Sentencia Penal 203/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 203/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 117/2024 de 07 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5

Ponente: LUCIA MACHADO MACHADO

Nº de sentencia: 203/2025

Núm. Cendoj: 38038370052025100129

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:846

Núm. Roj: SAP TF 846:2025


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: LMM

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000117/2024

NIG: 3803843220240010662

Resolución:Sentencia 000203/2025

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002088/2024-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Socorro; Abogado: Fabiola Cruz D'Alessandro; Procurador: Maria Eugenia Beltran Gutierrez

Acusado: Pedro Antonio; Abogado: Juan Manuel Perez Garcia; Procurador: Jorge Juan Rodriguez Lopez

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores.

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos.

Dª. Lucía Machado Machado (ponente).

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de julio de 2025.

Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público el rollo nº 117/2024 correspondiente al procedimiento abreviado nº2.088/2024, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, por el delito de lesiones agravadas en concurso con un delito de homicidio imprudente contra Pedro Antonio, con DNI nº NUM000, nacido en Santa Cruz de Tenerife, el NUM001 de 1986, hijo de Armando y Antonia, representado por el procurador de los tribunales don Jorge Juan Rodríguez López y asistido por el letrado don Juan Manuel Pérez García. Es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Doña Sara Pérez-Olivares Martín y acusación particular doña Socorro, representada por la procuradora de los tribunales doña María Eugenia Beltrán y asistida por la letrada doña Fabiola Cruz D'Alessandro. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Lucía Machado Machado, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial. Se tramitaron de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales y se señaló para la celebración del juicio oral el día 27 de Mayo de 2025.

SEGUNDO.- La defensa planteó, como cuestión previa, la aportación de un documento consistente en un diploma por la participación del acusado en un taller de prevención de recaída.

Por la Sala se admitió el documento, sin perjuicio de su valoración probatoria.

TERCERO.- Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones. Solicitó la condena de Pedro Antonio como autor de un delito de lesiones agravadas por deformidad o pérdida de un órgano o miembro no principal, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código Penal con un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142.1 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a la pena de 6 años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de las costas procesales.

En lo atinente a la responsabilidad civil, solicitó que se le condenara a indemnizar a Fermina, viuda del fallecido, en la cantidad de 140.000 euros por el fallecimiento del marido y a Socorro, única hija del fallecido, en la suma de 32.000 euros. También deberá indemnizarlas en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por gastos médicos, con los intereses previstos en el artículo 576.1 de la LEC.

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, coincidentes con las del Ministerio Fiscal, salvo por entender que además de la agravante de reincidencia, concurre la de abuso de superioridad del artículo 22.8º del Código Penal y solicitar la imposición de la pena de prisión de 8 años y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, pidió que se condenara al acusado a abonar a doña Socorro en la suma de 31.875,48 euros y a doña Fermina en la cantidad de 170.373,60 euros.

CUARTO.- La defensa modificó sus conclusiones en el sentido ratificar la petición de absolución y añadiendo, como alternativa, que se le condenara como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en relación con el 142.1, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2º en relación con el 20.2ª del Código Penal de embriaguez e intoxicación por sustancias estupefacientes a la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- Pedro Antonio está en prisión por esta causa desde el 29 de julio de 2024.

Hechos

PRIMERO.- El día 26 de julio de 2024, alrededor de las 23.35 horas, Pedro Antonio coincidió con Abel en la Sidrería Mariano situada en la calle Méndez Núñez de Santa Cruz de Tenerife.

Abel estaba en la barra situada en el interior de local y se le acercó Pedro Antonio. Se produjo una discusión entre ambos que fue subiendo de tono e incluso se propinaron empujones mutuamente hasta que, en un momento dado, Pedro Antonio, con ánimo de menoscabar la integridad física de Abel, le propinó un fuerte puñetazo en la boca.

El puñetazo fue de tal intensidad que provocó que Abel perdiera la consciencia y cayera hacia atrás desplomado, por lo que la región posterior de su cabeza impactó contra el suelo, produciéndole por tal impacto una fractura en la parte posterior-derecha del cráneo, de manera que quedó inmóvil y se produjo un charco de sangre. Además, Abel, también como consecuencia del puñetazo, sufrió la pérdida traumática de las piezas dentales 11, 12, 21 y 22, todas ellas incisivos centrales inferiores y superiores, y la luxación o movilidad de las piezas 41 y 42, así como una herida en el hemilabio superior izquierdo de 2,4 centímetros de largo, ligeramente a la izquierda de la línea media, con un extenso hematoma en la superficie oral del labio que, en todo caso, y de no haberse producido el fatídico desenlace, hubiera precisado tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida y tratamiento odontológico.

