Sentencia Penal 333/2025 ...e del 2025

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20/05/2026

Sentencia Penal 333/2025 Audiencia Provincial Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 24/2025 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Nº de sentencia: 333/2025

Núm. Cendoj: 38038370052025100266

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1696

Núm. Roj: SAP TF 1696:2025

Resumen:
Agresión Sexual violenta y robo con violencia

Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000024/2025

NIG: 3802841220230000016

Resolución:Sentencia 000333/2025

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000001/2023-00

Jdo. origen: Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia de Puerto de la Cruz

Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario

Acusado: Jaime; Abogado: Sergio Armas Hernandez; Procurador: Maria Corina Melian Carrillo

Acusador particular: Delia; Abogado: Javier Santana Garcia; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil

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SENTENCIA

Iltmos/a. Sres/a.

PRESIDENTE.

Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)

MAGISTRADA/O:

Dª Lucía MACHADO MACHADO

Dº Fernando PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 27 de octubre de 2025.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de sala 24/2025, correspondiente al Sumario tramitado con el número 1/2023 por el procedimiento ordinario por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los del Puerto de La Cruz, contra Jaime, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001/2001, en La Orotava, hijo de Lázaro y Irene, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran autos, por el delito de Agresión Sexual y robo con violencia, representado por la procuradora Dª María Corina Melián Carrillo y asistido por el Letrado Dº Sergio Armas Hernández, interviniendo como acusación particular Doña Delia, representada por la Procuradora Giulia Nathali Feliziani Gil y asistida por el Letrado Dº Javier Santana García; con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general representado por el Ilmo. Sr. Dº José Luis Sánchez Jáuregui y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. Francisco Javier Mulero Flores, que expresa el parecer de la Sala.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta esta causa desde su detención, habiéndose sido prorrogada su prisión provisional por auto de 30 de diciembre de 2024 por tiempo de dos años.

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia, incoadas en virtud de denuncia 4 de enero de 2023 dictándose auto de procesamiento el 25 de julio de 2024, fueron remitidas a esta Audiencia Provincial, confirmándose la conclusión del sumario por auto de 14 de abril de 2025, y acordándose la apertura de juicio oral, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, y tras formularse escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, se presentó escrito de defensa el 20 de mayo de 2025, declarándose la pertinencia de las pruebas propuestas por auto de la Sala de 23 de mayo de 2025, señalándose por el Sr. LAJ día para la celebración del Juicio Oral, que ha tenido lugar el día de la fecha.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de

- un delito de agresión sexual con empleo de violencia e introducción de miembros corporales en zona vaginal de los artículos 178.1 y 179 1 y 2 todos del vigente Código Penal;

- un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del antedicho cuerpo legal;

- un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del reiterado Código.

Dirigiendo la acción contra el procesado en concepto de AUTOR ( art. 28.1 C.P.), y concurriendo en el procesado como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 22.8 CP la de reincidencia con respecto al delito de agresión sexual interesó las siguientes penas:

- por el delito de agresión sexual la pena de 10 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo así como a tenor de lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el 48 la prohibición de aproximación menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Delia así como comunicar con la misma persona por sí o por persona interpuesta a través de cualquier medio verbal, escrito o telemático durante 10 años. Asimismo procede imponerle libertad vigilada ex artículos 105, 106.1 y 2 así como 192.1 con las obligaciones o prohibiciones que a propuesta del Juez de Vigilancia penitenciaria se acuerde por el Tribunal Sentenciador de las previstas en el art. 106.1 CP.

- por el delito de robo con violencia la pena de prisión de 4 años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a tenor de lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el 48 la prohibición de aproximación a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Delia así como comunicar con la misma persona por sí o por persona interpuesta a través de cualquier medio verbal, escrito o telemático durante 5 años;

- por el delito leve de lesiones la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros y previsión en caso de impago del artículo 53.1 CP.

Costas procesales si procediere ex artículos 123 CP y 240.2 párrafo segundo LECrim.

Y en cuanto la responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizara a Delia en la cantidad de 1.226,26 euros por los efectos sustraídos, más los 400 euros sustraídos, y en el total de 13.000 euros por daños morales y menoscabos psíquicos así como por los gastos médicos y/o farmacéuticos en que hubiere incurrido y resulten acreditados, con aplicación en todo caso de lo previsto en el artículo 576.1 LEC.

La Acusación particular formuló acusación en idénticos términos que el Ministerio Fiscal. Por el delito A) procede imponerla pena de 11 AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de acercarse a Doña Delia en distancia inferior a 500 metros, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio incluido a través de terceros. -Por el delito B) solicitó la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y por el delito C) la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros y previsión en caso de impago del artículo 53.1 CP. Interesó igualmente como RESPONSABILIDAD CIVIL, que le indemnizara en las siguientes cantidades: 1.226,26 euros en concepto de los efectos sustraídos, así como de 20.000 euros por los daños morales ocasionados, además de los daños físicos y las secuelas psicológicas que se acrediten en el procedimiento de ejecución de sentencia, incluyendo los gastos médicos y farmacéuticos debidamente justificados. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé el devengo de intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo cumplimiento. Solicitó el abono de las costas procesales incluidas las de esta acusación particular

TERCERO.-. La defensa del acusado modificó conclusiones calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones y otro de robo con violencia, concurriendo la eximente completa de trastorno mental por padecer un trastorno esquizofrénico paranoide y consumo de tóxicos, interesando la libre absolución y/ o aminoración de la pena por desproporción de la misma.

En la tramitación se han observado las prescripciones legales.

º.- Sobre las 00:30 horas del día 30 de diciembre de 2022, el acusado, Jaime, con DNI nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 2001, animado por un propósito libidinoso se acercó a la súbdita británica Delia cuando salía del restaurante D'Arianna, sito en la Avenida Marqués de Villanueva del Prado, dentro del término municipal y partido judicial del Puerto de La Cruz, y se dirigía a casa, poniéndose a su lado y acompañándola hasta las inmediaciones de su vivienda situada en DIRECCION000 del antedicho término municipal, momento en que comienza a proferirle expresiones del tipo "déjame ir contigo, déjame tocarte", intentando darle un beso, procediendo acto seguido a empujarla contra las escalares de acceso a su vivienda, lo que la hizo caer, y bajándole los leggins le introdujo los dedos en sus genitales, a lo que reaccionó Delia defendiéndose activamente, arañándole y dándole puñetazos y patadas.

º.- El acusado en ese momento, y a pesar de la resistencia de la víctima, animado por la obtención de ilícito beneficio económico, aprovechó que había tirado al suelo a la víctima y tiró fuertemente del bolso gris pequeño que portaba colgado y que contenía un terminal móvil Iphone 6, 400 euros en efectivo, unas gafas de sol y de vista graduadas, una tarjeta bancaria expedida por la entidad Caxtron Bank, una cartera negra y dos pintalabios, efectos que pericialmente tasados se han valorado en 1.226,26 euros.

º.- Como consecuencia de dicho comportamiento, el acusado causó lesiones a Delia consistentes en herida inciso contusa en región orbitaria externa del lado derecho de 1 cm, erosión y hematoma de 2 cm en la mama izquierda, hematoma de 6 cm de diámetro en la cara interna de la muñeca derecha y hematoma de 5 cm de diámetro en la rodilla derecha para cuya curación no precisó más que una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento sintomático y profilaxis antiinfecciosa y necesitando para cuya curación 10 días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, si bien se encuentra en tratamiento en la USM siguiendo psicoterapia y tratamiento psicofarmacológicos ya que le ha sido diagnosticado y a consecuencia de los hechos descritos, un trastorno de estrés postraumático en evolución sin haber obtenido la sanidad.

º.- El acusado que era consumidor de cannabis, está diagnosticado de esquizofrenia paranoide, habiendo sufrido con anterioridad dos brotes psicóticos con internamiento en julio de 2020 y en marzo de 2022, no estando descompensada la enfermedad al tiempo de los hechos pues seguía el tratamiento farmacológico pautado, por lo que estaba afectado pero no tenía merma de sus facultades cognitivas y voIitivas, y no presentaba al momento de ser detenido días más tarde y examinado por el médico forense síntomas activos de la enfermedad.

º.- El acusado, al momento de cometer los hechos, había sido ejecutoriamente condenado, entre otros, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales en virtud de Sentencia firme por conformidad de 5 de noviembre de 2021 del Juzgado de Instrucción número 2 de los del Puerto de La Cruz recaída en las Diligencias Urgentes 445/2021 a la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 2 euros así como prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación con la víctima por dos años (siendo ejecutada por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Expediente de Ejecución registrado con número 635/2021 estando pendiente de cumplimiento).

º.- El acusado se encuentra privado de libertad desde su detención policial, el 3 de enero de 2023, habiéndose acordado por auto de fecha 5 de enero de 2023 la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo, siendo prorrogada por auto de 30 de diciembre de 2024 por tiempo de dos años.

PRIMERO.- Valoración de la prueba.-

A esta declaración de hechos se llega por la Sala, después de practicada la prueba en el acto del plenario, y tras ser valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente fundamentalmente en la declaración de la víctima, corroborada por datos objetivos proporcionados por las lesiones objetivadas y periciales practicadas, así como testifical de agentes de Policía Nacional que intervinieron en la investigación policial, limitándose el acusado a manifestar que no recuerda los hechos, presentando una amnesia interesada, incompatible con su estado mental y que no guarda relación alguna con la esquizofrenia que le fue diagnosticada, afirmando que recuerda muy bien que lleva en prisión desde el cinco de enero de 2023.

º.- Dado que los hechos se han desarrollado a una hora de la noche y en lugar poco transitado, la prueba primordial de los mismos la constituye la declaración de la víctima, por lo que dada la relevancia de este medio probatorio, debe hacerse referencia a la cualidad y consideración del testigo víctima del delito. Como afirma la doctrina jurisprudencial es un testigo con un estatus especial ( S.T.S. 28-octubre-92) y aunque su declaración pueda no llegar a encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, y en este caso se constituye, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, ( S.T.S. 25-2-94; 11-3-94; 3-4-96; y 8-5-97 entre otras). Sin embargo, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, que debe ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Además, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente ( S.T.C. 229/91- 28 de noviembre) que en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso. "Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales" puntualiza el T.S (S.T.S. 8-7-92); sobre todo, en los delitos contra la libertad sexual que se suelen perpetrar de forma clandestina, secreta y encubierta, por lo que, como ocurre en este caso, para su descubrimiento resulta fundamental esa declaración (como ya se ha venido entendiendo desde hace décadas, así SS.T.S. 7-3-94 ; 12- noviembre-96; y 20-5-97 ), dado que en esta clase de delitos no suelen existir más medios probatorios que los que se desprenden de las versiones contrapuestas del agresor y la víctima, lo cual no es impedimento para que puedan extraerse conclusiones válidas y utilizables para llegar a una determinada resolución.

Así de modo reiterado se han venido estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, "pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre". Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación son proporcionados por la jurisprudencia de la Sala Segunda - y que constituyen cuerpo doctrinal vinculante ( art. 1.6 Cc)-, para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Son pautas valorativas pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( arts. 741 y 717 de la ley procesal) sea sustituido por unas reglas de valoración. Y en el presente caso concurren todas y cada una de ellas, debiendo añadirse que además no existe el menor motivo para dudar de la veracidad del relato ofrecido por la víctima, quien es una persona mayor y formada, dando una explicación coherente, congruente y verosímil de cómo se desarrollaron los hechos.

a) El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de la Sala Segunda). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento las características físicas o síquicas de la testigo son las normales de una señora de 72 años, de hecho se aprecia una notable entereza y un juicio claro. No presentan deficiencia alguna, que pueda afectar negativamente a su testimonio, que mantiene, toda su credibilidad.

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Si bien, como ha señalado reiteradamente el TS ( STS 609/2013, de 10 de julio, entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima. No se conoce, ni se denuncia por la defensa móvil abyecto o espurio para atribuir al acusado tan deplorable hechos.

b) El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), ponderándose adecuadamente en delitos que no dejan huella. Como vemos, las lesiones objetivadas por el médico en el centro de salud el día 30 de diciembre de 2022, obrante a los folios 21 y ss en Delia consistentes en herida inciso contusa en región orbitaria externa del lado derecho de 1 cm, erosión y hematoma de 2 cm en la mama izquierda, hematoma de 6 cm de diámetro en la cara interna de la muñeca derecha y hematoma de 5 cm de diámetro en la rodilla derecha, son a juicio del médico forense, que igualmente la examinó, según obra en su informe pericial a los folios 57 y ss y declaró en el plenario, compatibles con la mecánica por ella descrita en la comisión de los hechos. Además, como narró la víctima, con total entereza en el plenario, ella trató de defenderse agarrándole y empujándole, a la vez que le propinaba puñetazos y patadas, siendo examinado el acusado igualmente por el médico forense el 5 de enero de 2023, quien informó (según cotejamos al folio 56) que las lesiones que presentaba como excoriación de 5 cm en tercio superior medio de en la espalda y escoriación con despliegue cutáneo de 2 cm en el tercio medio de la cara anterior de la pierna izquierda, son compatibles tanto con la data, de 5 o 6 días, como con el mecanismo de causación: arañazo y patada desplegado por la víctima, según le narró. Del mismo modo, y finalmente como elemento corroborador, se ha de señalar que las pesquisas policiales se enfocaron en el acusado, pues como igualmente señaló el Instructor en el plenario, PN NUM002 y la agente PN NUM003, y así hicieron constar en el atestado mediante diligencia de informe al folio 11, que ambos aclaran asumiéndola, ha sido identificado en varias ocasiones por los indicativos de Seguridad Ciudadana, que acudían requeridos por mujeres increpadas, perseguidas y/o acosadas por el investigado.

c) El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones». b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. Por tanto el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes, sea base suficiente para privarles totalmente de su potencialidad incriminatoria. Parámetro que también es predicable de la declaración de Dª Delia a lo largo del procedimiento, desde su inicial denuncia hasta la declaración en el plenario.

En orden al valor de la declaración de la víctima, como ha señalado el TS, su idoneidad potencial, es innegable su alto valor incriminatorio, ahora bien, ello "...no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba" (cfr. SSTS 240/2022, 16 de marzo ; 204/2022, 8 de marzo ; 4672020, 21 de septiembre; 648/2020, 20 de diciembre ; 589/2019, 28 de noviembre; 305/2017, 27 de abril ; 789/2016, 20 de octubre y 636/2015, 27 de octubre, por citar algunos de los numerosos precedentes en este sentido). Lo que existido tal y como se ha examinado anteriormente. Todas ellas concurren el testimonio de Dª Delia, y es que la declaración de la víctima se ha producido en términos y circunstancias que transmiten certidumbre sobre los hechos que se imputan, particularmente en los extremos fácticos controvertidos, con relación a la existencia de la agresión sexual, consistente en bajarle los pantalones, tipo leggins, elásticos, y la introducción de los dos dedos en la vagina, siendo muy clarificadora, al señalar, que ella es una mujer de 72 años, 70 años en el momento de los hechos, y la sequedad de su sexo le produjo enorme dolor, aunque no le causó lesión alguna. Ello es corroborado por el médico forense, pues es una cuestión fisiológica y de proporción, de modo que la normal falta de lubricación es causa del dolor, pero no por ello ha de causar lesión alguna en la zona genital, ni impide las relaciones sexuales. De hecho, él la examinó no le causó lesión alguna. Nos narra la víctima que salió sola del restaurante esa noche, y se diría a su casa donde se hallaba su marido, y a los pocos minutos se le acercó el joven que se puso a su lado y le habló en inglés, como una persona amigable, y al cruzar la carretera empezó a besarle en el cuello, y ella le apartó, y le dijo que parara:" estoy volviendo a casa con mi marido". Ella intentó quitárselo caminando más deprisa, y la siguió, la agarró del brazo y trató de besarla, y al llegar a las escaleras del apartamento, la empujó contra las escaleras, le bajó los leggins y le introdujo los dedos, y lo hizo en dos ocasiones, mientras ella le daba puñetazos y patadas. No le apretó los pechos, aunque no recuerda cómo le hizo la lesión en el pecho. Lo que sí recuerda es que le preguntó: sí le haría esto a su abuela, o le gustaría que alguien se lo hiciese a su abuela, y cuando la había tirado él le cogió el bolso que llevaba colgado, habiendo ella sacado ya las llaves, y joven se marchó.

º.- A juicio del Tribunal, la utilización de violencia para llevar a cabo este acceso sexual, consistente en empujarla contra las escalares de acceso a su vivienda, lo que la hizo caer, y bajándole los leggins le introduciéndole los dedos en sus genitales, ha quedado probada sin el más mínimo género de duda, por la declaración de la víctima. Como igualmente ha quedado acreditada la autoría del acusado, pues siendo identificado policialmente mediante fotografías, la víctima lo reconoció en rueda judicial sin el menor género de duda, y en el plenario, con enorme entereza mirándolo a la cara, pidió que él la mirara, y no duda lo más mínimo en reiterar su identificación, añadiendo que desde entonces esa cara no la olvida, y está en sus pesadillas.

En orden a dicha identificación, si bien, el reconocimiento fotográfico efectuado en las dependencias policiales no puede considerarse un medio probatorio apto para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como ha señalado el TS, pues se trata, meramente, de una diligencia de investigación, efectuada de ordinario por los agentes de la fuerza instructora, que tiene por objeto y única eficacia la de focalizar o esclarecer la identidad de la persona sospechosa de la comisión del hecho delictivo que se investiga, que duda cabe que la diligencia judicial de reconocimiento en rueda, sí lo es. La rueda de reconocimiento practicada en fase de instrucción obra al folio 48, y en ella se ha ratificado la víctima, al afirmar que lo reconoció en rueda judicial al acusado en el Jugado. No cabe duda de que se trata de una diligencia de investigación particularmente apta para dicha finalidad, practicada ante la autoridad judicial, con intervención de la defensa del acusado y bajo la fe del Letrado/a de la Administración de Justicia, por lo que su contenido y vicisitudes puede ser incorporado sin dificultad al acervo probatorio en el acto del juicio oral. Pero es que en el plenario la víctima, de forma clara y sin ningún titubeo, como hemos dicho, también lo identificó. Y el TS, repetidamente ha proclamado que el reconocimiento practicado en el acto mismo del juicio oral resulta potencialmente apto para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y así se afirma que "si hemos dicho que la virtualidad probatoria del reconocimiento en rueda deriva de su práctica ante la autoridad judicial, la intervención de la defensa del acusado y la autenticidad formal de su práctica, es claro que tales elementos concurren también cuando el testigo reconoce al acusado en el acto mismo del juicio oral, aportando, además, este escenario la posibilidad de que el propio órgano competente para el enjuiciamiento, al observar de forma directa e inmediata el desarrollo del testimonio, pueda valorar la mayor o menor seguridad, la convicción, expresada por el testigo al protagonizar esa identificación". En este sentido, como recuerda la sentencia número 651/2020, de 2 de diciembre y la nº 337/2015 de 24 Mayo 2015, que "quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

La narración de la testigo-víctima, Delia, es coherente, creíble, persistente y no existen datos, basados en relaciones previas o en otras motivaciones que condicionen una imputación semejante. En suma, no se aprecia, ni en su denuncia ni en el testimonio prestado en el plenario, rencor o ánimo de venganza, o bien otras motivaciones que hayan causado esta reacción, en base a relaciones previas o por cualquier otra circunstancia. No existe pues móvil espurio al denunciar los hechos. No se ha expuesto razón alguna para considerar falsa esta imputación y no existe el menor motivo para dudar de la veracidad del relato ofrecido por la víctima, quien ya es una persona mayor, de 72 años, frente a los poco más de veinte del acusado, dando una explicación coherente, congruente y verosímil de cómo se desarrollaron los hechos, frente al mutismo absoluto del acusado. Siendo extremadamente segura en el acto del juicio al identificar al acusado como su agresor. Por el contrario el acusado se limita a señalar que no recuerda nada, lo que es expuesto en el legítimo derecho a no confesarse culpable.

Como se puso de manifiesto en el acto del juicio oral, las pruebas de cargo son concluyentes, tanto en lo que corresponde a la afirmación del hecho delictivo como a la autoría acusado.

º.- Culmina el acervo probatorio, además de las pesquisas policiales hasta la identificación del acusado, a las que se ha hecho referencia por el testimonio de los miembros de P.N., ratificando el atestado NUM004 y en concreto el informe de parecer obrante al folio 11 de la causa, que corroboran aquel testimonio, el dictamen pericial del médico forense, quien en sala igualmente se ratificó de los tres informes realizados: el examen a la víctima, así como el examen de las lesiones físicas presentadas por el acusado, y que corroboran aquél testimonio, y el examen de su imputabilidad, que será abordado posteriormente. Los tres informes, que sometidos a contradicción, fueron sostenidos en su integridad por su autor, el médico forense.

