Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 584/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 28/2023 de 18 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5
Ponente: JOSE BOSCH MITJAVILA
Nº de sentencia: 584/2024
Núm. Cendoj: 08019370052024100547
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10529
Núm. Roj: SAP B 10529:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO 28/2023
SUMARIO 3/2023 - Juzgado de Instrucción 1 de Igualada.
Barcelona, a 18 de julio de 2024
Magistrados:
Pablo Huerta Climent
Josep Bosch Mitjavila
Diego Barrio Giménez
Vista en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa de Sumario número 28/2023, contra Ramón, mayor de edad y con antecedentes penales no computables representado por el procurador Eladio Roberto Olivo Luján y asistido por el letrado Antonio Freire Magdaleno, y Lidia, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, representada por el procurador Jorge Navarro Bujía y asistencia letrada de Marina Porras Gutiérrez, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre y representación de Fidel el procurador Román Villalba Rodríguez y el abogado Carles Martínez García.
Actúa como magistrado ponente Josep Bosch Mitjavila, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones dimanan del Sumario 3/2023, del Juzgado de Instrucción 1 de Igualada, seguido por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa.
El Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de conclusiones provisionales las siguientes condenas:
1) Para Ramón, por un delito de homicidio en grado de tentativa ( artículos 138, 16 y 62 CP en concurso de normas con un delito de lesiones del artículo 149.1 CP) , la pena 11 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, solicitándose, además, la libertad vigilada por el mismo tiempo que la condena condicionada a la prohibición de aproximación a 1.000 metros de la víctima y comunicación de acuerdo con los artículos 140 bis en relación con el artículo 105 y 106 CP del mismo texto legal y por aplicación del artículo 57 CP, una prohibición de aproximación y comunicación a la víctima por un tiempo superior a 10 años a la pena de prisión impuesta; así como por un delito de amenazas no condicionales del artículo 169 CP, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición del artículo 57 CP, de aproximación y comunicación, por un tiempo superior a 5 años a la pena de prisión impuesta.
2) Para Lidia, como cooperadora necesaria de un delito de tentativa de homicidio a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la libertad vigilada por el mismo tiempo que la condena condicionada a la prohibición de aproximación a 1.000 metros de la víctima y comunicación, de acuerdo con los artículos 140 bis en relación con el artículo 105 y 106 CP del mismo texto legal y por aplicación del artículo 57 CP, una prohibición de aproximación y comunicación a la víctima por un tiempo superior a 10 años a la pena de prisión impuesta.
Por la acusación particular, se solicita:
1) Para Ramón , por un delito de tentativa de homicidio, la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, así como libertad vigilada por el mismo tiempo de la condena condicionada a la prohibición de aproximación y comunicación en una distancia de 1.000 metros, con la víctima, aquellos de sus familiares u otras personas; de acuerdo con el artículo 140 bis CP. Y en aplicación del artículo 57 CP, la prohibición de aproximación y comunicación por un tiempo superior a 10 años a la pena impuesta.
Alternativamente, por un delito del artículo 149.1 CP , a la pena de prisión de 12 años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, libertad vigilada por el mismo tiempo de la condena condicionada a la prohibición de aproximación y comunicación en una distancia de 1.000 metros. Y la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por un tiempo superior de a 10 años a la pena de prisión.
Por un delito de amenazas no condicionales, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición del artículo 57 CP, de aproximación y comunicación, por un tiempo superior a 5 años a la pena de prisión impuesta.
2) Para Lidia, por un delito de tentativa de homicidio, la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, así como libertad vigilada por el mismo tiempo de la condena condicionada a la prohibición de aproximación y comunicación en una distancia de 1.000 metros, con la víctima, aquellos de sus familiares u otras personas; de acuerdo con el artículo 140 bis CP. Y en aplicación del artículo 57 CP, la prohibición de aproximación y comunicación por un tiempo superior a 10 años a la pena impuesta.
Alternativamente, por un delito del artículo 149.1 , a la pena de prisión de 9 años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, libertad vigilada por el mismo tiempo de la condena condicionada a la prohibición de aproximación y comunicación en una distancia de 1.000 metros. Y la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por un tiempo superior de a 10 años a la pena de prisión.
3) Las costas de la acusación particular.
