Última revisión
20/05/2026
Sentencia Penal 62/2026 Audiencia Provincial Penal nº 4 de Valladolid, Rec. 35/2025 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4 de Valladolid
Ponente: MARIA SOLEDAD ORTEGA FRANCISCO
Nº de sentencia: 62/2026
Núm. Cendoj: 47186370042026100056
Núm. Ecli: ES:APVA:2026:280
Núm. Roj: SAP VA 280:2026
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: S43
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 47186 43 2 2021 0007024
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Rosendo
Procurador/a: D/Dª , CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL
Abogado/a: D/Dª , MANUEL ORTEGA REMIRO
Contra: Carolina, LOGISTICA GARALON, S.L. , Fernando
Procurador/a: D/Dª ISIDORO GARCIA MARCOS, ISIDORO GARCIA MARCOS , ISIDORO GARCIA MARCOS
Abogado/a: D/Dª JUAN-DAVID COLÍAS VILLAFAÑE, JUAN-DAVID COLÍAS VILLAFAÑE , JUAN-DAVID COLÍAS VILLAFAÑE
Don Javier de Blas García (Presidente.)
Doña Soledad Ortega Francisco.
Don Alfonso Gómez Rodríguez.
En VALLADOLID, a 10 de marzo de 2026.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial el Rollo P.A. 35/25, procedente del Juzgado de JDO. De Instrucción nº 3, de Valladolid, y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 835-21, por el delito de falsedad documental y estafa procesal contra los acusados Fernando, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1966, y domicilio en DIRECCION000, de Villafranca de Duero, Carolina con DNI NUM002, nacida el día NUM003 de 1967, con domicilio en DIRECCION001, de Valladolid y la entidad LOGÍSTICA GARALÓN S.L., con CIF 847779863, con domicilio social en la DIRECCION001, de Valladolid; habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, el denunciante Rosendo representado por la procuradora Sra. Blanco García-Vidal y asistido del Letrado Sr. Iglesias Luis, en sustitución del letrado Sr. Ortega Remiro, ejerciendo la acusación particular y los acusados Fernando Carolina y LOGÍSTICA GARALÓN S.L., asistidos del procurador SR. García Marcos y dirigido por el letrado Sr. Colías Villafáñez; habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. Soledad Ortega Francisco.
1.- A Fernando y Carolina la pena de 3 años de prisión por el delito de estafa procesal del 250.1.7º del código penal.
2.- A Fernando y Carolina la pena de 1 año de prisión por el delito de falsedad documental.
3.- A LOGÍSTICA GARALÓN S.L. la intervención judicial de la empresa por dos años consecuencia de cada delito, a los efectos de salvaguardar los derechos de los trabajadores. En base al ART 56 CP:
Imponer Fernando y Carolina la accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Imponer Fernando y Carolina la accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL CARGO DE ADMINISTRADOR SOCIETARIO durante el tiempo de la condena.
Asimismo, solicitó la imposición al acusado de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.
RESPONSABILIDAD CIVIL: En concepto de responsabilidad civil, dimanante de ilícito penal y conforme a lo establecido en los arts. 109, 110 y concordantes del C. Penal, los acusados Fernando, Carolina y la entidad LOGÍSTICA GARALÓN S.L deberían indemnizar solidariamente a D. Rosendo en la cantidad de 1.582,82 euros más los intereses legales. Y ello conforme a lo establecido en el art. 578 de la LEC, cantidad que en todo caso deberá incrementarse en el interés legal correspondiente conforme a lo establecido en el art. 576 de la LEC.
El querellante Rosendo trabajó para la mercantil LOGÍSTICA GALARÓN S.L., como conductor-mecánico, desde el día 14 de enero de 2019, hasta el día 30 de septiembre de 2019, fecha en la que cesó la relación laboral por baja voluntaria del trabajador. Al finalizar su relación laboral la empresa le finiquitó las cantidades adeudadas, que le fueron entregadas en mano, el día 30 de septiembre de 2019, en las oficinas de la empresa sitas en la calle Esparragal, nº 26, de Santovenia de Pisuerga, partido judicial de Valladolid, encontrándose presente el acusado Fernando y la administrativa Vicenta.
No ha resultado acreditada la falsedad del recibo de fecha 31 de agosto de 2019, por importe de 250 euros, en concepto de dietas de agosto de 2019, ni del recibo de fecha 30 de septiembre de 2019, por importe de 1332,82 euros, en concepto de nómina de septiembre y vacaciones de 2019, aportados por la entidad acusada LOGÍSTICA GALARÓN S.L., de la que eran socios los acusados Fernando y Carolina, al Procedimiento Ordinario nº360/20 promovido por Rosendo ante el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, en reclamación de cantidades adeudadas por la mercantil y que le fueron desestimadas al querellante por sentencia firme de fecha 23 de junio de 2021.
El artículo 395 del Código Penal castiga al que, para perjudicar a otro, comete en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, y el artículo 396 del Código Penal, castiga a quien, a sabiendas de su falsedad, presenta en juicio o, para perjudicar a otro, hace uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior.
Aparte de otras consideraciones teóricas que pudieran hacerse con relación a los delitos expuestos, lo que resulta básico para su comisión es la acreditación de la falsedad de la firma de los documentos presentados en el Juzgado de lo Social, de Valladolid, en tanto que de ella derivaría igualmente la posible comisión del delito de estafa procesal, y así la cuestión a debate se centró en determinar si los dos recibos finiquitando la actividad laboral del querellante, que trabajaba para la empresa LOGÍSTICA GARALÓN S.L., de la que eran socios los dos acusados Fernando y Carolina, siendo esta ultima la administradora de la sociedad, fueron firmados por Rosendo, o si, por el contrario, fue el acusado Fernando quien fin fingió la firma del querellante aportándolos la entidad al Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, con el objeto de engañar al juzgador y conseguir que no se le reconocieran las cantidades reclamadas por el trabajador, que finalmente le fueron desestimadas por entender acreditado su pago.
En el plenario se practicaron las siguientes diligencias de prueba: La declaración de los acusados Fernando y Carolina, la declaración del testigo-víctima Rosendo, la declaración de la testigo Vicenta, propuesta por la defensa, la pericial del agente de la Policía Nacional NUM004, que realizó el informe pericial caligráfico sobre las firmas que obraban en los recibos de fecha 31 de agosto de 2019 y 30 de septiembre de 2019, que fueron negadas por Rosendo, propuesta a instancia de la defensa, y la documental obrante en el expediente digital, con especial referencia por parte de la acusación particular al escrito de querella, al auto de incoación/admisión querella, al oficio al Juzgado de lo Social nº1, a la diligencia de ordenación que unía la documentación del Juzgado de lo Social nº 1, PO 360/2020, a la declaración de Rosendo, a la declaración de los investigados, a los antecedentes penales de los investigados y los documentos de la diligencia de ordenación de fecha 8 julio 2024. Mientras que la defensa propuso como prueba documental la querella que dio origen a las diligencias previas número 831/21, del Juzgado de Instrucción nº 3, de Valladolid, la documental remitida por el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, incluida la sentencia del PO 360/20.
Del análisis de estas diligencias se infiere lo siguiente:
1.- El querellante Rosendo trabajó para la empresa LOGÍSTICA GARALÓN S.L., desde el día 14 de enero de 2019, hasta el 30 de septiembre de 2019, con la categoría de conductor-mecánico, cobrando una nómina mensual por importe de 1.190,70 euros, prorrateadas las pagas extraordinarias, causando baja voluntaria en la empresa el día 30 de septiembre de 2019. El trabajador habitualmente cobraba sus emolumentos mediante transferencia bancaria en su cuenta y firmaba las nóminas correspondientes. El querellante comunicó su cese voluntario en la prestación de servicios por cuenta de la empresa, el día 30 de septiembre de 2019, según se infiere del documento firmado por la empresa y el trabajador de esa fecha, y con efectos desde la finalización de la jornada laboral del día 30 de septiembre de 2019. En ese documento de baja el trabajador solicitaba que en esa fecha se encontrara a su disposición la propuesta del documento de liquidación de cantidades adeudadas. Los acusados Fernando y Carolina eran socios de la entidad LOGÍSTICA GARALÓN S.L., siendo Fernando el que gestionaba de facto la actividad de la empresa, mientras que Carolina figuraba como administradora.
2.- El querellante promovió ante el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, el día 9 de marzo de 2020, un Procedimiento Monitorio nº 189-20, frente a LOGÍSTICA GARALÓN S.L., en reclamación de cantidades pendientes, y en concreto solicitó el pago de la nómina del mes de septiembre de 2019, 1.190,70 euros, parte de las dietas mensuales no abonadas, en la cantidad de 580 euros, y el abono de las vacaciones no disfrutadas, 9,28 días, en la cantidad de 402.10 euros.
3.- La empresa LOGÍSTICA GARALÓN S.L., manifestó en su escrito de oposición a la acción monitoria, firmado el día 25 de junio de 2020, lo siguiente:
1º) Se reclama la cantidad de 1.190,70 euros por la nómina del mes de septiembre de 2019. Sin embargo esta no es la cantidad adeudada al existir deducciones a practicar sobre la nómina no contempladas en la reclamación.
2º) Se reclama la cantidad de 580 euros en concepto de dietas mensuales de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2019. Sin embargo por este concepto no se adeuda cantidad alguna.
3º) Se reclama la cantidad de 402,10 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas de 9,28 días. Sin embargo por este concepto no se adeuda dicha cantidad, siendo mayor el número de días de vacaciones disfrutados.
4.- El querellante, el día 9 de julio de 2020, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, Procedimiento Ordinario nº 360/20, (derivado del Procedimiento Monitorio nº189-20), reclamando las siguientes cantidades:
1.- Nómina del mes de septiembre del año 2019, esto es 1970,70 euros.
2.- Parte de las dietas mensuales no abonadas, en la cantidad de 580 euros desglosadas de la siguiente forma:
a) 200 euros correspondientes a las dietas del mes de agosto.
b) 200 euros correspondientes a las dietas del mes de julio.
c) 130 euros correspondientes a las dietas del mes de junio.
d) 50 euros correspondientes a las dietas del mes de mayo.
3.- Abono de las vacaciones no disfrutadas (9,28 días) en la cantidad de 402,10 euros, que habiendo durado la relación laboral ocho meses y medio (del 14 de enero de 2019 a 30 de septiembre de 2019) corresponden 21,28 días de vacaciones y habiendo disfrutado de doce días de vacaciones repartidos entre los meses de mayo, julio y agosto, faltarían de disfrutar de 9,28 días de vacaciones, económicamente valorada en la cantidad reclamada.
5.- La entidad querellada presentó como parte de su prueba documental, dos recibos, uno de fecha 31 de agosto de 2019, por importe de 250 euros, por las dietas de agosto de 2019, supuestamente firmado por el querellante, y un segundo recibo, de fecha 30 de septiembre de 2019, por importe de 1332,82 euros, en concepto de nómina de septiembre y vacaciones de 2019, supuestamente firmados por el querellante, ambos recibís fueron impugnados por el querellante, que ni reconoció su firma, ni haber recibido las citadas cantidades.
6.- El Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, dictó sentencia en el PO nº360/20, el día 23 de junio de 2021, en la que estimaba acreditado el pago de las siguientes cantidades al trabajador: Dietas, mayo de 2019, 550 euros; junio de 2019, 400 euros; julio de 2019, 440 euros; agosto de 2019, 250 euros; nómina del mes de septiembre de 2019, en cuantía de 1.190 euros netos; las vacaciones de 2019, en cuantía de 142,82 euros, exponiendo que el trabajador había disfrutado de 17 días de vacaciones, argumentando que en virtud de la prueba documental aportada al acto del juicio y que no había sido impugnada por Rosendo, al no haberse interpuesto una querella por falsedad documental, debían darse por ciertos los documentos aportados por la demandada en cuanto a los conceptos y cuantías que en ellos constaban y que habían sido firmados por el trabajador, y por tanto concluía que la empresa había acreditado el abono de la nómina de mes de septiembre de 2019, así como las dietas devengadas de mayo a agosto de 2019, sin que el trabajador acreditara que la citadas dietas fueran superiores a las abonadas por la empresa, carga de la prueba que le correspondía al trabajador en virtud del artículo 217 de la LEC. En cuanto a las vacaciones había quedado acreditado que había disfrutado de 17 días en los periodos que constaban en el hecho probado quinto, y que se le había abonado 3,20 días en cuantía de 142,82 euros, lo que hacía un total de 21,30 días que se correspondían con los días reclamados.