Por último, se ha oído al perito que valoró los efectos sustraídos, utilizando las facturas que le fueron facilitados desde el Juzgado de Instrucción, siendo así que la preexistencia de los objetos en el bolso, como fue el móvil, las gafas y el pintalabios, así como el dinero, la extrae el Tribunal del propio testimonio de la víctima, quien fue preguntada en el juicio precisamente por el contenido del bolso del cual el acusado se apoderó, siendo coherente y resultando lógico y de sentido común, congruente con la realidad de las cosas, portar tales elementos en el bolso, que los describió detalladamente, aunque no fueron hallados en poder del acusado, pues el mismo sería detenido días más tarde, tiempo suficiente para deshacerse de ellos, y el dinero gastarlo.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.-

º.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos en primer lugar de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 y 179 C.P., redacción dada a la fecha de los hechos, puesto que el atentado a libertad e indemnidad sexual de Dª Delia, la denunciante, que como bien jurídico se protege, consistente en la introducción de dedos en la vagina, y lo fue con violencia. La LO 10/2022, de 6 de septiembre, en vigor a partir del 7 de octubre de 2022, dio lugar a una nueva redacción, dentro del Libro II CP, a su Título VIII, "delitos contra la libertad sexual", sin que sea preciso comparación, a fin de determinar si es más beneficiosa para el condenado, no obstante la entrada en vigor de la LO 4/2023, de 27 de abril, cuya disposición transitoria primera establece que "los delitos cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta ley orgánica se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión", porque, de estarse a lo dispuesto en ella, y siendo que, en el caso, los hechos se cometieron cuando estaba vigente la normativa anterior a la LO 10/2022, en vigor a partir del octubre de 2022.

Se trata de un delito del arti?culo 179 del Co?digo Penal, que precisamente parte de la base de que hay una agresio?n sexual contra la voluntad de la vi?ctima. Agresio?n que si no incluye penetracio?n se castiga por el arti?culo 178 del Co?digo Penal, y por el arti?culo 179 del Co?digo Penal, que es un tipo agravado de agresio?n respecto al anterior, que se consuma con la introducción de cualquier objeto, no solo con el miembro viril. Así existe este delito en el caso de la introducción de dedos, sea total o parcial, ( STS 889/2007, de 24 de octubre y STS 355/2013, de 3 de mayo). Por ello, es adecuado referirse a ambos preceptos al calificar los hechos, dado que hay que partir del arti?culo 178 del Co?digo Penal como presupuesto del arti?culo 179 del Co?digo Penal, que contiene algo an~adido (la penetracio?n). Y ello no significa que el acusado resulte condenado por dos delitos, sino por uno so?lo que se construye a partir de la descripcio?n ti?pica reflejada en los dos preceptos citados.

Precisamente en orden a la existencia de violencia o intimidación, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial que desde antiguo ha señalado reiteradamente (entre otras la SSTS de 21 de Mayo de 1998 , 28 de Abril de 1998 y 25 de Marzo de 1994), que "la fuerza física es equiparable a acometimiento, coacción o imposición material, e implica, en definitiva, una agresión real más o menos violenta, por medio de golpes, porrazos, empujones, desgarros y un largo etcétera. Es decir, basta la fuerza eficaz y suficiente como para vencer la voluntad de la víctima, y en definitiva, concurre en todas aquellas formas por las que deviene la imposición física. La fuerza y la intimidación han de ser, en conclusión, eficaces para paralizar o inhibir cualquier atisbo de resistencia, bien entendido que ni la fuerza tiene que ser irresistible ni la intimidación referirse a males supremos irreparables" ( Sentencia de 11 de diciembre de 1992), llegando a señalar el Alto Tribunal ( STS 19/2000 de 17 de Enero y 240/02, de 15 de febrero) que la "acción de sujetar brazos y piernas para vencer la oposición de la víctima supone la realización de la violencia", y en el caso de autos el agarrarla de los brazos y empujarla contra las escaleras cayendo, tratándose de una señora de 70 años, y el acusado un joven de 20, de mayor fortaleza física visible, colman el tipo violento por el que se formula acusación.

º.- Presentando la víctima como consecuencia de dicha violencia sobre ella ejercida por el acusado y como consecuencia de dicho forcejeo, hematomas y erosiones en varias partes del cuerpo, según se ha descrito y valorado por el médico forense, son constitutivos en segundo término de un delito leve de lesiones del art. 147.2 C.P., pues tan solo precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento sintomático y profilaxis antiinfecciosa, tardando en su curación 10 días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, si bien se encuentra en tratamiento en la USM siguiendo psicoterapia y tratamiento psicofarmacológicos, ya que le ha sido diagnosticado y a consecuencia de los hechos descritos, un trastorno de estrés postraumático en evolución sin haber obtenido la sanidad. Consecuencias estas que afectan a su salud psíquica que deberán tener su satisfacción resarcitoria por la vía de indemnización de daños y perjuicios. Y igualmente el propio acusado, como consecuencia de la defensa ejercida por ella de puñetazos y patadas, resultó con lesiones, que han sido expuestas anteriormente y obran en el informe a los folios 44 y ss y que corroboran el testimonio de la víctima.

Como ha señalado el TS, las consecuencias psíquicas o espirituales de la conturbación psíquica que la psicología y psiquiatría recogen con diversas denominaciones como strés postraumático, trastornos adaptativos de carácter depresivo angustioso, etc., normalmente han de ser consideradas como consecuencia de la agresión enjuiciada se consuman en el delito de agresión del que hacen causa, salvo que alcancen una autonomía típica en el delito de lesiones. En este sentido la Sala Segunda, reunida en Junta General para la unificación de criterios, celebrada el día 10 de octubre de 2003 , trató el tema de las lesiones psíquicas, diferenciando las normales a los hechos enjuiciados de aquéllas que adquieren cierta sustantividad, acordó que "las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3º del Código penal, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil". En este caso son abordas de forma conjunta en el resarcimiento.

º.- Igualmente, respecto al despojo patrimonial, el apoderamiento subsiguiente a la violencia ejercida es constitutiva de otro delito, un delito de robo con violencia del art. 242 C.P., y que como ya destacara la STS 128/2018, de 23 de marzo, suscitó viva polémica y distintas soluciones, pero aclara la STS 16.2024 de 11 de enero, que tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, el art. 237 quedó redactado de la siguiente forma: "Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren". Se ha añadido con ello como definidor del delito de robo que la violencia sea ejercida o al cometer el delito, o para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2018 se adoptó un nuevo acuerdo: "Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas, se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento."

Se trataba de un supuesto, distinto al ahora analizado, en el que el apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia se había producido tras dar muerte el acusado a la víctima después de una discusión con ella, apareciendo el designio de apoderamiento después de su fallecimiento y antes de abandonar su domicilio de aquélla donde los hechos habían tenido lugar.

La sentencia de la Sala Segunda núm. 328/2018, de 4 de julio, fue la primera en aplicar el criterio interpretativo del Pleno. En ella, a los efectos que ahora nos interesan, se explicaba que el nuevo precepto no exigía que la violencia recaiga "sobre el perjudicado por el desapoderamiento, ya que habrá robo si la violencia se lleva a cabo sobre los que persiguen al autor. Y esto en cualquier caso y no ya solo en el caso, antes de subtipo agravado, en que la violencia se ejerza con armas (artículo 242.3) sino en todo caso, aunque no se utilicen armas (actual artículo 237, tras la reforma de 2015). De ahí que tampoco hace una exigencia típica de la coetaneidad de la sustracción y la violencia. Incluso admite que ésta pueda ser posterior". En ella, se consideró que lo relevante es que "exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción, sea aquélla anterior, coetánea o posterior a ésta. Pero, como se deriva del artículo 237 del Código Penal y subraya el acuerdo del Pleno no jurisdiccional citado, si no existe inmediatez entre violencia y sustracción, es decir, proximidad en tiempo y espacio, mal se podrá predicar aquella funcionalidad de la violencia para la sustracción, por lo que no cabrá decir que ésta facilita aquélla".

En lo que concierne al elemento subjetivo del dolo señalaba aquella sentencia que "el mismo ha de predicarse tanto de la violencia como de la sustracción y, cabe añadir, debe abarcar en lo cognitivo la funcionalidad del comportamiento violento y sus efectos para el objetivo patrimonial y en lo volitivo la decisión de rentabilizar esa utilidad. Pero esa referencia subjetiva en nada debe reconducirse necesariamente a la exigencia de presencia de ambas ya en un momento anterior a la violencia. Así se exigió en ocasiones, en lo que se ha dado en denominar concepción una "instrumental" de la violencia, requiriendo, como elemento del tipo, el cronológico de la concurrencia del doble dolo (de violencia y de sustracción) antes ya de dar comienzo a la violencia. Olvidando así que tan "instrumental" es la actuación violenta para el robo cuando se programa antes de cometer el desapoderamiento como cuando se aprovecha la utilidad de sus efectos aunque el dolo de sustraer surja ex post, al adquirir consciencia de aquellos efectos".

En idéntico sentido se pronuncia la sentencia núm. 131/2019, de 12 de marzo y más recientemente, la núm. 573/2022, de 9 de junio, al señalar que "con independencia de que la violencia aflore antes, durante o después de la aprehensión material, cuando su utilización se oriente a lograr la disponibilidad de los objetos sustraídos". Lo relevante es que exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción. Debiendo en todo caso existir inmediatez entre violencia y sustracción, o lo que es lo mismo, proximidad en tiempo y espacio.

En nuestro caso, tal proximidad espacio temporal existe y el acusado aprovecha para el despojo o acto depredatorio. Ha quedado acreditada sin el menor género de duda, una situación de violencia y de sustracción, por lo que estimamos correcta esa calificación formulada, pues la sustracción por el acusado del bolso con todos efectos y dinero que portaba aparece íntimamente relacionado, en forma temporal y espacial, con el hecho de la agresión sexual con violencia.

TERCERO.- Participación.-

Es responsable en concepto de autor, el acusado Jaime, al haber participado en la ejecución de los hechos declarados probados de forma directa, personal y voluntaria ( art. 28 C.P.) . A esta conclusión se llega por esta Sala después de practicada la prueba en el acto del plenario y anteriormente valorado en el fundamento precedente.

CUARTO.- Circunstancias modificativas y determinación de la pena.

º.- Respecto del delito contra la libertad e indemnidad sexual, el de agresión sexual del art. 179 C.P., concurre la agravante de reincidencia, pues al cometer los hechos descritos el pasado 30 de diciembre de 2022, el acusado había sido ejecutoriamente condenado, entre otros, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales en virtud de Sentencia firme por conformidad de 5 de noviembre de 2021 del Juzgado de Instrucción número 2 de los del Puerto de La Cruz recaída en las Diligencias Urgentes 445/2021 a la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 2 euros así como prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación con la víctima por dos años (siendo ejecutada por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Expediente de Ejecución registrado con número 635/2021 estando pendiente de cumplimiento), por lo que no habían transcurrido los plazos señalados en el art. 136 C.P. (dos años), y es que "a falta de constancia de la fecha de extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( artículo 136 CP) , este plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia".

º.- Sin embargo, no está acreditada merma de su capacidad de comprender y querer, debiendo rechazarse la pretensión esgrimida por la defensa de apreciarse una eximente completa o incompleta. Además la dinámica comisiva per se resulta incompatible con ello, el acompañar a la víctima hablándole en inglés un poco, para hecerse amable, y en un momento dado atacarle sexualmente, algo que se antoja incompatible con alguien que presenta sintomatología en brote psicótica o delirante.

Efectivamente, el acusado padece un trastorno esquizofrénico paranoide, tuvo dos ingresos por brotes psicóticos en julio de 2020 y en marzo de 2022, e igualmente le consta consumo habitual de cannabis, estando en tratamiento con psicofármacos, con suministro inyectable mensual, y control periódico en la USM de La Vera, pero no presentaba en el momento de cometer los hechos síntomas activos de dicho trastorno psíquico, conservando sus facultades mentales sin déficit ni alteraciones, no encontrándose descompensado, como tampoco lo estaba cuando fue posteriormente detenido días más tarde. Por ello, el médico forense, ratificándose en su dictamen obrante al folio 54 y 55, y una vez recabado informe del psiquiatra que lo trataba, y su historial médico a los folios 101 a 284, es concluyente al afirmar que el acusado no tenía merma alguna de su capacidad de comprensión y de dirigir su comportamiento conforme dicha comprensión, que es la imputabilidad, pues según examinó de su documentación médica solicitada, "días antes de los hechos, nos dice, el psiquiatra que le atendía, lo examinó y le pautó el tratamiento mensual, y él lo examina días después de los hechos, y no presentaba síntoma activo alguno de enfermedad. Por lo que es obvio que no podía estar descompensado". Aclarando igualmente, que no es síntoma de la citada enfermad las alegadas ausencias de memoria o faltas de recuerdo, de las que el acusado ha hecho gala en su declaración, por lo que el Tribunal ha concluido que fueron expuestas en ánimo de no exculpatorio y como expresión al derecho a no confesarse culpable.

Ahora bien, en relación a la deficiencia o alteración mental por el padecimiento de esquizofrenia paranoide, la doctrina jurisprudencial, ( SSTS de 15/6/92, 30/10/96, 8/10/98, 20/11/00, 21/2/02, 25/9/03, 27/10/04, 29/9/05 y 10/12/14) viene declarando que en las esquizofrenias, siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el TS, pueden dar lugar a las siguientes situaciones:

A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal .

B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21.

C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.

Y la sentencia de la Sala Segunda de 29 de diciembre de 2009, señala cómo, desde un punto de vista científico, la esquizofrenia paranoide es una enfermedad mental que no tiene por qué afectar a las facultades sensoriales o de percepción de la persona que la padece. Los especialistas, desde diversas posiciones, coinciden en destacar que al margen de la grave patología mental, en los períodos latentes, su comportamiento es aparentemente normal. Doctrina que se reitera en la STS/777 de 25 de septiembre al afirmarse que "en nuestra STS 1081/2007, 20 de diciembre, recordábamos que la esquizofrenia, entendida en términos psiquiátricos como la escisión de la personalidad que lleva al autismo, ha sido aplicada por la jurisprudencia de esta misma Sala con distinto criterio en función de su intensidad y, sobre todo, de la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad. Y es ese brote el que coloca al agente en una verdadera situación de excepcionalidad para captar el mensaje imperativo de la norma penal. Pues bien, la traducción jurídica de la alteración de la imputabilidad ha de ser valorada necesariamente con arreglo a un criterio mixto biológico-psicológico, para el que no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto. De hecho, la jurisprudencia, viene reservando la aplicación de la eximente incompleta en los casos de esquizofrenia paranoide a aquellas situaciones de delirio psicótico o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide (cfr. STS 686/2002, 2 de junio, con cita de las SSTS 4 junio 1999, 20 marzo 2000 y 26 diciembre 2000).

El supuesto enjuiciado no permite concluir que la disminución de la culpabilidad del acusado deba determinar la apreciación de una eximente, completa o incompleta pretendida por la defensa, pues el padecimiento de esa enfermedad larvada, diagnosticada y tratada, que no se revela que estuviera en brote psicótico en el momento del ataque depredatorio sexual y patrimonial, no ampara ni la eximente completa ni la incompleta, y la afectación mínima de su capacidad cognitiva si acaso queda amparada en la atenuante analógica, en concreto, según la doctrina jurisprudencial citada, el llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece, tiene adecuado acogimiento y nos permite graduar con proporcionalidad la pena a imponer, como hace la STS 442/2025 de 14 de mayo, y no fue ajena a la actuación policial de identificación (así, podemos leer en el informe obrante al folio 11 ".teniendo conocimiento de que el mismo no se médica para tratar el trastorno psiquiátrico diagnosticado que padece, por lo que pudiera ser una grave amenaza para la sociedad").

Tampoco el consumo de opiáceos aparece como factor aminorador de su conciencia y voluntad. Como ha dicho el TS, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Por supuesto no existe relación de medio a fin en la agresión sexual, y en cuanto al robo violento, tampoco se ha acreditado que esa posible compulsión mermara con conciencia y/o voluntad, y el hecho de ser toxicómano no genera per se derecho a serle aplicada ninguna circunstancia atenuante.

º.- Individualización de las penas.-

A lo hora de individualizar la pena, entendemos que pese a la gravedad de los hechos que amparaba la petición de la acusación, pues la edad de la víctima, y las circunstancias de tiempo y espacio buscadas por el acusado para su comportamiento depredador, justifican la petición, las circunstancias personales del acusado, ya recogidas desde el atestado como elemento identificador, igualmente justifican una atenuación, y es que la existencia de la esquizofrenia paranoide anudada al consumo de opiáceos, justifica que no debamos rebasar el mínimo legal, a modo de concurrencia de una atenuante analógica del núm. 7º del mismo artículo 21 en relación con el art. 20.1 C.P., como consecuencia del residuo patológico, defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece y ha sufrido brotes esquizoides, y que requieren un adecuado tratamiento aun dispensable en el centro penitenciario, como lo está llevando.

De modo que teniendo en cuenta tales circunstancias personales, en atención a la gravedad de los hechos, a la edad de la víctima, de cuya inferioridad física y desprotección de fortaleza el acusado se aprovechó reprochablemente, procede fijar las siguientes penas, al amparo de lo dispuesto en el art. 66.1.7º, que dispone: "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior":

Por el delito de agresión sexual con violencia y penetración del art. 179 C.P., que está castigado con una penalidad de 6 a 12 años, considerando que el fundamento agravatorio de la reincidencia es de mayor intensidad que la atenuante analógica, esto es, mantiene un fundamento cualificado esta agravación, y su compensación racional no puede anularla, dado el peligro posdelictual evidenciada en la zona que se percibe de un agresor sexual de estas características, de ahí que estimemos adecuada y proporcional la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Respecto del robo con violencia, en el que no concurre agravante alguna, y sí la atenuante analógica procede imponerle la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial.

Respecto de la lesiones del art. 147.2 C.P., que tipifica el delito leve de lesiones que no requieren tratamiento médico o quirúrgico para su curación, bastando una primera asistencia médica, se castiga con una pena de multa de uno a tres meses, se considera adecuada y proporcionada la pena de multa de dos meses con cuota de 6 euros sin responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, puesto que se impone con pena de prisión superior a los cinco años ( art. 53.3 C.P.. y es que hemos de tener en cuenta la interpretación que la Sala II ha dado al límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal, en su Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005, que indica que "la responsabilidad subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a efectos del límite del artículo 53.3 Código Penal" (acuerdo aplicado, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008 ; 64/2010, de 9 de febrero ; y 33/2014, de 30 de enero ).

º.- En orden a las penas accesorias.-

Conforme el art. 56.2 C.P. . En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: 2.º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A la luz de lo dispuesto em el aprt. 57.1 y 48 C.P. procede imponerle la prohibición de aproximación a menos de 500 metros del domicilio de la víctima, Delia, de su persona, o lugar en que se encuentre o frecuente, así de comunicarse con ella por cualquier medio sea verbal, escrito o telemático por sí o por persona interpuesta durante DIEZ AÑOS

Igualmente procede imponerle la medida de libertad vigilada.-

Al tratarse de un delito contra la libertad sexual, su imposición es obligada ( STS 15/10/2015). Así dispone el art 192 CP de forma expresa que a los condenados a penas de prisión por uno o más delitos contra la libertad o indemnidad sexuales se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad , siendo la duración de la medida de cinco a diez años si el delito fuera grave. Conforme al art. 33 del CP, son graves los delitos cuya pena de prisión supera los cinco años. El art. 178 y 179 del CP, dispone la pena de seis a doce años de prisión por agresión sexual con violencia y penetración. Por lo tanto, se trata de un delito grave .

En cuanto a esta medida de seguridad, dada su naturaleza jurídica, no participa de los límites derivados del principio acusatorio y, por otra parte, de acuerdo con la redacción legal del precepto su imposición en estos delitos es preceptiva. La duración de esta medida será de cinco a diez años cuando el delito sea grave. En el caso analizado, atendida la gravedad de los hechos y sus circunstancias, ya detalladas, así como la ausencia de asunción de sus actos por parte del procesado, con un comportamiento que refleja cierta peligrosidad, se fija esta medida en su límite superior, máximo OCHO AÑOS. El contenido de la medida se concretará conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 106 del Código Penal, que es el específicamente aplicable a estos supuestos, al señalar expresamente que al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia, por el procedimiento previsto en el art 98, que incluye la valoración de los referidos informes, elevará una propuesta al Tribunal sentenciador que, en este momento concretará el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones que habrá de observar el condenado. Y esta la práctica de este Tribunal, que posteriormente lleva un control semestral de la medida con comparecencia y de las partes y recabando informes de seguimiento.

º.- Condición de cumplimiento de las penas. A partir de la vigencia de la Ley Orgánica 5/2010 que reforma el Código Penal, la aplicación del llamado periodo de seguridad en la ejecución de las penas, previsto en el artículo 36 del Código Penal no opera de forma automática: excepción hecha de los delitos enunciados en el punto 2º del precepto legal, entre los que no se incluye el delito de violación. En el resto de los delitos castigados con una pena de prisión superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. En el presente caso aun cuando pudiera acordarse esta restricción del régimen ordinario de cumplimiento de condena, no habiéndose solicitado por ninguna de las acusaciones, entiende el Tribunal que tal posibilidad queda limitada por aplicación del principio acusatorio en cuanto que la imposición de esta restricción conlleva un agravamiento en la situación de cumplimiento que debe instarse al tribunal penal, permitiendo con ello la efectiva controversia en el juicio y la alegación defensiva por parte del interesado. Por este motivo no se acuerda esta restricción en el régimen de tratamiento en el cumplimiento de la pena.

