Sentencia Penal 337/2024 ...e del 2024

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18/06/2025

Sentencia Penal 337/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 4/2024 de 24 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5

Ponente: JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

Nº de sentencia: 337/2024

Núm. Cendoj: 38038370052024100284

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1997

Núm. Roj: SAP TF 1997:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000004/2024

NIG: 3802343220230004323

Resolución:Sentencia 000337/2024

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000467/2023-00

Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario

Denunciante: Benita; Abogado: Juan Jose Mejias Dominguez; Procurador: Ainhoa Perez Gonzalez

Procesado: Carmelo; Abogado: Antonio Garcia Fernandez; Procurador: Maria Eugenia Beltran Gutierrez

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

D. Fernando Paredes Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de septiembre de dos mil veinticuatro.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 004/24, procedente del Sumario nº 467/23 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, seguido por un delito de ASESINATO en grado de tentativa, contra Carmelo, nacido en Tacoronte (Santa Cruz de Tenerife) el día NUM000/1954, hijo de Luis Francisco y de Begoña, con DNI nº NUM001 y con domicilio en la DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Beltrán Gutiérrez y defendido por el Letrado don Antonio García Fernández; y como acusación particular doña Benita, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ainhoa Pérez González y dirigida por el Letrado don Juan José Mejías Domínguez; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Raquel Arranz Arranz. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 8 de julio de 2024, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones a definitivas y mediante escrito de modificación parcial de sus conclusiones provisionales, introduciendo en su relato un párrafo final del tenor "El encausado ha consignado un total de 6.500 euros, para satisfacer la responsabilidad civil derivada de estos hechos.", calificó los hechos procesales, al elevar sus conclusiones a definitivas, como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª, con relación a los artículos 16 y 62, todos del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al procesado Carmelo, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal consistentes en la agravante de cometer el delito por razones de género del artículo 22.4ª del Código Penal y la atenuante de reparación del daño ocasionado o de disminución sus efectos del artículo 21.5ª del Código Penal, interesando que se le impusiera la pena de once años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta, y, al amparo de los artículos 57.2 y 48.2 y 3 del Código Penal, la pena accesoria de prohibición de aproximarse a doña Benita, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma, en un radio de 500 metros, así como de comunicarse o relacionarse con la misma por cualquier medio, por tiempo total de quince años, solicitando que el control de dicha pena se realice mediante dispositivo técnico de control; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a doña Benita en la cantidad de 3.580 euros por los días de curación de sus lesiones, de 4.000 euros por las secuelas y de 6.000 euros en concepto de daño moral, con indicación de que dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, interesó, conforme a lo dispuesto en el artículo 127.1 del Código Penal, el comiso del cuchillo intervenido y, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.2, párrafo segundo, del Código Penal, que la clasificación del procesado en tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuase hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Igualmente, la acusación particular, al elevar sus conclusiones a definitivas y mediante escrito de modificación parcial de sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª, con relación a los artículos 16 y 62, todos del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al procesado Carmelo, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal consistentes en la agravante de cometer el delito por razones de género del artículo 22.4ª del Código Penal y la atenuante de reparación del daño ocasionado o de disminución sus efectos del artículo 21.5ª del Código Penal, interesando que se le impusiera la pena de once años y tres meses de prisión, y, al amparo de los artículos 57.2 y 48.2 y 3 del Código Penal, la pena accesoria de prohibición de aproximarse a doña Benita, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma, en un radio de 500 metros, así como de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio, por tiempo total de quince años, solicitando que el control de dicha pena se realice mediante dispositivo telemático; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a doña Benita en la cantidad de 3.580 euros por los días de curación de sus lesiones, de 4.000 euros por las secuelas y de 9.000 euros en concepto de daño moral, con indicación de que dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, interesó, conforme a lo dispuesto en el artículo 127.1 del Código Penal, el comiso del cuchillo intervenido.

TERCERO.- La defensa del procesado, al elevar sus conclusiones a definitivas, con carácter principal, negó los hechos de las acusaciones, con introducción de su propio relato, solicitando la libre absolución de su defendido al concurrir la eximente de hallarse, al tiempo de cometer la infracción penal, en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas del artículo 20.2º del Código Penal.

Subsidiariamente, y para el caso de que se considerase probada la secuencia de los hechos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, sosteniendo que el procesado habría actuado con ánimo de lesionar y no de matar, así como bajo los efectos del consumo de alcohol y de una situación de arrebato u obcecación repentino, habiéndose mostrado arrepentido y habiendo consignado la cantidad de 3.000 euros para el abono de la eventual responsabilidad civil, con el compromiso de satisfacer el resto en la medida en que sus circunstancias económicas se lo permitan, calificó los hechos como constitutivos de un delito agravado de lesiones en grado de consumado, previsto y penado en el artículo 147.1, con relación al artículo 148.1º (cometer la agresión utilizando armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado), ambos del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al procesado Carmelo, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistentes en la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas del artículo 21.1ª, con relación al artículo 20.2º, ambos del Código Penal, la atenuante de haber obrado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del artículo 21.3ª del Código Penal y la atenuante de haber procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, del artículo 21.5ª del Código Penal, interesando que se le impusiera la pena de cinco años de prisión.

CUARTO.- El procesado Carmelo, tras su detención policial el día 1 de junio de 2023, se encuentra en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa en virtud de lo acordado en auto de fecha 3 de junio de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Cristóbal de La Laguna en sus Diligencias Previas nº 1349/23, siendo dicha situación ratificada, tras aceptar la inhibición de la causa, por auto de fecha 6 de junio de 2023, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Diligencias Previas nº 467/23 (luego, Sumario Ordinario nº 467/23).

Hechos

PRIMERO.- El procesado Carmelo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1954, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales cancelables en tanto que fue condenado en sentencia firme de 2 de mayo de 2006 por un delito cometido en el ámbito de la violencia de género, mantuvo una relación sentimental con Benita, nacida el NUM002 de 1952; relación, sin convivencia, que aproximadamente duró unos cinco años, finalizando por iniciativa de la misma en enero de 2023.

El procesado nunca aceptó la ruptura, intentando de forma insistente convencer a Benita para retomar la relación.

SEGUNDO.- Sobre las 19:48 horas del día 1 de junio de 2023 el procesado acudió al Centro Ciudadano de Guamasa, sito en la calle Santa Rosa de Lima nº 47 de San Cristóbal de La Laguna, lugar que sabía que era frecuentado por su ex pareja, y, encontrándola allí, en compañía de otro hombre, se dirigió a ella y le dijo "ahora vas a saber lo que es un hombre".

El procesado, quien no soportaba la idea de que Benita pudiera estar con otro hombre que no fuera él, salió del local y, ya con el firme propósito de acabar con la vida de quien había sido su compañera sentimental, se dirigió a su vehículo, estacionado en el exterior, del que cogió un cuchillo táctico militar con hoja de 13 centímetros, de un solo filo, y 10 centímetros de mango, y regresó al interior del centro cívico, donde, abordando a Benita de forma sorpresiva y por la espalda, la agarró por la cabeza con la mano izquierda y con la derecha le clavó el cuchillo en el lateral derecho de su cuello, causando con ello lesiones que comprometieron la vida de aquélla, de suerte que, de no haber recibido asistencia inmediata, deteniendo la hemorragia, le hubiesen provocado la muerte.

De forma inmediata posterior al referido ataque, intervinieron tres varones que consiguieron impedir que el procesado concluyera su plan, procediendo a reducirle y quitarle el arma.

TERCERO.- A consecuencia de los hechos descritos Benita resultó con lesiones consistentes en herida incisa por arma blanca en región cervical de unos 2 centímetros sobre músculo esternocleidomastoideo derecho, con extenso hematoma (externo visible) latero-cervical centrado en el músculo esternocleidomastoideo derecho, con sangrado activo en región caudal de arteriola muscular, lesión traumática/laceración del lóbulo tiroideo derecho, con importante desplazamiento contralateral de la vía área, sin colapso de la misma, y con desplazamiento medial de la vena yugular y el eje carotídeo derecho, sin evidencia de lesión traumática de los mismos.

Las lesiones descritas precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico, consistente en exploración física, puntos de sutura iniciales (que tuvieron que ser luego retirados en el propio servicio de urgencias por la hemorragia interna y la necesidad de cirugía), cirugía exploratoria de emergencia, con ligadura de tejidos musculares y de vasos sanguíneos rotos (arteriola muscular, cuyo hematoma desplazó la vía aérea, sin llegar al colapso), sutura por planos para cierre, cierre final con grapas, antibioterapia para celulitis en herida en días posteriores, retirada de grapas (a los 12 días), pruebas complementarias, curas locales y tratamiento farmacológico.

Benita tardó en curar de las citadas lesiones un total de 35 días, con un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida en los siguientes grados: muy grave de 1 día (estuvo un día en quirófano y en sala de reanimación de quirófano, que es equivalente a la unidad de cuidados intensivos), grave de 4 días (días de hospitalización) y moderado de 30 días (días impeditivos); restándole como secuelas un perjuicio estético ligero por cicatriz rectilínea de siete centímetros en zona antero-lateral del cuello y trastorno por estrés postraumático cronificado.

CUARTO.- El procesado ha consignado un total de 6.500 euros, para satisfacer la responsabilidad civil derivada de estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así las declaraciones del procesado, de la perjudicada y de los restantes testigos, así como las diferentes periciales forenses ratificadas en el plenario y la pericial biológica introducida como pericial documentada, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª, en relación con los artículos 16.1 y 62, todos del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos del referido tipo delictivo.

A) Delito de asesinato, con la concurrencia de alevosía, del artículo 139.1.1ª del Código Penal.

I.- El asesinato no deja de ser sino un subtipo agravado del delito de homicidio, penándose como reo de asesinato al que matare a otro (acción propia del homicidio descrito en el artículo 138 del Código Penal) , concurriendo algunas de las circunstancias descritas en el artículo 139.1 del Código Penal, esto es: a) Con alevosía; b) Por precio, recompensa o promesa; c) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; y d) Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

En primer lugar, la acción desarrollada por el procesado, la tarde del día 1 de junio de 2023, sobre la persona de su expareja doña Benita consistió en acudir al Centro Ciudadano de Guamasa, al conocer que allí se podía encontrar aquélla por ser un lugar que la misma frecuentaba, y, una vez allí, tras observar que se encontraba con otro hombre y dirigirse a ella diciéndole "ahora vas a saber lo que es un hombre", se dirigió a su vehículo, estacionado en las inmediaciones, de cuyo interior cogió un cuchillo, regresando al centro ciudadano, donde de forma sorpresiva abordó a Benita por la espalda, agarrándola por la cabeza con la mano izquierda, mientras que con la derecha le clavó el cuchillo en el lateral derecho de su cuello, causando de ese modo lesiones, con la consiguiente hemorragia, que comprometieron la vida de ésta, de suerte que, de no haber recibido asistencia inmediata para detener la hemorragia, eran susceptibles de haberle provocado la muerte. La referida acción evidencia, por el arma empleada y zona del cuerpo lesionada, así como por la actitud y las propias manifestaciones anteriores y posteriores del propio procesado, el innegable ánimo homicida, si bien tal resultado mortal no se produjo por causas ajenas a su propio y voluntario desistimiento, al ser la víctima auxiliada de inmediato por algunos de los allí presentes, que, no sin dificultad por la resistencia y agresividad que mostraba, lograron reducir e inmovilizar al procesado, arrebatándole el cuchillo, impidiendo de ese modo que pudiera continuar con su ilícita actuación. Aunque ello no evitó que la víctima sufriera unas consecuencias lesivas graves, que son las descritas en el relato fáctico de esta resolución, que de no ser, primero, por la actuación de las personas que inicialmente le auxiliaron en el mismo lugar, siendo trasladada a un centro de salud cercano donde recibió las primeras atenciones médicas para intentar detener la hemorragia, para luego trasladada de inmediato en ambulancia a un centro hospitalario, y, luego, por la urgente intervención médica, incluida cirugía, le hubiera podido provocar la muerte, quedándole secuelas físicas y psíquicas.

En tal sentido, se ha de recordar que numerosas veces se ha repetido por la jurisprudencia (Cfr. Sentencia Tribunal Supremo nº 59/2006 (Sala de lo Penal), de 23 enero y STS de 12 de julio de 2005, nº 921/2005), que el delito de lesiones (animus laedendi o vulnerandi) y el de homicidio (animus necandi) contienen la misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad. La cuestión nuclear, cuando se trata de distinguir entre un delito de homicidio (o asesinato, que es el caso ahora analizado) intentado y otro de lesiones (hipótesis planteadas como subsidiaria por la defensa a su principal petición de absolución por concurrencia de la eximente del artículo 20.2º del Código Penal) , reside en investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de "animus necandi" o "animus laedendi" que presida su actuar ( STS 24 de marzo de 2005). Para ello, la doctrina de esa Sala Casacional ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus", puesto que este elemento subjetivo pertenece al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el sujeto activo de la acción lo confiese, y ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente como concomitante o consiguiente y, sobre todo, de la peligrosidad del arma empleada en la agresión, de los lugares anatómicos en que se produjeron las lesiones, la potencialidad del golpe y también de las consecuencias más o menos graves que se causaron. E incluso la conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y trascendencia de los mismos ( STS 1861/1992, de 4 de junio), puede ser factor relevante a tener en cuenta.

En este mismo contexto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que puedan ser considerados como un "numerus clausus" e imprescindibles en su concurrencia para saber la determinación del agresor, ha señalado entre otros criterios: la personalidad del agresor y del agredido; posibles relaciones previas entre ambos; las incidencias habidas en los momentos precedentes al hecho (discusión, provocación, frases amenazantes, gravedad y reiteración de las mismas, etc.); durante su ejecución (aprovechamiento de alguna distracción o descuido de la víctima, o enfrentamiento y ataque directo, cara a cara); conducta posterior del agresor; clase y características del arma empleada e idoneidad de la misma para matar o lesionar; zona del cuerpo hacia la que se dirigió la agresión, con apreciación de su mayor o menor vulnerabilidad y carácter más o menos vital; reiteración, en su caso, de los actos agresivos, etcétera ( SSTS 23 de diciembre de 1999; 10 de mayo de 2002; 2 de abril de 2004; 24 de junio o 24 de octubre de 2005, entre otras).

Por otra parte, se ha dicho por Tribunal Supremo (Sentencia de 28 de febrero de 2005) que cuando se realiza un ataque con arma de una persona contra otra ( STS 1281/2004, de 10 de noviembre) son tres los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar: 1°.- La clase de arma o instrumento utilizado en el ataque. No se desconoce la capacidad de lesión y riesgo para la vida que tiene el objeto empleado en este caso, un cuchillo táctico militar de grandes dimensiones; 2°.- La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima. Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana. En el presente caso, precisamente el acometimiento con el cuchillo se dirigió principalmente de forma clara al lateral derecho del cuello, ocasionando una herida penetrante; 3°.- La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital o destruirla. Una vez producida la agresión, siempre que ésta alcance (o pueda alcanzar) cierta profundidad, se puede afirmar que hay ánimo de matar, es decir, un dolo directo de primer grado, o intención; pero para la tentativa es válido también el dolo eventual. Al respecto cabe citar las SSTS nº 2127/2002, de 19 de diciembre, 405/2003, de 22 de marzo, 280/2003, de 28 de febrero y 1508/2003, de 17 de noviembre. E incluso la conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y trascendencia de los mismos ( STS 1861/1992, de 4 de junio), puede ser factor relevante a tener en cuenta.

El ánimo homicida no decae por la sola acción del desistimiento voluntario del autor en la prosecución de la agresión, debiéndose examinar las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Si tal desistimiento se ha producido tras una agresión de carácter mortal, en el diagnóstico científico, el desistimiento sólo puede afectar a la consumación, si el resultado letal no llegase a producirse, pues la calificación como hecho intentado, exigiría igualmente la concurrencia del dolo específico. Así lo razonó el Tribunal Supremo en la sentencia 474/2005, de 17 de marzo.

