Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 293/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 78/2023 de 29 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5
Ponente: JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
Nº de sentencia: 293/2024
Núm. Cendoj: 38038370052024100265
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1978
Núm. Roj: SAP TF 1978:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Tribunal del jurado
Nº Rollo: 0000078/2023
NIG: 3803848220220008387
Resolución:Sentencia 000293/2024
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000294/2022-00
Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario
Acusado: Sebastián; Abogado: Javier Santana Garcia; Procurador: Haydee Hernandez Correa
Acusador particular: Leticia; Abogado: Alejandro Vera Martin; Procurador: Jose Javier Bueno Mesa
Perjudicado: Mariano
Acción popular: Viceconsejería de Justicia; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
Víctima: Adela
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de julio de dos mil veinticuatro.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, la causa nº 078/23 del Tribunal del Jurado, procedente del Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 294/22 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, presidido, como Magistrado Presidente, por el Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos, siendo Jurados Titulares don Alvaro, don Eduardo, doña Begoña, don Avelino, don Segismundo, don Rosendo, doña Palmira, don Marco Antonio y doña Juana; y Jurados Suplentes doña Adoracion y don Bruno; seguido por un delito de ASESINATO en grado de consumado, contra Sebastián, nacido en Puerto de la Cruz (Santa Cruz de Tenerife) el día NUM000/1987, hijo de Sebastián y de Aurora, con DNI nº NUM001 y con domicilio en la DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Haydee Hernández Correa y defendido por el Letrado don Javier Santana García, actualmente en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Raquel Arranz Arranz; como acusación particular doña Leticia, representada por el Procurador de los Tribunales don José Javier Bueno Mesa y dirigida por el Letrado don Alejandro Vera Martín; y como acusación popular la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, actuando a través del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y dirigida por la Letrada doña María Clavijo Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Remitida a esta Sección de la Audiencia, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, la presente causa de Tribunal del Jurado, turnado Magistrado-Presidente y, tras personarse ante esta Sección Quinta las partes emplazadas, y no habiéndose planteado cuestiones previas por las partes emplazadas y personadas, mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2023 se determinaron los hechos justiciables, se acordó sobre la pertinencia de la prueba propuesta y se fijó fecha para el comienzo del juicio oral, el día 4 de marzo de 2024. No obstante, ante la renuncia del entonces letrado de la defensa (la cual fue inicialmente rechazada por providencia de 20 de febrero de 2024, desestimándose por auto de 1 de marzo de 2024 el recurso de súplica interpuesto por la defensa contra la misma, si bien fue finalmente fue aceptada, conforme a lo acordado en la comparecencia y posterior providencia de 4 de marzo de 2024), se suspendió ese primer señalamiento, fijándose nueva fecha para el comienzo del juicio oral, llevándose a cabo las diligencias previstas por la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado, sorteándose los miembros del Jurado y, excusados aquellos en quienes concurría causa legal, se convocó a juicio a las partes y a los candidatos a Jurados para los días 10, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2024, procediéndose el primero de ellos, por los trámites pertinentes, a la elección de nueve miembros, más dos suplentes, del Jurado, resultando seleccionados, previa las recusaciones sin alegación de causa que tuvieron a bien efectuar el Ministerio Fiscal, el Letrado de la Acusación Particular, la Letrada de la Acusación Popular y el Letrado defensor del encausado, las personas que constan en la correspondiente acta y relacionadas en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO.- Una vez constituido el Jurado, tras haberse recibido juramento o promesa a sus miembros titulares y suplentes y ser instruidos de la función que desempeñarían, se acordó la celebración del Juicio Oral el propio día 10 de junio de 2024, dando comienzo a la vista oral con la lectura a los escritos de las acusaciones y de la defensa, informando las partes a los Jurados en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, practicándose seguidamente, durante los días antes referidos, las pruebas propuestas y admitidas, a excepción de las que fueron oportunamente renunciadas por las partes que inicialmente las habían propuesto, sin que se mostrara oposición por las restantes partes.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas y mediante escrito de modificación parcial de sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª y 3ª y 2 del Código Penal, al entender que concurría alevosía y ensañamiento, conceptuando responsable criminalmente del mismo al encausado Sebastián, concurriendo en éste, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de cometer el delito por razones de género del artículo 22.4ª del Código Penal y la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, interesando que se le impusiera la pena de veinticinco años de prisión, con pena accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, así como, al amparo del artículo 57.2 del Código Penal, la pena accesoria de prohibición de aproximación, en una distancia no inferior a 500 metros, del domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuenten los progenitores de la víctima, doña Leticia y don Mariano, aun cuando no se hallaren en dichos lugares, así como de comunicar con ellos durante un periodo de 30 años; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a los padres de la víctima en la cantidad de 300.000 euros por el fallecimiento de su hija, con aplicación del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; solicitando también la condena al pago de las costas procesales.
El Ministerio Fiscal también interesó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 bis del Código Penal, se le impusiera al encausado la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión.
La Acusación Particular, al elevar sin modificación sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª y 3ª del Código Penal, al entender que concurría alevosía y ensañamiento, conceptuando responsable criminalmente del mismo al encausado Sebastián, concurriendo en éste, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de cometer el delito por razones de género del artículo 22.4ª del Código Penal, interesando que se le impusiera la pena de 25 años de prisión; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a la madre de la víctima, doña Leticia, en la cantidad de 85.000 euros por los daños y perjuicios sufridos.
La Acusación Popular, al elevar sin modificación sus conclusiones provisionales a definitivas, con la única salvedad de adherirse a las modificaciones en su relato de hechos introducidas por el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª y 3ª del Código Penal, al entender que concurría alevosía y ensañamiento, conceptuando responsable criminalmente del mismo al encausado Sebastián, concurriendo en éste, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de cometer el delito por razones de género del artículo 22.4ª del Código Penal y la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, interesando que se le impusiera la pena de 25 años de prisión, con pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como, al amparo del artículo 57.2 del Código Penal, la pena accesoria de prohibición de aproximación, en una distancia no inferior a 500 metros, del domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuenten los progenitores de la víctima, doña Leticia y don Mariano, aun cuando no se hallaren en dichos lugares, así como de comunicar con ellos durante un periodo de 30 años, y el pago de las costas procesales.
En todo caso, la Acusación Popular también interesó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 bis del Código Penal, se le impusiera al encausado la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión.
La defensa del encausado, en igual trámite, en sus conclusiones definitivas y mediante escrito de modificación parcial de sus conclusiones provisionales, reconociendo y asumiendo el relato de hechos propuesto por el Ministerio Fiscal al ser, a su entender, el más ajustado a lo sucedido, si bien introduciendo un apartado final a dicho relato en el que sostenía que el encausado había actuado influenciado por el alto volumen de sustancias estupefacientes que había venido ingiriendo las semanas previas a los hechos como fruto de su adicción a las mismas, concretamente cocaína inhalada y esnifada, y cuya ingesta, si bien no anuló por completo sus facultades sensoriales y volitivas, sí habría tenido influencia en las mismas en los momentos previos y durante la comisión de los hechos, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª y 3ª del Código Penal, al entender que concurría alevosía y ensañamiento, conceptuando responsable criminalmente del mismo al encausado Sebastián, concurriendo en éste, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de cometer el delito por razones de género del artículo 22.4ª del Código Penal, la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la atenuante, apreciada como simple, de haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos del artículo 21.2ª del Código Penal, interesando que se le impusiera la pena de veintidós años y seis meses de prisión; sin efectuar alegaciones respecto de la responsabilidad civil, limitándose a indicar que procedía imponer la que el Tribunal considerase oportuna conforme a las peticiones de las acusaciones.
CUARTO.- Terminados los informes orales de las partes, se concedió la palabra al encausado, quien la utilizó en los términos que consideró oportunos, tras lo cual se formuló por el Magistrado Presidente el correspondiente cuestionario de preguntas del "Objeto del Veredicto", para que sobre las mismas respondiese el Jurado en sentido positivo o negativo -probados o no probados- acerca de los hechos, y seguidamente se pronunciasen sobre la culpabilidad o no culpabilidad del encausado, así como sobre los restantes extremos contenidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
Antes de hacerse entrega del cuestionario al Jurado, se oyó a las partes a los efectos previstos en el artículo 53 de la citada Ley Orgánica sobre inclusiones o exclusiones en el mismo, no formulándose protesta alguna por las mismas.
Al tiempo de entregarse al Jurado el objeto del veredicto, se le instruyó en los términos previstos en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
QUINTO.- Las preguntas que se formularon y entregaron al Jurado como "Objeto del Veredicto", con indicación al final de las mismas del carácter favorable o desfavorable para el encausado, fueron las siguientes:
"¿DECLARA EL JURADO PROBADOS O NO PROBADOS LOS HECHOS A QUE SE REFIEREN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS?:
A. HECHOS, PARTICIPACIÓN Y GRADO DE EJECUCIÓN
PRIMERA: Hechos principales
Hecho Principal de la acusación, al que se adhiere la defensa:
"El encausado Sebastián, mayor de edad como nacido el NUM000 de 1987, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales cancelables, conocedor de que su expareja Adela trabajaba desde el año 2018 prestando servicios de limpieza, en particular en el edificio sito en calle Alfaro nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en horario de 09:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, sobre las 14:40 horas del viernes 29 de julio de 2022 acudió al exterior del portal del referido edificio, pertrechado con un cuchillo de 25,5 centímetros de longitud (14 centímetros de hoja monocortante, con un ancho máximo de 2,8 centímetros, y 11,5 centímetros de mango), convenientemente escondido en el interior de una gorra, manteniéndose en actitud de espera, hasta que, sobre las 15:00 horas, cuando Adela se disponía a abandonar el edificio y en el momento en que la misma abrió la puerta, se abalanzó sobre ella, introduciéndola a la fuerza en el portal, donde, previo hacerle algún tipo de reproche, le propinó un cabezazo, la agarró con fuerza para impedir su huida, la arrojó al suelo y, sacando el cuchillo antes descrito, comenzó a acometerla con el mismo de forma indiscriminada, en diversas partes del cuerpo, consiguiendo alcanzarla con el citado instrumento en al menos 12 ocasiones, provocando a la misma lesiones incompatibles con la vida que le ocasionaron la muerte, y en particular:
- herida inciso punzante en la región infraclavicular derecha, que penetró en la cavidad torácica y ocasionó un hemotórax grave.
- herida en región pectoral izquierda, que penetró en la cavidad torácica ocasionando una herida en el lóbulo superior del pulmón y un neumotórax.
- herida en costado izquierdo, que penetró en la cavidad torácica, atravesó el diafragma y llegó a la cavidad abdominal, lesionando el bazo, atravesando el estómago y llegando hasta el retroperitoneo."
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ENCAUSADO, POR LO QUE, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)
SEGUNDA: (Solo se deberá contestar a esta pregunta si se ha contestado afirmativamente a la pregunta primera)
"Si el encausado Sebastián, tras esperar por fuera sin que ella se percatase y cuando la misma se disponía a salir del portal, se abalanzó sobre Adela, introduciéndola a la fuerza en dicho portal, donde le propinó un cabezazo, la agarró con fuerza para impedir su huida, la arrojó al suelo y la acometió con un cuchillo de forma indiscriminada, en diversas partes del cuerpo en al menos 12 ocasiones, frustrando así todo intento de la misma de abandonar el lugar, acorralándola de forma reiterada, lo que, asegurando su ejecución, limitó su posible reacción defensiva y evitó cualquier peligro para el encausado."
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ENCAUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)
TERCERA: (Solo se deberá contestar a esta pregunta si se ha contestado afirmativamente a la pregunta primera)
"Si el encausado Sebastián era consciente de que con su persistencia en acuchillar a Adela, derivada de la resistencia que desde el inicio la misma ofreció, acorralándola de forma reiterada y acometiéndola con un cuchillo de forma indiscriminada en diversas partes del cuerpo en al menos doce ocasiones, por tiempo de entre dos y tres minutos, incrementó su angustia y dolor."
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ENCAUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)
CUARTA: (Solo se deberá contestar a esta pregunta si se ha contestado afirmativamente a la pregunta primera)
"Si el encausado Sebastián fue el autor de la muerte intencionada de Adela, descrita en la proposición fáctica finalmente declarada probada."
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ENCAUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)
B. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
B.1. CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETER EL DELITO POR RAZONES DE GÉNERO DEL ARTÍCULO 22.4ª DEL CÓDIGO PENAL:
QUINTA: (Solo se deberá contestar a esta pregunta si se ha contestado afirmativamente a la pregunta primera)
"Si el encausado Sebastián, durante la relación, siempre mantuvo un comportamiento celoso hacia quien era su pareja, Adela, coartando su relación con otras amistades, especialmente de sexo masculino, limitando, hasta anular, cualquier salida de ocio de Adela que no fuera en su compañía. Finalizada la relación por decisión de Adela, el encausado nunca aceptó la ruptura, insistiendo, sin éxito, en retomarla.
Adela sospechaba que el encausado la seguía a través de sus redes sociales, empleando para ello perfiles falsos, lo que motivó que el día 22 de julio de 2022 publicara, a través de la red social Facebook, una foto en la que aparecía la misma en compañía de otro varón. Fotografía que, asimismo, Adela envió, sobre las 19:45 horas de ese mismo día y vía MMS, al teléfono del que era usuario el encausado. Desde ese momento, el encausado, ante la sospecha de que su expareja pudiera haber iniciado una nueva relación con otro hombre y al no concebir que la misma pudiera rehacer su vida con persona que no fuera él, ideó un plan con la firme decisión de acabar con la vida de Adela."
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ENCAUSADO, POR LO QUE, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)
B.2. CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE PARENTESCO DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO PENAL:
SEXTA: (Solo se deberá contestar a esta pregunta si se ha contestado afirmativamente a la pregunta primera)
"Si el encausado Sebastián mantuvo una relación sentimental con Adela. Dicha relación duró aproximadamente veinte años, conviviendo, al menos, durante los siete últimos años en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, finalizando la relación en junio de 2022."
(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ENCAUSADO, POR LO QUE, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)
B.3. CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE HABER ACTUADO EL CULPABLE A CAUSA DE SU GRAVE ADICCIÓN A BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS U OTRAS QUE PRODUZCAN EFECTOS ANÁLOGOS DEL ARTÍCULO 21.2ª DEL CÓDIGO PENAL:
SÉPTIMA: (Solo se deberá contestar a esta pregunta si se ha contestado afirmativamente a la pregunta primera)
"Si el encausado Sebastián actuó influenciado por el alto volumen de sustancias estupefacientes que había venido ingiriendo las semanas previas a los hechos como fruto de su adicción a las mismas, concretamente cocaína inhalada y esnifada; ingesta que, si bien no anuló por completo sus facultades sensoriales y volitivas, sí tuvo influencia en las mismas en los momentos previos y durante la comisión de los hechos."
(HECHO FAVORABLE PARA EL ENCAUSADO, POR LO QUE, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN CINCO VOTOS AFIRMATIVOS)
C. HECHO DELICTIVO
OCTAVA: (Solo se deberá contestar a esta pregunta si se ha contestado afirmativamente a la pregunta primera)
"Si declara el Jurado CULPABLE o NO CULPABLE al encausado Sebastián de la muerte intencionada de Adela de acuerdo con los anteriores hechos."
(HECHO DESFAVORABLE -el de la culpabilidad- PARA EL ENCAUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO)
D. BENEFICIO DE REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y PETICIÓN O NO DE INDULTO
NOVENA: (Contestar solo si el Jurado declara CULPABLE al encausado, esto es, si ha contestado de forma afirmativa a la pregunta anterior)
"Si entiende el Jurado procedente la concesión al encausado Sebastián de los beneficios de suspensión de la pena privativa de libertad (remisión condicional), caso que legalmente sea posible, o en otro caso, considera el Jurado la posibilidad de solicitar en sentencia a favor del encausado el indulto."
(HECHO FAVORABLE PARA EL ENCAUSADO, EXIGE CINCO VOTOS AFIRMATIVOS).".
SEXTO.- Entregado el objeto del veredicto al Jurado, nombraron como portavoz a la persona reseñada en el acta, celebrándose a continuación a puerta cerrada la correspondiente deliberación, respondiendo a las cuestiones que les fueron formuladas sin contradicción y conforme a las instrucciones recibidas, por lo que, previo el visto bueno del Presidente, se procedió a su lectura, disolviéndose acto seguido el mismo.
SÉPTIMO.- Siendo el veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes a los efectos de que se informase sobre las penas a imponer y la responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal la imposición de la pena de 25 años de prisión, manteniendo el resto de penas y medidas y la responsabilidad civil solicitadas en su escrito de calificación, en los concretos términos expuestos al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales. La acusación particular, interesó la imposición de las penas y la responsabilidad civil solicitadas en su escrito de calificación, en los concretos términos expuestos al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, aclarando que la responsabilidad civil la interesaba únicamente respecto de doña Leticia. La acusación popular interesó la imposición de la pena de 25 años de prisión, manteniendo el resto de penas y medidas solicitadas. Por su parte, la defensa manifestó que no tenía nada que alegar y que no se oponía a los pedimentos de penas, medidas y la responsabilidad civil interesados por las acusaciones.
Concedida la palabra al encausado a los efectos de que pudiera alegar lo que considerase oportuno acerca de las anteriores peticiones, declinó efectuar manifestación alguna.
OCTAVO.- El encausado Sebastián, tras su detención policial el día 29 de julio de 2022, se encuentra en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa, en virtud de lo acordado en auto de fecha 1 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Diligencias Previas nº 294/22 (luego, Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 294/22), habiéndose acordado por auto de 12 de junio de 2024, dictado por este Tribunal, la prórroga por plazo de dos años de la citada medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza.
Hechos
De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declara probado que:
PRIMERO.- El encausado Sebastián, mayor de edad como nacido el NUM000 de 1987, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales cancelables, conocedor de que su expareja Adela trabajaba desde el año 2018 prestando servicios de limpieza, en particular en el edificio sito en DIRECCION001 de Santa Cruz de Tenerife, en horario de 09:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, sobre las 14:40 horas del viernes 29 de julio de 2022 acudió al exterior del portal del referido edificio, pertrechado con un cuchillo de 25,5 centímetros de longitud (14 centímetros de hoja monocortante, con un ancho máximo de 2,8 centímetros, y 11,5 centímetros de mango), convenientemente escondido en el interior de una gorra, manteniéndose en actitud de espera, hasta que, sobre las 15:00 horas, cuando Adela se disponía a abandonar el edificio y en el momento en que la misma abrió la puerta, se abalanzó sobre ella, introduciéndola a la fuerza en el portal, donde, previo hacerle algún tipo de reproche, le propinó un cabezazo, la agarró con fuerza para impedir su huida, la arrojó al suelo y, sacando el cuchillo antes descrito, comenzó a acometerla con el mismo de forma indiscriminada, en diversas partes del cuerpo, consiguiendo alcanzarla con el citado instrumento en al menos 12 ocasiones, provocando a la misma lesiones incompatibles con la vida que le ocasionaron la muerte, y en particular:
- herida inciso punzante en la región infraclavicular derecha, que penetró en la cavidad torácica y ocasionó un hemotórax grave.
- herida en región pectoral izquierda, que penetró en la cavidad torácica ocasionando una herida en el lóbulo superior del pulmón y un neumotórax.
- herida en costado izquierdo, que penetró en la cavidad torácica, atravesó el diafragma y llegó a la cavidad abdominal, lesionando el bazo, atravesando el estómago y llegando hasta el retroperitoneo.
SEGUNDO.- El encausado Sebastián, tras esperar por fuera sin que ella se percatase y cuando la misma se disponía a salir del portal, se abalanzó sobre Adela, introduciéndola a la fuerza en dicho portal, donde le propinó un cabezazo, la agarró con fuerza para impedir su huida, la arrojó al suelo y la acometió con un cuchillo de forma indiscriminada, en diversas partes del cuerpo en al menos 12 ocasiones, frustrando así todo intento de la misma de abandonar el lugar, acorralándola de forma reiterada, lo que, asegurando su ejecución, limitó su posible reacción defensiva y evitó cualquier peligro para el encausado.
TERCERO.- El encausado Sebastián era consciente de que con su persistencia en acuchillar a Adela, derivada de la resistencia que desde el inicio la misma ofreció, acorralándola de forma reiterada y acometiéndola con un cuchillo de forma indiscriminada en diversas partes del cuerpo en al menos doce ocasiones, por tiempo de entre dos y tres minutos, incrementó su angustia y dolor.
