Sentencia Penal 829/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 829/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 12/2023 de 04 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5

Ponente: JOSE BOSCH MITJAVILA

Nº de sentencia: 829/2024

Núm. Cendoj: 08019370052024100689

Núm. Ecli: ES:APB:2024:14276

Núm. Roj: SAP B 14276:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

SUMARIO 12/2023

SENTENCIA Nº 829/2024

MAGISTRADOS:

PABLO HUERTA CLIMENT

JOSEP BOSCH MITJAVILA

DIEGO BARRIO GIMÉNEZ

Barcelona, a 4 de noviembre de 2024

Visto, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona las actuaciones por el sumario 12-2023, derivados del sumario 8/2022 del Juzgado de Instrucción 4 de Sabadell, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL y la particular por parte de Juan Pablo y Petra, representada por el procurador Eladio Roberto Olivo Luján y asistencia letrada de Antonio Freire Magdaleno, y como partes acusadas Iván, representado por la procurador a Adriana Flores Romeu y asistencia letrada de María del Carmen Gómez Martín; Teodulfo, representado por el procurador José María Ramírez Bercero y asistencia letrada de Javier Rodrigálvarez Biel, y Ceferino, representado por la procuradora Rosa Guitart Casablancas y asistencia letrada de Juan Franco Rodríguez, y siendo Ponente el Iltre. Magistrado Sr. Dº Josep Bosch Mitjavila.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones seguidas como rollo de sumario 12/2023 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona tiene su origen en el Sumario 8/2022 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell, por delitos de tenencia ilícita de armas, tentativa de homicidio, aborto y lesiones.

SEGUNDO.- Se celebró el acto del juicio entre los días 21 y 24 de octubre de 2024.

Como cuestiones previas, la acusación particular indicó la incomparecencia del testigo Sr. Sixto.

La defensa del Sr. Iván, a los efectos de acreditar el arraigo de su defendido, se solicitó que se tomara declaración a Aida. Asimismo, la defensa del Sr. Teodulfo solicitó, a análogos efectos, que se tomara declaración a Dulce.

La defensa letrada del Sr. Ceferino renunció a continuar como acusación particular en la causa.

En nombre del Sr. Ceferino, se renuncia a continuar como acusación particular.

TERCERO.-Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido que consta en el escrito aportado. La acusación particular se adhirió a las modificaciones efectuadas.

Las defensas se mostraron conformes con las conclusiones modificadas por el Ministerio Fiscal.

Hechos

Se declara probados los siguientes extremos:

Iván, nacido en República Dominicana, en situación administrativa irregular en territorio nacional, pero con arraigo suficiente como para justificar su permanencia en el mismo, con NIE NUM000, mayor de edad como nacido el NUM001 de 1994, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa,

Teodulfo, nacido en República Dominicana, en situación administrativa irregular en territorio nacional, pero con arraigo suficiente como para justificar su permanencia en el mismo, con NIE NUM002, mayor de edad como nacido el NUM003 de 1990, y con antecedentes penales no computables en la presente causa y,

Ceferino, nacido en República Dominicana, en situación administrativa regular en territorio nacional, con NIE NUM004, mayor de edad como nacido el día NUM005 de 1987 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa al haber sido ejecutoriamente condenando en sentencia firme de 6 de septiembre de 2021 dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona como autor de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas a la pena de 1 año de prisión, suspendida en la propia sentencia por un plazo de 2 años, con fecha de notificación de la suspensión el 14 de enero de 2022.

En la noche comprendida entre los días 19 de septiembre y 20 de septiembre de 2021, como solía ser habitual, una multitud de personas se congregaron, previa convocatoria efectuada a través de diversas redes sociales, en el parking público del centro comercial ubicado en la DIRECCION000 de DIRECCION001, con el fin de llevar a cabo lo que popularmente se conoce como "botellón".

Atendiendo a dicha convocatoria acudieron los procesados Iván y Teodulfo, portando el primero un apta de fuego reglamentada apta para la deflagración de balas de calibre 9mm luger y el segundo con un arma de fuego reglamentada apta para la deflagración de balas del calibre 9 mm largo. Dichas armas no han sido halladas. También se presentó en el lugar, enterado de dicha concentración, el tercer procesado Ceferino, portando una pistola del calibre 6,35 mm en condiciones óptimas para la deflagración de munición. En dicho momento ninguno de los procesados contaba con la preceptiva licencia para la tenencia de armas de fuego, y ello pese a ser conocedores de que se trataba de armas reglamentadas conforme a la Sección 3º del artículo 3 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Alrededor de las 01:30 horas de la madrugada del 20 de septiembre, Iván y Teodulfo, al parecer, pertenecientes a una banda latina vinculada a la localidad de DIRECCION002 denominada " DIRECCION003" y conocidos en dicho grupo como " Topo" ( Iván) y " Mantecas" ( Teodulfo), coincidieron con Ceferino, quien por su parte pertenecía a otra banda de dominicanos asentada en la localidad de DIRECCION004. Sin que conste que llegara a entablarse entre los tres una discusión, por motivos no aclarados y relacionados con conflictos previos y asumiendo las consecuencias que respecto a las personas allí congregadas pudieren traer consigo sus actos al ser conscientes de la racional y concreta de los mismos, los procesados Iván y Teodulfo hicieron uso de las armas de fuego que portaban, motivados por la intención de acabar con la vida de Ceferino, y , así, dispararon a este en al menos seis ocasiones, impactándole tres balas en el tórax, la pierna y abdomen, salvando Ceferino su vida únicamente gracias a la rápida intervención de los servicios de emergencia sanitaria que acudieron al lugar, dado que la lesión torácica era letal. Ceferino, temiendo por su vida y para repeler la agresión, a su vez, motivado por la intención de acabar con la vida de Iván y Teodulfo, o cuando menos, aceptando que con ello podría causarles la muerte, disparó a estos en al menos tres ocasiones sin que ninguno de los proyectiles disparados finalmente llegase a impactar en sus objetivos.

