Sentencia Penal 232/2025 ...o del 2025

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22/04/2026

Sentencia Penal 232/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 44/2024 de 24 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5

Ponente: JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

Nº de sentencia: 232/2025

Núm. Cendoj: 38038370052025100216

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1628

Núm. Roj: SAP TF 1628:2025


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000044/2024

NIG: 3803843220230008621

Resolución:Sentencia 000232/2025

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0001876/2023-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario

Denunciante: Olga

Procesado: Abelardo; Abogado: Margarita De Las Nieves Suarez Delgado; Procurador: Francisco Javier Garcia Polegre

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de julio de dos mil veinticinco.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 044/24, procedente del Sumario nº 1876/23 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, seguido por un delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra Abelardo, nacido en Kenema (Sierra Leona) el día NUM000/1970, hijo de Isaac y de Julieta, con NIE nº NUM001 y con actual domicilio desconocido, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García Polegre y defendido por la Letrada doña Margarita de las Nieves Suárez Delgado; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Carlos Eguíluz Casanovas. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose finalmente para la celebración del Juicio Oral el día 9 de diciembre de 2024, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual, en su modalidad de acceso carnal y empleo de violencia, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 179.2, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, conceptuando responsable criminalmente de los mismos al procesado Abelardo, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera por dicho delito la pena de cinco años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal, la pena accesoria de prohibición de aproximarse a doña Olga, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con la misma por cualquier medio, durante ocho años.

Asimismo, se interesó, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, la imposición al procesado de la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años.

Igualmente, se interesó que el procesado, en concepto de responsable civil directo, indemnizara a la perjudicada doña Olga en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales sufridos, con aplicación de lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- La defensa del procesado negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido.

CUARTO.- El procesado Abelardo fue detenido policialmente el día 13 de julio de 2023, acordándose su libertad provisional sin fianza por auto de fecha 14 de julio de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Diligencias Previas nº 1530/23, luego inhibidas, dando lugar a las Diligencias Previas nº 1876/23 (posteriormente, Sumario nº 1876/23) del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife.

Igualmente, por auto de fecha 14 de julio de 2023, dictado también por el citado Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, se acordó la adopción de orden de alejamiento, que incluía la prohibición al procesado impuesta de aproximarse a doña Olga a menos de 100 metros en cualquier lugar en el que la misma se encontrase, así como a su domicilio en la misma distancia, y de comunicarse con ella por ningún medio, ya sea de forma escrita, verbal o través de redes sociales o aplicaciones móviles.

PRIMERO.- El procesado Abelardo, con NIE nº NUM001, mayor de edad en cuanto a nacido el NUM000 de 1970 y sin antecedentes penales, se encontraba, en los primeros momentos de la madrugada del día 10 de julio de 2023, en la chabola nº NUM002 situada en las inmediaciones del Pabellón Deportivo DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, que constituía su morada, en compañía de Olga, también mayor de edad, a la que permitía pernoctar en la chabola cuando la misma no conseguía plaza para dormir en el albergue municipal.

En tal situación, el procesado, comenzó a acariciarle la pierna a Olga, al tiempo que le decía que le gustaba mucho y que podían tener una relación, rechazándole la misma, ante lo cual, el procesado, con ánimo de atentar contra la libertad sexual de Olga y de conseguir mantener relaciones sexuales con penetración en contra de su voluntad, se abalanzó sobre ella, tocándole los pechos por encima de la camiseta y la zona genital e intentando abrirle las piernas, determinando que Olga hiciera fuerza y diese patadas para que el mismo no se las pudiera abrir.

Ante tal resistencia y persistiendo en su intento de alcanzar su objetivo, el procesado le propinó a Olga un fuerte puñetazo en el ojo, continuando el forcejeo hasta que la misma logró propinarle un empujón, con el que se lo quitó de encima, momento en el que el procesado se percató de que tenía su camisa y su brazo manchados de la sangre, que si bien inicialmente pensó que era suya, en realidad provenía de Olga. Situación que ésta aprovechó para salir de la chabola, huyendo del lugar, saliendo en su busca el procesado, el cual le dijo "ya podrás decir que te lo has hecho al caerte de la cama, mira a ver qué es lo que vas a contar si no quieres tener problemas", pero sin lograr alcanzarla, si bien la misma, mientras huía, se torció el tobillo izquierdo.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, la víctima sufrió lesiones consistentes en: contracturas musculares generalizadas; pequeño hematoma y rasguño en la zona frontoparietal; hematomas leves en párpado superior e inferior del ojo izquierdo; miembros superiores "SLA" (sin lesiones aparentes); hematomas en cara interna de ambos muslos; escoriaciones en el tercio medio de la pierna izquierda y abrasión en el tercio distal de dicha pierna; y tobillo izquierdo hematoma y edema a predominio externo y esguince grado 2 tobillo izquierdo; presentando también ansiedad.

Igualmente, la víctima presenta una cicatriz con reborde hiperpigmentado de 2x1 cm en cara anterior de la zona distal de la pierna izquierda, la cual trae causa de la herida en esa zona producida por una pulsera del agresor, que se complicó con infección, requiriendo antibioterapia y curas antisépticas.

Olga precisó, para la curación de dichas lesiones, únicamente de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico posterior, empleando 30 días para alcanzar su sanidad, siendo 7 de ellos de pérdida de calidad de vida de carácter moderado y 23 de perjuicio personal básico, restándole por la antes referida cicatriz, que le supone un perjuicio estético ligero en grado leve (un punto).

PRIMERO.- Los anteriores hechos, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así las declaraciones del procesado, de la víctima y de los restantes testigos, y la pericial médico forense y demás documental propuesta, son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, en su modalidad agravada de acceso carnal -violación- y empleo de violencia o intimidación, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 179.2, en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos del referido tipo delictivo.

A) Delito de agresión sexual, en su modalidad agravada de acceso carnal -violación- y empleo de violencia.

I.- Se ha de partir del tipo básico propio de los delitos contra la libertad sexual que se describe en el artículo 178.1 del Código Penal (en su redacción vigente en el momento de los hechos; esto es, la dada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, vigente desde el día 29 de abril de 2023), a tenor del cual se castiga "..., como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.", si bien la pena a imponer se agrava "Si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad,..." (artículo 178.3), sin posibilidad de aplicar el subtipo atenuado previsto en su nº 4 cuando, entre otras circunstancias allí descritas, medie violencia o intimidación.

En el artículo 179.1 del Código Penal, en su redacción también vigente en el momento de los hechos (esto es, la dada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, vigente desde el día 29 de abril de 2023), se dispone que "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.", añadiéndose en su apartado segundo que "Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.".

La libertad sexual como bien jurídico protegido se concreta en dos aspectos: uno dinámico y positivo, que se refiere al libre ejercicio de la libertad sexual, sin más limitaciones que las que deriven del respeto hacia la libertad ajena, y otro estático y negativo, que se integra por el derecho a no verse involucrado, activa o pasivamente, en conductas de contenido sexual y, especialmente, por el derecho a repeler las agresiones sexuales de terceros ( STS 476/2006, de 2 de mayo).

En general, las conductas encuadradas en el delito de agresión sexual, en sus diferentes modalidades (con o sin acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, con o sin violencia o intimidación), constituyen ataques a la libertad sexual en los que el sujeto activo proyecta una actuación de carácter sexual sobre la víctima sin contar con un verdadero consentimiento de la misma, valorable como libre ejercicio de su libertad sexual.

El tipo subjetivo de los delitos de agresión sexual exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que voluntariamente se ejecuta, y la conciencia de afectación del bien jurídico (véanse SSTS 897/2015, de 15 de diciembre; 411/2014, 26 de mayo; 132/2013, de 19 de febrero). Generalmente concurrirá también un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su concurrencia. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido sean claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que sea suficiente que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima.

En cuanto al acceso carnal que requiere el tipo del artículo 179.2 del Código Penal, del que cabe seguir refiriendo la jurisprudencia asentada en la materia, es de señalar que el concepto penal de acceso carnal en la actualidad comprende no solo la cópula, como introducción del miembro viril en la vagina, sino también la introducción de aquél en las cavidades anal y bucal. Para el Diccionario de la Real Academia Española, acceso es equiparable a coito, y éste es definido como cópula sexual. Es claro que tales conceptos son aplicables tanto al hombre como a la mujer, debiendo entenderse que en casos de cópula, o de introducción del miembro viril en las cavidades ya mencionadas, ambos participantes tienen acceso carnal ( STS 1295/2006, de 13 de diciembre). El acceso carnal supone la introducción del órgano sexual masculino que puede realizarse en las cavidades que el tipo señala, vaginal, anal y bucal, rellenándose la tipicidad tanto cuando el sujeto activo realiza la conducta, esto es, cuando introduce el pene en la boca, como cuando es la víctima la que es obligada a realizar la conducta contra su voluntad con violencia o intimidación (agresión sexual) o sin su consentimiento o con su consentimiento viciado (hoy también calificado como una modalidad de agresión sexual), introduciendo su órgano sexual en alguna de las cavidades típicas del sujeto activo ( STS 476/2006, de 2 de mayo), permitiendo así la actual redacción del tipo que el sujeto activo del delito pueda ser tanto un hombre como una mujer ( STS 1295/2006, de 13 de febrero). En todo caso, y en cuanto a la modalidad comisiva de acceso bucal, hay penetración bucal cuando el pene ha sido introducido entre los labios y los dientes ( STS 834/2002, de 13 de mayo), siendo así que como tal también se considera el apoyar el pene en los dientes ya que constituye acceso carnal, que queda consumado por aplicación de los mismos criterios que rigen para el acceso vaginal, pues basta con la introducción del pene en la zona inmediatamente anterior a la vagina ( STS 476/1999, de 29 de marzo).

El acceso carnal (que sustituye a la expresión yacimiento) no depende de circunstancias anatómicas, sino de consideraciones normativas, no siendo necesaria para la consumación una penetración íntegra o que haya traspasado ciertos límites anatómicos, se trata del momento en el que se ha agredido de una manera decisiva el ámbito de intimidad de la víctima representado por las cavidades de su cuerpo, debiéndose valorar en todo caso las circunstancias del caso concreto; de manera tal que no es necesario un completo acoplamiento del órgano sexual del varón dentro de la vagina de la mujer, en casos de acceso carnal heterosexual por vía vaginal, lo que también es aplicable a la anal, de forma que basta al efecto la introducción del pene aunque solo sea parcial y únicamente se produzca en la zona de los labios de la vulva, que ya forman parte de la vagina aunque lo sea en su porción externa ( STS 680/2005, de 27 de mayo). Basta con que el pene llegue a introducirse en la vagina, aunque no se precise cuánto y aunque su duración fuera instantánea, porque los labios mayores y menor forman una unidad con la vagina, por lo que el simple contacto periférico, con penetración en el exterior o zona vestibular vaginal, produce el mismo efecto que la total introducción en el interior ( SSTS 693/1997, de 20 de mayo; 13/1998, de 15 de enero; 1710/2003, de 19 de diciembre; y 339/2007, de 30 de abril). La consumación en este delito se produce tan pronto como se produce la "coniunctio membrorum", con penetración más o menos perfecta del pene en la cavidad femenina -cuando se trata de acceso carnal por vía vaginal-; debiendo entenderse que dicha cavidad comienza en el "labium majus", por lo que, a partir del mismo, ya hay penetración y, lógicamente, acceso carnal ( STS 365/2006, de 24 de marzo). No se requiere que la penetración del miembro viril sea completa, bastando la introducción más o menos profunda, sin que se precise la eyaculación sexual, ni siquiera la rotura más o menos completa del himen, con desfloración de la mujer virgen ( STS 804/2006, de 20 de julio).

En cuanto al empleo de violencia o vis física sobre el cuerpo de la víctima; o alternativamente intimidación o vis psíquica, esto es, amenaza de un mal injusto que ocasiona miedo sobre el sujeto pasivo, es de recordar, como se señala en la STS 584/2007, de 27 de junio, que ". por violencia debe entenderse el acometimiento, coacción o imposición material, que implica una agresión real más o menos violenta sobre la víctima (véase STS de 17 de julio de 2000, entre otras) dirigida a vencer y doblegar por el ejercicio de la fuerza física la oposición y resistencia de la víctima. La intimidación supone el empleo de cualquier forma de coacción, uso de "vis compulsiva" o "vis psychica", amedrentamiento o amenaza que compele a ceder a los propósitos lascivos del agente ante el anuncio de un mal grave, racionalmente creíble, e inminente, con capacidad por ello de afectar los resortes defensivos de la víctima cuya capacidad volitiva es perturbada, acentuada y seriamente ( sentencias de 20 de marzo de 1990, 2 de diciembre de 1991, 2 de julio de 1993 y 15 de septiembre de 1994). En todo caso la utilización de la fuerza o de intimidación ha de preceder inmediatamente al acceso carnal y encaminarse a conseguirlo.".

La violencia o la intimidación tienen un carácter funcional y están encaminadas a conseguir torcer la voluntad de la víctima agredida para que acceda a cualquier clase de relación sexual ( STS 1012/2004, de 24 de septiembre).

En todo caso, la actuación delictiva se caracteriza por la falta de consentimiento de la víctima, de tal forma que, expuesta la intención del autor, la misma ha de hacer patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél ( STS 373/2008, de 24 de junio), aunque en la actual redacción de los delitos de agresión sexual se establece una clara pauta sobre este particular, al disponerse de manera expresa que "Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona." (véase inciso final del artículo 178.1 del Código Penal) , con la prevención añadida de que "Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad." ( artículo 178.2 del Código Penal) .

No obstante, no es exigible de la víctima una resistencia que vaya más allá de lo razonable, tratándose de una cuestión susceptible de valoración circunstancial. Por ello, hay que acudir al supuesto concreto, en el que deben valorarse las circunstancias objetivas, especialmente contextuales, así como las subjetivas del agresor y víctima, para decidir sobre la eficacia de la coacción y presión ejercidas, con el fin de determinar la suficiencia y adecuación del medio empleado y su capacidad de doblegar la voluntad de la persona violada ( STS 135/2004, de 4 de febrero). No obstante, la resistencia de la víctima no tiene que ser tan intensa que tenga que provocar, necesariamente, la activación de actos violentos por parte de su agresor, ni tiene por qué pensar que su vida corre peligro ( STS 1725/2003, de 22 de diciembre). No es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual ( STS 380/2004, de 19 de marzo, y 373/2008, de 24 de junio). De hecho la oposición de la víctima puede traducirse en una resistencia pasiva. Por ello, tal y como señala la STS 511/2007, de 7 de junio, el tipo penal únicamente requiere la violencia por el acusado y no hace ninguna mención a la resistencia que debiera oponer la víctima, y, mucho menos, al grado o entidad de tal resistencia contra la fuerza física empleada por el agresor. Por ello mismo, la Sala Segunda ha mantenido que es suficiente para integrar la figura delictiva que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y la resistencia pasiva, "porque lo esencial es que el violador actúe contra la voluntad de la persona violada porque obra conociendo su oposición" ( STS de 2 de marzo de 1992), toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto ( SSTS 487/2000, de 20 de marzo y 1169/2004, de 18 de octubre). Por último, en el más reciente ATS 1378/2018, de 8 de noviembre, se recuerda que, como señala la Sala Segunda, en sus sentencias 480/2016, de 2 de junio, y 898/2016, de 30 de noviembre, la jurisprudencia consolidada ha establecido que la violencia o intimidación empleada en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo.

II.- En el presente caso, concurren todos y cada uno de los requisitos hasta ahora expuestos respecto del delito reseñado.

En efecto, la acción declarada probada consistió en la conducta del procesado tendente, sin lugar a dudas, a mantener una relación sexual completa -esto es, con acceso carnal por vía vaginal- con la víctima, primero proponiéndole mantener esa relación sexual de forma directa mientras le tocaba la pierna para luego, tras la frontal negativa de la misma, no dudar en acometerla físicamente, tratando de vencer su firme resistencia mediante el empleo de la violencia. Así, y tal y como se expondrá de forma detenida en el siguiente fundamento de derecho al analizar la prueba practicada en el plenario, el procesado, ante la negativa de la víctima a mantener relaciones sexuales, desplegó hacia ella una conducta que incluyó actos de marcado carácter violento, tales como sujetarla por los tobillos, propinarle un puñetazo en la cara e intentar por la fuerza abrirle las piernas para así bajarle o quitarle el pantalón como paso previo a penetrarla. Tal violenta actuación sólo cesó cuando, como consecuencia de la activa defensa de la víctima, la misma logró propinarle un certero empujón, que hizo que el procesado cayera sobre un lado del sillón, quedándose también el mismo sorprendido ante el hecho de que tenía sangre en una de sus manos y en su camisa, lo que inicialmente atribuyó, por error, a que la perjudicada le había ocasionado una herida, cuando en realidad la herida sangrante se la había ocasionado él a ella con una pulsera durante el forcejeo, lo que provocó que la víctima presentara una abrasión en el tercio distal de su pierna izquierda. Situación de inicial desconcierto del procesado que fue hábilmente aprovechada por la Sra. Olga para salir de la chabola y emprender la huida; evitando de ese modo el falta desenlace de la penetración pretendida por su agresor.

A lo anterior no pugna que la perjudicada no sufriera finalmente lesiones de importancia, aunque sin duda sufrió un cuadro lesivo (el descrito en los hechos probados) perfectamente compatible con la violencia desplegada por el procesado. Al respecto, y como se analizará en el siguiente fundamento de derecho, de las manifestaciones que sobre este particular realizaron durante el plenario las médicos forenses doña Reyes y doña Angelica (los cuales se ratificaron íntegramente en sus respectivos informes, obrantes a los folios nº 85 a 89 y 118) cabe concluir que no necesariamente un acometimiento físico como el declarado probado supone la aparición objetiva de lesiones importantes, derivándose de todo lo actuado la plena compatibilidad de las diferentes lesiones objetivadas con la versión de la víctima. En efecto, tales heridas, conforme al criterio de ambas forenses, eran compatibles con la agresión descrita por la Sra. Olga; tratándose de lesiones que igualmente era compatibles con la data de la agresión sexual por ella referida. Por lo demás, la versión de la perjudicada se ha visto plenamente corroborada en los términos que se indicarán al analizar la prueba practicada en el plenario.

Por otra parte, existe una evidente relación causa efecto entre esa violencia desplegada por el procesado, la causación de esas lesiones y la consumación de los tocamientos de carácter sexual que el procesado alcanzó a realizar, siendo dicha violencia, por su persistencia y entidad, capaz, potencialmente, de haber logrado doblegar finalmente la voluntad última de la víctima de resistirse a la agresión sexual, estando sin duda dirigida a ese fin.

En cuanto a la existencia del ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual, no ofrece la menor duda en el presente caso dado el evidente carácter sexual de la pretensión del procesado: tener acceso carnal con la víctima. Máxime cuando incluso, sin llegar finalmente a conseguir su vil propósito, llegó a ejecutar actos que, y de por sí, constituían una clara afectación de la libertad sexual de la perjudicada, alternando su acometimiento físico para vencer su resistencia con otras acciones de inequívoco carácter sexual consistentes en tocamientos, por encima de la ropa, de zonas de claro significado sexual: sus pechos y genitales; todo ello precedido -como ya se ha indicado- de su inicial y rechazada proposición a la víctima de mantener relaciones sexuales con él.

Igualmente, tal conducta vulneró la libertad sexual sexual de la víctima, la cual, como ya se ha dicho, manifestó claramente y en todo momento que no deseaba mantener contacto sexual alguno con el procesado, resistiéndose, de forma suficiente pero evidente y perfectamente apreciable por aquél, a la realización de cualquier acto sexual con el mismo, por lo que no medió consentimiento, pudiendo el encausado llevar a cabo los referidos tocamientos como consecuencia de la violencia que desplegó, sin que finalmente pudiera ir más allá al no poder doblegar la firme oposición de la víctima.

B) En cuanto al grado de ejecución de este delito de agresión sexual -violación-, se ha de considerar cometido en grado de tentativa acabada al no haber conseguido finalmente el procesado, por causas ajenas a su voluntad, alcanzar su objetivo último, que no era otro que el de tener acceso carnal con la Sra. Olga.

I.- En la STS 985/2016, de 11 de enero de 2017, con cita de la STS 693/2015, de 7 de noviembre (Recurso nº 10516/2015), se recuerda que en la STS 29/2012 se expone como el artículo 62 Código Penal fija dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el "peligro inherente al intento" y el "grado de ejecución alcanzado", por lo que la diferencia con respecto al texto anterior del Código Penal de 1973 estriba en que mientras en éste podía reducirse en la tentativa la pena en uno o dos grados, al arbitrio del Tribunal, respecto de la correspondiente al delito consumado, y en la frustración, por el contrario, solo podía reducirse en un grado ( artículo 51), después de la reforma del CP de 1995, desaparecida la frustración, en el actual artículo 62 se posibilita una mayor flexibilidad de decisión a los jueces, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada.

En la STS 693/2015, de 7 de noviembre, se subraya como la doctrina "... ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está sustancialmente ante el mismo fundamento que el del otro parámetro legal: "el peligro inherente al intento", descansando ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por lo cual, el baremo del grado de ejecución alcanzado se encuentra embebido realmente en el criterio primordial y determinante del "peligro inherente al intento".

Atendiendo pues al factor clave del peligro engendrado por la acción perpetrada, que es el que despunta como esencial en el Código Penal, parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada, y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) determine una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos grados en los supuestos en que nos hallemos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un solo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos.

Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio prevalente y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que lleva inherente el intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada a tenor del plan proyectado por el autor ponderado por un espectador objetivo, pero que su grado de ejecución sea muy avanzado y que concurra el peligro concreto de la tentativa idónea (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado a tenor del peligro que se muestra en el intento todavía no acabado ( SSTS 1180/2010, de 22-12; 301/2011, de 31-3; 411/2011, de 10-5; y 796/2011, de 13 de julio).

Así pues, lo proporcionado y razonable es que cuanto mayor sea el número de actos ejecutados sea también mayor el peligro inherente al intento, de ahí que el legislador haya atendido al criterio del desarrollo y avance de la dinámica comisiva para modular la gravedad de la pena. Sin embargo, el grado de peligro puede ser suficiente para reducir la pena solo en un grado aunque no se hayan ejecutado por el autor todos los actos que integran la conducta delictiva, y nos hallemos por tanto ante una tentativa inacabada. Podría también darse el supuesto a la inversa de que la conducta estuviera totalmente acabada según el plan proyectado por el autor y que, sin embargo, su grado de peligro para el bien jurídico no tuviera la entidad suficiente (supuestos de tentativa inidónea) para reducir la pena solo en un grado y que, por consiguiente, lo proporcionado fuera reducir la pena en dos grados a pesar de hallarnos ante una tentativa acabada.

Por todo ello, ha de entenderse que, en definitiva, el parámetro determinante para establecer la cuantía punitiva en la tentativa es el del peligro inherente al intento, operando así el desarrollo de la conducta como un indicio de que el peligro es más o menos elevado, pero sin que siempre tengan que coincidir en la práctica ambos factores, como anticipamos supra. Cosa que no sucede cuando el peligro alcanza una alta probabilidad de materializarse en el resultado debido a su grado de concreción y a la consiguiente proximidad de afectación al bien jurídico tutelado por la norma penal, hipótesis en que lo razonable es reducir la pena en un solo grado aunque la acción del autor no se haya culminado.".

Es por ello que en la mencionada STS 985/2016, de 11 de enero de 2017, se razona que "Teniendo en cuenta por lo tanto que lo relevante es el grado de adecuación para producir el resultado, lo que nos llevaría a excluir solamente la tentativa absolutamente inidónea y el delito imposible, se debe atender a criterios de imputación objetiva para fijar la aplicación de los parámetros punitivos señalados por el legislador y desde luego desde una perspectiva "ex ante" porque "ex post" la no consumación del delito significaría que la tentativa siempre será inacabada o inidónea.".

Partiendo de estas premisas, en la STS 985/2016, de 11 de enero de 2017, en la que se abordaba un supuesto fáctico muy parecido al aquí enjuiciado (el agresor, con ánimo de tener acceso carnal, abordó de forma violenta a su víctima, agrediéndola para vencer sus resistencia, llegándole a efectuar tocamientos sobre la ropa de sus pechos y zona genital, sin llegar siquiera a quitarle la vestimenta pues la misma, al hacer uso de un spray de defensa personal, logró neutralizarle y huir), se entendía que, pese a que ni siquiera se había logrado desvestir a la víctima para que pudiera tener lugar el acceso carnal, el peligro generado para el bien jurídico justificaba que la tentativa se considerase como acabada y que, por tanto, solo se rebajara en un grado la pena. Al respecto, se razonaba que la Audiencia había sostenido en aquel supuesto, en síntesis, que "el riesgo para el bien jurídico fue alto pues, desde el punto de vista de la intensidad de la acción, la violencia y la agresión sexual tuvieron lugar plenamente al arrastrar, arrojar al suelo a la víctima, situarse sobre ella físicamente, sujetar y tapar su boca, al tiempo que el acusado le tocaba los pechos", lo que significaba que el grado en el desarrollo de los actos de ejecución alcanzó un punto muy adelantado y por ello el peligro inherente al intento, de acuerdo con el plan del autor, "ex ante", conllevaba en ese caso y justificaba la rebaja de la pena en un solo grado, confirmando por ello que se trataba de una tentativa acabada, de modo "que solo la actuación de la propia víctima gracias al uso del spray que con ella llevaba, evitó una progresión mayor en la consumación de la conducta típica de penetración vaginal". A lo que se añadía que, aún si la tentativa se pudiera entender como inacabada, el resultado punitivo debería ser el mismo teniendo en cuenta el peligro inherente para el bien jurídico protegido, indicándose también que tampoco la inidoneidad que allí reclamaba el recurrente era tal si se tenía en cuenta que su plan se llevó a cabo conforme a lo previsto por el mismo.

Por último, en la STS 1035/2024, de 14 de noviembre, se recuerda, subrayado no incluido, que se ha rechazado que exista un desistimiento voluntario "... cuando la acción delictiva se detiene por la potente resistencia de la víctima o por su actuación de alertar a la policía ( SSTS 329/99, de 25 de febrero o 352/00, de 1 de marzo). También cuando el sujeto activo resulte sorprendido en la comisión del delito o constate una alta probabilidad de ser descubierto durante la ejecución de los hechos ( SSTS 518/02, de 18 de marzo; 1229/05, de 18 de octubre o 142/06, de 1 de febrero); o cuando el desistimiento derive de complicaciones materiales para lograr alcanzar el objetivo, como en los casos en que no se encuentran bienes para sustraer o cuando la víctima no pasó por el lugar en el que se le acechaba ( SSTS 1574/98, de 16 de diciembre o 1747/02, de 25 de octubre). Respecto de los delitos de agresión sexual, hemos rechazado el desistimiento voluntario cuando el desarrollo de la acción lasciva sólo se detuvo por la oposición de la víctima o por sus gritos que podían alertar a otras personas, pues en esos supuestos fueron las dificultades de ejecución sobrevenidas o no debidamente calculadas las que colocaron al sujeto activo en la tesitura no satisfactoria de intensificar la violencia sin seguridad de conseguir sus propósitos o cejar en el empeño de ese momento ( SSTS 1793/02, de 31 de octubre; 1530/05, de 12 de diciembre o 981/06, de 17 de octubre).".

II.- En el presente caso, tomando en consideración los anteriores argumentos, el procesado inició y desplegó los actos tendentes a la consecución de su objetivo final (tener acceso carnal con la Sra. Olga), acometiéndola de manera agresiva, sujetándole los pies para inmovilizarla y evitar que la misma le pudiera acertar con las patadas que intentaba darle para zafarse, propinándole incluso un puñetazo en el ojo izquierdo, e intentando abrirle sus piernas a la fuerza, por lo que le ocasionó diferentes lesiones, efectuándole entretanto tocamientos de índole claramente libidinosa en sus pechos y zona genital. Tocamientos que, en la forma en que se realizaron (con empleo de violencia), ya por sí mismos, y de manera aislada, constituían una agresión sexual consumada encuadrable en el artículo 178.3 del Código Penal, si bien, dada la dinámica delictiva desplegada por el procesado, se han de entender dentro del intento de acceder carnalmente a la víctima.

Es por ello que el riesgo para el bien jurídico -la libertad sexual- fue alto pues, desde el punto de vista de la intensidad de la acción, la violencia y la agresión sexual tuvieron lugar plenamente al acometer violentamente a la víctima, tratando de inmovilizarla, sujetándola por los tobillos, y tratando de vencer su resistencia mediante golpes, incluido un puñetazo directo en su cara, al tiempo que el procesado le tocaba, por encima de la ropa, los pechos y la zona genital. Todo lo cual significa que el grado en el desarrollo de los actos de ejecución alcanzó un punto muy avanzado y por ello el peligro inherente al intento, de acuerdo con el vil designio que guiaba al procesado, conlleva en este caso y justifica la rebaja de la pena en un solo grado, en tanto que se ha de entender que se está ante una tentativa acabada, de modo que solo la actuación de la propia víctima, que se resistió de forma eficaz, hasta el punto de lograr propinar un fuerte empujón que hizo caer hacia atrás al procesado, evitó una progresión mayor en la consumación de la conducta típica de penetración vaginal que, conforme a la prueba practicada en el plenario, sin duda era el objetivo final pretendido por aquél. Todo lo cual, como es lógico, impide siguiera plantear la posibilidad de que no se llegara a consumar el delito por el desistimiento del procesado, pues el mismo no desistió, sino que su actuación delictiva se vio truncada por la firme y efectiva oposición de la víctima.

En definitiva, se debe considerar la actuación del procesado como encuadrada en la tentativa acabada, con la consecuente rebaja en un solo grado de la pena.

SEGUNDO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el procesado Abelardo, por su participación directa y voluntaria en su ejecución, tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal, quedando ello constatado, a pesar de su genérica negación de los hechos, principalmente por la testifical de la perjudicada, así como por los testimonios de las restantes dos testigos de cargo y por el resultado de la pericial médico forense de sus lesiones que refuerzan la declaración de la víctima.

En este punto y en cuanto a la declaración de la víctima se ha de precisar que si bien es cierto, que no existe inconveniente, según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 27 de mayo de 1988, 3 de noviembre de 1989, etc.) para que la prueba de cargo pueda "estar constituida por la declaración acusatoria, de un único testigo, aun cuanto éste haya sido la propia víctima del hecho", como recuerda la Sentencia de 23 de marzo de 2000, -prueba que es igualmente admitida por el propio Tribunal Constitucional cuando afirma que las "declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías..." ( STC 173/1990, de 12 de diciembre de 1990)-, ello es así, "cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción en consecuencia"; y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, según ha reconocido en numerosas ocasiones la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional.

En este sentido, cabe citar, entre otras muchas, la reciente STS 1035/2024, de 14 de noviembre, en la que se indica que, en lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de dicho Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible; lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual porque, al acaecer en el marco de privacidad en el que usualmente se desenvuelvan las relaciones sexuales y desarrollarse normalmente con la clandestinidad que se busca para cualquier actividad delictiva, son delitos en los que se dificulta la concurrencia de otras pruebas diferenciadas ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras).

Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, como se indica en la citada STS 1035/2024, de 14 de noviembre, la Sala Segunda tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Parámetros que consisten, como se ha expresado en jurisprudencia reiterada, en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Obviamente, y como también se razona en la STS 1035/2024, de 14 de noviembre, estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o la solidez del testimonio, sin que se constituyan en un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como se decía en la Sentencia 355/2015, de 28 de mayo, "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

Así, el Tribunal Supremo, con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ha señalado la necesidad de que el Tribunal de instancia, como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio, atendiendo, entre otros posibles factores, o "dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad", a los siguientes criterios:

º) Ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, que pudiera derivarse de las relaciones habidas con el acusado y que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio o de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda.

En el caso de autos, atendida su propia y serena declaración, desprovista de cualquier exageración o signo vindicativo alguno respecto del procesado, más allá de su lógico deseo de que se castigue el hecho por la misma padecido, así como el resto de pruebas objetivas y externas a los implicados que se han practicado en el juicio oral, se entiende eliminada toda posibilidad de apreciar que la víctima haya podido actuar guiada por algún móvil espurio o de resentimiento o enemistad, derivándose de la declaración del propio procesado que su relación con la víctima era buena, no habiendo discutido nunca con ella, permitiéndole que la misma pernoctara en su chabola cuando no conseguía plaza para hacerlo en el cercano albergue municipal. En todo caso, no se ha alegado ni mucho menos acreditado que entre el procesado y la víctima existiera en la fecha de los hechos algún tipo de problema, divergencia, discordia o discrepancia, y menos de tanta trascendencia o envergadura como para que la perjudicada quisiera atribuirle un hecho que no solo no hubiese acaecido, sino además de la gravedad e importancia del que se le atribuye. Por todo ello su testimonio ofrece sin duda esta primera nota de la ausencia de incredibilidad subjetiva.

Además, si bien no puede obviarse que la Sra. Olga ha sufrido la ilícita actuación del encausado, siendo víctima de unos hechos especialmente degradantes que afectaron a su libertad sexual, también lo es que no se puede mantener como premisa inamovible que por el mero hecho de que la misma pueda ostentar por esa circunstancia la condición de directa perjudicada se deba cuestionar, sin más, su credibilidad subjetiva, pues ello conduciría al absurdo de excluir en todo procedimiento el testimonio de las víctimas de un delito. A lo que se suma que el cúmulo de pruebas objetivas y externas a los implicados que se han practicado en el juicio oral es tal que elimina toda posibilidad de apreciar que la perjudicada haya podido actuar guiada por algún móvil espurio o de resentimiento o enemistad, hasta el punto de querer entonces atribuirle -y mantener ahora en el plenario- unos hechos que no solo no hubiesen acaecido, sino además de la gravedad e importancia de los que se le atribuyen. Por todo ello su testimonio ofrece sin duda esta primera nota de la ausencia de incredibilidad subjetiva.

º) Verosimilitud. Pues el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria ( SSTS de 1 de marzo de 1994, 21 de julio de 1994, 4 de noviembre de 1994, 14 de febrero de 1995, 23 de febrero de 1995, 8 de marzo de 1995, 10 de junio de 1995, 16 de septiembre de 1996, 28 de enero de 1997 y 27 de febrero de 1997 y SSTC de 28 de febrero de 1994 y 3 de octubre de 1994); y, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen. Son múltiples como se analizarán a continuación: la declaración de los testigos de cargo, el informe pericial médico forense y la propia declaración del procesado.

º) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Y es que la víctima, desde que hizo su primer relato de los hechos hasta el acto de la vista ha venido manteniendo, en lo esencial, la misma versión, de forma clara y coherente, con igual vehemencia y afectación. Siendo así que en el acto de la vista, siguió manteniendo de forma tajante la versión de los hechos. Sin que se aprecie contradicciones sensibles en sus declaraciones, más allá de alguna posible matización o imprecisión no sustancial.

Y en el presente caso concurren todos y cada uno de los citados requisitos, debiendo añadirse que además no existe el menor motivo para dudar de la veracidad del relato ofrecido por la perjudicada, debiéndose destacar la coherencia interna de sus manifestaciones y la seguridad con que se expresaba -pese a su lógica y comprensible afectación al prestar declaración-, así como su sinceridad.

En primer lugar, la Sra. Olga (ciudadana venezolana y mayor de edad, en tanto nacida en Venezuela el NUM003 de 1980 -véase, por ejemplo, folio nº 2), al prestar declaración en el juicio oral, ratificando sustancialmente tanto su declaración judicial efectuada durante la fase instrucción (folios nº 19 a 20) como la declaración prestada en sede policial (folios nº 2 a 3), ofreció, al parecer de este Tribunal, un relato tan sereno y contenido como veraz, manteniéndose firme en los hechos sustanciales de su acusación, en coincidencia con sus anteriores y ya referidas manifestaciones.

Del conjunto de esas declaraciones se deriva que en la fecha de los hechos, y al carecer de vivienda (en sede policial indicó que desde un mes antes se había quedado sin domicilio), estaba utilizando las instalaciones del albergue municipal de Santa Cruz de Tenerife para pernoctar, si bien no tenía garantizada una plaza para ello. Es con ocasión de utilizar dicho albergue cuando conoció al procesado, pues le veía por los alrededores (aclaró en el plenario que ya le conocía de vista pues había sido cliente de un locutorio en el que ella trabajaba), comenzando entre ambos una relación de amistad (negó de forma categórica que fuese algo más), durante la cual éste, en tanto residía en una chabola cercana al albergue municipal, situada junto al Pabellón Deportivo DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, le ofreció pernoctar en la misma las noches que no pudiera conseguir plaza en el citado albergue. Indicó que en esas ocasiones (aclaró que pudo quedarse a dormir en la chabola tres noches, aunque no consecutivas pues dependía de si conseguía o no plaza en el albergue), ella dormía en un sillón situado en la entrada de la chabola, mientras que el procesado dormía en una estancia existente en la parte trasera (afirmó que la chabola estaba dividida en dos espacios: el delantero, en el que se situaba la cocina y el referido sillón y el trasero, separado por una puerta, donde estaba la mercancía que el procesado vendía en el rastro y donde el mismo dormía; así como que la chabola tenía una puerta exterior que se podía cerrar desde dentro), añadiendo que ella, a cambio, debía comprar alimentos, utilizando para ello una tarjeta del supermercado Hiperdino, dado que el procesado estaba atravesando una mala situación económica pues, dedicándose a vender en el rastro, no estaba vendiendo nada. También indicó que éste le permitía a ella guardar sus pertenencias en la chabola.

Con relación a los hechos en sí, la Sra. Olga, que los situó en los primeros momentos de la madrugada del día lunes 10 de julio de 2023, relató que el domingo anterior se encontró con el procesado, el cual estaba muy contento porque esa mañana había vendido dos bicicletas en el rastro, refiriéndole ella que esa noche, sobre las nueve y media, iría a dormir a la chabola si no conseguía plaza en el albergue, diciéndole él que iba a cocinar y que, de todos modos, la esperaría para cenar, sin coincidir más con él ese día, si bien la testigo añadió que le había visto pasar con una bicicleta pues ella estaba sentada por la zona. Indicó que esa noche, como no consiguió plaza en el albergue, se dirigió a la chabola del procesado, al que encontró bebiendo alcohol y consumiendo otras sustancias, aceptando cenar el cordero que el mismo había cocinado, ofreciéndole él beber zumo, sintiendo luego ella mucho sueño, por lo que le dijo al procesado que se fuera a dormir (aclaró que él solía acostarse escuchado una pequeña radio y así se quedaba dormido) para ella también hacer lo mismo. Sin embargo, como añadió, el procesado se negó, diciéndole que era temprano y que debían celebrar, que luego se acostarían y que él se iba a tomar la última cerveza, insistiéndole para que ella también bebiese alcohol, a lo que la misma se negó, afirmando que había comenzado a sentir mucho sueño, por lo que la testigo decidió fumar un cigarrillo para hacer tiempo, hasta que, ya cansada y con mucho sueño, le pidió de nuevo al procesado que se fuese a su habitación.

Es en esa situación cuando la víctima narró que el procesado, poniéndole la mano en su pierna, le comenzó a decir que era una chica muy guapa, que le gustaba, que se debería quedar en la chabola, pero no en el sillón, sino en el cuarto, con él, así como que él le podía ayudar con muchas cosas pues vendía en el rastro. Ofrecimientos que la misma rechazó de plano, indicándole que tenía pareja y una hija, y que ella estaba momentáneamente pasando por esa situación de no tener dónde dormir. Tal rechazo, como indicó la Sra. Olga, molestó al procesado, el cual cambio su comportamiento, recriminándole que le rechazaba porque era negro, que si fuera blanco seguro que se iba con él, para seguidamente agarrarla por las piernas, tratando de abrirlas, a lo que la misma se resistía de forma activa, gritando, insultándole y pidiendo auxilio y que la dejase. Gritos que, como aclaró, no pudieron obtener respuesta alguna pues, tras el derribo de algunas de ellas, solo quedaban en aquel momento tres chabolas en esa zona, estando la del procesado aislada de las demás; indicando que, acaeciendo los hechos pasadas las doce de la noche del 10 de julio de 2023, a esa hora también se encontraba cerrado el pabellón deportivo cercano. Razón por la que difícilmente alguien podía escuchar sus gritos.

La Sra. Olga fue tajante al describir la reacción del procesado cuando ella se negó a mantener relaciones sexuales con él, indicando que se tornó agresivo, insultándola, diciéndole que era una puta aprovechada, porque dormía en su chabola, y que era una racista. También confirmó que el procesado no se limitó a intentar abrirle las piernas a la fuerza, sino que también le golpeó. Relató que el procesado se colocó encima de ella, sujetándola por los tobillos para forcejear e intentar abrirle las piernas, propinándole también un puñetazo en el ojo izquierdo. Es con ocasión de ese puñetazo cuando la perjudicada señaló que reaccionó, propinándole a él un empujón, logrando así quitárselo de encima, cayendo él al otro lado del sillón (indicó que el sillón tenía forma de "u", durmiendo ella en un extremo), donde tenía almacenada la mercancía. Añadió que, durante el forcejeo, él le ocasionó una herida en el tobillo izquierdo con la pulsera que tenía, al llevarle parte de la piel de la zona afectada (lo que, como seguidamente se analizará, se describe en el informe médico forense como "abrasión en el tercio distal" de su pierna izquierda), la cual se le infectó con posterioridad, dejándole finalmente una cicatriz (la descrita en el informe médico forense como "cicatriz con reborde hiperpigmentado de 2x1 cm en cara anterior de la zona distal de la pierna izquierda"). Igualmente, señaló que el procesado trataba con sus dos manos de abrirle los muslos, llegando a dejarle las marcas de sus dedos en la parte interna (lo que en el informe forense se describe como "hematomas en cara interna de ambos muslos"). Todo ello mientras la misma trataba de evitar la agresión sexual, empujando y propinando patadas al procesado, si bien éste la tenía agarrada por los tobillos y trataba también de abrirle las piernas con las manos, pudiendo así esquivar las patadas que ella trataba de darle.