Y en el caso enjuiciado, todos los parámetros expuestos encajan a la perfección. Así, las características del arma empleada, que resultó ser un cuchillo táctico militar con una longitud total de 23 centímetros, con 13 centímetros de hoja y 10 centímetros de mango de plástico de color verde, con la inscripción "boy camping". El mango está formado por dos cachas rugosas y unas guías para colocar los dedos, lo que le dota de un diseño ergonómico que facilita su agarre y manejo. La hoja metálica es de un solo filo situado en la zona de "amolado", primero comienza con un rebaje que sirve para extraer las tapas y a continuación se encuentra el filo que termina en punta, presentando, en la zona del lomo, una sierra para cortar cuerdas, terminado en punta. Detallada descripción efectuada en el informe fotográfico emitido por la Comisaría Local de la Laguna del Cuerpo Nacional Policía obrante a los folios nº 147 a 149, insertándose fotografías del mismo a los folios nº 89, 90 y 149. El citado cuchillo, tras serle arrebatado a la fuerza al procesado por algunos de los testigos presentes en el lugar (así lo indicaron los testigos don Severino, don Jesús Manuel y don Marcelino), le fue entregado a los agentes por el testigo don Jesús Manuel, tal y como éste y el agente nº NUM003 de la Policía Local de San Cristóbal de La Laguna ratificaron en el plenario, no existiendo así duda alguna de que fue el empleado por el procesado para acuchillar a la víctima. Máxime cuando en su hoja se encontró el perfil de ADN de la misma y tanto en la intersección entre la hoja y el mango como en el propio mango del cuchillo, si bien se encontró una mezcla de ADN de al menos tres personas, en dicha mezcla, en relación a la zona de intersección, se observaron todos los alelos del procesado y, en cuando al mango, la mayoría de los alelos del mismo (véase informe emitido por el Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Delegación de Canarias, de 2 de agosto de 2023, obrante a los folios nº 175 a 184). El citado cuchillo, por sus características, especialmente por el tamaño y morfología de su hoja (metálica puntiaguda y de un único filo, siendo de unos 13 centímetros de longitud, presentando incluso una zona de sierra capaz de aumentar el daño corporal causado), resulta ser un arma plenamente idónea para ocasionar la muerte en atención a la profundidad que, por dicha longitud (unos 13 centímetros), puede llegar a alcanzar si penetra en el cuerpo de una persona, poseyendo por ello plena capacidad para afectar de forma irremediable a órganos vitales y, por ende, comprometer la vida.

La zona del cuerpo al que dirigió el ataque y resultó afectada: cuello. Del informe forense de sanidad de 4 de octubre de 2023 -folios nº 363 a 365- se deriva que la víctima presentaba una "herida incisa por arma blanca en región cervical de unos 2 cm sobre músculo esternocleidomastoideo derecho", con extenso hematoma (externo visible) latero-cervical centrado en el músculo esternocleidomastoideo derecho (de diámetros máximos de hasta 4,9 cm -antero posterior- y 4,8 cm x 10 cm de largo, ocupando, en su parte superior, el espacio cervical posterior y en su parte inferior el espacio cervical anterior y la región supraclavicular derecha, alcanzando el mediastino superior), con sangrado activo en región caudal de arteriola muscular, lesión traumática/laceración del lóbulo tiroideo derecho, con importante desplazamiento contralateral de la vía área, sin colapso de la misma, y con desplazamiento medial de la vena yugular y el eje carotídeo derecho, sin evidencia de lesión traumática de los mismos.

En este punto, son de recordar los importantes órganos y sistemas alojados en el cuello, siendo tal circunstancia de común conocimiento para una persona con una inteligencia media. En el informe forense de 17 de noviembre de 2023 (folios nº 381 a 383) se indica que el cuello es un espacio tubular complejo y compacto que contiene multitud de órganos y sistemas, tales como las vías respiratorias, vasculares, neurológicas y gastrointestinales, pudiéndose citar, a título de ejemplo y entre otros, la arteria carótida común (dividida en sus dos ramas externa e interna), el seno y cuerpo carotídeo, venas yugular interna y facial común, el nervio hipogloso, el nervio laríngeo superior, el nervio vago, la rama externa del nervio accesorio o espinal, o vísceras tan relevantes como laringe, tráquea, faringe, esófago, tiroides y paratiroides, además de importantes sistemas musculares que intervienen en procesos tan relevantes como los movimientos de la lengua, hueso hioides y laringe al hablar o al deglutir. Motivo por el que, como en dicho informe se señalaba, casi todos los traumatismos del cuello pueden suponer riesgos potencialmente letales. De ahí que el hecho de dirigir su ataque a esa zona anatómica revela una clara intención de ocasionar un grave daño que comprometiese la vida de la persona atacada.

Igualmente, en el antes citado informe forense de sanidad de 4 de octubre de 2023 se indica que las heridas sufridas requirieron de "tratamiento médico-quirúrgico", consistente, en un principio, en puntos de sutura superficiales, que tuvieron que ser luego retirados en el servicio de urgencias como consecuencia de la hemorragia interna y la necesidad de cirugía, debiéndose efectuar una cirugía exploratoria "de emergencia", con ligadura de tejidos musculares y de vasos sanguíneos rotos (arteriola muscular, cuyo hematoma desplazó la vía aérea, sin llegar al colapso), sutura de planos para cierre y cierre final con grapas, seguido todo ello de antibioterapia para celulitis en herida en días posteriores, retirada de grapas (a los 12 días), pruebas complementarias, curas locales y tratamiento farmacológico.

En el posterior informe forense de 17 de noviembre de 2023 se resaltaba la existencia de una herida en la región antero-lateral del cuello, entre los triángulos carotídeo inferior y superior, que llegaba a lacerar en profundidad a la glándula tiroides (que está situada sobre la tráquea) y a una arteriola muscular, indicándose que dicha herida provocó una hemorragia que, a su vez, ocasionó un hematoma que desplazó los grandes vasos y la vía área, con un colapso parcial. Se añadía que el cuello es una región anatómicamente vulnerable por la cantidad de estructuras vasculares, nerviosas y viscerales que contiene, tratándose de un hecho bien conocido por la población general, no sólo por los médicos; así como que las heridas cortantes tienen su máxima peligrosidad en aquellos lugares donde los vasos sanguíneos están muy cercanos a la superficie de la piel (unos 2,5 cm) y por tanto donde hay una alta posibilidad de que una herida cortante seccione una arteria. Con todo ello se concluía que, en este caso, la rápida actuación de los facultativos y la cirugía evitaron, por un lado, que progresara la hemorragia y, por otro, que llegaran a afectarse los grandes vasos y también que no se colapsara completamente la vía aérea, además de evitarse otras complicaciones como embolias, infecciones, etc. Es por todo ello por lo que, de forma clara y tajante, se concluía en dicho informe pericial que la zona atacada es una zona de alto riesgo desde el punto de vista anatómico, por lo que, teniendo en cuenta que la herida alcanzó en profundidad la glándula tiroides y seccionó una arteriola muscular, desplazando la vía área y los grandes vasos, se puede establecer que de no haberse detenido la hemorragia mediante una cirugía de emergencia (por la localización de la lesión y por las estructuras áreas y vasculares que alberga esta región) se habría producido el colapso de la vía área (interrumpiéndose el flujo de oxígeno) y se podrían haber dañado los grandes vasos, con la consecuente hemorragia (muy abundante) o continuar la hemorragia ya establecida (véase folio nº 383). De ahí que se pueda concluir ahora que las lesiones, de no haber sido tratadas mediante cirugía en un plazo muy corto, hubieran ocasionado el fallecimiento de la lesionada.

Ya en el plenario, la forense doña Fermina, siendo ello corroborado por la forense doña Concepción, refirió la existencia de ese riesgo vital, indicando que se trató de una herida muy importante, que ocasionó una hemorragia por la que la víctima tuvo que ser urgentemente asistida, afirmando que de no haber sido intervenida quirúrgicamente de forma inmediata, se hubiese producido una hemorragia vital. Al respecto, fue categórica al indicar que esa herida pudo haber ocasionado la muerte de la perjudicada pues, si hubiese continuado la hemorragia, ya de por sí el hematoma hubiese provocado el colapso de la vía aérea que podría haber causado la muerte. Desenlace fatal al que también se habría llegado por el shock hipovolémico que la hemorragia hubiese terminado por producir. También señaló que la zona en la que se ubicaba la herida (lateral derecho del cuello) es de altísimo riesgo, siendo así que en este caso, de haber profundizado un poquito más, se hubiese afectado a la arteria carótida común derecha, que es el vaso que lleva la sangre directamente de la aorta a la cabeza, además de que en ese caso ya hubiese sido muy complicado el manejo de la herida en el lugar de los hechos, pues en ese caso la hemorragia ya hubiese sido mortal durante el propio traslado al hospital.

Igualmente, se ha de valorar la forma de la agresión, rápida y sin preaviso (hasta el punto de que la propia perjudicada indicó que ni esperaba el ataque ni vio llegar al procesado). Y, por último, la conducta del procesado, antes y después de los hechos. El mismo, al encontrar a la perjudicada en compañía de otro hombre, se dirigió a ella y le dijo "ahora vas a saber lo que es un hombre", abandonando seguidamente el local (lo que sin duda relajó a la víctima pues, como la misma indicó en el plenario, ella se sentó en un taburete de la barra de la cantina con su acompañante, viendo que el procesado salía del centro ciudadano, por lo que pensó que se había ido), dirigiéndose a su vehículo, de cuyo interior cogió el cuchillo antes referido y, dispuesto con dicho cuchillo, entró de nuevo en el local, dirigiéndose directamente hacia la víctima, a la que sin mediar palabra le asestó una cuchillada en el lateral derecho del cuello. Además, sólo la rápida intervención de algunos de los allí presentes, logró detener al procesado, refiriendo los testigos que sin duda su intención era la de continuar asestando cuchilladas a la víctima, mostrándose muy violento y siendo muy difícil lograr reducirle y arrebatarle el cuchillo. Ya en presencia de los agentes policiales, el mismo trató incluso de restar importancia a su actuación y a la gravedad propia de las lesiones sufridas por la perjudicada, mostrándose más preocupado por el hecho de que tenía mal estacionado su vehículo que por la suerte que podía correr aquélla, de la que se desentendió por completo.

Todo ello revela un claro ánimo homicida. En este punto, atendida la jurisprudencia antes expuesta y dada la profundidad de la herida provocada por el procesado, se puede afirmar que existió en su conducta un evidente ánimo de matar; es decir, un dolo directo de primer grado. Si bien, como también se expuso, para la tentativa es válido también el dolo eventual.

II.- Alevosía.

Además de la acción de privar de la vida a otra persona, actuando el agente con la intención de quitarle la vida ("animus necandi"), lo cual resulta común al homicidio y al asesinato, en este segundo tipo penal debe concurrir alguna de las circunstancias antes enumeradas, y por lo que respecto al presente caso se ha alegado, y probado, que el procesado actuó con alevosía, de tal manera que desplegó su ilícita actividad teniendo la víctima total y ostensiblemente mermada cualquier posibilidad de defensa, por lo inopinado y sorpresivo del ataque con el cuchillo, tratándose de una actuación que en modo alguno pudo prever la perjudicada, evitando así éste cualquier peligro para su integridad física que pudiera derivar de esa posible defensa, procurándose de ese modo la consecución del resultado de muerte, por más que posteriormente no lo alcanzase en este caso por causas no imputables al mismo. Así, como dispone el artículo 22.1ª del Código Penal, la alevosía concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Según se recuerda en las SSTS 703/2013, de 8 de octubre, 599/2012, de 11 de julio y 632/2011, de 28 de junio, se viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que con el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer la persona agredida. Es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (artículo 139.1.1ª) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (artículo 22.1ª), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada. En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS 13.3.2000). Por ello, el Tribunal Supremo, partiendo de la definición legal, exige la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS 155/2005, de 15 febrero y 375/2005, de 22 de marzo): a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas; b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte -o, en su caso, del resultado lesivo- a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo; d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002, de 7 de noviembre). De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS 178/2001, de 13 de febrero).

En efecto, la alevosía se aprecia cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima, como consecuencia de la manera de realizar la agresión, por sorprender al agredido tras haberse ocultado al acecho o en emboscada, o cuando se le ataca súbita, inesperadamente y repentinamente a una persona confiada, porque no espera el ataque. De todas estas maneras se asegura el resultado delictivo al suprimir la posible defensa del ofendido ( STS 1193/1997, de 6 de octubre). Hay tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente ( SSTS 1265/2004, de 2 de noviembre; 92/2009, de 29 de enero; y 93/2009, de 29 de enero). Esta circunstancia agravante se caracteriza por el empleo de métodos que, inequívoca y evidentemente, proporcionan al agresor, una situación de ventaja y superioridad, que da lugar a la intensificación del reproche penal ( SSTS 1326/2003, de 13 de octubre; y 59/2006, de 23 de enero).

En lo relativo al elemento subjetivo o intencional, se exige que el conocimiento y voluntad del autor abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer realizarlo con la concreta indefensión de que se trate ( SSTS 821/1998, de 9 de junio; 1457/2002, de 9 de septiembre, 1617/2003, de 2 de diciembre; 239/2004, de 18 de febrero; 140/2005, de 3 de febrero; 1279/2006, de 20 de diciembre; y 701/2008, de 29 de octubre).

En el presente caso, se ha alegado, y procede apreciar, la concurrencia del segundo de esos tres tipos de alevosía, la sorpresiva. En efecto, tal y como se analizará de forma más pormenorizada en el siguiente fundamento de derecho, el procesado, tras observar que la víctima se encontraba con otro hombre y decirle "ahora vas a saber lo que es un hombre", se dirigió a su vehículo, estacionado en las inmediaciones, de cuyo interior cogió un cuchillo, regresando al centro ciudadano, donde de forma sorpresiva abordó a la víctima por la espalda, agarrándola por la cabeza con la mano izquierda, mientras que con la derecha le clavó el cuchillo en el lateral derecho de su cuello, sin que, por lo rápido e inesperado de su ataque y el arma empleada para ello, la Sra. Benita tuviera oportunidad alguna de defensa, pues no pudo prever, en modo alguno, ese ataque. Al respecto, la propia perjudicada manifestó en el juicio oral que, tras un primer incidente en el que el procesado se sentó cerca de ella, le pidió bailar y luego salir a hablar, a lo que ella se negó, comenzó a bailar con un señor, el cual luego le invitó a tomar algo, siendo así que, cuando salían de la sala de baile y se dirigían a la cantina del local, el procesado se le acercó y, señalándole con el dedo, le dijo "ahora vas a saber lo que es un hombre", indicando la misma que en ese momento no le dio mayor importancia a ese comentario y se sentó en un taburete de la barra de la cantina con su acompañante, añadiendo que vio que el procesado salía, por lo que pensó que se había ido. Es en esa situación, despreocupada y lógicamente centrada en la conversación que podía estar manteniendo con el señor que le acababa de invitar a tomar algo, fue cuando el procesado regresó al interior del local portando un cuchillo de grandes dimensiones, se dirigió hacia ella y, sin mediar palabra o preaviso alguno, le clavó el cuchillo en el cuello. La Sra. Benita fue rotunda al señalar que no vio que el procesado entrase de nuevo en el local ni que se dirigiese hacia ella, percatándose de su presencia sólo cuando la cogió del cuello con una mano, se lo torció hacia un lado y le clavó el cuchillo que llevaba en la otra mano, afirmando que ya no se enteró de nada más, siendo socorrida por algunas de las personas que allí se encontraban, las cuales impidieron que el procesado continuara con su ataque. El propio procesado reconoció que salió del local y se dirigió a su vehículo, del que cogió un cuchillo, así como que regresó al centro ciudadano portando dicho cuchillo en su mano derecha, se dirigió a la víctima, que se encontraba sentada en un taburete junto a la barra de la cantina, y se lo clavó.

Además, debe recordarse que existe compatibilidad de la alevosía con una discusión previa cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte, que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que coja de sorpresa al acometido ( SSTS 826/2002, de 10 de mayo; y 169/2003, de 10 de febrero). Así, como se recuerda en la STS 777/2003, de 2 de junio, la tesis de la exclusión de la alevosía, en los casos de riña mutuamente aceptada, resulta excesivamente mecánica y debe ser matizada, ya que, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la confrontación o discusión previa en términos de normalidad, que se pudiera considerar consustanciales y esperados en un simple enfrentamiento, no ampara ni encubre situaciones en las que, uno de los contendientes, de forma súbita, inopinada y desproporcionada, sorprende a su antagonista con una acción agresiva inesperada que le impide o anula toda capacidad de reacción o defensa. En todo caso, la perjudicada Sra. Benita negó haber tenido una pelea o enfrentamiento verbal alguno previo con el procesado, más allá del precedente incidente en el que éste, tras negarse ella a bailar y a hablar con él y cuando la misma, tras haber bailado con un señor, salía con éste de la zona de baile con dirección a la cantina, se le acercó y le dijo "ahora vas a saber lo que es un hombre", viéndole luego como abandonaba al lugar. Momentos después, fue cuando fue atacada de forma sorpresiva con el citado cuchillo, recibiendo una cuchillada en el cuello.

