Última revisión
14/01/2025
Sentencia Penal 350/2024 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 5, Rec. 32/2024 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5
Ponente: JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Nº de sentencia: 350/2024
Núm. Cendoj: 36057370052024100341
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2474
Núm. Roj: SAP PO 2474:2024
Encabezamiento
C/ PADRE FEIJOO Nº 1, VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico: seccion5.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MM
Modelo: N85850
N.I.G.: 36057 43 2 2023 0012264
Delito: ASESINATO
Denunciante/querellante: Alejo
Procurador/a: D/Dª ANDREA ESTEVEZ SANTORO
Abogado/a: D/Dª LUCIA LOPEZ BERNARDO
Contra: Melchor
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado/a: D/Dª MANUEL FRANCO ARGIBAY
En VIGO, a quince de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000032 /2024, procedente de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO nº 0001956 /2023, del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 5 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de ASESINATO (TENTATIVA), contra Melchor sin antecedentes penales, representado por la Procuradora DÑA. MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE y defendido por el Abogado D. MANUEL FRANCO ARGIBAY. Siendo parte acusadora Alejo representado por la procuradora DÑA. ANDREA ESTEVEZ SANTORO y defendido por la abogada DÑA. LUCIA LOPEZ BERNARDO y el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.
Antecedentes
Tenencia ilicita de armas del articulo 564.1.1º del Código Penal.
En concepto de autor del articulo 28 del Codigo Penal el acusado.
No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Se solicita la pena de: ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo , y prohibición de acercarse a una distancia inferior a 300 metros a Alejo, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a los lugares que este frecuente por tiempo de 10 años, así como prohibición de comunicar con él por cualquier medio por tiempo de 10 años por el delito de asesinato en grado de tentativa.
Dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y comiso del arma y munición intervenida por el delito de tenencia ilicita de armas
Costas.
En cuanto a la responsabilidad civil se establece que el acusado indemnice a Alejo en 804 euros por razón del daño psíquico producido.
Responde el acusado en calidad de autor , art 28 del Codigo Penal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de que resida y acuda al domicilio de Alejo, así como la prohibición de acercarse a menor de 1000 metros del lugar donde éste se encuentre, de su domicilio, lugar de residencia, centro de trabajo o cualquier otro lugar donde se pueda hallar éste por tiempo de 20 años, de igual modo se solicita la pena accesoria de prohibición de que pueda comunicarse con don Alejo de forma estricta, visual por cualquier medio de comunicación ya sea telefónico , informatico o telemático ambas previsiones tendrán una duración de 20 años.
Que se imponga el procesado una medida de libertad vigilada qu se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por un tiempo de 20 años bajo control judicial consistente en la previsión de acercamiento a don Alejo y a su familia a menos de 1000 metros del lugar donde se encuentre, de su domicilio, en lugar de residencia, centro de trabajo y lugares que frecuente.
Por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y comiso del arma y munición intervenidas y costas incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Don Alejo por el daño psíquico producido en la cantidad de 898,44 euros por los padecimientos, daños, daño moral y perjuicios sufridos.
Concurre la circunstancia eximente de la responsabilidad penal del articulo 20.4 del Código Penal, por haber actuado el procesado en legitima defensa, o, en su caso, las de los párrafos siguientes, el estado de necesidad del 20.5, o el miedo insuperable del 20.6.
Subsidiariamente, se deberá de aplicar las atenuantes 1ª y 3ª del articulo 21 del Código Penal.
Finalmente se alega la atenuante 7ª de dilaciones indebidas de este mismo artículo.
No procede imponer pena alguna al procesado por lo que interesa declarar su libre absolución.
No procede efectuar pronunciamiento sobre la responsabilidad civil al no existir, ni ser el procesado responsable de ningún perjuicio.
Hechos
El acusado Melchor, mayor de edad y sin antecedentes penales computables había discutido en alguna ocasión con Alejo por razón de cuestiones relacionadas con sus respectivos perros, habiéndose enzarzado en una de ellas hasta el punto de que ambos fueron condenados como autores de un delito leve de lesiones, por las ocasionadas mutuamente. A raíz de ese hecho el acusado había tratado de intimidar a Alejo indicándole que tenía una pistola, que era un terrorista, que había sido integrante del Grapo y que estuvo en la cárcel.
