Sentencia Penal 118/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 118/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 17/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5

Ponente: JOSE MARIA ASSALIT VIVES

Nº de sentencia: 118/2025

Núm. Cendoj: 08019370052025100374

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8239

Núm. Roj: SAP B 8239:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 17/24

Sumario nº 1/24

Juzgado de Instrucción nº 8 de Arenys de Mar

SENTENCIA Nº 118/2025

José Mª Assalit Vives

Rosa Fernández Palma

Josep Bosch Mitjavila

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil veinticinco.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 1//24, Sumario nº 1/24, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Arenys de Mar, por presuntos delitos de asesinato en grado de tentativa, y de lesiones, contra Jenaro, con NIE nº NUM000, nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el día NUM001 de 1991, hijo de Luis Pablo y Caridad, en situación de privación de libertad desde el día 9 de julio de 2023, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Carlos Paloma Marín, y defendido por el Letrado Dº Xavier Muñoz Soriano; contra Jesús María, con NIE nº NUM002, nacido en Catargo Valle (Colombia) el día NUM003 de 1984, hijo de Eusebio y de Guadalupe, en situación de privación de libertad desde el día 9 de julio de 2023, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Carlos Paloma Marín, y defendido por el Letrado Dº Xavier Muñoz Soriano; contra Domingo, con NIE nº NUM004, nacido en Tanger (Marruecos) el día NUM005 de 1984, hijo de Paulino y de Sonsoles, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Anna María Terradas Cumalat, y defendido por el Letrado Dº Juan Pedro Zapata Saldaña, en situación de libertad por esta causa; y contra Florencio, con NIE nº NUM004, nacido en Tanger (Marruecos) el día NUM006 de 1990, hijo de Paulino y de Sonsoles, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Anna María Terradas Cumalat, y defendido por el Letrado Dº Juan Pedro Zapata Saldaña, en situación de libertad por esta causa; y de Jorge, con Pasa nº NUM007, nacido en Tanger (Marruecos) el día NUM008 de 1988, hijo de Paulino y de Sonsoles, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Anna María Terradas Cumalat, y defendido por el Letrado Dº Juan Pedro Zapata Saldaña, en situación de libertad por esta causa; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y también como partes acusadoras, como acusadoras particulares, Jenaro, Jesús María, Domingo, Florencio y Jorge; y siendo Ponente el Magistrado José Mª. Assalit Vives.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por presuntos delitos de asesinato en grado de tentativa, y de lesiones, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días señalados, y a cuyo acto comparecieron quienes resultan de la grabación del juicio.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Jenaro, Jesús María, Domingo, Florencio y Jorge, calificó los hechos como constitutivos de: A) dos delitos de asesinato en grado de tentativa, del artículo 19.1.1ª, en relación con los artículo 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal; de B) un delito de lesiones agravadas del 148.1º y 2º, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal; C) un delito de lesiones de lesiones agravadas del 148.1º, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal; y D) un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, considerando autores de los delitos de los apartados A) y B) Jenaro, y Jesús María; y de los delitos C) y D) Domingo Florencio y Jorge, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la agravante de reincidencia del artículo 2.8ª, en relación con el artículo 66.1.3ª del Código Penal, respecto a los delitos del apartado A) únicamente con respecto a Jenaro, y solicitó se les impusieran a los acusados las siguientes penas:

1.- A Jenaro:

A) Por cada uno de los delitos de asesinato en grado de tentativa, la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del Código Penal, libertad vigilada por un periodo de diez años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión, conforme al artículo 140 bis, y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Florencio y a Jorge, así como a su domicilio y lugar de trabajo, aunque no se encuentren presentes en ellos, y a cualquier otro lugar en que se encuentren, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un periodo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga en sentencia, conforme al artículo 57 del Código Penal; y

B) Por el delito de lesiones agravadas, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal, en el caso de que disfrutara de este derecho, y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Domingo, así corno a su domicilio y lugar de trabajo, aunque no se encuentre presente en ellos, y a cualquier otro lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un periodo superior en cinco años a la pene de prisión que se imponga en sentencia, conforme al artículo 57 del Código Penal.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2 CP, no resultando en este caso desproporcionado y en atención a la naturaleza y gravedad del delito, así corno a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta.

En todo caso, para el caso de que no resultare acreditado su arraigo, procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento del total de la pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el art. 89.2 último inciso CP.

2.- A Jesús María:

A) Por cada uno de los delitos de asesinato en grado de tentativa, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del Código Penal, libertad vigilada por un periodo de diez años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión, conforme al artículo 140 bis, y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Florencio y a Jorge, así a su domicilio y lugar de trabajo, aunque no se encuentren presentes en ellos, y a cualquier otro lugar en que se encuentren, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un periodo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga en sentencia, conforme al artículo 57 del Código Penal.

B) Por el delito de lesiones agravadas, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal, en el caso de que disfrutara de este derecho, y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Domingo, así como a su domicilio y lugar de trabajo, aunque no se encuentre presente en ellos, y a cualquier otro lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un periodo superior en cinco años a la pena de prisión que se imponga en sentencia, conforme al artículo 57 del Código Penal.

En aplicación de lo dispuesto en el arte 89.2 CF), no resultando en este caso desproporcionado y en atención a la naturaleza y gravedad del delito, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la Confianza en la norma Infringida, procede acordar el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión Impuesta.

En todo caso, para el caso de que no resultare acreditado su arraigo, procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento del total de la pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el art. 89.2 último inciso CP.

3.- A Domingo, Florencio y Jorge:

C) Por el delito de lesiones agravadas, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal, en el caso de que disfrutaran de este derecho, y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Jenaro, así como a su domicilio y lugar de trabajo, aunque no se encuentre presente en ellos, y a cualquier otro lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un periodo superior en cinco años a la pena de prisión que se imponga en sentencia, conforme al artículo 57 del Código Penal

En aplicación de lo dispuesto en el art. 89.1 CP y no resultando en este caso desproporcionado, para el caso de que no resultare acreditado su arraigo, procede acordar la SUSTITUCIÓN integra de las penas de prisión por EXPULSIÓN del territorio español con una prohibición de regreso por tiempo de cinco años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo establecido en el art. 89.5 CP

D) Por el delito leve de lesiones, la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE EUROS, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago o insolvencia del artículo 53 del Código Penal, y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Jesús María, así como a su domicilio y lugar de trabajo, aunque no se encuentre presente en ellos, y a cualquier otro lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un periodo de seis meses, conforme al artículo 57.3 del Código Penal.

