Última revisión
11/11/2024
Sentencia Penal 251/2024 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 5, Rec. 702/2024 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5
Ponente: GONZALO PEREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 251/2024
Núm. Cendoj: 46250370052024100001
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1173
Núm. Roj: SAP V 1173:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
Plaza DEL TORN D'OFICI, (CIUTAT DE LA JUSTICIA),1 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961968015
E-mail: vaap05_val@gva.es NIG: 46250-73-6-2022-0007410
Dimana del Expediente de reforma [V51] núm. 000467/2022
Del JUZGADO DE MENORES Nº 4 DE VALENCIA
Apelante/s: Eduardo
Letrado/a: MONZO SALAS, ANTONIO
Iltmos/as. Sres/as.:
Dª Sonia Alicia Chirinos Rivera
D. Alberto Blasco Costa
D. Gonzalo Pérez Fernández (Ponente)
En la ciudad de Valencia, a 13 de mayo de 2024.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Iltmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente
Han intervenido en el recurso, como
Antecedentes
No ha quedado acreditado que sobrelas 21:30 horas del 5/11/2022, en la DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION001, los menores expedientados Eduardo y Urbano, empleando violencia e intimidación, se apoderasen de diferentes efectos que portaba Jose Luis.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, a los que se añade el siguiente párrafo:
Fundamentos
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero "en el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el
Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más
Si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y como tal permite que se haga una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, cuando el recurso se fundamente en error en la valoración de la prueba testifical como es el caso, su valoración depende de la percepción directa de las manifestaciones del testigo de forma que la determinación de su credibilidad es tarea que corresponde al Juzgador de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquel tuvo respecto de las manifestaciones del testigo, y sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación salvo casos excepcionales. En este sentido la STS 1097/2011, de 25 de octubre, pone de manifiesto que "
En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio.Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de Menores, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Así las cosas, la valoración efectuada en este caso por la Juez de Menores que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Ninguna objeción se observa en cuanto a la valoración de la prueba que hace la Sentencia del Juzgado de Menores número 3 de esta capital cuando expone de manera impecable y detallada en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia la prueba con la que ha contado, su contenido y la valoración conferida a la misma que le conduce al relato de hechos que considera probados y que en esta alzada damos por reproducido, con la adición que hemos introducido y por las razones que más adelante se expondrán.
La sentencia impugnada explica perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los dos menores que acaban siendo condenados, motivos que no son otros sino los derivados de la prueba practicada en el acto del juicio oral, entre los que destaca, obviamente, el atestado, el visionado del CD con las imágenes de las cámaras de seguridad del establecimiento, las declaraciones de los menores, del dueño del establecimiento y del vigilante de seguridad, así como de los agentes de policía y la documental incorporada al procedimiento.
No advertimos la existencia del error valorativo de la prueba que se atribuye a la sentencia ni con ello infracción alguna del principio de presunción de inocencia. Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Coincidimos con la Juez a quo en que del conjunto de la prueba practicada, valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECRIM, resulta acreditado que el menor
Aunque no se pone de relieve en el recurso, debemos dejar aquí constancia del contrasentido que representa la distinta calificación de una misma conducta en relación a cada uno de los menores expedientados que resultan condenados en la sentencia apelada por los hechos perpetrados sobre las 20:00 horas del día 5 de noviembre de 2022 en el " DIRECCION002" sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001. En el propio relato de hechos probados se menciona expresamente que "
En la STS 649/2019, de 20 de diciembre se analiza con detalle el fenómeno de la codelincuencia. Tal y como recuerda la sentencia indicada, del art. 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31/5/85 , 13/5/86 entre otras- por la doctrina de dicha Sala. Desde esta perspectiva, tal y como indica el Alto Tribunal no es preciso que concurran en todos los coautores todos los elementos del tipo; lo que se exige la aportación de elementos esenciales en su ejecución puesto que la realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo sean ejecutados por los coautores; lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.
En este tema la S.T.S. 20-7-2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 del Código Penal no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes. Y como dice la S.T.S. 27-9-2000 , tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.Es doctrina consagrada, por todas STS 474/2005, de 17-3 , que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos de modo eficaz y directo a la persecución del fin puesto con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. Cuando aparece afirmada dicha unidad de acción y recíproca cooperación ello da lugar a que todos los partícipes deban ser considerados como autores del delito.