SEGUNDO.- Abel fue trasladado en ambulancia al HUNSC, en Santa Cruz de Tenerife, donde, como consecuencia del impacto sufrido contra el suelo y la consiguiente fractura craneal, falleció a las 10.57 horas del día 27 de julio de 2024. La causa de la muerte fue un traumatismo cráneo-encefálico.

TERCERO.- La víctima falleció a los 61 años. Tenía una hija de más de 30 años llamada Socorro, que no convivía con su progenitor y estaba casado con Fermina con quien convivía.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.-

La convicción sobre los hechos probados es resultado de la conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada por este Tribunal en el plenario a la luz de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se concreta en la declaración del encausado Pedro Antonio; la testifical de Obdulio, Gaspar, Onesimo, Otilia, los funcionarios del CNP NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007; la pericial de los médicos forenses Eugenio y Palmira; y la documental como reproducida consistente en acta de levantamiento del cadáver (folio 1), informe de asistencia del SUC (folio 2 a 4), informe clínico de alta en Medicina Intensiva (folio 5 a 7), informe de alta en la UCI (folio 9 a 12), informe de la funeraria (folio 13 a 17), HHPP (folios 96 a 146), la grabación audiovisual que fue reproducida en el acto de la vista (folio 186) y certificación del LAJ sobre la fecha de cumplimiento de la pena de 12 meses de multa impuesta en la ejecutoria 75/2019 derivada de la condena en sentencia firme de 21 de junio de 2018 (unida en el rollo de esta Sala). Los informes del Servicio de Química y del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología fueron introducidos como pericial documentada.

El encausado reconoció que tuvo una discusión con la víctima durante la que ambos se empujaron. Añadió que Abel le dio un cabezazo y le levantó el brazo, por lo que, para que no le diera, él le propinó un puñetazo en la cara. Como consecuencia de ese puñetazo, Abel cayó al suelo y empezó a sangrar por la parte de atrás de la cabeza. Negó que la víctima hubiera perdido algún diente por el impacto recibido en la boca y aseveró que llevaba una prótesis dentaria.

Se reprodujo en la vista oral la grabación de los hechos obtenida de una de las cámaras de local en la que se ve la discusión previa, que comienza porque el acusado le quita al fallecido, hasta en dos ocasiones, el vaso del que está bebiendo. Esa trifulca pasa de las palabras a las manos, se empujan mutuamente y la víctima da con la cabeza al acusado, si bien no con mucha intensidad. En un momento determinado, el acusado se aparta un poco hacia atrás y le propina un fuerte puñetazo en la boca a la víctima, provocando que ésta caiga a plomo al suelo, por lo que da la impresión de que, como apuntaron los médicos forenses, el impacto en la boca le hizo perder la consciencia, simplemente por la intensidad con la que fue propinado.

Declararon como testigos diversas personas que estaban en el bar ese día. Obdulio, camarero del bar que no vio nada porque salió previamente al suceso a tirar la basura y regresó cuando ya la víctima estaba en el suelo; Gaspar, Onesimo y Otilia, negaron haber visto el incidente previo y afirmaron que se dieron cuenta cuando ya la víctima estaba en el suelo. Otilia se acercó a auxiliarlo y le hizo el boca a boca. Avisaron al 112 y llegó una ambulancia que asistió a don Abel en el lugar y los trasladaron al Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria (informe de asistencia del SUC -folios 2 a 4-, informe clínico de alta en medicina intensiva -folios 5 a 7).

Según los funcionarios del CNP que intervinieron en el lugar de los hechos y se entrevistaron con los testigos, en concreto, el funcionario con carné profesional NUM002, éstos fueron poco colaboradores inicialmente porque conocían a las partes del barrio y no querían tomar partido. El funcionario NUM006, que se encargo del visionado de las grabaciones de la cámara del bar (folios 82 a 86), especificó que los testigos negaron haber visto nada, lo que no se compadece con las imágenes grabadas.