Se interesa el decomiso definitivo del spray intervenido, de conformidad con los artículos 127 y siguientes del Código Penal

Costas procesales por partes iguales, de conformidad con el artículo 123 del Código penal.

RESPONSABILIDAD CIVIL. Los acusados Jenaro y Jesús María indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Florencio la cantidad de MIL DOSCIENTOS (1.200) EUROS por las lesiones causadas (a razón de 45 euros por día de sanidad no impeditivo y 75 euros por día de sanidad impeditivo) y la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS (14.200) EUROS por las secuelas causadas (según el Baremo de la Ley 35/2015, incrementado en un 20 % por tratarse de delito doloso); a Jorge la cantidad de MIL DOSCIENTOS (1.200) EUROS por las lesiones causadas y la cantidad de TREINTA Y TRES MIL (33.000) EUROS por las secuelas causadas; y a Domingo la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO (885) EUROS por las lesiones causadas y la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS (5.600) EUROS por las secuelas causadas.

Por otra parte, los acusados Domingo, Florencio y Jorge indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Jenaro la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO (885) EUROS y a Jesús María la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) EUROS por las lesiones causadas.

Todas estas cantidades devengarán el correspondiente interés por mora procesal que establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- La representación de los acusadores particulares Jenaro y Jesús María en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra, Domingo, Florencio y Jorge, calificó los hechos por los que acusa como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso, del artículo 148.1 CF), y un delito leve de lesiones, del artículo 147.2 cp, considerando a estos acusados autores de los artículos 27 y 28 del CP, con las agravantes de alevosía y abuso de superioridad contemplados en el artículo 22.1 y 22.2 del CP, solicitando se impusiera a cada uno de los acusados, por el delito previsto en el artículo 148.1 CP la pena de 5 años de prisión, y por el delito leve de lesiones la pena de 90 días a razón de 12€ diarios; y en aplicación del artículo 89.1 CP y no resultando en este caso desproporcionado, procede acordar la sustitución íntegra de las penas de prisión por la expulsión del territorio español con una prohibición de regreso por tiempo de 5 años desde la fecha de expulsión, de conformidad con lo establecido en el art. 89.5 CP; e imposición de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 123 CP. Y, finalmente, solicitó en concepto de responsabilidad civil que Domingo, Florencio y Jorge indemnicen, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 885€ al Sr. Jenaro, y 135€ al Sr. Jesús María.

CUARTO.- La representación de los acusadores particulares Domingo, Florencio y Jorge en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra, Jenaro y Jesús María, calificó los hechos por los que acusa como constitutivos de dos delitos de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el artículo 139.1 l a , en relación con los artículos 16.1 y 62 del CP. Y de un delito de LESIONES AGRAVADAS del artículo 148.1 y 2 en relación con el artículo 147.1 del CP, considerando autores a los acusados Jenaro y Jesús María, en concepto de COAUTORES, conforme a los artículos 27 y 29 del cp, con la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA prevista en el artículo 22.8 a con el artículo 66.1. 3 a del CP respecto al delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA en el acusado Jenaro; solicitando se impusiera a:

Jenaro las siguientes penas: A) Por cada uno de los delitos de asesinato en grado de tentativa, la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, conforme al artículo 55 del Código Penal, libertad vigilada por un periodo de diez años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión conforme al artículo 140bis/ y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Florencio, Jorge, así como a su domicilio y lugar de trabajo, aunque no se encuentren presentes en ellos y a cualquier otro lugar en que se encuentren, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un periodo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga en sentencia, conforme al artículo 57 del CP; B) Por el delito de lesiones agravadas, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del CP, en el caso de que disfrutara de este derecho y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Domingo, así como a su domicilio y lugar de trabajo, aunque no se encuentren presentes en ellos y a cualquier otro lugar en que se encuentren, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un periodo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga en sentencia, conforme al artículo 57 del CP. Y en aplicación del artículo 89.2 del Código Penal, y considerando que en este caso no resulta desproporcionado, dada la naturaleza y gravedad del delito, así como la necesidad de proteger el orden jurídico y restaurar la confianza en la norma vulnerada, procede ordenar el cumplimiento íntegro de la pena de prisión impuesta. En cualquier caso, si no se acreditara el arraigo del condenado, se deberá acordar su expulsión del territorio español en caso de que, antes de cumplir la totalidad de la pena, sea clasificado en tercer grado o acceda a la libertad condicional, conforme a lo dispuesto en el último inciso del artículo 89.2 del Código Penal.

Jesús María las siguientes penas: A) Por cada uno de los delitos de asesinato en grado de tentativa, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condenar conforme al artículo 55 del Código Penal, libertad vigilada por un periodo de diez años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión conforme al artículo 140 bis, y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Florencio, Jorge, así como a su domicilio y lugar de trabajo, aunque no se encuentren presentes en ellos y a cualquier otro lugar en que se .encuentren, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un periodo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga en sentencia conforme al artículo 57 del CP. B) Por el delito de lesiones agravadas, la pena de CUATRO ANOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del CP, en el caso de que disfrutara de este derecho y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Domingo, así corno a su domicilio y lugar de trabajo, aunque no se encuentren presentes en ellos y a cualquier otro lugar en que se encuentren, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un periodo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga en sentencia, conforme al artículo 57 del CP. Y en aplicación del artículo 89.2 del Código Penal, y considerando que en este caso no resulta desproporcionado, dada la naturaleza y gravedad del delito, así como la necesidad de proteger el orden jurídico y restaurar la confianza en la norma vulnerada, procede ordenar el cumplimiento íntegro de la pena de prisión impuesta. En cualquier caso, si no se acreditara el arraigo del condenado, se deberá acordar su expulsión del territorio español en caso de que, antes de cumplir la totalidad de la pena, sea clasificado en tercer grado o acceda a la libertad condicional, conforme a lo dispuesto en el último inciso del artículo 89.2 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que los acusados Jenaro y Jesús María indemnizarán conjunta y solidariamente a: Florencio a la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200) EUROS por las lesiones causadas (a razón de 45 euros por día de sanidad no impeditivo y 75 euros por día de sanidad impeditivo) y la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS EUROS (14.200) EUROS por las secuelas causadas (según el Baremo de la Ley 35/2015Î incrementando en un 20% por tratarse de delito doloso) y a una indemnización por estrés post traumático de cinco mil trescientos noventa y cuatro (5.394) EUROS aplicando analógicamente la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; y a Jorge la cantidad de MIL DOSCIENTOS (1.200) EUROS por las lesiones causadas y la cantidad de TREINTA Y TRES MIL (33.000) EUROS por las secuelas causadas y a una indemnización por estrés post traumático de dos mil quinientos treinta (2.530) EUROS aplicando analógicamente la Ley 35/2015/ de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y a una indemnización por estrés post traumático de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho (2.448) euros aplicando analógicamente la Ley 35/2015, de 22 de septiembre/ de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; y a Domingo la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO (885) EUROS por las lesiones causadas y la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS (5.600) EUROS por las secuelas causadas.