Asimismo, la Sra. Olga relató que el procesado, si bien no llegó a quitarle prenda alguna ni a contactar directamente con sus genitales (lo que, sin duda, se debió a la férrea y efectiva oposición de la misma), sí le efectuó tocamientos de signo claramente sexual por encima de la ropa, señalando que le tocó los pechos y sus genitales, intentando abrirle por la fuerza las piernas para así poder bajarle los pantalones, tratando incluso de besarla antes de propinarle el puñetazo en el ojo (esto último, lo indicó en su denuncia inicial -véase folio nº 2 vuelto-). Algo que no pudo llegar a conseguir pues la misma se resistió de manera enérgica.

De este modo, no cabe sino concluir, con lógica aplastante, que el ánimo que guiaba la actuación del procesado no era otro que, forzándola y violentando su libertad sexual, conseguir mantener una relación sexual completa con la víctima, tratando de abrirle las piernas para lograr quitarle el pantalón y, de ese modo, acceder con plena libertad a su zona genital para penetrarla con su miembro viril. Intención que ya estaría clara con su actuación a tal fin, pero que se refuerza en tanto que ese acometimiento físico para doblegar la firme voluntad en contra de la víctima, por un lado, se vio precedido de proposiciones de claro e inequívoco carácter sexual (la misma, como ya se ha señalado, refirió que antes del acometimiento físico el procesado se le insinuó de forma clara, diciéndole que era una chica muy guapa, que le gustaba, que se debería quedar en la chabola, pero no en el sillón, sino en el cuarto, con él, y ello mientras le ponía una mano en una de sus piernas y le acariciaba) y, por otro, acompañaba su actuación de tocamientos por encima de la ropa en zonas de inequívoco carácter sexual, como son los pechos y la zona genital. Ninguna duda cabe pues albergar acerca de este particular.

Insistiendo en cómo logró huir del lugar, la víctima aclaró que, tras recibir ella el puñetazo en el ojo y terminar empujándole a él, el procesado se dio cuenta de que tenía sangre en su mano, que incluso sacudía para quitársela, y que también su camisa estaba llena de manchas de sangre, lo que inicialmente atribuyó a que la perjudicada le había herido de algún modo. No dándose cuenta en ese momento de que la sangre provenía de ella, y en concreto de la herida que él le había ocasionado, con su pulsera, en la cara anterior de la zona distal de su pierna izquierda. Es en ese momento cuando, como relató la Sra. Olga, aprovechando el cierto desconcierto del procesado, que le decía "me cortaste puta, me rompiste" y trataba de limpiarse con agua la sangre de la mano, ella se arrastró hacia atrás, cogió su mochila y, sin más, salió corriendo de la chabola, aprovechando también que la puerta exterior no estaba cerrada desde el interior (aclaró que el procesado la solía cerrar desde el interior con una cadena y dos candados, pero en ese momento hacía calor y la tenía abierta). Ya en el exterior, la víctima comenzó a correr, escuchando como el procesado salía de la chabola y le gritaba (en el juicio oral afirmó que le gritaba "me cortaste, te vas de aquí corriendo, no vuelvas más para acá, tus cosas te las voy a botar", indicando en su denuncia en sede policial, en un momento mucho más cercando a los hechos y por tanto siendo predicable una mejor memoria de lo ocurrido, "ya podrás decir que eso -refiriéndose a sus lesiones- te lo has hecho al caerte de la cama, mira a ver qué es lo que vas a contar si no quieres tener problemas" -véase folio nº 2 vuelto-), tropezando y cayéndose ella al suelo, doblándose uno de sus tobillos (lo que en el informe médico forense se corresponde con la lesión consistente en "esguince grado 2 tobillo izquierdo").

La perjudicada también afirmó que siguió corriendo, hasta que dejó de oír los gritos del procesado, refugiándose en el Parque La Granja, al que en el plenario afirmó haber llegado sobre la una de la madrugada, lo que permite situar los hechos en los primeros momentos del lunes 10 de julio de 2023. Indicó que los siguientes días permaneció en dicho parque de la ciudad, hasta que finalmente, acompañada de trabajadoras sociales del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife (así lo refirió la misma y se hizo constar al folio nº 2), acudió a dependencias policiales para formalizar denuncia por los hechos.

En todo caso, fue igualmente tajante al señalar que el procesado, pese a que había estado consumiendo bebidas alcohólicas, estaba bien, no estaba borracho y hablaba perfectamente. Lo que descarta cualquier tipo de alteración, por esa ingesta previa de alcohol referida por la víctima, de las capacidades cognitivas y volitivas del mismo. Posible alteración que, por lo demás, nunca ha sido planteada ni mucho menos acreditada por la defensa.

En ningún caso resta credibilidad a la declaración de la víctima el que no acudiera de inmediato a un centro médico o a la policía, sino que decidiera esconderse durante unos días, pese a que presentaba heridas, llegando una de ellas, a infectarse al no recibir asistencia médica inmediata. La práctica judicial demuestra que las reacciones de las víctimas ante tan desagradables, inesperados y violentos acontecimientos, genera en muchas ocasiones en las mismas comportamientos y reacciones muy dispares, y no por ello incompatibles con la absoluta realidad de lo ocurrido y, por ende, con la absoluta credibilidad de su relato. A ello se une el lógico temor que la agresión sufrida sin duda generó en la misma. Al respecto, ya en su comparecencia inicial en sede policial (véase folio nº 3), la Sra. Olga manifestó que, por temor a encontrarse con el procesado pues también era usuario habitual del servicio, decidió esos dos días no acudir al albergue municipal, pernoctando en el citado parque sin ser asistida por ningún facultativo de sus heridas; si bien el día 12 de julio, ante el dolor que padecía, decidió ponerse en contacto con "La Casita", desde donde se activó la Unidad de Movilidad de Acercamiento (UMA).

Así, partiendo de la premisa de que el simple retraso en la presentación de la denuncia, pudiendo obedecer a múltiples razones, no constituye en sí mismo una causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son finalmente objeto de la denuncia, la simple constatación de ese retraso no permite, sin más, cuestionar la credibilidad de la víctima dada las propias particularidades de este tipo de delitos. Máxime cuando la realidad de los hechos por la misma denunciados ha quedado cumplidamente corroborada en los términos que seguidamente se expondrá, ofreciendo la misma en el plenario una justificación plausible a por qué tardó tres días en presentar la denuncia.

En el presente caso, se cuenta con elementos periféricos que, en su visión y análisis conjunto, permiten tener por debidamente corroborada la versión de la víctima. Al respecto se cuenta, en especial y además de dos declaraciones testificales ciertamente referenciales, con la documentación médica y la pericial médico forense obrantes en las actuaciones.

En efecto, el principal elemento de corroboración periférica de la declaración de la víctima viene constituido por las lesiones físicas que la misma presentaba y que, como ya se ha ido indicando y seguidamente se analizará, se corresponden a la perfección con su relato de lo sucedido y con los concretos mecanismos lesivos por ella referidos.

Obran en la causa los informes médico forenses de fechas 5 de septiembre de 2023 y 15 de febrero de 2024, elaborados respecto de las lesiones que presentaba la perjudicada (folios nº 85 a 89 y 118). Informes en los que, durante el acto del juicio oral, se ratificaron íntegramente las dos médicos forenses que respectivamente los redactaron y firmaron, doña Reyes y doña Angelica. Esta última, sin efectuar reconocimiento físico alguno, ratificó íntegramente en su informe el previamente emitido por la forense Sra. Reyes.

Del primero de esos informes se deriva que la Sra. Olga, teniendo en cuenta el parte de lesiones y el informe médico emitidos en el Centro de Salud de Los Gladiolos (folio nº 6 vuelto a 10, 58 a 63 y 90 a 99) y la exploración física a la que fue sometida (ya en septiembre de 2023, aclarando en el plenario la forense Sra. Reyes que, a su tardía exploración, ya no presentaba lesiones apreciables), presentaba el 12 de julio de 2023: contracturas musculares generalizadas; pequeño hematoma y rasguño en la zona frontoparietal; hematomas leves en párpado superior e inferior del ojo izquierdo; miembros superiores "SLA" (si bien en el informe forense se indicaba que se desconocía el significado de esas siglas, la forense Sra. Reyes indicó en el plenario que podían corresponderse con la expresión "sin lesiones aparentes"); hematomas en cara interna de ambos muslos; escoriaciones en el tercio medio de la pierna izquierda y abrasión en el tercio distal de esa misma pierna; y tobillo izquierdo hematoma y edema a predominio externo y esguince grado 2 tobillo izquierdo; presentando también ansiedad. Igualmente, la víctima presenta una cicatriz con reborde hiperpigmentado de 2x1 cm en la cara anterior de la zona distal de la pierna izquierda, la cual traía causa, conforme al entender de la perito, de la herida en esa zona producida por una pulsera del agresor, que se complicó con infección, requiriendo antibioterapia y curas antisépticas.

En el referido informe también se concluía que la Sra. Olga precisó, para la curación de dichas lesiones, únicamente de una primera asistencia, sin tratamiento médico ni quirúrgico posterior, habiendo necesitado de 30 días para alcanzar su sanidad, siendo 7 de ellos de pérdida de calidad de vida de carácter moderado y 23 de perjuicio personal básico, restándole un perjuicio estético ligero en grado leve (un punto).

La forense Sra. Reyes indicó en el juicio oral que, durante la exploración física de la Sra. Olga, en tanto que se practicó casi dos meses después de los hechos, no pudo apreciar ningún signo físico de las lesiones que la misma presentaba en el momento de los hechos, excepción hecha de la cicatriz que tenía en la cara anterior de la zona distal de su pierna izquierda. Ahora bien, fue tajante al afirmar que el relato de la víctima era "muy congruente" con esas lesiones que, luego de acaecidos de los hechos y al ser atendida el 12 de julio de 2023, le fueron evidenciadas.

Al respecto, señaló que por razón de un forcejeo se pueden producir contracciones musculares por movimientos bruscos y descontrolados a la hora de intentar defenderse, indicando que el pequeño hematoma y rasguño frontoparietal pudieran deberse a algún movimiento anómalo de alguna mano o de algún objeto durante el forcejeo; que los hematomas leves en párpado superior e inferior del ojo izquierdo se correspondería, y serían compatibles, con el puñetazo referido por la víctima como consecuencia de que la misma se resistía a que le separasen las piernas; y que las escoriaciones en el tercio medio de la pierna izquierda y la abrasión en el tercio distal se corresponderían con el roce que la víctima sufrió en esa zona (con una pulsera que llevaba puesta el procesado, como así manifestó la misma), al forcejear y dar patadas para defenderse). Tal es así que, en las consideraciones médico forenses del informe forense de 5 de septiembre de 2023, se indicó que "La cicatriz de reborde hiperpigmentada de 2x1 cm en cara anterior de zona distal pierna izquierda, entiendo proveniente de herida producida por pulsera del agresor que se complicó con infección, requiriendo antibioterapia y curas antisépticas.". Y, finalmente, el hematoma y edema a predominio externo y esguince grado 2 tobillo izquierdo se corresponderían, como también indicó la forense Sra. Reyes, con la caída que sufrió al huir corriendo del lugar, sufriendo una torcedura de su tobillo izquierdo.

La citada perito, ratificando también lo ya manifestado sobre este particular en su informe de 5 de septiembre de 2023 (en las consideraciones médico forenses del mismo indicó que "La informada presentó lesiones extragenitales algunas sugerentes de intento de abordaje sexual genital traumático o violento consistente en hematomas en cara interna de ambos muslos.", y en sus conclusiones médico forenses se señaló que "Se observaron lesiones extragenitales sugestivas de uso de cierta violencia por parte del agresor."), mostró absoluta contundencia al afirmar que esos hematomas en la cara interna de ambos muslos era lo más significativo de un intento de abordaje sexual, pues era el típico intento de separación con fuerza de los muslos. Estas afirmaciones de la perito, respaldadas por la razón de ciencia que le asiste y su experiencia en la materia, constituye sin duda una corroboración periférica, de especial significación por su objetividad, de la versión ofrecida por la perjudicada. No en balde, ésta refirió que el procesado, si bien la sujetaba por los tobillos, evitando recibir las patadas que ella trataba de propinarle, intentaba también con sus manos abrirle las piernas, asiéndola a tal fin desde el interior de sus muslos para intentar contrarrestar su fuerza para mantenerlos cerrados; y ello con la finalidad de intentar bajarle el pantalón y así poder acceder a su zona genital para penetrarla. Zona genital que, como la misma también señaló, fue objeto de tocamientos por encima de su pantalón, como también lo fue la zona de sus pechos. Todo lo cual, en su conjunto y sin duda alguna, permite concluir que el procesado, al actuar de ese modo, lo hizo guiado con ánimo de atentar contra la libertad sexual de la Sra. Olga y de conseguir mantener relaciones sexuales con penetración en contra de su voluntad.

La forense Sra. Reyes también vino a descartar la posibilidad de que las referidas lesiones, en su conjunto, pudieran obedecer a una caída fortuita sufrida por la víctima por el afirmando estado de intoxicación etílica que el procesado le atribuyó a la misma durante su declaración en el plenario. Al respecto, la perito indicó que lo cierto y objetivo era que una eventual caída de ese tipo no podría en ningún caso provocar los hematomas que la perjudicada presentaba en la cara interna de ambos muslos. Hematomas que, como ya se ha indicado, la forense Sra. Reyes describió como el resultado lesivo del típico intento de separación con fuerza de los muslos, constituyendo, de entre las lesiones que presentaba la perjudicada, lo más significativo de un intento de abordaje sexual.

Por lo demás, y en cuanto a la data de las lesiones que presentaba la Sra. Olga, con ocasión de ser inicialmente explorada en el centro de salud el 12 de julio de 2012, la forense Sra. Reyes vino a indicar que, si bien ella exploró a la víctima casi dos meses después de los hechos, en el informe del centro de salud no se especificaba nada al respecto (la data), por lo que entendía que todas sus lesiones era compatibles con el relato de la perjudicada; esto es, que las hubiese sufrido dos días antes (la madrugada del 10 de julio de 2023), estando los dos siguientes días escondida en el Parque La Granja, acudiendo al médico dolorida el 12 de julio de 2023. Al respecto, ya en su comparecencia inicial en sede policial (véase folio nº 3), la Sra. Olga manifestó que, por temor a encontrarse con el procesado pues también era usuario habitual del servicio, decidió esos dos días no acudir al albergue municipal, pernoctando en el citado parque sin ser asistida por ningún facultativo de sus heridas; si bien el día 12 de julio, ante el dolor que padecía, decidió ponerse en contacto con "La Casita", desde donde se activó la Unidad de Movilidad de Acercamiento (UMA).

De este modo, no existiendo circunstancia alguna que permita dudar del testimonio de la Sra. Olga y habiendo reconocido el propio procesado la existencia en la fecha de los hechos del incidente, reconociendo también que la misma sufrió lesiones (por más que tratase de ofrecer en el plenario una versión distinta y pretendidamente exculpatoria de su posible origen, atribuyéndolas a una caída en estado de ebriedad), no cabe sino concluir que todas las lesiones que presentaba la víctima en el momento en el que fue explorada el 12 de julio de 2023, siendo las que finalmente se han recogido en el informe forense de 5 de septiembre de 2023, se corresponden con los hechos acaecidos la madrugada del 10 de julio de 2023.

La forense Sra. Reyes, habiendo reconocido la Sra. Olga en el plenario que con anterioridad a los hechos tomaba pastillas para dormir porque tenía trastorno del sueño, también indicó en dicha sede procesal que la misma estaba en tratamiento antidepresivo, hipnótico y ansiolítico, sin que, como consecuencia de los hechos se hubiese podido constatar una agravación o descompensación de su situación psiquiátrica. Lo cierto es que no consta en la causa que la víctima sufriera con anterioridad a los hechos patología psiquiátrica alguna diagnosticada, derivándose del informe médico forense de 5 de septiembre de 2023 que, entre otros antecedentes médicos, sufrió depresión, ansiedad y trastorno del sueño, para lo que tenía pautada cierta medicación (Diazepan -ansiolítico-, Zolpidem -hipnótico- y Brintellix -antidepresivo-). En todo caso, y más allá de no constatarse un posible empeoramiento de ese cuadro inicial, no existe elemento de juicio alguno, por mínimo que fuera, que permita sustentar -ni de hecho se ha sustentado- que esos antecedentes y medicación pudieran afectar a su percepción de la realidad y, por ende, a la credibilidad de su testimonio.

Todas estas conclusiones y manifestaciones expresadas por la forense Sra. Reyes, así como su informe de 5 de septiembre de 2023, fueron también ratificadas en el plenario por la forense Sra. Angelica.

Por otra parte, se contó con las declaraciones de las testigos identificadas al folio nº 2 y en el plenario como las trabajadoras de la UMA llamadas Regina, colegiada NUM004, y Florencia, colegiada NUM005. Ambas manifestaron conocer al procesado, pues era usuario de los servicios municipales, habiendo conocido la primera de ellas a la Sra. Olga con ocasión del acompañamiento a la misma que efectuó el 13 de julio de 2023 en sede policial, cuando ésta presentó denuncia por estos hechos, mientras que Florencia manifestó que la conocía de intervenciones anteriores. Su conocimiento sobre los hechos se reduce así a lo que la víctima les pudo haber referido acerca de lo ocurrido la madrugada del 10 de julio de 2023, siendo Regina la que primero acompañó a la perjudicada, hasta que, al finalizar su turno (aclaró que a las 14:00 horas), le relevó su compañera Florencia.

Es cierto que Regina refirió que no apreció que la Sra. Olga presentase lesiones visibles, aunque sí observó que tenía dificultades para caminar, pero también lo es que, como la misma manifestó, ni era su cometido ni tiene formación médica al respecto, siendo un dato objetivo que la víctima presentaba las lesiones físicas antes descritas, las cuales fueron médicamente objetivadas y se correspondían con los hechos por ella relatados.

La testigo Regina (aunque indicó que no era una función propia de la Unidad de Movilidad de Acercamiento) confirmó que las plazas en el albergue municipal son limitadas y su concesión es rotatoria, siendo necesario que los usuarios se inscriban cada día por la mañana para pernoctar cada noche, por lo que no se garantiza que, al final, todos tengan esa posibilidad. Y si bien, como añadió, se trata de dar cierta prioridad para ello al máximo número mujeres, por situación de vulnerabilidad, tampoco las mismas tienen asegurada una plaza para pernoctar cada noche.

Ambas testigos coincidieron en señalar que tenían conocimiento de que la Sra. Olga había pernoctado varias noches en la chabola del procesado. Regina afirmó que ésta se lo refirió el mismo día del acompañamiento en sede policial y Florencia porque así se lo comunicó un trabajador social antes de que ella fuese a relevar a su compañera en el acompañamiento a la víctima.

Por último, Regina también afirmó que le constaba, por razón de su trabajo (se centra, dentro de las funciones de la UMA a la que está adscrita, en hacer acompañamientos a personas en "situación de calle", si bien, en ocasiones, también realiza acompañamientos a personas que se encuentran a cargo del servicio del alberque municipal), que al aquí procesado le habían atribuido, en otras ocasiones, conductas de carácter sexual, añadiendo que estaba segura casi al 100 % de que, al menos, en una de esas ocasiones, se había presentado denuncia por ese motivo. Es cierto que esto no es un dato probatorio respecto de los hechos aquí enjuiciados, pero esa manifestación de la testigo encuentra respaldo en el informe de antecedentes policiales obrante en el atestado policial (folios nº 10 vuelto a 11 vuelto), del que se deriva un control específico del aquí procesado interesado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Diligencias Previas nº 1662/21 por un delito de abuso sexual, así como dos detenciones policiales del mismo: una por agresión sexual, el 21 de febrero de de 2022; y otra por abuso sexual, el 18 de agosto de 2021.

Por lo demás, el procesado (identificado plenamente en las actuaciones como nacido el NUM000 de 1970 en Kenema, Sierra Leona, con NIE nº NUM001 -véanse folios nº 3 vuelto, 6, 10 vuelto, 16, 21 vuelto, 45, 46 y 144- y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos -véase folio nº 18-), si bien negó en el plenario los hechos al mismo atribuidos (durante la instrucción se cogió a su derecho a no declarar -véanse folios nº 21, 144 y 145-), reconoció la existencia de un incidente con la víctima acaecido en la chabola en la que en aquella fecha residía. En concreto, y como se deriva de las actuaciones y de las declaraciones vertidas en el plenario, en la chabola identificada como la nº NUM002, sita junto al Pabellón de Deportes DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife. Zona muy cercana al albergue municipal de dicha ciudad.

El procesado, quien por primera vez prestó declaración por los hechos enjuiciados en el plenario, manifestó que conoció a la víctima a través de una señora mayor llamada Reyes, la cual le habría llamado para ver si podía ayudarla pues llevaba varios días durmiendo en la calle porque no le daban plaza en el albergue municipal. Si bien ningún dato se ha aportado de la citada doña Reyes, lo cierto es que el procesado reconoció que permitió que la Sra. Olga pernoctara en su chabola las noches que no pudiera hacerlo en el alberque municipal, durmiendo ella en un sillón ubicado en el salón, mientras él dormía en la cama de su habitación, que se separaba por una puerta del resto de la chabola. Negó -como hiciera también la víctima- que entre ambos mediase relación sentimental alguna, reconociendo que ella tenía su pareja sentimental.

Negó también haber cometido los hechos que se le atribuyen, viniendo a introducir por primera vez en el plenario su versión acerca de lo sucedido y del posible origen de las lesiones que la víctima presentaba. Afirmó que un amigo de él, llamado Jesús Luis, al que se refería como Leonardo, había traído una botella de ron, pese a que sabía que él no bebía alcohol, y ese Leonardo y otro individuo llamado Inocencio acudían a su chabola para tomarse unas copas de ron mientras los tres hablaban. Indicó que él la escondió detrás de la nevera. Tal introducción de su versión de lo ocurrido tenía claramente como finalidad situar en su chabola una botella de ron y sostener que él no consumía alcohol, para luego -como seguidamente se analizará- afirmar que la Sra. Olga buscó y encontró esa botella, consumiendo ron hasta emborracharse, cayéndose luego del sillón y golpeándose contra la mesa, ocasionándose de ese modo las lesiones que la misma presentaba. Lo cierto es que no se ha propuesto las declaraciones de sus amigos Jesús Luis y Inocencio, por lo que ninguna prueba corrobora estas manifestaciones del procesado.

En efecto, el procesado afirmó que el día de los hechos se encontraban los dos solos en la chabola, sentados en el sillón, retirándose él a dormir a su habitación, añadiendo que la víctima encontró la botella escondida detrás de la nevera y, como había hielo y refrescos en la misma, estuvo bebiendo ron toda la noche, sin que él se enterase. Añadió que cuando se despertó sobre las seis de la mañana y salió de su habitación, se encontró a la perjudicada durmiendo en el sillón, con una manta encima, afirmando que las lesiones que la misma tenía se las había causado al caerse del sillón y golpearse con la mesa que estaba situada justo frente a dicho sillón.

Naturalmente, tal pretendida versión exculpatoria, expuesta tardíamente en el juicio oral cuando previamente, pese a los sólidos indicios incriminatorios contra el mismo acumulados, había optado por no prestar declaración en fase de instrucción, encuentra el serio escollo de explicar tanto los hematomas que la víctima presentaba en la parte interna de sus muslos, como el esquince que también tenía en su tobillo izquierdo. Además de no ofrecer tampoco explicación a la abrasión en el tercio distal que, tras infectarse, determinó que le restara a la víctima una cicatriz en la cara anterior de la zona distal de su pierna izquierda.

El encausado trató torpemente de justificar tales heridas circunscribiéndolas a esa caída del sillón sobre la mesa, afirmando que el domingo, cuando él volvió de vender en el rastro, la perjudicada, que se encontraba en la chabola, le había pedido una crema y él le ofreció Thrombocid, que la misma se aplicó directamente en la cara y en su pierna.

Sin embargo, y como ya se ha razonado, de las manifestaciones de la forense Sra. Reyes se deriva con suma claridad y rotundidad que una eventual caída del tipo narrado por el encausado (persona ebria que se cae de un sillón y se golpea con una mesa) no podría en ningún caso provocar los hematomas que la perjudicada presentaba en la cara interna de ambos muslos. Hematomas que, como ya se ha indicado, la citada forense describió como el resultado lesivo del típico intento de separación con fuerza de los muslos, constituyendo, de entre las lesiones que presentaba la perjudicada, lo más significativo de un intento de abordaje sexual. A ello se une que también resulta harto difícil, por no decir imposible, que esa caída de un sillón provocase también un esquince de tobillo, cuando la forense Sra. Reyes lo relacionó con una torcedura del tobillo, siendo ese mecanismo congruente con la versión de la víctima, cuando afirmó que, al huir corriendo de la chabola y sentir que el encausado salía y la perseguía, se cayó al suelo y se torció el tobillo. Como tampoco parece congruente con esa simple caída del sillón y golpeo con una mesa la lesión consistente en escoriaciones en el tercio medio de la pierna izquierda y abrasión en el tercio distal. Sobre todo cuando sangró por ella y, en su tan genérica como incongruente versión exculpatoria, el procesado no describió manchas de sangre ni que la misma presentase una herida tan aparatosa que, como ya se ha señalado, terminó infectándose y dejándole a la misma una cicatriz con reborde hiperpigmentado de 2x1 cm en la cara anterior de la zona distal de su pierna izquierda.

Tampoco cabría sostener que esas heridas fuesen posteriores al día de los hechos pues, como también se ha razonado, cabe situar su producción temporalmente de forma coincidente con el momento referido por la víctima.

Igualmente, y habiendo afirmando el encausado que su relación con la víctima era buena, afirmando que nunca discutió con ella, acogiéndola incluso en su casa para que pudiera pernoctar las noches que no conseguía plaza en el albergue, no se alcanza a entender qué finalidad podría guiar a la misma para inventarse un intento de agresión sexual como el denunciado, presentando además una declaración incriminatoria sólida, que además se corresponde a la perfección con las múltiples lesiones que la misma presentaba. Algunas de las cuales, como ya se ha señalado, son claramente sugestivas de un acometimiento sexual.

Pero es que además, el procesado, a modo de simple elucubración con pretensión exculpatoria, esbozó lo que no pasa de ser una teoría conspiratoria sin apoyo probatorio alguno. Así, afirmó que tras haber comido juntos el domingo, el lunes la víctima le pidió ayuda porque tenía que ir al domicilio de la abuela de su hija porque tenía que empadronarla allí, no teniendo ella saldo en su teléfono móvil, dándole él 10 euros para que repusiera ese saldo y otros cuarenta euros para los gastos de la semana, dando a entender que era él el que la mantenía, añadiendo que ella le pidió que le acompañase a la parada de guaguas que está justo frente al albergue y allí, cuando ella se subió en la guagua, se despidieron. Sostuvo que hizo la comida pero ella no volvió ese lunes. Como tampoco lo hizo el martes ni el miércoles ni el jueves, no teniendo él forma de localizarla, por lo que se limitaba a esperarla frente al albergue para ver si la veía por la zona. Y trató de justificar esa desaparición de la perjudicada y su posterior denuncia afirmando, a preguntas de su letrada, que creía que la víctima, en realidad, había ido al domicilio de una persona con la que él no se hablaba, que le tenía envidia, que le tenía ganas, añadiendo que, pese a que llevaba años sin hablarse con esa persona, de repente apareció con una moto, cuando él estaba sentado en la escalera del DIRECCION000 para ver si veía a la perjudicada, y le dijo, sin más, que tuviera cuidado porque la Sra. Olga le había denunciado. Añadió también que le había denunciado porque la víctima había estado esos días en la casa de una gente que le quiere meter en la cárcel, afirmando que la persona que le vino a avisar se llamaba " Jesús Luis", el cual le tenía ganas desde que él le había echado de su chabola por hacer una cosa allí, indicando que creía que la víctima había presentado la denuncia al estar influenciada por esa gente.

Naturalmente, tales afirmaciones, además de haber esperado al juicio oral para referirlas de manera ciertamente tardía, no se han visto acompañadas del más mínimo elemento probatorio que evidenciara una siquiera mínima corroboración, pues ni siquiera su defensa efectuó pregunta alguna a la víctima sobre este particular. No pasan así de ser simples elucubraciones, sin el más mínimo viso de credibilidad.

Por último, el procesado reconoció que, tras serle impuesta una orden de alejamiento durante la instrucción judicial de esta causa, ha sido condenado, con posterioridad y con su conformidad, a la pena de nueve meses de prisión, al haber quebrantado dicha medida cautelar y amenazado a la Sra. Olga. Y si bien trató de justificar ese reconocimiento de esos hechos y consiguiente condena en que el abogado que en ese momento le asistió le había convencido para ello (lo que no deja de ser una excusa si fundamento alguno, formulada a preguntas de su defensa y a sabiendas de que el letrado que entonces le asistió no puede rebatir en esta causa tal evidente insidia), lo cierto es que evidencia que el procesado ha insistido en su conducta delictiva sobre la Sra. Olga, corroborando las manifestaciones de ésta cuando señaló en el plenario que el mismo había tratado de contactar con ella tras los hechos para presionarla por haberle denunciado.

En conclusión, se cuenta con la firme declaración de la Sra. Olga, que reúne todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que su testimonio pueda erigirse en prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente asistía al procesado, apareciendo sólidamente respaldada y corroborada su versión con las lesiones que sufrió como consecuencia del acometimiento físico de éste para vencer su resistencia a acceder a sus deseos sexuales, sin que sea de aprecia móvil espurio alguno en la misma, señalando ambos que mantenían una buena relación hasta el momento de los hechos, sin que se alcance a entender qué posibles beneficios, cualquiera que fueran, podría obtener la misma para formular su denuncia, más allá de su legítimo deseo de poner en conocimiento unos hechos que, por su gravedad y afectación en su íntima libertad sexual, la exponen públicamente respecto de una tentativa de violación, y de obtener la correspondiente respuesta penal a los mismos. Y es que no cabe siquiera albergar el más mínimo atisbo de que la víctima busque obtener algún beneficio de tipo económico pues el procesado residía en una chabola, era usuario de los servicios sociales del ayuntamiento y no tenía más ingresos que los que podía obtener de las ventas que podía efectuar ocasionalmente en el rastro.

Por todo lo anterior, existe prueba directa e indiciaria de cargo suficiente, apta y eficaz para desvirtuar la presunción provisional de inocencia que reconoce a toda persona el artículo 24.2 del texto constitucional y que inicialmente asistía al procesado Abelardo.

TERCERO.- No concurre en el procesado circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad criminal.

CUARTO.- Varios son los pronunciamientos que deben efectuarse con relación a las penas y medidas de seguridad que procede imponer.

I.- En cuanto a las penas a imponer, tomando en consideración que el delito de agresión sexual, en su modalidad agravada de acceso carnal -violación- y empleo de violencia o intimidación, del artículo 179.2 del Código Penal viene castigado con pena de prisión de 6 a 12 años, así como el grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada, por lo que procede imponerle la pena inferior en un grado, conforme a lo ya razonado al respecto en el fundamento de derecho primero de esta resolución, esto es, de 6 años a 12 años, menos un día, de prisión - artículo 70.1.2ª del Código Penal-), la indubitada gravedad de su actuación, el grado de peligro real y concreto que supuso para la libertad sexual y la integridad física de la víctima y la entidad final de las lesiones causadas a la perjudicada, demostrando una elevada agresividad y desprecio absoluto hacia la misma, tanto respecto de su libertad sexual como de su integridad física, acaeciendo los hechos en una chabola aislada y quebrantando la confianza que hasta ese momento se había granjeado de la víctima, a la que permitía dormir de manera ocasional en dicho lugar, cuando no conseguía plaza en el albergue municipal, lo que acentuaba su vulnerabilidad, sin que le constasen antecedentes penales en el momento de los hechos y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como atendiendo a las demás circunstancias del caso, que en conjunto abocan a la fijación de una pena por encima en todo caso del mínimo legal y ciertamente situada en la extensión media de su extensión legal, sin llegar a exasperarse en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, de conformidad con los artículos 16, 62 y 66.1.6ª del Código Penal, procede imponer al procesado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del citado Código Penal, en atención a la gravedad del delito.

Igualmente, tratándose de un delito grave (castigado, en abstracto, con pena de prisión superior a cinco años - artículos 13.1 y 33.2, letra "b" del Código Penal-), procede imponerle también, como penas accesorias impropias, la prohibición de acercarse a doña Olga, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, todo ello en un radio no inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con doña Olga, no pudiendo establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por sí o por terceras personas, por tiempo en todos los casos superior a ocho años al de la duración de la pena de prisión impuesta, a cumplir simultáneamente con la pena privativa de libertad ( artículos 48 y 57 del Código Penal) .

Respecto de las penas accesorias impropias de prohibición de aproximación y de comunicación del artículo 57 del Código Penal, las mismas se imponen a fin de garantizar la seguridad de la víctima, en atención a la naturaleza de los hechos y a la afectación que en su desarrollo podría suponer cualquier posibilidad de encuentro o contacto con el procesado, siendo todo ello susceptible de la protección que comporta la adopción de estas penas, fijándose su extensión, dentro de la petición de la única acusación personada y de las previsiones del citado artículo 57.1, párrafo segundo, del Código Penal, atendiendo a la evidente gravedad de los hechos (en los términos que han sido sobradamente expuestos durante esta resolución), la peligrosidad del procesado (baste al efecto su violenta actuación de naturaleza sexual, acometiendo físicamente a la víctima de forma violenta, pretendiendo doblegar su oposición a que él pudiera satisfacer sus reprochables deseos sexuales con ella, para lo que no dudó en agredirla de manera variada y continuada, y la situación generada en la víctima (con peligro manifiesto y grave para su libertad sexual, viendo manoseados sus pechos y zona genital, además de sufrir lesiones físicas evidentes, restándole finalmente una secuela en forma de cicatriz, en los términos ya descritos).

II.- Por otra parte, conforme al artículo 192.1 del Código Penal (en su vigente redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, en vigor desde el 7 de octubre de 2022), a los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en el Título VIII -"Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales"- del Libro II (artículos 178 a 194), se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, estableciéndose que la duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

En cuanto a esta medida de seguridad, dada su naturaleza jurídica, no participa de los límites derivados del principio acusatorio y, por otra parte, de acuerdo con la redacción legal del precepto su imposición en los delitos graves es imperativa, siendo facultativa en el caso de delitos menos graves y que el hecho sea cometido por un delincuente primario. Al respecto cabe citar la STS 2/16, de 19 de enero, en la que, con ocasión de la condena por un delito de agresión sexual, violación, del artículo 179 del Código Penal, sin que la imposición de dicha medida fuera interesada por la acusación en el caso allí analizado, se concluyó de manera categórica que "La medida del artículo 192, vigente al tiempo de los hechos establecía en su apartado 1 que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. De cuyo texto deriva tanto la naturaleza de medida de seguridad, que no pena, de tal consecuencia jurídica como de preceptiva imposición por el Juez, lo que le excluye del régimen acusatorio invocado en el recurso.".

En el presente caso, habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal, en su condición de única acusación personada, la imposición de la citada medida de libertad vigilada y valorándose aquí además su imperativa imposición en cuanto a que los hechos enjuiciados son constitutivos de una agresión sexual -violación-, al proceder la condena por un delito grave (los castigados con pena de prisión superior a cinco años - artículos 13.1 y 33.2, letra b, del Código Penal-, siendo la pena prevista en el artículo 179.2 del Código Penal la de seis a doce años de prisión), atendida la gravedad de los hechos y sus circunstancias, ya detalladas, así como que el comportamiento del procesado refleja una más que evidente peligrosidad, se acuerda imponerle también dicha medida en la extensión de ocho años, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas. El contenido de esta medida se concretará conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 106.2 del Código Penal, sin que proceda en este momento adelantar pronunciamiento alguno al respecto.

III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 192.3, párrafo segundo, "Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.".

Pese a la imperativa imposición de la citada pena de inhabilitación especial, lo cierto es que el Ministerio Fiscal, en su condición de única acusación personada, no efectuó al respecto petición alguna. Es aquí de recordar el contenido del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, en el que se consideró que el Tribunal no puede imponer pena más grave que las pedidas por las acusaciones, con independencia del tipo de procedimiento de que se trate, lo que implica para el órgano judicial la imposibilidad de aumentar la pena dentro de los límites legales del delito aplicado. Si bien ese acuerdo fue complementado por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 al indicar que "El Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2.006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.".

Sentado lo anterior, tratándose de un delito grave (los castigados con pena de prisión superior a cinco años - artículos 13.1 y 33.2, letra b, del Código Penal-, siendo la pena prevista en abstracto en el artículo 179.2 del Código Penal la de seis a doce años de prisión), lo que determina que la pena de inhabilitación especial ahora analizada se debía imponer por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, se debe condenar también al procesado a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

IV.- Por último, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa o el tiempo durante el cual hayan estado vigentes medidas cautelares de igual naturaleza a las ahora impuestas como penas ( artículo 58 del Código Penal) .

QUINTO.- A tenor de lo recogido en los artículos 109 y 110 del Código Penal el autor de un hecho delictivo está obligado a la reparación del daño y perjuicio por él causado, comprendiendo esa responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios tanto materiales como morales.

En esta materia, y con relación a los delitos contra la libertad sexual, la indemnización debe extenderse tanto a indemnizar el eventual menoscabo psíquico producido a la víctima, que es una lesión psíquica, como también el daño moral producido a la misma, teniendo en cuenta su dificultad de fijación o cuantificación; siendo así que estos comportamientos producen un profundo sentimiento de humillación, impotencia, desconfianza y pérdida de la autoestima.

En materia de indemnización por daño moral derivado de delitos sexuales, cabe citar la reciente STS 220/2024 de 7 de marzo, en la que, tras indicarse que "Los daños morales no dependen, a diferencia de los materiales, de una determinación objetiva, por ello, la jurisprudencia de estará Sala, de manera reiterada y desde antiguo, ha mantenido que no tienen que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ella y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital.", se añade que "Y como decíamos en la STS 165/2022, 24 febrero, cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar.".

En el presente caso, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización por el sufrimiento y los daños morales ocasionados a la perjudicada, todo ello derivado de verse agredida tanto en su libertad sexual como en su integridad física, pues no en balde sufrió lesiones como consecuencia del acometimiento físico del que fue objeto por parte del procesado para intentar forzarla a mantener con él una relación sexual con acceso carnal, luchando la misma para evitar tal reprobable comportamiento, logrando finalmente huir de su agresor, no sin sufrir las consecuencias directas de tal brutal acometimiento, lo que se tradujo en las lesiones físicas y una secuela en forma de cicatriz descritas en el apartado de hechos probados de esta resolución. Y ello por ser evidente que la acción delictiva realizada produce sobre quien recae un profundo sentimiento de humillación, impotencia, desconfianza e, incluso, pérdida de autoestima que puede acarrear problemas en un futuro. Daños morales que a nadie escapa que, al contrario de los materiales o físicos, son difíciles de constatar mediante pruebas directas. De ahí que tengan que cuantificarse desde la perspectiva de la importancia del acto y su repercusión en las circunstancias personales de la víctima, teniendo en cuenta además que tuvo lugar aprovechándose el procesado de la vulnerabilidad de la víctima, que carecía en aquel momento de alojamiento alguno, tratando de beneficiarse de la confianza que para la misma inicialmente le ofreció que le permitiera pernoctar en su chabola las noches que ella no conseguía plaza en el alberque municipal, viéndose la misma constreñida por la repercusión que sin duda tuvo para ella el suceso así vivido, con lógica e incuestionable influencia en su estado anímico y en su calidad de vida.

Por consiguiente, desde esta órbita se considera prudente, razonable y legítima la suma de 10.000 euros interesada por el Ministerio Fiscal, sin que la defensa haya cuestionado dicho importe ni aportado elementos de juicio que permitan considerar su minoración, por lo que procede condenar al procesado a que, en concepto de responsable civil, indemnice a doña Olga en dicha cantidad, más los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En todo caso, y para el supuesto de que procediese apreciar en el procesado una situación de insolvencia definitiva, debe indicarse la posibilidad que asiste a la víctima de solicitar, en su caso y si a ello hubiera lugar, las ayudas reguladas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y en el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

SEXTO.- Conforme determina el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por lo que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar al encausado Abelardo al pago de las mismas.

SÉPTIMA.- En el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dispone, en su párrafo primero, que "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.", añadiéndose en su párrafo segundo que "En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.".