Sobre las 18:30 horas del 14 de septiembre de 2023, Melchor, que se encontraba paseando sus dos perros por el parque canino de la Finca Dos Aires, a unos 100 metros de la calle Baixada a Pontenova de Vigo, se dio cuenta de que se aproximaban Alejo y su novia Eulalia, y como Alejo se encontraba grabando imágenes de sus perros, profiriendo expresiones como "vas a morir" "ya te levaba tiempo esperando", desenfundó sorpresivamente una pistola que llevaba consigo, y apuntó con ella a Alejo, teniendo que montar el arma.
Éste, que seguía grabando la escena con su teléfono móvil, retrocedió velozmente y se guareció detrás del tronco de un árbol de notables dimensiones, asomándose entre éste y una rama del mismo que había a su izquierda. Melchor, que estaba buscando su localización, disparó contra él en el momento en el que lo tuvo a tiro con intención de causarle la muerte, estando a punto de alcanzarlo con el proyectil disparado, que rozó tangencialmente la corteza del árbol junto al que se encontraba Alejo. La bala dejó en la corteza del árbol una muesca de 11,82 mm de ancho, a una altura del suelo de un metro y medio.
Tras la detonación, y al cerciorarse de que era un arma de fuego real, Alejo seguía escondido tras el árbol, pero retrocedió acto seguido amedrentado, mientras Melchor le acechaba buscando línea para hacer otro disparo.
La víctima pidió auxilio a gritos a unas paseantes, diciendo que tenía un arma y pidiendo que llamaran a la Policía, habiéndole manifestado una de ellas que ya lo había hecho, momento a partir del cual Melchor huyó del lugar por la senda del Lagares en dirección hacia Sárdoma, librándose de la pistola y dejándola entre la maleza sobre un monte de talud a unos 50 metros del lugar en el que sucedieron los hechos.
El acusado fue localizado por la Policía escaso tiempo después de producirse el suceso, cuando caminaba por la calle Enrique Alonso Xalueiro y, tras su detención, durante el traslado al Centro médico de la calle Pizarro y el posterior a Comisaría, el acusado manifestó reiteradamente a los agentes "lo voy a matar, si no lo hago yo, mando a alguien".
Con posterioridad a la detención el acusado condujo voluntariamente a la Policía hasta el lugar en el que había dejado la pistola, recuperándose ésta, resultando tratarse de una pistola de la marca FEG, calibre 9mm M. Makarov (9x18mm), semiautomática, recamarada para disparar cartuchos de 9mm (9x18 Makarov) apta para hacer fuego real, con un funcionamiento mecánico y operativo correcto y en excelente estado de conservación, careciendo el acusado de licencia de armas y de guía de pertenencia de la misma.
La pistola al tiempo de ser localizada se encontraba con un cartucho en la recámara, amartillada (martillo hacia atrás) sin el seguro puesto y con varios cartuchos en el cargador, preparados para hacer fuego en cuanto se accionase el gatillo.
Con ocasión de llevarse a cabo tras los hechos diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en el DIRECCION000 de Vigo, se intervino en una cajonera existente en el pasillo que da acceso a las habitaciones, una bolsa con cremallera que contenía un cargador de pistola auxiliar municionado con 6 cartuchos del calibre 9mm M de la marca S&B, una caja de cartón de cartuchería conteniendo 24 cartuchos del calibre 9mm M de la marca S&B y otra caja de cartón de cartuchería conteniendo 20 cartuchos del calibre 9mm M de la marca S&B.
Los cargadores intervenidos, tanto el que llevaba instalado la pistola, como el hallado en el domicilio del acusado, son aptos para municionar los cartuchos y ser disparados con la pistola intervenida al acusado. Los cartuchos intervenidos, tanto los que llevaba la pistola, como los hallados en el domicilio del acusado, son todos de 9mm M(9x18), con inscripción en base "S&B 9mmM" y compatibles para disparar con la pistola intervenida al acusado.