CUARTO.- El encausado Sebastián mantuvo una relación sentimental con Adela. Dicha relación duró aproximadamente veinte años, conviviendo, al menos, durante los siete últimos años en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, finalizando la relación en junio de 2022.
QUINTO.- El encausado Sebastián, durante la relación, siempre mantuvo un comportamiento celoso hacia quien era su pareja, Adela, coartando su relación con otras amistades, especialmente de sexo masculino, limitando, hasta anular, cualquier salida de ocio de Adela que no fuera en su compañía. Finalizada la relación por decisión de Adela, el encausado nunca aceptó la ruptura, insistiendo, sin éxito, en retomarla.
Adela sospechaba que el encausado la seguía a través de sus redes sociales, empleando para ello perfiles falsos, lo que motivó que el día 22 de julio de 2022 publicara, a través de la red social Facebook, una foto en la que aparecía la misma en compañía de otro varón. Fotografía que, asimismo, Adela envió, sobre las 19:45 horas de ese mismo día y vía MMS, al teléfono del que era usuario el encausado. Desde ese momento, el encausado, ante la sospecha de que su expareja pudiera haber iniciado una nueva relación con otro hombre y al no concebir que la misma pudiera rehacer su vida con persona que no fuera él, ideó un plan con la firme decisión de acabar con la vida de Adela.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado determina que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Este mandato ha de relacionarse también con la facultad concedida al Magistrado Presidente para disolver anticipadamente el Jurado si, conforme al artículo 49 de la citada Ley Orgánica, concluidos los informes de las partes, no hallare prueba de cargo suficiente respecto de los hechos delictivos o en relación con cualquier imputado.
Ese mandato legal de motivación en la sentencia que debe ser redactada por el Magistrado Presidente cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que al Jurado, conforme dispone el artículo 61, letra "d", de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, sólo se le exige que, al redactar el apartado cuarto del acta de la deliberación (el referido a la determinación de los elementos de convicción tenidos en cuenta), efectúe "una sucinta explicación" de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. La cual, lógicamente, debe ser posteriormente objeto de plasmación en la sentencia en la forma y con el desarrollo propio de este tipo de resoluciones ( artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), colmando así la exigencia constitucionalmente establecida de motivación de las sentencias ( artículo 120.3 de la Constitución Española).
En este punto es de citar la STS 716/2018, de 16 de enero de 2019, a cuyo tenor "La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.
En modo alguno, reitera la jurisprudencia de esta Sala Segunda, es dable, prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto, realiza el Magistrado Presidente. La resolución definitiva del mismo viene constituida por la sentencia que dicta el Magistrado Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta. De ahí que, cuando se regulan los recursos, se establezca que lo recurrible es la sentencia dictada por el Magistrado Presidente.
Así, la motivación del veredicto es definida en la Ley como una "explicación sucinta", pero sin embargo, en la sentencia con la complementación de la Magistrada- Presidente, el fallo debe venir cumplidamente motivado conforme a los cánones más exigentes de cualquier sentencia. (...)".
Igualmente, en la STS 44/2018, de 25 de enero, se recuerda que "La doctrina de esta Sala
, recuerda la STS núm. 90/2015, de 12 de febrero, admite que el Magistrado Presidente en la fundamentación de su sentencia desarrolle o complemente la motivación del veredicto ( STS 132/2004, de 4 de febrero, entre otras muchas), dado que la operación de valoración probatoria no es en la actualidad ajena a parámetros normativos. Pero no ha extendido esta labor de desarrollo o complemento al propio relato fáctico, que debe ser íntegramente proporcionado por el Jurado.".
Esta doctrina es nuevamente reiterada en la reciente STS 207/2023, de 22 de marzo.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª y 3ª del Código Penal, al concurrir sus elementos integradores como son: La acción de privar de la vida a otra persona; la intención del agente de quitársela ("animus necandi"); y, la realización de la acción concurriendo alevosía y ensañamiento.
A) En efecto, en la conducta del encausado cabe apreciar que el mismo cometió los hechos de forma sorpresiva e inesperada, aprovechándose de la despreocupación con la que la víctima, al terminar su jornada laboral, salía del portal en el que prestaba servicios de limpieza, sin percatarse de que aquél la esperaba en el exterior, portando oculto un cuchillo, abordándola e introduciéndola de nuevo en el portal, donde, tras algún tipo de reproche inicial, la acometió brutalmente con dicho cuchillo, que solo mostró en el momento de iniciar el brutal ataque y que utilizó contra la misma de manera continua y sostenida, de tal manera que mermó ostensiblemente cualquier posibilidad de defensa de la víctima, por lo súbito de su acometida y el modo y lugar en el que se produjo, que hubiese podido poner en peligro la integridad física del agresor (alevosía), pues, como dispone el artículo 22.1ª del Código Penal, la misma concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la alevosía exige una serie de elementos. En primer lugar, normativo, que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas. Otro, instrumental, consistente en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona. Actuar que a su vez puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, donde la seguridad de la ejecución y la indefensión de la víctima está proporcionada por la trampa o emboscada, en definitiva, por el ataque a traición; la súbita, donde se producen a consecuencia de la imprevisibilidad de la agresión que no permite a la víctima reaccionar ni eludir el golpe; y, por desvalimiento, donde el agresor aprovecha la situación de absoluta o muy acentuada indefensión en que, por cualquier circunstancia, se encuentra la víctima de suerte que es dicha situación la que permite al agresor actuar sobre seguro y sin peligro alguno para su integridad. Y, por último, el elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa ( SSTS, entre otras muchas, de 9 de julio de 1999, 6 de noviembre de 2000, 23 de noviembre de 2006, 19 de diciembre de 2007 o 22 de junio de 2009).
En efecto, la alevosía se aprecia cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima, como consecuencia de la manera de realizar la agresión, por sorprender al agredido tras haberse ocultado al acecho o en emboscada, o cuando se le ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada, porque no espera el ataque. De todas estas maneras se asegura el resultado delictivo al suprimir la posible defensa del ofendido ( STS 1193/1997, de 6 de octubre). Hay tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente ( SSTS 1265/2004, de 2 de noviembre; 92/2009, de 29 de enero; y 93/2009, de 29 de enero).
En lo relativo al elemento subjetivo o intencional, se exige que el conocimiento y voluntad del autor abarque no solo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer realizarlo con la concreta indefensión de que se trate ( SSTS 821/1998, de 9 de junio; 1457/2002, de 9 de septiembre, 1617/2003, de 2 de diciembre; 239/2004, de 18 de febrero; 140/2005, de 3 de febrero; 1279/2006, de 20 de diciembre; y 701/2008, de 29 de octubre).
Y en el caso enjuiciado, todos los parámetros expuestos encajan a la perfección.
En primer lugar, como por unanimidad declaró probado el Jurado, la acción consistió en que, tras haber esperado por ella en el exterior del portal en el que la misma efectuaba labores de limpieza, pertrechado con un cuchillo de grandes dimensiones que llevaba oculto, cuando la víctima se disponía a abandonar el edificio se abalanzó sobre la misma, introduciéndola a la fuerza en el portal, donde, tras efectuarle algún tipo de reproche, le propinó un cabezazo, la agarró con fuerza para impedir su huida, la arrojó al suelo y, sacando el citado cuchillo, comenzó a acometerla con el mismo de forma indiscriminada, en diversas partes del cuerpo, consiguiendo alcanzarla con el citado instrumento en al menos doce ocasiones, provocando a la misma lesiones incompatibles con la vida que finalmente, y pese a los esfuerzo médicos para salvarla, le ocasionaron la muerte.
En efecto, tal y como se deriva del informe forense definitivo de autopsia médico legal de fecha 16 de junio de 2023, ratificando y completando el previo informe preliminar de autopsia de 30 de julio de 2022, obrantes en autos conforme a los testimonios remitidos y debidamente introducidos como prueba documental, elaborados por los médicos forenses doña Marisa y don Romualdo (quienes ratificaron dichos informes en el juicio oral, con las únicas rectificaciones de dos errores materiales, al indicar que, respecto de la lesión 4, su ubicación era "región infraclavicular derecha", y no "región supraclavicular derecha", y que la suma total de la longitud del cuchillo era de "25,5 centímetros", y no "15,5 centímetros"), se trató de una muerte violenta, así como que, dadas las características de las lesiones y signos apreciados en la víctima (hallazgos encontrados en el examen externo e interno del cadáver), su etiología médico legal era compatible con una muerte violenta de tipo homicida.
En dicho informe forense definitivo de autopsia -el de 6 de junio de 2023- se describen las diferentes lesiones y heridas que presentaba la víctima. Así, al examen externo, presentaba, entre otras, un total de doce heridas por arma blanca, todas ellas distribuidas del siguiente modo:
- En la región cráneo-facial, además de otras lesiones (equimosis de 2.5 x 2 cm en la región fronto-temporal derecha; equimosis de 1.5 x 2 cm en la zona frontal derecha; fluido sanguinolento en la comisura labial y la mejilla derecha; equimosis de 2 x 1 cm frontal derecha, y de 2,5 x 2 cm en la región froto-temporal derecha; equimosis de 2 x 1 cm en el ángulo mandibular izquierdo; y dos excoriaciones de 0,5 x 0,5 cm en la región submandibular izquierda), presentaba "Lesión (1)", consistente en laceración/desgarro del lóbulo de la oreja izquierda, de 1,5 cm de longitud, que afecta a todo su espesor, apreciándose también una herida de 0,6 cm en la región retroauricular (sobre la cara anterior de la apófisis mastoides izquierda).
- En región cervical, presentaba "Lesión (2)", en la cara anterior del cuello, a la altura del cartílago tiroides, una herida incisa suturada, de 8 cm de longitud, la cual discurría entre el borde anterior del músculo esternocleidomastoideo izquierdo, pasaba por encima del cartílago tiroides y, con una dirección ascendente, terminaba en el borde posterior del músculo esternocleidomastoideo derecho, donde se apreciaba una pequeña cola de salida, y afectaba la piel, el tejido celular subcutáneo, el plano muscular, sin lesionar las neurovasculares cervicales; y "Lesión (3)", consistente en excoriación de 2 cm de longitud, con dos colas, localizada en la línea media cervical, por debajo de la herida (2).
- En tórax, presentaba, además de incisiones quirúrgicas para la colocación de tubos de drenaje torácico en ambos hemotórax, localizadas en la línea axilar media, a la altura del quinto espacio intercostal, tres heridas: "Lesión (4)", consistente en orificio de entrada de una herida inciso-punzante en la región infraclavicular derecha, a la altura del cartílago esternocostal de la primera costilla, cuyo ojal tenía unos 2 cm de diámetro mayor, con una erosión lineal en su extremo lateral, a modo de cola de salida de 5 cm de longitud, que se interrumpía en la zona de la articulación del hombro y se continuaba con otra erosión de 10 cm de longitud en la cara anterior del deltoides derecho; "Lesión (5)", consistente en orificio de entrada de una herida inciso-punzante en la región torácica izquierda, suturada, cuyo ojal tenía aproximadamente 2,5 cm de diámetro mayor y se localizaba a unos 2 cm del esternón, a la altura del segundo espacio intercostal; y "Lesión (6)", consistente en orificio de entrada de una herida inciso-punzante suturada, localizada en el costado izquierdo, en la línea axilar media, a la altura del décimo espacio intercostal, cuyo ojal tenía unos 3 cm de diámetro mayor.
- En abdomen, además de una herida quirúrgica suturada, de aproximadamente 25 cm de longitud, correspondiente a una laparotomía supra e infraumbilical, presentaba dos heridas: "Lesión (7)", consistente en herida punzante superficial en el hipocondrio derecho, a 4 cm de la línea media corporal, de 0,5 cm de diámetro, que atravesaba la piel y llegaba a tejido subcutáneo, sin penetrar en la cavidad abdominal; y "Lesión (8)", consistente en excoriación de aproximadamente 1 cm de longitud, perpendicular y adyacente a la herida quirúrgica de laparotomía.
- En el miembro superior derecho, presentaba: en la cara postero-lateral del brazo derecho, dos abrasiones de entre 3 y 4 cm de longitud, paralelas entre sí; en la región del codo una abrasión sobre una base equimótica de unos 4 cm de longitud; excoriación de unos 2,5 cm de longitud en la cara antero-interna del brazo, cerca de la articulación del codo; y equimosis de 3,5 x 2 cm en el dorso de la mano derecha, probablemente secundaria a una venopunción terapéutica.
- En el miembro superior izquierdo, además de otras lesiones consistentes en abrasión en la cara lateral del brazo, de 1,5 x 0,5 cm, a 6 cm del codo; excoriación en el codo, cerca de la epitróclea, de 1 x 0,8 cm; y equimosis redondeada en la cara anterior del antebrazo izquierdo (secundaria a venopunciones terapéuticas), presentaba dos heridas: "Lesión (9)", consistente en orificio de entrada de una herida inciso-punzante suturada en la cara lateral del brazo izquierdo, con un ojal de unos 2 cm de diámetro mayor, con trayecto de aproximadamente 2,5 cm de profundidad, con una dirección de izquierda a derecha, de delante hacia atrás y ligeramente de arriba hacia abajo, que atravesaba la piel y el tejido celular subcutáneo terminando en el plano muscular; y "Lesión (10)", consistente en herida inciso-punzante de 0,4 cm de longitud cerca del olecranon, que atravesaba la piel y el tejido celular subcutáneo.
- "Lesiones en la palma de la mano (11)", identificándose un total de cuatro heridas de características defensivas: "11.1", consistente en herida incisa de 2 cm de longitud, que discurría sobre el pliegue palmar tenar, y en la zona del primer espacio interdigital llegaba tener 1 cm de profundidad; "11.2", consistente en herida incisa de 2,5 cm de longitud aproximadamente, localizada a 1 cm del surco digital proximal del tercer dedo; "11.3", consistente en herida incisa sobre la eminencia hipotenar de 1,5 cm de longitud; y "11.4", consistente en herida inciso-punzante en el tercer espacio interdigital, de aproximadamente 1 cm de profundidad.
- En el miembro inferior derecho: venopunciones terapéuticas en el región inguinal; dos excoriaciones redondeadas, milimétricas, en la cara anterior e interna de la rodilla; y una excoriación de similares características en la cara antero-interna del muslo.
- En el miembro inferior izquierdo, además de otras lesiones consistentes en venopunciones terapéuticas en la región inguinal; equimosis de morfología alargada en la cara lateral del muslo, de color violáceo, y 6,5 x 1 cm de longitud; equimosis en la cara lateral de la pierna (2 x 1 cm); equimosis en la cara interna del tobillo izquierdo; y equimosis en región dorso-lateral del tobillo (2x 3 cm), presentaba "Lesión (12)", consistente en orificio de entrada de una herida inciso-punzante suturada en la cara lateral del muslo, con un ojal de aproximadamente 3 cm de diámetro mayor, cuyo trayecto se dirigía de izquierda a derecha, de delante hacia atrás y de abajo hacia arriba, con aproximadamente unos 2 cm de profundidad, y atraviesa la piel y el tejido subcutáneo, terminando en el plano muscular.
En el citado informe forense se indicaba que en el examen interno del cuerpo de la fallecida, y con relación al cráneo, se determinó que en la cara interna del colgajo anterior se apreciaba un hematoma que infiltraba el espesor completo de la piel de 1 x 1 cm y un hematoma que infiltraba las fibras anteriores del músculo temporal derecho. En el examen del tórax y abdomen, además, de restos de sangre en el esófago y la tráquea, se determinó, en relación a las tres herida allí localizadas, que:
- "Lesión (4)", la herida inciso-punzante penetraba en la cavidad torácica atravesando la piel, el tejido subcutáneo y el primer cartílago esterno-costal, llegando a la cavidad torácica derecha. El trayecto seguía una dirección de derecha a izquierda, de delante hacia atrás y ligeramente de arriba hacia abajo, con una longitud de entre 3,5 y 4 cm. El pulmón derecho aparecía colapsado, con una coloración oscura en la cara anterior del lóbulo superior, pero sin apreciarse macroscópicamente soluciones de continuidad.
- Lesión (5): el trayecto seguía una dirección de delante hacia atrás atravesando la piel, el tejido subcutáneo, la musculatura pectoral, la musculatura intercostal y penetraba en la cavidad torácica por el segundo espacio intercostal, ocasionando una herida en la cara antero-medial del lóbulo superior izquierdo. Se apreciaba infiltrado hemorrágico en las estructuras lesionadas. La longitud total del trayecto era de aproximadamente 6 cm.
- "Lesión (6)": El trayecto seguía una dirección de izquierda a derecha, de delante hacia atrás y de arriba hacia abajo, con una longitud de al menos 10 cm; atravesaba la piel, el tejido subcutáneo, la musculatura intercostal, penetraba en la cavidad torácica y luego atravesaba el diafragma izquierdo, llegando a la cavidad abdominal; bazo resecado quirúrgicamente: según la descripción de la hoja quirúrgica, presentaba una herida de 1,5 cm en su hilio; afectación del estómago en el trayecto de la herida, apreciándose un ojal de entrada en la cara anterior (1,5 cm) y de salida en la cara posterior (1 cm) del fundus gástrico, cavidad gástrica con restos de sangre; infiltrado hemorrágico peripancreático, periesofágico y en torno a la aorta descendente, no mostrando esta última soluciones de continuidad; infiltrado hemorrágico en la grasa perirrenal izquierda, posible lesión en el hilio renal izquierdo; y ligero hemotórax izquierdo y hemoperitoneo.
De todas estas heridas, y como se señalaba en el propio informe y confirmó en el plenario con más detalle la forense Sra. Marisa, tres de ellas eran las más significativas para determinar la causa de la muerte: la herida inciso punzante ubicada en la región infraclavicular derecha, que penetró en la cavidad torácica y ocasionó un hemotórax grave (la perito indicó que esta herida necesitó de bastante energía para su causación); la herida situada en la región pectoral izquierda, que penetró en la cavidad torácica ocasionando una herida en el lóbulo superior del pulmón y un neumotórax; y la herida situada en el costado izquierdo, que penetró en la cavidad torácica, atravesó el diafragma y llegó a la cavidad abdominal, lesionando el bazo, atravesando el estómago y llegando hasta el retroperitoneo (aclaró que era la de mayor entidad por la cantidad de estructuras lesionadas y su profundidad). Estas tres lesiones, como aclaró la perito, eran de entidad suficiente, incluso por separado, como para haber producir la muerte, provocando una hemorragia de enorme gravedad que hizo entrar a la víctima en un estado de shock hipovolémico, además de un cuadro de insuficiencia respiratoria, lo que en definitiva provocó, pese a los múltiples tratamientos médicos aplicados, un estado de shock irreversible, siendo imposible reanimarla. Tal era la entidad de esas lesiones que, como también aclaró la forense Sra. Marisa, incluso teniendo un médico delante, se podía llegar a fallecer pues para poder resolver los problemas generados por esas heridas se debía estar en un medio hospitalario.
No obstante, la forense Sra. Marisa también indicó que algunas de las otras heridas, de haber penetrado más el cuchillo, podían haber afectado a vasos sanguíneos de importancia o a órganos vitales, como el hígado, el paquete intestinal o el riñón, que de haber sido lesionados hubiesen provocado un grave riesgo para la vida.
En cuanto al mecanismo de producción de las anteriores lesiones y tomando como premisa que, como se señala en el informe forense, las armas blancas son instrumentos lesivos manejados manualmente que atacan la superficie corporal con un filo, una punta o ambos a la vez, se indicaba que la víctima presentaba múltiples heridas tanto inciso, localizadas en el cuello y mano izquierda, como inciso punzantes, localizadas en el tórax y miembros izquierdos. Se añadía, en cuanto a la identificación del arma utilizada, que, en el presente caso, el estudio de la morfología, dimensiones y disposición de las heridas, revelaban que el arma blanca utilizada presentaba "una hoja plana mono cortante, con unas dimensiones en torno a 3 cm de ancho máximo y al menos 10 cm de longitud", teniendo en cuenta para ello la constitución física de la víctima y la localización de las lesiones, añadiendo que un solo tipo de arma era capaz de producir las heridas incisas y penetrantes que la misma presentaba. Con todo, en el citado informe se concluía que el arma blanca mostrada por la policía mediante fotografías era totalmente compatible con haber sido la causante de las heridas. Y ello por cuanto se trataba de un cuchillo con una hoja de 14 centímetros y un mango de 11,5 centímetros (un total de 25,5 centímetros), con una hoja monocortante, que presentaba un ancho máximo de 2,8 centímetros. Características que casaban a la perfección con las que los forenses determinaron con el estudio de las lesiones de la víctima, tal y como también aclaró en el plenario la forense Sra. Marisa.
