Última revisión
22/04/2026
Sentencia Penal 219/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 69/2023 de 15 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5
Ponente: FERNANDO PAREDES SANCHEZ
Nº de sentencia: 219/2025
Núm. Cendoj: 38038370052025100214
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1625
Núm. Roj: SAP TF 1625:2025
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FER
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000069/2023
NIG: 3803843220230002466
Resolución: Sentencia 000219/2025
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000513/2023-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Acusado: Luis Pedro; Abogado: Jose Manuel Cuerva Gonzalez; Procurador: Maria Jesus Ortega Padilla
Acusador particular: Victoria; Abogado: Guillermo Santos Perez; Procurador: Sara Padron Acosta
Acusador particular: Eusebio; Abogado: Guillermo Santos Perez; Procurador: Sara Padron Acosta
Víctima: Sabina
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
Magistrados
D./Dª. LUCÍA MACHADO MACHADO
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 2025.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento sumario ordinario número 0000069/2023 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de agresión sexual de menor de 16 años con acceso carnal , contra D./Dña. Luis Pedro, nacido el NUM000 de 2003, hijo/a de D. Maximino y de Dña. Agueda, natural de Santa Cruz de Tenerife, con domicilio en Desconocido, con DNI núm. NUM001, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, como acusación particular Dª. Victoria y D. Eusebio, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. SARA PADRÓN ACOSTA y defendido D./Dña GUILLERMO SANTOS PÉREZ, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA JESUS ORTEGA PADILLA y defendido D./Dña. JOSE MANUEL CUERVA GONZALEZ, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia incoadas en virtud de denuncia el día 24 de febrero de 2023, dictándose Auto de procesamiento y fueron remitidas a esta Audiencia Provincial declarándose concluidas, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 30 de junio de 2025, y reanudándose el 10 de julio de 2025, día en que se concluyó la vista.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, tras modificar en definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de agresión sexual a menor de 16 años [con acceso o introducción] del artículo 181.1, 2 y 3 del Código Penal - en relación con el art. 178.2-, según la redacción del Código Penal establecida por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, vigente al tiempo de los hechos de autos. Es criminalmente responsable en concepto de autor material y directo el procesado ( art. 27 y 28 CP). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado por el delito consumado de agresión sexual las penas de 8 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela o acogimiento por tiempo de 10 años (ex art. 192.3 -inciso inicial- CP) ; la de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 20 años (ex art. 192.3 -párrafo final- CP) ; las de prohibición de aproximación a menos de 500 metros (del art. 48.2 CP) respecto de Sabina y de su domicilio, lugar de trabajo o en cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de comunicar con la misma persona del art. 48.3 CP, por cualquier medio o procedimiento, por sí o por persona interpuesta; en ambas prohibiciones por tiempo de 10 años superior al de la duración de la pena de prisión efectivamente impuesta y con aplicación de lo dispuesto en el párrafo final del art. 57.1 CP, así como el pago de las costas procesales.
Asimismo procede imponer al procesado la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 10 AÑOS, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, consistente en la sujección a las medidas previstas en el artículo 106.1. c) y j) (educación sexual) CP. En materia de responsabilidad civil, ell acusado deberá ser condenado además a indemnizar a la perjudicada Sabina en 10.000 euros en concepto de daños morales, con aplicación del art. 576 LEC.
La acusación particular, tras modificar en definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de agresión sexual a menor de 16 años [con acceso o introducción] del artículo 181.1, 2 y 3 del Código Penal - en relación con el art. 178.2-, según la redacción del Código Penal establecida por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, vigente al tiempo de los hechos de autos. Es criminalmente responsable en concepto de autor material y directo el procesado ( art. 27 y 28 CP). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado por el delito consumado de agresión sexual las penas de 12 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela o acogimiento por tiempo de 10 años (ex art. 192.3 -inciso inicial- CP) ; la de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 20 años (ex art. 192.3 -párrafo final- CP) ; las de prohibición de aproximación a menos de 500 metros (del art. 48.2 CP) respecto de Sabina y de su domicilio, lugar de trabajo o en cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de comunicar con la misma persona del art. 48.3 CP, por cualquier medio o procedimiento, por sí o por persona interpuesta; en ambas prohibiciones por tiempo de 10 años superior al de la duración de la pena de prisión efectivamente impuesta y con aplicación de lo dispuesto en el párrafo final del art. 57.1 CP, así como el pago de las costas procesales.
Asimismo procede imponer al procesado la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 10 AÑOS, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, consistente en la sujección a las medidas previstas en el artículo 106.1. c) y j) (educación sexual) CP. En materia de responsabilidad civil, ell acusado deberá ser condenado además a indemnizar a la perjudicada Sabina en 100.000 euros en concepto de daños morales, con aplicación del art. 576 LEC.
TERCERO.- La Defensa del procesado negó los hechos e interesó la libre absolución de su patrocinado.
PRIMERO.- Únicamente resulta probado y así se declara que el procesado Luis Pedro, con DNI n.º NUM001, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/2003, sin antecedentes penales, al menos la noche del 22 al 23 de febrero de 2023 pernoctó junto con otras personas, entre las que se encontraba Sabina, de 15 años de edad -al constar nacida el NUM002/2007-, en una habitación del domicilio familiar del procesado ubicado en la DIRECCION000, de DIRECCION001, en el término municipal y partido judicial de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que el procesado, aprovechando que la menor Sabina dormía a su lado, sobre las 03:00 horas del día 23 de febrero de 2.023, se aproximase a ella e introdujera su mano por debajo del pantalón y las bragas de la menor, así como un dedo en el interior de la vagina de ésta, además de desabrocharle su camiseta dejando sus pechos al descubierto, despertándose la menor por efecto de los tocamientos.
TERCERO.- La madre de la indicada menor, Dña. Victoria, presentó denuncia el día 24 de febrero de 2023 ante la Brigada de Policía Judicial de Santa Cruz de Tenerife.
PRIMERO.- Las conductas penales descritas en los hechos de la acusación relativas a la indemnidad sexual de menores de edad han sido objeto de continuas reformas en el Código Penal? revisiones que afectan tanto a la sistematización y enunciado de estos delitos, como a la determinación de su consecuencias jurídicas: agravamiento de penas, imposición de ciertas accesorias (inhabilitación especial para determinadas actividades), medidas de seguridad o cumplimiento efectivo de las penas.
En particular y en lo que concierne a los hechos enjuiciados, desde la entrada en vigor del actual Código Penal (1996), estos tipos penales se han visto directamente afectados por las siguientes reformas: Ley Orgánica 11/1999, Ley Orgánica 15/2003, Ley Orgánica 5/2010, Ley Orgánica 1/2015. Así, delimitando temporalmente los descritos comportamientos presuntamente delictivos, se refiere su acaecimiento en el mes de febrero de 2023, cuando la menor contaba con quince años de edad, encontrándose vigente el artículo 183 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 «1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.»
Todo ello teniendo en cuenta lo establecido en la disposición transitoria primera del Código Penal, así como en los artículos 1 y 2 del Código Penal, en el sentido de que los delitos se juzguen conforme al cuerpo legal y leyes penales vigentes al tiempo de su comisión, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la norma penal posterior más favorable.
La existencia y apreciación del delito de agresión sexual a menor de dieciséis años objeto de acusación exigiría la acreditación en el juicio de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento objetivo o material, consistente en una actuación del acusado, de muy variada dinámica comisiva, dirigida a conseguir un contacto físico con el cuerpo de la víctima atentatoria a su libertad sexual, mediante acceso carnal de cualquiera de las formas previstas en el texto b) el subjetivo o intención del agente de satisfacer su deseo libidinoso o lúbrico con dicho quehacer criminal; ánimo que aun cuando por lo común el sujeto agente guarda en lo íntimo de su conciencia puede deducirse su existencia de la peculiar índole de los actos ejecutados y c) realizar actos atentatorios contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación para ser subsumibles en el tipo penal invocado
De la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, con arreglo a los principios inspiradores del proceso penal, tras oír las declaraciones del procesado, de la menor denunciante, testigos y documental por reproducida, valorando en conciencia todo ello, tal como preceptúa la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 741, no llega en modo alguno la Sala a la convicción necesaria para un pronunciamiento condenatorio, no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia ante la falta de elementos o indicios que permitan otorgar verosimilitud plena y suficiente a la denuncia interpuesta, como a continuación se expondrá.
SEGUNDO.-
En los delitos contra la libertad o indemnidad sexual suele ser frecuente, como ocurre en el presente caso, que no exista prueba objetiva que demuestre o excluya indiscutiblemente la comisión del supuesto hecho objeto de enjuiciamiento, sobretodo en los delitos de abuso sexual sin acceso carnal en los que por la ausencia de violencia no se reflejan lesiones en el correspondiente parte médico, o bien en los casos, como el presente, en los que media un cierto lapso de tiempo entre el comienzo de los supuestos hechos y la interposición de denuncia o querella. Por otra parte, se trata de hechos cometidos habitualmente sin presencia de testigos, habiendo de estarse a la valoración de las manifestaciones del acusado y de la presunta víctima, valoración apoyada por las circunstancias concurrentes y por los informes periciales que en su caso se practiquen.
Sabido es que la Jurisprudencia, especialmente en los delitos de naturaleza sexual por la situación de clandestinidad en que se perpetran, es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( STS, entre otras muchas, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 ). Pero ello será así siempre que ofrezca las suficientes garantías de fiabilidad, para cuya valoración el Tribunal Supremo ha establecido una serie de elementos o requisitos que, como indican las 24 de enero de 2006 , 17 de noviembre de 2005 y 29-12-2009 , entre otras, constituyen no tanto presupuestos de validez sino criterios o parámetros de valoración a los que debe de atender el Juez o Tribunal a la hora de valorar la prueba. Se trata, como indica la 24 de junio de 2002, en definitiva de cautelas que no constituyen propiamente requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la prueba, sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa. Así será necesario comprobar la ausencia de móviles espurios que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, etc., así como la consistencia de la declaración incriminatoria del testigo, que debe ser persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, y, por último debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones objetivas de carácter periférico en la medida que el hecho lo permita, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva. Tal exigencia debe, sin embargo, ponderarse adecuadamente en aquellos delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración.
En el caso de autos, igualmente nos encontramos sin testigos presenciales del hecho nuclear ajenos a los protagonistas de los sucesos enjuiciados, en cuanto que, si bien en el cuarto en el cual pernoctaron el procesado y la entonces menor durmieron tres personas más, sin embargo ninguna de ellas se habría percatado del ataque a la indemnidad sexual de la menor atribuido al procesado.
Durante la celebración del juicio oral se practicaron las siguientes pruebas, que fueron admitidas y valoradas conforme a los principios de contradicción, inmediación y oralidad: interrogatorio del procesado, testificales y documental por reproducida.
Se procedió al interrogatorio del acusado, conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prestando declaración en presencia del Tribunal. Luis Pedro manifestó que no mantenía ninguna relación con Sabina más allá de que esta era amiga de su sobrina. Asegura que no tenía ningún problema con ella, ni tampoco con Crescencia. Desconoce el motivo de la denuncia y niega rotundamente los hechos que se le imputan. Declaró que dormía en un colchón en el suelo, junto a la pared, y que a su lado se encontraba Crescencia, no Sabina. Precisa que él reside habitualmente en esa vivienda. Se le exhibieron las fotografías correspondientes a los folios 76 al 78, así como el esquema aportado por la defensa, y confirma que ambos se corresponden fielmente con la distribución real de su domicilio. Describe la habitación como pequeña, con camas individuales, y todos dormían muy juntos.
Preguntado en concreto por la última noche, refirió que su madre entró en varias ocasiones en la habitación para reprender a las chicas debido al ruido que hacían. El dormitorio es muy pequeño, no tiene puertas y presenta dos aberturas que lo comunican con otra habitación, por lo que se escucha todo lo que ocurre en los espacios contiguos. Además, las paredes son muy delgadas. La luz del baño se refleja tanto en la habitación de las niñas como en la de su madre. En cuanto a la vestimenta de Sabina, respondió que llevaba un pantalón de cuero y una camisa con botones. Aseguró que esa noche no se levantó en ningún momento y que, a la mañana siguiente, todos actuaban con normalidad, riendo entre ellos. Escuchó también cómo las chicas pedían a su madre que hablara con las respectivas madres para poder quedarse una noche más en la casa.
Dicho relato se ajusta de un modo prácticamente mimético con el testimonio prestado con anterioridad, y que lógicamente el procesado escuchó, por los testigos propuestos por la defensa. Precisamente resalta sobremanera la coincidencia casi plena en prácticamente todos los detalles así como en las expresiones y términos empleados para describir la vivienda y la ubicación de cada uno en el dormitorio en cuestión.
Dª Agueda, madre del procesado, declaró que estuvo en su domicilio durante los días 21 al 23 de febrero. Durante ese período, se alojaron en una misma habitación Sabina, Milagros, su nieta, Penélope y Luis Pedro. Sabina permaneció tres días, mientras que Milagros lo hizo durante cuatro. Luis Pedro dormía en una colchoneta colocada junto a la pared, en la cama ubicada junto a la ventana. Fue ella misma quien preparó la habitación para esas noches. El dormitorio es muy pequeño, no tiene puertas y presenta dos aberturas que lo comunican con otra habitación, por lo que se escucha todo lo que ocurre en los espacios contiguos. Además, las paredes son muy delgadas. La luz del baño se refleja tanto en la habitación de las niñas como en la suya, lo que ella nota con facilidad, ya que duerme con los pies orientados hacia el interior. Se le exhiben las fotografías obrantes en los folios 76 al 78, así como el esquema aportado por la defensa, y los reconoce como fieles representaciones de su vivienda. La noche del 22 al 23 de febrero tuvo que llamar la atención a las chicas alrededor de las 00:45, debido al alboroto que hacían. Más tarde volvió a reprenderlas, advirtiéndoles incluso que se lo comunicaría a sus madres. Señala que no tiene un sueño profundo, debido a la menopausia. Era la primera vez que Sabina se quedaba en su casa. La última noche vestía un pantalón ajustado, imitación de cuero, y una camisa. A las 5:50 de la mañana, llamó a Crescencia para que despertara a Sabina, y ambas salieron a desayunar. Posteriormente, Crescencia comenzó a insistir en que llamara a sus madres para pedirles que se quedaran otro día más, a lo que ella se negó, pues su comportamiento no había sido adecuado. Desde entonces, Crescencia ha vuelto a quedarse en su domicilio en otras ocasiones, sin que jamás le haya mencionado haber tenido algún problema con Luis Pedro. Asegura que su hija le dijo que lo que contaba Sabina no era cierto.
Dª. Penélope, hermana del procesado, manifestó que Sabina permaneció en su domicilio durante tres días, compartiendo habitación con ella y las demás presentes. Todas dormían en la misma estancia. Se le exhiben las fotografías contenidas en los folios 76 a 78, así como el esquema presentado por la defensa, y confirma que ambos reflejan fielmente la distribución y características de su vivienda. Describe la habitación como muy pequeña, de menos de tres metros, en la que todos estaban muy juntos. La cama donde dormía Sabina era individual. Esa última noche, su madre se levantó en tres o cuatro ocasiones debido al ruido que hacían. La estructura de la vivienda presenta huecos entre habitaciones, y las paredes son muy delgadas, lo que permite que se oiga todo. También confirma que la luz del baño se refleja hacia los dormitorios. Ella permaneció despierta hasta las cuatro o cinco de la mañana y afirma que no percibió nada extraño. De haber ocurrido algo fuera de lo habitual -como alguien levantándose o encendiendo la luz-, lo habría notado. A la mañana siguiente, su madre la despertó. Tiene conocimiento de que Crescencia y Sabina desayunaron en la cocina y escuchó cómo pedían a su madre quedarse un día más. Esa noche, Sabina vestía un pantalón corto de cuero y una camisa con botones. Se enteró de la denuncia a lo largo de la mañana, aunque afirma no comprenderla. Posteriormente, Crescencia se quedó más días en la casa. Sin embargo, al ser advertida de que en sede judicial instructora había declarado que se levantó a las siete de la mañana, precisó que se despertó cuando su madre fue a despertar a las dos chicas.
Dª. Milagros, amiga de Penélope, declaró que pernoctó en la vivienda los días 21 al 23 de febrero, compartiendo la misma habitación con las demás presentes. Se le exhiben las fotografías correspondientes a los folios 76 a 78, así como el esquema aportado por la defensa, y manifiesta que ambos se corresponden con la distribución real del domicilio. Indicó que Sabina dormía a su lado, en la cama situada en el centro de la habitación. El espacio era reducido, de aproximadamente tres metros, y todos estaban muy juntos. Confirma también la existencia de huecos entre habitaciones, paredes finas y facilidad para oír los ruidos de otras estancias. Refirió que la última noche la madre del procesado les llamó la atención hasta en cuatro ocasiones por el ruido que hacían. Ella permaneció despierta toda la noche, hasta aproximadamente las seis de la mañana, ya que se encontraba hablando por videollamada con su entonces pareja, utilizando auriculares. Afirma que Penélope también estuvo despierta hasta las cuatro o cinco de la mañana. Durante ese tiempo, nadie se levantó ni se encendió la luz del baño.
Al amanecer, las chicas se levantaron y fueron a desayunar a la cocina. No observó nada extraño en Sabina ni en ninguna de las otras personas presentes. Recuerda que Sabina vestía un pantalón de cuero negro y una camisa blanca con botones. También escuchó cuando las niñas pidieron a la abuela quedarse una noche más, mientras ella se encontraba fumando en la terraza. Coincidió con Sabina durante las tres noches, y señala que esta llevaba una mochila para cambiarse de ropa.
