conclusiones de acuerdo con lo mandado; fundamentalmente la conclusión del informe del IMELGA respecto a la credibilidad, en el propio informe del IMELGA se indica que no se puede aplicar un análisis de credibilidad por las características del testimonio de la menor, y en segundo lugar la conexión causal con el daño tampoco podría ser alcanzada porque refiere que no existe sintomatología que se pueda entender como un trastorno. Preguntado el perito si el tema de la huella psicológica es fundamental a la hora de valorar el testimonio de un menor en temas de delitos sexuales, contestó el perito que en este caso ha entrado ahí porque para entender si la pericial del IMELGA estaba respondiendo al mandato, ha entrado a valorar esta cuestión y en este sentido, no tiene que ver tanto con la credibilidad sino con la exploración en sí misma de la huella psicológica, la credibilidad podría tener una valoración independiente de la huella.

Preguntado si el SVA es el método que se utiliza habitualmente para valorar la credibilidad del testimonio de los menores, si alguien considera que del SVA no es posible sacar ninguna conclusión, se puede sacar alguna otra conclusión sin el SVA, respondió que habría que aplicar otra metodología, existen otros métodos, la cuestión es que la forma más extendida es el SVA aunque en España también tiene mucho peso el referido por el perito porque se ajusta mejor al sistema judicial español. En cualquier caso, para estudiar la credibilidad hay que usar una metodología orientada al efecto y aquí ni siquiera se usa el SVA porque indica que no es posible aplicarlo; por lo tanto, cualquier conclusión que se obtenga al margen de la metodología establecida sería una opinión, una intuición, no hay fundamento científico.

Preguntado respecto a la página 6 de su informe donde menciona que existen posibles limitaciones en la fase inicial, diciendo que utiliza un estilo comunicativo artificioso o impostado, señaló que existen ciertas características en la expresión por ejemplo en la preconstituida la menor empieza con un tono tranquilizante que en otros momentos va perdiendo, este en concreto puede ser un signo de aquiescencia, es decir, que la menor está intentando responder a lo que ella entiende que espera el adulto o entrevistador. Hay otras cuestiones en las que por ejemplo la menor usa palabras de carácter más técnico y otras más familiar por ejemplo habla de la vulva, y de la patatina, este sería una cuestión más dudosa, y por último, sí que hay algunas cuestiones que se reconocen en el informe del IMELGA, la menor por ejemplo dice "yo estaba calladita" "tenía vergüenza"; es posible que esto se deba a que la menor ya ha presentado su narración o que ya ha sido valorada o trabajada con el adulto, es decir, la menor puede adquirir en su forma de narrar aspectos que no son propios de ella sino que tienen que ver con haber sido consultada anteriormente etc.; señalando que esto no tiene que ver con un intento de falsear el relato sino que simplemente lo que bien a limitar aquí es la cuestión de que es posible que haya estado de alguna forma sugestionada, que la menor perciba que hay aspectos más relevantes que otros, que el adulto puede tener interés en algunas partes de su relato; hay que trabajar la parte de la entrevista para que el menor se exprese con la mayor naturalidad posible.

Preguntado si el hecho de que pueda haber habido conversaciones previas con la menor tanto en el entorno familiar como en otro tipo de entornos con respecto a los hechos puede influir en esto que estamos hablando, el perito declaró que sí puede influir, no necesariamente invalidaría un testimonio válido para aplicar el SVA pero lo que nos advierte es que debemos tener ciertas cautelas a la hora de entrevistar a la menor.

Respecto a la mención en su informe de que no existen indicadores de simulación y preguntado sobre el tipo de método implementado para buscar esa simulación, el perito sostuvo que atendiendo a que no es posible la aplicación del SVA, que la entrevista no es válida para la aplicación de esta prueba, por ejemplo, la exploración de carácter clínico tampoco cuenta con ningún índice de control de simulación, la única prueba psicopatológica que se emplea (el CAS) carece de indicadores de validez, eso contraviene las indicaciones que hay al respecto de las pruebas que son aplicables dentro del ámbito forense; añadiendo que podría aplicarse el CAS en caso de que se aplicasen otras pruebas, como complemento, pero no únicamente fundamentar en la aplicación de esta prueba; que todos los métodos que se utilizan tienen unos criterios de validez para el control de simulación y para esta edad hay alternativas como el test para explorar la ansiedad.

Relató que el cuestionario de ansiedad que se le pasó a la niña da como resultado que no tiene ansiedad, de acuerdo con el informe del IMELGA está en un porcentaje once, bastante por debajo. Y respecto de la huella psíquica, entiende que no la hay, el informe del IMELGA no habla de ella y recoge de hecho en la página 3 "Desde que contó lo sucedido a su madre se siente bien", entiende que se descarta la huella psíquica. Y refirió cómo el testimonio no es válido para la aplicación del SVA, de hecho, no se aplica porque no reúne las condiciones.

Declaró que lo que a ellos se les pide es un informe técnico y metodológico sobre el informe del IMELGA y, por lo tanto, no cabría explorar a la menor.; ha tenido acceso a la prueba preconstituida y al informe del IMELGA, a todo lo que está en el informe del IMELGA, teniendo acceso al resultado del CAS pero no a las respuestas dadas por la niña. Preguntado si el método CAS a pesar de no aparecer en las revistas científicas es un método utilizado por la práctica forense, señaló que no debería, siguiendo las directrices de los colegios profesionales de España además de la literatura forense, no debe ser una prueba principal, no cuenta con lo que se considera apto para la psicología forense y además no es que no se recoja en la literatura científica sino que hoy en día está descatalogado, es decir, se puede aplicar pero entendiendo que tiene un carácter que tiene que ver más con la clínica o con una exploración terapéutica que con una exploración forense y de acuerdo con las directrices no sería una prueba en sí misma suficiente válida para la aplicación forense, se puede aplicar sin las garantías claro, el cuestionario al que el perito aludía se puede aplicar a menores de 6 años, desde los 4 a los 18, cuenta con baremos especiales, la única excepción es que para la población de entre 4 y 6 no existe la versión autoinformada, siendo esto cuestiones técnicas.

Respecto al SVA declaró que no tiene tanto que ver con la edad como con la capacidad de expresión de la menor y de las características del propio relato, podíamos entender que a partir de los 3 años en términos genéricos los menores pueden tener una habilidad más o menos suficiente para elaborar un relato, pero eso tiene que verse en la exploración de la menor. Y, preguntado si la menor tiene un relato, sostuvo que tiene capacidad para el relato, tiene un relato insuficiente para el SVA, es insuficiente el relato, pero no por las capacidades de la menor, es una persona capaz, discierne la verdad de la mentira, entiende las preguntas y por tato es esperable que pudiera hacer un relato, cuestión distinta es que haya obtenido, señalando que su la menor no hace un relato, no se puede aplicar el SVA.

Dice la STS 918/2023 de fecha 14 de diciembre de 2023: "Sobre esta cuestión de que no existe esa vinculación al tribunal acerca de las conclusiones de los peritos psicólogos esta Sala ha señalado al respecto que:

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 190/2013 de 21 Feb. 2013, Rec. 96/2012

"La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete a este Tribunal de Casación.

...El dictamen pericial no debe utilizarse en sí mismo como determinante de la veracidad o inveracidad de la declaración de la menor, pues esta veracidad debe ser apreciada por el Tribunal y no por un perito, cuyo informe suele estar viciado por la falta de contradicción, elemento esencial para poder contrastar la veracidad de un relato que afecta a un tercero."

2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 930/2022 de 30 Nov. 2022, Rec. 2811/2020

"Resulta inviable modificar el relato de hechos probados y regresar al construido por la Audiencia Provincial en base a periciales, tomando por base un signo de veracidad absoluta de lo que informan los peritos con respecto a la credibilidad de la declaración de la víctima. Pues bien, en sede casacional esta construcción resulta inviable, ya que no puede formularse en esta sede del recurso de casación la postulación de que los informes periciales tratados como documental en la vía del artículo 849.2 permitan una alteración del hecho probado, y en base a un pretendido error en la valoración de la prueba que determine la preeminencia de los informes periciales psicológicos como si de pruebas tasadas se tratara a la hora de tener en cuenta la absoluta credibilidad en la declaración de la víctima en lo que resulta del contenido de las periciales psicológicas, o de deducción de lo que ha podido ocurrir en la relación que existió entre la menor y los acusados.

Es por ello, por lo que hemos señalado reiteradamente que no se puede otorgar un valor de prueba tasada a los informes periciales que se refieren al alcance del contenido de la valoración de la credibilidad del testimonio, al punto de pretenderse que se construya sobre ellos en sede de casación un alegato de error en la valoración probatoria cuando el tribunal de apelación ya ha expuesto el juicio de racionalidad en la valoración probatoria, y ha concluido de forma razonada sobre la ponderación de la declaración de la víctima y sus distintas vertientes, tanto en lo que se refiere a su entorno familiar, y en lo que se refiere a su entorno social. Ella expuso a este último, y primero, que se trató de relaciones consentidas y alardeó de ello, según consta. Para después negarlo a su entorno familiar y más directo y ampararse en la concurrencia de la intimidación.

Por ello, la desestimación del motivo se centra en una cuestión puramente de técnica procesal, en tanto en cuanto la vía del error en la valoración probatoria, en cuanto se relaciona con documental, y, a su vez, con informes periciales psicológicos, no tiene virtualidad para otorgar un mayor valor a la deducción valorativa que expuso la Audiencia Provincial con respecto a los informes y la conclusión a la que llega en este caso el TSJ".

3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 695/2020 de 16 Dic. 2020, Rec. 10518/2020

"Esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación ( SSTS. 23.3.94 , 10.9.2002 , 18.2.2002 , 1.7.2002 , 16.5.2003 ).

En definitiva, la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes.

Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por sí misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002 ), pero a "sensu contrario" sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas."

4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 37/2021 de 21 Ene. 2021, Rec. 1074/2019

"Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por sí misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002 ), pero a "sensu contrario" sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas.

Criterio reiterado en SSTS. 179/2014 de 6.3 ,y 517/2016 de 14.6 que inciden en que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona.

El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto, pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros."

5.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 293/2020 de 10 Jun. 2020, Rec. 3322/2018

"Hacer del dictamen de los peritos psicólogos un presupuesto valorativo sine qua non, llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría, supone atribuirles una insólita capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba. Téngase en cuenta, además, que ese informe sobre la credibilidad de la víctima, para cuya confección el Juez instructor suministra a los técnicos copia de las distintas declaraciones prestadas en la fase de instrucción, se elabora con anterioridad al juicio oral. Se favorece así la idea de que, antes del plenario, algunos testigos cuentan con una anticipada certificación de veracidad, idea absolutamente contraria a nuestro sistema procesal y a las reglas que definen la valoración racional de la prueba. En suma, la existencia de un informe pericial que se pronuncie sobre la veracidad del testimonio de la víctima, en modo alguno puede desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del imputado (cfr. SSTS 648/2010, 25 de junio y 485/2007, 28 de mayo ).

Atendiendo al resultado de los informes respectivos y de las declaraciones prestadas en el plenario, concluye este Tribunal que no se practicó el SVA y sin perjuicio de que la edad de la menor en aquel momento estuviera en el límite para su práctica, no efectuó un relato que permitiera la práctica de aquel. Y por lo que respecta a la práctica del CAS lo que cabe desprender de las declaraciones de las peritos es que se realizó como prueba complementaria a la propia exploración y en todo caso, como también admitió el perito de la defensa, no arroja un resultado positivo en cuanto a la ansiedad, como también admitió que de acuerdo con el informe del Imelga no concurría daño psicológico significativo.

Resulta relevante en relación con la falta de daño psicológico significativo o de huella psíquica que es reiterada la jurisprudencia que desvincula aquella de la credibilidad del testimonio; es decir, que la falta de dicha huella no supone una reducción o menoscabo en la referida credibilidad, y así el perito señala que "la credibilidad podría tener una valoración independiente de la huella.", considerando el Tribunal que no es que pudiera sino que tiene una valoración independiente sin vinculación necesaria en todos los supuestos.

Se vuelve en este punto a insistir en la valoración que el Tribunal ha efectuado de la declaración de la menor a través del visionado de la prueba preconstituida, sin que se haya apreciado por las razones que se expusieron motivo espurio ni ganancia secundaria alguna, y siendo cierto que como señaló la testigo y madre de la menor tuvo varias conversaciones con la Berta, ello puede explicar el cambio de la expresión patatina a vulva u otra expresiones como "yo estaba calladita", pero como indició el perito ello no necesariamente invalidaría un testimonio válido para aplicar el SVA pero lo que nos advierte es que debemos tener ciertas cautelas a la hora de entrevistar a la menor.

En todo caso, se estima que ni el cambio en las expresiones referidas ni el uso de otras expresiones tengan incidencia en la valoración del relato de la menor como para considerar que su testimonio no es creíble y válido, excluyendo la simulación y considerando que efectivamente pueden provenir del hecho de que la menor contase en varias ocasiones en particular a su madre lo ocurrido; sin que quepa hacer reproche alguno a la madre en su intención de que la menor le narrase lo sucedido, teniendo en cuenta la gravedad de lo que le contaba y las decisiones que al respecto se tomaron en el entorno familiar.

Resta, por último, hacer mención de los términos del informe médico de fecha 1 de agosto de 2023 y al parte de lesiones de fecha 31 de julio de 2023. En el primero se hace referencia a "al compartir la paciente dicha información, la madre la explora y objetiva la presencia de oxiuro a nivel vaginal", y en la exploración física, se alude a "presencia de oxiuro en introito" (...) "Región perianal de aspecto normal, no fisuras", recogiéndose en el juicio clínico "oxiuriros". En el segundo se recoge "Presencia de oxiuro en introito" (en la exploración física) y "oxiuriasis" como diagnóstico, estableciendo que la exploración es compatible con los hechos alegados.

La testigo Lourdes declaró como ya se ha reflejado que cuando lleva a su hija a la exploración había lombrices en la vagina, vaginales, le dijeron que podían ser por la agresión, podrían ser una posibilidad porque en las uñas por lo visto se puede coger tierra, hay huevos de lombrices y eso hace que después esté en las partes íntimas; y que antes de ir al médico le vio la vagina y vio que tenía lombrices, añadiendo que durante esa semana desde que se lo cuenta hasta que va al médico ella no la exploró antes, que no se había quejado anteriormente, nunca han tenido lombrices en casa, no recuerda que antes la niña hubiera tenido molestias o picor, no lo puede concretar. Después de que le vio las lombrices fueron al hospital, no sabe decir si se quejó, empezó el tratamiento.

Ninguna prueba se ha practicado al respecto en particular no se ha contado con la declaración del facultativo correspondiente que pudiera declarar respecto a la presencia de oxiuros como se recoge en el informe y en el parte respectivamente; habiéndose efectuado alegaciones al respecto por las partes en trámite de informe. A este respecto, cabe señalar que como señaló la defensa, puede haber una migración a la vagina, pero en este caso de la documental referida no se desprende la presencia de oxiuros ni en el ano ni en la zona perianal, ni consta que se trate de un supuesto de ingesta; por tanto, se está a la compatibilidad que se establece en los documentos señalados y a la manifestación de la madre al respecto.

QUINTO.- La SAP Madrid 111/2023 de fecha 6 de febrero señala que "La atribución de valor probatorio a la declaración testifical de la víctima no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.

Así, en palabras de la STS de Sala Segunda núm. 422/2022 de 28 de abril "En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que, en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -.Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivitas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales. La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota."

Y, de acuerdo con la valoración de la prueba practicada, se concluye que la versión de los hechos que ha dado la menor es creíble, verosímil y persistente en la incriminación( STS 376/2024 de fecha 9 de mayo) sin ninguna modificación que más allá del lenguaje o de los términos utilizados suponga contradicción alguna y menos aún en aquello que es esencial; considerando que igualmente es fiable, tal y como resulta del cuadro probatorio como indica la sentencia mencionada, con las circunstancias contextuales que derivan de las declaraciones de los testigos que ya han sido examinadas y valoradas; y de la actuación de la madre que ante el relato de la menor tuvo convicción de su veracidad habiendo interpuesto la correspondiente denuncia ( STS 812/2025 de 7 de octubre); todo lo cual lleva a la convicción del Tribunal sin duda alguna de que sucedieron los hechos en la forma relatada por la menor y que se recogen en el relato de hechos probados. Sentencias relacionadas

? SAP, Madrid, Sección 16ª, 15-10-2013 (rec. 53/2013)

Jurisprudencia citada a favor

? STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 02/04/2014 (rec. 1581/2013)

Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley

Jurisprudencia citada a favor

? STC , Sala Segunda , 14/02/2000 (STC 35/2000)

Las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional.

Jurisprudencia citada a favor

? STC , Sala Primera , 31/01/2000 (STC 25/2000)

Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

Jurisprudencia citada a favor

? STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 14/04/2014 (rec. 1419/2013)

Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

Jurisprudencia citada a favor

? STC , Sala Primera , 02/12/2010 ( STC 134/2010)

Posible infracción del derecho constitucional.

Jurisprudencia citada a favor

SEXTO. -Por lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos que se han considerado acreditados, se estiman por este Tribunal constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal de acuerdo con lo dispuesto en la LO 4/2023 de 27 de abril, que entró en vigor en fecha 29 de mayo de 2023; y artículo 74 del Código Penal.

El artículo 181.1 del Código Penal dice que "El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años"; y señala la SAN 16/2025 de fecha 2 de junio que "En cuanto a la acción, el tipo penal referido a los abusos sexuales a menores de 16 años, según la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de fecha 19/12/2016 ) concorde la redacción del artículo 183 CP , castiga a quien realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años (hoy en día 16 años), donde no media violencia o intimidación, pues en ese caso se transmutaría en agresión sexual; si bien, el concepto de indemnidad sexual, no viene definido en el Código, de modo que la doctrina jurisprudencial en su obligada configuración, lo concreta como el derecho de esos menores a no verse involucrados en un contexto sexual , y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad ( STS núm. 490/2015, de 15 de mayo). En cuya congruente evolución, la reforma operada por LO 1/2015, castiga ahora como responsable de abuso sexual a un menor, al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años; donde la elevación del límite de edad se limita a su vez con la exclusión, de los supuestos de libre consentimiento emitido por el menor, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.

En definitiva, en la redacción vigente, el tipo viene referido a acciones sexuales, con muy diversa pluralidad de manifestaciones, donde la naturaleza sexual puede resultar inequívoca en supuestos como los de acceso carnal, que integran un supuesto agravado, pero que resulta más difícil de discernir, en supuestos de simples tocamientos. Pues si bien es cierto que nuestro Código Penal, no exige que estos actos sexuales tengan cierta relevancia desde el punto de vista de bien jurídico protegido, como sucede en derecho comparado, la pena conminada de dos a seis años de prisión resulta indicativa de estar contemplando conductas de especial entidad. Se trata de una figura de ataque a la libertad sexual en la que no se produce la imposición coactiva de la conducta, pero ésta se realiza sin mediar consentimiento.

En la STS de fecha 21 de enero de 2021 estableceque: "Como señala la STS 345/2018, de 11 de julio ,con cita de otras, el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.

Por tanto, con los datos expuestos, la correcta calificación jurídica de los hechos por parte del órgano a quo no admite lugar a dudas; debiendo destacarse particularmente, que, tal y como hemos declarado en nuestra Sentencia 396/2018, de 26 de julio , cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP ; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena".

En referencia al bien jurídico protegido es la libertad, entendida como posibilidad de opción entre alternativas de conducta en el ámbito de lo sexual, y como posibilidad de ejecución de la alternativa elegida. Por esta razón, la tipicidad no exige un elemento subjetivo distinto del dolo de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, aunque el propósito del autor no sea necesariamente el de obtener una satisfacción sexual. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, siempre que se afecte a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Generalmente concurrirá un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar contra el bien jurídico protegido, aun cuando no concurra ( Sentencias de 26 de mayo de 2014, 19 de diciembre de 2016, 8 de marzo de 2017 y 28 de septiembre de 2018).

En cuanto a qué deba entenderse por indemnidad sexual, debe entenderse no solo el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual, sin un consentimiento válidamente expresado, sino también el riesgo que ello puede tener para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad de la menor concernida." Y continúa "En referencia al elemento subjetivo, la doctrina de la misma Sala Segunda (Sentencia de 22 de junio de 201) ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción.

En tal sentido se pronuncia la STS 853/2014 de 10 de Diciembre ,al decir que "La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183-1º C. penal que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa. "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales".

Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor."

Sin perjuicio de que la calificación conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable - LO 4/2023 de 27 de abril lo es como agresión sexual y no como abuso sexual; desde la perspectiva expuesta, no cabe duda de que la acción del acusado- sin perjuicio de lo que se dirá respecto a la continuidad delictiva- al poder calificar aquella consistente en tocar las partes intimas de la menor e introducir un dedo, son actos de carácter sexual; y la consideración de los hechos que se consideran acreditados lleva a estimar que procede la calificación de los hechos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del mencionado artículo 181 que establece "Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con las penas de prisión de ocho a doce años en el caso del apartado primero (...)", como introducción de miembro corporal por una de las dos primeras vías mencionadas, esto es, la vaginal.

Y a este respecto indica la STS 454/2021 de fecha 27 de mayo en relación con hasta donde ha de producirse la introducción para ser considerada penetración? que "ante el contacto de acceso a la zona interna vaginal por leve que este sea, ya que no se puede exigir un "acceso total", bastando el acceso a la zona interna sexual femenina. No se exige, por ello, en el tipo penal una penetración absoluta ni la jurisprudencia exige una penetración total, sino que en el caso de que sea parcial existe agresión sexual del art. 179 CP por violación, y no la vía del art. 178 CP .

Así, todo lo que sea un exceso, por leve o breve que sea, de superación de la "horizontalidad" en la zona sexual femenina supone la existencia de agresión sexual por violación del art. 179 CP y no del art. 178 CP por considerar que hubo penetración, sin poder exigirse que sea un acceso total y absoluto, ya que la violación concurre, aunque el acceso sea leve o breve. Y en este caso consta en los hechos probados mantenidos que el acceso existió por la zona declarada probada.

Y, así, debe entenderse por "horizontalidad" la zona superficial referida al mero tocamiento externo, suponiendo la superación de la barrera de la horizontalidad, por leve que sea ese acceso o contacto, una penetración. No se puede exigir, por ello, ni más ni menos, sino el "acceso suficiente" para entender que ya se irrumpe en la zona sexual de la mujer por leve que sea el contacto o acceso. En estos casos ya habría introducción, porque en ningún supuesto se ha exigido un acceso total para que exista violación.

Sentado lo anterior, la acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de 16 años previsto y penado en los artículos 74.1 y 3, artículos 181.1.4.5 apartados c) y e) y artículo 181.6 del Código Penal, calificación que no se comparte.

En relación con el punto 5 del artículo referido apartados c) y e), dispone el primero de ellos "Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años" y el segundo "Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima".

En cuanto a lo dispuesto en el apartado c) ni era menor de cuatro años cuando suceden los hechos ni se ha acreditado situación de especial vulnerabilidad por cualquier otra circunstancia; y en relación con el prevalimiento dice la SAN 16/2025 antes mencionada "y así ha declarado el TS: "en la STS 739/2015, de 20 de noviembre ,esta Sala Casacional ha declarado que, con respecto al artículo 183.4.d), "el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima". De la misma forma, la STS 957/2013, de 17 de diciembre ,en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que "Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación".

Como hemos dicho en nuestra reciente sentencia 278/2020 de 3 de junio "Respecto a la negada situación de prevalimiento, hemos de recordar que prevalerse es tanto como valerse o servirse de algo que supone un privilegio o una ventaja, en clave penal, y hemos de partir de su naturaleza subjetiva - "sobre subjetiva" la califica la STS de 2 de marzo de 1990 - que tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad y que proporciona en el plano moral a una persona, un servicio o una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con la finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima.

Con respecto a los delitos contra la libertad sexual, que constituyen un específico ámbito de actuación del prevalimiento, esta Sala ha descrito el prevalimiento como el modus operandi a través del cual el agente obtiene el consentimiento viciado de la víctima en base a la concurrencia de tres elementos:

a) Situación manifiesta de superioridad del agente.

b) Que dicha situación influya de forma relevante coartando la capacidad de decidir de la víctima, y

c) Que el agente, consciente de esa situación de superioridad y de los efectos inhibidores que en la libertad de decidir de la víctima produce, se prevalga, la ponga a su servicio y así obtener el consentimiento viciado de la víctima.

El Código Penal define el prevalimiento con una nota positiva, como aquella situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, con lo que se está expresando la doble exigencia de que exista una situación de superioridad y que ésta sea evidente y por tanto eficaz porque debe coartar efectivamente la libertad de la víctima, y como nota negativa, que lo separa de la intimidación, no tiene que haber un comportamiento coactivo que anule el consentimiento (ni mucho menos violento, aunque en nuestro casos también se aprecian episodios de esta naturaleza). En tal sentido, SSTS 170/2000, de 14 de febrero ,o STS de 10 de octubre de 2003. En definitiva, el prevalimiento por lo que hace a este tipo de delitos exige siempre ese abuso de superioridad del agente que, de hecho, limita la capacidad de decisión del sujeto pasivo que consiente viciadamente y acepta una relación sexual que no quiere.

Es patente la situación fronteriza con la intimidación sobre todo en el análisis de las concretas situaciones que puedan darse. El enjuiciamiento es siempre una actividad individualizada. Por el contrario, en el caso de intimidación no existe consentimiento de la víctima hay una ausencia de consentimiento, ésta se encuentra doblegada por la intimidación por el miedo que le provoca la actitud del agente.".

(...) El elemento típico del prevalimiento supone la situación de superioridad, de ventaja o de privilegio generada por una ascendencia del sujeto activo sobre el pasivo que instrumentaliza y pone a su servicio la ascendencia sobre sujeto pasivo para alcanzar las finalidades que persigue en detrimento de la víctima. Se trata de obtener un consentimiento de la víctima viciado por la situación de superioridad que fluye de forma relevante, llegando a coartar la capacidad de decidir de la víctima, al tiempo que correlativamente supone un aprovechamiento de esta situación para obtener el consentimiento y aprovecharse del mismo. En definitiva, el sujeto activo se aprovecha de una situación de superioridad para limitar la capacidad de decisión que un sujeto pasivo que, por su corta edad, por sus condicionamientos psíquicos, o por la ascendencia del sujeto activo o por las especiales concurrencias que se detallen, consiente viciadamente y acepta una relación sexual motivada por esa relación de procedimiento. La libre voluntad aparece condicionada ante la superioridad aprovechada del sujeto activo ( STS 567/2019, de 20 de noviembre ).(...)(...)la STS 429/2019, de 27 de septiembre ,en la que dijimos que "lo que verdaderamente importa es que el prevalimiento sea idóneo, en el sentido de que evite a la víctima actuar según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá, lógicamente, del caso concreto... y es preciso que exista una situación que de algún modo presione a la víctima (es decir, una situación de superioridad privilegiada) que pueda considerarse suficiente para debilitar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima ( STS 855/2015, de 23 de noviembre , entre otras)." En un sentido similar, la STS 188/2019, de 9 abril ,donde señalamos que la relación de prevalimiento originada por la singular posición que el acusado tenía como tío de las menores, que evidencia una circunstancia de superioridad y preponderancia indiscutible a favor del acusado, para lograr la ejecución de actos íntimos con las menores que por esa relación al margen de su edad, se hallaban más condicionadas. En el mismo sentido, la STS 739/2015 ylos Autos 207/2019 y 590/2019".

Ninguna explicación da la parte de a que responde el prevalimiento. En este caso, no hay una relación de convivencia ni de parentesco ni de confianza en tanto el acusado no era sino uno más de los monitores que se hallaban en el campamento, no se desprende de la prueba practicada cual fue la posición de la que se aprovechó o cual era la preponderancia del acusado en relación con la menor y como ésta en su caso, condicionó a la menor; no constando ninguna ascendencia del acusado sobre ésta que pueda justificar la aplicación del prevalimiento.

Todo lo expuesto, excluye la aplicación también instada por la acusación particular, de lo dispuesto en el artículo 181.6 del Código Penal.

Por lo que se refiere a la continuidad delictiva, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 10.12.2014 señala " La excepcionalidad de aplicación del delito continuado - STS 1143/2011 , 28 de octubre - forma parte del enunciado mismo del art 74 del CP, en cuyo apartado 3 se precisa que " ... quedan exceptuadas de lo establecido en apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo . En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva ". Recordábamos en la STS 319/2009, de 23 de marzo, que la unidad de sujeto pasivo constituye un presupuesto sine quae non para la apreciación de la continuidad delictiva (cfr. SSTS 767/2005, 7 de junio, 275/2001, 23 de febrero, 1209/1993, 28 de mayo y 1272/1999, 9 de septiembre). A partir de esta idea, existen numerosos precedentes jurisprudenciales de admisión de la continuidad delictiva al tratarse de una misma víctima a la que, en ejecución de idéntico propósito libidinoso, se somete a abusos o agresiones sexuales durante un periodo dilatado de tiempo (cfr. Por todos, SSTS 1832/1998,23 de diciembre; 938/2004, 12 de julio y 360/2008, 9 de junio).

En este caso, la Sala alcanza la convicción de estar en presencia de un delito continuado puesto se produce la identidad tanto de sujeto pasivo como de sujeto activo, las circunstancias son semejantes y los actos ejecutados, homogéneos ( STS 28.11.2008).

SÉPTIMO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, el procesado Sebastián, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- En relación a la individualización de la pena, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y aplicándose la continuidad delictiva ( artículo 74,1 del Código Penal) dentro del marco legalmente previsto por el artículo 181.1 y 4 del Código Penal- pena de prisión de ocho a doce años- procede tratándose de continuidad delictiva, se impone la pena de 10 años y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 57.1 párrafo 2º y 48 del Código Penal se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Berta, su domicilio, centro escolar o lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, a menos de 100 metros, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por tiempo de 12 años.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de 5 años concretándose su contenido a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal, se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad impuesta.