En todo caso, la forense Sra. Marisa señaló en el plenario que, además de esas heridas provocadas por un arma blanca, la víctima presentaba otras heridas de diferente tipología (equimosis o excoriaciones) que podían corresponderse con acciones de tipo contuso (principalmente en la cara, pero también en otras zonas del cuerpo), tales como puñetazos, con un golpe con un objeto romo, con caída al suelo, con sujeción o con un cabezazo (refiriendo este último mecanismo como compatible con las lesiones que la víctima presentaba en la cara).
Por otra parte, en cuanto al orden de las heridas ocasionadas por la citada arma blanca (las doce ya enumeradas y descritas), la forense Sra. Marisa señaló en el plenario que era muy complicado establecer el orden en el que se podían haber producido como consecuencia de los múltiples cambios de posición relativa entre la víctima y el agresor (así se determinaba por las trayectorias de las heridas como al visionar la grabación de la agresión), lo que determinaba su distribución en diferentes zonas del cuerpo y que no todas las heridas tuviesen la misma profundidad, indicando que probablemente las primeras fueron las ocasionadas en el tórax y en las manos, al existir lesiones de defensa (en concreto, refirió los cortes y una herida penetrante en la mano izquierda al intentar sujetar el cuchillo por su hoja, pudiendo corresponderse con diferentes ataques), en medio la del costado izquierdo y la última la del cuello (indicó que probablemente la víctima se encontraba en ese momento de espaldas al agresor), aclarando respecto de esta última que no fue relevante para determinar la causa de la muerte (la definió como muy aparatosa pero superficial, sin llegar a profundizar ni a afectar, por su localización tan anterior, a los vasos principales del cuello, aclarando el forense Sr. Romualdo que, mientras las tres lesiones antes descritas como más graves eran incisopenetrantes, la de cuello era solo incisa, esto es, sólo de corte). La misma perito indicó que no eran necesarias todas esas lesiones para provocar la muerte, pudiendo haber bastado incluso con sólo la lesión del costado izquierdo o la ocasionada en la zona pectoral izquierda; e incluso la situada en la región infraclavicular derecha pues, si bien no afectó a ninguna víscera, sí provocó la entrada de aire, lo que, de no recibir tratamiento inmediato, podía provocar también la muerte por insuficiencia respiratoria.
Igualmente, en cuanto al origen vital o post mortem de las lesiones, en el citado informe definitivo de autopsia, ratificado en el plenario, se concluía el origen vital de las heridas sufridas por la víctima. A tal fin, y tomando en consideración las conclusiones del informe del Servicio de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Delegación de Canarias, de fecha 16 de diciembre de 2022 (al que más adelante se hará referencia), se indicaba que los datos principales que apoyaban esa conclusión eran: la existencia de hemorragia externa o interna; la retracción de los bordes de la herida y su intensidad, así como elementos anatómicos interesados por la lesión; y la presencia de coágulos sanguíneos íntimamente adheridos a las mallas de los tejidos, que resistían a la prueba del lavado. En todo caso, no puede desconocerse que, como se deriva del informe definitivo de autopsia, la víctima, tras ser atendida de inmediato en el lugar y ser reanimada y estabilizada por personal médico (no hay que olvidar que, como indicaron los testigo don Vidal y doña Esperanza, siendo además un hecho notorio por conocido, en las inmediaciones se encuentra un centro de salud, cuyo personal acudió de inmediato, siendo también asistida en un principio por los testigos don Abel y la Sra. Esperanza), fue trasladada al Hospital Universitario Nuestra Señora de La Candelaria, donde falleció en el quirófano mientras era intervenida quirúrgicamente en un intento final de los facultativos por salvar su vida (se indica en el informe forense que, en esa situación, sufrió un parada cardiorespiratoria no reanimable).
Por todo ello, como consideraciones médico forenses, se concluía en el mencionado informe forense que, con relación a la etiología médico legal de la muerte, se trató de una muerte homicida, dado que precisó un mecanismo externo ajeno a la víctima (participación de otra persona) y su naturaleza para producir la muerte (utilización de un arma blanca), determinándose, dadas las características de las heridas infligidas (profundidad, gravedad, violencia y localización), que se trató de una muerte violenta, cuya etiología médico legal es de tipo homicida, llevada a cabo mediante la utilización de un arma blanca, compatible con la aportada por la Brigada Provincial de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía e intervenida en el vehículo utilizado por el encausado para huir del lugar (un cuchillo de grandes dimensiones). La hora aproximada del fallecimiento se situó a las 16:20 horas del 29 de julio de 2019.
Tal y como se deriva del Acta de Inspección Técnico Ocular (Inspección nº 2, practicada en el marco del Asunto nº NUM002, Atestado nº NUM003) efectuada por agentes policiales adscritos a la Brigada Provincial de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía (Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife), obrante en autos conforme al testimonio remitido y debidamente introducido como prueba documental, el arma blanca utilizada por el encausado fue recuperada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en el interior del vehículo por el mismo utilizado para huir del lugar (un turismo marca CITROËN, modelo SAXO 1.1, con matrícula NUM004, propiedad de su madre doña Aurora, tal y como la misma y los funcionarios nº NUM005 y NUM006 del Cuerpo Nacional de Policía confirmaron en el plenario). En concreto, se trataba de un "un puñal de mango negro" situado en la consola central, junto a la palanca de cambios, bajo la zona del cenicero del salpicadero del citado vehículo (véanse fotografías 7, 8 y 9 de la citada acta). En el antes citado informe definitivo de autopsia se indicaba, en cuanto a las dimensiones exactas de dicho cuchillo, que presentaba una longitud total de 25,5 centímetros, con una hoja de 14 centímetros y una empuñadura de 11,5 centímetros, siendo la hoja monocortante, la cual presentaba un ancho máximo de 2,8 centímetros. Además, en el acta de inspección técnico ocular se indicaba que dicho cuchillo presentaba "manchas de una sustancia rojiza que pudiera ser sangre". Al respecto, del Informe pericial sobre ADN, obrante en autos conforme al testimonio remitido y debidamente introducido como prueba documental, elaborado por las Inspectoras nº NUM007 y NUM008 del Laboratorio de Biología-ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía, quienes ratificaron dicho informe en el juicio oral, se deriva que las muestras de sangre situadas tanto en el mango como en la hoja del citado cuchillo se correspondían con la de la víctima (muestras 32.01 y 32.02, respectivamente). Muestras obtenidas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (Brigada Provincial de Policía Científica) y debidamente remitidas para su análisis al citado Laboratorio de Biología-ADN.
Además, y como ya se ha señalado, lo cierto es que el mencionado cuchillo intervenido, dadas sus propias características y las de las heridas causadas, y tal y como se indicaba en el informe forense definitivo de autopsia, era totalmente compatible con haber sido el causante de las heridas inciso-punzantes e incisas que presentaba la víctima, siendo por ello evidente que se trataba del arma blanca utilizada por el agresor para atacar a la víctima y acabar con su vida.
Motivos todos por los que se concluía que la causa fundamental o principal del fallecimiento estaba constituida por un cuadro de múltiples heridas penetrantes por arma blanca en el tórax, produciendo diferentes hemorragias y una insuficiencia respiratoria, además de la presencia de otras heridas inciso punzantes e incisas en otras zonas del cuerpo, determinándose que la causa inmediata o última de la muerte era compatible con un cuadro de shock hipovolémico-hemorrágico. Naturalmente, lo hasta ahora razonado permite establecer de manera categórica la incuestionable relación de causalidad entre la actuación del encausado, consistente en atacar con un cuchillo de grandes dimensiones a la víctima, ocasionándole múltiples heridas, y la muerte de ésta como consecuencia directa de la hemorragia masiva subsiguiente.
Igualmente, en el informe del Servicio de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Delegación de Canarias, de fecha 16 de diciembre de 2022, obrante en autos conforme al testimonio remitido y debidamente introducido como prueba documental, suscrito por las Facultativas nº JU: NUM009 y JU: NUM010 de dicho Servicio -quienes ratificaron dicho informe en el juicio oral-, se determinó, con relación a las tres heridas mortales destacadas por los médicos forenses, la "Solución de continuidad de carácter vital compatible con herida penetrante en lóbulo superior del pulmón izquierdo de 2 cm de longitud y 1,5 cm de profundidad que termina en saco ciego", "Solución de continuidad compatible con herida penetrante de carácter vital en cara anterior y posterior del fundus gástrico de 8 mm y 12 mm de longitud, respectivamente que afectan a la totalidad del espesor parietal" y "Solución de continuidad diafragmática de carácter vital compatible con herida penetrante que afecta a la totalidad del espesor de este y mide 2 cm de longitud en la cara abdominal y 1 cm de longitud en la cara torácica", añadiéndose que en las muestras remitidas también se apreciaban diferentes hemorragias con marcadores demostrativos de vitalidad (hemorragias intralveolar, en bronquios principales derecho e izquierdo, intra y peridiafragmática más llamativa en cara abdominal y en torno al hiato esofágico, en torno a ambas glándulas suprarrenales, más llamativa en la derecha, peripáncreatica más llamativa en la zona posterior, en tejido fibroadiposo adherido a la aorta descendente torácica y a esófago, en tejido fibroadiposo y músculo estriado adherido a la pared de la aorta descendente abdominal y en hilio renal izquierdo). Además, y como ya se ha señalado, no puede desconocerse que, como se deriva del informe definitivo de autopsia, la víctima, tras ser atendida de inmediato en el lugar y ser reanimada y estabilizada por personal médico, fue trasladada al Hospital Universitario Nuestra Señora de La Candelaria, donde falleció en el quirófano mientras era intervenida quirúrgicamente. Las conclusiones del informe del Servicio de Histopatología, como se indica en el informe forense, se tuvieron en cuenta para, una vez practicada la autopsia, confirmar las primeras conclusiones alcanzadas por dichos peritos acerca de la causa fundamental de la muerte de la víctima (que no es otra que el ya descrito cuadro de múltiples heridas penetrantes por arma blanca en el tórax, produciendo diferentes hemorragias y una insuficiencia respiratoria), pudiendo en ese momento emitir su ya referido informe definitivo de autopsia de 16 de junio de 2023.
En segundo lugar, tal y como expresamente declaró probado el Jurado, el encausado actuó con plena conciencia y voluntad de ocasionar la muerte a la víctima, teniendo pleno conocimiento de que al dirigir sus repetidas cuchilladas, entre otras, a la zona del tórax, abdomen y cuello de la víctima, pudiendo afectar a los órganos o sistemas vitales allí alojados -principalmente el pulmón, hígado, bazo, riñones, paquete intestinal, etc.- le ocasionaría la muerte, le clavó de forma reiterada el arma blanca antes indicada (un cuchillo de grandes dimensiones), siendo plenamente conocedor, por el tipo de arma y su idoneidad para afectar a tales órganos o sistemas vitales, de que con su acción podía ocasionar la muerte inmediata de la víctima, como así finalmente ocurrió (tras ser reanimada, estabilizada y trasladada a un centro hospitalario, murió mientras era intervenida quirúrgicamente). Consecuencia necesaria que, por obvia, no puede ser siquiera cuestionada en cuanto a que es propia de un conocimiento e inteligencia media predicable de cualquier persona común.
En tercer lugar, tal y como expresamente también declaró probado el Jurado, el encausado, al haber esperado por fuera sin que ella se percatase y cuando la misma se disponía a salir del portal, abalanzarse sobre la víctima, introduciéndola a la fuerza en dicho portal, donde le propinó un cabezazo, la agarró con fuerza para impedir su huida, la arrojó al suelo y la acometió con un cuchillo de forma indiscriminada, actuó de manera "sorpresiva e inesperada" con la intención de acabar con su vida, clavándole en repetidas ocasiones (hasta en doce) el arma blanca ya descrita, iniciando además su ataque cuando la misma, finalizado su horario de trabajo, salía de forma despreocupada del portal en el que prestaba servicios de limpieza, segura y confiada pues en ningún caso podía imaginarse lo que le esperaba. Todo lo cual, además de tender a asegurar sin lugar a dudas el resultado de muerte, limitó enormemente la posible reacción defensiva de la víctima y evitaba cualquier peligro para el encausado. En el presente caso, por las acusaciones se ha alegado la concurrencia de la segunda de los tres tipos de alevosía antes enumerados, la sorpresiva, al sostener que el ataque por el encausado fue "inopinado" o "súbito", iniciándose cuando la víctima salía del portal, siendo introducida de nuevo en el mismo, sin posibilidad alguna de defensa.
En todo caso, y acreditando el carácter sorpresivo y súbito del ataque, la víctima apenas pudo desplegar alguna actuación defensiva, tratando, de forma instintiva pero del todo inútil, de interponer sus manos ante los incesantes ataques del encausado, presentando por ello las escasas heridas defensivas que se pudieron objetivar en sus manos (las antes descritas), concluyéndose en el informe de autopsia que se trataba de heridas de defensa al agarrar la hoja del cuchillo (en la cara palmar de la mano izquierda y dedos) para intentar protegerse, pudiéndose estimar que, en principio, habrían podido ser de las primeras al tener todavía en ese inicial momento la víctima capacidad de relativa defensa. Y pese a los numerosos testigos que oían los gritos desde la calle, llegando uno de ellos (don Patricio) a propinar un empujón a la puerta de acceso al portal, hasta llegar a abrirla, si bien desistió de entrar ante la agresividad que hacia él mostró el encausado, quien no dudó en dirigirse hacia el mismo con el cuchillo, ninguna ayuda pudo recibir pues el acometimiento mortal se produjo principalmente en el interior de dicho lugar, sin posibilidad de ayuda externa alguna, quedando finalmente la víctima a merced del encausado, ya en la calle, cuando logró salir, mortalmente herida y en el suelo, no dudando aquél en intentar degollarla estando él detrás, efectuándole un corte en el cuello de ocho centímetros de longitud que, pese a ser muy aparatoso, era superficial y no resultaba mortal (así lo indicó la forense Sra. Marisa), pero sí acreditativo de la nula defensa que la víctima pudo realmente ofrecer.
Es por todo ello que ha resultado plenamente acreditado que la víctima nada pudo realmente hacer para evitar el violento, desproporcionado y homicida ataque perpetrado por el encausado, al no prever en un principio lo que éste pretendía pues, lejos de su mirada, la esperaba por fuera del portal con un cuchillo de grandes dimensiones que, como se apreció en la grabación de las cámaras de seguridad del edificio, portaba oculto y no mostró en un primer momento, llevándolo, oculto en una gorra negra, en sus manos colocadas detrás de su espalda cuando le efectuaba un inicial reproche, siendo luego, estando ya acorralada la víctima en el interior del portal, cuando lo sacó y comenzó su acometimiento con dicho cuchillo, quedando así anulada desde el inicio, por lo inopinado del ataque y la propia actuación de aquél, y por las circunstancias del lugar y el modo en el que se produjo el ataque, cualquier capacidad de respuesta defensiva mínimamente efectiva de la víctima. A ello se une que, por las ya referidas características del arma blanca utilizada, el encausado era consciente de que la misma era plenamente idónea para ocasionarle graves lesiones en los órganos y sistemas vasculares vitales alojados en la zona del tórax, abdomen y cuello, incompatibles con la vida, por lo que le bastaba con acuchillarla en la forma ya indicada, sin tener seguidamente que realizar actuación alguna, salvo huir, para asegurar su muerte por más que incluso pudiera recibir -como así sucedió- ayuda y asistencia sanitaria inmediata. Por lo que, en definitiva, ningún riesgo para su persona pudo proceder de la posible defensa de la víctima, que sencillamente nada pudo hacer para evitar ni la acción del encausado ni el fatal desenlace al que estaba abocada al ser acuchillada de forma continua y sostenida por el encausado en las circunstancias ya sobradamente descritas.
De esta forma, y sin mayor esfuerzo explicativo o de interpretación, resulta evidente que la actuación del encausado colma con creces los requisitos que el artículo 22.1ª del Código Penal exige para la apreciación de la alevosía, habiendo cometido un delito contra las personas (homicidio), empleando en la ejecución de su propósito homicida medios, modos o formas (la ya referida arma blanca, con sus indicadas características, con la que le asestó las numerosas cuchilladas en la forma y localización corporal antes descritas) que tendían directa y especialmente a asegurarla (la muerte de la víctima), sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte de ésta, que, como ya se ha dicho, nada pudo hacer para evitar ni la actuación del encausado ni su muerte. Máxime teniendo en cuenta el modo -o forma- empleado y lo súbito e inopinado del homicida actuar del encausado, así como lo absolutamente inesperado que podía ser para la víctima que, encontrándose en su puesto de trabajo y cuando se disponía a salir a la calle al finalizar su horario, fuera a ser atacada de ese modo por quien, hasta apenas algo más de un mes antes, había sido su pareja sentimental durante aproximadamente veinte años.
B) En el artículo 22.5ª del Código Penal se señala que el ensañamiento consiste en "Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.".
El ensañamiento es un concepto jurídico que no coincide necesariamente con su conceptuación coloquial o con su expresión gramatical.
El ensañamiento se vertebra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo constituido por la pluralidad, exceso e incluso brutalidad en desarrollo de la acción (difícilmente operable mediante omisión) y junto con ello, como elemento subjetivo, el deseo de hacer sufrir innecesariamente a la víctima, o lo que es lo mismo, una satisfacción adicional añadida al animus necandi o laedendi. Se trata de un incremento innecesario del dolor que es claramente superfluo para el fin perseguido, ya sea de lesionar o matar, habiéndose descrito y declarado probado que se produjo un incremento innecesario, gratuito y malicioso del dolor que se le infligió a la víctima. ( STS 160/2023, de 8 de marzo)
El ensañamiento "... hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho además de perseguir el resultado propio del delito, causa de forma deliberada otros males que excedan de los necesariamente unidos a la acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. En alguna sentencia se ha aludido a una maldad brutal sin finalidad, a males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que aumenta y añade mayor gravedad al injusto típico.". El ensañamiento requiere, por lo tanto, que la causación de la muerte, seleccionando un medio, modo o forma de ejecución directamente dirigido a su realización y a impedir la defensa de la víctima, se añade un sufrimiento añadido innecesario para la satisfacción de la intencionalidad homicida ( STS 752/2022, de 14 de septiembre).
Como se señala en la reciente STS 406/2024, de 15 de mayo, "No se trató solo de matarla, sino de hacerla sufrir "además", que es la esencia y naturaleza de la agravante de ensañamiento.".
En el presente caso, todos los parámetros expuestos también encajan a la perfección.
El encausado, como por unanimidad declaró probado el Jurado, era consciente de que con su persistencia en acuchillar a la víctima incrementó su angustia y dolor, basándose para ello en las pruebas forenses y periciales aportadas. Así, consideraron que los facultativos del Servicio de Histopatología ratificaron en su informe de lesiones y vitalidad que se hallaron heridas penetrantes de carácter vital (producidas en vida); así como que en los informes de los médicos forenses se indica que la víctima presentaba hasta tres lesiones incompatibles con la vida, lo que demostraba su clara intención de causarle sufrimiento. Además, se añade que la testigo doña Esperanza, declaró que la agresión finalizó en el exterior del portal con un último corte en el cuello, delante de todos los testigos presentes, pudiendo observar como el encausado sonrió antes de huir. Así, el Jurado concluyó que todo esto venía a ser la ejecución final de las ideas que el encausado ya había expresado en las notas encontradas en su domicilio, en las que manifestaba: "Que no es sano imaginarte con otro lo paso muy mal y os haría de todo mil maldades y te juro que ninguna de mis locuras acabarán bien muy horroroso sangriento. Con dolor y adiós".