7.- En el informe pericial realizado por el agente de la Policía Nacional NUM004, contrastando los dos recibos cuya firma había sido impugnada por el querellante y el cuerpo de escritura realizado por éste, se concluía lo siguiente:
1ª.- Que las firmas dubitadas estaban realizadas de puño y letra con útil escritural de color azul, si bien cada una de ellas con uno diferente.
2ª.- No era posible atribuir o descartar que Rosendo hubiera sido el autor de las firmas dubitadas. Del análisis de las dos firmas que se le atribuían al querellante se podía indicar que tenían características generales similares, aunque también había diferencias, por lo que no era posible afirmar con rotundidad que hubieran sido realizadas por la misma mano escritural. Las firmas dubitadas eran de sencilla realización, ilegibles, sin grafías y realizadas en un sólo movimiento escritural, en el cual se plasmaban dos óvalos angulosos con sentido levógiro entrelazados por un bucle y final progresivo y ascendente, y dadas sus características podían haber sido realizadas por cualquier persona que tuviera un mínimo dominio y capacidad escritural. En el estudio comparativo de las firmas dubitadas con la indubitadas se apreciaba que no había parámetros de comparación entre unas y otras, si bien por las propias características de las dubitadas no se podía atribuir ni descartar que el Sr. Rosendo hubiera sido su autor porque poseía capacidad y dominio escritural para su realización.
8.- El querellado negó los hechos contestando únicamente a las preguntas del M. Fiscal y de su letrado, manifestando que Rosendo era un trabajador de la empresa que cesó porque tenían problemas con él y de hecho tres días antes le había agredido. Llegaron a un acuerdo puntual ya que era insostenible la relación y le dijo que si le pagaba "ahora mismo" se marchaba de la empresa, por lo que cogió y le pagó en mano. La empresa pagaba por transferencia salvo casos puntales como éste cuando el trabajador se quería marchar y lo solucionaban en el acto porque si se dejaba pasar unos días la gente cambiaba de opinión y no finiquitaban nunca. Los recibos los firmó el querellante delante de él y de la chica que estaba de administrativa, si no lo hubiera firmado no le habría dado el dinero. Hubo reclamaciones posteriores, es un asunto del 2019 y no se acababa nunca. El querellante no fue a su casa después de firmar los recibís, y creía que tampoco había estado en la empresa. Si no lo hubiera solucionado en el momento luego la gente quería más y más y nunca se terminaba. Hay una sentencia posterior porque le llamaba todas las noches por teléfono, era conflictivo y problemático, cogió el toro por los cuernos y le pagó lo que le pidió.
A la defensa contestó que le pagó en dinero efectivo, firmó delante de la administrativa y de él. Sufrió lesiones días antes, todo vino a cuenta de eso, tres o cuatro días antes, llegó a la oficina, le agarró y le tiró encima de la mesa. Pagó en efectivo lo que le pidió el querellante, se lo pagó el día 30 de septiembre porque no podía ser más, le dijo "firma la baja voluntaria y te vas", si le hubiera pedido 200 ó 500 euros más se los hubiera dado porque era insostenible.
9.- La querellada Carolina negó los hechos, no estaba presente cuando se firmaron los documentos y nada sabía de lo que había pasado, se lo comentó después Fernando, no estaba en las instalaciones de la empresa sólo iba cuando se le requería. Era administradora, los pagos y las relaciones con los trabajadores, nóminas etc. lo hacía Fernando.
10.- El querellante en el acto del plenario ratificó la querella, y a preguntas de la acusación particular reiteró que ni había firmado esos documentos, ni le habían pagado el dinero que se consignaba en los dos recibos. Manifestó que le pagaban la nómina y dietas a través del banco a la cuenta que tenía designada, todos los meses le entregaban la nómina y lo hacía Fernando, estaba también la secretaria, firmaba las nóminas. En septiembre tuvo discrepancias con Fernando y no cobró la nómina de septiembre, ni las dietas, tampoco cuando instó el monitorio. No reconocía su firma. Fue objeto de un procedimiento penal (en referencia a las lesiones causadas a Fernando) fue al domicilio de la empresa que era el domicilio de la querellada, y fue a decirle que era padre de familia y que necesitaba cobrar. Les reclamó por WhatsApp y por correo.
Al M. Fiscal, cesó por voluntad propia en la oficina de la empresa con Fernando, tenía que esperar a que le hiciera los documentos, no hablaron de los finiquitos, ni de las cantidades adeudadas, en esos momentos no sabía las cantidades que se le adeudaban, era el 30 de septiembre. No fue llamado posteriormente para firmar otros documentos. Había una secretaria que no sabia como se llamaba, antes había otra.
A la defensa, unos días antes de la baja voluntaria tuvo una discusión con Fernando, estaba la administrativa, tres días después volvió y de lo que firmó creía que lo había firmado tres días antes cuando puso recibido, pero no conforme, y fue cuando el acusado le dijo que ya no tenía que firmar nada, le cogió los papeles y los rompió y es cuando al declarante le condenaron por un delito de lesiones. Firmaba siempre Rosendo, no cambiaba por rapidez su firma.
11.- La testigo Vicenta, que era la administrativa que se encontraban en la oficina a fecha de los hechos, manifestó a la defensa, que ya no trabajaba para la empresa, que el día 30 de septiembre estaba presente, normalmente los documentos los firmaban con Fernando, cuando era pactado entre el trabajador y la empresa se entregaba dinero, en este caso sí que se entregó.
Al M. Fiscal, le entregó dinero creía que era por la finalización del contrato, estaban los tres, no sabía exactamente en qué concepto se le pagó, ni cuánto dinero, estaba en su puesto de trabajo, se lo dio en efectivo no recordaba si lo metió en un sobre. Se pagaba por medio de transferencia, pero cuando lo pactaba el trabajador porque necesitaba dinero se pagaba en efectivo, no recordaba si a este trabajador se le había dado dinero en mano en otras ocasiones, también se hacía con otros trabajadores. No sabía cómo era la firma del denunciante porque no la había visto antes, siempre había tensión con este trabajador.
A la acusación, era una oficina con mesas separadas, pero estaban en el mismo espacio, en otra ocasión el querellante agredió a Fernando con motivo de la entrega de una nómina, no recordaba cuál. Fernando, confeccionaba las nóminas, ella no hacía nómina, ni recibos, lo hacía Fernando.
Al Tribunal, sabía que estaba firmando documentos era el finiquito y la nómina que es de tamaño folio, le daba esos recibos y al exhibir los recibí contestó que él le daba esos recibos, pero ella no estaba encima para verlos firmó un folio entre otras cosas.
12.- El querellante fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 5, de Valladolid, en sentencia firme de fecha 13 de enero de 2020, como autor de un delito leve de lesiones en la persona de Fernando, por los hechos ocurridos el día 27 de septiembre de 2019, sobre las 19:99 horas, en las oficinas de la empresa LOGÍSTICA GARALÖN S.L., en la calle Esparragal nº 26. El querellante manifestó en el acto del juicio oral, que se sintió agredido por Fernando porque rompió unas nóminas.
13.- El querellante fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 3, de Valladolid, por sentencia firme de fecha 22 de septiembre de 2020, como autor de un delito leve de coacciones en la persona de Fernando, por los hechos ocurridos entre los días 20 de noviembre de 2019 y 3 de diciembre de 2019, por las llamadas realizadas en horas intempestivas al teléfono de Fernando generándole un estado de desasosiego y de intranquilidad.
14.- El querellante le remitió a Carolina varios correos electrónicos de fecha 20 de octubre de 2019, 24 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2019, y WhatsApps los días 10 y 13 de octubre, reclamando la nómina de septiembre y las dietas, y aportó un audio del día 14 de octubre de 2019, en el que se personó en la DIRECCION001, domicilio social de la empresa, llegando a hablar con Carolina por el telefonillo del inmueble, reclamando la nómina de septiembre, con la liquidación, manifestándole la querellada que ella no sabía nada y que se tenía que entender con Fernando, reconociéndole la querellante que no le conocía y que fuera a la oficina.
Pues bien, aún siendo cierto que la forma habitual de pago era mediante transferencia bancaria desde la cuenta de la empresa a la cuenta del trabajador, el acusado Fernando explicó en el acto del juicio oral que se hacían excepciones a este medio de pago, por ejemplo, cuando el trabajador solicitaba un adelanto de la nómina, o, en supuestos como el presente, en el que existía una situación de conflicto con el trabajador, y éste pretendía abandonar de inmediato la empresa, presentando su baja voluntaria, es por ello que llegó a un acuerdo consistente en que el trabajador abandonaba la empresa y la entidad le abonaba de inmediato las cantidades pendientes de pago. Es un hecho acreditado que el trabajador presentó su baja voluntaria fechada el día 30 de septiembre de 2019, y que en ella se recogía la petición de que al finalizar la jornada laboral del día 30 de septiembre de 2019, se encontrara a su disposición la propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas, por lo que se estima creíble que ante esa situación de conflicto con el trabajador, que tres días antes había agredido a Fernando por la firma de unas nóminas, éste tuviera preparadas las cantidades adeudadas al trabajador para solventar el problema sin dilatarlo en el tiempo y que con carácter previo el trabajador le firmara los dos recibís de esos importes cobrados.
Estas afirmaciones fueron igualmente ratificadas por Vicenta, administrativa de la empresa LOGÍSTICA GARALÓN S.L. a fecha de los hechos y cuya imparcialidad no fue cuestionada, quien afirmó que, en casos excepcionales, la empresa adelantaba dinero en mano a los trabajadores, aunque la forma de pago habitual fuera la transferencia bancaria. Igualmente manifestó que el día 30 de septiembre de 2019, vio al querellante firmar varios documentos y aunque no pudo determinar su contenido porque los firmó en la mesa de Fernando, también presenció la entrega de una cantidad de dinero, afianzando con ello la tesis sostenida por la defensa de que el pago se realizó ese día, y con ello de la firma de los documentos en los que se recibía el dinero. Si tenemos en cuenta el contenido de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1, en el Procedimiento Ordinario, las únicas cantidades que la empresa le adeudaba al trabajador eran realmente las que se reflejaban en los dos recibís cuestionados, el resto de dietas reclamadas ya habían sido abonadas por la empresa en fechas anteriores.
Por otro lado, es igualmente cierto que cuando la empresa se opuso a la reclamación del trabajador en el procedimiento monitorio del Juzgado de lo Social, no esgrimió directamente el pago de las cantidades que se recogían en los dos recibos, la nómina del mes de septiembre de 2019, la dieta del mes de agosto de 2019, y las vacaciones de 2019, pero también es cierto que ello se pudo deber a una estrategia de defensa del letrado de la empresa, y que cuando se presentó la demanda del procedimiento ordinario, en la que se recogían desglosadas las cantidades reclamadas, estas eran superiores a las que figuraban en los dos documentos litigiosos y que el Juzgado de lo Social desestimó íntegramente sus pretensiones, no sólo en base a estos dos documentos, sino al cobro acreditado de las dietas reclamadas y del disfrute de las vacaciones, por lo que las cantidades sí que estaban necesitadas de una previa liquidación.
