Última revisión
07/04/2025
Sentencia Penal 925/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 45/2023 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5
Ponente: JOSE MARIA ASSALIT VIVES
Nº de sentencia: 925/2024
Núm. Cendoj: 08019370052024100838
Núm. Ecli: ES:APB:2024:16231
Núm. Roj: SAP B 16231:2024
Encabezamiento
Rollo nº 45/23
Diligencias Previas nº 86/20
Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell
José Mª Assalit Vives
Rosa Fernández Palma
Josep Bosch Mitjavila
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 45/23, Diligencias Previas nº 86/20, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Sabadell, por un presunto delito de estafa, contra Gregoria, con NIE nº NUM000, nacida en Paraguay el día NUM001 de 1964, hija de Carlos Jesús y de Remedios, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Sixto, representado por la Procuradora Dª María Alarge Salvanse y defendido por el Letrado Dº Hug Vives Truyols, y el acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Carlos Fort Tous y defendido por al Letrada Dª Anna María Minvielle Cosp; y siendo Ponente el Magistrado José Mª. Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito de estafa, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes constan en la grabación del acto del juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Gregoria calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 2 c) y 74 del Código Penal, considerando autora a la acusada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses, a razón de una cuota diaria de nueve euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.
En concepto de responsabilidad civil interesó que la acusada indemnice a Sixto y Delia, y a Ignacio, en la cantidad de 1.100 euros por las extracciones en los cajeros y en 229,46 euros por los cargos en compras, total 1.329,46 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- La acusación particular, Sixto, en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Gregoria calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 2 y 250.1.6º del Código Penal, considerando autora a la acusada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal, y solicitó se le impusiera la pena de seis años de prisión, y multa de doce meses, a razón de una cuota diaria de nueve euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal, y inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y costas.
En concepto de responsabilidad civil interesó que la acusada indemnice a los herederos de Apolonio, Sixto y Delia, y a Ignacio, en la cantidad total de 1.329,46 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal, y la acusación particular, y solicitó la absolución de su defendida; y subsidiariamente la condena sin aplicación de la agravante del artículo 250.1.6º del Código Penal, y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de diez meses y quince días de prisión; y subsidiariamente, en caso de aplicar la agravante se aprecie la atenuante indicada, y se le imponga la pena de un año y nueve meses de prisión y la pena de multa de tres meses, con una cuta diaria de cuatro euros.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que la acusada Gregoria, mayor de edad, por ser nacida el NUM001 de 1964, habiendo sido condenada, por Sentencia firme en fecha 24 de octubre de 2019, por delito de hurto, venía prestando el servicio de asistenta del hogar a Modesta, prima de Emiliano de 90 año, viviendo ambos en el domicilio de la primera y que disponía de dos plantas, sita en la DIRECCION000 de Sabadell.
El 15 de noviembre de 2019, Emiliano sufrió un ictus lo que supuso urgencia hospitalaria con entrada al día siguiente en el Hospital Parc Taulí de Sabadell. Ante ello, la acusada entre el día 15 y el día 17 de noviembre de 2019, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, cogió la tarjeta de crédito bancaria de Emiliano, con nº NUM002, vinculada a la entidad BBVA, siendo la cuenta de referencia de dicha entidad la nº NUM003, ambas de la titularidad de él.
Desde ese momento hasta el día 28 de noviembre de 2019, en que los hijos de Emiliano advirtieron la desaparición y uso fraudulento de la tarjeta, la acusada, o persona siguiendo instrucciones de la misma, utilizando el PIN para operar con ella, efectuó con dicha tarjeta las siguientes operaciones, como si se tratase del propio Emiliano:
-A las 10:30:41 horas del día 17 de noviembre de 2019, la acusada, o persona siguiendo instrucciones de la misma, acudió a un cajero de fachada de la entidad BBVA, cuya dirección no ha podido ser determinada, introdujo la tarjeta de crédito, acciono el número secreto y extrajo 300.-€.
-A las 09:00:03 horas del día 21 de noviembre de 2019 la acusada, o persona siguiendo instrucciones de la misma, extrajo por el mismo procedimiento, desde un cajero de fachada de la entidad BBVA cuya dirección no consta 50.-€.
