Sentencia Penal 388/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 388/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 938/2024 de 25 de octubre del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5

Ponente: JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

Nº de sentencia: 388/2024

Núm. Cendoj: 38038370052024100404

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:2163

Núm. Roj: SAP TF 2163:2024


Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000938/2024

NIG: 3800648220230013860

Resolución:Sentencia 000388/2024

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000296/2023-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Maribel; Abogado: Rocco Crimeni; Procurador: Ada Maria Lopez Garcia

Apelante: Felicisimo; Abogado: Maria Fernanda Ruffini Muriel; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

D. Fernando Paredes Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 938/24, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 296/23 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Maribel y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Felicisimo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 296/23, con fecha de 7 de febrero de 2024 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER a Felicisimo del delito de quebrantamiento de condena en el ámbito de violencia sobre la mujer por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas." (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Ha quedado acreditado que el acusado, Felicisimo, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos reincidencia, fue condenado por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, mediante sentencia firme del 20 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arona en el Juicio Rápido n.º 314/2022, actualmente ejecutoria penal n.º 194/2022 del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife, entre otras, a la pena de 16 meses de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a su ex pareja sentimental Dña. Maribel, así como a su domicilio, lugar de residencia, o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, habiéndosele notificado con todas las formalidades legales dicha prohibición al ahora acusado en la misma fecha.

SEGUNDO.- Sin embargo, no ha quedado acreditado que el acusado, Felicisimo, durante la mañana de los días 25 y 26 de noviembre de 2023 se aproximara a menos de 500 metros del domicilio de Dña. Maribel, sito en la DIRECCION000, en la localidad de El Fraile, Arona, Santa Cruz de Tenerife." (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, las cuales, tras su reparto, tuvieron efectiva entrada en esta Sección Quinta el 29 de julio de 2024, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 24 de octubre de 2024.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Maribel recurre la sentencia de fecha 7 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 296/23, en la que se absolvía a don Felicisimo del delito quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, del que aquélla y el Ministerio Fiscal (éste inicialmente pues posteriormente en apelación se ha opuesto al recurso ahora analizado, interesando su desestimación) le acusaban, alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación. En concreto, se pone de manifiesto que, con reiteración de los hechos objeto de acusación y de la versión de los mismos ofrecida por la apelante, exponiéndose la valoración que, según se sostiene en el recurso, se debería haber efectuado de su testimonio y de la declaración prestada por la testigo doña María Inés, se afirma que por la Juez a quo se habría efectuado una valoración errónea de ambos testimonios y se habría obviado el informe médico aportado por la acusación particular referido a las lesiones que la recurrente presentaba después del 22 de noviembre de 2023. Se indica que si bien la testigo Sra. María Inés mantuvo en el juicio su versión, manifestando que no recordaba el día exacto, la Juez a quo habría impedido a la dirección letrada de la recurrente el ejercicio de su derecho a que se le leyeran sus declaraciones. Se cuestiona la valoración de la declaración prestada por el encausado, relacionándose las incoherencias en las que, a juicio de la apelante, habría incurrido, por lo que se afirma que su declaración no habría sido contundente ni persistente. Igualmente, se cuestiona la declaración prestada por el hermano del encausado, del que se afirma que tendría interés en el asunto. Motivos por los que se sostiene que se habría incurrido en error en la valoración de la prueba, además de haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas practicadas que resultaban relevantes. En segundo lugar, se alega la infracción de precepto penal por indebida no aplicación del artículo 468.2 del Código Penal, afirmándose, con fundamento en la ya referida alegación de error en la valoración de la prueba, que concurrirían todos los elementos exigidos para apreciar el tipo penal en dicho precepto descrito. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose al encausado como autor del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado.

I.- Con carácter previo también se indica en el recurso que en la resolución de instancia se habría incurrido en algunos errores materiales referidos a la identificación de las partes personadas en la causa y de sus respectivas representaciones procesales y direcciones letradas, interesándose su rectificación conforme a lo establecido en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Naturalmente, este Tribunal no puede entrar en el análisis y resolución de dicha petición pues, como precisamente se deriva de los preceptos citados por la propia parte apelante, la competencia para efectuar cualquier rectificación de eventuales errores materiales padecidos en la sentencia de instancia corresponde al órgano que la dictó; esto es, el órgano a quo. Motivo por el cual se deberá plantear dicha solicitud ante el mismo pues, como se indica en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.".

II.- Sentado lo anterior, y entrando en el análisis de las cuestiones que sí se corresponden con el objeto del recurso de apelación cuya resolución es competencia de este Tribunal, debe indicarse que la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.

Efectivamente, la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada por la citada Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".