CUARTO.- Responsabilidad civil.-

Los responsables criminalmente de todo delito lo son asimismo civilmente, para indemnizar los daños y perjuicios que con ello causan, siendo así que el acusado, -y siendo respetuosos con el petición global de las acusaciones-, deberá indemnizar a Delia en la cuantía total de 13.000 euros que incluye las lesiones que sanaron tras una primera asistencia en 10 días y daño moral y secuelas psíquicas, pues en todo caso tales hechos generan en el común de las personas en impacto psicológico innegable, habiendo seguido la víctima, de 72 años de edad, por el trauma padecido en el presente tratamiento de apoyo psicológico e intereses legales del art. 576 LEC. Igualmente el procesado deberá indemnizar por el valor de los efectos y dinero sustraídos, en la cantidad de 1.226,26 euros y 400 euros respectivamente.

QUINTO.- Costas del juicio.

Los responsables criminalmente de un delito, deben responder de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el concepto de costas deben incluirse también las generadas a la acusación particular, expresamente solicitadas por su defensa y al no apreciarse razones que justifiquen su exclusión.

Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial

º.- Que debemos condenar y condenamos a Jaime, como autor responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts 178 y 179 C.P. concurriendo la atenuante analógica de estado mental del art. 21.7 y 20.1 y agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P. a las penas de SIETE AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como la prohibición de aproximación a menos de 500 metros del domicilio de la víctima, Delia, de su persona, o lugar en que se encuentre o frecuente, así de comunicarse con ella por cualquier medio sea verbal, escrito o telemático por sí o por persona interpuesta durante DIEZ AÑOS conforme lo dispuesto en el art. 57 C.P.

Se le impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, siendo la duración de la medida de ocho años como máximo.

Que debemos condenar y condenamos a Jaime, como autor responsable de ROBO CON VIOLENCIA del art. 242 C.P. . concurriendo la atenuante analógica de estado mental del art. 21.7 y 20.1 C.P. a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Que debemos condenar y condenamos a Jaime, como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 C.P. concurriendo la citada atenuante analógica del 21.7 y 20.1 C.P. a la pena UN MES y QUINCE DIAS de MULTA con cuota diaria 6 euros.

º.- Que debemos condenar y condenamos a Jaime a indemnizar a Delia en la cuantía total de 13.000 euros que incluye las lesiones que sanaron tras una primera asistencia y daño moral y secuelas psíquicas, pues en todo caso tales hechos generan en el común de las personas en impacto psicológico innegable, habiendo seguido la víctima, de 72 años de edad, por el trauma padecido en el presente tratamiento de apoyo psicológico. Igualmente el procesado deberá indemnizar por el valor de los efectos y dinero sustraídos, en la cantidad de 1.226,26 euros y 400 euros respectivamente con los e intereses legales del art. 576 LEC.

º.- Que debemos IMPONER e IMPONEMOS a Jaime la medida de SIETE AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, concretándose las obligaciones y prohibiciones que procedan a propuesta del Juez de Vigilancia, antes de finalizar el cumplimiento de la pena de prisión.

º.- Que debemos y condenar y condenamos a Jaime, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al abono de las costas procesales que deben incluirse también las generadas a la acusación particular.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Canarias, en el plazo de diez días, contados al siguiente al de su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

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Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia, incoadas en virtud de denuncia 4 de enero de 2023 dictándose auto de procesamiento el 25 de julio de 2024, fueron remitidas a esta Audiencia Provincial, confirmándose la conclusión del sumario por auto de 14 de abril de 2025, y acordándose la apertura de juicio oral, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, y tras formularse escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, se presentó escrito de defensa el 20 de mayo de 2025, declarándose la pertinencia de las pruebas propuestas por auto de la Sala de 23 de mayo de 2025, señalándose por el Sr. LAJ día para la celebración del Juicio Oral, que ha tenido lugar el día de la fecha.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de

- un delito de agresión sexual con empleo de violencia e introducción de miembros corporales en zona vaginal de los artículos 178.1 y 179 1 y 2 todos del vigente Código Penal;

- un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del antedicho cuerpo legal;

- un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del reiterado Código.

Dirigiendo la acción contra el procesado en concepto de AUTOR ( art. 28.1 C.P.), y concurriendo en el procesado como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 22.8 CP la de reincidencia con respecto al delito de agresión sexual interesó las siguientes penas:

- por el delito de agresión sexual la pena de 10 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo así como a tenor de lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el 48 la prohibición de aproximación menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Delia así como comunicar con la misma persona por sí o por persona interpuesta a través de cualquier medio verbal, escrito o telemático durante 10 años. Asimismo procede imponerle libertad vigilada ex artículos 105, 106.1 y 2 así como 192.1 con las obligaciones o prohibiciones que a propuesta del Juez de Vigilancia penitenciaria se acuerde por el Tribunal Sentenciador de las previstas en el art. 106.1 CP.

- por el delito de robo con violencia la pena de prisión de 4 años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a tenor de lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el 48 la prohibición de aproximación a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Delia así como comunicar con la misma persona por sí o por persona interpuesta a través de cualquier medio verbal, escrito o telemático durante 5 años;

- por el delito leve de lesiones la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros y previsión en caso de impago del artículo 53.1 CP.

Costas procesales si procediere ex artículos 123 CP y 240.2 párrafo segundo LECrim.

Y en cuanto la responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizara a Delia en la cantidad de 1.226,26 euros por los efectos sustraídos, más los 400 euros sustraídos, y en el total de 13.000 euros por daños morales y menoscabos psíquicos así como por los gastos médicos y/o farmacéuticos en que hubiere incurrido y resulten acreditados, con aplicación en todo caso de lo previsto en el artículo 576.1 LEC.

La Acusación particular formuló acusación en idénticos términos que el Ministerio Fiscal. Por el delito A) procede imponerla pena de 11 AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de acercarse a Doña Delia en distancia inferior a 500 metros, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio incluido a través de terceros. -Por el delito B) solicitó la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y por el delito C) la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros y previsión en caso de impago del artículo 53.1 CP. Interesó igualmente como RESPONSABILIDAD CIVIL, que le indemnizara en las siguientes cantidades: 1.226,26 euros en concepto de los efectos sustraídos, así como de 20.000 euros por los daños morales ocasionados, además de los daños físicos y las secuelas psicológicas que se acrediten en el procedimiento de ejecución de sentencia, incluyendo los gastos médicos y farmacéuticos debidamente justificados. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé el devengo de intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo cumplimiento. Solicitó el abono de las costas procesales incluidas las de esta acusación particular

TERCERO.-. La defensa del acusado modificó conclusiones calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones y otro de robo con violencia, concurriendo la eximente completa de trastorno mental por padecer un trastorno esquizofrénico paranoide y consumo de tóxicos, interesando la libre absolución y/ o aminoración de la pena por desproporción de la misma.

En la tramitación se han observado las prescripciones legales.

º.- Sobre las 00:30 horas del día 30 de diciembre de 2022, el acusado, Jaime, con DNI nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 2001, animado por un propósito libidinoso se acercó a la súbdita británica Delia cuando salía del restaurante D'Arianna, sito en la Avenida Marqués de Villanueva del Prado, dentro del término municipal y partido judicial del Puerto de La Cruz, y se dirigía a casa, poniéndose a su lado y acompañándola hasta las inmediaciones de su vivienda situada en DIRECCION000 del antedicho término municipal, momento en que comienza a proferirle expresiones del tipo "déjame ir contigo, déjame tocarte", intentando darle un beso, procediendo acto seguido a empujarla contra las escalares de acceso a su vivienda, lo que la hizo caer, y bajándole los leggins le introdujo los dedos en sus genitales, a lo que reaccionó Delia defendiéndose activamente, arañándole y dándole puñetazos y patadas.

º.- El acusado en ese momento, y a pesar de la resistencia de la víctima, animado por la obtención de ilícito beneficio económico, aprovechó que había tirado al suelo a la víctima y tiró fuertemente del bolso gris pequeño que portaba colgado y que contenía un terminal móvil Iphone 6, 400 euros en efectivo, unas gafas de sol y de vista graduadas, una tarjeta bancaria expedida por la entidad Caxtron Bank, una cartera negra y dos pintalabios, efectos que pericialmente tasados se han valorado en 1.226,26 euros.

º.- Como consecuencia de dicho comportamiento, el acusado causó lesiones a Delia consistentes en herida inciso contusa en región orbitaria externa del lado derecho de 1 cm, erosión y hematoma de 2 cm en la mama izquierda, hematoma de 6 cm de diámetro en la cara interna de la muñeca derecha y hematoma de 5 cm de diámetro en la rodilla derecha para cuya curación no precisó más que una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento sintomático y profilaxis antiinfecciosa y necesitando para cuya curación 10 días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, si bien se encuentra en tratamiento en la USM siguiendo psicoterapia y tratamiento psicofarmacológicos ya que le ha sido diagnosticado y a consecuencia de los hechos descritos, un trastorno de estrés postraumático en evolución sin haber obtenido la sanidad.

º.- El acusado que era consumidor de cannabis, está diagnosticado de esquizofrenia paranoide, habiendo sufrido con anterioridad dos brotes psicóticos con internamiento en julio de 2020 y en marzo de 2022, no estando descompensada la enfermedad al tiempo de los hechos pues seguía el tratamiento farmacológico pautado, por lo que estaba afectado pero no tenía merma de sus facultades cognitivas y voIitivas, y no presentaba al momento de ser detenido días más tarde y examinado por el médico forense síntomas activos de la enfermedad.

º.- El acusado, al momento de cometer los hechos, había sido ejecutoriamente condenado, entre otros, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales en virtud de Sentencia firme por conformidad de 5 de noviembre de 2021 del Juzgado de Instrucción número 2 de los del Puerto de La Cruz recaída en las Diligencias Urgentes 445/2021 a la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 2 euros así como prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación con la víctima por dos años (siendo ejecutada por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Expediente de Ejecución registrado con número 635/2021 estando pendiente de cumplimiento).

º.- El acusado se encuentra privado de libertad desde su detención policial, el 3 de enero de 2023, habiéndose acordado por auto de fecha 5 de enero de 2023 la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo, siendo prorrogada por auto de 30 de diciembre de 2024 por tiempo de dos años.

PRIMERO.- Valoración de la prueba.-

A esta declaración de hechos se llega por la Sala, después de practicada la prueba en el acto del plenario, y tras ser valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente fundamentalmente en la declaración de la víctima, corroborada por datos objetivos proporcionados por las lesiones objetivadas y periciales practicadas, así como testifical de agentes de Policía Nacional que intervinieron en la investigación policial, limitándose el acusado a manifestar que no recuerda los hechos, presentando una amnesia interesada, incompatible con su estado mental y que no guarda relación alguna con la esquizofrenia que le fue diagnosticada, afirmando que recuerda muy bien que lleva en prisión desde el cinco de enero de 2023.

º.- Dado que los hechos se han desarrollado a una hora de la noche y en lugar poco transitado, la prueba primordial de los mismos la constituye la declaración de la víctima, por lo que dada la relevancia de este medio probatorio, debe hacerse referencia a la cualidad y consideración del testigo víctima del delito. Como afirma la doctrina jurisprudencial es un testigo con un estatus especial ( S.T.S. 28-octubre-92) y aunque su declaración pueda no llegar a encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, y en este caso se constituye, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, ( S.T.S. 25-2-94; 11-3-94; 3-4-96; y 8-5-97 entre otras). Sin embargo, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, que debe ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Además, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente ( S.T.C. 229/91- 28 de noviembre) que en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso. "Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales" puntualiza el T.S (S.T.S. 8-7-92); sobre todo, en los delitos contra la libertad sexual que se suelen perpetrar de forma clandestina, secreta y encubierta, por lo que, como ocurre en este caso, para su descubrimiento resulta fundamental esa declaración (como ya se ha venido entendiendo desde hace décadas, así SS.T.S. 7-3-94 ; 12- noviembre-96; y 20-5-97 ), dado que en esta clase de delitos no suelen existir más medios probatorios que los que se desprenden de las versiones contrapuestas del agresor y la víctima, lo cual no es impedimento para que puedan extraerse conclusiones válidas y utilizables para llegar a una determinada resolución.

Así de modo reiterado se han venido estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, "pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre". Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación son proporcionados por la jurisprudencia de la Sala Segunda - y que constituyen cuerpo doctrinal vinculante ( art. 1.6 Cc)-, para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Son pautas valorativas pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( arts. 741 y 717 de la ley procesal) sea sustituido por unas reglas de valoración. Y en el presente caso concurren todas y cada una de ellas, debiendo añadirse que además no existe el menor motivo para dudar de la veracidad del relato ofrecido por la víctima, quien es una persona mayor y formada, dando una explicación coherente, congruente y verosímil de cómo se desarrollaron los hechos.

a) El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de la Sala Segunda). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento las características físicas o síquicas de la testigo son las normales de una señora de 72 años, de hecho se aprecia una notable entereza y un juicio claro. No presentan deficiencia alguna, que pueda afectar negativamente a su testimonio, que mantiene, toda su credibilidad.

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Si bien, como ha señalado reiteradamente el TS ( STS 609/2013, de 10 de julio, entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima. No se conoce, ni se denuncia por la defensa móvil abyecto o espurio para atribuir al acusado tan deplorable hechos.

b) El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), ponderándose adecuadamente en delitos que no dejan huella. Como vemos, las lesiones objetivadas por el médico en el centro de salud el día 30 de diciembre de 2022, obrante a los folios 21 y ss en Delia consistentes en herida inciso contusa en región orbitaria externa del lado derecho de 1 cm, erosión y hematoma de 2 cm en la mama izquierda, hematoma de 6 cm de diámetro en la cara interna de la muñeca derecha y hematoma de 5 cm de diámetro en la rodilla derecha, son a juicio del médico forense, que igualmente la examinó, según obra en su informe pericial a los folios 57 y ss y declaró en el plenario, compatibles con la mecánica por ella descrita en la comisión de los hechos. Además, como narró la víctima, con total entereza en el plenario, ella trató de defenderse agarrándole y empujándole, a la vez que le propinaba puñetazos y patadas, siendo examinado el acusado igualmente por el médico forense el 5 de enero de 2023, quien informó (según cotejamos al folio 56) que las lesiones que presentaba como excoriación de 5 cm en tercio superior medio de en la espalda y escoriación con despliegue cutáneo de 2 cm en el tercio medio de la cara anterior de la pierna izquierda, son compatibles tanto con la data, de 5 o 6 días, como con el mecanismo de causación: arañazo y patada desplegado por la víctima, según le narró. Del mismo modo, y finalmente como elemento corroborador, se ha de señalar que las pesquisas policiales se enfocaron en el acusado, pues como igualmente señaló el Instructor en el plenario, PN NUM002 y la agente PN NUM003, y así hicieron constar en el atestado mediante diligencia de informe al folio 11, que ambos aclaran asumiéndola, ha sido identificado en varias ocasiones por los indicativos de Seguridad Ciudadana, que acudían requeridos por mujeres increpadas, perseguidas y/o acosadas por el investigado.

c) El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones». b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. Por tanto el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes, sea base suficiente para privarles totalmente de su potencialidad incriminatoria. Parámetro que también es predicable de la declaración de Dª Delia a lo largo del procedimiento, desde su inicial denuncia hasta la declaración en el plenario.

En orden al valor de la declaración de la víctima, como ha señalado el TS, su idoneidad potencial, es innegable su alto valor incriminatorio, ahora bien, ello "...no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba" (cfr. SSTS 240/2022, 16 de marzo ; 204/2022, 8 de marzo ; 4672020, 21 de septiembre; 648/2020, 20 de diciembre ; 589/2019, 28 de noviembre; 305/2017, 27 de abril ; 789/2016, 20 de octubre y 636/2015, 27 de octubre, por citar algunos de los numerosos precedentes en este sentido). Lo que existido tal y como se ha examinado anteriormente. Todas ellas concurren el testimonio de Dª Delia, y es que la declaración de la víctima se ha producido en términos y circunstancias que transmiten certidumbre sobre los hechos que se imputan, particularmente en los extremos fácticos controvertidos, con relación a la existencia de la agresión sexual, consistente en bajarle los pantalones, tipo leggins, elásticos, y la introducción de los dos dedos en la vagina, siendo muy clarificadora, al señalar, que ella es una mujer de 72 años, 70 años en el momento de los hechos, y la sequedad de su sexo le produjo enorme dolor, aunque no le causó lesión alguna. Ello es corroborado por el médico forense, pues es una cuestión fisiológica y de proporción, de modo que la normal falta de lubricación es causa del dolor, pero no por ello ha de causar lesión alguna en la zona genital, ni impide las relaciones sexuales. De hecho, él la examinó no le causó lesión alguna. Nos narra la víctima que salió sola del restaurante esa noche, y se diría a su casa donde se hallaba su marido, y a los pocos minutos se le acercó el joven que se puso a su lado y le habló en inglés, como una persona amigable, y al cruzar la carretera empezó a besarle en el cuello, y ella le apartó, y le dijo que parara:" estoy volviendo a casa con mi marido". Ella intentó quitárselo caminando más deprisa, y la siguió, la agarró del brazo y trató de besarla, y al llegar a las escaleras del apartamento, la empujó contra las escaleras, le bajó los leggins y le introdujo los dedos, y lo hizo en dos ocasiones, mientras ella le daba puñetazos y patadas. No le apretó los pechos, aunque no recuerda cómo le hizo la lesión en el pecho. Lo que sí recuerda es que le preguntó: sí le haría esto a su abuela, o le gustaría que alguien se lo hiciese a su abuela, y cuando la había tirado él le cogió el bolso que llevaba colgado, habiendo ella sacado ya las llaves, y joven se marchó.

º.- A juicio del Tribunal, la utilización de violencia para llevar a cabo este acceso sexual, consistente en empujarla contra las escalares de acceso a su vivienda, lo que la hizo caer, y bajándole los leggins le introduciéndole los dedos en sus genitales, ha quedado probada sin el más mínimo género de duda, por la declaración de la víctima. Como igualmente ha quedado acreditada la autoría del acusado, pues siendo identificado policialmente mediante fotografías, la víctima lo reconoció en rueda judicial sin el menor género de duda, y en el plenario, con enorme entereza mirándolo a la cara, pidió que él la mirara, y no duda lo más mínimo en reiterar su identificación, añadiendo que desde entonces esa cara no la olvida, y está en sus pesadillas.

En orden a dicha identificación, si bien, el reconocimiento fotográfico efectuado en las dependencias policiales no puede considerarse un medio probatorio apto para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como ha señalado el TS, pues se trata, meramente, de una diligencia de investigación, efectuada de ordinario por los agentes de la fuerza instructora, que tiene por objeto y única eficacia la de focalizar o esclarecer la identidad de la persona sospechosa de la comisión del hecho delictivo que se investiga, que duda cabe que la diligencia judicial de reconocimiento en rueda, sí lo es. La rueda de reconocimiento practicada en fase de instrucción obra al folio 48, y en ella se ha ratificado la víctima, al afirmar que lo reconoció en rueda judicial al acusado en el Jugado. No cabe duda de que se trata de una diligencia de investigación particularmente apta para dicha finalidad, practicada ante la autoridad judicial, con intervención de la defensa del acusado y bajo la fe del Letrado/a de la Administración de Justicia, por lo que su contenido y vicisitudes puede ser incorporado sin dificultad al acervo probatorio en el acto del juicio oral. Pero es que en el plenario la víctima, de forma clara y sin ningún titubeo, como hemos dicho, también lo identificó. Y el TS, repetidamente ha proclamado que el reconocimiento practicado en el acto mismo del juicio oral resulta potencialmente apto para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y así se afirma que "si hemos dicho que la virtualidad probatoria del reconocimiento en rueda deriva de su práctica ante la autoridad judicial, la intervención de la defensa del acusado y la autenticidad formal de su práctica, es claro que tales elementos concurren también cuando el testigo reconoce al acusado en el acto mismo del juicio oral, aportando, además, este escenario la posibilidad de que el propio órgano competente para el enjuiciamiento, al observar de forma directa e inmediata el desarrollo del testimonio, pueda valorar la mayor o menor seguridad, la convicción, expresada por el testigo al protagonizar esa identificación". En este sentido, como recuerda la sentencia número 651/2020, de 2 de diciembre y la nº 337/2015 de 24 Mayo 2015, que "quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

La narración de la testigo-víctima, Delia, es coherente, creíble, persistente y no existen datos, basados en relaciones previas o en otras motivaciones que condicionen una imputación semejante. En suma, no se aprecia, ni en su denuncia ni en el testimonio prestado en el plenario, rencor o ánimo de venganza, o bien otras motivaciones que hayan causado esta reacción, en base a relaciones previas o por cualquier otra circunstancia. No existe pues móvil espurio al denunciar los hechos. No se ha expuesto razón alguna para considerar falsa esta imputación y no existe el menor motivo para dudar de la veracidad del relato ofrecido por la víctima, quien ya es una persona mayor, de 72 años, frente a los poco más de veinte del acusado, dando una explicación coherente, congruente y verosímil de cómo se desarrollaron los hechos, frente al mutismo absoluto del acusado. Siendo extremadamente segura en el acto del juicio al identificar al acusado como su agresor. Por el contrario el acusado se limita a señalar que no recuerda nada, lo que es expuesto en el legítimo derecho a no confesarse culpable.