QUINTO.- Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas se mostraron disconformes con las del Ministerio Fiscal y las de las respectivas acusaciones, y solicitaron la absolución de sus defendidos.

La defensa de Jenaro, subsidiariamente solicitó la aplicación de la eximente de obrar en legítima defensa, del artículo 20.4 del Código Penal, y la eximente incompleta de obrar bajo los efectos de las drogas en situación de intoxicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.2 del Código Penal.

La defensa de Jesús María, subsidiariamente solicitó la aplicación de la eximente de obrar en legítima defensa, del artículo 20.4 del Código Penal, y la eximente incompleta de obrar bajo los efectos de las drogas en situación de intoxicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.2 del Código Penal.

Y la defensa de Domingo, Florencio y Jorge subsidiariamente solicitó la aplicación de la eximente de obrar en legítima defensa, del artículo 20.4 del Código Penal.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

1.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 05:00 horas del día 8 de julio de 2023, en las inmediaciones de la discoteca Phoenix, sita en la calle Jovara nº 36 de la localidad de Calella (Barcelona), el acusado Jesús María, provisto de un cuchillo o navaja, -acompañado del otro acusado Jenaro, que también estaba provisto de otro cuchillo o navaja-, se dirigió al acusado Florencio gritando "yo a ti te mato" y tras asestarle un puñetazo en la parte izquierda de la cabeza y guiado por el propósito de acabar con su vida, Jesús María le apuñaló en la parte derecha del cuello y seguidamente, junto a Jenaro, estos dos acusados le clavaron los cuchillos o navajas, que cada uno llevaban, en distintas zonas de la cabeza y los brazos, haciéndole caer al suelo, causándole diversos cortes en la cabeza y en la zona de los brazos.

Ante esta situación, Jorge, que también se encontraba en el exterior de la discoteca, acudió en auxilio de su hermano Florencio. Frente a ello, Jenaro, con intención de menoscabar su integridad física, asestó a Jorge una puñalada en la frente y en la nariz, haciéndole perder el conocimiento. Y, seguidamente, Domingo también acudió en auxilio de sus hermanos. Frente a ello, Jenaro, con intención de menoscabar su integridad física, propinó un golpe a Domingo en la parte derecha del labio y golpeado posteriormente en la zona de la mandíbula izquierda, a consecuencia de lo cual cayó al suelo, donde Jenaro, y Jesús María le propinaron diversas patadas en los hombros y en la zona de la barbilla, llegando en un momento dado incluso a asestarle una cuchillada en la parte de la nuca.

Como consecuencia de los actos realizados, en unidad de propósito al menos sobrevenida, por parte de los acusados Jenaro y Jesús María, en los términos que se han descritos, los acusados Florencio, Domingo y Jorge resultaron con las lesiones que se consignan en los siguientes apartados 2.1, 2.2 y 2.3.

Como consecuencia de los golpes, puñetazos y patadas efectuados por parte de los acusados Florencio, Domingo y Jorge contra los que les agredían -sin que anteriormente hubiera mediado provocación suficiente de aquéllos-, lo que realizaron en defensa necesaria para su vida e integridad física y de forma proporcional y adecuada con los medios de que disponían, Jenaro y Jesús María, resultaron con las lesiones que se consignan en los siguientes apartados 2.4 y 2.5, sin que la expresada defensa fuera suficiente para impedir la gravedad de las lesiones que sufrieron los hermanos Domingo Florencio Jorge.

Finalmente, los acusados Jenaro y Jesús María terminaron huyendo del lugar de los hechos, y los acusados Florencio, Domingo y Jorge, permanecieron en el lugar siendo atendidos por los servicios sanitarios de urgencias, acudiendo seguidamente al hospital.

2.- A consecuencia de los anteriores hechos del apartado 1, los acusados sufrieron las siguientes lesiones:

2.1.- Florencio (nacido el NUM006 de 1990) sufrió una erosión rectangular de unos 4-5 cm de longitud y disposición horizontal en zona pectoral superior media, erosión lineal en fase de costra de unos 3 cm de longitud en zona pectoral superior media, herida incisa profunda en forma de T de unos 7 cm de longitud en zona cervical derecha, herida incisa lineal superficial de unos 15 cm de longitud en cara anterior del antebrazo derecho, herida incisa semicircular profunda de unos 8 cm de longitud en cara posterior del brazo derecho, erosión lineal oblicua de unos 7 cm de longitud en cara posterior de brazo derecho, herida incisa profunda de unos 1,5 cm de longitud en zona occipitotemporal derecha y dos heridas contusas irregulares de unos 5 cm de longitud y 1 cm de ancho en codo izquierdo, las cuales requirieron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en limpieza con suero fisiológico, antisepsia con solución yodada, anestesia local con bupivacaina y sutura con puntos separados de seda 3/0 en todas las heridas, tardando en curar veinte días, de los cuales diez fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Asimismo, se originaron como secuelas una cicatriz de 6x2cm hipocrómièa y sobreelevada en el lado derecho cervical anterior, una cicatriz de 10 cm en cara anterior de antebrazo derecho, una cicatriz sobreelevada e hipercrómica de 6 cm en forma de "C"' en cara posterior de brazo derecho, una cicatriz hipercrórnica no sobreelevada de 4 cm en codo izquierdo, una cicatriz de 1 cm en zona occipitotemporal derecha y discreta cicatriz en zona pectoral anterior poco visible de 5 cm, originándole un perjuicio estético ligero valorado en 5 puntos, así como un trastorno por estrés postraumático grave que precisa asistencia psicológica y que ha sido valorado en 6 puntos.

