Sentencia Penal 22/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 22/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 81/2024 de 29 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5

Ponente: JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

Nº de sentencia: 22/2025

Núm. Cendoj: 38038370052025100026

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:225

Núm. Roj: SAP TF 225:2025


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000081/2024

NIG: 3802343220230006032

Resolución:Sentencia 000022/2025

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001752/2023-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna

Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario

Denunciante: Custodia

Acusado: Raimundo; Abogado: Kilian Cabrera Martin; Procurador: Katya Lorena Ruiz Casal

Acusado: Alejandra; Abogado: Annick Claudia Bourgeois; Procurador: Francisco Jesus Paz Menendez

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de enero de dos mil veinticinco.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 081/24, procedente del Procedimiento Abreviado nº 1752/23 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, seguido por un delito de ESTAFA AGRAVADA y un delito de BLANQUEO DE CAPITALES IMPRUDENTE contra Raimundo, nacido en San Cristóbal de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife) el día NUM000/1985, hijo de Artemio y de Pilar y con DNI nº NUM001, con domicilio en la DIRECCION000, San Bartolomé de Geneto, de San Cristóbal de La Laguna (actualmente en prisión por otra causa en el Centro Penitenciario de Tenerife), y en situación de libertad provisional y sin fianza por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Katya Lorena Ruiz Casal y defendido por el Letrado don Kilian Cabrera Martín, y contra Alejandra, nacida en Puerto de la Cruz (Santa Cruz de Tenerife) el día NUM002/1989, hija de Victorio y de Angelina y con DNI nº NUM003, con domicilio en la DIRECCION001 de Los Realejos, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Jesús Paz Menéndez y defendida por la Letrada doña Annick Claudia Bourgeois, sustituida en el juicio oral por la Letrada doña Carmen Nuria García García; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don David Martínez Oliver. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 27 de enero de 2025, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivo su escrito de conclusiones provisionales y ante el pleno reconocimiento de los hechos efectuado por el encausado Raimundo, lo modificó parcialmente y calificó los hechos respecto del mismo como constitutivos de un delito agravado de estafa de los artículos 248 y 250.1.1º (recaer sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social), con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, interesando por el mismo y para el citado encausado la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de MULTA DE NUEVE MESES, a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta del artículo 53.1 del Código Penal; así como a que, en concepto de responsable civil directo, indemnizara a doña Custodia en la cantidad de 690 euros por las cantidades defraudadas y en la cantidad de 500 euros por el daño moral sufrido, con aplicación del interés legal conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales.

En igual trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal retiró la acusación que hasta ese momento había mantenido contra la encausada Alejandra por un delito de blanqueo de capitales imprudente del artículo 301.1 y 3 del Código Penal, interesando el dictado de una sentencia absolutoria respecto de la misma.

TERCERO.- El encausado Raimundo reconoció los hechos de los que se le acusaba, por lo que su Defensa, tras la práctica de la prueba testifical propuesta por las partes, dándose por reproducida la que como documental se había propuesto, en fase de conclusiones finales se adhirió en su integridad a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

La defensa de la encausada Alejandra elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando su libre absolución.

CUARTO.- El encausado Raimundo se encuentra en situación de libertad provisional sin fianza acordada por auto de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güímar en sus Diligencias Previas nº 1038/23, las cuales fueron inhibidas ese mismo día al Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de La Laguna para su acumulación a sus Diligencias Previas nº 1752/23, quien aceptó la inhibición y acordó dicha acumulación a estas últimas actuaciones citadas por auto de 13 de diciembre de 2023, siendo luego transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 1752/23.

Hechos

Probado y así expresamente se declara que:

ÚNICO.- El encausado Raimundo, mayor de edad en cuanto a nacido el NUM000 de 1985 y con DNI nº NUM001, consta ejecutoriamente condenado, entre otras, por: Sentencia de 13 de mayo de 2022, firme el 13 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio por Delito Leve nº 734/22, por hechos acaecidos el día 14 de febrero de 2022, en la que fue condenado como autor de un delito leve de estafa a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de tres euros, que le fue sustituida por trece días de localización permanente, que constan pendientes de cumplimiento, dando lugar a su Ejecutoria nº 99/22 y Sentencia firme de conformidad de 8 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio Rápido por Delito nº 736/22, por hechos acaecidos el día 7 de abril de 2022, en la que fue condenado como autor de un delito de estafa a la pena de 4 meses de prisión, la cual le fue suspendida -y notificada- por plazo de dos años el mismo 8 de abril de 2022, dando lugar a la Ejecutoria nº 247/22 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife.

El 14 de julio de 2023, el encausado Raimundo, con ánimo de enriquecimiento ilícito y simulando ser propietario de una vivienda, contactó con Eufrasia para ofrecerle en alquiler un piso en la DIRECCION002 de San Cristóbal de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife), que ésta iba a dedicar a vivienda habitual.