NOVENO.- En orden a la determinación de la responsabilidad civil, dice la STSJ Ext 39/2025 de fecha 7 de octubre que "En los delitos contra la libertad, la integridad y la indemnidad sexuales, el daño moral es evidente. Afectan a sentimientos tales como la dignidad, libertad y autoestima de la víctima que constituyen intereses constitucionalmente protegidos cuya lesión debe ser resarcida; y que junto a los daños morales encontramos los daños psicológicos que suponen una alteración clínicamente significativa que afecta en mayor o menor medida a la adaptación de la persona a los distintos ámbitos de su vida. Diríamos que el daño moral afecta al sentimiento mientras que el daño psicológico tiene entidad propia y produce una alteración objetivable en sus funciones psíquicas", y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2015 señala que "el daño moral constituye un concepto un tanto impreciso o indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal, aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. El art. 110.3º C.P. lo establece de forma expresa." Y en la STS 349/2023, de 11 de mayo se indica que la fijación de una indemnización por daños morales es impermeable a criterios reglados o aritméticos, incompatibles con la propia naturaleza del daño no patrimonial causado, que por esa razón sólo puede ser compensado, nunca reintegrado. En esos casos sólo cabe el arbitrio judicial y nuestro control sólo puede situarse en la corrección de la indemnización fijada cuando ésta sea desproporcionada, entiendo por tal aquélla que se aparta de estándares habituales.

Por su parte, el artículo 53 de la LO 10/2022 de fecha 6 de septiembre, señala que la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que corresponda a las víctimas de violencias sexuales de acuerdo con las leyes penales sobre la responsabilidad civil derivada del delito deberá garantizar la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los siguientes conceptos, entre otros:

a) El daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad.

d) El daño social, entendido como el daño al proyecto de vida.

e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.

En este caso, no se aprecia daño psicológico significativo sino únicamente la persistencia de cierta desconfianza hacia su cuidado por terceros hombres a la fecha de la exploración; considerando que en todo caso lo que si se ha producido es un daño moral en tanto deriva de las propias acciones llevadas a cabo por el acusado la afectación de la dignidad y la integridad sexual de la menor, entendiendo que procede prudencialmente fijar la indemnización en la suma de 5000 euros con el interés legal dispuesto en el artículo 576 de la LEC; cantidad que se abonará a Lourdes en representación de su hija menor.

ÚLTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal se imponen al considerado penalmente las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Sebastián como autor de un delito continuado de agresión sexual con penetración cometido sobre menor de 16 años previsto y penado en los artículos 181.1 y 4 del Código Penal y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 años y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Berta, su domicilio, centro escolar o lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, a menos de 100 metros, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por tiempo de 12 años, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad impuesta y conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de 5 años concretándose su contenido a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria; así como al abono de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Lourdes en representación de su hija menor Berta en la suma de 5000 euros con el interés legal dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Sebastián, mayor de edad y sin antecedentes penales desarrollaba en las fechas de 26 a 30 de junio de 2023 su actividad como monitor en un campamento de verano de actividades de naturaleza organizado por la asociación cultural ecuestre llamada DIRECCION002 que tuvo lugar en una finca sita en el DIRECCION003 (Pontevedra) y se encargaba, junto a otros monitores, de enseñar a los niños y niñas que acudían al campamento a cuidar de los caballos que había en la granja así como a llevar a cabo juegos diversos para entretener a los menores.

A dicho campamento de verano y en las fechas expuestas, acudió Berta, nacida el NUM002.1017 y que contaba entonces con 6 años; y en varios de los momentos no precisados en los que se desarrollaron las actividades del campamento, Sebastián, con la finalidad de atentar contra la integridad sexual de la menor, la cogía en brazos y le tocaba apartando la ropa interior, introduciendo un dedo en la vagina

A consecuencia de estos hechos la menor no ha sufrido daños psicológicos significativos sino una reacción de desconfianza hacia su cuidado cuando se lleva a cabo por terceras personas.

PRIMERO. -La STS 199/2017 de 27 de marzo sostiene que" el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y por tanto , después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hecho ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables." Y, la Sala llega a la convicción de que los hechos ocurrieron como se recoge en el relato de hechos probados valorando, fundamentalmente, la prueba testifical y pericial practicada, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y lo dispuesto por el Tribunal Constitucional que son razonablemente suficientes para enervar la presunción de inocencia ( STS 19 de noviembre de 2015)

En este caso y con oposición de la defensa, se acordó por el Tribunal estar a la prueba preconstituida consistente en la exploración de la menor, Berta; y ello en aplicación de constante jurisprudencia, entre ella, la contenida en la STS 256/2024 de fecha 14 de marzo: "Expresábamos en la STS núm. 465/2022, de 12 de mayo ,que efectivamente, el derecho a un proceso con todas las garantías exige, como regla general, que los medios de prueba se practiquen en el seno del juicio oral con plenitud de garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 134/2010, de 3 de diciembre, FJ 3, o 174/2011, de 7 de noviembre ,FJ 3); aunque la necesidad de ponderar el citado derecho fundamental con otros intereses y derechos dignos de protección permite modular los términos de esa regla e introducir determinados supuestos de excepción, siempre que se hallen debidamente justificados en atención a esos fines legítimos y, en todo caso, que permitan el debido ejercicio de la defensa contradictoria por parte de quien se encuentra sometido al enjuiciamiento penal. Como recuerda la STC 174/2011, de 7 de noviembre ,"dichas modulaciones y excepciones atienden a la presencia en juego de otros principios e intereses constitucionalmente relevantes que pueden concurrir con los del acusado. En tales casos excepcionales es posible modular la forma de prestar declaración e incluso dar valor probatorio al contenido incriminatorio de manifestaciones prestadas fuera del juicio oral siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del acusado" ( STC 75/2013, de 8 de junio ).

Así, el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 56/2010, de 4 de octubre ,precisa que la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial (que en todo caso tiene la consideración de excepción la criterio general de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral) se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos: a) materiales, la imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral; b) subjetivos, la necesaria intervención del Juez de instrucción; c) objetivos, que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo; y d) formales, la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim ,o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador. Criterio igualmente seguido por esta Sala, como muestra en su sentencia 375/2012, de 14 de mayo .

Ello es así, porque como indica en relación al déficit alegado, la STS 754/2016, 13 de octubre ,"la vigencia del principio de contradicción representa un principio estructural en el proceso penal. Con él se posibilita el adecuado ejercicio del derecho de defensa, no siendo incluso ajeno a una genuina dimensión ética del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Su significado ha sido enfatizado por la jurisprudencia constitucional, que afirma que la posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las 'reglas esenciales del desarrollo del proceso' ( SSTC 41/1997 , 218/1997, de 4 de diciembre , 138/1999, de 22 de julio ,y 91/2000 ,sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal ( STC 144/1997, de 15 de septiembre )cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo ),de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: 'el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos' ( STC 144/1997, de 15 de septiembre )" ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3 ; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 ;y 143/2001, de 18 de junio ,FJ 3).

3. No obstante, la STS 492/2016, de 8 de junio recuerda que "el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable" ( STC 187/2003, de 27 de octubre ,F J 4, que considera cumplida la exigencia cuando la declaración sumarial del coimputado que incriminaba al acusado fue prestada antes de que éste se personara en la causa debido a que se encontraba huido; o cuando el acusado se encontraba en rebeldía, STC 115/1998 ;o cuando las declaraciones han sido prestadas en una instrucción sumarial declarada secreta, STC 174/2001 ).

En este sentido, se ha precisado que la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 LECrim ,se hace depender en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que en aquel momento tal contradicción fuera factible ( STC 94/2002 y STC 148/2005 ,entre otras). Esta doctrina del Tribunal Constitucional parece haber sido matizada, aunque no expresamente, en su STC núm. 134/2010, en la que se admite el valor probatorio de la declaración cuando la ausencia de contradicción efectiva sea imputable al propio acusado o a su defensa.

Ya advertía la STS 357/2014, de 16 de abril ,el problema de la falta de contradicción no se resuelve mediante rígidas reglas de prohibición de valoración sino sopesando si las exigencias de equidad que justifican el aprovechamiento mayor o menor de la información testifical obtenida en las fases previas. Los déficits contradictorios en la producción de la fuente de prueba se pueden compensar aplicando estándares más cautelosos en la valoración de la prueba. El problema se desplaza de la admisión del medio de prueba a su valoración. Ello en directa alusión a la jurisprudencia del TEDH, establecida por sentencia de Gran Sala, en el caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido,de 15 de diciembre de 2011, que establece los principios que conviene aplicar en aquellos procesos donde el tribunal admite como prueba las declaraciones anteriores de un testigo de cargo que no comparece en la vista; criterios desde los cuales, incluida su evolución ulterior, debe ser interpretada la normativa y jurisprudencia hasta ahora citada ( art. 10.2 CE ),especialmente cuando, cuando la declaración previa de un testigo ausente en la vista, que no ha sido objeto de interrogatorio por la defensa, deviene en la única prueba o la prueba determinante de la culpabilidad del acusado.

4. Igualmente, el criterio general de la jurisprudencia del TEDH, tal como expone el § 38 en el caso de Gani c. España,de 19 de febrero de 2013 , es que todas las pruebas se deben practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el artículo 6 §§ 1 y 3 d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le dé la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger c. Austria,24 de noviembre de 1986, § 31).

5. Dicho criterio general, encuentra matizaciones, cuando de la víctima es menor de edad y muy especialmente si se trata de delitos sexuales.

Así la STC 57/2013, de 11 de marzo , que reitera los principios sentados en la 174/2011, de 7 de noviembre :

El testimonio de los menores de edad víctimas de delitos contra la libertad sexual es uno de los supuestos constitucionalmente relevantes en los que está justificada dicha modulación excepcional de las garantías de contradicción y defensa del acusado que afirma su inocencia. Dos son las razones que lo justifican: la menor edad de la víctima y la naturaleza del delito investigado. Hemos señalado ya que "en tales casos excepcionales es posible modular la forma de prestar declaración e incluso dar valor probatorio al contenido incriminatorio de manifestaciones prestadas fuera del juicio oral siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del acusado ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 ; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ;y 1/2006, de 16 de enero ,FFJJ 3 y 4)". Como destacamos entonces, recogiendo los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los intereses de la víctima han de ser protegidos por cuanto "frecuentemente los procesos por delitos contra la libertad sexual son vividos por las víctimas como 'una auténtica ordalía'; no se trata sólo de la obligación jurídica de rememorar y narrar ante terceros las circunstancias de la agresión, sino también de la indebida reiteración con la que, a tal fin, es exigida su comparecencia en las diversas fases del procedimiento. Tales circunstancias se acentúan cuando la víctima es menor de edad ( SSTEDH de 20 de diciembre de 2001, caso P.S. contra Alemania ; 2 de julio de 2002, caso S.N. contra Suecia ; 10 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta contra Holanda ; 24 de abril de 2007, caso W. contra Finlandia ; 10 de mayo de 2007, caso A.H. contra Finlandia ; 27 de junio de 2009, caso A.L. contra Finlandia ; 7 de julio de 2009, caso D. contra Finlandia ;o, finalmente, la más reciente de 28 de septiembre de 2010, caso A.S. contra Finlandia )".

En atención al interés del menor hemos admitido que "en estos supuestos, cuando la víctima es menor de edad, resulta legítimo adoptar medidas de protección en su favor, incluso rechazar su presencia en juicio para ser personalmente interrogada". Y en interés del acusado que ve así modificada la forma en que puede ejercer su derecho de contradicción, añadimos: "tales cautelas han de ser compatibles con la posibilidad que ha de otorgarse al acusado de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, a cuyo fin los órganos judiciales están obligados, simultáneamente, a tomar otras precauciones que contrapesen o reequilibren los déficits de defensa que derivan de la imposibilidad de interrogar personalmente al testigo de cargo en el juicio oral".

E igualmente, es jurisprudencia de esta Sala Segunda (STS 415/2017, de 8 de junio )que "cuando se trata de menores, especialmente cuando según la denuncia han sido víctimas de delitos contra la indemnidad sexual, es conveniente proceder a su exploración, en sede judicial, mediante el concurso de expertos, adoptando las necesarias medidas de protección, generalmente consistentes en realizar la exploración en sala independiente, con comunicación visual y de audio con la que ocupe el Juez y las partes, y garantizando la posibilidad de contradicción, para lo cual es imprescindible dar a las partes la oportunidad de estar presentes y de efectuar las preguntas que consideren oportunas, siempre que sean consideradas pertinentes por el Juez, a través del cual se trasladarán al experto para que las formule a la persona explorada en la forma que considere más conveniente. La ley ( artículo 433 de la LECrim )exige estas garantías para que, al tiempo que se protegen los intereses de la persona menor de edad, se asegure la eficacia de los derechos del imputado. De forma que la exploración deberá ser grabada por medios audiovisuales, y en el caso de que no resulte posible o procedente el interrogatorio de las víctimas en el plenario, deberá procederse a la visualización de esa grabación".

Resolución que cita a su vez la STS núm. 71/2015, de 4 de febrero ,donde se decía que esta Sala "ha estimado (SSTS 96/2009 de 10 de marzo , 743/2010, de 17 de junio , 593/2012, de 17 de julio y 19/2013, de 9 de enero ,entre otras) que la previsión de "imposibilidad" de practicar una prueba testifical en el juicio oral, exigible para justificar la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción, incluye los supuestos de menores víctimas de delitos sexuales, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, cuando sea previsible que dicha comparecencia pueda ocasionar daños psicológicos a los menores". Y, más adelante, se dice que "Cuando existan razones fundadas y explícitas (informe psicológico sobre un posible riesgo para los menores en caso de comparecer), puede prescindirse de dicha presencia en aras de la protección de los menores. Pero ha de hacerse siempre salvaguardando el derecho de defensa del acusado, por lo que tiene que sustituirse la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción judicial de la causa, en cuyo desarrollo haya sido debidamente preservado el derecho de las partes a introducir a los menores cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias, y ordinariamente practicada en fechas próximas a las de ocurrencia de los hechos perseguidos".

6. Criterio que observa la normativa europea Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delito(que sustituyó la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, a cuya eficacia, incluso propter legem,obedecía la sentencia Puppinodel TJUE), cuyo art. 24.1.a ) establece que en las investigaciones penales, cuando las víctimas sean menores los Estados miembros garantizaránque todas las tomas de declaración a las víctimas menores de edad puedan ser grabadas por medios audiovisuales y estas declaraciones grabadas puedan utilizarse como elementos de prueba en procesos penales;si bien precisaba que las normas procesales de estas grabaciones audiovisuales y el uso de las mismas se determinarán en el Derecho nacional; a cuya previsión obedece la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y las modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establecidas en su Disposición Final primera ;lo que determina que los arts. 433 , 448 , 707 y 730 LECrim ,en la redacción vigente otorgada por esta Ley 4/2015, deben ser interpretados desde el fundamento y finalidad del art. 24 de la Directiva.

7. Contenido de la Directiva europea, que se tiene en cuenta y pondera como normativa aplicable para los Estados Miembros, por el TEDH, garante de la aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, establecido en el seno más amplio del Consejo de Europa, como sucede en la STEDH 24 de mayo de 2016, § 47 y 48, Przydzialc. Polonia:

47. El Tribunal observa que las disposiciones pertinentes del Derecho internacional y del Derecho de la Unión Europea (apartados 29 a 32 supra) contienen recomendaciones sobre el procedimiento penal, en particular con miras a tener en cuenta la vulnerabilidad particular de las víctimas menores durante el proceso y a impedir que el niño sufra un nuevo perjuicio como resultado de la investigación.

48. El Tribunal tiene en cuenta las particularidades de los procedimientos penales relativos a delitos sexuales. Este tipo de procedimiento se suele experimentar a menudo como una dificultad para la víctima, especialmente cuando ésta se enfrenta a su voluntad con el acusado. Estos aspectos son tanto más relevantes en asuntos que impliquen un menor. Para apreciar si un acusado ha tenido o no un juicio justo en ese tipo de procedimientos, debe tenerse en cuenta el derecho de la presunta víctima al respeto de su vida privada. En consecuencia, el Tribunal admite que, en los procedimientos penales relativos a la violencia sexual, se adopten determinadas medidas para proteger a la víctima, siempre que dichas medidas puedan conciliarse con un ejercicio adecuado y efectivo de los derechos de la defensa (Aigner, art. 37; Rosinc. Estonia, art. 26540/08 § 53, 19 de diciembre de 2013; y Luèiæc. Croacia, art. 5699/11, § 75, 27 de febrero de 2013). Ello subraya la necesidad de lograr un equilibrio entre los derechos del acusado y los derechos del menor presentado como víctima. Para garantizar los derechos de la defensa, las autoridades judiciales pueden ser llamadas a adoptar medidas que compensen los obstáculos a la defensa (A. S.c. Finlandia, Nº 40156/07, § 55, 28 de septiembre de 2010).

En este asunto de Przydzialc. Polonia, el Tribunal Europeo, consideró justificada por una razón grave, la ausencia en la vista de una víctima de violencia sexual, menor de edad de 14 años que en la investigación preliminar, había sido oída en tres ocasiones por los investigadores y una por la autoridad judicial, aunque la defensa no fue informada de que las audiencias se llevarían a cabo. La víctima no asistió a la vista, pues resultaba de los informes médicos que corría el riesgo de perjudicar a su salud, lo que fue verificado por el Tribunal.

8. Ciertamente, como expresa la invocada STS 579/2019 ,en esa ponderación de intereses legítimos contrapuestos, la presencia de un niño en el proceso penal no permite un debilitamiento de las garantías que informan la valoración probatoria. Pero esa afirmación no es incompatible con la irrenunciable necesidad de preservar otros bienes que también convergen en el acto de enjuiciamiento y que cuentan con una tutela reforzada de nuestro sistema jurídico. La legitimidad de esa causa pasa por ponderar el derecho fundamental a la defensa del acusado con otros intereses y derechos dignos de protección, de tal suerte que tal ponderación permita modular los términos de esa regla e introducir determinados supuestos de excepción, de modo que tales supuestos excepcionales deberán resultar debidamente justificados en atención a esos fines legítimos. Entre aquellos intereses se señala la necesidad de preservar la estabilidad emocional del menor y su normal desarrollo personal a proteger del riesgo de grave alteración con la inserción del menor en el entorno del procedimiento penal. Más, si cabe, cuando se le sitúa en el fragor del debate contradictorio de las partes durante las sesiones de la vista del juicio oral. Y como referencia para la ponderación se indica la naturaleza del delito investigado (que puede reclamar una mayor garantía de su intimidad) ( SSTC 174/2011 y 75/2013).

Todo lo cual se traduce en la exigencia de razones fundadas y explícitas, generalmente contenidas en un informe psicológico (como es el caso), sobre un posible riesgo para los menores, concreto y cuya entidad ha de determinarse, en caso de comparecer y verse sometidos al interrogatorio de las partes ( STS nº 366/2016 de 28 de abril y STS 598/2015 )."

Y la STS 353/2025 de fecha 10 de abril señala que (...) El tenor de los artículos 449 ter y 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la preconstitución de la declaración de la menor en fase de instrucción con la finalidad de ser reproducida en el plenario con la finalidad de evitar la revictimización de los menores y someterle dos veces al menos al hecho de tener que pasar por esa violenta situación para ellos. Para ello se exige el respeto al principio de contradicción con la intervención de todas las partes... y posteriormente señala que "En la misma dirección, la STS 3/2024, de 10-1 ,recuerda que hay que tener en cuenta que la LO 8/2021 lleva a cabo una completa reforma de la manera en que han de declarar los menores en el proceso penal y de la eficacia de sus declaraciones, tanto en fase de investigación como en el juicio oral, siendo la finalidad prioritaria de la reforma evitar la victimización secundaria que causa la reiteración de las mismas; el legislador, con buen criterio y en línea con los principios y directrices del marco normativo internacional, introduce las medidas necesarias para que el menor solo tenga que declarar una vez, en un entorno "amistoso" y ante profesionales con formación específica al efecto. Las medidas de protección que se establecen son de aplicación tanto al sumario ordinario, para el que se regulan detalladamente ( arts. 499.ter , 703 bis y 707 LECR ),como para el abreviado ( arts. 777.3 y 778 LECR ).

Se introduce un precepto general que regula la práctica como prueba preconstituida de la declaración testifical, estableciendo las garantías necesarias para que pueda incorporarse al juicio oral ( art. 499 bis, en relación con el art. 730.2 LECR )57. La prueba preconstituida se configura, con carácter general, como una posibilidad que debe acordar la autoridad judicial, conforme a los supuestos legalmente previstos. Tal posibilidad se convierte en obligación (la redacción en términos imperativos no ofrece duda: "la autoridad judicial acordará"), cuando el testigo sea una persona menor de catorce años o con discapacidad necesitada de especial protección y se trate de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, quedando así delimitados los ámbitos subjetivo y objetivo ( art. 499. ter LECR ).

Ya se ha hecho mención del tenor del artículo 449 ter y el artículo 703 bis por su parte señala que "En los supuestos previstos en el artículo 449 ter, la autoridad judicial solo podrá acordar la intervención del testigo en el acto del juicio, con carácter excepcional, cuando sea interesada por alguna de las partes y considerada necesaria en resolución motivada, asegurando que la grabación audiovisual cuenta con los apoyos de accesibilidad cuando el testigo sea una persona con discapacidad.

En todo caso, la autoridad judicial encargada del enjuiciamiento, a instancia de parte, podrá acordar su intervención en la vista cuando la prueba preconstituida no reúna todos los requisitos previstos en el artículo 449 bis y cause indefensión a alguna de las partes"

Y, lo acordado por el Tribunal se fundamenta en que en la fecha en la que, conforme a los escritos de acusación, sucedieron los hechos objeto de este procedimiento, Berta- nacida el NUM003.2027- tenía 6 años y en el momento de celebración del acto del juicio, 8 años. Y junto a este dato, se valoró igualmente que constaba una prueba preconstituida en la que se había cumplido el principio de contradicción ya que fue examinada con todas las garantías, en presencia del instructor y demás partes, contestado a todas las preguntas formuladas; procediéndose a la reproducción completa y en presencia de todas las partes en el plenario.

Por tanto, en este caso concreto, valorada la naturaleza de los hechos objeto del procedimiento, la edad ya subrayada de la menor tanto en la fecha en la que se sostiene que aquellos sucedieron como en la fecha del juicio, así como las garantías adoptadas en la prueba preconstituida, se estima que la reproducción en el acto del juicio cumple a su vez con las garantías legalmente previstas en particular relativas a la prohibición de indefensión y al ejercicio del derecho de defensa.

SEGUNDO.- Ya en relación con la valoración de la prueba practicada, prestó declaración en último lugar, conforme a la petición de su defensa, Sebastián, que declaró haber participado en el campamento de DIRECCION002, y respecto a las actividades que llevaba a cabo señaló que atendía las actividades de los juegos de los niños, atender a los caballos, ayudar en el mantenimiento, básicamente eso; y respecto a de cuantos niños se ocupaba respondió que dependía del tamaño del grupo que le mandasen, el más pequeño serían cinco y el más grande, siete u ocho. Manifestó que según fuese necesario entre las acciones que el llevaba a cabo en ese campamento estaba la de coger en colo, en brazos a los niños. Sabía quien era Berta y recordaba haberla cogido en brazos, cogerla en colo; negando que le tocara por debajo de la ropa interior en la vagina y negó también meterle el dedo en la vagina.

Relató que con los caballos hacía actividades todos los días: El tema de los cuidados, alimentación, eran cinco días, lo que se hacía el primer día, era lunes, limpian y organizan la alimentación, cepillado de caballos y preparación de montura, el lunes se hacía la montura alrededor del recinto , en círculos y según la cantidad de niños para montar se hacía con uno o dos caballos, añadiendo que la primera semana si no recordaba fueron dos caballos; y que el resto del momento se hacían juegos para los niños que de eso se encargaba él principalmente, montar yincanas o juegos para entretener a los niños, de la yincana hizo un video de cómo cada niño la recorría. Continuó refiriendo que el martes se hacían todos los preparativos de monta, se hacía una salida con los caballos sin montura, se iba llevando el caballo con la cabezada de cuadra y un cordel para conducirlo, a veces con algún grupo se dejaba llevar a los niños, pero él por su inexperiencia así nunca dejó llevar a un niño el caballo, de los que estaban en su grupo.

Declaró que el miércoles se hace salida en ruta, se hace andando, sin caballos; el jueves la salida de caballos, los niños salen montados a caballo por fuera, para subir a los caballos cuando están en el interior subían los niños con los palés; subían prácticamente solos, en algunos casos necesitaban ayuda. Y cuando estaban en ruta subían a los niños a los caballos levantándolos ellos mismos. Sostuvo que él tenía asignado un caballo en ese campamento en concreto, se le asignó un caballo, Limpiabotas, un frisón, el caballo más grande, él era el segundo más joven y el más fuerte y podía levantar a un niño mucho más fácil. Los levantaba agarrando del torso y de los glúteos para mayor facilidad de manejo eso también lo hacían otros monitores como Víctor porque cuando no había ninguna piedra o algo para llegar a la altura, a los niños había que subirlos a mano.

Declaró que a veces cogía en colo a los niños porque a veces era necesario, a veces retrasaba y había que acelerar un poco o mismamente la propia Mercedes le encargaba oye estes es un paso muy tal, carga tú esto mientras pasamos esta zona, eso lo hizo con Berta y con más niños, con varios por ejemplo Mercedes también los cogía en brazos, Víctor no lo recuerda. Respecto a si él estuvo a solas con los niños en alguna ocasión sostuvo que a lo máximo en el granero del heno; el granero del heno como ya se explicó antes era una sala así (gestualizando con los brazos para indicar), esa semana se había recibido anteriormente un palé de heno enorme así que había un palé de heno a la izquierda y otro que estaba medio desmontado a la derecha que es donde está la puerta; él lo que hacía era que colgaba las bolsas, el granero está equipado con unos ganchos que se hicieron de madera, las bolsas todos los días las colgaban a un lado y al otro para abrirlas, para dejar espacio y echar el heno. Él lo que hacía es que se ponía en la puerta, mandaba entrar a los niños adentro, decía hay que llenar la bolsa, cuando llenaban la bolsa él la cerraba, la sacaba fuera y ponía otra; mientras los niños rellenaban una bolsa él o la colgaba de los árboles que había en la zona para que comieran los caballos o la guardaba en la zona de almacén que era otro galpón al lado justo. Añadió que no estaba en el interior del galpón con los niños, estaba en la puerta, fuera, él estaba a la vista pero los que estaban detrás de la puerta no lo podían ver, los que estaban por el otro lado de la puerta sí le podían ver; añadiendo que es un sitio abierto pero hay que tener en cuenta que la puerta es como de metro y medio o dos metros de ancho y por último, preguntado sobre si le llamaron la atención en alguna ocasión por la forma en que él trataba a los niños, sostuvo que de que los consintiera demasiado, que no los reñía o que dejaba que se colgaran de él.

A continuación, se procedió a la reproducción de la prueba preconstituida consistente en la declaración de la menor Berta: Estuvo de vacaciones en verano fue a la playa con mamá y papá, no estuvo en ningún campamento, fui a las playas y a los ríos con mamá y papá y viene una cuidadora que se llama Rafaela que viene de la república checa que nos cuida mucho cuando mamá y papá tienen que trabajar, vinieron muchos primos míos. Fui a donde hay muchos caballos, no fui a hípica, estaban libres, me llevaron papá y mamá teníamos que estar un rato allí solas con los profes y a veces teníamos que hacer excursiones con caballos. Preguntada quienes eran los profes, dice me acuerdo de Sebastián y de una chica que tenía dos hijas que estaban allí y era la que mandaba más allí.

Sebastián cuando me cogía en colo me tocaba la vulva, la vulva es la patatina, me tocaba debajo de la braga. ¿Por dentro?: Si, siempre que me cogía en colos me tocaba la vulva por dentro de la braga, cuando me cogía pues a mí me hacía daño en la vulva poque metía el dedo dentro. Yo estaba calladita porque tenía vergüenza. A veces me decía que tal estaba, a veces ella estaba en un sitio que el la llevaba en colos donde estaban los demás. Pasaba casi siempre, me cogía en colos, a veces en ese día me cogía dos veces, a veces me cogía una. Preguntada si la cogía todos los días, responde que sí.

No fui tantos días, iba por la mañana creo que estaba como dos horas o una mientras mami y papá trabajaba.

Preguntada cómo es Sebastián contesta: Es un chico que cuida los caballos y me llevaba cuando estaba encima del caballo entonces para que el caballo sepa por qué camino, con una cuerda lo llevaba; y añade: Tenía pantalones siempre de color negro porque tenía muchos pantalones iguales, la cara la tiene redonda y los ojos como que marrón castaño y el pelo negro, es grande sí, luego pasó eso que no me gustó y se lo dije a mamá.

No le metía el dedo en ningún sitio más, en el culo no, solo por la parte de delante.

Había como un banco grande que me ponía en el borde y con un pie ahí subía al caballo y después los dos pies y ya me subía. A veces me ayudaban, a veces yo sola. Me ayudaba una chica que es mayor que tiene una hermana, son como que adolescentes, pero no son de los caballos, son niñas que vienes como a mí, son más mayores. La vigilaba una chica que tiene una hermana a ver si se caía.

Al baño la dejaban sola ir porque era un sitio cercano, iba sola, no me acompañó nadie al baño a veces me acompañó una chica que yo iba y ella esperaba fuera.

Preguntada cuando pasaba lo del colo, dice que, porque él decía que, si quería coger en colos, yo decía que sí y el me cogía en colos y me tocaba la patata. Cuando se fueron mamá y papá y pasó un tiempo me cogía en colos. A veces le pedía yo, siempre le pedía que sí, pero él decía quieres que te coja en colos y yo decía sí pero nunca se lo dije yo a él. Un día yo estaba poniendo paja en una bolsa para los caballos de comer y era el primer día que me cogió en colos y entonces yo dije cógeme en colos porque estaba cansada entonces yo dije que me cogiera en colos y cuando terminó de coger paja me cogió y yo no sabía que hacía eso porque yo no sabía que hacía eso porque era el primer día y hasta que lo supe.