El ataque de ese modo perpetrado aparece así como indudablemente alevoso, pues, como se refiere en la STS 310/2012, de 8 de abril de 2013, se utiliza un medio agresivo especialmente vulnerante -un cuchillo- y su empleo es sorpresivo, de forma inopinada. Máxime cuando, como ocurre en este caso, se trata de un cuchillo que por su tamaño, morfología y características generales (cuchillo táctico militar con una longitud total de 23 centímetros, con 13 centímetros de hoja y 10 centímetros de mango, con las restantes características antes descritas), presenta de manera objetiva una capacidad lesiva y letal evidente. En todo caso, debe recordarse que la jurisprudencia ha considerado armas (si bien a los efectos del subtipo agravado de robo del artículo 242.3 del Código Penal, pero aplicable aquí en cuanto al concepto genérico que contiene) tanto a las de fuego como a las denominadas "blancas", así los cuchillos, puñales, navajas, destornilladores, hachas, cortaplumas, barras metálicas, garrotes o cualquier otro instrumento análogo, capaz de pinchar o punzar, pues todos ellos son medios peligrosos que aumentan la capacidad agresiva del autor ( ATS 1792/1999, de 8 de septiembre -con cita de la STS de 26 de mayo de 1992- y STS 1775/1999, de 9 de diciembre). De ahí que, conforme se deriva de la STS 1466/1998, de 25 de noviembre, la exigencia de que se describa el arma sólo afecta a los supuestos en los que esa carencia descriptiva suscita dudas sobre la susceptibilidad del instrumento para producir daños de consideración en la integridad física de la víctima, pero no cuando el medio utilizado es nocivo de por sí y sin necesidad de mayores descripciones, siendo ese el caso de las armas blancas. Por último, como se señala en la STS 892/2007, de 29 de octubre, en los casos en que el autor dispone de un arma, que aumenta considerablemente su capacidad agresiva, y la víctima carece de instrumentos idóneos que aumenten su capacidad defensiva, la seguridad de la agresión es máxima, dándose los elementos propios de la alevosía.

De esta forma, ese ataque inopinado y sorpresivo, cuando la víctima, inicialmente percatada de que el procesado había abandonado el local, se encontraba totalmente despreocupada con un acompañante efectuando una consumición sentada en un taburete en la barra de la cantina del centro ciudadano y no podía esperar que el previo incidente que había mantenido con aquél pudiera deslizarse más allá de una confrontación meramente verbal, utilizando un cuchillo que expresamente fue a buscar a su vehículo y que sólo fue visible en el momento del acometimiento (nadie ha referido que le viera entrar portando el cuchillo en la mano), fue una situación de ventaja y superioridad del agresor frente a la víctima, de la que el aquí procesado fue claramente consciente, desplegando su acción homicida de asestar una certera y rápida puñalada en el cuello de la Sra. Benita, con la tranquilidad y seguridad que para su persona le otorgaba el que ésta no pudiera representarse el peligro que sobre la misma se cernía ni, por ende, reaccionar para evitar el ataque. Ataque que el procesado no pudo continuar ante la rápida reacción de algunos de los allí presentes que, no sin cierta dificultad ante su enérgica oposición, lograron reducirle y arrebatarle el cuchillo, neutralizando así la firme voluntad que el mismo exteriorizaba de continuar con su acometimiento, lo que sin duda fue clave para que la Sra. Benita pudiera salvar la vida. Además, el concreto medio empleado -"un cuchillo táctico militar de grandes dimensiones", como obra descrito en la causa- constituye un medio, modo o forma que, por su evidente capacidad lesiva si lo lograba clavar, como así ocurrió, en una zona en la que se ubicaban órganos o sistemas vitales como es el cuello, tendía directa o especialmente a asegurar el resultado perseguido de ocasionar la muerte de su víctima.

Todo lo cual da lugar a la intensificación del reproche penal que supone la apreciación de la alevosía, determinando así la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato.

III.- En cuanto al grado de ejecución de este delito de asesinato se ha de considerar cometido en grado de tentativa al no haber conseguido el procesado alcanzar su objetivo último, que no era otro que el de ocasionar la muerte de la Sra. Benita. En este punto, la STS 1188/2010, de 30 de diciembre, señala que "Como hemos dicho en STS 600/2005, "... El mayor o menor grado de ejecución del delito no consumado tiene en la Ley sólo una traducción legal en punto a la determinación de la pena, y además relativa. Esto es, desaparecida la anterior distinción entre tentativa y frustración, sólo existe ahora una categoría dogmática, la tentativa, y dentro de ella la posibilidad de bajar la pena en uno o dos grados, atendiendo al grado de desarrollo de la ejecución, sin que en el mismo quepa establecer dos fases o categorías diferentes como antaño ocurría con la tentativa y la frustración, aunque tales conceptos puedan servir como criterios orientativos...".

Pero, como se dijo en la Sentencia 798/2006 de 14 de julio: ".........En general, esta Sala se ha hecho eco de la distinción doctrinal entre tentativa acabada y tentativa inacabada. La primera equivaldría a la antigua frustración en la que los actos de ejecución están completados, y la inacabada, aquella en la que no ha existido una ejecución completa. Por ello, la tentativa acabada, exponente de una mayor temibilidad en el sujeto supondría la imposición de la pena inferior en un sólo grado, y la incompleta en dos grados. En tal sentido, ATS 1574/2000 de 9 de junio, STS 558/2002, 1296/2002 de 12 de julio, 1326/2003 de 13 de octubre y 409/2004 de 24 de marzo...".".

La tentativa será inacabada cuando el autor no ha ejecutado todavía todo lo que, según su plan, es necesario para la producción del resultado, pero desde un punto de vista objetivo no existe peligro de que éste tenga lugar. Por el contrario, la tentativa será acabada cuando el autor durante la ejecución, al menos con dolo eventual, puede juzgar que la consecución ya puede producirse sin necesidad de otra actividad de su parte. Mayoritariamente se toma también en cuenta para efectuar la distinción, la teoría de la consideración individualizada que valora si el autor ha considerado los actos realizados como suficientes para la producción del resultado o no, así si el autor realiza el acto juzgándolo adecuado por sí para consumar el delito, la tentativa será acabada ( STS 82/2009, de 2 de febrero). Para determinar la distinción entre tentativa acabada e inacabada se han manejado doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, se estará en presencia ya de una tentativa acabada; y otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, se estará en presencia de la tentativa acabada ( STS 28/2009, de 23 de enero). En realidad, lo correcto es seguir una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito ( STS 28/2009, de 23 de enero). En todo caso, en lo que se refiere al delito de homicidio, se aprecia tentativa inacabada cuando bien a las claras puede percibirse que las lesiones ocasionadas a la víctima eran inhábiles para producir la muerte, que era el propósito que directa o eventualmente guió al agresor, para cuya consecución no se realizaron todos los actos necesarios ( STS 600/2005, de 10 de mayo); o bien cuando ni siquiera se ha logrado impactar el cuchillo utilizado en el lugar corporal al que se dirigía, por lo que objetivamente el "iter criminis" no ha llegado al desarrollo necesario para producir el resultado pretendido como consecuencia de una aparición ajena a la voluntad del autor ( STS 18/2009, de 21 de enero).

En el presente caso, tomando en consideración los anteriores argumentos, si bien el procesado inició y desplegó los actos tendentes a la consecución de su objetivo final (ocasionar la muerte de la Sra. Benita), lo cierto es que llegó a ocasionarle heridas que, por su evidente entidad y gravedad, pusieron en grave peligro su vida, logrando finalmente sobrevivir la víctima tras, en un primer momento, ser auxiliada in situ por los testigos (don Severino, don Jesús Manuel y don Marcelino), quienes redujeron a la fuerza al procesado, logrando impedir que éste continuara con su ataque, quitándole el cuchillo pese a la resistencia que el mismo opuso, siendo luego trasladada de inmediato a un centro de salud ubicado en las inmediaciones, donde recibió una primera asistencia médica a fin de detener la hemorragia que sufría, siendo allí estabilizada para su posterior traslado en ambulancia a un centro hospitalario; y, en un segundo término, después del correspondiente y absolutamente necesario tratamiento médico y quirúrgico, restándole secuelas físicas y psíquicas. Y ello como consecuencia de la rápida intervención de las referidas personas que auxiliaron directamente a la víctima para evitar que continuara la agresión, siendo la misma trasladada de inmediato a un centro de salud cercano, donde fue inicialmente tratada para contener la hemorragia y evitar que pudiera desangrarse y sufrir un shock hipovolémico o hemorrágico, procediéndose luego a su inmediato traslado a un centro hospitalario ante la manifiesta gravedad de sus lesiones, que sin duda comprometían su vida de no recibir la necesaria asistencia quirúrgica que permitiera detener definitivamente la hemorragia interna que sufría. Circunstancias todas estas ajenas a la voluntad del encausado, que tras asestar una cuchillada en el lado derecho del cuello de la víctima, pretendía continuar con su acometimiento con el cuchillo, lo cual le fue impedido por algunas de las personas allí presentes, que incluso tuvieron que emplearse a fondo ante la resistencia física que el mismo oponía, logrando con esfuerzo reducirle y quitarle el cuchillo, sin tampoco preocuparse luego, ya más calmado, de cuál podía ser el estado de salud de la perjudicada (sin duda grave después de haberle ocasionado, mediante una cuchillada, una herida incisa en su cuello por la que, como refirieron los testigos, sangraba de manera abundante), tratando incluso de restarle importancia a los graves hechos que acababa de cometer, estando más preocupado por su vehículo que por la suerte final de la víctima. Por ello debe considerarse la actuación del procesado como encuadrada en la tentativa acabada, con la consecuente rebaja en un solo grado de la pena.

Ahora bien, pese a tratarse de un delito de homicidio (en este caso de asesinato) en grado de tentativa, debe recordarse que los diversos actos agresivos, dirigidos a ocasionar la muerte de la víctima, se integran dentro del delito de homicidio intentado, sin que se admita la existencia de un concurso con las lesiones causadas con ocasión de ejecutar el homicidio intentado ( STS 795/1999, de 24 de mayo).

B) Naturalmente, la calificación de los hechos declarados probados como constitutivos del delito de asesinato ya descrito, descarta la calificación alternativa pretendida por la defensa (delito de lesiones agravadas en grado de consumado, previsto y penado en el artículo 147.1, con relación al artículo 148.1º, ambos del Código Penal, de cometer la agresión utilizando armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado), pues la apreciación del animus necandi, y no del animus laedendi o vulnerandi, en la actuación del procesado, por los motivos ya expuestos, excluye de raíz la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, quedando en todo caso las lesiones efectivamente ocasionadas en la tentativa integradas en el delito de asesinato que se pretendía consumar.

SEGUNDO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el procesado Carmelo por su participación directa y voluntaria en su ejecución, tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal, quedando ello constatado, a pesar de la negación de los hechos efectuada por el mismo, afirmando que, más allá de haber cogido el cuchillo y no tener intención de causar lesiones y menos la muerte, no los recordaba, por los testigos, así como por las distintas periciales y por el resto de pruebas practicadas.

Su participación en los hechos declarados probados viene determinada por la testifical de la perjudicada y de los restantes testigos, de cuyos testimonios se desprende la realidad de la forma en la que ocurrieron los hechos. En este punto y en cuanto a sus declaraciones se ha de precisar que si bien es cierto, que no existe inconveniente, según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 27 de mayo de 1988, 3 de noviembre de 1989, etc.) para que la prueba de cargo pueda "estar constituida por la declaración acusatoria, de un único testigo, aun cuanto éste haya sido la propia víctima del hecho", como recuerda la Sentencia de 23 de marzo de 2000, -prueba que es igualmente admitida por el propio Tribunal Constitucional cuando afirma que las "declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías..." ( STC 173/1990, de 12 de diciembre de 1990)-, ello es así, "cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción en consecuencia"; y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, según ha reconocido en numerosas ocasiones la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional. En este sentido, la reciente Sentencia 998/2007, de 28 de noviembre de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Siendo de destacar en el presente caso la coherencia interna de las manifestaciones de la víctima y la seguridad con que se expresaba, así como su sinceridad. Así, el Tribunal Supremo, con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ha señalado la necesidad de que el Tribunal de instancia, como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio, atendiendo, entre otros posibles factores, o "dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad", a los siguientes criterios:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, que pudiera derivarse de las relaciones habidas con el acusado y que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio o de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda.

En el caso de autos, si bien no puede obviarse que la perjudicada ha sufrido la ilícita actuación del procesado, con importantes lesiones y secuelas físicas y psicológicas, también lo es que no se puede mantener como premisa inamovible que por el mero hecho de que la misma pueda ostentar por esa circunstancia la condición de directa perjudicada se deba cuestionar, sin más, su credibilidad subjetiva, pues ello conduciría al absurdo de excluir en todo procedimiento el testimonio de las víctimas de un delito. A lo que se suma que el cúmulo de pruebas objetivas y externas a los implicados que se han practicado en el juicio oral es tal, que elimina toda posibilidad de apreciar que la perjudicada haya podido actuar guiada por algún móvil espurio o de resentimiento o enemistad. Por todo ello su testimonio ofrece sin duda esta primera nota de la ausencia de incredibilidad subjetiva.

2º) Verosimilitud. Pues el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria ( SSTS de 1 de marzo de 1994, 21 de julio de 1994, 4 de noviembre de 1994, 14 de febrero de 1995, 23 de febrero de 1995, 8 de marzo de 1995, 10 de junio de 1995, 16 de septiembre de 1996, 28 de enero de 1997 y 27 de febrero de 1997 y SSTC de 28 de febrero de 1994 y 3 de octubre de 1994); y, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen. Son múltiples como se analizarán a continuación: lesiones objetivamente acreditadas, según informes de urgencias y médico forenses, y declaraciones de diferentes testigos presenciales.

3º) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Y es que la víctima, desde que hizo su primer relato de los hechos hasta el acto de la vista ha venido manteniendo, en lo esencial, la misma versión, de forma clara y coherente, con igual vehemencia y afectación. Siendo así que en el acto de la vista, siguió manteniendo de forma tajante la versión de los hechos. Sin que se aprecie contradicciones sensibles en sus declaraciones, más allá de alguna posible matización o imprecisión no sustancial.

Y en el presente caso concurren todos y cada uno de los citados requisitos, debiendo añadirse que además no existe el menor motivo para dudar de la veracidad del relato ofrecido por la víctima.

En primer lugar, doña Benita (nacida el NUM002 de 1952, tal y como se deriva de los datos obrantes en el atestado policial, documentación médica y en su declaración en sede judicial), al prestar declaración en el juicio oral, indicó que había mantenido una relación sentimental con el procesado durante unos cinco años (sin convivencia, como señaló en su inicial declaración policial y ratificó luego en su declaración judicial), cesando la misma a iniciativa suya a finales del mes de enero de 2023, afirmando que el procesado no lo entendió y le insistía para retomar la relación, efectuándole muchas llamadas y acudiendo incluso de forma constante a su domicilio desde ese momento. Situación que, al no poder soportarla, le llevó a presentar contra el mismo una denuncia por acoso el 14 de febrero de 2023, afirmando que ella le dejó claro que no quería retomar la relación, indicando que le tenía miedo porque era un poco violento. Añadió que, pese a la denuncia, el procesado continuó acosándola, yendo constantemente a su casa y escondiendo el coche para que ella no le viera, así como que seguía llamándole por teléfono al móvil, incluso desde números de teléfonos que no eran el habitual, y al teléfono fijo, afirmando por todo ello que la tenía cansada, procurando ella evitarle, colgándole el teléfono.

En cuanto a lo sucedido sobre las 19:48 horas del 1 de junio de 2023, la Sra. Benita relató que ese día acudió sola al Centro Ciudadano de Guamasa, llegando más tarde el procesado, el cual se sentó en el mismo banco en el que ella se encontraba, pidiéndole primero salir a bailar y luego si salían fuera para hablar, a todo lo cual la misma se negó, diciéndole que con ella no tenía nada que hablar con él. Indicó que este primer encuentro pudo producirse una media hora o tres cuartos de hora antes de la agresión. Añadió que después un conocido suyo la sacó a bailar y luego a tomar algo en la cantina, por lo que salieron de la zona de baile, momento en el que el procesado se le acercó y, señalándole con el dedo, le dijo "ahora vas a saber lo que es un hombre", indicando la misma que en ese momento, pese a que lo vio como agresivo y nervioso, no le dio mayor importancia a ese comentario y se sentó en un taburete de la barra de la cantina con su acompañante, añadiendo que vio que el procesado salía, por lo que pensó que se había ido. Es en esa situación de despreocupación cuando la Sra. Benita afirmó que, sin verle entrar de nuevo, el procesado la cogió por detrás, torciéndole el cuello con una mano hacia el lado izquierdo, mientras con la otra le clavó el cuchillo en el lado derecho del cuello, pensado ella que la iba a matar, no dándole tiempo de nada, salvo gritar, por lo rápido de la acción. Añadió que ya no se enteró de nada más, siendo auxiliada de inmediato por algunos de los allí presentes, los cuales impidieron que el procesado continuara con su ataque, indicando que se produjo un forcejeo entre el procesado y esas personas porque él quería continuar con la agresión pero le lograron quitar el cuchillo.

Por último, la víctima refirió que tras este suceso la vida le había cambiado totalmente, pasando de ser una persona que siempre había sido muy alegre y fuerte, a no ser la misma, indicando que si bien había vuelto a ir a bailar en alguna ocasión, al poco tiempo prefería volver a su casa pues no se sentía a gusto ni tenía ganas ni le apetecía, no disfrutando ya de esas cosas, manifestando que tenía miedo pese a que el procesado estaba en prisión pues le parecía que se lo iba a encontrar de frente, que incluso le ve.