2.2.- A consecuencia de estos hechos, Jorge (nacido el NUM008 de -1988) sufrió una herida incisa lineal en zona facial (frente y supraorbitario izquierdo) de aproximadamente unos 20 cm y forma semicircular, herida incisa lineal oblicua de unos 1,5 cm de longitud en zona de frontal lateralmente (derecha) a la anterior, herida incisa lineal oblicua de unos 2 cm de longitud en zona de puente nasal izquierdo y hematoma y tumefacción periorbitaria izquierda de coloración violáceo amarillento, las cuales requirieron para su sanidad de tratamiento médico/quirúrgico consistente en la limpieza con suero fisiológico, antisepsia con solución yodada, anestesia local con bupivacaína y sutura con puntos separados de seda 4/0, tardando en curar veinte días, de los cuales diez fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Asimismo, se derivaron secuelas consistentes en una cicatriz frontal central de 15 cm hipercrómica y no sobreelevada que abarca hasta la ceja izquierda, una cicatriz frontal en lado derecho de 2cm hipercrómica y no sobreelevada y una cicatriz en dorso nasal izquierdo de 2cm normocrómica y no sobreelevada, lo que le causa un perjuicio estético medio valorado en 17 puntos, así como un trastorno por estrés postraumático que precisa asistencia psicológica, valorado en 3 puntos.

2.3.- A consecuencia de estos hechos, Domingo (nacido el NUM005 de 1984) sufrió una herida incisa superficial lineal de aproximadamente 15 cm de longitud y oblicua en zona occipital dos heridas incisas superficiales lineales de aproximadamente 41 5 cm de longitud en zona lateral izquierda del cuello, paralelas entre sí, equimosis y tumefacción en lado izquierdo de labio inferior, enrojecimiento tumefacción y dolor en ángulo mandibular izquierdo, dolor en zona lateral derecha del mentón, erosiones múltiples lineales de unos 4cm en cara externa de codo derecho con tumefacción articular y herida inciso-contusa en cara interna de tercio inferior del antebrazo izquierdo de unos 3 cm y forma irregular, equimosis en cara antero-superior de deltoides derecho de forma redondeada, coloración rojiza y unos 5 cm de diámetro, seis erosiones superficiales lineales de coloración rojiza y unos 10 cm de longitud en cara anterior de zona superior del pectoral derecho, erosión lineal en fase de costra de coloración rojiza unos 1,5 cm de longitud en zona inferiorexterna del pectoral izquierdo, excoriación en fase de costra en cara anterior del tercio superior de pierna derecha de forma ovalada irregular y unos 6x4 cm con algunas erosiones satélite de menor tamaño y dolor, tumefacción y limitación funcional de balance articular de rodilla derecha, las cuales requirieron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en cura antiséptica local y steri-strips, tardando en curar quince días, de los cuales siete fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Asimismo, se originaron como secuelas tres cicatrices cercanas entre sí, de flcm en cara interna del tercio inferior del antebrazo izquierdo, hipercrómicas, no sobreelevadas, 2 cicatrices de "Icm en el dorso del 'P dedo de la mano derecha de coloración normal y discretamente sobreelevadas y una cicatriz hipercrómica, no sobreelevada de 6x4crn en tercio superior de pierna izquierda, originándole un perjuicio estético ligero valorado en 2 puntos, así como un trastorno por estrés postraumático que precisa asistencia psicológica valorado en 3 puntos.

2.4.-A consecuencia de estos hechos, Jenaro sufrió una herida inciso-contusa de unos 3 cm de longitud en zona de mentón, dos erosiones puntiformes en fase de costra en zona de nudillos de mano izquierda, una erosión lineal en fase de costra de 2 cm de longitud en cara interna de codo derecho, inmovilización de hombro izquierdo, con impotencia funcional, lo cual requirió para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura con seda 4.0 en zona de mentón, sterip strip, cabestrillo y analgesia, tardando en curar quince días, de los cuales siete fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

2.5.-A consecuencia de estos hechos, Jesús María sufrió dolor en los últimos grados de flexión de rodilla derecha, leve tumefacción, pequeña erosión de 0.4 cm en cara anterior de rodilla derecha y dolor a la palpación y a la aducción de muñeca izquierda, lo que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días que no fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

3.-Los acusados tienen las siguientes circunstancias personales:

3.1.- Jenaro es mayor de edad, con NIE NUM000, nacido en República Dominicana el NUM001 de 1991, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en tanto, que ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme 04/06/2015 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona en el seno del procedimiento del Tribunal del Jurado nº 4/2014 como autor de un delito de homicidio, a la pena de diez años de prisión, extinguida el 27/12/2021 (Ejecutoria no 116/2015 de la Sección Común Procesal de Ejecución de Girona).

3.2.- Jesús María es mayor de edad, con NIE NUM002, nacido en Colombia el NUM003 de 1984.

3.3.- Domingo es mayor de edad, con NIE NUM004, nacido en Marruecos el NUM005 de 1984.

3.4.- Florencio, mayor de edad, con NIE NUM009, nacido en Marruecos el NUM006 de 1990.

3.5.- Jorge, mayor de edad, con PAS NUM007, nacido en Marruecos el NUM008 de 1988.