Custodia, quien resulta ser la madre de Eufrasia, siendo la que luego contactó y trató con el encausado, confiando en que éste tenía la libre disposición de la vivienda ofertada, le hizo dos transferencias:

- La primera, el 18 de julio de 2023, por valor de 450 euros en concepto de reserva, a la cuenta de la entidad OpenBank NUM004, cuyo titular era el encausado.

- La segunda, el 25 de julio de 2023, por valor de 240 euros para completar la reserva, a la cuenta de la entidad CaixaBank NUM005, de la que era titular Alejandra, la cual resultaba ser pareja sentimental del encausado en esa fecha.

No queda acreditado que la encausada Alejandra haya actuado en connivencia con el encausado Raimundo, ni que se haya lucrado de las cantidades ilícitamente obtenidas por éste, ni que tuviera conocimiento de la actividad delictiva desarrollada por el mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así la declaración del encausado don Raimundo en el acto del juicio oral, reconociendo plenamente los hechos, la declaración de la también inicialmente encausada doña Alejandra y las declaraciones testificales de doña Custodia y doña Eufrasia, así como la restante prueba documental propuesta como tal, son legalmente constitutivos de un delito de estafa agravada al recaer sobre vivienda, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1º del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos de dicho tipo delictivo.

En efecto, conforme a la abundante y asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas y como ejemplos más recientes, las SSTS 751/2008, 13 de noviembre; 80/2009, de 26 de enero; 101/2009, de 6 de febrero; y 139/2009, de 24 febrero), el delito de estafa requiriere para su apreciación de los siguientes requisitos:

a) Un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo.

b) La acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente.

c) A consecuencia de ello el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación, que debe ser entendido en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero.

d) El tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro.

En cuanto al engaño en sí, el dolo del agente debe ser previo a la dinámica defraudatoria, siendo penalmente irrelevante el dolo subsequens o sobrevenido con posterioridad a la celebración del negocio de que se trate ( SSTS 692/1997, de 7 de noviembre; 135/1998, de 4 de febrero; 523/1998, de 24 de marzo; 768/1998, de 17 de julio; 756/1999, de 4 de mayo; 1727/1999, de 6 de marzo; 411/2004, de 25 de marzo; 1375/2004, de 30 de noviembre; 1491/2004, de 22 de diciembre; 1543/2005, de 29 de diciembre; 702/2006, de 3 de julio; y 37/2007, de 1 de febrero), de tal forma que en los casos en los que la intención de incumplimiento haya surgido con posterioridad al contrato -dolo subsequens- se estaría extramuros del delito de estafa porque éste exige el previo y suficiente engaño desplegado por el sujeto activo motivador del acto de disposición efectuado en su propio perjuicio por el sujeto pasivo ( SSTS 1566/2004, de 26 de diciembre; y 1105/2005, de 29 de septiembre). Por ello, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( SSTS 182/2005, de 15 de febrero; y 512/2008, de 17 de julio). En todo caso, para diferenciar entre un contrato criminalizado y un simple incumplimiento contractual es preciso indagar si el acto de la contratación no es más que una apariencia, engaño, para acechar patrimonios ajenos, o se sustenta sobre una realidad y el incumplimiento de las obligaciones pactadas se integra en los riesgos de la contratación. Esa indagación normalmente resultará de criterios de inferencia que el tribunal de instancia ha de emplear sobre la base de hechos objetivos, externos y acreditados ( SSTS 41/2002, de 22 de enero; y 1514/2002, de 19 de septiembre).

En todo caso, se debe señalar que no todo engaño es típico. Solo lo es el que es bastante, o sea, el que sea capaz de traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y además que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, capaz de mover la voluntad normal de una persona ( SSTS 52/2002, de 21 de enero; 1738/2002, de 23 de octubre; 2004/2002, de 28 de noviembre; 506/2003, de 8 de abril; 61/2004, de 20 de enero; 83/2004, de 28 de enero; 411/2004, de 25 de marzo; 182/2005, de 15 de febrero; 198/2005, de 17 de febrero; 809/2005, de 23 de junio; 898/2005, de 7 de julio; 1543/2005, de 29 de diciembre; 166/2006, de 22 de febrero; 479/2008, de 16 de julio; y 563/2008, de 24 de septiembre). El engaño no puede considerarse bastante cuando el error de quien realiza el desplazamiento patrimonial fuera fácilmente evitable mediante un mínimo examen de la situación, exigible para casos similares como práctica normal en el ámbito de esa clase de operaciones ( SSTS 2168/2002, de 23 de diciembre; y 40/2003, de 17 de enero). En concreto, cuando el engaño se dirige a profesionales, aun tratándose de un engaño de apariencia creíble para la generalidad de las gentes, tampoco podrá ser idóneo o bastante cuando se utilice frente a personas profesionales o expertas en la materia a que el engaño se refiere o que conste sean plenamente conocedoras de las condiciones reales o jurídicas de la situación ( STS 52/2002, de 21 de enero). Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tuvo la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante, pues en estos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo ( STS 40/2003, de 17 de enero).