Por la defensa de Ramón, se solicita su absolución, o subsidiariamente, la consideración de los hechos como lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 CP o lesiones con deformidad del artículo 150 CP, y alternativamente, la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica de los artículos 21.1 y 7 en relación con los artículos 20.1 y 2 CP.
Por la defensa de la Sra. Lidia, se solicita la absolución de su representada, o subsidiariamente, la apreciación de la eximente incompleta de intoxicación o grave adicción a los estupefacientes de artículo 21.2 CP en relación con el artículo 20.CP , subsidiariamente, como atenuante, sobre la base de que los hechos cometidos serían los del artículo 148.1 en relación con el artículo 147 CP.
SEGUNDO.- En la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona se numeraron las presentes actuaciones como Sumario 23/2022, señalándose para la celebración del juicio el día 15 de julio de 2024.
Como cuestión previa, la acusación particular aportó más documental y solicitó que el perjudicado declarara con mampara, siendo ambas peticiones admitidas por el tribunal.
Ambas defensas solicitaron la inversión en el orden de la práctica de la prueba, dejándose para el final la declaración de los acusados. La defensa del Sr. Ramón recordó la aportación de informe pericial psicológico del mismo, aportando informe de psiquiatría de prisión referente a los problemas conductuales del acusado. También se hizo mención por la defensa de la Sra. Lidia en cuanto a la falta de aportación de los informes de sanidad pública tenidos en cuenta para elaborar por el forense la pericial psicopatológica de la misma, añadiendo además que no consta este informe firmado por dos especialistas.
En trámite de conclusiones, se elevaron a definitivas las de todas las partes, aportándose por escrito, modificadas, las de la defensa del Sr. Ramón.
Hechos
PRIMERO.- Ramón nació el día NUM000 de 1991, sin que tenga antecedentes penales a efectos de reincidencia.
El día 22 de diciembre de 2021, Fidel se encontraba desarrollando su actividad laboral como conductor de dos líneas regulares de autobús para la empresa DIRECCION000, que conectaban la estación de DIRECCION001 con las urbanizaciones del mismo municipio. Sobre las 15:40 horas efectuaba la recogida de pasajeros en la estación de FGC de DIRECCION001, cuando Ramón quiso acceder al mismo sin un título de transporte válido, negándole el acceso al mismo el conductor. Con intención de intimidarle, le dijo
Sobre las 16:20 horas, en la misma estación, quiso volver a subir a un autobús conducido por el Sr. Fidel, que le indicó que no hacía la línea con destino a DIRECCION002, a lo cual, con ánimo de amedrentarle le dijo
Posteriormente, sobre las 16:45, el Sr. Fidel volvió a la estación de FGC de DIRECCION001, donde aún se encontraba el Sr. Ramón, intercediendo para el cobro el conductor de otro autobús, Vidal, y la pasajera Rosaura. Durante el trayecto, profirió insultos al conductor y con ánimo de atemorizarlo le dijo "ya verás que te va a pasar, no vas a salir sano". Antes de llegar a la parada nº 6 de DIRECCION002, el Sr. Ramón llamó al teléfono NUM001 que pertenece a la madre de la acusada, Lidia, Joaquina, pidiéndole que fuera a la parada de autobús, que llegaba en unos instantes y que le trajera la navaja y unos cuchillos, efectuándole una posterior llamada pidiendo que le trajera un machete.
Una vez en la parada nº 6 de DIRECCION002, una mujer que no ha sido identificada llevó al Sr. Ramón una bolsa con varios cuchillos dentro, entre ellos un machete, que el acusado recogió por la puerta trasera, accediendo por la puerta delantera del autobús, donde con intención de terminar con la vida del conductor, quiso clavarle el acusado un machete en la cabeza, rompiendo la mampara protectora que delimita el área donde el chófer desempeñaba su tarea. El Sr. Fidel interpuso la mano derecha para evitar el impacto del machete y recibió el impacto del arma en dicha extremidad. Tras ello, tanto el Sr. Ramón como la persona que le trajo las armas huyeron corriendo del lugar de los hechos.
SEGUNDO.- Como consecuencia del machetazo sobre la mano derecha de Fidel, que intentaba protegerse de la lesión en la cabeza, siendo de dominancia diestra, sufrió:
- Mano derecha traumática (1- herida inciso-contusa en cara palmar de la base de los dedos cuarto-anular- y quinto-meñique- de morfología en "L" con una longitud de 3 cm cada rama; 1- Fractura de la base de la primera falange- proximal- del cuarto dedo; 3- Sección de tendones flexores de los dedos cuarto y quinto; 4- Sección de nervios colaterales).