En efecto, ya se ha señalado en el apartado anterior que el encausado, más allá de la escasa defensa que pudo llegar a articular la víctima, no se limitó a asestar golpes certeros a fin de provocarle de inmediato heridas mortales, para así abandonar rápidamente el lugar. Del informe forense, y como ya se ha indicado, se deriva que la víctima, además de otras múltiples heridas contusas, sufrió un total de doce heridas provocadas por un arma blanca (que es precisamente el medio empleado por el encausado), distribuidas por diferentes partes de su anatomía, en los justos términos ya antes descritos.
Sin embargo, la causa de la muerte se debió fundamentalmente a tres de esas heridas (las nº 4, 5 y 6), siendo toda ellas ocasionadas encontrándose la víctima con vida. Así se acredita con el ya antes mencionado informe del Servicio de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Delegación de Canarias, de fecha 16 de diciembre de 2022, que fue ratificado en el plenario por sus redactoras, las Facultativas nº JU: NUM009 y JU: NUM010. Tal y como se indica en dicho informe, en el momento de ser acometida en numerosas ocasiones con el cuchillo, la víctima se encontraba con vida, al presentar diferentes hemorragias con marcadores demostrativos de vitalidad (hemorragias intralveolar, en bronquios principales derecho e izquierdo, intra y peridiafragmática más llamativa en cara abdominal y en torno al hiato esofágico, en torno a ambas glándulas suprarrenales, más llamativa en la derecha, peripáncreatica más llamativa en la zona posterior, en tejido fibroadiposo adherido a la aorta descendente torácica y a esófago, en tejido fibroadiposo y músculo estriado adherido a la pared de la aorta descendente abdominal y en hilio renal izquierdo), además de las tres heridas mortales antes referidas (las nº 4, 5 y 6) eran de carácter vital.
Por otra parte, no puede desconocerse que, como se deriva del informe definitivo de autopsia, la víctima, tras ser atendida de inmediato y ser reanimada y estabilizada por personal médico (no hay que olvidar que, como indicaron los testigo don Vidal y doña Esperanza, siendo además un hecho notorio por conocido, en las inmediaciones se encuentra un centro de salud, cuyo personal acudió de inmediato, siendo también asistida en un principio por los testigos don Abel y la Sra. Esperanza), fue trasladada al Hospital Universitario Nuestra Señora de La Candelaria, donde falleció en el quirófano mientras era intervenida quirúrgicamente en un intento final de los facultativos por salvar su vida (se indica que, en esa situación, sufrió un parada cardiorespiratoria no reanimable).
Además, el simple visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en el portal donde la víctima fue brutalmente agredida, permite percibir su total desvalimiento (ningún testigo pudo hacer nada para evitar su muerte, pese a que incluso uno de ellos, el testigo don Patricio, llegó a abrir la puerta del portal de un empujón para ayudarla, debiendo desistir ante la agresividad que hacia él mostró el encausado, quien no dudó en dirigirse hacia el mismo con el cuchillo) y el prolongado ataque del que fue objeto por parte del encausado (la grabación permite establecer en unos interminables dos minutos y medio la actuación del encausado), quien no dudó en asestarle también golpes y diferentes puñaladas (ya se ha indicado que en número de hasta doce). Lo prolongado del ataque y el elevado número de acometidas y heridas no mortales, junto con el incuestionable resultado del visionado de las referidas grabaciones, permiten representarse, siquiera por simple aproximación, el gran temor y gratuito sufrimiento que el encausado buscaba provocar en su víctima, y que sin duda provocó en la misma.
Finalidad que, como indicó el Jurado, se refuerza por la previa determinación que a tal fin expresó el propio encausado en las notas manuscritas que días antes de los hechos fue redactando y fueron encontradas e intervenidas en su domicilio. Algunos de los pasajes de esas notas (los seleccionados por el Ministerio Fiscal) fueron objeto de lectura en el juicio oral, permitiendo tener por acreditado que el encausado, al no aceptar la ruptura definitiva de la relación y como consecuencia de la fotografía que le había enviado la víctima, en la que la misma aparecía con otro hombre, lo que el mismo entendió como una prueba de que había iniciado una relación con otro (algo que, en su absolutamente reprochable sentimiento de dominación sobre la víctima, no podía soportar ni permitir), fue determinando en el mismo no solo su homicida determinación, sino también la de hacerlo ocasionándole a la víctima el mayor dolor y sufrimiento posible. Tal es así que, al ocasionarle la última herida en el cuello (en un, sin duda, intento final de degollarla), no dudó en sonreír, mostrando públicamente su satisfacción por haber culminado su plan: dar una muerte lo más dolorosa posible a Adela. Escena que fue descrita de forma certera y gráfica por la testigo Sra. Esperanza. En concreto, en esas notas, desencadenadas a partir del envío por la víctima de una fotografía con otro varón (la misma la subió a sus redes y se la envió al encausado directamente mediante un MMS el día 22 de julio de 2022), el encausado escribió, entre otros mensajes claramente indicadores de que pensaba ocasionar la muerte a la víctima y a la persona con la que pensaba que la misma acababa de iniciar una nueva relación, una nota fechada a las 02:30 horas del 25 de julio de 2023 (nota nº 13 de las contenidas en la libreta manuscrita que fue intervenida durante la entrada y registro practicada en el domicilio del investigado), del siguiente tenor literal: " Adela: QUE NO ES SANO QUE IMAGINARTE CON OTRO LO PASO MUY MAL Y OS ARIA DE TODO MIL MALDADES Y TE ASEGURO QUE NINGUNA DE MIS LOCURAS ACABARAN BIEN (PALABRA ILEGIBLE) MUY MUY ORROROSO SANGRIENTO A QUE PUEDA PASAR RÁPIDO PERO CON DOLOR Y ADIÓS SIN APORTARME LA CÁRCEL O LA MUERTE YA ME DA IGUAL" (sic).
En definitiva, la actuación del encausado, en los términos declarados probados por el Jurado y conforme a lo ya razonado, evidencia que ese desproporcionado número de acometidas con el cuchillo, provocando numerosas heridas distribuidas por diferentes partes del cuerpo de la víctima, quien se vio acorralada por su atacante en un portal del que difícilmente tenía escapatoria (lo que aumentaba su sensación de angustia), buscaba provocar un incremento innecesario de su dolor. Dolor que aparece así como claramente superfluo para el fin realmente perseguido -ocasionar la muerte-, quedando así plenamente acreditado que se trató de un incremento innecesario, gratuito y malicioso del dolor que se infligió a la víctima.
C) En cuanto al grado de ejecución de este delito de asesinato, lógicamente se ha de considerar cometido en grado de consumado (de ahí la inicial competencia del Tribunal del Jurado que sólo conoce de los delitos "consumados" contra las personas -artículo 5.1 de su Ley Orgánica-), habiendo fallecido la víctima como consecuencia directa e inmediata de la acción del encausado al asestarle numerosas y sucesivas cuchilladas con el cuchillo antes referido en diversas zonas del cuerpo (tres de ellas mortales en el tórax), ocasionándole múltiples heridas, algunas de ellas lo suficientemente profundas como para afectar a órganos vitales (en los términos ya descritos), ocasionándole un cuadro de shock hipovolémico-hemorrágico, siendo esta la causa inmediata o última del fallecimiento.
TERCERO.- Tal y como de forma unánime concluyó el Jurado, del referido delito es responsable en concepto de autor el encausado Sebastián, por su participación directa y voluntaria en su ejecución, tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal, quedando ello constatado, a pesar de el mismo afirmó que no recordaba los hechos sostenidos por las acusaciones, por las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, así como por las distintas periciales e informes técnicos debidamente ratificados en el plenario e introducidos como prueba documental, y por el resto de prueba documental practicada.
La presunción de inocencia se integra en el ordenamiento español como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que se acusa. El tribunal debe proceder a su valoración debiendo constatar la regularidad de la obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que puede ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 30 de marzo de 2006).
Con carácter general, y en lo que se refiere a la prueba de cargo cuando la misma no es directa sino que está constituida por la denominada prueba indiciaria, tal y como señala la STC 025/2011, de 14 de marzo (BOE nº 86, de 11 de abril de 2011), FJ 8, y como recuerda la STC 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
A falta de prueba directa de cargo, continua señalando la referida STC 025/2011, de 14 de marzo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 70/2010, FJ 3). Asumiendo "la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3).
En el presente proceso, en coherencia con los propios medios de prueba considerados por el Jurado, ha existido prueba de cargo suficiente para emitir el pronunciamiento de culpabilidad. Y si bien el encausado (identificado plenamente en las actuaciones como nacido el NUM000 de 1987 en Puerto de la Cruz, Santa Cruz de Tenerife, hijo de Sebastián y de Aurora, con DNI nº NUM001 -así se deriva de los diferentes testimonios de particulares remitidos y de su registro en el Sistema de Gestión Procesal Atlante-, con antecedentes penales al haber sido condenado como autor de un delito de atentado en 2010 y de un delito de lesiones en 2016 -así se deriva de su hoja histórico penal, también remitida como testimonio-) vino a sostener que, como consecuencia del consumo abusivo de drogas en los días previos, no recordaba haber cometido los hechos de los que se le acusaba (lo que es tanto como negarlos o al menos no reconocer su autoría), afirmando que había un periodo previo y simultáneo del que no recordaba nada, recuperando la conciencia cuando le detuvieron en su domicilio, afirmando que se enteró, por uno de los policías, de la muerte de Adela (plenamente identificada en las actuaciones, tanto a través de una fotografía de su DNI como por la partida literal de defunción remitidas como testimonios, como nacida en Santa Cruz de Tenerife el NUM011 de 1988, hija de Mariano y de Leticia, con DNI nº NUM012), lo cierto es que concurre una pluralidad de prueba de cargo directa que permite alcanzar con firmeza la conclusión sostenida por las acusaciones. A lo que se une que la defensa no niega que el encausado sea el autor material y voluntario de la muerte, asumiendo como propio el relato de hechos del Ministerio Fiscal, al afirmar que, a su entender, sería el más ajustado a lo sucedido, adhiriéndose incluso a su calificación jurídica, sino que únicamente interesa la apreciación de la circunstancia atenuante de haber actuado a causa de su grave adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. De este modo, desde la perspectiva de las partes, no se discuten los hechos declarados probados en cuanto a la mecánica en sí en general de la muerte de la víctima (lugar, medio y forma) y la autoría del encausado. No obstante, y aún cuando el encausado hubiese llegado a reconocer plenamente los hechos (que no ha sido el caso), ello no exime del deber de valorar la prueba y de motivar el pronunciamiento condenatorio alcanzado por el Jurado.
El Jurado consideró probados por unanimidad los hechos principales con base, fundamentalmente, en las diferentes declaraciones de los testigos y en las grabaciones realizadas tanto por testigos como por las cámaras existentes dentro del portal donde concurrieron los hechos.
En primer lugar, el Jurado valoró las declaraciones de varios testigos que o bien ubicaron al encausado en el lugar momentos antes de los hechos o bien cometiendo propiamente los mismos o bien huyendo tras agredir a la víctima. Así, se valoró la declaración de don Sixto, indicándose que ubicó al encausado sobre la 14:45 horas al lado del portal en el que concurrieron los hechos, en actitud vigilante, además de identificarle tanto en la rueda de reconocimiento practicada durante la instrucción como en el juicio. En efecto, el Sr. Gabino indicó que sobre las 14:45 horas del día 29 de julio pasó caminado por la acera por delante del encausado, que se encontraba apoyado en la pared, cerca de un portal, frente al establecimiento de Mercadona ubicado al otro lado de la calle, afirmando que le llamó la atención porque tenía la mirada fija y al frente, no transmitiéndole buena energía. Añadió que, al llegar a la casa de su hija, unos cinco minutos después, situada sobre dicho establecimiento comercial (en el DIRECCION002), oyó a través de las ventanas, que estaban abiertas, unos gritos fuertes y desgarradores, se asomó y oyó gritar y a la gente desde Mercadona miraban hacia el portal de enfrente, el cual estaba cerrado, pudiendo comprobar que ya no estaba la persona a la que acababa de ver cuando pasó por allí, por lo que llamó al 112. En el plenario, al mirar al encausado tanto de frente como de perfil, le reconoció como la persona a la que, antes de los hechos, había visto apoyada en la pared, junto al portal, afirmando que se encontraba en actitud vigilante. Aclaró que el encausado se hallaba a medio metro de la puerta del portal, sin que desde su interior se le pudiera ver, sólo al salir.
Del testigo don Pelayo se tuvo en cuenta que, trabajando como vigilante seguridad en el establecimiento Mercadona, situado frente al portal donde ocurrieron los hechos, ubicó al encausado sobre las 14:00 horas, indicando que su actitud vigilante y sospechosa le llamó la atención, pensando que quería robar en el supermercado. Además, se valoró que identificó al encausado tanto en rueda de reconocimiento como en el juicio oral. El testigo indicó que le llamó la atención la actitud del encausado, que permanecía estático frente al supermercado, con las manos detrás, por lo que inicialmente pensó que su intención era entrar en el establecimiento para hurtar o robar. Añadió que tenía la mirada al frente, fija, como si no existiese nada a su alrededor, llegando a pensar que estaba esperando a que él saliera porque realiza un servicio de movilidad de una tienda a otra, indicando que pudo permanecer allí un cierto tiempo (acertó a señalar que aproximadamente un cuarto de hora), hasta que el testigo decidió salir y dar una vuelta, siendo así que, cuando regresó, ya había ocurrido todo. El testigo también señaló que un policía le enseñó en un móvil una foto del encausado, cuando salió corriendo del lugar, identificándole sin lugar a dudas como la persona a la que momentos antes había visto allí, reconociéndole en el plenario también sin lugar a dudas pese a que le vio un poco más ancho. También indicó que el encausado estaba cerca del portal y que desde el interior del mismo no se le habría podido ver.
Igualmente, se valoró la declaración testifical de don Patricio, pues presenció la agresión en el interior del portal e incluso intentó socorrer a la víctima, pero al verse amenazado por el encausado, se apartó y buscó ayuda, identificándole en la rueda de reconocimiento practicada en fase de instrucción. Dicho testigo declaró en el plenario que, al pasar por la calle, oyó un grito como si fuera de un animal, pero al oír un segundo grito se dio cuenta de que se trataba de una chica, por lo que regresó y comprobó que los gritos salían del portal, por lo que le dio un empujón a la puerta, que estaba cerrada, y ésta se abrió, pudiendo observar que la víctima se encontraba tumbada y el encausado le estaba dando puñaladas, por lo que el testigo afirmó que comenzó a darle golpes a la puerta para que la soltara, momento en el que al encausado soltó el cuchillo pero, acto seguido, se dirigió hacía el, cogiendo el cuchillo, por lo que el testigo, para protegerse, cerró la puerta del portal. Añadió que la víctima le gritaba, pidiéndole que le ayudara, mientras que el encausado le indicaba como que se fuera, sintiéndose amenazado pues iba hacia él con el cuchillo, temiendo también por su vida, por lo que se apartó y llamó al 112, pensando que al apartarse de la puerta quizás la dejaría salir. Fue en ese momento cuando, encontrándose el testigo en la cerca de enfrente, el encausado salió del portal con el cuchillo y se fue corriendo, siendo seguido por el declarante, que iba comunicando al 112 por donde iba huyendo, en dirección a la conocida como "Plaza Militar", donde el encausado comenzó a andar de forma normal, metiéndose en un coche, comunicándole el testigo al operador del 112 la matrícula y sus características y la dirección que tomó. Pese a que afirmó que podría reconocerle en el plenario, lo cierto es que, indicando que estaba cambiado pues entonces estaba más flaco, no fue capaz de reconocerle, si bien señaló que en fase de instrucción lo había reconocido sin lugar a dudas.
Del testigo don Abel se destacó que, residiendo justo enfrente del portal, tenía visibilidad perfecta del mismo y acudió a socorrer a la víctima por sus conocimientos profesionales, llegando a identificar al encausado en rueda de reconocimiento. En el plenario, el citado testigo indicó que se encontraba en su domicilio (sito en el DIRECCION003, justo encima de Mercadona), con las ventanas abiertas, añadiendo que el portal en el que sucedieron los hechos se ubicaba justo delante de su casa, por lo que tenía una perfecta visión del mismo. Señaló que oyó muchos gritos, se asomó y vio a una chica que estaba intentando salir del portal, medio a rastras, y a un individuo que la sujetaba y apuñalaba (afirmó que se ensañaba con ella de una manera brutal, llegando a ver tres o cuatro puñaladas en apenas unos tres segundos), por lo que, dada su condición de Guardia Civil retirado y poseyendo conocimientos de primeros auxilios, habiendo estado también antes en ambulancias, se puso unos guantes y cogió trapos y una toalla grande, no encontrándose ya el encausado cuando él testigo llegó junto a la víctima, taponándole las heridas junto a una chica que le dijo que era enfermera y que decía que tenía el pulso muy débil, por lo que pidió gasas a Mercadona porque tenía muchas heridas sangrantes, haciéndole la reanimación cardiopulmonar.
En cuanto al testigo don Vidal, el Jurado destacó que grabó al encausado en el momento de huida del portal de los hechos. Grabación en la que se podía apreciar que llevaba la misma vestimenta con la que aparece en la grabación de las cámaras de seguridad instaladas en el interior del portal donde sucedieron los hechos. Así como que dicho testigo le reconoció en la rueda y en el juicio oral. En efecto, en el plenario reconoció que, alertado por los gritos de la gente, salió del interior de Mercadona y efectuó una grabación de una persona que huía corriendo del lugar, reconociendo en el juicio (como ya hiciera en fase de instrucción) al encausado como la persona a la que grabó corriendo. Además, el vídeo grabado por el testigo fue objeto de reproducción en el plenario, reconociéndolo el mismo como el grabado por él. También indicó que se acercó al "hospitalito" (nombre con el que popularmente se conoce a un centro de salud ubicado en las inmediaciones) para pedir ayuda, llegando luego las ambulancias y la policía.
Por último, se valoró la declaración prestada por la testigo doña Esperanza, la cual afirmó que pudo observar cómo la víctima intentaba salir del portal y los continuos apuñalamientos del agresor (al que definió como fuerte, enérgico y decidido, muy ágil y muy atlético), presenciando también la última puñalada en el cuello y como el encausado huyó de lugar, identificándole en la rueda de reconocimiento practicada en fase de instrucción y en el juicio oral. En concreto indicó que, al salir de Mercadona pudo observar a la víctima intentando salir del portal y luego, cuando lo logró, pudo ver al encausado apuñalándola sin parar y de manera enérgica, no pudiendo ayudarla porque llegó a amenazar con el cuchillo a los allí presentes. También afirmó que no podría olvidar la imagen del tajo que le dio en el cuello a la víctima, pues fue cuando él sonrió y salió corriendo. La testigo afirmó que se quitó la camiseta y trató de taponarle la herida del cuello porque la mujer estaba entrando en shock (afirmó que hace años había trabajado en ambulancias y que en la actualidad era Policía Nacional), con la suerte de que había un centro de salud al lado y se le atendió al momento, realizándole de inmediato maniobras de reanimación por los sanitarios y con el material y los medicamentos que se llevaron de ese centro de salud. La testigo reconoció en el juicio oral al encausado sin lugar a duda como el atacante.
En segundo lugar, el Jurado tuvo en cuenta dos grabaciones de vídeo diferentes que, constando en las actuaciones, fueron objeto de reproducción en el juicio oral. La identificada como "Grabación 1" por el Jurado, se correspondía con la grabada con su teléfono móvil por el testigo Sr. Vidal, en la que se apreciaba la huida del encausado del portal donde sucedieron los hechos, pudiéndose identificar perfectamente al mismo. Dicha grabación, como ya se ha indicado, fue reproducida en el plenario pudiéndose identificar claramente al encausado corriendo. Su identificación, además de no ser cuestionada por la defensa, no ofrecía la menor duda, situándole dicha grabación en el momento justo posterior a la agresión, como la persona que los testigos habían identificado como el agresor de la víctima y como la persona que, tras apuñalarla, huía del lugar.
La identificada como "Grabación 2" por el Jurado, se corresponde con las grabaciones de vídeo captadas por las cámaras identificadas como "PORTAL DIRECCION001" y "PORTAL DIRECCION004" en el acta policial de visionado de dichas imágenes de fecha 29 de julio de 2022, obrante en autos conforme al testimonio remitido y debidamente introducido como prueba documental, las cuales se encontraba instaladas en el interior del portal del DIRECCION005, donde ocurrieron los hechos. Se razonaba por el Jurado que en ese portal existían dos cámaras: una que enfoca hacia la puerta de entrada y se aprecia el exterior, y otra hacia el interior del portal. En las imágenes de la cámara "PORTAL DIRECCION004" se ve como el acusado está escondido por fuera del portal entrando de manera sorpresiva en el mismo, atacando y evitando la salida de la víctima. También se ve perfectamente el cabezazo, forcejeo evitando que pueda huir y primeros apuñalamientos.
