Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 182/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 1440/2024 de 16 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5
Ponente: JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
Nº de sentencia: 182/2025
Núm. Cendoj: 38038370052025100125
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:842
Núm. Roj: SAP TF 842:2025
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0001440/2024
NIG: 3800648220240000863
Resolución:Sentencia 000182/2025
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000020/2024-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Ricardo; Abogado: Antonio Manuel Padilla Gonzalez; Procurador: Ada Maria Lopez Garcia
Víctima: Filomena; Abogado: Eduardo Valentin Braun Fulford; Procurador: Berta Osle Pascual
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Lucía Machado Machado
D. Fernando Paredes Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de junio de dos mil veinticinco.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 1440/24, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 020/24 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Ricardo y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Filomena.
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 020/24, con fecha 9 de octubre de 2024 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Ricardo, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 12 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y un día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a DÑA. Filomena, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuente, por un tiempo de 3 años.
Todo ello con imposición al acusado de las costas del juicio causadas.
En atención a la previsión contenida en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se mantienen las medidas cautelares penales acordadas en el presente procedimiento." (sic).
SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Sobre las 14:15 horas del día 21 de enero de 2024, el acusado Ricardo, quien mantiene una relación sentimental con Filomena, se encontraba de copiloto y en compañía de esta en su vehículo marca Citröen Berlingo, con placas de matrícula NUM000 que se hallaba estacionado en un lateral de la carretera TF-585 a la altura del Km. 1, cuando el acusado Ricardo, con ánimo de menoscabar la integridad física de Filomena y manteniendo una actitud agresiva, le propinó reiterados golpes en su cuerpo." (sic).
TERCERO.- Impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, las cuales, tras su reparto, tuvieron efectiva entrada en esta Sección Quinta el 12 de diciembre de 2024, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
PRIMERO.- La representación procesal de don Ricardo recurre la sentencia de fecha 9 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 020/24, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal. En primer lugar, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que no se habría determinado la duración de la relación sentimental que unía a los implicados, afirmándose que sería un dato relevante pues podría influir en la calificación jurídica de los hechos en cuanto a si se trata o no de un supuesto de violencia de género, así como también en la determinación de la pena. Se cuestiona la declaración de la denunciante, calificándose su testimonio de aprendido o forzado, indicándose que en el parte de lesiones, que no habría sido seguido de un informe forense, se reflejaba que la denunciante, además de varios hematomas en brazos y pecho, presentaba lesiones antiguas, sin que se determinase la concreta localización de esas lesiones ni la data de las lesiones recientes. Se señala que en la declaración de la denunciante no concurrirían los requisitos exigidos en la jurisprudencia para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, refiriéndose que habría incurrido en contradicciones y silencios, además de señalarse su cara cuando ninguna lesión presentaba en la misma y afirmar que le había tirado del pelo, sin presentar signo físico de ello. En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose, tras la transcripción de algunos pasajes de la declaración de la denunciante y de las manifestaciones del Juez a quo, que no se advirtió a la misma del contenido de la dispensa prevista en el citado precepto que le permitía no declarar en contra de su esposo, por lo que no se podría valorar como prueba de cargo su declaración. En relación con el testigo Guardia Civil que se encontraba fuera de servicio, se sostiene que, si actuó en dicha condición y una vez que tuvo conocimiento de la relación que existía entre las partes, no habría advertido a la denunciante de la citada dispensa, añadiéndose que se trataría de un mero testigo de referencia que se habría contaminado con esa declaración extrapolicial de ese modo obtenida. En tercer lugar, se alega quebrantamiento de forma, sosteniéndose que, con infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se habría incurrido en indeterminación en la redacción de los hechos probados. Se indica que en los mismos no se especificaría el tiempo y domicilio de convivencia, ni el lugar del cuerpo golpeado ni la entidad o las lesiones causadas, añadiéndose que el apelante estaría amputado, por debajo de la rodilla, de su extremidad derecha, por lo que, viajando en el asiento del copiloto, difícilmente el mismo podría haber alcanzado a la víctima en su lazo izquierdo. Todo lo cual, según se sostiene, debería determinar la absolución del recurrente. En cuarto lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal al no concurrir el elemento subjetivo o dolo. Se sostiene que al no haberse dejado constancia de lesiones en los hechos de la causación, pese a que se afirma que le habría propinado reiterados golpes, de haber existido esos golpes, los mismos habrían sido sin ánimo de lesionar o de maltratar, sin que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se haga referencia a la existencia de dolo. En quinto lugar, se alega que, con vulneración del artículo 120 de la Constitución, se habría incurrido en falta absoluta de motivación de la pena de prisión impuesta, lo que determinaría la imposición de la misma en su mínimo legal. En sexto lugar, se alega la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, afirmándose, tras efectuarse algunas citas de otras resoluciones judiciales en las que se habría aplicado el subtipo atenuado del artículo 153.4 del Código penal, que, tratándose de hechos similares y con carácter subsidiario, se debería haber apreciado en este caso el referido subtipo atenuado. En séptimo lugar, se alega que, con vulneración del artículo 120 de la Constitución, se habría incurrido en falta absoluta de motivación de las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas, pese a que las mismas se habrían fijado en su máximo legal, lo que determinaría su imposición en su mínimo legal. Y, en octavo lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida no aplicación del artículo 153.4 del Código Penal. Se entiende que sería la calificación jurídica más acertada pues se habría tratado de golpes con las manos sin utilizar ningún instrumento peligroso, debiéndose valorar la naturaleza y escasa entidad del acto agresivo, sin resultado lesivo, y que todo sucedió durante una acalorada discusión de pareja, careciendo el apelante de antecedentes penales y debiéndose valorar su edad y minusvalía, así como su falta de intención de agredir, llegándose a afirmar que se habría tratado de golpes "jugando" al no haber dejado marcas ni provocado lesiones. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al recurrente con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, se le condene como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.4 del Código Penal, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y a la pena de prohibición de comunicarse y acercarse a la Sra. Filomena por tiempo de tres meses, declarando las costas de oficio, tanto de la primera como de la segunda instancia.
SEGUNDO.- Razones de sistemática expositiva aconsejan analizar de forma separada y previa alguna cuestión introducida al formular algunas de las alegaciones e incluso alterar el orden de análisis de alguno de los motivos de apelación. Se ha de comenzar por ello con el análisis de las alegaciones referidas tanto a la duración de la relación sentimental que unía a los implicados como a la infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
I.- Sin cuestionarse realmente la existencia de un vínculo de pareja, se sostiene que no se habría determinado la duración de la relación sentimental que unía a los implicados, afirmándose que sería un dato relevante pues podría influir en la calificación jurídica de los hechos en cuanto a si se trata o no de un supuesto de violencia de género, así como también en la determinación de la pena. El motivo debe ser desestimado de plano al carecer de la más mínima fundamentación.
En efecto, en el recurso no se niega que entre el ahora apelante y la Sra. Filomena existiera una relación sentimental. El propio Sr. Ricardo reconoció en el plenario que la víctima es su mujer, afirmando que ella -su mujer- es quien, al faltarle a él una pierna, le atiende, no negando que se encuentran casados cuando su letrado (el único que le formuló preguntas, al haberse acogido el mismo a su derecho a no contestar a las del Ministerio Fiscal y de la acusación particular) le preguntaba, refiriéndose a la Sra. Filomena como su mujer o esposa, que la misma fuese su esposa. También reconoció que vivían juntos, y que era ella la que se encargaba de cuidar la finca que se encontraba dentro de la propiedad de la casa, afirmando que incluso unos seis o siete días antes ella había sufrido una caía en la rampa del domicilio y que el día de los hechos habían salido a pasar un rato, como solían hacer todas las tardes. Añadió que la casa estaba adaptada a su discapacidad y que, tras los hechos, él se encontraba residiendo en un centro, pues no en balde -y como consta en la causa, tuvo que abandonar la vivienda familiar como consecuencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicación con la Sra. Filomena acordada en la causa por auto de 22 de enero de 2024. Incluso, al hacer uso del derecho a la última palabra, el encausado indicó, refiriéndose a la Sra. Filomena, negando que le hubiese agredido, "yo no he castigado a mi mujer". Por su parte, ni el encausado ni su defensa han alegado la existencia de una relación entre ambos diferente a la sentimental. Además, el testigo don Isidoro (agente nº NUM001 de la Guardia Civil), afirmó que la Sra. Filomena le reconoció en el mismo lugar de los hechos que era la esposa del encausado y que llevaban cincuenta años casados. Parte del testimonio del Sr. Isidoro que, incluso en la hipótesis planteada por la defensa referida a que el mismo, conocido ese extremo y dada su condición de agente de la autoridad, debió advertir a la Sra. Filomena del contenido de la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podría y debería ser tenida en cuenta pues esa hipótesis de la defensa parte necesariamente de la premisa de que esa información (la del vinculo matrimonial) ha de haber llegado al efectivo y legítimo conocimiento del citado testigo, pues lo cuestionable sería -según esa hipótesis- que, conocida esa circunstancia, se siguiera indagando sin dar conocimiento de la citada dispensa.
A ello se une que no podría siquiera plantearse, como se sostiene en el recurso, la posible infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no se parte de la premisa básica -que debe así ser sumida- de que entre el encausado y la Sra. Filomena existe, cuando menos, una relación sentimental habilitante de la posible aplicación de la dispensa en dicho precepto regulada. Lo que abunda en la cumplida acreditación de esa relación sentimental.
Debe recordarse que el concepto legal de pareja que tiene encaje en el tipo penal no se corresponde con una determinada concepción clásica de una relación estable, con un proyecto vital común y en la que ambos se guarden fidelidad, sino un concepto más amplio en el que tienen encaje otras muchas situaciones actuales en las que, como consecuencia de la relación existente, se han ido creando una serie de vínculos que están en la base misma de la comisión del hecho delictivo y permiten por ello incluir la actuación en el ámbito de la violencia de género. Al respecto, es de recordar la doctrina establecida en la reciente STS 1376/2011, de 23 de diciembre, a tenor de la cual "Sin embargo, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 173 del CP situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical -vivir en compañía de otro u otros-. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones.".
Tal doctrina, atendida la prueba practicada en el plenario y la valoración que de la misma se contiene en la sentencia de instancia (véase, en especial, su fundamento de derecho segundo), permite en el presente caso tener por plenamente acreditada la existencia de la relación sentimental que unía al ahora apelante y a la perjudicada, siendo incluso esposos. Relación que habilita la aplicación del tipo delictivo por el que el primero ha resultado finalmente condenado, incardinándose su actuación dentro del ámbito de la violencia de género. Y ello pues, incluso en ausencia de mayores datos, es evidente que los lazos sentimentales e íntimos prolongados en el tiempo existían, con palmaria intensidad emocional, dada su duración (no se trata de una relación de muy escasa duración, incapaz de generar esos vínculos, sino con una más que evidente estabilidad y permanencia, con una duración de unos 50 años), condicionando así la actuación del ahora apelante y, por ende, justificando plenamente la protección penal reforzada que dispensa el artículo 153.1 del Código Penal.
Es más, pudiéndose tener incluso por acreditado que estaban casados, la mera existencia de ese estado civil resulta habilitante de la aplicación del citado precepto (conforme a su tenor literal, basta con que "la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia"), por lo que resulta ciertamente indiferente que el delito se pueda cometer el primer día de matrimonio o tras cincuenta años de matrimonio. De ahí que carezca de fundamento alguno la alegación contenida en el recurso referida a que, al no haberse determinado la duración de esa relación sentimental, ello podría influir en la calificación jurídica de los hechos. Es evidente que existía dicha relación sentimental, hasta el punto de estar ambos implicados casados, por lo que la mayor o menor duración de ese vínculo aparece aquí como dato del todo punto irrelevante. Y ello como consecuencia de que la relación existente determinaba de por sí la existencia una serie de vínculos que se encontraban en la base misma de la comisión del hecho delictivo y permitían por ello incluir la agresión declarada probada en el ámbito de la violencia de género. Motivo por el que se está ante un palmario supuesto de violencia de género. Razonamientos que mutatis mutandis permiten también excluir cualquier relevancia de la duración de la relación sentimental en la determinación de la pena.
II.- En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirmándose que no se advirtió por el Juez a quo a la denunciante del contenido de la dispensa prevista en el citado precepto que le permitía no declarar en contra de su esposo, por lo que no se podría valorar como prueba de cargo su declaración en el juicio oral. El motivo debe ser rechazado.
a) El análisis de esta cuestión exige abordar, con carácter previo y general, los requisitos requeridos para que se pueda tener por efectuada la renuncia al ejercicio de las acciones penales y civiles por la víctima de cualquier delito.
Al respecto existe una consolidada doctrina jurisprudencial, pudiéndose citar, entre otras muchas que razonan en el mismo sentido, la STS 1019/2022, de 30 de enero de 2023, a cuyo tenor, subrayado y resaltado en negrita no incluidos, "... no cabe duda que la víctima puede renunciar al ejercicio de acciones penales ( artículos 106, 107 y 109 bis de la LECrim) .
Aun cuando sobre el alcance la renuncia al ejercicio de acciones existen relevantes discrepancias doctrinales, derivadas del distinto entendimiento de su objeto, lo cierto es que la renuncia es una manifestación de voluntad que realiza el titular del derecho en virtud de la cual se hace dejación del mismo.
En el ámbito del proceso penal la renuncia conlleva, bien la exclusión de la condición de parte procesal, bien la extinción de la acción penal, pero esto último sólo en aquellos delitos en que el perdón es causa extintiva de la misma (delitos de descubrimiento y revelación de secretos - art. 201.3 CP-, injurias y calumnias - 215.2 CP y daños causados por imprudencia en cuantía superior a 80.000 euros- 267.3 CP) .
En todo caso, en cuanto a la forma de la renuncia debe ser clara, terminante e inequívoca y, respecto al sujeto, debe tener capacidad para disponer del derecho de que se trate, pudiendo ser realizada por representante.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, como en tantos otros aspectos, dista de ser clara en este punto, ya que si bien admite la posibilidad de renunciar a la acción penal, no precisa cómo debe hacerse. En el ámbito civil la renuncia por los padres a los derechos de los hijos está admitida dentro del ejercicio de la patria potestad pero se sujeta a estrictos requisitos (causas justificadas de utilidad o necesidad, audiencia del Ministerio Fiscal y autorización judicial- artículo 166 CC) pero en el ámbito del proceso penal nada se concreta dado que el artículo 109 de la LECrim se limita a disponer que en la primera declaración el Secretario Judicial instruirá al perjudicado del derecho que le asiste a mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la acción civil. El texto del precepto citado en relación con la acción penal únicamente habla del derecho a "mostrarse parte" que es algo diferente a la renuncia definitiva a dicha condición.
En la práctica se viene admitiendo que la parte manifieste ante el Letrado de la Administración de Justicia que "renuncia a la acción" sin mayores formalidades, pero la atribución a esa manifestación de efectos definitivos e irrevocables sólo debe admitirse cuando el perjudicado o su representante legal así lo manifiesten de forma expresa, previa información de sus consecuencias.
En efecto, esta Sala se ha pronunciado en relación con la renuncia a la acción civil declarando que la renuncia ha de ser expresa y terminante y que no deje lugar a duda por su claridad y contundencia acerca de cuál fue la voluntad del renunciante ( STS 1755/2003 de 19 de diciembre y 250/2005 de 28 de febrero) y declarando que la renuncia ha de ser interpretada de un modo absolutamente restrictivo ( STS 3862/1990, de 1 de diciembre), excluyendo de la condición de renuncia expresiones equívocas, como "[...] que no reclama nada, que lo único que quiere es olvidarse del tema; que el dinero no le importa y que nunca habría denunciado por dinero; que no sabía que el acusado tenía que darle nada y que lo ella quiere es que se sepa que ha hecho daño, que no puede ir haciendo daño a la gente [...]" ( STS 102/2021, de 5 de febrero). En la ya citada STS 102/2021, de 5 de febrero, se declaró que la renuncia a la acción civil, no puede quedar relegada al trámite previsto en el artículo 109 de la LECrim, sino que precisa la previa información de las indemnizaciones a las que pueda tener derecho, sin que sea equiparable a la renuncia el mero desentendimiento procesal.
Y si esto es así para el ejercicio de acciones civiles, con mayor razón ha de exigirse esa información para la renuncia a las acciones penales. Para que la renuncia a la acción penal sea entendida como definitiva e irrevocable nuestro criterio debe ser incluso más restrictivo de modo que no sólo es preciso que la expresión utilizada sea inequívocamente la de renunciar a la acción penal sino que es necesario que previamente la víctima sea informada de las consecuencias de esta renuncia. Por tanto, la simple afirmación de que se renuncia al ejercicio de acciones penales, si no va acompañada de la información precisa sobre los efectos de la misma, no impide la posterior personación, antes del trámite de calificación, para ejercitar la acción penal en los términos previstos en el artículo 109 de la LECrim.
En esa dirección el artículo 11.1 de la Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre, se dispone "los Estados miembros garantizarán a las víctimas, de acuerdo con su estatuto en el sistema judicial penal pertinente, el derecho a una revisión de una decisión de no continuar con el procesamiento" lo que refuerza la idea de que la renuncia al ejercicio de acciones penales sólo debe admitirse como definitiva en aquellos casos en que conste que la víctima, con conocimiento de sus consecuencias, manifieste de forma irrevocable su decisión de no ejercer acciones penales.".
b) Trasladando la anterior doctrina al presente caso, se puede concluir que la Sra. Filomena nunca renunció de manera expresa, terminante e inequívoca al ejercicio de las acciones penales y civiles derivadas de los hechos objeto de enjuiciamiento.
En efecto, en sede policial, y tal y como se deriva de la diligencia de constancia obrante al folio nº 30, la Sra. Filomena, sin asistencia letrada propia de las víctimas de violencia de género y sin que conste que se le ofreciera información previa alguna acerca de las consecuencias de una eventual renuncia al ejercicio de las acciones penales y civiles, manifestó su voluntad de no "interponer denuncia" por "... los hechos acaecidos y que han iniciado las presentes diligencias ,preguntado el motivo por el agente , manifiesta que siente mucha pena por su marido y supuesto autor , que no quiere que le pase nada malo, pero refiere que no quiere convivir con éste , por el agente instructor le informa de los derechos asistenciales y sociales , así como de la solicitud de orden de protección , la cual queda enterada y conforme." (sic).
Además de que la renuncia definitiva a las acciones penales y civiles no puede efectuarse en sede policial, sino en sede judicial y tras ser debidamente informada de sus derechos y de las consecuencias de dicha renuncia, del contenido de la transcrita diligencia contenida en el atestado policial lo único que se deriva es que la Sra. Filomena manifestó que no quería interponer denuncia, lo cual ni supone renuncia alguna al ejercicio futuro de esas acciones, ni impedía la incoación y tramitación de la correspondiente causa penal, en tanto que los hechos denunciados podían ser constitutivos de un delito susceptible de ser objeto de pública persecución, sin necesidad previa denuncia de la persona ofendida.
Respecto de esto último, en la STS 297/2024, de 3 de abril, se indica que "..., habrá que recordar -vid STS 25/2022, de 14-1- que la comisión de cualquier ilícito penal trae consigo el nacimiento de la acción orientada al castigo del culpable. Acción que podrá ser ejercitada a través de los propios órganos del Estado (acusación pública) o directamente por los particulares (acusación privada y acusación particular) en atención a la naturaleza del ilícito cometido.", añadiéndose, subrayado no incluido, que "..., el ejercicio de la acción penal no se extingue por la renuncia del ofendido. En el ámbito de los llamados delitos públicos, el procedimiento penal puede iniciarse, incluso sin la voluntad del perjudicado, a impulsos del Ministerio Fiscal que, conforme resulta del art. 105, viene obligado al ejercicio de la acción penal. En los llamados delitos semipúblicos o semiprivados, en cambio, el procedimiento penal depende de la presentación de la correspondiente denuncia por parte de la persona agraviada que en esta medida, puede resolver o no que el procedimiento penal se inicie. Sin embargo también en estos casos, delitos semipúblicos, una vez abierto el procedimiento penal, presentada denuncia por parte del ofendido, la renuncia del mismo al ejercicio de las acciones penales no impedirá la continuación del procedimiento. Sólo en el ámbito propio de los llamados delitos privados, la renuncia del ofendido al ejercicio de la acción penal extingue la posibilidad de ejercitar la misma.", y ello porque "En los casos de delito público el legislador entiende que afecta a intereses que exceden de los de quienes son afectados directamente por su comisión. Y como tal debe ser perseguido de oficio por el Ministerio Fiscal, que debe ejercitar las acciones penales, cuando entienda que resultan procedentes, desde que tenga noticia de su comisión ( artículo 105 de la LECrim) .", pues "No existe un poder de disposición sobre la acción penal en manos de los particulares en estos casos, aunque quede a su libre determinación todo lo relativo a la responsabilidad civil derivada del delito, que continúa siendo una cuestión de esa naturaleza aunque la reparación se pretenda y se acuerde en la vía penal, lo que ocurrirá siempre que no exista una previa renuncia o reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado. Pero la renuncia o la reserva al ejercicio de la acción civil no afecta a la penal derivada del delito ( STS. 12.3.2004).".
Y en el presente caso, los hechos objeto de denuncia eran susceptibles de constituir un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código penal. Delito de pública persecución respecto del que no se exige para ello denuncia previa de la persona ofendida.
Ya en sede judicial, y con ocasión de prestar declaración, la Sra. Filomena, informada de los derechos y de las medidas de asistencia que, en su calidad de víctima, le correspondían, así como del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestó (véase folio nº 70) que "Que se acoge a su derecho a no declarar una vez asesorada en dos ocasiones por el letrado de victimas a peticion de su Señoria. Que no quiere una valoración de las lesiones que ha padecido a los efectos que se emita informe por el medico forense. Que no solicita personarse como acusación particular ni formular acusación contra su marido por estos hechos. Que no reclama por los daños y perjuicios causados" (sic).
Seguidamente, informada de forma expresa acerca del contenido de los artículos 109, 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se limitó a manifestar "QUEDAR ENTERADA Y NO RECLAMA " (véase folio nº 72).
Resulta así evidente que la misma no renunció en ningún momento, y mucho menos de forma expresa, consciente y definitiva, a su derecho a ejercitar las acciones penales y civiles que le pudieran corresponder, sin que a tal efecto se pueda tener por tal renuncia expresa su manifestación de que no reclamaba. Todo lo más, lo único que exteriorizó en ese momento fue su deseo, por un lado, de no ser valorada por el médico forense (lo que a la postre, privó de la posibilidad de contar con un informe forense sobre las lesiones que la misma reconocía presentar en esa declaración), y, por otro, de no personarse como acusación particular ni formular acusación contra su marido.
Ahora bien, esa voluntad de no ejercer en ese concreto momento procesal las acciones penales y civiles no significa, ni mucho menos, una renuncia a esas acciones, pues ello exige, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, una manifestación expresa e inequívoca en ese sentido, precedida de la debida información del contenido de sus derechos y de las concretas consecuencias de dicha renuncia.
Es cierto que, efectuadas esas manifestaciones por la víctima, en puridad no se debió permitir que el letrado que hasta esa declaración le asistía interviniese en la comparecencia celebrada a continuación, pues no podía ejercer en ese momento la acusación particular al haberse manifestado la Sra. Filomena contraria a ello. Ahora bien, no consta protesta alguna a su intervención, ni en ese momento ni durante el resto de la tramitación de la causa. Es al inicio del juicio oral cuando, por primera vez, la defensa del Sr. Ricardo planteó esta cuestión. Y es en ese momento cuando, como se observa en la grabación del juicio, el letrado de la acusación particular indicó que la Sra. Filomena estuvo sometida a mucha presión en el Juzgado de instrucción y que era su deseo actual ejercer la acusación particular. Cuestión sobre la que fue expresamente preguntada la misma con posterioridad, manifestando que deseaba mantener a su abogado.
En este punto, se debe traer a colación la STS 251/2021, de 17 de marzo, en la que, subrayado no incluido, se indica que "La doctrina de esta Sala viene distinguiendo entre el trámite de formular acusación, que tiene un momento preclusivo ( artículo 110 de la LECrim) , y el trámite de personación de la víctima, que puede hacerse posteriormente, incluso iniciado el juicio.
En la STS 665/2016, de 20 de julio, declaramos que "sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si ésta comparece en el juicio oral, acompañada de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. Todo ello sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones".".
Pero es que además, en la citada STS 251/2021, de 17 de marzo, se da un paso más, añadiéndose, subrayado no incluido, que "Este derecho que venía reconocido por la jurisprudencia ha sido sancionado y ampliado legalmente por el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género en el que se dispone que "las víctimas de violencia de género podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado"."; por lo que se concluye que "Ningún obstáculo existe, y ese parece ser el designio del Legislador, para que una víctima de violencia de género, disconforme con el resultado de una sentencia en la que no ha estado personada, pueda recurrirla, todo ello sin perjuicio de los límites que puedan derivarse de su personación tardía en orden a la práctica de nuevas pruebas, planteamiento de cuestiones nuevas, etc., ya que lo que no puede admitirse es que una intervención procesal tardía pueda tener como efecto la retroacción de actuaciones o el planteamiento de peticiones o excepciones que puedan menoscabar los legítimos derechos de la defensa.".
De este modo, lo cierto es que la Sra. Filomena, además de que nunca dejó de figurar en la causa con representación procesal y técnica propias, compareció formalmente en el plenario asistida de su letrado (el mismo que siempre le había constado como tal en la causa) y manifestó su intención de ejercer la acción penal, al afirmar que mantenía a su abogado. Razón por la que, teniendo en cuenta que se personó dentro de ese límite temporal que para ello supone, con carácter general, la celebración del juicio oral, se le ha de tener por debidamente constituida como tal acusación particular, subsanando incluso cualquier actuación precedente de su dirección letrada. Personación que podía llevar a cabo hasta el inicio mismo del juicio oral, ejerciendo las acciones penales y civiles en tanto que, como ya se ha indicado, nunca renunció de manera expresa y consciente a su ejercicio.
Además, dicha personación en nada pudo perjudicar el derecho de defensa del ahora apelante pues la acusación particular, al adherirse al escrito del Ministerio Fiscal (como ya hiciera con ocasión de la comparecencia celebrada durante la fase de instrucción, y así obra al folio nº 86), no introdujo en el juicio oral acusación sorpresiva alguna, ni se apartó del contenido estricto del proceso, sin que por la defensa se solicitase el aplazamiento de la sesión, conforme a lo previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) Sentado lo anterior, y entrando ahora valorar la alegación del recurrente ahora analizada, lo cierto es que con la misma se pretende desconocer lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en dicho precepto se dispone que la dispensa para no declarar en el mismo prevista "... no será de aplicación en los siguientes casos: (...) 4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.".
Al respecto, es de citar la STS 656/2022, de 29 de junio, en la que, tras efectuarse una análisis de la dispensa contenida en dicho precepto, se razona que "..., al subrayar que cualquier limitación de un derecho de reconocimiento constitucional debe ser objeto de una interpretación restrictiva, nuestra jurisprudencia sostenía que la facultad de abstenerse se recuperaba tan pronto como el testigo desistiera de su pretensión punitiva. Así lo reflejó la Sala en su Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 28 de enero de 2018, en cuyo punto 2 establecía que: "No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa ( art. 416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición", posicionamiento que se sustentó en la reciente sentencia del TS 205/2018, de 25 de abril. Sin embargo, por sujeción al principio de tutela de las víctimas frente al delito y frente a cualquier tipo de extorsión que pueda derivarse del ejercicio tuitivo de la acción penal, nuestra más reciente jurisprudencia modificó el posicionamiento de la Sala y en la Sentencia de Pleno de la Sala Segunda 389/2020, de 10 de julio , recogimos el posicionamiento que actualmente se impone el art. 416.1.4.ª de la LECRIM, excluyendo el derecho de dispensa para aquellos testigos-parientes que hayan estado personados en el procedimiento como acusación particular en cualquier momento, aun cuando ya no ejerciten la acción penal.", concluyéndose finalmente que "Como se ha dicho, el derecho de dispensa es una facultad reconocida al testigo y en el presente supuesto, pese a ser parte en la causa en cuanto víctima que ejerce la acción penal, no ha interpuesto impugnación ninguna contra la actuación del órgano de enjuiciamiento y su resolución, sin que el recurrente pueda erigirse legitimado para la defensa de derechos ajenos. Por otro lado, al momento del enjuiciamiento, la testigo ejercía la acción penal, supuesto en el que la jurisprudencia de esta Sala excluía de forma indudable la facultad que analizamos, en los mismos términos que hoy recoge el propio artículo 416 de la LECRIM.".
En esa misma línea cabe también citar la más reciente STS 456/2023, de 14 de junio, en la que, con apoyo en la ya citada STS 656/2022, de 29 de junio, y al analizar un supuesto en el que Tribunal sentenciador omitió advertir a la testigo víctima de la posibilidad que tenía de acogerse a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimaba tal alegación tendente a eliminar del acervo probatorio su declaración, recordando que su doctrina acerca de que procede excluir el derecho de dispensa para aquellos testigos-parientes que hayan estado personados en el procedimiento como acusación particular en cualquier momento, aun cuando ya no ejerciten la acción penal.
Partiendo de las anteriores premisas, en el presente caso, y antes de que la misma prestase declaración, ninguna obligación tenía el Juez a quo de informar a la Sra. Filomena en el plenario del contenido de la dispensa contenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde el mismo momento en el que, como ya se ha indicado, la misma manifestó en ese acto que mantenía a su letrado, ejerciendo así las acciones penales y civiles como acusación particular. A lo que se une que, como ya se ha indicado también, pese a lo que la misma inicialmente pudo haber manifestado en su inicial declaración judicial, su dirección letrada (la misma que la interesada ratificó expresamente en el juicio oral) formuló en su momento escrito de acusación (se adhirió al presentado por el Ministerio Fiscal) y compareció en el plenario en tal condición, solicitando su dirección letrada, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, la condena del ahora apelante en los justos términos que son de ver en la grabación del juicio oral.
d) No obstante lo anterior, e incluso en el supuesto en el que se pudiera asumir la tesis de la defensa y se debiera excluir del acervo probatorio la declaración prestada en el plenario por la Sra. Filomena, lo cierto es que, como se expondrá en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, continuaría existiendo suficiente y plural prueba de cargo para sustentar, por sí sola, el pronunciamiento condenatorio alcanzado en la instancia.
III.- Por último, y en relación con el testigo agente nº NUM001 de la Guardia Civil (don Isidoro), que se encontraba fuera de servicio en el momento de los hechos, se sostiene en el recurso que, dado que actuó en dicha condición y una vez que tuvo conocimiento de la relación sentimental que existía entre las partes, no habría advertido a la denunciante de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadiéndose que se trataría de un mero testigo de referencia que se habría contaminado con esa declaración extrapolicial de ese modo obtenida.
Tal y como el citado testigo manifestó en su declaración en sede judicial (véanse folios nº 64 y 65) y confirmó en el plenario, en el momento de los hechos se encontraba fuera de servicio, indicando en su declaración judicial que, cuando detuvo su vehículo y se acercó al vehículo en el que se encontraban ambos implicados, se identificó como Guardia Civil. Circunstancia no negada por el apelante.
Conviene recordar que por tal motivo, y pese a que en el momento de los hechos el citado agente se encontrase fuera de servicio, su actuación respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento se produjo sin lugar a dudas en el "ejercicio de sus funciones policiales" desde el mismo momento en el que el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad establece la plena "dedicación profesional" al disponer que "Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: (...) 4. Dedicación profesional. Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.".
Igualmente, es cierto que, como se recuerda en la STS 752/2021, de 6 de octubre, el deber de advertir al testigo que se encuentra en la situación que prevé el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza no solo al juez sino también a la policía.
Sentado lo anterior, lo primero que debe indicarse es que, lejos de lo sostenido en el recurso, y como de forma más detallada se razonará en el fundamento de derecho tercero de esta resolución al analizar su declaración testifical, el testigo Sr. Isidoro no es un mero testigo de referencia de la agresión declarada probada, sino un testigo directo de la misma, relatando en el plenario tanto lo que vio (agresión y lesiones física en la víctima compatibles con dicha agresión) como de lo que oyó (los gritos de la perjudicada cuando estaba siendo agredida) por sí mismo.
Ahora bien, una vez que como agente de la autoridad se identificó ante los implicados, el deber de ilustrar a la víctima del contenido de la dispensa contenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo puede entenderse que surgió cuando el mismo, a fin de aclarar lo sucedido y determinar la relación que pudiera existir entre uno y otro, indagó de forma genérica sobre el particular. Razón por la que también sería plenamente válida su actuación hasta ese momento, así como la información recabada hasta ese instante, incluida la relación de parentesco (estaban casados desde hacía cincuenta años) que le refirió la Sra. Filomena, sin que haya quedado acreditado si la Sra. Filomena (que, como indicó el Sr. Isidoro, se encontraba bastante angustiada, llorando y le costaba expresarse) le pudo referir primero la agresión sufrida o si lo primero que le manifestó fue el parentesco con el encausado. Además, el citado testigo ni siquiera fue el instructor de las actuaciones policiales pues, limitándose su actuación a ese primer momento en el mismo lugar de los hechos, cogiendo in fraganti al ahora apelante cuando agredía a su esposa y logrando de ese modo que cesara en dicho acometimiento, procedió a dar aviso de inmediato, mediante llamada telefónica, a la central de la Guardia Civil para que acudiera una patrulla al lugar, siendo los agentes que la conformaban los que se hicieron cargo de la situación.
En todo caso, la víctima tuvo que confirmar esa información acerca de su relación con el entonces investigado en sede judicial, pues sólo de ese modo se podía acoger a la referida dispensa (véase folio nº 70). A lo que se une que, como ya se ha razonado antes, en el plenario la Sra. Filomena confirmó su personación como acusación particular, por lo que, desde ese momento, no le asistía la posibilidad de acogerse a la menciona dispensa, relatando la agresión de la que fue objeto. A lo que se suma que, como también se ha razonado antes, incluso excluyendo del acervo probatorio la declaración de la víctima, la condena del apelante se seguiría sustentando en prueba de cargo suficiente y plural.
Por último, carece del más mínimo sentido afirmar que la declaración del testigo Sr. Isidoro habría podido verse contaminada con las manifestaciones que la Sra. Filomena le pudo efectuar sin ser previamente informada de la referida dispensa del artículo 416. No se alcanza a entender -ni se explica en el recurso- cómo puede alterarse la percepción propia y directa del testigo de la agresión que afirmó haber presenciado por sí mismo, con el mero hecho de que con posterioridad la agredida le dijese que era la esposa del agresor y que era cierto que le estaba agrediendo. Se debe insistir en que el Sr. Isidoro fue testigo directo de la agresión, y su percepción de la misma no deriva de lo que la Sra. Filomena le pudo luego relatar. De ahí que tal alegación, por manifiestamente infundada, debe ser rechaza de plano.
TERCERO.- Resueltas las anteriores cuestiones, se alega en el recurso que se habría incurrido en error en la valoración de la prueba en los justos términos referidos en el primer fundamento de esta resolución. El motivo debe ser desestimado.
I.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaraciones del encausado, de la víctima y del restante testigo de cargo; así como documental, incluido el parte médico expedido por las lesiones que presentaba la víctima), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Ricardo, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su videograbación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.".
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en la STS 162/2019, de 26 de marzo, se recuerda que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, siendo doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio).
Es por ello que, como se razona en la citada STS 162/2019, de 26 de marzo, "..., en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.".
En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; ASTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SSTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SSTC 11-3-1996 y 30-10-2000).
Por último, y como se recuerda en la STS 689/2017, de 19 de octubre, "Además, el órgano superior puede completar y explicitar la motivación judicial en los correspondientes recursos. (...)".
II.- En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio, principalmente, por el testigo don Isidoro, el cual relató de forma clara, contundente y sin contradicción con sus manifestaciones vertidas durante su declaración prestada en fase de instrucción judicial (folios nº 64 y 65) como, con ocasión de circular conduciendo su vehículo por el lugar de los hechos, apreció un vehículo estacionado en sentido contrario, siendo así que, al pasar a su altura pudo observar, de forma clara y directa (a corta distancia, como aclaró en el plenario), como el encausado se encontraba golpeando a una mujer, mientras ésta gritaba pidiendo auxilio, estando ambos en el interior del citado vehículo, que describió como un Citroën modelo Berlingo de color blanco. Dicho testigo, procedió de inmediato, pues no en balde es Guardia Civil (en concreto, el agente nº NUM001 de la Guardia Civil), a detener su vehículo y a recriminar de inmediato al ahora apelante su actitud. El testigo fue rotundo al señalar que observó que el encausado, que iba en el asiento del copiloto, dirigía sus manos hacia la cara de la víctima, moviendo las manos de manera muy rápida, sin poder precisar si lo hacía con el puño cerrado o con las manos abiertas, aunque sí tenía claro que dirigía sus manos al rostro de la perjudicada. Preguntado si quizás el encauzado pudo dirigir sus manos al volante para cogerlo a fin de evitar un socavón de la carretera, el testigo fue igualmente tajante la negar tal posibilidad, afirmando que el vehículo de ambos se encontraba detenido en la entrada a una finca, estando la zona perfectamente asfaltada y plana. Es más, a preguntas de la defensa, fue tajante al afirmar que vio perfectamente como el encausado golpeaba a la víctima. No cabe pues duda alguna a cerca de lo que el testigo presenció: una agresión.
Igualmente, el citado testigo refirió que el encausado se quedó sorprendido ante su presencia, diciéndole que no estaba haciendo nada y que en realidad iba a agarrar el volante, añadiendo que, ante tal justificación, el declarante le negó tal excusa porque el volante estaba hacia delante y el encausado dirigía las manos hacia la cara de la víctima, no parando la víctima de gritar. Igualmente, señaló que la perjudicada estaba llorando, tenía sangre en la nariz y moretones y rasguños por el lado derecho de la cara (en su declaración en sede judicial, indicó que pudo observar que presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz, y en la diligencia de exposición de hechos, obrante al folio nº 13, se indicaba que, conforme a las manifestaciones del Sr. Isidoro, la misma presentaba heridas en el lado derecho de su rostro, tales como escoriaciones en el pómulo, labio inferior y brazo derecho, además de sangrado de la nariz). Así lo indicó el testigo en el plenario de forma gestual (señalándose el lado derecho de su rostro), siendo ese precisamente el lado derecho de la cara de la víctima el que, estando ella conduciendo y el encausado de copiloto, quedaría expuesto a un posible acometimiento físico del ahora apelante. El testigo describió el estado emocional que presentaba la Sra. Filomena indicando que estaba bastante angustiada, llorando y le costaba expresarse, calmándose únicamente cuando el testigo, al no poder bajar del coche el encausado por faltarle una pierna, la sacó del vehículo y la apartó unos metros. Estado emocional que, como es lógico, fue personal y directamente percibido por el testigo, además de corresponderse a la perfección con la violenta vivencia sufrida instantes antes.
Asimismo, el testigo señaló que la Sra. Filomena le dijo en ese momento que eran pareja y que llevaban cincuenta años casados.
Resulta así evidente que no ofrece ninguna dificultad la plena identificación del ahora apelante como el varón que el testigo vio golpear en la cara a la Sra. Filomena, pudiendo observar claramente que el mismo ocupaba el asiento del copiloto, mientras que ella se encontraba en el asiento del conductor. Como no ofrece duda alguna que el vehículo en el que ambos implicados se encontraban se hallaba estacionado, detenido por completo, cuando el testigo observó la agresión, situación que desmonta cualquier posible justificación referida a que, en realidad, no se habría tratado de una agresión, sino del intento del apelante de agarrar el volante para evitar un socavón de la carretera. Socavón que, como también se encargó de desmentir el testigo, no existía pues se trataba de un tramo de carreta llano y perfectamente asfaltado, además de que, al encontrarse detenidos justo en la entrada de una finca y dirigirse las manos del encausado a la cara de la víctima (y no hacia el volante), que además presentaba lesiones perfectamente apreciables por el testigo, esos movimientos de las manos no podían tener por finalidad modificar la eventual trayectoria del vehículo para evitar un socavón, sencillamente porque ni el vehículo se encontraba circulando, ni existía tal socavón, ni las manos trataban de agarrar el volante.
Además, y contrariamente a lo sostenido en el recurso, el Sr. Isidoro no es un mero testigo de referencia de la agresión declarada probada, sino que es testigo directo de la propia agresión, la cual percibió de manera personal y directa al pasar junto al vehículo en el que se encontraban el agresor y la víctima. Y es también testigo directo del estado en el que se encontraba la Sra. Filomena (bastante angustiada, llorando y le costaba expresarse, como aclaró) y de las lesiones que en ese momento la misma presentaba (cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz), así como de las manifestaciones que la misma le pudo haber realizado cuando el testigo intervino para prestarle auxilio. De este modo dicho testigo, que además es un agente de la autoridad que se encontraba en ese momento franco de servicio, es testigo directo de lo que ve y oye. Y lo que vio y oyó lo describe en el plenario, relatando la agresión que personal y directamente presenció, el estado y las lesiones que presentaba la Sra. Filomena y las manifestaciones de la misma y del encausado.
En tal sentido como recuerda la STS 625/2007, de 12 de julio, los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. Y a continuación aclara que ".es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria.". E insiste el Tribunal Supremo en esta postura en el Auto 454/2010, 18 de febrero, de inadmisión del Recurso de Casación nº 10983/2009 (F. 1º) cuando señala que "Coadyuvan a revestir de fiabilidad la versión de la víctima, a modo de corroboraciones periféricas, las declaraciones de los agentes que la auxiliaron en un primer momento: como testigos directos, estos agentes confirmaron el estado en que se encontraba la víctima al tiempo de prestarle dicho auxilio y, como testigos de referencia, confirmaron cómo ante ellos la agredida ya entonces mantuvo un relato similar sobre lo acaecido,...".
Al respecto, en la STS 1010/2012, 21 de diciembre, en su FJ 3º, se razona que ".el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003, 219/2002, 155/2002, 209/2001 -.", pues "., en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad. (.) Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficiente indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud violenta del mismo y constancia de inexistencia de otras personas en el lugar-cabria inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas.".
En esa misma línea, cabe también citar la más reciente STS 229/2025, de 12 de marzo, a cuyo tenor, y en relación a las declaraciones de los testigos de referencia, se indica, subrayado no incluido, que "Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003, 219/2002, 155/2002, 209/2001-.".
En este punto, y en cuanto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, es de señalar, conforme a lo dispuesto, entre otras muchas, en la STS 920/2013, de 11 de diciembre, que cuando se refieren a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 de la citad Ley procesal, que añade, para el juicio oral y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91, de 28 de noviembre) y la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de septiembre de 1992, 3 de marzo de 1993 y 18 de febrero de 1994), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. En concreto, en la STS 395/2008, de 27 de junio, se indica que, según doctrina reiterada de dicha Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales. Al respecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2011, de 1 de febrero, se refería que ".las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE. ".
Por otra parte, si bien se alegó en el plenario, de forma ciertamente genérica y a fin de cuestionar la credibilidad del testigo Sr. Isidoro, que el mismo habría podido actuar guiado por algún móvil espurio, afirmándose a tal fin que el encausado había tenido un procedimiento civil en el pasado con el "tío" del citado testigo, habiéndolo ganado, tal alegación no merece la más mínima atención.
En efecto, el Sr. Ricardo afirmó que en el pasado, sin mayor concreción, había tenido que demandar al "tío" del testigo porque, al comprar una finca, aquél tenía unos camiones dentro y no quería sacarlos, ganado el juicio, por lo que ese familiar del Sr. Isidoro había tenido que sacar esos vehículos del terreno, añadiendo que incluso él y el testigo eran medio familia. Afirmaciones sobre la que se viene a sostener que lo relatado por el Sr. Isidoro sería falso, tratándose de una suerte de venganza por el hecho de que su "tío" había perdido aquel pleito.
El testigo Sr. Isidoro, preguntado sobre este particular por la defensa, indicó que no era sobrino de don Rosendo (su presunto "tío", según el encausado), sino que éste era su abuelo, no teniendo idea alguna del mencionado pleito por esa finca pues su abuelo había muerto con cien años cuando él apenas contaba con diez años.