En el presente caso, habiéndose convertido los indicios de criminalidad en su día valorados en pruebas de cargo firmes, ante la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos y el riesgo de reiteración delictiva que se deriva del reconocimiento por el propio procesado de que durante la tramitación de la presente causa ha sido condenado, con su conformidad, por haber quebrantado la medida cautelar de alejamiento en la misma acordada (por auto de 14 de julio de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Diligencias Previas nº 1530/23, luego inhibidas, dando lugar a las Diligencias Previas nº 1876/23 -posteriormente, Sumario nº 1876/23- del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife), además de garantizarse con ello la seguridad de la víctima, evitando que el mismo pueda intentar actuar de nuevo contra bienes jurídicos de ésta, procede acordar mantener de forma expresa la referida medida cautelar de alejamiento durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la total firmeza de esta sentencia.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Abelardo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, en su modalidad agravada de acceso carnal y empleo de violencia, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 179.2, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal (en su vigente redacción dada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a CINCO AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Olga, a su domicilio, lugar de trabajo o allí donde ésta se encuentre, en un radio de 500 metros, y de prohibición de comunicarse con la misma, no pudiendo establecer con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por sí o por terceras personas, por tiempo, en todos los casos, de OCHO AÑOS más que el total de la pena privativa de libertad impuesta, y a cumplir de modo simultáneo con ésta (ex artículo 57.1, in fine, del Código Penal) ; así como a que, en concepto de responsable civil directo, indemnice a Olga en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) por los daños morales sufridos, con los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales.

Se le impone al procesado la medida de seguridad consistente en LIBERTAD VIGILADA por tiempo máximo de OCHO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta, concretándose en ese momento su contenido conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 106 del Código Penal.

En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al procesado condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa o el tiempo durante el cual hayan estado vigentes medidas cautelares de igual naturaleza a las ahora impuestas como penas ( artículo 58 del Código Penal) , acordándose mantener, en sus mismos términos, la medida cautelar de alejamiento impuesta en esta causa al procesado Abelardo respecto de la víctima, y ello durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la total firmeza de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación, mediante escrito de interposición que se presentará en esta Audiencia con los requisitos previstos en los artículos 790 y siguientes, así como concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la presente sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en el proceso ( artículo 742, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio del fallo de esta sentencia al Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife (artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose finalmente para la celebración del Juicio Oral el día 9 de diciembre de 2024, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual, en su modalidad de acceso carnal y empleo de violencia, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 179.2, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, conceptuando responsable criminalmente de los mismos al procesado Abelardo, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera por dicho delito la pena de cinco años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal, la pena accesoria de prohibición de aproximarse a doña Olga, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con la misma por cualquier medio, durante ocho años.

Asimismo, se interesó, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, la imposición al procesado de la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años.

Igualmente, se interesó que el procesado, en concepto de responsable civil directo, indemnizara a la perjudicada doña Olga en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales sufridos, con aplicación de lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- La defensa del procesado negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido.

CUARTO.- El procesado Abelardo fue detenido policialmente el día 13 de julio de 2023, acordándose su libertad provisional sin fianza por auto de fecha 14 de julio de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Diligencias Previas nº 1530/23, luego inhibidas, dando lugar a las Diligencias Previas nº 1876/23 (posteriormente, Sumario nº 1876/23) del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife.

Igualmente, por auto de fecha 14 de julio de 2023, dictado también por el citado Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, se acordó la adopción de orden de alejamiento, que incluía la prohibición al procesado impuesta de aproximarse a doña Olga a menos de 100 metros en cualquier lugar en el que la misma se encontrase, así como a su domicilio en la misma distancia, y de comunicarse con ella por ningún medio, ya sea de forma escrita, verbal o través de redes sociales o aplicaciones móviles.

PRIMERO.- El procesado Abelardo, con NIE nº NUM001, mayor de edad en cuanto a nacido el NUM000 de 1970 y sin antecedentes penales, se encontraba, en los primeros momentos de la madrugada del día 10 de julio de 2023, en la chabola nº NUM002 situada en las inmediaciones del Pabellón Deportivo DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, que constituía su morada, en compañía de Olga, también mayor de edad, a la que permitía pernoctar en la chabola cuando la misma no conseguía plaza para dormir en el albergue municipal.

En tal situación, el procesado, comenzó a acariciarle la pierna a Olga, al tiempo que le decía que le gustaba mucho y que podían tener una relación, rechazándole la misma, ante lo cual, el procesado, con ánimo de atentar contra la libertad sexual de Olga y de conseguir mantener relaciones sexuales con penetración en contra de su voluntad, se abalanzó sobre ella, tocándole los pechos por encima de la camiseta y la zona genital e intentando abrirle las piernas, determinando que Olga hiciera fuerza y diese patadas para que el mismo no se las pudiera abrir.

Ante tal resistencia y persistiendo en su intento de alcanzar su objetivo, el procesado le propinó a Olga un fuerte puñetazo en el ojo, continuando el forcejeo hasta que la misma logró propinarle un empujón, con el que se lo quitó de encima, momento en el que el procesado se percató de que tenía su camisa y su brazo manchados de la sangre, que si bien inicialmente pensó que era suya, en realidad provenía de Olga. Situación que ésta aprovechó para salir de la chabola, huyendo del lugar, saliendo en su busca el procesado, el cual le dijo "ya podrás decir que te lo has hecho al caerte de la cama, mira a ver qué es lo que vas a contar si no quieres tener problemas", pero sin lograr alcanzarla, si bien la misma, mientras huía, se torció el tobillo izquierdo.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, la víctima sufrió lesiones consistentes en: contracturas musculares generalizadas; pequeño hematoma y rasguño en la zona frontoparietal; hematomas leves en párpado superior e inferior del ojo izquierdo; miembros superiores "SLA" (sin lesiones aparentes); hematomas en cara interna de ambos muslos; escoriaciones en el tercio medio de la pierna izquierda y abrasión en el tercio distal de dicha pierna; y tobillo izquierdo hematoma y edema a predominio externo y esguince grado 2 tobillo izquierdo; presentando también ansiedad.

Igualmente, la víctima presenta una cicatriz con reborde hiperpigmentado de 2x1 cm en cara anterior de la zona distal de la pierna izquierda, la cual trae causa de la herida en esa zona producida por una pulsera del agresor, que se complicó con infección, requiriendo antibioterapia y curas antisépticas.

Olga precisó, para la curación de dichas lesiones, únicamente de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico posterior, empleando 30 días para alcanzar su sanidad, siendo 7 de ellos de pérdida de calidad de vida de carácter moderado y 23 de perjuicio personal básico, restándole por la antes referida cicatriz, que le supone un perjuicio estético ligero en grado leve (un punto).

PRIMERO.- Los anteriores hechos, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así las declaraciones del procesado, de la víctima y de los restantes testigos, y la pericial médico forense y demás documental propuesta, son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, en su modalidad agravada de acceso carnal -violación- y empleo de violencia o intimidación, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 179.2, en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos del referido tipo delictivo.

A) Delito de agresión sexual, en su modalidad agravada de acceso carnal -violación- y empleo de violencia.

I.- Se ha de partir del tipo básico propio de los delitos contra la libertad sexual que se describe en el artículo 178.1 del Código Penal (en su redacción vigente en el momento de los hechos; esto es, la dada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, vigente desde el día 29 de abril de 2023), a tenor del cual se castiga "..., como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.", si bien la pena a imponer se agrava "Si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad,..." (artículo 178.3), sin posibilidad de aplicar el subtipo atenuado previsto en su nº 4 cuando, entre otras circunstancias allí descritas, medie violencia o intimidación.

En el artículo 179.1 del Código Penal, en su redacción también vigente en el momento de los hechos (esto es, la dada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, vigente desde el día 29 de abril de 2023), se dispone que "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.", añadiéndose en su apartado segundo que "Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.".

La libertad sexual como bien jurídico protegido se concreta en dos aspectos: uno dinámico y positivo, que se refiere al libre ejercicio de la libertad sexual, sin más limitaciones que las que deriven del respeto hacia la libertad ajena, y otro estático y negativo, que se integra por el derecho a no verse involucrado, activa o pasivamente, en conductas de contenido sexual y, especialmente, por el derecho a repeler las agresiones sexuales de terceros ( STS 476/2006, de 2 de mayo).

En general, las conductas encuadradas en el delito de agresión sexual, en sus diferentes modalidades (con o sin acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, con o sin violencia o intimidación), constituyen ataques a la libertad sexual en los que el sujeto activo proyecta una actuación de carácter sexual sobre la víctima sin contar con un verdadero consentimiento de la misma, valorable como libre ejercicio de su libertad sexual.

El tipo subjetivo de los delitos de agresión sexual exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que voluntariamente se ejecuta, y la conciencia de afectación del bien jurídico (véanse SSTS 897/2015, de 15 de diciembre; 411/2014, 26 de mayo; 132/2013, de 19 de febrero). Generalmente concurrirá también un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su concurrencia. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido sean claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que sea suficiente que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima.

En cuanto al acceso carnal que requiere el tipo del artículo 179.2 del Código Penal, del que cabe seguir refiriendo la jurisprudencia asentada en la materia, es de señalar que el concepto penal de acceso carnal en la actualidad comprende no solo la cópula, como introducción del miembro viril en la vagina, sino también la introducción de aquél en las cavidades anal y bucal. Para el Diccionario de la Real Academia Española, acceso es equiparable a coito, y éste es definido como cópula sexual. Es claro que tales conceptos son aplicables tanto al hombre como a la mujer, debiendo entenderse que en casos de cópula, o de introducción del miembro viril en las cavidades ya mencionadas, ambos participantes tienen acceso carnal ( STS 1295/2006, de 13 de diciembre). El acceso carnal supone la introducción del órgano sexual masculino que puede realizarse en las cavidades que el tipo señala, vaginal, anal y bucal, rellenándose la tipicidad tanto cuando el sujeto activo realiza la conducta, esto es, cuando introduce el pene en la boca, como cuando es la víctima la que es obligada a realizar la conducta contra su voluntad con violencia o intimidación (agresión sexual) o sin su consentimiento o con su consentimiento viciado (hoy también calificado como una modalidad de agresión sexual), introduciendo su órgano sexual en alguna de las cavidades típicas del sujeto activo ( STS 476/2006, de 2 de mayo), permitiendo así la actual redacción del tipo que el sujeto activo del delito pueda ser tanto un hombre como una mujer ( STS 1295/2006, de 13 de febrero). En todo caso, y en cuanto a la modalidad comisiva de acceso bucal, hay penetración bucal cuando el pene ha sido introducido entre los labios y los dientes ( STS 834/2002, de 13 de mayo), siendo así que como tal también se considera el apoyar el pene en los dientes ya que constituye acceso carnal, que queda consumado por aplicación de los mismos criterios que rigen para el acceso vaginal, pues basta con la introducción del pene en la zona inmediatamente anterior a la vagina ( STS 476/1999, de 29 de marzo).

El acceso carnal (que sustituye a la expresión yacimiento) no depende de circunstancias anatómicas, sino de consideraciones normativas, no siendo necesaria para la consumación una penetración íntegra o que haya traspasado ciertos límites anatómicos, se trata del momento en el que se ha agredido de una manera decisiva el ámbito de intimidad de la víctima representado por las cavidades de su cuerpo, debiéndose valorar en todo caso las circunstancias del caso concreto; de manera tal que no es necesario un completo acoplamiento del órgano sexual del varón dentro de la vagina de la mujer, en casos de acceso carnal heterosexual por vía vaginal, lo que también es aplicable a la anal, de forma que basta al efecto la introducción del pene aunque solo sea parcial y únicamente se produzca en la zona de los labios de la vulva, que ya forman parte de la vagina aunque lo sea en su porción externa ( STS 680/2005, de 27 de mayo). Basta con que el pene llegue a introducirse en la vagina, aunque no se precise cuánto y aunque su duración fuera instantánea, porque los labios mayores y menor forman una unidad con la vagina, por lo que el simple contacto periférico, con penetración en el exterior o zona vestibular vaginal, produce el mismo efecto que la total introducción en el interior ( SSTS 693/1997, de 20 de mayo; 13/1998, de 15 de enero; 1710/2003, de 19 de diciembre; y 339/2007, de 30 de abril). La consumación en este delito se produce tan pronto como se produce la "coniunctio membrorum", con penetración más o menos perfecta del pene en la cavidad femenina -cuando se trata de acceso carnal por vía vaginal-; debiendo entenderse que dicha cavidad comienza en el "labium majus", por lo que, a partir del mismo, ya hay penetración y, lógicamente, acceso carnal ( STS 365/2006, de 24 de marzo). No se requiere que la penetración del miembro viril sea completa, bastando la introducción más o menos profunda, sin que se precise la eyaculación sexual, ni siquiera la rotura más o menos completa del himen, con desfloración de la mujer virgen ( STS 804/2006, de 20 de julio).

En cuanto al empleo de violencia o vis física sobre el cuerpo de la víctima; o alternativamente intimidación o vis psíquica, esto es, amenaza de un mal injusto que ocasiona miedo sobre el sujeto pasivo, es de recordar, como se señala en la STS 584/2007, de 27 de junio, que ". por violencia debe entenderse el acometimiento, coacción o imposición material, que implica una agresión real más o menos violenta sobre la víctima (véase STS de 17 de julio de 2000, entre otras) dirigida a vencer y doblegar por el ejercicio de la fuerza física la oposición y resistencia de la víctima. La intimidación supone el empleo de cualquier forma de coacción, uso de "vis compulsiva" o "vis psychica", amedrentamiento o amenaza que compele a ceder a los propósitos lascivos del agente ante el anuncio de un mal grave, racionalmente creíble, e inminente, con capacidad por ello de afectar los resortes defensivos de la víctima cuya capacidad volitiva es perturbada, acentuada y seriamente ( sentencias de 20 de marzo de 1990, 2 de diciembre de 1991, 2 de julio de 1993 y 15 de septiembre de 1994). En todo caso la utilización de la fuerza o de intimidación ha de preceder inmediatamente al acceso carnal y encaminarse a conseguirlo.".

La violencia o la intimidación tienen un carácter funcional y están encaminadas a conseguir torcer la voluntad de la víctima agredida para que acceda a cualquier clase de relación sexual ( STS 1012/2004, de 24 de septiembre).

En todo caso, la actuación delictiva se caracteriza por la falta de consentimiento de la víctima, de tal forma que, expuesta la intención del autor, la misma ha de hacer patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél ( STS 373/2008, de 24 de junio), aunque en la actual redacción de los delitos de agresión sexual se establece una clara pauta sobre este particular, al disponerse de manera expresa que "Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona." (véase inciso final del artículo 178.1 del Código Penal) , con la prevención añadida de que "Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad." ( artículo 178.2 del Código Penal) .

No obstante, no es exigible de la víctima una resistencia que vaya más allá de lo razonable, tratándose de una cuestión susceptible de valoración circunstancial. Por ello, hay que acudir al supuesto concreto, en el que deben valorarse las circunstancias objetivas, especialmente contextuales, así como las subjetivas del agresor y víctima, para decidir sobre la eficacia de la coacción y presión ejercidas, con el fin de determinar la suficiencia y adecuación del medio empleado y su capacidad de doblegar la voluntad de la persona violada ( STS 135/2004, de 4 de febrero). No obstante, la resistencia de la víctima no tiene que ser tan intensa que tenga que provocar, necesariamente, la activación de actos violentos por parte de su agresor, ni tiene por qué pensar que su vida corre peligro ( STS 1725/2003, de 22 de diciembre). No es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual ( STS 380/2004, de 19 de marzo, y 373/2008, de 24 de junio). De hecho la oposición de la víctima puede traducirse en una resistencia pasiva. Por ello, tal y como señala la STS 511/2007, de 7 de junio, el tipo penal únicamente requiere la violencia por el acusado y no hace ninguna mención a la resistencia que debiera oponer la víctima, y, mucho menos, al grado o entidad de tal resistencia contra la fuerza física empleada por el agresor. Por ello mismo, la Sala Segunda ha mantenido que es suficiente para integrar la figura delictiva que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y la resistencia pasiva, "porque lo esencial es que el violador actúe contra la voluntad de la persona violada porque obra conociendo su oposición" ( STS de 2 de marzo de 1992), toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto ( SSTS 487/2000, de 20 de marzo y 1169/2004, de 18 de octubre). Por último, en el más reciente ATS 1378/2018, de 8 de noviembre, se recuerda que, como señala la Sala Segunda, en sus sentencias 480/2016, de 2 de junio, y 898/2016, de 30 de noviembre, la jurisprudencia consolidada ha establecido que la violencia o intimidación empleada en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo.

II.- En el presente caso, concurren todos y cada uno de los requisitos hasta ahora expuestos respecto del delito reseñado.

En efecto, la acción declarada probada consistió en la conducta del procesado tendente, sin lugar a dudas, a mantener una relación sexual completa -esto es, con acceso carnal por vía vaginal- con la víctima, primero proponiéndole mantener esa relación sexual de forma directa mientras le tocaba la pierna para luego, tras la frontal negativa de la misma, no dudar en acometerla físicamente, tratando de vencer su firme resistencia mediante el empleo de la violencia. Así, y tal y como se expondrá de forma detenida en el siguiente fundamento de derecho al analizar la prueba practicada en el plenario, el procesado, ante la negativa de la víctima a mantener relaciones sexuales, desplegó hacia ella una conducta que incluyó actos de marcado carácter violento, tales como sujetarla por los tobillos, propinarle un puñetazo en la cara e intentar por la fuerza abrirle las piernas para así bajarle o quitarle el pantalón como paso previo a penetrarla. Tal violenta actuación sólo cesó cuando, como consecuencia de la activa defensa de la víctima, la misma logró propinarle un certero empujón, que hizo que el procesado cayera sobre un lado del sillón, quedándose también el mismo sorprendido ante el hecho de que tenía sangre en una de sus manos y en su camisa, lo que inicialmente atribuyó, por error, a que la perjudicada le había ocasionado una herida, cuando en realidad la herida sangrante se la había ocasionado él a ella con una pulsera durante el forcejeo, lo que provocó que la víctima presentara una abrasión en el tercio distal de su pierna izquierda. Situación de inicial desconcierto del procesado que fue hábilmente aprovechada por la Sra. Olga para salir de la chabola y emprender la huida; evitando de ese modo el falta desenlace de la penetración pretendida por su agresor.

A lo anterior no pugna que la perjudicada no sufriera finalmente lesiones de importancia, aunque sin duda sufrió un cuadro lesivo (el descrito en los hechos probados) perfectamente compatible con la violencia desplegada por el procesado. Al respecto, y como se analizará en el siguiente fundamento de derecho, de las manifestaciones que sobre este particular realizaron durante el plenario las médicos forenses doña Reyes y doña Angelica (los cuales se ratificaron íntegramente en sus respectivos informes, obrantes a los folios nº 85 a 89 y 118) cabe concluir que no necesariamente un acometimiento físico como el declarado probado supone la aparición objetiva de lesiones importantes, derivándose de todo lo actuado la plena compatibilidad de las diferentes lesiones objetivadas con la versión de la víctima. En efecto, tales heridas, conforme al criterio de ambas forenses, eran compatibles con la agresión descrita por la Sra. Olga; tratándose de lesiones que igualmente era compatibles con la data de la agresión sexual por ella referida. Por lo demás, la versión de la perjudicada se ha visto plenamente corroborada en los términos que se indicarán al analizar la prueba practicada en el plenario.

Por otra parte, existe una evidente relación causa efecto entre esa violencia desplegada por el procesado, la causación de esas lesiones y la consumación de los tocamientos de carácter sexual que el procesado alcanzó a realizar, siendo dicha violencia, por su persistencia y entidad, capaz, potencialmente, de haber logrado doblegar finalmente la voluntad última de la víctima de resistirse a la agresión sexual, estando sin duda dirigida a ese fin.

En cuanto a la existencia del ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual, no ofrece la menor duda en el presente caso dado el evidente carácter sexual de la pretensión del procesado: tener acceso carnal con la víctima. Máxime cuando incluso, sin llegar finalmente a conseguir su vil propósito, llegó a ejecutar actos que, y de por sí, constituían una clara afectación de la libertad sexual de la perjudicada, alternando su acometimiento físico para vencer su resistencia con otras acciones de inequívoco carácter sexual consistentes en tocamientos, por encima de la ropa, de zonas de claro significado sexual: sus pechos y genitales; todo ello precedido -como ya se ha indicado- de su inicial y rechazada proposición a la víctima de mantener relaciones sexuales con él.

Igualmente, tal conducta vulneró la libertad sexual sexual de la víctima, la cual, como ya se ha dicho, manifestó claramente y en todo momento que no deseaba mantener contacto sexual alguno con el procesado, resistiéndose, de forma suficiente pero evidente y perfectamente apreciable por aquél, a la realización de cualquier acto sexual con el mismo, por lo que no medió consentimiento, pudiendo el encausado llevar a cabo los referidos tocamientos como consecuencia de la violencia que desplegó, sin que finalmente pudiera ir más allá al no poder doblegar la firme oposición de la víctima.

B) En cuanto al grado de ejecución de este delito de agresión sexual -violación-, se ha de considerar cometido en grado de tentativa acabada al no haber conseguido finalmente el procesado, por causas ajenas a su voluntad, alcanzar su objetivo último, que no era otro que el de tener acceso carnal con la Sra. Olga.

I.- En la STS 985/2016, de 11 de enero de 2017, con cita de la STS 693/2015, de 7 de noviembre (Recurso nº 10516/2015), se recuerda que en la STS 29/2012 se expone como el artículo 62 Código Penal fija dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el "peligro inherente al intento" y el "grado de ejecución alcanzado", por lo que la diferencia con respecto al texto anterior del Código Penal de 1973 estriba en que mientras en éste podía reducirse en la tentativa la pena en uno o dos grados, al arbitrio del Tribunal, respecto de la correspondiente al delito consumado, y en la frustración, por el contrario, solo podía reducirse en un grado ( artículo 51), después de la reforma del CP de 1995, desaparecida la frustración, en el actual artículo 62 se posibilita una mayor flexibilidad de decisión a los jueces, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada.

En la STS 693/2015, de 7 de noviembre, se subraya como la doctrina "... ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está sustancialmente ante el mismo fundamento que el del otro parámetro legal: "el peligro inherente al intento", descansando ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por lo cual, el baremo del grado de ejecución alcanzado se encuentra embebido realmente en el criterio primordial y determinante del "peligro inherente al intento".

Atendiendo pues al factor clave del peligro engendrado por la acción perpetrada, que es el que despunta como esencial en el Código Penal, parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada, y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) determine una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos grados en los supuestos en que nos hallemos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un solo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos.

Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio prevalente y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que lleva inherente el intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada a tenor del plan proyectado por el autor ponderado por un espectador objetivo, pero que su grado de ejecución sea muy avanzado y que concurra el peligro concreto de la tentativa idónea (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado a tenor del peligro que se muestra en el intento todavía no acabado ( SSTS 1180/2010, de 22-12; 301/2011, de 31-3; 411/2011, de 10-5; y 796/2011, de 13 de julio).

Así pues, lo proporcionado y razonable es que cuanto mayor sea el número de actos ejecutados sea también mayor el peligro inherente al intento, de ahí que el legislador haya atendido al criterio del desarrollo y avance de la dinámica comisiva para modular la gravedad de la pena. Sin embargo, el grado de peligro puede ser suficiente para reducir la pena solo en un grado aunque no se hayan ejecutado por el autor todos los actos que integran la conducta delictiva, y nos hallemos por tanto ante una tentativa inacabada. Podría también darse el supuesto a la inversa de que la conducta estuviera totalmente acabada según el plan proyectado por el autor y que, sin embargo, su grado de peligro para el bien jurídico no tuviera la entidad suficiente (supuestos de tentativa inidónea) para reducir la pena solo en un grado y que, por consiguiente, lo proporcionado fuera reducir la pena en dos grados a pesar de hallarnos ante una tentativa acabada.

Por todo ello, ha de entenderse que, en definitiva, el parámetro determinante para establecer la cuantía punitiva en la tentativa es el del peligro inherente al intento, operando así el desarrollo de la conducta como un indicio de que el peligro es más o menos elevado, pero sin que siempre tengan que coincidir en la práctica ambos factores, como anticipamos supra. Cosa que no sucede cuando el peligro alcanza una alta probabilidad de materializarse en el resultado debido a su grado de concreción y a la consiguiente proximidad de afectación al bien jurídico tutelado por la norma penal, hipótesis en que lo razonable es reducir la pena en un solo grado aunque la acción del autor no se haya culminado.".

Es por ello que en la mencionada STS 985/2016, de 11 de enero de 2017, se razona que "Teniendo en cuenta por lo tanto que lo relevante es el grado de adecuación para producir el resultado, lo que nos llevaría a excluir solamente la tentativa absolutamente inidónea y el delito imposible, se debe atender a criterios de imputación objetiva para fijar la aplicación de los parámetros punitivos señalados por el legislador y desde luego desde una perspectiva "ex ante" porque "ex post" la no consumación del delito significaría que la tentativa siempre será inacabada o inidónea.".

Partiendo de estas premisas, en la STS 985/2016, de 11 de enero de 2017, en la que se abordaba un supuesto fáctico muy parecido al aquí enjuiciado (el agresor, con ánimo de tener acceso carnal, abordó de forma violenta a su víctima, agrediéndola para vencer sus resistencia, llegándole a efectuar tocamientos sobre la ropa de sus pechos y zona genital, sin llegar siquiera a quitarle la vestimenta pues la misma, al hacer uso de un spray de defensa personal, logró neutralizarle y huir), se entendía que, pese a que ni siquiera se había logrado desvestir a la víctima para que pudiera tener lugar el acceso carnal, el peligro generado para el bien jurídico justificaba que la tentativa se considerase como acabada y que, por tanto, solo se rebajara en un grado la pena. Al respecto, se razonaba que la Audiencia había sostenido en aquel supuesto, en síntesis, que "el riesgo para el bien jurídico fue alto pues, desde el punto de vista de la intensidad de la acción, la violencia y la agresión sexual tuvieron lugar plenamente al arrastrar, arrojar al suelo a la víctima, situarse sobre ella físicamente, sujetar y tapar su boca, al tiempo que el acusado le tocaba los pechos", lo que significaba que el grado en el desarrollo de los actos de ejecución alcanzó un punto muy adelantado y por ello el peligro inherente al intento, de acuerdo con el plan del autor, "ex ante", conllevaba en ese caso y justificaba la rebaja de la pena en un solo grado, confirmando por ello que se trataba de una tentativa acabada, de modo "que solo la actuación de la propia víctima gracias al uso del spray que con ella llevaba, evitó una progresión mayor en la consumación de la conducta típica de penetración vaginal". A lo que se añadía que, aún si la tentativa se pudiera entender como inacabada, el resultado punitivo debería ser el mismo teniendo en cuenta el peligro inherente para el bien jurídico protegido, indicándose también que tampoco la inidoneidad que allí reclamaba el recurrente era tal si se tenía en cuenta que su plan se llevó a cabo conforme a lo previsto por el mismo.

Por último, en la STS 1035/2024, de 14 de noviembre, se recuerda, subrayado no incluido, que se ha rechazado que exista un desistimiento voluntario "... cuando la acción delictiva se detiene por la potente resistencia de la víctima o por su actuación de alertar a la policía ( SSTS 329/99, de 25 de febrero o 352/00, de 1 de marzo). También cuando el sujeto activo resulte sorprendido en la comisión del delito o constate una alta probabilidad de ser descubierto durante la ejecución de los hechos ( SSTS 518/02, de 18 de marzo; 1229/05, de 18 de octubre o 142/06, de 1 de febrero); o cuando el desistimiento derive de complicaciones materiales para lograr alcanzar el objetivo, como en los casos en que no se encuentran bienes para sustraer o cuando la víctima no pasó por el lugar en el que se le acechaba ( SSTS 1574/98, de 16 de diciembre o 1747/02, de 25 de octubre). Respecto de los delitos de agresión sexual, hemos rechazado el desistimiento voluntario cuando el desarrollo de la acción lasciva sólo se detuvo por la oposición de la víctima o por sus gritos que podían alertar a otras personas, pues en esos supuestos fueron las dificultades de ejecución sobrevenidas o no debidamente calculadas las que colocaron al sujeto activo en la tesitura no satisfactoria de intensificar la violencia sin seguridad de conseguir sus propósitos o cejar en el empeño de ese momento ( SSTS 1793/02, de 31 de octubre; 1530/05, de 12 de diciembre o 981/06, de 17 de octubre).".

II.- En el presente caso, tomando en consideración los anteriores argumentos, el procesado inició y desplegó los actos tendentes a la consecución de su objetivo final (tener acceso carnal con la Sra. Olga), acometiéndola de manera agresiva, sujetándole los pies para inmovilizarla y evitar que la misma le pudiera acertar con las patadas que intentaba darle para zafarse, propinándole incluso un puñetazo en el ojo izquierdo, e intentando abrirle sus piernas a la fuerza, por lo que le ocasionó diferentes lesiones, efectuándole entretanto tocamientos de índole claramente libidinosa en sus pechos y zona genital. Tocamientos que, en la forma en que se realizaron (con empleo de violencia), ya por sí mismos, y de manera aislada, constituían una agresión sexual consumada encuadrable en el artículo 178.3 del Código Penal, si bien, dada la dinámica delictiva desplegada por el procesado, se han de entender dentro del intento de acceder carnalmente a la víctima.

Es por ello que el riesgo para el bien jurídico -la libertad sexual- fue alto pues, desde el punto de vista de la intensidad de la acción, la violencia y la agresión sexual tuvieron lugar plenamente al acometer violentamente a la víctima, tratando de inmovilizarla, sujetándola por los tobillos, y tratando de vencer su resistencia mediante golpes, incluido un puñetazo directo en su cara, al tiempo que el procesado le tocaba, por encima de la ropa, los pechos y la zona genital. Todo lo cual significa que el grado en el desarrollo de los actos de ejecución alcanzó un punto muy avanzado y por ello el peligro inherente al intento, de acuerdo con el vil designio que guiaba al procesado, conlleva en este caso y justifica la rebaja de la pena en un solo grado, en tanto que se ha de entender que se está ante una tentativa acabada, de modo que solo la actuación de la propia víctima, que se resistió de forma eficaz, hasta el punto de lograr propinar un fuerte empujón que hizo caer hacia atrás al procesado, evitó una progresión mayor en la consumación de la conducta típica de penetración vaginal que, conforme a la prueba practicada en el plenario, sin duda era el objetivo final pretendido por aquél. Todo lo cual, como es lógico, impide siguiera plantear la posibilidad de que no se llegara a consumar el delito por el desistimiento del procesado, pues el mismo no desistió, sino que su actuación delictiva se vio truncada por la firme y efectiva oposición de la víctima.

En definitiva, se debe considerar la actuación del procesado como encuadrada en la tentativa acabada, con la consecuente rebaja en un solo grado de la pena.

SEGUNDO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el procesado Abelardo, por su participación directa y voluntaria en su ejecución, tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal, quedando ello constatado, a pesar de su genérica negación de los hechos, principalmente por la testifical de la perjudicada, así como por los testimonios de las restantes dos testigos de cargo y por el resultado de la pericial médico forense de sus lesiones que refuerzan la declaración de la víctima.

En este punto y en cuanto a la declaración de la víctima se ha de precisar que si bien es cierto, que no existe inconveniente, según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 27 de mayo de 1988, 3 de noviembre de 1989, etc.) para que la prueba de cargo pueda "estar constituida por la declaración acusatoria, de un único testigo, aun cuanto éste haya sido la propia víctima del hecho", como recuerda la Sentencia de 23 de marzo de 2000, -prueba que es igualmente admitida por el propio Tribunal Constitucional cuando afirma que las "declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías..." ( STC 173/1990, de 12 de diciembre de 1990)-, ello es así, "cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción en consecuencia"; y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, según ha reconocido en numerosas ocasiones la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional.

En este sentido, cabe citar, entre otras muchas, la reciente STS 1035/2024, de 14 de noviembre, en la que se indica que, en lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de dicho Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible; lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual porque, al acaecer en el marco de privacidad en el que usualmente se desenvuelvan las relaciones sexuales y desarrollarse normalmente con la clandestinidad que se busca para cualquier actividad delictiva, son delitos en los que se dificulta la concurrencia de otras pruebas diferenciadas ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras).

Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, como se indica en la citada STS 1035/2024, de 14 de noviembre, la Sala Segunda tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Parámetros que consisten, como se ha expresado en jurisprudencia reiterada, en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Obviamente, y como también se razona en la STS 1035/2024, de 14 de noviembre, estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o la solidez del testimonio, sin que se constituyan en un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como se decía en la Sentencia 355/2015, de 28 de mayo, "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

Así, el Tribunal Supremo, con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ha señalado la necesidad de que el Tribunal de instancia, como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio, atendiendo, entre otros posibles factores, o "dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad", a los siguientes criterios:

º) Ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, que pudiera derivarse de las relaciones habidas con el acusado y que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio o de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda.

En el caso de autos, atendida su propia y serena declaración, desprovista de cualquier exageración o signo vindicativo alguno respecto del procesado, más allá de su lógico deseo de que se castigue el hecho por la misma padecido, así como el resto de pruebas objetivas y externas a los implicados que se han practicado en el juicio oral, se entiende eliminada toda posibilidad de apreciar que la víctima haya podido actuar guiada por algún móvil espurio o de resentimiento o enemistad, derivándose de la declaración del propio procesado que su relación con la víctima era buena, no habiendo discutido nunca con ella, permitiéndole que la misma pernoctara en su chabola cuando no conseguía plaza para hacerlo en el cercano albergue municipal. En todo caso, no se ha alegado ni mucho menos acreditado que entre el procesado y la víctima existiera en la fecha de los hechos algún tipo de problema, divergencia, discordia o discrepancia, y menos de tanta trascendencia o envergadura como para que la perjudicada quisiera atribuirle un hecho que no solo no hubiese acaecido, sino además de la gravedad e importancia del que se le atribuye. Por todo ello su testimonio ofrece sin duda esta primera nota de la ausencia de incredibilidad subjetiva.

Además, si bien no puede obviarse que la Sra. Olga ha sufrido la ilícita actuación del encausado, siendo víctima de unos hechos especialmente degradantes que afectaron a su libertad sexual, también lo es que no se puede mantener como premisa inamovible que por el mero hecho de que la misma pueda ostentar por esa circunstancia la condición de directa perjudicada se deba cuestionar, sin más, su credibilidad subjetiva, pues ello conduciría al absurdo de excluir en todo procedimiento el testimonio de las víctimas de un delito. A lo que se suma que el cúmulo de pruebas objetivas y externas a los implicados que se han practicado en el juicio oral es tal que elimina toda posibilidad de apreciar que la perjudicada haya podido actuar guiada por algún móvil espurio o de resentimiento o enemistad, hasta el punto de querer entonces atribuirle -y mantener ahora en el plenario- unos hechos que no solo no hubiesen acaecido, sino además de la gravedad e importancia de los que se le atribuyen. Por todo ello su testimonio ofrece sin duda esta primera nota de la ausencia de incredibilidad subjetiva.

º) Verosimilitud. Pues el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria ( SSTS de 1 de marzo de 1994, 21 de julio de 1994, 4 de noviembre de 1994, 14 de febrero de 1995, 23 de febrero de 1995, 8 de marzo de 1995, 10 de junio de 1995, 16 de septiembre de 1996, 28 de enero de 1997 y 27 de febrero de 1997 y SSTC de 28 de febrero de 1994 y 3 de octubre de 1994); y, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen. Son múltiples como se analizarán a continuación: la declaración de los testigos de cargo, el informe pericial médico forense y la propia declaración del procesado.

º) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Y es que la víctima, desde que hizo su primer relato de los hechos hasta el acto de la vista ha venido manteniendo, en lo esencial, la misma versión, de forma clara y coherente, con igual vehemencia y afectación. Siendo así que en el acto de la vista, siguió manteniendo de forma tajante la versión de los hechos. Sin que se aprecie contradicciones sensibles en sus declaraciones, más allá de alguna posible matización o imprecisión no sustancial.

Y en el presente caso concurren todos y cada uno de los citados requisitos, debiendo añadirse que además no existe el menor motivo para dudar de la veracidad del relato ofrecido por la perjudicada, debiéndose destacar la coherencia interna de sus manifestaciones y la seguridad con que se expresaba -pese a su lógica y comprensible afectación al prestar declaración-, así como su sinceridad.

En primer lugar, la Sra. Olga (ciudadana venezolana y mayor de edad, en tanto nacida en Venezuela el NUM003 de 1980 -véase, por ejemplo, folio nº 2), al prestar declaración en el juicio oral, ratificando sustancialmente tanto su declaración judicial efectuada durante la fase instrucción (folios nº 19 a 20) como la declaración prestada en sede policial (folios nº 2 a 3), ofreció, al parecer de este Tribunal, un relato tan sereno y contenido como veraz, manteniéndose firme en los hechos sustanciales de su acusación, en coincidencia con sus anteriores y ya referidas manifestaciones.

Del conjunto de esas declaraciones se deriva que en la fecha de los hechos, y al carecer de vivienda (en sede policial indicó que desde un mes antes se había quedado sin domicilio), estaba utilizando las instalaciones del albergue municipal de Santa Cruz de Tenerife para pernoctar, si bien no tenía garantizada una plaza para ello. Es con ocasión de utilizar dicho albergue cuando conoció al procesado, pues le veía por los alrededores (aclaró en el plenario que ya le conocía de vista pues había sido cliente de un locutorio en el que ella trabajaba), comenzando entre ambos una relación de amistad (negó de forma categórica que fuese algo más), durante la cual éste, en tanto residía en una chabola cercana al albergue municipal, situada junto al Pabellón Deportivo DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, le ofreció pernoctar en la misma las noches que no pudiera conseguir plaza en el citado albergue. Indicó que en esas ocasiones (aclaró que pudo quedarse a dormir en la chabola tres noches, aunque no consecutivas pues dependía de si conseguía o no plaza en el albergue), ella dormía en un sillón situado en la entrada de la chabola, mientras que el procesado dormía en una estancia existente en la parte trasera (afirmó que la chabola estaba dividida en dos espacios: el delantero, en el que se situaba la cocina y el referido sillón y el trasero, separado por una puerta, donde estaba la mercancía que el procesado vendía en el rastro y donde el mismo dormía; así como que la chabola tenía una puerta exterior que se podía cerrar desde dentro), añadiendo que ella, a cambio, debía comprar alimentos, utilizando para ello una tarjeta del supermercado Hiperdino, dado que el procesado estaba atravesando una mala situación económica pues, dedicándose a vender en el rastro, no estaba vendiendo nada. También indicó que éste le permitía a ella guardar sus pertenencias en la chabola.

Con relación a los hechos en sí, la Sra. Olga, que los situó en los primeros momentos de la madrugada del día lunes 10 de julio de 2023, relató que el domingo anterior se encontró con el procesado, el cual estaba muy contento porque esa mañana había vendido dos bicicletas en el rastro, refiriéndole ella que esa noche, sobre las nueve y media, iría a dormir a la chabola si no conseguía plaza en el albergue, diciéndole él que iba a cocinar y que, de todos modos, la esperaría para cenar, sin coincidir más con él ese día, si bien la testigo añadió que le había visto pasar con una bicicleta pues ella estaba sentada por la zona. Indicó que esa noche, como no consiguió plaza en el albergue, se dirigió a la chabola del procesado, al que encontró bebiendo alcohol y consumiendo otras sustancias, aceptando cenar el cordero que el mismo había cocinado, ofreciéndole él beber zumo, sintiendo luego ella mucho sueño, por lo que le dijo al procesado que se fuera a dormir (aclaró que él solía acostarse escuchado una pequeña radio y así se quedaba dormido) para ella también hacer lo mismo. Sin embargo, como añadió, el procesado se negó, diciéndole que era temprano y que debían celebrar, que luego se acostarían y que él se iba a tomar la última cerveza, insistiéndole para que ella también bebiese alcohol, a lo que la misma se negó, afirmando que había comenzado a sentir mucho sueño, por lo que la testigo decidió fumar un cigarrillo para hacer tiempo, hasta que, ya cansada y con mucho sueño, le pidió de nuevo al procesado que se fuese a su habitación.

Es en esa situación cuando la víctima narró que el procesado, poniéndole la mano en su pierna, le comenzó a decir que era una chica muy guapa, que le gustaba, que se debería quedar en la chabola, pero no en el sillón, sino en el cuarto, con él, así como que él le podía ayudar con muchas cosas pues vendía en el rastro. Ofrecimientos que la misma rechazó de plano, indicándole que tenía pareja y una hija, y que ella estaba momentáneamente pasando por esa situación de no tener dónde dormir. Tal rechazo, como indicó la Sra. Olga, molestó al procesado, el cual cambio su comportamiento, recriminándole que le rechazaba porque era negro, que si fuera blanco seguro que se iba con él, para seguidamente agarrarla por las piernas, tratando de abrirlas, a lo que la misma se resistía de forma activa, gritando, insultándole y pidiendo auxilio y que la dejase. Gritos que, como aclaró, no pudieron obtener respuesta alguna pues, tras el derribo de algunas de ellas, solo quedaban en aquel momento tres chabolas en esa zona, estando la del procesado aislada de las demás; indicando que, acaeciendo los hechos pasadas las doce de la noche del 10 de julio de 2023, a esa hora también se encontraba cerrado el pabellón deportivo cercano. Razón por la que difícilmente alguien podía escuchar sus gritos.

