Sentencia Penal 96/2026 A...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Penal 96/2026 Audiencia Provincial Penal nº 4 de Pontevedra, Rec. 620/2025 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4 de Pontevedra

Ponente: TOMAS FARTO PIAY

Nº de sentencia: 96/2026

Núm. Cendoj: 36038370042026100094

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:1049

Núm. Roj: SAP PO 1049:2026

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00096/2026

-

C/ROSALIA DE CASTRO Nº 5

Teléfono: 986 805137

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CV

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 36042 41 2 2023 0000179

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000620 /2025-C

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000263 /2024

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Secundino

Procurador/a: D/Dª ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA

Abogado/a: D/Dª ALFREDO RAMON RODRIGUEZ VARELA

Recurrido: Aurelia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª OLGA CASABLANCA GARCIA,

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ,

SENTENCIA Nº: 96/2026

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ILMAS/O. SRAS/SR.

Presidenta

Dª. Mª CRISTINA NAVARES VILLAR

Magistrada/o

Dª. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

D. TOMAS FARTO PIAY (PONENTE)

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En Pontevedra a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA, en representación de Secundino, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000263/2024 del JDO. DE LO PENAL nº: 004 de PONTEVEDRA, habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelada Aurelia representada por la Procuradora OLGA CASABLANCA GARCIA, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado D. TOMAS FARTO PIAY.

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pontevedra, con fecha 14 de Abril 2025, se dictó Sentencia, en autos de Procedimiento Abreviado núm. 263/24, cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "PRIMERO.- Consta acreditado que el día 21 de febrero de 2023 sobre las 21:00 horas, Secundino, mayor de edad penal, con DNI número NUM000, y sin antecedentes penales computables a efectos de aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, estaba en el interior del domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, cuando entran en el mismo su pareja sentimental, Aurelia, con su hija menor de edad común de ambos, Pilar, nacida en fecha NUM001 de 2020, momento en el que Secundino inició una discusión con Aurelia en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física y psíquica la golpeó con la mano en la cara que ella pudo esquivar sin causarle lesión al tiempo que le dijo que era una zorra, una puta y que la iba a matar, sin que conste acreditado que para ello utilizara una escopeta.

Aurelia no precisó de asistencia facultativa para curar sus lesiones físicas.

Tras ser citada en el juzgado, Aurelia no quiso prestar el día 22.02.2023 declaración en el juzgado acogiéndose a su dispensa de no declarar.

SEGUNDO.- Secundino, desde el mes de julio del año 2022 y hasta el 24 de marzo del año 2023 cuando Aurelia termina definitivamente su relación sentimental con él, con el ánimo de lesionar el honor y dignidad de Aurelia le decía frases como: "putaaa de mierda, zorra ; te vas a arrepentir quieres espacio para foyarte a otro porque no entiendo o para estar con el móvil tu puta madre zorra asquerosa ahora te voy a ver la cara de puta que tienes zorra de mierda" eres una puta de mierda te voy a matar al final zorra zorra de los cojones vas mal te voy a reventar espero que llegues a buena hora si no voy a buscarte vas a saber lo que es tocarme los huevos te vas a quejar de verdad ya verás lo que es ser hijo de puta".

También con ánimo de causarle temor y someterla a su control continuo, le obligaba a mandarle fotografías o videos de dónde estaba, y cuando no lo hacía o no tan rápido como él le exigía, le decía frases como: "te voy a matar al final zorra zorra de los cojones vas mal te voy a reventar espero que llegues a buena hora si no voy a buscarte vas a saber lo que es tocarme los huevos te vas a quejar de verdad ya verás lo que es ser hijo de puta" "vas a pasarlo mal" y a continuación "aprovecha el tiempo que te queda"; "estáis muertos antes de irme yo adiós";"si quieres os meto un tiro a cada uno, zorra porque vas a acabar muerta sí o sí vas a acabar mal"; "estoy mal sí la putada es que tú también vas mal sigue en línea y no hables tienes un problema las reservas y fuera de carta en el WhatsApp te equivocaste creo era para otro zorra de los cojones vas mal te voy a reventar espero que llegues a buena hora si no voy a buscarte vas a saber lo que es tocarme los huevos te vas a quejar de verdad ya verás lo que es ser hijo de puta"; "el próximo día entró en el bar no me sale de la cojones que al final se la lío buff mis cojones pero sigues tardando siempre eres igual así vamos quieres que vaya o que me estás tocando la poya, vamos a acabar mal que tus vídeos no me valen, joder, no aunque me contestes en directo pesada te puedes ir a zorrear y luego te dejan ahí y me hablas de camino tía que no me das el palo que te espabile y ya está";"no me da la gana que te vayas de fiesta con los de tu trabajo ni te vas a ir porque el dia que te vayas una vez ya nos ves más a la niña; no vas a poder hacer vida con nadie no te voy a dejar no me sale de la poya y que no me entere que sales que me llevo la niña; no vas a zorrear con nadie ni nada si no es conmigo, ya sabes"; "estás hablando con un tío seguro y te voy a matar y a él delante tuya para que lo veas" y "hh yo te quiero te crees que vas a encontrar a 1 que te quiera como yo adiós no quieres hablar me voy a enterar y vamos a acabar muy mal y tú peor";"tarda más sigue me cago en Dios 3 días seguidos igual voy a ir a buscarte carajo" "siempre igual ya estoy harto te lo digo k me voy a ir no vas a estar x ai cuando llegues me explicas cómo coño siempre está cerrado y tú no vienes, 1 hora la puerta cerrada zorra voy a salir ahora de la casa con la niña a buscarte a ver si te espabiles dos veces ya tu hija sin dormir todavía q haces para que haces esa foto a lo que ella contesta pero si estamos cenando la puerta está abierta no me toques los cojones cenando niñata de mierda, la niña sin dormir por tu culpa espabila" y cuando ella contesta le dice eres de lo que no hay a lo que él contesta "y tú una zorra" y tú a zorrear no cena nadie ahí tú sola con quién vienes para acá algo a ver te acompaña la niña está aquí esperándote zorra estás puteando por el WhatsApp zorra de mierda ahora cuando vayas a la casa verás" y es cuando ella le pide que le abre y le manda una foto al parecer de la niña y finalmente le dice "ya has quitado lo de estar en línea para que yo no vea mientras hablas"; "te quiero porque te acuerdas de mí pero no me haces caso es como si fuera un perro me compras de comer y de beber y ya está pero ni caso yo prefiero no comer y que me hagas caso; si estás agobiada por tu trabajo no es mi culpa de todas formas ojalá que encuentre trabajo vas a tener tu espacio te lo digo de verdad; te vas a arrepentir quieres espacio para foyarte a otro porque no entiendo o para estar con el móvil" controlándole si está o no el línea o si usa redes sociales permanentemente" y "tanta mierda sabes qué pasa que me estoy cabreando y al final va a pasar algo malo ya verás no sabes de lo que soy capaz niñaaa; te la lío rápido te vendrían bien un par de guantazos que la última vez te vinieron bien que espabilaste cuando llegues me vas a escuchar aunque sean las 2:00 h de la mañana prepárate" (20.01.2023) o "aunque no sé si irme con la niña y ya dormimos en el otro piso; estoy pensando; creo que cuando llegues no vamos a estar; eres una puta de mierda tu hija lo está pasando mal y peor que lo va a pasar pasar por tu culpa; zorra que me tienes amargado te vas a arrepentir te lo digo; espabila; putaaa de mierda, zorra; te voy a matar al final zorra te vas a encontrar la casa destrozada, putaaa; cuando vengas verás; tengo unas ganas de pegarte un guantazo zorra ya verás hoy duermo fuera como ayer es tarde me llevo la niña para que lo sepas si no te cojo el móvil lo siento estaremos dormidos que será tarde" (el mismo día 20.01.2023) a lo que Aurelia le contesta "no puedes llevarte a la niña eso es un delito estás mal de la cabeza lee lo que pones qué pena hombre" a lo que él contesta "lo que tú quieras no necesito que pienses que soy un buen hombre y que no doy pena paso niña es delito sí si quieres te la dejo a las 11 en casa y vienes tú a lo que ella contesta déjame trabajar y él vuelve a decirle yo y me llevo a la niña; llama a quien quieras a policía o quien sea sabes que por una noche no pasa nada jajajaja nos vemos anda" hasta el último mensaje del día 24 de marzo de 2023 a las 10.41 horas: "Buenos días te como el chocho y te cagas del gusto que te encanta nadie te lo come como yo" a lo que ella le contesta "deja de decir gilipolleces al final te voy a bloquear déjame vivir déjame en paz".

Y cuyo fallo es del tener literal siguiente: "CONDENO a Secundino como autor de UN DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, del art. 153.1 y 2 (en domicilio común y en presencia de menores) que absorbe un delito de amenazas leves cometido en la persona de su pareja Aurelia el día 21.02.2023, a las siguientes penas:

? ONCE MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo.

? PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, con pérdida definitiva de la licencia de armas si la tuviera.

? PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de la persona de Aurelia, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de TRES AÑOS.

? PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Aurelia por tiempo de TRES AÑOS.

CONDENO a Secundino como autor de UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, del art. 171.4 en relación con el art. 74.1 del CP que absorbe un delito de coacciones leves cometido en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023, a las siguientes penas:

? DOCE MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo.

? PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, con pérdida definitiva de la licencia de armas si la tuviera.

? PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de la persona de Aurelia, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de TRES AÑOS.

? PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Aurelia por tiempo de TRES AÑOS.

CONDENO a Secundino como autor de un DELITO LEVE DE INJURIAS CONTINUADO, del art. 173.4 y 74.1 del CP , en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023la pena de veinte días de localización permanente en domicilio distinto y apartado de la víctima.

En concepto de responsabilidad civil, Secundino indemnizará a Aurelia en la cantidad de 6.000,00 euros por daños morales, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con imposición de costas al condenado.

ACUERDO EL MANTENIMIENTO DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN acordada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Ponteareas, de fecha 30 de noviembre del año 2023 a favor de Aurelia y con respecto a Secundino en la que se acordaba la prohibición de acercamiento y comunicación en un radio de 500 m y para el caso de que recobrara la situación de libertad y en tanto que siga vigente la presente medida cautelar de alejamiento la colocación de un dispositivo telemático de control debiendo abonarse a las penas de igual naturaleza, así como el tiempo de detención a la pena de prisión en caso de producirse el cumplimiento de ésta."

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución, por la representación procesal del acusado, Secundino, se interpuso Recurso de Apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se encuentra unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del recurso, por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación de los mismos, y la confirmación de la resolución recurrida, en base a las alegaciones que se contienen en su escrito, el cual se encuentra unido a las actuaciones.

CUARTO.-Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló día para la deliberación del recurso.

Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, adicionándose el siguiente hecho:

QUINTO.-D. Secundino fue condenado por la sentencia 264/2024 de fecha 4 de noviembre dictada en el Procedimiento Abreviado 355/2023 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra, confirmada por la sentencia 42/2025 de fecha 03 de marzo de 2025 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como autor de los siguientes delitos:

-un delito de amenazas leves en el ámbito de Violencia contra la Mujer, del artículo 171. 4 y 5. 2 por ser cometido en el domicilio común y en presencia de menores, por los hechos del día 19/03/2023 en relación con el artículo 173.2 del CP en la persona de Aurelia concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas ordinarias a las siguientes penas: DIEZ MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena de prisión. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS ANOS Y UN DÍA. que supone la pérdida definitiva de este permiso si lo tuviera. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 500 metros de Aurelia. así como a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar, o lugares que frecuenten, por tiempo de DOS ANOS.

PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Aurelia por cualquiera medio o procedimiento durante un plazo de DOS ANOS.

-un delito de amenazas leves en el ámbito de Violencia contra la Mujer, del artículo 171.4 CP, por los hechos del día 23/03/2023 en relación con el artículo 173. 2 del CP en la persona de Aurelia concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas ordinarias a las siguientes penas: OCHO MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena de prisión. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN ANO Y UN DÍA. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 500 metros de Aurelia, así como a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar, o lugares que frecuenten, por tiempo de DOS AÑOS. PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Aurelia por cualquiera medio o procedimiento durante un plazo de DOS ANOS.

-un delito de amenazas leves en el ámbito de Violencia contra la Mujer, del artículo 171.4 CP, por los hechos del día 25/03/2023 relación con el artículo 173.2 del CP en la persona de Aurelia, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas ordinarias, a las siguientes penas: NUEVE MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena de prisión. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN ANO Y UN DÍA. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 500 metros de Aurelia, así como a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar, o lugares que frecuenten, por tiempo de DOS ANOS. PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Aurelia por cualquiera medio o procedimiento durante un plazo de DOS AÑOS".

PRIMERO.- Posiciones de las partes

La representación procesal de D. Secundino formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra nº 128/2025 de fecha 14.04.2025 dictada en autos de Procedimiento Abreviado 263/2024, por la que se le condena como autor responsable de:

-. UN DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER del art. 153.1 y 2 (en domicilio común y en presencia de menores) que absorbe un delito de amenazas leves, cometido en la persona de su pareja Aurelia el día 21.02.2023, a las siguientes penas: ONCE MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo. PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, con pérdida definitiva de la licencia de armas si la tuviera. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de la persona de Aurelia, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de TRES AÑOS. PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Aurelia por tiempo de TRES AÑOS.

-. UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, del art. 171.4 en relación con el art. 74.1 del CP que absorbe un delito de coacciones leves cometido en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023, a las siguientes penas: DOCE MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo. PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, con pérdida definitiva de la licencia de armas si la tuviera. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de la persona de Aurelia, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de TRES AÑOS. PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Aurelia por tiempo de TRES AÑOS

-. UN DELITO LEVE DE INJURIAS CONTINUADO, del art. 173.4 y 74.1 del CP, en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023 a la pena de veinte días de localización permanente en domicilio distinto y apartado de la víctima.

En concepto de responsabilidad civil, Secundino indemnizará a Aurelia en la cantidad de 6.000,00 euros por daños morales, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con imposición de costas al condenado.

Asimismo, la sentencia acuerda el MANTENIMIENTO DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN acordada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Ponteareas, de fecha 30 de noviembre del año 2023 a favor de Aurelia y con respecto a Secundino, en la que se acordaba la prohibición de acercamiento y comunicación en un radio de 500 m y para el caso de que recobrara la situación de libertad y en tanto que siga vigente la presente medida cautelar de alejamiento, la colocación de un dispositivo telemático de control debiendo abonarse a las penas de igual naturaleza, así como el tiempo de detención a la pena de prisión en caso de producirse el cumplimiento de ésta.

El apelante estructura los alegatos de su recurso en motivos diferenciados que, en síntesis y sin perjuicio de ulterior desarrollo, consisten en: 1) vulneración del principio de presunción de inocencia y su doble efecto: por un lado, que no puede serle exigida una actividad probatoria encaminada a hacer prueba de su inocencia y, correlativamente, que será la acusación que postula su culpabilidad sobre quien recaiga la carga de la prueba, exigiendo que ha de tratarse de prueba de cargo, de la que resulte la doble afirmación de la perpetración de un hecho delictivo y la participación del acusado; 2) vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, refiriéndose a las circunstancias previas a la sentencia condenatoria, concretamente a la presentación por Doña Aurelia de denuncia el 21 de febrero de 2023, su declaración en el plenario sobre esos hechos, y haciendo referencia al procedimiento abreviado 355/2023 de este Juzgado, que terminó en sentencia dictada el pasado 4 de noviembre de 2024 por el mismo Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra en cuya virtud se condenó al ahora recurrente como autos de tres delitos de amenazas leves en el ámbito de Viogen y se le absolvió de un delito de maltrato habitual, sentencia aportada, junto con la confirmatoria dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, y si bien nunca se dictó resolución alguna que estimase o no la acumulación, como entiende hubiese sido preceptivo, se siguieron dos procedimientos con identidad subjetiva y fáctica que dimanaron en sendas sentencias y se actuó en contra de lo previsto en el artículo 17 LECrim, vulnerando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 CE, provocando perjuicios; 3) sobre el delito de maltrato de obra en el ámbito de violencia sobre la mujer, art. 153.1 y 2 CP por el que es condenado esgrime 1º.- No concurrencia de los elementos del tipo pues en los hechos probados se recoge "PRIMERO.- la golpeó con la mano en la cara que ella pudo esquivar sin causarle lesión. Aurelia no precisó de asistencia facultativa para curar sus lesiones físicas.", es decir, la inexistencia de contacto, ni maltrato de obra, y en su caso y de entender la coexistencia de "maltrato" o "agresión" había de serlo en concepto de tentativa. 2º.- Error en la apreciación de la prueba, sin acreditarse con la prueba practicada sobre la real intervención del acusado en los hechos, por lo que considera aplicable la regla valorativa "in dubio pro reo"; 4) concurrencia (no apreciada) de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogida en el apartado 6º del artículo CP, por retraso en la tramitación de la causa (cuanto menos en alguna fase de su tramitación) no justificado toda vez que los autos se remitieron desde el Juzgado de Ponteareas al Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra y han transcurrido ocho meses sin que más actuaciones que dictar auto de pertinencia de prueba (4 meses después) y citar testigos, diligencias que tacha de "sencillas", citándose a la vista del juicio transcurridos 8 meses desde que los autos llegaron; 5) concurrencia (no apreciada) de la circunstancia atenuante de adicción del encausado a las sustancias mencionadas en el artículo 20.2º CP, prevista en el apartado 2º del artículo 21 CP, pues si bien es cierto que -a medio de prueba documental - no se acreditó la supuesta alteración al hecho delictivo del consumo de sustancias estupefacientes, ha quedo sobradamente acreditado en autos y en el plenario que Secundino a la fecha de ocurrencia de los hechos tenía una gravísima adicción a las drogas, sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 6) sobre la condena al abono de la responsabilidad civil en concepto de "daño moral" considera no acreditado tal daño, sin que se haya aportado ningún informe psicológico, ni psiquiátrico, ni ha sido diagnosticada de ningún problema de tal etiología y en el plenario manifestó que nunca (ni antes, ni ahora) estuvo o está sometida a tratamiento, ni medicación.

Con base en lo anterior, interesa que se revoque la sentencia en los siguientes términos:

1º.- Se declare la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva al no resolverse sobre la petición formulada el Ministerio Fiscal en escrito de 24 de octubre de 2023 en el sentido de interesar la acumulación de las Diligencias Previas origen de este Procedimiento Abreviado ( DP 51/2023 ) a las Diligencias Previas 170/2023 origen del Procedimiento Abreviado 355/2023 de los también seguidos ante este Juzgado que finalizó en sentencia condenatoria dictada el pasado 4 de noviembre de 2024, con todos los efectos inherentes a tal declaración; 2º.- En su caso, se le absuelva del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer; 3º.- Se entienda la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y de adicción del encausado a las sustancias mencionadas en el artículo 20. 2º del vigente Código Penal al respecto del delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer y del delito leve de injurias continuado y, en consecuencia, se reduzca la pena en uno o dos grados; 4º.- En caso de no absolver a su representado del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer, se entienda la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y de adicción del encausado a las sustancias mencionadas en el artículo 20. 2º del vigente Código Penal y, en consecuencia, se reduzca la pena en uno o dos grados; 5º.- En el supuesto de condena como autor del delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer ( artículo 171.4 CP) y/o del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer ( artículo 153.1 y 2 CP) interesa que se imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que cumpliría en el Centro penitenciario.

Se opone al recurso el MF, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia por entender que no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues se ha practicado prueba de cargo suficiente, así como que el procedimiento al que se refiere el apelante ( Procedimiento Abreviado 355/23 de este mismo Juzgado) no se siguió exactamente por los mismos hechos que esta causa. Asimismo, afirma que el apelante pretende acreditar que hubo un error en la valoración de la prueba, pero en realidad intenta sustituir los razonamientos jurídicos y el análisis concienzudo, pormenorizado y hasta el más mínimo detalle que hace la juzgadora de instancia, del todo razonables y conforme a las criterios de la experiencia y la lógica, intenta sustituirla por una valoración más favorable, comprensible y legítimo, pero que nada tiene que ver con la existencia de error en la apreciación de la prueba.

De otro lado, niega la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, pues desde que tuvo entrada el procedimiento en el Juzgado de lo transcurren 8 meses escasamente y en la fase de instrucción no se aprecia una dilación injustificada teniendo en cuenta que la investigación de los hechos fue compleja al tenerse que pedir una diligencia de valoración integral de la víctima, así como diligencias de cotejo de muchos mensajes de varias líneas de teléfono. Lo mismo sostiene respecto de la no apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción pues, entiende, que no hay prueba alguna (fuera de las declaraciones de la madre del acusado) que de pie a pensar razonablemente que en el momento de los hechos el acusado estuviera bajo efectos del consumo de sustancias estupefacientes o alcohol.

Sobre la responsabilidad civil califica de acertada la decisión de condenar al acusado al pago de una indemnización por daño moral a la denunciante, pues si bien solamente consta en su historial médico que fue tratada de trastorno de ansiedad en torno a abril de 2.022, la sucesión de hechos probados y que sufrió Aurelia (amenazas, desprecios, injurias, control, dominación, agresiones físicas, amenazas de quietarle a su hija, aislamiento de su vida social y dificultades para facilitar su vida laboral) es obvio que le causaron un evidente perjuicio moral que ha de ser indemnizado atendiendo a criterios de justicia material, constatándose una huella de deterioro moral con influencia en su estado de ánimo con sintomatología física que aunque no fue tratada no significa que no exista.

La representación procesal de Dña. Aurelia se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia, que entiende ajustada a derecho, sin vulneración del principio de presunción de inocencia, del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ni error en la valoración de la prueba, ni tampoco en la valoración de las posibles atenuantes. En cuanto a la acumulación y que se siguieron dos procedimientos diferentes, lo considera correcto porque se juzgaron hechos diferentes, que no debían ser acumulados, por lo que nada se ha vulnerado, sin que se recurriese ni plantease nulidad al respecto, deviniendo firmes las resoluciones que dieron lugar a la presente tramitación, por lo que alegar ahora que no se acumularon los procedimientos carece de fundamento. Respecto de los elementos del tipo del artículo 153.1 CP, sostiene la concurrencia de sus requisitos y que existió un claro maltrato de obra, que es precisamente cuando no se causa una lesión, pero ha existido una agresión, un maltrato de obra. Asimismo, muestra su disconformidad con las alegaciones sobre el error en la valoración de la prueba al entender que ha sido pormenorizada, detallada y motivada, llegando a una conclusión acertada, frente la interpretación subjetiva del apelante, con especial mención a las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado y actuaron en los hechos y la contundente declaración de la víctima.

Sobre las circunstancias atenuantes entiende que han sido debidamente valoradas y su no estimación ha sido correctamente apreciada, tanto en relación a las dilaciones indebidas, pues el tiempo transcurrido no puede ser tildado de dilaciones indebidas y en relación a la atenuante de adicción, más allá de que fuera consumidor habitual, nada se ha probado ni acreditado para que dicha atenuante pueda ser tenida en cuenta ya nada ningún consumo o adicción ha tenido que ver en la comisión de los hechos. Por último, en cuanto a la responsabilidad civil considera acreditado el daño moral, objetivado en un informe forense, no impugnado, y que no haya acudido a tratamiento posterior no supone que no haya existido ese daño que de ser indemnizado, como dispone la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo acertada y adecuada la cantidad establecida en sentencia.

SEGUNDO.- Sobre el delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 2 CP

A los efectos de ofrecer respuesta estructurada a los alegatos del recurrente procede, en primer lugar, abordar el análisis de los motivos que atañen a la condena por el delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 2 CP, en domicilio común y en presencia de menores, cometido en la persona de su pareja Aurelia el día 21.02.2023, por el que se impone la pena de once meses de prisión, entre otras.

El apelante alude, genéricamente, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si bien no realiza un desarrollo argumental y, en puridad, lo que viene a cuestionar es la valoración de la prueba sobre la que la juzgadora a quo alcanza la convicción que le lleva a tener por acreditados los hechos que subsume en el referido tipo penal del art. 153 CP.

Con carácter previo, procede señalar en relación con el error en la valoración de la prueba y las facultades del tribunal de apelación, esto es, el alcance de la revisión de la prueba como auténtica garantía del derecho a una verdadera doble instancia, que la función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta un juicio revisorio más exhaustivo, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio, sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo, sólo así se cumple con las exigencias derivadas del artículo 14.5 del PIDCP de Nueva York y del artículo 2.1 del Protocolo Adicional número 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconocen el derecho a que la declaración de culpabilidad o inocencia sea examinada por un tribunal superior.

El alcance de la revisión de la prueba es garantía del derecho a una verdadera doble instancia, de acuerdo a la más reciente doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS 85/2022, de 27 de enero; 422/2022, de 28 de abril; 455/2022,de 10 de mayo; 648/2022 de 27 de junio), y el tribunal ad quemgoza de plenas facultades revisoras, de suerte que el efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio del tribunal de instancia sino, lo que es fundamental, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del plenario, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia.

En este sentido, la reciente STS 955/2025, de 20 de noviembre establece que "el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de

las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.

(...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, " que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar

el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello `como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 125/2025, de 13 de febrero ; 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.

3.Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación.

Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

4.Cabría contraargumentar que la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.

Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual -no debiéndose perder nunca de vista que las teorías pretendidamente científicas que identifican veracidad en el relato a partir de los gestos

expresivos de quien declara no son otra cosa que genuinas manifestaciones de pseudocienca, de junk science o "ciencia basura"- dicha " zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información

probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a

todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo".

También la STS 252/2024, de 13 de marzo, afirma que en la revisión de sentencias condenatorias el acusado tiene derecho a una doble lectura del fallo condenatorio, a cuyo fin el tribunal de apelación debe poder entrar en el análisis tanto de las cuestiones jurídicas como las probatorias, pues difícilmente se puede cumplir esa función si el tribunal de apelación viene limitado a revisar la sentencia condenatoria sólo en sus aspectos formales o normativos, excluyendo los probatorios, si bien, ciertamente, "cuando el tribunal de apelación debe valorar pruebas personales lo debe hacer con suma prudencia, evitando que su análisis cuestione las informaciones que dependan en exclusiva de la inmediación, de contacto directo con la prueba, lo que no impide que ese tribunal pueda reevaluar la prueba ya que en las pruebas personales hay elementos de evaluación que no dependen de la inmediación en sentido estricto sin que están vinculados con la inmediación sino con la racionalidad de la valoración".

Ello determina que el tribunal de apelación debe realizar una revisión crítica de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, en función de las alegaciones realizadas en el recurso, lo que le faculta para analizar toda la prueba y, dentro de ella, las declaraciones prestadas en el juicio, ya que la afirmación o negación de la credibilidad y de la información aportada por los declarantes en el juicio no sólo dependen de lo expresado, sino de muchos otros factores, que pueden ser analizados en el contexto de la racionalidad del proceso de valoración probatoria.

De otro lado, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, reiterada doctrina de la Sala 2ª del TS tiene proclamado que para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función, ex art. 741 y 973 LECrim. ( SSTS 4 de octubre y 30 de noviembre de 1.996, 12 de mayo de 1.997 y 22 de junio de 1.998). Esto es, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto, se debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta la obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, oralidad, publicidad e igualdad. Asimismo, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta reviste la necesaria consistencia y virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, con los matices derivados de la inmediación, en especial en lo que pruebas personales atañe. Por último, se debe verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", esto es, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación explicitando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento del derecho y la condena penal.

Aplicando la doctrina citada, debemos analizar si la prueba de cargo es suficiente y el razonamiento valorativo es correcto, en orden a determinar si concurre y se acredita la existencia de los hechos que se declaran probados como constitutivos de un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 2 CP.

A tal fin, cumple traer a colación, siquiera en síntesis, los elementos del tipo penal del delito de maltrato de obra, previsto en el artículo 153.1 CP, que incluye como conducta típica la de golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión, y cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, aquel será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, penas que se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, ex art. 153.3 CP

Expuesto lo anterior, la sentencia considera como probado en su Hecho Primero -sobre el que sustenta la condena por este delito-, que el día 21 de febrero de 2023 sobre las 21:00 horas, Secundino, estaba en el interior del domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, cuando entran en el mismo su pareja sentimental, Aurelia y su hija común Pilar, menor de edad nacida en fecha NUM001 de 2020, momento en el que Secundino inició una discusión con Aurelia en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física y psíquica la golpeó con la mano en la cara, que ella pudo esquivar sin causarle lesión al tiempo que le dijo que era una zorra, una puta y que la iba a matar, sin que conste acreditado que utilizara una escopeta. Asimismo, consta que Aurelia no precisó de asistencia facultativa para curar sus lesiones físicas, así como que, tras ser citada en el juzgado el día 22.02.2023 la Sra. Aurelia no quiso prestar declaración, acogiéndose a su dispensa de no declarar.

Frente a ese relato fáctico, el apelante considera que no concurren los elementos del tipo del artículo 153.1 CP toda vez que en los hechos probados se recoge textualmente que "la golpeó con la mano en la cara que ella pudo esquivar sin causarle lesión. Aurelia no precisó de asistencia facultativa para curar sus lesiones físicas", por lo que entiende que como hecho probado se recoge que "ella pudo esquivar", lo que interpreta como que no se produjo el más mínimo contacto, ni maltrato de obra, con lo cual no concurriría el elemento objetivo del injusto, abogando por el concepto de tentativa, pese a lo que la Juzgadora, en el arco de la pena, le impone 11 meses de prisión sobre el máximo previsto de un año.

Asimismo, alega una apreciación errónea de la prueba con referencia a que la denunciante en su entrevista ante la GC el día de los hechos, declara que: "cuando entró en el domicilio estaba la madre de él y un amigo" "cuando abrió la puerta del cuarto de baño estaba Secundino fuera de si" (Folio 22 del atestado NUM002), que la propia Aurelia señaló que la madre de Secundino ( Adela ) se encontraba en la vivienda cuando ella llegó, remitiéndose al minuto 8:32 de la grabación de la vista: "llegó a casa....escuchaba gritos desde fuera...aparece la madre que estaba dentro de la vivienda...estaba como un loco...", al minuto 28:50: "llegué y estaba Adela ( la madre de Secundino) y "él en el baño...chillando sólo" Minuto 29:30 : mientras chillaba ...." a ella no la nombró para nada..."; que al día siguiente Aurelia comparece ante la Guardia Civil y declara que "no pasó nada, sólo que se puso nerviosa" (Folio 30 del atestado NUM002).

En ese sentido alude a que los Policías Locales: NUM003, NUM004 y NUM005, en declaración prestada en sede judicial el 16 de marzo de 2023 (folios 127 ,129,131): "no escucharon que Secundino amenazase, ni insultase a Aurelia" o que "estaba alterado pero no hubo amenazas ni insultos" "no hubo intento de agresión o similar "simplemente que se encontraban ambos algo alterados", testimonio que pretende que sea considerado pese a no haber comparecido como testigos en el plenario con alusión a lo declarado por los agentes de la Guardia Civil que depusieron en la vista que, refiere, declararon que "estaba la madre de Secundino cuando llegaron".

De lo que califica como "cúmulo de declaraciones" dice desprenderse inequívocamente: la presencia previa de la testigo Adela en la vivienda (madre de Secundino), que Secundino estaba muy alterado metido en el baño y chillando solo, que los miembros de la Guardia Civil acudieron junto con los miembros de la Policía Local, que posteriormente declararon en sede judicial, y que ninguno vió agresión o maltrato de obra, ni de palabra hacia Aurelia, que se encontraban ambos alterados. En definitiva, considera que no se ha podido acreditar con certeza lo acaecido, por lo que considera aplicable la regla valorativa conocida como "in dubio por reo".

Pues bien, examinada la prueba practicada en el presente caso en el acto del juicio, con la reproducción de la grabación del mismo, así como el razonamiento contenido en la sentencia, entiende la Sala que la sentencia debe ser mantenida, ello en el sentido de tener por suficientemente acreditado un comportamiento susceptible de ser incardinado en el tipo penal de maltrato de obra del art. 153.1 CP, de conformidad con la configuración exigida para su concurrencia, lo que lleva a descartar el error valorativo y la procedencia de la condena del acusado por este delito, concurriendo prueba de cargo suficiente para afirmar, con la necesaria solidez, la culpabilidad del acusado, acorde a las exigencias del proceso penal ( STS 841/2022 de 24 de octubre), en relación con los presupuestos de este tipo penal.

Así, pese a los alegatos exculpatorios del recurrente y la interpretación, legitima desde el plano defensivo pero interesada, la prueba de cargo es suficiente y resulta correctamente valorada en orden a sustentar lo acaecido el 21 de febrero de 2023, esto es, que tuvo una discusión con Aurelia en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física y psíquica la golpeó con la mano en la cara, que ella pudo esquivar sin causarle lesión, esto es y ello es fundamental, le llegó a golpear pese al intento de esquivar el golpe, con lo que pudo evitar una mayor lesión pero no ser alcanzada.

En cuanto a la declaración del Sr. Secundino, como razona la juzgadora y admite el acusado, estaba agitado porque había bebido bastante, que acude a casa para ducharse y salir, pero en casa mantuvo una discusión con Aurelia que estaba con la hija menor, si bien dice no recordar gritar, ni amenazar, ni insultar a Aurelia, sino que recuerda que estaba muy borracho y drogado y se puso a dar gritos sólo para desahogarse, sin dirigirlos a nadie, admitiendo recordar que abrió la puerta a su madre y que se personó la Guardia Civil en el domicilio. Se trata, como califica la sentencia, de una versión negacionista de lo que Aurelia denuncia y por lo que se le acusa, no obstante hemos de compartir la extrañeza de recordar determinadas cuestiones -había ido a casa a cambiarse, estaba en el baño gritando desahogándose, que Aurelia llama a su madre y a la Guardia Civil- pero no recuerda haber insultado, amenazado o agredido a Aurelia, en una especie de "memoria selectiva" que no concuerda con un supuesto estado de intoxicación grave que supondría no recordar nada, no sólo los hechos delictivos. También niega haber roto la taza del wáter o algún mueble, además de las amenazas con una escopeta o que estuviera otra persona con él ("un amigo brasileño") y respecto del final del incidente -su detención- afirma que no es que quisiera violentamente impedir que los agentes entrasen en la vivienda, sólo que no le llevaran detenido porque, refiere, "no había hecho nada", versión que los agentes intervinientes desmienten.

El relato de Aurelia difiere del acusado, sin que se encuentren motivos para discrepar con la juzgadora respecto de la fiabilidad de su testimonio. Así, admite que algunos hechos no los recuerda y reconoce que no aludió en su momento a la existencia de una escopeta ni la presencia de otro testigo, aportando una explicación razonable al respecto. En definitiva, sobre lo acaecido el día 21 de febrero de 2023 es clara, situando el suceso en una relación marcada por comportamientos violentos del acusado y, al volver a casa con su hija menor, Secundino estaba allí y empezó a insultarla llamándole "puta, zorra", por lo que llama a la madre de Secundino pero antes de que viniera Aurelia se acerca al baño y nada más abrir la puerta " Secundino le da un puñetazo en la cara", y su amigo (el brasileño) les separa no consiguiendo que no le pegara, por lo que el acusado se va a la habitación contigua mientras decía que la iba a matar, e incluso cogió una escopeta esgrimiéndola contra ella y gritando que la iba a matar, momento en que Aurelia tiene mucho miedo y llama a la Guardia Civil.

Los insultos, amenazas y la agresión suceden con la hija menor de edad presente, que llevaba Aurelia en brazos, agresividad que se evidencia en el momento en que llegó la Guardia Civil, intentando el acusado que los agentes no entrasen en la casa y ofreciendo resistencia.

No se puede eliminar la virtualidad del testimonio de la víctima por el hecho de que en su momento omitiese lo de la escopeta o que su denuncia inicial no fuese tan completa, cuestión frecuente en supuestos de violencia de género, hasta que un tiene lugar un suceso detonante en la relación de pareja, como pudo ser el evento del 21.02.2023 o el grave incidente ocurrido apenas un mes después por el que el acusado fue condenado por una tentativa de homicidio por agredir a un conocido de Aurelia.

En ese orden de cosas, a pesar de que la Guardia Civil compareció por la llamada de Aurelia, ella en ese primer momento no quería denunciar -folio 30 del atestado- y en sede judicial en fecha 22.02.2023 se acoge a la dispensa de no declarar del 416.1 LECrim, lo que motivó que, tras prestar declaración los agentes de la Policía Local, que presenciaron amenazas ni insultos, el archivo de las diligencias. Hemos de convenir, nuevamente, con la juzgadora, en que dicho actuar no desacredita per sesu ulterior declaración sobre lo ocurrido el día 21.02.2023 al explicar que pretendía denunciar al que fuera su pareja y que llama a la Guardia Civil porque estaba muy nerviosa y asustada por la agresividad, aunque no denuncie ni declare contra Secundino, posición que luego se revierte por los hechos graves que sucedieron después, antes referidos, que determinan la reapertura del procedimiento por los hechos acaecidos el día 21.02.2023 -objeto de la actual condena- y otros ocurridos con posterioridad.

Además de la declaración de la Sra. Aurelia, respecto de la prueba de lo sucedido el 21.02.2023, la sentencia analiza adecuadamente las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil prestadas en el plenario y el atestado con diligencia fotográfica de ese día. Respecto del agente NUM006, relata que comparecen en el domicilio por una llamada motivada por un altercado de violencia de género, con intervención de la Policía local. Como refiere, al llegar al piso la puerta estaba abierta y había una mujer ( Aurelia) con una niña pequeña en brazos, llorando, nerviosa, y le pidieron autorización para acceder, estando presente otra mujer ( Adela) y al entrar salió el acusado alterado y agresivo porque no quería que entraran, teniendo que emplear e inmovilizarle entre varios agentes. El testigo afirma que, pese a su agresividad y que no estaba vestido de cintura para arriba, no le pareció que su estado se debiera a un consumo abusivo porque no le notaron signos de intoxicación, ni de alteración mental, de hecho, no tuvieron que llamar a la ambulancia, como hacen en esos casos. Tras reducirlo entre cuatro agentes, lo que acredita la agresividad, el agente se entrevista con ambas mujeres, Aurelia y Adela, y primera les contó que fue a casa con la niña y se encontraron en el baño (con la niña en brazos) y el acusado le soltó el brazo y el puño le da en la mejilla, al tiempo que le amenaza de muerte, por lo que se refugió en una habitación y él tiró cosas, dio golpes a una mesilla, repitiendo varias veces que la iba a matar, que la empujó en un gesto agresivo, insultándola.

Asimismo, en la inspección del piso constató que la casa estaba limpia y ordenada salvo en el baño (cosas tiradas por el suelo) y la habitación en que estaba todo tirado (daños en la mesilla de noche, la ropa tirada, el colchón movido), compatible con lo expuesto por Aurelia, de hecho, en el atestado constan fotografías que evidencian el estado de ambas habitaciones: desperfectos en el baño con tapa y asiento del inodoro con fractura y rotura de mampara fuera de sus raíles; rotura de la cajonera y ropa descolocada en el suelo de la habitación, indicios que se compadecen con una situación violenta como la relatada por Aurelia en el juicio oral. Incluso, señaló el agente que Adela, madre de Secundino, reconoció que no era la primera vez que pasaba, que se ponía agresivo con Aurelia y que era verdad lo que ella contaba. Cierto que Aurelia no les dijo nada de una escopeta, pero sí que la iba a matar, y que no apreció lesiones visibles, pero sí les contó que cuando le empuja le rozó la mejilla con el puño, y que estaba asustada y llorosa.

El segundo Agente, nº NUM007, ratifica la alerta de violencia de género con la pareja de la alertante muy agresivo y que, al llegar, sale a la puerta la chica con una niña en brazos, que les comentó que él estaba muy loco y que le dijo que la iba a matar, y cuando intentan entrar Secundino trató de cerrar la puerta y se resistió a la detención teniendo que reducirle entre varios, con un comportamiento demasiado alterado, violento. También les dijo la denunciante que había roto unos cajones y había desorden general, ropa tirada por el suelo y un cajón roto en el baño con objetos tirados. El agente recuerda que además en la casa estaba la madre de Secundino y el padrastro después, pero que Aurelia no les dijo que nada de la escopeta en la casa, ni que hubiera otra persona en la casa. Es importante destacar que admite que la madre de Secundino dió la razón a Aurelia reconociendo que su hijo la había amenazado varias veces con que la iba a matar, primero en la habitación y luego en el baño. Y afirma que si bien Secundino estaba muy alterado, no vio signos de que estuviera bajo los efectos de la droga, le parecía más que estaba borracho pero drogado no.

Por tanto, como razona la sentencia apelada, ambos agentes corroboran la situación de violencia y estado de agresividad, que Aurelia estaba nerviosa, alterada y asustada por la situación vivida, así como también la presencia de la madre de Secundino que les ratifica la versión de su nuera, y finalmente las diligencias fotográficas que constatan los daños materiales que corroboran la versión de Aurelia.

La ausencia de constatación de la presencia de un amigo brasileño, que media en la discusión y que se hubiese llevado la escopeta, además de plantas de marihuana, no determina, como hemos expuesto, que el relato de la víctima sobre la agresión y amenazas sea fantasioso e irreal, más aún cuando, como reseña la resolución apelada, en otra denuncia que presenta Aurelia (atestado NUM008) un pen drive que con varios archivos se ve una escopeta sobre la mesa a los pies del acusado, enervando la virtualidad de las críticas a la consistencia del testimonio de Aurelia.

En lo que ataña a la declaración de Adela, madre de Secundino, tampoco existen motivos que permitan otorgarle credibilidad como testimonio de descargo pues, incluso obviando su relación filial con el acusado y la mala relación actual con Aurelia, la versión ofrecida sobre los hechos no puede aceptarse. La testigo afirmó que estaban ella y su hijo en la casa, que el acusado estaba en el baño gritando solo cuando llegó Aurelia con la niña y dice que le recomendó a Aurelia que no hablara con aquel, pero Aurelia no hizo caso omiso y fue a la puerta del baño a encararse con Secundino, mientras la testigo le decía a Aurelia que era mejor no alterarle y que su hijo no estaba agresivo con Aurelia pues se calló y dejó de gritar, a pesar de lo cual Aurelia llamó a la Guardia Civil. Niega haber dicho a los agentes que lo que contaba Aurelia era cierto -las amenazas- y justifica la agresividad de Secundino como comportamiento habitual "cuando consume", así como que la casa estaba siempre desordenada y el estado de la casa, aza del inodoro roto y mamparas salidas de sitio, era ordinario, contrariamente a los daños de la inspección ocular por los agentes de la Guardia Civil, nada ordinarios y que incluso en una conversación del día siguiente Secundino reconocía tener miedo de esas fotografías de los daños de la vivienda.

Es así que, el testimonio de la madre de Secundino no se aquieta a lo expuesto por los agentes de la Guardia Civil que admiten que les había ratificado la situación violenta sufrida por Aurelia, no a la inversa, como acertadamente entiende la jueza a quo.

Por eso, ha de confirmarse la convicción alcanzada de tener por probado que ese día el acusado golpeó a Aurelia, sin que se pueda otorgar preponderancia a la versión del acusado, sino que Secundino generó una situación de violencia y Aurelia tuvo que avisar a la Guardia Civil para que la auxiliaran, la agrede y amenaza de muerte, con una actitud descontrolada, sin que la ausencia de lesiones evidentes en la víctima o la falta de asistencia sanitaria sean motivos que impidan tener como acredita la agresión física, además de las amenazas.

En relación con lo anterior, el recurrente cuestiona que los hechos declarados como probados integren el delito de maltrato de obra, pero lo hace desde una lectura parcial, e interesada, del hecho probado pues únicamente se refiere a que la víctima pudo esquivar pero omite parte del contenido, lo verdaderamente relevante para entender cometido y consumado -no como tentativa- el delito, y es que la golpeó con la mano en la cara, esto es, esquivó el golpe pero no pudo evitar ser alcanzada, todo lo más que el impacto hubiese sido mayor y más grave.

En tal sentido, el delito de maltrato de obra no requiere la producción de una efectiva lesión, bastando para su consumación la existencia de actos de maltrato -como el reflejado en el hecho probado primero-, una acción que patentiza la intención de maltratar, de menoscabar, de modo que un golpe o maltrato sin causar lesión integra la tipicidad y permite la subsunción en este tipo penal del art. 153.1 y 3 CP, en este caso en domicilio de la víctima y con presencia de menor.

Respecto de concreta pena impuesta y su naturaleza, 11 meses de prisión, la juzgadora motiva por ser, como hemos señalado, cometido dentro del domicilio común y en presencia de menores, teniendo en cuenta que absorbe un delito de amenazas leves, por lo que impone la pena de once meses de prisión, dentro del arco de su mitad superior -de nueve meses y un día a doce meses- teniendo en cuenta que el intenso temor, y comportamiento violento, lo que descarta la aplicación de la pena de trabajos que postula el apelante.

Así, como afirma el Alto Tribunal ( SSTS 403/2025, de 6 de mayo, con cita de las sentencias de las sentencias 665/2009, de 24-6; 84/2010, de 18-2; 540/2010, de 8-6; y 93/2012, de 16-2) el derecho a la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer - arts. 120.3 y 24.1 CE- de modo que las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, lo que resulta reforzado en caso de sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas ( SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).

Deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio; 76/2007, de 16 de abril), puesto que el deber reforzado de motivación en la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad, en el marco previsto en el art 66 y 72 CP.

En consecuencia, por lo razonado, este Tribunal no aprecia error en la valoración de la prueba practicada en relación la acreditación de los hechos y la concurrencia de los elementos del delito de maltrato de obra del art. 153.1 y 3 CP, sobre la base de las pruebas de cargo introducidas en el plenario y su valoración, debiendo mantenerse la condena y, por ello, este motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Del delito CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, del art. 171.4 cometido en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023

En relación con este delito, también objeto de condena, el recurrente no cuestiona, a diferencia del delito de maltrato por el hecho del día 21.02.2023, la valoración de la prueba que conlleva la declaración de hechos probados y condena por el delito continuado de amenazas leves del art. 171.4 CP a la pena de 12 meses de prisión. En cualquier caso, siquiera someramente, procede advertir que respecto de la condena del acusado, se comparte la misma con base en la acreditación, como hecho probado, de que el acusado en el marco temporal referido realizó las conductas detalladas en el relato fáctico de la sentencia -Hecho probado Segundo-, considerando que concurre prueba de cargo suficiente que, exhaustiva y pormenorizadamente, detalla la sentencia, concretamente sobre la base de la declaración de la víctima y los mensajes remitidos por el acusado, a medio de diversas líneas de teléfono, que han sido debidamente cotejados por el LAJ y acreditan los hechos referidos.