Había más niños cuando me cogía en colos, no le vi coger a nadie más, los otros niños estaban acariciando los caballos o haciendo un circuito, a veces estaba lejos y otras veces cerca. Cunado estaba cerca estaba un poquito más lejos de los que están las psicólogas de ella.

Sí había más adultos uno era bueno que no cogía en colos casi nunca, otro chico que cogía niñas, pero no a mí y el chico que me tocaba a mí la patatina, había dos chicos, cree que no me tocaba la patata (se refiere al otro chico)

Preguntada por su colegio dice Unidad DIRECCION004 aquí en Pontevedra, voy a empezar primero de primaria, cuando me tocaba la patatina me hacía daño, pasaron algunos días entonces yo se lo dije, al principio no quería y después cuando me cogía muchos días en colo yo se lo dije a mama. No quería y me olvidé, pero pasaron como que tres o cuatro y se lo dije.

De acuerdo con la jurisprudencia, han de tenerse en cuenta para considerar las declaraciones de las víctimas como prueba de cargo bastante: No solo ausencia de incredibilidad subjetiva, sino también la verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Y, por último, persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. ( STS 6 de octubre de 2015)

Y la STS 114/2017 de 23 de febrero señala que: "La valoración del testimonio del menor debe hacerse desde las perspectivas que viene aconsejando la doctrina de esta Sala, al objeto de garantizar la fiabilidad de sus declaraciones. Ahora bien, el análisis que se realice siempre estará condicionado, sobre todo en un niño, por diversos factores. Así, en principio no puede obviarse que el ofendido asume la doble condición de testigo y denunciante, y, por tanto, en cierto modo implicado en la cuestión. Ello no debe impedir que dicha prueba haya sido tenida por eficaz, capaz por si sola de enervar la presunción de inocencia. Las pautas orientativas (ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud de la versión y persistencia en la incriminación), no poseían vocación excluyente de otras, reconociendo en todo ello que posee gran relevancia a la hora de ponderarlas la inmediación del Tribunal de instancia. Incluso en el caso de que alguno de los elementos probatorios no fuera en todo o en parte favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, surtiría los efectos oportunos siempre que el órgano jurisdiccional sentenciador motive suficientemente la convicción alcanzada."; y por su parte la STS 272/2025 de fecha 26 de marzo indica que: "Respecto al valor probatorio del testimonio de quien interviene en el proceso como víctima, hemos señalado que no deja de ser una prueba testifical, sometida como tal a las reglas generales de valoración probatoria, aun cuando emerge con una especial significación cuando la misma opera como prueba única. En la mayoría de los casos porque, dada la singularidad de los hechos, no es posible contar con otro tipo de probanzas. De ahí el afán de esta Sala de establecer unas pautas de valoración proyectadas en un triple eje: persistencia en la incriminación, ausencia de causa de incredibilidad subjetiva y verosimilitud. Parámetros que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia, hemos dicho reiteradamente - entre otras muchas STS 526/2014, de 18 de junio ,y en las que en ella se citan- nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Ahora bien, no se trata del diseño de un sistema de prueba tasada. Los indicados no son más que distintos puntos de enfoque que, sin constituir cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, auxilian en el proceso analítico que reclama el juicio de credibilidad y fiabilidad del testimonio.

En palabras que tomamos de la STS 55/2024, de 18 de enero ,"La valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad ( SSTS 205/2022, de 8 de marzo ;ó 683/2023, de 21 de septiembre ).(...) En definitiva, aunque se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. De manera que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro".

El Tribunal valora la exploración de Berta considerando que teniendo en cuenta la edad de la misma, su versión de los hechos es clara, situada en el tiempo y en el espacio, ofrece datos respecto de porqué estaba en el campamento y de lo que hacía allí; de cómo subía al caballo; y distingue entre el acusado y otras personas refiriendo los hechos únicamente respecto de aquel y cuando ocurrían. Igualmente, en su relato, no se aprecie que conteste implicando en cualquier acción al acusado en tanto por ejemplo cuando habla de ir al baño en ningún momento le menciona, ni a él ni a terceros ni alude a que allí ocurriera nada relevante. Se expresa con lo que entiende la Sala que es normal para su edad, y es muy clara en cuanto al límite de lo ocurrido, dice con claridad que no le metía el dedo en ningún sitio más, en el culo no; y aun cuando de su versión no se desprende una especificación de cuantas veces ocurrieron los hechos, su relato es suficiente para considerar que ocurrieron varias veces y cuando la cogía en brazos.

Por otra parte, no se aprecia ningún motivo espurio que pudiera afectar a la credibilidad de la menor: No existía ninguna relación con el acusado hasta el momento en que acude al campamento; no guarda relación con ella tampoco con posterioridad ni por la edad de la niña puede haber si quiera sospecha de problemas con la familia que la pudieran llevar a sostener unos hechos como los que relata, sin que se encuentre sentido alguno a inventar unos hechos de forma sostenida, cuando además una vez se lo contó a su madre, se quedó tranquila, luego tampoco de su comportamiento se desprende cual pudiera ser una motivación espuria que, como se indica, no se aprecia.

Sentado lo anterior en relación con la valoración de la exploración de la menor; a efectos de considerar si se cuenta con elementos objetivos de carácter periférico que puedan dotar de verosimilitud su versión se han de valorar las siguientes pruebas practicadas igualmente en el plenario:

-Declaración de Lourdes: Madre de Berta, que presta declaración en calidad de testigo manifestando que envió a Berta al campamento la última semana de junio, cinco días de lunes a viernes. Denunció unos hechos en julio de 2023, señalando que su hija semanas después del campamento un día estaban a solas y le relata que un monitor del campamento le tocaba sus partes íntimas, le metía el dedo en la vagina y le hacía daño, este es el relato de la niña, intuye que diría vulva, no vagina. Le enseña fotos a su hija Berta del campamento para que le diga cual era el monitor que era malo y viendo las fotos ella lo reconoció, lo identificó por su nombre, por las fotos, lo tenía muy claro.

Estaba nerviosa, después tuvo episodios de enuresis y encopresis diurna cuando ella ya tenía los esfínteres controlados, empezó a tener pesadillas por la noche y masturbaciones nocturnas, esto antes de contarle los hechos y después también hasta que ella intervino para reducir la sintomatología de su hija.

En su denuncia habla de vagina y ano, Berta en las primeras conversaciones le verbaliza que él le toca en sus partes íntimas, y que le metía el dedo en la vagina y ella dedujo que también era ano. Cuando la policía le dice que tiene que ir a urgencias con la niña porque le puede pasar algo, ella (la testigo) hace exploración de Berta, le dice que en el ano no le introducía el dedo que era solamente en la vagina.

Añadió que cuando lleva a su hija a la exploración había lombrices en la vagina, vaginales, le dijeron que podían ser por la agresión, podrían ser una posibilidad porque en las uñas por lo visto se puede coger tierra, hay huevos de lombrices y eso hace que después esté en las partes íntimas.

Continuó declarando que cuando le pregunta que cuando pasaba le dice que cuando la cogía en colos, le pregunta que cuando la cogía en colos y le dice que, en los cambios para ir de una actividad a otra, para ir a los circuitos y a veces también que cogía paja y red de los caballos que era como un sitio más cerrado le dice que cuando pasaba este y le dice que todos los días, que a veces la cogía más de una vez en colo. Mostradas las fotografías aportadas, declara la testigo que es la ropa que llevaba pantalón corto holgado no apretado.

En cuanto a la sintomatología previa y posterior a que se lo contara señala que era una niña confiada, pero a raíz de todo esto, en verano se quedaron sin cuidadora y la apuntaron a una ludoteca y pedía que no hubiera monitor hombre; añadiendo que a día de hoy la sintomatología se ha reducido, ya no enuresis ni encopresis, pero sigue teniendo pesadillas y no sabe cómo evolucionará; y señaló posteriormente que antes del campamento de junio de 2023 su hija no presentaba problemas de falta de control de esfínteres, pesadillas o masturbación. Manifestó que no la ha llevado a terapia porque estudió trabajo social y trabaja desde hace muchos años en el sistema de protección de menores de edad, trabaja con infancia y adolescencia que han sufrido agresiones sexuales, tiene formación en esto y consideró para no revictimizar a su hija pues ir ella a terapia e intervenir con las pautas para intentar reducirlo y hacerle el menor daño posible, eso no descarta que si ella lo valora, la niña lo demanda o ella y el padre lo valoran, la niña vaya a terapia.

Ella en su trabajo hace intervención terapéutica con víctimas de agresiones sexuales, ha trabajado con su hija para minimizar, sobre todo educación sexual, prevención e intentar liberar la culpabilidad.

Sostuvo que volvieron a hablar cuade lo que pasó en el campamento cuando este verano pasó lo de la cuidadora, y a veces puntualmente y sigue contando lo mismo.

La dueña del campamento le compartió una noticia donde vio al acusado que había sido condenado en prisión preventiva por agresión sexual a otras menores de edad en DIRECCION005.

De acuerdo con lo declarado por la testigo, pidió al IMELGA que no solicitara ningún informe al centro escolar, por su trabajo a veces siente que el equipo docente no tiene formación y sensibilización y no quería alterar la privacidad de su hija y que tuviera otra revictimización en el ámbito escolar; añadiendo que lo que hoy nos ocupa no ha trascendido del entono familiar y que la niña no tuvo ningún problema en el centro escolar antes de junio de 2023 y sigue en el mismo centro escolar.

Especificó que ella trabaja dentro del sistema de protección de menores de edad, donde a veces hay infancia y adolescencia que ha sufrido agresiones sexuales y realizaba esa actividad en el momento en que se produjeron los hechos. Añadió que las dos hermanas de Berta también fueron al campamento en el mismo tiempo que ella, que no puede precisar si se lo contó ( Berta) el lunes 24 o el martes 25 a día de hoy, se lo contó por la noche, no podía dormir, la despertó (a la testigo), fue a por agua y se lo contó, le cuenta que no podía dormir porque hay un monitor del campamento y lo que ya contó, y le da parte del relato, y a media que van pasando los días va hablando más con ella, no tuvo una sino varias conversaciones con la niña sobre esta cuestión. Señaló que en esa primera conversación ya le comentó la introducción de dedos en la vagina, en el ano no, lo del ano lo dio la testigo por hecho porque ella le dice partes íntimas que le tocaba y le introducía el dedo en la vagina, cuando va a la policía nacional a la Ufam a poner la denuncia y ellos le dicen que debería hacer una exploración médica es cuando vuelve otra vez a hablar con Berta y le dice que el dedo solo se lo introducía en la vagina. Esa modificación se produce antes de que sea explorada en el médico y preguntada por la defensa en el sentido de que en el informe médico consta dice que le introdujo un dedo a nivel vaginal y anal, contesta la testigo que se lo cuenta igualmente a los médicos, ella le dice a los médicos que le ha dicho partes íntimas que ella había dado por hecho que era vagina y ano y que ella le había dicho que no y ellos hacen la exploración de las dos cosas.

No recordaba la testigo si presentó un escrito en comisaría con un resumen de los hechos y pidiendo una orden de protección, sí recuerda haber pedido la orden, el escrito en concreto no; y leído el comienzo del escrito y expuesto que ya lo dijo entonces por escrito también, declara que sí, que lo ha explicado; y preguntada sobre cuando su hija le dijo que en el culo no, responde la testigo que se lo ha dicho, que poco antes de ir al hospital. A continuación, refirió que antes de ir al médico le vio la vagina y vio que tenía lombrices, añadiendo que durante esa semana desde que se lo cuenta hasta que va al médico ella no la exploró antes, que no se había quejado anteriormente, nunca han tenido lombrices en casa, no recuerda que antes la niña hubiera tenido molestias o picor, no lo puede concretar. Después de que le vio las lombrices fueron al hospital, no sabe decir si se quejó, empezó el tratamiento.

Después de lo sucedido, de la agresión sexual, se producían masturbaciones nocturnas; durante ese tiempo desde que termina el campamento hasta que se lo cuenta, estaba más nerviosa, tenía pesadillas, había masturbaciones nocturnas y esos se mantiene en el tiempo, a día de hoy no hay masturbaciones nocturnas, señalando que no lo comentó antes (lo relativo a las referidas masturbaciones) porque le parece que es algo privado de su hija y si lo puede reducir en el máximo contexto mejor, no le apetece que dentro de su historia clínica cada vez que vaya al médico en el Sergas aparezca esto.

No comentó a sus otras hijas lo que había pasado con su hija, les ha preguntado a ellas si alguien del campamento les había hecho daño, les había tocado en sus partes íntimas, pero no les cuenta lo que le ha pasado a su hija. Con sus hermanas vieron las fotografías para identificar a Sebastián y tampoco les explicó porqué motivo les hacía esas preguntas, eso no lo hizo como interrogatorio a las hermanas sino "ay como se llama esta monitora...", señalando que no puede concretar las conversaciones que tuvo con Berta, que las hermanas de Berta no tuvieron ningún tipo de mala experiencia en el campamento no le comentaron nada. Manifestó que tardó en presentar la denuncia porque tuvo que encontrar abogado, informarse, recopilar dinero... no recordando si cuando presentó el escrito pidiendo orden de protección ya tenía asistencia letrada; y por último y en relación con la ropa que llevaba la niña al campamento señaló que siempre iba con falda o pantalón corto y sus otras hijas también, incluso cuando iban a montar a caballo, es junio y hacía calor.

-Declaración de Adela, presidenta de la Asociación DIRECCION002, que sostuvo que se encargaba del campamento vigilar a los niños, de organizar a los monitores y a los grupos, estando como monitores ella, su hija y Sebastián, añadiendo que Sebastián desarrollaba las mismas funciones que ellas. Ellas hacían los grupos por las mañanas y unos iban a limpiar cacas, otros hacían redes, después daban de comer a los caballos, pero estaban en el mismo entorno todos juntos, y luego una vez que se les daba de comer a los caballos los niños cepillaban a los caballos y cada monitor se ocupaba de un caballo y a lo mejor de cinco o seis niños. Depende de los caballos que se usaran ese día, ponían niños por un lado niños por otro lado y cepillaban unos por un lado otros por otro y ellos controlando pues que no le pisara el caballo o que no se pusieran detrás del culo porque claro andaban con caballos y tenían que mirar primero la seguridad claro.

Preguntada si en algún momento los monitores como Sebastián tenían que coger en brazos a los niños, respondió la testigo que para subirse al caballo sí, a veces sí, pero normalmente para subir a los caballos tenían niñas que eran ya las mayorcitas y que no querían hacer los juegos porque Sebastián se encargaba de las yincanas y de los juegos básicamente porque era de lo que estaba estudiando, es cierto que se quedaba con ellas haciendo juegos o yincanas y para montar a caballo se alguna vez iban de ruta pues alguna vez sí que las tiene cogido en colo y las tiene subido a caballo muchas veces.

No tuvo conocimiento de ningún incidente en concreto, se dio cuenta cuando fue la policía y se lo llevaron, que entraron en shock ese día claro. Narró que es un espacio grande y unos están limpiando por allí, otros haciendo redes; es cierto que donde se hacían redes es un refugio donde tenían dentro metida la paja y allí cada día le tocaba a un monitor; no siempre va el mismo, y es cierto que él allí estaba haciendo redes con las niñas, allí dentro no se ve donde se hacen redes, luego también otro día le tocaba a otra monitora, otro día le tocaba a él limpiar cacas, otro día le tocaba a él los juegos pero claro es una zona abierta con árboles el único sitio que está cerrado es donde se hacen redes que es un refugio cerrado de palés, tiene madera y tiene puerta y era el único sitio así más cerrado pero bueno, no entraban solos, todos los niños entraban en tropel y todos los niños hacían redes, son grupos porque no puedes llevar a treinta niños a hacer la misma actividad, entonces las hacían por grupos.

Declaró que es posible que uno o dos niños estuvieran con Sebastián en determinados momentos, que tenían niñas desde los 4 a los 14 años, no tenían grupos fijos, cada día los hacían, a veces hacían de niños de 5, 4, 7 hasta 13 para mezclarlos y otras veces solo grupos de pequeñitos y solo mayores, depende de las actividades que hicieran o de los juegos. Los grupos se cambiaban todos los días, es decir, no un monitor tenía siempre a los mismos niños. No pudo recordar la testigo en qué grupos estuvo Berta esos días de campamento, estuvo con Sebastián, estuvo con ella otro día, otro día estuvo en el grupo de DIRECCION006. Preguntada si recordaba hacer visto en brazos de Sebastián a Berta, contestó que Sebastián tenía la costumbre de llevar a las niñas en brazos, eso es cierto y ella le tenía reñido varias veces de que las dejara en el suelo y él decía, no, es porque se cansan. No solo cogía a Berta, cogía a Socorro, a Covadonga, a Inmaculada, a muchas niñas en colo; es cierto también que ahora a toro pasado, veía la testigo que a los niños no los cogía en colo pero sin embargo a las niñas sí que las cogía en brazos.

La testigo no recordaba ninguna actitud de Sebastián que le llamara la atención, solo eso, que era trabajador, que él se ofrecía para todo, se ofrecía de mañas. Se ofrecía mucho a ayudarlas, de hechos alguna tarde iba a ayudarlas y no había niños; si hubiera detectado algo pues ya habría actuado.

Preguntada por donde estaba los momentos que pudo ver a Sebastián con Berta en brazos declaró que alguna vez que fueron de ruta caminando y que la niña se cansaba y pedía colo pues él la levantaba, la llevaba en brazos; iban todos caminando en hilera y es cierto que en alguna ocasión él iba detrás con los más rezagados, no solo Berta, había más niñas que él cogía en brazos, añadiendo que posiblemente hubo momentos en los que Sebastián estuvo a solas con Berta.

Señaló que el campamento dura cinco días y los niños montan todos los días, de lunes a viernes, que todos ayudaban a subir al caballo, cada día las niñas ayudaban a su subir a Berta, él tiene ayudado a subir a Berta, los cinco días si son cinco monitores pues cada día les tocaba un grupo. Mostradas las fotografías aportadas en la número 2 observa a una niña que se llama Noelia que sigue con ellas, y el sistema que utilizaban para subir al caballo, a veces las ayudaban a subir, estaban encima de un palé y las ayudaban a subir, pero no era necesario agarrarlas por el culo, a veces es inevitable para impulsarlas empujarlas por el culete para que suban, no por la vagina. Todos los días montaban dentro, en una pequeña pista que tenían allí, mientras unos montaban a caballo, con los otros se hacían juegos.

Fuera siempre salen de ruta el jueves porque el viernes hacían la fiesta del final, es decir, iba cada monitor con un caballo y llevaba pues a lo mejor a cuatro niños, entonces hacían paradas y en esas paradas como no tenían plataforma ni nada pues o se ponían al lado de una piedra o les ayudaban las niñas y es cierto que las ayudaban a montar, añadiendo que no recordaba en ese ruta con quien iba Berta, ese es el único día que no usan los palés, se les ayuda a subir, los niños más mayores que ya tenían trece años siempre iban también con un caballo al lado de cada monitor porque son las que suelen ayudar a montar a las niñas y luego montan ellas de último, las más mayorcitas y si es cierto que en la ruta se les ayuda a subir. No ha vuelto a ver a Sebastián desde el día que fue la policía y se lo llevó. Cuando los caballos estaban sueltos se las acompañaba al baño y él sí las tiene acompañado al baño.

-Declaración de Carmela: Que manifestó conocer a Sebastián, lo mandó el colegio a hacer prácticas con ellas en DIRECCION002; también conoce a Berta de ese campamento, ella estaba trabajando, es la hermana de la anterior testigo y es monitora deportiva, de tiempo libre y actuaba como monitor con los niños en el campamento, Sebastián también estaba allí esos días del 26 al 30 de junio los dos trabajaban en ese lugar. Preguntada la testigo si tenía conocimiento de algún incidente que se produjera ese día, declaró que ningún niño les comentó nada ni ninguna niña, no apreciaron nada. Sebastián muchas veces cogía a las niñas, de hecho, ella le decía Sebastián baja a la niña, no lo hacía porque ella viera nada raro, sino que le parecía injusto que unos niños tuvieran que andar en las rutas largas y otros no, entonces era baja a la niña añadiendo que siempre cogía niñas, nunca vio que cogiera a niños, de hecho, había un niño que se llamaba Gregorio que siempre decía súbeme, súbeme y él le decía que no, a la hermana, Genoveva siempre la cogió. Y preguntada la testigo cómo los cogía, declaró que ella lo recuerda de forma normal, que ella misma si hubiera visto algo raro, que igual por el culo (hace el gesto la testigo) hacia arriba y lo colgaba aquí en la cadera.

Sostuvo la testigo que imagina que el campamento era de diecinueve niños, entonces ella por ejemplo se iba con siete niños, no repetían toda la semana los siete porque ellos mismos a veces prefieren ay me quiero ir con Carmela, pues cambiarse de monitor; a lo mejor ella se llevaba siete o cinco, a lo mejor un día le tocaba redes así que se iba a la zona de redes con sus siete niños y hacían redes, después la yincana, montar a caballo, peinarlos, entonces se iban dividiendo; añadiendo que era un sitio muy abierto que realmente se estaban viendo todos, salvo la zona de las redes que sí era como un cobertizo y a veces podía estar ella sola con los siete niños o Sebastián podía estar solo con determinados niños.

La testigo no recordaba en qué grupo estaba Berta, ha pasado tanto tiempo, pero sí pudo coincidir con él porque ya dice que los niños se variaban, no tenían siempre el mismo grupo. Tampoco recordaba haber visto a Berta en brazos de Sebastián. Añadió que de ruta se salía todos los días a caballo y luego había días por ejemplo a Carlos Daniel y bajaban entonces todos andando, sin caballo; fuera del recinto salían todos los días, salían por ejemplo un día que no se hacía a caballo y se iba por ejemplo a Carlos Daniel, pero de los cuatro días a la semana, cuatro mínimo.

Declaró que, en ruta, los primeros niños montan dentro del centro, digamos, empezamos en ruta y hay un momento en que se para y se cambia el niño, se les agarraba cogiéndolos del culo, depende de la habilidad del niño obviamente los caballos son muy grandes y los niños muy pequeños, entonces la verdad que todos cogían a los niños de cualquier forma: Cintura, culo. Mostrada a la testigo la fotografía en la que se ve cómo ayudan a Berta a subir al caballo, dijo que sí, que es del centro, de la primera vez y por eso están los palés, pero que en ruta no hay palés y entonces se hace de otra forma. Ahí pueden subir solos, poner el pie en el palé, les ayudan niñas más antiguas, más mayores, pero en ruta no hay palés, entonces los ayudan ellos. La testigo no recordaba con quien iba Berta en ruta ni tampoco si las redes las hizo Berta en el cobertizo con Sebastián. Declaró que cuando se sale del recinto hay palés, luego no, cuando están en el recinto y van a salir al exterior, esa primera monta sí se suele hacer desde el palé porque hay una alturita y muchos niños que tienen habilidad y quieren aprender suben, pero en ruta es muy complicado que un niño pequeño llegue con el pie al estribo, entonces se les ayuda; y nuevamente preguntada si no era los jueves cuando salían en ruta, a caballo y fuera del recinto, manifestó que ella no recordaba eso, que han tenido muchos campamentos y nunca ha sido algo lineal, a muchos niños les apetece salir más veces entonces se adaptan un poco, ella no recordaba que solo se hiciera los jueves , creyendo que se hacía muchas más veces.

Preguntada si las niñas iban solas al baño o acompañadas, declaró que sí hay niñas que ya son mayores, que esa zona los caballos estaban sueltos entonces para llegar al baño había que atravesar por caballos, si el niño era muy pequeñito, por precaución suya de seguridad, pues a veces los acompañaban pero jamás se entraba en el baño, de hecho alguna vez sí vio a Sebastián que voluntariamente iba y le decía Sebastián no vayas y él decía pero no, es por los caballos y tal y ella le decía bueno pero no entres y él ya ya; añadiendo que ella no estaba mirando pero las normas es que no se entra, que la puerta era bastante pesas, de madera, y probablemente un niño de cuatro años no podría abrirla, sí que se la abrían,

Sostuvo la testigo que otros monitores no cogían a los niños en colo, ella jamás ha cogido un niño en colo para llevarlo en ruta, nunca, al que tiene visto es a él y se le decía bájalo, que tienen que andar, no es justo para los demás, pero ella no vio a otros monitores coger en colo.

-Declaración de Víctor, que conocía a Sebastián porque coincidieron en el campamento, suponiendo que con Berta también coincidió allí; y mantuvo que se realizaban en el campamento actividades para los niños, de llevares a caballo, hacerles juegos, él ayudaba con la granja con las instalaciones y con los animales, señalando que más bien con los niños estaban los monitores, él a veces ayudaba con los niños, pero de forma ocasional, la cara de los niños era de ellos más bien. Señaló que los monitores a veces cogían a los niños en los brazos, había más pequeñitos, a veces sí se les cogía para subirlos al caballo o porque estaban cansados de la caminata, aunque se prioriza que no se cojan sobre todo cuando van andando, para subirlos a caballo sí. Sebastián, como todos, cogía en brazos a los niños.

El testigo no recordaba haber visto a Sebastián coger a Berta en brazos ni siquiera recordaba quien era Berta, y, preguntado si Sebastián se apartaba, se quedaba rezagado con los niños en brazos, declaró que a veces los niños no siempre van juntos, se queda uno atrás, lo coge el testigo o lo coge Sebastián, por ejemplo en las caminatas se puede quedar atrás uno que va más cansado y a veces para el testigo o se paraba Sebastián o se paraba Mercedes, cualquiera; añadiendo que en las caminatas se empieza en fila pero conforme vas andando unos van andando, otros se mueven, otro se queda atrás, señalando que él normalmente no va atento a lo que hacen los demás, cada uno sabe su trabajo. Supone el testigo que había momentos en que Sebastián se quedaba a solas con los niños, como todos; sí vio a Sebastián alguna vez con los niños a solas en el cobertizo, con uno solo no, no recuerda; con varios sí porque alguna vez iba a hacer redes. No vio que Sebastián se quedara a solas con Berta.

Había días que se salía al exterior con los caballos y otros no, creyendo que era el jueves el día dedicado a salida en ruta con los caballos, otro día se hacía ruta andando sin caballo y otros dos cree que se hacían con caballos, ahora mismo no recordaba exactamente pero sí había uno o dos que no se salía y otros que sí se salía, añadiendo que los niños montaban a caballo también dentro del recinto y dentro del recinto subían a caballo, había un banco y en el banco según fueran más o menos grandes se montaban solos; a veces los empujaban para que subieran o si eran muy pequeños entonces los subías. Sí, ellos montaron una estructura para que pudieran alcanzar al caballo y a pesar de eso a algunos había que ayudarlos porque no siempre las condiciones, a veces había muchos niños, normalmente procuraban que hubiera dos, uno sujetando y otro subiendo, pero a veces por la cantidad de niños o por las actividades estabas tú solo entonces tenía que agarra el caballo y subir al niño, eso también lo hizo él, aludiendo a las condiciones del campamento y a si había muchos o pocos niños.

Sostuvo el testigo que cuando salen en ruta con el caballo eso ya no se puede hacer poque no tienen la estructura esa, normalmente se para en unos sitios que hay unas piedras ya y entonces desde esas piedras suben al caballo, las paradas se hacían en dos sitios que había piedras precisamente. No había un caballo asignado permanentemente a cada monitor, peo tú cuando salías sí salías con tu caballo, cada día alguien decía "tú vas con éste", añadiendo que Limpiabotas es un caballo más grande que los demás, y a Sebastián se le asignó ese caballo en alguna ruta; para subir a ese caballo ahí si que sí hay que ayudar hay que levantar a los niños o por las caderas(el testigo hace el gesto) o por el culo, según el ajetreo que haya en ese momento y la prisa que tengas, no siempre son las condiciones ideales, a veces tienes que estar sujetando el caballo con una mano y con la otra subirlo.

No vio el testigo a Sebastián realizar ninguna maniobra extraña con algún niño, si no lo hubiera dicho, nada que fuera lascivo, tampoco sus compañeros, se lo hubieran dicho, todo lo que se hacía entraba dentro de lo lógico cuando no tienes sospechas. Señalando que Sebastián era apreciado, que él lo apreciaba y también los responsables, porque era trabajador, quería atender, se le daba bien. Y ya en relación con el lugar donde se hacen redes con comida, declaró que es como un galpón, ahí están las alpacas, se quitan, se meten en unas redes y se van echando y se llevan a los caballos para comer. Ese cobertizo, cuando entras, tiene las puertas abiertas, no se ve desde el interior porque tiene la puerta y luego tiene. Explica el testigo que es como un cuadrado y cómo es la colocación de la puerta, señalando que ladeado se vería pero que siempre habría un hueco que no se vea porque la puerta es estrecha y el hueco es grande, no tiene ventanas, es oscuro; sin recordar el testigo si Sebastián estuvo con Berta dentro del cobertizo; y exhibidas las fotografías obrantes en el atestado manifiesta que es el caballo al que se estaba refiriendo, es Limpiabotas.

TERCERO.- Expuestas las declaraciones testificales prestadas, y comenzando por la prestada por Lourdes, considera la Sala que se trató de una declaración creíble y clara, prestada de forma que se apreciaba sincera y afectada por la situación relatada por su hija menor; manteniendo un relato coherente interna y externamente. Refirió como se ha reflejado la forma en la que se entera de lo sucedido y cómo se lo cuenta su hija, resultando de su versión que habló de ello en varias ocasiones con la menor y solventando cualquier duda sobre lo que ella inicialmente sostuvo y lo que manifestó la menor, relativo al extremo de si la introducción lo fue únicamente en la vagina o también en el ano; y de la totalidad de su declaración en tanto fue preguntada en varias ocasiones al respecto, se desprende cómo es ella la que deduce de lo que le dice la niña que también fue en el ano, que luego la niña le dice que no, ella le dice a los médicos que le ha dicho partes íntimas que ella había dado por hecho que era vagina y ano y que ella le había dicho que no y ellos hacen la exploración de las dos cosas, lo que motiva los términos del informe médico.