Como consecuencia de los disparos recibidos, Ceferino, que contaba con 34 años en el momento de los hechos, sufrió lesiones consistentes en herida torácica con una bala que impacta en el epigastrio, siguiendo un curso suprafénico que pasa por detrás del corazón, provocando un impacto miocárdico sin lesión estructural, que atraviesa de forma ascendente el pulmón derecho, saliendo a nivel subescapular, provocando una contusión pulmonar y una laceración de vasos pulmonares hemotórax; una herida en la pared abdominal izquierda, con un impacto de proyectil con entrada y salida por planos eminentemente subcutáneos sin afectación muscular o solo de las fibras más superficiales del oblicuo abdominal y herida en sedal que atraviesa la pierna izquierda y una contusión frontal izquierda de carácter leve, precisando para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en estabilización para evitar shock hipovolémico y mantener la difusión de oxígeno por colapso pulmonar mediante terapia intensiva, drenaje torácico, toracotomía bilateral para el control de daños en el pulmón derecho, toracotomía izquierda y laparatomía exploradora, tardando en sanar 90 días, de los cuales 81 han sido impeditivos, 9 de hospitalización (6 en la UCI). El perjudicado padeció secuelas consistentes en cicatriz de laparatomía media, cicatrices simétricas de toracotomía anterior de unos 17 centímetros cada una, cicatriz de aproximadamente 1 centímetro paraescapular derecha por salida de proyectil, dos cicatrices abdominales en plano anterior y posterior de flanco izquierdo de aproximadamente un centímetro de diámetro, dos cicatrices de las mismas características en la pierna izquierda en el tercio medio inferior, así como pérdida de volumen respiratorio en el pulmón derecho de un 25 % aproximadamente, siendo valorado el conjunto de cicatrices como un perjuicio estético de grado moderado en su franja media alta. El perjudicado reclama.

Una de las balas disparadas con las armas que portaban consigo los procesados Iván y Teodulfo, quienes como ya se ha dicho eran plenamente conocedores del riesgo intrínseco a los disparos y asumían, pese a ello, todas sus consecuencias, impactó en Petra, quien en el momento de los hechos tenía 19 años de edad y se encontraba embarazada de 32 semanas, corriendo aquella un riesgo muy elevado de muerte en las siguientes 24 horas. La perjudicada sufrió una lesión perforante con entrada en fosa ilíaca derecha y salida por la cara superior del glúteo izquierdo, perforación del íleon, rotura de trompa de Falopio, perforación uterina del útero gestante con entrada anterior y lesión de salida posterior, precisando para su sanidad un tratamiento médico-quirúrgico consistente en laparatomía urgente con sutura de sigma y trompa de Falopio, cesárea urgente con extracción del feto y amnios y reparación de la pared uterina, tardando en sanar 30 días, de los cuales 23 han sido impeditivos y 7 de hospitalización. Igualmente sufrió unas secuelas consistentes en cicatrices de entrada y salida en la piel, cicatriz quirúrgica de la laparotomía ligeramente asimétrica de unos 15 centímetros y cicatriz uterina de cesárea, valorada como un perjuicio estético moderado, así como la pérdida de una trompa de Falopio, con la recomendación de esperar dos años para un nuevo embarazo. Desde el momento de los hechos, Petra sufrió un síndrome ansioso reactivo. La perjudicada reclama por las lesiones y perjuicios sufridos.

El feto murió en el interior del seno materno a consecuencia de la destrucción de sus centros vitales cerebrales, con una hemorragia cerebral traumática, objetivando como lesiones un orificio de entrada por arma de fuego en la región parietoccipital media de unos 2 centímetros, un orificio de bordes anfractuosos de aproximadamente 3 x 2 centímetros en la región temporal izquierda (salida del proyectil) y estallido en el talón del pie izquierdo. Los progenitores, Petra y Juan Pablo, reclaman.

Asimismo, una de las balas disparadas por el procesado Ceferino alcanzó a Clara, quien contaba con 26 años en el momento de los hechos. A consecuencia de los mismos, la Sra. Clara sufrió lesiones consistentes en herida penetrante en la cara anterior del bíceps, con cuerpo extraño metálico, herida superficial en tercio medio del antebrazo y herida superficial en tercio distal del antebrazo que precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía menor para la limpieza de las heridas, extracción del cuerpo extraño y sutura, que tardaron en sanar 21 días, de los cuales 5 han sido impeditivos y 1 de hospitalización. Asimismo padeció unas secuelas consistentes en tres cicatrices en el brazo, de algo menos de 1 centímetro cada una, que suponen un perjuicio estético ligero. La perjudicada reclama.