La Sra. Olga fue tajante al describir la reacción del procesado cuando ella se negó a mantener relaciones sexuales con él, indicando que se tornó agresivo, insultándola, diciéndole que era una puta aprovechada, porque dormía en su chabola, y que era una racista. También confirmó que el procesado no se limitó a intentar abrirle las piernas a la fuerza, sino que también le golpeó. Relató que el procesado se colocó encima de ella, sujetándola por los tobillos para forcejear e intentar abrirle las piernas, propinándole también un puñetazo en el ojo izquierdo. Es con ocasión de ese puñetazo cuando la perjudicada señaló que reaccionó, propinándole a él un empujón, logrando así quitárselo de encima, cayendo él al otro lado del sillón (indicó que el sillón tenía forma de "u", durmiendo ella en un extremo), donde tenía almacenada la mercancía. Añadió que, durante el forcejeo, él le ocasionó una herida en el tobillo izquierdo con la pulsera que tenía, al llevarle parte de la piel de la zona afectada (lo que, como seguidamente se analizará, se describe en el informe médico forense como "abrasión en el tercio distal" de su pierna izquierda), la cual se le infectó con posterioridad, dejándole finalmente una cicatriz (la descrita en el informe médico forense como "cicatriz con reborde hiperpigmentado de 2x1 cm en cara anterior de la zona distal de la pierna izquierda"). Igualmente, señaló que el procesado trataba con sus dos manos de abrirle los muslos, llegando a dejarle las marcas de sus dedos en la parte interna (lo que en el informe forense se describe como "hematomas en cara interna de ambos muslos"). Todo ello mientras la misma trataba de evitar la agresión sexual, empujando y propinando patadas al procesado, si bien éste la tenía agarrada por los tobillos y trataba también de abrirle las piernas con las manos, pudiendo así esquivar las patadas que ella trataba de darle.

Asimismo, la Sra. Olga relató que el procesado, si bien no llegó a quitarle prenda alguna ni a contactar directamente con sus genitales (lo que, sin duda, se debió a la férrea y efectiva oposición de la misma), sí le efectuó tocamientos de signo claramente sexual por encima de la ropa, señalando que le tocó los pechos y sus genitales, intentando abrirle por la fuerza las piernas para así poder bajarle los pantalones, tratando incluso de besarla antes de propinarle el puñetazo en el ojo (esto último, lo indicó en su denuncia inicial -véase folio nº 2 vuelto-). Algo que no pudo llegar a conseguir pues la misma se resistió de manera enérgica.

De este modo, no cabe sino concluir, con lógica aplastante, que el ánimo que guiaba la actuación del procesado no era otro que, forzándola y violentando su libertad sexual, conseguir mantener una relación sexual completa con la víctima, tratando de abrirle las piernas para lograr quitarle el pantalón y, de ese modo, acceder con plena libertad a su zona genital para penetrarla con su miembro viril. Intención que ya estaría clara con su actuación a tal fin, pero que se refuerza en tanto que ese acometimiento físico para doblegar la firme voluntad en contra de la víctima, por un lado, se vio precedido de proposiciones de claro e inequívoco carácter sexual (la misma, como ya se ha señalado, refirió que antes del acometimiento físico el procesado se le insinuó de forma clara, diciéndole que era una chica muy guapa, que le gustaba, que se debería quedar en la chabola, pero no en el sillón, sino en el cuarto, con él, y ello mientras le ponía una mano en una de sus piernas y le acariciaba) y, por otro, acompañaba su actuación de tocamientos por encima de la ropa en zonas de inequívoco carácter sexual, como son los pechos y la zona genital. Ninguna duda cabe pues albergar acerca de este particular.

Insistiendo en cómo logró huir del lugar, la víctima aclaró que, tras recibir ella el puñetazo en el ojo y terminar empujándole a él, el procesado se dio cuenta de que tenía sangre en su mano, que incluso sacudía para quitársela, y que también su camisa estaba llena de manchas de sangre, lo que inicialmente atribuyó a que la perjudicada le había herido de algún modo. No dándose cuenta en ese momento de que la sangre provenía de ella, y en concreto de la herida que él le había ocasionado, con su pulsera, en la cara anterior de la zona distal de su pierna izquierda. Es en ese momento cuando, como relató la Sra. Olga, aprovechando el cierto desconcierto del procesado, que le decía "me cortaste puta, me rompiste" y trataba de limpiarse con agua la sangre de la mano, ella se arrastró hacia atrás, cogió su mochila y, sin más, salió corriendo de la chabola, aprovechando también que la puerta exterior no estaba cerrada desde el interior (aclaró que el procesado la solía cerrar desde el interior con una cadena y dos candados, pero en ese momento hacía calor y la tenía abierta). Ya en el exterior, la víctima comenzó a correr, escuchando como el procesado salía de la chabola y le gritaba (en el juicio oral afirmó que le gritaba "me cortaste, te vas de aquí corriendo, no vuelvas más para acá, tus cosas te las voy a botar", indicando en su denuncia en sede policial, en un momento mucho más cercando a los hechos y por tanto siendo predicable una mejor memoria de lo ocurrido, "ya podrás decir que eso -refiriéndose a sus lesiones- te lo has hecho al caerte de la cama, mira a ver qué es lo que vas a contar si no quieres tener problemas" -véase folio nº 2 vuelto-), tropezando y cayéndose ella al suelo, doblándose uno de sus tobillos (lo que en el informe médico forense se corresponde con la lesión consistente en "esguince grado 2 tobillo izquierdo").

La perjudicada también afirmó que siguió corriendo, hasta que dejó de oír los gritos del procesado, refugiándose en el Parque La Granja, al que en el plenario afirmó haber llegado sobre la una de la madrugada, lo que permite situar los hechos en los primeros momentos del lunes 10 de julio de 2023. Indicó que los siguientes días permaneció en dicho parque de la ciudad, hasta que finalmente, acompañada de trabajadoras sociales del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife (así lo refirió la misma y se hizo constar al folio nº 2), acudió a dependencias policiales para formalizar denuncia por los hechos.

En todo caso, fue igualmente tajante al señalar que el procesado, pese a que había estado consumiendo bebidas alcohólicas, estaba bien, no estaba borracho y hablaba perfectamente. Lo que descarta cualquier tipo de alteración, por esa ingesta previa de alcohol referida por la víctima, de las capacidades cognitivas y volitivas del mismo. Posible alteración que, por lo demás, nunca ha sido planteada ni mucho menos acreditada por la defensa.

En ningún caso resta credibilidad a la declaración de la víctima el que no acudiera de inmediato a un centro médico o a la policía, sino que decidiera esconderse durante unos días, pese a que presentaba heridas, llegando una de ellas, a infectarse al no recibir asistencia médica inmediata. La práctica judicial demuestra que las reacciones de las víctimas ante tan desagradables, inesperados y violentos acontecimientos, genera en muchas ocasiones en las mismas comportamientos y reacciones muy dispares, y no por ello incompatibles con la absoluta realidad de lo ocurrido y, por ende, con la absoluta credibilidad de su relato. A ello se une el lógico temor que la agresión sufrida sin duda generó en la misma. Al respecto, ya en su comparecencia inicial en sede policial (véase folio nº 3), la Sra. Olga manifestó que, por temor a encontrarse con el procesado pues también era usuario habitual del servicio, decidió esos dos días no acudir al albergue municipal, pernoctando en el citado parque sin ser asistida por ningún facultativo de sus heridas; si bien el día 12 de julio, ante el dolor que padecía, decidió ponerse en contacto con "La Casita", desde donde se activó la Unidad de Movilidad de Acercamiento (UMA).

Así, partiendo de la premisa de que el simple retraso en la presentación de la denuncia, pudiendo obedecer a múltiples razones, no constituye en sí mismo una causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son finalmente objeto de la denuncia, la simple constatación de ese retraso no permite, sin más, cuestionar la credibilidad de la víctima dada las propias particularidades de este tipo de delitos. Máxime cuando la realidad de los hechos por la misma denunciados ha quedado cumplidamente corroborada en los términos que seguidamente se expondrá, ofreciendo la misma en el plenario una justificación plausible a por qué tardó tres días en presentar la denuncia.

En el presente caso, se cuenta con elementos periféricos que, en su visión y análisis conjunto, permiten tener por debidamente corroborada la versión de la víctima. Al respecto se cuenta, en especial y además de dos declaraciones testificales ciertamente referenciales, con la documentación médica y la pericial médico forense obrantes en las actuaciones.

En efecto, el principal elemento de corroboración periférica de la declaración de la víctima viene constituido por las lesiones físicas que la misma presentaba y que, como ya se ha ido indicando y seguidamente se analizará, se corresponden a la perfección con su relato de lo sucedido y con los concretos mecanismos lesivos por ella referidos.

Obran en la causa los informes médico forenses de fechas 5 de septiembre de 2023 y 15 de febrero de 2024, elaborados respecto de las lesiones que presentaba la perjudicada (folios nº 85 a 89 y 118). Informes en los que, durante el acto del juicio oral, se ratificaron íntegramente las dos médicos forenses que respectivamente los redactaron y firmaron, doña Reyes y doña Angelica. Esta última, sin efectuar reconocimiento físico alguno, ratificó íntegramente en su informe el previamente emitido por la forense Sra. Reyes.

Del primero de esos informes se deriva que la Sra. Olga, teniendo en cuenta el parte de lesiones y el informe médico emitidos en el Centro de Salud de Los Gladiolos (folio nº 6 vuelto a 10, 58 a 63 y 90 a 99) y la exploración física a la que fue sometida (ya en septiembre de 2023, aclarando en el plenario la forense Sra. Reyes que, a su tardía exploración, ya no presentaba lesiones apreciables), presentaba el 12 de julio de 2023: contracturas musculares generalizadas; pequeño hematoma y rasguño en la zona frontoparietal; hematomas leves en párpado superior e inferior del ojo izquierdo; miembros superiores "SLA" (si bien en el informe forense se indicaba que se desconocía el significado de esas siglas, la forense Sra. Reyes indicó en el plenario que podían corresponderse con la expresión "sin lesiones aparentes"); hematomas en cara interna de ambos muslos; escoriaciones en el tercio medio de la pierna izquierda y abrasión en el tercio distal de esa misma pierna; y tobillo izquierdo hematoma y edema a predominio externo y esguince grado 2 tobillo izquierdo; presentando también ansiedad. Igualmente, la víctima presenta una cicatriz con reborde hiperpigmentado de 2x1 cm en la cara anterior de la zona distal de la pierna izquierda, la cual traía causa, conforme al entender de la perito, de la herida en esa zona producida por una pulsera del agresor, que se complicó con infección, requiriendo antibioterapia y curas antisépticas.

En el referido informe también se concluía que la Sra. Olga precisó, para la curación de dichas lesiones, únicamente de una primera asistencia, sin tratamiento médico ni quirúrgico posterior, habiendo necesitado de 30 días para alcanzar su sanidad, siendo 7 de ellos de pérdida de calidad de vida de carácter moderado y 23 de perjuicio personal básico, restándole un perjuicio estético ligero en grado leve (un punto).

La forense Sra. Reyes indicó en el juicio oral que, durante la exploración física de la Sra. Olga, en tanto que se practicó casi dos meses después de los hechos, no pudo apreciar ningún signo físico de las lesiones que la misma presentaba en el momento de los hechos, excepción hecha de la cicatriz que tenía en la cara anterior de la zona distal de su pierna izquierda. Ahora bien, fue tajante al afirmar que el relato de la víctima era "muy congruente" con esas lesiones que, luego de acaecidos de los hechos y al ser atendida el 12 de julio de 2023, le fueron evidenciadas.

Al respecto, señaló que por razón de un forcejeo se pueden producir contracciones musculares por movimientos bruscos y descontrolados a la hora de intentar defenderse, indicando que el pequeño hematoma y rasguño frontoparietal pudieran deberse a algún movimiento anómalo de alguna mano o de algún objeto durante el forcejeo; que los hematomas leves en párpado superior e inferior del ojo izquierdo se correspondería, y serían compatibles, con el puñetazo referido por la víctima como consecuencia de que la misma se resistía a que le separasen las piernas; y que las escoriaciones en el tercio medio de la pierna izquierda y la abrasión en el tercio distal se corresponderían con el roce que la víctima sufrió en esa zona (con una pulsera que llevaba puesta el procesado, como así manifestó la misma), al forcejear y dar patadas para defenderse). Tal es así que, en las consideraciones médico forenses del informe forense de 5 de septiembre de 2023, se indicó que "La cicatriz de reborde hiperpigmentada de 2x1 cm en cara anterior de zona distal pierna izquierda, entiendo proveniente de herida producida por pulsera del agresor que se complicó con infección, requiriendo antibioterapia y curas antisépticas.". Y, finalmente, el hematoma y edema a predominio externo y esguince grado 2 tobillo izquierdo se corresponderían, como también indicó la forense Sra. Reyes, con la caída que sufrió al huir corriendo del lugar, sufriendo una torcedura de su tobillo izquierdo.

La citada perito, ratificando también lo ya manifestado sobre este particular en su informe de 5 de septiembre de 2023 (en las consideraciones médico forenses del mismo indicó que "La informada presentó lesiones extragenitales algunas sugerentes de intento de abordaje sexual genital traumático o violento consistente en hematomas en cara interna de ambos muslos.", y en sus conclusiones médico forenses se señaló que "Se observaron lesiones extragenitales sugestivas de uso de cierta violencia por parte del agresor."), mostró absoluta contundencia al afirmar que esos hematomas en la cara interna de ambos muslos era lo más significativo de un intento de abordaje sexual, pues era el típico intento de separación con fuerza de los muslos. Estas afirmaciones de la perito, respaldadas por la razón de ciencia que le asiste y su experiencia en la materia, constituye sin duda una corroboración periférica, de especial significación por su objetividad, de la versión ofrecida por la perjudicada. No en balde, ésta refirió que el procesado, si bien la sujetaba por los tobillos, evitando recibir las patadas que ella trataba de propinarle, intentaba también con sus manos abrirle las piernas, asiéndola a tal fin desde el interior de sus muslos para intentar contrarrestar su fuerza para mantenerlos cerrados; y ello con la finalidad de intentar bajarle el pantalón y así poder acceder a su zona genital para penetrarla. Zona genital que, como la misma también señaló, fue objeto de tocamientos por encima de su pantalón, como también lo fue la zona de sus pechos. Todo lo cual, en su conjunto y sin duda alguna, permite concluir que el procesado, al actuar de ese modo, lo hizo guiado con ánimo de atentar contra la libertad sexual de la Sra. Olga y de conseguir mantener relaciones sexuales con penetración en contra de su voluntad.

La forense Sra. Reyes también vino a descartar la posibilidad de que las referidas lesiones, en su conjunto, pudieran obedecer a una caída fortuita sufrida por la víctima por el afirmando estado de intoxicación etílica que el procesado le atribuyó a la misma durante su declaración en el plenario. Al respecto, la perito indicó que lo cierto y objetivo era que una eventual caída de ese tipo no podría en ningún caso provocar los hematomas que la perjudicada presentaba en la cara interna de ambos muslos. Hematomas que, como ya se ha indicado, la forense Sra. Reyes describió como el resultado lesivo del típico intento de separación con fuerza de los muslos, constituyendo, de entre las lesiones que presentaba la perjudicada, lo más significativo de un intento de abordaje sexual.

Por lo demás, y en cuanto a la data de las lesiones que presentaba la Sra. Olga, con ocasión de ser inicialmente explorada en el centro de salud el 12 de julio de 2012, la forense Sra. Reyes vino a indicar que, si bien ella exploró a la víctima casi dos meses después de los hechos, en el informe del centro de salud no se especificaba nada al respecto (la data), por lo que entendía que todas sus lesiones era compatibles con el relato de la perjudicada; esto es, que las hubiese sufrido dos días antes (la madrugada del 10 de julio de 2023), estando los dos siguientes días escondida en el Parque La Granja, acudiendo al médico dolorida el 12 de julio de 2023. Al respecto, ya en su comparecencia inicial en sede policial (véase folio nº 3), la Sra. Olga manifestó que, por temor a encontrarse con el procesado pues también era usuario habitual del servicio, decidió esos dos días no acudir al albergue municipal, pernoctando en el citado parque sin ser asistida por ningún facultativo de sus heridas; si bien el día 12 de julio, ante el dolor que padecía, decidió ponerse en contacto con "La Casita", desde donde se activó la Unidad de Movilidad de Acercamiento (UMA).

De este modo, no existiendo circunstancia alguna que permita dudar del testimonio de la Sra. Olga y habiendo reconocido el propio procesado la existencia en la fecha de los hechos del incidente, reconociendo también que la misma sufrió lesiones (por más que tratase de ofrecer en el plenario una versión distinta y pretendidamente exculpatoria de su posible origen, atribuyéndolas a una caída en estado de ebriedad), no cabe sino concluir que todas las lesiones que presentaba la víctima en el momento en el que fue explorada el 12 de julio de 2023, siendo las que finalmente se han recogido en el informe forense de 5 de septiembre de 2023, se corresponden con los hechos acaecidos la madrugada del 10 de julio de 2023.

La forense Sra. Reyes, habiendo reconocido la Sra. Olga en el plenario que con anterioridad a los hechos tomaba pastillas para dormir porque tenía trastorno del sueño, también indicó en dicha sede procesal que la misma estaba en tratamiento antidepresivo, hipnótico y ansiolítico, sin que, como consecuencia de los hechos se hubiese podido constatar una agravación o descompensación de su situación psiquiátrica. Lo cierto es que no consta en la causa que la víctima sufriera con anterioridad a los hechos patología psiquiátrica alguna diagnosticada, derivándose del informe médico forense de 5 de septiembre de 2023 que, entre otros antecedentes médicos, sufrió depresión, ansiedad y trastorno del sueño, para lo que tenía pautada cierta medicación (Diazepan -ansiolítico-, Zolpidem -hipnótico- y Brintellix -antidepresivo-). En todo caso, y más allá de no constatarse un posible empeoramiento de ese cuadro inicial, no existe elemento de juicio alguno, por mínimo que fuera, que permita sustentar -ni de hecho se ha sustentado- que esos antecedentes y medicación pudieran afectar a su percepción de la realidad y, por ende, a la credibilidad de su testimonio.

Todas estas conclusiones y manifestaciones expresadas por la forense Sra. Reyes, así como su informe de 5 de septiembre de 2023, fueron también ratificadas en el plenario por la forense Sra. Angelica.

Por otra parte, se contó con las declaraciones de las testigos identificadas al folio nº 2 y en el plenario como las trabajadoras de la UMA llamadas Regina, colegiada NUM004, y Florencia, colegiada NUM005. Ambas manifestaron conocer al procesado, pues era usuario de los servicios municipales, habiendo conocido la primera de ellas a la Sra. Olga con ocasión del acompañamiento a la misma que efectuó el 13 de julio de 2023 en sede policial, cuando ésta presentó denuncia por estos hechos, mientras que Florencia manifestó que la conocía de intervenciones anteriores. Su conocimiento sobre los hechos se reduce así a lo que la víctima les pudo haber referido acerca de lo ocurrido la madrugada del 10 de julio de 2023, siendo Regina la que primero acompañó a la perjudicada, hasta que, al finalizar su turno (aclaró que a las 14:00 horas), le relevó su compañera Florencia.

Es cierto que Regina refirió que no apreció que la Sra. Olga presentase lesiones visibles, aunque sí observó que tenía dificultades para caminar, pero también lo es que, como la misma manifestó, ni era su cometido ni tiene formación médica al respecto, siendo un dato objetivo que la víctima presentaba las lesiones físicas antes descritas, las cuales fueron médicamente objetivadas y se correspondían con los hechos por ella relatados.

La testigo Regina (aunque indicó que no era una función propia de la Unidad de Movilidad de Acercamiento) confirmó que las plazas en el albergue municipal son limitadas y su concesión es rotatoria, siendo necesario que los usuarios se inscriban cada día por la mañana para pernoctar cada noche, por lo que no se garantiza que, al final, todos tengan esa posibilidad. Y si bien, como añadió, se trata de dar cierta prioridad para ello al máximo número mujeres, por situación de vulnerabilidad, tampoco las mismas tienen asegurada una plaza para pernoctar cada noche.

Ambas testigos coincidieron en señalar que tenían conocimiento de que la Sra. Olga había pernoctado varias noches en la chabola del procesado. Regina afirmó que ésta se lo refirió el mismo día del acompañamiento en sede policial y Florencia porque así se lo comunicó un trabajador social antes de que ella fuese a relevar a su compañera en el acompañamiento a la víctima.

Por último, Regina también afirmó que le constaba, por razón de su trabajo (se centra, dentro de las funciones de la UMA a la que está adscrita, en hacer acompañamientos a personas en "situación de calle", si bien, en ocasiones, también realiza acompañamientos a personas que se encuentran a cargo del servicio del alberque municipal), que al aquí procesado le habían atribuido, en otras ocasiones, conductas de carácter sexual, añadiendo que estaba segura casi al 100 % de que, al menos, en una de esas ocasiones, se había presentado denuncia por ese motivo. Es cierto que esto no es un dato probatorio respecto de los hechos aquí enjuiciados, pero esa manifestación de la testigo encuentra respaldo en el informe de antecedentes policiales obrante en el atestado policial (folios nº 10 vuelto a 11 vuelto), del que se deriva un control específico del aquí procesado interesado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Diligencias Previas nº 1662/21 por un delito de abuso sexual, así como dos detenciones policiales del mismo: una por agresión sexual, el 21 de febrero de de 2022; y otra por abuso sexual, el 18 de agosto de 2021.

Por lo demás, el procesado (identificado plenamente en las actuaciones como nacido el NUM000 de 1970 en Kenema, Sierra Leona, con NIE nº NUM001 -véanse folios nº 3 vuelto, 6, 10 vuelto, 16, 21 vuelto, 45, 46 y 144- y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos -véase folio nº 18-), si bien negó en el plenario los hechos al mismo atribuidos (durante la instrucción se cogió a su derecho a no declarar -véanse folios nº 21, 144 y 145-), reconoció la existencia de un incidente con la víctima acaecido en la chabola en la que en aquella fecha residía. En concreto, y como se deriva de las actuaciones y de las declaraciones vertidas en el plenario, en la chabola identificada como la nº NUM002, sita junto al Pabellón de Deportes DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife. Zona muy cercana al albergue municipal de dicha ciudad.

El procesado, quien por primera vez prestó declaración por los hechos enjuiciados en el plenario, manifestó que conoció a la víctima a través de una señora mayor llamada Reyes, la cual le habría llamado para ver si podía ayudarla pues llevaba varios días durmiendo en la calle porque no le daban plaza en el albergue municipal. Si bien ningún dato se ha aportado de la citada doña Reyes, lo cierto es que el procesado reconoció que permitió que la Sra. Olga pernoctara en su chabola las noches que no pudiera hacerlo en el alberque municipal, durmiendo ella en un sillón ubicado en el salón, mientras él dormía en la cama de su habitación, que se separaba por una puerta del resto de la chabola. Negó -como hiciera también la víctima- que entre ambos mediase relación sentimental alguna, reconociendo que ella tenía su pareja sentimental.

Negó también haber cometido los hechos que se le atribuyen, viniendo a introducir por primera vez en el plenario su versión acerca de lo sucedido y del posible origen de las lesiones que la víctima presentaba. Afirmó que un amigo de él, llamado Jesús Luis, al que se refería como Leonardo, había traído una botella de ron, pese a que sabía que él no bebía alcohol, y ese Leonardo y otro individuo llamado Inocencio acudían a su chabola para tomarse unas copas de ron mientras los tres hablaban. Indicó que él la escondió detrás de la nevera. Tal introducción de su versión de lo ocurrido tenía claramente como finalidad situar en su chabola una botella de ron y sostener que él no consumía alcohol, para luego -como seguidamente se analizará- afirmar que la Sra. Olga buscó y encontró esa botella, consumiendo ron hasta emborracharse, cayéndose luego del sillón y golpeándose contra la mesa, ocasionándose de ese modo las lesiones que la misma presentaba. Lo cierto es que no se ha propuesto las declaraciones de sus amigos Jesús Luis y Inocencio, por lo que ninguna prueba corrobora estas manifestaciones del procesado.

En efecto, el procesado afirmó que el día de los hechos se encontraban los dos solos en la chabola, sentados en el sillón, retirándose él a dormir a su habitación, añadiendo que la víctima encontró la botella escondida detrás de la nevera y, como había hielo y refrescos en la misma, estuvo bebiendo ron toda la noche, sin que él se enterase. Añadió que cuando se despertó sobre las seis de la mañana y salió de su habitación, se encontró a la perjudicada durmiendo en el sillón, con una manta encima, afirmando que las lesiones que la misma tenía se las había causado al caerse del sillón y golpearse con la mesa que estaba situada justo frente a dicho sillón.

Naturalmente, tal pretendida versión exculpatoria, expuesta tardíamente en el juicio oral cuando previamente, pese a los sólidos indicios incriminatorios contra el mismo acumulados, había optado por no prestar declaración en fase de instrucción, encuentra el serio escollo de explicar tanto los hematomas que la víctima presentaba en la parte interna de sus muslos, como el esquince que también tenía en su tobillo izquierdo. Además de no ofrecer tampoco explicación a la abrasión en el tercio distal que, tras infectarse, determinó que le restara a la víctima una cicatriz en la cara anterior de la zona distal de su pierna izquierda.

El encausado trató torpemente de justificar tales heridas circunscribiéndolas a esa caída del sillón sobre la mesa, afirmando que el domingo, cuando él volvió de vender en el rastro, la perjudicada, que se encontraba en la chabola, le había pedido una crema y él le ofreció Thrombocid, que la misma se aplicó directamente en la cara y en su pierna.

Sin embargo, y como ya se ha razonado, de las manifestaciones de la forense Sra. Reyes se deriva con suma claridad y rotundidad que una eventual caída del tipo narrado por el encausado (persona ebria que se cae de un sillón y se golpea con una mesa) no podría en ningún caso provocar los hematomas que la perjudicada presentaba en la cara interna de ambos muslos. Hematomas que, como ya se ha indicado, la citada forense describió como el resultado lesivo del típico intento de separación con fuerza de los muslos, constituyendo, de entre las lesiones que presentaba la perjudicada, lo más significativo de un intento de abordaje sexual. A ello se une que también resulta harto difícil, por no decir imposible, que esa caída de un sillón provocase también un esquince de tobillo, cuando la forense Sra. Reyes lo relacionó con una torcedura del tobillo, siendo ese mecanismo congruente con la versión de la víctima, cuando afirmó que, al huir corriendo de la chabola y sentir que el encausado salía y la perseguía, se cayó al suelo y se torció el tobillo. Como tampoco parece congruente con esa simple caída del sillón y golpeo con una mesa la lesión consistente en escoriaciones en el tercio medio de la pierna izquierda y abrasión en el tercio distal. Sobre todo cuando sangró por ella y, en su tan genérica como incongruente versión exculpatoria, el procesado no describió manchas de sangre ni que la misma presentase una herida tan aparatosa que, como ya se ha señalado, terminó infectándose y dejándole a la misma una cicatriz con reborde hiperpigmentado de 2x1 cm en la cara anterior de la zona distal de su pierna izquierda.

Tampoco cabría sostener que esas heridas fuesen posteriores al día de los hechos pues, como también se ha razonado, cabe situar su producción temporalmente de forma coincidente con el momento referido por la víctima.

Igualmente, y habiendo afirmando el encausado que su relación con la víctima era buena, afirmando que nunca discutió con ella, acogiéndola incluso en su casa para que pudiera pernoctar las noches que no conseguía plaza en el albergue, no se alcanza a entender qué finalidad podría guiar a la misma para inventarse un intento de agresión sexual como el denunciado, presentando además una declaración incriminatoria sólida, que además se corresponde a la perfección con las múltiples lesiones que la misma presentaba. Algunas de las cuales, como ya se ha señalado, son claramente sugestivas de un acometimiento sexual.

Pero es que además, el procesado, a modo de simple elucubración con pretensión exculpatoria, esbozó lo que no pasa de ser una teoría conspiratoria sin apoyo probatorio alguno. Así, afirmó que tras haber comido juntos el domingo, el lunes la víctima le pidió ayuda porque tenía que ir al domicilio de la abuela de su hija porque tenía que empadronarla allí, no teniendo ella saldo en su teléfono móvil, dándole él 10 euros para que repusiera ese saldo y otros cuarenta euros para los gastos de la semana, dando a entender que era él el que la mantenía, añadiendo que ella le pidió que le acompañase a la parada de guaguas que está justo frente al albergue y allí, cuando ella se subió en la guagua, se despidieron. Sostuvo que hizo la comida pero ella no volvió ese lunes. Como tampoco lo hizo el martes ni el miércoles ni el jueves, no teniendo él forma de localizarla, por lo que se limitaba a esperarla frente al albergue para ver si la veía por la zona. Y trató de justificar esa desaparición de la perjudicada y su posterior denuncia afirmando, a preguntas de su letrada, que creía que la víctima, en realidad, había ido al domicilio de una persona con la que él no se hablaba, que le tenía envidia, que le tenía ganas, añadiendo que, pese a que llevaba años sin hablarse con esa persona, de repente apareció con una moto, cuando él estaba sentado en la escalera del DIRECCION000 para ver si veía a la perjudicada, y le dijo, sin más, que tuviera cuidado porque la Sra. Olga le había denunciado. Añadió también que le había denunciado porque la víctima había estado esos días en la casa de una gente que le quiere meter en la cárcel, afirmando que la persona que le vino a avisar se llamaba " Jesús Luis", el cual le tenía ganas desde que él le había echado de su chabola por hacer una cosa allí, indicando que creía que la víctima había presentado la denuncia al estar influenciada por esa gente.

Naturalmente, tales afirmaciones, además de haber esperado al juicio oral para referirlas de manera ciertamente tardía, no se han visto acompañadas del más mínimo elemento probatorio que evidenciara una siquiera mínima corroboración, pues ni siquiera su defensa efectuó pregunta alguna a la víctima sobre este particular. No pasan así de ser simples elucubraciones, sin el más mínimo viso de credibilidad.

Por último, el procesado reconoció que, tras serle impuesta una orden de alejamiento durante la instrucción judicial de esta causa, ha sido condenado, con posterioridad y con su conformidad, a la pena de nueve meses de prisión, al haber quebrantado dicha medida cautelar y amenazado a la Sra. Olga. Y si bien trató de justificar ese reconocimiento de esos hechos y consiguiente condena en que el abogado que en ese momento le asistió le había convencido para ello (lo que no deja de ser una excusa si fundamento alguno, formulada a preguntas de su defensa y a sabiendas de que el letrado que entonces le asistió no puede rebatir en esta causa tal evidente insidia), lo cierto es que evidencia que el procesado ha insistido en su conducta delictiva sobre la Sra. Olga, corroborando las manifestaciones de ésta cuando señaló en el plenario que el mismo había tratado de contactar con ella tras los hechos para presionarla por haberle denunciado.

En conclusión, se cuenta con la firme declaración de la Sra. Olga, que reúne todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que su testimonio pueda erigirse en prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente asistía al procesado, apareciendo sólidamente respaldada y corroborada su versión con las lesiones que sufrió como consecuencia del acometimiento físico de éste para vencer su resistencia a acceder a sus deseos sexuales, sin que sea de aprecia móvil espurio alguno en la misma, señalando ambos que mantenían una buena relación hasta el momento de los hechos, sin que se alcance a entender qué posibles beneficios, cualquiera que fueran, podría obtener la misma para formular su denuncia, más allá de su legítimo deseo de poner en conocimiento unos hechos que, por su gravedad y afectación en su íntima libertad sexual, la exponen públicamente respecto de una tentativa de violación, y de obtener la correspondiente respuesta penal a los mismos. Y es que no cabe siquiera albergar el más mínimo atisbo de que la víctima busque obtener algún beneficio de tipo económico pues el procesado residía en una chabola, era usuario de los servicios sociales del ayuntamiento y no tenía más ingresos que los que podía obtener de las ventas que podía efectuar ocasionalmente en el rastro.

Por todo lo anterior, existe prueba directa e indiciaria de cargo suficiente, apta y eficaz para desvirtuar la presunción provisional de inocencia que reconoce a toda persona el artículo 24.2 del texto constitucional y que inicialmente asistía al procesado Abelardo.

TERCERO.- No concurre en el procesado circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad criminal.

CUARTO.- Varios son los pronunciamientos que deben efectuarse con relación a las penas y medidas de seguridad que procede imponer.

I.- En cuanto a las penas a imponer, tomando en consideración que el delito de agresión sexual, en su modalidad agravada de acceso carnal -violación- y empleo de violencia o intimidación, del artículo 179.2 del Código Penal viene castigado con pena de prisión de 6 a 12 años, así como el grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada, por lo que procede imponerle la pena inferior en un grado, conforme a lo ya razonado al respecto en el fundamento de derecho primero de esta resolución, esto es, de 6 años a 12 años, menos un día, de prisión - artículo 70.1.2ª del Código Penal-), la indubitada gravedad de su actuación, el grado de peligro real y concreto que supuso para la libertad sexual y la integridad física de la víctima y la entidad final de las lesiones causadas a la perjudicada, demostrando una elevada agresividad y desprecio absoluto hacia la misma, tanto respecto de su libertad sexual como de su integridad física, acaeciendo los hechos en una chabola aislada y quebrantando la confianza que hasta ese momento se había granjeado de la víctima, a la que permitía dormir de manera ocasional en dicho lugar, cuando no conseguía plaza en el albergue municipal, lo que acentuaba su vulnerabilidad, sin que le constasen antecedentes penales en el momento de los hechos y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como atendiendo a las demás circunstancias del caso, que en conjunto abocan a la fijación de una pena por encima en todo caso del mínimo legal y ciertamente situada en la extensión media de su extensión legal, sin llegar a exasperarse en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, de conformidad con los artículos 16, 62 y 66.1.6ª del Código Penal, procede imponer al procesado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del citado Código Penal, en atención a la gravedad del delito.

Igualmente, tratándose de un delito grave (castigado, en abstracto, con pena de prisión superior a cinco años - artículos 13.1 y 33.2, letra "b" del Código Penal-), procede imponerle también, como penas accesorias impropias, la prohibición de acercarse a doña Olga, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, todo ello en un radio no inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con doña Olga, no pudiendo establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por sí o por terceras personas, por tiempo en todos los casos superior a ocho años al de la duración de la pena de prisión impuesta, a cumplir simultáneamente con la pena privativa de libertad ( artículos 48 y 57 del Código Penal) .

Respecto de las penas accesorias impropias de prohibición de aproximación y de comunicación del artículo 57 del Código Penal, las mismas se imponen a fin de garantizar la seguridad de la víctima, en atención a la naturaleza de los hechos y a la afectación que en su desarrollo podría suponer cualquier posibilidad de encuentro o contacto con el procesado, siendo todo ello susceptible de la protección que comporta la adopción de estas penas, fijándose su extensión, dentro de la petición de la única acusación personada y de las previsiones del citado artículo 57.1, párrafo segundo, del Código Penal, atendiendo a la evidente gravedad de los hechos (en los términos que han sido sobradamente expuestos durante esta resolución), la peligrosidad del procesado (baste al efecto su violenta actuación de naturaleza sexual, acometiendo físicamente a la víctima de forma violenta, pretendiendo doblegar su oposición a que él pudiera satisfacer sus reprochables deseos sexuales con ella, para lo que no dudó en agredirla de manera variada y continuada, y la situación generada en la víctima (con peligro manifiesto y grave para su libertad sexual, viendo manoseados sus pechos y zona genital, además de sufrir lesiones físicas evidentes, restándole finalmente una secuela en forma de cicatriz, en los términos ya descritos).

II.- Por otra parte, conforme al artículo 192.1 del Código Penal (en su vigente redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, en vigor desde el 7 de octubre de 2022), a los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en el Título VIII -"Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales"- del Libro II (artículos 178 a 194), se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, estableciéndose que la duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

En cuanto a esta medida de seguridad, dada su naturaleza jurídica, no participa de los límites derivados del principio acusatorio y, por otra parte, de acuerdo con la redacción legal del precepto su imposición en los delitos graves es imperativa, siendo facultativa en el caso de delitos menos graves y que el hecho sea cometido por un delincuente primario. Al respecto cabe citar la STS 2/16, de 19 de enero, en la que, con ocasión de la condena por un delito de agresión sexual, violación, del artículo 179 del Código Penal, sin que la imposición de dicha medida fuera interesada por la acusación en el caso allí analizado, se concluyó de manera categórica que "La medida del artículo 192, vigente al tiempo de los hechos establecía en su apartado 1 que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. De cuyo texto deriva tanto la naturaleza de medida de seguridad, que no pena, de tal consecuencia jurídica como de preceptiva imposición por el Juez, lo que le excluye del régimen acusatorio invocado en el recurso.".

En el presente caso, habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal, en su condición de única acusación personada, la imposición de la citada medida de libertad vigilada y valorándose aquí además su imperativa imposición en cuanto a que los hechos enjuiciados son constitutivos de una agresión sexual -violación-, al proceder la condena por un delito grave (los castigados con pena de prisión superior a cinco años - artículos 13.1 y 33.2, letra b, del Código Penal-, siendo la pena prevista en el artículo 179.2 del Código Penal la de seis a doce años de prisión), atendida la gravedad de los hechos y sus circunstancias, ya detalladas, así como que el comportamiento del procesado refleja una más que evidente peligrosidad, se acuerda imponerle también dicha medida en la extensión de ocho años, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas. El contenido de esta medida se concretará conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 106.2 del Código Penal, sin que proceda en este momento adelantar pronunciamiento alguno al respecto.

III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 192.3, párrafo segundo, "Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.".

Pese a la imperativa imposición de la citada pena de inhabilitación especial, lo cierto es que el Ministerio Fiscal, en su condición de única acusación personada, no efectuó al respecto petición alguna. Es aquí de recordar el contenido del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, en el que se consideró que el Tribunal no puede imponer pena más grave que las pedidas por las acusaciones, con independencia del tipo de procedimiento de que se trate, lo que implica para el órgano judicial la imposibilidad de aumentar la pena dentro de los límites legales del delito aplicado. Si bien ese acuerdo fue complementado por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 al indicar que "El Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2.006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.".

Sentado lo anterior, tratándose de un delito grave (los castigados con pena de prisión superior a cinco años - artículos 13.1 y 33.2, letra b, del Código Penal-, siendo la pena prevista en abstracto en el artículo 179.2 del Código Penal la de seis a doce años de prisión), lo que determina que la pena de inhabilitación especial ahora analizada se debía imponer por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, se debe condenar también al procesado a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

IV.- Por último, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa o el tiempo durante el cual hayan estado vigentes medidas cautelares de igual naturaleza a las ahora impuestas como penas ( artículo 58 del Código Penal) .

QUINTO.- A tenor de lo recogido en los artículos 109 y 110 del Código Penal el autor de un hecho delictivo está obligado a la reparación del daño y perjuicio por él causado, comprendiendo esa responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios tanto materiales como morales.

En esta materia, y con relación a los delitos contra la libertad sexual, la indemnización debe extenderse tanto a indemnizar el eventual menoscabo psíquico producido a la víctima, que es una lesión psíquica, como también el daño moral producido a la misma, teniendo en cuenta su dificultad de fijación o cuantificación; siendo así que estos comportamientos producen un profundo sentimiento de humillación, impotencia, desconfianza y pérdida de la autoestima.

En materia de indemnización por daño moral derivado de delitos sexuales, cabe citar la reciente STS 220/2024 de 7 de marzo, en la que, tras indicarse que "Los daños morales no dependen, a diferencia de los materiales, de una determinación objetiva, por ello, la jurisprudencia de estará Sala, de manera reiterada y desde antiguo, ha mantenido que no tienen que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ella y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital.", se añade que "Y como decíamos en la STS 165/2022, 24 febrero, cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar.".

En el presente caso, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización por el sufrimiento y los daños morales ocasionados a la perjudicada, todo ello derivado de verse agredida tanto en su libertad sexual como en su integridad física, pues no en balde sufrió lesiones como consecuencia del acometimiento físico del que fue objeto por parte del procesado para intentar forzarla a mantener con él una relación sexual con acceso carnal, luchando la misma para evitar tal reprobable comportamiento, logrando finalmente huir de su agresor, no sin sufrir las consecuencias directas de tal brutal acometimiento, lo que se tradujo en las lesiones físicas y una secuela en forma de cicatriz descritas en el apartado de hechos probados de esta resolución. Y ello por ser evidente que la acción delictiva realizada produce sobre quien recae un profundo sentimiento de humillación, impotencia, desconfianza e, incluso, pérdida de autoestima que puede acarrear problemas en un futuro. Daños morales que a nadie escapa que, al contrario de los materiales o físicos, son difíciles de constatar mediante pruebas directas. De ahí que tengan que cuantificarse desde la perspectiva de la importancia del acto y su repercusión en las circunstancias personales de la víctima, teniendo en cuenta además que tuvo lugar aprovechándose el procesado de la vulnerabilidad de la víctima, que carecía en aquel momento de alojamiento alguno, tratando de beneficiarse de la confianza que para la misma inicialmente le ofreció que le permitiera pernoctar en su chabola las noches que ella no conseguía plaza en el alberque municipal, viéndose la misma constreñida por la repercusión que sin duda tuvo para ella el suceso así vivido, con lógica e incuestionable influencia en su estado anímico y en su calidad de vida.

Por consiguiente, desde esta órbita se considera prudente, razonable y legítima la suma de 10.000 euros interesada por el Ministerio Fiscal, sin que la defensa haya cuestionado dicho importe ni aportado elementos de juicio que permitan considerar su minoración, por lo que procede condenar al procesado a que, en concepto de responsable civil, indemnice a doña Olga en dicha cantidad, más los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En todo caso, y para el supuesto de que procediese apreciar en el procesado una situación de insolvencia definitiva, debe indicarse la posibilidad que asiste a la víctima de solicitar, en su caso y si a ello hubiera lugar, las ayudas reguladas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y en el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

SEXTO.- Conforme determina el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por lo que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar al encausado Abelardo al pago de las mismas.