Al respecto, e introducido como pericial documentada, sin que conste impugnación alguna del mismo, obra unido a la causa informe psicológico de 18 de septiembre de 2023 (folios nº 248 a 258), emitido por el Servicio Insular de Atención Especializada a las Víctimas de Violencia de Género, de la Unidad Orgánica de Violencia de Género del Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo Insular de Tenerife, suscrito por la psicóloga doña Joaquina. En dicho informe se indicaba que la víctima presentaba una reducción significativa en su interés en realizar actividades de su vida diaria, habiendo experimentado un cambio significativo en su patrón de sueño, mostrando continuos sentimientos de culpa y la frustración por no haber podido evitar la agresión, observándose en ella indicadores compatibles con sintomatología depresiva, como tristeza, pesimismo, llanto, sentimientos de culpa y pérdida de interés por otras personas o actividades. Igualmente, y con base en la observación clínica y evaluación psicológica de la Sra. Benita, se concluye en el citado informe que los hechos aquí enjuiciados, junto con otros factores derivados de su anterior relación sentimental con el procesado allí descritos, habían determinado unas secuelas tanto a nivel físico como a nivel psicológico y un gran impacto traumático, lo que había generado una merma significativa en su calidad de vida. Igualmente, se concluía que, teniendo en cuenta la sintomatología psicológica observada y como consecuencia de la agresión, se recomendaba continuar con la intervención psicológica para reducir y/o eliminar las secuelas.

Por su parte, en el informe forense de 4 de octubre de 2023 (folios nº 363 a 365), emitido por la forense doña Fermina y luego ratificado por la forense doña Concepción (véase informe de ratificación al folio nº 395), se concluyó que la Sra. Benita, como consecuencia directa de los hechos acaecidos el 1 de junio de 2023, presentaba como secuela psicológica un trastorno por estrés postraumático cronificado. Ya en el plenario, la forense Sra. Fermina aclaró que se trataba de una secuela que se entendía como permanente pues, en principio, no tenía curación. Señaló que este tipo de trastorno determina que la persona va a revivir a largo de su vida el episodio sufrido, presentando síntomas afectivos de ansiedad, depresión, ganas de refugiarse, los cuales, en función de su intensidad, pueden limitar su vida, añadiendo que en este caso, el trastorno que presentaba la víctima era moderado (ni grave ni leve), habiendo contribuido a mitigar sus efectos el hecho de que sus lesiones fueron tratadas de forma inmediata y la misma se puso en manos de profesionales para poder evitar que ese trastorno se agravara, tratándose de una lesión psíquica estabilizada y cronificada, por lo que se considera una secuela psicológica.

La versión ofrecida por la víctima fue además corroborada por los testigos presenciales que depusieron en el juicio oral.

El testigo don Severino, quien afirmó que no conocía al procesado y que a la perjudicada solo la conocía de haber bailado en alguna ocasión con ella, relató que, estando tomando una copa con una señora en la barra de la cantina, se encontraba a un metro aproximadamente de la víctima (que se hallaba sentada en un taburete), por lo que pudo ver cómo aquél le clavaba el cuchillo en el lado derecho del cuello, añadiendo que fue todo muy rápido (dijo que oyó un lamento) y que intervino de inmediato (unos segundos), junto con otros, en defensa de la misma porque si no la mataba (aclaró que, a su tender, no había llegado a introducirle más el cuchillo por su rápida intervención, porque si no la mata), afirmando que el procesado tenía intención de continuar con la agresión. Refirió que no le pareció que éste estuviese borracho porque actuó exteriorizando una fortaleza que no es propia de un borracho, que a su entender tiende a perder potencia, describiendo su actuación como agresiva, hasta el punto de tener el testigo que hacer mucha fuerza para aguantarlo con los dos brazos para soportar la agresividad que mostraba. El testigo también indicó que no vio al procesado cuando entró por la puerta y que la víctima se encontraba sentada en el taburete, y si bien fue algo impreciso en sus manifestaciones, la percepción que tuvo del acometimiento se inició justo cuando el mismo se producía, oyendo el lamento de la víctima, que incluso, según refirió, alzó las manos, siendo todo muy rápido, tardando él unos segundos en reaccionar para detener al agresor.

Por su parte, el testigo don Jesús Manuel, quien siendo encargado de la cantina y sin conocer a ambos implicados, indicó que, encontrándose en la puerta de entrada al baile, oyó unos gritos, por lo que se giró y se dirigió de inmediato hacia el procesado, que tenía un cuchillo en la mano y estaba siendo sujetado por varias personas, ayudando a reducirle y a quitárselo; todo ello delante de la barra de la cantina. Aclaró que no llevó a ver cómo se producía la cuchillada, pues todo fue muy rápido, pero sí que la víctima estaba sangrando, interviniendo sólo con el procesado, respecto del que indicó que se encontraba muy violento ("muy bravo", llegó a decir) hasta el punto que, refiriendo el testigo que, pese había practicado en su momento artes marciales, no fue capaz de quitarle el cuchillo, teniendo incluso su hermano que salir de la barra para ayudarle a él y a los otros señores que trataban de sujetarle (afirmó que el procesado llegó a quitárselos de encima y que no podían con él), logrando finalmente entre todos ellos quitarle el arma pues el mismo quería continuar con la agresión. Añadió que luego lo sacaron fuera del centro ciudadano y dieron aviso a la enfermera del centro de salud cercano y a la policía.

El testigo don Marcelino, quien, siendo hermano del anterior testigo, se encontraba trabajando dentro de la barra de la cantina, conociendo al procesado y a la víctima sólo de vista, relató que oyó unos gritos y vio al procesado con el cuchillo en la mano, siendo en ese momento agarrado por varias personas y por su hermano Jesús Manuel, mostrándose muy alterado y violento, afirmando que no tenía duda de que quería continuar agrediendo a la víctima. Este testigo afirmó que fue quien le quitó el cuchillo al agresor, señalando que no le fue fácil pues le costó.

Dicho testigo, al encontrarse dentro de la barra, tenía una buena visión de lo que sucedió, indicando que la víctima se encontraba sentada frente a la barra, ladeada hacia la derecha, apoyando su brazo derecho en la misma, de cara a la puerta de entrada, por lo que a su entender podía ver a quienes entraba. No obstante, hay que tener en cuenta que, como ya se ha dicho, la víctima se encontraba despreocupada, pensando que el procesado se había ido definitivamente del lugar, efectuando una consumición y hablando con el señor que le había invitado a ella. Es por ello que, por más que pudiera físicamente tener su cuerpo orientado hacia la puerta de entrada, además de tener a su acompañante frente a la misma, el resto de personas le podían obstaculizar la visión (se trataba de una cantina anexa a una zona de baile dentro de un centro ciudadano), por lo que, teniendo en cuenta todo estos factores y dado que el encausado fue capaz de acercarse a ella, atravesando la estancia sin que ninguno de los allí presentes se diera cuenta de que portaba un cuchillo en una de sus manos, no se aprecia circunstancia alguna que permita dudar de la palabra de la Sra. Benita cuando la misma manifiesta que no le vio entrar ni acercarse a ella, y que sólo se percató de su presencia cuando, cogiéndola por detrás, con una mano le torció el cuello a la izquierda mientras que con la otra mano le clavó el cuchillo en el lado derecho del cuello.

A lo anterior se une que la lógica física permite concluir que el ataque tuvo que producirse encontrándose el agresor detrás de la víctima. Hay que tener en cuenta que la misma se encontraba frente a la barra y ladeada hacia la derecha, dejando su costado izquierdo hacia fuera, mientras que su costado derecho se apoyaba en la barra (así lo describió el testigo don Marcelino). En tal situación, y dado que el procesado reconoció en el plenario que portaba el cuchillo en su mano derecha, si ambos hubiesen estado uno frente al otro, el agresor hubiera tenido que torcer con su mano izquierda (la que tenía libre) el cuello de la víctima hacia la izquierda de ella y cruzar sobre esa mano -la izquierda que torcía el cuello- su mano derecha (en la que llevaba el cuchillo) para asestarle la cuchillada en el lado derecho del cuello de la víctima. De ser esa la posición, lo lógico hubiera sido apartar el cuello de la perjudicada hacia el lado derecho de ella, dejando libre su lado izquierdo para asestarle la puñalada con su mano derecha. Además, la misma posición inicial de la víctima impide que el ataque se hubiese producido desde su costado derecho pues el mismo estaba apoyado en la barra (así lo indicó el testigo don Marcelino), siendo incluso más difícil que la agresión se produjera acometiéndola desde el costado izquierdo pues ello supondría que el atacante, pese a tener ante sí el lado izquierdo del cuello de la víctima, tendría que haber levantado su mano derecha, incluyendo el cuchillo de grandes dimensiones que portaba, por encima de la cabeza de ésta para clavarle el cuchillo en el lado opuesto del cuello (el derecho). Sin embargo, si el ataque se produce estando el agresor detrás de su víctima, mientras con su mano izquierda le tuerce el cuello a la izquierda, deja despejado y absolutamente expuesto e indefenso el lado derecho del cuello para asestarle con su mano derecha la cuchillada.

Por su parte, el testigo don Evaristo, quien manifestó que no conocía ni a la víctima ni al procesado, si bien no presenció en sí la agresión, relató que, encontrándose en la zona de baile, salió a la zona de la cantina cuando oyó los gritos, pudiendo presenciar como retenían al procesado, respecto del que dijo que se encontraba muy alterado. Este testigo indicó que previamente, al verle en la zona de baile muy nervioso, trató de hablar con el procesado, viendo como luego éste salía hacia la cantina, produciéndose posteriormente la agresión. Su testimonio confirma que el encausado, estando en la zona de baile, habiéndose negado la Sra. Benita a bailar con él y a salir fuera para hablar y habiéndola visto bailar con otro hombre, que era algo que él no podía soportar ni consentir (lo que evidencia el reprochable sentimiento de posesión y de sumisión que tenía respecto de aquélla), comenzó a pergeñar la agresión, tomando así la decisión de salir del baile, dirigirse a la Sra. Benita, señalándola con el dedo mientras le decía "ahora vas a saber lo que es un hombre", para acto seguido salir fuera del centro ciudadano, coger un cuchillo que portaba en su coche y regresar para, acercándose por la espalda y de forma inopinada y rápida, agredir a la víctima en la forma ya descrita, sin cejar en su empeño de acabar con su vida, ofreciendo una fuerte resistencia a las personas que, percatadas de lo sucedido, le sujetaron logrando finalmente reducirle y quitarle el cuchillo.

Finalmente, el agente nº NUM004 de la Policía Local de San Cristóbal de La Laguna relató que, al llegar al lugar, el procesado se encontraba retenido por algunos de los allí presentes, acercándose al centro de salud que se encuentra justo al lado del centro ciudadano de Guamasa para interesarse por la víctima. Señaló que en ese momento el procesado se encontraba tranquilo, procediendo a su traslado al centro de salud y luego a la Comisaría de la Policía Nacional. El citado agente también manifestó que durante el traslado el procesado llegó a comentarles que lo había hecho por celos, así como que no había sido para tanto, lo que da idea de la despreocupación del mismo por la suerte de su víctima, a la que acababa de acuchillar en el cuello y sólo la rápida y enérgica intervención de varios de los presentes logró evitar que continuara su agresión y alcanzara su objetivo de acabar con su vida. Por su parte, el agente nº NUM003 de la Policía Local de San Cristóbal de La Laguna relató que, mientas su compañero se hacía cargo del procesado, él entró en el centro ciudadano y se entrevistó con el encargado (el testigo don Jesús Manuel), el cual, además de relatarle lo sucedido, le hizo entrega, envuelto en una servilleta, del cuchillo que le habían arrebatado al procesado y con el que éste había apuñalado a la víctima. Respecto del procesado, el mencionado agente indicó que se encontraba en ese momento sorprendentemente tranquilo para la situación que estaba viviendo, mostrándose incluso sorprendido por haber sido detenido pues para él, poco más o menos, había sido una bobería, añadiendo que estaba muy pesado con su coche porque decía que lo tenía mal aparcado (nuevamente, daba muestras de desprecio hacia la situación de su víctima, restándole importancia a los hechos y ocupándose únicamente de él y de su vehículo), siendo así que, con ocasión de hablar con él para proponerle que le dejara las llave para movérselo y que así se quedara tranquilo, el procesado le dijo que se pusiera en su lugar, que fueron los celos porque la estaba viendo bailar con otro, diciéndole también que el cuchillo lo llevaba en el coche por si la veía bailar con otro o algo parecido.

De este modo, el propio procesado, ya detenido, reconoció que su motivación para intentar acabar con la vida de la Sra. Benita no había sido otra que la de no haber aceptado la ruptura de la relación sentimental y no soportar la idea de que la misma pudiera estar con otro hombre que no fuera él. En definitiva, el abyecto sentimiento de posesión y dominio del hombre sobre la mujer, prendiendo de ésta total sumisión hacia él.

En cuanto a las lesiones que presenta la perjudicada Sra. Benita, obviamente también quedan acreditadas en cuanto a su número, entidad, tratamiento, tiempo de curación y secuelas con los partes médicos (folios nº 68 a 70, 162 a 164, 240 a 243 y 248 a 258) e informes forenses (folios nº 196, 209, 363 a 365 y 381 a 383) emitidos respeto de la misma, en los que también se refiere el evidente riesgo vital que le supusieron, siendo plenamente ratificados dichos informes forenses por sus redactoras en el acto del juicio oral (las forenses doña Fermina y doña Concepción, quien ratificó los informes emitidos por la primera -véase folio nº 395-), todo ello en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho anterior, lo que se da aquí por reproducido.

En todo caso, debe recordarse que en el informe forense de sanidad de 4 de octubre de 2023 (folios nº 363 a 365) se indicaba que la víctima presentaba una "herida incisa por arma blanca en región cervical de unos 2 cm sobre músculo esternocleidomastoideo derecho", con extenso hematoma (externo visible) latero-cervical centrado en el músculo esternocleidomastoideo derecho (de diámetros máximos de hasta 4,9 cm -antero posterior- y 4,8 cm x 10 cm de largo, ocupando, en su parte superior, el espacio cervical posterior y en su parte inferior el espacio cervical anterior y la región supraclavicular derecha, alcanzando el mediastino superior), con sangrado activo en región caudal de arteriola muscular, lesión traumática/laceración del lóbulo tiroideo derecho, con importante desplazamiento contralateral de la vía área, sin colapso de la misma, y con desplazamiento medial de la vena yugular y el eje carotídeo derecho, sin evidencia de lesión traumática de los mismos.

Igualmente, en el posterior informe forense de 17 de noviembre de 2023 se resaltaba la existencia de una herida en la región antero-lateral del cuello, entre los triángulos carotídeo inferior y superior, que llegaba a lacerar en profundidad a la glándula tiroides (que está situada sobre la tráquea) y a una arteriola muscular, indicándose que dicha herida provocó una hemorragia que, a su vez, ocasionó un hematoma que desplazó los grandes vasos y la vía área, con un colapso parcial. Se añadía que el cuello es una región anatómicamente vulnerable por la cantidad de estructuras vasculares, nerviosas y viscerales que contiene, tratándose de un hecho bien conocido por la población general, no sólo por los médicos; así como que las heridas cortantes tienen su máxima peligrosidad en aquellos lugares donde los vasos sanguíneos están muy cercanos a la superficie de la piel (unos 2,5 cm) y por tanto donde hay una alta posibilidad de que una herida cortante seccione una arteria. Con todo ello se concluía que, en este caso, la rápida actuación de los facultativos y la cirugía evitaron, por un lado, que progresara la hemorragia y, por otro, que llegaran a afectarse los grandes vasos y también que no se colapsara completamente la vía aérea, además de evitarse otras complicaciones como embolias, infecciones, etc. Es por todo ello por lo que, de forma clara y tajante, se concluía en dicho informe pericial que la zona atacada es una zona de alto riesgo desde el punto de vista anatómico, por lo que, teniendo en cuenta que la herida alcanzó en profundidad la glándula tiroides y seccionó una arteriola muscular, desplazando la vía área y los grandes vasos, se puede establecer que de no haberse detenido la hemorragia mediante una cirugía de emergencia (por la localización de la lesión y por las estructuras áreas y vasculares que alberga esta región) se habría producido el colapso de la vía área (interrumpiéndose el flujo de oxígeno) y se podrían haber dañado los grandes vasos, con la consecuente hemorragia (muy abundante) o continuar la hemorragia ya establecida (véase folio nº 383). De ahí que se pueda concluir ahora que las lesiones, de no haber sido tratadas mediante cirugía en un plazo muy corto, hubieran ocasionado el fallecimiento de la lesionada.