La funcionaria nº NUM013 del Cuerpo Nacional de Policía, adscrita al Grupo de Homicidios de de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Santa Cruz de Tenerife, ratificó en el plenario la ubicación de dichas cámaras y la obtención de las imágenes de vídeo luego aportadas a la causa, indicando que fue la encargada de efectuar su visionado policial. Dichas grabaciones fueron objeto de reproducción en el juicio oral, derivándose de las mismas que el ataque duró en torno a dos minutos y medio. Ambas grabaciones no dejan lugar a dudas acerca de la total lógica despreocupación con la que la víctima abandonaba el portal, viéndose sorprendida por el encausado, que la empujó de nuevo hacia el interior, sucediéndose una inicial situación en la que el mismo parece recriminarle algo, mientras esconde el cuchillo entre sus dos manos y dentro de una prenda que lo tapa (una gorra de color negro), colocándolo a su espalda, hasta que le propina un cabezazo a la víctima, la tira al suelo y partir de ese momento se desencadena la mortal agresión, pudiéndose observar las rápidas y certeras puñaladas, con pequeños periodos en los que la víctima logra momentáneamente zafarse, llegando a huir hacia el interior del portal, donde es nuevamente acorralada y brutalmente atacada, todo ello mientras se puede apreciar como el suelo y las paredes se van llenando de machas de sangre de la víctima, hasta que al final ésta logra salir del portal, siendo atrapada por el encausado, pudiéndose observar como el mismo se coloca detrás de ella y continúa el ataque. También se aprecia el frustrado intento del testigo Sr. Patricio de auxiliarla, cerrando la puerta cuando el encausado se dirige hacia él con el cuchillo. Ambas grabaciones no dejan lugar a dudas acerca de la plena identificación del encausado como la persona que atacó brutalmente a la víctima, golpeándola y apuñalándola sin parar, así como de la rapidez y brutalidad del ataque, que fue totalmente inesperado para la misma, constituyendo así una irrefutable prueba videográfica de cómo sucedieron los hechos y de sus intervinientes.
En este punto, y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, son de reproducir, con finalidad valorativa de la prueba, los razonamientos ya expuestos en el fundamento de derecho anterior acerca del informe forense definitivo de autopsia de fecha 16 de junio de 2023, que fue debidamente ratificado en el plenario por los forenses que lo suscribieron (doña Marisa y don Romualdo), acerca de la tipología, ubicación y secuencia de las múltiples lesiones que presentaba la víctima, su carácter vital y el hecho de que, al menos tres de ellas, eran incompatibles con la vida. Así como sus consideraciones médico forenses, en las que se concluía en el mencionado informe forense que, con relación a la etiología médico legal de la muerte, se trató de una muerte homicida, dado que precisó un mecanismo externo ajeno a la víctima (participación de otra persona) y su naturaleza para producir la muerte (utilización de un arma blanca), determinándose, dadas las características de las heridas infligidas (profundidad, gravedad, violencia y localización), que se trató de una muerte violenta, cuya etiología médico legal es de tipo homicida, llevada a cabo mediante la utilización de un arma blanca, compatible con la aportada por la Brigada Provincial de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía (Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife) e intervenida en el vehículo utilizado por el encausado para huir del lugar (un cuchillo de grandes dimensiones). Motivos todos por los que se concluía por los peritos que la causa fundamental o principal del fallecimiento estaba constituida por un cuadro de múltiples heridas penetrantes por arma blanca en el tórax, produciendo diferentes hemorragias y una insuficiencia respiratoria, además de la presencia de otras heridas inciso punzantes e incisas en otras zonas del cuerpo, determinándose que la causa inmediata o última de la muerte era compatible con un cuadro de shock hipovolémico-hemorrágico. Naturalmente, lo hasta ahora razonado permite establecer de manera categórica la incuestionable relación de causalidad entre la actuación del encausado, consistente en atacar con un cuchillo de grandes dimensiones a la víctima, ocasionándole múltiples heridas, y la posterior muerte de ésta como consecuencia directa de la hemorragia masiva subsiguiente.
Igualmente, y por los mismos motivos, son de reproducir, con finalidad valorativa de la prueba, los razonamientos ya expuestos en el fundamento de derecho anterior acerca del informe del Servicio de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Delegación de Canarias, de fecha 16 de diciembre de 2022, obrante en autos conforme al testimonio remitido y debidamente introducido como prueba documental, suscrito por las Facultativas nº JU: NUM009 y JU: NUM010 de dicho Servicio, quienes lo ratificaron en el juicio oral.
En tercer lugar, el Jurado consideró probado por unanimidad que el encausado fue el autor de la muerte intencionada de Adela, para lo cual se basó en las declaraciones de los testigos presenciales, las imágenes visionadas en los vídeos aportados por testigos y las cámaras de seguridad del portal en el que ocurrieron los hechos, las pruebas recogidas tanto en el lugar de los hechos como en el domicilio del encausado, así como las diferentes pruebas biológicas de muestras obtenidas de la víctima y del encausado. Al respecto se reiteraba por el Jurado que en las grabaciones aportadas, tanto por el testigo don Vidal como las obtenidas de las cámaras de seguridad del interior del portal, se podía identificar perfectamente tanto a la víctima como al agresor.
Respecto de las declaraciones de los testigos presenciales baste aquí reiterar lo ya razonado con anterioridad en este mismo fundamento de derecho al analizar las declaraciones de los testigos don Sixto, don Pelayo, don Patricio, don Abel, don Vidal y doña Esperanza, así como con relación a la grabación efectuada por el Sr. Vidal y a las grabaciones de las dos cámaras de seguridad del interior del portal (las denominadas como "PORTAL DIRECCION001" y "PORTAL DIRECCION004"), identificándose en todas ellas de manera clara y sin lugar a duda alguna al encausado como la persona que atacó brutalmente con un cuchillo a la víctima y como la persona que fue grabada por el citado testigo huyendo del lugar tras haber asestado hasta doce puñaladas a la víctima.
Igualmente, el Jurado ha tenido en cuenta toda una serie de muestras, vestigios y efectos que han sido recogidos en el lugar de los hechos (además de muestras de sangre, se intervino el teléfono móvil de la víctima, sus gafas de sol de color negro y motivos dorados en las patillas, un lápiz de su teléfono móvil, un auricular izquierdo inalámbrico, una argolla, un tarjetero que contenía su DNI, otras gafas de sol de color negro y una funda de teléfono móvil), en la vivienda del encausado (en la que se intervinieron una libreta con diferentes anotaciones manuscritas, una camisa de tirantes de color negro, unas zapatillas negras de la marca NIKE, una gorra de color negro de la marca Adidas, así como una riñonera de color negro con letras blancas y la leyenda "SPORT", siendo esta última la que portaba la víctima en el momento de los hechos, y en cuyo interior se halló la caja de unos auriculares inalámbricos, con sólo el auricular derecho -el izquierdo se encontró en el portal-, y una cartera de mujer conteniendo una tarjeta bancaria y otra del servicio de salud, ambas a nombre de la misma) y en el vehículo utilizado por éste (un turismo marca CITROËN, modelo SAXO 1.1, con matrícula NUM004 (propiedad de su madre doña Aurora, tal y como la misma y los funcionarios nº NUM005 y NUM006 del Cuerpo Nacional de Policía confirmaron en el plenario), en el que, como ya se ha indicado, se intervino el cuchillo de grandes dimensiones ya referido y utilizado para apuñalar a la víctima, además de un bañador con restos de sangre), así como las muestras obtenidas tanto de la propia víctima como del encausado.
Así, y obrantes en autos conforme a los testimonios remitidos y debidamente introducidos como prueba documental, sin que hayan sido objeto de la más mínima impugnación, siendo además ratificadas en el plenario por los funcionarios policiales que las redactaron y participaron en la práctica de tales diligencias de inspección ocular y de intervención de efectos y de recogidas de muestras y de vestigios (los funcionarios nº NUM014 y NUM015, si bien se renunció, sin oposición alguna de las partes, a la declaración de los funcionarios nº NUM016 y NUM017, todos ellos adscritos a la Brigada Provincial de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía, de la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife), se cuenta con el acta de entrada y registro correspondiente a diligencia a tal fin practicada en el domicilio del encausado y con las diferentes actas de inspección técnico ocular del lugar de los hechos, de la vivienda del encausado y del vehículo por el mismo utilizado para huir, así como las actas de recogidas de vestigios durante la autopsia de la propia víctima y con relación al encausado cuando, tras su detención el mismo 29 de julio de 2022, se encontraba en sede policial. Todas estas actas contienen insertas diferentes fotografías del lugar u objeto al que se refiere y de las muestras, vestigios y efectos que, siendo de interés para la investigación, fueron hallados y, en su caso, finalmente intervenidos, con posterior remisión de las muestras de todo ello obtenidas para su análisis en el Laboratorio de Biología-ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía.
Asimismo, se valoraba por el Jurado que en el informe de análisis de ADN, emitido por la Policía Científica, se hacía constar que: 1) Se encuentra una camiseta oscura impregnada en sangre, perteneciente al encausado, así como sangre de la víctima; 2) Se encuentran dos gafas de sol, una correspondiente a la víctima y la otra al encausado, ambas con sangre de la víctima; 3) Sangre en el mango del puñal utilizado para la agresión, el cual se localizó en el interior del turismo Citroën Saxo 1.1 con matrícula NUM004, siendo el vehículo identificado por uno de los testigos como el utilizado para huir del lugar de los hechos (en concreto, y tal y como se indicó antes, el testigo Sr. Patricio declaró que siguió al encausado hasta la conocida como "Plaza Militar" y allí le vio introducirse en un vehículo, facilitando el testigo al operador del 112 su matrícula y la dirección que tomó); y 4) Además de otra serie de pruebas detallas y recogidas en este informe de pruebas, como una riñonera propiedad de la víctima, unas zapatillas negras que llevaba en el momento del suceso.
En efecto, esas muestras fueron remitidas para su análisis y, como ya se ha señalado, se cuenta con el informe pericial sobre ADN, obrante en autos conforme al testimonio remitido y debidamente introducido como prueba documental, elaborado por las Inspectoras nº NUM007 y NUM008 del Laboratorio de Biología-ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía, quienes lo ratificaron en el juicio oral. En dicho informe se efectuó un análisis de esas muestras, comparándolas con el perfil de ADN obtenido de forma indubitada tanto de la víctima (al que se denominó "Perfil I") como del encausado (al que se denominó "Perfil II"). Así, en la camiseta de tirantes de color negro intervenida en el domicilio del encausado (identificada en dicho laboratorio como subvestigio nº 29.01) se detectó la presencia de sangre que se correspondía con la víctima (identificado su ADN como Perfil I); en las dos gafas de sol intervenidas en el portal del DIRECCION005, donde ocurrieron los hechos (una de la víctima -las que presentaba adornos dorados en sus patillas- y otra del encausado, identificadas en dicho laboratorio como subvestigios nº 19.01 y 20.01, respectivamente), también se detectó la presencia de sangre que se correspondía con la víctima (identificado su ADN como Perfil I); tanto en el mango como en la hoja del cuchillo (muestras 32.01 y 32.02, respectivamente), intervenido en el vehículo con matrícula NUM004 (en concreto y como y se indicó antes, en la consola central, junto a la palanca de cambios, bajo la zona del cenicero del salpicadero, siendo el utilizado por el encausado para atacar a la víctima), se detectó la presencia de sangre que se correspondía con la víctima (identificado su ADN como Perfil I); en las zapatillas izquierda y derecha intervenidas el domicilio del encausado (identificadas en dicho laboratorio como subvestigios nº 28.01 y 28.02, respectivamente) también se detectó la presencia de sangre que se correspondía con la víctima (identificado su ADN como Perfil I); en la riñonera intervenida en el domicilio del encausado (identificada en dicho laboratorio como subvestigios nº 30.01) también se detectó la presencia de sangre que se correspondía con la víctima (identificado su ADN como Perfil I); en la gorra negra intervenida el domicilio del encausado (siendo la utilizada para ocultar el cuchillo, tal y como se aprecia en las grabaciones del interior del portal, e identificada en dicho laboratorio como subvestigios nº 31.01) también se detectó la presencia de sangre que se correspondía con la víctima (identificado su ADN como Perfil I); y en el pantalón vaquero de color azul marca Bershka, con un cinturón de cuadros verdes y blancos de la marca VANS, intervenido al encausado en sede policial tras su detención (identificados en dicho laboratorio como subvestigio nº 16.01 la muestra obtenida de su pernera derecha y subvestigio nº 16.02 la muestra obtenida de su pernera izquierda), se detectó la presencia de una mezcla de sangre que se correspondía con la víctima y el encausado (identificados sus ADN como Perfil I y Perfil II).
En cuanto al pantalón vaquero de color azul (con el cinturón) antes descrito, tal y como se deriva del acta de recogida de vestigios respecto del encausado, era el que el mismo vestía en el momento de su detención. Pantalón y cinturón que, conforme es de ver en las grabaciones del portal y en la facilitada por el testigo Sr. Vidal, así como en los fotogramas obtenidos por la policía de dichas grabaciones (véase acta policial de visionado de dichas imágenes de fecha 29 de julio de 2022), es el mismo que vestía en el momento de los hechos. Como también, por los mismos motivos, se ha de concluir que las gafas de sol negras VANS intervenidas en el portal y la camiseta negra de tirantes, las zapatillas negras y la gorra negra intervenidas en el domicilio del encausado constituyen las restantes prendas, calzado y accesorios que el encausado utilizaba en ese momento. De hecho, y como se aprecia en la grabación de las cámaras del interior del portal, esa gorra se corresponde con la que utilizaba para ocultar el cuchillo, colocando sus manos a la espalda, antes de sacarlo y acometer a puñaladas a la víctima.
Asimismo, en el bañador de color amarillo (muestra 31.01) intervenido en el vehículo con matrícula NUM004 (en concreto, como se deriva de la correspondiente acta de inspección técnico ocular referida a dicho vehículo, sobre la alfombrilla delantera derecha) se detectó la presencia de sangre que se correspondía con la víctima (identificado su ADN como Perfil I). Al respecto, la Inspectora nº NUM018 el Cuerpo Nacional de Policía, Jefa del Grupo de Homicidios de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Santa Cruz de Tenerife, quien fue la instructora del atestado, ratificando en el plenario las actuaciones policiales practicadas (fue puntualmente preguntada en el plenario por ellas), indicó en el juicio oral que dicha prenda (que definió como unas bermudas, que creía recordar que era de color verde, que estaba manchada de sangre y se encontraba a los pies del asiento del copiloto) podía haber sido utilizada por el encausado para limpiar el cuchillo, pues la misma no aparecía directamente relacionada con los hechos.
Por lo demás, en dicho informe de análisis de ADN también se contienen el resultado del análisis del resto de muestras de sangre que por los funcionarios de la Brigada Provincial de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía se obtuvieron en los propios elementos delimitadores del lugar de los hechos (las identificadas como subvestigios 21.01, 22.01, 23.01, 24.01, 25.01, 26.01 y 27.01), siendo evidente, con las imágenes aportadas, que el suelo, las paredes y la acera exterior, quedaron con numerosas manchas de sangre, lo que manifiesta aún más la brutalidad del ataque y el acorralamiento de la víctima.
Resulta significativo que en la vivienda del encausado se encontrase la riñonera de color negro con letras blancas y la leyenda "SPORT" que portaba la víctima en el momento de los hechos (en el acta policial de visionado se inserta el fotograma en el que se aprecia que el encausado se la quita). Dicha riñonera, además de presentar sangre de la víctima, contenía sus efectos personales, tales como dos juegos de llaves, tabaco, un mechero, una cartera de mujer de color negro (en su interior se hallaron varias tarjetas a nombre de la víctima: una bancaria y otra del sistema nacional de salud) y una caja de la marca SAMSUNG con un solo auricular inalámbrico -el derecho- (así se deriva del acta de entrada y registro de la vivienda). Es aquí de señalar que el otro auricular -el izquierdo- se encontró en el portal.
Todos estos vestigios y efectos y la presencia de sangre de la víctima en los mismos sitúan, sin lugar a dudas, al encausado en el lugar de los hechos, siendo la persona que, como corroboraron los testigos y se comprueba en las grabaciones obtenidas, atacó y apuñaló brutalmente a la víctima, hiriéndola de muerte.
Asimismo, el jurado tuvo en cuenta el Dictamen nº L22-00986, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Santa Cruz de Tenerife, en el que se indica que se analizaron restos adheridos a la mano derecha de la víctima, compatibles con una mezcla del ADN de Adela. y Sebastián.; obteniendo además de las uñas de la mano izquierda de la víctima ADN masculino con elevada probabilidad de pertenencia a Sebastián.
En efecto, obra unido el testimonio remitido y debidamente introducido como prueba documental del informe pericial del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Delegación de Canarias, de fecha 25 de noviembre de 2022 (cuya referencia completa asignada por dicho servicio es la nº L22-00986, L22-01012), siendo dicho informe pericial ratificado en el plenario por sus autores, la Facultativa nº JU: NUM019 y la Facultativa nº JU: NUM020 del citado Servicio. Se destaca en el mismo, en concreto en sus conclusiones Científico-Forenses, que en la uña de la mano derecha de la víctima (L22-00986-06-2) se había obtenido un perfil autosómico compatible con una mezcla de al menos dos personas. Perfil que se podía obtener con la suma de los alelos de la víctima y los del encausado, con una tasa de probabilidad tan alta que, atendiendo a lo hasta ahora razonado, no cabe sino concluir que el perfil genético del encausado se encontraba en esa uña, mezclado con el perfil genético de la víctima. Conclusión que se vio incluso incrementada en su altísima probabilidad al haberse efectuado también un análisis de marcadores del cromosoma Y, el cual permitía incrementar la probabilidad de discriminación entre individuos varones, añadiéndose que tanto la muestra indubitada del encausado como los restos adheridos a las uñas de la mano derecha de la víctima (L22-00986-06-2 a 06-5) y las uñas de la mano izquierda de la víctima (L22-00986-07-1 a 07-3) presentaban el mismo haplotipo de cromosoma Y, lo que aumentaba aún más la probabilidad de que el ADN masculino hallado en esas muestras procediera del encausado. Es de indicar que la presencia de ADN de los agresores en las uñas de la víctimas es algo muy común en estos supuestos en los que la víctima trata de luchar, en la medida de sus posibilidades y por simple y puro instinto de supervivencia, por lo que puede llegar a ocasionar alguna herida o incluso el mero arrastre de material genético de su agresor (piénsese en el caso de las células epiteliales arrastradas al agarrar o arañar al atacante), que de ese modo queda depositado en las uñas. En definitiva, la presencia de una mezcla de material genético de la víctima y del encausado debajo de las uñas de la primera constituye una prueba más que refuerza la autoría del segundo en los hechos que se le atribuyen, afianzando aún más la cumplida acreditación de los hechos finalmente declarados probados.
En cuarto lugar, como por unanimidad declaró probado el Jurado, el encausado atacó a la víctima de forma sorpresiva pues, tras esperar por fuera sin que ella se percatase y cuando la misma se disponía a salir del portal, se abalanzó sobre ella, introduciéndola a la fuerza en dicho portal, donde le propinó un cabezazo, la agarró con fuerza para impedir su huida, la arrojó al suelo y la acometió con un cuchillo de forma indiscriminada, en diversas partes del cuerpo en al menos doce ocasiones, frustrando así todo intento de la misma de abandonar el lugar, acorralándola de forma reiterada, lo que, asegurando su ejecución, limitó su posible reacción defensiva y evitó cualquier peligro para el encausado.