Si acudimos a la prueba pericial practicada por el agente de la Policía Nacional NUM004, que realizó el estudio de las firmas dubitados y de las indubitadas recogidas en el cuerpo de escritura del querellante, se llegó a la conclusión de que no era posible atribuir o descartar que Rosendo fuera el autor de las firmas dubitadas, las firmas dubitadas consistían en dos rúbricas sencillas, ilegibles, sin grafías y realizadas en un solo movimiento escritural y dadas sus características podían haber sido hechas por cualquier persona que tuviera un mínimo dominio y capacidad escritural, grupo en el que se encontraba el querellante porque poseía capacidad y dominio escritural para su realización. El querellante manifestó que siempre firmaba con su nombre y apellido, pero esta afirmación se vio desmentida con la documental aportada por la empresa en la que aparecían diversas firmas del querellante en las que figuraban rúbricas sencillas y no siempre iguales, siendo alguna de ellas muy similar a la que se constaba en los recibos cuestionados, véanse las firmas que figuran en los certificados de actividad, que eran prácticamente iguales a la que obra en el recibo del día 30 de septiembre de 2019.
Es igualmente cierto que el querellante remitió a los querellados en los meses de octubre y noviembre de 2019 varios correos electrónicos, WhatsApps, e incluso que se llegó a personar en el domicilio social de la entidad para reclamar la nómina de septiembre y la liquidación, y aunque no sea un comportamiento lógico de quien ya ha percibido esos importes, no hay que olvidar que al querellante se le concedió un plazo en el Juzgado de lo Social para que acreditara la presentación de la querella por falsedad, y nada hizo al respecto, la querella se presentó después de conocer el fallo de la sentencia, e incluso se aquietó con el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de reclamación de cantidades del Juzgado de lo Social, por lo que esta forma de actuar no se estima una circunstancia de peso que pueda quebrar un derecho fundamental como es el principio de presunción de inocencia, máxime cuando son evidentes las malas relaciones existentes entre el trabajador y Fernando, hasta el punto de que el querellante resultó condenado en dos ocasiones por un delito leve de lesiones y un delito leve de coacciones en la persona de aquél, este último cuando ya había cesado relación laboral.
En definitiva, esta Sala estima que no ha resultado debidamente acreditada y con la convicción suficiente la falsedad de los dos recibos aportados por la entidad querellada en el Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, siendo éste el elemento fundamental tanto del delito de falsedad como del delito de estafa procesal, por lo que en aplicación del principio in dubio por reo, procede declarar la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.
Vistas las disposiciones legales del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal citadas, así como demás de general y pertinente aplicación.
Absolvemos a los acusados Fernando, Carolina y LOGÍSTICA GALARÓN S.L., de los delitos de falsedad y estafa procesal de los que venía siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- A Fernando y Carolina la pena de 3 años de prisión por el delito de estafa procesal del 250.1.7º del código penal.
2.- A Fernando y Carolina la pena de 1 año de prisión por el delito de falsedad documental.
3.- A LOGÍSTICA GARALÓN S.L. la intervención judicial de la empresa por dos años consecuencia de cada delito, a los efectos de salvaguardar los derechos de los trabajadores. En base al ART 56 CP:
Imponer Fernando y Carolina la accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Imponer Fernando y Carolina la accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL CARGO DE ADMINISTRADOR SOCIETARIO durante el tiempo de la condena.
Asimismo, solicitó la imposición al acusado de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.
RESPONSABILIDAD CIVIL: En concepto de responsabilidad civil, dimanante de ilícito penal y conforme a lo establecido en los arts. 109, 110 y concordantes del C. Penal, los acusados Fernando, Carolina y la entidad LOGÍSTICA GARALÓN S.L deberían indemnizar solidariamente a D. Rosendo en la cantidad de 1.582,82 euros más los intereses legales. Y ello conforme a lo establecido en el art. 578 de la LEC, cantidad que en todo caso deberá incrementarse en el interés legal correspondiente conforme a lo establecido en el art. 576 de la LEC.
El querellante Rosendo trabajó para la mercantil LOGÍSTICA GALARÓN S.L., como conductor-mecánico, desde el día 14 de enero de 2019, hasta el día 30 de septiembre de 2019, fecha en la que cesó la relación laboral por baja voluntaria del trabajador. Al finalizar su relación laboral la empresa le finiquitó las cantidades adeudadas, que le fueron entregadas en mano, el día 30 de septiembre de 2019, en las oficinas de la empresa sitas en la calle Esparragal, nº 26, de Santovenia de Pisuerga, partido judicial de Valladolid, encontrándose presente el acusado Fernando y la administrativa Vicenta.
No ha resultado acreditada la falsedad del recibo de fecha 31 de agosto de 2019, por importe de 250 euros, en concepto de dietas de agosto de 2019, ni del recibo de fecha 30 de septiembre de 2019, por importe de 1332,82 euros, en concepto de nómina de septiembre y vacaciones de 2019, aportados por la entidad acusada LOGÍSTICA GALARÓN S.L., de la que eran socios los acusados Fernando y Carolina, al Procedimiento Ordinario nº360/20 promovido por Rosendo ante el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, en reclamación de cantidades adeudadas por la mercantil y que le fueron desestimadas al querellante por sentencia firme de fecha 23 de junio de 2021.
El artículo 395 del Código Penal castiga al que, para perjudicar a otro, comete en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, y el artículo 396 del Código Penal, castiga a quien, a sabiendas de su falsedad, presenta en juicio o, para perjudicar a otro, hace uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior.
Aparte de otras consideraciones teóricas que pudieran hacerse con relación a los delitos expuestos, lo que resulta básico para su comisión es la acreditación de la falsedad de la firma de los documentos presentados en el Juzgado de lo Social, de Valladolid, en tanto que de ella derivaría igualmente la posible comisión del delito de estafa procesal, y así la cuestión a debate se centró en determinar si los dos recibos finiquitando la actividad laboral del querellante, que trabajaba para la empresa LOGÍSTICA GARALÓN S.L., de la que eran socios los dos acusados Fernando y Carolina, siendo esta ultima la administradora de la sociedad, fueron firmados por Rosendo, o si, por el contrario, fue el acusado Fernando quien fin fingió la firma del querellante aportándolos la entidad al Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, con el objeto de engañar al juzgador y conseguir que no se le reconocieran las cantidades reclamadas por el trabajador, que finalmente le fueron desestimadas por entender acreditado su pago.
En el plenario se practicaron las siguientes diligencias de prueba: La declaración de los acusados Fernando y Carolina, la declaración del testigo-víctima Rosendo, la declaración de la testigo Vicenta, propuesta por la defensa, la pericial del agente de la Policía Nacional NUM004, que realizó el informe pericial caligráfico sobre las firmas que obraban en los recibos de fecha 31 de agosto de 2019 y 30 de septiembre de 2019, que fueron negadas por Rosendo, propuesta a instancia de la defensa, y la documental obrante en el expediente digital, con especial referencia por parte de la acusación particular al escrito de querella, al auto de incoación/admisión querella, al oficio al Juzgado de lo Social nº1, a la diligencia de ordenación que unía la documentación del Juzgado de lo Social nº 1, PO 360/2020, a la declaración de Rosendo, a la declaración de los investigados, a los antecedentes penales de los investigados y los documentos de la diligencia de ordenación de fecha 8 julio 2024. Mientras que la defensa propuso como prueba documental la querella que dio origen a las diligencias previas número 831/21, del Juzgado de Instrucción nº 3, de Valladolid, la documental remitida por el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, incluida la sentencia del PO 360/20.
Del análisis de estas diligencias se infiere lo siguiente:
1.- El querellante Rosendo trabajó para la empresa LOGÍSTICA GARALÓN S.L., desde el día 14 de enero de 2019, hasta el 30 de septiembre de 2019, con la categoría de conductor-mecánico, cobrando una nómina mensual por importe de 1.190,70 euros, prorrateadas las pagas extraordinarias, causando baja voluntaria en la empresa el día 30 de septiembre de 2019. El trabajador habitualmente cobraba sus emolumentos mediante transferencia bancaria en su cuenta y firmaba las nóminas correspondientes. El querellante comunicó su cese voluntario en la prestación de servicios por cuenta de la empresa, el día 30 de septiembre de 2019, según se infiere del documento firmado por la empresa y el trabajador de esa fecha, y con efectos desde la finalización de la jornada laboral del día 30 de septiembre de 2019. En ese documento de baja el trabajador solicitaba que en esa fecha se encontrara a su disposición la propuesta del documento de liquidación de cantidades adeudadas. Los acusados Fernando y Carolina eran socios de la entidad LOGÍSTICA GARALÓN S.L., siendo Fernando el que gestionaba de facto la actividad de la empresa, mientras que Carolina figuraba como administradora.
2.- El querellante promovió ante el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, el día 9 de marzo de 2020, un Procedimiento Monitorio nº 189-20, frente a LOGÍSTICA GARALÓN S.L., en reclamación de cantidades pendientes, y en concreto solicitó el pago de la nómina del mes de septiembre de 2019, 1.190,70 euros, parte de las dietas mensuales no abonadas, en la cantidad de 580 euros, y el abono de las vacaciones no disfrutadas, 9,28 días, en la cantidad de 402.10 euros.
3.- La empresa LOGÍSTICA GARALÓN S.L., manifestó en su escrito de oposición a la acción monitoria, firmado el día 25 de junio de 2020, lo siguiente:
1º) Se reclama la cantidad de 1.190,70 euros por la nómina del mes de septiembre de 2019. Sin embargo esta no es la cantidad adeudada al existir deducciones a practicar sobre la nómina no contempladas en la reclamación.
2º) Se reclama la cantidad de 580 euros en concepto de dietas mensuales de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2019. Sin embargo por este concepto no se adeuda cantidad alguna.
3º) Se reclama la cantidad de 402,10 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas de 9,28 días. Sin embargo por este concepto no se adeuda dicha cantidad, siendo mayor el número de días de vacaciones disfrutados.
4.- El querellante, el día 9 de julio de 2020, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, Procedimiento Ordinario nº 360/20, (derivado del Procedimiento Monitorio nº189-20), reclamando las siguientes cantidades:
1.- Nómina del mes de septiembre del año 2019, esto es 1970,70 euros.
2.- Parte de las dietas mensuales no abonadas, en la cantidad de 580 euros desglosadas de la siguiente forma:
a) 200 euros correspondientes a las dietas del mes de agosto.
b) 200 euros correspondientes a las dietas del mes de julio.
c) 130 euros correspondientes a las dietas del mes de junio.
d) 50 euros correspondientes a las dietas del mes de mayo.
3.- Abono de las vacaciones no disfrutadas (9,28 días) en la cantidad de 402,10 euros, que habiendo durado la relación laboral ocho meses y medio (del 14 de enero de 2019 a 30 de septiembre de 2019) corresponden 21,28 días de vacaciones y habiendo disfrutado de doce días de vacaciones repartidos entre los meses de mayo, julio y agosto, faltarían de disfrutar de 9,28 días de vacaciones, económicamente valorada en la cantidad reclamada.
5.- La entidad querellada presentó como parte de su prueba documental, dos recibos, uno de fecha 31 de agosto de 2019, por importe de 250 euros, por las dietas de agosto de 2019, supuestamente firmado por el querellante, y un segundo recibo, de fecha 30 de septiembre de 2019, por importe de 1332,82 euros, en concepto de nómina de septiembre y vacaciones de 2019, supuestamente firmados por el querellante, ambos recibís fueron impugnados por el querellante, que ni reconoció su firma, ni haber recibido las citadas cantidades.