En cuanto a la concurrencia de la circunstancia primera del artículo 250.1 del Código Penal, referida a que recaiga sobre viviendas, tal como señala el Tribunal Supremo, en su Sentencia 997/2007, de 21 de noviembre, la jurisprudencia viene siendo restrictiva a la hora de aplicar esta circunstancia específica de agravación, de modo que lo primero que se viene exigiendo es que la vivienda objeto de la estafa constituya, o vaya a constituir, el domicilio habitual de la víctima, y que ello esté abarcado por el dolo del autor, de modo que no tendría la protección reforzada de la agravación penal la adquisición de segundas viviendas o las adquisiciones inmobiliarias realizadas como inversión ( SSTS 559/2000, de 4 de abril; 62/2004, de 21 de enero; y 57/2005, de 26 de enero, citadas en la que se reseña 997/2007, de 21 de noviembre).

Pero, junto a esta exigencia, que sí concurre en este caso pues la hija de la víctima de la estafa pretendía fijar su domicilio en la vivienda de autos (la Sra. Custodia indicó que su hija Eufrasia iba a iniciar estudios universitarios, por lo que la misma iba a residir en la vivienda de forma permanente durante el curso, siendo esa la razón de concertar su alquiler), la jurisprudencia del Tribunal Supremo, atendiendo tanto a la redacción como a la finalidad de política criminal del precepto estima que esta mayor protección penal solo es aplicable en los supuestos en que es "la vivienda como tal el objeto de la defraudación". Así lo declara recientemente la STS 1094/2006, de 20 de octubre, con cita de la anterior STS 188/2002, de 8 de febrero, en la que se señaló que no cabe una aplicación automática del tipo agravado "siempre y por el solo hecho de aparecer en la dinámica de los hechos una vivienda", sino que "su estimación debe limitarse a los casos en que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda, como bien de primera necesidad que es".

De este modo, en la jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo ha aplicado al tipo agravado cuando el engaño recae sobre las viviendas mismas, de modo que se recibe el dinero con el engaño de que se va a construir una vivienda que ni siquiera se inicia (p.ej., STS 308/2007, de 15 de febrero), o se consigue mediante engaño que la víctima transfiera al autor la propiedad de su vivienda ( STS 351/2006, de 28 de febrero). No se aplica, por el contrario, cuando el objeto del engaño es otro, aunque el hecho se relacione con una vivienda, como es el caso contemplado en la STS 1/2007, de 3 de enero o en la STS 457/2006, de 21 de marzo.

En este punto es destacable la STS 624/2024, de 19 de junio, que se hace eco de las nuevas modalidades de estafas producidas a través de Internet, con especial incidencia en el subtipo agravado del artículo 250.1.1º del Código Penal. Así, en dicha Sentencia se indica que este tipo de estafas están dirigidas "... al aprovechamiento de la necesidad de vivienda que tienen los ciudadanos de alquilar inmuebles en un contexto de elevación de precios en el mercado de alquiler, por lo que es reprochable desde el punto de vista penal la realización de ofertas en internet anunciando inmuebles en alquiler, cuando la realidad es que ese inmueble no lo tiene en alquiler la persona que lo ofrece por internet, ni tiene disponibilidad sobre el mismo, por lo que ese aprovechamiento en un contexto de necesidad de acceso a la vivienda integra una estafa agravada, y, como decimos, reprochable por el aprovechamiento que existe en quienes así actúan por medio de internet, u otros foros, de oferta de pisos en alquiler para conseguir un enriquecimiento patrimonial y un perjuicio a personas que demandan un inmueble en alquiler a un precio asequible.", por lo que se considera particularmente rechazable que se utilicen estas fórmulas de engaño para conseguir un beneficio económico de quien puede que esté necesitado también de dinero y que carece de inmueble en el que residir, y que por esa necesidad se vea más expuesto a caer en la trampa de personas que ofrecen inmuebles en alquiler que, sin embargo, no disponen de ellos, suponiendo esa conducta y modus operandi una agravación de la estafa.