SÉPTIMA.- En el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dispone, en su párrafo primero, que "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.", añadiéndose en su párrafo segundo que "En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.".

En el presente caso, habiéndose convertido los indicios de criminalidad en su día valorados en pruebas de cargo firmes, ante la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos y el riesgo de reiteración delictiva que se deriva del reconocimiento por el propio procesado de que durante la tramitación de la presente causa ha sido condenado, con su conformidad, por haber quebrantado la medida cautelar de alejamiento en la misma acordada (por auto de 14 de julio de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Diligencias Previas nº 1530/23, luego inhibidas, dando lugar a las Diligencias Previas nº 1876/23 -posteriormente, Sumario nº 1876/23- del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife), además de garantizarse con ello la seguridad de la víctima, evitando que el mismo pueda intentar actuar de nuevo contra bienes jurídicos de ésta, procede acordar mantener de forma expresa la referida medida cautelar de alejamiento durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la total firmeza de esta sentencia.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Abelardo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, en su modalidad agravada de acceso carnal y empleo de violencia, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 179.2, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal (en su vigente redacción dada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a CINCO AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Olga, a su domicilio, lugar de trabajo o allí donde ésta se encuentre, en un radio de 500 metros, y de prohibición de comunicarse con la misma, no pudiendo establecer con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por sí o por terceras personas, por tiempo, en todos los casos, de OCHO AÑOS más que el total de la pena privativa de libertad impuesta, y a cumplir de modo simultáneo con ésta (ex artículo 57.1, in fine, del Código Penal) ; así como a que, en concepto de responsable civil directo, indemnice a Olga en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) por los daños morales sufridos, con los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales.

Se le impone al procesado la medida de seguridad consistente en LIBERTAD VIGILADA por tiempo máximo de OCHO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta, concretándose en ese momento su contenido conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 106 del Código Penal.

En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al procesado condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa o el tiempo durante el cual hayan estado vigentes medidas cautelares de igual naturaleza a las ahora impuestas como penas ( artículo 58 del Código Penal) , acordándose mantener, en sus mismos términos, la medida cautelar de alejamiento impuesta en esta causa al procesado Abelardo respecto de la víctima, y ello durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la total firmeza de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación, mediante escrito de interposición que se presentará en esta Audiencia con los requisitos previstos en los artículos 790 y siguientes, así como concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la presente sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en el proceso ( artículo 742, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio del fallo de esta sentencia al Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife (artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Hechos

PRIMERO.- El procesado Abelardo, con NIE nº NUM001, mayor de edad en cuanto a nacido el NUM000 de 1970 y sin antecedentes penales, se encontraba, en los primeros momentos de la madrugada del día 10 de julio de 2023, en la chabola nº NUM002 situada en las inmediaciones del Pabellón Deportivo DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, que constituía su morada, en compañía de Olga, también mayor de edad, a la que permitía pernoctar en la chabola cuando la misma no conseguía plaza para dormir en el albergue municipal.

En tal situación, el procesado, comenzó a acariciarle la pierna a Olga, al tiempo que le decía que le gustaba mucho y que podían tener una relación, rechazándole la misma, ante lo cual, el procesado, con ánimo de atentar contra la libertad sexual de Olga y de conseguir mantener relaciones sexuales con penetración en contra de su voluntad, se abalanzó sobre ella, tocándole los pechos por encima de la camiseta y la zona genital e intentando abrirle las piernas, determinando que Olga hiciera fuerza y diese patadas para que el mismo no se las pudiera abrir.

Ante tal resistencia y persistiendo en su intento de alcanzar su objetivo, el procesado le propinó a Olga un fuerte puñetazo en el ojo, continuando el forcejeo hasta que la misma logró propinarle un empujón, con el que se lo quitó de encima, momento en el que el procesado se percató de que tenía su camisa y su brazo manchados de la sangre, que si bien inicialmente pensó que era suya, en realidad provenía de Olga. Situación que ésta aprovechó para salir de la chabola, huyendo del lugar, saliendo en su busca el procesado, el cual le dijo "ya podrás decir que te lo has hecho al caerte de la cama, mira a ver qué es lo que vas a contar si no quieres tener problemas", pero sin lograr alcanzarla, si bien la misma, mientras huía, se torció el tobillo izquierdo.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, la víctima sufrió lesiones consistentes en: contracturas musculares generalizadas; pequeño hematoma y rasguño en la zona frontoparietal; hematomas leves en párpado superior e inferior del ojo izquierdo; miembros superiores "SLA" (sin lesiones aparentes); hematomas en cara interna de ambos muslos; escoriaciones en el tercio medio de la pierna izquierda y abrasión en el tercio distal de dicha pierna; y tobillo izquierdo hematoma y edema a predominio externo y esguince grado 2 tobillo izquierdo; presentando también ansiedad.

Igualmente, la víctima presenta una cicatriz con reborde hiperpigmentado de 2x1 cm en cara anterior de la zona distal de la pierna izquierda, la cual trae causa de la herida en esa zona producida por una pulsera del agresor, que se complicó con infección, requiriendo antibioterapia y curas antisépticas.

Olga precisó, para la curación de dichas lesiones, únicamente de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico posterior, empleando 30 días para alcanzar su sanidad, siendo 7 de ellos de pérdida de calidad de vida de carácter moderado y 23 de perjuicio personal básico, restándole por la antes referida cicatriz, que le supone un perjuicio estético ligero en grado leve (un punto).

PRIMERO.- Los anteriores hechos, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así las declaraciones del procesado, de la víctima y de los restantes testigos, y la pericial médico forense y demás documental propuesta, son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, en su modalidad agravada de acceso carnal -violación- y empleo de violencia o intimidación, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 179.2, en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos del referido tipo delictivo.

A) Delito de agresión sexual, en su modalidad agravada de acceso carnal -violación- y empleo de violencia.

I.- Se ha de partir del tipo básico propio de los delitos contra la libertad sexual que se describe en el artículo 178.1 del Código Penal (en su redacción vigente en el momento de los hechos; esto es, la dada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, vigente desde el día 29 de abril de 2023), a tenor del cual se castiga "..., como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.", si bien la pena a imponer se agrava "Si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad,..." (artículo 178.3), sin posibilidad de aplicar el subtipo atenuado previsto en su nº 4 cuando, entre otras circunstancias allí descritas, medie violencia o intimidación.

En el artículo 179.1 del Código Penal, en su redacción también vigente en el momento de los hechos (esto es, la dada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, vigente desde el día 29 de abril de 2023), se dispone que "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.", añadiéndose en su apartado segundo que "Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.".

La libertad sexual como bien jurídico protegido se concreta en dos aspectos: uno dinámico y positivo, que se refiere al libre ejercicio de la libertad sexual, sin más limitaciones que las que deriven del respeto hacia la libertad ajena, y otro estático y negativo, que se integra por el derecho a no verse involucrado, activa o pasivamente, en conductas de contenido sexual y, especialmente, por el derecho a repeler las agresiones sexuales de terceros ( STS 476/2006, de 2 de mayo).

En general, las conductas encuadradas en el delito de agresión sexual, en sus diferentes modalidades (con o sin acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, con o sin violencia o intimidación), constituyen ataques a la libertad sexual en los que el sujeto activo proyecta una actuación de carácter sexual sobre la víctima sin contar con un verdadero consentimiento de la misma, valorable como libre ejercicio de su libertad sexual.

El tipo subjetivo de los delitos de agresión sexual exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que voluntariamente se ejecuta, y la conciencia de afectación del bien jurídico (véanse SSTS 897/2015, de 15 de diciembre; 411/2014, 26 de mayo; 132/2013, de 19 de febrero). Generalmente concurrirá también un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su concurrencia. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido sean claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que sea suficiente que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima.

En cuanto al acceso carnal que requiere el tipo del artículo 179.2 del Código Penal, del que cabe seguir refiriendo la jurisprudencia asentada en la materia, es de señalar que el concepto penal de acceso carnal en la actualidad comprende no solo la cópula, como introducción del miembro viril en la vagina, sino también la introducción de aquél en las cavidades anal y bucal. Para el Diccionario de la Real Academia Española, acceso es equiparable a coito, y éste es definido como cópula sexual. Es claro que tales conceptos son aplicables tanto al hombre como a la mujer, debiendo entenderse que en casos de cópula, o de introducción del miembro viril en las cavidades ya mencionadas, ambos participantes tienen acceso carnal ( STS 1295/2006, de 13 de diciembre). El acceso carnal supone la introducción del órgano sexual masculino que puede realizarse en las cavidades que el tipo señala, vaginal, anal y bucal, rellenándose la tipicidad tanto cuando el sujeto activo realiza la conducta, esto es, cuando introduce el pene en la boca, como cuando es la víctima la que es obligada a realizar la conducta contra su voluntad con violencia o intimidación (agresión sexual) o sin su consentimiento o con su consentimiento viciado (hoy también calificado como una modalidad de agresión sexual), introduciendo su órgano sexual en alguna de las cavidades típicas del sujeto activo ( STS 476/2006, de 2 de mayo), permitiendo así la actual redacción del tipo que el sujeto activo del delito pueda ser tanto un hombre como una mujer ( STS 1295/2006, de 13 de febrero). En todo caso, y en cuanto a la modalidad comisiva de acceso bucal, hay penetración bucal cuando el pene ha sido introducido entre los labios y los dientes ( STS 834/2002, de 13 de mayo), siendo así que como tal también se considera el apoyar el pene en los dientes ya que constituye acceso carnal, que queda consumado por aplicación de los mismos criterios que rigen para el acceso vaginal, pues basta con la introducción del pene en la zona inmediatamente anterior a la vagina ( STS 476/1999, de 29 de marzo).

El acceso carnal (que sustituye a la expresión yacimiento) no depende de circunstancias anatómicas, sino de consideraciones normativas, no siendo necesaria para la consumación una penetración íntegra o que haya traspasado ciertos límites anatómicos, se trata del momento en el que se ha agredido de una manera decisiva el ámbito de intimidad de la víctima representado por las cavidades de su cuerpo, debiéndose valorar en todo caso las circunstancias del caso concreto; de manera tal que no es necesario un completo acoplamiento del órgano sexual del varón dentro de la vagina de la mujer, en casos de acceso carnal heterosexual por vía vaginal, lo que también es aplicable a la anal, de forma que basta al efecto la introducción del pene aunque solo sea parcial y únicamente se produzca en la zona de los labios de la vulva, que ya forman parte de la vagina aunque lo sea en su porción externa ( STS 680/2005, de 27 de mayo). Basta con que el pene llegue a introducirse en la vagina, aunque no se precise cuánto y aunque su duración fuera instantánea, porque los labios mayores y menor forman una unidad con la vagina, por lo que el simple contacto periférico, con penetración en el exterior o zona vestibular vaginal, produce el mismo efecto que la total introducción en el interior ( SSTS 693/1997, de 20 de mayo; 13/1998, de 15 de enero; 1710/2003, de 19 de diciembre; y 339/2007, de 30 de abril). La consumación en este delito se produce tan pronto como se produce la "coniunctio membrorum", con penetración más o menos perfecta del pene en la cavidad femenina -cuando se trata de acceso carnal por vía vaginal-; debiendo entenderse que dicha cavidad comienza en el "labium majus", por lo que, a partir del mismo, ya hay penetración y, lógicamente, acceso carnal ( STS 365/2006, de 24 de marzo). No se requiere que la penetración del miembro viril sea completa, bastando la introducción más o menos profunda, sin que se precise la eyaculación sexual, ni siquiera la rotura más o menos completa del himen, con desfloración de la mujer virgen ( STS 804/2006, de 20 de julio).

En cuanto al empleo de violencia o vis física sobre el cuerpo de la víctima; o alternativamente intimidación o vis psíquica, esto es, amenaza de un mal injusto que ocasiona miedo sobre el sujeto pasivo, es de recordar, como se señala en la STS 584/2007, de 27 de junio, que ". por violencia debe entenderse el acometimiento, coacción o imposición material, que implica una agresión real más o menos violenta sobre la víctima (véase STS de 17 de julio de 2000, entre otras) dirigida a vencer y doblegar por el ejercicio de la fuerza física la oposición y resistencia de la víctima. La intimidación supone el empleo de cualquier forma de coacción, uso de "vis compulsiva" o "vis psychica", amedrentamiento o amenaza que compele a ceder a los propósitos lascivos del agente ante el anuncio de un mal grave, racionalmente creíble, e inminente, con capacidad por ello de afectar los resortes defensivos de la víctima cuya capacidad volitiva es perturbada, acentuada y seriamente ( sentencias de 20 de marzo de 1990, 2 de diciembre de 1991, 2 de julio de 1993 y 15 de septiembre de 1994). En todo caso la utilización de la fuerza o de intimidación ha de preceder inmediatamente al acceso carnal y encaminarse a conseguirlo.".

La violencia o la intimidación tienen un carácter funcional y están encaminadas a conseguir torcer la voluntad de la víctima agredida para que acceda a cualquier clase de relación sexual ( STS 1012/2004, de 24 de septiembre).

En todo caso, la actuación delictiva se caracteriza por la falta de consentimiento de la víctima, de tal forma que, expuesta la intención del autor, la misma ha de hacer patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél ( STS 373/2008, de 24 de junio), aunque en la actual redacción de los delitos de agresión sexual se establece una clara pauta sobre este particular, al disponerse de manera expresa que "Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona." (véase inciso final del artículo 178.1 del Código Penal) , con la prevención añadida de que "Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad." ( artículo 178.2 del Código Penal) .

No obstante, no es exigible de la víctima una resistencia que vaya más allá de lo razonable, tratándose de una cuestión susceptible de valoración circunstancial. Por ello, hay que acudir al supuesto concreto, en el que deben valorarse las circunstancias objetivas, especialmente contextuales, así como las subjetivas del agresor y víctima, para decidir sobre la eficacia de la coacción y presión ejercidas, con el fin de determinar la suficiencia y adecuación del medio empleado y su capacidad de doblegar la voluntad de la persona violada ( STS 135/2004, de 4 de febrero). No obstante, la resistencia de la víctima no tiene que ser tan intensa que tenga que provocar, necesariamente, la activación de actos violentos por parte de su agresor, ni tiene por qué pensar que su vida corre peligro ( STS 1725/2003, de 22 de diciembre). No es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual ( STS 380/2004, de 19 de marzo, y 373/2008, de 24 de junio). De hecho la oposición de la víctima puede traducirse en una resistencia pasiva. Por ello, tal y como señala la STS 511/2007, de 7 de junio, el tipo penal únicamente requiere la violencia por el acusado y no hace ninguna mención a la resistencia que debiera oponer la víctima, y, mucho menos, al grado o entidad de tal resistencia contra la fuerza física empleada por el agresor. Por ello mismo, la Sala Segunda ha mantenido que es suficiente para integrar la figura delictiva que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y la resistencia pasiva, "porque lo esencial es que el violador actúe contra la voluntad de la persona violada porque obra conociendo su oposición" ( STS de 2 de marzo de 1992), toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto ( SSTS 487/2000, de 20 de marzo y 1169/2004, de 18 de octubre). Por último, en el más reciente ATS 1378/2018, de 8 de noviembre, se recuerda que, como señala la Sala Segunda, en sus sentencias 480/2016, de 2 de junio, y 898/2016, de 30 de noviembre, la jurisprudencia consolidada ha establecido que la violencia o intimidación empleada en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo.

II.- En el presente caso, concurren todos y cada uno de los requisitos hasta ahora expuestos respecto del delito reseñado.

En efecto, la acción declarada probada consistió en la conducta del procesado tendente, sin lugar a dudas, a mantener una relación sexual completa -esto es, con acceso carnal por vía vaginal- con la víctima, primero proponiéndole mantener esa relación sexual de forma directa mientras le tocaba la pierna para luego, tras la frontal negativa de la misma, no dudar en acometerla físicamente, tratando de vencer su firme resistencia mediante el empleo de la violencia. Así, y tal y como se expondrá de forma detenida en el siguiente fundamento de derecho al analizar la prueba practicada en el plenario, el procesado, ante la negativa de la víctima a mantener relaciones sexuales, desplegó hacia ella una conducta que incluyó actos de marcado carácter violento, tales como sujetarla por los tobillos, propinarle un puñetazo en la cara e intentar por la fuerza abrirle las piernas para así bajarle o quitarle el pantalón como paso previo a penetrarla. Tal violenta actuación sólo cesó cuando, como consecuencia de la activa defensa de la víctima, la misma logró propinarle un certero empujón, que hizo que el procesado cayera sobre un lado del sillón, quedándose también el mismo sorprendido ante el hecho de que tenía sangre en una de sus manos y en su camisa, lo que inicialmente atribuyó, por error, a que la perjudicada le había ocasionado una herida, cuando en realidad la herida sangrante se la había ocasionado él a ella con una pulsera durante el forcejeo, lo que provocó que la víctima presentara una abrasión en el tercio distal de su pierna izquierda. Situación de inicial desconcierto del procesado que fue hábilmente aprovechada por la Sra. Olga para salir de la chabola y emprender la huida; evitando de ese modo el falta desenlace de la penetración pretendida por su agresor.

A lo anterior no pugna que la perjudicada no sufriera finalmente lesiones de importancia, aunque sin duda sufrió un cuadro lesivo (el descrito en los hechos probados) perfectamente compatible con la violencia desplegada por el procesado. Al respecto, y como se analizará en el siguiente fundamento de derecho, de las manifestaciones que sobre este particular realizaron durante el plenario las médicos forenses doña Reyes y doña Angelica (los cuales se ratificaron íntegramente en sus respectivos informes, obrantes a los folios nº 85 a 89 y 118) cabe concluir que no necesariamente un acometimiento físico como el declarado probado supone la aparición objetiva de lesiones importantes, derivándose de todo lo actuado la plena compatibilidad de las diferentes lesiones objetivadas con la versión de la víctima. En efecto, tales heridas, conforme al criterio de ambas forenses, eran compatibles con la agresión descrita por la Sra. Olga; tratándose de lesiones que igualmente era compatibles con la data de la agresión sexual por ella referida. Por lo demás, la versión de la perjudicada se ha visto plenamente corroborada en los términos que se indicarán al analizar la prueba practicada en el plenario.

Por otra parte, existe una evidente relación causa efecto entre esa violencia desplegada por el procesado, la causación de esas lesiones y la consumación de los tocamientos de carácter sexual que el procesado alcanzó a realizar, siendo dicha violencia, por su persistencia y entidad, capaz, potencialmente, de haber logrado doblegar finalmente la voluntad última de la víctima de resistirse a la agresión sexual, estando sin duda dirigida a ese fin.

En cuanto a la existencia del ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual, no ofrece la menor duda en el presente caso dado el evidente carácter sexual de la pretensión del procesado: tener acceso carnal con la víctima. Máxime cuando incluso, sin llegar finalmente a conseguir su vil propósito, llegó a ejecutar actos que, y de por sí, constituían una clara afectación de la libertad sexual de la perjudicada, alternando su acometimiento físico para vencer su resistencia con otras acciones de inequívoco carácter sexual consistentes en tocamientos, por encima de la ropa, de zonas de claro significado sexual: sus pechos y genitales; todo ello precedido -como ya se ha indicado- de su inicial y rechazada proposición a la víctima de mantener relaciones sexuales con él.

Igualmente, tal conducta vulneró la libertad sexual sexual de la víctima, la cual, como ya se ha dicho, manifestó claramente y en todo momento que no deseaba mantener contacto sexual alguno con el procesado, resistiéndose, de forma suficiente pero evidente y perfectamente apreciable por aquél, a la realización de cualquier acto sexual con el mismo, por lo que no medió consentimiento, pudiendo el encausado llevar a cabo los referidos tocamientos como consecuencia de la violencia que desplegó, sin que finalmente pudiera ir más allá al no poder doblegar la firme oposición de la víctima.

B) En cuanto al grado de ejecución de este delito de agresión sexual -violación-, se ha de considerar cometido en grado de tentativa acabada al no haber conseguido finalmente el procesado, por causas ajenas a su voluntad, alcanzar su objetivo último, que no era otro que el de tener acceso carnal con la Sra. Olga.

I.- En la STS 985/2016, de 11 de enero de 2017, con cita de la STS 693/2015, de 7 de noviembre (Recurso nº 10516/2015), se recuerda que en la STS 29/2012 se expone como el artículo 62 Código Penal fija dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el "peligro inherente al intento" y el "grado de ejecución alcanzado", por lo que la diferencia con respecto al texto anterior del Código Penal de 1973 estriba en que mientras en éste podía reducirse en la tentativa la pena en uno o dos grados, al arbitrio del Tribunal, respecto de la correspondiente al delito consumado, y en la frustración, por el contrario, solo podía reducirse en un grado ( artículo 51), después de la reforma del CP de 1995, desaparecida la frustración, en el actual artículo 62 se posibilita una mayor flexibilidad de decisión a los jueces, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada.

En la STS 693/2015, de 7 de noviembre, se subraya como la doctrina "... ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está sustancialmente ante el mismo fundamento que el del otro parámetro legal: "el peligro inherente al intento", descansando ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por lo cual, el baremo del grado de ejecución alcanzado se encuentra embebido realmente en el criterio primordial y determinante del "peligro inherente al intento".

Atendiendo pues al factor clave del peligro engendrado por la acción perpetrada, que es el que despunta como esencial en el Código Penal, parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada, y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) determine una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos grados en los supuestos en que nos hallemos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un solo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos.

Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio prevalente y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que lleva inherente el intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada a tenor del plan proyectado por el autor ponderado por un espectador objetivo, pero que su grado de ejecución sea muy avanzado y que concurra el peligro concreto de la tentativa idónea (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado a tenor del peligro que se muestra en el intento todavía no acabado ( SSTS 1180/2010, de 22-12; 301/2011, de 31-3; 411/2011, de 10-5; y 796/2011, de 13 de julio).

Así pues, lo proporcionado y razonable es que cuanto mayor sea el número de actos ejecutados sea también mayor el peligro inherente al intento, de ahí que el legislador haya atendido al criterio del desarrollo y avance de la dinámica comisiva para modular la gravedad de la pena. Sin embargo, el grado de peligro puede ser suficiente para reducir la pena solo en un grado aunque no se hayan ejecutado por el autor todos los actos que integran la conducta delictiva, y nos hallemos por tanto ante una tentativa inacabada. Podría también darse el supuesto a la inversa de que la conducta estuviera totalmente acabada según el plan proyectado por el autor y que, sin embargo, su grado de peligro para el bien jurídico no tuviera la entidad suficiente (supuestos de tentativa inidónea) para reducir la pena solo en un grado y que, por consiguiente, lo proporcionado fuera reducir la pena en dos grados a pesar de hallarnos ante una tentativa acabada.

Por todo ello, ha de entenderse que, en definitiva, el parámetro determinante para establecer la cuantía punitiva en la tentativa es el del peligro inherente al intento, operando así el desarrollo de la conducta como un indicio de que el peligro es más o menos elevado, pero sin que siempre tengan que coincidir en la práctica ambos factores, como anticipamos supra. Cosa que no sucede cuando el peligro alcanza una alta probabilidad de materializarse en el resultado debido a su grado de concreción y a la consiguiente proximidad de afectación al bien jurídico tutelado por la norma penal, hipótesis en que lo razonable es reducir la pena en un solo grado aunque la acción del autor no se haya culminado.".

Es por ello que en la mencionada STS 985/2016, de 11 de enero de 2017, se razona que "Teniendo en cuenta por lo tanto que lo relevante es el grado de adecuación para producir el resultado, lo que nos llevaría a excluir solamente la tentativa absolutamente inidónea y el delito imposible, se debe atender a criterios de imputación objetiva para fijar la aplicación de los parámetros punitivos señalados por el legislador y desde luego desde una perspectiva "ex ante" porque "ex post" la no consumación del delito significaría que la tentativa siempre será inacabada o inidónea.".

Partiendo de estas premisas, en la STS 985/2016, de 11 de enero de 2017, en la que se abordaba un supuesto fáctico muy parecido al aquí enjuiciado (el agresor, con ánimo de tener acceso carnal, abordó de forma violenta a su víctima, agrediéndola para vencer sus resistencia, llegándole a efectuar tocamientos sobre la ropa de sus pechos y zona genital, sin llegar siquiera a quitarle la vestimenta pues la misma, al hacer uso de un spray de defensa personal, logró neutralizarle y huir), se entendía que, pese a que ni siquiera se había logrado desvestir a la víctima para que pudiera tener lugar el acceso carnal, el peligro generado para el bien jurídico justificaba que la tentativa se considerase como acabada y que, por tanto, solo se rebajara en un grado la pena. Al respecto, se razonaba que la Audiencia había sostenido en aquel supuesto, en síntesis, que "el riesgo para el bien jurídico fue alto pues, desde el punto de vista de la intensidad de la acción, la violencia y la agresión sexual tuvieron lugar plenamente al arrastrar, arrojar al suelo a la víctima, situarse sobre ella físicamente, sujetar y tapar su boca, al tiempo que el acusado le tocaba los pechos", lo que significaba que el grado en el desarrollo de los actos de ejecución alcanzó un punto muy adelantado y por ello el peligro inherente al intento, de acuerdo con el plan del autor, "ex ante", conllevaba en ese caso y justificaba la rebaja de la pena en un solo grado, confirmando por ello que se trataba de una tentativa acabada, de modo "que solo la actuación de la propia víctima gracias al uso del spray que con ella llevaba, evitó una progresión mayor en la consumación de la conducta típica de penetración vaginal". A lo que se añadía que, aún si la tentativa se pudiera entender como inacabada, el resultado punitivo debería ser el mismo teniendo en cuenta el peligro inherente para el bien jurídico protegido, indicándose también que tampoco la inidoneidad que allí reclamaba el recurrente era tal si se tenía en cuenta que su plan se llevó a cabo conforme a lo previsto por el mismo.

Por último, en la STS 1035/2024, de 14 de noviembre, se recuerda, subrayado no incluido, que se ha rechazado que exista un desistimiento voluntario "... cuando la acción delictiva se detiene por la potente resistencia de la víctima o por su actuación de alertar a la policía ( SSTS 329/99, de 25 de febrero o 352/00, de 1 de marzo). También cuando el sujeto activo resulte sorprendido en la comisión del delito o constate una alta probabilidad de ser descubierto durante la ejecución de los hechos ( SSTS 518/02, de 18 de marzo; 1229/05, de 18 de octubre o 142/06, de 1 de febrero); o cuando el desistimiento derive de complicaciones materiales para lograr alcanzar el objetivo, como en los casos en que no se encuentran bienes para sustraer o cuando la víctima no pasó por el lugar en el que se le acechaba ( SSTS 1574/98, de 16 de diciembre o 1747/02, de 25 de octubre). Respecto de los delitos de agresión sexual, hemos rechazado el desistimiento voluntario cuando el desarrollo de la acción lasciva sólo se detuvo por la oposición de la víctima o por sus gritos que podían alertar a otras personas, pues en esos supuestos fueron las dificultades de ejecución sobrevenidas o no debidamente calculadas las que colocaron al sujeto activo en la tesitura no satisfactoria de intensificar la violencia sin seguridad de conseguir sus propósitos o cejar en el empeño de ese momento ( SSTS 1793/02, de 31 de octubre; 1530/05, de 12 de diciembre o 981/06, de 17 de octubre).".

II.- En el presente caso, tomando en consideración los anteriores argumentos, el procesado inició y desplegó los actos tendentes a la consecución de su objetivo final (tener acceso carnal con la Sra. Olga), acometiéndola de manera agresiva, sujetándole los pies para inmovilizarla y evitar que la misma le pudiera acertar con las patadas que intentaba darle para zafarse, propinándole incluso un puñetazo en el ojo izquierdo, e intentando abrirle sus piernas a la fuerza, por lo que le ocasionó diferentes lesiones, efectuándole entretanto tocamientos de índole claramente libidinosa en sus pechos y zona genital. Tocamientos que, en la forma en que se realizaron (con empleo de violencia), ya por sí mismos, y de manera aislada, constituían una agresión sexual consumada encuadrable en el artículo 178.3 del Código Penal, si bien, dada la dinámica delictiva desplegada por el procesado, se han de entender dentro del intento de acceder carnalmente a la víctima.

Es por ello que el riesgo para el bien jurídico -la libertad sexual- fue alto pues, desde el punto de vista de la intensidad de la acción, la violencia y la agresión sexual tuvieron lugar plenamente al acometer violentamente a la víctima, tratando de inmovilizarla, sujetándola por los tobillos, y tratando de vencer su resistencia mediante golpes, incluido un puñetazo directo en su cara, al tiempo que el procesado le tocaba, por encima de la ropa, los pechos y la zona genital. Todo lo cual significa que el grado en el desarrollo de los actos de ejecución alcanzó un punto muy avanzado y por ello el peligro inherente al intento, de acuerdo con el vil designio que guiaba al procesado, conlleva en este caso y justifica la rebaja de la pena en un solo grado, en tanto que se ha de entender que se está ante una tentativa acabada, de modo que solo la actuación de la propia víctima, que se resistió de forma eficaz, hasta el punto de lograr propinar un fuerte empujón que hizo caer hacia atrás al procesado, evitó una progresión mayor en la consumación de la conducta típica de penetración vaginal que, conforme a la prueba practicada en el plenario, sin duda era el objetivo final pretendido por aquél. Todo lo cual, como es lógico, impide siguiera plantear la posibilidad de que no se llegara a consumar el delito por el desistimiento del procesado, pues el mismo no desistió, sino que su actuación delictiva se vio truncada por la firme y efectiva oposición de la víctima.

En definitiva, se debe considerar la actuación del procesado como encuadrada en la tentativa acabada, con la consecuente rebaja en un solo grado de la pena.

SEGUNDO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el procesado Abelardo, por su participación directa y voluntaria en su ejecución, tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal, quedando ello constatado, a pesar de su genérica negación de los hechos, principalmente por la testifical de la perjudicada, así como por los testimonios de las restantes dos testigos de cargo y por el resultado de la pericial médico forense de sus lesiones que refuerzan la declaración de la víctima.

En este punto y en cuanto a la declaración de la víctima se ha de precisar que si bien es cierto, que no existe inconveniente, según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 27 de mayo de 1988, 3 de noviembre de 1989, etc.) para que la prueba de cargo pueda "estar constituida por la declaración acusatoria, de un único testigo, aun cuanto éste haya sido la propia víctima del hecho", como recuerda la Sentencia de 23 de marzo de 2000, -prueba que es igualmente admitida por el propio Tribunal Constitucional cuando afirma que las "declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías..." ( STC 173/1990, de 12 de diciembre de 1990)-, ello es así, "cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción en consecuencia"; y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, según ha reconocido en numerosas ocasiones la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional.

En este sentido, cabe citar, entre otras muchas, la reciente STS 1035/2024, de 14 de noviembre, en la que se indica que, en lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de dicho Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible; lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual porque, al acaecer en el marco de privacidad en el que usualmente se desenvuelvan las relaciones sexuales y desarrollarse normalmente con la clandestinidad que se busca para cualquier actividad delictiva, son delitos en los que se dificulta la concurrencia de otras pruebas diferenciadas ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras).

Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, como se indica en la citada STS 1035/2024, de 14 de noviembre, la Sala Segunda tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Parámetros que consisten, como se ha expresado en jurisprudencia reiterada, en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Obviamente, y como también se razona en la STS 1035/2024, de 14 de noviembre, estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o la solidez del testimonio, sin que se constituyan en un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como se decía en la Sentencia 355/2015, de 28 de mayo, "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

Así, el Tribunal Supremo, con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ha señalado la necesidad de que el Tribunal de instancia, como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio, atendiendo, entre otros posibles factores, o "dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad", a los siguientes criterios:

º) Ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, que pudiera derivarse de las relaciones habidas con el acusado y que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio o de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda.

En el caso de autos, atendida su propia y serena declaración, desprovista de cualquier exageración o signo vindicativo alguno respecto del procesado, más allá de su lógico deseo de que se castigue el hecho por la misma padecido, así como el resto de pruebas objetivas y externas a los implicados que se han practicado en el juicio oral, se entiende eliminada toda posibilidad de apreciar que la víctima haya podido actuar guiada por algún móvil espurio o de resentimiento o enemistad, derivándose de la declaración del propio procesado que su relación con la víctima era buena, no habiendo discutido nunca con ella, permitiéndole que la misma pernoctara en su chabola cuando no conseguía plaza para hacerlo en el cercano albergue municipal. En todo caso, no se ha alegado ni mucho menos acreditado que entre el procesado y la víctima existiera en la fecha de los hechos algún tipo de problema, divergencia, discordia o discrepancia, y menos de tanta trascendencia o envergadura como para que la perjudicada quisiera atribuirle un hecho que no solo no hubiese acaecido, sino además de la gravedad e importancia del que se le atribuye. Por todo ello su testimonio ofrece sin duda esta primera nota de la ausencia de incredibilidad subjetiva.

Además, si bien no puede obviarse que la Sra. Olga ha sufrido la ilícita actuación del encausado, siendo víctima de unos hechos especialmente degradantes que afectaron a su libertad sexual, también lo es que no se puede mantener como premisa inamovible que por el mero hecho de que la misma pueda ostentar por esa circunstancia la condición de directa perjudicada se deba cuestionar, sin más, su credibilidad subjetiva, pues ello conduciría al absurdo de excluir en todo procedimiento el testimonio de las víctimas de un delito. A lo que se suma que el cúmulo de pruebas objetivas y externas a los implicados que se han practicado en el juicio oral es tal que elimina toda posibilidad de apreciar que la perjudicada haya podido actuar guiada por algún móvil espurio o de resentimiento o enemistad, hasta el punto de querer entonces atribuirle -y mantener ahora en el plenario- unos hechos que no solo no hubiesen acaecido, sino además de la gravedad e importancia de los que se le atribuyen. Por todo ello su testimonio ofrece sin duda esta primera nota de la ausencia de incredibilidad subjetiva.

º) Verosimilitud. Pues el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria ( SSTS de 1 de marzo de 1994, 21 de julio de 1994, 4 de noviembre de 1994, 14 de febrero de 1995, 23 de febrero de 1995, 8 de marzo de 1995, 10 de junio de 1995, 16 de septiembre de 1996, 28 de enero de 1997 y 27 de febrero de 1997 y SSTC de 28 de febrero de 1994 y 3 de octubre de 1994); y, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen. Son múltiples como se analizarán a continuación: la declaración de los testigos de cargo, el informe pericial médico forense y la propia declaración del procesado.

º) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Y es que la víctima, desde que hizo su primer relato de los hechos hasta el acto de la vista ha venido manteniendo, en lo esencial, la misma versión, de forma clara y coherente, con igual vehemencia y afectación. Siendo así que en el acto de la vista, siguió manteniendo de forma tajante la versión de los hechos. Sin que se aprecie contradicciones sensibles en sus declaraciones, más allá de alguna posible matización o imprecisión no sustancial.

Y en el presente caso concurren todos y cada uno de los citados requisitos, debiendo añadirse que además no existe el menor motivo para dudar de la veracidad del relato ofrecido por la perjudicada, debiéndose destacar la coherencia interna de sus manifestaciones y la seguridad con que se expresaba -pese a su lógica y comprensible afectación al prestar declaración-, así como su sinceridad.

En primer lugar, la Sra. Olga (ciudadana venezolana y mayor de edad, en tanto nacida en Venezuela el NUM003 de 1980 -véase, por ejemplo, folio nº 2), al prestar declaración en el juicio oral, ratificando sustancialmente tanto su declaración judicial efectuada durante la fase instrucción (folios nº 19 a 20) como la declaración prestada en sede policial (folios nº 2 a 3), ofreció, al parecer de este Tribunal, un relato tan sereno y contenido como veraz, manteniéndose firme en los hechos sustanciales de su acusación, en coincidencia con sus anteriores y ya referidas manifestaciones.

Del conjunto de esas declaraciones se deriva que en la fecha de los hechos, y al carecer de vivienda (en sede policial indicó que desde un mes antes se había quedado sin domicilio), estaba utilizando las instalaciones del albergue municipal de Santa Cruz de Tenerife para pernoctar, si bien no tenía garantizada una plaza para ello. Es con ocasión de utilizar dicho albergue cuando conoció al procesado, pues le veía por los alrededores (aclaró en el plenario que ya le conocía de vista pues había sido cliente de un locutorio en el que ella trabajaba), comenzando entre ambos una relación de amistad (negó de forma categórica que fuese algo más), durante la cual éste, en tanto residía en una chabola cercana al albergue municipal, situada junto al Pabellón Deportivo DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, le ofreció pernoctar en la misma las noches que no pudiera conseguir plaza en el citado albergue. Indicó que en esas ocasiones (aclaró que pudo quedarse a dormir en la chabola tres noches, aunque no consecutivas pues dependía de si conseguía o no plaza en el albergue), ella dormía en un sillón situado en la entrada de la chabola, mientras que el procesado dormía en una estancia existente en la parte trasera (afirmó que la chabola estaba dividida en dos espacios: el delantero, en el que se situaba la cocina y el referido sillón y el trasero, separado por una puerta, donde estaba la mercancía que el procesado vendía en el rastro y donde el mismo dormía; así como que la chabola tenía una puerta exterior que se podía cerrar desde dentro), añadiendo que ella, a cambio, debía comprar alimentos, utilizando para ello una tarjeta del supermercado Hiperdino, dado que el procesado estaba atravesando una mala situación económica pues, dedicándose a vender en el rastro, no estaba vendiendo nada. También indicó que éste le permitía a ella guardar sus pertenencias en la chabola.

Con relación a los hechos en sí, la Sra. Olga, que los situó en los primeros momentos de la madrugada del día lunes 10 de julio de 2023, relató que el domingo anterior se encontró con el procesado, el cual estaba muy contento porque esa mañana había vendido dos bicicletas en el rastro, refiriéndole ella que esa noche, sobre las nueve y media, iría a dormir a la chabola si no conseguía plaza en el albergue, diciéndole él que iba a cocinar y que, de todos modos, la esperaría para cenar, sin coincidir más con él ese día, si bien la testigo añadió que le había visto pasar con una bicicleta pues ella estaba sentada por la zona. Indicó que esa noche, como no consiguió plaza en el albergue, se dirigió a la chabola del procesado, al que encontró bebiendo alcohol y consumiendo otras sustancias, aceptando cenar el cordero que el mismo había cocinado, ofreciéndole él beber zumo, sintiendo luego ella mucho sueño, por lo que le dijo al procesado que se fuera a dormir (aclaró que él solía acostarse escuchado una pequeña radio y así se quedaba dormido) para ella también hacer lo mismo. Sin embargo, como añadió, el procesado se negó, diciéndole que era temprano y que debían celebrar, que luego se acostarían y que él se iba a tomar la última cerveza, insistiéndole para que ella también bebiese alcohol, a lo que la misma se negó, afirmando que había comenzado a sentir mucho sueño, por lo que la testigo decidió fumar un cigarrillo para hacer tiempo, hasta que, ya cansada y con mucho sueño, le pidió de nuevo al procesado que se fuese a su habitación.

Es en esa situación cuando la víctima narró que el procesado, poniéndole la mano en su pierna, le comenzó a decir que era una chica muy guapa, que le gustaba, que se debería quedar en la chabola, pero no en el sillón, sino en el cuarto, con él, así como que él le podía ayudar con muchas cosas pues vendía en el rastro. Ofrecimientos que la misma rechazó de plano, indicándole que tenía pareja y una hija, y que ella estaba momentáneamente pasando por esa situación de no tener dónde dormir. Tal rechazo, como indicó la Sra. Olga, molestó al procesado, el cual cambio su comportamiento, recriminándole que le rechazaba porque era negro, que si fuera blanco seguro que se iba con él, para seguidamente agarrarla por las piernas, tratando de abrirlas, a lo que la misma se resistía de forma activa, gritando, insultándole y pidiendo auxilio y que la dejase. Gritos que, como aclaró, no pudieron obtener respuesta alguna pues, tras el derribo de algunas de ellas, solo quedaban en aquel momento tres chabolas en esa zona, estando la del procesado aislada de las demás; indicando que, acaeciendo los hechos pasadas las doce de la noche del 10 de julio de 2023, a esa hora también se encontraba cerrado el pabellón deportivo cercano. Razón por la que difícilmente alguien podía escuchar sus gritos.