Es evidente que, más allá de las elucubraciones efectuadas por el encausado y su defensa acerca de que el Sr. Isidoro podría haber actuado en venganza por el hecho de que su abuelo pudiera haber perdido un procedimiento civil instado por el encausado por razón del uso de una finca, no existe el indicio alguno que permita, de forma mínimamente admisible, tener por acreditada tal afirmación. Es más, siéndole rechazada a la defensa la aportación de la copia de una sentencia (al parecer, la del referido procedimiento civil) que se pretendía aportar en apoyo de tal alegación, y habiendo formulado protesta por su inadmisión, ni siquiera, al interponerse el recurso de apelación ahora analizado, se ha propuesto de nuevo dicha documental en segunda instancia por la vía de prueba propuesta que le pudo ser indebidamente denegada del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Además, resulta rayano con lo absurdo que una persona, que además es agente de la Guardia Civil, por razón de un posible pleito civil que un familiar suyo pudo haber perdido en el pasado (décadas atrás, por lo manifestado en el plenario por el propio testigo), al cruzarse un día con la persona que pudo ganar ese pleito, decida detener y bajar del vehículo en el que circulaba, acercarse al vehículo en el que se encontraba esa persona junto a su esposa y acusarle falsamente de haberla agredido, inventándose toda su declaración, requiriendo incluso la presencia policial en el lugar pues el mismo se encontraba fuera de servicio. Máxime cuando el propio encausado se sitúa en el interior de dicho vehículo (en concreto, sentado en el asiento del copiloto) y reconoce que movió los brazos hacia el asiento del conductor -donde se encontraba su esposa- y, además, se cuenta con un parte de lesiones expedido el mismo día de los hechos (folios nº 53 a 57) en el que se describe que la Sra. Filomena presentaba ansiedad, temor, labilidad emocional, haciéndose constar de forma expresa que presentaba "varios hematomas en brazos y pecho", además de otras lesiones antiguas.
Igualmente, carece de virtualidad alguna el que se atribuya al testigo Sr. Isidoro que no se identificase desde un primer momento con su nombre y apellidos ni que identificase a la mujer que le acompañaba en el vehículo. Se olvida que, al tratarse de un agente de la autoridad, la práctica normal es que, al no denunciar un hecho propio, sino un hecho delictivo que acababa de presenciar, se le citase en el atestado por su número de identificación profesional. Ahora bien, la defensa, que ha estado personada desde la incoación de la causa, incluso asistiendo al encausado ya desde las actuaciones practicadas en sede policial, nunca solicitó que se identificase al citado agente ni a la mujer que le acompañaba. De su mano estuvo siempre la posibilidad de solicitar esas identificaciones a fin de poder solicitar lo que al interés del encausado podía entender necesario. Esa omisión no puede ser usada ahora para cuestionar la declaración del citado testigo ni para cuestionar a las acusaciones en cuanto a que no hayan podido proponer otros testigos de cargo (por ejemplo, a la mujer que acompañaba al testigo Sr. Isidoro). La prueba que conforma el acervo probatorio que puede ser objeto de valoración en sentencia es la propuesta por las partes y efectivamente practicada en el plenario, no la que pudo proponerse y no se propuso. Máxime cuando la defensa también pudo proponer esa testifical, si a su derecho convenía, y nada hizo, no constando que siquiera presentase escrito de defensa en el plazo que, a su expresa petición, le fue concedido en la comparecencia de 22 de enero de 2024.
Tampoco se alcanza a entender la amistad íntima o enemistad manifiesta que se alegó en el plenario para sustentar la posible "tacha" del testigo Sr. Isidoro (ha de entenderse por vía del artículo 377.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Máxime cuando el propio letrado de la defensa manifestó que su cliente -el ahora apelante- solo le conocía "de vista", sin aportarse indicio alguno, por mínimo que fuera, de que existiera esa amistad íntima (ha de entenderse con la víctima) o enemistad manifiesta (ha de entenderse con el encausado) alegadas, no refiriéndose tampoco incidentes, tensiones o desencuentro alguno entre el apelante y el Sr. Isidoro que así lo pudieran evidenciar, sin que a tal fin se pueda pretender sustentar tal alegación en la posible existencia de un pleito civil pasado por razón de obligar el aquí apelante al abuelo (o el tío, según el apelante) del testigo Sr. Isidoro a sacar unos camiones de una finca. En todo caso, incluso dando por cierta la existencia de ese antiguo litigio civil entre el Sr. Ricardo (el ahora apelante) y el abuelo o el tío del testigo Sr. Isidoro (no consta acreditado), esa circunstancia no invalidaría la prueba testifical practicada, tal y como la parte recurrente parece pretender.
Es por ello que no se puede tener por acreditado en modo alguno que el testimonio del citado testigo pudiera estar condicionado por algún móvil espurio o relación anterior con el encausado, más allá de su puntual intervención en los hechos de autos, que pudiera cuestionarlo, estando por ello dotado de una total credibilidad, por lo que, tal y como se deriva de la sentencia de instancia, resulta contundente, creíble y coherente, siendo testigo directo de la conducta declarada probada (agresión del encausado a la víctima).
A mayor abundamiento, el mecanismo de la tacha de testigos previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 377 a 379) resulta esencialmente ajeno al ámbito del procedimiento penal, en el que rige la libre valoración de la prueba. Baste al respecto citar la reciente STS 67/2025, de 30 de enero, a cuyo tenor, subrayado no incluido, "Como afirmamos en la STS 400/2017, de 1 de junio, y recordábamos en la STS 972/2022, de 16 de diciembre, el artículo 741 de la LECRIM establece que "el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia...". Y esta previsión comporta que aun debiendo sujetarse la valoración de la prueba a los criterios de ponderación racional, en el proceso penal no se somete al incidente de tacha de testigos, sino que es el propio Tribunal el que, a partir de la inmediación, percibe por sí mismo la solvencia del testigo en función de las circunstancias concurrentes. Esto es, la parte podrá expresar las razones de incredulidad del testigo pero, decíamos, "el hecho de ser amigo, enemigo, pariente, tener interés..., serán cuestiones que pondere el Tribunal, tras oír su testimonio; son circunstancias que no conllevan inhabilidad alguna para testimoniar".".
Es más, ni siquiera la formulación en el ámbito procesal civil de una tacha respecto de un testigo supone que no se pueda valorar su declaración o que su testimonio pierda toda credibilidad. El único valor que se puede atribuir a esa tacha es el de poder constituir un elemento más a tener en cuenta, junto con otros, en su valoración como prueba. Al respecto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica de manera meridianamente clara que "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.".
En todo caso, en la sentencia de instancia se indicó que la declaración del Sr. Isidoro resultó clara y contundente y exenta de contradicciones, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con dicho testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que sea de apreciar motivo espurio alguno.
Por su parte, el encausado, pese a negar la agresión declarada probada y a preguntas de su defensa (únicas que quiso contestar), reconoció que la Sra. Filomena era su esposa (ya se ha razonado sobre este particular en el anterior fundamento de derecho, dándose aquí por reproducido lo allí expuesto), que en el momento de los hechos ambos se encontraban juntos en el vehículo que era conducido por ella, ocupando él el asiento del conductor, y que dirigió sus manos hacia la zona del habitáculo que ella ocupaba, si bien, no para pegarle, sino para tirar del volante para evitar un socavón que existía en la carretera. De este modo, sus propias manifestaciones le sitúan en el lugar y momento de los hechos, y con sus manos sobre la persona de su esposa. Y lo cierto es que, como ya se ha razonado antes, su pretendida justificación de solo haber tratado de tirar del volante para evitar un socavón decae ante el firme testimonio prestado por el Sr. Isidoro, quien, como ya se ha dicho, observó con total claridad que el mismo dirigía sus manos a la cara de la víctima, presentando ésta luego lesiones que pudieron ser directamente percibidas por el testigo (indicó que tenía la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz). Además de que, como el Sr. Isidoro también relató, el vehículo en el que ambos implicados se encontraban estacionado (justo en la entrada a una finca, como aclaró) y el firme de la carretera, en esa zona, era perfecto, no existiendo socavón alguno (de su declaración se deriva que esa zona se encontraba perfectamente asfaltada y plana). De este modo, la pretendida justificación ofrecida por el encausado para sus reconocidos movimientos de manos hacia la zona del asiendo del conductor que ocupaba su esposa no merecen el más mínimo crédito, siendo absolutamente desmentida por la testifical del Sr. Isidoro. A lo que se une que tal pretendida justificación no alcanzaría a los evidentes signos de haber sido agredida que la víctima presentaba y que fueron referidos por el testigo (ya se ha señalado que el mismo refirió que le vio la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz), ni el evidente estado emocional de la misma, totalmente compatible con la agresión que acababa de sufrir (bastante angustiada, llorando y le costaba expresarse, como aclaró el testigo).
Tampoco puede ser atendida la alegación contenida en el recurso y referida a que, dado que el apelante estaría amputado, por debajo de la rodilla, de su extremidad derecha, y ocupando el asiento del copiloto, difícilmente el mismo podría haber alcanzado a la víctima en su lado izquierdo. En el relato de hechos no se refiere que, como consecuencia de la agresión, la Sra. Filomena sufriera lesiones, ni se indica que los golpes fuesen propinados en el lado izquierdo del cuerpo de víctima. En todo caso, lo que el testigo Sr. Isidoro observó es que el encausado, desde el asiento del copiloto, golpeaba con sus manos a la Sra. Filomena, lo que es perfectamente posible pese a que el mismo tenga amputada su extremidad inferior derecha. Tal es así que el propio encausado Sr. Ricardo reconoció que dirigió sus manos hacia la zona del conductor, donde se encontraba su esposa. Y eso, y no otra cosa, es lo que se ha declarado probado cuando se indica que el relato de la sentencia de instancia que el mismo "..., con ánimo de menoscabar la integridad física de Filomena y manteniendo una actitud agresiva, le propinó reiterados golpes en su cuerpo.".
La prueba de cargo hasta ahora expuesta resulta del todo punto suficiente y plural para justificar la conclusión condenatoria alcanzada en la instancia. Incluso para el caso de que, como ya se expuso en el anterior fundamento de derecho, no se pudiera contar con el testimonio de la víctima.
Pero lo cierto es que la Sra. Filomena también prestó declaración en el plenario. Y pese a que su declaración pudo ser algo imprecisa, e incluso por momentos un tanto confusa, siendo evidente su grado de afectación emocional por los hechos enjuiciados y por el hecho de tener que declarar en un juicio, además de sus manifiestas limitaciones a la hora de expresarse, lo cierto es que, en esencia, vino a confirmar los aspectos nucleares de los hechos declarados probados. Razones por las que debe rechazarse que su testimonio, como se sostiene en el recurso, se pueda presentar como aprendido o forzado.
Así, indicó que ella iba conduciendo y el encausado, que era su marido, le propinó puñetazos y le tiraba del pelo, todo ello dentro el coche. Motivo por el que también indicó que finalmente detuvo el vehículo. Es en ese momento, ya detenidos, cuando encaja la declaración del testigo Sr. Isidoro, que, al pasar junto a ellos, pudo observar que el encausado se encontraba golpeando a la víctima. Tal fue la agresividad y violencia desplegada por el ahora apelante, que la perjudicada llegó a decir que, además de tirarle del pelo, le daba "trompadas" (término coloquial usado para referirse a puñetazos), como si fuera un hombre, llegándole a hacer sangre. Sangre que, como ya se ha indicado, fue observada por el Sr. Isidoro, quien sostuvo que, al verla, la misma presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz. La Sra. Filomena también indicó que fue al médico y que éste le vio los morados. Al respecto obra unido a la causa el correspondiente parte de lesiones, expedido el mismo día de los hechos, en el que se indica que la perjudicada presentaba ansiedad, temor, labilidad emocional, haciéndose constar de forma expresa que también presentaba "varios hematomas en brazos y pecho", además de otras lesiones antiguas (véanse folios nº 53 a 57). La propia víctima indicó, a preguntas de la defensa, que el encausado le pegaba continuamente, desde hacía mucho tiempo, añadiendo que, si bien no quería divorciarse de él (de hecho dijo que él encausado dependía de ella porque estaba incapacitado al faltarle una pierna), lo cierto es que le tenía miedo y por eso no lo había contado antes, afirmando que nadie le había presionado para declarar en el juicio y contar lo sucedido, remachando, a preguntas del Juez a quo, que estaba en el juicio por voluntad propia.
Por otro lado, en cuanto al hecho de que, si bien se cuenta con un parte de lesiones, no exista informe forense que objetive las lesiones sufridas por la víctima (la víctima manifestó en fase de instrucción que no deseaba ser examinada por el médico forense, siendo dicho informe el medio habitual de establecer la localización y data de las lesiones), sin que en el relato de hechos se contenga descripción de las posibles lesiones que la Sra. Filomena pudo haber sufrido por el acometimiento físico del que fue objeto, debe recordarse que ello no es óbice para la apreciación del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto en el artículo 153.1 del Código Penal, en el que, de concurrir algunas de las especiales relaciones entre el sujeto agente y la víctima en el mismo descritas, se eleva a la categoría de delito lo que en otro caso no dejaría de ser un delito leve de lesiones o de maltrato de obra del artículo 147.1 y 2 del Código Penal. Y es que hasta un simple empujón aislado ha sido considerado como integrante de esta figura delictiva ( STS 703/2010, de 15 de julio), cuanto más no lo será la acción declarada probada, siendo así que el encausado acometió a golpes a la perjudicada (en concreto, le propinó reiterados golpes en su cuerpo, pudiendo observar el testigo Sr. Isidoro que la misma presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz, e indicándose en el parte de lesiones que la perjudicada presentaba "varios hematomas en brazos y pecho", además de otras lesiones antiguas), lo cual ya basta para integrar el tipo delictivo por el que ha sido condenado.
En este punto, es también de recordar que en el proceso penal no existen pruebas tasadas, y la realidad fáctica (y, en lo que ahora interesa, la realidad de la agresión e incluso la producción de alguna lesión a la Sra. Filomena) puede acreditarse a través de muy diferentes medios probatorios. Y lo cierto es que, como acertadamente se expone en la sentencia de instancia, de forma razonada y razonable, la declaración prestada por el testigo de cargo Sr. Isidoro permitía, por sí sola y sin duda, alcanzar la conclusión condenatoria respecto del ahora apelante, hubiese o no sufrido lesiones la víctima (ya se ha indicado que en el artículo 153.1 del Código Penal tiene también cabida el simple maltrato de obra, sin llegar a ocasionar lesiones). Pero además, el citado testigo no solo relató la agresión, sino también que la Sra. Filomena, tras el acometimiento del encausado, presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz. De ahí que, aplicando las más elementales máximas de experiencia y la pura lógica, y pese a que la víctima no quiso ser reconocida por el médico forense en fase de instrucción, aunque sí recibió asistencia médica, incluso cabe concluir que sólo la producción de una lesión en el labio de la víctima, o que la misma sangrara por la nariz, justificaría que, tras recibir los golpes descritos por el testigo, presentase esas lesiones aparentes y perfectamente apreciables a simple vista.
Igualmente, si bien es cierto que corresponde a la acusación la carga de la prueba sobre los hechos objeto de acusación, ello no significa, ni mucho menos, que la prueba de cargo deba ser agotadora de toda la existente y posible, bastando al efecto con proponer y que se practique la necesaria a fin de poder tener por debidamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste a todo encausado. Lo anterior se indica en atención a la alegación referida a que, pese a que la esposa o pareja sentimental del testigo Sr. Isidoro se encontraba con él cuando sucedieron los hechos, pudiendo ella también haberlos presenciado, así como el estado y reacción posterior de los implicados, indicándose incluso que la misma pudo haberse quedado en compañía de la Sra. Filomena, y pese a que se trataba de un medio de prueba que estaba al alcance de las acusaciones, no se habría propuesto su identificación y declaración en el juicio oral. En este punto, es también de reiterar que en el proceso penal no existen pruebas tasadas, y la realidad fáctica (y, en lo que ahora interesa, la realidad de la agresión del encausado a la víctima) puede acreditarse a través de muy diferentes medios probatorios. Y lo cierto es que, como acertadamente se expone en la sentencia de instancia, de forma razonada y razonable, la declaración prestada por el testigo Sr. Isidoro, y la restante documental obrante en la causa y propuesta como tal, permitían, por sí sola y sin duda alguna, alcanzar la conclusión condenatoria respecto del ahora apelante. A lo que se suma incluso la declaración de la propia perjudicada. Así, conforme al principio acusatorio, a la acusación le corresponde aportar la prueba de cargo que sustente su petición de condena, sin que le sea exigible que esa prueba esté constituida por unos concretos medios probatorios u otros. La condena se ha de sustentar en prueba suficiente y válida de cargo, y así ha sido en este caso.
Por lo demás, es de recordar que, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".
Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por la Juzgadora atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).
En definitiva, existe prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada.
III.- Por todo ello, se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por el mismo los motivos que le llevaron a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración.
CUARTO.- Se alega que, con infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se habría incurrido en indeterminación en la redacción de los hechos probados. Se indica que en los mismos no se especificaría el tiempo y domicilio de convivencia, ni el lugar del cuerpo golpeado ni la entidad o las lesiones causadas, añadiéndose que el apelante estaría amputado, por debajo de la rodilla, de su extremidad derecha, por lo que, viajando en el asiento del copiloto, difícilmente el mismo podría haber alcanzado a la víctima en su lazo izquierdo. Todo lo cual, según se sostiene, debería determinar la absolución del recurrente. El motivo debe desestimarse al carecer de fundamento alguno.
En efecto, se debe señalar que, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que en las sentencias se hagan constar los hechos que el Juzgador estima enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa, y terminante de los que se estimen probados. Y según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la función del relato de "Hechos Probados", dentro de la sentencia penal, es la de fijar el conjunto de requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico la verificación de un cierto y determinado acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa; es decir, no simplemente un hecho natural, sino la existencia de aquél que cumpla la triple función exigible para la condena penal: descripción de la actividad, resultado de la misma y lesión de un bien jurídicamente protegido ( SSTS 14-12-90; 18-2-91; 22-9-92; 28-1-95 o 15-10-96, entre otras).
En la misma línea, partiendo de los razonamientos contenidos en la STS 236/2012, de 22 de marzo, conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo en orden a la fijación de hechos probados, en la que se determinan las exigencias que ha de contener el relato fáctico de la sentencia a dictar por cualquier órgano judicial del ámbito penal. Así, con cita de las SSTS 24/2010, de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio, en materia de redacción de hechos probados, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.
b) Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.
c) Que de igual modo que el Juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes, o consignados en sus respectivas conclusiones, sí al menos tiene que reflejar los hechos constatados.
d) Que el vicio procesal existe indudablemente, no solo cuando la carencia sea absoluta, sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.
Partiendo de estas premisas, siendo objeto de acusación una determinada agresión acaecida cuando ambos implicados circulaban en un vehículo conducido por la víctima, en los hechos probados de la sentencia de instancia se describen con suficiencia todos los elementos necesarios para integrar el tipo penal finalmente apreciado: identificación plena de ambos implicados, la relación sentimental que les unía, las circunstancias de tiempo y lugar y la concreta actuación lesiva desplegada por el encausado, con inclusión del elemento intencional que le guió. Y ello sin que, en este concreto caso, haga falta la descripción de un determinado resultado lesivo en tanto que el simple maltrato que supone la agresión declarada probada integra, con suficiencia, el tipo penal del maltrato de obra descrito en el artículo 153.1 del Código Penal.
Así, y como ya se razonó en el anterior fundamento de derecho, el que no se haya declarado qué concretas lesiones pudo haber sufrido la víctima por el acometimiento físico del que fue objeto, ello no es óbice para la apreciación del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto en el artículo 153.1 del Código Penal, en el que, de concurrir algunas de las especiales relaciones entre el sujeto agente y la víctima en el mismo descritas, se eleva a la categoría de delito lo que en otro caso no dejaría de ser un delito leve de lesiones o de maltrato de obra del artículo 147.1 y 2 del Código Penal. A fin de evitar reiteraciones, se reproduce aquí lo antes razonado al respecto en el anterior fundamento de derecho.
En realidad, lo que la parte recurrente reitera por esta vía es el cuestionamiento de la existencia de una relación sentimental o de pareja estable entre las partes que justifique la apreciación del referido tipo delictivo. Sin embargo, y como ya se indicó en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, esa relación sentimental -que ni siquiera se cuestiona por el encausado- ha resultado plenamente acreditada, hasta el punto de que ambos están casados desde hace unos cincuenta años. Son aquí de reproducir los razonamientos expuestos en el citado fundamento de derecho segundo, reiterándose que, acreditada la relación sentimental entre ambos y que dicha relación determinaba de por sí la existencia una serie de vínculos que se encontraban en la base misma de la comisión del hecho delictivo (lo que permite incluir la agresión declarada probada en el ámbito de la violencia de género), resulta esencialmente irrelevante que en los hechos probados se haga constar la mayor o menor duración de ese vínculo sentimental. Lo fundamental es que existía y así se hizo constar en el relato.
Como también resulta irrelevante para la correcta redacción de los hechos probados, por lo antes expuesto, la indicación del lugar del cuerpo golpeado ni, como ya se ha señalado, la entidad o las lesiones causadas, pues el simple maltrato de obra ya integra el artículo 153.1 del Código Penal.
Por último, en el marco de la alegación referida a la indeterminación en la redacción de los hechos probados se incluye en el recurso la afirmación de que el apelante estaría amputado, por debajo de la rodilla, de su extremidad derecha, por lo que, viajando en el asiento del copiloto, difícilmente podría haber alcanzado a la víctima en su lazo izquierdo. Tal manifestación, más propia del cuestionamiento de la valoración de la prueba, ya ha sido abordada como tal en el anterior fundamento de derecho, debiéndose dar aquí por reproducido lo allí razonado al respecto.
QUINTO.- Se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal al no concurrir el elemento subjetivo o dolo. Se sostiene que al no haberse dejado constancia de lesiones en los hechos de la causación, pese a que se afirma que le habría propinado reiterados golpes, de haber existido esos golpes, los mismos habrían sido sin ánimo de lesionar o de maltratar, sin que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se haga referencia a la existencia de dolo. Igual suerte desestimatoria, por infundado, debe correr este motivo de apelación.
En efecto, con tal alegación se viene a sostener la falta absoluta de tipicidad de la conducta del recurrente al no haber resultado acreditado que hubiese actuado guiado por el dolo o intención de lesionar (animus laedendi). Lo que debe ser desestimado sin más pues es evidente que la persona que, con ocasión de viajar en un vehículo con su esposa o pareja sentimental, ya sea por una discusión o por cualquier tipo de contratiempo, le propina reiterados golpes en el cuerpo, por más que no conste que le llegara a ocasionar lesión alguna al haber renunciado la víctima en fase de instrucción a ser reconocida por el médico forense (no debe olvidase que el tipo penal previsto en el artículo 153.1 del Código Penal no exige para su comisión que se cause lesión alguna, bastando, en una de sus modalidades comisivas, con "golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión"), no puede actuar con otro ánimo que el de lesionar, bien con dolo directo (el aquí palmariamente presente) bien con dolo eventual. Lo que determina que se deba descartar, por simple lógica derivada de la propia narración de hechos probados, con apoyo racional en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y en estricta consonancia con la prueba practicada en el plenario, que tal actuación pudiera ser fortuita o a título de imprudencia.
Pero es que además, el dolo de lesionar se encuentra ínsito en la propia agresión declarada probada, pues no otro ánimo cabe inferir del que así golpea. A lo que se une que incluso ese ánimo se ha explicitado en este caso en los hechos probados al indicarse que de forma expresa en los mismos que el encausado "..., con ánimo de menoscabar la integridad física de Filomena y manteniendo una actitud agresiva, le propinó reiterados golpes en su cuerpo.".
Por lo que sin mayor dificultad cabe apreciar que la actuación del ahora apelante hacia la víctima estuvo guiada de forma evidente por un animus laedendi, por lo que generó con su acción un evidente peligro para la integridad corporal de la misma, por más que finalmente no se haya podido constatar qué concretas lesiones podía presentar la misma tras la agresión (aunque, como ya se ha señalado, el testigo Sr. Isidoro apreció que presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz), pues, se insiste, la víctima renunció a ser reconocida por el médico forense.
SEXTO.- En dos de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación (novena y undécima) se cuestiona la no apreciación del subtipo atenuando del artículo 153.4 del Código Penal. Por un lado, se alega la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, afirmándose, tras efectuarse algunas citas de otras resoluciones judiciales en las que se habría aplicado el subtipo atenuado del artículo 153.4 del Código penal, que, tratándose de hechos similares y con carácter subsidiario, se debería haber apreciado en este caso el referido subtipo atenuado; y, por otro, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida no aplicación del artículo 153.4 del Código Penal. Se entiende que sería la calificación jurídica más acertada pues se habría tratado de golpes con las manos sin utilizar ningún instrumento peligroso, debiéndose valorar la naturaleza y escasa entidad del acto agresivo, sin resultado lesivo, y que todo sucedió durante una acalorada discusión de pareja, careciendo el apelante de antecedentes penales y debiéndose valorar su edad y minusvalía, así como su falta de intención de agredir, llegándose a afirmar que se habría tratado de golpes "jugando" al no haber dejado marcas ni provocado lesiones. Alegaciones todas que, pudiendo y debiendo ser analizadas de forma conjunta, en tanto referidas a la pretendida aplicación del referido subtipo atenuado, debe ser desestimadas.
En primer lugar, debe recordarse que, como se señala en la STS 143/2013, de 28 de febrero, el principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/91). Por lo demás, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. Por ello, solo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico penal de los sujetos en un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico, puede determinar una violación del artículo 14 de la Constitución española ( SSTS 636/2006, de 8.6 y 483/2007, de 4.6), y en definitiva no se excluye la posibilidad de trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias carentes de justificación objetiva y razonable.
En el artículo 153.4 del Código Penal se dispone que "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.". Se trata, como se recuerda en la STS 72/2022, de 27 de enero, con cita de la STS 86/2019, de 19 de febrero, de un supuesto de discrecionalidad reglada, habiéndose declarado en la STS 915/2021, de 24 de noviembre, que la aplicación del tipo agravado del artículo 153.3 del Código Penal no excluye, con carácter general, la degradación en la respuesta penal que autoriza el artículo 153.4 del Código Penal. La propia dicción del precepto avala tal conclusión al referirse sin excepción a "los apartados anteriores".
Ese carácter de discrecionalidad reglada, y en tanto que se ha de atender a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, determina que esa facultad discrecional se deba aplicar caso por caso en atención a esas circunstancias, lo que dificulta la comparación entre supuestos distintos plantados en causas diferentes, incluso ante un mismo órgano judicial. Y ello porque -se insiste- las circunstancias personales y la del hecho siempre serán las propias de cada caso. De ahí que difícilmente se pueda alegar la vulneración del derecho a la igualdad cuando la discrecionalidad en la aplicación del citado subtipo depende de las circunstancias propias de cada caso individualmente analizado.
Asimismo, se debe indicar que la defensa, pese a que se le otorgó un plazo para ello, no presentó en tiempo y forma escrito de defensa, por lo que no alegó esta petición en ese trámite. Y si bien la planteó ante el órgano a quo, con carácter subsidiario a su petición principal de absolución y ya en el trámite de informe final, nada se resolvió en la sentencia de instancia al respecto, sin que tampoco la defensa hiciera uso del mecanismo de complemento o integración previsto en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a fin de que se pudiera corregir esa omisión. Es por ello que, al reiterarse dicha petición subsidiaria en apelación, es ahora cuando se ha de resolver por primera vez acerca de la posible aplicación del subtipo atenuando del artículo 153.4 del Código Penal.
Partiendo de las anteriores premisas, y pese a que el apelante no le constaban antecedentes penales, las circunstancias referidas a la comisión del hecho declarado probado desaconsejan la aplicación del referido subtipo atenuando. Así, no se trató de un simple acometimiento aislado, sino que, como expresamente se declaró probado y relató el testigo Sr. Isidoro, el encausado la emprendió a golpes con la víctima, teniendo ésta que detener el vehículo, sin que aquél depusiera su actitud, pues ya estacionados continuó agrediéndola, golpeándole en diferentes partes del cuerpo. Tal es así, que no cesó en tan continuado acometimiento por voluntad propia, sino que lo hizo conminado por el requerimiento que a tal fin le efectuó el testigo Sr. Isidoro. Y si bien no se indicó en los hechos probados que la Sra. Filomena presentara lesiones como consecuencia de dicha agresión (principalmente, porque la misma no quiso ser examinada por el médico forense), ello no es óbice para apreciar en este punto que realmente sí las sufrió. Y así se deriva del parte de lesiones obrante en la causa (folios nº 53 a 57), en el que se indica que en el momento de ser reconocida en un centro médico el mismo día de los hechos, además de otras lesiones antiguas, presentaba otras recientes y perfectamente compatibles con los sucesivos y numerosos golpes que el encausado le propinó, describiéndose tales lesiones recientes como "varios hematomas en brazos y pecho". A lo que se une que, confirmando la existencia de esas lesiones derivadas de ese acometimiento, el testigo Sr. Isidoro observó que la víctima presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz. Igualmente, se ha de valorar la propia situación personal de la perjudicada, siendo evidente, a la vista de su declaración en el plenario, su limitada capacidad de defensa, y el miedo y sumisión al recurrente, respecto del cual, pese al temor que le tiene y a que -según manifestó- le venía agrediendo desde hacía años, no deseaba divorciarse; presentando la misma, como indicó el testigo Sr. Isidoro, justo tras la agresión, un estado emocional muy afectado, estando bastante angustiada, llorando y con dificultades para expresarse. Por último, el que el encausado pueda tener una cierta edad (69 años en el momento de los hechos acaecidos el 21 de enero de 2024, al haber nacido el NUM002 de 1954) y padecer una evidente minusvalía (tal y como se aprecia en la grabación del juicio oral, presenta amputada la extremidad inferior derecha, por debajo de la rodilla), no constituyen circunstancias que jueguen en su favor a la hora de decidir sobre la aplicación del subtipo atenuando, pues ni su edad (tan elevada como la de la víctima, que contaba en ese momento con 66 años, al haber nacido el NUM003 de 1957) ni su minusvalía le impidieron acometer a su esposa a golpes y de forma prolongada, sin miramiento alguno pese a que la misma se encontraba inicialmente conduciendo, continuado cuando la misma detuvo la marcha, cesando solo al ser requerido por el testigo.
Todo ello pone en evidencia una agresividad y peligrosidad en el apelante que, junto con las circunstancias ya expuestas de los hechos y de la propia víctima, determinan que en ningún caso quepa siquiera barajar la posibilidad de aplicar el subtipo atenuando previsto en el artículo 153.4 del Código Penal.
SÉPTIMO.- Se alega que, con vulneración del artículo 120 de la Constitución, se habría incurrido en falta absoluta de motivación de la pena de prisión impuesta, lo que determinaría la imposición de la misma en su mínimo legal.
I.- En la sentencia de instancia no se contiene una mínima y suficiente motivación acerca de la fijación de la pena de prisión impuesta por el delito de malos tratos apreciado (que, en lo que se refiere a la pena de prisión, se impuso en su máximo legal), limitándose el Juzgador a quo a exponer en su fundamento de derecho quinto, tras indicar que en su fundamento de derecho cuarto que no concurrían circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal y exponer las penas genéricas establecidas en el artículo 153.1 del Código Penal, una escueta y ciertamente genérica argumentación, sin individualización alguna respecto del caso concreto, señalando únicamente que "Teniendo en cuenta las lesiones causadas y las lesiones que presentaba la perjudicada, se entiende adecuada la imposición al penado de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 12 meses de prisión...".
Es de destacar que, si bien (como ya se ha razonado antes) la víctima presentaba signos evidentes de haber sido agredida, no se han podido establecer qué concretas lesiones sufrió (razón por la que nada se indica al respecto en los hechos probados), lo que, sin impedir apreciar la comisión del citado delito, en su modalidad de maltrato de obra, determina que la referencia genérica a "la lesiones causadas y las lesiones que presentaba la perjudicada" no constituyen motivación alguna de la extensión de la pena de prisión impuesta. Sobre todo cuando la misma se ha impuesto en su máximo legal.
En este punto, y como se refiere en la SAP de Burgos, Sección 1ª, 334/2013, de 11 de julio, cabe recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios" ( ATS de 8 noviembre de 1995, que recoge la Sentencia de 7 marzo de 1994, y en análogos términos ATS de 24 Mayo 1995, que glosa las Sentencias de 5 octubre de 1988, 25 de febrero de 1989, 1989/2070, de 5 julio de 1991, 7 marzo de 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 julio de 1991); apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 octubre de 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable". En análogo sentido, la STS de 12 junio de 1998.
Más recientemente, en la STS 872/2013, de 31 de octubre, se indica que la individualización penológica representa un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación (apelación en este caso). Se pueden revisar las decisiones arbitrarias o las inmotivadas, pero no las decisiones razonadas y razonables, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible una expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud la extensión elegida (vid. STC 28/2007, de 12 de febrero y SSTS 578/2012, de 26 de junio o 859/2013, de 21 de octubre).
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, en diversos pronunciamientos se ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).
A este respecto, en el artículo 72 del Código Penal se dispone que "Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.".
Por otro lado, a la hora de valorar si la extensión de la pena impuesta en la sentencia recurrida es desproporcionada o no hay que partir de que, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes se debe acudir al artículo 66.1, regla 6ª, del Código Penal, a tenor del cual: "6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.". En definitiva, el Juez o Tribunal sentenciador puede recorrer la pena en toda su extensión pero con la obligación de individualizarla y motivar la extensión impuesta, siempre que no se haya impuesto la pena en su mínima extensión. Al respecto, como se recuerda en la STS 455/2004, de 6 de abril, la conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las Sentencias 1182/1997, de 3 de octubre, 879/1999, de 3 de junio y 1029/1999, de 25 de junio. Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia 1182/1997, de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( artículos 62 -tentativa-, 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999), siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio. En ese igual sentido, cabe citar las SSTS 898/2006, de 18 de septiembre, y 757/2007, de 20 de septiembre. En todo caso, a medida que el juzgador se aleja del mínimo penológico legal, crecen las exigencias motivadoras ( STS 872/2013, de 31 de octubre).
Igualmente, debe también referirse que ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS 13 de marzo de 2002: a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; y c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión. La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el artículo 240.2, párrafo 2, de la LOPJ, en su redacción dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre ("en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"). La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del artículo 66 del Código Penal y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena ( SSTS 849/2013, de 12 de noviembre).
En todo caso, es preferible que el tribunal que conoce del recurso subsane el defecto de motivación si es posible por contar con suficientes elementos de juicio. Así numerosos precedentes jurisprudenciales han declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, preservando de esta forma el derecho a un proceso sin dilaciones, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta estén expresas en la propia resolución de que se trate ( STS 761/2006, de 10 de julio; y 56/2009, de 3 de marzo). En efecto, en ocasiones se ha procedido a suplir la falta de motivación de la sentencia de instancia para evitar dilaciones indebidas, y así tal devolución no será necesaria cuando del cuerpo de la propia resolución no se objetive dato alguno que obligue a concluir que la pena no debería ser otra que la mínima dentro del mínimo legal o cuando se pueda inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad ( STS 580/2005, de 6 de mayo).
Por último, debe citarse la reciente STS 443/2025, de 14 de mayo, en la que, sobre este particular y en los supuestos en los que la falta de motivación de las penas se plantea en apelación, se razona que "No podemos admitir que la falta de motivación suficiente en la individualización penológica se convierta en una atenuante o, mejor, en una superatenuante, que llevaría no a la mitad inferior, sino al mínimo.
Es conocida la triple alternativa que ante una situación de déficit motivador dosimétrico en una sentencia recurrida por esa razón puede dispensar el tribunal ad quem.
Podría decretar la nulidad y devolver la causa al Tribunal de instancia para que subsane el defecto. Quizás sea la solución más ortodoxa, pero no es la más habitual, ni la recomendada por la jurisprudencia de esta Sala en tanto provoca unas siempre indeseables dilaciones.
De ahí que sea más aconsejable, especialmente cuando se trata de una apelación, que el tribunal que conoce del recurso fije la pena de manera motivada. Si no encuentra en la sentencia ninguna razón para superar el mínimo habrá de imponer ese mínimo. Pero no es una solución automática y obligada. Si la sentencia ofrece datos suficientes para realizar una cuantificación penológica por encima del mínimo, podrá subsanarse el defecto de motivación explicándose esas razones que invitan a llegar a la pena adecuada, que no tiene por qué ser distinta a la que aparece en la sentencia.
Pero -insistimos- un tema procesal como es la falta de motivación, no puede acarrear consecuencias sustantivas: eficacia semejante -¡y mayor!- a la de una atenuante.".
II.- Sentado lo anterior, en el caso ahora analizado y como ya se ha adelantado, el Juez a quo, más allá de la concreta indicación de la pena de prisión impuesta por el delito de malos tratos del artículos 153.1 del Código Penal finalmente apreciado, no motiva en modo alguno su extensión, sobre todo cuando tal pena se fija en su máximo legal.
A ello se une que dentro de la genérica función revisora de este Tribunal ad quem no se encuentra la de suplir la falta de motivación del órgano a quo ni extraer una posible motivación de la pena sobre la base de la entidad de los hechos no debidamente explicitada en la sentencia de instancia o que no se puede extraer del resto de su fundamentación ni de su propio relato fáctico. De ahí que, habiéndose impuesto la pena de prisión en su máximo legal, lo cual exigía un plus de motivación en los términos antes referidos, no pueda sino calificarse tal decisión como desproporcionada, siendo por ello procedente, ante la carencia de otros elementos de juicio que justifiquen una mayor extensión (sin que a tal fin se puedan reproducir los ya argumentados para la no aplicación del subtipo atenuado del artículo 153.4 del Código Penal) , su fijación en su mínimo legal.
En efecto, ante tal omisión, y teniendo en cuenta incluso la entidad de la conducta delictiva declarada probada como sustento del citado delito, y no contándose con más elementos a valorar que la propia descripción fáctica, se entiende adecuado imponer la pena de prisión en su mínimo legal de seis meses de prisión.
OCTAVO.- Se alega que, con vulneración del artículo 120 de la Constitución, se habría incurrido en falta absoluta de motivación de las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas, pese a que las mismas se habrían fijado en su máximo legal, lo que determinaría su imposición en su mínimo legal.
I.- En materia de imposición de las penas accesorias impropias previstas en el artículo 57 del Código Penal, ha de partirse de la premisa de que la fijación de su extensión no sigue los mismos parámetros que pueden haber determinado la graduación, incluso en menor extensión, de las penas principales y accesorias propias previstas para el tipo penal de que se trate. Al respecto, cabe citar la STS 112/2018, de 12 de marzo, en la que sobre este particular se indica que "..., no hay razones para asumir la misma gradación individualizadora en las penas conjuntas. Solo en las penas accesorias propias rige esa obligada simetría temporal. En las penas conjuntas o en las accesorias impropias como esta ( STS 392/2017, de 31 de mayo), elegir el mínimo en una, no arrastra al mínimo de las demás. Ninguna regla contiene el código en ese sentido.".
Y en la citada STS 392/2017, de 31 de mayo, se razona que "..., las prohibiciones contempladas en el artículo 57 del Código Penal, ubicado en la Sección Quinta del Capítulo Tercero del Libro I del C.P. bajo la rúbrica "De las penas accesorias", es una pena accesoria impropia. No sólo es una pena accesoria cuya extensión, excepcionalmente, no está vinculada a la duración de la pena principal ( art. 33.6 y 57 del Código Penal) , sino que también, a diferencia del resto de penas accesorias reguladas en la misma sección, no se trata de restricciones inherentes a la imposición de otras sanciones, sino que su aplicación deriva de la condena por determinados delitos.". Razonamiento reiterado en la más reciente STS 116/2021, de 11 de febrero.
Resulta así evidente que la extensión de las penas accesorias impropias del artículo 57 del Código Penal, entre las que se encuentra la prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, no está necesariamente vinculada a la de la pena principal o a las de las penas accesorias propias que también pudieran imponerse.
II.- El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
En este punto debe recordarse que, conforme establece de forma taxativa el párrafo segundo del artículo 57.2 del Código Penal, en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de dicho artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, "se acordará, en todo caso" (fórmula legal imperativa que no deja lugar a dudas) la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 del código Penal (que no es otra que la de "la prohibición de aproximarse a la víctima", que impide al penado acercarse a la misma, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena) por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 57.1. Por ello, y sin necesidad de que se valoren otras circunstancias como pueden ser la gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente, procede su imposición por imperativo legal.
Distinto es el caso de la pena de prohibición de comunicarse con la víctima que se contiene en el artículo 57.1 del Código Penal pues la misma, en cuanto a su imposición, sí se constituye como una facultad del Juzgador por cuanto, en los supuestos allí previstos, los jueces o tribunales "podrán" acordar en la sentencia la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave; atendiendo para ello "a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente".
III.- Partiendo de las anteriores premisas, y a diferencia de la manifiesta falta de motivación con relación a la pena de prisión antes abordada, en el fundamento de derecho quinto, y en atención a la gravedad de los hechos y al peligro que el encausado representa, se razona, de forma escueta pero suficiente, que cumpliendo dicha pena accesoria la doble finalidad preventiva y de protección de la víctima, se estimaba procedente en este caso establecer un periodo de duración de las citadas penas accesorias de tres años, añadiéndose que con ello se trataba de reforzar el contenido preventivo especial.
En definitiva late la necesidad de proteger a la víctima durante un periodo de tiempo que, apartándose del mínimo legal de un año, tampoco alcanza su máximo de cinco años previsto para los delitos menos graves. Además, tanto su imposición como su extensión no pueden desconectarse del resto de la fundamentación tanto jurídica como fáctica contenida en la sentencia de instancia, declarándose probado un acometimiento físico en el interior de un vehículo, propinándole el encausado repetidos golpes en el cuerpo a su esposa, cesando solo en tan agresivo actuación cuando fue requerido por el testigo Sr. Isidoro.
Existe así una motivación intrínseca suficiente que no es ajena a la parte ahora recurrente, que por ello ha podido conocer las razones de la imposición y determinación de la extensión de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación. Motivación intrínseca que justifica la necesidad de imponer la misma en atención precisamente a que los concretos hechos declarados probados y la propia problemática existente entre ambos implicados, materializada en las manifestaciones de la Sra. Filomena cuando indicó que el encausado le pegaba continuamente desde hacía mucho tiempo, sin que lo hubiese contado antes por el miedo que le tiene, lo cual pone de manifiesto una propensión a la violencia física del mismo hacia la perjudicada. Violencia que obviamente requiere de la necesaria prohibición de aproximación y de comunicación para proteger en toda su extensión a la misma, la cual aparece como esencialmente vulnerable en atención al modo en el que se condujo en su interrogatorio en el plenario, cuestionado hasta la posibilidad de divorciarse del encausado pese a que afirma que éste le agrede de manera continua desde hace años.
Es por ello que, incluso complementando este Tribunal la motivación de la sentencia de instancia en este concreto particular pues sí se cuenta para ello con datos suficientes para realizar una cuantificación penológica por encima del mínimo (véase lo indicando en la STS 443/2025, de 14 de mayo y en las restantes sentencias también citadas al respecto en el anterior fundamento de derecho), se considera proporcionada la extensión de las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación fijada en la instancia.
NOVENO.- Por último, la Sala aprecia de oficio, y en todo caso dentro de la voluntad impugnativa del apelante al cuestionar en términos generales su condena, que en la sentencia de instancia, arrastrando el mismo error ya padecido en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal (al que se adhirió la acusación particular), se ha incurrido en un manifiesto error en la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas al determinarla en una extensión de "tres año y un día", en tanto que la misma se ha fijado por encima del máximo legal establecido, estableciéndose en el artículo 153.1 del Código Penal que dicha pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas tendrá una duración de "un año y un día a tres años".
Esta modificación de oficio no afecta al principio acusatorio o a la limitación de la reformatio in peius. Debe recordarse que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 consideró que el Tribunal no puede imponer pena más grave que las pedidas por las acusaciones, con independencia del tipo de procedimiento de que se trate, lo que implica para el órgano judicial la imposibilidad de aumentar la pena dentro de los límites legales del delito aplicado. Si bien ese acuerdo fue complementado por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2.007 al indicar que "El Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2.006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.".
Por ello, el Tribunal no puede ir más allá de lo interesado, pues al igual que no le corresponde introducir elementos agravatorios en contra del reo que no hayan sido planteados, ya que afectaría al derecho a la defensa, tampoco puede establecer sus consecuencias sin que le haya sido expresamente interesado y haya podido oír a la defensa sobre el particular. La excepción a tal principio se deriva de la efectividad del principio de legalidad, que obliga a imponer al menos el mínimo de la pena prevista por la ley ( STS 893/2008, de 16 de diciembre).