Y es que, como se recuerda en la citada STS 624/2024, "Hay que tener en cuenta la especial gravedad del hecho de utilizar un medio que permite una amplia difusión, como es Internet, para realizar la estafa del falso alquiler con falsas identificaciones y con el aprovechamiento del ámbito de necesidad que provoca hoy en día la búsqueda de vivienda, dados los precios que existen y se manejan, tanto en la compra de vivienda como la de alquiler.", y "Es esta necesidad de la búsqueda de una vivienda en alquiler a un precio asequible lo que provoca el descenso de las medidas de autoprotección por las víctimas y un exceso en la ejecución del principio de confianza en que la oferta que se detecta en Internet es real y no falsa, como ocurre en casos que como el presente proliferan en Internet, causando graves perjuicios en personas que confían en la veracidad de la oferta y la realidad del inmueble, así como en la identificación del titular con la persona que la oferta, provocando, posteriormente, un grave perjuicio, no solamente económico en cuanto a la pérdida de la cantidad ingresada, sino, también, moral y psicológico, al darse cuenta que ha perdido, tanto el dinero como la disponibilidad de la posesión del inmueble que pretendía, debiendo proceder a la búsqueda de un nuevo inmueble, con la pérdida incluida económica a haber sido víctima de una estafa inmobiliaria.", recordándose que "... los expertos en la materia destacan que el mercado de la vivienda en alquiler es el más vulnerable del sector, tanto en el mercado de alquiler de largo duración, como el de alquiler vacacional.".

En el presente caso, el encausado, tal y como expresamente reconoció en el juicio oral y resultó plenamente acreditado por el resto de la prueba practicada, tras comprobar que la misma había anunciado en una web que buscaba un piso para alquilar, contactó con doña Eufrasia, afirmando, sin serlo, que era propietario de una vivienda que podía ajustarse a sus necesidades habitacionales, contactando seguidamente con la madre de aquélla, la Sra. Custodia, que era la que en realidad se iba a hacer cargo de los pagos, con la que concertó verbalmente su alquiler para que fuera utilizado como vivienda habitual por su hija. Es en esa situación cuando, la Sra. Custodia, persuadida mediante el engaño desplegado por el encausado de que el mismo era el propietario real de la vivienda que éste le ofertaba en alquiler para su hija, pensando por ese motivo que aquél que tenía la libre disposición del citado inmueble y siguiendo sus instrucciones, le efectuó dos transferencias bancarias (una por importe de 450 y otra de 240 euros) en concepto de reserva, no respondiendo luego el encausado a sus intentos de contactar con él cuando la misma, ante la dilación que el mismo exteriorizaba para ir a visitar la vivienda, comprobó que ni era su propietario ni guardaba relación alguna, y menos de disposición de clase alguna, respecto del citado inmueble.

En todo caso, la apreciación y aplicación del subtipo agravado antes referido no plantea dificultad alguna pues, como confirmaron las dos testigos que depusieron en el plenario, la vivienda que pretendía alquilar la Sra. Custodia, sita en la ciudad de San Cristóbal de La Laguna (siendo un dato notorio, por público y conocido, que dicha ciudad es la sede de la Universidad de La Laguna), tenía como única finalidad servir de domicilio habitual de su hija Eufrasia mientras la misma cursara los estudios universitarios que en aquel momento tenía intención de iniciar, dado que el domicilio familiar se situaba en el lejano municipio de Santiago del Teide (así consta en la causa). Uso como vivienda habitual del que necesariamente tomó conocimiento cierto el encausado en tanto que esa era la finalidad única perseguida por las testigos, y así lo manifestaron en el plenario.

SEGUNDO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el encausado Raimundo por su participación directa y voluntaria en su ejecución, tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal.

En el presente caso, tal y como se desprende de los hechos declarados probados y de la valoración de la prueba que se efectuará, el encausado ha desplegado una actuación con encuadre en la autoría respecto del delito de estafa agravada, en su modalidad de recaer sobre vivienda, finalmente apreciado, reconociendo el mismo expresamente la ilícita actuación que se le atribuía en el relato de hechos propuesto por el Ministerio Fiscal, y ahora declarada probada.

