Sentencia Penal 885/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 885/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 110/2024 de 20 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5

Ponente: DIEGO BARRIO GIMENEZ

Nº de sentencia: 885/2024

Núm. Cendoj: 08019370052024100700

Núm. Ecli: ES:APB:2024:14287

Núm. Roj: SAP B 14287:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

Rollo de apelación nº 110/2024

Procedencia: Juzgado de Instrucción num. 6 de Gavà

Juicio por Delito Leve 18/2023

SENTENCIA

En Barcelona, a 20 de noviembre de 2024

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. 5 de Rubí en el Juicio por Delito Leve 18/2023 de los de dicho órgano jurisdiccional; siendo parte apelante Justino, asistido por la letrada Meritxell Armengol Sanz siendo parte apelada Fabio, asistido por la letrada Irtis Gaja i Buixasa.

Actúa como Tribunal unipersonal, el magistrado don Diego Barrio Giménez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción num. 6 de Gavà dictó la sentencia num. 16/2024 de 25 de enero en la que se declaran probados los siguientes hechos:

El día 28 de abril de 2023 Justino y Fabio coincidieron en el centro comercial Carrefour de la calle Antic Camí Ral de Valencia número 21 de Castelldefels sobre las 21 horas aproximadamente. El Sr. Justino había sido entrenador del hijo del Sr. Fabio hacía más de dos años.

Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:

Absuelvo a Fabio del delito leve que ha sido objeto de las presentes actuaciones.

Con declaración de las costas causadas de oficio.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la acusación particular interpuso recurso de apelación.

Admitido a trámite dicho recurso, la defensa del denunciado se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación se alegan los siguientes motivos:

1.- quebrantamiento de forma por inadmisión de preguntas formuladas a los testigos

Era necesario preguntar por los antecedentes de agresiones del sr Fabio al denunciante, con la finalidad de demostrar la seriedad y credibilidad de las amenazas realizadas y el temor que causaban al denunciante.

Los ataques previos a las propiedades del sr Justino por parte del denunciado contextualizan las amenazas proferidas el 28 de abril por parte del denunciado al denunciante, ya que tenía un precedente cvonforme el denunciado era capaz de realziar acciones violentas. Dichas amenazas previas fueron documentadas a través de la sentencia del Juzgado de Instrucción num. 2 de Sant Boi de Llobregat.

Se inadmitieron las preguntas formuladas respecto a incidentes anteriores al sr Justino y al sr Salvador.

Estas preguntas podrían haber cambiado el resultado del juicio por lo que su inadmisión ha creado efectiva indefensión al recurrente, máxime cuando la sentencia mantiene que aun habiéndose acreditado la realidad de las expresiones denunciadas las mismas carecerían de seriedad.

Como consecuencia de estimar este motivo debería dictarse la nulidad de la setnencia y del juicio oral, declarando que dichas preguntas fueron indebidamente denegads y que ha de formar parte del debate sobre los incidentes previos.

2.- errónea de valoración de la prueba

Con la prueba practicada se infieren hechos o afirmaciones que no se desprenden de la prueba practicada en el juicio oral.

Lo manifestado por el denunciado se desmintió por la prueba practicada en el juicio oral. Se considera probado que ambas partes coincidieron en el Carrefour aunque el denunciado afirmó no haberse parado en tal lugar y haberse encontrado con el denunciante, no explica la sentencia tampoco porque es irrelevante que el denunciado mintiese diciendo que no se cruzaron ninguna palabra.

Por otro lado, el denunciado afirmó que ambas familias tenían muy buena relación dado que los hijos de ambas familias jugaban a rugby, si bien se acredita que tenía una orden de alejamiento respecto de su exmujer.,

Se dice que el denunciante dijo que no habían tenido problemas previos, si bien tanto el denunciante como el sr Salvador intentaron explicar problemas previos de ataques contra la propiedad del denunciante.

Se dice que el sr Salvador no recordaba exactamente las palabras que dijo el denunciado y que no lo consideraba creíble, si bien el mismo dijo que los amenazó de muerte, a familia y a amigos y dijo que iba a matar a su madre, a su hijo y que ibna a mandar a una gente a hacerlo. El sr Salvador no tenía ningún interés en el procedimiento y que antes no había tenido ningún problema con él. Que fuese amigo del denunciante no es suficiente para cuestionar su credibilidad.

Se cuestiona la declaración del denunciante porque no coincide con la de la denuncia policial, si bien tanto en la denuncia como en el juicio oral explico los dos episodios.