Ya en el plenario, la forense doña Fermina, siendo ello corroborado por la forense doña Concepción, refirió la existencia de ese riesgo vital, indicando que se trató de una herida muy importante, que ocasionó una hemorragia por la que la víctima tuvo que ser urgentemente asistida, afirmando que, de no haber sido intervenida quirúrgicamente de forma inmediata, se hubiese producido una hemorragia vital. Al respecto, fue categórica al indicar que esa herida pudo haber ocasionado la muerte de la perjudicada pues, si hubiese continuado la hemorragia, ya de por sí el hematoma hubiese provocado el colapso de la vía aérea, lo que podría haber causado la muerte. Desenlace fatal al que también se habría llegado por el shock hipovolémico que la hemorragia hubiese terminado por producir. También señaló que la zona en la que se ubicaba la herida (lateral derecho del cuello) es de altísimo riesgo, siendo así que en este caso, de haber profundizado un poquito más, se hubiese afectado a la arteria carótida común derecha, que es el vaso que lleva la sangre directamente de la aorta a la cabeza, además de que en ese caso ya hubiese sido muy complicado el manejo de la herida en el lugar de los hechos pues en ese supuesto la hemorragia ya hubiese sido mortal durante el propio traslado al hospital.

Del antes citado informe forense de 4 de octubre de 2023 también se deriva que las lesiones sufridas por la Sra. Benita precisaron para su sanidad de "tratamiento médico-quirúrgico", consistente, en un principio, en exploración física y puntos de sutura superficiales, que tuvieron que ser luego retirados en el servicio de urgencias como consecuencia de la hemorragia interna y la necesidad de cirugía, debiéndose efectuar una cirugía exploratoria "de emergencia", con ligadura de tejidos musculares y de vasos sanguíneos rotos (arteriola muscular, cuyo hematoma desplazó la vía aérea, sin llegar al colapso), sutura de planos para cierre y cierre final con grapas, seguido todo ello de antibioterapia para celulitis en herida en días posteriores, retirada de grapas (a los 12 días), pruebas complementarias, curas locales y tratamiento farmacológico. Igualmente, de dichas lesiones la víctima tardó en curar un total de 35 días, con un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida en los siguientes grados: muy grave de 1 día (estuvo un día en quirófano y en sala de reanimación de quirófano, que es equivalente a la unidad de cuidados intensivos), grave de 4 días (días de hospitalización) y moderado de 30 días (días impeditivos); restándole como secuelas un perjuicio estético ligero por cicatriz rectilínea de siete centímetros en zona antero-lateral del cuello y trastorno por estrés postraumático cronificado.

Por otra parte, el cuchillo utilizado en la agresión fue finalmente intervenido por el citado agentes nº NUM003 de la Policía Local de San Cristóbal de La Laguna (al que, según se describe en la comparecencia inicial del atestado -véase folio nº 3-, se lo entregó el testigo don Jesús Manuel), en tanto que, como ya se ha razonado, le fue arrebatado al procesado por el testigo don Marcelino, tal y como reconocieron todos ellos en el acto del juicio oral. Se trataba de un cuchillo táctico militar con una longitud total de 23 centímetros, con 13 centímetros de hoja y 10 centímetros de mango de plástico de color verde, con la inscripción "boy camping". El mango está formado por dos cachas rugosas y unas guías para colocar los dedos, lo que le dota de un diseño ergonómico que facilita su agarre y manejo. La hoja metálica es de un solo filo situado en la zona de "amolado", primero comienza con un rebaje que sirve para extraer las tapas y a continuación se encuentra el filo que termina en punta, presentando, en la zona del lomo, una sierra para cortar cuerdas, terminado en punta. Así se deriva de la detallada descripción efectuada en el informe fotográfico emitido por la Comisaría Local de La Laguna del Cuerpo Nacional Policía obrante a los folios nº 147 a 149, insertándose fotografías del mismo a los folios nº 89, 90 y 149.

Respecto del citado cuchillo debe destacarse que en su hoja se encontró el perfil de ADN de la Sra. Benita y tanto en la intersección entre la hoja y el mango como en el propio mango del cuchillo, si bien se encontró una mezcla de ADN de al menos tres personas, en dicha mezcla, en relación a la zona de intersección, se observaron todos los alelos del procesado y, en cuando al mango, la mayoría de los alelos del mismo (véase informe emitido por el Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Delegación de Canarias, de 2 de agosto de 2023, obrante a los folios nº 175 a 184). La prueba hasta ahora valorada, incluyendo el reconocimiento por el procesado de que había utilizado un cuchillo contra la víctima (que previamente cogió del interior de su vehículo), y el modo y lugar del hallazgo del mismo, permiten concluir, de forma lógica, que se trató del arma empleada en la agresión.

Por lo demás, ninguna credibilidad ofrece la declaración en el plenario del procesado (identificado plenamente en las actuaciones como nacido el NUM000 de 1954 en Tacoronte, con DNI nº NUM001, hijo de Luis Francisco y de Begoña -véanse folios nº 3, 33, 34, 35, 37, 38, 107 vuelto, 207, 264, 372 y 419-, con un antecedente penal cancelable en tanto que fue condenado con su conformidad en sentencia firme de 2 de mayo de 2006 por un delito cometido en el ámbito de la violencia de género -folio nº 92-), faltando de manera grosera a la verdad.

El mismo reconoció en el plenario que durante unos cinco años había mantenido una relación sentimental con la Sra. Benita, rompiéndose en enero de 2024. No obstante, y pese a que afirmó que la iniciativa para la ruptura habría sido de ambos, negando haber coincidido con ella en los cinco meses posteriores a la ruptura y haber intentado contactar con la misma para que retomarla (pese a que en su declaración en fase de instrucción reconoció haber mantenido contactos con ella durante ese periodo -véase folio nº 108-), afirmando incluso que desde dos meses antes a los hechos tenía una nueva pareja (de la que ningún dato aportó a fin de corroborar tal afirmación), lo cierto es que la declaración de la víctima le desmiente de manera categórica, estando esta última además corroborada por las manifestaciones que el propio procesado le efectuó a los agentes nº NUM004 y NUM003 (ya se ha indicado que les reconoció que había actuado por celos y, en concreto al segundo de ellos, que lo había hecho por los celos al ver que estaba bailando con otro, diciéndole también que el cuchillo lo llevaba en el coche por si la veía bailar con otro o algo parecido) y por la pura y cruda realidad de su acometimiento con el cuchillo a la perjudicada. Actuación esta última cuya motivación última sólo puede entenderse conectada con quien, no aceptando la ruptura de la relación, sigue considerando que su expareja le pertenece y que la misma no puede ni estar en compañía de otros hombres ni rehacer, si así lo desea, su vida sentimental. Es ello que, al verla bailar con otro hombre, tras no haber aceptado previamente bailar ni hablar con él (reconoció en el plenario que cuando él fue a saludarla, ella le dijo que la dejase en paz, lo que nuevamente confirma que era él el que quería mantener el contacto, a lo que ella se negaba), yendo a buscar de forma expresa y reflexiva el cuchillo que portaba en su vehículo, para regresar y con total frialdad y agresividad acuchillarla en el cuello en la forma ya sobradamente descrita, el procesado actuó guiado con el firme ánimo de acabar con la vida de aquélla.

De este modo, no cabe sino concluir, por las propias manifestaciones de la víctima, de los testigos y del propio procesado y la única motivación posible que podía latir en la actuación de éste, que el mismo nunca aceptó la ruptura de la relación sentimental, intentando convencer de forma insistente a Benita para retomar la relación, culminando su actuación respecto de la misma el día 1 de junio de 2023 cuando el procesado acudió al Centro Ciudadano de Guamasa, pues conocía que era frecuentado por su ex pareja (ambos reconocieron que, siendo pareja, habían acudido en algunas ocasiones a dicho lugar y, tras la ruptura siguieron acudiendo por separado), y, encontrándola allí en compañía de otro hombre, se dirigió a ella y le dijo "ahora vas a saber lo que es un hombre". Y todo ello porque el procesado no soportaba la idea de que aquélla pudiera estar con otro hombre que no fuera él, siendo esto el detonante último de que decidiera acabar con su vida en los justos términos declarados probados.

Igualmente, el procesado pretendió sostener en el plenario, sin mayor apoyo probatorio que su propia y lógicamente interesada palabra, que se encontraba bajo los efectos del alcohol y que incluso su mente se había quedado en blanco y que no estaba en sus cabales, llegando a afirmar que, en realidad, no sabía lo que había hecho, y que todo había sido producto del alcohol y de los nervios, así como que nunca había pretendido hacer daño a la víctima. Sin embargo, reconoció que salió del centro ciudadano para ir a buscar un cuchillo que siempre lo llevaba en su coche porque tenía una finca y lo utilizaba para cortar coles, perejil o lechugas y que no pensó en nada, sólo en coger el cuchillo y nada más. Afirmó que, llevando el cuchillo en su mano derecha, se puso delante de ella, estando la misma sentada junto a alguien (algún conocido o amigo, como matizó sin mayor precisión), y que, estando ambos frente a frente, hizo ademán con la mano y le tocó en el cuello, sin querer hacerle daño, sólo para asustarla (preguntado acerca de por qué quería asustarla, dijo que le había dado por ahí), pero le hizo daño, añadiendo que ella llegó a levantar las manos para taparse y que le vio llegar. Añadió que no recordaba lo que había sucedido después, ni siquiera que le hubiesen sujetado entre varios hombres ni que le quitaran el cuchillo, sólo que luego la policía le esposó y se lo llevaron. También negó haberle realizado manifestaciones a los agentes de la policía local que le detuvieron.

Tal falta parcial de memoria de lo sucedido, salvo en lo que le beneficia, además de ser ciertamente contradictoria en sí misma (recuerda cosas pero no las que le pueden perjudicar), entra en abierta contradicción con su primera declaración sumarial (folios nº 107 y 108), durante la cual, a los dos días de los hechos, era capaz de recordar con mucho detalle lo sucedido, hasta el punto de ofrecer otra justificación bien distinta a por qué cogió el cuchillo que llevaba en su coche. En esa ocasión, afirmó que volvió a entrar en el local para "pedir una copa" (algo incierto por cómo sucedieron los hechos), que se dirigió a ella, sin recordar lo que le dijo, ante lo cual la víctima levantó la mano y él "le tocó en el cuello", añadiendo que fue a buscar el cuchillo por "si el otro hombre iba a por él. Porque él se tiene que defender", lo cual acredita que sabía que ella estaba con otro hombre, demostrando de nuevo que ese, y no otro, fue el motivo por el que fue a buscar el cuchillo y por el que decidió acabar con la vida de la perjudicada. Curiosamente, mientras en el plenario (más de un año después de los hechos), con clara finalidad de atenuar su actuación, tratando de eludir la posibilidad de un ataque sorpresivo, sostuvo que la víctima estaba sentada y que él se colocó frente a ella, en su declaración sumarial, dos días después de los hechos, afirmó que no sabía en qué posición se encontraba ella en el momento en el que le clavó el cuchillo, sin saber si estaba sentada o de pie, si estaba de espalda o de lado. Añadiendo más confusión en sus manifestaciones, en su segunda declaración sumarial (folios nº 207 y 208), practicada a su instancia y contestando sólo a las preguntas de su letrado, introduciendo el relato que luego se ha mantenido por su defensa, llegó a afirmar que en el momento de los hechos no se dio cuenta de lo que había hecho, ni se enteró de nada, siendo a los dos o tres días cuando se dio cuenta y le vino a la cabeza lo que hizo. A todo ello se une que los agentes de la policía local antes citados confirmaron en el plenario el contenido de las manifestaciones espontáneas que el procesado les efectuó tras su detención, acreditando así, junto con el resto de pruebas ya valoradas, que el mismo se encontraba en pleno uso de sus facultades en el momento de los hechos, teniendo perfecto conocimiento y voluntad al respecto, habiendo actuado por celos (lo que en ningún caso le justifica) y con total frialdad y agresividad, siendo su intención ocasionar la muerte de la víctima.

En todo caso, la perjudicada Sra. Benita, más allá de haberse negado previamente a bailar y a salir a hablar, como le pidió el procesado, negó haber efectuado actuación o gesto alguno de provocación al mismo, sin que naturalmente por tal se pueda tener la plena libertad que a la misma le asistía para bailar y efectuar una consumición con cualquier persona de las allí presentes, fuese hombre o mujer. Al respecto, la posibilidad de que hubiese existido esa previa actuación de la Sra. Benita en modo alguno ha quedado acreditada, siendo sostenida únicamente por el procesado (al ser preguntado por su defensa si la víctima le miraba y se reía, el mismo respondió que sí, añadiendo que lo hacía como provocándole aunque él "no le puso mucho asunto a eso"), sin que siquiera la defensa le efectuase pregunta alguna a la víctima sobre este particular (de hecho, ninguna pregunta le efectuó), si bien la misma, a preguntas del Ministerio Fiscal, fue tajante al negar haberle efectuado gesto alguno mientras ella bailaba con su acompañante pues, como aclaró, no quería mirarle y trataba de ignorarlo, pues no en balde, le tenía miedo porque era un poco violento. En todo caso, y como de manera más extensa se razonará en el siguiente fundamento de derecho, aun habiendo podido haber existido algún cruce de miradas o sonrisa (que, se insiste, no han quedado acreditadas), ni mucho menos podría pretenderse, sobre tal nimia base fáctica, justificar o minorar la gravedad de la del todo punto injustificable, violenta y reprochable actuación homicida del procesado.

Por último, atendidas las declaraciones de los diferentes testigos y tal y como se razonará de manera más extensa en el siguiente fundamento de derecho, tampoco ha resultado acreditado que en el momento de los hechos el procesado estuviese bajo los efectos de una intoxicación plena por el consumo de alcohol.

Por todo lo anterior, existe prueba directa e indiciaria de cargo suficiente, apta y eficaz para desvirtuar la presunción provisional de inocencia que reconoce a toda persona el artículo 24.2 del texto constitucional y que inicialmente asistía al procesado Carmelo.

TERCERO.- Se aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante de cometer el delito por razones de género del artículo 22.4ª del Código Penal y la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño ocasionado o de disminución de sus efectos, apreciada como simple, del artículo 21.5ª del Código Penal. No concurre en el encausado la eximente y las restantes dos circunstancias atenuantes de su responsabilidad criminal alegadas por la defensa.

Con carácter previo debe indicarse que, como señala la STS 716/2002, de 22 de abril, las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. De esta forma, corresponde a quien alega su existencia y aplicación el acreditar cumplidamente la concurrencia de los elementos legalmente exigibles para ello, sin que se pueda pretender exonerarse de dicha carga probatoria mediante la errónea apelación al principio in dubio pro reo, el cual no es aplicable en esta materia. De esta forma, es reiterado el criterio jurisprudencial según el cual las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico del que dependen ( SSTS de 15 de septiembre de 1998, 17 de septiembre de 1998, 19 de diciembre de 1998, 29 de noviembre de 1999, 23 de abril de 2001; en igual línea las SSTS de 21 de enero de 2002, 2 de julio de 2002, 4 de noviembre de 2002 y 20 de mayo de 2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).

A) Agravante de cometer el delito por razones de género.

Conforme se dispone en el artículo 22.4ª del Código Penal es circunstancia agravante la de "Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.".

Se trata de una circunstancia agravante introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, vigente a partir del día 1 de julio de 2015. Conforme a lo dispuesto en la STS 420/2018, de 25 de septiembre, concurriría tal agravante cuando de los hechos se desprenda el intento de dominación del acusado sobre la víctima y su consideración de esa concreta mujer como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos más personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto. Es preciso por tanto que la conducta del acusado (varón) sea expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre ella, colocando a ésta en un papel de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.

En suma, como se recuerda en la STS 565/2018, de 19 de noviembre, con cita de la STS 1177/2009, de 24 de noviembre, interpretando preceptos penales específicos de género, se comete esta acción cuando la conducta del varón trata de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.

Igualmente, y como también se recuerda en la citada STS 565/2018, de 19 de noviembre, las agravantes de género y de parentesco son perfectamente compatibles, señalándose al respecto que "... son compatibles, la referida circunstancia agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravación basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de la víctima como mujer por razones de su género. Pero la circunstancia de que sea compatible con la agravante de parentesco en las situaciones de pareja con convivencia no excluye que la agravante de género del art. 22.4 CP pueda aplicarse también aisladamente si el ataque se hace a una mujer con la que el sujeto activo no tiene ninguna relación de pareja o ex pareja, pero se pueda desprender de la prueba practicada que se ha realizado el ilícito penal con actos que implican dominación del hombre hacia una mujer por el hecho de ser mujer.", añadiéndose a continuación que "..., la doctrina apunta en cuanto a la admisión de la compatibilidad de ambas agravantes que la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones previstas en el mismo, mientras que la agravante de género prevista en el artículo 22.4º CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito una ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso.".

En el presente caso, y no habiéndose interesado por las acusaciones la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco (la cual, como ya se ha señalado, hubiera sido compatible con la de género), la prueba practicada permite concluir la concurrencia de esta última circunstancia agravante.