A tal fin, el Jurado razonó, de forma sucinta, que se consideraba que hubo alevosía con base en las declaraciones de los seis testigos antes analizados, que ubicaban al encausado fuera del portal desde minutos antes de la agresión, en una actitud vigilante, esperando a que la víctima saliese de su trabajo. Además, conocía perfectamente su jornada laboral (su relación sentimental, como el mismo reconoció, duró unos veinte años), lo que facilitó poder atacar a la víctima sin que ella lo esperase, mientras él sabía perfectamente su ubicación. Igualmente, el Jurado valoró a tal fin las imágenes aportadas de las cámaras de seguridad del portal donde concurrieron los hechos (grabaciones de las cámaras identificadas como "PORTAL DIRECCION001" y "PORTAL DIRECCION004"). Respecto de esas grabaciones indicaron que en ellas se apreciaba como la víctima mantenía una actitud confiada y tranquila, disponiéndose a salir del portal, viéndose claramente como el encausado entró de manera sorpresiva en el mismo, introduciendo a la víctima a la fuerza, realizando una serie de recriminaciones, mientras mantenía el cuchillo escondido en una gorra y fuera de la visión de la víctima. Finalmente, el Jurado razonaba que en estos vídeos se podía ver como acometió con el cuchillo de forma indiscriminada en diversas partes del cuerpo a la víctima, no dándole opción a poder escapar del lugar de los hechos, acorralándola de forma reiterada.
En este punto, y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, son de reproducir los razonamientos que sobre esta cuestión se han expuesto de manera amplia tanto en el anterior fundamento de derecho segundo de esta resolución, al abordar la circunstancia de la alevosía (cuya apreciación, sobre tales hechos declarados probados por el Jurado, interesaban todas las acusaciones y la propia defensa a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1.1ª del Código Penal) , como con anterioridad, en este mismo fundamento de derecho, al analizar las declaraciones de los testigos don Sixto, don Pelayo, don Patricio, don Abel, don Vidal y doña Esperanza, así como las grabaciones de las dos cámaras de seguridad del interior del portal.
En quinto lugar, como por unanimidad también declaró probado el Jurado, el encausado era consciente de que con su persistencia en acuchillar a Adela, derivada de la resistencia que desde el inicio la misma ofreció, acorralándola de forma reiterada y acometiéndola con un cuchillo de forma indiscriminada en diversas partes del cuerpo en al menos doce ocasiones, por tiempo de entre dos y tres minutos, incrementó su angustia y dolor.
A tal fin, el Jurado razonó, de forma sucinta, que el encausado era consciente de que con su persistencia en acuchillar a la víctima incrementó su angustia y dolor, basándose para ello en las pruebas forenses y periciales aportadas. Así, consideraron que los facultativos del Servicio de Histopatología ratificaron en su informe de lesiones y vitalidad que se hallaron heridas penetrantes de carácter vital (producidas en vida); así como que en los informes de los médicos forenses se indica que la víctima presentaba hasta tres lesiones incompatibles con la vida, lo que demostraba su clara intención de causarle sufrimiento. Además, se añade que la testigo doña Esperanza declaró que la agresión finalizó en el exterior del portal con un último corte en el cuello, delante de todos los testigos presentes, pudiendo observar como el encausado, tras efectuar ese corte, sonrió antes de huir. Así, el Jurado concluyó que todo esto venía a ser la ejecución final de las ideas que el encausado ya había expresado en las notas encontradas en su domicilio, en las que manifestaba: "Que no es sano imaginarte con otro lo paso muy mal y os haría de todo mil maldades y te juro que ninguna de mis locuras acabarán bien muy horroroso sangriento. Con dolor y adiós".
En este punto, y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, son de reproducir los razonamientos que sobre esta cuestión se han expuesto de manera amplia tanto en el anterior fundamento de derecho segundo de esta resolución al abordar la circunstancia de ensañamiento (cuya apreciación, sobre tales hechos declarados probados por el Jurado, interesaban todas las acusaciones y la propia defensa a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1.3ª del Código Penal) , como con anterioridad, en este mismo fundamento de derecho, al analizar las declaraciones de los diferentes testigos, así como las grabaciones de las dos cámaras de seguridad del interior del portal y los dos citados informes periciales.
En conclusión, y en atención a la prueba practicada y valorada de forma conjunta por el Jurado, no cabe sino concluir que el encausado fue el autor material y directo de la muerte violenta de Adela, acometiéndola, tras haber esperado por ella desde las 14:40 horas, cuando la misma, sobre las 15:00 horas, se disponía a abandonar el portal del edificio en el que prestaba servicios de limpieza, introduciéndola de nuevo en el mismo, lugar en el que, tras haberle efectuado algún tipo de reproche, propinándole un cabezazo y arrojándola al suelo, con ánimo de acabar con su vida y utilizando a tal fin un cuchillo con una hoja monocorte de 14 centímetros de longitud y con un ancho máximo de 2,8 centímetros, la acometió con el mismo de forma indiscriminada, en diversas partes del cuerpo, consiguiendo alcanzarla con dicho instrumento en al menos doce ocasiones, provocando a la misma lesiones incompatibles con la vida que a la postre le ocasionaron la muerte sobre las 16:20 horas, cuando, tras ser atendida de inmediato en el lugar y ser reanimada y estabilizada por personal médico, siendo trasladada a un centro hospitalario, estaba siendo intervenida quirúrgicamente en un intento final de los facultativos por salvar su vida. Así como que el encausado, al atacar a la víctima, lo hizo de forma súbita e inopinada, prevaliéndose también de la letalidad propia del cuchillo que utilizó, lo que redujo y casi eliminó la capacidad de defensa real de la misma, con el consiguiente aseguramiento del resultado por él buscado (causarle la muerte); esto es, mermó ostensiblemente cualquier posibilidad de defensa de la víctima, por lo súbito de su acometida y el modo y lugar en el que se produjo, que hubiese podido poner en peligro la integridad física del agresor (alevosía). E igualmente ha resultado plenamente acreditado que con su persistencia en acuchillar a Adela, derivada de la resistencia que desde el inicio la misma ofreció, acorralándola de forma reiterada y acometiéndola con un cuchillo de forma indiscriminada en diversas partes del cuerpo en al menos doce ocasiones, por tiempo de entre dos y tres minutos, el encausado buscó incrementar de forma consciente su angustia y dolor.
Por último, se debe indicar que ninguna alegación se efectuó en cuanto a que el testimonio de los diferentes testigos pudiera encontrarse enturbiado por malas relaciones previas con el encausado o por otros motivos espurios, no constando por ello la práctica de prueba alguna al respecto, habiendo podido realizar las partes cuantas preguntas a los mismos tuvieron a bien para poder determinar si sus testimonios obedecían a alguna motivación ajena a la de decir la verdad. Por ello se debe concluir que, pese a no haberse cuestionado en forma esos testimonios, no existe base alguna para poner en duda la credibilidad y sinceridad de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral en cuanto a sus manifestaciones relacionadas estrictamente con los concretos hechos declarados probados. Valoración que, mutatis mutandis, es extensible a todas y cada una de las periciales practicadas pues ninguna impugnación consta respecto de las mismas, ni acerca de la recogida de las diferentes de muestras, vestigios y efectos antes referidos.
CUARTO.- En el presente caso, se apreció por unanimidad del Jurado la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistentes en la agravante de cometer el delito por razones de género del artículo 22.4ª del Código Penal y en la circunstancia mixta de parentesco, apreciada como agravante, del artículo 23 del Código Penal, interesadas por todas las acusaciones (excepción hecha de la acusación particular, que sólo interesó apreciación de la primera de ellas). Igualmente, se rechazó por unanimidad del Jurado la concurrencia de la circunstancia atenuante de haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos del artículo 21.2ª del Código Penal, interesada por la defensa.
A) Conforme se dispone en el artículo 22.4ª del Código Penal es circunstancia agravante la de "Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.".
Se trata de una circunstancia agravante introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, vigente a partir del día 1 de julio de 2015. Conforme a lo dispuesto en la STS 420/2018, de 25 de septiembre, concurriría tal agravante cuando de los hechos se desprenda el intento de dominación del acusado sobre la víctima y su consideración de esa concreta mujer como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos más personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto. Es preciso por tanto que la conducta del acusado (varón) sea expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre ella, colocando a ésta en un papel de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.
En suma, como se recuerda en la STS 565/2018, de 19 de noviembre, con cita de la STS 1177/2009, de 24 de noviembre, interpretando preceptos penales específicos de género, se comete esta acción cuando la conducta del varón trata de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.
Igualmente, y como también se recuerda en la citada STS 565/2018, de 19 de noviembre, las agravantes de género y de parentesco son perfectamente compatibles, señalándose al respecto que "... son compatibles, la referida circunstancia agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravación basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de la víctima como mujer por razones de su género. Pero la circunstancia de que sea compatible con la agravante de parentesco en las situaciones de pareja con convivencia no excluye que la agravante de género del art. 22.4 CP pueda aplicarse también aisladamente si el ataque se hace a una mujer con la que el sujeto activo no tiene ninguna relación de pareja o ex pareja, pero se pueda desprender de la prueba practicada que se ha realizado el ilícito penal con actos que implican dominación del hombre hacia una mujer por el hecho de ser mujer.", añadiéndose a continuación que "..., la doctrina apunta en cuanto a la admisión de la compatibilidad de ambas agravantes que la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones previstas en el mismo, mientras que la agravante de género prevista en el artículo 22.4º CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito una ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso.".
En el presente caso, el Tribunal del Jurado declaró probado, por unanimidad, que el encausado, durante la relación, siempre mantuvo un comportamiento celoso hacia quien era su pareja, Adela, coartando su relación con otras amistades, especialmente de sexo masculino, limitando, hasta anular, cualquier salida de ocio de Adela que no fuera en su compañía. Finalizada la relación por decisión de Adela, el encausado nunca aceptó la ruptura, insistiendo, sin éxito, en retomarla. Así como que Adela sospechaba que el encausado la seguía a través de sus redes sociales, empleando para ello perfiles falsos, lo que motivó que el día 22 de julio de 2022 publicara, a través de la red social Facebook, una foto en la que aparecía la misma en compañía de otro varón. Fotografía que, asimismo, Adela envió, sobre las 19:45 horas de ese mismo día y vía MMS, al teléfono del que era usuario el encausado. Desde ese momento, el encausado, ante la sospecha de que su expareja pudiera haber iniciado una nueva relación con otro hombre y al no concebir que la misma pudiera rehacer su vida con persona que no fuera él, ideó un plan con la firme decisión de acabar con la vida de Adela.
El Jurado concluyó por unanimidad que el encausado actuó movido por razones de género, teniendo en cuenta a tal efecto las declaraciones de diferentes testigos próximos a la víctima, las pruebas escritas que dejó el propio encausado y los audios remitidos por éste a la madre de Adela.
En cuanto al testigo don Jon, y siguiendo los razonamientos del Jurado, indicó en el plenario que le unía una relación de amistad con la víctima, conociendo también el encausado, si bien la relación con éste era escasa, y prácticamente se limitaba al saludo. Dada esa relación, señaló que la víctima le llegó a comentar que el encausado era celoso y que no le gustaba que tuviera amigos, refiriéndole también los continuos intentos de dejar la relación por parte ella como consecuencia de las deudas y las mentiras de aquél, siendo ella la que la finalmente decidió romper la relación, pese a lo cual él intentaba contactar con la misma. Con relación a las fechas más cercanas a los hechos enjuiciados, el testigo relató que la víctima le había dicho que, tras la ruptura, ella había bloqueado al encausado en todas las redes sociales, refiriéndole su sospecha de que éste había creado un perfil falso (el testigo relató que un día, estando en la playa, ella se puso a investigar y a "hablar" con un perfil y se dio cuenta de que era " Pelirojo", que era como ella llamaba al encausado, discutiendo con él a través de Instagram mediante mensajes de audio que ella le enviaba), por lo que, con el fin de desenmascararlo, publicó una foto a través de una red social y le envió esa misma foto al encausado a su móvil. El testigo aclaró que ese día se encontraban en la playa, sin poder aclarar la fecha exacta más allá de indicar que fue un viernes por la tarde (como seguidamente se indicará, se trataba del viernes 22 de julio de 2022), y ella, que había sacado una foto previa, se la envió al encausado, como indicándole que supiera con quién estaba y para intentar desenmascararle. Añadió que si bien tuvo contacto con la víctima en los días posteriores, ésta no le contó nada acerca de la reacción del encausado por haberle enviado esa foto, si bien el testigo indicó que la vio triste y preocupada.
El testimonio del Sr. Jon evidencia que el encausado no aceptaba la ruptura de la relación y, pese a la voluntad firme de la víctima de no retomarla, llegándole a bloquear en sus redes sociales, el mismo no dudó en utilizar un perfil falso para seguir sus movimientos y controlarla a través de sus redes sociales. Es por ello que la propia víctima, sin saberlo, desencadenó la actuación final del encausado pues, con la finalidad de comprobar que efectivamente utilizaba perfiles falsos para seguirla, trató de provocarle, publicando a través de la red social Facebook una foto en la que la misma aparecía acompañada del citado testigo, no dudando finalmente en remitírsela también de forma directa al encausado. Dicha foto obra unida conforme a los testimonios remitidos y debidamente introducidos como prueba documental, siendo reconocida en el plenario por el Sr. Jon como la que la víctima le remitió al encausado ese viernes 22 de julio.
La realidad de esa publicación en la red social Facebook se deriva del informe nº NUM021 de análisis de datos extraídos de terminales móviles, del Grupo de Homicidios del Cuerpo Nacional de Policía, Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife, obrante en autos conforme al testimonio remitido y debidamente introducido como prueba documental, siendo ratificado en el plenario por su redactor, el Inspector nº NUM022 del Cuerpo Nacional de Policía, que en ese momento era el Jefe Accidental de la Brigada Provincial de Policía Judicial.
En dicho informe se indica que fueron dos los terminales telefónicos analizados: un teléfono móvil marca SAMSUNG de color rosa-dorado con lápiz, que fue intervenido en el portal y que, por su contenido, era el utilizado por la víctima; y un teléfono móvil marca ZTE, modelo BLADE A51, de color negro, intervenido durante la entrada y registro practicada en el domicilio del encausado (en concreto, y como se deriva del acta de entrada y registro y de lo manifestado por la ya citada Inspectora nº NUM018 el Cuerpo Nacional de Policía, se encontraba dentro de la riñonera de la víctima que el encausado le quitó y se llevó consigo), que por su contenido era el utilizado por el encausado. También se indica que en el terminal de la víctima no figuraba grabado en sus contactos el nº NUM023 del encausado, pero sí aparecían llamadas desde el mismo, figurándole como "nick" el nombre de " Pelirojo", señalándose que desde dicho número la víctima había recibido varios mensajes de texto los días 5, 7 y 14 de julio de 2022, de cuyo tenor se deriva que la relación sentimental habría podido terminar a principios de ese mes de julio y que el encausado trataba de seguir contactando con ella, refiriéndole su sentimiento de culpabilidad por sus errores, queriendo recuperar la relación con la víctima. Igualmente, se indica en el citado informe que el estudio de los datos del terminal de la víctima permitía concluir que el 22 de julio de 2022 (que fue un viernes, como refirió el testigo Sr. Jon) se había efectuado una captura de pantalla sobre una fotografía tipo selfi, obteniéndose de ese modo una nueva fotografía en la que sólo aparecían la víctima y el testigo Sr. Jon (además de impresa a mayor tamaño, la misma obra inserta en el informe dicha fotografía). Del análisis del terminal del encausado se deriva que el mismo recibió esta última fotografía a las 19:45:15 horas del mismo 22 de julio de 2022, vía MMS enviado desde el nº NUM024 que tenía registrado con el nombre de " Adela" (diminutivo con el que, según se deriva de las notas manuscritas halladas en su domicilio y en los mensajes de texto enviados a la misma, el encausado se refería a la víctima, llamada Adela). Esa misma fotografía fue subida, el mismo 22 de julio (en el informe se hizo constar, por simple error material, que había sido el 22 de abril, siendo luego rectificado dicho error en un oficio posterior), por la víctima a sus redes sociales.
En el plenario la Inspectora nº NUM018 el Cuerpo Nacional de Policía, Jefa del Grupo de Homicidios de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Santa Cruz de Tenerife, también corroboró el envío de esa fotografía, indicando que, de las comprobaciones efectuadas, se pudo determinar que la víctima también publicó esa fotografía en la red social Facebook. Igualmente, indicó que del análisis de ambos terminales de telefonía y de las notas manuscritas del encausado intervenidas en su domicilio, se derivaba que el envío de esa fotografía (la testigo refirió que con ello la víctima buscaba desenmascarar al encausado al sospechar que estaba utilizando perfiles falsos para seguirla en sus redes sociales y contactar con ella) fue el detonante del cambio de actitud del mismo, volviéndose más agresivo, culminando en la mortal agresión del 29 de julio de 2022. En el mismo sentido se concluye en el informe policial nº NUM021, de análisis de datos extraídos de terminales móviles, antes mencionado.
A partir de ese momento, y como se deriva del citado informe policial, se desencadenó la reacción del encausado que culminó en el apuñalamiento de la víctima el 29 de julio de 2022. Así, como consta en el terminal de esta última, a partir de las 19:45:47 horas del mismo día 22 de julio (apenas unos segundos después de haber recibido el citado MMS) el encausado le efectuó un total de nueve llamadas; la última a las 20:02:05 horas. A continuación, encausado le envía un mensaje de texto a las 20:18:26 horas del siguiente tenor literal "Q rápida eres ya lo tenías claro ese está bien NC q buscas ni q cono estás diciendo ahora q m reconoces d q" (sic), y le efectuó tres nuevas llamadas, entre las 21:03:26 y las 21:04:21 horas. Asimismo, a las 21:46:04 horas de ese mismo día 22 de julio se observó la existencia de un mensaje de audio dirigido a la madre de la víctima (doña Leticia), en el que le manifiesta a " Leticia" que no sabe qué está buscando su hija, si volverle loco o qué problema, que le habla de problemas que no entiende de Facebook y después le manda una foto con un tío, un amigo, interpelándola por si le está buscando un problema a él con eso.
Es por todo ello que el Jurado tuvo en cuenta que el encausado, molesto por esa fotografía, efectuó varias llamadas a la víctima, tal y como se recoge en el citado informe nº NUM021, razonándose que, como se deriva de dicho informe y ratificó en el plenario el Inspector nº NUM022, del móvil de la víctima, tras el envío de la citada foto, se extrajeron varios mensajes que denotaban el enfado y el sentimiento de posesión del encausado respecto de la víctima (ambos se cruzaron algunos mensajes de texto el 27 de julio, cuyo tenor literal obra en el citado informe policial, siendo evidente el enfado y el tono de recriminación del encausado al entender que ella ha iniciado una nueva relación al poco tiempo de romper con él), a la que, como aclaró el Jurado y se deriva de dichos mensajes, trataba además de culpabilizar de los sentimientos que el propio encausado tenía.
El Jurado también tuvo en cuenta la declaración testifical de doña Leticia, quien, como madre de la víctima, podía tener -y sin duda tenía- una perspectiva muy directa de la relación entre su hija y el encausado y del comportamiento de éste hacía aquélla. La testigo declaró que los últimos años de relación de su hija con el encausado fueron muy malos, afirmando que éste fue privando a la víctima de cualquier amistad que no perteneciese al círculo de amistades del encausado, dejando constancia de los diferentes intentos de su hija de dejar la relación, sin que llegase a hacerlo porque él, manipulándola, le hacía creer a la misma que si no la retomaban sería ella, y no él, la culpable de todos sus males. También el testigo don Mariano, quien resulta ser el padre de la víctima, señaló que la relación entre su hija y el encausado no era buena, que él era celoso y no le gustaba que ella saliera con sus amigas, por lo que se enfadaba, siendo su hija la que tomó la decisión de romper la relación, yéndose a vivir con ellos (con el testigo y su esposa) durante un mes aproximadamente; lo que sitúa la ruptura a finales de junio o principios de julio de 2022.
Por último, el Jurado también tuvo en cuenta el contenido de las notas manuscritas realizadas por el encausado e intervenidas en su domicilio en las que se manifestaba ideas o sentimientos de posesión hacia la víctima. Dichas notas figuraban redactas por aquél con diferentes fechas posteriores a la publicación de la fotografía antes mencionada (la publicada por Adela en Facebook y que la misma le remitió por MMS el 22 de julio), en las que, entre otras en las que expresa su deseo de matar a la víctima y al hombre que aparece con ella en la foto de forma horrorosa y sangrienta, se recogen frases como: "Huyan mientras puedan jaja escóndanse bajo tierra haré lo posible por acabar con los dos y ya veo que hago yo cárcel o me mato", fechada el lunes 25 de julio de 2022 y "Todos muertos no tengo nada que perder", fechada el domingo 24 de julio de 2022.