Tal prístina uniformidad en cuanto al fondo y a la forma de lo narrado, atendiendo a un patrón monolítico de pregunta-respuesta, no puede sino generar una suma desconfianza sobre la espontaneidad y veracidad de unos testimonios ofrecidos por la madre y hermana del procesado, y por una amiga de la hermana del mismo, determinando su nula credibilidad y eficacia para proporcionar una válida prueba de descargo.
TERCERO.-
A pesar de las extraordinarias reservas que suscita la prueba testifical presentada por la defensa del procesado, ha de afirmarse que la declaración de la ya mayor de edad Sabina, como seguidamente se analizará, no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su consideración de prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, evidenciándose singularmente que el relato fáctico vertido por la misma no encuentra respaldo en el resto de la prueba practicada en sede de plenario.
a) En primer lugar, sí se cumple el requisito de credibilidad subjetiva,
No se aprecia que el relato incriminatorio de Sabina haya podido estar guiado por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). Apenas conocía al procesado como tío de su amiga Crescencia, y ciertamente la decisión de manifestar a esta primero y a sus padres después que Luis Pedro le había hecho objeto de tocamientos no pudo representarse en la mente de la menor como agradable y ventajosa en modo alguno, sino por el contrario como embarazosa y fuente de molestas consecuencias, como la de romper la relación de amistad que le ligaba con la sobrina del procesado.
Por otra parte, la denuncia que dio lugar a las presentes actuaciones fue interpuesta por la madre y representante legal de la entonces menor, Dª. Victoria, sin que obre en la causa ni se haya planteado en el plenario controversia alguna pretérita o presente entre los padres de Sabina y el procesado que pudiera haber incidido en la interposición de la denuncia, sin que la pretensión de una considerable suma en concepto de responsabilidad civil, cien mil euros, arroje dudas sobre el propósito de los progenitores de la entonces menor de velar por la protección y los intereses de la misma.
Finalmente, merece reseñarse que la menor Crescencia, sobrina del procesado, manifestó en el plenario que no dudó de los hechos que le revelaba su amiga, ya que, según expresó, le creyó por experiencias previas que habían vivido tanto ella como otra niña. Sin que quepa desde luego extender el objeto del presente enjuiciamiento a supuestas terceras víctimas que no habrían interpuesto denuncia ( según manifestaron el Agente del Cuerpo Nacional de Policía con nº de registro personal NUM003, del Grume de Santa Cruz de Tenerife y la Agente del Cuerpo Nacional de Policía con nº de registro personal NUM004, del Grume de Santa Cruz de Tenerife, instructora de las diligencias policiales), el parecer de la menor sobre la credibilidad de Sabina, con la que cesó en su relación de amistad después de la denuncia, no es un dato baladí.
b) En segundo lugar, no se cumple el presupuesto relativo a la persistencia en la incriminación por parte de la testigo- víctima,
Como ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020, la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
En la presente causa, se practicó en sede de plenario la declaración de Sabina quien contaba ya con dieciocho años de edad. Ratificó la denuncia y su declaración en sede judicial instructora, narrando que conoce al procesado solo por su condición de tío carnal de su amiga Crescencia, habiendo hablado con él en alguna ocasión, añadiendo que Crescencia ya no es amiga suya dados sus lazo familiares con el procesado. Refirió que la habitación en la que se quedaron a dormir era pequeña, con dos camas y un colchón en el suelo, y que ella y Crescencia durmieron en la cama colocada junto a la pared que lindaba con la habitación de la abuela de su amiga, mientras que el procesado se durmió en un colchón colocado en el medio. Afirmó que Crescencia se situó junto a la pared y ella por el lado que lindaba con el colchón. Señaló que no recuerda cuántas noches se quedó pero solo fue objeto de tocamientos una vez. Esa noche la hermana del procesado y la amiga de esta Milagros se fueron de carnavales y regresaron más tarde pero Crescencia y ella se quedaron en la casa. Esa noche la abuela de su amiga les llamó varias veces la atención por que estaban usando los móviles. Tras quedarse dormida, de repente se despertó notando que Luis Pedro la había metido dos dedos de la mano en su partes íntimas y que le había soltado los lazos de la camisa y esta se había abierto. Concretamente el procesado se encontraba sentado en el colchón y con la otra mano portaba su teléfono móvil. Inmediatamente se levantó para ir al baño y encendió la luz, manifestándole el procesado riéndose que creía que había sido un sueño, precisando que ella le envió un mensaje de guasap a Luis Pedro, cuyo número tenía a través de su amiga, para que fuera al baño y allí hablaron. Refirió que después de ello se durmió, y se marchó con su amiga Crescencia sin desayunar en la guagua para que su amiga asistiera a clase. No recuerda que le dijera a la abuela de su amiga que si podían quedarse una noche más, y en todo caso Crescencia tenía colegio. En casa se lo contó a su madre, yendo con ella a urgencias. Aunque más adelante le estuvo doliendo la barriga, no fueron al médico. Aseguró que como consecuencia de lo sucedido dejó de estudiar, le costó y le cuesta salir a la calle, precisando de asistencia psicológica y psiquiátrica y sintiendo temor cada vez que se encuentra con el procesado.
Tal testimonio, si bien coincide parcialmente con las diferentes manifestaciones vertidas por la menor a su madre, a su padre, a su amiga Crescencia, y a los relatos que ofreció en sede policial y en sede judicial instructora, no solo ha provocado que la alteración por parte de las acusaciones pública y particular de sus conclusiones eliminando uno de los dos episodios objeto de primigenia acusación, y por ende la continuidad delictiva, sino que ha introducido circunstancias novedosas en el único episodio mantenido, referente al acto de tocamiento del que habría sido objeto por parte del procesado durante la noche de los días 22 a 23 de febrero de 2023.
Cronológicamente, la primera persona a la que reveló Sabina lo sucedido la noche de autos fue a su amiga Crescencia. En su declaración en sede de plenario, Crescencia, de 16 años de edad, asistida por su madre, expuso que su amiga por la mañana le contó que se había despertado durante la noche y que vio a su tío haciéndole tocamientos, aunque no le dio más detalles ni ello quiso preguntar, aunque Crescencia entendió que se trataba del tocamientos en las partes íntimas. Según indicó, el hecho ocurrió solo una vez.
Por el contrario, en su exploración en sede juicial instructora la menor afirmó: "que en esa noche se quedaron a dormir en casa de su abuela, para pasar la noche, que Sabina llevaba un día o dos en casa de su abuela..Que cuando se despertó, por la mañana de camino a clase, Sabina le dijo que no quería quedarse en casa de la abuela de la declarante mientras la declarante estaba en el Instituto, y le contó que por la noche que su tío le había tocado dos veces, una de ellas la noche anterior. Que Sabina había hablado con él y éste le dijo que no volvería a pasar, pero la volvió a tocar la segunda noche".
Siguiendo la secuencia temporal de las versiones ofrecidas por la entonces menor, ha de traerse a colación el testimonio vertido en sede de plenario por la madre, Dª Victoria, la cual refirió que, al llegar por la mañana para recogerla, su hija le contó, en estado de histeria, que el procesado le había metido los dedos en la vagina y que le había abierto la camisa.
Ahora bien, en sede judicial instructora, D. Victoria manifestó que su hija tardó de dos a tres días en contar lo que había pasado, y desde que tuvo conocimiento la llevó enseguida a su médico y a la Comisaría. Que su hija tenía mucho miedo a contarlo. Que el médico no le hizo ningún parte dado que su hija no tuvo lesiones, y por los días que habían transcurrido desde que pasaron los hechos.
Por su parte, D. Eusebio, padre de Sabina, quien no había declarado previamente, manifestó en el plenario que fue él quien formuló la denuncia tras enterarse de los hechos por su hija, al día siguiente de que ocurrieran. Su hija le contó que, mientras se encontraba en casa de una amiga, un tío de la misma le había introducido los dedos en sus partes íntimas y abierto la camisa.
Consta al folio 2 de la causa la comparecencia efectuada en calidad de denunciante por la menor Sabina, acompañada de su madre, a las 13:00 horas del día 24 de febrero de 2023, en la que refirió que había sido agredida sexualmente por un varón llamado Luis Pedro el día 23 de febrero a las 3:00 horas de la madrugada, exponiendo que se quedó en la vivienda con su amiga hasta las 22:00 horas de ese día, y que hacia las 15:00 horas se había marchado Luis Pedro sin dirigirle la palabra.
En su exploración en sede judicial instructora la menor Sabina, manifestó que conocía a Luis Pedro por ser el tío de su amiga y que los hechos ocurrieron en DIRECCION001. Explicó que ya se había quedado en esa vivienda en otras ocasiones -aproximadamente en tres- y que Luis Pedro residía efectivamente en dicho domicilio. Señaló que esa noche decidió quedarse para acompañar a su amiga, con quien había pasado todo el día en la casa. Relató que, sobre la una de la madrugada, se fueron a dormir a la misma habitación, donde se encontraban ella, su amiga, Luis Pedro y la hermana mayor de esta última. Aclaró que había dormido en una cama junto a su amiga, mientras que Luis Pedro lo hizo en un colchón en el suelo, junto a la cama. Añadió que cuando entraron a la habitación, la hermana ya estaba dormida, y que Luis Pedro permanecía despierto utilizando el teléfono móvil. Agregó que su amiga se durmió primero, y que ella lo hizo poco después. Refirió que se despertó de repente sintiendo que Luis Pedro tenía la mano metida dentro de la braga así como que el cordón de la camiseta lo tenía desabrochado, precisando que el pecho no estaba por fuera del sujetador pero éste estaba suelto. Que cuando se durmió tenía el nudo de la camisa bien abrochado. Que está segura de que tenía el dedo de Luis Pedro dentro de la vagina. Que no hizo ningún movimiento con el dedo, sólo lo tenía dentro. Que ella le dijo qué estaba haciendo y le propuso ir al baño porque no quería hablar en la habitación; allí le preguntó por qué había hecho aquello y él, entre risas, respondió que para él había sido un sueño. Contó que, en el momento de despertarse y dirigirse al baño, observó que tanto su amiga como la hermana seguían dormidas. Que, tras esa conversación, regresaron a la habitación, pero ella permaneció sentada sin dormir hasta el amanecer. Que a las seis de la mañana decidió marcharse, ya que su amiga debía acudir al instituto; la acompañó y, en ese momento, le contó lo sucedido. Que no sufrió lesiones, aunque a los pocos días le dolía el abdomen.
No son nimias, pues, las divergencias detectadas, toda vez que afectan inclusive al lapso temporal entre el suceso y la revelación por la menor a su madre, dificultando incluso la datación del episodio. Estas diferencias, que pueden achacarse al estado emocional que generaría en una menor de edad un suceso como los descritos así como al natural y prácticamente ineluctable retraimiento de la menor en su intervención en una sede policial o judicial para referir y revivir sucesos de vida íntima ante adultos desconocidos ( y, en el acto de la vista oral, en presencia, oculto por un biombo, del procesado ), sin embargo han de tomarse en consideración para sopesar la contundencia y homogeneidad del testimonio incriminatorio vertido contra el procesado.
) En última instancia, debe examinarse el presupuesto de credibilidad objetiva o verosimilitud, si el testimonio de la víctima se revela como lógico, con coherencia interna, y aporta datos objetivos periféricos o complementarios, que permiten alcanzar una convicción plena de la realidad de los actos de índole sexual atribuidos al procesado. Y ello por la necesaria concurrencia de otros elementos probatorios que respalden dicha versión de los hechos.
En efecto, en el caso de autos, la versión de los hechos expuesta por la menor no ha visto refrendada por el resto de pruebas incorporadas en el plenario al acervo probatorio.
El presunto ataque a la indemnidad sexual enjuiciado, consistente en tocamientos en zona vaginal y pechos, no tendría necesariamente que haber producido signos o vestigios materiales de su perpetración, tales como lesiones o huellas visibles en el cuerpo de la víctima. La menor refirió en sede judicial instructora que no sufrió lesiones, si bien días después le dolía el abdomen. Y ya se ha hecho referencia a las discordantes por incompatibles manifestaciones de su madre Dª. Victoria en sede judicial instructora, la cual aseguró que el médico no le hizo ningún parte dado que su hija no tuvo lesiones, y por los días que habían transcurrido desde que pasaron los hechos.
Tampoco la entonces menor ni sus progenitores aportaron durante la investigación policial y judicial las prendas - camisa y pantalón - que llevaba puestas Sabina la noche de autos a fin de examinar si presentaban algún desgarro o ensanchamiento o, al menos, si sus características se ajustaban a la conducta invasiva del procesado descrita por la menor.
Por otro lado, no obra en la causa informe médico o psicológico relativo a la sintomatología que, según describen Sabina y sus progenitores, presentaba aquella tras los hechos denunciados. Cabe no obstante admitir que efectivamente la entonces menor de edad acudió a asistencia especializada con motivo de alteraciones en su comportamiento. La madre, Dª Victoria, aseguró en el plenario que desde lo sucedido su hija no volvió a ser la misma. Comentó que Sabina estaba en tratamiento con un psiquiatra, que no salía a la calle por miedo y que había abandonado sus clases. Antes de los hechos, estudiaba peluquería. También mencionó que su hija había interpuesto anteriormente una denuncia relacionada con un chico en un lugar llamado " DIRECCION002", aunque aclaró que aquel episodio fue diferente y lo consideró una "tontería" en comparación con el caso enjuiciado. El padre, D. Eusebio, expresó en la vista oral que, a raíz de lo sucedido, su hija había mostrado un deterioro evidente en su estado emocional. La describió como una persona distinta, ausente, nerviosa, con episodios de depresión e incluso desmayos. Señaló que antes era una joven activa, que salía con frecuencia, pero que desde entonces le costaba incluso subirse a una guagua o entrar en un ascensor. Informó que había asistido al psicólogo y que había abandonado los estudios. Indicó que hubo otro incidente anterior con un chico en el local conocido como " DIRECCION002", pero consideró que no fue comparable con el presente caso.
Tales comportamientos y reacciones, si bien compatibles desde luego con la realidad de los ataques a la indemnidad sexual de la menor atribuidos al procesado, resultan inespecíficos y por tanto inviables para establecer el obligado nexo causal, máxime cuando los progenitores aludieron a un incidente de índole sexual sufrido por la menor con otro varón que, aun cuando en su opinión careció de la envergadura del ahora enjuiciado, resultaría también susceptible de haber provocado en la preadolescente consecuencias de índole psicológica como las afirmadas.
Por ello, de la prueba practicada solo cabría inferir la mera posibilidad o viabilidad de la realización de los actos de tocamientos por parte del procesado a la menor, al dormir ambos al menos la noche de autos en un mismo cuarto. Incluso, y descartando por las razones ya expuestas las declaraciones del procesado y de los testigos propuestos por la defensa, cabría sostener que Sabina y el procesado se hallaban tumbados uno junto a otro, de manera que Luis Pedro podía invadir la integridad corporal de Sabina sin el obstáculo o interposición de ninguna de las otras personas que pernoctaron en la habitación. Y ello en cuanto que, si bien Sabina y Crescencia, no coinciden al detallar la distribución de las camas y el colchón en la habitación, en las dos versiones las posiciones de la denunciante y el procesado eran colindantes o contiguas. Sabina. Crescencia afirmó en el plenario que aquella noche, ambas habían dormido en un colchón colocado en el centro de la habitación, entre dos camas individuales. Luis Pedro durmió en una de esas camas. Según recordó, Sabina dormía más cerca de Carlos Manuel, mientras que ella lo hacía junto a su tía Penélope; al fondo de la habitación se encontraba Milagros.
Pero esas descripciones, además de dar cabida o posibilidad a los actos de tocamientos, incluyen también aspectos o elementos que arrojan al menos sombras o dudas no despejadas sobre el suceso en cuestión. Así, la menor Crescencia en el acto de la vista oral describió que las camas eran pequeñas, individuales, y que en el espacio que quedaba entre ambas colocaron el colchón donde durmieron ella y Sabina, con las espaldas enfrentadas, de modo que podían rozarse, aunque contaban con algo de espacio para moverse. Al despertarse, no recordó con claridad dónde se encontraban en ese momento Sabina ni Luis Pedro. Ambas se despertaron con la alarma del teléfono móvil. No recordó si le comunicaron a su abuela el deseo de quedarse una noche más. Añadió que entre las habitaciones no había puertas, solo una cortina que su abuela corría para separar los espacios.
Se trataría, pues, de una dependencia o habitación de muy reducidas dimensiones en la que se habían colocado dos camas individuales y un colchón para que durmieran cinco personas. Un espacio limitado en el que Sabina y Sabina compartían una cama o un colchón y en el que yacían pegadas espalda contra espalda. A ello debe añadirse que el dormitorio carecía de puertas y comunicaba mediante vanos o huecos con el dormitorio de Dª Agueda, por un lado, y con el aseo, por el otro. Se antoja difícilmente entendible que el desarrollo del incidente en los términos relatados por la menor no fuera advertido por ninguno de los ocupantes del dormitorio ni por Dª. Agueda, pues Sabina aseguró que se levantó, fue al baño, encendió la luz, se comunicó por medio de guasaps con el procesado para que fuera al aseo y al pedirle explicaciones este le respondió que le parecía un sueño entre sonrisas. Tal vez la menor Crescencia permaneciera dormida, sin que merezcan credibilidad los testimonios de los demás moradores de la vivienda, pero resulta sorprendente que Sabina en sus exploraciones y declaraciones en la causa afirmara de manera rotunda y categórica que nadie se percató de lo sucedido porque dormían, y ello a pesar de pernoctar en ese pequeño cuarto cinco personas que habían entrado a tumbarse a descansar en diferentes horas de la noche, algunas al parecer despiertas hasta momentos indeterminados consultando sus teléfonos móviles.