-A las 13:10:32 horas del día 21 de noviembre de 2019 desde el cajero ubicado en la oficina nº 8730 del BBVA sita en la localidad de Sabadell la acusada, o persona siguiendo instrucciones de la misma, extrajo 150.-€.
-A las 11:28:04 horas del día 24 de noviembre de. 2019, desde el cajero ubicado en la oficina nº 8690 de la entidad BBVA sita en la localidad de Sabadell, la acusada, o persona siguiendo instrucciones de la misma, extrajo 300.-€.
-A las 09:35 horas del día 28 de noviembre de 2019 la acusada, o persona siguiendo instrucciones de la misma, acudió a un cajero de fachada de la cajero de fachada de la êntidad BBVA cuya dirección no consta y extrajo 300 .-€.
-El día 21 de noviembre de 2019, la acusada, o persona siguiendo instrucciones de la misma, acudió al supermercado Mercadona sito en la carretera de Molins de la localidad de Sabadell y a las 10:36:42 horas abonó una compra con la tarjeta de crédito referida por un importe de 37,23.-€.
- la acusada, o persona siguiendo instrucciones de la misma, a las 12:29:59 horas del día 21 de noviembre 2019 abonó un servicio en el establecimiento Vivagym Sabadell de esta localidad por importe de 4,90.-€.
-A las 12:47:02 horas del día 21 de noviembre de 2019, la acusada, o persona siguiendo instrucciones de la misma, realizó un pago de 69,98.-€ a cargo de la tarjeta de crédito en el establecimiento Merkal sito en la localidad de Sabadell.
-A las 16:45:59 horas del día 22 de noviembre de 2029, la acusada, o persona siguiendo instrucciones de la misma, hizo un pago por importe de 34,86 euros con la tarjeta de crédito, en el establecimiento Alcampo, el sito en la localidad de Sant Quirce del Vallès.
-A las 12:567:14 horas del día 23 de noviembre de 2019, la acusada, o persona siguiendo instrucciones de la misma, hizo un pago con la tarjeta crédito, por importe de 45,26 en el supermercado Mercadona sito en la carreta de Molins de la localidad de Sabadell.
-A las 10:24:06 horas del día 24 de noviembre de 2019, la acusada, o persona siguiendo instrucciones de la misma, pagó 37,23.-€ con la tarjeta en el establecimiento Viena sito en la Gran Vía de Sabadell.
Emiliano murió pocos días después, concretamente el 8 de diciembre de 2019, en las referidas instalaciones hospitalarias, siendo sus herederos Delia y Sixto y Ignacio, que reclaman.
Desde que finalizó la instrucción por Auto de fecha 22 de septiembre de 2021 (folio 214) hasta que se celebró el juicio oral, se produjeron dilaciones que adicionadas superan el mínimo exigible de un procedimiento sin dilaciones indebidas, no causadas por la propia acusada, salvo el tiempo trascurrido desde que a la acusada se le declaró en rebeldía por Auto de fecha 9 de septiembre de 2022 y el día en que fue detenida, 11 de octubre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 2 c) y 74.1 y 2, todos ellos del Código Penal, según redacción vigente en el momento de comisión de los hechos.
Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones de la propia acusada, que manifestó, a preguntas de todas las partes, admitiendo en parte los hechos que se declaran probados, conforme había cogido de un cajón de la habitación de Emiliano la tarjeta y el nº de PIN, cuando éste se hallaba ingresado en el Hospital y que efectuó algunas de las referidas operaciones, aunque negó otras; también añadió que en ocasiones, y con anterioridad al ictus, éste le había encargado para que le hiciera ese tipo de operaciones; y también admitió que cuando Sixto le presionó para que, de tenerla en su poder, la devolviera, ella la sacó de su propio monedero y se la entregó a aquél; también declararon como testigos los tres familiares del difunto: Delia, Alexander, y el ya citado Sixto. Este último confirmó que efectivamente la acusada le entregó la repetida tarjeta de crédito, y todos ellos sostuvieron en esencia lo mismo, que Gregoria, desde hacia años, le prestaba servicios de asistenta del hogar -sin contrato escrito- a la prima del difunto: Modesta; que ésta acogió a Emiliano, en el domicilio de ella -ya citado- durante los últimos años de su vida, por no tener él medios económicos suficientes, siendo abonado el salario de la acusada por la propia Modesta, y que también prestaba servicios de empleada de hogar otra persona; las declaraciones de un ME nº NUM004, que intervino profesionalmente en la obtención de grabaciones de las correspondientes entidades bancarias y establecimientos en que fue usada la tarjeta, entre las referidas fechas de 15 de noviembre de 2019 y 24 de noviembre de 2019, ratificando en lo menester la fuente de las imágenes grabadas; y finalmente la prueba documental consistente en las grabaciones y fotoprinters de tales imágenes y resto de la documental referida a las concretas operaciones.