En consecuencia, si en el relato de hechos probados de la sentencia la
Llegados a este punto, la solución al caso aquí planteado pasa por asumir la tesis expuesta por el recurrente en su escrito. Los hechos han sido mal calificados como delito de robo con intimidación. En esencia, lo decisivo para la existencia del tipo del art. 242.1º del Código Penal es que la violencia o intimidación que lo caracterizan constituyan un medio de realización del acto en virtud del cual se produce el apoderamiento de la cosa, lo que es evidente que no sucedió en el presente caso. El concepto de intimidación equivale a la tradicional "vis compulsiva", que no anula pero vicia la voluntad del sujeto pasivo y puede identificarse con el empleo de la coacción o amenaza. La jurisprudencia ha venido definiendo la intimidación como el anuncio o conminación de un mal personal, inminente, grave, concreto y posible, que inspira en el receptor un sentimiento de temor racional y fundado ante la probabilidad de sufrir un daño real o imaginario ( TS, Sala 2ª., SS 13 Dic. 1942 , 11 FEB 1964 , 25 Feb. 1975 , 20 Nov. 1982 , 12 Nov 1985 , 19 oct , 1987 , 25 Sep 1991 y 22 May. 1992 ). Del concepto expresado cabe extraer los siguientes requisitos: a) que el autor pretenda producir el efecto inminente, esto es, que por parte del sujeto activo exista una probada intención de infundir temor o amendrentar a la víctima, no siendo suficiente la intimidación que pudiéramos denominar unilateral, o sea la sufrida por el sujeto pasivo sin que sea éste el propósito del agente; b) que se produzca una intimidación real en el ofendido, de manera que, aun cuando haya que atender a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, además de otros factores concurrentes, a la hora de valorar la eficacia de la intimidación, su existencia ha de ser en cierto modo objetiva para no hacerla depender exclusivamente de la actitud subjetiva de la víctima, y de ahí la exigencia de que el temor sea "racional y fundado, debiendo en este sentido rechazarse, en términos generales, la virtualidad cualificada de la llamada "intimidación implícita"; desprovista de una actuación intimidatoria positiva y expresa por parte del agente. y c) que los medios empleados sean aptos y objetivamente adecuados para infundir miedo, ofreciendo un mínimo coeficiente de idoneidad o significación como para suscitar ese temor en el ánimo del sujeto pasivo, no siendo necesario el uso de armas o instrumentos físicos, ya que bastan las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes.
Con mayor claridad, si cabe, se expresa la STS 815/2023, de 8 de noviembre (Recurso 7.127/2021): "
El propio tenor literal del relato de hechos probados resulta inequívoco al respecto ("
Téngase en cuenta que, conforme el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 "
La prescripción de las infracciones penales consiste en la renuncia expresa del ejercicio del derecho a penar por parte del Estado por razones de política criminal, en atención a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos del delito y suprime su memoria social, de manera que la pena deja de ser necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, desaparecen las funciones de prevención general y especial e incluso incidiría negativamente en la finalidad primordial de resocialización del sujeto; ello exige que la duración de los plazos prescriptivos esté relacionada con la gravedad de la infracción cometida. Se apoya también en razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo, y de obligación del impulso procesal de oficio en la administración de la justicia criminal, así como de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991, 28 de febrero y 23 de octubre de 1992, 23 de febrero, 17 y 31 de mayo, 3 y 5 de julio, 20 de octubre de 1993, 25 de enero de 1994, 8 de febrero, 22 de septiembre y 13 de octubre de 1995, 6 de mayo y 26 de noviembre de 1996, 9 y 30 de mayo de 1997, 17 de marzo y 30 de septiembre de 1998; sentencias del Tribunal Constitucional 157/90 de 18 de septiembre y 12/91 de 28 de enero).
Se ha abandonado pues la consideración de la prescripción como una institución relacionada con la pasividad y abandono del impulso procesal por parte del interesado en el proceso, que la relacionaría con el derecho privado. En este sentido, la jurisprudencia excluye también su calificación como un instituto de naturaleza procesal, concluyendo su pertenencia al ámbito del derecho material penal, por cuya razón exige su análisis y conocimiento de oficio por el órgano jurisdiccional con independencia de las alegaciones de las partes, porque se trata de una cuestión de orden público, siendo posible su alegación en cualquier fase del procedimiento. Así, el interés público que sirve de fundamento a las leyes penales exige que no se castigue a quién dichas leyes excluyen de la sanción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril, 22 de junio, 31 de octubre, 3 de diciembre de 1990, 7 de febrero, 18 y 24 de diciembre de 1991, 18 de junio, 30 de septiembre, 4 y
10 de diciembre de 1992, 10, 12 y 23 de marzo, 5 de abril, 31 de mayo, 4 de junio, 9,
15, 23 y 24 de julio, 18, 20 y 25 de octubre y 10 de noviembre de 1993, 25 de enero, 3 de marzo, 30 de abril, 26 de mayo, 22 de octubre de 1994, 8 de febrero, 22 de septiembre, 13 de octubre de 1995, 6 de mayo de 1996, 30 de mayo de 1997, 17 de marzo de 1998, 30 de junio de 2000, 23 de noviembre de 2001, 1 de marzo, 16 de mayo y 7 de octubre de 2002, 10 de febrero y 15 de abril de 2005, y sentencias del Tribunal Constitucional 11/04 de 9 de febrero y 63/05 de 14 de marzo).