La Sra. Olga fue tajante al describir la reacción del procesado cuando ella se negó a mantener relaciones sexuales con él, indicando que se tornó agresivo, insultándola, diciéndole que era una puta aprovechada, porque dormía en su chabola, y que era una racista. También confirmó que el procesado no se limitó a intentar abrirle las piernas a la fuerza, sino que también le golpeó. Relató que el procesado se colocó encima de ella, sujetándola por los tobillos para forcejear e intentar abrirle las piernas, propinándole también un puñetazo en el ojo izquierdo. Es con ocasión de ese puñetazo cuando la perjudicada señaló que reaccionó, propinándole a él un empujón, logrando así quitárselo de encima, cayendo él al otro lado del sillón (indicó que el sillón tenía forma de "u", durmiendo ella en un extremo), donde tenía almacenada la mercancía. Añadió que, durante el forcejeo, él le ocasionó una herida en el tobillo izquierdo con la pulsera que tenía, al llevarle parte de la piel de la zona afectada (lo que, como seguidamente se analizará, se describe en el informe médico forense como "abrasión en el tercio distal" de su pierna izquierda), la cual se le infectó con posterioridad, dejándole finalmente una cicatriz (la descrita en el informe médico forense como "cicatriz con reborde hiperpigmentado de 2x1 cm en cara anterior de la zona distal de la pierna izquierda"). Igualmente, señaló que el procesado trataba con sus dos manos de abrirle los muslos, llegando a dejarle las marcas de sus dedos en la parte interna (lo que en el informe forense se describe como "hematomas en cara interna de ambos muslos"). Todo ello mientras la misma trataba de evitar la agresión sexual, empujando y propinando patadas al procesado, si bien éste la tenía agarrada por los tobillos y trataba también de abrirle las piernas con las manos, pudiendo así esquivar las patadas que ella trataba de darle.

Asimismo, la Sra. Olga relató que el procesado, si bien no llegó a quitarle prenda alguna ni a contactar directamente con sus genitales (lo que, sin duda, se debió a la férrea y efectiva oposición de la misma), sí le efectuó tocamientos de signo claramente sexual por encima de la ropa, señalando que le tocó los pechos y sus genitales, intentando abrirle por la fuerza las piernas para así poder bajarle los pantalones, tratando incluso de besarla antes de propinarle el puñetazo en el ojo (esto último, lo indicó en su denuncia inicial -véase folio nº 2 vuelto-). Algo que no pudo llegar a conseguir pues la misma se resistió de manera enérgica.

De este modo, no cabe sino concluir, con lógica aplastante, que el ánimo que guiaba la actuación del procesado no era otro que, forzándola y violentando su libertad sexual, conseguir mantener una relación sexual completa con la víctima, tratando de abrirle las piernas para lograr quitarle el pantalón y, de ese modo, acceder con plena libertad a su zona genital para penetrarla con su miembro viril. Intención que ya estaría clara con su actuación a tal fin, pero que se refuerza en tanto que ese acometimiento físico para doblegar la firme voluntad en contra de la víctima, por un lado, se vio precedido de proposiciones de claro e inequívoco carácter sexual (la misma, como ya se ha señalado, refirió que antes del acometimiento físico el procesado se le insinuó de forma clara, diciéndole que era una chica muy guapa, que le gustaba, que se debería quedar en la chabola, pero no en el sillón, sino en el cuarto, con él, y ello mientras le ponía una mano en una de sus piernas y le acariciaba) y, por otro, acompañaba su actuación de tocamientos por encima de la ropa en zonas de inequívoco carácter sexual, como son los pechos y la zona genital. Ninguna duda cabe pues albergar acerca de este particular.

Insistiendo en cómo logró huir del lugar, la víctima aclaró que, tras recibir ella el puñetazo en el ojo y terminar empujándole a él, el procesado se dio cuenta de que tenía sangre en su mano, que incluso sacudía para quitársela, y que también su camisa estaba llena de manchas de sangre, lo que inicialmente atribuyó a que la perjudicada le había herido de algún modo. No dándose cuenta en ese momento de que la sangre provenía de ella, y en concreto de la herida que él le había ocasionado, con su pulsera, en la cara anterior de la zona distal de su pierna izquierda. Es en ese momento cuando, como relató la Sra. Olga, aprovechando el cierto desconcierto del procesado, que le decía "me cortaste puta, me rompiste" y trataba de limpiarse con agua la sangre de la mano, ella se arrastró hacia atrás, cogió su mochila y, sin más, salió corriendo de la chabola, aprovechando también que la puerta exterior no estaba cerrada desde el interior (aclaró que el procesado la solía cerrar desde el interior con una cadena y dos candados, pero en ese momento hacía calor y la tenía abierta). Ya en el exterior, la víctima comenzó a correr, escuchando como el procesado salía de la chabola y le gritaba (en el juicio oral afirmó que le gritaba "me cortaste, te vas de aquí corriendo, no vuelvas más para acá, tus cosas te las voy a botar", indicando en su denuncia en sede policial, en un momento mucho más cercando a los hechos y por tanto siendo predicable una mejor memoria de lo ocurrido, "ya podrás decir que eso -refiriéndose a sus lesiones- te lo has hecho al caerte de la cama, mira a ver qué es lo que vas a contar si no quieres tener problemas" -véase folio nº 2 vuelto-), tropezando y cayéndose ella al suelo, doblándose uno de sus tobillos (lo que en el informe médico forense se corresponde con la lesión consistente en "esguince grado 2 tobillo izquierdo").

La perjudicada también afirmó que siguió corriendo, hasta que dejó de oír los gritos del procesado, refugiándose en el Parque La Granja, al que en el plenario afirmó haber llegado sobre la una de la madrugada, lo que permite situar los hechos en los primeros momentos del lunes 10 de julio de 2023. Indicó que los siguientes días permaneció en dicho parque de la ciudad, hasta que finalmente, acompañada de trabajadoras sociales del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife (así lo refirió la misma y se hizo constar al folio nº 2), acudió a dependencias policiales para formalizar denuncia por los hechos.

En todo caso, fue igualmente tajante al señalar que el procesado, pese a que había estado consumiendo bebidas alcohólicas, estaba bien, no estaba borracho y hablaba perfectamente. Lo que descarta cualquier tipo de alteración, por esa ingesta previa de alcohol referida por la víctima, de las capacidades cognitivas y volitivas del mismo. Posible alteración que, por lo demás, nunca ha sido planteada ni mucho menos acreditada por la defensa.

En ningún caso resta credibilidad a la declaración de la víctima el que no acudiera de inmediato a un centro médico o a la policía, sino que decidiera esconderse durante unos días, pese a que presentaba heridas, llegando una de ellas, a infectarse al no recibir asistencia médica inmediata. La práctica judicial demuestra que las reacciones de las víctimas ante tan desagradables, inesperados y violentos acontecimientos, genera en muchas ocasiones en las mismas comportamientos y reacciones muy dispares, y no por ello incompatibles con la absoluta realidad de lo ocurrido y, por ende, con la absoluta credibilidad de su relato. A ello se une el lógico temor que la agresión sufrida sin duda generó en la misma. Al respecto, ya en su comparecencia inicial en sede policial (véase folio nº 3), la Sra. Olga manifestó que, por temor a encontrarse con el procesado pues también era usuario habitual del servicio, decidió esos dos días no acudir al albergue municipal, pernoctando en el citado parque sin ser asistida por ningún facultativo de sus heridas; si bien el día 12 de julio, ante el dolor que padecía, decidió ponerse en contacto con "La Casita", desde donde se activó la Unidad de Movilidad de Acercamiento (UMA).

Así, partiendo de la premisa de que el simple retraso en la presentación de la denuncia, pudiendo obedecer a múltiples razones, no constituye en sí mismo una causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son finalmente objeto de la denuncia, la simple constatación de ese retraso no permite, sin más, cuestionar la credibilidad de la víctima dada las propias particularidades de este tipo de delitos. Máxime cuando la realidad de los hechos por la misma denunciados ha quedado cumplidamente corroborada en los términos que seguidamente se expondrá, ofreciendo la misma en el plenario una justificación plausible a por qué tardó tres días en presentar la denuncia.

En el presente caso, se cuenta con elementos periféricos que, en su visión y análisis conjunto, permiten tener por debidamente corroborada la versión de la víctima. Al respecto se cuenta, en especial y además de dos declaraciones testificales ciertamente referenciales, con la documentación médica y la pericial médico forense obrantes en las actuaciones.

En efecto, el principal elemento de corroboración periférica de la declaración de la víctima viene constituido por las lesiones físicas que la misma presentaba y que, como ya se ha ido indicando y seguidamente se analizará, se corresponden a la perfección con su relato de lo sucedido y con los concretos mecanismos lesivos por ella referidos.

Obran en la causa los informes médico forenses de fechas 5 de septiembre de 2023 y 15 de febrero de 2024, elaborados respecto de las lesiones que presentaba la perjudicada (folios nº 85 a 89 y 118). Informes en los que, durante el acto del juicio oral, se ratificaron íntegramente las dos médicos forenses que respectivamente los redactaron y firmaron, doña Reyes y doña Angelica. Esta última, sin efectuar reconocimiento físico alguno, ratificó íntegramente en su informe el previamente emitido por la forense Sra. Reyes.

Del primero de esos informes se deriva que la Sra. Olga, teniendo en cuenta el parte de lesiones y el informe médico emitidos en el Centro de Salud de Los Gladiolos (folio nº 6 vuelto a 10, 58 a 63 y 90 a 99) y la exploración física a la que fue sometida (ya en septiembre de 2023, aclarando en el plenario la forense Sra. Reyes que, a su tardía exploración, ya no presentaba lesiones apreciables), presentaba el 12 de julio de 2023: contracturas musculares generalizadas; pequeño hematoma y rasguño en la zona frontoparietal; hematomas leves en párpado superior e inferior del ojo izquierdo; miembros superiores "SLA" (si bien en el informe forense se indicaba que se desconocía el significado de esas siglas, la forense Sra. Reyes indicó en el plenario que podían corresponderse con la expresión "sin lesiones aparentes"); hematomas en cara interna de ambos muslos; escoriaciones en el tercio medio de la pierna izquierda y abrasión en el tercio distal de esa misma pierna; y tobillo izquierdo hematoma y edema a predominio externo y esguince grado 2 tobillo izquierdo; presentando también ansiedad. Igualmente, la víctima presenta una cicatriz con reborde hiperpigmentado de 2x1 cm en la cara anterior de la zona distal de la pierna izquierda, la cual traía causa, conforme al entender de la perito, de la herida en esa zona producida por una pulsera del agresor, que se complicó con infección, requiriendo antibioterapia y curas antisépticas.

En el referido informe también se concluía que la Sra. Olga precisó, para la curación de dichas lesiones, únicamente de una primera asistencia, sin tratamiento médico ni quirúrgico posterior, habiendo necesitado de 30 días para alcanzar su sanidad, siendo 7 de ellos de pérdida de calidad de vida de carácter moderado y 23 de perjuicio personal básico, restándole un perjuicio estético ligero en grado leve (un punto).

La forense Sra. Reyes indicó en el juicio oral que, durante la exploración física de la Sra. Olga, en tanto que se practicó casi dos meses después de los hechos, no pudo apreciar ningún signo físico de las lesiones que la misma presentaba en el momento de los hechos, excepción hecha de la cicatriz que tenía en la cara anterior de la zona distal de su pierna izquierda. Ahora bien, fue tajante al afirmar que el relato de la víctima era "muy congruente" con esas lesiones que, luego de acaecidos de los hechos y al ser atendida el 12 de julio de 2023, le fueron evidenciadas.

Al respecto, señaló que por razón de un forcejeo se pueden producir contracciones musculares por movimientos bruscos y descontrolados a la hora de intentar defenderse, indicando que el pequeño hematoma y rasguño frontoparietal pudieran deberse a algún movimiento anómalo de alguna mano o de algún objeto durante el forcejeo; que los hematomas leves en párpado superior e inferior del ojo izquierdo se correspondería, y serían compatibles, con el puñetazo referido por la víctima como consecuencia de que la misma se resistía a que le separasen las piernas; y que las escoriaciones en el tercio medio de la pierna izquierda y la abrasión en el tercio distal se corresponderían con el roce que la víctima sufrió en esa zona (con una pulsera que llevaba puesta el procesado, como así manifestó la misma), al forcejear y dar patadas para defenderse). Tal es así que, en las consideraciones médico forenses del informe forense de 5 de septiembre de 2023, se indicó que "La cicatriz de reborde hiperpigmentada de 2x1 cm en cara anterior de zona distal pierna izquierda, entiendo proveniente de herida producida por pulsera del agresor que se complicó con infección, requiriendo antibioterapia y curas antisépticas.". Y, finalmente, el hematoma y edema a predominio externo y esguince grado 2 tobillo izquierdo se corresponderían, como también indicó la forense Sra. Reyes, con la caída que sufrió al huir corriendo del lugar, sufriendo una torcedura de su tobillo izquierdo.

La citada perito, ratificando también lo ya manifestado sobre este particular en su informe de 5 de septiembre de 2023 (en las consideraciones médico forenses del mismo indicó que "La informada presentó lesiones extragenitales algunas sugerentes de intento de abordaje sexual genital traumático o violento consistente en hematomas en cara interna de ambos muslos.", y en sus conclusiones médico forenses se señaló que "Se observaron lesiones extragenitales sugestivas de uso de cierta violencia por parte del agresor."), mostró absoluta contundencia al afirmar que esos hematomas en la cara interna de ambos muslos era lo más significativo de un intento de abordaje sexual, pues era el típico intento de separación con fuerza de los muslos. Estas afirmaciones de la perito, respaldadas por la razón de ciencia que le asiste y su experiencia en la materia, constituye sin duda una corroboración periférica, de especial significación por su objetividad, de la versión ofrecida por la perjudicada. No en balde, ésta refirió que el procesado, si bien la sujetaba por los tobillos, evitando recibir las patadas que ella trataba de propinarle, intentaba también con sus manos abrirle las piernas, asiéndola a tal fin desde el interior de sus muslos para intentar contrarrestar su fuerza para mantenerlos cerrados; y ello con la finalidad de intentar bajarle el pantalón y así poder acceder a su zona genital para penetrarla. Zona genital que, como la misma también señaló, fue objeto de tocamientos por encima de su pantalón, como también lo fue la zona de sus pechos. Todo lo cual, en su conjunto y sin duda alguna, permite concluir que el procesado, al actuar de ese modo, lo hizo guiado con ánimo de atentar contra la libertad sexual de la Sra. Olga y de conseguir mantener relaciones sexuales con penetración en contra de su voluntad.

La forense Sra. Reyes también vino a descartar la posibilidad de que las referidas lesiones, en su conjunto, pudieran obedecer a una caída fortuita sufrida por la víctima por el afirmando estado de intoxicación etílica que el procesado le atribuyó a la misma durante su declaración en el plenario. Al respecto, la perito indicó que lo cierto y objetivo era que una eventual caída de ese tipo no podría en ningún caso provocar los hematomas que la perjudicada presentaba en la cara interna de ambos muslos. Hematomas que, como ya se ha indicado, la forense Sra. Reyes describió como el resultado lesivo del típico intento de separación con fuerza de los muslos, constituyendo, de entre las lesiones que presentaba la perjudicada, lo más significativo de un intento de abordaje sexual.

Por lo demás, y en cuanto a la data de las lesiones que presentaba la Sra. Olga, con ocasión de ser inicialmente explorada en el centro de salud el 12 de julio de 2012, la forense Sra. Reyes vino a indicar que, si bien ella exploró a la víctima casi dos meses después de los hechos, en el informe del centro de salud no se especificaba nada al respecto (la data), por lo que entendía que todas sus lesiones era compatibles con el relato de la perjudicada; esto es, que las hubiese sufrido dos días antes (la madrugada del 10 de julio de 2023), estando los dos siguientes días escondida en el Parque La Granja, acudiendo al médico dolorida el 12 de julio de 2023. Al respecto, ya en su comparecencia inicial en sede policial (véase folio nº 3), la Sra. Olga manifestó que, por temor a encontrarse con el procesado pues también era usuario habitual del servicio, decidió esos dos días no acudir al albergue municipal, pernoctando en el citado parque sin ser asistida por ningún facultativo de sus heridas; si bien el día 12 de julio, ante el dolor que padecía, decidió ponerse en contacto con "La Casita", desde donde se activó la Unidad de Movilidad de Acercamiento (UMA).

De este modo, no existiendo circunstancia alguna que permita dudar del testimonio de la Sra. Olga y habiendo reconocido el propio procesado la existencia en la fecha de los hechos del incidente, reconociendo también que la misma sufrió lesiones (por más que tratase de ofrecer en el plenario una versión distinta y pretendidamente exculpatoria de su posible origen, atribuyéndolas a una caída en estado de ebriedad), no cabe sino concluir que todas las lesiones que presentaba la víctima en el momento en el que fue explorada el 12 de julio de 2023, siendo las que finalmente se han recogido en el informe forense de 5 de septiembre de 2023, se corresponden con los hechos acaecidos la madrugada del 10 de julio de 2023.

La forense Sra. Reyes, habiendo reconocido la Sra. Olga en el plenario que con anterioridad a los hechos tomaba pastillas para dormir porque tenía trastorno del sueño, también indicó en dicha sede procesal que la misma estaba en tratamiento antidepresivo, hipnótico y ansiolítico, sin que, como consecuencia de los hechos se hubiese podido constatar una agravación o descompensación de su situación psiquiátrica. Lo cierto es que no consta en la causa que la víctima sufriera con anterioridad a los hechos patología psiquiátrica alguna diagnosticada, derivándose del informe médico forense de 5 de septiembre de 2023 que, entre otros antecedentes médicos, sufrió depresión, ansiedad y trastorno del sueño, para lo que tenía pautada cierta medicación (Diazepan -ansiolítico-, Zolpidem -hipnótico- y Brintellix -antidepresivo-). En todo caso, y más allá de no constatarse un posible empeoramiento de ese cuadro inicial, no existe elemento de juicio alguno, por mínimo que fuera, que permita sustentar -ni de hecho se ha sustentado- que esos antecedentes y medicación pudieran afectar a su percepción de la realidad y, por ende, a la credibilidad de su testimonio.

Todas estas conclusiones y manifestaciones expresadas por la forense Sra. Reyes, así como su informe de 5 de septiembre de 2023, fueron también ratificadas en el plenario por la forense Sra. Angelica.

Por otra parte, se contó con las declaraciones de las testigos identificadas al folio nº 2 y en el plenario como las trabajadoras de la UMA llamadas Regina, colegiada NUM004, y Florencia, colegiada NUM005. Ambas manifestaron conocer al procesado, pues era usuario de los servicios municipales, habiendo conocido la primera de ellas a la Sra. Olga con ocasión del acompañamiento a la misma que efectuó el 13 de julio de 2023 en sede policial, cuando ésta presentó denuncia por estos hechos, mientras que Florencia manifestó que la conocía de intervenciones anteriores. Su conocimiento sobre los hechos se reduce así a lo que la víctima les pudo haber referido acerca de lo ocurrido la madrugada del 10 de julio de 2023, siendo Regina la que primero acompañó a la perjudicada, hasta que, al finalizar su turno (aclaró que a las 14:00 horas), le relevó su compañera Florencia.

Es cierto que Regina refirió que no apreció que la Sra. Olga presentase lesiones visibles, aunque sí observó que tenía dificultades para caminar, pero también lo es que, como la misma manifestó, ni era su cometido ni tiene formación médica al respecto, siendo un dato objetivo que la víctima presentaba las lesiones físicas antes descritas, las cuales fueron médicamente objetivadas y se correspondían con los hechos por ella relatados.

La testigo Regina (aunque indicó que no era una función propia de la Unidad de Movilidad de Acercamiento) confirmó que las plazas en el albergue municipal son limitadas y su concesión es rotatoria, siendo necesario que los usuarios se inscriban cada día por la mañana para pernoctar cada noche, por lo que no se garantiza que, al final, todos tengan esa posibilidad. Y si bien, como añadió, se trata de dar cierta prioridad para ello al máximo número mujeres, por situación de vulnerabilidad, tampoco las mismas tienen asegurada una plaza para pernoctar cada noche.

Ambas testigos coincidieron en señalar que tenían conocimiento de que la Sra. Olga había pernoctado varias noches en la chabola del procesado. Regina afirmó que ésta se lo refirió el mismo día del acompañamiento en sede policial y Florencia porque así se lo comunicó un trabajador social antes de que ella fuese a relevar a su compañera en el acompañamiento a la víctima.

Por último, Regina también afirmó que le constaba, por razón de su trabajo (se centra, dentro de las funciones de la UMA a la que está adscrita, en hacer acompañamientos a personas en "situación de calle", si bien, en ocasiones, también realiza acompañamientos a personas que se encuentran a cargo del servicio del alberque municipal), que al aquí procesado le habían atribuido, en otras ocasiones, conductas de carácter sexual, añadiendo que estaba segura casi al 100 % de que, al menos, en una de esas ocasiones, se había presentado denuncia por ese motivo. Es cierto que esto no es un dato probatorio respecto de los hechos aquí enjuiciados, pero esa manifestación de la testigo encuentra respaldo en el informe de antecedentes policiales obrante en el atestado policial (folios nº 10 vuelto a 11 vuelto), del que se deriva un control específico del aquí procesado interesado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Diligencias Previas nº 1662/21 por un delito de abuso sexual, así como dos detenciones policiales del mismo: una por agresión sexual, el 21 de febrero de de 2022; y otra por abuso sexual, el 18 de agosto de 2021.

Por lo demás, el procesado (identificado plenamente en las actuaciones como nacido el NUM000 de 1970 en Kenema, Sierra Leona, con NIE nº NUM001 -véanse folios nº 3 vuelto, 6, 10 vuelto, 16, 21 vuelto, 45, 46 y 144- y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos -véase folio nº 18-), si bien negó en el plenario los hechos al mismo atribuidos (durante la instrucción se cogió a su derecho a no declarar -véanse folios nº 21, 144 y 145-), reconoció la existencia de un incidente con la víctima acaecido en la chabola en la que en aquella fecha residía. En concreto, y como se deriva de las actuaciones y de las declaraciones vertidas en el plenario, en la chabola identificada como la nº NUM002, sita junto al Pabellón de Deportes DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife. Zona muy cercana al albergue municipal de dicha ciudad.

El procesado, quien por primera vez prestó declaración por los hechos enjuiciados en el plenario, manifestó que conoció a la víctima a través de una señora mayor llamada Reyes, la cual le habría llamado para ver si podía ayudarla pues llevaba varios días durmiendo en la calle porque no le daban plaza en el albergue municipal. Si bien ningún dato se ha aportado de la citada doña Reyes, lo cierto es que el procesado reconoció que permitió que la Sra. Olga pernoctara en su chabola las noches que no pudiera hacerlo en el alberque municipal, durmiendo ella en un sillón ubicado en el salón, mientras él dormía en la cama de su habitación, que se separaba por una puerta del resto de la chabola. Negó -como hiciera también la víctima- que entre ambos mediase relación sentimental alguna, reconociendo que ella tenía su pareja sentimental.

Negó también haber cometido los hechos que se le atribuyen, viniendo a introducir por primera vez en el plenario su versión acerca de lo sucedido y del posible origen de las lesiones que la víctima presentaba. Afirmó que un amigo de él, llamado Jesús Luis, al que se refería como Leonardo, había traído una botella de ron, pese a que sabía que él no bebía alcohol, y ese Leonardo y otro individuo llamado Inocencio acudían a su chabola para tomarse unas copas de ron mientras los tres hablaban. Indicó que él la escondió detrás de la nevera. Tal introducción de su versión de lo ocurrido tenía claramente como finalidad situar en su chabola una botella de ron y sostener que él no consumía alcohol, para luego -como seguidamente se analizará- afirmar que la Sra. Olga buscó y encontró esa botella, consumiendo ron hasta emborracharse, cayéndose luego del sillón y golpeándose contra la mesa, ocasionándose de ese modo las lesiones que la misma presentaba. Lo cierto es que no se ha propuesto las declaraciones de sus amigos Jesús Luis y Inocencio, por lo que ninguna prueba corrobora estas manifestaciones del procesado.

En efecto, el procesado afirmó que el día de los hechos se encontraban los dos solos en la chabola, sentados en el sillón, retirándose él a dormir a su habitación, añadiendo que la víctima encontró la botella escondida detrás de la nevera y, como había hielo y refrescos en la misma, estuvo bebiendo ron toda la noche, sin que él se enterase. Añadió que cuando se despertó sobre las seis de la mañana y salió de su habitación, se encontró a la perjudicada durmiendo en el sillón, con una manta encima, afirmando que las lesiones que la misma tenía se las había causado al caerse del sillón y golpearse con la mesa que estaba situada justo frente a dicho sillón.

Naturalmente, tal pretendida versión exculpatoria, expuesta tardíamente en el juicio oral cuando previamente, pese a los sólidos indicios incriminatorios contra el mismo acumulados, había optado por no prestar declaración en fase de instrucción, encuentra el serio escollo de explicar tanto los hematomas que la víctima presentaba en la parte interna de sus muslos, como el esquince que también tenía en su tobillo izquierdo. Además de no ofrecer tampoco explicación a la abrasión en el tercio distal que, tras infectarse, determinó que le restara a la víctima una cicatriz en la cara anterior de la zona distal de su pierna izquierda.

El encausado trató torpemente de justificar tales heridas circunscribiéndolas a esa caída del sillón sobre la mesa, afirmando que el domingo, cuando él volvió de vender en el rastro, la perjudicada, que se encontraba en la chabola, le había pedido una crema y él le ofreció Thrombocid, que la misma se aplicó directamente en la cara y en su pierna.

Sin embargo, y como ya se ha razonado, de las manifestaciones de la forense Sra. Reyes se deriva con suma claridad y rotundidad que una eventual caída del tipo narrado por el encausado (persona ebria que se cae de un sillón y se golpea con una mesa) no podría en ningún caso provocar los hematomas que la perjudicada presentaba en la cara interna de ambos muslos. Hematomas que, como ya se ha indicado, la citada forense describió como el resultado lesivo del típico intento de separación con fuerza de los muslos, constituyendo, de entre las lesiones que presentaba la perjudicada, lo más significativo de un intento de abordaje sexual. A ello se une que también resulta harto difícil, por no decir imposible, que esa caída de un sillón provocase también un esquince de tobillo, cuando la forense Sra. Reyes lo relacionó con una torcedura del tobillo, siendo ese mecanismo congruente con la versión de la víctima, cuando afirmó que, al huir corriendo de la chabola y sentir que el encausado salía y la perseguía, se cayó al suelo y se torció el tobillo. Como tampoco parece congruente con esa simple caída del sillón y golpeo con una mesa la lesión consistente en escoriaciones en el tercio medio de la pierna izquierda y abrasión en el tercio distal. Sobre todo cuando sangró por ella y, en su tan genérica como incongruente versión exculpatoria, el procesado no describió manchas de sangre ni que la misma presentase una herida tan aparatosa que, como ya se ha señalado, terminó infectándose y dejándole a la misma una cicatriz con reborde hiperpigmentado de 2x1 cm en la cara anterior de la zona distal de su pierna izquierda.

Tampoco cabría sostener que esas heridas fuesen posteriores al día de los hechos pues, como también se ha razonado, cabe situar su producción temporalmente de forma coincidente con el momento referido por la víctima.

Igualmente, y habiendo afirmando el encausado que su relación con la víctima era buena, afirmando que nunca discutió con ella, acogiéndola incluso en su casa para que pudiera pernoctar las noches que no conseguía plaza en el albergue, no se alcanza a entender qué finalidad podría guiar a la misma para inventarse un intento de agresión sexual como el denunciado, presentando además una declaración incriminatoria sólida, que además se corresponde a la perfección con las múltiples lesiones que la misma presentaba. Algunas de las cuales, como ya se ha señalado, son claramente sugestivas de un acometimiento sexual.

Pero es que además, el procesado, a modo de simple elucubración con pretensión exculpatoria, esbozó lo que no pasa de ser una teoría conspiratoria sin apoyo probatorio alguno. Así, afirmó que tras haber comido juntos el domingo, el lunes la víctima le pidió ayuda porque tenía que ir al domicilio de la abuela de su hija porque tenía que empadronarla allí, no teniendo ella saldo en su teléfono móvil, dándole él 10 euros para que repusiera ese saldo y otros cuarenta euros para los gastos de la semana, dando a entender que era él el que la mantenía, añadiendo que ella le pidió que le acompañase a la parada de guaguas que está justo frente al albergue y allí, cuando ella se subió en la guagua, se despidieron. Sostuvo que hizo la comida pero ella no volvió ese lunes. Como tampoco lo hizo el martes ni el miércoles ni el jueves, no teniendo él forma de localizarla, por lo que se limitaba a esperarla frente al albergue para ver si la veía por la zona. Y trató de justificar esa desaparición de la perjudicada y su posterior denuncia afirmando, a preguntas de su letrada, que creía que la víctima, en realidad, había ido al domicilio de una persona con la que él no se hablaba, que le tenía envidia, que le tenía ganas, añadiendo que, pese a que llevaba años sin hablarse con esa persona, de repente apareció con una moto, cuando él estaba sentado en la escalera del DIRECCION000 para ver si veía a la perjudicada, y le dijo, sin más, que tuviera cuidado porque la Sra. Olga le había denunciado. Añadió también que le había denunciado porque la víctima había estado esos días en la casa de una gente que le quiere meter en la cárcel, afirmando que la persona que le vino a avisar se llamaba " Jesús Luis", el cual le tenía ganas desde que él le había echado de su chabola por hacer una cosa allí, indicando que creía que la víctima había presentado la denuncia al estar influenciada por esa gente.

Naturalmente, tales afirmaciones, además de haber esperado al juicio oral para referirlas de manera ciertamente tardía, no se han visto acompañadas del más mínimo elemento probatorio que evidenciara una siquiera mínima corroboración, pues ni siquiera su defensa efectuó pregunta alguna a la víctima sobre este particular. No pasan así de ser simples elucubraciones, sin el más mínimo viso de credibilidad.

Por último, el procesado reconoció que, tras serle impuesta una orden de alejamiento durante la instrucción judicial de esta causa, ha sido condenado, con posterioridad y con su conformidad, a la pena de nueve meses de prisión, al haber quebrantado dicha medida cautelar y amenazado a la Sra. Olga. Y si bien trató de justificar ese reconocimiento de esos hechos y consiguiente condena en que el abogado que en ese momento le asistió le había convencido para ello (lo que no deja de ser una excusa si fundamento alguno, formulada a preguntas de su defensa y a sabiendas de que el letrado que entonces le asistió no puede rebatir en esta causa tal evidente insidia), lo cierto es que evidencia que el procesado ha insistido en su conducta delictiva sobre la Sra. Olga, corroborando las manifestaciones de ésta cuando señaló en el plenario que el mismo había tratado de contactar con ella tras los hechos para presionarla por haberle denunciado.

En conclusión, se cuenta con la firme declaración de la Sra. Olga, que reúne todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que su testimonio pueda erigirse en prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente asistía al procesado, apareciendo sólidamente respaldada y corroborada su versión con las lesiones que sufrió como consecuencia del acometimiento físico de éste para vencer su resistencia a acceder a sus deseos sexuales, sin que sea de aprecia móvil espurio alguno en la misma, señalando ambos que mantenían una buena relación hasta el momento de los hechos, sin que se alcance a entender qué posibles beneficios, cualquiera que fueran, podría obtener la misma para formular su denuncia, más allá de su legítimo deseo de poner en conocimiento unos hechos que, por su gravedad y afectación en su íntima libertad sexual, la exponen públicamente respecto de una tentativa de violación, y de obtener la correspondiente respuesta penal a los mismos. Y es que no cabe siquiera albergar el más mínimo atisbo de que la víctima busque obtener algún beneficio de tipo económico pues el procesado residía en una chabola, era usuario de los servicios sociales del ayuntamiento y no tenía más ingresos que los que podía obtener de las ventas que podía efectuar ocasionalmente en el rastro.

Por todo lo anterior, existe prueba directa e indiciaria de cargo suficiente, apta y eficaz para desvirtuar la presunción provisional de inocencia que reconoce a toda persona el artículo 24.2 del texto constitucional y que inicialmente asistía al procesado Abelardo.

TERCERO.- No concurre en el procesado circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad criminal.

CUARTO.- Varios son los pronunciamientos que deben efectuarse con relación a las penas y medidas de seguridad que procede imponer.

I.- En cuanto a las penas a imponer, tomando en consideración que el delito de agresión sexual, en su modalidad agravada de acceso carnal -violación- y empleo de violencia o intimidación, del artículo 179.2 del Código Penal viene castigado con pena de prisión de 6 a 12 años, así como el grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada, por lo que procede imponerle la pena inferior en un grado, conforme a lo ya razonado al respecto en el fundamento de derecho primero de esta resolución, esto es, de 6 años a 12 años, menos un día, de prisión - artículo 70.1.2ª del Código Penal-), la indubitada gravedad de su actuación, el grado de peligro real y concreto que supuso para la libertad sexual y la integridad física de la víctima y la entidad final de las lesiones causadas a la perjudicada, demostrando una elevada agresividad y desprecio absoluto hacia la misma, tanto respecto de su libertad sexual como de su integridad física, acaeciendo los hechos en una chabola aislada y quebrantando la confianza que hasta ese momento se había granjeado de la víctima, a la que permitía dormir de manera ocasional en dicho lugar, cuando no conseguía plaza en el albergue municipal, lo que acentuaba su vulnerabilidad, sin que le constasen antecedentes penales en el momento de los hechos y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como atendiendo a las demás circunstancias del caso, que en conjunto abocan a la fijación de una pena por encima en todo caso del mínimo legal y ciertamente situada en la extensión media de su extensión legal, sin llegar a exasperarse en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, de conformidad con los artículos 16, 62 y 66.1.6ª del Código Penal, procede imponer al procesado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del citado Código Penal, en atención a la gravedad del delito.

Igualmente, tratándose de un delito grave (castigado, en abstracto, con pena de prisión superior a cinco años - artículos 13.1 y 33.2, letra "b" del Código Penal-), procede imponerle también, como penas accesorias impropias, la prohibición de acercarse a doña Olga, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, todo ello en un radio no inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con doña Olga, no pudiendo establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por sí o por terceras personas, por tiempo en todos los casos superior a ocho años al de la duración de la pena de prisión impuesta, a cumplir simultáneamente con la pena privativa de libertad ( artículos 48 y 57 del Código Penal) .

Respecto de las penas accesorias impropias de prohibición de aproximación y de comunicación del artículo 57 del Código Penal, las mismas se imponen a fin de garantizar la seguridad de la víctima, en atención a la naturaleza de los hechos y a la afectación que en su desarrollo podría suponer cualquier posibilidad de encuentro o contacto con el procesado, siendo todo ello susceptible de la protección que comporta la adopción de estas penas, fijándose su extensión, dentro de la petición de la única acusación personada y de las previsiones del citado artículo 57.1, párrafo segundo, del Código Penal, atendiendo a la evidente gravedad de los hechos (en los términos que han sido sobradamente expuestos durante esta resolución), la peligrosidad del procesado (baste al efecto su violenta actuación de naturaleza sexual, acometiendo físicamente a la víctima de forma violenta, pretendiendo doblegar su oposición a que él pudiera satisfacer sus reprochables deseos sexuales con ella, para lo que no dudó en agredirla de manera variada y continuada, y la situación generada en la víctima (con peligro manifiesto y grave para su libertad sexual, viendo manoseados sus pechos y zona genital, además de sufrir lesiones físicas evidentes, restándole finalmente una secuela en forma de cicatriz, en los términos ya descritos).

II.- Por otra parte, conforme al artículo 192.1 del Código Penal (en su vigente redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, en vigor desde el 7 de octubre de 2022), a los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en el Título VIII -"Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales"- del Libro II (artículos 178 a 194), se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, estableciéndose que la duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

En cuanto a esta medida de seguridad, dada su naturaleza jurídica, no participa de los límites derivados del principio acusatorio y, por otra parte, de acuerdo con la redacción legal del precepto su imposición en los delitos graves es imperativa, siendo facultativa en el caso de delitos menos graves y que el hecho sea cometido por un delincuente primario. Al respecto cabe citar la STS 2/16, de 19 de enero, en la que, con ocasión de la condena por un delito de agresión sexual, violación, del artículo 179 del Código Penal, sin que la imposición de dicha medida fuera interesada por la acusación en el caso allí analizado, se concluyó de manera categórica que "La medida del artículo 192, vigente al tiempo de los hechos establecía en su apartado 1 que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. De cuyo texto deriva tanto la naturaleza de medida de seguridad, que no pena, de tal consecuencia jurídica como de preceptiva imposición por el Juez, lo que le excluye del régimen acusatorio invocado en el recurso.".

En el presente caso, habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal, en su condición de única acusación personada, la imposición de la citada medida de libertad vigilada y valorándose aquí además su imperativa imposición en cuanto a que los hechos enjuiciados son constitutivos de una agresión sexual -violación-, al proceder la condena por un delito grave (los castigados con pena de prisión superior a cinco años - artículos 13.1 y 33.2, letra b, del Código Penal-, siendo la pena prevista en el artículo 179.2 del Código Penal la de seis a doce años de prisión), atendida la gravedad de los hechos y sus circunstancias, ya detalladas, así como que el comportamiento del procesado refleja una más que evidente peligrosidad, se acuerda imponerle también dicha medida en la extensión de ocho años, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas. El contenido de esta medida se concretará conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 106.2 del Código Penal, sin que proceda en este momento adelantar pronunciamiento alguno al respecto.

III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 192.3, párrafo segundo, "Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.".

Pese a la imperativa imposición de la citada pena de inhabilitación especial, lo cierto es que el Ministerio Fiscal, en su condición de única acusación personada, no efectuó al respecto petición alguna. Es aquí de recordar el contenido del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, en el que se consideró que el Tribunal no puede imponer pena más grave que las pedidas por las acusaciones, con independencia del tipo de procedimiento de que se trate, lo que implica para el órgano judicial la imposibilidad de aumentar la pena dentro de los límites legales del delito aplicado. Si bien ese acuerdo fue complementado por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 al indicar que "El Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2.006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.".

Sentado lo anterior, tratándose de un delito grave (los castigados con pena de prisión superior a cinco años - artículos 13.1 y 33.2, letra b, del Código Penal-, siendo la pena prevista en abstracto en el artículo 179.2 del Código Penal la de seis a doce años de prisión), lo que determina que la pena de inhabilitación especial ahora analizada se debía imponer por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, se debe condenar también al procesado a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

IV.- Por último, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa o el tiempo durante el cual hayan estado vigentes medidas cautelares de igual naturaleza a las ahora impuestas como penas ( artículo 58 del Código Penal) .

QUINTO.- A tenor de lo recogido en los artículos 109 y 110 del Código Penal el autor de un hecho delictivo está obligado a la reparación del daño y perjuicio por él causado, comprendiendo esa responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios tanto materiales como morales.

En esta materia, y con relación a los delitos contra la libertad sexual, la indemnización debe extenderse tanto a indemnizar el eventual menoscabo psíquico producido a la víctima, que es una lesión psíquica, como también el daño moral producido a la misma, teniendo en cuenta su dificultad de fijación o cuantificación; siendo así que estos comportamientos producen un profundo sentimiento de humillación, impotencia, desconfianza y pérdida de la autoestima.

En materia de indemnización por daño moral derivado de delitos sexuales, cabe citar la reciente STS 220/2024 de 7 de marzo, en la que, tras indicarse que "Los daños morales no dependen, a diferencia de los materiales, de una determinación objetiva, por ello, la jurisprudencia de estará Sala, de manera reiterada y desde antiguo, ha mantenido que no tienen que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ella y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital.", se añade que "Y como decíamos en la STS 165/2022, 24 febrero, cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar.".

En el presente caso, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización por el sufrimiento y los daños morales ocasionados a la perjudicada, todo ello derivado de verse agredida tanto en su libertad sexual como en su integridad física, pues no en balde sufrió lesiones como consecuencia del acometimiento físico del que fue objeto por parte del procesado para intentar forzarla a mantener con él una relación sexual con acceso carnal, luchando la misma para evitar tal reprobable comportamiento, logrando finalmente huir de su agresor, no sin sufrir las consecuencias directas de tal brutal acometimiento, lo que se tradujo en las lesiones físicas y una secuela en forma de cicatriz descritas en el apartado de hechos probados de esta resolución. Y ello por ser evidente que la acción delictiva realizada produce sobre quien recae un profundo sentimiento de humillación, impotencia, desconfianza e, incluso, pérdida de autoestima que puede acarrear problemas en un futuro. Daños morales que a nadie escapa que, al contrario de los materiales o físicos, son difíciles de constatar mediante pruebas directas. De ahí que tengan que cuantificarse desde la perspectiva de la importancia del acto y su repercusión en las circunstancias personales de la víctima, teniendo en cuenta además que tuvo lugar aprovechándose el procesado de la vulnerabilidad de la víctima, que carecía en aquel momento de alojamiento alguno, tratando de beneficiarse de la confianza que para la misma inicialmente le ofreció que le permitiera pernoctar en su chabola las noches que ella no conseguía plaza en el alberque municipal, viéndose la misma constreñida por la repercusión que sin duda tuvo para ella el suceso así vivido, con lógica e incuestionable influencia en su estado anímico y en su calidad de vida.

Por consiguiente, desde esta órbita se considera prudente, razonable y legítima la suma de 10.000 euros interesada por el Ministerio Fiscal, sin que la defensa haya cuestionado dicho importe ni aportado elementos de juicio que permitan considerar su minoración, por lo que procede condenar al procesado a que, en concepto de responsable civil, indemnice a doña Olga en dicha cantidad, más los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En todo caso, y para el supuesto de que procediese apreciar en el procesado una situación de insolvencia definitiva, debe indicarse la posibilidad que asiste a la víctima de solicitar, en su caso y si a ello hubiera lugar, las ayudas reguladas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y en el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

SEXTO.- Conforme determina el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por lo que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar al encausado Abelardo al pago de las mismas.

SÉPTIMA.- En el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dispone, en su párrafo primero, que "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.", añadiéndose en su párrafo segundo que "En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.".