6.- El Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, dictó sentencia en el PO nº360/20, el día 23 de junio de 2021, en la que estimaba acreditado el pago de las siguientes cantidades al trabajador: Dietas, mayo de 2019, 550 euros; junio de 2019, 400 euros; julio de 2019, 440 euros; agosto de 2019, 250 euros; nómina del mes de septiembre de 2019, en cuantía de 1.190 euros netos; las vacaciones de 2019, en cuantía de 142,82 euros, exponiendo que el trabajador había disfrutado de 17 días de vacaciones, argumentando que en virtud de la prueba documental aportada al acto del juicio y que no había sido impugnada por Rosendo, al no haberse interpuesto una querella por falsedad documental, debían darse por ciertos los documentos aportados por la demandada en cuanto a los conceptos y cuantías que en ellos constaban y que habían sido firmados por el trabajador, y por tanto concluía que la empresa había acreditado el abono de la nómina de mes de septiembre de 2019, así como las dietas devengadas de mayo a agosto de 2019, sin que el trabajador acreditara que la citadas dietas fueran superiores a las abonadas por la empresa, carga de la prueba que le correspondía al trabajador en virtud del artículo 217 de la LEC. En cuanto a las vacaciones había quedado acreditado que había disfrutado de 17 días en los periodos que constaban en el hecho probado quinto, y que se le había abonado 3,20 días en cuantía de 142,82 euros, lo que hacía un total de 21,30 días que se correspondían con los días reclamados.
7.- En el informe pericial realizado por el agente de la Policía Nacional NUM004, contrastando los dos recibos cuya firma había sido impugnada por el querellante y el cuerpo de escritura realizado por éste, se concluía lo siguiente:
1ª.- Que las firmas dubitadas estaban realizadas de puño y letra con útil escritural de color azul, si bien cada una de ellas con uno diferente.
2ª.- No era posible atribuir o descartar que Rosendo hubiera sido el autor de las firmas dubitadas. Del análisis de las dos firmas que se le atribuían al querellante se podía indicar que tenían características generales similares, aunque también había diferencias, por lo que no era posible afirmar con rotundidad que hubieran sido realizadas por la misma mano escritural. Las firmas dubitadas eran de sencilla realización, ilegibles, sin grafías y realizadas en un sólo movimiento escritural, en el cual se plasmaban dos óvalos angulosos con sentido levógiro entrelazados por un bucle y final progresivo y ascendente, y dadas sus características podían haber sido realizadas por cualquier persona que tuviera un mínimo dominio y capacidad escritural. En el estudio comparativo de las firmas dubitadas con la indubitadas se apreciaba que no había parámetros de comparación entre unas y otras, si bien por las propias características de las dubitadas no se podía atribuir ni descartar que el Sr. Rosendo hubiera sido su autor porque poseía capacidad y dominio escritural para su realización.
8.- El querellado negó los hechos contestando únicamente a las preguntas del M. Fiscal y de su letrado, manifestando que Rosendo era un trabajador de la empresa que cesó porque tenían problemas con él y de hecho tres días antes le había agredido. Llegaron a un acuerdo puntual ya que era insostenible la relación y le dijo que si le pagaba "ahora mismo" se marchaba de la empresa, por lo que cogió y le pagó en mano. La empresa pagaba por transferencia salvo casos puntales como éste cuando el trabajador se quería marchar y lo solucionaban en el acto porque si se dejaba pasar unos días la gente cambiaba de opinión y no finiquitaban nunca. Los recibos los firmó el querellante delante de él y de la chica que estaba de administrativa, si no lo hubiera firmado no le habría dado el dinero. Hubo reclamaciones posteriores, es un asunto del 2019 y no se acababa nunca. El querellante no fue a su casa después de firmar los recibís, y creía que tampoco había estado en la empresa. Si no lo hubiera solucionado en el momento luego la gente quería más y más y nunca se terminaba. Hay una sentencia posterior porque le llamaba todas las noches por teléfono, era conflictivo y problemático, cogió el toro por los cuernos y le pagó lo que le pidió.
A la defensa contestó que le pagó en dinero efectivo, firmó delante de la administrativa y de él. Sufrió lesiones días antes, todo vino a cuenta de eso, tres o cuatro días antes, llegó a la oficina, le agarró y le tiró encima de la mesa. Pagó en efectivo lo que le pidió el querellante, se lo pagó el día 30 de septiembre porque no podía ser más, le dijo "firma la baja voluntaria y te vas", si le hubiera pedido 200 ó 500 euros más se los hubiera dado porque era insostenible.
9.- La querellada Carolina negó los hechos, no estaba presente cuando se firmaron los documentos y nada sabía de lo que había pasado, se lo comentó después Fernando, no estaba en las instalaciones de la empresa sólo iba cuando se le requería. Era administradora, los pagos y las relaciones con los trabajadores, nóminas etc. lo hacía Fernando.
10.- El querellante en el acto del plenario ratificó la querella, y a preguntas de la acusación particular reiteró que ni había firmado esos documentos, ni le habían pagado el dinero que se consignaba en los dos recibos. Manifestó que le pagaban la nómina y dietas a través del banco a la cuenta que tenía designada, todos los meses le entregaban la nómina y lo hacía Fernando, estaba también la secretaria, firmaba las nóminas. En septiembre tuvo discrepancias con Fernando y no cobró la nómina de septiembre, ni las dietas, tampoco cuando instó el monitorio. No reconocía su firma. Fue objeto de un procedimiento penal (en referencia a las lesiones causadas a Fernando) fue al domicilio de la empresa que era el domicilio de la querellada, y fue a decirle que era padre de familia y que necesitaba cobrar. Les reclamó por WhatsApp y por correo.
Al M. Fiscal, cesó por voluntad propia en la oficina de la empresa con Fernando, tenía que esperar a que le hiciera los documentos, no hablaron de los finiquitos, ni de las cantidades adeudadas, en esos momentos no sabía las cantidades que se le adeudaban, era el 30 de septiembre. No fue llamado posteriormente para firmar otros documentos. Había una secretaria que no sabia como se llamaba, antes había otra.
A la defensa, unos días antes de la baja voluntaria tuvo una discusión con Fernando, estaba la administrativa, tres días después volvió y de lo que firmó creía que lo había firmado tres días antes cuando puso recibido, pero no conforme, y fue cuando el acusado le dijo que ya no tenía que firmar nada, le cogió los papeles y los rompió y es cuando al declarante le condenaron por un delito de lesiones. Firmaba siempre Rosendo, no cambiaba por rapidez su firma.
11.- La testigo Vicenta, que era la administrativa que se encontraban en la oficina a fecha de los hechos, manifestó a la defensa, que ya no trabajaba para la empresa, que el día 30 de septiembre estaba presente, normalmente los documentos los firmaban con Fernando, cuando era pactado entre el trabajador y la empresa se entregaba dinero, en este caso sí que se entregó.
Al M. Fiscal, le entregó dinero creía que era por la finalización del contrato, estaban los tres, no sabía exactamente en qué concepto se le pagó, ni cuánto dinero, estaba en su puesto de trabajo, se lo dio en efectivo no recordaba si lo metió en un sobre. Se pagaba por medio de transferencia, pero cuando lo pactaba el trabajador porque necesitaba dinero se pagaba en efectivo, no recordaba si a este trabajador se le había dado dinero en mano en otras ocasiones, también se hacía con otros trabajadores. No sabía cómo era la firma del denunciante porque no la había visto antes, siempre había tensión con este trabajador.
A la acusación, era una oficina con mesas separadas, pero estaban en el mismo espacio, en otra ocasión el querellante agredió a Fernando con motivo de la entrega de una nómina, no recordaba cuál. Fernando, confeccionaba las nóminas, ella no hacía nómina, ni recibos, lo hacía Fernando.
Al Tribunal, sabía que estaba firmando documentos era el finiquito y la nómina que es de tamaño folio, le daba esos recibos y al exhibir los recibí contestó que él le daba esos recibos, pero ella no estaba encima para verlos firmó un folio entre otras cosas.
12.- El querellante fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 5, de Valladolid, en sentencia firme de fecha 13 de enero de 2020, como autor de un delito leve de lesiones en la persona de Fernando, por los hechos ocurridos el día 27 de septiembre de 2019, sobre las 19:99 horas, en las oficinas de la empresa LOGÍSTICA GARALÖN S.L., en la calle Esparragal nº 26. El querellante manifestó en el acto del juicio oral, que se sintió agredido por Fernando porque rompió unas nóminas.
13.- El querellante fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 3, de Valladolid, por sentencia firme de fecha 22 de septiembre de 2020, como autor de un delito leve de coacciones en la persona de Fernando, por los hechos ocurridos entre los días 20 de noviembre de 2019 y 3 de diciembre de 2019, por las llamadas realizadas en horas intempestivas al teléfono de Fernando generándole un estado de desasosiego y de intranquilidad.
14.- El querellante le remitió a Carolina varios correos electrónicos de fecha 20 de octubre de 2019, 24 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2019, y WhatsApps los días 10 y 13 de octubre, reclamando la nómina de septiembre y las dietas, y aportó un audio del día 14 de octubre de 2019, en el que se personó en la DIRECCION001, domicilio social de la empresa, llegando a hablar con Carolina por el telefonillo del inmueble, reclamando la nómina de septiembre, con la liquidación, manifestándole la querellada que ella no sabía nada y que se tenía que entender con Fernando, reconociéndole la querellante que no le conocía y que fuera a la oficina.
Pues bien, aún siendo cierto que la forma habitual de pago era mediante transferencia bancaria desde la cuenta de la empresa a la cuenta del trabajador, el acusado Fernando explicó en el acto del juicio oral que se hacían excepciones a este medio de pago, por ejemplo, cuando el trabajador solicitaba un adelanto de la nómina, o, en supuestos como el presente, en el que existía una situación de conflicto con el trabajador, y éste pretendía abandonar de inmediato la empresa, presentando su baja voluntaria, es por ello que llegó a un acuerdo consistente en que el trabajador abandonaba la empresa y la entidad le abonaba de inmediato las cantidades pendientes de pago. Es un hecho acreditado que el trabajador presentó su baja voluntaria fechada el día 30 de septiembre de 2019, y que en ella se recogía la petición de que al finalizar la jornada laboral del día 30 de septiembre de 2019, se encontrara a su disposición la propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas, por lo que se estima creíble que ante esa situación de conflicto con el trabajador, que tres días antes había agredido a Fernando por la firma de unas nóminas, éste tuviera preparadas las cantidades adeudadas al trabajador para solventar el problema sin dilatarlo en el tiempo y que con carácter previo el trabajador le firmara los dos recibís de esos importes cobrados.
Estas afirmaciones fueron igualmente ratificadas por Vicenta, administrativa de la empresa LOGÍSTICA GARALÓN S.L. a fecha de los hechos y cuya imparcialidad no fue cuestionada, quien afirmó que, en casos excepcionales, la empresa adelantaba dinero en mano a los trabajadores, aunque la forma de pago habitual fuera la transferencia bancaria. Igualmente manifestó que el día 30 de septiembre de 2019, vio al querellante firmar varios documentos y aunque no pudo determinar su contenido porque los firmó en la mesa de Fernando, también presenció la entrega de una cantidad de dinero, afianzando con ello la tesis sostenida por la defensa de que el pago se realizó ese día, y con ello de la firma de los documentos en los que se recibía el dinero. Si tenemos en cuenta el contenido de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1, en el Procedimiento Ordinario, las únicas cantidades que la empresa le adeudaba al trabajador eran realmente las que se reflejaban en los dos recibís cuestionados, el resto de dietas reclamadas ya habían sido abonadas por la empresa en fechas anteriores.
Por otro lado, es igualmente cierto que cuando la empresa se opuso a la reclamación del trabajador en el procedimiento monitorio del Juzgado de lo Social, no esgrimió directamente el pago de las cantidades que se recogían en los dos recibos, la nómina del mes de septiembre de 2019, la dieta del mes de agosto de 2019, y las vacaciones de 2019, pero también es cierto que ello se pudo deber a una estrategia de defensa del letrado de la empresa, y que cuando se presentó la demanda del procedimiento ordinario, en la que se recogían desglosadas las cantidades reclamadas, estas eran superiores a las que figuraban en los dos documentos litigiosos y que el Juzgado de lo Social desestimó íntegramente sus pretensiones, no sólo en base a estos dos documentos, sino al cobro acreditado de las dietas reclamadas y del disfrute de las vacaciones, por lo que las cantidades sí que estaban necesitadas de una previa liquidación.