Se valora igualmente dentro de la actuación de la madre cómo no hay constancia de que exagere ni se aprecia que manifieste únicamente lo que pueda perjudicar al acusado: No les dice a sus otras hijas que también han acudido al mismo campamento que es lo que le ha relatado Berta, sino que les pregunta si ellas han sufrido algún tocamiento; y trasmite en el acto del juicio la contestación: Las menores no han sufrido tocamientos en el campamento, tampoco por parte del acusado; al igual que a efectos de identificar al ahora acusado tampoco les da información sobre lo que le ha trasmitido Berta.

Si se aprecia en la testigo un comportamiento de protección de Berta tanto en cuanto a reducir los que pudieran ser consecuencias de las acciones del acusado de forma que es la testigo la que acude a terapia aplicando las pautas precisas para dicho fin, como en cuanto pide que no se solicite por el Imelga ningún informe al centro escolar o no mencionando datos como el relativo alas masturbaciones nocturnas, todo ello a efectos de mantener la privacidad de su hija y evitar su revictimización también a efectos de futuro; habiendo mantenido los hechos en el propio entorno familiar, consecuencia todo ello del trabajo desarrollado por la testigo como puso de manifiesto.

No se desconocen los términos entre otras de la STS 812/2025 de 7 de octubre cuando indica que "En todo caso, hemos subrayado ( STS 469/2004, de 6 de abril )"que la fiabilidad o la credibilidad del testigo directo se proyecta sobre el hecho que relata al Tribunal y que según dice ha presenciado. Esto permite tener por acreditado ese hecho, dentro de los límites de la valoración del testimonio, si el Tribunal considera suficientemente fiable la declaración del testigo. Por el contrario, en el caso del testigo de referencia su fiabilidad se proyecta solamente sobre su afirmación respecto a haber oído de otro el relato acerca de un determinado hecho, pero nada aporta respecto a la realidad de este último. De esta forma, el Tribunal puede tener por acreditado que el testigo de referencia dice la verdad cuando afirma que tal suceso le ha sido relatado por un tercero. Pero no puede ignorar que dicho testigo no responde con su palabra, diríamos con su fiabilidad, de la misma realidad de aquel hecho"

Y en este extremo, se ha de subrayar en primer lugar que en este caso concreto, quien aparece como víctima de los hechos es una menor que a la fecha de los hechos contaba con seis años, lo que se estima que ha de ser tenido en cuenta a la hora de valorar el testimonio de quien es su persona de confianza en relación con unos hechos de una naturaleza muy determinada; y en segundo lugar, que junto a la credibilidad que a la Sala ha merecido la testigo, sí aporta datos que permiten considerar que su declaración aporta fiabilidad a la versión de la menor, en cuanto ofrece un dato relevante relativo a la ropa que vestía la menor cuando acudía al campamento y que frente a otro tipo de vestimenta propia de montar a caballo que desde luego haría muy difícil que pudieran llevarse a cabo las acciones que se describen por parte del acusado, lo que dice la testigo es que la menor, al igual que sus otras hijas, iba con falda o pantalón corto, incluso cuando iban a montar a caballo.

Igualmente narró el estado en el que se encontraba la menor, también antes de contarle lo ocurrido y eso lo sí lo aprecia la testigo de forma personal y directa, sin perjuicio de la normalidad que de acuerdo con la pericial a la que después se hará referencia, pueda predicarse de las masturbaciones nocturnas a esa edad.

En cuanto a la tardanza en la interposición de la denuncia (desde el 24 o 25 en que la menor le relata lo ocurrido) hasta el 31 de julio al igual que en el caso de las víctimas es reiterada la jurisprudencia que señala que "en delitos de esta naturaleza, resulta frecuente y en nada socava la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima la tardanza en su denuncia por la dificultad de narrar lo sucedido" ( STS 92/2016, 17 de febrero y 1028/2012, 26 de diciembre entre otras), en el caso en que quien denuncia es la madre de una menor, las razones que ha dado se estiman suficientes entendiendo que dicha tardanza no es motivo que justifique restar credibilidad y fiabilidad a su testimonio y en el caso - que la testigo no recordaba- de que tuviera ya asistencia Letrada cuando solicitó de forma personal la orden de protección (escrito de 31 de julio de 203), tampoco se aprecia que ello sea un factor que afecte a su credibilidad y fiabilidad.

Por lo que respecta a las declaraciones prestadas por los restantes testigos, a través de ellas se concluye en primer lugar que no hubo nada relevante del comportamiento del acusado que les llamara la atención, siendo un trabajador comprometido; y en segundo lugar, permiten al Tribunal tener conocimiento de cuales eran las actividades llevadas a cabo en el campamento y como se desarrollaban, en particular las relativas a montar a caballo y a las redes; y a salvo discrepancias sobre el número de días que se salía con los caballos a hacer rutas fuera del recinto, la dinámica que se seguía en el campamento queda reflejada, como se indica, en los testimonios prestados.

De ellos se desprende que el acusado cogía en brazos a los niños, como todos indica el testigo Víctor, si bien la testigo Carmela especifica que en particular Sebastián solo cogía en brazos a niñas y además pone un ejemplo concreto de dos hermanos: Gregorio y Genoveva, sin que el acusado llegase a coger al niño pese a su petición.

También de las declaraciones prestadas se concluye que era diferente la forma en que los menores subían a los caballos dependiendo de que lo hicieran dentro del propio campamento o fuera; puesto que dentro hacían uso de palés que permitían un más fácil acceso de aquellos a los caballos aún cuando fueran ayudados por otros niños más mayores; y sin embargo fuera, en ruta, no había palés y por tanto se intentaba usar una piedra pero en todo caso se hacía precisa la ayuda de terceros; y en las testificales se puso de manifiesto de forma gráfica a través de los gestos cómo se ayudaba a esa subida a los caballos, sea por la espalda por la cintura o dando impulso por las nalgas en ninguno de los casos puede convenirse que esta acción pueda equivocarse con la que narra la menor Berta de forma clara y precisa; y a ello no obsta que el acusado fuera encargado del caballo más grande y que por tanto fuera necesario mayor impulso para subir; entendiendo que las acciones, la forma en que se ayudaba a los menores para coger impulso pese a no existir palé en nada lleva a considerar que lo que sostiene la menor pueda derivarse de las referidas acciones.

Por lo demás, de acuerdo con las testificales expuestas, se organizaban los niños por grupos que iban variando de modo que a cada monitor no le correspondían siempre los mismos menores, al igual que efectuaban distintas actividades; en particular se ha hecho referencia a la actividad de las redes que se llevaba a cabo en un espacio que al menos en parte impedía la visión de los que estaban dentro por parte de los que estaban fuera, señalando el acusado que él estaba a la vista pero los que estaban detrás de la puerta no lo podían ver.

En definitiva, la dinámica de las actividades que ponen de manifiesto los testigos permiten concluir que el acusado sí cogía en brazos en particular a las menores, que las acciones relatadas por Berta no coinciden ni pueden ser equivocadas con la forma en la que se subía a los menores a caballo sea dentro de las instalaciones del campamento sea ya fuera del mismo en ruta y que en el lugar en que se hacían las redes para comida de los caballos sí había posibilidad de que no se viera desde fuera a los que estaban dentro; a lo que se ha de añadir que los cambios de monitores, de actividad y de grupos que se formaban de menores, lleva a considerar que efectivamente el acusado coincidió con Berta como ella misma señala y por tanto dota de verosimilitud su declaración en cuanto a que la cogía en brazos insistiendo en que había espacios y/ o momentos en que no se hallaban a la vista de terceros adultos.

CUARTO.-Resta por valorar la prueba pericial practicada, consistente en:

-Declaraciones prestadas por las Psicólogas del IMELGA que ratificaron su informe. De acuerdo con lo declarado, tuvieron en cuenta la documentación que obra en autos, la declaración de Berta, entrevista abierta con la niña y también con la madre y el cuestionario.

Las peritos no apreciaron ningún indicador de simulación en el relato de la niña de ese día, las conclusiones son a las que llegan tras la metodología que acaban de exponer: La niña a los seis años ya es capaz de contarlo, el lapso entre lo sucedido y que se hace la prueba preconstituida no fue muy largo, la niña no introduce elementos que choquen con la realidad, que sean incongruentes, son coherentes, es capaz de contestar a preguntas específicas, añadiendo que cuando son cosas inventadas no contestan a cosas precisas, se ponen nerviosos, lloran; es una declaración bastante larga e hizo las especificaciones que se le pidieron.

Preguntadas sobre si la niña sufrió algún daño consecuencia de estos hechos, señalaron que de acuerdo con lo que refirió la madre se observó en los días posteriores alguna anormalidad como dificultades para el sueño, que podían tener relación. En el momento en que se hace la exploración parece que no hay daño psicológico sí cierto miedo o temor a estar con personas extrañas, no se objetiva un daño imputable, que tampoco se puede descartar, ese miedo a extrañas, problemas de sueño, llevaba una vida normalizada. Y preguntadas respecto a porqué no se pudo realizar el informe de credibilidad, manifestaron que en el informe de credibilidad hay que analizar un montón de puntos en un relato amplio, completo y espontáneo, que el peritado tenga un recuerdo se memoria completo para poder cotejar los 19 aspectos, no una contestación a preguntas específicas, porque los relatos cuando son cortos, de manera espontánea no se pueden cotejar todos esos aspectos, pueden dar falsos positivos y falsos negativos, no hay garantías suficientes para hacerlos por el método SVA; calificando las peritos este método como cualitativo, probabilístico y no científico, que se complementa con el resto como informes que hay. Para las peritos el que la niña no tenga un relato libre es compatible con su edad y con un suceso que ocurre en un periodo muy corto, siendo el SVA un método que se empieza a utilizar a partir de los 6 años. Tampoco apreciaron ninguna motivación para informar en falso en la niña, haciendo referencia a lo que cuentan los niños en el acercamiento con los padres cuando saben que no van a ser reprendidos ni cuestionados, añadiendo que llegó la niña a corregir o contradecir algunas de sus preguntas y que no tiene una sugestibilidad que le lleve a contestar en sentido afirmativo a lo que le están preguntando, siendo capaz de corregir, rebatir, no se aprecia que esté coaccionada por un adulto; siendo a su juicio lo relatado por la menor acorde con una situación vivida.

Manifestaron que no apreciaron ningún daño significativo porque para la niña, por su edad seguramente, ha sido terapéutica la respuesta de los padres de charla sin reprimirla, creerla y no hacer sobredimensionado, la asimilación ha sido normal, sin saber qué ha pasado después. Y en cuanto a la sintomatología que consta en el informe señalaron que esa situación de ansiedad podría tener relación, probabilísticamente sí, con ser víctima de agresión sexual. No les consta que la niña se llegó a masturbar, señalando que no hacen seguimiento y o saben cómo este hecho puede afectar a Berta en el futuro, de todas maneras, la masturbación es una cosa normal, los niños pequeños se frotan y se masturban; para saber si tiene relación habría que hacer una valoración, con qué frecuencia.

Preguntadas sobre qué es el CAS, el cuestionario de ansiedad refirieron que contestan a través de dibujos a preguntas en positivo o en negativo, se obtiene una puntuación directa, no denotaba ansiedad en el momento en que se aplicó, siendo este cuestionario una herramienta complementaria. Señalaron que primero fue la preconstituida y luego la entrevista se hace posterior, que le pasaron el cuestionario de ansiedad infantil y llegaron a la conclusión de que no había ansiedad; en el momento de la exploración no se había producido, no se pudo objetivar un daño psicológico.

Respecto a la sintomatología que consta en el informe y preguntadas sobre que diagnóstico se puede aplicar; contestaron que no hay ningún diagnóstico, es una niña normal de la que se refiere que hubo ciertos comportamientos ansiosos tras el episodio relatado por la niña, persiste a fecha de exploración, tres meses después, cierto temor a terceras personas cuidadoras, y el resto, alimentación, pautas de sueño, relación con sus hermanas y con amigos, hay normalización.

Volviendo a porqué el testimonio no se analiza conforme al método SVA, declararon que no es una técnica científica de ADN que vale sí o sí; hay que analizar con ese método la declaración de la niña, lo dicho en la preconstituida, la exploración de la madre, el estudio del expediente; complementa todo esto porque es una valoración de tipo cualitativo; y su valoración cualitativa es que de lo contado por la niña, la capacidad que tiene de responder a un montón de preguntas con datos concretos, de temporalizar, es que con mucha mayor probabilidad es vivido por la niña que no inventado ni fantaseado. Añadiendo que no se puede aplicar el SVA pero a la conclusión que llegan es que creen que no responde a un hecho inventado, el método SVA tampoco le iba a decir 100% la credibilidad es así y ya no se mueve; es cualitativo, con todos esos datos independientemente de que se haga con el SVA o sin el SVA en este caso se llega a la conclusión de que todas las características de ese relato- la congruencia, la coherencia, la capacidad de situarlo en el tiempo, en el espacio, de la persona, de dar datos concretos- pues lo que se concluye es que ese relato parece ser algo vivido por la menor y no inventado ni fantaseado; no tiene elementos de irrealidad pero esto es respecto al relato, ellas no pueden decir si los hechos ocurrieron o no ocurrieron porque no han sido testigos ni han estado.

Preguntadas por los métodos utilizados para descartar la simulación, aludieron a la entrevista, señalando que cuando hay simulación los niños en preguntas concretas suele haber contradicciones, incongruencias, alegan falta de memoria, hay elementos que no cuadran, en niños pequeños cuando simulan se ponen nerviosos, no son capaces de dar detalles, entran en contradicciones, incluyen elementos que no cuadran en la realidad; señalando que el relato de la niña es coherente de principio a fin.

-Pericial de Epifanio que ratificó el informe aportado por la defensa señalando que ha realizado contrainforme en relación con el informe del IMELGA; siendo la crítica de carácter metodológico, las metodología empleada tiene unas deficiencias que impiden alcanzar las conclusiones de acuerdo con lo mandado; fundamentalmente la conclusión del informe del IMELGA respecto a la credibilidad, en el propio informe del IMELGA se indica que no se puede aplicar un análisis de credibilidad por las características del testimonio de la menor, y en segundo lugar la conexión causal con el daño tampoco podría ser alcanzada porque refiere que no existe sintomatología que se pueda entender como un trastorno. Preguntado el perito si el tema de la huella psicológica es fundamental a la hora de valorar el testimonio de un menor en temas de delitos sexuales, contestó el perito que en este caso ha entrado ahí porque para entender si la pericial del IMELGA estaba respondiendo al mandato, ha entrado a valorar esta cuestión y en este sentido, no tiene que ver tanto con la credibilidad sino con la exploración en sí misma de la huella psicológica, la credibilidad podría tener una valoración independiente de la huella.

Preguntado si el SVA es el método que se utiliza habitualmente para valorar la credibilidad del testimonio de los menores, si alguien considera que del SVA no es posible sacar ninguna conclusión, se puede sacar alguna otra conclusión sin el SVA, respondió que habría que aplicar otra metodología, existen otros métodos, la cuestión es que la forma más extendida es el SVA aunque en España también tiene mucho peso el referido por el perito porque se ajusta mejor al sistema judicial español. En cualquier caso, para estudiar la credibilidad hay que usar una metodología orientada al efecto y aquí ni siquiera se usa el SVA porque indica que no es posible aplicarlo; por lo tanto, cualquier conclusión que se obtenga al margen de la metodología establecida sería una opinión, una intuición, no hay fundamento científico.

Preguntado respecto a la página 6 de su informe donde menciona que existen posibles limitaciones en la fase inicial, diciendo que utiliza un estilo comunicativo artificioso o impostado, señaló que existen ciertas características en la expresión por ejemplo en la preconstituida la menor empieza con un tono tranquilizante que en otros momentos va perdiendo, este en concreto puede ser un signo de aquiescencia, es decir, que la menor está intentando responder a lo que ella entiende que espera el adulto o entrevistador. Hay otras cuestiones en las que por ejemplo la menor usa palabras de carácter más técnico y otras más familiar por ejemplo habla de la vulva, y de la patatina, este sería una cuestión más dudosa, y por último, sí que hay algunas cuestiones que se reconocen en el informe del IMELGA, la menor por ejemplo dice "yo estaba calladita" "tenía vergüenza"; es posible que esto se deba a que la menor ya ha presentado su narración o que ya ha sido valorada o trabajada con el adulto, es decir, la menor puede adquirir en su forma de narrar aspectos que no son propios de ella sino que tienen que ver con haber sido consultada anteriormente etc.; señalando que esto no tiene que ver con un intento de falsear el relato sino que simplemente lo que bien a limitar aquí es la cuestión de que es posible que haya estado de alguna forma sugestionada, que la menor perciba que hay aspectos más relevantes que otros, que el adulto puede tener interés en algunas partes de su relato; hay que trabajar la parte de la entrevista para que el menor se exprese con la mayor naturalidad posible.

Preguntado si el hecho de que pueda haber habido conversaciones previas con la menor tanto en el entorno familiar como en otro tipo de entornos con respecto a los hechos puede influir en esto que estamos hablando, el perito declaró que sí puede influir, no necesariamente invalidaría un testimonio válido para aplicar el SVA pero lo que nos advierte es que debemos tener ciertas cautelas a la hora de entrevistar a la menor.

Respecto a la mención en su informe de que no existen indicadores de simulación y preguntado sobre el tipo de método implementado para buscar esa simulación, el perito sostuvo que atendiendo a que no es posible la aplicación del SVA, que la entrevista no es válida para la aplicación de esta prueba, por ejemplo, la exploración de carácter clínico tampoco cuenta con ningún índice de control de simulación, la única prueba psicopatológica que se emplea (el CAS) carece de indicadores de validez, eso contraviene las indicaciones que hay al respecto de las pruebas que son aplicables dentro del ámbito forense; añadiendo que podría aplicarse el CAS en caso de que se aplicasen otras pruebas, como complemento, pero no únicamente fundamentar en la aplicación de esta prueba; que todos los métodos que se utilizan tienen unos criterios de validez para el control de simulación y para esta edad hay alternativas como el test para explorar la ansiedad.

Relató que el cuestionario de ansiedad que se le pasó a la niña da como resultado que no tiene ansiedad, de acuerdo con el informe del IMELGA está en un porcentaje once, bastante por debajo. Y respecto de la huella psíquica, entiende que no la hay, el informe del IMELGA no habla de ella y recoge de hecho en la página 3 "Desde que contó lo sucedido a su madre se siente bien", entiende que se descarta la huella psíquica. Y refirió cómo el testimonio no es válido para la aplicación del SVA, de hecho, no se aplica porque no reúne las condiciones.

Declaró que lo que a ellos se les pide es un informe técnico y metodológico sobre el informe del IMELGA y, por lo tanto, no cabría explorar a la menor.; ha tenido acceso a la prueba preconstituida y al informe del IMELGA, a todo lo que está en el informe del IMELGA, teniendo acceso al resultado del CAS pero no a las respuestas dadas por la niña. Preguntado si el método CAS a pesar de no aparecer en las revistas científicas es un método utilizado por la práctica forense, señaló que no debería, siguiendo las directrices de los colegios profesionales de España además de la literatura forense, no debe ser una prueba principal, no cuenta con lo que se considera apto para la psicología forense y además no es que no se recoja en la literatura científica sino que hoy en día está descatalogado, es decir, se puede aplicar pero entendiendo que tiene un carácter que tiene que ver más con la clínica o con una exploración terapéutica que con una exploración forense y de acuerdo con las directrices no sería una prueba en sí misma suficiente válida para la aplicación forense, se puede aplicar sin las garantías claro, el cuestionario al que el perito aludía se puede aplicar a menores de 6 años, desde los 4 a los 18, cuenta con baremos especiales, la única excepción es que para la población de entre 4 y 6 no existe la versión autoinformada, siendo esto cuestiones técnicas.

Respecto al SVA declaró que no tiene tanto que ver con la edad como con la capacidad de expresión de la menor y de las características del propio relato, podíamos entender que a partir de los 3 años en términos genéricos los menores pueden tener una habilidad más o menos suficiente para elaborar un relato, pero eso tiene que verse en la exploración de la menor. Y, preguntado si la menor tiene un relato, sostuvo que tiene capacidad para el relato, tiene un relato insuficiente para el SVA, es insuficiente el relato, pero no por las capacidades de la menor, es una persona capaz, discierne la verdad de la mentira, entiende las preguntas y por tato es esperable que pudiera hacer un relato, cuestión distinta es que haya obtenido, señalando que su la menor no hace un relato, no se puede aplicar el SVA.

Dice la STS 918/2023 de fecha 14 de diciembre de 2023: "Sobre esta cuestión de que no existe esa vinculación al tribunal acerca de las conclusiones de los peritos psicólogos esta Sala ha señalado al respecto que:

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 190/2013 de 21 Feb. 2013, Rec. 96/2012

"La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete a este Tribunal de Casación.

...El dictamen pericial no debe utilizarse en sí mismo como determinante de la veracidad o inveracidad de la declaración de la menor, pues esta veracidad debe ser apreciada por el Tribunal y no por un perito, cuyo informe suele estar viciado por la falta de contradicción, elemento esencial para poder contrastar la veracidad de un relato que afecta a un tercero."

2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 930/2022 de 30 Nov. 2022, Rec. 2811/2020

"Resulta inviable modificar el relato de hechos probados y regresar al construido por la Audiencia Provincial en base a periciales, tomando por base un signo de veracidad absoluta de lo que informan los peritos con respecto a la credibilidad de la declaración de la víctima. Pues bien, en sede casacional esta construcción resulta inviable, ya que no puede formularse en esta sede del recurso de casación la postulación de que los informes periciales tratados como documental en la vía del artículo 849.2 permitan una alteración del hecho probado, y en base a un pretendido error en la valoración de la prueba que determine la preeminencia de los informes periciales psicológicos como si de pruebas tasadas se tratara a la hora de tener en cuenta la absoluta credibilidad en la declaración de la víctima en lo que resulta del contenido de las periciales psicológicas, o de deducción de lo que ha podido ocurrir en la relación que existió entre la menor y los acusados.

Es por ello, por lo que hemos señalado reiteradamente que no se puede otorgar un valor de prueba tasada a los informes periciales que se refieren al alcance del contenido de la valoración de la credibilidad del testimonio, al punto de pretenderse que se construya sobre ellos en sede de casación un alegato de error en la valoración probatoria cuando el tribunal de apelación ya ha expuesto el juicio de racionalidad en la valoración probatoria, y ha concluido de forma razonada sobre la ponderación de la declaración de la víctima y sus distintas vertientes, tanto en lo que se refiere a su entorno familiar, y en lo que se refiere a su entorno social. Ella expuso a este último, y primero, que se trató de relaciones consentidas y alardeó de ello, según consta. Para después negarlo a su entorno familiar y más directo y ampararse en la concurrencia de la intimidación.

Por ello, la desestimación del motivo se centra en una cuestión puramente de técnica procesal, en tanto en cuanto la vía del error en la valoración probatoria, en cuanto se relaciona con documental, y, a su vez, con informes periciales psicológicos, no tiene virtualidad para otorgar un mayor valor a la deducción valorativa que expuso la Audiencia Provincial con respecto a los informes y la conclusión a la que llega en este caso el TSJ".

3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 695/2020 de 16 Dic. 2020, Rec. 10518/2020

"Esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación ( SSTS. 23.3.94 , 10.9.2002 , 18.2.2002 , 1.7.2002 , 16.5.2003 ).

En definitiva, la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes.

Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por sí misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002 ), pero a "sensu contrario" sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas."

4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 37/2021 de 21 Ene. 2021, Rec. 1074/2019

"Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por sí misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002 ), pero a "sensu contrario" sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas.

Criterio reiterado en SSTS. 179/2014 de 6.3 ,y 517/2016 de 14.6 que inciden en que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona.

El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto, pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros."

5.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 293/2020 de 10 Jun. 2020, Rec. 3322/2018

"Hacer del dictamen de los peritos psicólogos un presupuesto valorativo sine qua non, llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría, supone atribuirles una insólita capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba. Téngase en cuenta, además, que ese informe sobre la credibilidad de la víctima, para cuya confección el Juez instructor suministra a los técnicos copia de las distintas declaraciones prestadas en la fase de instrucción, se elabora con anterioridad al juicio oral. Se favorece así la idea de que, antes del plenario, algunos testigos cuentan con una anticipada certificación de veracidad, idea absolutamente contraria a nuestro sistema procesal y a las reglas que definen la valoración racional de la prueba. En suma, la existencia de un informe pericial que se pronuncie sobre la veracidad del testimonio de la víctima, en modo alguno puede desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del imputado (cfr. SSTS 648/2010, 25 de junio y 485/2007, 28 de mayo ).

Atendiendo al resultado de los informes respectivos y de las declaraciones prestadas en el plenario, concluye este Tribunal que no se practicó el SVA y sin perjuicio de que la edad de la menor en aquel momento estuviera en el límite para su práctica, no efectuó un relato que permitiera la práctica de aquel. Y por lo que respecta a la práctica del CAS lo que cabe desprender de las declaraciones de las peritos es que se realizó como prueba complementaria a la propia exploración y en todo caso, como también admitió el perito de la defensa, no arroja un resultado positivo en cuanto a la ansiedad, como también admitió que de acuerdo con el informe del Imelga no concurría daño psicológico significativo.

Resulta relevante en relación con la falta de daño psicológico significativo o de huella psíquica que es reiterada la jurisprudencia que desvincula aquella de la credibilidad del testimonio; es decir, que la falta de dicha huella no supone una reducción o menoscabo en la referida credibilidad, y así el perito señala que "la credibilidad podría tener una valoración independiente de la huella.", considerando el Tribunal que no es que pudiera sino que tiene una valoración independiente sin vinculación necesaria en todos los supuestos.

Se vuelve en este punto a insistir en la valoración que el Tribunal ha efectuado de la declaración de la menor a través del visionado de la prueba preconstituida, sin que se haya apreciado por las razones que se expusieron motivo espurio ni ganancia secundaria alguna, y siendo cierto que como señaló la testigo y madre de la menor tuvo varias conversaciones con la Berta, ello puede explicar el cambio de la expresión patatina a vulva u otra expresiones como "yo estaba calladita", pero como indició el perito ello no necesariamente invalidaría un testimonio válido para aplicar el SVA pero lo que nos advierte es que debemos tener ciertas cautelas a la hora de entrevistar a la menor.

En todo caso, se estima que ni el cambio en las expresiones referidas ni el uso de otras expresiones tengan incidencia en la valoración del relato de la menor como para considerar que su testimonio no es creíble y válido, excluyendo la simulación y considerando que efectivamente pueden provenir del hecho de que la menor contase en varias ocasiones en particular a su madre lo ocurrido; sin que quepa hacer reproche alguno a la madre en su intención de que la menor le narrase lo sucedido, teniendo en cuenta la gravedad de lo que le contaba y las decisiones que al respecto se tomaron en el entorno familiar.

Resta, por último, hacer mención de los términos del informe médico de fecha 1 de agosto de 2023 y al parte de lesiones de fecha 31 de julio de 2023. En el primero se hace referencia a "al compartir la paciente dicha información, la madre la explora y objetiva la presencia de oxiuro a nivel vaginal", y en la exploración física, se alude a "presencia de oxiuro en introito" (...) "Región perianal de aspecto normal, no fisuras", recogiéndose en el juicio clínico "oxiuriros". En el segundo se recoge "Presencia de oxiuro en introito" (en la exploración física) y "oxiuriasis" como diagnóstico, estableciendo que la exploración es compatible con los hechos alegados.

La testigo Lourdes declaró como ya se ha reflejado que cuando lleva a su hija a la exploración había lombrices en la vagina, vaginales, le dijeron que podían ser por la agresión, podrían ser una posibilidad porque en las uñas por lo visto se puede coger tierra, hay huevos de lombrices y eso hace que después esté en las partes íntimas; y que antes de ir al médico le vio la vagina y vio que tenía lombrices, añadiendo que durante esa semana desde que se lo cuenta hasta que va al médico ella no la exploró antes, que no se había quejado anteriormente, nunca han tenido lombrices en casa, no recuerda que antes la niña hubiera tenido molestias o picor, no lo puede concretar. Después de que le vio las lombrices fueron al hospital, no sabe decir si se quejó, empezó el tratamiento.

Ninguna prueba se ha practicado al respecto en particular no se ha contado con la declaración del facultativo correspondiente que pudiera declarar respecto a la presencia de oxiuros como se recoge en el informe y en el parte respectivamente; habiéndose efectuado alegaciones al respecto por las partes en trámite de informe. A este respecto, cabe señalar que como señaló la defensa, puede haber una migración a la vagina, pero en este caso de la documental referida no se desprende la presencia de oxiuros ni en el ano ni en la zona perianal, ni consta que se trate de un supuesto de ingesta; por tanto, se está a la compatibilidad que se establece en los documentos señalados y a la manifestación de la madre al respecto.

QUINTO.- La SAP Madrid 111/2023 de fecha 6 de febrero señala que "La atribución de valor probatorio a la declaración testifical de la víctima no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.

Así, en palabras de la STS de Sala Segunda núm. 422/2022 de 28 de abril "En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que, en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -.Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivitas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales. La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota."

Y, de acuerdo con la valoración de la prueba practicada, se concluye que la versión de los hechos que ha dado la menor es creíble, verosímil y persistente en la incriminación( STS 376/2024 de fecha 9 de mayo) sin ninguna modificación que más allá del lenguaje o de los términos utilizados suponga contradicción alguna y menos aún en aquello que es esencial; considerando que igualmente es fiable, tal y como resulta del cuadro probatorio como indica la sentencia mencionada, con las circunstancias contextuales que derivan de las declaraciones de los testigos que ya han sido examinadas y valoradas; y de la actuación de la madre que ante el relato de la menor tuvo convicción de su veracidad habiendo interpuesto la correspondiente denuncia ( STS 812/2025 de 7 de octubre); todo lo cual lleva a la convicción del Tribunal sin duda alguna de que sucedieron los hechos en la forma relatada por la menor y que se recogen en el relato de hechos probados. Sentencias relacionadas

? SAP, Madrid, Sección 16ª, 15-10-2013 (rec. 53/2013)

Jurisprudencia citada a favor

? STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 02/04/2014 (rec. 1581/2013)

Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley

Jurisprudencia citada a favor

? STC , Sala Segunda , 14/02/2000 (STC 35/2000)

Las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional.