Todo esto acredita, sin lugar a dudas, la realidad de las sospechas de la víctima acerca de los perfiles falsos que utilizaba el encausado y el control que éste pretendía efectuar de su persona y movimientos (como ya hiciera durante la relación, aislándola de sus amigos y tratando de que sólo se relacionara con su círculo de amistades), mostrándose muy molesto ante la mera idea de que, habiendo finalizado la relación en junio (o principios de julio) de 2022, la Sra. Adela pudiera rehacer su vida o incluso iniciar una relación con otra persona que no fuera él, lo que denota una clara conducta del mismo, en su condición de varón, de tratar de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer que había sido su pareja sentimental, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación respecto de él. Sencillamente no aceptaba la ruptura, culpabilizaba a la víctima de todos sus males y, ante la sola posibilidad de que la misma pudiera haber iniciado una relación con otro hombre (algo que ni siquiera era cierto y que, incluso de haber sido así, nunca hubiese justificado reacción alguna de represalia de ningún tipo respecto de la misma, que en todo caso era libre de decidir acerca de su vida personal y sentimental), no dudó en exteriorizar su odio hacia la misma y ese otro varón, dejando incluso por escrito que pensaba acabar con la vida de los dos, haciéndolo además de manera que sufriesen. Tal y como finalmente hizo, de forma perfectamente planificada y brutalmente ejecutada respecto de la Sra. Adela, como acto final de dominación sobre la misma, evidenciando que su actuar estuvo en todo caso guiado por su consideración de que la víctima, por su condición de mujer, tenía atribuido un rol de inferioridad y subordinación en la relación, lo que le permitía a él, por su condición de hombre, ejercer un dominio absoluto sobre la misma, y ello, naturalmente, con grave quebranto del derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido que la misma tenía como ser humano en sus relaciones sentimentales.
B) En lo que se refiere a la circunstancia mixta de parentesco, apreciada en este caso como agravante, y tal y como se recuerda en la STS 839/2021, de 3 de noviembre, la misma se asienta en el menosprecio a los deberes morales u obligaciones que imponen las relaciones familiares o de afectividad, presentes o pretéritas, no requiriendo que entre agresor y víctima concurra, efectivamente, una relación de afectividad. Seguidamente, en la citada Sentencia, se añade que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha considerado que la circunstancia mixta de parentesco está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previstos, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando solo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto, porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo supuestos muy excepcionales en los que la circunstancia podría operar como atenuación, lo que no concurre en el supuesto de esa casación.
Por su parte, en la más reciente STS 935/2021, de 1 de diciembre, se recuerda que dicho Tribunal ha tenido repetidamente oportunidad de establecer, sirva de ejemplo la STS 74/2019, de 12 de febrero, que: "La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter agravante, como generalmente es considerada, no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales. Así, se considera que las relaciones en el ámbito de la pareja imponen a los miembros de la misma un respeto y consideración recíprocos que supera al generalmente exigible entre los seres humanos, con independencia de su sexo, lo que explica que los ataques dirigidos contra bienes personales de cada uno dentro de aquel ámbito presenten una mayor antijuricidad que justifica la aplicación de una agravante cuando concurran las demás circunstancias exigidas en su definición legal". En semejante dirección, aunque con distinto basamento dogmático, también se indica en la STS 935/2021, de 1 de diciembre que en el reciente Auto del Tribunal Supremo nº 612/2021, de 15 de julio, se observa: "En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.
La STS 59/2013 de 1.2, recuerda que concurre dicha agravante cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida, aunque se haya roto".
En todo caso, con independencia de la postura dogmática en orden a su naturaleza y, en concreto, si afecta al injusto penal o a la «culpabilidad» (imputación personal), como ha dicho el Tribunal Supremo, en los delitos contra las personas su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, en que el mismo ataque o agresión es signo evidente de que el cariño o afecto brilla por su ausencia ( SSTS 1153/2006, de 10.11; 657/2008, de 24.10; 926/2008 de 30.12), sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia ( SSTS 742/2007; de 26.9; 1061/2009, de 26.10).
Por lo demás, debe recordarse aquí, como ya se ha razonado antes, la perfecta compatibilidad de las agravantes de género y de parentesco, por lo que ningún problema plantea su apreciación conjunta cuando concurren los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos a tal fin.
En el presente caso, y tal y como el Jurado declaró probado por unanimidad, resulta acreditado que el encausado mantuvo una relación sentimental con Adela, la cual duró aproximadamente veinte años, conviviendo, al menos, durante los siete últimos años en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, finalizando la relación en junio de 2022.
El Jurado, a tal efecto, tuvo en cuenta las declaraciones testificales prestadas en el plenario, de las que concluyeron que dicha relación duró muchos años. En especial, valoraron las manifestaciones de los padres del encausado (los testigos don Justino y doña Aurora) y de la víctima los testigos doña Leticia y don Mariano, de cuyas declaraciones conjuntas se deriva que el inicio de la relación se remontaba a la adolescencia, prolongándose durante aproximadamente unos veinte años, siendo siete de ellos convivencia.
En efecto, el encausado nunca ha negado la existencia de una relación sentimental con la víctima, incluso con un periodo de convivencia. Así lo reconoció de forma expresa en el juicio oral, señalando que la relación sentimental con la víctima se había iniciado aproximadamente en 2002 o 2003, cuando tenían entre catorce y quince años, viviendo cada uno en los domicilios de sus respectivas familias, cuyas viviendas estaban ubicadas muy cerca la una de la otra. A ello se une que la propia defensa no cuestiona la realidad de esa relación ni que ambos llegaron a convivir durante los últimos siete años de relación en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife. Tal es así, que en su escrito de conclusiones definitivas la defensa no sólo se adhirió al relato de hechos del escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, que ya incluía la existencia de esa relación de unos veinte años de duración, incluso de convivencia los últimos siete años de la relación en la ya citada vivienda, así como que la misma cesó en junio de 2022, sino que expresamente interesa la apreciación de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal.
Además, y como ya se ha ido razonando, el brutal y mortal acometimiento declarado probado estuvo directamente relacionado con la ruptura de la relación sentimental y con el hecho de pensar el encausado, al recibir la foto que le remitió la víctima -en la que ella aparecía junto con un amigo-, que la misma había iniciado una nueva relación con ese hombre; algo que él no podía permitir, por lo que decidió acabar con su vida. En todo caso, se trata de circunstancias no solo debidamente acreditadas en las actuaciones, sino que no han sido puestas en duda por las partes. Por ello resulta evidente que la conducta enjuiciada está directamente relacionada con la relación sentimental que mantuvieron la víctima y el encausado durante aproximadamente unos veinte años, de la que se derivaba un sentimiento de afectividad mutuo que hace que la conducta de éste sea más reprochable. De esta forma no ofrece ninguna duda la apreciación en este caso de la referida agravante de parentesco.
C) Conforme se dispone en el artículo 21.2ª del Código Penal que es circunstancia atenuante "La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.".
Como se señala en la reciente STS 332/2024, de 18 de abril, la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Y en dicha sentencia se continúa razonando que la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1ª del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Y en la citada sentencia se añade que nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Por último, en la mencionada STS 332/2024, respecto a su apreciación como muy cualificada, se indica que en STS 817/2006, de 26 de julio, se recordaba que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
Igualmente, en la STS 332/2024, de 18 de abril, se recuerda que es asimismo doctrina reiterada de la Sala Segunda que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Con todo ello, y como también se razona en la referida STS 332/2024, se puede sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aun incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas).
Por último, y como se señala en la STS 200/2024, de 4 de marzo, se debe recordar que en la jurisprudencia se ha declarado con reiteración que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el mismo hecho típico de que dependan ( SSTS 15 de septiembre, 17 de septiembre y 19 de diciembre de 1998, 29 de noviembre de 1999, 23 de abril de 2001, 2 de febrero de 2000, que cita la STS 6 de octubre de 1998, en igual línea SSTS 21 de enero, 2 de julio y 4 de noviembre de 2002 y 20 de mayo de 2003), sin perjuicio de que, como el hecho mismo, también su prueba se regule por los principios probatorios ordinarios, y entre ellos, el de presunción de inocencia o la regla de la duda.
El Jurado, por unanimidad, declaró como no probado que el encausado hubiese actuado influenciado por el alto volumen de sustancias estupefacientes que afirmaba que había consumido las semanas previas a los hechos como fruto de su adicción a las mismas, concretamente cocaína inhalada y esnifada, por lo que no consideró que ese posible consumo, de haberse producido, si bien no hubiese anulado por completo sus facultades sensoriales y volitivas, sí hubiese tenido influencia en las mismas en los momentos previos y durante la comisión de los hechos.
Tal posibilidad fue excluida porque para el jurado no quedó suficientemente acreditado que el encausado actuase influenciado por el consumo de sustancias estupefacientes atendiendo a su actuación previamente planificada en la consecución de los hechos. Así, razonó que diferentes testigos del Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife, en sus diferentes declaraciones, coincidieron en señalar que con ocasión de la persecución, detención y posterior custodia del encausado, su estado no mostraba comportamientos que indicasen que pudiera estar bajo el efecto de sustancias estupefacientes, manteniendo una conducta tranquila, orientado en tiempo y espacio y con una gran pericia en su conducción. Incluso indicaron que durante la persecución, cuando huyó en el vehículo de su madre y fue perseguido por varias unidades policiales, actuó con cautela a la hora de saltarse los semáforos en rojo, esquivando vehículos cuando invadía el carril contrario.
En efecto, el funcionario nº NUM005 del Cuerpo Nacional de Policía relató que la persecución se produjo a gran velocidad, persiguiéndole por la avenida de La Salle, saltándose varios semáforos, señalando que el encausado conducía con destreza, perdiéndole de vista en el túnel de la avenida Tres de Mayo, considerando que controlaba bien y que no creía que fuese bebido ni drogado. El funcionario nº NUM025 del Cuerpo Nacional de Policía, también coincidió en señalar que, aunque de forma temeraria, el encausado conducía con gran pericia, indicando que, por su conducción y por la velocidad a la que circulaba, creía que no iba ni borracho no drogado. También el funcionario nº NUM006 del Cuerpo Nacional de Policía destacó la habilidad con la que el encausado conducía, saltándose los semáforos pero con precaución para no colisionar, llegando a invadir el carril contrario, por lo que tampoco creía que estuviese drogado o borracho. Igualmente, el funcionario nº NUM026 del Cuerpo Nacional de Policía señaló que el encausado conducía de forma temeraria, entre 100 y 120 Km/h, perdiéndole de vista en el túnel antes citado, añadiendo que el encausado conducía bien y que no creía que fuese borracho o drogado porque normalmente, cuando alguien conduce a esa velocidad borracho o drogado, la persecución suele terminar en un accidente, por lo que entendía que el encausado iba en perfectas condiciones.
El Jurado también valoró el vídeo de la entrada policial en la vivienda del encausado y de su detención (dicho vídeo obrando en la causa, fue objeto de reproducción en el plenario, correspondiéndose con una cámara subjetiva que portaba uno de los agentes policiales actuantes), destacándose que en la grabación se ve al encausado verbalizando, en repetidas ocasiones, "¡ Pelirojo que has hecho¡", transmitiendo su conocimiento de lo que había hecho. Al respecto, el agente nº NUM027 de la Policía Local declaró en el plenario que el encausado sabía lo que había hecho porque se estaba lamentando por ello. Además, se tuvo en cuenta la existencia de un mensaje de voz enviado a su madre en el que le decía "¡Ma qué he hecho me he desgraciado la vida no me busques!", dando a entender el encausado que era consciente de los hechos perpetrados. La testigo doña Aurora, madre del encausado, reconoció la existencia de ese mensaje de voz que le envió su hijo y, aunque parcialmente, también su contenido, así como que, tras acudir a su casa dos policías locales (los agentes nº NUM028 y NUM027, como estos reconocieron), se acercó al domicilio de su hijo y vio como se lo llevaban detenido, señalando que en ese momento su hijo le dijo "madre, se me fue la cabeza", lo que no deja de ser también indicativo de que el mismo tenía perfecto conocimiento de lo que acababa de hacer. Ese encuentro entre madre e hijo, cuando éste estaba siendo introducido en el vehículo policial, también se pudo visionar en la grabación de la detención aportada por la policía y debidamente visionada en el juicio oral.
Por otra parte, y como también destacó el Jurado, el agente nº NUM028 de la Policía Local indicó en su declaración que durante su detención, ya en dependencias policiales, la actitud del encausado era desafiante y soberbia, pero desde que tuvo conocimiento de que la víctima había fallecido cambió su actitud; y también que el funcionario nº NUM014 de la Brigada Provincial de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía, de la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife, declaró que, durante la inspección ocular del vehículo utilizado por el encausado para huir del lugar y en el que, entre otros efectos, se encontró el cuchillo empleado para atacar a la víctima, no encontró restos de sustancias estupefacientes, lo que no permite sostener consumo previo alguno de drogas en dicho vehículo.
Por último, el Jurado valoró las periciales psiquiátrica y psicológica practicadas respecto del encausado. Se razonaba que en el informe de las psicólogas forenses doña Gracia y doña Lourdes se manifestaba que la amnesia no es compatible con el consumo de drogas, y que no se detectó ningún trastorno ni episodio psicótico en el encausado; así como que las citadas peritos creían que sus facultades cognitivas eran normales y no se observan trastornos de personalidad, describiendo al encausado como reflexivo y meticuloso, adaptando su versión a su conveniencia y manipulando los hechos a su favor. En cuanto al informe médico forense elaborado por doña Enriqueta y doña Felisa, se indicaba que, con relación a los efectos del crack y de la cocaína, el consumo de tales sustancias producía efectos de corta duración, oscilando entre media hora y una hora, siendo las drogas que habitualmente decía consumir el encausado. Motivo por el que el Jurado razonó que teniendo en cuenta las distancias manifestadas desde la casa del encausado, el tiempo que pudo haber empleado en aparcar y el tiempo que estuvo por fuera del portal esperando, no se creía concluyente que estuviera bajo los efectos de esas sustancias en el momento de perpetrar los hechos.
En efecto, tal y como se deriva del informe psiquiátrico forense del encausado de fecha 27 de marzo de 2023, obrante en autos conforme al testimonio remitido y debidamente introducido como prueba documental, las médicos forenses doña Enriqueta y doña Felisa (quienes ratificaron dicho informe en el juicio oral, emitiéndolo tras la exploración del mismo, que refería consumo de crack en grandes cantidades en las horas previas a los hechos, y valorando los análisis toxicológicos que confirmaban un consumo habitual de cocaína) manifestaron que no era posible determinar objetivamente si se produjo un consumo de cocaína o de otras sustancias en las horas previas a los hechos, ni, en su caso, las cantidades consumidas y la forma y vía de consumo. Se indicaba que el encausado no presentaba antecedentes psiquiátricos o trastornos por consumo de tóxicos que hubiesen precisado tratamiento o asistencia médica psiquiátrica o psicológica, no apreciándose en el momento de la exploración alteraciones psicopatológicas de interés. Es por todo ello que se concluía, de manera categórica en el citado informe, que el conjunto de los datos descartaba que, en el momento de los hechos, el encausado se encontrase en un estado de intoxicación plena, bajo los efectos de un síndrome de abstinencia significativo o que actuase en el contexto de un trastorno o alteración mental grave. Por último, y en cuanto a las bases psicobiológicas de la imputabilidad, las peritos estimaron que las capacidades cognitivas y volitivas del encausado se encontraban en el momento de los hechos lo suficientemente conservadas como para comprender la ilicitud del hecho y actuar libremente conforme a dicha comprensión.
En el plenario, y valorándose de forma conjunta las manifestaciones de ambas peritos, las mismas confirmaron las conclusiones expuestas en su informe y cuestionaron que el encausado, atendiendo al consumo por él referido (les afirmó que consumía cannabis de forma habitual y cocaína y crack inhalado, en las últimas semanas tanto crack como cannabis, y ello durante años, a excepción de un periodo de unos años, habiendo retomado el consumo durante la pandemia), pudiese haber podido dejar de consumir sin recibir algún tipo de ayuda y sin presentar sintomatología propia de un síndrome de abstinencia, derivándose de la información médica remitida desde prisión que no había precisado ayuda para deshabituación y, afirmándoles el encausado a las peritos que no precisó ayuda ni tratamiento de ningún tipo para dejar de consumir. Las mismas señalaron que el crack inhalado es una sustancia muy adictiva por lo que, si hay un consumo muy prolongado y en las altas cantidades que refería el encausado, es muy difícil que el abandono brusco de su consumo no produzca un síndrome de abstinencia bastante llamativo y que no se precise de algún tipo de ayuda, incluso de tratamiento farmacológico, para controlar los síntomas de la abstinencia, así como tratamiento de apoyo para conseguir la deshabituación. Es más, enfatizaron que es muy difícil, muy raro, casi imposible que, con el patrón de consumo que refería el encausado, se consiga una abstinencia brusca, como la que él refería, sin ningún tipo de sintomatología llamativa, es decir, que pudiera pasar desapercibida y no precisara de tratamiento médico. A mayor abundamiento, indicaron que el consumo continuado durante tantos años, además de efectos a nivel psicológico, necesariamente producía daños pulmonares o cardíacos, no existiendo constancia de ningún tipo de alteración física que por ese motivo padeciera el encausado.
También las peritos forenses cuestionaron abiertamente la alegada amnesia del encausado. Indicaron que no es habitual la amnesia derivada del consumo de cocaína, señalando que la cocaína y el crack producen los mismos efectos estimulantes, pero las alteraciones de la memoria no es lo habitual. Refirieron que incluso el consumo crónico puede ocasionar otra serie de trastornos, pero serían persistentes en el tiempo, mientras que en este caso no se había observado su existencia, por lo que se podían descartar en el encausado. Añadieron que el mismo fue contradictorio pues afirmando no recordar nada de lo sucedido ese día hasta que fue detenido, e incluso nada de los días anteriores, sin embargo sí recordaba haber consumido durante esos días, salir con el perro, ver la tele, la llegada de la policía, etc., por lo que su relato no era muy convincente. Pretendía así presentar una amnesia selectiva, lo cual, a juicio de las peritos, es muy difícil que ocurra, indicando que si bien en algunas situaciones puede haber lagunas de memoria, en realidad son más bien lagunas temporales, no lagunas referidas a temas concretos o a un contenido concreto. Igualmente, señalaron que es el encausado el que afirma que no recordaba pero no existía forma objetiva de conocer lo que recordaba o no. Añadieron que la amnesia selectiva es muy difícil de explicar en cualquier contexto, a lo que se unía, en este caso, que no se acompañaba de otras alteraciones, figurando en el atestado la forma en la que se produjo el hecho y que incluso el encausado había conducido, sin presentar problemas de orientación ni de alteración de su raciocinio, todo lo cual no indicaba que el mismo presentase alteraciones psicopatológicas, por más que diga que no se acuerda, pues la esperó, la atacó en un lugar en el que no podía ser auxiliada, huyó del lugar, esquivó a los coches, etc. y todo eso indicaba, a juicio de las peritos, que sus capacidades estaban indemnes. Refirieron que las alteraciones de la memoria generalmente se producen por una causa orgánica, sea tóxica o por una enfermedad, y son una manifestación más, por lo que van acompañadas de otros síntomas o alteraciones, en el contexto de las cuales esa alteración de la memoria puede tener sentido.