A consecuencia de lo ocurrido Alejo sufrió una situación de estrés agudo, que preciso de asistencia médica inicial para su sanidad, tardando en curar 21 días de perjuicio básico, no restándole secuelas.
Melchor se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día de los hechos
Fundamentos
La prueba de su participación en el primer delito se deriva tanto de su declaración como de la efectuada por la víctima y la testigo Eulalia, y de la grabación aportada. Así, Melchor admitió haber disparado a Alejo con la pistola que llevaba consigo, y así lo aseveraron también los testigos y se desprende igualmente de la grabación que hizo Alejo con su teléfono móvil de lo sucedido, donde se puede apreciar tanto el disparo como el resultado del mismo. Otra cosa es el alcance de la calificación de la agresión, que hemos considerado de asesinato en grado de tentativa, y no sólo de homicidio. En cuanto a la tenencia, de la admisión por el acusado de que la pistola era suya y de los informes técnicos realizados por los miembros de la policía científica que ratificaron en el plenario.
A) El delito de homicidio (base del asesinato) exige en el agente un elemento subjetivo ( SSTS núm. 210/2007 de 15 marzo, 172/2008 de 30 abril, 487/2008 de 17 julio) que no sólo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 8 marzo 2004), esto es, el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido. Este elemento pertenece a la esfera íntima del sujeto, y sólo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho.
El Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente (por todas SSTS núm. 86/2015 de 25 febrero y 778/2017 de 30 noviembre) que la determinación de dicho ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado la Sala 2ª una serie de criterios complementarios, no excluyentes, para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente -o por el contrario cualquier otro distinto, animo laedendi o vulnerandi-. Ese juicio de intenciones, por su propia naturaleza subjetiva, sólo puede ser alcanzado por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.
Como criterios de inferencia se han señalado por ejemplo los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS 57/2004 de 22 enero), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo.
B) En este caso, como informó el Ministerio Fiscal, los distintos factores conducen a la afirmación de que cuando disparó contra Alejo tenía intención de matarlo (dolo directo), o al menos y como hipótesis más favorable, a título de dolo eventual. Éste se define ( STS núm. 511/2017 de 4 julio) como aquella voluntad de producir un resultado no directamente querido, pero con un alto grado de probabilidad de que se produzca, persistiendo en la conducta y asumiendo sus consecuencias, y se aprecia desde la teoría de la imputación objetiva, porque existía un riesgo claro de que al disparar con la pistola contra Alejo, le pudiera producir la muerte, aunque ese resultado definitivamente no se produjo dentro de los límites de dicho riesgo desaprobado jurídicamente, por circunstancias no dependientes del autor, lo que nos lleva a la tentativa.
C) Como factores antecedentes, situamos los anteriores enfrentamientos, incluido el que ya fue enjuiciado y en el que ambos resultaron condenados, motivados por discusiones referidas a las manifestaciones de Alejo de que los perros de Melchor atacaban al suyo.
De las manifestaciones de Melchor en el plenario podría deducirse que ese incidente, le causó una gran impresión, aunque puede ser discutible dada su escasa trascendencia por su resultado material (delito leve). En cambio, los testigos manifestaron que tras el mismo, Melchor había proferido las expresiones amenazantes recogidas en el apartado fáctico, sobre que tenía una pistola, que era un terrorista, que había sido integrante del GRAPO y que estuvo en la cárcel. Como corroboración, resultaría ser cierto su integración en esa banda terrorista, dato que difícilmente podrían haber conocido los testigos de no habérselo manifestado el acusado.
También con carácter previo al acto imputado, al verlos acercarse con sus perros, volvió a proferir expresiones que acreditarían ese ánimo lesivo: "vas a morrer" "xa te levaba tempo esperando".