Como se puso de manifiesto en el acto del juicio oral, las pruebas de cargo son concluyentes, tanto en lo que corresponde a la afirmación del hecho delictivo como a la autoría acusado.

º.- Culmina el acervo probatorio, además de las pesquisas policiales hasta la identificación del acusado, a las que se ha hecho referencia por el testimonio de los miembros de P.N., ratificando el atestado NUM004 y en concreto el informe de parecer obrante al folio 11 de la causa, que corroboran aquel testimonio, el dictamen pericial del médico forense, quien en sala igualmente se ratificó de los tres informes realizados: el examen a la víctima, así como el examen de las lesiones físicas presentadas por el acusado, y que corroboran aquél testimonio, y el examen de su imputabilidad, que será abordado posteriormente. Los tres informes, que sometidos a contradicción, fueron sostenidos en su integridad por su autor, el médico forense.

Por último, se ha oído al perito que valoró los efectos sustraídos, utilizando las facturas que le fueron facilitados desde el Juzgado de Instrucción, siendo así que la preexistencia de los objetos en el bolso, como fue el móvil, las gafas y el pintalabios, así como el dinero, la extrae el Tribunal del propio testimonio de la víctima, quien fue preguntada en el juicio precisamente por el contenido del bolso del cual el acusado se apoderó, siendo coherente y resultando lógico y de sentido común, congruente con la realidad de las cosas, portar tales elementos en el bolso, que los describió detalladamente, aunque no fueron hallados en poder del acusado, pues el mismo sería detenido días más tarde, tiempo suficiente para deshacerse de ellos, y el dinero gastarlo.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.-

º.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos en primer lugar de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 y 179 C.P., redacción dada a la fecha de los hechos, puesto que el atentado a libertad e indemnidad sexual de Dª Delia, la denunciante, que como bien jurídico se protege, consistente en la introducción de dedos en la vagina, y lo fue con violencia. La LO 10/2022, de 6 de septiembre, en vigor a partir del 7 de octubre de 2022, dio lugar a una nueva redacción, dentro del Libro II CP, a su Título VIII, "delitos contra la libertad sexual", sin que sea preciso comparación, a fin de determinar si es más beneficiosa para el condenado, no obstante la entrada en vigor de la LO 4/2023, de 27 de abril, cuya disposición transitoria primera establece que "los delitos cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta ley orgánica se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión", porque, de estarse a lo dispuesto en ella, y siendo que, en el caso, los hechos se cometieron cuando estaba vigente la normativa anterior a la LO 10/2022, en vigor a partir del octubre de 2022.

Se trata de un delito del arti?culo 179 del Co?digo Penal, que precisamente parte de la base de que hay una agresio?n sexual contra la voluntad de la vi?ctima. Agresio?n que si no incluye penetracio?n se castiga por el arti?culo 178 del Co?digo Penal, y por el arti?culo 179 del Co?digo Penal, que es un tipo agravado de agresio?n respecto al anterior, que se consuma con la introducción de cualquier objeto, no solo con el miembro viril. Así existe este delito en el caso de la introducción de dedos, sea total o parcial, ( STS 889/2007, de 24 de octubre y STS 355/2013, de 3 de mayo). Por ello, es adecuado referirse a ambos preceptos al calificar los hechos, dado que hay que partir del arti?culo 178 del Co?digo Penal como presupuesto del arti?culo 179 del Co?digo Penal, que contiene algo an~adido (la penetracio?n). Y ello no significa que el acusado resulte condenado por dos delitos, sino por uno so?lo que se construye a partir de la descripcio?n ti?pica reflejada en los dos preceptos citados.

Precisamente en orden a la existencia de violencia o intimidación, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial que desde antiguo ha señalado reiteradamente (entre otras la SSTS de 21 de Mayo de 1998 , 28 de Abril de 1998 y 25 de Marzo de 1994), que "la fuerza física es equiparable a acometimiento, coacción o imposición material, e implica, en definitiva, una agresión real más o menos violenta, por medio de golpes, porrazos, empujones, desgarros y un largo etcétera. Es decir, basta la fuerza eficaz y suficiente como para vencer la voluntad de la víctima, y en definitiva, concurre en todas aquellas formas por las que deviene la imposición física. La fuerza y la intimidación han de ser, en conclusión, eficaces para paralizar o inhibir cualquier atisbo de resistencia, bien entendido que ni la fuerza tiene que ser irresistible ni la intimidación referirse a males supremos irreparables" ( Sentencia de 11 de diciembre de 1992), llegando a señalar el Alto Tribunal ( STS 19/2000 de 17 de Enero y 240/02, de 15 de febrero) que la "acción de sujetar brazos y piernas para vencer la oposición de la víctima supone la realización de la violencia", y en el caso de autos el agarrarla de los brazos y empujarla contra las escaleras cayendo, tratándose de una señora de 70 años, y el acusado un joven de 20, de mayor fortaleza física visible, colman el tipo violento por el que se formula acusación.

º.- Presentando la víctima como consecuencia de dicha violencia sobre ella ejercida por el acusado y como consecuencia de dicho forcejeo, hematomas y erosiones en varias partes del cuerpo, según se ha descrito y valorado por el médico forense, son constitutivos en segundo término de un delito leve de lesiones del art. 147.2 C.P., pues tan solo precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento sintomático y profilaxis antiinfecciosa, tardando en su curación 10 días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, si bien se encuentra en tratamiento en la USM siguiendo psicoterapia y tratamiento psicofarmacológicos, ya que le ha sido diagnosticado y a consecuencia de los hechos descritos, un trastorno de estrés postraumático en evolución sin haber obtenido la sanidad. Consecuencias estas que afectan a su salud psíquica que deberán tener su satisfacción resarcitoria por la vía de indemnización de daños y perjuicios. Y igualmente el propio acusado, como consecuencia de la defensa ejercida por ella de puñetazos y patadas, resultó con lesiones, que han sido expuestas anteriormente y obran en el informe a los folios 44 y ss y que corroboran el testimonio de la víctima.

Como ha señalado el TS, las consecuencias psíquicas o espirituales de la conturbación psíquica que la psicología y psiquiatría recogen con diversas denominaciones como strés postraumático, trastornos adaptativos de carácter depresivo angustioso, etc., normalmente han de ser consideradas como consecuencia de la agresión enjuiciada se consuman en el delito de agresión del que hacen causa, salvo que alcancen una autonomía típica en el delito de lesiones. En este sentido la Sala Segunda, reunida en Junta General para la unificación de criterios, celebrada el día 10 de octubre de 2003 , trató el tema de las lesiones psíquicas, diferenciando las normales a los hechos enjuiciados de aquéllas que adquieren cierta sustantividad, acordó que "las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3º del Código penal, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil". En este caso son abordas de forma conjunta en el resarcimiento.

º.- Igualmente, respecto al despojo patrimonial, el apoderamiento subsiguiente a la violencia ejercida es constitutiva de otro delito, un delito de robo con violencia del art. 242 C.P., y que como ya destacara la STS 128/2018, de 23 de marzo, suscitó viva polémica y distintas soluciones, pero aclara la STS 16.2024 de 11 de enero, que tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, el art. 237 quedó redactado de la siguiente forma: "Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren". Se ha añadido con ello como definidor del delito de robo que la violencia sea ejercida o al cometer el delito, o para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2018 se adoptó un nuevo acuerdo: "Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas, se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento."

Se trataba de un supuesto, distinto al ahora analizado, en el que el apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia se había producido tras dar muerte el acusado a la víctima después de una discusión con ella, apareciendo el designio de apoderamiento después de su fallecimiento y antes de abandonar su domicilio de aquélla donde los hechos habían tenido lugar.

La sentencia de la Sala Segunda núm. 328/2018, de 4 de julio, fue la primera en aplicar el criterio interpretativo del Pleno. En ella, a los efectos que ahora nos interesan, se explicaba que el nuevo precepto no exigía que la violencia recaiga "sobre el perjudicado por el desapoderamiento, ya que habrá robo si la violencia se lleva a cabo sobre los que persiguen al autor. Y esto en cualquier caso y no ya solo en el caso, antes de subtipo agravado, en que la violencia se ejerza con armas (artículo 242.3) sino en todo caso, aunque no se utilicen armas (actual artículo 237, tras la reforma de 2015). De ahí que tampoco hace una exigencia típica de la coetaneidad de la sustracción y la violencia. Incluso admite que ésta pueda ser posterior". En ella, se consideró que lo relevante es que "exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción, sea aquélla anterior, coetánea o posterior a ésta. Pero, como se deriva del artículo 237 del Código Penal y subraya el acuerdo del Pleno no jurisdiccional citado, si no existe inmediatez entre violencia y sustracción, es decir, proximidad en tiempo y espacio, mal se podrá predicar aquella funcionalidad de la violencia para la sustracción, por lo que no cabrá decir que ésta facilita aquélla".

En lo que concierne al elemento subjetivo del dolo señalaba aquella sentencia que "el mismo ha de predicarse tanto de la violencia como de la sustracción y, cabe añadir, debe abarcar en lo cognitivo la funcionalidad del comportamiento violento y sus efectos para el objetivo patrimonial y en lo volitivo la decisión de rentabilizar esa utilidad. Pero esa referencia subjetiva en nada debe reconducirse necesariamente a la exigencia de presencia de ambas ya en un momento anterior a la violencia. Así se exigió en ocasiones, en lo que se ha dado en denominar concepción una "instrumental" de la violencia, requiriendo, como elemento del tipo, el cronológico de la concurrencia del doble dolo (de violencia y de sustracción) antes ya de dar comienzo a la violencia. Olvidando así que tan "instrumental" es la actuación violenta para el robo cuando se programa antes de cometer el desapoderamiento como cuando se aprovecha la utilidad de sus efectos aunque el dolo de sustraer surja ex post, al adquirir consciencia de aquellos efectos".

En idéntico sentido se pronuncia la sentencia núm. 131/2019, de 12 de marzo y más recientemente, la núm. 573/2022, de 9 de junio, al señalar que "con independencia de que la violencia aflore antes, durante o después de la aprehensión material, cuando su utilización se oriente a lograr la disponibilidad de los objetos sustraídos". Lo relevante es que exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción. Debiendo en todo caso existir inmediatez entre violencia y sustracción, o lo que es lo mismo, proximidad en tiempo y espacio.

En nuestro caso, tal proximidad espacio temporal existe y el acusado aprovecha para el despojo o acto depredatorio. Ha quedado acreditada sin el menor género de duda, una situación de violencia y de sustracción, por lo que estimamos correcta esa calificación formulada, pues la sustracción por el acusado del bolso con todos efectos y dinero que portaba aparece íntimamente relacionado, en forma temporal y espacial, con el hecho de la agresión sexual con violencia.

TERCERO.- Participación.-

Es responsable en concepto de autor, el acusado Jaime, al haber participado en la ejecución de los hechos declarados probados de forma directa, personal y voluntaria ( art. 28 C.P.) . A esta conclusión se llega por esta Sala después de practicada la prueba en el acto del plenario y anteriormente valorado en el fundamento precedente.

CUARTO.- Circunstancias modificativas y determinación de la pena.

º.- Respecto del delito contra la libertad e indemnidad sexual, el de agresión sexual del art. 179 C.P., concurre la agravante de reincidencia, pues al cometer los hechos descritos el pasado 30 de diciembre de 2022, el acusado había sido ejecutoriamente condenado, entre otros, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales en virtud de Sentencia firme por conformidad de 5 de noviembre de 2021 del Juzgado de Instrucción número 2 de los del Puerto de La Cruz recaída en las Diligencias Urgentes 445/2021 a la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 2 euros así como prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación con la víctima por dos años (siendo ejecutada por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Expediente de Ejecución registrado con número 635/2021 estando pendiente de cumplimiento), por lo que no habían transcurrido los plazos señalados en el art. 136 C.P. (dos años), y es que "a falta de constancia de la fecha de extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( artículo 136 CP) , este plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia".

º.- Sin embargo, no está acreditada merma de su capacidad de comprender y querer, debiendo rechazarse la pretensión esgrimida por la defensa de apreciarse una eximente completa o incompleta. Además la dinámica comisiva per se resulta incompatible con ello, el acompañar a la víctima hablándole en inglés un poco, para hecerse amable, y en un momento dado atacarle sexualmente, algo que se antoja incompatible con alguien que presenta sintomatología en brote psicótica o delirante.

Efectivamente, el acusado padece un trastorno esquizofrénico paranoide, tuvo dos ingresos por brotes psicóticos en julio de 2020 y en marzo de 2022, e igualmente le consta consumo habitual de cannabis, estando en tratamiento con psicofármacos, con suministro inyectable mensual, y control periódico en la USM de La Vera, pero no presentaba en el momento de cometer los hechos síntomas activos de dicho trastorno psíquico, conservando sus facultades mentales sin déficit ni alteraciones, no encontrándose descompensado, como tampoco lo estaba cuando fue posteriormente detenido días más tarde. Por ello, el médico forense, ratificándose en su dictamen obrante al folio 54 y 55, y una vez recabado informe del psiquiatra que lo trataba, y su historial médico a los folios 101 a 284, es concluyente al afirmar que el acusado no tenía merma alguna de su capacidad de comprensión y de dirigir su comportamiento conforme dicha comprensión, que es la imputabilidad, pues según examinó de su documentación médica solicitada, "días antes de los hechos, nos dice, el psiquiatra que le atendía, lo examinó y le pautó el tratamiento mensual, y él lo examina días después de los hechos, y no presentaba síntoma activo alguno de enfermedad. Por lo que es obvio que no podía estar descompensado". Aclarando igualmente, que no es síntoma de la citada enfermad las alegadas ausencias de memoria o faltas de recuerdo, de las que el acusado ha hecho gala en su declaración, por lo que el Tribunal ha concluido que fueron expuestas en ánimo de no exculpatorio y como expresión al derecho a no confesarse culpable.

Ahora bien, en relación a la deficiencia o alteración mental por el padecimiento de esquizofrenia paranoide, la doctrina jurisprudencial, ( SSTS de 15/6/92, 30/10/96, 8/10/98, 20/11/00, 21/2/02, 25/9/03, 27/10/04, 29/9/05 y 10/12/14) viene declarando que en las esquizofrenias, siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el TS, pueden dar lugar a las siguientes situaciones:

A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal .

B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21.

C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.

Y la sentencia de la Sala Segunda de 29 de diciembre de 2009, señala cómo, desde un punto de vista científico, la esquizofrenia paranoide es una enfermedad mental que no tiene por qué afectar a las facultades sensoriales o de percepción de la persona que la padece. Los especialistas, desde diversas posiciones, coinciden en destacar que al margen de la grave patología mental, en los períodos latentes, su comportamiento es aparentemente normal. Doctrina que se reitera en la STS/777 de 25 de septiembre al afirmarse que "en nuestra STS 1081/2007, 20 de diciembre, recordábamos que la esquizofrenia, entendida en términos psiquiátricos como la escisión de la personalidad que lleva al autismo, ha sido aplicada por la jurisprudencia de esta misma Sala con distinto criterio en función de su intensidad y, sobre todo, de la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad. Y es ese brote el que coloca al agente en una verdadera situación de excepcionalidad para captar el mensaje imperativo de la norma penal. Pues bien, la traducción jurídica de la alteración de la imputabilidad ha de ser valorada necesariamente con arreglo a un criterio mixto biológico-psicológico, para el que no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto. De hecho, la jurisprudencia, viene reservando la aplicación de la eximente incompleta en los casos de esquizofrenia paranoide a aquellas situaciones de delirio psicótico o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide (cfr. STS 686/2002, 2 de junio, con cita de las SSTS 4 junio 1999, 20 marzo 2000 y 26 diciembre 2000).

El supuesto enjuiciado no permite concluir que la disminución de la culpabilidad del acusado deba determinar la apreciación de una eximente, completa o incompleta pretendida por la defensa, pues el padecimiento de esa enfermedad larvada, diagnosticada y tratada, que no se revela que estuviera en brote psicótico en el momento del ataque depredatorio sexual y patrimonial, no ampara ni la eximente completa ni la incompleta, y la afectación mínima de su capacidad cognitiva si acaso queda amparada en la atenuante analógica, en concreto, según la doctrina jurisprudencial citada, el llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece, tiene adecuado acogimiento y nos permite graduar con proporcionalidad la pena a imponer, como hace la STS 442/2025 de 14 de mayo, y no fue ajena a la actuación policial de identificación (así, podemos leer en el informe obrante al folio 11 ".teniendo conocimiento de que el mismo no se médica para tratar el trastorno psiquiátrico diagnosticado que padece, por lo que pudiera ser una grave amenaza para la sociedad").

Tampoco el consumo de opiáceos aparece como factor aminorador de su conciencia y voluntad. Como ha dicho el TS, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Por supuesto no existe relación de medio a fin en la agresión sexual, y en cuanto al robo violento, tampoco se ha acreditado que esa posible compulsión mermara con conciencia y/o voluntad, y el hecho de ser toxicómano no genera per se derecho a serle aplicada ninguna circunstancia atenuante.

º.- Individualización de las penas.-

A lo hora de individualizar la pena, entendemos que pese a la gravedad de los hechos que amparaba la petición de la acusación, pues la edad de la víctima, y las circunstancias de tiempo y espacio buscadas por el acusado para su comportamiento depredador, justifican la petición, las circunstancias personales del acusado, ya recogidas desde el atestado como elemento identificador, igualmente justifican una atenuación, y es que la existencia de la esquizofrenia paranoide anudada al consumo de opiáceos, justifica que no debamos rebasar el mínimo legal, a modo de concurrencia de una atenuante analógica del núm. 7º del mismo artículo 21 en relación con el art. 20.1 C.P., como consecuencia del residuo patológico, defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece y ha sufrido brotes esquizoides, y que requieren un adecuado tratamiento aun dispensable en el centro penitenciario, como lo está llevando.

De modo que teniendo en cuenta tales circunstancias personales, en atención a la gravedad de los hechos, a la edad de la víctima, de cuya inferioridad física y desprotección de fortaleza el acusado se aprovechó reprochablemente, procede fijar las siguientes penas, al amparo de lo dispuesto en el art. 66.1.7º, que dispone: "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior":

Por el delito de agresión sexual con violencia y penetración del art. 179 C.P., que está castigado con una penalidad de 6 a 12 años, considerando que el fundamento agravatorio de la reincidencia es de mayor intensidad que la atenuante analógica, esto es, mantiene un fundamento cualificado esta agravación, y su compensación racional no puede anularla, dado el peligro posdelictual evidenciada en la zona que se percibe de un agresor sexual de estas características, de ahí que estimemos adecuada y proporcional la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Respecto del robo con violencia, en el que no concurre agravante alguna, y sí la atenuante analógica procede imponerle la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial.

Respecto de la lesiones del art. 147.2 C.P., que tipifica el delito leve de lesiones que no requieren tratamiento médico o quirúrgico para su curación, bastando una primera asistencia médica, se castiga con una pena de multa de uno a tres meses, se considera adecuada y proporcionada la pena de multa de dos meses con cuota de 6 euros sin responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, puesto que se impone con pena de prisión superior a los cinco años ( art. 53.3 C.P.. y es que hemos de tener en cuenta la interpretación que la Sala II ha dado al límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal, en su Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005, que indica que "la responsabilidad subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a efectos del límite del artículo 53.3 Código Penal" (acuerdo aplicado, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008 ; 64/2010, de 9 de febrero ; y 33/2014, de 30 de enero ).

º.- En orden a las penas accesorias.-

Conforme el art. 56.2 C.P. . En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: 2.º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A la luz de lo dispuesto em el aprt. 57.1 y 48 C.P. procede imponerle la prohibición de aproximación a menos de 500 metros del domicilio de la víctima, Delia, de su persona, o lugar en que se encuentre o frecuente, así de comunicarse con ella por cualquier medio sea verbal, escrito o telemático por sí o por persona interpuesta durante DIEZ AÑOS

Igualmente procede imponerle la medida de libertad vigilada.-

Al tratarse de un delito contra la libertad sexual, su imposición es obligada ( STS 15/10/2015). Así dispone el art 192 CP de forma expresa que a los condenados a penas de prisión por uno o más delitos contra la libertad o indemnidad sexuales se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad , siendo la duración de la medida de cinco a diez años si el delito fuera grave. Conforme al art. 33 del CP, son graves los delitos cuya pena de prisión supera los cinco años. El art. 178 y 179 del CP, dispone la pena de seis a doce años de prisión por agresión sexual con violencia y penetración. Por lo tanto, se trata de un delito grave .