Sin embargo, los escasos datos aportados por los testigos, al menos en lo atinente al puñetazo, no son un obstáculo para estimar acreditados los hechos, no sólo porque el acusado lo ha reconocido, sino porque la grabación visionada en la vista es un reflejo exacto del suceso y deja constancia certera de que todo tuvo lugar tal y como se describe en los hechos probados de esta resolución.

El acusado y el testigo Gaspar dijeron que la víctima tenía una prótesis dental de 2 ó 3 piezas y que, a veces, bromeaba con eso, diciendo Pedro Antonio que se la quitaba y se la ponía. El empleado del bar, Obdulio, afirmó que Abel llevaba una prótesis y que cuando él limpió el bar, tras los hechos, encontró allí una de 2 ó 3 dientes y los zapatos de la víctima, que también se quedaron en el lugar, pero él no hizo nada con esas supuestas pertenencias del fallecido, sino que aseveró que los dejó en el local.

No obstante, la prueba practicada no permite llegar a la conclusión de que la víctima llevara una prótesis dentaria. En primer lugar, resulta poco creíble que el camarero haya encontrado objetos tan relevantes y se limite a dejarlos en el bar sin decir nada, pese a la gravedad de lo ocurrido y a que conllevó el fallecimiento de una persona a la que, como dijo, conocía por ser cliente habitual del local. En segundo lugar, como detallaron los funcionarios del CNP, ellos aseguraron la zona, hicieron la inspección del local recogieron los datos y vestigios, sin que entre ellos estuviera ni una prótesis dental ni unos zapatos. En tercer lugar, los médicos forenses, don Eugenio y doña Palmira, quienes realizaron la autopsia y los informes correspondientes (folios 187 a 189, 205 a 207), se afirmaron y ratificaron en ellos y explicaron que en la zona del impacto se produjo una pérdida de piezas dentales y luxación de piezas dentales y que la pérdida de dientes era de piezas naturales producida por la intensidad del impacto que provocó la fractura del maxilar, especificando que la víctima tenía la boca en buen estado y que los demás dientes eran los suyos naturales. Dijeron, además, que la causa de la caída de los dientes fue el puñetazo, y que el fallecido tenía una gran herida inciso contusa en la boca que estaba suturada y con un apósito, contusión que se produce porque aparece un tejido blando entre dos tejidos duros que serían los nudillos y los dientes del propio fallecido, resultando que tal herida es enteramente compatible con el puñetazo. De manera que todo lleva a la conclusión de que los dientes eran naturales.

Por lo que se refiere a la causa de la muerte, explicaron los patólogos que el puñetazo en la boca es el desencadenante del fallecimiento porque produjo la caída hacia atrás acelerada y contra un plano duro. La pérdida y luxación de piezas dentales en la zona del impacto indica que el golpe se dio con una cierta energía o intensidad. En cuanto a la caída hacia atrás con los brazos abiertos, especificaron que el puñetazo produjo una pérdida de consciencia que determinó la caída acelerada y el impacto contra el suelo que produjo la fractura en la región posterior derecha y que justifica el resto de hallazgos que vieron en el escáner que se practicó a la víctima. En concreto, el fallecido tenía un hematoma alrededor del ojo derecho que no fue el resultado de un golpe directo, sino de la transmisión de la fractura por la caída a esa órbita del ojo, es decir, que es una manifestación de la fractura craneal. En conclusión, consideran que hay dos eventos traumáticos, uno es el derivado del puñetazo que produce una pérdida de consciencia y la caída acelerada desde la propia altura, y el otro es el impacto contra el suelo del cuadrante posterior derecho del cráneo que ocasionó la fractura que se desplaza hacia adelante manifestándose en un hematoma periorbitario.

Cuando se les pidió que concretaran la intensidad del golpe recibido, razonaron que teniendo en cuenta que la víctima tenía 61 años y que era un poco más alta que el acusado, lo fundamental para describir la intensidad es la velocidad, característica de alguien que sabe pelear, por lo que entienden que, como mínimo, puede catalogarse de moderada, ya que le hizo caer y, por la pérdida de los dientes, intensa, si bien dijeron que no se puede decir a un 100%. Respecto de esto último debe añadirse que el acusado negó practicar boxeo o incluso ir al gimnasio, afirmación que no se compadece con su complexión atlética y fuerte, claramente perceptible en la vista oral. El visionado de la grabación también permite concluir que el puñetazo es característico de alguien que, como afirmaron los forenses, sabe pelear. Por otro lado, sus antecedentes penales por delitos como lesiones y homicidio en grado de tentativa, dan idea de una conducta conflictiva y agresiva, constatada también por el hecho de que, como él mismo y el empleado del bar respondieron, durante un tiempo tuvo prohibida la entrada en el establecimiento.