D) Pero es el propio incidente y sus circunstancias el elemento básico. Así, el hecho de haber empleado una pistola y haber apuntado hacia Alejo al tiempo que disparaba hacia su parte posterior, es claramente acreditativo de este ánimo. Como dijeron los agentes, tras examinar el lugar de los hechos, la marca que dejó el disparo en la corteza del árbol y el video (que también pudo ver la Sala en el plenario y que despejó cualquier duda al respecto), el disparo lo efectuó el acusado no con intención de asustar o impresionar a la víctima, sino para alcanzarlo y matarlo. Sólo se libró porque se hallaba guarecido detrás del árbol, pero aún así la bala iba en su dirección e impactó lateralmente en el árbol que se encontraba entre él y el acusado. Aunque la defensa argumentó que podía haberse acercado para volver a dispararle, ya que aún había balas en el cargador, lo cierto es que en el video se aprecia cómo Melchor acechaba del otro lado del árbol para obtener una nueva línea de disparo, por lo que no es que no quisiera rematar su obra, sino que tuvo dificultades para ello. Como dijo el agente de la Policía Nacional con núm. NUM000, que examinó el lugar y vio el video, le sería muy trabajoso acercarse, dado su estado físico, que se trataba de un tramo en bajada y porque llevaba agarrados a sus perros, a lo que puede añadirse que ya había otras personas cercanas que se habían apercibido del suceso y habían llamado a la policía.
La muesca del árbol, que los informes técnicos manifestaron como compatible con el disparo tanto porque era fresca como por sus medidas (se correspondían con una bala de ese calibre), por la dirección en que se encontraban el agresor y la víctima, y por su trayectoria (aquél estaba en una posición ligeramente superior), sirve para corroborar esa conclusión, porque permite establecer que la línea del disparo iba claramente en dirección a Alejo, y a la altura de su mitad superior, donde se encuentran los órganos vitales.
E) Pero es que aún hay actos posteriores del acusado que mantienen esa deducción, y son las manifestaciones que hizo a los agentes cuando lo llevaban al centro médico: "lo voy a matar, si no lo hago yo, mando a alguien"
F) En suma, consideramos acreditado que cuando Melchor disparó a su víctima, lo hizo con la clara intención de matarle, con dolo directo en los términos descritos y sin ni siquiera el dolo eventual de aceptar la posibilidad de hacerlo.
Con carácter general esta circunstancia se aplica a todos aquellos supuestos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito, eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. Requiere un elemento instrumental, que concurre si la conducta del agente se enmarca en un actuar que asegure el resultado, con independencia de cuál sea el que se haya alcanzado y sin riego para su persona, y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, se distinguen tres supuestos: la alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.
En este caso es posible apreciarla en claridad en el segundo de los modos citados. Así, resulta sorpresivo en una circunstancia de que se encuentren en el parque dos personas que han tenido enfrentamientos anteriores a causa de los perros y que por ello pueda estar revestida de cierto resquemor, que en ese momento y casi sin aviso, una de ellas saque una pistola con la que apuntar y disparar al otro, ya que en modo alguno podía éste prever una reacción tan desproporcionada. En ese primer momento en que Melchor exhibió el arma, ambos estaban a unos dos o tres metros de distancia, pero el acusado tuvo algún problema para montar el arma, lo que le dio tiempo a la víctima a correr a refugiarse detrás del árbol. Alejo sólo se dio cuenta de que era una pistola real y en funcionamiento, cuando el otro disparó y acertó al árbol que tenía delante. Esa maniobra sorpresiva es clara, y si bien Alejo pudo verlo y esconderse tras el árbol, sólo se libró en el primer momento por los problemas que le dio el arma al acusado. No es que el agresor no hubiera eliminado de forma total las posibilidades de defensa, sino que la escapatoria de la víctima sólo pudo tener lugar por esos problemas. Por otro lado, el hecho de que Melchor portase una pistola y sus manifestaciones sobre su intención de matar al otro, denotan una intención de aprovecharse de la situación, y ésta se puso completamente en contra de la víctima si tenemos en cuenta que se trataba de una pistola de cierto calibre, que estuvo buscando su oportunidad y disparó contra él cuando tuvo ocasión, y continuó acechándole para repetir la suerte. Es claro que Melchor trató de asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, por lo que concurre esta circunstancia y por tanto la calificación de asesinato.
El hecho de haber fallado en ese momento es lo que nos permite llegar a la calificación de tentativa del art. 16.1 CP.