En cuanto a esta medida de seguridad, dada su naturaleza jurídica, no participa de los límites derivados del principio acusatorio y, por otra parte, de acuerdo con la redacción legal del precepto su imposición en estos delitos es preceptiva. La duración de esta medida será de cinco a diez años cuando el delito sea grave. En el caso analizado, atendida la gravedad de los hechos y sus circunstancias, ya detalladas, así como la ausencia de asunción de sus actos por parte del procesado, con un comportamiento que refleja cierta peligrosidad, se fija esta medida en su límite superior, máximo OCHO AÑOS. El contenido de la medida se concretará conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 106 del Código Penal, que es el específicamente aplicable a estos supuestos, al señalar expresamente que al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia, por el procedimiento previsto en el art 98, que incluye la valoración de los referidos informes, elevará una propuesta al Tribunal sentenciador que, en este momento concretará el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones que habrá de observar el condenado. Y esta la práctica de este Tribunal, que posteriormente lleva un control semestral de la medida con comparecencia y de las partes y recabando informes de seguimiento.

º.- Condición de cumplimiento de las penas. A partir de la vigencia de la Ley Orgánica 5/2010 que reforma el Código Penal, la aplicación del llamado periodo de seguridad en la ejecución de las penas, previsto en el artículo 36 del Código Penal no opera de forma automática: excepción hecha de los delitos enunciados en el punto 2º del precepto legal, entre los que no se incluye el delito de violación. En el resto de los delitos castigados con una pena de prisión superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. En el presente caso aun cuando pudiera acordarse esta restricción del régimen ordinario de cumplimiento de condena, no habiéndose solicitado por ninguna de las acusaciones, entiende el Tribunal que tal posibilidad queda limitada por aplicación del principio acusatorio en cuanto que la imposición de esta restricción conlleva un agravamiento en la situación de cumplimiento que debe instarse al tribunal penal, permitiendo con ello la efectiva controversia en el juicio y la alegación defensiva por parte del interesado. Por este motivo no se acuerda esta restricción en el régimen de tratamiento en el cumplimiento de la pena.

CUARTO.- Responsabilidad civil.-

Los responsables criminalmente de todo delito lo son asimismo civilmente, para indemnizar los daños y perjuicios que con ello causan, siendo así que el acusado, -y siendo respetuosos con el petición global de las acusaciones-, deberá indemnizar a Delia en la cuantía total de 13.000 euros que incluye las lesiones que sanaron tras una primera asistencia en 10 días y daño moral y secuelas psíquicas, pues en todo caso tales hechos generan en el común de las personas en impacto psicológico innegable, habiendo seguido la víctima, de 72 años de edad, por el trauma padecido en el presente tratamiento de apoyo psicológico e intereses legales del art. 576 LEC. Igualmente el procesado deberá indemnizar por el valor de los efectos y dinero sustraídos, en la cantidad de 1.226,26 euros y 400 euros respectivamente.

QUINTO.- Costas del juicio.

Los responsables criminalmente de un delito, deben responder de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el concepto de costas deben incluirse también las generadas a la acusación particular, expresamente solicitadas por su defensa y al no apreciarse razones que justifiquen su exclusión.

Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial

º.- Que debemos condenar y condenamos a Jaime, como autor responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts 178 y 179 C.P. concurriendo la atenuante analógica de estado mental del art. 21.7 y 20.1 y agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P. a las penas de SIETE AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como la prohibición de aproximación a menos de 500 metros del domicilio de la víctima, Delia, de su persona, o lugar en que se encuentre o frecuente, así de comunicarse con ella por cualquier medio sea verbal, escrito o telemático por sí o por persona interpuesta durante DIEZ AÑOS conforme lo dispuesto en el art. 57 C.P.

Se le impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, siendo la duración de la medida de ocho años como máximo.

Que debemos condenar y condenamos a Jaime, como autor responsable de ROBO CON VIOLENCIA del art. 242 C.P. . concurriendo la atenuante analógica de estado mental del art. 21.7 y 20.1 C.P. a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Que debemos condenar y condenamos a Jaime, como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 C.P. concurriendo la citada atenuante analógica del 21.7 y 20.1 C.P. a la pena UN MES y QUINCE DIAS de MULTA con cuota diaria 6 euros.

º.- Que debemos condenar y condenamos a Jaime a indemnizar a Delia en la cuantía total de 13.000 euros que incluye las lesiones que sanaron tras una primera asistencia y daño moral y secuelas psíquicas, pues en todo caso tales hechos generan en el común de las personas en impacto psicológico innegable, habiendo seguido la víctima, de 72 años de edad, por el trauma padecido en el presente tratamiento de apoyo psicológico. Igualmente el procesado deberá indemnizar por el valor de los efectos y dinero sustraídos, en la cantidad de 1.226,26 euros y 400 euros respectivamente con los e intereses legales del art. 576 LEC.

º.- Que debemos IMPONER e IMPONEMOS a Jaime la medida de SIETE AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, concretándose las obligaciones y prohibiciones que procedan a propuesta del Juez de Vigilancia, antes de finalizar el cumplimiento de la pena de prisión.

º.- Que debemos y condenar y condenamos a Jaime, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al abono de las costas procesales que deben incluirse también las generadas a la acusación particular.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Canarias, en el plazo de diez días, contados al siguiente al de su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

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Hechos

º.- Sobre las 00:30 horas del día 30 de diciembre de 2022, el acusado, Jaime, con DNI nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 2001, animado por un propósito libidinoso se acercó a la súbdita británica Delia cuando salía del restaurante D'Arianna, sito en la Avenida Marqués de Villanueva del Prado, dentro del término municipal y partido judicial del Puerto de La Cruz, y se dirigía a casa, poniéndose a su lado y acompañándola hasta las inmediaciones de su vivienda situada en DIRECCION000 del antedicho término municipal, momento en que comienza a proferirle expresiones del tipo "déjame ir contigo, déjame tocarte", intentando darle un beso, procediendo acto seguido a empujarla contra las escalares de acceso a su vivienda, lo que la hizo caer, y bajándole los leggins le introdujo los dedos en sus genitales, a lo que reaccionó Delia defendiéndose activamente, arañándole y dándole puñetazos y patadas.

º.- El acusado en ese momento, y a pesar de la resistencia de la víctima, animado por la obtención de ilícito beneficio económico, aprovechó que había tirado al suelo a la víctima y tiró fuertemente del bolso gris pequeño que portaba colgado y que contenía un terminal móvil Iphone 6, 400 euros en efectivo, unas gafas de sol y de vista graduadas, una tarjeta bancaria expedida por la entidad Caxtron Bank, una cartera negra y dos pintalabios, efectos que pericialmente tasados se han valorado en 1.226,26 euros.

º.- Como consecuencia de dicho comportamiento, el acusado causó lesiones a Delia consistentes en herida inciso contusa en región orbitaria externa del lado derecho de 1 cm, erosión y hematoma de 2 cm en la mama izquierda, hematoma de 6 cm de diámetro en la cara interna de la muñeca derecha y hematoma de 5 cm de diámetro en la rodilla derecha para cuya curación no precisó más que una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento sintomático y profilaxis antiinfecciosa y necesitando para cuya curación 10 días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, si bien se encuentra en tratamiento en la USM siguiendo psicoterapia y tratamiento psicofarmacológicos ya que le ha sido diagnosticado y a consecuencia de los hechos descritos, un trastorno de estrés postraumático en evolución sin haber obtenido la sanidad.

º.- El acusado que era consumidor de cannabis, está diagnosticado de esquizofrenia paranoide, habiendo sufrido con anterioridad dos brotes psicóticos con internamiento en julio de 2020 y en marzo de 2022, no estando descompensada la enfermedad al tiempo de los hechos pues seguía el tratamiento farmacológico pautado, por lo que estaba afectado pero no tenía merma de sus facultades cognitivas y voIitivas, y no presentaba al momento de ser detenido días más tarde y examinado por el médico forense síntomas activos de la enfermedad.

º.- El acusado, al momento de cometer los hechos, había sido ejecutoriamente condenado, entre otros, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales en virtud de Sentencia firme por conformidad de 5 de noviembre de 2021 del Juzgado de Instrucción número 2 de los del Puerto de La Cruz recaída en las Diligencias Urgentes 445/2021 a la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 2 euros así como prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación con la víctima por dos años (siendo ejecutada por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Expediente de Ejecución registrado con número 635/2021 estando pendiente de cumplimiento).

º.- El acusado se encuentra privado de libertad desde su detención policial, el 3 de enero de 2023, habiéndose acordado por auto de fecha 5 de enero de 2023 la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo, siendo prorrogada por auto de 30 de diciembre de 2024 por tiempo de dos años.

PRIMERO.- Valoración de la prueba.-

A esta declaración de hechos se llega por la Sala, después de practicada la prueba en el acto del plenario, y tras ser valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente fundamentalmente en la declaración de la víctima, corroborada por datos objetivos proporcionados por las lesiones objetivadas y periciales practicadas, así como testifical de agentes de Policía Nacional que intervinieron en la investigación policial, limitándose el acusado a manifestar que no recuerda los hechos, presentando una amnesia interesada, incompatible con su estado mental y que no guarda relación alguna con la esquizofrenia que le fue diagnosticada, afirmando que recuerda muy bien que lleva en prisión desde el cinco de enero de 2023.

º.- Dado que los hechos se han desarrollado a una hora de la noche y en lugar poco transitado, la prueba primordial de los mismos la constituye la declaración de la víctima, por lo que dada la relevancia de este medio probatorio, debe hacerse referencia a la cualidad y consideración del testigo víctima del delito. Como afirma la doctrina jurisprudencial es un testigo con un estatus especial ( S.T.S. 28-octubre-92) y aunque su declaración pueda no llegar a encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, y en este caso se constituye, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, ( S.T.S. 25-2-94; 11-3-94; 3-4-96; y 8-5-97 entre otras). Sin embargo, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, que debe ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Además, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente ( S.T.C. 229/91- 28 de noviembre) que en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso. "Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales" puntualiza el T.S (S.T.S. 8-7-92); sobre todo, en los delitos contra la libertad sexual que se suelen perpetrar de forma clandestina, secreta y encubierta, por lo que, como ocurre en este caso, para su descubrimiento resulta fundamental esa declaración (como ya se ha venido entendiendo desde hace décadas, así SS.T.S. 7-3-94 ; 12- noviembre-96; y 20-5-97 ), dado que en esta clase de delitos no suelen existir más medios probatorios que los que se desprenden de las versiones contrapuestas del agresor y la víctima, lo cual no es impedimento para que puedan extraerse conclusiones válidas y utilizables para llegar a una determinada resolución.

Así de modo reiterado se han venido estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, "pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre". Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación son proporcionados por la jurisprudencia de la Sala Segunda - y que constituyen cuerpo doctrinal vinculante ( art. 1.6 Cc)-, para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Son pautas valorativas pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( arts. 741 y 717 de la ley procesal) sea sustituido por unas reglas de valoración. Y en el presente caso concurren todas y cada una de ellas, debiendo añadirse que además no existe el menor motivo para dudar de la veracidad del relato ofrecido por la víctima, quien es una persona mayor y formada, dando una explicación coherente, congruente y verosímil de cómo se desarrollaron los hechos.

a) El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de la Sala Segunda). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento las características físicas o síquicas de la testigo son las normales de una señora de 72 años, de hecho se aprecia una notable entereza y un juicio claro. No presentan deficiencia alguna, que pueda afectar negativamente a su testimonio, que mantiene, toda su credibilidad.

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Si bien, como ha señalado reiteradamente el TS ( STS 609/2013, de 10 de julio, entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima. No se conoce, ni se denuncia por la defensa móvil abyecto o espurio para atribuir al acusado tan deplorable hechos.

b) El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), ponderándose adecuadamente en delitos que no dejan huella. Como vemos, las lesiones objetivadas por el médico en el centro de salud el día 30 de diciembre de 2022, obrante a los folios 21 y ss en Delia consistentes en herida inciso contusa en región orbitaria externa del lado derecho de 1 cm, erosión y hematoma de 2 cm en la mama izquierda, hematoma de 6 cm de diámetro en la cara interna de la muñeca derecha y hematoma de 5 cm de diámetro en la rodilla derecha, son a juicio del médico forense, que igualmente la examinó, según obra en su informe pericial a los folios 57 y ss y declaró en el plenario, compatibles con la mecánica por ella descrita en la comisión de los hechos. Además, como narró la víctima, con total entereza en el plenario, ella trató de defenderse agarrándole y empujándole, a la vez que le propinaba puñetazos y patadas, siendo examinado el acusado igualmente por el médico forense el 5 de enero de 2023, quien informó (según cotejamos al folio 56) que las lesiones que presentaba como excoriación de 5 cm en tercio superior medio de en la espalda y escoriación con despliegue cutáneo de 2 cm en el tercio medio de la cara anterior de la pierna izquierda, son compatibles tanto con la data, de 5 o 6 días, como con el mecanismo de causación: arañazo y patada desplegado por la víctima, según le narró. Del mismo modo, y finalmente como elemento corroborador, se ha de señalar que las pesquisas policiales se enfocaron en el acusado, pues como igualmente señaló el Instructor en el plenario, PN NUM002 y la agente PN NUM003, y así hicieron constar en el atestado mediante diligencia de informe al folio 11, que ambos aclaran asumiéndola, ha sido identificado en varias ocasiones por los indicativos de Seguridad Ciudadana, que acudían requeridos por mujeres increpadas, perseguidas y/o acosadas por el investigado.

c) El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones». b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. Por tanto el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes, sea base suficiente para privarles totalmente de su potencialidad incriminatoria. Parámetro que también es predicable de la declaración de Dª Delia a lo largo del procedimiento, desde su inicial denuncia hasta la declaración en el plenario.

En orden al valor de la declaración de la víctima, como ha señalado el TS, su idoneidad potencial, es innegable su alto valor incriminatorio, ahora bien, ello "...no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba" (cfr. SSTS 240/2022, 16 de marzo ; 204/2022, 8 de marzo ; 4672020, 21 de septiembre; 648/2020, 20 de diciembre ; 589/2019, 28 de noviembre; 305/2017, 27 de abril ; 789/2016, 20 de octubre y 636/2015, 27 de octubre, por citar algunos de los numerosos precedentes en este sentido). Lo que existido tal y como se ha examinado anteriormente. Todas ellas concurren el testimonio de Dª Delia, y es que la declaración de la víctima se ha producido en términos y circunstancias que transmiten certidumbre sobre los hechos que se imputan, particularmente en los extremos fácticos controvertidos, con relación a la existencia de la agresión sexual, consistente en bajarle los pantalones, tipo leggins, elásticos, y la introducción de los dos dedos en la vagina, siendo muy clarificadora, al señalar, que ella es una mujer de 72 años, 70 años en el momento de los hechos, y la sequedad de su sexo le produjo enorme dolor, aunque no le causó lesión alguna. Ello es corroborado por el médico forense, pues es una cuestión fisiológica y de proporción, de modo que la normal falta de lubricación es causa del dolor, pero no por ello ha de causar lesión alguna en la zona genital, ni impide las relaciones sexuales. De hecho, él la examinó no le causó lesión alguna. Nos narra la víctima que salió sola del restaurante esa noche, y se diría a su casa donde se hallaba su marido, y a los pocos minutos se le acercó el joven que se puso a su lado y le habló en inglés, como una persona amigable, y al cruzar la carretera empezó a besarle en el cuello, y ella le apartó, y le dijo que parara:" estoy volviendo a casa con mi marido". Ella intentó quitárselo caminando más deprisa, y la siguió, la agarró del brazo y trató de besarla, y al llegar a las escaleras del apartamento, la empujó contra las escaleras, le bajó los leggins y le introdujo los dedos, y lo hizo en dos ocasiones, mientras ella le daba puñetazos y patadas. No le apretó los pechos, aunque no recuerda cómo le hizo la lesión en el pecho. Lo que sí recuerda es que le preguntó: sí le haría esto a su abuela, o le gustaría que alguien se lo hiciese a su abuela, y cuando la había tirado él le cogió el bolso que llevaba colgado, habiendo ella sacado ya las llaves, y joven se marchó.

º.- A juicio del Tribunal, la utilización de violencia para llevar a cabo este acceso sexual, consistente en empujarla contra las escalares de acceso a su vivienda, lo que la hizo caer, y bajándole los leggins le introduciéndole los dedos en sus genitales, ha quedado probada sin el más mínimo género de duda, por la declaración de la víctima. Como igualmente ha quedado acreditada la autoría del acusado, pues siendo identificado policialmente mediante fotografías, la víctima lo reconoció en rueda judicial sin el menor género de duda, y en el plenario, con enorme entereza mirándolo a la cara, pidió que él la mirara, y no duda lo más mínimo en reiterar su identificación, añadiendo que desde entonces esa cara no la olvida, y está en sus pesadillas.

En orden a dicha identificación, si bien, el reconocimiento fotográfico efectuado en las dependencias policiales no puede considerarse un medio probatorio apto para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como ha señalado el TS, pues se trata, meramente, de una diligencia de investigación, efectuada de ordinario por los agentes de la fuerza instructora, que tiene por objeto y única eficacia la de focalizar o esclarecer la identidad de la persona sospechosa de la comisión del hecho delictivo que se investiga, que duda cabe que la diligencia judicial de reconocimiento en rueda, sí lo es. La rueda de reconocimiento practicada en fase de instrucción obra al folio 48, y en ella se ha ratificado la víctima, al afirmar que lo reconoció en rueda judicial al acusado en el Jugado. No cabe duda de que se trata de una diligencia de investigación particularmente apta para dicha finalidad, practicada ante la autoridad judicial, con intervención de la defensa del acusado y bajo la fe del Letrado/a de la Administración de Justicia, por lo que su contenido y vicisitudes puede ser incorporado sin dificultad al acervo probatorio en el acto del juicio oral. Pero es que en el plenario la víctima, de forma clara y sin ningún titubeo, como hemos dicho, también lo identificó. Y el TS, repetidamente ha proclamado que el reconocimiento practicado en el acto mismo del juicio oral resulta potencialmente apto para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y así se afirma que "si hemos dicho que la virtualidad probatoria del reconocimiento en rueda deriva de su práctica ante la autoridad judicial, la intervención de la defensa del acusado y la autenticidad formal de su práctica, es claro que tales elementos concurren también cuando el testigo reconoce al acusado en el acto mismo del juicio oral, aportando, además, este escenario la posibilidad de que el propio órgano competente para el enjuiciamiento, al observar de forma directa e inmediata el desarrollo del testimonio, pueda valorar la mayor o menor seguridad, la convicción, expresada por el testigo al protagonizar esa identificación". En este sentido, como recuerda la sentencia número 651/2020, de 2 de diciembre y la nº 337/2015 de 24 Mayo 2015, que "quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

La narración de la testigo-víctima, Delia, es coherente, creíble, persistente y no existen datos, basados en relaciones previas o en otras motivaciones que condicionen una imputación semejante. En suma, no se aprecia, ni en su denuncia ni en el testimonio prestado en el plenario, rencor o ánimo de venganza, o bien otras motivaciones que hayan causado esta reacción, en base a relaciones previas o por cualquier otra circunstancia. No existe pues móvil espurio al denunciar los hechos. No se ha expuesto razón alguna para considerar falsa esta imputación y no existe el menor motivo para dudar de la veracidad del relato ofrecido por la víctima, quien ya es una persona mayor, de 72 años, frente a los poco más de veinte del acusado, dando una explicación coherente, congruente y verosímil de cómo se desarrollaron los hechos, frente al mutismo absoluto del acusado. Siendo extremadamente segura en el acto del juicio al identificar al acusado como su agresor. Por el contrario el acusado se limita a señalar que no recuerda nada, lo que es expuesto en el legítimo derecho a no confesarse culpable.

Como se puso de manifiesto en el acto del juicio oral, las pruebas de cargo son concluyentes, tanto en lo que corresponde a la afirmación del hecho delictivo como a la autoría acusado.

º.- Culmina el acervo probatorio, además de las pesquisas policiales hasta la identificación del acusado, a las que se ha hecho referencia por el testimonio de los miembros de P.N., ratificando el atestado NUM004 y en concreto el informe de parecer obrante al folio 11 de la causa, que corroboran aquel testimonio, el dictamen pericial del médico forense, quien en sala igualmente se ratificó de los tres informes realizados: el examen a la víctima, así como el examen de las lesiones físicas presentadas por el acusado, y que corroboran aquél testimonio, y el examen de su imputabilidad, que será abordado posteriormente. Los tres informes, que sometidos a contradicción, fueron sostenidos en su integridad por su autor, el médico forense.