Esta omisión en la petición impugnatoria supone ya un serio obstáculo procesal a los efectos de la petición de estimación del recurso ahora analizado pues el artículo 792.2 de la citada ley procesal, en su redacción dada por la antes mencionada Ley 41/2015, de 5 de octubre, resulta tajante al limitar la actuación del órgano ad quem en cuanto a la revisión de sentencias absolutorias -o la agravación de sentencias condenatorias- dictadas en la instancia sobre el único argumento del error en la valoración de la prueba por el órgano a quo, indicándose en dicho precepto que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en el párrafo segundo del citado artículo 792.2.

En este caso, se insiste, la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución decretada, se proceda en esta segunda instancia a la condena del encausado, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, sin concretar siquiera las penas a imponer (ha de tenderse que serían las que en su día interesó), por considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, que además resulta ser de carácter esencialmente personal (declaraciones del investigado, de la apelante y de los restantes dos testigos propuestas por la acusación y la defensa), considerando que la misma es suficiente para fundar dicha condena; lo cual, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por la clara limitación antes referida.

III.- Entrando en el análisis del fondo del recurso de apelación interpuesto, y pese a que no se ha interesado, como debió hacerse, la nulidad de la sentencia ahora recurrida, lo cierto es que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos de la recurrente porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano "ad quem" podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano "a quo", en el sentido que "... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...". Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo, es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero y 1289/2005, de 10 de noviembre), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Jurisprudencia que ha sido recogida en la antes citada reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, como ya se ha indicado, y ahora se insiste, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas (artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, reducida en este caso a las declaraciones del encausado, de la propia recurrente y de los restantes dos testigos propuestas por la acusación y la defensa, así como de la prueba documental obrante en las actuaciones y propuesta como tal.

En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por el Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Felicisimo.

Así, la versión del encausado, en lo que se refiere a que no pudo haber estado desde la diez de la mañana del 25 de noviembre de 2023 en el interior de su vehículo estacionado durante horas, y también al día siguiente, frente al domicilio de la denunciante, se vio corroborada por la declaración testifical de su hermano don Higinio, el cual relató que, tras haber pasado él la noche anterior en un apartamento de su tía en El Fraile, fue a buscar a su hermano -el aquí encausado- sobre las nueve de la mañana del día 25 de noviembre, desayunando y pasando juntos toda esa mañana haciendo diferentes recados que enumeró, hasta que finalmente fueron al domicilio de su hermano en Tenbell, situado en Costa del Silencio, donde se reunieron con otros miembros de la familia para comer juntos, haciendo una barbacoa.

Es cierto que la declaración del testigo no abarca lo que pudo hacer el encausado el día siguiente -el 26 de noviembre de 2023- pero también lo es que contradice de plano la afirmación de la denunciante referida a que el encausado había permanecido desde las diez de la mañana del sábado 25 de noviembre estacionado delante de su casa, sin moverse durante horas. Además, resulta ciertamente sorprendente que, afirmando la misma que el encausado pasó prácticamente los dos días estacionado delante de su casa y afirmando que ella llamó en repetidas ocasiones a la policía, ni atendieran sus llamadas ni acudiera patrulla alguna a verificar dicha circunstancia. Máxime cuando, al constar una pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación, la misma constaba sin duda inserta en los registros judiciales y policiales y la propia denunciante afirmó que incluso disponía en su teléfono móvil de una aplicación que le permitiría contactar con la policía con sólo apretar una simple tecla. Además, tampoco consta que durante esos dos días la denunciante efectuase fotografía o grabación alguna con su teléfono móvil a fin de acreditar que el encausado efectivamente se encontraba allí estacionado, ni recabó la presencia de algún testigo, pese a que afirmó que llamó a su hermana y que ésta le dijo que no saliera de la vivienda.

Por otra parte, tampoco la testigo de cargo propuesta, doña María Inés, confirmó la versión de la Sra. Maribel. Dicha testigo, cuyo testimonio fue ciertamente poco preciso, manifestó, a preguntas de la acusación particular (que incluso le leía partes de su declaración prestada en sede judicial para refrescarle la memoria), que no recordaba las fechas exactas, por lo que no pudo precisar si el día que vio al encausado pasar con su vehículo (un BMW descapotable de color rojo, que le llamó la atención por ser "cantoso") fue o no el 25 de noviembre. Únicamente acertó a señalar que ese día, fuese el que fuese, el encausado se paró un momento para hablar con otro cliente de la tienda de alimentación en la que ella trabaja, y que luego se fue. Además, la mencionada testigo también señaló que si bien el encausado había sido en su momento un cliente habitual de la tienda en la que ella trabaja (definió a los clientes habituales como los que podían ir tres o cuatro veces por semana), a partir de un determinado momento dejó de acudir, lo que podría corresponderse con el dictado de la sentencia en la que se impuso la pena accesoria, o incluso con la previa medida cautelar de la misma naturaleza también referida en el juicio oral por ambos implicados. Por último, tampoco la citada testigo pudo precisar a qué distancia se encuentra la tienda del domicilio de la denunciante, de la que solo afirmó que vivía cerca, sin mayor precisión, lo que, a falta de otra posible prueba objetiva, no permite concluir que la posible presencia del encausado en dicho lugar constituyese un quebrantamiento de dicha pena accesoria.