Igualmente, una de las balas disparadas por alguno de los tres procesados (sin que se haya concretado cuál), en quienes se representó en todo momento la consecuencia de su actuar, alcanzó a Belen, que contaba con 24 años en el momento de los hechos, y que sufrió lesiones consistentes en herida contusa por mecanismo de velocidad en la cara posterior del muslo izquierdo, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa consistente en limpieza de la herida con aproximación de márgenes, tardando en sanar 14 días de los cuales 2 han sido impeditivos. Igualmente sufrió unas secuelas consistentes en una cicatriz algo menor que la lesión original, de aproximadamente 1 centímetro, en la cara posterior del muslo. La perjudicada reclama.

Fundamentos

PRIMERO.- Procederemos, en primer término, a describir la prueba practicada en el acto del juicio, valorando su eventual encaje en los tipos penales que son objeto tanto de la acusación pública como de la particular.

Durante la sesión del juicio del día 21 de octubre de 2024 se han practicado las siguientes declaraciones:

1) Iván, como acusado. A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que el día 20 de septiembre de 2021 acudió a un botellón en un aparcamiento de DIRECCION001 con Teodulfo. Llevaba con él una pistola, de un calibre que puede ser de 9 mm luger y no tenía licencia de armas. Se encontraron por casualidad con Ceferino, tenían motivos de enemistad con él. Discutieron tanto Teodulfo como él con Ceferino. Que es cierto que le conocen como Topo. Empezaron a disparar, tanto él, como Teodulfo, contra Ceferino, pero no sabe cuántos disparos. Era consciente, que disparando a cierta distancia le podía dar a otras personas. No supo en ese momento que un disparo impactó en una chica embarazada. No recibieron ningún disparo, ni resultó herido. Tampoco supo que le dieron en la pierna a una chica. Cuando dispararon a Ceferino le querían matar. Lleva ocho años en España. Ha estado trabajando en España y tiene pareja, que se llama Aida. A preguntas de la Acusación Particular, dijo que tras los hechos le trasladaron en un coche al barrio de DIRECCION005. Se reconoce autor de los disparos a Ceferino y a Petra.

2) Teodulfo, como acusado. Fue ese día al botellón con el Sr. Iván. Cree que el calibre de las balas era de 9 mm. No tenía ningún problema con Ceferino. Lo sucedido fue rápido. Iván tenía problemas con Ceferino. No tenía licencia de armas, se encontraron por casualidad. Ceferino sacó primero la pistola y luego el declarante disparó. A él le llaman Mantecas. Era consciente que había gente en la zona y que algún disparo podría dar a alguna persona que se encontrara allí. No se dieron cuenta que le habían dado a una mujer embarazada, ni tampoco a una chica con una lesión en un muslo. Lleva en España unos 9 o 10 años. Ha trabajado en almacenes y en hostelería. Tiene pareja y se llama Dulce. No vieron caer herido a Ceferino. Un conocido les llevó a DIRECCION006. Este conocido se llamaba " Gotico".

3) Ceferino, como acusado. Acudió ese día al botellón con su esposa Virginia. Llevaba una pistola de 6,35 mm. No tenía licencia para llevar esa pistola. Se encontró con esos señores y no tenía ningún problema con ellos. Tienen conocidos comunes, y puede que tuvieran un problema. Teodulfo le disparó dos veces a quemarropa. Cuando se volteó se quiso cubrir de los disparos, el otro señor le dio en la espalda y el pie. Al ver a los dos encima de él, dio unos disparos, a cierta distancia de ellos, y ninguno impactó contra ellos, quería que le dejaran de disparar. Sabe que había personas allí y era posible que alguno de los disparos diera a otras personas. Supo después que le había dado en un brazo a una chica. Tampoco sabía que a una chica le dio en una pierna. Él simplemente se defendió.

Se han recabado las siguientes testificales:

1) Virginia. Conoce a Ceferino porque es su novio y lo sigue siendo hasta ahora. La noche de los hechos, fueron con Ceferino y unos amigos a ese botellón de DIRECCION001. Estaba todo muy lleno. Llegaron al coche donde estaba la música y a los cinco minutos se escuchó mucho ruido y la gente empezaba a correr. Vio a un chico que iba detrás de Ceferino dándole disparos. Ya lo vio ahogándose, tenía la camiseta llena de sangre y rota y vio que tenía muchos disparos y quemaduras en el pie. Vio a una persona disparar, y a otro que lo acompañaba. No conocía a los otros dos acusados. Acompaño a Ceferino hasta que lo atendió la ambulancia. No sabe si alguna bala impactó en otras personas.

2) Petra. Dijo que los acusados no eran amigos suyos. La madrugada del 20 de septiembre de 2021 estaba en un botellón y esa noche estaba con su pareja, y quedaron con dos amigos suyos allí. Estaba sentada y se vio la sangre, estaba embarazada de 8 meses. La música estaba muy alta. Seguía caminando y corriendo y se sentía un tiroteo. No vio quien le disparaba. Cuando su pareja llegó ya estaba en el suelo. Le hicieron una cesárea de urgencia. Reclama indemnización por las lesiones y la pérdida de su bebé.

3) Juan Pablo. Dijo que conocía a los acusados de las discotecas. La madrugada del 20 de septiembre de 2021 estaba con su pareja Petra. Esa noche llegó, fue a saludar a unos amigos y pasó todo lo que ocurrió, un tiroteo y se encontró a su chica en el suelo. No vio los disparos, pero sí que los escuchó. La llevaron al hospital. Perdieron el bebé. Reclama una indemnización por la pérdida del bebé. Se rumoreaba que había sido una pelea, por algo que había pasado entre los acusados, de los que conocía a Topo y a Mantecas.