El Tribunal ha dado por acreditados los hechos declarados probados al apreciar, conforme a las reglas del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba practicada en el plenario, pues junto a la confesión lisa y llana del encausado de su personal participación en la actuación declarada probada y detalladamente recogida en los hechos probados de esta resolución, han sido fundamentales las declaraciones de las testigos doña Custodia y doña Eufrasia. La primera de ellas confirmó que encontrándose viviendo en esa fecha en Bélgica, su hija Eufrasia, que seguía residiendo en Tenerife y tenía intención de comenzar estudios en la Universidad de La Laguna, puso un anuncio en Internet para buscar una vivienda en la zona universitaria, contactándole una persona que le ofreció la vivienda de autos. Señaló que, tras ese inicial contacto con su hija, fue ella la que se encargó de tratar con el encausado, con el que indicó que estuvo hablando varios días, señalando que la vivienda existía y se iba a desocupar, como él le decía, si bien finalmente descubrió que el encausado no era su dueño. No cabe duda que el mismo conocía que se iba a destinar a ser la vivienda habitual de una estudiante universitaria pues, como señaló la Sra. Custodia, le dijo a su hija que estaba buscando gente sería y que prefería estudiantes por la seguridad en el pago, añadiendo que el piso estaba bastante bien y tenía tres habitaciones, llegándole a enviar el encausado muchísimas fotos, lo que evidencia que el mismo accedió a la información que debía existir del citado inmueble -o de cualquier otro- en algún portal de Internet en el que se anunciaba su alquiler. Y es que, como también señaló la Sra. Custodia, se enteró de que se trataba de una estafa cuando, al llegar al edificio a la hora convenida, el encausado no se presentó, confirmándole una vecina del lugar que efectivamente ese piso estaba en alquiler y que iba a ser desalojado por las chicas que lo ocupaban, si bien el encausado no era su propietario. La Sra. Custodia también confirmó que, ante la fiabilidad que le ofrecía el encausado, con el envió de fotos de la vivienda, la información del piso que le daba y dado que le facilitó un número de cuenta y le envió una copia de su DNI (que luego aportó con su denuncia y obra a los folios nº 20 y 21), no dudó de la oferta, y que movida por ello efectuó las dos transferencias que el encausado le solicitó: el 18 de julio de 2023, por valor de 450 euros en concepto de reserva, a la cuenta de la entidad OpenBank NUM004, cuyo titular era el propio encausado; y el 25 de julio de 2023, por valor de 240 euros para completar la reserva, a la cuenta de la entidad CaixaBank NUM005, de la que era titular Alejandra.

Por su parte, la Sra. Eufrasia confirmó que puso un anuncio en la web "milanuncios" buscando un piso en La Laguna, porque quería entrar en la universidad, teniendo por ello previsto destinarlo a ser su vivienda habitual mientras estudiaba. Señaló que el encausado se puso en contacto con ella a través de su teléfono, que había incluido en el anuncio, diciéndole por mensajes de WhatsApp que tenía un piso en la DIRECCION002 y que lo estaba alquilando porque iban a salir otras chicas. Añadió que le facilitó el número de teléfono de su madre y que fueron ellos los que luego se pusieron en contacto.

La realidad de las dos citadas transferencias se deriva de los justificantes bancarios aportados con la denuncia y obrantes a los folios nº 17 y 18, siendo así que el encausado figura como titular de la cuenta nº NUM004 de la entidad OpenBank (véase información remitida por dicha entidad, incluyendo movimientos, obrante a los folios nº 19 y 78 a 98), mientras que la inicialmente también encausada Sra. Alejandra figuraba como titular de la cuenta nº NUM005 de la entidad CaixaBank (véase información remitida por dicha entidad, incluyendo movimientos, obrante a los folios nº 35 y 71 a 77). Ambos reconocieron en el plenario que eran titulares de esas cuentas, reconociendo también la Sra. Alejandra que, habiendo mantenido una relación sentimental en el pasado, durante ese mes de julio de 2023 habían vuelto a quedar con la intención de ver si retomaban de nuevo la relación (algo que el encausado confirmó), afirmando que el Sr. Raimundo le pidió su número de cuenta para recibir un dinero que afirmó que le debían, procediendo luego a extraerlo mediante disposición en un cajero, sin poder recordar si ella fue la que materialmente lo sacó y se lo entregó o si le dejó su tarjeta bancaria a tal fin. En todo caso, el encausado reconoció que así fue y señaló que ella no conocía la procedencia del dinero ni tuvo participación alguna en los hechos, siendo él el único beneficiario del dinero de ese modo ilícitamente obtenido.

Todo ello permite establecer, sin lugar a dudas, la plena autoría del encausado respecto de la comisión de los hechos declarados probados, haciéndose pasar por propietario de una vivienda respecto de la que ninguna relación ni poder de disposición tenía, ofreciéndola a doña Eufrasia en alquiler al verificar que la misma manifestaba en una web en Internet su necesidad de alquilar un piso en la ciudad de San Cristóbal de La Laguna, porque tenía intención de cursar estudios universitarios. Obteniendo y remitiendo fotografías del inmueble para así dar mayor apariencia a su ardid, con el que no perseguía otra cosa que obtener de la madre de aquélla, que era la que realmente se encargaría de los gastos del arrendamiento de su hija, los dos desplazamientos patrimoniales antes enumerados.