La sentencia apelada considera que los documentos aportados al juicio no acreditan un procedimiento penal en trámite en relación a las mismas partes si bien de las varias resoluciones aportadas como documental se desprende que hay una investigación donde se investiga un presunto delito de incendio, daños y coacciones, habiendo indicios de autoría respecto del mismo en aquel procedimiento.

3.- suplico del recurso

Se interesa la nulidad de la sentencia por el quebrantamiento de forma por inadmisión indebida de las preguntas formuladas sobre los incidentes previos entre las partes debiendo declararse la nulidad del juicio oral y la sentencia así como una repetición del juicio por juez diferente y, subsidiariamente, se interesa la nulidad de la sentencia recurrida y que se dicte nueva sentencia enmendando los defectos de argumentación y teniendo en cuenta el resultado probatorio de manera justa y razonable.

SEGUNDO.-Respecto a la pretendida nulidad por razón de la inadmisión de preguntas, dicho motivo debe ser desestimado.

Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Núm. 255/2017, de 6 de abril, que "Pese a ello y por si apareciese de forma palmaria que en efecto se produjo indebida denegación de preguntas pertinentes y muy relevantes, se ha visionado -más de una vez y con detalle y atención aunque en algunos fragmentos la audición se toma dificultosa- toda la secuencia de las sesiones que compusieron el juicio oral. Si algo se desprende de la actitud de la Presidencia es una encomiable paciencia y una excesiva indulgencia ante el estilo de interrogar de la dirección letrada del procesado; posición esa que, en todo caso, es preferible a la actitud contraria de rigidez, máxime tratándose de la defensa. Muchas preguntas efectuadas adolecían de exclusiva carga retórica: no eran propiamente preguntas (encaminadas a conseguir que el testigo aporte información al Tribunal), sino que encerraban argumentos defensivos, más propios del alegato final, interpelaciones al testigo, o petición de explicaciones sobre la posición de otros, lo que es improcedente y, además, no aporta nada al enjuiciamiento. A los testigos se les pregunta para que proporcionen información objetiva sobre unos hechos o sucesos que han visto u oído. No es propio del interrogatorio de testigos o del procesado recabar sus opiniones o valoraciones subjetivas que no interesan por vía de principio (sin perjuicio de que en algún caso esta afirmación sea matizable).

El testigo no tiene por qué hipotetizar o especular sobre las razones que han llevado a otros a decir una u otra cosa. Ni aporta nada que un testigo considere buena o mala persona al procesado o a la denunciante. Abundaron también las preguntas sugestivas: aquellas que van de forma indisimulada encaminadas a obtener una única respuesta monosilábica (sí o no) pues la información va ya adosada a la pregunta sin necesidad de esperar una más que previsible respuesta. Si algo es destacable en la actitud del Presidente durante los interrogatorios es su contención, la permisibilidad y tolerancia ante esa forma de interrogar preñada de preguntas rechazables (por ser sugestivas, o recabar opiniones o valoraciones); una contención solo cancelada en algunos concretos momentos en que quien presidía el Tribunal asume episódicamente un papel más activo e interrumpe al letrado ciertamente con autoridad y contundencia; con algún comentario con gotas de ironía, quizás innecesarias aunque comprensibles en el contexto en que se producen, y nunca ofensivas ni despectivas (como quiere interpretar el recurrente); pero, sobre todo, siempre con la razón procesal de su lado: las preguntas que impidió contestar eran rigurosamente rechazables por reiterativas, por improcedentes, por sugestivas o por impertinentes.Como lo eran también muchas otras que, sin embargo, sí consintió que se fuesen contestando seguramente - y no es incorrecta esa posición- para no incidir más que lo estrictamente indispensable en la estrategia y estilo de la dirección letrada de la defensa y no perturbar el ejercicio de tan esencial función, aunque una reglamentaria y rigurosa aplicación de la norma procesal hubiese propiciado un número muy superior de interrupciones o advertencias. A ello alude en una ocasión el Presidente y lo demuestra, sin que en la repulsa encadenada de una serie de preguntas se detecte nada diferente a lo que impone la ley."

En el presente caso, lo enjuiciado es lo relatado en la denuncia y no episodios previos. Con la aportación de la documental por la propia acusación particular ya se acredita que no existe una buena relación entre ambas partes, si bien nuestro derecho penal es el del hecho y no el del autor por lo que la valoración de la prueba debe versar y centrarse en el hecho denunciado y no en episodios previos.

Así, aun en el caso de que el denunciado hubiese sido condenado previamente por hechos cometidos contra el ahora denunciante, no prejuzgaría lo aquí denunciado, debiendo practicarse en este juicio oral prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al denunciado.