- Trastorno adaptativo ansioso-depresivo reactivo.
Fue objeto de atención inicial por el servicio de urgencias del Hospital de DIRECCION003, con traslado posterior a Clínica DIRECCION004 para cirugía, para colocación de osteosíntesis con aguja de Kirschner, sutura de los tendones flexores de los nervios colaterales y de la piel. Con posterioridad ha sido diagnosticado de una complicación persistente, relacionada con la patología de la mano derecha, el síndrome de Sudeck o síndrome de dolor regional complejo, que ha requerido hasta su estabilización, controles por la unidad del dolor y por psiquiatría.
Este proceso requirió para su sanidad de 180 días, de los cuales 178 fueron impeditivos y dos de hospitalización.
En cuanto a secuelas, sufre de síndrome de Sudeck en la mano derecha (20 puntos); trastorno de estrés postraumático grave (10 puntos); material de osteosíntesis en la mano derecha (1 punto) y un perjuicio estético-cicatrices en mano derecha (10 puntos), así como un perjuicio de calidad de vida grave.
TERCERO.- Ramón está diagnosticado de un trastorno antisocial de la personalidad y de un trastorno de por consumo de cannabis de años de evolución, con dificultades para el control de sus impulsos.
CUARTO.- Ramón está en prisión provisional desde 26 de enero de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han quedado probados lo son en virtud de la prueba que seguidamente se explicará.
Se ha recibido declaración al testigo y perjudicado, Fidel. Ha manifestado, a preguntas del Ministerio Fiscal, que en el momento de los hechos conocía a la Sra. Lidia, como usuaria del bus. Era conductor de autobús para la empresa DIRECCION005. Realizaba servicios de dos líneas circulares que partían de la estación de DIRECCION001, llamadas P1 y P1. Sobre las 15:40 horas del día de los hechos el Sr. Ramón intentó subir al autobús con una tarjeta rosa de Barcelona, título que no es válido. En ese momento le insultó y amenazó. El acusado subió el primer peldaño de la escalera, pero la máquina no le aceptó la tarjeta. Un compañero suyo de trabajo, el Sr. Vidal, le ayudó a que se marchara el acusado del lugar. Sobre las 16:20 horas tenía que hacer otra ruta y el acusado quería volver a subir al bus, pero el declarante le dijo que en ese momento estaba haciendo otra ruta, a lo cual le contestó el acusado
Rosaura ha declarado como testigo. Conoció a las partes el día que ocurrieron los hechos. Iba con su hijo en el carrito, y cogió el autobús en la estación de DIRECCION001 sobre las 16:40. En el momento en que subió al autobús hubo un incidente, en que intervino el conductor de otro autobús, que le dio el dinero del acusado al conductor para comprar el billete, devolviéndole el cambio la testigo. En el autobús fue subiendo más gente, pero en la estación casi nadie subió. Escuchó al acusado hablar por teléfono y la dicente le manifestaba que no valía la pena que se pusiera así, porque estaba molesto porque no le dejaban subir al autobús. Fue todo el rato detrás sentado con ella, hasta que en un momento se dirigió al conductor, diciéndole que si le daba 3.000 euros todo se quedaba allí y volvió atrás. La declarante no sintió miedo, sólo quería que se calmara, y le dijo que el conductor le había amenazado fuera del autobús. Durante el trayecto, el acusado llamó varias veces por teléfono, no recuerda las conversaciones pero cree que llamaba a su mujer, y le pidió un cuchillo y luego un machete. Cuando llegó a la parada, se abrieron las puertas y bajó gente y también quería subir algún pasajero. Una mujer le dio algo, vio como sacaba un cuchillo de grandes dimensiones escondido en un abrigo. El conductor aceleró y se oyó el ruido de un cristal. No puede precisar las llamadas de teléfono que hizo, el acusado cree que eran todas a la misma persona, menos alguna. El acusado le dijo que pusiera la capota del carro para que el niño no viera nada. Reconoció al agresor en las fotos ante policía y en la rueda de reconocimiento. A ella no la recuerda y a él sí, porque iba sentado a su lado todo el recorrido. A la acusación particular contesta que vio a una mujer entregar un machete. La testigo se dirigía a DIRECCION006, y para llegar allí se debe pasar por DIRECCION002. No recuerda el nombre de la señora con la que hablada el acusado, de ella no se acuerda y no la reconocería. A las defensas manifiesta que llegó a ver el brazo del agresor, pero no pudo precisar si estaba dentro del autobús, viendo el brazo y el cuchillo. El acusado estaba nervioso porque decía que el conductor le había amenazado. Tampoco escuchó la voz del interlocutor del teléfono, pero deduce que era una mujer, sin recordar su nombre. El autobús, cuando paró, lo hizo a unos metros del sitio donde tuvo lugar el accidente. Recuerda que en rueda no pudo reconocer a ninguna persona.