4) Carlos. No conocía a los acusados. Era auxiliar de servicios en el centro comercial DIRECCION007. Esa noche trabajaba. Estaban vigilando cámaras y escucharon cuatro golpes metálicos, en la garita, el parking subterráneo da a una puerta mecánica de hierro y creyeron que estaban intentando forzar esa puerta. Solía haber gente en la parte trasera de DIRECCION008, les llamó la atención oír esos golpes mecánicos. No escucharon ninguna discusión. Al salir a comprobar ya vieron a Mossos d'Esquadra y ambulancia. No saben si esos golpes metálicos eran por impacto de bala.

5) Clara. No conocía de nada a los acusados. En la madrugada del 20 de septiembre de 2021 estaba en un botellón, estaban tomando, empezaron a dar tiros y le dieron. No vio quien le disparaba. Oyó disparos y vio a personas corriendo. Ella no se dio cuenta de que le habían dado, hasta que corrió y el brazo no se le sostenía. No vio a nadie con una pistola disparando. Fue atendida en urgencias, le operaron y le extrajeron dos proyectiles. Reclama una indemnización por las lesiones que sufrió.

6) Belen. No conoce de nada a los acusados. La madrugada del 20 de septiembre de 2021 estaba en un botellón. Habían pasado cinco o diez minutos desde que llegó, y se escucharon disparos, ella se quedó en shock. Su expareja de le cogió de la mano. Un disparo le rozó en la pierna. Se escondió debajo de las escaleras y es cuando se dio cuenta. No vio quién le disparó. Tuvo unas lesiones que le curaron en el hospital de DIRECCION002 y reclama indemnización por las lesiones que sufrió.

7) Desiderio. No conoce a los acusados. Es médico del SEM. Estaban en la base del hospital y les alertaron por un accidente de tráfico y al llegar no había nada. En ese momento vieron acercarse un coche a gran velocidad y se bajaron unos chicos y una chica que decía que le habían dado un disparo en la fosa ilíaca derecha y un orificio en el glúteo izquierdo. La bala había quedado en la braguita. Le llamó la atención que la bala estaba sin sangre, la metieron en un bote de orina y se la dieron a Mossos. Cree que al pasar la bala por líquido amniótico se pudo lavar la bala. El feto no presentaba latido, pero no estuvo en la cesárea. Petra tenía unas lesiones que eran de riesgo vital.

8) Aida. Es pareja de Iván. Es su pareja desde que llegó a España. Tiene relación con el Sr. Iván, es su mujer, ella está regular en España. Tiene un lugar estable donde residir y lo compartía con Iván en Madrid. Ella tiene dos niñas de otra pareja y han convivido con el Sr. Iván. El Sr. Iván no tiene más familiares en España.

9) Dulce, es pareja de Teodulfo. Es pareja del Sr. Teodulfo, desde hace tres años y pico. Ella tiene permiso de residencia en España y trabaja. Le visita habitualmente en prisión. Tiene más familiares en España la declarante y estas personas forman parte del círculo familiar de Teodulfo. Teodulfo ha trabajado.

Respecto de los agentes policiales de Mossos d'Esquadra han declarado los siguientes en la sesión del juicio de 24 de octubre de 2024:

1) TIP NUM006, intervino como secretario en el atestado del caso DIRECCION008. Participó en el informe de visionado de las imágenes. Se hizo un batido para captar el máximo de imágenes. DIRECCION008 tenía 3 focos de cámaras y DIRECCION009 un total de 5. Se observaban dos tiradores y una tercera persona, que, aunque no se vieran deflagraciones, se movía de forma que parecía que era susceptible de ser disparado. Al Sr. Ceferino se le ve caer desplomado al suelo. Se hizo un informe sobre las armas utilizadas, puesto que se produjo en homicidio en DIRECCION010 unos meses después, coincidieron algunas vainas con ese. Una de las armas la encontraron en el coche del Sr. Ceferino. Hay un informe balístico que indica que la bala extraída del feto era Luger y la coincidencia era con el arma utilizada en DIRECCION010, y que era del Sr. Teodulfo, que estaba correctamente identificado balísticamente y por huellas en el incidente ocurrido en aquella localidad.

1) TIP NUM007. Como jefe de turno coordinó las actuaciones. Le fueron llegando los reportes de las actuaciones que se fueron realizando en la zona.

1) TIP NUM008, recuerda haber acudido al aparcamiento donde se produjo el tiroteo. Dio seguridad a unos compañeros que estaban realizando unas identificaciones. Al llegar, vio una ambulancia, pero otros compañeros se quedaron allí.

2) TIP NUM009, su intervención en el caso DIRECCION008. Llegó al lugar de los hechos y recuerda una mujer llevó al coche unos efectos y luego al ser revisado se encontró un arma y un espray de pimienta.

3) TIP NUM010, acudió al aparcamiento donde hubo el tiroteo. Contactaron con la ambulancia, que les dijo que había una persona con herida de bala. Fuera, identificaron a su pareja, y durante el tiempo que estuvieron allí se ausentó varios minutos, y dijo que se había ido al vehículo a llevar unas cosas. Dio seguridad a unos compañeros, que encontraron en el vehículo un arma.