De este modo, las preguntas formuladas fueron debidamente denegadas, conforme al art. 708 y 709 Lecrim, toda vez que escapan al objeto del presente procedimiento, habiéndose ya contextualizado con la documental presentada la mala relación entre las partes, sin perjuicio de que al encontrarse el procedimiento del Juzgado de Instrucción num. 2 de Sant Boi de Llobregat no enjuiciado todavía nada permite tener por acreditado, toda vez que en ese procedimiento conserva también el ahora denunciado la presunción de inocencia.

Por ello, se desestima el primer motivo de nulidad.

TERCERO.-En cuanto a la nulidad pretendida por la errónea valoración de la prueba, cabe desestimar igualmente dicho motivo.

En relación con la nulidad de sentencias absolutorias por errónea valoración de la prueba, recuerda la Audiencia Provincial de Girona, Sección 3ª, Sentencia 92/2022 de 22 Feb. 2022, Rec. 71/2022 que "3) La reforma de la LECrim, operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, introdujo en el artículo 790.2 de la ley rituaria la posibilidad de pedir la nulidad de sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba; pero, como no podía ser de otro modo, lo hizo basándose en aquel mismo principio pro reo, no tanto para crear una nueva vía que permitiese "revisar" las sentencias de tal clase. Así, el punto IV de su Exposición de Motivos nos dice que "Pese a que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las oportunas previsiones orgánicas para la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la ausencia de regulación procesal del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa celebración de juicio ante dichos órganos judiciales, mantiene una situación insatisfactoria que, al tener que compensarse con mayor flexibilidad en el entendimiento de los motivos del recurso de casación, desvirtúa la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal" .

Lo anterior debe conducirnos, naturalmente, a extremar la cautela a la hora de convertir una decisión inicial absolutoria en una posible condena a posteriori, incluso si es por la vía de "devolverla" a la primera instancia, para que sea allí donde se haga la modificación; una cautela que, además, obliga a interpretar restrictivamente las posibles causas de nulidad de las sentencias absolutorias.Pues a nadie se le escapa que la anulación de una sentencia absolutoria puede llevar implícita una invitación al juez a quo para que reconsidere su postura; dado que en modo alguno puede el tribunal ad quem, vista la jurisprudencia citada, reinterpretar la prueba para cambiar la decisión absolutoria inicial, y condenar él al acusado. Por ello, si el tribunal de apelación anula una sentencia absolutoria empleando argumentos únicamente basados -a la práctica- en que ellos/as hubiesen valorado la prueba de otro modo, corre el riesgo de ejercer sobre el juez a quo una presión a todas luces indebida, y desde luego por completo contraria al espíritu del artículo 741 LECrim ; no digamos ya a los principios que informan el CEDH. Ese mismo principio general pro reo de la doble instancia penal, por cierto, nos ha llevado también a descartar algunas opciones con las que, para "facilitar" la revocación de absoluciones en primera instancia, determinados autores habían especulado. Como es por ejemplo la de convocar, en segunda instancia y por la vía prevista en el último inciso del artículo 791.1 LECrim (" También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada ") al absuelto, a fin de darle opción a declarar ante el tribunal ad quem; el cual, tras oír dicha declaración, ya podría condenarle sin violar la jurisprudencia del TEDH antes citada. Es fácil ver, sin embargo, que hacer eso podría suponer un ejercicio de mala fe procesal que, si no contra la letra del CEDH, sin duda iría contra su espíritu; como otros autores han sostenido, no sin ironía, dicha vista para así poder condenar bien podría iniciarse usando el presidente de una chanza ya famosa, por lo muy repetida: "¡Que pase el condenado!".

2- Sin duda consciente de lo razonado hasta aquí, el legislador ha impuesto duras condiciones a quien pretenda, simplemente por no estar de acuerdo con la valoración de la prueba que ha hecho el tribunal a quo, ver anulada una sentencia absolutoria.Por lo ya dicho, y además porque tal desacuerdo se dará, sin duda, en casi el ciento por ciento de los casos; ya que, si la valoración de la prueba que la acusación hacía ex ante ya hubiese apuntado, necesariamente, a un resultado absolutorio, solo la ignorancia -o la mala fe, claro- podrían haberla llevado a pedir la condena del acusado. Y es obvio que en nadie puede presumirse tal cosa; menos aún, por supuesto, en el Ministerio Público. En concreto, estas son las condiciones que impone la nueva redacción del artículo 790.2 LECrim : "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Analicemos con más detalle los cinco supuestos que la norma recoge. El primero, insuficiencia en la motivación, no es ninguna novedad, pues ya la STC 92/2007 nos recordaba que "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial( SSTC 175/1992 , 105/1997 o 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido loscriterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión,es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales(por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero , FJ 3 ;139/2000, de 29 de mayo , FJ 4)". No es necesario, por ello, que nos detengamos mucho en este punto, pues ha recaído desde entonces mucha jurisprudencia sobre el tema.