Aplicado lo anterior al presente caso, y en tanto que en el recurso de apelación nunca se ha cuestionado, pese a su exasperación, la extensión de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (sólo se ha cuestionado la extensión de las penas de prisión y accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación), se debe proceder únicamente a modificar su extensión para fijarla dentro del marco legal establecido, que no podía desbordar, eliminado el día adicional que se fijó en la sentencia de instancia, en tanto que el máximo legal previsto para dicha pena es de tres años.
DÉCIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Ricardo contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 020/24, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal, por lo que procede revocar parcialmente su pronunciamiento condenatorio, acordando:
1.- Imponer, por el citado delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal, la pena de seis meses de prisión.
2.- Fijar en tres años la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, también impuesta por dicho delito.
3.- Confirmar en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones una vez firme esta resolución, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 020/24, con fecha 9 de octubre de 2024 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Ricardo, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 12 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y un día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a DÑA. Filomena, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuente, por un tiempo de 3 años.
Todo ello con imposición al acusado de las costas del juicio causadas.
En atención a la previsión contenida en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se mantienen las medidas cautelares penales acordadas en el presente procedimiento." (sic).
SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Sobre las 14:15 horas del día 21 de enero de 2024, el acusado Ricardo, quien mantiene una relación sentimental con Filomena, se encontraba de copiloto y en compañía de esta en su vehículo marca Citröen Berlingo, con placas de matrícula NUM000 que se hallaba estacionado en un lateral de la carretera TF-585 a la altura del Km. 1, cuando el acusado Ricardo, con ánimo de menoscabar la integridad física de Filomena y manteniendo una actitud agresiva, le propinó reiterados golpes en su cuerpo." (sic).
TERCERO.- Impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, las cuales, tras su reparto, tuvieron efectiva entrada en esta Sección Quinta el 12 de diciembre de 2024, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
PRIMERO.- La representación procesal de don Ricardo recurre la sentencia de fecha 9 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 020/24, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal. En primer lugar, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que no se habría determinado la duración de la relación sentimental que unía a los implicados, afirmándose que sería un dato relevante pues podría influir en la calificación jurídica de los hechos en cuanto a si se trata o no de un supuesto de violencia de género, así como también en la determinación de la pena. Se cuestiona la declaración de la denunciante, calificándose su testimonio de aprendido o forzado, indicándose que en el parte de lesiones, que no habría sido seguido de un informe forense, se reflejaba que la denunciante, además de varios hematomas en brazos y pecho, presentaba lesiones antiguas, sin que se determinase la concreta localización de esas lesiones ni la data de las lesiones recientes. Se señala que en la declaración de la denunciante no concurrirían los requisitos exigidos en la jurisprudencia para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, refiriéndose que habría incurrido en contradicciones y silencios, además de señalarse su cara cuando ninguna lesión presentaba en la misma y afirmar que le había tirado del pelo, sin presentar signo físico de ello. En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose, tras la transcripción de algunos pasajes de la declaración de la denunciante y de las manifestaciones del Juez a quo, que no se advirtió a la misma del contenido de la dispensa prevista en el citado precepto que le permitía no declarar en contra de su esposo, por lo que no se podría valorar como prueba de cargo su declaración. En relación con el testigo Guardia Civil que se encontraba fuera de servicio, se sostiene que, si actuó en dicha condición y una vez que tuvo conocimiento de la relación que existía entre las partes, no habría advertido a la denunciante de la citada dispensa, añadiéndose que se trataría de un mero testigo de referencia que se habría contaminado con esa declaración extrapolicial de ese modo obtenida. En tercer lugar, se alega quebrantamiento de forma, sosteniéndose que, con infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se habría incurrido en indeterminación en la redacción de los hechos probados. Se indica que en los mismos no se especificaría el tiempo y domicilio de convivencia, ni el lugar del cuerpo golpeado ni la entidad o las lesiones causadas, añadiéndose que el apelante estaría amputado, por debajo de la rodilla, de su extremidad derecha, por lo que, viajando en el asiento del copiloto, difícilmente el mismo podría haber alcanzado a la víctima en su lazo izquierdo. Todo lo cual, según se sostiene, debería determinar la absolución del recurrente. En cuarto lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal al no concurrir el elemento subjetivo o dolo. Se sostiene que al no haberse dejado constancia de lesiones en los hechos de la causación, pese a que se afirma que le habría propinado reiterados golpes, de haber existido esos golpes, los mismos habrían sido sin ánimo de lesionar o de maltratar, sin que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se haga referencia a la existencia de dolo. En quinto lugar, se alega que, con vulneración del artículo 120 de la Constitución, se habría incurrido en falta absoluta de motivación de la pena de prisión impuesta, lo que determinaría la imposición de la misma en su mínimo legal. En sexto lugar, se alega la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, afirmándose, tras efectuarse algunas citas de otras resoluciones judiciales en las que se habría aplicado el subtipo atenuado del artículo 153.4 del Código penal, que, tratándose de hechos similares y con carácter subsidiario, se debería haber apreciado en este caso el referido subtipo atenuado. En séptimo lugar, se alega que, con vulneración del artículo 120 de la Constitución, se habría incurrido en falta absoluta de motivación de las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas, pese a que las mismas se habrían fijado en su máximo legal, lo que determinaría su imposición en su mínimo legal. Y, en octavo lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida no aplicación del artículo 153.4 del Código Penal. Se entiende que sería la calificación jurídica más acertada pues se habría tratado de golpes con las manos sin utilizar ningún instrumento peligroso, debiéndose valorar la naturaleza y escasa entidad del acto agresivo, sin resultado lesivo, y que todo sucedió durante una acalorada discusión de pareja, careciendo el apelante de antecedentes penales y debiéndose valorar su edad y minusvalía, así como su falta de intención de agredir, llegándose a afirmar que se habría tratado de golpes "jugando" al no haber dejado marcas ni provocado lesiones. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al recurrente con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, se le condene como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.4 del Código Penal, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y a la pena de prohibición de comunicarse y acercarse a la Sra. Filomena por tiempo de tres meses, declarando las costas de oficio, tanto de la primera como de la segunda instancia.
SEGUNDO.- Razones de sistemática expositiva aconsejan analizar de forma separada y previa alguna cuestión introducida al formular algunas de las alegaciones e incluso alterar el orden de análisis de alguno de los motivos de apelación. Se ha de comenzar por ello con el análisis de las alegaciones referidas tanto a la duración de la relación sentimental que unía a los implicados como a la infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
I.- Sin cuestionarse realmente la existencia de un vínculo de pareja, se sostiene que no se habría determinado la duración de la relación sentimental que unía a los implicados, afirmándose que sería un dato relevante pues podría influir en la calificación jurídica de los hechos en cuanto a si se trata o no de un supuesto de violencia de género, así como también en la determinación de la pena. El motivo debe ser desestimado de plano al carecer de la más mínima fundamentación.
En efecto, en el recurso no se niega que entre el ahora apelante y la Sra. Filomena existiera una relación sentimental. El propio Sr. Ricardo reconoció en el plenario que la víctima es su mujer, afirmando que ella -su mujer- es quien, al faltarle a él una pierna, le atiende, no negando que se encuentran casados cuando su letrado (el único que le formuló preguntas, al haberse acogido el mismo a su derecho a no contestar a las del Ministerio Fiscal y de la acusación particular) le preguntaba, refiriéndose a la Sra. Filomena como su mujer o esposa, que la misma fuese su esposa. También reconoció que vivían juntos, y que era ella la que se encargaba de cuidar la finca que se encontraba dentro de la propiedad de la casa, afirmando que incluso unos seis o siete días antes ella había sufrido una caía en la rampa del domicilio y que el día de los hechos habían salido a pasar un rato, como solían hacer todas las tardes. Añadió que la casa estaba adaptada a su discapacidad y que, tras los hechos, él se encontraba residiendo en un centro, pues no en balde -y como consta en la causa, tuvo que abandonar la vivienda familiar como consecuencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicación con la Sra. Filomena acordada en la causa por auto de 22 de enero de 2024. Incluso, al hacer uso del derecho a la última palabra, el encausado indicó, refiriéndose a la Sra. Filomena, negando que le hubiese agredido, "yo no he castigado a mi mujer". Por su parte, ni el encausado ni su defensa han alegado la existencia de una relación entre ambos diferente a la sentimental. Además, el testigo don Isidoro (agente nº NUM001 de la Guardia Civil), afirmó que la Sra. Filomena le reconoció en el mismo lugar de los hechos que era la esposa del encausado y que llevaban cincuenta años casados. Parte del testimonio del Sr. Isidoro que, incluso en la hipótesis planteada por la defensa referida a que el mismo, conocido ese extremo y dada su condición de agente de la autoridad, debió advertir a la Sra. Filomena del contenido de la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podría y debería ser tenida en cuenta pues esa hipótesis de la defensa parte necesariamente de la premisa de que esa información (la del vinculo matrimonial) ha de haber llegado al efectivo y legítimo conocimiento del citado testigo, pues lo cuestionable sería -según esa hipótesis- que, conocida esa circunstancia, se siguiera indagando sin dar conocimiento de la citada dispensa.
A ello se une que no podría siquiera plantearse, como se sostiene en el recurso, la posible infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no se parte de la premisa básica -que debe así ser sumida- de que entre el encausado y la Sra. Filomena existe, cuando menos, una relación sentimental habilitante de la posible aplicación de la dispensa en dicho precepto regulada. Lo que abunda en la cumplida acreditación de esa relación sentimental.
Debe recordarse que el concepto legal de pareja que tiene encaje en el tipo penal no se corresponde con una determinada concepción clásica de una relación estable, con un proyecto vital común y en la que ambos se guarden fidelidad, sino un concepto más amplio en el que tienen encaje otras muchas situaciones actuales en las que, como consecuencia de la relación existente, se han ido creando una serie de vínculos que están en la base misma de la comisión del hecho delictivo y permiten por ello incluir la actuación en el ámbito de la violencia de género. Al respecto, es de recordar la doctrina establecida en la reciente STS 1376/2011, de 23 de diciembre, a tenor de la cual "Sin embargo, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 173 del CP situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical -vivir en compañía de otro u otros-. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones.".
Tal doctrina, atendida la prueba practicada en el plenario y la valoración que de la misma se contiene en la sentencia de instancia (véase, en especial, su fundamento de derecho segundo), permite en el presente caso tener por plenamente acreditada la existencia de la relación sentimental que unía al ahora apelante y a la perjudicada, siendo incluso esposos. Relación que habilita la aplicación del tipo delictivo por el que el primero ha resultado finalmente condenado, incardinándose su actuación dentro del ámbito de la violencia de género. Y ello pues, incluso en ausencia de mayores datos, es evidente que los lazos sentimentales e íntimos prolongados en el tiempo existían, con palmaria intensidad emocional, dada su duración (no se trata de una relación de muy escasa duración, incapaz de generar esos vínculos, sino con una más que evidente estabilidad y permanencia, con una duración de unos 50 años), condicionando así la actuación del ahora apelante y, por ende, justificando plenamente la protección penal reforzada que dispensa el artículo 153.1 del Código Penal.
Es más, pudiéndose tener incluso por acreditado que estaban casados, la mera existencia de ese estado civil resulta habilitante de la aplicación del citado precepto (conforme a su tenor literal, basta con que "la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia"), por lo que resulta ciertamente indiferente que el delito se pueda cometer el primer día de matrimonio o tras cincuenta años de matrimonio. De ahí que carezca de fundamento alguno la alegación contenida en el recurso referida a que, al no haberse determinado la duración de esa relación sentimental, ello podría influir en la calificación jurídica de los hechos. Es evidente que existía dicha relación sentimental, hasta el punto de estar ambos implicados casados, por lo que la mayor o menor duración de ese vínculo aparece aquí como dato del todo punto irrelevante. Y ello como consecuencia de que la relación existente determinaba de por sí la existencia una serie de vínculos que se encontraban en la base misma de la comisión del hecho delictivo y permitían por ello incluir la agresión declarada probada en el ámbito de la violencia de género. Motivo por el que se está ante un palmario supuesto de violencia de género. Razonamientos que mutatis mutandis permiten también excluir cualquier relevancia de la duración de la relación sentimental en la determinación de la pena.
II.- En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirmándose que no se advirtió por el Juez a quo a la denunciante del contenido de la dispensa prevista en el citado precepto que le permitía no declarar en contra de su esposo, por lo que no se podría valorar como prueba de cargo su declaración en el juicio oral. El motivo debe ser rechazado.
a) El análisis de esta cuestión exige abordar, con carácter previo y general, los requisitos requeridos para que se pueda tener por efectuada la renuncia al ejercicio de las acciones penales y civiles por la víctima de cualquier delito.
Al respecto existe una consolidada doctrina jurisprudencial, pudiéndose citar, entre otras muchas que razonan en el mismo sentido, la STS 1019/2022, de 30 de enero de 2023, a cuyo tenor, subrayado y resaltado en negrita no incluidos, "... no cabe duda que la víctima puede renunciar al ejercicio de acciones penales ( artículos 106, 107 y 109 bis de la LECrim) .
Aun cuando sobre el alcance la renuncia al ejercicio de acciones existen relevantes discrepancias doctrinales, derivadas del distinto entendimiento de su objeto, lo cierto es que la renuncia es una manifestación de voluntad que realiza el titular del derecho en virtud de la cual se hace dejación del mismo.
En el ámbito del proceso penal la renuncia conlleva, bien la exclusión de la condición de parte procesal, bien la extinción de la acción penal, pero esto último sólo en aquellos delitos en que el perdón es causa extintiva de la misma (delitos de descubrimiento y revelación de secretos - art. 201.3 CP-, injurias y calumnias - 215.2 CP y daños causados por imprudencia en cuantía superior a 80.000 euros- 267.3 CP) .
En todo caso, en cuanto a la forma de la renuncia debe ser clara, terminante e inequívoca y, respecto al sujeto, debe tener capacidad para disponer del derecho de que se trate, pudiendo ser realizada por representante.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, como en tantos otros aspectos, dista de ser clara en este punto, ya que si bien admite la posibilidad de renunciar a la acción penal, no precisa cómo debe hacerse. En el ámbito civil la renuncia por los padres a los derechos de los hijos está admitida dentro del ejercicio de la patria potestad pero se sujeta a estrictos requisitos (causas justificadas de utilidad o necesidad, audiencia del Ministerio Fiscal y autorización judicial- artículo 166 CC) pero en el ámbito del proceso penal nada se concreta dado que el artículo 109 de la LECrim se limita a disponer que en la primera declaración el Secretario Judicial instruirá al perjudicado del derecho que le asiste a mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la acción civil. El texto del precepto citado en relación con la acción penal únicamente habla del derecho a "mostrarse parte" que es algo diferente a la renuncia definitiva a dicha condición.
En la práctica se viene admitiendo que la parte manifieste ante el Letrado de la Administración de Justicia que "renuncia a la acción" sin mayores formalidades, pero la atribución a esa manifestación de efectos definitivos e irrevocables sólo debe admitirse cuando el perjudicado o su representante legal así lo manifiesten de forma expresa, previa información de sus consecuencias.
En efecto, esta Sala se ha pronunciado en relación con la renuncia a la acción civil declarando que la renuncia ha de ser expresa y terminante y que no deje lugar a duda por su claridad y contundencia acerca de cuál fue la voluntad del renunciante ( STS 1755/2003 de 19 de diciembre y 250/2005 de 28 de febrero) y declarando que la renuncia ha de ser interpretada de un modo absolutamente restrictivo ( STS 3862/1990, de 1 de diciembre), excluyendo de la condición de renuncia expresiones equívocas, como "[...] que no reclama nada, que lo único que quiere es olvidarse del tema; que el dinero no le importa y que nunca habría denunciado por dinero; que no sabía que el acusado tenía que darle nada y que lo ella quiere es que se sepa que ha hecho daño, que no puede ir haciendo daño a la gente [...]" ( STS 102/2021, de 5 de febrero). En la ya citada STS 102/2021, de 5 de febrero, se declaró que la renuncia a la acción civil, no puede quedar relegada al trámite previsto en el artículo 109 de la LECrim, sino que precisa la previa información de las indemnizaciones a las que pueda tener derecho, sin que sea equiparable a la renuncia el mero desentendimiento procesal.
Y si esto es así para el ejercicio de acciones civiles, con mayor razón ha de exigirse esa información para la renuncia a las acciones penales. Para que la renuncia a la acción penal sea entendida como definitiva e irrevocable nuestro criterio debe ser incluso más restrictivo de modo que no sólo es preciso que la expresión utilizada sea inequívocamente la de renunciar a la acción penal sino que es necesario que previamente la víctima sea informada de las consecuencias de esta renuncia. Por tanto, la simple afirmación de que se renuncia al ejercicio de acciones penales, si no va acompañada de la información precisa sobre los efectos de la misma, no impide la posterior personación, antes del trámite de calificación, para ejercitar la acción penal en los términos previstos en el artículo 109 de la LECrim.
En esa dirección el artículo 11.1 de la Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre, se dispone "los Estados miembros garantizarán a las víctimas, de acuerdo con su estatuto en el sistema judicial penal pertinente, el derecho a una revisión de una decisión de no continuar con el procesamiento" lo que refuerza la idea de que la renuncia al ejercicio de acciones penales sólo debe admitirse como definitiva en aquellos casos en que conste que la víctima, con conocimiento de sus consecuencias, manifieste de forma irrevocable su decisión de no ejercer acciones penales.".
b) Trasladando la anterior doctrina al presente caso, se puede concluir que la Sra. Filomena nunca renunció de manera expresa, terminante e inequívoca al ejercicio de las acciones penales y civiles derivadas de los hechos objeto de enjuiciamiento.
En efecto, en sede policial, y tal y como se deriva de la diligencia de constancia obrante al folio nº 30, la Sra. Filomena, sin asistencia letrada propia de las víctimas de violencia de género y sin que conste que se le ofreciera información previa alguna acerca de las consecuencias de una eventual renuncia al ejercicio de las acciones penales y civiles, manifestó su voluntad de no "interponer denuncia" por "... los hechos acaecidos y que han iniciado las presentes diligencias ,preguntado el motivo por el agente , manifiesta que siente mucha pena por su marido y supuesto autor , que no quiere que le pase nada malo, pero refiere que no quiere convivir con éste , por el agente instructor le informa de los derechos asistenciales y sociales , así como de la solicitud de orden de protección , la cual queda enterada y conforme." (sic).
Además de que la renuncia definitiva a las acciones penales y civiles no puede efectuarse en sede policial, sino en sede judicial y tras ser debidamente informada de sus derechos y de las consecuencias de dicha renuncia, del contenido de la transcrita diligencia contenida en el atestado policial lo único que se deriva es que la Sra. Filomena manifestó que no quería interponer denuncia, lo cual ni supone renuncia alguna al ejercicio futuro de esas acciones, ni impedía la incoación y tramitación de la correspondiente causa penal, en tanto que los hechos denunciados podían ser constitutivos de un delito susceptible de ser objeto de pública persecución, sin necesidad previa denuncia de la persona ofendida.
Respecto de esto último, en la STS 297/2024, de 3 de abril, se indica que "..., habrá que recordar -vid STS 25/2022, de 14-1- que la comisión de cualquier ilícito penal trae consigo el nacimiento de la acción orientada al castigo del culpable. Acción que podrá ser ejercitada a través de los propios órganos del Estado (acusación pública) o directamente por los particulares (acusación privada y acusación particular) en atención a la naturaleza del ilícito cometido.", añadiéndose, subrayado no incluido, que "..., el ejercicio de la acción penal no se extingue por la renuncia del ofendido. En el ámbito de los llamados delitos públicos, el procedimiento penal puede iniciarse, incluso sin la voluntad del perjudicado, a impulsos del Ministerio Fiscal que, conforme resulta del art. 105, viene obligado al ejercicio de la acción penal. En los llamados delitos semipúblicos o semiprivados, en cambio, el procedimiento penal depende de la presentación de la correspondiente denuncia por parte de la persona agraviada que en esta medida, puede resolver o no que el procedimiento penal se inicie. Sin embargo también en estos casos, delitos semipúblicos, una vez abierto el procedimiento penal, presentada denuncia por parte del ofendido, la renuncia del mismo al ejercicio de las acciones penales no impedirá la continuación del procedimiento. Sólo en el ámbito propio de los llamados delitos privados, la renuncia del ofendido al ejercicio de la acción penal extingue la posibilidad de ejercitar la misma.", y ello porque "En los casos de delito público el legislador entiende que afecta a intereses que exceden de los de quienes son afectados directamente por su comisión. Y como tal debe ser perseguido de oficio por el Ministerio Fiscal, que debe ejercitar las acciones penales, cuando entienda que resultan procedentes, desde que tenga noticia de su comisión ( artículo 105 de la LECrim) .", pues "No existe un poder de disposición sobre la acción penal en manos de los particulares en estos casos, aunque quede a su libre determinación todo lo relativo a la responsabilidad civil derivada del delito, que continúa siendo una cuestión de esa naturaleza aunque la reparación se pretenda y se acuerde en la vía penal, lo que ocurrirá siempre que no exista una previa renuncia o reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado. Pero la renuncia o la reserva al ejercicio de la acción civil no afecta a la penal derivada del delito ( STS. 12.3.2004).".
Y en el presente caso, los hechos objeto de denuncia eran susceptibles de constituir un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código penal. Delito de pública persecución respecto del que no se exige para ello denuncia previa de la persona ofendida.
Ya en sede judicial, y con ocasión de prestar declaración, la Sra. Filomena, informada de los derechos y de las medidas de asistencia que, en su calidad de víctima, le correspondían, así como del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestó (véase folio nº 70) que "Que se acoge a su derecho a no declarar una vez asesorada en dos ocasiones por el letrado de victimas a peticion de su Señoria. Que no quiere una valoración de las lesiones que ha padecido a los efectos que se emita informe por el medico forense. Que no solicita personarse como acusación particular ni formular acusación contra su marido por estos hechos. Que no reclama por los daños y perjuicios causados" (sic).
Seguidamente, informada de forma expresa acerca del contenido de los artículos 109, 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se limitó a manifestar "QUEDAR ENTERADA Y NO RECLAMA " (véase folio nº 72).
Resulta así evidente que la misma no renunció en ningún momento, y mucho menos de forma expresa, consciente y definitiva, a su derecho a ejercitar las acciones penales y civiles que le pudieran corresponder, sin que a tal efecto se pueda tener por tal renuncia expresa su manifestación de que no reclamaba. Todo lo más, lo único que exteriorizó en ese momento fue su deseo, por un lado, de no ser valorada por el médico forense (lo que a la postre, privó de la posibilidad de contar con un informe forense sobre las lesiones que la misma reconocía presentar en esa declaración), y, por otro, de no personarse como acusación particular ni formular acusación contra su marido.
Ahora bien, esa voluntad de no ejercer en ese concreto momento procesal las acciones penales y civiles no significa, ni mucho menos, una renuncia a esas acciones, pues ello exige, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, una manifestación expresa e inequívoca en ese sentido, precedida de la debida información del contenido de sus derechos y de las concretas consecuencias de dicha renuncia.
Es cierto que, efectuadas esas manifestaciones por la víctima, en puridad no se debió permitir que el letrado que hasta esa declaración le asistía interviniese en la comparecencia celebrada a continuación, pues no podía ejercer en ese momento la acusación particular al haberse manifestado la Sra. Filomena contraria a ello. Ahora bien, no consta protesta alguna a su intervención, ni en ese momento ni durante el resto de la tramitación de la causa. Es al inicio del juicio oral cuando, por primera vez, la defensa del Sr. Ricardo planteó esta cuestión. Y es en ese momento cuando, como se observa en la grabación del juicio, el letrado de la acusación particular indicó que la Sra. Filomena estuvo sometida a mucha presión en el Juzgado de instrucción y que era su deseo actual ejercer la acusación particular. Cuestión sobre la que fue expresamente preguntada la misma con posterioridad, manifestando que deseaba mantener a su abogado.
En este punto, se debe traer a colación la STS 251/2021, de 17 de marzo, en la que, subrayado no incluido, se indica que "La doctrina de esta Sala viene distinguiendo entre el trámite de formular acusación, que tiene un momento preclusivo ( artículo 110 de la LECrim) , y el trámite de personación de la víctima, que puede hacerse posteriormente, incluso iniciado el juicio.
En la STS 665/2016, de 20 de julio, declaramos que "sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si ésta comparece en el juicio oral, acompañada de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. Todo ello sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones".".
Pero es que además, en la citada STS 251/2021, de 17 de marzo, se da un paso más, añadiéndose, subrayado no incluido, que "Este derecho que venía reconocido por la jurisprudencia ha sido sancionado y ampliado legalmente por el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género en el que se dispone que "las víctimas de violencia de género podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado"."; por lo que se concluye que "Ningún obstáculo existe, y ese parece ser el designio del Legislador, para que una víctima de violencia de género, disconforme con el resultado de una sentencia en la que no ha estado personada, pueda recurrirla, todo ello sin perjuicio de los límites que puedan derivarse de su personación tardía en orden a la práctica de nuevas pruebas, planteamiento de cuestiones nuevas, etc., ya que lo que no puede admitirse es que una intervención procesal tardía pueda tener como efecto la retroacción de actuaciones o el planteamiento de peticiones o excepciones que puedan menoscabar los legítimos derechos de la defensa.".
De este modo, lo cierto es que la Sra. Filomena, además de que nunca dejó de figurar en la causa con representación procesal y técnica propias, compareció formalmente en el plenario asistida de su letrado (el mismo que siempre le había constado como tal en la causa) y manifestó su intención de ejercer la acción penal, al afirmar que mantenía a su abogado. Razón por la que, teniendo en cuenta que se personó dentro de ese límite temporal que para ello supone, con carácter general, la celebración del juicio oral, se le ha de tener por debidamente constituida como tal acusación particular, subsanando incluso cualquier actuación precedente de su dirección letrada. Personación que podía llevar a cabo hasta el inicio mismo del juicio oral, ejerciendo las acciones penales y civiles en tanto que, como ya se ha indicado, nunca renunció de manera expresa y consciente a su ejercicio.
Además, dicha personación en nada pudo perjudicar el derecho de defensa del ahora apelante pues la acusación particular, al adherirse al escrito del Ministerio Fiscal (como ya hiciera con ocasión de la comparecencia celebrada durante la fase de instrucción, y así obra al folio nº 86), no introdujo en el juicio oral acusación sorpresiva alguna, ni se apartó del contenido estricto del proceso, sin que por la defensa se solicitase el aplazamiento de la sesión, conforme a lo previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) Sentado lo anterior, y entrando ahora valorar la alegación del recurrente ahora analizada, lo cierto es que con la misma se pretende desconocer lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en dicho precepto se dispone que la dispensa para no declarar en el mismo prevista "... no será de aplicación en los siguientes casos: (...) 4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.".
Al respecto, es de citar la STS 656/2022, de 29 de junio, en la que, tras efectuarse una análisis de la dispensa contenida en dicho precepto, se razona que "..., al subrayar que cualquier limitación de un derecho de reconocimiento constitucional debe ser objeto de una interpretación restrictiva, nuestra jurisprudencia sostenía que la facultad de abstenerse se recuperaba tan pronto como el testigo desistiera de su pretensión punitiva. Así lo reflejó la Sala en su Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 28 de enero de 2018, en cuyo punto 2 establecía que: "No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa ( art. 416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición", posicionamiento que se sustentó en la reciente sentencia del TS 205/2018, de 25 de abril. Sin embargo, por sujeción al principio de tutela de las víctimas frente al delito y frente a cualquier tipo de extorsión que pueda derivarse del ejercicio tuitivo de la acción penal, nuestra más reciente jurisprudencia modificó el posicionamiento de la Sala y en la Sentencia de Pleno de la Sala Segunda 389/2020, de 10 de julio , recogimos el posicionamiento que actualmente se impone el art. 416.1.4.ª de la LECRIM, excluyendo el derecho de dispensa para aquellos testigos-parientes que hayan estado personados en el procedimiento como acusación particular en cualquier momento, aun cuando ya no ejerciten la acción penal.", concluyéndose finalmente que "Como se ha dicho, el derecho de dispensa es una facultad reconocida al testigo y en el presente supuesto, pese a ser parte en la causa en cuanto víctima que ejerce la acción penal, no ha interpuesto impugnación ninguna contra la actuación del órgano de enjuiciamiento y su resolución, sin que el recurrente pueda erigirse legitimado para la defensa de derechos ajenos. Por otro lado, al momento del enjuiciamiento, la testigo ejercía la acción penal, supuesto en el que la jurisprudencia de esta Sala excluía de forma indudable la facultad que analizamos, en los mismos términos que hoy recoge el propio artículo 416 de la LECRIM.".
En esa misma línea cabe también citar la más reciente STS 456/2023, de 14 de junio, en la que, con apoyo en la ya citada STS 656/2022, de 29 de junio, y al analizar un supuesto en el que Tribunal sentenciador omitió advertir a la testigo víctima de la posibilidad que tenía de acogerse a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimaba tal alegación tendente a eliminar del acervo probatorio su declaración, recordando que su doctrina acerca de que procede excluir el derecho de dispensa para aquellos testigos-parientes que hayan estado personados en el procedimiento como acusación particular en cualquier momento, aun cuando ya no ejerciten la acción penal.
Partiendo de las anteriores premisas, en el presente caso, y antes de que la misma prestase declaración, ninguna obligación tenía el Juez a quo de informar a la Sra. Filomena en el plenario del contenido de la dispensa contenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde el mismo momento en el que, como ya se ha indicado, la misma manifestó en ese acto que mantenía a su letrado, ejerciendo así las acciones penales y civiles como acusación particular. A lo que se une que, como ya se ha indicado también, pese a lo que la misma inicialmente pudo haber manifestado en su inicial declaración judicial, su dirección letrada (la misma que la interesada ratificó expresamente en el juicio oral) formuló en su momento escrito de acusación (se adhirió al presentado por el Ministerio Fiscal) y compareció en el plenario en tal condición, solicitando su dirección letrada, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, la condena del ahora apelante en los justos términos que son de ver en la grabación del juicio oral.
d) No obstante lo anterior, e incluso en el supuesto en el que se pudiera asumir la tesis de la defensa y se debiera excluir del acervo probatorio la declaración prestada en el plenario por la Sra. Filomena, lo cierto es que, como se expondrá en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, continuaría existiendo suficiente y plural prueba de cargo para sustentar, por sí sola, el pronunciamiento condenatorio alcanzado en la instancia.
III.- Por último, y en relación con el testigo agente nº NUM001 de la Guardia Civil (don Isidoro), que se encontraba fuera de servicio en el momento de los hechos, se sostiene en el recurso que, dado que actuó en dicha condición y una vez que tuvo conocimiento de la relación sentimental que existía entre las partes, no habría advertido a la denunciante de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadiéndose que se trataría de un mero testigo de referencia que se habría contaminado con esa declaración extrapolicial de ese modo obtenida.
Tal y como el citado testigo manifestó en su declaración en sede judicial (véanse folios nº 64 y 65) y confirmó en el plenario, en el momento de los hechos se encontraba fuera de servicio, indicando en su declaración judicial que, cuando detuvo su vehículo y se acercó al vehículo en el que se encontraban ambos implicados, se identificó como Guardia Civil. Circunstancia no negada por el apelante.
Conviene recordar que por tal motivo, y pese a que en el momento de los hechos el citado agente se encontrase fuera de servicio, su actuación respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento se produjo sin lugar a dudas en el "ejercicio de sus funciones policiales" desde el mismo momento en el que el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad establece la plena "dedicación profesional" al disponer que "Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: (...) 4. Dedicación profesional. Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.".
Igualmente, es cierto que, como se recuerda en la STS 752/2021, de 6 de octubre, el deber de advertir al testigo que se encuentra en la situación que prevé el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza no solo al juez sino también a la policía.
Sentado lo anterior, lo primero que debe indicarse es que, lejos de lo sostenido en el recurso, y como de forma más detallada se razonará en el fundamento de derecho tercero de esta resolución al analizar su declaración testifical, el testigo Sr. Isidoro no es un mero testigo de referencia de la agresión declarada probada, sino un testigo directo de la misma, relatando en el plenario tanto lo que vio (agresión y lesiones física en la víctima compatibles con dicha agresión) como de lo que oyó (los gritos de la perjudicada cuando estaba siendo agredida) por sí mismo.
Ahora bien, una vez que como agente de la autoridad se identificó ante los implicados, el deber de ilustrar a la víctima del contenido de la dispensa contenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo puede entenderse que surgió cuando el mismo, a fin de aclarar lo sucedido y determinar la relación que pudiera existir entre uno y otro, indagó de forma genérica sobre el particular. Razón por la que también sería plenamente válida su actuación hasta ese momento, así como la información recabada hasta ese instante, incluida la relación de parentesco (estaban casados desde hacía cincuenta años) que le refirió la Sra. Filomena, sin que haya quedado acreditado si la Sra. Filomena (que, como indicó el Sr. Isidoro, se encontraba bastante angustiada, llorando y le costaba expresarse) le pudo referir primero la agresión sufrida o si lo primero que le manifestó fue el parentesco con el encausado. Además, el citado testigo ni siquiera fue el instructor de las actuaciones policiales pues, limitándose su actuación a ese primer momento en el mismo lugar de los hechos, cogiendo in fraganti al ahora apelante cuando agredía a su esposa y logrando de ese modo que cesara en dicho acometimiento, procedió a dar aviso de inmediato, mediante llamada telefónica, a la central de la Guardia Civil para que acudiera una patrulla al lugar, siendo los agentes que la conformaban los que se hicieron cargo de la situación.
En todo caso, la víctima tuvo que confirmar esa información acerca de su relación con el entonces investigado en sede judicial, pues sólo de ese modo se podía acoger a la referida dispensa (véase folio nº 70). A lo que se une que, como ya se ha razonado antes, en el plenario la Sra. Filomena confirmó su personación como acusación particular, por lo que, desde ese momento, no le asistía la posibilidad de acogerse a la menciona dispensa, relatando la agresión de la que fue objeto. A lo que se suma que, como también se ha razonado antes, incluso excluyendo del acervo probatorio la declaración de la víctima, la condena del apelante se seguiría sustentando en prueba de cargo suficiente y plural.
Por último, carece del más mínimo sentido afirmar que la declaración del testigo Sr. Isidoro habría podido verse contaminada con las manifestaciones que la Sra. Filomena le pudo efectuar sin ser previamente informada de la referida dispensa del artículo 416. No se alcanza a entender -ni se explica en el recurso- cómo puede alterarse la percepción propia y directa del testigo de la agresión que afirmó haber presenciado por sí mismo, con el mero hecho de que con posterioridad la agredida le dijese que era la esposa del agresor y que era cierto que le estaba agrediendo. Se debe insistir en que el Sr. Isidoro fue testigo directo de la agresión, y su percepción de la misma no deriva de lo que la Sra. Filomena le pudo luego relatar. De ahí que tal alegación, por manifiestamente infundada, debe ser rechaza de plano.
TERCERO.- Resueltas las anteriores cuestiones, se alega en el recurso que se habría incurrido en error en la valoración de la prueba en los justos términos referidos en el primer fundamento de esta resolución. El motivo debe ser desestimado.
I.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaraciones del encausado, de la víctima y del restante testigo de cargo; así como documental, incluido el parte médico expedido por las lesiones que presentaba la víctima), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Ricardo, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su videograbación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.".
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en la STS 162/2019, de 26 de marzo, se recuerda que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, siendo doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio).
Es por ello que, como se razona en la citada STS 162/2019, de 26 de marzo, "..., en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.".
En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; ASTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SSTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SSTC 11-3-1996 y 30-10-2000).
Por último, y como se recuerda en la STS 689/2017, de 19 de octubre, "Además, el órgano superior puede completar y explicitar la motivación judicial en los correspondientes recursos. (...)".
II.- En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio, principalmente, por el testigo don Isidoro, el cual relató de forma clara, contundente y sin contradicción con sus manifestaciones vertidas durante su declaración prestada en fase de instrucción judicial (folios nº 64 y 65) como, con ocasión de circular conduciendo su vehículo por el lugar de los hechos, apreció un vehículo estacionado en sentido contrario, siendo así que, al pasar a su altura pudo observar, de forma clara y directa (a corta distancia, como aclaró en el plenario), como el encausado se encontraba golpeando a una mujer, mientras ésta gritaba pidiendo auxilio, estando ambos en el interior del citado vehículo, que describió como un Citroën modelo Berlingo de color blanco. Dicho testigo, procedió de inmediato, pues no en balde es Guardia Civil (en concreto, el agente nº NUM001 de la Guardia Civil), a detener su vehículo y a recriminar de inmediato al ahora apelante su actitud. El testigo fue rotundo al señalar que observó que el encausado, que iba en el asiento del copiloto, dirigía sus manos hacia la cara de la víctima, moviendo las manos de manera muy rápida, sin poder precisar si lo hacía con el puño cerrado o con las manos abiertas, aunque sí tenía claro que dirigía sus manos al rostro de la perjudicada. Preguntado si quizás el encauzado pudo dirigir sus manos al volante para cogerlo a fin de evitar un socavón de la carretera, el testigo fue igualmente tajante la negar tal posibilidad, afirmando que el vehículo de ambos se encontraba detenido en la entrada a una finca, estando la zona perfectamente asfaltada y plana. Es más, a preguntas de la defensa, fue tajante al afirmar que vio perfectamente como el encausado golpeaba a la víctima. No cabe pues duda alguna a cerca de lo que el testigo presenció: una agresión.
Igualmente, el citado testigo refirió que el encausado se quedó sorprendido ante su presencia, diciéndole que no estaba haciendo nada y que en realidad iba a agarrar el volante, añadiendo que, ante tal justificación, el declarante le negó tal excusa porque el volante estaba hacia delante y el encausado dirigía las manos hacia la cara de la víctima, no parando la víctima de gritar. Igualmente, señaló que la perjudicada estaba llorando, tenía sangre en la nariz y moretones y rasguños por el lado derecho de la cara (en su declaración en sede judicial, indicó que pudo observar que presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz, y en la diligencia de exposición de hechos, obrante al folio nº 13, se indicaba que, conforme a las manifestaciones del Sr. Isidoro, la misma presentaba heridas en el lado derecho de su rostro, tales como escoriaciones en el pómulo, labio inferior y brazo derecho, además de sangrado de la nariz). Así lo indicó el testigo en el plenario de forma gestual (señalándose el lado derecho de su rostro), siendo ese precisamente el lado derecho de la cara de la víctima el que, estando ella conduciendo y el encausado de copiloto, quedaría expuesto a un posible acometimiento físico del ahora apelante. El testigo describió el estado emocional que presentaba la Sra. Filomena indicando que estaba bastante angustiada, llorando y le costaba expresarse, calmándose únicamente cuando el testigo, al no poder bajar del coche el encausado por faltarle una pierna, la sacó del vehículo y la apartó unos metros. Estado emocional que, como es lógico, fue personal y directamente percibido por el testigo, además de corresponderse a la perfección con la violenta vivencia sufrida instantes antes.
Asimismo, el testigo señaló que la Sra. Filomena le dijo en ese momento que eran pareja y que llevaban cincuenta años casados.
Resulta así evidente que no ofrece ninguna dificultad la plena identificación del ahora apelante como el varón que el testigo vio golpear en la cara a la Sra. Filomena, pudiendo observar claramente que el mismo ocupaba el asiento del copiloto, mientras que ella se encontraba en el asiento del conductor. Como no ofrece duda alguna que el vehículo en el que ambos implicados se encontraban se hallaba estacionado, detenido por completo, cuando el testigo observó la agresión, situación que desmonta cualquier posible justificación referida a que, en realidad, no se habría tratado de una agresión, sino del intento del apelante de agarrar el volante para evitar un socavón de la carretera. Socavón que, como también se encargó de desmentir el testigo, no existía pues se trataba de un tramo de carreta llano y perfectamente asfaltado, además de que, al encontrarse detenidos justo en la entrada de una finca y dirigirse las manos del encausado a la cara de la víctima (y no hacia el volante), que además presentaba lesiones perfectamente apreciables por el testigo, esos movimientos de las manos no podían tener por finalidad modificar la eventual trayectoria del vehículo para evitar un socavón, sencillamente porque ni el vehículo se encontraba circulando, ni existía tal socavón, ni las manos trataban de agarrar el volante.
Además, y contrariamente a lo sostenido en el recurso, el Sr. Isidoro no es un mero testigo de referencia de la agresión declarada probada, sino que es testigo directo de la propia agresión, la cual percibió de manera personal y directa al pasar junto al vehículo en el que se encontraban el agresor y la víctima. Y es también testigo directo del estado en el que se encontraba la Sra. Filomena (bastante angustiada, llorando y le costaba expresarse, como aclaró) y de las lesiones que en ese momento la misma presentaba (cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz), así como de las manifestaciones que la misma le pudo haber realizado cuando el testigo intervino para prestarle auxilio. De este modo dicho testigo, que además es un agente de la autoridad que se encontraba en ese momento franco de servicio, es testigo directo de lo que ve y oye. Y lo que vio y oyó lo describe en el plenario, relatando la agresión que personal y directamente presenció, el estado y las lesiones que presentaba la Sra. Filomena y las manifestaciones de la misma y del encausado.
En tal sentido como recuerda la STS 625/2007, de 12 de julio, los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. Y a continuación aclara que ".es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria.". E insiste el Tribunal Supremo en esta postura en el Auto 454/2010, 18 de febrero, de inadmisión del Recurso de Casación nº 10983/2009 (F. 1º) cuando señala que "Coadyuvan a revestir de fiabilidad la versión de la víctima, a modo de corroboraciones periféricas, las declaraciones de los agentes que la auxiliaron en un primer momento: como testigos directos, estos agentes confirmaron el estado en que se encontraba la víctima al tiempo de prestarle dicho auxilio y, como testigos de referencia, confirmaron cómo ante ellos la agredida ya entonces mantuvo un relato similar sobre lo acaecido,...".
Al respecto, en la STS 1010/2012, 21 de diciembre, en su FJ 3º, se razona que ".el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003, 219/2002, 155/2002, 209/2001 -.", pues "., en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad. (.) Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficiente indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud violenta del mismo y constancia de inexistencia de otras personas en el lugar-cabria inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas.".
En esa misma línea, cabe también citar la más reciente STS 229/2025, de 12 de marzo, a cuyo tenor, y en relación a las declaraciones de los testigos de referencia, se indica, subrayado no incluido, que "Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003, 219/2002, 155/2002, 209/2001-.".
En este punto, y en cuanto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, es de señalar, conforme a lo dispuesto, entre otras muchas, en la STS 920/2013, de 11 de diciembre, que cuando se refieren a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 de la citad Ley procesal, que añade, para el juicio oral y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91, de 28 de noviembre) y la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de septiembre de 1992, 3 de marzo de 1993 y 18 de febrero de 1994), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. En concreto, en la STS 395/2008, de 27 de junio, se indica que, según doctrina reiterada de dicha Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales. Al respecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2011, de 1 de febrero, se refería que ".las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE. ".
Por otra parte, si bien se alegó en el plenario, de forma ciertamente genérica y a fin de cuestionar la credibilidad del testigo Sr. Isidoro, que el mismo habría podido actuar guiado por algún móvil espurio, afirmándose a tal fin que el encausado había tenido un procedimiento civil en el pasado con el "tío" del citado testigo, habiéndolo ganado, tal alegación no merece la más mínima atención.
En efecto, el Sr. Ricardo afirmó que en el pasado, sin mayor concreción, había tenido que demandar al "tío" del testigo porque, al comprar una finca, aquél tenía unos camiones dentro y no quería sacarlos, ganado el juicio, por lo que ese familiar del Sr. Isidoro había tenido que sacar esos vehículos del terreno, añadiendo que incluso él y el testigo eran medio familia. Afirmaciones sobre la que se viene a sostener que lo relatado por el Sr. Isidoro sería falso, tratándose de una suerte de venganza por el hecho de que su "tío" había perdido aquel pleito.
El testigo Sr. Isidoro, preguntado sobre este particular por la defensa, indicó que no era sobrino de don Rosendo (su presunto "tío", según el encausado), sino que éste era su abuelo, no teniendo idea alguna del mencionado pleito por esa finca pues su abuelo había muerto con cien años cuando él apenas contaba con diez años.