En cuanto a la pérdida de piezas dentales, como se ha referido anteriormente, respondieron que eran dientes naturales, los dos centrales de arriba y los dos de abajo, lo que hubiera afectado al aspecto de la persona si no se corrige la pérdida y también a la funcionalidad a la hora del comer. La corrección hubiera precisado tratamiento médico y tratamiento odontológico y puede que también tratamiento maxilofacial específico.

Los informes del Servicio de Biología y de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 166 a 173) no aportan datos relevantes porque sólo concluyen que en las uñas del fallecido se encontraron restos compatibles con sangre y que el perfil de ADN autosómico obtenido en el análisis genético de esas uñas coincide con la muestra indubitada de la víctima, así como que los fármacos detectados en el análisis de su sangre pueden constituir una medida terapéutica usada en las unidades de urgencia y de cuidados intensivos, de modo que su presencia en la muestra analizada podría tener su origen en el tratamiento recibido en el centro hospitalario previo a su fallecimiento.

En conclusión, la prueba practicada permite alcanzar la certeza de que el acusado, tras una discusión con el fallecido, le propinó un puñetazo en la boca de mucha intensidad y aplicando una velocidad tal (como subrayaron los forenses) que le causó la pérdida de cuatro dientes centrales (dos en el maxilar superior y dos en el inferior) y la luxación de otras dos piezas, así como la pérdida de la consciencia, por lo que cayó hacia atrás, impactando la parte posterior de su cráneo contra el suelo, lo que le produjo una fractura craneal. Otro dato que permite corroborar que se produjo esa pérdida de consciencia por el impacto del puñetazo de la que hablaron los forenses, es que el camarero del bar respondió que él escuchó el ruido producido por el golpe de la cabeza contra el suelo desde la acera de enfrente del local, por lo que es evidente que cayó a plomo desde su propia altura por esa pérdida de la consciencia.

Como consecuencia de estos hechos se produjo el fallecimiento de don Abel (acta de levantamiento del cadáver -folio 1-, informe de alta en la UCI en el que se indica que es exitus a las 10.57 horas del 27 de julio -folios 9 a 12-, informe de la funeraria -folios 13 a 17).

SEGUNDO.- Calificación jurídica.-

Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 150 en concurso ideal de los artículos 77.1 y 2 con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal.

I) Lesiones: El artículo 150 del Código Penal es del siguiente tenor literal: "El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años".

La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo adoptada en Pleno no jurisdiccional del 19/4/2002 y seguida en las sentencias posteriores (10/3/2003 y 3/10/2003) expone: "La pérdida de incisivos y otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta".

En este sentido, la STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002 , indica que ". según la jurisprudencia de esta Sala (S. de 10.5.2001) la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara, habiendo considerado de forma constante este Tribunal de casación que la pérdida de piezas dentarias visibles, como son los incisivos y caninos, integra deformidad ( SS. de 17.5.83, 2.4.85, 18.6.90, 12.3.92, 28.9.92, 29.1.96, 4.2.2000, 28.11.2000, 22.1.2001, 10.5.2001 y 13.6.2001). Y en el Pleno de esta Sala de 20 de abril de 2001 se llegó a la conclusión de que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionado por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del CP. ..

Según la jurisprudencia de esta Sala no procede excluir de la calificación de deformidad las alteraciones corporales antiestéticas susceptibles de cirugía reparadora y las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía plástica o estética, no inciden en la calificación jurídica de la deformidad, porque dichas intervenciones no pueden serle impuestas a nadie y porque de cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable ( SS. de 5.5.80 , 30.5.83 , 20.1.85 , 10.11.86 , 26.5.88 , 25.4.89 , 17.9.90 , 10.9.91 , 22.3.94 y 1145/99 de 12.7)".