Ha depuesto como testigo también Delfina, que no conoce de nada a los acusados. Esperaba el bus en la estación de DIRECCION002 y cuando éste llegó, se bajó un chico, ella le dio un arma y empezaron los golpes. El arma era un machete grande, que lo llevaba en una bolsa que parecía de gimnasio. En la parada de autobús sólo estaban la acusada y ella. El hombre cogió el machete y empezó a golpear el autobús, rompiendo cristales, sin ver lo que pasó dentro. Entró por la puerta principal, metió medio cuerpo en el vehículo y luego se fue corriendo, junto con la chica. Al acusado lo reconoció en rueda, pero a la acusada no.
Vidal, también testigo no, conoce de nada a los acusados. Era conductor de autobús de la empresa DIRECCION005. Recuerda que esa tarde, vino un chico que no le iba la tarjeta porque era tarjeta rosa, se fue a su bus. Después en el siguiente viaje, le avisó una chica que se estaban empujando, zarandeando el conductor y el acusado. Le dio éste el dinero, pagó el billete y le dio el cambio una chica. Luego se fue a hacer su recorrido. Se dio cuenta de lo que le pasó a su compañero cuando llamó, porque son dos autobuses los que cubren todas las líneas. Cuando el declarante separó al Sr. Fidel y al acusado no estaban muy alterados. Con anterioridad no conocía al acusado. A preguntas de la acusación manifiesta que la primera coincidencia se produjo a las 15:40 horas.
En cuanto a declaraciones de agentes de Mossos d'Esquadra:
* El TIP NUM002: intervención de 22 de diciembre de 2021, en DIRECCION002, les llamó la sala que había habido una agresión en un autobús. Fue al lugar de los hechos. El conductor estaba en el interior. Estaba rota la mampara de plástico duro del autobús. Las manifestaciones las recogió su compañera, él regulaba la circulación en la zona donde estaba el bus, que era complicada. No recuerda que el conductor hiciera manifestaciones, tiene más presentes las de los testigos. Pasó una descripción del acusado. No tomó declaración a las testigos. Tampoco hizo las fotografías de los daños.
* El TIP NUM003 recuerda la intervención policial. Acudió al lugar con el otro agente. Vio el autobús, con el conductor que tenía la mano tapada. El agresor no estaba en el lugar. El conductor herido estaba sentado en su sitio. En el lugar de los hechos había algunas personas del autobús, las dos testigos a las que se tomó declaración. Las testigos dijeron, una que iba a subir al autobús en el momento de los hechos y la otra iba con un bebé dentro del autobús, que le refirió que el acusado habló con una tal Lidia que le dijo que le trajera cuchillos. No hizo las fotos aportadas al atestado. La descripción de las personas implicadas cree que se la hizo la testigo de dentro del autobús y la Sra. Rosaura. El conductor estaba consciente. El autobús presentaba daños. El autobús estaba estacionado en el momento de llegar la fuerza policial. Se ratifica en el atestado.
* El TIP NUM004. Fue secretario de las diligencias de investigación. Intervino en la recopilación de los testimonios e identificación de los autores, recopilación de imágenes y la entrada y registro, donde se encontró un machete. Al margen de la plantación de marihuana encontrada, se intervinieron objetos como un machete, navaja y collar, y una chaqueta. En el registro estaban presentes tanto Lidia como Ramón.
* El TIP NUM005 intervino en diligencias de investigación como instructor. Para identificar a los autores se pidieron imágenes de FGC, y se hicieron gestiones con el padrón y ambas gestiones fueran positivas, pues había una " Lidia" con dos niños donde se solicitó la entrada y registro, aunque él no constara en el padrón.