4) TIP NUM011. El 20 de septiembre de 2021 acudió al Hospital de DIRECCION002. Una de las víctimas del tiroteo de DIRECCION001 acudió al Hospital de DIRECCION002. Habló con el médico del SEM que atendió a la víctima. Le encontraron una bala en la zona del glúteo. Llegaron al Hospital la pareja de la víctima y les dijo que hacían botellón en la zona de DIRECCION011 se apartó unos momentos, y oyó unos tiros. Identificó al resto de acompañantes de las víctimas. La bala que le entregó el médico del servicio de urgencias la preservaron y la mandaron a balística.

5) TIP NUM012, participó en la primera inspección ocular. Encontraron cinco cartuchos de calibre similar a 9 milímetros y 3 casquillos de 22 milímetros, otro proyectil de 9 mm y alguna camisa de algún proyectil, un impacto en el parabrisas de un vehículos y restos de sangre de los que se recogieron hisopos. Ratifica el contenido del acta de inspección ocular.

6) TIP NUM013, intervino en unas dos inspecciones oculares. En la primera, de día, se encontraron diversos elementos balísticos. La segunda fue de un vehículo, donde se encontró una pistola y se encontraron una serie de huellas que se revelaron.

7) TIP NUM014, realizó un informe de visionado de imágenes, de DIRECCION009 y de DIRECCION008 y se observa a un grupo de personas haciendo botellón. Salieron dos personas, por un lado, que disparan, y se ven fogonazos y otra de las personas, hacía el gesto de disparar, pero no se observa ninguna deflagración.

Junto con estas declaraciones, constan practicadas en las actuaciones diversas periciales y comprobaciones documentales que confirman el reconocimiento de los hechos efectuado por todos los acusados:

8) El informe médico forense se autopsia del feto fallecido (folio 233 y 234), que concluye que la causa de su muerte fue homicida, por destrucción de centros vitales cerebrales, hemorragia cerebral traumática, fractura conminuta de bóveda craneal irradiada a la base y traumatismo cráneo-encefálico abierto por disparo de arma de fuego.

9) El análisis de las huellas de inspección ocular (folios 119 y 120), y en concreto de un vehículo Fiat Punto matrícula NUM015, donde se halló una de las armas, correspondiente a Ceferino (folio 450).

1) El informe de balística que obra en los folios 461 y siguientes, que concluye la intervención en los hechos de tres armas, todas ellas reglamentadas.

2) El informe de sanidad de Belen (folio 657), que establece como mecanismo lesional un posible proyectil con un diagnóstico de contusión de alta energía en cara posterior de muslo izquierdo, sin penetración en capas profundas. Requirió para sanar de una primera asistencia facultativa.

3) El informe de sanidad de Clara (folio 658), en que se indica como causa de las lesiones posibles fragmentos de proyectil o proyectiles, causando una herida penetrante en cara anterior del bíceps, con cuerpo extraño metálico, herida superficial en tercio medio de antebrazo y herida superficial en tercio distal del antebrazo, tratada con cirugía menor.

4) El informe médico forense de Petra (folio 659), q del que se desprende la existencia de un riesgo para su vida como consecuencia del impacto de un proyectil, que causó una lesión perforante con entrada en la fosa ilíaca derecha y salida por cara superior de glúteo izquierdo, una perforación de íleon, rotura de trompa de Falopio, perforación uterina con entrada anterior y lesión de salida posterior en el contexto de un útero gestante, que requirió para su tratamiento de una laparotomía urgente y de una cesárea urgente con extracción de feto y amnios y reparación de la pared uterina.

5) El informe médico forense de Ceferino (folios 798 y 799(, que constata lesiones que supusieron un peligro para su vida, a la vista de que las lesiones torácicas requieren de la actuación inmediata de emergencias médicas, constando tres impactos de bala en el tórax, pared abdominal izquierda y en la pierna izquierda.

6) Los estudios balísticos (folios 835 y siguientes) identifican una de las armas como la portada por el Sr. Teodulfo en un incidente ocurrido en DIRECCION010 (como pone de manifiesto el agente que ha depuesto en juicio con TIP NUM006).

7) La certificación de Guardia Civil (folio 898), de que ninguno de los acusados estaba en posesión de licencia de armas.

8) La conclusión policial del análisis balístico (folios 899 y 900), que concluye, por la tipología de armas empleadas, que el Sr. Ceferino causó las lesiones sufridas por la Sra. Clara, que el Sr. Teodulfo causó las lesiones sufridas por el Sr. Ceferino y que el Sr. Iván portaba el arma que impactó en la Sra. Petra y el Sr. Ceferino.

El reconocimiento de los hechos efectuado por los acusados, por tanto, quedaría corroborado por los restantes elementos probatorios que han sido objeto de prueba.

Dispone el artículo 564.1 1º del Código Penal:

"1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:

1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.

2.º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas."

Los tres acusados reconocen que portaban armas y que no tenían las licencias necesarias para ello, habiendo sido encontrada el arma empleada por el Sr. Ceferino. Se ha comprobado documentalmente esta carencia de estos permisos de armas y en el incidente se detectaron restos de balas disparadas por tres pistolas distintas. Ello implica que se consideren concurrentes los elementos del tipo objeto de la acusación respecto de los acusados.

Respecto de las tentativas de homicidio, dispone el artículo 138.1 y 2 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal:

" El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:

a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o

b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550."