Por último, se ha oído al perito que valoró los efectos sustraídos, utilizando las facturas que le fueron facilitados desde el Juzgado de Instrucción, siendo así que la preexistencia de los objetos en el bolso, como fue el móvil, las gafas y el pintalabios, así como el dinero, la extrae el Tribunal del propio testimonio de la víctima, quien fue preguntada en el juicio precisamente por el contenido del bolso del cual el acusado se apoderó, siendo coherente y resultando lógico y de sentido común, congruente con la realidad de las cosas, portar tales elementos en el bolso, que los describió detalladamente, aunque no fueron hallados en poder del acusado, pues el mismo sería detenido días más tarde, tiempo suficiente para deshacerse de ellos, y el dinero gastarlo.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.-

º.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos en primer lugar de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 y 179 C.P., redacción dada a la fecha de los hechos, puesto que el atentado a libertad e indemnidad sexual de Dª Delia, la denunciante, que como bien jurídico se protege, consistente en la introducción de dedos en la vagina, y lo fue con violencia. La LO 10/2022, de 6 de septiembre, en vigor a partir del 7 de octubre de 2022, dio lugar a una nueva redacción, dentro del Libro II CP, a su Título VIII, "delitos contra la libertad sexual", sin que sea preciso comparación, a fin de determinar si es más beneficiosa para el condenado, no obstante la entrada en vigor de la LO 4/2023, de 27 de abril, cuya disposición transitoria primera establece que "los delitos cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta ley orgánica se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión", porque, de estarse a lo dispuesto en ella, y siendo que, en el caso, los hechos se cometieron cuando estaba vigente la normativa anterior a la LO 10/2022, en vigor a partir del octubre de 2022.

Se trata de un delito del arti?culo 179 del Co?digo Penal, que precisamente parte de la base de que hay una agresio?n sexual contra la voluntad de la vi?ctima. Agresio?n que si no incluye penetracio?n se castiga por el arti?culo 178 del Co?digo Penal, y por el arti?culo 179 del Co?digo Penal, que es un tipo agravado de agresio?n respecto al anterior, que se consuma con la introducción de cualquier objeto, no solo con el miembro viril. Así existe este delito en el caso de la introducción de dedos, sea total o parcial, ( STS 889/2007, de 24 de octubre y STS 355/2013, de 3 de mayo). Por ello, es adecuado referirse a ambos preceptos al calificar los hechos, dado que hay que partir del arti?culo 178 del Co?digo Penal como presupuesto del arti?culo 179 del Co?digo Penal, que contiene algo an~adido (la penetracio?n). Y ello no significa que el acusado resulte condenado por dos delitos, sino por uno so?lo que se construye a partir de la descripcio?n ti?pica reflejada en los dos preceptos citados.

Precisamente en orden a la existencia de violencia o intimidación, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial que desde antiguo ha señalado reiteradamente (entre otras la SSTS de 21 de Mayo de 1998 , 28 de Abril de 1998 y 25 de Marzo de 1994), que "la fuerza física es equiparable a acometimiento, coacción o imposición material, e implica, en definitiva, una agresión real más o menos violenta, por medio de golpes, porrazos, empujones, desgarros y un largo etcétera. Es decir, basta la fuerza eficaz y suficiente como para vencer la voluntad de la víctima, y en definitiva, concurre en todas aquellas formas por las que deviene la imposición física. La fuerza y la intimidación han de ser, en conclusión, eficaces para paralizar o inhibir cualquier atisbo de resistencia, bien entendido que ni la fuerza tiene que ser irresistible ni la intimidación referirse a males supremos irreparables" ( Sentencia de 11 de diciembre de 1992), llegando a señalar el Alto Tribunal ( STS 19/2000 de 17 de Enero y 240/02, de 15 de febrero) que la "acción de sujetar brazos y piernas para vencer la oposición de la víctima supone la realización de la violencia", y en el caso de autos el agarrarla de los brazos y empujarla contra las escaleras cayendo, tratándose de una señora de 70 años, y el acusado un joven de 20, de mayor fortaleza física visible, colman el tipo violento por el que se formula acusación.

º.- Presentando la víctima como consecuencia de dicha violencia sobre ella ejercida por el acusado y como consecuencia de dicho forcejeo, hematomas y erosiones en varias partes del cuerpo, según se ha descrito y valorado por el médico forense, son constitutivos en segundo término de un delito leve de lesiones del art. 147.2 C.P., pues tan solo precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento sintomático y profilaxis antiinfecciosa, tardando en su curación 10 días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, si bien se encuentra en tratamiento en la USM siguiendo psicoterapia y tratamiento psicofarmacológicos, ya que le ha sido diagnosticado y a consecuencia de los hechos descritos, un trastorno de estrés postraumático en evolución sin haber obtenido la sanidad. Consecuencias estas que afectan a su salud psíquica que deberán tener su satisfacción resarcitoria por la vía de indemnización de daños y perjuicios. Y igualmente el propio acusado, como consecuencia de la defensa ejercida por ella de puñetazos y patadas, resultó con lesiones, que han sido expuestas anteriormente y obran en el informe a los folios 44 y ss y que corroboran el testimonio de la víctima.

Como ha señalado el TS, las consecuencias psíquicas o espirituales de la conturbación psíquica que la psicología y psiquiatría recogen con diversas denominaciones como strés postraumático, trastornos adaptativos de carácter depresivo angustioso, etc., normalmente han de ser consideradas como consecuencia de la agresión enjuiciada se consuman en el delito de agresión del que hacen causa, salvo que alcancen una autonomía típica en el delito de lesiones. En este sentido la Sala Segunda, reunida en Junta General para la unificación de criterios, celebrada el día 10 de octubre de 2003 , trató el tema de las lesiones psíquicas, diferenciando las normales a los hechos enjuiciados de aquéllas que adquieren cierta sustantividad, acordó que "las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3º del Código penal, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil". En este caso son abordas de forma conjunta en el resarcimiento.

º.- Igualmente, respecto al despojo patrimonial, el apoderamiento subsiguiente a la violencia ejercida es constitutiva de otro delito, un delito de robo con violencia del art. 242 C.P., y que como ya destacara la STS 128/2018, de 23 de marzo, suscitó viva polémica y distintas soluciones, pero aclara la STS 16.2024 de 11 de enero, que tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, el art. 237 quedó redactado de la siguiente forma: "Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren". Se ha añadido con ello como definidor del delito de robo que la violencia sea ejercida o al cometer el delito, o para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2018 se adoptó un nuevo acuerdo: "Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas, se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento."

Se trataba de un supuesto, distinto al ahora analizado, en el que el apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia se había producido tras dar muerte el acusado a la víctima después de una discusión con ella, apareciendo el designio de apoderamiento después de su fallecimiento y antes de abandonar su domicilio de aquélla donde los hechos habían tenido lugar.

La sentencia de la Sala Segunda núm. 328/2018, de 4 de julio, fue la primera en aplicar el criterio interpretativo del Pleno. En ella, a los efectos que ahora nos interesan, se explicaba que el nuevo precepto no exigía que la violencia recaiga "sobre el perjudicado por el desapoderamiento, ya que habrá robo si la violencia se lleva a cabo sobre los que persiguen al autor. Y esto en cualquier caso y no ya solo en el caso, antes de subtipo agravado, en que la violencia se ejerza con armas (artículo 242.3) sino en todo caso, aunque no se utilicen armas (actual artículo 237, tras la reforma de 2015). De ahí que tampoco hace una exigencia típica de la coetaneidad de la sustracción y la violencia. Incluso admite que ésta pueda ser posterior". En ella, se consideró que lo relevante es que "exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción, sea aquélla anterior, coetánea o posterior a ésta. Pero, como se deriva del artículo 237 del Código Penal y subraya el acuerdo del Pleno no jurisdiccional citado, si no existe inmediatez entre violencia y sustracción, es decir, proximidad en tiempo y espacio, mal se podrá predicar aquella funcionalidad de la violencia para la sustracción, por lo que no cabrá decir que ésta facilita aquélla".

En lo que concierne al elemento subjetivo del dolo señalaba aquella sentencia que "el mismo ha de predicarse tanto de la violencia como de la sustracción y, cabe añadir, debe abarcar en lo cognitivo la funcionalidad del comportamiento violento y sus efectos para el objetivo patrimonial y en lo volitivo la decisión de rentabilizar esa utilidad. Pero esa referencia subjetiva en nada debe reconducirse necesariamente a la exigencia de presencia de ambas ya en un momento anterior a la violencia. Así se exigió en ocasiones, en lo que se ha dado en denominar concepción una "instrumental" de la violencia, requiriendo, como elemento del tipo, el cronológico de la concurrencia del doble dolo (de violencia y de sustracción) antes ya de dar comienzo a la violencia. Olvidando así que tan "instrumental" es la actuación violenta para el robo cuando se programa antes de cometer el desapoderamiento como cuando se aprovecha la utilidad de sus efectos aunque el dolo de sustraer surja ex post, al adquirir consciencia de aquellos efectos".

En idéntico sentido se pronuncia la sentencia núm. 131/2019, de 12 de marzo y más recientemente, la núm. 573/2022, de 9 de junio, al señalar que "con independencia de que la violencia aflore antes, durante o después de la aprehensión material, cuando su utilización se oriente a lograr la disponibilidad de los objetos sustraídos". Lo relevante es que exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción. Debiendo en todo caso existir inmediatez entre violencia y sustracción, o lo que es lo mismo, proximidad en tiempo y espacio.

En nuestro caso, tal proximidad espacio temporal existe y el acusado aprovecha para el despojo o acto depredatorio. Ha quedado acreditada sin el menor género de duda, una situación de violencia y de sustracción, por lo que estimamos correcta esa calificación formulada, pues la sustracción por el acusado del bolso con todos efectos y dinero que portaba aparece íntimamente relacionado, en forma temporal y espacial, con el hecho de la agresión sexual con violencia.

TERCERO.- Participación.-

Es responsable en concepto de autor, el acusado Jaime, al haber participado en la ejecución de los hechos declarados probados de forma directa, personal y voluntaria ( art. 28 C.P.) . A esta conclusión se llega por esta Sala después de practicada la prueba en el acto del plenario y anteriormente valorado en el fundamento precedente.

CUARTO.- Circunstancias modificativas y determinación de la pena.

º.- Respecto del delito contra la libertad e indemnidad sexual, el de agresión sexual del art. 179 C.P., concurre la agravante de reincidencia, pues al cometer los hechos descritos el pasado 30 de diciembre de 2022, el acusado había sido ejecutoriamente condenado, entre otros, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales en virtud de Sentencia firme por conformidad de 5 de noviembre de 2021 del Juzgado de Instrucción número 2 de los del Puerto de La Cruz recaída en las Diligencias Urgentes 445/2021 a la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 2 euros así como prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación con la víctima por dos años (siendo ejecutada por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Expediente de Ejecución registrado con número 635/2021 estando pendiente de cumplimiento), por lo que no habían transcurrido los plazos señalados en el art. 136 C.P. (dos años), y es que "a falta de constancia de la fecha de extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( artículo 136 CP) , este plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia".

º.- Sin embargo, no está acreditada merma de su capacidad de comprender y querer, debiendo rechazarse la pretensión esgrimida por la defensa de apreciarse una eximente completa o incompleta. Además la dinámica comisiva per se resulta incompatible con ello, el acompañar a la víctima hablándole en inglés un poco, para hecerse amable, y en un momento dado atacarle sexualmente, algo que se antoja incompatible con alguien que presenta sintomatología en brote psicótica o delirante.

Efectivamente, el acusado padece un trastorno esquizofrénico paranoide, tuvo dos ingresos por brotes psicóticos en julio de 2020 y en marzo de 2022, e igualmente le consta consumo habitual de cannabis, estando en tratamiento con psicofármacos, con suministro inyectable mensual, y control periódico en la USM de La Vera, pero no presentaba en el momento de cometer los hechos síntomas activos de dicho trastorno psíquico, conservando sus facultades mentales sin déficit ni alteraciones, no encontrándose descompensado, como tampoco lo estaba cuando fue posteriormente detenido días más tarde. Por ello, el médico forense, ratificándose en su dictamen obrante al folio 54 y 55, y una vez recabado informe del psiquiatra que lo trataba, y su historial médico a los folios 101 a 284, es concluyente al afirmar que el acusado no tenía merma alguna de su capacidad de comprensión y de dirigir su comportamiento conforme dicha comprensión, que es la imputabilidad, pues según examinó de su documentación médica solicitada, "días antes de los hechos, nos dice, el psiquiatra que le atendía, lo examinó y le pautó el tratamiento mensual, y él lo examina días después de los hechos, y no presentaba síntoma activo alguno de enfermedad. Por lo que es obvio que no podía estar descompensado". Aclarando igualmente, que no es síntoma de la citada enfermad las alegadas ausencias de memoria o faltas de recuerdo, de las que el acusado ha hecho gala en su declaración, por lo que el Tribunal ha concluido que fueron expuestas en ánimo de no exculpatorio y como expresión al derecho a no confesarse culpable.

Ahora bien, en relación a la deficiencia o alteración mental por el padecimiento de esquizofrenia paranoide, la doctrina jurisprudencial, ( SSTS de 15/6/92, 30/10/96, 8/10/98, 20/11/00, 21/2/02, 25/9/03, 27/10/04, 29/9/05 y 10/12/14) viene declarando que en las esquizofrenias, siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el TS, pueden dar lugar a las siguientes situaciones:

A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal .

B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21.

C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.

Y la sentencia de la Sala Segunda de 29 de diciembre de 2009, señala cómo, desde un punto de vista científico, la esquizofrenia paranoide es una enfermedad mental que no tiene por qué afectar a las facultades sensoriales o de percepción de la persona que la padece. Los especialistas, desde diversas posiciones, coinciden en destacar que al margen de la grave patología mental, en los períodos latentes, su comportamiento es aparentemente normal. Doctrina que se reitera en la STS/777 de 25 de septiembre al afirmarse que "en nuestra STS 1081/2007, 20 de diciembre, recordábamos que la esquizofrenia, entendida en términos psiquiátricos como la escisión de la personalidad que lleva al autismo, ha sido aplicada por la jurisprudencia de esta misma Sala con distinto criterio en función de su intensidad y, sobre todo, de la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad. Y es ese brote el que coloca al agente en una verdadera situación de excepcionalidad para captar el mensaje imperativo de la norma penal. Pues bien, la traducción jurídica de la alteración de la imputabilidad ha de ser valorada necesariamente con arreglo a un criterio mixto biológico-psicológico, para el que no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto. De hecho, la jurisprudencia, viene reservando la aplicación de la eximente incompleta en los casos de esquizofrenia paranoide a aquellas situaciones de delirio psicótico o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide (cfr. STS 686/2002, 2 de junio, con cita de las SSTS 4 junio 1999, 20 marzo 2000 y 26 diciembre 2000).

El supuesto enjuiciado no permite concluir que la disminución de la culpabilidad del acusado deba determinar la apreciación de una eximente, completa o incompleta pretendida por la defensa, pues el padecimiento de esa enfermedad larvada, diagnosticada y tratada, que no se revela que estuviera en brote psicótico en el momento del ataque depredatorio sexual y patrimonial, no ampara ni la eximente completa ni la incompleta, y la afectación mínima de su capacidad cognitiva si acaso queda amparada en la atenuante analógica, en concreto, según la doctrina jurisprudencial citada, el llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece, tiene adecuado acogimiento y nos permite graduar con proporcionalidad la pena a imponer, como hace la STS 442/2025 de 14 de mayo, y no fue ajena a la actuación policial de identificación (así, podemos leer en el informe obrante al folio 11 ".teniendo conocimiento de que el mismo no se médica para tratar el trastorno psiquiátrico diagnosticado que padece, por lo que pudiera ser una grave amenaza para la sociedad").

Tampoco el consumo de opiáceos aparece como factor aminorador de su conciencia y voluntad. Como ha dicho el TS, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Por supuesto no existe relación de medio a fin en la agresión sexual, y en cuanto al robo violento, tampoco se ha acreditado que esa posible compulsión mermara con conciencia y/o voluntad, y el hecho de ser toxicómano no genera per se derecho a serle aplicada ninguna circunstancia atenuante.

º.- Individualización de las penas.-

A lo hora de individualizar la pena, entendemos que pese a la gravedad de los hechos que amparaba la petición de la acusación, pues la edad de la víctima, y las circunstancias de tiempo y espacio buscadas por el acusado para su comportamiento depredador, justifican la petición, las circunstancias personales del acusado, ya recogidas desde el atestado como elemento identificador, igualmente justifican una atenuación, y es que la existencia de la esquizofrenia paranoide anudada al consumo de opiáceos, justifica que no debamos rebasar el mínimo legal, a modo de concurrencia de una atenuante analógica del núm. 7º del mismo artículo 21 en relación con el art. 20.1 C.P., como consecuencia del residuo patológico, defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece y ha sufrido brotes esquizoides, y que requieren un adecuado tratamiento aun dispensable en el centro penitenciario, como lo está llevando.

De modo que teniendo en cuenta tales circunstancias personales, en atención a la gravedad de los hechos, a la edad de la víctima, de cuya inferioridad física y desprotección de fortaleza el acusado se aprovechó reprochablemente, procede fijar las siguientes penas, al amparo de lo dispuesto en el art. 66.1.7º, que dispone: "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior":

Por el delito de agresión sexual con violencia y penetración del art. 179 C.P., que está castigado con una penalidad de 6 a 12 años, considerando que el fundamento agravatorio de la reincidencia es de mayor intensidad que la atenuante analógica, esto es, mantiene un fundamento cualificado esta agravación, y su compensación racional no puede anularla, dado el peligro posdelictual evidenciada en la zona que se percibe de un agresor sexual de estas características, de ahí que estimemos adecuada y proporcional la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Respecto del robo con violencia, en el que no concurre agravante alguna, y sí la atenuante analógica procede imponerle la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial.

Respecto de la lesiones del art. 147.2 C.P., que tipifica el delito leve de lesiones que no requieren tratamiento médico o quirúrgico para su curación, bastando una primera asistencia médica, se castiga con una pena de multa de uno a tres meses, se considera adecuada y proporcionada la pena de multa de dos meses con cuota de 6 euros sin responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, puesto que se impone con pena de prisión superior a los cinco años ( art. 53.3 C.P.. y es que hemos de tener en cuenta la interpretación que la Sala II ha dado al límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal, en su Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005, que indica que "la responsabilidad subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a efectos del límite del artículo 53.3 Código Penal" (acuerdo aplicado, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008 ; 64/2010, de 9 de febrero ; y 33/2014, de 30 de enero ).

º.- En orden a las penas accesorias.-

Conforme el art. 56.2 C.P. . En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: 2.º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A la luz de lo dispuesto em el aprt. 57.1 y 48 C.P. procede imponerle la prohibición de aproximación a menos de 500 metros del domicilio de la víctima, Delia, de su persona, o lugar en que se encuentre o frecuente, así de comunicarse con ella por cualquier medio sea verbal, escrito o telemático por sí o por persona interpuesta durante DIEZ AÑOS

Igualmente procede imponerle la medida de libertad vigilada.-

Al tratarse de un delito contra la libertad sexual, su imposición es obligada ( STS 15/10/2015). Así dispone el art 192 CP de forma expresa que a los condenados a penas de prisión por uno o más delitos contra la libertad o indemnidad sexuales se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad , siendo la duración de la medida de cinco a diez años si el delito fuera grave. Conforme al art. 33 del CP, son graves los delitos cuya pena de prisión supera los cinco años. El art. 178 y 179 del CP, dispone la pena de seis a doce años de prisión por agresión sexual con violencia y penetración. Por lo tanto, se trata de un delito grave .

En cuanto a esta medida de seguridad, dada su naturaleza jurídica, no participa de los límites derivados del principio acusatorio y, por otra parte, de acuerdo con la redacción legal del precepto su imposición en estos delitos es preceptiva. La duración de esta medida será de cinco a diez años cuando el delito sea grave. En el caso analizado, atendida la gravedad de los hechos y sus circunstancias, ya detalladas, así como la ausencia de asunción de sus actos por parte del procesado, con un comportamiento que refleja cierta peligrosidad, se fija esta medida en su límite superior, máximo OCHO AÑOS. El contenido de la medida se concretará conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 106 del Código Penal, que es el específicamente aplicable a estos supuestos, al señalar expresamente que al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia, por el procedimiento previsto en el art 98, que incluye la valoración de los referidos informes, elevará una propuesta al Tribunal sentenciador que, en este momento concretará el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones que habrá de observar el condenado. Y esta la práctica de este Tribunal, que posteriormente lleva un control semestral de la medida con comparecencia y de las partes y recabando informes de seguimiento.

º.- Condición de cumplimiento de las penas. A partir de la vigencia de la Ley Orgánica 5/2010 que reforma el Código Penal, la aplicación del llamado periodo de seguridad en la ejecución de las penas, previsto en el artículo 36 del Código Penal no opera de forma automática: excepción hecha de los delitos enunciados en el punto 2º del precepto legal, entre los que no se incluye el delito de violación. En el resto de los delitos castigados con una pena de prisión superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. En el presente caso aun cuando pudiera acordarse esta restricción del régimen ordinario de cumplimiento de condena, no habiéndose solicitado por ninguna de las acusaciones, entiende el Tribunal que tal posibilidad queda limitada por aplicación del principio acusatorio en cuanto que la imposición de esta restricción conlleva un agravamiento en la situación de cumplimiento que debe instarse al tribunal penal, permitiendo con ello la efectiva controversia en el juicio y la alegación defensiva por parte del interesado. Por este motivo no se acuerda esta restricción en el régimen de tratamiento en el cumplimiento de la pena.