* El TIP NUM006 intervino en las diligencias de investigación Dirigió la entrada y registro, en la que estaban presentes tanto Ramón como Lidia, vivían en dicho domicilio. En ese domicilio se encontraron en la habitación de matrimonio una chaqueta similar a la que llevaba el presunto agresor, el machete, una navaja y un collar. No intervino en otras diligencias más allá del registro.
* El TIP NUM007 es inspector. Su intervención es únicamente en los oficios contestando a los requerimientos, por protocolo interno.
* El TIP NUM008 figura en el acta reconocimiento fotográfico del folio 127,pero no la recuerda.
Los acusados han respondido únicamente a las preguntas de sus defensas.
El Sr. Ramón dice que venía de Hospitalet y fue a la parada del autobús. Fumó un poco de
Lidia manifiesta que tiene dos niños, que tenían 2 y 4 años en el momento de los hechos. No salió del domicilio ni fue a la parada de autobús, no dejó solos a sus hijos.
Como peritos han declarado:
* Los agentes NUM009 y NUM010 pertenecen a la división de policía científica de DIRECCION007. Se ratifican en el informe emitido de los folios 488 a 494, donde en la sangre del machete analizado se encuentra sangre del Sr. Fidel.
* Los agentes NUM011 y NUM012 del laboratorio biológico, que ratifican también el informe presentado en los folios 496 a 502.
* El Dr. Ezequiel es perito psicológico propuesto por la defensa del Sr. Ramón. Aprecia una vinculación a tóxicos, CAS del centro penitenciario y considera que estaba afecto de un trastorno de control de impulsos. Sugiere que en el momento de los hechos tenía las facultades volitivas e intelectivas afectadas, al tener una patología dual. La referencia al TDA se la hizo el propio entrevistado, sin que conste documentación.
* Los forenses Sr. Remigio y Sra. Debora. Además de ratificarse en los informes emitidos, han efectuado unas aclaraciones en juicio. Han aclarado el alcance del síndrome de Sudeck, de tipo II, que implica la pérdida importante de función de un miembro, que no se puede curar pero que se puede paliar con analgesia, implicando una inutilidad completa de la mano, que no es operativa, resultando maniobras, a priori indoloras como tocar o dar la mano causantes de dolor muy intenso. En cuanto a los informes psicopatológicos del investigado, consideran que los trastornos antisociales y el consumo de cannabis no afectaría a las facultades del acusado. A preguntas de la acusación, responde el forense que las lesiones del denunciante le suponen un grave perjuicio moral. La Dra. Debora, respecto de la Sra. Lidia, indica que el análisis del mechón de cabello arrojó un resultado negativo de las drogas que se buscaban, y que además se entrevistó con la investigada de forma estructurada, sin que le consten los informes gestacionales aportados.
En cuanto a la prueba que consta documentada en el sumario, destacar:
* El acta de entrada y registro (folios 44 a 47). Entre los indicios que se recaban del domicilio de la Sra. Lidia y del Sr. Ramón consta el machete empleado para la agresión, así como diferentes prendas con las que se vio al Sr. Ramón en las cámaras de la estación de DIRECCION001.
* El reconocimiento del agraviado, a través de capturas de
* Reconocimiento en rueda sobre la Sra. Lidia, que no resultó reconocida ni por la Sra. Rosaura ni por el Sr. Fidel. (folios 171 y 172).
* Reconocimientos en rueda, positivos esta vez, sobre el Sr. Ramón, tanto de la Sra. Delfina, el Sr. Fidel y la Sra. Rosaura.(folios 173 a 176).
* El informe médico forense emitido sobre el Sr. Ramón en el momento de su detención (folios 192 y 193), que aconseja su internamiento no voluntario.
* Rueda de reconocimiento practicado por Delfina el día 31/03/2022, donde no reconoció a la acusada. (folio 344). Ello debe ponerse en contraposición con el reconocimiento fotográfico policial, que sí que resultó positivo. (folios 126 y 127)
* Las contestaciones a los oficios judiciales para obtener datos telefónicos. El teléfono NUM001 pertenece a la madre de la acusada, Joaquina (folios 406 y 416) y existen llamadas desde ese teléfono entre las 15:43 hasta las 17:21 horas, a los teléfonos NUM013 y NUM014. En oficio policial de 16 de septiembre de 2022 (folios 481 a 486) se identifican como titulares del segundo de esos teléfonos, no siendo coincidentes con los del acusado sino con lo que a priori, por los apellidos, parecen familiares.