Debe traerse a colación la STS nº 177/2003 cuando indica que: "...La doctrina de esta Sala, es conforme con el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, y el artículo 150 era aplicable cuando la lesión causada a la víctima constituía deformidad, no grave, que se considera cuando exista pérdida dentaria, que era, por tanto, siempre calificada como constitutiva de deformidad. Sin embargo, dada la penalidad asignada al tipo delictivo, artículo 150, de tres años de prisión, se suscitó la postura de matizar tal apreciación, cuando sea de menor entidad la relevancia de la afectación, o concurran especiales circunstancias. de ahí deriva el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, al que hemos hecho mención".

Procede, pues, examinar, si conforme a dicho Acuerdo el supuesto enjuiciado puede reputarse de menor entidad atendiendo a la relevancia de la afectación, o a las circunstancias de la víctima, y a tenor del relato fáctico, pérdida de 4 piezas dentarias centrales (dos superiores y dos inferiores), situadas, por tanto, en lugar visible, ha de afirmarse que los hechos declarados probados tienen la gravedad suficiente para incardinarlos en el artículo 150 del Código Penal. Asimismo, tenemos en cuenta que el puñetazo fue de tal intensidad y velocidad, propio de una persona experta en estas lides, que no sólo le causó la pérdida de esas piezas dentales por la fractura del maxilar, como explicaron los forenses, sino que le produjo una conmoción con pérdida de consciencia y, por ende, de tono muscular, que provocó la caída en ese estado al suelo, resultando que el golpe contra la superficie dura fue tan fuerte que lo escuchó el camarero desde la acera de enfrente, pese a que el local está situado en una calle principal de la ciudad con tráfico rodado. Asimismo, ese impacto le causó la fractura del cráneo que dio lugar, finalmente, a su fallecimiento.

II) Homicidio imprudente: El artículo 142.1 del Código Penal castiga al que por imprudencia grave causare la muerte de otro.

"Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la imprudencia grave constitutiva de delito, consiste en la omisión el deber de cuidado exigible de las personas menos cuidadosas, equivaliendo al concepto de temeridad que se utilizaba en el Código de 1973. Se trata de los supuestos más reprochables de infracción de las normas de cuidado, que no implican necesariamente una representación mental de la infracción de aquellas por parte del sujeto. Cabe pues imprudencia grave tanto en los supuestos de culpa consciente como de culpa inconsciente o sin representación.

Para que se de la imprudencia como forma de imputación es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

1º) Realización de una acción u omisión sin la diligencia debida.

2º) Para el caso de tratarse de una omisión (equiparable a la acción), infracción de un especial deber jurídico del autor, a través de existencia de una específica obligación legal o contractual de actuar, o bien mediante la creación de una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido (posición de garante).

3º) Previsibilidad, objetiva y subjetiva de la muerte.

4º) Producción de un resultado de muerte en conexión causal con la acción u omisión imprudentemente realizada.

Esta Sala ha indicado (STS 665/2004, de 30 de junio) que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido" ( STS 27 de febrero de 2009).

"Y, esta misma Sala ha precisado (STS 4-7-2003, núm. 966/2003) que para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o "conditio sine qua non", relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado" ( STS de 16 de octubre de 2002).

En este caso, el acusado realizó una acción voluntaria, aunque no intencional, infringiendo un deber objetivo de precaución y produjo una muerte encadenada a ese modo de proceder. La causalidad es evidente de acuerdo con la fórmula expresada de la "conditio sine qua non", ya que, si no hubiera golpeado a la víctima, ésta no habría sufrido las lesiones que le provocaron la muerte. Es también obvio que golpear a otro es una acción que supone un peligro jurídicamente desaprobado. Como se ha valorado, Pedro Antonio es un hombre fuerte y atlético, consciente de sus capacidades físicas y de las posibles consecuencias de este tipo de conductas, pues su hoja histórico penal refleja varias condenas por delitos como lesiones y homicidio en grado de tentativa. Por lo que no es la primera vez que incurría en conductas agresivas y conflictivas, hasta el punto que tuvo prohibido el acceso a la Sidrería Mariano durante un tiempo, como ya se ha dicho.

Entendemos que no es un factor que haya influido en el resultado la circunstancia de que la víctima pudiera haber consumido alcohol. Aunque en el vídeo se aprecia que bebe algún líquido de un vaso, se ignora qué bebía y en qué cantidad, ni se ha desarrollado prueba al respecto. Además los médicos forenses nada dijeron sobre una influencia del posible consumo de alcohol por parte de la víctima, sino que afirmaron que fue el puñetazo, veloz e intenso propio de una persona experta, el que determinó la conmoción y pérdida de consciencia y la posterior caída al suelo que provocó la fractura craneal y el fallecimiento.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.-

I) Circunstancia agravante de reincidencia: no concurre.