Resulta también significativo, como se anticipó, que ni la menor ni sus progenitores entregasen a los agentes actuantes el teléfono móvil a través del cual Sabina se habría comunicado por vía de la aplicación "WhatsApp" inmediatamente después de los tocamientos con el procesado, tal y como de manera novedosa narró en su declaración en sede del plenario. Tal omisión sería explicable en el momento inicial de la denuncia pero no en días posteriores y con la debida asistencia legal, pues evidentemente habría proporcionado un dato o elemento de indiscutible relevancia incriminatoria.
Por consiguiente, el testimonio vertido por la menor no se encuentra avalado o respaldado por el resto de la prueba practicada, revelándose además una cierta inconsistencia o incoherencia intrínseca en tal relato, lo cual no comporta en absoluto negar la existencia de los tocamientos referidos o afirmar que Sabina no sufrió ataque a su indemnidad sexual, sino que simplemente impide tener por acreditados los hechos enjuiciados.
CUARTO-.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo:
º) que exista una mínima actividad probatoria ;
º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;
º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado;
º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;
º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero, citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011. Tal general doctrina, señala la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional. Al efecto, se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 592/12 de 11 de junio:
a) Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador.
b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar. Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva , debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Ha, pues, de concluirse que la confrontación del testimonio de Sabina con el resto de los elementos de prueba no permite en modo alguno tener por enervado el principio de presunción de inocencia para tener por acreditado que el procesado vulnerase la indemnidad sexual de aquella en el domicilio con ocasión de pernoctar en la misma habitación junto con otras personas . No se trata de cuestionar o de poner en duda la veracidad del relato vertido por la testigo-denunciante , sino de afirmar solamente que el análisis del acervo probatorio ofrece escollos ya comentados - fragmentariedad narrativa, variaciones sobre el número de días en los que sufrió los actos de tocamiento, adición en sede de plenario de un dato, la comunicación la noche de autos con el procesado por medio de guasaps, que habría permitido la práctica en fase instructora de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, cierta falta de coherencia del relato con la realidad espacio temporal en el que se desarrolla - que impiden otorgar a la declaración de Sabina el carácter de prueba de cargo. Ante tal insuficiencia incriminatoria no cabe sino un pronunciamiento absolutorio.
QUINTO.-
Procede declarar las costas causadas de oficio, en virtud del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el procesado ha resultado absuelto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, se dicta el siguiente
Que debemos absolver y absolvemos a D. Luis Pedro del delito de agresión sexual objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN, en el plazo de diez días, contados al siguiente al de su notificación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Estando presento yo, el Secretario, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública.
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Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia incoadas en virtud de denuncia el día 24 de febrero de 2023, dictándose Auto de procesamiento y fueron remitidas a esta Audiencia Provincial declarándose concluidas, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 30 de junio de 2025, y reanudándose el 10 de julio de 2025, día en que se concluyó la vista.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, tras modificar en definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de agresión sexual a menor de 16 años [con acceso o introducción] del artículo 181.1, 2 y 3 del Código Penal - en relación con el art. 178.2-, según la redacción del Código Penal establecida por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, vigente al tiempo de los hechos de autos. Es criminalmente responsable en concepto de autor material y directo el procesado ( art. 27 y 28 CP). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado por el delito consumado de agresión sexual las penas de 8 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela o acogimiento por tiempo de 10 años (ex art. 192.3 -inciso inicial- CP) ; la de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 20 años (ex art. 192.3 -párrafo final- CP) ; las de prohibición de aproximación a menos de 500 metros (del art. 48.2 CP) respecto de Sabina y de su domicilio, lugar de trabajo o en cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de comunicar con la misma persona del art. 48.3 CP, por cualquier medio o procedimiento, por sí o por persona interpuesta; en ambas prohibiciones por tiempo de 10 años superior al de la duración de la pena de prisión efectivamente impuesta y con aplicación de lo dispuesto en el párrafo final del art. 57.1 CP, así como el pago de las costas procesales.
Asimismo procede imponer al procesado la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 10 AÑOS, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, consistente en la sujección a las medidas previstas en el artículo 106.1. c) y j) (educación sexual) CP. En materia de responsabilidad civil, ell acusado deberá ser condenado además a indemnizar a la perjudicada Sabina en 10.000 euros en concepto de daños morales, con aplicación del art. 576 LEC.
La acusación particular, tras modificar en definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de agresión sexual a menor de 16 años [con acceso o introducción] del artículo 181.1, 2 y 3 del Código Penal - en relación con el art. 178.2-, según la redacción del Código Penal establecida por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, vigente al tiempo de los hechos de autos. Es criminalmente responsable en concepto de autor material y directo el procesado ( art. 27 y 28 CP). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado por el delito consumado de agresión sexual las penas de 12 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela o acogimiento por tiempo de 10 años (ex art. 192.3 -inciso inicial- CP) ; la de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 20 años (ex art. 192.3 -párrafo final- CP) ; las de prohibición de aproximación a menos de 500 metros (del art. 48.2 CP) respecto de Sabina y de su domicilio, lugar de trabajo o en cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de comunicar con la misma persona del art. 48.3 CP, por cualquier medio o procedimiento, por sí o por persona interpuesta; en ambas prohibiciones por tiempo de 10 años superior al de la duración de la pena de prisión efectivamente impuesta y con aplicación de lo dispuesto en el párrafo final del art. 57.1 CP, así como el pago de las costas procesales.
Asimismo procede imponer al procesado la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 10 AÑOS, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, consistente en la sujección a las medidas previstas en el artículo 106.1. c) y j) (educación sexual) CP. En materia de responsabilidad civil, ell acusado deberá ser condenado además a indemnizar a la perjudicada Sabina en 100.000 euros en concepto de daños morales, con aplicación del art. 576 LEC.
TERCERO.- La Defensa del procesado negó los hechos e interesó la libre absolución de su patrocinado.
PRIMERO.- Únicamente resulta probado y así se declara que el procesado Luis Pedro, con DNI n.º NUM001, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/2003, sin antecedentes penales, al menos la noche del 22 al 23 de febrero de 2023 pernoctó junto con otras personas, entre las que se encontraba Sabina, de 15 años de edad -al constar nacida el NUM002/2007-, en una habitación del domicilio familiar del procesado ubicado en la DIRECCION000, de DIRECCION001, en el término municipal y partido judicial de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que el procesado, aprovechando que la menor Sabina dormía a su lado, sobre las 03:00 horas del día 23 de febrero de 2.023, se aproximase a ella e introdujera su mano por debajo del pantalón y las bragas de la menor, así como un dedo en el interior de la vagina de ésta, además de desabrocharle su camiseta dejando sus pechos al descubierto, despertándose la menor por efecto de los tocamientos.
TERCERO.- La madre de la indicada menor, Dña. Victoria, presentó denuncia el día 24 de febrero de 2023 ante la Brigada de Policía Judicial de Santa Cruz de Tenerife.
PRIMERO.- Las conductas penales descritas en los hechos de la acusación relativas a la indemnidad sexual de menores de edad han sido objeto de continuas reformas en el Código Penal? revisiones que afectan tanto a la sistematización y enunciado de estos delitos, como a la determinación de su consecuencias jurídicas: agravamiento de penas, imposición de ciertas accesorias (inhabilitación especial para determinadas actividades), medidas de seguridad o cumplimiento efectivo de las penas.
En particular y en lo que concierne a los hechos enjuiciados, desde la entrada en vigor del actual Código Penal (1996), estos tipos penales se han visto directamente afectados por las siguientes reformas: Ley Orgánica 11/1999, Ley Orgánica 15/2003, Ley Orgánica 5/2010, Ley Orgánica 1/2015. Así, delimitando temporalmente los descritos comportamientos presuntamente delictivos, se refiere su acaecimiento en el mes de febrero de 2023, cuando la menor contaba con quince años de edad, encontrándose vigente el artículo 183 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 «1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.»
Todo ello teniendo en cuenta lo establecido en la disposición transitoria primera del Código Penal, así como en los artículos 1 y 2 del Código Penal, en el sentido de que los delitos se juzguen conforme al cuerpo legal y leyes penales vigentes al tiempo de su comisión, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la norma penal posterior más favorable.
La existencia y apreciación del delito de agresión sexual a menor de dieciséis años objeto de acusación exigiría la acreditación en el juicio de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento objetivo o material, consistente en una actuación del acusado, de muy variada dinámica comisiva, dirigida a conseguir un contacto físico con el cuerpo de la víctima atentatoria a su libertad sexual, mediante acceso carnal de cualquiera de las formas previstas en el texto b) el subjetivo o intención del agente de satisfacer su deseo libidinoso o lúbrico con dicho quehacer criminal; ánimo que aun cuando por lo común el sujeto agente guarda en lo íntimo de su conciencia puede deducirse su existencia de la peculiar índole de los actos ejecutados y c) realizar actos atentatorios contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación para ser subsumibles en el tipo penal invocado
De la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, con arreglo a los principios inspiradores del proceso penal, tras oír las declaraciones del procesado, de la menor denunciante, testigos y documental por reproducida, valorando en conciencia todo ello, tal como preceptúa la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 741, no llega en modo alguno la Sala a la convicción necesaria para un pronunciamiento condenatorio, no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia ante la falta de elementos o indicios que permitan otorgar verosimilitud plena y suficiente a la denuncia interpuesta, como a continuación se expondrá.
SEGUNDO.-
En los delitos contra la libertad o indemnidad sexual suele ser frecuente, como ocurre en el presente caso, que no exista prueba objetiva que demuestre o excluya indiscutiblemente la comisión del supuesto hecho objeto de enjuiciamiento, sobretodo en los delitos de abuso sexual sin acceso carnal en los que por la ausencia de violencia no se reflejan lesiones en el correspondiente parte médico, o bien en los casos, como el presente, en los que media un cierto lapso de tiempo entre el comienzo de los supuestos hechos y la interposición de denuncia o querella. Por otra parte, se trata de hechos cometidos habitualmente sin presencia de testigos, habiendo de estarse a la valoración de las manifestaciones del acusado y de la presunta víctima, valoración apoyada por las circunstancias concurrentes y por los informes periciales que en su caso se practiquen.
Sabido es que la Jurisprudencia, especialmente en los delitos de naturaleza sexual por la situación de clandestinidad en que se perpetran, es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( STS, entre otras muchas, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 ). Pero ello será así siempre que ofrezca las suficientes garantías de fiabilidad, para cuya valoración el Tribunal Supremo ha establecido una serie de elementos o requisitos que, como indican las 24 de enero de 2006 , 17 de noviembre de 2005 y 29-12-2009 , entre otras, constituyen no tanto presupuestos de validez sino criterios o parámetros de valoración a los que debe de atender el Juez o Tribunal a la hora de valorar la prueba. Se trata, como indica la 24 de junio de 2002, en definitiva de cautelas que no constituyen propiamente requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la prueba, sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa. Así será necesario comprobar la ausencia de móviles espurios que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, etc., así como la consistencia de la declaración incriminatoria del testigo, que debe ser persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, y, por último debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones objetivas de carácter periférico en la medida que el hecho lo permita, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva. Tal exigencia debe, sin embargo, ponderarse adecuadamente en aquellos delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración.
En el caso de autos, igualmente nos encontramos sin testigos presenciales del hecho nuclear ajenos a los protagonistas de los sucesos enjuiciados, en cuanto que, si bien en el cuarto en el cual pernoctaron el procesado y la entonces menor durmieron tres personas más, sin embargo ninguna de ellas se habría percatado del ataque a la indemnidad sexual de la menor atribuido al procesado.
Durante la celebración del juicio oral se practicaron las siguientes pruebas, que fueron admitidas y valoradas conforme a los principios de contradicción, inmediación y oralidad: interrogatorio del procesado, testificales y documental por reproducida.
Se procedió al interrogatorio del acusado, conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prestando declaración en presencia del Tribunal. Luis Pedro manifestó que no mantenía ninguna relación con Sabina más allá de que esta era amiga de su sobrina. Asegura que no tenía ningún problema con ella, ni tampoco con Crescencia. Desconoce el motivo de la denuncia y niega rotundamente los hechos que se le imputan. Declaró que dormía en un colchón en el suelo, junto a la pared, y que a su lado se encontraba Crescencia, no Sabina. Precisa que él reside habitualmente en esa vivienda. Se le exhibieron las fotografías correspondientes a los folios 76 al 78, así como el esquema aportado por la defensa, y confirma que ambos se corresponden fielmente con la distribución real de su domicilio. Describe la habitación como pequeña, con camas individuales, y todos dormían muy juntos.
Preguntado en concreto por la última noche, refirió que su madre entró en varias ocasiones en la habitación para reprender a las chicas debido al ruido que hacían. El dormitorio es muy pequeño, no tiene puertas y presenta dos aberturas que lo comunican con otra habitación, por lo que se escucha todo lo que ocurre en los espacios contiguos. Además, las paredes son muy delgadas. La luz del baño se refleja tanto en la habitación de las niñas como en la de su madre. En cuanto a la vestimenta de Sabina, respondió que llevaba un pantalón de cuero y una camisa con botones. Aseguró que esa noche no se levantó en ningún momento y que, a la mañana siguiente, todos actuaban con normalidad, riendo entre ellos. Escuchó también cómo las chicas pedían a su madre que hablara con las respectivas madres para poder quedarse una noche más en la casa.
Dicho relato se ajusta de un modo prácticamente mimético con el testimonio prestado con anterioridad, y que lógicamente el procesado escuchó, por los testigos propuestos por la defensa. Precisamente resalta sobremanera la coincidencia casi plena en prácticamente todos los detalles así como en las expresiones y términos empleados para describir la vivienda y la ubicación de cada uno en el dormitorio en cuestión.
Dª Agueda, madre del procesado, declaró que estuvo en su domicilio durante los días 21 al 23 de febrero. Durante ese período, se alojaron en una misma habitación Sabina, Milagros, su nieta, Penélope y Luis Pedro. Sabina permaneció tres días, mientras que Milagros lo hizo durante cuatro. Luis Pedro dormía en una colchoneta colocada junto a la pared, en la cama ubicada junto a la ventana. Fue ella misma quien preparó la habitación para esas noches. El dormitorio es muy pequeño, no tiene puertas y presenta dos aberturas que lo comunican con otra habitación, por lo que se escucha todo lo que ocurre en los espacios contiguos. Además, las paredes son muy delgadas. La luz del baño se refleja tanto en la habitación de las niñas como en la suya, lo que ella nota con facilidad, ya que duerme con los pies orientados hacia el interior. Se le exhiben las fotografías obrantes en los folios 76 al 78, así como el esquema aportado por la defensa, y los reconoce como fieles representaciones de su vivienda. La noche del 22 al 23 de febrero tuvo que llamar la atención a las chicas alrededor de las 00:45, debido al alboroto que hacían. Más tarde volvió a reprenderlas, advirtiéndoles incluso que se lo comunicaría a sus madres. Señala que no tiene un sueño profundo, debido a la menopausia. Era la primera vez que Sabina se quedaba en su casa. La última noche vestía un pantalón ajustado, imitación de cuero, y una camisa. A las 5:50 de la mañana, llamó a Crescencia para que despertara a Sabina, y ambas salieron a desayunar. Posteriormente, Crescencia comenzó a insistir en que llamara a sus madres para pedirles que se quedaran otro día más, a lo que ella se negó, pues su comportamiento no había sido adecuado. Desde entonces, Crescencia ha vuelto a quedarse en su domicilio en otras ocasiones, sin que jamás le haya mencionado haber tenido algún problema con Luis Pedro. Asegura que su hija le dijo que lo que contaba Sabina no era cierto.
Dª. Penélope, hermana del procesado, manifestó que Sabina permaneció en su domicilio durante tres días, compartiendo habitación con ella y las demás presentes. Todas dormían en la misma estancia. Se le exhiben las fotografías contenidas en los folios 76 a 78, así como el esquema presentado por la defensa, y confirma que ambos reflejan fielmente la distribución y características de su vivienda. Describe la habitación como muy pequeña, de menos de tres metros, en la que todos estaban muy juntos. La cama donde dormía Sabina era individual. Esa última noche, su madre se levantó en tres o cuatro ocasiones debido al ruido que hacían. La estructura de la vivienda presenta huecos entre habitaciones, y las paredes son muy delgadas, lo que permite que se oiga todo. También confirma que la luz del baño se refleja hacia los dormitorios. Ella permaneció despierta hasta las cuatro o cinco de la mañana y afirma que no percibió nada extraño. De haber ocurrido algo fuera de lo habitual -como alguien levantándose o encendiendo la luz-, lo habría notado. A la mañana siguiente, su madre la despertó. Tiene conocimiento de que Crescencia y Sabina desayunaron en la cocina y escuchó cómo pedían a su madre quedarse un día más. Esa noche, Sabina vestía un pantalón corto de cuero y una camisa con botones. Se enteró de la denuncia a lo largo de la mañana, aunque afirma no comprenderla. Posteriormente, Crescencia se quedó más días en la casa. Sin embargo, al ser advertida de que en sede judicial instructora había declarado que se levantó a las siete de la mañana, precisó que se despertó cuando su madre fue a despertar a las dos chicas.