* El informe del INT (folio 531 y 532), respecto de una muestra de cabello de la Sra. Lidia, donde no se detectan las sustancias investigadas.
* El informe del INT (folios 598 y 602), sobre el cabello del Sr. Ramón, que detecta presencia de cocaína, benzoilechonina, THC y CBN
* El análisis de repetidores (folios 669 a 676), que únicamente se refiere a los que dieron cobertura a los terminales empleados, en la zona en la que ocurrieron los hechos y donde residían los acusados.
En cuanto a la presencia del Sr. Ramón en el lugar de los hechos, no resulta negada por éste, pero niega que usara el machete con intención de atentar contra la vida o integridad del conductor, sino que lo hizo con ánimo de amedrentarlo. En cuanto al arma utilizada para atacar al Sr. Fidel, fue encontrada en el registro del domicilio compartido con la Sra. Lidia, con hallazgo de restos biológicos del agredido en dicho machete. Por tanto, existen pruebas testificales contundentes de la utilización de este machete con intención de golpear en la cabeza al Sr. Fidel, si bien al interponer la mano no pudo golpearle de lleno en la cabeza, pero sí provocarle, a tenor del informe de sanidad, una importante lesión en la mano derecha, que ha conducido a su práctica inutilidad.
Más controvertida es la presencia de la Sra. Lidia en el lugar de los hechos. En sede policial y judicial, la Sra. Rosaura, la testigo que hizo todo el trayecto en el autobús, sí que expuso que el Sr. Ramón hablaba telefónicamente con alguien llamado " Lidia", a quien pidió que le trajera a la parada de autobús unas armas. Vio a una mujer en esa parada de DIRECCION002, pero no pudo identificarla en rueda, así como tampoco pudieron hacerlo ni el Sr. Fidel ni la Sra. Delfina, que esperaba en esa parada de autobús junto con la persona que hizo entrega del arma. En el acto de juicio, la Sra. Rosaura no ha podido recordar el nombre de la mujer con la que hablaba el investigado. Por tanto, el único reconocimiento relativo a la presencia de la Sra. Lidia en la parada de autobús, entregando el arma empleada al Sr. Ramón, se hizo policialmente a través de fotografías, siendo fallidos los restantes intentos de identificación practicados en sede judicial.
Debe valorarse si resulta suficiente, ante la falta de reconocimiento efectivo en rueda judicial de la Sra. Lidia, que las llamadas realizadas por el Sr. Ramón antes del momento de los hechos lo fueran a un teléfono del que es usuaria la acusada, si bien sea titular su madre, así como la presencia en repetidores de dicho teléfono en un área cercana a la que ocurrieron los hechos, puesto tanto el Sr. Ramón como la Sra. Lidia residían cerca. La respuesta se debe reputar negativa, puesto que esta falta de identificación de la mujer que entregó el arma al Sr. Ramón no puede ser colmatada a través de presunciones, tales como que el Sr. Ramón hablaba por teléfono con aparentemente su mujer, a la que le pedía que le trajera unas armas; que el teléfono al que llamaba durante la acción estuviera vinculado a la madre de la Sra. Lidia y que el arma empleada en el delito fuera encontrada en el domicilio común de ambos acusados.
La conclusión debe ser absolutoria, en tanto que la fortaleza global de los indicios no permite concluir que la mujer que entregó el arma al Sr. Ramón fuera la Sra. Lidia.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 8.4 CP
Castiga el artículo 138 CP:
El precepto penal que resulta aplicable es el artículo 149.1 CP, puesto que este concurso normativo se resuelve a favor de la norma que castigue unos mismos hechos con la pena más grave, siendo más extensa la pena de prisión prevista para el delito de lesiones que producen una pérdida o inutilidad de un miembro principal.
Los hechos cometidos por el Sr. Ramón son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 CP. Ello porque de forma voluntaria, y con un machete de grandes dimensiones, pretendió golpear al Sr. Fidel en la cabeza, si bien éste interpuso su mano, que sufrió las consecuencias del acometimiento con dicho machete.
En concreto, atendiendo al informe de 19 de septiembre de 2022 (folio 480), ratificado por los médicos forenses que lo emitieron, la patología en la mano derecha, tras la práctica del pertinente tratamiento quirúrgico o rehabilitador, ha supuesto que esté afecta de un síndrome de Sudeck, que provoca un dolor intenso al mínimo estímulo, dando lugar a la inutilidad completa de la mano derecha.