El artículo 22.8ª del Código Penal recoge la circunstancia agravante de reincidencia y señala que concurre cuando, "al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza o que debieran serlo". También recoge que, "a los efectos de este número, no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves".

Por otro lado, el artículo, relativo a la cancelación de los antecedentes penales, tras recoger los plazos de cancelación, que en el caso de penas menos graves inferiores a tres años es de tras años, señala que "los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquél en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiera disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión".

Al acusado le consta un antecedente penal por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal por unos hechos cometidos el 4 de marzo de 2017 y por los que fue condenado en sentencia firme de 21 de junio de 2018 dictada en el procedimiento abreviado 66/2018. Se le impusieron las penas de multa de 12 meses con una cuota diaria de 4 euros y la accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación durante 2 años. La pena de multa, según certificación realizada por el LAJ del Juzgado de lo Penal nº4 de Santa Cruz de Tenerife, en la ejecutoria75/2019 a que dio lugar el procedimiento abreviado, no fue abonada, por lo que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, está prescrita. Respecto a la pena accesoria impropia figura como fecha de extinción el 14 de marzo de 2019. Teniendo en cuenta que se trata de penas menos graves, el plazo de cómputo para la cancelación de los antecedentes penales es de 3 años, por lo que debieron cancelarse el 14 de marzo de 2022.

Tiene, además, otros dos antecedentes por delitos contra la seguridad vial, por lo que debe analizarse si esos delitos tuvieron el efecto de interrumpir el plazo de cancelación del antecedente penal por el delito de lesiones. El primero es un delito de conducción sin permiso y conducción temeraria cometido el 30 de julio de 2018 por el que fue condenado en sentencia firme de 31 de julio de 2018 dictada en el juicio rápido por delito 1.890/2018 en el que se le impusieron las penas de 10 meses de prisión, que fue suspendida por un plazo de 3 años, y la accesoria de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años y 4 meses. Entendemos que este delito no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo de cancelación del antecedente penal por las lesiones porque fue cometido antes del inicio del mencionado plazo que, como hechos dicho, se sitúa entre el 14 de marzo de 2019 y el 14 de marzo de 2022.

El segundo antecedente penal es por un delito de conducción sin permiso cometido el 10 de octubre de 2020 por el que fue condenado en sentencia firme de 12 de noviembre de 2020 en el juicio rápido por delito nº 1.913/2020 y en el que se le impuso la pena de 8 meses de multa a razón de 4 euros la cuota diaria. La comisión de este delito interrumpió el plazo de cancelación del antecedente penal por las lesiones, pero la pena impuesta fue menos grave, por lo que el plazo es de 3 años y tanto si lo contamos desde la comisión del hecho como desde la fecha de la sentencia, finalizó en el año 23 (bien el 10 de octubre de 2023, bien el 12 de noviembre de 2023), por lo tanto, meses antes de la comisión del delito por el que ahora se le juzga (26 de julio de 2024), por lo que no puede ser considerado reincidente.

II) Circunstancia agravante de abuso de superioridad: no concurre.

La STS 396/2024, de 14 de mayo, dice al respecto: "En efecto, el abuso de superioridad exige una situación de preeminencia, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal).

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1157/2006, de 10 de noviembre ; 574/2007, de 30 de3 mayo; 973/2007, de 19 de noviembre; 76/2009, de 4 de febrero ; 479/2009, de 30 de abril; 889/2009, de 15 de septiembre y 325/2021, de 22 de abril, entre otras muchas), la circunstancia agravante de abuso de superioridad exige para su apreciación los siguientes requisitos:

1º Que se produzca una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

2º Que esa superioridad ha de ser tal, que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso, la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado".

3º A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

4º Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

Se trata de una circunstancia agravante predominantemente objetiva que debe apreciarse cuando se produzca una evidente desproporción entre la situación del autor y la víctima que sea aprovechada por aquél para reducir de forma notable las posibilidades de defensa".