Dª. Milagros, amiga de Penélope, declaró que pernoctó en la vivienda los días 21 al 23 de febrero, compartiendo la misma habitación con las demás presentes. Se le exhiben las fotografías correspondientes a los folios 76 a 78, así como el esquema aportado por la defensa, y manifiesta que ambos se corresponden con la distribución real del domicilio. Indicó que Sabina dormía a su lado, en la cama situada en el centro de la habitación. El espacio era reducido, de aproximadamente tres metros, y todos estaban muy juntos. Confirma también la existencia de huecos entre habitaciones, paredes finas y facilidad para oír los ruidos de otras estancias. Refirió que la última noche la madre del procesado les llamó la atención hasta en cuatro ocasiones por el ruido que hacían. Ella permaneció despierta toda la noche, hasta aproximadamente las seis de la mañana, ya que se encontraba hablando por videollamada con su entonces pareja, utilizando auriculares. Afirma que Penélope también estuvo despierta hasta las cuatro o cinco de la mañana. Durante ese tiempo, nadie se levantó ni se encendió la luz del baño.
Al amanecer, las chicas se levantaron y fueron a desayunar a la cocina. No observó nada extraño en Sabina ni en ninguna de las otras personas presentes. Recuerda que Sabina vestía un pantalón de cuero negro y una camisa blanca con botones. También escuchó cuando las niñas pidieron a la abuela quedarse una noche más, mientras ella se encontraba fumando en la terraza. Coincidió con Sabina durante las tres noches, y señala que esta llevaba una mochila para cambiarse de ropa.
Tal prístina uniformidad en cuanto al fondo y a la forma de lo narrado, atendiendo a un patrón monolítico de pregunta-respuesta, no puede sino generar una suma desconfianza sobre la espontaneidad y veracidad de unos testimonios ofrecidos por la madre y hermana del procesado, y por una amiga de la hermana del mismo, determinando su nula credibilidad y eficacia para proporcionar una válida prueba de descargo.
TERCERO.-
A pesar de las extraordinarias reservas que suscita la prueba testifical presentada por la defensa del procesado, ha de afirmarse que la declaración de la ya mayor de edad Sabina, como seguidamente se analizará, no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su consideración de prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, evidenciándose singularmente que el relato fáctico vertido por la misma no encuentra respaldo en el resto de la prueba practicada en sede de plenario.
a) En primer lugar, sí se cumple el requisito de credibilidad subjetiva,
No se aprecia que el relato incriminatorio de Sabina haya podido estar guiado por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). Apenas conocía al procesado como tío de su amiga Crescencia, y ciertamente la decisión de manifestar a esta primero y a sus padres después que Luis Pedro le había hecho objeto de tocamientos no pudo representarse en la mente de la menor como agradable y ventajosa en modo alguno, sino por el contrario como embarazosa y fuente de molestas consecuencias, como la de romper la relación de amistad que le ligaba con la sobrina del procesado.
Por otra parte, la denuncia que dio lugar a las presentes actuaciones fue interpuesta por la madre y representante legal de la entonces menor, Dª. Victoria, sin que obre en la causa ni se haya planteado en el plenario controversia alguna pretérita o presente entre los padres de Sabina y el procesado que pudiera haber incidido en la interposición de la denuncia, sin que la pretensión de una considerable suma en concepto de responsabilidad civil, cien mil euros, arroje dudas sobre el propósito de los progenitores de la entonces menor de velar por la protección y los intereses de la misma.
Finalmente, merece reseñarse que la menor Crescencia, sobrina del procesado, manifestó en el plenario que no dudó de los hechos que le revelaba su amiga, ya que, según expresó, le creyó por experiencias previas que habían vivido tanto ella como otra niña. Sin que quepa desde luego extender el objeto del presente enjuiciamiento a supuestas terceras víctimas que no habrían interpuesto denuncia ( según manifestaron el Agente del Cuerpo Nacional de Policía con nº de registro personal NUM003, del Grume de Santa Cruz de Tenerife y la Agente del Cuerpo Nacional de Policía con nº de registro personal NUM004, del Grume de Santa Cruz de Tenerife, instructora de las diligencias policiales), el parecer de la menor sobre la credibilidad de Sabina, con la que cesó en su relación de amistad después de la denuncia, no es un dato baladí.
b) En segundo lugar, no se cumple el presupuesto relativo a la persistencia en la incriminación por parte de la testigo- víctima,
Como ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020, la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
En la presente causa, se practicó en sede de plenario la declaración de Sabina quien contaba ya con dieciocho años de edad. Ratificó la denuncia y su declaración en sede judicial instructora, narrando que conoce al procesado solo por su condición de tío carnal de su amiga Crescencia, habiendo hablado con él en alguna ocasión, añadiendo que Crescencia ya no es amiga suya dados sus lazo familiares con el procesado. Refirió que la habitación en la que se quedaron a dormir era pequeña, con dos camas y un colchón en el suelo, y que ella y Crescencia durmieron en la cama colocada junto a la pared que lindaba con la habitación de la abuela de su amiga, mientras que el procesado se durmió en un colchón colocado en el medio. Afirmó que Crescencia se situó junto a la pared y ella por el lado que lindaba con el colchón. Señaló que no recuerda cuántas noches se quedó pero solo fue objeto de tocamientos una vez. Esa noche la hermana del procesado y la amiga de esta Milagros se fueron de carnavales y regresaron más tarde pero Crescencia y ella se quedaron en la casa. Esa noche la abuela de su amiga les llamó varias veces la atención por que estaban usando los móviles. Tras quedarse dormida, de repente se despertó notando que Luis Pedro la había metido dos dedos de la mano en su partes íntimas y que le había soltado los lazos de la camisa y esta se había abierto. Concretamente el procesado se encontraba sentado en el colchón y con la otra mano portaba su teléfono móvil. Inmediatamente se levantó para ir al baño y encendió la luz, manifestándole el procesado riéndose que creía que había sido un sueño, precisando que ella le envió un mensaje de guasap a Luis Pedro, cuyo número tenía a través de su amiga, para que fuera al baño y allí hablaron. Refirió que después de ello se durmió, y se marchó con su amiga Crescencia sin desayunar en la guagua para que su amiga asistiera a clase. No recuerda que le dijera a la abuela de su amiga que si podían quedarse una noche más, y en todo caso Crescencia tenía colegio. En casa se lo contó a su madre, yendo con ella a urgencias. Aunque más adelante le estuvo doliendo la barriga, no fueron al médico. Aseguró que como consecuencia de lo sucedido dejó de estudiar, le costó y le cuesta salir a la calle, precisando de asistencia psicológica y psiquiátrica y sintiendo temor cada vez que se encuentra con el procesado.
Tal testimonio, si bien coincide parcialmente con las diferentes manifestaciones vertidas por la menor a su madre, a su padre, a su amiga Crescencia, y a los relatos que ofreció en sede policial y en sede judicial instructora, no solo ha provocado que la alteración por parte de las acusaciones pública y particular de sus conclusiones eliminando uno de los dos episodios objeto de primigenia acusación, y por ende la continuidad delictiva, sino que ha introducido circunstancias novedosas en el único episodio mantenido, referente al acto de tocamiento del que habría sido objeto por parte del procesado durante la noche de los días 22 a 23 de febrero de 2023.
Cronológicamente, la primera persona a la que reveló Sabina lo sucedido la noche de autos fue a su amiga Crescencia. En su declaración en sede de plenario, Crescencia, de 16 años de edad, asistida por su madre, expuso que su amiga por la mañana le contó que se había despertado durante la noche y que vio a su tío haciéndole tocamientos, aunque no le dio más detalles ni ello quiso preguntar, aunque Crescencia entendió que se trataba del tocamientos en las partes íntimas. Según indicó, el hecho ocurrió solo una vez.
Por el contrario, en su exploración en sede juicial instructora la menor afirmó: "que en esa noche se quedaron a dormir en casa de su abuela, para pasar la noche, que Sabina llevaba un día o dos en casa de su abuela..Que cuando se despertó, por la mañana de camino a clase, Sabina le dijo que no quería quedarse en casa de la abuela de la declarante mientras la declarante estaba en el Instituto, y le contó que por la noche que su tío le había tocado dos veces, una de ellas la noche anterior. Que Sabina había hablado con él y éste le dijo que no volvería a pasar, pero la volvió a tocar la segunda noche".
Siguiendo la secuencia temporal de las versiones ofrecidas por la entonces menor, ha de traerse a colación el testimonio vertido en sede de plenario por la madre, Dª Victoria, la cual refirió que, al llegar por la mañana para recogerla, su hija le contó, en estado de histeria, que el procesado le había metido los dedos en la vagina y que le había abierto la camisa.
Ahora bien, en sede judicial instructora, D. Victoria manifestó que su hija tardó de dos a tres días en contar lo que había pasado, y desde que tuvo conocimiento la llevó enseguida a su médico y a la Comisaría. Que su hija tenía mucho miedo a contarlo. Que el médico no le hizo ningún parte dado que su hija no tuvo lesiones, y por los días que habían transcurrido desde que pasaron los hechos.
Por su parte, D. Eusebio, padre de Sabina, quien no había declarado previamente, manifestó en el plenario que fue él quien formuló la denuncia tras enterarse de los hechos por su hija, al día siguiente de que ocurrieran. Su hija le contó que, mientras se encontraba en casa de una amiga, un tío de la misma le había introducido los dedos en sus partes íntimas y abierto la camisa.
Consta al folio 2 de la causa la comparecencia efectuada en calidad de denunciante por la menor Sabina, acompañada de su madre, a las 13:00 horas del día 24 de febrero de 2023, en la que refirió que había sido agredida sexualmente por un varón llamado Luis Pedro el día 23 de febrero a las 3:00 horas de la madrugada, exponiendo que se quedó en la vivienda con su amiga hasta las 22:00 horas de ese día, y que hacia las 15:00 horas se había marchado Luis Pedro sin dirigirle la palabra.
En su exploración en sede judicial instructora la menor Sabina, manifestó que conocía a Luis Pedro por ser el tío de su amiga y que los hechos ocurrieron en DIRECCION001. Explicó que ya se había quedado en esa vivienda en otras ocasiones -aproximadamente en tres- y que Luis Pedro residía efectivamente en dicho domicilio. Señaló que esa noche decidió quedarse para acompañar a su amiga, con quien había pasado todo el día en la casa. Relató que, sobre la una de la madrugada, se fueron a dormir a la misma habitación, donde se encontraban ella, su amiga, Luis Pedro y la hermana mayor de esta última. Aclaró que había dormido en una cama junto a su amiga, mientras que Luis Pedro lo hizo en un colchón en el suelo, junto a la cama. Añadió que cuando entraron a la habitación, la hermana ya estaba dormida, y que Luis Pedro permanecía despierto utilizando el teléfono móvil. Agregó que su amiga se durmió primero, y que ella lo hizo poco después. Refirió que se despertó de repente sintiendo que Luis Pedro tenía la mano metida dentro de la braga así como que el cordón de la camiseta lo tenía desabrochado, precisando que el pecho no estaba por fuera del sujetador pero éste estaba suelto. Que cuando se durmió tenía el nudo de la camisa bien abrochado. Que está segura de que tenía el dedo de Luis Pedro dentro de la vagina. Que no hizo ningún movimiento con el dedo, sólo lo tenía dentro. Que ella le dijo qué estaba haciendo y le propuso ir al baño porque no quería hablar en la habitación; allí le preguntó por qué había hecho aquello y él, entre risas, respondió que para él había sido un sueño. Contó que, en el momento de despertarse y dirigirse al baño, observó que tanto su amiga como la hermana seguían dormidas. Que, tras esa conversación, regresaron a la habitación, pero ella permaneció sentada sin dormir hasta el amanecer. Que a las seis de la mañana decidió marcharse, ya que su amiga debía acudir al instituto; la acompañó y, en ese momento, le contó lo sucedido. Que no sufrió lesiones, aunque a los pocos días le dolía el abdomen.
No son nimias, pues, las divergencias detectadas, toda vez que afectan inclusive al lapso temporal entre el suceso y la revelación por la menor a su madre, dificultando incluso la datación del episodio. Estas diferencias, que pueden achacarse al estado emocional que generaría en una menor de edad un suceso como los descritos así como al natural y prácticamente ineluctable retraimiento de la menor en su intervención en una sede policial o judicial para referir y revivir sucesos de vida íntima ante adultos desconocidos ( y, en el acto de la vista oral, en presencia, oculto por un biombo, del procesado ), sin embargo han de tomarse en consideración para sopesar la contundencia y homogeneidad del testimonio incriminatorio vertido contra el procesado.
) En última instancia, debe examinarse el presupuesto de credibilidad objetiva o verosimilitud, si el testimonio de la víctima se revela como lógico, con coherencia interna, y aporta datos objetivos periféricos o complementarios, que permiten alcanzar una convicción plena de la realidad de los actos de índole sexual atribuidos al procesado. Y ello por la necesaria concurrencia de otros elementos probatorios que respalden dicha versión de los hechos.
En efecto, en el caso de autos, la versión de los hechos expuesta por la menor no ha visto refrendada por el resto de pruebas incorporadas en el plenario al acervo probatorio.
El presunto ataque a la indemnidad sexual enjuiciado, consistente en tocamientos en zona vaginal y pechos, no tendría necesariamente que haber producido signos o vestigios materiales de su perpetración, tales como lesiones o huellas visibles en el cuerpo de la víctima. La menor refirió en sede judicial instructora que no sufrió lesiones, si bien días después le dolía el abdomen. Y ya se ha hecho referencia a las discordantes por incompatibles manifestaciones de su madre Dª. Victoria en sede judicial instructora, la cual aseguró que el médico no le hizo ningún parte dado que su hija no tuvo lesiones, y por los días que habían transcurrido desde que pasaron los hechos.
Tampoco la entonces menor ni sus progenitores aportaron durante la investigación policial y judicial las prendas - camisa y pantalón - que llevaba puestas Sabina la noche de autos a fin de examinar si presentaban algún desgarro o ensanchamiento o, al menos, si sus características se ajustaban a la conducta invasiva del procesado descrita por la menor.
Por otro lado, no obra en la causa informe médico o psicológico relativo a la sintomatología que, según describen Sabina y sus progenitores, presentaba aquella tras los hechos denunciados. Cabe no obstante admitir que efectivamente la entonces menor de edad acudió a asistencia especializada con motivo de alteraciones en su comportamiento. La madre, Dª Victoria, aseguró en el plenario que desde lo sucedido su hija no volvió a ser la misma. Comentó que Sabina estaba en tratamiento con un psiquiatra, que no salía a la calle por miedo y que había abandonado sus clases. Antes de los hechos, estudiaba peluquería. También mencionó que su hija había interpuesto anteriormente una denuncia relacionada con un chico en un lugar llamado " DIRECCION002", aunque aclaró que aquel episodio fue diferente y lo consideró una "tontería" en comparación con el caso enjuiciado. El padre, D. Eusebio, expresó en la vista oral que, a raíz de lo sucedido, su hija había mostrado un deterioro evidente en su estado emocional. La describió como una persona distinta, ausente, nerviosa, con episodios de depresión e incluso desmayos. Señaló que antes era una joven activa, que salía con frecuencia, pero que desde entonces le costaba incluso subirse a una guagua o entrar en un ascensor. Informó que había asistido al psicólogo y que había abandonado los estudios. Indicó que hubo otro incidente anterior con un chico en el local conocido como " DIRECCION002", pero consideró que no fue comparable con el presente caso.
Tales comportamientos y reacciones, si bien compatibles desde luego con la realidad de los ataques a la indemnidad sexual de la menor atribuidos al procesado, resultan inespecíficos y por tanto inviables para establecer el obligado nexo causal, máxime cuando los progenitores aludieron a un incidente de índole sexual sufrido por la menor con otro varón que, aun cuando en su opinión careció de la envergadura del ahora enjuiciado, resultaría también susceptible de haber provocado en la preadolescente consecuencias de índole psicológica como las afirmadas.
Por ello, de la prueba practicada solo cabría inferir la mera posibilidad o viabilidad de la realización de los actos de tocamientos por parte del procesado a la menor, al dormir ambos al menos la noche de autos en un mismo cuarto. Incluso, y descartando por las razones ya expuestas las declaraciones del procesado y de los testigos propuestos por la defensa, cabría sostener que Sabina y el procesado se hallaban tumbados uno junto a otro, de manera que Luis Pedro podía invadir la integridad corporal de Sabina sin el obstáculo o interposición de ninguna de las otras personas que pernoctaron en la habitación. Y ello en cuanto que, si bien Sabina y Crescencia, no coinciden al detallar la distribución de las camas y el colchón en la habitación, en las dos versiones las posiciones de la denunciante y el procesado eran colindantes o contiguas. Sabina. Crescencia afirmó en el plenario que aquella noche, ambas habían dormido en un colchón colocado en el centro de la habitación, entre dos camas individuales. Luis Pedro durmió en una de esas camas. Según recordó, Sabina dormía más cerca de Carlos Manuel, mientras que ella lo hacía junto a su tía Penélope; al fondo de la habitación se encontraba Milagros.