Fundamentos

PRIMERO.- De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones de los cinco acusados que declararon a todas las partes; de los testigos particulares: Nazario, Borja, y de Emiliano, y de los testigos agentes de los MMEE números, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014; de la prueba pericial que fue practicada en el plenario mediante informe verbal de los forenses Plácido y Juan Manuel que se ratificaron en sus informes documentados que obran a los folios 93, 92 bis, 95, 96, 98, 99, 109, 111, 112, 383 a 387 y 507 a 510 y de los documentos aportados por la defensa de los hermanos Domingo Florencio Jorge en el propio acto del juicio, y además de la prueba documental a la que hagamos mención, haciendo especial referencia a las fotografías sobre el resultado lesivo padecido por los referidos hermanos, folios 20, 21, 22, 23, 24 y 25; lo que ha conformado la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia que ampara a todos los acusados.

a) Debemos señalar que las declaraciones de los acusados Jenaro y Jesús María resultaron coincidentes, en lo esencial, entre ellos, y lo mismo se puede decir de la declaración de los acusados Domingo, Florencio y Jorge que también fueron coincidentes, en lo esencial, entre ellos. Debe recordarse que aquéllos y éstos mantienen acusaciones cruzadas.

b) Merece una especial mención el testigo Emiliano, que manifestó en el juicio oral que conocía Jenaro, y Jesús María -por tener amigos comunes-, y efectuó una declaración que los favorecía. No obstante, este Tribunal no la tendrá en consideración, ya que el testigo realizó las siguientes manifestaciones que resultan claramente contrarias al resultado de la prueba practicada:

-Que acudió a la discoteca, y posteriormente salió a la calle sobre las 4:00 horas de la madrugada presenciando los hechos que ahora se enjuician, cuando el propio acusado Jenaro, manifestó que estos hechos ocurrieron a las 5:00 horas, esta última hora quedaría corroborada por lo que consta al folio 27 de las actuaciones en el sentido de que la patrulla formada por los MMEE números NUM011 y NUM012 fue comisionada, a las 05:15 horas, para acudir al lugar donde se produjeron; y

-Que después de los hechos este testigo, Emiliano, declaró que vio al acusado Jesús María hablar con los Mossos d'Esquadra, lo que resulta claramente imposible teniendo en cuenta la declaración de los propios acusados Jenaro, y Jesús María que manifestaron que sin solución de continuidad, una vez finalizas las agresiones, se fueron a casa del segundo, es decir no se quedaron a esperar que llegara la ambulancia ni a los agentes de la autoridad. Por otro lado, los MMEE números NUM011 y NUM012, testificaron que cuando llegaron al lugar: los repetidos acusados no se hallaban allí.

En consecuencia, en su declaración, el referido testigo, Emiliano, ha podido cometer un delito de falso testimonio, y en consecuencia acordamos librar testimonio de particulares remitiéndolo a Juzgado de Instrucción competente, a los efectos que procedan, y ello una vez se dicte sentencia firme en la presente causa si se mantiene esta misma apreciación en cuanto a la repetida testifical. El Ministerio Fiscal en su informe solicitó que este Tribunal adoptara este acuerdo.

c) Con respecto al testigo Borja, al no haber presenciado los hechos -de acuerdo con sus propias declaraciones- porque aunque se hallaba situado en la entrada al local, controlando la taquilla, afirmó que desde allí no podía observar lo que ocurría en la vía pública, debemos resaltar que lo que, a nuestro juicio, tiene especial relevancia es que ni él, ni los empleados de la discoteca, cachearon a los acusados Jenaro, y Jesús María, cuando éstos entraron en el local, porque no se hallaban autorizados para ello por no tener la cualificación adecuada para ese menester. Este extremo es contrario a lo declarado por el acusado Jenaro, que manifestó que al entrar a la discoteca los cachearon. Si los hubieran cacheado sería difícil que éstos pudieran tener en su poder armas blancas/cuchillos, e incluso sprays de pimienta. La declaración de Borja la consideramos fiable por no tener interés alguno en indisponerse con alguno de estos acusados, ni tener voluntad de favorecer a los otros acusados.

d) Y en cuanto al testigo Nazario, sobrino de los acusados hermanos Domingo Florencio Jorge, debemos señalar que no consideramos fiable su declaración en el plenario, ya que en su declaración ante el Instructor judicial (folios 330 y 331), con intervención del letrado de los acusados Jenaro y Jesús María, manifestó literalmente: "QUE NO LLEGÓ A VER NINGUNA AGRESIÓN QUE SOLO VIO COMO Florencio Jesús María Y Jenaro SE ENCARABAN. QUE EL DECLARARANTE SE FUE DEL LUGAR".

SEGUNDO.- En definitiva, ninguno de los testigos que declaró en el acto del juicio oral observó las agresiones que se declaran probadas. Tales agresiones las consideramos probadas en los términos que constan en el apartado de hechos probados de la presente sentencia, a partir de las declaraciones de los respectivos acusados, siempre en los términos que quedan corroborados con los concretos resultados lesivos padecidos por todos ellos, que quedan a su vez probados por los respectivos informes de asistencia médica e informes forenses. Ninguna de las partes ha puesto en cuestión los resultados lesivos padecidos en los términos de los informes forenses. No obstante, las respectivas defensas de los acusados atribuyeron tales resultados a la intención de defenderse de las agresiones sufridas por sus respectivos autores. Es decir, ninguno de los acusados admitieron que tuvieran la intención de acabar con la vida, ni intención de menoscabar la integridad física de nadie, sino de realizar los actos que consideraron necesarios para defenderse de las agresiones que sufrieron.

Este Tribunal llega a la convicción de que fueron los acusados Jesús María y Jenaro quienes iniciaron las agresiones en primer lugar contra Florencio, y seguidamente contra los hermanos de éste, Jorge y Domingo, cuando estos últimos de forma sucesiva, primero Jorge y luego Domingo, acudieron en auxilio de sus hermanos, teniendo en cuenta para ello que la declaración de estos hermanos es totalmente creíble, y en consecuencia la versión de los primeros inverosímil en base a lo siguiente:

* La enorme diferencia entre el resultado lesivo padecido por los hermanos Domingo Florencio Jorge y el resultado lesivo sufrido por Jenaro, y Jesús María.

Basta comparar la gran entidad de las lesiones de aquéllos que se consignan en los apartados 2.1, 2.2 y 2.3 de los hechos probados de la presente sentencia, con la menor entidad de las lesiones de estos últimos que se consignan en los apartados 2.4 y 2.5.