Además, la actuación del encausado generó sin duda una situación de angustia y afectación moral en la Sra. Custodia. Al respecto, la misma manifestó en el plenario que su hija no pudo acceder a la universidad por razón de la estafa ahora declarada probada, teniéndose que conformar con un curso cerca del domicilio familiar, añadiendo que ella, además de tener que desplazarse en dos ocasiones para declarar por este asunto, sufrió cierto padecimiento que motivó su ingreso durante dos días, debiendo hacer frente a gastos médicos por ello. La Sra. Custodia confirmó que al final, y como consecuencia de estos hechos, no pudo cursar estudios universitarios ese año, si bien finalmente se había decantado por realizar un ciclo, que no era lo mismo que quería estudiar en un principio, más cerca del domicilio familiar (sito en Santiago del Teide), por lo que le resultaba más ameno. Resulta así evidente la afectación moral ocasionada, especialmente a la Sra. Custodia, que fue la que perdió su dinero y además tuvo que afrontar todos los problemas derivados, principalmente anímicos.

Declaraciones testificales y documentación que, expuestas en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, pueden estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

TERCERO.- Se aprecia en el encausado Raimundo la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a cuyo tenor "Son circunstancias agravantes: (...) Ser reincidente.", con la precisión de que "Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.", y la prevención de que "A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.".

En efecto, en el presente caso, y respecto del delito de estafa agravada finalmente apreciado, concurren todos los requisitos necesarios para ello pues, tal y como es de ver en su hoja histórico penal obrante en autos (folios nº 57 a 61), el citado encausado, entre otras condenas, fue ejecutoriamente condenado, con su conformidad, por un delito de estafa de los artículos 248, párrafos primero y segundo, del Código Penal por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio Rápido por Delito nº 736/22, por hechos cometidos el día 7 de abril de 2022, mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2022, que devino firme ese mismo día, dando lugar posteriormente a la Ejecutoria nº 247/22 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, a la pena de cuatro meses de prisión, la cual le fue suspendida el mismo día 8 de abril de 2022 por plazo de dos años, condicionándose la suspensión a que el mismo no delinquiera, con apercibimiento de revocación del mencionado beneficio.

Igualmente, de esa hoja histórico penal se deriva que, con posterioridad a la condena antes descrita y aunque no pueda ser computado a los efectos de reincidencia por tratarse de una condena por delito leve, es significativo que también fue condenado en una ocasión más, por un delito leve de estafa del artículo 248, párrafo tercero, del Código Penal, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio por Delito Leve nº 734/22, por hechos cometidos el 14 de febrero de 2022, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2022, que devino firme el 13 de septiembre de 2022, dando lugar a su Ejecutoria nº 099/22, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de tres euros, que le fue sustituida por 13 días de localización permanente, que consta pendiente de cumplimiento.

Sentado lo anterior, el primer antecedente penal antes referido se encontraba vigente en el momento de los hechos (el primer contacto se produjo el 14 de julio de 2023 y las disposiciones patrimoniales ilícitamente obtenidas se materializaron los días 18 y 23 de ese mismo mes de julio de 2023), pues, habiendo sido condenado en sentencia de fecha 8 de abril de 2023 a la pena de cuatro meses de prisión, la misma tenía la consideración de pena menos grave ( artículo 33.3, letra a, del Código Penal) , por lo que el plazo de cancelación del referido antecedente penal era el de 2 años, según el artículo 136.1, letra b, del Código Penal. Plazo de dos años que no había transcurrido en el momento de la comisión de los hechos aquí enjuiciados. Motivo por el cual el primero de sus antecedentes penales antes reseñado seguía plenamente en vigor cuando, en julio de 2023, el encausado cometió los hechos ahora declarados probados, constituyendo así un antecedente penal computable a los efectos de la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia.

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en escrito de calificación elevado a definitivo, se deberá librar testimonio de esta resolución para su remisión al Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, así como, en su momento y si así procediera, certificación de su firmeza, a los efectos de que por dicho órgano se valore lo que proceda respecto a la eventual revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución por dos años de la pena de cuatro meses de prisión concedido al aquí encausado en su Ejecutoria nº 247/22, dimanante del Juicio Rápido por Delito nº 736/22 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Cristóbal de La Laguna.

CUARTO.- En cuanto a las penas a imponer, teniendo en consideración que el delito de estafa agravada al recaer sobre vivienda, de los artículos 248 y 250.1.1º del Código Penal, viene castigado con pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses, concurriendo respecto del citado delito la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal (lo que supone respecto del mismo aplicar la pena en su mitad superior, esto es, de 3 años y 6 meses a 6 años de prisión y multa de 9 a 12 meses), valorándose igualmente la gravedad de los hechos y el que la defensa se adhirió a la petición de penas efectuada por el Ministerio Fiscal, así como atendiendo al principio acusatorio que, en lo que se refiere a las penas, impide al Tribunal imponer pena superior a las concretamente interesadas por las acusaciones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 56, 61 y 66.1.3ª del citado texto legal, procede imponer al encausado Raimundo la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de 4 euros (cuantía interesada por el Ministerio Fiscal y que, en ausencia de una adecuada investigación de su patrimonio, ha de considerase ajustada), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, sin que proceda efectuar mayor fundamentación al imponerse ambas penas en su mínima extensión legal, siendo además las mismas aceptadas por su defensa.