Se plantea en el recurso, sin mayor reflejo en su suplico, que si bien la testigo Sra. María Inés mantuvo en el juicio su versión, manifestando que no recordaba el día exacto, la Juez a quo habría impedido a la dirección letrada de la recurrente el ejercicio de su derecho a que se le leyeran sus declaraciones. Al respecto, cabe recordar, con cita, por ejemplo, de la STS 763/2013, de 14 de octubre, que "... el art. 714 Lecrim permite la lectura de la declaración sumarial del testigo cuando en el juicio oral la modifica o se retracta y que la doctrina constitucional ha ampliado esta previsión a las declaraciones de los acusados (desde la STC 47/1986). Estas manifestaciones pueden introducirse a debate en el juicio oral bien mediante la lectura del acta o bien a través del interrogatorio del acusado, como hizo el Fiscal en el caso actual. De este modo el resultado de dicha diligencia accede al debate procesal cumpliendo con los requerimientos de publicidad, inmediación y contradicción, y constituye una prueba de cargo válida.". En el presente caso, la testigo Sra. María Inés ni modificó ni se retracto de su declaración sumarial, sino que manifestó de forma clara que no recordaba la fecha en la que había visto al encausado hablando con otro cliente delante de la tienda. Motivo por el que, en sentido estricto, no procedía la lectura de su declaración. A ello se une que, como indicó la Juez a quo en el plenario, el letrado de la acusación particular estaba introduciendo esa declaración sumarial mediante la lectura de pasajes literales de la misma, por lo que, conforme a la doctrina antes señalada, la misma podía entenderse introducida de ese modo en el acervo probatorio. Por último, también cabe destacar que, ante la negativa de la Juez a quo a que se diera lectura de la declaración y a que le se entregase a la propia testigo para que la reconociera como propia (algo innecesario al obrar en la causa y no ser cuestionada por la misma, quien solo manifestaba que no se acordaba de las fechas), el letrado de la acusación particular se aquietó a la decisión judicial con un lacónico "vale", no formulando protesta alguna. De ahí que no resulte ahora posible pretender introducir un cuestionamiento de la decisión de la Juez a quo que se acató en su momento y que además, conforme a lo ya razonado, resulta acorde con la doctrina aplicable en la materia.

Por lo demás, en tanto que el objeto de enjuiciamiento era únicamente el presunto quebrantamiento de condena que se decía acaecido los días 25 y 26 de noviembre de 2023, ninguna virtualidad probatoria pueden tener al respecto las lesiones que la Sra. Maribel pudiera haber podido sufrir con ocasión de otros hechos anteriores que no son objeto de la causa penal de referencia.

En conclusión, no se cuenta con elementos de juicio que permitieran otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, confirmando incluso uno de los testigos que depusieron en el plenario a propuesta de la defensa la ofrecida por el encausado.

Por último, no puede olvidarse que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. No puede prescindirse de un nuevo juicio de culpabilidad ajeno a la valoración de las pruebas ( STS 313/2014, de 2 de abril). Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".

Por todo ello, las razones expuestas en la sentencia de instancia no pueden ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la Juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los encausados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien se señala en la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre, que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

IV.- Igualmente, se viene a alegar la infracción de precepto sustantivo por indebida no aplicación del artículo 468.2 del Código Penal, afirmándose, con base en la ya referida alegación de error en la valoración de la prueba, que de la prueba practicada se derivaría la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal descrito en dicho precepto.

El motivo debe ser desestimado pues la sostenibilidad de la referida indebida no aplicación del artículo 468.2 del Código Penal está íntimamente relacionada con la anterior alegación de error en la valoración de la prueba -ya desestimada-, por lo que su estimación precisaría necesariamente de una revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia -e incluso, en este caso, de la redacción de unos nuevos hechos probados-, lo cual no procede en esta segunda instancia por los motivos expuestos en el apartado anterior de este fundamento de derecho. Máxime cuando, como ya se ha razonado, no existe tampoco base alguna que permita sustentar que las razones expuestas en la sentencia de instancia pudieran ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las pruebas practicadas, ajustándose la valoración que de las mismas se efectúa en dicha sentencia a los criterios de valoración que le son propios ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , debiéndose insistir en que en la misma no se ha incurrido en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni la Juzgadora a quo se ha apartado -mucho menos de manera manifiesta- de las máximas de experiencia ni ha omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Maribel contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 296/23, por la que se absolvió a don Felicisimo del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.