Toda la expresada prueba ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada.
La acusada, Gregoria, no admite haber efectuado todas y cada una de las operaciones que se declaran probadas, en este sentido únicamente se reconoció en los fotoprinters obrantes en los folios 30, 33, 35, 37, 38 y 40. No obstante, consideramos probado que efectuó todas las operaciones, que son las relacionadas en los Hechos probados de esta sentencia por prueba indiciaria. En efecto, la acusada admitió haber tenido a su disposición la tarjeta durante el tiempo en que se efectuaron, que era conocedora del PIN que le permitía realizarlas, y que cuando por parte de Sixto se le apremió para que devolviera la tarjeta la tenía en su propio monedero, -es decir no tuvo que irla a buscarla a otro lugar del domicilio del difunto-, además, resulta ilógico pensar que una vez efectuada la primera operación se desprendiera de la misma, y con ello pudiera permitir que otra u otras personas efectuaran otras operaciones, incluso con más valor económico -existía, como hemos indicado, una limpiadora que acudía a la vivienda; a lo que cabe añadir que no resulta que, de otras operaciones distintas que las admitidas por ella, hayan aparecido otras personas que no sean de la acusada o de su entorno familiar.
Declaramos probado que: "la acusada, o persona siguiendo instrucciones de la misma," realizó las operaciones que se relacionan en los hechos probados. En efecto, ya hemos indicado que resulta totalmente ilógico que no fuera la acusada quien de forma exclusiva tuviera a disposición la tarjeta durante el tiempo en que se produjeron tales operaciones, aunque no podemos descartar que personas del entorno familiar de ella las efectuaran siguiendo las instrucciones de la acusada, lo que no le resta responsabilidad penal por el tipo de delito por la que se le condena, a título de autor por todas las operaciones objeto de acusación.
Otra cuestión es si procede la aplicación de la agravación prevista en el artículo 250.1.6º del Código Penal vigente cuando se cometieron los hechos, que grava la pena prevista para el tipo básico, en el caso de que: "Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional".
Es de interés para valorarlo, traer a colación lo declarado en las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo:
La nº 509/2018, de 26 de octubre de 2018:
La nº 53/2017, de 3 de febrero de
Y, finalmente, la nº 162/2023 de 8 de marzo de 2023:
Aplicada la doctrina indicada al caso enjuiciado llegamos a la conclusión de que no debemos aplicar la agravación interesada por la acusación particular.
A.- En primer lugar, porque no consideramos probado por la acusación particular -única acusación que la mantiene en sus conclusiones definitivas- que la acusada tuviera con Emiliano una especial relación de confianza que exige la referida agravación, nótese que los familiares que declararon como testigos vinieron a mantener lo contrario, en los términos ya consignados, la acusada estaba contratada por Modesta, quien le abonaba el salario, desde años antes de que aquél pasara a residir en el mismo domicilio. Es decir, Modesta era la empleadora que tenía la confianza propia de toda relación laboral de empleada de hogar, cuyo contenido es la de permitir que se entre y se permanezca en la vivienda del empleador, para el desarrollo de su actividad laboral con lo que ello conlleva. En definitiva, la que también Modesta tenía con la otra limpiadora.
B.- En segundo lugar, debemos señalar que del tipo penal aplicado se desprende la existencia de tres momentos:
1.-En un primer momento: que se corresponde con la acción de la acusada de coger la tarjeta de crédito de un cajón de la habitación de Emiliano, en cuyo momento no infirió engaño alguno, sin que haya quedado probado tampoco que se le hubieran encomendado a ella su custodia, ni siquiera su posesión. Ninguna de las partes han descrito, en sus correspondientes escritos de acusación, ninguna de esas posibilidades.