Pero esas descripciones, además de dar cabida o posibilidad a los actos de tocamientos, incluyen también aspectos o elementos que arrojan al menos sombras o dudas no despejadas sobre el suceso en cuestión. Así, la menor Crescencia en el acto de la vista oral describió que las camas eran pequeñas, individuales, y que en el espacio que quedaba entre ambas colocaron el colchón donde durmieron ella y Sabina, con las espaldas enfrentadas, de modo que podían rozarse, aunque contaban con algo de espacio para moverse. Al despertarse, no recordó con claridad dónde se encontraban en ese momento Sabina ni Luis Pedro. Ambas se despertaron con la alarma del teléfono móvil. No recordó si le comunicaron a su abuela el deseo de quedarse una noche más. Añadió que entre las habitaciones no había puertas, solo una cortina que su abuela corría para separar los espacios.
Se trataría, pues, de una dependencia o habitación de muy reducidas dimensiones en la que se habían colocado dos camas individuales y un colchón para que durmieran cinco personas. Un espacio limitado en el que Sabina y Sabina compartían una cama o un colchón y en el que yacían pegadas espalda contra espalda. A ello debe añadirse que el dormitorio carecía de puertas y comunicaba mediante vanos o huecos con el dormitorio de Dª Agueda, por un lado, y con el aseo, por el otro. Se antoja difícilmente entendible que el desarrollo del incidente en los términos relatados por la menor no fuera advertido por ninguno de los ocupantes del dormitorio ni por Dª. Agueda, pues Sabina aseguró que se levantó, fue al baño, encendió la luz, se comunicó por medio de guasaps con el procesado para que fuera al aseo y al pedirle explicaciones este le respondió que le parecía un sueño entre sonrisas. Tal vez la menor Crescencia permaneciera dormida, sin que merezcan credibilidad los testimonios de los demás moradores de la vivienda, pero resulta sorprendente que Sabina en sus exploraciones y declaraciones en la causa afirmara de manera rotunda y categórica que nadie se percató de lo sucedido porque dormían, y ello a pesar de pernoctar en ese pequeño cuarto cinco personas que habían entrado a tumbarse a descansar en diferentes horas de la noche, algunas al parecer despiertas hasta momentos indeterminados consultando sus teléfonos móviles.
Resulta también significativo, como se anticipó, que ni la menor ni sus progenitores entregasen a los agentes actuantes el teléfono móvil a través del cual Sabina se habría comunicado por vía de la aplicación "WhatsApp" inmediatamente después de los tocamientos con el procesado, tal y como de manera novedosa narró en su declaración en sede del plenario. Tal omisión sería explicable en el momento inicial de la denuncia pero no en días posteriores y con la debida asistencia legal, pues evidentemente habría proporcionado un dato o elemento de indiscutible relevancia incriminatoria.
Por consiguiente, el testimonio vertido por la menor no se encuentra avalado o respaldado por el resto de la prueba practicada, revelándose además una cierta inconsistencia o incoherencia intrínseca en tal relato, lo cual no comporta en absoluto negar la existencia de los tocamientos referidos o afirmar que Sabina no sufrió ataque a su indemnidad sexual, sino que simplemente impide tener por acreditados los hechos enjuiciados.
CUARTO-.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo:
º) que exista una mínima actividad probatoria ;
º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;
º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado;
º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;
º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero, citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011. Tal general doctrina, señala la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional. Al efecto, se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 592/12 de 11 de junio:
a) Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador.
b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar. Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva , debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Ha, pues, de concluirse que la confrontación del testimonio de Sabina con el resto de los elementos de prueba no permite en modo alguno tener por enervado el principio de presunción de inocencia para tener por acreditado que el procesado vulnerase la indemnidad sexual de aquella en el domicilio con ocasión de pernoctar en la misma habitación junto con otras personas . No se trata de cuestionar o de poner en duda la veracidad del relato vertido por la testigo-denunciante , sino de afirmar solamente que el análisis del acervo probatorio ofrece escollos ya comentados - fragmentariedad narrativa, variaciones sobre el número de días en los que sufrió los actos de tocamiento, adición en sede de plenario de un dato, la comunicación la noche de autos con el procesado por medio de guasaps, que habría permitido la práctica en fase instructora de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, cierta falta de coherencia del relato con la realidad espacio temporal en el que se desarrolla - que impiden otorgar a la declaración de Sabina el carácter de prueba de cargo. Ante tal insuficiencia incriminatoria no cabe sino un pronunciamiento absolutorio.
QUINTO.-
Procede declarar las costas causadas de oficio, en virtud del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el procesado ha resultado absuelto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, se dicta el siguiente
Que debemos absolver y absolvemos a D. Luis Pedro del delito de agresión sexual objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN, en el plazo de diez días, contados al siguiente al de su notificación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Estando presento yo, el Secretario, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública.
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Hechos
PRIMERO.- Únicamente resulta probado y así se declara que el procesado Luis Pedro, con DNI n.º NUM001, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/2003, sin antecedentes penales, al menos la noche del 22 al 23 de febrero de 2023 pernoctó junto con otras personas, entre las que se encontraba Sabina, de 15 años de edad -al constar nacida el NUM002/2007-, en una habitación del domicilio familiar del procesado ubicado en la DIRECCION000, de DIRECCION001, en el término municipal y partido judicial de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que el procesado, aprovechando que la menor Sabina dormía a su lado, sobre las 03:00 horas del día 23 de febrero de 2.023, se aproximase a ella e introdujera su mano por debajo del pantalón y las bragas de la menor, así como un dedo en el interior de la vagina de ésta, además de desabrocharle su camiseta dejando sus pechos al descubierto, despertándose la menor por efecto de los tocamientos.
TERCERO.- La madre de la indicada menor, Dña. Victoria, presentó denuncia el día 24 de febrero de 2023 ante la Brigada de Policía Judicial de Santa Cruz de Tenerife.
PRIMERO.- Las conductas penales descritas en los hechos de la acusación relativas a la indemnidad sexual de menores de edad han sido objeto de continuas reformas en el Código Penal? revisiones que afectan tanto a la sistematización y enunciado de estos delitos, como a la determinación de su consecuencias jurídicas: agravamiento de penas, imposición de ciertas accesorias (inhabilitación especial para determinadas actividades), medidas de seguridad o cumplimiento efectivo de las penas.
En particular y en lo que concierne a los hechos enjuiciados, desde la entrada en vigor del actual Código Penal (1996), estos tipos penales se han visto directamente afectados por las siguientes reformas: Ley Orgánica 11/1999, Ley Orgánica 15/2003, Ley Orgánica 5/2010, Ley Orgánica 1/2015. Así, delimitando temporalmente los descritos comportamientos presuntamente delictivos, se refiere su acaecimiento en el mes de febrero de 2023, cuando la menor contaba con quince años de edad, encontrándose vigente el artículo 183 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 «1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.»
Todo ello teniendo en cuenta lo establecido en la disposición transitoria primera del Código Penal, así como en los artículos 1 y 2 del Código Penal, en el sentido de que los delitos se juzguen conforme al cuerpo legal y leyes penales vigentes al tiempo de su comisión, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la norma penal posterior más favorable.
La existencia y apreciación del delito de agresión sexual a menor de dieciséis años objeto de acusación exigiría la acreditación en el juicio de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento objetivo o material, consistente en una actuación del acusado, de muy variada dinámica comisiva, dirigida a conseguir un contacto físico con el cuerpo de la víctima atentatoria a su libertad sexual, mediante acceso carnal de cualquiera de las formas previstas en el texto b) el subjetivo o intención del agente de satisfacer su deseo libidinoso o lúbrico con dicho quehacer criminal; ánimo que aun cuando por lo común el sujeto agente guarda en lo íntimo de su conciencia puede deducirse su existencia de la peculiar índole de los actos ejecutados y c) realizar actos atentatorios contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación para ser subsumibles en el tipo penal invocado
De la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, con arreglo a los principios inspiradores del proceso penal, tras oír las declaraciones del procesado, de la menor denunciante, testigos y documental por reproducida, valorando en conciencia todo ello, tal como preceptúa la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 741, no llega en modo alguno la Sala a la convicción necesaria para un pronunciamiento condenatorio, no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia ante la falta de elementos o indicios que permitan otorgar verosimilitud plena y suficiente a la denuncia interpuesta, como a continuación se expondrá.
SEGUNDO.-
En los delitos contra la libertad o indemnidad sexual suele ser frecuente, como ocurre en el presente caso, que no exista prueba objetiva que demuestre o excluya indiscutiblemente la comisión del supuesto hecho objeto de enjuiciamiento, sobretodo en los delitos de abuso sexual sin acceso carnal en los que por la ausencia de violencia no se reflejan lesiones en el correspondiente parte médico, o bien en los casos, como el presente, en los que media un cierto lapso de tiempo entre el comienzo de los supuestos hechos y la interposición de denuncia o querella. Por otra parte, se trata de hechos cometidos habitualmente sin presencia de testigos, habiendo de estarse a la valoración de las manifestaciones del acusado y de la presunta víctima, valoración apoyada por las circunstancias concurrentes y por los informes periciales que en su caso se practiquen.
Sabido es que la Jurisprudencia, especialmente en los delitos de naturaleza sexual por la situación de clandestinidad en que se perpetran, es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( STS, entre otras muchas, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 ). Pero ello será así siempre que ofrezca las suficientes garantías de fiabilidad, para cuya valoración el Tribunal Supremo ha establecido una serie de elementos o requisitos que, como indican las 24 de enero de 2006 , 17 de noviembre de 2005 y 29-12-2009 , entre otras, constituyen no tanto presupuestos de validez sino criterios o parámetros de valoración a los que debe de atender el Juez o Tribunal a la hora de valorar la prueba. Se trata, como indica la 24 de junio de 2002, en definitiva de cautelas que no constituyen propiamente requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la prueba, sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa. Así será necesario comprobar la ausencia de móviles espurios que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, etc., así como la consistencia de la declaración incriminatoria del testigo, que debe ser persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, y, por último debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones objetivas de carácter periférico en la medida que el hecho lo permita, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva. Tal exigencia debe, sin embargo, ponderarse adecuadamente en aquellos delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración.
En el caso de autos, igualmente nos encontramos sin testigos presenciales del hecho nuclear ajenos a los protagonistas de los sucesos enjuiciados, en cuanto que, si bien en el cuarto en el cual pernoctaron el procesado y la entonces menor durmieron tres personas más, sin embargo ninguna de ellas se habría percatado del ataque a la indemnidad sexual de la menor atribuido al procesado.
Durante la celebración del juicio oral se practicaron las siguientes pruebas, que fueron admitidas y valoradas conforme a los principios de contradicción, inmediación y oralidad: interrogatorio del procesado, testificales y documental por reproducida.
Se procedió al interrogatorio del acusado, conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prestando declaración en presencia del Tribunal. Luis Pedro manifestó que no mantenía ninguna relación con Sabina más allá de que esta era amiga de su sobrina. Asegura que no tenía ningún problema con ella, ni tampoco con Crescencia. Desconoce el motivo de la denuncia y niega rotundamente los hechos que se le imputan. Declaró que dormía en un colchón en el suelo, junto a la pared, y que a su lado se encontraba Crescencia, no Sabina. Precisa que él reside habitualmente en esa vivienda. Se le exhibieron las fotografías correspondientes a los folios 76 al 78, así como el esquema aportado por la defensa, y confirma que ambos se corresponden fielmente con la distribución real de su domicilio. Describe la habitación como pequeña, con camas individuales, y todos dormían muy juntos.
Preguntado en concreto por la última noche, refirió que su madre entró en varias ocasiones en la habitación para reprender a las chicas debido al ruido que hacían. El dormitorio es muy pequeño, no tiene puertas y presenta dos aberturas que lo comunican con otra habitación, por lo que se escucha todo lo que ocurre en los espacios contiguos. Además, las paredes son muy delgadas. La luz del baño se refleja tanto en la habitación de las niñas como en la de su madre. En cuanto a la vestimenta de Sabina, respondió que llevaba un pantalón de cuero y una camisa con botones. Aseguró que esa noche no se levantó en ningún momento y que, a la mañana siguiente, todos actuaban con normalidad, riendo entre ellos. Escuchó también cómo las chicas pedían a su madre que hablara con las respectivas madres para poder quedarse una noche más en la casa.
Dicho relato se ajusta de un modo prácticamente mimético con el testimonio prestado con anterioridad, y que lógicamente el procesado escuchó, por los testigos propuestos por la defensa. Precisamente resalta sobremanera la coincidencia casi plena en prácticamente todos los detalles así como en las expresiones y términos empleados para describir la vivienda y la ubicación de cada uno en el dormitorio en cuestión.
Dª Agueda, madre del procesado, declaró que estuvo en su domicilio durante los días 21 al 23 de febrero. Durante ese período, se alojaron en una misma habitación Sabina, Milagros, su nieta, Penélope y Luis Pedro. Sabina permaneció tres días, mientras que Milagros lo hizo durante cuatro. Luis Pedro dormía en una colchoneta colocada junto a la pared, en la cama ubicada junto a la ventana. Fue ella misma quien preparó la habitación para esas noches. El dormitorio es muy pequeño, no tiene puertas y presenta dos aberturas que lo comunican con otra habitación, por lo que se escucha todo lo que ocurre en los espacios contiguos. Además, las paredes son muy delgadas. La luz del baño se refleja tanto en la habitación de las niñas como en la suya, lo que ella nota con facilidad, ya que duerme con los pies orientados hacia el interior. Se le exhiben las fotografías obrantes en los folios 76 al 78, así como el esquema aportado por la defensa, y los reconoce como fieles representaciones de su vivienda. La noche del 22 al 23 de febrero tuvo que llamar la atención a las chicas alrededor de las 00:45, debido al alboroto que hacían. Más tarde volvió a reprenderlas, advirtiéndoles incluso que se lo comunicaría a sus madres. Señala que no tiene un sueño profundo, debido a la menopausia. Era la primera vez que Sabina se quedaba en su casa. La última noche vestía un pantalón ajustado, imitación de cuero, y una camisa. A las 5:50 de la mañana, llamó a Crescencia para que despertara a Sabina, y ambas salieron a desayunar. Posteriormente, Crescencia comenzó a insistir en que llamara a sus madres para pedirles que se quedaran otro día más, a lo que ella se negó, pues su comportamiento no había sido adecuado. Desde entonces, Crescencia ha vuelto a quedarse en su domicilio en otras ocasiones, sin que jamás le haya mencionado haber tenido algún problema con Luis Pedro. Asegura que su hija le dijo que lo que contaba Sabina no era cierto.
Dª. Penélope, hermana del procesado, manifestó que Sabina permaneció en su domicilio durante tres días, compartiendo habitación con ella y las demás presentes. Todas dormían en la misma estancia. Se le exhiben las fotografías contenidas en los folios 76 a 78, así como el esquema presentado por la defensa, y confirma que ambos reflejan fielmente la distribución y características de su vivienda. Describe la habitación como muy pequeña, de menos de tres metros, en la que todos estaban muy juntos. La cama donde dormía Sabina era individual. Esa última noche, su madre se levantó en tres o cuatro ocasiones debido al ruido que hacían. La estructura de la vivienda presenta huecos entre habitaciones, y las paredes son muy delgadas, lo que permite que se oiga todo. También confirma que la luz del baño se refleja hacia los dormitorios. Ella permaneció despierta hasta las cuatro o cinco de la mañana y afirma que no percibió nada extraño. De haber ocurrido algo fuera de lo habitual -como alguien levantándose o encendiendo la luz-, lo habría notado. A la mañana siguiente, su madre la despertó. Tiene conocimiento de que Crescencia y Sabina desayunaron en la cocina y escuchó cómo pedían a su madre quedarse un día más. Esa noche, Sabina vestía un pantalón corto de cuero y una camisa con botones. Se enteró de la denuncia a lo largo de la mañana, aunque afirma no comprenderla. Posteriormente, Crescencia se quedó más días en la casa. Sin embargo, al ser advertida de que en sede judicial instructora había declarado que se levantó a las siete de la mañana, precisó que se despertó cuando su madre fue a despertar a las dos chicas.
Dª. Milagros, amiga de Penélope, declaró que pernoctó en la vivienda los días 21 al 23 de febrero, compartiendo la misma habitación con las demás presentes. Se le exhiben las fotografías correspondientes a los folios 76 a 78, así como el esquema aportado por la defensa, y manifiesta que ambos se corresponden con la distribución real del domicilio. Indicó que Sabina dormía a su lado, en la cama situada en el centro de la habitación. El espacio era reducido, de aproximadamente tres metros, y todos estaban muy juntos. Confirma también la existencia de huecos entre habitaciones, paredes finas y facilidad para oír los ruidos de otras estancias. Refirió que la última noche la madre del procesado les llamó la atención hasta en cuatro ocasiones por el ruido que hacían. Ella permaneció despierta toda la noche, hasta aproximadamente las seis de la mañana, ya que se encontraba hablando por videollamada con su entonces pareja, utilizando auriculares. Afirma que Penélope también estuvo despierta hasta las cuatro o cinco de la mañana. Durante ese tiempo, nadie se levantó ni se encendió la luz del baño.
Al amanecer, las chicas se levantaron y fueron a desayunar a la cocina. No observó nada extraño en Sabina ni en ninguna de las otras personas presentes. Recuerda que Sabina vestía un pantalón de cuero negro y una camisa blanca con botones. También escuchó cuando las niñas pidieron a la abuela quedarse una noche más, mientras ella se encontraba fumando en la terraza. Coincidió con Sabina durante las tres noches, y señala que esta llevaba una mochila para cambiarse de ropa.