En este punto debe recordarse que, como se deriva de la simple lectura del artículo 53.1 del Código Penal, la regla en el mismo establecida es que la responsabilidad personal subsidiaria se cumpla mediante días de privación de libertad, conforme a la fórmula allí prevista de "un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente", si bien, como excepción a la citada regla general y no como un derecho del penado, en su párrafo segundo se atribuye al juez o tribunal la facultad de acordar que esa responsabilidad subsidiaria se pueda cumplir mediante trabajos en beneficio de la comunidad, debiéndose además contar en este último caso previamente con la conformidad del penado.

En el presente caso, y dada la finalidad que tiene la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa de evitar que se frustre el cumplimiento de la pena de multa a causa de la eventual insolvencia del penado, valorándose que el encausado manifestó en el plenario que se encontraba en la actualidad cumpliendo pena por otra causa y teniendo en cuenta que se le ha impuesto al mismo en esta causa la pena de prisión antes indicada (3 años y 6 meses), por lo que ninguna finalidad de impedir su ingreso en prisión podría conseguirse con la posibilidad de cumplir dicha responsabilidad personal subsidiaria de forma sustitutoria mediante trabajos en beneficio de la comunidad, así como teniéndose en cuenta que en todo caso la ejecución de esos posibles trabajos en beneficio de la comunidad quedaría necesariamente diferida a la terminación del cumplimiento de la pena de prisión ahora mismo se encuentra extinguiendo y de la que ahora se le ha impuesto, procede imponer la responsabilidad personal subsidiaria, para el supuesto de impago de la multa también impuesta, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

QUINTO.- A tenor de lo recogido en los artículos 109 y 110 del Código Penal el autor de un hecho delictivo está obligado a la reparación del daño y perjuicio por él causado, comprendiendo esa responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios tanto materiales como morales.

Las obligaciones indemnizatorias que nacen del delito son auténticas "deudas de valor" en las que el dinero no constituye propiamente el objeto de la prestación debida, sino el medio con el que se trata de lograr el resarcimiento de un determinado valor, hasta el punto que puede existir condena al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida ( STS 747/2006, de 22 de junio). A ello se añade, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2002, que se debe tener en cuenta que en estos casos el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del daño moral, lo que debe tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes.

En concreto, y en lo que a las estafas inmobiliarias se refiere, en la STS 624/2024, de 19 de junio, se recuerda que este tipo de delitos provocan "..., posteriormente, un grave perjuicio, no solamente económico en cuanto a la pérdida de la cantidad ingresada, sino, también, moral y psicológico, al darse cuenta que ha perdido, tanto el dinero como la disponibilidad de la posesión del inmueble que pretendía, debiendo proceder a la búsqueda de un nuevo inmueble, con la pérdida incluida económica a haber sido víctima de una estafa inmobiliaria.".

En el presente caso, el perjuicio patrimonial total y efectivo sufrido por la perjudicada como consecuencia de la ilícita actividad desplegada por el encausado, así como el evidente daño moral que para aquélla se derivada de los hechos en atención a su propia entidad y a las consecuencias personales y familiares que de ello se derivaron, han quedado debidamente acreditados en autos por las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio oral y los documentos bancarios traídos al mismo, tal y como resulta de los hechos probados. Partiendo de ello y de lo antes razonado, y teniendo en cuenta que las concretas cantidades reclamadas no han sido objeto de expresa impugnación o prueba en contrario que determinara su posible carácter excesivo, siendo además expresamente aceptadas por la defensa del encausado, siendo en esta concreta materia de aplicación el principio dispositivo propio del derecho civil, así como valorando el carácter doloso de la actuación declarada probada, que, como ya se ha señalado, supone un plus de perversidad y de acentuación del daño moral, procede condenar al encausado Raimundo, como responsable civil directo, a que indemnice a doña Custodia en la cantidad de 690 euros por las cantidades a la misma efectivamente defraudadas y en la cantidad de 500 euros por el daño moral causado.