Por tanto, el golpeo al Sr. Fidel por parte del Sr. Ramón, realizado de manera voluntaria, es causa de la práctica inutilidad de la mano del mismo, puesto que la misma, como ha ratificado el Dr. Remigio, le implica una pérdida importante de función de dicho miembro. Como recuerda la STS, Penal sección 1 del 22 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2543/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2543 )
Encajando los hechos enjuiciados en esta calificación, se debe condenar al Sr. Ramón como autor de un delito de lesiones del artículo 149.1 CP.
En cuanto al delito de amenazas, se considera que quedan consumidas por el delito de lesiones. Así lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, recordada en la STS, Penal sección 1 del 21 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3997/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3997 ( valorar posible leve)):
Los hechos ocurren en una secuencia breve de tiempo, puesto que los hechos ocurren de forma consecutiva. El primer incidente entre el Sr. Fidel y el Sr. Ramón, ocurre a las 15:40 horas, cuando el primero le impidió subir al autobús por no tener título válido. El segundo tiene lugar sobre las 16:20 horas, cuando intenta subir de nuevo a un autobús y el chófer le contesta que no hacía la línea de DIRECCION002. A las 16:45 es cuando finalmente sube al autobús que iba a dicha urbanización, teniendo los hechos lugar en ese trayecto.
Por tanto, se reputan consumidas en el tipo penal de las lesiones las amenazas imputadas al Sr. Ramón, puesto que tienen lugar en un contexto que temporalmente está acotado y se circunscribe a los intentos del acusado de subir al autobús conducido por el Sr. Fidel para llegar a DIRECCION002.
TERCERO.- En cuanto a la concurrencia de circunstancias agravantes, se debe descartar de plano la invocada por la acusación particular, del artículo 22.4 CP, consistente en
En cuanto a la concurrencia de alevosía y de abuso de superioridad, la STS de 26 de enero de 2023 ( ROJ: STS 212/2023), dice:
"La
Los elementos esenciales a tener en cuenta para distinguir entre la agravante de abuso y la alevosía se recogen en la STS de 15 de septiembre de 2022 ( ROJ: STS 3308/2022), en cuanto expresa:
"frente
No concurriría alevosía en el presente supuesto, sino abuso de superioridad, derivada en esencia del medio empleado, que es un machete cuya hoja mide 60 centímetros y que se emplea frente a un conductor de autobús, que aunque se halla protegido por una mampara de un material plástico, puede ser ésta fácilmente vencida por la potencia del arma empleada. No existiría alevosía, al no quedar la víctima en una total indefensión, pero el uso de dicha hoja de gran tamaño supone una ventaja al acusado en su voluntad de causar unas lesiones, lo que hace necesario, como solicitan tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, la apreciación de la agravante de abuso de superioridad.
En cuanto a la afectación del Sr. Ramón por un trastorno mental o consumo reiterado de sustancias estupefacientes, se ha indicado que el informe forense ratificado en el acto del juicio (folios 653-654), considera que en el momento de los hechos, el acusado no estaba afecto en sus facultades volitivas e intelectivas por causa de su trastorno antisocial de la personalidad y trastorno por consumo de cannabis de años de evolución.
Su defensa, en el acto del juicio, aporta informe de 9 de julio de 2024, de psiquiatra que lo atiende en Brians 2, que refiere una dificultad marcada en el control de impulsos y una ansiedad no especificada, de difícil gestión, fluctuante según sus estresores vitales, además de una politoxicomanía de larga data.
Otro punto a destacar es que en el momento de su detención, el acusado no pudo declarar ante el Juzgado de Instrucción puesto que reunía criterios de internamiento no voluntario y un cierto estado de alteración del Sr. Ramón en el momento de los hechos, puesto que la testigo la Sra. Rosaura le pedía que se calmara.
La STS, Penal sección 1 del 28 de octubre de 2022 ( ROJ: STS 3883/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3883)
En este concreto supuesto, cabe considerar que la patología mental y derivada del consumo de sustancias estupefacientes subyace en el acusado. La intensidad de la misma, a consideración de los forenses, no afectaría a sus capacidades volitivas o intelectivas, pero si tenemos en cuenta extremos tales como el internamiento no voluntario del acusado en el momento de su detención y los informes objetivos, como el de psiquiatría del centro penitenciario, no se puede poner en duda la influencia de su patología en conducta. Téngase en cuenta que la testigo Sra. Rosaura, que expone que intentó calmar al acusado en el trayecto de autobús. Por todo ello, procede la aplicación de la atenuante, simple, del artículo 21.1 CP en relación con el artículo 20.1 CP.