En el presente caso, habiéndose convertido los indicios de criminalidad en su día valorados en pruebas de cargo firmes, ante la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos y el riesgo de reiteración delictiva que se deriva del reconocimiento por el propio procesado de que durante la tramitación de la presente causa ha sido condenado, con su conformidad, por haber quebrantado la medida cautelar de alejamiento en la misma acordada (por auto de 14 de julio de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Diligencias Previas nº 1530/23, luego inhibidas, dando lugar a las Diligencias Previas nº 1876/23 -posteriormente, Sumario nº 1876/23- del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife), además de garantizarse con ello la seguridad de la víctima, evitando que el mismo pueda intentar actuar de nuevo contra bienes jurídicos de ésta, procede acordar mantener de forma expresa la referida medida cautelar de alejamiento durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la total firmeza de esta sentencia.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Abelardo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, en su modalidad agravada de acceso carnal y empleo de violencia, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 179.2, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal (en su vigente redacción dada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a CINCO AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Olga, a su domicilio, lugar de trabajo o allí donde ésta se encuentre, en un radio de 500 metros, y de prohibición de comunicarse con la misma, no pudiendo establecer con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por sí o por terceras personas, por tiempo, en todos los casos, de OCHO AÑOS más que el total de la pena privativa de libertad impuesta, y a cumplir de modo simultáneo con ésta (ex artículo 57.1, in fine, del Código Penal) ; así como a que, en concepto de responsable civil directo, indemnice a Olga en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) por los daños morales sufridos, con los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales.

Se le impone al procesado la medida de seguridad consistente en LIBERTAD VIGILADA por tiempo máximo de OCHO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta, concretándose en ese momento su contenido conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 106 del Código Penal.

En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al procesado condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa o el tiempo durante el cual hayan estado vigentes medidas cautelares de igual naturaleza a las ahora impuestas como penas ( artículo 58 del Código Penal) , acordándose mantener, en sus mismos términos, la medida cautelar de alejamiento impuesta en esta causa al procesado Abelardo respecto de la víctima, y ello durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la total firmeza de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación, mediante escrito de interposición que se presentará en esta Audiencia con los requisitos previstos en los artículos 790 y siguientes, así como concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la presente sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en el proceso ( artículo 742, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio del fallo de esta sentencia al Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife (artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así las declaraciones del procesado, de la víctima y de los restantes testigos, y la pericial médico forense y demás documental propuesta, son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, en su modalidad agravada de acceso carnal -violación- y empleo de violencia o intimidación, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 179.2, en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos del referido tipo delictivo.

A) Delito de agresión sexual, en su modalidad agravada de acceso carnal -violación- y empleo de violencia.

I.- Se ha de partir del tipo básico propio de los delitos contra la libertad sexual que se describe en el artículo 178.1 del Código Penal (en su redacción vigente en el momento de los hechos; esto es, la dada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, vigente desde el día 29 de abril de 2023), a tenor del cual se castiga "..., como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.", si bien la pena a imponer se agrava "Si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad,..." (artículo 178.3), sin posibilidad de aplicar el subtipo atenuado previsto en su nº 4 cuando, entre otras circunstancias allí descritas, medie violencia o intimidación.

En el artículo 179.1 del Código Penal, en su redacción también vigente en el momento de los hechos (esto es, la dada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, vigente desde el día 29 de abril de 2023), se dispone que "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.", añadiéndose en su apartado segundo que "Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.".

La libertad sexual como bien jurídico protegido se concreta en dos aspectos: uno dinámico y positivo, que se refiere al libre ejercicio de la libertad sexual, sin más limitaciones que las que deriven del respeto hacia la libertad ajena, y otro estático y negativo, que se integra por el derecho a no verse involucrado, activa o pasivamente, en conductas de contenido sexual y, especialmente, por el derecho a repeler las agresiones sexuales de terceros ( STS 476/2006, de 2 de mayo).

En general, las conductas encuadradas en el delito de agresión sexual, en sus diferentes modalidades (con o sin acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, con o sin violencia o intimidación), constituyen ataques a la libertad sexual en los que el sujeto activo proyecta una actuación de carácter sexual sobre la víctima sin contar con un verdadero consentimiento de la misma, valorable como libre ejercicio de su libertad sexual.

El tipo subjetivo de los delitos de agresión sexual exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que voluntariamente se ejecuta, y la conciencia de afectación del bien jurídico (véanse SSTS 897/2015, de 15 de diciembre; 411/2014, 26 de mayo; 132/2013, de 19 de febrero). Generalmente concurrirá también un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su concurrencia. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido sean claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que sea suficiente que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima.

En cuanto al acceso carnal que requiere el tipo del artículo 179.2 del Código Penal, del que cabe seguir refiriendo la jurisprudencia asentada en la materia, es de señalar que el concepto penal de acceso carnal en la actualidad comprende no solo la cópula, como introducción del miembro viril en la vagina, sino también la introducción de aquél en las cavidades anal y bucal. Para el Diccionario de la Real Academia Española, acceso es equiparable a coito, y éste es definido como cópula sexual. Es claro que tales conceptos son aplicables tanto al hombre como a la mujer, debiendo entenderse que en casos de cópula, o de introducción del miembro viril en las cavidades ya mencionadas, ambos participantes tienen acceso carnal ( STS 1295/2006, de 13 de diciembre). El acceso carnal supone la introducción del órgano sexual masculino que puede realizarse en las cavidades que el tipo señala, vaginal, anal y bucal, rellenándose la tipicidad tanto cuando el sujeto activo realiza la conducta, esto es, cuando introduce el pene en la boca, como cuando es la víctima la que es obligada a realizar la conducta contra su voluntad con violencia o intimidación (agresión sexual) o sin su consentimiento o con su consentimiento viciado (hoy también calificado como una modalidad de agresión sexual), introduciendo su órgano sexual en alguna de las cavidades típicas del sujeto activo ( STS 476/2006, de 2 de mayo), permitiendo así la actual redacción del tipo que el sujeto activo del delito pueda ser tanto un hombre como una mujer ( STS 1295/2006, de 13 de febrero). En todo caso, y en cuanto a la modalidad comisiva de acceso bucal, hay penetración bucal cuando el pene ha sido introducido entre los labios y los dientes ( STS 834/2002, de 13 de mayo), siendo así que como tal también se considera el apoyar el pene en los dientes ya que constituye acceso carnal, que queda consumado por aplicación de los mismos criterios que rigen para el acceso vaginal, pues basta con la introducción del pene en la zona inmediatamente anterior a la vagina ( STS 476/1999, de 29 de marzo).

El acceso carnal (que sustituye a la expresión yacimiento) no depende de circunstancias anatómicas, sino de consideraciones normativas, no siendo necesaria para la consumación una penetración íntegra o que haya traspasado ciertos límites anatómicos, se trata del momento en el que se ha agredido de una manera decisiva el ámbito de intimidad de la víctima representado por las cavidades de su cuerpo, debiéndose valorar en todo caso las circunstancias del caso concreto; de manera tal que no es necesario un completo acoplamiento del órgano sexual del varón dentro de la vagina de la mujer, en casos de acceso carnal heterosexual por vía vaginal, lo que también es aplicable a la anal, de forma que basta al efecto la introducción del pene aunque solo sea parcial y únicamente se produzca en la zona de los labios de la vulva, que ya forman parte de la vagina aunque lo sea en su porción externa ( STS 680/2005, de 27 de mayo). Basta con que el pene llegue a introducirse en la vagina, aunque no se precise cuánto y aunque su duración fuera instantánea, porque los labios mayores y menor forman una unidad con la vagina, por lo que el simple contacto periférico, con penetración en el exterior o zona vestibular vaginal, produce el mismo efecto que la total introducción en el interior ( SSTS 693/1997, de 20 de mayo; 13/1998, de 15 de enero; 1710/2003, de 19 de diciembre; y 339/2007, de 30 de abril). La consumación en este delito se produce tan pronto como se produce la "coniunctio membrorum", con penetración más o menos perfecta del pene en la cavidad femenina -cuando se trata de acceso carnal por vía vaginal-; debiendo entenderse que dicha cavidad comienza en el "labium majus", por lo que, a partir del mismo, ya hay penetración y, lógicamente, acceso carnal ( STS 365/2006, de 24 de marzo). No se requiere que la penetración del miembro viril sea completa, bastando la introducción más o menos profunda, sin que se precise la eyaculación sexual, ni siquiera la rotura más o menos completa del himen, con desfloración de la mujer virgen ( STS 804/2006, de 20 de julio).

En cuanto al empleo de violencia o vis física sobre el cuerpo de la víctima; o alternativamente intimidación o vis psíquica, esto es, amenaza de un mal injusto que ocasiona miedo sobre el sujeto pasivo, es de recordar, como se señala en la STS 584/2007, de 27 de junio, que ". por violencia debe entenderse el acometimiento, coacción o imposición material, que implica una agresión real más o menos violenta sobre la víctima (véase STS de 17 de julio de 2000, entre otras) dirigida a vencer y doblegar por el ejercicio de la fuerza física la oposición y resistencia de la víctima. La intimidación supone el empleo de cualquier forma de coacción, uso de "vis compulsiva" o "vis psychica", amedrentamiento o amenaza que compele a ceder a los propósitos lascivos del agente ante el anuncio de un mal grave, racionalmente creíble, e inminente, con capacidad por ello de afectar los resortes defensivos de la víctima cuya capacidad volitiva es perturbada, acentuada y seriamente ( sentencias de 20 de marzo de 1990, 2 de diciembre de 1991, 2 de julio de 1993 y 15 de septiembre de 1994). En todo caso la utilización de la fuerza o de intimidación ha de preceder inmediatamente al acceso carnal y encaminarse a conseguirlo.".

La violencia o la intimidación tienen un carácter funcional y están encaminadas a conseguir torcer la voluntad de la víctima agredida para que acceda a cualquier clase de relación sexual ( STS 1012/2004, de 24 de septiembre).

En todo caso, la actuación delictiva se caracteriza por la falta de consentimiento de la víctima, de tal forma que, expuesta la intención del autor, la misma ha de hacer patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél ( STS 373/2008, de 24 de junio), aunque en la actual redacción de los delitos de agresión sexual se establece una clara pauta sobre este particular, al disponerse de manera expresa que "Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona." (véase inciso final del artículo 178.1 del Código Penal) , con la prevención añadida de que "Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad." ( artículo 178.2 del Código Penal) .

No obstante, no es exigible de la víctima una resistencia que vaya más allá de lo razonable, tratándose de una cuestión susceptible de valoración circunstancial. Por ello, hay que acudir al supuesto concreto, en el que deben valorarse las circunstancias objetivas, especialmente contextuales, así como las subjetivas del agresor y víctima, para decidir sobre la eficacia de la coacción y presión ejercidas, con el fin de determinar la suficiencia y adecuación del medio empleado y su capacidad de doblegar la voluntad de la persona violada ( STS 135/2004, de 4 de febrero). No obstante, la resistencia de la víctima no tiene que ser tan intensa que tenga que provocar, necesariamente, la activación de actos violentos por parte de su agresor, ni tiene por qué pensar que su vida corre peligro ( STS 1725/2003, de 22 de diciembre). No es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual ( STS 380/2004, de 19 de marzo, y 373/2008, de 24 de junio). De hecho la oposición de la víctima puede traducirse en una resistencia pasiva. Por ello, tal y como señala la STS 511/2007, de 7 de junio, el tipo penal únicamente requiere la violencia por el acusado y no hace ninguna mención a la resistencia que debiera oponer la víctima, y, mucho menos, al grado o entidad de tal resistencia contra la fuerza física empleada por el agresor. Por ello mismo, la Sala Segunda ha mantenido que es suficiente para integrar la figura delictiva que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y la resistencia pasiva, "porque lo esencial es que el violador actúe contra la voluntad de la persona violada porque obra conociendo su oposición" ( STS de 2 de marzo de 1992), toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto ( SSTS 487/2000, de 20 de marzo y 1169/2004, de 18 de octubre). Por último, en el más reciente ATS 1378/2018, de 8 de noviembre, se recuerda que, como señala la Sala Segunda, en sus sentencias 480/2016, de 2 de junio, y 898/2016, de 30 de noviembre, la jurisprudencia consolidada ha establecido que la violencia o intimidación empleada en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo.

II.- En el presente caso, concurren todos y cada uno de los requisitos hasta ahora expuestos respecto del delito reseñado.

En efecto, la acción declarada probada consistió en la conducta del procesado tendente, sin lugar a dudas, a mantener una relación sexual completa -esto es, con acceso carnal por vía vaginal- con la víctima, primero proponiéndole mantener esa relación sexual de forma directa mientras le tocaba la pierna para luego, tras la frontal negativa de la misma, no dudar en acometerla físicamente, tratando de vencer su firme resistencia mediante el empleo de la violencia. Así, y tal y como se expondrá de forma detenida en el siguiente fundamento de derecho al analizar la prueba practicada en el plenario, el procesado, ante la negativa de la víctima a mantener relaciones sexuales, desplegó hacia ella una conducta que incluyó actos de marcado carácter violento, tales como sujetarla por los tobillos, propinarle un puñetazo en la cara e intentar por la fuerza abrirle las piernas para así bajarle o quitarle el pantalón como paso previo a penetrarla. Tal violenta actuación sólo cesó cuando, como consecuencia de la activa defensa de la víctima, la misma logró propinarle un certero empujón, que hizo que el procesado cayera sobre un lado del sillón, quedándose también el mismo sorprendido ante el hecho de que tenía sangre en una de sus manos y en su camisa, lo que inicialmente atribuyó, por error, a que la perjudicada le había ocasionado una herida, cuando en realidad la herida sangrante se la había ocasionado él a ella con una pulsera durante el forcejeo, lo que provocó que la víctima presentara una abrasión en el tercio distal de su pierna izquierda. Situación de inicial desconcierto del procesado que fue hábilmente aprovechada por la Sra. Olga para salir de la chabola y emprender la huida; evitando de ese modo el falta desenlace de la penetración pretendida por su agresor.

A lo anterior no pugna que la perjudicada no sufriera finalmente lesiones de importancia, aunque sin duda sufrió un cuadro lesivo (el descrito en los hechos probados) perfectamente compatible con la violencia desplegada por el procesado. Al respecto, y como se analizará en el siguiente fundamento de derecho, de las manifestaciones que sobre este particular realizaron durante el plenario las médicos forenses doña Reyes y doña Angelica (los cuales se ratificaron íntegramente en sus respectivos informes, obrantes a los folios nº 85 a 89 y 118) cabe concluir que no necesariamente un acometimiento físico como el declarado probado supone la aparición objetiva de lesiones importantes, derivándose de todo lo actuado la plena compatibilidad de las diferentes lesiones objetivadas con la versión de la víctima. En efecto, tales heridas, conforme al criterio de ambas forenses, eran compatibles con la agresión descrita por la Sra. Olga; tratándose de lesiones que igualmente era compatibles con la data de la agresión sexual por ella referida. Por lo demás, la versión de la perjudicada se ha visto plenamente corroborada en los términos que se indicarán al analizar la prueba practicada en el plenario.

Por otra parte, existe una evidente relación causa efecto entre esa violencia desplegada por el procesado, la causación de esas lesiones y la consumación de los tocamientos de carácter sexual que el procesado alcanzó a realizar, siendo dicha violencia, por su persistencia y entidad, capaz, potencialmente, de haber logrado doblegar finalmente la voluntad última de la víctima de resistirse a la agresión sexual, estando sin duda dirigida a ese fin.

En cuanto a la existencia del ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual, no ofrece la menor duda en el presente caso dado el evidente carácter sexual de la pretensión del procesado: tener acceso carnal con la víctima. Máxime cuando incluso, sin llegar finalmente a conseguir su vil propósito, llegó a ejecutar actos que, y de por sí, constituían una clara afectación de la libertad sexual de la perjudicada, alternando su acometimiento físico para vencer su resistencia con otras acciones de inequívoco carácter sexual consistentes en tocamientos, por encima de la ropa, de zonas de claro significado sexual: sus pechos y genitales; todo ello precedido -como ya se ha indicado- de su inicial y rechazada proposición a la víctima de mantener relaciones sexuales con él.

Igualmente, tal conducta vulneró la libertad sexual sexual de la víctima, la cual, como ya se ha dicho, manifestó claramente y en todo momento que no deseaba mantener contacto sexual alguno con el procesado, resistiéndose, de forma suficiente pero evidente y perfectamente apreciable por aquél, a la realización de cualquier acto sexual con el mismo, por lo que no medió consentimiento, pudiendo el encausado llevar a cabo los referidos tocamientos como consecuencia de la violencia que desplegó, sin que finalmente pudiera ir más allá al no poder doblegar la firme oposición de la víctima.

B) En cuanto al grado de ejecución de este delito de agresión sexual -violación-, se ha de considerar cometido en grado de tentativa acabada al no haber conseguido finalmente el procesado, por causas ajenas a su voluntad, alcanzar su objetivo último, que no era otro que el de tener acceso carnal con la Sra. Olga.

I.- En la STS 985/2016, de 11 de enero de 2017, con cita de la STS 693/2015, de 7 de noviembre (Recurso nº 10516/2015), se recuerda que en la STS 29/2012 se expone como el artículo 62 Código Penal fija dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el "peligro inherente al intento" y el "grado de ejecución alcanzado", por lo que la diferencia con respecto al texto anterior del Código Penal de 1973 estriba en que mientras en éste podía reducirse en la tentativa la pena en uno o dos grados, al arbitrio del Tribunal, respecto de la correspondiente al delito consumado, y en la frustración, por el contrario, solo podía reducirse en un grado ( artículo 51), después de la reforma del CP de 1995, desaparecida la frustración, en el actual artículo 62 se posibilita una mayor flexibilidad de decisión a los jueces, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada.

En la STS 693/2015, de 7 de noviembre, se subraya como la doctrina "... ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está sustancialmente ante el mismo fundamento que el del otro parámetro legal: "el peligro inherente al intento", descansando ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por lo cual, el baremo del grado de ejecución alcanzado se encuentra embebido realmente en el criterio primordial y determinante del "peligro inherente al intento".

Atendiendo pues al factor clave del peligro engendrado por la acción perpetrada, que es el que despunta como esencial en el Código Penal, parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada, y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) determine una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos grados en los supuestos en que nos hallemos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un solo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos.

Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio prevalente y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que lleva inherente el intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada a tenor del plan proyectado por el autor ponderado por un espectador objetivo, pero que su grado de ejecución sea muy avanzado y que concurra el peligro concreto de la tentativa idónea (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado a tenor del peligro que se muestra en el intento todavía no acabado ( SSTS 1180/2010, de 22-12; 301/2011, de 31-3; 411/2011, de 10-5; y 796/2011, de 13 de julio).

Así pues, lo proporcionado y razonable es que cuanto mayor sea el número de actos ejecutados sea también mayor el peligro inherente al intento, de ahí que el legislador haya atendido al criterio del desarrollo y avance de la dinámica comisiva para modular la gravedad de la pena. Sin embargo, el grado de peligro puede ser suficiente para reducir la pena solo en un grado aunque no se hayan ejecutado por el autor todos los actos que integran la conducta delictiva, y nos hallemos por tanto ante una tentativa inacabada. Podría también darse el supuesto a la inversa de que la conducta estuviera totalmente acabada según el plan proyectado por el autor y que, sin embargo, su grado de peligro para el bien jurídico no tuviera la entidad suficiente (supuestos de tentativa inidónea) para reducir la pena solo en un grado y que, por consiguiente, lo proporcionado fuera reducir la pena en dos grados a pesar de hallarnos ante una tentativa acabada.

Por todo ello, ha de entenderse que, en definitiva, el parámetro determinante para establecer la cuantía punitiva en la tentativa es el del peligro inherente al intento, operando así el desarrollo de la conducta como un indicio de que el peligro es más o menos elevado, pero sin que siempre tengan que coincidir en la práctica ambos factores, como anticipamos supra. Cosa que no sucede cuando el peligro alcanza una alta probabilidad de materializarse en el resultado debido a su grado de concreción y a la consiguiente proximidad de afectación al bien jurídico tutelado por la norma penal, hipótesis en que lo razonable es reducir la pena en un solo grado aunque la acción del autor no se haya culminado.".

Es por ello que en la mencionada STS 985/2016, de 11 de enero de 2017, se razona que "Teniendo en cuenta por lo tanto que lo relevante es el grado de adecuación para producir el resultado, lo que nos llevaría a excluir solamente la tentativa absolutamente inidónea y el delito imposible, se debe atender a criterios de imputación objetiva para fijar la aplicación de los parámetros punitivos señalados por el legislador y desde luego desde una perspectiva "ex ante" porque "ex post" la no consumación del delito significaría que la tentativa siempre será inacabada o inidónea.".

Partiendo de estas premisas, en la STS 985/2016, de 11 de enero de 2017, en la que se abordaba un supuesto fáctico muy parecido al aquí enjuiciado (el agresor, con ánimo de tener acceso carnal, abordó de forma violenta a su víctima, agrediéndola para vencer sus resistencia, llegándole a efectuar tocamientos sobre la ropa de sus pechos y zona genital, sin llegar siquiera a quitarle la vestimenta pues la misma, al hacer uso de un spray de defensa personal, logró neutralizarle y huir), se entendía que, pese a que ni siquiera se había logrado desvestir a la víctima para que pudiera tener lugar el acceso carnal, el peligro generado para el bien jurídico justificaba que la tentativa se considerase como acabada y que, por tanto, solo se rebajara en un grado la pena. Al respecto, se razonaba que la Audiencia había sostenido en aquel supuesto, en síntesis, que "el riesgo para el bien jurídico fue alto pues, desde el punto de vista de la intensidad de la acción, la violencia y la agresión sexual tuvieron lugar plenamente al arrastrar, arrojar al suelo a la víctima, situarse sobre ella físicamente, sujetar y tapar su boca, al tiempo que el acusado le tocaba los pechos", lo que significaba que el grado en el desarrollo de los actos de ejecución alcanzó un punto muy adelantado y por ello el peligro inherente al intento, de acuerdo con el plan del autor, "ex ante", conllevaba en ese caso y justificaba la rebaja de la pena en un solo grado, confirmando por ello que se trataba de una tentativa acabada, de modo "que solo la actuación de la propia víctima gracias al uso del spray que con ella llevaba, evitó una progresión mayor en la consumación de la conducta típica de penetración vaginal". A lo que se añadía que, aún si la tentativa se pudiera entender como inacabada, el resultado punitivo debería ser el mismo teniendo en cuenta el peligro inherente para el bien jurídico protegido, indicándose también que tampoco la inidoneidad que allí reclamaba el recurrente era tal si se tenía en cuenta que su plan se llevó a cabo conforme a lo previsto por el mismo.

Por último, en la STS 1035/2024, de 14 de noviembre, se recuerda, subrayado no incluido, que se ha rechazado que exista un desistimiento voluntario "... cuando la acción delictiva se detiene por la potente resistencia de la víctima o por su actuación de alertar a la policía ( SSTS 329/99, de 25 de febrero o 352/00, de 1 de marzo). También cuando el sujeto activo resulte sorprendido en la comisión del delito o constate una alta probabilidad de ser descubierto durante la ejecución de los hechos ( SSTS 518/02, de 18 de marzo; 1229/05, de 18 de octubre o 142/06, de 1 de febrero); o cuando el desistimiento derive de complicaciones materiales para lograr alcanzar el objetivo, como en los casos en que no se encuentran bienes para sustraer o cuando la víctima no pasó por el lugar en el que se le acechaba ( SSTS 1574/98, de 16 de diciembre o 1747/02, de 25 de octubre). Respecto de los delitos de agresión sexual, hemos rechazado el desistimiento voluntario cuando el desarrollo de la acción lasciva sólo se detuvo por la oposición de la víctima o por sus gritos que podían alertar a otras personas, pues en esos supuestos fueron las dificultades de ejecución sobrevenidas o no debidamente calculadas las que colocaron al sujeto activo en la tesitura no satisfactoria de intensificar la violencia sin seguridad de conseguir sus propósitos o cejar en el empeño de ese momento ( SSTS 1793/02, de 31 de octubre; 1530/05, de 12 de diciembre o 981/06, de 17 de octubre).".

II.- En el presente caso, tomando en consideración los anteriores argumentos, el procesado inició y desplegó los actos tendentes a la consecución de su objetivo final (tener acceso carnal con la Sra. Olga), acometiéndola de manera agresiva, sujetándole los pies para inmovilizarla y evitar que la misma le pudiera acertar con las patadas que intentaba darle para zafarse, propinándole incluso un puñetazo en el ojo izquierdo, e intentando abrirle sus piernas a la fuerza, por lo que le ocasionó diferentes lesiones, efectuándole entretanto tocamientos de índole claramente libidinosa en sus pechos y zona genital. Tocamientos que, en la forma en que se realizaron (con empleo de violencia), ya por sí mismos, y de manera aislada, constituían una agresión sexual consumada encuadrable en el artículo 178.3 del Código Penal, si bien, dada la dinámica delictiva desplegada por el procesado, se han de entender dentro del intento de acceder carnalmente a la víctima.

Es por ello que el riesgo para el bien jurídico -la libertad sexual- fue alto pues, desde el punto de vista de la intensidad de la acción, la violencia y la agresión sexual tuvieron lugar plenamente al acometer violentamente a la víctima, tratando de inmovilizarla, sujetándola por los tobillos, y tratando de vencer su resistencia mediante golpes, incluido un puñetazo directo en su cara, al tiempo que el procesado le tocaba, por encima de la ropa, los pechos y la zona genital. Todo lo cual significa que el grado en el desarrollo de los actos de ejecución alcanzó un punto muy avanzado y por ello el peligro inherente al intento, de acuerdo con el vil designio que guiaba al procesado, conlleva en este caso y justifica la rebaja de la pena en un solo grado, en tanto que se ha de entender que se está ante una tentativa acabada, de modo que solo la actuación de la propia víctima, que se resistió de forma eficaz, hasta el punto de lograr propinar un fuerte empujón que hizo caer hacia atrás al procesado, evitó una progresión mayor en la consumación de la conducta típica de penetración vaginal que, conforme a la prueba practicada en el plenario, sin duda era el objetivo final pretendido por aquél. Todo lo cual, como es lógico, impide siguiera plantear la posibilidad de que no se llegara a consumar el delito por el desistimiento del procesado, pues el mismo no desistió, sino que su actuación delictiva se vio truncada por la firme y efectiva oposición de la víctima.

En definitiva, se debe considerar la actuación del procesado como encuadrada en la tentativa acabada, con la consecuente rebaja en un solo grado de la pena.

SEGUNDO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el procesado Abelardo, por su participación directa y voluntaria en su ejecución, tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal, quedando ello constatado, a pesar de su genérica negación de los hechos, principalmente por la testifical de la perjudicada, así como por los testimonios de las restantes dos testigos de cargo y por el resultado de la pericial médico forense de sus lesiones que refuerzan la declaración de la víctima.

En este punto y en cuanto a la declaración de la víctima se ha de precisar que si bien es cierto, que no existe inconveniente, según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 27 de mayo de 1988, 3 de noviembre de 1989, etc.) para que la prueba de cargo pueda "estar constituida por la declaración acusatoria, de un único testigo, aun cuanto éste haya sido la propia víctima del hecho", como recuerda la Sentencia de 23 de marzo de 2000, -prueba que es igualmente admitida por el propio Tribunal Constitucional cuando afirma que las "declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías..." ( STC 173/1990, de 12 de diciembre de 1990)-, ello es así, "cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción en consecuencia"; y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, según ha reconocido en numerosas ocasiones la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional.

En este sentido, cabe citar, entre otras muchas, la reciente STS 1035/2024, de 14 de noviembre, en la que se indica que, en lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de dicho Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible; lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual porque, al acaecer en el marco de privacidad en el que usualmente se desenvuelvan las relaciones sexuales y desarrollarse normalmente con la clandestinidad que se busca para cualquier actividad delictiva, son delitos en los que se dificulta la concurrencia de otras pruebas diferenciadas ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras).

Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, como se indica en la citada STS 1035/2024, de 14 de noviembre, la Sala Segunda tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Parámetros que consisten, como se ha expresado en jurisprudencia reiterada, en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Obviamente, y como también se razona en la STS 1035/2024, de 14 de noviembre, estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o la solidez del testimonio, sin que se constituyan en un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como se decía en la Sentencia 355/2015, de 28 de mayo, "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

Así, el Tribunal Supremo, con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ha señalado la necesidad de que el Tribunal de instancia, como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio, atendiendo, entre otros posibles factores, o "dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad", a los siguientes criterios:

º) Ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, que pudiera derivarse de las relaciones habidas con el acusado y que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio o de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda.

En el caso de autos, atendida su propia y serena declaración, desprovista de cualquier exageración o signo vindicativo alguno respecto del procesado, más allá de su lógico deseo de que se castigue el hecho por la misma padecido, así como el resto de pruebas objetivas y externas a los implicados que se han practicado en el juicio oral, se entiende eliminada toda posibilidad de apreciar que la víctima haya podido actuar guiada por algún móvil espurio o de resentimiento o enemistad, derivándose de la declaración del propio procesado que su relación con la víctima era buena, no habiendo discutido nunca con ella, permitiéndole que la misma pernoctara en su chabola cuando no conseguía plaza para hacerlo en el cercano albergue municipal. En todo caso, no se ha alegado ni mucho menos acreditado que entre el procesado y la víctima existiera en la fecha de los hechos algún tipo de problema, divergencia, discordia o discrepancia, y menos de tanta trascendencia o envergadura como para que la perjudicada quisiera atribuirle un hecho que no solo no hubiese acaecido, sino además de la gravedad e importancia del que se le atribuye. Por todo ello su testimonio ofrece sin duda esta primera nota de la ausencia de incredibilidad subjetiva.

Además, si bien no puede obviarse que la Sra. Olga ha sufrido la ilícita actuación del encausado, siendo víctima de unos hechos especialmente degradantes que afectaron a su libertad sexual, también lo es que no se puede mantener como premisa inamovible que por el mero hecho de que la misma pueda ostentar por esa circunstancia la condición de directa perjudicada se deba cuestionar, sin más, su credibilidad subjetiva, pues ello conduciría al absurdo de excluir en todo procedimiento el testimonio de las víctimas de un delito. A lo que se suma que el cúmulo de pruebas objetivas y externas a los implicados que se han practicado en el juicio oral es tal que elimina toda posibilidad de apreciar que la perjudicada haya podido actuar guiada por algún móvil espurio o de resentimiento o enemistad, hasta el punto de querer entonces atribuirle -y mantener ahora en el plenario- unos hechos que no solo no hubiesen acaecido, sino además de la gravedad e importancia de los que se le atribuyen. Por todo ello su testimonio ofrece sin duda esta primera nota de la ausencia de incredibilidad subjetiva.

º) Verosimilitud. Pues el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria ( SSTS de 1 de marzo de 1994, 21 de julio de 1994, 4 de noviembre de 1994, 14 de febrero de 1995, 23 de febrero de 1995, 8 de marzo de 1995, 10 de junio de 1995, 16 de septiembre de 1996, 28 de enero de 1997 y 27 de febrero de 1997 y SSTC de 28 de febrero de 1994 y 3 de octubre de 1994); y, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen. Son múltiples como se analizarán a continuación: la declaración de los testigos de cargo, el informe pericial médico forense y la propia declaración del procesado.

º) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Y es que la víctima, desde que hizo su primer relato de los hechos hasta el acto de la vista ha venido manteniendo, en lo esencial, la misma versión, de forma clara y coherente, con igual vehemencia y afectación. Siendo así que en el acto de la vista, siguió manteniendo de forma tajante la versión de los hechos. Sin que se aprecie contradicciones sensibles en sus declaraciones, más allá de alguna posible matización o imprecisión no sustancial.

Y en el presente caso concurren todos y cada uno de los citados requisitos, debiendo añadirse que además no existe el menor motivo para dudar de la veracidad del relato ofrecido por la perjudicada, debiéndose destacar la coherencia interna de sus manifestaciones y la seguridad con que se expresaba -pese a su lógica y comprensible afectación al prestar declaración-, así como su sinceridad.

En primer lugar, la Sra. Olga (ciudadana venezolana y mayor de edad, en tanto nacida en Venezuela el NUM003 de 1980 -véase, por ejemplo, folio nº 2), al prestar declaración en el juicio oral, ratificando sustancialmente tanto su declaración judicial efectuada durante la fase instrucción (folios nº 19 a 20) como la declaración prestada en sede policial (folios nº 2 a 3), ofreció, al parecer de este Tribunal, un relato tan sereno y contenido como veraz, manteniéndose firme en los hechos sustanciales de su acusación, en coincidencia con sus anteriores y ya referidas manifestaciones.

Del conjunto de esas declaraciones se deriva que en la fecha de los hechos, y al carecer de vivienda (en sede policial indicó que desde un mes antes se había quedado sin domicilio), estaba utilizando las instalaciones del albergue municipal de Santa Cruz de Tenerife para pernoctar, si bien no tenía garantizada una plaza para ello. Es con ocasión de utilizar dicho albergue cuando conoció al procesado, pues le veía por los alrededores (aclaró en el plenario que ya le conocía de vista pues había sido cliente de un locutorio en el que ella trabajaba), comenzando entre ambos una relación de amistad (negó de forma categórica que fuese algo más), durante la cual éste, en tanto residía en una chabola cercana al albergue municipal, situada junto al Pabellón Deportivo DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, le ofreció pernoctar en la misma las noches que no pudiera conseguir plaza en el citado albergue. Indicó que en esas ocasiones (aclaró que pudo quedarse a dormir en la chabola tres noches, aunque no consecutivas pues dependía de si conseguía o no plaza en el albergue), ella dormía en un sillón situado en la entrada de la chabola, mientras que el procesado dormía en una estancia existente en la parte trasera (afirmó que la chabola estaba dividida en dos espacios: el delantero, en el que se situaba la cocina y el referido sillón y el trasero, separado por una puerta, donde estaba la mercancía que el procesado vendía en el rastro y donde el mismo dormía; así como que la chabola tenía una puerta exterior que se podía cerrar desde dentro), añadiendo que ella, a cambio, debía comprar alimentos, utilizando para ello una tarjeta del supermercado Hiperdino, dado que el procesado estaba atravesando una mala situación económica pues, dedicándose a vender en el rastro, no estaba vendiendo nada. También indicó que éste le permitía a ella guardar sus pertenencias en la chabola.

Con relación a los hechos en sí, la Sra. Olga, que los situó en los primeros momentos de la madrugada del día lunes 10 de julio de 2023, relató que el domingo anterior se encontró con el procesado, el cual estaba muy contento porque esa mañana había vendido dos bicicletas en el rastro, refiriéndole ella que esa noche, sobre las nueve y media, iría a dormir a la chabola si no conseguía plaza en el albergue, diciéndole él que iba a cocinar y que, de todos modos, la esperaría para cenar, sin coincidir más con él ese día, si bien la testigo añadió que le había visto pasar con una bicicleta pues ella estaba sentada por la zona. Indicó que esa noche, como no consiguió plaza en el albergue, se dirigió a la chabola del procesado, al que encontró bebiendo alcohol y consumiendo otras sustancias, aceptando cenar el cordero que el mismo había cocinado, ofreciéndole él beber zumo, sintiendo luego ella mucho sueño, por lo que le dijo al procesado que se fuera a dormir (aclaró que él solía acostarse escuchado una pequeña radio y así se quedaba dormido) para ella también hacer lo mismo. Sin embargo, como añadió, el procesado se negó, diciéndole que era temprano y que debían celebrar, que luego se acostarían y que él se iba a tomar la última cerveza, insistiéndole para que ella también bebiese alcohol, a lo que la misma se negó, afirmando que había comenzado a sentir mucho sueño, por lo que la testigo decidió fumar un cigarrillo para hacer tiempo, hasta que, ya cansada y con mucho sueño, le pidió de nuevo al procesado que se fuese a su habitación.

Es en esa situación cuando la víctima narró que el procesado, poniéndole la mano en su pierna, le comenzó a decir que era una chica muy guapa, que le gustaba, que se debería quedar en la chabola, pero no en el sillón, sino en el cuarto, con él, así como que él le podía ayudar con muchas cosas pues vendía en el rastro. Ofrecimientos que la misma rechazó de plano, indicándole que tenía pareja y una hija, y que ella estaba momentáneamente pasando por esa situación de no tener dónde dormir. Tal rechazo, como indicó la Sra. Olga, molestó al procesado, el cual cambio su comportamiento, recriminándole que le rechazaba porque era negro, que si fuera blanco seguro que se iba con él, para seguidamente agarrarla por las piernas, tratando de abrirlas, a lo que la misma se resistía de forma activa, gritando, insultándole y pidiendo auxilio y que la dejase. Gritos que, como aclaró, no pudieron obtener respuesta alguna pues, tras el derribo de algunas de ellas, solo quedaban en aquel momento tres chabolas en esa zona, estando la del procesado aislada de las demás; indicando que, acaeciendo los hechos pasadas las doce de la noche del 10 de julio de 2023, a esa hora también se encontraba cerrado el pabellón deportivo cercano. Razón por la que difícilmente alguien podía escuchar sus gritos.

La Sra. Olga fue tajante al describir la reacción del procesado cuando ella se negó a mantener relaciones sexuales con él, indicando que se tornó agresivo, insultándola, diciéndole que era una puta aprovechada, porque dormía en su chabola, y que era una racista. También confirmó que el procesado no se limitó a intentar abrirle las piernas a la fuerza, sino que también le golpeó. Relató que el procesado se colocó encima de ella, sujetándola por los tobillos para forcejear e intentar abrirle las piernas, propinándole también un puñetazo en el ojo izquierdo. Es con ocasión de ese puñetazo cuando la perjudicada señaló que reaccionó, propinándole a él un empujón, logrando así quitárselo de encima, cayendo él al otro lado del sillón (indicó que el sillón tenía forma de "u", durmiendo ella en un extremo), donde tenía almacenada la mercancía. Añadió que, durante el forcejeo, él le ocasionó una herida en el tobillo izquierdo con la pulsera que tenía, al llevarle parte de la piel de la zona afectada (lo que, como seguidamente se analizará, se describe en el informe médico forense como "abrasión en el tercio distal" de su pierna izquierda), la cual se le infectó con posterioridad, dejándole finalmente una cicatriz (la descrita en el informe médico forense como "cicatriz con reborde hiperpigmentado de 2x1 cm en cara anterior de la zona distal de la pierna izquierda"). Igualmente, señaló que el procesado trataba con sus dos manos de abrirle los muslos, llegando a dejarle las marcas de sus dedos en la parte interna (lo que en el informe forense se describe como "hematomas en cara interna de ambos muslos"). Todo ello mientras la misma trataba de evitar la agresión sexual, empujando y propinando patadas al procesado, si bien éste la tenía agarrada por los tobillos y trataba también de abrirle las piernas con las manos, pudiendo así esquivar las patadas que ella trataba de darle.

Asimismo, la Sra. Olga relató que el procesado, si bien no llegó a quitarle prenda alguna ni a contactar directamente con sus genitales (lo que, sin duda, se debió a la férrea y efectiva oposición de la misma), sí le efectuó tocamientos de signo claramente sexual por encima de la ropa, señalando que le tocó los pechos y sus genitales, intentando abrirle por la fuerza las piernas para así poder bajarle los pantalones, tratando incluso de besarla antes de propinarle el puñetazo en el ojo (esto último, lo indicó en su denuncia inicial -véase folio nº 2 vuelto-). Algo que no pudo llegar a conseguir pues la misma se resistió de manera enérgica.

De este modo, no cabe sino concluir, con lógica aplastante, que el ánimo que guiaba la actuación del procesado no era otro que, forzándola y violentando su libertad sexual, conseguir mantener una relación sexual completa con la víctima, tratando de abrirle las piernas para lograr quitarle el pantalón y, de ese modo, acceder con plena libertad a su zona genital para penetrarla con su miembro viril. Intención que ya estaría clara con su actuación a tal fin, pero que se refuerza en tanto que ese acometimiento físico para doblegar la firme voluntad en contra de la víctima, por un lado, se vio precedido de proposiciones de claro e inequívoco carácter sexual (la misma, como ya se ha señalado, refirió que antes del acometimiento físico el procesado se le insinuó de forma clara, diciéndole que era una chica muy guapa, que le gustaba, que se debería quedar en la chabola, pero no en el sillón, sino en el cuarto, con él, y ello mientras le ponía una mano en una de sus piernas y le acariciaba) y, por otro, acompañaba su actuación de tocamientos por encima de la ropa en zonas de inequívoco carácter sexual, como son los pechos y la zona genital. Ninguna duda cabe pues albergar acerca de este particular.