Jurisprudencia citada a favor

? STC , Sala Primera , 31/01/2000 (STC 25/2000)

Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

Jurisprudencia citada a favor

? STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 14/04/2014 (rec. 1419/2013)

Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

Jurisprudencia citada a favor

? STC , Sala Primera , 02/12/2010 ( STC 134/2010)

Posible infracción del derecho constitucional.

Jurisprudencia citada a favor

SEXTO. -Por lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos que se han considerado acreditados, se estiman por este Tribunal constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal de acuerdo con lo dispuesto en la LO 4/2023 de 27 de abril, que entró en vigor en fecha 29 de mayo de 2023; y artículo 74 del Código Penal.

El artículo 181.1 del Código Penal dice que "El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años"; y señala la SAN 16/2025 de fecha 2 de junio que "En cuanto a la acción, el tipo penal referido a los abusos sexuales a menores de 16 años, según la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de fecha 19/12/2016 ) concorde la redacción del artículo 183 CP , castiga a quien realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años (hoy en día 16 años), donde no media violencia o intimidación, pues en ese caso se transmutaría en agresión sexual; si bien, el concepto de indemnidad sexual, no viene definido en el Código, de modo que la doctrina jurisprudencial en su obligada configuración, lo concreta como el derecho de esos menores a no verse involucrados en un contexto sexual , y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad ( STS núm. 490/2015, de 15 de mayo). En cuya congruente evolución, la reforma operada por LO 1/2015, castiga ahora como responsable de abuso sexual a un menor, al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años; donde la elevación del límite de edad se limita a su vez con la exclusión, de los supuestos de libre consentimiento emitido por el menor, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.

En definitiva, en la redacción vigente, el tipo viene referido a acciones sexuales, con muy diversa pluralidad de manifestaciones, donde la naturaleza sexual puede resultar inequívoca en supuestos como los de acceso carnal, que integran un supuesto agravado, pero que resulta más difícil de discernir, en supuestos de simples tocamientos. Pues si bien es cierto que nuestro Código Penal, no exige que estos actos sexuales tengan cierta relevancia desde el punto de vista de bien jurídico protegido, como sucede en derecho comparado, la pena conminada de dos a seis años de prisión resulta indicativa de estar contemplando conductas de especial entidad. Se trata de una figura de ataque a la libertad sexual en la que no se produce la imposición coactiva de la conducta, pero ésta se realiza sin mediar consentimiento.

En la STS de fecha 21 de enero de 2021 estableceque: "Como señala la STS 345/2018, de 11 de julio ,con cita de otras, el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.

Por tanto, con los datos expuestos, la correcta calificación jurídica de los hechos por parte del órgano a quo no admite lugar a dudas; debiendo destacarse particularmente, que, tal y como hemos declarado en nuestra Sentencia 396/2018, de 26 de julio , cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP ; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena".

En referencia al bien jurídico protegido es la libertad, entendida como posibilidad de opción entre alternativas de conducta en el ámbito de lo sexual, y como posibilidad de ejecución de la alternativa elegida. Por esta razón, la tipicidad no exige un elemento subjetivo distinto del dolo de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, aunque el propósito del autor no sea necesariamente el de obtener una satisfacción sexual. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, siempre que se afecte a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Generalmente concurrirá un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar contra el bien jurídico protegido, aun cuando no concurra ( Sentencias de 26 de mayo de 2014, 19 de diciembre de 2016, 8 de marzo de 2017 y 28 de septiembre de 2018).

En cuanto a qué deba entenderse por indemnidad sexual, debe entenderse no solo el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual, sin un consentimiento válidamente expresado, sino también el riesgo que ello puede tener para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad de la menor concernida." Y continúa "En referencia al elemento subjetivo, la doctrina de la misma Sala Segunda (Sentencia de 22 de junio de 201) ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción.

En tal sentido se pronuncia la STS 853/2014 de 10 de Diciembre ,al decir que "La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183-1º C. penal que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa. "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales".

Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor."

Sin perjuicio de que la calificación conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable - LO 4/2023 de 27 de abril lo es como agresión sexual y no como abuso sexual; desde la perspectiva expuesta, no cabe duda de que la acción del acusado- sin perjuicio de lo que se dirá respecto a la continuidad delictiva- al poder calificar aquella consistente en tocar las partes intimas de la menor e introducir un dedo, son actos de carácter sexual; y la consideración de los hechos que se consideran acreditados lleva a estimar que procede la calificación de los hechos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del mencionado artículo 181 que establece "Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con las penas de prisión de ocho a doce años en el caso del apartado primero (...)", como introducción de miembro corporal por una de las dos primeras vías mencionadas, esto es, la vaginal.

Y a este respecto indica la STS 454/2021 de fecha 27 de mayo en relación con hasta donde ha de producirse la introducción para ser considerada penetración? que "ante el contacto de acceso a la zona interna vaginal por leve que este sea, ya que no se puede exigir un "acceso total", bastando el acceso a la zona interna sexual femenina. No se exige, por ello, en el tipo penal una penetración absoluta ni la jurisprudencia exige una penetración total, sino que en el caso de que sea parcial existe agresión sexual del art. 179 CP por violación, y no la vía del art. 178 CP .

Así, todo lo que sea un exceso, por leve o breve que sea, de superación de la "horizontalidad" en la zona sexual femenina supone la existencia de agresión sexual por violación del art. 179 CP y no del art. 178 CP por considerar que hubo penetración, sin poder exigirse que sea un acceso total y absoluto, ya que la violación concurre, aunque el acceso sea leve o breve. Y en este caso consta en los hechos probados mantenidos que el acceso existió por la zona declarada probada.

Y, así, debe entenderse por "horizontalidad" la zona superficial referida al mero tocamiento externo, suponiendo la superación de la barrera de la horizontalidad, por leve que sea ese acceso o contacto, una penetración. No se puede exigir, por ello, ni más ni menos, sino el "acceso suficiente" para entender que ya se irrumpe en la zona sexual de la mujer por leve que sea el contacto o acceso. En estos casos ya habría introducción, porque en ningún supuesto se ha exigido un acceso total para que exista violación.

Sentado lo anterior, la acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de 16 años previsto y penado en los artículos 74.1 y 3, artículos 181.1.4.5 apartados c) y e) y artículo 181.6 del Código Penal, calificación que no se comparte.

En relación con el punto 5 del artículo referido apartados c) y e), dispone el primero de ellos "Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años" y el segundo "Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima".

En cuanto a lo dispuesto en el apartado c) ni era menor de cuatro años cuando suceden los hechos ni se ha acreditado situación de especial vulnerabilidad por cualquier otra circunstancia; y en relación con el prevalimiento dice la SAN 16/2025 antes mencionada "y así ha declarado el TS: "en la STS 739/2015, de 20 de noviembre ,esta Sala Casacional ha declarado que, con respecto al artículo 183.4.d), "el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima". De la misma forma, la STS 957/2013, de 17 de diciembre ,en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que "Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación".

Como hemos dicho en nuestra reciente sentencia 278/2020 de 3 de junio "Respecto a la negada situación de prevalimiento, hemos de recordar que prevalerse es tanto como valerse o servirse de algo que supone un privilegio o una ventaja, en clave penal, y hemos de partir de su naturaleza subjetiva - "sobre subjetiva" la califica la STS de 2 de marzo de 1990 - que tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad y que proporciona en el plano moral a una persona, un servicio o una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con la finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima.

Con respecto a los delitos contra la libertad sexual, que constituyen un específico ámbito de actuación del prevalimiento, esta Sala ha descrito el prevalimiento como el modus operandi a través del cual el agente obtiene el consentimiento viciado de la víctima en base a la concurrencia de tres elementos:

a) Situación manifiesta de superioridad del agente.

b) Que dicha situación influya de forma relevante coartando la capacidad de decidir de la víctima, y

c) Que el agente, consciente de esa situación de superioridad y de los efectos inhibidores que en la libertad de decidir de la víctima produce, se prevalga, la ponga a su servicio y así obtener el consentimiento viciado de la víctima.

El Código Penal define el prevalimiento con una nota positiva, como aquella situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, con lo que se está expresando la doble exigencia de que exista una situación de superioridad y que ésta sea evidente y por tanto eficaz porque debe coartar efectivamente la libertad de la víctima, y como nota negativa, que lo separa de la intimidación, no tiene que haber un comportamiento coactivo que anule el consentimiento (ni mucho menos violento, aunque en nuestro casos también se aprecian episodios de esta naturaleza). En tal sentido, SSTS 170/2000, de 14 de febrero ,o STS de 10 de octubre de 2003. En definitiva, el prevalimiento por lo que hace a este tipo de delitos exige siempre ese abuso de superioridad del agente que, de hecho, limita la capacidad de decisión del sujeto pasivo que consiente viciadamente y acepta una relación sexual que no quiere.

Es patente la situación fronteriza con la intimidación sobre todo en el análisis de las concretas situaciones que puedan darse. El enjuiciamiento es siempre una actividad individualizada. Por el contrario, en el caso de intimidación no existe consentimiento de la víctima hay una ausencia de consentimiento, ésta se encuentra doblegada por la intimidación por el miedo que le provoca la actitud del agente.".

(...) El elemento típico del prevalimiento supone la situación de superioridad, de ventaja o de privilegio generada por una ascendencia del sujeto activo sobre el pasivo que instrumentaliza y pone a su servicio la ascendencia sobre sujeto pasivo para alcanzar las finalidades que persigue en detrimento de la víctima. Se trata de obtener un consentimiento de la víctima viciado por la situación de superioridad que fluye de forma relevante, llegando a coartar la capacidad de decidir de la víctima, al tiempo que correlativamente supone un aprovechamiento de esta situación para obtener el consentimiento y aprovecharse del mismo. En definitiva, el sujeto activo se aprovecha de una situación de superioridad para limitar la capacidad de decisión que un sujeto pasivo que, por su corta edad, por sus condicionamientos psíquicos, o por la ascendencia del sujeto activo o por las especiales concurrencias que se detallen, consiente viciadamente y acepta una relación sexual motivada por esa relación de procedimiento. La libre voluntad aparece condicionada ante la superioridad aprovechada del sujeto activo ( STS 567/2019, de 20 de noviembre ).(...)(...)la STS 429/2019, de 27 de septiembre ,en la que dijimos que "lo que verdaderamente importa es que el prevalimiento sea idóneo, en el sentido de que evite a la víctima actuar según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá, lógicamente, del caso concreto... y es preciso que exista una situación que de algún modo presione a la víctima (es decir, una situación de superioridad privilegiada) que pueda considerarse suficiente para debilitar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima ( STS 855/2015, de 23 de noviembre , entre otras)." En un sentido similar, la STS 188/2019, de 9 abril ,donde señalamos que la relación de prevalimiento originada por la singular posición que el acusado tenía como tío de las menores, que evidencia una circunstancia de superioridad y preponderancia indiscutible a favor del acusado, para lograr la ejecución de actos íntimos con las menores que por esa relación al margen de su edad, se hallaban más condicionadas. En el mismo sentido, la STS 739/2015 ylos Autos 207/2019 y 590/2019".

Ninguna explicación da la parte de a que responde el prevalimiento. En este caso, no hay una relación de convivencia ni de parentesco ni de confianza en tanto el acusado no era sino uno más de los monitores que se hallaban en el campamento, no se desprende de la prueba practicada cual fue la posición de la que se aprovechó o cual era la preponderancia del acusado en relación con la menor y como ésta en su caso, condicionó a la menor; no constando ninguna ascendencia del acusado sobre ésta que pueda justificar la aplicación del prevalimiento.

Todo lo expuesto, excluye la aplicación también instada por la acusación particular, de lo dispuesto en el artículo 181.6 del Código Penal.

Por lo que se refiere a la continuidad delictiva, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 10.12.2014 señala " La excepcionalidad de aplicación del delito continuado - STS 1143/2011 , 28 de octubre - forma parte del enunciado mismo del art 74 del CP, en cuyo apartado 3 se precisa que " ... quedan exceptuadas de lo establecido en apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo . En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva ". Recordábamos en la STS 319/2009, de 23 de marzo, que la unidad de sujeto pasivo constituye un presupuesto sine quae non para la apreciación de la continuidad delictiva (cfr. SSTS 767/2005, 7 de junio, 275/2001, 23 de febrero, 1209/1993, 28 de mayo y 1272/1999, 9 de septiembre). A partir de esta idea, existen numerosos precedentes jurisprudenciales de admisión de la continuidad delictiva al tratarse de una misma víctima a la que, en ejecución de idéntico propósito libidinoso, se somete a abusos o agresiones sexuales durante un periodo dilatado de tiempo (cfr. Por todos, SSTS 1832/1998,23 de diciembre; 938/2004, 12 de julio y 360/2008, 9 de junio).

En este caso, la Sala alcanza la convicción de estar en presencia de un delito continuado puesto se produce la identidad tanto de sujeto pasivo como de sujeto activo, las circunstancias son semejantes y los actos ejecutados, homogéneos ( STS 28.11.2008).

SÉPTIMO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, el procesado Sebastián, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- En relación a la individualización de la pena, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y aplicándose la continuidad delictiva ( artículo 74,1 del Código Penal) dentro del marco legalmente previsto por el artículo 181.1 y 4 del Código Penal- pena de prisión de ocho a doce años- procede tratándose de continuidad delictiva, se impone la pena de 10 años y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 57.1 párrafo 2º y 48 del Código Penal se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Berta, su domicilio, centro escolar o lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, a menos de 100 metros, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por tiempo de 12 años.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de 5 años concretándose su contenido a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal, se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad impuesta.

NOVENO.- En orden a la determinación de la responsabilidad civil, dice la STSJ Ext 39/2025 de fecha 7 de octubre que "En los delitos contra la libertad, la integridad y la indemnidad sexuales, el daño moral es evidente. Afectan a sentimientos tales como la dignidad, libertad y autoestima de la víctima que constituyen intereses constitucionalmente protegidos cuya lesión debe ser resarcida; y que junto a los daños morales encontramos los daños psicológicos que suponen una alteración clínicamente significativa que afecta en mayor o menor medida a la adaptación de la persona a los distintos ámbitos de su vida. Diríamos que el daño moral afecta al sentimiento mientras que el daño psicológico tiene entidad propia y produce una alteración objetivable en sus funciones psíquicas", y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2015 señala que "el daño moral constituye un concepto un tanto impreciso o indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal, aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. El art. 110.3º C.P. lo establece de forma expresa." Y en la STS 349/2023, de 11 de mayo se indica que la fijación de una indemnización por daños morales es impermeable a criterios reglados o aritméticos, incompatibles con la propia naturaleza del daño no patrimonial causado, que por esa razón sólo puede ser compensado, nunca reintegrado. En esos casos sólo cabe el arbitrio judicial y nuestro control sólo puede situarse en la corrección de la indemnización fijada cuando ésta sea desproporcionada, entiendo por tal aquélla que se aparta de estándares habituales.

Por su parte, el artículo 53 de la LO 10/2022 de fecha 6 de septiembre, señala que la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que corresponda a las víctimas de violencias sexuales de acuerdo con las leyes penales sobre la responsabilidad civil derivada del delito deberá garantizar la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los siguientes conceptos, entre otros:

a) El daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad.

d) El daño social, entendido como el daño al proyecto de vida.

e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.

En este caso, no se aprecia daño psicológico significativo sino únicamente la persistencia de cierta desconfianza hacia su cuidado por terceros hombres a la fecha de la exploración; considerando que en todo caso lo que si se ha producido es un daño moral en tanto deriva de las propias acciones llevadas a cabo por el acusado la afectación de la dignidad y la integridad sexual de la menor, entendiendo que procede prudencialmente fijar la indemnización en la suma de 5000 euros con el interés legal dispuesto en el artículo 576 de la LEC; cantidad que se abonará a Lourdes en representación de su hija menor.

ÚLTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal se imponen al considerado penalmente las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Sebastián como autor de un delito continuado de agresión sexual con penetración cometido sobre menor de 16 años previsto y penado en los artículos 181.1 y 4 del Código Penal y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 años y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Berta, su domicilio, centro escolar o lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, a menos de 100 metros, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por tiempo de 12 años, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad impuesta y conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de 5 años concretándose su contenido a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria; así como al abono de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Lourdes en representación de su hija menor Berta en la suma de 5000 euros con el interés legal dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La STS 199/2017 de 27 de marzo sostiene que" el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y por tanto , después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hecho ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables." Y, la Sala llega a la convicción de que los hechos ocurrieron como se recoge en el relato de hechos probados valorando, fundamentalmente, la prueba testifical y pericial practicada, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y lo dispuesto por el Tribunal Constitucional que son razonablemente suficientes para enervar la presunción de inocencia ( STS 19 de noviembre de 2015)

En este caso y con oposición de la defensa, se acordó por el Tribunal estar a la prueba preconstituida consistente en la exploración de la menor, Berta; y ello en aplicación de constante jurisprudencia, entre ella, la contenida en la STS 256/2024 de fecha 14 de marzo: "Expresábamos en la STS núm. 465/2022, de 12 de mayo ,que efectivamente, el derecho a un proceso con todas las garantías exige, como regla general, que los medios de prueba se practiquen en el seno del juicio oral con plenitud de garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 134/2010, de 3 de diciembre, FJ 3, o 174/2011, de 7 de noviembre ,FJ 3); aunque la necesidad de ponderar el citado derecho fundamental con otros intereses y derechos dignos de protección permite modular los términos de esa regla e introducir determinados supuestos de excepción, siempre que se hallen debidamente justificados en atención a esos fines legítimos y, en todo caso, que permitan el debido ejercicio de la defensa contradictoria por parte de quien se encuentra sometido al enjuiciamiento penal. Como recuerda la STC 174/2011, de 7 de noviembre ,"dichas modulaciones y excepciones atienden a la presencia en juego de otros principios e intereses constitucionalmente relevantes que pueden concurrir con los del acusado. En tales casos excepcionales es posible modular la forma de prestar declaración e incluso dar valor probatorio al contenido incriminatorio de manifestaciones prestadas fuera del juicio oral siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del acusado" ( STC 75/2013, de 8 de junio ).

Así, el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 56/2010, de 4 de octubre ,precisa que la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial (que en todo caso tiene la consideración de excepción la criterio general de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral) se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos: a) materiales, la imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral; b) subjetivos, la necesaria intervención del Juez de instrucción; c) objetivos, que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo; y d) formales, la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim ,o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador. Criterio igualmente seguido por esta Sala, como muestra en su sentencia 375/2012, de 14 de mayo .

Ello es así, porque como indica en relación al déficit alegado, la STS 754/2016, 13 de octubre ,"la vigencia del principio de contradicción representa un principio estructural en el proceso penal. Con él se posibilita el adecuado ejercicio del derecho de defensa, no siendo incluso ajeno a una genuina dimensión ética del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Su significado ha sido enfatizado por la jurisprudencia constitucional, que afirma que la posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las 'reglas esenciales del desarrollo del proceso' ( SSTC 41/1997 , 218/1997, de 4 de diciembre , 138/1999, de 22 de julio ,y 91/2000 ,sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal ( STC 144/1997, de 15 de septiembre )cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo ),de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: 'el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos' ( STC 144/1997, de 15 de septiembre )" ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3 ; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 ;y 143/2001, de 18 de junio ,FJ 3).

3. No obstante, la STS 492/2016, de 8 de junio recuerda que "el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable" ( STC 187/2003, de 27 de octubre ,F J 4, que considera cumplida la exigencia cuando la declaración sumarial del coimputado que incriminaba al acusado fue prestada antes de que éste se personara en la causa debido a que se encontraba huido; o cuando el acusado se encontraba en rebeldía, STC 115/1998 ;o cuando las declaraciones han sido prestadas en una instrucción sumarial declarada secreta, STC 174/2001 ).

En este sentido, se ha precisado que la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 LECrim ,se hace depender en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que en aquel momento tal contradicción fuera factible ( STC 94/2002 y STC 148/2005 ,entre otras). Esta doctrina del Tribunal Constitucional parece haber sido matizada, aunque no expresamente, en su STC núm. 134/2010, en la que se admite el valor probatorio de la declaración cuando la ausencia de contradicción efectiva sea imputable al propio acusado o a su defensa.

Ya advertía la STS 357/2014, de 16 de abril ,el problema de la falta de contradicción no se resuelve mediante rígidas reglas de prohibición de valoración sino sopesando si las exigencias de equidad que justifican el aprovechamiento mayor o menor de la información testifical obtenida en las fases previas. Los déficits contradictorios en la producción de la fuente de prueba se pueden compensar aplicando estándares más cautelosos en la valoración de la prueba. El problema se desplaza de la admisión del medio de prueba a su valoración. Ello en directa alusión a la jurisprudencia del TEDH, establecida por sentencia de Gran Sala, en el caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido,de 15 de diciembre de 2011, que establece los principios que conviene aplicar en aquellos procesos donde el tribunal admite como prueba las declaraciones anteriores de un testigo de cargo que no comparece en la vista; criterios desde los cuales, incluida su evolución ulterior, debe ser interpretada la normativa y jurisprudencia hasta ahora citada ( art. 10.2 CE ),especialmente cuando, cuando la declaración previa de un testigo ausente en la vista, que no ha sido objeto de interrogatorio por la defensa, deviene en la única prueba o la prueba determinante de la culpabilidad del acusado.

4. Igualmente, el criterio general de la jurisprudencia del TEDH, tal como expone el § 38 en el caso de Gani c. España,de 19 de febrero de 2013 , es que todas las pruebas se deben practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el artículo 6 §§ 1 y 3 d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le dé la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger c. Austria,24 de noviembre de 1986, § 31).

5. Dicho criterio general, encuentra matizaciones, cuando de la víctima es menor de edad y muy especialmente si se trata de delitos sexuales.

Así la STC 57/2013, de 11 de marzo , que reitera los principios sentados en la 174/2011, de 7 de noviembre :

El testimonio de los menores de edad víctimas de delitos contra la libertad sexual es uno de los supuestos constitucionalmente relevantes en los que está justificada dicha modulación excepcional de las garantías de contradicción y defensa del acusado que afirma su inocencia. Dos son las razones que lo justifican: la menor edad de la víctima y la naturaleza del delito investigado. Hemos señalado ya que "en tales casos excepcionales es posible modular la forma de prestar declaración e incluso dar valor probatorio al contenido incriminatorio de manifestaciones prestadas fuera del juicio oral siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del acusado ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 ; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ;y 1/2006, de 16 de enero ,FFJJ 3 y 4)". Como destacamos entonces, recogiendo los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los intereses de la víctima han de ser protegidos por cuanto "frecuentemente los procesos por delitos contra la libertad sexual son vividos por las víctimas como 'una auténtica ordalía'; no se trata sólo de la obligación jurídica de rememorar y narrar ante terceros las circunstancias de la agresión, sino también de la indebida reiteración con la que, a tal fin, es exigida su comparecencia en las diversas fases del procedimiento. Tales circunstancias se acentúan cuando la víctima es menor de edad ( SSTEDH de 20 de diciembre de 2001, caso P.S. contra Alemania ; 2 de julio de 2002, caso S.N. contra Suecia ; 10 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta contra Holanda ; 24 de abril de 2007, caso W. contra Finlandia ; 10 de mayo de 2007, caso A.H. contra Finlandia ; 27 de junio de 2009, caso A.L. contra Finlandia ; 7 de julio de 2009, caso D. contra Finlandia ;o, finalmente, la más reciente de 28 de septiembre de 2010, caso A.S. contra Finlandia )".

En atención al interés del menor hemos admitido que "en estos supuestos, cuando la víctima es menor de edad, resulta legítimo adoptar medidas de protección en su favor, incluso rechazar su presencia en juicio para ser personalmente interrogada". Y en interés del acusado que ve así modificada la forma en que puede ejercer su derecho de contradicción, añadimos: "tales cautelas han de ser compatibles con la posibilidad que ha de otorgarse al acusado de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, a cuyo fin los órganos judiciales están obligados, simultáneamente, a tomar otras precauciones que contrapesen o reequilibren los déficits de defensa que derivan de la imposibilidad de interrogar personalmente al testigo de cargo en el juicio oral".

E igualmente, es jurisprudencia de esta Sala Segunda (STS 415/2017, de 8 de junio )que "cuando se trata de menores, especialmente cuando según la denuncia han sido víctimas de delitos contra la indemnidad sexual, es conveniente proceder a su exploración, en sede judicial, mediante el concurso de expertos, adoptando las necesarias medidas de protección, generalmente consistentes en realizar la exploración en sala independiente, con comunicación visual y de audio con la que ocupe el Juez y las partes, y garantizando la posibilidad de contradicción, para lo cual es imprescindible dar a las partes la oportunidad de estar presentes y de efectuar las preguntas que consideren oportunas, siempre que sean consideradas pertinentes por el Juez, a través del cual se trasladarán al experto para que las formule a la persona explorada en la forma que considere más conveniente. La ley ( artículo 433 de la LECrim )exige estas garantías para que, al tiempo que se protegen los intereses de la persona menor de edad, se asegure la eficacia de los derechos del imputado. De forma que la exploración deberá ser grabada por medios audiovisuales, y en el caso de que no resulte posible o procedente el interrogatorio de las víctimas en el plenario, deberá procederse a la visualización de esa grabación".

Resolución que cita a su vez la STS núm. 71/2015, de 4 de febrero ,donde se decía que esta Sala "ha estimado (SSTS 96/2009 de 10 de marzo , 743/2010, de 17 de junio , 593/2012, de 17 de julio y 19/2013, de 9 de enero ,entre otras) que la previsión de "imposibilidad" de practicar una prueba testifical en el juicio oral, exigible para justificar la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción, incluye los supuestos de menores víctimas de delitos sexuales, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, cuando sea previsible que dicha comparecencia pueda ocasionar daños psicológicos a los menores". Y, más adelante, se dice que "Cuando existan razones fundadas y explícitas (informe psicológico sobre un posible riesgo para los menores en caso de comparecer), puede prescindirse de dicha presencia en aras de la protección de los menores. Pero ha de hacerse siempre salvaguardando el derecho de defensa del acusado, por lo que tiene que sustituirse la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción judicial de la causa, en cuyo desarrollo haya sido debidamente preservado el derecho de las partes a introducir a los menores cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias, y ordinariamente practicada en fechas próximas a las de ocurrencia de los hechos perseguidos".

6. Criterio que observa la normativa europea Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delito(que sustituyó la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, a cuya eficacia, incluso propter legem,obedecía la sentencia Puppinodel TJUE), cuyo art. 24.1.a ) establece que en las investigaciones penales, cuando las víctimas sean menores los Estados miembros garantizaránque todas las tomas de declaración a las víctimas menores de edad puedan ser grabadas por medios audiovisuales y estas declaraciones grabadas puedan utilizarse como elementos de prueba en procesos penales;si bien precisaba que las normas procesales de estas grabaciones audiovisuales y el uso de las mismas se determinarán en el Derecho nacional; a cuya previsión obedece la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y las modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establecidas en su Disposición Final primera ;lo que determina que los arts. 433 , 448 , 707 y 730 LECrim ,en la redacción vigente otorgada por esta Ley 4/2015, deben ser interpretados desde el fundamento y finalidad del art. 24 de la Directiva.

7. Contenido de la Directiva europea, que se tiene en cuenta y pondera como normativa aplicable para los Estados Miembros, por el TEDH, garante de la aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, establecido en el seno más amplio del Consejo de Europa, como sucede en la STEDH 24 de mayo de 2016, § 47 y 48, Przydzialc. Polonia:

47. El Tribunal observa que las disposiciones pertinentes del Derecho internacional y del Derecho de la Unión Europea (apartados 29 a 32 supra) contienen recomendaciones sobre el procedimiento penal, en particular con miras a tener en cuenta la vulnerabilidad particular de las víctimas menores durante el proceso y a impedir que el niño sufra un nuevo perjuicio como resultado de la investigación.

48. El Tribunal tiene en cuenta las particularidades de los procedimientos penales relativos a delitos sexuales. Este tipo de procedimiento se suele experimentar a menudo como una dificultad para la víctima, especialmente cuando ésta se enfrenta a su voluntad con el acusado. Estos aspectos son tanto más relevantes en asuntos que impliquen un menor. Para apreciar si un acusado ha tenido o no un juicio justo en ese tipo de procedimientos, debe tenerse en cuenta el derecho de la presunta víctima al respeto de su vida privada. En consecuencia, el Tribunal admite que, en los procedimientos penales relativos a la violencia sexual, se adopten determinadas medidas para proteger a la víctima, siempre que dichas medidas puedan conciliarse con un ejercicio adecuado y efectivo de los derechos de la defensa (Aigner, art. 37; Rosinc. Estonia, art. 26540/08 § 53, 19 de diciembre de 2013; y Luèiæc. Croacia, art. 5699/11, § 75, 27 de febrero de 2013). Ello subraya la necesidad de lograr un equilibrio entre los derechos del acusado y los derechos del menor presentado como víctima. Para garantizar los derechos de la defensa, las autoridades judiciales pueden ser llamadas a adoptar medidas que compensen los obstáculos a la defensa (A. S.c. Finlandia, Nº 40156/07, § 55, 28 de septiembre de 2010).

En este asunto de Przydzialc. Polonia, el Tribunal Europeo, consideró justificada por una razón grave, la ausencia en la vista de una víctima de violencia sexual, menor de edad de 14 años que en la investigación preliminar, había sido oída en tres ocasiones por los investigadores y una por la autoridad judicial, aunque la defensa no fue informada de que las audiencias se llevarían a cabo. La víctima no asistió a la vista, pues resultaba de los informes médicos que corría el riesgo de perjudicar a su salud, lo que fue verificado por el Tribunal.