Si acudimos a la prueba pericial practicada por el agente de la Policía Nacional NUM004, que realizó el estudio de las firmas dubitados y de las indubitadas recogidas en el cuerpo de escritura del querellante, se llegó a la conclusión de que no era posible atribuir o descartar que Rosendo fuera el autor de las firmas dubitadas, las firmas dubitadas consistían en dos rúbricas sencillas, ilegibles, sin grafías y realizadas en un solo movimiento escritural y dadas sus características podían haber sido hechas por cualquier persona que tuviera un mínimo dominio y capacidad escritural, grupo en el que se encontraba el querellante porque poseía capacidad y dominio escritural para su realización. El querellante manifestó que siempre firmaba con su nombre y apellido, pero esta afirmación se vio desmentida con la documental aportada por la empresa en la que aparecían diversas firmas del querellante en las que figuraban rúbricas sencillas y no siempre iguales, siendo alguna de ellas muy similar a la que se constaba en los recibos cuestionados, véanse las firmas que figuran en los certificados de actividad, que eran prácticamente iguales a la que obra en el recibo del día 30 de septiembre de 2019.
Es igualmente cierto que el querellante remitió a los querellados en los meses de octubre y noviembre de 2019 varios correos electrónicos, WhatsApps, e incluso que se llegó a personar en el domicilio social de la entidad para reclamar la nómina de septiembre y la liquidación, y aunque no sea un comportamiento lógico de quien ya ha percibido esos importes, no hay que olvidar que al querellante se le concedió un plazo en el Juzgado de lo Social para que acreditara la presentación de la querella por falsedad, y nada hizo al respecto, la querella se presentó después de conocer el fallo de la sentencia, e incluso se aquietó con el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de reclamación de cantidades del Juzgado de lo Social, por lo que esta forma de actuar no se estima una circunstancia de peso que pueda quebrar un derecho fundamental como es el principio de presunción de inocencia, máxime cuando son evidentes las malas relaciones existentes entre el trabajador y Fernando, hasta el punto de que el querellante resultó condenado en dos ocasiones por un delito leve de lesiones y un delito leve de coacciones en la persona de aquél, este último cuando ya había cesado relación laboral.
En definitiva, esta Sala estima que no ha resultado debidamente acreditada y con la convicción suficiente la falsedad de los dos recibos aportados por la entidad querellada en el Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, siendo éste el elemento fundamental tanto del delito de falsedad como del delito de estafa procesal, por lo que en aplicación del principio in dubio por reo, procede declarar la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.
Vistas las disposiciones legales del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal citadas, así como demás de general y pertinente aplicación.
Absolvemos a los acusados Fernando, Carolina y LOGÍSTICA GALARÓN S.L., de los delitos de falsedad y estafa procesal de los que venía siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El querellante Rosendo trabajó para la mercantil LOGÍSTICA GALARÓN S.L., como conductor-mecánico, desde el día 14 de enero de 2019, hasta el día 30 de septiembre de 2019, fecha en la que cesó la relación laboral por baja voluntaria del trabajador. Al finalizar su relación laboral la empresa le finiquitó las cantidades adeudadas, que le fueron entregadas en mano, el día 30 de septiembre de 2019, en las oficinas de la empresa sitas en la calle Esparragal, nº 26, de Santovenia de Pisuerga, partido judicial de Valladolid, encontrándose presente el acusado Fernando y la administrativa Vicenta.
No ha resultado acreditada la falsedad del recibo de fecha 31 de agosto de 2019, por importe de 250 euros, en concepto de dietas de agosto de 2019, ni del recibo de fecha 30 de septiembre de 2019, por importe de 1332,82 euros, en concepto de nómina de septiembre y vacaciones de 2019, aportados por la entidad acusada LOGÍSTICA GALARÓN S.L., de la que eran socios los acusados Fernando y Carolina, al Procedimiento Ordinario nº360/20 promovido por Rosendo ante el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, en reclamación de cantidades adeudadas por la mercantil y que le fueron desestimadas al querellante por sentencia firme de fecha 23 de junio de 2021.
El artículo 395 del Código Penal castiga al que, para perjudicar a otro, comete en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, y el artículo 396 del Código Penal, castiga a quien, a sabiendas de su falsedad, presenta en juicio o, para perjudicar a otro, hace uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior.
Aparte de otras consideraciones teóricas que pudieran hacerse con relación a los delitos expuestos, lo que resulta básico para su comisión es la acreditación de la falsedad de la firma de los documentos presentados en el Juzgado de lo Social, de Valladolid, en tanto que de ella derivaría igualmente la posible comisión del delito de estafa procesal, y así la cuestión a debate se centró en determinar si los dos recibos finiquitando la actividad laboral del querellante, que trabajaba para la empresa LOGÍSTICA GARALÓN S.L., de la que eran socios los dos acusados Fernando y Carolina, siendo esta ultima la administradora de la sociedad, fueron firmados por Rosendo, o si, por el contrario, fue el acusado Fernando quien fin fingió la firma del querellante aportándolos la entidad al Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, con el objeto de engañar al juzgador y conseguir que no se le reconocieran las cantidades reclamadas por el trabajador, que finalmente le fueron desestimadas por entender acreditado su pago.
En el plenario se practicaron las siguientes diligencias de prueba: La declaración de los acusados Fernando y Carolina, la declaración del testigo-víctima Rosendo, la declaración de la testigo Vicenta, propuesta por la defensa, la pericial del agente de la Policía Nacional NUM004, que realizó el informe pericial caligráfico sobre las firmas que obraban en los recibos de fecha 31 de agosto de 2019 y 30 de septiembre de 2019, que fueron negadas por Rosendo, propuesta a instancia de la defensa, y la documental obrante en el expediente digital, con especial referencia por parte de la acusación particular al escrito de querella, al auto de incoación/admisión querella, al oficio al Juzgado de lo Social nº1, a la diligencia de ordenación que unía la documentación del Juzgado de lo Social nº 1, PO 360/2020, a la declaración de Rosendo, a la declaración de los investigados, a los antecedentes penales de los investigados y los documentos de la diligencia de ordenación de fecha 8 julio 2024. Mientras que la defensa propuso como prueba documental la querella que dio origen a las diligencias previas número 831/21, del Juzgado de Instrucción nº 3, de Valladolid, la documental remitida por el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, incluida la sentencia del PO 360/20.
Del análisis de estas diligencias se infiere lo siguiente:
1.- El querellante Rosendo trabajó para la empresa LOGÍSTICA GARALÓN S.L., desde el día 14 de enero de 2019, hasta el 30 de septiembre de 2019, con la categoría de conductor-mecánico, cobrando una nómina mensual por importe de 1.190,70 euros, prorrateadas las pagas extraordinarias, causando baja voluntaria en la empresa el día 30 de septiembre de 2019. El trabajador habitualmente cobraba sus emolumentos mediante transferencia bancaria en su cuenta y firmaba las nóminas correspondientes. El querellante comunicó su cese voluntario en la prestación de servicios por cuenta de la empresa, el día 30 de septiembre de 2019, según se infiere del documento firmado por la empresa y el trabajador de esa fecha, y con efectos desde la finalización de la jornada laboral del día 30 de septiembre de 2019. En ese documento de baja el trabajador solicitaba que en esa fecha se encontrara a su disposición la propuesta del documento de liquidación de cantidades adeudadas. Los acusados Fernando y Carolina eran socios de la entidad LOGÍSTICA GARALÓN S.L., siendo Fernando el que gestionaba de facto la actividad de la empresa, mientras que Carolina figuraba como administradora.
2.- El querellante promovió ante el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, el día 9 de marzo de 2020, un Procedimiento Monitorio nº 189-20, frente a LOGÍSTICA GARALÓN S.L., en reclamación de cantidades pendientes, y en concreto solicitó el pago de la nómina del mes de septiembre de 2019, 1.190,70 euros, parte de las dietas mensuales no abonadas, en la cantidad de 580 euros, y el abono de las vacaciones no disfrutadas, 9,28 días, en la cantidad de 402.10 euros.
3.- La empresa LOGÍSTICA GARALÓN S.L., manifestó en su escrito de oposición a la acción monitoria, firmado el día 25 de junio de 2020, lo siguiente:
1º) Se reclama la cantidad de 1.190,70 euros por la nómina del mes de septiembre de 2019. Sin embargo esta no es la cantidad adeudada al existir deducciones a practicar sobre la nómina no contempladas en la reclamación.
2º) Se reclama la cantidad de 580 euros en concepto de dietas mensuales de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2019. Sin embargo por este concepto no se adeuda cantidad alguna.
3º) Se reclama la cantidad de 402,10 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas de 9,28 días. Sin embargo por este concepto no se adeuda dicha cantidad, siendo mayor el número de días de vacaciones disfrutados.
4.- El querellante, el día 9 de julio de 2020, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, Procedimiento Ordinario nº 360/20, (derivado del Procedimiento Monitorio nº189-20), reclamando las siguientes cantidades:
1.- Nómina del mes de septiembre del año 2019, esto es 1970,70 euros.
2.- Parte de las dietas mensuales no abonadas, en la cantidad de 580 euros desglosadas de la siguiente forma:
a) 200 euros correspondientes a las dietas del mes de agosto.
b) 200 euros correspondientes a las dietas del mes de julio.
c) 130 euros correspondientes a las dietas del mes de junio.
d) 50 euros correspondientes a las dietas del mes de mayo.
3.- Abono de las vacaciones no disfrutadas (9,28 días) en la cantidad de 402,10 euros, que habiendo durado la relación laboral ocho meses y medio (del 14 de enero de 2019 a 30 de septiembre de 2019) corresponden 21,28 días de vacaciones y habiendo disfrutado de doce días de vacaciones repartidos entre los meses de mayo, julio y agosto, faltarían de disfrutar de 9,28 días de vacaciones, económicamente valorada en la cantidad reclamada.
5.- La entidad querellada presentó como parte de su prueba documental, dos recibos, uno de fecha 31 de agosto de 2019, por importe de 250 euros, por las dietas de agosto de 2019, supuestamente firmado por el querellante, y un segundo recibo, de fecha 30 de septiembre de 2019, por importe de 1332,82 euros, en concepto de nómina de septiembre y vacaciones de 2019, supuestamente firmados por el querellante, ambos recibís fueron impugnados por el querellante, que ni reconoció su firma, ni haber recibido las citadas cantidades.
6.- El Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, dictó sentencia en el PO nº360/20, el día 23 de junio de 2021, en la que estimaba acreditado el pago de las siguientes cantidades al trabajador: Dietas, mayo de 2019, 550 euros; junio de 2019, 400 euros; julio de 2019, 440 euros; agosto de 2019, 250 euros; nómina del mes de septiembre de 2019, en cuantía de 1.190 euros netos; las vacaciones de 2019, en cuantía de 142,82 euros, exponiendo que el trabajador había disfrutado de 17 días de vacaciones, argumentando que en virtud de la prueba documental aportada al acto del juicio y que no había sido impugnada por Rosendo, al no haberse interpuesto una querella por falsedad documental, debían darse por ciertos los documentos aportados por la demandada en cuanto a los conceptos y cuantías que en ellos constaban y que habían sido firmados por el trabajador, y por tanto concluía que la empresa había acreditado el abono de la nómina de mes de septiembre de 2019, así como las dietas devengadas de mayo a agosto de 2019, sin que el trabajador acreditara que la citadas dietas fueran superiores a las abonadas por la empresa, carga de la prueba que le correspondía al trabajador en virtud del artículo 217 de la LEC. En cuanto a las vacaciones había quedado acreditado que había disfrutado de 17 días en los periodos que constaban en el hecho probado quinto, y que se le había abonado 3,20 días en cuantía de 142,82 euros, lo que hacía un total de 21,30 días que se correspondían con los días reclamados.