Es evidente que, más allá de las elucubraciones efectuadas por el encausado y su defensa acerca de que el Sr. Isidoro podría haber actuado en venganza por el hecho de que su abuelo pudiera haber perdido un procedimiento civil instado por el encausado por razón del uso de una finca, no existe el indicio alguno que permita, de forma mínimamente admisible, tener por acreditada tal afirmación. Es más, siéndole rechazada a la defensa la aportación de la copia de una sentencia (al parecer, la del referido procedimiento civil) que se pretendía aportar en apoyo de tal alegación, y habiendo formulado protesta por su inadmisión, ni siquiera, al interponerse el recurso de apelación ahora analizado, se ha propuesto de nuevo dicha documental en segunda instancia por la vía de prueba propuesta que le pudo ser indebidamente denegada del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Además, resulta rayano con lo absurdo que una persona, que además es agente de la Guardia Civil, por razón de un posible pleito civil que un familiar suyo pudo haber perdido en el pasado (décadas atrás, por lo manifestado en el plenario por el propio testigo), al cruzarse un día con la persona que pudo ganar ese pleito, decida detener y bajar del vehículo en el que circulaba, acercarse al vehículo en el que se encontraba esa persona junto a su esposa y acusarle falsamente de haberla agredido, inventándose toda su declaración, requiriendo incluso la presencia policial en el lugar pues el mismo se encontraba fuera de servicio. Máxime cuando el propio encausado se sitúa en el interior de dicho vehículo (en concreto, sentado en el asiento del copiloto) y reconoce que movió los brazos hacia el asiento del conductor -donde se encontraba su esposa- y, además, se cuenta con un parte de lesiones expedido el mismo día de los hechos (folios nº 53 a 57) en el que se describe que la Sra. Filomena presentaba ansiedad, temor, labilidad emocional, haciéndose constar de forma expresa que presentaba "varios hematomas en brazos y pecho", además de otras lesiones antiguas.
Igualmente, carece de virtualidad alguna el que se atribuya al testigo Sr. Isidoro que no se identificase desde un primer momento con su nombre y apellidos ni que identificase a la mujer que le acompañaba en el vehículo. Se olvida que, al tratarse de un agente de la autoridad, la práctica normal es que, al no denunciar un hecho propio, sino un hecho delictivo que acababa de presenciar, se le citase en el atestado por su número de identificación profesional. Ahora bien, la defensa, que ha estado personada desde la incoación de la causa, incluso asistiendo al encausado ya desde las actuaciones practicadas en sede policial, nunca solicitó que se identificase al citado agente ni a la mujer que le acompañaba. De su mano estuvo siempre la posibilidad de solicitar esas identificaciones a fin de poder solicitar lo que al interés del encausado podía entender necesario. Esa omisión no puede ser usada ahora para cuestionar la declaración del citado testigo ni para cuestionar a las acusaciones en cuanto a que no hayan podido proponer otros testigos de cargo (por ejemplo, a la mujer que acompañaba al testigo Sr. Isidoro). La prueba que conforma el acervo probatorio que puede ser objeto de valoración en sentencia es la propuesta por las partes y efectivamente practicada en el plenario, no la que pudo proponerse y no se propuso. Máxime cuando la defensa también pudo proponer esa testifical, si a su derecho convenía, y nada hizo, no constando que siquiera presentase escrito de defensa en el plazo que, a su expresa petición, le fue concedido en la comparecencia de 22 de enero de 2024.
Tampoco se alcanza a entender la amistad íntima o enemistad manifiesta que se alegó en el plenario para sustentar la posible "tacha" del testigo Sr. Isidoro (ha de entenderse por vía del artículo 377.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Máxime cuando el propio letrado de la defensa manifestó que su cliente -el ahora apelante- solo le conocía "de vista", sin aportarse indicio alguno, por mínimo que fuera, de que existiera esa amistad íntima (ha de entenderse con la víctima) o enemistad manifiesta (ha de entenderse con el encausado) alegadas, no refiriéndose tampoco incidentes, tensiones o desencuentro alguno entre el apelante y el Sr. Isidoro que así lo pudieran evidenciar, sin que a tal fin se pueda pretender sustentar tal alegación en la posible existencia de un pleito civil pasado por razón de obligar el aquí apelante al abuelo (o el tío, según el apelante) del testigo Sr. Isidoro a sacar unos camiones de una finca. En todo caso, incluso dando por cierta la existencia de ese antiguo litigio civil entre el Sr. Ricardo (el ahora apelante) y el abuelo o el tío del testigo Sr. Isidoro (no consta acreditado), esa circunstancia no invalidaría la prueba testifical practicada, tal y como la parte recurrente parece pretender.
Es por ello que no se puede tener por acreditado en modo alguno que el testimonio del citado testigo pudiera estar condicionado por algún móvil espurio o relación anterior con el encausado, más allá de su puntual intervención en los hechos de autos, que pudiera cuestionarlo, estando por ello dotado de una total credibilidad, por lo que, tal y como se deriva de la sentencia de instancia, resulta contundente, creíble y coherente, siendo testigo directo de la conducta declarada probada (agresión del encausado a la víctima).
A mayor abundamiento, el mecanismo de la tacha de testigos previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 377 a 379) resulta esencialmente ajeno al ámbito del procedimiento penal, en el que rige la libre valoración de la prueba. Baste al respecto citar la reciente STS 67/2025, de 30 de enero, a cuyo tenor, subrayado no incluido, "Como afirmamos en la STS 400/2017, de 1 de junio, y recordábamos en la STS 972/2022, de 16 de diciembre, el artículo 741 de la LECRIM establece que "el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia...". Y esta previsión comporta que aun debiendo sujetarse la valoración de la prueba a los criterios de ponderación racional, en el proceso penal no se somete al incidente de tacha de testigos, sino que es el propio Tribunal el que, a partir de la inmediación, percibe por sí mismo la solvencia del testigo en función de las circunstancias concurrentes. Esto es, la parte podrá expresar las razones de incredulidad del testigo pero, decíamos, "el hecho de ser amigo, enemigo, pariente, tener interés..., serán cuestiones que pondere el Tribunal, tras oír su testimonio; son circunstancias que no conllevan inhabilidad alguna para testimoniar".".
Es más, ni siquiera la formulación en el ámbito procesal civil de una tacha respecto de un testigo supone que no se pueda valorar su declaración o que su testimonio pierda toda credibilidad. El único valor que se puede atribuir a esa tacha es el de poder constituir un elemento más a tener en cuenta, junto con otros, en su valoración como prueba. Al respecto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica de manera meridianamente clara que "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.".
En todo caso, en la sentencia de instancia se indicó que la declaración del Sr. Isidoro resultó clara y contundente y exenta de contradicciones, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con dicho testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que sea de apreciar motivo espurio alguno.
Por su parte, el encausado, pese a negar la agresión declarada probada y a preguntas de su defensa (únicas que quiso contestar), reconoció que la Sra. Filomena era su esposa (ya se ha razonado sobre este particular en el anterior fundamento de derecho, dándose aquí por reproducido lo allí expuesto), que en el momento de los hechos ambos se encontraban juntos en el vehículo que era conducido por ella, ocupando él el asiento del conductor, y que dirigió sus manos hacia la zona del habitáculo que ella ocupaba, si bien, no para pegarle, sino para tirar del volante para evitar un socavón que existía en la carretera. De este modo, sus propias manifestaciones le sitúan en el lugar y momento de los hechos, y con sus manos sobre la persona de su esposa. Y lo cierto es que, como ya se ha razonado antes, su pretendida justificación de solo haber tratado de tirar del volante para evitar un socavón decae ante el firme testimonio prestado por el Sr. Isidoro, quien, como ya se ha dicho, observó con total claridad que el mismo dirigía sus manos a la cara de la víctima, presentando ésta luego lesiones que pudieron ser directamente percibidas por el testigo (indicó que tenía la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz). Además de que, como el Sr. Isidoro también relató, el vehículo en el que ambos implicados se encontraban estacionado (justo en la entrada a una finca, como aclaró) y el firme de la carretera, en esa zona, era perfecto, no existiendo socavón alguno (de su declaración se deriva que esa zona se encontraba perfectamente asfaltada y plana). De este modo, la pretendida justificación ofrecida por el encausado para sus reconocidos movimientos de manos hacia la zona del asiendo del conductor que ocupaba su esposa no merecen el más mínimo crédito, siendo absolutamente desmentida por la testifical del Sr. Isidoro. A lo que se une que tal pretendida justificación no alcanzaría a los evidentes signos de haber sido agredida que la víctima presentaba y que fueron referidos por el testigo (ya se ha señalado que el mismo refirió que le vio la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz), ni el evidente estado emocional de la misma, totalmente compatible con la agresión que acababa de sufrir (bastante angustiada, llorando y le costaba expresarse, como aclaró el testigo).
Tampoco puede ser atendida la alegación contenida en el recurso y referida a que, dado que el apelante estaría amputado, por debajo de la rodilla, de su extremidad derecha, y ocupando el asiento del copiloto, difícilmente el mismo podría haber alcanzado a la víctima en su lado izquierdo. En el relato de hechos no se refiere que, como consecuencia de la agresión, la Sra. Filomena sufriera lesiones, ni se indica que los golpes fuesen propinados en el lado izquierdo del cuerpo de víctima. En todo caso, lo que el testigo Sr. Isidoro observó es que el encausado, desde el asiento del copiloto, golpeaba con sus manos a la Sra. Filomena, lo que es perfectamente posible pese a que el mismo tenga amputada su extremidad inferior derecha. Tal es así que el propio encausado Sr. Ricardo reconoció que dirigió sus manos hacia la zona del conductor, donde se encontraba su esposa. Y eso, y no otra cosa, es lo que se ha declarado probado cuando se indica que el relato de la sentencia de instancia que el mismo "..., con ánimo de menoscabar la integridad física de Filomena y manteniendo una actitud agresiva, le propinó reiterados golpes en su cuerpo.".
La prueba de cargo hasta ahora expuesta resulta del todo punto suficiente y plural para justificar la conclusión condenatoria alcanzada en la instancia. Incluso para el caso de que, como ya se expuso en el anterior fundamento de derecho, no se pudiera contar con el testimonio de la víctima.
Pero lo cierto es que la Sra. Filomena también prestó declaración en el plenario. Y pese a que su declaración pudo ser algo imprecisa, e incluso por momentos un tanto confusa, siendo evidente su grado de afectación emocional por los hechos enjuiciados y por el hecho de tener que declarar en un juicio, además de sus manifiestas limitaciones a la hora de expresarse, lo cierto es que, en esencia, vino a confirmar los aspectos nucleares de los hechos declarados probados. Razones por las que debe rechazarse que su testimonio, como se sostiene en el recurso, se pueda presentar como aprendido o forzado.
Así, indicó que ella iba conduciendo y el encausado, que era su marido, le propinó puñetazos y le tiraba del pelo, todo ello dentro el coche. Motivo por el que también indicó que finalmente detuvo el vehículo. Es en ese momento, ya detenidos, cuando encaja la declaración del testigo Sr. Isidoro, que, al pasar junto a ellos, pudo observar que el encausado se encontraba golpeando a la víctima. Tal fue la agresividad y violencia desplegada por el ahora apelante, que la perjudicada llegó a decir que, además de tirarle del pelo, le daba "trompadas" (término coloquial usado para referirse a puñetazos), como si fuera un hombre, llegándole a hacer sangre. Sangre que, como ya se ha indicado, fue observada por el Sr. Isidoro, quien sostuvo que, al verla, la misma presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz. La Sra. Filomena también indicó que fue al médico y que éste le vio los morados. Al respecto obra unido a la causa el correspondiente parte de lesiones, expedido el mismo día de los hechos, en el que se indica que la perjudicada presentaba ansiedad, temor, labilidad emocional, haciéndose constar de forma expresa que también presentaba "varios hematomas en brazos y pecho", además de otras lesiones antiguas (véanse folios nº 53 a 57). La propia víctima indicó, a preguntas de la defensa, que el encausado le pegaba continuamente, desde hacía mucho tiempo, añadiendo que, si bien no quería divorciarse de él (de hecho dijo que él encausado dependía de ella porque estaba incapacitado al faltarle una pierna), lo cierto es que le tenía miedo y por eso no lo había contado antes, afirmando que nadie le había presionado para declarar en el juicio y contar lo sucedido, remachando, a preguntas del Juez a quo, que estaba en el juicio por voluntad propia.
Por otro lado, en cuanto al hecho de que, si bien se cuenta con un parte de lesiones, no exista informe forense que objetive las lesiones sufridas por la víctima (la víctima manifestó en fase de instrucción que no deseaba ser examinada por el médico forense, siendo dicho informe el medio habitual de establecer la localización y data de las lesiones), sin que en el relato de hechos se contenga descripción de las posibles lesiones que la Sra. Filomena pudo haber sufrido por el acometimiento físico del que fue objeto, debe recordarse que ello no es óbice para la apreciación del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto en el artículo 153.1 del Código Penal, en el que, de concurrir algunas de las especiales relaciones entre el sujeto agente y la víctima en el mismo descritas, se eleva a la categoría de delito lo que en otro caso no dejaría de ser un delito leve de lesiones o de maltrato de obra del artículo 147.1 y 2 del Código Penal. Y es que hasta un simple empujón aislado ha sido considerado como integrante de esta figura delictiva ( STS 703/2010, de 15 de julio), cuanto más no lo será la acción declarada probada, siendo así que el encausado acometió a golpes a la perjudicada (en concreto, le propinó reiterados golpes en su cuerpo, pudiendo observar el testigo Sr. Isidoro que la misma presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz, e indicándose en el parte de lesiones que la perjudicada presentaba "varios hematomas en brazos y pecho", además de otras lesiones antiguas), lo cual ya basta para integrar el tipo delictivo por el que ha sido condenado.
En este punto, es también de recordar que en el proceso penal no existen pruebas tasadas, y la realidad fáctica (y, en lo que ahora interesa, la realidad de la agresión e incluso la producción de alguna lesión a la Sra. Filomena) puede acreditarse a través de muy diferentes medios probatorios. Y lo cierto es que, como acertadamente se expone en la sentencia de instancia, de forma razonada y razonable, la declaración prestada por el testigo de cargo Sr. Isidoro permitía, por sí sola y sin duda, alcanzar la conclusión condenatoria respecto del ahora apelante, hubiese o no sufrido lesiones la víctima (ya se ha indicado que en el artículo 153.1 del Código Penal tiene también cabida el simple maltrato de obra, sin llegar a ocasionar lesiones). Pero además, el citado testigo no solo relató la agresión, sino también que la Sra. Filomena, tras el acometimiento del encausado, presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz. De ahí que, aplicando las más elementales máximas de experiencia y la pura lógica, y pese a que la víctima no quiso ser reconocida por el médico forense en fase de instrucción, aunque sí recibió asistencia médica, incluso cabe concluir que sólo la producción de una lesión en el labio de la víctima, o que la misma sangrara por la nariz, justificaría que, tras recibir los golpes descritos por el testigo, presentase esas lesiones aparentes y perfectamente apreciables a simple vista.
Igualmente, si bien es cierto que corresponde a la acusación la carga de la prueba sobre los hechos objeto de acusación, ello no significa, ni mucho menos, que la prueba de cargo deba ser agotadora de toda la existente y posible, bastando al efecto con proponer y que se practique la necesaria a fin de poder tener por debidamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste a todo encausado. Lo anterior se indica en atención a la alegación referida a que, pese a que la esposa o pareja sentimental del testigo Sr. Isidoro se encontraba con él cuando sucedieron los hechos, pudiendo ella también haberlos presenciado, así como el estado y reacción posterior de los implicados, indicándose incluso que la misma pudo haberse quedado en compañía de la Sra. Filomena, y pese a que se trataba de un medio de prueba que estaba al alcance de las acusaciones, no se habría propuesto su identificación y declaración en el juicio oral. En este punto, es también de reiterar que en el proceso penal no existen pruebas tasadas, y la realidad fáctica (y, en lo que ahora interesa, la realidad de la agresión del encausado a la víctima) puede acreditarse a través de muy diferentes medios probatorios. Y lo cierto es que, como acertadamente se expone en la sentencia de instancia, de forma razonada y razonable, la declaración prestada por el testigo Sr. Isidoro, y la restante documental obrante en la causa y propuesta como tal, permitían, por sí sola y sin duda alguna, alcanzar la conclusión condenatoria respecto del ahora apelante. A lo que se suma incluso la declaración de la propia perjudicada. Así, conforme al principio acusatorio, a la acusación le corresponde aportar la prueba de cargo que sustente su petición de condena, sin que le sea exigible que esa prueba esté constituida por unos concretos medios probatorios u otros. La condena se ha de sustentar en prueba suficiente y válida de cargo, y así ha sido en este caso.
Por lo demás, es de recordar que, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".
Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por la Juzgadora atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).
En definitiva, existe prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada.
III.- Por todo ello, se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por el mismo los motivos que le llevaron a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración.
CUARTO.- Se alega que, con infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se habría incurrido en indeterminación en la redacción de los hechos probados. Se indica que en los mismos no se especificaría el tiempo y domicilio de convivencia, ni el lugar del cuerpo golpeado ni la entidad o las lesiones causadas, añadiéndose que el apelante estaría amputado, por debajo de la rodilla, de su extremidad derecha, por lo que, viajando en el asiento del copiloto, difícilmente el mismo podría haber alcanzado a la víctima en su lazo izquierdo. Todo lo cual, según se sostiene, debería determinar la absolución del recurrente. El motivo debe desestimarse al carecer de fundamento alguno.
En efecto, se debe señalar que, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que en las sentencias se hagan constar los hechos que el Juzgador estima enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa, y terminante de los que se estimen probados. Y según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la función del relato de "Hechos Probados", dentro de la sentencia penal, es la de fijar el conjunto de requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico la verificación de un cierto y determinado acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa; es decir, no simplemente un hecho natural, sino la existencia de aquél que cumpla la triple función exigible para la condena penal: descripción de la actividad, resultado de la misma y lesión de un bien jurídicamente protegido ( SSTS 14-12-90; 18-2-91; 22-9-92; 28-1-95 o 15-10-96, entre otras).
En la misma línea, partiendo de los razonamientos contenidos en la STS 236/2012, de 22 de marzo, conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo en orden a la fijación de hechos probados, en la que se determinan las exigencias que ha de contener el relato fáctico de la sentencia a dictar por cualquier órgano judicial del ámbito penal. Así, con cita de las SSTS 24/2010, de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio, en materia de redacción de hechos probados, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.
b) Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.
c) Que de igual modo que el Juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes, o consignados en sus respectivas conclusiones, sí al menos tiene que reflejar los hechos constatados.
d) Que el vicio procesal existe indudablemente, no solo cuando la carencia sea absoluta, sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.
Partiendo de estas premisas, siendo objeto de acusación una determinada agresión acaecida cuando ambos implicados circulaban en un vehículo conducido por la víctima, en los hechos probados de la sentencia de instancia se describen con suficiencia todos los elementos necesarios para integrar el tipo penal finalmente apreciado: identificación plena de ambos implicados, la relación sentimental que les unía, las circunstancias de tiempo y lugar y la concreta actuación lesiva desplegada por el encausado, con inclusión del elemento intencional que le guió. Y ello sin que, en este concreto caso, haga falta la descripción de un determinado resultado lesivo en tanto que el simple maltrato que supone la agresión declarada probada integra, con suficiencia, el tipo penal del maltrato de obra descrito en el artículo 153.1 del Código Penal.
Así, y como ya se razonó en el anterior fundamento de derecho, el que no se haya declarado qué concretas lesiones pudo haber sufrido la víctima por el acometimiento físico del que fue objeto, ello no es óbice para la apreciación del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto en el artículo 153.1 del Código Penal, en el que, de concurrir algunas de las especiales relaciones entre el sujeto agente y la víctima en el mismo descritas, se eleva a la categoría de delito lo que en otro caso no dejaría de ser un delito leve de lesiones o de maltrato de obra del artículo 147.1 y 2 del Código Penal. A fin de evitar reiteraciones, se reproduce aquí lo antes razonado al respecto en el anterior fundamento de derecho.
En realidad, lo que la parte recurrente reitera por esta vía es el cuestionamiento de la existencia de una relación sentimental o de pareja estable entre las partes que justifique la apreciación del referido tipo delictivo. Sin embargo, y como ya se indicó en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, esa relación sentimental -que ni siquiera se cuestiona por el encausado- ha resultado plenamente acreditada, hasta el punto de que ambos están casados desde hace unos cincuenta años. Son aquí de reproducir los razonamientos expuestos en el citado fundamento de derecho segundo, reiterándose que, acreditada la relación sentimental entre ambos y que dicha relación determinaba de por sí la existencia una serie de vínculos que se encontraban en la base misma de la comisión del hecho delictivo (lo que permite incluir la agresión declarada probada en el ámbito de la violencia de género), resulta esencialmente irrelevante que en los hechos probados se haga constar la mayor o menor duración de ese vínculo sentimental. Lo fundamental es que existía y así se hizo constar en el relato.
Como también resulta irrelevante para la correcta redacción de los hechos probados, por lo antes expuesto, la indicación del lugar del cuerpo golpeado ni, como ya se ha señalado, la entidad o las lesiones causadas, pues el simple maltrato de obra ya integra el artículo 153.1 del Código Penal.
Por último, en el marco de la alegación referida a la indeterminación en la redacción de los hechos probados se incluye en el recurso la afirmación de que el apelante estaría amputado, por debajo de la rodilla, de su extremidad derecha, por lo que, viajando en el asiento del copiloto, difícilmente podría haber alcanzado a la víctima en su lazo izquierdo. Tal manifestación, más propia del cuestionamiento de la valoración de la prueba, ya ha sido abordada como tal en el anterior fundamento de derecho, debiéndose dar aquí por reproducido lo allí razonado al respecto.
QUINTO.- Se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal al no concurrir el elemento subjetivo o dolo. Se sostiene que al no haberse dejado constancia de lesiones en los hechos de la causación, pese a que se afirma que le habría propinado reiterados golpes, de haber existido esos golpes, los mismos habrían sido sin ánimo de lesionar o de maltratar, sin que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se haga referencia a la existencia de dolo. Igual suerte desestimatoria, por infundado, debe correr este motivo de apelación.
En efecto, con tal alegación se viene a sostener la falta absoluta de tipicidad de la conducta del recurrente al no haber resultado acreditado que hubiese actuado guiado por el dolo o intención de lesionar (animus laedendi). Lo que debe ser desestimado sin más pues es evidente que la persona que, con ocasión de viajar en un vehículo con su esposa o pareja sentimental, ya sea por una discusión o por cualquier tipo de contratiempo, le propina reiterados golpes en el cuerpo, por más que no conste que le llegara a ocasionar lesión alguna al haber renunciado la víctima en fase de instrucción a ser reconocida por el médico forense (no debe olvidase que el tipo penal previsto en el artículo 153.1 del Código Penal no exige para su comisión que se cause lesión alguna, bastando, en una de sus modalidades comisivas, con "golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión"), no puede actuar con otro ánimo que el de lesionar, bien con dolo directo (el aquí palmariamente presente) bien con dolo eventual. Lo que determina que se deba descartar, por simple lógica derivada de la propia narración de hechos probados, con apoyo racional en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y en estricta consonancia con la prueba practicada en el plenario, que tal actuación pudiera ser fortuita o a título de imprudencia.
Pero es que además, el dolo de lesionar se encuentra ínsito en la propia agresión declarada probada, pues no otro ánimo cabe inferir del que así golpea. A lo que se une que incluso ese ánimo se ha explicitado en este caso en los hechos probados al indicarse que de forma expresa en los mismos que el encausado "..., con ánimo de menoscabar la integridad física de Filomena y manteniendo una actitud agresiva, le propinó reiterados golpes en su cuerpo.".
Por lo que sin mayor dificultad cabe apreciar que la actuación del ahora apelante hacia la víctima estuvo guiada de forma evidente por un animus laedendi, por lo que generó con su acción un evidente peligro para la integridad corporal de la misma, por más que finalmente no se haya podido constatar qué concretas lesiones podía presentar la misma tras la agresión (aunque, como ya se ha señalado, el testigo Sr. Isidoro apreció que presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz), pues, se insiste, la víctima renunció a ser reconocida por el médico forense.
SEXTO.- En dos de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación (novena y undécima) se cuestiona la no apreciación del subtipo atenuando del artículo 153.4 del Código Penal. Por un lado, se alega la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, afirmándose, tras efectuarse algunas citas de otras resoluciones judiciales en las que se habría aplicado el subtipo atenuado del artículo 153.4 del Código penal, que, tratándose de hechos similares y con carácter subsidiario, se debería haber apreciado en este caso el referido subtipo atenuado; y, por otro, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida no aplicación del artículo 153.4 del Código Penal. Se entiende que sería la calificación jurídica más acertada pues se habría tratado de golpes con las manos sin utilizar ningún instrumento peligroso, debiéndose valorar la naturaleza y escasa entidad del acto agresivo, sin resultado lesivo, y que todo sucedió durante una acalorada discusión de pareja, careciendo el apelante de antecedentes penales y debiéndose valorar su edad y minusvalía, así como su falta de intención de agredir, llegándose a afirmar que se habría tratado de golpes "jugando" al no haber dejado marcas ni provocado lesiones. Alegaciones todas que, pudiendo y debiendo ser analizadas de forma conjunta, en tanto referidas a la pretendida aplicación del referido subtipo atenuado, debe ser desestimadas.
En primer lugar, debe recordarse que, como se señala en la STS 143/2013, de 28 de febrero, el principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/91). Por lo demás, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. Por ello, solo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico penal de los sujetos en un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico, puede determinar una violación del artículo 14 de la Constitución española ( SSTS 636/2006, de 8.6 y 483/2007, de 4.6), y en definitiva no se excluye la posibilidad de trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias carentes de justificación objetiva y razonable.
En el artículo 153.4 del Código Penal se dispone que "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.". Se trata, como se recuerda en la STS 72/2022, de 27 de enero, con cita de la STS 86/2019, de 19 de febrero, de un supuesto de discrecionalidad reglada, habiéndose declarado en la STS 915/2021, de 24 de noviembre, que la aplicación del tipo agravado del artículo 153.3 del Código Penal no excluye, con carácter general, la degradación en la respuesta penal que autoriza el artículo 153.4 del Código Penal. La propia dicción del precepto avala tal conclusión al referirse sin excepción a "los apartados anteriores".
Ese carácter de discrecionalidad reglada, y en tanto que se ha de atender a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, determina que esa facultad discrecional se deba aplicar caso por caso en atención a esas circunstancias, lo que dificulta la comparación entre supuestos distintos plantados en causas diferentes, incluso ante un mismo órgano judicial. Y ello porque -se insiste- las circunstancias personales y la del hecho siempre serán las propias de cada caso. De ahí que difícilmente se pueda alegar la vulneración del derecho a la igualdad cuando la discrecionalidad en la aplicación del citado subtipo depende de las circunstancias propias de cada caso individualmente analizado.
Asimismo, se debe indicar que la defensa, pese a que se le otorgó un plazo para ello, no presentó en tiempo y forma escrito de defensa, por lo que no alegó esta petición en ese trámite. Y si bien la planteó ante el órgano a quo, con carácter subsidiario a su petición principal de absolución y ya en el trámite de informe final, nada se resolvió en la sentencia de instancia al respecto, sin que tampoco la defensa hiciera uso del mecanismo de complemento o integración previsto en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a fin de que se pudiera corregir esa omisión. Es por ello que, al reiterarse dicha petición subsidiaria en apelación, es ahora cuando se ha de resolver por primera vez acerca de la posible aplicación del subtipo atenuando del artículo 153.4 del Código Penal.
Partiendo de las anteriores premisas, y pese a que el apelante no le constaban antecedentes penales, las circunstancias referidas a la comisión del hecho declarado probado desaconsejan la aplicación del referido subtipo atenuando. Así, no se trató de un simple acometimiento aislado, sino que, como expresamente se declaró probado y relató el testigo Sr. Isidoro, el encausado la emprendió a golpes con la víctima, teniendo ésta que detener el vehículo, sin que aquél depusiera su actitud, pues ya estacionados continuó agrediéndola, golpeándole en diferentes partes del cuerpo. Tal es así, que no cesó en tan continuado acometimiento por voluntad propia, sino que lo hizo conminado por el requerimiento que a tal fin le efectuó el testigo Sr. Isidoro. Y si bien no se indicó en los hechos probados que la Sra. Filomena presentara lesiones como consecuencia de dicha agresión (principalmente, porque la misma no quiso ser examinada por el médico forense), ello no es óbice para apreciar en este punto que realmente sí las sufrió. Y así se deriva del parte de lesiones obrante en la causa (folios nº 53 a 57), en el que se indica que en el momento de ser reconocida en un centro médico el mismo día de los hechos, además de otras lesiones antiguas, presentaba otras recientes y perfectamente compatibles con los sucesivos y numerosos golpes que el encausado le propinó, describiéndose tales lesiones recientes como "varios hematomas en brazos y pecho". A lo que se une que, confirmando la existencia de esas lesiones derivadas de ese acometimiento, el testigo Sr. Isidoro observó que la víctima presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz. Igualmente, se ha de valorar la propia situación personal de la perjudicada, siendo evidente, a la vista de su declaración en el plenario, su limitada capacidad de defensa, y el miedo y sumisión al recurrente, respecto del cual, pese al temor que le tiene y a que -según manifestó- le venía agrediendo desde hacía años, no deseaba divorciarse; presentando la misma, como indicó el testigo Sr. Isidoro, justo tras la agresión, un estado emocional muy afectado, estando bastante angustiada, llorando y con dificultades para expresarse. Por último, el que el encausado pueda tener una cierta edad (69 años en el momento de los hechos acaecidos el 21 de enero de 2024, al haber nacido el NUM002 de 1954) y padecer una evidente minusvalía (tal y como se aprecia en la grabación del juicio oral, presenta amputada la extremidad inferior derecha, por debajo de la rodilla), no constituyen circunstancias que jueguen en su favor a la hora de decidir sobre la aplicación del subtipo atenuando, pues ni su edad (tan elevada como la de la víctima, que contaba en ese momento con 66 años, al haber nacido el NUM003 de 1957) ni su minusvalía le impidieron acometer a su esposa a golpes y de forma prolongada, sin miramiento alguno pese a que la misma se encontraba inicialmente conduciendo, continuado cuando la misma detuvo la marcha, cesando solo al ser requerido por el testigo.
Todo ello pone en evidencia una agresividad y peligrosidad en el apelante que, junto con las circunstancias ya expuestas de los hechos y de la propia víctima, determinan que en ningún caso quepa siquiera barajar la posibilidad de aplicar el subtipo atenuando previsto en el artículo 153.4 del Código Penal.
SÉPTIMO.- Se alega que, con vulneración del artículo 120 de la Constitución, se habría incurrido en falta absoluta de motivación de la pena de prisión impuesta, lo que determinaría la imposición de la misma en su mínimo legal.
I.- En la sentencia de instancia no se contiene una mínima y suficiente motivación acerca de la fijación de la pena de prisión impuesta por el delito de malos tratos apreciado (que, en lo que se refiere a la pena de prisión, se impuso en su máximo legal), limitándose el Juzgador a quo a exponer en su fundamento de derecho quinto, tras indicar que en su fundamento de derecho cuarto que no concurrían circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal y exponer las penas genéricas establecidas en el artículo 153.1 del Código Penal, una escueta y ciertamente genérica argumentación, sin individualización alguna respecto del caso concreto, señalando únicamente que "Teniendo en cuenta las lesiones causadas y las lesiones que presentaba la perjudicada, se entiende adecuada la imposición al penado de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 12 meses de prisión...".
Es de destacar que, si bien (como ya se ha razonado antes) la víctima presentaba signos evidentes de haber sido agredida, no se han podido establecer qué concretas lesiones sufrió (razón por la que nada se indica al respecto en los hechos probados), lo que, sin impedir apreciar la comisión del citado delito, en su modalidad de maltrato de obra, determina que la referencia genérica a "la lesiones causadas y las lesiones que presentaba la perjudicada" no constituyen motivación alguna de la extensión de la pena de prisión impuesta. Sobre todo cuando la misma se ha impuesto en su máximo legal.
En este punto, y como se refiere en la SAP de Burgos, Sección 1ª, 334/2013, de 11 de julio, cabe recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios" ( ATS de 8 noviembre de 1995, que recoge la Sentencia de 7 marzo de 1994, y en análogos términos ATS de 24 Mayo 1995, que glosa las Sentencias de 5 octubre de 1988, 25 de febrero de 1989, 1989/2070, de 5 julio de 1991, 7 marzo de 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 julio de 1991); apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 octubre de 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable". En análogo sentido, la STS de 12 junio de 1998.
Más recientemente, en la STS 872/2013, de 31 de octubre, se indica que la individualización penológica representa un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación (apelación en este caso). Se pueden revisar las decisiones arbitrarias o las inmotivadas, pero no las decisiones razonadas y razonables, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible una expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud la extensión elegida (vid. STC 28/2007, de 12 de febrero y SSTS 578/2012, de 26 de junio o 859/2013, de 21 de octubre).
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, en diversos pronunciamientos se ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).
A este respecto, en el artículo 72 del Código Penal se dispone que "Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.".
Por otro lado, a la hora de valorar si la extensión de la pena impuesta en la sentencia recurrida es desproporcionada o no hay que partir de que, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes se debe acudir al artículo 66.1, regla 6ª, del Código Penal, a tenor del cual: "6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.". En definitiva, el Juez o Tribunal sentenciador puede recorrer la pena en toda su extensión pero con la obligación de individualizarla y motivar la extensión impuesta, siempre que no se haya impuesto la pena en su mínima extensión. Al respecto, como se recuerda en la STS 455/2004, de 6 de abril, la conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las Sentencias 1182/1997, de 3 de octubre, 879/1999, de 3 de junio y 1029/1999, de 25 de junio. Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia 1182/1997, de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( artículos 62 -tentativa-, 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999), siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio. En ese igual sentido, cabe citar las SSTS 898/2006, de 18 de septiembre, y 757/2007, de 20 de septiembre. En todo caso, a medida que el juzgador se aleja del mínimo penológico legal, crecen las exigencias motivadoras ( STS 872/2013, de 31 de octubre).
Igualmente, debe también referirse que ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS 13 de marzo de 2002: a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; y c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión. La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el artículo 240.2, párrafo 2, de la LOPJ, en su redacción dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre ("en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"). La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del artículo 66 del Código Penal y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena ( SSTS 849/2013, de 12 de noviembre).
En todo caso, es preferible que el tribunal que conoce del recurso subsane el defecto de motivación si es posible por contar con suficientes elementos de juicio. Así numerosos precedentes jurisprudenciales han declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, preservando de esta forma el derecho a un proceso sin dilaciones, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta estén expresas en la propia resolución de que se trate ( STS 761/2006, de 10 de julio; y 56/2009, de 3 de marzo). En efecto, en ocasiones se ha procedido a suplir la falta de motivación de la sentencia de instancia para evitar dilaciones indebidas, y así tal devolución no será necesaria cuando del cuerpo de la propia resolución no se objetive dato alguno que obligue a concluir que la pena no debería ser otra que la mínima dentro del mínimo legal o cuando se pueda inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad ( STS 580/2005, de 6 de mayo).
Por último, debe citarse la reciente STS 443/2025, de 14 de mayo, en la que, sobre este particular y en los supuestos en los que la falta de motivación de las penas se plantea en apelación, se razona que "No podemos admitir que la falta de motivación suficiente en la individualización penológica se convierta en una atenuante o, mejor, en una superatenuante, que llevaría no a la mitad inferior, sino al mínimo.
Es conocida la triple alternativa que ante una situación de déficit motivador dosimétrico en una sentencia recurrida por esa razón puede dispensar el tribunal ad quem.
Podría decretar la nulidad y devolver la causa al Tribunal de instancia para que subsane el defecto. Quizás sea la solución más ortodoxa, pero no es la más habitual, ni la recomendada por la jurisprudencia de esta Sala en tanto provoca unas siempre indeseables dilaciones.
De ahí que sea más aconsejable, especialmente cuando se trata de una apelación, que el tribunal que conoce del recurso fije la pena de manera motivada. Si no encuentra en la sentencia ninguna razón para superar el mínimo habrá de imponer ese mínimo. Pero no es una solución automática y obligada. Si la sentencia ofrece datos suficientes para realizar una cuantificación penológica por encima del mínimo, podrá subsanarse el defecto de motivación explicándose esas razones que invitan a llegar a la pena adecuada, que no tiene por qué ser distinta a la que aparece en la sentencia.
Pero -insistimos- un tema procesal como es la falta de motivación, no puede acarrear consecuencias sustantivas: eficacia semejante -¡y mayor!- a la de una atenuante.".
II.- Sentado lo anterior, en el caso ahora analizado y como ya se ha adelantado, el Juez a quo, más allá de la concreta indicación de la pena de prisión impuesta por el delito de malos tratos del artículos 153.1 del Código Penal finalmente apreciado, no motiva en modo alguno su extensión, sobre todo cuando tal pena se fija en su máximo legal.
A ello se une que dentro de la genérica función revisora de este Tribunal ad quem no se encuentra la de suplir la falta de motivación del órgano a quo ni extraer una posible motivación de la pena sobre la base de la entidad de los hechos no debidamente explicitada en la sentencia de instancia o que no se puede extraer del resto de su fundamentación ni de su propio relato fáctico. De ahí que, habiéndose impuesto la pena de prisión en su máximo legal, lo cual exigía un plus de motivación en los términos antes referidos, no pueda sino calificarse tal decisión como desproporcionada, siendo por ello procedente, ante la carencia de otros elementos de juicio que justifiquen una mayor extensión (sin que a tal fin se puedan reproducir los ya argumentados para la no aplicación del subtipo atenuado del artículo 153.4 del Código Penal) , su fijación en su mínimo legal.
En efecto, ante tal omisión, y teniendo en cuenta incluso la entidad de la conducta delictiva declarada probada como sustento del citado delito, y no contándose con más elementos a valorar que la propia descripción fáctica, se entiende adecuado imponer la pena de prisión en su mínimo legal de seis meses de prisión.
OCTAVO.- Se alega que, con vulneración del artículo 120 de la Constitución, se habría incurrido en falta absoluta de motivación de las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas, pese a que las mismas se habrían fijado en su máximo legal, lo que determinaría su imposición en su mínimo legal.
I.- En materia de imposición de las penas accesorias impropias previstas en el artículo 57 del Código Penal, ha de partirse de la premisa de que la fijación de su extensión no sigue los mismos parámetros que pueden haber determinado la graduación, incluso en menor extensión, de las penas principales y accesorias propias previstas para el tipo penal de que se trate. Al respecto, cabe citar la STS 112/2018, de 12 de marzo, en la que sobre este particular se indica que "..., no hay razones para asumir la misma gradación individualizadora en las penas conjuntas. Solo en las penas accesorias propias rige esa obligada simetría temporal. En las penas conjuntas o en las accesorias impropias como esta ( STS 392/2017, de 31 de mayo), elegir el mínimo en una, no arrastra al mínimo de las demás. Ninguna regla contiene el código en ese sentido.".
Y en la citada STS 392/2017, de 31 de mayo, se razona que "..., las prohibiciones contempladas en el artículo 57 del Código Penal, ubicado en la Sección Quinta del Capítulo Tercero del Libro I del C.P. bajo la rúbrica "De las penas accesorias", es una pena accesoria impropia. No sólo es una pena accesoria cuya extensión, excepcionalmente, no está vinculada a la duración de la pena principal ( art. 33.6 y 57 del Código Penal) , sino que también, a diferencia del resto de penas accesorias reguladas en la misma sección, no se trata de restricciones inherentes a la imposición de otras sanciones, sino que su aplicación deriva de la condena por determinados delitos.". Razonamiento reiterado en la más reciente STS 116/2021, de 11 de febrero.
Resulta así evidente que la extensión de las penas accesorias impropias del artículo 57 del Código Penal, entre las que se encuentra la prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, no está necesariamente vinculada a la de la pena principal o a las de las penas accesorias propias que también pudieran imponerse.
II.- El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
En este punto debe recordarse que, conforme establece de forma taxativa el párrafo segundo del artículo 57.2 del Código Penal, en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de dicho artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, "se acordará, en todo caso" (fórmula legal imperativa que no deja lugar a dudas) la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 del código Penal (que no es otra que la de "la prohibición de aproximarse a la víctima", que impide al penado acercarse a la misma, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena) por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 57.1. Por ello, y sin necesidad de que se valoren otras circunstancias como pueden ser la gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente, procede su imposición por imperativo legal.
Distinto es el caso de la pena de prohibición de comunicarse con la víctima que se contiene en el artículo 57.1 del Código Penal pues la misma, en cuanto a su imposición, sí se constituye como una facultad del Juzgador por cuanto, en los supuestos allí previstos, los jueces o tribunales "podrán" acordar en la sentencia la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave; atendiendo para ello "a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente".
III.- Partiendo de las anteriores premisas, y a diferencia de la manifiesta falta de motivación con relación a la pena de prisión antes abordada, en el fundamento de derecho quinto, y en atención a la gravedad de los hechos y al peligro que el encausado representa, se razona, de forma escueta pero suficiente, que cumpliendo dicha pena accesoria la doble finalidad preventiva y de protección de la víctima, se estimaba procedente en este caso establecer un periodo de duración de las citadas penas accesorias de tres años, añadiéndose que con ello se trataba de reforzar el contenido preventivo especial.
En definitiva late la necesidad de proteger a la víctima durante un periodo de tiempo que, apartándose del mínimo legal de un año, tampoco alcanza su máximo de cinco años previsto para los delitos menos graves. Además, tanto su imposición como su extensión no pueden desconectarse del resto de la fundamentación tanto jurídica como fáctica contenida en la sentencia de instancia, declarándose probado un acometimiento físico en el interior de un vehículo, propinándole el encausado repetidos golpes en el cuerpo a su esposa, cesando solo en tan agresivo actuación cuando fue requerido por el testigo Sr. Isidoro.
Existe así una motivación intrínseca suficiente que no es ajena a la parte ahora recurrente, que por ello ha podido conocer las razones de la imposición y determinación de la extensión de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación. Motivación intrínseca que justifica la necesidad de imponer la misma en atención precisamente a que los concretos hechos declarados probados y la propia problemática existente entre ambos implicados, materializada en las manifestaciones de la Sra. Filomena cuando indicó que el encausado le pegaba continuamente desde hacía mucho tiempo, sin que lo hubiese contado antes por el miedo que le tiene, lo cual pone de manifiesto una propensión a la violencia física del mismo hacia la perjudicada. Violencia que obviamente requiere de la necesaria prohibición de aproximación y de comunicación para proteger en toda su extensión a la misma, la cual aparece como esencialmente vulnerable en atención al modo en el que se condujo en su interrogatorio en el plenario, cuestionado hasta la posibilidad de divorciarse del encausado pese a que afirma que éste le agrede de manera continua desde hace años.
Es por ello que, incluso complementando este Tribunal la motivación de la sentencia de instancia en este concreto particular pues sí se cuenta para ello con datos suficientes para realizar una cuantificación penológica por encima del mínimo (véase lo indicando en la STS 443/2025, de 14 de mayo y en las restantes sentencias también citadas al respecto en el anterior fundamento de derecho), se considera proporcionada la extensión de las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación fijada en la instancia.
NOVENO.- Por último, la Sala aprecia de oficio, y en todo caso dentro de la voluntad impugnativa del apelante al cuestionar en términos generales su condena, que en la sentencia de instancia, arrastrando el mismo error ya padecido en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal (al que se adhirió la acusación particular), se ha incurrido en un manifiesto error en la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas al determinarla en una extensión de "tres año y un día", en tanto que la misma se ha fijado por encima del máximo legal establecido, estableciéndose en el artículo 153.1 del Código Penal que dicha pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas tendrá una duración de "un año y un día a tres años".
Esta modificación de oficio no afecta al principio acusatorio o a la limitación de la reformatio in peius. Debe recordarse que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 consideró que el Tribunal no puede imponer pena más grave que las pedidas por las acusaciones, con independencia del tipo de procedimiento de que se trate, lo que implica para el órgano judicial la imposibilidad de aumentar la pena dentro de los límites legales del delito aplicado. Si bien ese acuerdo fue complementado por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2.007 al indicar que "El Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2.006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.".