Estas cantidades se imponen con los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- Respecto del delito de blanqueo de capitales imprudente del artículo 301.1 y 3 del Código Penal inicialmente imputado a la encausada Alejandra, se debe proceder por este Tribunal, sobre la base del principio acusatorio que inspira nuestro sistema procesal penal, pues la retirada de la acusación impide la condena ( S. de 4 de julio de 1990), a dictar una sentencia absolutoria en favor de la misma, dándose así cumplimiento formal a lo dispuesto en el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En efecto, debe recordarse que si no se formula acusación ni por el Ministerio Fiscal ni, de haberla, por la Acusación Particular, como partes acusadoras personadas, se debe proceder por el Juez o Tribunal, sobre la base del principio acusatorio que inspira nuestro sistema procesal penal, a dictar una sentencia absolutoria en favor del encausado. Así, entre otras muchas que se pronuncian sobre este particular, cabe citar la STS 1057/2011, de 20 de octubre, cuando señala, subrayado no incluido, que "En esta misma línea, la STS de 25 de marzo de 2010 recordaba: " Esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero, que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".".

Aplicando lo anterior, es por lo que con base en el principio acusatorio imperante en el sistema procesal penal procede absolver a la citada encausada del delito de blanqueo de capitales imprudente del artículo 301.1 y 3 del Código Penal del que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables a su persona respecto de dicha acusación, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan podido adoptar durante la tramitación de la causa.

SÉPTIMO.- Conforme determina el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, derivándose de dicho precepto, interpretado a sensu contrario, y del segundo párrafo del artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que los absueltos no deberán ser condenados en costas, procediendo respecto de los mismos declarar de oficio las costas causadas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

Los responsables criminalmente de un delito o falta deben responder también de las costas procesales causadas. Concurriendo en la causa una pluralidad de acusados y de delitos imputados debe fijarse la proporción que corresponde a esta responsabilidad. Al respecto es de citar, por esclarecedor, el criterio recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo 716/2008, de 5 de noviembre cuando señala que "El art. 123 del CP dispone que "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta", y el art. 240.2º de la LECrim ., establece que al condenar a los procesados al pago de las costas, se señalará "la parte proporcional de que cada uno debe responder, si fueren varios". En materia de costas, ningún problema se plantea cuando existe un solo procesado al que se acusa de un único delito. La cuestión se complica cuando se acusa de varios delitos y se condena por algunos y se absuelve de otros; y la complicación se acrecienta cuando los procesados son varios y corren distinta suerte. (.). Por lo demás, cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, es preciso distribuir las costas entre el número de aquéllos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado resolución absolutoria. Cuando de los delitos hayan sido acusados varios procesados, las costas correspondientes a cada delito deberán distribuirse entre los distintos procesados y luego operar en consecuencia, de modo que a los que resulten condenados se les impondrán las correspondientes a los hechos por los que han sido condenados y se declararán de oficio las correspondientes a los procesados absueltos.". También se debe tener en cuenta que esta regla general no responde a la existencia de una imposición legal al respecto, ya que el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal únicamente dispone que el Tribunal señale "la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios".

Partiendo de la imputación subjetiva individual y distinta a cada uno de los encausados de diferentes tipos penales no comunicables entre ellos (al Sr. Raimundo un delito agravado de estafa, por el que ha sido condenado, y a la Sra. Alejandra un delito de blanqueo de capitales imprudente, del que ha sido absuelta), la aplicación del criterio expuesto lleva, en este concreto caso, a dividir en dos los títulos de imputación subjetiva sobre los que deben fijarse los criterios de atribución de costas. De ahí que proceda condenar al encausado Sr. Raimundo al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio, respecto de la encausada Sra. Alejandra, la restante mitad de las costas.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al encausado Raimundo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª de Código Penal, de un DELITO AGRAVADO DE ESTAFA, en su modalidad de recaer sobre vivienda, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1º del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de 4 euros, con un montante final de MIL OCHENTA EUROS (1.080 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; así como a que, en concepto de responsable civil directo, indemnice a doña Custodia en la cantidad total defraudada de SEISCIENTOS NOVENTA EUROS (690 euros) y en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 euros) por los daños morales causados, con los intereses legales en ambos casos del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la encausada Alejandra, ya circunstanciada, del DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES IMPRUDENTE, ya definido, que el Ministerio Fiscal le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona y declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al citado encausado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y/o el tiempo durante el cual hayan estado vigentes medidas cautelares de igual naturaleza a las ahora impuestas como penas ( artículo 58 del Código Penal) .

Líbrese testimonio de esta resolución para su remisión al Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con indicación en su momento, si así procediera, de su firmeza, a los efectos de que por dicho órgano se valore lo que proceda respecto a la eventual revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución por dos años de la pena de cuatro meses de prisión que le fue concedido al aquí encausado en su Ejecutoria nº 247/22, dimanante del Juicio Rápido por Delito nº 736/22 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Cristóbal de La Laguna.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación, mediante escrito de interposición que se presentará en esta Audiencia con los requisitos previstos en los artículos 790 y siguientes, así como concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en el proceso ( artículo 742, párrafo cuarto, y 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio del fallo de esta sentencia al Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de La Laguna (artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.