En este caso no se ha acreditado ninguno de tales requisitos. Ni la actuación previa permite considerar la presencia de un temor de tales características, ni éste se aprecia en el devenir de los hechos a tenor de la grabación, ni puede considerarse como una situación insuperable o invencible, ya que nada más bastaba haber apartado a sus perros y permitir que los otros se marchasen, sin que éstos hubieran efectuado ninguna acción que pudiera considerarse agresiva y que lo hubiera llevado a reaccionar de ese modo.
La pena en abstracto señalada para el delito de homicidio es de 15 a 25 años. Al apreciarse la comisión en grado de tentativa, el art. 62 CP permite disminuir la pena en uno o dos grados, si bien nos inclinamos sólo por la reducción en un grado atendiendo a que el Tribunal Supremo advierte que como el criterio prevalente y determinante es el del peligro para el bien jurídico que lleva inherente el intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada a tenor del plan proyectado por el autor ponderado por un espectador objetivo, pero que su grado de ejecución sea muy avanzado y que concurra el peligro concreto de la tentativa idónea (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado a tenor del peligro que se muestra en el intento todavía no acabado ( SSTS 1180/2010 de 22 diciembre, 301/2011 de 31 marzo, 411/2011 de 10 mayo, 796/2011, de 13 julio), que es lo que sucede en este caso en que el autor realizó todos los actos que llevaban al resultado final pretendido.
En consecuencia, procede reducir la pena en un grado solamente, esto es, entre 7 y medio y 15 años. No concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, el art. 66.6 CP dispone que se aplicará la pena en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En este caso estimamos oportuna la pena de 10 años solicitada por la acusación pública, atendiendo a que si bien el acusado sólo efectuó un disparo (hay un ruido que pudiera obedecer a otro que había intentado hacer previamente), trató de disparar desde el primer momento y estuvo buscando otra oportunidad para hacerlo, y el hecho de portar una pistola para sacarla a la menor ocasión denota una enorme peligrosidad, añadiendo el lugar apartado donde se cometió y su falta de arrepentimiento. Aún así, la pena queda fijada en la mitad inferior del marco reflejado.
En cuanto a la tenencia, la pena aparejada tratándose de armas cortas es de 1 a 2 años de prisión. Aunque no concurren circunstancias modificativas, y Melchor tenía en su casa ese número de cartuchos mencionado, consideramos relevante que facilitó a la policía la posibilidad de encontrar el arma, por lo que fijamos la pena en el mínimo de un año de prisión.
Además de esta pena se impone la medida de prohibición de aproximarse a una distancia de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se hallase Alejo, así como la de comunicarse personalmente o por cualquier otro medio con él, por un periodo de 10 años ( art. 57 CP, en relación con el art. 48 CP) .
La acusación particular solicitó además la medida de libertad vigilada por tiempo de 20 años, consistente en la prohibición de acercamiento a Alejo y su familia a menos de 1.000 m. del lugar donde se encuentre, de su domicilio, lugar de residencia, centro de trabajo y lugares que frecuente. Se accede a esa solicitud, al amparo de lo dispuesto en los arts. 96 y ss. CP, si bien por el plazo de 10 años, y acotando igualmente la medida a los 200 metros de la anterior prohibición y a la persona de Alejo.
Igualmente se estima la petición de indemnizar el daño moral ocasionado a la víctima, si bien ha superado la situación de estrés a tenor del informe forense, ese daño se deduce de forma natural del relato de hechos y de las circunstancias que tuvo que vivir, y se fija en 3.000€.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
1.- Condenamos a
Le imponemos igualmente la libertad vigilada por tiempo de 10 años, a contar desde el cumplimiento de la pena, y que consistirá en la prohibición de aproximarse a una distancia de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se hallase Alejo, así como la de comunicarse personalmente o por cualquier otro medio con él.
Asimismo, indemnizará a Alejo en la cantidad de 3.804€ por días de baja y daño moral, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC.
2.- Condenamos a
Se acuerda igualmente el comiso de la pistola y de la munición intervenida.
3.- Condenamos por último al Sr. Melchor al pago de las costas causadas en el procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
4.- Abónese al penado el tiempo pasado en situación de prisión provisional
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