Sentado lo anterior, lo que el apelante alega en relación con este delito es la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, refiriéndose a la existencia del procedimiento abreviado 355/2023, que terminó en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra de fecha 4 de noviembre, en cuya virtud se condenó al ahora recurrente como autor de tres delitos de amenazas leves en el ámbito de violencia de género, sentencia que fue aportada al inicio del juicio oral, junto con la sentencia confirmatoria dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial. Expone el recurrente que no se dictó resolución sobre la acumulación, como considera preceptivo, por lo que se siguieron dos procedimientos con identidad subjetiva y fáctica con sendas sentencias, en contra de lo previsto en el artículo 17 LECrim, vulnerando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, provocándole perjuicios, por lo que solicita que se declare la vulneración del referido derecho constitucional.

La sentencia apelada, sobre esta cuestión, descarta la aplicación de la cosa juzgada ( art. 666 LECrim) al afirmar que, pese a haber identidad de sujetos (víctima y encausado) no existe identidad de objeto, pues en la sentencia aportada, de fecha 04.11.2023, se describen hechos muy concretos que no pueden ser considerados a los efectos de este proceso, para evitar incurrir en un ne bis in idem. Así, sostiene la juzgadora que según consta en el relato de hechos probados de la sentencia del PA 355/2023, los únicos hechos juzgados ocurren: a) a las 12:34 h horas del día 19 de marzo del año 2023. b) Entre las 0:16 h las 3:36 h del día 23 de marzo del año 2023. c) La madrugada del 24 al 25 de marzo del año 2023 en la discoteca DIRECCION002. Por ello, entiende la juzgadora, que no se puede utilizar ninguno de estos hechos (mensajes ni el incidente de la madrugada del 24 al 25 de marzo de 2023) en esta sentencia, remitiendo a que, firmes las sentencias, se pueda pedir la acumulación de condenas por ser hechos en fechas próximas en el tiempo, conforme al 988 LECrim.

Pues bien, en este particular procede estimar el recurso, pero no por los motivos ni el alcance que, dicho sea de paso, no resulta concretado por el apelante toda vez que, en supuestos como el ahora analizado, la solución no ha de ser la de remitir al expediente del art. 988 LECrim en relación con el art. 76 CP, comúnmente conocido como el "triple de la mayor" sino la que ofrece la jurisprudencia de la Sala 2ª con fundamento en la proscripción del ne bis in idemy el principio de proporcionalidad, según se expone a continuación.

Hemos de partir, a tal efecto, que en la sentencia dictada en el PA 355/2023, ratificada por la ulterior de esta misma Sección de la Audiencia, se condenó al ahora acusado como autor de tres delitos de amenazas leves del art. 171.4 CP por hechos -amenazas- cometidos los días 19.03.2023, 23.03.2023 y 24 a 25.03.2023, a las penas de 10, 8 y 9 meses de prisión, respectivamente, esto es, un total de 27 meses de prisión. Pues bien, en la sentencia ahora apelada se condena al Sr. Secundino como autor de un delito continuado de amenazas cometido desde el mes de julio del año 2022 y hasta el 24 de marzo del año 2023, cuando Aurelia termina definitivamente su relación sentimental con el acusado, período que abarca los hechos antes referidos por los que fue condenado y que, por tanto, serían susceptibles de ser integrados en el ámbito temporal del delito continuado ahora enjuiciado.

Con base en tales antecedentes y condenas, procede traer a colación la doctrina de la Sala de lo Penal del TS y, como afirma la STS 69/2025, de 30 de enero: "1 .4. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 77/2010, de 19 de octubre , con cita de su STC 2/1981, de 30 de enero , situó el principio non bis in idem bajo la órbita del artículo 25.1 de la Constitución Española , a pesar de su falta de mención expresa, dada su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones, delimitando su contenido como la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento (F. 4; así como, entre muchas otras, SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 ; 236/2007, de 7 de noviembre , F. 14). Una garantía que aparece reconocida en los convenios internacionales sobre derechos humanos, tales como el Pacto internacional de derechos civiles y políticos de la ONU de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 103, de 30 de abril de 1977, en su artículo 14.7; en el Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 249, de 15 de octubre de 2009, en su artículo 4; o la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2007, 2329), que recoge la prohibición de doble sanción en su artículo 50.

Pero si en su vertiente material el citado principio constitucional del non bis in idem impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, pues supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, dado que la suma de sanciones crea una respuesta punitiva ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 ; 48/2007, de 12 de marzo, F. 3 ; 91/2009, de 20 de abril , F. 6.b)], existe además una proyección procesal. El principio no solo comporta proscribir la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos, sino que desde una consideración procesal, dado que el ius puniendi del Estado aparece compartido en nuestro país entre los órganos judiciales penales y la Administración, "el principio non bis in idem opera también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente [ STC 188/2005, de 4 de julio , F. 2 b)]".

Una proscripción procesal del bis in idem que se refleja en la excepción de la cosa juzgada, lo que -como indicamos en nuestra reciente STS 980/2013, de 14 de noviembre -, no impide un control casacional por quebranto de la norma constitucional indicada, sin perjuicio de otros posibles cauces casacionales ( arts. 666 , 676 y 678 LECRIM ), tanto cuando se entienda indebidamente aplicada como artículo de previo pronunciamiento o como cuestión previa, como en aquellos supuestos en los que no se hubiere reconocido su operatividad pese a resultar procedente.

1.5. En las numerosas ocasiones en las que esta Sala ha abordado el entendimiento constitucional de la cosa juzgada, ha proclamado que lo relevante para evaluar su concurrencia, es la identidad de los hechos, objetiva y subjetiva ( SSTS 980/2013, 14 de noviembre , 21 de marzo de 2002 o 23 de diciembre de 1992 ). Sintetizando la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la STS 846/2012, 5 de noviembre , recoge que "...para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el ámbito del proceso penal, y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( SSTS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre de 1994 , 20 junio y 17 noviembre de 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 )".

Y detallando la identidad subjetiva, hemos proclamado que el análisis debe entenderse proyectado únicamente sobre el sujeto activo del delito, por ser la persona contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, quedando definitivamente absuelto o condenado, y ser él quien resulta amparado por la proscripción del bis in idem y la imposibilidad de resultar condenado o sometido a un segundo proceso.

1.6. La dificultad se plantea, como en este supuesto, para deslindar cuándo hay identidad de hecho para apreciar la excepción de cosa juzgada en el delito continuado.

Desde un sentido ontológico o natural, los sucesivos comportamientos individuales que por su reiteración dan lugar al delito continuado, son todos ellos diferentes. Así considerado, no habría identidad de hechos entre las distintas acciones delictivas que se integran en la previsión del artículo 74 del Código Penal . Pero tampoco habría identidad entre estos hechos y cualquier otro comportamiento delictivo que, pudiendo haberse integrado en esa continuidad delictiva y por la circunstancia que sea, tenga finalmente que enjuiciarse en un procedimiento posterior. Consecuentemente, en estos supuestos, una consideración de falta de identidad entre los hechos excluirá la excepción de cosa juzgada e impedirá que pueda contrariarse el principio del non bis in idem si, con posterioridad a someterse a proceso a una persona por un delito continuado, es enjuiciada y condenada por otro comportamiento delictivo de semejante naturaleza que se haya perpetrado en ejecución del mismo plan o aprovechando idéntica ocasión.

1.7. Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico define una unidad típica de acción para el delito continuado, de manera que cuando se actúa en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizándose un conjunto de comportamientos que infringen el mismo precepto penal u otro de semejante naturaleza, el conjunto de actuaciones delictivas se unifican y pasan a ser un único objeto de valoración jurídica.

Consecuentemente, si consideramos que la identidad de hecho que determina la excepción de cosa juzgada hace referencia a la dimensión jurídica o normativa de los hechos, deberemos entender que cualquier enjuiciamiento o condena por acciones que hubieran sido integrables en un delito continuado que ya estuvo sometido a procedimiento, quebranta la interdicción de un doble proceso penal para el mismo objeto.

1.8. En aquellos supuestos en los que el procedimiento inicial haya terminado con sentencia absolutoria, es evidente que la posterior punición de unos comportamientos no enjuiciados en aquel, no puede quebrantar la prohibición de doble sanción sencillamente porque no ha existido.

Pero en estos casos tampoco puede quebrantarse la prohibición de doble enjuiciamiento. Si el primer procedimiento terminó con sentencia absolutoria o con auto de sobreseimiento y no se incorporaron al proceso determinados hechos materiales, cuando se ventilen estas acciones en un nuevo procedimiento no podrá concluirse que están ligadas con los lazos de una continuidad delictiva que es de creación jurídica y que se ha proclamado legalmente inexistente. Como dijimos en nuestra STS 980/2013, de 14 de noviembre , "La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento recaído sobre unos hechos no impide -y en esto la opinión es pacífica y compartida- el enjuiciamiento de otros hechos diferentes desde el punto de vista naturalístico pero que pudieran estar ligados por lazos de continuidad con aquellos que fueron objeto de la sentencia absolutoria. Uno de los más prestigiosos monografistas de la materia considera "evidente" que "en caso de absolución no se entra para nada en la consideración de si es o no delito continuado, por lo que la sentencia absolutoria sólo acoge a los hechos que han sido conocidos y "juzgados". Aquí solo aquellas operaciones que fueron objeto de denuncia dando lugar a aquellas causas penales archivadas provisional o definitivamente".

Lo relevante, en cuanto aplicable a este caso, como señala la STS 69/2025, de 30 de enero, es que "1.9. Las dudas surgen al evaluar si quebranta la prohibición de doble condena o doble procedimiento, el enjuiciamiento de hechos que eran integrables en un delito continuado por el que se juzgó y condenó con anterioridad al mismo sujeto.

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2006 (Asunto C-436/04, Van Esbroeck), resolvió una cuestión prejudicial que tenía por objeto la interpretación, entre otros, del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa. El convenio, suscrito por España el 25 de junio de 1991 y ratificado el 23 de julio de 1993 (BOE de 5 de abril de 1994), recoge en su artículo 54 que "Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena". En dicha cuestión prejudicial, el TJUE concluyó que, a efectos de la aplicación del citado artículo del Convenido, la identidad de hechos está referida a los hechos materiales, esto es, "como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido". En todo caso, expresaba también que la apreciación definitiva a este respecto correspondía a las instancias nacionales competentes.

Nuestra jurisprudencia ha acogido esta consideración ontológica de los hechos o desgajada de su consideración jurídica. La operatividad de una ley penal dispuesta para la protección de determinados bienes jurídicos invita a esa visión, rechazándose que actuaciones que rompen las exigencias más básicas de convivencia social puedan no ser esclarecidas, juzgadas y sancionadas, solo porque su responsable haya sido juzgado y condenado por otros ataques materialmente distintos e independientes. Como indicábamos en la STS 50/2015, de 28 de enero , remitiéndose a otros precedentes de la Sala como las SSTS 2522/2001, de 24 de enero ; 500/2004, de 20 de abril ; 1074/2004, de 18 de octubre ; 505/2006, de 10 de mayo o 849/2013, de 12 de noviembre "la doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica niega la posibilidad de delito continuado cuando no hay unidad de procesos y es imposible la acumulación por existir ya sentencia firme en uno de ellos y que, consiguientemente, no admite en estos casos la excepción de cosa juzgada en la medida en que no hay identidad fáctica ( SSTS. 751/1999, de 11 de mayo , o 934/1999, de 8 de junio ), pues el previo enjuiciamiento separado e individualizado de los hechos examinados en la primera sentencia impide que en aquellos hechos ya enjuiciados se integren o se injerten otros de idéntica factura pero que son enjuiciados con posterioridad y que por ello, no obstante la posible continuidad inicial que podría haberse contemplado, ésta ha quedado rota por aquel previo enjuiciamiento".

Una consideración que ha sido constitucionalmente validada por nuestro Tribunal de garantías que, en la STC 221/1997, de 4 de diciembre , recordaba que "al tiempo de enjuiciarse los hechos llevados a cabo por el demandante de amparo en su consulta de Madrid, ya existía una sentencia penal firme, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 6 de noviembre de 1985 , por la que se condenaba a aquél como autor responsable de un delito continuado de estafa. Ha de precisarse, no obstante, que la condena penal impuesta por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, mantenida en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no tuvo en cuenta en modo alguno los hechos o la conducta desarrollada por el imputado en su clínica de Madrid, y que a esta última se constriñó, con exclusividad, el pronunciamiento condenatorio de las sentencias impugnadas en este amparo, sin contemplar ni extenderse a los acaecimientos ya reprochados penalmente en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. Desde esta sola consideración, que pone de relieve la no concurrencia de identidad fáctica como elemento integrante del principio "non bis in idem", ha de concluirse que el hoy demandante de amparo no fue condenado penalmente dos veces por unos mismos e idénticos hechos, de manera tal que las sentencias impugnadas no han vulnerado el mencionado principio".

1.10. Sin embargo, el desarrollo jurisprudencial no elude matizar la concepción puramente naturalista con una dimensión jurídico-penal de los hechos, a fin de contemplar adecuadamente el principio de proporcionalidad de la pena. El encausado no puede resultar penológicamente perjudicado por un fraccionamiento procedimental que surge del azar o del que en muchas ocasiones no es el responsable,pues la garantía constitucional de no ser sometido a bis in idem sancionadortiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada,en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones.

La suma de la pluralidad de sanciones crearía una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador para el delito continuado y materializaría la imposición de una sanción no prevista legalmente ( SSTC 180/2004 ; 188/2005 ; 334/2005 y 48/2007 , entre muchas otras).

Por ello, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido la necesidad de introducir una corrección penológica que conduzca a la regla de proporcionalidad en la imposición de la penalegalmente prevista y evitar la demasía en que puede desembocar la doble pena impuesta en ambos enjuiciamientos.Una solución semejante a la adoptada jurisprudencialmente en los supuestos de concurrencia de sanciones administrativas y penales respecto a un mismo hecho, en los que la sentencia penal ha de tener en cuenta la sanción administrativa impuesta para que el rigor sancionatorio, penal y administrativo, no supere la medida de la culpabilidad contemplada en la norma.

Y han sido dos los mecanismos indiferentemente empleados por la Salapara la adecuación proporcionada del reproche a la norma punitiva: el primero, evitar que las penas impuestas en las sentencias condenatorias superen, en su conjunto, el marco penal correspondiente al hecho delictivo;el segundo, disponer que en la segunda sentencia se descuente la pena impuesta en la primera( SSTS 500/2004, de 20 de abril ; 1074/2004,de 18 de octubre ; 896/2011, de 6 de julio ; 849/2013, de 12 de noviembre ; 50/2015, de 28 de enero o, entre las más recientes, 447/2022, de 5 de mayo o 1033/2024, de 14 de noviembre ).

Por su parte, la STS 549/2022, de 2 de junio, de manera didáctica, expone que: "La STC 77/2010 alude a una doble vertiente del bis in idem: procesal, (cosa juzgada) y sustantiva.Constituyen derivaciones del mismo y, sustancialmente único, principio. Por ello, aunque sus consecuencias se articulen en ocasiones mediante instituciones propiamente procesales como es la cosa juzgada -que es la directamente invocada aquí-, no puede obviarse su naturaleza también y predominantemente sustantiva.Para delimitar la triple identidad hay que manejar nociones y conceptos de derecho penal sustantivo.

La vertiente material del principio impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos. Ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía de previsibilidad de las sanciones. La suma de una pluralidad de sanciones provoca una respuesta punitiva emancipada del juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y puede materializar la imposición de una sanción no prevista legalmente ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 ; 48/2007, de 12 de marzo, F. 3 ; 91/2009, de 20 de abril , F. 6.b). La proporcionalidad de la penalidad es también cuestión de orden sustantivo y no puramente constitucional o procesal ( STS 39/2020, de 6 de febrero ).

Muy recientemente la STS 11/2022, de 12 de enero , recaída en un procedimiento competencia del Juzgado de lo Penal, no titubeaba al encarar un problema similar por la puerta del art. 849.1º (normas sustantivas que han de ser tenidas en cuenta en la aplicación de la ley penal ). Un alegato impugnativo de este tenor, puede transitar tanto por el art. 852 como por el art. 849.1º LECrim ( STS 179/2022, de 24 de febrero ).

La Audiencia rechazó la excepción basándose en un dato desde luego importante: los hechos sancionados no eran contemplados en la previa sentencia condenatoria.

Aunque es verdad que la decisión de la Audiencia puede encontrar respaldo en algunos viejos precedentes, la más reciente jurisprudencia, recaída de forma más frecuente en condenas por hechos que podían tratarse como un único delito continuado, conduce a consecuencias más respetuosas con el principio de proporcionalidad, y que logran conjurar el absurdo de que temas de derecho penal sustantivo acaben dependiendo de vicisitudes procesales aleatoriasy ajenas a la culpabilidad.

Siendo estrictos no podríamos hablar de cosa juzgada en tanto los hechos ahora analizados son otros distintos. No hay identidad fáctica. Pero penalmente unos y otros hechos constituyen una sola cosa.Estaríamos, por así decir, -y discúlpese el vulgarismo nada académico- ante una cosa medio juzgada (en el sentido de no juzgada en su totalidad; sino solo en una parte). No cabe duda que los dos episodios que se imputan al recurrente podrían haber sido abarcados en un procedimiento único. En ese caso, no podría pensarse en dos delitos distintos, sino en un único delito contra la salud pública (jurídicamente una única cosa) que, por ser infracción de tracto continuado, obliga a contemplar unitariamente todos los actos de tráfico o posesión de sustancias estupefacientes. Sólo cuando se produce la detención o el acusado conoce que se le ha abierto un procedimiento para investigar su dedicación a esa actividad se producirá lo que se ha llamado ruptura jurídica: los actos posteriores no serán susceptibles de ser integrados en esa única infracción, abriendo paso a otra secuencia delictiva que deberá tratarse y castigarse separadamente.

Decía en ese sentido la citada STS 179/2022 : "El delito continuado es una realidad sustantiva. Su aplicación no puede venir condicionada por avatares procesales como sería la equivocada o arbitraria disgregación de procedimientos. Por eso, además, se ha abierto paso una doctrina que articula mecanismos y criterios para enmendar posibles resultados penológicos desproporcionados-y en algunos casos, contrarios a la Ley Penal sustantiva- provocados por esa escisión que viene repelida por el derecho penal material, en tanto no deja de ser una inaplicación indebida del art. 74 CP.

TERCERO.- Lo argumentado en relación al delito continuado es trasladable a un caso como éste en que se enjuicia un delito de tracto continuado, como lo sería a otros supuestos análogos (delitos permanentes; delitos en varios actos; delitos de hábito...). Enjuiciar como dos delitos una secuencia que constituye un único delito del art. 368 supone una aplicación indebida de este precepto. Sustancialmente, estamos ante un único comportamiento a valorar penalmente de forma global. Su escisión para una doble condena en principio vulnera, no tanto la cosa juzgada, como materialmente el non bis in idem.Y, en todo caso, puede conculcar pautas de proporcionalidad al haberse fijado dos penalidades autónomas, sin contemplar el conjunto que penalmente exige una valoración unitaria.

El tema de fondo implicado, entronca con la delimitación del objeto del proceso penal: perfilar lo que es el "hecho" enjuiciado es decisivo a la hora de dilucidar si, a estos efectos (non bis in idem) estamos o no ante "los mismos hechos".

El problema no consiste tanto en verificar la identidad de los hechos (no la hay), como de valorar en qué medida la cosa juzgada juega frente a instituciones como la continuidad delictiva o delitos de trato continuadoque, implican o pueden implicar pluralidad de hechos (por tanto, no habrá identidad fáctica si alguno de ellos escapa a la consideración del Tribunal), pero han de tratarse como unidad de delito (como un único hecho, una única cosa, desde el punto de vista jurídico).

Adentrarse en ese tema, núcleo de la cuestión suscitada, hace conveniente entretenerse en consideraciones tanto ejemplificativas como teóricas y dogmáticas que analizamos de la mano de la STS 980/2013, de 14 de noviembre .

Quien ha sustraído dos frutas simultáneamente y ha sido condenado en una sentencia que solo contempla una de las dos (por los motivos que sean: no se descubrió a tiempo, un olvido de la acusación...), no podrá volver a ser condenado por la sustracción de ninguna de ellas. Tampoco podrá ser enjuiciado por el apoderamiento de la fruta a la que no alcanzaba la condena. Existe cosa juzgada porque a efectos penales estamos ante un "mismo hecho", aunque desde el punto de vista naturalístico pueda distinguirse entre el apoderamiento de una de las frutas y la toma, sin solución de continuidad, de la otra mediante una acción (en sentido naturalístico) diferente.

El hecho en su sentido más naturalista ha de ser reformateado por su significación jurídica a los efectos de establecer el perímetro en el que irradiará su eficacia excluyente la cosa juzgada. En el bien entendido de que estamos ante la fuerza de cosa juzgada de la sentencia condenatoria penal, que no se extiende a las consecuencias civiles no analizadas.

Las cosas se presentan de forma sustancialmente distinta cuando pensamos en el delito continuado, o en delitos en varios actos, o delitos permanentes o de tracto continuado. Abarcan acciones plurales y diferentes aunque sean reagrupadas en un único delito. Si la sustracción de cada una de las frutas se lleva a cabo en dos días consecutivos ya no hay unidad de acción, aunque estaremos ante un único delito continuado.

¿Cuándo hay "unidad de delito"?.

Los textos internacionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 14.7- o Convenio Europeo de Derechos Humanos -art. 4 del Protocolo 7-) coinciden en referir el derecho a no ser doblemente juzgado o condenado a los supuestos de unidad de "infracción". El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha perfilado los contornos del término "infracción", equiparándolo a "hecho punible" o, por utilizar las palabras del Tribunal de Estrasburgo, a "hecho penal único". "Infracción" no es expresión equivalente simpre a "delito". Tampoco es sinónimo de "hecho"; no, al menos, desde la sola consideración de éste como un suceso humano identificable conforme a unas coordenadas espacio-temporales. Lo que permite identificar una infracción son los hechos mirados desde una perspectiva normativa o, lo que viene a ser lo mismo: la relevancia que a los hechos enjuiciados o sancionados conceden las normas penales.

En un delito de tracto continuado podemos hablar de una "infracción".

"El TJUE se ha decantado -explicaba la STS 18/2016, de 26 de enero - por una aplicación extensiva del principio, ... al optar por una interpretación fáctica del ídem y no limitar su aplicación a las cuestiones de derecho de los correspondientes tipos penales (SSTJUE Gözütok y Brügge, Miraglia, Van Straaten, Turansk , Klaus Bourquain y Kretzinger, Van Esbroeck, Van Straaten, Kretzinger, Kraaijenbrink y Gasparini).

La sentencia de 9 de marzo de 2006 (asunto Van Esbroek), por ejemplo, estimó que la condena por la importación de determinados productos estupefacientes, excluye una nueva condena por la exportación de esas mismas materias. La importación y la exportación son dos caras de la misma moneda, según la perspectiva de cada Estado afectado, si se trata de una misma operación relativa a la misma droga. La expresión "mismos hechos" se refiere a la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido. (Ver también SSTJUE 28 de septiembre de 2006 en el asunto C-467/04, Gasparini y otros; y en el asunto C-150/05 , Van Straaten).

Por su parte el TEDH ha mantenido una posición más vacilante al establecer de manera clara el fundamento y alcance del principio ne bis in ídem, fundamentalmente en la definición del ídem.

Es sabido que para definir qué ha de entenderse por "mismos hechos" tradicionalmente se han venido acogiendo dos posibles opciones interpretativas: por un lado, entender que "hecho" va referido al suceso histórico acaecido, desvinculado de su calificación jurídica (teoría naturalista - ídem fáctico)-; por otro lado, entender que se trata de una expresión de contenido jurídico y que viene referida, no al hecho natural histórico, sino a su incardinación en alguno de los tipos penales existentes (teoría normativa - ídem jurídico-).

Como ha recordado la mejor doctrina europea después de algunas sentencias contradictorias del TEDH sobre la aplicación del artículo 4º del Protocolo Séptimo del Convenio, ya sea basadas en el ídem fáctico, como en Gradinger v. Austria, o bien en el concepto de que la misma conducta puede constituir varios delitos sancionables separada y sucesivamente, como en Oliviera v. Suiza ( ídem jurídico), el TEDH elaboró en el caso de Franz Fischer v. Austria un concepto de ídem fáctico basado en los "elementos esenciales" de los dos delitos, pero en el caso Götktan v Francia, el Tribunal parecía confiar de nuevo en el ídem jurídico. En los últimos años, el Tribunal ha utilizado con mayor frecuencia el concepto de ídem fáctico, como en el caso Bachmaier v. Austria, el caso Hauser-Sporn v. Austria y el caso Garretta v. Francia. Finalmente la jurisprudencia del TJUE ha tenido un impacto armonizador que ha llevado al TEDH a optar definitivamente por el enfoque del ídem fáctico (ver caso Zolutuhkin v. Russia, STEDH de 10 de febrero de 2009 ).

Ahora bien el hecho de que tanto el TJUE como el TEDH se hayan inclinado por un concepto de " ídem fáctico", que no depende de la calificación legal o del interés jurídico protegido, está muy determinado por la falta de armonización de los ordenamientos jurídicos sancionadores de los diversos países europeos, que podría determinar en la práctica vulneraciones de la sustantividad del principio "ne bis in ídem" a través de la duplicidad de sanción en distintos Estados por tipos delictivos formalmente diferenciados en los distintos ordenamientos, pero que en el fondo sancionasen doblemente la misma conducta con el similar fundamento. Como señala el TJUE (asunto Van Esbroeck) la falta de armonización de las legislaciones penales nacionales determina que las consideraciones basadas en el interés jurídico protegido crearían tantos obstáculos a la libertad de circulación en el espacio Schengen como sistemas penales existen en los Estados contratantes.

Pero esta opción interpretativa seguida por el TJUE, no significa, como ha destacado la doctrina, que el órgano jurisdiccional tenga que prescindir de criterios jurídicos en el momento de determinar si los hechos son los mismos, sino tan solo que no debe tomar como criterios delimitadores la concreta calificación jurídica o el concreto interés jurídico protegido por la norma del Estado miembro que se aplicó en el caso analizado.

En efecto, en la propia doctrina del TJUE se afirma que la identidad de hechos materiales debe ser entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias que debido a su naturaleza aparecen indisolublemente ligadas entre sí, correspondiendo en todo caso a los órganos jurisdiccionales de un Estado determinar su concurrencia".

QUINTO.- Cuando nos enfrentamos a un único delito plural en que las diversas acciones integrables en el mismo han sido diseccionadas para enjuiciamiento separado, la jurisprudencia, en aras al principio de proporcionalidad, ha validado una segunda condena que integre la anterior(por todas, STS 102/2017, de 20 de febrero ) incluyendo los hechos que quedaron descolgados del previo enjuiciamiento por razones procesales, pero siempre que se haga una valoración global.

El incremento de pena derivado de la suma de ambas penalidades, en consecuencia:

a) No puede superar de forma alguna el máximo de la pena prevista para el único delito. Si es continuado había que estar al art. 74 CP (mitad inferior de la pena superior en grado). En este caso al no rebasar la suma de las dos partidas de sustancia la cantidad que determinaría la aplicación del art. 369.1, la penalidad máxima será de 6 años.

b) Ha de ajustarse a un juicio de proporcionalidad de la sanción resultante, redimensionándola, si procede, para fijar la pena que se hubiese impuesto de evaluarse globalmente las diversas acciones. Esa penalidad podría ser -en su caso- la misma que se impuso en la primera condena lo que supondrá un añadido "cero" en la segunda condena.

En ocasiones esta Sala a través de esa doctrina ha llegado a anular una condena a través de un recurso de revisión al entender que el hecho enjuiciado separadamente no incrementaba significativamente la antijuricidad de los ya enjuiciados y penados conjuntamente (vid SSTS 179/2022 , ó 939/2012, de 20 de noviembre : "lo que esta sucesión y solapamiento de condenas plantea no es solo una duplicación parcial de la indemnización, sino también, objetivamente, una exasperación extralegal de la pena, debida a una objetiva disfunción procesal ajena a las acciones y a la propia responsabilidad del imputado, que, en puridad, y como lo demuestra la misma sentencia producida en segundo término, tenía derecho a que todos los actos de que se trata se hubieran visto en la misma causa. Siendo así, el único modo de restablecer a Secundino en su derecho a la pena legal ( art. 2 CP ), que es el finalmente conculcado, es dejar sin efecto la impuesta en la primera causa, de modo que solo cumpla la que lo ha sido en la segunda. Operando en este aspecto de la misma manera con la indemnización y con las costas").

SEXTO.- Son trasladables esas pautas a este supuesto. Se aprecia unidad de comportamiento a efectos penales: unos mismos hechos en sentido jurídico penal o, si se quiere, pluralidad de hechos que penalmente han de ser evaluados y sancionados de forma unitaria a través del art. 368. La doble penalidad podría vulnerar bien el non bis in idem, bien el principio de proporcionalidad (si llegamos a entender que se ha sobrepasado el reproche razonable que derivaría de su valoración conjunta).

Tras reconocer la realidad de que estos hechos debieron ser enjuiciados conjuntamente con los ya sentenciados, hemos de replantearnos la individualización punitiva y hacer una valoración hipotética sobre la penalidad a que se hubiera llegado con ese añadido factual (el envío de cocaína contemplado en la sentencia ahora impugnada). Supone sumar 92 gramos, a los 217 ya enjuiciados, y valorar que son dos envíos a lugares distintos, aunque probablemente remitidos en la misma fecha o, en todo caso, en fechas muy próximas.

Se trata de verificar si la suma de ambas condenas desborda la proporcionalidad y, en su caso, reducir la nueva pena desde esa óptica.

Es obvio que no es tarea fácil. Hemos de movernos con criterios de razonabilidad y con valoraciones hipotéticas.

Si tomamos en consideración que la primera condena se alcanzó por conformidad lo que llevó a imponer la duración mínima, es razonable suponer que el incremento de la cantidad de droga en 92 gr. no hubiese alterado la fórmula consensuada (mínimo legal).

En otro orden de cosas, las dilaciones indebidas apreciadas en la segunda condena con intensidad tan relevante que ha obligado a reducir la pena, invita también a ponderar que esa circunstancia (dilaciones) desaparecerá si unificamos ambas penas. Ello nos lleva a entender no solo que la primera de las penas privativas de libertad no se habría incrementado si hubiese contemplado el segundo episodio sino que sería muy perturbador casi diez años después volver a pedir cuentas (un plus indebidamente postergado) por hechos ya sancionados.

Ha de suprimirse la pena privativa de libertad".

En este sentido se pronuncia la SAP Coruña 276/2024, de 9 de julio: "No presente caso a proximidade dos feitosé tal que nun primeiro momento os anteriores, de 7 e 8 de abril, foron incluídos no relato do auto de continuación polos trámites de procedemento abreviado polo que, e sendo unha decisión a favor do reo, entendemos procede constatar o dato, obxectivo e carente de valoración, de que na outra causa, sobre a que nos pronunciamos recentemente, consta que o acusado non foi citado como investigado ata outubro de 2022 e non consta fose informado da denuncia no momento da súa interposición, polo que en data 14 de abril descoñecía esa actuación policial derivada dos feitos precedentes de 7 e 8.

A concorrencia das circunstancias propias do delito continuado non permiten concluír que a primeira resolución, que só atendeu a parte dos feitos, produza efectos de cousa xulgada. Agora ben, é xurisprudencia constante a que advirte que se uns feitos determinados poderían ter sido axuizados con outros por constituír un delito continuado si procede atender, no segundo proceso, a esa circunstancia e, por iso, limitar a pena imposta de xeito tal que a suma de ambas non supere o que sería impoñíbel en caso de ter sido axuizadas conxuntamente. Así o manifestaba o Tribunal Supremo en sentenza de 29 de novembro de 2023 ( ROJ STS 5446/2023 ):

2. Cuando los hechos no son enjuiciados en un solo procedimiento, a pesar de la existencia de la continuidad delictiva, se plantea el problema de determinar la relevancia de la cosa juzgada o del principio non bis in idem de la primera sentencia respecto de la posterior.

En el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se declara que "nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto..." y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 4 del Protocolo 7) se proclama que " nadie podría ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales de un mismo Estado, por una infracción por la que ya hubiera sido absuelto o condenado en virtud de sentencia firme...".

Estos instrumentos internacionales utilizan expresiones diferentes: "delito e infracción" para determinar el elemento de referencia del que se prohíbe el doble enjuiciamiento. Se trata, en definitiva, que nadie sea condenado dos veces por los mismos hechos pero la determinación de esa identidad permite dos opciones interpretativas: Entender que el hecho está referido a un suceso histórico desvinculado de su calificación jurídica o que el hecho debe identificarse por su calificación jurídica. Por tanto, se puede poner el acento en el hecho histórico o en la consideración normativa de la conducta.

Tanto la doctrina del TEFH como del TJUE ha sido vacilante aunque parecen inclinarse por una concepción fáctica, sin prescindir del análisis de las circunstancias que, debido a la naturaleza de los hechos, aparezcan indisolublemente ligadas entre sí. En todo caso, el TJUE ha precisado que la determinación de esta cuestión, dada la divergencia regulatoria de los distintos países, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y en España el posicionamiento de esta Sala no ha sido uniforme.

En la STS 2522/2001, de 24 /01/2002 , se analizó la cuestión a partir de la concepción de la continuidad delictiva. Se dijo que no era factible apreciar continuidad delictiva en hechos enjuiciados de forma independiente. La continuidad exigía unidad de procesos por lo que, si este presupuesto no se daba no había unidad fáctica y no podía apreciarse cosa juzgada en el segundo proceso ( SSTS 751/1999, de 11 de mayo y 934/1999, de 8 de junio ). Pese a considerar inaplicable la cosa juzgada, esta Sala desde antiguo ha reconocido que, si se imponen dos penas diferentes por infracciones que podrían haber sido enjuiciadas como un delito continuado, la duplicidad de sanciones puede lesionar el principio de proporcionalidad.

Así, en la STS 896/2011, de 6 de julio , con cita de otros precedentes, se describieron las dos posibles alternativas para evitar una sanción desproporcionada: Una primera es la de descontar en la segunda sentencia la condena impuesta en la primera, criterio seguido en la STS de 20/04/2004 , señalando que debe ser el propio sistema judicial el que resuelva la cuestión sin traspasar el poder ejecutivo el problema mediante una petición de indulto.

La segunda opción es la de no imponer penas que en conjunto superaran el límite máximo aplicable al delito continuado, criterio seguido por la STS 18/10/2004 , en la que se declara que en estos supuestos el límite sancionador no debe verse superado por la previsión normativa prevista en el Código penal, esto es, las penas impuestas en las sentencias condenatorias no deben superar el marco penal correspondiente al hecho delictivo.

Más recientemente, en la STS 549/2022, de 2 de junio , se ha vuelto a abordar esta cuestión recordando que el delito continuado es una realidad sustantiva que no puede venir condicionada por avatares procesales como podría ser la equivocada o arbitraria disgregación de procedimientos ( STS 179/2022 ) y que, si bien siendo estrictos, no podría hablarse cosa juzgada del primer procedimiento respecto del segundo, dado que los hechos históricos de ambos no serían coincidentes y no habría identidad fáctica, también lo es que los distintos delitos forman una unidad jurídica con sustantividad propia. Por esa razón se concluye que habría lesión tanto del principio de cosa juzgada, como del non bis in idem en el caso de que la doble sanción sobrepase el reproche razonable que se derivaría de la sanción conjunta, fijando la siguiente doctrina:

"Cuando nos enfrentamos a un único delito plural en que las diversas acciones integrables en el mismo han sido diseccionadas para enjuiciamiento separado, la jurisprudencia, en aras al principio de proporcionalidad, ha validado una segunda condena que integre la anterior (por todas, STS 102/2017, de 20 de febrero ) incluyendo los hechos que quedaron descolgados del previo enjuiciamiento por razones procesales, pero siempre que se haga una valoración global.

El incremento de pena derivado de la suma de ambas penalidades, en consecuencia:

a) No puede superar de forma alguna el máximo de la pena prevista para el único delito. Si es continuado había que estar al art. 74 CP (mitad inferior de la pena superior en grado). En este caso al no rebasar la suma de las dos partidas de sustancia la cantidad que determinaría la aplicación del art. 369.1, la penalidad máxima será de 6 años.

b) Ha de ajustarse a un juicio de proporcionalidad de la sanción resultante, redimensionándola, si procede, para fijar la pena que se hubiese impuesto de evaluarse globalmente las diversas acciones. Esa penalidad podría ser -en su caso- la misma que se impuso en la primera condena lo que supondrá un añadido "cero" en la segunda condena.

Por tanto, cuando se produce ese enjuiciamiento separado de hechos que conforman un delito continuado y que podrían haber sido evaluados y sancionados de forma unitaria, la doble penalidad puede acarrear una sanción desproporcionada, por lo que resulta obligado verificar si las penas impuestas lesionan ese principio y, en tal caso, si procede reducir la última pena impuesta.

En este caso, en la resolución impugnada se ha condenado al acusado cerca del límite máximo previsto para el delito continuado, atendiendo a la cuantía total de los distintos hurtos. Teniendo en cuenta que en esa segunda sentencia se han enjuiciado decenas de sustracciones y que la pena del delito continuado se ha impuesto en consideración al perjuicio total causado y cerca de su límite máximo, consideramos que, en caso de enjuiciamiento conjunto, esa pena no habría sufrido mutación alguna dado que el hecho enjuiciado separadamente es un intento de hurto de muy escasa cuantía en relación con el total de las sustracciones. Por esa razón, aplicando los criterios jurisprudenciales antes referidos y con estimación parcial del motivo, procede deducir de la pena de esta sentencia la establecida en la primera sentencia.

No presente caso a pena que terían merecido as dúas accións consideradas delituosas e conformadoras como delito continuado, as dúas introducións en caixas de correos de 7 e 14 de abril, suporían unha pena como un delito continuado que se movería nun arco entre 18 e 24 meses. Consta que no primeiro procedemento foi imposta unha pena de 12 meses de multa, polo que impor agora, desatendendo esa realidade, outra pena de 12 meses suporía acudir á pena máxima prevista cando, no caso de ter sido axuizadas conxuntamente e consideradas como un delito continuado, as condutas terían probabelmente, dada a ausencia de agravantes, unha pena na marxe inferior daquel arco de 18 a 24 meses. Procede, xa que logo, impor agora unha pena de 6 meses de multa de forma tal que a suma de ambas se sitúe no límite inferior dese arco penal de referencia ante a ausencia de circunstancias que agraven a responsabilidade.

Imporemos, pois, unha pena de seis meses de multa a razón de catro euros, respectando a decisión no outro proceso que tampouco aparece xustificado agravar neste."

En consecuencia, aplicando las premisas expuestas y en orden a dar una solución a esta cuestión hay que tener en consideración, necesariamente, que el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer ( artículo 171.4 CP) está castigado con la pena de 6 meses a un año de prisión, a imponer en su mitad superior en caso de comisión en domicilio o presencia de menores ( art. 171.5 CP) , como es el caso. Tratándose de un delito continuado, ex art. 74.1 CP la pena a imponer puede alcanzar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, esto es, un arco de entre 1 año y 18 meses que, en su mitad superior (171.5 CP) oscilaría entre 15 a 18 meses de prisión.

Por tanto, atendida la penalidad total impuesta en la sentencia nº 264/2024 dictada en el Procedimiento Abreviado 355/2023 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra de fecha 4 de noviembre, procede acordar que la pena de 12 meses de prisión ahora impuesta al acusado por la sentencia apelada por el delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 en relación con el art. 74.1 CP cometido en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023, haya de quedar suprimida y sin efecto, así como la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, manteniéndose la condena relativa a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Aurelia, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de tres años y la prohibición de comunicarse directamente y por cualquier medio con Aurelia por tiempo de tres años.

Así, lo expuesto determina que descartemos, nuevamente, modificar la pena impuesta por el delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer ( artículo 171.4 CP) por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

CUARTO.- De la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas

Invoca el recurrente la concurrencia -no apreciada- de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP, por entender que concurre retraso en la tramitación de la causa, sin estar justificado por su complejidad o por otras razones, e imputable a este Juzgado, toda vez que los autos se remitieron desde el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponteareas al Juzgado Penal nº 4 de Pontevedra el día 31.07.2024, y se incoa por diligencia de ordenación de fecha 17/10/2024 en este juzgado, dictándose auto de prueba ese mismo día y se cita a las partes a celebrar una vista para el día 12/03/2025. Por ende, afirma el apelante que desde que los autos llegan al Juzgado de lo Penal han transcurrido 8 meses sin que este Tribunal haya practicado más actuaciones que dictar auto de pertinencia de prueba (4 meses después), citando para la vista del juicio transcurridos 8 meses. Por ello, considera vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y solicita la reducción de las penas uno o dos grados.

El recurrente centra su queja en el plazo transcurrido entre la llegada de los autos al Juzgado de lo Penal y su enjuiciamiento efectivo, 8 meses, que considera excesivo, frente al criterio de la sentencia que descarta su apreciación al considerar que el periplo procesal no puede ser considerado como una "dilación indebida" y en la fase de instrucción (compleja al tener que pedir una prueba de valoración integral de la víctima así como diligencias de cotejo de muchos mensajes de varias líneas de teléfono) y la fase intermedia, no puede ser considerada una dilación indebida.

De conformidad con la doctrina del Alto Tribunal ( STS 1062/2025 de 23 de diciembre) el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, expresamente reconocido en el art. 24.2 CE, si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

A la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y a las segundas el art. 24 CE, que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas", conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; o 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras).

Pues bien, concordamos con la jueza a quo en la improcedencia de apreciar la circunstancia atenuatoria toda vez que no concurre una dilación indebida en la tramitación del procedimiento susceptible de ser calificada como extraordinaria, como es el transcurso de 8 meses desde la recepción de los autos, admisión de la prueba y la fecha de señalamiento, que no puede calificarse como periodo de paralización relevante o de significación suficiente para sustentar la atenuación, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración que, en este caso, no se aleja de forma excepcional de los estándares ordinarios, por lo que se rechaza este motivo de recurso.

QUINTA.- De la circunstancia atenuante de adicción

También cuestiona el recurrente la no apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el apartado 2º del artículo 21 CP de adicción del encausado a las sustancias del artículo 20.2º CP. Así, si bien admite que -a medio de prueba documental - no se acreditó la supuesta alteración al hecho delictivo del consumo de sustancias estupefacientes, considera sobradamente acreditado en autos, y en el plenario, que Secundino a la fecha de ocurrencia de los hechos tenía una gravísima adicción a las drogas, sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas.

En tal sentido hace referencia a que consta en el atestado que Secundino habría solicitado ser visto por un médico el día de la detención, 21.02.2023, pero no consta el parte médico unido al atestado (se dice que está en el Anexo I) por lo tanto, entiende que no le es atribuible que no obre en autos, por lo que interesó, como prueba en segunda instancia, la aportación del "Anexo I" (por la Guardia Civil o por oficio al centro de Salud de DIRECCION001), que fue rechazada a medio de auto de inadmisión dictado previamente, por los motivos expuestos en dicha resolución a los que nos remitimos, esencialmente, por no haber sido interesada de misma en el momento y forma procesalmente oportuno.

De otro lado, alude a un Informe médico-forense aportado en la vista, referido al 5 de julio de 2023, que expresa la inidoneidad para la acreditación de la dependencia de la analítica de pelo pero que, su entender, acredita estar diagnosticado en "dependencia al cannabis y abuso de cocaína", intoxicación (sustancias estupefacientes) que considera que se desprendería de diversas manifestaciones en el plenario: la denunciante que reconoce que Secundino consumía mucho, cocaína, porros todos los días y que se transformaba cuando consumía: del Agente con TIP NUM007 que declaró que Secundino estaba muy alterado, borracho y olía a alcohol, adicción que ratificaría Dña. Adela, madre de Secundino.

La sentencia de instancia de que la pretendida condición de toxicómano del acusado, que incluso en algunos casos confirma la propia víctima, no está suficientemente acreditada con ninguna prueba, tampoco con la declaración de la madre del encausado, de suerte que no se acredita que en el momento de producirse los hechos concretos del día 21.02.2023 estuviera bajo los efectos del alcohol o las drogas de forma tal que pudiera mermar sus capacidades, porque los agente que le detienen no tienen la certeza de que la agresividad desplegada fuera como consecuencia de una ingesta de tóxicos.

En cuanto al informe médico forense aportado, y emitido en otra causa, se constata por la forense que Secundino estaría diagnosticado en psiquiatría desde el 17 de diciembre del año 2014 de dependencia del cannabis con antecedentes de abuso de cocaína y se le derivó a la Unidad asistencial de drogodependencias de referencia, pero no existe ninguna historia de tratamiento de dicha patología. En ese informe la médico forense no puede diagnosticar el consumo, adicción a las drogas que, dice la forense, no afectaría a la capacidad de conocer y obrar en relación con aquellos hechos, aunque reconoce posible que pudiera tener influencia en la capacidad de control de la conducta, eso sí, siempre que se demuestre un estado de intoxicación en el momento de los hechos, acreditación que no se hizo.

Concluye la jueza a quo, y así lo entiende esta Sala, la falta de acreditación de la incidencia en la comisión de los hechos juzgados, ni en los referidos al periodo que discurre entre julio de 2022 y marzo de 2023, siendo inviable entender su concurrencia a las amenazas e injurias continuadas, tanto por su propio contenido como por ser vertidas en cualquier momento y por cualquier medio, lo que hace imposible considerar que se produzcan bajo la influencia de tóxicos. Tampoco se puede apreciar de manera específica al suceso del 21.02.2023 -la agresión-, sin que se haya constatado con la suficiencia precisa la merma de capacidades intelectivas y volitivas derivado de un consumo abusivo de sustancias, sean drogas tóxicas sea alcohol, sin una constatación necesaria que permita tener por probado su afectación volitiva, ni aún en una interpretación favorable al reo.

Y es que la adicción a sustancias no determina, per se, la atenuación ya que se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada a causa de aquella, de modo que el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la adicción, o en casos en que existe una intoxicación asociada al consumo que afecte a las facultades intelectivas y volitivas, anulándolas o mermándolas en el momento de la comisión de los hechos, lo que no concurre, sin obviar que no es bastante una ingesta etílica o consumo para concluir una afectación que justifique la atenuación, siquiera por vía analógica, pues se requiere una prueba de la limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad.