7.- En el informe pericial realizado por el agente de la Policía Nacional NUM004, contrastando los dos recibos cuya firma había sido impugnada por el querellante y el cuerpo de escritura realizado por éste, se concluía lo siguiente:
1ª.- Que las firmas dubitadas estaban realizadas de puño y letra con útil escritural de color azul, si bien cada una de ellas con uno diferente.
2ª.- No era posible atribuir o descartar que Rosendo hubiera sido el autor de las firmas dubitadas. Del análisis de las dos firmas que se le atribuían al querellante se podía indicar que tenían características generales similares, aunque también había diferencias, por lo que no era posible afirmar con rotundidad que hubieran sido realizadas por la misma mano escritural. Las firmas dubitadas eran de sencilla realización, ilegibles, sin grafías y realizadas en un sólo movimiento escritural, en el cual se plasmaban dos óvalos angulosos con sentido levógiro entrelazados por un bucle y final progresivo y ascendente, y dadas sus características podían haber sido realizadas por cualquier persona que tuviera un mínimo dominio y capacidad escritural. En el estudio comparativo de las firmas dubitadas con la indubitadas se apreciaba que no había parámetros de comparación entre unas y otras, si bien por las propias características de las dubitadas no se podía atribuir ni descartar que el Sr. Rosendo hubiera sido su autor porque poseía capacidad y dominio escritural para su realización.
8.- El querellado negó los hechos contestando únicamente a las preguntas del M. Fiscal y de su letrado, manifestando que Rosendo era un trabajador de la empresa que cesó porque tenían problemas con él y de hecho tres días antes le había agredido. Llegaron a un acuerdo puntual ya que era insostenible la relación y le dijo que si le pagaba "ahora mismo" se marchaba de la empresa, por lo que cogió y le pagó en mano. La empresa pagaba por transferencia salvo casos puntales como éste cuando el trabajador se quería marchar y lo solucionaban en el acto porque si se dejaba pasar unos días la gente cambiaba de opinión y no finiquitaban nunca. Los recibos los firmó el querellante delante de él y de la chica que estaba de administrativa, si no lo hubiera firmado no le habría dado el dinero. Hubo reclamaciones posteriores, es un asunto del 2019 y no se acababa nunca. El querellante no fue a su casa después de firmar los recibís, y creía que tampoco había estado en la empresa. Si no lo hubiera solucionado en el momento luego la gente quería más y más y nunca se terminaba. Hay una sentencia posterior porque le llamaba todas las noches por teléfono, era conflictivo y problemático, cogió el toro por los cuernos y le pagó lo que le pidió.
A la defensa contestó que le pagó en dinero efectivo, firmó delante de la administrativa y de él. Sufrió lesiones días antes, todo vino a cuenta de eso, tres o cuatro días antes, llegó a la oficina, le agarró y le tiró encima de la mesa. Pagó en efectivo lo que le pidió el querellante, se lo pagó el día 30 de septiembre porque no podía ser más, le dijo "firma la baja voluntaria y te vas", si le hubiera pedido 200 ó 500 euros más se los hubiera dado porque era insostenible.
9.- La querellada Carolina negó los hechos, no estaba presente cuando se firmaron los documentos y nada sabía de lo que había pasado, se lo comentó después Fernando, no estaba en las instalaciones de la empresa sólo iba cuando se le requería. Era administradora, los pagos y las relaciones con los trabajadores, nóminas etc. lo hacía Fernando.
10.- El querellante en el acto del plenario ratificó la querella, y a preguntas de la acusación particular reiteró que ni había firmado esos documentos, ni le habían pagado el dinero que se consignaba en los dos recibos. Manifestó que le pagaban la nómina y dietas a través del banco a la cuenta que tenía designada, todos los meses le entregaban la nómina y lo hacía Fernando, estaba también la secretaria, firmaba las nóminas. En septiembre tuvo discrepancias con Fernando y no cobró la nómina de septiembre, ni las dietas, tampoco cuando instó el monitorio. No reconocía su firma. Fue objeto de un procedimiento penal (en referencia a las lesiones causadas a Fernando) fue al domicilio de la empresa que era el domicilio de la querellada, y fue a decirle que era padre de familia y que necesitaba cobrar. Les reclamó por WhatsApp y por correo.
Al M. Fiscal, cesó por voluntad propia en la oficina de la empresa con Fernando, tenía que esperar a que le hiciera los documentos, no hablaron de los finiquitos, ni de las cantidades adeudadas, en esos momentos no sabía las cantidades que se le adeudaban, era el 30 de septiembre. No fue llamado posteriormente para firmar otros documentos. Había una secretaria que no sabia como se llamaba, antes había otra.
A la defensa, unos días antes de la baja voluntaria tuvo una discusión con Fernando, estaba la administrativa, tres días después volvió y de lo que firmó creía que lo había firmado tres días antes cuando puso recibido, pero no conforme, y fue cuando el acusado le dijo que ya no tenía que firmar nada, le cogió los papeles y los rompió y es cuando al declarante le condenaron por un delito de lesiones. Firmaba siempre Rosendo, no cambiaba por rapidez su firma.
11.- La testigo Vicenta, que era la administrativa que se encontraban en la oficina a fecha de los hechos, manifestó a la defensa, que ya no trabajaba para la empresa, que el día 30 de septiembre estaba presente, normalmente los documentos los firmaban con Fernando, cuando era pactado entre el trabajador y la empresa se entregaba dinero, en este caso sí que se entregó.
Al M. Fiscal, le entregó dinero creía que era por la finalización del contrato, estaban los tres, no sabía exactamente en qué concepto se le pagó, ni cuánto dinero, estaba en su puesto de trabajo, se lo dio en efectivo no recordaba si lo metió en un sobre. Se pagaba por medio de transferencia, pero cuando lo pactaba el trabajador porque necesitaba dinero se pagaba en efectivo, no recordaba si a este trabajador se le había dado dinero en mano en otras ocasiones, también se hacía con otros trabajadores. No sabía cómo era la firma del denunciante porque no la había visto antes, siempre había tensión con este trabajador.
A la acusación, era una oficina con mesas separadas, pero estaban en el mismo espacio, en otra ocasión el querellante agredió a Fernando con motivo de la entrega de una nómina, no recordaba cuál. Fernando, confeccionaba las nóminas, ella no hacía nómina, ni recibos, lo hacía Fernando.
Al Tribunal, sabía que estaba firmando documentos era el finiquito y la nómina que es de tamaño folio, le daba esos recibos y al exhibir los recibí contestó que él le daba esos recibos, pero ella no estaba encima para verlos firmó un folio entre otras cosas.
12.- El querellante fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 5, de Valladolid, en sentencia firme de fecha 13 de enero de 2020, como autor de un delito leve de lesiones en la persona de Fernando, por los hechos ocurridos el día 27 de septiembre de 2019, sobre las 19:99 horas, en las oficinas de la empresa LOGÍSTICA GARALÖN S.L., en la calle Esparragal nº 26. El querellante manifestó en el acto del juicio oral, que se sintió agredido por Fernando porque rompió unas nóminas.
13.- El querellante fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 3, de Valladolid, por sentencia firme de fecha 22 de septiembre de 2020, como autor de un delito leve de coacciones en la persona de Fernando, por los hechos ocurridos entre los días 20 de noviembre de 2019 y 3 de diciembre de 2019, por las llamadas realizadas en horas intempestivas al teléfono de Fernando generándole un estado de desasosiego y de intranquilidad.
14.- El querellante le remitió a Carolina varios correos electrónicos de fecha 20 de octubre de 2019, 24 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2019, y WhatsApps los días 10 y 13 de octubre, reclamando la nómina de septiembre y las dietas, y aportó un audio del día 14 de octubre de 2019, en el que se personó en la DIRECCION001, domicilio social de la empresa, llegando a hablar con Carolina por el telefonillo del inmueble, reclamando la nómina de septiembre, con la liquidación, manifestándole la querellada que ella no sabía nada y que se tenía que entender con Fernando, reconociéndole la querellante que no le conocía y que fuera a la oficina.
Pues bien, aún siendo cierto que la forma habitual de pago era mediante transferencia bancaria desde la cuenta de la empresa a la cuenta del trabajador, el acusado Fernando explicó en el acto del juicio oral que se hacían excepciones a este medio de pago, por ejemplo, cuando el trabajador solicitaba un adelanto de la nómina, o, en supuestos como el presente, en el que existía una situación de conflicto con el trabajador, y éste pretendía abandonar de inmediato la empresa, presentando su baja voluntaria, es por ello que llegó a un acuerdo consistente en que el trabajador abandonaba la empresa y la entidad le abonaba de inmediato las cantidades pendientes de pago. Es un hecho acreditado que el trabajador presentó su baja voluntaria fechada el día 30 de septiembre de 2019, y que en ella se recogía la petición de que al finalizar la jornada laboral del día 30 de septiembre de 2019, se encontrara a su disposición la propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas, por lo que se estima creíble que ante esa situación de conflicto con el trabajador, que tres días antes había agredido a Fernando por la firma de unas nóminas, éste tuviera preparadas las cantidades adeudadas al trabajador para solventar el problema sin dilatarlo en el tiempo y que con carácter previo el trabajador le firmara los dos recibís de esos importes cobrados.
Estas afirmaciones fueron igualmente ratificadas por Vicenta, administrativa de la empresa LOGÍSTICA GARALÓN S.L. a fecha de los hechos y cuya imparcialidad no fue cuestionada, quien afirmó que, en casos excepcionales, la empresa adelantaba dinero en mano a los trabajadores, aunque la forma de pago habitual fuera la transferencia bancaria. Igualmente manifestó que el día 30 de septiembre de 2019, vio al querellante firmar varios documentos y aunque no pudo determinar su contenido porque los firmó en la mesa de Fernando, también presenció la entrega de una cantidad de dinero, afianzando con ello la tesis sostenida por la defensa de que el pago se realizó ese día, y con ello de la firma de los documentos en los que se recibía el dinero. Si tenemos en cuenta el contenido de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1, en el Procedimiento Ordinario, las únicas cantidades que la empresa le adeudaba al trabajador eran realmente las que se reflejaban en los dos recibís cuestionados, el resto de dietas reclamadas ya habían sido abonadas por la empresa en fechas anteriores.
Por otro lado, es igualmente cierto que cuando la empresa se opuso a la reclamación del trabajador en el procedimiento monitorio del Juzgado de lo Social, no esgrimió directamente el pago de las cantidades que se recogían en los dos recibos, la nómina del mes de septiembre de 2019, la dieta del mes de agosto de 2019, y las vacaciones de 2019, pero también es cierto que ello se pudo deber a una estrategia de defensa del letrado de la empresa, y que cuando se presentó la demanda del procedimiento ordinario, en la que se recogían desglosadas las cantidades reclamadas, estas eran superiores a las que figuraban en los dos documentos litigiosos y que el Juzgado de lo Social desestimó íntegramente sus pretensiones, no sólo en base a estos dos documentos, sino al cobro acreditado de las dietas reclamadas y del disfrute de las vacaciones, por lo que las cantidades sí que estaban necesitadas de una previa liquidación.
Si acudimos a la prueba pericial practicada por el agente de la Policía Nacional NUM004, que realizó el estudio de las firmas dubitados y de las indubitadas recogidas en el cuerpo de escritura del querellante, se llegó a la conclusión de que no era posible atribuir o descartar que Rosendo fuera el autor de las firmas dubitadas, las firmas dubitadas consistían en dos rúbricas sencillas, ilegibles, sin grafías y realizadas en un solo movimiento escritural y dadas sus características podían haber sido hechas por cualquier persona que tuviera un mínimo dominio y capacidad escritural, grupo en el que se encontraba el querellante porque poseía capacidad y dominio escritural para su realización. El querellante manifestó que siempre firmaba con su nombre y apellido, pero esta afirmación se vio desmentida con la documental aportada por la empresa en la que aparecían diversas firmas del querellante en las que figuraban rúbricas sencillas y no siempre iguales, siendo alguna de ellas muy similar a la que se constaba en los recibos cuestionados, véanse las firmas que figuran en los certificados de actividad, que eran prácticamente iguales a la que obra en el recibo del día 30 de septiembre de 2019.