Por ello, el Tribunal no puede ir más allá de lo interesado, pues al igual que no le corresponde introducir elementos agravatorios en contra del reo que no hayan sido planteados, ya que afectaría al derecho a la defensa, tampoco puede establecer sus consecuencias sin que le haya sido expresamente interesado y haya podido oír a la defensa sobre el particular. La excepción a tal principio se deriva de la efectividad del principio de legalidad, que obliga a imponer al menos el mínimo de la pena prevista por la ley ( STS 893/2008, de 16 de diciembre).
Aplicado lo anterior al presente caso, y en tanto que en el recurso de apelación nunca se ha cuestionado, pese a su exasperación, la extensión de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (sólo se ha cuestionado la extensión de las penas de prisión y accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación), se debe proceder únicamente a modificar su extensión para fijarla dentro del marco legal establecido, que no podía desbordar, eliminado el día adicional que se fijó en la sentencia de instancia, en tanto que el máximo legal previsto para dicha pena es de tres años.
DÉCIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Ricardo contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 020/24, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal, por lo que procede revocar parcialmente su pronunciamiento condenatorio, acordando:
1.- Imponer, por el citado delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal, la pena de seis meses de prisión.
2.- Fijar en tres años la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, también impuesta por dicho delito.
3.- Confirmar en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones una vez firme esta resolución, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
PRIMERO.- La representación procesal de don Ricardo recurre la sentencia de fecha 9 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 020/24, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal. En primer lugar, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que no se habría determinado la duración de la relación sentimental que unía a los implicados, afirmándose que sería un dato relevante pues podría influir en la calificación jurídica de los hechos en cuanto a si se trata o no de un supuesto de violencia de género, así como también en la determinación de la pena. Se cuestiona la declaración de la denunciante, calificándose su testimonio de aprendido o forzado, indicándose que en el parte de lesiones, que no habría sido seguido de un informe forense, se reflejaba que la denunciante, además de varios hematomas en brazos y pecho, presentaba lesiones antiguas, sin que se determinase la concreta localización de esas lesiones ni la data de las lesiones recientes. Se señala que en la declaración de la denunciante no concurrirían los requisitos exigidos en la jurisprudencia para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, refiriéndose que habría incurrido en contradicciones y silencios, además de señalarse su cara cuando ninguna lesión presentaba en la misma y afirmar que le había tirado del pelo, sin presentar signo físico de ello. En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose, tras la transcripción de algunos pasajes de la declaración de la denunciante y de las manifestaciones del Juez a quo, que no se advirtió a la misma del contenido de la dispensa prevista en el citado precepto que le permitía no declarar en contra de su esposo, por lo que no se podría valorar como prueba de cargo su declaración. En relación con el testigo Guardia Civil que se encontraba fuera de servicio, se sostiene que, si actuó en dicha condición y una vez que tuvo conocimiento de la relación que existía entre las partes, no habría advertido a la denunciante de la citada dispensa, añadiéndose que se trataría de un mero testigo de referencia que se habría contaminado con esa declaración extrapolicial de ese modo obtenida. En tercer lugar, se alega quebrantamiento de forma, sosteniéndose que, con infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se habría incurrido en indeterminación en la redacción de los hechos probados. Se indica que en los mismos no se especificaría el tiempo y domicilio de convivencia, ni el lugar del cuerpo golpeado ni la entidad o las lesiones causadas, añadiéndose que el apelante estaría amputado, por debajo de la rodilla, de su extremidad derecha, por lo que, viajando en el asiento del copiloto, difícilmente el mismo podría haber alcanzado a la víctima en su lazo izquierdo. Todo lo cual, según se sostiene, debería determinar la absolución del recurrente. En cuarto lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal al no concurrir el elemento subjetivo o dolo. Se sostiene que al no haberse dejado constancia de lesiones en los hechos de la causación, pese a que se afirma que le habría propinado reiterados golpes, de haber existido esos golpes, los mismos habrían sido sin ánimo de lesionar o de maltratar, sin que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se haga referencia a la existencia de dolo. En quinto lugar, se alega que, con vulneración del artículo 120 de la Constitución, se habría incurrido en falta absoluta de motivación de la pena de prisión impuesta, lo que determinaría la imposición de la misma en su mínimo legal. En sexto lugar, se alega la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, afirmándose, tras efectuarse algunas citas de otras resoluciones judiciales en las que se habría aplicado el subtipo atenuado del artículo 153.4 del Código penal, que, tratándose de hechos similares y con carácter subsidiario, se debería haber apreciado en este caso el referido subtipo atenuado. En séptimo lugar, se alega que, con vulneración del artículo 120 de la Constitución, se habría incurrido en falta absoluta de motivación de las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas, pese a que las mismas se habrían fijado en su máximo legal, lo que determinaría su imposición en su mínimo legal. Y, en octavo lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida no aplicación del artículo 153.4 del Código Penal. Se entiende que sería la calificación jurídica más acertada pues se habría tratado de golpes con las manos sin utilizar ningún instrumento peligroso, debiéndose valorar la naturaleza y escasa entidad del acto agresivo, sin resultado lesivo, y que todo sucedió durante una acalorada discusión de pareja, careciendo el apelante de antecedentes penales y debiéndose valorar su edad y minusvalía, así como su falta de intención de agredir, llegándose a afirmar que se habría tratado de golpes "jugando" al no haber dejado marcas ni provocado lesiones. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al recurrente con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, se le condene como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.4 del Código Penal, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y a la pena de prohibición de comunicarse y acercarse a la Sra. Filomena por tiempo de tres meses, declarando las costas de oficio, tanto de la primera como de la segunda instancia.
SEGUNDO.- Razones de sistemática expositiva aconsejan analizar de forma separada y previa alguna cuestión introducida al formular algunas de las alegaciones e incluso alterar el orden de análisis de alguno de los motivos de apelación. Se ha de comenzar por ello con el análisis de las alegaciones referidas tanto a la duración de la relación sentimental que unía a los implicados como a la infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
I.- Sin cuestionarse realmente la existencia de un vínculo de pareja, se sostiene que no se habría determinado la duración de la relación sentimental que unía a los implicados, afirmándose que sería un dato relevante pues podría influir en la calificación jurídica de los hechos en cuanto a si se trata o no de un supuesto de violencia de género, así como también en la determinación de la pena. El motivo debe ser desestimado de plano al carecer de la más mínima fundamentación.
En efecto, en el recurso no se niega que entre el ahora apelante y la Sra. Filomena existiera una relación sentimental. El propio Sr. Ricardo reconoció en el plenario que la víctima es su mujer, afirmando que ella -su mujer- es quien, al faltarle a él una pierna, le atiende, no negando que se encuentran casados cuando su letrado (el único que le formuló preguntas, al haberse acogido el mismo a su derecho a no contestar a las del Ministerio Fiscal y de la acusación particular) le preguntaba, refiriéndose a la Sra. Filomena como su mujer o esposa, que la misma fuese su esposa. También reconoció que vivían juntos, y que era ella la que se encargaba de cuidar la finca que se encontraba dentro de la propiedad de la casa, afirmando que incluso unos seis o siete días antes ella había sufrido una caía en la rampa del domicilio y que el día de los hechos habían salido a pasar un rato, como solían hacer todas las tardes. Añadió que la casa estaba adaptada a su discapacidad y que, tras los hechos, él se encontraba residiendo en un centro, pues no en balde -y como consta en la causa, tuvo que abandonar la vivienda familiar como consecuencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicación con la Sra. Filomena acordada en la causa por auto de 22 de enero de 2024. Incluso, al hacer uso del derecho a la última palabra, el encausado indicó, refiriéndose a la Sra. Filomena, negando que le hubiese agredido, "yo no he castigado a mi mujer". Por su parte, ni el encausado ni su defensa han alegado la existencia de una relación entre ambos diferente a la sentimental. Además, el testigo don Isidoro (agente nº NUM001 de la Guardia Civil), afirmó que la Sra. Filomena le reconoció en el mismo lugar de los hechos que era la esposa del encausado y que llevaban cincuenta años casados. Parte del testimonio del Sr. Isidoro que, incluso en la hipótesis planteada por la defensa referida a que el mismo, conocido ese extremo y dada su condición de agente de la autoridad, debió advertir a la Sra. Filomena del contenido de la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podría y debería ser tenida en cuenta pues esa hipótesis de la defensa parte necesariamente de la premisa de que esa información (la del vinculo matrimonial) ha de haber llegado al efectivo y legítimo conocimiento del citado testigo, pues lo cuestionable sería -según esa hipótesis- que, conocida esa circunstancia, se siguiera indagando sin dar conocimiento de la citada dispensa.
A ello se une que no podría siquiera plantearse, como se sostiene en el recurso, la posible infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no se parte de la premisa básica -que debe así ser sumida- de que entre el encausado y la Sra. Filomena existe, cuando menos, una relación sentimental habilitante de la posible aplicación de la dispensa en dicho precepto regulada. Lo que abunda en la cumplida acreditación de esa relación sentimental.
Debe recordarse que el concepto legal de pareja que tiene encaje en el tipo penal no se corresponde con una determinada concepción clásica de una relación estable, con un proyecto vital común y en la que ambos se guarden fidelidad, sino un concepto más amplio en el que tienen encaje otras muchas situaciones actuales en las que, como consecuencia de la relación existente, se han ido creando una serie de vínculos que están en la base misma de la comisión del hecho delictivo y permiten por ello incluir la actuación en el ámbito de la violencia de género. Al respecto, es de recordar la doctrina establecida en la reciente STS 1376/2011, de 23 de diciembre, a tenor de la cual "Sin embargo, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 173 del CP situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical -vivir en compañía de otro u otros-. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones.".
Tal doctrina, atendida la prueba practicada en el plenario y la valoración que de la misma se contiene en la sentencia de instancia (véase, en especial, su fundamento de derecho segundo), permite en el presente caso tener por plenamente acreditada la existencia de la relación sentimental que unía al ahora apelante y a la perjudicada, siendo incluso esposos. Relación que habilita la aplicación del tipo delictivo por el que el primero ha resultado finalmente condenado, incardinándose su actuación dentro del ámbito de la violencia de género. Y ello pues, incluso en ausencia de mayores datos, es evidente que los lazos sentimentales e íntimos prolongados en el tiempo existían, con palmaria intensidad emocional, dada su duración (no se trata de una relación de muy escasa duración, incapaz de generar esos vínculos, sino con una más que evidente estabilidad y permanencia, con una duración de unos 50 años), condicionando así la actuación del ahora apelante y, por ende, justificando plenamente la protección penal reforzada que dispensa el artículo 153.1 del Código Penal.
Es más, pudiéndose tener incluso por acreditado que estaban casados, la mera existencia de ese estado civil resulta habilitante de la aplicación del citado precepto (conforme a su tenor literal, basta con que "la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia"), por lo que resulta ciertamente indiferente que el delito se pueda cometer el primer día de matrimonio o tras cincuenta años de matrimonio. De ahí que carezca de fundamento alguno la alegación contenida en el recurso referida a que, al no haberse determinado la duración de esa relación sentimental, ello podría influir en la calificación jurídica de los hechos. Es evidente que existía dicha relación sentimental, hasta el punto de estar ambos implicados casados, por lo que la mayor o menor duración de ese vínculo aparece aquí como dato del todo punto irrelevante. Y ello como consecuencia de que la relación existente determinaba de por sí la existencia una serie de vínculos que se encontraban en la base misma de la comisión del hecho delictivo y permitían por ello incluir la agresión declarada probada en el ámbito de la violencia de género. Motivo por el que se está ante un palmario supuesto de violencia de género. Razonamientos que mutatis mutandis permiten también excluir cualquier relevancia de la duración de la relación sentimental en la determinación de la pena.
II.- En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirmándose que no se advirtió por el Juez a quo a la denunciante del contenido de la dispensa prevista en el citado precepto que le permitía no declarar en contra de su esposo, por lo que no se podría valorar como prueba de cargo su declaración en el juicio oral. El motivo debe ser rechazado.
a) El análisis de esta cuestión exige abordar, con carácter previo y general, los requisitos requeridos para que se pueda tener por efectuada la renuncia al ejercicio de las acciones penales y civiles por la víctima de cualquier delito.
Al respecto existe una consolidada doctrina jurisprudencial, pudiéndose citar, entre otras muchas que razonan en el mismo sentido, la STS 1019/2022, de 30 de enero de 2023, a cuyo tenor, subrayado y resaltado en negrita no incluidos, "... no cabe duda que la víctima puede renunciar al ejercicio de acciones penales ( artículos 106, 107 y 109 bis de la LECrim) .
Aun cuando sobre el alcance la renuncia al ejercicio de acciones existen relevantes discrepancias doctrinales, derivadas del distinto entendimiento de su objeto, lo cierto es que la renuncia es una manifestación de voluntad que realiza el titular del derecho en virtud de la cual se hace dejación del mismo.
En el ámbito del proceso penal la renuncia conlleva, bien la exclusión de la condición de parte procesal, bien la extinción de la acción penal, pero esto último sólo en aquellos delitos en que el perdón es causa extintiva de la misma (delitos de descubrimiento y revelación de secretos - art. 201.3 CP-, injurias y calumnias - 215.2 CP y daños causados por imprudencia en cuantía superior a 80.000 euros- 267.3 CP) .
En todo caso, en cuanto a la forma de la renuncia debe ser clara, terminante e inequívoca y, respecto al sujeto, debe tener capacidad para disponer del derecho de que se trate, pudiendo ser realizada por representante.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, como en tantos otros aspectos, dista de ser clara en este punto, ya que si bien admite la posibilidad de renunciar a la acción penal, no precisa cómo debe hacerse. En el ámbito civil la renuncia por los padres a los derechos de los hijos está admitida dentro del ejercicio de la patria potestad pero se sujeta a estrictos requisitos (causas justificadas de utilidad o necesidad, audiencia del Ministerio Fiscal y autorización judicial- artículo 166 CC) pero en el ámbito del proceso penal nada se concreta dado que el artículo 109 de la LECrim se limita a disponer que en la primera declaración el Secretario Judicial instruirá al perjudicado del derecho que le asiste a mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la acción civil. El texto del precepto citado en relación con la acción penal únicamente habla del derecho a "mostrarse parte" que es algo diferente a la renuncia definitiva a dicha condición.
En la práctica se viene admitiendo que la parte manifieste ante el Letrado de la Administración de Justicia que "renuncia a la acción" sin mayores formalidades, pero la atribución a esa manifestación de efectos definitivos e irrevocables sólo debe admitirse cuando el perjudicado o su representante legal así lo manifiesten de forma expresa, previa información de sus consecuencias.
En efecto, esta Sala se ha pronunciado en relación con la renuncia a la acción civil declarando que la renuncia ha de ser expresa y terminante y que no deje lugar a duda por su claridad y contundencia acerca de cuál fue la voluntad del renunciante ( STS 1755/2003 de 19 de diciembre y 250/2005 de 28 de febrero) y declarando que la renuncia ha de ser interpretada de un modo absolutamente restrictivo ( STS 3862/1990, de 1 de diciembre), excluyendo de la condición de renuncia expresiones equívocas, como "[...] que no reclama nada, que lo único que quiere es olvidarse del tema; que el dinero no le importa y que nunca habría denunciado por dinero; que no sabía que el acusado tenía que darle nada y que lo ella quiere es que se sepa que ha hecho daño, que no puede ir haciendo daño a la gente [...]" ( STS 102/2021, de 5 de febrero). En la ya citada STS 102/2021, de 5 de febrero, se declaró que la renuncia a la acción civil, no puede quedar relegada al trámite previsto en el artículo 109 de la LECrim, sino que precisa la previa información de las indemnizaciones a las que pueda tener derecho, sin que sea equiparable a la renuncia el mero desentendimiento procesal.
Y si esto es así para el ejercicio de acciones civiles, con mayor razón ha de exigirse esa información para la renuncia a las acciones penales. Para que la renuncia a la acción penal sea entendida como definitiva e irrevocable nuestro criterio debe ser incluso más restrictivo de modo que no sólo es preciso que la expresión utilizada sea inequívocamente la de renunciar a la acción penal sino que es necesario que previamente la víctima sea informada de las consecuencias de esta renuncia. Por tanto, la simple afirmación de que se renuncia al ejercicio de acciones penales, si no va acompañada de la información precisa sobre los efectos de la misma, no impide la posterior personación, antes del trámite de calificación, para ejercitar la acción penal en los términos previstos en el artículo 109 de la LECrim.
En esa dirección el artículo 11.1 de la Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre, se dispone "los Estados miembros garantizarán a las víctimas, de acuerdo con su estatuto en el sistema judicial penal pertinente, el derecho a una revisión de una decisión de no continuar con el procesamiento" lo que refuerza la idea de que la renuncia al ejercicio de acciones penales sólo debe admitirse como definitiva en aquellos casos en que conste que la víctima, con conocimiento de sus consecuencias, manifieste de forma irrevocable su decisión de no ejercer acciones penales.".
b) Trasladando la anterior doctrina al presente caso, se puede concluir que la Sra. Filomena nunca renunció de manera expresa, terminante e inequívoca al ejercicio de las acciones penales y civiles derivadas de los hechos objeto de enjuiciamiento.
En efecto, en sede policial, y tal y como se deriva de la diligencia de constancia obrante al folio nº 30, la Sra. Filomena, sin asistencia letrada propia de las víctimas de violencia de género y sin que conste que se le ofreciera información previa alguna acerca de las consecuencias de una eventual renuncia al ejercicio de las acciones penales y civiles, manifestó su voluntad de no "interponer denuncia" por "... los hechos acaecidos y que han iniciado las presentes diligencias ,preguntado el motivo por el agente , manifiesta que siente mucha pena por su marido y supuesto autor , que no quiere que le pase nada malo, pero refiere que no quiere convivir con éste , por el agente instructor le informa de los derechos asistenciales y sociales , así como de la solicitud de orden de protección , la cual queda enterada y conforme." (sic).
Además de que la renuncia definitiva a las acciones penales y civiles no puede efectuarse en sede policial, sino en sede judicial y tras ser debidamente informada de sus derechos y de las consecuencias de dicha renuncia, del contenido de la transcrita diligencia contenida en el atestado policial lo único que se deriva es que la Sra. Filomena manifestó que no quería interponer denuncia, lo cual ni supone renuncia alguna al ejercicio futuro de esas acciones, ni impedía la incoación y tramitación de la correspondiente causa penal, en tanto que los hechos denunciados podían ser constitutivos de un delito susceptible de ser objeto de pública persecución, sin necesidad previa denuncia de la persona ofendida.
Respecto de esto último, en la STS 297/2024, de 3 de abril, se indica que "..., habrá que recordar -vid STS 25/2022, de 14-1- que la comisión de cualquier ilícito penal trae consigo el nacimiento de la acción orientada al castigo del culpable. Acción que podrá ser ejercitada a través de los propios órganos del Estado (acusación pública) o directamente por los particulares (acusación privada y acusación particular) en atención a la naturaleza del ilícito cometido.", añadiéndose, subrayado no incluido, que "..., el ejercicio de la acción penal no se extingue por la renuncia del ofendido. En el ámbito de los llamados delitos públicos, el procedimiento penal puede iniciarse, incluso sin la voluntad del perjudicado, a impulsos del Ministerio Fiscal que, conforme resulta del art. 105, viene obligado al ejercicio de la acción penal. En los llamados delitos semipúblicos o semiprivados, en cambio, el procedimiento penal depende de la presentación de la correspondiente denuncia por parte de la persona agraviada que en esta medida, puede resolver o no que el procedimiento penal se inicie. Sin embargo también en estos casos, delitos semipúblicos, una vez abierto el procedimiento penal, presentada denuncia por parte del ofendido, la renuncia del mismo al ejercicio de las acciones penales no impedirá la continuación del procedimiento. Sólo en el ámbito propio de los llamados delitos privados, la renuncia del ofendido al ejercicio de la acción penal extingue la posibilidad de ejercitar la misma.", y ello porque "En los casos de delito público el legislador entiende que afecta a intereses que exceden de los de quienes son afectados directamente por su comisión. Y como tal debe ser perseguido de oficio por el Ministerio Fiscal, que debe ejercitar las acciones penales, cuando entienda que resultan procedentes, desde que tenga noticia de su comisión ( artículo 105 de la LECrim) .", pues "No existe un poder de disposición sobre la acción penal en manos de los particulares en estos casos, aunque quede a su libre determinación todo lo relativo a la responsabilidad civil derivada del delito, que continúa siendo una cuestión de esa naturaleza aunque la reparación se pretenda y se acuerde en la vía penal, lo que ocurrirá siempre que no exista una previa renuncia o reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado. Pero la renuncia o la reserva al ejercicio de la acción civil no afecta a la penal derivada del delito ( STS. 12.3.2004).".
Y en el presente caso, los hechos objeto de denuncia eran susceptibles de constituir un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código penal. Delito de pública persecución respecto del que no se exige para ello denuncia previa de la persona ofendida.
Ya en sede judicial, y con ocasión de prestar declaración, la Sra. Filomena, informada de los derechos y de las medidas de asistencia que, en su calidad de víctima, le correspondían, así como del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestó (véase folio nº 70) que "Que se acoge a su derecho a no declarar una vez asesorada en dos ocasiones por el letrado de victimas a peticion de su Señoria. Que no quiere una valoración de las lesiones que ha padecido a los efectos que se emita informe por el medico forense. Que no solicita personarse como acusación particular ni formular acusación contra su marido por estos hechos. Que no reclama por los daños y perjuicios causados" (sic).
Seguidamente, informada de forma expresa acerca del contenido de los artículos 109, 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se limitó a manifestar "QUEDAR ENTERADA Y NO RECLAMA " (véase folio nº 72).
Resulta así evidente que la misma no renunció en ningún momento, y mucho menos de forma expresa, consciente y definitiva, a su derecho a ejercitar las acciones penales y civiles que le pudieran corresponder, sin que a tal efecto se pueda tener por tal renuncia expresa su manifestación de que no reclamaba. Todo lo más, lo único que exteriorizó en ese momento fue su deseo, por un lado, de no ser valorada por el médico forense (lo que a la postre, privó de la posibilidad de contar con un informe forense sobre las lesiones que la misma reconocía presentar en esa declaración), y, por otro, de no personarse como acusación particular ni formular acusación contra su marido.
Ahora bien, esa voluntad de no ejercer en ese concreto momento procesal las acciones penales y civiles no significa, ni mucho menos, una renuncia a esas acciones, pues ello exige, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, una manifestación expresa e inequívoca en ese sentido, precedida de la debida información del contenido de sus derechos y de las concretas consecuencias de dicha renuncia.
Es cierto que, efectuadas esas manifestaciones por la víctima, en puridad no se debió permitir que el letrado que hasta esa declaración le asistía interviniese en la comparecencia celebrada a continuación, pues no podía ejercer en ese momento la acusación particular al haberse manifestado la Sra. Filomena contraria a ello. Ahora bien, no consta protesta alguna a su intervención, ni en ese momento ni durante el resto de la tramitación de la causa. Es al inicio del juicio oral cuando, por primera vez, la defensa del Sr. Ricardo planteó esta cuestión. Y es en ese momento cuando, como se observa en la grabación del juicio, el letrado de la acusación particular indicó que la Sra. Filomena estuvo sometida a mucha presión en el Juzgado de instrucción y que era su deseo actual ejercer la acusación particular. Cuestión sobre la que fue expresamente preguntada la misma con posterioridad, manifestando que deseaba mantener a su abogado.
En este punto, se debe traer a colación la STS 251/2021, de 17 de marzo, en la que, subrayado no incluido, se indica que "La doctrina de esta Sala viene distinguiendo entre el trámite de formular acusación, que tiene un momento preclusivo ( artículo 110 de la LECrim) , y el trámite de personación de la víctima, que puede hacerse posteriormente, incluso iniciado el juicio.
En la STS 665/2016, de 20 de julio, declaramos que "sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si ésta comparece en el juicio oral, acompañada de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. Todo ello sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones".".
Pero es que además, en la citada STS 251/2021, de 17 de marzo, se da un paso más, añadiéndose, subrayado no incluido, que "Este derecho que venía reconocido por la jurisprudencia ha sido sancionado y ampliado legalmente por el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género en el que se dispone que "las víctimas de violencia de género podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado"."; por lo que se concluye que "Ningún obstáculo existe, y ese parece ser el designio del Legislador, para que una víctima de violencia de género, disconforme con el resultado de una sentencia en la que no ha estado personada, pueda recurrirla, todo ello sin perjuicio de los límites que puedan derivarse de su personación tardía en orden a la práctica de nuevas pruebas, planteamiento de cuestiones nuevas, etc., ya que lo que no puede admitirse es que una intervención procesal tardía pueda tener como efecto la retroacción de actuaciones o el planteamiento de peticiones o excepciones que puedan menoscabar los legítimos derechos de la defensa.".
De este modo, lo cierto es que la Sra. Filomena, además de que nunca dejó de figurar en la causa con representación procesal y técnica propias, compareció formalmente en el plenario asistida de su letrado (el mismo que siempre le había constado como tal en la causa) y manifestó su intención de ejercer la acción penal, al afirmar que mantenía a su abogado. Razón por la que, teniendo en cuenta que se personó dentro de ese límite temporal que para ello supone, con carácter general, la celebración del juicio oral, se le ha de tener por debidamente constituida como tal acusación particular, subsanando incluso cualquier actuación precedente de su dirección letrada. Personación que podía llevar a cabo hasta el inicio mismo del juicio oral, ejerciendo las acciones penales y civiles en tanto que, como ya se ha indicado, nunca renunció de manera expresa y consciente a su ejercicio.
Además, dicha personación en nada pudo perjudicar el derecho de defensa del ahora apelante pues la acusación particular, al adherirse al escrito del Ministerio Fiscal (como ya hiciera con ocasión de la comparecencia celebrada durante la fase de instrucción, y así obra al folio nº 86), no introdujo en el juicio oral acusación sorpresiva alguna, ni se apartó del contenido estricto del proceso, sin que por la defensa se solicitase el aplazamiento de la sesión, conforme a lo previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) Sentado lo anterior, y entrando ahora valorar la alegación del recurrente ahora analizada, lo cierto es que con la misma se pretende desconocer lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en dicho precepto se dispone que la dispensa para no declarar en el mismo prevista "... no será de aplicación en los siguientes casos: (...) 4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.".
Al respecto, es de citar la STS 656/2022, de 29 de junio, en la que, tras efectuarse una análisis de la dispensa contenida en dicho precepto, se razona que "..., al subrayar que cualquier limitación de un derecho de reconocimiento constitucional debe ser objeto de una interpretación restrictiva, nuestra jurisprudencia sostenía que la facultad de abstenerse se recuperaba tan pronto como el testigo desistiera de su pretensión punitiva. Así lo reflejó la Sala en su Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 28 de enero de 2018, en cuyo punto 2 establecía que: "No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa ( art. 416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición", posicionamiento que se sustentó en la reciente sentencia del TS 205/2018, de 25 de abril. Sin embargo, por sujeción al principio de tutela de las víctimas frente al delito y frente a cualquier tipo de extorsión que pueda derivarse del ejercicio tuitivo de la acción penal, nuestra más reciente jurisprudencia modificó el posicionamiento de la Sala y en la Sentencia de Pleno de la Sala Segunda 389/2020, de 10 de julio , recogimos el posicionamiento que actualmente se impone el art. 416.1.4.ª de la LECRIM, excluyendo el derecho de dispensa para aquellos testigos-parientes que hayan estado personados en el procedimiento como acusación particular en cualquier momento, aun cuando ya no ejerciten la acción penal.", concluyéndose finalmente que "Como se ha dicho, el derecho de dispensa es una facultad reconocida al testigo y en el presente supuesto, pese a ser parte en la causa en cuanto víctima que ejerce la acción penal, no ha interpuesto impugnación ninguna contra la actuación del órgano de enjuiciamiento y su resolución, sin que el recurrente pueda erigirse legitimado para la defensa de derechos ajenos. Por otro lado, al momento del enjuiciamiento, la testigo ejercía la acción penal, supuesto en el que la jurisprudencia de esta Sala excluía de forma indudable la facultad que analizamos, en los mismos términos que hoy recoge el propio artículo 416 de la LECRIM.".
En esa misma línea cabe también citar la más reciente STS 456/2023, de 14 de junio, en la que, con apoyo en la ya citada STS 656/2022, de 29 de junio, y al analizar un supuesto en el que Tribunal sentenciador omitió advertir a la testigo víctima de la posibilidad que tenía de acogerse a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimaba tal alegación tendente a eliminar del acervo probatorio su declaración, recordando que su doctrina acerca de que procede excluir el derecho de dispensa para aquellos testigos-parientes que hayan estado personados en el procedimiento como acusación particular en cualquier momento, aun cuando ya no ejerciten la acción penal.
Partiendo de las anteriores premisas, en el presente caso, y antes de que la misma prestase declaración, ninguna obligación tenía el Juez a quo de informar a la Sra. Filomena en el plenario del contenido de la dispensa contenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde el mismo momento en el que, como ya se ha indicado, la misma manifestó en ese acto que mantenía a su letrado, ejerciendo así las acciones penales y civiles como acusación particular. A lo que se une que, como ya se ha indicado también, pese a lo que la misma inicialmente pudo haber manifestado en su inicial declaración judicial, su dirección letrada (la misma que la interesada ratificó expresamente en el juicio oral) formuló en su momento escrito de acusación (se adhirió al presentado por el Ministerio Fiscal) y compareció en el plenario en tal condición, solicitando su dirección letrada, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, la condena del ahora apelante en los justos términos que son de ver en la grabación del juicio oral.
d) No obstante lo anterior, e incluso en el supuesto en el que se pudiera asumir la tesis de la defensa y se debiera excluir del acervo probatorio la declaración prestada en el plenario por la Sra. Filomena, lo cierto es que, como se expondrá en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, continuaría existiendo suficiente y plural prueba de cargo para sustentar, por sí sola, el pronunciamiento condenatorio alcanzado en la instancia.
III.- Por último, y en relación con el testigo agente nº NUM001 de la Guardia Civil (don Isidoro), que se encontraba fuera de servicio en el momento de los hechos, se sostiene en el recurso que, dado que actuó en dicha condición y una vez que tuvo conocimiento de la relación sentimental que existía entre las partes, no habría advertido a la denunciante de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadiéndose que se trataría de un mero testigo de referencia que se habría contaminado con esa declaración extrapolicial de ese modo obtenida.
Tal y como el citado testigo manifestó en su declaración en sede judicial (véanse folios nº 64 y 65) y confirmó en el plenario, en el momento de los hechos se encontraba fuera de servicio, indicando en su declaración judicial que, cuando detuvo su vehículo y se acercó al vehículo en el que se encontraban ambos implicados, se identificó como Guardia Civil. Circunstancia no negada por el apelante.
Conviene recordar que por tal motivo, y pese a que en el momento de los hechos el citado agente se encontrase fuera de servicio, su actuación respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento se produjo sin lugar a dudas en el "ejercicio de sus funciones policiales" desde el mismo momento en el que el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad establece la plena "dedicación profesional" al disponer que "Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: (...) 4. Dedicación profesional. Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.".
Igualmente, es cierto que, como se recuerda en la STS 752/2021, de 6 de octubre, el deber de advertir al testigo que se encuentra en la situación que prevé el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza no solo al juez sino también a la policía.
Sentado lo anterior, lo primero que debe indicarse es que, lejos de lo sostenido en el recurso, y como de forma más detallada se razonará en el fundamento de derecho tercero de esta resolución al analizar su declaración testifical, el testigo Sr. Isidoro no es un mero testigo de referencia de la agresión declarada probada, sino un testigo directo de la misma, relatando en el plenario tanto lo que vio (agresión y lesiones física en la víctima compatibles con dicha agresión) como de lo que oyó (los gritos de la perjudicada cuando estaba siendo agredida) por sí mismo.
Ahora bien, una vez que como agente de la autoridad se identificó ante los implicados, el deber de ilustrar a la víctima del contenido de la dispensa contenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo puede entenderse que surgió cuando el mismo, a fin de aclarar lo sucedido y determinar la relación que pudiera existir entre uno y otro, indagó de forma genérica sobre el particular. Razón por la que también sería plenamente válida su actuación hasta ese momento, así como la información recabada hasta ese instante, incluida la relación de parentesco (estaban casados desde hacía cincuenta años) que le refirió la Sra. Filomena, sin que haya quedado acreditado si la Sra. Filomena (que, como indicó el Sr. Isidoro, se encontraba bastante angustiada, llorando y le costaba expresarse) le pudo referir primero la agresión sufrida o si lo primero que le manifestó fue el parentesco con el encausado. Además, el citado testigo ni siquiera fue el instructor de las actuaciones policiales pues, limitándose su actuación a ese primer momento en el mismo lugar de los hechos, cogiendo in fraganti al ahora apelante cuando agredía a su esposa y logrando de ese modo que cesara en dicho acometimiento, procedió a dar aviso de inmediato, mediante llamada telefónica, a la central de la Guardia Civil para que acudiera una patrulla al lugar, siendo los agentes que la conformaban los que se hicieron cargo de la situación.
En todo caso, la víctima tuvo que confirmar esa información acerca de su relación con el entonces investigado en sede judicial, pues sólo de ese modo se podía acoger a la referida dispensa (véase folio nº 70). A lo que se une que, como ya se ha razonado antes, en el plenario la Sra. Filomena confirmó su personación como acusación particular, por lo que, desde ese momento, no le asistía la posibilidad de acogerse a la menciona dispensa, relatando la agresión de la que fue objeto. A lo que se suma que, como también se ha razonado antes, incluso excluyendo del acervo probatorio la declaración de la víctima, la condena del apelante se seguiría sustentando en prueba de cargo suficiente y plural.
Por último, carece del más mínimo sentido afirmar que la declaración del testigo Sr. Isidoro habría podido verse contaminada con las manifestaciones que la Sra. Filomena le pudo efectuar sin ser previamente informada de la referida dispensa del artículo 416. No se alcanza a entender -ni se explica en el recurso- cómo puede alterarse la percepción propia y directa del testigo de la agresión que afirmó haber presenciado por sí mismo, con el mero hecho de que con posterioridad la agredida le dijese que era la esposa del agresor y que era cierto que le estaba agrediendo. Se debe insistir en que el Sr. Isidoro fue testigo directo de la agresión, y su percepción de la misma no deriva de lo que la Sra. Filomena le pudo luego relatar. De ahí que tal alegación, por manifiestamente infundada, debe ser rechaza de plano.
TERCERO.- Resueltas las anteriores cuestiones, se alega en el recurso que se habría incurrido en error en la valoración de la prueba en los justos términos referidos en el primer fundamento de esta resolución. El motivo debe ser desestimado.
I.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaraciones del encausado, de la víctima y del restante testigo de cargo; así como documental, incluido el parte médico expedido por las lesiones que presentaba la víctima), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Ricardo, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su videograbación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.".
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en la STS 162/2019, de 26 de marzo, se recuerda que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, siendo doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio).
Es por ello que, como se razona en la citada STS 162/2019, de 26 de marzo, "..., en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.".
En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; ASTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SSTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SSTC 11-3-1996 y 30-10-2000).
Por último, y como se recuerda en la STS 689/2017, de 19 de octubre, "Además, el órgano superior puede completar y explicitar la motivación judicial en los correspondientes recursos. (...)".
II.- En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio, principalmente, por el testigo don Isidoro, el cual relató de forma clara, contundente y sin contradicción con sus manifestaciones vertidas durante su declaración prestada en fase de instrucción judicial (folios nº 64 y 65) como, con ocasión de circular conduciendo su vehículo por el lugar de los hechos, apreció un vehículo estacionado en sentido contrario, siendo así que, al pasar a su altura pudo observar, de forma clara y directa (a corta distancia, como aclaró en el plenario), como el encausado se encontraba golpeando a una mujer, mientras ésta gritaba pidiendo auxilio, estando ambos en el interior del citado vehículo, que describió como un Citroën modelo Berlingo de color blanco. Dicho testigo, procedió de inmediato, pues no en balde es Guardia Civil (en concreto, el agente nº NUM001 de la Guardia Civil), a detener su vehículo y a recriminar de inmediato al ahora apelante su actitud. El testigo fue rotundo al señalar que observó que el encausado, que iba en el asiento del copiloto, dirigía sus manos hacia la cara de la víctima, moviendo las manos de manera muy rápida, sin poder precisar si lo hacía con el puño cerrado o con las manos abiertas, aunque sí tenía claro que dirigía sus manos al rostro de la perjudicada. Preguntado si quizás el encauzado pudo dirigir sus manos al volante para cogerlo a fin de evitar un socavón de la carretera, el testigo fue igualmente tajante la negar tal posibilidad, afirmando que el vehículo de ambos se encontraba detenido en la entrada a una finca, estando la zona perfectamente asfaltada y plana. Es más, a preguntas de la defensa, fue tajante al afirmar que vio perfectamente como el encausado golpeaba a la víctima. No cabe pues duda alguna a cerca de lo que el testigo presenció: una agresión.
Igualmente, el citado testigo refirió que el encausado se quedó sorprendido ante su presencia, diciéndole que no estaba haciendo nada y que en realidad iba a agarrar el volante, añadiendo que, ante tal justificación, el declarante le negó tal excusa porque el volante estaba hacia delante y el encausado dirigía las manos hacia la cara de la víctima, no parando la víctima de gritar. Igualmente, señaló que la perjudicada estaba llorando, tenía sangre en la nariz y moretones y rasguños por el lado derecho de la cara (en su declaración en sede judicial, indicó que pudo observar que presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz, y en la diligencia de exposición de hechos, obrante al folio nº 13, se indicaba que, conforme a las manifestaciones del Sr. Isidoro, la misma presentaba heridas en el lado derecho de su rostro, tales como escoriaciones en el pómulo, labio inferior y brazo derecho, además de sangrado de la nariz). Así lo indicó el testigo en el plenario de forma gestual (señalándose el lado derecho de su rostro), siendo ese precisamente el lado derecho de la cara de la víctima el que, estando ella conduciendo y el encausado de copiloto, quedaría expuesto a un posible acometimiento físico del ahora apelante. El testigo describió el estado emocional que presentaba la Sra. Filomena indicando que estaba bastante angustiada, llorando y le costaba expresarse, calmándose únicamente cuando el testigo, al no poder bajar del coche el encausado por faltarle una pierna, la sacó del vehículo y la apartó unos metros. Estado emocional que, como es lógico, fue personal y directamente percibido por el testigo, además de corresponderse a la perfección con la violenta vivencia sufrida instantes antes.
Asimismo, el testigo señaló que la Sra. Filomena le dijo en ese momento que eran pareja y que llevaban cincuenta años casados.
Resulta así evidente que no ofrece ninguna dificultad la plena identificación del ahora apelante como el varón que el testigo vio golpear en la cara a la Sra. Filomena, pudiendo observar claramente que el mismo ocupaba el asiento del copiloto, mientras que ella se encontraba en el asiento del conductor. Como no ofrece duda alguna que el vehículo en el que ambos implicados se encontraban se hallaba estacionado, detenido por completo, cuando el testigo observó la agresión, situación que desmonta cualquier posible justificación referida a que, en realidad, no se habría tratado de una agresión, sino del intento del apelante de agarrar el volante para evitar un socavón de la carretera. Socavón que, como también se encargó de desmentir el testigo, no existía pues se trataba de un tramo de carreta llano y perfectamente asfaltado, además de que, al encontrarse detenidos justo en la entrada de una finca y dirigirse las manos del encausado a la cara de la víctima (y no hacia el volante), que además presentaba lesiones perfectamente apreciables por el testigo, esos movimientos de las manos no podían tener por finalidad modificar la eventual trayectoria del vehículo para evitar un socavón, sencillamente porque ni el vehículo se encontraba circulando, ni existía tal socavón, ni las manos trataban de agarrar el volante.
Además, y contrariamente a lo sostenido en el recurso, el Sr. Isidoro no es un mero testigo de referencia de la agresión declarada probada, sino que es testigo directo de la propia agresión, la cual percibió de manera personal y directa al pasar junto al vehículo en el que se encontraban el agresor y la víctima. Y es también testigo directo del estado en el que se encontraba la Sra. Filomena (bastante angustiada, llorando y le costaba expresarse, como aclaró) y de las lesiones que en ese momento la misma presentaba (cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz), así como de las manifestaciones que la misma le pudo haber realizado cuando el testigo intervino para prestarle auxilio. De este modo dicho testigo, que además es un agente de la autoridad que se encontraba en ese momento franco de servicio, es testigo directo de lo que ve y oye. Y lo que vio y oyó lo describe en el plenario, relatando la agresión que personal y directamente presenció, el estado y las lesiones que presentaba la Sra. Filomena y las manifestaciones de la misma y del encausado.
En tal sentido como recuerda la STS 625/2007, de 12 de julio, los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. Y a continuación aclara que ".es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria.". E insiste el Tribunal Supremo en esta postura en el Auto 454/2010, 18 de febrero, de inadmisión del Recurso de Casación nº 10983/2009 (F. 1º) cuando señala que "Coadyuvan a revestir de fiabilidad la versión de la víctima, a modo de corroboraciones periféricas, las declaraciones de los agentes que la auxiliaron en un primer momento: como testigos directos, estos agentes confirmaron el estado en que se encontraba la víctima al tiempo de prestarle dicho auxilio y, como testigos de referencia, confirmaron cómo ante ellos la agredida ya entonces mantuvo un relato similar sobre lo acaecido,...".
Al respecto, en la STS 1010/2012, 21 de diciembre, en su FJ 3º, se razona que ".el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003, 219/2002, 155/2002, 209/2001 -.", pues "., en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad. (.) Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficiente indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud violenta del mismo y constancia de inexistencia de otras personas en el lugar-cabria inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas.".
En esa misma línea, cabe también citar la más reciente STS 229/2025, de 12 de marzo, a cuyo tenor, y en relación a las declaraciones de los testigos de referencia, se indica, subrayado no incluido, que "Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003, 219/2002, 155/2002, 209/2001-.".
En este punto, y en cuanto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, es de señalar, conforme a lo dispuesto, entre otras muchas, en la STS 920/2013, de 11 de diciembre, que cuando se refieren a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 de la citad Ley procesal, que añade, para el juicio oral y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91, de 28 de noviembre) y la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de septiembre de 1992, 3 de marzo de 1993 y 18 de febrero de 1994), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. En concreto, en la STS 395/2008, de 27 de junio, se indica que, según doctrina reiterada de dicha Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales. Al respecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2011, de 1 de febrero, se refería que ".las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE. ".
Por otra parte, si bien se alegó en el plenario, de forma ciertamente genérica y a fin de cuestionar la credibilidad del testigo Sr. Isidoro, que el mismo habría podido actuar guiado por algún móvil espurio, afirmándose a tal fin que el encausado había tenido un procedimiento civil en el pasado con el "tío" del citado testigo, habiéndolo ganado, tal alegación no merece la más mínima atención.
En efecto, el Sr. Ricardo afirmó que en el pasado, sin mayor concreción, había tenido que demandar al "tío" del testigo porque, al comprar una finca, aquél tenía unos camiones dentro y no quería sacarlos, ganado el juicio, por lo que ese familiar del Sr. Isidoro había tenido que sacar esos vehículos del terreno, añadiendo que incluso él y el testigo eran medio familia. Afirmaciones sobre la que se viene a sostener que lo relatado por el Sr. Isidoro sería falso, tratándose de una suerte de venganza por el hecho de que su "tío" había perdido aquel pleito.
El testigo Sr. Isidoro, preguntado sobre este particular por la defensa, indicó que no era sobrino de don Rosendo (su presunto "tío", según el encausado), sino que éste era su abuelo, no teniendo idea alguna del mencionado pleito por esa finca pues su abuelo había muerto con cien años cuando él apenas contaba con diez años.