Nótese, que las que constan en el apartado 2.1, padecidas por Florencio (sobre las mismas obran fotografías a los folios 20, 21, 22, 23 y 24), aunque según el informe forense obrante los folios 95 y 96 comportaron la existencia de un riesgo vital, que este Tribunal no aprecia, sí denotaron, sin género de duda, la intención de sus autores de su intención de acabar con la vida de dicho lesionado, por la zona vital del cuerpo donde se dirigió una de las agresiones (folios 20 y 21): el cuello -donde se halla un paquete vascular y nervioso de la máxima relevancia vital, la profundidad de la lesión y el arma o instrumento peligroso empleado: un cuchillo o una navaja, además de tener en cuenta que el acusado Jesús María antes de atacar a este lesionado, con el apoyo de Jenaro, manifestó de viva voz: "yo a ti te mato". No entendemos que el resultado efectivamente producido comportara un riesgo vital ya que desde que se produjo esa lesión hasta que fue atendido por el servicio de urgencias del hospital -que no fue un tiempo menor- no corrió peligro la vida del lesionado, aunque sí hubiera podido ser incluso mortal de necesidad si el agresor hubiera conseguido su propósito de que la lesión fuera más profunda logrando seccionar efectivamente arterias y venas.

También resultaron de especial entidad las lesiones padecidas por Jorge, que constan en el apartado 2.2 (sobre las mismas obra fotografía al folio 25), no considerando los forenses en su informe (folio 98) que hubiera existido un riesgo vital, aunque sí entendieron que por la localización de las lesiones se desprende una intención de alcanzar los órganos vitales. No obstante, este Tribunal considera que la intención de sus autores no fue el de acabar con la vida de este lesionado, pues la frente se halla especialmente protegida por el hueso, aunque sí que, por el cuchillo o navaja empleada, su intención fue la de menoscabar gravemente la integridad física del agredido como resulta visualmente de la fotografía indicada. Nótese, que el conflicto previo era fundamentalmente con Florencio.

Con respecto a las lesiones padecidas por Domingo, que constan en el apartado 2.3 de los hechos probados, los forenses, ratificando su informe a los folios 93 y 93 bis, no consideraron que tuvieran riesgo vital. No obstante, este Tribunal por las mismas razones de utilización del cuchillo o navaja empleada tuvieron como finalidad menoscabar gravemente la integridad física del agredido.

* Por el contrario las lesiones padecidas por Jenaro y Jesús María, que se describen en los apartados 2.4 y 2.5 de los hechos probados y que se hallan reflejadas en los informes forenses obrantes a los folios 112 y 109 respectivamente, ratificadas en el plenario, a nuestro juicio, son compatibles con actos defensa desplegada por los hermanos Domingo Florencio Jorge teniendo en cuenta su menor entidad y la etiología de las mismas. La única lesión de una cierta entidad que requirió puntos de sutura fue sufrida por Jenaro en su mentón, pero que, preguntados especialmente por ello, los peritos manifestaron que podría ser compatible con una caída al suelo de este lesionado.

* Por resultar absolutamente increíble la versión de Jesús María conforme cuando salió de la discoteca fue sorprendido por Florencio y Jorge, y más personas: un total de cinco o más, que lo agredieron, y que, posteriormente, salió Jenaro. Este último vino a corroborar esa versión. Ambos negaron que hubiera cuchillos o navajas en las agresiones.

Consideramos que ésta versión es inverosímil por cuanto comporta que, al menos dos de los hermanos Domingo Florencio Jorge -incluso con el concurso de más personas- sorprendieran a Jesús María, y que el resultado padecido por él fuera de la escasa entidad que se desprende del informe obrante al folio 109: "Dolor leve a la digitopresión a nivel de la cara lateral y anterior de la muñeca izquierda"; "Aumento de volumen en el área de la muñeca y antebrazo izquierdo"; "Pequeña herida superficial en cuero cabelludo", cuando los que hipotéticamente sorprenden a este acusado, los referidos hermanos, resulten con las graves lesiones que ya se han descritos, y ello sin la utilización de cuchillos o navajas (o con una botella rota).

TERCERO.- Sentado lo anterior y partiendo de la declaración de los hermanos Domingo Florencio Jorge en el plenario, por las razones expuestas en el anterior apartado SEGUNDO de estos fundamentos de derecho, debemos efectuar las siguientes precisiones:

a) No consideramos que se pueda apreciar en la conducta de los acusados Jenaro y Jesús María alevosía, pues, a nuestro juicio, antes de que se produjera la primera agresión se habían encarado con el agredido: Florencio, de acuerdo con lo declarado por Nazario, sobrino de los hermanos Domingo Florencio Jorge, que como ya hemos consignado en su declaración ante el Instructor judicial (folios 330 y 331) manifestó literalmente: "QUE NO LLEGÓ A VER NINGUNA AGRESIÓN QUE SOLO VIO COMO Florencio Jesús María Y Jenaro SE ENCARABAN. QUE EL DECLARARANTE SE FUE DEL LUGAR". A ello cabe añadir que cuando fue a consumar la agresión Jesús María dijo "yo a ti te mato". Es decir, no se produjo una situación de aseguramiento de la acción delictiva con la consiguiente eliminación de la consiguiente reacción defensiva, ni existía una relación de confianza entre los acusados, Jenaro y Jesús María, y los hermanos Domingo Florencio Jorge, sino todo lo contrario teniendo en cuenta que antes de los hechos se habían producido unos hechos con agresión física de entidad.

b) No existe precisión en la declaración de aquéllos sobre los concretos instrumentos peligrosos utilizados por los acusados Jenaro y Jesús María, sobre si fue cuchillo o una navaja. A nuestro juicio ello no tiene una especial relevancia pues el potencial peligroso es similar, pudiendo haber causado las importantes lesiones cualquiera de esos instrumentos. No obstante, descartamos la posibilidad de que fuera una botella de vidrio rota -aunque los forenses dijeron que las heridas podían ser compatibles también con las producidas por un vidrio- teniendo en cuenta que difícilmente los referidos hermanos pudieran confundirse entre un arma blanca y una botella de vidrio. Pero en cualquier caso debemos concluir que aunque fuera un vidrio roto sería un instrumento peligroso, con una especial potencialidad lesiva.