Tal y como ya se ha razonado en el anterior fundamento de derecho, el agente nº NUM003 de la Policía Local de San Cristóbal de La Laguna relató respecto del procesado que se encontraba sorprendentemente tranquilo para la situación que estaba viviendo, mostrándose incluso sorprendido por haber sido detenido pues para él, poco más o menos, había sido una bobería, añadiendo que estaba muy pesado con su coche porque decía que lo tenía mal aparcado (dando así muestras de desprecio hacia la situación de su víctima, restándole importancia a los hechos y ocupándose únicamente de él y de su vehículo), siendo así que, con ocasión de hablar con él para proponerle que le dejara las llave para movérselo y que así se quedara tranquilo, el procesado le dijo que se pusiera en su lugar, que fueron los celos porque la estaba viendo bailar con otro, diciéndole también que el cuchillo lo llevaba en el coche por si la veía bailar con otro o algo parecido. De este modo, el propio procesado, ya detenido, reconoció que su motivación para intentar acabar con la vida de la Sra. Benita no había sido otra que la de no haber aceptado la ruptura de la relación sentimental y no soportar la idea de que la misma pudiera estar con otro hombre que no fuera él. En definitiva, el abyecto sentimiento de posesión y dominio del hombre sobre la mujer, prendiendo de ésta total sumisión hacia él.

Asimismo, y como ya se razonó, la Sra. Benita indicó que había mantenido una relación sentimental con el procesado durante unos cinco años (sin convivencia, como señaló en su inicial declaración policial y ratificó luego en su declaración judicial), cesando la misma a iniciativa suya a finales del mes de enero de 2023, afirmando que el procesado no lo entendió y le insistía para retomar la relación, efectuándole muchas llamadas y acudiendo incluso de forma constante a su domicilio desde ese momento. Situación que, al no poder soportarla, le llevó a presentar contra el mismo una denuncia por acoso el 14 de febrero de 2023, afirmando que ella le dejó claro que no quería retomar la relación, indicando que le tenía miedo porque era un poco violento. Añadió que, pese a la denuncia, el procesado continuó acosándola, yendo constantemente a su casa y escondiendo el coche para que ella no le viera, así como que seguía llamándole por teléfono al móvil, incluso desde números de teléfonos que no eran el habitual, y al teléfono fijo, afirmando por todo ello que la tenía cansada, procurando ella evitarle, colgándole el teléfono.

El mismo procesado reconoció la existencia de esa relación sentimental, la cual se cesó en enero de 2024. No obstante, y pese a que afirmó que la iniciativa para la ruptura habría sido de ambos, negando haber coincidido con ella en los cinco meses posteriores a la ruptura y haber intentado contactar con la misma para que retomarla (pese a que en su declaración en fase de instrucción reconoció haber mantenido contactos con ella durante ese periodo -véase folio nº 108-), afirmando incluso que desde dos meses antes a los hechos tenía una nueva pareja (de la que ningún dato aportó a fin de corroborar tal afirmación), lo cierto es que la declaración de la víctima le desmiente de manera categórica, estando esta última además corroborada por las manifestaciones que el propio procesado le efectuó a los agentes nº NUM004 y NUM003 (ya se ha indicado que les reconoció que había actuado por celos y, en concreto al segundo de ellos, que lo había hecho por los celos al ver que estaba bailando con otro, diciéndole también que el cuchillo lo llevaba en el coche por si la veía bailar con otro o algo parecido) y por la pura y cruda realidad de su acometimiento con el cuchillo a la perjudicada. Actuación esta última cuya motivación última sólo puede entenderse conectada con quien, no aceptando la ruptura de la relación, sigue considerando que su expareja le pertenece y que la misma no puede ni estar en compañía de otros hombres ni rehacer, si así lo desea, su vida sentimental. Es ello que, al verla bailar con otro hombre, tras no haber aceptado previamente bailar ni hablar con él (reconoció en el plenario que cuando él fue a saludarla, ella le dijo que la dejase en paz, lo que nuevamente confirma que era él el que quería mantener el contacto, a lo que ella se negaba), yendo a buscar de forma expresa y reflexiva el cuchillo que portaba en su vehículo, para regresar y con total frialdad y agresividad acuchillarla en el cuello en la forma ya sobradamente descrita, el procesado actuó guiado con el firme ánimo de acabar con la vida de aquélla como reflejo final de su dominación sobre la misma.

De este modo, no cabe sino concluir, por las manifestaciones de la víctima, de los testigos y del propio procesado y la única motivación posible que podía latir en la actuación de éste, que el mismo nunca aceptó la ruptura de la relación sentimental, intentando convencer de forma insistente a Benita para retomar la relación, culminando su actuación respecto de la misma el día 1 de junio de 2023 cuando el procesado acudió al Centro Ciudadano de Guamasa, pues conocía que era frecuentado por su ex pareja (ambos reconocieron que, siendo pareja, habían acudido en algunas ocasiones a dicho lugar y, tras la ruptura siguieron acudiendo por separado), y, encontrándola allí en compañía de otro hombre, se dirigió a ella y le dijo "ahora vas a saber lo que es un hombre". Y todo ello porque el procesado no soportaba la idea de que aquélla pudiera estar con otro hombre que no fuera él, siendo esto el detonante último de que decidiera acabar con su vida en los justos términos declarados probados.

En definitiva, en este caso sin duda concurre la agravante analizada pues de los hechos declarados probados, conforme a la prueba practicada en el plenario y analizada en el fundamento de derecho anterior, se desprende el intento de dominación del procesado sobre la víctima y su consideración de la misma, por su condición de mujer, como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos más personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto. Motivo por el que la conducta del procesado aparece como la expresión de una voluntad de sojuzgar a la que fuera su pareja, pretendiendo establecer o mantener una situación de dominación sobre ella, colocándola en un papel de inferioridad y subordinación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano. No en balde, su intención era quitarle el bien más preciado, que no es otro que la vida.

B) Atenuante de reparación del daño.

En cuanto a la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral del artículo 21.5ª del Código Penal, debe recordarse que la misma está fundada en razones objetivas, de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, tradicionalmente olvidada de los sistemas de justicia penal hasta época reciente, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SSTS 18/2002, de 10 de enero; 1976/2002, de 26 de noviembre; 2068/2002, de 7 de diciembre; 285/2003, de 28 de febrero; 1158/2003, de 15 de septiembre; 1352/2003, de 21 de octubre; 1469/2004, de 15 de diciembre; 302/2006, de 10 de marzo; y 536/2006, de 3 de mayo). La actitud reparadora del culpable supone un reconocimiento del mal causado y un claro indicio de un apartamiento en su actividad delictiva, facilitando el pronóstico de una efectiva reintegración social ( SSTS 646/1999, de 26 de abril; 1976/2002, de 26 de noviembre; 2068/2002, de 7 de diciembre; y 285/2003, de 28 de febrero).

Se acoge un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 2068/2002, de 7 de diciembre; 285/2003, de 28 de febrero; 990/2003, de 2 de julio; 1517/2003, de 18 de noviembre; 1643/2003, de 2 de diciembre; 2/2007, de 16 de enero; y 179/2007, de 7 de marzo). Ahora bien, si bien se admite la aplicación de esta atenuante aún cuando la conducta se realice por un tercero, siempre que conste la intención de ayudar al acusado y una intervención o gestión de éste tendente a que tal reparación se produzca ( STS 600/2005, de 10 de mayo), se trata de una conducta personal del culpable, lo que hace que se excluyan: 1º) los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio; 2º) los supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado; 3º) las conductas impuestas por la Administración; 4º) la simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente ( STS 1006/2006, de 20 de octubre). Insistiendo en el segundo de esos supuestos de exclusión, si el acusado se limitó a prestar la fianza que se le exigió en el auto de apertura del juicio oral, hizo una consignación ex lege a requerimiento judicial ( STS 556/2002, de 20 de marzo), por lo que el abono de la cantidad exigida como fianza para el aseguramiento de las responsabilidades civiles no puede ser considerado como entrega pura y simplemente dirigida a satisfacer las consecuencias perjudiciales del delito, como modo de reparar, en la medida de lo posible, el daño ocasionado a la víctima ( SSTS 455/2004, de 6 de abril; y 948/2005, de 19 de julio), pues ese cumplimiento de una obligación establecida en lo que afecta a las responsabilidades civiles derivadas del delito indiciariamente imputado no supone realización de un hecho de singular relevancia que permita la aplicación de la atenuación de reparación prevista en el artículo 21.5 del Código Penal ( SSTS 1165/2003, de 18 de septiembre; 335/2005, de 15 de marzo; y 629/2008, de 10 de octubre). En definitiva, la jurisprudencia ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, sea en el auto de procesamiento, en el de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral ( STS 935/2008, de 26 de diciembre). Más recientemente en el mismo sentido cabe citar la STS 1237/2011, de 23 de noviembre, en la que además se realiza un estudio detallado de esta atenuante.

En el presente caso, por el procesado, desde la fase de instrucción, se han ido efectuando sucesivos ingresos, por importe conjunto de 6.500 euros. En concreto, durante la instrucción efectuó un primer ingreso por importe de 1.500 euros el 10 de agosto de 2023 (véase consulta de movimientos de la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano instructor y justificante de ingreso a los folios nº 205 y 206) y, encontrándose ya la causa en este Tribunal, efectuó otros 4 ingresos, por importe conjunto de 5.000 euros, a razón de: 1.000 euros el 2 de abril, 1.000 euros el 2 de mayo, 1.000 euros el 17 de junio y 2.000 euros el 28 de junio de 2024 (véanse consulta de movimientos de la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal y la documentación justificativa a tal fin aportada por la defensa al inicio del juicio oral), de tal forma que con anterioridad al inicio del juicio oral dichos ingresos ascendían a la ya referida cantidad de 6.500 euros. Así, no cabe duda que, si bien dicha cantidad no cubre el importe total de la responsabilidad civil que finalmente procede establecer dentro de la solicitada por las partes acusadoras (esta cuestión será abordada en el fundamento de derecho sexto), se trata de una cantidad elevada en relación con el monto final a fijar por este concepto, habiéndose comprometido incluso el procesado a abonar la parte restante dentro de sus posibilidades económicas (sin perjuicio de la siempre posibilidad existente de embargar y ejecutar sus bienes y derechos hasta ese límite), por lo que la víctima podrá así ver satisfecho su legítimo derecho a ser resarcida por las lesiones, días de curación, secuelas y daño moral sufridos como consecuencia de la ilícita actuación declarada probada. De ahí la necesaria apreciación de la atenuante ahora analizada, con el carácter de simple.

En todo caso, en esta materia debe indicarse que, como se recuerda en la STS 251/2014, de 18 de marzo, el principio acusatorio impide acoger una versión fáctica y también jurídica que rebase los términos incriminatorios del Ministerio Fiscal. De modo que, postulando el Ministerio Fiscal la aplicación de una circunstancia atenuante y/o de una eximente incompleta, su aplicación resulta imperativa para el Tribunal sentenciador. En efecto, en la STS 968/2009, de 21 de octubre, se establece que el Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación, que no pueden ser superados en perjuicio del reo, pues se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta solicitada por la única parte acusadora. No es suficiente que la pena no supere la pedida por la acusación, pues resulta obligado, igualmente, la apreciación de la eximente incompleta alegada. Esta misma doctrina jurisprudencial ha sido establecida en otras sentencias de este Tribunal, en las que se consideró que la inaplicación en sentencia de circunstancias atenuantes y/o eximentes incompletas postuladas por las acusaciones vulnera el principio acusatorio y también el derecho de defensa ( SSTS 848/1996, de 4 de noviembre; 2351/2001, de 4 de diciembre; 578/2008, de 30 de septiembre; y 348/2011, de 25 de abril).

En el presente caso, aplicando los anteriores razonamientos, consta la concurrencia de los requisitos mínimos legal y jurisprudencialmente requeridos para la apreciación de la citada atenuante y además este Tribunal debe estar al principio acusatorio que obliga en este caso al órgano de enjuiciamiento a apreciarla al ser también interesada su apreciación por las dos acusaciones personadas (Ministerio Fiscal y acusación particular).

C) Eximente de hallarse, al tiempo de cometer la infracción penal, en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas del artículo 20.2º del Código Penal o, subsidiariamente, eximente incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas del artículo 21.1ª, con relación al artículo 20.2º, ambos del Código Penal.

Siguiendo el esquema expositivo de la STS 644/2013, de 19 de julio, y como se recuerda en la sentencia de esa misma Sala 893/2012, de 15 de noviembre, la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, como se prevé expresamente en el artículo 21.1º, que califica como eximentes incompletas los casos en los que, concurriendo las causas expresadas en el artículo anterior, no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

En la doctrina de esa Sala (STS 60/2002, de 28 de enero y 1001/2010, de 4 de marzo) se asume que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7ª, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el nº 1º del artículo 21 puesto en relación con el nº 2º del artículo 20, ambos del Código Penal .

De ahí que, como se concluye en la citada STS 644/2013, de 19 de julio, carece de sentido en la aplicación del Código Penal de 1995 continuar refiriéndose a la embriaguez como una atenuante ordinaria pues, en el régimen establecido por este Código, la intoxicación etílica debe ser calificada como eximente completa o incompleta y, en los casos más atenuados de embriaguez, como atenuante analógica del artículo 21.7ª.

En todo caso, y en lo que se refiere a la atenuante analógica de embriaguez, conforme a las SSTS 708/2014, de 6 de noviembre y 539/2014, de 2 de julio, será de apreciación cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, de manera que siendo voluntaria e incluso culposa, nunca buscada con propósito de delinquir, produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización ( SSTS 625/2010 de 6.7, 753/2008 de 19.11, 750/2008 de 12.11, 713/2008 de 13.11, 1424/2005 de 5.12, 1353/2005 de 16.11, 357/2005 de 22.3, 631/2004 de 13.5, 886/2002 de 17.5, 60/2002 de 28.1, 126/2000 de 22.3).

En el presente caso, no existe la más mínima prueba objetiva que permita tener por acreditado el sustrato fáctico sobre el que se pretende por la defensa sostener que, como consecuencia de un presunto estado bien de intoxicación plena bien de intoxicación parcial, pero intenso, por el consumo previo de alcohol, el procesado pudiera tener anulada bien de forma completa bien de forma parcial su capacidad para comprender la ilicitud del hecho y/o actuar conforme a esa comprensión.

En efecto, el procesado sostuvo, sin mayor apoyo probatorio que su propia y lógicamente interesada palabra, que se encontraba bajo los efectos del alcohol y que incluso su mente se había quedado en blanco y que no estaba en sus cabales, llegando a afirmar que, en realidad, no sabía lo que había hecho y que todo había sido producto del alcohol y de los nervios, así como que nunca había pretendido hacer daño a la víctima. Indicó que, más allá de haber cogido el cuchillo y acercarse a la víctima, no recordaba bien lo sucedido con posterioridad, limitándose a indicar que nunca quiso hacerle daño y sí solo asustarla.

En cuanto a su afirmación de que no recordaba bien lo sucedido, ya se ha expuesto en el anterior fundamento la absoluta falta de credibilidad que merece, aparentando una pretendida falta parcial de memoria de lo sucedido, salvo en lo que le beneficia, que además de ser ciertamente contradictoria en sí misma (recuerda cosas pero no las que le pueden perjudicar), entra en abierta contradicción con su primera declaración sumarial (folios nº 107 y 108), durante la cual, a los dos días de los hechos, era capaz de recordar con mucho detalle lo sucedido, hasta el punto de ofrecer otra justificación bien distinta a por qué cogió el cuchillo que llevaba en su coche.

No se ha aportado prueba alguna de que el procesado, con anterioridad a los hechos, hubiese estado bebiendo diferentes tipos de bebidas alcohólicas ni que las mismas hubiesen interactuado con el tratamiento médico que tenía prescrito. En el plenario, manifestó que padecía cirrosis porque siempre le había gustado "tomar", indicando que tomaba unas pastillas (en concreto, dos por la mañana), sin recordar muy bien para que eran, más allá de apuntar que ese tratamiento podía ser para la depresión porque era muy nervioso. Añadió que el 1 de junio de 2023 tomó sus pastillas y después bebió whisky, vino y cerveza, sin poder precisar la cantidad, más allá de decir que bebió bastante alcohol. Afirmó que en su casa bebió whisky y cerveza y que el vino lo bebió en el centro ciudadano. En su primera declaración sumarial no refirió nada del vino ni del whisky, indicando que lo que pasó se debía a "las copas que tenía" pues, además de tomar cerveza durante la comida, se había tomado en el baile dos o tres copas durante la hora o dos horas previas, pese a que afirmó que había estado bebiendo ese día solo cerveza. De hecho en esa primera declaración sumarial afirmó que "estaba un poco bebido", lo que no justificaría su declaración en el plenario cuando afirmó que se encontraba bajo los efectos del alcohol y que incluso su mente se había quedado en blanco y que no estaba en sus cabales. Ya en su segunda declaración sumarial, efectuada el 30 de agosto de 2023 (folios nº 207 y 208), fue cuando refirió que ese día había bebido "bastante" y que había consumido whisky, vino y cerveza, solicitando ser examinado por el médico forense por si la bebida hubiera podido influir en los hechos que cometió. Finalmente, y añadiendo más confusión, a la par que restándole todavía más credibilidad, al hacer uso de su derecho a la última palabra es cuando a tuvo a bien añadir que ese día había estado bebiendo desde por la mañana (no ya desde la comida, como antes había indicado), afirmando que se había tomado "unas copitas aquí y otras allá con compañeros de trabajo" y luego por la tarde fue al baile y se tomó allí una cerveza. Naturalmente, ni identificó a esas personas con las que afirmó novedosamente en tal postrero momento procesal que había estado bebiendo la mañana de los hechos ni los lugares en los que afirma que había estado bebiendo con ellos, adecuando en ese momento su relato a la prueba ya practicada en el plenario pues el testigo don Marcelino confirmó que esa tarde el procesado sólo había tomado una cerveza, lo que desmentía a éste cuando previamente había sostenido que se tomó dos o tres copas en el baile.