La acusación particular defiende que se verifica esta circunstancia agravante, según señala en su escrito de conclusiones, porque "el ahora acusado contaba con una diferencia de edad de más de 20 años respecto a la víctima". Entendemos no obstante, a la vista de la anterior jurisprudencia que no concurre porque el fallecido, aunque mayor que el acusado, era también una persona fuerte e incluso de más altura que el acusado, hasta el punto de que, antes de recibir el puñetazo, peleó con él con empujones mutuos e incluso propinándole un cabezazo, entendiendo que el dato de la edad es insuficiente como base de la circunstancia alegada.

III) Circunstancia atenuante del artículo 21.2º en relación con el 20.2º del Código Penal de embriaguez e intoxicación por sustancias estupefacientes: no concurre.

La STS 423/2023, de 31 de mayo dice al respecto de la atenuante alegada por la defensa lo siguiente: "Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre , 810/2011, de 21 de julio, 942/2011, de 21 de septiembre, 675/2012, de 24 de julio, 695/2013, de 9 de julio, 147/2018 de 22 de marzo y 455/2018, de 10 de octubre) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas. Tampoco basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

En el mismo sentido, en relación al consumo de bebidas alcohólicas y sus efectos en las facultades intelectivas y/o volitivas del sujeto, recordábamos en la sentencia núm. 307/2019, de 12 de junio, que "para poder apreciar la circunstancia de consumo de alcohol, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción al alcohol como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto al consumo de alcohol, o que había bebido bastante sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio ; y 738/2013, de 4 de octubre ).

Se insiste en la exigencia de prueba por la defensa de estos extremos de la misma manera, y con igual carga probatoria que a la acusación los hechos que se le exigen para la condena, de las bases para apreciar esa anulación de la conciencia y voluntad del sujeto a la hora de perpetrar el acto."

No se practicó prueba alguna acreditativa de que el acusado consumiera alcohol y cocaína el día de autos, pues nada hay al respecto salvo sus meras manifestaciones y, por tanto, tampoco hay acreditación de que, por tal motivo, tuviera afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas. No es prueba de lo expuesto el documento aportado el día de la visa consistente en un diploma fechado el 26 de mayo de 2025 y que lleva por título "Taller de Prevención de Recaída", ya que ni siquiera es indicativo del consumo de sustancias por parte del acusado (menos aún en la fecha de los hechos), pues se trata de un documento inespecífico en el que sólo se alude a "recaídas" de un forma genérica, por lo que se desconoce totalmente cuál pudo ser el objeto de ese taller.

CUARTO.- Participación.-

Es responsable criminalmente, en concepto de autor, Pedro Antonio, por su actuación directa, personal y voluntaria en la comisión de los hechos, tal y como se expresa en el fundamento primero, puesto que ha quedado acreditado que, siendo plenamente consciente de su capacidad física y para pelear, tanto por su complexión como porque no es la primera vez que se ve involucrado en conflictos y peleas, motivo por el que tiene antecedentes penales por delitos de esta clase, así como que su actitud agresiva y beligerante motivó que se le prohibiera durante un tiempo la entrada en la Sidrería Mariano, le propinó a don Abel un puñetazo propio de una persona que sabe pelear, intenso y veloz, que no sólo le produjo a la víctima la pérdida de cuatro dientes centrales y el aumento de la movilidad de otros dos, sino que le causó una conmoción y pérdida de consciencia aún cuando estaba de pie, por lo que cayó al suelo hacia atrás, golpeándose en la parte posterior del cráneo, lo que le produjo la fractura craneal que dio lugar a su posterior fallecimiento.

QUINTO.- Individualización de la pena.-

Para la concreción de la pena se ha de tener en cuenta que el artículo 77.2 del Código Penal permite aplicar en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. En este caso, el delito más gravemente penado es el de lesiones del artículo 150 (3 a 6 años de prisión frente a los 1 a 4 años previstos para el homicidio imprudente).

En atención a la gravedad de los hechos, al fatal e irreversible resultado que tuvieron, a la agresividad que de ellos se colige y que se evidencia con el visionado de la grabación, en el que se aprecia la brutalidad del puñetazo infligido, propio de una persona experta en estas lides, como expresaron los médicos forenses, así como a los antecedentes penales del acusado que reflejan una trayectoria delictiva diversa y extensa propia de una conducta violenta con condenas por delitos de lesiones y homicidio en grado de tentativa (año 2008), varios delitos contra la seguridad vial, delitos en el ámbito de la violencia de género y también violencia doméstica o quebrantamientos de medida cautelar o condena, consideramos que, si penáramos por separado los delitos, sería proporcionado imponerle 4 años de prisión por el delito de lesiones y 2 años por el de homicidio imprudente, lo que supondría un total de 6 años de prisión. Si nos decantáramos por la mitad superior de la pena más grave (la prevista para el delito de lesiones) el resultado sería más favorable para el reo, pues determinaría que la pena se concretara en 4 años y 6 meses de prisión, por lo que debe optarse por esta última opción y concretar la pena en 4 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena.