Insistiendo en cómo logró huir del lugar, la víctima aclaró que, tras recibir ella el puñetazo en el ojo y terminar empujándole a él, el procesado se dio cuenta de que tenía sangre en su mano, que incluso sacudía para quitársela, y que también su camisa estaba llena de manchas de sangre, lo que inicialmente atribuyó a que la perjudicada le había herido de algún modo. No dándose cuenta en ese momento de que la sangre provenía de ella, y en concreto de la herida que él le había ocasionado, con su pulsera, en la cara anterior de la zona distal de su pierna izquierda. Es en ese momento cuando, como relató la Sra. Olga, aprovechando el cierto desconcierto del procesado, que le decía "me cortaste puta, me rompiste" y trataba de limpiarse con agua la sangre de la mano, ella se arrastró hacia atrás, cogió su mochila y, sin más, salió corriendo de la chabola, aprovechando también que la puerta exterior no estaba cerrada desde el interior (aclaró que el procesado la solía cerrar desde el interior con una cadena y dos candados, pero en ese momento hacía calor y la tenía abierta). Ya en el exterior, la víctima comenzó a correr, escuchando como el procesado salía de la chabola y le gritaba (en el juicio oral afirmó que le gritaba "me cortaste, te vas de aquí corriendo, no vuelvas más para acá, tus cosas te las voy a botar", indicando en su denuncia en sede policial, en un momento mucho más cercando a los hechos y por tanto siendo predicable una mejor memoria de lo ocurrido, "ya podrás decir que eso -refiriéndose a sus lesiones- te lo has hecho al caerte de la cama, mira a ver qué es lo que vas a contar si no quieres tener problemas" -véase folio nº 2 vuelto-), tropezando y cayéndose ella al suelo, doblándose uno de sus tobillos (lo que en el informe médico forense se corresponde con la lesión consistente en "esguince grado 2 tobillo izquierdo").

La perjudicada también afirmó que siguió corriendo, hasta que dejó de oír los gritos del procesado, refugiándose en el Parque La Granja, al que en el plenario afirmó haber llegado sobre la una de la madrugada, lo que permite situar los hechos en los primeros momentos del lunes 10 de julio de 2023. Indicó que los siguientes días permaneció en dicho parque de la ciudad, hasta que finalmente, acompañada de trabajadoras sociales del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife (así lo refirió la misma y se hizo constar al folio nº 2), acudió a dependencias policiales para formalizar denuncia por los hechos.

En todo caso, fue igualmente tajante al señalar que el procesado, pese a que había estado consumiendo bebidas alcohólicas, estaba bien, no estaba borracho y hablaba perfectamente. Lo que descarta cualquier tipo de alteración, por esa ingesta previa de alcohol referida por la víctima, de las capacidades cognitivas y volitivas del mismo. Posible alteración que, por lo demás, nunca ha sido planteada ni mucho menos acreditada por la defensa.

En ningún caso resta credibilidad a la declaración de la víctima el que no acudiera de inmediato a un centro médico o a la policía, sino que decidiera esconderse durante unos días, pese a que presentaba heridas, llegando una de ellas, a infectarse al no recibir asistencia médica inmediata. La práctica judicial demuestra que las reacciones de las víctimas ante tan desagradables, inesperados y violentos acontecimientos, genera en muchas ocasiones en las mismas comportamientos y reacciones muy dispares, y no por ello incompatibles con la absoluta realidad de lo ocurrido y, por ende, con la absoluta credibilidad de su relato. A ello se une el lógico temor que la agresión sufrida sin duda generó en la misma. Al respecto, ya en su comparecencia inicial en sede policial (véase folio nº 3), la Sra. Olga manifestó que, por temor a encontrarse con el procesado pues también era usuario habitual del servicio, decidió esos dos días no acudir al albergue municipal, pernoctando en el citado parque sin ser asistida por ningún facultativo de sus heridas; si bien el día 12 de julio, ante el dolor que padecía, decidió ponerse en contacto con "La Casita", desde donde se activó la Unidad de Movilidad de Acercamiento (UMA).

Así, partiendo de la premisa de que el simple retraso en la presentación de la denuncia, pudiendo obedecer a múltiples razones, no constituye en sí mismo una causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son finalmente objeto de la denuncia, la simple constatación de ese retraso no permite, sin más, cuestionar la credibilidad de la víctima dada las propias particularidades de este tipo de delitos. Máxime cuando la realidad de los hechos por la misma denunciados ha quedado cumplidamente corroborada en los términos que seguidamente se expondrá, ofreciendo la misma en el plenario una justificación plausible a por qué tardó tres días en presentar la denuncia.

En el presente caso, se cuenta con elementos periféricos que, en su visión y análisis conjunto, permiten tener por debidamente corroborada la versión de la víctima. Al respecto se cuenta, en especial y además de dos declaraciones testificales ciertamente referenciales, con la documentación médica y la pericial médico forense obrantes en las actuaciones.

En efecto, el principal elemento de corroboración periférica de la declaración de la víctima viene constituido por las lesiones físicas que la misma presentaba y que, como ya se ha ido indicando y seguidamente se analizará, se corresponden a la perfección con su relato de lo sucedido y con los concretos mecanismos lesivos por ella referidos.

Obran en la causa los informes médico forenses de fechas 5 de septiembre de 2023 y 15 de febrero de 2024, elaborados respecto de las lesiones que presentaba la perjudicada (folios nº 85 a 89 y 118). Informes en los que, durante el acto del juicio oral, se ratificaron íntegramente las dos médicos forenses que respectivamente los redactaron y firmaron, doña Reyes y doña Angelica. Esta última, sin efectuar reconocimiento físico alguno, ratificó íntegramente en su informe el previamente emitido por la forense Sra. Reyes.

Del primero de esos informes se deriva que la Sra. Olga, teniendo en cuenta el parte de lesiones y el informe médico emitidos en el Centro de Salud de Los Gladiolos (folio nº 6 vuelto a 10, 58 a 63 y 90 a 99) y la exploración física a la que fue sometida (ya en septiembre de 2023, aclarando en el plenario la forense Sra. Reyes que, a su tardía exploración, ya no presentaba lesiones apreciables), presentaba el 12 de julio de 2023: contracturas musculares generalizadas; pequeño hematoma y rasguño en la zona frontoparietal; hematomas leves en párpado superior e inferior del ojo izquierdo; miembros superiores "SLA" (si bien en el informe forense se indicaba que se desconocía el significado de esas siglas, la forense Sra. Reyes indicó en el plenario que podían corresponderse con la expresión "sin lesiones aparentes"); hematomas en cara interna de ambos muslos; escoriaciones en el tercio medio de la pierna izquierda y abrasión en el tercio distal de esa misma pierna; y tobillo izquierdo hematoma y edema a predominio externo y esguince grado 2 tobillo izquierdo; presentando también ansiedad. Igualmente, la víctima presenta una cicatriz con reborde hiperpigmentado de 2x1 cm en la cara anterior de la zona distal de la pierna izquierda, la cual traía causa, conforme al entender de la perito, de la herida en esa zona producida por una pulsera del agresor, que se complicó con infección, requiriendo antibioterapia y curas antisépticas.

En el referido informe también se concluía que la Sra. Olga precisó, para la curación de dichas lesiones, únicamente de una primera asistencia, sin tratamiento médico ni quirúrgico posterior, habiendo necesitado de 30 días para alcanzar su sanidad, siendo 7 de ellos de pérdida de calidad de vida de carácter moderado y 23 de perjuicio personal básico, restándole un perjuicio estético ligero en grado leve (un punto).

La forense Sra. Reyes indicó en el juicio oral que, durante la exploración física de la Sra. Olga, en tanto que se practicó casi dos meses después de los hechos, no pudo apreciar ningún signo físico de las lesiones que la misma presentaba en el momento de los hechos, excepción hecha de la cicatriz que tenía en la cara anterior de la zona distal de su pierna izquierda. Ahora bien, fue tajante al afirmar que el relato de la víctima era "muy congruente" con esas lesiones que, luego de acaecidos de los hechos y al ser atendida el 12 de julio de 2023, le fueron evidenciadas.

Al respecto, señaló que por razón de un forcejeo se pueden producir contracciones musculares por movimientos bruscos y descontrolados a la hora de intentar defenderse, indicando que el pequeño hematoma y rasguño frontoparietal pudieran deberse a algún movimiento anómalo de alguna mano o de algún objeto durante el forcejeo; que los hematomas leves en párpado superior e inferior del ojo izquierdo se correspondería, y serían compatibles, con el puñetazo referido por la víctima como consecuencia de que la misma se resistía a que le separasen las piernas; y que las escoriaciones en el tercio medio de la pierna izquierda y la abrasión en el tercio distal se corresponderían con el roce que la víctima sufrió en esa zona (con una pulsera que llevaba puesta el procesado, como así manifestó la misma), al forcejear y dar patadas para defenderse). Tal es así que, en las consideraciones médico forenses del informe forense de 5 de septiembre de 2023, se indicó que "La cicatriz de reborde hiperpigmentada de 2x1 cm en cara anterior de zona distal pierna izquierda, entiendo proveniente de herida producida por pulsera del agresor que se complicó con infección, requiriendo antibioterapia y curas antisépticas.". Y, finalmente, el hematoma y edema a predominio externo y esguince grado 2 tobillo izquierdo se corresponderían, como también indicó la forense Sra. Reyes, con la caída que sufrió al huir corriendo del lugar, sufriendo una torcedura de su tobillo izquierdo.

La citada perito, ratificando también lo ya manifestado sobre este particular en su informe de 5 de septiembre de 2023 (en las consideraciones médico forenses del mismo indicó que "La informada presentó lesiones extragenitales algunas sugerentes de intento de abordaje sexual genital traumático o violento consistente en hematomas en cara interna de ambos muslos.", y en sus conclusiones médico forenses se señaló que "Se observaron lesiones extragenitales sugestivas de uso de cierta violencia por parte del agresor."), mostró absoluta contundencia al afirmar que esos hematomas en la cara interna de ambos muslos era lo más significativo de un intento de abordaje sexual, pues era el típico intento de separación con fuerza de los muslos. Estas afirmaciones de la perito, respaldadas por la razón de ciencia que le asiste y su experiencia en la materia, constituye sin duda una corroboración periférica, de especial significación por su objetividad, de la versión ofrecida por la perjudicada. No en balde, ésta refirió que el procesado, si bien la sujetaba por los tobillos, evitando recibir las patadas que ella trataba de propinarle, intentaba también con sus manos abrirle las piernas, asiéndola a tal fin desde el interior de sus muslos para intentar contrarrestar su fuerza para mantenerlos cerrados; y ello con la finalidad de intentar bajarle el pantalón y así poder acceder a su zona genital para penetrarla. Zona genital que, como la misma también señaló, fue objeto de tocamientos por encima de su pantalón, como también lo fue la zona de sus pechos. Todo lo cual, en su conjunto y sin duda alguna, permite concluir que el procesado, al actuar de ese modo, lo hizo guiado con ánimo de atentar contra la libertad sexual de la Sra. Olga y de conseguir mantener relaciones sexuales con penetración en contra de su voluntad.

La forense Sra. Reyes también vino a descartar la posibilidad de que las referidas lesiones, en su conjunto, pudieran obedecer a una caída fortuita sufrida por la víctima por el afirmando estado de intoxicación etílica que el procesado le atribuyó a la misma durante su declaración en el plenario. Al respecto, la perito indicó que lo cierto y objetivo era que una eventual caída de ese tipo no podría en ningún caso provocar los hematomas que la perjudicada presentaba en la cara interna de ambos muslos. Hematomas que, como ya se ha indicado, la forense Sra. Reyes describió como el resultado lesivo del típico intento de separación con fuerza de los muslos, constituyendo, de entre las lesiones que presentaba la perjudicada, lo más significativo de un intento de abordaje sexual.

Por lo demás, y en cuanto a la data de las lesiones que presentaba la Sra. Olga, con ocasión de ser inicialmente explorada en el centro de salud el 12 de julio de 2012, la forense Sra. Reyes vino a indicar que, si bien ella exploró a la víctima casi dos meses después de los hechos, en el informe del centro de salud no se especificaba nada al respecto (la data), por lo que entendía que todas sus lesiones era compatibles con el relato de la perjudicada; esto es, que las hubiese sufrido dos días antes (la madrugada del 10 de julio de 2023), estando los dos siguientes días escondida en el Parque La Granja, acudiendo al médico dolorida el 12 de julio de 2023. Al respecto, ya en su comparecencia inicial en sede policial (véase folio nº 3), la Sra. Olga manifestó que, por temor a encontrarse con el procesado pues también era usuario habitual del servicio, decidió esos dos días no acudir al albergue municipal, pernoctando en el citado parque sin ser asistida por ningún facultativo de sus heridas; si bien el día 12 de julio, ante el dolor que padecía, decidió ponerse en contacto con "La Casita", desde donde se activó la Unidad de Movilidad de Acercamiento (UMA).

De este modo, no existiendo circunstancia alguna que permita dudar del testimonio de la Sra. Olga y habiendo reconocido el propio procesado la existencia en la fecha de los hechos del incidente, reconociendo también que la misma sufrió lesiones (por más que tratase de ofrecer en el plenario una versión distinta y pretendidamente exculpatoria de su posible origen, atribuyéndolas a una caída en estado de ebriedad), no cabe sino concluir que todas las lesiones que presentaba la víctima en el momento en el que fue explorada el 12 de julio de 2023, siendo las que finalmente se han recogido en el informe forense de 5 de septiembre de 2023, se corresponden con los hechos acaecidos la madrugada del 10 de julio de 2023.

La forense Sra. Reyes, habiendo reconocido la Sra. Olga en el plenario que con anterioridad a los hechos tomaba pastillas para dormir porque tenía trastorno del sueño, también indicó en dicha sede procesal que la misma estaba en tratamiento antidepresivo, hipnótico y ansiolítico, sin que, como consecuencia de los hechos se hubiese podido constatar una agravación o descompensación de su situación psiquiátrica. Lo cierto es que no consta en la causa que la víctima sufriera con anterioridad a los hechos patología psiquiátrica alguna diagnosticada, derivándose del informe médico forense de 5 de septiembre de 2023 que, entre otros antecedentes médicos, sufrió depresión, ansiedad y trastorno del sueño, para lo que tenía pautada cierta medicación (Diazepan -ansiolítico-, Zolpidem -hipnótico- y Brintellix -antidepresivo-). En todo caso, y más allá de no constatarse un posible empeoramiento de ese cuadro inicial, no existe elemento de juicio alguno, por mínimo que fuera, que permita sustentar -ni de hecho se ha sustentado- que esos antecedentes y medicación pudieran afectar a su percepción de la realidad y, por ende, a la credibilidad de su testimonio.

Todas estas conclusiones y manifestaciones expresadas por la forense Sra. Reyes, así como su informe de 5 de septiembre de 2023, fueron también ratificadas en el plenario por la forense Sra. Angelica.

Por otra parte, se contó con las declaraciones de las testigos identificadas al folio nº 2 y en el plenario como las trabajadoras de la UMA llamadas Regina, colegiada NUM004, y Florencia, colegiada NUM005. Ambas manifestaron conocer al procesado, pues era usuario de los servicios municipales, habiendo conocido la primera de ellas a la Sra. Olga con ocasión del acompañamiento a la misma que efectuó el 13 de julio de 2023 en sede policial, cuando ésta presentó denuncia por estos hechos, mientras que Florencia manifestó que la conocía de intervenciones anteriores. Su conocimiento sobre los hechos se reduce así a lo que la víctima les pudo haber referido acerca de lo ocurrido la madrugada del 10 de julio de 2023, siendo Regina la que primero acompañó a la perjudicada, hasta que, al finalizar su turno (aclaró que a las 14:00 horas), le relevó su compañera Florencia.

Es cierto que Regina refirió que no apreció que la Sra. Olga presentase lesiones visibles, aunque sí observó que tenía dificultades para caminar, pero también lo es que, como la misma manifestó, ni era su cometido ni tiene formación médica al respecto, siendo un dato objetivo que la víctima presentaba las lesiones físicas antes descritas, las cuales fueron médicamente objetivadas y se correspondían con los hechos por ella relatados.

La testigo Regina (aunque indicó que no era una función propia de la Unidad de Movilidad de Acercamiento) confirmó que las plazas en el albergue municipal son limitadas y su concesión es rotatoria, siendo necesario que los usuarios se inscriban cada día por la mañana para pernoctar cada noche, por lo que no se garantiza que, al final, todos tengan esa posibilidad. Y si bien, como añadió, se trata de dar cierta prioridad para ello al máximo número mujeres, por situación de vulnerabilidad, tampoco las mismas tienen asegurada una plaza para pernoctar cada noche.

Ambas testigos coincidieron en señalar que tenían conocimiento de que la Sra. Olga había pernoctado varias noches en la chabola del procesado. Regina afirmó que ésta se lo refirió el mismo día del acompañamiento en sede policial y Florencia porque así se lo comunicó un trabajador social antes de que ella fuese a relevar a su compañera en el acompañamiento a la víctima.

Por último, Regina también afirmó que le constaba, por razón de su trabajo (se centra, dentro de las funciones de la UMA a la que está adscrita, en hacer acompañamientos a personas en "situación de calle", si bien, en ocasiones, también realiza acompañamientos a personas que se encuentran a cargo del servicio del alberque municipal), que al aquí procesado le habían atribuido, en otras ocasiones, conductas de carácter sexual, añadiendo que estaba segura casi al 100 % de que, al menos, en una de esas ocasiones, se había presentado denuncia por ese motivo. Es cierto que esto no es un dato probatorio respecto de los hechos aquí enjuiciados, pero esa manifestación de la testigo encuentra respaldo en el informe de antecedentes policiales obrante en el atestado policial (folios nº 10 vuelto a 11 vuelto), del que se deriva un control específico del aquí procesado interesado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Diligencias Previas nº 1662/21 por un delito de abuso sexual, así como dos detenciones policiales del mismo: una por agresión sexual, el 21 de febrero de de 2022; y otra por abuso sexual, el 18 de agosto de 2021.

Por lo demás, el procesado (identificado plenamente en las actuaciones como nacido el NUM000 de 1970 en Kenema, Sierra Leona, con NIE nº NUM001 -véanse folios nº 3 vuelto, 6, 10 vuelto, 16, 21 vuelto, 45, 46 y 144- y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos -véase folio nº 18-), si bien negó en el plenario los hechos al mismo atribuidos (durante la instrucción se cogió a su derecho a no declarar -véanse folios nº 21, 144 y 145-), reconoció la existencia de un incidente con la víctima acaecido en la chabola en la que en aquella fecha residía. En concreto, y como se deriva de las actuaciones y de las declaraciones vertidas en el plenario, en la chabola identificada como la nº NUM002, sita junto al Pabellón de Deportes DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife. Zona muy cercana al albergue municipal de dicha ciudad.

El procesado, quien por primera vez prestó declaración por los hechos enjuiciados en el plenario, manifestó que conoció a la víctima a través de una señora mayor llamada Reyes, la cual le habría llamado para ver si podía ayudarla pues llevaba varios días durmiendo en la calle porque no le daban plaza en el albergue municipal. Si bien ningún dato se ha aportado de la citada doña Reyes, lo cierto es que el procesado reconoció que permitió que la Sra. Olga pernoctara en su chabola las noches que no pudiera hacerlo en el alberque municipal, durmiendo ella en un sillón ubicado en el salón, mientras él dormía en la cama de su habitación, que se separaba por una puerta del resto de la chabola. Negó -como hiciera también la víctima- que entre ambos mediase relación sentimental alguna, reconociendo que ella tenía su pareja sentimental.

Negó también haber cometido los hechos que se le atribuyen, viniendo a introducir por primera vez en el plenario su versión acerca de lo sucedido y del posible origen de las lesiones que la víctima presentaba. Afirmó que un amigo de él, llamado Jesús Luis, al que se refería como Leonardo, había traído una botella de ron, pese a que sabía que él no bebía alcohol, y ese Leonardo y otro individuo llamado Inocencio acudían a su chabola para tomarse unas copas de ron mientras los tres hablaban. Indicó que él la escondió detrás de la nevera. Tal introducción de su versión de lo ocurrido tenía claramente como finalidad situar en su chabola una botella de ron y sostener que él no consumía alcohol, para luego -como seguidamente se analizará- afirmar que la Sra. Olga buscó y encontró esa botella, consumiendo ron hasta emborracharse, cayéndose luego del sillón y golpeándose contra la mesa, ocasionándose de ese modo las lesiones que la misma presentaba. Lo cierto es que no se ha propuesto las declaraciones de sus amigos Jesús Luis y Inocencio, por lo que ninguna prueba corrobora estas manifestaciones del procesado.

En efecto, el procesado afirmó que el día de los hechos se encontraban los dos solos en la chabola, sentados en el sillón, retirándose él a dormir a su habitación, añadiendo que la víctima encontró la botella escondida detrás de la nevera y, como había hielo y refrescos en la misma, estuvo bebiendo ron toda la noche, sin que él se enterase. Añadió que cuando se despertó sobre las seis de la mañana y salió de su habitación, se encontró a la perjudicada durmiendo en el sillón, con una manta encima, afirmando que las lesiones que la misma tenía se las había causado al caerse del sillón y golpearse con la mesa que estaba situada justo frente a dicho sillón.

Naturalmente, tal pretendida versión exculpatoria, expuesta tardíamente en el juicio oral cuando previamente, pese a los sólidos indicios incriminatorios contra el mismo acumulados, había optado por no prestar declaración en fase de instrucción, encuentra el serio escollo de explicar tanto los hematomas que la víctima presentaba en la parte interna de sus muslos, como el esquince que también tenía en su tobillo izquierdo. Además de no ofrecer tampoco explicación a la abrasión en el tercio distal que, tras infectarse, determinó que le restara a la víctima una cicatriz en la cara anterior de la zona distal de su pierna izquierda.

El encausado trató torpemente de justificar tales heridas circunscribiéndolas a esa caída del sillón sobre la mesa, afirmando que el domingo, cuando él volvió de vender en el rastro, la perjudicada, que se encontraba en la chabola, le había pedido una crema y él le ofreció Thrombocid, que la misma se aplicó directamente en la cara y en su pierna.

Sin embargo, y como ya se ha razonado, de las manifestaciones de la forense Sra. Reyes se deriva con suma claridad y rotundidad que una eventual caída del tipo narrado por el encausado (persona ebria que se cae de un sillón y se golpea con una mesa) no podría en ningún caso provocar los hematomas que la perjudicada presentaba en la cara interna de ambos muslos. Hematomas que, como ya se ha indicado, la citada forense describió como el resultado lesivo del típico intento de separación con fuerza de los muslos, constituyendo, de entre las lesiones que presentaba la perjudicada, lo más significativo de un intento de abordaje sexual. A ello se une que también resulta harto difícil, por no decir imposible, que esa caída de un sillón provocase también un esquince de tobillo, cuando la forense Sra. Reyes lo relacionó con una torcedura del tobillo, siendo ese mecanismo congruente con la versión de la víctima, cuando afirmó que, al huir corriendo de la chabola y sentir que el encausado salía y la perseguía, se cayó al suelo y se torció el tobillo. Como tampoco parece congruente con esa simple caída del sillón y golpeo con una mesa la lesión consistente en escoriaciones en el tercio medio de la pierna izquierda y abrasión en el tercio distal. Sobre todo cuando sangró por ella y, en su tan genérica como incongruente versión exculpatoria, el procesado no describió manchas de sangre ni que la misma presentase una herida tan aparatosa que, como ya se ha señalado, terminó infectándose y dejándole a la misma una cicatriz con reborde hiperpigmentado de 2x1 cm en la cara anterior de la zona distal de su pierna izquierda.

Tampoco cabría sostener que esas heridas fuesen posteriores al día de los hechos pues, como también se ha razonado, cabe situar su producción temporalmente de forma coincidente con el momento referido por la víctima.

Igualmente, y habiendo afirmando el encausado que su relación con la víctima era buena, afirmando que nunca discutió con ella, acogiéndola incluso en su casa para que pudiera pernoctar las noches que no conseguía plaza en el albergue, no se alcanza a entender qué finalidad podría guiar a la misma para inventarse un intento de agresión sexual como el denunciado, presentando además una declaración incriminatoria sólida, que además se corresponde a la perfección con las múltiples lesiones que la misma presentaba. Algunas de las cuales, como ya se ha señalado, son claramente sugestivas de un acometimiento sexual.

Pero es que además, el procesado, a modo de simple elucubración con pretensión exculpatoria, esbozó lo que no pasa de ser una teoría conspiratoria sin apoyo probatorio alguno. Así, afirmó que tras haber comido juntos el domingo, el lunes la víctima le pidió ayuda porque tenía que ir al domicilio de la abuela de su hija porque tenía que empadronarla allí, no teniendo ella saldo en su teléfono móvil, dándole él 10 euros para que repusiera ese saldo y otros cuarenta euros para los gastos de la semana, dando a entender que era él el que la mantenía, añadiendo que ella le pidió que le acompañase a la parada de guaguas que está justo frente al albergue y allí, cuando ella se subió en la guagua, se despidieron. Sostuvo que hizo la comida pero ella no volvió ese lunes. Como tampoco lo hizo el martes ni el miércoles ni el jueves, no teniendo él forma de localizarla, por lo que se limitaba a esperarla frente al albergue para ver si la veía por la zona. Y trató de justificar esa desaparición de la perjudicada y su posterior denuncia afirmando, a preguntas de su letrada, que creía que la víctima, en realidad, había ido al domicilio de una persona con la que él no se hablaba, que le tenía envidia, que le tenía ganas, añadiendo que, pese a que llevaba años sin hablarse con esa persona, de repente apareció con una moto, cuando él estaba sentado en la escalera del DIRECCION000 para ver si veía a la perjudicada, y le dijo, sin más, que tuviera cuidado porque la Sra. Olga le había denunciado. Añadió también que le había denunciado porque la víctima había estado esos días en la casa de una gente que le quiere meter en la cárcel, afirmando que la persona que le vino a avisar se llamaba " Jesús Luis", el cual le tenía ganas desde que él le había echado de su chabola por hacer una cosa allí, indicando que creía que la víctima había presentado la denuncia al estar influenciada por esa gente.

Naturalmente, tales afirmaciones, además de haber esperado al juicio oral para referirlas de manera ciertamente tardía, no se han visto acompañadas del más mínimo elemento probatorio que evidenciara una siquiera mínima corroboración, pues ni siquiera su defensa efectuó pregunta alguna a la víctima sobre este particular. No pasan así de ser simples elucubraciones, sin el más mínimo viso de credibilidad.

Por último, el procesado reconoció que, tras serle impuesta una orden de alejamiento durante la instrucción judicial de esta causa, ha sido condenado, con posterioridad y con su conformidad, a la pena de nueve meses de prisión, al haber quebrantado dicha medida cautelar y amenazado a la Sra. Olga. Y si bien trató de justificar ese reconocimiento de esos hechos y consiguiente condena en que el abogado que en ese momento le asistió le había convencido para ello (lo que no deja de ser una excusa si fundamento alguno, formulada a preguntas de su defensa y a sabiendas de que el letrado que entonces le asistió no puede rebatir en esta causa tal evidente insidia), lo cierto es que evidencia que el procesado ha insistido en su conducta delictiva sobre la Sra. Olga, corroborando las manifestaciones de ésta cuando señaló en el plenario que el mismo había tratado de contactar con ella tras los hechos para presionarla por haberle denunciado.

En conclusión, se cuenta con la firme declaración de la Sra. Olga, que reúne todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que su testimonio pueda erigirse en prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente asistía al procesado, apareciendo sólidamente respaldada y corroborada su versión con las lesiones que sufrió como consecuencia del acometimiento físico de éste para vencer su resistencia a acceder a sus deseos sexuales, sin que sea de aprecia móvil espurio alguno en la misma, señalando ambos que mantenían una buena relación hasta el momento de los hechos, sin que se alcance a entender qué posibles beneficios, cualquiera que fueran, podría obtener la misma para formular su denuncia, más allá de su legítimo deseo de poner en conocimiento unos hechos que, por su gravedad y afectación en su íntima libertad sexual, la exponen públicamente respecto de una tentativa de violación, y de obtener la correspondiente respuesta penal a los mismos. Y es que no cabe siquiera albergar el más mínimo atisbo de que la víctima busque obtener algún beneficio de tipo económico pues el procesado residía en una chabola, era usuario de los servicios sociales del ayuntamiento y no tenía más ingresos que los que podía obtener de las ventas que podía efectuar ocasionalmente en el rastro.

Por todo lo anterior, existe prueba directa e indiciaria de cargo suficiente, apta y eficaz para desvirtuar la presunción provisional de inocencia que reconoce a toda persona el artículo 24.2 del texto constitucional y que inicialmente asistía al procesado Abelardo.

TERCERO.- No concurre en el procesado circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad criminal.

CUARTO.- Varios son los pronunciamientos que deben efectuarse con relación a las penas y medidas de seguridad que procede imponer.

I.- En cuanto a las penas a imponer, tomando en consideración que el delito de agresión sexual, en su modalidad agravada de acceso carnal -violación- y empleo de violencia o intimidación, del artículo 179.2 del Código Penal viene castigado con pena de prisión de 6 a 12 años, así como el grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada, por lo que procede imponerle la pena inferior en un grado, conforme a lo ya razonado al respecto en el fundamento de derecho primero de esta resolución, esto es, de 6 años a 12 años, menos un día, de prisión - artículo 70.1.2ª del Código Penal-), la indubitada gravedad de su actuación, el grado de peligro real y concreto que supuso para la libertad sexual y la integridad física de la víctima y la entidad final de las lesiones causadas a la perjudicada, demostrando una elevada agresividad y desprecio absoluto hacia la misma, tanto respecto de su libertad sexual como de su integridad física, acaeciendo los hechos en una chabola aislada y quebrantando la confianza que hasta ese momento se había granjeado de la víctima, a la que permitía dormir de manera ocasional en dicho lugar, cuando no conseguía plaza en el albergue municipal, lo que acentuaba su vulnerabilidad, sin que le constasen antecedentes penales en el momento de los hechos y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como atendiendo a las demás circunstancias del caso, que en conjunto abocan a la fijación de una pena por encima en todo caso del mínimo legal y ciertamente situada en la extensión media de su extensión legal, sin llegar a exasperarse en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, de conformidad con los artículos 16, 62 y 66.1.6ª del Código Penal, procede imponer al procesado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del citado Código Penal, en atención a la gravedad del delito.

Igualmente, tratándose de un delito grave (castigado, en abstracto, con pena de prisión superior a cinco años - artículos 13.1 y 33.2, letra "b" del Código Penal-), procede imponerle también, como penas accesorias impropias, la prohibición de acercarse a doña Olga, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, todo ello en un radio no inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con doña Olga, no pudiendo establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por sí o por terceras personas, por tiempo en todos los casos superior a ocho años al de la duración de la pena de prisión impuesta, a cumplir simultáneamente con la pena privativa de libertad ( artículos 48 y 57 del Código Penal) .

Respecto de las penas accesorias impropias de prohibición de aproximación y de comunicación del artículo 57 del Código Penal, las mismas se imponen a fin de garantizar la seguridad de la víctima, en atención a la naturaleza de los hechos y a la afectación que en su desarrollo podría suponer cualquier posibilidad de encuentro o contacto con el procesado, siendo todo ello susceptible de la protección que comporta la adopción de estas penas, fijándose su extensión, dentro de la petición de la única acusación personada y de las previsiones del citado artículo 57.1, párrafo segundo, del Código Penal, atendiendo a la evidente gravedad de los hechos (en los términos que han sido sobradamente expuestos durante esta resolución), la peligrosidad del procesado (baste al efecto su violenta actuación de naturaleza sexual, acometiendo físicamente a la víctima de forma violenta, pretendiendo doblegar su oposición a que él pudiera satisfacer sus reprochables deseos sexuales con ella, para lo que no dudó en agredirla de manera variada y continuada, y la situación generada en la víctima (con peligro manifiesto y grave para su libertad sexual, viendo manoseados sus pechos y zona genital, además de sufrir lesiones físicas evidentes, restándole finalmente una secuela en forma de cicatriz, en los términos ya descritos).

II.- Por otra parte, conforme al artículo 192.1 del Código Penal (en su vigente redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, en vigor desde el 7 de octubre de 2022), a los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en el Título VIII -"Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales"- del Libro II (artículos 178 a 194), se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, estableciéndose que la duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

En cuanto a esta medida de seguridad, dada su naturaleza jurídica, no participa de los límites derivados del principio acusatorio y, por otra parte, de acuerdo con la redacción legal del precepto su imposición en los delitos graves es imperativa, siendo facultativa en el caso de delitos menos graves y que el hecho sea cometido por un delincuente primario. Al respecto cabe citar la STS 2/16, de 19 de enero, en la que, con ocasión de la condena por un delito de agresión sexual, violación, del artículo 179 del Código Penal, sin que la imposición de dicha medida fuera interesada por la acusación en el caso allí analizado, se concluyó de manera categórica que "La medida del artículo 192, vigente al tiempo de los hechos establecía en su apartado 1 que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. De cuyo texto deriva tanto la naturaleza de medida de seguridad, que no pena, de tal consecuencia jurídica como de preceptiva imposición por el Juez, lo que le excluye del régimen acusatorio invocado en el recurso.".

En el presente caso, habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal, en su condición de única acusación personada, la imposición de la citada medida de libertad vigilada y valorándose aquí además su imperativa imposición en cuanto a que los hechos enjuiciados son constitutivos de una agresión sexual -violación-, al proceder la condena por un delito grave (los castigados con pena de prisión superior a cinco años - artículos 13.1 y 33.2, letra b, del Código Penal-, siendo la pena prevista en el artículo 179.2 del Código Penal la de seis a doce años de prisión), atendida la gravedad de los hechos y sus circunstancias, ya detalladas, así como que el comportamiento del procesado refleja una más que evidente peligrosidad, se acuerda imponerle también dicha medida en la extensión de ocho años, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas. El contenido de esta medida se concretará conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 106.2 del Código Penal, sin que proceda en este momento adelantar pronunciamiento alguno al respecto.

III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 192.3, párrafo segundo, "Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.".

Pese a la imperativa imposición de la citada pena de inhabilitación especial, lo cierto es que el Ministerio Fiscal, en su condición de única acusación personada, no efectuó al respecto petición alguna. Es aquí de recordar el contenido del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, en el que se consideró que el Tribunal no puede imponer pena más grave que las pedidas por las acusaciones, con independencia del tipo de procedimiento de que se trate, lo que implica para el órgano judicial la imposibilidad de aumentar la pena dentro de los límites legales del delito aplicado. Si bien ese acuerdo fue complementado por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 al indicar que "El Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2.006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.".

Sentado lo anterior, tratándose de un delito grave (los castigados con pena de prisión superior a cinco años - artículos 13.1 y 33.2, letra b, del Código Penal-, siendo la pena prevista en abstracto en el artículo 179.2 del Código Penal la de seis a doce años de prisión), lo que determina que la pena de inhabilitación especial ahora analizada se debía imponer por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, se debe condenar también al procesado a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

IV.- Por último, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa o el tiempo durante el cual hayan estado vigentes medidas cautelares de igual naturaleza a las ahora impuestas como penas ( artículo 58 del Código Penal) .

QUINTO.- A tenor de lo recogido en los artículos 109 y 110 del Código Penal el autor de un hecho delictivo está obligado a la reparación del daño y perjuicio por él causado, comprendiendo esa responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios tanto materiales como morales.

En esta materia, y con relación a los delitos contra la libertad sexual, la indemnización debe extenderse tanto a indemnizar el eventual menoscabo psíquico producido a la víctima, que es una lesión psíquica, como también el daño moral producido a la misma, teniendo en cuenta su dificultad de fijación o cuantificación; siendo así que estos comportamientos producen un profundo sentimiento de humillación, impotencia, desconfianza y pérdida de la autoestima.

En materia de indemnización por daño moral derivado de delitos sexuales, cabe citar la reciente STS 220/2024 de 7 de marzo, en la que, tras indicarse que "Los daños morales no dependen, a diferencia de los materiales, de una determinación objetiva, por ello, la jurisprudencia de estará Sala, de manera reiterada y desde antiguo, ha mantenido que no tienen que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ella y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital.", se añade que "Y como decíamos en la STS 165/2022, 24 febrero, cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar.".

En el presente caso, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización por el sufrimiento y los daños morales ocasionados a la perjudicada, todo ello derivado de verse agredida tanto en su libertad sexual como en su integridad física, pues no en balde sufrió lesiones como consecuencia del acometimiento físico del que fue objeto por parte del procesado para intentar forzarla a mantener con él una relación sexual con acceso carnal, luchando la misma para evitar tal reprobable comportamiento, logrando finalmente huir de su agresor, no sin sufrir las consecuencias directas de tal brutal acometimiento, lo que se tradujo en las lesiones físicas y una secuela en forma de cicatriz descritas en el apartado de hechos probados de esta resolución. Y ello por ser evidente que la acción delictiva realizada produce sobre quien recae un profundo sentimiento de humillación, impotencia, desconfianza e, incluso, pérdida de autoestima que puede acarrear problemas en un futuro. Daños morales que a nadie escapa que, al contrario de los materiales o físicos, son difíciles de constatar mediante pruebas directas. De ahí que tengan que cuantificarse desde la perspectiva de la importancia del acto y su repercusión en las circunstancias personales de la víctima, teniendo en cuenta además que tuvo lugar aprovechándose el procesado de la vulnerabilidad de la víctima, que carecía en aquel momento de alojamiento alguno, tratando de beneficiarse de la confianza que para la misma inicialmente le ofreció que le permitiera pernoctar en su chabola las noches que ella no conseguía plaza en el alberque municipal, viéndose la misma constreñida por la repercusión que sin duda tuvo para ella el suceso así vivido, con lógica e incuestionable influencia en su estado anímico y en su calidad de vida.

Por consiguiente, desde esta órbita se considera prudente, razonable y legítima la suma de 10.000 euros interesada por el Ministerio Fiscal, sin que la defensa haya cuestionado dicho importe ni aportado elementos de juicio que permitan considerar su minoración, por lo que procede condenar al procesado a que, en concepto de responsable civil, indemnice a doña Olga en dicha cantidad, más los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En todo caso, y para el supuesto de que procediese apreciar en el procesado una situación de insolvencia definitiva, debe indicarse la posibilidad que asiste a la víctima de solicitar, en su caso y si a ello hubiera lugar, las ayudas reguladas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y en el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

SEXTO.- Conforme determina el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por lo que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar al encausado Abelardo al pago de las mismas.

SÉPTIMA.- En el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dispone, en su párrafo primero, que "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.", añadiéndose en su párrafo segundo que "En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.".

En el presente caso, habiéndose convertido los indicios de criminalidad en su día valorados en pruebas de cargo firmes, ante la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos y el riesgo de reiteración delictiva que se deriva del reconocimiento por el propio procesado de que durante la tramitación de la presente causa ha sido condenado, con su conformidad, por haber quebrantado la medida cautelar de alejamiento en la misma acordada (por auto de 14 de julio de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Diligencias Previas nº 1530/23, luego inhibidas, dando lugar a las Diligencias Previas nº 1876/23 -posteriormente, Sumario nº 1876/23- del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife), además de garantizarse con ello la seguridad de la víctima, evitando que el mismo pueda intentar actuar de nuevo contra bienes jurídicos de ésta, procede acordar mantener de forma expresa la referida medida cautelar de alejamiento durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la total firmeza de esta sentencia.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Abelardo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, en su modalidad agravada de acceso carnal y empleo de violencia, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 179.2, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal (en su vigente redacción dada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a CINCO AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Olga, a su domicilio, lugar de trabajo o allí donde ésta se encuentre, en un radio de 500 metros, y de prohibición de comunicarse con la misma, no pudiendo establecer con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por sí o por terceras personas, por tiempo, en todos los casos, de OCHO AÑOS más que el total de la pena privativa de libertad impuesta, y a cumplir de modo simultáneo con ésta (ex artículo 57.1, in fine, del Código Penal) ; así como a que, en concepto de responsable civil directo, indemnice a Olga en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) por los daños morales sufridos, con los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales.

Se le impone al procesado la medida de seguridad consistente en LIBERTAD VIGILADA por tiempo máximo de OCHO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta, concretándose en ese momento su contenido conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 106 del Código Penal.

En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al procesado condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa o el tiempo durante el cual hayan estado vigentes medidas cautelares de igual naturaleza a las ahora impuestas como penas ( artículo 58 del Código Penal) , acordándose mantener, en sus mismos términos, la medida cautelar de alejamiento impuesta en esta causa al procesado Abelardo respecto de la víctima, y ello durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la total firmeza de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación, mediante escrito de interposición que se presentará en esta Audiencia con los requisitos previstos en los artículos 790 y siguientes, así como concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la presente sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en el proceso ( artículo 742, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio del fallo de esta sentencia al Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife (artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Abelardo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, en su modalidad agravada de acceso carnal y empleo de violencia, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 179.2, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal ( en su vigente redacción dada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a CINCO AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Olga, a su domicilio, lugar de trabajo o allí donde ésta se encuentre, en un radio de 500 metros, y de prohibición de comunicarse con la misma, no pudiendo establecer con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por sí o por terceras personas, por tiempo, en todos los casos, de OCHO AÑOS más que el total de la pena privativa de libertad impuesta, y a cumplir de modo simultáneo con ésta (ex artículo 57.1, in fine, del Código Penal) ; así como a que, en concepto de responsable civil directo, indemnice a Olga en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) por los daños morales sufridos, con los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales.

Se le impone al procesado la medida de seguridad consistente en LIBERTAD VIGILADA por tiempo máximo de OCHO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta, concretándose en ese momento su contenido conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 106 del Código Penal.

En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al procesado condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa o el tiempo durante el cual hayan estado vigentes medidas cautelares de igual naturaleza a las ahora impuestas como penas ( artículo 58 del Código Penal) , acordándose mantener, en sus mismos términos, la medida cautelar de alejamiento impuesta en esta causa al procesado Abelardo respecto de la víctima, y ello durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la total firmeza de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación, mediante escrito de interposición que se presentará en esta Audiencia con los requisitos previstos en los artículos 790 y siguientes, así como concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la presente sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en el proceso ( artículo 742, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio del fallo de esta sentencia al Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife (artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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