Tal prístina uniformidad en cuanto al fondo y a la forma de lo narrado, atendiendo a un patrón monolítico de pregunta-respuesta, no puede sino generar una suma desconfianza sobre la espontaneidad y veracidad de unos testimonios ofrecidos por la madre y hermana del procesado, y por una amiga de la hermana del mismo, determinando su nula credibilidad y eficacia para proporcionar una válida prueba de descargo.
TERCERO.-
A pesar de las extraordinarias reservas que suscita la prueba testifical presentada por la defensa del procesado, ha de afirmarse que la declaración de la ya mayor de edad Sabina, como seguidamente se analizará, no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su consideración de prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, evidenciándose singularmente que el relato fáctico vertido por la misma no encuentra respaldo en el resto de la prueba practicada en sede de plenario.
a) En primer lugar, sí se cumple el requisito de credibilidad subjetiva,
No se aprecia que el relato incriminatorio de Sabina haya podido estar guiado por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). Apenas conocía al procesado como tío de su amiga Crescencia, y ciertamente la decisión de manifestar a esta primero y a sus padres después que Luis Pedro le había hecho objeto de tocamientos no pudo representarse en la mente de la menor como agradable y ventajosa en modo alguno, sino por el contrario como embarazosa y fuente de molestas consecuencias, como la de romper la relación de amistad que le ligaba con la sobrina del procesado.
Por otra parte, la denuncia que dio lugar a las presentes actuaciones fue interpuesta por la madre y representante legal de la entonces menor, Dª. Victoria, sin que obre en la causa ni se haya planteado en el plenario controversia alguna pretérita o presente entre los padres de Sabina y el procesado que pudiera haber incidido en la interposición de la denuncia, sin que la pretensión de una considerable suma en concepto de responsabilidad civil, cien mil euros, arroje dudas sobre el propósito de los progenitores de la entonces menor de velar por la protección y los intereses de la misma.
Finalmente, merece reseñarse que la menor Crescencia, sobrina del procesado, manifestó en el plenario que no dudó de los hechos que le revelaba su amiga, ya que, según expresó, le creyó por experiencias previas que habían vivido tanto ella como otra niña. Sin que quepa desde luego extender el objeto del presente enjuiciamiento a supuestas terceras víctimas que no habrían interpuesto denuncia ( según manifestaron el Agente del Cuerpo Nacional de Policía con nº de registro personal NUM003, del Grume de Santa Cruz de Tenerife y la Agente del Cuerpo Nacional de Policía con nº de registro personal NUM004, del Grume de Santa Cruz de Tenerife, instructora de las diligencias policiales), el parecer de la menor sobre la credibilidad de Sabina, con la que cesó en su relación de amistad después de la denuncia, no es un dato baladí.
b) En segundo lugar, no se cumple el presupuesto relativo a la persistencia en la incriminación por parte de la testigo- víctima,
Como ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020, la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
En la presente causa, se practicó en sede de plenario la declaración de Sabina quien contaba ya con dieciocho años de edad. Ratificó la denuncia y su declaración en sede judicial instructora, narrando que conoce al procesado solo por su condición de tío carnal de su amiga Crescencia, habiendo hablado con él en alguna ocasión, añadiendo que Crescencia ya no es amiga suya dados sus lazo familiares con el procesado. Refirió que la habitación en la que se quedaron a dormir era pequeña, con dos camas y un colchón en el suelo, y que ella y Crescencia durmieron en la cama colocada junto a la pared que lindaba con la habitación de la abuela de su amiga, mientras que el procesado se durmió en un colchón colocado en el medio. Afirmó que Crescencia se situó junto a la pared y ella por el lado que lindaba con el colchón. Señaló que no recuerda cuántas noches se quedó pero solo fue objeto de tocamientos una vez. Esa noche la hermana del procesado y la amiga de esta Milagros se fueron de carnavales y regresaron más tarde pero Crescencia y ella se quedaron en la casa. Esa noche la abuela de su amiga les llamó varias veces la atención por que estaban usando los móviles. Tras quedarse dormida, de repente se despertó notando que Luis Pedro la había metido dos dedos de la mano en su partes íntimas y que le había soltado los lazos de la camisa y esta se había abierto. Concretamente el procesado se encontraba sentado en el colchón y con la otra mano portaba su teléfono móvil. Inmediatamente se levantó para ir al baño y encendió la luz, manifestándole el procesado riéndose que creía que había sido un sueño, precisando que ella le envió un mensaje de guasap a Luis Pedro, cuyo número tenía a través de su amiga, para que fuera al baño y allí hablaron. Refirió que después de ello se durmió, y se marchó con su amiga Crescencia sin desayunar en la guagua para que su amiga asistiera a clase. No recuerda que le dijera a la abuela de su amiga que si podían quedarse una noche más, y en todo caso Crescencia tenía colegio. En casa se lo contó a su madre, yendo con ella a urgencias. Aunque más adelante le estuvo doliendo la barriga, no fueron al médico. Aseguró que como consecuencia de lo sucedido dejó de estudiar, le costó y le cuesta salir a la calle, precisando de asistencia psicológica y psiquiátrica y sintiendo temor cada vez que se encuentra con el procesado.
Tal testimonio, si bien coincide parcialmente con las diferentes manifestaciones vertidas por la menor a su madre, a su padre, a su amiga Crescencia, y a los relatos que ofreció en sede policial y en sede judicial instructora, no solo ha provocado que la alteración por parte de las acusaciones pública y particular de sus conclusiones eliminando uno de los dos episodios objeto de primigenia acusación, y por ende la continuidad delictiva, sino que ha introducido circunstancias novedosas en el único episodio mantenido, referente al acto de tocamiento del que habría sido objeto por parte del procesado durante la noche de los días 22 a 23 de febrero de 2023.
Cronológicamente, la primera persona a la que reveló Sabina lo sucedido la noche de autos fue a su amiga Crescencia. En su declaración en sede de plenario, Crescencia, de 16 años de edad, asistida por su madre, expuso que su amiga por la mañana le contó que se había despertado durante la noche y que vio a su tío haciéndole tocamientos, aunque no le dio más detalles ni ello quiso preguntar, aunque Crescencia entendió que se trataba del tocamientos en las partes íntimas. Según indicó, el hecho ocurrió solo una vez.
Por el contrario, en su exploración en sede juicial instructora la menor afirmó: "que en esa noche se quedaron a dormir en casa de su abuela, para pasar la noche, que Sabina llevaba un día o dos en casa de su abuela..Que cuando se despertó, por la mañana de camino a clase, Sabina le dijo que no quería quedarse en casa de la abuela de la declarante mientras la declarante estaba en el Instituto, y le contó que por la noche que su tío le había tocado dos veces, una de ellas la noche anterior. Que Sabina había hablado con él y éste le dijo que no volvería a pasar, pero la volvió a tocar la segunda noche".
Siguiendo la secuencia temporal de las versiones ofrecidas por la entonces menor, ha de traerse a colación el testimonio vertido en sede de plenario por la madre, Dª Victoria, la cual refirió que, al llegar por la mañana para recogerla, su hija le contó, en estado de histeria, que el procesado le había metido los dedos en la vagina y que le había abierto la camisa.
Ahora bien, en sede judicial instructora, D. Victoria manifestó que su hija tardó de dos a tres días en contar lo que había pasado, y desde que tuvo conocimiento la llevó enseguida a su médico y a la Comisaría. Que su hija tenía mucho miedo a contarlo. Que el médico no le hizo ningún parte dado que su hija no tuvo lesiones, y por los días que habían transcurrido desde que pasaron los hechos.
Por su parte, D. Eusebio, padre de Sabina, quien no había declarado previamente, manifestó en el plenario que fue él quien formuló la denuncia tras enterarse de los hechos por su hija, al día siguiente de que ocurrieran. Su hija le contó que, mientras se encontraba en casa de una amiga, un tío de la misma le había introducido los dedos en sus partes íntimas y abierto la camisa.
Consta al folio 2 de la causa la comparecencia efectuada en calidad de denunciante por la menor Sabina, acompañada de su madre, a las 13:00 horas del día 24 de febrero de 2023, en la que refirió que había sido agredida sexualmente por un varón llamado Luis Pedro el día 23 de febrero a las 3:00 horas de la madrugada, exponiendo que se quedó en la vivienda con su amiga hasta las 22:00 horas de ese día, y que hacia las 15:00 horas se había marchado Luis Pedro sin dirigirle la palabra.
En su exploración en sede judicial instructora la menor Sabina, manifestó que conocía a Luis Pedro por ser el tío de su amiga y que los hechos ocurrieron en DIRECCION001. Explicó que ya se había quedado en esa vivienda en otras ocasiones -aproximadamente en tres- y que Luis Pedro residía efectivamente en dicho domicilio. Señaló que esa noche decidió quedarse para acompañar a su amiga, con quien había pasado todo el día en la casa. Relató que, sobre la una de la madrugada, se fueron a dormir a la misma habitación, donde se encontraban ella, su amiga, Luis Pedro y la hermana mayor de esta última. Aclaró que había dormido en una cama junto a su amiga, mientras que Luis Pedro lo hizo en un colchón en el suelo, junto a la cama. Añadió que cuando entraron a la habitación, la hermana ya estaba dormida, y que Luis Pedro permanecía despierto utilizando el teléfono móvil. Agregó que su amiga se durmió primero, y que ella lo hizo poco después. Refirió que se despertó de repente sintiendo que Luis Pedro tenía la mano metida dentro de la braga así como que el cordón de la camiseta lo tenía desabrochado, precisando que el pecho no estaba por fuera del sujetador pero éste estaba suelto. Que cuando se durmió tenía el nudo de la camisa bien abrochado. Que está segura de que tenía el dedo de Luis Pedro dentro de la vagina. Que no hizo ningún movimiento con el dedo, sólo lo tenía dentro. Que ella le dijo qué estaba haciendo y le propuso ir al baño porque no quería hablar en la habitación; allí le preguntó por qué había hecho aquello y él, entre risas, respondió que para él había sido un sueño. Contó que, en el momento de despertarse y dirigirse al baño, observó que tanto su amiga como la hermana seguían dormidas. Que, tras esa conversación, regresaron a la habitación, pero ella permaneció sentada sin dormir hasta el amanecer. Que a las seis de la mañana decidió marcharse, ya que su amiga debía acudir al instituto; la acompañó y, en ese momento, le contó lo sucedido. Que no sufrió lesiones, aunque a los pocos días le dolía el abdomen.
No son nimias, pues, las divergencias detectadas, toda vez que afectan inclusive al lapso temporal entre el suceso y la revelación por la menor a su madre, dificultando incluso la datación del episodio. Estas diferencias, que pueden achacarse al estado emocional que generaría en una menor de edad un suceso como los descritos así como al natural y prácticamente ineluctable retraimiento de la menor en su intervención en una sede policial o judicial para referir y revivir sucesos de vida íntima ante adultos desconocidos ( y, en el acto de la vista oral, en presencia, oculto por un biombo, del procesado ), sin embargo han de tomarse en consideración para sopesar la contundencia y homogeneidad del testimonio incriminatorio vertido contra el procesado.
) En última instancia, debe examinarse el presupuesto de credibilidad objetiva o verosimilitud, si el testimonio de la víctima se revela como lógico, con coherencia interna, y aporta datos objetivos periféricos o complementarios, que permiten alcanzar una convicción plena de la realidad de los actos de índole sexual atribuidos al procesado. Y ello por la necesaria concurrencia de otros elementos probatorios que respalden dicha versión de los hechos.
En efecto, en el caso de autos, la versión de los hechos expuesta por la menor no ha visto refrendada por el resto de pruebas incorporadas en el plenario al acervo probatorio.
El presunto ataque a la indemnidad sexual enjuiciado, consistente en tocamientos en zona vaginal y pechos, no tendría necesariamente que haber producido signos o vestigios materiales de su perpetración, tales como lesiones o huellas visibles en el cuerpo de la víctima. La menor refirió en sede judicial instructora que no sufrió lesiones, si bien días después le dolía el abdomen. Y ya se ha hecho referencia a las discordantes por incompatibles manifestaciones de su madre Dª. Victoria en sede judicial instructora, la cual aseguró que el médico no le hizo ningún parte dado que su hija no tuvo lesiones, y por los días que habían transcurrido desde que pasaron los hechos.
Tampoco la entonces menor ni sus progenitores aportaron durante la investigación policial y judicial las prendas - camisa y pantalón - que llevaba puestas Sabina la noche de autos a fin de examinar si presentaban algún desgarro o ensanchamiento o, al menos, si sus características se ajustaban a la conducta invasiva del procesado descrita por la menor.
Por otro lado, no obra en la causa informe médico o psicológico relativo a la sintomatología que, según describen Sabina y sus progenitores, presentaba aquella tras los hechos denunciados. Cabe no obstante admitir que efectivamente la entonces menor de edad acudió a asistencia especializada con motivo de alteraciones en su comportamiento. La madre, Dª Victoria, aseguró en el plenario que desde lo sucedido su hija no volvió a ser la misma. Comentó que Sabina estaba en tratamiento con un psiquiatra, que no salía a la calle por miedo y que había abandonado sus clases. Antes de los hechos, estudiaba peluquería. También mencionó que su hija había interpuesto anteriormente una denuncia relacionada con un chico en un lugar llamado " DIRECCION002", aunque aclaró que aquel episodio fue diferente y lo consideró una "tontería" en comparación con el caso enjuiciado. El padre, D. Eusebio, expresó en la vista oral que, a raíz de lo sucedido, su hija había mostrado un deterioro evidente en su estado emocional. La describió como una persona distinta, ausente, nerviosa, con episodios de depresión e incluso desmayos. Señaló que antes era una joven activa, que salía con frecuencia, pero que desde entonces le costaba incluso subirse a una guagua o entrar en un ascensor. Informó que había asistido al psicólogo y que había abandonado los estudios. Indicó que hubo otro incidente anterior con un chico en el local conocido como " DIRECCION002", pero consideró que no fue comparable con el presente caso.
Tales comportamientos y reacciones, si bien compatibles desde luego con la realidad de los ataques a la indemnidad sexual de la menor atribuidos al procesado, resultan inespecíficos y por tanto inviables para establecer el obligado nexo causal, máxime cuando los progenitores aludieron a un incidente de índole sexual sufrido por la menor con otro varón que, aun cuando en su opinión careció de la envergadura del ahora enjuiciado, resultaría también susceptible de haber provocado en la preadolescente consecuencias de índole psicológica como las afirmadas.
Por ello, de la prueba practicada solo cabría inferir la mera posibilidad o viabilidad de la realización de los actos de tocamientos por parte del procesado a la menor, al dormir ambos al menos la noche de autos en un mismo cuarto. Incluso, y descartando por las razones ya expuestas las declaraciones del procesado y de los testigos propuestos por la defensa, cabría sostener que Sabina y el procesado se hallaban tumbados uno junto a otro, de manera que Luis Pedro podía invadir la integridad corporal de Sabina sin el obstáculo o interposición de ninguna de las otras personas que pernoctaron en la habitación. Y ello en cuanto que, si bien Sabina y Crescencia, no coinciden al detallar la distribución de las camas y el colchón en la habitación, en las dos versiones las posiciones de la denunciante y el procesado eran colindantes o contiguas. Sabina. Crescencia afirmó en el plenario que aquella noche, ambas habían dormido en un colchón colocado en el centro de la habitación, entre dos camas individuales. Luis Pedro durmió en una de esas camas. Según recordó, Sabina dormía más cerca de Carlos Manuel, mientras que ella lo hacía junto a su tía Penélope; al fondo de la habitación se encontraba Milagros.
Pero esas descripciones, además de dar cabida o posibilidad a los actos de tocamientos, incluyen también aspectos o elementos que arrojan al menos sombras o dudas no despejadas sobre el suceso en cuestión. Así, la menor Crescencia en el acto de la vista oral describió que las camas eran pequeñas, individuales, y que en el espacio que quedaba entre ambas colocaron el colchón donde durmieron ella y Sabina, con las espaldas enfrentadas, de modo que podían rozarse, aunque contaban con algo de espacio para moverse. Al despertarse, no recordó con claridad dónde se encontraban en ese momento Sabina ni Luis Pedro. Ambas se despertaron con la alarma del teléfono móvil. No recordó si le comunicaron a su abuela el deseo de quedarse una noche más. Añadió que entre las habitaciones no había puertas, solo una cortina que su abuela corría para separar los espacios.
Se trataría, pues, de una dependencia o habitación de muy reducidas dimensiones en la que se habían colocado dos camas individuales y un colchón para que durmieran cinco personas. Un espacio limitado en el que Sabina y Sabina compartían una cama o un colchón y en el que yacían pegadas espalda contra espalda. A ello debe añadirse que el dormitorio carecía de puertas y comunicaba mediante vanos o huecos con el dormitorio de Dª Agueda, por un lado, y con el aseo, por el otro. Se antoja difícilmente entendible que el desarrollo del incidente en los términos relatados por la menor no fuera advertido por ninguno de los ocupantes del dormitorio ni por Dª. Agueda, pues Sabina aseguró que se levantó, fue al baño, encendió la luz, se comunicó por medio de guasaps con el procesado para que fuera al aseo y al pedirle explicaciones este le respondió que le parecía un sueño entre sonrisas. Tal vez la menor Crescencia permaneciera dormida, sin que merezcan credibilidad los testimonios de los demás moradores de la vivienda, pero resulta sorprendente que Sabina en sus exploraciones y declaraciones en la causa afirmara de manera rotunda y categórica que nadie se percató de lo sucedido porque dormían, y ello a pesar de pernoctar en ese pequeño cuarto cinco personas que habían entrado a tumbarse a descansar en diferentes horas de la noche, algunas al parecer despiertas hasta momentos indeterminados consultando sus teléfonos móviles.