Es igualmente cierto que el querellante remitió a los querellados en los meses de octubre y noviembre de 2019 varios correos electrónicos, WhatsApps, e incluso que se llegó a personar en el domicilio social de la entidad para reclamar la nómina de septiembre y la liquidación, y aunque no sea un comportamiento lógico de quien ya ha percibido esos importes, no hay que olvidar que al querellante se le concedió un plazo en el Juzgado de lo Social para que acreditara la presentación de la querella por falsedad, y nada hizo al respecto, la querella se presentó después de conocer el fallo de la sentencia, e incluso se aquietó con el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de reclamación de cantidades del Juzgado de lo Social, por lo que esta forma de actuar no se estima una circunstancia de peso que pueda quebrar un derecho fundamental como es el principio de presunción de inocencia, máxime cuando son evidentes las malas relaciones existentes entre el trabajador y Fernando, hasta el punto de que el querellante resultó condenado en dos ocasiones por un delito leve de lesiones y un delito leve de coacciones en la persona de aquél, este último cuando ya había cesado relación laboral.
En definitiva, esta Sala estima que no ha resultado debidamente acreditada y con la convicción suficiente la falsedad de los dos recibos aportados por la entidad querellada en el Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, siendo éste el elemento fundamental tanto del delito de falsedad como del delito de estafa procesal, por lo que en aplicación del principio in dubio por reo, procede declarar la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.
Vistas las disposiciones legales del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal citadas, así como demás de general y pertinente aplicación.
Absolvemos a los acusados Fernando, Carolina y LOGÍSTICA GALARÓN S.L., de los delitos de falsedad y estafa procesal de los que venía siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El artículo 395 del Código Penal castiga al que, para perjudicar a otro, comete en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, y el artículo 396 del Código Penal, castiga a quien, a sabiendas de su falsedad, presenta en juicio o, para perjudicar a otro, hace uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior.
Aparte de otras consideraciones teóricas que pudieran hacerse con relación a los delitos expuestos, lo que resulta básico para su comisión es la acreditación de la falsedad de la firma de los documentos presentados en el Juzgado de lo Social, de Valladolid, en tanto que de ella derivaría igualmente la posible comisión del delito de estafa procesal, y así la cuestión a debate se centró en determinar si los dos recibos finiquitando la actividad laboral del querellante, que trabajaba para la empresa LOGÍSTICA GARALÓN S.L., de la que eran socios los dos acusados Fernando y Carolina, siendo esta ultima la administradora de la sociedad, fueron firmados por Rosendo, o si, por el contrario, fue el acusado Fernando quien fin fingió la firma del querellante aportándolos la entidad al Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, con el objeto de engañar al juzgador y conseguir que no se le reconocieran las cantidades reclamadas por el trabajador, que finalmente le fueron desestimadas por entender acreditado su pago.
En el plenario se practicaron las siguientes diligencias de prueba: La declaración de los acusados Fernando y Carolina, la declaración del testigo-víctima Rosendo, la declaración de la testigo Vicenta, propuesta por la defensa, la pericial del agente de la Policía Nacional NUM004, que realizó el informe pericial caligráfico sobre las firmas que obraban en los recibos de fecha 31 de agosto de 2019 y 30 de septiembre de 2019, que fueron negadas por Rosendo, propuesta a instancia de la defensa, y la documental obrante en el expediente digital, con especial referencia por parte de la acusación particular al escrito de querella, al auto de incoación/admisión querella, al oficio al Juzgado de lo Social nº1, a la diligencia de ordenación que unía la documentación del Juzgado de lo Social nº 1, PO 360/2020, a la declaración de Rosendo, a la declaración de los investigados, a los antecedentes penales de los investigados y los documentos de la diligencia de ordenación de fecha 8 julio 2024. Mientras que la defensa propuso como prueba documental la querella que dio origen a las diligencias previas número 831/21, del Juzgado de Instrucción nº 3, de Valladolid, la documental remitida por el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, incluida la sentencia del PO 360/20.
Del análisis de estas diligencias se infiere lo siguiente:
1.- El querellante Rosendo trabajó para la empresa LOGÍSTICA GARALÓN S.L., desde el día 14 de enero de 2019, hasta el 30 de septiembre de 2019, con la categoría de conductor-mecánico, cobrando una nómina mensual por importe de 1.190,70 euros, prorrateadas las pagas extraordinarias, causando baja voluntaria en la empresa el día 30 de septiembre de 2019. El trabajador habitualmente cobraba sus emolumentos mediante transferencia bancaria en su cuenta y firmaba las nóminas correspondientes. El querellante comunicó su cese voluntario en la prestación de servicios por cuenta de la empresa, el día 30 de septiembre de 2019, según se infiere del documento firmado por la empresa y el trabajador de esa fecha, y con efectos desde la finalización de la jornada laboral del día 30 de septiembre de 2019. En ese documento de baja el trabajador solicitaba que en esa fecha se encontrara a su disposición la propuesta del documento de liquidación de cantidades adeudadas. Los acusados Fernando y Carolina eran socios de la entidad LOGÍSTICA GARALÓN S.L., siendo Fernando el que gestionaba de facto la actividad de la empresa, mientras que Carolina figuraba como administradora.
2.- El querellante promovió ante el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, el día 9 de marzo de 2020, un Procedimiento Monitorio nº 189-20, frente a LOGÍSTICA GARALÓN S.L., en reclamación de cantidades pendientes, y en concreto solicitó el pago de la nómina del mes de septiembre de 2019, 1.190,70 euros, parte de las dietas mensuales no abonadas, en la cantidad de 580 euros, y el abono de las vacaciones no disfrutadas, 9,28 días, en la cantidad de 402.10 euros.
3.- La empresa LOGÍSTICA GARALÓN S.L., manifestó en su escrito de oposición a la acción monitoria, firmado el día 25 de junio de 2020, lo siguiente:
1º) Se reclama la cantidad de 1.190,70 euros por la nómina del mes de septiembre de 2019. Sin embargo esta no es la cantidad adeudada al existir deducciones a practicar sobre la nómina no contempladas en la reclamación.
2º) Se reclama la cantidad de 580 euros en concepto de dietas mensuales de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2019. Sin embargo por este concepto no se adeuda cantidad alguna.
3º) Se reclama la cantidad de 402,10 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas de 9,28 días. Sin embargo por este concepto no se adeuda dicha cantidad, siendo mayor el número de días de vacaciones disfrutados.
4.- El querellante, el día 9 de julio de 2020, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, Procedimiento Ordinario nº 360/20, (derivado del Procedimiento Monitorio nº189-20), reclamando las siguientes cantidades:
1.- Nómina del mes de septiembre del año 2019, esto es 1970,70 euros.
2.- Parte de las dietas mensuales no abonadas, en la cantidad de 580 euros desglosadas de la siguiente forma:
a) 200 euros correspondientes a las dietas del mes de agosto.
b) 200 euros correspondientes a las dietas del mes de julio.
c) 130 euros correspondientes a las dietas del mes de junio.
d) 50 euros correspondientes a las dietas del mes de mayo.
3.- Abono de las vacaciones no disfrutadas (9,28 días) en la cantidad de 402,10 euros, que habiendo durado la relación laboral ocho meses y medio (del 14 de enero de 2019 a 30 de septiembre de 2019) corresponden 21,28 días de vacaciones y habiendo disfrutado de doce días de vacaciones repartidos entre los meses de mayo, julio y agosto, faltarían de disfrutar de 9,28 días de vacaciones, económicamente valorada en la cantidad reclamada.
5.- La entidad querellada presentó como parte de su prueba documental, dos recibos, uno de fecha 31 de agosto de 2019, por importe de 250 euros, por las dietas de agosto de 2019, supuestamente firmado por el querellante, y un segundo recibo, de fecha 30 de septiembre de 2019, por importe de 1332,82 euros, en concepto de nómina de septiembre y vacaciones de 2019, supuestamente firmados por el querellante, ambos recibís fueron impugnados por el querellante, que ni reconoció su firma, ni haber recibido las citadas cantidades.
6.- El Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, dictó sentencia en el PO nº360/20, el día 23 de junio de 2021, en la que estimaba acreditado el pago de las siguientes cantidades al trabajador: Dietas, mayo de 2019, 550 euros; junio de 2019, 400 euros; julio de 2019, 440 euros; agosto de 2019, 250 euros; nómina del mes de septiembre de 2019, en cuantía de 1.190 euros netos; las vacaciones de 2019, en cuantía de 142,82 euros, exponiendo que el trabajador había disfrutado de 17 días de vacaciones, argumentando que en virtud de la prueba documental aportada al acto del juicio y que no había sido impugnada por Rosendo, al no haberse interpuesto una querella por falsedad documental, debían darse por ciertos los documentos aportados por la demandada en cuanto a los conceptos y cuantías que en ellos constaban y que habían sido firmados por el trabajador, y por tanto concluía que la empresa había acreditado el abono de la nómina de mes de septiembre de 2019, así como las dietas devengadas de mayo a agosto de 2019, sin que el trabajador acreditara que la citadas dietas fueran superiores a las abonadas por la empresa, carga de la prueba que le correspondía al trabajador en virtud del artículo 217 de la LEC. En cuanto a las vacaciones había quedado acreditado que había disfrutado de 17 días en los periodos que constaban en el hecho probado quinto, y que se le había abonado 3,20 días en cuantía de 142,82 euros, lo que hacía un total de 21,30 días que se correspondían con los días reclamados.
7.- En el informe pericial realizado por el agente de la Policía Nacional NUM004, contrastando los dos recibos cuya firma había sido impugnada por el querellante y el cuerpo de escritura realizado por éste, se concluía lo siguiente:
1ª.- Que las firmas dubitadas estaban realizadas de puño y letra con útil escritural de color azul, si bien cada una de ellas con uno diferente.
2ª.- No era posible atribuir o descartar que Rosendo hubiera sido el autor de las firmas dubitadas. Del análisis de las dos firmas que se le atribuían al querellante se podía indicar que tenían características generales similares, aunque también había diferencias, por lo que no era posible afirmar con rotundidad que hubieran sido realizadas por la misma mano escritural. Las firmas dubitadas eran de sencilla realización, ilegibles, sin grafías y realizadas en un sólo movimiento escritural, en el cual se plasmaban dos óvalos angulosos con sentido levógiro entrelazados por un bucle y final progresivo y ascendente, y dadas sus características podían haber sido realizadas por cualquier persona que tuviera un mínimo dominio y capacidad escritural. En el estudio comparativo de las firmas dubitadas con la indubitadas se apreciaba que no había parámetros de comparación entre unas y otras, si bien por las propias características de las dubitadas no se podía atribuir ni descartar que el Sr. Rosendo hubiera sido su autor porque poseía capacidad y dominio escritural para su realización.
8.- El querellado negó los hechos contestando únicamente a las preguntas del M. Fiscal y de su letrado, manifestando que Rosendo era un trabajador de la empresa que cesó porque tenían problemas con él y de hecho tres días antes le había agredido. Llegaron a un acuerdo puntual ya que era insostenible la relación y le dijo que si le pagaba "ahora mismo" se marchaba de la empresa, por lo que cogió y le pagó en mano. La empresa pagaba por transferencia salvo casos puntales como éste cuando el trabajador se quería marchar y lo solucionaban en el acto porque si se dejaba pasar unos días la gente cambiaba de opinión y no finiquitaban nunca. Los recibos los firmó el querellante delante de él y de la chica que estaba de administrativa, si no lo hubiera firmado no le habría dado el dinero. Hubo reclamaciones posteriores, es un asunto del 2019 y no se acababa nunca. El querellante no fue a su casa después de firmar los recibís, y creía que tampoco había estado en la empresa. Si no lo hubiera solucionado en el momento luego la gente quería más y más y nunca se terminaba. Hay una sentencia posterior porque le llamaba todas las noches por teléfono, era conflictivo y problemático, cogió el toro por los cuernos y le pagó lo que le pidió.