En consecuencia, se rechaza el motivo.

SEXTA.- De la responsabilidad civil

El apelante cuestiona la condena, en concepto de responsabilidad civil, del acusado a indemnizar a Aurelia en la cantidad de 6.000,00 euros por daños morales.

A tal efecto, sostiene que ese "daño emocional" no está acreditado y, afirma, que las autoras del informe forense vieron en una ocasión a Aurelia (unos minutos) y manifiestan en su informe que la documentación médica que consultaron refleja: "sincope de probable origen vagal, trastorno de ansiedad por dejar de fumar..." sucesos acaecidos en marzo de 2022 (un año antes de los hechos), sin que haya aportado ningún informe psicológico, ni psiquiátrico, ni ha sido diagnosticada de ningún problema de tal etiología, sin estar sometida a tratamiento, ni medicación.

En orden a la justificación de la fijación de la indemnización de la responsabilidad civil, la sentencia parte de la solicitud de indemnización en la cantidad de 5.000 euros por la fiscalía (secuelas emocionales) y de 8.000 euros por la acusación particular, por el mismo concepto. Expresa la juzgadora que las llamadas "secuelas emocionales" parecen fijarlas las acusaciones -sin decirlo expresamente- en el reconocimiento en el informe de valoración integral de la víctima de un trastorno de ansiedad, en torno al mes de abril de 2022, sin seguimiento posterior, relatando que durante los últimos 4-5 años de la relación con Secundino, presenta una sintomatología de tristeza, labilidad afectiva con llanto, rumiaciones, insomnio mixto, cansancio, ansiedad y angustia. Dicho término, como entiende la jueza de instancia, encajaría más bien en el "daño moral" pues en el informe forense de Aurelia sólo consta que ha sido tratada de un trastorno de ansiedad en abril de 2022, sin seguimiento posterior. En tal sentido, afirma la sentencia que no resulta descabellado -sino al contrario- que la Sra. Aurelia, a consecuencia de esta situación continua de amenazas, injurias, desprecios, control, dominación y agresión física, de presionarla con quitarle a su hija, con continuas vueltas y reconciliaciones que ella aceptaba, aislándola de su vida social (no podía salir con amigas) dificultando su vida laboral (controlaba sus horarios, le recriminaba que cenara en su puesto de trabajo o que tuviera que quedarse un poco más del horario) tuviera serias dificultades para desarrollar su vida con libertad.

Por ello, concluye la causación de un evidente perjuicio moral, merma en su autoestima, constante sentimiento de inseguridad, coartando su libertad y un menosprecio continuo, de ahí que, no es tanto la prueba o no de una secuela física (trastorno de ansiedad) sino el "daño moral" que presentaba a consecuencia de estos hechos, enmarcado en el derecho de toda víctima de violencia de género a ser resarcida de los daños por actos reiterados contra ella, de conformidad con el art. 28 bis de la LO 1/2004, que establece que las víctimas de violencia de género tienen derecho a la reparación, con la compensación económica por los daños y perjuicios derivados de la violencia, las medidas necesarias para su completa recuperación física, psíquica y social, de acuerdo con el art. 116 y concordantes CP, lo que lleva a determinar, y lo compartimos, la constatación de un daño moral, fuera de toda duda, con influencia en el estado de ánimo, con sintomatología física que por no ser tratada no significa que no exista, con la fijación de la cantidad de 6.000 euros por tal concepto, entre lo pedido por el Fiscal y la acusación particular.

Ciertamente, como dispone el art. 109.1 CP la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, la responsabilidad civil derivada del delito que, en este caso, se concreta en la obligación de indemnizar los perjuicios morales ( art. 110.3º CP) . Cabe recordar que evaluar la indemnización relativa al daño moral es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia ( STS 62/2018 de 5 de febrero) y, dada la ausencia de regulación objetiva para cuantificar el daño moral, el importe aplicado se entenderá ajustado a las reglas de la lógica cuando reúna el doble requisito de no exceder las cantidades solicitadas por las acusaciones y que las cuantías se acomoden a pautas razonables, no excesivas, con una motivación que fluye de los hechos probados, sin que para su concesión sea preciso que los daños morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que obedezcan a una evaluación global de la reparación debida, más aún cuando, como es el caso, la realidad del daño puede estimarse existente por resultar evidente, emanando como consecuencia lógica e indefectible del relato histórico o hecho probado, que constata un sufrimiento, sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria, sin que sea una mera hipótesis o conjetura determinante del daño.

La cuantificación no obedece a criterios reglados o aritméticos, lo que es inherente a la naturaleza de ese daño, debiendo determinarse de acuerdo a un prudente arbitrio, a una actividad valorativa, en compensación de factores o parámetros que pueden resultar difusos pero que deben atender a las circunstancias concurrentes y su gravedad, así como el bien jurídico protegido, por lo que estimamos adecuada la cantidad de 6.000 € fijada en la sentencia, sin que se pueda obviar la afectación grave a la vida cotidiana de la víctima, con referencia a una persona media, que se deduce y desprende de los actos ejecutados.

SEXTO.- Costas

Dada la estimación parcial del presente recurso se hace declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1º LECrim.

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Secundino contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra nº 128/2025 de fecha 14.04.2025 dictada en autos de Procedimiento Abreviado 263/2024, REVOCANDO parcialmente dicha resolución en el sentido de acordar:

-Suprimir y dejar sin efecto la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo la y la PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, con pérdida definitiva de la licencia de armas si la tuviera, impuesta al acusado por el delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 en relación con el art. 74.1 del CP que absorbe un delito de coacciones leves cometido en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023, manteniendo la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de la persona de Aurelia, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de TRES AÑOS y la PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Aurelia por tiempo de TRES AÑOS.

Se ratifica íntegramente el resto de la sentencia, con las condenas, penas y medidas impuestas, así como la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil y las costas procesales, con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.

Asimismo, se acuerda el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pontevedra, con fecha 14 de Abril 2025, se dictó Sentencia, en autos de Procedimiento Abreviado núm. 263/24, cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "PRIMERO.- Consta acreditado que el día 21 de febrero de 2023 sobre las 21:00 horas, Secundino, mayor de edad penal, con DNI número NUM000, y sin antecedentes penales computables a efectos de aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, estaba en el interior del domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, cuando entran en el mismo su pareja sentimental, Aurelia, con su hija menor de edad común de ambos, Pilar, nacida en fecha NUM001 de 2020, momento en el que Secundino inició una discusión con Aurelia en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física y psíquica la golpeó con la mano en la cara que ella pudo esquivar sin causarle lesión al tiempo que le dijo que era una zorra, una puta y que la iba a matar, sin que conste acreditado que para ello utilizara una escopeta.

Aurelia no precisó de asistencia facultativa para curar sus lesiones físicas.

Tras ser citada en el juzgado, Aurelia no quiso prestar el día 22.02.2023 declaración en el juzgado acogiéndose a su dispensa de no declarar.

SEGUNDO.- Secundino, desde el mes de julio del año 2022 y hasta el 24 de marzo del año 2023 cuando Aurelia termina definitivamente su relación sentimental con él, con el ánimo de lesionar el honor y dignidad de Aurelia le decía frases como: "putaaa de mierda, zorra ; te vas a arrepentir quieres espacio para foyarte a otro porque no entiendo o para estar con el móvil tu puta madre zorra asquerosa ahora te voy a ver la cara de puta que tienes zorra de mierda" eres una puta de mierda te voy a matar al final zorra zorra de los cojones vas mal te voy a reventar espero que llegues a buena hora si no voy a buscarte vas a saber lo que es tocarme los huevos te vas a quejar de verdad ya verás lo que es ser hijo de puta".

También con ánimo de causarle temor y someterla a su control continuo, le obligaba a mandarle fotografías o videos de dónde estaba, y cuando no lo hacía o no tan rápido como él le exigía, le decía frases como: "te voy a matar al final zorra zorra de los cojones vas mal te voy a reventar espero que llegues a buena hora si no voy a buscarte vas a saber lo que es tocarme los huevos te vas a quejar de verdad ya verás lo que es ser hijo de puta" "vas a pasarlo mal" y a continuación "aprovecha el tiempo que te queda"; "estáis muertos antes de irme yo adiós";"si quieres os meto un tiro a cada uno, zorra porque vas a acabar muerta sí o sí vas a acabar mal"; "estoy mal sí la putada es que tú también vas mal sigue en línea y no hables tienes un problema las reservas y fuera de carta en el WhatsApp te equivocaste creo era para otro zorra de los cojones vas mal te voy a reventar espero que llegues a buena hora si no voy a buscarte vas a saber lo que es tocarme los huevos te vas a quejar de verdad ya verás lo que es ser hijo de puta"; "el próximo día entró en el bar no me sale de la cojones que al final se la lío buff mis cojones pero sigues tardando siempre eres igual así vamos quieres que vaya o que me estás tocando la poya, vamos a acabar mal que tus vídeos no me valen, joder, no aunque me contestes en directo pesada te puedes ir a zorrear y luego te dejan ahí y me hablas de camino tía que no me das el palo que te espabile y ya está";"no me da la gana que te vayas de fiesta con los de tu trabajo ni te vas a ir porque el dia que te vayas una vez ya nos ves más a la niña; no vas a poder hacer vida con nadie no te voy a dejar no me sale de la poya y que no me entere que sales que me llevo la niña; no vas a zorrear con nadie ni nada si no es conmigo, ya sabes"; "estás hablando con un tío seguro y te voy a matar y a él delante tuya para que lo veas" y "hh yo te quiero te crees que vas a encontrar a 1 que te quiera como yo adiós no quieres hablar me voy a enterar y vamos a acabar muy mal y tú peor";"tarda más sigue me cago en Dios 3 días seguidos igual voy a ir a buscarte carajo" "siempre igual ya estoy harto te lo digo k me voy a ir no vas a estar x ai cuando llegues me explicas cómo coño siempre está cerrado y tú no vienes, 1 hora la puerta cerrada zorra voy a salir ahora de la casa con la niña a buscarte a ver si te espabiles dos veces ya tu hija sin dormir todavía q haces para que haces esa foto a lo que ella contesta pero si estamos cenando la puerta está abierta no me toques los cojones cenando niñata de mierda, la niña sin dormir por tu culpa espabila" y cuando ella contesta le dice eres de lo que no hay a lo que él contesta "y tú una zorra" y tú a zorrear no cena nadie ahí tú sola con quién vienes para acá algo a ver te acompaña la niña está aquí esperándote zorra estás puteando por el WhatsApp zorra de mierda ahora cuando vayas a la casa verás" y es cuando ella le pide que le abre y le manda una foto al parecer de la niña y finalmente le dice "ya has quitado lo de estar en línea para que yo no vea mientras hablas"; "te quiero porque te acuerdas de mí pero no me haces caso es como si fuera un perro me compras de comer y de beber y ya está pero ni caso yo prefiero no comer y que me hagas caso; si estás agobiada por tu trabajo no es mi culpa de todas formas ojalá que encuentre trabajo vas a tener tu espacio te lo digo de verdad; te vas a arrepentir quieres espacio para foyarte a otro porque no entiendo o para estar con el móvil" controlándole si está o no el línea o si usa redes sociales permanentemente" y "tanta mierda sabes qué pasa que me estoy cabreando y al final va a pasar algo malo ya verás no sabes de lo que soy capaz niñaaa; te la lío rápido te vendrían bien un par de guantazos que la última vez te vinieron bien que espabilaste cuando llegues me vas a escuchar aunque sean las 2:00 h de la mañana prepárate" (20.01.2023) o "aunque no sé si irme con la niña y ya dormimos en el otro piso; estoy pensando; creo que cuando llegues no vamos a estar; eres una puta de mierda tu hija lo está pasando mal y peor que lo va a pasar pasar por tu culpa; zorra que me tienes amargado te vas a arrepentir te lo digo; espabila; putaaa de mierda, zorra; te voy a matar al final zorra te vas a encontrar la casa destrozada, putaaa; cuando vengas verás; tengo unas ganas de pegarte un guantazo zorra ya verás hoy duermo fuera como ayer es tarde me llevo la niña para que lo sepas si no te cojo el móvil lo siento estaremos dormidos que será tarde" (el mismo día 20.01.2023) a lo que Aurelia le contesta "no puedes llevarte a la niña eso es un delito estás mal de la cabeza lee lo que pones qué pena hombre" a lo que él contesta "lo que tú quieras no necesito que pienses que soy un buen hombre y que no doy pena paso niña es delito sí si quieres te la dejo a las 11 en casa y vienes tú a lo que ella contesta déjame trabajar y él vuelve a decirle yo y me llevo a la niña; llama a quien quieras a policía o quien sea sabes que por una noche no pasa nada jajajaja nos vemos anda" hasta el último mensaje del día 24 de marzo de 2023 a las 10.41 horas: "Buenos días te como el chocho y te cagas del gusto que te encanta nadie te lo come como yo" a lo que ella le contesta "deja de decir gilipolleces al final te voy a bloquear déjame vivir déjame en paz".

Y cuyo fallo es del tener literal siguiente: "CONDENO a Secundino como autor de UN DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, del art. 153.1 y 2 (en domicilio común y en presencia de menores) que absorbe un delito de amenazas leves cometido en la persona de su pareja Aurelia el día 21.02.2023, a las siguientes penas:

? ONCE MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo.

? PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, con pérdida definitiva de la licencia de armas si la tuviera.

? PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de la persona de Aurelia, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de TRES AÑOS.

? PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Aurelia por tiempo de TRES AÑOS.

CONDENO a Secundino como autor de UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, del art. 171.4 en relación con el art. 74.1 del CP que absorbe un delito de coacciones leves cometido en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023, a las siguientes penas:

? DOCE MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo.

? PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, con pérdida definitiva de la licencia de armas si la tuviera.

? PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de la persona de Aurelia, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de TRES AÑOS.

? PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Aurelia por tiempo de TRES AÑOS.

CONDENO a Secundino como autor de un DELITO LEVE DE INJURIAS CONTINUADO, del art. 173.4 y 74.1 del CP , en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023la pena de veinte días de localización permanente en domicilio distinto y apartado de la víctima.

En concepto de responsabilidad civil, Secundino indemnizará a Aurelia en la cantidad de 6.000,00 euros por daños morales, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con imposición de costas al condenado.

ACUERDO EL MANTENIMIENTO DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN acordada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Ponteareas, de fecha 30 de noviembre del año 2023 a favor de Aurelia y con respecto a Secundino en la que se acordaba la prohibición de acercamiento y comunicación en un radio de 500 m y para el caso de que recobrara la situación de libertad y en tanto que siga vigente la presente medida cautelar de alejamiento la colocación de un dispositivo telemático de control debiendo abonarse a las penas de igual naturaleza, así como el tiempo de detención a la pena de prisión en caso de producirse el cumplimiento de ésta."

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución, por la representación procesal del acusado, Secundino, se interpuso Recurso de Apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se encuentra unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del recurso, por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación de los mismos, y la confirmación de la resolución recurrida, en base a las alegaciones que se contienen en su escrito, el cual se encuentra unido a las actuaciones.

CUARTO.-Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló día para la deliberación del recurso.

Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, adicionándose el siguiente hecho:

QUINTO.-D. Secundino fue condenado por la sentencia 264/2024 de fecha 4 de noviembre dictada en el Procedimiento Abreviado 355/2023 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra, confirmada por la sentencia 42/2025 de fecha 03 de marzo de 2025 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como autor de los siguientes delitos:

-un delito de amenazas leves en el ámbito de Violencia contra la Mujer, del artículo 171. 4 y 5. 2 por ser cometido en el domicilio común y en presencia de menores, por los hechos del día 19/03/2023 en relación con el artículo 173.2 del CP en la persona de Aurelia concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas ordinarias a las siguientes penas: DIEZ MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena de prisión. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS ANOS Y UN DÍA. que supone la pérdida definitiva de este permiso si lo tuviera. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 500 metros de Aurelia. así como a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar, o lugares que frecuenten, por tiempo de DOS ANOS.

PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Aurelia por cualquiera medio o procedimiento durante un plazo de DOS ANOS.

-un delito de amenazas leves en el ámbito de Violencia contra la Mujer, del artículo 171.4 CP, por los hechos del día 23/03/2023 en relación con el artículo 173. 2 del CP en la persona de Aurelia concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas ordinarias a las siguientes penas: OCHO MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena de prisión. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN ANO Y UN DÍA. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 500 metros de Aurelia, así como a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar, o lugares que frecuenten, por tiempo de DOS AÑOS. PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Aurelia por cualquiera medio o procedimiento durante un plazo de DOS ANOS.

-un delito de amenazas leves en el ámbito de Violencia contra la Mujer, del artículo 171.4 CP, por los hechos del día 25/03/2023 relación con el artículo 173.2 del CP en la persona de Aurelia, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas ordinarias, a las siguientes penas: NUEVE MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena de prisión. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN ANO Y UN DÍA. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 500 metros de Aurelia, así como a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar, o lugares que frecuenten, por tiempo de DOS ANOS. PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Aurelia por cualquiera medio o procedimiento durante un plazo de DOS AÑOS".

PRIMERO.- Posiciones de las partes

La representación procesal de D. Secundino formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra nº 128/2025 de fecha 14.04.2025 dictada en autos de Procedimiento Abreviado 263/2024, por la que se le condena como autor responsable de:

-. UN DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER del art. 153.1 y 2 (en domicilio común y en presencia de menores) que absorbe un delito de amenazas leves, cometido en la persona de su pareja Aurelia el día 21.02.2023, a las siguientes penas: ONCE MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo. PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, con pérdida definitiva de la licencia de armas si la tuviera. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de la persona de Aurelia, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de TRES AÑOS. PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Aurelia por tiempo de TRES AÑOS.

-. UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, del art. 171.4 en relación con el art. 74.1 del CP que absorbe un delito de coacciones leves cometido en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023, a las siguientes penas: DOCE MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo. PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, con pérdida definitiva de la licencia de armas si la tuviera. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de la persona de Aurelia, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de TRES AÑOS. PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Aurelia por tiempo de TRES AÑOS

-. UN DELITO LEVE DE INJURIAS CONTINUADO, del art. 173.4 y 74.1 del CP, en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023 a la pena de veinte días de localización permanente en domicilio distinto y apartado de la víctima.

En concepto de responsabilidad civil, Secundino indemnizará a Aurelia en la cantidad de 6.000,00 euros por daños morales, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con imposición de costas al condenado.

Asimismo, la sentencia acuerda el MANTENIMIENTO DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN acordada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Ponteareas, de fecha 30 de noviembre del año 2023 a favor de Aurelia y con respecto a Secundino, en la que se acordaba la prohibición de acercamiento y comunicación en un radio de 500 m y para el caso de que recobrara la situación de libertad y en tanto que siga vigente la presente medida cautelar de alejamiento, la colocación de un dispositivo telemático de control debiendo abonarse a las penas de igual naturaleza, así como el tiempo de detención a la pena de prisión en caso de producirse el cumplimiento de ésta.

El apelante estructura los alegatos de su recurso en motivos diferenciados que, en síntesis y sin perjuicio de ulterior desarrollo, consisten en: 1) vulneración del principio de presunción de inocencia y su doble efecto: por un lado, que no puede serle exigida una actividad probatoria encaminada a hacer prueba de su inocencia y, correlativamente, que será la acusación que postula su culpabilidad sobre quien recaiga la carga de la prueba, exigiendo que ha de tratarse de prueba de cargo, de la que resulte la doble afirmación de la perpetración de un hecho delictivo y la participación del acusado; 2) vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, refiriéndose a las circunstancias previas a la sentencia condenatoria, concretamente a la presentación por Doña Aurelia de denuncia el 21 de febrero de 2023, su declaración en el plenario sobre esos hechos, y haciendo referencia al procedimiento abreviado 355/2023 de este Juzgado, que terminó en sentencia dictada el pasado 4 de noviembre de 2024 por el mismo Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra en cuya virtud se condenó al ahora recurrente como autos de tres delitos de amenazas leves en el ámbito de Viogen y se le absolvió de un delito de maltrato habitual, sentencia aportada, junto con la confirmatoria dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, y si bien nunca se dictó resolución alguna que estimase o no la acumulación, como entiende hubiese sido preceptivo, se siguieron dos procedimientos con identidad subjetiva y fáctica que dimanaron en sendas sentencias y se actuó en contra de lo previsto en el artículo 17 LECrim, vulnerando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 CE, provocando perjuicios; 3) sobre el delito de maltrato de obra en el ámbito de violencia sobre la mujer, art. 153.1 y 2 CP por el que es condenado esgrime 1º.- No concurrencia de los elementos del tipo pues en los hechos probados se recoge "PRIMERO.- la golpeó con la mano en la cara que ella pudo esquivar sin causarle lesión. Aurelia no precisó de asistencia facultativa para curar sus lesiones físicas.", es decir, la inexistencia de contacto, ni maltrato de obra, y en su caso y de entender la coexistencia de "maltrato" o "agresión" había de serlo en concepto de tentativa. 2º.- Error en la apreciación de la prueba, sin acreditarse con la prueba practicada sobre la real intervención del acusado en los hechos, por lo que considera aplicable la regla valorativa "in dubio pro reo"; 4) concurrencia (no apreciada) de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogida en el apartado 6º del artículo CP, por retraso en la tramitación de la causa (cuanto menos en alguna fase de su tramitación) no justificado toda vez que los autos se remitieron desde el Juzgado de Ponteareas al Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra y han transcurrido ocho meses sin que más actuaciones que dictar auto de pertinencia de prueba (4 meses después) y citar testigos, diligencias que tacha de "sencillas", citándose a la vista del juicio transcurridos 8 meses desde que los autos llegaron; 5) concurrencia (no apreciada) de la circunstancia atenuante de adicción del encausado a las sustancias mencionadas en el artículo 20.2º CP, prevista en el apartado 2º del artículo 21 CP, pues si bien es cierto que -a medio de prueba documental - no se acreditó la supuesta alteración al hecho delictivo del consumo de sustancias estupefacientes, ha quedo sobradamente acreditado en autos y en el plenario que Secundino a la fecha de ocurrencia de los hechos tenía una gravísima adicción a las drogas, sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 6) sobre la condena al abono de la responsabilidad civil en concepto de "daño moral" considera no acreditado tal daño, sin que se haya aportado ningún informe psicológico, ni psiquiátrico, ni ha sido diagnosticada de ningún problema de tal etiología y en el plenario manifestó que nunca (ni antes, ni ahora) estuvo o está sometida a tratamiento, ni medicación.

Con base en lo anterior, interesa que se revoque la sentencia en los siguientes términos:

1º.- Se declare la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva al no resolverse sobre la petición formulada el Ministerio Fiscal en escrito de 24 de octubre de 2023 en el sentido de interesar la acumulación de las Diligencias Previas origen de este Procedimiento Abreviado ( DP 51/2023 ) a las Diligencias Previas 170/2023 origen del Procedimiento Abreviado 355/2023 de los también seguidos ante este Juzgado que finalizó en sentencia condenatoria dictada el pasado 4 de noviembre de 2024, con todos los efectos inherentes a tal declaración; 2º.- En su caso, se le absuelva del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer; 3º.- Se entienda la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y de adicción del encausado a las sustancias mencionadas en el artículo 20. 2º del vigente Código Penal al respecto del delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer y del delito leve de injurias continuado y, en consecuencia, se reduzca la pena en uno o dos grados; 4º.- En caso de no absolver a su representado del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer, se entienda la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y de adicción del encausado a las sustancias mencionadas en el artículo 20. 2º del vigente Código Penal y, en consecuencia, se reduzca la pena en uno o dos grados; 5º.- En el supuesto de condena como autor del delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer ( artículo 171.4 CP) y/o del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer ( artículo 153.1 y 2 CP) interesa que se imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que cumpliría en el Centro penitenciario.

Se opone al recurso el MF, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia por entender que no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues se ha practicado prueba de cargo suficiente, así como que el procedimiento al que se refiere el apelante ( Procedimiento Abreviado 355/23 de este mismo Juzgado) no se siguió exactamente por los mismos hechos que esta causa. Asimismo, afirma que el apelante pretende acreditar que hubo un error en la valoración de la prueba, pero en realidad intenta sustituir los razonamientos jurídicos y el análisis concienzudo, pormenorizado y hasta el más mínimo detalle que hace la juzgadora de instancia, del todo razonables y conforme a las criterios de la experiencia y la lógica, intenta sustituirla por una valoración más favorable, comprensible y legítimo, pero que nada tiene que ver con la existencia de error en la apreciación de la prueba.

De otro lado, niega la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, pues desde que tuvo entrada el procedimiento en el Juzgado de lo transcurren 8 meses escasamente y en la fase de instrucción no se aprecia una dilación injustificada teniendo en cuenta que la investigación de los hechos fue compleja al tenerse que pedir una diligencia de valoración integral de la víctima, así como diligencias de cotejo de muchos mensajes de varias líneas de teléfono. Lo mismo sostiene respecto de la no apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción pues, entiende, que no hay prueba alguna (fuera de las declaraciones de la madre del acusado) que de pie a pensar razonablemente que en el momento de los hechos el acusado estuviera bajo efectos del consumo de sustancias estupefacientes o alcohol.

Sobre la responsabilidad civil califica de acertada la decisión de condenar al acusado al pago de una indemnización por daño moral a la denunciante, pues si bien solamente consta en su historial médico que fue tratada de trastorno de ansiedad en torno a abril de 2.022, la sucesión de hechos probados y que sufrió Aurelia (amenazas, desprecios, injurias, control, dominación, agresiones físicas, amenazas de quietarle a su hija, aislamiento de su vida social y dificultades para facilitar su vida laboral) es obvio que le causaron un evidente perjuicio moral que ha de ser indemnizado atendiendo a criterios de justicia material, constatándose una huella de deterioro moral con influencia en su estado de ánimo con sintomatología física que aunque no fue tratada no significa que no exista.

La representación procesal de Dña. Aurelia se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia, que entiende ajustada a derecho, sin vulneración del principio de presunción de inocencia, del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ni error en la valoración de la prueba, ni tampoco en la valoración de las posibles atenuantes. En cuanto a la acumulación y que se siguieron dos procedimientos diferentes, lo considera correcto porque se juzgaron hechos diferentes, que no debían ser acumulados, por lo que nada se ha vulnerado, sin que se recurriese ni plantease nulidad al respecto, deviniendo firmes las resoluciones que dieron lugar a la presente tramitación, por lo que alegar ahora que no se acumularon los procedimientos carece de fundamento. Respecto de los elementos del tipo del artículo 153.1 CP, sostiene la concurrencia de sus requisitos y que existió un claro maltrato de obra, que es precisamente cuando no se causa una lesión, pero ha existido una agresión, un maltrato de obra. Asimismo, muestra su disconformidad con las alegaciones sobre el error en la valoración de la prueba al entender que ha sido pormenorizada, detallada y motivada, llegando a una conclusión acertada, frente la interpretación subjetiva del apelante, con especial mención a las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado y actuaron en los hechos y la contundente declaración de la víctima.

Sobre las circunstancias atenuantes entiende que han sido debidamente valoradas y su no estimación ha sido correctamente apreciada, tanto en relación a las dilaciones indebidas, pues el tiempo transcurrido no puede ser tildado de dilaciones indebidas y en relación a la atenuante de adicción, más allá de que fuera consumidor habitual, nada se ha probado ni acreditado para que dicha atenuante pueda ser tenida en cuenta ya nada ningún consumo o adicción ha tenido que ver en la comisión de los hechos. Por último, en cuanto a la responsabilidad civil considera acreditado el daño moral, objetivado en un informe forense, no impugnado, y que no haya acudido a tratamiento posterior no supone que no haya existido ese daño que de ser indemnizado, como dispone la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo acertada y adecuada la cantidad establecida en sentencia.

SEGUNDO.- Sobre el delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 2 CP

A los efectos de ofrecer respuesta estructurada a los alegatos del recurrente procede, en primer lugar, abordar el análisis de los motivos que atañen a la condena por el delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 2 CP, en domicilio común y en presencia de menores, cometido en la persona de su pareja Aurelia el día 21.02.2023, por el que se impone la pena de once meses de prisión, entre otras.

El apelante alude, genéricamente, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si bien no realiza un desarrollo argumental y, en puridad, lo que viene a cuestionar es la valoración de la prueba sobre la que la juzgadora a quo alcanza la convicción que le lleva a tener por acreditados los hechos que subsume en el referido tipo penal del art. 153 CP.

Con carácter previo, procede señalar en relación con el error en la valoración de la prueba y las facultades del tribunal de apelación, esto es, el alcance de la revisión de la prueba como auténtica garantía del derecho a una verdadera doble instancia, que la función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta un juicio revisorio más exhaustivo, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio, sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo, sólo así se cumple con las exigencias derivadas del artículo 14.5 del PIDCP de Nueva York y del artículo 2.1 del Protocolo Adicional número 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconocen el derecho a que la declaración de culpabilidad o inocencia sea examinada por un tribunal superior.

El alcance de la revisión de la prueba es garantía del derecho a una verdadera doble instancia, de acuerdo a la más reciente doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS 85/2022, de 27 de enero; 422/2022, de 28 de abril; 455/2022,de 10 de mayo; 648/2022 de 27 de junio), y el tribunal ad quemgoza de plenas facultades revisoras, de suerte que el efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio del tribunal de instancia sino, lo que es fundamental, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del plenario, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia.

En este sentido, la reciente STS 955/2025, de 20 de noviembre establece que "el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de

las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.

(...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, " que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar

el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello `como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 125/2025, de 13 de febrero ; 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.

3.Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación.

Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

4.Cabría contraargumentar que la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.

Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual -no debiéndose perder nunca de vista que las teorías pretendidamente científicas que identifican veracidad en el relato a partir de los gestos

expresivos de quien declara no son otra cosa que genuinas manifestaciones de pseudocienca, de junk science o "ciencia basura"- dicha " zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información

probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a

todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo".

También la STS 252/2024, de 13 de marzo, afirma que en la revisión de sentencias condenatorias el acusado tiene derecho a una doble lectura del fallo condenatorio, a cuyo fin el tribunal de apelación debe poder entrar en el análisis tanto de las cuestiones jurídicas como las probatorias, pues difícilmente se puede cumplir esa función si el tribunal de apelación viene limitado a revisar la sentencia condenatoria sólo en sus aspectos formales o normativos, excluyendo los probatorios, si bien, ciertamente, "cuando el tribunal de apelación debe valorar pruebas personales lo debe hacer con suma prudencia, evitando que su análisis cuestione las informaciones que dependan en exclusiva de la inmediación, de contacto directo con la prueba, lo que no impide que ese tribunal pueda reevaluar la prueba ya que en las pruebas personales hay elementos de evaluación que no dependen de la inmediación en sentido estricto sin que están vinculados con la inmediación sino con la racionalidad de la valoración".

Ello determina que el tribunal de apelación debe realizar una revisión crítica de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, en función de las alegaciones realizadas en el recurso, lo que le faculta para analizar toda la prueba y, dentro de ella, las declaraciones prestadas en el juicio, ya que la afirmación o negación de la credibilidad y de la información aportada por los declarantes en el juicio no sólo dependen de lo expresado, sino de muchos otros factores, que pueden ser analizados en el contexto de la racionalidad del proceso de valoración probatoria.

De otro lado, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, reiterada doctrina de la Sala 2ª del TS tiene proclamado que para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función, ex art. 741 y 973 LECrim. ( SSTS 4 de octubre y 30 de noviembre de 1.996, 12 de mayo de 1.997 y 22 de junio de 1.998). Esto es, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto, se debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta la obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, oralidad, publicidad e igualdad. Asimismo, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta reviste la necesaria consistencia y virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, con los matices derivados de la inmediación, en especial en lo que pruebas personales atañe. Por último, se debe verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", esto es, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación explicitando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento del derecho y la condena penal.

Aplicando la doctrina citada, debemos analizar si la prueba de cargo es suficiente y el razonamiento valorativo es correcto, en orden a determinar si concurre y se acredita la existencia de los hechos que se declaran probados como constitutivos de un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 2 CP.

A tal fin, cumple traer a colación, siquiera en síntesis, los elementos del tipo penal del delito de maltrato de obra, previsto en el artículo 153.1 CP, que incluye como conducta típica la de golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión, y cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, aquel será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, penas que se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, ex art. 153.3 CP

Expuesto lo anterior, la sentencia considera como probado en su Hecho Primero -sobre el que sustenta la condena por este delito-, que el día 21 de febrero de 2023 sobre las 21:00 horas, Secundino, estaba en el interior del domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, cuando entran en el mismo su pareja sentimental, Aurelia y su hija común Pilar, menor de edad nacida en fecha NUM001 de 2020, momento en el que Secundino inició una discusión con Aurelia en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física y psíquica la golpeó con la mano en la cara, que ella pudo esquivar sin causarle lesión al tiempo que le dijo que era una zorra, una puta y que la iba a matar, sin que conste acreditado que utilizara una escopeta. Asimismo, consta que Aurelia no precisó de asistencia facultativa para curar sus lesiones físicas, así como que, tras ser citada en el juzgado el día 22.02.2023 la Sra. Aurelia no quiso prestar declaración, acogiéndose a su dispensa de no declarar.

Frente a ese relato fáctico, el apelante considera que no concurren los elementos del tipo del artículo 153.1 CP toda vez que en los hechos probados se recoge textualmente que "la golpeó con la mano en la cara que ella pudo esquivar sin causarle lesión. Aurelia no precisó de asistencia facultativa para curar sus lesiones físicas", por lo que entiende que como hecho probado se recoge que "ella pudo esquivar", lo que interpreta como que no se produjo el más mínimo contacto, ni maltrato de obra, con lo cual no concurriría el elemento objetivo del injusto, abogando por el concepto de tentativa, pese a lo que la Juzgadora, en el arco de la pena, le impone 11 meses de prisión sobre el máximo previsto de un año.

Asimismo, alega una apreciación errónea de la prueba con referencia a que la denunciante en su entrevista ante la GC el día de los hechos, declara que: "cuando entró en el domicilio estaba la madre de él y un amigo" "cuando abrió la puerta del cuarto de baño estaba Secundino fuera de si" (Folio 22 del atestado NUM002), que la propia Aurelia señaló que la madre de Secundino ( Adela ) se encontraba en la vivienda cuando ella llegó, remitiéndose al minuto 8:32 de la grabación de la vista: "llegó a casa....escuchaba gritos desde fuera...aparece la madre que estaba dentro de la vivienda...estaba como un loco...", al minuto 28:50: "llegué y estaba Adela ( la madre de Secundino) y "él en el baño...chillando sólo" Minuto 29:30 : mientras chillaba ...." a ella no la nombró para nada..."; que al día siguiente Aurelia comparece ante la Guardia Civil y declara que "no pasó nada, sólo que se puso nerviosa" (Folio 30 del atestado NUM002).

En ese sentido alude a que los Policías Locales: NUM003, NUM004 y NUM005, en declaración prestada en sede judicial el 16 de marzo de 2023 (folios 127 ,129,131): "no escucharon que Secundino amenazase, ni insultase a Aurelia" o que "estaba alterado pero no hubo amenazas ni insultos" "no hubo intento de agresión o similar "simplemente que se encontraban ambos algo alterados", testimonio que pretende que sea considerado pese a no haber comparecido como testigos en el plenario con alusión a lo declarado por los agentes de la Guardia Civil que depusieron en la vista que, refiere, declararon que "estaba la madre de Secundino cuando llegaron".

De lo que califica como "cúmulo de declaraciones" dice desprenderse inequívocamente: la presencia previa de la testigo Adela en la vivienda (madre de Secundino), que Secundino estaba muy alterado metido en el baño y chillando solo, que los miembros de la Guardia Civil acudieron junto con los miembros de la Policía Local, que posteriormente declararon en sede judicial, y que ninguno vió agresión o maltrato de obra, ni de palabra hacia Aurelia, que se encontraban ambos alterados. En definitiva, considera que no se ha podido acreditar con certeza lo acaecido, por lo que considera aplicable la regla valorativa conocida como "in dubio por reo".

Pues bien, examinada la prueba practicada en el presente caso en el acto del juicio, con la reproducción de la grabación del mismo, así como el razonamiento contenido en la sentencia, entiende la Sala que la sentencia debe ser mantenida, ello en el sentido de tener por suficientemente acreditado un comportamiento susceptible de ser incardinado en el tipo penal de maltrato de obra del art. 153.1 CP, de conformidad con la configuración exigida para su concurrencia, lo que lleva a descartar el error valorativo y la procedencia de la condena del acusado por este delito, concurriendo prueba de cargo suficiente para afirmar, con la necesaria solidez, la culpabilidad del acusado, acorde a las exigencias del proceso penal ( STS 841/2022 de 24 de octubre), en relación con los presupuestos de este tipo penal.

Así, pese a los alegatos exculpatorios del recurrente y la interpretación, legitima desde el plano defensivo pero interesada, la prueba de cargo es suficiente y resulta correctamente valorada en orden a sustentar lo acaecido el 21 de febrero de 2023, esto es, que tuvo una discusión con Aurelia en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física y psíquica la golpeó con la mano en la cara, que ella pudo esquivar sin causarle lesión, esto es y ello es fundamental, le llegó a golpear pese al intento de esquivar el golpe, con lo que pudo evitar una mayor lesión pero no ser alcanzada.

En cuanto a la declaración del Sr. Secundino, como razona la juzgadora y admite el acusado, estaba agitado porque había bebido bastante, que acude a casa para ducharse y salir, pero en casa mantuvo una discusión con Aurelia que estaba con la hija menor, si bien dice no recordar gritar, ni amenazar, ni insultar a Aurelia, sino que recuerda que estaba muy borracho y drogado y se puso a dar gritos sólo para desahogarse, sin dirigirlos a nadie, admitiendo recordar que abrió la puerta a su madre y que se personó la Guardia Civil en el domicilio. Se trata, como califica la sentencia, de una versión negacionista de lo que Aurelia denuncia y por lo que se le acusa, no obstante hemos de compartir la extrañeza de recordar determinadas cuestiones -había ido a casa a cambiarse, estaba en el baño gritando desahogándose, que Aurelia llama a su madre y a la Guardia Civil- pero no recuerda haber insultado, amenazado o agredido a Aurelia, en una especie de "memoria selectiva" que no concuerda con un supuesto estado de intoxicación grave que supondría no recordar nada, no sólo los hechos delictivos. También niega haber roto la taza del wáter o algún mueble, además de las amenazas con una escopeta o que estuviera otra persona con él ("un amigo brasileño") y respecto del final del incidente -su detención- afirma que no es que quisiera violentamente impedir que los agentes entrasen en la vivienda, sólo que no le llevaran detenido porque, refiere, "no había hecho nada", versión que los agentes intervinientes desmienten.

El relato de Aurelia difiere del acusado, sin que se encuentren motivos para discrepar con la juzgadora respecto de la fiabilidad de su testimonio. Así, admite que algunos hechos no los recuerda y reconoce que no aludió en su momento a la existencia de una escopeta ni la presencia de otro testigo, aportando una explicación razonable al respecto. En definitiva, sobre lo acaecido el día 21 de febrero de 2023 es clara, situando el suceso en una relación marcada por comportamientos violentos del acusado y, al volver a casa con su hija menor, Secundino estaba allí y empezó a insultarla llamándole "puta, zorra", por lo que llama a la madre de Secundino pero antes de que viniera Aurelia se acerca al baño y nada más abrir la puerta " Secundino le da un puñetazo en la cara", y su amigo (el brasileño) les separa no consiguiendo que no le pegara, por lo que el acusado se va a la habitación contigua mientras decía que la iba a matar, e incluso cogió una escopeta esgrimiéndola contra ella y gritando que la iba a matar, momento en que Aurelia tiene mucho miedo y llama a la Guardia Civil.

Los insultos, amenazas y la agresión suceden con la hija menor de edad presente, que llevaba Aurelia en brazos, agresividad que se evidencia en el momento en que llegó la Guardia Civil, intentando el acusado que los agentes no entrasen en la casa y ofreciendo resistencia.

No se puede eliminar la virtualidad del testimonio de la víctima por el hecho de que en su momento omitiese lo de la escopeta o que su denuncia inicial no fuese tan completa, cuestión frecuente en supuestos de violencia de género, hasta que un tiene lugar un suceso detonante en la relación de pareja, como pudo ser el evento del 21.02.2023 o el grave incidente ocurrido apenas un mes después por el que el acusado fue condenado por una tentativa de homicidio por agredir a un conocido de Aurelia.

En ese orden de cosas, a pesar de que la Guardia Civil compareció por la llamada de Aurelia, ella en ese primer momento no quería denunciar -folio 30 del atestado- y en sede judicial en fecha 22.02.2023 se acoge a la dispensa de no declarar del 416.1 LECrim, lo que motivó que, tras prestar declaración los agentes de la Policía Local, que presenciaron amenazas ni insultos, el archivo de las diligencias. Hemos de convenir, nuevamente, con la juzgadora, en que dicho actuar no desacredita per sesu ulterior declaración sobre lo ocurrido el día 21.02.2023 al explicar que pretendía denunciar al que fuera su pareja y que llama a la Guardia Civil porque estaba muy nerviosa y asustada por la agresividad, aunque no denuncie ni declare contra Secundino, posición que luego se revierte por los hechos graves que sucedieron después, antes referidos, que determinan la reapertura del procedimiento por los hechos acaecidos el día 21.02.2023 -objeto de la actual condena- y otros ocurridos con posterioridad.

Además de la declaración de la Sra. Aurelia, respecto de la prueba de lo sucedido el 21.02.2023, la sentencia analiza adecuadamente las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil prestadas en el plenario y el atestado con diligencia fotográfica de ese día. Respecto del agente NUM006, relata que comparecen en el domicilio por una llamada motivada por un altercado de violencia de género, con intervención de la Policía local. Como refiere, al llegar al piso la puerta estaba abierta y había una mujer ( Aurelia) con una niña pequeña en brazos, llorando, nerviosa, y le pidieron autorización para acceder, estando presente otra mujer ( Adela) y al entrar salió el acusado alterado y agresivo porque no quería que entraran, teniendo que emplear e inmovilizarle entre varios agentes. El testigo afirma que, pese a su agresividad y que no estaba vestido de cintura para arriba, no le pareció que su estado se debiera a un consumo abusivo porque no le notaron signos de intoxicación, ni de alteración mental, de hecho, no tuvieron que llamar a la ambulancia, como hacen en esos casos. Tras reducirlo entre cuatro agentes, lo que acredita la agresividad, el agente se entrevista con ambas mujeres, Aurelia y Adela, y primera les contó que fue a casa con la niña y se encontraron en el baño (con la niña en brazos) y el acusado le soltó el brazo y el puño le da en la mejilla, al tiempo que le amenaza de muerte, por lo que se refugió en una habitación y él tiró cosas, dio golpes a una mesilla, repitiendo varias veces que la iba a matar, que la empujó en un gesto agresivo, insultándola.

Asimismo, en la inspección del piso constató que la casa estaba limpia y ordenada salvo en el baño (cosas tiradas por el suelo) y la habitación en que estaba todo tirado (daños en la mesilla de noche, la ropa tirada, el colchón movido), compatible con lo expuesto por Aurelia, de hecho, en el atestado constan fotografías que evidencian el estado de ambas habitaciones: desperfectos en el baño con tapa y asiento del inodoro con fractura y rotura de mampara fuera de sus raíles; rotura de la cajonera y ropa descolocada en el suelo de la habitación, indicios que se compadecen con una situación violenta como la relatada por Aurelia en el juicio oral. Incluso, señaló el agente que Adela, madre de Secundino, reconoció que no era la primera vez que pasaba, que se ponía agresivo con Aurelia y que era verdad lo que ella contaba. Cierto que Aurelia no les dijo nada de una escopeta, pero sí que la iba a matar, y que no apreció lesiones visibles, pero sí les contó que cuando le empuja le rozó la mejilla con el puño, y que estaba asustada y llorosa.

El segundo Agente, nº NUM007, ratifica la alerta de violencia de género con la pareja de la alertante muy agresivo y que, al llegar, sale a la puerta la chica con una niña en brazos, que les comentó que él estaba muy loco y que le dijo que la iba a matar, y cuando intentan entrar Secundino trató de cerrar la puerta y se resistió a la detención teniendo que reducirle entre varios, con un comportamiento demasiado alterado, violento. También les dijo la denunciante que había roto unos cajones y había desorden general, ropa tirada por el suelo y un cajón roto en el baño con objetos tirados. El agente recuerda que además en la casa estaba la madre de Secundino y el padrastro después, pero que Aurelia no les dijo que nada de la escopeta en la casa, ni que hubiera otra persona en la casa. Es importante destacar que admite que la madre de Secundino dió la razón a Aurelia reconociendo que su hijo la había amenazado varias veces con que la iba a matar, primero en la habitación y luego en el baño. Y afirma que si bien Secundino estaba muy alterado, no vio signos de que estuviera bajo los efectos de la droga, le parecía más que estaba borracho pero drogado no.

Por tanto, como razona la sentencia apelada, ambos agentes corroboran la situación de violencia y estado de agresividad, que Aurelia estaba nerviosa, alterada y asustada por la situación vivida, así como también la presencia de la madre de Secundino que les ratifica la versión de su nuera, y finalmente las diligencias fotográficas que constatan los daños materiales que corroboran la versión de Aurelia.

La ausencia de constatación de la presencia de un amigo brasileño, que media en la discusión y que se hubiese llevado la escopeta, además de plantas de marihuana, no determina, como hemos expuesto, que el relato de la víctima sobre la agresión y amenazas sea fantasioso e irreal, más aún cuando, como reseña la resolución apelada, en otra denuncia que presenta Aurelia (atestado NUM008) un pen drive que con varios archivos se ve una escopeta sobre la mesa a los pies del acusado, enervando la virtualidad de las críticas a la consistencia del testimonio de Aurelia.