8. Ciertamente, como expresa la invocada STS 579/2019 ,en esa ponderación de intereses legítimos contrapuestos, la presencia de un niño en el proceso penal no permite un debilitamiento de las garantías que informan la valoración probatoria. Pero esa afirmación no es incompatible con la irrenunciable necesidad de preservar otros bienes que también convergen en el acto de enjuiciamiento y que cuentan con una tutela reforzada de nuestro sistema jurídico. La legitimidad de esa causa pasa por ponderar el derecho fundamental a la defensa del acusado con otros intereses y derechos dignos de protección, de tal suerte que tal ponderación permita modular los términos de esa regla e introducir determinados supuestos de excepción, de modo que tales supuestos excepcionales deberán resultar debidamente justificados en atención a esos fines legítimos. Entre aquellos intereses se señala la necesidad de preservar la estabilidad emocional del menor y su normal desarrollo personal a proteger del riesgo de grave alteración con la inserción del menor en el entorno del procedimiento penal. Más, si cabe, cuando se le sitúa en el fragor del debate contradictorio de las partes durante las sesiones de la vista del juicio oral. Y como referencia para la ponderación se indica la naturaleza del delito investigado (que puede reclamar una mayor garantía de su intimidad) ( SSTC 174/2011 y 75/2013).

Todo lo cual se traduce en la exigencia de razones fundadas y explícitas, generalmente contenidas en un informe psicológico (como es el caso), sobre un posible riesgo para los menores, concreto y cuya entidad ha de determinarse, en caso de comparecer y verse sometidos al interrogatorio de las partes ( STS nº 366/2016 de 28 de abril y STS 598/2015 )."

Y la STS 353/2025 de fecha 10 de abril señala que (...) El tenor de los artículos 449 ter y 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la preconstitución de la declaración de la menor en fase de instrucción con la finalidad de ser reproducida en el plenario con la finalidad de evitar la revictimización de los menores y someterle dos veces al menos al hecho de tener que pasar por esa violenta situación para ellos. Para ello se exige el respeto al principio de contradicción con la intervención de todas las partes... y posteriormente señala que "En la misma dirección, la STS 3/2024, de 10-1 ,recuerda que hay que tener en cuenta que la LO 8/2021 lleva a cabo una completa reforma de la manera en que han de declarar los menores en el proceso penal y de la eficacia de sus declaraciones, tanto en fase de investigación como en el juicio oral, siendo la finalidad prioritaria de la reforma evitar la victimización secundaria que causa la reiteración de las mismas; el legislador, con buen criterio y en línea con los principios y directrices del marco normativo internacional, introduce las medidas necesarias para que el menor solo tenga que declarar una vez, en un entorno "amistoso" y ante profesionales con formación específica al efecto. Las medidas de protección que se establecen son de aplicación tanto al sumario ordinario, para el que se regulan detalladamente ( arts. 499.ter , 703 bis y 707 LECR ),como para el abreviado ( arts. 777.3 y 778 LECR ).

Se introduce un precepto general que regula la práctica como prueba preconstituida de la declaración testifical, estableciendo las garantías necesarias para que pueda incorporarse al juicio oral ( art. 499 bis, en relación con el art. 730.2 LECR )57. La prueba preconstituida se configura, con carácter general, como una posibilidad que debe acordar la autoridad judicial, conforme a los supuestos legalmente previstos. Tal posibilidad se convierte en obligación (la redacción en términos imperativos no ofrece duda: "la autoridad judicial acordará"), cuando el testigo sea una persona menor de catorce años o con discapacidad necesitada de especial protección y se trate de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, quedando así delimitados los ámbitos subjetivo y objetivo ( art. 499. ter LECR ).

Ya se ha hecho mención del tenor del artículo 449 ter y el artículo 703 bis por su parte señala que "En los supuestos previstos en el artículo 449 ter, la autoridad judicial solo podrá acordar la intervención del testigo en el acto del juicio, con carácter excepcional, cuando sea interesada por alguna de las partes y considerada necesaria en resolución motivada, asegurando que la grabación audiovisual cuenta con los apoyos de accesibilidad cuando el testigo sea una persona con discapacidad.

En todo caso, la autoridad judicial encargada del enjuiciamiento, a instancia de parte, podrá acordar su intervención en la vista cuando la prueba preconstituida no reúna todos los requisitos previstos en el artículo 449 bis y cause indefensión a alguna de las partes"

Y, lo acordado por el Tribunal se fundamenta en que en la fecha en la que, conforme a los escritos de acusación, sucedieron los hechos objeto de este procedimiento, Berta- nacida el NUM003.2027- tenía 6 años y en el momento de celebración del acto del juicio, 8 años. Y junto a este dato, se valoró igualmente que constaba una prueba preconstituida en la que se había cumplido el principio de contradicción ya que fue examinada con todas las garantías, en presencia del instructor y demás partes, contestado a todas las preguntas formuladas; procediéndose a la reproducción completa y en presencia de todas las partes en el plenario.

Por tanto, en este caso concreto, valorada la naturaleza de los hechos objeto del procedimiento, la edad ya subrayada de la menor tanto en la fecha en la que se sostiene que aquellos sucedieron como en la fecha del juicio, así como las garantías adoptadas en la prueba preconstituida, se estima que la reproducción en el acto del juicio cumple a su vez con las garantías legalmente previstas en particular relativas a la prohibición de indefensión y al ejercicio del derecho de defensa.

SEGUNDO.- Ya en relación con la valoración de la prueba practicada, prestó declaración en último lugar, conforme a la petición de su defensa, Sebastián, que declaró haber participado en el campamento de DIRECCION002, y respecto a las actividades que llevaba a cabo señaló que atendía las actividades de los juegos de los niños, atender a los caballos, ayudar en el mantenimiento, básicamente eso; y respecto a de cuantos niños se ocupaba respondió que dependía del tamaño del grupo que le mandasen, el más pequeño serían cinco y el más grande, siete u ocho. Manifestó que según fuese necesario entre las acciones que el llevaba a cabo en ese campamento estaba la de coger en colo, en brazos a los niños. Sabía quien era Berta y recordaba haberla cogido en brazos, cogerla en colo; negando que le tocara por debajo de la ropa interior en la vagina y negó también meterle el dedo en la vagina.

Relató que con los caballos hacía actividades todos los días: El tema de los cuidados, alimentación, eran cinco días, lo que se hacía el primer día, era lunes, limpian y organizan la alimentación, cepillado de caballos y preparación de montura, el lunes se hacía la montura alrededor del recinto , en círculos y según la cantidad de niños para montar se hacía con uno o dos caballos, añadiendo que la primera semana si no recordaba fueron dos caballos; y que el resto del momento se hacían juegos para los niños que de eso se encargaba él principalmente, montar yincanas o juegos para entretener a los niños, de la yincana hizo un video de cómo cada niño la recorría. Continuó refiriendo que el martes se hacían todos los preparativos de monta, se hacía una salida con los caballos sin montura, se iba llevando el caballo con la cabezada de cuadra y un cordel para conducirlo, a veces con algún grupo se dejaba llevar a los niños, pero él por su inexperiencia así nunca dejó llevar a un niño el caballo, de los que estaban en su grupo.

Declaró que el miércoles se hace salida en ruta, se hace andando, sin caballos; el jueves la salida de caballos, los niños salen montados a caballo por fuera, para subir a los caballos cuando están en el interior subían los niños con los palés; subían prácticamente solos, en algunos casos necesitaban ayuda. Y cuando estaban en ruta subían a los niños a los caballos levantándolos ellos mismos. Sostuvo que él tenía asignado un caballo en ese campamento en concreto, se le asignó un caballo, Limpiabotas, un frisón, el caballo más grande, él era el segundo más joven y el más fuerte y podía levantar a un niño mucho más fácil. Los levantaba agarrando del torso y de los glúteos para mayor facilidad de manejo eso también lo hacían otros monitores como Víctor porque cuando no había ninguna piedra o algo para llegar a la altura, a los niños había que subirlos a mano.

Declaró que a veces cogía en colo a los niños porque a veces era necesario, a veces retrasaba y había que acelerar un poco o mismamente la propia Mercedes le encargaba oye estes es un paso muy tal, carga tú esto mientras pasamos esta zona, eso lo hizo con Berta y con más niños, con varios por ejemplo Mercedes también los cogía en brazos, Víctor no lo recuerda. Respecto a si él estuvo a solas con los niños en alguna ocasión sostuvo que a lo máximo en el granero del heno; el granero del heno como ya se explicó antes era una sala así (gestualizando con los brazos para indicar), esa semana se había recibido anteriormente un palé de heno enorme así que había un palé de heno a la izquierda y otro que estaba medio desmontado a la derecha que es donde está la puerta; él lo que hacía era que colgaba las bolsas, el granero está equipado con unos ganchos que se hicieron de madera, las bolsas todos los días las colgaban a un lado y al otro para abrirlas, para dejar espacio y echar el heno. Él lo que hacía es que se ponía en la puerta, mandaba entrar a los niños adentro, decía hay que llenar la bolsa, cuando llenaban la bolsa él la cerraba, la sacaba fuera y ponía otra; mientras los niños rellenaban una bolsa él o la colgaba de los árboles que había en la zona para que comieran los caballos o la guardaba en la zona de almacén que era otro galpón al lado justo. Añadió que no estaba en el interior del galpón con los niños, estaba en la puerta, fuera, él estaba a la vista pero los que estaban detrás de la puerta no lo podían ver, los que estaban por el otro lado de la puerta sí le podían ver; añadiendo que es un sitio abierto pero hay que tener en cuenta que la puerta es como de metro y medio o dos metros de ancho y por último, preguntado sobre si le llamaron la atención en alguna ocasión por la forma en que él trataba a los niños, sostuvo que de que los consintiera demasiado, que no los reñía o que dejaba que se colgaran de él.

A continuación, se procedió a la reproducción de la prueba preconstituida consistente en la declaración de la menor Berta: Estuvo de vacaciones en verano fue a la playa con mamá y papá, no estuvo en ningún campamento, fui a las playas y a los ríos con mamá y papá y viene una cuidadora que se llama Rafaela que viene de la república checa que nos cuida mucho cuando mamá y papá tienen que trabajar, vinieron muchos primos míos. Fui a donde hay muchos caballos, no fui a hípica, estaban libres, me llevaron papá y mamá teníamos que estar un rato allí solas con los profes y a veces teníamos que hacer excursiones con caballos. Preguntada quienes eran los profes, dice me acuerdo de Sebastián y de una chica que tenía dos hijas que estaban allí y era la que mandaba más allí.

Sebastián cuando me cogía en colo me tocaba la vulva, la vulva es la patatina, me tocaba debajo de la braga. ¿Por dentro?: Si, siempre que me cogía en colos me tocaba la vulva por dentro de la braga, cuando me cogía pues a mí me hacía daño en la vulva poque metía el dedo dentro. Yo estaba calladita porque tenía vergüenza. A veces me decía que tal estaba, a veces ella estaba en un sitio que el la llevaba en colos donde estaban los demás. Pasaba casi siempre, me cogía en colos, a veces en ese día me cogía dos veces, a veces me cogía una. Preguntada si la cogía todos los días, responde que sí.

No fui tantos días, iba por la mañana creo que estaba como dos horas o una mientras mami y papá trabajaba.

Preguntada cómo es Sebastián contesta: Es un chico que cuida los caballos y me llevaba cuando estaba encima del caballo entonces para que el caballo sepa por qué camino, con una cuerda lo llevaba; y añade: Tenía pantalones siempre de color negro porque tenía muchos pantalones iguales, la cara la tiene redonda y los ojos como que marrón castaño y el pelo negro, es grande sí, luego pasó eso que no me gustó y se lo dije a mamá.

No le metía el dedo en ningún sitio más, en el culo no, solo por la parte de delante.

Había como un banco grande que me ponía en el borde y con un pie ahí subía al caballo y después los dos pies y ya me subía. A veces me ayudaban, a veces yo sola. Me ayudaba una chica que es mayor que tiene una hermana, son como que adolescentes, pero no son de los caballos, son niñas que vienes como a mí, son más mayores. La vigilaba una chica que tiene una hermana a ver si se caía.

Al baño la dejaban sola ir porque era un sitio cercano, iba sola, no me acompañó nadie al baño a veces me acompañó una chica que yo iba y ella esperaba fuera.

Preguntada cuando pasaba lo del colo, dice que, porque él decía que, si quería coger en colos, yo decía que sí y el me cogía en colos y me tocaba la patata. Cuando se fueron mamá y papá y pasó un tiempo me cogía en colos. A veces le pedía yo, siempre le pedía que sí, pero él decía quieres que te coja en colos y yo decía sí pero nunca se lo dije yo a él. Un día yo estaba poniendo paja en una bolsa para los caballos de comer y era el primer día que me cogió en colos y entonces yo dije cógeme en colos porque estaba cansada entonces yo dije que me cogiera en colos y cuando terminó de coger paja me cogió y yo no sabía que hacía eso porque yo no sabía que hacía eso porque era el primer día y hasta que lo supe.

Había más niños cuando me cogía en colos, no le vi coger a nadie más, los otros niños estaban acariciando los caballos o haciendo un circuito, a veces estaba lejos y otras veces cerca. Cunado estaba cerca estaba un poquito más lejos de los que están las psicólogas de ella.

Sí había más adultos uno era bueno que no cogía en colos casi nunca, otro chico que cogía niñas, pero no a mí y el chico que me tocaba a mí la patatina, había dos chicos, cree que no me tocaba la patata (se refiere al otro chico)

Preguntada por su colegio dice Unidad DIRECCION004 aquí en Pontevedra, voy a empezar primero de primaria, cuando me tocaba la patatina me hacía daño, pasaron algunos días entonces yo se lo dije, al principio no quería y después cuando me cogía muchos días en colo yo se lo dije a mama. No quería y me olvidé, pero pasaron como que tres o cuatro y se lo dije.

De acuerdo con la jurisprudencia, han de tenerse en cuenta para considerar las declaraciones de las víctimas como prueba de cargo bastante: No solo ausencia de incredibilidad subjetiva, sino también la verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Y, por último, persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. ( STS 6 de octubre de 2015)

Y la STS 114/2017 de 23 de febrero señala que: "La valoración del testimonio del menor debe hacerse desde las perspectivas que viene aconsejando la doctrina de esta Sala, al objeto de garantizar la fiabilidad de sus declaraciones. Ahora bien, el análisis que se realice siempre estará condicionado, sobre todo en un niño, por diversos factores. Así, en principio no puede obviarse que el ofendido asume la doble condición de testigo y denunciante, y, por tanto, en cierto modo implicado en la cuestión. Ello no debe impedir que dicha prueba haya sido tenida por eficaz, capaz por si sola de enervar la presunción de inocencia. Las pautas orientativas (ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud de la versión y persistencia en la incriminación), no poseían vocación excluyente de otras, reconociendo en todo ello que posee gran relevancia a la hora de ponderarlas la inmediación del Tribunal de instancia. Incluso en el caso de que alguno de los elementos probatorios no fuera en todo o en parte favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, surtiría los efectos oportunos siempre que el órgano jurisdiccional sentenciador motive suficientemente la convicción alcanzada."; y por su parte la STS 272/2025 de fecha 26 de marzo indica que: "Respecto al valor probatorio del testimonio de quien interviene en el proceso como víctima, hemos señalado que no deja de ser una prueba testifical, sometida como tal a las reglas generales de valoración probatoria, aun cuando emerge con una especial significación cuando la misma opera como prueba única. En la mayoría de los casos porque, dada la singularidad de los hechos, no es posible contar con otro tipo de probanzas. De ahí el afán de esta Sala de establecer unas pautas de valoración proyectadas en un triple eje: persistencia en la incriminación, ausencia de causa de incredibilidad subjetiva y verosimilitud. Parámetros que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia, hemos dicho reiteradamente - entre otras muchas STS 526/2014, de 18 de junio ,y en las que en ella se citan- nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Ahora bien, no se trata del diseño de un sistema de prueba tasada. Los indicados no son más que distintos puntos de enfoque que, sin constituir cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, auxilian en el proceso analítico que reclama el juicio de credibilidad y fiabilidad del testimonio.

En palabras que tomamos de la STS 55/2024, de 18 de enero ,"La valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad ( SSTS 205/2022, de 8 de marzo ;ó 683/2023, de 21 de septiembre ).(...) En definitiva, aunque se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. De manera que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro".

El Tribunal valora la exploración de Berta considerando que teniendo en cuenta la edad de la misma, su versión de los hechos es clara, situada en el tiempo y en el espacio, ofrece datos respecto de porqué estaba en el campamento y de lo que hacía allí; de cómo subía al caballo; y distingue entre el acusado y otras personas refiriendo los hechos únicamente respecto de aquel y cuando ocurrían. Igualmente, en su relato, no se aprecie que conteste implicando en cualquier acción al acusado en tanto por ejemplo cuando habla de ir al baño en ningún momento le menciona, ni a él ni a terceros ni alude a que allí ocurriera nada relevante. Se expresa con lo que entiende la Sala que es normal para su edad, y es muy clara en cuanto al límite de lo ocurrido, dice con claridad que no le metía el dedo en ningún sitio más, en el culo no; y aun cuando de su versión no se desprende una especificación de cuantas veces ocurrieron los hechos, su relato es suficiente para considerar que ocurrieron varias veces y cuando la cogía en brazos.

Por otra parte, no se aprecia ningún motivo espurio que pudiera afectar a la credibilidad de la menor: No existía ninguna relación con el acusado hasta el momento en que acude al campamento; no guarda relación con ella tampoco con posterioridad ni por la edad de la niña puede haber si quiera sospecha de problemas con la familia que la pudieran llevar a sostener unos hechos como los que relata, sin que se encuentre sentido alguno a inventar unos hechos de forma sostenida, cuando además una vez se lo contó a su madre, se quedó tranquila, luego tampoco de su comportamiento se desprende cual pudiera ser una motivación espuria que, como se indica, no se aprecia.

Sentado lo anterior en relación con la valoración de la exploración de la menor; a efectos de considerar si se cuenta con elementos objetivos de carácter periférico que puedan dotar de verosimilitud su versión se han de valorar las siguientes pruebas practicadas igualmente en el plenario:

-Declaración de Lourdes: Madre de Berta, que presta declaración en calidad de testigo manifestando que envió a Berta al campamento la última semana de junio, cinco días de lunes a viernes. Denunció unos hechos en julio de 2023, señalando que su hija semanas después del campamento un día estaban a solas y le relata que un monitor del campamento le tocaba sus partes íntimas, le metía el dedo en la vagina y le hacía daño, este es el relato de la niña, intuye que diría vulva, no vagina. Le enseña fotos a su hija Berta del campamento para que le diga cual era el monitor que era malo y viendo las fotos ella lo reconoció, lo identificó por su nombre, por las fotos, lo tenía muy claro.

Estaba nerviosa, después tuvo episodios de enuresis y encopresis diurna cuando ella ya tenía los esfínteres controlados, empezó a tener pesadillas por la noche y masturbaciones nocturnas, esto antes de contarle los hechos y después también hasta que ella intervino para reducir la sintomatología de su hija.

En su denuncia habla de vagina y ano, Berta en las primeras conversaciones le verbaliza que él le toca en sus partes íntimas, y que le metía el dedo en la vagina y ella dedujo que también era ano. Cuando la policía le dice que tiene que ir a urgencias con la niña porque le puede pasar algo, ella (la testigo) hace exploración de Berta, le dice que en el ano no le introducía el dedo que era solamente en la vagina.

Añadió que cuando lleva a su hija a la exploración había lombrices en la vagina, vaginales, le dijeron que podían ser por la agresión, podrían ser una posibilidad porque en las uñas por lo visto se puede coger tierra, hay huevos de lombrices y eso hace que después esté en las partes íntimas.

Continuó declarando que cuando le pregunta que cuando pasaba le dice que cuando la cogía en colos, le pregunta que cuando la cogía en colos y le dice que, en los cambios para ir de una actividad a otra, para ir a los circuitos y a veces también que cogía paja y red de los caballos que era como un sitio más cerrado le dice que cuando pasaba este y le dice que todos los días, que a veces la cogía más de una vez en colo. Mostradas las fotografías aportadas, declara la testigo que es la ropa que llevaba pantalón corto holgado no apretado.

En cuanto a la sintomatología previa y posterior a que se lo contara señala que era una niña confiada, pero a raíz de todo esto, en verano se quedaron sin cuidadora y la apuntaron a una ludoteca y pedía que no hubiera monitor hombre; añadiendo que a día de hoy la sintomatología se ha reducido, ya no enuresis ni encopresis, pero sigue teniendo pesadillas y no sabe cómo evolucionará; y señaló posteriormente que antes del campamento de junio de 2023 su hija no presentaba problemas de falta de control de esfínteres, pesadillas o masturbación. Manifestó que no la ha llevado a terapia porque estudió trabajo social y trabaja desde hace muchos años en el sistema de protección de menores de edad, trabaja con infancia y adolescencia que han sufrido agresiones sexuales, tiene formación en esto y consideró para no revictimizar a su hija pues ir ella a terapia e intervenir con las pautas para intentar reducirlo y hacerle el menor daño posible, eso no descarta que si ella lo valora, la niña lo demanda o ella y el padre lo valoran, la niña vaya a terapia.

Ella en su trabajo hace intervención terapéutica con víctimas de agresiones sexuales, ha trabajado con su hija para minimizar, sobre todo educación sexual, prevención e intentar liberar la culpabilidad.

Sostuvo que volvieron a hablar cuade lo que pasó en el campamento cuando este verano pasó lo de la cuidadora, y a veces puntualmente y sigue contando lo mismo.

La dueña del campamento le compartió una noticia donde vio al acusado que había sido condenado en prisión preventiva por agresión sexual a otras menores de edad en DIRECCION005.

De acuerdo con lo declarado por la testigo, pidió al IMELGA que no solicitara ningún informe al centro escolar, por su trabajo a veces siente que el equipo docente no tiene formación y sensibilización y no quería alterar la privacidad de su hija y que tuviera otra revictimización en el ámbito escolar; añadiendo que lo que hoy nos ocupa no ha trascendido del entono familiar y que la niña no tuvo ningún problema en el centro escolar antes de junio de 2023 y sigue en el mismo centro escolar.

Especificó que ella trabaja dentro del sistema de protección de menores de edad, donde a veces hay infancia y adolescencia que ha sufrido agresiones sexuales y realizaba esa actividad en el momento en que se produjeron los hechos. Añadió que las dos hermanas de Berta también fueron al campamento en el mismo tiempo que ella, que no puede precisar si se lo contó ( Berta) el lunes 24 o el martes 25 a día de hoy, se lo contó por la noche, no podía dormir, la despertó (a la testigo), fue a por agua y se lo contó, le cuenta que no podía dormir porque hay un monitor del campamento y lo que ya contó, y le da parte del relato, y a media que van pasando los días va hablando más con ella, no tuvo una sino varias conversaciones con la niña sobre esta cuestión. Señaló que en esa primera conversación ya le comentó la introducción de dedos en la vagina, en el ano no, lo del ano lo dio la testigo por hecho porque ella le dice partes íntimas que le tocaba y le introducía el dedo en la vagina, cuando va a la policía nacional a la Ufam a poner la denuncia y ellos le dicen que debería hacer una exploración médica es cuando vuelve otra vez a hablar con Berta y le dice que el dedo solo se lo introducía en la vagina. Esa modificación se produce antes de que sea explorada en el médico y preguntada por la defensa en el sentido de que en el informe médico consta dice que le introdujo un dedo a nivel vaginal y anal, contesta la testigo que se lo cuenta igualmente a los médicos, ella le dice a los médicos que le ha dicho partes íntimas que ella había dado por hecho que era vagina y ano y que ella le había dicho que no y ellos hacen la exploración de las dos cosas.

No recordaba la testigo si presentó un escrito en comisaría con un resumen de los hechos y pidiendo una orden de protección, sí recuerda haber pedido la orden, el escrito en concreto no; y leído el comienzo del escrito y expuesto que ya lo dijo entonces por escrito también, declara que sí, que lo ha explicado; y preguntada sobre cuando su hija le dijo que en el culo no, responde la testigo que se lo ha dicho, que poco antes de ir al hospital. A continuación, refirió que antes de ir al médico le vio la vagina y vio que tenía lombrices, añadiendo que durante esa semana desde que se lo cuenta hasta que va al médico ella no la exploró antes, que no se había quejado anteriormente, nunca han tenido lombrices en casa, no recuerda que antes la niña hubiera tenido molestias o picor, no lo puede concretar. Después de que le vio las lombrices fueron al hospital, no sabe decir si se quejó, empezó el tratamiento.

Después de lo sucedido, de la agresión sexual, se producían masturbaciones nocturnas; durante ese tiempo desde que termina el campamento hasta que se lo cuenta, estaba más nerviosa, tenía pesadillas, había masturbaciones nocturnas y esos se mantiene en el tiempo, a día de hoy no hay masturbaciones nocturnas, señalando que no lo comentó antes (lo relativo a las referidas masturbaciones) porque le parece que es algo privado de su hija y si lo puede reducir en el máximo contexto mejor, no le apetece que dentro de su historia clínica cada vez que vaya al médico en el Sergas aparezca esto.

No comentó a sus otras hijas lo que había pasado con su hija, les ha preguntado a ellas si alguien del campamento les había hecho daño, les había tocado en sus partes íntimas, pero no les cuenta lo que le ha pasado a su hija. Con sus hermanas vieron las fotografías para identificar a Sebastián y tampoco les explicó porqué motivo les hacía esas preguntas, eso no lo hizo como interrogatorio a las hermanas sino "ay como se llama esta monitora...", señalando que no puede concretar las conversaciones que tuvo con Berta, que las hermanas de Berta no tuvieron ningún tipo de mala experiencia en el campamento no le comentaron nada. Manifestó que tardó en presentar la denuncia porque tuvo que encontrar abogado, informarse, recopilar dinero... no recordando si cuando presentó el escrito pidiendo orden de protección ya tenía asistencia letrada; y por último y en relación con la ropa que llevaba la niña al campamento señaló que siempre iba con falda o pantalón corto y sus otras hijas también, incluso cuando iban a montar a caballo, es junio y hacía calor.

-Declaración de Adela, presidenta de la Asociación DIRECCION002, que sostuvo que se encargaba del campamento vigilar a los niños, de organizar a los monitores y a los grupos, estando como monitores ella, su hija y Sebastián, añadiendo que Sebastián desarrollaba las mismas funciones que ellas. Ellas hacían los grupos por las mañanas y unos iban a limpiar cacas, otros hacían redes, después daban de comer a los caballos, pero estaban en el mismo entorno todos juntos, y luego una vez que se les daba de comer a los caballos los niños cepillaban a los caballos y cada monitor se ocupaba de un caballo y a lo mejor de cinco o seis niños. Depende de los caballos que se usaran ese día, ponían niños por un lado niños por otro lado y cepillaban unos por un lado otros por otro y ellos controlando pues que no le pisara el caballo o que no se pusieran detrás del culo porque claro andaban con caballos y tenían que mirar primero la seguridad claro.

Preguntada si en algún momento los monitores como Sebastián tenían que coger en brazos a los niños, respondió la testigo que para subirse al caballo sí, a veces sí, pero normalmente para subir a los caballos tenían niñas que eran ya las mayorcitas y que no querían hacer los juegos porque Sebastián se encargaba de las yincanas y de los juegos básicamente porque era de lo que estaba estudiando, es cierto que se quedaba con ellas haciendo juegos o yincanas y para montar a caballo se alguna vez iban de ruta pues alguna vez sí que las tiene cogido en colo y las tiene subido a caballo muchas veces.

No tuvo conocimiento de ningún incidente en concreto, se dio cuenta cuando fue la policía y se lo llevaron, que entraron en shock ese día claro. Narró que es un espacio grande y unos están limpiando por allí, otros haciendo redes; es cierto que donde se hacían redes es un refugio donde tenían dentro metida la paja y allí cada día le tocaba a un monitor; no siempre va el mismo, y es cierto que él allí estaba haciendo redes con las niñas, allí dentro no se ve donde se hacen redes, luego también otro día le tocaba a otra monitora, otro día le tocaba a él limpiar cacas, otro día le tocaba a él los juegos pero claro es una zona abierta con árboles el único sitio que está cerrado es donde se hacen redes que es un refugio cerrado de palés, tiene madera y tiene puerta y era el único sitio así más cerrado pero bueno, no entraban solos, todos los niños entraban en tropel y todos los niños hacían redes, son grupos porque no puedes llevar a treinta niños a hacer la misma actividad, entonces las hacían por grupos.

Declaró que es posible que uno o dos niños estuvieran con Sebastián en determinados momentos, que tenían niñas desde los 4 a los 14 años, no tenían grupos fijos, cada día los hacían, a veces hacían de niños de 5, 4, 7 hasta 13 para mezclarlos y otras veces solo grupos de pequeñitos y solo mayores, depende de las actividades que hicieran o de los juegos. Los grupos se cambiaban todos los días, es decir, no un monitor tenía siempre a los mismos niños. No pudo recordar la testigo en qué grupos estuvo Berta esos días de campamento, estuvo con Sebastián, estuvo con ella otro día, otro día estuvo en el grupo de DIRECCION006. Preguntada si recordaba hacer visto en brazos de Sebastián a Berta, contestó que Sebastián tenía la costumbre de llevar a las niñas en brazos, eso es cierto y ella le tenía reñido varias veces de que las dejara en el suelo y él decía, no, es porque se cansan. No solo cogía a Berta, cogía a Socorro, a Covadonga, a Inmaculada, a muchas niñas en colo; es cierto también que ahora a toro pasado, veía la testigo que a los niños no los cogía en colo pero sin embargo a las niñas sí que las cogía en brazos.

La testigo no recordaba ninguna actitud de Sebastián que le llamara la atención, solo eso, que era trabajador, que él se ofrecía para todo, se ofrecía de mañas. Se ofrecía mucho a ayudarlas, de hechos alguna tarde iba a ayudarlas y no había niños; si hubiera detectado algo pues ya habría actuado.