A su vez, el articulo 140.1 CP describe:

"1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.

3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal."

Respecto de la legítima defensa, la STS, Penal sección 1 del 04 de julio de 2024 ( ROJ: STS 3770/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3770 )

"4. Como es bien sabido, el fundamento justificante de la legítima defensa reside en la doble necesidad de protección individual de bienes jurídicos y de prevalecimiento del Derecho frente a agresiones injustas.

Dicho fundamento social y constitucional de la legítima defensa comporta la fijación de un rígido programa de condiciones de apreciación.

La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto basilar, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y que el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad y una determinada "tasa" de intensidad o de adecuación para la lesión o puesta en peligro significativo del bien jurídico protegido. Hasta el punto de que no pueda cesar o evitarse de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada por parte del titular del bien o de un tercero.

En lógica correspondencia, no cabrá justificación por defensa legítima si aún no se ha puesto en práctica ni manifestado al exterior la voluntad de lesionar el bien jurídico defendible.

5. Como segundo elemento esencial de la justificación, la norma reclama la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima. La idea de la necesidad debe ponerse en relación con la idoneidad del medio, que a su vez reclama valorar situacionalmente, por un lado, que la reacción defensiva sea la más benigna de las elegibles, por disponibles, y, por otro, que no incorpore un riesgo inmediato para el que se defiende de la agresión o defiende al tercero agredido.

La valoración de la necesidad racional para la defensa debe juzgarse según baremos objetivos, suministrados por la experiencia social a partir de la concreta situación en la que surge la propia necesidad defensiva. La exigencia de necesidad racional no puede suponer que el agredido o el tercero que le defiende deba correr riesgos. Por principio, ni uno ni otro están obligados a recurrir a medios defensivos menos peligrosos si es dudosa su eficacia para la defensa.

La marcada perspectiva situacional con la que debe ser valorada la necesidad racional del medio defensivo empleado -vid. sobre esta cuestión, in extenso, la muy relevante STS 268/2023, de 19 de abril - no significa que deba estarse exclusivamente a las representaciones subjetivas del sujeto que se defiende. La valoración debe abordarse desde una posición objetiva "ex ante". Esto es, tal como una persona sensata colocada en la posición de la persona agredida o de quien acude a su defensa habría valorado las circunstancias relativas a la intensidad de la agresión, la peligrosidad del agresor, los medios de defensa disponibles y su idoneidad para finalizar de manera rápida y segura la agresión.

6. Por otro lado, la medida de la necesidad debe independizarse, en principio, de la proporcionalidad entre el daño causado y el impedido. Si bien, en aquellos supuestos en los que el resultado introduzca una lesión del bien jurídico de la vida o graves menoscabos de la integridad corporal, el propio fundamento constitucional y convencional de la legítima defensa reclamará un estándar más ajustado en la valoración de la necesidad racional del propio medio defensivo empleado. Sobre todo, en supuestos de agresiones leves o insignificantes, pudiendo concluirse, en estos casos, sobre la falta de "indicación" normativa de la acción defensiva."

En este caso, los acusados aceptan que el conflicto vino dado por una discusión por antiguas rencillas entre los miembros de una banda latina llamada " DIRECCION003", a la cual pertenecen " Topo" y " Iván" y de otra parte el Sr. Ceferino, perteneciente a otra banda establecida en L' DIRECCION004. El Sr. Iván y el Sr. Teodulfo querían causar la muerte al Sr. Ceferino, produciéndose en un ataque mediante armas de fuego, al que respondió éste disparando aquéllos sin llegar a impactarlos. Respecto del Sr. Ceferino, las acusaciones aprecian la circunstancia eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 Código Penal, por ser los disparos efectuados por este una respuesta a los previamente recibidos y que lo pusieron en una situación de grave riesgo vital, por la lesión en el tórax, que podría resultar fatal en caso de no haber recibido inmediata asistencia médica. Por tanto, el Sr. Iván y el Sr. Teodulfo han de ser considerados responsables de un delito de tentativa de homicidio, mientras que el Sr. Ceferino está amparado por una circunstancia eximente de su responsabilidad criminal, como es la legítima defensa.

Por otra parte, también queda justificada la comisión de un delito de aborto, en concurso ideal con un delito de tentativa de homicidio, del que deben responder el Sr. Iván y el Sr. Teodulfo. Dispone el artículo 144 del Código Penal:

"El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.

Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño."

Respecto del dolo eventual, presente tanto en este delito de aborto y tentativa de homicidio como en los sucesivos delitos de lesiones, recuerda la reciente sentencia STS, Penal sección 1 del 07 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5013/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5013 ):

"Asimismo es necesario subrayar-como recuerdan las SSTS. 210/2007 de 15 marzo 487 2009 de 17 julio , 1188/2010 de 30 diciembre , 622/2010 de 28 junio , 93/2012 del 16 febrero , 599/2012 de 11 julio , 577/2014 de 12 julio , que el dolo homicida tiene dos modalidades: El dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25 de marzo ; 210/2007, de 15 de marzo ).

Por tanto bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual, por lo que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador."