Desde otro punto de vista, es conveniente señalarque una vez iniciada la prescripción ésta se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento ( número segundo del art 132 del Código Penal) . La expresión legal relativa a la dirección del procedimiento contra el culpable comprende todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido o para la determinación de los culpables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1990), quedando, por consiguiente, y a contrario sensu, fuera de su ámbito aquéllos actos procesales que resulten de mero trámite o carezcan de contenido sustancial; entender interrumpido el plazo prescriptivo por dichas resoluciones entrañaría un cumplimiento meramente formal de la legalidad procesal.
Dado que la LORPM solo marca los plazos de prescripción de los hechos delictivos y de las medidas que pudieran imponerse a los menores de edad; parece claro que, de conformidad con lo dispuesto la Disposición Final 1ª de la misma, para computar dichos plazos, debe acudirse a lo dispuesto en el Código Penal. Ahora bien, el art. 132 del texto punitivo deja claro que la prescripción solo se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta y el mismo precepto da una interpretación auténtica de lo que debe entenderse por tal cuando dispone que "
En relación con ello, y como esta Audiencia ha venido manteniendo (Auto 426/2022, de 11 de abril, dictado en el Rollo de Apelación 386/22; o auto 432/2022, de 11 de abril, dictado en el Rollo de Apelación 568/2022), el Decreto del Ministerio Fiscal acordando iniciar la instrucción contra un menor de edad, aun en el caso de que estuviera motivado, no puede equipararse a una resolución judicial. Por resolución judicial, no cabe entender otra cosa, a la vista del tenor literal de los artículos 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que las providencias, los autos y las sentencias; sin que pueda realizarse una interpretación extensiva de dichos preceptos, contraria a la jurisprudencia constitucional, que permitiera incluir como resoluciones judiciales otras decisiones que, emitidas por funcionario público investido de alguna autoridad, pudieran recaer en un proceso penal: así, las diligencias y decretos de los Secretarios Judiciales, o los decretos del Ministerio Fiscal.
De este modo, en la línea expresada en la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 14 de abril de 2023, se desprende la necesidad de que la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores regule de forma expresa la prescripción, sin remitirse a lo dispuesto en el
Código Penal; y hasta que no se produzca esta reforma ni el Decreto del Ministerio Fiscal acordando iniciar la instrucción contra un menor de edad, ni las diligencias instructoras desarrolladas por el mismo pueden equipararse a una resolución judicial con efectos interruptivos de la prescripción.
En consecuencia, en el caso analizado el plazo prescriptivo a considerar es el de tres meses ( art. 15.1-5º LORPM) ; plazo que habremos de computar tomando como dies a quo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 132.1 CP, "
Partiendo de las anteriores premisas, tenemos que concluir que en el presente caso el delito que se atribuye a los menores se encuentra prescrito. En este sentido, los hechos ocurrieron el día 5 de noviembre del 2022, dictándose auto de fecha 10 de noviembre del 2022 por el Juzgado de Menores número 4 de Valencia por el que se acuerda la incoación del expediente; habiéndose constatado por esta Sala como efectivamente las actuaciones judiciales estuvieron paralizadas en el periodo de tiempo comprendido entre el auto de incoación del expediente de reforma y el posterior de fecha
La consecuencia de ello ha de ser la estimación del recurso; la revocación del fallo condenatorio de la sentencia apelada y el dictado de una sentencia absolutoria en favor del menor recurrente así como respecto del menor Florencio, al apreciarse respecto de ambos la mencionada causa de extinción de la responsabilidad criminal.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
Segundo: REVOCAR el fallo de la sentencia apelada en cuanto a la condena de los menores Eduardo Florencio.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno conforme a lo previsto en los arts. 41 y 42 de la L.O. 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