Procede, por ello, la compensación de la circunstancia agravante y atenuante apreciadas, quedando por tanto la horquilla punitiva del delito de 6 a 12 años de prisión.
La STS, Penal sección 1 del 09 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2604/2024
Para graduar la pena, se debe atenderse a las circunstancias concurrentes en el supuesto, tales como el lugar público en que ocurren los hechos, en el puesto de trabajo del Sr. Fidel, en un medio de transporte en que iban otros pasajeros e incluso un bebé, las consecuencias lesionales, que podrían haber sido fatales en caso de haber impactado el machete en la cabeza del Sr. Fidel y que el acometimiento afecta a miembro muy necesario para las actividades de la vida diaria como es una mano dominante. Por ello se fija la pena en la mitad de la horquilla punitiva, es decir, en 9 años de prisión.
Dispone, además, el artículo 57.1 CP:
Por las consecuencias de la lesión sufrida por el Sr. Fidel, en unión a la necesidad de garantizar la necesaria tranquilidad y seguridad del mismo, se debe imponer por el plazo de 7 años superior a la pena de prisión impuesta, una prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros del Sr. Fidel, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre así como comunicarse con él.
CUARTO.- A la hora de determinar las responsabilidades civiles derivadas del delito, cuestión que puede quedar zanjada en esta sentencia, al considerar que existe una estabilización lesional desde 2022, se debe atender al informe médico forense de sanidad.
Este proceso requirió para su sanidad de 180 días , de los cuales 178 fueron impeditivos y dos de hospitalización.
En cuanto a secuelas, sufre de síndrome de Sudeck en la mano derecha (20 puntos); trastorno de estrés postraumático grave (10 puntos); material de osteosíntesis en la mano derecha (1 punto) y un perjuicio estético-cicatrices en mano derecha (10 puntos), así como un perjuicio de calidad de vida que se considera grave.
No aporta el agraviado una valoración alternativa del daño corporal, entendiéndose que el mismo se encuentra estabilizado a la fecha de la emisión del dictamen de sanidad forense y considerando que los perjuicios que actualmente resultan para el agraviado son secuelas del delito enjuiciado.
Por tanto, la suma de secuelas aplicando por analogía el baremo de tráfico: 39 puntos por secuelas, para una edad de 62 años, que suman 65.785,47 €, una horquilla, por el perjuicio moral grave, puesto que el perjudicado no ha podido renovar los permisos de conducir ( con una horquilla que va de 43.880,41 a 109.701,03 €).
En cuanto a los días por incapacidad, coinciden las partes en reclamar 14.276,26 €.
Por todo lo anterior, se fija la responsabilidad civil derivada del delito en 14.276,26 € por las lesiones y 131.792,16 € por las secuelas, entendiendo que de esta manera se resarce de forma global el daño, sin perjuicio de la tutela que pueda ser recabada por al agraviado ante la jurisdicción social, visto el contexto de accidente laboral en que tienen lugar los hechos.
Estas cantidades han de devengar el interés del artículo 576 LEC.
QUINTO.- Se condena al Sr. Ramón al abono de una cuarta parte de las costas, incluidas de las de la acusación particular, declarando de oficio el resto.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Ramón, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 CP y de la circunstancia agravante del artículo 22.4 CP, como autor de un delito de lesiones del artículo 149.1 CP, a la pena de prisión de 9 años y la inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone, por un plazo de 7 años superior a la pena de prisión , una prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros del Sr. Fidel, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre así como comunicarse con él.
Asimismo, deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil, al Sr. Fidel en la suma de 14.276,26 € por las lesiones y 131.792,16 € por las secuelas, cantidades que devengarán el interés del artículo 576 de la LEC.
Debemos absolver y absolvemos a Ramón de un delito de amenazas del artículo 169 CP.
Debemos absolver y absolvemos a Lidia de un delito de tentativa de homicidio en concurso con un delito de lesiones del articulo 149.1 CP.
Se imponen a Ramón un cuarto de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio el resto.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