Entendemos que se debe apreciar la agravación prevista en el delito de lesiones por utilización de instrumentos peligrosos teniendo en cuenta la entidad de las lesiones y lugares del cuerpo a donde se dirigieron los cuchillos o las navajas, pudiendo haber causado lesiones de mayor entidad que las finalmente causadas, si no hubieran podido finalmente defenderse los hermanos Domingo Florencio Jorge.

c) Con respecto a si se utilizaron sprays de gas de pimienta dirigidos a los ojos, por parte de alguno o algunos de los cinco acusados, máxime cuando el acusado Jenaro presentaba "Hiperemia conjuntival" según el informe forense (folio 112), padecimiento que puede ser debida a una exposición a sustancias irritante. Hemos de señalar que ese padecimiento también puede ser debido a otras causas o ser anterior a los hechos de autos. Por esa razón, no consignamos en los hechos probados si tales gases fueron utilizados, ni quien de los acusados los utilizó, ya fueran Jenaro, y Jesús María para efectuar la agresión, o los hermanos Domingo Florencio Jorge para defenderse de los primeros.

No obstante, debemos señalar que los agentes de los MMEE, nº NUM013 y nº NUM014, al día siguiente de los hechos hallaron oculto, al final de la calle Sant Isidre, en el interior de una alcantarilla de superficie al lado de la vía del tren, un spray de esas características al seguir un rastro de sangre. Nótese que ese trayecto lo utilizaron los acusados Jenaro y Jesús María cuando abandonaron el lugar de las agresiones, de acuerdo con lo que ellos mismos declararon en el plenario.

Los agentes declararon también que en el lugar donde se produjeron las agresiones no observaron manchas de sangre. Lógicamente después de sucedidos los hechos los servicios de limpieza del municipio los debió limpiar.

CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:

A) Un delito intentado de homicidio del artículo 138.1, en relación con los artículos 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal, siendo la víctima Florencio.

B) Dos delitos consumados de lesiones agravadas del artículo 148.1º, en relación con el artículo 147.1, ambos del Código Penal, siendo las víctimas Domingo y Jorge.

C) Un delito consumado de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, siendo la víctima Jenaro.

D) Un delito leve consumado de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, siendo la víctima Jesús María.

QUINTO.- De los expresados delitos son coautores, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevaron a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, los siguientes acusados:

A) De un delito intentado de homicidio -letra A) del apartado CUARTO-: Los acusados Jesús María y Jenaro.

B) De dos delitos consumados de lesiones agravadas -letra B) del apartado CUARTO-: Los acusados Jesús María y Jenaro.

C) De un delito consumado de lesiones -letra C) del apartado CUARTO-: Los acusados Domingo, Florencio y Jorge.

D) De un delito leve consumado de lesiones -letra D) del apartado CUARTO-: Los acusados Domingo, Florencio y Jorge.

SEXTO.- 1.-Concurre la eximente completa de legítima defensa, del artículo 20.4º del Código Penal, en la conducta de los hermanos Domingo, Florencio y Jorge que es constitutiva de los delitos de los apartados C) y D) del anterior apartado CUARTO, por cuanto todos ellos, ante las agresiones, dirigidas contra ellos, por Jenaro, y Jesús María, obraron en defensa, necesaria, proporcional y adecuada con los medios de que disponían, de la integridad de todos ellos, sin que hubiera mediado provocación suficiente, aunque dichos actos defensivos resultaron insuficientes para evitar las graves lesiones que finalmente padecieron los referidos hermanos que se encuentran reflejadas en los hechos probados.

La apreciación de la referida eximente completa comporta la absolución de los acusados Domingo, Florencio y Jorge de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la presente causa contra ellos, con declaración de las costas del procedimiento de oficio, y sin que proceda imponer indemnización a éstos, en concepto de responsabilidad civil, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 del Código Penal.

2.-Concurre respecto a Jenaro la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª, en relación con el artículo 66.1.3ª del Código Penal, respecto al delito intentado de homicidio, del apartado letra A) del anterior apartado CUARTO al constar como antecedentes penales haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme 04/06/2015 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona en el seno del procedimiento del Tribunal del Jurado no 4/2014 como autor de un delito de homicidio, a la pena de diez años de prisión, extinguida el 27/12/2021 (Ejecutoria nº 116/2015 de la Sección Común Procesal de Ejecución de Girona).

3.- La defensa de los acusados Jenaro y Jesús María solicita para ellos la eximente incompleta de obrar bajo los efectos de las drogas en situación de intoxicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.2 del Código Penal. No se aprecia por no haberse acreditado los elementos ni requisitos que la sustentaría en ninguno de estos acusados.

SÉPTIMO.- A los acusados se les imponen las penas y medidas siguientes:

-A Jenaro por el delito intentado de homicidio, con la agravante de reincidencia, la pena de PRISIÓN DE OCHO AÑOS, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la imposición de la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Florencio, así como a su domicilio y lugar de trabajo, aunque no se encuentren presentes en ellos, y a cualquier otro lugar en que se encuentren, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un periodo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 57 del Código Penal; y

Por cada uno de los dos delitos consumados de lesiones agravadas, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las referidas condenas; y la imposición de la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Domingo y Jorge, así como a sus domicilios y lugares de trabajo, aunque no se encuentren presentes en ellos, y a cualquier otro lugar en que se encuentren, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un periodo superior en tres años a las penas de prisión impuestas, conforme al artículo 57 del Código Penal.

-A Jesús María, por el delito intentado de homicidio, la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la imposición de la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Florencio, así como a su domicilio y lugar de trabajo, aunque no se encuentren presentes en ellos, y a cualquier otro lugar en que se encuentren, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un periodo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 57 del Código Penal; y

Por cada uno de los dos delitos consumados de lesiones agravadas, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las referidas condenas; y la imposición de la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Domingo y Jorge, así como a sus domicilios y lugares de trabajo, aunque no se encuentren presentes en ellos, y a cualquier otro lugar en que se encuentren, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un periodo superior en tres años a las penas de prisión impuestas, conforme al artículo 57 del Código Penal.