En lo que ataña a la declaración de Adela, madre de Secundino, tampoco existen motivos que permitan otorgarle credibilidad como testimonio de descargo pues, incluso obviando su relación filial con el acusado y la mala relación actual con Aurelia, la versión ofrecida sobre los hechos no puede aceptarse. La testigo afirmó que estaban ella y su hijo en la casa, que el acusado estaba en el baño gritando solo cuando llegó Aurelia con la niña y dice que le recomendó a Aurelia que no hablara con aquel, pero Aurelia no hizo caso omiso y fue a la puerta del baño a encararse con Secundino, mientras la testigo le decía a Aurelia que era mejor no alterarle y que su hijo no estaba agresivo con Aurelia pues se calló y dejó de gritar, a pesar de lo cual Aurelia llamó a la Guardia Civil. Niega haber dicho a los agentes que lo que contaba Aurelia era cierto -las amenazas- y justifica la agresividad de Secundino como comportamiento habitual "cuando consume", así como que la casa estaba siempre desordenada y el estado de la casa, aza del inodoro roto y mamparas salidas de sitio, era ordinario, contrariamente a los daños de la inspección ocular por los agentes de la Guardia Civil, nada ordinarios y que incluso en una conversación del día siguiente Secundino reconocía tener miedo de esas fotografías de los daños de la vivienda.

Es así que, el testimonio de la madre de Secundino no se aquieta a lo expuesto por los agentes de la Guardia Civil que admiten que les había ratificado la situación violenta sufrida por Aurelia, no a la inversa, como acertadamente entiende la jueza a quo.

Por eso, ha de confirmarse la convicción alcanzada de tener por probado que ese día el acusado golpeó a Aurelia, sin que se pueda otorgar preponderancia a la versión del acusado, sino que Secundino generó una situación de violencia y Aurelia tuvo que avisar a la Guardia Civil para que la auxiliaran, la agrede y amenaza de muerte, con una actitud descontrolada, sin que la ausencia de lesiones evidentes en la víctima o la falta de asistencia sanitaria sean motivos que impidan tener como acredita la agresión física, además de las amenazas.

En relación con lo anterior, el recurrente cuestiona que los hechos declarados como probados integren el delito de maltrato de obra, pero lo hace desde una lectura parcial, e interesada, del hecho probado pues únicamente se refiere a que la víctima pudo esquivar pero omite parte del contenido, lo verdaderamente relevante para entender cometido y consumado -no como tentativa- el delito, y es que la golpeó con la mano en la cara, esto es, esquivó el golpe pero no pudo evitar ser alcanzada, todo lo más que el impacto hubiese sido mayor y más grave.

En tal sentido, el delito de maltrato de obra no requiere la producción de una efectiva lesión, bastando para su consumación la existencia de actos de maltrato -como el reflejado en el hecho probado primero-, una acción que patentiza la intención de maltratar, de menoscabar, de modo que un golpe o maltrato sin causar lesión integra la tipicidad y permite la subsunción en este tipo penal del art. 153.1 y 3 CP, en este caso en domicilio de la víctima y con presencia de menor.

Respecto de concreta pena impuesta y su naturaleza, 11 meses de prisión, la juzgadora motiva por ser, como hemos señalado, cometido dentro del domicilio común y en presencia de menores, teniendo en cuenta que absorbe un delito de amenazas leves, por lo que impone la pena de once meses de prisión, dentro del arco de su mitad superior -de nueve meses y un día a doce meses- teniendo en cuenta que el intenso temor, y comportamiento violento, lo que descarta la aplicación de la pena de trabajos que postula el apelante.

Así, como afirma el Alto Tribunal ( SSTS 403/2025, de 6 de mayo, con cita de las sentencias de las sentencias 665/2009, de 24-6; 84/2010, de 18-2; 540/2010, de 8-6; y 93/2012, de 16-2) el derecho a la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer - arts. 120.3 y 24.1 CE- de modo que las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, lo que resulta reforzado en caso de sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas ( SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).

Deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio; 76/2007, de 16 de abril), puesto que el deber reforzado de motivación en la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad, en el marco previsto en el art 66 y 72 CP.

En consecuencia, por lo razonado, este Tribunal no aprecia error en la valoración de la prueba practicada en relación la acreditación de los hechos y la concurrencia de los elementos del delito de maltrato de obra del art. 153.1 y 3 CP, sobre la base de las pruebas de cargo introducidas en el plenario y su valoración, debiendo mantenerse la condena y, por ello, este motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Del delito CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, del art. 171.4 cometido en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023

En relación con este delito, también objeto de condena, el recurrente no cuestiona, a diferencia del delito de maltrato por el hecho del día 21.02.2023, la valoración de la prueba que conlleva la declaración de hechos probados y condena por el delito continuado de amenazas leves del art. 171.4 CP a la pena de 12 meses de prisión. En cualquier caso, siquiera someramente, procede advertir que respecto de la condena del acusado, se comparte la misma con base en la acreditación, como hecho probado, de que el acusado en el marco temporal referido realizó las conductas detalladas en el relato fáctico de la sentencia -Hecho probado Segundo-, considerando que concurre prueba de cargo suficiente que, exhaustiva y pormenorizadamente, detalla la sentencia, concretamente sobre la base de la declaración de la víctima y los mensajes remitidos por el acusado, a medio de diversas líneas de teléfono, que han sido debidamente cotejados por el LAJ y acreditan los hechos referidos.

Sentado lo anterior, lo que el apelante alega en relación con este delito es la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, refiriéndose a la existencia del procedimiento abreviado 355/2023, que terminó en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra de fecha 4 de noviembre, en cuya virtud se condenó al ahora recurrente como autor de tres delitos de amenazas leves en el ámbito de violencia de género, sentencia que fue aportada al inicio del juicio oral, junto con la sentencia confirmatoria dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial. Expone el recurrente que no se dictó resolución sobre la acumulación, como considera preceptivo, por lo que se siguieron dos procedimientos con identidad subjetiva y fáctica con sendas sentencias, en contra de lo previsto en el artículo 17 LECrim, vulnerando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, provocándole perjuicios, por lo que solicita que se declare la vulneración del referido derecho constitucional.

La sentencia apelada, sobre esta cuestión, descarta la aplicación de la cosa juzgada ( art. 666 LECrim) al afirmar que, pese a haber identidad de sujetos (víctima y encausado) no existe identidad de objeto, pues en la sentencia aportada, de fecha 04.11.2023, se describen hechos muy concretos que no pueden ser considerados a los efectos de este proceso, para evitar incurrir en un ne bis in idem. Así, sostiene la juzgadora que según consta en el relato de hechos probados de la sentencia del PA 355/2023, los únicos hechos juzgados ocurren: a) a las 12:34 h horas del día 19 de marzo del año 2023. b) Entre las 0:16 h las 3:36 h del día 23 de marzo del año 2023. c) La madrugada del 24 al 25 de marzo del año 2023 en la discoteca DIRECCION002. Por ello, entiende la juzgadora, que no se puede utilizar ninguno de estos hechos (mensajes ni el incidente de la madrugada del 24 al 25 de marzo de 2023) en esta sentencia, remitiendo a que, firmes las sentencias, se pueda pedir la acumulación de condenas por ser hechos en fechas próximas en el tiempo, conforme al 988 LECrim.

Pues bien, en este particular procede estimar el recurso, pero no por los motivos ni el alcance que, dicho sea de paso, no resulta concretado por el apelante toda vez que, en supuestos como el ahora analizado, la solución no ha de ser la de remitir al expediente del art. 988 LECrim en relación con el art. 76 CP, comúnmente conocido como el "triple de la mayor" sino la que ofrece la jurisprudencia de la Sala 2ª con fundamento en la proscripción del ne bis in idemy el principio de proporcionalidad, según se expone a continuación.

Hemos de partir, a tal efecto, que en la sentencia dictada en el PA 355/2023, ratificada por la ulterior de esta misma Sección de la Audiencia, se condenó al ahora acusado como autor de tres delitos de amenazas leves del art. 171.4 CP por hechos -amenazas- cometidos los días 19.03.2023, 23.03.2023 y 24 a 25.03.2023, a las penas de 10, 8 y 9 meses de prisión, respectivamente, esto es, un total de 27 meses de prisión. Pues bien, en la sentencia ahora apelada se condena al Sr. Secundino como autor de un delito continuado de amenazas cometido desde el mes de julio del año 2022 y hasta el 24 de marzo del año 2023, cuando Aurelia termina definitivamente su relación sentimental con el acusado, período que abarca los hechos antes referidos por los que fue condenado y que, por tanto, serían susceptibles de ser integrados en el ámbito temporal del delito continuado ahora enjuiciado.

Con base en tales antecedentes y condenas, procede traer a colación la doctrina de la Sala de lo Penal del TS y, como afirma la STS 69/2025, de 30 de enero: "1 .4. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 77/2010, de 19 de octubre , con cita de su STC 2/1981, de 30 de enero , situó el principio non bis in idem bajo la órbita del artículo 25.1 de la Constitución Española , a pesar de su falta de mención expresa, dada su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones, delimitando su contenido como la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento (F. 4; así como, entre muchas otras, SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 ; 236/2007, de 7 de noviembre , F. 14). Una garantía que aparece reconocida en los convenios internacionales sobre derechos humanos, tales como el Pacto internacional de derechos civiles y políticos de la ONU de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 103, de 30 de abril de 1977, en su artículo 14.7; en el Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 249, de 15 de octubre de 2009, en su artículo 4; o la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2007, 2329), que recoge la prohibición de doble sanción en su artículo 50.

Pero si en su vertiente material el citado principio constitucional del non bis in idem impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, pues supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, dado que la suma de sanciones crea una respuesta punitiva ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 ; 48/2007, de 12 de marzo, F. 3 ; 91/2009, de 20 de abril , F. 6.b)], existe además una proyección procesal. El principio no solo comporta proscribir la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos, sino que desde una consideración procesal, dado que el ius puniendi del Estado aparece compartido en nuestro país entre los órganos judiciales penales y la Administración, "el principio non bis in idem opera también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente [ STC 188/2005, de 4 de julio , F. 2 b)]".

Una proscripción procesal del bis in idem que se refleja en la excepción de la cosa juzgada, lo que -como indicamos en nuestra reciente STS 980/2013, de 14 de noviembre -, no impide un control casacional por quebranto de la norma constitucional indicada, sin perjuicio de otros posibles cauces casacionales ( arts. 666 , 676 y 678 LECRIM ), tanto cuando se entienda indebidamente aplicada como artículo de previo pronunciamiento o como cuestión previa, como en aquellos supuestos en los que no se hubiere reconocido su operatividad pese a resultar procedente.

1.5. En las numerosas ocasiones en las que esta Sala ha abordado el entendimiento constitucional de la cosa juzgada, ha proclamado que lo relevante para evaluar su concurrencia, es la identidad de los hechos, objetiva y subjetiva ( SSTS 980/2013, 14 de noviembre , 21 de marzo de 2002 o 23 de diciembre de 1992 ). Sintetizando la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la STS 846/2012, 5 de noviembre , recoge que "...para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el ámbito del proceso penal, y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( SSTS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre de 1994 , 20 junio y 17 noviembre de 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 )".

Y detallando la identidad subjetiva, hemos proclamado que el análisis debe entenderse proyectado únicamente sobre el sujeto activo del delito, por ser la persona contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, quedando definitivamente absuelto o condenado, y ser él quien resulta amparado por la proscripción del bis in idem y la imposibilidad de resultar condenado o sometido a un segundo proceso.

1.6. La dificultad se plantea, como en este supuesto, para deslindar cuándo hay identidad de hecho para apreciar la excepción de cosa juzgada en el delito continuado.

Desde un sentido ontológico o natural, los sucesivos comportamientos individuales que por su reiteración dan lugar al delito continuado, son todos ellos diferentes. Así considerado, no habría identidad de hechos entre las distintas acciones delictivas que se integran en la previsión del artículo 74 del Código Penal . Pero tampoco habría identidad entre estos hechos y cualquier otro comportamiento delictivo que, pudiendo haberse integrado en esa continuidad delictiva y por la circunstancia que sea, tenga finalmente que enjuiciarse en un procedimiento posterior. Consecuentemente, en estos supuestos, una consideración de falta de identidad entre los hechos excluirá la excepción de cosa juzgada e impedirá que pueda contrariarse el principio del non bis in idem si, con posterioridad a someterse a proceso a una persona por un delito continuado, es enjuiciada y condenada por otro comportamiento delictivo de semejante naturaleza que se haya perpetrado en ejecución del mismo plan o aprovechando idéntica ocasión.

1.7. Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico define una unidad típica de acción para el delito continuado, de manera que cuando se actúa en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizándose un conjunto de comportamientos que infringen el mismo precepto penal u otro de semejante naturaleza, el conjunto de actuaciones delictivas se unifican y pasan a ser un único objeto de valoración jurídica.

Consecuentemente, si consideramos que la identidad de hecho que determina la excepción de cosa juzgada hace referencia a la dimensión jurídica o normativa de los hechos, deberemos entender que cualquier enjuiciamiento o condena por acciones que hubieran sido integrables en un delito continuado que ya estuvo sometido a procedimiento, quebranta la interdicción de un doble proceso penal para el mismo objeto.

1.8. En aquellos supuestos en los que el procedimiento inicial haya terminado con sentencia absolutoria, es evidente que la posterior punición de unos comportamientos no enjuiciados en aquel, no puede quebrantar la prohibición de doble sanción sencillamente porque no ha existido.

Pero en estos casos tampoco puede quebrantarse la prohibición de doble enjuiciamiento. Si el primer procedimiento terminó con sentencia absolutoria o con auto de sobreseimiento y no se incorporaron al proceso determinados hechos materiales, cuando se ventilen estas acciones en un nuevo procedimiento no podrá concluirse que están ligadas con los lazos de una continuidad delictiva que es de creación jurídica y que se ha proclamado legalmente inexistente. Como dijimos en nuestra STS 980/2013, de 14 de noviembre , "La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento recaído sobre unos hechos no impide -y en esto la opinión es pacífica y compartida- el enjuiciamiento de otros hechos diferentes desde el punto de vista naturalístico pero que pudieran estar ligados por lazos de continuidad con aquellos que fueron objeto de la sentencia absolutoria. Uno de los más prestigiosos monografistas de la materia considera "evidente" que "en caso de absolución no se entra para nada en la consideración de si es o no delito continuado, por lo que la sentencia absolutoria sólo acoge a los hechos que han sido conocidos y "juzgados". Aquí solo aquellas operaciones que fueron objeto de denuncia dando lugar a aquellas causas penales archivadas provisional o definitivamente".

Lo relevante, en cuanto aplicable a este caso, como señala la STS 69/2025, de 30 de enero, es que "1.9. Las dudas surgen al evaluar si quebranta la prohibición de doble condena o doble procedimiento, el enjuiciamiento de hechos que eran integrables en un delito continuado por el que se juzgó y condenó con anterioridad al mismo sujeto.

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2006 (Asunto C-436/04, Van Esbroeck), resolvió una cuestión prejudicial que tenía por objeto la interpretación, entre otros, del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa. El convenio, suscrito por España el 25 de junio de 1991 y ratificado el 23 de julio de 1993 (BOE de 5 de abril de 1994), recoge en su artículo 54 que "Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena". En dicha cuestión prejudicial, el TJUE concluyó que, a efectos de la aplicación del citado artículo del Convenido, la identidad de hechos está referida a los hechos materiales, esto es, "como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido". En todo caso, expresaba también que la apreciación definitiva a este respecto correspondía a las instancias nacionales competentes.

Nuestra jurisprudencia ha acogido esta consideración ontológica de los hechos o desgajada de su consideración jurídica. La operatividad de una ley penal dispuesta para la protección de determinados bienes jurídicos invita a esa visión, rechazándose que actuaciones que rompen las exigencias más básicas de convivencia social puedan no ser esclarecidas, juzgadas y sancionadas, solo porque su responsable haya sido juzgado y condenado por otros ataques materialmente distintos e independientes. Como indicábamos en la STS 50/2015, de 28 de enero , remitiéndose a otros precedentes de la Sala como las SSTS 2522/2001, de 24 de enero ; 500/2004, de 20 de abril ; 1074/2004, de 18 de octubre ; 505/2006, de 10 de mayo o 849/2013, de 12 de noviembre "la doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica niega la posibilidad de delito continuado cuando no hay unidad de procesos y es imposible la acumulación por existir ya sentencia firme en uno de ellos y que, consiguientemente, no admite en estos casos la excepción de cosa juzgada en la medida en que no hay identidad fáctica ( SSTS. 751/1999, de 11 de mayo , o 934/1999, de 8 de junio ), pues el previo enjuiciamiento separado e individualizado de los hechos examinados en la primera sentencia impide que en aquellos hechos ya enjuiciados se integren o se injerten otros de idéntica factura pero que son enjuiciados con posterioridad y que por ello, no obstante la posible continuidad inicial que podría haberse contemplado, ésta ha quedado rota por aquel previo enjuiciamiento".

Una consideración que ha sido constitucionalmente validada por nuestro Tribunal de garantías que, en la STC 221/1997, de 4 de diciembre , recordaba que "al tiempo de enjuiciarse los hechos llevados a cabo por el demandante de amparo en su consulta de Madrid, ya existía una sentencia penal firme, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 6 de noviembre de 1985 , por la que se condenaba a aquél como autor responsable de un delito continuado de estafa. Ha de precisarse, no obstante, que la condena penal impuesta por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, mantenida en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no tuvo en cuenta en modo alguno los hechos o la conducta desarrollada por el imputado en su clínica de Madrid, y que a esta última se constriñó, con exclusividad, el pronunciamiento condenatorio de las sentencias impugnadas en este amparo, sin contemplar ni extenderse a los acaecimientos ya reprochados penalmente en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. Desde esta sola consideración, que pone de relieve la no concurrencia de identidad fáctica como elemento integrante del principio "non bis in idem", ha de concluirse que el hoy demandante de amparo no fue condenado penalmente dos veces por unos mismos e idénticos hechos, de manera tal que las sentencias impugnadas no han vulnerado el mencionado principio".

1.10. Sin embargo, el desarrollo jurisprudencial no elude matizar la concepción puramente naturalista con una dimensión jurídico-penal de los hechos, a fin de contemplar adecuadamente el principio de proporcionalidad de la pena. El encausado no puede resultar penológicamente perjudicado por un fraccionamiento procedimental que surge del azar o del que en muchas ocasiones no es el responsable,pues la garantía constitucional de no ser sometido a bis in idem sancionadortiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada,en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones.

La suma de la pluralidad de sanciones crearía una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador para el delito continuado y materializaría la imposición de una sanción no prevista legalmente ( SSTC 180/2004 ; 188/2005 ; 334/2005 y 48/2007 , entre muchas otras).

Por ello, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido la necesidad de introducir una corrección penológica que conduzca a la regla de proporcionalidad en la imposición de la penalegalmente prevista y evitar la demasía en que puede desembocar la doble pena impuesta en ambos enjuiciamientos.Una solución semejante a la adoptada jurisprudencialmente en los supuestos de concurrencia de sanciones administrativas y penales respecto a un mismo hecho, en los que la sentencia penal ha de tener en cuenta la sanción administrativa impuesta para que el rigor sancionatorio, penal y administrativo, no supere la medida de la culpabilidad contemplada en la norma.

Y han sido dos los mecanismos indiferentemente empleados por la Salapara la adecuación proporcionada del reproche a la norma punitiva: el primero, evitar que las penas impuestas en las sentencias condenatorias superen, en su conjunto, el marco penal correspondiente al hecho delictivo;el segundo, disponer que en la segunda sentencia se descuente la pena impuesta en la primera( SSTS 500/2004, de 20 de abril ; 1074/2004,de 18 de octubre ; 896/2011, de 6 de julio ; 849/2013, de 12 de noviembre ; 50/2015, de 28 de enero o, entre las más recientes, 447/2022, de 5 de mayo o 1033/2024, de 14 de noviembre ).

Por su parte, la STS 549/2022, de 2 de junio, de manera didáctica, expone que: "La STC 77/2010 alude a una doble vertiente del bis in idem: procesal, (cosa juzgada) y sustantiva.Constituyen derivaciones del mismo y, sustancialmente único, principio. Por ello, aunque sus consecuencias se articulen en ocasiones mediante instituciones propiamente procesales como es la cosa juzgada -que es la directamente invocada aquí-, no puede obviarse su naturaleza también y predominantemente sustantiva.Para delimitar la triple identidad hay que manejar nociones y conceptos de derecho penal sustantivo.

La vertiente material del principio impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos. Ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía de previsibilidad de las sanciones. La suma de una pluralidad de sanciones provoca una respuesta punitiva emancipada del juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y puede materializar la imposición de una sanción no prevista legalmente ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 ; 48/2007, de 12 de marzo, F. 3 ; 91/2009, de 20 de abril , F. 6.b). La proporcionalidad de la penalidad es también cuestión de orden sustantivo y no puramente constitucional o procesal ( STS 39/2020, de 6 de febrero ).

Muy recientemente la STS 11/2022, de 12 de enero , recaída en un procedimiento competencia del Juzgado de lo Penal, no titubeaba al encarar un problema similar por la puerta del art. 849.1º (normas sustantivas que han de ser tenidas en cuenta en la aplicación de la ley penal ). Un alegato impugnativo de este tenor, puede transitar tanto por el art. 852 como por el art. 849.1º LECrim ( STS 179/2022, de 24 de febrero ).

La Audiencia rechazó la excepción basándose en un dato desde luego importante: los hechos sancionados no eran contemplados en la previa sentencia condenatoria.

Aunque es verdad que la decisión de la Audiencia puede encontrar respaldo en algunos viejos precedentes, la más reciente jurisprudencia, recaída de forma más frecuente en condenas por hechos que podían tratarse como un único delito continuado, conduce a consecuencias más respetuosas con el principio de proporcionalidad, y que logran conjurar el absurdo de que temas de derecho penal sustantivo acaben dependiendo de vicisitudes procesales aleatoriasy ajenas a la culpabilidad.

Siendo estrictos no podríamos hablar de cosa juzgada en tanto los hechos ahora analizados son otros distintos. No hay identidad fáctica. Pero penalmente unos y otros hechos constituyen una sola cosa.Estaríamos, por así decir, -y discúlpese el vulgarismo nada académico- ante una cosa medio juzgada (en el sentido de no juzgada en su totalidad; sino solo en una parte). No cabe duda que los dos episodios que se imputan al recurrente podrían haber sido abarcados en un procedimiento único. En ese caso, no podría pensarse en dos delitos distintos, sino en un único delito contra la salud pública (jurídicamente una única cosa) que, por ser infracción de tracto continuado, obliga a contemplar unitariamente todos los actos de tráfico o posesión de sustancias estupefacientes. Sólo cuando se produce la detención o el acusado conoce que se le ha abierto un procedimiento para investigar su dedicación a esa actividad se producirá lo que se ha llamado ruptura jurídica: los actos posteriores no serán susceptibles de ser integrados en esa única infracción, abriendo paso a otra secuencia delictiva que deberá tratarse y castigarse separadamente.

Decía en ese sentido la citada STS 179/2022 : "El delito continuado es una realidad sustantiva. Su aplicación no puede venir condicionada por avatares procesales como sería la equivocada o arbitraria disgregación de procedimientos. Por eso, además, se ha abierto paso una doctrina que articula mecanismos y criterios para enmendar posibles resultados penológicos desproporcionados-y en algunos casos, contrarios a la Ley Penal sustantiva- provocados por esa escisión que viene repelida por el derecho penal material, en tanto no deja de ser una inaplicación indebida del art. 74 CP.

TERCERO.- Lo argumentado en relación al delito continuado es trasladable a un caso como éste en que se enjuicia un delito de tracto continuado, como lo sería a otros supuestos análogos (delitos permanentes; delitos en varios actos; delitos de hábito...). Enjuiciar como dos delitos una secuencia que constituye un único delito del art. 368 supone una aplicación indebida de este precepto. Sustancialmente, estamos ante un único comportamiento a valorar penalmente de forma global. Su escisión para una doble condena en principio vulnera, no tanto la cosa juzgada, como materialmente el non bis in idem.Y, en todo caso, puede conculcar pautas de proporcionalidad al haberse fijado dos penalidades autónomas, sin contemplar el conjunto que penalmente exige una valoración unitaria.

El tema de fondo implicado, entronca con la delimitación del objeto del proceso penal: perfilar lo que es el "hecho" enjuiciado es decisivo a la hora de dilucidar si, a estos efectos (non bis in idem) estamos o no ante "los mismos hechos".

El problema no consiste tanto en verificar la identidad de los hechos (no la hay), como de valorar en qué medida la cosa juzgada juega frente a instituciones como la continuidad delictiva o delitos de trato continuadoque, implican o pueden implicar pluralidad de hechos (por tanto, no habrá identidad fáctica si alguno de ellos escapa a la consideración del Tribunal), pero han de tratarse como unidad de delito (como un único hecho, una única cosa, desde el punto de vista jurídico).

Adentrarse en ese tema, núcleo de la cuestión suscitada, hace conveniente entretenerse en consideraciones tanto ejemplificativas como teóricas y dogmáticas que analizamos de la mano de la STS 980/2013, de 14 de noviembre .

Quien ha sustraído dos frutas simultáneamente y ha sido condenado en una sentencia que solo contempla una de las dos (por los motivos que sean: no se descubrió a tiempo, un olvido de la acusación...), no podrá volver a ser condenado por la sustracción de ninguna de ellas. Tampoco podrá ser enjuiciado por el apoderamiento de la fruta a la que no alcanzaba la condena. Existe cosa juzgada porque a efectos penales estamos ante un "mismo hecho", aunque desde el punto de vista naturalístico pueda distinguirse entre el apoderamiento de una de las frutas y la toma, sin solución de continuidad, de la otra mediante una acción (en sentido naturalístico) diferente.

El hecho en su sentido más naturalista ha de ser reformateado por su significación jurídica a los efectos de establecer el perímetro en el que irradiará su eficacia excluyente la cosa juzgada. En el bien entendido de que estamos ante la fuerza de cosa juzgada de la sentencia condenatoria penal, que no se extiende a las consecuencias civiles no analizadas.

Las cosas se presentan de forma sustancialmente distinta cuando pensamos en el delito continuado, o en delitos en varios actos, o delitos permanentes o de tracto continuado. Abarcan acciones plurales y diferentes aunque sean reagrupadas en un único delito. Si la sustracción de cada una de las frutas se lleva a cabo en dos días consecutivos ya no hay unidad de acción, aunque estaremos ante un único delito continuado.

¿Cuándo hay "unidad de delito"?.

Los textos internacionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 14.7- o Convenio Europeo de Derechos Humanos -art. 4 del Protocolo 7-) coinciden en referir el derecho a no ser doblemente juzgado o condenado a los supuestos de unidad de "infracción". El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha perfilado los contornos del término "infracción", equiparándolo a "hecho punible" o, por utilizar las palabras del Tribunal de Estrasburgo, a "hecho penal único". "Infracción" no es expresión equivalente simpre a "delito". Tampoco es sinónimo de "hecho"; no, al menos, desde la sola consideración de éste como un suceso humano identificable conforme a unas coordenadas espacio-temporales. Lo que permite identificar una infracción son los hechos mirados desde una perspectiva normativa o, lo que viene a ser lo mismo: la relevancia que a los hechos enjuiciados o sancionados conceden las normas penales.

En un delito de tracto continuado podemos hablar de una "infracción".

"El TJUE se ha decantado -explicaba la STS 18/2016, de 26 de enero - por una aplicación extensiva del principio, ... al optar por una interpretación fáctica del ídem y no limitar su aplicación a las cuestiones de derecho de los correspondientes tipos penales (SSTJUE Gözütok y Brügge, Miraglia, Van Straaten, Turansk , Klaus Bourquain y Kretzinger, Van Esbroeck, Van Straaten, Kretzinger, Kraaijenbrink y Gasparini).

La sentencia de 9 de marzo de 2006 (asunto Van Esbroek), por ejemplo, estimó que la condena por la importación de determinados productos estupefacientes, excluye una nueva condena por la exportación de esas mismas materias. La importación y la exportación son dos caras de la misma moneda, según la perspectiva de cada Estado afectado, si se trata de una misma operación relativa a la misma droga. La expresión "mismos hechos" se refiere a la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido. (Ver también SSTJUE 28 de septiembre de 2006 en el asunto C-467/04, Gasparini y otros; y en el asunto C-150/05 , Van Straaten).

Por su parte el TEDH ha mantenido una posición más vacilante al establecer de manera clara el fundamento y alcance del principio ne bis in ídem, fundamentalmente en la definición del ídem.

Es sabido que para definir qué ha de entenderse por "mismos hechos" tradicionalmente se han venido acogiendo dos posibles opciones interpretativas: por un lado, entender que "hecho" va referido al suceso histórico acaecido, desvinculado de su calificación jurídica (teoría naturalista - ídem fáctico)-; por otro lado, entender que se trata de una expresión de contenido jurídico y que viene referida, no al hecho natural histórico, sino a su incardinación en alguno de los tipos penales existentes (teoría normativa - ídem jurídico-).

Como ha recordado la mejor doctrina europea después de algunas sentencias contradictorias del TEDH sobre la aplicación del artículo 4º del Protocolo Séptimo del Convenio, ya sea basadas en el ídem fáctico, como en Gradinger v. Austria, o bien en el concepto de que la misma conducta puede constituir varios delitos sancionables separada y sucesivamente, como en Oliviera v. Suiza ( ídem jurídico), el TEDH elaboró en el caso de Franz Fischer v. Austria un concepto de ídem fáctico basado en los "elementos esenciales" de los dos delitos, pero en el caso Götktan v Francia, el Tribunal parecía confiar de nuevo en el ídem jurídico. En los últimos años, el Tribunal ha utilizado con mayor frecuencia el concepto de ídem fáctico, como en el caso Bachmaier v. Austria, el caso Hauser-Sporn v. Austria y el caso Garretta v. Francia. Finalmente la jurisprudencia del TJUE ha tenido un impacto armonizador que ha llevado al TEDH a optar definitivamente por el enfoque del ídem fáctico (ver caso Zolutuhkin v. Russia, STEDH de 10 de febrero de 2009 ).

Ahora bien el hecho de que tanto el TJUE como el TEDH se hayan inclinado por un concepto de " ídem fáctico", que no depende de la calificación legal o del interés jurídico protegido, está muy determinado por la falta de armonización de los ordenamientos jurídicos sancionadores de los diversos países europeos, que podría determinar en la práctica vulneraciones de la sustantividad del principio "ne bis in ídem" a través de la duplicidad de sanción en distintos Estados por tipos delictivos formalmente diferenciados en los distintos ordenamientos, pero que en el fondo sancionasen doblemente la misma conducta con el similar fundamento. Como señala el TJUE (asunto Van Esbroeck) la falta de armonización de las legislaciones penales nacionales determina que las consideraciones basadas en el interés jurídico protegido crearían tantos obstáculos a la libertad de circulación en el espacio Schengen como sistemas penales existen en los Estados contratantes.

Pero esta opción interpretativa seguida por el TJUE, no significa, como ha destacado la doctrina, que el órgano jurisdiccional tenga que prescindir de criterios jurídicos en el momento de determinar si los hechos son los mismos, sino tan solo que no debe tomar como criterios delimitadores la concreta calificación jurídica o el concreto interés jurídico protegido por la norma del Estado miembro que se aplicó en el caso analizado.

En efecto, en la propia doctrina del TJUE se afirma que la identidad de hechos materiales debe ser entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias que debido a su naturaleza aparecen indisolublemente ligadas entre sí, correspondiendo en todo caso a los órganos jurisdiccionales de un Estado determinar su concurrencia".

QUINTO.- Cuando nos enfrentamos a un único delito plural en que las diversas acciones integrables en el mismo han sido diseccionadas para enjuiciamiento separado, la jurisprudencia, en aras al principio de proporcionalidad, ha validado una segunda condena que integre la anterior(por todas, STS 102/2017, de 20 de febrero ) incluyendo los hechos que quedaron descolgados del previo enjuiciamiento por razones procesales, pero siempre que se haga una valoración global.

El incremento de pena derivado de la suma de ambas penalidades, en consecuencia:

a) No puede superar de forma alguna el máximo de la pena prevista para el único delito. Si es continuado había que estar al art. 74 CP (mitad inferior de la pena superior en grado). En este caso al no rebasar la suma de las dos partidas de sustancia la cantidad que determinaría la aplicación del art. 369.1, la penalidad máxima será de 6 años.

b) Ha de ajustarse a un juicio de proporcionalidad de la sanción resultante, redimensionándola, si procede, para fijar la pena que se hubiese impuesto de evaluarse globalmente las diversas acciones. Esa penalidad podría ser -en su caso- la misma que se impuso en la primera condena lo que supondrá un añadido "cero" en la segunda condena.

En ocasiones esta Sala a través de esa doctrina ha llegado a anular una condena a través de un recurso de revisión al entender que el hecho enjuiciado separadamente no incrementaba significativamente la antijuricidad de los ya enjuiciados y penados conjuntamente (vid SSTS 179/2022 , ó 939/2012, de 20 de noviembre : "lo que esta sucesión y solapamiento de condenas plantea no es solo una duplicación parcial de la indemnización, sino también, objetivamente, una exasperación extralegal de la pena, debida a una objetiva disfunción procesal ajena a las acciones y a la propia responsabilidad del imputado, que, en puridad, y como lo demuestra la misma sentencia producida en segundo término, tenía derecho a que todos los actos de que se trata se hubieran visto en la misma causa. Siendo así, el único modo de restablecer a Secundino en su derecho a la pena legal ( art. 2 CP ), que es el finalmente conculcado, es dejar sin efecto la impuesta en la primera causa, de modo que solo cumpla la que lo ha sido en la segunda. Operando en este aspecto de la misma manera con la indemnización y con las costas").

SEXTO.- Son trasladables esas pautas a este supuesto. Se aprecia unidad de comportamiento a efectos penales: unos mismos hechos en sentido jurídico penal o, si se quiere, pluralidad de hechos que penalmente han de ser evaluados y sancionados de forma unitaria a través del art. 368. La doble penalidad podría vulnerar bien el non bis in idem, bien el principio de proporcionalidad (si llegamos a entender que se ha sobrepasado el reproche razonable que derivaría de su valoración conjunta).

Tras reconocer la realidad de que estos hechos debieron ser enjuiciados conjuntamente con los ya sentenciados, hemos de replantearnos la individualización punitiva y hacer una valoración hipotética sobre la penalidad a que se hubiera llegado con ese añadido factual (el envío de cocaína contemplado en la sentencia ahora impugnada). Supone sumar 92 gramos, a los 217 ya enjuiciados, y valorar que son dos envíos a lugares distintos, aunque probablemente remitidos en la misma fecha o, en todo caso, en fechas muy próximas.

Se trata de verificar si la suma de ambas condenas desborda la proporcionalidad y, en su caso, reducir la nueva pena desde esa óptica.

Es obvio que no es tarea fácil. Hemos de movernos con criterios de razonabilidad y con valoraciones hipotéticas.

Si tomamos en consideración que la primera condena se alcanzó por conformidad lo que llevó a imponer la duración mínima, es razonable suponer que el incremento de la cantidad de droga en 92 gr. no hubiese alterado la fórmula consensuada (mínimo legal).

En otro orden de cosas, las dilaciones indebidas apreciadas en la segunda condena con intensidad tan relevante que ha obligado a reducir la pena, invita también a ponderar que esa circunstancia (dilaciones) desaparecerá si unificamos ambas penas. Ello nos lleva a entender no solo que la primera de las penas privativas de libertad no se habría incrementado si hubiese contemplado el segundo episodio sino que sería muy perturbador casi diez años después volver a pedir cuentas (un plus indebidamente postergado) por hechos ya sancionados.

Ha de suprimirse la pena privativa de libertad".

En este sentido se pronuncia la SAP Coruña 276/2024, de 9 de julio: "No presente caso a proximidade dos feitosé tal que nun primeiro momento os anteriores, de 7 e 8 de abril, foron incluídos no relato do auto de continuación polos trámites de procedemento abreviado polo que, e sendo unha decisión a favor do reo, entendemos procede constatar o dato, obxectivo e carente de valoración, de que na outra causa, sobre a que nos pronunciamos recentemente, consta que o acusado non foi citado como investigado ata outubro de 2022 e non consta fose informado da denuncia no momento da súa interposición, polo que en data 14 de abril descoñecía esa actuación policial derivada dos feitos precedentes de 7 e 8.

A concorrencia das circunstancias propias do delito continuado non permiten concluír que a primeira resolución, que só atendeu a parte dos feitos, produza efectos de cousa xulgada. Agora ben, é xurisprudencia constante a que advirte que se uns feitos determinados poderían ter sido axuizados con outros por constituír un delito continuado si procede atender, no segundo proceso, a esa circunstancia e, por iso, limitar a pena imposta de xeito tal que a suma de ambas non supere o que sería impoñíbel en caso de ter sido axuizadas conxuntamente. Así o manifestaba o Tribunal Supremo en sentenza de 29 de novembro de 2023 ( ROJ STS 5446/2023 ):

2. Cuando los hechos no son enjuiciados en un solo procedimiento, a pesar de la existencia de la continuidad delictiva, se plantea el problema de determinar la relevancia de la cosa juzgada o del principio non bis in idem de la primera sentencia respecto de la posterior.

En el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se declara que "nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto..." y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 4 del Protocolo 7) se proclama que " nadie podría ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales de un mismo Estado, por una infracción por la que ya hubiera sido absuelto o condenado en virtud de sentencia firme...".

Estos instrumentos internacionales utilizan expresiones diferentes: "delito e infracción" para determinar el elemento de referencia del que se prohíbe el doble enjuiciamiento. Se trata, en definitiva, que nadie sea condenado dos veces por los mismos hechos pero la determinación de esa identidad permite dos opciones interpretativas: Entender que el hecho está referido a un suceso histórico desvinculado de su calificación jurídica o que el hecho debe identificarse por su calificación jurídica. Por tanto, se puede poner el acento en el hecho histórico o en la consideración normativa de la conducta.

Tanto la doctrina del TEFH como del TJUE ha sido vacilante aunque parecen inclinarse por una concepción fáctica, sin prescindir del análisis de las circunstancias que, debido a la naturaleza de los hechos, aparezcan indisolublemente ligadas entre sí. En todo caso, el TJUE ha precisado que la determinación de esta cuestión, dada la divergencia regulatoria de los distintos países, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y en España el posicionamiento de esta Sala no ha sido uniforme.

En la STS 2522/2001, de 24 /01/2002 , se analizó la cuestión a partir de la concepción de la continuidad delictiva. Se dijo que no era factible apreciar continuidad delictiva en hechos enjuiciados de forma independiente. La continuidad exigía unidad de procesos por lo que, si este presupuesto no se daba no había unidad fáctica y no podía apreciarse cosa juzgada en el segundo proceso ( SSTS 751/1999, de 11 de mayo y 934/1999, de 8 de junio ). Pese a considerar inaplicable la cosa juzgada, esta Sala desde antiguo ha reconocido que, si se imponen dos penas diferentes por infracciones que podrían haber sido enjuiciadas como un delito continuado, la duplicidad de sanciones puede lesionar el principio de proporcionalidad.

Así, en la STS 896/2011, de 6 de julio , con cita de otros precedentes, se describieron las dos posibles alternativas para evitar una sanción desproporcionada: Una primera es la de descontar en la segunda sentencia la condena impuesta en la primera, criterio seguido en la STS de 20/04/2004 , señalando que debe ser el propio sistema judicial el que resuelva la cuestión sin traspasar el poder ejecutivo el problema mediante una petición de indulto.

La segunda opción es la de no imponer penas que en conjunto superaran el límite máximo aplicable al delito continuado, criterio seguido por la STS 18/10/2004 , en la que se declara que en estos supuestos el límite sancionador no debe verse superado por la previsión normativa prevista en el Código penal, esto es, las penas impuestas en las sentencias condenatorias no deben superar el marco penal correspondiente al hecho delictivo.

Más recientemente, en la STS 549/2022, de 2 de junio , se ha vuelto a abordar esta cuestión recordando que el delito continuado es una realidad sustantiva que no puede venir condicionada por avatares procesales como podría ser la equivocada o arbitraria disgregación de procedimientos ( STS 179/2022 ) y que, si bien siendo estrictos, no podría hablarse cosa juzgada del primer procedimiento respecto del segundo, dado que los hechos históricos de ambos no serían coincidentes y no habría identidad fáctica, también lo es que los distintos delitos forman una unidad jurídica con sustantividad propia. Por esa razón se concluye que habría lesión tanto del principio de cosa juzgada, como del non bis in idem en el caso de que la doble sanción sobrepase el reproche razonable que se derivaría de la sanción conjunta, fijando la siguiente doctrina:

"Cuando nos enfrentamos a un único delito plural en que las diversas acciones integrables en el mismo han sido diseccionadas para enjuiciamiento separado, la jurisprudencia, en aras al principio de proporcionalidad, ha validado una segunda condena que integre la anterior (por todas, STS 102/2017, de 20 de febrero ) incluyendo los hechos que quedaron descolgados del previo enjuiciamiento por razones procesales, pero siempre que se haga una valoración global.

El incremento de pena derivado de la suma de ambas penalidades, en consecuencia:

a) No puede superar de forma alguna el máximo de la pena prevista para el único delito. Si es continuado había que estar al art. 74 CP (mitad inferior de la pena superior en grado). En este caso al no rebasar la suma de las dos partidas de sustancia la cantidad que determinaría la aplicación del art. 369.1, la penalidad máxima será de 6 años.

b) Ha de ajustarse a un juicio de proporcionalidad de la sanción resultante, redimensionándola, si procede, para fijar la pena que se hubiese impuesto de evaluarse globalmente las diversas acciones. Esa penalidad podría ser -en su caso- la misma que se impuso en la primera condena lo que supondrá un añadido "cero" en la segunda condena.

Por tanto, cuando se produce ese enjuiciamiento separado de hechos que conforman un delito continuado y que podrían haber sido evaluados y sancionados de forma unitaria, la doble penalidad puede acarrear una sanción desproporcionada, por lo que resulta obligado verificar si las penas impuestas lesionan ese principio y, en tal caso, si procede reducir la última pena impuesta.

En este caso, en la resolución impugnada se ha condenado al acusado cerca del límite máximo previsto para el delito continuado, atendiendo a la cuantía total de los distintos hurtos. Teniendo en cuenta que en esa segunda sentencia se han enjuiciado decenas de sustracciones y que la pena del delito continuado se ha impuesto en consideración al perjuicio total causado y cerca de su límite máximo, consideramos que, en caso de enjuiciamiento conjunto, esa pena no habría sufrido mutación alguna dado que el hecho enjuiciado separadamente es un intento de hurto de muy escasa cuantía en relación con el total de las sustracciones. Por esa razón, aplicando los criterios jurisprudenciales antes referidos y con estimación parcial del motivo, procede deducir de la pena de esta sentencia la establecida en la primera sentencia.

No presente caso a pena que terían merecido as dúas accións consideradas delituosas e conformadoras como delito continuado, as dúas introducións en caixas de correos de 7 e 14 de abril, suporían unha pena como un delito continuado que se movería nun arco entre 18 e 24 meses. Consta que no primeiro procedemento foi imposta unha pena de 12 meses de multa, polo que impor agora, desatendendo esa realidade, outra pena de 12 meses suporía acudir á pena máxima prevista cando, no caso de ter sido axuizadas conxuntamente e consideradas como un delito continuado, as condutas terían probabelmente, dada a ausencia de agravantes, unha pena na marxe inferior daquel arco de 18 a 24 meses. Procede, xa que logo, impor agora unha pena de 6 meses de multa de forma tal que a suma de ambas se sitúe no límite inferior dese arco penal de referencia ante a ausencia de circunstancias que agraven a responsabilidade.

Imporemos, pois, unha pena de seis meses de multa a razón de catro euros, respectando a decisión no outro proceso que tampouco aparece xustificado agravar neste."

En consecuencia, aplicando las premisas expuestas y en orden a dar una solución a esta cuestión hay que tener en consideración, necesariamente, que el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer ( artículo 171.4 CP) está castigado con la pena de 6 meses a un año de prisión, a imponer en su mitad superior en caso de comisión en domicilio o presencia de menores ( art. 171.5 CP) , como es el caso. Tratándose de un delito continuado, ex art. 74.1 CP la pena a imponer puede alcanzar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, esto es, un arco de entre 1 año y 18 meses que, en su mitad superior (171.5 CP) oscilaría entre 15 a 18 meses de prisión.

Por tanto, atendida la penalidad total impuesta en la sentencia nº 264/2024 dictada en el Procedimiento Abreviado 355/2023 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra de fecha 4 de noviembre, procede acordar que la pena de 12 meses de prisión ahora impuesta al acusado por la sentencia apelada por el delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 en relación con el art. 74.1 CP cometido en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023, haya de quedar suprimida y sin efecto, así como la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, manteniéndose la condena relativa a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Aurelia, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de tres años y la prohibición de comunicarse directamente y por cualquier medio con Aurelia por tiempo de tres años.

Así, lo expuesto determina que descartemos, nuevamente, modificar la pena impuesta por el delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer ( artículo 171.4 CP) por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

CUARTO.- De la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas

Invoca el recurrente la concurrencia -no apreciada- de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP, por entender que concurre retraso en la tramitación de la causa, sin estar justificado por su complejidad o por otras razones, e imputable a este Juzgado, toda vez que los autos se remitieron desde el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponteareas al Juzgado Penal nº 4 de Pontevedra el día 31.07.2024, y se incoa por diligencia de ordenación de fecha 17/10/2024 en este juzgado, dictándose auto de prueba ese mismo día y se cita a las partes a celebrar una vista para el día 12/03/2025. Por ende, afirma el apelante que desde que los autos llegan al Juzgado de lo Penal han transcurrido 8 meses sin que este Tribunal haya practicado más actuaciones que dictar auto de pertinencia de prueba (4 meses después), citando para la vista del juicio transcurridos 8 meses. Por ello, considera vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y solicita la reducción de las penas uno o dos grados.

El recurrente centra su queja en el plazo transcurrido entre la llegada de los autos al Juzgado de lo Penal y su enjuiciamiento efectivo, 8 meses, que considera excesivo, frente al criterio de la sentencia que descarta su apreciación al considerar que el periplo procesal no puede ser considerado como una "dilación indebida" y en la fase de instrucción (compleja al tener que pedir una prueba de valoración integral de la víctima así como diligencias de cotejo de muchos mensajes de varias líneas de teléfono) y la fase intermedia, no puede ser considerada una dilación indebida.

De conformidad con la doctrina del Alto Tribunal ( STS 1062/2025 de 23 de diciembre) el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, expresamente reconocido en el art. 24.2 CE, si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

A la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y a las segundas el art. 24 CE, que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas", conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; o 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras).