Es evidente que, más allá de las elucubraciones efectuadas por el encausado y su defensa acerca de que el Sr. Isidoro podría haber actuado en venganza por el hecho de que su abuelo pudiera haber perdido un procedimiento civil instado por el encausado por razón del uso de una finca, no existe el indicio alguno que permita, de forma mínimamente admisible, tener por acreditada tal afirmación. Es más, siéndole rechazada a la defensa la aportación de la copia de una sentencia (al parecer, la del referido procedimiento civil) que se pretendía aportar en apoyo de tal alegación, y habiendo formulado protesta por su inadmisión, ni siquiera, al interponerse el recurso de apelación ahora analizado, se ha propuesto de nuevo dicha documental en segunda instancia por la vía de prueba propuesta que le pudo ser indebidamente denegada del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Además, resulta rayano con lo absurdo que una persona, que además es agente de la Guardia Civil, por razón de un posible pleito civil que un familiar suyo pudo haber perdido en el pasado (décadas atrás, por lo manifestado en el plenario por el propio testigo), al cruzarse un día con la persona que pudo ganar ese pleito, decida detener y bajar del vehículo en el que circulaba, acercarse al vehículo en el que se encontraba esa persona junto a su esposa y acusarle falsamente de haberla agredido, inventándose toda su declaración, requiriendo incluso la presencia policial en el lugar pues el mismo se encontraba fuera de servicio. Máxime cuando el propio encausado se sitúa en el interior de dicho vehículo (en concreto, sentado en el asiento del copiloto) y reconoce que movió los brazos hacia el asiento del conductor -donde se encontraba su esposa- y, además, se cuenta con un parte de lesiones expedido el mismo día de los hechos (folios nº 53 a 57) en el que se describe que la Sra. Filomena presentaba ansiedad, temor, labilidad emocional, haciéndose constar de forma expresa que presentaba "varios hematomas en brazos y pecho", además de otras lesiones antiguas.
Igualmente, carece de virtualidad alguna el que se atribuya al testigo Sr. Isidoro que no se identificase desde un primer momento con su nombre y apellidos ni que identificase a la mujer que le acompañaba en el vehículo. Se olvida que, al tratarse de un agente de la autoridad, la práctica normal es que, al no denunciar un hecho propio, sino un hecho delictivo que acababa de presenciar, se le citase en el atestado por su número de identificación profesional. Ahora bien, la defensa, que ha estado personada desde la incoación de la causa, incluso asistiendo al encausado ya desde las actuaciones practicadas en sede policial, nunca solicitó que se identificase al citado agente ni a la mujer que le acompañaba. De su mano estuvo siempre la posibilidad de solicitar esas identificaciones a fin de poder solicitar lo que al interés del encausado podía entender necesario. Esa omisión no puede ser usada ahora para cuestionar la declaración del citado testigo ni para cuestionar a las acusaciones en cuanto a que no hayan podido proponer otros testigos de cargo (por ejemplo, a la mujer que acompañaba al testigo Sr. Isidoro). La prueba que conforma el acervo probatorio que puede ser objeto de valoración en sentencia es la propuesta por las partes y efectivamente practicada en el plenario, no la que pudo proponerse y no se propuso. Máxime cuando la defensa también pudo proponer esa testifical, si a su derecho convenía, y nada hizo, no constando que siquiera presentase escrito de defensa en el plazo que, a su expresa petición, le fue concedido en la comparecencia de 22 de enero de 2024.
Tampoco se alcanza a entender la amistad íntima o enemistad manifiesta que se alegó en el plenario para sustentar la posible "tacha" del testigo Sr. Isidoro (ha de entenderse por vía del artículo 377.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Máxime cuando el propio letrado de la defensa manifestó que su cliente -el ahora apelante- solo le conocía "de vista", sin aportarse indicio alguno, por mínimo que fuera, de que existiera esa amistad íntima (ha de entenderse con la víctima) o enemistad manifiesta (ha de entenderse con el encausado) alegadas, no refiriéndose tampoco incidentes, tensiones o desencuentro alguno entre el apelante y el Sr. Isidoro que así lo pudieran evidenciar, sin que a tal fin se pueda pretender sustentar tal alegación en la posible existencia de un pleito civil pasado por razón de obligar el aquí apelante al abuelo (o el tío, según el apelante) del testigo Sr. Isidoro a sacar unos camiones de una finca. En todo caso, incluso dando por cierta la existencia de ese antiguo litigio civil entre el Sr. Ricardo (el ahora apelante) y el abuelo o el tío del testigo Sr. Isidoro (no consta acreditado), esa circunstancia no invalidaría la prueba testifical practicada, tal y como la parte recurrente parece pretender.
Es por ello que no se puede tener por acreditado en modo alguno que el testimonio del citado testigo pudiera estar condicionado por algún móvil espurio o relación anterior con el encausado, más allá de su puntual intervención en los hechos de autos, que pudiera cuestionarlo, estando por ello dotado de una total credibilidad, por lo que, tal y como se deriva de la sentencia de instancia, resulta contundente, creíble y coherente, siendo testigo directo de la conducta declarada probada (agresión del encausado a la víctima).
A mayor abundamiento, el mecanismo de la tacha de testigos previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 377 a 379) resulta esencialmente ajeno al ámbito del procedimiento penal, en el que rige la libre valoración de la prueba. Baste al respecto citar la reciente STS 67/2025, de 30 de enero, a cuyo tenor, subrayado no incluido, "Como afirmamos en la STS 400/2017, de 1 de junio, y recordábamos en la STS 972/2022, de 16 de diciembre, el artículo 741 de la LECRIM establece que "el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia...". Y esta previsión comporta que aun debiendo sujetarse la valoración de la prueba a los criterios de ponderación racional, en el proceso penal no se somete al incidente de tacha de testigos, sino que es el propio Tribunal el que, a partir de la inmediación, percibe por sí mismo la solvencia del testigo en función de las circunstancias concurrentes. Esto es, la parte podrá expresar las razones de incredulidad del testigo pero, decíamos, "el hecho de ser amigo, enemigo, pariente, tener interés..., serán cuestiones que pondere el Tribunal, tras oír su testimonio; son circunstancias que no conllevan inhabilidad alguna para testimoniar".".
Es más, ni siquiera la formulación en el ámbito procesal civil de una tacha respecto de un testigo supone que no se pueda valorar su declaración o que su testimonio pierda toda credibilidad. El único valor que se puede atribuir a esa tacha es el de poder constituir un elemento más a tener en cuenta, junto con otros, en su valoración como prueba. Al respecto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica de manera meridianamente clara que "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.".
En todo caso, en la sentencia de instancia se indicó que la declaración del Sr. Isidoro resultó clara y contundente y exenta de contradicciones, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con dicho testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que sea de apreciar motivo espurio alguno.
Por su parte, el encausado, pese a negar la agresión declarada probada y a preguntas de su defensa (únicas que quiso contestar), reconoció que la Sra. Filomena era su esposa (ya se ha razonado sobre este particular en el anterior fundamento de derecho, dándose aquí por reproducido lo allí expuesto), que en el momento de los hechos ambos se encontraban juntos en el vehículo que era conducido por ella, ocupando él el asiento del conductor, y que dirigió sus manos hacia la zona del habitáculo que ella ocupaba, si bien, no para pegarle, sino para tirar del volante para evitar un socavón que existía en la carretera. De este modo, sus propias manifestaciones le sitúan en el lugar y momento de los hechos, y con sus manos sobre la persona de su esposa. Y lo cierto es que, como ya se ha razonado antes, su pretendida justificación de solo haber tratado de tirar del volante para evitar un socavón decae ante el firme testimonio prestado por el Sr. Isidoro, quien, como ya se ha dicho, observó con total claridad que el mismo dirigía sus manos a la cara de la víctima, presentando ésta luego lesiones que pudieron ser directamente percibidas por el testigo (indicó que tenía la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz). Además de que, como el Sr. Isidoro también relató, el vehículo en el que ambos implicados se encontraban estacionado (justo en la entrada a una finca, como aclaró) y el firme de la carretera, en esa zona, era perfecto, no existiendo socavón alguno (de su declaración se deriva que esa zona se encontraba perfectamente asfaltada y plana). De este modo, la pretendida justificación ofrecida por el encausado para sus reconocidos movimientos de manos hacia la zona del asiendo del conductor que ocupaba su esposa no merecen el más mínimo crédito, siendo absolutamente desmentida por la testifical del Sr. Isidoro. A lo que se une que tal pretendida justificación no alcanzaría a los evidentes signos de haber sido agredida que la víctima presentaba y que fueron referidos por el testigo (ya se ha señalado que el mismo refirió que le vio la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz), ni el evidente estado emocional de la misma, totalmente compatible con la agresión que acababa de sufrir (bastante angustiada, llorando y le costaba expresarse, como aclaró el testigo).
Tampoco puede ser atendida la alegación contenida en el recurso y referida a que, dado que el apelante estaría amputado, por debajo de la rodilla, de su extremidad derecha, y ocupando el asiento del copiloto, difícilmente el mismo podría haber alcanzado a la víctima en su lado izquierdo. En el relato de hechos no se refiere que, como consecuencia de la agresión, la Sra. Filomena sufriera lesiones, ni se indica que los golpes fuesen propinados en el lado izquierdo del cuerpo de víctima. En todo caso, lo que el testigo Sr. Isidoro observó es que el encausado, desde el asiento del copiloto, golpeaba con sus manos a la Sra. Filomena, lo que es perfectamente posible pese a que el mismo tenga amputada su extremidad inferior derecha. Tal es así que el propio encausado Sr. Ricardo reconoció que dirigió sus manos hacia la zona del conductor, donde se encontraba su esposa. Y eso, y no otra cosa, es lo que se ha declarado probado cuando se indica que el relato de la sentencia de instancia que el mismo "..., con ánimo de menoscabar la integridad física de Filomena y manteniendo una actitud agresiva, le propinó reiterados golpes en su cuerpo.".
La prueba de cargo hasta ahora expuesta resulta del todo punto suficiente y plural para justificar la conclusión condenatoria alcanzada en la instancia. Incluso para el caso de que, como ya se expuso en el anterior fundamento de derecho, no se pudiera contar con el testimonio de la víctima.
Pero lo cierto es que la Sra. Filomena también prestó declaración en el plenario. Y pese a que su declaración pudo ser algo imprecisa, e incluso por momentos un tanto confusa, siendo evidente su grado de afectación emocional por los hechos enjuiciados y por el hecho de tener que declarar en un juicio, además de sus manifiestas limitaciones a la hora de expresarse, lo cierto es que, en esencia, vino a confirmar los aspectos nucleares de los hechos declarados probados. Razones por las que debe rechazarse que su testimonio, como se sostiene en el recurso, se pueda presentar como aprendido o forzado.
Así, indicó que ella iba conduciendo y el encausado, que era su marido, le propinó puñetazos y le tiraba del pelo, todo ello dentro el coche. Motivo por el que también indicó que finalmente detuvo el vehículo. Es en ese momento, ya detenidos, cuando encaja la declaración del testigo Sr. Isidoro, que, al pasar junto a ellos, pudo observar que el encausado se encontraba golpeando a la víctima. Tal fue la agresividad y violencia desplegada por el ahora apelante, que la perjudicada llegó a decir que, además de tirarle del pelo, le daba "trompadas" (término coloquial usado para referirse a puñetazos), como si fuera un hombre, llegándole a hacer sangre. Sangre que, como ya se ha indicado, fue observada por el Sr. Isidoro, quien sostuvo que, al verla, la misma presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz. La Sra. Filomena también indicó que fue al médico y que éste le vio los morados. Al respecto obra unido a la causa el correspondiente parte de lesiones, expedido el mismo día de los hechos, en el que se indica que la perjudicada presentaba ansiedad, temor, labilidad emocional, haciéndose constar de forma expresa que también presentaba "varios hematomas en brazos y pecho", además de otras lesiones antiguas (véanse folios nº 53 a 57). La propia víctima indicó, a preguntas de la defensa, que el encausado le pegaba continuamente, desde hacía mucho tiempo, añadiendo que, si bien no quería divorciarse de él (de hecho dijo que él encausado dependía de ella porque estaba incapacitado al faltarle una pierna), lo cierto es que le tenía miedo y por eso no lo había contado antes, afirmando que nadie le había presionado para declarar en el juicio y contar lo sucedido, remachando, a preguntas del Juez a quo, que estaba en el juicio por voluntad propia.
Por otro lado, en cuanto al hecho de que, si bien se cuenta con un parte de lesiones, no exista informe forense que objetive las lesiones sufridas por la víctima (la víctima manifestó en fase de instrucción que no deseaba ser examinada por el médico forense, siendo dicho informe el medio habitual de establecer la localización y data de las lesiones), sin que en el relato de hechos se contenga descripción de las posibles lesiones que la Sra. Filomena pudo haber sufrido por el acometimiento físico del que fue objeto, debe recordarse que ello no es óbice para la apreciación del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto en el artículo 153.1 del Código Penal, en el que, de concurrir algunas de las especiales relaciones entre el sujeto agente y la víctima en el mismo descritas, se eleva a la categoría de delito lo que en otro caso no dejaría de ser un delito leve de lesiones o de maltrato de obra del artículo 147.1 y 2 del Código Penal. Y es que hasta un simple empujón aislado ha sido considerado como integrante de esta figura delictiva ( STS 703/2010, de 15 de julio), cuanto más no lo será la acción declarada probada, siendo así que el encausado acometió a golpes a la perjudicada (en concreto, le propinó reiterados golpes en su cuerpo, pudiendo observar el testigo Sr. Isidoro que la misma presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz, e indicándose en el parte de lesiones que la perjudicada presentaba "varios hematomas en brazos y pecho", además de otras lesiones antiguas), lo cual ya basta para integrar el tipo delictivo por el que ha sido condenado.
En este punto, es también de recordar que en el proceso penal no existen pruebas tasadas, y la realidad fáctica (y, en lo que ahora interesa, la realidad de la agresión e incluso la producción de alguna lesión a la Sra. Filomena) puede acreditarse a través de muy diferentes medios probatorios. Y lo cierto es que, como acertadamente se expone en la sentencia de instancia, de forma razonada y razonable, la declaración prestada por el testigo de cargo Sr. Isidoro permitía, por sí sola y sin duda, alcanzar la conclusión condenatoria respecto del ahora apelante, hubiese o no sufrido lesiones la víctima (ya se ha indicado que en el artículo 153.1 del Código Penal tiene también cabida el simple maltrato de obra, sin llegar a ocasionar lesiones). Pero además, el citado testigo no solo relató la agresión, sino también que la Sra. Filomena, tras el acometimiento del encausado, presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz. De ahí que, aplicando las más elementales máximas de experiencia y la pura lógica, y pese a que la víctima no quiso ser reconocida por el médico forense en fase de instrucción, aunque sí recibió asistencia médica, incluso cabe concluir que sólo la producción de una lesión en el labio de la víctima, o que la misma sangrara por la nariz, justificaría que, tras recibir los golpes descritos por el testigo, presentase esas lesiones aparentes y perfectamente apreciables a simple vista.
Igualmente, si bien es cierto que corresponde a la acusación la carga de la prueba sobre los hechos objeto de acusación, ello no significa, ni mucho menos, que la prueba de cargo deba ser agotadora de toda la existente y posible, bastando al efecto con proponer y que se practique la necesaria a fin de poder tener por debidamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste a todo encausado. Lo anterior se indica en atención a la alegación referida a que, pese a que la esposa o pareja sentimental del testigo Sr. Isidoro se encontraba con él cuando sucedieron los hechos, pudiendo ella también haberlos presenciado, así como el estado y reacción posterior de los implicados, indicándose incluso que la misma pudo haberse quedado en compañía de la Sra. Filomena, y pese a que se trataba de un medio de prueba que estaba al alcance de las acusaciones, no se habría propuesto su identificación y declaración en el juicio oral. En este punto, es también de reiterar que en el proceso penal no existen pruebas tasadas, y la realidad fáctica (y, en lo que ahora interesa, la realidad de la agresión del encausado a la víctima) puede acreditarse a través de muy diferentes medios probatorios. Y lo cierto es que, como acertadamente se expone en la sentencia de instancia, de forma razonada y razonable, la declaración prestada por el testigo Sr. Isidoro, y la restante documental obrante en la causa y propuesta como tal, permitían, por sí sola y sin duda alguna, alcanzar la conclusión condenatoria respecto del ahora apelante. A lo que se suma incluso la declaración de la propia perjudicada. Así, conforme al principio acusatorio, a la acusación le corresponde aportar la prueba de cargo que sustente su petición de condena, sin que le sea exigible que esa prueba esté constituida por unos concretos medios probatorios u otros. La condena se ha de sustentar en prueba suficiente y válida de cargo, y así ha sido en este caso.
Por lo demás, es de recordar que, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".
Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por la Juzgadora atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).
En definitiva, existe prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada.
III.- Por todo ello, se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por el mismo los motivos que le llevaron a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración.
CUARTO.- Se alega que, con infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se habría incurrido en indeterminación en la redacción de los hechos probados. Se indica que en los mismos no se especificaría el tiempo y domicilio de convivencia, ni el lugar del cuerpo golpeado ni la entidad o las lesiones causadas, añadiéndose que el apelante estaría amputado, por debajo de la rodilla, de su extremidad derecha, por lo que, viajando en el asiento del copiloto, difícilmente el mismo podría haber alcanzado a la víctima en su lazo izquierdo. Todo lo cual, según se sostiene, debería determinar la absolución del recurrente. El motivo debe desestimarse al carecer de fundamento alguno.
En efecto, se debe señalar que, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que en las sentencias se hagan constar los hechos que el Juzgador estima enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa, y terminante de los que se estimen probados. Y según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la función del relato de "Hechos Probados", dentro de la sentencia penal, es la de fijar el conjunto de requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico la verificación de un cierto y determinado acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa; es decir, no simplemente un hecho natural, sino la existencia de aquél que cumpla la triple función exigible para la condena penal: descripción de la actividad, resultado de la misma y lesión de un bien jurídicamente protegido ( SSTS 14-12-90; 18-2-91; 22-9-92; 28-1-95 o 15-10-96, entre otras).
En la misma línea, partiendo de los razonamientos contenidos en la STS 236/2012, de 22 de marzo, conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo en orden a la fijación de hechos probados, en la que se determinan las exigencias que ha de contener el relato fáctico de la sentencia a dictar por cualquier órgano judicial del ámbito penal. Así, con cita de las SSTS 24/2010, de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio, en materia de redacción de hechos probados, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.
b) Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.
c) Que de igual modo que el Juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes, o consignados en sus respectivas conclusiones, sí al menos tiene que reflejar los hechos constatados.
d) Que el vicio procesal existe indudablemente, no solo cuando la carencia sea absoluta, sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.
Partiendo de estas premisas, siendo objeto de acusación una determinada agresión acaecida cuando ambos implicados circulaban en un vehículo conducido por la víctima, en los hechos probados de la sentencia de instancia se describen con suficiencia todos los elementos necesarios para integrar el tipo penal finalmente apreciado: identificación plena de ambos implicados, la relación sentimental que les unía, las circunstancias de tiempo y lugar y la concreta actuación lesiva desplegada por el encausado, con inclusión del elemento intencional que le guió. Y ello sin que, en este concreto caso, haga falta la descripción de un determinado resultado lesivo en tanto que el simple maltrato que supone la agresión declarada probada integra, con suficiencia, el tipo penal del maltrato de obra descrito en el artículo 153.1 del Código Penal.
Así, y como ya se razonó en el anterior fundamento de derecho, el que no se haya declarado qué concretas lesiones pudo haber sufrido la víctima por el acometimiento físico del que fue objeto, ello no es óbice para la apreciación del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto en el artículo 153.1 del Código Penal, en el que, de concurrir algunas de las especiales relaciones entre el sujeto agente y la víctima en el mismo descritas, se eleva a la categoría de delito lo que en otro caso no dejaría de ser un delito leve de lesiones o de maltrato de obra del artículo 147.1 y 2 del Código Penal. A fin de evitar reiteraciones, se reproduce aquí lo antes razonado al respecto en el anterior fundamento de derecho.
En realidad, lo que la parte recurrente reitera por esta vía es el cuestionamiento de la existencia de una relación sentimental o de pareja estable entre las partes que justifique la apreciación del referido tipo delictivo. Sin embargo, y como ya se indicó en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, esa relación sentimental -que ni siquiera se cuestiona por el encausado- ha resultado plenamente acreditada, hasta el punto de que ambos están casados desde hace unos cincuenta años. Son aquí de reproducir los razonamientos expuestos en el citado fundamento de derecho segundo, reiterándose que, acreditada la relación sentimental entre ambos y que dicha relación determinaba de por sí la existencia una serie de vínculos que se encontraban en la base misma de la comisión del hecho delictivo (lo que permite incluir la agresión declarada probada en el ámbito de la violencia de género), resulta esencialmente irrelevante que en los hechos probados se haga constar la mayor o menor duración de ese vínculo sentimental. Lo fundamental es que existía y así se hizo constar en el relato.
Como también resulta irrelevante para la correcta redacción de los hechos probados, por lo antes expuesto, la indicación del lugar del cuerpo golpeado ni, como ya se ha señalado, la entidad o las lesiones causadas, pues el simple maltrato de obra ya integra el artículo 153.1 del Código Penal.
Por último, en el marco de la alegación referida a la indeterminación en la redacción de los hechos probados se incluye en el recurso la afirmación de que el apelante estaría amputado, por debajo de la rodilla, de su extremidad derecha, por lo que, viajando en el asiento del copiloto, difícilmente podría haber alcanzado a la víctima en su lazo izquierdo. Tal manifestación, más propia del cuestionamiento de la valoración de la prueba, ya ha sido abordada como tal en el anterior fundamento de derecho, debiéndose dar aquí por reproducido lo allí razonado al respecto.
QUINTO.- Se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal al no concurrir el elemento subjetivo o dolo. Se sostiene que al no haberse dejado constancia de lesiones en los hechos de la causación, pese a que se afirma que le habría propinado reiterados golpes, de haber existido esos golpes, los mismos habrían sido sin ánimo de lesionar o de maltratar, sin que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se haga referencia a la existencia de dolo. Igual suerte desestimatoria, por infundado, debe correr este motivo de apelación.
En efecto, con tal alegación se viene a sostener la falta absoluta de tipicidad de la conducta del recurrente al no haber resultado acreditado que hubiese actuado guiado por el dolo o intención de lesionar (animus laedendi). Lo que debe ser desestimado sin más pues es evidente que la persona que, con ocasión de viajar en un vehículo con su esposa o pareja sentimental, ya sea por una discusión o por cualquier tipo de contratiempo, le propina reiterados golpes en el cuerpo, por más que no conste que le llegara a ocasionar lesión alguna al haber renunciado la víctima en fase de instrucción a ser reconocida por el médico forense (no debe olvidase que el tipo penal previsto en el artículo 153.1 del Código Penal no exige para su comisión que se cause lesión alguna, bastando, en una de sus modalidades comisivas, con "golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión"), no puede actuar con otro ánimo que el de lesionar, bien con dolo directo (el aquí palmariamente presente) bien con dolo eventual. Lo que determina que se deba descartar, por simple lógica derivada de la propia narración de hechos probados, con apoyo racional en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y en estricta consonancia con la prueba practicada en el plenario, que tal actuación pudiera ser fortuita o a título de imprudencia.
Pero es que además, el dolo de lesionar se encuentra ínsito en la propia agresión declarada probada, pues no otro ánimo cabe inferir del que así golpea. A lo que se une que incluso ese ánimo se ha explicitado en este caso en los hechos probados al indicarse que de forma expresa en los mismos que el encausado "..., con ánimo de menoscabar la integridad física de Filomena y manteniendo una actitud agresiva, le propinó reiterados golpes en su cuerpo.".
Por lo que sin mayor dificultad cabe apreciar que la actuación del ahora apelante hacia la víctima estuvo guiada de forma evidente por un animus laedendi, por lo que generó con su acción un evidente peligro para la integridad corporal de la misma, por más que finalmente no se haya podido constatar qué concretas lesiones podía presentar la misma tras la agresión (aunque, como ya se ha señalado, el testigo Sr. Isidoro apreció que presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz), pues, se insiste, la víctima renunció a ser reconocida por el médico forense.
SEXTO.- En dos de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación (novena y undécima) se cuestiona la no apreciación del subtipo atenuando del artículo 153.4 del Código Penal. Por un lado, se alega la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, afirmándose, tras efectuarse algunas citas de otras resoluciones judiciales en las que se habría aplicado el subtipo atenuado del artículo 153.4 del Código penal, que, tratándose de hechos similares y con carácter subsidiario, se debería haber apreciado en este caso el referido subtipo atenuado; y, por otro, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida no aplicación del artículo 153.4 del Código Penal. Se entiende que sería la calificación jurídica más acertada pues se habría tratado de golpes con las manos sin utilizar ningún instrumento peligroso, debiéndose valorar la naturaleza y escasa entidad del acto agresivo, sin resultado lesivo, y que todo sucedió durante una acalorada discusión de pareja, careciendo el apelante de antecedentes penales y debiéndose valorar su edad y minusvalía, así como su falta de intención de agredir, llegándose a afirmar que se habría tratado de golpes "jugando" al no haber dejado marcas ni provocado lesiones. Alegaciones todas que, pudiendo y debiendo ser analizadas de forma conjunta, en tanto referidas a la pretendida aplicación del referido subtipo atenuado, debe ser desestimadas.
En primer lugar, debe recordarse que, como se señala en la STS 143/2013, de 28 de febrero, el principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/91). Por lo demás, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. Por ello, solo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico penal de los sujetos en un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico, puede determinar una violación del artículo 14 de la Constitución española ( SSTS 636/2006, de 8.6 y 483/2007, de 4.6), y en definitiva no se excluye la posibilidad de trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias carentes de justificación objetiva y razonable.
En el artículo 153.4 del Código Penal se dispone que "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.". Se trata, como se recuerda en la STS 72/2022, de 27 de enero, con cita de la STS 86/2019, de 19 de febrero, de un supuesto de discrecionalidad reglada, habiéndose declarado en la STS 915/2021, de 24 de noviembre, que la aplicación del tipo agravado del artículo 153.3 del Código Penal no excluye, con carácter general, la degradación en la respuesta penal que autoriza el artículo 153.4 del Código Penal. La propia dicción del precepto avala tal conclusión al referirse sin excepción a "los apartados anteriores".
Ese carácter de discrecionalidad reglada, y en tanto que se ha de atender a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, determina que esa facultad discrecional se deba aplicar caso por caso en atención a esas circunstancias, lo que dificulta la comparación entre supuestos distintos plantados en causas diferentes, incluso ante un mismo órgano judicial. Y ello porque -se insiste- las circunstancias personales y la del hecho siempre serán las propias de cada caso. De ahí que difícilmente se pueda alegar la vulneración del derecho a la igualdad cuando la discrecionalidad en la aplicación del citado subtipo depende de las circunstancias propias de cada caso individualmente analizado.
Asimismo, se debe indicar que la defensa, pese a que se le otorgó un plazo para ello, no presentó en tiempo y forma escrito de defensa, por lo que no alegó esta petición en ese trámite. Y si bien la planteó ante el órgano a quo, con carácter subsidiario a su petición principal de absolución y ya en el trámite de informe final, nada se resolvió en la sentencia de instancia al respecto, sin que tampoco la defensa hiciera uso del mecanismo de complemento o integración previsto en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a fin de que se pudiera corregir esa omisión. Es por ello que, al reiterarse dicha petición subsidiaria en apelación, es ahora cuando se ha de resolver por primera vez acerca de la posible aplicación del subtipo atenuando del artículo 153.4 del Código Penal.
Partiendo de las anteriores premisas, y pese a que el apelante no le constaban antecedentes penales, las circunstancias referidas a la comisión del hecho declarado probado desaconsejan la aplicación del referido subtipo atenuando. Así, no se trató de un simple acometimiento aislado, sino que, como expresamente se declaró probado y relató el testigo Sr. Isidoro, el encausado la emprendió a golpes con la víctima, teniendo ésta que detener el vehículo, sin que aquél depusiera su actitud, pues ya estacionados continuó agrediéndola, golpeándole en diferentes partes del cuerpo. Tal es así, que no cesó en tan continuado acometimiento por voluntad propia, sino que lo hizo conminado por el requerimiento que a tal fin le efectuó el testigo Sr. Isidoro. Y si bien no se indicó en los hechos probados que la Sra. Filomena presentara lesiones como consecuencia de dicha agresión (principalmente, porque la misma no quiso ser examinada por el médico forense), ello no es óbice para apreciar en este punto que realmente sí las sufrió. Y así se deriva del parte de lesiones obrante en la causa (folios nº 53 a 57), en el que se indica que en el momento de ser reconocida en un centro médico el mismo día de los hechos, además de otras lesiones antiguas, presentaba otras recientes y perfectamente compatibles con los sucesivos y numerosos golpes que el encausado le propinó, describiéndose tales lesiones recientes como "varios hematomas en brazos y pecho". A lo que se une que, confirmando la existencia de esas lesiones derivadas de ese acometimiento, el testigo Sr. Isidoro observó que la víctima presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz. Igualmente, se ha de valorar la propia situación personal de la perjudicada, siendo evidente, a la vista de su declaración en el plenario, su limitada capacidad de defensa, y el miedo y sumisión al recurrente, respecto del cual, pese al temor que le tiene y a que -según manifestó- le venía agrediendo desde hacía años, no deseaba divorciarse; presentando la misma, como indicó el testigo Sr. Isidoro, justo tras la agresión, un estado emocional muy afectado, estando bastante angustiada, llorando y con dificultades para expresarse. Por último, el que el encausado pueda tener una cierta edad (69 años en el momento de los hechos acaecidos el 21 de enero de 2024, al haber nacido el NUM002 de 1954) y padecer una evidente minusvalía (tal y como se aprecia en la grabación del juicio oral, presenta amputada la extremidad inferior derecha, por debajo de la rodilla), no constituyen circunstancias que jueguen en su favor a la hora de decidir sobre la aplicación del subtipo atenuando, pues ni su edad (tan elevada como la de la víctima, que contaba en ese momento con 66 años, al haber nacido el NUM003 de 1957) ni su minusvalía le impidieron acometer a su esposa a golpes y de forma prolongada, sin miramiento alguno pese a que la misma se encontraba inicialmente conduciendo, continuado cuando la misma detuvo la marcha, cesando solo al ser requerido por el testigo.
Todo ello pone en evidencia una agresividad y peligrosidad en el apelante que, junto con las circunstancias ya expuestas de los hechos y de la propia víctima, determinan que en ningún caso quepa siquiera barajar la posibilidad de aplicar el subtipo atenuando previsto en el artículo 153.4 del Código Penal.
SÉPTIMO.- Se alega que, con vulneración del artículo 120 de la Constitución, se habría incurrido en falta absoluta de motivación de la pena de prisión impuesta, lo que determinaría la imposición de la misma en su mínimo legal.
I.- En la sentencia de instancia no se contiene una mínima y suficiente motivación acerca de la fijación de la pena de prisión impuesta por el delito de malos tratos apreciado (que, en lo que se refiere a la pena de prisión, se impuso en su máximo legal), limitándose el Juzgador a quo a exponer en su fundamento de derecho quinto, tras indicar que en su fundamento de derecho cuarto que no concurrían circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal y exponer las penas genéricas establecidas en el artículo 153.1 del Código Penal, una escueta y ciertamente genérica argumentación, sin individualización alguna respecto del caso concreto, señalando únicamente que "Teniendo en cuenta las lesiones causadas y las lesiones que presentaba la perjudicada, se entiende adecuada la imposición al penado de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 12 meses de prisión...".
Es de destacar que, si bien (como ya se ha razonado antes) la víctima presentaba signos evidentes de haber sido agredida, no se han podido establecer qué concretas lesiones sufrió (razón por la que nada se indica al respecto en los hechos probados), lo que, sin impedir apreciar la comisión del citado delito, en su modalidad de maltrato de obra, determina que la referencia genérica a "la lesiones causadas y las lesiones que presentaba la perjudicada" no constituyen motivación alguna de la extensión de la pena de prisión impuesta. Sobre todo cuando la misma se ha impuesto en su máximo legal.
En este punto, y como se refiere en la SAP de Burgos, Sección 1ª, 334/2013, de 11 de julio, cabe recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios" ( ATS de 8 noviembre de 1995, que recoge la Sentencia de 7 marzo de 1994, y en análogos términos ATS de 24 Mayo 1995, que glosa las Sentencias de 5 octubre de 1988, 25 de febrero de 1989, 1989/2070, de 5 julio de 1991, 7 marzo de 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 julio de 1991); apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 octubre de 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable". En análogo sentido, la STS de 12 junio de 1998.
Más recientemente, en la STS 872/2013, de 31 de octubre, se indica que la individualización penológica representa un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación (apelación en este caso). Se pueden revisar las decisiones arbitrarias o las inmotivadas, pero no las decisiones razonadas y razonables, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible una expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud la extensión elegida (vid. STC 28/2007, de 12 de febrero y SSTS 578/2012, de 26 de junio o 859/2013, de 21 de octubre).
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, en diversos pronunciamientos se ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).
A este respecto, en el artículo 72 del Código Penal se dispone que "Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.".
Por otro lado, a la hora de valorar si la extensión de la pena impuesta en la sentencia recurrida es desproporcionada o no hay que partir de que, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes se debe acudir al artículo 66.1, regla 6ª, del Código Penal, a tenor del cual: "6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.". En definitiva, el Juez o Tribunal sentenciador puede recorrer la pena en toda su extensión pero con la obligación de individualizarla y motivar la extensión impuesta, siempre que no se haya impuesto la pena en su mínima extensión. Al respecto, como se recuerda en la STS 455/2004, de 6 de abril, la conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las Sentencias 1182/1997, de 3 de octubre, 879/1999, de 3 de junio y 1029/1999, de 25 de junio. Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia 1182/1997, de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( artículos 62 -tentativa-, 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999), siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio. En ese igual sentido, cabe citar las SSTS 898/2006, de 18 de septiembre, y 757/2007, de 20 de septiembre. En todo caso, a medida que el juzgador se aleja del mínimo penológico legal, crecen las exigencias motivadoras ( STS 872/2013, de 31 de octubre).
Igualmente, debe también referirse que ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS 13 de marzo de 2002: a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; y c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión. La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el artículo 240.2, párrafo 2, de la LOPJ, en su redacción dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre ("en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"). La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del artículo 66 del Código Penal y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena ( SSTS 849/2013, de 12 de noviembre).
En todo caso, es preferible que el tribunal que conoce del recurso subsane el defecto de motivación si es posible por contar con suficientes elementos de juicio. Así numerosos precedentes jurisprudenciales han declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, preservando de esta forma el derecho a un proceso sin dilaciones, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta estén expresas en la propia resolución de que se trate ( STS 761/2006, de 10 de julio; y 56/2009, de 3 de marzo). En efecto, en ocasiones se ha procedido a suplir la falta de motivación de la sentencia de instancia para evitar dilaciones indebidas, y así tal devolución no será necesaria cuando del cuerpo de la propia resolución no se objetive dato alguno que obligue a concluir que la pena no debería ser otra que la mínima dentro del mínimo legal o cuando se pueda inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad ( STS 580/2005, de 6 de mayo).
Por último, debe citarse la reciente STS 443/2025, de 14 de mayo, en la que, sobre este particular y en los supuestos en los que la falta de motivación de las penas se plantea en apelación, se razona que "No podemos admitir que la falta de motivación suficiente en la individualización penológica se convierta en una atenuante o, mejor, en una superatenuante, que llevaría no a la mitad inferior, sino al mínimo.
Es conocida la triple alternativa que ante una situación de déficit motivador dosimétrico en una sentencia recurrida por esa razón puede dispensar el tribunal ad quem.
Podría decretar la nulidad y devolver la causa al Tribunal de instancia para que subsane el defecto. Quizás sea la solución más ortodoxa, pero no es la más habitual, ni la recomendada por la jurisprudencia de esta Sala en tanto provoca unas siempre indeseables dilaciones.
De ahí que sea más aconsejable, especialmente cuando se trata de una apelación, que el tribunal que conoce del recurso fije la pena de manera motivada. Si no encuentra en la sentencia ninguna razón para superar el mínimo habrá de imponer ese mínimo. Pero no es una solución automática y obligada. Si la sentencia ofrece datos suficientes para realizar una cuantificación penológica por encima del mínimo, podrá subsanarse el defecto de motivación explicándose esas razones que invitan a llegar a la pena adecuada, que no tiene por qué ser distinta a la que aparece en la sentencia.
Pero -insistimos- un tema procesal como es la falta de motivación, no puede acarrear consecuencias sustantivas: eficacia semejante -¡y mayor!- a la de una atenuante.".
II.- Sentado lo anterior, en el caso ahora analizado y como ya se ha adelantado, el Juez a quo, más allá de la concreta indicación de la pena de prisión impuesta por el delito de malos tratos del artículos 153.1 del Código Penal finalmente apreciado, no motiva en modo alguno su extensión, sobre todo cuando tal pena se fija en su máximo legal.
A ello se une que dentro de la genérica función revisora de este Tribunal ad quem no se encuentra la de suplir la falta de motivación del órgano a quo ni extraer una posible motivación de la pena sobre la base de la entidad de los hechos no debidamente explicitada en la sentencia de instancia o que no se puede extraer del resto de su fundamentación ni de su propio relato fáctico. De ahí que, habiéndose impuesto la pena de prisión en su máximo legal, lo cual exigía un plus de motivación en los términos antes referidos, no pueda sino calificarse tal decisión como desproporcionada, siendo por ello procedente, ante la carencia de otros elementos de juicio que justifiquen una mayor extensión (sin que a tal fin se puedan reproducir los ya argumentados para la no aplicación del subtipo atenuado del artículo 153.4 del Código Penal) , su fijación en su mínimo legal.
En efecto, ante tal omisión, y teniendo en cuenta incluso la entidad de la conducta delictiva declarada probada como sustento del citado delito, y no contándose con más elementos a valorar que la propia descripción fáctica, se entiende adecuado imponer la pena de prisión en su mínimo legal de seis meses de prisión.
OCTAVO.- Se alega que, con vulneración del artículo 120 de la Constitución, se habría incurrido en falta absoluta de motivación de las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas, pese a que las mismas se habrían fijado en su máximo legal, lo que determinaría su imposición en su mínimo legal.
I.- En materia de imposición de las penas accesorias impropias previstas en el artículo 57 del Código Penal, ha de partirse de la premisa de que la fijación de su extensión no sigue los mismos parámetros que pueden haber determinado la graduación, incluso en menor extensión, de las penas principales y accesorias propias previstas para el tipo penal de que se trate. Al respecto, cabe citar la STS 112/2018, de 12 de marzo, en la que sobre este particular se indica que "..., no hay razones para asumir la misma gradación individualizadora en las penas conjuntas. Solo en las penas accesorias propias rige esa obligada simetría temporal. En las penas conjuntas o en las accesorias impropias como esta ( STS 392/2017, de 31 de mayo), elegir el mínimo en una, no arrastra al mínimo de las demás. Ninguna regla contiene el código en ese sentido.".
Y en la citada STS 392/2017, de 31 de mayo, se razona que "..., las prohibiciones contempladas en el artículo 57 del Código Penal, ubicado en la Sección Quinta del Capítulo Tercero del Libro I del C.P. bajo la rúbrica "De las penas accesorias", es una pena accesoria impropia. No sólo es una pena accesoria cuya extensión, excepcionalmente, no está vinculada a la duración de la pena principal ( art. 33.6 y 57 del Código Penal) , sino que también, a diferencia del resto de penas accesorias reguladas en la misma sección, no se trata de restricciones inherentes a la imposición de otras sanciones, sino que su aplicación deriva de la condena por determinados delitos.". Razonamiento reiterado en la más reciente STS 116/2021, de 11 de febrero.
Resulta así evidente que la extensión de las penas accesorias impropias del artículo 57 del Código Penal, entre las que se encuentra la prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, no está necesariamente vinculada a la de la pena principal o a las de las penas accesorias propias que también pudieran imponerse.
II.- El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
En este punto debe recordarse que, conforme establece de forma taxativa el párrafo segundo del artículo 57.2 del Código Penal, en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de dicho artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, "se acordará, en todo caso" (fórmula legal imperativa que no deja lugar a dudas) la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 del código Penal (que no es otra que la de "la prohibición de aproximarse a la víctima", que impide al penado acercarse a la misma, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena) por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 57.1. Por ello, y sin necesidad de que se valoren otras circunstancias como pueden ser la gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente, procede su imposición por imperativo legal.
Distinto es el caso de la pena de prohibición de comunicarse con la víctima que se contiene en el artículo 57.1 del Código Penal pues la misma, en cuanto a su imposición, sí se constituye como una facultad del Juzgador por cuanto, en los supuestos allí previstos, los jueces o tribunales "podrán" acordar en la sentencia la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave; atendiendo para ello "a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente".
III.- Partiendo de las anteriores premisas, y a diferencia de la manifiesta falta de motivación con relación a la pena de prisión antes abordada, en el fundamento de derecho quinto, y en atención a la gravedad de los hechos y al peligro que el encausado representa, se razona, de forma escueta pero suficiente, que cumpliendo dicha pena accesoria la doble finalidad preventiva y de protección de la víctima, se estimaba procedente en este caso establecer un periodo de duración de las citadas penas accesorias de tres años, añadiéndose que con ello se trataba de reforzar el contenido preventivo especial.
En definitiva late la necesidad de proteger a la víctima durante un periodo de tiempo que, apartándose del mínimo legal de un año, tampoco alcanza su máximo de cinco años previsto para los delitos menos graves. Además, tanto su imposición como su extensión no pueden desconectarse del resto de la fundamentación tanto jurídica como fáctica contenida en la sentencia de instancia, declarándose probado un acometimiento físico en el interior de un vehículo, propinándole el encausado repetidos golpes en el cuerpo a su esposa, cesando solo en tan agresivo actuación cuando fue requerido por el testigo Sr. Isidoro.
Existe así una motivación intrínseca suficiente que no es ajena a la parte ahora recurrente, que por ello ha podido conocer las razones de la imposición y determinación de la extensión de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación. Motivación intrínseca que justifica la necesidad de imponer la misma en atención precisamente a que los concretos hechos declarados probados y la propia problemática existente entre ambos implicados, materializada en las manifestaciones de la Sra. Filomena cuando indicó que el encausado le pegaba continuamente desde hacía mucho tiempo, sin que lo hubiese contado antes por el miedo que le tiene, lo cual pone de manifiesto una propensión a la violencia física del mismo hacia la perjudicada. Violencia que obviamente requiere de la necesaria prohibición de aproximación y de comunicación para proteger en toda su extensión a la misma, la cual aparece como esencialmente vulnerable en atención al modo en el que se condujo en su interrogatorio en el plenario, cuestionado hasta la posibilidad de divorciarse del encausado pese a que afirma que éste le agrede de manera continua desde hace años.
Es por ello que, incluso complementando este Tribunal la motivación de la sentencia de instancia en este concreto particular pues sí se cuenta para ello con datos suficientes para realizar una cuantificación penológica por encima del mínimo (véase lo indicando en la STS 443/2025, de 14 de mayo y en las restantes sentencias también citadas al respecto en el anterior fundamento de derecho), se considera proporcionada la extensión de las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación fijada en la instancia.
NOVENO.- Por último, la Sala aprecia de oficio, y en todo caso dentro de la voluntad impugnativa del apelante al cuestionar en términos generales su condena, que en la sentencia de instancia, arrastrando el mismo error ya padecido en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal (al que se adhirió la acusación particular), se ha incurrido en un manifiesto error en la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas al determinarla en una extensión de "tres año y un día", en tanto que la misma se ha fijado por encima del máximo legal establecido, estableciéndose en el artículo 153.1 del Código Penal que dicha pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas tendrá una duración de "un año y un día a tres años".
Esta modificación de oficio no afecta al principio acusatorio o a la limitación de la reformatio in peius. Debe recordarse que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 consideró que el Tribunal no puede imponer pena más grave que las pedidas por las acusaciones, con independencia del tipo de procedimiento de que se trate, lo que implica para el órgano judicial la imposibilidad de aumentar la pena dentro de los límites legales del delito aplicado. Si bien ese acuerdo fue complementado por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2.007 al indicar que "El Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2.006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.".
Por ello, el Tribunal no puede ir más allá de lo interesado, pues al igual que no le corresponde introducir elementos agravatorios en contra del reo que no hayan sido planteados, ya que afectaría al derecho a la defensa, tampoco puede establecer sus consecuencias sin que le haya sido expresamente interesado y haya podido oír a la defensa sobre el particular. La excepción a tal principio se deriva de la efectividad del principio de legalidad, que obliga a imponer al menos el mínimo de la pena prevista por la ley ( STS 893/2008, de 16 de diciembre).
Aplicado lo anterior al presente caso, y en tanto que en el recurso de apelación nunca se ha cuestionado, pese a su exasperación, la extensión de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (sólo se ha cuestionado la extensión de las penas de prisión y accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación), se debe proceder únicamente a modificar su extensión para fijarla dentro del marco legal establecido, que no podía desbordar, eliminado el día adicional que se fijó en la sentencia de instancia, en tanto que el máximo legal previsto para dicha pena es de tres años.
DÉCIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Ricardo contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 020/24, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal, por lo que procede revocar parcialmente su pronunciamiento condenatorio, acordando:
1.- Imponer, por el citado delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal, la pena de seis meses de prisión.
2.- Fijar en tres años la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, también impuesta por dicho delito.
3.- Confirmar en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones una vez firme esta resolución, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Ricardo recurre la sentencia de fecha 9 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 020/24, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal. En primer lugar, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que no se habría determinado la duración de la relación sentimental que unía a los implicados, afirmándose que sería un dato relevante pues podría influir en la calificación jurídica de los hechos en cuanto a si se trata o no de un supuesto de violencia de género, así como también en la determinación de la pena. Se cuestiona la declaración de la denunciante, calificándose su testimonio de aprendido o forzado, indicándose que en el parte de lesiones, que no habría sido seguido de un informe forense, se reflejaba que la denunciante, además de varios hematomas en brazos y pecho, presentaba lesiones antiguas, sin que se determinase la concreta localización de esas lesiones ni la data de las lesiones recientes. Se señala que en la declaración de la denunciante no concurrirían los requisitos exigidos en la jurisprudencia para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, refiriéndose que habría incurrido en contradicciones y silencios, además de señalarse su cara cuando ninguna lesión presentaba en la misma y afirmar que le había tirado del pelo, sin presentar signo físico de ello. En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose, tras la transcripción de algunos pasajes de la declaración de la denunciante y de las manifestaciones del Juez a quo, que no se advirtió a la misma del contenido de la dispensa prevista en el citado precepto que le permitía no declarar en contra de su esposo, por lo que no se podría valorar como prueba de cargo su declaración. En relación con el testigo Guardia Civil que se encontraba fuera de servicio, se sostiene que, si actuó en dicha condición y una vez que tuvo conocimiento de la relación que existía entre las partes, no habría advertido a la denunciante de la citada dispensa, añadiéndose que se trataría de un mero testigo de referencia que se habría contaminado con esa declaración extrapolicial de ese modo obtenida. En tercer lugar, se alega quebrantamiento de forma, sosteniéndose que, con infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se habría incurrido en indeterminación en la redacción de los hechos probados. Se indica que en los mismos no se especificaría el tiempo y domicilio de convivencia, ni el lugar del cuerpo golpeado ni la entidad o las lesiones causadas, añadiéndose que el apelante estaría amputado, por debajo de la rodilla, de su extremidad derecha, por lo que, viajando en el asiento del copiloto, difícilmente el mismo podría haber alcanzado a la víctima en su lazo izquierdo. Todo lo cual, según se sostiene, debería determinar la absolución del recurrente. En cuarto lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal al no concurrir el elemento subjetivo o dolo. Se sostiene que al no haberse dejado constancia de lesiones en los hechos de la causación, pese a que se afirma que le habría propinado reiterados golpes, de haber existido esos golpes, los mismos habrían sido sin ánimo de lesionar o de maltratar, sin que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se haga referencia a la existencia de dolo. En quinto lugar, se alega que, con vulneración del artículo 120 de la Constitución, se habría incurrido en falta absoluta de motivación de la pena de prisión impuesta, lo que determinaría la imposición de la misma en su mínimo legal. En sexto lugar, se alega la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, afirmándose, tras efectuarse algunas citas de otras resoluciones judiciales en las que se habría aplicado el subtipo atenuado del artículo 153.4 del Código penal, que, tratándose de hechos similares y con carácter subsidiario, se debería haber apreciado en este caso el referido subtipo atenuado. En séptimo lugar, se alega que, con vulneración del artículo 120 de la Constitución, se habría incurrido en falta absoluta de motivación de las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas, pese a que las mismas se habrían fijado en su máximo legal, lo que determinaría su imposición en su mínimo legal. Y, en octavo lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida no aplicación del artículo 153.4 del Código Penal. Se entiende que sería la calificación jurídica más acertada pues se habría tratado de golpes con las manos sin utilizar ningún instrumento peligroso, debiéndose valorar la naturaleza y escasa entidad del acto agresivo, sin resultado lesivo, y que todo sucedió durante una acalorada discusión de pareja, careciendo el apelante de antecedentes penales y debiéndose valorar su edad y minusvalía, así como su falta de intención de agredir, llegándose a afirmar que se habría tratado de golpes "jugando" al no haber dejado marcas ni provocado lesiones. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al recurrente con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, se le condene como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.4 del Código Penal, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y a la pena de prohibición de comunicarse y acercarse a la Sra. Filomena por tiempo de tres meses, declarando las costas de oficio, tanto de la primera como de la segunda instancia.
SEGUNDO.- Razones de sistemática expositiva aconsejan analizar de forma separada y previa alguna cuestión introducida al formular algunas de las alegaciones e incluso alterar el orden de análisis de alguno de los motivos de apelación. Se ha de comenzar por ello con el análisis de las alegaciones referidas tanto a la duración de la relación sentimental que unía a los implicados como a la infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
I.- Sin cuestionarse realmente la existencia de un vínculo de pareja, se sostiene que no se habría determinado la duración de la relación sentimental que unía a los implicados, afirmándose que sería un dato relevante pues podría influir en la calificación jurídica de los hechos en cuanto a si se trata o no de un supuesto de violencia de género, así como también en la determinación de la pena. El motivo debe ser desestimado de plano al carecer de la más mínima fundamentación.
En efecto, en el recurso no se niega que entre el ahora apelante y la Sra. Filomena existiera una relación sentimental. El propio Sr. Ricardo reconoció en el plenario que la víctima es su mujer, afirmando que ella -su mujer- es quien, al faltarle a él una pierna, le atiende, no negando que se encuentran casados cuando su letrado (el único que le formuló preguntas, al haberse acogido el mismo a su derecho a no contestar a las del Ministerio Fiscal y de la acusación particular) le preguntaba, refiriéndose a la Sra. Filomena como su mujer o esposa, que la misma fuese su esposa. También reconoció que vivían juntos, y que era ella la que se encargaba de cuidar la finca que se encontraba dentro de la propiedad de la casa, afirmando que incluso unos seis o siete días antes ella había sufrido una caía en la rampa del domicilio y que el día de los hechos habían salido a pasar un rato, como solían hacer todas las tardes. Añadió que la casa estaba adaptada a su discapacidad y que, tras los hechos, él se encontraba residiendo en un centro, pues no en balde -y como consta en la causa, tuvo que abandonar la vivienda familiar como consecuencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicación con la Sra. Filomena acordada en la causa por auto de 22 de enero de 2024. Incluso, al hacer uso del derecho a la última palabra, el encausado indicó, refiriéndose a la Sra. Filomena, negando que le hubiese agredido, "yo no he castigado a mi mujer". Por su parte, ni el encausado ni su defensa han alegado la existencia de una relación entre ambos diferente a la sentimental. Además, el testigo don Isidoro (agente nº NUM001 de la Guardia Civil), afirmó que la Sra. Filomena le reconoció en el mismo lugar de los hechos que era la esposa del encausado y que llevaban cincuenta años casados. Parte del testimonio del Sr. Isidoro que, incluso en la hipótesis planteada por la defensa referida a que el mismo, conocido ese extremo y dada su condición de agente de la autoridad, debió advertir a la Sra. Filomena del contenido de la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podría y debería ser tenida en cuenta pues esa hipótesis de la defensa parte necesariamente de la premisa de que esa información (la del vinculo matrimonial) ha de haber llegado al efectivo y legítimo conocimiento del citado testigo, pues lo cuestionable sería -según esa hipótesis- que, conocida esa circunstancia, se siguiera indagando sin dar conocimiento de la citada dispensa.
A ello se une que no podría siquiera plantearse, como se sostiene en el recurso, la posible infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no se parte de la premisa básica -que debe así ser sumida- de que entre el encausado y la Sra. Filomena existe, cuando menos, una relación sentimental habilitante de la posible aplicación de la dispensa en dicho precepto regulada. Lo que abunda en la cumplida acreditación de esa relación sentimental.
Debe recordarse que el concepto legal de pareja que tiene encaje en el tipo penal no se corresponde con una determinada concepción clásica de una relación estable, con un proyecto vital común y en la que ambos se guarden fidelidad, sino un concepto más amplio en el que tienen encaje otras muchas situaciones actuales en las que, como consecuencia de la relación existente, se han ido creando una serie de vínculos que están en la base misma de la comisión del hecho delictivo y permiten por ello incluir la actuación en el ámbito de la violencia de género. Al respecto, es de recordar la doctrina establecida en la reciente STS 1376/2011, de 23 de diciembre, a tenor de la cual "Sin embargo, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 173 del CP situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical -vivir en compañía de otro u otros-. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones.".
Tal doctrina, atendida la prueba practicada en el plenario y la valoración que de la misma se contiene en la sentencia de instancia (véase, en especial, su fundamento de derecho segundo), permite en el presente caso tener por plenamente acreditada la existencia de la relación sentimental que unía al ahora apelante y a la perjudicada, siendo incluso esposos. Relación que habilita la aplicación del tipo delictivo por el que el primero ha resultado finalmente condenado, incardinándose su actuación dentro del ámbito de la violencia de género. Y ello pues, incluso en ausencia de mayores datos, es evidente que los lazos sentimentales e íntimos prolongados en el tiempo existían, con palmaria intensidad emocional, dada su duración (no se trata de una relación de muy escasa duración, incapaz de generar esos vínculos, sino con una más que evidente estabilidad y permanencia, con una duración de unos 50 años), condicionando así la actuación del ahora apelante y, por ende, justificando plenamente la protección penal reforzada que dispensa el artículo 153.1 del Código Penal.
Es más, pudiéndose tener incluso por acreditado que estaban casados, la mera existencia de ese estado civil resulta habilitante de la aplicación del citado precepto (conforme a su tenor literal, basta con que "la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia"), por lo que resulta ciertamente indiferente que el delito se pueda cometer el primer día de matrimonio o tras cincuenta años de matrimonio. De ahí que carezca de fundamento alguno la alegación contenida en el recurso referida a que, al no haberse determinado la duración de esa relación sentimental, ello podría influir en la calificación jurídica de los hechos. Es evidente que existía dicha relación sentimental, hasta el punto de estar ambos implicados casados, por lo que la mayor o menor duración de ese vínculo aparece aquí como dato del todo punto irrelevante. Y ello como consecuencia de que la relación existente determinaba de por sí la existencia una serie de vínculos que se encontraban en la base misma de la comisión del hecho delictivo y permitían por ello incluir la agresión declarada probada en el ámbito de la violencia de género. Motivo por el que se está ante un palmario supuesto de violencia de género. Razonamientos que mutatis mutandis permiten también excluir cualquier relevancia de la duración de la relación sentimental en la determinación de la pena.
II.- En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirmándose que no se advirtió por el Juez a quo a la denunciante del contenido de la dispensa prevista en el citado precepto que le permitía no declarar en contra de su esposo, por lo que no se podría valorar como prueba de cargo su declaración en el juicio oral. El motivo debe ser rechazado.
a) El análisis de esta cuestión exige abordar, con carácter previo y general, los requisitos requeridos para que se pueda tener por efectuada la renuncia al ejercicio de las acciones penales y civiles por la víctima de cualquier delito.
Al respecto existe una consolidada doctrina jurisprudencial, pudiéndose citar, entre otras muchas que razonan en el mismo sentido, la STS 1019/2022, de 30 de enero de 2023, a cuyo tenor, subrayado y resaltado en negrita no incluidos, "... no cabe duda que la víctima puede renunciar al ejercicio de acciones penales ( artículos 106, 107 y 109 bis de la LECrim) .
Aun cuando sobre el alcance la renuncia al ejercicio de acciones existen relevantes discrepancias doctrinales, derivadas del distinto entendimiento de su objeto, lo cierto es que la renuncia es una manifestación de voluntad que realiza el titular del derecho en virtud de la cual se hace dejación del mismo.
En el ámbito del proceso penal la renuncia conlleva, bien la exclusión de la condición de parte procesal, bien la extinción de la acción penal, pero esto último sólo en aquellos delitos en que el perdón es causa extintiva de la misma (delitos de descubrimiento y revelación de secretos - art. 201.3 CP-, injurias y calumnias - 215.2 CP y daños causados por imprudencia en cuantía superior a 80.000 euros- 267.3 CP) .
En todo caso, en cuanto a la forma de la renuncia debe ser clara, terminante e inequívoca y, respecto al sujeto, debe tener capacidad para disponer del derecho de que se trate, pudiendo ser realizada por representante.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, como en tantos otros aspectos, dista de ser clara en este punto, ya que si bien admite la posibilidad de renunciar a la acción penal, no precisa cómo debe hacerse. En el ámbito civil la renuncia por los padres a los derechos de los hijos está admitida dentro del ejercicio de la patria potestad pero se sujeta a estrictos requisitos (causas justificadas de utilidad o necesidad, audiencia del Ministerio Fiscal y autorización judicial- artículo 166 CC) pero en el ámbito del proceso penal nada se concreta dado que el artículo 109 de la LECrim se limita a disponer que en la primera declaración el Secretario Judicial instruirá al perjudicado del derecho que le asiste a mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la acción civil. El texto del precepto citado en relación con la acción penal únicamente habla del derecho a "mostrarse parte" que es algo diferente a la renuncia definitiva a dicha condición.
En la práctica se viene admitiendo que la parte manifieste ante el Letrado de la Administración de Justicia que "renuncia a la acción" sin mayores formalidades, pero la atribución a esa manifestación de efectos definitivos e irrevocables sólo debe admitirse cuando el perjudicado o su representante legal así lo manifiesten de forma expresa, previa información de sus consecuencias.
En efecto, esta Sala se ha pronunciado en relación con la renuncia a la acción civil declarando que la renuncia ha de ser expresa y terminante y que no deje lugar a duda por su claridad y contundencia acerca de cuál fue la voluntad del renunciante ( STS 1755/2003 de 19 de diciembre y 250/2005 de 28 de febrero) y declarando que la renuncia ha de ser interpretada de un modo absolutamente restrictivo ( STS 3862/1990, de 1 de diciembre), excluyendo de la condición de renuncia expresiones equívocas, como "[...] que no reclama nada, que lo único que quiere es olvidarse del tema; que el dinero no le importa y que nunca habría denunciado por dinero; que no sabía que el acusado tenía que darle nada y que lo ella quiere es que se sepa que ha hecho daño, que no puede ir haciendo daño a la gente [...]" ( STS 102/2021, de 5 de febrero). En la ya citada STS 102/2021, de 5 de febrero, se declaró que la renuncia a la acción civil, no puede quedar relegada al trámite previsto en el artículo 109 de la LECrim, sino que precisa la previa información de las indemnizaciones a las que pueda tener derecho, sin que sea equiparable a la renuncia el mero desentendimiento procesal.
Y si esto es así para el ejercicio de acciones civiles, con mayor razón ha de exigirse esa información para la renuncia a las acciones penales. Para que la renuncia a la acción penal sea entendida como definitiva e irrevocable nuestro criterio debe ser incluso más restrictivo de modo que no sólo es preciso que la expresión utilizada sea inequívocamente la de renunciar a la acción penal sino que es necesario que previamente la víctima sea informada de las consecuencias de esta renuncia. Por tanto, la simple afirmación de que se renuncia al ejercicio de acciones penales, si no va acompañada de la información precisa sobre los efectos de la misma, no impide la posterior personación, antes del trámite de calificación, para ejercitar la acción penal en los términos previstos en el artículo 109 de la LECrim.
En esa dirección el artículo 11.1 de la Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre, se dispone "los Estados miembros garantizarán a las víctimas, de acuerdo con su estatuto en el sistema judicial penal pertinente, el derecho a una revisión de una decisión de no continuar con el procesamiento" lo que refuerza la idea de que la renuncia al ejercicio de acciones penales sólo debe admitirse como definitiva en aquellos casos en que conste que la víctima, con conocimiento de sus consecuencias, manifieste de forma irrevocable su decisión de no ejercer acciones penales.".
b) Trasladando la anterior doctrina al presente caso, se puede concluir que la Sra. Filomena nunca renunció de manera expresa, terminante e inequívoca al ejercicio de las acciones penales y civiles derivadas de los hechos objeto de enjuiciamiento.
En efecto, en sede policial, y tal y como se deriva de la diligencia de constancia obrante al folio nº 30, la Sra. Filomena, sin asistencia letrada propia de las víctimas de violencia de género y sin que conste que se le ofreciera información previa alguna acerca de las consecuencias de una eventual renuncia al ejercicio de las acciones penales y civiles, manifestó su voluntad de no "interponer denuncia" por "... los hechos acaecidos y que han iniciado las presentes diligencias ,preguntado el motivo por el agente , manifiesta que siente mucha pena por su marido y supuesto autor , que no quiere que le pase nada malo, pero refiere que no quiere convivir con éste , por el agente instructor le informa de los derechos asistenciales y sociales , así como de la solicitud de orden de protección , la cual queda enterada y conforme." (sic).
Además de que la renuncia definitiva a las acciones penales y civiles no puede efectuarse en sede policial, sino en sede judicial y tras ser debidamente informada de sus derechos y de las consecuencias de dicha renuncia, del contenido de la transcrita diligencia contenida en el atestado policial lo único que se deriva es que la Sra. Filomena manifestó que no quería interponer denuncia, lo cual ni supone renuncia alguna al ejercicio futuro de esas acciones, ni impedía la incoación y tramitación de la correspondiente causa penal, en tanto que los hechos denunciados podían ser constitutivos de un delito susceptible de ser objeto de pública persecución, sin necesidad previa denuncia de la persona ofendida.
Respecto de esto último, en la STS 297/2024, de 3 de abril, se indica que "..., habrá que recordar -vid STS 25/2022, de 14-1- que la comisión de cualquier ilícito penal trae consigo el nacimiento de la acción orientada al castigo del culpable. Acción que podrá ser ejercitada a través de los propios órganos del Estado (acusación pública) o directamente por los particulares (acusación privada y acusación particular) en atención a la naturaleza del ilícito cometido.", añadiéndose, subrayado no incluido, que "..., el ejercicio de la acción penal no se extingue por la renuncia del ofendido. En el ámbito de los llamados delitos públicos, el procedimiento penal puede iniciarse, incluso sin la voluntad del perjudicado, a impulsos del Ministerio Fiscal que, conforme resulta del art. 105, viene obligado al ejercicio de la acción penal. En los llamados delitos semipúblicos o semiprivados, en cambio, el procedimiento penal depende de la presentación de la correspondiente denuncia por parte de la persona agraviada que en esta medida, puede resolver o no que el procedimiento penal se inicie. Sin embargo también en estos casos, delitos semipúblicos, una vez abierto el procedimiento penal, presentada denuncia por parte del ofendido, la renuncia del mismo al ejercicio de las acciones penales no impedirá la continuación del procedimiento. Sólo en el ámbito propio de los llamados delitos privados, la renuncia del ofendido al ejercicio de la acción penal extingue la posibilidad de ejercitar la misma.", y ello porque "En los casos de delito público el legislador entiende que afecta a intereses que exceden de los de quienes son afectados directamente por su comisión. Y como tal debe ser perseguido de oficio por el Ministerio Fiscal, que debe ejercitar las acciones penales, cuando entienda que resultan procedentes, desde que tenga noticia de su comisión ( artículo 105 de la LECrim) .", pues "No existe un poder de disposición sobre la acción penal en manos de los particulares en estos casos, aunque quede a su libre determinación todo lo relativo a la responsabilidad civil derivada del delito, que continúa siendo una cuestión de esa naturaleza aunque la reparación se pretenda y se acuerde en la vía penal, lo que ocurrirá siempre que no exista una previa renuncia o reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado. Pero la renuncia o la reserva al ejercicio de la acción civil no afecta a la penal derivada del delito ( STS. 12.3.2004).".
Y en el presente caso, los hechos objeto de denuncia eran susceptibles de constituir un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código penal. Delito de pública persecución respecto del que no se exige para ello denuncia previa de la persona ofendida.
Ya en sede judicial, y con ocasión de prestar declaración, la Sra. Filomena, informada de los derechos y de las medidas de asistencia que, en su calidad de víctima, le correspondían, así como del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestó (véase folio nº 70) que "Que se acoge a su derecho a no declarar una vez asesorada en dos ocasiones por el letrado de victimas a peticion de su Señoria. Que no quiere una valoración de las lesiones que ha padecido a los efectos que se emita informe por el medico forense. Que no solicita personarse como acusación particular ni formular acusación contra su marido por estos hechos. Que no reclama por los daños y perjuicios causados" (sic).
Seguidamente, informada de forma expresa acerca del contenido de los artículos 109, 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se limitó a manifestar "QUEDAR ENTERADA Y NO RECLAMA " (véase folio nº 72).
Resulta así evidente que la misma no renunció en ningún momento, y mucho menos de forma expresa, consciente y definitiva, a su derecho a ejercitar las acciones penales y civiles que le pudieran corresponder, sin que a tal efecto se pueda tener por tal renuncia expresa su manifestación de que no reclamaba. Todo lo más, lo único que exteriorizó en ese momento fue su deseo, por un lado, de no ser valorada por el médico forense (lo que a la postre, privó de la posibilidad de contar con un informe forense sobre las lesiones que la misma reconocía presentar en esa declaración), y, por otro, de no personarse como acusación particular ni formular acusación contra su marido.
Ahora bien, esa voluntad de no ejercer en ese concreto momento procesal las acciones penales y civiles no significa, ni mucho menos, una renuncia a esas acciones, pues ello exige, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, una manifestación expresa e inequívoca en ese sentido, precedida de la debida información del contenido de sus derechos y de las concretas consecuencias de dicha renuncia.
Es cierto que, efectuadas esas manifestaciones por la víctima, en puridad no se debió permitir que el letrado que hasta esa declaración le asistía interviniese en la comparecencia celebrada a continuación, pues no podía ejercer en ese momento la acusación particular al haberse manifestado la Sra. Filomena contraria a ello. Ahora bien, no consta protesta alguna a su intervención, ni en ese momento ni durante el resto de la tramitación de la causa. Es al inicio del juicio oral cuando, por primera vez, la defensa del Sr. Ricardo planteó esta cuestión. Y es en ese momento cuando, como se observa en la grabación del juicio, el letrado de la acusación particular indicó que la Sra. Filomena estuvo sometida a mucha presión en el Juzgado de instrucción y que era su deseo actual ejercer la acusación particular. Cuestión sobre la que fue expresamente preguntada la misma con posterioridad, manifestando que deseaba mantener a su abogado.
En este punto, se debe traer a colación la STS 251/2021, de 17 de marzo, en la que, subrayado no incluido, se indica que "La doctrina de esta Sala viene distinguiendo entre el trámite de formular acusación, que tiene un momento preclusivo ( artículo 110 de la LECrim) , y el trámite de personación de la víctima, que puede hacerse posteriormente, incluso iniciado el juicio.
En la STS 665/2016, de 20 de julio, declaramos que "sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si ésta comparece en el juicio oral, acompañada de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. Todo ello sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones".".
Pero es que además, en la citada STS 251/2021, de 17 de marzo, se da un paso más, añadiéndose, subrayado no incluido, que "Este derecho que venía reconocido por la jurisprudencia ha sido sancionado y ampliado legalmente por el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género en el que se dispone que "las víctimas de violencia de género podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado"."; por lo que se concluye que "Ningún obstáculo existe, y ese parece ser el designio del Legislador, para que una víctima de violencia de género, disconforme con el resultado de una sentencia en la que no ha estado personada, pueda recurrirla, todo ello sin perjuicio de los límites que puedan derivarse de su personación tardía en orden a la práctica de nuevas pruebas, planteamiento de cuestiones nuevas, etc., ya que lo que no puede admitirse es que una intervención procesal tardía pueda tener como efecto la retroacción de actuaciones o el planteamiento de peticiones o excepciones que puedan menoscabar los legítimos derechos de la defensa.".
De este modo, lo cierto es que la Sra. Filomena, además de que nunca dejó de figurar en la causa con representación procesal y técnica propias, compareció formalmente en el plenario asistida de su letrado (el mismo que siempre le había constado como tal en la causa) y manifestó su intención de ejercer la acción penal, al afirmar que mantenía a su abogado. Razón por la que, teniendo en cuenta que se personó dentro de ese límite temporal que para ello supone, con carácter general, la celebración del juicio oral, se le ha de tener por debidamente constituida como tal acusación particular, subsanando incluso cualquier actuación precedente de su dirección letrada. Personación que podía llevar a cabo hasta el inicio mismo del juicio oral, ejerciendo las acciones penales y civiles en tanto que, como ya se ha indicado, nunca renunció de manera expresa y consciente a su ejercicio.
Además, dicha personación en nada pudo perjudicar el derecho de defensa del ahora apelante pues la acusación particular, al adherirse al escrito del Ministerio Fiscal (como ya hiciera con ocasión de la comparecencia celebrada durante la fase de instrucción, y así obra al folio nº 86), no introdujo en el juicio oral acusación sorpresiva alguna, ni se apartó del contenido estricto del proceso, sin que por la defensa se solicitase el aplazamiento de la sesión, conforme a lo previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) Sentado lo anterior, y entrando ahora valorar la alegación del recurrente ahora analizada, lo cierto es que con la misma se pretende desconocer lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en dicho precepto se dispone que la dispensa para no declarar en el mismo prevista "... no será de aplicación en los siguientes casos: (...) 4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.".
Al respecto, es de citar la STS 656/2022, de 29 de junio, en la que, tras efectuarse una análisis de la dispensa contenida en dicho precepto, se razona que "..., al subrayar que cualquier limitación de un derecho de reconocimiento constitucional debe ser objeto de una interpretación restrictiva, nuestra jurisprudencia sostenía que la facultad de abstenerse se recuperaba tan pronto como el testigo desistiera de su pretensión punitiva. Así lo reflejó la Sala en su Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 28 de enero de 2018, en cuyo punto 2 establecía que: "No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa ( art. 416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición", posicionamiento que se sustentó en la reciente sentencia del TS 205/2018, de 25 de abril. Sin embargo, por sujeción al principio de tutela de las víctimas frente al delito y frente a cualquier tipo de extorsión que pueda derivarse del ejercicio tuitivo de la acción penal, nuestra más reciente jurisprudencia modificó el posicionamiento de la Sala y en la Sentencia de Pleno de la Sala Segunda 389/2020, de 10 de julio , recogimos el posicionamiento que actualmente se impone el art. 416.1.4.ª de la LECRIM, excluyendo el derecho de dispensa para aquellos testigos-parientes que hayan estado personados en el procedimiento como acusación particular en cualquier momento, aun cuando ya no ejerciten la acción penal.", concluyéndose finalmente que "Como se ha dicho, el derecho de dispensa es una facultad reconocida al testigo y en el presente supuesto, pese a ser parte en la causa en cuanto víctima que ejerce la acción penal, no ha interpuesto impugnación ninguna contra la actuación del órgano de enjuiciamiento y su resolución, sin que el recurrente pueda erigirse legitimado para la defensa de derechos ajenos. Por otro lado, al momento del enjuiciamiento, la testigo ejercía la acción penal, supuesto en el que la jurisprudencia de esta Sala excluía de forma indudable la facultad que analizamos, en los mismos términos que hoy recoge el propio artículo 416 de la LECRIM.".
En esa misma línea cabe también citar la más reciente STS 456/2023, de 14 de junio, en la que, con apoyo en la ya citada STS 656/2022, de 29 de junio, y al analizar un supuesto en el que Tribunal sentenciador omitió advertir a la testigo víctima de la posibilidad que tenía de acogerse a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimaba tal alegación tendente a eliminar del acervo probatorio su declaración, recordando que su doctrina acerca de que procede excluir el derecho de dispensa para aquellos testigos-parientes que hayan estado personados en el procedimiento como acusación particular en cualquier momento, aun cuando ya no ejerciten la acción penal.
Partiendo de las anteriores premisas, en el presente caso, y antes de que la misma prestase declaración, ninguna obligación tenía el Juez a quo de informar a la Sra. Filomena en el plenario del contenido de la dispensa contenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde el mismo momento en el que, como ya se ha indicado, la misma manifestó en ese acto que mantenía a su letrado, ejerciendo así las acciones penales y civiles como acusación particular. A lo que se une que, como ya se ha indicado también, pese a lo que la misma inicialmente pudo haber manifestado en su inicial declaración judicial, su dirección letrada (la misma que la interesada ratificó expresamente en el juicio oral) formuló en su momento escrito de acusación (se adhirió al presentado por el Ministerio Fiscal) y compareció en el plenario en tal condición, solicitando su dirección letrada, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, la condena del ahora apelante en los justos términos que son de ver en la grabación del juicio oral.
d) No obstante lo anterior, e incluso en el supuesto en el que se pudiera asumir la tesis de la defensa y se debiera excluir del acervo probatorio la declaración prestada en el plenario por la Sra. Filomena, lo cierto es que, como se expondrá en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, continuaría existiendo suficiente y plural prueba de cargo para sustentar, por sí sola, el pronunciamiento condenatorio alcanzado en la instancia.
III.- Por último, y en relación con el testigo agente nº NUM001 de la Guardia Civil (don Isidoro), que se encontraba fuera de servicio en el momento de los hechos, se sostiene en el recurso que, dado que actuó en dicha condición y una vez que tuvo conocimiento de la relación sentimental que existía entre las partes, no habría advertido a la denunciante de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadiéndose que se trataría de un mero testigo de referencia que se habría contaminado con esa declaración extrapolicial de ese modo obtenida.
Tal y como el citado testigo manifestó en su declaración en sede judicial (véanse folios nº 64 y 65) y confirmó en el plenario, en el momento de los hechos se encontraba fuera de servicio, indicando en su declaración judicial que, cuando detuvo su vehículo y se acercó al vehículo en el que se encontraban ambos implicados, se identificó como Guardia Civil. Circunstancia no negada por el apelante.
Conviene recordar que por tal motivo, y pese a que en el momento de los hechos el citado agente se encontrase fuera de servicio, su actuación respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento se produjo sin lugar a dudas en el "ejercicio de sus funciones policiales" desde el mismo momento en el que el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad establece la plena "dedicación profesional" al disponer que "Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: (...) 4. Dedicación profesional. Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.".
Igualmente, es cierto que, como se recuerda en la STS 752/2021, de 6 de octubre, el deber de advertir al testigo que se encuentra en la situación que prevé el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza no solo al juez sino también a la policía.
Sentado lo anterior, lo primero que debe indicarse es que, lejos de lo sostenido en el recurso, y como de forma más detallada se razonará en el fundamento de derecho tercero de esta resolución al analizar su declaración testifical, el testigo Sr. Isidoro no es un mero testigo de referencia de la agresión declarada probada, sino un testigo directo de la misma, relatando en el plenario tanto lo que vio (agresión y lesiones física en la víctima compatibles con dicha agresión) como de lo que oyó (los gritos de la perjudicada cuando estaba siendo agredida) por sí mismo.
Ahora bien, una vez que como agente de la autoridad se identificó ante los implicados, el deber de ilustrar a la víctima del contenido de la dispensa contenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo puede entenderse que surgió cuando el mismo, a fin de aclarar lo sucedido y determinar la relación que pudiera existir entre uno y otro, indagó de forma genérica sobre el particular. Razón por la que también sería plenamente válida su actuación hasta ese momento, así como la información recabada hasta ese instante, incluida la relación de parentesco (estaban casados desde hacía cincuenta años) que le refirió la Sra. Filomena, sin que haya quedado acreditado si la Sra. Filomena (que, como indicó el Sr. Isidoro, se encontraba bastante angustiada, llorando y le costaba expresarse) le pudo referir primero la agresión sufrida o si lo primero que le manifestó fue el parentesco con el encausado. Además, el citado testigo ni siquiera fue el instructor de las actuaciones policiales pues, limitándose su actuación a ese primer momento en el mismo lugar de los hechos, cogiendo in fraganti al ahora apelante cuando agredía a su esposa y logrando de ese modo que cesara en dicho acometimiento, procedió a dar aviso de inmediato, mediante llamada telefónica, a la central de la Guardia Civil para que acudiera una patrulla al lugar, siendo los agentes que la conformaban los que se hicieron cargo de la situación.
En todo caso, la víctima tuvo que confirmar esa información acerca de su relación con el entonces investigado en sede judicial, pues sólo de ese modo se podía acoger a la referida dispensa (véase folio nº 70). A lo que se une que, como ya se ha razonado antes, en el plenario la Sra. Filomena confirmó su personación como acusación particular, por lo que, desde ese momento, no le asistía la posibilidad de acogerse a la menciona dispensa, relatando la agresión de la que fue objeto. A lo que se suma que, como también se ha razonado antes, incluso excluyendo del acervo probatorio la declaración de la víctima, la condena del apelante se seguiría sustentando en prueba de cargo suficiente y plural.
Por último, carece del más mínimo sentido afirmar que la declaración del testigo Sr. Isidoro habría podido verse contaminada con las manifestaciones que la Sra. Filomena le pudo efectuar sin ser previamente informada de la referida dispensa del artículo 416. No se alcanza a entender -ni se explica en el recurso- cómo puede alterarse la percepción propia y directa del testigo de la agresión que afirmó haber presenciado por sí mismo, con el mero hecho de que con posterioridad la agredida le dijese que era la esposa del agresor y que era cierto que le estaba agrediendo. Se debe insistir en que el Sr. Isidoro fue testigo directo de la agresión, y su percepción de la misma no deriva de lo que la Sra. Filomena le pudo luego relatar. De ahí que tal alegación, por manifiestamente infundada, debe ser rechaza de plano.
TERCERO.- Resueltas las anteriores cuestiones, se alega en el recurso que se habría incurrido en error en la valoración de la prueba en los justos términos referidos en el primer fundamento de esta resolución. El motivo debe ser desestimado.
I.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaraciones del encausado, de la víctima y del restante testigo de cargo; así como documental, incluido el parte médico expedido por las lesiones que presentaba la víctima), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Ricardo, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su videograbación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.".
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en la STS 162/2019, de 26 de marzo, se recuerda que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, siendo doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio).
Es por ello que, como se razona en la citada STS 162/2019, de 26 de marzo, "..., en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.".
En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; ASTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SSTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SSTC 11-3-1996 y 30-10-2000).
Por último, y como se recuerda en la STS 689/2017, de 19 de octubre, "Además, el órgano superior puede completar y explicitar la motivación judicial en los correspondientes recursos. (...)".
II.- En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio, principalmente, por el testigo don Isidoro, el cual relató de forma clara, contundente y sin contradicción con sus manifestaciones vertidas durante su declaración prestada en fase de instrucción judicial (folios nº 64 y 65) como, con ocasión de circular conduciendo su vehículo por el lugar de los hechos, apreció un vehículo estacionado en sentido contrario, siendo así que, al pasar a su altura pudo observar, de forma clara y directa (a corta distancia, como aclaró en el plenario), como el encausado se encontraba golpeando a una mujer, mientras ésta gritaba pidiendo auxilio, estando ambos en el interior del citado vehículo, que describió como un Citroën modelo Berlingo de color blanco. Dicho testigo, procedió de inmediato, pues no en balde es Guardia Civil (en concreto, el agente nº NUM001 de la Guardia Civil), a detener su vehículo y a recriminar de inmediato al ahora apelante su actitud. El testigo fue rotundo al señalar que observó que el encausado, que iba en el asiento del copiloto, dirigía sus manos hacia la cara de la víctima, moviendo las manos de manera muy rápida, sin poder precisar si lo hacía con el puño cerrado o con las manos abiertas, aunque sí tenía claro que dirigía sus manos al rostro de la perjudicada. Preguntado si quizás el encauzado pudo dirigir sus manos al volante para cogerlo a fin de evitar un socavón de la carretera, el testigo fue igualmente tajante la negar tal posibilidad, afirmando que el vehículo de ambos se encontraba detenido en la entrada a una finca, estando la zona perfectamente asfaltada y plana. Es más, a preguntas de la defensa, fue tajante al afirmar que vio perfectamente como el encausado golpeaba a la víctima. No cabe pues duda alguna a cerca de lo que el testigo presenció: una agresión.
Igualmente, el citado testigo refirió que el encausado se quedó sorprendido ante su presencia, diciéndole que no estaba haciendo nada y que en realidad iba a agarrar el volante, añadiendo que, ante tal justificación, el declarante le negó tal excusa porque el volante estaba hacia delante y el encausado dirigía las manos hacia la cara de la víctima, no parando la víctima de gritar. Igualmente, señaló que la perjudicada estaba llorando, tenía sangre en la nariz y moretones y rasguños por el lado derecho de la cara (en su declaración en sede judicial, indicó que pudo observar que presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz, y en la diligencia de exposición de hechos, obrante al folio nº 13, se indicaba que, conforme a las manifestaciones del Sr. Isidoro, la misma presentaba heridas en el lado derecho de su rostro, tales como escoriaciones en el pómulo, labio inferior y brazo derecho, además de sangrado de la nariz). Así lo indicó el testigo en el plenario de forma gestual (señalándose el lado derecho de su rostro), siendo ese precisamente el lado derecho de la cara de la víctima el que, estando ella conduciendo y el encausado de copiloto, quedaría expuesto a un posible acometimiento físico del ahora apelante. El testigo describió el estado emocional que presentaba la Sra. Filomena indicando que estaba bastante angustiada, llorando y le costaba expresarse, calmándose únicamente cuando el testigo, al no poder bajar del coche el encausado por faltarle una pierna, la sacó del vehículo y la apartó unos metros. Estado emocional que, como es lógico, fue personal y directamente percibido por el testigo, además de corresponderse a la perfección con la violenta vivencia sufrida instantes antes.
Asimismo, el testigo señaló que la Sra. Filomena le dijo en ese momento que eran pareja y que llevaban cincuenta años casados.
Resulta así evidente que no ofrece ninguna dificultad la plena identificación del ahora apelante como el varón que el testigo vio golpear en la cara a la Sra. Filomena, pudiendo observar claramente que el mismo ocupaba el asiento del copiloto, mientras que ella se encontraba en el asiento del conductor. Como no ofrece duda alguna que el vehículo en el que ambos implicados se encontraban se hallaba estacionado, detenido por completo, cuando el testigo observó la agresión, situación que desmonta cualquier posible justificación referida a que, en realidad, no se habría tratado de una agresión, sino del intento del apelante de agarrar el volante para evitar un socavón de la carretera. Socavón que, como también se encargó de desmentir el testigo, no existía pues se trataba de un tramo de carreta llano y perfectamente asfaltado, además de que, al encontrarse detenidos justo en la entrada de una finca y dirigirse las manos del encausado a la cara de la víctima (y no hacia el volante), que además presentaba lesiones perfectamente apreciables por el testigo, esos movimientos de las manos no podían tener por finalidad modificar la eventual trayectoria del vehículo para evitar un socavón, sencillamente porque ni el vehículo se encontraba circulando, ni existía tal socavón, ni las manos trataban de agarrar el volante.
Además, y contrariamente a lo sostenido en el recurso, el Sr. Isidoro no es un mero testigo de referencia de la agresión declarada probada, sino que es testigo directo de la propia agresión, la cual percibió de manera personal y directa al pasar junto al vehículo en el que se encontraban el agresor y la víctima. Y es también testigo directo del estado en el que se encontraba la Sra. Filomena (bastante angustiada, llorando y le costaba expresarse, como aclaró) y de las lesiones que en ese momento la misma presentaba (cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz), así como de las manifestaciones que la misma le pudo haber realizado cuando el testigo intervino para prestarle auxilio. De este modo dicho testigo, que además es un agente de la autoridad que se encontraba en ese momento franco de servicio, es testigo directo de lo que ve y oye. Y lo que vio y oyó lo describe en el plenario, relatando la agresión que personal y directamente presenció, el estado y las lesiones que presentaba la Sra. Filomena y las manifestaciones de la misma y del encausado.
En tal sentido como recuerda la STS 625/2007, de 12 de julio, los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. Y a continuación aclara que ".es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria.". E insiste el Tribunal Supremo en esta postura en el Auto 454/2010, 18 de febrero, de inadmisión del Recurso de Casación nº 10983/2009 (F. 1º) cuando señala que "Coadyuvan a revestir de fiabilidad la versión de la víctima, a modo de corroboraciones periféricas, las declaraciones de los agentes que la auxiliaron en un primer momento: como testigos directos, estos agentes confirmaron el estado en que se encontraba la víctima al tiempo de prestarle dicho auxilio y, como testigos de referencia, confirmaron cómo ante ellos la agredida ya entonces mantuvo un relato similar sobre lo acaecido,...".
Al respecto, en la STS 1010/2012, 21 de diciembre, en su FJ 3º, se razona que ".el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003, 219/2002, 155/2002, 209/2001 -.", pues "., en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad. (.) Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficiente indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud violenta del mismo y constancia de inexistencia de otras personas en el lugar-cabria inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas.".
En esa misma línea, cabe también citar la más reciente STS 229/2025, de 12 de marzo, a cuyo tenor, y en relación a las declaraciones de los testigos de referencia, se indica, subrayado no incluido, que "Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003, 219/2002, 155/2002, 209/2001-.".
En este punto, y en cuanto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, es de señalar, conforme a lo dispuesto, entre otras muchas, en la STS 920/2013, de 11 de diciembre, que cuando se refieren a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 de la citad Ley procesal, que añade, para el juicio oral y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91, de 28 de noviembre) y la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de septiembre de 1992, 3 de marzo de 1993 y 18 de febrero de 1994), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. En concreto, en la STS 395/2008, de 27 de junio, se indica que, según doctrina reiterada de dicha Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales. Al respecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2011, de 1 de febrero, se refería que ".las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE. ".
Por otra parte, si bien se alegó en el plenario, de forma ciertamente genérica y a fin de cuestionar la credibilidad del testigo Sr. Isidoro, que el mismo habría podido actuar guiado por algún móvil espurio, afirmándose a tal fin que el encausado había tenido un procedimiento civil en el pasado con el "tío" del citado testigo, habiéndolo ganado, tal alegación no merece la más mínima atención.
En efecto, el Sr. Ricardo afirmó que en el pasado, sin mayor concreción, había tenido que demandar al "tío" del testigo porque, al comprar una finca, aquél tenía unos camiones dentro y no quería sacarlos, ganado el juicio, por lo que ese familiar del Sr. Isidoro había tenido que sacar esos vehículos del terreno, añadiendo que incluso él y el testigo eran medio familia. Afirmaciones sobre la que se viene a sostener que lo relatado por el Sr. Isidoro sería falso, tratándose de una suerte de venganza por el hecho de que su "tío" había perdido aquel pleito.
El testigo Sr. Isidoro, preguntado sobre este particular por la defensa, indicó que no era sobrino de don Rosendo (su presunto "tío", según el encausado), sino que éste era su abuelo, no teniendo idea alguna del mencionado pleito por esa finca pues su abuelo había muerto con cien años cuando él apenas contaba con diez años.
Es evidente que, más allá de las elucubraciones efectuadas por el encausado y su defensa acerca de que el Sr. Isidoro podría haber actuado en venganza por el hecho de que su abuelo pudiera haber perdido un procedimiento civil instado por el encausado por razón del uso de una finca, no existe el indicio alguno que permita, de forma mínimamente admisible, tener por acreditada tal afirmación. Es más, siéndole rechazada a la defensa la aportación de la copia de una sentencia (al parecer, la del referido procedimiento civil) que se pretendía aportar en apoyo de tal alegación, y habiendo formulado protesta por su inadmisión, ni siquiera, al interponerse el recurso de apelación ahora analizado, se ha propuesto de nuevo dicha documental en segunda instancia por la vía de prueba propuesta que le pudo ser indebidamente denegada del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Además, resulta rayano con lo absurdo que una persona, que además es agente de la Guardia Civil, por razón de un posible pleito civil que un familiar suyo pudo haber perdido en el pasado (décadas atrás, por lo manifestado en el plenario por el propio testigo), al cruzarse un día con la persona que pudo ganar ese pleito, decida detener y bajar del vehículo en el que circulaba, acercarse al vehículo en el que se encontraba esa persona junto a su esposa y acusarle falsamente de haberla agredido, inventándose toda su declaración, requiriendo incluso la presencia policial en el lugar pues el mismo se encontraba fuera de servicio. Máxime cuando el propio encausado se sitúa en el interior de dicho vehículo (en concreto, sentado en el asiento del copiloto) y reconoce que movió los brazos hacia el asiento del conductor -donde se encontraba su esposa- y, además, se cuenta con un parte de lesiones expedido el mismo día de los hechos (folios nº 53 a 57) en el que se describe que la Sra. Filomena presentaba ansiedad, temor, labilidad emocional, haciéndose constar de forma expresa que presentaba "varios hematomas en brazos y pecho", además de otras lesiones antiguas.