Como se consigna en el Auto del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Arenys de Mar de fecha 10 de julio de 2023, Jenaro cuenta con arraigo familiar y laboral en territorio español, y en Auto del propio Juzgado, también de fecha 10 de julio de 2023, Jesús María cuenta con arraigo familiar en territorio español.

Al tener ambos acusados arraigo en España, no procede acordar su expulsión del territorio español como interesa el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercida por los hermanos Domingo Florencio Jorge, al amparo de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal.

Para la individualización de las penas y prohibiciones impuestas a Jenaro, y a Jesús María se ha tenido en consideración la entidad de los hechos y demás circunstancias que resultan de los hechos probados y fundamentos de derecho de la presente sentencia. Por otro lado, resulta imprescindible las prohibiciones impuestas atendiendo que los acusados Jenaro y Jesús María incluso antes de los hechos enjuiciados han tenido una relación de grave conflictividad con los hermanos Domingo Florencio Jorge.

Por otro lado, no se aprecian circunstancias especiales que precisen la imposición de la libertad vigilada interesada por las acusaciones.

OCTAVO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.

Estimamos en su integridad y en sus propios términos las pretensiones del MINISTERIO FISCAL en cuanto a la condena por responsabilidad civil que solicita para los acusados Jenaro y Jesús María por ser ajustadas a la entidad de las lesiones y secuelas padecidas por los hermanos por hallarse apoyadas en los informes forenses ya mencionados, y tener en cuenta los criterios valorativos orientativos del Baremos de la Ley 35/2015, con el correspondiente incremento, teniendo en cuenta de que los resultados producidos son consecuencia de delitos dolosos, según criterio que se viene aplicando por los Tribunales. Por el contrario, no estimamos aquellas pretensiones de la defensa de los hermanos Domingo Florencio Jorge que excedan de las pretensiones del Ministerio Fiscal por cuanto consideramos ya incluidas en el concepto secuelas el estrés postraumático padecido por los lesionados.

En consecuencia condenamos a Jenaro y a Jesús María a pagar conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a Florencio la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200.-€) por las lesiones (a razón de 45 euros por día de sanidad no impeditivo y 75 euros por día de sanidad impeditivo) y la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS EUROS (14.200.-€) por las secuelas causadas (según el Baremo de la Ley 35/2015, incrementado en un 20 % por tratarse de delito doloso); a Jorge la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200.-€) por las lesiones causadas y la cantidad de TREINTA Y TRES MIL EUROS (33.000.-€) por las secuelas causadas, y a Domingo la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (885.-€) por las lesiones causadas y la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS EUROS (5.600.-€) por las secuelas causadas.

La responsabilidad civil que se fija deberá ser abonada por los acusados Jenaro, y Jesús María de forma conjunta y solidaria, y con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, con inclusión de las costas de la acusación particular por haberse atendido la mayor parte de sus pretensiones y no ser innecesaria su intervención.

Al haberse absuelto a todos los hermanos Domingo Florencio Jorge, se impone a Jenaro un tercio de las costas del procedimiento, a Jesús María un tercio del procedimiento, declarando de oficio el resto de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

1.- A Jenaro, como coautor de un delito intentado de homicidio del artículo 138.1, en relación con los artículos 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal, siendo la víctima Florencio, con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª, en relación con el artículo 66.1.3ª del Código Penal, y de dos delitos consumados de lesiones agravadas del artículo 148.1º, en relación con el artículo 147.1, ambos del Código Penal, siendo las víctimas Domingo y Jorge, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; por el primer delito intentado de homicidio a la pena de PRISIÓN DE OCHO AÑOS, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con la imposición de la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Florencio, así como a su domicilio y lugar de trabajo, aunque no se encuentren presentes en ellos, y a cualquier otro lugar en que se encuentren, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un periodo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 57 del Código Penal; y por cada uno de los dos delitos consumados de lesiones agravadas, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las referidas condenas; con la imposición de la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Domingo y Jorge, así como a sus domicilios y lugares de trabajo, aunque no se encuentren presentes en ellos, y a cualquier otro lugar en que se encuentren, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un periodo superior en tres años a las penas de prisión impuestas, conforme al artículo 57 del Código Penal.

Y a abonar un tercio de las costas del procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular.

2.- A Jesús María, como coautor de un delito intentado de homicidio del artículo 138.1, en relación con los artículos 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal, siendo la víctima Florencio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de dos delitos consumados de lesiones agravadas del artículo 148.1º, en relación con el artículo 147.1, ambos del Código Penal, siendo las víctimas Domingo y Jorge, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; por el primer delito intentado de homicidio, a la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la imposición de la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Florencio, así como a su domicilio y lugar de trabajo, aunque no se encuentren presentes en ellos, y a cualquier otro lugar en que se encuentren, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un periodo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 57 del Código Penal; y por cada uno de los dos delitos consumados de lesiones agravadas, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las referidas condenas; y la imposición de la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Domingo y Jorge, así como a sus domicilios y lugares de trabajo, aunque no se encuentren presentes en ellos, y a cualquier otro lugar en que se encuentren, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un periodo superior en tres años a las penas de prisión impuestas, conforme al artículo 57 del Código Penal.

.

Y a abonar un tercio de las costas del procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jenaro y a Jesús María a pagar conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a Florencio la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200.-€) por las lesiones y la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS EUROS (14.200.-€) por las secuelas causadas; a Jorge la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200.-€) por las lesiones causadas y la cantidad de TREINTA Y TRES MIL EUROS (33.000.-€) por las secuelas causadas; y a Domingo la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (885.-€) por las lesiones causadas y la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS EUROS (5.600.-€) por las secuelas causadas.

Todas estas cantidades devengarán el correspondiente interés por mora procesal que establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se acuerda dar el destino legal al spray intervenido.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se impone, se les abona el tiempo que Jenaro, y Jesús María hayan estado privados de libertad por esta causa.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Domingo, Florencio y Jorge, por apreciación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal, de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la presente causa contra ellos, con declaración de las costas del procedimiento de oficio, y sin imposición de indemnización a éstos, en concepto de responsabilidad civil, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 del Código Penal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación dentro del plazo de diez días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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