Por otra parte, las manifestaciones de los diferentes testigos que depusieron en el juicio oral no permiten tener por debidamente acreditado que en el momento de producirse los hechos el procesado, aun pudiendo haber consumido algún tipo de bebida alcohólica (en concreto, sólo se ha acreditado que consumió una cerveza), pudiera haber tenido afectadas por ese motivo sus capacidades cognitivas y volitivas. En efecto, ninguno de los testigos refirió que el encausado presentase signos propios de encontrarse ebrio (por ejemplo, olor a alcohol, deambular vacilante, habla pastosa o con indecisiones, etc.). Al contrario, la acreditada forma en la que actuó, conduciendo hasta el lugar de los hechos, pidiéndole a la víctima salir a bailar y a hablar con él, abordándola para increparla cuando la vio con otro hombre dirigirse a la cantina, yendo a buscar el cuchillo para acto seguido regresar y asestarle una única y certera cuchillada en el cuello, de forma rápida y sorpresiva, resistiéndose luego con fuerza a ser reducido por hasta tres personas pues su intención era seguir acuchillando a la perjudicada y mostrándose finalmente muy tranquilo ante la policía cuando, habiendo hecho acto de presencia momentos después de lo ocurrido, procedieron a su detención, mostrándose él únicamente preocupado por tener su coche mal aparcado, además de hablar con los agentes con total normalidad, llegándoles a reconocer el verdadero motivo de su actuación. Todo ello denota que mantenía sus capacidades volitivas y cognitivas, así como sus aptitudes físicas y sensoriales, perfectamente conservadas.

Además, los testigos desmienten que el procesado pudiera estar bajo los efectos del alcohol. La perjudicada indicó de forma tajante que para nada le pareció que el procesado estuviera borracho, afirmando que hablaba con normalidad cuando se dirigió a ella para pedirle que bailara con él o que saliera fuera para hablar. Don Severino indicó que no le dio la impresión de que estuviese borracho, señalando que cuando una persona está borracha tiende a perder potencia física, y el procesado actuó con toda su fortaleza, y si bien refirió que no se le entendía bien lo que decía cuando le estaban agarrando, también aclaró que no era por la bebida pues si hubiese estado muy bebido no hubiese tenido la energía que mostraba. Don Jesús Manuel también fue tajante al señalar que no le pareció que estuviese borracho, siendo varias las personas que tuvieron que intervenir para poder reducirle y quitarle el cuchillo. Algo en lo que también coincidió el también testigo don Marcelino, el cual, siendo la persona que se encontraba sirviendo en la barra de la cantina, indicó que el procesado únicamente se tomó una cerveza en el centro ciudadano, afirmando que no presentaba signos de estar bebido pues ni se caía ni balbuceaba. Finalmente, don Evaristo, quien incluso trató de hablar con el procesado, momentos antes de los hechos, confirmó que no estaba borracho.

Por su parte, los agentes nº NUM004 y NUM003 de la Policía Local de San Cristóbal de La Laguna coincidieron en señalar que, cuando llegaron al lugar y se hicieron cargo del procesado, el mismo estaba muy tranquilo, hablaba normal y no mostraba signos de estar borracho o bajo los efectos del alcohol. Por lo demás, en el atestado policial no consta referencia alguna a que el procesado presentase signo alguno aparente de encontrarse bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas.

Por último, en el informe forense de 9 de noviembre de 2023 (folios nº 372 a 376), emitido por la forense doña Fermina y luego ratificado por la forense doña Concepción (véase informe de ratificación al folio nº 395), se concluyó que el procesado "... no padecía, en el momento de producirse los hechos, trastornos psicóticos, demencias, ni trastornos cognitivos debidos a una enfermedad o inducidos por sustancias ni situación vivencial crítica, que determinasen una disminución significativa de sus capacidades cognitivas y volitivas.". Ya en el plenario, la forense Sra. Fermina fue tajante al excluir cualquier alteración significativa de las capacidades del procesado, indicando que conservaba su memoria pues reconoció los hechos desde el primer momento a los policías, siendo trasladado a un centro médico en el que fue examinado y únicamente se apreció que presentaba un poco de fetor enólico -es decir, que olía un poco a alcohol-, si bien no se le prescribió ni administró fármaco alguno para tratar una posible intoxicación alcohólica. Indicó que incluso ese fetor enólico podía ser compatible con el consumo de una cerveza, aclarando la forense Sra. Concepción que no se le aplicó al procesado el protocolo establecido para una persona que está intoxicada por el consumo de alcohol, consistiendo en la administración de complejo B o tiamina B1 o B6 para disminuir los efectos, dejándolo luego en observación hasta que se le pasen los efectos del alcohol, añadiendo que, más allá de ese olor a alcohol, no se describió en el parte médico ninguna alteración del comportamiento, ni verbal ni conductual, del procesado. En efecto, al folio nº 34 obra el parte médico expedido con ocasión de trasladarle, ya detenido, a un centro médico (fue atendido a las 20:13 horas del mismo día 1 de junio de 2023), indicándose que únicamente fue atendido de unas heridas superficiales que presentaba en antebrazos y codos (sin duda, causadas con ocasión de haber sido reducido tras la agresión), las cuales precisaron de limpieza con suero fisiológico, sin precisar sutura, añadiéndose que presentaba "fetor enólico", para seguidamente, sin mayor asistencia o tratamiento médico, ser dado de alta, siendo trasladado a dependencias policiales.

La forense Sra. Fermina también desmontó la posibilidad de que el alcohol hubiese podido interactuar con la medicación que tomaba el procesado (un ansiolítico y un antidepresivo), afirmando que de haber consumido bebidas alcohólicas, y lejos de lo sostenido por el procesado y su defensa, el efecto no hubiera sido el de ocasionar un estado de alteración y de impulsividad, sino todo lo contrario. Al respecto, afirmó que la mezcla del alcohol con esa medicación hubiese provocado en el procesado un efecto más sedante que de excitación (aclaró que cuanta más ingesta de alcohol el efecto de la interacción con su medicación sería más sedante), por lo que en caso de afectarle un consumo de alcohol el efecto no hubiese sido el de descontrolarse, afirmando que no constaba que le hubiese influido negativamente el hecho de tener pautada una medicación, añadiendo que no precisó ninguna asistencia ni consta que le afectase a su conducta o a su capacidad de raciocinio, conservando una perfecta memoria de lo sucedido. La citada perito fue tajante al afirmar que la actuación del procesado no fue fruto de una conducta impulsiva o de una persona que estuviese confusa, sino de todo lo contrario, tomando y ejecutando decisiones. En cuanto a su salud mental, la forense Sra. Fermina señaló que el procesado no presentaba antecedentes psicoorgánicos que pudieran determinar una afectación de su salud mental, afirmando que se trataba de una persona estable. De hecho, se recabó su historia clínica (folios nº 263 a 360) y en el informe forense de 9 de noviembre de 2023 se indica que, según esa documentación médica, el mismo carecía de trastornos médicos, psiquiátrico o adicciones que afectasen a su salud mental de forma significativa. Por último, la forense Sra. Fermina indicó que si bien el procesado presentó en abril de 2023 una reacción adaptativa con ansiedad y estado de ánimo deprimido, no precisó de seguimiento por salud mental (véase folio nº 375), añadiendo que no se trataba de síntomas de gravedad pues no fue derivado a ningún servicio de salud mental, pautándose lo normal en esos casos (ansiolítico y antidepresivo) para tratar los síntomas de tristeza o de ansiedad, sin que presentase ningún tipo de gravedad.

En definitiva, las citadas forenses ratificaron en el plenario que no apreciaron en el procesado dato alguno que pudiera hacer pensar que el mismo pudiera haber tenido afectada sus capacidades cognitiva y volitiva, por lo que era plenamente imputable en el momento de los hechos.

Así, sólo se cuenta con las manifestaciones del procesado referidas a que con anterioridad a los hechos había consumido alcohol, con las imprecisiones y contradicciones antes expuestas y sin efectuar mayor especificación de cantidades y secuencia de consumo, habiendo manifestado los testigos presenciales, con plena coincidencia, que no se encontraba bebido, no describiendo ninguno de ellos que en el momento de los hechos presentase signos externos propios de una intoxicación no ya plena, sino siquiera parcial pero con la suficiente entidad como para que se pueda considerar su influencia en su capacidad cognitiva y volitiva. A ello se une que la pericial forense antes analizada contradice la posibilidad de que el procesado pudiera haber tenido alteradas sus capacidades de conocer y de actuar conforme a ese conocimiento. Además, incluso la simple ingesta de alcohol (únicamente consta acreditado el consumo previo de una cerveza), de por sí y en ausencia de otros elementos probatorios de su influencia en el procesado, nada acredita respecto de la mayor o menor afectación que eventualmente le habría podido producir ese posible consumo, cuya cantidad y calidad se desconoce a ciencia cierta (ya se ha indicado las contradicciones y cambios en las manifestaciones del procesado sobre este particular). Máxime cuando lo que se interesa es que, sobre una inexistente base probatoria, se tenga por acreditada una eximente completa o subsidiariamente incompleta, o, en su defecto, ha de entenderse que la posibilidad de una atenuante analógica de embriaguez, siendo así que no consta que durante la instrucción de la causa, ni en el juicio oral, se aportase por la defensa indicio o prueba objetiva alguna que permita sustentar fácticamente dicha pretensión. Motivos todos por los que tampoco cabría apreciar tal circunstancia siquiera como atenuante, incluso en su manifestación menos exigente en cuanto a la concurrencia de requisitos como es la atenuación por analogía del artículo 21.7ª del Código Penal.

D) Finalmente, se interesa por la defensa la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.3ª del Código Penal, consistente en obrar el sujeto activo por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

Para la apreciación de esta atenuante, jurisprudencialmente se han venido exigiendo los siguientes requisitos: a) Causas o estímulos poderosos; b) Causas no socialmente repudiables o abyectas, no rechazables por las normas socioculturales de convivencia; c) Alteración anímica consistente en un estado equiparable al arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad; d) Relación de causalidad entre los estímulos y la reacción anímica; e) Que las causas alterantes procedan de la víctima y no sean ambientales y exógenas; f) Proximidad temporal razonable entre los estímulos y sus efectos, quedando excluida la atenuante si ha transcurrido excesivo tiempo entre la causa y el efecto; y g) Proporcionalidad entre el estímulo y la ofuscación ( SSTS 721/1997, de 22 de mayo; 1116/1997, de 10 de octubre; 904/1998, de 1 de julio; 1191/1998, de 16 de octubre; 1474/1999, de 18 de octubre; 1696/2002, de 14 de octubre; 845/2004, de 30 de junio; 1147/2005, de 13 de octubre; 1233/2006, de 12 de diciembre; 356/2008, de 4 de junio; y 487/2008, de 17 de julio). Sus elementos configuradores se pueden dividir en dos grupos. Desde el punto de vista interno, se ha de producir una situación de cólera o ímpetu pasional que reduzca, limitándolas, las facultades mentales del sujeto activo del delito, de modo que se produzca una situación de ofuscación de una importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados. Desde una perspectiva externa, se ha de producir un estímulo exterior, a modo de detonante, generalmente como consecuencia de la actuación de la víctima, que ocasione el desencadenamiento de tal impulso interior que desarrolle en su psicología una violenta reacción, en cierto modo provocada por tal estímulo exterior, perdiendo el control de aquellos frenos inhibitorios, inherentes a la naturaleza humana ( SSTS 889/2002, de 20 de mayo; 487/2008, de 17 de julio; y 857/2008, de 17 de diciembre).

En todo caso, el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (no justificar) la concreta reacción producida, pues si tal reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe apreciar la atenuación ( SSTS 256/2002, de 13 de febrero; 889/2002, de 20 de mayo; 209/2003, de 12 de febrero; 1458/2004, de 10 de diciembre; 1233/2006, de 12 de diciembre; 129/2007, de 22 de febrero; y 25/2009, de 22 de enero). Por ello, no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica, si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste, ya que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( SSTS 256/2002, de 13 de febrero; y 1458/2004, de 10 de diciembre). Igualmente, debe recordase que, según constante jurisprudencia, la pérdida del afecto de la pareja no puede considerarse estímulo idóneo para hacer que entre en juego el mecanismo reactivo apto para dar lugar a la aplicación de esta atenuante ( STS 1024/2006, de 25 de octubre).

En el presente caso, y reiterando en este punto los razonamientos expuestos respecto a la carga de la prueba de los hechos que fundamenten la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, lo cierto es que, salvo las afirmaciones efectuadas al respecto por el procesado, por la defensa no se ha desplegado una mínima actividad probatoria que permita sostener de forma objetiva la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación ahora analizada.

En efecto, como única y pretendida justificación fáctica de la aplicación de la referida atenuante (en el escrito de defensa se sostiene que la víctima le miraba "riéndose y con actitud provocadora", sin indicarse en ningún caso en qué consistía esa actitud), el procesado, al ser preguntado por su defensa si la víctima le miraba y se reía, respondió que sí, añadiendo que lo hacía como provocándole aunque él "no le puso mucho asunto a eso". Ninguno de los testigos fue preguntado al respecto, ni manifestaron, al responder a otras preguntas, nada que pudiera corroborar la versión del procesado, sin que siquiera la defensa le efectuase pregunta alguna a la víctima sobre este particular (de hecho, ninguna pregunta le efectuó), si bien la misma, a preguntas del Ministerio Fiscal, fue tajante al negar haberle efectuado gesto alguno mientras ella bailaba con su acompañante pues, como aclaró, no quería mirarle y trataba de ignorarlo, pues no en balde, le tenía miedo porque era un poco violento. En todo caso, la perjudicada Sra. Benita, más allá de haberse negado previamente a bailar y a salir a hablar, como le pidió el procesado, negó haber efectuado actuación o gesto alguno de provocación al mismo, sin que naturalmente por tal se pueda tener la plena libertad que a la misma le asistía para bailar y efectuar una consumición con cualquier persona de las allí presentes, fuese hombre o mujer.

De este modo, y en ausencia de una mayor y más objetiva prueba, resulta evidente que no puede siquiera pretenderse tener por acreditado que el procesado, más allá de la posible molestia personal que le podía producir esa situación, estuviese sometido a un estado anímico que alterase su conciencia y voluntad en los términos exigidos para la aplicación de la pretendida circunstancia atenuante. Máxime cuando el mismo reconoció que "no le puso mucho asunto" a la posible actitud provocadora de la víctima, por lo que habiendo reconocido el propio interesado que no le dio importancia, se desvanece todo posible argumento tendente a tratar de sostener que por esa pretendida actuación de la perjudicada (inocua para él, según el procesado) el mismo pudo haber sufrido una situación de cólera o ímpetu pasional que redujera, limitándolas, sus facultades mentales, esto es, que determinase que sus resortes inhibitorios se vieran seriamente afectados.

Además, esa afirmada -y en ningún caso acreditada- presunta previa actuación provocadora de la víctima, aun para el caso de que pudiera haber sido cierta, difícilmente se puede sostener que constituya una causa o estímulo que justificara la actuación posterior del procesado, más allá del posible y lógico malestar que tal situación le pudiera causar a toda persona, ni en modo alguno justificaría una reacción tan desproporcionada como la conducta declarada probada (agresión con un cuchillo con claro ánimo homicida).

Finalmente, aun pudiéndose salvar todos los obstáculos anteriores, que claramente impiden la concurrencia de esta atenuante, tampoco podría sostenerse que ese alegado estímulo pueda ser aceptado o amparado desde la perspectiva de las normas socioculturales de convivencia, siendo repudiable justificar un intento de asesinato por el hecho de que su expareja, mientras bailaba con otro hombre, le pudiera haber mirado y sonreído. Actuación que, aún para el caso de haber sido cierta, todo lo más pudiera haber generado una molestia sin mayor trascendencia en las capacidades cognitiva y volitiva; lo que, unido a la acreditada motivación del procesado que ha determinado la apreciación de la agravante de género antes analizada, no sólo no justifica un tratamiento privilegiado mediante la aplicación de una atenuante, sino que exige su absoluta repulsa y su adecuado castigo.