Pues bien, concordamos con la jueza a quo en la improcedencia de apreciar la circunstancia atenuatoria toda vez que no concurre una dilación indebida en la tramitación del procedimiento susceptible de ser calificada como extraordinaria, como es el transcurso de 8 meses desde la recepción de los autos, admisión de la prueba y la fecha de señalamiento, que no puede calificarse como periodo de paralización relevante o de significación suficiente para sustentar la atenuación, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración que, en este caso, no se aleja de forma excepcional de los estándares ordinarios, por lo que se rechaza este motivo de recurso.

QUINTA.- De la circunstancia atenuante de adicción

También cuestiona el recurrente la no apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el apartado 2º del artículo 21 CP de adicción del encausado a las sustancias del artículo 20.2º CP. Así, si bien admite que -a medio de prueba documental - no se acreditó la supuesta alteración al hecho delictivo del consumo de sustancias estupefacientes, considera sobradamente acreditado en autos, y en el plenario, que Secundino a la fecha de ocurrencia de los hechos tenía una gravísima adicción a las drogas, sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas.

En tal sentido hace referencia a que consta en el atestado que Secundino habría solicitado ser visto por un médico el día de la detención, 21.02.2023, pero no consta el parte médico unido al atestado (se dice que está en el Anexo I) por lo tanto, entiende que no le es atribuible que no obre en autos, por lo que interesó, como prueba en segunda instancia, la aportación del "Anexo I" (por la Guardia Civil o por oficio al centro de Salud de DIRECCION001), que fue rechazada a medio de auto de inadmisión dictado previamente, por los motivos expuestos en dicha resolución a los que nos remitimos, esencialmente, por no haber sido interesada de misma en el momento y forma procesalmente oportuno.

De otro lado, alude a un Informe médico-forense aportado en la vista, referido al 5 de julio de 2023, que expresa la inidoneidad para la acreditación de la dependencia de la analítica de pelo pero que, su entender, acredita estar diagnosticado en "dependencia al cannabis y abuso de cocaína", intoxicación (sustancias estupefacientes) que considera que se desprendería de diversas manifestaciones en el plenario: la denunciante que reconoce que Secundino consumía mucho, cocaína, porros todos los días y que se transformaba cuando consumía: del Agente con TIP NUM007 que declaró que Secundino estaba muy alterado, borracho y olía a alcohol, adicción que ratificaría Dña. Adela, madre de Secundino.

La sentencia de instancia de que la pretendida condición de toxicómano del acusado, que incluso en algunos casos confirma la propia víctima, no está suficientemente acreditada con ninguna prueba, tampoco con la declaración de la madre del encausado, de suerte que no se acredita que en el momento de producirse los hechos concretos del día 21.02.2023 estuviera bajo los efectos del alcohol o las drogas de forma tal que pudiera mermar sus capacidades, porque los agente que le detienen no tienen la certeza de que la agresividad desplegada fuera como consecuencia de una ingesta de tóxicos.

En cuanto al informe médico forense aportado, y emitido en otra causa, se constata por la forense que Secundino estaría diagnosticado en psiquiatría desde el 17 de diciembre del año 2014 de dependencia del cannabis con antecedentes de abuso de cocaína y se le derivó a la Unidad asistencial de drogodependencias de referencia, pero no existe ninguna historia de tratamiento de dicha patología. En ese informe la médico forense no puede diagnosticar el consumo, adicción a las drogas que, dice la forense, no afectaría a la capacidad de conocer y obrar en relación con aquellos hechos, aunque reconoce posible que pudiera tener influencia en la capacidad de control de la conducta, eso sí, siempre que se demuestre un estado de intoxicación en el momento de los hechos, acreditación que no se hizo.

Concluye la jueza a quo, y así lo entiende esta Sala, la falta de acreditación de la incidencia en la comisión de los hechos juzgados, ni en los referidos al periodo que discurre entre julio de 2022 y marzo de 2023, siendo inviable entender su concurrencia a las amenazas e injurias continuadas, tanto por su propio contenido como por ser vertidas en cualquier momento y por cualquier medio, lo que hace imposible considerar que se produzcan bajo la influencia de tóxicos. Tampoco se puede apreciar de manera específica al suceso del 21.02.2023 -la agresión-, sin que se haya constatado con la suficiencia precisa la merma de capacidades intelectivas y volitivas derivado de un consumo abusivo de sustancias, sean drogas tóxicas sea alcohol, sin una constatación necesaria que permita tener por probado su afectación volitiva, ni aún en una interpretación favorable al reo.

Y es que la adicción a sustancias no determina, per se, la atenuación ya que se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada a causa de aquella, de modo que el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la adicción, o en casos en que existe una intoxicación asociada al consumo que afecte a las facultades intelectivas y volitivas, anulándolas o mermándolas en el momento de la comisión de los hechos, lo que no concurre, sin obviar que no es bastante una ingesta etílica o consumo para concluir una afectación que justifique la atenuación, siquiera por vía analógica, pues se requiere una prueba de la limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad.

En consecuencia, se rechaza el motivo.

SEXTA.- De la responsabilidad civil

El apelante cuestiona la condena, en concepto de responsabilidad civil, del acusado a indemnizar a Aurelia en la cantidad de 6.000,00 euros por daños morales.

A tal efecto, sostiene que ese "daño emocional" no está acreditado y, afirma, que las autoras del informe forense vieron en una ocasión a Aurelia (unos minutos) y manifiestan en su informe que la documentación médica que consultaron refleja: "sincope de probable origen vagal, trastorno de ansiedad por dejar de fumar..." sucesos acaecidos en marzo de 2022 (un año antes de los hechos), sin que haya aportado ningún informe psicológico, ni psiquiátrico, ni ha sido diagnosticada de ningún problema de tal etiología, sin estar sometida a tratamiento, ni medicación.

En orden a la justificación de la fijación de la indemnización de la responsabilidad civil, la sentencia parte de la solicitud de indemnización en la cantidad de 5.000 euros por la fiscalía (secuelas emocionales) y de 8.000 euros por la acusación particular, por el mismo concepto. Expresa la juzgadora que las llamadas "secuelas emocionales" parecen fijarlas las acusaciones -sin decirlo expresamente- en el reconocimiento en el informe de valoración integral de la víctima de un trastorno de ansiedad, en torno al mes de abril de 2022, sin seguimiento posterior, relatando que durante los últimos 4-5 años de la relación con Secundino, presenta una sintomatología de tristeza, labilidad afectiva con llanto, rumiaciones, insomnio mixto, cansancio, ansiedad y angustia. Dicho término, como entiende la jueza de instancia, encajaría más bien en el "daño moral" pues en el informe forense de Aurelia sólo consta que ha sido tratada de un trastorno de ansiedad en abril de 2022, sin seguimiento posterior. En tal sentido, afirma la sentencia que no resulta descabellado -sino al contrario- que la Sra. Aurelia, a consecuencia de esta situación continua de amenazas, injurias, desprecios, control, dominación y agresión física, de presionarla con quitarle a su hija, con continuas vueltas y reconciliaciones que ella aceptaba, aislándola de su vida social (no podía salir con amigas) dificultando su vida laboral (controlaba sus horarios, le recriminaba que cenara en su puesto de trabajo o que tuviera que quedarse un poco más del horario) tuviera serias dificultades para desarrollar su vida con libertad.

Por ello, concluye la causación de un evidente perjuicio moral, merma en su autoestima, constante sentimiento de inseguridad, coartando su libertad y un menosprecio continuo, de ahí que, no es tanto la prueba o no de una secuela física (trastorno de ansiedad) sino el "daño moral" que presentaba a consecuencia de estos hechos, enmarcado en el derecho de toda víctima de violencia de género a ser resarcida de los daños por actos reiterados contra ella, de conformidad con el art. 28 bis de la LO 1/2004, que establece que las víctimas de violencia de género tienen derecho a la reparación, con la compensación económica por los daños y perjuicios derivados de la violencia, las medidas necesarias para su completa recuperación física, psíquica y social, de acuerdo con el art. 116 y concordantes CP, lo que lleva a determinar, y lo compartimos, la constatación de un daño moral, fuera de toda duda, con influencia en el estado de ánimo, con sintomatología física que por no ser tratada no significa que no exista, con la fijación de la cantidad de 6.000 euros por tal concepto, entre lo pedido por el Fiscal y la acusación particular.

Ciertamente, como dispone el art. 109.1 CP la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, la responsabilidad civil derivada del delito que, en este caso, se concreta en la obligación de indemnizar los perjuicios morales ( art. 110.3º CP) . Cabe recordar que evaluar la indemnización relativa al daño moral es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia ( STS 62/2018 de 5 de febrero) y, dada la ausencia de regulación objetiva para cuantificar el daño moral, el importe aplicado se entenderá ajustado a las reglas de la lógica cuando reúna el doble requisito de no exceder las cantidades solicitadas por las acusaciones y que las cuantías se acomoden a pautas razonables, no excesivas, con una motivación que fluye de los hechos probados, sin que para su concesión sea preciso que los daños morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que obedezcan a una evaluación global de la reparación debida, más aún cuando, como es el caso, la realidad del daño puede estimarse existente por resultar evidente, emanando como consecuencia lógica e indefectible del relato histórico o hecho probado, que constata un sufrimiento, sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria, sin que sea una mera hipótesis o conjetura determinante del daño.

La cuantificación no obedece a criterios reglados o aritméticos, lo que es inherente a la naturaleza de ese daño, debiendo determinarse de acuerdo a un prudente arbitrio, a una actividad valorativa, en compensación de factores o parámetros que pueden resultar difusos pero que deben atender a las circunstancias concurrentes y su gravedad, así como el bien jurídico protegido, por lo que estimamos adecuada la cantidad de 6.000 € fijada en la sentencia, sin que se pueda obviar la afectación grave a la vida cotidiana de la víctima, con referencia a una persona media, que se deduce y desprende de los actos ejecutados.

SEXTO.- Costas

Dada la estimación parcial del presente recurso se hace declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1º LECrim.

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Secundino contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra nº 128/2025 de fecha 14.04.2025 dictada en autos de Procedimiento Abreviado 263/2024, REVOCANDO parcialmente dicha resolución en el sentido de acordar:

-Suprimir y dejar sin efecto la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo la y la PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, con pérdida definitiva de la licencia de armas si la tuviera, impuesta al acusado por el delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 en relación con el art. 74.1 del CP que absorbe un delito de coacciones leves cometido en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023, manteniendo la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de la persona de Aurelia, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de TRES AÑOS y la PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Aurelia por tiempo de TRES AÑOS.

Se ratifica íntegramente el resto de la sentencia, con las condenas, penas y medidas impuestas, así como la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil y las costas procesales, con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.

Asimismo, se acuerda el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, adicionándose el siguiente hecho:

QUINTO.-D. Secundino fue condenado por la sentencia 264/2024 de fecha 4 de noviembre dictada en el Procedimiento Abreviado 355/2023 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra, confirmada por la sentencia 42/2025 de fecha 03 de marzo de 2025 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como autor de los siguientes delitos:

-un delito de amenazas leves en el ámbito de Violencia contra la Mujer, del artículo 171. 4 y 5. 2 por ser cometido en el domicilio común y en presencia de menores, por los hechos del día 19/03/2023 en relación con el artículo 173.2 del CP en la persona de Aurelia concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas ordinarias a las siguientes penas: DIEZ MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena de prisión. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS ANOS Y UN DÍA. que supone la pérdida definitiva de este permiso si lo tuviera. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 500 metros de Aurelia. así como a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar, o lugares que frecuenten, por tiempo de DOS ANOS.

PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Aurelia por cualquiera medio o procedimiento durante un plazo de DOS ANOS.

-un delito de amenazas leves en el ámbito de Violencia contra la Mujer, del artículo 171.4 CP, por los hechos del día 23/03/2023 en relación con el artículo 173. 2 del CP en la persona de Aurelia concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas ordinarias a las siguientes penas: OCHO MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena de prisión. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN ANO Y UN DÍA. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 500 metros de Aurelia, así como a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar, o lugares que frecuenten, por tiempo de DOS AÑOS. PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Aurelia por cualquiera medio o procedimiento durante un plazo de DOS ANOS.

-un delito de amenazas leves en el ámbito de Violencia contra la Mujer, del artículo 171.4 CP, por los hechos del día 25/03/2023 relación con el artículo 173.2 del CP en la persona de Aurelia, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas ordinarias, a las siguientes penas: NUEVE MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena de prisión. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN ANO Y UN DÍA. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 500 metros de Aurelia, así como a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar, o lugares que frecuenten, por tiempo de DOS ANOS. PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Aurelia por cualquiera medio o procedimiento durante un plazo de DOS AÑOS".

PRIMERO.- Posiciones de las partes

La representación procesal de D. Secundino formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra nº 128/2025 de fecha 14.04.2025 dictada en autos de Procedimiento Abreviado 263/2024, por la que se le condena como autor responsable de:

-. UN DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER del art. 153.1 y 2 (en domicilio común y en presencia de menores) que absorbe un delito de amenazas leves, cometido en la persona de su pareja Aurelia el día 21.02.2023, a las siguientes penas: ONCE MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo. PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, con pérdida definitiva de la licencia de armas si la tuviera. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de la persona de Aurelia, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de TRES AÑOS. PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Aurelia por tiempo de TRES AÑOS.

-. UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, del art. 171.4 en relación con el art. 74.1 del CP que absorbe un delito de coacciones leves cometido en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023, a las siguientes penas: DOCE MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo. PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, con pérdida definitiva de la licencia de armas si la tuviera. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de la persona de Aurelia, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de TRES AÑOS. PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Aurelia por tiempo de TRES AÑOS

-. UN DELITO LEVE DE INJURIAS CONTINUADO, del art. 173.4 y 74.1 del CP, en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023 a la pena de veinte días de localización permanente en domicilio distinto y apartado de la víctima.

En concepto de responsabilidad civil, Secundino indemnizará a Aurelia en la cantidad de 6.000,00 euros por daños morales, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con imposición de costas al condenado.

Asimismo, la sentencia acuerda el MANTENIMIENTO DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN acordada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Ponteareas, de fecha 30 de noviembre del año 2023 a favor de Aurelia y con respecto a Secundino, en la que se acordaba la prohibición de acercamiento y comunicación en un radio de 500 m y para el caso de que recobrara la situación de libertad y en tanto que siga vigente la presente medida cautelar de alejamiento, la colocación de un dispositivo telemático de control debiendo abonarse a las penas de igual naturaleza, así como el tiempo de detención a la pena de prisión en caso de producirse el cumplimiento de ésta.

El apelante estructura los alegatos de su recurso en motivos diferenciados que, en síntesis y sin perjuicio de ulterior desarrollo, consisten en: 1) vulneración del principio de presunción de inocencia y su doble efecto: por un lado, que no puede serle exigida una actividad probatoria encaminada a hacer prueba de su inocencia y, correlativamente, que será la acusación que postula su culpabilidad sobre quien recaiga la carga de la prueba, exigiendo que ha de tratarse de prueba de cargo, de la que resulte la doble afirmación de la perpetración de un hecho delictivo y la participación del acusado; 2) vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, refiriéndose a las circunstancias previas a la sentencia condenatoria, concretamente a la presentación por Doña Aurelia de denuncia el 21 de febrero de 2023, su declaración en el plenario sobre esos hechos, y haciendo referencia al procedimiento abreviado 355/2023 de este Juzgado, que terminó en sentencia dictada el pasado 4 de noviembre de 2024 por el mismo Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra en cuya virtud se condenó al ahora recurrente como autos de tres delitos de amenazas leves en el ámbito de Viogen y se le absolvió de un delito de maltrato habitual, sentencia aportada, junto con la confirmatoria dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, y si bien nunca se dictó resolución alguna que estimase o no la acumulación, como entiende hubiese sido preceptivo, se siguieron dos procedimientos con identidad subjetiva y fáctica que dimanaron en sendas sentencias y se actuó en contra de lo previsto en el artículo 17 LECrim, vulnerando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 CE, provocando perjuicios; 3) sobre el delito de maltrato de obra en el ámbito de violencia sobre la mujer, art. 153.1 y 2 CP por el que es condenado esgrime 1º.- No concurrencia de los elementos del tipo pues en los hechos probados se recoge "PRIMERO.- la golpeó con la mano en la cara que ella pudo esquivar sin causarle lesión. Aurelia no precisó de asistencia facultativa para curar sus lesiones físicas.", es decir, la inexistencia de contacto, ni maltrato de obra, y en su caso y de entender la coexistencia de "maltrato" o "agresión" había de serlo en concepto de tentativa. 2º.- Error en la apreciación de la prueba, sin acreditarse con la prueba practicada sobre la real intervención del acusado en los hechos, por lo que considera aplicable la regla valorativa "in dubio pro reo"; 4) concurrencia (no apreciada) de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogida en el apartado 6º del artículo CP, por retraso en la tramitación de la causa (cuanto menos en alguna fase de su tramitación) no justificado toda vez que los autos se remitieron desde el Juzgado de Ponteareas al Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra y han transcurrido ocho meses sin que más actuaciones que dictar auto de pertinencia de prueba (4 meses después) y citar testigos, diligencias que tacha de "sencillas", citándose a la vista del juicio transcurridos 8 meses desde que los autos llegaron; 5) concurrencia (no apreciada) de la circunstancia atenuante de adicción del encausado a las sustancias mencionadas en el artículo 20.2º CP, prevista en el apartado 2º del artículo 21 CP, pues si bien es cierto que -a medio de prueba documental - no se acreditó la supuesta alteración al hecho delictivo del consumo de sustancias estupefacientes, ha quedo sobradamente acreditado en autos y en el plenario que Secundino a la fecha de ocurrencia de los hechos tenía una gravísima adicción a las drogas, sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 6) sobre la condena al abono de la responsabilidad civil en concepto de "daño moral" considera no acreditado tal daño, sin que se haya aportado ningún informe psicológico, ni psiquiátrico, ni ha sido diagnosticada de ningún problema de tal etiología y en el plenario manifestó que nunca (ni antes, ni ahora) estuvo o está sometida a tratamiento, ni medicación.

Con base en lo anterior, interesa que se revoque la sentencia en los siguientes términos:

1º.- Se declare la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva al no resolverse sobre la petición formulada el Ministerio Fiscal en escrito de 24 de octubre de 2023 en el sentido de interesar la acumulación de las Diligencias Previas origen de este Procedimiento Abreviado ( DP 51/2023 ) a las Diligencias Previas 170/2023 origen del Procedimiento Abreviado 355/2023 de los también seguidos ante este Juzgado que finalizó en sentencia condenatoria dictada el pasado 4 de noviembre de 2024, con todos los efectos inherentes a tal declaración; 2º.- En su caso, se le absuelva del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer; 3º.- Se entienda la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y de adicción del encausado a las sustancias mencionadas en el artículo 20. 2º del vigente Código Penal al respecto del delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer y del delito leve de injurias continuado y, en consecuencia, se reduzca la pena en uno o dos grados; 4º.- En caso de no absolver a su representado del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer, se entienda la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y de adicción del encausado a las sustancias mencionadas en el artículo 20. 2º del vigente Código Penal y, en consecuencia, se reduzca la pena en uno o dos grados; 5º.- En el supuesto de condena como autor del delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer ( artículo 171.4 CP) y/o del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer ( artículo 153.1 y 2 CP) interesa que se imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que cumpliría en el Centro penitenciario.

Se opone al recurso el MF, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia por entender que no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues se ha practicado prueba de cargo suficiente, así como que el procedimiento al que se refiere el apelante ( Procedimiento Abreviado 355/23 de este mismo Juzgado) no se siguió exactamente por los mismos hechos que esta causa. Asimismo, afirma que el apelante pretende acreditar que hubo un error en la valoración de la prueba, pero en realidad intenta sustituir los razonamientos jurídicos y el análisis concienzudo, pormenorizado y hasta el más mínimo detalle que hace la juzgadora de instancia, del todo razonables y conforme a las criterios de la experiencia y la lógica, intenta sustituirla por una valoración más favorable, comprensible y legítimo, pero que nada tiene que ver con la existencia de error en la apreciación de la prueba.

De otro lado, niega la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, pues desde que tuvo entrada el procedimiento en el Juzgado de lo transcurren 8 meses escasamente y en la fase de instrucción no se aprecia una dilación injustificada teniendo en cuenta que la investigación de los hechos fue compleja al tenerse que pedir una diligencia de valoración integral de la víctima, así como diligencias de cotejo de muchos mensajes de varias líneas de teléfono. Lo mismo sostiene respecto de la no apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción pues, entiende, que no hay prueba alguna (fuera de las declaraciones de la madre del acusado) que de pie a pensar razonablemente que en el momento de los hechos el acusado estuviera bajo efectos del consumo de sustancias estupefacientes o alcohol.

Sobre la responsabilidad civil califica de acertada la decisión de condenar al acusado al pago de una indemnización por daño moral a la denunciante, pues si bien solamente consta en su historial médico que fue tratada de trastorno de ansiedad en torno a abril de 2.022, la sucesión de hechos probados y que sufrió Aurelia (amenazas, desprecios, injurias, control, dominación, agresiones físicas, amenazas de quietarle a su hija, aislamiento de su vida social y dificultades para facilitar su vida laboral) es obvio que le causaron un evidente perjuicio moral que ha de ser indemnizado atendiendo a criterios de justicia material, constatándose una huella de deterioro moral con influencia en su estado de ánimo con sintomatología física que aunque no fue tratada no significa que no exista.

La representación procesal de Dña. Aurelia se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia, que entiende ajustada a derecho, sin vulneración del principio de presunción de inocencia, del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ni error en la valoración de la prueba, ni tampoco en la valoración de las posibles atenuantes. En cuanto a la acumulación y que se siguieron dos procedimientos diferentes, lo considera correcto porque se juzgaron hechos diferentes, que no debían ser acumulados, por lo que nada se ha vulnerado, sin que se recurriese ni plantease nulidad al respecto, deviniendo firmes las resoluciones que dieron lugar a la presente tramitación, por lo que alegar ahora que no se acumularon los procedimientos carece de fundamento. Respecto de los elementos del tipo del artículo 153.1 CP, sostiene la concurrencia de sus requisitos y que existió un claro maltrato de obra, que es precisamente cuando no se causa una lesión, pero ha existido una agresión, un maltrato de obra. Asimismo, muestra su disconformidad con las alegaciones sobre el error en la valoración de la prueba al entender que ha sido pormenorizada, detallada y motivada, llegando a una conclusión acertada, frente la interpretación subjetiva del apelante, con especial mención a las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado y actuaron en los hechos y la contundente declaración de la víctima.

Sobre las circunstancias atenuantes entiende que han sido debidamente valoradas y su no estimación ha sido correctamente apreciada, tanto en relación a las dilaciones indebidas, pues el tiempo transcurrido no puede ser tildado de dilaciones indebidas y en relación a la atenuante de adicción, más allá de que fuera consumidor habitual, nada se ha probado ni acreditado para que dicha atenuante pueda ser tenida en cuenta ya nada ningún consumo o adicción ha tenido que ver en la comisión de los hechos. Por último, en cuanto a la responsabilidad civil considera acreditado el daño moral, objetivado en un informe forense, no impugnado, y que no haya acudido a tratamiento posterior no supone que no haya existido ese daño que de ser indemnizado, como dispone la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo acertada y adecuada la cantidad establecida en sentencia.

SEGUNDO.- Sobre el delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 2 CP

A los efectos de ofrecer respuesta estructurada a los alegatos del recurrente procede, en primer lugar, abordar el análisis de los motivos que atañen a la condena por el delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 2 CP, en domicilio común y en presencia de menores, cometido en la persona de su pareja Aurelia el día 21.02.2023, por el que se impone la pena de once meses de prisión, entre otras.

El apelante alude, genéricamente, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si bien no realiza un desarrollo argumental y, en puridad, lo que viene a cuestionar es la valoración de la prueba sobre la que la juzgadora a quo alcanza la convicción que le lleva a tener por acreditados los hechos que subsume en el referido tipo penal del art. 153 CP.

Con carácter previo, procede señalar en relación con el error en la valoración de la prueba y las facultades del tribunal de apelación, esto es, el alcance de la revisión de la prueba como auténtica garantía del derecho a una verdadera doble instancia, que la función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta un juicio revisorio más exhaustivo, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio, sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo, sólo así se cumple con las exigencias derivadas del artículo 14.5 del PIDCP de Nueva York y del artículo 2.1 del Protocolo Adicional número 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconocen el derecho a que la declaración de culpabilidad o inocencia sea examinada por un tribunal superior.

El alcance de la revisión de la prueba es garantía del derecho a una verdadera doble instancia, de acuerdo a la más reciente doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS 85/2022, de 27 de enero; 422/2022, de 28 de abril; 455/2022,de 10 de mayo; 648/2022 de 27 de junio), y el tribunal ad quemgoza de plenas facultades revisoras, de suerte que el efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio del tribunal de instancia sino, lo que es fundamental, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del plenario, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia.

En este sentido, la reciente STS 955/2025, de 20 de noviembre establece que "el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de

las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.

(...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, " que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar

el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello `como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 125/2025, de 13 de febrero ; 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.

3.Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación.

Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

4.Cabría contraargumentar que la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.

Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual -no debiéndose perder nunca de vista que las teorías pretendidamente científicas que identifican veracidad en el relato a partir de los gestos

expresivos de quien declara no son otra cosa que genuinas manifestaciones de pseudocienca, de junk science o "ciencia basura"- dicha " zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información

probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a

todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo".

También la STS 252/2024, de 13 de marzo, afirma que en la revisión de sentencias condenatorias el acusado tiene derecho a una doble lectura del fallo condenatorio, a cuyo fin el tribunal de apelación debe poder entrar en el análisis tanto de las cuestiones jurídicas como las probatorias, pues difícilmente se puede cumplir esa función si el tribunal de apelación viene limitado a revisar la sentencia condenatoria sólo en sus aspectos formales o normativos, excluyendo los probatorios, si bien, ciertamente, "cuando el tribunal de apelación debe valorar pruebas personales lo debe hacer con suma prudencia, evitando que su análisis cuestione las informaciones que dependan en exclusiva de la inmediación, de contacto directo con la prueba, lo que no impide que ese tribunal pueda reevaluar la prueba ya que en las pruebas personales hay elementos de evaluación que no dependen de la inmediación en sentido estricto sin que están vinculados con la inmediación sino con la racionalidad de la valoración".

Ello determina que el tribunal de apelación debe realizar una revisión crítica de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, en función de las alegaciones realizadas en el recurso, lo que le faculta para analizar toda la prueba y, dentro de ella, las declaraciones prestadas en el juicio, ya que la afirmación o negación de la credibilidad y de la información aportada por los declarantes en el juicio no sólo dependen de lo expresado, sino de muchos otros factores, que pueden ser analizados en el contexto de la racionalidad del proceso de valoración probatoria.

De otro lado, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, reiterada doctrina de la Sala 2ª del TS tiene proclamado que para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función, ex art. 741 y 973 LECrim. ( SSTS 4 de octubre y 30 de noviembre de 1.996, 12 de mayo de 1.997 y 22 de junio de 1.998). Esto es, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto, se debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta la obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, oralidad, publicidad e igualdad. Asimismo, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta reviste la necesaria consistencia y virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, con los matices derivados de la inmediación, en especial en lo que pruebas personales atañe. Por último, se debe verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", esto es, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación explicitando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento del derecho y la condena penal.

Aplicando la doctrina citada, debemos analizar si la prueba de cargo es suficiente y el razonamiento valorativo es correcto, en orden a determinar si concurre y se acredita la existencia de los hechos que se declaran probados como constitutivos de un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 2 CP.

A tal fin, cumple traer a colación, siquiera en síntesis, los elementos del tipo penal del delito de maltrato de obra, previsto en el artículo 153.1 CP, que incluye como conducta típica la de golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión, y cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, aquel será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, penas que se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, ex art. 153.3 CP

Expuesto lo anterior, la sentencia considera como probado en su Hecho Primero -sobre el que sustenta la condena por este delito-, que el día 21 de febrero de 2023 sobre las 21:00 horas, Secundino, estaba en el interior del domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, cuando entran en el mismo su pareja sentimental, Aurelia y su hija común Pilar, menor de edad nacida en fecha NUM001 de 2020, momento en el que Secundino inició una discusión con Aurelia en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física y psíquica la golpeó con la mano en la cara, que ella pudo esquivar sin causarle lesión al tiempo que le dijo que era una zorra, una puta y que la iba a matar, sin que conste acreditado que utilizara una escopeta. Asimismo, consta que Aurelia no precisó de asistencia facultativa para curar sus lesiones físicas, así como que, tras ser citada en el juzgado el día 22.02.2023 la Sra. Aurelia no quiso prestar declaración, acogiéndose a su dispensa de no declarar.

Frente a ese relato fáctico, el apelante considera que no concurren los elementos del tipo del artículo 153.1 CP toda vez que en los hechos probados se recoge textualmente que "la golpeó con la mano en la cara que ella pudo esquivar sin causarle lesión. Aurelia no precisó de asistencia facultativa para curar sus lesiones físicas", por lo que entiende que como hecho probado se recoge que "ella pudo esquivar", lo que interpreta como que no se produjo el más mínimo contacto, ni maltrato de obra, con lo cual no concurriría el elemento objetivo del injusto, abogando por el concepto de tentativa, pese a lo que la Juzgadora, en el arco de la pena, le impone 11 meses de prisión sobre el máximo previsto de un año.

Asimismo, alega una apreciación errónea de la prueba con referencia a que la denunciante en su entrevista ante la GC el día de los hechos, declara que: "cuando entró en el domicilio estaba la madre de él y un amigo" "cuando abrió la puerta del cuarto de baño estaba Secundino fuera de si" (Folio 22 del atestado NUM002), que la propia Aurelia señaló que la madre de Secundino ( Adela ) se encontraba en la vivienda cuando ella llegó, remitiéndose al minuto 8:32 de la grabación de la vista: "llegó a casa....escuchaba gritos desde fuera...aparece la madre que estaba dentro de la vivienda...estaba como un loco...", al minuto 28:50: "llegué y estaba Adela ( la madre de Secundino) y "él en el baño...chillando sólo" Minuto 29:30 : mientras chillaba ...." a ella no la nombró para nada..."; que al día siguiente Aurelia comparece ante la Guardia Civil y declara que "no pasó nada, sólo que se puso nerviosa" (Folio 30 del atestado NUM002).

En ese sentido alude a que los Policías Locales: NUM003, NUM004 y NUM005, en declaración prestada en sede judicial el 16 de marzo de 2023 (folios 127 ,129,131): "no escucharon que Secundino amenazase, ni insultase a Aurelia" o que "estaba alterado pero no hubo amenazas ni insultos" "no hubo intento de agresión o similar "simplemente que se encontraban ambos algo alterados", testimonio que pretende que sea considerado pese a no haber comparecido como testigos en el plenario con alusión a lo declarado por los agentes de la Guardia Civil que depusieron en la vista que, refiere, declararon que "estaba la madre de Secundino cuando llegaron".

De lo que califica como "cúmulo de declaraciones" dice desprenderse inequívocamente: la presencia previa de la testigo Adela en la vivienda (madre de Secundino), que Secundino estaba muy alterado metido en el baño y chillando solo, que los miembros de la Guardia Civil acudieron junto con los miembros de la Policía Local, que posteriormente declararon en sede judicial, y que ninguno vió agresión o maltrato de obra, ni de palabra hacia Aurelia, que se encontraban ambos alterados. En definitiva, considera que no se ha podido acreditar con certeza lo acaecido, por lo que considera aplicable la regla valorativa conocida como "in dubio por reo".

Pues bien, examinada la prueba practicada en el presente caso en el acto del juicio, con la reproducción de la grabación del mismo, así como el razonamiento contenido en la sentencia, entiende la Sala que la sentencia debe ser mantenida, ello en el sentido de tener por suficientemente acreditado un comportamiento susceptible de ser incardinado en el tipo penal de maltrato de obra del art. 153.1 CP, de conformidad con la configuración exigida para su concurrencia, lo que lleva a descartar el error valorativo y la procedencia de la condena del acusado por este delito, concurriendo prueba de cargo suficiente para afirmar, con la necesaria solidez, la culpabilidad del acusado, acorde a las exigencias del proceso penal ( STS 841/2022 de 24 de octubre), en relación con los presupuestos de este tipo penal.

Así, pese a los alegatos exculpatorios del recurrente y la interpretación, legitima desde el plano defensivo pero interesada, la prueba de cargo es suficiente y resulta correctamente valorada en orden a sustentar lo acaecido el 21 de febrero de 2023, esto es, que tuvo una discusión con Aurelia en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física y psíquica la golpeó con la mano en la cara, que ella pudo esquivar sin causarle lesión, esto es y ello es fundamental, le llegó a golpear pese al intento de esquivar el golpe, con lo que pudo evitar una mayor lesión pero no ser alcanzada.

En cuanto a la declaración del Sr. Secundino, como razona la juzgadora y admite el acusado, estaba agitado porque había bebido bastante, que acude a casa para ducharse y salir, pero en casa mantuvo una discusión con Aurelia que estaba con la hija menor, si bien dice no recordar gritar, ni amenazar, ni insultar a Aurelia, sino que recuerda que estaba muy borracho y drogado y se puso a dar gritos sólo para desahogarse, sin dirigirlos a nadie, admitiendo recordar que abrió la puerta a su madre y que se personó la Guardia Civil en el domicilio. Se trata, como califica la sentencia, de una versión negacionista de lo que Aurelia denuncia y por lo que se le acusa, no obstante hemos de compartir la extrañeza de recordar determinadas cuestiones -había ido a casa a cambiarse, estaba en el baño gritando desahogándose, que Aurelia llama a su madre y a la Guardia Civil- pero no recuerda haber insultado, amenazado o agredido a Aurelia, en una especie de "memoria selectiva" que no concuerda con un supuesto estado de intoxicación grave que supondría no recordar nada, no sólo los hechos delictivos. También niega haber roto la taza del wáter o algún mueble, además de las amenazas con una escopeta o que estuviera otra persona con él ("un amigo brasileño") y respecto del final del incidente -su detención- afirma que no es que quisiera violentamente impedir que los agentes entrasen en la vivienda, sólo que no le llevaran detenido porque, refiere, "no había hecho nada", versión que los agentes intervinientes desmienten.

El relato de Aurelia difiere del acusado, sin que se encuentren motivos para discrepar con la juzgadora respecto de la fiabilidad de su testimonio. Así, admite que algunos hechos no los recuerda y reconoce que no aludió en su momento a la existencia de una escopeta ni la presencia de otro testigo, aportando una explicación razonable al respecto. En definitiva, sobre lo acaecido el día 21 de febrero de 2023 es clara, situando el suceso en una relación marcada por comportamientos violentos del acusado y, al volver a casa con su hija menor, Secundino estaba allí y empezó a insultarla llamándole "puta, zorra", por lo que llama a la madre de Secundino pero antes de que viniera Aurelia se acerca al baño y nada más abrir la puerta " Secundino le da un puñetazo en la cara", y su amigo (el brasileño) les separa no consiguiendo que no le pegara, por lo que el acusado se va a la habitación contigua mientras decía que la iba a matar, e incluso cogió una escopeta esgrimiéndola contra ella y gritando que la iba a matar, momento en que Aurelia tiene mucho miedo y llama a la Guardia Civil.

Los insultos, amenazas y la agresión suceden con la hija menor de edad presente, que llevaba Aurelia en brazos, agresividad que se evidencia en el momento en que llegó la Guardia Civil, intentando el acusado que los agentes no entrasen en la casa y ofreciendo resistencia.

No se puede eliminar la virtualidad del testimonio de la víctima por el hecho de que en su momento omitiese lo de la escopeta o que su denuncia inicial no fuese tan completa, cuestión frecuente en supuestos de violencia de género, hasta que un tiene lugar un suceso detonante en la relación de pareja, como pudo ser el evento del 21.02.2023 o el grave incidente ocurrido apenas un mes después por el que el acusado fue condenado por una tentativa de homicidio por agredir a un conocido de Aurelia.

En ese orden de cosas, a pesar de que la Guardia Civil compareció por la llamada de Aurelia, ella en ese primer momento no quería denunciar -folio 30 del atestado- y en sede judicial en fecha 22.02.2023 se acoge a la dispensa de no declarar del 416.1 LECrim, lo que motivó que, tras prestar declaración los agentes de la Policía Local, que presenciaron amenazas ni insultos, el archivo de las diligencias. Hemos de convenir, nuevamente, con la juzgadora, en que dicho actuar no desacredita per sesu ulterior declaración sobre lo ocurrido el día 21.02.2023 al explicar que pretendía denunciar al que fuera su pareja y que llama a la Guardia Civil porque estaba muy nerviosa y asustada por la agresividad, aunque no denuncie ni declare contra Secundino, posición que luego se revierte por los hechos graves que sucedieron después, antes referidos, que determinan la reapertura del procedimiento por los hechos acaecidos el día 21.02.2023 -objeto de la actual condena- y otros ocurridos con posterioridad.

Además de la declaración de la Sra. Aurelia, respecto de la prueba de lo sucedido el 21.02.2023, la sentencia analiza adecuadamente las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil prestadas en el plenario y el atestado con diligencia fotográfica de ese día. Respecto del agente NUM006, relata que comparecen en el domicilio por una llamada motivada por un altercado de violencia de género, con intervención de la Policía local. Como refiere, al llegar al piso la puerta estaba abierta y había una mujer ( Aurelia) con una niña pequeña en brazos, llorando, nerviosa, y le pidieron autorización para acceder, estando presente otra mujer ( Adela) y al entrar salió el acusado alterado y agresivo porque no quería que entraran, teniendo que emplear e inmovilizarle entre varios agentes. El testigo afirma que, pese a su agresividad y que no estaba vestido de cintura para arriba, no le pareció que su estado se debiera a un consumo abusivo porque no le notaron signos de intoxicación, ni de alteración mental, de hecho, no tuvieron que llamar a la ambulancia, como hacen en esos casos. Tras reducirlo entre cuatro agentes, lo que acredita la agresividad, el agente se entrevista con ambas mujeres, Aurelia y Adela, y primera les contó que fue a casa con la niña y se encontraron en el baño (con la niña en brazos) y el acusado le soltó el brazo y el puño le da en la mejilla, al tiempo que le amenaza de muerte, por lo que se refugió en una habitación y él tiró cosas, dio golpes a una mesilla, repitiendo varias veces que la iba a matar, que la empujó en un gesto agresivo, insultándola.

Asimismo, en la inspección del piso constató que la casa estaba limpia y ordenada salvo en el baño (cosas tiradas por el suelo) y la habitación en que estaba todo tirado (daños en la mesilla de noche, la ropa tirada, el colchón movido), compatible con lo expuesto por Aurelia, de hecho, en el atestado constan fotografías que evidencian el estado de ambas habitaciones: desperfectos en el baño con tapa y asiento del inodoro con fractura y rotura de mampara fuera de sus raíles; rotura de la cajonera y ropa descolocada en el suelo de la habitación, indicios que se compadecen con una situación violenta como la relatada por Aurelia en el juicio oral. Incluso, señaló el agente que Adela, madre de Secundino, reconoció que no era la primera vez que pasaba, que se ponía agresivo con Aurelia y que era verdad lo que ella contaba. Cierto que Aurelia no les dijo nada de una escopeta, pero sí que la iba a matar, y que no apreció lesiones visibles, pero sí les contó que cuando le empuja le rozó la mejilla con el puño, y que estaba asustada y llorosa.

El segundo Agente, nº NUM007, ratifica la alerta de violencia de género con la pareja de la alertante muy agresivo y que, al llegar, sale a la puerta la chica con una niña en brazos, que les comentó que él estaba muy loco y que le dijo que la iba a matar, y cuando intentan entrar Secundino trató de cerrar la puerta y se resistió a la detención teniendo que reducirle entre varios, con un comportamiento demasiado alterado, violento. También les dijo la denunciante que había roto unos cajones y había desorden general, ropa tirada por el suelo y un cajón roto en el baño con objetos tirados. El agente recuerda que además en la casa estaba la madre de Secundino y el padrastro después, pero que Aurelia no les dijo que nada de la escopeta en la casa, ni que hubiera otra persona en la casa. Es importante destacar que admite que la madre de Secundino dió la razón a Aurelia reconociendo que su hijo la había amenazado varias veces con que la iba a matar, primero en la habitación y luego en el baño. Y afirma que si bien Secundino estaba muy alterado, no vio signos de que estuviera bajo los efectos de la droga, le parecía más que estaba borracho pero drogado no.

Por tanto, como razona la sentencia apelada, ambos agentes corroboran la situación de violencia y estado de agresividad, que Aurelia estaba nerviosa, alterada y asustada por la situación vivida, así como también la presencia de la madre de Secundino que les ratifica la versión de su nuera, y finalmente las diligencias fotográficas que constatan los daños materiales que corroboran la versión de Aurelia.

La ausencia de constatación de la presencia de un amigo brasileño, que media en la discusión y que se hubiese llevado la escopeta, además de plantas de marihuana, no determina, como hemos expuesto, que el relato de la víctima sobre la agresión y amenazas sea fantasioso e irreal, más aún cuando, como reseña la resolución apelada, en otra denuncia que presenta Aurelia (atestado NUM008) un pen drive que con varios archivos se ve una escopeta sobre la mesa a los pies del acusado, enervando la virtualidad de las críticas a la consistencia del testimonio de Aurelia.

En lo que ataña a la declaración de Adela, madre de Secundino, tampoco existen motivos que permitan otorgarle credibilidad como testimonio de descargo pues, incluso obviando su relación filial con el acusado y la mala relación actual con Aurelia, la versión ofrecida sobre los hechos no puede aceptarse. La testigo afirmó que estaban ella y su hijo en la casa, que el acusado estaba en el baño gritando solo cuando llegó Aurelia con la niña y dice que le recomendó a Aurelia que no hablara con aquel, pero Aurelia no hizo caso omiso y fue a la puerta del baño a encararse con Secundino, mientras la testigo le decía a Aurelia que era mejor no alterarle y que su hijo no estaba agresivo con Aurelia pues se calló y dejó de gritar, a pesar de lo cual Aurelia llamó a la Guardia Civil. Niega haber dicho a los agentes que lo que contaba Aurelia era cierto -las amenazas- y justifica la agresividad de Secundino como comportamiento habitual "cuando consume", así como que la casa estaba siempre desordenada y el estado de la casa, aza del inodoro roto y mamparas salidas de sitio, era ordinario, contrariamente a los daños de la inspección ocular por los agentes de la Guardia Civil, nada ordinarios y que incluso en una conversación del día siguiente Secundino reconocía tener miedo de esas fotografías de los daños de la vivienda.

Es así que, el testimonio de la madre de Secundino no se aquieta a lo expuesto por los agentes de la Guardia Civil que admiten que les había ratificado la situación violenta sufrida por Aurelia, no a la inversa, como acertadamente entiende la jueza a quo.

Por eso, ha de confirmarse la convicción alcanzada de tener por probado que ese día el acusado golpeó a Aurelia, sin que se pueda otorgar preponderancia a la versión del acusado, sino que Secundino generó una situación de violencia y Aurelia tuvo que avisar a la Guardia Civil para que la auxiliaran, la agrede y amenaza de muerte, con una actitud descontrolada, sin que la ausencia de lesiones evidentes en la víctima o la falta de asistencia sanitaria sean motivos que impidan tener como acredita la agresión física, además de las amenazas.

En relación con lo anterior, el recurrente cuestiona que los hechos declarados como probados integren el delito de maltrato de obra, pero lo hace desde una lectura parcial, e interesada, del hecho probado pues únicamente se refiere a que la víctima pudo esquivar pero omite parte del contenido, lo verdaderamente relevante para entender cometido y consumado -no como tentativa- el delito, y es que la golpeó con la mano en la cara, esto es, esquivó el golpe pero no pudo evitar ser alcanzada, todo lo más que el impacto hubiese sido mayor y más grave.

En tal sentido, el delito de maltrato de obra no requiere la producción de una efectiva lesión, bastando para su consumación la existencia de actos de maltrato -como el reflejado en el hecho probado primero-, una acción que patentiza la intención de maltratar, de menoscabar, de modo que un golpe o maltrato sin causar lesión integra la tipicidad y permite la subsunción en este tipo penal del art. 153.1 y 3 CP, en este caso en domicilio de la víctima y con presencia de menor.

Respecto de concreta pena impuesta y su naturaleza, 11 meses de prisión, la juzgadora motiva por ser, como hemos señalado, cometido dentro del domicilio común y en presencia de menores, teniendo en cuenta que absorbe un delito de amenazas leves, por lo que impone la pena de once meses de prisión, dentro del arco de su mitad superior -de nueve meses y un día a doce meses- teniendo en cuenta que el intenso temor, y comportamiento violento, lo que descarta la aplicación de la pena de trabajos que postula el apelante.

Así, como afirma el Alto Tribunal ( SSTS 403/2025, de 6 de mayo, con cita de las sentencias de las sentencias 665/2009, de 24-6; 84/2010, de 18-2; 540/2010, de 8-6; y 93/2012, de 16-2) el derecho a la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer - arts. 120.3 y 24.1 CE- de modo que las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, lo que resulta reforzado en caso de sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas ( SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).

Deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio; 76/2007, de 16 de abril), puesto que el deber reforzado de motivación en la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad, en el marco previsto en el art 66 y 72 CP.

En consecuencia, por lo razonado, este Tribunal no aprecia error en la valoración de la prueba practicada en relación la acreditación de los hechos y la concurrencia de los elementos del delito de maltrato de obra del art. 153.1 y 3 CP, sobre la base de las pruebas de cargo introducidas en el plenario y su valoración, debiendo mantenerse la condena y, por ello, este motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Del delito CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, del art. 171.4 cometido en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023

En relación con este delito, también objeto de condena, el recurrente no cuestiona, a diferencia del delito de maltrato por el hecho del día 21.02.2023, la valoración de la prueba que conlleva la declaración de hechos probados y condena por el delito continuado de amenazas leves del art. 171.4 CP a la pena de 12 meses de prisión. En cualquier caso, siquiera someramente, procede advertir que respecto de la condena del acusado, se comparte la misma con base en la acreditación, como hecho probado, de que el acusado en el marco temporal referido realizó las conductas detalladas en el relato fáctico de la sentencia -Hecho probado Segundo-, considerando que concurre prueba de cargo suficiente que, exhaustiva y pormenorizadamente, detalla la sentencia, concretamente sobre la base de la declaración de la víctima y los mensajes remitidos por el acusado, a medio de diversas líneas de teléfono, que han sido debidamente cotejados por el LAJ y acreditan los hechos referidos.