2 -Y en un segundo momento: que se da únicamente cuando el terminal que da lectura a la tarjeta se halla gestionada por una persona física, generalmente en establecimiento abiertos al públicos: esa persona, que gestiona el terminal, a efectos de valorar cualquier estafa, no tiene que emplear ninguna especial diligencia de comprobar si quien le exhibe la tarjeta para su lectura coincide con su titular, ni siquiera si es del mismo sexo (no lo era en el caso enjuiciado), pues la jurisprudencia entiende que en este tipo de operaciones que suelen ser de bajo importe debe protegerse la agilidad en el desarrollo de las operaciones corrientes del tráfico. Así pues, habiendo existido ese engaño en el caso de autos éste no tendría relevancia penal, o quedaría, en todo caso, absorbido en el contenido del propio tipo penal aplicado. Tampoco ha quedado probado que la acusada o persona siguiendo sus instrucciones tuviera una especial relación de confianza con el empleado del establecimiento.
3.- Y, finalmente, un tercer momento, el de la propia utilización de la tarjeta de forma fraudulenta, tanto en cajeros bancarios o en establecimientos de venta de bienes y servicios. En ese momento, la acusada o alguien de su entorno familiar, procedió a "engañar" al sistema de pagos: al terminal, que es precisamente la conducta incardinada en el tipo penal por el que se le acusa y se le condena en esta sentencia: 248.2 c) del Código Penal, según redacción vigente en el momento de cometer los hechos. Es obvio, que no puede existir una especial confianza entre la referida terminal y quien presenta la tarjeta frente al terminal.
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable, en concepto de autora, Gregoria, por la ejecución voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, como ya se ha razonado en el anterior apartado.
TERCERO.- No concurren la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, solicitada por la acusación particular, por cuanto el artículo 22.8ª del Código Penal requiere para ello que la condena anterior sea firme y el delito sea de la misma naturaleza, lo que no concurre en el caso enjuiciado entre el delito de hurto y el delito por el que ahora se condena.
Por el contrario, sí aplicamos la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, por cuanto desde que finalizó la instrucción (Auto de fecha 22 de septiembre de 2021 (folio 214) hasta que se celebró el juicio oral, se produjeron dilaciones que adicionadas superan el mínimo exigible de un procedimiento sin dilaciones indebidas, no causadas por la propia acusada, salvo el tiempo en que a la acusada sele declaró en rebeldía por Auto de fecha 9 de septiembre de 2022 (folio 816) y el día en que fue detenida, 11 de octubre de 2022 (folio 827).
CUARTO.- A la acusada se le impone la pena consignada en la parte dispositiva de la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 248 y 249, y 74.1 y 2, todos ellos del Código Penal, vigentes en el momento de la comisión de los hechos.
Debe tenerse en cuenta, por un lado que la adición de las operaciones efectuadas por la acusada fue de 1.329,46.-€, y, por otro, que ninguna superó aisladamente la cantidad de 400.-€, es decir todas ellas valoradas autónomamente como delito leve (pena prevista: multa de uno a tres meses).
A ello, cabe añadir que la redacción del artículo 74 del Código Penal, vigente en el momento de los hechos es la siguiente:
" 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas".
De ello, se desprende, como interpreta la jurisprudencia, que la continuidad delictiva tiene como consecuencia que se califiquen los hechos como delito continuado, y no como delito leve continuado.
Así pues, la cantidad total defraudada -que supera los 400.-€- ya se ha tenido en cuenta para establecer la horquilla penológica del delito de estafa, que era al tiempo de los hechos el de seis meses a tres años. Con la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas y teniendo en cuanta que la cifra no es especialmente próxima a los referidos 400.-€, pero tampoco es especialmente alta, le imponemos la pena de prisión de siete meses.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.
SEXTO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, con inclusión de las costas de la acusación particular.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gregoria como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 2 c) y 74.1 y 2, todos ellos del Código Penal, según redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, con la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE SIETE MESES, y con expresas imposición de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.
Se condena a Gregoria a pagar, en concepto de responsabilidad civil, a Sixto y a Delia y a Ignacio, en cuanto herederos de Emiliano, la suma de la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE EUROS, CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.329,46.-€), más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación dentro del plazo de diez días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