Resulta también significativo, como se anticipó, que ni la menor ni sus progenitores entregasen a los agentes actuantes el teléfono móvil a través del cual Sabina se habría comunicado por vía de la aplicación "WhatsApp" inmediatamente después de los tocamientos con el procesado, tal y como de manera novedosa narró en su declaración en sede del plenario. Tal omisión sería explicable en el momento inicial de la denuncia pero no en días posteriores y con la debida asistencia legal, pues evidentemente habría proporcionado un dato o elemento de indiscutible relevancia incriminatoria.
Por consiguiente, el testimonio vertido por la menor no se encuentra avalado o respaldado por el resto de la prueba practicada, revelándose además una cierta inconsistencia o incoherencia intrínseca en tal relato, lo cual no comporta en absoluto negar la existencia de los tocamientos referidos o afirmar que Sabina no sufrió ataque a su indemnidad sexual, sino que simplemente impide tener por acreditados los hechos enjuiciados.
CUARTO-.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo:
º) que exista una mínima actividad probatoria ;
º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;
º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado;
º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;
º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero, citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011. Tal general doctrina, señala la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional. Al efecto, se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 592/12 de 11 de junio:
a) Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador.
b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar. Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva , debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Ha, pues, de concluirse que la confrontación del testimonio de Sabina con el resto de los elementos de prueba no permite en modo alguno tener por enervado el principio de presunción de inocencia para tener por acreditado que el procesado vulnerase la indemnidad sexual de aquella en el domicilio con ocasión de pernoctar en la misma habitación junto con otras personas . No se trata de cuestionar o de poner en duda la veracidad del relato vertido por la testigo-denunciante , sino de afirmar solamente que el análisis del acervo probatorio ofrece escollos ya comentados - fragmentariedad narrativa, variaciones sobre el número de días en los que sufrió los actos de tocamiento, adición en sede de plenario de un dato, la comunicación la noche de autos con el procesado por medio de guasaps, que habría permitido la práctica en fase instructora de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, cierta falta de coherencia del relato con la realidad espacio temporal en el que se desarrolla - que impiden otorgar a la declaración de Sabina el carácter de prueba de cargo. Ante tal insuficiencia incriminatoria no cabe sino un pronunciamiento absolutorio.
QUINTO.-
Procede declarar las costas causadas de oficio, en virtud del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el procesado ha resultado absuelto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, se dicta el siguiente
Que debemos absolver y absolvemos a D. Luis Pedro del delito de agresión sexual objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN, en el plazo de diez días, contados al siguiente al de su notificación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Estando presento yo, el Secretario, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública.
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Fundamentos
PRIMERO.- Las conductas penales descritas en los hechos de la acusación relativas a la indemnidad sexual de menores de edad han sido objeto de continuas reformas en el Código Penal? revisiones que afectan tanto a la sistematización y enunciado de estos delitos, como a la determinación de su consecuencias jurídicas: agravamiento de penas, imposición de ciertas accesorias (inhabilitación especial para determinadas actividades), medidas de seguridad o cumplimiento efectivo de las penas.
En particular y en lo que concierne a los hechos enjuiciados, desde la entrada en vigor del actual Código Penal (1996), estos tipos penales se han visto directamente afectados por las siguientes reformas: Ley Orgánica 11/1999, Ley Orgánica 15/2003, Ley Orgánica 5/2010, Ley Orgánica 1/2015. Así, delimitando temporalmente los descritos comportamientos presuntamente delictivos, se refiere su acaecimiento en el mes de febrero de 2023, cuando la menor contaba con quince años de edad, encontrándose vigente el artículo 183 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 «1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.»
Todo ello teniendo en cuenta lo establecido en la disposición transitoria primera del Código Penal, así como en los artículos 1 y 2 del Código Penal, en el sentido de que los delitos se juzguen conforme al cuerpo legal y leyes penales vigentes al tiempo de su comisión, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la norma penal posterior más favorable.
La existencia y apreciación del delito de agresión sexual a menor de dieciséis años objeto de acusación exigiría la acreditación en el juicio de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento objetivo o material, consistente en una actuación del acusado, de muy variada dinámica comisiva, dirigida a conseguir un contacto físico con el cuerpo de la víctima atentatoria a su libertad sexual, mediante acceso carnal de cualquiera de las formas previstas en el texto b) el subjetivo o intención del agente de satisfacer su deseo libidinoso o lúbrico con dicho quehacer criminal; ánimo que aun cuando por lo común el sujeto agente guarda en lo íntimo de su conciencia puede deducirse su existencia de la peculiar índole de los actos ejecutados y c) realizar actos atentatorios contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación para ser subsumibles en el tipo penal invocado
De la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, con arreglo a los principios inspiradores del proceso penal, tras oír las declaraciones del procesado, de la menor denunciante, testigos y documental por reproducida, valorando en conciencia todo ello, tal como preceptúa la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 741, no llega en modo alguno la Sala a la convicción necesaria para un pronunciamiento condenatorio, no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia ante la falta de elementos o indicios que permitan otorgar verosimilitud plena y suficiente a la denuncia interpuesta, como a continuación se expondrá.
SEGUNDO.-
En los delitos contra la libertad o indemnidad sexual suele ser frecuente, como ocurre en el presente caso, que no exista prueba objetiva que demuestre o excluya indiscutiblemente la comisión del supuesto hecho objeto de enjuiciamiento, sobretodo en los delitos de abuso sexual sin acceso carnal en los que por la ausencia de violencia no se reflejan lesiones en el correspondiente parte médico, o bien en los casos, como el presente, en los que media un cierto lapso de tiempo entre el comienzo de los supuestos hechos y la interposición de denuncia o querella. Por otra parte, se trata de hechos cometidos habitualmente sin presencia de testigos, habiendo de estarse a la valoración de las manifestaciones del acusado y de la presunta víctima, valoración apoyada por las circunstancias concurrentes y por los informes periciales que en su caso se practiquen.
Sabido es que la Jurisprudencia, especialmente en los delitos de naturaleza sexual por la situación de clandestinidad en que se perpetran, es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( STS, entre otras muchas, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 ). Pero ello será así siempre que ofrezca las suficientes garantías de fiabilidad, para cuya valoración el Tribunal Supremo ha establecido una serie de elementos o requisitos que, como indican las 24 de enero de 2006 , 17 de noviembre de 2005 y 29-12-2009 , entre otras, constituyen no tanto presupuestos de validez sino criterios o parámetros de valoración a los que debe de atender el Juez o Tribunal a la hora de valorar la prueba. Se trata, como indica la 24 de junio de 2002, en definitiva de cautelas que no constituyen propiamente requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la prueba, sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa. Así será necesario comprobar la ausencia de móviles espurios que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, etc., así como la consistencia de la declaración incriminatoria del testigo, que debe ser persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, y, por último debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones objetivas de carácter periférico en la medida que el hecho lo permita, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva. Tal exigencia debe, sin embargo, ponderarse adecuadamente en aquellos delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración.
En el caso de autos, igualmente nos encontramos sin testigos presenciales del hecho nuclear ajenos a los protagonistas de los sucesos enjuiciados, en cuanto que, si bien en el cuarto en el cual pernoctaron el procesado y la entonces menor durmieron tres personas más, sin embargo ninguna de ellas se habría percatado del ataque a la indemnidad sexual de la menor atribuido al procesado.
Durante la celebración del juicio oral se practicaron las siguientes pruebas, que fueron admitidas y valoradas conforme a los principios de contradicción, inmediación y oralidad: interrogatorio del procesado, testificales y documental por reproducida.
Se procedió al interrogatorio del acusado, conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prestando declaración en presencia del Tribunal. Luis Pedro manifestó que no mantenía ninguna relación con Sabina más allá de que esta era amiga de su sobrina. Asegura que no tenía ningún problema con ella, ni tampoco con Crescencia. Desconoce el motivo de la denuncia y niega rotundamente los hechos que se le imputan. Declaró que dormía en un colchón en el suelo, junto a la pared, y que a su lado se encontraba Crescencia, no Sabina. Precisa que él reside habitualmente en esa vivienda. Se le exhibieron las fotografías correspondientes a los folios 76 al 78, así como el esquema aportado por la defensa, y confirma que ambos se corresponden fielmente con la distribución real de su domicilio. Describe la habitación como pequeña, con camas individuales, y todos dormían muy juntos.
Preguntado en concreto por la última noche, refirió que su madre entró en varias ocasiones en la habitación para reprender a las chicas debido al ruido que hacían. El dormitorio es muy pequeño, no tiene puertas y presenta dos aberturas que lo comunican con otra habitación, por lo que se escucha todo lo que ocurre en los espacios contiguos. Además, las paredes son muy delgadas. La luz del baño se refleja tanto en la habitación de las niñas como en la de su madre. En cuanto a la vestimenta de Sabina, respondió que llevaba un pantalón de cuero y una camisa con botones. Aseguró que esa noche no se levantó en ningún momento y que, a la mañana siguiente, todos actuaban con normalidad, riendo entre ellos. Escuchó también cómo las chicas pedían a su madre que hablara con las respectivas madres para poder quedarse una noche más en la casa.
Dicho relato se ajusta de un modo prácticamente mimético con el testimonio prestado con anterioridad, y que lógicamente el procesado escuchó, por los testigos propuestos por la defensa. Precisamente resalta sobremanera la coincidencia casi plena en prácticamente todos los detalles así como en las expresiones y términos empleados para describir la vivienda y la ubicación de cada uno en el dormitorio en cuestión.
Dª Agueda, madre del procesado, declaró que estuvo en su domicilio durante los días 21 al 23 de febrero. Durante ese período, se alojaron en una misma habitación Sabina, Milagros, su nieta, Penélope y Luis Pedro. Sabina permaneció tres días, mientras que Milagros lo hizo durante cuatro. Luis Pedro dormía en una colchoneta colocada junto a la pared, en la cama ubicada junto a la ventana. Fue ella misma quien preparó la habitación para esas noches. El dormitorio es muy pequeño, no tiene puertas y presenta dos aberturas que lo comunican con otra habitación, por lo que se escucha todo lo que ocurre en los espacios contiguos. Además, las paredes son muy delgadas. La luz del baño se refleja tanto en la habitación de las niñas como en la suya, lo que ella nota con facilidad, ya que duerme con los pies orientados hacia el interior. Se le exhiben las fotografías obrantes en los folios 76 al 78, así como el esquema aportado por la defensa, y los reconoce como fieles representaciones de su vivienda. La noche del 22 al 23 de febrero tuvo que llamar la atención a las chicas alrededor de las 00:45, debido al alboroto que hacían. Más tarde volvió a reprenderlas, advirtiéndoles incluso que se lo comunicaría a sus madres. Señala que no tiene un sueño profundo, debido a la menopausia. Era la primera vez que Sabina se quedaba en su casa. La última noche vestía un pantalón ajustado, imitación de cuero, y una camisa. A las 5:50 de la mañana, llamó a Crescencia para que despertara a Sabina, y ambas salieron a desayunar. Posteriormente, Crescencia comenzó a insistir en que llamara a sus madres para pedirles que se quedaran otro día más, a lo que ella se negó, pues su comportamiento no había sido adecuado. Desde entonces, Crescencia ha vuelto a quedarse en su domicilio en otras ocasiones, sin que jamás le haya mencionado haber tenido algún problema con Luis Pedro. Asegura que su hija le dijo que lo que contaba Sabina no era cierto.
Dª. Penélope, hermana del procesado, manifestó que Sabina permaneció en su domicilio durante tres días, compartiendo habitación con ella y las demás presentes. Todas dormían en la misma estancia. Se le exhiben las fotografías contenidas en los folios 76 a 78, así como el esquema presentado por la defensa, y confirma que ambos reflejan fielmente la distribución y características de su vivienda. Describe la habitación como muy pequeña, de menos de tres metros, en la que todos estaban muy juntos. La cama donde dormía Sabina era individual. Esa última noche, su madre se levantó en tres o cuatro ocasiones debido al ruido que hacían. La estructura de la vivienda presenta huecos entre habitaciones, y las paredes son muy delgadas, lo que permite que se oiga todo. También confirma que la luz del baño se refleja hacia los dormitorios. Ella permaneció despierta hasta las cuatro o cinco de la mañana y afirma que no percibió nada extraño. De haber ocurrido algo fuera de lo habitual -como alguien levantándose o encendiendo la luz-, lo habría notado. A la mañana siguiente, su madre la despertó. Tiene conocimiento de que Crescencia y Sabina desayunaron en la cocina y escuchó cómo pedían a su madre quedarse un día más. Esa noche, Sabina vestía un pantalón corto de cuero y una camisa con botones. Se enteró de la denuncia a lo largo de la mañana, aunque afirma no comprenderla. Posteriormente, Crescencia se quedó más días en la casa. Sin embargo, al ser advertida de que en sede judicial instructora había declarado que se levantó a las siete de la mañana, precisó que se despertó cuando su madre fue a despertar a las dos chicas.
Dª. Milagros, amiga de Penélope, declaró que pernoctó en la vivienda los días 21 al 23 de febrero, compartiendo la misma habitación con las demás presentes. Se le exhiben las fotografías correspondientes a los folios 76 a 78, así como el esquema aportado por la defensa, y manifiesta que ambos se corresponden con la distribución real del domicilio. Indicó que Sabina dormía a su lado, en la cama situada en el centro de la habitación. El espacio era reducido, de aproximadamente tres metros, y todos estaban muy juntos. Confirma también la existencia de huecos entre habitaciones, paredes finas y facilidad para oír los ruidos de otras estancias. Refirió que la última noche la madre del procesado les llamó la atención hasta en cuatro ocasiones por el ruido que hacían. Ella permaneció despierta toda la noche, hasta aproximadamente las seis de la mañana, ya que se encontraba hablando por videollamada con su entonces pareja, utilizando auriculares. Afirma que Penélope también estuvo despierta hasta las cuatro o cinco de la mañana. Durante ese tiempo, nadie se levantó ni se encendió la luz del baño.
Al amanecer, las chicas se levantaron y fueron a desayunar a la cocina. No observó nada extraño en Sabina ni en ninguna de las otras personas presentes. Recuerda que Sabina vestía un pantalón de cuero negro y una camisa blanca con botones. También escuchó cuando las niñas pidieron a la abuela quedarse una noche más, mientras ella se encontraba fumando en la terraza. Coincidió con Sabina durante las tres noches, y señala que esta llevaba una mochila para cambiarse de ropa.
Tal prístina uniformidad en cuanto al fondo y a la forma de lo narrado, atendiendo a un patrón monolítico de pregunta-respuesta, no puede sino generar una suma desconfianza sobre la espontaneidad y veracidad de unos testimonios ofrecidos por la madre y hermana del procesado, y por una amiga de la hermana del mismo, determinando su nula credibilidad y eficacia para proporcionar una válida prueba de descargo.
TERCERO.-
A pesar de las extraordinarias reservas que suscita la prueba testifical presentada por la defensa del procesado, ha de afirmarse que la declaración de la ya mayor de edad Sabina, como seguidamente se analizará, no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su consideración de prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, evidenciándose singularmente que el relato fáctico vertido por la misma no encuentra respaldo en el resto de la prueba practicada en sede de plenario.
a) En primer lugar, sí se cumple el requisito de credibilidad subjetiva,
No se aprecia que el relato incriminatorio de Sabina haya podido estar guiado por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). Apenas conocía al procesado como tío de su amiga Crescencia, y ciertamente la decisión de manifestar a esta primero y a sus padres después que Luis Pedro le había hecho objeto de tocamientos no pudo representarse en la mente de la menor como agradable y ventajosa en modo alguno, sino por el contrario como embarazosa y fuente de molestas consecuencias, como la de romper la relación de amistad que le ligaba con la sobrina del procesado.
Por otra parte, la denuncia que dio lugar a las presentes actuaciones fue interpuesta por la madre y representante legal de la entonces menor, Dª. Victoria, sin que obre en la causa ni se haya planteado en el plenario controversia alguna pretérita o presente entre los padres de Sabina y el procesado que pudiera haber incidido en la interposición de la denuncia, sin que la pretensión de una considerable suma en concepto de responsabilidad civil, cien mil euros, arroje dudas sobre el propósito de los progenitores de la entonces menor de velar por la protección y los intereses de la misma.