Sentado lo anterior, lo que el apelante alega en relación con este delito es la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, refiriéndose a la existencia del procedimiento abreviado 355/2023, que terminó en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra de fecha 4 de noviembre, en cuya virtud se condenó al ahora recurrente como autor de tres delitos de amenazas leves en el ámbito de violencia de género, sentencia que fue aportada al inicio del juicio oral, junto con la sentencia confirmatoria dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial. Expone el recurrente que no se dictó resolución sobre la acumulación, como considera preceptivo, por lo que se siguieron dos procedimientos con identidad subjetiva y fáctica con sendas sentencias, en contra de lo previsto en el artículo 17 LECrim, vulnerando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, provocándole perjuicios, por lo que solicita que se declare la vulneración del referido derecho constitucional.

La sentencia apelada, sobre esta cuestión, descarta la aplicación de la cosa juzgada ( art. 666 LECrim) al afirmar que, pese a haber identidad de sujetos (víctima y encausado) no existe identidad de objeto, pues en la sentencia aportada, de fecha 04.11.2023, se describen hechos muy concretos que no pueden ser considerados a los efectos de este proceso, para evitar incurrir en un ne bis in idem. Así, sostiene la juzgadora que según consta en el relato de hechos probados de la sentencia del PA 355/2023, los únicos hechos juzgados ocurren: a) a las 12:34 h horas del día 19 de marzo del año 2023. b) Entre las 0:16 h las 3:36 h del día 23 de marzo del año 2023. c) La madrugada del 24 al 25 de marzo del año 2023 en la discoteca DIRECCION002. Por ello, entiende la juzgadora, que no se puede utilizar ninguno de estos hechos (mensajes ni el incidente de la madrugada del 24 al 25 de marzo de 2023) en esta sentencia, remitiendo a que, firmes las sentencias, se pueda pedir la acumulación de condenas por ser hechos en fechas próximas en el tiempo, conforme al 988 LECrim.

Pues bien, en este particular procede estimar el recurso, pero no por los motivos ni el alcance que, dicho sea de paso, no resulta concretado por el apelante toda vez que, en supuestos como el ahora analizado, la solución no ha de ser la de remitir al expediente del art. 988 LECrim en relación con el art. 76 CP, comúnmente conocido como el "triple de la mayor" sino la que ofrece la jurisprudencia de la Sala 2ª con fundamento en la proscripción del ne bis in idemy el principio de proporcionalidad, según se expone a continuación.

Hemos de partir, a tal efecto, que en la sentencia dictada en el PA 355/2023, ratificada por la ulterior de esta misma Sección de la Audiencia, se condenó al ahora acusado como autor de tres delitos de amenazas leves del art. 171.4 CP por hechos -amenazas- cometidos los días 19.03.2023, 23.03.2023 y 24 a 25.03.2023, a las penas de 10, 8 y 9 meses de prisión, respectivamente, esto es, un total de 27 meses de prisión. Pues bien, en la sentencia ahora apelada se condena al Sr. Secundino como autor de un delito continuado de amenazas cometido desde el mes de julio del año 2022 y hasta el 24 de marzo del año 2023, cuando Aurelia termina definitivamente su relación sentimental con el acusado, período que abarca los hechos antes referidos por los que fue condenado y que, por tanto, serían susceptibles de ser integrados en el ámbito temporal del delito continuado ahora enjuiciado.

Con base en tales antecedentes y condenas, procede traer a colación la doctrina de la Sala de lo Penal del TS y, como afirma la STS 69/2025, de 30 de enero: "1 .4. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 77/2010, de 19 de octubre , con cita de su STC 2/1981, de 30 de enero , situó el principio non bis in idem bajo la órbita del artículo 25.1 de la Constitución Española , a pesar de su falta de mención expresa, dada su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones, delimitando su contenido como la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento (F. 4; así como, entre muchas otras, SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 ; 236/2007, de 7 de noviembre , F. 14). Una garantía que aparece reconocida en los convenios internacionales sobre derechos humanos, tales como el Pacto internacional de derechos civiles y políticos de la ONU de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 103, de 30 de abril de 1977, en su artículo 14.7; en el Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 249, de 15 de octubre de 2009, en su artículo 4; o la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2007, 2329), que recoge la prohibición de doble sanción en su artículo 50.

Pero si en su vertiente material el citado principio constitucional del non bis in idem impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, pues supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, dado que la suma de sanciones crea una respuesta punitiva ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 ; 48/2007, de 12 de marzo, F. 3 ; 91/2009, de 20 de abril , F. 6.b)], existe además una proyección procesal. El principio no solo comporta proscribir la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos, sino que desde una consideración procesal, dado que el ius puniendi del Estado aparece compartido en nuestro país entre los órganos judiciales penales y la Administración, "el principio non bis in idem opera también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente [ STC 188/2005, de 4 de julio , F. 2 b)]".

Una proscripción procesal del bis in idem que se refleja en la excepción de la cosa juzgada, lo que -como indicamos en nuestra reciente STS 980/2013, de 14 de noviembre -, no impide un control casacional por quebranto de la norma constitucional indicada, sin perjuicio de otros posibles cauces casacionales ( arts. 666 , 676 y 678 LECRIM ), tanto cuando se entienda indebidamente aplicada como artículo de previo pronunciamiento o como cuestión previa, como en aquellos supuestos en los que no se hubiere reconocido su operatividad pese a resultar procedente.

1.5. En las numerosas ocasiones en las que esta Sala ha abordado el entendimiento constitucional de la cosa juzgada, ha proclamado que lo relevante para evaluar su concurrencia, es la identidad de los hechos, objetiva y subjetiva ( SSTS 980/2013, 14 de noviembre , 21 de marzo de 2002 o 23 de diciembre de 1992 ). Sintetizando la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la STS 846/2012, 5 de noviembre , recoge que "...para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el ámbito del proceso penal, y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( SSTS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre de 1994 , 20 junio y 17 noviembre de 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 )".

Y detallando la identidad subjetiva, hemos proclamado que el análisis debe entenderse proyectado únicamente sobre el sujeto activo del delito, por ser la persona contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, quedando definitivamente absuelto o condenado, y ser él quien resulta amparado por la proscripción del bis in idem y la imposibilidad de resultar condenado o sometido a un segundo proceso.

1.6. La dificultad se plantea, como en este supuesto, para deslindar cuándo hay identidad de hecho para apreciar la excepción de cosa juzgada en el delito continuado.

Desde un sentido ontológico o natural, los sucesivos comportamientos individuales que por su reiteración dan lugar al delito continuado, son todos ellos diferentes. Así considerado, no habría identidad de hechos entre las distintas acciones delictivas que se integran en la previsión del artículo 74 del Código Penal . Pero tampoco habría identidad entre estos hechos y cualquier otro comportamiento delictivo que, pudiendo haberse integrado en esa continuidad delictiva y por la circunstancia que sea, tenga finalmente que enjuiciarse en un procedimiento posterior. Consecuentemente, en estos supuestos, una consideración de falta de identidad entre los hechos excluirá la excepción de cosa juzgada e impedirá que pueda contrariarse el principio del non bis in idem si, con posterioridad a someterse a proceso a una persona por un delito continuado, es enjuiciada y condenada por otro comportamiento delictivo de semejante naturaleza que se haya perpetrado en ejecución del mismo plan o aprovechando idéntica ocasión.

1.7. Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico define una unidad típica de acción para el delito continuado, de manera que cuando se actúa en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizándose un conjunto de comportamientos que infringen el mismo precepto penal u otro de semejante naturaleza, el conjunto de actuaciones delictivas se unifican y pasan a ser un único objeto de valoración jurídica.

Consecuentemente, si consideramos que la identidad de hecho que determina la excepción de cosa juzgada hace referencia a la dimensión jurídica o normativa de los hechos, deberemos entender que cualquier enjuiciamiento o condena por acciones que hubieran sido integrables en un delito continuado que ya estuvo sometido a procedimiento, quebranta la interdicción de un doble proceso penal para el mismo objeto.

1.8. En aquellos supuestos en los que el procedimiento inicial haya terminado con sentencia absolutoria, es evidente que la posterior punición de unos comportamientos no enjuiciados en aquel, no puede quebrantar la prohibición de doble sanción sencillamente porque no ha existido.

Pero en estos casos tampoco puede quebrantarse la prohibición de doble enjuiciamiento. Si el primer procedimiento terminó con sentencia absolutoria o con auto de sobreseimiento y no se incorporaron al proceso determinados hechos materiales, cuando se ventilen estas acciones en un nuevo procedimiento no podrá concluirse que están ligadas con los lazos de una continuidad delictiva que es de creación jurídica y que se ha proclamado legalmente inexistente. Como dijimos en nuestra STS 980/2013, de 14 de noviembre , "La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento recaído sobre unos hechos no impide -y en esto la opinión es pacífica y compartida- el enjuiciamiento de otros hechos diferentes desde el punto de vista naturalístico pero que pudieran estar ligados por lazos de continuidad con aquellos que fueron objeto de la sentencia absolutoria. Uno de los más prestigiosos monografistas de la materia considera "evidente" que "en caso de absolución no se entra para nada en la consideración de si es o no delito continuado, por lo que la sentencia absolutoria sólo acoge a los hechos que han sido conocidos y "juzgados". Aquí solo aquellas operaciones que fueron objeto de denuncia dando lugar a aquellas causas penales archivadas provisional o definitivamente".

Lo relevante, en cuanto aplicable a este caso, como señala la STS 69/2025, de 30 de enero, es que "1.9. Las dudas surgen al evaluar si quebranta la prohibición de doble condena o doble procedimiento, el enjuiciamiento de hechos que eran integrables en un delito continuado por el que se juzgó y condenó con anterioridad al mismo sujeto.

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2006 (Asunto C-436/04, Van Esbroeck), resolvió una cuestión prejudicial que tenía por objeto la interpretación, entre otros, del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa. El convenio, suscrito por España el 25 de junio de 1991 y ratificado el 23 de julio de 1993 (BOE de 5 de abril de 1994), recoge en su artículo 54 que "Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena". En dicha cuestión prejudicial, el TJUE concluyó que, a efectos de la aplicación del citado artículo del Convenido, la identidad de hechos está referida a los hechos materiales, esto es, "como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido". En todo caso, expresaba también que la apreciación definitiva a este respecto correspondía a las instancias nacionales competentes.

Nuestra jurisprudencia ha acogido esta consideración ontológica de los hechos o desgajada de su consideración jurídica. La operatividad de una ley penal dispuesta para la protección de determinados bienes jurídicos invita a esa visión, rechazándose que actuaciones que rompen las exigencias más básicas de convivencia social puedan no ser esclarecidas, juzgadas y sancionadas, solo porque su responsable haya sido juzgado y condenado por otros ataques materialmente distintos e independientes. Como indicábamos en la STS 50/2015, de 28 de enero , remitiéndose a otros precedentes de la Sala como las SSTS 2522/2001, de 24 de enero ; 500/2004, de 20 de abril ; 1074/2004, de 18 de octubre ; 505/2006, de 10 de mayo o 849/2013, de 12 de noviembre "la doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica niega la posibilidad de delito continuado cuando no hay unidad de procesos y es imposible la acumulación por existir ya sentencia firme en uno de ellos y que, consiguientemente, no admite en estos casos la excepción de cosa juzgada en la medida en que no hay identidad fáctica ( SSTS. 751/1999, de 11 de mayo , o 934/1999, de 8 de junio ), pues el previo enjuiciamiento separado e individualizado de los hechos examinados en la primera sentencia impide que en aquellos hechos ya enjuiciados se integren o se injerten otros de idéntica factura pero que son enjuiciados con posterioridad y que por ello, no obstante la posible continuidad inicial que podría haberse contemplado, ésta ha quedado rota por aquel previo enjuiciamiento".

Una consideración que ha sido constitucionalmente validada por nuestro Tribunal de garantías que, en la STC 221/1997, de 4 de diciembre , recordaba que "al tiempo de enjuiciarse los hechos llevados a cabo por el demandante de amparo en su consulta de Madrid, ya existía una sentencia penal firme, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 6 de noviembre de 1985 , por la que se condenaba a aquél como autor responsable de un delito continuado de estafa. Ha de precisarse, no obstante, que la condena penal impuesta por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, mantenida en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no tuvo en cuenta en modo alguno los hechos o la conducta desarrollada por el imputado en su clínica de Madrid, y que a esta última se constriñó, con exclusividad, el pronunciamiento condenatorio de las sentencias impugnadas en este amparo, sin contemplar ni extenderse a los acaecimientos ya reprochados penalmente en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. Desde esta sola consideración, que pone de relieve la no concurrencia de identidad fáctica como elemento integrante del principio "non bis in idem", ha de concluirse que el hoy demandante de amparo no fue condenado penalmente dos veces por unos mismos e idénticos hechos, de manera tal que las sentencias impugnadas no han vulnerado el mencionado principio".

1.10. Sin embargo, el desarrollo jurisprudencial no elude matizar la concepción puramente naturalista con una dimensión jurídico-penal de los hechos, a fin de contemplar adecuadamente el principio de proporcionalidad de la pena. El encausado no puede resultar penológicamente perjudicado por un fraccionamiento procedimental que surge del azar o del que en muchas ocasiones no es el responsable,pues la garantía constitucional de no ser sometido a bis in idem sancionadortiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada,en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones.

La suma de la pluralidad de sanciones crearía una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador para el delito continuado y materializaría la imposición de una sanción no prevista legalmente ( SSTC 180/2004 ; 188/2005 ; 334/2005 y 48/2007 , entre muchas otras).

Por ello, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido la necesidad de introducir una corrección penológica que conduzca a la regla de proporcionalidad en la imposición de la penalegalmente prevista y evitar la demasía en que puede desembocar la doble pena impuesta en ambos enjuiciamientos.Una solución semejante a la adoptada jurisprudencialmente en los supuestos de concurrencia de sanciones administrativas y penales respecto a un mismo hecho, en los que la sentencia penal ha de tener en cuenta la sanción administrativa impuesta para que el rigor sancionatorio, penal y administrativo, no supere la medida de la culpabilidad contemplada en la norma.

Y han sido dos los mecanismos indiferentemente empleados por la Salapara la adecuación proporcionada del reproche a la norma punitiva: el primero, evitar que las penas impuestas en las sentencias condenatorias superen, en su conjunto, el marco penal correspondiente al hecho delictivo;el segundo, disponer que en la segunda sentencia se descuente la pena impuesta en la primera( SSTS 500/2004, de 20 de abril ; 1074/2004,de 18 de octubre ; 896/2011, de 6 de julio ; 849/2013, de 12 de noviembre ; 50/2015, de 28 de enero o, entre las más recientes, 447/2022, de 5 de mayo o 1033/2024, de 14 de noviembre ).

Por su parte, la STS 549/2022, de 2 de junio, de manera didáctica, expone que: "La STC 77/2010 alude a una doble vertiente del bis in idem: procesal, (cosa juzgada) y sustantiva.Constituyen derivaciones del mismo y, sustancialmente único, principio. Por ello, aunque sus consecuencias se articulen en ocasiones mediante instituciones propiamente procesales como es la cosa juzgada -que es la directamente invocada aquí-, no puede obviarse su naturaleza también y predominantemente sustantiva.Para delimitar la triple identidad hay que manejar nociones y conceptos de derecho penal sustantivo.

La vertiente material del principio impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos. Ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía de previsibilidad de las sanciones. La suma de una pluralidad de sanciones provoca una respuesta punitiva emancipada del juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y puede materializar la imposición de una sanción no prevista legalmente ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 ; 48/2007, de 12 de marzo, F. 3 ; 91/2009, de 20 de abril , F. 6.b). La proporcionalidad de la penalidad es también cuestión de orden sustantivo y no puramente constitucional o procesal ( STS 39/2020, de 6 de febrero ).

Muy recientemente la STS 11/2022, de 12 de enero , recaída en un procedimiento competencia del Juzgado de lo Penal, no titubeaba al encarar un problema similar por la puerta del art. 849.1º (normas sustantivas que han de ser tenidas en cuenta en la aplicación de la ley penal ). Un alegato impugnativo de este tenor, puede transitar tanto por el art. 852 como por el art. 849.1º LECrim ( STS 179/2022, de 24 de febrero ).

La Audiencia rechazó la excepción basándose en un dato desde luego importante: los hechos sancionados no eran contemplados en la previa sentencia condenatoria.

Aunque es verdad que la decisión de la Audiencia puede encontrar respaldo en algunos viejos precedentes, la más reciente jurisprudencia, recaída de forma más frecuente en condenas por hechos que podían tratarse como un único delito continuado, conduce a consecuencias más respetuosas con el principio de proporcionalidad, y que logran conjurar el absurdo de que temas de derecho penal sustantivo acaben dependiendo de vicisitudes procesales aleatoriasy ajenas a la culpabilidad.

Siendo estrictos no podríamos hablar de cosa juzgada en tanto los hechos ahora analizados son otros distintos. No hay identidad fáctica. Pero penalmente unos y otros hechos constituyen una sola cosa.Estaríamos, por así decir, -y discúlpese el vulgarismo nada académico- ante una cosa medio juzgada (en el sentido de no juzgada en su totalidad; sino solo en una parte). No cabe duda que los dos episodios que se imputan al recurrente podrían haber sido abarcados en un procedimiento único. En ese caso, no podría pensarse en dos delitos distintos, sino en un único delito contra la salud pública (jurídicamente una única cosa) que, por ser infracción de tracto continuado, obliga a contemplar unitariamente todos los actos de tráfico o posesión de sustancias estupefacientes. Sólo cuando se produce la detención o el acusado conoce que se le ha abierto un procedimiento para investigar su dedicación a esa actividad se producirá lo que se ha llamado ruptura jurídica: los actos posteriores no serán susceptibles de ser integrados en esa única infracción, abriendo paso a otra secuencia delictiva que deberá tratarse y castigarse separadamente.

Decía en ese sentido la citada STS 179/2022 : "El delito continuado es una realidad sustantiva. Su aplicación no puede venir condicionada por avatares procesales como sería la equivocada o arbitraria disgregación de procedimientos. Por eso, además, se ha abierto paso una doctrina que articula mecanismos y criterios para enmendar posibles resultados penológicos desproporcionados-y en algunos casos, contrarios a la Ley Penal sustantiva- provocados por esa escisión que viene repelida por el derecho penal material, en tanto no deja de ser una inaplicación indebida del art. 74 CP.

TERCERO.- Lo argumentado en relación al delito continuado es trasladable a un caso como éste en que se enjuicia un delito de tracto continuado, como lo sería a otros supuestos análogos (delitos permanentes; delitos en varios actos; delitos de hábito...). Enjuiciar como dos delitos una secuencia que constituye un único delito del art. 368 supone una aplicación indebida de este precepto. Sustancialmente, estamos ante un único comportamiento a valorar penalmente de forma global. Su escisión para una doble condena en principio vulnera, no tanto la cosa juzgada, como materialmente el non bis in idem.Y, en todo caso, puede conculcar pautas de proporcionalidad al haberse fijado dos penalidades autónomas, sin contemplar el conjunto que penalmente exige una valoración unitaria.

El tema de fondo implicado, entronca con la delimitación del objeto del proceso penal: perfilar lo que es el "hecho" enjuiciado es decisivo a la hora de dilucidar si, a estos efectos (non bis in idem) estamos o no ante "los mismos hechos".

El problema no consiste tanto en verificar la identidad de los hechos (no la hay), como de valorar en qué medida la cosa juzgada juega frente a instituciones como la continuidad delictiva o delitos de trato continuadoque, implican o pueden implicar pluralidad de hechos (por tanto, no habrá identidad fáctica si alguno de ellos escapa a la consideración del Tribunal), pero han de tratarse como unidad de delito (como un único hecho, una única cosa, desde el punto de vista jurídico).

Adentrarse en ese tema, núcleo de la cuestión suscitada, hace conveniente entretenerse en consideraciones tanto ejemplificativas como teóricas y dogmáticas que analizamos de la mano de la STS 980/2013, de 14 de noviembre .

Quien ha sustraído dos frutas simultáneamente y ha sido condenado en una sentencia que solo contempla una de las dos (por los motivos que sean: no se descubrió a tiempo, un olvido de la acusación...), no podrá volver a ser condenado por la sustracción de ninguna de ellas. Tampoco podrá ser enjuiciado por el apoderamiento de la fruta a la que no alcanzaba la condena. Existe cosa juzgada porque a efectos penales estamos ante un "mismo hecho", aunque desde el punto de vista naturalístico pueda distinguirse entre el apoderamiento de una de las frutas y la toma, sin solución de continuidad, de la otra mediante una acción (en sentido naturalístico) diferente.

El hecho en su sentido más naturalista ha de ser reformateado por su significación jurídica a los efectos de establecer el perímetro en el que irradiará su eficacia excluyente la cosa juzgada. En el bien entendido de que estamos ante la fuerza de cosa juzgada de la sentencia condenatoria penal, que no se extiende a las consecuencias civiles no analizadas.

Las cosas se presentan de forma sustancialmente distinta cuando pensamos en el delito continuado, o en delitos en varios actos, o delitos permanentes o de tracto continuado. Abarcan acciones plurales y diferentes aunque sean reagrupadas en un único delito. Si la sustracción de cada una de las frutas se lleva a cabo en dos días consecutivos ya no hay unidad de acción, aunque estaremos ante un único delito continuado.

¿Cuándo hay "unidad de delito"?.

Los textos internacionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 14.7- o Convenio Europeo de Derechos Humanos -art. 4 del Protocolo 7-) coinciden en referir el derecho a no ser doblemente juzgado o condenado a los supuestos de unidad de "infracción". El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha perfilado los contornos del término "infracción", equiparándolo a "hecho punible" o, por utilizar las palabras del Tribunal de Estrasburgo, a "hecho penal único". "Infracción" no es expresión equivalente simpre a "delito". Tampoco es sinónimo de "hecho"; no, al menos, desde la sola consideración de éste como un suceso humano identificable conforme a unas coordenadas espacio-temporales. Lo que permite identificar una infracción son los hechos mirados desde una perspectiva normativa o, lo que viene a ser lo mismo: la relevancia que a los hechos enjuiciados o sancionados conceden las normas penales.

En un delito de tracto continuado podemos hablar de una "infracción".

"El TJUE se ha decantado -explicaba la STS 18/2016, de 26 de enero - por una aplicación extensiva del principio, ... al optar por una interpretación fáctica del ídem y no limitar su aplicación a las cuestiones de derecho de los correspondientes tipos penales (SSTJUE Gözütok y Brügge, Miraglia, Van Straaten, Turansk , Klaus Bourquain y Kretzinger, Van Esbroeck, Van Straaten, Kretzinger, Kraaijenbrink y Gasparini).

La sentencia de 9 de marzo de 2006 (asunto Van Esbroek), por ejemplo, estimó que la condena por la importación de determinados productos estupefacientes, excluye una nueva condena por la exportación de esas mismas materias. La importación y la exportación son dos caras de la misma moneda, según la perspectiva de cada Estado afectado, si se trata de una misma operación relativa a la misma droga. La expresión "mismos hechos" se refiere a la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido. (Ver también SSTJUE 28 de septiembre de 2006 en el asunto C-467/04, Gasparini y otros; y en el asunto C-150/05 , Van Straaten).

Por su parte el TEDH ha mantenido una posición más vacilante al establecer de manera clara el fundamento y alcance del principio ne bis in ídem, fundamentalmente en la definición del ídem.

Es sabido que para definir qué ha de entenderse por "mismos hechos" tradicionalmente se han venido acogiendo dos posibles opciones interpretativas: por un lado, entender que "hecho" va referido al suceso histórico acaecido, desvinculado de su calificación jurídica (teoría naturalista - ídem fáctico)-; por otro lado, entender que se trata de una expresión de contenido jurídico y que viene referida, no al hecho natural histórico, sino a su incardinación en alguno de los tipos penales existentes (teoría normativa - ídem jurídico-).

Como ha recordado la mejor doctrina europea después de algunas sentencias contradictorias del TEDH sobre la aplicación del artículo 4º del Protocolo Séptimo del Convenio, ya sea basadas en el ídem fáctico, como en Gradinger v. Austria, o bien en el concepto de que la misma conducta puede constituir varios delitos sancionables separada y sucesivamente, como en Oliviera v. Suiza ( ídem jurídico), el TEDH elaboró en el caso de Franz Fischer v. Austria un concepto de ídem fáctico basado en los "elementos esenciales" de los dos delitos, pero en el caso Götktan v Francia, el Tribunal parecía confiar de nuevo en el ídem jurídico. En los últimos años, el Tribunal ha utilizado con mayor frecuencia el concepto de ídem fáctico, como en el caso Bachmaier v. Austria, el caso Hauser-Sporn v. Austria y el caso Garretta v. Francia. Finalmente la jurisprudencia del TJUE ha tenido un impacto armonizador que ha llevado al TEDH a optar definitivamente por el enfoque del ídem fáctico (ver caso Zolutuhkin v. Russia, STEDH de 10 de febrero de 2009 ).

Ahora bien el hecho de que tanto el TJUE como el TEDH se hayan inclinado por un concepto de " ídem fáctico", que no depende de la calificación legal o del interés jurídico protegido, está muy determinado por la falta de armonización de los ordenamientos jurídicos sancionadores de los diversos países europeos, que podría determinar en la práctica vulneraciones de la sustantividad del principio "ne bis in ídem" a través de la duplicidad de sanción en distintos Estados por tipos delictivos formalmente diferenciados en los distintos ordenamientos, pero que en el fondo sancionasen doblemente la misma conducta con el similar fundamento. Como señala el TJUE (asunto Van Esbroeck) la falta de armonización de las legislaciones penales nacionales determina que las consideraciones basadas en el interés jurídico protegido crearían tantos obstáculos a la libertad de circulación en el espacio Schengen como sistemas penales existen en los Estados contratantes.

Pero esta opción interpretativa seguida por el TJUE, no significa, como ha destacado la doctrina, que el órgano jurisdiccional tenga que prescindir de criterios jurídicos en el momento de determinar si los hechos son los mismos, sino tan solo que no debe tomar como criterios delimitadores la concreta calificación jurídica o el concreto interés jurídico protegido por la norma del Estado miembro que se aplicó en el caso analizado.

En efecto, en la propia doctrina del TJUE se afirma que la identidad de hechos materiales debe ser entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias que debido a su naturaleza aparecen indisolublemente ligadas entre sí, correspondiendo en todo caso a los órganos jurisdiccionales de un Estado determinar su concurrencia".

QUINTO.- Cuando nos enfrentamos a un único delito plural en que las diversas acciones integrables en el mismo han sido diseccionadas para enjuiciamiento separado, la jurisprudencia, en aras al principio de proporcionalidad, ha validado una segunda condena que integre la anterior(por todas, STS 102/2017, de 20 de febrero ) incluyendo los hechos que quedaron descolgados del previo enjuiciamiento por razones procesales, pero siempre que se haga una valoración global.

El incremento de pena derivado de la suma de ambas penalidades, en consecuencia:

a) No puede superar de forma alguna el máximo de la pena prevista para el único delito. Si es continuado había que estar al art. 74 CP (mitad inferior de la pena superior en grado). En este caso al no rebasar la suma de las dos partidas de sustancia la cantidad que determinaría la aplicación del art. 369.1, la penalidad máxima será de 6 años.

b) Ha de ajustarse a un juicio de proporcionalidad de la sanción resultante, redimensionándola, si procede, para fijar la pena que se hubiese impuesto de evaluarse globalmente las diversas acciones. Esa penalidad podría ser -en su caso- la misma que se impuso en la primera condena lo que supondrá un añadido "cero" en la segunda condena.

En ocasiones esta Sala a través de esa doctrina ha llegado a anular una condena a través de un recurso de revisión al entender que el hecho enjuiciado separadamente no incrementaba significativamente la antijuricidad de los ya enjuiciados y penados conjuntamente (vid SSTS 179/2022 , ó 939/2012, de 20 de noviembre : "lo que esta sucesión y solapamiento de condenas plantea no es solo una duplicación parcial de la indemnización, sino también, objetivamente, una exasperación extralegal de la pena, debida a una objetiva disfunción procesal ajena a las acciones y a la propia responsabilidad del imputado, que, en puridad, y como lo demuestra la misma sentencia producida en segundo término, tenía derecho a que todos los actos de que se trata se hubieran visto en la misma causa. Siendo así, el único modo de restablecer a Secundino en su derecho a la pena legal ( art. 2 CP ), que es el finalmente conculcado, es dejar sin efecto la impuesta en la primera causa, de modo que solo cumpla la que lo ha sido en la segunda. Operando en este aspecto de la misma manera con la indemnización y con las costas").

SEXTO.- Son trasladables esas pautas a este supuesto. Se aprecia unidad de comportamiento a efectos penales: unos mismos hechos en sentido jurídico penal o, si se quiere, pluralidad de hechos que penalmente han de ser evaluados y sancionados de forma unitaria a través del art. 368. La doble penalidad podría vulnerar bien el non bis in idem, bien el principio de proporcionalidad (si llegamos a entender que se ha sobrepasado el reproche razonable que derivaría de su valoración conjunta).

Tras reconocer la realidad de que estos hechos debieron ser enjuiciados conjuntamente con los ya sentenciados, hemos de replantearnos la individualización punitiva y hacer una valoración hipotética sobre la penalidad a que se hubiera llegado con ese añadido factual (el envío de cocaína contemplado en la sentencia ahora impugnada). Supone sumar 92 gramos, a los 217 ya enjuiciados, y valorar que son dos envíos a lugares distintos, aunque probablemente remitidos en la misma fecha o, en todo caso, en fechas muy próximas.

Se trata de verificar si la suma de ambas condenas desborda la proporcionalidad y, en su caso, reducir la nueva pena desde esa óptica.

Es obvio que no es tarea fácil. Hemos de movernos con criterios de razonabilidad y con valoraciones hipotéticas.

Si tomamos en consideración que la primera condena se alcanzó por conformidad lo que llevó a imponer la duración mínima, es razonable suponer que el incremento de la cantidad de droga en 92 gr. no hubiese alterado la fórmula consensuada (mínimo legal).

En otro orden de cosas, las dilaciones indebidas apreciadas en la segunda condena con intensidad tan relevante que ha obligado a reducir la pena, invita también a ponderar que esa circunstancia (dilaciones) desaparecerá si unificamos ambas penas. Ello nos lleva a entender no solo que la primera de las penas privativas de libertad no se habría incrementado si hubiese contemplado el segundo episodio sino que sería muy perturbador casi diez años después volver a pedir cuentas (un plus indebidamente postergado) por hechos ya sancionados.

Ha de suprimirse la pena privativa de libertad".

En este sentido se pronuncia la SAP Coruña 276/2024, de 9 de julio: "No presente caso a proximidade dos feitosé tal que nun primeiro momento os anteriores, de 7 e 8 de abril, foron incluídos no relato do auto de continuación polos trámites de procedemento abreviado polo que, e sendo unha decisión a favor do reo, entendemos procede constatar o dato, obxectivo e carente de valoración, de que na outra causa, sobre a que nos pronunciamos recentemente, consta que o acusado non foi citado como investigado ata outubro de 2022 e non consta fose informado da denuncia no momento da súa interposición, polo que en data 14 de abril descoñecía esa actuación policial derivada dos feitos precedentes de 7 e 8.

A concorrencia das circunstancias propias do delito continuado non permiten concluír que a primeira resolución, que só atendeu a parte dos feitos, produza efectos de cousa xulgada. Agora ben, é xurisprudencia constante a que advirte que se uns feitos determinados poderían ter sido axuizados con outros por constituír un delito continuado si procede atender, no segundo proceso, a esa circunstancia e, por iso, limitar a pena imposta de xeito tal que a suma de ambas non supere o que sería impoñíbel en caso de ter sido axuizadas conxuntamente. Así o manifestaba o Tribunal Supremo en sentenza de 29 de novembro de 2023 ( ROJ STS 5446/2023 ):

2. Cuando los hechos no son enjuiciados en un solo procedimiento, a pesar de la existencia de la continuidad delictiva, se plantea el problema de determinar la relevancia de la cosa juzgada o del principio non bis in idem de la primera sentencia respecto de la posterior.

En el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se declara que "nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto..." y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 4 del Protocolo 7) se proclama que " nadie podría ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales de un mismo Estado, por una infracción por la que ya hubiera sido absuelto o condenado en virtud de sentencia firme...".

Estos instrumentos internacionales utilizan expresiones diferentes: "delito e infracción" para determinar el elemento de referencia del que se prohíbe el doble enjuiciamiento. Se trata, en definitiva, que nadie sea condenado dos veces por los mismos hechos pero la determinación de esa identidad permite dos opciones interpretativas: Entender que el hecho está referido a un suceso histórico desvinculado de su calificación jurídica o que el hecho debe identificarse por su calificación jurídica. Por tanto, se puede poner el acento en el hecho histórico o en la consideración normativa de la conducta.

Tanto la doctrina del TEFH como del TJUE ha sido vacilante aunque parecen inclinarse por una concepción fáctica, sin prescindir del análisis de las circunstancias que, debido a la naturaleza de los hechos, aparezcan indisolublemente ligadas entre sí. En todo caso, el TJUE ha precisado que la determinación de esta cuestión, dada la divergencia regulatoria de los distintos países, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y en España el posicionamiento de esta Sala no ha sido uniforme.

En la STS 2522/2001, de 24 /01/2002 , se analizó la cuestión a partir de la concepción de la continuidad delictiva. Se dijo que no era factible apreciar continuidad delictiva en hechos enjuiciados de forma independiente. La continuidad exigía unidad de procesos por lo que, si este presupuesto no se daba no había unidad fáctica y no podía apreciarse cosa juzgada en el segundo proceso ( SSTS 751/1999, de 11 de mayo y 934/1999, de 8 de junio ). Pese a considerar inaplicable la cosa juzgada, esta Sala desde antiguo ha reconocido que, si se imponen dos penas diferentes por infracciones que podrían haber sido enjuiciadas como un delito continuado, la duplicidad de sanciones puede lesionar el principio de proporcionalidad.

Así, en la STS 896/2011, de 6 de julio , con cita de otros precedentes, se describieron las dos posibles alternativas para evitar una sanción desproporcionada: Una primera es la de descontar en la segunda sentencia la condena impuesta en la primera, criterio seguido en la STS de 20/04/2004 , señalando que debe ser el propio sistema judicial el que resuelva la cuestión sin traspasar el poder ejecutivo el problema mediante una petición de indulto.

La segunda opción es la de no imponer penas que en conjunto superaran el límite máximo aplicable al delito continuado, criterio seguido por la STS 18/10/2004 , en la que se declara que en estos supuestos el límite sancionador no debe verse superado por la previsión normativa prevista en el Código penal, esto es, las penas impuestas en las sentencias condenatorias no deben superar el marco penal correspondiente al hecho delictivo.

Más recientemente, en la STS 549/2022, de 2 de junio , se ha vuelto a abordar esta cuestión recordando que el delito continuado es una realidad sustantiva que no puede venir condicionada por avatares procesales como podría ser la equivocada o arbitraria disgregación de procedimientos ( STS 179/2022 ) y que, si bien siendo estrictos, no podría hablarse cosa juzgada del primer procedimiento respecto del segundo, dado que los hechos históricos de ambos no serían coincidentes y no habría identidad fáctica, también lo es que los distintos delitos forman una unidad jurídica con sustantividad propia. Por esa razón se concluye que habría lesión tanto del principio de cosa juzgada, como del non bis in idem en el caso de que la doble sanción sobrepase el reproche razonable que se derivaría de la sanción conjunta, fijando la siguiente doctrina:

"Cuando nos enfrentamos a un único delito plural en que las diversas acciones integrables en el mismo han sido diseccionadas para enjuiciamiento separado, la jurisprudencia, en aras al principio de proporcionalidad, ha validado una segunda condena que integre la anterior (por todas, STS 102/2017, de 20 de febrero ) incluyendo los hechos que quedaron descolgados del previo enjuiciamiento por razones procesales, pero siempre que se haga una valoración global.

El incremento de pena derivado de la suma de ambas penalidades, en consecuencia:

a) No puede superar de forma alguna el máximo de la pena prevista para el único delito. Si es continuado había que estar al art. 74 CP (mitad inferior de la pena superior en grado). En este caso al no rebasar la suma de las dos partidas de sustancia la cantidad que determinaría la aplicación del art. 369.1, la penalidad máxima será de 6 años.

b) Ha de ajustarse a un juicio de proporcionalidad de la sanción resultante, redimensionándola, si procede, para fijar la pena que se hubiese impuesto de evaluarse globalmente las diversas acciones. Esa penalidad podría ser -en su caso- la misma que se impuso en la primera condena lo que supondrá un añadido "cero" en la segunda condena.

Por tanto, cuando se produce ese enjuiciamiento separado de hechos que conforman un delito continuado y que podrían haber sido evaluados y sancionados de forma unitaria, la doble penalidad puede acarrear una sanción desproporcionada, por lo que resulta obligado verificar si las penas impuestas lesionan ese principio y, en tal caso, si procede reducir la última pena impuesta.

En este caso, en la resolución impugnada se ha condenado al acusado cerca del límite máximo previsto para el delito continuado, atendiendo a la cuantía total de los distintos hurtos. Teniendo en cuenta que en esa segunda sentencia se han enjuiciado decenas de sustracciones y que la pena del delito continuado se ha impuesto en consideración al perjuicio total causado y cerca de su límite máximo, consideramos que, en caso de enjuiciamiento conjunto, esa pena no habría sufrido mutación alguna dado que el hecho enjuiciado separadamente es un intento de hurto de muy escasa cuantía en relación con el total de las sustracciones. Por esa razón, aplicando los criterios jurisprudenciales antes referidos y con estimación parcial del motivo, procede deducir de la pena de esta sentencia la establecida en la primera sentencia.

No presente caso a pena que terían merecido as dúas accións consideradas delituosas e conformadoras como delito continuado, as dúas introducións en caixas de correos de 7 e 14 de abril, suporían unha pena como un delito continuado que se movería nun arco entre 18 e 24 meses. Consta que no primeiro procedemento foi imposta unha pena de 12 meses de multa, polo que impor agora, desatendendo esa realidade, outra pena de 12 meses suporía acudir á pena máxima prevista cando, no caso de ter sido axuizadas conxuntamente e consideradas como un delito continuado, as condutas terían probabelmente, dada a ausencia de agravantes, unha pena na marxe inferior daquel arco de 18 a 24 meses. Procede, xa que logo, impor agora unha pena de 6 meses de multa de forma tal que a suma de ambas se sitúe no límite inferior dese arco penal de referencia ante a ausencia de circunstancias que agraven a responsabilidade.

Imporemos, pois, unha pena de seis meses de multa a razón de catro euros, respectando a decisión no outro proceso que tampouco aparece xustificado agravar neste."

En consecuencia, aplicando las premisas expuestas y en orden a dar una solución a esta cuestión hay que tener en consideración, necesariamente, que el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer ( artículo 171.4 CP) está castigado con la pena de 6 meses a un año de prisión, a imponer en su mitad superior en caso de comisión en domicilio o presencia de menores ( art. 171.5 CP) , como es el caso. Tratándose de un delito continuado, ex art. 74.1 CP la pena a imponer puede alcanzar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, esto es, un arco de entre 1 año y 18 meses que, en su mitad superior (171.5 CP) oscilaría entre 15 a 18 meses de prisión.

Por tanto, atendida la penalidad total impuesta en la sentencia nº 264/2024 dictada en el Procedimiento Abreviado 355/2023 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra de fecha 4 de noviembre, procede acordar que la pena de 12 meses de prisión ahora impuesta al acusado por la sentencia apelada por el delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 en relación con el art. 74.1 CP cometido en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023, haya de quedar suprimida y sin efecto, así como la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, manteniéndose la condena relativa a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Aurelia, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de tres años y la prohibición de comunicarse directamente y por cualquier medio con Aurelia por tiempo de tres años.

Así, lo expuesto determina que descartemos, nuevamente, modificar la pena impuesta por el delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer ( artículo 171.4 CP) por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

CUARTO.- De la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas

Invoca el recurrente la concurrencia -no apreciada- de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP, por entender que concurre retraso en la tramitación de la causa, sin estar justificado por su complejidad o por otras razones, e imputable a este Juzgado, toda vez que los autos se remitieron desde el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponteareas al Juzgado Penal nº 4 de Pontevedra el día 31.07.2024, y se incoa por diligencia de ordenación de fecha 17/10/2024 en este juzgado, dictándose auto de prueba ese mismo día y se cita a las partes a celebrar una vista para el día 12/03/2025. Por ende, afirma el apelante que desde que los autos llegan al Juzgado de lo Penal han transcurrido 8 meses sin que este Tribunal haya practicado más actuaciones que dictar auto de pertinencia de prueba (4 meses después), citando para la vista del juicio transcurridos 8 meses. Por ello, considera vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y solicita la reducción de las penas uno o dos grados.

El recurrente centra su queja en el plazo transcurrido entre la llegada de los autos al Juzgado de lo Penal y su enjuiciamiento efectivo, 8 meses, que considera excesivo, frente al criterio de la sentencia que descarta su apreciación al considerar que el periplo procesal no puede ser considerado como una "dilación indebida" y en la fase de instrucción (compleja al tener que pedir una prueba de valoración integral de la víctima así como diligencias de cotejo de muchos mensajes de varias líneas de teléfono) y la fase intermedia, no puede ser considerada una dilación indebida.

De conformidad con la doctrina del Alto Tribunal ( STS 1062/2025 de 23 de diciembre) el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, expresamente reconocido en el art. 24.2 CE, si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

A la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y a las segundas el art. 24 CE, que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas", conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; o 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras).

Pues bien, concordamos con la jueza a quo en la improcedencia de apreciar la circunstancia atenuatoria toda vez que no concurre una dilación indebida en la tramitación del procedimiento susceptible de ser calificada como extraordinaria, como es el transcurso de 8 meses desde la recepción de los autos, admisión de la prueba y la fecha de señalamiento, que no puede calificarse como periodo de paralización relevante o de significación suficiente para sustentar la atenuación, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración que, en este caso, no se aleja de forma excepcional de los estándares ordinarios, por lo que se rechaza este motivo de recurso.

QUINTA.- De la circunstancia atenuante de adicción

También cuestiona el recurrente la no apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el apartado 2º del artículo 21 CP de adicción del encausado a las sustancias del artículo 20.2º CP. Así, si bien admite que -a medio de prueba documental - no se acreditó la supuesta alteración al hecho delictivo del consumo de sustancias estupefacientes, considera sobradamente acreditado en autos, y en el plenario, que Secundino a la fecha de ocurrencia de los hechos tenía una gravísima adicción a las drogas, sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas.

En tal sentido hace referencia a que consta en el atestado que Secundino habría solicitado ser visto por un médico el día de la detención, 21.02.2023, pero no consta el parte médico unido al atestado (se dice que está en el Anexo I) por lo tanto, entiende que no le es atribuible que no obre en autos, por lo que interesó, como prueba en segunda instancia, la aportación del "Anexo I" (por la Guardia Civil o por oficio al centro de Salud de DIRECCION001), que fue rechazada a medio de auto de inadmisión dictado previamente, por los motivos expuestos en dicha resolución a los que nos remitimos, esencialmente, por no haber sido interesada de misma en el momento y forma procesalmente oportuno.

De otro lado, alude a un Informe médico-forense aportado en la vista, referido al 5 de julio de 2023, que expresa la inidoneidad para la acreditación de la dependencia de la analítica de pelo pero que, su entender, acredita estar diagnosticado en "dependencia al cannabis y abuso de cocaína", intoxicación (sustancias estupefacientes) que considera que se desprendería de diversas manifestaciones en el plenario: la denunciante que reconoce que Secundino consumía mucho, cocaína, porros todos los días y que se transformaba cuando consumía: del Agente con TIP NUM007 que declaró que Secundino estaba muy alterado, borracho y olía a alcohol, adicción que ratificaría Dña. Adela, madre de Secundino.

La sentencia de instancia de que la pretendida condición de toxicómano del acusado, que incluso en algunos casos confirma la propia víctima, no está suficientemente acreditada con ninguna prueba, tampoco con la declaración de la madre del encausado, de suerte que no se acredita que en el momento de producirse los hechos concretos del día 21.02.2023 estuviera bajo los efectos del alcohol o las drogas de forma tal que pudiera mermar sus capacidades, porque los agente que le detienen no tienen la certeza de que la agresividad desplegada fuera como consecuencia de una ingesta de tóxicos.

En cuanto al informe médico forense aportado, y emitido en otra causa, se constata por la forense que Secundino estaría diagnosticado en psiquiatría desde el 17 de diciembre del año 2014 de dependencia del cannabis con antecedentes de abuso de cocaína y se le derivó a la Unidad asistencial de drogodependencias de referencia, pero no existe ninguna historia de tratamiento de dicha patología. En ese informe la médico forense no puede diagnosticar el consumo, adicción a las drogas que, dice la forense, no afectaría a la capacidad de conocer y obrar en relación con aquellos hechos, aunque reconoce posible que pudiera tener influencia en la capacidad de control de la conducta, eso sí, siempre que se demuestre un estado de intoxicación en el momento de los hechos, acreditación que no se hizo.

Concluye la jueza a quo, y así lo entiende esta Sala, la falta de acreditación de la incidencia en la comisión de los hechos juzgados, ni en los referidos al periodo que discurre entre julio de 2022 y marzo de 2023, siendo inviable entender su concurrencia a las amenazas e injurias continuadas, tanto por su propio contenido como por ser vertidas en cualquier momento y por cualquier medio, lo que hace imposible considerar que se produzcan bajo la influencia de tóxicos. Tampoco se puede apreciar de manera específica al suceso del 21.02.2023 -la agresión-, sin que se haya constatado con la suficiencia precisa la merma de capacidades intelectivas y volitivas derivado de un consumo abusivo de sustancias, sean drogas tóxicas sea alcohol, sin una constatación necesaria que permita tener por probado su afectación volitiva, ni aún en una interpretación favorable al reo.

Y es que la adicción a sustancias no determina, per se, la atenuación ya que se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada a causa de aquella, de modo que el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la adicción, o en casos en que existe una intoxicación asociada al consumo que afecte a las facultades intelectivas y volitivas, anulándolas o mermándolas en el momento de la comisión de los hechos, lo que no concurre, sin obviar que no es bastante una ingesta etílica o consumo para concluir una afectación que justifique la atenuación, siquiera por vía analógica, pues se requiere una prueba de la limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad.

En consecuencia, se rechaza el motivo.