Con relación a sus capacidades, señalaron que el consumo en sí no altera la capacidad de discernir ni la voluntad de la persona, y si bien una intoxicación plena podría producirlo, lo cierto es que en una persona que tiene un patrón de consumo muy alto -como el afirmado por el encausado- su tolerancia es mayor y dependería también de la cantidad y calidad de la sustancia consumida, siendo menor la afectación en un consumidor habitual. Añadieron que en el consumo de crack los efectos no son acumulativos, presentando un efecto muy intenso pero muy corto pues en 10 o 15 minutos se alcanza el máximo efecto y a la media hora desaparecen o disminuyen mucho sus efectos, siendo muy residuales. Refirieron que el estudio toxicológico de la muestra de cabello del encausado permitía tener por acreditado que en los dos meses anteriores a la toma de muestra se había producido algún tipo de consumo de cocaína, lo que permitía entender que en los días o semanas anteriores a los hechos consumió esa sustancia, pero eso no permitía conocer ni qué día consumió ni de qué forma lo hizo, si fue cocaína inhalada o en forma de crack, ni las cantidades ni mucho menos el efecto que pudo producir. Existe así la posibilidad de que consumiera esos días previos o incluso el mismo día de los hechos pero -como aclararon las peritos- otra cosa distinta es el tipo de consumo y los efectos de ese consumo, por lo que se tienen que tener en cuentas otras circunstancias para conocer su estado en el momento de los hechos, y no sólo la posibilidad de ese posible consumo. Al respecto, indicaron que la secuencia de los hechos indicaba una cierta planificación de los mismos y una conducta reflexiva pues salió de casa, cogió su vehículo, buscó aparcamiento, aparcó, estuvo esperando por fuera del portal y demás (baste recordar aquí que en el plenario la testigo presencial de los hechos Sra. Esperanza, quien indicó que en la actualidad era Policía Nacional y antes había trabajado en ambulancias, definió al encausado como fuerte, enérgico y decidido, muy ágil y atlético, sin percibir en el mismo durante su actuación síntomas propios de un síndrome de abstinencia). Esto implica una cierta planificación que es incompatible con esa merma de la capacidad de conciencia que podría explicar la amnesia, por eso sostuvieron las peritos que esa amnesia - además selectiva- que refiere, con los datos que disponibles, no tenía una explicación científica, por lo que no se podía descartar que fuera una amnesia simulada, no existiendo otra explicación alternativa a que fuese simulada.
Es por todo ello que ambas peritos concluyeron en el juicio oral que no apreciaron ninguna alteración de sus capacidad para distinguir lo que estaba bien y lo que estaba mal y de actuar conforme a ese conocimiento, por lo que el encausado tenía completamente conservadas sus capacidades cognitivas y volitivas en el momento de los hechos o, al menos, conforme a la información tóxica, clínica y la secuencia de los hechos, mínimamente conservada para conocer la ilicitud del hecho y actuar conforme a ese conocimiento.
Igualmente, tal y como se deriva del informe psicológico forense respecto del encausado de fecha 19 de diciembre de 2022, obrante en autos conforme al testimonio remitido y debidamente introducido como prueba documental, elaborado y suscrito por las psicólogas forenses doña Gracia y doña Lourdes (las cuales también ratificaron dicho informe en el juicio oral), se objetivó que la capacidad cognitiva e intelectiva del encausado no se encontraban limitadas, siendo una persona consciente, con discurso fluido y espontáneo, mostrando capacidad para comprender las consecuencias de sus acciones, con juicio de la realidad conservado, sin presentar clínica psicótica destacable, no presentando trastornos de la personalidad ni patología de base que pudieran distorsionar o tergiversar su percepción de la realidad. Se añadía que el encausado había reconocido ser una persona agresiva tanto a nivel físico como verbal, hostil y con ira, así como que si bien negó la existencia de violencia contra su pareja durante la relación, se pudo observar por las peritos que ocultaba y minimizaba información que pudiera perjudicarle, presentando un discurso contradictorio e incoherente en cuanto a los hechos.
En el plenario, y valorándose de forma conjunta las manifestaciones de ambas peritos, las mismas confirmaron las conclusiones expuestas en su informe, indicando que el encausado insistía en que no recordaba los hechos ni lo que había pasado con posterioridad, afirmando que las dos semanas anteriores había estado todos los días consumiendo hachís y crack, así como que, desde los 15 años, consumía cocaína, crack y hachís. Las peritos no encontraron causa objetiva alguna que explicase esa pretendida amnesia temporal tan concreta, indicando que el encausado les reconoció que nunca había tenido episodios de amnesia, sin referir patologías u otras circunstancias que pudieran justificar esa amnesia tan puntual, achacando todo al consumo de drogas. Sin embargo, las peritos fueron firmes al señalar que no era compatible ese consumo con ese concreto episodio de amnesia, el cual no tenía explicación a nivel psicológico pues el encausado no presentaba ningún trastorno que lo pudiera justificar ni había pasado por ningún episodio psicótico o similar. También sostuvieron que no presentaba ninguna limitación cognitiva ni volitiva, ni trastorno de personalidad alguno, afirmando que era una persona reflexiva, que pensaba las cosas, muy meticuloso, que calculaba las cosas antes de hacerlas, añadiendo que valoraba lo que le beneficiaba y lo que le perjudicaba, pudiendo adaptar totalmente su discurso a ello (señalaron que ocultaba información y minimizaba aspectos relacionados con su relación de pareja, observándose incluso muchas contradicciones con relación a las semanas anteriores a los hechos, pudiendo por ejemplo, con relación a su pareja, decir una cosa y la contraria), si bien se reconocía como una persona agresiva tanto física como verbal, con ira y hostil.
Ambas peritos también fueron contundentes al señalar que era muy difícil que una persona, con el consumo que el encausado decía que tenía, pudiera dejar de consumir sin necesidad de ayuda.
En definitiva, según los citados informes forenses y lo manifestado por las peritos en el acto del juicio oral, el Jurado vino a concluir que el encausado estaba en plenas facultades para conocer lo que estaba bien y mal, conservando en el momento de los hechos sus capacidades cognitivas y volitivas.
Por último, obra unido el testimonio remitido y debidamente introducido como prueba documental del informe pericial del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Delegación de Canarias, de fecha 12 de marzo de 2023 (cuya referencia completa asignada por dicho servicio es la nº L22-00986, L22-01195), siendo dicho informe pericial ratificado en el plenario por su autor, la Facultativa doña Noelia, con el visto bueno del Director de la citada delegación, don Abelardo. En dicho informe, en el que se analizó una muestra de cabello extraída al encausado el 22 de septiembre de 2022 (unida también como testimonio remitido y debidamente introducido como prueba documental), se detectó el consumo de cocaína durante los dos meses anteriores (el cabello analizado tenía una longitud de dos centímetros, estimándose que la velocidad de crecimiento del pelo es de un centímetro por mes), por lo que se podía concluir que durante ese periodo de dos meses (desde el 22 de julio al 22 de septiembre) el mismo había consumido de forma habitual dicha sustancia. Lo cierto es que el encausado fue detenido el 29 de julio, encontrándose en prisión preventiva desde el 1 de agosto de 2022, por lo que la detección de ese consumo no parece relevante cuando se extiende principalmente a un periodo posterior a los hechos y cuando el mismo se encontraba en prisión preventiva. Es por ello que todo lo más permitiría tener por acreditado que el encausado pudo haber consumido cocaína en los días anteriores a los hechos, pero no permite determinar ni la cantidad ni la calidad o pureza de la sustancia consumida ni mucho menos su posible influencia en sus capacidades cognitiva y volitiva (así lo indicaron las forenses en los términos ya referidos). Es de recordar aquí que, como ya se señaló antes al analizar la jurisprudencia aplicable, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.
También es significativo que el encausado, tras ingresar en prisión y como el mismo reconoció en el plenario, no recibiera tratamiento paliativo alguno para el lógico síndrome de abstinencia que debería haber sufrido al dejar de consumir de forma drástica la ingente cantidad de cocaína y de otras sustancias tóxicas que afirmó haber estado consumiendo los días -y años- anteriores a los hechos. Tampoco consta que recibiera asistencia médica alguna por este motivo durante su detención policial, y de la documentación médica remitida por el Centro Penitenciario (también obrante como testimonio) se deriva que no demandó asistencia médica ni tratamiento farmacológico, haciéndose constar en un informe de 24 de agosto de 2022 que presentaba "ausencia de síntomas de abstinencia". Tampoco se encontró cantidad alguna de droga, por mínima que fuera, en el registro de su domicilio ni en el vehículo que utilizó para desplazarse al lugar de los hechos y para luego huir de esa zona. Es más, sus padres, si bien indicaron que su hijo les dijo dónde escondía la droga en la vivienda, refirieron sólo encontraron una pequeña cantidad de una sustancia de la que se deshicieron, por lo que no se conoce de qué sustancia se trataba ni su cantidad ni calidad.
QUINTO.- En cuanto a las penas a imponer, tomando en consideración que el delito de asesinato, conforme se establece en el artículo 139.1 del Código Penal, viene castigado con la pena de prisión de 15 a 25 años, la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 del Código Penal, se ha de aplicar en su mitad superior (esto es, conforme al artículo 70.1.2ª del Código Penal, de veinte años y un día a 25 años) y dentro de ella, teniendo en cuenta que, como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, concurren dos circunstancias agravantes (la de cometer el delito por razones de género del artículo 22.4ª del Código Penal y la mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal) , sin que concurran circunstancias atenuantes, lo que implica, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal, su aplicación en la mitad superior del marco punitivo antes determinado (conforme al ya citado artículo 70.1.2ª del Código Penal, de 22 años, seis meses y un día a 25 años de prisión), atendiendo a la indubitada gravedad de su actuación, la absoluta indefensión y desamparo de la víctima, viéndose acorralada y a merced de su atacante, hasta el punto de que el penado no sufrió lesión física alguna procedente de la misma (ya se ha señalado que la misma no tuvo oportunidad real alguna, por mínima que fuera, de oponer una verdadera resistencia ante su atacante), a la que esperó pacientemente a que saliera de su lugar de trabajo, llevando oculto consigo un cuchillo para acabar con su vida (lo que implica una serena planificación, puesta en marcha de su plan y templanza para ejecutarlo con absoluta frialdad y precisión) y acuchilló repetidamente y de forma sostenida con un arma blanca de considerables dimensiones y capacidad letal (en los términos ya descritos), evitando que la misma pudiera recibir cualquier ayuda efectiva de las personas que por dicho lugar pudieran pasar (incluso atemorizó al testigo don Patricio, el cual, tras abrir de un empujón la puerta del portal en el que el encausado estaba acuchillando a su víctima, intentó sin éxito que dejara de agredirla), falleciendo la misma como consecuencia de la importante hemorragia e insuficiencia respiratoria derivadas de las múltiples heridas que sufrió (especialmente, en el tórax, abdomen y cuello), evidenciando así una frialdad en su actuación reveladora de su potencial peligrosidad, así como valorando el resto de circunstancias concurrentes y las personales del encausado (al mismo le constan antecedentes penales cancelables, lo que lógicamente determina que era una persona que ya había sido condenada por la comisión de delitos en el pasado, lo cual puede ser valorado como una circunstancia personal a los efectos del último inciso del artículo 66.6ª del Código Penal a fin de individualizar las penas - STS 80/2014, de 11 de febrero-), sin que, pese a lo anterior, sea atendible la exacerbación de la pena que interesan las acusaciones (todas solicitan la imposición de la pena máxima de veinticinco años de prisión), la cual no justifican más allá de la repulsa que a todo ciudadano merece el criminal, alevoso y desproporcionado ataque que ha segado la vida de una persona, de conformidad con los artículos 61 y 66.1.3ª del Código Penal, procede imponer al encausado la pena de veinticuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del citado Código Penal, en atención a la gravedad del delito que lleva aparejada la imposición de una pena superior a diez años de prisión.
Asimismo, tratándose de delitos graves (castigados con pena de prisión superior a cinco años - artículos 13.1 y 33.2, letra "b" del Código Penal-), procede imponerle también, como penas accesorias impropias, la prohibición de acercarse a los padres de la víctima, doña Leticia y don Mariano, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por los mismos, todo ello en un radio no inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con dichas personas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por sí o por terceras personas, por tiempo en todos los casos superior a seis años al de la duración de la pena de prisión impuesta, a cumplir simultáneamente con la pena privativa de libertad ( artículos 48 y 57 del Código Penal) .
Respecto de las penas accesorias impropias de prohibición de aproximación y de comunicación del artículo 57 del Código Penal, las mismas se imponen por mor de lo dispuesto en su número segundo, a fin de garantizar la seguridad de las víctimas (en este caso, víctimas secundarias o indirectas), en atención a la naturaleza de los hechos y a la afectación que podría suponerles cualquier posibilidad de encuentro o contacto con el mismo, siendo todo ello susceptible de la protección que comporta la adopción de estas medidas, fijándose su extensión, dentro de la petición máxima de las acusaciones (principio acusatorio), y de las previsiones del párrafo segundo del citado artículo 57 del Código Penal, atendiendo a la evidente gravedad de los hechos (en los términos que han sido sobradamente expuestos durante esta resolución), la peligrosidad del encausado (baste al efecto la gravedad de la actuación declarada probada) y la situación generada en los beneficiarios de estas penas accesorias (privados de forma traumática de su hija, que fue asesinada por él).
Igualmente, en cuando a las condiciones de cumplimiento de la pena impuesta, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, en vigor el 1 de julio de 2015, la aplicación del llamado periodo de seguridad en la ejecución de las penas, previsto en el artículo 36 del Código Penal, no opera de forma automática, excepción hecha de los delitos enunciados en el número 2 del precepto legal, entre los que no se incluye el delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal. En el resto de los delitos castigados con una pena de prisión superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. En el presente caso, aun cuando pudiera acordarse esta restricción del régimen ordinario de cumplimiento de condena, no habiéndose solicitado por ninguna de las acusaciones, entiende el Tribunal que tal posibilidad queda limitada por aplicación del principio acusatorio en cuanto que la imposición de esta restricción conlleva un agravamiento en la situación de cumplimiento que debe instarse al tribunal penal, permitiendo con ello la efectiva controversia en el juicio y la alegación defensiva por parte del interesado. Por este motivo no se acuerda esta restricción en el régimen de tratamiento en el cumplimiento de la pena.
Por otra parte, conforme al artículo 140 bis del Código Penal, a los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en el Título I del Libro II -"Del homicidio y sus formas"- se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada. En cuanto a esta medida de seguridad, dada su naturaleza jurídica, no participa de los límites derivados del principio acusatorio y, por otra parte, de acuerdo con la redacción legal del precepto su imposición resulta facultativa. Dicha medida se deberá imponer en la sentencia para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa el Código Penal, pudiéndose imponer por un tiempo de hasta diez años cuando esta medida esté expresamente dispuesta en dicho Código ( artículos 105 y 106.2 del Código Penal) .
En el presente caso, habiéndose interesado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular y la acusación popular la imposición de la citada medida de libertad vigilada y valorándose su carácter facultativo, atendida la manifiesta gravedad de los hechos y sus circunstancias, ya detalladas, así como que el comportamiento del encausado refleja una más que evidente peligrosidad, se acuerda imponerle también dicha medida en la extensión de diez años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta. El contenido de esta medida se concretará conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 106.2 del Código Penal, sin que proceda en este momento adelantar pronunciamiento alguno al respecto.
Por último, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al encausado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa o el tiempo durante el cual hayan estado vigentes medidas cautelares de igual naturaleza a las ahora impuestas como penas ( artículo 58 del Código Penal) .
SEXTO.- A tenor de lo recogido en los artículos 109 y 110 del Código Penal, el autor de un hecho delictivo está obligado a la reparación del daño y perjuicio por él causado, comprendiendo esa responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios tanto materiales como morales.
En el presente caso la responsabilidad civil abarca la indemnización en favor de los perjudicados, que son las personas que, por la relación que mantenían con la víctima, es indudable que su fallecimiento les ha ocasionado un gran desconsuelo y quebranto. Se trata, sin lugar a dudas, de sus familiares más directos, es decir, su madre doña Leticia y su padre don Mariano.
A los efectos del cálculo de la debida indemnización, se debe tener en cuenta que resulta siempre una cuestión controvertida y de no fácil resolución la determinación de los daños morales que la pérdida de un ser querido supone, máxime cuando una cuantía económica jamás podrá compensar tan sensible pérdida. No obstante, ante tal dificultad, y buscando encontrar un criterio lo más objetivo posible, en lo que se refiere a los conceptos y cuantías indemnizatorias se entiende aplicable el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación del Anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, así como sus posteriores actualizaciones, aunque a solo título meramente orientativo al estar previsto para los supuestos de acciones culposas derivadas de accidentes de circulación y no dolosas producidas en el devenir diario, como es la que ahora se analiza. Y ello por cuanto, si bien no vincula al Juzgador en la responsabilidad civil "ex delicto", no menos cierto es que contiene unas bases objetivas que permiten establecer las cuantías indemnizatorias de forma orientativa y con respeto de la seguridad jurídica. Ahora bien, las obligaciones indemnizatorias que nacen del delito son auténticas "deudas de valor" en las que el dinero no constituye propiamente el objeto de la prestación debida, sino el medio con el que se trata de lograr el resarcimiento de un determinado valor, hasta el punto que puede existir condena al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida ( STS 747/2006, de 22 de junio). A ello se añade, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2002, que se debe tener en cuenta que en estos casos el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del daño moral, lo que debe tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes.
En el presente caso, se debe partir del hecho acreditado de la muerte violenta de la víctima por la directa y voluntaria actuación del encausado, el evidente perjuicio moral, afectivo y de todo tipo que supone para sus padres verse privados de su hija cuando la misma apenas contaba con 34 años (nació el NUM011 de 1988), siendo constante y cercana la relación que les unía, conviviendo la víctima finalmente con sus padres cuando el encausado acabó con su vida, resultando igualmente acreditada, por no cuestionada, la estrecha y lógica relación afectiva y continua que ambos progenitores mantenían con la víctima al ser sus padres. Partiendo de estas consideraciones y de lo antes razonado, así como teniendo en cuenta que por la defensa no se ha efectuado cuestionamiento alguno de la necesidad de satisfacer la correspondiente petición indemnizatoria interesada por las acusaciones, ni se ha cuestionado su importe, si bien se entiende que en todo caso la misma debe ser ajustada a lo acordado en otras resoluciones anteriores de este mismo Tribunal en supuestos similares y en atención a la entidad del perjuicio causado, procede, condenar a Sebastián, como responsable civil directo, a que indemnice a doña Leticia y a don Mariano en la cantidad total conjunta de 150.000 euros, por el fallecimiento de su hija, incluyendo el daño moral derivado.
Dicha cantidad se impone con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En todo caso, y ante la eventual situación de insolvencia del encausado, debe referirse aquí la posibilidad que asiste a las víctimas indirectas de solicitar, en su caso y si a ello hubiera lugar, las ayudas reguladas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y en el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
SÉPTIMO.- Conforme determina el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por lo que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar al encausado Sebastián al pago de las mismas.
Las costas incluirán las de la acusación particular al no apreciarse mala fe o temeridad en su actuación. Como expresa la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2008, la regla general supone incluir en el pronunciamiento las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. Por lo común, sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado. En igual sentido se pronuncia la más reciente STS 41/2013, de 23 de enero.
OCTAVO.- En el artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dispone, en su párrafo segundo, que "Si fuere condenado el investigado o encausado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.".
En el presente caso, ante la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos, la manifiesta peligrosidad del encausado y el evidente riesgo de fuga derivado de la cuantía de la pena privativa de libertad impuesta, lo cual pudiera frustrar las expectativas de ejecución de la pena, procede acordar mantener la situación de prisión provisional del encausado Sebastián, al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado, y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidas en el mismo, debo CONDENAR Y CONDENO al encausado Sebastián, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ASESINATO, cualificado por la concurrencia de alevosía y de ensañamiento, en grado de consumado, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª y 3ª y 2 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistentes en la agravante de cometer el delito por razones de género del artículo 22.4ª del Código Penal, y en la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a las penas accesorias de prohibición de acercarse a doña Leticia y a don Mariano, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por los mismos, todo ello en un radio no inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con dichas personas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por sí o por terceras personas, por tiempo en ambos casos superior a SEIS AÑOS al de la duración total de la pena de prisión impuesta y a cumplir simultáneamente con ésta, así como a que, en concepto de responsable civil directo, indemnice a doña Leticia y a don Mariano en la cantidad total conjunta de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 euros) por el fallecimiento de su hija, incluyendo el daño moral derivado; cantidad a la que se le aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se impone al encausado Sebastián la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta, quedando el mismo sometido a control judicial a través del cumplimiento por su parte de las obligaciones y prohibiciones que se determinen en el momento de materializar la ejecución de la citada libertad vigilada ( artículo 106.2, párrafo segundo, del Código Penal) .
En todo caso, para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al encausado condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, acordándose mantener la situación de prisión provisional para Sebastián al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, a interponer en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en el proceso ( artículos 742, párrafo cuarto, y 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