En definitiva, en ningún caso podría pretenderse sobre tal nimia base fáctica justificar o minorar la gravedad de la del todo punto injustificable, violenta y reprochable actuación homicida del procesado.

CUARTO.- En cuanto a las penas a imponer, tomando en consideración que el delito de asesinato del artículo 139.1.1ª del Código Penal, viene castigado con la pena de 15 a 25 años de prisión, así como el grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada, por lo que procede imponerle la pena inferior en un grado, conforme a lo ya razonado al respecto en el fundamento de derecho primero de esta resolución, esto es, 7 años y 6 meses de prisión a 15 años, menos un día, de prisión - artículo 70.1.2ª del Código Penal-), la indubitada gravedad de su actuación, el grado de peligro real y concreto que supuso para la vida de la víctima y la importancia de las lesiones causadas y secuelas que quedaron a la perjudicada, constándole además antecedentes penales (lo cual, pese a ser cancelables, puede ser valorado como circunstancia personal a los efectos del último inciso del artículo 66.6ª del Código Penal a fin de individualizar las penas - STS 80/2014, de 11 de febrero-), y concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (en este caso, conforme a los razonamientos ya expuestos en los fundamentos de derecho anteriores y a los efectos de su valoración y compensación racional para la individualización de la pena, se ha de entender que la agravante de cometer el delito por razones de género presenta una mayor entidad que la atenuante de reparación parcial del daño también apreciada), así como atendiendo a las demás circunstancias del caso, que en conjunto abocan a la fijación de una pena por encima en todo caso del mínimo legal, de conformidad con los artículos 16, 62 y 66.1.7ª del Código Penal, dentro de la mitad superior de la horquilla punitiva antes indicada, procede imponer al procesado la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del citado Código Penal.

Igualmente, tratándose de un delito grave (castigado con pena de prisión superior a cinco años - artículos 13.1 y 33.2, letra "b" del Código Penal-), procede imponer también, como penas accesorias impropias, la prohibición de acercarse a doña Benita, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, todo ello en un radio no inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con doña Benita por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por sí o por terceras personas, por tiempo en ambos casos superior a cinco años (mínima extensión legal prevista) al de la duración de la pena de prisión impuesta, a cumplir simultáneamente con la pena privativa de libertad ( artículos 48 y 57 del Código Penal) .

Respecto de las penas accesorias impropias de prohibición de aproximación y de comunicación del artículo 57 del Código Penal, las mismas se imponen por mor de lo dispuesto en su número segundo, a fin de garantizar la seguridad de la víctima, en atención a la naturaleza de los hechos y a la afectación que en su desarrollo podría suponer cualquier posibilidad de encuentro o contacto con el procesado, siendo todo ello susceptible de la protección que comporta la adopción de estas medidas, fijándose su extensión, dentro de la petición de las acusaciones y de las previsiones del párrafo segundo del número primero del citado artículo 57 del Código Penal, atendiendo a la evidente gravedad de los hechos (en los términos que han sido sobradamente expuestos durante esta resolución), la peligrosidad del procesado (baste al efecto su violenta actuación homicida, portando en su vehículo un cuchillo de grandes dimensiones con el que logró apuñalar a la perjudicada en el cuello, exteriorizando un comportamiento violento que evidencia su palmaria peligrosidad) y la situación generada en la víctima (con peligro manifiesto de perder la vida, sufriendo heridas de gravedad y restándole importantes secuelas, tanto físicas como psíquicas).

Asimismo, en cuanto a las condiciones de cumplimiento de la pena de prisión impuesta, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, en vigor el 1 de julio de 2015, la aplicación del llamado periodo de seguridad en la ejecución de las penas, previsto en el artículo 36 del Código Penal, no opera de forma automática, excepción hecha de los delitos enunciados en el número 2 del precepto legal, entre los que no se incluye el delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal. En el resto de los delitos castigados con una pena de prisión superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. En el presente caso, habiendo sido solicitado por el Ministerio Fiscal (la acusación particular nada interesó al respecto), atendiendo a los razonamientos ya expuestos para la fijación de las distintas penas, así como valorando la gravedad de los hechos enjuiciados, sus concretas circunstancias de ejecución y la evidente peligrosidad apreciada en el procesado, procede acordar, al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 36.2 del Código Penal, que su clasificación en el tercer grado de tratamiento, durante la ejecución de la pena de prisión, no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa o el tiempo durante el cual hayan estado vigentes medidas cautelares de igual naturaleza a las ahora impuestas como penas ( artículo 58 del Código Penal) .

No se ha solicitado por las acusaciones pronunciamiento alguno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 140 bis del Código Penal, sobre la peligrosidad y la necesidad o no de adopción de alguna medida de libertad vigilada.

Por último, y en lo que se refiere a la petición de que el control de las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación se efectúe mediante dispositivo telemático, estando esa posibilidad prevista en el artículo 48.4 del Código Penal, se entiende que, en atención a la duración de la pena de prisión impuesta y habiéndose acordado que la clasificación en el tercer grado de tratamiento, durante la ejecución de la pena de prisión, no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, la resolución sobre este particular se deberá efectuar durante la fase de ejecución de sentencia, cuando el mismo comience a disfrutar de permisos o se plantee su puesta en libertad, a solicitud de las partes y en atención a las concretas circunstancias que en ese momento concurran.

QUINTO.- Conforme se dispone en el artículo 127.1 del Código Penal, "Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.".

Siguiendo la doctrina asentada en la reciente STS 41/2017, de 31 de enero, o en la STS 533/2016, de 16 de junio, debe recordarse que el comiso guarda una directa relación con las penas y con el Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición. Pues bien con independencia de esta naturaleza jurídica que implica que tal medida ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras ( SSTS 30.5.97, 17.3.2003), de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral ( STS 6.3.2001), y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada ( SSTS 28.12.200, 3.6.2002, 6.9.2002, 12.3.2003, 18.9.2003, 24.6.2005), el problema puede surgir a la hora de determinar su exacta definición, partiendo de que la finalidad del precepto es anular cualquier ventaja obtenida por el delito. Las dudas interpretativas se concentran fundamentalmente en las tres categorías de bienes que se incluyen como objeto de comiso, al amparo de la norma general, contenida en el citado artículo 127: los efectos que provengan del delito, es decir, el producto directo de la infracción; los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado; y las ganancias provenientes del delito.

Los instrumentos del delito han sido definidos jurisprudencialmente como los útiles y medios utilizados en la ejecución del delito.

Finalmente, el límite a su aplicación vendría determinado por su pertenencia a terceros de buena fe no responsables del delito que los hayan adquirido legalmente, bien entendido que la jurisdicción penal tiene facultades para delimitar situaciones fraudulentas y a constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente empleada para encubrir o enmascarar la realidad del trafico jurídico y para enmascarar el origen ilícito del dinero empleado en su adquisición.

En el presente caso, siendo interesado su comiso por las acusaciones, y teniendo el mismo la consideración de instrumento con el que se ejecutó el delito, pues no en balde fue el arma utilizada por el procesado para atacar a la víctima, propinándole, con ánimo homicida, una puñalada en el cuello, valorándose también su escaso valor y la letalidad propia de este tipo de armas, procede acodar el comiso del cuchillo táctico militar intervenido con ocasión de los hechos declarados probados, procediéndose a dar al mismo el destino legal que corresponda.

En cuanto al resto de efectos que figuran registrados en la causa como piezas de convicción (dos teléfonos móviles marca SAMSUNG, modelos A21S y C3520, intervenidos en el vehículo del procesado durante su inspección ocular -véanse diligencia obrante a los folios nº 20 y 21 y diligencia de remisión a los folios nº 29 y 30-, registrados en fase de instrucción como pieza de convicción nº 09/23 -véase folio nº 127-; blusa y sujetador, registrados en fase de instrucción como pieza de convicción nº 21/23 -véase folio nº 230-; y blusa y pantalón, registrados en fase de instrucción como pieza de convicción nº 22/23 -véase folio nº 231-), en tanto que nada se ha interesado al respecto y no entrañan, por su naturaleza, peligro grave alguno para los intereses sociales o individuales, así respecto de las personas como de sus bienes, conforme a lo dispuesto en los artículos 635 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción, y demás normativa aplicable en la materia, procede dar a dichas piezas de convicción y efectos intervenidos el destino que se dirá en el fallo de esta resolución.

SEXTO.- A tenor de lo recogido en los artículos 109 y 110 del Código Penal el autor de un hecho delictivo está obligado a la reparación del daño y perjuicio causados, comprendiendo esa responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios tanto materiales como morales.

En casos como el ahora analizado, los tribunales de justicia ordinariamente realizan una aplicación orientativa del baremo del hecho circulatorio, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto. Por todas, cabe citar la STS de 4 de noviembre de 2003, cuando señala, después de recordar el deber de motivación de la cuantía indemnizatoria por parte del órgano judicial, que la Ley 30/1995 incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (en la actualidad, Anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), que sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada, pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla. Así se recoge, también, en la STS de 10 de febrero de 2015. Y, por último, en SSTS de 6 de marzo de 2013 y 30 de noviembre de 2017.

Ahora bien, el intento de causar la muerte a doña Benita no fue accidental, que es a lo que propiamente es aplicable dicho baremo ( STC 181/2000 de 29 de junio), ni fortuito, sino que se trata de un intento doloso de causar la muerte, violento, por asesinato. Circunstancia que también es relevante para la fijación de la indemnización, por ser mayor el impacto psicológico sufrido. Por tanto, dicho baremo no es vinculante aunque en ocasiones pudiera ser orientativo para cuantificar las incapacidades temporales, etc. A ello se añade, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2002, que se debe tener en cuenta que en estos casos el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del daño moral, lo que debe tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes.

En el presente caso, el resultado lesivo, el tratamiento médico o quirúrgico recibido, con los correspondientes días empleados en su sanidad y secuelas que le han restado a la víctima han quedado debidamente acreditados en autos por las pruebas periciales practicadas en el acto del juicio (folios nº 196, 209 y 363 a 365) y los documentos médicos traídos al mismo (folios nº 68 a 70, 162 a 164, 240 a 243 y 248 a 258), tal y como resulta de los hechos probados. Partiendo de ello y de lo antes razonado, del informe médico forense de sanidad de 4 de octubre de 2023 se deriva la existencia de las lesiones que se han reflejado en los fundamentos de derecho primero y segundo de esta resolución y de las que la Sra. Benita tardó en curar un total de 35 días, con un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida en los siguientes grados: muy grave de 1 día (estuvo un día en quirófano y en sala de reanimación de quirófano, que es equivalente a la unidad de cuidados intensivos), grave de 4 días (días de hospitalización) y moderado de 30 días (días impeditivos); restándole como secuelas: un perjuicio estético ligero por cicatriz rectilínea de siete centímetros en zona antero-lateral del cuello y trastorno por estrés postraumático cronificado.

En el presente caso, las partes no se apoyan en el citado baremo (proponen cantidades pero nada refieren, ni en sus conclusiones provisionales ni en sus informes finales, acerca de los criterios seguidos para su cálculo), ni lo hace este Tribunal sin perjuicio de su valor orientativo, sin que la defensa haya efectuado cuestionamiento alguno de las peticiones indemnizatorias interesadas por las acusaciones (tanto en su escrito de conclusiones provisionales como en su escrito de conclusiones finales, presentado en el juicio oral, se guarda absoluto silencio al respecto, no habiéndose efectuado tampoco alegación alguna sobre este particular en el informe final), debiendo valorarse como circunstancia el carácter doloso de la infracción que justifica el incremento económico de tal valoración legal, procediendo a fijar el quantum de los días de curación y secuelas que se consideran ajustadas y proporcionadas a la naturaleza de las circunstancias concurrentes, entidad y alcance de las lesiones.

Partiendo de estas premisas, teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal y la acusación particular prácticamente coinciden en sus peticiones (sólo discrepan en la indemnización por el daño moral, solicitando la acusación particular 9.000 euros, frente a los 6.000 euros interesados por la acusación pública), y teniendo en cuenta que la concreta cantidad reclamada no ha sido objeto de expresa impugnación o prueba en contrario que determinara su posible carácter excesivo (al contrario, el encausado y su defensa afirmaron que el mismo se comprometía a su satisfacción en la medida de sus posibilidades económicas), así como valorando el carácter doloso de la actuación declarada probada, que, como ya se ha señalado, supone un plus de perversidad y de acentuación del daño moral, entendiéndose en todo caso como prudentes las cantidades solicitadas por las acusaciones, a excepción de la referida al daño moral, que este Tribunal entiende que debe moderarse y ajustarse a lo acordado en otras resoluciones anteriores de este mismo Tribunal en supuestos similares y en atención a la entidad del perjuicio causado, procede condenar a Carmelo, como responsable civil directo, a que indemnice a doña Benita en la cantidad de 3.580 euros por las lesiones causadas, incluyendo los días de curación, en la cantidad de 4.000 euros por las secuelas producidas y en la cantidad de 3.000 euros por el daño moral producido.

Por todo ello, se fija en la cuantía de 10.580 euros el importe total de la indemnización que el procesado deberá abonar a la víctima en concepto de responsabilidad civil por las lesiones, secuelas y daño moral sufridos.

Dicha cuantía devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En todo caso, y para el supuesto de que procediese apreciar en el procesado una eventual situación de insolvencia, debe referirse aquí la posibilidad que asiste a las víctimas directas de solicitar, en su caso y si a ello hubiera lugar, las ayudas reguladas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y en el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

SÉPTIMO.- Conforme determina el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por lo que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar al procesado Carmelo al pago de las mismas.

Las costas incluirán las de la acusación particular al no apreciarse mala fe o temeridad en su actuación. Como expresa la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2008, la regla general supone incluir en el pronunciamiento las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. Por lo común, sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado. En igual sentido se pronuncia la reciente STS 41/2013, de 23 de enero.

OCTAVO.- El artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su párrafo segundo que "Si fuere condenado el investigado o encausado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.".

En el presente caso, ante la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos y el riesgo de fuga derivado de la cuantía de la pena impuesta que pudiera frustrar las expectativas de ejecución de la misma, además de garantizarse con ello la seguridad de la víctima, evitando que pueda intentar actuar de nuevo contra bienes jurídicos de la misma, máxime cuando ésta es su expareja y los hechos se enmarcan en el ámbito de la violencia de género, procede acordar mantener la situación de prisión provisional del procesado Carmelo, al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.

Por último, si bien el Ministerio Fiscal interesó en el "OTROSÍ DICE SEXTO" de su escrito de calificación, para el caso de dictarse sentencia condenatoria y conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que, durante la tramitación de los eventuales recursos, se mantuviesen las medidas cautelares acordadas, lo cierto es que ningún pronunciamiento cabe efectuar sobre este particular en tanto que durante la instrucción de la causa no se acordó medida alguna de protección y de seguridad de la víctima de las contempladas en el Capítulo IV ( artículos 61 a 69) del Título V de la citada Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carmelo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ASESINATO, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª, con relación a los artículos 16.1 y 62, todos del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistentes en la agravante de cometer el delito por razones de género del artículo 22.4ª del Código Penal y en la atenuante de reparación parcial del daño ocasionado o de disminución de sus efectos, apreciada como simple, del artículo 21.5ª del Código Penal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a las penas accesorias de prohibición de acercarse a doña Benita, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, todo ello en un radio no inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con doña Benita por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por sí o por terceras personas, por tiempo en ambos casos superior a CINCO AÑOS al de la duración de la pena de prisión impuesta y a cumplir simultáneamente con ésta; así como a que indemnice a doña Benita en la cantidad conjunta de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS (10.580 euros) por lesiones causadas, días de curación, secuelas permanentes y daño moral sufrido, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda que la clasificación de Carmelo en el tercer grado de tratamiento penitenciario, durante la ejecución de la pena de prisión, no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta ( artículo 36.2 del Código Penal) .

En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa o el tiempo durante el cual hayan estado vigentes medidas cautelares de igual naturaleza a las ahora impuestas como penas ( artículo 58 del Código Penal) , acordándose mantener la situación de prisión provisional de Carmelo al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.

Se acuerda el COMISO del cuchillo táctico militar intervenido con ocasión de los hechos declarados probados, procediéndose a dar al mismo el destino legal que corresponda.

Dése a los restantes efectos y piezas de convicción el destino legal correspondiente previsto en el artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación, mediante escrito de interposición que se presentará en esta Audiencia con los requisitos previstos en los artículos 790 y siguientes, así como concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en el proceso ( artículos 742, párrafo cuarto, y 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio del fallo de esta sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santa Cruz de Tenerife (artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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