SEXTA.- De la responsabilidad civil

El apelante cuestiona la condena, en concepto de responsabilidad civil, del acusado a indemnizar a Aurelia en la cantidad de 6.000,00 euros por daños morales.

A tal efecto, sostiene que ese "daño emocional" no está acreditado y, afirma, que las autoras del informe forense vieron en una ocasión a Aurelia (unos minutos) y manifiestan en su informe que la documentación médica que consultaron refleja: "sincope de probable origen vagal, trastorno de ansiedad por dejar de fumar..." sucesos acaecidos en marzo de 2022 (un año antes de los hechos), sin que haya aportado ningún informe psicológico, ni psiquiátrico, ni ha sido diagnosticada de ningún problema de tal etiología, sin estar sometida a tratamiento, ni medicación.

En orden a la justificación de la fijación de la indemnización de la responsabilidad civil, la sentencia parte de la solicitud de indemnización en la cantidad de 5.000 euros por la fiscalía (secuelas emocionales) y de 8.000 euros por la acusación particular, por el mismo concepto. Expresa la juzgadora que las llamadas "secuelas emocionales" parecen fijarlas las acusaciones -sin decirlo expresamente- en el reconocimiento en el informe de valoración integral de la víctima de un trastorno de ansiedad, en torno al mes de abril de 2022, sin seguimiento posterior, relatando que durante los últimos 4-5 años de la relación con Secundino, presenta una sintomatología de tristeza, labilidad afectiva con llanto, rumiaciones, insomnio mixto, cansancio, ansiedad y angustia. Dicho término, como entiende la jueza de instancia, encajaría más bien en el "daño moral" pues en el informe forense de Aurelia sólo consta que ha sido tratada de un trastorno de ansiedad en abril de 2022, sin seguimiento posterior. En tal sentido, afirma la sentencia que no resulta descabellado -sino al contrario- que la Sra. Aurelia, a consecuencia de esta situación continua de amenazas, injurias, desprecios, control, dominación y agresión física, de presionarla con quitarle a su hija, con continuas vueltas y reconciliaciones que ella aceptaba, aislándola de su vida social (no podía salir con amigas) dificultando su vida laboral (controlaba sus horarios, le recriminaba que cenara en su puesto de trabajo o que tuviera que quedarse un poco más del horario) tuviera serias dificultades para desarrollar su vida con libertad.

Por ello, concluye la causación de un evidente perjuicio moral, merma en su autoestima, constante sentimiento de inseguridad, coartando su libertad y un menosprecio continuo, de ahí que, no es tanto la prueba o no de una secuela física (trastorno de ansiedad) sino el "daño moral" que presentaba a consecuencia de estos hechos, enmarcado en el derecho de toda víctima de violencia de género a ser resarcida de los daños por actos reiterados contra ella, de conformidad con el art. 28 bis de la LO 1/2004, que establece que las víctimas de violencia de género tienen derecho a la reparación, con la compensación económica por los daños y perjuicios derivados de la violencia, las medidas necesarias para su completa recuperación física, psíquica y social, de acuerdo con el art. 116 y concordantes CP, lo que lleva a determinar, y lo compartimos, la constatación de un daño moral, fuera de toda duda, con influencia en el estado de ánimo, con sintomatología física que por no ser tratada no significa que no exista, con la fijación de la cantidad de 6.000 euros por tal concepto, entre lo pedido por el Fiscal y la acusación particular.

Ciertamente, como dispone el art. 109.1 CP la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, la responsabilidad civil derivada del delito que, en este caso, se concreta en la obligación de indemnizar los perjuicios morales ( art. 110.3º CP) . Cabe recordar que evaluar la indemnización relativa al daño moral es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia ( STS 62/2018 de 5 de febrero) y, dada la ausencia de regulación objetiva para cuantificar el daño moral, el importe aplicado se entenderá ajustado a las reglas de la lógica cuando reúna el doble requisito de no exceder las cantidades solicitadas por las acusaciones y que las cuantías se acomoden a pautas razonables, no excesivas, con una motivación que fluye de los hechos probados, sin que para su concesión sea preciso que los daños morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que obedezcan a una evaluación global de la reparación debida, más aún cuando, como es el caso, la realidad del daño puede estimarse existente por resultar evidente, emanando como consecuencia lógica e indefectible del relato histórico o hecho probado, que constata un sufrimiento, sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria, sin que sea una mera hipótesis o conjetura determinante del daño.

La cuantificación no obedece a criterios reglados o aritméticos, lo que es inherente a la naturaleza de ese daño, debiendo determinarse de acuerdo a un prudente arbitrio, a una actividad valorativa, en compensación de factores o parámetros que pueden resultar difusos pero que deben atender a las circunstancias concurrentes y su gravedad, así como el bien jurídico protegido, por lo que estimamos adecuada la cantidad de 6.000 € fijada en la sentencia, sin que se pueda obviar la afectación grave a la vida cotidiana de la víctima, con referencia a una persona media, que se deduce y desprende de los actos ejecutados.

SEXTO.- Costas

Dada la estimación parcial del presente recurso se hace declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1º LECrim.

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Secundino contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra nº 128/2025 de fecha 14.04.2025 dictada en autos de Procedimiento Abreviado 263/2024, REVOCANDO parcialmente dicha resolución en el sentido de acordar:

-Suprimir y dejar sin efecto la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo la y la PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, con pérdida definitiva de la licencia de armas si la tuviera, impuesta al acusado por el delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 en relación con el art. 74.1 del CP que absorbe un delito de coacciones leves cometido en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023, manteniendo la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de la persona de Aurelia, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de TRES AÑOS y la PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Aurelia por tiempo de TRES AÑOS.

Se ratifica íntegramente el resto de la sentencia, con las condenas, penas y medidas impuestas, así como la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil y las costas procesales, con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.

Asimismo, se acuerda el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes

La representación procesal de D. Secundino formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra nº 128/2025 de fecha 14.04.2025 dictada en autos de Procedimiento Abreviado 263/2024, por la que se le condena como autor responsable de:

-. UN DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER del art. 153.1 y 2 (en domicilio común y en presencia de menores) que absorbe un delito de amenazas leves, cometido en la persona de su pareja Aurelia el día 21.02.2023, a las siguientes penas: ONCE MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo. PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, con pérdida definitiva de la licencia de armas si la tuviera. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de la persona de Aurelia, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de TRES AÑOS. PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Aurelia por tiempo de TRES AÑOS.

-. UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, del art. 171.4 en relación con el art. 74.1 del CP que absorbe un delito de coacciones leves cometido en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023, a las siguientes penas: DOCE MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo. PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, con pérdida definitiva de la licencia de armas si la tuviera. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de la persona de Aurelia, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de TRES AÑOS. PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Aurelia por tiempo de TRES AÑOS

-. UN DELITO LEVE DE INJURIAS CONTINUADO, del art. 173.4 y 74.1 del CP, en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023 a la pena de veinte días de localización permanente en domicilio distinto y apartado de la víctima.

En concepto de responsabilidad civil, Secundino indemnizará a Aurelia en la cantidad de 6.000,00 euros por daños morales, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con imposición de costas al condenado.

Asimismo, la sentencia acuerda el MANTENIMIENTO DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN acordada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Ponteareas, de fecha 30 de noviembre del año 2023 a favor de Aurelia y con respecto a Secundino, en la que se acordaba la prohibición de acercamiento y comunicación en un radio de 500 m y para el caso de que recobrara la situación de libertad y en tanto que siga vigente la presente medida cautelar de alejamiento, la colocación de un dispositivo telemático de control debiendo abonarse a las penas de igual naturaleza, así como el tiempo de detención a la pena de prisión en caso de producirse el cumplimiento de ésta.

El apelante estructura los alegatos de su recurso en motivos diferenciados que, en síntesis y sin perjuicio de ulterior desarrollo, consisten en: 1) vulneración del principio de presunción de inocencia y su doble efecto: por un lado, que no puede serle exigida una actividad probatoria encaminada a hacer prueba de su inocencia y, correlativamente, que será la acusación que postula su culpabilidad sobre quien recaiga la carga de la prueba, exigiendo que ha de tratarse de prueba de cargo, de la que resulte la doble afirmación de la perpetración de un hecho delictivo y la participación del acusado; 2) vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, refiriéndose a las circunstancias previas a la sentencia condenatoria, concretamente a la presentación por Doña Aurelia de denuncia el 21 de febrero de 2023, su declaración en el plenario sobre esos hechos, y haciendo referencia al procedimiento abreviado 355/2023 de este Juzgado, que terminó en sentencia dictada el pasado 4 de noviembre de 2024 por el mismo Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra en cuya virtud se condenó al ahora recurrente como autos de tres delitos de amenazas leves en el ámbito de Viogen y se le absolvió de un delito de maltrato habitual, sentencia aportada, junto con la confirmatoria dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, y si bien nunca se dictó resolución alguna que estimase o no la acumulación, como entiende hubiese sido preceptivo, se siguieron dos procedimientos con identidad subjetiva y fáctica que dimanaron en sendas sentencias y se actuó en contra de lo previsto en el artículo 17 LECrim, vulnerando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 CE, provocando perjuicios; 3) sobre el delito de maltrato de obra en el ámbito de violencia sobre la mujer, art. 153.1 y 2 CP por el que es condenado esgrime 1º.- No concurrencia de los elementos del tipo pues en los hechos probados se recoge "PRIMERO.- la golpeó con la mano en la cara que ella pudo esquivar sin causarle lesión. Aurelia no precisó de asistencia facultativa para curar sus lesiones físicas.", es decir, la inexistencia de contacto, ni maltrato de obra, y en su caso y de entender la coexistencia de "maltrato" o "agresión" había de serlo en concepto de tentativa. 2º.- Error en la apreciación de la prueba, sin acreditarse con la prueba practicada sobre la real intervención del acusado en los hechos, por lo que considera aplicable la regla valorativa "in dubio pro reo"; 4) concurrencia (no apreciada) de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogida en el apartado 6º del artículo CP, por retraso en la tramitación de la causa (cuanto menos en alguna fase de su tramitación) no justificado toda vez que los autos se remitieron desde el Juzgado de Ponteareas al Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra y han transcurrido ocho meses sin que más actuaciones que dictar auto de pertinencia de prueba (4 meses después) y citar testigos, diligencias que tacha de "sencillas", citándose a la vista del juicio transcurridos 8 meses desde que los autos llegaron; 5) concurrencia (no apreciada) de la circunstancia atenuante de adicción del encausado a las sustancias mencionadas en el artículo 20.2º CP, prevista en el apartado 2º del artículo 21 CP, pues si bien es cierto que -a medio de prueba documental - no se acreditó la supuesta alteración al hecho delictivo del consumo de sustancias estupefacientes, ha quedo sobradamente acreditado en autos y en el plenario que Secundino a la fecha de ocurrencia de los hechos tenía una gravísima adicción a las drogas, sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 6) sobre la condena al abono de la responsabilidad civil en concepto de "daño moral" considera no acreditado tal daño, sin que se haya aportado ningún informe psicológico, ni psiquiátrico, ni ha sido diagnosticada de ningún problema de tal etiología y en el plenario manifestó que nunca (ni antes, ni ahora) estuvo o está sometida a tratamiento, ni medicación.

Con base en lo anterior, interesa que se revoque la sentencia en los siguientes términos:

1º.- Se declare la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva al no resolverse sobre la petición formulada el Ministerio Fiscal en escrito de 24 de octubre de 2023 en el sentido de interesar la acumulación de las Diligencias Previas origen de este Procedimiento Abreviado ( DP 51/2023 ) a las Diligencias Previas 170/2023 origen del Procedimiento Abreviado 355/2023 de los también seguidos ante este Juzgado que finalizó en sentencia condenatoria dictada el pasado 4 de noviembre de 2024, con todos los efectos inherentes a tal declaración; 2º.- En su caso, se le absuelva del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer; 3º.- Se entienda la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y de adicción del encausado a las sustancias mencionadas en el artículo 20. 2º del vigente Código Penal al respecto del delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer y del delito leve de injurias continuado y, en consecuencia, se reduzca la pena en uno o dos grados; 4º.- En caso de no absolver a su representado del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer, se entienda la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y de adicción del encausado a las sustancias mencionadas en el artículo 20. 2º del vigente Código Penal y, en consecuencia, se reduzca la pena en uno o dos grados; 5º.- En el supuesto de condena como autor del delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer ( artículo 171.4 CP) y/o del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer ( artículo 153.1 y 2 CP) interesa que se imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que cumpliría en el Centro penitenciario.

Se opone al recurso el MF, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia por entender que no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues se ha practicado prueba de cargo suficiente, así como que el procedimiento al que se refiere el apelante ( Procedimiento Abreviado 355/23 de este mismo Juzgado) no se siguió exactamente por los mismos hechos que esta causa. Asimismo, afirma que el apelante pretende acreditar que hubo un error en la valoración de la prueba, pero en realidad intenta sustituir los razonamientos jurídicos y el análisis concienzudo, pormenorizado y hasta el más mínimo detalle que hace la juzgadora de instancia, del todo razonables y conforme a las criterios de la experiencia y la lógica, intenta sustituirla por una valoración más favorable, comprensible y legítimo, pero que nada tiene que ver con la existencia de error en la apreciación de la prueba.

De otro lado, niega la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, pues desde que tuvo entrada el procedimiento en el Juzgado de lo transcurren 8 meses escasamente y en la fase de instrucción no se aprecia una dilación injustificada teniendo en cuenta que la investigación de los hechos fue compleja al tenerse que pedir una diligencia de valoración integral de la víctima, así como diligencias de cotejo de muchos mensajes de varias líneas de teléfono. Lo mismo sostiene respecto de la no apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción pues, entiende, que no hay prueba alguna (fuera de las declaraciones de la madre del acusado) que de pie a pensar razonablemente que en el momento de los hechos el acusado estuviera bajo efectos del consumo de sustancias estupefacientes o alcohol.

Sobre la responsabilidad civil califica de acertada la decisión de condenar al acusado al pago de una indemnización por daño moral a la denunciante, pues si bien solamente consta en su historial médico que fue tratada de trastorno de ansiedad en torno a abril de 2.022, la sucesión de hechos probados y que sufrió Aurelia (amenazas, desprecios, injurias, control, dominación, agresiones físicas, amenazas de quietarle a su hija, aislamiento de su vida social y dificultades para facilitar su vida laboral) es obvio que le causaron un evidente perjuicio moral que ha de ser indemnizado atendiendo a criterios de justicia material, constatándose una huella de deterioro moral con influencia en su estado de ánimo con sintomatología física que aunque no fue tratada no significa que no exista.

La representación procesal de Dña. Aurelia se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia, que entiende ajustada a derecho, sin vulneración del principio de presunción de inocencia, del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ni error en la valoración de la prueba, ni tampoco en la valoración de las posibles atenuantes. En cuanto a la acumulación y que se siguieron dos procedimientos diferentes, lo considera correcto porque se juzgaron hechos diferentes, que no debían ser acumulados, por lo que nada se ha vulnerado, sin que se recurriese ni plantease nulidad al respecto, deviniendo firmes las resoluciones que dieron lugar a la presente tramitación, por lo que alegar ahora que no se acumularon los procedimientos carece de fundamento. Respecto de los elementos del tipo del artículo 153.1 CP, sostiene la concurrencia de sus requisitos y que existió un claro maltrato de obra, que es precisamente cuando no se causa una lesión, pero ha existido una agresión, un maltrato de obra. Asimismo, muestra su disconformidad con las alegaciones sobre el error en la valoración de la prueba al entender que ha sido pormenorizada, detallada y motivada, llegando a una conclusión acertada, frente la interpretación subjetiva del apelante, con especial mención a las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado y actuaron en los hechos y la contundente declaración de la víctima.

Sobre las circunstancias atenuantes entiende que han sido debidamente valoradas y su no estimación ha sido correctamente apreciada, tanto en relación a las dilaciones indebidas, pues el tiempo transcurrido no puede ser tildado de dilaciones indebidas y en relación a la atenuante de adicción, más allá de que fuera consumidor habitual, nada se ha probado ni acreditado para que dicha atenuante pueda ser tenida en cuenta ya nada ningún consumo o adicción ha tenido que ver en la comisión de los hechos. Por último, en cuanto a la responsabilidad civil considera acreditado el daño moral, objetivado en un informe forense, no impugnado, y que no haya acudido a tratamiento posterior no supone que no haya existido ese daño que de ser indemnizado, como dispone la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo acertada y adecuada la cantidad establecida en sentencia.

SEGUNDO.- Sobre el delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 2 CP

A los efectos de ofrecer respuesta estructurada a los alegatos del recurrente procede, en primer lugar, abordar el análisis de los motivos que atañen a la condena por el delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 2 CP, en domicilio común y en presencia de menores, cometido en la persona de su pareja Aurelia el día 21.02.2023, por el que se impone la pena de once meses de prisión, entre otras.

El apelante alude, genéricamente, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si bien no realiza un desarrollo argumental y, en puridad, lo que viene a cuestionar es la valoración de la prueba sobre la que la juzgadora a quo alcanza la convicción que le lleva a tener por acreditados los hechos que subsume en el referido tipo penal del art. 153 CP.

Con carácter previo, procede señalar en relación con el error en la valoración de la prueba y las facultades del tribunal de apelación, esto es, el alcance de la revisión de la prueba como auténtica garantía del derecho a una verdadera doble instancia, que la función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta un juicio revisorio más exhaustivo, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio, sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo, sólo así se cumple con las exigencias derivadas del artículo 14.5 del PIDCP de Nueva York y del artículo 2.1 del Protocolo Adicional número 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconocen el derecho a que la declaración de culpabilidad o inocencia sea examinada por un tribunal superior.

El alcance de la revisión de la prueba es garantía del derecho a una verdadera doble instancia, de acuerdo a la más reciente doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS 85/2022, de 27 de enero; 422/2022, de 28 de abril; 455/2022,de 10 de mayo; 648/2022 de 27 de junio), y el tribunal ad quemgoza de plenas facultades revisoras, de suerte que el efecto devolutivo transfiere la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio del tribunal de instancia sino, lo que es fundamental, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del plenario, determinando su suficiencia o no para enervar la presunción de inocencia.

En este sentido, la reciente STS 955/2025, de 20 de noviembre establece que "el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de

las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.

(...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, " que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar

el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello `como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 125/2025, de 13 de febrero ; 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.

3.Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación.

Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

4.Cabría contraargumentar que la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.

Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual -no debiéndose perder nunca de vista que las teorías pretendidamente científicas que identifican veracidad en el relato a partir de los gestos

expresivos de quien declara no son otra cosa que genuinas manifestaciones de pseudocienca, de junk science o "ciencia basura"- dicha " zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información

probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a

todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo".

También la STS 252/2024, de 13 de marzo, afirma que en la revisión de sentencias condenatorias el acusado tiene derecho a una doble lectura del fallo condenatorio, a cuyo fin el tribunal de apelación debe poder entrar en el análisis tanto de las cuestiones jurídicas como las probatorias, pues difícilmente se puede cumplir esa función si el tribunal de apelación viene limitado a revisar la sentencia condenatoria sólo en sus aspectos formales o normativos, excluyendo los probatorios, si bien, ciertamente, "cuando el tribunal de apelación debe valorar pruebas personales lo debe hacer con suma prudencia, evitando que su análisis cuestione las informaciones que dependan en exclusiva de la inmediación, de contacto directo con la prueba, lo que no impide que ese tribunal pueda reevaluar la prueba ya que en las pruebas personales hay elementos de evaluación que no dependen de la inmediación en sentido estricto sin que están vinculados con la inmediación sino con la racionalidad de la valoración".

Ello determina que el tribunal de apelación debe realizar una revisión crítica de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, en función de las alegaciones realizadas en el recurso, lo que le faculta para analizar toda la prueba y, dentro de ella, las declaraciones prestadas en el juicio, ya que la afirmación o negación de la credibilidad y de la información aportada por los declarantes en el juicio no sólo dependen de lo expresado, sino de muchos otros factores, que pueden ser analizados en el contexto de la racionalidad del proceso de valoración probatoria.

De otro lado, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, reiterada doctrina de la Sala 2ª del TS tiene proclamado que para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función, ex art. 741 y 973 LECrim. ( SSTS 4 de octubre y 30 de noviembre de 1.996, 12 de mayo de 1.997 y 22 de junio de 1.998). Esto es, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto, se debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta la obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, oralidad, publicidad e igualdad. Asimismo, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta reviste la necesaria consistencia y virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, con los matices derivados de la inmediación, en especial en lo que pruebas personales atañe. Por último, se debe verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", esto es, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación explicitando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento del derecho y la condena penal.

Aplicando la doctrina citada, debemos analizar si la prueba de cargo es suficiente y el razonamiento valorativo es correcto, en orden a determinar si concurre y se acredita la existencia de los hechos que se declaran probados como constitutivos de un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 2 CP.

A tal fin, cumple traer a colación, siquiera en síntesis, los elementos del tipo penal del delito de maltrato de obra, previsto en el artículo 153.1 CP, que incluye como conducta típica la de golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión, y cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, aquel será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, penas que se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, ex art. 153.3 CP

Expuesto lo anterior, la sentencia considera como probado en su Hecho Primero -sobre el que sustenta la condena por este delito-, que el día 21 de febrero de 2023 sobre las 21:00 horas, Secundino, estaba en el interior del domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, cuando entran en el mismo su pareja sentimental, Aurelia y su hija común Pilar, menor de edad nacida en fecha NUM001 de 2020, momento en el que Secundino inició una discusión con Aurelia en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física y psíquica la golpeó con la mano en la cara, que ella pudo esquivar sin causarle lesión al tiempo que le dijo que era una zorra, una puta y que la iba a matar, sin que conste acreditado que utilizara una escopeta. Asimismo, consta que Aurelia no precisó de asistencia facultativa para curar sus lesiones físicas, así como que, tras ser citada en el juzgado el día 22.02.2023 la Sra. Aurelia no quiso prestar declaración, acogiéndose a su dispensa de no declarar.

Frente a ese relato fáctico, el apelante considera que no concurren los elementos del tipo del artículo 153.1 CP toda vez que en los hechos probados se recoge textualmente que "la golpeó con la mano en la cara que ella pudo esquivar sin causarle lesión. Aurelia no precisó de asistencia facultativa para curar sus lesiones físicas", por lo que entiende que como hecho probado se recoge que "ella pudo esquivar", lo que interpreta como que no se produjo el más mínimo contacto, ni maltrato de obra, con lo cual no concurriría el elemento objetivo del injusto, abogando por el concepto de tentativa, pese a lo que la Juzgadora, en el arco de la pena, le impone 11 meses de prisión sobre el máximo previsto de un año.

Asimismo, alega una apreciación errónea de la prueba con referencia a que la denunciante en su entrevista ante la GC el día de los hechos, declara que: "cuando entró en el domicilio estaba la madre de él y un amigo" "cuando abrió la puerta del cuarto de baño estaba Secundino fuera de si" (Folio 22 del atestado NUM002), que la propia Aurelia señaló que la madre de Secundino ( Adela ) se encontraba en la vivienda cuando ella llegó, remitiéndose al minuto 8:32 de la grabación de la vista: "llegó a casa....escuchaba gritos desde fuera...aparece la madre que estaba dentro de la vivienda...estaba como un loco...", al minuto 28:50: "llegué y estaba Adela ( la madre de Secundino) y "él en el baño...chillando sólo" Minuto 29:30 : mientras chillaba ...." a ella no la nombró para nada..."; que al día siguiente Aurelia comparece ante la Guardia Civil y declara que "no pasó nada, sólo que se puso nerviosa" (Folio 30 del atestado NUM002).

En ese sentido alude a que los Policías Locales: NUM003, NUM004 y NUM005, en declaración prestada en sede judicial el 16 de marzo de 2023 (folios 127 ,129,131): "no escucharon que Secundino amenazase, ni insultase a Aurelia" o que "estaba alterado pero no hubo amenazas ni insultos" "no hubo intento de agresión o similar "simplemente que se encontraban ambos algo alterados", testimonio que pretende que sea considerado pese a no haber comparecido como testigos en el plenario con alusión a lo declarado por los agentes de la Guardia Civil que depusieron en la vista que, refiere, declararon que "estaba la madre de Secundino cuando llegaron".

De lo que califica como "cúmulo de declaraciones" dice desprenderse inequívocamente: la presencia previa de la testigo Adela en la vivienda (madre de Secundino), que Secundino estaba muy alterado metido en el baño y chillando solo, que los miembros de la Guardia Civil acudieron junto con los miembros de la Policía Local, que posteriormente declararon en sede judicial, y que ninguno vió agresión o maltrato de obra, ni de palabra hacia Aurelia, que se encontraban ambos alterados. En definitiva, considera que no se ha podido acreditar con certeza lo acaecido, por lo que considera aplicable la regla valorativa conocida como "in dubio por reo".

Pues bien, examinada la prueba practicada en el presente caso en el acto del juicio, con la reproducción de la grabación del mismo, así como el razonamiento contenido en la sentencia, entiende la Sala que la sentencia debe ser mantenida, ello en el sentido de tener por suficientemente acreditado un comportamiento susceptible de ser incardinado en el tipo penal de maltrato de obra del art. 153.1 CP, de conformidad con la configuración exigida para su concurrencia, lo que lleva a descartar el error valorativo y la procedencia de la condena del acusado por este delito, concurriendo prueba de cargo suficiente para afirmar, con la necesaria solidez, la culpabilidad del acusado, acorde a las exigencias del proceso penal ( STS 841/2022 de 24 de octubre), en relación con los presupuestos de este tipo penal.

Así, pese a los alegatos exculpatorios del recurrente y la interpretación, legitima desde el plano defensivo pero interesada, la prueba de cargo es suficiente y resulta correctamente valorada en orden a sustentar lo acaecido el 21 de febrero de 2023, esto es, que tuvo una discusión con Aurelia en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física y psíquica la golpeó con la mano en la cara, que ella pudo esquivar sin causarle lesión, esto es y ello es fundamental, le llegó a golpear pese al intento de esquivar el golpe, con lo que pudo evitar una mayor lesión pero no ser alcanzada.

En cuanto a la declaración del Sr. Secundino, como razona la juzgadora y admite el acusado, estaba agitado porque había bebido bastante, que acude a casa para ducharse y salir, pero en casa mantuvo una discusión con Aurelia que estaba con la hija menor, si bien dice no recordar gritar, ni amenazar, ni insultar a Aurelia, sino que recuerda que estaba muy borracho y drogado y se puso a dar gritos sólo para desahogarse, sin dirigirlos a nadie, admitiendo recordar que abrió la puerta a su madre y que se personó la Guardia Civil en el domicilio. Se trata, como califica la sentencia, de una versión negacionista de lo que Aurelia denuncia y por lo que se le acusa, no obstante hemos de compartir la extrañeza de recordar determinadas cuestiones -había ido a casa a cambiarse, estaba en el baño gritando desahogándose, que Aurelia llama a su madre y a la Guardia Civil- pero no recuerda haber insultado, amenazado o agredido a Aurelia, en una especie de "memoria selectiva" que no concuerda con un supuesto estado de intoxicación grave que supondría no recordar nada, no sólo los hechos delictivos. También niega haber roto la taza del wáter o algún mueble, además de las amenazas con una escopeta o que estuviera otra persona con él ("un amigo brasileño") y respecto del final del incidente -su detención- afirma que no es que quisiera violentamente impedir que los agentes entrasen en la vivienda, sólo que no le llevaran detenido porque, refiere, "no había hecho nada", versión que los agentes intervinientes desmienten.

El relato de Aurelia difiere del acusado, sin que se encuentren motivos para discrepar con la juzgadora respecto de la fiabilidad de su testimonio. Así, admite que algunos hechos no los recuerda y reconoce que no aludió en su momento a la existencia de una escopeta ni la presencia de otro testigo, aportando una explicación razonable al respecto. En definitiva, sobre lo acaecido el día 21 de febrero de 2023 es clara, situando el suceso en una relación marcada por comportamientos violentos del acusado y, al volver a casa con su hija menor, Secundino estaba allí y empezó a insultarla llamándole "puta, zorra", por lo que llama a la madre de Secundino pero antes de que viniera Aurelia se acerca al baño y nada más abrir la puerta " Secundino le da un puñetazo en la cara", y su amigo (el brasileño) les separa no consiguiendo que no le pegara, por lo que el acusado se va a la habitación contigua mientras decía que la iba a matar, e incluso cogió una escopeta esgrimiéndola contra ella y gritando que la iba a matar, momento en que Aurelia tiene mucho miedo y llama a la Guardia Civil.

Los insultos, amenazas y la agresión suceden con la hija menor de edad presente, que llevaba Aurelia en brazos, agresividad que se evidencia en el momento en que llegó la Guardia Civil, intentando el acusado que los agentes no entrasen en la casa y ofreciendo resistencia.

No se puede eliminar la virtualidad del testimonio de la víctima por el hecho de que en su momento omitiese lo de la escopeta o que su denuncia inicial no fuese tan completa, cuestión frecuente en supuestos de violencia de género, hasta que un tiene lugar un suceso detonante en la relación de pareja, como pudo ser el evento del 21.02.2023 o el grave incidente ocurrido apenas un mes después por el que el acusado fue condenado por una tentativa de homicidio por agredir a un conocido de Aurelia.

En ese orden de cosas, a pesar de que la Guardia Civil compareció por la llamada de Aurelia, ella en ese primer momento no quería denunciar -folio 30 del atestado- y en sede judicial en fecha 22.02.2023 se acoge a la dispensa de no declarar del 416.1 LECrim, lo que motivó que, tras prestar declaración los agentes de la Policía Local, que presenciaron amenazas ni insultos, el archivo de las diligencias. Hemos de convenir, nuevamente, con la juzgadora, en que dicho actuar no desacredita per sesu ulterior declaración sobre lo ocurrido el día 21.02.2023 al explicar que pretendía denunciar al que fuera su pareja y que llama a la Guardia Civil porque estaba muy nerviosa y asustada por la agresividad, aunque no denuncie ni declare contra Secundino, posición que luego se revierte por los hechos graves que sucedieron después, antes referidos, que determinan la reapertura del procedimiento por los hechos acaecidos el día 21.02.2023 -objeto de la actual condena- y otros ocurridos con posterioridad.

Además de la declaración de la Sra. Aurelia, respecto de la prueba de lo sucedido el 21.02.2023, la sentencia analiza adecuadamente las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil prestadas en el plenario y el atestado con diligencia fotográfica de ese día. Respecto del agente NUM006, relata que comparecen en el domicilio por una llamada motivada por un altercado de violencia de género, con intervención de la Policía local. Como refiere, al llegar al piso la puerta estaba abierta y había una mujer ( Aurelia) con una niña pequeña en brazos, llorando, nerviosa, y le pidieron autorización para acceder, estando presente otra mujer ( Adela) y al entrar salió el acusado alterado y agresivo porque no quería que entraran, teniendo que emplear e inmovilizarle entre varios agentes. El testigo afirma que, pese a su agresividad y que no estaba vestido de cintura para arriba, no le pareció que su estado se debiera a un consumo abusivo porque no le notaron signos de intoxicación, ni de alteración mental, de hecho, no tuvieron que llamar a la ambulancia, como hacen en esos casos. Tras reducirlo entre cuatro agentes, lo que acredita la agresividad, el agente se entrevista con ambas mujeres, Aurelia y Adela, y primera les contó que fue a casa con la niña y se encontraron en el baño (con la niña en brazos) y el acusado le soltó el brazo y el puño le da en la mejilla, al tiempo que le amenaza de muerte, por lo que se refugió en una habitación y él tiró cosas, dio golpes a una mesilla, repitiendo varias veces que la iba a matar, que la empujó en un gesto agresivo, insultándola.

Asimismo, en la inspección del piso constató que la casa estaba limpia y ordenada salvo en el baño (cosas tiradas por el suelo) y la habitación en que estaba todo tirado (daños en la mesilla de noche, la ropa tirada, el colchón movido), compatible con lo expuesto por Aurelia, de hecho, en el atestado constan fotografías que evidencian el estado de ambas habitaciones: desperfectos en el baño con tapa y asiento del inodoro con fractura y rotura de mampara fuera de sus raíles; rotura de la cajonera y ropa descolocada en el suelo de la habitación, indicios que se compadecen con una situación violenta como la relatada por Aurelia en el juicio oral. Incluso, señaló el agente que Adela, madre de Secundino, reconoció que no era la primera vez que pasaba, que se ponía agresivo con Aurelia y que era verdad lo que ella contaba. Cierto que Aurelia no les dijo nada de una escopeta, pero sí que la iba a matar, y que no apreció lesiones visibles, pero sí les contó que cuando le empuja le rozó la mejilla con el puño, y que estaba asustada y llorosa.

El segundo Agente, nº NUM007, ratifica la alerta de violencia de género con la pareja de la alertante muy agresivo y que, al llegar, sale a la puerta la chica con una niña en brazos, que les comentó que él estaba muy loco y que le dijo que la iba a matar, y cuando intentan entrar Secundino trató de cerrar la puerta y se resistió a la detención teniendo que reducirle entre varios, con un comportamiento demasiado alterado, violento. También les dijo la denunciante que había roto unos cajones y había desorden general, ropa tirada por el suelo y un cajón roto en el baño con objetos tirados. El agente recuerda que además en la casa estaba la madre de Secundino y el padrastro después, pero que Aurelia no les dijo que nada de la escopeta en la casa, ni que hubiera otra persona en la casa. Es importante destacar que admite que la madre de Secundino dió la razón a Aurelia reconociendo que su hijo la había amenazado varias veces con que la iba a matar, primero en la habitación y luego en el baño. Y afirma que si bien Secundino estaba muy alterado, no vio signos de que estuviera bajo los efectos de la droga, le parecía más que estaba borracho pero drogado no.

Por tanto, como razona la sentencia apelada, ambos agentes corroboran la situación de violencia y estado de agresividad, que Aurelia estaba nerviosa, alterada y asustada por la situación vivida, así como también la presencia de la madre de Secundino que les ratifica la versión de su nuera, y finalmente las diligencias fotográficas que constatan los daños materiales que corroboran la versión de Aurelia.

La ausencia de constatación de la presencia de un amigo brasileño, que media en la discusión y que se hubiese llevado la escopeta, además de plantas de marihuana, no determina, como hemos expuesto, que el relato de la víctima sobre la agresión y amenazas sea fantasioso e irreal, más aún cuando, como reseña la resolución apelada, en otra denuncia que presenta Aurelia (atestado NUM008) un pen drive que con varios archivos se ve una escopeta sobre la mesa a los pies del acusado, enervando la virtualidad de las críticas a la consistencia del testimonio de Aurelia.

En lo que ataña a la declaración de Adela, madre de Secundino, tampoco existen motivos que permitan otorgarle credibilidad como testimonio de descargo pues, incluso obviando su relación filial con el acusado y la mala relación actual con Aurelia, la versión ofrecida sobre los hechos no puede aceptarse. La testigo afirmó que estaban ella y su hijo en la casa, que el acusado estaba en el baño gritando solo cuando llegó Aurelia con la niña y dice que le recomendó a Aurelia que no hablara con aquel, pero Aurelia no hizo caso omiso y fue a la puerta del baño a encararse con Secundino, mientras la testigo le decía a Aurelia que era mejor no alterarle y que su hijo no estaba agresivo con Aurelia pues se calló y dejó de gritar, a pesar de lo cual Aurelia llamó a la Guardia Civil. Niega haber dicho a los agentes que lo que contaba Aurelia era cierto -las amenazas- y justifica la agresividad de Secundino como comportamiento habitual "cuando consume", así como que la casa estaba siempre desordenada y el estado de la casa, aza del inodoro roto y mamparas salidas de sitio, era ordinario, contrariamente a los daños de la inspección ocular por los agentes de la Guardia Civil, nada ordinarios y que incluso en una conversación del día siguiente Secundino reconocía tener miedo de esas fotografías de los daños de la vivienda.

Es así que, el testimonio de la madre de Secundino no se aquieta a lo expuesto por los agentes de la Guardia Civil que admiten que les había ratificado la situación violenta sufrida por Aurelia, no a la inversa, como acertadamente entiende la jueza a quo.

Por eso, ha de confirmarse la convicción alcanzada de tener por probado que ese día el acusado golpeó a Aurelia, sin que se pueda otorgar preponderancia a la versión del acusado, sino que Secundino generó una situación de violencia y Aurelia tuvo que avisar a la Guardia Civil para que la auxiliaran, la agrede y amenaza de muerte, con una actitud descontrolada, sin que la ausencia de lesiones evidentes en la víctima o la falta de asistencia sanitaria sean motivos que impidan tener como acredita la agresión física, además de las amenazas.

En relación con lo anterior, el recurrente cuestiona que los hechos declarados como probados integren el delito de maltrato de obra, pero lo hace desde una lectura parcial, e interesada, del hecho probado pues únicamente se refiere a que la víctima pudo esquivar pero omite parte del contenido, lo verdaderamente relevante para entender cometido y consumado -no como tentativa- el delito, y es que la golpeó con la mano en la cara, esto es, esquivó el golpe pero no pudo evitar ser alcanzada, todo lo más que el impacto hubiese sido mayor y más grave.

En tal sentido, el delito de maltrato de obra no requiere la producción de una efectiva lesión, bastando para su consumación la existencia de actos de maltrato -como el reflejado en el hecho probado primero-, una acción que patentiza la intención de maltratar, de menoscabar, de modo que un golpe o maltrato sin causar lesión integra la tipicidad y permite la subsunción en este tipo penal del art. 153.1 y 3 CP, en este caso en domicilio de la víctima y con presencia de menor.

Respecto de concreta pena impuesta y su naturaleza, 11 meses de prisión, la juzgadora motiva por ser, como hemos señalado, cometido dentro del domicilio común y en presencia de menores, teniendo en cuenta que absorbe un delito de amenazas leves, por lo que impone la pena de once meses de prisión, dentro del arco de su mitad superior -de nueve meses y un día a doce meses- teniendo en cuenta que el intenso temor, y comportamiento violento, lo que descarta la aplicación de la pena de trabajos que postula el apelante.

Así, como afirma el Alto Tribunal ( SSTS 403/2025, de 6 de mayo, con cita de las sentencias de las sentencias 665/2009, de 24-6; 84/2010, de 18-2; 540/2010, de 8-6; y 93/2012, de 16-2) el derecho a la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer - arts. 120.3 y 24.1 CE- de modo que las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, lo que resulta reforzado en caso de sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas ( SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).

Deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio; 76/2007, de 16 de abril), puesto que el deber reforzado de motivación en la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad, en el marco previsto en el art 66 y 72 CP.

En consecuencia, por lo razonado, este Tribunal no aprecia error en la valoración de la prueba practicada en relación la acreditación de los hechos y la concurrencia de los elementos del delito de maltrato de obra del art. 153.1 y 3 CP, sobre la base de las pruebas de cargo introducidas en el plenario y su valoración, debiendo mantenerse la condena y, por ello, este motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Del delito CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, del art. 171.4 cometido en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023

En relación con este delito, también objeto de condena, el recurrente no cuestiona, a diferencia del delito de maltrato por el hecho del día 21.02.2023, la valoración de la prueba que conlleva la declaración de hechos probados y condena por el delito continuado de amenazas leves del art. 171.4 CP a la pena de 12 meses de prisión. En cualquier caso, siquiera someramente, procede advertir que respecto de la condena del acusado, se comparte la misma con base en la acreditación, como hecho probado, de que el acusado en el marco temporal referido realizó las conductas detalladas en el relato fáctico de la sentencia -Hecho probado Segundo-, considerando que concurre prueba de cargo suficiente que, exhaustiva y pormenorizadamente, detalla la sentencia, concretamente sobre la base de la declaración de la víctima y los mensajes remitidos por el acusado, a medio de diversas líneas de teléfono, que han sido debidamente cotejados por el LAJ y acreditan los hechos referidos.

Sentado lo anterior, lo que el apelante alega en relación con este delito es la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, refiriéndose a la existencia del procedimiento abreviado 355/2023, que terminó en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra de fecha 4 de noviembre, en cuya virtud se condenó al ahora recurrente como autor de tres delitos de amenazas leves en el ámbito de violencia de género, sentencia que fue aportada al inicio del juicio oral, junto con la sentencia confirmatoria dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial. Expone el recurrente que no se dictó resolución sobre la acumulación, como considera preceptivo, por lo que se siguieron dos procedimientos con identidad subjetiva y fáctica con sendas sentencias, en contra de lo previsto en el artículo 17 LECrim, vulnerando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, provocándole perjuicios, por lo que solicita que se declare la vulneración del referido derecho constitucional.

La sentencia apelada, sobre esta cuestión, descarta la aplicación de la cosa juzgada ( art. 666 LECrim) al afirmar que, pese a haber identidad de sujetos (víctima y encausado) no existe identidad de objeto, pues en la sentencia aportada, de fecha 04.11.2023, se describen hechos muy concretos que no pueden ser considerados a los efectos de este proceso, para evitar incurrir en un ne bis in idem. Así, sostiene la juzgadora que según consta en el relato de hechos probados de la sentencia del PA 355/2023, los únicos hechos juzgados ocurren: a) a las 12:34 h horas del día 19 de marzo del año 2023. b) Entre las 0:16 h las 3:36 h del día 23 de marzo del año 2023. c) La madrugada del 24 al 25 de marzo del año 2023 en la discoteca DIRECCION002. Por ello, entiende la juzgadora, que no se puede utilizar ninguno de estos hechos (mensajes ni el incidente de la madrugada del 24 al 25 de marzo de 2023) en esta sentencia, remitiendo a que, firmes las sentencias, se pueda pedir la acumulación de condenas por ser hechos en fechas próximas en el tiempo, conforme al 988 LECrim.

Pues bien, en este particular procede estimar el recurso, pero no por los motivos ni el alcance que, dicho sea de paso, no resulta concretado por el apelante toda vez que, en supuestos como el ahora analizado, la solución no ha de ser la de remitir al expediente del art. 988 LECrim en relación con el art. 76 CP, comúnmente conocido como el "triple de la mayor" sino la que ofrece la jurisprudencia de la Sala 2ª con fundamento en la proscripción del ne bis in idemy el principio de proporcionalidad, según se expone a continuación.

Hemos de partir, a tal efecto, que en la sentencia dictada en el PA 355/2023, ratificada por la ulterior de esta misma Sección de la Audiencia, se condenó al ahora acusado como autor de tres delitos de amenazas leves del art. 171.4 CP por hechos -amenazas- cometidos los días 19.03.2023, 23.03.2023 y 24 a 25.03.2023, a las penas de 10, 8 y 9 meses de prisión, respectivamente, esto es, un total de 27 meses de prisión. Pues bien, en la sentencia ahora apelada se condena al Sr. Secundino como autor de un delito continuado de amenazas cometido desde el mes de julio del año 2022 y hasta el 24 de marzo del año 2023, cuando Aurelia termina definitivamente su relación sentimental con el acusado, período que abarca los hechos antes referidos por los que fue condenado y que, por tanto, serían susceptibles de ser integrados en el ámbito temporal del delito continuado ahora enjuiciado.

Con base en tales antecedentes y condenas, procede traer a colación la doctrina de la Sala de lo Penal del TS y, como afirma la STS 69/2025, de 30 de enero: "1 .4. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 77/2010, de 19 de octubre , con cita de su STC 2/1981, de 30 de enero , situó el principio non bis in idem bajo la órbita del artículo 25.1 de la Constitución Española , a pesar de su falta de mención expresa, dada su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones, delimitando su contenido como la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento (F. 4; así como, entre muchas otras, SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 ; 236/2007, de 7 de noviembre , F. 14). Una garantía que aparece reconocida en los convenios internacionales sobre derechos humanos, tales como el Pacto internacional de derechos civiles y políticos de la ONU de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 103, de 30 de abril de 1977, en su artículo 14.7; en el Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 249, de 15 de octubre de 2009, en su artículo 4; o la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2007, 2329), que recoge la prohibición de doble sanción en su artículo 50.

Pero si en su vertiente material el citado principio constitucional del non bis in idem impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, pues supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, dado que la suma de sanciones crea una respuesta punitiva ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 ; 48/2007, de 12 de marzo, F. 3 ; 91/2009, de 20 de abril , F. 6.b)], existe además una proyección procesal. El principio no solo comporta proscribir la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos, sino que desde una consideración procesal, dado que el ius puniendi del Estado aparece compartido en nuestro país entre los órganos judiciales penales y la Administración, "el principio non bis in idem opera también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente [ STC 188/2005, de 4 de julio , F. 2 b)]".

Una proscripción procesal del bis in idem que se refleja en la excepción de la cosa juzgada, lo que -como indicamos en nuestra reciente STS 980/2013, de 14 de noviembre -, no impide un control casacional por quebranto de la norma constitucional indicada, sin perjuicio de otros posibles cauces casacionales ( arts. 666 , 676 y 678 LECRIM ), tanto cuando se entienda indebidamente aplicada como artículo de previo pronunciamiento o como cuestión previa, como en aquellos supuestos en los que no se hubiere reconocido su operatividad pese a resultar procedente.

1.5. En las numerosas ocasiones en las que esta Sala ha abordado el entendimiento constitucional de la cosa juzgada, ha proclamado que lo relevante para evaluar su concurrencia, es la identidad de los hechos, objetiva y subjetiva ( SSTS 980/2013, 14 de noviembre , 21 de marzo de 2002 o 23 de diciembre de 1992 ). Sintetizando la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la STS 846/2012, 5 de noviembre , recoge que "...para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el ámbito del proceso penal, y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( SSTS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre de 1994 , 20 junio y 17 noviembre de 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 )".

Y detallando la identidad subjetiva, hemos proclamado que el análisis debe entenderse proyectado únicamente sobre el sujeto activo del delito, por ser la persona contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, quedando definitivamente absuelto o condenado, y ser él quien resulta amparado por la proscripción del bis in idem y la imposibilidad de resultar condenado o sometido a un segundo proceso.

1.6. La dificultad se plantea, como en este supuesto, para deslindar cuándo hay identidad de hecho para apreciar la excepción de cosa juzgada en el delito continuado.

Desde un sentido ontológico o natural, los sucesivos comportamientos individuales que por su reiteración dan lugar al delito continuado, son todos ellos diferentes. Así considerado, no habría identidad de hechos entre las distintas acciones delictivas que se integran en la previsión del artículo 74 del Código Penal . Pero tampoco habría identidad entre estos hechos y cualquier otro comportamiento delictivo que, pudiendo haberse integrado en esa continuidad delictiva y por la circunstancia que sea, tenga finalmente que enjuiciarse en un procedimiento posterior. Consecuentemente, en estos supuestos, una consideración de falta de identidad entre los hechos excluirá la excepción de cosa juzgada e impedirá que pueda contrariarse el principio del non bis in idem si, con posterioridad a someterse a proceso a una persona por un delito continuado, es enjuiciada y condenada por otro comportamiento delictivo de semejante naturaleza que se haya perpetrado en ejecución del mismo plan o aprovechando idéntica ocasión.