Concurre un dolo eventual en los acusados tanto respecto de las lesiones graves sufridas por la Sra. Petra como por el aborto que se le causó, puesto que era representable para ellos que el uso de un medio peligroso como unas armas de fuego en el contexto de un botellón masivamente concurrido podría causar graves perjuicios a quien se encontrara en el área de acción de esas armas. Considerar, además, que fue herida por el ataque de arma de 9 mm, es decir, de la portada por los Sres. Iván y el Sr. Teodulfo, razón por la cual se debe atribuir a ambos la responsabilidad por este ilícito penal.

El artículo 148 CP dispone:

"Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado."

En este caso, se debe atribuir al Sr. Ceferino la responsabilidad por este delito, cometido frente a la Sra. Clara, a la vista de la consecuencia y el mecanismo lesional que obran en el informe médico forense, así como también al hecho de que la bala que impactó en ella pertenecía al arma del Sr. Ceferino.

Por último, y respecto de las lesiones de la Sra. Belen, constitutivas de delito leve, éstas son debidas a la acción de un arma de fuego, pero sin que se pudiera determinar el arma que causó las lesiones. Por este motivo, a la vista de la peligrosidad del medio y el reconocimiento de los hechos por parte de los investigados, se debe considerar que los tres acusados son responsables de este delito leve de lesiones.

SEGUNDO.- En cuanto a las penas que deben ser impuestas a los acusados, consideramos ajustadas las que las solicitadas por el Ministerio Fiscal y a las cuales se ha adherido la acusación particular están encuadradas en los mínimos legalmente previstos, y cuando se separan de ellos ( por ejemplo la penas accesorias impuestas o las referentes a la tentativa de homicidio respecto cometida contra el Sr. Ceferino), quedaría justificada la misma por las circunstancias en las que aconteció el hecho, puesto que la situación de peligro generada por un tiroteo en el contexto de un botellón y la capacidad del medio empleado para causar daño justificarían que no se impusieran las penas mínimas.

En cuanto a la pena de multa impuesta, se considera que la misma es proporcionada a la capacidad económica de los acusados, que no resulta acreditada en el plenario, pero estableciéndose en 6 euros diarios, y por tanto, cerca del mínimo legal, consideramos ajustada a las circunstancias de los acusados.

Por una parte, respecto del Sr. Iván, las penas que se impondrán son las siguientes:

9) Por un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 564.1 1ºCP , la pena de 1 año de prisión.

10) Por un delito de tentativa de homicidio de los artículos 138.1 y 2 a), en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, a la pena de 6 años de prisión, y la prohibición de aproximación al Sr. Ceferino, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o trabajo o cualquier otro frecuentado por éste, así como de comunicarse por él por cualesquiera medios por un plazo superior a 7 años a la pena de prisión impuesta.

* Por un delito de aborto en concurso ideal con un delito de tentativa de homicidio de los artículos 144 CP, 138.1 y 2º a), 16 y 72, a la pena de 7 años, 6 meses y un día.

* Por un delito de lesiones leve de lesiones del artículo 147.2 CP, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros diarios.

Respecto del Sr. Teodulfo, las penas que se impondrán son:

* Por un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 564.1 1ºCP, la pena de 1 año de prisión.

* Por un delito de tentativa de homicidio de los artículos 138.1 y 2 a), en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, a la pena de 6 años de prisión, y la prohibición de aproximación al Sr. Ceferino, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o trabajo o cualquier otro frecuentado por éste, así como de comunicarse por él por cualesquiera medios por un plazo superior a 7 años a la pena de prisión impuesta.

* Por un delito de aborto en concurso ideal con un delito de tentativa de homicidio de los artículos 144 CP, 138.1 y 2º a), 16 y 72, a la pena de 7 años, 6 meses y un día.

* Por un delito de lesiones leve de lesiones del artículo 147.2 CP, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros diarios.

En cuanto al Sr. Ceferino, se debe acordar la imposición de las siguientes penas:

* Por un delito de tenencia ilícita de armas, con la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 564.1 1ºCP , la pena de 1 año, 6 meses y un día de prisión.

* Por cada uno de los delitos de tentativa de homicidio de los que venía siendo acusado, procede la absolución al concurrir circunstancia eximente de la responsabilidad penal, de legítima defensa.

* Por un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148 CP, la pena de dos años de prisión.

* Por un delito de lesiones leve de lesiones del artículo 147.2 CP, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros diarios.

De conformidad con el artículo 56 CP, se imponen como penas accesorias a las de prisión las de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.- Respecto de las responsabilidades civiles derivadas de los delitos, conviene hacer las siguientes concreciones, considerando además, que todas ellas dimanan de las conclusiones de los dictámenes médico forenses que obran en la causa y que no han sido objeto de impugnación por las partes.

En primer lugar, dado que las lesiones que sufrió el Sr. Ceferino son parte de la acción conjunta entablada por parte del Sr. Teodulfo y del Sr. Iván, deberán ambos resarcir a éste en los siguientes conceptos, todos ellos derivados de informe médico forense sobre las lesiones del primero. En concreto, su responsabilidad solidaria se extiende a 8.057 € por las lesiones sufridas; 27.700 € por los perjuicios causados y 8.539,69 € por la pérdida de capacidad pulmonar sufrida.

En segundo lugar, por las lesiones y la pérdida de la gestación sufrida por la Sra. Petra, los dos responsables de las mismas, el Sr. Iván y el Sr. Teodulfo, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la misma por 2.808 € por las lesiones; 27.400 € por el perjuicio estético sufrido, 38.430 € por la pérdida de la trompa de Falopio y 5.000 € por el síndrome ansioso reactivo consecuencia de los hechos. También deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a la Sra. Petra y al Sr. Juan Pablo en la cantidad de 150.000 € por el hijo premuerto.