Preguntada por donde estaba los momentos que pudo ver a Sebastián con Berta en brazos declaró que alguna vez que fueron de ruta caminando y que la niña se cansaba y pedía colo pues él la levantaba, la llevaba en brazos; iban todos caminando en hilera y es cierto que en alguna ocasión él iba detrás con los más rezagados, no solo Berta, había más niñas que él cogía en brazos, añadiendo que posiblemente hubo momentos en los que Sebastián estuvo a solas con Berta.

Señaló que el campamento dura cinco días y los niños montan todos los días, de lunes a viernes, que todos ayudaban a subir al caballo, cada día las niñas ayudaban a su subir a Berta, él tiene ayudado a subir a Berta, los cinco días si son cinco monitores pues cada día les tocaba un grupo. Mostradas las fotografías aportadas en la número 2 observa a una niña que se llama Noelia que sigue con ellas, y el sistema que utilizaban para subir al caballo, a veces las ayudaban a subir, estaban encima de un palé y las ayudaban a subir, pero no era necesario agarrarlas por el culo, a veces es inevitable para impulsarlas empujarlas por el culete para que suban, no por la vagina. Todos los días montaban dentro, en una pequeña pista que tenían allí, mientras unos montaban a caballo, con los otros se hacían juegos.

Fuera siempre salen de ruta el jueves porque el viernes hacían la fiesta del final, es decir, iba cada monitor con un caballo y llevaba pues a lo mejor a cuatro niños, entonces hacían paradas y en esas paradas como no tenían plataforma ni nada pues o se ponían al lado de una piedra o les ayudaban las niñas y es cierto que las ayudaban a montar, añadiendo que no recordaba en ese ruta con quien iba Berta, ese es el único día que no usan los palés, se les ayuda a subir, los niños más mayores que ya tenían trece años siempre iban también con un caballo al lado de cada monitor porque son las que suelen ayudar a montar a las niñas y luego montan ellas de último, las más mayorcitas y si es cierto que en la ruta se les ayuda a subir. No ha vuelto a ver a Sebastián desde el día que fue la policía y se lo llevó. Cuando los caballos estaban sueltos se las acompañaba al baño y él sí las tiene acompañado al baño.

-Declaración de Carmela: Que manifestó conocer a Sebastián, lo mandó el colegio a hacer prácticas con ellas en DIRECCION002; también conoce a Berta de ese campamento, ella estaba trabajando, es la hermana de la anterior testigo y es monitora deportiva, de tiempo libre y actuaba como monitor con los niños en el campamento, Sebastián también estaba allí esos días del 26 al 30 de junio los dos trabajaban en ese lugar. Preguntada la testigo si tenía conocimiento de algún incidente que se produjera ese día, declaró que ningún niño les comentó nada ni ninguna niña, no apreciaron nada. Sebastián muchas veces cogía a las niñas, de hecho, ella le decía Sebastián baja a la niña, no lo hacía porque ella viera nada raro, sino que le parecía injusto que unos niños tuvieran que andar en las rutas largas y otros no, entonces era baja a la niña añadiendo que siempre cogía niñas, nunca vio que cogiera a niños, de hecho, había un niño que se llamaba Gregorio que siempre decía súbeme, súbeme y él le decía que no, a la hermana, Genoveva siempre la cogió. Y preguntada la testigo cómo los cogía, declaró que ella lo recuerda de forma normal, que ella misma si hubiera visto algo raro, que igual por el culo (hace el gesto la testigo) hacia arriba y lo colgaba aquí en la cadera.

Sostuvo la testigo que imagina que el campamento era de diecinueve niños, entonces ella por ejemplo se iba con siete niños, no repetían toda la semana los siete porque ellos mismos a veces prefieren ay me quiero ir con Carmela, pues cambiarse de monitor; a lo mejor ella se llevaba siete o cinco, a lo mejor un día le tocaba redes así que se iba a la zona de redes con sus siete niños y hacían redes, después la yincana, montar a caballo, peinarlos, entonces se iban dividiendo; añadiendo que era un sitio muy abierto que realmente se estaban viendo todos, salvo la zona de las redes que sí era como un cobertizo y a veces podía estar ella sola con los siete niños o Sebastián podía estar solo con determinados niños.

La testigo no recordaba en qué grupo estaba Berta, ha pasado tanto tiempo, pero sí pudo coincidir con él porque ya dice que los niños se variaban, no tenían siempre el mismo grupo. Tampoco recordaba haber visto a Berta en brazos de Sebastián. Añadió que de ruta se salía todos los días a caballo y luego había días por ejemplo a Carlos Daniel y bajaban entonces todos andando, sin caballo; fuera del recinto salían todos los días, salían por ejemplo un día que no se hacía a caballo y se iba por ejemplo a Carlos Daniel, pero de los cuatro días a la semana, cuatro mínimo.

Declaró que, en ruta, los primeros niños montan dentro del centro, digamos, empezamos en ruta y hay un momento en que se para y se cambia el niño, se les agarraba cogiéndolos del culo, depende de la habilidad del niño obviamente los caballos son muy grandes y los niños muy pequeños, entonces la verdad que todos cogían a los niños de cualquier forma: Cintura, culo. Mostrada a la testigo la fotografía en la que se ve cómo ayudan a Berta a subir al caballo, dijo que sí, que es del centro, de la primera vez y por eso están los palés, pero que en ruta no hay palés y entonces se hace de otra forma. Ahí pueden subir solos, poner el pie en el palé, les ayudan niñas más antiguas, más mayores, pero en ruta no hay palés, entonces los ayudan ellos. La testigo no recordaba con quien iba Berta en ruta ni tampoco si las redes las hizo Berta en el cobertizo con Sebastián. Declaró que cuando se sale del recinto hay palés, luego no, cuando están en el recinto y van a salir al exterior, esa primera monta sí se suele hacer desde el palé porque hay una alturita y muchos niños que tienen habilidad y quieren aprender suben, pero en ruta es muy complicado que un niño pequeño llegue con el pie al estribo, entonces se les ayuda; y nuevamente preguntada si no era los jueves cuando salían en ruta, a caballo y fuera del recinto, manifestó que ella no recordaba eso, que han tenido muchos campamentos y nunca ha sido algo lineal, a muchos niños les apetece salir más veces entonces se adaptan un poco, ella no recordaba que solo se hiciera los jueves , creyendo que se hacía muchas más veces.

Preguntada si las niñas iban solas al baño o acompañadas, declaró que sí hay niñas que ya son mayores, que esa zona los caballos estaban sueltos entonces para llegar al baño había que atravesar por caballos, si el niño era muy pequeñito, por precaución suya de seguridad, pues a veces los acompañaban pero jamás se entraba en el baño, de hecho alguna vez sí vio a Sebastián que voluntariamente iba y le decía Sebastián no vayas y él decía pero no, es por los caballos y tal y ella le decía bueno pero no entres y él ya ya; añadiendo que ella no estaba mirando pero las normas es que no se entra, que la puerta era bastante pesas, de madera, y probablemente un niño de cuatro años no podría abrirla, sí que se la abrían,

Sostuvo la testigo que otros monitores no cogían a los niños en colo, ella jamás ha cogido un niño en colo para llevarlo en ruta, nunca, al que tiene visto es a él y se le decía bájalo, que tienen que andar, no es justo para los demás, pero ella no vio a otros monitores coger en colo.

-Declaración de Víctor, que conocía a Sebastián porque coincidieron en el campamento, suponiendo que con Berta también coincidió allí; y mantuvo que se realizaban en el campamento actividades para los niños, de llevares a caballo, hacerles juegos, él ayudaba con la granja con las instalaciones y con los animales, señalando que más bien con los niños estaban los monitores, él a veces ayudaba con los niños, pero de forma ocasional, la cara de los niños era de ellos más bien. Señaló que los monitores a veces cogían a los niños en los brazos, había más pequeñitos, a veces sí se les cogía para subirlos al caballo o porque estaban cansados de la caminata, aunque se prioriza que no se cojan sobre todo cuando van andando, para subirlos a caballo sí. Sebastián, como todos, cogía en brazos a los niños.

El testigo no recordaba haber visto a Sebastián coger a Berta en brazos ni siquiera recordaba quien era Berta, y, preguntado si Sebastián se apartaba, se quedaba rezagado con los niños en brazos, declaró que a veces los niños no siempre van juntos, se queda uno atrás, lo coge el testigo o lo coge Sebastián, por ejemplo en las caminatas se puede quedar atrás uno que va más cansado y a veces para el testigo o se paraba Sebastián o se paraba Mercedes, cualquiera; añadiendo que en las caminatas se empieza en fila pero conforme vas andando unos van andando, otros se mueven, otro se queda atrás, señalando que él normalmente no va atento a lo que hacen los demás, cada uno sabe su trabajo. Supone el testigo que había momentos en que Sebastián se quedaba a solas con los niños, como todos; sí vio a Sebastián alguna vez con los niños a solas en el cobertizo, con uno solo no, no recuerda; con varios sí porque alguna vez iba a hacer redes. No vio que Sebastián se quedara a solas con Berta.

Había días que se salía al exterior con los caballos y otros no, creyendo que era el jueves el día dedicado a salida en ruta con los caballos, otro día se hacía ruta andando sin caballo y otros dos cree que se hacían con caballos, ahora mismo no recordaba exactamente pero sí había uno o dos que no se salía y otros que sí se salía, añadiendo que los niños montaban a caballo también dentro del recinto y dentro del recinto subían a caballo, había un banco y en el banco según fueran más o menos grandes se montaban solos; a veces los empujaban para que subieran o si eran muy pequeños entonces los subías. Sí, ellos montaron una estructura para que pudieran alcanzar al caballo y a pesar de eso a algunos había que ayudarlos porque no siempre las condiciones, a veces había muchos niños, normalmente procuraban que hubiera dos, uno sujetando y otro subiendo, pero a veces por la cantidad de niños o por las actividades estabas tú solo entonces tenía que agarra el caballo y subir al niño, eso también lo hizo él, aludiendo a las condiciones del campamento y a si había muchos o pocos niños.

Sostuvo el testigo que cuando salen en ruta con el caballo eso ya no se puede hacer poque no tienen la estructura esa, normalmente se para en unos sitios que hay unas piedras ya y entonces desde esas piedras suben al caballo, las paradas se hacían en dos sitios que había piedras precisamente. No había un caballo asignado permanentemente a cada monitor, peo tú cuando salías sí salías con tu caballo, cada día alguien decía "tú vas con éste", añadiendo que Limpiabotas es un caballo más grande que los demás, y a Sebastián se le asignó ese caballo en alguna ruta; para subir a ese caballo ahí si que sí hay que ayudar hay que levantar a los niños o por las caderas(el testigo hace el gesto) o por el culo, según el ajetreo que haya en ese momento y la prisa que tengas, no siempre son las condiciones ideales, a veces tienes que estar sujetando el caballo con una mano y con la otra subirlo.

No vio el testigo a Sebastián realizar ninguna maniobra extraña con algún niño, si no lo hubiera dicho, nada que fuera lascivo, tampoco sus compañeros, se lo hubieran dicho, todo lo que se hacía entraba dentro de lo lógico cuando no tienes sospechas. Señalando que Sebastián era apreciado, que él lo apreciaba y también los responsables, porque era trabajador, quería atender, se le daba bien. Y ya en relación con el lugar donde se hacen redes con comida, declaró que es como un galpón, ahí están las alpacas, se quitan, se meten en unas redes y se van echando y se llevan a los caballos para comer. Ese cobertizo, cuando entras, tiene las puertas abiertas, no se ve desde el interior porque tiene la puerta y luego tiene. Explica el testigo que es como un cuadrado y cómo es la colocación de la puerta, señalando que ladeado se vería pero que siempre habría un hueco que no se vea porque la puerta es estrecha y el hueco es grande, no tiene ventanas, es oscuro; sin recordar el testigo si Sebastián estuvo con Berta dentro del cobertizo; y exhibidas las fotografías obrantes en el atestado manifiesta que es el caballo al que se estaba refiriendo, es Limpiabotas.

TERCERO.- Expuestas las declaraciones testificales prestadas, y comenzando por la prestada por Lourdes, considera la Sala que se trató de una declaración creíble y clara, prestada de forma que se apreciaba sincera y afectada por la situación relatada por su hija menor; manteniendo un relato coherente interna y externamente. Refirió como se ha reflejado la forma en la que se entera de lo sucedido y cómo se lo cuenta su hija, resultando de su versión que habló de ello en varias ocasiones con la menor y solventando cualquier duda sobre lo que ella inicialmente sostuvo y lo que manifestó la menor, relativo al extremo de si la introducción lo fue únicamente en la vagina o también en el ano; y de la totalidad de su declaración en tanto fue preguntada en varias ocasiones al respecto, se desprende cómo es ella la que deduce de lo que le dice la niña que también fue en el ano, que luego la niña le dice que no, ella le dice a los médicos que le ha dicho partes íntimas que ella había dado por hecho que era vagina y ano y que ella le había dicho que no y ellos hacen la exploración de las dos cosas, lo que motiva los términos del informe médico.

Se valora igualmente dentro de la actuación de la madre cómo no hay constancia de que exagere ni se aprecia que manifieste únicamente lo que pueda perjudicar al acusado: No les dice a sus otras hijas que también han acudido al mismo campamento que es lo que le ha relatado Berta, sino que les pregunta si ellas han sufrido algún tocamiento; y trasmite en el acto del juicio la contestación: Las menores no han sufrido tocamientos en el campamento, tampoco por parte del acusado; al igual que a efectos de identificar al ahora acusado tampoco les da información sobre lo que le ha trasmitido Berta.

Si se aprecia en la testigo un comportamiento de protección de Berta tanto en cuanto a reducir los que pudieran ser consecuencias de las acciones del acusado de forma que es la testigo la que acude a terapia aplicando las pautas precisas para dicho fin, como en cuanto pide que no se solicite por el Imelga ningún informe al centro escolar o no mencionando datos como el relativo alas masturbaciones nocturnas, todo ello a efectos de mantener la privacidad de su hija y evitar su revictimización también a efectos de futuro; habiendo mantenido los hechos en el propio entorno familiar, consecuencia todo ello del trabajo desarrollado por la testigo como puso de manifiesto.

No se desconocen los términos entre otras de la STS 812/2025 de 7 de octubre cuando indica que "En todo caso, hemos subrayado ( STS 469/2004, de 6 de abril )"que la fiabilidad o la credibilidad del testigo directo se proyecta sobre el hecho que relata al Tribunal y que según dice ha presenciado. Esto permite tener por acreditado ese hecho, dentro de los límites de la valoración del testimonio, si el Tribunal considera suficientemente fiable la declaración del testigo. Por el contrario, en el caso del testigo de referencia su fiabilidad se proyecta solamente sobre su afirmación respecto a haber oído de otro el relato acerca de un determinado hecho, pero nada aporta respecto a la realidad de este último. De esta forma, el Tribunal puede tener por acreditado que el testigo de referencia dice la verdad cuando afirma que tal suceso le ha sido relatado por un tercero. Pero no puede ignorar que dicho testigo no responde con su palabra, diríamos con su fiabilidad, de la misma realidad de aquel hecho"

Y en este extremo, se ha de subrayar en primer lugar que en este caso concreto, quien aparece como víctima de los hechos es una menor que a la fecha de los hechos contaba con seis años, lo que se estima que ha de ser tenido en cuenta a la hora de valorar el testimonio de quien es su persona de confianza en relación con unos hechos de una naturaleza muy determinada; y en segundo lugar, que junto a la credibilidad que a la Sala ha merecido la testigo, sí aporta datos que permiten considerar que su declaración aporta fiabilidad a la versión de la menor, en cuanto ofrece un dato relevante relativo a la ropa que vestía la menor cuando acudía al campamento y que frente a otro tipo de vestimenta propia de montar a caballo que desde luego haría muy difícil que pudieran llevarse a cabo las acciones que se describen por parte del acusado, lo que dice la testigo es que la menor, al igual que sus otras hijas, iba con falda o pantalón corto, incluso cuando iban a montar a caballo.

Igualmente narró el estado en el que se encontraba la menor, también antes de contarle lo ocurrido y eso lo sí lo aprecia la testigo de forma personal y directa, sin perjuicio de la normalidad que de acuerdo con la pericial a la que después se hará referencia, pueda predicarse de las masturbaciones nocturnas a esa edad.

En cuanto a la tardanza en la interposición de la denuncia (desde el 24 o 25 en que la menor le relata lo ocurrido) hasta el 31 de julio al igual que en el caso de las víctimas es reiterada la jurisprudencia que señala que "en delitos de esta naturaleza, resulta frecuente y en nada socava la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima la tardanza en su denuncia por la dificultad de narrar lo sucedido" ( STS 92/2016, 17 de febrero y 1028/2012, 26 de diciembre entre otras), en el caso en que quien denuncia es la madre de una menor, las razones que ha dado se estiman suficientes entendiendo que dicha tardanza no es motivo que justifique restar credibilidad y fiabilidad a su testimonio y en el caso - que la testigo no recordaba- de que tuviera ya asistencia Letrada cuando solicitó de forma personal la orden de protección (escrito de 31 de julio de 203), tampoco se aprecia que ello sea un factor que afecte a su credibilidad y fiabilidad.

Por lo que respecta a las declaraciones prestadas por los restantes testigos, a través de ellas se concluye en primer lugar que no hubo nada relevante del comportamiento del acusado que les llamara la atención, siendo un trabajador comprometido; y en segundo lugar, permiten al Tribunal tener conocimiento de cuales eran las actividades llevadas a cabo en el campamento y como se desarrollaban, en particular las relativas a montar a caballo y a las redes; y a salvo discrepancias sobre el número de días que se salía con los caballos a hacer rutas fuera del recinto, la dinámica que se seguía en el campamento queda reflejada, como se indica, en los testimonios prestados.

De ellos se desprende que el acusado cogía en brazos a los niños, como todos indica el testigo Víctor, si bien la testigo Carmela especifica que en particular Sebastián solo cogía en brazos a niñas y además pone un ejemplo concreto de dos hermanos: Gregorio y Genoveva, sin que el acusado llegase a coger al niño pese a su petición.

También de las declaraciones prestadas se concluye que era diferente la forma en que los menores subían a los caballos dependiendo de que lo hicieran dentro del propio campamento o fuera; puesto que dentro hacían uso de palés que permitían un más fácil acceso de aquellos a los caballos aún cuando fueran ayudados por otros niños más mayores; y sin embargo fuera, en ruta, no había palés y por tanto se intentaba usar una piedra pero en todo caso se hacía precisa la ayuda de terceros; y en las testificales se puso de manifiesto de forma gráfica a través de los gestos cómo se ayudaba a esa subida a los caballos, sea por la espalda por la cintura o dando impulso por las nalgas en ninguno de los casos puede convenirse que esta acción pueda equivocarse con la que narra la menor Berta de forma clara y precisa; y a ello no obsta que el acusado fuera encargado del caballo más grande y que por tanto fuera necesario mayor impulso para subir; entendiendo que las acciones, la forma en que se ayudaba a los menores para coger impulso pese a no existir palé en nada lleva a considerar que lo que sostiene la menor pueda derivarse de las referidas acciones.

Por lo demás, de acuerdo con las testificales expuestas, se organizaban los niños por grupos que iban variando de modo que a cada monitor no le correspondían siempre los mismos menores, al igual que efectuaban distintas actividades; en particular se ha hecho referencia a la actividad de las redes que se llevaba a cabo en un espacio que al menos en parte impedía la visión de los que estaban dentro por parte de los que estaban fuera, señalando el acusado que él estaba a la vista pero los que estaban detrás de la puerta no lo podían ver.

En definitiva, la dinámica de las actividades que ponen de manifiesto los testigos permiten concluir que el acusado sí cogía en brazos en particular a las menores, que las acciones relatadas por Berta no coinciden ni pueden ser equivocadas con la forma en la que se subía a los menores a caballo sea dentro de las instalaciones del campamento sea ya fuera del mismo en ruta y que en el lugar en que se hacían las redes para comida de los caballos sí había posibilidad de que no se viera desde fuera a los que estaban dentro; a lo que se ha de añadir que los cambios de monitores, de actividad y de grupos que se formaban de menores, lleva a considerar que efectivamente el acusado coincidió con Berta como ella misma señala y por tanto dota de verosimilitud su declaración en cuanto a que la cogía en brazos insistiendo en que había espacios y/ o momentos en que no se hallaban a la vista de terceros adultos.

CUARTO.-Resta por valorar la prueba pericial practicada, consistente en:

-Declaraciones prestadas por las Psicólogas del IMELGA que ratificaron su informe. De acuerdo con lo declarado, tuvieron en cuenta la documentación que obra en autos, la declaración de Berta, entrevista abierta con la niña y también con la madre y el cuestionario.

Las peritos no apreciaron ningún indicador de simulación en el relato de la niña de ese día, las conclusiones son a las que llegan tras la metodología que acaban de exponer: La niña a los seis años ya es capaz de contarlo, el lapso entre lo sucedido y que se hace la prueba preconstituida no fue muy largo, la niña no introduce elementos que choquen con la realidad, que sean incongruentes, son coherentes, es capaz de contestar a preguntas específicas, añadiendo que cuando son cosas inventadas no contestan a cosas precisas, se ponen nerviosos, lloran; es una declaración bastante larga e hizo las especificaciones que se le pidieron.

Preguntadas sobre si la niña sufrió algún daño consecuencia de estos hechos, señalaron que de acuerdo con lo que refirió la madre se observó en los días posteriores alguna anormalidad como dificultades para el sueño, que podían tener relación. En el momento en que se hace la exploración parece que no hay daño psicológico sí cierto miedo o temor a estar con personas extrañas, no se objetiva un daño imputable, que tampoco se puede descartar, ese miedo a extrañas, problemas de sueño, llevaba una vida normalizada. Y preguntadas respecto a porqué no se pudo realizar el informe de credibilidad, manifestaron que en el informe de credibilidad hay que analizar un montón de puntos en un relato amplio, completo y espontáneo, que el peritado tenga un recuerdo se memoria completo para poder cotejar los 19 aspectos, no una contestación a preguntas específicas, porque los relatos cuando son cortos, de manera espontánea no se pueden cotejar todos esos aspectos, pueden dar falsos positivos y falsos negativos, no hay garantías suficientes para hacerlos por el método SVA; calificando las peritos este método como cualitativo, probabilístico y no científico, que se complementa con el resto como informes que hay. Para las peritos el que la niña no tenga un relato libre es compatible con su edad y con un suceso que ocurre en un periodo muy corto, siendo el SVA un método que se empieza a utilizar a partir de los 6 años. Tampoco apreciaron ninguna motivación para informar en falso en la niña, haciendo referencia a lo que cuentan los niños en el acercamiento con los padres cuando saben que no van a ser reprendidos ni cuestionados, añadiendo que llegó la niña a corregir o contradecir algunas de sus preguntas y que no tiene una sugestibilidad que le lleve a contestar en sentido afirmativo a lo que le están preguntando, siendo capaz de corregir, rebatir, no se aprecia que esté coaccionada por un adulto; siendo a su juicio lo relatado por la menor acorde con una situación vivida.

Manifestaron que no apreciaron ningún daño significativo porque para la niña, por su edad seguramente, ha sido terapéutica la respuesta de los padres de charla sin reprimirla, creerla y no hacer sobredimensionado, la asimilación ha sido normal, sin saber qué ha pasado después. Y en cuanto a la sintomatología que consta en el informe señalaron que esa situación de ansiedad podría tener relación, probabilísticamente sí, con ser víctima de agresión sexual. No les consta que la niña se llegó a masturbar, señalando que no hacen seguimiento y o saben cómo este hecho puede afectar a Berta en el futuro, de todas maneras, la masturbación es una cosa normal, los niños pequeños se frotan y se masturban; para saber si tiene relación habría que hacer una valoración, con qué frecuencia.

Preguntadas sobre qué es el CAS, el cuestionario de ansiedad refirieron que contestan a través de dibujos a preguntas en positivo o en negativo, se obtiene una puntuación directa, no denotaba ansiedad en el momento en que se aplicó, siendo este cuestionario una herramienta complementaria. Señalaron que primero fue la preconstituida y luego la entrevista se hace posterior, que le pasaron el cuestionario de ansiedad infantil y llegaron a la conclusión de que no había ansiedad; en el momento de la exploración no se había producido, no se pudo objetivar un daño psicológico.

Respecto a la sintomatología que consta en el informe y preguntadas sobre que diagnóstico se puede aplicar; contestaron que no hay ningún diagnóstico, es una niña normal de la que se refiere que hubo ciertos comportamientos ansiosos tras el episodio relatado por la niña, persiste a fecha de exploración, tres meses después, cierto temor a terceras personas cuidadoras, y el resto, alimentación, pautas de sueño, relación con sus hermanas y con amigos, hay normalización.

Volviendo a porqué el testimonio no se analiza conforme al método SVA, declararon que no es una técnica científica de ADN que vale sí o sí; hay que analizar con ese método la declaración de la niña, lo dicho en la preconstituida, la exploración de la madre, el estudio del expediente; complementa todo esto porque es una valoración de tipo cualitativo; y su valoración cualitativa es que de lo contado por la niña, la capacidad que tiene de responder a un montón de preguntas con datos concretos, de temporalizar, es que con mucha mayor probabilidad es vivido por la niña que no inventado ni fantaseado. Añadiendo que no se puede aplicar el SVA pero a la conclusión que llegan es que creen que no responde a un hecho inventado, el método SVA tampoco le iba a decir 100% la credibilidad es así y ya no se mueve; es cualitativo, con todos esos datos independientemente de que se haga con el SVA o sin el SVA en este caso se llega a la conclusión de que todas las características de ese relato- la congruencia, la coherencia, la capacidad de situarlo en el tiempo, en el espacio, de la persona, de dar datos concretos- pues lo que se concluye es que ese relato parece ser algo vivido por la menor y no inventado ni fantaseado; no tiene elementos de irrealidad pero esto es respecto al relato, ellas no pueden decir si los hechos ocurrieron o no ocurrieron porque no han sido testigos ni han estado.

Preguntadas por los métodos utilizados para descartar la simulación, aludieron a la entrevista, señalando que cuando hay simulación los niños en preguntas concretas suele haber contradicciones, incongruencias, alegan falta de memoria, hay elementos que no cuadran, en niños pequeños cuando simulan se ponen nerviosos, no son capaces de dar detalles, entran en contradicciones, incluyen elementos que no cuadran en la realidad; señalando que el relato de la niña es coherente de principio a fin.

-Pericial de Epifanio que ratificó el informe aportado por la defensa señalando que ha realizado contrainforme en relación con el informe del IMELGA; siendo la crítica de carácter metodológico, las metodología empleada tiene unas deficiencias que impiden alcanzar las conclusiones de acuerdo con lo mandado; fundamentalmente la conclusión del informe del IMELGA respecto a la credibilidad, en el propio informe del IMELGA se indica que no se puede aplicar un análisis de credibilidad por las características del testimonio de la menor, y en segundo lugar la conexión causal con el daño tampoco podría ser alcanzada porque refiere que no existe sintomatología que se pueda entender como un trastorno. Preguntado el perito si el tema de la huella psicológica es fundamental a la hora de valorar el testimonio de un menor en temas de delitos sexuales, contestó el perito que en este caso ha entrado ahí porque para entender si la pericial del IMELGA estaba respondiendo al mandato, ha entrado a valorar esta cuestión y en este sentido, no tiene que ver tanto con la credibilidad sino con la exploración en sí misma de la huella psicológica, la credibilidad podría tener una valoración independiente de la huella.

Preguntado si el SVA es el método que se utiliza habitualmente para valorar la credibilidad del testimonio de los menores, si alguien considera que del SVA no es posible sacar ninguna conclusión, se puede sacar alguna otra conclusión sin el SVA, respondió que habría que aplicar otra metodología, existen otros métodos, la cuestión es que la forma más extendida es el SVA aunque en España también tiene mucho peso el referido por el perito porque se ajusta mejor al sistema judicial español. En cualquier caso, para estudiar la credibilidad hay que usar una metodología orientada al efecto y aquí ni siquiera se usa el SVA porque indica que no es posible aplicarlo; por lo tanto, cualquier conclusión que se obtenga al margen de la metodología establecida sería una opinión, una intuición, no hay fundamento científico.

Preguntado respecto a la página 6 de su informe donde menciona que existen posibles limitaciones en la fase inicial, diciendo que utiliza un estilo comunicativo artificioso o impostado, señaló que existen ciertas características en la expresión por ejemplo en la preconstituida la menor empieza con un tono tranquilizante que en otros momentos va perdiendo, este en concreto puede ser un signo de aquiescencia, es decir, que la menor está intentando responder a lo que ella entiende que espera el adulto o entrevistador. Hay otras cuestiones en las que por ejemplo la menor usa palabras de carácter más técnico y otras más familiar por ejemplo habla de la vulva, y de la patatina, este sería una cuestión más dudosa, y por último, sí que hay algunas cuestiones que se reconocen en el informe del IMELGA, la menor por ejemplo dice "yo estaba calladita" "tenía vergüenza"; es posible que esto se deba a que la menor ya ha presentado su narración o que ya ha sido valorada o trabajada con el adulto, es decir, la menor puede adquirir en su forma de narrar aspectos que no son propios de ella sino que tienen que ver con haber sido consultada anteriormente etc.; señalando que esto no tiene que ver con un intento de falsear el relato sino que simplemente lo que bien a limitar aquí es la cuestión de que es posible que haya estado de alguna forma sugestionada, que la menor perciba que hay aspectos más relevantes que otros, que el adulto puede tener interés en algunas partes de su relato; hay que trabajar la parte de la entrevista para que el menor se exprese con la mayor naturalidad posible.

Preguntado si el hecho de que pueda haber habido conversaciones previas con la menor tanto en el entorno familiar como en otro tipo de entornos con respecto a los hechos puede influir en esto que estamos hablando, el perito declaró que sí puede influir, no necesariamente invalidaría un testimonio válido para aplicar el SVA pero lo que nos advierte es que debemos tener ciertas cautelas a la hora de entrevistar a la menor.