CUARTO.- Responsabilidad civil.-

Los responsables criminalmente de todo delito lo son asimismo civilmente, para indemnizar los daños y perjuicios que con ello causan, siendo así que el acusado, -y siendo respetuosos con el petición global de las acusaciones-, deberá indemnizar a Delia en la cuantía total de 13.000 euros que incluye las lesiones que sanaron tras una primera asistencia en 10 días y daño moral y secuelas psíquicas, pues en todo caso tales hechos generan en el común de las personas en impacto psicológico innegable, habiendo seguido la víctima, de 72 años de edad, por el trauma padecido en el presente tratamiento de apoyo psicológico e intereses legales del art. 576 LEC. Igualmente el procesado deberá indemnizar por el valor de los efectos y dinero sustraídos, en la cantidad de 1.226,26 euros y 400 euros respectivamente.

QUINTO.- Costas del juicio.

Los responsables criminalmente de un delito, deben responder de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el concepto de costas deben incluirse también las generadas a la acusación particular, expresamente solicitadas por su defensa y al no apreciarse razones que justifiquen su exclusión.

Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial

º.- Que debemos condenar y condenamos a Jaime, como autor responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts 178 y 179 C.P. concurriendo la atenuante analógica de estado mental del art. 21.7 y 20.1 y agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P. a las penas de SIETE AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como la prohibición de aproximación a menos de 500 metros del domicilio de la víctima, Delia, de su persona, o lugar en que se encuentre o frecuente, así de comunicarse con ella por cualquier medio sea verbal, escrito o telemático por sí o por persona interpuesta durante DIEZ AÑOS conforme lo dispuesto en el art. 57 C.P.

Se le impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, siendo la duración de la medida de ocho años como máximo.

Que debemos condenar y condenamos a Jaime, como autor responsable de ROBO CON VIOLENCIA del art. 242 C.P. . concurriendo la atenuante analógica de estado mental del art. 21.7 y 20.1 C.P. a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Que debemos condenar y condenamos a Jaime, como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 C.P. concurriendo la citada atenuante analógica del 21.7 y 20.1 C.P. a la pena UN MES y QUINCE DIAS de MULTA con cuota diaria 6 euros.

º.- Que debemos condenar y condenamos a Jaime a indemnizar a Delia en la cuantía total de 13.000 euros que incluye las lesiones que sanaron tras una primera asistencia y daño moral y secuelas psíquicas, pues en todo caso tales hechos generan en el común de las personas en impacto psicológico innegable, habiendo seguido la víctima, de 72 años de edad, por el trauma padecido en el presente tratamiento de apoyo psicológico. Igualmente el procesado deberá indemnizar por el valor de los efectos y dinero sustraídos, en la cantidad de 1.226,26 euros y 400 euros respectivamente con los e intereses legales del art. 576 LEC.

º.- Que debemos IMPONER e IMPONEMOS a Jaime la medida de SIETE AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, concretándose las obligaciones y prohibiciones que procedan a propuesta del Juez de Vigilancia, antes de finalizar el cumplimiento de la pena de prisión.

º.- Que debemos y condenar y condenamos a Jaime, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al abono de las costas procesales que deben incluirse también las generadas a la acusación particular.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Canarias, en el plazo de diez días, contados al siguiente al de su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

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Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.-

A esta declaración de hechos se llega por la Sala, después de practicada la prueba en el acto del plenario, y tras ser valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente fundamentalmente en la declaración de la víctima, corroborada por datos objetivos proporcionados por las lesiones objetivadas y periciales practicadas, así como testifical de agentes de Policía Nacional que intervinieron en la investigación policial, limitándose el acusado a manifestar que no recuerda los hechos, presentando una amnesia interesada, incompatible con su estado mental y que no guarda relación alguna con la esquizofrenia que le fue diagnosticada, afirmando que recuerda muy bien que lleva en prisión desde el cinco de enero de 2023.

º.- Dado que los hechos se han desarrollado a una hora de la noche y en lugar poco transitado, la prueba primordial de los mismos la constituye la declaración de la víctima, por lo que dada la relevancia de este medio probatorio, debe hacerse referencia a la cualidad y consideración del testigo víctima del delito. Como afirma la doctrina jurisprudencial es un testigo con un estatus especial ( S.T.S. 28-octubre-92) y aunque su declaración pueda no llegar a encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, y en este caso se constituye, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, ( S.T.S. 25-2-94; 11-3-94; 3-4-96; y 8-5-97 entre otras). Sin embargo, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, que debe ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Además, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente ( S.T.C. 229/91- 28 de noviembre) que en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso. "Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales" puntualiza el T.S (S.T.S. 8-7-92); sobre todo, en los delitos contra la libertad sexual que se suelen perpetrar de forma clandestina, secreta y encubierta, por lo que, como ocurre en este caso, para su descubrimiento resulta fundamental esa declaración (como ya se ha venido entendiendo desde hace décadas, así SS.T.S. 7-3-94 ; 12- noviembre-96; y 20-5-97 ), dado que en esta clase de delitos no suelen existir más medios probatorios que los que se desprenden de las versiones contrapuestas del agresor y la víctima, lo cual no es impedimento para que puedan extraerse conclusiones válidas y utilizables para llegar a una determinada resolución.

Así de modo reiterado se han venido estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, "pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre". Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación son proporcionados por la jurisprudencia de la Sala Segunda - y que constituyen cuerpo doctrinal vinculante ( art. 1.6 Cc)-, para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Son pautas valorativas pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( arts. 741 y 717 de la ley procesal) sea sustituido por unas reglas de valoración. Y en el presente caso concurren todas y cada una de ellas, debiendo añadirse que además no existe el menor motivo para dudar de la veracidad del relato ofrecido por la víctima, quien es una persona mayor y formada, dando una explicación coherente, congruente y verosímil de cómo se desarrollaron los hechos.

a) El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de la Sala Segunda). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento las características físicas o síquicas de la testigo son las normales de una señora de 72 años, de hecho se aprecia una notable entereza y un juicio claro. No presentan deficiencia alguna, que pueda afectar negativamente a su testimonio, que mantiene, toda su credibilidad.

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Si bien, como ha señalado reiteradamente el TS ( STS 609/2013, de 10 de julio, entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima. No se conoce, ni se denuncia por la defensa móvil abyecto o espurio para atribuir al acusado tan deplorable hechos.

b) El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), ponderándose adecuadamente en delitos que no dejan huella. Como vemos, las lesiones objetivadas por el médico en el centro de salud el día 30 de diciembre de 2022, obrante a los folios 21 y ss en Delia consistentes en herida inciso contusa en región orbitaria externa del lado derecho de 1 cm, erosión y hematoma de 2 cm en la mama izquierda, hematoma de 6 cm de diámetro en la cara interna de la muñeca derecha y hematoma de 5 cm de diámetro en la rodilla derecha, son a juicio del médico forense, que igualmente la examinó, según obra en su informe pericial a los folios 57 y ss y declaró en el plenario, compatibles con la mecánica por ella descrita en la comisión de los hechos. Además, como narró la víctima, con total entereza en el plenario, ella trató de defenderse agarrándole y empujándole, a la vez que le propinaba puñetazos y patadas, siendo examinado el acusado igualmente por el médico forense el 5 de enero de 2023, quien informó (según cotejamos al folio 56) que las lesiones que presentaba como excoriación de 5 cm en tercio superior medio de en la espalda y escoriación con despliegue cutáneo de 2 cm en el tercio medio de la cara anterior de la pierna izquierda, son compatibles tanto con la data, de 5 o 6 días, como con el mecanismo de causación: arañazo y patada desplegado por la víctima, según le narró. Del mismo modo, y finalmente como elemento corroborador, se ha de señalar que las pesquisas policiales se enfocaron en el acusado, pues como igualmente señaló el Instructor en el plenario, PN NUM002 y la agente PN NUM003, y así hicieron constar en el atestado mediante diligencia de informe al folio 11, que ambos aclaran asumiéndola, ha sido identificado en varias ocasiones por los indicativos de Seguridad Ciudadana, que acudían requeridos por mujeres increpadas, perseguidas y/o acosadas por el investigado.

c) El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones». b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. Por tanto el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes, sea base suficiente para privarles totalmente de su potencialidad incriminatoria. Parámetro que también es predicable de la declaración de Dª Delia a lo largo del procedimiento, desde su inicial denuncia hasta la declaración en el plenario.

En orden al valor de la declaración de la víctima, como ha señalado el TS, su idoneidad potencial, es innegable su alto valor incriminatorio, ahora bien, ello "...no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba" (cfr. SSTS 240/2022, 16 de marzo ; 204/2022, 8 de marzo ; 4672020, 21 de septiembre; 648/2020, 20 de diciembre ; 589/2019, 28 de noviembre; 305/2017, 27 de abril ; 789/2016, 20 de octubre y 636/2015, 27 de octubre, por citar algunos de los numerosos precedentes en este sentido). Lo que existido tal y como se ha examinado anteriormente. Todas ellas concurren el testimonio de Dª Delia, y es que la declaración de la víctima se ha producido en términos y circunstancias que transmiten certidumbre sobre los hechos que se imputan, particularmente en los extremos fácticos controvertidos, con relación a la existencia de la agresión sexual, consistente en bajarle los pantalones, tipo leggins, elásticos, y la introducción de los dos dedos en la vagina, siendo muy clarificadora, al señalar, que ella es una mujer de 72 años, 70 años en el momento de los hechos, y la sequedad de su sexo le produjo enorme dolor, aunque no le causó lesión alguna. Ello es corroborado por el médico forense, pues es una cuestión fisiológica y de proporción, de modo que la normal falta de lubricación es causa del dolor, pero no por ello ha de causar lesión alguna en la zona genital, ni impide las relaciones sexuales. De hecho, él la examinó no le causó lesión alguna. Nos narra la víctima que salió sola del restaurante esa noche, y se diría a su casa donde se hallaba su marido, y a los pocos minutos se le acercó el joven que se puso a su lado y le habló en inglés, como una persona amigable, y al cruzar la carretera empezó a besarle en el cuello, y ella le apartó, y le dijo que parara:" estoy volviendo a casa con mi marido". Ella intentó quitárselo caminando más deprisa, y la siguió, la agarró del brazo y trató de besarla, y al llegar a las escaleras del apartamento, la empujó contra las escaleras, le bajó los leggins y le introdujo los dedos, y lo hizo en dos ocasiones, mientras ella le daba puñetazos y patadas. No le apretó los pechos, aunque no recuerda cómo le hizo la lesión en el pecho. Lo que sí recuerda es que le preguntó: sí le haría esto a su abuela, o le gustaría que alguien se lo hiciese a su abuela, y cuando la había tirado él le cogió el bolso que llevaba colgado, habiendo ella sacado ya las llaves, y joven se marchó.

º.- A juicio del Tribunal, la utilización de violencia para llevar a cabo este acceso sexual, consistente en empujarla contra las escalares de acceso a su vivienda, lo que la hizo caer, y bajándole los leggins le introduciéndole los dedos en sus genitales, ha quedado probada sin el más mínimo género de duda, por la declaración de la víctima. Como igualmente ha quedado acreditada la autoría del acusado, pues siendo identificado policialmente mediante fotografías, la víctima lo reconoció en rueda judicial sin el menor género de duda, y en el plenario, con enorme entereza mirándolo a la cara, pidió que él la mirara, y no duda lo más mínimo en reiterar su identificación, añadiendo que desde entonces esa cara no la olvida, y está en sus pesadillas.

En orden a dicha identificación, si bien, el reconocimiento fotográfico efectuado en las dependencias policiales no puede considerarse un medio probatorio apto para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como ha señalado el TS, pues se trata, meramente, de una diligencia de investigación, efectuada de ordinario por los agentes de la fuerza instructora, que tiene por objeto y única eficacia la de focalizar o esclarecer la identidad de la persona sospechosa de la comisión del hecho delictivo que se investiga, que duda cabe que la diligencia judicial de reconocimiento en rueda, sí lo es. La rueda de reconocimiento practicada en fase de instrucción obra al folio 48, y en ella se ha ratificado la víctima, al afirmar que lo reconoció en rueda judicial al acusado en el Jugado. No cabe duda de que se trata de una diligencia de investigación particularmente apta para dicha finalidad, practicada ante la autoridad judicial, con intervención de la defensa del acusado y bajo la fe del Letrado/a de la Administración de Justicia, por lo que su contenido y vicisitudes puede ser incorporado sin dificultad al acervo probatorio en el acto del juicio oral. Pero es que en el plenario la víctima, de forma clara y sin ningún titubeo, como hemos dicho, también lo identificó. Y el TS, repetidamente ha proclamado que el reconocimiento practicado en el acto mismo del juicio oral resulta potencialmente apto para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y así se afirma que "si hemos dicho que la virtualidad probatoria del reconocimiento en rueda deriva de su práctica ante la autoridad judicial, la intervención de la defensa del acusado y la autenticidad formal de su práctica, es claro que tales elementos concurren también cuando el testigo reconoce al acusado en el acto mismo del juicio oral, aportando, además, este escenario la posibilidad de que el propio órgano competente para el enjuiciamiento, al observar de forma directa e inmediata el desarrollo del testimonio, pueda valorar la mayor o menor seguridad, la convicción, expresada por el testigo al protagonizar esa identificación". En este sentido, como recuerda la sentencia número 651/2020, de 2 de diciembre y la nº 337/2015 de 24 Mayo 2015, que "quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

La narración de la testigo-víctima, Delia, es coherente, creíble, persistente y no existen datos, basados en relaciones previas o en otras motivaciones que condicionen una imputación semejante. En suma, no se aprecia, ni en su denuncia ni en el testimonio prestado en el plenario, rencor o ánimo de venganza, o bien otras motivaciones que hayan causado esta reacción, en base a relaciones previas o por cualquier otra circunstancia. No existe pues móvil espurio al denunciar los hechos. No se ha expuesto razón alguna para considerar falsa esta imputación y no existe el menor motivo para dudar de la veracidad del relato ofrecido por la víctima, quien ya es una persona mayor, de 72 años, frente a los poco más de veinte del acusado, dando una explicación coherente, congruente y verosímil de cómo se desarrollaron los hechos, frente al mutismo absoluto del acusado. Siendo extremadamente segura en el acto del juicio al identificar al acusado como su agresor. Por el contrario el acusado se limita a señalar que no recuerda nada, lo que es expuesto en el legítimo derecho a no confesarse culpable.

Como se puso de manifiesto en el acto del juicio oral, las pruebas de cargo son concluyentes, tanto en lo que corresponde a la afirmación del hecho delictivo como a la autoría acusado.

º.- Culmina el acervo probatorio, además de las pesquisas policiales hasta la identificación del acusado, a las que se ha hecho referencia por el testimonio de los miembros de P.N., ratificando el atestado NUM004 y en concreto el informe de parecer obrante al folio 11 de la causa, que corroboran aquel testimonio, el dictamen pericial del médico forense, quien en sala igualmente se ratificó de los tres informes realizados: el examen a la víctima, así como el examen de las lesiones físicas presentadas por el acusado, y que corroboran aquél testimonio, y el examen de su imputabilidad, que será abordado posteriormente. Los tres informes, que sometidos a contradicción, fueron sostenidos en su integridad por su autor, el médico forense.

Por último, se ha oído al perito que valoró los efectos sustraídos, utilizando las facturas que le fueron facilitados desde el Juzgado de Instrucción, siendo así que la preexistencia de los objetos en el bolso, como fue el móvil, las gafas y el pintalabios, así como el dinero, la extrae el Tribunal del propio testimonio de la víctima, quien fue preguntada en el juicio precisamente por el contenido del bolso del cual el acusado se apoderó, siendo coherente y resultando lógico y de sentido común, congruente con la realidad de las cosas, portar tales elementos en el bolso, que los describió detalladamente, aunque no fueron hallados en poder del acusado, pues el mismo sería detenido días más tarde, tiempo suficiente para deshacerse de ellos, y el dinero gastarlo.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.-

º.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos en primer lugar de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 y 179 C.P., redacción dada a la fecha de los hechos, puesto que el atentado a libertad e indemnidad sexual de Dª Delia, la denunciante, que como bien jurídico se protege, consistente en la introducción de dedos en la vagina, y lo fue con violencia. La LO 10/2022, de 6 de septiembre, en vigor a partir del 7 de octubre de 2022, dio lugar a una nueva redacción, dentro del Libro II CP, a su Título VIII, "delitos contra la libertad sexual", sin que sea preciso comparación, a fin de determinar si es más beneficiosa para el condenado, no obstante la entrada en vigor de la LO 4/2023, de 27 de abril, cuya disposición transitoria primera establece que "los delitos cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta ley orgánica se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión", porque, de estarse a lo dispuesto en ella, y siendo que, en el caso, los hechos se cometieron cuando estaba vigente la normativa anterior a la LO 10/2022, en vigor a partir del octubre de 2022.

Se trata de un delito del arti?culo 179 del Co?digo Penal, que precisamente parte de la base de que hay una agresio?n sexual contra la voluntad de la vi?ctima. Agresio?n que si no incluye penetracio?n se castiga por el arti?culo 178 del Co?digo Penal, y por el arti?culo 179 del Co?digo Penal, que es un tipo agravado de agresio?n respecto al anterior, que se consuma con la introducción de cualquier objeto, no solo con el miembro viril. Así existe este delito en el caso de la introducción de dedos, sea total o parcial, ( STS 889/2007, de 24 de octubre y STS 355/2013, de 3 de mayo). Por ello, es adecuado referirse a ambos preceptos al calificar los hechos, dado que hay que partir del arti?culo 178 del Co?digo Penal como presupuesto del arti?culo 179 del Co?digo Penal, que contiene algo an~adido (la penetracio?n). Y ello no significa que el acusado resulte condenado por dos delitos, sino por uno so?lo que se construye a partir de la descripcio?n ti?pica reflejada en los dos preceptos citados.

Precisamente en orden a la existencia de violencia o intimidación, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial que desde antiguo ha señalado reiteradamente (entre otras la SSTS de 21 de Mayo de 1998 , 28 de Abril de 1998 y 25 de Marzo de 1994), que "la fuerza física es equiparable a acometimiento, coacción o imposición material, e implica, en definitiva, una agresión real más o menos violenta, por medio de golpes, porrazos, empujones, desgarros y un largo etcétera. Es decir, basta la fuerza eficaz y suficiente como para vencer la voluntad de la víctima, y en definitiva, concurre en todas aquellas formas por las que deviene la imposición física. La fuerza y la intimidación han de ser, en conclusión, eficaces para paralizar o inhibir cualquier atisbo de resistencia, bien entendido que ni la fuerza tiene que ser irresistible ni la intimidación referirse a males supremos irreparables" ( Sentencia de 11 de diciembre de 1992), llegando a señalar el Alto Tribunal ( STS 19/2000 de 17 de Enero y 240/02, de 15 de febrero) que la "acción de sujetar brazos y piernas para vencer la oposición de la víctima supone la realización de la violencia", y en el caso de autos el agarrarla de los brazos y empujarla contra las escaleras cayendo, tratándose de una señora de 70 años, y el acusado un joven de 20, de mayor fortaleza física visible, colman el tipo violento por el que se formula acusación.

º.- Presentando la víctima como consecuencia de dicha violencia sobre ella ejercida por el acusado y como consecuencia de dicho forcejeo, hematomas y erosiones en varias partes del cuerpo, según se ha descrito y valorado por el médico forense, son constitutivos en segundo término de un delito leve de lesiones del art. 147.2 C.P., pues tan solo precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento sintomático y profilaxis antiinfecciosa, tardando en su curación 10 días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, si bien se encuentra en tratamiento en la USM siguiendo psicoterapia y tratamiento psicofarmacológicos, ya que le ha sido diagnosticado y a consecuencia de los hechos descritos, un trastorno de estrés postraumático en evolución sin haber obtenido la sanidad. Consecuencias estas que afectan a su salud psíquica que deberán tener su satisfacción resarcitoria por la vía de indemnización de daños y perjuicios. Y igualmente el propio acusado, como consecuencia de la defensa ejercida por ella de puñetazos y patadas, resultó con lesiones, que han sido expuestas anteriormente y obran en el informe a los folios 44 y ss y que corroboran el testimonio de la víctima.

Como ha señalado el TS, las consecuencias psíquicas o espirituales de la conturbación psíquica que la psicología y psiquiatría recogen con diversas denominaciones como strés postraumático, trastornos adaptativos de carácter depresivo angustioso, etc., normalmente han de ser consideradas como consecuencia de la agresión enjuiciada se consuman en el delito de agresión del que hacen causa, salvo que alcancen una autonomía típica en el delito de lesiones. En este sentido la Sala Segunda, reunida en Junta General para la unificación de criterios, celebrada el día 10 de octubre de 2003 , trató el tema de las lesiones psíquicas, diferenciando las normales a los hechos enjuiciados de aquéllas que adquieren cierta sustantividad, acordó que "las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3º del Código penal, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil". En este caso son abordas de forma conjunta en el resarcimiento.