A la defensa contestó que le pagó en dinero efectivo, firmó delante de la administrativa y de él. Sufrió lesiones días antes, todo vino a cuenta de eso, tres o cuatro días antes, llegó a la oficina, le agarró y le tiró encima de la mesa. Pagó en efectivo lo que le pidió el querellante, se lo pagó el día 30 de septiembre porque no podía ser más, le dijo "firma la baja voluntaria y te vas", si le hubiera pedido 200 ó 500 euros más se los hubiera dado porque era insostenible.
9.- La querellada Carolina negó los hechos, no estaba presente cuando se firmaron los documentos y nada sabía de lo que había pasado, se lo comentó después Fernando, no estaba en las instalaciones de la empresa sólo iba cuando se le requería. Era administradora, los pagos y las relaciones con los trabajadores, nóminas etc. lo hacía Fernando.
10.- El querellante en el acto del plenario ratificó la querella, y a preguntas de la acusación particular reiteró que ni había firmado esos documentos, ni le habían pagado el dinero que se consignaba en los dos recibos. Manifestó que le pagaban la nómina y dietas a través del banco a la cuenta que tenía designada, todos los meses le entregaban la nómina y lo hacía Fernando, estaba también la secretaria, firmaba las nóminas. En septiembre tuvo discrepancias con Fernando y no cobró la nómina de septiembre, ni las dietas, tampoco cuando instó el monitorio. No reconocía su firma. Fue objeto de un procedimiento penal (en referencia a las lesiones causadas a Fernando) fue al domicilio de la empresa que era el domicilio de la querellada, y fue a decirle que era padre de familia y que necesitaba cobrar. Les reclamó por WhatsApp y por correo.
Al M. Fiscal, cesó por voluntad propia en la oficina de la empresa con Fernando, tenía que esperar a que le hiciera los documentos, no hablaron de los finiquitos, ni de las cantidades adeudadas, en esos momentos no sabía las cantidades que se le adeudaban, era el 30 de septiembre. No fue llamado posteriormente para firmar otros documentos. Había una secretaria que no sabia como se llamaba, antes había otra.
A la defensa, unos días antes de la baja voluntaria tuvo una discusión con Fernando, estaba la administrativa, tres días después volvió y de lo que firmó creía que lo había firmado tres días antes cuando puso recibido, pero no conforme, y fue cuando el acusado le dijo que ya no tenía que firmar nada, le cogió los papeles y los rompió y es cuando al declarante le condenaron por un delito de lesiones. Firmaba siempre Rosendo, no cambiaba por rapidez su firma.
11.- La testigo Vicenta, que era la administrativa que se encontraban en la oficina a fecha de los hechos, manifestó a la defensa, que ya no trabajaba para la empresa, que el día 30 de septiembre estaba presente, normalmente los documentos los firmaban con Fernando, cuando era pactado entre el trabajador y la empresa se entregaba dinero, en este caso sí que se entregó.
Al M. Fiscal, le entregó dinero creía que era por la finalización del contrato, estaban los tres, no sabía exactamente en qué concepto se le pagó, ni cuánto dinero, estaba en su puesto de trabajo, se lo dio en efectivo no recordaba si lo metió en un sobre. Se pagaba por medio de transferencia, pero cuando lo pactaba el trabajador porque necesitaba dinero se pagaba en efectivo, no recordaba si a este trabajador se le había dado dinero en mano en otras ocasiones, también se hacía con otros trabajadores. No sabía cómo era la firma del denunciante porque no la había visto antes, siempre había tensión con este trabajador.
A la acusación, era una oficina con mesas separadas, pero estaban en el mismo espacio, en otra ocasión el querellante agredió a Fernando con motivo de la entrega de una nómina, no recordaba cuál. Fernando, confeccionaba las nóminas, ella no hacía nómina, ni recibos, lo hacía Fernando.
Al Tribunal, sabía que estaba firmando documentos era el finiquito y la nómina que es de tamaño folio, le daba esos recibos y al exhibir los recibí contestó que él le daba esos recibos, pero ella no estaba encima para verlos firmó un folio entre otras cosas.
12.- El querellante fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 5, de Valladolid, en sentencia firme de fecha 13 de enero de 2020, como autor de un delito leve de lesiones en la persona de Fernando, por los hechos ocurridos el día 27 de septiembre de 2019, sobre las 19:99 horas, en las oficinas de la empresa LOGÍSTICA GARALÖN S.L., en la calle Esparragal nº 26. El querellante manifestó en el acto del juicio oral, que se sintió agredido por Fernando porque rompió unas nóminas.
13.- El querellante fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 3, de Valladolid, por sentencia firme de fecha 22 de septiembre de 2020, como autor de un delito leve de coacciones en la persona de Fernando, por los hechos ocurridos entre los días 20 de noviembre de 2019 y 3 de diciembre de 2019, por las llamadas realizadas en horas intempestivas al teléfono de Fernando generándole un estado de desasosiego y de intranquilidad.
14.- El querellante le remitió a Carolina varios correos electrónicos de fecha 20 de octubre de 2019, 24 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2019, y WhatsApps los días 10 y 13 de octubre, reclamando la nómina de septiembre y las dietas, y aportó un audio del día 14 de octubre de 2019, en el que se personó en la DIRECCION001, domicilio social de la empresa, llegando a hablar con Carolina por el telefonillo del inmueble, reclamando la nómina de septiembre, con la liquidación, manifestándole la querellada que ella no sabía nada y que se tenía que entender con Fernando, reconociéndole la querellante que no le conocía y que fuera a la oficina.
Pues bien, aún siendo cierto que la forma habitual de pago era mediante transferencia bancaria desde la cuenta de la empresa a la cuenta del trabajador, el acusado Fernando explicó en el acto del juicio oral que se hacían excepciones a este medio de pago, por ejemplo, cuando el trabajador solicitaba un adelanto de la nómina, o, en supuestos como el presente, en el que existía una situación de conflicto con el trabajador, y éste pretendía abandonar de inmediato la empresa, presentando su baja voluntaria, es por ello que llegó a un acuerdo consistente en que el trabajador abandonaba la empresa y la entidad le abonaba de inmediato las cantidades pendientes de pago. Es un hecho acreditado que el trabajador presentó su baja voluntaria fechada el día 30 de septiembre de 2019, y que en ella se recogía la petición de que al finalizar la jornada laboral del día 30 de septiembre de 2019, se encontrara a su disposición la propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas, por lo que se estima creíble que ante esa situación de conflicto con el trabajador, que tres días antes había agredido a Fernando por la firma de unas nóminas, éste tuviera preparadas las cantidades adeudadas al trabajador para solventar el problema sin dilatarlo en el tiempo y que con carácter previo el trabajador le firmara los dos recibís de esos importes cobrados.
Estas afirmaciones fueron igualmente ratificadas por Vicenta, administrativa de la empresa LOGÍSTICA GARALÓN S.L. a fecha de los hechos y cuya imparcialidad no fue cuestionada, quien afirmó que, en casos excepcionales, la empresa adelantaba dinero en mano a los trabajadores, aunque la forma de pago habitual fuera la transferencia bancaria. Igualmente manifestó que el día 30 de septiembre de 2019, vio al querellante firmar varios documentos y aunque no pudo determinar su contenido porque los firmó en la mesa de Fernando, también presenció la entrega de una cantidad de dinero, afianzando con ello la tesis sostenida por la defensa de que el pago se realizó ese día, y con ello de la firma de los documentos en los que se recibía el dinero. Si tenemos en cuenta el contenido de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1, en el Procedimiento Ordinario, las únicas cantidades que la empresa le adeudaba al trabajador eran realmente las que se reflejaban en los dos recibís cuestionados, el resto de dietas reclamadas ya habían sido abonadas por la empresa en fechas anteriores.
Por otro lado, es igualmente cierto que cuando la empresa se opuso a la reclamación del trabajador en el procedimiento monitorio del Juzgado de lo Social, no esgrimió directamente el pago de las cantidades que se recogían en los dos recibos, la nómina del mes de septiembre de 2019, la dieta del mes de agosto de 2019, y las vacaciones de 2019, pero también es cierto que ello se pudo deber a una estrategia de defensa del letrado de la empresa, y que cuando se presentó la demanda del procedimiento ordinario, en la que se recogían desglosadas las cantidades reclamadas, estas eran superiores a las que figuraban en los dos documentos litigiosos y que el Juzgado de lo Social desestimó íntegramente sus pretensiones, no sólo en base a estos dos documentos, sino al cobro acreditado de las dietas reclamadas y del disfrute de las vacaciones, por lo que las cantidades sí que estaban necesitadas de una previa liquidación.
Si acudimos a la prueba pericial practicada por el agente de la Policía Nacional NUM004, que realizó el estudio de las firmas dubitados y de las indubitadas recogidas en el cuerpo de escritura del querellante, se llegó a la conclusión de que no era posible atribuir o descartar que Rosendo fuera el autor de las firmas dubitadas, las firmas dubitadas consistían en dos rúbricas sencillas, ilegibles, sin grafías y realizadas en un solo movimiento escritural y dadas sus características podían haber sido hechas por cualquier persona que tuviera un mínimo dominio y capacidad escritural, grupo en el que se encontraba el querellante porque poseía capacidad y dominio escritural para su realización. El querellante manifestó que siempre firmaba con su nombre y apellido, pero esta afirmación se vio desmentida con la documental aportada por la empresa en la que aparecían diversas firmas del querellante en las que figuraban rúbricas sencillas y no siempre iguales, siendo alguna de ellas muy similar a la que se constaba en los recibos cuestionados, véanse las firmas que figuran en los certificados de actividad, que eran prácticamente iguales a la que obra en el recibo del día 30 de septiembre de 2019.
Es igualmente cierto que el querellante remitió a los querellados en los meses de octubre y noviembre de 2019 varios correos electrónicos, WhatsApps, e incluso que se llegó a personar en el domicilio social de la entidad para reclamar la nómina de septiembre y la liquidación, y aunque no sea un comportamiento lógico de quien ya ha percibido esos importes, no hay que olvidar que al querellante se le concedió un plazo en el Juzgado de lo Social para que acreditara la presentación de la querella por falsedad, y nada hizo al respecto, la querella se presentó después de conocer el fallo de la sentencia, e incluso se aquietó con el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de reclamación de cantidades del Juzgado de lo Social, por lo que esta forma de actuar no se estima una circunstancia de peso que pueda quebrar un derecho fundamental como es el principio de presunción de inocencia, máxime cuando son evidentes las malas relaciones existentes entre el trabajador y Fernando, hasta el punto de que el querellante resultó condenado en dos ocasiones por un delito leve de lesiones y un delito leve de coacciones en la persona de aquél, este último cuando ya había cesado relación laboral.
En definitiva, esta Sala estima que no ha resultado debidamente acreditada y con la convicción suficiente la falsedad de los dos recibos aportados por la entidad querellada en el Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de lo Social nº 1, de Valladolid, siendo éste el elemento fundamental tanto del delito de falsedad como del delito de estafa procesal, por lo que en aplicación del principio in dubio por reo, procede declarar la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.
Vistas las disposiciones legales del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal citadas, así como demás de general y pertinente aplicación.
Absolvemos a los acusados Fernando, Carolina y LOGÍSTICA GALARÓN S.L., de los delitos de falsedad y estafa procesal de los que venía siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Absolvemos a los acusados Fernando, Carolina y LOGÍSTICA GALARÓN S.L., de los delitos de falsedad y estafa procesal de los que venía siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