Respecto a la mención en su informe de que no existen indicadores de simulación y preguntado sobre el tipo de método implementado para buscar esa simulación, el perito sostuvo que atendiendo a que no es posible la aplicación del SVA, que la entrevista no es válida para la aplicación de esta prueba, por ejemplo, la exploración de carácter clínico tampoco cuenta con ningún índice de control de simulación, la única prueba psicopatológica que se emplea (el CAS) carece de indicadores de validez, eso contraviene las indicaciones que hay al respecto de las pruebas que son aplicables dentro del ámbito forense; añadiendo que podría aplicarse el CAS en caso de que se aplicasen otras pruebas, como complemento, pero no únicamente fundamentar en la aplicación de esta prueba; que todos los métodos que se utilizan tienen unos criterios de validez para el control de simulación y para esta edad hay alternativas como el test para explorar la ansiedad.

Relató que el cuestionario de ansiedad que se le pasó a la niña da como resultado que no tiene ansiedad, de acuerdo con el informe del IMELGA está en un porcentaje once, bastante por debajo. Y respecto de la huella psíquica, entiende que no la hay, el informe del IMELGA no habla de ella y recoge de hecho en la página 3 "Desde que contó lo sucedido a su madre se siente bien", entiende que se descarta la huella psíquica. Y refirió cómo el testimonio no es válido para la aplicación del SVA, de hecho, no se aplica porque no reúne las condiciones.

Declaró que lo que a ellos se les pide es un informe técnico y metodológico sobre el informe del IMELGA y, por lo tanto, no cabría explorar a la menor.; ha tenido acceso a la prueba preconstituida y al informe del IMELGA, a todo lo que está en el informe del IMELGA, teniendo acceso al resultado del CAS pero no a las respuestas dadas por la niña. Preguntado si el método CAS a pesar de no aparecer en las revistas científicas es un método utilizado por la práctica forense, señaló que no debería, siguiendo las directrices de los colegios profesionales de España además de la literatura forense, no debe ser una prueba principal, no cuenta con lo que se considera apto para la psicología forense y además no es que no se recoja en la literatura científica sino que hoy en día está descatalogado, es decir, se puede aplicar pero entendiendo que tiene un carácter que tiene que ver más con la clínica o con una exploración terapéutica que con una exploración forense y de acuerdo con las directrices no sería una prueba en sí misma suficiente válida para la aplicación forense, se puede aplicar sin las garantías claro, el cuestionario al que el perito aludía se puede aplicar a menores de 6 años, desde los 4 a los 18, cuenta con baremos especiales, la única excepción es que para la población de entre 4 y 6 no existe la versión autoinformada, siendo esto cuestiones técnicas.

Respecto al SVA declaró que no tiene tanto que ver con la edad como con la capacidad de expresión de la menor y de las características del propio relato, podíamos entender que a partir de los 3 años en términos genéricos los menores pueden tener una habilidad más o menos suficiente para elaborar un relato, pero eso tiene que verse en la exploración de la menor. Y, preguntado si la menor tiene un relato, sostuvo que tiene capacidad para el relato, tiene un relato insuficiente para el SVA, es insuficiente el relato, pero no por las capacidades de la menor, es una persona capaz, discierne la verdad de la mentira, entiende las preguntas y por tato es esperable que pudiera hacer un relato, cuestión distinta es que haya obtenido, señalando que su la menor no hace un relato, no se puede aplicar el SVA.

Dice la STS 918/2023 de fecha 14 de diciembre de 2023: "Sobre esta cuestión de que no existe esa vinculación al tribunal acerca de las conclusiones de los peritos psicólogos esta Sala ha señalado al respecto que:

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 190/2013 de 21 Feb. 2013, Rec. 96/2012

"La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete a este Tribunal de Casación.

...El dictamen pericial no debe utilizarse en sí mismo como determinante de la veracidad o inveracidad de la declaración de la menor, pues esta veracidad debe ser apreciada por el Tribunal y no por un perito, cuyo informe suele estar viciado por la falta de contradicción, elemento esencial para poder contrastar la veracidad de un relato que afecta a un tercero."

2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 930/2022 de 30 Nov. 2022, Rec. 2811/2020

"Resulta inviable modificar el relato de hechos probados y regresar al construido por la Audiencia Provincial en base a periciales, tomando por base un signo de veracidad absoluta de lo que informan los peritos con respecto a la credibilidad de la declaración de la víctima. Pues bien, en sede casacional esta construcción resulta inviable, ya que no puede formularse en esta sede del recurso de casación la postulación de que los informes periciales tratados como documental en la vía del artículo 849.2 permitan una alteración del hecho probado, y en base a un pretendido error en la valoración de la prueba que determine la preeminencia de los informes periciales psicológicos como si de pruebas tasadas se tratara a la hora de tener en cuenta la absoluta credibilidad en la declaración de la víctima en lo que resulta del contenido de las periciales psicológicas, o de deducción de lo que ha podido ocurrir en la relación que existió entre la menor y los acusados.

Es por ello, por lo que hemos señalado reiteradamente que no se puede otorgar un valor de prueba tasada a los informes periciales que se refieren al alcance del contenido de la valoración de la credibilidad del testimonio, al punto de pretenderse que se construya sobre ellos en sede de casación un alegato de error en la valoración probatoria cuando el tribunal de apelación ya ha expuesto el juicio de racionalidad en la valoración probatoria, y ha concluido de forma razonada sobre la ponderación de la declaración de la víctima y sus distintas vertientes, tanto en lo que se refiere a su entorno familiar, y en lo que se refiere a su entorno social. Ella expuso a este último, y primero, que se trató de relaciones consentidas y alardeó de ello, según consta. Para después negarlo a su entorno familiar y más directo y ampararse en la concurrencia de la intimidación.

Por ello, la desestimación del motivo se centra en una cuestión puramente de técnica procesal, en tanto en cuanto la vía del error en la valoración probatoria, en cuanto se relaciona con documental, y, a su vez, con informes periciales psicológicos, no tiene virtualidad para otorgar un mayor valor a la deducción valorativa que expuso la Audiencia Provincial con respecto a los informes y la conclusión a la que llega en este caso el TSJ".

3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 695/2020 de 16 Dic. 2020, Rec. 10518/2020

"Esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación ( SSTS. 23.3.94 , 10.9.2002 , 18.2.2002 , 1.7.2002 , 16.5.2003 ).

En definitiva, la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes.

Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por sí misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002 ), pero a "sensu contrario" sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas."

4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 37/2021 de 21 Ene. 2021, Rec. 1074/2019

"Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por sí misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002 ), pero a "sensu contrario" sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas.

Criterio reiterado en SSTS. 179/2014 de 6.3 ,y 517/2016 de 14.6 que inciden en que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona.

El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto, pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros."

5.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 293/2020 de 10 Jun. 2020, Rec. 3322/2018

"Hacer del dictamen de los peritos psicólogos un presupuesto valorativo sine qua non, llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría, supone atribuirles una insólita capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba. Téngase en cuenta, además, que ese informe sobre la credibilidad de la víctima, para cuya confección el Juez instructor suministra a los técnicos copia de las distintas declaraciones prestadas en la fase de instrucción, se elabora con anterioridad al juicio oral. Se favorece así la idea de que, antes del plenario, algunos testigos cuentan con una anticipada certificación de veracidad, idea absolutamente contraria a nuestro sistema procesal y a las reglas que definen la valoración racional de la prueba. En suma, la existencia de un informe pericial que se pronuncie sobre la veracidad del testimonio de la víctima, en modo alguno puede desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del imputado (cfr. SSTS 648/2010, 25 de junio y 485/2007, 28 de mayo ).

Atendiendo al resultado de los informes respectivos y de las declaraciones prestadas en el plenario, concluye este Tribunal que no se practicó el SVA y sin perjuicio de que la edad de la menor en aquel momento estuviera en el límite para su práctica, no efectuó un relato que permitiera la práctica de aquel. Y por lo que respecta a la práctica del CAS lo que cabe desprender de las declaraciones de las peritos es que se realizó como prueba complementaria a la propia exploración y en todo caso, como también admitió el perito de la defensa, no arroja un resultado positivo en cuanto a la ansiedad, como también admitió que de acuerdo con el informe del Imelga no concurría daño psicológico significativo.

Resulta relevante en relación con la falta de daño psicológico significativo o de huella psíquica que es reiterada la jurisprudencia que desvincula aquella de la credibilidad del testimonio; es decir, que la falta de dicha huella no supone una reducción o menoscabo en la referida credibilidad, y así el perito señala que "la credibilidad podría tener una valoración independiente de la huella.", considerando el Tribunal que no es que pudiera sino que tiene una valoración independiente sin vinculación necesaria en todos los supuestos.

Se vuelve en este punto a insistir en la valoración que el Tribunal ha efectuado de la declaración de la menor a través del visionado de la prueba preconstituida, sin que se haya apreciado por las razones que se expusieron motivo espurio ni ganancia secundaria alguna, y siendo cierto que como señaló la testigo y madre de la menor tuvo varias conversaciones con la Berta, ello puede explicar el cambio de la expresión patatina a vulva u otra expresiones como "yo estaba calladita", pero como indició el perito ello no necesariamente invalidaría un testimonio válido para aplicar el SVA pero lo que nos advierte es que debemos tener ciertas cautelas a la hora de entrevistar a la menor.

En todo caso, se estima que ni el cambio en las expresiones referidas ni el uso de otras expresiones tengan incidencia en la valoración del relato de la menor como para considerar que su testimonio no es creíble y válido, excluyendo la simulación y considerando que efectivamente pueden provenir del hecho de que la menor contase en varias ocasiones en particular a su madre lo ocurrido; sin que quepa hacer reproche alguno a la madre en su intención de que la menor le narrase lo sucedido, teniendo en cuenta la gravedad de lo que le contaba y las decisiones que al respecto se tomaron en el entorno familiar.

Resta, por último, hacer mención de los términos del informe médico de fecha 1 de agosto de 2023 y al parte de lesiones de fecha 31 de julio de 2023. En el primero se hace referencia a "al compartir la paciente dicha información, la madre la explora y objetiva la presencia de oxiuro a nivel vaginal", y en la exploración física, se alude a "presencia de oxiuro en introito" (...) "Región perianal de aspecto normal, no fisuras", recogiéndose en el juicio clínico "oxiuriros". En el segundo se recoge "Presencia de oxiuro en introito" (en la exploración física) y "oxiuriasis" como diagnóstico, estableciendo que la exploración es compatible con los hechos alegados.

La testigo Lourdes declaró como ya se ha reflejado que cuando lleva a su hija a la exploración había lombrices en la vagina, vaginales, le dijeron que podían ser por la agresión, podrían ser una posibilidad porque en las uñas por lo visto se puede coger tierra, hay huevos de lombrices y eso hace que después esté en las partes íntimas; y que antes de ir al médico le vio la vagina y vio que tenía lombrices, añadiendo que durante esa semana desde que se lo cuenta hasta que va al médico ella no la exploró antes, que no se había quejado anteriormente, nunca han tenido lombrices en casa, no recuerda que antes la niña hubiera tenido molestias o picor, no lo puede concretar. Después de que le vio las lombrices fueron al hospital, no sabe decir si se quejó, empezó el tratamiento.

Ninguna prueba se ha practicado al respecto en particular no se ha contado con la declaración del facultativo correspondiente que pudiera declarar respecto a la presencia de oxiuros como se recoge en el informe y en el parte respectivamente; habiéndose efectuado alegaciones al respecto por las partes en trámite de informe. A este respecto, cabe señalar que como señaló la defensa, puede haber una migración a la vagina, pero en este caso de la documental referida no se desprende la presencia de oxiuros ni en el ano ni en la zona perianal, ni consta que se trate de un supuesto de ingesta; por tanto, se está a la compatibilidad que se establece en los documentos señalados y a la manifestación de la madre al respecto.

QUINTO.- La SAP Madrid 111/2023 de fecha 6 de febrero señala que "La atribución de valor probatorio a la declaración testifical de la víctima no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.

Así, en palabras de la STS de Sala Segunda núm. 422/2022 de 28 de abril "En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que, en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -.Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivitas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales. La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota."

Y, de acuerdo con la valoración de la prueba practicada, se concluye que la versión de los hechos que ha dado la menor es creíble, verosímil y persistente en la incriminación( STS 376/2024 de fecha 9 de mayo) sin ninguna modificación que más allá del lenguaje o de los términos utilizados suponga contradicción alguna y menos aún en aquello que es esencial; considerando que igualmente es fiable, tal y como resulta del cuadro probatorio como indica la sentencia mencionada, con las circunstancias contextuales que derivan de las declaraciones de los testigos que ya han sido examinadas y valoradas; y de la actuación de la madre que ante el relato de la menor tuvo convicción de su veracidad habiendo interpuesto la correspondiente denuncia ( STS 812/2025 de 7 de octubre); todo lo cual lleva a la convicción del Tribunal sin duda alguna de que sucedieron los hechos en la forma relatada por la menor y que se recogen en el relato de hechos probados. Sentencias relacionadas

? SAP, Madrid, Sección 16ª, 15-10-2013 (rec. 53/2013)

Jurisprudencia citada a favor

? STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 02/04/2014 (rec. 1581/2013)

Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley

Jurisprudencia citada a favor

? STC , Sala Segunda , 14/02/2000 (STC 35/2000)

Las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional.

Jurisprudencia citada a favor

? STC , Sala Primera , 31/01/2000 (STC 25/2000)

Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

Jurisprudencia citada a favor

? STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 14/04/2014 (rec. 1419/2013)

Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

Jurisprudencia citada a favor

? STC , Sala Primera , 02/12/2010 ( STC 134/2010)

Posible infracción del derecho constitucional.

Jurisprudencia citada a favor

SEXTO. -Por lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos que se han considerado acreditados, se estiman por este Tribunal constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal de acuerdo con lo dispuesto en la LO 4/2023 de 27 de abril, que entró en vigor en fecha 29 de mayo de 2023; y artículo 74 del Código Penal.

El artículo 181.1 del Código Penal dice que "El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años"; y señala la SAN 16/2025 de fecha 2 de junio que "En cuanto a la acción, el tipo penal referido a los abusos sexuales a menores de 16 años, según la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de fecha 19/12/2016 ) concorde la redacción del artículo 183 CP , castiga a quien realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años (hoy en día 16 años), donde no media violencia o intimidación, pues en ese caso se transmutaría en agresión sexual; si bien, el concepto de indemnidad sexual, no viene definido en el Código, de modo que la doctrina jurisprudencial en su obligada configuración, lo concreta como el derecho de esos menores a no verse involucrados en un contexto sexual , y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad ( STS núm. 490/2015, de 15 de mayo). En cuya congruente evolución, la reforma operada por LO 1/2015, castiga ahora como responsable de abuso sexual a un menor, al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años; donde la elevación del límite de edad se limita a su vez con la exclusión, de los supuestos de libre consentimiento emitido por el menor, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.

En definitiva, en la redacción vigente, el tipo viene referido a acciones sexuales, con muy diversa pluralidad de manifestaciones, donde la naturaleza sexual puede resultar inequívoca en supuestos como los de acceso carnal, que integran un supuesto agravado, pero que resulta más difícil de discernir, en supuestos de simples tocamientos. Pues si bien es cierto que nuestro Código Penal, no exige que estos actos sexuales tengan cierta relevancia desde el punto de vista de bien jurídico protegido, como sucede en derecho comparado, la pena conminada de dos a seis años de prisión resulta indicativa de estar contemplando conductas de especial entidad. Se trata de una figura de ataque a la libertad sexual en la que no se produce la imposición coactiva de la conducta, pero ésta se realiza sin mediar consentimiento.

En la STS de fecha 21 de enero de 2021 estableceque: "Como señala la STS 345/2018, de 11 de julio ,con cita de otras, el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.

Por tanto, con los datos expuestos, la correcta calificación jurídica de los hechos por parte del órgano a quo no admite lugar a dudas; debiendo destacarse particularmente, que, tal y como hemos declarado en nuestra Sentencia 396/2018, de 26 de julio , cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP ; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena".

En referencia al bien jurídico protegido es la libertad, entendida como posibilidad de opción entre alternativas de conducta en el ámbito de lo sexual, y como posibilidad de ejecución de la alternativa elegida. Por esta razón, la tipicidad no exige un elemento subjetivo distinto del dolo de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, aunque el propósito del autor no sea necesariamente el de obtener una satisfacción sexual. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, siempre que se afecte a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Generalmente concurrirá un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar contra el bien jurídico protegido, aun cuando no concurra ( Sentencias de 26 de mayo de 2014, 19 de diciembre de 2016, 8 de marzo de 2017 y 28 de septiembre de 2018).

En cuanto a qué deba entenderse por indemnidad sexual, debe entenderse no solo el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual, sin un consentimiento válidamente expresado, sino también el riesgo que ello puede tener para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad de la menor concernida." Y continúa "En referencia al elemento subjetivo, la doctrina de la misma Sala Segunda (Sentencia de 22 de junio de 201) ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción.

En tal sentido se pronuncia la STS 853/2014 de 10 de Diciembre ,al decir que "La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183-1º C. penal que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa. "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales".

Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor."

Sin perjuicio de que la calificación conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable - LO 4/2023 de 27 de abril lo es como agresión sexual y no como abuso sexual; desde la perspectiva expuesta, no cabe duda de que la acción del acusado- sin perjuicio de lo que se dirá respecto a la continuidad delictiva- al poder calificar aquella consistente en tocar las partes intimas de la menor e introducir un dedo, son actos de carácter sexual; y la consideración de los hechos que se consideran acreditados lleva a estimar que procede la calificación de los hechos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del mencionado artículo 181 que establece "Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con las penas de prisión de ocho a doce años en el caso del apartado primero (...)", como introducción de miembro corporal por una de las dos primeras vías mencionadas, esto es, la vaginal.

Y a este respecto indica la STS 454/2021 de fecha 27 de mayo en relación con hasta donde ha de producirse la introducción para ser considerada penetración? que "ante el contacto de acceso a la zona interna vaginal por leve que este sea, ya que no se puede exigir un "acceso total", bastando el acceso a la zona interna sexual femenina. No se exige, por ello, en el tipo penal una penetración absoluta ni la jurisprudencia exige una penetración total, sino que en el caso de que sea parcial existe agresión sexual del art. 179 CP por violación, y no la vía del art. 178 CP .

Así, todo lo que sea un exceso, por leve o breve que sea, de superación de la "horizontalidad" en la zona sexual femenina supone la existencia de agresión sexual por violación del art. 179 CP y no del art. 178 CP por considerar que hubo penetración, sin poder exigirse que sea un acceso total y absoluto, ya que la violación concurre, aunque el acceso sea leve o breve. Y en este caso consta en los hechos probados mantenidos que el acceso existió por la zona declarada probada.

Y, así, debe entenderse por "horizontalidad" la zona superficial referida al mero tocamiento externo, suponiendo la superación de la barrera de la horizontalidad, por leve que sea ese acceso o contacto, una penetración. No se puede exigir, por ello, ni más ni menos, sino el "acceso suficiente" para entender que ya se irrumpe en la zona sexual de la mujer por leve que sea el contacto o acceso. En estos casos ya habría introducción, porque en ningún supuesto se ha exigido un acceso total para que exista violación.

Sentado lo anterior, la acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de 16 años previsto y penado en los artículos 74.1 y 3, artículos 181.1.4.5 apartados c) y e) y artículo 181.6 del Código Penal, calificación que no se comparte.

En relación con el punto 5 del artículo referido apartados c) y e), dispone el primero de ellos "Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años" y el segundo "Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima".

En cuanto a lo dispuesto en el apartado c) ni era menor de cuatro años cuando suceden los hechos ni se ha acreditado situación de especial vulnerabilidad por cualquier otra circunstancia; y en relación con el prevalimiento dice la SAN 16/2025 antes mencionada "y así ha declarado el TS: "en la STS 739/2015, de 20 de noviembre ,esta Sala Casacional ha declarado que, con respecto al artículo 183.4.d), "el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima". De la misma forma, la STS 957/2013, de 17 de diciembre ,en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que "Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación".

Como hemos dicho en nuestra reciente sentencia 278/2020 de 3 de junio "Respecto a la negada situación de prevalimiento, hemos de recordar que prevalerse es tanto como valerse o servirse de algo que supone un privilegio o una ventaja, en clave penal, y hemos de partir de su naturaleza subjetiva - "sobre subjetiva" la califica la STS de 2 de marzo de 1990 - que tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad y que proporciona en el plano moral a una persona, un servicio o una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con la finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima.

Con respecto a los delitos contra la libertad sexual, que constituyen un específico ámbito de actuación del prevalimiento, esta Sala ha descrito el prevalimiento como el modus operandi a través del cual el agente obtiene el consentimiento viciado de la víctima en base a la concurrencia de tres elementos:

a) Situación manifiesta de superioridad del agente.

b) Que dicha situación influya de forma relevante coartando la capacidad de decidir de la víctima, y

c) Que el agente, consciente de esa situación de superioridad y de los efectos inhibidores que en la libertad de decidir de la víctima produce, se prevalga, la ponga a su servicio y así obtener el consentimiento viciado de la víctima.

El Código Penal define el prevalimiento con una nota positiva, como aquella situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, con lo que se está expresando la doble exigencia de que exista una situación de superioridad y que ésta sea evidente y por tanto eficaz porque debe coartar efectivamente la libertad de la víctima, y como nota negativa, que lo separa de la intimidación, no tiene que haber un comportamiento coactivo que anule el consentimiento (ni mucho menos violento, aunque en nuestro casos también se aprecian episodios de esta naturaleza). En tal sentido, SSTS 170/2000, de 14 de febrero ,o STS de 10 de octubre de 2003. En definitiva, el prevalimiento por lo que hace a este tipo de delitos exige siempre ese abuso de superioridad del agente que, de hecho, limita la capacidad de decisión del sujeto pasivo que consiente viciadamente y acepta una relación sexual que no quiere.

Es patente la situación fronteriza con la intimidación sobre todo en el análisis de las concretas situaciones que puedan darse. El enjuiciamiento es siempre una actividad individualizada. Por el contrario, en el caso de intimidación no existe consentimiento de la víctima hay una ausencia de consentimiento, ésta se encuentra doblegada por la intimidación por el miedo que le provoca la actitud del agente.".

(...) El elemento típico del prevalimiento supone la situación de superioridad, de ventaja o de privilegio generada por una ascendencia del sujeto activo sobre el pasivo que instrumentaliza y pone a su servicio la ascendencia sobre sujeto pasivo para alcanzar las finalidades que persigue en detrimento de la víctima. Se trata de obtener un consentimiento de la víctima viciado por la situación de superioridad que fluye de forma relevante, llegando a coartar la capacidad de decidir de la víctima, al tiempo que correlativamente supone un aprovechamiento de esta situación para obtener el consentimiento y aprovecharse del mismo. En definitiva, el sujeto activo se aprovecha de una situación de superioridad para limitar la capacidad de decisión que un sujeto pasivo que, por su corta edad, por sus condicionamientos psíquicos, o por la ascendencia del sujeto activo o por las especiales concurrencias que se detallen, consiente viciadamente y acepta una relación sexual motivada por esa relación de procedimiento. La libre voluntad aparece condicionada ante la superioridad aprovechada del sujeto activo ( STS 567/2019, de 20 de noviembre ).(...)(...)la STS 429/2019, de 27 de septiembre ,en la que dijimos que "lo que verdaderamente importa es que el prevalimiento sea idóneo, en el sentido de que evite a la víctima actuar según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá, lógicamente, del caso concreto... y es preciso que exista una situación que de algún modo presione a la víctima (es decir, una situación de superioridad privilegiada) que pueda considerarse suficiente para debilitar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima ( STS 855/2015, de 23 de noviembre , entre otras)." En un sentido similar, la STS 188/2019, de 9 abril ,donde señalamos que la relación de prevalimiento originada por la singular posición que el acusado tenía como tío de las menores, que evidencia una circunstancia de superioridad y preponderancia indiscutible a favor del acusado, para lograr la ejecución de actos íntimos con las menores que por esa relación al margen de su edad, se hallaban más condicionadas. En el mismo sentido, la STS 739/2015 ylos Autos 207/2019 y 590/2019".

Ninguna explicación da la parte de a que responde el prevalimiento. En este caso, no hay una relación de convivencia ni de parentesco ni de confianza en tanto el acusado no era sino uno más de los monitores que se hallaban en el campamento, no se desprende de la prueba practicada cual fue la posición de la que se aprovechó o cual era la preponderancia del acusado en relación con la menor y como ésta en su caso, condicionó a la menor; no constando ninguna ascendencia del acusado sobre ésta que pueda justificar la aplicación del prevalimiento.

Todo lo expuesto, excluye la aplicación también instada por la acusación particular, de lo dispuesto en el artículo 181.6 del Código Penal.

Por lo que se refiere a la continuidad delictiva, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 10.12.2014 señala " La excepcionalidad de aplicación del delito continuado - STS 1143/2011 , 28 de octubre - forma parte del enunciado mismo del art 74 del CP, en cuyo apartado 3 se precisa que " ... quedan exceptuadas de lo establecido en apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo . En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva ". Recordábamos en la STS 319/2009, de 23 de marzo, que la unidad de sujeto pasivo constituye un presupuesto sine quae non para la apreciación de la continuidad delictiva (cfr. SSTS 767/2005, 7 de junio, 275/2001, 23 de febrero, 1209/1993, 28 de mayo y 1272/1999, 9 de septiembre). A partir de esta idea, existen numerosos precedentes jurisprudenciales de admisión de la continuidad delictiva al tratarse de una misma víctima a la que, en ejecución de idéntico propósito libidinoso, se somete a abusos o agresiones sexuales durante un periodo dilatado de tiempo (cfr. Por todos, SSTS 1832/1998,23 de diciembre; 938/2004, 12 de julio y 360/2008, 9 de junio).

En este caso, la Sala alcanza la convicción de estar en presencia de un delito continuado puesto se produce la identidad tanto de sujeto pasivo como de sujeto activo, las circunstancias son semejantes y los actos ejecutados, homogéneos ( STS 28.11.2008).

SÉPTIMO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, el procesado Sebastián, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- En relación a la individualización de la pena, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y aplicándose la continuidad delictiva ( artículo 74,1 del Código Penal) dentro del marco legalmente previsto por el artículo 181.1 y 4 del Código Penal- pena de prisión de ocho a doce años- procede tratándose de continuidad delictiva, se impone la pena de 10 años y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 57.1 párrafo 2º y 48 del Código Penal se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Berta, su domicilio, centro escolar o lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, a menos de 100 metros, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por tiempo de 12 años.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de 5 años concretándose su contenido a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal, se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad impuesta.

NOVENO.- En orden a la determinación de la responsabilidad civil, dice la STSJ Ext 39/2025 de fecha 7 de octubre que "En los delitos contra la libertad, la integridad y la indemnidad sexuales, el daño moral es evidente. Afectan a sentimientos tales como la dignidad, libertad y autoestima de la víctima que constituyen intereses constitucionalmente protegidos cuya lesión debe ser resarcida; y que junto a los daños morales encontramos los daños psicológicos que suponen una alteración clínicamente significativa que afecta en mayor o menor medida a la adaptación de la persona a los distintos ámbitos de su vida. Diríamos que el daño moral afecta al sentimiento mientras que el daño psicológico tiene entidad propia y produce una alteración objetivable en sus funciones psíquicas", y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2015 señala que "el daño moral constituye un concepto un tanto impreciso o indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal, aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. El art. 110.3º C.P. lo establece de forma expresa." Y en la STS 349/2023, de 11 de mayo se indica que la fijación de una indemnización por daños morales es impermeable a criterios reglados o aritméticos, incompatibles con la propia naturaleza del daño no patrimonial causado, que por esa razón sólo puede ser compensado, nunca reintegrado. En esos casos sólo cabe el arbitrio judicial y nuestro control sólo puede situarse en la corrección de la indemnización fijada cuando ésta sea desproporcionada, entiendo por tal aquélla que se aparta de estándares habituales.

Por su parte, el artículo 53 de la LO 10/2022 de fecha 6 de septiembre, señala que la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que corresponda a las víctimas de violencias sexuales de acuerdo con las leyes penales sobre la responsabilidad civil derivada del delito deberá garantizar la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los siguientes conceptos, entre otros:

a) El daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad.

d) El daño social, entendido como el daño al proyecto de vida.

e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.

En este caso, no se aprecia daño psicológico significativo sino únicamente la persistencia de cierta desconfianza hacia su cuidado por terceros hombres a la fecha de la exploración; considerando que en todo caso lo que si se ha producido es un daño moral en tanto deriva de las propias acciones llevadas a cabo por el acusado la afectación de la dignidad y la integridad sexual de la menor, entendiendo que procede prudencialmente fijar la indemnización en la suma de 5000 euros con el interés legal dispuesto en el artículo 576 de la LEC; cantidad que se abonará a Lourdes en representación de su hija menor.

ÚLTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal se imponen al considerado penalmente las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Sebastián como autor de un delito continuado de agresión sexual con penetración cometido sobre menor de 16 años previsto y penado en los artículos 181.1 y 4 del Código Penal y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 años y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Berta, su domicilio, centro escolar o lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, a menos de 100 metros, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por tiempo de 12 años, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad impuesta y conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de 5 años concretándose su contenido a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria; así como al abono de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Lourdes en representación de su hija menor Berta en la suma de 5000 euros con el interés legal dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Sebastián como autor de un delito continuado de agresión sexual con penetración cometido sobre menor de 16 años previsto y penado en los artículos 181.1 y 4 del Código Penal y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 años y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Berta, su domicilio, centro escolar o lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, a menos de 100 metros, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por tiempo de 12 años, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad impuesta y conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de 5 años concretándose su contenido a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria; así como al abono de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Lourdes en representación de su hija menor Berta en la suma de 5000 euros con el interés legal dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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