El segundo, la falta de racionalidad en la motivación fáctica, tampoco parece que necesite de mucha explicación, pues el concepto de racionalidad se puede definir por mero descarte: será racional cualquier "acto de discurrir el entendimiento" (así lo define la RAE) que no resulte absurdo.Y a nadie se le escapa lo que es absurdo: por poner unos ejemplos, sería sin duda irracional una sentencia que acogiese la tesis de que el autor del delito fue, en realidad, un tercero que, según se declarase en la propia resolución, había muerto el día antes de cometerse aquel; o una que sostuviera que determinado testigo tuvo que decir la verdad porque era mujer, o menor, y las mujeres -o los menores- nunca mienten. Pero no será irracional, desde luego, que ante dos versiones contradictorias de un hecho el juez a quo haga prevaler la que ofrece el acusado; salvo, claro está, que sea esta una versión sostenida en una premisa tan, o más, irracional que los ejemplos anteriores. Y tampoco cuando el juzgador se limite a no creerse la versión que ofrece el denunciante, incluso si viene "avalada" por las declaraciones de otros testigos; pues bastará con que consigne un motivo plausible para desconfiar de ella (sus dudas, vacilaciones, contradicciones, un posible interés espurio, ___) para que su conclusión sea, a nuestro entender y si aquella declaración carece de alguna corroboración objetiva, inatacable por la vía de una supuesta irracionalidad.Pues nuestra legislación ha evolucionado desde los tiempos del proceso inquisitivo, y ya no contiene unas reglas de valoración tasada que obliguen al juzgador. Así se desprende, por ejemplo, de artículos como el 316.2 LEC (" Los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica"), 348 LEC (" El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica"); o, sobre todo, del 741 LECrim, específicamente dirigido al proceso penal: "El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley". Resumiendo: una conclusión discutible no es, solo por eso, necesariamente irracional; y, desde luego, no la convierte en sine ratione el hecho de que el tribunal ad quem no la comparta.

El tercer motivo de impugnación es, a nuestro entender, aún más fácil de acotar, pues el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia se referirá a alcanzar conclusiones contrarias a los conocimientos científicos, o a la lógica.Así, y volviendo a los ejemplos, negar que la huella digital de una persona, hallada sobre una superficie, implique que el dedo de la persona la ha tocado; sostener que, a las doce del mediodía, era de noche en algún lugar de España; o que un objeto que se lanzó al vacío no cayó, a continuación, hacia el suelo. Pues aquellas máximas no son más que "verdades generales obvias, principios abstractos que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento práctico, en orden a la comprensión de los hechos y de sus consecuencias"(Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo V, Ediciones Libra, folio 329). Pero cuidado: no constituyen tales máximas, desde luego, los prejuicios, o las ideas preconcebidas, que el juez, o la acusación, puedan tener; por más que puedan resultar creencias muy generalizadas. Por el contrario, convertirlas en máximas de experiencia sería, además de muy peligroso, por completo erróneo; dado que carecen del ciento por ciento de fiabilidad que en aquellas "verdades generales obvias" concurre. Así, y por regresar a los ejemplos, podría parecer lógico sostener que los jugadores profesionales de baloncesto son, siempre, personas muy altas. Y, sin embargo, es un hecho que entre los años 1987 y 2001 Tyrone Bogues, midiendo tan solo 1,60 metros, fue un jugador muy destacado en hasta tres equipos diferentes de la NBA americana.

El cuarto motivo (" la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia") entronca directamente con el primero, pues no es sino otro supuesto de insuficiencia en la motivación de la sentencia.Pero, aún y así, debe tenerse también mucha cautela al aplicarlo, pues lo determinante será que se omita por completo -pues se requiere la omisión de todo razonamiento- valorar alguna prueba que pudiera tener suficiente relevancia para la tesis acusatoria, hasta el punto de que su toma en consideración pudiese haber alterado el sentido del fallo; ya que, sin duda, sería un fraude de ley absoluto anular una sentencia porque omite toda referencia a un testigo___ que en el juicio oral dijo que no había visto, u oído, nada en absoluto.O a una prueba pericial que nada aporte a la ratio decidendi. Y, sobre todo, debe tenerse en cuenta que, como decimos, la relevancia deberá estar vinculada a su posible influencia en soporte de la tesis condenatoria; pues, de nuevo, supondría otro fraude de ley -además de un obvio sinsentido- anular una sentencia porque, tras analizar con todo detalle diversas pruebas que conducen necesariamente a absolver, el juzgador se olvida de valorar otra, u otras, de menor entidad y que, también, apuntan al mismo resultado absolutorio.