º.- Igualmente, respecto al despojo patrimonial, el apoderamiento subsiguiente a la violencia ejercida es constitutiva de otro delito, un delito de robo con violencia del art. 242 C.P., y que como ya destacara la STS 128/2018, de 23 de marzo, suscitó viva polémica y distintas soluciones, pero aclara la STS 16.2024 de 11 de enero, que tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, el art. 237 quedó redactado de la siguiente forma: "Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren". Se ha añadido con ello como definidor del delito de robo que la violencia sea ejercida o al cometer el delito, o para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2018 se adoptó un nuevo acuerdo: "Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas, se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento."

Se trataba de un supuesto, distinto al ahora analizado, en el que el apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia se había producido tras dar muerte el acusado a la víctima después de una discusión con ella, apareciendo el designio de apoderamiento después de su fallecimiento y antes de abandonar su domicilio de aquélla donde los hechos habían tenido lugar.

La sentencia de la Sala Segunda núm. 328/2018, de 4 de julio, fue la primera en aplicar el criterio interpretativo del Pleno. En ella, a los efectos que ahora nos interesan, se explicaba que el nuevo precepto no exigía que la violencia recaiga "sobre el perjudicado por el desapoderamiento, ya que habrá robo si la violencia se lleva a cabo sobre los que persiguen al autor. Y esto en cualquier caso y no ya solo en el caso, antes de subtipo agravado, en que la violencia se ejerza con armas (artículo 242.3) sino en todo caso, aunque no se utilicen armas (actual artículo 237, tras la reforma de 2015). De ahí que tampoco hace una exigencia típica de la coetaneidad de la sustracción y la violencia. Incluso admite que ésta pueda ser posterior". En ella, se consideró que lo relevante es que "exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción, sea aquélla anterior, coetánea o posterior a ésta. Pero, como se deriva del artículo 237 del Código Penal y subraya el acuerdo del Pleno no jurisdiccional citado, si no existe inmediatez entre violencia y sustracción, es decir, proximidad en tiempo y espacio, mal se podrá predicar aquella funcionalidad de la violencia para la sustracción, por lo que no cabrá decir que ésta facilita aquélla".

En lo que concierne al elemento subjetivo del dolo señalaba aquella sentencia que "el mismo ha de predicarse tanto de la violencia como de la sustracción y, cabe añadir, debe abarcar en lo cognitivo la funcionalidad del comportamiento violento y sus efectos para el objetivo patrimonial y en lo volitivo la decisión de rentabilizar esa utilidad. Pero esa referencia subjetiva en nada debe reconducirse necesariamente a la exigencia de presencia de ambas ya en un momento anterior a la violencia. Así se exigió en ocasiones, en lo que se ha dado en denominar concepción una "instrumental" de la violencia, requiriendo, como elemento del tipo, el cronológico de la concurrencia del doble dolo (de violencia y de sustracción) antes ya de dar comienzo a la violencia. Olvidando así que tan "instrumental" es la actuación violenta para el robo cuando se programa antes de cometer el desapoderamiento como cuando se aprovecha la utilidad de sus efectos aunque el dolo de sustraer surja ex post, al adquirir consciencia de aquellos efectos".

En idéntico sentido se pronuncia la sentencia núm. 131/2019, de 12 de marzo y más recientemente, la núm. 573/2022, de 9 de junio, al señalar que "con independencia de que la violencia aflore antes, durante o después de la aprehensión material, cuando su utilización se oriente a lograr la disponibilidad de los objetos sustraídos". Lo relevante es que exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción. Debiendo en todo caso existir inmediatez entre violencia y sustracción, o lo que es lo mismo, proximidad en tiempo y espacio.

En nuestro caso, tal proximidad espacio temporal existe y el acusado aprovecha para el despojo o acto depredatorio. Ha quedado acreditada sin el menor género de duda, una situación de violencia y de sustracción, por lo que estimamos correcta esa calificación formulada, pues la sustracción por el acusado del bolso con todos efectos y dinero que portaba aparece íntimamente relacionado, en forma temporal y espacial, con el hecho de la agresión sexual con violencia.

TERCERO.- Participación.-

Es responsable en concepto de autor, el acusado Jaime, al haber participado en la ejecución de los hechos declarados probados de forma directa, personal y voluntaria ( art. 28 C.P.) . A esta conclusión se llega por esta Sala después de practicada la prueba en el acto del plenario y anteriormente valorado en el fundamento precedente.

CUARTO.- Circunstancias modificativas y determinación de la pena.

º.- Respecto del delito contra la libertad e indemnidad sexual, el de agresión sexual del art. 179 C.P., concurre la agravante de reincidencia, pues al cometer los hechos descritos el pasado 30 de diciembre de 2022, el acusado había sido ejecutoriamente condenado, entre otros, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales en virtud de Sentencia firme por conformidad de 5 de noviembre de 2021 del Juzgado de Instrucción número 2 de los del Puerto de La Cruz recaída en las Diligencias Urgentes 445/2021 a la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 2 euros así como prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación con la víctima por dos años (siendo ejecutada por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Expediente de Ejecución registrado con número 635/2021 estando pendiente de cumplimiento), por lo que no habían transcurrido los plazos señalados en el art. 136 C.P. (dos años), y es que "a falta de constancia de la fecha de extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( artículo 136 CP) , este plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia".

º.- Sin embargo, no está acreditada merma de su capacidad de comprender y querer, debiendo rechazarse la pretensión esgrimida por la defensa de apreciarse una eximente completa o incompleta. Además la dinámica comisiva per se resulta incompatible con ello, el acompañar a la víctima hablándole en inglés un poco, para hecerse amable, y en un momento dado atacarle sexualmente, algo que se antoja incompatible con alguien que presenta sintomatología en brote psicótica o delirante.

Efectivamente, el acusado padece un trastorno esquizofrénico paranoide, tuvo dos ingresos por brotes psicóticos en julio de 2020 y en marzo de 2022, e igualmente le consta consumo habitual de cannabis, estando en tratamiento con psicofármacos, con suministro inyectable mensual, y control periódico en la USM de La Vera, pero no presentaba en el momento de cometer los hechos síntomas activos de dicho trastorno psíquico, conservando sus facultades mentales sin déficit ni alteraciones, no encontrándose descompensado, como tampoco lo estaba cuando fue posteriormente detenido días más tarde. Por ello, el médico forense, ratificándose en su dictamen obrante al folio 54 y 55, y una vez recabado informe del psiquiatra que lo trataba, y su historial médico a los folios 101 a 284, es concluyente al afirmar que el acusado no tenía merma alguna de su capacidad de comprensión y de dirigir su comportamiento conforme dicha comprensión, que es la imputabilidad, pues según examinó de su documentación médica solicitada, "días antes de los hechos, nos dice, el psiquiatra que le atendía, lo examinó y le pautó el tratamiento mensual, y él lo examina días después de los hechos, y no presentaba síntoma activo alguno de enfermedad. Por lo que es obvio que no podía estar descompensado". Aclarando igualmente, que no es síntoma de la citada enfermad las alegadas ausencias de memoria o faltas de recuerdo, de las que el acusado ha hecho gala en su declaración, por lo que el Tribunal ha concluido que fueron expuestas en ánimo de no exculpatorio y como expresión al derecho a no confesarse culpable.

Ahora bien, en relación a la deficiencia o alteración mental por el padecimiento de esquizofrenia paranoide, la doctrina jurisprudencial, ( SSTS de 15/6/92, 30/10/96, 8/10/98, 20/11/00, 21/2/02, 25/9/03, 27/10/04, 29/9/05 y 10/12/14) viene declarando que en las esquizofrenias, siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el TS, pueden dar lugar a las siguientes situaciones:

A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal .

B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21.

C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.

Y la sentencia de la Sala Segunda de 29 de diciembre de 2009, señala cómo, desde un punto de vista científico, la esquizofrenia paranoide es una enfermedad mental que no tiene por qué afectar a las facultades sensoriales o de percepción de la persona que la padece. Los especialistas, desde diversas posiciones, coinciden en destacar que al margen de la grave patología mental, en los períodos latentes, su comportamiento es aparentemente normal. Doctrina que se reitera en la STS/777 de 25 de septiembre al afirmarse que "en nuestra STS 1081/2007, 20 de diciembre, recordábamos que la esquizofrenia, entendida en términos psiquiátricos como la escisión de la personalidad que lleva al autismo, ha sido aplicada por la jurisprudencia de esta misma Sala con distinto criterio en función de su intensidad y, sobre todo, de la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad. Y es ese brote el que coloca al agente en una verdadera situación de excepcionalidad para captar el mensaje imperativo de la norma penal. Pues bien, la traducción jurídica de la alteración de la imputabilidad ha de ser valorada necesariamente con arreglo a un criterio mixto biológico-psicológico, para el que no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto. De hecho, la jurisprudencia, viene reservando la aplicación de la eximente incompleta en los casos de esquizofrenia paranoide a aquellas situaciones de delirio psicótico o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide (cfr. STS 686/2002, 2 de junio, con cita de las SSTS 4 junio 1999, 20 marzo 2000 y 26 diciembre 2000).

El supuesto enjuiciado no permite concluir que la disminución de la culpabilidad del acusado deba determinar la apreciación de una eximente, completa o incompleta pretendida por la defensa, pues el padecimiento de esa enfermedad larvada, diagnosticada y tratada, que no se revela que estuviera en brote psicótico en el momento del ataque depredatorio sexual y patrimonial, no ampara ni la eximente completa ni la incompleta, y la afectación mínima de su capacidad cognitiva si acaso queda amparada en la atenuante analógica, en concreto, según la doctrina jurisprudencial citada, el llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece, tiene adecuado acogimiento y nos permite graduar con proporcionalidad la pena a imponer, como hace la STS 442/2025 de 14 de mayo, y no fue ajena a la actuación policial de identificación (así, podemos leer en el informe obrante al folio 11 ".teniendo conocimiento de que el mismo no se médica para tratar el trastorno psiquiátrico diagnosticado que padece, por lo que pudiera ser una grave amenaza para la sociedad").

Tampoco el consumo de opiáceos aparece como factor aminorador de su conciencia y voluntad. Como ha dicho el TS, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Por supuesto no existe relación de medio a fin en la agresión sexual, y en cuanto al robo violento, tampoco se ha acreditado que esa posible compulsión mermara con conciencia y/o voluntad, y el hecho de ser toxicómano no genera per se derecho a serle aplicada ninguna circunstancia atenuante.

º.- Individualización de las penas.-

A lo hora de individualizar la pena, entendemos que pese a la gravedad de los hechos que amparaba la petición de la acusación, pues la edad de la víctima, y las circunstancias de tiempo y espacio buscadas por el acusado para su comportamiento depredador, justifican la petición, las circunstancias personales del acusado, ya recogidas desde el atestado como elemento identificador, igualmente justifican una atenuación, y es que la existencia de la esquizofrenia paranoide anudada al consumo de opiáceos, justifica que no debamos rebasar el mínimo legal, a modo de concurrencia de una atenuante analógica del núm. 7º del mismo artículo 21 en relación con el art. 20.1 C.P., como consecuencia del residuo patológico, defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece y ha sufrido brotes esquizoides, y que requieren un adecuado tratamiento aun dispensable en el centro penitenciario, como lo está llevando.

De modo que teniendo en cuenta tales circunstancias personales, en atención a la gravedad de los hechos, a la edad de la víctima, de cuya inferioridad física y desprotección de fortaleza el acusado se aprovechó reprochablemente, procede fijar las siguientes penas, al amparo de lo dispuesto en el art. 66.1.7º, que dispone: "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior":

Por el delito de agresión sexual con violencia y penetración del art. 179 C.P., que está castigado con una penalidad de 6 a 12 años, considerando que el fundamento agravatorio de la reincidencia es de mayor intensidad que la atenuante analógica, esto es, mantiene un fundamento cualificado esta agravación, y su compensación racional no puede anularla, dado el peligro posdelictual evidenciada en la zona que se percibe de un agresor sexual de estas características, de ahí que estimemos adecuada y proporcional la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Respecto del robo con violencia, en el que no concurre agravante alguna, y sí la atenuante analógica procede imponerle la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial.

Respecto de la lesiones del art. 147.2 C.P., que tipifica el delito leve de lesiones que no requieren tratamiento médico o quirúrgico para su curación, bastando una primera asistencia médica, se castiga con una pena de multa de uno a tres meses, se considera adecuada y proporcionada la pena de multa de dos meses con cuota de 6 euros sin responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, puesto que se impone con pena de prisión superior a los cinco años ( art. 53.3 C.P.. y es que hemos de tener en cuenta la interpretación que la Sala II ha dado al límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal, en su Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005, que indica que "la responsabilidad subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a efectos del límite del artículo 53.3 Código Penal" (acuerdo aplicado, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008 ; 64/2010, de 9 de febrero ; y 33/2014, de 30 de enero ).

º.- En orden a las penas accesorias.-

Conforme el art. 56.2 C.P. . En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: 2.º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A la luz de lo dispuesto em el aprt. 57.1 y 48 C.P. procede imponerle la prohibición de aproximación a menos de 500 metros del domicilio de la víctima, Delia, de su persona, o lugar en que se encuentre o frecuente, así de comunicarse con ella por cualquier medio sea verbal, escrito o telemático por sí o por persona interpuesta durante DIEZ AÑOS

Igualmente procede imponerle la medida de libertad vigilada.-

Al tratarse de un delito contra la libertad sexual, su imposición es obligada ( STS 15/10/2015). Así dispone el art 192 CP de forma expresa que a los condenados a penas de prisión por uno o más delitos contra la libertad o indemnidad sexuales se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad , siendo la duración de la medida de cinco a diez años si el delito fuera grave. Conforme al art. 33 del CP, son graves los delitos cuya pena de prisión supera los cinco años. El art. 178 y 179 del CP, dispone la pena de seis a doce años de prisión por agresión sexual con violencia y penetración. Por lo tanto, se trata de un delito grave .

En cuanto a esta medida de seguridad, dada su naturaleza jurídica, no participa de los límites derivados del principio acusatorio y, por otra parte, de acuerdo con la redacción legal del precepto su imposición en estos delitos es preceptiva. La duración de esta medida será de cinco a diez años cuando el delito sea grave. En el caso analizado, atendida la gravedad de los hechos y sus circunstancias, ya detalladas, así como la ausencia de asunción de sus actos por parte del procesado, con un comportamiento que refleja cierta peligrosidad, se fija esta medida en su límite superior, máximo OCHO AÑOS. El contenido de la medida se concretará conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 106 del Código Penal, que es el específicamente aplicable a estos supuestos, al señalar expresamente que al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia, por el procedimiento previsto en el art 98, que incluye la valoración de los referidos informes, elevará una propuesta al Tribunal sentenciador que, en este momento concretará el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones que habrá de observar el condenado. Y esta la práctica de este Tribunal, que posteriormente lleva un control semestral de la medida con comparecencia y de las partes y recabando informes de seguimiento.

º.- Condición de cumplimiento de las penas. A partir de la vigencia de la Ley Orgánica 5/2010 que reforma el Código Penal, la aplicación del llamado periodo de seguridad en la ejecución de las penas, previsto en el artículo 36 del Código Penal no opera de forma automática: excepción hecha de los delitos enunciados en el punto 2º del precepto legal, entre los que no se incluye el delito de violación. En el resto de los delitos castigados con una pena de prisión superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. En el presente caso aun cuando pudiera acordarse esta restricción del régimen ordinario de cumplimiento de condena, no habiéndose solicitado por ninguna de las acusaciones, entiende el Tribunal que tal posibilidad queda limitada por aplicación del principio acusatorio en cuanto que la imposición de esta restricción conlleva un agravamiento en la situación de cumplimiento que debe instarse al tribunal penal, permitiendo con ello la efectiva controversia en el juicio y la alegación defensiva por parte del interesado. Por este motivo no se acuerda esta restricción en el régimen de tratamiento en el cumplimiento de la pena.

CUARTO.- Responsabilidad civil.-

Los responsables criminalmente de todo delito lo son asimismo civilmente, para indemnizar los daños y perjuicios que con ello causan, siendo así que el acusado, -y siendo respetuosos con el petición global de las acusaciones-, deberá indemnizar a Delia en la cuantía total de 13.000 euros que incluye las lesiones que sanaron tras una primera asistencia en 10 días y daño moral y secuelas psíquicas, pues en todo caso tales hechos generan en el común de las personas en impacto psicológico innegable, habiendo seguido la víctima, de 72 años de edad, por el trauma padecido en el presente tratamiento de apoyo psicológico e intereses legales del art. 576 LEC. Igualmente el procesado deberá indemnizar por el valor de los efectos y dinero sustraídos, en la cantidad de 1.226,26 euros y 400 euros respectivamente.

QUINTO.- Costas del juicio.

Los responsables criminalmente de un delito, deben responder de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el concepto de costas deben incluirse también las generadas a la acusación particular, expresamente solicitadas por su defensa y al no apreciarse razones que justifiquen su exclusión.

Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial

º.- Que debemos condenar y condenamos a Jaime, como autor responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts 178 y 179 C.P. concurriendo la atenuante analógica de estado mental del art. 21.7 y 20.1 y agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P. a las penas de SIETE AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como la prohibición de aproximación a menos de 500 metros del domicilio de la víctima, Delia, de su persona, o lugar en que se encuentre o frecuente, así de comunicarse con ella por cualquier medio sea verbal, escrito o telemático por sí o por persona interpuesta durante DIEZ AÑOS conforme lo dispuesto en el art. 57 C.P.

Se le impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, siendo la duración de la medida de ocho años como máximo.

Que debemos condenar y condenamos a Jaime, como autor responsable de ROBO CON VIOLENCIA del art. 242 C.P. . concurriendo la atenuante analógica de estado mental del art. 21.7 y 20.1 C.P. a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Que debemos condenar y condenamos a Jaime, como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 C.P. concurriendo la citada atenuante analógica del 21.7 y 20.1 C.P. a la pena UN MES y QUINCE DIAS de MULTA con cuota diaria 6 euros.

º.- Que debemos condenar y condenamos a Jaime a indemnizar a Delia en la cuantía total de 13.000 euros que incluye las lesiones que sanaron tras una primera asistencia y daño moral y secuelas psíquicas, pues en todo caso tales hechos generan en el común de las personas en impacto psicológico innegable, habiendo seguido la víctima, de 72 años de edad, por el trauma padecido en el presente tratamiento de apoyo psicológico. Igualmente el procesado deberá indemnizar por el valor de los efectos y dinero sustraídos, en la cantidad de 1.226,26 euros y 400 euros respectivamente con los e intereses legales del art. 576 LEC.

º.- Que debemos IMPONER e IMPONEMOS a Jaime la medida de SIETE AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, concretándose las obligaciones y prohibiciones que procedan a propuesta del Juez de Vigilancia, antes de finalizar el cumplimiento de la pena de prisión.

º.- Que debemos y condenar y condenamos a Jaime, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al abono de las costas procesales que deben incluirse también las generadas a la acusación particular.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Canarias, en el plazo de diez días, contados al siguiente al de su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

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Fallo

º.- Que debemos condenar y condenamos a Jaime, como autor responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts 178 y 179 C.P. concurriendo la atenuante analógica de estado mental del art. 21.7 y 20.1 y agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P. a las penas de SIETE AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como la prohibición de aproximación a menos de 500 metros del domicilio de la víctima, Delia, de su persona, o lugar en que se encuentre o frecuente, así de comunicarse con ella por cualquier medio sea verbal, escrito o telemático por sí o por persona interpuesta durante DIEZ AÑOS conforme lo dispuesto en el art. 57 C.P.

Se le impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, siendo la duración de la medida de ocho años como máximo.

Que debemos condenar y condenamos a Jaime, como autor responsable de ROBO CON VIOLENCIA del art. 242 C.P. . concurriendo la atenuante analógica de estado mental del art. 21.7 y 20.1 C.P. a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Que debemos condenar y condenamos a Jaime, como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 C.P. concurriendo la citada atenuante analógica del 21.7 y 20.1 C.P. a la pena UN MES y QUINCE DIAS de MULTA con cuota diaria 6 euros.

º.- Que debemos condenar y condenamos a Jaime a indemnizar a Delia en la cuantía total de 13.000 euros que incluye las lesiones que sanaron tras una primera asistencia y daño moral y secuelas psíquicas, pues en todo caso tales hechos generan en el común de las personas en impacto psicológico innegable, habiendo seguido la víctima, de 72 años de edad, por el trauma padecido en el presente tratamiento de apoyo psicológico. Igualmente el procesado deberá indemnizar por el valor de los efectos y dinero sustraídos, en la cantidad de 1.226,26 euros y 400 euros respectivamente con los e intereses legales del art. 576 LEC.

º.- Que debemos IMPONER e IMPONEMOS a Jaime la medida de SIETE AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, concretándose las obligaciones y prohibiciones que procedan a propuesta del Juez de Vigilancia, antes de finalizar el cumplimiento de la pena de prisión.

º.- Que debemos y condenar y condenamos a Jaime, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al abono de las costas procesales que deben incluirse también las generadas a la acusación particular.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Canarias, en el plazo de diez días, contados al siguiente al de su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

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