En tercer lugar, respecto de las lesiones con instrumento peligroso causadas por el Sr. Ceferino a la Sra. Clara, deberá éste indemnizar a la misma en la suma de 1.228 € por las lesiones y 5.583,17 € por las secuelas.

Por último, respecto del delito leve de lesiones del cual fue víctima la Sra. Belen, el Sr. Ceferino, el Sr. Iván y el Sr. Teodulfo deberán resarcir a la misma, de manera solidaria, por las lesiones, en la suma de 715 € y en 900 € por la secuela derivada.

Conforme al artículo 127 del Código Penal, el arma intervenida al Sr. Ceferino deberá ser objeto de decomiso.

Estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la LEC.

CUARTO.- Las costas deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito, según lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, en relación con los arts. 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Procede, por el delito de tenencia ilícita de armas la imposición a cada uno de los condenados de 6/54 partes las costas procesales. Por el delito de tentativa de homicidio imputado al Sr. Iván y al Sr. Teodulfo, les corresponde a cada uno 3/54 partes de las costas a cada uno, por el delito de aborto, le corresponde cada uno de ellos 3/54 partes de las costas al Sr. Iván y al Sr. Teodulfo. Respecto del delito leve de lesiones, a cada uno de los acusados les corresponde 2/54 partes de las costas procesales. Respecto de lesiones con instrumento peligroso corresponde al Sr. Ceferino 6/54 partes de las costas, debiéndose declarar de oficio 12/54 partes correspondientes de las costas.

Se condena al Sr. Iván y al Sr. Teodulfo al pago de las costas de la acusación particular de Juan Pablo y de Petra.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Iván, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en los siguientes términos:

* Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 1º del Código Penal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

* Como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 2 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación a Ceferino, a su domicilio, centro de estudios o trabajo, y cualquier otro que sea habitualmente frecuentado por el mismo, así como la prohibición de comunicación él por cualesquiera medios, incluidos informáticos y telemáticos por un tiempo superior en siete años a la pena de prisión impuesta.

1) Como autor de un delito de aborto del artículo 144 del Código Penal, en concurso ideal conforme al artículo 77.1 y 2 Código Penal, con un delito del de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 2 a) en relación con los artículos 147.1 del Código Penal a la pena de prisión de 7 años, 6 meses y un día e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

2) Como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Debemos condenar y condenamos a Teodulfo Teodulfo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en los siguientes términos:

3) Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 1º del Código Penal , a la pena de un año de prisión

4) Como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 2 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación a Ceferino, a su domicilio, centro de estudios o trabajo, y cualquier otro que sea habitualmente frecuentado por el mismo, así como la prohibición de comunicación él por cualesquiera medios, incluidos informáticos y telemáticos por un tiempo superior en siete años a la pena de prisión impuesta.

1) Como autor de un delito de aborto del artículo 144 del Código Penal, en concurso ideal conforme al artículo 77.1 y 2 del Código Penal, con un delito del de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 2 a) en relación con los artículos 147.1 del CP a la pena de prisión de 7 años, 6 meses y un día e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

2) Como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Debemos condenar y condenamos a Ceferino, a las siguientes penas:

3) Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 1º del Código Penal, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

4) Como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

1) Como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Absolvemos a Ceferino respecto de los dos delitos de tentativa de homicidio de los cuales ha sido acusado el mismo, al concurrir la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa.

Procédase al decomiso de la pistola intervenida a Ceferino.

En cuanto a responsabilidades civiles, debemos condenar y condenar a Iván y a Teodulfo Teodulfo a indemnizar de manera conjunta y solidaria a Ceferino en la cantidad de 8.057 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 27.700 euros por los perjuicios padecidos, así como en la cantidad de 8.539,69 euros por la pérdida de la capacidad pulmonar.

Asimismo debemos condenar y condenas a Iván y a Teodulfo Teodulfo a indemnizar de manera conjunta y solidaria a Petra en la cantidad de 2.808 euros por las lesiones sufridas, en la cantidad de 27.400 euros por los perjuicios estéticos padecidos, en la cantidad de 38.430 € por la pérdida de la trompa de Falopio y en la cantidad de 5.000 € por el síndrome ansioso depresivo como consecuencia de los hechos; así como a indemnizar a Petra y a Juan Pablo en la cantidad de 150.000 euros por el hijo premuerto.

Debemos condenar y condenamos a Ceferino a indemnizar a Clara en la cantidad de 1.228 € por las lesiones sufridas y en la cantidad de 5.583,17 € por las secuelas que le restaron a consecuencia de las mismas.

Debemos condenar y condenamos, de manera conjunta y solidaria a Iván, Teodulfo Teodulfo y a Ceferino a indemnizar a Belen en la cantidad de 715 euros por las lesiones padecidas y en la cantidad de 900 euros por la secuela derivada.

Estas cantidades devengarán el interés el artículo 576 de la LEC.

Se imponen 14/54 partes de las costas al Sr. Iván; 14/54 partes al Sr. Teodulfo, 14/54 partes al Sr. Ceferino declarando las restantes 12/54 partes de costas de oficio.

Se condena al Sr. Iván y al Sr. Teodulfo al pago de las costas de la acusación particular de Juan Pablo y de Petra

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrado en Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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