Finalmente, merece reseñarse que la menor Crescencia, sobrina del procesado, manifestó en el plenario que no dudó de los hechos que le revelaba su amiga, ya que, según expresó, le creyó por experiencias previas que habían vivido tanto ella como otra niña. Sin que quepa desde luego extender el objeto del presente enjuiciamiento a supuestas terceras víctimas que no habrían interpuesto denuncia ( según manifestaron el Agente del Cuerpo Nacional de Policía con nº de registro personal NUM003, del Grume de Santa Cruz de Tenerife y la Agente del Cuerpo Nacional de Policía con nº de registro personal NUM004, del Grume de Santa Cruz de Tenerife, instructora de las diligencias policiales), el parecer de la menor sobre la credibilidad de Sabina, con la que cesó en su relación de amistad después de la denuncia, no es un dato baladí.
b) En segundo lugar, no se cumple el presupuesto relativo a la persistencia en la incriminación por parte de la testigo- víctima,
Como ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020, la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
En la presente causa, se practicó en sede de plenario la declaración de Sabina quien contaba ya con dieciocho años de edad. Ratificó la denuncia y su declaración en sede judicial instructora, narrando que conoce al procesado solo por su condición de tío carnal de su amiga Crescencia, habiendo hablado con él en alguna ocasión, añadiendo que Crescencia ya no es amiga suya dados sus lazo familiares con el procesado. Refirió que la habitación en la que se quedaron a dormir era pequeña, con dos camas y un colchón en el suelo, y que ella y Crescencia durmieron en la cama colocada junto a la pared que lindaba con la habitación de la abuela de su amiga, mientras que el procesado se durmió en un colchón colocado en el medio. Afirmó que Crescencia se situó junto a la pared y ella por el lado que lindaba con el colchón. Señaló que no recuerda cuántas noches se quedó pero solo fue objeto de tocamientos una vez. Esa noche la hermana del procesado y la amiga de esta Milagros se fueron de carnavales y regresaron más tarde pero Crescencia y ella se quedaron en la casa. Esa noche la abuela de su amiga les llamó varias veces la atención por que estaban usando los móviles. Tras quedarse dormida, de repente se despertó notando que Luis Pedro la había metido dos dedos de la mano en su partes íntimas y que le había soltado los lazos de la camisa y esta se había abierto. Concretamente el procesado se encontraba sentado en el colchón y con la otra mano portaba su teléfono móvil. Inmediatamente se levantó para ir al baño y encendió la luz, manifestándole el procesado riéndose que creía que había sido un sueño, precisando que ella le envió un mensaje de guasap a Luis Pedro, cuyo número tenía a través de su amiga, para que fuera al baño y allí hablaron. Refirió que después de ello se durmió, y se marchó con su amiga Crescencia sin desayunar en la guagua para que su amiga asistiera a clase. No recuerda que le dijera a la abuela de su amiga que si podían quedarse una noche más, y en todo caso Crescencia tenía colegio. En casa se lo contó a su madre, yendo con ella a urgencias. Aunque más adelante le estuvo doliendo la barriga, no fueron al médico. Aseguró que como consecuencia de lo sucedido dejó de estudiar, le costó y le cuesta salir a la calle, precisando de asistencia psicológica y psiquiátrica y sintiendo temor cada vez que se encuentra con el procesado.
Tal testimonio, si bien coincide parcialmente con las diferentes manifestaciones vertidas por la menor a su madre, a su padre, a su amiga Crescencia, y a los relatos que ofreció en sede policial y en sede judicial instructora, no solo ha provocado que la alteración por parte de las acusaciones pública y particular de sus conclusiones eliminando uno de los dos episodios objeto de primigenia acusación, y por ende la continuidad delictiva, sino que ha introducido circunstancias novedosas en el único episodio mantenido, referente al acto de tocamiento del que habría sido objeto por parte del procesado durante la noche de los días 22 a 23 de febrero de 2023.
Cronológicamente, la primera persona a la que reveló Sabina lo sucedido la noche de autos fue a su amiga Crescencia. En su declaración en sede de plenario, Crescencia, de 16 años de edad, asistida por su madre, expuso que su amiga por la mañana le contó que se había despertado durante la noche y que vio a su tío haciéndole tocamientos, aunque no le dio más detalles ni ello quiso preguntar, aunque Crescencia entendió que se trataba del tocamientos en las partes íntimas. Según indicó, el hecho ocurrió solo una vez.
Por el contrario, en su exploración en sede juicial instructora la menor afirmó: "que en esa noche se quedaron a dormir en casa de su abuela, para pasar la noche, que Sabina llevaba un día o dos en casa de su abuela..Que cuando se despertó, por la mañana de camino a clase, Sabina le dijo que no quería quedarse en casa de la abuela de la declarante mientras la declarante estaba en el Instituto, y le contó que por la noche que su tío le había tocado dos veces, una de ellas la noche anterior. Que Sabina había hablado con él y éste le dijo que no volvería a pasar, pero la volvió a tocar la segunda noche".
Siguiendo la secuencia temporal de las versiones ofrecidas por la entonces menor, ha de traerse a colación el testimonio vertido en sede de plenario por la madre, Dª Victoria, la cual refirió que, al llegar por la mañana para recogerla, su hija le contó, en estado de histeria, que el procesado le había metido los dedos en la vagina y que le había abierto la camisa.
Ahora bien, en sede judicial instructora, D. Victoria manifestó que su hija tardó de dos a tres días en contar lo que había pasado, y desde que tuvo conocimiento la llevó enseguida a su médico y a la Comisaría. Que su hija tenía mucho miedo a contarlo. Que el médico no le hizo ningún parte dado que su hija no tuvo lesiones, y por los días que habían transcurrido desde que pasaron los hechos.
Por su parte, D. Eusebio, padre de Sabina, quien no había declarado previamente, manifestó en el plenario que fue él quien formuló la denuncia tras enterarse de los hechos por su hija, al día siguiente de que ocurrieran. Su hija le contó que, mientras se encontraba en casa de una amiga, un tío de la misma le había introducido los dedos en sus partes íntimas y abierto la camisa.
Consta al folio 2 de la causa la comparecencia efectuada en calidad de denunciante por la menor Sabina, acompañada de su madre, a las 13:00 horas del día 24 de febrero de 2023, en la que refirió que había sido agredida sexualmente por un varón llamado Luis Pedro el día 23 de febrero a las 3:00 horas de la madrugada, exponiendo que se quedó en la vivienda con su amiga hasta las 22:00 horas de ese día, y que hacia las 15:00 horas se había marchado Luis Pedro sin dirigirle la palabra.
En su exploración en sede judicial instructora la menor Sabina, manifestó que conocía a Luis Pedro por ser el tío de su amiga y que los hechos ocurrieron en DIRECCION001. Explicó que ya se había quedado en esa vivienda en otras ocasiones -aproximadamente en tres- y que Luis Pedro residía efectivamente en dicho domicilio. Señaló que esa noche decidió quedarse para acompañar a su amiga, con quien había pasado todo el día en la casa. Relató que, sobre la una de la madrugada, se fueron a dormir a la misma habitación, donde se encontraban ella, su amiga, Luis Pedro y la hermana mayor de esta última. Aclaró que había dormido en una cama junto a su amiga, mientras que Luis Pedro lo hizo en un colchón en el suelo, junto a la cama. Añadió que cuando entraron a la habitación, la hermana ya estaba dormida, y que Luis Pedro permanecía despierto utilizando el teléfono móvil. Agregó que su amiga se durmió primero, y que ella lo hizo poco después. Refirió que se despertó de repente sintiendo que Luis Pedro tenía la mano metida dentro de la braga así como que el cordón de la camiseta lo tenía desabrochado, precisando que el pecho no estaba por fuera del sujetador pero éste estaba suelto. Que cuando se durmió tenía el nudo de la camisa bien abrochado. Que está segura de que tenía el dedo de Luis Pedro dentro de la vagina. Que no hizo ningún movimiento con el dedo, sólo lo tenía dentro. Que ella le dijo qué estaba haciendo y le propuso ir al baño porque no quería hablar en la habitación; allí le preguntó por qué había hecho aquello y él, entre risas, respondió que para él había sido un sueño. Contó que, en el momento de despertarse y dirigirse al baño, observó que tanto su amiga como la hermana seguían dormidas. Que, tras esa conversación, regresaron a la habitación, pero ella permaneció sentada sin dormir hasta el amanecer. Que a las seis de la mañana decidió marcharse, ya que su amiga debía acudir al instituto; la acompañó y, en ese momento, le contó lo sucedido. Que no sufrió lesiones, aunque a los pocos días le dolía el abdomen.
No son nimias, pues, las divergencias detectadas, toda vez que afectan inclusive al lapso temporal entre el suceso y la revelación por la menor a su madre, dificultando incluso la datación del episodio. Estas diferencias, que pueden achacarse al estado emocional que generaría en una menor de edad un suceso como los descritos así como al natural y prácticamente ineluctable retraimiento de la menor en su intervención en una sede policial o judicial para referir y revivir sucesos de vida íntima ante adultos desconocidos ( y, en el acto de la vista oral, en presencia, oculto por un biombo, del procesado ), sin embargo han de tomarse en consideración para sopesar la contundencia y homogeneidad del testimonio incriminatorio vertido contra el procesado.
) En última instancia, debe examinarse el presupuesto de credibilidad objetiva o verosimilitud, si el testimonio de la víctima se revela como lógico, con coherencia interna, y aporta datos objetivos periféricos o complementarios, que permiten alcanzar una convicción plena de la realidad de los actos de índole sexual atribuidos al procesado. Y ello por la necesaria concurrencia de otros elementos probatorios que respalden dicha versión de los hechos.
En efecto, en el caso de autos, la versión de los hechos expuesta por la menor no ha visto refrendada por el resto de pruebas incorporadas en el plenario al acervo probatorio.
El presunto ataque a la indemnidad sexual enjuiciado, consistente en tocamientos en zona vaginal y pechos, no tendría necesariamente que haber producido signos o vestigios materiales de su perpetración, tales como lesiones o huellas visibles en el cuerpo de la víctima. La menor refirió en sede judicial instructora que no sufrió lesiones, si bien días después le dolía el abdomen. Y ya se ha hecho referencia a las discordantes por incompatibles manifestaciones de su madre Dª. Victoria en sede judicial instructora, la cual aseguró que el médico no le hizo ningún parte dado que su hija no tuvo lesiones, y por los días que habían transcurrido desde que pasaron los hechos.
Tampoco la entonces menor ni sus progenitores aportaron durante la investigación policial y judicial las prendas - camisa y pantalón - que llevaba puestas Sabina la noche de autos a fin de examinar si presentaban algún desgarro o ensanchamiento o, al menos, si sus características se ajustaban a la conducta invasiva del procesado descrita por la menor.
Por otro lado, no obra en la causa informe médico o psicológico relativo a la sintomatología que, según describen Sabina y sus progenitores, presentaba aquella tras los hechos denunciados. Cabe no obstante admitir que efectivamente la entonces menor de edad acudió a asistencia especializada con motivo de alteraciones en su comportamiento. La madre, Dª Victoria, aseguró en el plenario que desde lo sucedido su hija no volvió a ser la misma. Comentó que Sabina estaba en tratamiento con un psiquiatra, que no salía a la calle por miedo y que había abandonado sus clases. Antes de los hechos, estudiaba peluquería. También mencionó que su hija había interpuesto anteriormente una denuncia relacionada con un chico en un lugar llamado " DIRECCION002", aunque aclaró que aquel episodio fue diferente y lo consideró una "tontería" en comparación con el caso enjuiciado. El padre, D. Eusebio, expresó en la vista oral que, a raíz de lo sucedido, su hija había mostrado un deterioro evidente en su estado emocional. La describió como una persona distinta, ausente, nerviosa, con episodios de depresión e incluso desmayos. Señaló que antes era una joven activa, que salía con frecuencia, pero que desde entonces le costaba incluso subirse a una guagua o entrar en un ascensor. Informó que había asistido al psicólogo y que había abandonado los estudios. Indicó que hubo otro incidente anterior con un chico en el local conocido como " DIRECCION002", pero consideró que no fue comparable con el presente caso.
Tales comportamientos y reacciones, si bien compatibles desde luego con la realidad de los ataques a la indemnidad sexual de la menor atribuidos al procesado, resultan inespecíficos y por tanto inviables para establecer el obligado nexo causal, máxime cuando los progenitores aludieron a un incidente de índole sexual sufrido por la menor con otro varón que, aun cuando en su opinión careció de la envergadura del ahora enjuiciado, resultaría también susceptible de haber provocado en la preadolescente consecuencias de índole psicológica como las afirmadas.
Por ello, de la prueba practicada solo cabría inferir la mera posibilidad o viabilidad de la realización de los actos de tocamientos por parte del procesado a la menor, al dormir ambos al menos la noche de autos en un mismo cuarto. Incluso, y descartando por las razones ya expuestas las declaraciones del procesado y de los testigos propuestos por la defensa, cabría sostener que Sabina y el procesado se hallaban tumbados uno junto a otro, de manera que Luis Pedro podía invadir la integridad corporal de Sabina sin el obstáculo o interposición de ninguna de las otras personas que pernoctaron en la habitación. Y ello en cuanto que, si bien Sabina y Crescencia, no coinciden al detallar la distribución de las camas y el colchón en la habitación, en las dos versiones las posiciones de la denunciante y el procesado eran colindantes o contiguas. Sabina. Crescencia afirmó en el plenario que aquella noche, ambas habían dormido en un colchón colocado en el centro de la habitación, entre dos camas individuales. Luis Pedro durmió en una de esas camas. Según recordó, Sabina dormía más cerca de Carlos Manuel, mientras que ella lo hacía junto a su tía Penélope; al fondo de la habitación se encontraba Milagros.
Pero esas descripciones, además de dar cabida o posibilidad a los actos de tocamientos, incluyen también aspectos o elementos que arrojan al menos sombras o dudas no despejadas sobre el suceso en cuestión. Así, la menor Crescencia en el acto de la vista oral describió que las camas eran pequeñas, individuales, y que en el espacio que quedaba entre ambas colocaron el colchón donde durmieron ella y Sabina, con las espaldas enfrentadas, de modo que podían rozarse, aunque contaban con algo de espacio para moverse. Al despertarse, no recordó con claridad dónde se encontraban en ese momento Sabina ni Luis Pedro. Ambas se despertaron con la alarma del teléfono móvil. No recordó si le comunicaron a su abuela el deseo de quedarse una noche más. Añadió que entre las habitaciones no había puertas, solo una cortina que su abuela corría para separar los espacios.
Se trataría, pues, de una dependencia o habitación de muy reducidas dimensiones en la que se habían colocado dos camas individuales y un colchón para que durmieran cinco personas. Un espacio limitado en el que Sabina y Sabina compartían una cama o un colchón y en el que yacían pegadas espalda contra espalda. A ello debe añadirse que el dormitorio carecía de puertas y comunicaba mediante vanos o huecos con el dormitorio de Dª Agueda, por un lado, y con el aseo, por el otro. Se antoja difícilmente entendible que el desarrollo del incidente en los términos relatados por la menor no fuera advertido por ninguno de los ocupantes del dormitorio ni por Dª. Agueda, pues Sabina aseguró que se levantó, fue al baño, encendió la luz, se comunicó por medio de guasaps con el procesado para que fuera al aseo y al pedirle explicaciones este le respondió que le parecía un sueño entre sonrisas. Tal vez la menor Crescencia permaneciera dormida, sin que merezcan credibilidad los testimonios de los demás moradores de la vivienda, pero resulta sorprendente que Sabina en sus exploraciones y declaraciones en la causa afirmara de manera rotunda y categórica que nadie se percató de lo sucedido porque dormían, y ello a pesar de pernoctar en ese pequeño cuarto cinco personas que habían entrado a tumbarse a descansar en diferentes horas de la noche, algunas al parecer despiertas hasta momentos indeterminados consultando sus teléfonos móviles.
Resulta también significativo, como se anticipó, que ni la menor ni sus progenitores entregasen a los agentes actuantes el teléfono móvil a través del cual Sabina se habría comunicado por vía de la aplicación "WhatsApp" inmediatamente después de los tocamientos con el procesado, tal y como de manera novedosa narró en su declaración en sede del plenario. Tal omisión sería explicable en el momento inicial de la denuncia pero no en días posteriores y con la debida asistencia legal, pues evidentemente habría proporcionado un dato o elemento de indiscutible relevancia incriminatoria.
Por consiguiente, el testimonio vertido por la menor no se encuentra avalado o respaldado por el resto de la prueba practicada, revelándose además una cierta inconsistencia o incoherencia intrínseca en tal relato, lo cual no comporta en absoluto negar la existencia de los tocamientos referidos o afirmar que Sabina no sufrió ataque a su indemnidad sexual, sino que simplemente impide tener por acreditados los hechos enjuiciados.
CUARTO-.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo:
º) que exista una mínima actividad probatoria ;
º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;
º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado;
º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;
º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero, citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011. Tal general doctrina, señala la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional. Al efecto, se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 592/12 de 11 de junio:
a) Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador.
b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar. Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva , debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Ha, pues, de concluirse que la confrontación del testimonio de Sabina con el resto de los elementos de prueba no permite en modo alguno tener por enervado el principio de presunción de inocencia para tener por acreditado que el procesado vulnerase la indemnidad sexual de aquella en el domicilio con ocasión de pernoctar en la misma habitación junto con otras personas . No se trata de cuestionar o de poner en duda la veracidad del relato vertido por la testigo-denunciante , sino de afirmar solamente que el análisis del acervo probatorio ofrece escollos ya comentados - fragmentariedad narrativa, variaciones sobre el número de días en los que sufrió los actos de tocamiento, adición en sede de plenario de un dato, la comunicación la noche de autos con el procesado por medio de guasaps, que habría permitido la práctica en fase instructora de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, cierta falta de coherencia del relato con la realidad espacio temporal en el que se desarrolla - que impiden otorgar a la declaración de Sabina el carácter de prueba de cargo. Ante tal insuficiencia incriminatoria no cabe sino un pronunciamiento absolutorio.
QUINTO.-
Procede declarar las costas causadas de oficio, en virtud del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el procesado ha resultado absuelto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, se dicta el siguiente
Que debemos absolver y absolvemos a D. Luis Pedro del delito de agresión sexual objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN, en el plazo de diez días, contados al siguiente al de su notificación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Estando presento yo, el Secretario, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública.
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Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a D. Luis Pedro del delito de agresión sexual objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN, en el plazo de diez días, contados al siguiente al de su notificación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Estando presento yo, el Secretario, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública.
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