1.7. Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico define una unidad típica de acción para el delito continuado, de manera que cuando se actúa en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizándose un conjunto de comportamientos que infringen el mismo precepto penal u otro de semejante naturaleza, el conjunto de actuaciones delictivas se unifican y pasan a ser un único objeto de valoración jurídica.

Consecuentemente, si consideramos que la identidad de hecho que determina la excepción de cosa juzgada hace referencia a la dimensión jurídica o normativa de los hechos, deberemos entender que cualquier enjuiciamiento o condena por acciones que hubieran sido integrables en un delito continuado que ya estuvo sometido a procedimiento, quebranta la interdicción de un doble proceso penal para el mismo objeto.

1.8. En aquellos supuestos en los que el procedimiento inicial haya terminado con sentencia absolutoria, es evidente que la posterior punición de unos comportamientos no enjuiciados en aquel, no puede quebrantar la prohibición de doble sanción sencillamente porque no ha existido.

Pero en estos casos tampoco puede quebrantarse la prohibición de doble enjuiciamiento. Si el primer procedimiento terminó con sentencia absolutoria o con auto de sobreseimiento y no se incorporaron al proceso determinados hechos materiales, cuando se ventilen estas acciones en un nuevo procedimiento no podrá concluirse que están ligadas con los lazos de una continuidad delictiva que es de creación jurídica y que se ha proclamado legalmente inexistente. Como dijimos en nuestra STS 980/2013, de 14 de noviembre , "La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento recaído sobre unos hechos no impide -y en esto la opinión es pacífica y compartida- el enjuiciamiento de otros hechos diferentes desde el punto de vista naturalístico pero que pudieran estar ligados por lazos de continuidad con aquellos que fueron objeto de la sentencia absolutoria. Uno de los más prestigiosos monografistas de la materia considera "evidente" que "en caso de absolución no se entra para nada en la consideración de si es o no delito continuado, por lo que la sentencia absolutoria sólo acoge a los hechos que han sido conocidos y "juzgados". Aquí solo aquellas operaciones que fueron objeto de denuncia dando lugar a aquellas causas penales archivadas provisional o definitivamente".

Lo relevante, en cuanto aplicable a este caso, como señala la STS 69/2025, de 30 de enero, es que "1.9. Las dudas surgen al evaluar si quebranta la prohibición de doble condena o doble procedimiento, el enjuiciamiento de hechos que eran integrables en un delito continuado por el que se juzgó y condenó con anterioridad al mismo sujeto.

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2006 (Asunto C-436/04, Van Esbroeck), resolvió una cuestión prejudicial que tenía por objeto la interpretación, entre otros, del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa. El convenio, suscrito por España el 25 de junio de 1991 y ratificado el 23 de julio de 1993 (BOE de 5 de abril de 1994), recoge en su artículo 54 que "Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena". En dicha cuestión prejudicial, el TJUE concluyó que, a efectos de la aplicación del citado artículo del Convenido, la identidad de hechos está referida a los hechos materiales, esto es, "como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido". En todo caso, expresaba también que la apreciación definitiva a este respecto correspondía a las instancias nacionales competentes.

Nuestra jurisprudencia ha acogido esta consideración ontológica de los hechos o desgajada de su consideración jurídica. La operatividad de una ley penal dispuesta para la protección de determinados bienes jurídicos invita a esa visión, rechazándose que actuaciones que rompen las exigencias más básicas de convivencia social puedan no ser esclarecidas, juzgadas y sancionadas, solo porque su responsable haya sido juzgado y condenado por otros ataques materialmente distintos e independientes. Como indicábamos en la STS 50/2015, de 28 de enero , remitiéndose a otros precedentes de la Sala como las SSTS 2522/2001, de 24 de enero ; 500/2004, de 20 de abril ; 1074/2004, de 18 de octubre ; 505/2006, de 10 de mayo o 849/2013, de 12 de noviembre "la doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica niega la posibilidad de delito continuado cuando no hay unidad de procesos y es imposible la acumulación por existir ya sentencia firme en uno de ellos y que, consiguientemente, no admite en estos casos la excepción de cosa juzgada en la medida en que no hay identidad fáctica ( SSTS. 751/1999, de 11 de mayo , o 934/1999, de 8 de junio ), pues el previo enjuiciamiento separado e individualizado de los hechos examinados en la primera sentencia impide que en aquellos hechos ya enjuiciados se integren o se injerten otros de idéntica factura pero que son enjuiciados con posterioridad y que por ello, no obstante la posible continuidad inicial que podría haberse contemplado, ésta ha quedado rota por aquel previo enjuiciamiento".

Una consideración que ha sido constitucionalmente validada por nuestro Tribunal de garantías que, en la STC 221/1997, de 4 de diciembre , recordaba que "al tiempo de enjuiciarse los hechos llevados a cabo por el demandante de amparo en su consulta de Madrid, ya existía una sentencia penal firme, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 6 de noviembre de 1985 , por la que se condenaba a aquél como autor responsable de un delito continuado de estafa. Ha de precisarse, no obstante, que la condena penal impuesta por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, mantenida en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no tuvo en cuenta en modo alguno los hechos o la conducta desarrollada por el imputado en su clínica de Madrid, y que a esta última se constriñó, con exclusividad, el pronunciamiento condenatorio de las sentencias impugnadas en este amparo, sin contemplar ni extenderse a los acaecimientos ya reprochados penalmente en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. Desde esta sola consideración, que pone de relieve la no concurrencia de identidad fáctica como elemento integrante del principio "non bis in idem", ha de concluirse que el hoy demandante de amparo no fue condenado penalmente dos veces por unos mismos e idénticos hechos, de manera tal que las sentencias impugnadas no han vulnerado el mencionado principio".

1.10. Sin embargo, el desarrollo jurisprudencial no elude matizar la concepción puramente naturalista con una dimensión jurídico-penal de los hechos, a fin de contemplar adecuadamente el principio de proporcionalidad de la pena. El encausado no puede resultar penológicamente perjudicado por un fraccionamiento procedimental que surge del azar o del que en muchas ocasiones no es el responsable,pues la garantía constitucional de no ser sometido a bis in idem sancionadortiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada,en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones.

La suma de la pluralidad de sanciones crearía una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador para el delito continuado y materializaría la imposición de una sanción no prevista legalmente ( SSTC 180/2004 ; 188/2005 ; 334/2005 y 48/2007 , entre muchas otras).

Por ello, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido la necesidad de introducir una corrección penológica que conduzca a la regla de proporcionalidad en la imposición de la penalegalmente prevista y evitar la demasía en que puede desembocar la doble pena impuesta en ambos enjuiciamientos.Una solución semejante a la adoptada jurisprudencialmente en los supuestos de concurrencia de sanciones administrativas y penales respecto a un mismo hecho, en los que la sentencia penal ha de tener en cuenta la sanción administrativa impuesta para que el rigor sancionatorio, penal y administrativo, no supere la medida de la culpabilidad contemplada en la norma.

Y han sido dos los mecanismos indiferentemente empleados por la Salapara la adecuación proporcionada del reproche a la norma punitiva: el primero, evitar que las penas impuestas en las sentencias condenatorias superen, en su conjunto, el marco penal correspondiente al hecho delictivo;el segundo, disponer que en la segunda sentencia se descuente la pena impuesta en la primera( SSTS 500/2004, de 20 de abril ; 1074/2004,de 18 de octubre ; 896/2011, de 6 de julio ; 849/2013, de 12 de noviembre ; 50/2015, de 28 de enero o, entre las más recientes, 447/2022, de 5 de mayo o 1033/2024, de 14 de noviembre ).

Por su parte, la STS 549/2022, de 2 de junio, de manera didáctica, expone que: "La STC 77/2010 alude a una doble vertiente del bis in idem: procesal, (cosa juzgada) y sustantiva.Constituyen derivaciones del mismo y, sustancialmente único, principio. Por ello, aunque sus consecuencias se articulen en ocasiones mediante instituciones propiamente procesales como es la cosa juzgada -que es la directamente invocada aquí-, no puede obviarse su naturaleza también y predominantemente sustantiva.Para delimitar la triple identidad hay que manejar nociones y conceptos de derecho penal sustantivo.

La vertiente material del principio impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos. Ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía de previsibilidad de las sanciones. La suma de una pluralidad de sanciones provoca una respuesta punitiva emancipada del juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y puede materializar la imposición de una sanción no prevista legalmente ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 ; 48/2007, de 12 de marzo, F. 3 ; 91/2009, de 20 de abril , F. 6.b). La proporcionalidad de la penalidad es también cuestión de orden sustantivo y no puramente constitucional o procesal ( STS 39/2020, de 6 de febrero ).

Muy recientemente la STS 11/2022, de 12 de enero , recaída en un procedimiento competencia del Juzgado de lo Penal, no titubeaba al encarar un problema similar por la puerta del art. 849.1º (normas sustantivas que han de ser tenidas en cuenta en la aplicación de la ley penal ). Un alegato impugnativo de este tenor, puede transitar tanto por el art. 852 como por el art. 849.1º LECrim ( STS 179/2022, de 24 de febrero ).

La Audiencia rechazó la excepción basándose en un dato desde luego importante: los hechos sancionados no eran contemplados en la previa sentencia condenatoria.

Aunque es verdad que la decisión de la Audiencia puede encontrar respaldo en algunos viejos precedentes, la más reciente jurisprudencia, recaída de forma más frecuente en condenas por hechos que podían tratarse como un único delito continuado, conduce a consecuencias más respetuosas con el principio de proporcionalidad, y que logran conjurar el absurdo de que temas de derecho penal sustantivo acaben dependiendo de vicisitudes procesales aleatoriasy ajenas a la culpabilidad.

Siendo estrictos no podríamos hablar de cosa juzgada en tanto los hechos ahora analizados son otros distintos. No hay identidad fáctica. Pero penalmente unos y otros hechos constituyen una sola cosa.Estaríamos, por así decir, -y discúlpese el vulgarismo nada académico- ante una cosa medio juzgada (en el sentido de no juzgada en su totalidad; sino solo en una parte). No cabe duda que los dos episodios que se imputan al recurrente podrían haber sido abarcados en un procedimiento único. En ese caso, no podría pensarse en dos delitos distintos, sino en un único delito contra la salud pública (jurídicamente una única cosa) que, por ser infracción de tracto continuado, obliga a contemplar unitariamente todos los actos de tráfico o posesión de sustancias estupefacientes. Sólo cuando se produce la detención o el acusado conoce que se le ha abierto un procedimiento para investigar su dedicación a esa actividad se producirá lo que se ha llamado ruptura jurídica: los actos posteriores no serán susceptibles de ser integrados en esa única infracción, abriendo paso a otra secuencia delictiva que deberá tratarse y castigarse separadamente.

Decía en ese sentido la citada STS 179/2022 : "El delito continuado es una realidad sustantiva. Su aplicación no puede venir condicionada por avatares procesales como sería la equivocada o arbitraria disgregación de procedimientos. Por eso, además, se ha abierto paso una doctrina que articula mecanismos y criterios para enmendar posibles resultados penológicos desproporcionados-y en algunos casos, contrarios a la Ley Penal sustantiva- provocados por esa escisión que viene repelida por el derecho penal material, en tanto no deja de ser una inaplicación indebida del art. 74 CP.

TERCERO.- Lo argumentado en relación al delito continuado es trasladable a un caso como éste en que se enjuicia un delito de tracto continuado, como lo sería a otros supuestos análogos (delitos permanentes; delitos en varios actos; delitos de hábito...). Enjuiciar como dos delitos una secuencia que constituye un único delito del art. 368 supone una aplicación indebida de este precepto. Sustancialmente, estamos ante un único comportamiento a valorar penalmente de forma global. Su escisión para una doble condena en principio vulnera, no tanto la cosa juzgada, como materialmente el non bis in idem.Y, en todo caso, puede conculcar pautas de proporcionalidad al haberse fijado dos penalidades autónomas, sin contemplar el conjunto que penalmente exige una valoración unitaria.

El tema de fondo implicado, entronca con la delimitación del objeto del proceso penal: perfilar lo que es el "hecho" enjuiciado es decisivo a la hora de dilucidar si, a estos efectos (non bis in idem) estamos o no ante "los mismos hechos".

El problema no consiste tanto en verificar la identidad de los hechos (no la hay), como de valorar en qué medida la cosa juzgada juega frente a instituciones como la continuidad delictiva o delitos de trato continuadoque, implican o pueden implicar pluralidad de hechos (por tanto, no habrá identidad fáctica si alguno de ellos escapa a la consideración del Tribunal), pero han de tratarse como unidad de delito (como un único hecho, una única cosa, desde el punto de vista jurídico).

Adentrarse en ese tema, núcleo de la cuestión suscitada, hace conveniente entretenerse en consideraciones tanto ejemplificativas como teóricas y dogmáticas que analizamos de la mano de la STS 980/2013, de 14 de noviembre .

Quien ha sustraído dos frutas simultáneamente y ha sido condenado en una sentencia que solo contempla una de las dos (por los motivos que sean: no se descubrió a tiempo, un olvido de la acusación...), no podrá volver a ser condenado por la sustracción de ninguna de ellas. Tampoco podrá ser enjuiciado por el apoderamiento de la fruta a la que no alcanzaba la condena. Existe cosa juzgada porque a efectos penales estamos ante un "mismo hecho", aunque desde el punto de vista naturalístico pueda distinguirse entre el apoderamiento de una de las frutas y la toma, sin solución de continuidad, de la otra mediante una acción (en sentido naturalístico) diferente.

El hecho en su sentido más naturalista ha de ser reformateado por su significación jurídica a los efectos de establecer el perímetro en el que irradiará su eficacia excluyente la cosa juzgada. En el bien entendido de que estamos ante la fuerza de cosa juzgada de la sentencia condenatoria penal, que no se extiende a las consecuencias civiles no analizadas.

Las cosas se presentan de forma sustancialmente distinta cuando pensamos en el delito continuado, o en delitos en varios actos, o delitos permanentes o de tracto continuado. Abarcan acciones plurales y diferentes aunque sean reagrupadas en un único delito. Si la sustracción de cada una de las frutas se lleva a cabo en dos días consecutivos ya no hay unidad de acción, aunque estaremos ante un único delito continuado.

¿Cuándo hay "unidad de delito"?.

Los textos internacionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 14.7- o Convenio Europeo de Derechos Humanos -art. 4 del Protocolo 7-) coinciden en referir el derecho a no ser doblemente juzgado o condenado a los supuestos de unidad de "infracción". El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha perfilado los contornos del término "infracción", equiparándolo a "hecho punible" o, por utilizar las palabras del Tribunal de Estrasburgo, a "hecho penal único". "Infracción" no es expresión equivalente simpre a "delito". Tampoco es sinónimo de "hecho"; no, al menos, desde la sola consideración de éste como un suceso humano identificable conforme a unas coordenadas espacio-temporales. Lo que permite identificar una infracción son los hechos mirados desde una perspectiva normativa o, lo que viene a ser lo mismo: la relevancia que a los hechos enjuiciados o sancionados conceden las normas penales.

En un delito de tracto continuado podemos hablar de una "infracción".

"El TJUE se ha decantado -explicaba la STS 18/2016, de 26 de enero - por una aplicación extensiva del principio, ... al optar por una interpretación fáctica del ídem y no limitar su aplicación a las cuestiones de derecho de los correspondientes tipos penales (SSTJUE Gözütok y Brügge, Miraglia, Van Straaten, Turansk , Klaus Bourquain y Kretzinger, Van Esbroeck, Van Straaten, Kretzinger, Kraaijenbrink y Gasparini).

La sentencia de 9 de marzo de 2006 (asunto Van Esbroek), por ejemplo, estimó que la condena por la importación de determinados productos estupefacientes, excluye una nueva condena por la exportación de esas mismas materias. La importación y la exportación son dos caras de la misma moneda, según la perspectiva de cada Estado afectado, si se trata de una misma operación relativa a la misma droga. La expresión "mismos hechos" se refiere a la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido. (Ver también SSTJUE 28 de septiembre de 2006 en el asunto C-467/04, Gasparini y otros; y en el asunto C-150/05 , Van Straaten).

Por su parte el TEDH ha mantenido una posición más vacilante al establecer de manera clara el fundamento y alcance del principio ne bis in ídem, fundamentalmente en la definición del ídem.

Es sabido que para definir qué ha de entenderse por "mismos hechos" tradicionalmente se han venido acogiendo dos posibles opciones interpretativas: por un lado, entender que "hecho" va referido al suceso histórico acaecido, desvinculado de su calificación jurídica (teoría naturalista - ídem fáctico)-; por otro lado, entender que se trata de una expresión de contenido jurídico y que viene referida, no al hecho natural histórico, sino a su incardinación en alguno de los tipos penales existentes (teoría normativa - ídem jurídico-).

Como ha recordado la mejor doctrina europea después de algunas sentencias contradictorias del TEDH sobre la aplicación del artículo 4º del Protocolo Séptimo del Convenio, ya sea basadas en el ídem fáctico, como en Gradinger v. Austria, o bien en el concepto de que la misma conducta puede constituir varios delitos sancionables separada y sucesivamente, como en Oliviera v. Suiza ( ídem jurídico), el TEDH elaboró en el caso de Franz Fischer v. Austria un concepto de ídem fáctico basado en los "elementos esenciales" de los dos delitos, pero en el caso Götktan v Francia, el Tribunal parecía confiar de nuevo en el ídem jurídico. En los últimos años, el Tribunal ha utilizado con mayor frecuencia el concepto de ídem fáctico, como en el caso Bachmaier v. Austria, el caso Hauser-Sporn v. Austria y el caso Garretta v. Francia. Finalmente la jurisprudencia del TJUE ha tenido un impacto armonizador que ha llevado al TEDH a optar definitivamente por el enfoque del ídem fáctico (ver caso Zolutuhkin v. Russia, STEDH de 10 de febrero de 2009 ).

Ahora bien el hecho de que tanto el TJUE como el TEDH se hayan inclinado por un concepto de " ídem fáctico", que no depende de la calificación legal o del interés jurídico protegido, está muy determinado por la falta de armonización de los ordenamientos jurídicos sancionadores de los diversos países europeos, que podría determinar en la práctica vulneraciones de la sustantividad del principio "ne bis in ídem" a través de la duplicidad de sanción en distintos Estados por tipos delictivos formalmente diferenciados en los distintos ordenamientos, pero que en el fondo sancionasen doblemente la misma conducta con el similar fundamento. Como señala el TJUE (asunto Van Esbroeck) la falta de armonización de las legislaciones penales nacionales determina que las consideraciones basadas en el interés jurídico protegido crearían tantos obstáculos a la libertad de circulación en el espacio Schengen como sistemas penales existen en los Estados contratantes.

Pero esta opción interpretativa seguida por el TJUE, no significa, como ha destacado la doctrina, que el órgano jurisdiccional tenga que prescindir de criterios jurídicos en el momento de determinar si los hechos son los mismos, sino tan solo que no debe tomar como criterios delimitadores la concreta calificación jurídica o el concreto interés jurídico protegido por la norma del Estado miembro que se aplicó en el caso analizado.

En efecto, en la propia doctrina del TJUE se afirma que la identidad de hechos materiales debe ser entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias que debido a su naturaleza aparecen indisolublemente ligadas entre sí, correspondiendo en todo caso a los órganos jurisdiccionales de un Estado determinar su concurrencia".

QUINTO.- Cuando nos enfrentamos a un único delito plural en que las diversas acciones integrables en el mismo han sido diseccionadas para enjuiciamiento separado, la jurisprudencia, en aras al principio de proporcionalidad, ha validado una segunda condena que integre la anterior(por todas, STS 102/2017, de 20 de febrero ) incluyendo los hechos que quedaron descolgados del previo enjuiciamiento por razones procesales, pero siempre que se haga una valoración global.

El incremento de pena derivado de la suma de ambas penalidades, en consecuencia:

a) No puede superar de forma alguna el máximo de la pena prevista para el único delito. Si es continuado había que estar al art. 74 CP (mitad inferior de la pena superior en grado). En este caso al no rebasar la suma de las dos partidas de sustancia la cantidad que determinaría la aplicación del art. 369.1, la penalidad máxima será de 6 años.

b) Ha de ajustarse a un juicio de proporcionalidad de la sanción resultante, redimensionándola, si procede, para fijar la pena que se hubiese impuesto de evaluarse globalmente las diversas acciones. Esa penalidad podría ser -en su caso- la misma que se impuso en la primera condena lo que supondrá un añadido "cero" en la segunda condena.

En ocasiones esta Sala a través de esa doctrina ha llegado a anular una condena a través de un recurso de revisión al entender que el hecho enjuiciado separadamente no incrementaba significativamente la antijuricidad de los ya enjuiciados y penados conjuntamente (vid SSTS 179/2022 , ó 939/2012, de 20 de noviembre : "lo que esta sucesión y solapamiento de condenas plantea no es solo una duplicación parcial de la indemnización, sino también, objetivamente, una exasperación extralegal de la pena, debida a una objetiva disfunción procesal ajena a las acciones y a la propia responsabilidad del imputado, que, en puridad, y como lo demuestra la misma sentencia producida en segundo término, tenía derecho a que todos los actos de que se trata se hubieran visto en la misma causa. Siendo así, el único modo de restablecer a Secundino en su derecho a la pena legal ( art. 2 CP ), que es el finalmente conculcado, es dejar sin efecto la impuesta en la primera causa, de modo que solo cumpla la que lo ha sido en la segunda. Operando en este aspecto de la misma manera con la indemnización y con las costas").

SEXTO.- Son trasladables esas pautas a este supuesto. Se aprecia unidad de comportamiento a efectos penales: unos mismos hechos en sentido jurídico penal o, si se quiere, pluralidad de hechos que penalmente han de ser evaluados y sancionados de forma unitaria a través del art. 368. La doble penalidad podría vulnerar bien el non bis in idem, bien el principio de proporcionalidad (si llegamos a entender que se ha sobrepasado el reproche razonable que derivaría de su valoración conjunta).

Tras reconocer la realidad de que estos hechos debieron ser enjuiciados conjuntamente con los ya sentenciados, hemos de replantearnos la individualización punitiva y hacer una valoración hipotética sobre la penalidad a que se hubiera llegado con ese añadido factual (el envío de cocaína contemplado en la sentencia ahora impugnada). Supone sumar 92 gramos, a los 217 ya enjuiciados, y valorar que son dos envíos a lugares distintos, aunque probablemente remitidos en la misma fecha o, en todo caso, en fechas muy próximas.

Se trata de verificar si la suma de ambas condenas desborda la proporcionalidad y, en su caso, reducir la nueva pena desde esa óptica.

Es obvio que no es tarea fácil. Hemos de movernos con criterios de razonabilidad y con valoraciones hipotéticas.

Si tomamos en consideración que la primera condena se alcanzó por conformidad lo que llevó a imponer la duración mínima, es razonable suponer que el incremento de la cantidad de droga en 92 gr. no hubiese alterado la fórmula consensuada (mínimo legal).

En otro orden de cosas, las dilaciones indebidas apreciadas en la segunda condena con intensidad tan relevante que ha obligado a reducir la pena, invita también a ponderar que esa circunstancia (dilaciones) desaparecerá si unificamos ambas penas. Ello nos lleva a entender no solo que la primera de las penas privativas de libertad no se habría incrementado si hubiese contemplado el segundo episodio sino que sería muy perturbador casi diez años después volver a pedir cuentas (un plus indebidamente postergado) por hechos ya sancionados.

Ha de suprimirse la pena privativa de libertad".

En este sentido se pronuncia la SAP Coruña 276/2024, de 9 de julio: "No presente caso a proximidade dos feitosé tal que nun primeiro momento os anteriores, de 7 e 8 de abril, foron incluídos no relato do auto de continuación polos trámites de procedemento abreviado polo que, e sendo unha decisión a favor do reo, entendemos procede constatar o dato, obxectivo e carente de valoración, de que na outra causa, sobre a que nos pronunciamos recentemente, consta que o acusado non foi citado como investigado ata outubro de 2022 e non consta fose informado da denuncia no momento da súa interposición, polo que en data 14 de abril descoñecía esa actuación policial derivada dos feitos precedentes de 7 e 8.

A concorrencia das circunstancias propias do delito continuado non permiten concluír que a primeira resolución, que só atendeu a parte dos feitos, produza efectos de cousa xulgada. Agora ben, é xurisprudencia constante a que advirte que se uns feitos determinados poderían ter sido axuizados con outros por constituír un delito continuado si procede atender, no segundo proceso, a esa circunstancia e, por iso, limitar a pena imposta de xeito tal que a suma de ambas non supere o que sería impoñíbel en caso de ter sido axuizadas conxuntamente. Así o manifestaba o Tribunal Supremo en sentenza de 29 de novembro de 2023 ( ROJ STS 5446/2023 ):

2. Cuando los hechos no son enjuiciados en un solo procedimiento, a pesar de la existencia de la continuidad delictiva, se plantea el problema de determinar la relevancia de la cosa juzgada o del principio non bis in idem de la primera sentencia respecto de la posterior.

En el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se declara que "nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto..." y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 4 del Protocolo 7) se proclama que " nadie podría ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales de un mismo Estado, por una infracción por la que ya hubiera sido absuelto o condenado en virtud de sentencia firme...".

Estos instrumentos internacionales utilizan expresiones diferentes: "delito e infracción" para determinar el elemento de referencia del que se prohíbe el doble enjuiciamiento. Se trata, en definitiva, que nadie sea condenado dos veces por los mismos hechos pero la determinación de esa identidad permite dos opciones interpretativas: Entender que el hecho está referido a un suceso histórico desvinculado de su calificación jurídica o que el hecho debe identificarse por su calificación jurídica. Por tanto, se puede poner el acento en el hecho histórico o en la consideración normativa de la conducta.

Tanto la doctrina del TEFH como del TJUE ha sido vacilante aunque parecen inclinarse por una concepción fáctica, sin prescindir del análisis de las circunstancias que, debido a la naturaleza de los hechos, aparezcan indisolublemente ligadas entre sí. En todo caso, el TJUE ha precisado que la determinación de esta cuestión, dada la divergencia regulatoria de los distintos países, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y en España el posicionamiento de esta Sala no ha sido uniforme.

En la STS 2522/2001, de 24 /01/2002 , se analizó la cuestión a partir de la concepción de la continuidad delictiva. Se dijo que no era factible apreciar continuidad delictiva en hechos enjuiciados de forma independiente. La continuidad exigía unidad de procesos por lo que, si este presupuesto no se daba no había unidad fáctica y no podía apreciarse cosa juzgada en el segundo proceso ( SSTS 751/1999, de 11 de mayo y 934/1999, de 8 de junio ). Pese a considerar inaplicable la cosa juzgada, esta Sala desde antiguo ha reconocido que, si se imponen dos penas diferentes por infracciones que podrían haber sido enjuiciadas como un delito continuado, la duplicidad de sanciones puede lesionar el principio de proporcionalidad.

Así, en la STS 896/2011, de 6 de julio , con cita de otros precedentes, se describieron las dos posibles alternativas para evitar una sanción desproporcionada: Una primera es la de descontar en la segunda sentencia la condena impuesta en la primera, criterio seguido en la STS de 20/04/2004 , señalando que debe ser el propio sistema judicial el que resuelva la cuestión sin traspasar el poder ejecutivo el problema mediante una petición de indulto.

La segunda opción es la de no imponer penas que en conjunto superaran el límite máximo aplicable al delito continuado, criterio seguido por la STS 18/10/2004 , en la que se declara que en estos supuestos el límite sancionador no debe verse superado por la previsión normativa prevista en el Código penal, esto es, las penas impuestas en las sentencias condenatorias no deben superar el marco penal correspondiente al hecho delictivo.

Más recientemente, en la STS 549/2022, de 2 de junio , se ha vuelto a abordar esta cuestión recordando que el delito continuado es una realidad sustantiva que no puede venir condicionada por avatares procesales como podría ser la equivocada o arbitraria disgregación de procedimientos ( STS 179/2022 ) y que, si bien siendo estrictos, no podría hablarse cosa juzgada del primer procedimiento respecto del segundo, dado que los hechos históricos de ambos no serían coincidentes y no habría identidad fáctica, también lo es que los distintos delitos forman una unidad jurídica con sustantividad propia. Por esa razón se concluye que habría lesión tanto del principio de cosa juzgada, como del non bis in idem en el caso de que la doble sanción sobrepase el reproche razonable que se derivaría de la sanción conjunta, fijando la siguiente doctrina:

"Cuando nos enfrentamos a un único delito plural en que las diversas acciones integrables en el mismo han sido diseccionadas para enjuiciamiento separado, la jurisprudencia, en aras al principio de proporcionalidad, ha validado una segunda condena que integre la anterior (por todas, STS 102/2017, de 20 de febrero ) incluyendo los hechos que quedaron descolgados del previo enjuiciamiento por razones procesales, pero siempre que se haga una valoración global.

El incremento de pena derivado de la suma de ambas penalidades, en consecuencia:

a) No puede superar de forma alguna el máximo de la pena prevista para el único delito. Si es continuado había que estar al art. 74 CP (mitad inferior de la pena superior en grado). En este caso al no rebasar la suma de las dos partidas de sustancia la cantidad que determinaría la aplicación del art. 369.1, la penalidad máxima será de 6 años.

b) Ha de ajustarse a un juicio de proporcionalidad de la sanción resultante, redimensionándola, si procede, para fijar la pena que se hubiese impuesto de evaluarse globalmente las diversas acciones. Esa penalidad podría ser -en su caso- la misma que se impuso en la primera condena lo que supondrá un añadido "cero" en la segunda condena.

Por tanto, cuando se produce ese enjuiciamiento separado de hechos que conforman un delito continuado y que podrían haber sido evaluados y sancionados de forma unitaria, la doble penalidad puede acarrear una sanción desproporcionada, por lo que resulta obligado verificar si las penas impuestas lesionan ese principio y, en tal caso, si procede reducir la última pena impuesta.

En este caso, en la resolución impugnada se ha condenado al acusado cerca del límite máximo previsto para el delito continuado, atendiendo a la cuantía total de los distintos hurtos. Teniendo en cuenta que en esa segunda sentencia se han enjuiciado decenas de sustracciones y que la pena del delito continuado se ha impuesto en consideración al perjuicio total causado y cerca de su límite máximo, consideramos que, en caso de enjuiciamiento conjunto, esa pena no habría sufrido mutación alguna dado que el hecho enjuiciado separadamente es un intento de hurto de muy escasa cuantía en relación con el total de las sustracciones. Por esa razón, aplicando los criterios jurisprudenciales antes referidos y con estimación parcial del motivo, procede deducir de la pena de esta sentencia la establecida en la primera sentencia.

No presente caso a pena que terían merecido as dúas accións consideradas delituosas e conformadoras como delito continuado, as dúas introducións en caixas de correos de 7 e 14 de abril, suporían unha pena como un delito continuado que se movería nun arco entre 18 e 24 meses. Consta que no primeiro procedemento foi imposta unha pena de 12 meses de multa, polo que impor agora, desatendendo esa realidade, outra pena de 12 meses suporía acudir á pena máxima prevista cando, no caso de ter sido axuizadas conxuntamente e consideradas como un delito continuado, as condutas terían probabelmente, dada a ausencia de agravantes, unha pena na marxe inferior daquel arco de 18 a 24 meses. Procede, xa que logo, impor agora unha pena de 6 meses de multa de forma tal que a suma de ambas se sitúe no límite inferior dese arco penal de referencia ante a ausencia de circunstancias que agraven a responsabilidade.

Imporemos, pois, unha pena de seis meses de multa a razón de catro euros, respectando a decisión no outro proceso que tampouco aparece xustificado agravar neste."

En consecuencia, aplicando las premisas expuestas y en orden a dar una solución a esta cuestión hay que tener en consideración, necesariamente, que el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer ( artículo 171.4 CP) está castigado con la pena de 6 meses a un año de prisión, a imponer en su mitad superior en caso de comisión en domicilio o presencia de menores ( art. 171.5 CP) , como es el caso. Tratándose de un delito continuado, ex art. 74.1 CP la pena a imponer puede alcanzar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, esto es, un arco de entre 1 año y 18 meses que, en su mitad superior (171.5 CP) oscilaría entre 15 a 18 meses de prisión.

Por tanto, atendida la penalidad total impuesta en la sentencia nº 264/2024 dictada en el Procedimiento Abreviado 355/2023 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra de fecha 4 de noviembre, procede acordar que la pena de 12 meses de prisión ahora impuesta al acusado por la sentencia apelada por el delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 en relación con el art. 74.1 CP cometido en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023, haya de quedar suprimida y sin efecto, así como la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, manteniéndose la condena relativa a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Aurelia, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de tres años y la prohibición de comunicarse directamente y por cualquier medio con Aurelia por tiempo de tres años.

Así, lo expuesto determina que descartemos, nuevamente, modificar la pena impuesta por el delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer ( artículo 171.4 CP) por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

CUARTO.- De la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas

Invoca el recurrente la concurrencia -no apreciada- de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP, por entender que concurre retraso en la tramitación de la causa, sin estar justificado por su complejidad o por otras razones, e imputable a este Juzgado, toda vez que los autos se remitieron desde el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponteareas al Juzgado Penal nº 4 de Pontevedra el día 31.07.2024, y se incoa por diligencia de ordenación de fecha 17/10/2024 en este juzgado, dictándose auto de prueba ese mismo día y se cita a las partes a celebrar una vista para el día 12/03/2025. Por ende, afirma el apelante que desde que los autos llegan al Juzgado de lo Penal han transcurrido 8 meses sin que este Tribunal haya practicado más actuaciones que dictar auto de pertinencia de prueba (4 meses después), citando para la vista del juicio transcurridos 8 meses. Por ello, considera vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y solicita la reducción de las penas uno o dos grados.

El recurrente centra su queja en el plazo transcurrido entre la llegada de los autos al Juzgado de lo Penal y su enjuiciamiento efectivo, 8 meses, que considera excesivo, frente al criterio de la sentencia que descarta su apreciación al considerar que el periplo procesal no puede ser considerado como una "dilación indebida" y en la fase de instrucción (compleja al tener que pedir una prueba de valoración integral de la víctima así como diligencias de cotejo de muchos mensajes de varias líneas de teléfono) y la fase intermedia, no puede ser considerada una dilación indebida.

De conformidad con la doctrina del Alto Tribunal ( STS 1062/2025 de 23 de diciembre) el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, expresamente reconocido en el art. 24.2 CE, si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

A la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y a las segundas el art. 24 CE, que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas", conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; o 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras).

Pues bien, concordamos con la jueza a quo en la improcedencia de apreciar la circunstancia atenuatoria toda vez que no concurre una dilación indebida en la tramitación del procedimiento susceptible de ser calificada como extraordinaria, como es el transcurso de 8 meses desde la recepción de los autos, admisión de la prueba y la fecha de señalamiento, que no puede calificarse como periodo de paralización relevante o de significación suficiente para sustentar la atenuación, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración que, en este caso, no se aleja de forma excepcional de los estándares ordinarios, por lo que se rechaza este motivo de recurso.

QUINTA.- De la circunstancia atenuante de adicción

También cuestiona el recurrente la no apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el apartado 2º del artículo 21 CP de adicción del encausado a las sustancias del artículo 20.2º CP. Así, si bien admite que -a medio de prueba documental - no se acreditó la supuesta alteración al hecho delictivo del consumo de sustancias estupefacientes, considera sobradamente acreditado en autos, y en el plenario, que Secundino a la fecha de ocurrencia de los hechos tenía una gravísima adicción a las drogas, sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas.

En tal sentido hace referencia a que consta en el atestado que Secundino habría solicitado ser visto por un médico el día de la detención, 21.02.2023, pero no consta el parte médico unido al atestado (se dice que está en el Anexo I) por lo tanto, entiende que no le es atribuible que no obre en autos, por lo que interesó, como prueba en segunda instancia, la aportación del "Anexo I" (por la Guardia Civil o por oficio al centro de Salud de DIRECCION001), que fue rechazada a medio de auto de inadmisión dictado previamente, por los motivos expuestos en dicha resolución a los que nos remitimos, esencialmente, por no haber sido interesada de misma en el momento y forma procesalmente oportuno.

De otro lado, alude a un Informe médico-forense aportado en la vista, referido al 5 de julio de 2023, que expresa la inidoneidad para la acreditación de la dependencia de la analítica de pelo pero que, su entender, acredita estar diagnosticado en "dependencia al cannabis y abuso de cocaína", intoxicación (sustancias estupefacientes) que considera que se desprendería de diversas manifestaciones en el plenario: la denunciante que reconoce que Secundino consumía mucho, cocaína, porros todos los días y que se transformaba cuando consumía: del Agente con TIP NUM007 que declaró que Secundino estaba muy alterado, borracho y olía a alcohol, adicción que ratificaría Dña. Adela, madre de Secundino.

La sentencia de instancia de que la pretendida condición de toxicómano del acusado, que incluso en algunos casos confirma la propia víctima, no está suficientemente acreditada con ninguna prueba, tampoco con la declaración de la madre del encausado, de suerte que no se acredita que en el momento de producirse los hechos concretos del día 21.02.2023 estuviera bajo los efectos del alcohol o las drogas de forma tal que pudiera mermar sus capacidades, porque los agente que le detienen no tienen la certeza de que la agresividad desplegada fuera como consecuencia de una ingesta de tóxicos.

En cuanto al informe médico forense aportado, y emitido en otra causa, se constata por la forense que Secundino estaría diagnosticado en psiquiatría desde el 17 de diciembre del año 2014 de dependencia del cannabis con antecedentes de abuso de cocaína y se le derivó a la Unidad asistencial de drogodependencias de referencia, pero no existe ninguna historia de tratamiento de dicha patología. En ese informe la médico forense no puede diagnosticar el consumo, adicción a las drogas que, dice la forense, no afectaría a la capacidad de conocer y obrar en relación con aquellos hechos, aunque reconoce posible que pudiera tener influencia en la capacidad de control de la conducta, eso sí, siempre que se demuestre un estado de intoxicación en el momento de los hechos, acreditación que no se hizo.

Concluye la jueza a quo, y así lo entiende esta Sala, la falta de acreditación de la incidencia en la comisión de los hechos juzgados, ni en los referidos al periodo que discurre entre julio de 2022 y marzo de 2023, siendo inviable entender su concurrencia a las amenazas e injurias continuadas, tanto por su propio contenido como por ser vertidas en cualquier momento y por cualquier medio, lo que hace imposible considerar que se produzcan bajo la influencia de tóxicos. Tampoco se puede apreciar de manera específica al suceso del 21.02.2023 -la agresión-, sin que se haya constatado con la suficiencia precisa la merma de capacidades intelectivas y volitivas derivado de un consumo abusivo de sustancias, sean drogas tóxicas sea alcohol, sin una constatación necesaria que permita tener por probado su afectación volitiva, ni aún en una interpretación favorable al reo.

Y es que la adicción a sustancias no determina, per se, la atenuación ya que se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada a causa de aquella, de modo que el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la adicción, o en casos en que existe una intoxicación asociada al consumo que afecte a las facultades intelectivas y volitivas, anulándolas o mermándolas en el momento de la comisión de los hechos, lo que no concurre, sin obviar que no es bastante una ingesta etílica o consumo para concluir una afectación que justifique la atenuación, siquiera por vía analógica, pues se requiere una prueba de la limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad.

En consecuencia, se rechaza el motivo.

SEXTA.- De la responsabilidad civil

El apelante cuestiona la condena, en concepto de responsabilidad civil, del acusado a indemnizar a Aurelia en la cantidad de 6.000,00 euros por daños morales.

A tal efecto, sostiene que ese "daño emocional" no está acreditado y, afirma, que las autoras del informe forense vieron en una ocasión a Aurelia (unos minutos) y manifiestan en su informe que la documentación médica que consultaron refleja: "sincope de probable origen vagal, trastorno de ansiedad por dejar de fumar..." sucesos acaecidos en marzo de 2022 (un año antes de los hechos), sin que haya aportado ningún informe psicológico, ni psiquiátrico, ni ha sido diagnosticada de ningún problema de tal etiología, sin estar sometida a tratamiento, ni medicación.

En orden a la justificación de la fijación de la indemnización de la responsabilidad civil, la sentencia parte de la solicitud de indemnización en la cantidad de 5.000 euros por la fiscalía (secuelas emocionales) y de 8.000 euros por la acusación particular, por el mismo concepto. Expresa la juzgadora que las llamadas "secuelas emocionales" parecen fijarlas las acusaciones -sin decirlo expresamente- en el reconocimiento en el informe de valoración integral de la víctima de un trastorno de ansiedad, en torno al mes de abril de 2022, sin seguimiento posterior, relatando que durante los últimos 4-5 años de la relación con Secundino, presenta una sintomatología de tristeza, labilidad afectiva con llanto, rumiaciones, insomnio mixto, cansancio, ansiedad y angustia. Dicho término, como entiende la jueza de instancia, encajaría más bien en el "daño moral" pues en el informe forense de Aurelia sólo consta que ha sido tratada de un trastorno de ansiedad en abril de 2022, sin seguimiento posterior. En tal sentido, afirma la sentencia que no resulta descabellado -sino al contrario- que la Sra. Aurelia, a consecuencia de esta situación continua de amenazas, injurias, desprecios, control, dominación y agresión física, de presionarla con quitarle a su hija, con continuas vueltas y reconciliaciones que ella aceptaba, aislándola de su vida social (no podía salir con amigas) dificultando su vida laboral (controlaba sus horarios, le recriminaba que cenara en su puesto de trabajo o que tuviera que quedarse un poco más del horario) tuviera serias dificultades para desarrollar su vida con libertad.

Por ello, concluye la causación de un evidente perjuicio moral, merma en su autoestima, constante sentimiento de inseguridad, coartando su libertad y un menosprecio continuo, de ahí que, no es tanto la prueba o no de una secuela física (trastorno de ansiedad) sino el "daño moral" que presentaba a consecuencia de estos hechos, enmarcado en el derecho de toda víctima de violencia de género a ser resarcida de los daños por actos reiterados contra ella, de conformidad con el art. 28 bis de la LO 1/2004, que establece que las víctimas de violencia de género tienen derecho a la reparación, con la compensación económica por los daños y perjuicios derivados de la violencia, las medidas necesarias para su completa recuperación física, psíquica y social, de acuerdo con el art. 116 y concordantes CP, lo que lleva a determinar, y lo compartimos, la constatación de un daño moral, fuera de toda duda, con influencia en el estado de ánimo, con sintomatología física que por no ser tratada no significa que no exista, con la fijación de la cantidad de 6.000 euros por tal concepto, entre lo pedido por el Fiscal y la acusación particular.

Ciertamente, como dispone el art. 109.1 CP la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, la responsabilidad civil derivada del delito que, en este caso, se concreta en la obligación de indemnizar los perjuicios morales ( art. 110.3º CP) . Cabe recordar que evaluar la indemnización relativa al daño moral es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia ( STS 62/2018 de 5 de febrero) y, dada la ausencia de regulación objetiva para cuantificar el daño moral, el importe aplicado se entenderá ajustado a las reglas de la lógica cuando reúna el doble requisito de no exceder las cantidades solicitadas por las acusaciones y que las cuantías se acomoden a pautas razonables, no excesivas, con una motivación que fluye de los hechos probados, sin que para su concesión sea preciso que los daños morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que obedezcan a una evaluación global de la reparación debida, más aún cuando, como es el caso, la realidad del daño puede estimarse existente por resultar evidente, emanando como consecuencia lógica e indefectible del relato histórico o hecho probado, que constata un sufrimiento, sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria, sin que sea una mera hipótesis o conjetura determinante del daño.

La cuantificación no obedece a criterios reglados o aritméticos, lo que es inherente a la naturaleza de ese daño, debiendo determinarse de acuerdo a un prudente arbitrio, a una actividad valorativa, en compensación de factores o parámetros que pueden resultar difusos pero que deben atender a las circunstancias concurrentes y su gravedad, así como el bien jurídico protegido, por lo que estimamos adecuada la cantidad de 6.000 € fijada en la sentencia, sin que se pueda obviar la afectación grave a la vida cotidiana de la víctima, con referencia a una persona media, que se deduce y desprende de los actos ejecutados.

SEXTO.- Costas

Dada la estimación parcial del presente recurso se hace declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1º LECrim.

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Secundino contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra nº 128/2025 de fecha 14.04.2025 dictada en autos de Procedimiento Abreviado 263/2024, REVOCANDO parcialmente dicha resolución en el sentido de acordar:

-Suprimir y dejar sin efecto la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo la y la PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, con pérdida definitiva de la licencia de armas si la tuviera, impuesta al acusado por el delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 en relación con el art. 74.1 del CP que absorbe un delito de coacciones leves cometido en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023, manteniendo la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de la persona de Aurelia, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de TRES AÑOS y la PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Aurelia por tiempo de TRES AÑOS.

Se ratifica íntegramente el resto de la sentencia, con las condenas, penas y medidas impuestas, así como la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil y las costas procesales, con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.

Asimismo, se acuerda el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Secundino contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra nº 128/2025 de fecha 14.04.2025 dictada en autos de Procedimiento Abreviado 263/2024, REVOCANDO parcialmente dicha resolución en el sentido de acordar:

-Suprimir y dejar sin efecto la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, la accesoria legal de INHABILITACIÓN del derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el mismo tiempo la y la PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, con pérdida definitiva de la licencia de armas si la tuviera, impuesta al acusado por el delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 en relación con el art. 74.1 del CP que absorbe un delito de coacciones leves cometido en la persona de su pareja Aurelia entre el mes de julio de 2022 al mes de marzo de 2023, manteniendo la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de la persona de Aurelia, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda encontrarse por tiempo de TRES AÑOS y la PROHIBICIÓN de COMUNICARSE directamente y por cualquier medio con Aurelia por tiempo de TRES AÑOS.

Se ratifica íntegramente el resto de la sentencia, con las condenas, penas y medidas impuestas, así como la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil y las costas procesales, con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.

Asimismo, se acuerda el abono de las medidas cautelares homogéneas u heterogéneas cumplidas en esta causa, siempre que no fueran abonadas con anterioridad.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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