SEXTO.- Responsabilidad civil.-

Todo responsable criminalmente de un delito lo es civilmente parra restituir, reparar o indemnizar los perjuicios que con ello causa.

En la determinación de las indemnizaciones, puede tomarse como fuente meramente orientativa o comparativa, el sistema para la valoración del daños corporal aprobado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con efectiva entrada en vigor el 1 de enero de 2016, que a falta de otros datos para la determinación de los daños y perjuicios, en especial los de índole moral, permite acudir a un sistema reglado en el que se atribuye una valoración económica a estos supuestos indemnizatorios. No obstante, debe significarse que el sistema vinculante está previsto para daños físicos producidos en accidente de circulación y especialmente en lo referente a la valoración del daño moral ha de observarse que la entidad de éste no es necesariamente idéntica ante una muerte accidental en un hecho de trafico que frente a una acción dolosa, pudiendo producir estos hechos un plus en el dolor de la víctima que debe obtener reflejo en el importe de la indemnización, aunque nunca podrá compensar la pérdida sufrida.

Doña Socorro está personada como acusación particular y en el informe de la funeraria (folio 13 a 17) figura su grado de parentesco con el fallecido (hija). Respecto a doña Fermina consta también en el mismo documento que era la cónyuge del fallecido.

En cuanto a la proporción de la indemnización solicitada para doña Socorro y para doña Fermina, entendemos que es procedente la de 32.000 euros para la primera y la de 140.000 euros para la segunda pedidas por el Ministerio Fiscal y ello en atención a la gravedad de los hechos declarados probados y a las consecuencias que para estas personas han tenido, puesto que han perdido prematuramente a su padre y marido, respectivamente. Estas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Solicita también el Ministerio Fiscal que se condene al acusado a abonar a la viuda y la hija las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por gastos médicos o importes. Al respecto hemos de señalar que no se practicó prueba alguna acreditativa de esos gastos o de que hayan sido abonados por estas personas, por lo que no procede acordarlo, sin perjuicio de que, en el caso de que se hayan devengado puedan ser reclamados en la vía civil por la persona o entidad pública o privada que los haya asumido.

OCTAVO.- Costas.-

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se le condena a las costas de este procedimiento.

La STS 27-10-2009, nº1089/2009 recuerda que en la imposición de las costas en el proceso penal rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo que esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el tribunal, de las que se separa cualitativamente. De modo que solo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5; 750/2008, de 12-11; y 203/2009, de 11-2). Se denegará la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4; 37/2006, de 25-1; 1034/2007, de 19-12; 147/2009, de 12-2; y 567/2009, de 25-5). Por último, tiene establecido el Tribunal Supremo que es requisito necesario para la imposición de las costas de la acusación particular la petición de parte ( SSTS 1784/2000, de 20-1; 1845/2000, de 5-12; 560/2002, de 28-3; 37/2006, de 25-1; y 449/2009, de 6-5).

Por lo tanto, se incluyen también las costas correspondientes a la acusación particular.

NOVENO.- Situación personal:

El artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su párrafo segundo que: "Si fuere condenado el investigado o encausado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.".

En el presente caso, ante la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos, la agresividad que se colige de los mismos y el riesgo de fuga derivado de la cuantía de la pena impuesta que pudiera frustrar las expectativas de ejecución de la misma, procede acordar mantener la situación de prisión provisional del acusado Pedro Antonio, al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que faculta para prorrogar esta medida hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas del artículo 150 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Pedro Antonio deberá indemnizar a doña Socorro, hija del fallecido, en la suma de 32.000 euros, y a doña Fermina, viuda de la víctima en 140.000 euros, cantidades que devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonar al condenado el tiempo en que por esta causa haya estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo en otro proceso, acordándose mantener la situación de prisión provisional para Pedro Antonio al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los artículos 790 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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