Igualmente, carece de virtualidad alguna el que se atribuya al testigo Sr. Isidoro que no se identificase desde un primer momento con su nombre y apellidos ni que identificase a la mujer que le acompañaba en el vehículo. Se olvida que, al tratarse de un agente de la autoridad, la práctica normal es que, al no denunciar un hecho propio, sino un hecho delictivo que acababa de presenciar, se le citase en el atestado por su número de identificación profesional. Ahora bien, la defensa, que ha estado personada desde la incoación de la causa, incluso asistiendo al encausado ya desde las actuaciones practicadas en sede policial, nunca solicitó que se identificase al citado agente ni a la mujer que le acompañaba. De su mano estuvo siempre la posibilidad de solicitar esas identificaciones a fin de poder solicitar lo que al interés del encausado podía entender necesario. Esa omisión no puede ser usada ahora para cuestionar la declaración del citado testigo ni para cuestionar a las acusaciones en cuanto a que no hayan podido proponer otros testigos de cargo (por ejemplo, a la mujer que acompañaba al testigo Sr. Isidoro). La prueba que conforma el acervo probatorio que puede ser objeto de valoración en sentencia es la propuesta por las partes y efectivamente practicada en el plenario, no la que pudo proponerse y no se propuso. Máxime cuando la defensa también pudo proponer esa testifical, si a su derecho convenía, y nada hizo, no constando que siquiera presentase escrito de defensa en el plazo que, a su expresa petición, le fue concedido en la comparecencia de 22 de enero de 2024.
Tampoco se alcanza a entender la amistad íntima o enemistad manifiesta que se alegó en el plenario para sustentar la posible "tacha" del testigo Sr. Isidoro (ha de entenderse por vía del artículo 377.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Máxime cuando el propio letrado de la defensa manifestó que su cliente -el ahora apelante- solo le conocía "de vista", sin aportarse indicio alguno, por mínimo que fuera, de que existiera esa amistad íntima (ha de entenderse con la víctima) o enemistad manifiesta (ha de entenderse con el encausado) alegadas, no refiriéndose tampoco incidentes, tensiones o desencuentro alguno entre el apelante y el Sr. Isidoro que así lo pudieran evidenciar, sin que a tal fin se pueda pretender sustentar tal alegación en la posible existencia de un pleito civil pasado por razón de obligar el aquí apelante al abuelo (o el tío, según el apelante) del testigo Sr. Isidoro a sacar unos camiones de una finca. En todo caso, incluso dando por cierta la existencia de ese antiguo litigio civil entre el Sr. Ricardo (el ahora apelante) y el abuelo o el tío del testigo Sr. Isidoro (no consta acreditado), esa circunstancia no invalidaría la prueba testifical practicada, tal y como la parte recurrente parece pretender.
Es por ello que no se puede tener por acreditado en modo alguno que el testimonio del citado testigo pudiera estar condicionado por algún móvil espurio o relación anterior con el encausado, más allá de su puntual intervención en los hechos de autos, que pudiera cuestionarlo, estando por ello dotado de una total credibilidad, por lo que, tal y como se deriva de la sentencia de instancia, resulta contundente, creíble y coherente, siendo testigo directo de la conducta declarada probada (agresión del encausado a la víctima).
A mayor abundamiento, el mecanismo de la tacha de testigos previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 377 a 379) resulta esencialmente ajeno al ámbito del procedimiento penal, en el que rige la libre valoración de la prueba. Baste al respecto citar la reciente STS 67/2025, de 30 de enero, a cuyo tenor, subrayado no incluido, "Como afirmamos en la STS 400/2017, de 1 de junio, y recordábamos en la STS 972/2022, de 16 de diciembre, el artículo 741 de la LECRIM establece que "el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia...". Y esta previsión comporta que aun debiendo sujetarse la valoración de la prueba a los criterios de ponderación racional, en el proceso penal no se somete al incidente de tacha de testigos, sino que es el propio Tribunal el que, a partir de la inmediación, percibe por sí mismo la solvencia del testigo en función de las circunstancias concurrentes. Esto es, la parte podrá expresar las razones de incredulidad del testigo pero, decíamos, "el hecho de ser amigo, enemigo, pariente, tener interés..., serán cuestiones que pondere el Tribunal, tras oír su testimonio; son circunstancias que no conllevan inhabilidad alguna para testimoniar".".
Es más, ni siquiera la formulación en el ámbito procesal civil de una tacha respecto de un testigo supone que no se pueda valorar su declaración o que su testimonio pierda toda credibilidad. El único valor que se puede atribuir a esa tacha es el de poder constituir un elemento más a tener en cuenta, junto con otros, en su valoración como prueba. Al respecto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica de manera meridianamente clara que "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.".
En todo caso, en la sentencia de instancia se indicó que la declaración del Sr. Isidoro resultó clara y contundente y exenta de contradicciones, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con dicho testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que sea de apreciar motivo espurio alguno.
Por su parte, el encausado, pese a negar la agresión declarada probada y a preguntas de su defensa (únicas que quiso contestar), reconoció que la Sra. Filomena era su esposa (ya se ha razonado sobre este particular en el anterior fundamento de derecho, dándose aquí por reproducido lo allí expuesto), que en el momento de los hechos ambos se encontraban juntos en el vehículo que era conducido por ella, ocupando él el asiento del conductor, y que dirigió sus manos hacia la zona del habitáculo que ella ocupaba, si bien, no para pegarle, sino para tirar del volante para evitar un socavón que existía en la carretera. De este modo, sus propias manifestaciones le sitúan en el lugar y momento de los hechos, y con sus manos sobre la persona de su esposa. Y lo cierto es que, como ya se ha razonado antes, su pretendida justificación de solo haber tratado de tirar del volante para evitar un socavón decae ante el firme testimonio prestado por el Sr. Isidoro, quien, como ya se ha dicho, observó con total claridad que el mismo dirigía sus manos a la cara de la víctima, presentando ésta luego lesiones que pudieron ser directamente percibidas por el testigo (indicó que tenía la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz). Además de que, como el Sr. Isidoro también relató, el vehículo en el que ambos implicados se encontraban estacionado (justo en la entrada a una finca, como aclaró) y el firme de la carretera, en esa zona, era perfecto, no existiendo socavón alguno (de su declaración se deriva que esa zona se encontraba perfectamente asfaltada y plana). De este modo, la pretendida justificación ofrecida por el encausado para sus reconocidos movimientos de manos hacia la zona del asiendo del conductor que ocupaba su esposa no merecen el más mínimo crédito, siendo absolutamente desmentida por la testifical del Sr. Isidoro. A lo que se une que tal pretendida justificación no alcanzaría a los evidentes signos de haber sido agredida que la víctima presentaba y que fueron referidos por el testigo (ya se ha señalado que el mismo refirió que le vio la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz), ni el evidente estado emocional de la misma, totalmente compatible con la agresión que acababa de sufrir (bastante angustiada, llorando y le costaba expresarse, como aclaró el testigo).
Tampoco puede ser atendida la alegación contenida en el recurso y referida a que, dado que el apelante estaría amputado, por debajo de la rodilla, de su extremidad derecha, y ocupando el asiento del copiloto, difícilmente el mismo podría haber alcanzado a la víctima en su lado izquierdo. En el relato de hechos no se refiere que, como consecuencia de la agresión, la Sra. Filomena sufriera lesiones, ni se indica que los golpes fuesen propinados en el lado izquierdo del cuerpo de víctima. En todo caso, lo que el testigo Sr. Isidoro observó es que el encausado, desde el asiento del copiloto, golpeaba con sus manos a la Sra. Filomena, lo que es perfectamente posible pese a que el mismo tenga amputada su extremidad inferior derecha. Tal es así que el propio encausado Sr. Ricardo reconoció que dirigió sus manos hacia la zona del conductor, donde se encontraba su esposa. Y eso, y no otra cosa, es lo que se ha declarado probado cuando se indica que el relato de la sentencia de instancia que el mismo "..., con ánimo de menoscabar la integridad física de Filomena y manteniendo una actitud agresiva, le propinó reiterados golpes en su cuerpo.".
La prueba de cargo hasta ahora expuesta resulta del todo punto suficiente y plural para justificar la conclusión condenatoria alcanzada en la instancia. Incluso para el caso de que, como ya se expuso en el anterior fundamento de derecho, no se pudiera contar con el testimonio de la víctima.
Pero lo cierto es que la Sra. Filomena también prestó declaración en el plenario. Y pese a que su declaración pudo ser algo imprecisa, e incluso por momentos un tanto confusa, siendo evidente su grado de afectación emocional por los hechos enjuiciados y por el hecho de tener que declarar en un juicio, además de sus manifiestas limitaciones a la hora de expresarse, lo cierto es que, en esencia, vino a confirmar los aspectos nucleares de los hechos declarados probados. Razones por las que debe rechazarse que su testimonio, como se sostiene en el recurso, se pueda presentar como aprendido o forzado.
Así, indicó que ella iba conduciendo y el encausado, que era su marido, le propinó puñetazos y le tiraba del pelo, todo ello dentro el coche. Motivo por el que también indicó que finalmente detuvo el vehículo. Es en ese momento, ya detenidos, cuando encaja la declaración del testigo Sr. Isidoro, que, al pasar junto a ellos, pudo observar que el encausado se encontraba golpeando a la víctima. Tal fue la agresividad y violencia desplegada por el ahora apelante, que la perjudicada llegó a decir que, además de tirarle del pelo, le daba "trompadas" (término coloquial usado para referirse a puñetazos), como si fuera un hombre, llegándole a hacer sangre. Sangre que, como ya se ha indicado, fue observada por el Sr. Isidoro, quien sostuvo que, al verla, la misma presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz. La Sra. Filomena también indicó que fue al médico y que éste le vio los morados. Al respecto obra unido a la causa el correspondiente parte de lesiones, expedido el mismo día de los hechos, en el que se indica que la perjudicada presentaba ansiedad, temor, labilidad emocional, haciéndose constar de forma expresa que también presentaba "varios hematomas en brazos y pecho", además de otras lesiones antiguas (véanse folios nº 53 a 57). La propia víctima indicó, a preguntas de la defensa, que el encausado le pegaba continuamente, desde hacía mucho tiempo, añadiendo que, si bien no quería divorciarse de él (de hecho dijo que él encausado dependía de ella porque estaba incapacitado al faltarle una pierna), lo cierto es que le tenía miedo y por eso no lo había contado antes, afirmando que nadie le había presionado para declarar en el juicio y contar lo sucedido, remachando, a preguntas del Juez a quo, que estaba en el juicio por voluntad propia.
Por otro lado, en cuanto al hecho de que, si bien se cuenta con un parte de lesiones, no exista informe forense que objetive las lesiones sufridas por la víctima (la víctima manifestó en fase de instrucción que no deseaba ser examinada por el médico forense, siendo dicho informe el medio habitual de establecer la localización y data de las lesiones), sin que en el relato de hechos se contenga descripción de las posibles lesiones que la Sra. Filomena pudo haber sufrido por el acometimiento físico del que fue objeto, debe recordarse que ello no es óbice para la apreciación del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto en el artículo 153.1 del Código Penal, en el que, de concurrir algunas de las especiales relaciones entre el sujeto agente y la víctima en el mismo descritas, se eleva a la categoría de delito lo que en otro caso no dejaría de ser un delito leve de lesiones o de maltrato de obra del artículo 147.1 y 2 del Código Penal. Y es que hasta un simple empujón aislado ha sido considerado como integrante de esta figura delictiva ( STS 703/2010, de 15 de julio), cuanto más no lo será la acción declarada probada, siendo así que el encausado acometió a golpes a la perjudicada (en concreto, le propinó reiterados golpes en su cuerpo, pudiendo observar el testigo Sr. Isidoro que la misma presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz, e indicándose en el parte de lesiones que la perjudicada presentaba "varios hematomas en brazos y pecho", además de otras lesiones antiguas), lo cual ya basta para integrar el tipo delictivo por el que ha sido condenado.
En este punto, es también de recordar que en el proceso penal no existen pruebas tasadas, y la realidad fáctica (y, en lo que ahora interesa, la realidad de la agresión e incluso la producción de alguna lesión a la Sra. Filomena) puede acreditarse a través de muy diferentes medios probatorios. Y lo cierto es que, como acertadamente se expone en la sentencia de instancia, de forma razonada y razonable, la declaración prestada por el testigo de cargo Sr. Isidoro permitía, por sí sola y sin duda, alcanzar la conclusión condenatoria respecto del ahora apelante, hubiese o no sufrido lesiones la víctima (ya se ha indicado que en el artículo 153.1 del Código Penal tiene también cabida el simple maltrato de obra, sin llegar a ocasionar lesiones). Pero además, el citado testigo no solo relató la agresión, sino también que la Sra. Filomena, tras el acometimiento del encausado, presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz. De ahí que, aplicando las más elementales máximas de experiencia y la pura lógica, y pese a que la víctima no quiso ser reconocida por el médico forense en fase de instrucción, aunque sí recibió asistencia médica, incluso cabe concluir que sólo la producción de una lesión en el labio de la víctima, o que la misma sangrara por la nariz, justificaría que, tras recibir los golpes descritos por el testigo, presentase esas lesiones aparentes y perfectamente apreciables a simple vista.
Igualmente, si bien es cierto que corresponde a la acusación la carga de la prueba sobre los hechos objeto de acusación, ello no significa, ni mucho menos, que la prueba de cargo deba ser agotadora de toda la existente y posible, bastando al efecto con proponer y que se practique la necesaria a fin de poder tener por debidamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste a todo encausado. Lo anterior se indica en atención a la alegación referida a que, pese a que la esposa o pareja sentimental del testigo Sr. Isidoro se encontraba con él cuando sucedieron los hechos, pudiendo ella también haberlos presenciado, así como el estado y reacción posterior de los implicados, indicándose incluso que la misma pudo haberse quedado en compañía de la Sra. Filomena, y pese a que se trataba de un medio de prueba que estaba al alcance de las acusaciones, no se habría propuesto su identificación y declaración en el juicio oral. En este punto, es también de reiterar que en el proceso penal no existen pruebas tasadas, y la realidad fáctica (y, en lo que ahora interesa, la realidad de la agresión del encausado a la víctima) puede acreditarse a través de muy diferentes medios probatorios. Y lo cierto es que, como acertadamente se expone en la sentencia de instancia, de forma razonada y razonable, la declaración prestada por el testigo Sr. Isidoro, y la restante documental obrante en la causa y propuesta como tal, permitían, por sí sola y sin duda alguna, alcanzar la conclusión condenatoria respecto del ahora apelante. A lo que se suma incluso la declaración de la propia perjudicada. Así, conforme al principio acusatorio, a la acusación le corresponde aportar la prueba de cargo que sustente su petición de condena, sin que le sea exigible que esa prueba esté constituida por unos concretos medios probatorios u otros. La condena se ha de sustentar en prueba suficiente y válida de cargo, y así ha sido en este caso.
Por lo demás, es de recordar que, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".
Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por la Juzgadora atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).
En definitiva, existe prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada.
III.- Por todo ello, se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por el mismo los motivos que le llevaron a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración.
CUARTO.- Se alega que, con infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se habría incurrido en indeterminación en la redacción de los hechos probados. Se indica que en los mismos no se especificaría el tiempo y domicilio de convivencia, ni el lugar del cuerpo golpeado ni la entidad o las lesiones causadas, añadiéndose que el apelante estaría amputado, por debajo de la rodilla, de su extremidad derecha, por lo que, viajando en el asiento del copiloto, difícilmente el mismo podría haber alcanzado a la víctima en su lazo izquierdo. Todo lo cual, según se sostiene, debería determinar la absolución del recurrente. El motivo debe desestimarse al carecer de fundamento alguno.
En efecto, se debe señalar que, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que en las sentencias se hagan constar los hechos que el Juzgador estima enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa, y terminante de los que se estimen probados. Y según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la función del relato de "Hechos Probados", dentro de la sentencia penal, es la de fijar el conjunto de requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico la verificación de un cierto y determinado acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa; es decir, no simplemente un hecho natural, sino la existencia de aquél que cumpla la triple función exigible para la condena penal: descripción de la actividad, resultado de la misma y lesión de un bien jurídicamente protegido ( SSTS 14-12-90; 18-2-91; 22-9-92; 28-1-95 o 15-10-96, entre otras).
En la misma línea, partiendo de los razonamientos contenidos en la STS 236/2012, de 22 de marzo, conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo en orden a la fijación de hechos probados, en la que se determinan las exigencias que ha de contener el relato fáctico de la sentencia a dictar por cualquier órgano judicial del ámbito penal. Así, con cita de las SSTS 24/2010, de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio, en materia de redacción de hechos probados, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.
b) Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.
c) Que de igual modo que el Juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes, o consignados en sus respectivas conclusiones, sí al menos tiene que reflejar los hechos constatados.
d) Que el vicio procesal existe indudablemente, no solo cuando la carencia sea absoluta, sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.
Partiendo de estas premisas, siendo objeto de acusación una determinada agresión acaecida cuando ambos implicados circulaban en un vehículo conducido por la víctima, en los hechos probados de la sentencia de instancia se describen con suficiencia todos los elementos necesarios para integrar el tipo penal finalmente apreciado: identificación plena de ambos implicados, la relación sentimental que les unía, las circunstancias de tiempo y lugar y la concreta actuación lesiva desplegada por el encausado, con inclusión del elemento intencional que le guió. Y ello sin que, en este concreto caso, haga falta la descripción de un determinado resultado lesivo en tanto que el simple maltrato que supone la agresión declarada probada integra, con suficiencia, el tipo penal del maltrato de obra descrito en el artículo 153.1 del Código Penal.
Así, y como ya se razonó en el anterior fundamento de derecho, el que no se haya declarado qué concretas lesiones pudo haber sufrido la víctima por el acometimiento físico del que fue objeto, ello no es óbice para la apreciación del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto en el artículo 153.1 del Código Penal, en el que, de concurrir algunas de las especiales relaciones entre el sujeto agente y la víctima en el mismo descritas, se eleva a la categoría de delito lo que en otro caso no dejaría de ser un delito leve de lesiones o de maltrato de obra del artículo 147.1 y 2 del Código Penal. A fin de evitar reiteraciones, se reproduce aquí lo antes razonado al respecto en el anterior fundamento de derecho.
En realidad, lo que la parte recurrente reitera por esta vía es el cuestionamiento de la existencia de una relación sentimental o de pareja estable entre las partes que justifique la apreciación del referido tipo delictivo. Sin embargo, y como ya se indicó en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, esa relación sentimental -que ni siquiera se cuestiona por el encausado- ha resultado plenamente acreditada, hasta el punto de que ambos están casados desde hace unos cincuenta años. Son aquí de reproducir los razonamientos expuestos en el citado fundamento de derecho segundo, reiterándose que, acreditada la relación sentimental entre ambos y que dicha relación determinaba de por sí la existencia una serie de vínculos que se encontraban en la base misma de la comisión del hecho delictivo (lo que permite incluir la agresión declarada probada en el ámbito de la violencia de género), resulta esencialmente irrelevante que en los hechos probados se haga constar la mayor o menor duración de ese vínculo sentimental. Lo fundamental es que existía y así se hizo constar en el relato.
Como también resulta irrelevante para la correcta redacción de los hechos probados, por lo antes expuesto, la indicación del lugar del cuerpo golpeado ni, como ya se ha señalado, la entidad o las lesiones causadas, pues el simple maltrato de obra ya integra el artículo 153.1 del Código Penal.
Por último, en el marco de la alegación referida a la indeterminación en la redacción de los hechos probados se incluye en el recurso la afirmación de que el apelante estaría amputado, por debajo de la rodilla, de su extremidad derecha, por lo que, viajando en el asiento del copiloto, difícilmente podría haber alcanzado a la víctima en su lazo izquierdo. Tal manifestación, más propia del cuestionamiento de la valoración de la prueba, ya ha sido abordada como tal en el anterior fundamento de derecho, debiéndose dar aquí por reproducido lo allí razonado al respecto.
QUINTO.- Se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal al no concurrir el elemento subjetivo o dolo. Se sostiene que al no haberse dejado constancia de lesiones en los hechos de la causación, pese a que se afirma que le habría propinado reiterados golpes, de haber existido esos golpes, los mismos habrían sido sin ánimo de lesionar o de maltratar, sin que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se haga referencia a la existencia de dolo. Igual suerte desestimatoria, por infundado, debe correr este motivo de apelación.
En efecto, con tal alegación se viene a sostener la falta absoluta de tipicidad de la conducta del recurrente al no haber resultado acreditado que hubiese actuado guiado por el dolo o intención de lesionar (animus laedendi). Lo que debe ser desestimado sin más pues es evidente que la persona que, con ocasión de viajar en un vehículo con su esposa o pareja sentimental, ya sea por una discusión o por cualquier tipo de contratiempo, le propina reiterados golpes en el cuerpo, por más que no conste que le llegara a ocasionar lesión alguna al haber renunciado la víctima en fase de instrucción a ser reconocida por el médico forense (no debe olvidase que el tipo penal previsto en el artículo 153.1 del Código Penal no exige para su comisión que se cause lesión alguna, bastando, en una de sus modalidades comisivas, con "golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión"), no puede actuar con otro ánimo que el de lesionar, bien con dolo directo (el aquí palmariamente presente) bien con dolo eventual. Lo que determina que se deba descartar, por simple lógica derivada de la propia narración de hechos probados, con apoyo racional en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y en estricta consonancia con la prueba practicada en el plenario, que tal actuación pudiera ser fortuita o a título de imprudencia.
Pero es que además, el dolo de lesionar se encuentra ínsito en la propia agresión declarada probada, pues no otro ánimo cabe inferir del que así golpea. A lo que se une que incluso ese ánimo se ha explicitado en este caso en los hechos probados al indicarse que de forma expresa en los mismos que el encausado "..., con ánimo de menoscabar la integridad física de Filomena y manteniendo una actitud agresiva, le propinó reiterados golpes en su cuerpo.".
Por lo que sin mayor dificultad cabe apreciar que la actuación del ahora apelante hacia la víctima estuvo guiada de forma evidente por un animus laedendi, por lo que generó con su acción un evidente peligro para la integridad corporal de la misma, por más que finalmente no se haya podido constatar qué concretas lesiones podía presentar la misma tras la agresión (aunque, como ya se ha señalado, el testigo Sr. Isidoro apreció que presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz), pues, se insiste, la víctima renunció a ser reconocida por el médico forense.
SEXTO.- En dos de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación (novena y undécima) se cuestiona la no apreciación del subtipo atenuando del artículo 153.4 del Código Penal. Por un lado, se alega la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, afirmándose, tras efectuarse algunas citas de otras resoluciones judiciales en las que se habría aplicado el subtipo atenuado del artículo 153.4 del Código penal, que, tratándose de hechos similares y con carácter subsidiario, se debería haber apreciado en este caso el referido subtipo atenuado; y, por otro, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida no aplicación del artículo 153.4 del Código Penal. Se entiende que sería la calificación jurídica más acertada pues se habría tratado de golpes con las manos sin utilizar ningún instrumento peligroso, debiéndose valorar la naturaleza y escasa entidad del acto agresivo, sin resultado lesivo, y que todo sucedió durante una acalorada discusión de pareja, careciendo el apelante de antecedentes penales y debiéndose valorar su edad y minusvalía, así como su falta de intención de agredir, llegándose a afirmar que se habría tratado de golpes "jugando" al no haber dejado marcas ni provocado lesiones. Alegaciones todas que, pudiendo y debiendo ser analizadas de forma conjunta, en tanto referidas a la pretendida aplicación del referido subtipo atenuado, debe ser desestimadas.
En primer lugar, debe recordarse que, como se señala en la STS 143/2013, de 28 de febrero, el principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/91). Por lo demás, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. Por ello, solo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico penal de los sujetos en un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico, puede determinar una violación del artículo 14 de la Constitución española ( SSTS 636/2006, de 8.6 y 483/2007, de 4.6), y en definitiva no se excluye la posibilidad de trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias carentes de justificación objetiva y razonable.
En el artículo 153.4 del Código Penal se dispone que "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.". Se trata, como se recuerda en la STS 72/2022, de 27 de enero, con cita de la STS 86/2019, de 19 de febrero, de un supuesto de discrecionalidad reglada, habiéndose declarado en la STS 915/2021, de 24 de noviembre, que la aplicación del tipo agravado del artículo 153.3 del Código Penal no excluye, con carácter general, la degradación en la respuesta penal que autoriza el artículo 153.4 del Código Penal. La propia dicción del precepto avala tal conclusión al referirse sin excepción a "los apartados anteriores".
Ese carácter de discrecionalidad reglada, y en tanto que se ha de atender a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, determina que esa facultad discrecional se deba aplicar caso por caso en atención a esas circunstancias, lo que dificulta la comparación entre supuestos distintos plantados en causas diferentes, incluso ante un mismo órgano judicial. Y ello porque -se insiste- las circunstancias personales y la del hecho siempre serán las propias de cada caso. De ahí que difícilmente se pueda alegar la vulneración del derecho a la igualdad cuando la discrecionalidad en la aplicación del citado subtipo depende de las circunstancias propias de cada caso individualmente analizado.
Asimismo, se debe indicar que la defensa, pese a que se le otorgó un plazo para ello, no presentó en tiempo y forma escrito de defensa, por lo que no alegó esta petición en ese trámite. Y si bien la planteó ante el órgano a quo, con carácter subsidiario a su petición principal de absolución y ya en el trámite de informe final, nada se resolvió en la sentencia de instancia al respecto, sin que tampoco la defensa hiciera uso del mecanismo de complemento o integración previsto en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a fin de que se pudiera corregir esa omisión. Es por ello que, al reiterarse dicha petición subsidiaria en apelación, es ahora cuando se ha de resolver por primera vez acerca de la posible aplicación del subtipo atenuando del artículo 153.4 del Código Penal.
Partiendo de las anteriores premisas, y pese a que el apelante no le constaban antecedentes penales, las circunstancias referidas a la comisión del hecho declarado probado desaconsejan la aplicación del referido subtipo atenuando. Así, no se trató de un simple acometimiento aislado, sino que, como expresamente se declaró probado y relató el testigo Sr. Isidoro, el encausado la emprendió a golpes con la víctima, teniendo ésta que detener el vehículo, sin que aquél depusiera su actitud, pues ya estacionados continuó agrediéndola, golpeándole en diferentes partes del cuerpo. Tal es así, que no cesó en tan continuado acometimiento por voluntad propia, sino que lo hizo conminado por el requerimiento que a tal fin le efectuó el testigo Sr. Isidoro. Y si bien no se indicó en los hechos probados que la Sra. Filomena presentara lesiones como consecuencia de dicha agresión (principalmente, porque la misma no quiso ser examinada por el médico forense), ello no es óbice para apreciar en este punto que realmente sí las sufrió. Y así se deriva del parte de lesiones obrante en la causa (folios nº 53 a 57), en el que se indica que en el momento de ser reconocida en un centro médico el mismo día de los hechos, además de otras lesiones antiguas, presentaba otras recientes y perfectamente compatibles con los sucesivos y numerosos golpes que el encausado le propinó, describiéndose tales lesiones recientes como "varios hematomas en brazos y pecho". A lo que se une que, confirmando la existencia de esas lesiones derivadas de ese acometimiento, el testigo Sr. Isidoro observó que la víctima presentaba la cara rasgada, una herida en el labio y sangre en la nariz. Igualmente, se ha de valorar la propia situación personal de la perjudicada, siendo evidente, a la vista de su declaración en el plenario, su limitada capacidad de defensa, y el miedo y sumisión al recurrente, respecto del cual, pese al temor que le tiene y a que -según manifestó- le venía agrediendo desde hacía años, no deseaba divorciarse; presentando la misma, como indicó el testigo Sr. Isidoro, justo tras la agresión, un estado emocional muy afectado, estando bastante angustiada, llorando y con dificultades para expresarse. Por último, el que el encausado pueda tener una cierta edad (69 años en el momento de los hechos acaecidos el 21 de enero de 2024, al haber nacido el NUM002 de 1954) y padecer una evidente minusvalía (tal y como se aprecia en la grabación del juicio oral, presenta amputada la extremidad inferior derecha, por debajo de la rodilla), no constituyen circunstancias que jueguen en su favor a la hora de decidir sobre la aplicación del subtipo atenuando, pues ni su edad (tan elevada como la de la víctima, que contaba en ese momento con 66 años, al haber nacido el NUM003 de 1957) ni su minusvalía le impidieron acometer a su esposa a golpes y de forma prolongada, sin miramiento alguno pese a que la misma se encontraba inicialmente conduciendo, continuado cuando la misma detuvo la marcha, cesando solo al ser requerido por el testigo.
Todo ello pone en evidencia una agresividad y peligrosidad en el apelante que, junto con las circunstancias ya expuestas de los hechos y de la propia víctima, determinan que en ningún caso quepa siquiera barajar la posibilidad de aplicar el subtipo atenuando previsto en el artículo 153.4 del Código Penal.
SÉPTIMO.- Se alega que, con vulneración del artículo 120 de la Constitución, se habría incurrido en falta absoluta de motivación de la pena de prisión impuesta, lo que determinaría la imposición de la misma en su mínimo legal.
I.- En la sentencia de instancia no se contiene una mínima y suficiente motivación acerca de la fijación de la pena de prisión impuesta por el delito de malos tratos apreciado (que, en lo que se refiere a la pena de prisión, se impuso en su máximo legal), limitándose el Juzgador a quo a exponer en su fundamento de derecho quinto, tras indicar que en su fundamento de derecho cuarto que no concurrían circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal y exponer las penas genéricas establecidas en el artículo 153.1 del Código Penal, una escueta y ciertamente genérica argumentación, sin individualización alguna respecto del caso concreto, señalando únicamente que "Teniendo en cuenta las lesiones causadas y las lesiones que presentaba la perjudicada, se entiende adecuada la imposición al penado de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 12 meses de prisión...".
Es de destacar que, si bien (como ya se ha razonado antes) la víctima presentaba signos evidentes de haber sido agredida, no se han podido establecer qué concretas lesiones sufrió (razón por la que nada se indica al respecto en los hechos probados), lo que, sin impedir apreciar la comisión del citado delito, en su modalidad de maltrato de obra, determina que la referencia genérica a "la lesiones causadas y las lesiones que presentaba la perjudicada" no constituyen motivación alguna de la extensión de la pena de prisión impuesta. Sobre todo cuando la misma se ha impuesto en su máximo legal.
En este punto, y como se refiere en la SAP de Burgos, Sección 1ª, 334/2013, de 11 de julio, cabe recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios" ( ATS de 8 noviembre de 1995, que recoge la Sentencia de 7 marzo de 1994, y en análogos términos ATS de 24 Mayo 1995, que glosa las Sentencias de 5 octubre de 1988, 25 de febrero de 1989, 1989/2070, de 5 julio de 1991, 7 marzo de 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 julio de 1991); apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 octubre de 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable". En análogo sentido, la STS de 12 junio de 1998.
Más recientemente, en la STS 872/2013, de 31 de octubre, se indica que la individualización penológica representa un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación (apelación en este caso). Se pueden revisar las decisiones arbitrarias o las inmotivadas, pero no las decisiones razonadas y razonables, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible una expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud la extensión elegida (vid. STC 28/2007, de 12 de febrero y SSTS 578/2012, de 26 de junio o 859/2013, de 21 de octubre).
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, en diversos pronunciamientos se ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).
A este respecto, en el artículo 72 del Código Penal se dispone que "Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.".
Por otro lado, a la hora de valorar si la extensión de la pena impuesta en la sentencia recurrida es desproporcionada o no hay que partir de que, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes se debe acudir al artículo 66.1, regla 6ª, del Código Penal, a tenor del cual: "6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.". En definitiva, el Juez o Tribunal sentenciador puede recorrer la pena en toda su extensión pero con la obligación de individualizarla y motivar la extensión impuesta, siempre que no se haya impuesto la pena en su mínima extensión. Al respecto, como se recuerda en la STS 455/2004, de 6 de abril, la conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las Sentencias 1182/1997, de 3 de octubre, 879/1999, de 3 de junio y 1029/1999, de 25 de junio. Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia 1182/1997, de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( artículos 62 -tentativa-, 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999), siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio. En ese igual sentido, cabe citar las SSTS 898/2006, de 18 de septiembre, y 757/2007, de 20 de septiembre. En todo caso, a medida que el juzgador se aleja del mínimo penológico legal, crecen las exigencias motivadoras ( STS 872/2013, de 31 de octubre).
Igualmente, debe también referirse que ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS 13 de marzo de 2002: a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; y c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión. La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el artículo 240.2, párrafo 2, de la LOPJ, en su redacción dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre ("en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"). La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del artículo 66 del Código Penal y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena ( SSTS 849/2013, de 12 de noviembre).
En todo caso, es preferible que el tribunal que conoce del recurso subsane el defecto de motivación si es posible por contar con suficientes elementos de juicio. Así numerosos precedentes jurisprudenciales han declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, preservando de esta forma el derecho a un proceso sin dilaciones, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta estén expresas en la propia resolución de que se trate ( STS 761/2006, de 10 de julio; y 56/2009, de 3 de marzo). En efecto, en ocasiones se ha procedido a suplir la falta de motivación de la sentencia de instancia para evitar dilaciones indebidas, y así tal devolución no será necesaria cuando del cuerpo de la propia resolución no se objetive dato alguno que obligue a concluir que la pena no debería ser otra que la mínima dentro del mínimo legal o cuando se pueda inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad ( STS 580/2005, de 6 de mayo).
Por último, debe citarse la reciente STS 443/2025, de 14 de mayo, en la que, sobre este particular y en los supuestos en los que la falta de motivación de las penas se plantea en apelación, se razona que "No podemos admitir que la falta de motivación suficiente en la individualización penológica se convierta en una atenuante o, mejor, en una superatenuante, que llevaría no a la mitad inferior, sino al mínimo.
Es conocida la triple alternativa que ante una situación de déficit motivador dosimétrico en una sentencia recurrida por esa razón puede dispensar el tribunal ad quem.
Podría decretar la nulidad y devolver la causa al Tribunal de instancia para que subsane el defecto. Quizás sea la solución más ortodoxa, pero no es la más habitual, ni la recomendada por la jurisprudencia de esta Sala en tanto provoca unas siempre indeseables dilaciones.
De ahí que sea más aconsejable, especialmente cuando se trata de una apelación, que el tribunal que conoce del recurso fije la pena de manera motivada. Si no encuentra en la sentencia ninguna razón para superar el mínimo habrá de imponer ese mínimo. Pero no es una solución automática y obligada. Si la sentencia ofrece datos suficientes para realizar una cuantificación penológica por encima del mínimo, podrá subsanarse el defecto de motivación explicándose esas razones que invitan a llegar a la pena adecuada, que no tiene por qué ser distinta a la que aparece en la sentencia.
Pero -insistimos- un tema procesal como es la falta de motivación, no puede acarrear consecuencias sustantivas: eficacia semejante -¡y mayor!- a la de una atenuante.".
II.- Sentado lo anterior, en el caso ahora analizado y como ya se ha adelantado, el Juez a quo, más allá de la concreta indicación de la pena de prisión impuesta por el delito de malos tratos del artículos 153.1 del Código Penal finalmente apreciado, no motiva en modo alguno su extensión, sobre todo cuando tal pena se fija en su máximo legal.
A ello se une que dentro de la genérica función revisora de este Tribunal ad quem no se encuentra la de suplir la falta de motivación del órgano a quo ni extraer una posible motivación de la pena sobre la base de la entidad de los hechos no debidamente explicitada en la sentencia de instancia o que no se puede extraer del resto de su fundamentación ni de su propio relato fáctico. De ahí que, habiéndose impuesto la pena de prisión en su máximo legal, lo cual exigía un plus de motivación en los términos antes referidos, no pueda sino calificarse tal decisión como desproporcionada, siendo por ello procedente, ante la carencia de otros elementos de juicio que justifiquen una mayor extensión (sin que a tal fin se puedan reproducir los ya argumentados para la no aplicación del subtipo atenuado del artículo 153.4 del Código Penal) , su fijación en su mínimo legal.
En efecto, ante tal omisión, y teniendo en cuenta incluso la entidad de la conducta delictiva declarada probada como sustento del citado delito, y no contándose con más elementos a valorar que la propia descripción fáctica, se entiende adecuado imponer la pena de prisión en su mínimo legal de seis meses de prisión.
OCTAVO.- Se alega que, con vulneración del artículo 120 de la Constitución, se habría incurrido en falta absoluta de motivación de las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas, pese a que las mismas se habrían fijado en su máximo legal, lo que determinaría su imposición en su mínimo legal.
I.- En materia de imposición de las penas accesorias impropias previstas en el artículo 57 del Código Penal, ha de partirse de la premisa de que la fijación de su extensión no sigue los mismos parámetros que pueden haber determinado la graduación, incluso en menor extensión, de las penas principales y accesorias propias previstas para el tipo penal de que se trate. Al respecto, cabe citar la STS 112/2018, de 12 de marzo, en la que sobre este particular se indica que "..., no hay razones para asumir la misma gradación individualizadora en las penas conjuntas. Solo en las penas accesorias propias rige esa obligada simetría temporal. En las penas conjuntas o en las accesorias impropias como esta ( STS 392/2017, de 31 de mayo), elegir el mínimo en una, no arrastra al mínimo de las demás. Ninguna regla contiene el código en ese sentido.".
Y en la citada STS 392/2017, de 31 de mayo, se razona que "..., las prohibiciones contempladas en el artículo 57 del Código Penal, ubicado en la Sección Quinta del Capítulo Tercero del Libro I del C.P. bajo la rúbrica "De las penas accesorias", es una pena accesoria impropia. No sólo es una pena accesoria cuya extensión, excepcionalmente, no está vinculada a la duración de la pena principal ( art. 33.6 y 57 del Código Penal) , sino que también, a diferencia del resto de penas accesorias reguladas en la misma sección, no se trata de restricciones inherentes a la imposición de otras sanciones, sino que su aplicación deriva de la condena por determinados delitos.". Razonamiento reiterado en la más reciente STS 116/2021, de 11 de febrero.
Resulta así evidente que la extensión de las penas accesorias impropias del artículo 57 del Código Penal, entre las que se encuentra la prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, no está necesariamente vinculada a la de la pena principal o a las de las penas accesorias propias que también pudieran imponerse.
II.- El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
En este punto debe recordarse que, conforme establece de forma taxativa el párrafo segundo del artículo 57.2 del Código Penal, en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de dicho artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, "se acordará, en todo caso" (fórmula legal imperativa que no deja lugar a dudas) la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 del código Penal (que no es otra que la de "la prohibición de aproximarse a la víctima", que impide al penado acercarse a la misma, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena) por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 57.1. Por ello, y sin necesidad de que se valoren otras circunstancias como pueden ser la gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente, procede su imposición por imperativo legal.
Distinto es el caso de la pena de prohibición de comunicarse con la víctima que se contiene en el artículo 57.1 del Código Penal pues la misma, en cuanto a su imposición, sí se constituye como una facultad del Juzgador por cuanto, en los supuestos allí previstos, los jueces o tribunales "podrán" acordar en la sentencia la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave; atendiendo para ello "a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente".
III.- Partiendo de las anteriores premisas, y a diferencia de la manifiesta falta de motivación con relación a la pena de prisión antes abordada, en el fundamento de derecho quinto, y en atención a la gravedad de los hechos y al peligro que el encausado representa, se razona, de forma escueta pero suficiente, que cumpliendo dicha pena accesoria la doble finalidad preventiva y de protección de la víctima, se estimaba procedente en este caso establecer un periodo de duración de las citadas penas accesorias de tres años, añadiéndose que con ello se trataba de reforzar el contenido preventivo especial.
En definitiva late la necesidad de proteger a la víctima durante un periodo de tiempo que, apartándose del mínimo legal de un año, tampoco alcanza su máximo de cinco años previsto para los delitos menos graves. Además, tanto su imposición como su extensión no pueden desconectarse del resto de la fundamentación tanto jurídica como fáctica contenida en la sentencia de instancia, declarándose probado un acometimiento físico en el interior de un vehículo, propinándole el encausado repetidos golpes en el cuerpo a su esposa, cesando solo en tan agresivo actuación cuando fue requerido por el testigo Sr. Isidoro.
Existe así una motivación intrínseca suficiente que no es ajena a la parte ahora recurrente, que por ello ha podido conocer las razones de la imposición y determinación de la extensión de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación. Motivación intrínseca que justifica la necesidad de imponer la misma en atención precisamente a que los concretos hechos declarados probados y la propia problemática existente entre ambos implicados, materializada en las manifestaciones de la Sra. Filomena cuando indicó que el encausado le pegaba continuamente desde hacía mucho tiempo, sin que lo hubiese contado antes por el miedo que le tiene, lo cual pone de manifiesto una propensión a la violencia física del mismo hacia la perjudicada. Violencia que obviamente requiere de la necesaria prohibición de aproximación y de comunicación para proteger en toda su extensión a la misma, la cual aparece como esencialmente vulnerable en atención al modo en el que se condujo en su interrogatorio en el plenario, cuestionado hasta la posibilidad de divorciarse del encausado pese a que afirma que éste le agrede de manera continua desde hace años.
Es por ello que, incluso complementando este Tribunal la motivación de la sentencia de instancia en este concreto particular pues sí se cuenta para ello con datos suficientes para realizar una cuantificación penológica por encima del mínimo (véase lo indicando en la STS 443/2025, de 14 de mayo y en las restantes sentencias también citadas al respecto en el anterior fundamento de derecho), se considera proporcionada la extensión de las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación fijada en la instancia.
NOVENO.- Por último, la Sala aprecia de oficio, y en todo caso dentro de la voluntad impugnativa del apelante al cuestionar en términos generales su condena, que en la sentencia de instancia, arrastrando el mismo error ya padecido en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal (al que se adhirió la acusación particular), se ha incurrido en un manifiesto error en la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas al determinarla en una extensión de "tres año y un día", en tanto que la misma se ha fijado por encima del máximo legal establecido, estableciéndose en el artículo 153.1 del Código Penal que dicha pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas tendrá una duración de "un año y un día a tres años".
Esta modificación de oficio no afecta al principio acusatorio o a la limitación de la reformatio in peius. Debe recordarse que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 consideró que el Tribunal no puede imponer pena más grave que las pedidas por las acusaciones, con independencia del tipo de procedimiento de que se trate, lo que implica para el órgano judicial la imposibilidad de aumentar la pena dentro de los límites legales del delito aplicado. Si bien ese acuerdo fue complementado por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2.007 al indicar que "El Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2.006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.".
Por ello, el Tribunal no puede ir más allá de lo interesado, pues al igual que no le corresponde introducir elementos agravatorios en contra del reo que no hayan sido planteados, ya que afectaría al derecho a la defensa, tampoco puede establecer sus consecuencias sin que le haya sido expresamente interesado y haya podido oír a la defensa sobre el particular. La excepción a tal principio se deriva de la efectividad del principio de legalidad, que obliga a imponer al menos el mínimo de la pena prevista por la ley ( STS 893/2008, de 16 de diciembre).
Aplicado lo anterior al presente caso, y en tanto que en el recurso de apelación nunca se ha cuestionado, pese a su exasperación, la extensión de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (sólo se ha cuestionado la extensión de las penas de prisión y accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación), se debe proceder únicamente a modificar su extensión para fijarla dentro del marco legal establecido, que no podía desbordar, eliminado el día adicional que se fijó en la sentencia de instancia, en tanto que el máximo legal previsto para dicha pena es de tres años.
DÉCIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Ricardo contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 020/24, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal, por lo que procede revocar parcialmente su pronunciamiento condenatorio, acordando:
1.- Imponer, por el citado delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal, la pena de seis meses de prisión.
2.- Fijar en tres años la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, también impuesta por dicho delito.
3.- Confirmar en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones una vez firme esta resolución, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Ricardo contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 020/24, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal, por lo que procede revocar parcialmente su pronunciamiento condenatorio, acordando:
1.- Imponer, por el citado delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal, la pena de seis meses de prisión.
2.- Fijar en tres años la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, también impuesta por dicho delito.
3.- Confirmar en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones una vez firme esta resolución, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