Finalmente, el quinto motivo (" la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada")no es sino una variante del anterior, pensada para los supuestos en que la sentencia declara la nulidad de una prueba, y el tribunal ad quem deja sin efecto, en la segunda instancia, tal declaración de nulidad.Ya que, obviamente, la prueba cuya nulidad se rechaza ex post no habrá sido valorada por el juez a quo, pues fue él mismo -o, si sucedió antes, el juez instructor- quien la apartó del procedimiento; por lo que, si los datos que ella revela tienen suficiente relevancia para la tesis acusatoria, será obligado "devolverle" la causa, para que pueda dictar nueva sentencia teniéndolos también en cuenta. Pero, una vez más, será del todo necesario que conste fehacientemente aquella relevancia; y que esté vinculada, directamente, al apoyo de las tesis acusatorias.

3- En resumen: cuando la acusación pretenda la nulidad de una sentencia absolutoria por un supuesto error en la valoración de la prueba,deberá "justificar" cumplidamente -esa es, precisamente, la expresión que usa el legislador; y equivale a "acreditar", no a meramente "proponer" o "sugerir"- alguno de estos cuatro extremos: 1) que la resolución cuya nulidad se pretende no contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión; 2) que alguno de esos razonamientos esenciales resulta absurdo, por contradecir abiertamente las reglas y principios del sentido común; 3) que alguno de esos razonamientos esenciales se opone a las verdades generales obvias, por todos conocidas; y 4) que la sentencia omite absolutamente valorar alguna prueba relevante para la tesis acusatoria, incluidas aquellas cuya nulidad fuera indebidamente declarada por el juez a quo (y así se justifique en la sentencia de apelación), con entidad suficiente como para poder alterar el sentido del fallo.

Solo en estos casos procederá lo que, en el fondo, no es sino una perturbadora -para nosotros- excepción a la verdadera función de la segunda instancia penal, tal como la define el CEDH: el derecho de toda persona declarada culpable de una infracción penal a que dicha declaración de culpabilidad, o su condena, sean examinadas por una jurisdicción superior. Y no, obviamente, un hipotético derecho de la acusación a que la absolución en primera instancia sea reexaminada y puesta en duda; menos aún una facultad del tribunal ad quem, en orden a que los jueces a quo valoren las pruebas no como les dicte su conciencia, sino como sus superiores, de estar en su lugar, lo hubiesen hecho."

En el presente caso, no concurre ninguno de los supuestos para entender que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo pueda insertarse en alguno de los supuestos del art. 790.2 Lecrim toda vez que tiene en cuenta toda la prueba practicada, consistente en la declaración del denunciante y el denunciado así como la del testigo sr Salvador, concluyendo a partir de ahí un resultado que no puede tacharse de ilógico, irracional, insuficiente o apartado de las máximas de la experiencia.

Por otro lado, el denunciado no tiene obligación de decir la verdad por lo que no es ilógico dar por probado que ambas partes se encontraron en el lugar de los hechos pero que no se acredita que el denunciado amenazase al denunciante.

Se pretende por el recurrente una valoración de la prueba diferente a la de la Magistrada a quo, pues no puede considerarse en modo alguno ilógica o irracional los motivos que esgrime la sentencia de instancia para no dar credibilidad a la versión del testigo sr Salvador, como son que las amenazas se dirigiesen a él y que pese a ello no lo denunciase pese al temor que podían infundir tales expresiones, máxime cuando su amigo y acompañante sí que lo hizo.

Se introduce un elemento también favorecedor de la aplicación del principio in dubio pro reo como que es poco factible que desde el interior del vehículo donde el denunciante se acercaba a recoger con rapidez al testigo pudiera oír lo que el denunciado le estaba diciendo y solo oyera al denunciado y no al testigo.

Todo ello deviene suficiente para entender que la motivación de la magistrada a quo no incurre en ninguna de las causas de nulidad del art. 790.2 in fine Lecrim.

Por ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia y confirmar íntegramente la misma.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ( art. 240.1 LEcrim) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de Justino contra la sentencia num. 16/2024 de 25 de enero del Juzgado de Instrucción num. 6 de Gavà y CONFIRMO dicha resolución.

Declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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